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UNIVERSIDAD SALESIANA DE BOLIVIA CARRERA DE DERECHO DOSSIER DERECHO PROCESAL I Docente: Dr. Henry David Sánchez Camacho 1 - 2009 Docente: Docente: Dr. Henry David Sanchez Camacho 1

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UNIVERSIDAD SALESIANA DE BOLIVIA

CARRERA DE DERECHO

DOSSIER DERECHO PROCESAL I

• Docente: Dr. Henry David Sánchez Camacho

1 - 2009

Docente: Docente: Dr. Henry David Sanchez Camacho

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DOSSIER DE DERECHO PROCESAL IINDICE

I -PRESENTACION DELDOSSIER………………………………………………………………

CARRERA DE DERECHO.....................................................................................................1

I. –PRESENTACION DEL DOSSIER ....................................................................................3

II . CONTENIDO O CUERPO DEL DOSSIER.....................................................................5

PLAN DE DISCIPLINA ....................................................................................................................5 CONTENIDOS ANALÍTICOS: DERECHO PROCESAL PENAL I ...................................... 5 UNIDADES Y TEMAS DESARROLADOS SINTÉTICAMENTE ......................................... 7

UNIDAD I: INTRODUCCION AL DERECHO PROCESAL PENAL......................................7BOLO II: EL PROCESAL PENAL...........................................................................................12BOLO III: EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO PROCESAL PENAL PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES...........................................................14BOLO IV: DERECHO PROCESAL PENAL EN BOLIVIA.....................................................16BOLO V: TEORIA DEL PROCESO..........................................................................................18BOLO VI : DINAMICA PROCESAL Y EL PROCESO PENAL.............................................22BOLO VII: LA ACCIÓN PENAL..............................................................................................29BOLO VIII: LA JURISDICCION PENAL.................................................................................32BOLO IX: EL MINISTERIO PUBLICO....................................................................................34BOLO X : LOS SUJETOS DEL PROCESO PENAL................................................................35BOLO XI: LA ACTIVIDAD PROCESAL.................................................................................37BOLO XII: LA PRUEBA...........................................................................................................39

LAS FASES DE LA PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA O CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA SON :....................................................................................................................40

BOLO XIII: EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL LEY No.1970.............................42BOLO XIV: ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN O INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.............................................................................................................................42BOLO XV: DESARROLLO DE LA ETAPA PREPARATORIA.............................................43BOLO XVI: ACTOS CONCLUSIVOS DE LA ETAPA PREPARATORIA............................43

III.-LECTURAS Y DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS. ..............................................44

IV. BIBLIOGRAFÍA...............................................................................................................45

V. GLOSARIO.- ...................................................................................................................46

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DOSSIER DE DERECHO PROCESAL I

I. –PRESENTACION DEL DOSSIER

La realización del presente DOSSIER en la asignatura de Derecho Procesal Penal I no es tarea fácil, sin embargo es una provechosa labor tanto para el profesor como para el estudiante universitario .Es importante indicar que la orientación actual en la formación profesional y especialmente en la carrera de Derecho es el método por competencias, para que el futuro profesional abogado se desenvuelva normalmente y competente en el mercado laboral.

Con el presente dossier de la asignatura de Derecho Procesal Penal I se pretende lograr que los alumnos, a parte de las clases impartidas en aulas tengan conocimiento sólidos del derecho procesal penal que les permita desarrollar criterios sobre los diferentes sistemas procésales enfatizando el sistema acusatorio en estricta relación con el Nuevo Código de Procedimiento Penal y especialmente para un buen desenvolvimiento profesional dentro del área penal , conociendo incluso la estructura de los tribunales de justicia penal determinando las etapas del proceso que tramita cada una de las instancias, dominio de la aplicación de instituciones que contiene la ley 1970, tales como las medidas cautelares, salidas alternativas y otras y posibilitar el dominio de técnicas en juicios orales en base a simulacros de los mismos.

Tomado en cuenta la Ley 1970 y el Plan de Disciplina en el presente DOSSIER se ha llegado a estructuras y organizara que en la asignatura de Derecho Procesal Penal I se establecen los siguientes temas : El Derecho Procesal Penal Orgánico, Las teorías del proceso, Los sistemas procésales penales, los principios y garantías constitucionales, la acción penal , la jurisdicción penal los sujetos procésales, el Ministerio Publico, la actividad procesal, los medios de prueba, las medidas cautelares y las salidas alternativas al juicio, tomado en cuenta la parte general del Código de Procedimiento penal que abarca desde el Art. 1 hasta el Art. 276.

El presente DOSSIER es importante y útil para el universitario, ya que podrá complementar adicionalmente su aprendizaje extra aula, ya que sus dudas que por razón del tiempo en aula no fueron absueltas , este material posteriormente lo absolverá . Asimismo, el presente material le indica bibliografía abundante para que pueda enriquecer sus conocimientos en cada uno de los temas o unidades avanzadas , por otro lado el universitario con el presente DOSSIER ya tiene un pantallazo gigante del desarrollo de la asignatura en el semestre.

Con el presente DOSSIER y las clases impartidas en aula se lograra que el universitario este capacitado para determinar que : El sistema procesal penal esta inmerso dentro de las garantías constitucionales, los sistemas de administración de justicia penal que se ejercieron a lo largo de la historia boliviana, determinar las diferencias existentes en un proceso penal inquisitivo y acusatorio, estar capacitado para poder identificar y participar en cada caso concreto en todas las audiencias procésales establecidas por la Ley 1970, participando activamente como partes y autoridades jurisdiccionales que la misma ley señala, manejo adecuado del Código de Procedimiento

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Penal y su correspondiente interpretación para cada caso, analizar casos concretos y reales dentro del derecho procesal penal y dar la correspondiente solución como si estuvieran actuando profesionalmente.

Es importante indicar que las clases y el DOSSIER implementan el Estilo Salesiano en el proceso enseñanza aprendizaje, enfatizando los pilares básicos: RAZÓN, AMOR Y RELIGIÓN y en especial el sistema preventivo educacional de Don Bosco por el docente a universitario, aportando criterios constructivos sobre la realidad procesal penal en nuestro sistema.

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II . CONTENIDO O CUERPO DEL DOSSIER.

PLAN DE DISCIPLINA

CONTENIDOS ANALÍTICOS: DERECHO PROCESAL PENAL I

UNIDADES Y

CONTENDIDO ANALÍTICO DE LA MATERIA

UNIDAD I INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL

Concepto. Definiciones. Importancia. Diferencias entre derecho procesal penal y Codigo de procedimiento Penal. Fuentes del derecho procesal penal. Relaciones del derecho procesal penal con otras disciplinas.

UNIDAD II EL PROCESO PENAL

Concepto, Objeto del proceso penal. Hecho punible. Configuración del objeto. Identidad de la persona. Identidad de el hecho. Petición. Funciones del objeto procesal. Litispendencia. Delimita la investigación. Determina la cosa juzgada. Accion Civil en el orden Jurisdiccional Penal. Función del proceso penal. Principios rectores, el proceso penal conforme a la constitución , proceso y procedimiento , estructura del proceso penal. Proceso penal y proceso civil. Presupuestos del proceso y Contenido del derecho .

UNIDAD III PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

Concepto, elementos principios, derechos en la constitución política del estado.

UNIDAD IV TEORIAS DEL PROCESO Y PROCESO PENAL

Diferentes teorias sobre el proceso . Teoria monista .. Diferentes teorias sobre el proceso penal .Autonomia del proceso penal.

UNIDAD V EVOLUCION E HISTORIA DEL DERECHO PROCESAL PENAL

Evolucion. Historico del Derecho Procesal Penal .Sistemas procesales penales. Sistema procesal penal Inquisoitorio. Sistema Procesal Penal Acusatorio . Sistema Procesal Penal Mixto ..

UNIDAD VIEVOLUCION E HISTORIA DEL DERECHO PENAL Y EL DERECHO PROCESAL PENAL EN BOLIVIA

Evolución. Método Histórico. Síntesis y alcance de la evolución. Derecho penal como fundamento del proceso. Fin del derecho penal Génesis y desarrollo del derecho Positivo. Nacimiento y desarrollo del derecho procesal. Incanato. Colonia. Republica.

UNIDAD VI I DINAMICA PROCESAL Y EL PROCESO PENAL

Dinámica procesal. El proceso penal en diferentes formas. La oralidad en el proceso penal. La escritura en el proceso pena. Integración de ambos sistemas. Principios fundamentales.

UNIDAD VIIILA ACCION PENAL

Nociones generales. La acción penal. Ejercicio de la acción penal. La acción en las relaciones procésales. teorías. Funciones. Clasismo y modernismo principios. Clasificación. La acción Civil. La acción civil emergente de un delito.

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UNIDAD IXJURISDICCIÓN PENAL

Concepto. Como presupuesto procesal. Órganos de la jurisdicción. Jurisdicción ordinaria y especial. Competencia. Incompetencia. Tribunales y Jueces competentes en materia penal . Conexitud y sus efectos.

UNIDAD XEL MINISTERIO PUBLICO Origen del Ministerio Publico. Naturaleza del Ministerio Publico. Evolución Histórica. Principios del Ministerio Publico. Estructura del Ministerio Publico. Funciones del Ministerio Publico. Órganos de Investigación

UNIDAD XILOS SUJETOS DEL PROCESO PENAL

Evolución histórica. Concepto. Los sujetos en la Ley procesal. El imputado y sus derechos. La victima y su derechos. Querellante y acusador particular. Fiscal acusador.

UNIDAD XIIACTIVIDAD PROCESAL

Concepto. Normas generales. Actos y resoluciones. Plazos. Control de la retardación de justicia. Cooperación. Notificaciones. Actividad procesal defectuosa .

UNIDAD XIII LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL.

Concepto. Elementos de la prueba. Importancia de la prueba. La características de la prueba. Prueba penal y prueba civil. Clases de prueba. La prueba con relación a la verdad. Contradictoriedad de la prueba. Apreciación de la prueba. Dirección de la prueba. Oportunidad de la prueba. Medios de prueba. Comprobación inmediata y medios auxiliares. Prueba testifical. Prueba pericial. Prueba literal.

UNIDAD XIVLEY DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL No. 1970

Antecedentes . Estructura.

UNIDAD XV. ETAPA PREPARATORIAACTOS INICIALES DE LA ETAPA PREPARATORIA

Actos iniciales denuncia, Querella, intervención policial preventiva. Sujetos participantes. Resoluciones con que concluye los actos iniciales. objeción. Conversión de acciones.

UNIDAD XVIDESARROLLO DE LA ETAPA PREPARATORIA.

Imputación. Medidas cautelares . Anticipo de prueba. Proposición de Diligencias. Excepciones e Incidentes. Querella. Objeción a la querella. Recursos y Objeciones.

UNIDAD XVIIACTOS CONCLUSIVOS DE LA ETAPA PREPARATORIA.Acusación. Sobreseimiento. Impugnación al Sobreseimiento. Salidas Alternativas.

UNIDAD XVIIISIMULACROS DE AUDIENCIAS

Medidas Cautelares, Criterios de Oportunidad Reglada, Suspensión Condicional del Proceso, Conciliación, Control Jurisdiccional , Objeción a la Admisibilidad de la Querella, Procedimiento Abreviado.

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UNIDADES Y TEMAS DESARROLADOS SINTÉTICAMENTE

UNIDAD I: INTRODUCCION AL DERECHO PROCESAL PENAL

COMPETENCIAS E INDICADORES .-El universitario debe comprender y entender de manera resumida y objetiva que es el derecho procesal penal como asignatura de la malla curricular y lograr que el universitario tenga plena expectativa sobre la materia que conocerá en el semestre

CONTENIDO DEL TEMA

CONCEPTOWilliam Herrera Añez nos indica que el Derecho Procesal Penal es el conjunto de normas jurídicas, teóricas, doctrinas y principios que están destinados a investigar la verdad histórica de los hechos delictivos y materializar la ley sustantiva penal en el hecho delictivo. Así mismo estudia la actividad judicial y la composición de los órganos jurisdiccionales. Tipos: Delitos a instancia de partes, delitos públicos y delitos privados.

Artículo 52º. (Tribunales de Sentencia): Los tribunales de sentencia, estarán integrados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos y serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública con las excepciones señaladas en el artículo siguiente. En ningún caso el número de jueces ciudadanos será menor al de jueces técnicos. El presidente del tribunal será elegido de entre los jueces técnicos.

Artículo 53º. (Jueces de Sentencia): Los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de: Los juicios por delitos de acción privada; los juicios por delitos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años; el procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; la extinción de la acción penal en el caso de conflictos resueltos por las comunidades indígenas; y el recurso de Habeas Corpus, cuando a ellos les sea planteado.

1. DEFINICIONES William Herrera Añez nos indica, como una definición en sentido que el derecho procesal penal contienen y desarrollan las reglas, las garantías, los limites en cuanto a la aplicación correctiva e imparcial de las leyes por los órganos jurisdiccionales referidos a situaciones concretas y formalizadas según las pretensiones jurídicas de las partes actuantes y decididas por un medio de resolución imperativa. (Es el límite del IUS PUNIENDI, limita al Estado el derecho de castigar a través de las garantías constitucionales).

Artículo 21. (Obligatoriedad): La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social

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por la afectación mínima del bien jurídico protegido; cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse; cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; cuando sea previsible el perdón judicial; y,

cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada. En los supuestos previstos en los numerales 1), 2), y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación.

Clara Olmedo nos indica que el Derecho Procesal Penal es aquella ciencia que estudia un conjunto sistemático de principios que tienden a efectivizar el derecho sustantivo.

2. IMPORTANCIA Y UBICACIÓN El Derecho Procesal Penal dentro de la clásica división del derecho esta ubicado en la que se refiere el derecho público. (Porque sus normas son de cumplimiento obligatorio) tienen que ser cumplidas conforme lo establece la ley.

Artículo 167º. (Principio): No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio.

Artículo 168º. (Corrección): Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido.

Artículo 169º. (Defectos absolutos): No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, los que estén expresamente sancionados con nulidad.

La importancia del Derecho Procesal Penal radica en que por este conjunto de normas jurídicas vamos a materializar y ejecutar las garantías constitucionales que se establecen en los Art. 9, 16, delante de la Constitución Política del Estado, lo cual nos llevan a los artículos:

Artículo 226º. (Aprehensión por la Fiscalía): El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.

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La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios.

Tratándose de un delito de acción pública dependiente de instancia de parte, se informará a quien pueda promoverla, y el juez levantará esta medida cautelar si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión la instancia no ha sido promovido.

Artículo 227º. (Aprehensión por la policía): La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos: Cuando haya sido sorprendida en flagrancia;en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y, cuando se haya fugado estando legalmente detenida. La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.

Artículo 89º. (Declaratoria de rebeldía): El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá: El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada; la conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, la designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.

Artículo 90º. (Efectos de la rebeldía): La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes. La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción.

3. DIFERENCIAS El derecho procesal penal es el conjunto de normas, principios y garantías que ayudan a la materialización de las garantías constitucionales y de la aplicación del código penal.

En cambio el Código de Procedimiento Penal es un conjunto de normas jurídicas estáticas que deben cumplirse en la tramitación de un proceso.

4. FUENTE DEL DERECHO PROCESAL PENAL Son todos aquellos acontecimientos históricos sucedidos a lo largo y ancho de toda sociedad y en un momento histórico.

• Ejemplo: La Ley Nº 1685 a la nueva ley 1970.

Ahora bien las fuentes del Derecho Procesal Penal son la Ley, ley procesal, luego la doctrina es una fuente importante por que cuando un juez dictó sentencia tiene que aplicar la doctrina, se acude a los escritores o doctrinarios para dictar sentencia.

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• Jurisprudencia: Es el conjunto de fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia

• Artículo 416º. (Procedencia): El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

• En Síntesis: En los cosos de Casación se debe buscar el Auto Supremo similar y que ha sido fallado de forma diferente.

5. RELACION DEL DERECHO PROCESAL PENAL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO

1º Con el Derecho Constitucional: Por que es el conjunto de normas jurídicas que regula las garantías de todos los ciudadanos.

Con el Derecho Penal: Por que es el conjunto de normas punitivas, se relaciona por que el derecho penal establece que conductas son punitivas y quien lo regula es el Código de Procedimiento Penal. Con el Derecho Civil: Por que es el conjunto de normas jurídicas que se encarga de regular las relaciones entre particulares con relación a los contratos, obligaciones y los derechos reales. Con el Derecho de Familia: Es que el conjunto de normas jurídicas que regula la institución denominando familia con el estado.

