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Reforma constitucional de 18 de junio de 2008. Se modificaron los artículos: 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones XXI y XXIII del artículo 73,

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Reforma constitucional de 18 de junio de 2008.

Se modificaron los artículos:

16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123.

Es la modificación más profunda a nuestro Derecho Procesal Penal en los últimos 100 años.

Se sigue una tendencia en latinoamérica

Código de Procedimiento Penal para la Provincia de Córdoba sancionado en 1939 y vigente desde 1940, contiene los principios de:Publicidad.Oralidad.Inmediatez.Libre convicción en la valoración probatoria.

México ya tenía un Sistema Acusatorio Penal?

En 1916 Venustiano Carranza proponía :

“que se evitara ese sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los jueces toda dignidad y toda respetabilidad de la magistratura, dará al Ministerio Público toda importancia que le corresponde, dejando exclusivamente a su cargo la persecución de los delitos, la busca de elementos de convicción, que ya no se hará por procedimientos antentatorios y reprobados, y la aprehensíon de los delincuentes”

PRIMERO: Averiguación Previa

SEGUNDO: El abuso a la prisión preventiva

TERCERO: Desahogo de pruebas de oficio ordenadas para mejor proveer.

El auto de formal prisión es equivalente a prisión preventiva

Averiguación previa Pre instrucción Instrucción Conclusiones Sentencia

Ejercicio de la acción penal

72 horas Auto de formal prisión

Conoce del procedimiento un mismo Juez

Escrito por completo a pesar de la verbalidad de las audiencias.

EL NUEVO PROCESO MEXICANO

Periodo para el cierre de la investigación

ETAPA PRELIMINARSe recaba la prueba

Control de garantías

Investigación

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EL NUEVO PROCESO MEXICANO

Periodo para el cierre de la investigación

ETAPA PRELIMINARSe recaba la prueba

Control de garantías

Periodo de espera para celebración de Juicio Oral

ETAPA INTERMEDIASe ofrece y depura la prueba

Control de la prueba

Investigación

Audiencia ante el Juez de Control

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EL NUEVO PROCESO MEXICANO

Periodo para el cierre de la investigación

ETAPA PRELIMINARSe recaba la prueba

Control de garantías

Periodo de espera para celebración de Juicio Oral

ETAPA INTERMEDIASe ofrece y depura la prueba

Control de la prueba

ETAPA DE JUICIO ORALSe desahoga y valora la pruebaControl de debate

Periodo para la individualización de la pena

Investigación

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La etapa preliminar

Principales actuaciones:

-Investigación-Formulación de la imputación-Presentación del indiciado ante el Juez de Control-Práctica de prueba anticipada-Medidas de protección a la víctima y testigos-Medidas de aseguramiento, Medidas cautelares-Vinculación a proceso-

a) Investigación

Es la primera fase de la etapa preliminar

El Ministerio Público encabeza todos losa actos de investigación, para ello se basa en un principio de lealtad.

Ministerio Público

Peritos Policía

Realiza una carpeta de investigación en la cual se incluye un registro cronológico y ordenado de las diligencias que se practique el Ministerio Público, dejando constancia de las actuaciones que realice, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a ella,

La carpeta de investigación contiene:

-Acuerdo de inicio de la investigación.-Informes de policía y peritos-Análisis de la escena de los hechos-Constancia de aseguramiento-Un primer intento de teoría del caso-Entrevistas-Acuerdo de determinación, con formulación de imputación.

Los registros JAMÁS podrán reemplazar a las declaraciones de los agentes y testigos, incluso la propia del imputado en el debate.

Algunas actuaciones para la obtención de indicios durante la la investigación, pudieran ser:

- Arraigo- Cateo- Inspección de personal- Inspección de vehículos- Inspecciones colectivas- Aseguramientos- Clausura de locales- Incautación de base de datos- Interceptación y secuestro de comunicaciones y

correspondencia- Levantamiento e identificación de cadáveres- Exhumación de cadáveres- Peritajes- Reconstrucción de hechos- Reconocimiento de personas- Reconocimiento de objetos-

Antes de la audiencia de control el Ministerio Público podrá:

a)Archivo temporalb)Ejercitar su facultad para abstenerse de investigarc)Ejercer el principio de oportunidadd)Archivo definitivo

En el Código Procesal de Chihuahua se distingue entre “facultad de abstenerse a investigar” y los “criterios de oportunidad”. Cuando se abstiene, es porque considera que no existe delito o no encuentra una probable responsabilidad.

FORMULAR IMPUTACIÓN

El Ministerio Pública decide judicializar.Solicita a un Juez de Control una audiencia con la finalidad de comunicar al imputado que se desarrolla una investigación en su contra respecto a uno o más hechos determinados. Aquí puede pedir previamente UNA MEDIDA CAUTELAR.

Si es con detenido, primero se califica la detención y luego se imputa, y luego medida cautelar.

El artículo 16 establece que para judicializar la investigación, el Juez de Control debe tener por acreditados los datos que establezcan un hecho que la ley señala como delito y que probablemente lo cometió o participó.

