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Resolución Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Acción Nacional, correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis (INE/CG516/2017)

SIF Sistema Integral de Fiscalización

UMAS Unidades de Medida y Actualización

Unidad Técnica Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1. HECHOS RELEVANTES

El veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General aprobó en

sesión ordinaria, entre otros, el Dictamen consolidado y la Resolución, respecto

de las irregularidades encontradas de la revisión de los Informes Anuales de

Ingresos y Gastos del PAN, correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis,

imponiéndole diversas sanciones al partido político.

El cuatro de diciembre siguiente, el PAN interpuso recurso de apelación para

inconformarse con las referidas determinaciones.

El diecinueve de diciembre posterior, en el expediente

SUP-RAP-764/2017, la Sala Superior determinó escindir la demanda del PAN y

remitir los autos de la impugnación, para que esta Sala Regional conociera lo

correspondiente a los estados de Aguascalientes, Coahuila, Guanajuato, San

Luis Potosí y Tamaulipas; a partir de lo cual se originó el presente expediente.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto,

toda vez que tiene relación con la revisión del informe anual de ingresos y gastos

de un partido político nacional con acreditación estatal en Guanajuato, entidad

federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral

Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con los artículos 195, fracción I, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, y 44, de la Ley de Medios; el punto Primero

del Acuerdo General de la Sala Superior 1/2017, así como el diverso plenario de

escisión dictado el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete en el

expediente SUP-RAP-764/20171.

3. PROCEDENCIA

El presente recurso de apelación cumple con los requisitos generales de

procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, de la Ley de Medios, en

términos de lo precisado en el respectivo auto de admisión2.

1 Véanse fojas 1 a 12 del expediente en que se actúa. 2 Mismo que obra a foja 321 del presente expediente.

4. PLAN

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Conclusión 8. “El sujeto obligado recibió aportaciones de militantes por un

importe de $894,680.93 proveniente de las cuentas bancarias de la

administración de algunos H. Ayuntamientos en el Estado de Guanajuato,

Comité Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Apaseo el Grande y DIF

municipal de Apaseo el Grande”.

• El apelante solicita la inaplicación del artículo 104 Bis, numeral 2, del

Reglamento de Fiscalización, en virtud de que en su concepto

contraviene lo dispuesto en los artículos 9 y 41, fracción I, de la

Constitución General.

• De igual manera, solicita que de no proceder la referida inaplicación, le

sea disminuida la sanción impuesta en la conclusión 8 de la Resolución,

porque la autoridad responsable no lo debe sancionar por recibir

aportaciones a las que tiene derecho.

• Asimismo, solicita que, en caso de no ser atendidas sus pretensiones, la

conducta sea considerada como una falta de carácter formal y no como

sustantiva o de fondo.

Conclusión 9. “El sujeto obligado omitió rechazar aportaciones de personas no

identificadas por un importe de $706,170.77”.

• El partido político se duele de una indebida calificación, valoración e

individualización de la sanción, esto debido a que sin razón alguna, la

autoridad responsable sancionó con base en la totalidad del monto, sin

tomar en cuenta que debió realizarse por el excedente de aportaciones

en efectivo superiores a 90 UMAS imponiendo una sanción

desproporcional, denotando falta de consistencia y exhaustividad,

contraviniendo con ello el principio de legalidad.

• Por lo que solicita una revocación lisa y llana de la conclusión 9 o, en su

caso, reindividualizarla.

Conclusión 12. “El sujeto obligado registró gastos de ejercicios no

correspondientes al ejercicio 2016 por concepto de arrendamiento de inmuebles

por un importe de $50,244.32”.

• El apelante aduce, que resulta ilegal la sanción impuesta toda vez que,

contrario a lo expuesto por la responsable, no existe una falta sustancial

que vulnere los principios de transparencia, rendición de cuentas y origen

del recurso, encaminados a exponer que la responsable omitió hacer una

interpretación funcional de las normas electorales y de fiscalización,

relacionadas con las aportaciones que pueden recibir los partidos.

• Asimismo, sostiene que la autoridad fiscalizadora realizó un incorrecto

análisis al exponer que las pólizas identificadas en el informe anual dos

mil dieciséis como PD-146/2016 y PE-227/4-16, relativas a

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LGIPE, así como en los criterios establecidos por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin precisar cuáles

de esos criterios son los que toma en cuenta para la motivación

correspondiente.

Controversia

La controversia en el presente recurso de apelación se centra en determinar si la

autoridad responsable actuó conforme a Derecho al dictar la Resolución y el

Dictamen consolidado impugnados, en los que determinó sancionar al partido

apelante respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los

informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y

locales con acreditación o registro en las entidades federativas, correspondientes

al ejercicio dos mil dieciséis del Comité Directivo Estatal del PAN en el estado de

Guanajuato.

Los planteamientos jurídicos a resolver son:

1. ¿Es procedente la aplicación retroactiva del artículo 55 de la Ley Electoral

Local?

De no ser así ¿debe inaplicarse tal norma por ser contraria al artículo 41 de la

Constitución General?

¿La autoridad responsable dio respuesta a lo manifestado por el PAN en sus

escritos de contestación, en cuanto a que al límite de aportaciones de militantes

en el estado debía sumársele el límite que fija el INE a nivel nacional?

¿Existe contradicción entre el artículo 55 de la Ley Electoral Local vigente en el

dos mil dieciséis y la normativa interna del partido político?

2. ¿El artículo 104 Bis, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización contraviene

lo establecido en los artículos 9 y 41, fracción I, de la Constitución General?

