21
1 PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA OFICINA EN TIJUANA Paseo Centenario 10310 Edificio Cazzar Zona Río Tijuana C.P.22010 Recomendación 11/12 Irregular Integración de la Averiguación Previa. Tijuana, Baja California, a 28 de septiembre de 2012 “2012: Año del Deporte y la Cultura Física en Baja California” LIC. ROMMEL MORENO MANJARREZ PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA P R E S E N T E Distinguido Procurador: La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12 fracciones IX, X, XI y XIV, 15, 24, 25, 28, 32, 35, fracción II, 38, 39, 40 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, ha examinado los elementos contenidos en el expediente de queja 283/11, y en vista de los siguientes antecedentes, evidencias, situación jurídica y observaciones, se emite la presente recomendación. I.- ANTECEDENTES: Los hechos que generaron la presentación de la queja, y que originan la emisión de la siguiente recomendación, sucedieron en fecha catorce de julio de dos mil once, cuando el Agraviado Mario Antonio Hurtado de Mendoza Batiz se presentó en las oficinas de la Procuraduría General de Justicia del Estado

RECOMENDACIÓN: 00/10

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: RECOMENDACIÓN: 00/10

1

PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA OFICINA EN TIJUANA

Paseo Centenario 10310 Edificio Cazzar

Zona Río Tijuana C.P.22010

Recomendación 11/12 Irregular Integración de la Averiguación Previa.

Tijuana, Baja California, a 28 de septiembre de 2012

“2012: Año del Deporte y la Cultura Física en Baja California”

LIC. ROMMEL MORENO MANJARREZ

PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

P R E S E N T E

Distinguido Procurador:

La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja

California, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 102, apartado B, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12 fracciones

IX, X, XI y XIV, 15, 24, 25, 28, 32, 35, fracción II, 38, 39, 40 de la Ley sobre la

Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de

Baja California, ha examinado los elementos contenidos en el expediente de

queja 283/11, y en vista de los siguientes antecedentes, evidencias, situación

jurídica y observaciones, se emite la presente recomendación.

I.- ANTECEDENTES:

Los hechos que generaron la presentación de la queja, y que originan la

emisión de la siguiente recomendación, sucedieron en fecha catorce de julio de

dos mil once, cuando el Agraviado Mario Antonio Hurtado de Mendoza Batiz se

presentó en las oficinas de la Procuraduría General de Justicia del Estado

Page 2: RECOMENDACIÓN: 00/10

2

ubicadas en la calzada Anáhuac, siendo atendido por el Lic. Omar Medina en su

calidad de auxiliar del Ministerio Público, a quien le solicitó información

relacionada con la denuncia de robo presentada el veinticuatro de marzo de

dos mil diez bajo el expediente 2368/10/111/AP, dicho funcionario le notificó

que ese expediente estaba en archivo temporal y que regresara en quince días

para poder darle información, el Agraviado le cuestionó el ¿por qué? Se

encontraba archivado si aun no se había resuelto, respondiéndole que el

archivo temporal no es un archivo definitivo pero que requiere tiempo para

localizarlo. Posteriormente acudió a las oficinas de la Unidad de Investigación de

Delitos contra Robo, situadas en Río Nuevo para dar seguimiento a otras dos

denuncias presentadas por el Agraviado por el delito de robo, siendo atendido

por el Lic. Omar Aguilar, auxiliar del ministerio público, quien respecto al NUC

0202-2011-04961 presentada en fecha quince de febrero de dos mil once, le

informó que no se había girado orden de investigación y que el expediente ya

se encontraba en archivo temporal mostrándole el expediente para que

constatará lo anterior señalado, solicitándole el Agraviado que por escrito le

informara de las causas por las que no se había atendido la denuncia, indicando

que no era posible y que mejor pasara con el fiscal, el Lic. Alejandro Fino Trujillo

quien al entrevistarse con él, le confirmó lo dicho por el Lic. Aguilar. Así mismo,

el Agraviado le solicitó la situación jurídica en la que se encontraba el

expediente con número de NUC 0202-2011-04957 correspondiente a otra

denuncia presentada en la misma fecha, informándole dicho servidor público

que el Agente Ministerial encargado de hacer la investigación no había rendido

hasta ese momento su informe y como él ya no estaba asignado a esa área no

le podía dar información, enviándolo entonces con la Lic. Zahara Cid, quien es

auxiliar del Ministerio Público, en donde ratificó de nueva cuenta las dos

denuncias en las que no hubo actuaciones por parte de la autoridad

investigadora. Así pues, en la misma entrevista el Agraviado le cuestionó sobre

una nueva denuncia con número de NUC 0202-2011-27108 la cual había

presentado en fecha once de julio de dos mil once, indicándole dicha

funcionaria que aun no se había turnado a ningún agente ministerial para que

la investigara, pero que en ese momento estaba designándolo y que máximo en

veinticuatro horas se comunicaría con el Agraviado para iniciar la investigación,

señalando que hasta la presentación del escrito de queja en fecha catorce de

Page 3: RECOMENDACIÓN: 00/10

3

julio de dos mil once no había recibido ningún comunicado del agente

comisionado.

Ante tales consideraciones la Procuraduría de los Derechos Humanos y

Protección Ciudadana de Baja California, se avocó a la integración del mismo.

II.- EVIDENCIAS.

1.- Escrito de queja presentado por el Agraviado ante esta Procuraduría, de

fecha veinte de julio de dos mil once, denunciando hechos violatorios de

derechos humanos en su perjuicio, en contra de autoridades adscritas a la

Procuraduría General de Justicia del Estado.

2.- Oficio número 07162, de fecha dos de agosto de dos mil once, suscrito por

el C. Lic. Juan Carlos Buenrostro Molina, Director de Averiguaciones Previas y

Control de Procesos de la Subprocuraduría de Zona Mexicali, remitiendo tarjeta

informativa de la Averiguación Previa 2368/10/111/AP.