MEDIDAS CAUTELARES Son provisionalesLas Constitucionalmente previstas. -Caución-Aseguramiento-Arraigo-Prisión preventiva

Las previstas en la ley

-Prohibición de salir de una determinada circunscripción territorial-Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada-Obligación de presentarse periódicamente ante el Juez de Control-Colocación de localizadores electrónicos-Reclusión domiciliaria-Prohibición de concurrir a determinados lugares-Prohibición de comunicarse con personas determinadas-Suspensión provisional para el ejercicio de la profesión u oficio-SUSPENSIÓN DE DERECHOS-Internación en instituciones de salud

b) Ante Juez de Control

Una vez imputado el delito, el Juez de Control resuelve sobre la vinculación a proceso. Lo cual implica que se judicializa la investigación.

El auto de vinculación produce:

-Interrupción de la prescripción penal-Comienza el plazo para cierre de investigación- El Ministerio Público ya no puede archivar el asunto.

Dignidad humana

La dignidad, o calidad de digno, deriva del adjetivo latino dignus, se traduce por valioso

El hombre se vuelve en un ser valioso, sin importar cuestiones referentes al tipo de vida material o social.

La DIGNIDAD HUMANA hace referencia al valor inherente al ser humano en cuanto ser racional, dotado de libertad y poder creador, pues las personas pueden modelar y mejorar sus vidas mediante la toma de decisiones y el ejercicio de su libertad.

Valóricamente se tiende a afirmar que el ser humano posee dignidad por sí mismo, no viene dada por factores o individuos externos, se tiene desde el mismo instante de su nacimiento y es inalienable

Registro No. 164084. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: I.5o.C.131 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil DIGNIDAD HUMANA. DEFINICIÓN.La dignidad humana es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos.

Registro No. 164083. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: I.5o.C.132 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil DIGNIDAD HUMANA. SU NATURALEZA Y CONCEPTO.La dignidad humana es un valor supremo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del cual se reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna.

Registro No. 165813. Novena Época. Pleno. Tesis: P. LXV/2009. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.

Pacto de San JoséArtículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.  2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.  3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Código Procesal Penal de OaxacaArtículo 10. Dignidad de la persona Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Código de Procedimientos Penales de MorelosArtículo 11. Dignidad de la persona. Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad, integridad física, psicológica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Código de Procedimientos Penales del Estado de MéxicoDignidad de la personaArtículo 11. Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad y su integridad física, psicológica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Registro No. 165818. Novena Época. Pleno. Tesis: P./J. 122/2009. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional DERECHOS Y PRERROGATIVAS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SON INDISPONIBLES PERO NO ILIMITADOS.

Los derechos y prerrogativas contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son indisponibles, en tanto que ninguna ley o acto de autoridad puede desconocer su fuerza jurídica, porque de lo contrario, conduciría a la declaración de su inconstitucionalidad; empero, no son ilimitados, ya que la propia Carta Magna u otras fuentes jurídicas secundarias por remisión expresa o tácita de aquélla, pueden establecer modalidades en su ejercicio.

Derechos del imputado

Presunción de inocencia (20, B, I)

A declarar o guardar silencio (20, B, II)

A ser informado de los hechos que se le imputan (20, B, III)

A ser informado de los derechos que le asisten (20, B, III)

A que se le permita ofrecer prueba (20, B, IV)

Ser juzgado en audiencia pública por un Juez o Tribunal (20, B, V)

A que se le facilite a acceder a los datos que solicite para su defensa (20, B, VI)

A ser juzgado en un plazo razonable (20, B, VII)

Derecho de defensa técnica (20, B, VIII)

A la no prolongación indebida de la prisión preventiva (20, B, IX)

No retroactividad ni ultraactividad de la norma penal (14)

Se incluyen todos los demás derechos fundamentales

Presunción de inocencia

Se encuentra consagrado en el artículo 20 Constitucional, inciso B, fracción I.

Se establece que todo imputado se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.

Esta es una de las aportaciones más importantes de la reforma.

Es:

a) Una regla de tratamiento del imputado – limita al máximo la restricción de la libertad personal.

b) Una regla de juicio – impone la carga de la prueba al acusador, incluso en caso de duda, absolver.

Registro No. 186185. Novena Época. Pleno. Tesis: P. XXXV/2002. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional, Penal PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público"; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos". En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.

Código de Procedimientos Penales de Chihuahua.

Artículo 161. Detención por orden judicial. Cuando exista denuncia o querella, de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, y la comparecencia del mismo pudiera verse demorada o dificultada, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar la aprehensión del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, a fin de formularle la imputación.[Párrafo reformado mediante Decreto 397-08 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 de 18 de febrero de 2008]

También se decretará la aprehensión de imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada, siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en el párrafo anterior, salvo el último de los ahí mencionados.

Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión informarán al imputado las razones de su detención y lo conducirán sin dilación alguna ante el Juez de Garantía, quien convocará de inmediato a la audiencia de formulación de imputación. [Artículo reformado mediante Decreto No. 397-08 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 18 de febrero de 2009]

Código Penal Durango. 

Artículo 322. Comete el delito de enriquecimiento ilícito el servidor público que utilice su puesto, cargo o comisión para incrementar su patrimonio sin comprobar su legítima procedencia.

Para determinar el enriquecimiento del servidor público, se tomarán en cuenta los bienes a su nombre y aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, además de lo que a este respecto disponga la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos.

