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Régimen jurídico de la responsabilidad medioambiental

Régimen jurídico de la responsabilidad medioambiental · realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, ... Medidas de corrección, seguridad o control que

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Régimen jurídico de la responsabilidad medioambiental

• Normativa:

Legislación estatal:

• Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

• Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

• Normativa sectorial.

Autonómica:

• Legislación autonómica relativa al ejercicio de la potestad sancionadora.

• Normativa sectorial.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA1. Principio de legalidad y tipicidad

a. Artículo 127 LPC: “1. La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este Título”

b. Artículo 129 LPC: “1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por un Ley.Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley”.

c. Artículo 129 LPC: “1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por un Ley.Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley”.

2. Principio non bis in idema. Artículo 133 LPC: “No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o

administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, objeto y fundamento”

3. Principio de proporcionalidada. Artículo 131.3 LPC: “En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de

sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad de del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicable (...).”

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA 4. Principio de irretroactividad de los normas sancionadoras desfavorables

a. Artículo 9.3 de la Constitución Española: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la

jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones

sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, (...).”

5. Prescripción de las sanciones administrativasa. Artículo 132 LPC: “1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que

las establezcan”.

6. Principio de culpabilidad o responsabilidad (artículo 130 LPC). Regla general: Principio de responsabilidad personal del autor de la infracción (artículo 130.1 LPC):

a. “1. Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas

físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.”

b. Posibilidad de que la normativa prevea otros responsables solidarios o subsidiarios (artículo 130.3

LPC).

“Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas

por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las

personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las Leyes

reguladoras de los distintos regímenes sancionadores”.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVANORMATIVA SECTORIAL ESTATAL EN MATERIA DE AGUAS

Régimen del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, Ley de Aguas

• La responsabilidad dependerá del tipo de infracción. Las infracciones están tipificadas en el artículo

116.2. Multas de 6.010,12 euros a 601.012,10 euros.

• El artículo 116. 2 establece que “la responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción”.

• En el caso de la derivación de agua de sus cauces, alumbramiento de aguas subterráneas y apertura de pozos sin concesión o autorización incurrirán en responsabilidad el titular del terreno, el promotor de la captación, el empresario que ejecuta la obra y el técnico director de la misma (art. 116.3)

• Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.

• El daño se valora conforme a los criterios del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (art. 326).Si los daños se hubiesen producido en la calidad de las aguas, para su valoración se atenderá al coste del tratamiento del vertido, a su peligrosidad y a la sensibilidad del medio receptor.

• La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o reparar los daños causados prescribirá a los quince años (art. 327.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico).

• Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

NORMATIVA SECTORIAL ESTATAL EN MATERIA DE BIODIVERSIDADRégimen de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre.

• Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en dicha Ley generarán responsabilidad de naturaleza

administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

• Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá

reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la

restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la

Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado. En

todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada

caso, se fije en la resolución correspondiente.

• Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen

intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a

repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las

responsabilidades.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVARégimen de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Infracciones administrativas tipificadas en el artículo 67. Sanciones que oscilan de 1 a 1.000.000 de euros según la gravedad de la infracción.

Serán responsables de las infracciones previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que incurran en aquéllasy, en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquélla una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.

Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demásparticipantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades (art. 70 )

Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.

La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal dañado a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. Cuando la reparación no sea posible, la Administración podrá requerirla indemnización correspondiente.. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficioeconómico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doblede la cuantía de dicho beneficio.

Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnicodebidamente motivado en la resolución sancionadora.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Régimen de la Ley 10/1998,de 21 de abril, de Residuos

• Titular responsable de los residuos: productor, poseedor o gestor de los mismos (artículo 33.1).

• Responsabilidad solidaria cuando el poseedor o el gestor de los residuos los entregue a persona distinta de las señaladas en la Ley o cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación (art. 32.2).

• Además, cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por acumulación de actividades debidas a distintas personas, la Administración competente podrá imputar individualmente la responsabilidad (art. 32.3).

• Obligación de reponer: sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de las cosas al ser y estado anteriores

En caso de incumplimiento de las obligaciones de reposición o restauración, se establece la posibilidad de imponer multa coercitivas.

Además, en el caso de incumplimiento de operaciones de recuperación de suelos contaminados, podráprocederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.

• Adopción de medidas provisionales: Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño, etc.