3.- Oficio número 01326/2011, de fecha doce de agosto de dos mil once,

suscrito por la C. Lic. Ma. Elena Andrade Ramírez, Subprocuradora de Zona con

sede en Mexicali, remitiendo tarjetas informativas de las carpetas de

investigación con número único de caso (NUC) 0202-2011-04961, 0202-2011-

04957 y 0202-2011-27108.

4.- Certificación de comparecencia del Agraviado ante personal de esta

Procuraduría, de fecha dieciséis de agosto de dos mil once, manifestando lo que

a su derecho convino, en relación a las tarjetas informativas remitidas por la

autoridad correspondiente.

5.- Informe justificado sin número de oficio, de fecha veinticuatro de agosto de

dos mil once, suscrito por el C. Lic. Juan Cristóbal Aguilar Aispuro, Agente del

Ministerio Público del Orden Común.

Page 4: RECOMENDACIÓN: 00/10

4

6.- Informe justificado sin número de oficio, de fecha veintitrés de agosto de dos

mil once, suscrito por el Lic. Gracielo Cebreros Millán, Agente del Ministerio

Público adscrito a la Unidad de Investigación contra Delitos de Robo, Zona B de

la Ciudad de Mexicali, Baja California.

7.- Informe justificado sin número de oficio, de fecha treinta de agosto de dos

mil once, suscrito por el Lic. Conselo(sic) García Rentería, Agente del Ministerio

Público adscrito a la Unidad de Investigación contra Delitos de Robo.

8.- Informe justificado sin número de oficio, de fecha trece de septiembre de dos

mil once, suscrito por el C. Lic. Alejandro Fino Trujillo, Agente del Ministerio

Público adscrito a la Unidad de Investigación con Imputado desconocido (Zona

D).

9.- Escrito presentado por el Agraviado ante esta Procuraduría, de fecha tres de

octubre de dos mil once, alegando lo que a su derecho convino en relación a la

información contenida en el expediente de queja.

10.- Informe justificado sin número de oficio, de fecha treinta de marzo de dos

mil doce, suscrito por el C. José Francisco Venegas Ramírez, agente de la Policía

Ministerial adscrito al grupo del sistema tradicional de la Policía Ministerial del

estado, zona Mexicali.

11.- Oficio número 494/2012, de fecha veinticinco de abril de dos mil doce,

suscrito por la C. Ma. Elena Andrade Ramírez, Subprocuradora de Zona con

sede en Mexicali, B. C., remitiendo tarjeta informativa de la averiguación previa

2368/10/111/AP.

Page 5: RECOMENDACIÓN: 00/10

5

12.- Oficio número 004603, de fecha tres de mayo de dos mil doce, suscrito por

el C. Lic. Juan Carlos Buenrostro Molina, Director de Averiguaciones Previas,

remitiendo tarjeta informativa de la averiguación previa 2368/10/111/AP.

13.- Informe justificado sin número de oficio, de fecha cuatro de mayo de dos

mil doce, suscrito por el C. Lic. Ángel Manuel Guillen Armenta, Agente del

Ministerio Público coordinador de la Unidad de Investigación de Delitos de

Robos.

14.- Oficio número 00548/2012, de fecha nueve de mayo de dos mil doce,

suscrito por la Lic. Ma. Elena Andrade Ramírez, Subprocuradora de Zona con

sede en Mexicali, B. C., remitiendo tarjetas informativas de las carpetas de

investigación con número único de caso (NUC) 0202-2011-27108, 0202-2011-

04957 y 0202-2011-4961.

15.- Oficio con número de expediente 202/DH/2012, de fecha siete de agosto

de dos mil doce, firmado por la C. Lic. Ma. Elena Andrade Ramírez en su calidad

de Subprocuradora de Zona con sede en Mexicali, B. C., en donde anexa

tarjetas informativas y/o informes relativos a las carpetas de investigación con

Numero Único de Caso (NUC) 0202-2011-27108, 0202-2011-04957 y 0202-

2011-4961.

16.- Oficio número 438-2, de fecha diez de agosto de dos mil doce, firmado por

la C. Lic. Yolanda de Luna Rodríguez, en su calidad de Juez Primero de lo Penal

por Ministerio de Ley, en donde nos remite copias certificadas de la Causa Penal

6/2012.

Page 6: RECOMENDACIÓN: 00/10

6

III. SITUACIÓN JURÍDICA.

En relación a la averiguación previa 2368/10/111/AP a la cual se le asignó la

Causa Penal 06/12 instruida en contra de Fernando Barrios Murillo por el delito

de robo calificado a lugar cerrado, cometido en perjuicio del Agraviado, esta se

encuentra en etapa de cierre de instrucción, en espera de señalar fecha para la

celebración de la audiencia de vista.

El estado que guarda el número único de caso (NUC) 0202-2011-27108, existen

actuaciones por parte de la autoridad investigadora, siendo la última la

reasignación de la orden de investigación de fecha tres de agosto de dos mil

doce al C. Agente César García Nava, estando en espera del informe

correspondiente.

Así mismo, el estado que guardan los números únicos de casos 0202-2011-

04957 y 0202-2011-4961, se señala que solo cuentan con la comparecencia del

ofendido, sin ninguna actuación por parte de la autoridad investigadora,

reasignando de nueva cuenta la orden de investigación de fecha tres de agosto

de dos mil doce al C. Agente César García Nava, estando en espera del informe

correspondiente.

