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I I-1 Actualidad Empresarial Contenido Informes Tributarios INFORMES TRIBUTARIOS ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA PREGUNTAS Y RESPUESTAS INDICADORES TRIBUTARIOS JURISPRUDENCIA AL DÍA 1. Introducción Como sabemos, la micro y pequeña empresa (en adelante Mype) juega un papel preeminente en el desarrollo social y económico de nuestro país, al ser la mayor fuente generadora de empleo, contribuyente de tributos municipales y nacionales y agente dinamizador del mercado. Nuestra Constitución asume el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho y consagra una Economía Social de Mer- cado. En este contexto, le corresponde al Estado ejercer su poder tributario respe- tando el Principio de Igualdad conforme al cual se debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, así como el Principio de Capacidad Contributiva -íntimamente vinculado con el de Igual- dad- según el cual se debe tributar en proporción directa con la aptitud econó- mica del contribuyente, de modo tal que quienes ostentan mayores ingresos deben tributar más que quienes tienen menores ingresos. En consecuencia, el Estado debe establecer un marco normativo promotor de las Mypes, y asimismo velar por el cumplimiento de la normatividad por parte del propio Estado, a fin de que los costos de transacción, la carga tributaria y los sobrecostos laborales no frenen su formalización y crecimiento. La intención de este trabajo no es presen- tar un análisis completo y detallado de la relación entre microempresa y tributos, sino sólo revisar dos regímenes tributarios que resultan particularmente interesantes para las Mypes. Nos referimos al Nuevo Régimen Único Simplificado (en adelante Nuevo RUS) y al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (en adelante RER), que entendemos han sido diseñados pen- sando en las Mypes, y que por lo mismo deberían presentar ventajas sustanciales en comparación con el Régimen General (en adelante RG). A fines de junio, se publicó el Decreto Legislativo Nº 1086 (28-06-08) que aprueba la Ley de Promoción de la Com- petitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente (en adelante Nueva Ley Mype), norma que introduce impor- tantes cambios en el régimen tributario y laboral aplicable a las Mypes y que ha entrado en vigencia el 01-10-08, al día siguiente de la publicación del Decreto Supremo Nº 008-2008-TR (30-09-08), Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competi- tividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente (en adelante, Regla- mento de la Ley Mype). Por ello, allí donde corresponda se hará referencia a las modificaciones introducidas por la Nueva Ley Mype, norma que ha sido integrada con lo dispuesto por la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formali- zación de la Micro y Pequeña Empresa, habiéndose aprobado el Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarro- llo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente (en adelante TUO de la Ley Mype) mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-TR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el martes 30 de setiembre de 2008. Anticipamos al lector que en este artículo no encontrará un profuso análisis doc- trinario ni jurisprudencial. Sólo preten- demos compartir información y algunas conclusiones que hemos señalado en monografías anteriores. Nuestra posición no pretende ser la de un especialista, sino que intenta recoger el punto de vista de las Mypes, a quienes dedicamos estas líneas, esperando que la información y comentarios les sean de utilidad. 2. Marco normativo de Promo- ción de la Micro y Pequeña Empresa La Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Em- presa, publicada el 03-07-03, en su Art. 2 establece el concepto de Micro y Pequeña Empresa. El TUO de la Ley Mype, publi- cado el 30-09-08, recoge tal definición en su Art. 4, que a la letra dice: N° 169 Segunda Quincena - Octubre 2008 Regímenes Tributarios para Mype: Nuevo RUS y RER A propósito de la Nueva Ley Mype vigente a partir del 01-10-08 ................................................. I-1 Aplicación de la norma jurídica a propósito de las Mype y las modificaciones al Régimen General de Renta y al RER ........................................................................................................................... I-8 El acceso a la Jurisdicción en materia de Impuestos Nacionales. El caso argentino (Parte final) ...................................................................................................................................... I-13 Infracciones Relacionadas con la Obligación de llevar Libros y/o Registros, Sanciones y Gradualidad .................................................................................................................................................. I-15 Establecimientos comerciales como agentes bancarios ....................................................................... I-20 Se implementa la emisión electrónica del Recibo por Honorarios y la generación del Libro de Ingresos y Gastos de manera electrónica .................................................................................... I-23 .................................................................................................................................................................................................................. I-27 .................................................................................................................................................................................................................. I-27 .................................................................................................................................................................................................................. I-28 Autor : CPC Agustina Yolanda Castillo Gamarra * Título : Regímenes Tributarios para Mype: Nuevo RUS y RER A propósito de la Nueva Ley Mype vigente a partir del 01-10-08 Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 169 - Segunda Quincena de Octubre 2008 Ficha Técnica Regímenes Tributarios para Mype: Nuevo RUS y RER A propósito de la Nueva Ley Mype vigente a partir del 01-10-08 * Contadora Pública de la PUCP. Bachiller en Derecho de la PUCP. Adjunta de Docencia de la Facultad de Derecho de la PUCP.

Regímenes Tributarios para Mype: Nuevo RUS y RER A ...aempresarial.com/servicios/revista/169_1... · I-2 Instituto Pacífi co I Informes Tributarios “Artículo 4.- Defi nición

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I

I-1Actualidad Empresarial

C o n t e n i d o

Info

rmes

Tri

buta

rios

INFORMES TRIBUTARIOS

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA

PREGUNTAS Y RESPUESTAS

INDICADORES TRIBUTARIOS

JURISPRUDENCIA AL DÍA

1. IntroducciónComo sabemos, la micro y pequeña empresa (en adelante Mype) juega un papel preeminente en el desarrollo social y económico de nuestro país, al ser la mayor fuente generadora de empleo, contribuyente de tributos municipales y nacionales y agente dinamizador del mercado.

Nuestra Constitución asume el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho y consagra una Economía Social de Mer-cado. En este contexto, le corresponde al Estado ejercer su poder tributario respe-tando el Principio de Igualdad conforme al cual se debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, así como el Principio de Capacidad Contributiva -íntimamente vinculado con el de Igual-dad- según el cual se debe tributar en proporción directa con la aptitud econó-mica del contribuyente, de modo tal que quienes ostentan mayores ingresos deben tributar más que quienes tienen menores ingresos. En consecuencia, el Estado debe

establecer un marco normativo promotor de las Mypes, y asimismo velar por el cumplimiento de la normatividad por parte del propio Estado, a fi n de que los costos de transacción, la carga tributaria y los sobrecostos laborales no frenen su formalización y crecimiento.La intención de este trabajo no es presen-tar un análisis completo y detallado de la relación entre microempresa y tributos, sino sólo revisar dos regímenes tributarios que resultan particularmente interesantes para las Mypes. Nos referimos al Nuevo Régimen Único Simplifi cado (en adelante Nuevo RUS) y al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (en adelante RER), que entendemos han sido diseñados pen-sando en las Mypes, y que por lo mismo deberían presentar ventajas sustanciales en comparación con el Régimen General (en adelante RG).A fi nes de junio, se publicó el Decreto Legislativo Nº 1086 (28-06-08) que aprueba la Ley de Promoción de la Com-petitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente (en adelante Nueva Ley Mype), norma que introduce impor-tantes cambios en el régimen tributario y laboral aplicable a las Mypes y que ha entrado en vigencia el 01-10-08, al día siguiente de la publicación del Decreto Supremo Nº 008-2008-TR (30-09-08), Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competi-tividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente (en adelante, Regla-mento de la Ley Mype). Por ello, allí

donde corresponda se hará referencia a las modifi caciones introducidas por la Nueva Ley Mype, norma que ha sido integrada con lo dispuesto por la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formali-zación de la Micro y Pequeña Empresa, habiéndose aprobado el Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarro-llo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente (en adelante TUO de la Ley Mype) mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-TR publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el martes 30 de setiembre de 2008.

Anticipamos al lector que en este artículo no encontrará un profuso análisis doc-trinario ni jurisprudencial. Sólo preten-demos compartir información y algunas conclusiones que hemos señalado en monografías anteriores. Nuestra posición no pretende ser la de un especialista, sino que intenta recoger el punto de vista de las Mypes, a quienes dedicamos estas líneas, esperando que la información y comentarios les sean de utilidad.

2. Marco normativo de Promo-ción de la Micro y Pequeña Empresa

La Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Em-presa, publicada el 03-07-03, en su Art. 2 establece el concepto de Micro y Pequeña Empresa. El TUO de la Ley Mype, publi-cado el 30-09-08, recoge tal defi nición en su Art. 4, que a la letra dice:

N° 169 Segunda Quincena - Octubre 2008

Regímenes Tributarios para Mype: Nuevo RUS y RERA propósito de la Nueva Ley Mype vigente a partir del 01-10-08 ................................................. I-1Aplicación de la norma jurídica a propósito de las Mype y las modifi caciones al Régimen General de Renta y al RER ........................................................................................................................... I-8El acceso a la Jurisdicción en materia de Impuestos Nacionales. El caso argentino (Parte fi nal) ...................................................................................................................................... I-13

Infracciones Relacionadas con la Obligación de llevar Libros y/o Registros, Sanciones y Gradualidad .................................................................................................................................................. I-15Establecimientos comerciales como agentes bancarios ....................................................................... I-20Se implementa la emisión electrónica del Recibo por Honorarios y la generación del Libro de Ingresos y Gastos de manera electrónica .................................................................................... I-23

.................................................................................................................................................................................................................. I-27

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Autor : CPC Agustina Yolanda Castillo Gamarra*

Título : Regímenes Tributarios para Mype: Nuevo RUS y RER

A propósito de la Nueva Ley Mype vigente a partir del 01-10-08

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 169 - Segunda Quincena de Octubre 2008

Ficha Técnica

Regímenes Tributarios para Mype: Nuevo RUS y RERA propósito de la Nueva Ley Mype vigente a partir del

01-10-08

* Contadora Pública de la PUCP. Bachiller en Derecho de la PUCP. Adjunta de Docencia de la Facultad de Derecho de la PUCP.

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Instituto Pacífi coI-2

I Informes Tributarios

“Artículo 4.- Defi nición de la Micro y Pe-queña EmpresaLa Micro y Pequeña Empresa es la unidad eco-nómica constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la legisla-ción vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, pro-ducción, comercialización de bienes o prestación de servicios. (…)”.

Por su parte, el art. 3 de la Ley Nº 28015 establecía las características concurrentes de las Mype:Microempresa: Abarcaba de 1 a 10 traba-jadores y tenía un nivel de ventas anuales no mayor a 150 UIT (S/. 525,000). Podían acogerse al Régimen Laboral Especial para la Microempresa.Pequeña Empresa: Abarcaba de 1 a 50 trabajadores y tenía un nivel de ventas anuales mayor a 150 UIT, pero menor a 850 UIT (S/.2’975,000).La Nueva Ley Mype, vigente a partir del 01/10/2008, modifi ca el art. 3 de la Ley Nº 28015. Así, el art. 5 del TUO de la Ley Mype queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 5.- Características de las MYPELas MYPE deben reunir las siguientes caracte-rísticas concurrentes:Microempresa: de uno (1) hasta diez (10) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).Pequeña Empresa: de uno (1) hasta cien (100) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).El incremento en el monto máximo de ventas anuales señalado para la Pequeña Empresa será determinado por Decreto Supremo refrendado por el MEF cada dos (2) años y no será menor a la variación porcentual acumulada del PBI nominal durante el referido período. (...)”

Queda pues establecido cuál es el concep-to y los requisitos para ser considerado micro y pequeña empresa, respectiva-mente.Respecto al objeto promotor de la ley, el art. 1 del TUO de la Ley Mype señala que:

“Artículo 1.- ObjetoLa presente Ley tiene por objetivo la promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de las micro y pequeñas empresas para la ampliación del mercado interno y externo de estas, en el marco del proceso de promoción del empleo, inclusión social y formalización de la economía, para el acceso progresivo al empleo en condiciones de dignidad y sufi ciencia”.

Resulta interesante que la Nueva Ley Mype no mencione como uno de sus ob-jetivos el incremento de la contribución de las Mype a la recaudación tributaria, como sí lo hacía anteriormente. Se ha señalado que en la nueva perspectiva del Estado, se debe elegir la mejor fórmula pensando en los intereses de las Mype y no en los del fi sco, pues la intención no es ahogar a las Mype con impuestos sino que se acostumbren a tributar. El Dr. Ma-

rio Pasco, uno de los principales artífi ces de la norma, ha subrayado que “Debemos crear un régimen razonable que sea factible y viable para el microempresario, para que le permita formalizarse y no para que Sunat recaude, porque el Estado no puede vivir de la recaudación de las Mype”.Los instrumentos para alcanzar este objetivo van desde la simplifi cación y reducción de costos de trámites admi-nistrativos, la capacitación y asistencia técnica, el acceso al fi nanciamiento, a la investigación, innovación y servicios tecnológicos, a los mercados y a la infor-mación, hasta el establecimiento de un Régimen Laboral Especial dirigido a las Mype, y la concesión de amnistía laboral y de seguridad social.Hasta aquí podemos concluir que el Esta-do reconociendo el rol de las Mype ha dic-tado normas para promover su creación y desarrollo. Sin embargo, corresponde ver si tales normas son idóneas y si son acatadas. A tal efecto revisaremos some-ramente parte de la legislación tributaria en materia de micro y pequeña empresa, antes de ello nos detendremos a revisar brevemente los cambios introducidos por la Nueva Ley Mype en las características de las Mype y en materia laboral.

3. Nueva ley Mype: modifi cacio-nes en las características de las Mype y en materia laboral

Veamos cuáles son los cambios que ha introducido la Nueva Ley Mype tanto en las características de las Mype como en materia laboral.

3.1. MicroempresaCaracterísticasAbarca de 1 a 10 trabajadores y tiene un nivel de ventas anuales no mayor a 150 UIT (S/.525,000). No hay variación en los límites para califi car como Microem-presa, lo que resulta incongruente si se considera que para la Pequeña Empresa los límites se han duplicado, conforme veremos más adelante.

Régimen LaboralEn lo que compete al tema laboral, la Microempresa –al igual que la Pequeña Empresa– puede acogerse al Régimen Laboral Especial de la Micro y Pequeña Empresa que comprende: remuneración, jornada de trabajo de ocho (8) horas, horario de trabajo y trabajo en sobre tiempo, descansos remunerados (se-manal, vacacional–15 días y feriados) y protección contra el despido arbitrario (10 remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de 90 remuneraciones diarias). Sin embargo, los trabajadores de la Microempresa –a diferencia de los de la Pequeña Empre-sa– no tienen derecho a SCTR, Seguro de Vida, Derechos Colectivos, Participación en las Utilidades, CTS y Gratifi caciones.

Igualmente hay diferencias importantes en el tema del Aseguramiento en Salud y el Sistema de Pensiones.Así, los trabajadores y conductores de las Microempresas serán afi liados al compo-nente Semisubsidiado del Seguro Integral de Salud que comprenderá a sus derecho-habientes y cuyo costo será parcialmente subsidiado por el Estado, debiendo el empleador efectuar un aporte mensual equivalente a la mitad del aporte total que será complementado por un monto igual por parte del Estado.Por otro lado, los trabajadores y con-ductores de las Microempresas podrán (carácter voluntario) afiliarse al SNP (ONP) o al SPP (AFP). Adicionalmente, se crea el Sistema de Pensiones Sociales, de carácter voluntario y exclusivo para los trabajadores y conductores de las Microe-mpresas siempre que no se encuentren afi liados ni sean benefi ciarios de otro régimen previsional. El aporte mensual de cada afi liado será hasta un máximo de 4% de la RMV (S/.550 actualmente) correspondiente, sobre la base de doce (12) aportaciones al año. El aporte del Estado se efectuará anualmente hasta por la suma equivalente de los aportes mínimos mensuales que realice efectiva-mente el afi liado.

3.2. Pequeña empresa

CaracterísticasAbarca de 1 a 100 trabajadores (el límite sube de 50 a 100) y tiene un nivel de ventas anuales menor a 1700 UIT (S/.5’950,000) (se elimina el límite inferior de 150 UIT, y se eleva el límite superior de 850 UIT a 1700 UIT). Resulta positivo que se hayan duplicado los límites para estar comprendido dentro de la Pequeña Empresa, aunque es incoherente que no haya ocurrido lo propio en el caso de la Microempresa.

Régimen LaboralEn lo que atañe al tema laboral, la Peque-ña Empresa –al igual que la Microempre-sa– puede acogerse al Régimen Laboral Especial de la Micro y Pequeña Empresa que comprende: remuneración, jornada máxima de trabajo, horario de trabajo y trabajo en sobre tiempo, descansos remu-nerados (semanal, vacacional–15 días y feriados) y protección contra el despido arbitrario (20 remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de 120 remuneraciones diarias). Además, los trabajadores de la Pequeña Empresa –a diferencia de los de la Mi-croempresa– sí tienen derecho a SCTR, Seguro de Vida, Derechos Colectivos, Participación en las Utilidades, CTS (15 remuneraciones diarias por año completo de servicios, hasta alcanzar un máximo de 90 remuneraciones diarias) y Gratifi cacio-nes de Fiestas Patrias y Navidad (media remuneración cada una).

N° 169 Segunda Quincena - Octubre 2008

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I-3Actualidad Empresarial

Área Tributaria IAsimismo, existen diferencias en el tema del Aseguramiento en Salud y el Sistema de Pensiones.Los trabajadores de la Pequeña Empresa serán asegurados regulares de Essalud y el empleador aportará la tasa corres-pondiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. En consecuencia, no podrán afi liarse al componente Semisubsidiado del Seguro Integral de Salud.Por otro lado, los trabajadores de la Pe-queña Empresa deberán obligatoriamente afi liarse al SNP (ONP) o al SPP (AFP), pero no podrán afi liarse al Sistema de Pensiones Sociales que es de carácter exclusivo de la Microempresa.Entre los aspectos positivos del Régimen Laboral Especial introducido por la Nueva Ley Mype, se ha destacado su naturaleza de permanente (en comparación al régi-men anterior que era temporal) así como la incorporación de la Pequeña Empresa (recordemos que el régimen anterior sólo comprendía a la Microempresa). Sin em-bargo, también se ha criticado la norma, señalando que se puede terminar precari-zando el empleo. Al respecto, el Dr. Mario Pasco, uno de los autores de la norma, ha afi rmado que “con esta Ley no se le está quitando nada a nadie, se les está dando”. En la propia Ley, se ha establecido candados para evitar que se termine desnaturalizan-do el objetivo de la misma. Así en el Art. 39 del TUO de la Ley Mype se precisa que los contratos laborales celebrados con anterio-ridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086, continuarán rigiéndose bajo sus mismos términos y condiciones, y bajo el imperio de las leyes que rigieron su celebración.Hasta aquí nuestros apuntes sobre el Régimen Laboral Especial para las Mype por no ser el tema que nos ocupa en esta oportunidad.

4. Legislación tributaria en ma-teria de Micro y Pequeña Empresa

El poder tributario es la potestad inherente al Estado para crear, modifi car, derogar y exonerar de tributos, dentro de los límites establecidos por el Art. 74 de la Constitución: principio de reserva de la ley, de igualdad, de respeto de los derechos fundamentales de la persona y de no confi scatoriedad. Este poder tributario puede ser ejercido tanto por el Gobierno Nacional como por los Gobiernos Locales y Regionales.

A fi n de promover la micro y pequeña empresa y ampliar la base tributaria, el Gobierno Nacional creó el RUS y el RER, para aquellos empresarios cuyos ingre-sos brutos no excedieran de S/.30,000 mensuales (S/.360,000 anuales). Sin embargo, como veremos más adelante,

la Nueva Ley Mype eleva este límite a S/.525,000 anuales para el caso de los sujetos acogidos al RER.

4.1. Nuevo Régimen Único Simpli-fi cado (Nuevo Rus)

Base LegalEl Nuevo RUS está regulado por el Decre-to Legislativo Nº 937 modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 967 (24-12-06).La Nueva Ley Mype ha introducido modifi caciones al RG y al RER, pero no al Nuevo RUS.

Tributos Comprendidos y Categorías. VentajasEste régimen comprende el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, mas no el Impuesto Selectivo al Consu-mo. Esta es quizás la principal ventaja del Nuevo RUS, pues sintetiza en un solo tributo –de liquidación mensual- tres impuestos, siendo la carga tributaria bastante reducida. Así en la Categoría 1, la cuota mensual es de S/.20, que representa sólo el 0.4% de S/.5,000, que es el total de ingresos brutos mensuales máximo para esta categoría; y, en la Ca-tegoría 5 –la más alta–, la cuota mensual es de S/.600, que representa el 2% de S/.30,000 que es el máximo de ingresos brutos mensuales para esta categoría y también para pertenecer al Nuevo RUS. Además, debemos recordar que la cuota mensual es S/.0 (Cero Nuevos Soles) para los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” establecida para aquellos sujetos cuyo total de sus ingresos brutos y de sus adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/.60,000 y se de-diquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especifi cados en el Apéndice I de la Ley o se dediquen exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y vendan sus productos en su estado natural.

Obligaciones del Contribuyente. VentajasSi bien los sujetos de este Régimen no se encuentran obligados a llevar libros y re-gistros contables, sí deberán exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación el Comprobante de Información Registra-da (CIR) o RUC y las constancias de pago del Nuevo RUS. Igualmente, deberán conservar el original de los comprobantes de pago que hubieran emitido y aque-llos que sustenten sus adquisiciones, en orden cronológico, correspondiente a los períodos no prescritos.

Sujetos Comprendidos. Limitación: Personas Jurídicas no están compren-didasEl Nuevo RUS comprende a las personas naturales y sucesiones indivisas domi-

ciliadas en el país, que exclusivamente obtengan Rentas por la realización de Actividades Empresariales (aquellas ge-neradoras de rentas de tercera categoría de acuerdo con la LIR), ya sea de co-mercio y/o industria (ejemplo: bodegas, farmacias, librerías, etc.) o de servicios (ejemplo: restaurantes, lavanderías, pe-luquerías, etc.), así como a las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de ofi cios (ejemplo: electricistas, gasfi teros, pintores, etc.). En consecuencia, las per-sonas jurídicas -que se caracterizan por la responsabilidad limitada de sus socios- no están comprendidas en este Régimen, siendo esta una primera limitación del Nuevo RUS, toda vez que los empresarios que se acojan al mismo tendrán respon-sabilidad ilimitada, por lo que correrán mayores riesgos al ver comprometido su patrimonio personal, lo cual desalienta la inversión.

Comprobantes de Pago que deben emitir. Limitación: Prohibición de emitir facturasLos sujetos del Nuevo RUS sólo deberán emitir y entregar por las operaciones comprendidas en este régimen, boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fi scal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios. En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidas por máquinas registra-doras que permitan ejercer el derecho al crédito fi scal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, notas de crédito y débito. Además, se debe considerar que con-forme al Art. 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta serán deducibles las boletas de venta o tickets emitidos por contribuyentes del Nuevo RUS sólo hasta el límite del 6% (seis por ciento) de los montos acreditados mediante compro-bantes de pago que sí otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras, no pudiendo dicho límite superar en el ejer-cicio gravable las 200 UIT (S/.700,000). Esta constituye una segunda limitación del Nuevo RUS. Veamos por qué.

Muchos clientes potenciales requieren de factura para sustentar costo y/o gasto para efectos tributarios y usar el crédito fiscal del IGV. Los contribuyentes del Nuevo RUS están impedidos de otorgar factura, y además las boletas y tickets que emiten sólo son deducibles en un 6% del total de comprobantes que sí otorgan derecho a deducir.

Por ello, en el día a día observamos que muchas Mype se ven obligadas a incorporarse al RER o al RG. La razón es

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evidente, necesitan emitir factura pues sus ventas con facturas (y no con boletas) representan el mayor porcentaje de sus ventas totales, es decir, sus clientes son empresas (y no personas naturales que son consumidores fi nales) que requieren factura para sustentar gasto y/o costo, y usar el crédito fi scal del IGV. Así las cosas, si estos empresarios optaran por pertenecer al Nuevo RUS simplemente desaparecerían, pues no podrían compe-tir. Pongamos un ejemplo, un importador distribuye repuestos a dos tiendas a S/.119 (con factura: S/.100 + IGV S/.19), el empresario transportista acude a esas dos tiendas, la tienda A –que se ha aco-gido al RER o al RG- se lo ofrece a S/.140 (con factura: S/.117.65 + IGV S/.22.35) y la tienda B –que se ha acogido al Nuevo RUS- se lo ofrece a S/.130 (con boleta), el transportista comparará S/.117.65 vs S/.130, y preferirá comprarle a la tienda A, en tanto que la tienda B que está en el Nuevo RUS perderá esta oportunidad de negocio pese a ofrecer un menor precio al público. B no puede ofertar a S/.117.65 como su competidor A, porque perdería, ya que su costo es S/.119; pues, al no tener derecho al crédito fi scal del IGV, el IGV pagado en sus compras se convierte en parte de su costo. En suma, un empresario del Nuevo RUS debe tener un margen de utilidad bastante alto para siquiera intentar competir vía precios con otro que está en el RER o en el RG.