• Publicidad: El órgano sancionador podrá acordar la publicación en el diario oficial o a través de los medios de comunicación social, de las sanciones impuestas así como los nombres y apellidos o la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, una vez que dichas sanciones hubiesen adquirido la condición de firmes.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Régimen jurídico de los suelos contaminados: Ley 10/1998 y Real Decreto 9/2005

• Establece las obligaciones de reparación derivadas de la declaración de un suelo como contaminado.

• Estas obligaciones nacen con la declaración, delimitación e inventariado por parte de la autoridad

competente de un terreno como “suelo contaminado”, en función de los riesgos para la salud humana

o el medio ambiente, y según los estándares de calidad que, a tal fin, se establezcan por el Gobierno

en función de la naturaleza y los usos previstos de dicho terreno.

• Obligados a la reparación: (artículo 27.2)

- Causantes de la contaminación, que cuando sean varios responderán de estas obligaciones

solidariamente.

- Subsidiariamente, los poseedores de los suelos contaminados, y

- Subsidiariamente respecto de los anteriores, los propietarios no poseedores.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Régimen jurídico de los suelos contaminados

• Recuperación por vía convencional. las actuaciones para proceder a la limpieza y recuperación de los suelos

declarados como contaminados podrán llevarse a cabo mediante acuerdos voluntarios suscritos entre los

obligados a realizar dichas operaciones y autorizados por las Comunidades Autónomas o mediante convenios de colaboración entre aquellos y las Administraciones públicas competentes. En todo caso, los costes de

limpieza y recuperación de los suelos contaminados correrán a cargo del obligado, en cada caso, a realizar

dichas operaciones.

• Consecuencias derivadas de las obligaciones impuestas:

Infracción muy grave (art. 34.2): “La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación cuando

un suelo haya sido declarado como contaminado, tras el correspondiente requerimiento de la Comunidad

Autónoma o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o

convenios de colaboración

Multas de hasta 1.202.024,21 euros

RESPONSABILIDAD CIVIL

RÉGIMEN DEL CÓDIGO CIVIL

Responsabilidad extracontractual: Artículos 1902 y 1908 del Código Civil

El artículo 1902 CC establece que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Requisitos:

- Acción u omisión

- Daño directo y efectivo a derechos e intereses particulares

- Nexo causal

- Culpa o negligencia: Tendencia a la objetivización. Inversión de la carga de la prueba.

En el artículo 1903 CC se establece que “la obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder:

(...) Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causado por sus dependientes en el servicio de los ramos en los que tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones

(...) La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en el mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.

RESPONSABILIDAD CIVIL

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CÓDIGO CIVIL

El artículo 1908 CC dispone que “igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

1º. Por la explosión de máquinas y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen

colocadas en lugar seguro y adecuado.

2º. Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.

(...)

3º. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las

precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen”.

4º. El plazo para el ejercicio de la acción será de 1 año “desde que lo supo el agraviado” (artículo

1968 CC).

RESPONSABILIDAD PENAL

DELITO ECOLÓGICO

• Introducido por la Reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/1983: añadía el

artículo 347 bis.

• La regulación vigente del delito ecológico se encuentra en el Código Penal de 1995, aprobado a través de

la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre y modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre.

- Libro II, Título XVI, Capítulo III “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente

(artículos 325 y siguientes) y Capítulo IV “De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y

animales domésticos”.

- Otras figuras delictivas:

- Capitulo I “De los delitos sobre la ordenación del territorio” (artículos 319 y siguientes).

- Capítulo II “De los delitos sobre el patrimonio histórico” (artículos 321 y siguientes).

DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

en la atmósfera, en el suelo, en el subsuelo, en aguas terrestres,

marítimas o subterráneas

emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones, excavaciones,

aterramientos, ruidos, vibraciones,

inyecciones, depósitos

provoque o realicedirecta o

indirectamente

que PUEDAN perjudicar

gravemente el equilibrio de los

sistemas naturales

Contraviniendo las Leyeso disposiciones de

carácter general protectoras del MA

325.1

Código Penal

DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

TIPO BÁSICO: Delitos de Contaminación (Art. 325.1)

Elementos

Conducta Típica

Elemento Normativo: contravenir Leyes o disposiciones de carácter general protectoras del Medio Ambiente

Puesta en peligro grave

Autor: Personas jurídicas: Art. 31

Provocar o realizar directa o indirectamente emisiones o vertidos, ...