Con la Criminología: Por que estudia las causas del delito; tiene relación por que establece las soluciones y como se debe aplicar la pena.

Artículo 37º. (FIJACIÓN DE LA PENA): Compete al juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito: Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho. en la medida requerida para cada caso. Determinar la pena aplicable a cada delito. Dentro de los límites legales.

Artículo 38º. (CIRCUNSTANCIAS): Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta: La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social.Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva.

Se tendrá en cuenta, asimismo: la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento.

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Artículo 39º (ATENUANTES ESPECIALES): En los casos en que este Código disponga expresamente una atenuación especial.

Se procederá de la siguiente manera: La pena de presidio de treinta años se reducirá a quince. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un año. La pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio.Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un año o pena de reclusión con un mínimo superior a un mes, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de la reclusión.

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BOLO II: EL PROCESAL PENAL

COMPETENCIAS E INDICADORES El universitario podra diferenciar el derecho procesal penal con otras ramas del derecho como ser la politica criminal, el derecho procesal civil , las garantias constitucionales a efectos de que en su diferenciación pueda aplicarlas adecuadamente de acuerdo a la conceptualizacion aprendida.

CONTENIDO DEL TEMA

1.CONCEPTO.- Es el conjunto de procedimientos encaminados a averiguar la verdad historica del hecho delictivo 2.OBJETO DEL PROCESO PENAL. El objeto del proceso penal es el hecho delictuoso, hecho punible o sencillamente el DELITO. 3.HECHO PUNIBLE..- El Hecho punible constituye un autentico presupuesto del proceso penal .Este objeto viene a ser el delito con todas las circunstancias y calificaciones previstas en el Codigo Penal .El proceso penal tiene sentido o tiene objeto , como respuesta jurídica ante un concreto hecho, es decir una conducta humana de apariencias delictiva.4.CONFIGURACIÓN DEL OBJETO.- Tiene un componente personal o subjetivo , uno material y objetivo y uno formal o de petición A) IDENTIDAD DE LA PERSONA. Debe existir una persona debidamente identificada ,

elemento subjetivo determinante del objeto procesal . Debe existir un imputado contra quien se dirige la pretensión penal . Art. 5 del Codigo Penal

B) IDENTIDAD DE EL HECHO. La predtension penal viene determinada por las atribución al imputado de la comision de un hecho punible que puede ser considerado como : un acontecer historico y subsunible a una conducta penal , es decir es el hecho historico subsunible en tipos penales .Art. 362 del C.P.P.De ahí deviene la indivisibilidad del objeto , es decir el proceso penal comprende a todo el hecho punible en su totalidad , incluyendo todas laas acciones u omisiones que tengan relacion con la planificación, preparación ,ejecución etc. Art. 45 del C.P.P.asi como la pluralidad de objetos , es posible que en un mismo proceso sea tratado una pluralidad de objetos procesales , aun cuando sean hechos independientes , se puede tratar conjuntamente varias causas penales en caso de similitud o delitos conexos. Art. 67 C.P.P.

C) PETICIÓN. Se constituye en el componente formal del objeto del proceso , ya que el sistema acusatorio exige la existencia de una persona distinta al Juez o tribunal , denominado fiscal acusador o acusador particular que se encargue de jerecer la accion penal o derecho a la tutela judicial efectiva .Art. 342 C.P.P.

5.FUNCIONES DEL OBJETO PROCESAL. Cumple tres funciones fundamentales : dsigna el objeto de la litispendencia , demarca los limites de la investigación y sentencia, y define la extensión de la cosa juzgada

A) LITISPENDENCIA. Evita la existencia de dos procesos penales por el mismo hecho delictivo , las mismas partes e identidad en el tiempo del delito , esto para evitar sentencias contradictorias. Este aspecto esta corroborado por el principio del nom bis in idem . Art. 4 C.P.P.

B) B) DELIMITA LA INVESTIGACIÓN. Deb existir una especificidad del hecho que se investiga y la que culminara con una sentencia a efectos de que exista un verdadero derecho

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a la defensa, por el eso la imputación debe cumplir con ciertos requisitos fundamentales y entre esos esta la atribución del hecho al imputado , la existencia de suficientes indicios de culpabilidad. Art. 302 C.P.P.

C) C)DETERMINA LA COSA JUZGADA. El hecho punible identificado expresamente por el Juez o tribunal en la parte dispositiva de la sentencia cuando resolvió la causa criminal constituye y define la cosa juzgada , la parte resolutiva debe resolver cuantos hechos hayan sido atribuidos al acusado y si existen varios acusados debera quedar plasmada la situación jurídica para cada uno de ellos . La sentencia debe ser congruente correlativa entre la acusación y la parte dispositiva. Art. 362 C.P.P.

6.ACCION CIVIL EN EL ORDEN JURISDICCIONAL PENAL.De la comision de un hecho delictivo emergen dos responsabilidades, una penal y una civil.Esta ultima puede ser solicitada ante un Juez en lo Penal con el procedimiento especial de reparación de daños . Art. 53 C.P.P. y 382 C.P.P. 7.FUNCIÓN DEL PROCESO PENAL. La funcion fundamental del proceso penal es la averiguación de la verdad historica del hecho delictivo y de los responsables para aplicar la correspondiente sancion .hisr 8PRINCIPIOS RECTORES, A) PRINCIPIO DE OFICIALIDAD. B) PRINCIPIO DE LEGALIDAD EL PROCESO PENAL CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. A) DERECHO AL JUEZ NATURAL ,B) DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , C) DERECHO A LA DEFENSA PROCESO Y PROCEDIMIENTOESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL.PRESUPUESTOS Y CONTENIDO DEL PROCESO PENAL

Es la acción penal ante el órgano jurisdiccional, sino existe => no se mueve el aparato esto lo ejerce el fiscal. También es el contenido del proceso en derecho, la función esencial que tiene el Estado es de administrar justicia y para esto el derecho procesal tiene ciertas estructuras para ejercer jurisdicción: personas comunes ante la ley 1970 autoridades con otro procedimiento, ambos tienden a sancionar cualquier hecho delictivo. 1. PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES • Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal• El “Nullum crimen sine lege”• “Nulla poena sine juditio”• Principio Constitucional del juez natural• Principio de presunción de inocencia• Non bis in idem” (Persecución penal única)• Calidad y Derechos del imputado• Aplicación de medidas cautelares y restrictivas• La defensa material y técnica del imputado• Derechos y Garantías de la Victima• Principio de legalidad de la prueba2. DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO PENAL Y PROCESO CIVIL Siendo común el origen de los procedimientos civil y penal, desprendido este de aquel se ha constituido en autónomo por la especialidad de su contenido y objetivo. Es por su mayor utilidad a través del tiempo que el civil se destina a la tutela exclusiva del derecho privado y el penal a la protección de los intereses públicos. Por esta razón el proceso civil es protector del derecho estrictamente privado y el penal del derecho público.

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3. PRESUPUESTOS DEL PROCESO PENAL Y COMPRENDIDO DEL DERCHO PROCESAL

Es la acción penal ante el órgano jurisdiccional, sino existe => no se mueve el aparato esto lo ejerce el fiscal. También es el contenido del proceso en derecho, la función esencial que tiene el Estado es de administrar justicia y para esto el derecho procesal tiene ciertas estructuras para ejercer jurisdicción: personas comunes ante la ley 1970 autoridades con otro procedimiento, ambos tienden a sancionar cualquier hecho delictivo.

BOLO III: EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO PROCESAL PENAL PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

COMPETENCIAS E INDICADORES El universitario tendra pleno conocimiento para poder identificar y diferenciar que son principios, derechos y garantias constitucionales para posteriormente poderlos aplicar en el derecho procesal penal como limites al ejercicio del poder sancionador del Estado ya que son garantias fundamentales del imputado . CONTENIDO DEL TEMA

1.- CONCEPTO DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Son los presupuestos normativos y conjunto de enunciados orientadores del orden constitucional que permiten suplir las deficiencias normativas y son informantes de los ordenamientos jurídicos.

2.- CONCEPTO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

Es un conjunto de derechos subjetivos natos del ser humano emergentes del ordenamiento jurídico supremo , positivos o no positivos en la constitución política del estado, los Tratados Internacionales que son inherentes a una persona , por los que se establece los limites al Estado

3.- CONCEPTO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Son todas aquellas instituciones que se encuentran en la Constitución Política del Estado de manera expresa o implícita con el objetivo de salvaguardar nuestros derechos constitucionales

4.- ELEMENTOS DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Son tres:

1.- El Interés Legal

2.- El Interés legal amenazado o vulnerado

3.- Instrumento jurisdiccional

5.- CLASIFICACION DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Docente: Docente: Dr. Henry David Sanchez Camacho

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Se clasifican en dos:

1.- Garantías Constitucionales normativas.

2.- Garantías Constitucionales jurisdiccionales .

6.- GARANTIAS CONSTITUCIONALES NORMATIVAS

Son aquellas que están normadas expresamente o implícitamente en la Constitución Política del Estado y son :

1.- Garantías Constitucionales Normativas de la administración de Justicia

2.- Garantías Constitucionales Normativas Civiles

3.- Garantías Constitucionales Normativas Políticas

4.- Garantías Constitucionales Normativas de la administración publica

7.-GARANTIAS CONSTITUCIONALES JURISDICCIONALES

Son los instrumentos jurisdiccionales que salvaguardan , reponen a su estado actual los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados y son de dos clases.

1.- Garantías constitucionales jurisdiccionales de tipo concentrado.

2.- Garantías constitucionales de tipo mixto

8.- GARANTIAS CONSTITUCIONALES NORMATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

• Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal

• El “Nullum crimen sine lege”

• “Nulla poena sine juditio”

• Principio Constitucional del juez natural

• Principio de presunción de inocencia

• Non bis in idem” (Persecución penal única)

• Calidad y Derechos del imputado

• Aplicación de medidas cautelares y restrictivasDocente: Docente: Dr. Henry David Sanchez Camacho

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• La defensa material y técnica del imputado

• Derechos y Garantías de la Victima

• Principio de legalidad de la prueba

BOLO IV: DERECHO PROCESAL PENAL EN BOLIVIA

COMPETENCIAS E INDICADORES El universitario tendra conocimiento de la historia procesal penal relacionado a los diferentes codigos de procedimiento penal que han sido vigentes en Bolivia , desde su incio de repoublica hasta la actualidad , por lo que fácilmente podra diferenciar el codigo de procederes , el codigo de procedimiento penal D.L.10426 y el procdimiento penal Ley 1970 , aplicando dichas disposiciones legales en los diferentes procesos penales tramitados de acuerdo a la norma legal.

CONTENIDO DEL TEMA

1. ASCENDENCIA E IDEOLOGIA DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL En la evolución experimentada con los instrumentos jurídicos sucesivamente puestos en vigor, sin excluir los dos proyectos que constituyen parte del acervo de la materia, los pasos tomados en diversas circunstancias contribuyeron a la elaboración del procedimiento vigente.

Sus instituciones sin ser perfectas son acaso poco menos que completas y modernas si se tiene presente que sus imperfecciones innegables derivan de la imperfección del hombre y de los cambios que se operan en las costumbres de la sociedad que, con sus avances y retrocesos obligan a alterar sus normas de convivencia, en la substancia o en la forma.

La mayor o menor trascendencia de una ley especial o de un código en materia penal, sea sustantivo o procesal, no radica tan solo en la severidad o flexibilidad con que se trate al destinatario que es la persona.

Conocido el pensamiento según el cual el Estado es para el servicio del hombre y no a la inversa, es posible afirmar que la ley es para el servicio del hombre, por que en él se concentran todas las virtudes y los vicios.

A este respecto se dice que dichas leyes señalan en último término los límites del sistema de valores con los cuales se organiza una sociedad.

2. CODIGO PENAL CRIMINAL Los profanos en su generalidad, califican a la justicia con el espejo del instrumento jurídico que es el procedimiento empleado en su administración, siendo así que aquel es solo para averiguar y determinar la comisión o no del delito y ésta para la imposición de la pena si la verdad es que se lo cometió.

3. ESTRUCTURA PROCEDIMENTAL Docente: Docente: Dr. Henry David Sanchez Camacho

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La composición del texto del Procedimiento, desde el anteproyecto esta dividida en cinco libros:

• El Primero: Esta sobre disposiciones generales, subdividido en un titulo preliminar y cuatro títulos y estos en capítulos dedicados a las acciones, la jurisdicción y competencia, los sujetos procésales y los actos procésales.

• El Segundo Libro: En este libro se abarca la etapa de la instrucción con seis títulos subdivididos en capítulos dedicados a la policía judicial y el delito flagrante, objetos, medios y actos de la instrucción, procedimientos de la instrucción, defensa del imputado, medidas jurisdiccionales y conclusiones de la instrucción.

• El Libro Tercero: Trata la etapa del plenario, consta de tres títulos subdivididos en capítulos sobre el debate y la sentencia, las conclusiones del debate y procedimientos especiales.

• El Libro Cuarto: Comprende los recursos, repartido en dos títulos tocantes a los recursos ordinarios y extraordinarios.

• El Libro Quinto: Comprende las ejecuciones con los títulos de la ejecución penal y la ejecución civil y cuestiones emergentes del proceso penal y el titulo tercero de disposiciones finales.

Como se ve el método empleado en la distribución de materias, sigue el curso racional y lógico que partiendo de las garantías personales constituidas en principios filosófico-sociológico-jurídicos remata en el cumplimiento de la pena que, complementada con la ley del régimen penitenciario, realiza la función estatal de administrar justicia como potestad privativa.

4. SISTEMATICA PROCESAL Dos sistemas procésales son el legado de la historia y uno tercero el que de modo transaccional adoptan la mayoría de las legislaciones; ellos son: el acusatorio, el inquisitivo y el mixto. De entre los tres, el incorporado a la nuestra en el recientemente promulgado en marzo de 1999 es el acusatorio, mientras que en el anterior de 1973 es el mixto.

El sistema acusatorio tiene su origen en el principio constitucional: “…Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en un proceso legal”… Teniendo presente que el nuevo Código de Procedimiento Penal es fundamentalmente acusatorio, vamos a exponer las características de cada uno de los sistemas procésales:

• El sistema acusatorio• El sistema inquisitivo• El sistema mixto

5. FASES DEL PROCESO PENAL Conocida la estructura el sistema imperante en el proceso penal boliviano, es posible establecer el modus operando del mismo en las etapas siguientes:

• Fase preparatoria a cargo de la policía técnica judicial dirigida por el representante del ministerio público. Esta a su vez se subdivide en fase preliminar de la investigación o actos

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iniciales de la investigación , fase del desarrollo de la etapa preparatoria y fase de los actos conclusivos de la etapa preparatoria .

• Fase del Juicio. Esta se subdivide en actos preparatorios del juicio y la realización del juicio a cargo en algunos casos del Tribunal de Sentencia y en otros del Juez de Sentencia

• Fase de los Recursos : Recurso de Apelación Incidental, recurso de apelación restringida, recurso de Casación y Recurso de revisión extraordinaria de sentencia , a cargo de las Salas Penales de la R. Corte Superior del Distrito y Corte Suprema de Justicia.

• Fase de la Ejecución Penal a cargo del Juez de Ejecución Penal .

• Fase de la reparación del daño a cargo del Juez de Sentencia .

BOLO V: TEORIA DEL PROCESO

COMPETENCIAS E INDICADORES El universitario conocera doctrinariamente las diferentes teorias filosoficas del proceso que son parte del derecho procesal penal a efectos de identificar que teoria filosofica lleva nuestro actual sistema procesal penal

CONTENIDO DEL TEMA

1. CONCEPTO DE PROCESO

Es una institución jurídica, regulada por el Derecho procesal, mediante la cual los órganos a los que el Estado tiene encomendada la función jurisdiccional resuelven los diferentes conflictos de intereses relevantes en el plano jurídico que se producen en cualquier forma de convivencia humana.

El proceso se inicia con una petición a los tribunales realizada por las partes o litigantes, petición que de acuerdo con el lenguaje jurídico se denomina pretensión, y que el órgano jurisdiccional actúa o deniega según parezca o no fundada en Derecho.

Los sujetos que intervienen en el proceso son tres: el que hace la reclamación o formula la pretensión (llamado actor o demandante), el sujeto a quien se dirige la pretensión (que es el demandado) y el órgano jurisdiccional que decide si da la razón o no al demandante, decisión que se impone de forma coactiva a las partes.