Caso de las Empresas de ServiciosSi se trata de un negocio dedicado a la ac-tividad de servicios y su público objetivo son consumidores fi nales, el Nuevo RUS resulta de lejos la mejor alternativa. Nos explicamos, supongamos que una em-presaria decide abrir un salón de belleza, sus clientes son personas naturales que son consumidores fi nales: estudiantes, amas de casa, profesionales, y en general damas, caballeros y niños que acuden al salón de belleza, y que sólo requieren boleta de venta y no factura, pues el corte de cabello y otros tratamientos de belleza son gastos personales que por regla general no son deducibles como costo y/o gasto, salvo casos excepcionales como el de una empresa de modelaje que tome los servicios del salón de belleza para que las modelos sean atendidas previamente a los desfi les. En este último caso, la empresaria deberá evaluar si por tener como cliente a la empresa de modelaje se acoge al RER o al RG donde además deberá pagar IGV, tributo que como veremos más adelante –al revisar el RER– resulta especialmente importante en el caso de las empresas de servicios, es decir, la empresaria debe sopesar los pros y contras de sacar todos sus ingresos en bloque (y no sólo los provenientes de los servicios brindados a la empresa de mo-delaje que requiere factura) del Nuevo RUS para pasarlos al RER o al RG.

Modifi caciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 967A través del Decreto Legislativo Nº 967 vi-gente a partir del 01-01-07, se efectuaron modifi caciones al Nuevo RUS buscando corregir parte de sus defi ciencias. Así se eliminaron parámetros antitécnicos como el número máximo de personas afectos a la actividad (5 personas en la escala más alta), el área de la unidad de explotación (100 m2), el precio unitario máximo de venta de los bienes (S/.250 o S/.500, según la categoría), el consumo de ener-gía eléctrica en un cuatrimestre (hasta 4,000 Kw-h en la categoría más alta), y el consumo de servicio telefónico en un cuatrimestre (hasta S/.4,000 en la catego-ría más alta). Sin embargo, aún subsisten algunos supuestos que determinarán que no se esté comprendido en el Nuevo RUS, como el hecho de superar el límite de ingresos brutos o adquisiciones anuales o mensuales de S/.360,000 y S/.30,000, respectivamente; el realizar actividades en más de una unidad de explotación, sea de su propiedad o no; el hecho de que el valor de los activos fi jos afectados a la actividad con excepción de los predios y vehículos, supere los S/.70,000; el pres-tar el servicio de transporte, organizar cualquier tipo de espectáculo público, ser notario, martillero, comisionista o rema-tador, ser titular de negocios de casinos, máquinas tragamonedas y similares, ser titular de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad, realizar venta de inmue-bles, entregar bienes en consignación, entre otros.

Además hay otros cambios positivos que rescatar, así indirectamente se ha incre-mentado el límite mensual de ventas de S/.20,000 a S/.30,000, es decir, en un 50%, lo que resulta lógico pues las tablas anteriores estuvieron vigentes desde el 01-01-04; por otro lado, la cuota fi ja mensual es similar en las categorías de menores ingresos, por lo que en términos reales la carga tributaria resulta menor.

No obstante las mejoras introducidas, lo cierto es que mientras no se corrijan las defi ciencias ya anotadas, no habrá estímulos sufi cientes para que las Mypes se acojan al Nuevo RUS.

4.2. Régimen Especial del Impuesto a La Renta (RER)

Base LegalA través del Decreto Legislativo Nº 968 (24-12-06), vigente a partir del 01-01-07, se sustituyó el Capítulo XV de la LIR que regula el RER.

Recientemente, el Decreto Legislativo Nº 1086 (28-06-08), Nueva Ley Mype, vigente a partir del 01-10-08, ha intro-ducido interesantes modifi caciones al RER y al RG.

Sujetos Comprendidos y No Com-prendidosPodrán acogerse al RER las personas naturales, sociedades conyugales, su-cesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenien-tes de las actividades de comercio y/o industria, y actividades de servicios, las mismas que podrán ser realizadas en forma conjunta.

Entre los supuestos que determinarán que no se esté comprendido en el RER, tenemos el superar sus ingresos netos o sus adquisiciones afectadas a la actividad (no incluye la de los activos fi jos) el límite anual de S/.525,000 (antes de la vigencia de la Nueva Ley Mype el límite anual era de S/.360,000); el superar el valor de sus activos fi jos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, la suma de S/.126,000 (antes de la vigencia de la Nueva Ley Mype el límite era de S/.87,500); y a partir de la vigencia de la Nueva Ley Mype se incorpora un nuevo supuesto que es el desarrollar actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afectado a la actividad ma-yor a 10 (diez) personas por turno, lo que representa un serio retroceso en la promo-ción de la competitividad, formalización y desarrollo de las Mypes, así las Pequeñas Empresas con más de 10 trabajadores no estarán comprendidas en el RER.En relación a que se entiende por “per-sonal afectado a la actividad”, el Decreto Supremo Nº 118-2008-EF (30-09-08) que modifi ca el Reglamento de la LIR en lo referido al RG y al RER, ha incorporado el numeral 4 al artículo 76 del Reglamen-to de la LIR, precisando que se considera personal afectado a la actividad: a) A las personas que guardan vínculo laboral con el contribuyente del RER, es decir, que perciban Renta de Quinta Categoría; b) A las personas que prestan servicios al contribuyente de este Régimen en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, siempre que el servicio sea prestado en el lugar y horario desig-nado por quien lo requiere; y, el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda, es decir, que perciban lo que se conoce como Renta de Cuarta-Quinta; c) A los trabajadores destacados al contribuyente del RER, tratándose del Servicio de Intermediación Laboral; y, d) Al personal desplazado a las unidades productivas o ámbitos del contribuyente del RER, en el caso de los Contratos de Tercerización.Tampoco podrán acogerse al RER, los sujetos que realicen actividades que sean califi cadas como contratos de construcción según las normas del IGV, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido Impuesto; presten el servicio de transporte

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de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM, y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacio-nal de pasajeros; organicen cualquier tipo de espectáculo público; sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematado-res; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los inter-mediadores de seguros; sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar; sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad; desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidro-carburos; realicen venta de inmuebles; presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento; realicen actividades de médicos y odontólogos, actividades veterinarias, actividades jurídi-cas, actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, asesoramiento en materia de impuestos, actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico; acti-vidades de informática y conexas, activi-dades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, entre otros.

Así por ejemplo, tratándose de un con-tador o un abogado, deberá evaluar si le resulta más conveniente trabajar de manera dependiente y obtener rentas de quinta categoría (planilla), trabajar de manera independiente y obtener rentas de cuarta categoría (recibos por honora-rios), o si con el fi n de captar un mayor número de clientes, es preferible que se asocie con otros de sus colegas y forme un Estudio (constituya una persona jurídica, por ejemplo una Sociedad Civil regulada por el artículo 295 y siguientes de la Ley General de Sociedades), en cuyo caso deberá necesariamente acogerse al RG (y no al RER y menos al Nuevo RUS), donde pagará 30% sobre su utilidad por concepto de IR y además IGV por el valor agregado, independientemente de que emita factura o boleta de venta, según corresponda.

Cuota MensualEntre las modifi caciones más importantes introducidas por el Decreto Legislativo Nº 968 vigente a partir del 01-01-07, teníamos la rebaja sustancial en las tasas, así para el caso de rentas de tercera cate-goría que provengan exclusivamente de la realización de actividades de comercio y/o industria, la alícuota disminuyó de 2.5% a 1.5%; en tanto que para rentas de tercera categoría que provengan exclu-sivamente de la realización de actividades de servicios, o de la realización conjunta de actividades de comercio y/o industria y actividades de servicio, la tasa se redujo de 3.5% a 2.5% sobre sus ingresos netos mensuales, es decir, en ambos casos se dio una reducción de un punto porcentual.

Por su parte, la Nueva Ley Mype, vigente a partir del 01-10-08, establece que los contribuyentes que se acojan al RER pagarán una cuota ascendente a 1.5% (uno punto cinco por ciento) de sus ingresos netos mensuales de sus rentas de tercera categoría. Así, a partir de la vigencia de la Nueva Ley Mype, se tiene una tasa única.

Al respecto, se ha señalado que la Nueva Ley Mype reduce la carga impositiva del IR en 40% para las Mype. En nuestra opi-nión, esta afi rmación no es del todo cierta o por lo menos es incompleta. Nos expli-camos, la reducción no alcanza a todas las Mype, sino sólo a las que se encuentran acogidas al RER y más específi camente a aquellas dedicadas exclusivamente a la realización de actividades de servicios o a la realización conjunta de actividades de comercio y/o industria y actividades de servicios, pues aquellas Mype dedica-das exclusivamente a las actividades de comercio y/o industria ya pagaban una cuota ascendente al 1.5%.

Declaración Jurada Mensual: PDT 0621. Declaración Jurada Anual (con la Nueva Ley Mype)La declaración jurada mensual del RER se efectúa utilizando el PDT 0621 IGV – Renta Mensual que es el mismo que usan los sujetos acogidos al RG.

El pago de la cuota mensual del RER tiene carácter cancelatorio. Por consiguiente, al tratarse de un pago de carácter defi nitivo, y no de pagos a cuenta (como en el RG), no existe obligación de efectuar pago de regularización alguno ni se debía presen-tar declaración jurada anual.

Sin embargo, la Nueva Ley Mype incor-pora un importante cambio, señalando que los sujetos del RER presentarán una Declaración Jurada Anual en la forma, plazo y condiciones que señale la Sunat. Dicha declaración corresponderá al In-ventario realizado al 31 de diciembre de cada ejercicio.

Al respecto, el Decreto Supremo Nº 118-2008-EF (30-09-08) vigente desde el 01-10-08, incorpora el Art. 85 del Regla-mento de la LIR, donde se precisa que el Inventario a ser consignado en la Declara-ción Jurada Anual será uno Valorizado e incluirá el Activo y Pasivo del contribuyente del RER. La valorización se efectuará según las reglas que mediante Resolución de Su-perintendencia establezca la Sunat.

En nuestra opinión, este Inventario ter-minará siendo una suerte de Libro de Inventarios y Balances simplifi cado, con lo que en sustancia no habría mayor mo-difi cación, pues se elimina la obligación de llevar el referido libro, pero a la par se introduce la obligación de efectuar un Inventario Valorizado que incluirá el Activo y el Pasivo.

Ventajas y Desventajas del RER en comparación con el Nuevo RUSEn el RER tenemos como ventajas que sí se permite la emisión de facturas y la in-clusión de personas jurídicas, a diferencia del Nuevo RUS donde ello no es posible, constituyendo como ya hemos señalado sus dos principales limitaciones.

Es preciso acotar que la ventaja de la emisión de facturas, tiene como contra-partida que los sujetos de este Régimen se encuentren sujetos a lo dispuesto por las normas del IGV, estando en la obligación de llevar registro de compras y registro de ventas.La Nueva Ley Mype precisa que los suje-tos acogidos al RER sólo están obligados a llevar Registro de Compras y Registro de Ventas, eliminando así la obligación de llevar otros libros y registros con-tables como el Libro de Inventarios y Balances.Cabe precisar, que la Nueva Ley Mype también simplifi ca el tema de la Con-tabilidad del RG, señalando que los perceptores de rentas de tercera categoría (sin distinguir si son personas naturales o jurídicas) cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT (S/.525,000) deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de formato simplifi cado. En tanto que los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar contabilidad completa. Esta modifi cación resulta positiva, si se tiene en cuenta que antes de ella, los perceptores de rentas de tercera categoría distintos a las personas jurídicas con ingresos brutos anuales superiores a 100 UIT, así como las personas jurídicas estaban obligados a llevar contabilidad completa.Al respecto, el Decreto Supremo Nº 118-2008-EF (30-09-08) sustituye el Art. 38 del Reglamento de la LIR, precisando que se considerará los ingresos obtenidos en el ejercicio gravable anterior y la UIT correspondiente al ejercicio en curso. Los perceptores de rentas de tercera categoría que inicien actividades generadoras de estas rentas en el transcurso del ejercicio considerarán los ingresos que presuman que obtendrán en el mismo.

Caso de las Empresas de ServiciosEs importante señalar que en el caso de las Mype que se dediquen a actividades de servicios y opten por el RER o el RG, el IGV les resulta una carga más pesada que para el sector comercial. Nos explicamos, el IGV es un impuesto al valor agregado, en consecuencia permite la deducción del crédito fi scal. En el caso de las empresas comercializadoras, las compras de los bienes que ellas venden les otorga cré-dito fi scal; en cambio, en las empresas de servicios, el costo del servicio está constituido generalmente por mano de

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obra (planilla) que no otorga derecho al crédito fi scal, por lo que el monto de IGV a pagar resulta mayor, pues el valor agregado es precisamente el servicio mismo, mano de obra que, como se dijo, no otorga crédito fi scal. En consecuencia, el empresario antes de optar por uno u otro régimen tributario debe efectuar un análisis costo-benefi cio, a fi n de elegir el más conveniente. Así, debe identifi car cuál es su público objetivo, es decir, analizar si su negocio está orientado al consumidor final, o a otros agentes de la cadena productivo-comercializadora (fabricantes, mayoristas, minoristas, etc.); cuál es la estructura de sus costos y/o gastos, esto es, cuál es el porcentaje de los sustentados con comprobantes que otorgan derecho al crédito fi scal del IGV (ejemplo: compras de mercaderías, pago de servicios de luz, agua y teléfono, útiles de ofi cina, com-bustible, seguros, etc.), y cuál el de los que no otorgan derecho al crédito fi scal del IGV (ejemplo: planilla, recibos por arrendamiento, recibos por honorarios, gastos e intereses bancarios, etc.).

Principio de Causalidad no recogido en el RERAsimismo, se debe tener en cuenta que en el RER –a diferencia del RG– no se recoge el principio de causalidad para el cálculo del impuesto a la renta, por lo que no se permite deducir los costos y/o gastos necesarios en que se incurre para producir la renta gravada y mantener su fuente, sino que se aplica un porcentaje fi jo sobre las ventas mensuales efectua-das. En consecuencia, si el margen de utilidad sobre las ventas es inferior a la alícuota establecida en el RER, será perentorio acogerse al RG, a fi n de darle continuidad al negocio. Veamos un ejemplo, si la empresa de servicios ABC SAC tiene un margen de utilidad sobre las ventas de 1%, no podrá cubrir el impues-to de 1.5% con la Nueva Ley Mype, y terminará pagando un impuesto superior a su utilidad, obteniendo pérdida neta después de impuestos, en claro desmedro de los intereses de los propietarios del negocio, quienes probablemente opten por cerrar la empresa. En cambio, si esta empresa se acoge al RG, sólo deberá pagar 30% del 1%, es decir, 0.3%, con lo cual los propietarios de la empresa obtienen una utilidad neta después de impuestos de 0.7% sobre las ventas, siendo viable la continuidad del negocio. Es más, en el RG es posible arrastrar pérdidas con la esperanza de compensarlas en los ejerci-cios siguientes en que el negocio mejore; en cambio, en el RER esta posibilidad es impensable, pues como se dijo los pagos mensuales tienen carácter defi nitivo.

En este punto, resulta interesante que la Nueva Ley Mype contemple la de-preciación acelerada para las Pequeñas Empresas (no para las Microempresas) que podrán depreciar el monto de las

adquisiciones de bienes muebles, ma-quinarias y equipos (no se incluye los edifi cios y construcciones -por su propia naturaleza- ni los vehículos) nuevos (aquellos que no hayan sufrido desgaste alguno por uso o explotación) destinados a la realización de la actividad generadora de rentas gravadas, en el plazo de tres años. Este benefi cio tendrá una vigencia de tres ejercicios gravables, contados a partir del ejercicio 2009.

Al respecto, el Art. 63 del Reglamen-to de la Ley Mype, Decreto Supremo Nº 008-2008-TR (30-09-08) precisa que para efectos del IR, las Pequeñas Empresas tendrán derecho a depreciar aceleradamente en forma lineal los bienes muebles, maquinarias y equipos nuevos en un plazo de tres años, contados a par-tir del mes en que sean utilizados en la generación de rentas gravadas y siempre que su uso se inicie en cualquiera de los ejercicios gravables 2009, 2010 ó 2011. El benefi cio de depreciación acelerada se perderá a partir del mes siguiente a aquel en el que la Pequeña Empresa pierde tal condición.

Si como hemos visto, el RER no recoge el Principio de Causalidad, las Pequeñas Empresas acogidas al RER no podrán be-nefi ciarse con la depreciación acelerada. Igualmente, no entendemos por qué se discrimina a las Microempresas y por qué no se incluye a los vehículos con el ánimo de incentivar la renovación del parque automotor por lo menos para las Mype.

5. Nueva Ley Mype: modifi ca-ciones en materia tributaria

La Nueva Ley Mype, Decreto Legislativo Nº 1086 (28-06-08), vigente a partir del 01-10-08, ha introducido modifi ca-ciones al RER y al RG, pero ha guardado silencio en relación al Nuevo RUS. A continuación, presentamos una síntesis de las modifi caciones más importantes en materia tributaria.

Sujetos No Comprendidos en el REREntre los supuestos que determinarán que no se esté comprendido en el RER, tenemos el superar sus ingresos netos o sus adquisiciones afectadas a la actividad (no incluye la de los activos fi jos) el límite anual de S/.525,000 (antes de la vigencia de la Nueva Ley Mype el límite anual era de S/.360,000); el superar el valor de sus activos fi jos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, la suma de S/.126,000 (antes de la vigencia de la Nueva Ley Mype el límite era de S/.87,500); y a partir de la vigencia de la Nueva Ley Mype se incorpora un nuevo supuesto que es el desarrollar actividades generadoras de rentas de tercera catego-ría con personal afectado a la actividad mayor a 10 (diez) personas por turno, lo que representa un serio retroceso en

la promoción de la competitividad, for-malización y desarrollo de las Mype, así las Pequeñas Empresas con más de 10 trabajadores no estarán comprendidas en el RER.El Decreto Supremo Nº 118-2008-EF (30-09-08) que modifi ca el Reglamento de la LIR en lo referido al RG y al RER, ha incorporado el numeral 4 al artículo 76 del Reglamento de la LIR precisando a quienes se considera personal afectado a la actividad.

Cuota Mensual del RERLa Nueva Ley Mype optó por reducir la tasa del RER en 40% (de 2.5% a 1.5%) para aquellas empresas que hasta antes de la vigencia de la misma tenían una tasa de 2.5%. De esta manera, la norma se inclina por recoger la posición del MEF, no habiendo prosperado la propuesta de monotributo del MTPE.Así, la nueva norma establece que los contribuyentes que se acojan al RER pa-garán una cuota ascendente a 1.5% (uno punto cinco por ciento) de sus ingresos netos mensuales de sus rentas de tercera categoría.Al respecto, se ha señalado que la Nueva Ley Mype reduce la carga impositiva del IR en 40% para las Mype. En nuestra opi-nión, esta afi rmación no es del todo cierta o por lo menos es incompleta. Nos expli-camos, la reducción no alcanza a todas las Mype, sino sólo a las que se encuentran acogidas al RER y más específi camente a aquellas dedicadas exclusivamente a la realización de actividades de servicios o a la realización conjunta de actividades de comercio y/o industria y actividades de servicios, pues aquellas Mype dedicadas exclusivamente a las actividades de co-mercio y/o industria ya pagaban una cuota ascendente al 1.5%.

Libros y Registros Contables obli-gados a llevar los sujetos acogidos al RERLa Nueva Ley Mype precisa que los sujetos acogidos al RER sólo están obligados a llevar Registro de Compras y Registro de Ventas, eliminando así la obligación de llevar otros libros y registros contables como el Libro de Inventarios y Balances.

Declaración Jurada Anual que debe-rán presentar los sujetos del RERComo se sabe, el pago de la cuota men-sual del RER tiene carácter cancelatorio. Por consiguiente, al tratarse de un pago de carácter defi nitivo, y no de pagos a cuenta (como en el RG), no existe obli-gación de efectuar pago de regularización alguno ni debía presentarse declaración jurada anual.Sin embargo, la Nueva Ley Mype incor-pora un importante cambio, señalando

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I-7Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

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que los sujetos del RER presentarán una Declaración Jurada Anual en la forma, plazo y condiciones que señale la Sunat. Dicha declaración corresponderá al In-ventario realizado al 31 de diciembre de cada ejercicio.Al respecto, el Decreto Supremo Nº 118-2008-EF (30-09-08) incorpora el Art. 85 del Reglamento de la LIR precisando que el Inventario a ser consignado en la Declaración Jurada Anual será uno Va-lorizado e incluirá el Activo y Pasivo del contribuyente del RER. La valorización se efectuará según las reglas que mediante Resolución de Superintendencia establez-ca la SUNAT.En nuestra opinión, este Inventario terminará siendo una suerte de Libro de Inventarios y Balances simplifi cado, con lo que en sustancia no habría mayor modifi cación.

Contabilidad del Régimen General del Impuesto a la RentaLa Nueva Ley Mype también simplifi ca el tema de la Contabilidad del RG, se-ñalando que los perceptores de rentas de tercera categoría (sin distinguir si son personas naturales o jurídicas), cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT (S/.525,000) deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de formato simplifi cado. En tanto que los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar con-tabilidad completa. Esta modifi cación resulta positiva, si se tiene en cuenta que antes de ella, los perceptores de rentas de tercera categoría distintos a las personas jurídicas con ingresos brutos anuales superiores a 100 UIT, así como las personas jurídicas, estaban obligados a llevar contabilidad completa.Por su parte, el Decreto Supremo Nº 118-2008-EF (30-09-08) sustituye el Art. 38 del Reglamento de la LIR precisando que se considerará los ingresos obtenidos en el ejercicio gravable anterior y la UIT correspondiente al ejercicio en curso. Los perceptores de rentas de tercera categoría que inicien actividades generadoras de estas rentas en el transcurso del ejercicio considerarán los ingresos que presuman que obtendrán en el mismo.

Depreciación Acelerada para las Pe-queñas EmpresasResulta interesante que la Nueva Ley Mype contemple la depreciación acelera-da para las Pequeñas Empresas (no para las Microempresas) que podrán depreciar el monto de las adquisiciones de bienes muebles, maquinarias y equipos (no se incluye los edifi cios y construcciones -por su propia naturaleza- ni los vehículos) nuevos (aquellos que no hayan sufrido desgaste alguno por uso o explotación) destinados a la realización de la actividad

generadora de rentas gravadas, en el plazo de tres años. Este benefi cio tendrá una vigencia de tres ejercicios gravables, contados a partir del ejercicio 2009.Al respecto, el Art. 63 del Reglamen-to de la Ley Mype, Decreto Supremo Nº 008-2008-TR (30-09-08) precisa que para efectos del IR las Pequeñas Empresas tendrán derecho a depreciar acelerada-mente en forma lineal los bienes mue-bles, maquinarias y equipos nuevos en un plazo de tres años, contados a partir del mes en que sean utilizados en la generación de rentas gravadas y siempre que su uso se inicie en cualquiera de los ejercicios gravables 2009, 2010 ó 2011. El benefi cio de depreciación acelerada se perderá a partir del mes siguiente a aquel en el que la Pequeña Empresa pierde tal condición.No entendemos por qué se discrimina a las Microempresas y por qué no se incluye a los vehículos con el ánimo de incentivar la renovación del parque auto-motor por lo menos para las Mype.

6. A modo de conclusión1) El Estado, reconociendo el rol de

las Mype ha dictado normas para promover su creación y desarrollo, y ha establecido organismos que deben velar por su cumplimiento. Sin em-bargo, estas normas no siempre son idóneas ni son acatadas.

2) El Nuevo RUS tiene entre sus prin-cipales limitaciones que no pueden acogerse personas jurídicas, aumen-tando el riesgo para los empresarios, quienes verán comprometido su pa-trimonio personal al no verse favore-cidos con la responsabilidad limitada propia de las personas jurídicas; y por otro lado, que no se permite la emi-sión de facturas. Por ello, mientras no se corrijan las defi ciencias anotadas, no habrá estímulos sufi cientes para acogerse al mismo.

3) En el RER tenemos la ventaja de que sí se permite la emisión de facturas y la inclusión de personas jurídicas, que como hemos señalado son las princi-pales limitaciones del Nuevo RUS.

