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REPÚBLICA DEL ECUADOR
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CUENCA COMUNIDAD EDUCATIVA AL SERVICIO DEL PUEBLO
UNIDAD ACADÉMICA DE JURISPRUDENCIA,
CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS
FACULTAD DE DERECHO
UNIDAD ACADÉMICA DE ESTUDIOS A DISTANCIA
TEMA:
AUTOR: Juan Oswaldo Tello Betancourt
Quito – Ecuador
2012
Trabajo Teórico – Práctico, previo a la obtención del Título de Abogado de los Tribunales de Justicia de la República
LA SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS POR DELITOS DE
ABIGEATO EN LAS FISCALÍAS, JUZGADOS Y TRIBUNALES DE
GARANTÍAS PENALES DE QUITO, PERÍODO 2009-2011 Y SU
INCIDENCIA ECONÓMICA, JURÍDICA Y SOCIAL EN LOS
OFENDIDOS POR LA FALTA DE CELERIDAD EN SU TRAMITACIÓN.
I
DEDICATORIA
El momento en que el ser humano culmina una meta, es cuando se
detiene a hacer un recuento de todas las ayudas recibidas, de las voces
de aliento, de las expresiones de amor y comprensión; es por eso que
dedico a mis queridos padres Iván y Josefa quienes con su infinita
adhesión me brindaron todo su apoyo sin escatimar sacrificio alguno. A
mis hermanos, Baci, Iván, Janeth, Mary, porque han sido mis amigos, los
compañeros fieles en el camino hasta aquí recorrido; a mis hijos, Juan
José, Juan Andrés, Juan Estevan, que son el pilar de mi vida; y, en
general a toda la familia que de una u otra manera contribuyeron para el
logro de esta carrera.
Juan Oswaldo Tello Betancourt
II
AGRADECIMIENTO
Mi profundo agradecimiento a mis padres, por estar siempre a mi
lado brindándome su apoyo, a ésta mi universidad y especialmente a la
Facultad de Derecho, que mediante sus autoridades y docentes me
brindaron una sólida formación universitaria y lograron que culmine con
éxito una de mis etapas académicas.
Juan Oswaldo Tello Betancourt
III
DEDICATORIA .………………………………….…...………………………. I
AGRADECIMIENTO .………..……………….….……….…………………….II
ÍNDICE …………………………………………...…....……………………….III
INTRODUCCIÓN …………………………….………………...………..... XIV
CAPÍTULO I
GENERALIDADES DEL ABIGEATO
1.- CONCEPTOS Y DEFINICIONES …………………….………..………... 1
1.1.- ETIMOLOGÍA DE ABIGEATO …………….…….….….………. 1
1.2.- DEFINICIÓN DE ABIGEATO ……………….……….…...……. 2
1.3.- CONCEPTO DE DERECHO ……………….……...…………… 2
1.4.- CONCEPTO DE DERECHO PENAL …………...…………….. 3
1.5.- DEFINICIÓN DE DELITO …………………………...………….. 4
1.6.- CONCEPTO DE PATRIMONIO ……………………..………… 6
1.6.1.- DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ……..………. 8
1.6.2.- CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS
PATRIMONIALES ………….…………….…………... 15
1.7.- CONCEPTO DE ROBO …………….……………………..….. 16
1.8.- CONCEPTO DE HURTO………….…………………….…….. 17
2.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL ABIGEATO EN EL CONTINENTE
EUROPEO ……………………………………….……………………….. 18
2.1.- ANTECEDENTE ROMANO ………….……………………….. 19
2.2.- ANTECEDENTE GERMÁNICO ……….……….…………….. 20
2.3.- ANTECEDENTE ESPAÑOL ……………….………….……… 22
3.- EVOLUCIÓN DEL ABIGEATO EN EL ECUADOR …….…..………… 22
3.1.- SINOPSIS HISTÓRICA ……………………………….………. 23
3.1.1.- PERÍODO PREINCAICO …………………..….……. 24
IV
3.1.2.- PERÍODO INCAICO ……………………….………… 24
3.2.- EL ABIGEATO EN LA COLONIA ………………..…..………. 25
3.3.- EL ABIGEATO EN LA ACTUALIDAD ……………..………… 26
4.- EL ABIGEATO EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA ……..……… 28
4.1.- RESEÑA HISTÓRICA DE LOS DELITOS DE
ABIGEATO EN LA LEGISLACIÓN ANTIGUA ……..……… 28
4.2.- EL DELITO DE ABIGEATO EN LA LEGISLACIÓN
ACTUAL ……………………………………………….....……. 33
CAPÍTULO II
LOS DELITOS DE ABIGEATO EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA
1.- LOS DELITOS DE ABIGEATO EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE ….. 37
1.1.- EL HURTO EN EL ABIGEATO …………………………...….. 38
1.1.1.- AGRAVANTES DE HURTO …………………...…… 39
1.1.2.- ATENUANTES DE HURTO ………………..…..…… 43
1.1.3.- CLASES DE HURTO EN EL ABIGEATO …….…… 46
1.1.4.- LA PENA AL ABIGEO POR HURTO …………...… 46
2.2.- EL ROBO EN EL ABIGEATO ………………………...…..….. 47
2.2.1.- AGRAVANTES DE ROBO …………….……….…… 48
2.2.2.- ATENUANTES DE ROBO …………………………. 61
2.2.3.- CLASES DE ROBO EN EL ABIGEATO ……….…. 62
2.2.4.- LA PENA POR EL ROBO AL ABIGEO ……….…… 63
2.3.- SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE HURTO
Y ROBO ………………………………………………..……….. 67
V
CAPÍTULO III
EL PROCESO PENAL EN EL DELITO DE ABIGEATO
1.- INDAGACIÓN PREVIA EN EL DELITO DE ABIGEATO …………..... 69
1.1.- PRECEPTOS EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA .….... 71
1.2.- ATRIBUCIONES DEL FISCAL …………………………..…… 76
1.3.- ACTUACIONES DE LOS PARTICULARES ………….…….. 78
1.4.- RESERVA DE LA INDAGACIÓN PREVIA ………………….. 80
1.5.- AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS ………...… 84
2.- ETAPA DE INSTRUCCIÓN FISCAL EN EL DELITO DE
ABIGEATO …………………………………………………….………….. 85
2.1.- LA INSTRUCCIÓN FISCAL ………………………………..…. 85
2.2.- INTERVENCIÓN DEL PROCESADO ……………….………. 85
2.3.- INTERVENCIÓN DEL OFENDIDO …………………..……… 87
2.4.- RESOLUCIÓN DEL FISCAL ………………………………….. 87
3.- LA ACUSACIÓN DEL OFENDIDO POR ABIGEATO ………….…….. 88
3.1.- CONCEPTO DE ACUSACIÓN PARTICULAR ……….…….. 88
3.2.- CONCEPTO DE ACUSACIÓN PRIVADA ……………….…. 89
3.3.- DIFERENCIAS ENTRE ACUSACIÓN PARTICULAR
Y ACUSACIÓN PRIVADA ………..…………………...…….. 89
4.- LA ACUSACIÓN PARTICULAR DEL OFENDIDO
POR ABIGEATO ………………………………………………….……… 91
4.1.- CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR ………… 91
4.2.- LÍMITES TEMPORALES PARA SU PRESENTACIÓN ….… 92
4.3.- NOMBRAMIENTO DE PROCURADOR COMÚN ………….. 93
4.4.- CITACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR ……...…….. 93
4.5.- DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR …..... 94
4.5.1.- CONCEPTO DE DESISTIMIENTO …….….……… 94
4.5.2.- CARACTERÍSTICAS …………………….…….……. 95
VI
4.5.3.- TRÁMITE ……………………………….....………….. 95
4.5.4.- EFECTOS ……………………………….……………..96
4.6.- ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR …………. 96
4.6.1.- CONCEPTO DE ABANDONO …………………….. 96
4.6.2.- REQUISITOS ……………………………………….... 97
4.6.3.- EFECTOS ……………………………………………. 97
4.7.- CONCLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN FISCAL ……….…… 98
5.- ETAPA INTERMEDIA …………………………………………………… 99
5.1.- LA AUDIENCIA PREPARATORIA DEL JUICIO Y DE
FORMULACIÓN DE DICTAMEN …………………………… 99
5.1.1.- DICTAMEN ACUSATORIO …………………..…… 103
