REGLAMENTO NACIONAL DE VEHICULOS ACTUALIZADO 2013 _DS-058-2003-MTC.pdf

Embed Size (px)

Citation preview

  • [email protected]

    1

    REGLAMENTO NACIONAL DE VEHCULOS

    Decreto Supremo N 058-2003-MTC (12.Oct.2003)

    Rev. ETA20130530

    (*) De conformidad con el Artculo 6 del Decreto Supremo N 012-2006-MTC, publicado el 01 abril 2006, se dispone la extincin de las multas por infracciones al Reglamento Nacional de Vehculos cuyo importe sea inferior a S/. 200.00 (Doscientos y 00/100 nuevos soles) que hayan sido cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto Supremo, cualquiera sea el estado en que se encuentre el procedimiento administrativo sancionador, incluyendo aquellas que se encuentren en cobranza coactiva. Las multas que se hubieren extinguido mediante el pago de las mismas no sern objeto de devolucin.(*) (*) De conformidad con el Artculo 2 del Decreto Supremo N 023-2006-MTC, publicado el 11 julio 2006, se dispone la extincin de las multas por infracciones al Reglamento Nacional de Vehculos, cuyo importe sea igual o inferior a S/.200.00 (Doscientos y 00/100 nuevos soles) que hayan sido cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, cualquiera sea el estado en que se encuentre el procedimiento administrativo sancionador, incluyendo aquellas que se encuentren en cobranza coactiva. Las multas que se hubieren extinguido mediante el pago de las mismas no sern objeto de devolucin. (*) De conformidad con el Artculo 4 del Decreto Supremo N 006-2008-MTC, publicado el 06 febrero 2008, se aprueba el Programa de Regularizacin de Multas por infracciones al Reglamento Nacional de Vehculos, aprobado por el presente Decreto Supremo, mediante la aplicacin de un descuento sobre el importe de cada una de las multas, de acuerdo al cronograma que se adjunta. (*) De conformidad con el Artculo 3 del Decreto Supremo N 042-2008-MTC, publicado el 19 noviembre 2008, se aprueba el Programa de Regularizacin de Infracciones al Reglamento Nacional de Vehculos, aprobado por el presente Decreto Supremo, mediante la aplicacin de un descuento sobre el importe de cada una de las multas que corresponda aplicarse, de acuerdo al cronograma que se adjunta. CONCORDANCIAS:

    D.S. N 055-2003-MTC R.M. N 2146-2003-IN R.D. N 3025-2004-MTC-15 (Tabla de interpretacin de

    Defectos de Revisiones Tcnicas)

    R.D. N 3094-2004-MTC-15 (Directiva "Rgimen de Autorizacin y Funcionamiento de las Entidades Verificadoras")

    D.S. N 015-2005-MTC (Nuevas caractersticas de placa nica de rodaje de vehculos menores motorizados)

    R.D. N 3990-2005-MTC-15 (Directiva Rgimen de autorizacin y funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones y Talleres de Conversin a GNV)

    R.D. N 3546-2005-MTC-15(Habilitan lminas para emisin de placa nica nacional de rodaje de vehculos menores motorizados de Categora L y aprueban la marca de seguridad)

    D.S. N 023-2005-MTC (Suspenden hasta el 31 de marzo de 2006 controles de pesos y exigibilidad de balanzas establecidos en el Reglamento Nacional de Vehculos)

    Circular N 006-2006-SUNAT-A (Precisan alcances del D.S. N 017-2005-MTC sobre importacin de vehculos

    automotores de transporte terrestre usados de carga y pasajeros, as como autopartes para uso automotor)

    D.S. N 010-2006-MTC, Art. 1 (Aprueban tabla de valores referenciales para la aplicacin del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en el servicio de transporte de bienes realizado por va terrestre).

    R.D. N 3336-2006-MTC-15 (Aprueban Directiva "Requisitos y Procedimiento para el otorgamiento de Bonificaciones para los Vehculos con Suspensin Neumtica y/o Neumticos Extra Anchos")

    D.S. N 023-2006-MTC, Art. 9 (Extincin de multas por exceso de peso bruto vehicular y peso por ejes)

    R.D. N 4848-2006-MTC-15 (Directiva N 002-2006-MTC-15, Clasificacin Vehicular y Estandarizacin de Caractersticas Registrables Vehiculares)

    D.S. N 006-2007-MTC (Establecen disposiciones para la nacionalizacin de vehculos usados que se encuentren desembarcados en puerto peruano, independientemente que cumplan o no requisito de kilometraje de recorrido)

    R.D. N 4000-2007-MTC-15 (Aprueban Directiva Rgimen de autorizacin y funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Operatividad)

    R.D. N 13243-2007-MTC-15 (Autorizan al Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial - SENATI, Zonal Lima - Callao, como entidad certificadora de operatividad para operar Centro de Inspeccin Tcnica Vehicular - CITV)

    R.D. N 12489-2007-MTC-15 (Aprueban Directiva "Rgimen de Autorizacin y Funcionamiento de las Entidades Verificadoras")

    R.D. N 15870-2007-MTC-15 (Aprueban Directiva Requisitos y procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones para la circulacin de Combinaciones Vehiculares Especiales - CVE)

    D.S. N 006-2008-MTC, Arts. 4 y 5 D.S. N 015-2008-MTC, Lineamientos Tcnicos, Num.

    3.9 y 4.3

    D.S. N 017-2008-MTC (Aprueban Reglamento de Placa nica Nacional de Rodaje)

    D.S. N 020-2008-MTC (Aprueban Reglamento del Programa especial de incentivos para la sustitucin de los omnibuses ensamblados sobre chasis de camin por omnibuses originalmente diseados y fabricados para el transporte de personas)

    D.S. N 021-2008-MTC (Aprueban el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos)

    R.D. N 8078-2008-MTC-15 (Aprueban Directiva que regula el tratamiento final de los artculos desguazados de los vehculos acogidos a la Renovacin de Vehculos

    D.S. N 025-2008-MTC (Aprueban Reglamento Nacional de Inspecciones Tcnicas Vehiculares)

    R.D. N 1756-2008-MTC-20 (Aprueban el Formato Constancia de Verificacin de Pesos y Medidas a emplearse para verificar el cumplimiento de los lmites en los pesos vehiculares establecidos en el Reglamento Nacional de Vehculos, cuando el origen de las mercancas sea de un solo generador o de un solo punto de carga)

    R.D. N 2226-2008-MTC-20 (Normas y procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones especiales para vehculos que transportan mercanca especial y/o para vehculos especiales)

    D.S. N 040-2008-MTC, (Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehculos automotores y no motorizados de transporte terrestre), Art, 43.4, inc. c)

    D.S. N 017-2009-MTC (Aprueban Reglamento Nacional de Administracin de Transporte)

  • [email protected]

    2

    CIRCULAR N 004-2009-SUNAT-A (Aprueban Circular relativa a los requisitos mnimos de calidad para la importacin de vehculos automotores de transporte terrestre usados de carga y pasajeros)

    Ley N 29380 (Ley de creacin de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancas (SUTRAN).

    R.D. N 2268-2010-MTC-15 (Aprueban Directiva Rgimen de Autorizacin y Funcionamiento de los Centros de Revisin Peridica de Cilindros).

    DS 050-2010-MTC, que establece disposiciones complementarias para la importacin de vehculos usados y modifica el Reglamento Nacional de Vehculos.

    DS 053-2010-MTC, que incorpora el Titulo IX: Motores, Partes y Piezas Usadas Destinadas a Vehculos de Transporte Terrestre, al Reglamento Nacional de Vehculos.

    DS 010-2011-MTC, que modifica el Rgimen de Autorizacin y funcionamiento de las Entidades verificadoras

    DS N 040-2011-MTC, Articulo 7, que suspende el control de pesos por eje simple o conjunto de ejes

    R.D. N 4887-2011-MTC-15 (Aprueban caractersticas y especificaciones tcnicas de la Calcomana Oficial de Gas Natural Vehicular para el ao 2012)

    R.D. N 2287-2012-MTC/15 (Aprueban Directiva que establece el Sistema Tecnolgico de Seleccin Aleatoria para el control de pesos por eje simple y/o conjunto de ejes y del Peso Bruto Vehicular de los vehculos de Categora M3 Clase III).

    DS N 010-2012-MTC: Articulo 7, que suspende el control de peso mximo permitido por eje simple o conjunto de ejes; Artculo 8, que conforma un Grupo de Trabajo para evaluar nuevas perspectivas para el control de peso por eje o conjuntos de ejes; Artculo 9, que establece un programa de saneamiento de deudas por infracciones y sanciones y Articulo 10 que deroga el Articulo 7 del DS 040-2011-MTC.

    Artculo 7.- Suspensin del control de peso mximo permitido por eje simple o conjunto de ejes Suspender hasta el 31 de agosto de 2013, el control de peso mximo permitido por eje simple o conjunto de ejes establecidos en el Reglamento Nacional de Vehculos aprobado por Decreto Supremo N 058-2003-MTC, a todos los vehculos que circulan en el sistema nacional de transporte terrestre, as como tambin la aplicacin de las sanciones tipificadas con los cdigos P4, P5 y P6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del numeral 7 del Anexo IV del citado Reglamento Nacional de Vehculos. A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancas SUTRAN y las empresas concesionarias de la infraestructura vial, deben coordinar la difusin del control de peso mximo permitido por eje simple o conjuntos de ejes, mediante la instalacin de letreros en las estaciones de pesaje que cuenten con el certificado de calibracin emitido por el Instituto Nacional de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual - INDECOPI. Durante el perodo de suspensin, la SUTRAN realizar las estadsticas sobre el exceso de peso mximo permitido por eje simple o conjuntos de ejes en las estaciones de pesaje que cuenten con el certificado de calibracin de balanza emitido por el INDECOPI.