La ventaja de la emisión de facturas, tiene como contrapartida que los su-jetos de este Régimen se encuentran sujetos a lo dispuesto por las normas del IGV. Es preciso señalar que en el caso de las Mype que se dediquen a actividades de servicios y opten por el RER o el RG, el IGV les resulta una carga más pesada que para el sector comercial.

4) El régimen tributario más recomen-dable para una empresa depende de una serie de factores: tipo de empresa (persona natural o persona jurídica), giro, número de trabajadores, clientes potenciales, nivel de ventas, posibili-

dad de pérdidas en los primeros años, margen de utilidad sobre las ventas, etc. En consecuencia, se debe analizar caso a caso.

En principio, el Nuevo RUS es el más económico en términos de carga im-positiva, pero existe la limitación de que no se puede emitir facturas, por lo que los clientes serán en su mayo-ría consumidores fi nales y no otros agentes de la cadena productiva-comercializadora.

En el RER se tiene la limitación de que no se puede arrastrar pérdidas, tampoco se deducen gastos y se debe tener un nivel de utilidad sobre las ventas de por lo menos 1.5% a fi n de cubrir el impuesto. Además, el número de personal afectado a la ac-tividad no debe superar 10 personas. En consecuencia, si se tiene más de 10 trabajadores, el nivel de utilidad sobre las ventas es inferior a 1.5%, se pro-yecta que en los primeros ejercicios se tendrá pérdida, etc. no resultaría conveniente optar por el RER.

En el RG sí se permite el arrastre de pérdidas, la deducción de gastos y no hay límite para el número de trabaja-dores ni para el nivel de ingresos ne-tos, valor de activos ni adquisiciones. En este régimen la carga impositiva es de 30% y hay mayores exigencias como la obligación de llevar libros contables.

5) Entre los aspectos positivos del Régi-men Laboral Especial introducido por la Nueva Ley Mype, se ha destacado su naturaleza de permanente, así como la incorporación de la Pequeña Empresa. Sin embargo, también se ha criticado la norma señalando que se puede terminar precarizando el empleo.

6) La Nueva Ley Mype, en materia tri-butaria, ha introducido interesantes modifi caciones al RER y al RG, pero ha guardado silencio en relación al Nuevo RUS.

Sin duda, uno de los cambios más publicitados ha sido la reducción de la carga impositiva del IR en 40% para las Mype. En nuestra opinión, esta afi rmación no es del todo cierta o por lo menos es incompleta. Nos explicamos, la reducción no alcanza a todas las Mype, sino sólo a las que se encuentran acogidas al RER y más específi camente a aquellas dedicadas exclusivamente a la realización de ac-tividades de servicios o a la realización conjunta de actividades de comercio y/o industria y actividades de servi-cios, pues aquellas Mype dedicadas exclusivamente a las actividades de comercio y/o industria ya pagaban una cuota ascendente al 1.5%.

7) El Principio de Capacidad Contributi-va según el cual se debe tributar en

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proporción directa con la aptitud eco-nómica del contribuyente, de modo tal que quienes ostentan mayores ingresos deben tributar más que quie-nes tienen menores ingresos, está ín-timamente vinculado con el Principio de Igualdad conforme al cual se debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Este es el fundamento para sustentar nuestra posición de que las Mype deben tener un trato diferenciado no sólo en materia de impuestos, sino también de tasas. De otro modo, se termina asfi xiándolas, pues si bien a nivel de gobierno nacio-nal se dan normas como el Nuevo RUS y el RER, a nivel local los cobros por tasas pueden ser de tal magnitud que sencillamente ahuyenten la inversión. Así por ejemplo, con la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, Ley Nº 28976, vigente a partir del 04 de agosto de 2007, se ha eliminado el límite de una UIT (S/.3,500), y en el caso de contribuyentes del Nuevo RUS el límite del 10% de la UIT (S/.350).

Esto último es un despropósito porque al eliminar los parámetros fi jos que existían, el control de los excesos de parte de los gobiernos locales se verá difi cultado, sumado al hecho de que se está eliminando el trato preferente que existía a favor de las Mype aco-gidas al Nuevo RUS.

8) La inefi ciencia de la legislación tiene importantes efectos económicos:• Se paga más por el mismo bien

o servicio porque existen costos de transacción adicionales que terminan siendo asumidos por el consumidor.

• El inversionista se abstiene de constituir empresas por los costos, riesgos e inefi ciencia del sistema.

• Se limita la oferta en el merca-do, las barreras impuestas a las Mype terminan obstaculizando su acceso y permanencia en el mercado.

• Las Mype pierden oportunidades de negocio, y ven limitadas sus

posibilidades de crecimiento, al-gunas se verán obligadas a ingre-sar o retornar a la informalidad.

• Los efectos mencionados a su vez se traducen en un empo-brecimiento de la economía en su conjunto; es decir, habrá un menor nivel de inversión, me-nos puestos de trabajo y menor recaudación fi scal, o lo que es lo mismo un menor nivel de vida del ciudadano promedio.

9) La legislación promotora de las Mype debe ser integral, comprendiendo no sólo los impuestos y los costos laborales, sino también las tasas, e inclusive las sanciones, y sin distin-guir en qué régimen tributario se encuentra la empresa, pues por las propias necesidades del mercado (tener como clientes a empresas y no a consumidores fi nales) puede verse obligada a acogerse al RG o al RER, pese a reunir los requisitos para incorporarse al Nuevo RUS.

Aplicación de la norma jurídica a propósito de las Mype y las modifi caciones

al Régimen General de Renta y al RER

1. IntroducciónEn esta oportunidad, vamos a hacer un análisis sobre la vigencia de las normas tributarias referidas a propósito del Tex-to Único Ordenado (TUO) de la Ley de Mype y su reglamento, que en buena cuenta traen cambios en el ordenamien-to legal tributario del Régimen General del Impuesto a la Renta y del Régimen Especial de Renta.

2. Antecedentes2.1. Decreto Legislativo Nº 1086Como sabemos, tenemos un nuevo régi-men laboral para las Micro y Pequeñas

Empresas (Mype). Así, con la dación del Decreto Legislativo Nº 1086, que se publicó en el diario ofi cial “El Peruano” el 28-06-00, norma mediante la cual se aprobó la ley de Promoción de la Com-petitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente. Debido a que se encontraba vigente la Ley 28015, Ley de promoción y forma-lización de la Micro y Pequeña Empresa, se estableció en la Décima Primera Dispo-sición Final del Decreto Legislativo 1086 antes señalado, que mediante Decreto Supremo se aprobará el Texto Único Ordenado (TUO) correspondiente.Asimismo, se estableció en la Décima Dis-posición Final del Decreto Legislativo Nº 1086 que esa norma entraría en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

2.2. D.S. Nº 118-2008-EFCon fecha 30 de setiembre de 2008 se publicaron tres normas: La primera, el Decreto Supremo Nº 118-2008-EF, que modifi ca el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en lo referido al Régimen General de Renta y al Régimen Especial de Renta (conocido como RER); y se precisó en la Única Disposición Comple-mentaria fi nal que este Decreto Supremo

entraría en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1086.

2.3. D.S. Nº 007-2008-TRLa segunda, el Decreto Supremo Nº 007-2008-TR, mediante la cual se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Mype, y en la cual, mediante anexo se recogen las modifi caciones al RER, a la contabilidad del Régimen General y las modifi caciones relacionados con la de-preciación acelerada para las pequeñas empresas.

En relación al tema que nos ocupa, que es la vigencia de las normas, en la Décimo Segunda Disposición Complementaria y Final se estableció que el Decreto Legis-lativo Nº 1086 entra en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento.

2.4. D.S. Nº 008-2008-TRLa tercera, el D.S. Nº 008-2008-TR, con el cual se aprobó el Reglamento del TUO de la Ley de Promoción de la Competi-tividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, y tal como señala el artículo tercero de este reglamento, el mismo entra en vigencia el 1º de octubre de 2008.

* Profesora de Derecho Tributario de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

** Profesor de Derecho Tributario de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Autores : Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno* Dr. Francisco Javier Ruiz de Castilla Ponce

de León**

Título : Aplicación de la norma jurídica a propó-sito de las Mype y las modifi caciones al Régimen General de Renta y al RER

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 169 - Segunda Quincena de Octubre 2008

Ficha Técnica

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2.5. D.S. Nº 186-2008186-2008/SUNATCon fecha 22 de octubre se publicó en el Peruano la Resolución de Super-intendencia Nº 186-2008186-2008/SUNAT, mediante la cual se aprueba la nueva versión del PDT –Renta Mensual Formulario Virtual Nº 621 Versión 4.8, con la fi nalidad (tal como lo señala el considerando de la norma) de adecuar la versión del PDT (Programa de Decla-ración Telemática) a las modifi caciones, entre otros, del artículo 120 del TUO (D.S. 179-2004-EF) de la Ley del Impuesto a la Renta, referidas a la cuota aplicable.Asimismo, señala esa norma que la utilización de esta nueva versión es de obligatorio cumplimiento a partir del mes de octubre del presente año; por lo tanto, la declaración determinativa correspon-diente al mes de octubre se pondrá en conocimiento de la Administración Tribu-taria (aclaramos que las declaraciones no se presentan, aun cuando así lo señale la norma; ya que, como hemos indicado en otras oportunidades, las declaraciones constituyen transmisión de información) a partir del 1 de noviembre de 2008. No podría ser de otra manera, ya que de lo contrario la norma sería retroactiva.

3. Vigencia de las normas jurí-dicas

Las normas jurídicas nos vinculan a su cumplimiento desde el momento de su entrada en vigencia, es por ello que la vigencia de la norma tributaria debe iniciarse en un momento determinado y cierto, y también deben derogarse o cesar sus efectos en otro momento de-terminado y también cierto; esto nos da seguridad jurídica.

Es por ello que las normas jurídicas poseen límites en cuanto a su obligato-riedad en el tiempo. Hay un momento de entrada en vigencia. Esta vigencia durante la cual la norma y en especial la norma tributaria se aplica no es ilimitada, sino que tiene que someterse a la regu-lación jurídica. Entonces, hay un primer momento en el cual la norma entra en vigencia. Hay un segundo momento en el cual la norma se aplica y hay un tercer momento en el cual la norma deja de aplicarse. A este último momento se le conoce como derogación o cesación.

En relación a la publicación, es hacer de conocimiento de todos los ciudadanos una ley que ha sido previamente suscrita o por el Jefe de Estado o el Presidente del Congreso, de ser el caso. Es poner en conocimiento del público en general, de los ciudadanos, el texto ya promulgado, y tiene lugar mediante la inserción de la norma jurídica en el diario ofi cial.

En este mismo orden de ideas, el artículo 51 de la Constitución vigente establece que “… La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”,

y finalmente recordemos el artículo 109: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”.

4. Constitución Peruana 4.1. Constitución artículo 103El artículo 103 de la Constitución vigente establece que “... la Ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en ambos supuestos, en materia penal, cuando favorece al reo... La Ley se deroga sólo por otra Ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad…”Como podemos apreciar, la Constitución vigente ha establecido como principio o regla general con relación a la aplicación de la norma en el tiempo la irretroactivi-dad (es decir, está prohibida la retroactivi-dad), y como excepción, la retroactividad en material penal, siempre que está favo-rezca al reo. Es decir, establece una sola posibilidad de la aplicación retroactiva, en el caso penal.

4.2. Constitución artículo 109Por su parte, el artículo el 109 de la Constitución vigente señala que “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”.De este artículo es claro ver que la norma con rango de ley (que tiene efectos en materia tributaria también) entra en vi-gencia –es de obligatorio cumplimiento– a partir del día siguiente al de su publicación (como sabemos la publicación es un re-quisito esencial para que la ley entre en vigencia, así lo señala el artículo 51 de la Constitución… “La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Esta-do”), entonces, el mismo día de la publica-ción la norma todavía no entra en vigencia, sino recién a partir del día siguiente (sea este día hábil o inhábil), salvo como dice el artículo 109, que la norma disponga otra cosa, por ejemplo, la aplicación diferida que puede postergar la vigencia –aún cuando ya se haya publicado– sea en toda la norma o en parte de ella.

5. Métodos de Aplicación de la Norma en el Tiempo

Recordemos que los métodos de aplica-ción de la norma en el tiempo, son tres: i) Aplicación inmediata de la norma, ii) Aplicación retroactiva de la norma, y iii) Aplicación ultractiva de la norma:

5.1. Aplicación InmediataLa aplicación inmediata de la norma es aquella que se hace a los hechos,

relaciones y situaciones que ocurren mientras esta tiene vigencia, esto es, entre el momento en que asume vigencia la norma y aquel en que es derogada o modifi cada. Esta modalidad hace preva-lecer como principio jurídico general la irretroactividad, por el que las normas nuevas sólo rigen para hechos, relaciones o situaciones presentes o futuras.

El profesor Hector Villegas señala que “Hay irretroactividad cuando la ley tributaria rige sólo respeto a los hechos o circunstancias acaecidos a partir de su entrada en vigor, hasta el vencimiento del plazo de vigencia o su derogación”1.

5.2. RetroactividadSeñala el profesor Hector Villegas que “en derecho se entiende que existe retro-actividad de una ley cuando su acción o poder regulador se extiende a hechos o circunstancias acaecidos con anterioridad al inicio de su entrada en vigor”2

La aplicación retroactiva de la norma es aquella que se da a los hechos, relaciones y situaciones que tuvieran lugar antes del momento en que entra en vigencia, es decir, antes de su aplicación inmediata. Esta modalidad se basa en un principio jurídico en cuya virtud las normas se pro-yectan hacia el pasado cuando señalan condiciones más favorables o benignas para el sujeto.Se trata de una excepción, ya que la nue-va ley se aplica para atrás. Esto signifi ca que la nueva ley se aplica a los hechos ya ocurridos. Más exactamente se modi-fi can las consecuencias ya generadas por dichos hechos.

5.3. UltractividadSobre el concepto de ultractividad, indica el profesor Hector Villegas que “se entien-de que hay ultractividad cuando la acción o poder regulador de la ley se extiende a los hechos o circunstancias acaecidos después del momento de su derogación o cese de su vigencia”3.La aplicación ultractiva de la norma es aquella que se efectúa a los hechos, re-laciones y situaciones que ocurren luego que ha sido derogada o modifi cada de manera expresa o tácita, es decir, luego que ha terminado su aplicación inmedia-ta. Plantea la aplicación de un dispositivo derogado. Esto signifi ca que se pospone su apli-cación, la cual sigue siendo obligatoria después de haber sido formalmente derogada.Igual que la retroactividad, la ultractivi-dad también es una excepción, ya que una ley que acaba de ser derogada, y, no obstante ello, sigue produciendo efectos para determinados casos.

1 VILLEGAS, Hector. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tribu-tario. 8 Edición. Editorial Astrea; p. 241.

2 Ibidem.3 Ibídem.

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Instituto Pacífi coI-10

I Informes Tributarios

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6. Norma X del Título Preliminar del Código Tributario

El primer párrafo de la Norma X señala: “Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”.

Como podemos apreciar, las normas tributarias como cualquier otra norma jurídica se somete al régimen jurídico establecido por el artículo 109 de la Constitución vigente (norma que ya hemos comentado), que, como hemos visto, ha recogido el principio de aplica-ción inmediata de las normas, al disponer que las leyes son obligatorias desde el día siguiente de su publicación, salvo dispo-sición contraria de la misma ley que pos-tergue su vigencia (en este caso, estamos ante la aplicación diferida de la norma) en todo o en parte. La aplicación de las normas tributarias se produce durante su vigencia hasta su derogación. Es justamente en concordancia con el artículo 109 de la Constitución, que la Norma bajo comentario señala clara-mente que las leyes tributarias (sea que regulen aspectos sustantivos o procesales) rigen desde el día siguiente de su publica-ción en el Diario Ofi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que postergue su vigencia en todo o en parte. Ahora veamos el segundo párrafo:

“Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la norma IV de este Título, las leyes referidas a tributos de periodici-dad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser el caso”.

Aunque la norma IV del Título Preliminar del Código Tributario no lo indique, en el inciso a) se han indicado los elementos esenciales del tributo, (así como otros que no lo son) veamos: “crear, modifi car y suprimir tributos, señalar el hecho gene-rador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota, el acreedor tributario, el deudor tributario y el agente de retención o percepción…”. Como po-demos apreciar, la designación de agente de retención o percepción no constituye un elemento esencial al tributo, puede o no estar, es accesorio.

Entonces, siempre que se trate de la modifi cación, cambio, o cualquier otra situación que signifi que modifi car de al-guna manera elementos esenciales de un tributo de periodicidad anual, la regla es que la modifi cación o cambio no surtirá efecto al día siguiente de su publicación, sino a partir del primer día del siguiente año calendario. Esto obviamente va diri-gido a tutelar la seguridad jurídica de los contribuyentes, a quienes no se le puede

ni debe cambiar las reglas de juego ya establecidas.No obstante lo señalado en el párrafo anterior, vemos que el propio párrafo trae dos excepciones: i) salvo que se trate de la supresión de tributos, y ii) que se trate de cambios en los agentes de retención o percepción.Veamos, las excepciones, en relación a la supresión de tributos, no la debemos interpretar de manera literal, es decir, que sólo surten efecto las normas que modifi can tributos de periodicidad anual, al día siguiente de su publicación (o con aplicación diferida). Sólo si se suprime –deroga– el tributo en sí, consideramos que el legislador ha querido tutelar al contribuyente y, en ese sentido, se trata no sólo de la supresión, sino de cualquier modifi cación que benefi cie al contribu-yente. Por ejemplo, si se disminuye la alícuota del tributo (esto benefi cia a los contribuyentes), no habría razón para que la norma rija recién a partir del 1 de enero del siguiente año calendario. De la misma manera, si la Base Imponible se reduce, hay un benefi cio para el contribu-yente; tampoco habría razón para esperar al 1 de enero del siguiente año.En relación a los agentes de retención y percepción, la excepción está dada porque no hay cambio que pueda perjudicar al contribuyente, sino que se trata simplemente de un cambio formal no sustancial.Ahora, veamos el tercer y cuarto pá-rrafo:

“Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo dispo-sición contraria del propio reglamento”.

Como sabemos, este párrafo está hacien-do alusión a los reglamentos subordina-dos, (que desarrollan una ley) aunque, lamentablemente su redacción no es lo sufi cientemente clara. Nos explicamos: Los reglamentos rigen desde el día siguien-te de su publicación en el diario Ofi cial “El Peruano”. En ese sentido, esta norma del Código Tributario debería comenzar por enunciar esta regla general y no una situa-ción excepcional como la que indica: “El reglamento entra en vigor desde la vigencia de la ley reglamentada”. Esto defi nitivamente no lo podemos entender como que si el día 1 se publica la Ley, y el día 4 se publica el Reglamento (este). El Reglamento va tener efecto retroactivo, no va entrar en vigencia desde la Ley que esta reglamentando, sino a partir del día siguiente al de su publicación (salvo, claro está, que la propia norma reglamentaria difi era su vigencia en todo o en parte). Obviamente, si la Ley y el Reglamento se publican el mismo día, el Reglamento debería tener vigencia a partir de la Ley que está reglamentando.

Esto es lo que ha sucedido con el Decreto Legislativo Nº 1086, publicado el 28 de junio de 2008, norma que modifi ca artículos del Régimen General de la Ley del Impuesto a la Renta y del Régimen Especial de Renta y que señala que la norma entra en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación del reglamento, y su reglamento se publicó el 30 de setiembre; por lo que, en aplica-ción de esta norma, la vigencia se debería dar el 1 de octubre de 2008). También se podría dar el caso que la Ley se publique el día 1, y señale expresa-mente que entrará en vigencia (aplicación diferida) el día 19, y el Reglamento (de esa Ley) se publica el día 13. En este caso, el Reglamento no podría entrar en vigen-cia el día 14, sino recién el día 19. Nosotros, consideramos que el reglamen-to tiene vigencia siempre desde el día siguiente de su publicación, salvo que el propio legislador difi era su vigencia en todo o en parte.

7. Régimen General del Im-puesto a la Renta y Régimen Especial de Renta

Dentro de los diferentes regímenes del Impuesto a la Renta, vamos a resumir en la parte que nos interesa a dos: El Régimen de las Rentas Empresariales de los contribuyentes domiciliados en el país, al que también se le conoce como Régimen General o Régimen de la Terce-ra Categoría, y el segundo, el Régimen Especial de Renta, al que también se le conoce como RER.El que ambos se encuentren comprendi-dos dentro de una misma Ley, no signifi ca de ninguna manera que en ambos casos estemos ante un mismo régimen. Todo lo contrario, es este caso en particular tienen características y naturaleza distin-ta. Veamos.

7.1. Régimen General del Impuesto a la Renta

En el caso de los contribuyentes que califi can como sujetos domiciliados en el Perú, sean personas naturales o per-sonas jurídicas, el Impuesto a la Renta es un tributo cuyo hecho imponible se va confi gurando a lo largo de un año calendario.

En el caso específi co de las personas jurídicas domiciliadas en el Perú, se ob-serva que –entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año– se desarrolla un proceso de ingresos y egresos (costos y gastos deducibles). El 31 de diciembre de cada año se realiza un corte y se deter-mina el resultado: renta neta imponible o pérdida. En el caso que se establezca una renta neta imponible, entonces nace –de inmediato– la obligación tributaria anual; es decir, se origina el Impuesto a la Renta del año.

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I-11Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

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Por otra parte, en el caso especial del Impuesto a la Renta para las personas naturales domiciliadas en el Perú, se aprecian dos características especiales.En primer lugar, se advierte la presencia del principio de globalidad. Al respecto, el contribuyente debe sumar sus rentas netas, siempre que provengan de acti-vidades civiles, laborales, etc.; excepto las actividades empresariales. Luego, se procede con la aplicación de ciertas deducciones especiales, por concepto del Impuesto a las Transacciones Financieras-ITF, donaciones, etc. El consiguiente saldo es conocido como Renta Neta Global Imponible-RNGI. Este monto viene a ser la base imponible sobre la que se aplica el Impuesto a la Renta anual.En segundo lugar, se observa la presencia del principio de personalidad, en cuya virtud –para la determinación de la ren-ta neta que proviene de la explotación del factor trabajo– el contribuyente tiene derecho a una deducción especial, equivalente a 7 Unidades Impositivas Tributarias-UIT. Esta deducción representa los gastos personales y familiares del contribuyente, por concepto de alimen-tación, vestido, etc.

7.2. Régimen Especial de RentaDebido a que el régimen general del Impuesto a la Renta para los sujetos domiciliados en el Perú que obtienen rentas de tercera categoría es complejo, algunas veces para los pequeños y media-nos contribuyentes difíciles de entender, es que se ha diseñado un régimen más simple denominado Régimen Especial de Renta (RER) El RER se encuentra regulado entre los Art. 117 y 124 de la LIR, dentro del capítulo XV, el mismo que fue sustituido por el Decreto Legislativo Nº 968 publi-cado en El Peruano el 24 de diciembre de 2006, el mismo que se encuentra vigente desde el 1 de enero de 2007; y, como sabemos, con el Decreto Legislativo Nº 1086 se han modifi cado los artículos 118, 120 y 124 del texto referido.A grandes rasgos, el RER todavía mantiene cierto nivel de complejidad. De tal modo, existen difi cultades para que las empresas interesadas puedan entender y aplicar las normas de modo correcto. La complejidad del RER también genera problemas a la Administración Tributaria.El punto de partida es que todo sujeto se encuentra en el régimen general del Impuesto a la Renta. La incorporación al RER es voluntaria por parte de cada su-jeto. Sobre esto es importante mencionar que el hecho que el RER se encuentre dentro de la Ley del Impuesto a la Renta, no lo hace un tributo de periodicidad anual. Por el contrario, es un tributo de periodicidad mensual y de tipo cedular.El RER es de i) periodicidad mensual, en lo respecta a la realización del hecho

imponible (es decir que en el aspecto temporal el legislador hace fi cción legal), y decide que la obligación tributaria naz-ca cuando se realiza el hecho imponible; y ii) de determinación mensual, en lo que respecta al deber formal de efectuar la declaración determinativa (diferente, por ejemplo, al caso del IGV (Impuesto General a las Ventas, que es un tributo de realización inmediata en lo que respecta a la realización del hecho imponible, pero de determinación mensual):

En este sentido, el contribuyente del RER debe tener en cuenta la oportuni-dad mensual que tiene la empresa para cumplir con la declaración determinativa y pago de la cuota correspondiente. Esta cuota tiene carácter defi nitivo; por tanto, el sujeto del RER no está obligado a la determinación y pago del Impuesto a la Renta anual, como si sucede para el caso del régimen general.