En la atmósfera, suelo, ...

Equilibrio sistemas naturales

Salud de las personas

DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

TIPO BÁSICO: Delitos de Contaminación (Art. 325.1)

Penas:

Prisión de 6 meses a 4 años.

Multa de 8 a 24 meses.

Inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.

Consecuencias accesorias (Art. 327)

Clausura de la empresa, locales o establecimientos con carácter temporal o definitivos.

Intervención de la empresa.

DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

TIPO BÁSICO: Delitos de Contaminación (Art. 325.2)

El que dolosamente libere, emita o introduzca radiaciones ionizantes u otras sustancias en el aire, tierra o aguas marítimas, continentales, superficiales o subterráneas en cantidad que produzca en alguna persona la muerte o enfermedad que, además de una primera asistencia facultativa, requiera tratamiento médico o quirúrgico o produzca secuelas irreversibles, será castigado, además de con la pena que corresponda por el daño causado a las personas, con la prisión de dos a cuatro años.

DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

TIPO BÁSICO: Delitos de Contaminación (Art. 325)

Pena superior en grado:

Circunstancias agravantes: Art. 326. (actividad clandestina, desobediencia expresa de órdenes de la autoridad, falseamiento uocultación de datos, obstaculización de labores inspectoras, etc.).Si la conducta afecta a un espacio natural protegido (Art. 338).

Pena inferior en grado:

Comisión culposa (Art. 331).

Reparación voluntaria del daño causado (Art. 340).

Medidas cautelares: Medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado (Art. 339).

DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

OTROS TIPOS: Establecimiento de depósitos o vertederos de RTP (artículo 328 del C.P.).

• En este artículo se establece que “serán castigados con la pena de prisión de cinco a siete meses y multa

de 10 a 14 meses quienes establecieren depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o

líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas

naturales o la salud de las personas”.

Responsabilidad de los Administradores (art. 31 C.P.):• El Código Penal establece que:

1. “El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre

o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él

las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para

poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo

nombre o representación obre”.

2. “En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será

responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre

o por cuya cuenta actuó.”

CONCLUSIÓN: REPARACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

Reparación del daño en vía civil• La acción de reparación ante los tribunales civiles no posibilita la reparación del daño ecológico o daño al medio

ambiente en si mismo considerado.

• Si permite exigir la reparación de derechos e intereses individuales dañados por contaminación, bien mediante la

reparación in natura con carácter prioritario, bien mediante la indemnización de los daños y perjuicios,

debiéndose adoptar, en todo caso, las medidas necesarias para evitar la producción de ulteriores daños.

• No existen reglas específicas en esta materia para la fijación de la indemnización, sino que la misma es objeto de

libre apreciación por los tribunales civiles con base en la prueba aportada por el demandante, siendo frecuente

que la cuantía se determine en fase de ejecución de sentencia sin que, en principio, sea susceptible de revisión

en casación.

Ejemplos jurisprudencialesSTS 12 de diciembre de 1980

Hechos: daños causados a cosechas por el humo, polvo y gases de una central térmica.

STS 16 de enero de 2002

Hechos: daños causados en piscifactoría por funcionamiento de central nuclear.

CONCLUSIÓN: REPARACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

Reparación del daño en vía administrativa

• La exigencia de reparación del daño ambiental por la Administración con fundamento en la potestad de

autotutela administrativa tiene lugar cuando el daño sea consecuencia de la comisión de una infracción

de la normativa protectora del medio ambiente o, en su defecto, cuando se trate de bienes demaniales

cuya defensa tenga expresamente encomendada por ley.

• La reparación puede tener lugar, bien mediante la reposición de los bienes al ser y estado anteriores a

la producción del daño de forma prioritaria, bien mediante el abono de una indemnización fijada por la

Administración competente. Para el cálculo de esta última, tan sólo la normativa de aguas y de

protección de la flora y la fauna establecen criterios concretos de valoración, sin que exista

jurisprudencia contencioso-administrativa relevante a estos efectos.