2. EL PROCESO EN EL DERECHO

El Derecho Procesal nacido en Roma no caracterizo el penal sino como un simple procedimiento empírico, bastante tardíamente, al ser segregado del civil, este destinado a las cuestiones privadas y el penal a las públicas identificadas con el penal.

Hasta entonces y aun hasta mucho tiempo después anexo al penal sustantivo careció de unidad y por supuesto de autonomía.

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Poco después de mediados del siglo XIX se produce el formal estudio de las instituciones romanas particularmente en Alemania donde Von Ihering con su carácter historicisista produce el espíritu del derecho romano; trabajo en el año 1852 a 1865, fundó la escuela innovadora de la ciencia, creadora al mismo tiempo del espíritu del derecho.

Para ello introducen conceptos nuevos para poder resolver los problemas que se conocieron en el derecho romano y las distinciones entre las que las originan: in rem e in personam, bonae fidei y stricti iuris, penales y rei persecutorias y las que las extinguen, muerte, concurso, prescripción, o cuando se realizan en el proceso con la litis contestatio y la sentencia.

No obstante, Von Vulgo que es quien llegó a separar el proceso penal del civil, no logro cortar el cordón umbilical sino cuando se denuncio que aún existían confusas características y de ello se encargo Chiovenda al anotar las siguientes:

• La relación jurídico-procesal es autónoma en relación con el contenido del derecho de materia.

• Es única por que se obtiene por abstracción de todos y cada uno de los actos que integran el proceso; es pública por que actúa en nombre del Estado.

• Presupone una acción de contenido de derecho sustantivo y el cumplimiento de ciertos requisitos orgánicos (presupuestos procésales).

• Y finalmente posee vida propia en cuanto puede en materia civil allanarse; suspenderse y renunciarse.

3. EL PROCESO Y PROCEDIMIENTO

El procedimiento es una figura del Derecho procesal que define la serie de trámites que se ejecutan o cumplen en cada una de las fases de un proceso.

Los autores tienden a distinguir el procedimiento en contraste con proceso; mientras que por proceso se entiende la institución por la cual se resuelven los litigios entre las personas por medio de un mecanismo que lleva incluida una sucesión de actos como la posibilidad de alegación, prueba y resolución, el procedimiento constituiría la serie de actos de iniciación, desarrollo y conclusión del proceso.

Desde otro punto de vista, se reserva el término proceso para aludir a los trámites que se efectúan ante la autoridad judicial y procedimiento para referirse a los que atañen a la autoridad administrativa, lo cual debe admitirse bajo ciertas especificaciones y condiciones, ya que las leyes procésales jurisdiccionales utilizan ambos vocablos sin un criterio específico de distinción.

4. CONTENIDO DEL PROCESO

Partiremos de los conceptos anteriores de que lo empírico y lo técnico se equiparan a otros conceptos como la forma y lo sustancial para describir el con tenido como la conjunción, para el punto de vista de lo formal, de ser indispensable para la apertura de una causa criminal la

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interposición de una denuncia por cualquier autoridad o persona particular o personería de quien se considera con ese derecho.

5. OBJETO Y FINES DEL PROCESO

El objeto del proceso es el tema propuesto para el enjuiciamiento (res iudicata) y su finalidad es la cosa juzgada.

Los fines del proceso son de diferente naturaleza. Los uno son genéricos, referidos a la función del estado que busca el mantenimiento del orden público restableciendo la norma jurídica alterada.

Los otros son específicos; por que ellos acumulan los materiales justiciables, es decir, los elementos sometidos a proceso, sea para la condena o la absolución aplicando la ley.

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BOLO VI : DINAMICA PROCESAL Y EL PROCESO PENAL

COMPETENCIAS E INDICADORES El universitario conocera todos los principios y actos procesales inherentes y que ponen en movimiento el proceso penal, asimismo podra aplicar esos principios y actos procesales en la sustanciacion de un proceso penal de manera oportuna .

CONTENIDO DEL TEMA

1. DINAMICA PROCESAL

Tenemos anotado que en criterio de algunos tratadistas, las funciones de la justicia descansan en tres fundamentos: la jurisdicción, la acción y el proceso, de los que cada uno de ellos está inevitablemente ligado a otros.

No puede darse la acción sino se persigue una finalidad y ésta se cumple con el ejercicio de la jurisdicción ante la cual se plantea en acción el problema u objeto la consecuencia de que a través de la averiguación de la verdad se forma el proceso cuya meta es la solución del problema.

La cadena de actos así desarrollados es, como vimos anteriormente, la relación procesal en que la contienda de los sujetos procésales por igual protegidos en sus intereses, se rigen por el derecho sustancial.

• Jurisdicción: La Jurisdicción proviene de la expresión latina iuris dictio que significa 'decir el Derecho' y alude a la función que asume el Estado, a través de los jueces y tribunales, de administrar la justicia, aplicando el Derecho a los casos concretos que se les presentan. En este sentido se habla también de función jurisdiccional y corresponde a los juzgados y tribunales determinados por las leyes. Con la palabra jurisdicción se alude asimismo al conjunto de órganos que cumplen la función competencial. La administración de justicia se atribuye a un conjunto de funcionarios a los que se confían diversas materias, hablándose así de distintas clases de jurisdicción y competencias, en función de criterios de especialidad jurídica. Debe, por tanto, distinguirse entre la jurisdicción penal, la contencioso-administrativa, la civil y la social. Hay que destacar que la jurisdicción civil entiende no sólo de los asuntos civiles sino de todos aquellos que no estén atribuidos a una jurisdicción distinta. A su vez todos los órganos jurisdiccionales se encuadran o bien en la llamada jurisdicción ordinaria o en las jurisdicciones especiales. Pertenecen a la primera categoría los tribunales a los que se atribuye el conocimiento de aquellos procesos referidos a una generalidad de materias. Por otro lado, pertenecen a la jurisdicción especial aquellos tribunales que, autorizados por una norma, intervienen en casos específicos. Un ejemplo de autoridad especial (en algunas legislaciones) es la militar, que se mantiene limitada en el ámbito penal a los hechos tipificados como delitos acaecidos en el ámbito castrense. Otro ejemplo de tribunal no integrado en la jurisdicción ordinaria es el Tribunal de Cuentas, que tiene encomendado el enjuiciamiento de quienes, manejando caudales públicos, son imputados en un proceso.

• Acción: La Acción es un concepto jurídico que hasta mediados del siglo XIX mantuvo un significado semejante al de derecho subjetivo (derechos que corresponden al individuo). Se

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decía que la acción es el derecho en su aplicación práctica, o lo que es lo mismo, el derecho perseguido en un juicio. Con el paso del tiempo fue construyéndose un sistema en virtud del cual se consideraba el derecho como el aspecto sustancial del poder conferido a una persona a través del ordenamiento jurídico y la acción era el aspecto formal del derecho, que habilita la posibilidad de hacerlo valer en un juicio cuando es ignorado o desconocido por propia voluntad. Hasta tal punto se hizo importante este segundo aspecto que ha dado origen al nacimiento de una disciplina jurídica autónoma: el Derecho procesal, que tiene como base la acción y origina las diferentes clases de juicio, partiendo del Digesto (44.7,51) que es un documento donde se guardan las decisiones del Derecho romano y que expresa que la acción es el derecho de perseguir en un juicio lo que se nos debe. La independencia total de la acción respecto del derecho, como concepto civil, genera el concepto de pretensión de tutela jurídica, es decir el derecho frente al Estado y contra el adversario de carácter público, independiente del derecho subjetivo o individual, mediante la condena del demandado por sentencia favorable al actor o demandante, que hoy tiene un respaldo constitucional a través de lo que se llama el derecho a la tutela judicial efectiva. Se trata de un derecho fundamental de acudir, pedir y exigir la tutela jurisdiccional de los órganos públicos del Estado que tienen encomendada esa función, e implica la prohibición de la autodefensa. Ello hace posible un concepto de acción que se puede aplicar en todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, laboral y contencioso administrativo) que a su vez será matizado en función del ordenamiento jurídico que la protege de forma concreta y específica. Sin embargo, la acción dentro del proceso adquiere un significado especial, ya que el derecho a la tutela efectiva de carácter constitucional se traduce en una serie de principios como el de que nadie puede ser condenado sin ser oído (lo que a su vez implica la necesidad de hacer las notificaciones y emplazamientos con todas las garantías de que puedan llegar al interesado) que se efectúe un juicio contencioso o contradictorio, se permita la oportunidad de prueba y otras alegaciones y recursos que se van incluyendo de una forma gradual de acuerdo con la jurisprudencia de los tribunales, de modo que su consolidación y reconocimiento reiterado, hagan factible su incorporación posterior al derecho positivo de los diferentes países.

• Proceso: El Proceso es una institución jurídica, regulada por el Derecho procesal, mediante la cual los órganos a los que el Estado tiene encomendada la función jurisdiccional resuelven los diferentes conflictos de intereses relevantes en el plano jurídico que se producen en cualquier forma de convivencia humana. El propio carácter social de la persona lleva consigo la existencia de una conflictividad entre los miembros de la sociedad que debe ser regulada por el Derecho. Cuando las personas que han generado el conflicto no lo resuelven de forma voluntaria (a través de un arreglo amistoso o transacción, o por medio del sometimiento al arbitraje), se hace necesaria su regulación coactiva que se lleva a cabo a través del proceso, al que también se denomina pleito, litigio, juicio o lite. El proceso se inicia con una petición a los tribunales realizada por las partes o litigantes, petición que de acuerdo con el lenguaje jurídico se denomina pretensión, y que el órgano jurisdiccional actúa o deniega según parezca o no fundada en Derecho. Los sujetos que intervienen en el proceso son tres: el que hace la reclamación o formula la pretensión (llamado actor o demandante), el sujeto a quien se dirige la pretensión (que es el demandado) y el órgano jurisdiccional que decide si da la razón o no al demandante, decisión que se impone de forma coactiva a las partes. Este esquema es el propio de los procesos civiles, aunque constituye el esquema típico, reproducible de una forma fácil en otros órdenes jurisdiccionales (sobre todo en los procesos ante los tribunales contenciosos administrativos y laborales). El proceso penal, en cambio, tiene un desarrollo distinto pues, por lo común, es el Estado quien se encarga de

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alentar la persecución del delito e incoar el correspondiente proceso, si bien, existen algunos delitos que sólo son perseguibles a instancia de parte, requiriendo denuncia del perjudicado, lo que hace que la aludida bipolarización demandante-demandado se reproduzca aquí también, salvando las distancias. Lo que en el proceso civil es el demandado, en el proceso penal se denomina reo. El demandante sería aquí el denunciante o el propio Estado. Y lo que en el proceso civil es la demanda, en el penal es la acusación. El proceso se compone de una pluralidad de actos encadenados entre sí, de modo que los actos anteriores justifican y son requisito de validez de los posteriores. Este encadenamiento se denomina procedimiento. El proceso civil comienza con la demanda, en la que el demandante expone los hechos y los argumentos jurídicos en los que basa su pretensión. A la demanda contesta el demandado, que puede observar una de estas situaciones: allanamiento, si está de acuerdo con lo solicitado por el demandante y se allana a cumplir lo que éste le exige; oposición, si ocurre lo contrario, en cuyo caso formulará excepciones, es decir, argumentos que tienden a contrarrestar o quitar eficacia a lo que el demandante propone; por último, cabe la reconvención, que supone que el demandado se convierte a su vez en demandante y contesta a la demanda planteando a su vez otra demanda contra la parte opuesta. A continuación viene la fase probatoria, en la que cada una de las partes propone las pruebas que se quiera hacer valer (confesión, testimonio, pericia, documentos, inspección ocular del juez y prueba de presunciones). El procedimiento termina con la sentencia, que dará la razón a quien la tenga y se pronunciará también sobre quién tiene que soportar las costas del procedimiento. El litigante que no queda satisfecho con la resolución judicial tiene abierta la posibilidad de formular recursos contra la sentencia.

2. PROCESO PENAL EN SUS PRINCIPIOS DE FORMAS

En términos generales, sus formas son: principales o fundamentales o necesarias, que comprenden las funciones de acusar, de defensa y de decisión, cuya manifestación en el fondo es por la adopción de la forma, inquisitiva o mixta, tal como se vio en un tema anterior.

Una segunda clase de formas es de las secundarias o accesorias, que en las mismas funciones del proceso se expresan por la palabra oral o escrita. Si las fundamentales se refieren al contenido del derecho mismo, las accesorias tienen que ver con su exteriorización o forma como se exterioriza.

Artículo 336º. (Reanudación de la audiencia): El juez o tribunal dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo no mayor de diez días calendario, señalando día y hora de la nueva audiencia, con valor de citación para todos los comparecientes. Si la causal de suspensión subsiste el día de reanudación de la audiencia: Podrá ordenarse la separación del juicio con relación al impedido y continuarse el trámite con los otros coimputados; y, el juicio proseguirá hasta su conclusión con la prueba aportada. En caso de ausencia de un miembro del tribunal únicamente se dispondrá la interrupción del juicio cuando no cuente por lo menos con tres de sus miembros y siempre que el número de jueces ciudadanos no sea inferior al de los jueces técnicos. Los jueces y fiscales podrán intervenir en otros juicios durante el plazo de suspensión siempre que la complejidad de la nueva causa lo permita.

3. LA ORALIDAD EN EL PROCESO

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Generalizada la oralidad del procedimiento del proceso no es otra cosa que el medio de expresión del instrumento por medio de la palabra hablada. La celeridad con que se producen la acusación y la defensa implican, por una parte, la contradicción y la continuidad con que se exponen los argumentos probatorios, por otra, la concentración que por su realización en una o dos audiencias conforman la unidad del acto.

En otro concepto, la forma de la oralidad es asi conocido cuando el proceso es seguido con predominio de la palabra hablada, y para la resolución no deja de tener una parte escrita, de modo que la rigidez y exigencias del hombre.

En la historia de la institución procesal, la oralidad acompaña al sistema acusatorio, en tanto que la forma escriturada viene en cierto modo a identificarse con el principio procesal inquisitivo.

4. LA ESCRITURA

Esta forma, opuesta a la expuesta en el subtitulo precedente, es la que en teoría se conoce como la que en su empleo tiene preponderancia la escritura sobre la palabra hablada, el conocimiento cabal del origen de la institución introducida en la edad media convence que la justificación está en que había necesidad de garantizar jurídica y prácticamente al justiciable, así como al juzgador en cuanto a la legalidad del enjuiciamiento aun siendo como este era secreto.

El proceso en la mayoría de los países se inicia con la instrucción revestida de cada forma y prosigue en el plenario o juicio propiamente dicho bajo la forma oral.

Artículo 41º. (Ejercicio de la acción civil por el fiscal): La acción civil será ejercida obligatoriamente por el fiscal cuando se trate de delitos que afecten el patrimonio del Estado y, subsidiariamente, cuando afecten intereses colectivos o difusos.

Artículo 340º. (Preparación del juicio): El juez o el presidente del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo por el fiscal, radicará la causa y notificará al querellante para que presente la acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez días. Vencido este plazo, se pondrá en conocimiento del imputado la acusación del fiscal, y en su caso la del querellante, y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez días siguientes a su notificación ofrezca sus pruebas de descargo.Vencido este plazo el tribunal dictará auto de apertura del juicio.

5. INTEGRACION DE AMBOS SISTEMAS

Acabamos de referir que en el proceso penal mas conocido como la instrucción o sumario tiene el carácter íntegramente escrito, y predominantemente verbal u oral en el plenario donde no dejan de presentarse actuaciones de materiales escritos y las correspondientes actas cuya utilidad inmediata es para la decisión del caso y utilidad inmediata para fe a revisión en la instancia siguiente y la casación en recurso extraordinario, todo lo que al modo de la fase instructoria tiene toda la solemnidad de actuaciones escritas. De esta manera, en la unidad del proceso se produce la complementación de los dos sistemas.

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Artículo 314º. (Trámite): Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba.

Artículo 315º. (Resolución): Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior.

Si se ha dispuesto la producción de prueba se convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción, y, en la misma se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

6. PRINCIPIO DE CONCENTRACION

El imperativo de celebración del juicio como fase esencial del proceso en forma contradictoria, oral pública y continua, según el articulo 329 del nuevo código de procedimiento penal, encierra, entre otros principios, el de la concentración cuya realización constriñe a los sujetos procesales a una actuación en el menor tiempo posible, a fin de que las impresiones recogidas tengan la frescura necesaria para que el juez que las promovió sea el mismo que decida sin contingencias de muerte, enfermedad, traslado, retiro o asenso, con la premura aconsejable por esta razón.