IV. OBSERVACIONES.

Antes de entrar al estudio de las probables violaciones a derechos humanos

cometidas en perjuicio del Agraviado Mario Antonio Hurtado de Mendoza Batiz,

esta Procuraduría precisa que no se opone a la prevención, investigación y

persecución de los delitos por parte de las autoridades, sino a que con motivo

de su persecución, se vulneren derechos humanos, por lo que hace patente la

necesidad de que el Estado, a través de sus instituciones públicas, cumpla con el

deber jurídico de prevenir la comisión de conductas delictivas e investigue con

Page 7: RECOMENDACIÓN: 00/10

7

los medios a su alcance, los ilícitos que se cometen en el ámbito de su

competencia, a fin de identificar a los responsables y lograr que se les impongan

las sanciones legales correspondientes.

Expuesto lo anterior, del estudio y análisis conjunto de las evidencias recabadas

en el expediente de queja 283/11, sustanciado ante este organismo de

Derechos Humanos, se advierte la violación al Derecho a la Legalidad y

Seguridad Jurídica en la modalidad de Irregular Integración de la Averiguación

Previa y Dilación en la Procuración de Justicia, atribuibles a personal adscrito a

la Procuraduría General de Justicia del Estado Zona Mexicali, en perjuicio del

Agraviado Marco Antonio Hurtado de Mendoza Batiz, en relación a las

siguientes consideraciones.

Como es de observarse, de la comparecencia vertida por el Agraviado ante este

Organismo público se desprende que en diversas fechas fue objeto de hechos

delictuosos los cuales le ocasionaron una afectación en su patrimonio,

desprendiéndose de lo anterior la radicación de la averiguación previa

2368/10/111/AP la cual fue presentada en fecha veinticuatro de marzo de dos

mil diez, así como la apertura de las carpetas de investigación con número único

de caso (NUC) 0202-2011-04961 y 0202- 2011-04957 presentadas en fecha

quince de febrero de dos mil once y la última carpeta con número 0202-2011-

27108 de fecha once de julio de dos mil once, siendo las tres primeras las que

fueron remitidas al archivo temporal sin existir alguna causa justificada.

En relación al análisis realizado a la averiguación previa 2368/10/111/AP, se

destaca el hecho de que ya existe una causa penal derivada de esta misma, si

bien es cierto en este momento se encuentra una persona siendo procesada

por este hecho, lo cierto es que también se estuvo en un periodo de inactividad

por parte del representante social por aproximadamente un año cuatro meses,

constituyendo lo anterior una clara violación a los derechos humanos del

Agraviado negándole con lo anterior su derecho a que se le procure justicia.

Page 8: RECOMENDACIÓN: 00/10

8

En los mismos términos se encuentran las carpetas de investigación con los

números únicos de casos, los cuales también presentan un periodo de

inactividad, siendo aun mas preocupante que en dos carpetas hasta esta fecha

no se encuentra rendido el informe del agente ministerial encargado de

realizarlo, así como tampoco consta oficio de recordatorio por parte de la

autoridad investigadora hacia dicho servidor público, y en la tercera carpeta ya

se encuentra el informe de la investigación desde el mes de septiembre del año

dos mil once pero no consta que se haya realizado diligencia alguna con

posterioridad recayendo en un estado de inacción por parte de la autoridad

investigadora, constatándose la reiterada violación a los derechos humanos del

Agraviado.

Así pues, de la queja en comento se desprende que la Representación Social

continuo con la integración de la averiguación previa que presentó el agraviado

hasta lograr la consignación de una persona; sin embargo, los agentes

encargados de integrar las carpetas de investigación, han sido omisos en sus

responsabilidades pues al no investigar y por consiguiente no tener elementos

suficientes para poder determinar conforme a derecho las citadas denuncias, ha

hecho valer el uso indiscriminado de la figura jurídica del archivo de trámite, lo

que lleva a dejar en estado de indefensión al agraviado, ya que no existe en

nuestra legislación un plazo en el que se deba concluir la etapa de

investigación del hecho delictivo, y como consecuencia de ello, los criterios que

deben tomarse en cuenta para que dicha figura se deba implementar.

En esta tesitura, resulta preocupante para esta Procuraduría la ausencia de

criterio respecto al plazo en que se debe ejercitar acción penal o que se debe

ordenar el archivo de una averiguación que carezca de elementos de prueba y

cuyas diligencias no arrojen indicio alguno sobre la comisión de un ilícito, lo

cual resulta contrario al derecho, a una adecuada y expedita procuración de

justicia, que a la vez, propicia para las víctimas u ofendidos por el delito una

limitación al acceso a la justicia, a recibir la indemnización y la reparación del

daño correspondiente, o en el caso del probable responsable a ser juzgado en

Page 9: RECOMENDACIÓN: 00/10

9

un plazo razonable, a la debida defensa legal y al derecho a la presunción de

inocencia.

Es importante señalar que de la lectura de los informes justificados rendidos por

las autoridades señaladas como responsables de los hechos que dieron origen a

la presente queja, se desprenden que en la mayoría de ellos, las denuncias

presentadas fueron remitidas al archivo de trámite porque el agente encargado

de llevar a cabo la investigación había sido removido a una unidad distinta,

dejando con ello inconclusas las investigaciones que tenía a su cargo, lo que

violenta con ello los principios de impartición de justicia pronta y expedita

plasmados en el artículo 17 de la Constitución Federal1.

Dado lo anterior, esta Procuraduría considera que se ésta en presencia de una

irregular integración de la averiguación previa, ya que ha quedado

debidamente evidenciada la abstención injustificada de practicar en la

averiguación previa diligencias para acreditar el cuerpo del delito o la probable

responsabilidad de quien resulte, observándose una desatención de su función

investigadora de delitos una vez iniciada la averiguación, lo que constituye una

clara violación a los derechos humanos del agraviado.