5.1.2.- DICTAMEN ABSTENTIVO …………………..……. 104
5.2.- RESOLUCIÓN ………………………………………….…….. 104
5.2.1.- AUTO DE SOBRESEIMIENTO ………………….. 106
a.- CONCEPTO DE SOBRESEIMIENTO …….….. 106
b.- CLASES DE SOBRESEIMIENTO …………….. 107
b.1.- PROVISIONAL ………………...……… 107
b.2.- DEFINITIVO …………………….….….. 108
b.3.- PROVISIONAL DEL PROCESO Y
DEFINITIVO DEL PROCESADO ….… 108
b.4.- POR FALTA DE ACUSACIÓN …….… 108
c.- EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO …………. 108
d.- ACCIONES POR DENUNCIA O ACUSACIÓN
TEMERARIA O MALICIOSA ……………..…… 109
5.2.2.- AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO ……….…… 109
6.- ETAPA DEL JUICIO ………………………………………….………… 110
6.1.- FINALIDAD DEL JUICIO ……………………………….……. 110
6.2.- NECESIDAD DE LA ACUSACIÓN …………………….…… 110
6.3.- EXISTENCIA DEL DELITO Y CULPABILIDAD ……..…….. 110
6.4.- COMPARECENCIA DEL ACUSADO …………………..….. 111
7.- TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES …………………………..…. 111
7.1.- LA SUSTANCIACIÓN ANTE EL PRESIDENTE ……….…. 111
VII
7.1.1.- CONVOCATORIA PARA LA AUDIENCIA ………. 111
7.1.2.- CAUSAS DE EXCUSA Y RECUSACIÓN ……….. 112
7.1.3.- JUEZ SUPLENTE ………………………….….…… 112
7.1.4.- NOTIFICACIÓN A LOS TESTIGOS ……….….…. 113
7.2.- LA SUSTANCIACIÓN ANTE EL TRIBUNAL PENAL ….… 113
7.2.1.- COMPARECENCIA ……………………………….. 113
7.2.2.- AUDIENCIA FALLIDA …………………………..…. 114
7.2.3.- AUSENCIA DEL ACUSADO
O EL ACUSADOR ………….………………………..115
7.2.4.- INCOMUNICACIÓN DE LOS TESTIGOS ……..… 115
7.2.5.- COMIENZO DEL JUICIO ………………………….. 115
7.2.6.- TESTIMONIO DEL OFENDIDO ………………...… 116
7.2.7.- DECLARACIÓN DEL ACUSADO ……………..….. 116
7.2.8.- PRESUNCIÓN DEL PERJURIO …….……….…… 116
7.2.9.- INTERROGATORIOS ……………………….…….. 117
7.2.10.- ALEGATOS …………………………...…………… 118
8.- LA SENTENCIA ………………………………………………...………. 119
8.1.- REGLAS GENERALES ……………………………………… 119
8.2.- DELIBERACIÓN …………………………………...…………. 119
8.3.- ACTA DEL JUICIO ………………………….……….……….. 119
8.4.- EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA ……………….………… 120
8.5.- ABSOLUCIÓN …………………………………..…………… 120
8.6.- CONDENA ………………………………….…….…………… 121
8.7.- PRONUNCIAMIENTO ……………………………………….. 121
8.8.- LIMITACIÓN DE LA SENTENCIA ……………….………… 121
8.9.- LIBERTAD INMEDIATA ……………………………………... 122
8.10.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA ………………………… 122
8.11- PROHIBICIÓN …………………………………….…………. 122
9.- ETAPA DE LA IMPUGNACIÓN ………………………………………. 122
9.1.- FACULTAD DE IMPUGNAR ………………………………… 123
9.2.- INTERPOSICIÓN ……………………………….……………. 123
9.3.- EFECTOS ……………………………………..………………. 123
VIII
9.4.- LIMITACIÓN …………………………………..………………. 123
9.5.- EXCARCELACIÓN …………………………………………… 124
10.- RECURSO DE HECHO ………………………………………………. 124
10.1.- PROCEDENCIA ………………………………………………124
10.2.- RECURSO INFUNDADO ……………………...…………… 124
10.3.- RECURSO ACEPTADO O DE NULIDAD ………...……… 125
10.4.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO …………………...……… 125
11.- ETAPA DE IMPUGNACIÓN ………………………………...……….. 125
11.1.- FACULTAD DE IMPUGNAR ……………………....………. 125
11.1.1.- INTERPOSICIÓN ……………………..….………. 126
11.1.2.- PLAZO …………………………………...…..…….. 126
11.2.- TRÁMITES DE LOS RECURSOS …………………...……. 126
11.3.- DESISITIMIENTO DEL RECURSO …………..…..………. 127
11.4.- ABANDONO DEL RECURSO …………………..…………. 127
11.5.- EFECTOS ………………………………………...…………. 127
11.6.- LIMITACIÓN …………………………….…….………….…. 127
12.- RECURSOS EN EL JUICIO DE ABIGEATO …….…..….…..…….. 128
12.1.- RECURSO DE NULIDAD …………..…………..….………. 128
12.1.1.- CAUSAS DE NULIDAD ………………….………. 128
12.1.2.- DECLARACIÓN DE NULIDAD ……….…….…… 128
12.1.3.- INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
POR LAS PARTES ..……………………………… 129
12.1.4.- INTERPOSICIÓN CONJUNTA DEL RECURSO
DE NULIDAD Y APELACIÓN ……………….…. 129
12.1.5.- TRÁMITE DEL RECURSO ………………….…… 130
12.1.6.- INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
POR EL FISCAL ……………………………..…… 130
12.1.7.- ACEPTACIÓN DEL RECURSO ………...………. 130
12.2.- RECURSO DE APELACIÓN ……………………...….……. 131
12.2.1.- PROCEDENCIA ……………………..…….……… 131
12.2.2.- INTERPOSICIÓN ………………….………….….. 131
12.2.3.- TRÁMITE …………………………….……….……. 132
IX
12.2.4.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN ………….…… 132
12.2.5.- DECISIÓN DEFINITIVA …………………….……. 133
12.2.6.- CONFIRMACIÓN POR EL MINISTERIO
DE LA LEY ……….……………………………….. 133
12.3.- RECURSO DE CASACIÓN …….………………………….. 133
12.3.1.- CAUSALES …………….………………..………… 134
12.3.2.- TÉRMINO ……………….…………………………. 134
12.3.3.- FUNDAMENTACIÓN POR EL MINISTERIO
FISCAL …………………………………………….. 134
12.3.4.- SENTENCIA ………………………….…………… 135
12.4.- RECURSO DE REVISIÓN …………………………………. 135
12.4.1.- OBJETO …………………….……………………... 135
12.4.2.- CAUSAS …………………………..……………….. 135
12.4.3.- RECURRENTE ……………………………………. 136
12.4.4.- FUNDAMENTACIÓN ………………….…………. 136
11.4.5.- REMISIÓN DEL PROCESO ………….…………. 137
12.4.6.- SENTENCIA ……………………………….……… 137
12.5.- LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES …………..…….. 137
12.5.1.- PROCEDIMIENTO ABREVIADO …………...…... 138
12.5.2.- ADMISIBILIDAD ……………………………..……. 138
12.5.3.- TRÁMITE ………………….………………….…… 138
12.5.4.- PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO ………..……139
CAPÍTULO IV
EL DELITO DE ABIGEATO EN EL DERECHO COMPARADO
1.- EL DELITO DE ABIGEATO EN EL DERECHO COLOMBIANO ….. 141
1.1.- SEMEJANZAS …………………………………………...…… 142
X
1.2.- DIFERENCIAS ………………………………...……………… 142
1.3.- COMENTARIOS Y REFERENCIAS AL CÓDIGO PENAL
COLOMBIANO …………………………………….………….. 143
2.- EL DELITO DE ABIGEATO EN EL DERECHO ARGENTINO …..… 145
2.1.- SEMEJANZAS …………………………………………………146
2.2.- DIFERENCIAS ……………………………………..…………. 146
2.3.- COMENTARIOS Y REFERENCIAS AL CÓDIGO PENAL
ARGENTINO …………………………………………..……… 147
3.- EL DELITO DE ABIGEATO EN EL DERECHO CUBANO ………… 149
3.1.- SEMEJANZAS …………………………………………...…… 149
3.2.- DIFERENCIAS …………………………………….…………. 150
3.3.- COMENTARIOS Y REFERENCIAS AL CÓDIGO PENAL
CUBANO …………………………………………….…..…….. 150
4.- EL DELITO DE ABIGEATO EN EL DERECHO CHILENO ………... 155
4.1.- SEMEJANZAS …………………………………………….….. 155
4.2.- DIFERENCIAS …………………………………………...…… 156
4.3.- COMENTARIOS Y REFERENCIAS AL CÓDIGO PENAL
CHILENO ……………………………………………………… 156
CAPÍTULO V
PARTE PRÁCTICA: FISCALÍAS, JUZGADOS Y TRIBUNALES DE
GARANTÍAS PENALES DE QUITO
1.- GENERALIDADES DE LAS FISCALÍAS, JUZGADOS Y
TRIBUNALES DE GARANTÍAS PENALES DE QUITO …….….….. 160