    A partir del 01 de setiembre del 2013, el control de peso mximo permitido por eje simple o conjunto de ejes

    establecidos en el Reglamento Nacional de Vehculos se realizar a todos los vehculos que circulan en el sistema nacional de transporte terrestre, siempre que las estaciones de pesajes cuenten con el certificado de calibracin correspondiente emitido por el INDECOPI. En el caso de los vehculos de la categora M3 clase III establecido en el Anexo I del Reglamento Nacional de Vehculos, stos sern seleccionados de forma aleatoria para ser sometidos al control de pesos mximo permitido por eje y peso bruto vehicular. Artculo 8.- Conformacin de Grupo de Trabajo para evaluar nuevas perspectivas para el control de peso por eje o conjuntos de ejes El Ministerio de Transportes y Comunicaciones conformar un Grupo de Trabajo dentro de un plazo de quince (15) das calendario hbiles (Modificado por Fe de Erratas) de la fecha de publicacin del presente Decreto Supremo, a fin de evaluar y recomendar nuevas perspectivas para el control del peso mximo permitido por eje o conjunto de ejes. El citado Grupo de Trabajo elaborar el informe respectivo en el plazo de ciento cincuenta (150) das calendario de publicada la resolucin que lo conforma. Artculo 9.- Programa de saneamiento de deudas por infracciones y sanciones Dispngase hasta el 31 de diciembre de 2012, la aplicacin de un programa de saneamiento de deudas por las infracciones a la normatividad de transporte cometidas a la fecha de publicacin del presente Decreto Supremo, en que hayan incurrido los transportistas, conductores y generadores de carga que tengan la calidad de firmes o que se encuentren en trmite o hayan sido impugnadas. En virtud del presente programa, se otorgar una reduccin en los importes adeudados a quienes regularicen voluntariamente su situacin, en los trminos siguientes: a) Multas por infracciones al transporte determinadas

    al amparo de los Decretos Supremos N 009-2004-

    MTC y N 017-2009-MTC y sus normas

    modificatorias.

    a.1 Decreto Supremo N 009-2004-MTC:

    Reduccin de un 95 %

    A las infracciones tipificadas con los cdigos S.5, S.7, S.9, S.10, S.12, S.16, S.18, S.19, S.20, S.21, S.26, S.27, S.28, I.2, I.4, I.5, I.6, I.7, I.12, I.13 y U.15.

    Reduccin de un 75 %

    A las infracciones tipificadas con los cdigos M.1, M.2, M.3, M.4, M.5, M.6, M.7, P.1, P.2, P.3, P.4, U.1, U.3, U.7, U.8, U.9, U.10, U.12, U.13, U.14, U.16, U.18, O.12, O.13, O.14, I.1, I.9, I.10, I.11, I.14, I.15, I.17, L.1, L.2, L.3, L.4, S.3, S.6, S.8, S.11, S.13, S.14, S.15, S.17, S.22, S.23 y S.24.

    a.2 Decreto Supremo N 017-2009-MTC:

    Reduccin de un 95 %

    A las infracciones tipificadas con los cdigos S.3.a, S.3.e, S.4, S.5.b, S.5.c, I.1 e I.3.

    Reduccin de un 75 %

    A las infracciones tipificadas con los cdigos S.1, S.2.a S.2, S.3.g, S.3.h, S.5.a; S.6.b, I.2.b, I.2.c e I.4. (Modificado por Fe de Erratas)

  • [email protected]

    3

    b) Multas por infracciones a las normas sobre pesos y

    dimensiones vehiculares tipificadas en el Anexo IV

    del Decreto Supremo N 058-2003-MTC y sus

    modificatorias.

    Reduccin de un 95 %

    A todas las multas impuestas por infracciones tipificadas en el Anexo IV del D.S. N 058-2003-MTC y sus modificatorias, con excepcin de las infracciones tipificadas con los cdigos P15 y P16.

    Reduccin de un 75 %

    A las multas impuestas por infracciones tipificadas con los cdigos P15 y P16.

    Para acogerse al programa de saneamiento de deudas, los interesados debern presentar una solicitud adjuntando el recibo de pago de la multa con el descuento correspondiente y, en los casos en que se hubiere interpuesto recurso administrativo contra la resolucin de sancin, el escrito de desistimiento de dicha pretensin. La sola presentacin de la solicitud adjuntando los recaudos antes citados produce la conclusin y/o archivo del procedimiento o actas de control (antes actas de verificacin) levantadas en cualquier estado en que stos se encuentren, incluida la etapa de ejecucin coactiva (incluye costas y costos del procedimiento de cobranza coactiva), as como la consecuente extincin de la obligacin de pago de la multa. Tratndose de procesos contencioso administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial, la solicitud de acogimiento al programa deber aparejar copia certificada de la resolucin judicial que da por concluido dicho proceso por desistimiento de la pretensin. El acogimiento al presente programa de saneamiento de deudas, implica un reconocimiento de la sancin que no ser computable a efectos de determinar la reincidencia y/o habitualidad.

    Artculo 10.- Derogatoria Derguese el artculo 7 del Decreto Supremo No. 040-2011-MTC.

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA CONSIDERANDO:

    Que, la Ley N 27181, Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre seala que los reglamentos nacionales necesarios para su implementacin sern aprobados por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y rigen en todo el territorio nacional de la Repblica; Que, mediante Decreto Supremo N 034-2001-MTC se aprob el Reglamento Nacional de Vehculos, el mismo que luego de ser evaluado se determin la necesidad de derogarlo a fin de establecer medidas que permitan la adecuada implementacin de las polticas de transporte planteadas en la Ley N 27181, Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per y las Leyes N 27181, Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre y N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

    DECRETA:

    Artculo 1.- Aprobar el Reglamento Nacional de Vehculos,

    que consta de ciento cuarenta y tres artculos, y veintinueve disposiciones complementarias. Artculo 2.- Derogar a partir de la vigencia del Reglamento

    Nacional de Vehculos, el Decreto Supremo N 034-2001-MTC as como sus normas complementarias y modificatorias y todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo. Artculo 3.- La suspensin al sistema de pesaje por ejes

    que estuviera vigente a la fecha de entrada en vigencia del Reglamento Nacional de Vehculos se mantendr conforme a lo establecido en el dispositivo correspondiente. Artculo 4.- El presente Decreto Supremo ser refrendado

    por el Ministro de Economa y Finanzas, Ministro de la Produccin y el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete das del mes de octubre del ao dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la Repblica

    JAIME QUIJANDRA SALMN Ministro de Economa y Finanzas

    JAVIER RETEGUI ROSSELL Ministro de la Produccin

    EDUARDO IRIARTE JIMNEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones.

  • [email protected]

    4

    REGLAMENTO NACIONAL DE VEHCULOS SECCION I: DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Objeto del Reglamento Nacional de Vehculos Artculo 2.- mbito de aplicacin y alcance Artculo 3.- Referencias Artculo 4.- Definiciones

    SECCION II: LOS VEHCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE TITULO I: CLASIFICACION VEHICULAR

    Artculo 5.- Objeto de la clasificacin vehicular

    TITULO II: IDENTIFICACIN VEHICULAR

    Artculo 6.- Objeto de la identificacin vehicular Artculo 7.- Cdigos de identificacin vehicular Artculo 8.- Identificacin vehicular Artculo 9.- Exigencia de los cdigos de identificacin Artculo 10.- VIN para los vehculos fabricados o ensamblados en el Per

    TITULO III: REQUISITOS TCNICOS VEHICULARES

    Artculo 11.- Objeto de los requisitos tcnicos vehiculares Artculo 12.- Requisitos tcnicos generales Artculo 13.- Requisitos tcnicos adicionales para los

    vehculos de las categoras L, M y N Artculo 14.- Requisitos tcnicos adicionales para los

    vehculos de las categoras M y N Artculo 15.- Requisitos tcnicos adicionales para los

    vehculos de la categora L Artculo 16.- Requisitos tcnicos adicionales para los

    vehculos de la categora O Artculo 17.- Requisitos tcnicos adicionales para los

    vehculos de las categoras M2, M3, N2, N3, O2, O3 y O4

    Artculo 18.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de servicio de transporte terrestre

    Artculo 19.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados y autorizados al transporte de Mercancas Peligrosas.

    Artculo 20.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al transporte de agua para consumo humano.

    Artculo 21.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al transporte de contenedores

    Artculo 22.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al transporte y recoleccin de residuos slidos domiciliarios, comerciales, industriales y de limpieza de espacios pblicos

    Artculo 23.- Requisitos tcnicos adicionales para los

    vehculos destinados al transporte de Combustibles lquidos derivados de hidrocarburos

    Artculo 24.- Requisitos tcnicos para los vehculos destinados al Servicio de Transporte Escolar

    Artculo 25.- Requisitos tcnicos para los vehculos destinados al Servicio de Taxi

    Artculo 26.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al Servicio de Transporte Pblico Especial de pasajeros

    Artculo 27.- Accesorios vehiculares Artculo 28.- Modificacin vehicular Artculo 29.- Modificacin del sistema de combustin de

    gasolina a Gas Licuado de Petrleo (GLP) y Gas Natural Comprimido (GNC) o Duales (gas/ gasolina)

    Artculo 29A.- Requisitos para la importacin de motores,

    partes, piezas y repuestos usados de uso automotor

    TITULO IV: EMISIONES CONTAMINANTES VEHICULARES

    Artculo 30.- Alcances Artculo 31.- Medicin de emisiones contaminantes Artculo 32.- Equipos de medicin

    TITULO V. PESOS Y MEDIDAS VEHICULARES

    CAPITULO I: GENERALIDADES

    Artculo 33.- Alcances Artculo 34.- Competencias Artculo 35.- Verificacin y registro Artculo 36.- Sealizacin de los pesos, medidas

    vehiculares y nmero de Placa nica Nacional de Rodaje

    Artculo 37.- Pesos mximos permitidos Artculo 38.- Tolerancia del pesaje dinmico Artculo 39.- Medidas vehiculares Artculo 40.- Controles de medidas Artculo 41.- Potencia/ peso bruto combinado Artculo 42.- Vehculos Especiales Artculo 43.- Transporte de mercanca especial

    CAPITULO II: REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE PESOS Y MEDIDAS

    Artculo 44.- Objetivo y finalidad de la fiscalizacin de pesos y medidas

    Artculo 45.- De la fiscalizacin Artculo 46.- Alcances de la fiscalizacin Artculo 47.- Plan Anual de Fiscalizacin Artculo 48.- Difusin de los resultados de las acciones

    de control Artculo 49.- Responsabilidad del transportista o

    propietario del vehculo Artculo 50.- Responsabilidad del conductor del vehculo Artculo 51.- Responsabilidad de los Almacenes,

    Terminales de Almacenamiento, generadores, dadores o remitentes de la mercanca

    Artculo 52.- Documentos que sustentan las infracciones Artculo 53.- Obligacin de imponer Formulario de

    Infraccin. Artculo 54.- Definicin, tipificacin y calificacin de las

    infracciones Artculo 55.- Reincidencia y habitualidad Artculo 56.- Sanciones Artculo 57.- Sanciones por infracciones derivadas de un

    mismo hecho Artculo 58.- Autonoma en la aplicacin de la sancin Artculo 59.- Imposicin de sanciones Artculo 60.- Reduccin de la multa por pronto pago Artculo 61.- Sanciones por reincidencia y habitualidad

    del infractor Artculo 62.- Procedimiento sancionador Artculo 63.- Facultad para iniciar el procedimiento

    sancionador Artculo 64.- Inicio del procedimiento sancionador. Artculo 65.- Tramitacin del procedimiento sancionador Artculo 66.- Actuaciones previas Artculo 67.- Notificacin al infractor Artculo 68.- Validez de actas e informes Artculo 69.- Plazo para la presentacin de descargos Artculo 70.- Trmino probatorio Artculo 71.- Conclusin del procedimiento Artculo 72.- Expedicin de la resolucin Artculo 73.- Recursos de impugnacin Artculo 74.- Ejecucin de la resolucin de sancin