3. ¿Fue correcta la sanción impuesta por la responsable respecto a la falta

cometida en la conclusión 9?

4. ¿La autoridad responsable llevó a cabo un correcto análisis en relación a las

pólizas correspondientes al arrendamiento de bienes muebles e inmuebles

reportadas en el informe anual de dos mil dieciséis?

5. ¿La autoridad responsable tomó en consideración el escrito TESO/032/17

relacionado con el diverso CDE/AF/012/2017 al fundar y motivar la

determinación de la conclusión 25?

6. ¿La autoridad responsable realizó un debido análisis al imponer las sanciones

de las conclusiones 8, 9, 12 y 25?

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las normas que beneficien a un particular.

Ahora, respecto al sistema de fiscalización que rige el control del financiamiento

que reciben los partidos políticos, tanto para la realización de las campañas

electorales como para el gasto dirigido a sus actividades ordinarias, es

importante precisar que el diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el

DOF el decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas

disposiciones de la Constitución General en materia político-electoral, entre

otras, el artículo 41, confiriendo al INE la facultad de comprobación respecto del

financiamiento que reciben los partidos políticos en cada una de las entidades

federativas.

Derivado de la citada reforma, el dieciséis de mayo del año citado, se aprobó la

expedición de la LGIPE, así como la LGPP, las cuales se publicaron el DOF el

veintitrés de mayo siguiente, atribuyendo al INE la fiscalización del

financiamiento que reciben los partidos políticos en cada uno de los Estados5.

Así, con motivo de las mencionadas reformas al sistema de fiscalización de los

partidos políticos en las entidades federativas, ocurrió una transición de

facultades de manos de los institutos electorales locales a manos del INE. Es

decir, con la reforma electoral de dos mil catorce, se configuró un nuevo modelo

de fiscalización con el cual el INE asumió la función de dictaminar y resolver lo

relativo a la revisión de informes de gastos de los partidos políticos en todo el

país, así, la fiscalización pasó a ser nacional.

El artículo 1 de la LGPP estipula que dicho ordenamiento será el aplicable en lo

relacionado con el sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los

recursos de los partidos políticos tanto a nivel nacional como dentro de las

entidades federativas6.

En ese sentido, la LGPP establece, entre otras cuestiones: a) la distribución de

competencias en materia de partidos políticos; b) los derechos y obligaciones de

los partidos políticos; c) el financiamiento de los partidos políticos; d) el régimen

financiero de los partidos políticos; e) la fiscalización de los partidos políticos; f)

disposiciones aplicables a las agrupaciones políticas nacionales y a las

organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político7.

5 Por cuanto al decreto de la reforma político-electoral, este se publicó el 10 de febrero de 2014, su entrada en vigor fue al día siguiente de su publicación. El SEGUNDO transitorio ordenó al Congreso de la Unión la expedición de una ley general a más tardar el 30 de abril de 2014, la cual entre sus contenidos está el sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuentan los partidos políticos, coaliciones y candidatos. La Ley General de Partidos Políticos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014. Cabe mencionar que el CUARTO transitorio establece que las adiciones, reformas y derogaciones hechas a los diversos numerales de la Constitución General entrarían en vigor en la misma fecha en que lo hicieran las normas mencionadas en el SEGUNDO transitorio. Se fijó como fecha el 30 de abril de 2014, sin embargo, las normas se publicaron hasta el 23 de mayo de 2014. 6 Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: (…) f) El sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos; 7 Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: a) La constitución de los partidos políticos, así como los plazos y requisitos para su registro legal;

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SM-RAP-105/2017

10

“Aportaciones de Militantes Efectivo”, encontró que el sujeto obligado rebasó

el límite anual establecido en el acuerdo CGIEEG/018/2016 del Instituto Electoral

de Guanajuato.

En ese sentido, detalló que el PAN tuvo un total de $5,683.220.28 (cinco

millones seiscientos ochenta y tres mil doscientos veinte pesos 28/100 M.N.), de

aportaciones provenientes de su militancia, con lo cual sobrepasó el límite anual

de 2% establecido para este tipo de modalidad del financiamiento privado por un

monto de $3,270,223.52 (tres millones doscientos setenta mil doscientos

veintitrés pesos 52/100 M.N.).

La responsable le solicitó al PAN que presentara en el SIF las aclaraciones que

a su derecho estimara convenientes.

El PAN dio respuesta11 a la observación relativa al rebase del límite de las

aportaciones provenientes de su militancia, informando que en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, de veintiséis de mayo de dos mil

diecisiete, se publicó la reforma a la fracción I del artículo 55 de la Ley Electoral

Local, por la que se elevó del 2% al 12% el umbral de las aportaciones de

militantes, norma que en el caso debería aplicarse de manera retroactiva en

beneficio del partido, debiendo quedar solventada la observación que les fue

formulada.

También refirió, que no fue correcta la interpretación que la autoridad

fiscalizadora realizó en cuanto al límite de aportaciones que los militantes

pudieron aportar para el año de dos mil dieciséis consignado en el Acuerdo

CGIEEG/018/2016, toda vez que, al mismo debe sumársele el límite que tienen

derecho los partidos políticos a nivel nacional que fija el INE.

La Unidad Técnica no consideró satisfactoria la respuesta, pues manifestó que

aun y cuando el partido político señaló que se publicó la reforma a la fracción I

del artículo 55 de la Ley Electoral Local en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado, esa autoridad no contaba con el acuerdo emitido por el Instituto

Electoral del Estado de Guanajuato en el cual se incremente dicho porcentaje.

Por ello, solicitó nuevamente, presentar en el SIF las aclaraciones que a su

derecho convinieran12.