1.1.- UBICACIÓN …………………………………………………… 161
1.2.- DISTRIBUCIÓN DE SUS DEPENDENCIAS ……..……….. 161
1.3.- ORGANIZACIÓN INTERNA ……………………..………….. 162
XI
1.4.- ORGANIZACIÓN DEL ARCHIVO DE PROCESOS …….... 163
2.- RESULTADO DE LA REVISIÓN DE LOS EXPEDIENTES
DE LOS JUICIOS POR ABIGEATO, TRAMITADOS EN LOS
AÑOS 2009 AL 2011 ………………….………………………………. 164
2.1.- JUICIOS CON SENTENCIA ………..……………………….. 165
2.2.- JUICIOS SIN SENTENCIA …………….……………………. 165
2.3.- JUICIOS EN SEGUNDA INSTANCIA ………...……………. 166
2.4.- JUICIOS CON RECURSO DE APELACIÓN ……………… 166
3.- RESULTADO DEL ANÁLISIS DE ENTREVISTAS A LOS
FISCALES, JUECES, SECRETARIOS Y FUNCIONARIOS DE
DICHAS DEPENDENCIAS, TRAMITADOS EN EL PERÍODO
2009 AL 2011 …………..……………………………………………….. 166
3.1.- SOBRE LAS PRINCIPALES DIFICULTADES QUE
SE PRESENTAN EN LA SUSTANCIACIÓN DE LAS
ETAPAS DEL PROCESO PENAL VIGENTE ………….….. 170
3.2.- ORGANIZACIÓN DEL DESPACHO ……………………….. 171
3.3.- OPINIONES ……………………………………….………….. 171
4.- RESULTADO DE LAS ENCUESTAS A DIEZ ABOGADOS
EN LIBRE EJERCICIO PROFESIONAL …..……………..………….. 172
4.1.- SOBRE LAS DIFICULTADES EN LA VENTILACIÓN
DE LAS ETAPAS DEL PROCESO PENAL ……………… 173
4.2.- SOBRE LA ATENCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS
JUDICIALES ………………………………………...………… 174
4.3.- SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LAS
FISCALÍAS, JUZGADOS Y TRIBUNALES DE
GARANTÍAS PENALES ……………………………………… 174
4.4.- OPINIONES …………………………………………………… 174
5.- RESULTADO DE LAS ENCUESTAS DE DIEZ PERSONAS,
COMO OFENDIDOS O ACUSADORES PARTICULARES …...…. 175
5.1.- SOBRE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS QUE
HAYAN ENFRENTADO EN EL MOMENTO PROCESAL
DE SUSTANCIARSE LAS ETAPAS DEL PROCESO
XII
PENAL ……………………………………………………...…. 176
5.2.- SOBRE LA ATENCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS
JUDICIALES …………………………….…………………….. 177
5.3.- SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LAS
FISCALÍAS, JUZGADOS Y TRIBUNALES
DE GARANTÍAS PENALES ………………………………… 177
5.4.- OPINIONES ………………………….……………………….. 177
6.- RESULTADO DE LA OBSERVACIÓN CRÍTICA DE LAS
AUDIENCIAS DE DICTAMEN; PREPARATORIAS DE JUICIO,
EN LOS JUZGADOS DE GARANTÍAS PENALES; Y
DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS DE JUZGAMIENTO ……...…… 178
6.1.- IDENTIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN DE LOS
SUJETOS PROCESALES …………………………………… 179
6.1.1.- PRINCIPALES ASPECTOS A LOS QUE SE
CONCRETAN SUS RESPECTIVAS
INTERVENCIONES ……….………………………. 180
6.1.2.- FORMA DE INTEGRACIÓN Y DE LOS
INTERVINIENTES PARA INICIAR UNA
AUDIENCIA ……………….………………………… 181
6.1.3.- UBICACIÓN DE LOS
SUJETOS PROCESALES …………..…………….. 182
6.1.4.- LOS MEDIOS DE PRUEBA EN LOS DELITOS DE
ACCIÓN PÚBLICA …………………………………. 182
6.1.5.- PROCEDIMIENTO PARA DICTAR LAS
SENTENCIAS LUEGO DE CONCLUIDAS
LAS AUDIENCIAS …………………………………. 183
6.2.- INTERPOSICIÓN DE RECURSOS CONTRA DE LAS
SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS …..………… 184
6.2.1.- CLASES DE RECURSOS ………………………… 184
6.2.2.- ANÁLISIS DE LOS RECURSOS ………..………... 184
7.- ANÁLISIS E INTREPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS
DE LAS ENCUESTAS DIRIGIDAS A FISCALES, JUECES,
XIII
EMPLEADOS JUDICIALES, ABOGADOS Y OFENDIDOS
O ACUSADORES PARTICULARES …………….……………..…….. 186
8.- CONCLUSIONES ………………………………………………………. 197 9.- RECOMENDACIONES ………………………….…………………….. 198 BIBLIOGRAFÍA ………………………...……………………………….. 199 ANEXOS …………………………………………………………………. 203
XIV
INTRODUCCIÓN
La presente investigación que la he titulado LA SUSTANCIACIÓN
DE LOS JUICIOS POR DELITOS DE ABIGEATO EN LAS FISCALÍAS,
JUZGADOS Y TRIBUNALES DE GARANTÍAS PENALES DE QUITO,
PERÍODO 2009-2011 Y SU INCIDENCIA ECONÓMICA, JURÍDICA Y
SOCIAL EN LOS OFENDIDOS POR LA FALTA DE CELERIDAD EN SU
TRAMITACIÓN.
Tiene como objetivo fundamental el estudio pormemorizado y
comparado con el de otras legislaciones, de éste tipo de delito penal que
atenta contra la propiedad y contra el patrimonio, considerando por tanto
como sustracción de ganado de diferentes especies, delito que se
encuentra especificado en el Libro Segundo, Título X del Código Penal
Ecuatoriano de los Delitos Contra la Propiedad, en el Capítulo III, artículos
554, 555 y 556, que analógicamente de acuerdo al criterio de los
tratadistas se lo conoce también como delitos de cuatrerismo.
Por ser nuestro país un medio en el que se desenvuelven grandes
actividades de tipo agropecuario, éste delito es frecuente, sin embargo de
ello, no se lo logra castigar con eficacia, por la gran habilidad de los
delincuentes en ocultar el cuerpo del delito, ya que este acto ilícito les
reporta ganancias cada vez mayores por la calidad que en la actualidad
tiene el ganado gracias a sus especies y razas mejoradas.
No es menos cierto, que la frecuencia de este delito también se
debe a que en las grandes extensiones de terreno, conformadas por
pastos y planicies no existe la suficiente vigilancia y cuidado para lograr
preservar estos bienes, y además porque no en pocas ocasiones quienes
se encargan del cuidado de éstos animales son los que cometen el delito,
pues se trata de personas de bajos ingresos económicos, que por lo
general son campesinos del lugar sin tierras, ni animales propios, que
XV
más tarde se convierten en los grandes cuatreros, que viven de este ilícito
en la complicidad con los “carniceros” que de igual forma se enriquecen
ilícitamente con la compra y posterior venta del ganado sustraído.
Otro hecho que facilita la impunidad del abigeato, como en el resto
de delitos, es la falta de agilidad en los sistemas judiciales y de
administración de justicia, lo que determina el abandono de la acción
penal propuesta.
Sobre el delito de abigeato no se ha llevado un estudio profundo,
sobre todo en nuestro medio, que determine sus causas, consecuencias y
la forma de disminuir su cometimiento, esto debe seguramente, a que, de
manera general, este delito tiene lugar en áreas rurales a las que se les
ha restado importancia pese a que la mayor parte de la riqueza del país
proviene del sector agrícola y ganadero y en un futuro no muy lejano,
dependerá casi exclusivamente de éste sector la economía del país; más
bien se han realizado estudios de delitos que tienen mayor frecuencia
dentro de las grandes ciudades.