    UPLAResaltado

  • [email protected]

    5

    Artculo 75.- Aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de

    la multa Artculo 76.- Actualizacin de la deuda y pago de intereses Artculo 77.- Incumplimiento del aplazamiento y/o

    fraccionamiento Artculo 78.- Medidas preventivas Artculo 79.- Sanciones a los Vehculos Especiales sin

    autorizacin

    TITULO VI: INCORPORACIN VEHICULAR AL SISTEMA

    NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

    CAPITULO I : GENERALIDADES

    Artculo 80.- Inmatriculacin Artculo 81.- Mecanismos de control para la inmatriculacin

    vehicular

    CAPITULO II : HOMOLOGACIN VEHICULAR

    SUBCAPITULO I: GENERALIDADES

    Artculo 82.- Objeto de la homologacin Artculo 83.- Alcance y exigencia de la homologacin Artculo 84.- Registro Nacional de Homologacin

    Vehicular Artculo 85.- Procedimiento de homologacin Artculo 86.- Elementos que determinan la homologacin Artculo 87.- Caducidad de la homologacin y

    cancelacin de partida

    SUBCAPITULO II : INCORPORACIN DE VEHCULOS NUEVOS IMPORTADOS

    Artculo 88.- Nacionalizacin de vehculos nuevos importados

    Artculo 89.- Inmatriculacin de vehculos nuevos homologados que no han sido modificados

    Artculo 90.- Inmatriculacin de vehculos nuevos homologados que han sido modificados

    SUBCAPITULO III : INCORPORACIN DE VEHCULOS DE FABRICACIN O ENSAMBLAJE NACIONAL

    Artculo 91.- Objeto Del control de vehculos de fabricacin o ensamblaje nacional

    Artculo 92.- Inmatriculacin de vehculos de fabricacin o ensamblaje nacional

    CAPITULO III : MECANISMOS DE CONTROL DE

    VEHCULOS USADOS IMPORTADOS

    Artculo 93.- Objeto de los mecanismos de control para la

    incorporacin de vehculos usados Artculo 94.- Nacionalizacin de vehculos usados

    importados Artculo 95.- Inmatriculacin de vehculos usados

    importados que no han sido modificados despus de su nacionalizacin

    Artculo 96.- Inmatriculacin de vehculos usados

    importados que han sido modificados despus de su nacionalizacin

    CAPITULO IV : MECANISMOS DE CONTROL DE

    VEHCULOS ESPECIALES

    Artculo 97.- Objeto de los mecanismos de control para la incorporacin de Vehculos Especiales

    Artculo 98.- Autorizacin de Incorporacin de Vehculos Especiales

    Artculo 99.- Nacionalizacin e inmatriculacin de Vehculos Especiales importados

    Artculo 100.- Inmatriculacin de Vehculos Especiales de fabricacin o ensamblaje nacional.

    TITULO VII: REVISIONES TECNICAS (*)

    (*) Derogado mediante Decreto Supremo N 025-2008-MTC.

    CAPITULO I: GENERALIDADES

    Artculo 101.- Contenido Artculo 102.- Revisiones Tcnicas Artculo 103.- Clases de Revisiones Tcnicas Artculo 104.- Obligatoriedad de las Revisiones Tcnicas Artculo 105.- Entidades Revisoras Artculo 106.- Plantas de Revisin Tcnica

    CAPITULO II: DE LAS REVISIONES TECNICAS

    Artculo 107.- Frecuencia y cronograma de las Revisiones Tcnicas

    Artculo 108.- Proceso de Revisin Tcnica Artculo 109.- Observaciones tcnicas al vehculo Artculo 110.- Documentos de la Revisin Tcnica Artculo 111.- Peritaje tcnico Artculo 112.- Obligacin de Informar Artculo 113.- Autorizacin para la prestacin del servicio

    de transporte terrestre Artculo 114.- Control de las Revisiones Tcnicas Artculo 115.- Exigibilidad del Certificado de Revisin

    Tcnica Artculo 116.- Manual de Revisin Tcnica Artculo 117.- Obligaciones previas al proceso de

    Revisin Tcnica Artculo 118.- Fiscalizacin de las obligaciones de las

    Entidades Revisoras

    CAPTULO III: PROCEDIMIENTO DE LICITACIN PBLICA PARA LA OPERACIN DE PLANTAS DE

    REVISIN TCNICA

    Artculo 119.- Autoridad competente Artculo 120.- Procesos de licitacin pblica para el

    otorgamiento de concesiones Artculo 121.- Responsabilidad en el proceso de

    licitacin Artculo 122.- Contenido de las bases Artculo 123.- Contenido y publicacin de la

    convocatoria Artculo 124.- Designacin de la Comisin Artculo 125.- De la abstencin Artculo 126.- Otorgamiento de la buena pro Artculo 127.- Impugnacin al acto de otorgamiento de la

    buena pro

    CAPTULO IV: CONTRATO DE CONCESIN

    Artculo 128.- Alcance y contenido del contrato de concesin

    Artculo 129.- Formalizacin del contrato de concesin Artculo 130.- Plazo para la suscripcin del contrato de

    concesin Artculo 131.- Vigencia del contrato de concesin Artculo 132.- Renovacin del contrato de concesin Artculo 133.- Plazo para resolver la solicitud de

    renovacin Artculo 134.- Calidad de intransferible de la concesin

    Artculo 135.- Causales de resolucin del contrato de

    concesin Artculo 136.- Solucin de controversias

    CAPTULO V: AUTORIZACIN PARA LA INSTALACIN Y FUNCIONAMIENTO DE PLANTAS DE REVISIN

    TCNICA

    Artculo 137.- Obligatoriedad de la autorizacin Artculo 138.- Plazo para solicitar la autorizacin

  • [email protected]

    6

    Artculo 139.- Requisitos de la solicitud de autorizacin Artculo 140.- Tramitacin y resolucin de la solicitud.

    TITULO VIII: RETIRO VEHICULAR DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

    Artculo 141.- Objetivo Artculo 142.- Retiro vehicular Artculo 143.- Mecanismos de retiro vehicular

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    ANEXOS

    ANEXO I : CLASIFICACIN VEHICULAR ANEXO II : REQUISITOS TCNICOS VEHICULARES

    1. Dispositivos de alumbrado y sealizacin ptica 2. Sistema de frenos 3. Neumticos 4. Formula rodante 5. Instrumentos e indicadores para el control de operacin 6. Retrovisores y visor de punto ciego 7. Asiento del conductor 8. Depsito de combustible 9. Sistema de escape de gases de motor-tubo de escape 10. Lminas retroreflectivas 11. Defensas laterales 12. Dispositivos de sujecin para el transporte de

    contenedores 13. Servicio especial de transporte escolar 14. Dispositivo antiempotramiento 15. Caractersticas tcnicas de las lminas retroreflectivas 16. Caractersticas tcnicas de los cinturones de seguridad

    ANEXO III : PESOS Y MEDIDAS

    1. Pesos y medidas mximas permitidas 2. Peso mximo por eje o conjunto de ejes 3. Tolerancia del pesaje dinmico 4. Ejes retrctales 5. Suspensiones neumticas y neumticos extra anchos 6. Medidas vehiculares 7. Tabla de infracciones y sanciones 8. Tablas de escala de multas

    ANEXO IV : INCORPORACIN VEHICULAR AL

    SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

    1. Homologacin vehicular 2. Mecanismos de control de vehculos usados 3. Mecanismos de control de vehculos especiales 4. Laboratorios aceptados para otorgar certificado de

    emisiones contaminantes y certificar a los laboratorios de los fabricantes

    5. Caractersticas registrables los vehculos

    ANEXO V : REVISIONES TCNICAS

    1. Requisitos, obligaciones e impedimentos mnimos de las Entidades Revisoras

    2. Frecuencia y cronograma de las Revisiones Tcnicas 3. Informe de Revisin Tcnica 4. Certificado de Revisin Tcnica 5. Distintivo de Revisiones Tcnicas 6. Manual de Revisiones Tcnicas

  • [email protected]

    7

    REGLAMENTO NACIONAL DE VEHCULOS

    SECCION I: DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Objeto del Reglamento Nacional de Vehculos

    El objeto del presente Reglamento es establecer los requisitos y caractersticas tcnicas que deben cumplir los vehculos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre. Los requisitos y caractersticas tcnicas establecidas en el presente Reglamento estn orientadas a la proteccin y la seguridad de las personas, los usuarios del transporte y del trnsito terrestre, as como a la proteccin del medio ambiente y el resguardo de la infraestructura vial. Artculo 2.- mbito de aplicacin y alcance

    El presente Reglamento rige en todo el territorio de la Repblica y sus disposiciones alcanzan a los vehculos sealados en el Anexo I, as como a los Vehculos Especiales que ingresen, transiten y operen en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre. No se encuentran comprendidos en el mbito de aplicacin de lo dispuesto en el presente Reglamento los vehculos de traccin de sangre. Artculo 3.- Referencias

    Cuando en el presente Reglamento se mencione la palabra Ley, se entender que se est haciendo referencia a la Ley N 27181, Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre; la mencin al Ministerio, est referida al Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la mencin de la DGCT, est referida a la Direccin General de Circulacin Terrestre del Ministerio; la mencin a PRODUCE al Ministerio de la Produccin, la mencin al INDECOPI, est referida al Instituto Nacional de Defensa de la Libre Competencia y de la Propiedad Intelectual, la mencin al Registro de Propiedad Vehicular, est referida al Registro de Propiedad Vehicular del Registro de Bienes Muebles del Sistema Nacional de los Registros Pblicos, la mencin a SUNARP, est referida a Superintendencia Nacional de Registros Pblicos, la referencia a SUNAT esta referida a la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria, la referencia a PROVIAS Nacional esta referida al Proyecto Especial de Infraestructura del Transporte Nacional, la referencia a RENIEC se efecta respecto del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil, la referencia al INEI deber ser entendida respecto del Instituto Nacional de Estadstica e Informtica, la referencia a CETICOS esta hecha respecto a los Centros de Exportacin, Transformacin, Industria, Comercializacin y Servicios, la referencia a SNTT debe ser entendida como Sistema Nacional de Transporte Terrestre y, finalmente la referencia a Reglamentos Nacionales debe entenderse como todos los reglamentos emitidos a partir de la Ley. Asimismo, cuando se mencione un artculo o anexo sin hacer referencia a norma alguna, ste se entender referido al presente Reglamento. Artculo 4.- Definiciones

    Para la aplicacin de lo dispuesto en el presente Reglamento, deben considerarse las definiciones establecidas en el Anexo II.

    SECCION II: LOS VEHCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE TITULO I. CLASIFICACION VEHICULAR

    Artculo 5.- Objeto de la clasificacin vehicular

    Los requisitos tcnicos y procedimientos administrativos requeridos para la homologacin, inscripcin registral, Revisiones Tcnicas y las dems exigencias para que los vehculos ingresen, se registren, transiten, operen y salgan del SNTT, deben efectuarse atendiendo a la clasificacin vehicular establecida en el Anexo I.