Al contestar ese oficio, el PAN indicó que se reiteraba la solicitud de aplicación

de manera retroactiva de la reforma de la fracción I del artículo 55 de la Ley

Electoral Local, en beneficio del partido, refiriendo que se considera

intranscendente que la autoridad no contara con el acuerdo emitido por el

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato13.

En el Dictamen consolidado, del análisis de las respuestas del partido recurrente,

la responsable consideró que la observación no quedó atendida y estableció que

el PAN excedió el límite de aportaciones de militantes en el ejercicio fiscal dos 11 A través del oficio CDEGTO/TE/012/2017 de ocho de agosto de dos mil diecisiete. 12 Mediante oficio INE/UTF/DA-F/12746/2017 de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. 13 Con oficio CDEGTO/TE/015/2017 de cinco de septiembre de dos mil diecisiete.

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De manera que, si bien la Ley Electoral Local a partir de la reforma del año dos

mil diecisiete estableció el 12% como límite anual de las aportaciones de

militantes, ello es independiente a lo establecido en el artículo 56, numeral 2,

inciso a), de la LGPP, mismo que establece un límite para las aportaciones

provenientes de la militancia de los partidos políticos de un 2%.

En ese sentido, contrario a lo afirmado por el apelante, la responsable realizó

una correcta aplicación de la norma en materia de fiscalización pues, la LGPP

dispone que los partidos políticos pueden obtener un 2% de aportaciones

provenientes de su militancia, en relación con el financiamiento público.

En efecto, de la Resolución se desprende que el INE determinó sancionar al

partido político por rebasar el límite del 2% de las aportaciones que puede recibir

de su militancia establecido en el artículo 56, numeral 2, inciso a) de la LGPP.

Conforme a lo expuesto, resulta claro que no es posible acoger la pretensión del

apelante de aplicar retroactivamente el artículo 55, fracción I, de la Ley Electoral

Local vigente a partir del veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, como tampoco

la invocación de una interpretación más favorable en apego al principio pro

persona, pues dicho precepto no fue la base de la infracción acreditada, en

realidad la responsable la sustentó en el incumplimiento a lo dispuesto por el

artículo 56, párrafo segundo, inciso a), de la LGPP15.

Misma consideración debe seguirse en cuanto a que la Comisión de

Fiscalización del INE mediante el acuerdo CF/10/2017 –con motivo de la

consulta del Consejero Presidente del Instituto Electoral de Guanajuato– avaló el

incremento al 12%, respecto al financiamiento privado que podrán recibir los

partidos por parte de sus militantes a partir de la reforma de la fracción I del

artículo 55 de la Ley Electoral Local.

Lo anterior, porque, como ha quedado precisado el límite a las aportaciones

referidas no es el establecido en la legislación local, sino en la LGPP.

Por otro lado, el apelante refiere que el artículo 55, fracción I, de la Ley Electoral

Local vigente en el dos mil dieciséis, contraviene lo dispuesto por la fracción I del

artículo 41 de la Constitución General, dado que al establecer el 2% del

financiamiento público otorgado al partido político, como límite anual de

aportaciones de militantes impide cumplir la obligación constitucional que tienen

los partidos políticos de promover la participación de los ciudadanos en la vida

democrática.

Ello, porque cumplir con el límite implicaría no recibir las aportaciones de ciertos

militantes, lo cual les imposibilitaría participar en los procesos internos de

selección de candidaturas, al ser un requisito para ello el pago oportuno de

cuotas; por lo tanto, solicita que dicha porción normativa sea declarada

inaplicable.

15 Similar criterio sostuvo esta Sala Regional en el recurso de apelación SM-RAP-69/2017.

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13

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SM-RAP-105/2017

14

impide cumplir la obligación constitucional que tienen los partidos políticos de

promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática, ello en virtud

de que del contenido de su normativa interna se desprende que los militantes

interesados en participar en procesos de selección de candidaturas a cargos de

elección popular, deberán cumplir, entre otros requisitos, estar al corriente del

pago de sus cuotas al partido político.

Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 41, Base I, de la Constitución

General dispone que los partidos políticos son entidades de interés público y que

la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas

específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos,

obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Asimismo, señala que son fines de los partidos políticos:

• Promover la participación del pueblo en la vida democrática.

• Contribuir a la integración de los órganos de representación política.

• Hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, de

acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el

sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para

garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores

federales y locales.

Por su parte, el párrafo segundo, base II, de la Constitución General, dispone,

entre otras cuestiones, que la ley garantizará que los partidos políticos

nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus

actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los

propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los

recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

De lo anterior, se advierte que dicha norma constitucional establece el principio

de reserva legal para regular el financiamiento que deben tener los partidos y

sus campañas electorales.

Por su parte, el artículo 1 de la LGPP, establece que esa ley es de orden público

y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las

disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y

locales, así como distribuir competencias entre la federación y las entidades

federativas en materia de, entre otros, derechos y obligaciones de los militantes,

así como de las prerrogativas de los partidos políticos, entre ellas, el

financiamiento que habrán de recibir para cumplir con sus fines.

El artículo 56, párrafo segundo, inciso a), de la LGPP, prevé los límites anuales a

los cuales se sujetará el financiamiento privado, tal es el caso del proveniente de

aportaciones de militantes, donde el límite será el 2% del financiamiento público

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SM-RAP-105/2017

16

que tienen encomendadas los partidos políticos, dado que la aportación a

cargo de militantes no es la única modalidad permitida por la ley para que los

partidos políticos se puedan allegar de recursos financieros para cumplir con sus

fines constitucionales pues, como se evidenció, también puede ser a través de

los recursos que obtengan a través de simpatizantes, autofinanciamiento y

financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

Asimismo, el límite del 2% anual contribuye para que los partidos políticos

cuenten con un recurso adicional para la consecución de sus fines.