Así pues, esta Procuraduría señala que la facultad constitucional para investigar

delitos le compete única y exclusivamente a la Representación Social, en

consecuencia debe realizar oportunamente las diligencias necesarias y

materializarlas en los expedientes en los que se documenten éstas, con las

formalidades que la normatividad adjetiva prevea, lo anterior para brindar

certeza jurídica a la investigación y con ello ajustar su actuación al pleno respeto

de los derechos fundamentales de los gobernados y así procurar justicia y

preservar a la sociedad del delito, siendo inaceptable que la autoridad

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Art. 17 segundo párrafo “toda persona tiene

derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio

será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.

Page 10: RECOMENDACIÓN: 00/10

10

investigadora que tiene encomendada dicha facultad, en el desempeño de sus

funciones, actuaran con indiferencia en perjuicio del Agraviado.

Así mismo, en relación con el derecho de acceso a la justicia la autoridad

ministerial en el ejercicio de sus facultades y atribuciones está obligada

irrestrictamente a actuar con apego a la legalidad y con certeza jurídica, por lo

que al no conducirse como está establecido, le niega al Agraviado el derecho de

acceder a la justicia de manera pronta, completa, imparcial y expedita lo que

implica una transgresión a los derechos humanos del Agraviado.

Por otra parte, podemos establecer que existe una clara disparidad de criterios

en torno a la etapa de investigación de los hechos delictivos, propiciando que

los agentes del Ministerio Público y sus auxiliares no cuenten con márgenes

claros de actuación, y en consecuencia el ideal de una justicia pronta, completa

e imparcial no resulte asequible para la víctima, ofendido e incluso para el

probable responsable.

En esta medida es necesario reconocer los plazos máximos para la integración

de las averiguaciones previas integrados en la legislación adjetiva, incluyendo

en ellos criterios que contribuyen a reducir la discrecionalidad en la actuación

de los servidores públicos que laboran en las dependencias encargadas de la

procuración de justicia en nuestro Estado, tal es el caso de la necesidad de

concluir la averiguación previa lo antes posible, así como la de deslindar la

responsabilidad de los servidores públicos que intervinieron en la averiguación

previa y determinar en qué casos se está en presencia de una inactividad

procesal; también se alude a que debe existir una revisión periódica de la

averiguación previa por parte de la Dirección de Averiguaciones Previas para

verificar si se han agotado todas las diligencias necesarias para el

esclarecimiento de los hechos o bien se encuentra pendiente alguna.

Es por ello, que este Organismo considera oportuno insistir en la necesidad de

establecer límites claros a las facultades del agente del Ministerio Público

Page 11: RECOMENDACIÓN: 00/10

11

respecto del trámite que ha de dispensar a la averiguación previa, a partir de

criterios que incorporen la jurisprudencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, la cual hace referencia a la fijación de un plazo razonable

para el cierre de una investigación, que debe tomar en cuenta las siguientes

circunstancias: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procedimental de

los interesados; c) la conducta de las autoridades investigadoras, principalmente

de la policía judicial, científica, investigadora o ministerial; d) la afectación que

genera el procedimiento en la situación jurídica del probable responsable, la

víctima o el ofendido.

La falta de resultados por parte de las instancias encargadas de la procuración

de justicia en el Estado, no sólo obedece a la carga de trabajo, sino también a la

ineficiencia o apatía de los responsables de la investigación, quienes en muchos

de los casos se dedican a esperar que las víctimas aporten elementos que

ayuden a integrar la averiguación previa, o que los peritos rindan sus

dictámenes, sin que exista una verdadera labor de investigación en la que se

realicen las diligencias mínimas necesarias.

Es importante señalar que para esta Procuraduría, los agentes del Ministerio

público, a fin de garantizar una adecuada procuración de justicia, deben

cumplir en el desarrollo de su labor con las diligencias mínimas necesarias para

evitar la dilación en el trámite de la averiguación previa, de tal manera que no

existan omisiones en la práctica de diligencia por los periodos prolongados,

garantizar el desahogo de las diligencias de investigaciones necesarias para

acreditar el delito y la probable responsabilidad del sujeto, preservar los indicios

del delito a fin de asegurar que las líneas de investigación puedan agotarse,

propiciar el desahogo de los análisis y dictámenes periciales, dictar las medidas

de auxilio y protección a las víctimas del delito y a los testigos, garantizar el

acceso a la justicia a las víctimas del delito mediante la eliminación de la práctica

de elaborar actas circunstanciadas en lugar de averiguaciones previas, evitar

enviar al archivo o a la reserva las averiguaciones previas si no se han agotado

las líneas de investigación y propiciar una mayor elaboración de investigación

por parte de los elementos de la policía que tengan a su cargo dicha función.

Page 12: RECOMENDACIÓN: 00/10

12

Los criterios anteriormente aludidos permitirán determinar los casos y

circunstancias en las cuales la omisión del Ministerio Público implica que se

vulneren los derechos humanos de las personas, en el caso de la víctima, el

ofendido o incluso, el probable responsable; así como determinar el grado de

responsabilidad de los sujetos que intervienen durante la etapa de investigación

de los delitos, en atención a las acciones u omisiones en las que incurran.

De ahí que sea posible afirmar que la investigación de los delitos y persecución

de los probables responsables no puede diferirse en el tiempo de manera

ilimitada, debido a que la imposibilidad material para obtener los elementos de

prueba para acreditar la probable responsabilidad del sujeto se diluye conforme

trascurre el tiempo, y es por ello que el límite de actuación de los servidores

públicos se encuentra en la posibilidad real de allegarse nuevos elementos de

juicio o bien dejar la carga de la prueba a la víctima u ofendido, circunstancia

que propicia un porcentaje elevado de impunidad; así pues, el mantener una

investigación abierta después de trascurrido un plazo razonable puede arrojar

información poco confiable sobre la eficacia con la que se desempeñan las

instancias de procuración de justicia, sobre todo cuando el paso del tiempo es el

principal enemigo de las investigaciones. Existe, por lo tanto, la necesidad de

tener un control estricto de las actuaciones que realizan los distintos servidores

públicos en torno a la averiguación previa, ya que omitir una diligencia o bien

practicarla de forma inapropiada puede traer graves consecuencias en el

desarrollo del procedimiento.