    TITULO II: IDENTIFICACIN VEHICULAR

    Artculo 6.- Objeto de la identificacin vehicular

    Para su ingreso, registro, trnsito, operacin y salida del SNTT, los vehculos sujetos al mbito de aplicacin del presente Reglamento, deben identificarse por los cdigos de identificacin vehicular, de acuerdo a los parmetros desarrollados en el presente Ttulo. Artculo 7.- Cdigos de identificacin vehicular

    Los cdigos de identificacin vehicular, determinados y consignados por el fabricante del vehculo, individualizan a ste, dichos cdigos son: 1. VIN (Vehicle Identification Number).- Nmero de

    Identificacin Vehicular cconstituido por 17 caracteres, asignado y consignado por el fabricante conforme lo dispuesto en la Norma Tcnica ITINTEC 383.030 o la norma ISO 3779. Se interpreta de acuerdo al siguiente detalle: a. Los tres primeros caracteres.- Corresponden a la

    Identificacin Mundial del Fabricante (World Manufacturer Identifier-WMI). Se determinan de acuerdo a la Norma Tcnica ITINTEC 383.031 o la norma ISO 3780 y en el Per este cdigo es asignado por PRODUCE.

    b. Los caracteres del cuarto al noveno, corresponden a la seccin descriptiva del vehculo (Vehicle Description Section-VDS).

    c. Los caracteres del dcimo al dcimo sptimo, corresponden a la seccin indicativa del vehculo (Vehicle Identification Section -VIS).

    El dcimo caracter corresponde al ao modelo determinado por el fabricante que, en algunos casos, coincide con el ao calendario en el que el vehculo fue producido. La ubicacin y fijacin del VIN debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto para dicho efecto en la Norma Tcnica ITINTEC 383.032 o la norma ISO 4030.

    2. Nmero de Chasis o Serie.- Identifica al chasis de los

    vehculos. El fabricante debe grabar ste nmero en el chasis, bastidor o carrocera y, adicionalmente, debe consignarlo en una placa fijada al vehculo.

    3. Nmero de Motor.- Identifica al motor de los vehculos,

    debiendo ser consignado en el motor por el fabricante del mismo. Los vehculos que se incorporen al SNTT a partir del 1 de enero del 2005, deben tener necesariamente el nmero de motor estampado por el fabricante del mismo.(*) (**)

    (*) De conformidad con el Artculo 9 del Decreto Supremo N 002-2005-MTC, publicado 22 Enero 2005, para la aplicacin de lo dispuesto en el presente numeral, se considera como fecha de incorporacin del vehculo al SNTT la del conocimiento de embarque para el caso de vehculos importados y la del certificado de fabricacin o ensamblaje para el caso de vehculos de fabricacin nacional. "An cuando un vehculo cuente con VIN, el nmero de chasis o serie constituye una caracterstica registrable opcional; en este caso, el nmero de chasis o serie no tiene que coincidir necesariamente con el VIN. El VIN es irrepetible y por lo tanto no puede existir ms de un vehculo con el mismo VIN; el nmero de chasis o serie y el nmero de motor pueden, eventualmente, coincidir con el de otro vehculo de diferente marca y/o modelo. (*) (*) Prrafo incorporado por el Artculo 1 del DS N 053-2010-MTC, publicado el 11 noviembre 2010.

    CONCORDANCIAS: D. S. N 003-2008-MTC, Art. 2 Artculo 8.- Identificacin vehicular

    UPLAResaltado

  • [email protected]

    8

    Los vehculos de las categoras L, M y N deben identificarse con el VIN y el Nmero de Motor. Excepcionalmente, los vehculos de las categoras L, M y N que a la fecha de la entrada en vigencia del presente Reglamento no cuenten con el VIN y se encuentren transitando, deben identificarse mediante el Nmero de Chasis y el Nmero de Motor. Los vehculos de la categora O1 deben identificarse con el Nmero de Chasis. Los vehculos de las categoras O2, O3 y O4 deben identificarse con el VIN. Excepcionalmente, los vehculos de las categoras O2, O3 y O4 que a la fecha de la entrada en vigencia del presente Reglamento no cuenten con el VIN y se encuentren transitando, deben identificarse mediante el Nmero de Chasis. Los Vehculos Especiales, de las categoras L, M y N deben identificarse con el VIN y el Nmero de Motor. Excepcionalmente, los Vehculos Especiales de las categoras L, M y N que no cuenten con el VIN deben identificarse mediante el Nmero de Chasis y el Nmero de Motor. Los Vehculos Especiales, de la categora O deben identificarse con el VIN. Excepcionalmente, los Vehculos Especiales de la categora O que no cuenten con el VIN deben identificarse mediante el Nmero de Chasis. (*) De conformidad con el Artculo nico de la Resolucin Ministerial N 028-2004-PRODUCE, publicada el 01-02-2004, se deja en suspenso la exigencia del nmero de Identificacin Vehicular-VIN para los vehculos de fabricacin nacional referida a los remolques y semiremolques correspondientes a las categoras O2, O3 y O4, hasta el 31-03-2004.

    CONCORDANCIAS: D.S. N 014-2004-PRODUCE Artculo 9.- Exigencia de los cdigos de identificacin

    Para la nacionalizacin e inmatriculacin de los vehculos sujetos al mbito de aplicacin del presente Reglamento, SUNAT y el Registro de Propiedad Vehicular deben solicitar, adems de los requisitos exigidos normalmente, los cdigos de identificacin vehicular de acuerdo a los procedimientos sealados para tales efectos en el presente Reglamento. Artculo 10.- VIN para los vehculos fabricados o ensamblados en el Per

    El fabricante nacional de vehculos debe asignar y consignar el VIN de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 9 del presente Reglamento, precisndose que slo debe emplear partes y piezas nuevas. El ensamblador nacional de vehculos autorizado para dicho efecto por el fabricante del paquete CKD o SKD que d origen al nuevo vehculo, debe consignar el VIN asignado por el fabricante a dichos paquetes. Los vehculos que son producto de la instalacin de una carrocera fabricada en el pas a un vehculo incompleto deben identificarse con el VIN de ste ltimo. Los vehculos que son producto de la instalacin de una carrocera importada a un vehculo incompleto deben identificarse con el VIN de este ltimo. Adicionalmente, cuando la carrocera importada que ha sido montada es ensamblada en el pas, el ensamblador nacional debe estar autorizado para dicho efecto por el fabricante del paquete CKD o SKD que d origen al nuevo vehculo. TITULO III: REQUISITOS TCNICOS VEHICULARES

    Artculo 11.- Objeto de los requisitos tcnicos vehiculares

    Los vehculos sujetos al mbito de aplicacin del presente Reglamento, que ingresen, se registren, transiten y operen en el SNTT, deben cumplir como mnimo, con los requisitos tcnicos y de seguridad establecidos en el presente Reglamento. Los Vehculos Especiales, deben cumplir con los requisitos tcnicos complementarios que para cada caso se establezcan, sin perjuicio de cumplir con los requisitos tcnicos vehiculares establecidos en el presente Ttulo que no afecten su propia naturaleza.

    Artculo 12.- Requisitos tcnicos generales

    Todos los vehculos deben tener configuracin original de fbrica para el trnsito por el lado derecho de la va y contar con los elementos, caractersticas y dispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III.

    1. Dispositivos de alumbrado y sealizacin ptica 2. Sistema de frenos. 3. Neumticos. 4. Construidos y equipados de forma que no tengan en el

    interior, ni en el exterior aristas y ngulos salientes que representen peligro para sus ocupantes u otras personas.

    5. Carrocera diseada para evitar las salpicaduras de las ruedas y/o protegida por guardafangos o escarpines.

    Excepcionalmente, los vehculos que no tengan configuracin original de fbrica para el trnsito por el lado derecho, deben cumplir con la normativa vigente para realizar dicha conversin, sin perjuicio de cumplir obligatoriamente con los dems requisitos tcnicos vehiculares establecidos en el presente captulo. CONCORDANCIAS:

    R.D. N 11581-2008-MTC-15, Anexo, Num. 1.4.4 (Manual de Inspecciones Tcnicas Vehiculares, Tabla de Interpretacin de Defecto de Inspecciones Tcnicas Vehiculares, y las Caractersticas y Especificaciones Tcnicas del Equipamiento para los Centros de Inspeccin Tcnica Vehicular y la Infraestructura Inmobiliaria Mnima requerida para los Centros de Inspeccin Tcnica Vehicular).

    Artculo 13.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de las categoras L, M y N

    Adicionalmente, los vehculos de las categoras L, M y N deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III. 2. Frmula rodante. 3. Mandos para el control de operacin de fcil acceso al

    conductor. 4. Instrumentos e indicadores para el control de operacin. 5. Retrovisores. 6. Asiento del conductor. 7. Depsito de combustible. 8. Sistema de escape de gases de motor, conformado por

    el tubo de escape y el silenciador. 9. Bocina de sonido uniforme y continuo, audible como

    mnimo a una distancia de 50 metros para la categora L y de 100 metros para la categoras M y N, cuya intensidad est dentro de los Lmites Mximos Permisibles que se establezcan. nicamente se permite la instalacin de sirenas en ambulancias, vehculos de bomberos, vehculos de rescate, vehculos policiales y vehculos celulares.

    CONCORDANCIAS:

    R.D. N 11581-2008-MTC-15, Anexo, Num. 1.4.4 Artculo 14.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de las categoras M y N

    Adicionalmente a los requisitos antes sealados, los vehculos de las categoras M y N deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III: 1. Cinturones de seguridad de mnimo tres puntos para

    el piloto y copiloto; excepcionalmente, los vehculos cuya fecha de fabricacin es anterior al ao 1980 podrn contar con cinturones de seguridad de por lo menos dos puntos.

  • [email protected]

    9

    Los vehculos de las categoras M1 y N1, que se incorporen al SNTT a partir del 1 de enero del 2005, deben contar adicionalmente con cinturones de seguridad de mnimo tres puntos para los asientos laterales de la segunda fila y de mnimo dos puntos para el asiento central de la segunda fila.(*) (*) De conformidad con el Artculo 9 del Decreto Supremo N 002-2005-MTC, publicado 22 Enero 2005, para la aplicacin de lo dispuesto en el presente numeral, se considera como fecha de incorporacin del vehculo al SNTT la del conocimiento de embarque para el caso de vehculos importados y la del certificado de fabricacin o ensamblaje para el caso de vehculos de fabricacin nacional.