Por otra parte, de conformidad con el principio de jerarquía normativa, los

partidos políticos tendrán que emitir sus documentos normativos con base en lo

ordenado por la Constitución General y leyes secundarias respectivas, de tal

suerte que no podrán contener disposiciones que contravengan a aquéllas.

Por ello, si el artículo 55, fracción I, de la Ley Electoral Local vigente en el dos

mil dieciséis dispone que el financiamiento privado se ajustará a los límites

anuales, entre ellos, la aportación de militantes, en un 2% del financiamiento

público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de

sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate, entonces, la

normativa interna del PAN que establece la obligación partidaria de los militantes

de ese instituto político de cubrir puntualmente sus cuotas y estar al corriente en

el pago de las mismas para ser postulados para un cargo de elección popular,

debe entenderse en el sentido de que las aportaciones que realicen dichos

militantes conforme a la calidad de cada uno de ellos, debe ajustarse en su

totalidad al 2% que como límite anual para el financiamiento privado establecen

la LGPP y Ley Electoral Local vigentes.

En otras palabras, en la recaudación de recursos provenientes a cargo de sus

militantes, el PAN deberá proveer los mecanismos o instrumentos adecuados

para determinar las cantidades económicas que cada militante debe aportar a fin

de que dicho instituto político no rebase en su totalidad el límite regulado en las

legislaciones aplicables.

Finalmente, por lo que hace a la manifestación expuesta por el apelante,

consistente en que de no alcanzar la pretensión de inaplicación del artículo 55,

fracción I, de la Ley Electoral Local vigente en el dos mil dieciséis, este órgano

jurisdiccional deberá ordenar a la autoridad responsable que efectúe un nuevo

ejercicio de individualización, en el que establezca una disminución de la sanción

impuesta, ello, en atención a que el exceso en el límite anual establecido

respondió a la existencia de normas contradictorias, por lo que no existió dolo o

mala fe de su parte, se considera que el partido parte de una premisa inexacta,

pues quedó evidenciado que no existe tal contradicción normativa, aunado a que

la responsable, al efectuar la individualización de la sanción impuesta y valorar el

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SM-RAP-105/2017

18

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aportaciones a las que el partido político tiene derecho.

Aunado a lo anterior el apelante refiere que en caso de que sus pretensiones no

sean atendidas, la autoridad electoral debe otorgar un tratamiento de falta

formal, ya que es posible identificar el origen, destino y aplicación de los

recursos.

No le asiste la razón al apelante, por lo siguiente:

Tal como precisó en el apartado 5.1, cuando el planteamiento se constriñe a la

inaplicabilidad de un precepto normativo debe partirse del principio de

conservación del derecho, el cual da soporte al principio de interpretación

conforme a la Constitución General, ya que para llevar a cabo la inaplicación de

esta se requieren argumentos suficientes e idóneos.

En el caso, el apelante refiere que el del artículo 104 Bis, numeral 2, del

Reglamento de Fiscalización, dispone que ningún caso se podrán realizar

aportaciones de militantes o simpatizantes a través de descuentos vía nómina a

trabajadores, es contrario a los derechos de asociación y de participación

democrática previstos en los artículos 9 y 41, fracción I, de la Constitución

General.

Lo anterior, toda vez que del contenido de su normativa interna se desprende

que los militantes que sean designados funcionarios públicos en los gobiernos

emanados del partido, por sí o por medio de coalición y que por su encargo

reciban un sueldo, deberán contribuir de manera mensual, al sostenimiento del

Comité del que formen parte.

Al respecto, debe tenerse presente que conforme se expuso en el apartado

previo, del artículo 41, Bases I y II, de la Constitución General se advierte el

principio de reserva legal para regular el financiamiento que deben tener los

partidos y sus campañas electorales.

Asimismo, conforme al artículo 56, numeral 1, inciso a), de la LGPP, dentro de

las modalidades para que los partidos políticos se alleguen de recursos que no

provenga del erario público se encuentran las aportaciones o cuotas individuales,

ordinarias y extraordinarias en dinero o en especie que realizan los militantes.

Ahora bien, el artículo 104 Bis, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización

señala expresamente que para el caso de las aportaciones de militantes y

simpatizantes en ningún caso se podrán realizar aportaciones a través de

descuentos vía nomina a trabajadores26.

26Artículo 104 Bis. […] 2. En ningún caso se podrán realizar aportaciones de militantes o simpatizantes a través de descuentos vía nómina a trabajadores. […]

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SM-RAP-105/2017

20

De igual forma, es infundado el agravio, relativo a la disminución de la sanción,

porque la autoridad responsable no debió sancionarlo por recibir aportaciones a

las que tiene derecho.

Lo anterior, porque como se ha señalado en los párrafos que anteceden, no se

trata de la conducta consistente en realizar aportaciones por parte de militantes o

simpatizantes a las que tiene derecho, sino a la manera en la cual se están

realizando éstas, lo cual es acorde con la normatividad constitucional y legal del

sistema de fiscalización.

Además, se determina que el pago de las aportaciones constituye una obligación

personalísima por parte de los militantes o simpatizantes,29 en tanto que

convalidar que el Estado se subrogue en el cumplimiento de esa obligación,

podría implicar la utilización de recursos públicos para un fin distinto, puesto que

se utilizarían recursos humanos y cuentas bancarias cuya titularidad

corresponde a los órganos de gobierno30.