8. Aplicación de la Norma Jurí-dica en el Régimen General y en el RER

8.1. Decreto Legislativo Nº 1086Con el Decreto Legislativo se ha sustituido el inciso a) del artículo 118; el artículo 120 y el 124, y se ha incorporado e artículo 124-A al TUO de la Ley del Im-puesto a la Renta. Esto ha signifi cado: i) incrementar el monto de la suma con que cuentan los contribuyentes para acogerse al RER, de S/. 360,000 Nuevos Soles a S/. 525,000 Nuevos Soles; ii) se unifi ca la alicuota aplicable al RER en 1.5% de los ingresos netos mensuales provenientes de rentas de tercera categoría; iii) los libros contables que deben llevar los sujetos pertenecientes al RER son un Registro de Compras y un Registro de Ventas, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, eliminando que tengan que llevar otros libros como el de Inventarios y Balances.Estos cambios simplifi can el régimen; de tal manera que el monto se ha incre-mentado. La alícuota se ha unifi cado y los libros contables que deben llevar se han reducido.De otro lado, se ha establecido el deber formal de efectuar una Declaración Jurada Anual que corresponderá al inventario rea-lizado el último día del ejercicio anterior al de la presentación. Este nuevo deber formal de efectuar una declaración anual de naturaleza informativa no se debe en-tender ni asimilar a la regularización anual del Impuesto a la Renta en el Régimen General, las razones son sencillas: i) Con la nueva declaración informa-

tiva sobre el inventario no se está efectuando determinación alguna del RER, ya que la declaración deter-minativa tiene que cumplir con una triple función: verifi car la realización del hecho imponible (que en el caso

del RER se efectúa mensualmente con carácter defi nitivo, no como en el Impuesto a la Renta del Régimen General, en el cual la determinación mensual es sobre los anticipos ya que no hay obligación tributaria alguna; pues, de acuerdo al artículo 29 del Código Tributario, los tributos deven-gados el 31 de diciembre –caso del Régimen General–. Hay 3 meses para efectuar la declaración determinativa. A esta determinación la llamamos regularización. Asimismo, la determi-nación debe cumplir con la función cuantifi cadota, que tampoco se dá en caso de este nuevo deber formal informativo, pues no se efectúa cal-culo alguno del pago de la deuda del RER, porque esta ya se efectuó men-sualmente con efectos cancelatorios. En conclusión, no hay Determinación de la Obligación Tributaria.

ii) Los sujetos que pertenecen al RER no efectúan determinación anual, sino mensual, pero como quiera se ha suprimido el deber de llevar el libro de inventarios. El legislador ha considerado conveniente conocer mediante esta declaración el inven-tario de los sujetos del RER.

Esto signifi ca que al ser el RER de de-terminación mensual, los cambios se dan para el período correspondiente. En este caso, la norma entró en vigencia el 1 de octubre de 2008, y las nuevas reglas correspondientes se aplican de la siguiente manera: i) respecto al incre-mento de S/.360,000 Nuevos Soles a S/. 525,000 Nuevos Soles. Esta rige a partir del 1 de octubre; de tal manera que un sujeto del RER que se encontraba bajo las reglas anteriores a partir del 1 de octubre puede seguir estando en el RER siempre que el incremento sea hasta S/.525,000. De otro lado, para aquellos contribuyentes del RER que antes de la vigencia de la norma sus ingresos se in-crementaron por encima de S/.360,000 habían pasado al Régimen General, pero con el nuevo tope pueden regresar al RER a partir del 1 de octubre de 2008. Finalmente, respecto a la alícuota única de 1.5%, esta se aplica a partir del 1 de octubre, pero se verá refl ejada recién en la declaración determinativa de octubre que se presenta a la Administración Tri-butaria en noviembre de 2008.

8.2. D.S. Nº 118-2008-EFCon fecha 30 de setiembre de 2008 se pu-blicó el Decreto Supremo Nº 118-2008-EF, que modifi ca el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en lo referido al Régimen General de Renta y al RER. Esta modifi cación era necesaria debido a que el Decreto Legislativo Nº 1086 antes mencionado había modifi cado la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), y ahora se adecúan estas modifi caciones en las normas del Reglamento de la LIR.

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Podemos apreciar, entre otras modifi ca-ciones, la incorporación del artículo 85 del Reglamento de la LIR, en el cual se indica que el inventario que debe ser con-signado en la Declaración anual (referido en el artículo 124-A de la LIR) será un inventario valorizado y que incluirá el ac-tivo y pasivo del contribuyente del RER.Ahora bien, es importante destacar que la propia norma señala que para efectos de la valorización del inventario, las reglas o instrucciones que deberán seguir los suje-tos del RER serán las que precise SUNAT mediante una Resolución de Intendencia. Esta norma aún no se ha publicado.En esta misma norma se estable también (Única Disposición Complementaria Final) que entrará en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación del Reglamento del Decreto Legislativo 1086, esto es, a partir del 1 de octubre de 2008.

8.3. D.S. Nº 007-2008-TRComo ya hemos indicado, el Decreto Su-premo 007-2008-TR aprobó el TUO de la Ley de Mype, en la cual mediante anexo se recogen las modifi caciones al RER, a la contabilidad del Régimen General y a las modifi caciones relacionadas con la depreciación acelerada para las pequeñas empresas.Como sabemos, un TUO no debe traer modifi caciones sustantivas, debido a que se trata de un texto integrativo, ordena-dor y no innovativo. En este sentido, al no ser las modifi caciones al Régimen General ni al RER, parte integrante del TUO de la Ley de Mype no podía ser considerado dentro del mismo. Entendemos que estas son las razones por las cuales el legislador las integra mediante un anexo. Es impor-tante precisar que este anexo pudo o no estar considerado, pero por opción del legislador se han incluido, entendemos que, para tratar de darle unifomidad o claridad al tema, en general.En relación al tema que nos ocupa que es la vigencia de las normas, en la Décimo Segunda Disposición Complementaria y Final, se estableció que el Decreto Legis-lativo Nº 1086 entra en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento.

8.4. D.S. Nº 008-2008-TRD.S. Nº 008-2008-TR, que como hemos indicado se aprobó el Reglamento del TUO de la Ley de Promoción de la Com-petitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, pese a que nos causa inquietud el que el legislador hable de “Empleo Decente”. En esta oportunidad no vamos a opinar sobre ello, ya que el tema que nos convoca es específi co.

Sobre la materia tributaria que trata esta norma, está regulada en su artículo 63, al establecerse que, para efectos el Impues-

to a la Renta, las denominadas pequeñas empresas gozan del derecho (benefi cio) de la depreciación acelerada. De tal manera, que podrán depreciar en forma lineal los bienes muebles, maquinarias y equipos nuevos en un plazo de 3 años, plazo que se contará a partir del mes en que sean utilizados en la generación de rentas gravadas o afectas, y siempre que el uso de estos bienes se inicie en los ejercicios 2009, 2010 ó 2011.

Esto en buena cuenta signifi ca otorgar un benefi cio a las pequeñas empresas. Como sabemos, la depreciación es un concepto de técnica contable, y, si bien es cierto, la pequeñas empresas antes de la vigencia de esta norma se regían por las reglas de la depreciación regulada en la Ley y Reglamento del Impuesto a la Renta, ahora se regulan por el Reglamento que estamos comentando. En este orden de ideas es importante tener en cuenta que, tal como señala el artículo 63 que estamos comentando, el benefi cio de depreciación acelerada se puede perder en el caso si en un determinado mes (período) la empresa pierde su condi-ción de pequeña empresa, en cuyo caso obviamente se rige por las reglas de la depreciación del Régimen General.

Ahora bien, en relación a la vigencia, aun cuando como señala el artículo tercero de este reglamento, el mismo entra en vigencia el 1 de octubre de 2008. En el caso del benefi cio de la depreciación acelerada, se podrá utilizar recién a partir del ejercicio 2009.

8.5. D.S. Nº 186-2008186-2008/SUNATComo ya hemos indicado, el 22 de octubre se publicó la Resolución de Su-perintendencia Nº 186-2008186-2008/SUNAT, mediante la cual se aprueba la nueva versión del PDT-Renta Mensual For-mulario Virtual Nº 621 Versión 4.8, con la fi nalidad de adecuar la versión del PDT (Programa de Declaración Telemática) a las modifi caciones, entre otros, del artícu-lo 120 del TUO (D.S. Nº 179-2004-EF) de la Ley del Impuesto a la Renta, referidas a la cuota aplicable

Incluso la propia SUNAT ha publicado avi-sos sobre la nueva versión PDT IGV-Renta Mensual, donde se les indica a los usuarios de este formulario virtual 621, que, a partir del 1 de noviembre, sólo deberán utilizar la nueva versión para efectuar y presentar sus declaraciones determinativas men-suales (aquí se incluye a los sujetos que Régimen General de Renta y del RER).

Asimismo, se aclara que esto abarca aquellos casos que correspondan a pe-ríodos anteriores (para el caso del RER se podrían presentar casos en los cuales no hayan cumplido con la presentación de la determinación mensual para períodos anteriores al de octubre 2008). También, se incluye la obligatoriedad de la utiliza-ción de estos formularios virtuales para

declaraciones determinativas rectifi cato-rias que se presenten.

9. Amnistia de Seguridad SocialEn las normas que hemos mencionado se señala el tema de la amnistía laboral y de seguridad social, tema obviamente que tiene relevancia tributaria. Veamos: En la Octava Disposición complementaria y Final del TUO de la Ley de Mype (D.S. Nº 007-2008-TR) se concedió una am-nistía a todas las empresas reguladas por la ley de Mype, para que regularicen los pagos por deudas de naturaleza laboral y de seguridad social. En este sentido, esta amnistía de seguridad social en relación a deudas por EsSALUD y ONP está referida al benefi cio de no tener que pagar multas, intereses y otro tipo de sanciones administrativas que se generen o se hubieren generado debido al incum-plimiento de pago de las aportaciones sociales (EsSALUD y ONP). Esta norma señala que este benefi cio (perdón y/o remisión del pago) tiene un plazo de 4 meses que se cuentan desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1068, que, como sabemos, entró en vigencia el 1 de octubre de 2008, lo cual signifi ca que las empresas que deseen acogerse a este benefi cio tienen hasta el 1 de febrero de 2009.En relación a los alcances de la amnistía en la seguridad social, el artículo 83 del Reglamento de la Ley de Mype (D.S. Nº 008-2008-TR) precisa el alcance del mismo; de tal manera que se pueden acoger a la misma empresas, aun cuando se encuentren en procesos de cobran-za coactiva, reclamación. Apelación, demanda contencioso administrativa o un proceso concursal; y comprende a los intereses moratorios devengados y pendientes de pago a la fecha de la en-trada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086, así como aquellos que se de-venguen inclusive hasta el 1 de febrero de 2009 (fecha de vencimiento del aco-gimiento) que fueran aplicables a: los in-tereses por las aportaciones de EsSALUD y la ONP, los intereses de fraccionamientos y aplazamientos vigentes o perdidos, los in-tereses correspondientes a cuotas vencidas de los aplazamientos y/o fraccionamientos por las aportaciones a EsSALUD y ONP, y de las multas de haberlas, entre otras. Este misma norma estableció en el artículo 85 que el trámite para acceder a la amnistía será establecido mediante Resolución de Superintendencia de SUNAT.En este sentido, mediante la Resolución de Superintendencia 187-2008/SUNAT, publicada en el peruano el 25 de octubre, que entró en vigencia al día siguiente, esto es, el 26 de octubre, se aprueba la forma y condiciones para solicitar la am-nistía de seguridad social. Esto signifi ca entonces que los cuatro meses referidos anteriormente no son tales, que ya en

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la medida en que no se publicara esta Resolución no podría efectivizarse el benefi cio concedido.

10. ConclusionesEn relación a la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, le son aplicables las reglas establecidas en la Constitución vigente, lo cual signifi ca que se rigen por el Principio de la Irretroactividad y, de manera excepcional, se pueden regir por el principio de Retroactividad o de Ultractividad, de ser el caso.Esto signifi ca que una Ley Tributaria entra en vigencia de manera inmediata, a partir del día siguiente al de su publicación, salvo que la propia ley posponga su vi-gencia en todo o en parte, dando lugar a lo que denominados aplicación diferida de la norma.

Por seguridad jurídica, el legislador ha establecido que las leyes que regulen tributos de periodicidad anual entran en vigencia a partir del primero de enero del año siguiente. En todo aquello que signi-fi que la modifi cación de los elementos esencial del tributo que están modifi can-do, no así para aquellas modifi caciones a los elementos no esenciales del tributo.En relación al nuevo monto aplicable a la Mype de S/.525,000 Nuevos Soles. Estos se aplican a partir del 1 de octubre 2008.En relación a la cuota única de 1.5% de los ingresos, esta rige a partir del 1º de octubre de 2008, la misma que se verá refl ejada en la declaración determinativa del RER correspondiente al período octu-bre, que se presenta a la Administración Tributaria en noviembre.

En relación al benefi cio de la Deprecia-ción acelerada otorgado para las peque-ñas empresas, está se podrá iniciar en el ejercicio 2009, y estará vigente por los ejercicios 2009, 2010 y 2011, siempre que su uso se inicie en cualquiera de los ejercicios antes señalados.En relación a los libros contables, teniendo en cuenta que los cambios se aplican para el RER que es un régimen de determi-nación mensual con pago defi nitivo, los cambios en los libros contables (el no tener que llevar determinado libro) se aplica en principio y tal como están las normas, a partir del 1º de octubre de 2008, salvo que el legislador regule algo diferente En relación a la Declaración Jurada, está se deberá realizar por el ejercicio 2008, pero se pondrá en conocimiento de la Admi-nistración Tributario, cuando se disponga mediante la norma correspondiente.

I-13Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

N° 169 Segunda Quincena - Octubre 2008

d) Las características de su procedi-miento, que implica la obtención de la verdad material de los hechos y un amplio ejercicio del derecho de ser oído y probar.

e) La inaplicabilidad del principio del “solve et repete”, al dotar de efecto suspensivo al recurso de apelación en punto a los concep-tos y montos en litigio.20

f) La potestad de anular actos de la administración, a través de la resolución de la correspondiente excepción de previo y especial pronunciamiento (art. 171, inc. h) de la ley 11.683)21. Por cierto que la gravedad de la transgre-sión y el perjuicio del derecho de defensa en juicio predetermina la procedencia de esta excepción Tribunal Fiscal de la Nación;22

incluso, esta potestad ha sido ejercida aun de ofi cio.23

g) Por último, cabe señalar que las decisiones del Tribunal son suscep-tibles de revisión judicial posterior (la aludida Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo), satisfaciendo así el control judicial que exigen los mencionados precedentes de la Corte Suprema de Justicia.

2. La creciente demanda de seguridad jurídica cimienta el tan merecido prestigio del que goza el Tribunal Fiscal de la Nación, abonado por más de cuatro décadas de ejercicio jurisdiccional.

Sin embargo, es materia pendiente de decisión política la creación de sedes fi jas del Tribunal en el interior del país, de acuerdo con la facultad que al Poder Ejecutivo le concede. En tal sentido, el art. 145 de la ley Nº 11.683. Repárese que, aun siendo un tribunal que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la República, su única sede se ubica en la Ciudad de Buenos Aires; por lo que la instalación de dichas sede es un reclamo cierto y fundado de los contribuyentes del resto del país.

Otra cuestión que ciertamente afecta la jurisdicción plena del Tribunal es la imposibilidad de declarar la inconsti-tucionalidad de leyes o decretos regla-mentarios, consecuencia de su ubicación dentro del Poder Ejecutivo.24

Ello, bien entendido que tal precepto no importa un recorte a su competen-cia sino, como ha quedado dicho, a su jurisdicción. En otras palabras, el Tribunal se encuentra facultado para proceder al examen y tratamiento de los distintos agravios planteados por el recurrente, particularmente los que tienen una directa vinculación con principios y garantías “tributario constitucionales” o “constitucionales tributarias”, más allá de que no puede volcar su convicción sobre una invoca-da inconstitucionalidad en la parte resolutiva de su pronunciamiento.

Ahora bien, una nueva corriente doctrinaria aboga, en virtud de reciente jurisprudencia, que el art. 185 antes citado se encuentra ahora implícitamente derogado, a raíz de las implicancias que surgen del fallo de la Corte Interamericana de Dere-chos Humanos. “Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano vs. Perú”. Sentencia del 31-01-01.

El profesor Corti, en una interesante ponencia25, ha dicho que a fi n de preservar la doble instancia judicial

Autor : Dr. Ignacio J. Buitrago*

Título : El acceso a la Jurisdicción en materia de Impuestos Nacionales. El caso argentino (Parte fi nal)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 169 - Segunda Quincena de Octubre 2008

Ficha Técnica

El acceso a la Jurisdicción en materia de Impuestos Nacionales. El caso argentino (Parte fi nal)

* Abogado. Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación (República Argentina). Vocal con competencia impositiva.

20 El art. 167 de la ley 11.683 dispone expresamente que la interpo-sición del recurso “no suspenderá la intimación de pago respectiva, que deberá cumplirse en la forma establecida por la ley, salvo por la parte apelada”.

21 Abarca vicios atinentes al procedimiento de formación del acto (vgr. ausencia de vista previa en el procedimiento de determinación de ofi cio “Sei Ingenieria” Sala “D” - 14/3/1995 “Yoma SA” Sala “B” – 22-08-97; a sus fundamentos (vgr. arbitrariedad), a la forma (vgr. falta de fi rma) y a su notifi cación.

22 Sala “B”, “Vicente M. Orue SACIIE” del 28-09-83.

23 Ha dicho el Tribunal que la inefi ciencia intrínseca del acto (por no ser la consecuencia lógica de un procedimiento regular), dada la custodia del orden jurídico que a los órganos jurisdiccionales, como a este Tribunal le es atribuída al efecto, puede y debe ser producida de ofi cio, precisamente, porque siendo este Tribunal independiente le es ineludible efectuar un control de esa naturaleza dentro de la Administración. Por dicho motivo, no es válido compeler a que este organismo jurisdiccional convalide –por la mera circunstancia de la omisión argumentativa de una de las partes– un acto que se dicta prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido para ello e impedirle que por su propia iniciativa, de ofi cio, imponga una solución (su nulidad) ajustada a derecho” Sala “A” “Tibsa s/ apelación”, del 07-11-01.

24 El art. 185 de la ley 11.683 reza: “La sentencia no podrá contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso podrá seguirse la interpretación efectuada por ese tribunal de la Nación”.

25 CORTI, Arístides H.M. Doble instancia judicial ordinaria en las materias tributaria y penal tributaria, “Impuestos/2006”, tomo LXIV-B: 2871).

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(asignándole a este término –judi-cial– los alcances atribuidos por el considerando 71 de la sentencia del 31-01-01 de la Corte IDH), la juris-dicción, tanto del Tribunal Fiscal de la Nación, debe ser plena; de lo que se sigue que el bloque constitucional federal vigente ha derogado tácita-mente la norma del art. 185 de la Ley Nº 11.683, y concluye “… la garantía constitucional de la doble instancia constitucional ordinaria rige en ma-teria tributaria y, en su consecuencia, debe tenerse por derogada –a fi n de brindar debido cumplimiento a la misma– la restricción del art. 185, Ley Nº 11.683, y el conocimiento limitado del recurso de apelación previsto por los arts. 192 y 86 de la misma ley, constituyendo el TFN –sin aquella restricción– la primera instan-cia jurisdiccional ordinaria y plena en los términos sustantivos de la jurisprudencia de la Corte IDH…”.

Debe señalarse que aún no hay recep-ción jurisprudencial de este criterio.

3. El control de legitimidad del Tribunal Fiscal sobre los actos de la administra-ción fi scal abarca diversas esferas.

3.1. Respecto del ejercicio de facultades de verifi cación y fi scalización

En la ley argentina, el núcleo de las atribuciones conferidas al Fisco para ejercer las funciones que le son inhe-rentes, se centra en su art. 35, por el cual el legislador otorgó amplias facul-tades de fi scalización y verifi cación a la administración, a fi n de que pueda comprobar y examinar la correcta declaración de las obligaciones fi sca-les por parte de los contribuyentes y de investigar toda circunstancia que considere vinculada con los hechos imponibles, con el objeto de obtener información que esta ignore.

El Tribunal ha receptado la preocupa-ción que aquellas lógicas facultades no transgredan principios superiores (vid. capítulo II de este trabajo).

Ha dicho en un fallo ejemplifi cador: “…. no obstante, que dicha nor-ma concede amplios poderes para verifi car en cualquier momento el cumplimiento que los obligados y responsables den a las leyes y sus reglamentaciones, la misma debe conciliarse con otros principios jurí-dicos que las limiten, pues si bien es lógico y razonable conferir determi-nadas atribuciones al organismo fi scal para que lleve adelante las tareas fi scalizadoras que le son inherentes, estas deben examinarse buscando su equilibrio con los derechos y ga-rantías amparados por nuestra Carta Magna, como la de intimidad, la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados, el de ejercer toda industria lícita, entre otras… Dichas facultades han sido expresamente

previstas en los arts. 35 y 36 de la ley Nº 11.683, debiéndose tener presen-te que las mismas deben armonizarse constitucionalmente, siendo entonces preciso que el ente fi scal observe –en oportunidad de su ejercicio– una con-ducta razonable y respetuosa de las disposiciones procedimentales que hacen a la seguridad jurídica…”26.

Dicho criterio le ha permitido coordi-nar, de acuerdo a las peculiaridades de cada caso, el ejercicio de las tareas de verifi cación con garantías constitu-cionales.

3.2. Respecto de actos determinativos de la obligación impositiva

Es muy clara la jurisprudencia del Tribu-nal en el sentido que en la concepción de la ley Nº 11.683, la determinación de gravámenes se asienta sobre la au-todeterminación (practicada sobre la base de declaraciones juradas presen-tadas voluntariamente por los respon-sables) y que el modelo procedimental contempla que, cuando no se hayan presentado las declaraciones juradas o las presentadas resulten impugnables, el organismo recaudador procederá a determinar de ofi cio la materia impo-nible, ya sea en forma cierta -por la apreciación inmediata de los hechos- y subsidiariamente, en forma presuntiva, también denominada estimación. De tal forma, ha sostenido que los méto-dos presuntivos son alternativas válidas que habilita la ley a favor de la admi-nistración para que pueda cumplir sus objetivos, en aquellos casos en que debido a la inexistencia de elementos, registraciones con notorias falencias respaldatorias, documentación que no resulte fehaciente e insufi ciencias de diversa índole, deba recurrir en forma supletoria o complementaria a esta metodología para cuantifi car la base imponible.

Pero siempre con el propósito de contar con un instrumento idóneo para hacer frente a las circunstancias expuestas, de manera tal que la verifi cación se compatibilice con la realidad operativa del sujeto pasivo de la relación tributaria.

En parejo encuadre, ha advertido que el procedimiento de determinación de ofi cio debe perseguir el cumpli-miento estricto de la norma jurídico tributaria, toda vez que la tutela del interés fi scal debe contenerse dentro de la ley y no más allá. Por tal razón, debe procurarse la obtención de la verdad material, para una precisa sub-sunción de los hechos tributariamente relevantes en la hipótesis legal.27

3.3. Respecto de actos que aplican san-ciones

El Tribunal, receptando el criterio de la Corte Suprema de Justicia, no encuen-

tra diferencia ontológica alguna entre las infracciones fi scales y las penales. En rigor, ha tomado como criterio deci-sivo la índole de la reacción prevista por el ordenamiento jurídico para cada tipo de ilícito, para convenir que el correspondiente a las primeras, al tener un carácter fundamentalmente represivo o punitivo, hace que ambas tengan idéntica sustancia.

Por consiguiente, ha concluido que en la materia penal tributaria resul-tan aplicables las normas del Código Penal en la medida que la propia ley no disponga lo contrario o exista una de-rogación implícita del Código, por ser incompatible la norma de la ley penal fi scal o la fi nalidad del objeto tutelado por ella con los principios generales de aquella rama del derecho.28

Desde este punto de vista, ha ad-vertido que no puede suscitar el más mínimo reparo concluir que el administrado goza de todos los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional en la materia y, entre ellos, el debido con-trol jurisdiccional de la imposición de una sanción. Y que, en este orden de ideas, el organismo jurisdiccional tiene el imperativo de controlar que la administración en el ejercicio de facul-tades discrecionales respete aquellos principios liminares, puesto que tales atribuciones no pueden constituir un justifi cativo de conductas irrazonables o arbitrarias, tanto más en la esfera de actos administrativos de naturaleza penal, puesto que es precisamente la razonabilidad con que se las ejerce, el presupuesto que les otorga validez.