    2. Cabezales de seguridad en los asientos delanteros

    (piloto y copiloto), salvo en los vehculos que por diseo original no lo tuvieran. Los vehculos de las categoras M1 y N1 que se incorporen al SNTT a partir del 1 de enero del 2005, deben contar adicionalmente con mnimo dos cabezales de seguridad en la segunda fila de asientos.(*) (*) De conformidad con el Artculo 9 del Decreto Supremo N 002-2005-MTC, publicado 22 Enero 2005, para la aplicacin de lo dispuesto en el presente numeral, se considera como fecha de incorporacin del vehculo al SNTT la del conocimiento de embarque para el caso de vehculos importados y la del certificado de fabricacin o ensamblaje para el caso de vehculos de fabricacin nacional.

    3. Parabrisas de vidrio de seguridad no astillable

    (laminado o templado). Los vehculos que se incorporen al SNTT, a partir del 1 de enero del 2004, deben tener parabrisas de vidrio laminado, con un sello que indique el tipo de vidrio y la norma tcnica a la que corresponde. El parabrisas debe permitir ver claramente el interior del vehculo, es decir, que debe tener como mnimo un 70% de transparencia o como mximo un 30% de oscurecimiento El campo de visin mnimo del conductor debe ser la zona delimitada por toda el rea de barrido de los limpiaparabrisas. No se permite la existencia de lminas autoadhesivas antisolares en el campo de visin mnimo del conductor a excepcin de una banda protectora de sol en la parte superior, que no abarque ms del 20% de la altura del parabrisas.(*) (*) De conformidad con el Artculo 9 del Decreto Supremo N 002-2005-MTC, publicado 22 Enero 2005, para la aplicacin de lo dispuesto en el presente numeral, se considera como fecha de incorporacin del vehculo al SNTT la del conocimiento de embarque para el caso de vehculos importados y la del certificado de fabricacin o ensamblaje para el caso de vehculos de fabricacin nacional.

    4. Limpiaparabrisas y lavaparabrisas, que como mnimo,

    cubran el rea frente al piloto y copiloto.

    5. Ventana posterior (si la tuviera) y ventanas laterales de vidrio templado. Los vehculos que se incorporen al

    SNTT a partir del 1 de enero del 2004, deben tener vidrios con un sello que indique el tipo de vidrio y la norma tcnica a la que corresponde. Aquellos vehculos que cuenten con techo flexible de fbrica pueden utilizar elementos flexibles en lugar de vidrio. Los vidrios de las ventanas laterales del piloto y copiloto deben permitir ver claramente el interior del vehculo, es decir, que deben tener como mnimo un 65% de transparencia o, como mximo, un 35% de oscurecimiento. Se encuentran prohibidas las lminas tipo espejo en los vidrios. (*)

    (*) De conformidad con el Artculo 9 del Decreto Supremo N 002-2005-MTC, publicado 22 Enero 2005, para la aplicacin de lo dispuesto en el presente numeral, se considera como fecha de incorporacin del vehculo al SNTT la del conocimiento de embarque para el caso de vehculos importados y la del certificado de fabricacin o ensamblaje para el caso de vehculos de fabricacin nacional.

    6. Puertas que permitan ser abiertas desde el exterior.

    Los vehculos que cuenten con una sola puerta lateral posterior, deben tenerla en el lado derecho.

    7. Parachoques delantero sin filos angulares cortantes,

    ni que excedan el ancho del vehculo.

    8. Parachoques posterior y/o dispositivo

    antiempotramiento sin filos angulares cortantes, ni que excedan el ancho del vehculo. Tratndose de dispositivo antiempotramiento se debe cumplir con los requisitos tcnicos aprobados.

    9. Tapasol abatible en el lado del conductor como

    mnimo. 10. Sistema desempaador para el parabrisas delantero

    para los vehculos que se incorporen al SNTT a partir del 1 de enero del 2004.(*)

    (*) De conformidad con el Artculo 9 del Decreto Supremo N 002-2005-MTC, publicado 22 Enero 2005, para la aplicacin de lo dispuesto en el presente numeral, se considera como fecha de incorporacin del vehculo al SNTT la del conocimiento de embarque para el caso de vehculos importados y la del certificado de fabricacin o ensamblaje para el caso de vehculos de fabricacin nacional.

    11. Rueda de repuesto y herramientas, como mnimo de

    acuerdo al siguiente detalle:

    11.1 Una rueda de repuesto o de uso temporal, salvo que el vehculo cuente con un sistema alternativo al cambio de ruedas, que permita su movilidad hasta un taller de reparacin. Tratndose de vehculos cuyos aros tengan diferentes dimetros, deben contar con una rueda de repuesto por cada dimetro de aro, salvo que el fabricante provea una sola rueda de repuesto compatible con las diferentes medidas de aro.

    11.2 Herramientas para cambiar la rueda (gata completa que soporte al menos el 30% del peso bruto del vehculo, llave de ruedas y tringulo de seguridad o dispositivos reflectantes de emergencia independientes del vehculo), con excepcin de aquellos vehculos que tengan sistemas alternativos como los indicados en el numeral 11.1. (*) (*) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 005-2004-MTC, publicado el 18-02-2004, cuyo texto es el siguiente: "11.2. Herramientas para cambiar la rueda (gata completa que soporte al menos el 30% del peso bruto del vehculo y llave de ruedas), con excepcin de aquellos vehculos que tengan sistemas alternativos como los indicados en el numeral 11.1."

    12. Los vehculos de las categoras M2 destinados al servicio de transporte terrestre, M3 y N deben contar con lminas retroreflectivas que cumplan con los requisitos tcnicos aprobados.

    13. Los vehculos de las categoras N2 de ms de 8

    toneladas de peso bruto vehicular, as como los vehculos de las categoras M3 y N3, deben contar con tacgrafo. (*)

  • [email protected]

    10

    (*) Numeral 13 modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 002-2005-MTC, publicada el 22 Enero 2005, cuyo texto es el siguiente: "13. Los vehculos de la categora M3 deben contar con tacgrafo o dispositivo electrnico registrador de tiempo y velocidad.

    CONCORDANCIAS:

    R.D. N 11581-2008-MTC-15, Anexo, Num. 1.4.4 Artculo 15.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de la categora L

    Adicionalmente, los vehculos de la categora L deben contar con dispositivos para descansar los pies del conductor y de las personas transportadas. Artculo 16.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de la categora O

    Adicionalmente, los vehculos de la categora O deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III: 1. Lminas retroreflectivas que cumplan con los requisitos

    tcnicos aprobados. 2. Dispositivo antiempotramiento o parachoques posterior, a

    excepcin de los vehculos de la categora O1. 3. Dispositivo de enganche compatible con el vehculo que

    lo hala. 4. Para remolques, dispositivos de acoplamiento

    secundario, tales como cadenas o cables de seguridad, uno a cada lado del enganche principal.

    Los elementos mecnicos, neumticos y elctricos de conexin con relacin al vehculo que lo hala deben ser compatibles. CONCORDANCIAS:

    R.D. N 11581-2008-MTC-15, Anexo, Num. 1.4.4 Artculo 17.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de las categoras M2, M3, N2, N3, O2, O3 y O4

    Adicionalmente, los vehculos de las categoras M2, M3, N2, N3, O2, O3 y O4 deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III: 1. Alarma sonora de retroceso accionada por la palanca de

    la caja de cambios cuando sta se encuentre en posicin de marcha atrs, cuya intensidad cumpla con los Lmites Mximos Permisibles que para dicho efecto se establezcan.

    2. Los vehculos que no cuenten con parachoques posterior original de fbrica la altura de estos con relacin al piso sea mayor a 550 mm, deben contar con un dispositivo antiempotramiento. Se encuentran exonerados de contar con un dispositivo antiempotramiento, los vehculos en los cuales la distancia horizontal entre un plano vertical tangente a la banda de rodamiento del neumtico correspondiente al eje posterior, y el borde posterior de la carrocera, sea menor que 350 mm.

    3. Defensas laterales, para los vehculos de las categoras N2, N3, O3 y O4.

    CONCORDANCIAS:

    R.D. N 11581-2008-MTC-15, Anexo, Num. 1.4.4 Artculo 18.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de servicio de transporte terrestre

    Los vehculos sujetos al mbito de aplicacin del presente Reglamento, para la prestacin del servicio de transporte terrestre, en sus diferentes modalidades, adicionalmente a los requisitos tcnicos ya establecidos, deben satisfacer los requisitos tcnicos establecidos en el Reglamento Nacional de Administracin de Transportes, sus normas complementarias y conexas o en su normativa especfica. Los vehculos de la categora M, destinados al servicio de transporte terrestre de personas, deben contar con lminas

    retroreflectivas que cumplan con los requisitos tcnicos aprobados. Artculo 19.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados y autorizados al transporte de Mercancas Peligrosas.

    Adicionalmente, los vehculos de las categoras N2, N3, O2, O3 y O4, destinados y autorizados al transporte de Mercancas Peligrosas deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin: Vehculos de Categora N2 y N3:

    1. Sistema de comunicacin con capacidad de enlazar al vehculo con su base.

    2. Tacgrafo o dispositivo electrnico de registro de tiempo y velocidad.

    3. El calibre de los conductores elctricos deber ser el adecuado para evitar sobrecalentamientos. Los conductores debern tener un aislamiento adecuado. Todos los circuitos debern estar protegidos por fusibles o interruptores automticos de circuito, excepto en los siguientes:

    Circuito de la batera a los sistemas de arranque en fro y parada del motor

    Circuito de la batera al alternador

    Circuito del alternador a la caja de fusible

    Circuito de la batera al arrancador

    Circuito de la batera a la caja de control de potencia del sistema de freno auxiliar, si este sistema es elctrico o electromagntico

    Circuito de la batera al mecanismo de elevacin que eleva el eje del boggie.

    Los mencionados circuitos desprotegidos, deben ser tan cortos como sea posible. Los cables sern seguramente sujetados y ubicados de tal manera que los conductores estn adecuadamente protegidos contra esfuerzos mecnicos y trmicos.

    4. Interruptor principal de batera. 5. Sistema de encapsulado de las zonas calientes y de los

    cables elctricos detrs de la cabina. 6. Freno de escape en los vehculos de la categora N2

    que se incorporen al SNTT a partir de la entrada en vigencia el presente Reglamento.(*)

    (*) De conformidad con el Artculo 9 del Decreto Supremo N 002-2005-MTC, publicado 22 Enero 2005, para la aplicacin de lo dispuesto en el presente numeral, se considera como fecha de incorporacin del vehculo al SNTT la del conocimiento de embarque para el caso de vehculos importados y la del certificado de fabricacin o ensamblaje para el caso de vehculos de fabricacin nacional.

    7. Freno de Motor o, alternativamente, Freno de escape

    mas retardador hidrulico o electromagntico en los vehculos de la categora N3 que se incorporen al SNTT a partir de la entrada en vigencia el presente Reglamento.(*)

    (*) De conformidad con el Artculo 9 del Decreto Supremo N 002-2005-MTC, publicado 22 Enero 2005, para la aplicacin de lo dispuesto en el presente numeral, se considera como fecha de incorporacin del vehculo al SNTT la del conocimiento de embarque para el caso de vehculos importados y la del certificado de fabricacin o ensamblaje para el caso de vehculos de fabricacin nacional.