Razón por la cual, de una manera modesta, esperamos que éste
trabajo refleje la verdadera importancia del estudio del delito de abigeato y
sirva para que se tome conciencia de la gran problemática de su
cometimiento al igual que el resto de los delitos contemplados en el
Código Penal Ecuatoriano.
Juan Tello B.
1
CAPÍTULO I
GENERALIDADES DEL ABIGEATO
1.- CONCEPTOS Y DEFINICIONES
Los hombres del neolítico o edad de piedra 10.000 a.C.,
aproximadamente, cazaba y capturaba animales, descubrieron que
domesticándolos y manteniéndolos vivos ayudaban en la agricultura, en la
alimentación e inclusive en la caza, éstos animales, especialmente el
ganado vacuno, les proporcionaba carne, servían como animales de
carga de mercancías, de tiro del arado, en el suministro de pieles y, más
tarde, de leche y de sus derivados.
1.1.- ETIMOLOGÍA DE ABIGEATO
Proviene del latín abigeatos, hurto de ganado, en el Digesto; forma
de abigere; de ab, lejos, é igére, tema frecuentativo de agiré, obrar: "obrar
abstrayendo, retirando, conduciendo fuera.
Se llama así el robo de ganado. Abigeo es aquel que comete este
delito. Ambas palabras provienen del latín abigere „robar ganado‟ y
abigeator, -oris „ladrón de ganado‟. El vocablo latino se formó a partir del
prefijo ab-, que denota lejanía, y de gere, con el sentido de „llevar‟,
conducir.1
En español la palabra se usa desde el siglo XVII, lo que permite
pensar que llegó al idioma por vía culta y no del latín peninsular.2
1 http://www.elcastellano.org/palabra.php?id=1402
2 http://www.elcastellano.org/palabra.php?id=1402
2
1.2.- DEFINICIÓN DE ABIGEATO
“Abigeato. Hurto de ganado o bestias, conocido también con el
nombre de cuatrerismo. Tanto abigeo como abigeato proceden de la
palabra latina abigere, que equivale a aguijar las bestias para que
caminen. El abigeato es una especie de robo; pero se diferencia de éste
en que la cosa no se coge con la mano y se transporta a otro lugar, sino
que se la desvía y se la hace marchar a distinto destino, con objeto de
aprovecharse de ella.”3
CUATRERISMO. Hurto de ganado en el campo argentino. (v.
Abigeato).4
CUATRERO. v. Ladrón o cuatrero. 5
El cuatrero o cuatrerismo, son palabras que se aducen a los que se
dedican al abigeo, se puede decir que son sinónimos, debido a que
cuatrero proviene de cuatro. Por alusión a los cuatro pies de las bestias,
ladrón que hurta caballerías o ganado.
1.3.- CONCEPTO DE DERECHO
La palabra proviene del vocablo latino directum, que significa no
apartarse del buen camino, seguir el sendero señalado por la ley, lo que
se dirige o es bien dirigido. En general se entiendo por Derecho, conjunto
de normas jurídicas, creadas por el estado para regular la conducta
externa de los hombres y en caso de incumplimiento esta prevista de una
sanción judicial. 6
3 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho
Usual, Tomo I, Op. Cit. pág. 35. 4 Ibíd. pág. 490.
5 ibíd. pág. 490.
6 FLORES GOMES GONZÁLEZ, Fernando y CARVAJAL MORENO, Gustavo. Nociones
de Derecho Positivo Mexicano, Editorial Porrua, Vigésima quinta Edición, México 1986, pág. 50
3
El Derecho es el conjunto de normas que una sociedad establece
con el fin de regular el comportamiento de sus miembros.7
En otras palabras, “son conductas dirigidas a la observancia de
normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los
conflictos inter subjetivos.”8
El Derecho es el orden normativo e institucional de la conducta
humana en sociedad inspirado en postulados de justicia, cuya base son
las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter.
1.4.- CONCEPTO DE DERECHO PENAL
Suele ser denominado derecho Criminal (v.). Sutilizando, la
designación primera es preferible, pues se refiere más exactamente a la
potestad de penar; mientras que el derecho al crimen no es reconocible,
aunque el adjetivo expresa en verdad “Derecho sobre el crimen”, como
infracción o conducta punible. Comprende los principios doctrinales y las
normas positivas referentes al delito, al delincuente y la pena.9
El derecho penal es la rama del derecho que establece y regula el
castigo de los crímenes o delitos, a través de la imposición de ciertas
penas (como la reclusión en prisión, por ejemplo).
Eugenio Cuello Calón, expresa: "El Derecho Penal es el conjunto
de leyes que determinan los delitos y las penas que el poder social
impone al delincuente".
7 ENCICLOPEDIA del Conocimiento. Derecho – Economía, Esparsa Calpe S.A., 2003.
Volumen 14, pág. 10. 8 http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho
9 CABANELLAS, Guillermo. Op. Cit. Pág. 58.
4
Sebastián Soler, dice: "Se llama Derecho Penal a la parte del
Derecho que se refiere al delito y a las consecuencias que éste acarrea
que lo es, generalmente la pena".
Las definiciones citadas son de carácter jurídico, en donde, el delito
produce un daño a la sociedad, cuya reacción se sanciona y manifiesta
mediante la pena impuesta al delincuente.
1.5.- DEFINICIÓN DE DELITO
Etimológicamente Delito, proviene de la similar latina “delictum”
(v.), aún cuando en la técnica romana poseyera significados genuinos,
dentro de una coincidente expresión calificadora de un hecho antijurídico
y doloso sancionado con una pena.10
Definiciones de delito:
El autor clásico Francesco Carrara dice: Que delito es la “Infracción
a la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los
ciudadanos, resultante de un voto externo del hombre, positivo o negativo,
moralmente imputable y políticamente dañoso”.
Una definición de la Escuela Positivista de Lombroso, Ferri expresa
que: “Son delitos las acciones determinadas por motivos individuales
(egoístas) y antisociales, que turban las condiciones de vida y lesionan la
moralidad media de un pueblo dado, en un momento dado”.
Florián: “Es un hecho culpable del hombre, contrario a la ley
(antijurídico), conminado por la amenaza penal”.
10
CABANELLAS, Guillermo. Op. Cit. Pág. 63.
5
Rafael Garófalo, sabio jurista del positivismo: “La violación de los
sentimientos alturistas de probidad y de piedad, en la medida media
indispensable para la adaptación del individuo a la colectividad”.11
De estos conceptos, se deduce que el delito es la acción u omisión
antijurídica, típica, culpable y sancionada con una pena, y que la pena es
la relación social jurídicamente organizada contra el delito.
También es delito, la acción u omisión por la cual un individuo
trasgrede el bien jurídico tutelado por el Estado haciendo caso omiso de
los preceptos legales.
El tipo, es la conducta descrita como delito, es el conjunto de
elementos que menciona la norma. El tipo sirve para garantizar que no se
juzgue por otros tipos penales sino por aquel que realmente encaja
(función garantizadora), como indicio de la tipicidad (función indiciaria),
como motivador de la sociedad para evitar la comisión delictiva (función
motivadora).
La tipicidad, es juicio de concordancia de los elementos que
integran el delito, se encaja el hecho delictivo con los requisitos legales
penales. Si el hecho cumple los requisitos penales es típico.
La antijuricidad, es el desvalor de la acción, es el juicio de sobre la
legalidad de la acción, se analiza si el hecho está prohibido o tiene
casusas de justificación.
Culpabilidad, es el desvalor del sujeto, es el juicio sobre la
intención con la cual se realizó el hecho delictivo. Se analiza si se realizó
con dolo (intencionalmente) o culpa (por negligencia).
11
CARRARA, Francisco. Programa de Derecho Criminal, Parte General, volumen I, Editorial Temis, Bogotá, 2008. pág. 62.
6
1.6.- CONCEPTO DE PATRIMONIO
Etimológicamente Patrimonio procede del latín patrimonĭum y
hace mención al conjunto de bienes que pertenecen a una persona, ya
sea natural o jurídica. La noción suele utilizarse para nombrar a lo que es
susceptible de estimación económica, aunque también puede usarse de
manera simbólica.