Esta es la diferencia entre el proceso oral que tiende a reducir el numero de las audiencias y los prolongados intervalos y el proceso escrito a extenderlos.

Artículo 329º. (Objeto): El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción.

7. PRINCIPIO DE PRECLUSION

Este principio en materia civil y penal, consiste en que los actos determinados para cada etapa del proceso tienen plazos, los mismos que deben ser cumplidos en su momento.

La doctrina enseña que la preclusión garantiza al acusador y al procesado que la observancia de los términos establecidos significa nada menos que tanto la acusación como la defensa, así como la producción de las pruebas y las conclusiones; con lealtad al tribunal y al adversario y sobre todo evitando en absoluto cualquier pretensión de prolongar o extender la duración del conflicto.

Sin embargo, la previsión doctrinal es que se tiene vigencia en el juicio civil es solo en el verbal y en el penal durante el juicio por que la fase instructoria se desarrolla impulsada por la fiscalia, bajo el control jurisdiccional.

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Artículo 133º. (Duración máxima del proceso): Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento.

Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido. Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.

Artículo 134º. (Extinción de la acción en la etapa preparatoria): La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso.

Cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso.

El fiscal informará al juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación. Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días.

Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito.

8. PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD

Este principio es el hecho, acontecimiento o circunstancia posible, pero de incierta realización en si y en cuanto al tiempo. Desde el punto de vista del derecho hay una diferencia con la expectativa jurídica cuando afirma; que la expectativa jurídica existe la experiencia reforzada por un derecho, en la eventualidad no existe sino una probabilidad si acaso, constituye la expectativa la de los hijos en cuanto a suceder a los padres y simple eventualidad la de obtener un legado, dada la intima amistad con el testador.

Artículo 327º. (Desarrollo): El día de la audiencia se dispondrá la producción de la prueba, concediéndose el tiempo necesario para que cada parte fundamente sus pretensiones. Cuando proceda, el juez promoverá la conciliación de las partes proponiendo la reparación integral del daño. Se elaborará un acta de la audiencia conclusiva.

9. PRINCIPIO DE INMEDIACION

El juez de una causa, puede por delegación a otro juez, obtener datos por declaración de testigos, vista de ojos, etc., caso en que las informaciones que recibe no tiene la misma claridad que las tomara por si mismo, con el interés que despierta el conocimiento de los antecedentes y la responsabilidad de emitir la decisión.

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Artículo 330º. (Inmediación): El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes. Si el defensor no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

Si el fiscal no acude a la audiencia o se retira de ella sin justificación, se suspenderá el acto, y de inmediato se pondrá en conocimiento del superior jerárquico de la Fiscalía para que asigne al juicio otro fiscal, sin perjuicio de la sanción correspondiente.

Si el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.

Artículo 344º. (Apertura): El día y hora señalada, el juez o los miembros del tribunal se constituirán en la sala de audiencia. Verificada la presencia de las partes, de los testigos, peritos o intérpretes, se tomará el juramento a los jueces ciudadanos y se declarará instalada la audiencia. Inmediatamente se ordenará la lectura de la acusación y del auto de apertura y se dispondrá que el fiscal y el querellante la fundamenten.

10. PRINCIPIO INQUISITIVO Y DISPOSITIVO

El dispositivo es el que concede la iniciativa procesal al damnificado cuyo derecho a la acción solo le pertenece a el, a menos que se trate de un delito de acción pública por el que en su representación, preliminarmente investigado el caso, la promueve el ministerio público en un proceso acusatorio.El principio contrario inquisitivo correspondiente a la acción promovida de oficio, con las características a que anteriormente nos hemos referido.

Sin embargo cabe todavía exponer algunas peculiaridades mas, como la distinción que se hace no es tan solo por la forma como la acción es iniciada, también en la dirección del proceso y la carga misma de la prueba así como por la decisión final corresponde al juez, aún en las acciones por delitos privados con independencia de las partes, en todo lo que tiene la atribución de rechazar por ejemplo las pruebas que en su criterio no son apropiadas o pertinentes.

Artículo 239º. (Cesación de la detención preventiva): La detención preventiva cesará:

1. Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida.

2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga.

3. Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que esta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.

Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el artículo 240 de este Código.

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BOLO VII: LA ACCIÓN PENAL

COMPETENCIAS E INDICADORES El universitario tendra pleno conocimiento de que se entiende por accion penal y quien es el titular de lamisma, asimismo sabra diferenciar que se entiende por accion penal publicsa y saccion penal privad y consiguientemente al iniciar un proceso penal lo realizara ya sea por accion penal privada o accion penal publica CONTENIDO DEL TEMA

1. NOCIONES GENERALES DE LA ACCION PENALRecordemos que la imposición de la pena es un atributo del estado y que superado el primitivo derecho de la defensa privada o autodefensa, corresponde a la función pública el juzgamiento del delito. Por otra parte, que el derecho procesal penal, en sus orígenes formó parte del derecho civil, habiendo demorado largo tiempo en desprenderse de aquella rama para poder establecerse en una disciplina autónoma. Finalmente, que la acción en esta materia está íntimamente ligada a los conceptos de jurisdicción y proceso, que son elementos imprescindibles para el estudio de la misma. Por la gradual organización de las sociedades erigidas políticamente en estados de la defensa personal o tribal se hizo convivencia.

2. LA ACCION PENALLa acción penal es un concepto jurídico que hasta mediados del siglo XIX mantuvo un significado semejante al de derecho subjetivo (derechos que corresponden al individuo). Se decía que la acción es el derecho en su aplicación práctica, o lo que es lo mismo, el derecho perseguido en un juicio.

Con el paso del tiempo fue construyéndose un sistema en virtud del cual se consideraba el derecho como el aspecto sustancial del poder conferido a una persona a través del ordenamiento jurídico y la acción era el aspecto formal del derecho, que habilita la posibilidad de hacerlo valer en un juicio cuando es ignorado o desconocido por propia voluntad. Hasta tal punto se hizo importante este segundo aspecto que ha dado origen al nacimiento de una disciplina jurídica autónoma: el Derecho procesal, que tiene como base la acción y origina las diferentes clases de juicio, partiendo del Digesto (44.7, 51) que es un documento donde se guardan las decisiones del Derecho romano y que expresa que la acción es el derecho de perseguir en un juicio lo que se nos debe.

La independencia total de la acción respecto del derecho, como concepto civil, genera el concepto de pretensión de tutela jurídica, es decir el derecho frente al Estado y contra el adversario de carácter público, independiente del derecho subjetivo o individual, mediante la condena del demandado por sentencia favorable al actor o demandante, que hoy tiene un respaldo constitucional a través de lo que se llama el derecho a la tutela judicial efectiva. Se trata de un derecho fundamental de acudir, pedir y exigir la tutela jurisdiccional de los órganos públicos del Estado que tienen encomendada esa función, e implica la prohibición de la autodefensa. Ello hace posible un concepto de acción que se puede aplicar en todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, laboral y contencioso administrativo) que a su vez será matizado en función del ordenamiento jurídico que la protege de forma concreta y específica.

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Sin embargo, la acción dentro del proceso adquiere un significado especial, ya que el derecho a la tutela efectiva de carácter constitucional se traduce en una serie de principios como el de que nadie puede ser condenado sin ser oído (lo que a su vez implica la necesidad de hacer las notificaciones y emplazamientos con todas las garantías de que puedan llegar al interesado) que se efectúe un juicio contencioso o contradictorio, se permita la oportunidad de prueba y otras alegaciones y recursos que se van incluyendo de una forma gradual de acuerdo con la jurisprudencia de los tribunales, de modo que su consolidación y reconocimiento reiterado, hagan factible su incorporación posterior al derecho positivo de los diferentes países.

Artículo 14º. (Acciones): De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes.

Artículo 15º. (Acción penal): La acción penal será pública o privada. En los supuestos previstos en los numerales 1), 2), y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo.

Artículo 16º. (Acción penal pública): La acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la víctima.

La acción penal pública será ejercida a instancia de parte sólo en aquellos casos previstos expresamente en este Código.

El ejercicio de la acción penal pública no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

Artículo 17º. (Acción penal pública a instancia de parte): Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, la Fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima.

Se entenderá que la instancia se ha producido cuando se formule la denuncia del hecho. El fiscal la ejercerá directamente cuando el delito se haya cometido contra:

Una persona menor de la pubertad; un menor o incapaz que no tenga representación legal; o, un menor o incapaz por uno o ambos padres, el representante legal o el encargado de su custodia, cualquiera sea el grado de su participación.

La instancia de parte permitirá procesar al autor y a todos los partícipes sin limitación alguna.

Artículo 18º. (Acción penal privada): La acción penal privada será ejercida exclusivamente por la víctima, conforme al procedimiento especial regulado en este Código. En este procedimiento especial no será parte la Fiscalía.

Artículo 19º. (Delitos de acción pública a instancia de parte): Son delitos de acción pública a instancia de parte: el abandono de familia, incumplimiento de deberes de asistencia, abandono

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de mujer embarazada, violación, abuso deshonesto, estupro, rapto impropio, rapto con mira matrimonial, corrupción de mayores y proxenetismo.

Artículo 20º. (Delitos de acción privada): Son delitos de acción privada: el giro de cheque en descubierto, giro defectuoso de cheque, desvío de clientela, corrupción de dependientes, apropiación indebida, abuso de confianza, los delitos contra el honor, destrucción de cosas propias para defraudar, defraudación de servicios o alimentos, alzamiento de bienes o falencia civil, despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple. Los demás delitos son de acción pública.

Artículo 21. (Obligatoriedad): La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido; cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse; cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; cuando sea previsible el perdón judicial; y, cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada. Con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación.

3. EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL.- El fiscal como acusador publico en delitos de acción publica y el querellante como acusador particular en delitos de acción privada.

4. LA ACCION EN LAS RELACIONES PROCESALES.- Existe una relación ininterrumpida de ambas partes .es el intercambio de fuerzas movidas por las partes ante el Juez y este hacia las partes.

5. TEORIAS DE LA ACCION PENAL.- Tenemos a la Piero Calamendri, en sentido concreto y en sentido abstracto. La teoría Monista , denominada clásica que indica que el poder punitivo subjetivo y el derecho penal objetivo constituye la acción penal que ambos son lesionados .El derecho penal sustantivo se exterioriza por la acción penal . La teoría de Carnelutti, entendida como la acción como justa composición del litigio , no solo protege el interés del promotor sino también del contrario . La acción como un derecho a la decisión justa del juzgador. La acción no solo es momopolizada por el Ministerio Publico, también la victima como querellante.

6. FUNCIONES QUE REALIZA LA ACCION PENAL.- Son la introductiva, la acción cautelar, la acción consultiva y la acción de impugnación.

7. PRINCIPIOS EN QUE SE FUNDA LA ACCION.- Son la oficialidad, la irrevocabilidad, la indivisibilidad y la publicidad de la acción.

8. CLASES DE ACCION. Son : Acción penal publica, acción penal publica a instancia de parte y acción penal privada.

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9. LA ACCION CIVIL .- Existe como emergencia de la comisión de un delito que se encuentra plenamente demostrado existiendo al efecto sentencia ejecutoriada penal, es para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la victima por la comisión de un delito . Es legitimado el Fiscal cuando el estado es victima y la parte querellante .

BOLO VIII: LA JURISDICCION PENAL

COMPETENCIAS E INDICADORES El universitario tendra pleno conocimiento de todos los organos jurisdiccionales en cuanto a su conformacion , competencias donde se puede desarrollar el proceso penal , asimismo , de acuerdo a la accion penal que tramite podra identificar a que organo jurisdiccional podra tramitar un determinado proceso penal.

CONTENIDO DEL TEMA

1.- CONCEPTO DE JURISDICCIÓN

La Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia por medio de los órganos del Poder judicial . es de orden publico, indelegable y solo emana de la ley .En materia Penal podemos indicar que la Jurisdicción es la facultad que tiene el Estado para administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales penales para sancionar hechos delictivos

2.- LOS ORGANOS DE LA JURISDICCIÓN

Los órganos de Jurisdicción Penal son 1.- La Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales Es el tribunal máximo de administración de justicia colegiado que resuelve: Recurso de Casación , Recurso de Revisión ,La solicitud de Extradición 2.- Las Corte Superiores del Distrito en sus Salas Penales Es el tribunal máximo de administración de justicia a nivel distrital que resuelve:Recurso de apelación incidental Recurso de apelación restringida Las excusas y recusaciones de jueces unipersonales Los conflictos de competencia 3.- Los Tribunales de Sentencia Los tribunales de sentencia, estarán integrados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos y serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública con las excepciones señaladas en el artículo siguiente. En ningún caso el número de jueces ciudadanos será menor al de jueces técnicos.El presidente del tribunal será elegido de entre los jueces técnicos.

4.- Los Juzgados de Sentencia Los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de:

1. Los juicios por delitos de acción privada;

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2. Los juicios por delitos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años;

3. El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria;

4. La extinción de la acción penal en el caso de conflictos resueltos por las comunidades indígenas; y,

5. El recurso de Habeas Corpus, cuando a ellos les sea planteado.

5.- Los juzgados de Instrucción en lo Penal Son los encargados de velar que no se vulneren derechos ni garantías constitucionales de las partes durante las actuaciones que realicen en la etapa preparatoria.

6.- Los Juzgados de Ejecución Penal Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución.Las sentencias absolutorias y aquellas que concedan el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena serán ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó. El tribunal podrá comisionar a uno de sus jueces para que practique las diligencias necesarias.

El condenado durante la ejecución de la condena tendrá los derechos y garantías que le otorgan la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. A este efecto planteará ante el juez de ejecución penal las peticiones que estime convenientes.

3.- LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y ESPECIAL En casos de duda sobre la jurisdicción aplicable , por razones de concurrencia o conexitud entre la jurisdicción especial y ordinaria , corresponderá el conocimiento de los delitos a la justicia ordinaria.

En ningún caso los civiles serán sometidos a la jurisdicción militar

4.- COMPETENCIA CARÁCTER Y EXTENSIÓN

La competencia de los órganos jurisdiccionales en materia penal son:

1.- Competencia por Razón de Materia 2.- Competencia por Razón de Territorio 3.- Competencia por Razón de la Naturaleza 4.- Competencia por la Calidad de personas que litigan.

En cuanto a sus atribuciones en materia penal, los órganos de administración de justicia en materia penal su competencia y funciones están señaladas expresamente en los Arts. 50 al 55 del Código de Procedimiento Penal

5.-INCOMPETENCIA

Todos los actos del juez que actué por incompetencia en razón de materia , la naturaleza y la calidad de personas que litigan serán nulas de pleno derecho , en cambio las actuaciones del juez por

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incompetencia en razón de territorio son validos hasta que se declare incompetente y esta incompetencia solo se puede observar hasta antes de señalarse la audiencia de juicio.

BOLO IX: EL MINISTERIO PUBLICO

COMPETENCIAS E INDICADORES El universitario tendra pleno conocimiento de la conformacion, organización y autoridades del titular de la accion penal , es decir , del >Ministerio publico, consiguientemente sabra en que clase de procesos se debe acudir al Ministerio Publico.

CONTENIDO DEL TEMA

1.-CONCEPTO DE MINISTERIO PUBLICO.- Es un órgano constitucional que tiene por finalidad promover la acción penal publica ante los órganos jurisdiccionales , defender la legalidad, los intereses del Estado y la Sociedad, representándolos conforme a lo establecido en la Constitución y en la leyes de la Republica. El Ministerio Publico en el cumplimiento de su función, goza de independencia funcional.