CONCLUSIÓN: REPARACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

Ejemplos jurisprudenciales en materia de aguasLa jurisprudencia ha interpretado tradicionalmente que la obligación de reparar los daños o la obligación de

indemnizar los mismos es efectivamente una potestad diferenciada de la potestad sancionadora. En diversas

sentencias, los tribunales han señalado que la indemnización no tiene carácter subsidiario y que no es

necesaria la imposición de una sanción. En este sentido, SSTS 29 de noviembre de 2001, de 30 de junio de

1999, 3 de julio de 1997 y 19 de enero de 1996.

En cualquier caso deberán concurrir los requisitos de la responsabilidad extracontractual. (art. 1902 CC)

Ejemplos jurisprudenciales en materia de Espacios naturalesSSTS de 19 de febrero de 1992 y 1 de marzo de 1999, Sentencia de 23 de julio de 1999 del Tribunal Superior

de Justicia de Valencia.

Ejemplos jurisprudenciales en materia de ResiduosSentencia de 14 de abril de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia; Sentencia de 7 de junio de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

CONCLUSIÓN: REPARACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

Reparación del daño en vía penal• La reparación del daño ambiental en vía penal es consecuencia directa y necesaria de la comisión de un delito

contra los recursos naturales y el medio ambiente.

• Dicha reparación tendrá lugar bien mediante la reposición de los bienes dañados a su estado anterior bien mediante indemnización de daños y perjuicios sin que existan especialidades en este ámbito. Así, los tribunales penales valoran discrecionalmente el daño atendiendo, en función de cada caso concreto, a los criterios establecidos en la legislación administrativa en materia de protección del medio ambiente o a la prueba del daño aportada por el actor.

Ejemplos jurisprudenciales en materia de aguasSTS de 1 de abril de 2003, 24 de octubre de 2003 y 2 de noviembre de 2004; S Audiencia Provincial de Segovia 9/2005, de 24 de mayo.

Ejemplos jurisprudenciales en materia de residuos• STS de 5 de mayo de 1999; Sentencia de 16 de octubre de 2001 de la A.P de Cádiz.

Ejemplos jurisprudenciales en materia de protección de la flora y fauna

STS de 22 de noviembre de 2000

Ejemplos jurisprudenciales en materia de atmósfera: STS de 30 noviembre de 1990

NUEVO REGIMEN LEGAL SOBRE RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL

DIRECTIVA 2004/35/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 21 DE ABRIL DE 2004, SOBRE RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL EN RELACION CON LA PREVENCIÓN Y REPARACION DE DAÑOS MEDIOAMBIENTALES.

BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY DE RESPONSABILIDAD MEDIO AMBIENTAL (VERSION 17 DE ENERO DE 2006).

ANTECEDENTES A LA DIRECTIVA 2004/35/CE SOBRE RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL

LIBRO VERDE SOBRE REPARACIÓN DEL DAÑO ECOLÓGICO• Inició el debate acerca de la reparación del daño ambiental.

• Valora la conveniencia de un sistema de responsabilidad civil para lograr la reparación del daño ecológico (identificación

de problemas, análisis de tendencias a nivel internacional, reparación del daño ecológico mediante sistemas de

indeminización conjunta, planteamiento horizontal de la responsabilidad civil por daños al medio ambiente, así como de

los sistemas de indemnización conjunta).

LIBRO BLANCO SOBRE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL• Fruto de la reflexión suscitada por el Libro Verde se presentó el 2 de febrero de 2000 el Libro Blanco sobre la

Responsabilidad Ambiental.

• La Comisión plantea una estrategia que establezca los objetivos y los resultados, dejando a los Estados miembros la elección de los medios o instrumentos para alcanzarlo.

• La Comisión se decanta a favor de un enfoque horizontal mediante la adopción de una Directiva marco que contemple:por un lado la responsabilidad objetiva por los daños derivados de actividades peligrosas reguladas por la legislación comunitaria y, por otro,la responsabilidad subjetiva por los daños a la biodiversidad (zonas Natura 2000).

La referida Directiva debería dar respuesta a los problemas que plantea el mecanismo clásico de la responsabilidad civil frente a la especificidad del daño ambiental: ¿qué se va a reparar?, ¿Quién va a reparar?, ¿Quién puede exigir la reparación? y ¿cómo se va reparar?.Comienza la tendencia hacia un sistema de responsabilidad administrativa/pública para lograr la reparación del daño ambiental.

NUEVO REGIMEN LEGAL DE RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL

Sistema de derecho público

Objeto: regular la responsabilidad medioambiental para prevenir y reparar los dañosmedioambientales, de conformidad con el principio “quien contamina paga”.