Sinopsis histórica: El término aparece en el siglo XVI, pero, por el
siglo XVIII, es cuando comienza a adquirir el verdadero significado,
relacionándolo a los edificios, es decir, que Patrimonio eran aquellas
construcciones, por lo general vistosas y ampulosas, que daban a
entender quiénes eran sus propietarios. Es así, que la posesión de
Patrimonio, era un distintivo de las clases sociales altas.
Éste concepto cambia en el siglo XIX, empezó a valorarse lo que
hoy conocemos como patrimonio artístico, donde lo público se
relacionaba con la historia. A finales del XIX y principios del XX, es
cuando el asunto da un salto cualitativo, las colonias de América Latina se
emanciparon en conjunto, y con ello la conciencia sobre sí mismos, surge
lo que conocemos hoy con el nombre de Etnografía. Ya el Patrimonio no
es sólo lo físico, sino también todo lo inmaterial, lo oral, los antiguos
oficios, etc. El concepto, se transforma en algo mucho más amplio. Así, el
Patrimonio también estaba en la Cultura Popular.
A finales del siglo XX, y en nuestros días, Patrimonio es un término
en marcha que está en constante revisión. Hablamos del Patrimonio
Material y del Patrimonio Inmaterial; de que es un recurso social de
beneficio; de que es una industria cultural (turismo); de que se relaciona
con la sostenibilidad o sustentabilidad (recursos de su entorno, ej.: El
agua, el suelo, la pesca); o incluso como escenografía cultural (teatro en
las calles).
7
Es así que tenemos varios conceptos, los cuales transcribo:
a) Subjetiva o personalista (Zacharie, Roan, Planiol). Para ellos, el
patrimonio es emanación de la personalidad jurídica y por ello
comprende todos los bienes del individuo, incluso los futuros, y
también las obligaciones, es pues una universalidad de derecho
independiente de los bienes que lo integran. De ahí deduce
Planiol que toda persona tiene un patrimonio y que sólo la
persona tiene patrimonio.
b) Realista o atomista (Coviello, Ferrara). Para ella, el patrimonio
no es algo distinto de los bienes y derechos que lo componen,
sino la suma de todos ellos y, por ello, no puede ser
considerado apto para ser objeto de un derecho subjetivo.
c) Existen, autores como Cossío que rechazan las anteriores
doctrinas por considerar que conducen sólo a abstracciones
inútiles y concluyen que el patrimonio ofrece una configuración
variable, por lo que debe ser estudiada por separado cada una
de las diversas modalidades en que puede presentarse, que
son esencialmente tres: personal, de destino y especial o
separado.
d) Desde posiciones intermedias, Castán define el patrimonio
como “el conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas que
pertenecen a una persona y son estimables económicamente”,
y De Castro, como una “masa de bienes de valor económico
afectada y caracterizada por su atribución y el modo de
atribuirse a quien sea su titular, y a la que el Derecho atribuye
caracteres y funciones especiales”.
8
e) El conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su
pasivo, deudas u obligaciones de índole económica.12
Y como ejemplo, nuestra Constitución dice: “Los bienes del
Congreso Nacional pasarán a formar parte del patrimonio de la Asamblea
Nacional.”13
Otro aspecto relevante es cuando consultamos: PATRIMONIO
PRIVADO. v. Propiedad privada.14
Entonces, Patrimonio es un concepto muy amplio que, abarca e
incluye al concepto “propiedad”, y que si se comete el delito de patrimonio
se estaría hablando de un “delito de propiedad”. Es por ello que en los
diferentes Códigos Penales, los agrupan bajo el título de “Delitos contra el
Patrimonio” unos y “Delitos contra la Propiedad” otros, como es nuestro
caso en el Código Penal Ecuatoriano, Libro II, Título X, De los Delitos
Contra la Propiedad.
Pues bien, el patrimonio puede ser inmaterial o material; cuando es
material, el patrimonio es cuantificable y es de propiedad de una persona
sea ésta natural o jurídica, entonces, puedo decir que patrimonio es igual
a propiedad, es decir que, tanto el concepto de patrimonio como el
concepto de propiedad son semejantes.
1.6.1.- DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
Nuestro Código Penal, en el Libro Segundo, bajo el Título X,
agrupa a los delitos contra la propiedad, aquí los tipifica en sus diferentes
capítulos como son: El hurto, el robo, el abigeato, la extorsión, las estafas
12
CABANELLAS, Guillermo. Op. Cit. Pág.152. 13
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, disposición transitoria cuarta, Registro Oficial 449. Año 2008. 14
CABANELLAS, de Torres, Guillermo. Op. Cit. Tomo VI. Pág.178.
9
(defraudación y abuso de confianza), los quebrados, la usurpación, la
usura y de las casas de préstamo sobre prendas.
Explico brevemente cada una de ellas, así tenemos:
El Hurto: Es un delito típico, el cual violenta la propiedad de las
cosas muebles15, violenta la posesión de quien en ese momento se
encuentra en tenencia de dichos bienes inmuebles16, sin importar su
origen, siendo que, este tipo de conducta no justifique la legitimidad de la
acción por parte de quien se sustrae la cosa, bastando que el
apoderamiento sea ilegítimo.
El Robo: Consiste en el apoderamiento de bienes ajenos, con la
intención de lucrar, empleando la fuerza en las cosas, distinguiéndose
aquí dos modalidades distintas, la una por el empleo de la fuerza en las
cosas y otra por la violencia o intimidación en las personas, justificándose
así que la pena sea superior a la que se establece por el hurto.
Este tema lo ampliaré en el capítulo siguiente.
El Abigeato: La idea de proteger los bienes patrimoniales de las
personas tanto naturales como jurídicas, con sanciones especiales contra
la malicia humana fue casi universalmente acogida. De ello derivó que
muchas legislaciones conminaran penas severísimas contra el hurto de
aquellos animales que, por sus hábitos, eran considerados como
particularmente útiles y necesarios para la subsistencia o sobrevivencia
de las personas, identificándolo y tipificándolo a este delito, por su
odiosidad, dándole un nombre distinto. De ahí el título de Abigeato.
15
ARIAS RAMOS, J y ARIAS BONET, J.A., Derecho Romano I, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 15ª Edición, 1979, Pág. 104. Res Mobiles son aquellas que, sin menoscabo de su esencia e incluso por exigirlo así su utilización económica, pueden ser trasladadas de un sitio a otro. 15
ARIAS RAMOS, J y ARIAS BONET, J.A., Op. Cit. Cosas inmuebles (Praedia, fundi) lo son: el suelo y lo unido a él de un modo estable, como los edificios, plantas, etc.
10
El abigeato sólo puede existir sea en el hurto o robo de ganado “sin
consideración a la cuantía del ganado sustraído”17, y cuando están bajo el
cuidado del hombre, es decir, no existe abigeato si el hurto o robo es de
bípedos, como gallinas, palomas, pavos y otros animales domésticos
semejantes, pues, esto no constituye abigeato, y más bien recae en delito
de hurto o robo dependiendo de las circunstancias. Este tema lo ampliaré
en los capítulos siguientes.
La Extorsión: Usurpación o despojo, por la fuerza, de una cosa
perteneciente a otro. I Cualquier daño o perjuicio. I En algunos países
sudamericanos, chantaje (v.). 18
Nuestra legislación dice: “… el que, con intimidación, o simulando
autoridad pública, o falsa orden de la misma, obligue a otro, sin privarle de
la libertad personal, a entregar, enviar, depositar, o poner a su disposición
o a la de un tercero cosas, dinero o documentos que produzcan o puedan
producir efectos jurídicos.”19
Por lo general consiste en obligar a una persona, utilizando la
violencia o la intimidación, para que realice u omita un acto o negocio
jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de
carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo, bien de un tercero.
La Estafa: Delito en que se consigue un lucro valiéndose del
engaño, la ignorancia o el abuso de confianza. I Toda defraudación hecha
a otro en lo legítimamente suyo. I Apoderamiento de lo ajeno con
aparente consentimiento del dueño, sorprendido en su buena fe o
superado en su malicia; como pedir con ánimo de no pagar; cobrar dos
veces; negar el pago recibido, etc., entre otras formas concretas. I Falsa
promesa; ofrecimiento incumplido. I En trato donde la ilicitud y la
17
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO, http://www.oas.org/juridico/MLA/sp/ecu/sp_ecu-int-text-cp.pdf Editora Lexis S.A. R.O. Supl. No. 147 de 22 de Enero de 1971. 18
CABANELLAS, Guillermo. Op. Cit. Pág.. 713. 19
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO, Op. Cit. Art. 557.