2.- FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO .- El Art. 70 del Código de procedimiento Penal encomienda al Ministerio Publico promover la acción penal en los delitos de orden publico ante el órgano jurisdiccional, es decir , tiene la titularidad de la acción penal

3.- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO.- Son los siguientes principios: 1.- Principio de Objeto

2.- Principio de Ejercicio 3.- Principio de Finalidad 4.- Principio de Unidad y Jerarquía 5.- Principio de Objetividad 6.- Principio de Obligatoriedad 7.-Principio de solución de Conflictos 8.- Principio de Probidad 9.- Principio de Confidencialidad 10.Principio de Gratuidad 11.Principio de respeto a la Diversidad Cultural

4.- ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO.- Esta estructurado jerárquicamente de la siguiente forma:

1.- Comisión de Ministerio Publico del Congreso2.- Fiscal General de la Republica3.- Fiscales de Distrito 4.- Fiscales de Recursos5.- Fiscales de Materia 6.- Fiscales Adjuntos 7.- Asistentes Fiscales

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5.- LOS ORGANOS DE INVESTIGACIÓN.- Los órganos de investigación son:

1.- EL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES .- Es el órgano encargado de realizar todos los estudios científicos técnicos, requeridos para la investigación de los delitos por el Ministerio Publico o por las partes.

2.- LA POLICIA.- Es aquella institución encargada del orden social que investiga los delitos de acción penal publica , sea por iniciativa propia , por denuncia u orden de autoridad competente .Es el órgano auxiliar del Ministerio Publico , al presente esta encomendado generalmente a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, El Organismo Operativo de Transito, El Control Operativo Aduanero, La Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico y otras.

BOLO X : LOS SUJETOS DEL PROCESO PENAL

COMPETENCIAS E INDICADORES El universitario conocera de manera objetiva que personas pueden participar en un proceso penal diferenciandoles a cada uno de acuerdo a su importancia y rol , ya que un proceso penal no puede desarrollarse con cualquier persona , consiguientemente en su actividad procesal sabra como ejercer su profesion si es abogado de la victima, imputado o si es Fiscal o juzgador .

CONTENIDO DEL TEMA

Los Sujetos procésales son todas aquellas personas que participan en la sustanciación del proceso,algunos solicitando un derecho y otros otorgando sus derechos en nombre de la ley como autoridades publicas

1.-VICTIMA .

Se entiende como victima a la persona que es sujeto pasivo del delito, es la persona que sufrió el daño causado por el imputado y a quien se le debe reparar los daños y perjuicios ocasionados .

Son también victimas las personas directamente ofendidas por el delito como ser: el cónyuge, conviviente, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, el hijo, el padre adoptivo, el heredero testamentario.

Asimismo las personas jurídicas en los delitos que les afecten y a las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que les afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses.

2.-QUERELLANTE .Docente: Docente: Dr. Henry David Sanchez Camacho

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Se considera querellante a la victima que presenta su querella ante el Ministerio Publico y participa activamente en el proceso en el ejercicio autónomo de la acción penal.

3.-MINISTERIO PUBLICO.

Es un órgano constitucional que tiene por finalidad promover la acción penal publica ante los órganos jurisdiccionales, defender la legalidad, los intereses del Estado y la Sociedad, representándolos conforme a lo establecido en la Constitución y en la leyes de la Republica.

El Ministerio Publico en el cumplimiento de su función, goza de independencia funcional.

4.-IMPUTADO .

Es aquella persona de o mayor de 16 años a quien se le atribuye la comisión de un hecho delictivo ante los órganos encargados de la persecución penal , por que existe en su contra suficientes indicios de culpabilidad en la autoría o participación de un determinado delito, ya sea de acción penal publica o privada. Es considerado como sujeto procesal penal.

5.-JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL .

Es aquella autoridad judicial encargada de velar que no se vulneren derechos ni garantías constitucionales de las partes durante las actuaciones que realicen en la etapa preparatoria.

6.- JUEZ CIUDADANO.

Es el ciudadano común que por mandato de la ley, debe administrar justicia conjuntamente los jueces letrados en un determinado proceso penal, esto a los efectos de un control social al juicio. Los jueces ciudadanos deben ser ciudadanos bolivianos mayores de 25 años, pleno ejercicio de sus derechos, con domicilio, profesión, ocupación y oficio conocido, no pueden ser jueces ciudadanos los abogados, los funcionarios auxiliares de los Juzgados y de la Fiscalia, como los policías y militares en servicio activo. Los jueces ciudadanos forman parte del Tribunal de Sentencia con las mismas atribuciones que un Juez Técnico.

7.- JUEZ DE SENTENCIA.

Es la autoridad judicial, con titulo de abogado, que administra justicia en procesos penales de acción penal privada , de acción penal publica cuya pena no excede los cuatro años, la reparación de daños y otros señalados por ley.

8.-JUEZ TECNICO.

Es la Autoridad jurisdiccional , letrado, que tiene competencia en materia penal para administrar justicia en un proceso penal por la comisión de un hecho delictivo. El juez técnico debe ser necesariamente abogado y es parte del Tribunal de Sentencia.

9.- ABOGADO DEFENSOR .

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Es la persona que ejerce la defensa técnica , es el abogado del imputado durante el desarrollo del proceso, es quien debe hacer respetar los derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del estado y la Leyes de la Republica.

BOLO XI: LA ACTIVIDAD PROCESAL

COMPETENCIAS E INDICADORES El universitario tendra pleno conocimiento de todas aquellas formalidades que deben cumplir los sujetos procesales en la tramitación de un proceso penal , asimismo , el universitario con esa capacidad en cualquier momento podra identificar que actividad procesal debe realizarse en un determinado momento .

CONTENIDO DEL TEMA

1.-CONCEPTO.

La actividad procesal se entiende como todos los actos jurídicos procésales realizados por las partes o por los agentes de la jurisdicción e incluso de terceros que están ligados a un proceso penal, quienes modifican, o extinguen efectos procésales.

2.-NORMAS GENERALES.

Son :• Idioma • Copias• Audiencias• Sentencia • Interrogatorios• Publicidad• Oralidad• Día y Hora de cumplimiento • Lugar de los actos procésales

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• Actas• Actos y resoluciones • Plazos • Retardación de Justicia • Cooperación Interna • Notificaciones

3.- ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA.

Se refiere a los actos procésales que no cumplieron con los pasos procedímentales y dan lugar al vicio del procedimiento , algunos son subsanables y otros no pueden ser subsanados y son de dos clases :

1.- Actividad procesal defectuosa relativa 2.- Actividad procesal defectuosa absoluta

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BOLO XII: LA PRUEBA

COMPETENCIAS E INDICADORES El universitario tendra pleno conocimiento de toda las clases de pruebas que se pueden usar en la gtramitacion de un proceso penal , consiguientemente tendra la capacidad de poder usar un medio probatorio o varios medios probatorios para la solucion de un determinado proceso penal. CONTENIDO DEL TEMA

1. CONCEPTO

La Prueba es la actividad que se lleva a cabo en los procesos judiciales con la finalidad de proporcionar al juez o tribunal (y en su caso, al jurado, en los procedimientos en que éste se encuentra llamado a intervenir según la legislación de cada país) el convencimiento necesario para tomar una decisión acerca del litigio.

Como es natural, el juez no puede sentenciar si no dispone de una serie de datos lógicos, convincentes en cuanto a su exactitud y certeza, que inspiren el sentido de su resolución.

No le pueden bastar las alegaciones de las partes. Tales alegaciones, unidas a esta actividad probatoria que las complementa, integran lo que en Derecho procesal se denomina instrucción procesal. La prueba procesal se dirige, pues, a lograr la convicción psicológica del juez en una determinada dirección.

Llevado a la práctica el concepto expuesto contribuye a una mayor aclaración de los alcances que tiene para el cumplimiento y realización de sus funciones. Probar es en efecto tanto como procurar la demostración de un hecho dado ha existido, y ha existido de un determinado modo, y no de otro. Que se debe probar, quien y como, son los elementos el objeto, los órganos y medios de prueba, que en teoría se nos enseña a responder a la realidad.

2. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA PRUEBA.

Los fundamentales son :Principio de la necesidad de la prueba Pincipio de eficacia juridica de la prueba .Principio de unidad de la prueba Pincipio de comunidad de la prueba .Principio de interes publico de la prueba Pincipio de lealtad y probidad de la prueba .Principio de contradicción de la prueba Pincipio de igualdad de la prueba Principio de publicidad de la pruebaPincipio de formalidad de la prueba Principio de preclusion de la prueba Pincipio de inmediación de la prueba .

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Principio de imparcialidad de la direccion y valoración de la prueba Pincipio de originalidad de la prueba Principio de la Libertad probatoriaPincipio de licitud de la prueba Principio de pertinencia de la prueba Pincipio de obtención coactiva de la prueba Principio de la carag probatoria

3. CLASES DE PRUEBA.

Son :la prueba directala prueba indirecta la prueba plenala prueba semiplenala prueba preconstituida .la prueba no preconstituida la prueba real la prueba personal la prueba pericial 4. CARGA DE LA PRUEBA.- Conforme a procedimiento y por el principio de presunción de

inocencia establecida en el art. 16 de la constitución política del estado la carga de la prueba la tiene los acusadores en este caso el Fiscal y el querellante .

5. MEDIOS O ELEMENTOS DE PRUEBAPrueba testifical Prueba pericial Prueba literal Prueba de Inspección ocular Prueba de Reconstrucción Prueba de Careo Prueba Instrumental

Llevado a la práctica el concepto expuesto contribuye a una mayor aclaración de los alcances que tiene para el cumplimiento y realización de sus funciones. Probar es en efecto tanto como procurar la demostración de un hecho dado ha existido, y ha existido de un determinado modo, y no de otro. Que se debe probar, quien y como, son los elementos el objeto, los órganos y medios de prueba, que en teoría se nos enseña a responder a la realidad.

6. FASES O ETAPAS PARA LA PRODUCCION DE LA PRUEBA

Las fases de la producción de la prueba o cadena de custodia de la prueba son :Recolección u obtención de la prueba Custodia de la prueba Ofrecimiento de la prueba Admisión de la prueba Presentación de la Prueba Producción de la prueba

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Judicialización de la prueba Valorización de la prueba: Sana Critica del Juzgador . Libre albedrío y tasada o legal

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BOLO XIII: EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL LEY No.1970

COMPETENCIAS E INDICADORES El universitario tendra pleno conocimiento de toda la estructura regulatoria de la ley 1970 actual Codigo de procedimiento penal , consiguientemente podra identificar de manera segura cuales son las estapas que conforma la ley 1970 para su aplicabilidad en un determinado momento.

CONTENIDO DEL TEMA

El Código de Procedimiento Penal, Ley No. 1970 , establece el procedimiento para juzgar a una persona por la comisión de un delito y las misma consta de las siguientes etapas:

1.- Etapa Preparatoria 2.- Etapa del Juicio 3.- Etapa de los Recursos 4.- Etapa de la Ejecución Penal Estos es en cuanto al procedimiento ordinario , sin embargo también existen procedimientos especiales como ser :

1.- Procedimiento Abreviado 2.- Procedimiento para los delitos de acción penal privada 3.- Procedimiento para la reparación de Daños

BOLO XIV: ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN O INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

COMPETENCIAS E INDICADORES

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El universitario tendra pleno conocimiento de esta fase investigativa desde su inicio hasta su finalizacion , conociendo ademas todos los actos procesales que se pueden realizar en esta fase, consiguientemente podra identificar esta fase en cualquier tramite procesal penal. CONTENIDO DEL TEMA

PRIMERA FASE: ACTOS INICIALES O INVESTIGACIÓN PRELIMINAR .-

Conforme lo señala la interpretación de la SS.CC. No.1036/2002 y su A.C.No.52/2002., los actos iniciales de la investigación se pueden iniciar por la denuncia fehaciente de un delito, por la formulación de la querella de parte de la victima, de oficio o por intervención directa de la policía. Esta primera fase de la etapa preparatoria sirve para determinar la existencia objetiva del hecho, si el mismo es punible o no y recolectar suficientes indicios de culpabilidad en contra de una persona denunciada por la comisión de un hecho delictivo. Esta fase puede concluir en un plazo máximo de seis meses donde el Fiscal debe emitir las siguientes resoluciones : Imputación Formal , Rechazo de la denuncia o Querella y la aplicación de una Salida Alternativa. (Criterios de Oportunidad Reglada, Suspensión Condicional del proceso, Conciliación y procedimiento Abreviado).

BOLO XV: DESARROLLO DE LA ETAPA PREPARATORIA

COMPETENCIAS E INDICADORESEl universitario tendra pleno conocimiento de esta fase investigativa donde verdaderamente se desarrolla el proceso penal , conocera que actos procesales pueden realizarse en esta fase desde su inicio hasta su finalizacion , consiguientemente podra identificar esta fase en cualquier tramite del proceso penal de manera automatica . CONTENIDO DEL TEMA

DESARROLLO DE LA ETAPA PREPARATORIA .- El Ministerio Publico después de haber imputado a una persona , no significa que esa persona es autor del hechos , sino solamente existe indicios de culpabilidad , por eso la fase del desarrollo de la etapa preparatoria es muy importante ya que en esta se va a recoger prueba plena para poder acusar a una persona o en su caso el imputado va a desvirtuar los indicios para poder obtener un sobreseimiento . |En el desarrollo de la etapa preparatoria se debe realizara ciertos actos procésales importantes , como ser : la aplicación de medidas cautelares , la formulación de la querella , la proposición de diligencias, el anticipo de prueba , las excepciones o incidentes y la extinción de la acción por vencimiento máximo de la etapa preparatoria

BOLO XVI: ACTOS CONCLUSIVOS DE LA ETAPA PREPARATORIA

COMPETENCIAS E INDICADORES El universitario tendra pleno conocimiento de esta fase conclusiva de la investigación , es decir a traves del conocimiento de que clase de resoluciones ponen fin a esta etapa preparatoria y consiguientemente podra ir a juicio, ser sobreseido o someterse a una clase de salida alternativa CONTENIDO DEL TEMA

CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA .- El Ministerio Publico después del desarrollo pleno de la etapa preparatoria debe dictar una resolución que de por concluida la etapa preparatoria antes de los seis meses de iniciada la misma o dentro de los cinco días en que el Juez de

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Instrucción le conmine para que presente un requerimiento conclusivo. Las resoluciones por las que pueda concluir la etapa preparatoria son : 1.- Acusación, 2.- Sobreseimiento y 3.- Aplicación de Salidas Alternativas.

III.-LECTURAS y DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS.

Las lecturas complementarias al desarrollo del presente DOSSIER y las clases de la asignatura de DERECHO PROCESAL PENAL I , es que los universitarios deben necesariamente leer la Constitución Política del estado y todas las leyes o códigos en materia penal , ya que en las mismas están inmersas las doctrinas señaladas anteriormente.

Las disposiciones legales como lectura complementaria son :

• PRIMERA CONSTITUCIÓN DE BOLIVIA 19 noviembre 1826. Proyecto De La Primera Constitución o Ley de división de poderes o Primera Ley Constitucional 13 Agosto 1825.

• CONSTITUCIÓN ACTUAL DE BOLIVIA. Ley 2650 de 13 abril de 2004.Gobierno de Carlos Diego Mesa Gisbert.

• LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL. Ley 2631 sancionada 20 de febrero de 2004. Reforma la Constitución Política del Estado en los artículos: 1, 4, 23, 38, 39, 52, 61, 71, 95, 120, 222, 223, 224, 231, 232 y 233.

• LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Ley Nro. 1836 de 1 de abril de 1998

• LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL. Ley N° 734 (del 8 de abril de 1985.

• LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO Ley Nº 2175 .

• LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO. Ley Nro. 1818 (Publicada el 22 de diciembre de 1997.

• REGLAMENTO INTERNO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

• CÓDIGO PENAL. (Vigente desde el 2 de abril de 1973)

• LEY DEL MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL. Ley N° 1768 del 10 de marzo de 1997.

• LEY DE PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Ley N° 2033, del 29 de octubre de 1999.

• LEY DE FIANZA JURATORIA O CONTRA LA RETARDACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL. Ley Nro. 1685, Publicada el 14 de marzo de 1996.

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• LEY DE VIOLENCIA DOMÉSTICA. Ley Nº 1674, Publicada el 15 de diciembre de 1995.

• LEY DE EJECUCIÓN DE PENAS Y SISTEMA PENITENCIARIO. Decreto-Ley Nro. 11080, Publicada el 19 de septiembre de 1973.

• REGLAMENTO DE LA LEY 1.008 SOBRE RÉGIMEN DE LA COCA Y SUSTANCIAS CONTROLADAS. Publicada el 28 de diciembre de 1988.

• TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE BOLIVIA Y ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA. Convenio del 27 de junio de 1995.

• LEY DE CONCESIÓN DE INDULTO Y LIBERTAD. Ley 2098, publicada el 13 de junio del 2000.

• LEY DE CONCESIÓN DE INDULTO "JUBILEO 2000”. Ley 2133, publicada el 6 de octubre del 2000.