En el mismo orden de ideas, las instancias de procuración de justicia de nuestro

Estado, deben actuar con estricto apego al marco normativo, respetando ante

todo los derechos de las víctimas, ofendidos y del probable responsable a una

procuración e impartición de justicia, pronta completa e imparcial, ya que el

exceso de trabajo no justifica la inobservancia del plazo razonable en la práctica

de diligencias necesarias para la determinación de la averiguación previa.

Page 13: RECOMENDACIÓN: 00/10

13

La importancia de que los servidores públicos realicen una actuación diligente,

con un uso cauteloso de la figuras tales como la reserva temporal, la cual

mantiene el proceso de investigación en un tiempo indefinido y sólo concluye

cuando opera la prescripción, no abona una pronta justicia, por el contrario, la

obstaculiza. Los servidores públicos del Estado deben llevar adelante, con rigor y

escrúpulo, la investigación que permita la apertura de un proceso, y no confiar

en que habrá siempre una “segunda oportunidad” para reparar los errores,

vacíos o deficiencias de la investigación inicial, y que mientras esa oportunidad

llega y se aprovecha la seguridad queda en suspenso y se retarda la

procuración de justicia.

La imperiosa necesidad de ejercer un control estricto sobre las actuaciones que

realizan los distintos servidores públicos en torno a la averiguación previa se

plantea como una condicionante para garantizar una adecuada procuración de

justicia, por lo que debe fijarse un tiempo cierto y determinado, perentorio, para

llevar a cabo las diligencias necesarias y determinar la averiguación previa; en

ese sentido sería pertinente contar con un ordenamiento que señale

expresamente en qué plazos y bajo qué circunstancias el Ministerio Público y sus

auxiliares deben realizar sus funciones, lo cual generará un clima de

certidumbre jurídica entre la sociedad y de confiabilidad ante su representante

social, y de esta forma prevenir y evitar la continua violación a los derechos

humanos de quienes directa o indirectamente se vean afectados por la

integración de una indagatoria.

En este caso, en la queja que nos ocupa, la falta de investigación y por lo tanto

de una determinación oportuna de las averiguaciones previas presentadas por

el agraviado Mario Antonio Hurtado de Mendoza Batiz, afectan gravemente su

seguridad jurídica, ya que obstaculiza la procuración e impartición de justicia, es

por ello que resulta conveniente promover la práctica de todas y cada una de

las acciones que les otorgan los códigos adjetivos en el menor tiempo posible y

con la mayor eficacia, con lo cual se contribuye a abatir el rezago que impera en

las instancias de procuración de justicia de nuestro Estado; pero, sobre todo,

Page 14: RECOMENDACIÓN: 00/10

14

hacer efectivo el derecho de toda persona a gozar de un acceso a la justicia sea

en calidad de víctima, ofendido o probable responsable.

Sin lugar a duda un paso fundamental para garantizar una mejor procuración

de justicia lo constituye la figura jurídica del juez de control, funcionario judicial

que supervisará las actuaciones de los servidores públicos encargados de la

investigación y persecución de los delitos, inserta en el texto constitucional en

virtud de la reforma aprobada por el Congreso de la Unión y publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, la cual se orienta a

propiciar una mayor y mejor observancia de los derechos de las víctimas y del

probable responsable; cuya eficacia se encuentra aún pendiente debido a la

falta de criterios legales para su aplicación, pero hasta en tanto no se

implemente dicha reforma es necesario buscar otros métodos para controlar la

discrecionalidad en la actuación de los citados servidores públicos.

Este organismo público autónomo encuentra sustento legal en la

Recomendación que se emite en diversos instrumentos, tanto nacionales como

internacionales, de conformidad con los artículos 17 párrafo segundo; 20

apartados C, y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2,

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTICULO 17 segundo párrafo, Op. Cit. Pág. 9

Ídem. ARTICULO 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. C. De los derechos de la víctima o del ofendido: I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño. Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial (…).

Page 15: RECOMENDACIÓN: 00/10

15

así como 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3; 8.1,

24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4; 8 y 10 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos5; XVIII de la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre6; 2 y 5 de los Principios

Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, que establecen que toda

persona tiene derecho a disponer de un procedimiento sencillo y breve por el

cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en su perjuicio,

alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente; así

también, los artículos 69, 70 y 91 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California7.

3 ARTICULO 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona

tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. Articulo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizara a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 4 ARTICULO 8.1 Garantías Judiciales. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y en

un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ARTICULO 24 Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. ARTICULO 25.1 Protección judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 5 ARTICULO 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. ARTICULO 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. 6 ARTICULO XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo,

debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. 7 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Artículo 69.- El Ministerio Público es la

Institución encargada de la investigación y persecución de los delitos, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su conducción y mando en el ejercicio de esta función, y tendrá las atribuciones y estructura que la Ley le establezca. Asimismo, intervendrá en todos los demás negocios que determinen esta Constitución y las leyes. Artículo 70.- El Procurador General de Justicia, los Subprocuradores y Agentes del Ministerio Público que determine la Ley, ejercen y representan al Ministerio Público. Artículo 91.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados; y, en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones (…).

Page 16: RECOMENDACIÓN: 00/10

16

Así como lo establecido en Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del

Estado de Baja California8 en sus artículos 1, 4, 5, 6 fracciones I, II, VIII, IX, X, XV11, 7, 15

artículo XV, 36 artículo III, 37, 39, 40 fracciones I, VI, 41 fracciones I, II, XVI; artículo 1, 17

fracciones I, II, III, V, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV y XVII, 33 fracciones I, II, III, VII, IX, X, 59

fracciones VIII, XI, XVI, XVII, XXI, XXIII, XXIV y XXV, 96 fracciones I y VI, 153 fracciones I,

II, XI y XII, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del

Estado de Baja California9.