Entrada en vigor de la Directiva 2004/35: 30 de abril de 2004.

Plazo de adaptación al derecho interno: antes del 30 de abril de 2007

¿QUÉ SE VA A REPARAR? CONCEPTO DE DAÑO MEDIOAMBIENTAL

Daño medioambiental:

A) los daños a las especies silvestres y a los ecosistemas que produzcan efectosadversos significativos en la posibildad de alcanzar o mantener el estado favorable de conservación de esos ecosistemas o especies. No se incluyen los efectos adversos derivadosde actos autorizados con arreglo a lo previsto en la normativa de hábitats y de espaciosnaturales.Se incluyen las especies de la flora y de la fauna que se hallen en estado silvestre en el territorio español y estén protegidas por la legislación estatal o autonómica, así como sushábitats.

B) los daños a las aguas, entendidos como cualquier daño que produzca efectos adversossignificativos tanto en el estado ecológico, químico y cuantitativo de las masas de aguasuperficial o subterránea, como en el potencial ecológico de las masas de agua artificial y muy modificada. Se incluyen todas las aguas continentales, costeras y de transición.

C) los daños al suelo, es decir, cualquier contaminación del suelo que suponga un riesgosignificativo de que se produzcan efectos desfavorables para la salud humana debidos al depósito, vertido o introducción directos o indirectos de sustancias, preparados, organismos o microorganismos en el suelo o en el subsuelo.

¿QUÉ SE VA A REPARAR ? DAÑOS EXCLUIDOS

Daños producidos por contaminación de hidrocarburos, transporte marítimo de sustancias nocivas y transporte de mercancias peligrosas por carretera, por ferrocarrily por vías fluviales cubiertos por los convenios internacionales enumerados en el Anexo IV.

Riesgos nuclerares y daños medioambientales causados por actividades reguladas en el Tratado EURATOM o por actividades cuyo régimen de responsabilidad estéprevisto en los Convenios de París, Bruselas y Viena ( Anexo V).

Daños causados por actividades cuyo principal propósito sea servir a la defensanacional o a la seguridad internacional, y las actividades cuyo único propósito sea la protección contra los desastres naturales.

¿QUIÉN ESTÁ OBLIGADO A PREVENIR Y / O REPARAR EL DAÑO MEDIOAMBIENTAL?

Responsabilidad objetiva: El operador de cualquiera de las actividades profesionales previstasen el Anexo III que cause daños medioambientales como consecuencia del desarrollo de tales actividades aunque no haya incurrido en culpa o negligencia (art. 18.1).

‐ explotación de actividades ippc.‐ actividades de gestión de residuos sometidas a autorización administrativa.‐ vertidos en aguas interiores superficiales u subterráneas sometidos a autorización

previa. ‐ captación y represamiento de aguas sujetos a autorización previa.‐ fabricación, utilización, almacenamiento, transformación, embotellado, liberación y

transporte de sustancias y preparados peligrosos, biocidas y productos fitosanitarios.‐ utilización confinada, comercialización, transporte y liberación intencional de

microorganismos modificados genéticamente.

Responsabilidad subjetiva: El operador de una actividad profesional no enumerada en el AnexoIII que cause daños medioambientales como consecuencia del desarrollo de tal actividadúnicamente cuando medie culpa o negligencia.

- la directiva 2004/35 sólo incluye los daños a las especies y hábitats naturales ( art. 3.1.b)

Concepto de “operador” y “actividad profesional” (art. 2.6 y 2.7)

Pluralidad de responsables: responsabilidad solidaria (art. 11)

Transmisión de las obligaciones pecuniarias en caso de muerte o extinción de las personas responsables conforme a la legislación tributaria (art. 12)

Responsables solidarios del pago de las obligaciones pecuniarias: art. 42.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Responsables subsidiarios:

gestores y administradores de hecho y de derecho de las personas jurídicas cuya conductahaya sido determinante de la responsabilidad de éstas.gestores o administradores de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en susactividades, en cuanto a los deberes y obligaciones pendientes en el momento de dichocese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su cumplimiento o hubieran adoptadoacuerdos o tomado medidas causantes del incumplimiento.los que sucedan por cualquier concepto al responsable en la titularidad o en el ejercicio de la actividad causante del daño, con los límites y excepciones previstos en el art. 42.1.c) de la LeyGeneral Tributaria.los integrantes de administraciones concursales y los liquidadores de personas jurídicas queno hubieran realizado lo necesario para el cumplimiento de los deberes y obligacionesdevengados con anterioridad a tales situaciones.