• Ley 2154 publicada el 6 de diciembre del 2000, modifica el Art. 2 de la Ley 2133.

• LEY DE SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA. Ley 2494, publicada el 4 de agosto del 2003.

• CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Ley No. 1970, del 25 de marzo de 1999.

• LEY DE FIANZA JURATORIA O CONTRA LA RETARDACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL. Ley Nro.1685, Publicada el 14 de marzo de 1996.

• LEY DE EJECUCIÓN DE PENAS Y SISTEMA PENITENCIARIO. Decreto-Ley Nº 11080, Publicado el 19 de septiembre de 1973.

IV. BIBLIOGRAFÍA.

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AUTOR OBRA LUGAR de EDIC EDITORIAL AÑOCarrio Alejandro Garantias

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proceso penal acusatorio

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AUTOR OBRA LUGAR de EDIC EDITORIAL AÑORoxin Claus Derecho procesal

penal Cordoba Argentina

Lerner 2000

Stipel- Marchisio Principios de oportunidad y salidas alternativas al juicio Oral en América Latina

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Velez Alfredo

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Derecho procesal penalGuia Practica de la Ley 1970

Cordoba ArgentinaLa Paz – Bolivia

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Tunupha

1986

2007

V. GLOSARIO.-

ABANDONO DE QUERELLA.- El abandono de querella en los delitos de acción penal privada consiste en que la parte querellante no participa activamente en el proceso, no le da el impulso procesal , injustificadamente no asiste a las audiencias, es decir de una u otra forma abandona el tramite de su acusación y como en estos procesos el Ministerio Publico no es parte , el abandonó de la querella por parte del querellante da lugar a la extinción de la acción penal.

ABSTENCIÓN DE DECLARAR COMO TESTIGO.- La ley a efectos de proteger la integridad de la familia , faculta la abstención de declarar como testigo en casos de familiares cercanos y en otros casos por el secreto profesional que la misma ley le obliga a la abstención.

ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO.- Los actos preparatorios del juicio es una sub. etapa de la etapa del juicio, donde se realizaran ciertos actos procésales preliminares, como ser el ofrecimiento de prueba , la conformación del tribunal y otros , para posteriormente ingresar el desarrollo mismo del juicio oral .

ACUSACIÓN.- La acusación , es una forma de conclusión de la etapa preparatoria , consistente en una Resolución debidamente fundamentada realizado por el Fiscal contra el imputado porque en su contra existe prueba plena sobre la comisión de un delito, permitiéndole llevar al imputado a un juicio oral, publico y contradictorio y lograr una sanción penal , ante un Juez o Tribunal de Sentencia. La base del juicio es necesariamente la acusación , sin la existencia del mismo no puede existir un juicio oral.

La resolución de acusación debe contener : Los datos para identificar al imputado, su domicilio procesal , la relación precisa y circunstanciada del delito atribuido, la fundamentación de la acusación con la expresión de los elementos de convicción que la motiva , los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de la prueba ofrecida que producirá en el juicio. La parte querellante puede presentar su acusación particular si no esta de acuerdo con la acusación fiscal o en caso de que el Fiscal no quiera acusar al imputado. La

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acusación particular debe cumplir con los mismos requisitos que exige el Art. 341 del Código de Procedimiento Penal.

ACUSACIÓN PARTICULAR EN DELITOS DE ACCION PENAL PRIVADA.- La parte querellante en los procesos de acción penal privada debe presentar su acusación particular ante el Juez de Sentencia , ya que el Ministerio Publico no es parte en este proceso. La acusación particular debe cumplir con los mismos requisitos que exige el Art. 341 del Código de Procedimiento Penal.

AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN.- Es un acto procesal potestativo del Fiscal o el querellante, consistente que durante la sustanciación del juicio se pueden ampliar la acusación inicial, ya que durante la producción de la prueba se ha podido evidenciar que el imputado habría cometido otros hechos delitos que no fueron acusados o en su caso para poder modificar la pena, se debe adjuntar prueba y el juicio se suspende para que el acusado pueda presentar pruebas de descargo contra esa nueva acusación. En ningún caso se puede ampliar la acusación contra otras personas que no fueron acusados en la acusación inicial.

ANTICIPO DE PRUEBA .- El anticipo de prueba es una excepción a la regla de producción de la prueba , ya que este acto procesal es particular de la etapa del juicio . El anticipo de prueba consiste en producir una prueba de cargo o descargo en la etapa preparatoria en presencia de las partes y ante el Juez de Instrucción en lo Penal con las mismas reglas del juicio oral, publico, y contradictorio , ya que dicha prueba en el tiempo es irreproducible o pueda perder su calidad objetiva o en su caso exista un impedimento u obstáculo fehaciente que impida que dicha prueba pueda producirse en la etapa del juicio. Este acto procesal se solicita al Juez de Instrucción en lo Penal que ejerce el control jurisdiccional del caso que se investiga.

APLICACIÓN DE SALIDAS ALTERNATIVAS AL JUICIO.- Las Salidas Alternativas son instituciones jurídicas procésales penales que permiten flexibilizar , economizar y descongestionar el sistema penal , sin tener que ir a juicio oral .esta Instituciones procuran dar vías de solución opcionales y distintas al juicio , cuando se reúnan determinados requisitos consignados en la ley adjetiva penal .Estas instituciones otorgan ventajas tanto a la victima, al imputado y al propio Estado. La primera tendrá una reparación pronta y oportuna al daño causado, el segundo no se va a someter a un juicio publico con el consiguiente daño personal y familiar y logrando una reinserción social y el ultimo se descongestiona la carga procesal y se ahorrar recursos económicos, personales y materiales . Las salidas alternativas que reconoce nuestra legislación penal son: 1.-Criterios de Oportunidad Reglada, 2.- Suspensión Condicional del Proceso, 3.- Conciliación y 4.- Procedimiento Abreviado.

AUDIENCIA DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL.- Es una acto procesal publico que se realiza en un Tribunal de Sentencia bajo la dirección de su Presidente, en dicha audiencia conforme a procedimiento se va a seleccionar a tres ciudadanos de la lista de los doce ciudadanos para que ocupen el cargo de Juez ciudadano y así conformar el Tribunal de Sentencia.

AUDIENCIA DE SORTEO DE JUECES CIUDADANOS.- Es un acto procesal publico que se realiza en un Tribunal de Sentencia a cargo de su presidente , para sortear a doce personas que posiblemente pueden ser elegidos jueces ciudadanos , a través del sistema

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IANUS que se encuentra en el sistema informático de los Tribunales de Sentencia.

CELERIDAD.- Que el juicio debe concluir lo mas antes posible , es decir , que no debe existir retardación de justicia en la sustanciación del juicio, ya que las partes del juicio requieren una administración de justicia pronta y oportuna.

CONCILIACIÓN.- Es una clase de salida alternativa , que consiste en el acuerdo de partes que deciden de manera libre y voluntaria resolver de manera amigable el conflicto penal , sin tener que ingresar a juicio. En nuestra legislación es procedente la conciliación en delitos culposos o de contenido patrimonial que puede ser tramitado ante el fiscal o ante el Juez de la instrucción.

CONCILIACIÓN.-La conciliación es una salida alternativa al juicio, que tiene por finalidad poner fin al proceso, previo acuerdo de las partes .En los casos por delitos de acción penal privada , la ley obliga antes de ingresar a juicio , que la autoridad jurisdiccional promueva la conciliación para solucionar el conflicto entre las partes , ya que la mayoría de los delitos no tienen mucha relevancia social y solo afectan a las partes. Se debe dejar claro que el juez promueve la conciliación, no puede obligar a que las partes concilien , ya que esa decisión es facultativa de las partes. Si las partes deciden conciliar ante la autoridad jurisdiccional, la misma declarara por extinguida la acción penal.

CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA.- El Ministerio Publico después del desarrollo pleno de la etapa preparatoria debe dictar una resolución que de por concluida la etapa preparatoria antes de los seis meses de iniciada la misma o dentro de los cinco días en que el Juez de Instrucción le conmine para que presente un requerimiento conclusivo. Las resoluciones por las que pueda concluir la etapa preparatoria son : 1.- Acusación, 2.- Sobreseimiento y 3.- Aplicación de Salidas Alternativas.

CONTINUIDAD.- También se lo denomina como concentración y es aquel que asegura la celeridad de los juicios, lo que implica que una vez iniciado el juicio el mismo se debe realizara sin interrupción alguna , excepto los señalados por ley, hasta que se dicte la sentencia . En un solo acto se debe reunir todos los elementos probatorios para realizara la actividad probatoria y asi el juicio concluye en el menor numero de sesiones y se puede garantizar que la sentencia es producto fiel del resultado del proceso que ha conocido el órgano jurisdiccional en un corto tiempo y que la atención del órgano jurisdiccional no ha sido desviado por situaciones extrañas al proceso.

CONVERSIÓN DE ACCIONES SOLICITADA AL FISCAL DE DISTRITO.- La conversión de acciones es un derecho potestativo de la victima de solicitar al Fiscal de Distrito que su proceso penal por: delitos de acción publica a instancia de parte, delitos culposos donde no exista muerte de personas y delitos de contenido patrimonial, sean tramitados como un proceso penal de acción penal privada , es decir a querella y acusación particular directa , donde la victima ejercerá la titularidad de la acción penal prescindiendo del ejercicio del Ministerio Publico. Solicitud que debe realizarse antes de la conclusión de la fase de los actos iniciales de la investigación.

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CONVERSIÓN DE ACCIONES SOLICITADA AL JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL.- La conversión de acciones es un derecho potestativo de la victima de solicitar al Juez de Instrucción en lo Penal que su proceso penal sean tramitado como un proceso penal de acción penal privada , a querella y acusación particular directa , ya que el Ministerio Publico por Resolución fundamentada a Rechazado su denuncia o querella ; o se aplico el criterio de oportunidad reglada previsto en el inc.1) del Art. 21 de la ley No. 1970 donde la victima ejercerá la titularidad de la acción penal prescindiendo del ejercicio del Ministerio Publico. Solicitud que debe realizarse cuando exista una resolución de Rechazo e denuncia o querella .

CONVERSIÓN DE ACCIONES SOLICITADA ANTE EL JUEZ DE SENTENCIA.- Autorizada la conversión de acciones por el Fiscal de Distrito a la victima por los delitos de acción penal publica a instancia de parte, culposos donde no exista muerte de persona y de los de contenido patrimonial. La resolución de autorización y el cuaderno de investigaciones es remitido ante un Juez de Sentencia conforme al Art. 53 inc.1 del Código de Procedimiento Penal, ya que ese proceso se tramitara como un delito de acción penal privada.

La victima debe presentar ante l Juez de Sentencia su querella y acusación particular para continuar con el proceso, cumpliendo con los requisitos exigidos por el Art. 290 y 341 del Código de Procedimiento Penal, por mandato de los Arts. 375 y 376 de la citada norma legal.

CONVERSIÓN DE ACCIONES SOLICITADA ANTE EL JUEZ DE SENTENCIA.- Autorizada la conversión de acciones por el Juez de Instrucción en lo Penal a favor de la victima , la resolución de autorización y el cuaderno de investigaciones es remitido ante un Juez de Sentencia conforme al Art. 53 inc.1 del Código de Procedimiento Penal, ya que ese proceso se tramitara como un delito de acción penal privada.

La victima debe presentar ante el Juez de Sentencia su querella y acusación particular para continuar con el proceso, cumpliendo con los requisitos exigidos por el Art. 290 y 341 del Código de Procedimiento Penal, por mandato de los Arts. 375 y 376 de la citada norma legal.

CRITERIOS DE OPORTUNIDAD REGLADA .- El criterio de oportunidad reglada es una clase de salida alternativa, consistente en una excepción al principio de legalidad , por el cual, el Ministerio Publico, en determinados casos señalados por ley puede prescindir de la persecución penal publica . Con esta institución se le permite al Ministerio Publico racionalizara la persecución de los hechos delictivos , dejando fuera aquellos donde es innecesaria el ejercicio del ius puniendi del Estado. El Art. 21 del Código de Procedimiento Penal establece los siguientes criterios de oportunidad reglada:

a) ESCASA RELEVANCIA SOCIAL.- Se refiere cuando se trata de un hecho punible que tenga escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido . Es decir, nos referimos a los delitos de BAGATELA , de mínima implicancia en la seguridad ciudadana b) PENA NATURAL.- Se refiere a aquellos casos en los cuales el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral superior o mas grave que la pena legal a imponérsele por el delito cometido.c)SATURACIÓN DE LA PENA .- Se refiere a aquellos casos cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia , en consideración a una pena ya impuesta por otros delito .Se refiere a una persona que ya

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tiene una sentencia ejecutoriada , sin embargo comete otro delito y la pena del mismo es inferior a la pena impuesta por la sentencia ejecutoriada.d) PERDON JUDICIAL.- Se refiere a la previsibilidad del perdón judicial , es decir, si el imputado se somete a juicio y el mismo demuestra que por primera vez cometió el delito se le puede imponer una pena que no excede los dos años , por lo que conforme señala el Art. 368 del Código de Procedimiento Penal se debe beneficiarse con el perdón judicial, es decir no ingresaría al recinto penitenciario , por lo que en estos casos se debe prescindir de la persecución penal.e)DELITOS CON PENAS MAS GRAVOSAS.- Se refiere a los casos que cuando la pena que se espera carece de importancia en consideración a las de otros delitos , o a la que se impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada , es decir el delito cometido en el extranjero es de mayor gravedad que el delito cometido en el territorio de Bolivia.

CRITERIOS DE OPORTUNIDAD REGLADA.- El criterio de oportunidad reglada es una clase de salida alternativa, consistente en una excepción al principio de legalidad , por el cual, el Ministerio Publico, en determinados casos señalados por ley puede prescindir de la persecución penal publica . Con esta institución se le permite al Ministerio Publico racionalizara la persecución de los hechos delictivos , dejando fuera aquellos donde es innecesaria el ejercicio del ius puniendi del Estado. El Art. 21 del Código de Procedimiento Penal establece los siguientes criterios de oportunidad reglada:

a) ESCASA RELEVANCIA SOCIAL.- Se refiere cuando se trata de un hecho punible que tenga escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido . Es decir, nos referimos a los delitos de BAGATELA , de mínima implicancia en la seguridad ciudadana

b) PENA NATURAL.- Se refiere a aquellos casos en los cuales el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral superior o mas grave que la pena legal a imponérsele por el delito cometido.

c) SATURACIÓN DE LA PENA.- Se refiere a aquellos casos cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia , en consideración a una pena ya impuesta por otros delito .Se refiere a una persona que ya tiene una sentencia ejecutoriada , sin embargo comete otro delito y la pena del mismo es inferior a la pena impuesta por la sentencia ejecutoriada.

d) PERDON JUDICIAL.- Se refiere a la previsibilidad del perdón judicial , es decir, si el imputado se somete a juicio y el mismo demuestra que por primera vez cometió el delito se le puede imponer una pena que no excede los dos años , por lo que conforme señala el Art. 368 del Código de Procedimiento Penal se debe beneficiarse con el perdón judicial, es decir no ingresaría al recinto penitenciario , por lo que en estos casos se debe prescindir de la persecución penal.

e) DELITOS CON PENAS MAS GRAVOSAS.- Se refiere a los casos que cuando la pena que se espera carece de importancia en consideración a las de otros delitos , o a la que se impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada , es decir el delito cometido en el extranjero es de mayor gravedad que el delito cometido en el territorio de Bolivia.

DENUNCIA.- Se entiende como denuncia la comunicación que realiza cualquier persona ante las autoridades competentes sobre de la comisión de un delito .La denuncia puede ser verbal o escrita .Normalmente el Sistema de la Administración de Justicia comienza a

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funcionar con la denuncia , especialmente en los delitos de acción penal publica.

ETAPA DEL JUICIO .- La fase del juicio es la parte esencial e importante del proceso penal, ya que en ella se determinara por todos los medios de prueba el delito acusado y la responsabilidad del imputado acusado .El juicio es dirigido por la autoridad jurisdiccional y en ella se dicta el fallo correspondiente que será de absolución o de condena.

Las características y principios fundamentales del juicio son : La oralidad, inmediación, celeridad, continuidad, publicidad y contradicción.

EXCEPCION DE FALTA DE ACCION .- Esta excepción se plantea por dos causales:

La acción penal no ha sido promovida legalmente.- En estos casos existe violación al procedimiento , porque la acción penal se esta tramitando defectuosamente sin cumplir el procedimiento que señala la ley.