Asimismo, se considera infundado el argumento relativo a que, en todo caso, la

falta debería considerarse como formal, pues el carácter de las faltas lo

determina el organismo nacional electoral en función de la afectación a los

intereses o valores jurídicos, y en el caso existió una violación a los principios de

certeza y transparencia en la rendición de cuentas con la que deben conducirse

los partidos políticos.

Cabe señalar que la conducta realizada por el actor resultó en una afectación

sustancial y de resultado, ya que la autoridad electoral de forma precisa y

congruente llevó a cabo el estudio de la conducta desplegada a lo largo de la

Resolución combatida, a partir del rubro “Individualización de la sanción”, en el

cual expresó que se presentó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos

tutelados, así como en los valores sustanciales protegidos por la legislación

aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, esto al actualizarse

una falta sustancial por recibir aportaciones contrarias a lo establecido en el

artículo 104 Bis, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización.

Lo anterior, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 5,

de la LGIPE31, en cuanto a que para determinar el carácter de la falta se debe

considerar la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia

de suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones normativas, en atención al

bien jurídico tutelado.

29 Al respecto, en el artículo 56, párrafo 3, de la LGPP, se establece que los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Lo cual robustece el argumento de que el pago de las aportaciones constituye un acto personalísimo. 30 Similar criterio sostuvo la Sala Regional Monterrey, al resolver el SM-JE-12/2016 y acumulado. 31 Artículo 456. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: a) Respecto de los partidos políticos: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; […]

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SM-RAP-105/2017

22

En primera instancia, el artículo 59 de la LGPP establece que los partidos

políticos son responsables de su contabilidad y de la operación de su sistema,

así como del cumplimiento de lo dispuesto en el propio ordenamiento y de las

decisiones que en la materia emita el Consejo General y la Comisión de

Fiscalización, del INE.

En el artículo 60, párrafos 2 y 3, de la LGPP se establece que el sistema de

contabilidad se desplegará en un sistema informático que contará con

dispositivos de seguridad; que los partidos harán su registro contable en línea y,

el INE podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas en ejercicio de sus

facultades de vigilancia y fiscalización.

Por otra parte, el artículo 17, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Fiscalización, en

relación con la Norma de Información Financiera (en adelante NIF) A-2

“Postulados básicos”,32 respecto del momento en que ocurren y se realizan

las operaciones, establecen que los sujetos obligados deben realizar

operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie; y

que los gastos ocurren cuando se pagan, se pactan o reciben los bienes o

servicios, sin considerar el orden en que se realizan; asimismo, se señala que

los gastos deben ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo

al momento más antiguo.

En cuanto al momento contable en que deben registrarse las operaciones,

en el artículo 18, numerales 1 y 2, del Reglamento de Fiscalización se impone la

obligación a los sujetos obligados de llevar a cabo el registro de las operaciones

contables que efectúan en el SIF, el cual debe hacerse en el caso de los

ingresos, cuando éstos se realizan, y en el caso de los gastos, cuando éstos

ocurren.

Finalmente, por lo que se refiere al cumplimiento del principio legal del registro

contable en tiempo real, en el artículo 38, numeral 1, del Reglamento de

Fiscalización se le define como el registro contable de las operaciones de

ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días

posteriores a su realización, en los términos establecidos en el artículo 17 del

propio reglamento.

Cabe mencionar que el artículo 38, párrafo 2, de dicho ordenamiento señala que,

para el inicio del plazo, se tendrá por válida la operación de ingreso o egreso, a

la de mayor antigüedad en los términos referidos en el artículo 17 del

Reglamento de Fiscalización.

Bajo las consideraciones normativas expuestas, es dable concluir que los sujetos

obligados deben llevar un sistema de contabilidad conformado por registros,

procedimientos e informes que permitan la captación, valuación, reporte e 32 La NIF consiste en: “Los efectos derivados de las transacciones que lleva a cabo una entidad económica con otras entidades, de las transformaciones internas y de otros eventos, que la han afectado económicamente, deben reconocerse contablemente en su totalidad, en el momento en el que ocurren, independientemente de la fecha en que se consideren realizados para fines contables…Las transacciones se reconocen contablemente cuando en un acuerdo de voluntades se adquiere un derecho por una de las partes involucrada en dicha transacción y surge una obligación para la otra parte involucrada, independientemente de cuándo se realicen..”

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24

Por lo que respecta al agravio encaminado a establecer que la responsable fue

omisa en aplicar lo establecido dentro del artículo 84, numeral 2, del Reglamento

de Fiscalización, relativo al reconocimiento de cuentas por pagar, y que

establece que los saldos en cuentas por pagar al cierre del ejercicio, que

cuenten con la documentación soporte que acredite a un deudor cierto, un monto

cierto y un plazo de vencimiento y que además sean comprobados con factores,

contratos, convenios, reconocimiento de adeudos o documento legal similar, este

resulta ser ineficaz.

Lo anterior es así, toda vez que el inconforme únicamente se limita a afirmar que

no le fue aplicado dicho dispositivo reglamentario, sin establecer las bases que

motivan su razonamiento y así, en su caso, demostrar lo incorrecto de la omisión

precisada, pues no solo basta la expresión de manifestaciones genéricas y

abstractas, sino que debe precisar y especificar de qué manera se actualiza el

aspecto que refiere, pues solo bajo esa perspectiva, esta Sala Regional podría

analizar si dicho planteamiento llegaría a trascender en su beneficio.

Lo anterior encuentra sustento en la Tesis P. III/2015, emitida por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación33.