En otros términos, si bien es resorte del órgano administrativo imponer y fi jar el “cuantum” de la multa, siem-pre quedará subordinada al control jurisdiccional, entendido como una actividad crítica en que la guía para sortear la arbitrariedad, razonabilidad o confiscatoriedad, ha de resultar del equilibrio con que el magistrado mensure los intereses en juego y la coherencia racional que justifi que los propósitos a través de los medios. La razonabilidad con que se ejercen las facultades discrecionales de la admi-nistración es el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verifi car el cumplimiento de dicha exigencia.

V. Conclusiones1. Los ordenamientos jurídicos deben

garantizar, inexcusablemente, el acceso a la justicia, entendido como la que se brinda y se asegura con tribunales independientes e impar-ciales, aun con ubicación en la esfera administrativa.

26 Sala “A” “Stenico, Gustavo Alejandro” del 30-02-05.27 Sala “A” “Marymar SA” 03-09-99. 28 “Apache SA”, Tribunal Fiscal de la Nación, Sala “A” 29-05-00.

Instituto Pacífi coI-14

I Informes Tributarios

N° 169 Segunda Quincena - Octubre 2008

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2. En la República Argentina, un esque-ma de determinación de la obligación tributaria basado en la autodeter-minación, con el conferimiento consiguiente de amplias facultades de verifi cación otorgadas a la admi-nistración fi scal y la implementación de procedimientos administrativos de determinación y sumariales, debe ir unido de un amplio e irrestricto acceso a la jurisdicción.

3. El sistema recursivo argentino se

orienta a reducir la intervención del Poder Judicial en la dilucidación de confl ictos entre el fi sco y los contri-buyentes. Ello es viable en la medida que, en primer lugar, los recursos en sede administrativa se estructuren, de modo tal que aseguren la plena vigencia de la garantía del debido proceso (esto es, el derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba y a una resolución fundada) y, en segundo término, que las facultades

jurisdiccionales que se reconozcan al organismo recaudador no sean impe-ditivas del control judicial sufi ciente, a fi n de evitar que aquel ejercicio sea totalmente discrecional.

4. El esquema de recursos implemen-tado por la Ley Nº 11.683 responde a dichas exigencias, excepción hecha del procedimiento atinente a la san-ción de clausura, que fuera fulminado por inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia.

I-15Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

N° 169 Segunda Quincena - Octubre 2008

Infracciones Relacionadas con la Obligación de llevar Libros y/o Registros, Sanciones y Gradualidad

Actu

alid

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Apl

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Prác

tica

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Infracciones Relacionadas con la Obli-gación de llevar Libros y/o Registros, Sanciones y Gradualidad

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 169 - Segunda Quincena de Octubre 2008

Ficha Técnica

1. IntroducciónEn el presente artículo desarrollaremos aplicaciones prácticas sobre las infrac-ciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con in-formes u otros documentos establecidos en el artículo 175 del Código Tributario, para ello debemos defi nir que se entien-de por IN e I que son parámetros a tener en cuenta al momento de determinar las sanciones.Asimismo, también se desarrolla la apli-cación del Régimen de Gradualidad de las sanciones en las que sean aplicables.

2. Defi nición de INSe entiende por IN al total de ventas netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingre-sos netos o rentas netas de un ejercicio gravable.En el caso de deudores tributarios genera-dores de rentas de tercera categoría que se encuentren en el Régimen General se tomará en cuenta la información de las casillas de la declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detec-ción de la infracción, según corresponda, en las que se consignen los conceptos de ventas netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.En el caso de deudores tributarios acogi-dos al régimen Especial del Impuesto a la Renta, el IN resultará del acumulado de la información contenida en las casillas de

ingresos netos declarados mensualmente en declaraciones hechas por dichos su-jetos durante el ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infración, según corresponda.Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o renta de fuente extranjera, el IN será el resulta-do de acumular la información contenida en las casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentran en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según sea el caso.Si la comisión o detección de las infrac-ciones ocurre antes de la presentación o vencimiento de la Declaración Jurada Anual, la sanción se calculará en función a la Declaración Jurada Anual del ejercicio precedente al anterior.Cuando el deudor tributario haya pre-sentado la Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero no se consigne o declare cero en los campos o casillas de ventas netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se encuentra obli-gado a presentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones mensuales, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presen-tación de la Declaración Jurada Anual, se aplicará una multa equivalente al 40% de la UIT.Para el cálculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en más de un ré-gimen tributario, se considerará el total acumulado de los montos señalados anteriormente que correspondería a

cada régimen en el que se encontró o se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor tributario se hu-biera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumará al total acumulado, el límite máximo de los ingresos brutos mensua-les de cada categoría por el número de meses correspondiente. Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual o de dos o más declaraciones ju-radas mensuales para los acogidos al Ré-gimen Especial del Impuesto a la Renta, se aplicará una multa correspondiente al ochenta por ciento (80%) de la UIT.

Base legalArt. 180 Inc. b) del Código Tributario.

3. Defi nición de ISe entiende por I a cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplifi cado (RUS) por las actividades de ventas o servicios pres-tados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en la que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.

Base legalArt. 180 Inc. c) del Código Tributario.

4. Infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros

Las infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos se encuentran enumerados en el artículo 175 del Código tributario; asimismo, la gradualidad aplicable se encuentra esta-blecida en la Res. Nº 063-2007/SUNAT (31-03-07).Por otro lado, las sanciones aplicables se encuentran detalladas en las tablas de infracciones y sanciones I,II y III del código Tributario que veremos segui-damente.

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Instituto Pacífi coI-16

I Actualidad y Aplicación Práctica

Aplicación práctica 1

Aplicación práctica 2

N° 169 Segunda Quincena - Octubre 2008

Artículo 175 Infracción Tabla 1 Tabla 2 Tabla 3

Numeral 1 Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

0.6% de losIN (10)

0.6% de losIN (10)

0.6% de losI o cierre(2) (3)

(2) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183 no podrá ser menor al 50% de la UIT.(3) Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente

antes de la notifi cación de la resolución de cierre.(10) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT.

Tablas de infracciones y sanciones del Código Tributario (Extracto)

Infracción Descripción de laInfracción

Forma de subsanar lainfracción

Criterios de gradualidad: Subsanación y/o pago (Porcentaje de rebaja de la multa establecida en las tablas)

Subsanación voluntaria Subsanación inducidaSi se subsana la infracción antes que surta efecto la notifi cación del requerimiento de fi scalización en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción

Si se subsana la infracción dentro del plazo otorga-do por la SUNAT, para tal efecto contado desde que surta efecto la notifi cación en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en la infracción

Sin pago Con pago Sin pago Con pagoNumeral 1 Omitir l levar los

libros de contabili-dad, u otros libros y/o registros exigi-dos por las leyes, reglamentos o por Resolución de …

Llevando los libros y/o registros u otros medios de control exigi-dos por las leyes y reglamentos, que ha omitido llevar, obser-vando la forma y condiciones establecidas en las normas respectivas.

No aplicable 50% 80%

Régimen de gradualidad (Extracto)

El Sr. Luis Aguilar Angulo, que posee un negocio unipersonal acogido al Régimen General del Impuesto a la Renta, está siendo fi scalizado por la SUNAT y se le detecta que no lleva el Registro de Activos Fijos SUNAT le otorga un plazo de 3 días

Se pide determinar la multa, el régimen de gradualidad aplicable y los intereses moratorios respectivos.

SoluciónEn este caso la infracción queda confi -gurada al momento de la detección por

hábiles para subsanar la infracción, el contribuyente cumple con subsanar la infracción dentro del plazo otorgado y además paga la multa respectiva.

La comunicación es recepcionada por el contribuyente el día 18-08-08 y la subsanación y pago de la multa se realiza el 20-08-08.

Los ingresos netos del ejercicio anterior son los siguientes:

Ingresos netos: Sumar casillas Nº 463, 473, 475, 476 y 477

Ingresos netos: S/. 600,000 + S/. 4,200 + 0 + S/. 25,000 + 0 = S/. 629,200

Multa: S/. 629,200 x 0.6% = S/. 3,775.20

La multa no es menor al 10% de la UIT

Multa rebajada: S/. 3,775.20 - 80% (3,775.20) = S/. 755.04

Intereses moratorios: Los intereses moratorios se calculan desde la fecha de detección de la infracción hasta la fecha de pago de la multa, es decir, desde el 18-08-08 al 20-08-08.

Adicionalmente, al haber adquirido el registro y legalizado, se confi gura la infracción de llevar con atraso mayor al permitido los libros y/o registros que también está sujeto a multa.

4.1 Infracción del artículo 175 numeral 1

parte de la Administración Tributaria en el proceso de fi scalización.

Para el cálculo de la multa, establecemos cuánto fueron los ingresos netos del ejer-cicio anterior declarados por el contribu-yente y se le aplica la tasa de 0.6%.

El Sr. Luis Aguilar Angulo, que posee un negocio unipersonal acogido al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, está siendo fi scalizado por la SUNAT y se le detecta que no lleva el Libro de Inventa-rios y Balances. SUNAT le otorga un plazo de 3 días hábiles para subsanar la infrac-ción. El contribuyente cumple subsanar la infracción dentro del plazo otorgado y además paga la multa respectiva.

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I-17Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

N° 169 Segunda Quincena - Octubre 2008

La comunicación es recepcionada por el contribuyente el día 18-08-08 y la subsanación y pago de la multa se realiza el 20-08-08.Los ingresos netos del ejercicio anterior son los siguientes:

Enero 8,000Febrero 12,000Marzo 12,500Abril 13,000Mayo 11,000Junio 9,000Julio 10,000Agosto 8,500Setiembre 10,800Octubre 11,200Noviembre 8,600Diciembre 14,000

Mes Ingresos Netos S/.

Declaración del mes de enero de 2008

Se pide determinar la multa, el régimen de gradualidad aplicable y los intereses moratorios respectivos.

Enero 8,000Febrero 12,000Marzo 12,500Abril 13,000Mayo 11,000Junio 9,000Julio 10,000Agosto 8,500Setiembre 10,800Octubre 11,200Noviembre 8,600Diciembre 14,000 ————— S/. 128,600

Mes Ingresos Netos S/.

Multa: S/. 128,600 x 0.6% = S/. 771.60

La multa no es menor al 10% de la UIT.

Multa rebajada: S/. 771.60 - 80% (771.60) = S/. 154.32

Intereses moratorios: Los intereses moratorios se calculan desde la fecha de detección de la infracción hasta la fecha de pago de la multa, es decir, desde el 18-08-08 al 20-08-08.

Adicionalmente al haber adquirido y legalizado el registro, se configura la infracción de llevar con atraso mayor al permitido los libros y/o registros que también está sujeto a multa.

4.2. Infracción del artículo 175 nu-meral 5

Artículo 175 Infracción Tabla 1 Tabla 2 Tabla 3

Numeral 5 Llevar con atraso mayor al per-mitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamento o por Resolu-ción de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.

0.3% de losIN (11)

0.3% de losIN (11)

0.3% de los

I o cierre(2) (3)

(2) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183 no podrá ser menor al 50% de la UIT.

(3) Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notifi cación de la resolución de cierre.

(11) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT.

Tablas de infracciones y sanciones del Código Tributario (Extracto)

Infracción Descripción de laInfracción

Forma de subsanar lainfracción

Criterios de gradualidad: Subsanación y/o pago (Porcentaje de rebaja de la multa establecida en las tablas)

Subsanación voluntaria Subsanación inducida

Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notifi cación del requeri-miento de fi scalización en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción.

Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT para tal efecto, contado desde que surta efecto la notifi cación del reque-rimiento de fi scalización en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en la infracción.

Sin pago Con pago Sin pago Con pago

Artículo175

Num. 5

Llevar con atraso mayor al per-mitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes …

Poner al día los libros y registros que fueron detec-tados con un atraso mayor al permitido por las normas correspondientes.

80% 90% 50% 70%

Régimen de gradualidad (Extracto)

SoluciónPara el cálculo de la multa, establecemos cuanto fueron los ingresos netos del ejer-cicio anterior declarados por el contribu-yente y se le aplica la tasa de 0.6%.Ingresos netos: Casilla 301Ingresos netos: Sumar las casillas 301 de las declaraciones mensuales PDT 621

Aplicación práctica 3

Tomando los datos del caso 1, tenemos que el Sr. Aguilar pone al día los libros que estaban con atraso, antes de que SUNAT le comunique haber incurrido en la infracción y además paga la multa en forma voluntaria.

SoluciónLa infracción se confi gura desde el mo-mento en que se incurre en el atraso.Para el cálculo de la multa, establecemos cuánto fueron los ingresos netos del ejer-cicio anterior declarados por el contribu-yente y se le aplica la tasa de 0.3%.

Ingresos netos: Sumar casillas Nº 463, 473, 475, 476 y 477

Ingresos netos: S/. 600,000 + S/. 4,200 + 0 + S/. 25,000 + 0 = S/. 629,200

Multa: S/. 629,200 x 0.3% = S/. 1,887.60

La multa no es menor al 10% de la UIT.

Intereses moratoriosLos intereses moratorios se calculan desde la fecha en que se incurre en el atraso del registro hasta la fecha de pago de la multa.

Multa rebajada: S/. 1,887.60 - 90% (1,887.60) = S/. 188.76

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Instituto Pacífi coI-18

I Actualidad y Aplicación Práctica

N° 169 Segunda Quincena - Octubre 2008

Enero 8,000Febrero 12,000Marzo 12,500Abril 13,000Mayo 11,000Junio 9,000Julio 10,000Agosto 8,500Setiembre 10,800Octubre 11,200Noviembre 8,600Diciembre 14,000 ————— S/. 128,600

Mes Ingresos Netos S/.

Junio 9,000Julio 10,000Agosto 8,500Setiembre 10,800Octubre 11,200Noviembre 8,600Diciembre 14,000 —————— S/. 128,600

Mes Ingresos Netos S/.

Enero 8,000Febrero 12,000Marzo 12,500Abril 13,000Mayo 11,000

Mes Ingresos Netos S/.

Multa: S/. 128,600 x 0.3% = S/. 385.80La multa no es menor al 10% de la UIT.

Multa: S/. 128,600 x 0.3% = S/. 385.80

La multa no es menor al 10% de la UIT.

Multa rebajada:

S/. 385.80 - 50% (385.80) = S/. 192.90

Multa rebajada: S/. 385.80 - 70% (385.80) = S/. 115.74

Infracción Descripción de laInfracción

Forma de subsanar lainfracción

Criterios de gradualidad: Subsanación y/o pago (Porcentaje de rebaja de la multa establecida en las tablas)

Subsanación voluntaria Subsanación inducida

Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notifi cación del requerimiento de fi scalización en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción.

Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT, para tal efecto, con-tado desde que surta efecto la notifi cación del requerimiento de fi scalización en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en la infracción.

Sin pago Con pago Sin pago Con pagoArtículo

175Num. 2

Llevar los libros de conta-bilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superinten-dencia de la SUNAT…

Rehaciendo los libros y/o registros respectivos, el registro almace-nable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos, observando la forma y condicio-nes establecidas en las normas correspondientes.

No se aplica el criteriode gradualidad de pago

100%

50% 80%

Régimen de gradualidad (Extracto)

Aplicación práctica 4 Aplicación práctica 5

Tomando los datos del caso 2, tenemos que el Sr. Aguilar pone al día el registro que estaban con atraso dentro del plazo otorgado por SUNAT es decir en forma inducida y además paga la multa dentro de dicho plazo.

SoluciónLa infracción se confi gura desde el mo-mento en que se incurre en el atraso.Para el cálculo de la multa, establecemos cuanto fueron los ingresos netos del ejer-cicio anterior declarados por el contribu-yente y se le aplica la tasa de 0.3%.Ingresos netos: Casilla 301Ingresos netos: Sumar las casillas 301 de las declaraciones mensuales PDT 621.

Tomando los datos del caso 2, tenemos que el Sr. Aguilar pone al día el registro que estaban con atraso dentro del plazo otorgado por SUNAT, pero no paga la multa.

SoluciónLa infracción se confi gura desde el mo-mento en que se incurre en el atraso.

Para el cálculo de la multa, establecemos cuanto fueron los ingresos netos del ejer-cicio anterior declarados por el contribu-yente y se le aplica la tasa de 0.3%.Ingresos netos: Casilla 301Ingresos netos: Sumar las casillas 301 de las declaraciones mensuales PDT 621.

Intereses moratoriosLos intereses moratorios se calculan desde la fecha en que se incurre en el atraso del registro hasta la fecha de pago de la multa.

Por haber subsanado la infracción dentro del plazo pero sin pago de la multa, la rebaja es sólo de 50%.

Intereses moratoriosLos intereses moratorios se calculan desde la fecha en que se incurre en el atraso del registro hasta la fecha de pago de la multa.

4.3. Infracción del artículo 175 nu-meral 2

Artículo 175 Infracción Tabla 1 Tabla 2 Tabla 3

Numeral 2 Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigibles por las leyes y reglamentos, sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

0.3% de losIN (11) (12)

0.3% de losIN (11) (12)

0.3% de losI o cierre(2) (3)

(2) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183 no podrá ser menor al 50% de la UIT.

(3) Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notifi cación de la resolución de cierre.

(11) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales, no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT.

(12) La multa será del 0.6% de los IN cuando la infracción corresponda a no legalizar el Registro de Compras con los topes señalados en la nota (10). La nota (10) establece un tope no menor al 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT.

Tablas de infracciones y sanciones del Código Tributario (Extracto)

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I-19Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

N° 169 Segunda Quincena - Octubre 2008

Aplicación práctica 6

La empresa “Market Plaza S.A.” que se encuentra en el Régimen General del Impuesto a la Renta, en vista de la publicación del proyecto del Nuevo Plan Contable General Empresarial ha optado por registrar sus operaciones del ejercicio 2008, de acuerdo a dicho proyecto que aún no se ha ofi cializado,

en un proceso de fi scalización realizado el 31 de octubre de 2008 por la SUNAT se detecta esta situación. En vista de ello, se otorga al contribuyente 3 días hábiles de plazo para que subsane esta infracción, el contribuyente subsana dentro del plazo y además paga la multa respectiva con los intereses moratorios.Se pide determinar la infracción y sanción correspondiente, así como también la gra-dualidad que le corresponde, asumiendo los ingresos de la manera siguiente:

SoluciónEsta infracción se confi gura al momento de la detección.El contribuyente subsana la infracción rehaciendo los libros respectivos dentro del plazo otorgado por SUNAT, por lo tanto la subsanación es inducida.Para el cálculo de la multa, establecemos cuantos fueron los ingresos netos del ejercicio anterior declarados por el contri-buyente y se le aplica la tasa de 0.3%.

Ingresos netos: Sumar casillas Nº 463, 473, 475, 476 y 477

Ingresos netos: S/. 600,000 + S/. 4,200 + 0 + S/. 25,000 + 0 = S/. 629,200

Multa: S/. 629,200 x 0.3% = S/. 1,887La multa no es menor al 10% de la UIT.

En vista que el contribuyente subsana la infracción dentro del plazo otorgado y además paga la multa, tiene una rebaja de 80% de la multa.

Multa rebajada: S/. 1,887 - 80% (1,887) = S/. 377.40

Intereses moratoriosLos intereses moratorios se calculan desde la fecha de detección de la infracción hasta la fecha de pago de la multa.

Aplicación práctica 7

La empresa “Market Plaza S.A.” que se en-cuentra en el Régimen General del Impues-to a la Renta, en vista de la publicación del proyecto del nuevo Plan Contable General Empresarial, ha optado por registrar sus operaciones del ejercicio 2008, de acuerdo a dicho proyecto que aún no se ha ofi ciali-zado, en un proceso de fi scalización realiza-do el 31 de octubre de 2008 por la SUNAT se detecta esta situación. En vista de ello, se otorga al contribuyente 3 días hábiles de plazo para que subsane esta infracción, el contribuyente subsana con posterioridad al plazo otorgado para tal efecto.Se pide determinar la infracción y sanción correspondiente, así como también la gradualidad que le corresponde, asu-miendo los ingresos de acuerdo a los datos del caso anterior.

SoluciónEsta infracción se confi gura en el momen-to de la detección.El contribuyente subsana la infracción en forma inducida rehaciendo los libros res-pectivos, pero se excede al plazo otorgado por SUNAT, en ese caso no hay rebaja.Para el cálculo de la multa, establecemos cuánto fueron los ingresos netos del ejer-cicio anterior declarados por el contribu-yente y se le aplica la tasa de 0.3%.

Ingresos netos: Sumar casillas Nº 463, 473, 475, 476 y 477

Ingresos netos: S/. 600,000 + S/. 4,200 + 0 + S/. 25,000 + 0 = S/. 629,200

Multa: S/. 629,200 x 0.3% = S/. 1,887La multa no es menor al 10% de la UIT.

Aplicación práctica 8

Multa sin rebaja: S/. 1,887

En vista que el contribuyente no subsana la infracción dentro del plazo otorgado no hay rebaja de la multa.

Intereses moratoriosLos intereses moratorios se calculan desde la fecha de detección la infracción hasta la fecha de pago de la multa.

La empresa “Market Plaza S.A.”, que se encuentra en el Régimen General del Impuesto a la Renta, en vista de la publicación del proyecto del Nuevo Plan Contable General Empresarial, ha optado por registrar sus operaciones del ejercicio 2008. De acuerdo a dicho proyecto que aún no se ha ofi cializado, en un proceso de auditoría interna preventiva realizado el 31 de octubre de 2008, se detecta esta situación. En vista de ello, el contribu-yente subsana infracción, corrigiendo los asientos en forma voluntaria.

Se pide determinar la infracción y sanción correspondiente, así como también la gradualidad que le corresponde, asu-miendo los ingresos de acuerdo a los datos del caso seis.

SoluciónEl contribuyente subsana la infracción rehaciendo los libros en forma voluntaria antes de ser detectado por SUNAT; por lo tanto la subsanación es voluntaria. En ese caso, la rebaja de la multa es de 100%.

Para el cálculo de la multa, establecemos cuanto fueron los ingresos netos del ejer-cicio anterior declarados por el contribu-yente y se le aplica la tasa de 0.3%.

Multa rebajada: S/. 00.00

En vista que el contribuyente subsana la infracción voluntariamente, procede una rebaja de 100% de la multa.

Multa: S/. 629,200 x 0.3% = S/. 1,887

La multa no es menor al 10% de la UIT.

Ingresos netos: Sumar casillas Nº 463, 473, 475, 476 y 477

Ingresos netos: S/. 600,000 + S/. 4,200 + 0 + S/. 25,000 + 0 = S/. 629,200

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Instituto Pacífi coI-20

I Actualidad y Aplicación Práctica

N° 169 Segunda Quincena - Octubre 2008

Autor : C.P.C. José Luis García Quispe

Título : Establecimientos comerciales como agen-tes bancarios

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 169 - Segunda Quincena de Octubre 2008

Ficha Técnica

Establecimientos comerciales como agentes bancarios

IntroducciónSon ya hace más de 2 años en que una reconocida entidad bancaria imple-mentó un novedoso sistema de operar haciendo que sus servicios bancarios también se presten en lugares distintos a sus tradicionales locales como es las agencias bancarias, incluso sobre ella se otorgó un merecido premio en el año 2007 al Banco de Crédito del Perú, como pionera de este servicio en el país, quien obtuvo el Premio a la Creatividad Empre-sarial 2006, como bien lo tituló el diario

El Comercio, en su debida oportunidad, como premio por haber llevado la montaña hasta sus consumidores1.

Si bien el presente artículo no tiene in-tención de profundizar de cómo es que es toda la estructura e infraestructura tec-nológica implementada en las entidades bancarias como en los establecimiento comerciales que hacen de operando o Establecimientos Agentes bancarios, sino que el presente artículo trata de revisar aspectos que tienen implicancia tributaria y, por supuesto, el tratamien-to contable que el caso requiere de las operaciones.Para una mejor comprensión, vamos a representarla gráfi camente, y de una manera sencilla, la operación de agente con la intervención del cliente y el reporte a la entidad bancaria de la operación en transacción, así se tiene el siguiente esquema:

CLIENTE

ESTABLECIMIENTOAGENTE

ENTIDADBANCARIA

Le con-cede una comisión

Realiza operación autorizada

Reporta la opera-

ción

Según corresponda, se realizan cargos o

abonos en Cta. o sólo toma conocimiento

1 Diario el Comercio, 18 de octubre de 2007; dirección web: http://www.elcomercio.com.pe/edicionimpresa/Html/2007-10-18/

La_estrategia_que_llevo_al_BCP.html.