11
inmoralidad alcanzan sus máximos, según la Academia, aquello que el
rufián da al rufián.20
Nuestro Código Penal al respecto expresa: “El que
fraudulentamente hubiere distraído o disipado en perjuicio de otro,
efectos, dinero, mercancías, billetes, finiquitos, escritos de cualquier
especie, que contengan obligación o descargo, y que le hubieren sido
entregados con la condición de restituirlos, o hacer de ellos un uso o
empleo determinado, …”21
No es necesario que el autor o un tercero se beneficien con el
perjuicio sufrido por la víctima, para que exista el delito de estafa, ya que
está el elemento decisivo que es el engaño o ardid inicial, sin el cual no es
factible hablar de estafa.
La Defraudación: En sentido amplio, cuanto perjuicio económico
se infiere abusando de la ajena buena fe. I Sustracción o abstención
dolosa Delito que comete quien se sustrae dolosamente al pago de los
impuestos públicos. I Apropiación indebida de cosas muebles, recibidas
con la obligación de restituirlas. I Cualquier fraude o engaño en las
relaciones con otro.22
Al respecto, nuestro Código Penal expresa el concepto y su
penalización: “ El que, con propósito de apropiarse de una cosa
perteneciente a otro, se hubiere hecho entregar fondos, muebles,
obligaciones, finiquitos, recibos, ya haciendo uso de nombres falsos, o de
falsas calidades, ya empleando manejos fraudulentos para hacer creer en
la existencia de falsas empresas, de un poder, o de un crédito imaginario,
para infundir la esperanza o el temor de un suceso, accidente, o cualquier
20
CABANELLAS, Guillermo. Op. Cit. Pág. 632. 21
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 560. 22
Ibid. Pág.152.
12
otro acontecimiento quimérico, o para abusar de otro modo de la
confianza o de la credulidad, … ”23
La defraudación también es, una denominación genérica o común
a una serie de delitos, uno de los cuales es la estafa. La defraudación es
el género y la estafa una especie o modalidad de defraudación.
El abuso de confianza: Es un delito en el que, el delincuente
abusa de la confianza depositada por la víctima. Uno de los abusos de
confianza más comunes es la apropiación indebida de bienes,
aprovechando que la víctima le concede el uso o la tenencia de dicho
bien.
El Código Penal enuncia lo siguiente: “… el que hubiere abusado
de las necesidades, debilidades o pasiones de un menor, para hacerle
suscribir, en su perjuicio, obligaciones, finiquitos, descargos, libranzas, o
cualesquiera otros documentos obligatorios, cualquiera que sea la forma
en que esta negociación haya sido hecha o disfrazada.24
En el abuso de confianza la dinámica comisiva típica no se
caracteriza por la exigencia de un ardid o engaño en la conducta inicial
del autor, sino por una relación entre los sujetos activo y pasivo que
precede a la conducta típica y que habrá de ser lícita; es con posterioridad
a esa relación inicial lícita que el autor articula las conductas que se
enmarcan en el tipo penal.
No hay que confundir entre la estafa y abuso de confianza, pues
existe una marcada diferencia, la primera se da entre particulares que no
tienen más que una casual relación comercial, como por ejemplo la venta
de un vehículo; mientras que el abuso de confianza suele darse entre
aquellos que tienen una relación de amistad o parentesco.
23
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 563. 24
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 561.
13
Los quebrados: Es un estado de derecho o situación judicial, a
que son llevadas determinadas personas naturales o jurídicas, por no
hacer frente a los pagos que debe realizar, siendo los pagos superiores a
sus recursos económicos disponibles, es decir, que es una quiebra o
bancarrota de la persona (natural o jurídica), que no puede hacer frente a
los pagos que debe realizar (pasivo exigible), porque éstos son superiores
a sus recursos económicos disponibles (activos).
Nuestro Código Penal no da un concepto de este tema, más bien
se refiere a las penalidades para éste tipo de delito.25
La usurpación: Arrogación de personalidad, título, calidad,
facultades o circunstancia de que se carece. I Apropiación indebida de lo
ajeno; especialmente de lo inmaterial, y más con violencia. I La cosa
usurpada. I Apoderamiento, con violencia o intimidación, de un inmueble
ajeno o de un derecho real de otro. I El inmueble usurpado. I Cualquier
ejercicio ilegal o injusto de un derecho, con desdén para su titular o con
despojo del mismo. I DE ATRIBUCIONES. Delito consistente en arrogarse
potestades que pertenecen a una autoridad o funcionario público; con la
consiguiente simulación del cargo. I DE ESTADO CIVIL. Consiste en la
ficción de ser uno otra persona, ya para eludir así alguna responsabilidad,
ya para poder de tal forma ejercer un derecho.26
El Código Penal expresa: “Será reprimido con prisión de un mes a
dos años:
1o.- El que por violencia, engaño o abuso de confianza despojare a
otro de la posesión o tenencia de bien inmueble, o de un derecho real de
uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis, constituido sobre un
inmueble;
2o.- El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble,
destruyere o alterare los términos o límites del mismo; y,
25
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 576. 26
CABANELLAS, Guillermo. Op. Cit. Pág. 921.
14
3o.- El que, con violencias o amenazas, estorbare la posesión de
un inmueble.”27
Agrega: “El que, sin título legítimo, se fingiere empleado público
civil, militar o eclesiástico, agente del Gobierno o comisionado, y ejerciere
como tal alguna función, será reprimido con prisión de uno a cinco años y
multa de dieciséis a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de
Norte América.”28
Éste delito se configura con el hecho de utilizar medios dolosos que
incluyen violencia, engaños, amenazas, clandestinidad o abuso de
confianza y emplearlos para consumar el despojo, siendo irrelevante si
continuaron usándose o no esos medios para permanecer como
usurpador. Tiene como característica el de enriquecimiento y su acción
recae sobre bienes inmuebles, afectando el derecho real de la persona,
su posesión.
La Usura: En sentido estricto, el interés o precio que recibe el
mutuario o prestamista por el uso del dinero prestado en el contrato de
mutuo o préstamo; de acuerdo con la etimología de usu, cual precio del
uso. I El contrato de mutuo o de préstamo, aun siendo normal el interés. I
En significado más amplio, y casi el predominante ya, usura es sinónimo
del excesivo interés, de odiosa explotación del necesitado o del ignorante,
de precio o rédito exagerado por el dinero anticipado a otro, que debe
devolverlo además de abonar tales intereses. I Figuradamente, todo
provecho, utilidad que se obtiene con una cosa; y de modo especial
cuando es grande o excesivo.29
El Código Penal nos provee del concepto:
27
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 580. 28
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 236. 29
CABANELLAS, Guillermo. Op. Cit. Pág. 925.
15
Es usurario el préstamo en el que, directa o indirectamente, se
estipula un interés mayor que el permitido por ley, u otras ventajas
usurarias.30
Las prácticas usurarias son tan antiguas como el aparecimiento
mismo de la moneda y su práctica dineraria.
La usura es el cobro excesivo por un préstamo de dinero que se
realiza bajo formas poco reguladas, en contextos de necesidad extrema y
en ámbitos en los que la banca privada no llega, ni le interesa llegar. Esta
modalidad de crédito - llamada "chulco"- ha aparecido con fuerza en el
país gracias a la visibilización de los mecanismos violentos de cobro. Está
relacionada con la migración irregular (coyoterismo), con el comercio
callejero, con los lugares de compra-venta de productos robados
(cachinerías), así como con su expresión inversa: las pirámides (notario
Cabrera).
Todos estos son delitos contra la propiedad que afectan al
patrimonio ó delitos contra el patrimonio que afectan la propiedad, son de
acción pública y de instancia particular (excepto la usurpación), es decir,
no se requiere de la acusación particular del afectado para la
investigación a cargo de la Fiscalía, lo cual conlleva que a no se genere
impunidad.
1.6.2.- CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS
PATRIMONIALES
Los bienes protegidos y garantizados por la Constitución, es la
propiedad, mismo que es vulnerado cuando se cometen los delitos de
robo y hurto afectando el patrimonio personal y familiar del perjudicado.
Éstos pueden clasificarse en función de dos criterios:
30
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 583.