Responsabilidad de los grupos de sociedades (art.10)

¿QUIÉN ESTÁ OBLIGADO A PREVENIR Y / O REPARAR EL DAÑO MEDIOAMBIENTAL?

Prueba del nexo causal entre la conducta y el daño (art.3 )

Presunción “iuris tantum” : se presume, salvo prueba en contrario, que una actividadprofesional ha causado el daño o la amenaza de que éste se produzca cuando, atendiendo a su naturaleza intrínseca o a la forma en que se ha desarrollado, sea apropiada para causarlo.

Contaminación difusa

Exención de responsabilidad por ruptura del nexo causal: fuerza mayor ( guerras, fenómenos naturales).

¿QUIÉN ESTÁ OBLIGADO A PREVENIR Y / O REPARAR EL DAÑO MEDIOAMBIENTAL?

¿CUÁNDO EXISTE OBLIGACIÓN DE PREVENIR Y / O REPARAR EL DAÑO MEDIOAMBIENTAL?

El operador podrá recuperar los costes correspondientes a las medidas de“prevención, evitación y reparación “ de daños si demuestra que los mismos se produjeron exclusivamente por cualquiera de las siguientes causas ( art. 14.1):

- Intervención de un tercero ajeno a la organización- Obediencia a órdenes expresas de la Administración.

¿Cómo?

- acción de repetición- responsabilidad patrimonial

El operador podrá recuperar los costes correspondientes únicamente a las“medidas reparadoras” cuando demuestre que no ha incurrido en culpa o negligencia y el daño medioambiental ha sido causado art. 14.2):

- de forma directa por un hecho expresamente autorizado

- por un hecho cuyas consecuencias dañosas no pudieron preverse con arregloal estado de conocimientos técnicos y científicos existentes.

¿Cómo?

- reclamando la correspondiente compensación al Fondo Estatal de Reparaciónde daños ambientales en supuestos de daños a bienes de dominio público de titularidad estatal.

- en los demás supuestos se estará a lo dispuesto en la normativa que se dicteen desarrollo de la ley.

¿CUÁNDO EXISTE OBLIGACIÓN DE PREVENIR Y / O REPARAR EL DAÑO MEDIOAMBIENTAL?

¿COMO? OBLIGACIONES DEL OPERADOR

Obligaciones de información (art. 9.4)

Medidas necesarias para prevenir daños medioambientales (art. 16.1)

Medidas necesarias para evitar que se agraven los daños producidos (art. 16.2)

Medias de reparación (art. 19)

medidas de carácter urgente para controlar los dañospropuesta de medidas de reparación para su aprobación por la autoridadcompetente. Silencio positivo en tres meses

Reparación de los daños a las aguas o a las especies silvestres y ecosistemas (Anexo II):

Medidas de reparación primaria: reponer los recursos naturales a su estado básico.Medidas de reparación complementaria: cuando no puedan restituirse los recursos naturales se adoptarán aquellas que permitan proporcionar un nivel de recursos naturales similares al dañadMedidas compensatorias: Mejoras adicionales a las especies y hábitats protegidos o a las aguas con el fin de compensar la pérdida provisional de recursos naturales durante la recuperación. No consiste en compensación financiera al público.

Reparación de daños al suelo :Medidas necesarias para garantizar que se eliminen, controlen, contengan o reduzcan los contaminantes de forma que el suelo, en función de su uso actual o futuro, deje de suponer un riesgo significativo para la salud humana de conformidad a lo previsto en los artículos 27 y 28 de la Ley 10/1998..Se determinarán los usos en función de la normativa de ordenación del territorio, de otra normativa pertinente o de la naturaleza de la zona.Estudio de la posibilidad de optar por una recuperación natural, sin una intervención directa del ser humano.