En el desarrollo de la presente nos vamos a limitar a hacer mención a los participan-tes tal cual la denominamos en el esque-ma mostrada, quiere decir, la intervención del establecimiento AGENTE, CLIENTE y ENTIDAD BANCARIA, que como se aprecia en el esquema, el agente es quien en representación de la entidad bancaria, hace posible que el cliente proceda a realizar la transacción bancaria.

El tratamiento ofrecido se centra en las operaciones realizadas por el agente, del cual vamos a encontrar que estas

son varias, así podemos detallar algunas de ellas:

• Pago de servicios, tales como:- Teléfono fi jo, Público, Populares (Fo-

nofácil).- Celular (Telefónica, Claro, Nextel).- Cable (Cable Mágico y Cable Express)- Agua (SEDAPAL).- Luz (Luz del Sur, Edelnor).- Empresas de belleza (Ebel, Avon, Uni-

que, DYCLASS, Natura).- Instituciones (ICPNA, EsSalud, El Comer-

cio, Leo Andes S.A, etc).- Universidades.- Otros.

Operaciones a comentar (Conta-ble Tributario)Movimientos de SALIDA de efectivo de caja, ingreso de efectivo en cuenta bancaria, Cargo por concepto de ITFUn aspecto resaltante al ejecutarse algu-nas operaciones como Establecimiento Agente, es que este va a operar con su propio efectivo, con lo que cuenta en caja (lógicamente que en este sistema se han establecido montos máximos para la transacción). De esta manera, el Cliente, entre otras operaciones, puede disponer de efectivo. Dicho monto va a salir de la caja del Establecimiento Agente (operación a considerarse en el libro Caja), quien a la vez procede a reportar a la Entidad Bancaria. Para ello emplea un sistema implementado por la propia Entidad Bancaria, quien, una vez que toma conocimiento, procede al reem-bolso (abono); pero lo hace a través de un movimiento en cuenta bancaria que el Establecimiento Agente previamente ha tenido que haber aperturado en la Entidad Bancaria (requisito principal) con quien ha celebrado acuerdo para operar como Establecimiento Agente.

Como se puede apreciar, el Estableci-miento Agente, inicialmente, opera con sus propios recursos (fondos), para que luego, vía movimiento bancario, la Enti-dad Bancaria procede a la reposición con de los montos entregados a los Clientes. Hasta este punto tenemos los siguientes aspectos:

2 Artículo 9 de la Ley Nº 28194 Ley para la Lucha Contra la Evasión y para la Formalización de la Economía.

• Entrega de Efectivo (Caja del estableci-miento)

• Movimiento en cuenta bancaria (Abo-nos)

• ITF2 de los movimientos en cuenta (Cargo del impuesto)

• Pagar y retirar efectivo con utilización de tarjetas.

• Hacer retiros y depósitos.• Cobrar remesas del exterior y giros naciona-

les. • Transferir dinero entre cuentas propias y de

terceros. • Consulta de Saldos y Movimientos.• Pago de Préstamos.

Contabilización de operaciones tí-picas:Antes de pasar a realizar las contabiliza-ciones, desearía exponer el tratamiento contable de la apertura de la cuenta ban-

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I-21Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

N° 169 Segunda Quincena - Octubre 2008

caria, en el cual el banco va a proceder a realizar los cargos y abonos en cuenta por las operaciones que vamos a poder visualizar más adelante:

———————— x ———————— DEBE HABER

———————— x ———————— DEBE HABER

———————— x ———————— DEBE HABER

10 CAJA Y BANCOS 3,000 108 Otros depósitos 1081 Cuenta EA Banco del País10 CAJA Y BANCOS 3,000 104 Cuenta Corriente 1041 Cta Cte Banco del Paísx/x Por la apertura de la Cuenta Bancaria mediante giro de cheque.

16 CTAS POR COBRAR DIV. 200 168 Otras cuentas por cobrar 1681 Efectivo entregado EA10 CAJA Y BANCOS 200 101 Caja 1011 Establecim. Pimentelx/x Registro de efectivo entrega-do a Clientes

10 CAJA Y BANCOS 200 108 Otros depósitos 1081 Cuenta EA Banco del País 16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS 200 168 Otras cuentas por cobrar 1681 Efectivo entregado EAx/x Registro de abono realizado por la entidad bancaria.

- Seguidamente, veamos una opera-ción de entrega de efectivo (montos supuestos):

Del asiento contable expuesto, estoy empleando la cuenta 16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS para fi nes de control, el cual se tendría que regularizar al momento de realizar la respectiva conciliación bancaria respecto a los movimientos realizados por la entidad bancaria en la cuenta que la empresa posee para fi nes de esta operación; en el presente caso, revisaremos los abonos realizados en nuestra cuenta.

- Abono en cuenta por parte de la Entidad Bancaria

Movimiento de INGRESO de efectivo en caja, salida de efectivo en cuenta bancaria, Cargo por concepto de ITFEn esta parte de la operación que se realiza, se tiene que el Cliente realiza operaciones que hacen que ingrese efec-tivo a la caja del Establecimiento Agente, quiere decir que el Cliente ha realizado pagos en efectivo (Depósitos, pagos de servicios de luz, agua, teléfono, pensiones a instituciones educativas, etc.).

- Recepción de Efectivo (Caja del estableci-miento)

- Movimiento en cuenta bancaria (Cargo)- ITF por los movimientos en cuenta (Cargo

del impuesto)

———————— x ———————— DEBE HABER

———————— x ———————— DEBE HABER

10 CAJA Y BANCOS 500 101 Caja 1011 Establecimiento Pimentel46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 500 469 Otras cuentas por pagar diversas 4691 Efectivo recibido EAx/x Registro de efectivo recibido de Clientes.

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 500 469 Otras cuentas por pagar diversas 4691 Efectivo recibido EA10 CAJA Y BANCOS 500 108 Otros depósitos 1081 Cuenta EA Banco del País x/x Registro de cargo realizado por la entidad bancaria.

Del asiento contable expuesto, estoy empleando la cuenta 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS para fines de control, el cual se tendría que regularizar al momento de realizar la respectiva conciliación bancaria respecto a los movimientos realizados por la entidad bancaria en la cuenta que la empresa posee para fi nes de esta operación. En el presente caso, revisaremos los cargos realizados en nuestra cuenta.

- Cargo en cuenta por parte de la En-tidad Bancaria

Este hecho también es reportado por el Establecimiento Agente a la Entidad Bancaria, quien procede a realizar un mo-vimiento en cuenta bancaria del cliente, que en el presente caso se trata de un cargo en cuenta que el Establecimiento Agente tiene aperturado en la propia Entidad Bancaria.En esta parte, vamos a observar que también se van a presentar las siguientes operaciones:

- Contabilización de recepción de efec-tivo:

- Los movimientos se da a nivel de la Entidad Bancaria y de las cuentas del Cliente.

equipos proporcionados por la Entidad Bancaria, en el cual el Cliente, mediante la utilización de tarjetas (Débito y/o Cré-dito) procede a realizar su transacción, pero que este hecho no conlleva a movi-miento de efectivo alguno en la caja del Establecimiento Agente, ni tampoco en la cuenta bancaria que se tuviera en apertu-rado en la referida entidad bancaria.

La documentación que se genera es para fi nes de control, mas no origina contabi-lización por corresponder a transacciones de terceros.

Movimientos de efectivoComo es de percibirse, las operaciones que hacen que haya movimiento de efectivo, sean estas de ingreso o salida, deben ser anotadas en el Libro Caja y Bancos, que es un libro exigido para todos aquellas personas (naturales o jurídicas) que obtienen rentas de tercera categoría, sea que se encuentre en el Régimen General o Régimen Especial del Impuesto –RER–.

En conjunto, los libros y registros son una exigencia establecida en el artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, a ella se complementa lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, cuyo motivo prin-cipal es la facilitación de la información con la fi nalidad de que la Administración Tributaria, quien dentro de sus facultades procederá a su requerimiento con la fi nalidad de determinar la obligación tributaria del contribuyente (en este caso el Establecimiento Comercial).

En el presente caso, los movimientos anotados en el mencionado libro re-presentarán la utilización de efectivo necesario para la prestación de un servi-cio, pero no el precio de ese servicio; el Establecimiento Agente, por esta labor, recibe de parte de la entidad bancaria una comisión.

ComisiónComo expresáramos al fi nal del párrafo anterior, el Establecimiento Agente es-taría recibiendo de parte de la entidad bancaria un monto por concepto de comisión como retribución de la labor de agente.

El importe de esta retribución representa-rá en un ingreso diverso. Esta afi rmación obedece a que toda empresa o persona natural con negocio, también se dice con actividad empresarial, clasifi ca sus ingresos en dos grades rubros:

- Ingresos propias al giro del negocio. Ingresos generados por la actividad

Operación realizada con el Cliente, pero que no genera movimiento de efectivo en caja del Establecimiento AgenteEn el presente caso, el Establecimiento Anexo solamente se limita a emplear los

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Instituto Pacífi coI-22

I Actualidad y Aplicación Práctica

principal, por las que se constituyó; estos deben representar en todo momento en sus ingresos principales; en materia tributaria, también este aspecto se informa al momento de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC). Cuando lo informado como actividad principal varía, también es motivo de actuali-zación de datos en la base del RUC.

- Ingresos diversos. Ingresos obteni-dos por actividades distintas al giro del negocio, no requiere se informe o actualice datos en el RUC respecto a las actividades, como si se hace con las de la actividad principal.

De lo expuesto, vamos a desarrollar nuestro caso práctico en el supuesto caso de que quien ha optado también operar como Establecimiento Agente, es una reconocida empresa comercializadora de productos fármacos, cosméticos y productos afi nes, que cuenta y opera a nivel nacional mediante la una cadena de establecimientos (farmacias), quien justamente aprovechando sus estableci-mientos, es que en varios de ellos va a operar como establecimiento agente.

En el presente caso, sus ingresos princi-pales representará la comercialización de los referidos productos, y la comisión obtenida por el servicio prestado a la Entidad Bancaria le representará en una Ingreso Diverso; en materia contable, se clasifi ca estos ingresos en la cuenta 75 INGRESOS DIVERSOS, mientras que los ingresos principales se registrará en la cuenta 70 VENTAS. Es de mencionar que el uso de las cuentas del actual3 Plan Contable General Revisado –PCGR– es también una exigencia del tipo tribu-tario establecida en la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT publicada el 30-12-06.

Impuesto a la Renta. Como expresá-ramos anteriormente, la mencionada comisión representa en un ingreso diverso generado de su actividad de servicio prestado a la Entidad Bancaria respecto a la atención a sus Clientes. En ese sentido, esta también es ingreso gravada, el cual debe considerarse dentro de los ingresos netos mensuales con la fi nalidad de deter-minar el pago a cuenta4 mensual del im-puesto a la renta de tercera categoría.

Impuesto General a las Ventas. Este impuesto grava la prestación de servicios de actividades que corresponden al de tercera categoría; en el presente caso, la prestación del servicio está por el lado de la empresa como Establecimiento Agente, quien presta servicio de intermediación entre la entidad bancaria y el cliente.

Comprobante de Pago. Tratándose de una prestación de servicios, también existe obligación de emitir comprobante de pago5, que en el presente caso, el comprobante a emitir será una factura.

- Contabilización de la Factura emitida por comisión (los importes son pro-puestos para fi nes explicativos):

3 Se hace referencia al actual PCGR por cuanto a la fecha de la publicación está pendiente de su ofi cialización el Proyecto del Plan Contable Empresarial (PCGE), que es de entenderse que también va a tener uso tributario.

4 Artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta (DS 179-2004-EF TUO de la Ley del IR)

5 Artículo 1 de la Ley Nº 25632 (24-07-92) Ley de Comprobantes de Pago; Numeral 1 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT (24-01-99) Reglamento de Comprobante de Pago.

Sistema de detracciones. El servicio de comisión se encuentra incluido dentro del sistema de detracciones, tal como se esta-blece en el numeral 6 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT (15-08-04); pero hay que considerar que solamente se encontrarán sujetas a la detracción aquellas Importe de la Operación sea mayor a S/. 700.00 y que por el cual se ha emitido compro-bante de pago que permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro benefi cio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto y/o costo para fi nes tributarios.

En el presente caso, el porcentaje a detraer es de 12%, que es determinado sobre el monto de la operación.

- Contabilización del depósito de la detracción realizada por el usuario del servicio, que en el presente caso será la entidad bancaria.

———————— x ———————— DEBE HABER

———————— x ———————— DEBE HABER

12 CLIENTES 11,900 121 Facturas por cobrar 40 TRIBUTOS POR PAGAR 1,900 401 Gobierno Central 4011 Impuesto a las Ventas 40111 Débito Fiscal75 INGRESOS DIVERSOS 10,000 752 Comisionesx/x Por las comisiones de opera-ciones de agente.

10 CAJA Y BANCOS 10,472 104 Cuenta Corriente12 CLIENTES 10,472 121 Facturas por cobrar x/x Por el saldo de la factura emitida por comisión por operaciones de EA

———————— x ———————— DEBE HABER

10 CAJA Y BANCOS 1,428 109 Fondos sujetos a restricción 1091 Cuenta SPOT12 CLIENTES 1,428 121 Facturas por cobrar x/x Por depósito de la detracción

Determinación de la detracción:Importe de la operación S/. 11,900.00Detracción (12%) S/. 1,428.00 ---------------------Saldo S/. 10,472.00 =========

- Contabilización de la cobranza del sado de la factura, que en el presente caso vamos a asumir que por indi-cación nuestra, la entidad bancaria la realizó con depósito en una de nuestras cuentas corrientes:

Impuesto a las Transacciones Finan-cieras (ITF). Este impuesto que viene aplicándose desde el ejercicio 2004, el cual consiste en gravar entre otros, los movimientos que se realizan en el sistema fi nanciero con excepción de algunas que de manera detalla las podemos ubicar en la parte normativa de este impuesto.Antes de pasar a explicar el ITF en el presente caso de las operaciones realiza-das por los Establecimientos Agentes, es de mencionar que el ITF es un impuesto cuya existencia se da en varias países del mundo (en Sudamérica se tiene el caso de Brasil, Argentina, Colombia y Venezuela), el cual es empleado por la Administración Tributaria con la fi nalidad de obtener información respecto a las operaciones económicas realizadas por los contribuyentes.En el presente caso, y desde la posición de la empresa que actúa como Estable-cimiento Anexo, el ITF va a gravar los movimientos que se han realizado en la cuenta que este a aperturado en la entidad bancaria, para que en ella pueda completar las operaciones de reembolso y pago de montos de efectivo realizados con los clientes de la entidad bancaria.Hasta este punto, es válido decir que el ITF que se vienen cargando en la cuenta que el establecimiento agente tiene en la entidad bancaria, se da por movimientos originados por las transacciones en efec-tivo de los Clientes, en donde la primera interrogante que podría plantearse sería si el monto del ITF es gasto aceptado para fi nes del impuesto a la renta; por cuanto, dicho impuesto no va a ser reembolsado por la entidad bancaria ni mucho menos por los clientes de dicha entidad. De lo expuesto en el párrafo anterior, una segunda interrogante sería, ¿si no es reem-bolsado, entonces es un gasto? Sobre ello, mi respuesta es que este impuesto si es un gasto y, además, válido. Quiere decir que si debemos considerarlo en la determinación de la Renta Neta Imponible que es base de cálculo del Impuesto a la Renta.La posición de gasto válido se debe a la aplicación del principio de causalidad que expone que se permite deducir todas aquellas operaciones de gasto que

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I-23Actualidad Empresarial

Área Tributaria Ihayan sido necesarias para la obtención de renta, el cual en el presente caso, el ITF es un gasto necesario incurrido en la prestación de un servicio de un tercero con la fi nalidad de la obtención de ingre-sos (las comisiones).De lo expuesto, vamos a dar tratamiento contable al ITF cargado en la cuenta, para el cual vamos a considerar el siguiente escenario de movimientos y determina-ción del ITF:

Movimiento en cuenta ITFFecha Carg/Abon. Importe 0.07%

01/10/2008 Cargo -100 0.07

02/10/2008 Abono 50 0.04

03/10/2008 Abono 150 0.11

04/10/2008 Abono 200 0.14

05/10/2008 Abono 300 0.21

06/10/2008 Abono 50 0.04

07/10/2008 Abono 120 0.08

08/10/2008 Cargo -300 0.21

09/10/2008 Cargo -400 0.28

10/10/2008 Cargo -120 0.08

11/10/2008 Cargo -100 0.07

12/10/2008 Abono 220 0.15

13/10/2008 Cargo -110 0.08

14/10/2008 Abono 300 0.21

———————— x ———————— DEBE HABER 65 GASTOS DIVERSOS 3.73 659 Otras cargas diversas de gestión 6594 ITF en cuenta de EA10 CAJA Y BANCOS 3.73 108 Otros depósitos 1081 Cuenta EA Banco del País x/x Registro de los cargos por ITF en la cuenta aperturado para las opera-ciones como establecimiento agente.

La contabilización del ITF sería como sigue:

En el presente caso, estoy empleando una cuenta de gastos, como es la 65 GASTOS DIVERSOS, y no la cuenta 64 TRIBUTOS por cuanto la naturaleza de esta cuenta es la de asumir impuestos como contri-buyente, pero, como se puede apreciar de esta operación, el ITF no es una con-tribución propiamente de la empresa que opera como establecimiento agente, sino que es un gasto que necesariamente debe incurrir con la fi nalidad de, entre otras, obtener la comisión pactada con la en-tidad bancaria. De esa manera, también puedo relacionar los ingresos diversos (La cuenta empleada fue cuenta la 75 INGRESOS DIVERSOS), con los gastos diversos.

Aspectos fi nalesPuede que al realizar el presente co-mentario práctico, haya omitido alguno de los tantos detalles que ha de reunir este servicio, que de seguro se han de haber establecido, pero lo que he que-rido realizar es un enfoque tributario y tratamiento contable por parte de la empresa que ha optado por generar más ingresos en esta operación de servicio innovador.

Movimiento en cuenta ITFFecha Carg/Abon. Importe 0.07%

15/10/2008 Cargo -50 0.0416/10/2008 Abono 50 0.0417/10/2008 Cargo -400 0.2818/10/2008 Cargo -500 0.3519/10/2008 Cargo -150 0.1120/10/2008 Cargo -250 0.1821/10/2008 Cargo -300 0.2122/10/2008 Cargo -140 0.123/10/2008 Cargo -240 0.1724/10/2008 Cargo -300 0.2125/10/2008 Cargo -150 0.1126/10/2008 Cargo -230 0.16

Total 3.73

Se implementa la emisión electrónica del Recibo por Honorarios y la generación del Libro

de Ingresos y Gastos de manera electrónica

1. IntroducciónCon fecha 14 de octubre de 2008, se publicó en el Diario Ofi cial “El Perua-no” la Resolución de Superintendencia Nº 182-2008/SUNAT, la cual entró en vigencia el 20 de octubre de 2008. Por medio de esta norma se implementa la emisión electrónica del Recibo de Hono-rarios y la generación del Libro de Ingresos y Gastos de manera electrónica. En conse-cuencia, todos los prestadores de servicios de carácter independiente, podrán emitir recibos por honorarios y notas de crédito electrónicos, así como el registro a través de los Libros de Ingresos y Gastos por

Autor : Dra. Karla Magaly Meneses Castañeda

Título : Se implementa la emisión electrónica del Recibo por Honorarios y la generación del Libro de Ingresos y Gastos de manera electrónica

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 169 - Segunda Quincena de Octubre 2008

Ficha Técnicamedios electrónicos. Cabe señalar que este mecanismo es facultativo, pues se mantendrá el sistema tradicional de emisión física del recibo por honorarios. Al respecto, debo señalar que esta forma de emisión de los recibos por honorarios, constituye un gran paso hacia el mejor control y fi scalización de los mismos, lo cual simplifi ca y reduce los costos para su emisión, entrega y registro. Del mismo modo, gracias a esta norma, existe la po-sibilidad de modifi car los recibos por ho-norarios electrónicos a través de las notas de crédito, las cuales también se emitirán electrónicamente. La fi nalidad principal de este mecanismo de emisión, aparte de la modernización tecnológica, es que prevé un mayor control a los perceptores de rentas de cuarta categoría, donde la Administración Tributaria habría detecta-do mayor incumplimiento y evasión fi scal debido al alto nivel de informalidad en el que se desenvuelven gran parte de estos perceptores. A continuación, analizaremos los principales puntos de la citada resolu-ción, así como los requisitos para su emi-sión, otorgamiento y conservación de los recibos por honorarios, notas de crédito

y generación de los Libros de Ingresos y Gastos electrónicos, entre otros:

2. Ámbito de AplicaciónEl Sistema de Emisión Electrónica se aplica de manera opcional a los perceptores de rentas de cuarta categoría, como sabe-mos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta, califi can como rentas de cuarta categoría las rentas obtenidas por el ejercicio individual, de cualquier profe-sión, arte, ciencia, ofi cio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría. Asimismo, las obtenidas por el desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albaceas y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regio-nal, por las cuales perciban dietas.

3. Requisitos para acogerse al Sistema

La afi liación al sistema es opcional, para su acogimiento es necesario que el con-

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Instituto Pacífi coI-24

I Actualidad y Aplicación Práctica

a. Deberá registrar necesariamente la si-guiente información:- Apellidos y nombres o denominación

o razón social y número de RUC del usuario. En este último caso, sólo si se requiere sustentar gasto o costo para efectos tributarios; caso contrario, bas-tará con el DNI, carné de extranjería, pasaporte o cédula diplomática de identidad que identifi que al usuario.

b. Descripción o tipo de servicio prestado- Tipo de renta que percibe por el ser-

vicio prestado, según la clasifi cación prevista en el artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta.

- Si el emisor electrónico está o no afecto a la retención del Impuesto a la Renta de 4ta. categoría.

c. Descripción o tipo de servicio prestado- Tipo de renta que percibe por el ser-

vicio prestado, según la clasifi cación prevista en el artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta.

- Si el emisor electrónico está o no afecto a la retención del Impuesto a la Renta de 4ta. categoría.

- Tipo de moneda y monto de los hono-rarios. Si el servicio se presta a título gratuito, se deberá indicar tal circuns-tancia, así como el tipo de moneda y monto de los honorarios que hubieran correspondido.

Cabe señalar que aparte de esta informa-ción, al momento de la emisión del recibo por honorarios electrónico, el Sistema consigna automáticamente en este el mecanismo de seguridad y la siguiente información:

- Datos de identifi cación del emisor electró-nico (Apellidos y nombres, domicilio fi scal y RUC).

- Denominación del comprobante de pago: RECIBO POR HONORARIOS.

- Numeración.- Monto discriminado del tributo que grava

la operación con indicación de la tasa de retención, de ser el caso.

- Importe neto recibido por el servicio prestado, expresado numérica y literal-mente.

- Fecha de emisión.

Como se puede apreciar, ello denota un gran avance con respecto a la au-tomatización de los procedimientos, lo cual reduce los costos de emisión de los recibos por honorarios y se amolda a la celeridad con que se realizan actualmente las operaciones dentro de una economía globalizada.

7. Otorgamiento de Recibos por Honorarios

El recibo por honorarios electrónico se considerará otorgado dependiendo de la condición del usuario, en consecuencia:

- Si el usuario cuenta con clave SOL: se considerará otorgado al momento de su emisión.

- Si el usuario NO cuenta con clave SOL: se considerará otorgado cuando el emisor electrónico, a elección del usuario:

- Remita el recibo por honorarios electróni-co al correo electrónico que proporcione el usuario; u,

- Otorgue al usuario una representación impresa del recibo por honorarios elec-trónico.

La representación impresa surtirá los mismos efectos del recibo por honorarios electrónico.

Es importante precisar que, de acuerdo a la presente normativa, si la emisión del recibo por honorarios electrónicos corres-ponde a un servicio a título oneroso, el otorgamiento se deberá efectuar cuando se perciba la retribución y por el monto exacto de la misma; por el contrario, en el caso de servicios prestados a título gratuito, el otorgamiento del recibo por honorarios electrónicos deberá realizarse cuando culmine el servicio. Es decir, hay una coincidencia en la temporalidad del otorgamiento y la culminación del servicio, lo cual hace más estricto el cumplimiento de las obligaciones.