Finalmente, se considera infundado el agravio en el que solicita se tenga por

reproduciendo las consideraciones plasmadas en la diversa conclusión

identificada con el número 9, tendentes a controvertir la determinación de la

autoridad fiscalizadora, en el sentido de que no existía una falta sustancial, que

vulnerara los principios de transparencia, rendición de cuentas y origen del

recurso.

Ello, porque, como se refirió en el agravio que se estudió con esa conclusión, el

carácter de las faltas lo determina el organismo nacional electoral en función de

la afectación a los intereses o valores jurídicos, y en el caso existió una violación

a los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas con la que

deben conducirse los partidos políticos.

Cabe señalar que la conducta realizada por el apelante resultó en una

irregularidad de carácter sustantivo, ya que la autoridad electoral de forma

precisa y congruente llevó a cabo el estudio de la conducta desplegada a lo largo

de la Resolución combatida, a partir del rubro “Individualización de la sanción”,

en el cual expresó que se presentó un daño directo y efectivo en los bienes

jurídicos tutelados, así como en los valores sustanciales protegidos por la

legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, esto al

actualizarse una falta sustancial por reportar operaciones correspondientes a un

periodo distinto al que se fiscaliza, violentando el artículo 78, numeral 1, inciso

33 Tesis P.III/2015, de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS.” visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima Época, Marzo de 2015, página 966, Tomo I, materia Común.

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26

Por estas razones, es apegado a derecho que la autoridad considerara

como una falta sustantiva o de fondo la conducta desplegada por el

recurrente, porque le impidió tener certeza y trasparencia, pues al ser

omiso en presentar la documentación en el tiempo correspondiente,

dificultó la debida fiscalización de la autoridad electoral.

5.4. La autoridad responsable sí tomó en consideración el escrito

TESO/032/2017, relacionado con el diverso CDE/AF/012/2017 al momento

de fundar y motivar el Dictamen consolidado (conclusión 25).

El partido político apelante aduce, fundamentalmente, que resulta ilegal la

sanción impuesta toda vez que |sí reportó los ingresos por concepto de

impuestos federales a la autoridad correspondiente por lo que no hubo

afectación ni daño alguno que resultara como consecuencia de la supuesta

obligación incumplida.

Lo anterior, en razón de la respuesta que otorgó a los oficios de errores y

omisiones mediante escritos TESO/081/17 y TESO/095/17, en los que

manifestó que se estaba a la espera del análisis de la información

proporcionada a través del diverso escrito TESO/032/17, misma que la

autoridad responsable no tomó en cuenta ni analizó o hizo referencia en el

dictamen impugnado, lo cual lo dejó en un estado de indefensión.

Sostiene que la autoridad fiscalizadora se limitó a imponer una sanción sin

otorgar razones, ni pronunciarse en la propia resolución sobre las directrices

que la conllevaron a rechazar la idoneidad de los citados documentos.

Ahora bien, por lo que respecta al agravio esgrimido respecto de la conclusión

44, inherente a que la responsable no tomó en cuenta en el dictamen y

resolución impugnados, lo aducido en sus escritos TESO/081/17 y TESO/095/17,

relacionado con el contenido del diverso escrito TESO/032/2017, es de destacar

que dicha conclusión se encuentra íntimamente ligada con la conclusión 25, sin

embargo, para esta Sala Regional no resulta competente efectuar el análisis de

la conclusión 44, ello, en atención a que la Sala Superior abordó dicha temática

al resolver el SUP-RAP-764/2017.

Consecuentemente, se abordará el análisis de los agravios formulados por el

apelante únicamente por lo que respecta a la conclusión número 25.

En primer término, no le asiste la razón al apelante toda vez que parte del

supuesto inexacto de que la responsable no tomó en cuenta en el dictamen y

resolución impugnados, lo aducido en su escrito TESO/032/2017, relacionado

con el diverso CDE/AF/012/2017.

En el dictamen controvertido la autoridad responsable sostuvo respecto a la

conclusión aquí combatida que:

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27

SM-RAP-105/2017

28

establecidas en el escrito TESO/032/2017, relacionado con el diverso

CDE/AF/012/2017, señalando que respecto al último escrito, el sujeto obligado

omitió presentar el papel de trabajo en el cual se tuviera certeza para validar los

saldos indicados por el sujeto obligado con lo determinado por personal de

auditoria con relación a los saldos dictaminados del ejercicio dos mil quince.

Por otra parte, respecto la verificación a la documentación presentada por el

sujeto obligado en el SIF de la contabilidad local, la autoridad responsable

constató que si bien se realizaron reclasificaciones y por ende se generó una

diferencia por $2,892.61 (dos mil ochocientos noventa y dos pesos con sesenta

y un centavos 61/100 M.N.) entre lo reportado por el sujeto obligado y lo

determinado por la autoridad responsable con base en los saldos dictaminados

del ejercicio dos mil quince y los movimientos contables llevadas a cabo en el

ejercicio dos mil dieciséis, dicha diferencia se derivó de reclasificaciones sin

soporte documental, aunado a lo anterior, omitió presentar el soporte por el

pago de las contribuciones y papel de trabajo en donde se detallara la

integración de cada una de las subcuentas que integran la cuenta de Impuestos

por pagar por $4,971,102.73 (cuatro millones novecientos setenta y un mil ciento

dos pesos con setenta y tres centavos 73/100 M.N.).

Por tanto, consideró que el partido en comento omitió reportar ingresos por

concepto de impuestos federales y locales no pagados a las autoridades

correspondientes a saldos con antigüedad mayor a un año, por un importe de

$4,971,102.73 (cuatro millones novecientos setenta y un mil ciento dos pesos

con setenta y tres centavos 73/100 M.N.), incumpliendo con lo establecido en

los artículos 84, numeral 3 y 87, numeral 4 del Reglamento de Fiscalización37.