Al culpable, además del decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya honesta procedencia no acredite, se le impondrán las siguientes penas:

I. Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente a cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el lugar y el momento en que se comete el delito, se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a trescientos sesenta días de salario; y,

II. Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente a cinco mil veces el salario mínimo antes anotado, se impondrán de dos a doce años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a ochocientos sesenta y cuatro días de salario.

Código Penal Durango.

Artículo 323. El incremento del patrimonio de un servidor público durante el ejercicio de su cargo o dentro del año siguiente después de que éste concluya, que sobrepase notoria y apreciablemente sus posibilidades económicas e ingresos lícitos, considerando sus antecedentes y circunstancias personales y la evaluación de sus gastos, es causa suficiente y fundada para presumir la falta de probidad y honradez del mismo. Artículo 324. Se reputarán, salvo prueba en contrario, que los bienes del cónyuge de los servidores públicos, cualquiera que sea su régimen matrimonial, así como los de los hijos o hijas menores, son propiedad de dicho servidor.

Derecho a prestar declaración oguardar silencio

Se consagra en el artículo 20 Constitucional, inciso B, fracción II.

El imputado tiene derecho a declarar o a guardar silencio.

Desde que es detenido el imputado, se le hará saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio.

La no autoincriminación – autodefensa pasiva – no puede ser obligado a declarar contra sí mismo.

Registro No. 179607. Novena Época. Primera Sala. Tesis: 1a. CXXIII/2004. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional, Penal.

DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía específica del derecho del inculpado de no declarar en su contra, la cual supone la libertad de aquél para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita pueda inferirse su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que se le imputan; de ahí que el derecho de no autoincriminación deba entenderse como la garantía que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor, carecerá de valor probatorio. De dicha garantía no se desprende que el inculpado esté autorizado para declarar con falsedad ante la autoridad, sino solamente a no ser obligado a declarar, pues de las exposiciones de motivos del referido artículo constitucional se infiere que lo que pretendió el Constituyente fue que el inculpado no confesara, por motivos de conveniencia, un delito que no cometió, o que su confesión fuera arrancada por tortura de parte de las autoridades, pretendiendo con ello la veracidad de dicha prueba confesional o, en su caso, que el inculpado tuviera el derecho de guardar silencio. Además, la referida garantía rige todo el proceso penal, incluida la averiguación previa, sin que existan limitaciones al respecto por parte de la ley secundaria, ello en términos del último párrafo del apartado A del artículo 20 constitucional.

Registro No. 179608. Novena Época. Primera Sala. Tesis: 1a. CXXIV/2004. Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Penal.

DERECHO DE DEFENSA. SUS CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS CON LA GARANTÍA DE NO AUTOINCRIMINACIÓN.

El derecho genérico de defensa se distingue de la garantía de no autoincriminación ya que otorga al inculpado el derecho a una defensa adecuada mediante actos positivos, mientras que la segunda garantía referida, supone la inactividad del sujeto sobre el que recae la imputación, es decir, el derecho frente a la autoridad de no confesar o confesarse culpable, el derecho de defensa recae en otros derechos subjetivos comprendidos en las fracciones IV, V, VI, VII del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consisten en la facultad para carearse con quien deponga en su contra, ofrecer pruebas para comprobar su inocencia, obtener los datos que constan en el expediente, ser informado de los derechos que a su favor consigna la Constitución, ser asistido por un defensor o persona de confianza y ser juzgado en audiencia pública. Consecuentemente, el derecho de defensa comprende derechos específicos en los que el inculpado puede manifestarse activamente para probar su inocencia y las correlativas obligaciones de la autoridad de proveer la información necesaria para una defensa adecuada, así como de desahogar las pruebas que ofrezca.

Registro No. 168440. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: XXI.1o.P.A.50 P. Tesis Aislada. Materia(s): Penal

PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL APARTADO A, FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SE VIOLA EN PERJUICIO DEL PRESENTADO SI EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA SE LE REQUIERE LA DEVOLUCIÓN O ENTREGA DEL OBJETO DEL DELITO CUYA COMISIÓN SE LE ATRIBUYE, CON APERCIBIMIENTO DE QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO SE LE APLICARÁ ALGUNA MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN LA LEY.

El principio acusatorio contenido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, obliga al Ministerio Público a que antes de ejercer la acción penal, esto es, hacer la acusación correspondiente, realice la investigación y persecución del delito, lo que se traduce en una facultad y una obligación consistente en recabar el acervo probatorio suficiente para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado. En esas circunstancias, la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa, no es otra cosa que una diligencia más para integrar el material probatorio que el Ministerio Público debe allegar dentro de esta fase procesal, para obtener los elementos suficientes para ejercer la acción penal; sin embargo, si al presentado en dicha fase se le requiere la devolución o entrega del objeto del delito cuya comisión se le atribuye, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le aplicará alguna medida de apremio prevista en la ley, se viola en su perjuicio de manera directa el principio de no autoincriminación contenido en la fracción II del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal que establece, entre otros, el derecho de no declarar si lo estima conveniente, lo que conduce a establecer que menos aún está obligado a presentar pruebas que lo perjudiquen, dado que el representante social está facultado para obtenerlas de otras fuentes de información.