¿COMO? OBLIGACIONES DEL OPERADOR

Constituir una garantía financiera obligatoria (art. 23 ):

Garantía en función del riesgo generado por la actividad:

- riesgo leve: 1.000.000 euros- riesgo moderado: 2.000.000 euros- riesgo menos grave: 5.000.000 euros- riesgo grave: 10.000.000 euros- riesgo muy grave: 20.000.000 euros

La Administración justificará la asignación a un nivel de riesgo conforme a un método de evaluación reconocido.Modalidades:

- Suscripción de una póliza de seguro con una entidad financiera autorizada- Aval concedido por una entidad financiera autorizada- Constitución de una reserva técnica mediante la dotación de un fondo ad hoc para

responder de los riesgos medioambientales de la actividad.

La suma garanizada estará destinada única y exclusivamente a cubrir lasresponsabilidades medioambientales del operador .Fondo de compensación de daños medioambientales gestionado por el Consorcio de Compensación de Seguros.

¿COMO? OBLIGACIONES DEL OPERADOR

¿COMO? POTESTADES DE LA ADMINISTRACIÓN

Exigir al operador que facilite información sobre toda amenaza inminente de un daño o sobre los daños ya producidos (art. 17 y 20).Exigir al operador que adopte las medidas necesarias para prevenir daños, para evitar la agravación de los mismos o para su reparación.Dar al operador instrucciones de obligado cumplimiento sobre las medidas preventivas o reparadoras a adoptar.Ejecutar subsidiariamente y a costa del sujeto responsable las medidas preventivas o de reparación del daño cuando la gravedad y trascendencia de la situación así lo aconsejen.Actuar de forma directa (art.22):

- cuando no se haya podido identificar al operador responsable- cuando haya diversos operadores responsables y no sea posible una distribución eficaz de

las medidas- cuando se requieran estudios, conocimientos o medios técnicos que así lo aconsejen.- en supuestos de emergencia

La Administración dispondrá de un plazo de cinco años para recuperar el coste de las medidasadoptadas a partir de la fecha de finalización de los trabajos o aquélla en que se haya identificadoal responsable (art. 37)Creación de un Fondo estatal de reparación de daños medioambientales para sufragar los costes derivados de las medidas preventivas o reparadoras de los bienes de dominio público de titularidad estatal. Dotado con recursos de los presupuestos generales del Estado (art. 24)

¿QUIÉN PUEDE EXIGIR LA REPARACIÓN?

Interesados ( art. 32):

A) Quienes tengan la consideración de interesado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.B) Personas jurídicas sin ánimo de lucro:

- legalmente constituidas y “vengan ejerciendo de modo activo las actividadesnecesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos”.

- que tengan entre sus fines la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

- que según sus estatutos desarrollen su actividad en el ámbito territorial en el que se haya producido el daño o la amenaza del daño.

C) Administraciones Públicas que tutelen intereses públicos que puedan resultarafectados por un daño ambiental o por su amenaza.

OTRAS CUESTIONES RELEVANTES

Régimen sancionador (Capítulo IV)

Irretroactividad de la ley ( Disposición Transitoria primera)

Reglas de concurrencia con otras normas:

Concurrencia con daños a sujetos concretos (art. 4)

Concurrencia con otras normas de responsabilidad medioambiental (art. 5)

Concurrencia con responsabilidad penal y sancionadora (art.6)

NOVEDADES MÁS DESTACABLES DEL ACTUAL BORRADOR DE LEY DE RESPOSABILIDAD MEDIO AMBIENTAL

1. SISTEMA DE DERECHO PÚBLICO: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL PORDAÑOS EXIGIDA POR LA ADMINISTRACIÓN

No ligada a la comisión de una infracción

Carga de la prueba recae en la Administración

2. NOVEDADES RESPECTO AL ACTUAL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL (ART. 1902 CC)

Responsabilidad objetiva (Anexo III)Acción culposa o negligente

=Relación de causalidad

Concepto de daño ambientalDaños a bienes y derechos de titularidad individual

Siempre reparación “in natura”(reparación primaria, complementaria y compensatoria). En cualquier caso, no cabe la reparación financiera que no vaya destinada a medidas de reparación

Reparación “in natura” o indemnización

NOVEDADES MÁS DESTACABLES DEL ACTUAL BORRADOR DE LEY DE RESPOSABILIDAD MEDIO AMBIENTAL

La Administración de oficio o a instancia de los interesados

Perjudicado

En principio, no exigencia deseguro de responsabilidad civil salvo para para los gestores de residuos peligrosos

Garantias financierasobligatorias

3. LEGITIMACIÓN ACTIVA

3. GARANTÍA FINANCIERA