Existe un impedimento legal para proseguir con la acción penal.- En este caso se entiende que el imputado por su condición goza de un antejuicio previo al proceso penal , es decir no puede seguir el proceso penal mientras no se resuelva el antejuicio que autorizara que el mismo se sujeto a un proceso penal.

Esta excepción no extingue la acción penal , es dilatoria, solamente esta vigente hasta que el proceso se inicie conforme a procedimiento y se autorice el proceso al imputado que goza de antejuicio.

EXCEPCION DE COSA JUZGADA .- Esta Excepción no permite el doble juzgamiento a una persona por un mismo hecho , cuando ese proceso ha concluido con la dictación de una resolución determinativa plenamente ejecutoriada , es decir el proceso ha concluido . esta excepción tiene relación con el principio constitucional del “NOM BIS IN IDEM “ consistente en la persecución penal única , prevista en el Art. 4 del Código de Procedimiento Penal. Esta excepción pone fin al proceso penal.

EXCEPCION DE INCOMPETENCIA .- Esta excepción ataca la legitimidad de la autoridad jurisdiccional para conocer un determinado proceso, ya sea porque la ley no le otorga competencia o existe conflicto de competencias entre autoridades que se consideran competentes para conocer el proceso penal.

En materia penal se puede interponer las siguientes excepciones por incompetencia : Incompetencia en razón de materia, incompetencia en razón de territorio , incompetencia por la naturaleza : naturaleza del delito o naturaleza de la pena e incompetencia por la calidad de personas que litigan , tal como lo señala los Arts. 44, 46, 48, 49,52,53 y 54 del Código de Procedimiento Penal. Esta excepción no extingue la acción penal, es dilatoria ya que dispone que el proceso conozca la autoridad competente.

EXCEPCION DE LITISPENDENCIA .- Es también conocida como la excepción de acumulación, puesto que el hecho que dos jueces en materia penal estén conociendo un mismo hecho penal con los mismos sujetos procésales, darían lugar a que se dicten fallos contradictorios y el problema posterior de no saber que fallo aplicar. Esta excepción de

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litispendencia , se refiere a que existen dos procesos penales en tramite sobre un mismo hecho delincuencial , con los mismos sujetos procésales, que están siendo conocidos y tramitados por dos autoridades jurisdiccionales . Esta excepción dispondrá que uno de los procesos penales se acumulen al proceso penal que ha sido iniciado con anterioridad al otro, es decir ante la autoridad que haya prevenido la causa penal. Esta excepción es totalmente dilatoria, no extingue la acción penal.

EXCEPCION DE PREJUDICIALIDAD.- Esta excepción procede cuando es necesario la realización de un proceso extrapenal (civil, familiar, administrativo, laboral, etc.) ante otros órganos jurisdiccionales, cuya sentencia ejecutoriada del proceso extrapenal determinara la existencia o la no existencia del delito imputado, es decir primero debe realizarse el proceso extrapenal y si amerita después se realizara el proceso penal , caso contrario se dispondrá la extinción de la acción penal. La procedencia de esta excepción suspende la prescripción mientras se tramita el proceso extrapenal

EXCEPCIONES .- Las excepciones son medios de defensa que tiene el imputado sujeto a un proceso penal, de previo y especial pronunciamiento , para poder extinguir y poner fin al litigio o para poder dilatar el tramite del proceso , ya que mientras no se resuelva dicha excepción el proceso se paraliza.

El Art. 308 del Código de Procedimiento Penal establece de manera nominativa las excepciones que se pueden oponer en un proceso penal y son : Prejudicialidad, Incompetencia, Falta de Acción, Extinción de la Acción Penal , Cosa Juzgada y Litis Pendencia.

EXCEPCIONES O INCIDENTES EL TRAMITE.- Conforme lo señala la norma procesal penal , las excepciones e incidentes , son medios de defensa que deben ser resueltos de previo y especial pronunciamiento, es decir antes que se resuelva el fondo del proceso , inclusive la Sentencia Constitucional No. 1178/2004-R indica que el tramite del proceso penal de paralizarse hasta que se resuelva el recurso de apelación incidental contra una resolución de excepción, cumpliendo con la garantía constitucional que tiene toda persona de que una resolución sea revisada por otra autoridad superior. Asimismo, las excepciones en la etapa preparatoria se debe presentar de manera escrita y en la etapa del juicio oralmente , ofreciendo y presentando la prueba pertinente para su excepción o incidente.

EXCUSA.- Es un acto jurisdiccional mediante el cual, el Juez o un miembro del Tribunal se aparta del conocimiento de un determinado proceso porque se encuentra dentro de las prohibiciones previstas por ley .

EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL EN LA ETAPA PREPARATORIA.- Como un limite del ejercicio del ius puniendi , el actual código de procedimiento penal ha establecido un plazo limite para que el Ministerio Publico pueda perseguir un delito de acción penal publica , al respecto el Art. 134 de la Ley No. 1970 señala que , si no se cumple ese plazo, la acción penal se extingue. Sin embargo , se debe señalar que dicho articulo ha sido interpretado por las Sentencias Constitucionales No. 1036/2002 -R, No. 764/2002 - R, No.895/2002 – R y la No. 1173/2004 – R , indicando que el plazo para computar los seis meses que debe durar la etapa preparatoria debe ser a partir de que el Juez de Instrucción en lo Penal notifica al imputado con la Resolución de Imputación, antes de declarar la extinción de la acción penal ,

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en caso de que el Ministerio Publico no formule su acusación , el Juez de Instrucción debe notificar a la victima o querellante otorgándole un plazo de cinco días para que pueda presentar su acusación particular , si eso no ocurriere, recién se puede declarar la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria.

EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR NO HABERSE REABIERTO LA INVESTIGACIÓN EN EL TERMINO DE UN AÑO.- Si la victima no solicito la conversión de acciones ante el rechazo de la denuncia o querella emitida por el Fiscal , la victima tiene un plazo máximo de un año desde el rechazo para poder reabrir la investigación consiguiendo nuevos elementos probatorios y asi poder lograr la investigación , caso contrario si vencido el plazo no se reabre la investigación el proceso se extingue tal como lo establece el inc.9) del art. 27 del Código de Procedimiento Penal.

FORMA DE DECLARACIÓN.- La declaración testifical y pericial se produce ante el órgano jurisdiccional por medio del interrogatorio , es decir por medio de las preguntas directas al testigo , quienes deben responder ante el interrogador y al tribunal.

Por medio del interrogatorio se extrae información del declarante , que es útil para que el juez pueda disipar dudas y esclarecer puntos oscuros y llegar así a una convicción razonada y segura .

FORMAS DE DECLARACIÓN.- La declaración testifical y pericial se produce ante el órgano jurisdiccional por medio del interrogatorio , es decir por medio de las preguntas directas al testigo , quienes deben responder ante el interrogador y al tribunal.

Por medio del interrogatorio se extrae información del declarante , que es útil para que el juez pueda disipar dudas y esclarecer puntos oscuros y llegar así a una convicción razonada y segura .

El objeto del interrogatorio debe versar sobre los hechos objeto del juicio , quedando excluidos las opiniones o juicios de valor Por esta razón existen preguntas prohibidas en el juicio y son :

Preguntas sugestivas.- Son aquellas preguntas que conllevan la respuesta en si misma y de esa forma sugieren la respuesta del testigo , estas preguntas perjudican la espontaneidad y sinceridad del testigo en cuanto a sus respuestas.

Preguntas capciosas.- Son aquellas preguntas que confunden al testigo , porque son ambiguas, engañosas , tienen el propósito de inducir en error al testigo.

Preguntas impertinentes.- Son aquellas preguntas que no tienen relación con el hecho que se juzga o se trata de hechos de otro proceso o en su caso de aspectos familiares y personales que no tienen relación con el hecho que se juzga. Por técnicas de litigación se puede realizar preguntas no prohibidas por la ley y que son:

Preguntas abiertas.- Son aquellas preguntas que permiten al testigo narrar ampliamente los hechos y los exponga como un cuento.

Preguntas cerradas.- Son aquellas preguntas donde el que interroga es aquel que lleva el Docente: Docente: Dr. Henry David Sanchez Camacho

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control del interrogatorio y el testigo solo confirma con una afirmación que puede ser el SI o el NO a la formulación de la pregunta.

IMPUGNACIÓN AL SOBRESEIMIENTO.- Es un medio de impugnación que tiene la victima o el querellante para que el Fiscal de Distrito revise la resolución de Sobreseimiento dictado por el Fiscal de Materia , ya que considera que la misma es atentatoria a su derechos constitucionales y que el imputado debería ser llevado a un juicio ordinario.

IMPUTACIÓN FORMAL .- La imputación formal es una resolución debidamente fundamentada emitida por el representante del Ministerio Publico contra una persona denominado imputado , ya que en su contra existen suficientes indicios de culpabilidad en la comisión de un hecho delictivo de acción penal publica.. La imputación formal marca el inicio del plazo de la etapa preparatoria y habilita la aplicación contra el imputado de medidas cautelares o salidas alternativas. La imputación formal debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Datos de identificación del imputado, 2,- Datos de identificación de la victima o querellante, 3.- Nombre y domicilio procesal del defensor , 4.- Descripción del hecho o los hechos que se le imputan 5.- Fundamentación y calificación provisional del hecho y 6.- Solicitud de medidas cautelares si amerita.

IMPUTADO.- Es aquella persona de o mayor de 16 años a quien se le atribuye la comisión de un hecho delictivo ante los órganos encargados de la persecución penal , por que existe en su contra suficientes indicios de culpabilidad en la autoría o participación de un determinado delito , ya sea de acción penal publica o privada. Es considerado como sujeto procesal penal.

INCIDENTE DE EXCLUSIÓN PROBATORIO.- Es un medio de impugnación facultado a las partes que efectiviza el principio de contradicción en el juicio , ya que por medio de este incidente se busca la no judicialización de alguna prueba , es decir se trata de que ciertos elementos de prueba no sean incorporados al juicio para su posterior valoración.

El incidente de exclusión probatorio se interpone en la producción de la prueba por dos causales que son : 1.- Cuando la prueba que se pretende judicializar ha sido obtenido por medios ilícitos y 2.- Cuando la prueba que se pretende judicializar no cumple con las formalidades que la ley exige para su valoración.

INCIDENTE DE RETRACTACIÓN.- Este incidente se puede plantear en todos los delitos de acción penal privada contra el honor (Difamaciones, calumnias , Injurias y otros) , consiste en que el acusado a momento de contestar la querella o en la audiencia de conciliación se retracta de las versiones difamantes , calumniosas e injuriosas que dijo contra el querellante, dicho de otra forma se pide disculpas de esas afirmaciones contra el querellante. El Juez de la

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causa debe resolver el incidente , ya que el querellado muchas veces no acepta la retractación o la considera insuficiente .El efecto de la retractación da lugar a la extinción de la acción penal..

Este incidente solo procede en los delitos contra el honor y no así en los otros delitos de acción penal privada.

INCIDENTES.- Los incidentes son actos procésales otorgados a las partes para que pidan a la Autoridad el saneamiento del procesó penal por la existencia de vicios procedímentales como ser: Incidente por actividad procesal defectuosa, incidente de exclusión probatorio , etc. o para solicitar la otorgación de un derecho que le otorga la ley a una de las partes o a un tercero , como ser : Incidente de devolución de objetos secuestrados, incidente de desincautación , etc.

Los incidentes no resuelven el fondo del proceso y son tramitados por cuerda separada.

INMEDIACIÓN.- Consiste en la relación o contacto directa que tiene el órgano jurisdiccional con las partes para saber sus pretensiones, debiendo desarrollarse el juicio indispensablemente con la presencia de todas las partes, también se la denomina inmediación subjetiva .Por otro lado la inmediación es también el contacto directo que tiene el órgano jurisdiccional con todos los elementos de prueba , también se la denomina inmediación subjetiva.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES .- Es el órgano encargado de realizar todos los estudios científicos técnicos , requeridos para la investigación de los delitos por el Ministerio Publico o por las partes .

INTERVENCIÓN O ACCION DIRECTA DE LA POLICIA.- Cuando los funcionarios o agentes de la policía tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción penal publica , especialmente en los delitos flagrantes, pueden identificar al posible autor del delito e inclusive aprehenderlo, prestar auxilio a las victimas, arrestar a las personas cuando no sea posible identificar a los autores , participes testigos, solo por ocho horas, debiendo remitir a la autoridad competente.

JUEZ CIUDADANO.- Es el ciudadano común que por mandato de la ley, debe administrar justicia conjuntamente los jueces letrados en un determinado proceso penal, esto a los efectos de un control social al juicio. Los jueces ciudadanos deben ser ciudadanos bolivianos mayores de 25 años, pleno ejercicio de sus derechos, con domicilio, profesión, ocupación y oficio conocido, no pueden ser jueces ciudadanos los abogados, los funcionarios auxiliares de los Juzgados y de la Fiscalia, como los policías y militares en servicio activo. Los jueces ciudadanos forman parte del Tribunal de Sentencia con las mismas atribuciones que un Juez Técnico.

JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL.- Es aquella autoridad judicial encargada de velar que no se vulneren derechos ni garantías constitucionales de las partes durante las actuaciones que realicen en la etapa preparatoria.

JUEZ DE SENTENCIA.- Es la autoridad judicial, con titulo de abogado, que administra justicia en procesos penales de acción penal privada , de acción penal publica cuya pena no

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excede los cuatro años, la reparación de daños y otros señalados por ley.

JUEZ TECNICO.- Es la Autoridad jurisdiccional , letrado, que tiene competencia en materia penal para administrar justicia en un proceso penal por la comisión de un hecho delictivo. El juez técnico debe ser necesariamente abogado y es parte del Tribunal de Sentencia.

MEDIDAS CAUTELARES .- Se entiende por medidas cautelares , a todas las restricciones temporales de carácter constitucional , que se le impone a una persona sujeta a un proceso penal , para asegurar el desarrollo del proceso y el pago de daños y perjuicios ocasionados a la victima . En algunos casos las restricciones limitan el derecho a la libertad del imputado y en otros casos afecta la libre disposición del patrimonio del imputado.

Las características de las medidas cautelares son : la excepcionalidad, proporcionalidad, instrumentalidad, revisibilidad , temporalidad y jurisdiccionalidad.

En nuestra legislación procesal penal existen dos clases de medidas cautelares que son .- 1.- Medidas Cautelares de Carácter Personal y 2.- Medidas Cautelares de Carácter Real.

MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL.- Las medidas cautelares de carácter personal , son todas aquellas restricciones constitucionales y temporales al derecho de locomoción que se le impone a l imputado , ya que el mismo esta sujeto a un proceso penal . Estas medidas tiene por finalidad asegurar la presencia del imputado en el proceso penal y consiguientemente la realización del proceso hasta su conclusión., las mismas deben imponerse por autoridad jurisdiccional.

Las clases de medidas cautelares son :

a) Detención preventiva b) Detención domiciliaria que puede ser : detención domiciliaria con vigilancia o

detención domiciliaria con autorización para ausentarse con el objetivo de cumplir su jornada laboral.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal u otra autoridadd) Prohibición de salir , sin previa autorización del juez, de un área geográfica

determinada .En algunos casos se determina el arraigo.e) Prohibición de concurrir a determinados lugares .f) Prohibición de comunicarse con determinadas personasg) La otorgación de una fianza económica, personal, real o juratoria

MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL.- Las medidas cautelares de carácter real , son aquellas restricciones temporales constitucionales al derecho patrimonial del imputado y tienen por finalidad garantizara el pago de los daños y perjuicios ocasionados a la victima , Conforme señala el Art. 252 del Código de Procedimiento Penal, indica que estas medidas son las que están previstas en el Art. 90 del Código Penal y las previstas en el Código de Procedimiento Civil, es decir en el art. 156 de la citada norma legal, consiguientemente interpretando esas normas jurídicas , las medidas cautelares de carácter real son :

a) La anotación preventiva;b) El embargo preventivo;c) El secuestro;d) La intervención judicial

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e) La prohibición de innovar f) La prohibición de contratar sobre determinados bienes g) La hipoteca legal h) La incautacióni) El secuestro de bienes j) La retención de bienes Hipoteca legal, secuestro y retención).Desde el momento

de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil Podrá ordenarse también por el juez , el secuestro de los bienes muebles , y la retención en su caso.

MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES SUJETOS A CONFISCACIÓN O DECOMISO .- Esta medida cautelar de carácter real se usa por lo general contra los imputados que han cometido delitos de narcotráfico o delitos aduaneros.

MINISTERIO PUBLICO.- Es un órgano constitucional que tiene por finalidad promover la acción penal publica ante los órganos jurisdiccionales , defender la legalidad, los intereses del estado y la Sociedad, representándolos conforme a lo establecido en la Constitución y en la leyes de la Republica. El Ministerio Publico en el cumplimiento de su función, goza de independencia funcional.

OBJECIÓN A LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA EN DELITOS DE ACCION PENAL PRIVADA .- Es un derecho de impugnación que en esta clase de procesos lo tiene el imputado contra la persona que desea constituirse en querellante para poder participar activamente en el proceso. La objeción a la querella se plantea al Juez de Sentencia , antes de que se realice la audiencia de conciliación y procede por dos causales : 1.- Cuando el querellante no tiene personería para actuar con esa calidad y 2.- Cuando la querella no cumple con los requisitos de admisión previstos en el Art. 290 del Código de Procedimiento Penal.

La objeción a la admisibilidad a la querella es un medio de impugnación de forma , en ningún caso puede atacar el fondo de la causa.

OBJECIÓN A LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA.- Es un derecho de impugnación que tiene el Fiscal y especialmente el imputado contra la persona que desea constituirse en querellante para poder participar activamente en el proceso. La objeción a la querella se plantea al Juez de Instrucción en lo Penal que ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria y procede por dos causales : 1.- Cuando el querellante no tiene personería para actuar con esa calidad y 2.- Cuando la querella no cumple con los requisitos de admisión previstos en el Art. 290 del Código de Procedimiento Penal. La objeción a la admisibilidad a la querella es un medio de impugnación de forma , en ningún caso puede atacar el fondo de la causa.

OBJECIÓN AL RECHAZO DE LA DENUNCIA O LA QUERELLA .- Es un medio de impugnación que tiene la victima o el querellante para que el Fiscal de Distrito revise la resolución de Rechazo de denuncia o querella dictada por el Fiscal de Materia , ya que considera que la misma es atentatoria a su derechos constitucionales.

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OBLIGACIÓN DE TESTIFICAR.- Todo ciudadano debidamente citado ante la autoridad competente tiene la obligación de testificar sobre un hecho que conoce , bajo apercibimiento de ley , sancionado por el código penal.

ORALIDAD.- Consiste en que las actuaciones del órgano jurisdiccional y las partes durante la sustanciación del juicio deben desarrollarse y producirse oralmente y así se pueda obtener una percepción directa de los fundamentos de las partes y las pruebas producidas.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- Son aquellas pruebas de carácter material o denominados como instrumentos del delito, como ser: cuchillos, fusiles , ropa, etc.

POLICIA.- Es aquella institución encargada del orden social que investiga los delitos de acción penal publica , sea por iniciativa propia , por denuncia u orden de autoridad competente .Es el órgano auxiliar del Ministerio Publico , al presente esta encomendado generalmente a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, El Organismo Operativo de Transito, El Control Operativo Aduanero, La Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico y otras .

PROCEDIMIENTO ABREVIADO.- Es una clase de salida alternativa , que consiste en, que un proceso penal concluye con la dictación de una sentencia condenatoria contra el imputado , cuando el imputado de manera libre, voluntaria reconoce su participación en el hecho delictivo admitiendo su culpabilidad, renuncia someterse al juicio oral , existe prueba en su contra y su defensor esta plenamente de acuerdo que su defendido se someta a dicho procedimiento. Por el principio de favorabilidad del imputado la pena que impone el Juez de Instrucción en lo Penal no puede exceder a la pena que solicita el Ministerio Publico.

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SALIDAS ALTERNATIVAS.- Toda vez que nuestro proceso penal se encuentra en sistema penal acusatorio, cuya característica fundamental es la oralidad, para la aplicación de las salidas alternativas: los criterios de oportunidad reglada, la suspensión condicional del proceso, la conciliación y el procedimiento abreviado , deben resolverse necesariamente en audiencia publica por el Juez de Instrucción en lo Penal , previa notificación de dicha audiencia al fiscal, a la victima o querellante . su abogado, al imputado y su abogado , tal como lo establece el Art. 325 del Código de Procedimiento Penal.

En las audiencias para la aplicación de la suspensión condicional del proceso necesariamente debe estar el imputado y su abogado.

En la audiencia para la aplicación de procedimiento abreviado necesariamente debe estar el Fiscal, el imputado y su abogado defensor

En la audiencia de aplicación de criterios de oportunidad necesariamente debe estar el Fiscal.

PROCEDIMIENTO PENAL POR DELITO DE ACCION PENAL PRIVADA.- Es un procedimiento especial previsto en la ley No. 1970, ya que su procedimiento es estrictamente para los delitos de acción penal privada previsto en el Art. 20 de la citada norma legal. En este proceso , el Ministerio Publico no es parte procesal , no existe la etapa preparatoria , es tramitado a instancia de la victima que necesariamente debe formalizara su querella y acusación particular contra el imputado y presentarlo ante el Juez de Sentencia cumpliendo

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con los requisitos exigidos por el Art. 290 y 341 del Código de Procedimiento Penal, por mandato de los Arts. 375 y 376 de la citada norma legal.

PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA.- Es el acto procesal donde las partes tratan de judicializar sus pruebas ante el órgano jurisdiccional a objeto de que las mismas sean valoradas a momento de dictar sentencia.

PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS .- La proposición de diligencias son actos procésales propios de la etapa preparatoria , que tienen por finalidad realizar y obtener medios probatorios como ser : declaraciones testifícales policiales, inspección ocular y reconstrucción, careo , pericias, requerimiento de informes , etc,. En el caso de la parte acusadora para fundar su acusación con prueba plena y en el caso del imputado para desvirtuar los indicios de la imputación y lograr el sobreseimiento. Este acto procesal se solicita al fiscal de materia que dirige la investigación.

PRUEBA DE INSPECCION OCULAR Y RECONSTRUCCIÓN.- Es un medio probatorio que consiste en que el órgano jurisdiccional y las partes se constituyen en el lugar o los lugares del hecho delictivo para poder tener suficientes elementos de convicción, asimismo consiste en reconstruir los hechos conforme las declaraciones prestadas por los testigos y los imputados.

PRUEBA EXTRAORDINARIA.- La prueba extraordinaria consiste en aquella prueba que se pretende producir en juicio, pero la misma no ha sido ofrecida en el plazo señalado por ley , porque en ese momento se desconocía de la misma, sin embargo esta prueba extraordinaria ha nacido de la producción de una prueba legalmente ofrecida, es por eso que este acto procesal se realiza en la fase de la producción de las pruebas.

No se puede confundir a la prueba extraordinaria con la prueba de reciente obtención manejada en materia civil.

PRUEBA PERICIAL .- Es aquella prueba realizada por personas especializada en alguna ciencia, arte o técnica que sirve para la averiguación de un determinado delito.

PRUEBA TESTIFICAL.- Es aquel medio probatorio que se obtiene mediante la declaración de una persona que ha visto, oído o conocido por medio de sus propios sentidos un hecho sobre el cual puede informar a la autoridad jurisdiccional , también esa persona puede declarar sobre la conducta antes o posterior al hecho delictivo, de ahí es que existe prueba testifical de fondo y prueba testifical de forma.

PUBLICIDAD.- Se refiere a que la sustanciación del juicio debe ser publico, con relación a las partes, todos los actos procésales deben ser de conocimiento de la otra parte , no puede existir actos procésales ocultos. Con relación a terceros, se refiere que la sustanciación del juicio debe ser a puertas abiertas , cualquier ciudadano puede ingresar como oyente a un juicio, esto como efecto del control social, ya que la administración de justicia es también un acto soberano delegado al Poder Judicial por el pueblo, sin embargo, la ley en casos excepcionales establece que algunos juicios no pueden ser públicos o se restringe el ingreso a un juicio a determinadas personas.

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QUERELLA.- Es una acto y derecho procesal exclusivo de la victima o el sujeto pasivo del delito , pues acusara a una persona directamente sobre la comisión de un hecho delictivo y le permitirá participar activamente en la sustanciación del proceso, se le confiere a la victima su ejercicio autónomo en la acción penal publica . Es una condición importante de la victima de constituirse en querellante para poder solicitar la conversión de acciones. La querella puede presentarse en cualquier momento, hasta antes de finalizada la etapa preparatoria

QUERELLANTE .- Se considera querellante a la victima que presenta su querella ante el Ministerio Publico y participa activamente en el proceso en el ejercicio autónomo de la acción penal.

QUERELLANTE EN DELITOS DE ACCION PENAL PRIVADA .- Se considera querellante a la victima que en los procesos penales por delito de acción penal privada presenta su querella ante el Juez de Sentencia y participa activamente en el proceso en el ejercicio autónomo de la acción penal.

RECHAZO DE LA DENUNCIA O QUERELLA.- Es una resolución fundamentada dictada por el Fiscal, cuando en la investigación preliminar a podido evidenciar que el hecho no existió, no esta tipificado por el delito, el denunciado no participo en el hecho , no se ha podido individualizar al imputado, no se ha podido recolectar suficientes indicios de culpabilidad o existe un obstáculo legal para continuar el proceso. Es una resolución donde el Ministerio Publico no quiere instaurar la apertura del proceso penal contra una persona.

RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL.- Este recurso procede contra todo auto motivado interlocutorio o definitivo dictado por la autoridad jurisdiccional inferior a efectos de que revisé la autoridad jurisdiccional superior esa resolución. Este recurso no admite ulterior recurso. La ley expresamente señala que tipo de autos motivados son susceptibles de este recurso de apelación incidental. Este recurso se plantea ante el mismo Juez o Tribunal que dicto el auto motivado y es resuelto por los Vocales de la Sala Penal de la R. Corte Superior del Distrito .

RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA.- Este recurso se plantea exclusivamente contra las sentencias , ya sea condenatoria y absolutoria , es de puro derecho .Es restringido porque no todas las sentencias pueden ser recurridas en apelación, ya que la ley señala concretamente cuando las sentencias pueden ser apeladas. Nuestro ordenamiento jurídico indica que el recurso de apelación restringida es procedente cuando existe inobservancia o errónea aplicación de la ley .Al respecto existen dos clases de apelación restringida:

Apelación Restringida In-Procedendo.- Esta apelación versa sobre las irregularidades de la actividad procesal , el vicio radica en la mala aplicación de la ley adjetiva penal.

Apelación In – Judicando.- Esta Apelación versa en los errores del órgano jurisdiccional consistente en la mala apreciación de los hechos en la consideración del derecho, el vicio radica en la mala aplicación de la ley sustantiva penal.

Este recurso se interpone ante el juez o tribunal que dicto la sentencia y es resuelto por los Vocales de la Sala Penal de la R. Corte Superior del Distrito.

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RECURSO DE CASACIÓN.- Es el ultimo recurso ordinario en materia penal , es procedente contra los autos de vista dictados por la Cortes Superiores del Distrito que resuelven una apelación restringida, cuando los mismos son contrarios a los precedentes dictados por otras Cortes Superiores del Distrito o de la Corte Suprema de Justicia , ya que los mismos están contra la uniformidad de la jurisprudencia ordinaria . No se puede considerar como un recurso de puro derecho . Este recurso se plantea ante la misma Sala Penal de la R. Corte Superior del Distrito que dicto el Auto de Vista que se pretende impugnar y es resuelto por los Ministros de la Sala Penal de La Ex. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

RECURSO DE REPOSICIÓN.- Este recurso se presenta contra proveídos de mero tramite que dicta el Juez o Tribunal , que no tienen que ver con el fondo del proceso, se presenta ante el mismo Juez o Tribunal para lograr la revocatoria del proveído. Este recurso no admite ulterior recurso.

RECURSO DE REVISIÓN.- El recurso de revisión se interpone contra sentencias condenatorias ejecutoriadas , con el objetivo de que las mismas sea revisadas por causales expresamente señaladas por ley , el reo rematado trata de obtener con este recurso una sentencia favorable Este recurso se plantea ante la Ex. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

RECURSOS.- El Tratadista Claria Olmedo, define a los Recursos “ El medio impugnativo por el cual la parte que se considera agraviada por una resolución judicial que estima injusta o ilegal, la ataca para provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro pronunciamiento que le sea favorable “

Los recursos tienen elementos que los configuran y son :

Elemento Objetivo.- Se refiere a que no toda resolución puede er impugnada , sino que la ley autoriza y señala expresamente que resoluciones pueden ser impugnadas o apeladas

Elemento Subjetivo.- Se refiere a aquella parte procesal que supuestamente ha sido agraviada , a través de una resolución dictada en su contra y que le causo un daño especifico , motivo por el que tiene la legitimación para poder interponer el recurso como medio de impugnación.

Elemento Temporal.- Se refiere a que las partes para plantear un recurso deben respetar los términos y plazos que otorga la ley para poder impugnar una resolución, caso contrario no es posible considerar el recurso por mas agravio que haya sufrido

Nuestra legislación procesal penal reconoce el recurso de reposición, apelación incidental, apelación restringida, casación y revisión de sentencia ejecutoriada

RECUSACION.- Es una demanda que interpone una de las partes de un determinado proceso, contra la autoridad jurisdiccional que no se ha excusado, estando obligado a hacerlo por mandato de la ley, buscado en alejamiento de la autoridad en la tramitación del proceso.

SANCION POR FALSO TESTIMONIO.- El falso testimonio consiste en que el testigo , afirma una falsedad, niega o callare la verdad , en todo o en parte de lo que supiera sobre el hecho , dicha actitud esta sancionada por ley penal.

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SANCION POR FALSO TESTIMONIO.- El falso testimonio consiste en que el testigo , afirma una falsedad, niega o callare la verdad , en todo o en parte de lo que supiera sobre el hecho , dicha actitud esta sancionada por ley penal.

Artículo 201º.- (Falso testimonio).- Si el testigo incurre en contradicciones se le conminara a que explique el motivo de ellas no lo hace y su declaración revela indicios de falso testimonio , se suspenderá el acto y se remitirá antecedentes al Ministerio Publico para la acción penal correspondiente.

SOBRESEIMIENTO.- Es una forma de conclusión de la etapa preparatoria, consistente en una resolución fundamentada dictada por el Fiscal, cuando en el desarrollo de la etapa preparatoria a podido evidenciar que el hecho no existió, no esta tipificado como delito, el imputado no participo en el hecho , no se ha podido individualizar al imputado y los elementos de prueba recolectados son insuficientes para fundar una acusación. Es una resolución donde el Ministerio Publico no quiere y no puede llevar a juicio al imputado. El sobreseimiento es definitivo y pone fin al proceso

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO .- La suspensión condicional del proceso es una clase de salida alternativa , consistente en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor del imputado, quien debe someterse a un plazo de prueba que no puede ser inferior a un año ni superior a tres años , cumpliendo reglas o condiciones que le impone la autoridad jurisdiccional , en caso de cumplimiento se dispone la extinción de la acción penal y en caso de incumplimiento se dispone por la prosecución del proceso.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.- La suspensión condicional del proceso es una clase de salida alternativa , consistente en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor del imputado, quien debe someterse a un plazo de prueba que no puede ser inferior a un año ni superior a tres años , cumpliendo reglas o condiciones que le impone la autoridad jurisdiccional , en caso de cumplimiento se dispone la extinción de la acción penal y en caso de incumplimiento se dispone por la prosecución del proceso.

SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO.- Es la fase esencial del juicio, ya que en esta etapa se va a demostrar la existencia del hecho delictuoso y la participación del acusado , se producirá la prueba ofrecida , se presentara prueba extraordinaria , se puede ampliar la acusación , se expondrá las conclusiones , para posteriormente emitir el fallo de absolutoria o condenatoria. En esta etapa se practica plenamente la oralidad, inmediación, contradicción, celeridad , publicidad y continuidad.

VICTIMA .- Se entiende como victima a la persona que es sujeto pasiva del delito, es la persona que sufrió el daño causado por el imputado y a quien se le debe reparar los daños y perjuicios ocasionados . Son también victimas las personas directamente ofendidas por el delito como ser: el cónyuge, conviviente, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, el hijo, el padre adoptivo , el heredero testamentario .Asimismo las personas jurídicas en los delitos que les afecten y a las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas , en aquellos delitos que les afecten intereses colectivos o difusos , siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses.

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