El emisor electrónico podrá “revertir” el recibo por honorarios electrónico emitido y/u otorgado cuando detecte que ha con-signado erróneamente los datos del usua-rio del servicio, la descripción o tipo de servicio prestado y/o el tipo de renta que percibe. No obstante, para que proceda la reversión, no deberán existir pagos ni haberse emitido notas de crédito respecto del recibo por honorarios electrónico a revertir. No existe un límite de plazo para la reversión de los recibos por honorarios electrónicos, la única condición es que no se haya emitido una posterior nota de crédito electrónica ni haberse efectuado pago alguno. Es importante precisar que el recibo por honorarios electrónico mantendrá el número correlativo que el Sistema le asignó, por lo tanto no será asignado dicho número a otro recibo por honorarios electrónicos; lo que equivale decir que no desaparece del sistema sólo se revierte y se procede a emitir otro con las correcciones necesarias. Si analizamos detenidamente este artículo podremos observar que la norma menciona el término “reversión” mas no “anulación”; lo que indirectamente nos da entender que no es posible anular un recibo por honorario electrónico; sólo ser revertido para posteriormente ser corregido.

En ese sentido, procederá sólo una anula-ción del recibo por honorarios electrónico (a diferencia del recibo por honorarios y notas de crédito emitidos en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada) cuando sólo posteriormente se emita una nota de crédito, y ello sólo es procedente cuando se anule la operación de acuerdo a lo establecido

tribuyente cuente con código de usuario y Clave SOL, tener RUC en la condición de “habido” y que sus ingresos califi quen como renta de cuarta categoría, es decir, que las rentas provengan de la prestación servicios independientes, es decir, no por servicios prestados dentro de una relación laboral que generan rentas de quinta categoría; ni los denominados cuarta-quinta categoría que para nuestra legislación también son considerados rentas de quinta categoría. Asimismo, no debe encontrarse en el RUC en estado de suspensión temporal de actividades o baja de inscripción; la norma no diferencia si es voluntaria o de ofi cio, por lo que en ambos casos si está con baja de inscripción no procederá el acogimiento al sistema.

4. Efectos del acogimiento al Sistema

Al respecto, debo señalar que la afi liación al sistema surte efecto con su registro y tiene carácter defi nitivo, por lo que una vez realizada esta, no procede la desafi -liación, es decir, es irreversible.

5. Análisis del sistema de emi-sión electrónica

El presente Sistema de Emisión Electrónica (SEE) es un mecanismo desarrollado por la SUNAT que permite la emisión del recibo por honorarios electrónicos y notas de cré-dito electrónicas; así como la generación del Libro de Ingresos y Gastos electrónicos a través de SUNAT Operaciones en Línea, es decir, por medio de la clave SOL; regis-trando los datos mínimos que se solicita (datos del usuario del servicio, descripción del servicio prestado, tipo de renta que se percibe, afectación o no con el impuesto a la renta de cuarta categoría, tipo de moneda y monto de los honorarios). En ese sentido, la afi liación al Sistema de Emisión Electrónica determina:

- La adquisición de la condición de emisor electrónico para emitir recibos por ho-norarios electrónicos y notas de crédito electrónicas.

- La obligación de llevar el Libro de ingresos y gastos de manera electrónica.

- La obligación de ingresar al Sistema la información respecto a los recibos por honorarios y notas de crédito emitidos en formatos impresos y/o importados y las rentas de cuarta categoría del Impuesto a la Renta percibidas.

6. Emisión electrónica de Reci-bos por Honorarios

Para la emisión del recibo por honorarios electrónico, el emisor electrónico deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema y seguir las indicacio-nes del mismo, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

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I-25Actualidad Empresarial

Área Tributaria Ien el artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99-SUNAT y modifi catorias. Ello denota que hay un control más drástico a efectos de no anular un recibo por hono-rarios electrónicos si en el fondo no existe una anulación de la operación; sólo existe la opción de la reversión, en el caso de la comisión de los errores mencionados, de lo cual se infi ere, (si bien la norma no lo señala expresamente) que si se trata de un error formal, posteriormente tendrá que emitirse un recibo por honorarios electrónico que consigne de manera correcta los datos requeridos.

8. Emisión electrónica y otorga-miento de la Nota de Crédito Electrónica

La nota de crédito electrónica sólo podrá ser emitida al mismo usuario para modi-fi car un recibo por honorarios electrónico o un recibo por honorarios en formato impreso y/o importado por imprenta auto-rizada, otorgados con anterioridad. Para la emisión de la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico deberá acceder al Sistema a través de SUNAT Operaciones en Línea y registrar: la serie y número correlativo del recibo por honorarios res-pecto del cual se realizará la modifi cación, motivo que sustenta la emisión de la nota de crédito y monto ajustado de los hono-rarios. Del mismo modo que en el recibo por honorarios electrónicos, en el caso de las notas de crédito electrónicas el sistema también consignará automáticamente la información adicional.

9. Conservación del recibo por honorarios y la Nota de Cré-dito Electrónica

En el presente dispositivo legal existe el deber de conservación de los recibos por honorarios y nota de créditos electrónicos que sustenten las operaciones realizadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 numeral 7 del Código Tributario; el cual impone la obligación de conservar los documentos y antecedentes de las ope-raciones en sistema manual, mecanizado o electrónico como en este caso mientras el tributo no esté prescrito. Al respecto, debemos recordar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Código Tributario, lo que prescriben no son exac-tamente los tributos, sino la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como para exigir su pago y aplicar sanciones, los cuales prescriben a los 4 años y 6 años, en el caso que no se haya presentado la declaración jurada respectiva.Considerando lo expuesto, sobre la con-servación del recibo por honorarios y las notas de crédito electrónicos, existe la obligación tanto para el emisor electróni-co como para el usuario del servicio de:

- Tratándose del emisor electrónico y del usuario que cuente con clave SOL: Descargar el recibo por honora-rios electrónico o la nota de crédito electrónica del Sistema y conservarlos en formato digital.

- Tratándose del usuario que no cuente con clave SOL: Conservar el recibo por honorarios electrónico o nota de crédito electrónica que se le haya remitido por correo electrónico o la representación impresa de éstos que se le haya otorgado.

10. Libro de Ingresos y Gastos Electrónicos

El Libro de ingresos y gastos electrónico deberá contener como mínimo la siguien-te información:

- Fecha de cobro, ingreso o puesta a dispo-sición de la renta.

- Fecha de emisión del recibo por honora-rios electrónico o del recibo por honorarios emitido en formato impreso.

- Inciso aplicable del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta.

- Serie y número del recibo por honorarios electrónico o en formato impreso emitido por el servicio prestado.

- Tipo de documento de identifi cación del usuario del servicio, RUC o número del documento de identidad del usuario del servicio; y apellidos y nombres, deno-minación o razón social del usuario del servicio.

- Monto de la renta bruta, monto del Im-puesto a la Renta retenido (de ser el caso) y monto cobrado, ingresado o puesto a disposición.

- Fecha de emisión y serie y número de la nota de crédito electrónica o de la nota de crédito emitida en formato impreso.

- Monto ajustado de los honorarios y del Impuesto a la Renta retenido, de corres-ponder.

Cabe mencionar que esta información constará ya previamente en el Sistema, así como el ingreso de la información de los recibos por honorarios y notas de créditos emitidos en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada y del registro de las rentas de cuarta ca-tegoría. Esta información será ordenada automática y cronológicamente, desde el primer día calendario del mes en que se realiza la afi liación por el Sistema.

11. Forma y condiciones para el Registro de los Recibos por Honorarios y Notas de Cré-dito, emitidos en formatos preimpresos y/o importados por imprenta autorizada

El emisor electrónico deberá registrar en el Sistema; de ser el caso, la información respecto a los recibos por honorarios y

notas de crédito emitidos en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada, incluyendo aquellos que hubiesen sido anulados. En caso se haya emitido dichos recibos por honorarios y/o notas de crédito desde el primer día del mes en que se efectuó la afi liación, pero, con anterioridad a la afi liación, deberá ingresarse al Sistema la información co-rrespondiente a dichos recibos por hono-rarios o notas de crédito. De esta manera, por ejemplo, si en el mes de noviembre se emite un recibo por honorarios en formato preimpreso con fecha 10, y la afi liación al sistema se realiza el día 12, de todas maneras deberá registrarse la in-formación contenida en este recibo, para lo cual el sistema ordenará de manera automática y cronológicamente.

12. Registro de Rentas de Cuarta Categoría Percibidas

El emisor electrónico deberá registrar en el Sistema las Rentas de Cuarta Catego-ría del Impuesto a la Renta percibidas, detallando la fecha de percepción, si el pago se realizó en efectivo o el medio de pago utilizado y el monto cobrado, ingresado o puesto a disposición. En caso se haya percibido dichas rentas desde el primer día del mes en que se efectuó la afi liación, pero, con anterioridad a la afi liación, ellas deberán registrarse en el Sistema, del mismo modo en que se registran los recibos por honorarios y notas de crédito emitidos en formatos preimpresos y/o importados por impren-ta autorizada. En ambos casos se aplica la misma lógica.

13. Plazo para el registro de información

La información anteriormente menciona-da deberá registrarse en el Sistema hasta el décimo día hábil del mes siguiente a la fecha de emisión del recibo por ho-norarios o notas de crédito emitido en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada o de percepción o puesta a disposición de la renta.

14. Generación del Libro de In-gresos Electrónicos

La obligación de llevar el Libro de ingre-sos y gastos a que se refi ere el artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta aplicable a los perceptores de rentas de cuarta categoría; se considera cumplida con la generación del Libro de ingresos y gastos electrónicos que se produce cuando el emisor electrónico procede a la descarga del mismo usando la op-ción correspondiente del Sistema, por primera vez. Dicha descarga deberá ser efectuada hasta el décimo día hábil del mes siguiente a la fecha de emisión del

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Instituto Pacífi coI-26

Iprimer recibo por honorarios electrónico o del registro en el Sistema del primer recibo por honorarios emitido en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada o de la primera percepción o puesta a disposición de la renta de cuarta categoría del Impuesto a la Renta que se produzca con posterioridad a la afi liación al Sistema.

15. Conservación del Libro de Ingresos Electrónicos

El emisor electrónico deberá conservar el Libro de ingresos y gastos electrónico generado a través del Sistema de Emisión Electrónica en formato digital, es decir, no se admitirá como forma de conservación del libro la sola impresión del libro, en caso de no cumplir con lo establecido incurrirá en la infracción establecida en el artículo 175 numeral 2 del Código Tributario por llevar los libros contables sin observar la forma establecida en la norma correspondiente.

16. ConsultasEl Sistema permite al emisor electrónico, a través de SUNAT Operaciones en Línea, la realización de consultas y obtención de reportes impresos de la información que hubiera registrado en el Sistema. De esta forma, el emisor podrá realizar a través de SUNAT Operaciones en Línea, consultas y obtener reportes impresos de la información que hubiera registrado en el sistema.

17. Pérdida del Recibo por Ho-norarios y Nota de Crédito Electrónica

Con respecto a este punto, si bien la norma no precisa ni abunda en este tema, se entiende que cuando se utiliza el término de pérdida trata sobre el ex-travío o desaparición de los recibos por honorarios físicos, es decir, los impresos por imprentas autorizadas; sin embargo, la norma también amplia este concepto para el caso de pérdida de los recibos por honorarios electrónicos, lo cual no resulta lógico, pues no es posible que se pueda perder un recibo por honorarios elec-trónico conservado en formato digital. El término exacto no sería una pérdida de dicho recibo, sino de una falla en el sistema que desaparezca virtualmente el mismo.

Del mismo modo, se puede interpretar que, cuando la norma menciona el tér-mino pérdida respecto a los recibos por honorarios electrónicos, se refi ere a la pérdida ya sea por robo, asalto o extravío de los soportes físicos de estos sistemas que contienen los citados recibos, como la pérdida del hardware, es decir, la parte física del procesador de datos donde

se encontró instalado este sistema. Sin embargo, la norma si es clara respecto a la utilización del término pérdida en el caso de la pérdida de la representación impresa de los recibos por honorarios electrónicos, debido a que resulta lógico que se pierda un comprobante de pago emitido o pendiente de emisión física, es decir, de manera impresa.

De todas formas, la norma así redactada establece lo siguiente:

- Tratándose de recibos por honorarios electrónicos y notas de crédito electróni-cas, el emisor electrónico o el usuario que cuente con clave SOL, según corresponda, deberá descargar del Sistema un nuevo ejemplar de los mencionados documen-tos, el cual incluirá el mecanismo de seguridad.

- Tratándose de los documentos electrónicos indicados en el numeral anterior que ha-yan sido remitidos por correo electrónico o de sus representaciones impresas, el usuario que no cuente con clave SOL debe-rá solicitar al emisor electrónico le remita nuevamente el recibo por honorarios o la nota de crédito electrónicos al correo electrónico que proporcione o solicite una nueva representación impresa de dichos documentos.

- Tratándose del Libro de ingresos y gastos electrónico, el emisor electrónico deberá generar o descargándolo a través del Sistema.

De lo expuesto se tiene que en caso de pérdida del recibo por honorarios y notas de crédito electrónicas o del Libro de Ingresos y Gastos Electrónicos, se deberá descargar un nuevo ejemplar de los men-cionados documentos, el cual incluirá el mecanismo de seguridad.

18. Disposiciones AdicionalesA través de la presente resolución, se determinan los alcances de la Resolu-ción de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT, la cual regula lo referido a la forma y condiciones en que los deudores tributarios podrán convertirse en usuarios de SUNAT Operaciones en Línea – SOL; incorporándole los numerales 11, 12 y 13; que se refi eren a las operaciones de afiliación al Sistema de Emisión Electrónica, que permite la emisión de recibos por honorarios electrónicos y notas de créditos electrónicos, así como la generación del Libro de Ingresos y Gastos Electrónico; así como su emisión y generación respectivamente.

Por otro lado, se modifi ca la Resolución de Superintendencia Nº 206-2003-SUNAT referido a los comprobantes de pago que participan en los sorteos, señalando que no podrán participar en este sorteo, los recibos por honorarios electrónicos.

19. VigenciaLa presente norma entrará en vigencia el 20 de octubre de 2008.

20. ConclusionesConforme a lo expuesto, se tiene que el principal objetivo de la presente norma es permitir un mayor control y fi scaliza-ción de los recibos por honorarios, notas de créditos; libros de ingresos y gastos electrónicos, amoldándose a las nuevas tecnologías de la información apuntando a que en el futuro ya no se utilicen los comprobantes de pago, ni los libros ni registros contables físicos. Ello ayudará a erradicar la informalidad en la cual se desenvuelven los prestadores de servicios generadores de rentas de cuarta categoría y servirá de base para la implementación de un mecanismo de cruce de informa-ción con diversos sistemas informáticos como el sistema de la RENIEC, por el cual la Administración Tributaria tendrá acceso a los datos generales de ley de cada prestador de servicio que genere rentas de cuarta categoría, evitando así la emisión de recibos por honorarios falsos o no fi dedignos. Si bien este nuevo aporte no responde a una solicitud gremial, es una gran iniciativa por parte de la Admi-nistración Tributaria y el paso a una nueva forma de emisión de los comprobantes de pago vía electrónica, lo cual obviamente reducirá en gran proporción los costos de fi scalización. Sin embargo, como todo nuevo sistema tiene ciertas imprecisiones, lo cual consideramos que en el transcurso de los posteriores días o meses se emitirán las normas que precisen y regulen estos puntos, como el caso de las personas na-turales que estuvieron afectas al Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES), el cual fue creado por la Ley Nº 26969 (27-08-98). Sustituyendo la Contribución al FONAVI no hay una opción en el sistema que permita consignar dicho supuesto ni los datos referidos al mismo, existe un campo de observaciones, pero que consideramos no es de aplicación para este supuesto, entre otros puntos.

Pese a ello, este sistema ha sido bien di-señado como un mecanismo de control, similares acciones ya han sido adoptadas por países con sistemas fiscales más avanzados, lo cual simplifi ca el manejo administrativo de los comprobantes de pago, el almacenamiento efi ciente y su mejor control. Finalmente, debo indicar que, realizando un análisis costo-benefi -cio de la norma, que los benefi cios son mayores a cualquier efecto estricto, pues al fi nal a lo que se apunta es a un mejor control de este tipo de comprobantes de pago que son la principal herramienta de sustento de las operaciones realizadas por los contribuyentes, sobre todo para el tema de gastos y costos en el Impuesto a la Renta.

Actualidad y Aplicación Práctica

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I-27Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

Juri

spru

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l Día

Respuesta a las preguntas planteadas en la primera quincena de octubre de 2008

Área TributariaPreguntas y Respuestas

1. ¿Qué es la materia imponible?2. ¿Qué es la base imponible?3. ¿Qué es el valor imponible?

Jurisprudencia al DíaIMPUESTO A LA RENTA

Las preguntas planteadas a continuación serán absueltas en la primera quincena de noviembre de 2008

1. ¿Qué es la responsabilidad solidaria? Es una situación jurídica que hace que el acreedor puede dirigirse contra

cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Para el Derecho Tributario, una característica fundamental de la responsabilidad

solitaria es que el responsable solidario deviene en codeudor, conjuntamente con el contribuyente, debido que se encuentra al lado del contribuyente.

2. ¿Qué órgano es competente para atribuir responsabilidad solidaria? La facultad de califi car y atribuir una responsabilidad solidaria sólo puede

llevarse a cabo a través de una Resolución de Determinación emitida por el órgano competente de la Administración Tributaria. La imputación de res-ponsabilidad solidaria no puede ser establecida por el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad. RTF Nº 489-3-2000.

Las instituciones educativas particulares son sujetos afectos al Impuesto a la Renta

La subordinación es un elemento esencial para que una renta califi que como renta de quinta categoría

Dación en pago para efectos del Impuesto a la Renta

Los cursos de postgrados y maestrías en los trabajadores no constituyen cursos de capacitación previstos en el artículo 37 inciso ll) de la LIR

Resolución del Tribunal Fiscal N° 06977-3-2007 (20-07-07)

Resolución del Tribunal Fiscal N° 09246-2-2007 (02-10-07)

Resolución del Tribunal Fiscal N° 00927-1-2007 (09-02-07)

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09484-4-2007 (10-10-07)

El Tribunal Fiscal señala que la materia controvertida en este caso es determinar si el contribuyente al ser una institución educativa se encuentra o no afecta al Impuesto a la Renta de Tercera Categoría. Sobre este caso, el Tribunal Fiscal indica que el contri-buyente es sujeto del Impuesto a la Renta, debido a que es una institución educativa particular y, por tanto, sus rentas están gravadas con dicho impuesto; por lo que no se encuentra dentro del supuesto del inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta y, en consecuencia, se encuentra obligado a efectuar los pagos a cuenta del citado tributo a que se refi ere el artículo 85 de la citada Ley.Dicho criterio tiene entre sus fundamentos el cuarto párrafo del artículo 19 de la Constitución Política del Perú, mediante el cual se establece que para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean califi cados como utilidades, puede establecerse la aplicación del Impuesto a la Renta. Finalmente, cabe agregar que este criterio ha sido recogido por la RTF Nº 06344-2-2003 del 31-10-03.

El Tribunal Fiscal señala que de la revisión de los contratos fi rmados por el con-tribuyente se aprecia que sus actividades estaban sujetas a supervisión, control y seguimiento respecto al desarrollo de las mismas, lo que no supone la necesaria verifi cación de que las labores ejecutadas se adecuen a los términos del encargo y no implica que se hayan impartido órdenes, directivas o instructivas para la ejecución de las mismas; siendo que la Administración no ha aportado prueba alguna en ese sentido que permita concluir que se haya normado las labores que específi camente desarrollaría el recurrente. Asimismo, agrega el Tribunal que la Administración no ha aportado evidencia respecto a que las entidades contratantes hayan ejercido facultades disciplinarias o de esta-blecimiento de turnos u horas de trabajo, siendo que el hecho que el contribuyente se hubiera comprometido a no realizar actividades incompatibles con el propósito de los contratos o a prestar sus servicios a tiempo completo, supone una cláusula de exclusividad que resulta común en los contratos de naturaleza civil.Como se aprecia, la subordinación implica que haya capacidad de sanción por parte del empleador y además que se trabaje bajo órdenes, directivas o instructivas, como bien señala el Órgano colegiado.Como sabemos, por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente sus labores, es decir, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.

no a gastos de formación profesional o que otorguen un grado académico, como es el caso materia de autos.Que, en tal sentido, los gastos reparados, por su naturaleza no constituyen gastos de capacitación para el puesto, por lo que al ser efectuados en virtud a la prestación de servicios personales a la recurrente (empresa) constituyen rentas de quinta categoría, encontrándose por tanto aquella obligada a efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría.De igual manera, el Tribunal Fiscal ha precisado que, aún cuando en los gastos de formación profesional o que otorguen un grado académico (como es el caso de la maestría) se cumpliera con el Principio de Generalidad previsto por el artículo 37 inciso ll) de la LIR, los mismos tendrían que afectar la renta de quinta categoría del trabajador, puesto que dicho benefi cio implica un benefi cio adicional para el traba-jador, y por tanto no constituye condición de trabajo.

El Tribunal Fiscal determina que no es correcto el reparo por las asignaciones otorgadas por onomástico a los trabajadores, ya que de acuerdo al criterio establecido por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 3786-4-2007, 1014-3-2004 y 00029-3-2003, que señala que las gratifi caciones extraordinarias a diferencia de las gratifi caciones ordinarias, dispuestas por imperio de la ley o por convenio entre trabajadores y empleadores, si bien deben corresponder al vínculo laboral existente, responden a un acto de liberalidad del empleador; por lo que es indiferente la intención de la persona que las otorga, no debiendo tener una motivación determinada, en la medida que no existe obligación legal o contractual de efectuarlas. En tal sentido, las referidas gratifi caciones son perfectamente deducibles como gasto, siempre y cuando hubiesen cumplido con los requisitos establecidos en la legislación del Impuesto a la Renta como son razonabilidad, proporcionalidad y generalidad.

El Tribunal Fiscal con la RTF 927-1-2007 ha señalado que la entrega de bienes en dación de pago es una venta en términos de la Ley del Impuesto a la Renta sin que sea necesario que se determine la habitualidad, dado que quien las realiza es un sujeto que realiza actividad empresarial.Como sabemos, la determinación de la habitualidad en los casos de venta de bienes muebles se ha regulado claramente en la Ley del Impuesto General a las Ventas. Parece que ello no sucede para el caso de la Ley del Impuesto a la Renta. Para efectos del Impuesto a la Renta, cuando el contribuyente es una persona que realiza actividad empresarial, no es necesario hacer la evaluación de la habitualidad, ya que esta se encuentra reservada para aquellos sujetos que no realizan actividad empresarial, tal como fl uye de la Ley del Impuesto a la Renta. La entrega de mercadería a acreedores con la fi nalidad de cancelar préstamos o deudas es una operación en la cual se transfi ere el dominio o la propiedad de esos bienes, y además califi ca como onerosa; y, por lo tanto, constituye una dación en pago, que para efectos del Impuesto a la Renta constituye un ingreso afecto por la venta efectuada.La entrega de bienes en dación en pago es una venta afecta, y califi ca como una operación gravada con el Impuesto General a la Ventas, y considerando los ingresos originados en la dación en pago, estos ingresos recibidos (en este caso los préstamos) se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta.

En la presente oportunidad, el Tribunal Fiscal ha señalado que, tratándose de gastos educativos, estos deben estar referidos a aquellos desembolsos que permitan efectuar de una manera adecuada su labor, como es el caso de los cursos de capacitación y

Las gratifi caciones extraordinarias otorgadas por onomástico a los trabajadores son gastos deducibles del Impuesto a la Renta

Resolución del Tribunal Fiscal N° 11321-3-2007 (27-11-07)

N° 169 Segunda Quincena - Octubre 2008

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=------

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA1

1 Cálculo aplicable para remuneraciones no variables

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

IMPUESTO ANUAL

Renta Anual

De 27 UIT a 54 UIT21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =

Participación en las utilidades

Gratifi caciones ordinarias mes de julio y diciembre

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención)

Gratificaciones extraordinarias a disposición en el mes de re-tención

Otros ingresos puestos a dispo-sición en el mes de retención

Remuneraciones de meses an-teriores

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2008: S/. 1 750(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratifi caciones en el ejercicio)

DICIEMBRE

ID = R

SET. - NOV.

= RID4

AGOSTO

ID5

ID8

MAYO-JULIO

ID9

ABRIL

ENERO-MARZO

ID12

VARIACIÓN DE LAS TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA 2008 2007 2006 2005 2004 2003

1. Persona Jurídica

Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% 27%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%

2. Personas Naturales

Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Con Rentas de Tercera Categoría 30% 30% 30% 30% 30% 30%

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 1D. LEG. N.° 967 (24-12-06)

ParámetrosCuota

Mensual(S/.)

1 5 000 5 000 20

2 8 000 8 000 50

3 13 000 13 000 200

4 20 000 20 000 400

5 30 000 30 000 600

60 000 60 000 0

Total Ingresos Brutos Mensuales

(Hasta S/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta S/.)