8 Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California. ARTÍCULO 1.- Esta Ley

tiene por objeto establecer las atribuciones de la Procuraduría, así como los órganos que la integran, para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público le atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las demás normas aplicables. ARTÍCULO 4.- La Procuraduría tiene a su cargo ejercer la representación y defensa de los intereses de la sociedad a través del Ministerio Público, la investigación y persecución de los delitos, y las demás atribuciones que el orden jurídico disponga. ARTÍCULO 5.- El Ministerio Público es único, indivisible y jerárquico en su organización, sus funciones no podrán ser influidas ni restringidas por ninguna otra autoridad. Su actuación se sujetará a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia profesionalismo, honradez, respeto a los derechos humanos, confidencialidad, lealtad, responsabilidad y transparencia. ARTÍCULO 6.- Son funciones del Ministerio Público: I.- Dirigir la investigación de los hechos presuntamente constitutivos del delito. II.- Recabar los antecedentes y elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella. VIII.- Vigilar y asegurar que durante la investigación y el proceso se respeten los derechos fundamentales del imputado, de la víctima u ofendido del delito y de los testigos. IX.- Vigilar la correcta aplicación de la Ley en todos los casos de que conozca. X.- Adoptar las medidas necesarias para la protección, atención y auxilio de las víctimas, ofendidos y testigos; e implementar medidas de protección hacia sus propios funcionarios cuando el caso lo requiera. XVII.- Intervenir en los asuntos relativos a la familia, niños, adolescentes, personas con capacidades diferentes, adultos mayores, ausentes y en los casos previstos por las leyes. ARTÍCULO 7.- En el ejercicio de sus funciones, son auxiliares del Ministerio Público todas las autoridades estatales y municipales, y en especial, los servicios periciales y las instituciones policiales, los cuales están obligadas a cumplir con las órdenes o peticiones que les realice, a informarle de forma inmediata de los asuntos en que intervengan con ese carácter y a proporcionarle, sin dilación, la información que les requiera. ARTÍCULO 15.- El Procurador tendrá las siguientes facultades y obligaciones: XV.- Solicitar a la autoridad competente, la aplicación de sanciones a los miembros de las instituciones policiales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio relacionado con funciones de investigación o lo cumplan negligentemente; ARTÍCULO 36.- La separación del servicio de carrera de procuración de justicia, por el incumplimiento de los requisitos de permanencia, se realizará como sigue: III. La Visitaduría General podrá suspender al miembro del servicio de carrera de procuración de justicia hasta en tanto resuelva lo conducente; ARTÍCULO 37.- La Visitaduría General será la encargada de resolver en única instancia el procedimiento de separación del servicio de carrera a que se refiere el artículo anterior, y de aplicación de sanciones para los servidores públicos de la Procuraduría previsto en el 45 de esta Ley (…).ARTÍCULO 39.- Los servidores públicos de la Procuraduría serán sujetos de las responsabilidades civiles, administrativas y penales que correspondan por hechos u omisiones que realicen en ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 40.- Son causas de responsabilidad de los servidores públicos de la Procuraduría, sin perjuicio de aquellas que establezcan las leyes especiales de la materia, las siguientes: I.- No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio Público; VI.- Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto; ARTÍCULO 41.- Son obligaciones de los servidores públicos de la Procuraduría, las siguientes: I.- Conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos; II.- Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos, cuando resulte procedente. Su actuación deberá ser congruente, oportuna y proporcional al hecho; XVI.- Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva (…). 9 Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California.

ARTÍCULO 1.- El presente ordenamiento es de orden público, y tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, así como establecer el sistema de suplencias, responsabilidades, los procedimientos de operación a cargo de la Procuraduría y el servicio de carrera de procuración de justicia. ARTÍCULO 17.- Son facultades y obligaciones del Procurador, además de las establecidas en la Ley, las siguientes: I.- Acordar con el Gobernador los asuntos de la Procuraduría, proponiendo lo que estime conveniente para mejorar la