En este sentido, tal y como se observa en el dictamen impugnado, la

responsable sí tomó en cuenta lo argumentado en los escritos de respuesta a los

oficios de errores y omisiones, ya que, como quedó evidenciado, la Unidad

Técnica le hizo saber las inconsistencias detectadas y, entre otras cuestiones, le

solicitó expresamente que presentara los comprobantes que amparaban el

soporte por el pago de las contribuciones y papel de trabajo en donde se detalle

la integración de cada una de las subcuentas que integran la cuenta de

Impuestos por pagar por $4,971,102.73 (cuatro millones novecientos setenta y

un mil ciento dos pesos con setenta y tres centavos 73/100 M.N.); sin embargo,

el apelante, en respuesta a dichos oficios, únicamente manifestó en un primer

momento que estaba realizando e integrando la información con los saldos de

impuestos por pagar.

37Artículo 84. Del reconocimiento de las cuentas por pagar […] 3. Para el caso de contribuciones por pagar cuya antigüedad sea igual o mayor a un año, serán consideradas como ingresos y por lo tanto, sancionadas como aportaciones no reportadas. […] Artículo 87. Tratamiento de las contribuciones por pagar […] 4. Si a la conclusión de la revisión de los informes anuales que realice la Unidad Técnica, las contribuciones no fueran enteradas en los términos que establecen las disposiciones fiscales, se les dará tratamiento de cuentas por pagar

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29

SM-RAP-105/2017

30

En este tenor, si los partidos omiten realizar el pago de los impuestos por pagar

con antigüedad mayor a un año se considera un ingreso sancionado como

aportaciones no reportadas de conformidad con la normativa legal en la materia.

Por tanto, si la autoridad electoral al fiscalizar los gastos que corresponden a

determinado periodo, advirtió la existencia de ingresos no reportados por la falta

de pago de los impuestos con antigüedad mayor a un año, se tradujo como un

ingreso sancionado como aportaciones no reportadas.

Ante tal situación está facultada para imponer las sanciones que estime

conducentes, dado que con esa conducta el partido impidió a la autoridad

fiscalizadora tener certeza en el adecuado manejo de los recursos utilizados.

Por último, resulta infundado el agravio relativo a que la autoridad responsable

impone una sanción de mayor cuantía por el no pago de impuestos, que la

cuantificación realizada por la autoridad hacendaria.

Lo anterior en razón de que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal

Electoral que la imposición de sanciones en materia electoral y fiscal se refieren

a materias y ordenamientos distintos que regulan las conductas a sancionar,

pues en un caso se trata de una infracción electoral consistente en ingresos no

reportados que afectan el principio y valor constitucional de la equidad; en tanto

que en otro aspecto constituye una afectación a la normatividad hacendaria al

dejar de pagar o pagar tardíamente las contribuciones a las que se encuentra

obligado el partido político conforme a la normatividad fiscal aplicable,

situaciones distintas derivadas de normatividades diferentes y cuya sanción

corresponde a autoridades diversas38.

En dicho precedente se dijo que en materia electoral, la descripción típica no

está relacionada con la ausencia de pago, sino con el aprovechamiento de un

recurso económico de forma ilegal, esto es, en la medida en que un partido

político no cumple con sus obligaciones en materia fiscal, dispone de mayores

recursos que se traducen en ingresos, los cuales, al no ser reportados como tal

en su contabilidad, debe considerarse como un ingreso no reportado, lo cual

implica una infracción a las normas en materia de fiscalización de los recursos

de los partidos políticos.

De ahí que, para el caso, resulta irrelevante que el monto de la sanción

impuesta por la autoridad electoral sea distinto a la realizada por la autoridad

hacendaria.

En ese sentido, es que se consideran infundados los agravios en comento39.

5.5. La autoridad responsable determinó correctamente el monto base de la

sanción, respecto falta cometida por el apelante en la conclusión 9.

38 Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-525/2016 y su acumulado SUP-RAP-529/2016. 39 Similares consideraciones y respecto de agravios semejantes, siguió la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-764/2017.

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SM-RAP-105/2017

32

en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del

incumplimiento de obligaciones.

Aunado a lo anterior, de los artículos 55, numeral 1, de la LGPP y 121, numeral

1, inciso l), del Reglamento de Fiscalización, se advierte que los partidos

políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, por lo que

deberán rechazar cualquier donativo en dinero o especie que provenga de tal, al

llevar un control veraz detallado de las aportaciones que reciban los entes

políticos41, con la finalidad de inhibir conductas ilícitas de los partidos, normativa

que tutela el principio de certeza sobre el origen de los recursos y que debe

prevalecer en el desarrollo de las actividades ordinarias de los partidos políticos.

En el caso, la autoridad responsable al emitir el Dictamen consolidado, señaló

que del análisis realizado a la respuesta, así como a la documentación

presentada por el sujeto obligado en el SIF, constató que presentó como soporte

documental transferencias electrónicas por un importe de $165,688.90 (ciento

sesenta y cinco mil seiscientos ochenta y ocho pesos 90/100 M.N); depósitos

efectivo menores a 90 UMAS por un importe de $157,708.29 (ciento cincuenta y

siete mil setecientos ocho 29/100 M.N.), con sus respectivos recibos de

aportación, lo cual hace un total de depósitos identificados por el monto de

$323,397.19 (trescientos veintitrés mil trescientos noventa y siete pesos 19/100

M.N.).