    8. Sistema limitador de velocidad en los vehculos de la categora N3

    9. Sistema de Antibloqueo de Frenos (ABS) solo para los vehculos de la categora N3 con peso bruto vehicular superior a los 16 toneladas o vehculos de la categora N3 que halen un vehculo de la categora O4, que se

  • [email protected]

    11

    incorporen al SNTT luego de la publicacin del presente Reglamento. Freno de estacionamiento o dispositivo de bloqueo en el eje delantero, en los vehculos de la categora N3.(*) (*) De conformidad con el Artculo 9 del Decreto Supremo N 002-2005-MTC, publicado 22 Enero 2005, para la aplicacin de lo dispuesto en el presente numeral, se considera como fecha de incorporacin del vehculo al SNTT la del conocimiento de embarque para el caso de vehculos importados y la del certificado de fabricacin o ensamblaje para el caso de vehculos de fabricacin nacional.

    Vehculos de Categora O2, O3 y O4 :

    1. Sistema de encapsulado de cables elctricos y caeras. 2. Sistema de Antibloqueo de Frenos (ABS) en los

    vehculos de la categora O4 que se incorporen al SNTT a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. Los requisitos vehiculares especficos que, de acuerdo a la clase de mercanca peligrosa y categora a la que correspondan los vehculos destinados al transporte de mercancas peligrosas sern establecidos por el Ministerio.

    Los vehculos de las categoras N2 y N3 que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento transporten mercancas peligrosas debern cumplir con los requisitos sealados en los numerales 6 y 7, respectivamente a partir del 1 de enero del 2010, del mismo modo, los vehculos de la categora O4 que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento transporten mercancas peligrosas, debern cumplir con los requisitos sealados en el numeral 2 a partir del 1 de enero de 2010. (*)

    (*) Prrafo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 005-2004-MTC, publicado el 18-02-2004, cuyo texto es el siguiente: "Los vehculos de la categora N3 que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, transporten mercancas peligrosas, debern cumplir con los requisitos sealados en los numerales 8 y 9, respectivamente, a partir del 1 de enero del 2010. Del mismo modo, los vehculos de la categora O4 que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, transporten mercancas peligrosas, debern cumplir con los requisitos sealados en el numeral 2 a partir del 1 de enero de 2010.

    CONCORDANCIAS:

    R.D. N 11581-2008-MTC-15, Anexo, Num. 1.4.4.4 Artculo 20.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al transporte de agua para consumo humano.

    Adicionalmente, los vehculos destinados al transporte de agua para consumo humano deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III: 1. Destinados nica y exclusivamente para el transporte de

    agua para consumo humano. 2. Carrocera cerrada tipo cisterna con recubrimiento interior

    (incluye rompeolas y mamparos de ser el caso) resistente a la oxidacin y corrosin, que no altere la calidad bacteriolgica, fsica y qumica del agua.

    3. Entrada de Hombre (man hole) al interior de la cisterna y, de ser el caso, a cada uno de sus compartimientos.

    4. Dispositivo para ventilacin de la cisterna, que no permita derrames de agua o ingreso de elementos extraos.

    5. Sistema de descarga de agua por el fondo con vlvula de servicio de cierre hermtico.

    6. Tuberas, conexiones y mangueras de distribucin flexibles, de material qumicamente inerte al agua, que no permitan fugas.

    7. De contar con bomba para la distribucin de agua, sta no debe presentar fugas de combustible o lubricantes.

    8. Rtulo en color negro, en los laterales de la cisterna consignando: AGUA POTABLE PARA CONSUMO HUMANO. Los caracteres del rtulo deben tener una

    altura mnima de 150 mm y un grosor mnimo de 25 mm.

    Cuando el material de fabricacin del casco de la cisterna es resistente a la oxidacin y corrosin no es obligatorio el uso de un recubrimiento interior protector. Artculo 21.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al transporte de contenedores

    Adicionalmente, los vehculos destinados al transporte de contenedores deben contar con dispositivos de sujecin para cada uno de los puntos de anclaje del contenedor, adems los vehculos diseados como Semirremolque Plataforma Porta contenedor, deben de tener los dispositivos de sujecin de acuerdo a las especificaciones tcnicas y distribucin sealadas en el Anexo III. CONCORDANCIAS:

    R.D. N 11581-2008-MTC-15, Anexo, Num. 1.4.4.2 Artculo 22.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al transporte y recoleccin de residuos slidos domiciliarios, comerciales, industriales y de limpieza de espacios pblicos

    Adicionalmente, los vehculos de las categoras N y O, que presten el servicio de transporte y recoleccin de residuos slidos domiciliarios, comerciales, industriales y de limpieza de espacios pblicos deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin: 1. Circulina de color amarillo para los vehculos de la

    categora N. 2. Para el caso de los vehculos con cajas compactadoras:

    a. Altura mnima de carga, 800 mm desde el piso. b. La caja de depsito de los residuos debe impedir la

    cada de lquidos y slidos a la va pblica. c. Los controles del sistema de compactacin deben

    estar ubicados nicamente en la zona de carga. d. Mecanismo que impida el funcionamiento del

    sistema de compactacin cuando el vehculo est en movimiento.

    e. Sistema de parada automtica durante el ciclo. En el punto de parada el espacio entre el borde del compartimiento de carga y el panel transportador debe ser mnimo 200 mm.

    f. Los sistemas hidrulicos de compactacin deben tener mecanismos de accionamiento que inviertan inmediatamente el ciclo.

    g. Los comandos de apertura y cierre de la compuerta de descarga deben estar separados de los comandos del sistema de compactacin.

    h. Dispositivo de iluminacin para el deposito de carga.

    3. Para el caso de vehculos para el transporte desde plantas de transferencia: a. Sistemas hidrulicos de descarga. b. La caja de depsito de los residuos debe evitar la

    cada de lquidos y slidos a la va pblica, contando con un cobertor en la parte superior.

    c. Los sistemas hidrulicos de compactacin deben tener mecanismos de accionamiento que inviertan inmediatamente el ciclo.

    CONCORDANCIAS:

    R.D. N 11581-2008-MTC-15, Anexo, Num. 1.4.4.3 y 1.4.5.4

  • [email protected]

    12

    Artculo 23.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al transporte de combustibles lquidos derivados de hidrocarburos

    Adicionalmente, los vehculos destinados al transporte de combustibles lquidos derivados de hidrocarburos deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin: 1. Rompeolas separados cada 1.2 m como mnimo y 1.6 m

    como mximo. 2. Casco cerrado tipo tanque o cisterna 3. De tener mas de un compartimiento, estos deben estar

    separados con doble mamparo. 4. Rotulo de color rojo reflectante en la parte delantera del

    camin y posterior del Cisterna consignando: PELIGRO COMBUSTIBLE. Los caracteres del rotulo deben de tener una altura mnima de 150 mm y un grosor mnimo de 20 mm.

    5. Dispositivo antiesttico para el trnsito. 6. Carga y descarga de combustible mediante sistema

    cerrado por la parte inferior (bottom loading). Este sistema es exigible de acuerdo a los plazos establecidos por el Ministerio de Energa y Minas. (*)(**)

    (*) De conformidad con el inciso a) del Artculo 1 del Decreto Supremo N 011-2004-MTC, publicado el 06-03-2004, se suspende por el plazo de 30 das calendario la aplicacin de las disposiciones contenidas en el presente artculo. (**) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 002-2005-MTC, publicada el 22 Enero 2005, cuyo texto es el siguiente: Artculo 23.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al transporte de combustibles lquidos derivados de hidrocarburos

    Adicionalmente, los vehculos destinados al transporte de combustibles lquidos derivados de hidrocarburos deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin: 1. Casco cerrado tipo cisterna diseado y fabricado

    exclusivamente para el transporte de combustibles. A partir del 01 de enero del 2005, no se permitir la circulacin en el SNTT de vehculos con cisternas que estn acondicionadas con zonas de carga para el transporte de otro tipo de mercancas y/o transporte de personas.(*)

    (*) De conformidad con el Artculo 1 del Decreto Supremo N 044-2006-MTC, publicado el 30 diciembre 2006, se prorroga hasta el 31 de marzo del 2007 la medida de suspensin dispuesta en el artculo 2 del Decreto Supremo N 023-2005-MTC, exclusivamente para los vehculos que cumplan con el requisito a que se refiere el presente numeral.

    2. Rompeolas separados cada 1,6 m. como mximo, para

    los vehculos que se incorporen al SNTT a partir del 01 de enero del 2005.

    3. De tener ms de un compartimiento, stos deben estar separados por cmara(s) de aire de doble mamparo, la misma que deber contar con dos agujeros de dimetro no menor a 25 mm, uno en la parte superior y otro en la parte inferior y sin tapones. Se admite separacin simple para aquellos vehculos que posean mamparos bombeados y pestaados. Esta exigencia ser aplicable a los vehculos que se incorporen al SNTT a partir del 01 de enero del 2005.

    4. Adicionalmente a los rtulos exigibles por la normatividad vigente, los laterales y la parte posterior de la cisterna deben consignar: PELIGRO COMBUSTIBLE. Los caracteres del rtulo deben de tener una altura mnima de 150 mm y un grosor mnimo de 20 mm.

    5. Dispositivo antiesttico para la circulacin.

    6. Sistema de carga y descarga de combustible de acuerdo a lo establecido por la normatividad del sector Energa y Minas.

    Artculo 24.- Requisitos tcnicos para los vehculos destinados al Servicio de Transporte Escolar

    Adicionalmente, los vehculos que presten el Servicio de Transporte Escolar deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III: 1. Vehculos de categora M1:

    a. Peso neto mnimo de 1200 kg y cilindrada mnima de 1450 cm3. (*) (*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 002-2005-MTC, publicada el 22 Enero 2005, cuyo texto es el siguiente: "a. Peso neto mnimo de 1000 kg y cilindrada mnima de 1450 cm3."

    b. Rotulo de color negro, en la parte delantera y posterior del vehculo consignando: SERVICIO ESCOLAR. Los caracteres del rtulo deben tener una altura mnima de 75 mm y un grosor mnimo de 10 mm.

    c. Estos vehculos no podrn transportar escolares en la zona destinada para equipajes.