Page 17: RECOMENDACIÓN: 00/10

17

procuración de justicia; II.- Dar autorización por escrito en los casos en que el Ministerio Público formule conclusiones no acusatorias; III.- Intervenir ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, teniendo únicamente voz; V.- Ordenar a los servidores públicos de la Procuraduría, la práctica de las evaluaciones o exámenes de uso o abuso de substancias psicotrópicas, enervantes, depresivas o estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, así como aquellos necesarios para constatar el buen desempeño de sus funciones durante o con motivo de su cargo, de conformidad con lo establecido en los ordenamientos legales aplicables; VII.-Solicitar a la autoridad judicial federal competente, la autorización correspondiente para la intervención de cualquier forma de comunicación privada, sometiéndose a las disposiciones de la legislación federal y estatal correspondientes; VIII.- Rendir los informes de autoridad que le sean solicitados conforme a derecho; IX.- Conceder audiencias al publico que lo solicite, para tratar asuntos relativos a la procuración de justicia; X.- Poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, las irregularidades que se adviertan o denuncien en los órganos de este Poder; XI.- Tomar las medidas necesarias y dictar las providencias respectivas, a fin de que los servidores públicos de la Procuraduría desempeñen con exactitud y diligencia sus funciones; XII.- Dictar las medidas tendientes a unificar la acción del Ministerio Publico; XIII.- Participar, en coordinación con la Secretaria de Seguridad Publica, en la elaboración de la estadística delictiva en el Estado; XV.- Reglamentar el despacho en las oficinas de la Procuraduría mediante la expedición de manuales de organización, de procedimientos y de servicios Al público, así como de operación, necesarias para el funcionamiento de la dependencia y la debida atención al público, ordenando su publicación; XVII.- Gestionar ante las autoridades del Distrito Federal, estatales, federales e internacionales, las licencias o autorizaciones que se requieran para el transporte de cualquier tipo de evidencia u objetos que tenga la dirección de servicios periciales bajo su guarda y custodia con motivo de los exámenes ordenados por el agente del ministerio publico; ARTÍCULO 33.- Las Unidades Estatales desde su primera intervención, deberán: I.- Recibir toda denuncia que tenga relación con hechos posiblemente constitutivos del delito o asuntos de que conocen; II.- Investigar de oficio o por denuncia cuando tengan conocimiento de delitos o hechos, con el auxilio de la policía al mando del Ministerio Publico, Dirección de Servicios Periciales y las demás autoridades competentes; III.- Practicar las diligencias necesarias para la investigación, allegándose de los elementos de prueba que considere pertinentes para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados o imputados; VII.- Dictar las medidas pertinentes para asegurar los bienes, instrumentos, huellas, valores, objetos, vestigios o productos relacionados con los hechos delictivos en los casos que corresponda, para ponerlos a disposición del órgano jurisdiccional; IX.- Hacer del conocimiento de los agentes de la Policía Ministerial y Peritos, los elementos o indicios que deban ser indagados o recabados, así como respecto de otras acciones de investigación que fueren necesarias para establecer la comisión del delito o hecho criminoso y que exista la probabilidad de que el indiciado o imputado lo cometió o participo en su comisión; X.- Recabar de las Dependencias y Entidades de la Administración Publica Federal o del Distrito Federal, así como del resto de los Estados y Municipios, los datos, informes, documentos, dictámenes y demás medios de prueba necesarios para la investigación que versen sobre el delito o hecho de que se conozcan. Además de las atribuciones anteriores, desde su primera intervención la Unidad Estatal Investigadora de Personas Extraviadas o Ausentes, deberá conocer, dirigir y supervisar las investigaciones ministeriales relacionadas con personas extraviadas o ausentes, sin perjuicio de aquellas relacionadas con delito diverso y remitiendo estas, de forma inmediata, al Agente del Ministerio Publico que requiera la investigación. ARTICULO 59.- La Comandancia de la Policía Ministerial tendrá las siguientes atribuciones: VIII.- Dar vista a la Visitaduría General de las irregularidades que observe de los servidores públicos a su cargo; XI.- Vigilar que la actuación de los Jefes de Grupos y de los agentes de la Policía Ministerial se sujete en todo momento al principio de pleno respeto a los derechos humanos, al principio de legalidad y a las instrucciones que gire el Ministerio Publico; XVI.- Coordinarse con las unidades de la Procuraduría, así como con otras dependencias federales, estatales y municipales, del área de procuración de justicia y seguridad pública, para el mejor desempeño de las funciones de la Policía Ministerial; XVII.- Desempeñar las funciones y comisiones que el Subprocurador de Zona le encomiende, e informarles sobre el desarrollo de las mismas; XXI.- Rendir informe semanal o cuando lo requiera la Subprocuraduría, de las actividades desarrolladas en su zona; XXIII.- Asesorar y vigilar que en los informes de investigación que rindan los Jefes Operativos o de Grupo, y Agentes de la Policía Ministerial, arrojen datos que sean efectivos y útiles para el esclarecimiento de los hechos, y que estos deriven de la exhaustividad de sus investigaciones; XXIV.- Apoyar a los Jefes Operativos o de Grupo y Agentes de la Policía Ministerial, para que las instituciones oficiales les proporcionen los datos requeridos para el avance o conclusión de las investigaciones que le son encomendadas; XXV.- Coordinarse permanente con las unidades de la Procuraduría, así como con las diferentes instituciones policiales para el combate a la delincuencia. ARTÍCULO 96.- La Visitaduría General tendrá, además de las atribuciones que le confieren las leyes y reglamentos aplicables, las siguientes: I.- Realizar a petición de parte o de manera oficiosa, visitas de inspección y revisión a las distintas unidades orgánicas de la institución, verificando desde el punto de vista legal, técnico y administrativo, que los servidores públicos de la institución cumplan con las políticas operativas, ordenamientos en vigor y criterios normativos establecidos para la prestación del servicio, informando al Procurador de las observaciones y recomendaciones conducentes, y en su caso, estableciendo las medidas adecuadas para su cumplimiento. VI.- Ordenar al Ministerio Público adscrito a la Visitaduría General, que en aquellos casos de los que se desprendan hechos probablemente constitutivos de algún delito, cometidos por parte de los servidores públicos de la Procuraduría en ejercicio o con motivo de sus funciones, ejerza las facultades previstas en la

Page 18: RECOMENDACIÓN: 00/10

18

Lo anterior, aunado a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

sostenido que el derecho a la verdad y el acceso a la justicia van de la mano en

el sistema de derechos humanos, mas no deben confundirse, ya que el derecho

al acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que

éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho a que se haga

todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido, como lo es el derecho

a la defensa adecuada, con el objetivo de que se sancione a los probables

responsables, debiéndose respetar los derechos de las víctima del delito, así

como la práctica de todas aquellas diligencias necesarias de conformidad con

los estándares de debido proceso.

De igual forma, los servidores públicos encargados de la procuración de justicia

se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y

sus equivalentes en las entidades federativas, que prevén que todo servidor

público tiene como obligaciones la salvaguarda de la legalidad, la honradez, la

lealtad, la imparcialidad y la eficiencia, que deben ser observadas en el

desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento da lugar al

procedimiento y las sanciones que correspondan.