Derecho a ser informado de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten

Se normativiza constitucionalmente en el artículo 20, literal B, fracción III.

Se le tiene que informar por:

a) Policías

b) Ministerio Público

c) Jueces.

Como límite se encuentran los derechos de identidad del acusador y testigos en la lucha contra la delincuencia organizada.

Derecho a la prueba

Artículo 20 constitucional, inciso B, fracción IV.

Tiene derecho a que se le reciban los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándole para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite.

- Que no sean impertinentes.- Dilatorias.- Que sean nulas

Código Procesal DurangoArtículo 333.- Exclusión de medios de prueba para la audiencia de debate.…… Asímismo, en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, el Juez

de Control excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima u ofendido, a menos que sea estrictamente necesario para el establecimiento de los hechos…

Las Pruebas de la investigación NO TIENEN VALOR PROBATORIO ante el Tribunal Oral.

Excepto la prueba anticipada a que hace referencia el artículo 20 constitucional, inciso B, fracción V, segundo párrafo, al establecer que las actuaciones de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos y víctimas. PUEDEN SER OBJETADAS

Derecho a ser juzgado en audiencia pública

Artículo 20 constitucional, inciso B, fracción V.

Tiene que ser pública, excepto:

- Por cuestiones de seguridad nacional,- Por seguridad pública, - Por protección de víctimas, testigos y menores, - Cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos. - A juicio del tribunal.

Artículo 23 constitucional.Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

Derecho a acceder a los datos del proceso

Artículo 20, literal B, fracción VI.

Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable

Artículo 20, literal B, fracción VII.

4 meses delitos que no excedan 2 años de prisión

1 año si excede de 2 años de prisión

INVESTIGACIÓN.Código Procesal Durango.Artículo 308.- Plazo para declarar el cierre de la investigación.Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla o solicitar justificadamente sui prórroga al Juez, observándose los límites máximos previstos en el artículo 306 de este código.

Artículo 306.- ….sin que pueda ser mayor a dos meses, en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de prisión, o de seis meses, si la pena excediere de ese tiempo.

Registro No. 168153. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: XX.2o.95 P Tesis Aislada. Materia(s): Penal

DETENCIÓN PROLONGADA. EL HECHO DE QUE LOS AGENTES CAPTORES RETENGAN AL INDICIADO POR MÁS TIEMPO DEL QUE RESULTA RACIONALMENTE NECESARIO, EN ATENCIÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS PROPIAS DE LA DISTANCIA Y LA DISPONIBILIDAD DEL TRASLADO GENERA PRESUNCIÓN FUNDADA DE INCOMUNICACIÓN Y AFECTACIÓN PSÍQUICA DEL INCULPADO Y, POR ENDE, SU CONFESIÓN MINISTERIAL CARECE DE VALIDEZ.

El cuarto párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Tal previsión implica la existencia de una garantía de inmediatez en la presentación del detenido ante la autoridad tan pronto sea posible, en aras de darle seguridad legal acerca de su situación particular. En ese tenor, si existen datos fehacientes de que los agentes captores retuvieron al indiciado por más tiempo del que resultaba racionalmente necesario, en atención a las circunstancias propias de distancia y disponibilidad de traslado, resulta inconcuso que dicha circunstancia genera presunción fundada de que el detenido estuvo incomunicado y que en ese periodo sufrió afectación psíquica por el estado de incertidumbre en cuanto a su seguridad jurídica y personal, dada la retención prolongada a la que estuvo sometido, lo que trasciende al estado psico-anímico en el que rindió su declaración ministerial y, por ende, su confesión respecto de los hechos que se le imputan carecerá de validez.

Derecho de defensa

Artículos 17, sexto párrafo y 20, inciso B, fracción VIII

El imputado tiene derecho a una adecuada defensa por un abogado, el cual elegirá libremente, desde el momento de su detención.

Puede elegir un defensor privado, o bien, uno público.

Si no puede elegir, le designan un defensor público.

El defensor deberá comparecer cuantas veces sea requerido.

Desaparece la vieja figura de la “persona de confiaza”

Dependiendo el estado del juicio, el defensor adopta diversas actividades: desde investigar, establecer una teoría del caso, ofrecer pruebas, desahogarlas y recurrir, incluso acudir a la interposición del juicio de amparo, tanto directo como indirecto.

Defensa con decoro y habilidad

Registro No. 167863. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: XV.5o.6 P Tesis Aislada. Materia(s): Penal.

PRUEBAS EN MATERIA PENAL. PARA SU DESAHOGO CON CARGO AL ERARIO PÚBLICO SÓLO SE REQUIERE DEMOSTRAR QUE EL INCULPADO CARECE DE LOS RECURSOS SUFICIENTES PARA PAGARLAS, POR LO QUE ES INNECESARIO JUSTIFICAR QUE SE ENCUENTRA EN SITUACIÓN DE EXTREMA POBREZA (INTERPRETACIÓN DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

De la interpretación del primer párrafo del artículo 172 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California que establece que cuando el inculpado carezca de recursos y el desahogo de una prueba resulte trascendente, el juzgador ordenará que se desahogue con cargo al erario público, se colige que el legislador quiso eliminar un obstáculo económico para hacer efectiva la garantía de defensa en aquellas personas a las que se les atribuye un hecho delictuoso y no cuentan con recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que se generen por el desahogo de los medios de convicción que ofrezcan y resulten trascendentes. En ese sentido, resulta inconcuso que para el desahogo de una prueba con cargo al erario público sólo se requiere demostrar que el inculpado carece de los recursos suficientes para ello, por lo que es innecesario justificar que se encuentra en una situación de extrema pobreza, toda vez que la pretensión que se tiene con el citado numeral es garantizar que todo implicado participe del proceso en condiciones de equidad, lo cual comulga con el derecho fundamental de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 17 constitucional establece que la Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad y aseguraran las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores.