    2. Vehculos de categora M2:

    a. Rotulo de color negro, en la parte delantera y posterior del vehculo consignando: SERVICIO ESCOLAR. Los caracteres del rtulo deben tener una altura mnima de 100 mm y un grosor mnimo de 10 mm.

    b. Mnimo una puerta de servicio en el lado derecho del vehculo.

    c. Salidas de emergencia debidamente sealizadas y con las instrucciones sobre su uso.

    d. Piso interior recubierto con material antideslizante. e. Asientos no rebatibles o plegables, tapizados o de

    fibra de vidrio, con estructura de tubos de acero, fijados a la estructura del vehculo y con distancia til mnima entre ellos de 65 cm. El espaldar debe contar con asideros.

    f. Indicador de seal visible para el conductor, que indique la posicin abierto de la puerta de servicio.

    g. Retrovisor adicional (espejo interior montado sobre el marco de la puerta delantera que permita al piloto observar el acceso o salida de los pasajeros).

    h. Dispositivos de alumbrado (luces blancas en los pasadizos y estribos que iluminen el ingreso y salida de los pasajeros)

    i. Dispositivos de sealizacin ptica intermitentes adicionales (cuatro luces de color amarillo en la parte superior delantera y en la parte posterior dos rojas exteriores y dos amarillos centrales accionadas al abrirse la puerta).

    j. Cinturones de seguridad de mnimo dos puntos en todos los asientos posteriores.

    3. Vehculos de categora M3:

    Adicionalmente a los requisitos exigidos para los vehculos de la categora M2, deben reunir las siguientes caractersticas:

    a. Mnimo dos ventanas superiores de ventilacin (claraboyas), posible de abrir en mnimo dos tiempos.

    b. Divisin posterior del piloto con un ancho mnimo de 1m y altura mnima de 1.10 m.

    c. Altura interior medida en el centro del pasadizo no menor de 1,80 m.

    d. Freno auxiliar de tipo retardador hidrulico y electromagntico. Requisito exigible para los vehculos que habiendo sido incorporados a partir

  • [email protected]

    13

    del 1 de enero de 2004, presten el servicio de transporte escolar.

    e. La carrocera debe estar pintada ntegramente de color amarillo.

    Artculo 25.- Requisitos tcnicos para los vehculos destinados al Servicio de Taxi

    Adicionalmente, los vehculos que presten el Servicio de Taxi deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III: 1. Pertenecer a la categora M1. Requisito exigible desde el

    1 de enero de 2004. 2. Lminas Retroreflectivas que cumplan con los requisitos

    tcnicos aprobados 3. Cinturones de seguridad para todos los ocupantes.

    Cinturones de tres puntos para los ocupantes del asiento delantero y de dos puntos como mnimo para los ocupantes del asiento posterior.

    4. Peso neto mnimo de 1000 kg y cilindrada mnima de 1450 cm3 (*) Peso neto mnimo de 1000 kg y cilindrada mnima de 1250 cm3. (Numeral modificado por el artculo 5 del DS 033-2010-MTC / 16.Jul.2011)

    5. Cuatro puertas de acceso. Se encuentran exonerados del requisito establecido en el numeral 4, los vehculos que, dentro de los ciento veinte (120) das calendario posteriores a la fecha de publicacin del presente Reglamento, se encuentren inscritos ante la autoridad competente correspondiente. (*) (*) De conformidad con el Artculo 1 del Decreto Supremo N 004-2004-MTC, publicado el 10-02-2004, se prorroga por nica vez y hasta el 31 de marzo de 2004, el plazo sealado en el presente prrafo. (*) De conformidad con el Artculo 1 de la Resolucin Ministerial N 237-2004-MTC-02, publicada el 01-04-2004, por el plazo de quince (15) das calendario, que se computar del 1 al 15 de abril del 2004, los prestadores del Servicio de Taxi cuyos vehculos no cumplan con las caractersticas tcnicas a que se refiere el presente numeral, podrn prestar dicho servicio portando la constancia, cargo de presentacin o cualquier otro documento que acredite que han presentado oportunamente su solicitud de inscripcin ante la autoridad competente correspondiente. Vencido el plazo a que se refiere el prrafo anterior, nicamente podrn inscribirse ante la autoridad competente, mediante sustitucin, vehculos que no cumplan con el requisito del numeral 4 del presente articulo y que sean de las mismas caractersticas del sustituido, en los casos de siniestro con prdida total del vehculo y robo del vehculo. A la solicitud de sustitucin, se adjuntar copia certificada del atestado policial que acredite la ocurrencia del siniestro o robo del vehculo y el certificado expedido por el Registro de Propiedad Vehicular que acredite el cierre o cancelacin de la partida registral en que se encontraba inscrito. CONCORDANCIAS: R.D. N 11581-2008-MTC-15, Anexo,

    Num. 1.4.5.3 (Plazo prorrogado excepcionalmente por el articulo 8 del DS 002-2005-MTC / 22.ENE.2005) Artculo 8.- Excepcionalmente y por nica vez, establzcase un nuevo plazo de sesenta (60) das calendario, a contarse a partir del da siguiente de la publicacin del presente Decreto Supremo, para la inscripcin ante la municipalidad provincial correspondiente de los vehculos que no cumplan el requisito establecido en el numeral 4 del artculo 25 del Reglamento Nacional de Vehculos para prestar el servicio de taxi, siempre

    y cuando dicho vehculos se hayan incorporado al SNTT hasta el 31 de marzo del 2004.

    Para dicha inscripcin que es independiente de cualquier otro trmite para autorizar el servicio de taxi, nicamente ser exigible la verificacin de que el vehculo se encuentra en el supuesto a que se refiere el prrafo precedente mediante la presentacin de la correspondiente Tarjeta de Identificacin Vehicular o Tarjeta de Propiedad Vehicular, debiendo quedar copia de sta en los archivos de la municipalidad provincial.

    Las constancias que se han expedido por la inscripcin de vehculos realizada al amparo del segundo prrafo del artculo 25 del Reglamento Nacional de Vehculos, as como las que se expidan por la inscripcin de vehculos conforme al presente artculo, nicamente dan derecho a la exoneracin del requisito exigido por el numeral 4 del artculo 25 del citado Reglamento. Artculo 26.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al Servicio de Transporte Pblico Especial de Pasajeros en Vehculos Menores

    Adicionalmente, los vehculos que presten el Servicio de Transporte Pblico Especial de Pasajeros en Vehculos Menores deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III: 1. Deber ser de la categora L5. Requisito exigible desde

    el 1 de enero de 2004. 2. Parachoques posterior. 3. Lminas retroreflectivas que cumplan con los requisitos

    tcnicos aprobados. 4. Cuando tengan parabrisas de vidrio, stos deben ser de

    seguridad no astillable (laminado o templado). Los vehculos que se incorporen al SNTT, a partir del 1 de enero del 2004, necesariamente deben contar con un sello que permita identificar el tipo de vidrio y la norma tcnica a la que corresponde. El parabrisas debe permitir ver claramente el interior del vehculo, es decir, que debe tener como mnimo un 70% de transparencia o como mximo un 30% de oscurecimiento. Asimismo, podr contar en la parte superior, con una banda protectora de sol que no abarque ms del 20% del rea total del parabrisas. (*)

    (*) De conformidad con el Artculo 9 del Decreto Supremo N 002-2005-MTC, publicado 22 Enero 2005, para la aplicacin de lo dispuesto en el presente numeral, se considera como fecha de incorporacin del vehculo al SNTT la del conocimiento de embarque para el caso de vehculos importados y la del certificado de fabricacin o ensamblaje para el caso de vehculos de fabricacin nacional.

    5. Cinturones de seguridad de mnimo dos puntos en los

    asientos de pasajeros, para los vehculos que se incorporen al SNTT a partir del 1 de enero del 2004. (*)

    (*) De conformidad con el Artculo 9 del Decreto Supremo N 002-2005-MTC, publicado 22 Enero 2005, para la aplicacin de lo dispuesto en el presente numeral, se considera como fecha de incorporacin del vehculo al SNTT la del conocimiento de embarque para el caso de vehculos importados y la del certificado de fabricacin o ensamblaje para el caso de vehculos de fabricacin nacional.

    CONCORDANCIAS: R.D. N 11581-2008-MTC-15, Anexo,

    Num. 1.4.5.7 Artculo 27.- Accesorios vehiculares

    Los vehculos podrn contar con accesorios tales como defensas especiales delanteras y posteriores, barras

  • [email protected]

    14

    antivuelco, parrillas de techo, alerones, spoilers, viseras, estribos, soportes y cubiertas de rueda de repuesto, soportes de galoneras, enganche para remolque, bases de prtigas y antenas, winches, escaleras posteriores, soportes centrales de toldo, tomas de aire del motor laterales, entre otros, siempre y cuando stos tengan bordes redondeados, es decir que no presenten elementos punzocortantes, aristas ni ngulos salientes que representen peligro para las personas y atenten contra la seguridad. Adicionalmente, los accesorios no deben exceder ms de 200 mm de los extremos delantero y posterior del vehculo; no ms de 200 mm del extremo superior; ni 50 mm del ancho mximo del vehculo. Las defensas especiales delanteras o posteriores no deben exceder el largo del parachoques. En los vehculos de las categoras L, M1 y N1 los accesorios no se consideran para establecer las dimensiones registrables de los mismos. Tratndose de vehculos de categoras distintas a las sealadas, para la determinacin de sus dimensiones se debe considerar los accesorios. "El cumplimiento de los requisitos sealados en el primer prrafo del presente artculo podr ser certificado por una Entidad Certificadora autorizada por la DGCT, en cuyo caso se presumir que el accesorio o accesorios instalados en el vehculo no atentan contra la seguridad de los usuarios, salvo prueba en contrario. (*) (*) Prrafo incorporado por el Artculo 3 del Decreto Supremo N 002--2005-MTC, publicado el 22 Enero 2005.

    Artculo 28.- Modificacin vehicular (*)

    (*) Sumilla modificada por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 002-2005-MTC, publicada el 22 Enero 2005, cuyo texto es el siguiente: Artculo 28.- Modificacin y conversin vehicular" Para la inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular de las modificaciones efectuadas a las caractersticas registrables de los vehculos inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular, se debe acreditar a travs del Certificado de Conformidad de Modificacin que dichas modificaciones no afectan negativamente la seguridad del vehculo, el trnsito terrestre, el medio ambiente o incumplen las condiciones tcnicas reglamentarias. Para la inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular del cambio de color y motor, siempre y cuando en ste ltimo caso, no se modifique la cilindrada, potencia y/o tipo de combustible, no ser exigible el Certificado de Conformidad de Modificacin. Para la inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular del cambio de motor, con la consecuente modificacin de la cilindrada, potencia y/o tipo de combustible, o cuando se modifique el vehculo para combustin de GLP o GNC o dual, adems del Certificado de Conformidad de Modificacin, el registrador requerir el Certificado de Revisin Tcnica. (*) (*) Prrafo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 002-2005-MTC, publicada el 22 Enero 2005, cuyo texto es el siguiente: "Para la inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular del cambio de tipo de combustible, cuando se modifique el vehculo para combustin de GNV, GLP, sistemas bi-combustible o sistemas duales se requerir el Certificado de Conformidad de Conversin." Para la inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular de las modificaciones de las caractersticas originales y/o el montaje de una carrocera de tal manera que el vehculo se convierta en un Vehculo Especial, el registrador, adicionalmente al Certificado de Conformidad de Modificacin, requerir lo siguiente:

    1. Copia legalizada o autenticada del Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN), autorizando la fabricacin de carroceras o vehculos otorgado por PRODUCE.