1 Tabla de categorización modifi cada por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y

demás bienes especifi cados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fi n de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

Categorías

CATEGORÍA*

ESPECIALRUS

TASAS DE DEPRECIACIÓN 1

Bienes

1 Edifi cios y otras construcciones.

2 Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca.

3 Vehículos de transporte terrestre (excepto ferro-carriles); hornos en general.

4 Maquinaria y equipo utilizados por las acti-vidades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de ofi cina.

5 Equipos de procesamiento de datos.

6 Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01-01-91.

7 Otros bienes del activo fi jo.

8 Gallinas

Porcentaje Anual Máximo de

Depreciación

1 Art. 22 del Reglamento de LIR D.S. N.° 122-94-EF (21-09-04).2 Tasa de depreciación fi ja anual.3 R.S. N.° 018-2001/SUNAT (30-01-01).

25%

20%

20%

25%

10%

10%

3% 2

75% 3

Instituto Pacífi co

Indicadores Tributarios

I-28

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Año S/. Año S/.

2003 3 100

2002 3 100

2001 3 000

2000 2 900

1999 2 800

2008 3 500

2007 3 450

2006 3 400

2005 3 300

2004 3 200

TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

ActivosCompra

2007 2.995 2.997 4.239 4.462

2006 3.194 3,197 4.121 4.249

2005 3.429 3.431 3.951 4.039

2004 3.280 3.283 4.443 4.497

2003 3.461 3.464 4.287 4.368

2002 3.513 3.515 3.535 3.621

2001 3.441 3.446 3.052 3.110

2000 3.523 3.527 3.206 3.323

Dólares Euros

PasivosVenta

ActivosCompra

PasivosVenta

Año

= R

= R

= R

= R

I

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

N° 169 Segunda Quincena - Octubre 2008

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1 Resolución de Superintendencia N.º 128-2002/SUNAT (17-09-02), vigente desde el 14-10-02.

Operación Comprende Percepción

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLEA LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE 1

La adquisición de com-bustibles líquidos deri-vados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamen-to para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por De-creto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modifi catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de venta

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N.° 073-2006/SUNAT 13-05-06)1

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/. 400.00- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro benefi cio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

1 Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

10%

1 R.S. N.° 203-2003/SUNAT (01-11-03), N.° 274-2004/SUNAT (10-11-04) vigente desde el 15-11-04, R.S. N.° 224-2005/SUNAT (01-11-05).2 Los bienes de este anexo son aquellos soportes destinados a grabaciones, conocidos como «discos ópticos», en sus variedades de

CDR, CDW, DR-, DR+, DRM, etc., según se mencionan en el Circular N.° 020-2005/SUNAT/A.

5%3.5%

MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES1

Condición Porcent.

1.er Método: Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:1. Tenga domicilio fi scal no habido de acuerdo con las normas vigentes.2. La SUNAT hubiera comunicado o notifi cado la baja de su inscripción en el RUC y dicha

condición fi gure en los registros de la Administración Tributaria.3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición fi gure en los

registros de la Administración Tributaria.4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.Cuando el importador nacionalice bienes usados.Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.2.do Método: Considerando el mayor monto Tratándose de ciertos bienes detallados en el Anexo N.° 22 de la R. 244-2005/SUNAT, la alícuota será lo que resulte mayor de comparar:a. El resultado de multiplicar el número de unidades del bien en cuestión por un «monto fi jo» señalado

en el mencionado anexo; yb. El resultado de aplicar al importe de la operación el «porcentaje» establecido según el primer método.Sin perjuicio de lo expuesto, tratándose de mercancías importadas a través de la (DSI), el importe de la percepción siempre será determinado únicamente empleando el 1.er método.

1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artifi cial y demás bebidas no alcohólicas

3 Cerveza de malta

4 Gas licuado de petróleo

5 Dióxido de carbono

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipien-tes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapo-nes roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

11 Trigo y morcajo (tranquillón)

12 Bienes vendidos a través de catálogos

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua prepa-rados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10 Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpa r t i da s nac iona l e s : 7010 .10 . 00 . 00 /7010.90.40.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpart idas nac ionales : 8309.10 .00 .00 y 8309.90.00.00Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción.Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpar t idas nac iona l e s : 3208 .10 .00 .00 /3210.00.90.00.

RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

ANEXO 1 DE LA RESOL. DE SUPERINTENDENCIA N.° 058-2006/SUNAT (01-04-06)

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. N.º 940 (R.S. N.° 183-2004/SUNAT 20-12-03)

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del

remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

Azúcar

Recursos hidrobiológicosMaíz amarillo duroAlgodónCaña de azúcarMaderaArena y piedraResiduos, subproductos, desechos, recortes y desperdiciosBienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGVAceite de pescadoHarina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticosEmbarcaciones pesquerasLeche cruda entera

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00).- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

benefi cio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refi ere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

ANEX

O 1

ANEX

O 2

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

benefi cio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refi ere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Intermediación laboral y tercerizaciónArrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes mueblesMovimiento de cargaOtros servicios empresarialesComisión mercantilFabricación de bienes por encargoServicio de transporte de personas

TIPO DE BIEN O SERVICIOCÓD. OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los

bienes y fi gure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto

por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir

del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verifi car el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito.

2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmotar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I

de la Ley del lGV es el 15%. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:

- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refi eren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

- Tratándose de los traslados a que se refi ere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se

produzca a partir del 1 de febrero de 2006.5 Porcentaje aplicable a las operaciones cuyo momento para efectuar el depósito se produzca a partir del 03-04-06, según R.S. N.° 056-2006/SUNAT (02-04-06).* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.

10%

9% y 15% 1

7% 10%5 y 15% 2

10% 5

9% 3

10% 5

10% 5

10% 9%

9%

9% 4%

12% 5

12% 4

9% 4

12% 5

12% 5

12% 4

12% 4

12% 4

PORCENT.

Alcohol etílico 10%

ANEX

O 3

001

004 005006007008009010011016017

018023

003

012019020021022024025026

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES

I-29N° 169 Segunda Quincena - Octubre 2008

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Instituto Pacífi co

Indicadores Tributarios

I-30

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

B i e n e s c o m p re n d i d o s e n a l g u n a d e las s iguientes subpart idas nac ionales : 7003.12.10.00/7009.92.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/6910.90.00.00.

14 Vidrios en placas, hojas o perfi les; colado o lami-nado, estirado o soplado, fl otado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmar-car ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfi les; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chin-ches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, pla-cas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fi jos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos

19 Discos ópticos y estuches porta discos

PorcentajeCondición

Cuando por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que permite ejercer el derecho a crédito fi scal y el cliente fi gure en el «Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV».

0.5%

1 Artículo 5 de la R.S. N.° 058-2006/SUNAT (01-04-06).

PORCENTAJES PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN A LA VENTA DE BIENES1

2%En los demás casos no incluidos anteriormente.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máximo atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso

permitido

1 Libro caja y bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10)

días hábiles

Tratándose de deudores tributarios que ob-tengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3 Libro de inventarios y balances

Tres (3) meses *

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

Régimen General

Diez (10) días

hábiles

Desde el día hábil siguiente al cierre del mes o del ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate.

RER

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta

Diez (10) días

hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

6 Libro mayorTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fi josTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

8 Registro de comprasDiez (10)

días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días

hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10)

días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario perma-nente en unidades físicas

Un (1)mes **

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario perma-nente valorizado

Tres (3) meses

**

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresosDiez (10)

días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

* Tratándose de deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos menores a 100 Unidades Impositivas Tributarias, y que hayan optado por llevar el Libro de Inventarios y Balances de acuerdo a lo establecido por la Resolución de Superintendencia N.° 071-2004/SUNAT (salvo lo referido al «Anexo 3 - Control mensual de la cuenta 10 - Caja y Bancos», «Anexo 5 - Control Mensual de los bienes del Activo Fijo propios» y «Anexo 6 - Control Mensual de los bienes del Activo Fijo de Terceros», según corresponda), deberán registrar sus operaciones con un retraso no mayor a diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o ejercicio gravable, según el anexo del que se trate.

** Si el contribuyente elabora un balance para modifi car el coefi ciente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a sesenta (60) días calendario contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máximo atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso

permitido

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

15

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

16

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

17

Diez (10) días hábiles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

18

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

19

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro de ventas e ingresos - artí-culo 23 Resolución de Superinten-dencia N.° 266-2004/SUNAT

Registro del régimen de per-cepciones

Registro del régimen de retenciones

Registro IVAP

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - artículo 8 Resolución de Su-perintendencia N.° 022-98/SUNAT

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 142-2001/SUNAT

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 256-2004/SUNAT

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 258-2004/SUNAT

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 259-2004/SUNAT

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 257-2004/SUNAT

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 021-99/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

I

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO

N° 169 Segunda Quincena - Octubre 2008

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I-31Actualidad Empresarial

FACTORES DE ACTUALIZACIÓN A UTILIZARSE EN EL AJUSTE INTEGRAL EN LOS EE.FF. POR EFECTOS DE LA INFLACIÓN (1)

Mes/año 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004

Enero 1.051 1.053 1.038 0.977 1.019 1.022 1.043Febrero 1.042 1.041 1.034 0.975 1.023 1.017 1.030Marzo 1.030 1.035 1.030 0.974 1.022 1.009 1.020Abril 1.026 1.029 1.025 0.975 1.015 1.011 1.014Mayo 1.023 1.027 1.024 0.975 1.015 1.013 1.007Junio 1.020 1.026 1.022 0.976 1.015 1.016 1.001Julio 1.012 1.020 1.016 0.982 1.009 1.019 0.999Agosto 1.006 1.019 1.016 0.986 1.007 1.017 1.001Setiembre 1.002 1.014 1.009 0.984 0.998 1.010 1.000Octubre 1.001 1.009 1.005 0.990 0.993 1.008 1.000Noviembre 1.000 1.004 1.001 0.995 0.996 1.006 0.997Diciembre 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000

Promedio 1.018 1.023 1.018 0.982 1.009 1.012 1.009Anual 1.065 1.055 1.038 0.978 1.017 1.020 1.049

1 Factores de Actualización aprobados por Resolución de Contaduría Nº 179-2005-EF/93.01 (13-01-05).

(1) Resolución de Superintendencia N° 005-2008/SUNAT (12-01-08).

S/. 1 500

S/. 2 552

S/. 2 042

AGENTE RETENEDOR

Renta de

4.ta y 5.ta categoría

PERCEPTORES

OBLIGACIONES EN RENTAS DE 4.ta y 5.ta CATEGORÍA1

No deberán efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que paguen o acrediten sean un importe que no exceda a

Sus ingresos por renta de 4.ta y 5.ta percibidas en el mes no superen el monto establecido por SUNAT mensuales.

Directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albacéas o similares, otras rentas de 4.ta y 5.ta cate-goría, no supere el monto que establezca la SUNAT.* Obligados hacer pagos a cuenta y a presentar la Declara-

ción Jurada Mensual. Nota: Si no tuviera impuesto a pagar, están exonerado de

la presentación de la Declaración Jurada Mensual.

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA EXTRANJERA ($) Vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01-02-04 a la fecha 0.75% 0.02500% R.S. N.° 028-2004/SUNAT (31-01-04)

Del 07-02-03 al 31-01-04 0.84% 0.02800% R.S. N.° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 0.90% 0.03000% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-08-00 al 31-10-01 1.10% 0.03667% R.S. N.° 085-2000-EF/SUNAT (30-07-93)

Del 01-12-92 al 31-07-00 1.50% 0.05000% R.S. N.° 214-92-EF/SUNAT (02-12-92)

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.) Vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 07-02-03 a la fecha 1.50% 0.0500% R.S. N.° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R.S. N.° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R.S. N.° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R.S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

Período Tributario

VENCIMIENTO DE ACUERDO AL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

1 Resolución de Superintendencia N° 233-2007/SUNAT (27-12-07).

BUENOS CONTRIBUYENTES0, 1, 2, 3 y 45, 6, 7, 8 y 9

PRORROGA DE VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PREDIOS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2006 Y 2007

Resolución de Superintendencia Nº 190-2008/SUNAT (25-10-08)

Último dígito de N° RUC o documento de identidad Fecha de vencimiento

9 o una letra 01-06-09 8 02-06-09 7 03-06-09 6 04-06-09 5 05-06-09 4 08-06-09 3 09-06-09 2 10-06-09 1 11-06-09 0 12-06-09

CRONOGRAMA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO SEMANAL (ISC) (1)

SemanaVencimiento

Vencimiento semanalN.°

Mes al que corresponde la

obligación Desde Hasta

1 02-11-08 08-11-08 04-11-08 2 09-11-08 15-11-08 11-11-08 3 16-22-08 22-11-08 18-11-08 4 23-11-08 29-11-08 25-11-08

NOVIEMBRE2008

1 Resolución de Superintendencia Nº 233-2007/SUNAT (27-12-07).

Último dígitodel RUC

Cronograma de Presentación

0 19 de agosto 1 20 de agosto 2 21 de agosto 3 22 de agosto 4 11 de agosto 5 12 de agosto 6 13 de agosto 7 14 de agosto 8 15 de agosto 9 18 de agosto

Buenos Contribuyentes y UESP 0, 1, 2,3 y 4 26 de agosto 5,6, 7,8 y 9 25 de agosto

DECLARACIÓN ANUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA PERÍODO 2007VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA LA

PRESENTACIÓN DEL PDT -3560

* Res. de Superintend. N° 087-2008-SUNAT.* Nota: Reemplaza al cuadro de cronograma de venci-

miento para la presentación de la declaración jurada anual de operaciones con terceros ejercicio 2007.

Último dígito de RUC Fecha deVencimiento

*PLAZO PARA LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS. EJERCICIO 2007

* Resolución de Superintendencia Nº 002-2008 / SUNAT.

9 26-03-2008

0 27-03-2008

1 28-03-2008

2 31-03-2008

3 01-04-2008

4 02-04-2008

5 03-04-2008

6 04-04-2008

7 07-04-2008

8 08-04-2008

Área Tributaria I

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

Ene. 08. 11 feb. 12 feb. 13 feb. 14 feb. 15 feb. 18 feb. 19 feb. 20 feb. 21 feb. 22-feb. 25-feb. 26-feb.

Feb. 08. 11 mar. 12 mar. 13 mar. 14 mar. 17 mar. 18 mar. 19 mar. 24 mar. 25 mar. 10 mar. 26 mar. 26 mar.

Mar. 08. 11 abr. 14 abr. 15 abr. 16 abr. 17 abr. 18 abr. 21 abr. 22 abr. 09 abr. 10 abr. 23 abr. 24 abr.

Abr. 08. 15 may. 16 may. 19 may. 20 may. 21 may. 22 may. 23 may. 12 may. 13 may. 14 may. 27 may. 26 may.

May. 08. 16 jun. 17 jun. 18 jun. 19 jun. 20 jun. 23 jun. 10 jun. 11 jun. 12 jun. 13 jun. 24 jun. 25 jun.

Jun. 08. 16 jul. 17 jul. 18 jul. 21 jul. 22 jul. 09 jul. 10 jul. 11 jul. 14 jul. 15 jul. 24 jul. 23 jul.

Jul. 08. 19 ago. 20 ago. 21 ago. 22 ago. 11 ago. 12 ago. 13 ago. 14 ago. 15 ago. 18 ago. 25 ago. 26 ago.

Ago. 08 18 set. 19 set. 22 set. 09 set. 10 set. 11 set. 12 set. 15 set. 16 set. 17 set. 24 set. 23 set.

Set. 08 22 oct. 23 oct. 10 oct. 13 oct. 14 oct. 15 oct. 16 oct. 17 oct. 20 oct. 21 oct. 24 oct. 27 oct.

Oct. 08 24 nov. 11 nov. 12 nov. 13 nov. 14 nov. 17 nov. 18 nov. 19 nov. 20 nov. 21 nov. 26 nov. 25 nov.

Nov. 08 09 dic. 10 dic. 11 dic. 12 dic. 15 dic. 16 dic. 17 dic. 18 dic. 19 dic. 22 dic. 23 dic. 26 dic.

Dic. 08 13 ene. 09 14 ene. 09 15 ene. 09 16 ene. 09 19 ene. 09 20 ene. 09 21 ene. 09 22 ene. 09 23 ene. 09 12 ene. 09 27 ene. 09 26 ene. 09

VENCIMIENTOS Y FACTORES

TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL,CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT 1

N° 169 Segunda Quincena - Octubre 2008

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D Ó L A R E S E U R O S

D Ó L A R E S E U R O S

Instituto Pacífi coI-32

I Indicadores Tributarios

AGOSTO-2008 SETIEMBRE-2008 OCTUBRE-2008 Compra Venta Compra Venta Compra VentaDÍA

AGOSTO-2008 SETIEMBRE-2008 OCTUBRE-2008

Compra Venta Compra Venta Compra VentaDIADÍA

01020304050607080910111213141516171819202122232425262728293031

01020304050607080910111213141516171819202122232425262728293031

2.810 2.811 2.956 2.957 2.981 2.983 2.810 2.811 2.954 2.961 3.003 3.003 2.810 2.811 2.965 2.966 3.000 3.003 2.775 2.778 2.966 2.968 3.000 3.003 2.783 2.785 2.968 2.970 3.000 3.003 2.792 2.793 2.968 2.970 3.067 3.072 2.810 2.812 2.968 2.970 3.102 3.110 2.846 2.847 2.972 2.974 3.102 3.110 2.846 2.847 2.974 2.975 3.154 3.160 2.846 2.847 2.972 2.973 3.117 3.117 2.886 2.886 2.973 2.974 3.117 3.117 2.912 2.914 2.962 2.963 3.117 3.117 2.937 2.940 2.962 2.963 3.046 3.063 2.928 2.929 2.962 2.963 3.040 3.045 2.944 2.946 2.972 2.974 3.070 3.073 2.944 2.946 2.974 2.976 3.070 3.071 2.944 2.946 2.974 2.976 3.062 3.065 2.928 2.930 2.972 2.974 3.062 3.065 2.922 2.925 2.950 2.951 3.062 3.065 2.907 2.911 2.950 2.951 3.054 3.058 2.896 2.899 2.950 2.951 3.072 3.076 2.912 2.914 2.942 2.944 3.105 3.107 2.912 2.914 2.944 2.945 3.096 3.098 2.912 2.914 2.957 2.959 3.102 3.106 2.928 2.931 2.958 2.960 3.102 3.106 2.944 2.947 2.968 2.971 3.102 3.106 2.950 2.955 2.968 2.971 3.103 3.108 2.954 2.956 2.968 2.971 3.102 3.104 2.951 2.953 2.980 2.981 3.091 3.093 2.951 2.953 2.975 2.977 3.087 3.092 2.951 2.953

4.314 4.431 4.278 4.336 4.520 4.526 4.314 4.431 4.252 4.328 4.172 4.215 4.314 4.431 4.269 4.311 4.128 4.173 4.287 4.388 4.252 4.362 4.128 4.173 4.235 4.381 4.192 4.260 4.128 4.173 4.290 4.339 4.192 4.260 4.101 4.117 4.255 4.359 4.192 4.260 4.162 4.241 4.178 4.389 4.181 4.233 4.162 4.241 4.178 4.389 4.170 4.213 4.080 4.389 4.178 4.389 4.163 4.212 4.196 4.313 4.230 4.367 4.113 4.168 4.196 4.313 4.273 4.373 4.157 4.217 4.196 4.313 4.328 4.386 4.157 4.217 4.000 4.291 4.288 4.385 4.157 4.217 3.963 4.294 4.283 4.374 4.173 4.229 4.022 4.323 4.283 4.374 4.193 4.238 4.011 4.256 4.283 4.374 4.177 4.232 4.093 4.151 4.263 4.365 4.228 4.282 4.093 4.151 4.271 4.331 4.243 4.267 4.093 4.151 4.252 4.306 4.243 4.267 4.033 4.087 4.269 4.325 4.243 4.267 4.036 4.084 4.270 4.331 4.261 4.332 3.992 4.077 4.270 4.331 4.201 4.397 3.933 4.007 4.270 4.331 4.249 4.401 3.908 3.958 4.200 4.404 4.282 4.344 3.908 3.958 4.289 4.378 4.306 4.343 3.908 3.958 4.256 4.385 4.306 4.343 3.845 3.928 4.319 4.396 4.306 4.343 3.842 3.907 4.311 4.369 4.263 4.345 3.818 4.023 4.311 4.369 4.151 4.317 3.957 4.027 4.311 4.369

1 Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D.S. Nº 179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; Art. 34º del D.S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

AGOSTO-2008 SETIEMBRE-2008 OCTUBRE-2008 Compra Venta Compra Venta Compra VentaDÍA

AGOSTO-2008 SETIEMBRE-2008 OCTUBRE-2008

Compra Venta Compra Venta Compra VentaDÍA

1 Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D.S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-07

COMPRA 2.995 VENTA 2.997

D Ó L A R E S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-07

COMPRA 4.239 VENTA 4.462

E U R O S

01020304050607080910111213141516171819202122232425262728293031

4.327 4.456 4.311 4.369 4.151 4.317 4.314 4.431 4.278 4.336 4.520 4.526 4.314 4.431 4.252 4.328 4.172 4.215 4.314 4.431 4.269 4.311 4.128 4.173 4.287 4.388 4.252 4.362 4.128 4.173 4.235 4.381 4.192 4.260 4.128 4.173 4.290 4.339 4.192 4.260 4.101 4.117 4.255 4.359 4.192 4.260 4.162 4.241 4.178 4.389 4.181 4.233 4.162 4.241 4.178 4.389 4.170 4.213 4.080 4.389 4.178 4.389 4.163 4.212 4.196 4.313 4.230 4.367 4.113 4.168 4.196 4.313 4.273 4.373 4.157 4.217 4.196 4.313 4.328 4.386 4.157 4.217 4.000 4.291 4.288 4.385 4.157 4.217 3.963 4.294 4.283 4.374 4.173 4.229 4.022 4.323 4.283 4.374 4.193 4.238 4.011 4.256 4.283 4.374 4.177 4.232 4.093 4.151 4.263 4.365 4.228 4.282 4.093 4.151 4.271 4.331 4.243 4.267 4.093 4.151 4.252 4.306 4.243 4.267 4.033 4.087 4.269 4.325 4.243 4.267 4.036 4.084 4.270 4.331 4.261 4.332 3.992 4.077 4.270 4.331 4.201 4.397 3.933 4.007 4.270 4.331 4.249 4.401 3.908 3.958 4.200 4.404 4.282 4.344 3.908 3.958 4.289 4.378 4.306 4.343 3.908 3.958 4.256 4.385 4.306 4.343 3.845 3.928 4.319 4.396 4.306 4.343 3.842 3.907 4.311 4.369 4.263 4.345 3.818 4.023 4.311 4.369 3.957 4.027

01020304050607080910111213141516171819202122232425262728293031

2.814 2.816 2.951 2.953 2.975 2.977 2.810 2.811 2.956 2.957 2.981 2.983 2.810 2.811 2.954 2.961 3.003 3.003 2.810 2.811 2.965 2.966 3.000 3.003 2.775 2.778 2.966 2.968 3.000 3.003 2.783 2.785 2.968 2.970 3.000 3.003 2.792 2.793 2.968 2.970 3.067 3.072 2.810 2.812 2.968 2.970 3.102 3.110 2.846 2.847 2.972 2.974 3.102 3.110 2.846 2.847 2.974 2.975 3.154 3.160 2.846 2.847 2.972 2.973 3.117 3.117 2.886 2.886 2.973 2.974 3.117 3.117 2.912 2.914 2.962 2.963 3.117 3.117 2.937 2.940 2.962 2.963 3.046 3.063 2.928 2.929 2.962 2.963 3.040 3.045 2.944 2.946 2.972 2.974 3.070 3.073 2.944 2.946 2.974 2.976 3.070 3.071 2.944 2.946 2.974 2.976 3.062 3.065 2.928 2.930 2.972 2.974 3.062 3.065 2.922 2.925 2.950 2.951 3.062 3.065 2.907 2.911 2.950 2.951 3.054 3.058 2.896 2.899 2.950 2.951 3.072 3.076 2.912 2.914 2.942 2.944 3.105 3.107 2.912 2.914 2.944 2.945 3.096 3.098 2.912 2.914 2.957 2.959 3.102 3.106 2.928 2.931 2.958 2.960 3.102 3.106 2.944 2.947 2.968 2.971 3.102 3.106 2.950 2.955 2.968 2.971 3.103 3.108 2.954 2.956 2.968 2.971 3.102 3.104 2.951 2.953 2.980 2.981 3.091 3.093 2.951 2.953 3.087 3.092

TIPOS DE CAMBIO

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO 1I

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA 1II

N° 169 Segunda Quincena - Octubre 2008