Las percepciones de los defensores públicos NO PODRÁN ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Los particulares invierten en su formación y capacitación.

Ley Federal de Defensoría Pública.

Características de la defensa:

a) Implica la facultad del inculpado en elegir a un abogado. También puede revocarlo.b) La actuación no puede colisionar con la voluntad del defendido.c) Es irrenunciable.d) La defensa técnica es obligatoria.

Código Procesal Durango

153.- Renuncia y abandonoEl defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, el juzgador fijará un plazo de hasta diez días para la designación por parte del imputado de otro defensor. Si no lo nombra, será reemplazado por un defensor público. No se podrá renunciar durante las audiencias ni una vez notificado del señalamiento de ellas. Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno público. Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podrá aplazarse razonablemente su comienzo para la adecuada preparación de la defensa, considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono, las posibilidades de aplazamiento y la solicitud fundada del nuevo defensor. El defensor no podrá abandonar la sala de audiencia sin autorización del tribunal, bajo pena de imponerle las correcciones disciplinarias conducentes.

Artículo 154.- Sanciones. Al defensor que abandone la defensa sin causa justificada se le impondrá multa por los días de salario mínimo que considere el juez o tribunal de juicio oral a que se refiere el artículo 165 de este Código. El abandono de la defensa constituirá una falta grave. Además de las sanciones establecidas en el Código Penal, el juzgador del proceso abandonado por la defensa sin causa justificada, determinará que el responsable pague una suma de dinero equivalente al costo de las audiencias que debieron repetirse o diferirse a causa del abandono. Para esto, se tomarán en cuenta los salarios de los servidores públicos intervinientes y los de los particulares.

Artículo 155.- Número de defensores.

El imputado podrá designar a los defensores que considere conveniente, pero no podrán intervenir al mismo tiempo en las audiencias orales o en un mismo acto.

Cuando intervengan en el procedimiento dos o más defensores, la notificación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.

Artículo 160.- Auxilio a la defensa. En los casos en que existan documentos, objetos o informes en poder de un tercero que se niega a entregarlos, que resulten necesarios para la defensa del imputado, el Juez de Control, en vista de lo que aleguen el poseedor y la defensa, resolverá en audiencia si debe hacerse la exhibición o rendirse el informe. Si a pesar de haberse ordenado la exhibición de aquéllos, la persona se negara a entregarlo o retardara la entrega, el juez podrá aplicar medidas de apremio o decretar la entrega forzosa para efectos de asegurarlos y exhibirlos. La orden de inspección se practicará por personal que designe el Juez de Control y se observarán en lo aplicable los requisitos previstos para el cateo en este Código.

Registro No. 165999. Novena Época. Primera Sala. Tesis: 1a. CXCVIII/2009. Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Penal

DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA

La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe entenderse en el sentido de permitir una implementación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el juez de la causa garantiza la posibilidad de la defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido (tanto formal como materialmente); de manera que si en los hechos no es posible calificar de adecuada la defensa del inculpado -en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo-, ello no significa que el juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el juez respeta la garantía de defensa adecuada (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que el juzgador esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excede las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada.

Derecho a la no prolongación indebida de la prisión preventiva

Artículo 20 constitucional, literal b, fracción IX

Artículo 18 Constitucional sólo cuando el delito tenga pena privativa de libertad, habrá lugar a prisión preventiva

Tiene un carácter excepcional y provisional.

Código Procesal Penal Durango.Artículo 195.- Revisión de la prisión preventiva y de la internación. El imputado y su defensor pueden solicitar la revisión de la prisión preventiva en cualquier momento, cuando estimen que no subsisten las circunstancias por las cuales se decretó, para lo cual deberán señalar las nuevas razones y los antecedentes de la investigación o pruebas en que se sustente la petición. Si en principio el juez estima necesaria la realización de la audiencia, ésta se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la presentación de la solicitud de revisión y, según el caso, ordenará en la propia audiencia su continuación, modificación o sustitución por otra medida. Si la petición se considera notoriamente improcedente la desechará de plano

Imponer por simple analogía y mayoría de razón

Artículo 14 constitucional.

Código Procesal Penal DurangoArtículo 4.- Principio de interpretación general e interpretación restrictiva. Las normas de este Código se interpretarán conforme las Constituciones Federal y Local y los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano. Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten o restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias. En estos casos se prohíbe la interpretación por analogía y mayoría de razón.La analogía y mayoría de razón podrán aplicarse cuando favorezcan un derecho o el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen, siempre y cuando no provoque desigualdad procesal.

No efecto retroactivo

Artículo 14 constitucional

A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Caso en Ley A Aplica Ley B

Aplica ley B Caso en Ley B

Acceso a la justicia

Artículo 17.