En ese sentido, la responsable manifestó que el apelante había omitido

presentar el soporte documental que le permitiera identificar plenamente los

datos de las personas que realizaron depósitos en efectivo superiores a 90

UMAS por un importe de $706,170.77 (setecientos seis mil ciento setenta pesos

77/100 M.N.). Por ello, considero como no atendida la observación42.

En la Resolución, el Consejo General determinó sancionar al partido político por

no comprobar las aportaciones de personas no identificadas, lo cual viola los

artículos 55, numeral 1, de la LGPP y 121, numeral 1, inciso l), del Reglamento

de Fiscalización.

De manera que, como ya se demostró no le asiste la razón al apelante,

respecto al planteamiento mediante el cual refiere que se debió sancionar

respecto al monto de los depósitos excedentes a las 90 UMAS y no sobre el

monto total, dado que, no se le sancionó por exceder las 90 UMAS, sino que fue

porque no demostró oportunamente en su respuesta a los oficios de errores y

omisiones, la procedencia de las cantidades observadas por la Unidad Técnica,

con las documentales pertinentes, por lo que la autoridad electoral

correctamente la calificó como una aportación de ente no identificado, y lo

sanciono por el monto total.

Ello, porque el partido político recurrente, debe de sustentar los ingresos en

efectivo en documentación original (ficha de depósito o comprobante impreso de 41Similar criterio a sostenido la Sala Superior en el SUP-RAP-006/2017. 42 Similar criterio sostuvo esta sala en los expedientes SM-RAP-8/2017 y SM-RAP-103/2017

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34

De igual manera, el apelante señala que la autoridad responsable pretende

fundamentar la individualización de la sanción en el artículo 458, numeral 5 de la

LGIPE, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin precisar cuáles de esos

criterios son los que toma en cuenta para la motivación correspondiente.

Así, respecto a los agravios formulados, relativos a la incorrecta individualización

de las sanciones por ser desproporcionadas, se consideran infundados porque

el instituto político recurrente parte de la premisa equivocada de que la autoridad

responsable le impuso las sanciones sin considerar que las conductas no fueron

dolosas y que no existió reincidencia, cuestiones a las cuales les pretende dar

más valor, obviando que el ejercicio de la facultad sancionatoria tiene un carácter

integral al exigir la valoración de circunstancias y elementos adicionales a los

que el apelante plantea.

Esto es, el apelante parte de una premisa falsa, al considerar que la falta de dolo

o reincidencia constituyen atenuantes.

Por el contrario, la existencia de tales circunstancias de ninguna manera limita la

atracción que el resto de los aspectos analizados por la responsable tienen para

elevar el monto a uno mayor al involucrado en las faltas.

En todo caso la ausencia de tales elementos solo impediría aumentar las

sanciones, pero de ninguna forma tienen el efecto pretendido por el demandante.

De ahí que al no controvertir las demás consideraciones de la responsable para

justificar que se aumentaran los porcentajes del monto involucrado en las faltas,

por ejemplo, la gravedad de la conducta, no se advierten elementos para

considerarlas excesivas.

En efecto, la Sala Superior ha considerado que el ejercicio de la potestad

sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, que derive de la

acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está sujeto a

la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la

conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le

deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad,

proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni

gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una

conducta similar46.

En el ejercicio de la mencionada potestad, la fundamentación, la motivación y el

principio de proporcionalidad cobra gran relevancia, porque constituyen una

garantía frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique

una restricción al ejercicio de derechos.

46 Véase las sentencias relativas a los expedientes SUP-RAP-152/2017 y SUP-RAP-210/2017.

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36

Cabe precisar que, para tal efecto, la responsable debe observar, diversos

criterios básicos tales como: idoneidad, necesidad, proporcionalidad y

pertinencia.

También se ha señalado que en el supuesto de las irregularidades relacionadas

con ilícitos derivados de ingresos o actos que finalmente se traduzcan en un

beneficio económico como resultado de esa conducta, la sanción impuesta se

debe fijar, a partir o incluyendo el monto del beneficio obtenido, y conforme con

ello, las sanciones impuestas válidamente pueden ser superiores o rebasar el

monto involucrado como beneficio económico, para evitar que se fomenten ese

tipo de conductas, bajo la idea de que la sanción sea menor al beneficio

obtenido.

En esa tesitura, de la revisión de la resolución controvertida, es claro que la

autoridad responsable valoró que la conducta fue culposa y que no existió

reincidencia, además de cumplir con el estudio integral de diversos elementos,

fundando y motivando la acreditación de la conducta y la imposición de la

sanción.

Por otra parte, contrario a lo aducido por el PAN, en la resolución

INE/CG516/2017, al momento de individualizar las sanciones respecto a las

conclusiones 8, 9, 12 y 25, la responsable sí precisó los precedentes para

motivar su determinación al señalar los criterios contenidos en las sentencias

dictadas en los expedientes SUP-RAP-5/2010, SUP-RAP-114/2009, y SUP-RAP-

454/2012, además de que el hecho de que no se precise algún precedente que

se haga mención, no es suficiente para acreditar una indebida motivación, pues

no constituye la razón principal ni el elemento sustancial de las consideraciones

de la responsable en la resolución impugnada.

En consecuencia, y una vez desestimados los agravios del partido recurrente, lo

procedente es confirmar la Resolución, en lo que fue materia de impugnación.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, las conclusiones 5,

8, 9, 12 y 25 de la Resolución INE/CG516/2017, así como el Dictamen

consolidado INE/CG515/2017 emitidos por el Consejo General del Instituto

Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; en su

caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la

responsable.

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