    2. Certificado de Modificacin, emitido por el ejecutor de la modificacin e indicando las caractersticas tcnicas del vehculo, as como las que constituyen al vehculo como especial. Este Certificado debe ser suscrito en forma conjunta por el ingeniero mecnico o mecnico-electricista colegiado y habilitado, responsable de la produccin del vehculo terminado y por el representante legal de la empresa que modifico el vehculo original a Vehculo Especial.

    3. Certificado de Revisin Tcnica emitido por la persona jurdica autorizada por el Ministerio para dicho efecto. El cambio de caractersticas de un vehculo que incremente el peso bruto vehicular o modifique su frmula rodante requiere necesariamente la autorizacin del fabricante original del vehculo o su representante autorizado en el Per . (*)

    (*) Prrafo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 005-2004-MTC, publicado el 18-02-2004, cuyo texto es el siguiente:

    "La modificacin de un vehculo de la Categora M3 que incremente el peso bruto vehicular mediante el cambio de su frmula rodante, requerir, adems del Certificado de Conformidad de Modificacin, la autorizacin del fabricante original del vehculo o de su representante autorizado en el Per, requisito que ser exigible a partir del 15 de marzo de 2004."

    El Certificado de Conformidad de Modificacin debe ser emitido por la persona jurdica autorizada por la DGCT de acuerdo al procedimiento vigente. En mrito al Certificado de Conformidad de Modificacin y de los dems documentos exigidos para cada caso, el registrador inscribir las modificaciones efectuadas al vehculo y expedir la Tarjeta de Identificacin Vehicular respectiva. (*) (*) Prrafo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 002-2005-MTC, publicada el 22 Enero 2005, cuyo texto es el siguiente: "Los Certificados de Conformidad de Modificacin y/o Conversin deben ser emitidos por las personas jurdicas autorizadas por la DGCT de acuerdo al procedimiento establecido para tal efecto en la Directiva correspondiente. En mrito a dichos Certificados y de los dems documentos exigidos para cada caso, el registrador inscribir las modificaciones efectuadas al vehculo y expedir la Tarjeta de Identificacin Vehicular respectiva."

    Los vehculos de la categora N no podrn ser modificados en vehculos de la categora M, debiendo rechazarse las solicitudes de su modificacin vehicular. Se encuentran exceptuados de esta restriccin los vehculos de la categora N que estn comprendidos en la definicin sealada en el literal S del Anexo I. "Para la inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular de las modificaciones efectuadas a las caractersticas registrables de los vehculos de categora O, el Certificado de Conformidad de Modificacin podr ser emitido, alternativamente, por un ingeniero mecnico o mecnico-electricista debidamente colegiado y habilitado. (*) (*) Prrafo incorporado por el Artculo 3 del Decreto Supremo N 002-2005-MTC, publicada el 22 Enero 2005. "El costo de los certificados no debe exceder el costo real del material empleado en su confeccin, el de los gastos

  • [email protected]

    15

    administrativos y el de operacin del personal encargado de la certificacin. (*) (*) Prrafo incorporado por el Artculo 3 del Decreto Supremo N 002-2005-MTC, publicada el 22 Enero 2005. CONCORDANCIAS:

    R.D. N1313-2005-MTC-15

    R.D. N 3336-2006-MTC-15, Num. 13

    D.S. N 023-2006-MTC, Art. 4 (Excepcin temporal referida a la Certificacin de conformidad de Conversin de Vehculos)

    Artculo 29.- Modificacin del sistema de combustin de gasolina a Gas Licuado de Petrleo (GLP) y Gas Natural Comprimido (GNC) o Duales (gas/ gasolina) Los vehculos de las categoras L, M y N, originalmente diseados para la combustin de gasolina que sean modificados a combustin de Gas Licuado de Petrleo (GLP) y Gas Natural Comprimido (GNC) o duales (gas/gasolina), deben de reunir como mnimo las siguientes caractersticas: 1. El vaporizador/regulador deber contar con sistema de

    corte de gas automtico si el motor dejara de funcionar. 2. Los tanques de gas debern ser fabricados bajo normas

    ASTM (American Society for Testing and Materiales) y cumplir con las normas dictadas para recipientes a presin.

    3. El tanque deber contar con los siguientes componentes a. Vlvula antiretorno (vlvula check) en la entrada de

    gas b. Limitador automtico de carga a 80% (Slo GLP) c. Vlvula de exceso de presin d. Vlvula de exceso de flujo

    4. Los accesorios e insumos (mangueras, tuberas y vlvulas) utilizados en la instalacin debern ser certificados para uso del gas correspondiente.

    5. Los equipos y accesorios utilizados en la modificacin para uso de GLP, deben cumplir con la Norma Tcnica Peruana NTP 321.115:2003

    Las modificaciones efectuadas a los vehculos con la finalidad de implementar en ellos el sistema de alimentacin de combustible a gas, deben constar en la Tarjeta de Identificacin Vehicular, conforme lo establecido en el artculo correspondiente a modificacin vehicular del presente Reglamento. (*) (*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 002-2005-MTC, publicada el 22 Enero 2005, cuyo texto es el siguiente: Artculo 29.- Conversin del sistema de combustin de gasolina o diesel a GLP, GNV, sistema bi-combustible o sistema dual.

    Las conversiones efectuadas a los vehculos con la finalidad de implementar en ellos el sistema de alimentacin de combustible a GLP, GNV, sistemas bi-combustibles o sistemas duales, debern constar en la Tarjeta de Identificacin Vehicular o Tarjeta de Propiedad Vehicular, conforme lo establecido en el artculo anterior del presente Reglamento. Dichas conversiones se realizarn usando cilindros y accesorios nuevos, conforme a los siguientes procedimientos: A. Conversiones a GLP automotriz: Los vehculos originalmente diseados para la combustin de gasolina que sean convertidos a combustin de GLP automotriz o sistema bi-combustible (gasolina/GLP) deben reunir como mnimo las siguientes caractersticas: 1. El vaporizador/regulador deber contar con sistema de

    corte de gas automtico si el motor dejara de funcionar. 2. Los tanques para GLP automotriz debern ser fabricados

    bajo normas ASME Seccin VIII (American Society of Mechanical Engineers) y cumplir con las normas dictadas para recipientes a presin.

    3. El tanque para GLP automotriz deber contar con los siguientes componentes: 3.1. Vlvula check en la entrada de gas 3.2. Limitador automtico de carga a 80% 3.3. Vlvula de exceso de presin 3.4. Vlvula de exceso de flujo

    4. Los accesorios e insumos (mangueras, tuberas y vlvulas) utilizados en la instalacin debern ser certificados para uso de GLP automotriz.

    5. Los equipos y accesorios utilizados en la modificacin para uso de GLP automotriz deben cumplir con la Norma Tcnica Peruana NTP 321.115:2003.(*)

    (*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 023-2006-MTC, publicado el 11 julio 2006, cuyo texto es el siguiente: "A. Conversiones a GLP:

    1. Requisitos generales

    Los vehculos originalmente diseados para la combustin de gasolina que sean convertidos a combustin de GLP o sistema bi-combustible (gasolina/GLP) deben cumplir como mnimo las siguientes especificaciones: 1.1 Los tanques de combustible para GLP deben ser

    fabricados cumpliendo los requisitos establecidos en la NTP 321.115, mientras no exista la NTP especfica para tanques de combustible para GLP de uso automotriz.

    1.2 Los equipos y accesorios utilizados en las conversiones para uso de GLP deben cumplir con lo dispuesto en la Norma Tcnica Peruana NTP 321.115, de acuerdo a lo siguiente:

    1.2.1 El reductor-vaporizador debe contar con sistema de seguridad para el corte de combustible de manera automtica en caso de que el motor deje de funcionar (electro vlvula de corte).

    1.2.2 El tanque de combustible para GLP debe contar con una multivlvula instalada en una sola copla que incluya los siguientes elementos: vlvula de llenado con vlvula de retencin; un limitador automtico de carga al 80%; una vlvula de exceso de presin (vlvula de alivio); indicador de nivel de lquido de GLP y una vlvula de exceso de flujo.

    1.2.3 El vehculo convertido a GLP debe contar con una vlvula remota de llenado, instalada de acuerdo a lo estipulado por la NTP 321.115.

    1.2.4 Las tuberas y mangueras empleadas para la conduccin de GLP, gasolina y agua deben cumplir con las exigencias establecidas en la NTP 321.115.

    1.3 El montaje de los equipos y accesorios utilizados en la conversin para uso del GLP debe efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos en la NTP 321.116.

    1.4 En el caso de los vehculos de la categora L, los equipos y accesorios utilizados en la conversin para uso de GLP deben cumplir con la NTP 321.117-2.

    2. Autorizacin de Talleres de conversin para GLP:

    2.1. Las conversiones efectuadas a los vehculos, con la finalidad de instalar en ellos el equipo completo que permita la combustin a GLP, solamente sern realizadas por los talleres de conversin autorizados por la DGCT, tratndose de las Regiones de Lima Metropolitana, Callao y Lima Provincias, o las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la circulacin terrestre en su correspondiente jurisdiccin, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Reglamento, normativa complementaria y, de ser el caso, en las

  • [email protected]

    16

    normas tcnicas que emita el INDECOPI para talleres de conversin a GLP.

    2.2. La autorizacin, certificacin y control de talleres de conversin se realizar de acuerdo al procedimiento que para dicho efecto establezca la DGCT en la Directiva correspondiente.

    2.3. nicamente los talleres de conversin autorizados por la DGCT o las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la circulacin terrestre, segn corresponda, realizarn la reparacin, modificacin y/o cambio de partes y piezas de los equipos completos que permitan la combustin a GLP."

    CONCORDANCIA:

    D.S. N 023-2006-MTC, Art. 5 (Verificacin a cargo de los ingenieros certificadores) B. Conversiones a GNV: 1. Requisitos generales:

    Los vehculos originalmente diseados para la combustin de gasolina o disel que sean convertidos a combustin de GNV, sistema bi-combustible (gasolina/GNV) o sistema dual (combustible lquido/GNV), deben cumplir como mnimo las siguientes especificaciones: 1.1. Tanques para GNV fabricados de acuerdo a la

    Norma Tcnica Peruana NTP 111.013:2004. 1.2. Equipos y accesorios utilizados en la conversin

    para uso de GNV fabricados de acuerdo con la Norma Tcnica Peruana NTP 111.014:2004.

    1.3. Montaje de equipos completos en vehculos convertidos para uso de GNV de acuerdo a lo dispuesto por la Norma Tcnica Peruana NTP 111.015:2004

    1.4. Dispositivos de sujecin de tanques para GNV de acuerdo con la Norma Tcnica Peruana NTP 111.016.2004.

    1.5. Los tanques, equipos y accesorios utilizados en la conversin para uso de GNV deben estar certificados y aprobados por el