Registro No. 166043. Novena Época. Primera Sala. Tesis: 1a. CXCVI/2009. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional

ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ALCANCES.

Los alcances de la garantía de acceso a la justicia no deben confundirse con factores formales que atienden a la diversa garantía de legalidad, en cuanto al deber de las autoridades de fundar y motivar sus determinaciones. Por tanto, el acceso a la justicia implica que los órganos establecidos emitan resoluciones claras y acordes a la acción que ante ellos se ha hecho valer, en tanto que la congruencia y la claridad exigidas por la garantía de acceso a la justicia implica que deben manifestarse entre la acción pretendida y lo resuelto, pero sin que ello signifique afirmar que los vicios formales no pueden vulnerar otras garantías, como indebida valoración y violaciones procesales, en su caso.

Artículo 17 Constitucional.

Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera completa e imparcial.

De manera gratuita, quedando prohibidas las costas procesales.

Los mecanismos alternativos de solución en materia penal ASEGURARAN la reparación del daño y con supervisión judicial.

Igualdad de las partes

Registro No. 165943. Novena Época. Primera Sala. Tesis: 1a. CC/2009. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional, Penal.

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE.

En el proceso penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues deben concedérseles iguales condiciones procesales de manera que ninguno quede en estado de indefensión, y si bien es cierto que este principio no está previsto expresamente en algún numeral concreto del Código Federal de Procedimientos Penales, también lo es que se consigna implícitamente en su artículo 206, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba -en términos del artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008- debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra derecho a juicio del juez o del tribunal, lo que significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Así, cuando la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el juez le reste valor, no es válido que tal estándar sólo aplique para una de las partes, ya que el mérito o valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la libre apreciación del juez, pero es inadmisible que los medios de prueba de la misma índole -ofrecidos por ambas partes- tengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusado, pues ello atentaría contra las garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación.

Las comunicaciones privadas son inviolables

Artículo 16 Constitucional

Solo para el caso que las partes las aporten de manera voluntaria (alguno de los participantes)

Aún y cuando lo revelen las partes partes, pero éstas violan un deber de confidencialidad, carecerán de valor probatorio.

Si es ordenada por la autoridad jurisdiccional FEDERAL a petición de autoridad federal, Ministerio Público (local y federal) puede autorizar la intervención, limitando:

A) El tipo de intervenciónB) Los sujetos a intervenirC) Duración

Se prohíbe dar autorización en materia electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo. NUNCA SE INTERVENDRA LA RELACIÓN DEFENSOR-IMPUTADO

Reinserción del sentenciado

Artículo 18 Constitucional

EducaciónCapacitaciónSaludDeporte

MEDIOS DE IMPUGNACIÓNMedio de impugnación es un término genérico en el que se incluye a

toda figura jurídica que tenga por objeto la modificación, revocación, nulidad o declaración de ilegalidad de un acto o de una omisión jurídica.

Existen medios de impugnación como:

RecursosIncidentesJuiciosRegularizaciones a peticiones de parte

Los recursos sólo tienen vida sólo dentro de un proceso

Por lo que no es posible hablar de recursos ordinarios y de recursos extraordinarios.

El recurso permite una nueva revisón por parte del órgano jurisdiccional, o bien, permite que otro órgano de mayor jerarquía sea quien revise el actuar del de menor jerarquía.

En el Sistema Acusatorio existe la posibilidad de interponer recursos.

Artículo 476 Código Procesal Penal para el Estado de Puebla:

El proceso penal sólo se admitirán los siguientes recursos:

RevocaciónApelaciónCasaciónRevisión

El mismo artículo que los recursos serán interpuestos sólo en los casos expresamente establecidos y sólo podrán hacerlos valer quien sean expresamente legitimados para ello y que sean afectados por la resolución.

Prevista su procedencia legitimaciónagravio

Sin embargo establece que puede interponerse por cualquier sujeto procesal, cuando la ley no distinga entre ellos.

Artículo 477 – Condiciones de interposición – se interponen en tiempo y forma que se determine, señalando la parte impugnada.

Artículo 478.

Solo pueden impugnar cuando cause agravio, siempre y cuando no lo haya provocado quien interpone el recurso, salvo que se lesionen derechos fundamentales previstos en la Constitución, en la Constitución del Estado de Hidalgo y Tratados Internacionales.

“Los recursos deben sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación”

La victima u ofendido

Puede interponer los recursos previstos en la ley (479)

A)COMO ACUSADOR COADYUVANTE puede recurrir las decisiones que le pudieran causar agravio, independientemente del Ministerio Público. En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio oral requiere necesariamente tal carácter, de la acción penal.

B)COMO NO ACUSADOR COADYUVANTE podrán recurrir no ejercicio de la acción penal, sobreseimiento de la causa, aquellas que versen sobre la reparación del daño

C)A INSTANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO aun cuando no este constituida en parte, puede presentar solicitud motivada al Ministerio Público para que interponga los recursos que sean pertinentes. Si éste no acepta, explicará por escrito las razones de la negativa dentro de 5 días.

D)INTERES LEGITIMO (novedad 480) Tratándose de algún miembro de los pueblos o comunidades indígenas, en interés de justicia, a favor del imputado.