Por lo que con fundamento en lo que disponen las fracciones IX y X del artículo

12 de la Ley Sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección

Ciudadana del Estado de Baja California, es procedente formular a Usted en su

Ley y demás ordenamientos legales. ARTÍCULO 153.- Además de las prohibiciones contempladas en la Ley, los servidores públicos de la Procuraduría, no deberán: I.- Demorar el despacho de los asuntos a su cargo, sea por falta de cumplimiento de las obligaciones que el impongan las leyes o de las ordenes que con arreglo a la misma dicten sus superiores; II.- Realizar acciones u omisiones que tengan como consecuencia el extravió u ocultamiento de documentos, expediente u objetos que se le hayan entregado en custodia con motivo de sus funciones, causando perjuicio o demora en el ejercicio de los derechos de las partes, dolosa o negligentemente; XI.- Retardar, negar o proporcionar deficientemente la prestación de un servicio a que tengan obligación con motivo de sus funciones; XII.- Realizar conductas que atenten contra la probidad u honradez en el ejercicio de sus funciones.

Page 19: RECOMENDACIÓN: 00/10

19

carácter de Procurador General de Justicia del Estado de Baja California, las

siguientes:

V. RECOMENDACIÓNES:

PRIMERA. Se adopten las medidas necesarias para incorporar en el marco

jurídico, el plazo razonable para concluir una averiguación previa y en tanto eso

no suceda se emitan los manuales o acuerdos correspondientes que prevean

dicha circunstancia.

SEGUNDA. Se dicten los lineamientos correspondientes para que los agentes

del Ministerio Público conozcan el mínimo de diligencias a realizar para

acreditar la existencia del delito y reunir elementos que hagan probable la

responsabilidad de las personas involucradas, a fin de evitar que sean remitidas

a la reserva de tramite las carpetas de investigación y al archivo temporal las

averiguaciones previas, respecto de las cuales no se hayan agotado las líneas de

investigación.

TERCERA. Se emitan los acuerdos correspondientes, en los que se detallen los

plazos y términos en que se deben realizar las diligencias pertinentes para

determinar una averiguación previa o carpetas de investigación, así como

notificar debidamente a los denunciantes sobre el término de ley para

impugnar la resolución, con el fin de imposibilitar el envío injustificado de

cualquier indagatoria al archivo o la reserva.

CUARTA. Se sirva girar instrucciones al personal correspondiente, para que en

los Números Únicos de Caso 0202-2011-04961; 0202-2011-04957 y 0202-2011-

27108, se realicen las diligencias necesarias tendientes a recabar e investigar los

elementos constitutivos de los delitos que se denunciaron, y se determinen las

citadas indagatorias con forme a derecho, resolución que deberá ser notificada

puntualmente al agraviado.

Page 20: RECOMENDACIÓN: 00/10

20

QUINTA. Se sirva adoptar los controles pertinentes para supervisar que se

cumplan las formalidades de ley durante el inicio, trámite y conclusión de las

averiguaciones previas y las carpetas de investigacion.

SEXTA. Se sirva proveer a los agentes del Ministerio Público de los servicios

periciales, técnicos y científicos, con suficiente personal capacitado, para

allegarse de los indicios necesarios para determinar las averiguaciones previas y

las carpetas de investigación con prontitud e inmediatez.

SEPTIMA. Se sirva ordenar a quien corresponda para que instrumente cursos de

capacitación y actualización en materia de derechos humanos a los agentes del

Ministerio Público y a sus auxiliares, policías y peritos, específicamente sobre las

medidas de protección que deben otorgarse para evitar la dilación u omisiones

en la integración de la averiguación previa.

La presente Recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo

dispuesto por el apartado “B” del Artículo 102 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, se emite con el propósito fundamental tanto de

hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por un

servidor público en el ejercicio de las facultades que expresamente le confiere la

Ley, y de solicitar la investigación que proceda por parte de la dependencia

administrativa competente, a fin de que dentro de sus atribuciones se aplique la

sanción conducente.

Con fundamento en lo que dispone el artículo 15 segundo párrafo relacionado

con el artículo 38 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos en

el caso de aceptar o rechazar total o parcialmente la presente recomendación,

le solicito enviar respuesta en un plazo no mayor de cinco días, contados a

partir de la fecha en que sea notificado y al mismo tiempo se le hace saber al

servidor público responsable que tiene el derecho, por una sola vez, a solicitar la

reconsideración de esta resolución dentro del término de tres días hábiles

contados a partir de la fecha de haber sido notificado.

Page 21: RECOMENDACIÓN: 00/10

21

Por otra parte, en estricta observancia al Decreto por el cual se modifica la

denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y que reforma diversos artículos de la misma,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once,

entrando en vigor al día siguiente de dicha publicación y que menciona que en

caso de que la presente recomendación, no sea aceptada o cumplida por Usted,

deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, que en atención al

artículo 102 apartado B Constitucional, la Legislatura Local, podrá llamar a las

autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante

dichos órgano legislativo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Así mismo, con fundamente en el artículo 39 de la Ley Sobre la Procuraduría de

los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito

que las constancias correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación,

en caso de ser aceptada, sean remitidas a esta Procuraduría dentro de un

término de diez días hábiles contados a partir de su aceptación.

A T E N T A M E N T E

PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN

CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

LIC. ARNULFO DE LEON LAVENANT

C. c. p. Lic. José Guadalupe Osuna Millán.- Gobernador Constitucional del Estado de Baja California. C. c. p. Lic. Cuauhtémoc Cardona Benavides.- Secretario General de Gobierno. C. c. p. Dip. Alfonso Garzón Zatarain. - Presidente del Congreso del Estado, XX Legislatura de Baja California. C. c. p. Dip. Francisco Javier Sánchez Corona.- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos C. c. p. Agraviado, para su notificación C. c. p. Expediente. C. c. p. Minutario.