16
a. Según se obtenga un determinado enriquecimiento. que
también se sub clasifica en:
Delitos de enriquecimiento.- Cuando el sujeto activo busca
ventaja patrimonial en el hurto, estafa y apropiación ilícita,
pudiendo llevar a cabo la obtención de tal ventaja a través de
diferentes modalidades que, fundamentalmente, son: de
apoderamiento, el hurto y el robo; y, de estafa o defraudación, aquí
se da una determinada relación entre sujeto activo y pasivo. Lo
distintivo en estos delitos de hurto es el ánimo de lucro (animus
lucrandi o furandi), indefinido con el enriquecimiento.
Delitos sin enriquecimiento.- Son aquellos en el que el
sujeto activo solo persigue el perjuicio del sujeto pasivo (daños). No
le interesa el valor económico del patrimonio, solo se exige el dolo.
b. Según el objeto material sobre el que recae el comportamiento
típico, subdividiéndose en:
Sobre bienes muebles: hurto, robo, apropiación ilícita,
receptación.
Sobre bienes inmuebles: usurpación.
Sobre bienes muebles e inmuebles: estafa, extorsión,
daños.
1.7.- CONCEPTO DE ROBO
Robo: La acción o efecto de robar (v.). Objeto o cosa que se
sustrae ilícitamente. Rapto. Impropiamente, hurto (v.). Precio abusivo.
Impuesto injusto. Descuento improcedente. Estrictamente, delito contra la
propiedad, consistente en el apoderamiento de una cosa mueble ajena,
17
con ánimo de lucro y empleando fuerza en las cosas o violencia en las
personas.31
Nuestra Legislación expresa: “El que, mediante violencias o
amenazas contra las personas o fuerza en las cosas, sustrajere
fraudulentamente una cosa ajena, con ánimo de apropiarse, es culpable
de robo, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en
el momento de cometerlo, o después de cometido para procurar su
impunidad.”32
En nuestro Derecho el apoderamiento es la acción sumativa del
delito de robo. Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el
robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa
robada; aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.
En esencia es el apoderamiento ilícito no consentido de una cosa
ajena mueble, puede cometerse en prejuicio no sólo del posible
propietario, sino de cualquier otro tenedor de derechos patrimoniales
sobre la cosa en que recae el delito.
El bien jurídico protegido y tutelado en este delito es el patrimonio
de las personas.
1.8.- CONCEPTO DE HURTO
Delito contra la propiedad, la posesión o el uso, consistente en el
apoderamiento no autorizado de un bien mueble ajeno, con ánimo de
lucro (v.), sin fuerza en las cosas ni violencia en las personas. Para la
sustracción ilegítima se aprovecha la oportunidad o de un descuido o se
explota una particular habilidad. La cosa hurtada. 33
31
CABANELLAS, Guillermo. Op. Cit. Pág. 249. 32
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 550. 33
Ibíd. Pág. 320.
18
Son reos de hurto los que, sin violencias ni amenazas contra las
personas, ni fuerza en las cosas, sustrajeren fraudulentamente una cosa
ajena, con ánimo de apropiarse.34
Respecto al tema del hurto, hay una legislación por cada país o
región, dependiendo del lugar, la pena y el castigo suelen ser diferentes,
debido a que el hurto no siempre es considerado un delito tan grave y por
lo tanto no se establecen penas o castigos que impliquen
encarcelamiento. Considero importante mencionar, que la mayoría de los
hurtos se realizan aprovechándose del descuido del tenedor del bien (no
siempre puede ser el dueño), y de esa manera obtener algo
ilegítimamente. Este tipo de delito (el hurto), puede estar acompañado de
otros actos delictivos de mayor gravedad, como la violencia, el uso de
armas, la tortura, etc. Actos que agravan la pena de aquellos que los
cometa.
Entonces, hurto sería todo acto que represente la sustracción de
una cosa ajena a una persona de manera ilegítima, sin su acuerdo o sin
su aceptación. El hurto es una forma de delincuencia, quizás menor, pero
de todos modos significa la realización de un acto ilegal ya que implica
obtener algo de un modo incorrecto o sin la aceptación de aquel a quien
se le saca el objeto. Los hurtos pueden llevarse a cabo de maneras muy
diferentes y variadas aunque por lo general se trata de acciones que no
requieren demasiada logística o preparación si no que son
aprovechamientos sobre descuidos momentáneos que las víctimas
tienen, obviamente, sin darse cuenta.
2.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL ABIGEATO EN EL CONTINENTE
EUROPEO
Entre los pueblos antiguos que tenían como principales fuentes de
riqueza la agricultura y el pastoreo, se consideró que el hurto de los
34
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 547.
19
animales relacionados con esas industrias, sea como factores de
producción, sea como instrumentos de trabajo, merecía una represión
especial por la utilidad que tenían aquellas bestias para la satisfacción de
las necesidades del hombre. De esta idea nació el título de abigeato o
hurto de ciertas especies de animales útiles.
2.1.- ANTECEDENTE ROMANO
Los romanos consideraron importante legislar el abigeato como
hurto agravado, ya que éste delito era básico, se caracterizaba por la
aprehensión de una cosa de otro con ánimo de lucro, contra la voluntad
del dueño y por la protección que merecían estos animales tan
importantes para las actividades del campo, fuente de sus riquezas,
consideradas res mancipi35, que requerían incluso, para la transmisión del
dominio, formalidades especiales, a través de la mancipatio36.
El abigeato “fue considerada por Teodosio37 como una causa de
divorcio, lo que fue castigado por Justiniano38 por considerar que el temor
por perder las ganancias de la dote alejaba el hurto los animales a los
maridos”.39 Así tenemos, una norma específica la Instituta,40 de las cuales
se establece que para los romanos el abigeato se la tipificaba por la
Concretatio, que significa trasladar, mover una cosa de un lugar a otro o
que es lo mismo en la actualidad, tomar una cabeza de ganado y moverla
de un lugar a otro, es decir, del lugar donde el dueño de la cabeza de
35
ARIAS RAMOS, J y ARIAS BONET, J.A., Op. Cit. Pág. 103. Eran res mancipi: los fundos in solo itálico, los esclavos, los animales de tiro y carga y las servidumbres sobre los fundos rústicos. Las demás cosas eran res nec mancipi. 36
ARIAS RAMOS, J y ARIAS BONET, J.A., Op. Cit. Pág. 448. Gayo, 1, 119. “…cinco testigos ciudadanos romanos púberes y además otro de las mismas circunstancias que sostenga la balanza y se llama libripens…” 37
Teodosio I el Grande (Flavio Teodosio) Emperador romano que impuso el catolicismo como religión oficial y dividió el Imperio entre Oriente y Occidente (Cauca, Hispania, h. 346 - Milán, 395). 38
Justiniano I el Grande (Flavius Petrus Sabbatius Justinianus) Emperador bizantino (Tauresio, Macedonia, 482 - Constantinopla, 565). 39
ZABALA Baquerizo, Jorge. Delitos Contra la Propiedad, Tomo I, Pág. 239, 240. 40
MONTESDEOCA Pozo, Carlos. Práctica del Proceso Penal, segunda Edición, Ediciones Abya-Yala. Impreso en Quito-Ecuador, enero, 2006. Pág. 18. Instituciones (del latín Institutas, 533). Compendio de los principios o elementos del derecho civil en Roma.
20
ganado la había dejado o sacarlo del pasto o del establo, además, que se
hurtase por lo menos un caballo, o dos asnos o vacas, o cinco puercos o
diez ovejas o cabras. Para llegar al número requerido, se sumaban los
animales que un sujeto había hurtado aun en tiempos y lugares diferentes
y en perjuicio de varios. Si se usaba la violencia, el hecho se consideraba
delito de fuerza y si se cometía por bandas organizadas se hablaba de
rapiña. El hurto de un animal errante, aislado, o momentáneamente
abandonado, no era abigeato.
Su penalización era durísima, como condenar a sus autores a las
bestias (leones y otros animales salvajes), a trabajos forzados en las
minas, y era causal de divorcio. También había circunstancias
agravantes, como el empleo de armas, la asociación, la repetición del
delito. El rigor de las penas variaba según la gravedad o frecuencia del
hecho y la condición social del delincuente, pudiendo llegar hasta la
muerte.
2.2.- ANTECEDENTE GERMÁNICO
Con el nombre convencional de derecho germánico se designa al
conjunto de normas y usos jurídicos propio de los pueblos germánicos.