EFECTO EXTENSIVO DE LOS RECURSOSArtículo 482Cuando existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales (que solo le afecte a uno de ellos v.g. La probable responsabilidad)

EFECTO NO SUSPENSIVOArticulo 483 (califica como efecto suspensivo)La interposición de los recursos no suspende la ejecución de la decisión, salvo el caso del recurso de casación y cuando la ley lo contrario.

PROHIBICIÓN DE REFORMA EN PERJUICIO

Cuando la decisión es impugnada por el imputado o su defensor, no podrá la resolución que recaiga al recurso, causar un PERJUICIO.

EN EL ESTADO DE HIDALGO:

Cuando sea interpuesto por parte distinta al imputado o su defensor podrán modificar a favor del imputado.

En este segundo supuesto existe una interpretación pro reo.

Sin embargo, no existe interpretación pro reo (suplencia) en el caso de que sea el imputado qien promueva, tal y como lo dispone el artículo 449 del Código Procesal Penal para el Estado de Hidalgo.:

“El Tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole prohibido extender el efecto de su decisión a cuestiones noplanteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales”

RECTIFICACIÓNArtículo 487Los errores de Derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, así como los errores de forma en la designación o el cómputo de las penas, no anularán la resolución, pero serán corregidos en cuanto sean advertidos o señanalados por alguna de las partes, aún de oficio.

DESISTIMIENTOArtículo 484Se pueden desistir de los recursos. El Ministerio Público de manera fundada y motivada.

Las demás partes lo pueden hacer. El defensor siempre con la autorización expresa del imputado o sentenciado.

LA ADHESIÓN EN LOS RECURSOSArtículo 481Quien tienen derecho a recurrir podrá adherirse al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los tres días siguientes (a que se le notificó) de la interposición del recurso, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición.

Se adhiere para impugnar las violaciones que se estimen se actualizan, aún y cuando favorezca la resolución.

¿Sólo se analiza la adhesión si resulta infundado el recurso principal?

CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Y

CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD

RECURSO DE REVOCACIÓN  Procedencia.Artículo 488. El recurso de revocación procederá solamente contra las resoluciones que resuelvan asuntos de mero trámite del proceso, a fin de que el mismo juzgador que las dictó examine nuevamente la cuestión y confirme, modifique o deje sin efecto y dicte la resolución que corresponda.

Este recurso no suspende el procedimiento. Trámite.Artículo 489La revocación de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.

La revocación de las resoluciones dictadas fuera de audiencia deberá interponerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, en el que se deberán expresar los motivos por los cuales se solicita la revocación. El Juez o Tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes, si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo ameritare.

En el Estado de Hidalgo se regula la figura de la Reserva, que ante la interposición del recurso de revocación se reserva el impugnante la posibilidad de recurrir en apelación o en casación, si fuera procedente.

RECURSO DE APELACIÓN Artículo 490.Resoluciones apelables. Las siguientes resoluciones dictadas por el Juez de Control:

Las que pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o lo suspendieren por más de treinta días;

Las que se pronunciaren sobre las medidas cautelares;

Las que resuelvan incidentes de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada, falta de autorización para proceder penalmente o de algún requisito de procedibilidad y extinción de la acción penal Las que concedieren, negaren o revocaren la suspensión del proceso a prueba;  

La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado;

 

El auto que resuelva sobre la vinculación del imputado a proceso;

 

La negativa de orden de aprehensión o de cateo;

 

Las resoluciones denegatorias de prueba, dictadas hasta en el auto de apertura de juicio oral;

 

La negativa de abrir el procedimiento abreviado;

 

Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios;

Contra los Jueces de Ejecución

 

Las demás que este Código señale.

Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro del plazo de tres días.

En el escrito en el cual se interponga el recurso se deberán expresar los agravios en que se sustente la impugnación de la resolución. Cuando el Tribunal competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto, las partes deberán fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones. Emplazamiento y elevación. Artículo 493Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que en el plazo de tres días comparezca judiciales en un termino de tres días al Tribunal de alzada.  

Si hay adhesiones corres traslado para su contestación.

Trámite. Artículo 494Recibida la resolución apelada y los antecedentes, el Tribunal competente se pronunciará de inmediato (de plano) sobre la admisibilidad del recurso (es necesario la expresión de agravios).  En Hidalgo se establece:

Admitido el recurso, el tribunal de alzada resolverá el fondo dentro del plazo de cinco días, cuando no se deba convocar a una audiencia.   

Inadmisibilidad. El Tribunal declarará inadmisible el recurso cuando: Haya sido interpuesto fuera del plazo;  Se hubiese deducido en contra de resolución que no fuere impugnable por medio de apelación;  Lo interpusiese persona no legitimada para ello; o El escrito de interposición del recurso no exprese agravios.

En algunos Códigos se establece la posibilidad de una audiencia si al interponer el recurso o al contestarlo, alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus argumentos, o bien, cuando el tribunal lo estime útil. La audiencia deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de recibidas las actuaciones.En la audiencia, el juzgador podrá interrogar a las partes sobre las cuestiones planteadas en el recurso o en su contestación.Concluida la audiencia, el Tribunal resolverá el fondo del recurso de inmediato o, si no fuere posible, dentro de un plazo de tres días siguientes a la celebración de la audiencia, en fecha y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma. El Tribunal podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida.

En el Código Procesal de Puebla no se estable un plazo para el dictado de la resolución. 

RECURSO DE CASACIÓN Artículo 495 Tiene por objeto invalidar la audiencia de juicio oral, la

sentencia o la resolución dictada en dicha audiencia, cuando en éstas se hubieren quebrantado las formalidades esenciales del procedimiento o sea vulnerado el principio de legalidad.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos de violaciones a derechos fundamentales y los producidos después de clausurado el debate.

Interposición del recurso de casación. Artículo 496El recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal que conoció del juicio oral, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, mediante escrito en el que se precisarán las disposiciones violadas, los motivos de agravio correspondientes. El Código de Hidalgo establece que deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse otro motivo.

Efectos de la interposición del recurso. La interposición del recurso de casación suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida.

Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales de casación; sin embargo, el Tribunal podrá hacer valer y reparar de oficio, a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales.

Motivos de casación Artículo 500.Los defectos que justifican la casación serán: En la tramitación de la audiencia de juicio oral se hubieren infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes que de ella emanen, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y la Constitución Política del Estado de Hidalgo; La sentencia hubiere sido pronunciada por un Tribunal incompetente o que, en los términos de la ley, no garantice su imparcialidad; La audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exige la Ley; 

Se hubiere violado el derecho de defensa o el de contradicción; Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la sentencia; Cuando la sentencia no se pronuncie sobre la reparación del daño;  Al apreciar la prueba en sentencia, no se hubieran observado las reglas de la sana crítica, de la experiencia o de la lógica, o se hubiere falseado el contenido de los medios de prueba; Haya tomado en cuenta una prueba ilícita que trascienda al resultado del fallo;

Que la sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por lectura con violación de las normas establecidas en este Código; La inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre la sentencia y la acusación; y La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

Defectos no esenciales.  No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte resolutiva, sin perjuicio de que el Tribunal de Casación pueda corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso. 

Trámite. En la tramitación del recurso de casación se seguirá el procedimiento previsto para la apelación, salvo disposición en contrario.

Prueba. Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros de la audiencia, o en la sentencia.  También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el agravio que se formula; o, se actualicen los supuestos del recurso de revisión.  

El Ministerio Público o la víctima podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del reclamo sólo cuando tengan el carácter de superviniente. Cuando se haya recibido prueba oral, los jueces que la hubieren recibido deberán integrar el Tribunal al momento de la decisión final.

Plazo para resolver. El Tribunal resolverá el fondo del recurso dentro del plazo de diez días, ya sea que se celebre o no una audiencia.

Examen del Tribunal que conoce del recurso de casación

 El tribunal que conoce del recurso de casación contra la sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.

 De igual manera podrá valorar en forma directa los medios de convicción que se hubieren introducido por lectura al juicio.

 

Sentencia de casación.  En la sentencia, el Tribunal deberá exponer los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su decisión.  Asimismo, se pronunciará sobre todas las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso con base en alguna causal que fuere suficiente para anular la sentencia. Si declara con lugar el recurso, el Tribunal de Casación invalidará total o parcialmente la sentencia, así como las demás actuaciones correlacionadas, y de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, determinará si pronuncia directamente una resolución de reemplazo, o si ordena la reposición de la audiencia de juicio oral, según corresponda.

Improcedencia de recursos.  La resolución que resolviere un recurso de casación no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código. Tampoco será admisible el recurso del Ministerio Público o del acusador coadyuvante contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de casación.  Reposición de juicio La reposición del juicio deberá celebrarse ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia pero integrado por jueces distintos.

RECURSO DE REVISIÓN Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia condenatoria firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, cuando: La sentencia impugnada se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente dicha falsedad aunque no exista un proceso posterior; La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de cohecho, violencia o en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el Código Penal, en lo relativo a los delitos contra la administración de justicia u otros que impliquen conductas fraudulentas, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 

Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o Corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia que favorezca al condenado.

Legitimación. Podrán promover este recurso: El condenado; El cónyuge, concubina o concubinario, parientes consanguíneos o civiles dentro del tercer grado o dentro del segundo, si es de afinidad, y el heredero declarado judicialmente, si el condenado ha fallecido; y El Ministerio Público. 

Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal en turno del Tribunal Superior de Justicia del Estado Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se acompañarán las documentales. Procedimiento. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables. El Tribunal competente para resolver podrá disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.

Anulación. El Tribunal competente podrá anular la sentencia cuando resulte una absolución. Restitución. Cuando resulte la anulación de la sentencia recurrida, se ordenará la restitución de la cantidad pagada, en concepto de pena pecuniaria y los objetos decomisados o su valor, siempre que sea posible, salvo que la anulación se base en lo señalado en la fracción IV del Artículo 475 (Procedencia) de este código. 

Disminución de la pena. En caso de que una ley posterior disminuya la sanción aplicable por un delito, que ha sido impuesta en la sentencia recurrida, el Tribunal dictará una nueva resolución imponiendo las nuevas sanciones al sentenciado. Nuevo Recurso. Si se declara sin lugar la revisión, ello no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.