Conocemos de su vida jurídica por los aportes de escritores romanos
como Julio Cesar y Tácito. Así pues, el Código contiene una gran
variedad de materias: normas sobre procedimiento judicial, delitos y actos
lícitos en general, asilo eclesiástico, médicos y sus honorarios, hijos
abandonados, derechos y deberes de los viajeros, división de la tierra
entre romanos y godos, comercio marítimo, matrimonio y uniones ilícitas,
sucesión hereditaria, manumisiones, etc.
El Código de Eurico (Codex Euricianus) o Derecho visigodo
consistente en una recopilación de leyes, ordenada por el rey visigodo
Eurico comprendido desde el asentamiento del pueblo visigodo en las
Galias hacia el 418 y su posterior emigración y ocupación de la Península
21
Ibérica en el siglo VI, hasta el 711 que fue extinguido ante el predominio
islámico. La compilación misma fue una obra de Leo, un jurista de la
época, consejero principal del rey. En el siglo XI, dio lugar a la recepción
del derecho romano justinianeo.
En el Derecho Penal son famosas las ordalías aplicadas en el
Derecho Germánico. Con las ordalías o prueba judicial, se pretendía
determinar la culpabilidad o no de una persona. La naturaleza de las
mismas tenía carácter de medio de prueba y juicio de Dios. La ordalía o
prueba judicial se realizaba en la iglesia.
Entre los germanos, la ganadería era la riqueza básica, por ello
incluyeron y cuidaron en sus leyes la manera de protegerlo y castigar a
los que tomaban el ganado ajeno, esto lo hicieron mediante disposiciones
minuciosas. La Lex Sálica, en la cual de los sesenta y cinco títulos que
componen la lex antiqua, ocho se destinan exclusivamente a la represión
de diversos robos de animales.
La legislación penal visigoda viene estructurada a tenor de las
siguientes disposiciones:
a) El Edictum Regis, atribuido a Teodorico II, históricamente
considerado como el primer legislador visigodo;
b) La Lex Antiqua, promulgada por Eurico, reformada por
Leovigildo y finalmente compilada por Recaredo, en la que se desarrolla,
ya de un modo amplio y sistemático, la materia penal, sancionándose
delitos tales como la violación, el aborto, el rapto, el adulterio, el hurto, el
homicidio, el estupro, el tormento sobre los siervos, el secuestro e incluso
las falsificaciones. Asimismo, se regula también en dicho texto legal el
desarrollo del procedimiento penal; y,
22
c) La Lex Legum, también atribuida a Eurico, mucho más limitada e
incompleta que la anterior compilación.
2.3.- ANTECEDENTE ESPAÑOL
Nada se sabe de de las leyes, usos y costumbres que regían hasta
antes de la ocupación romana. España fue asimilando las instituciones
romanas que rigieron por largo tiempo, a principios del siglo VIII surgió el
Codex Legum, de autor desconocido, rigiendo hasta mediados del siglo
XIV, donde aparece el memorable Código de las Siete Partidas, que tiene
similitud con el Digesto romano.
El Código de las Siete Partidas, obedece el nombre a que consta
de siete partes. La Partida 7 (última), trataba de los delitos y las penas, en
su título 14, ley 19, trata del abigeato. Según esa ley, el hurto se aplica a
cosas muebles a partir de este momento se distingue entre robo y hurto
de forma precisa, denominándose robo al que se acompaña de violencia
o intimidación en las personas o fuerzas en las cosas, y se le designa el
nombre en latín abigaei, a los ladrones que se ocupaban más de hurtar
bestias o ganados que otras cosas.
Sobre las penas, castigaba a éste delito con la muerte, cuando se
trataba de reincidentes, es decir habituales o cuando se hurtaba un
número de animales o cabezas que formaban un gruey o rebaño. Se
castigaba con la pena de obras públicas, cuando sin tener costumbre
hurtaba alguna bestia; era la pena de diez años de destierro del reino el
que encubría a los castigados. La pena era más leve si el ladrón no era
habitual o si el número que hurtaba no formaba un gruey o rebaño.
3.- EVOLUCIÓN DEL ABIGEATO EN EL ECUADOR
Desde tiempos muy antiguos se asentaron grupos humanos, que
con el transcurso de los años dio origen a culturas en una forma muy
23
importante en etnias, confederaciones, etc., e inclusive se hablan de
reinos como el de los Incas, con la invasión de los españoles tuvieron que
adaptarse a un nuevo ordenamiento social, económico y político en
función del Estado Colonial.
3.1.- SINOPSIS HISTÓRICA
El abigeato es uno de los delitos más antiguos, tomando en cuenta
la economía primitiva, fundamentalmente agrícola y pecuaria, es de
imaginar la importancia que para dichos pueblos tenía la defensa del
ganado que en muchas de las ocasiones era el único medio de
subsistencia, razón ésta para que los castigos que se imponían eran
exagerados, llegando en la mayoría de las ocasiones a establecer la pena
capital o lo que es lo mismo la pena de muerte.
El abigeato se estableció a través de los tiempos como un delito, y
con ello las formas de castigo diversas, que aún en pueblos como Guinea,
se asimilaba y comparaba la sustracción del ganado a la de un niño, es
decir, igual que un niño no podía solicitar ayuda en su defensa, tampoco
podía hacerlo el animal, razón ésta para que la pena de sustracción tanto
del uno como del otro sea la misma, justificándose que en los pueblos en
la antigüedad castigaban en forma drástica a los abigeos, el porqué era
más importante la vida de un animal a la del ser humano, se explica esto,
ya que un animal puede salvar la vida de muchos, en pocas ocasiones se
ordenaba la devolución del doble o el triple de lo que había tomado y más
bien se aplicaba con normalidad la pena de muerte.
El delito de abigeato ha sido en nuestro país un flagelo histórico,
que lo ha azotado desde sus comienzos; ya sea por la propia naturaleza
del medio rural, por la despoblación o por la dificultad en las
comunicaciones y accesos.
El abigeato es un delito ecuatoriano de ascendencia española.
24
3.1.1.- PERÍODO PREINCAICO
En los albores de la humanidad cuando el hombre fue nómada el
delito de abigeato no existió porque el hombre por esta condición de
nómada no tenía el derecho de propiedad, ni de la tierra, ni de sus frutos,
ni de sus animales silvestres, ni de los peces, ya que estos serán de
quienes lo adquieran, sea extendiendo su mano para alcanzar su fruto o
adquirir animales o alimentos mediante la caza y la pesca y, cuando
mermaban estas existencias el hombre buscaba otra comarca para poder
repetir estas mismas actividades vitales que aseguraban su sustento y el
de su familia; estamos frente al ayllu o linaje que vendrá luego en la tribu
y luego en la federación y confederaciones triviales.
Cuando el hombre deja de ser nómada se convierte en sedentario
debido a que la población creció, los frutos así como los animales de casa
disminuyeron dedicándose a cultivar la tierra a en una determinada área
territorial y domesticar algunos animales silvestres; en este momento
nace el derecho de propiedad tanto de la tierra cuanto de las plantas
cultivadas y de los animales silvestres domesticados y, paralelamente
aparecen los primeros delincuentes abigeos cuando se apropian de
animales ajenos.
3.1.2.- PERÍODO INCAICO
Producida la conquista incaica, no existió una diferencia marcada
entre dos culturas: inca y Quitus, con caracteres muy semejantes a los
antiguos imperios orientales.
En el campo del Derecho, existió un notable acercamiento de
instituciones entre las dos culturas, en el derecho privado, hallamos la
25
organización de la familia en base al Ayllu41 primitivo, y el tipo de
propiedad comunal de la tierra y de los bienes en general.
Las leyes vigentes en el imperio exigía un control bastante notable
sobre todo a las actividades del hombre, hasta el punto de estar regulado
incluso el tránsito y movimiento de los individuos de un lugar a otro, había
jueces comunes para una clase de juzgamiento y jueces especiales para
quienes estaba reservado cierto tipo de infracciones, el inca era el juez
supremo, no se puede establecer con precisión hasta que punto la
Legislación Jurídica Incaica logró imponerse en todo el territorio quiteño
conquistado, la historia cuenta que los Incas se apoderaron del territorio y
los Quitus conquistaron sus costumbres.
Con la Conquista Española, heredamos sus costumbres y forma de
vida, en aquel tiempo ya existía esa costumbre, pero no estaba tipificado,
fue necesario tomar de la legislación española la figura del abigeato.
3.2.- EL ABIGEATO EN LA COLONIA
La etapa colonial que comprende entre el siglo XVI y comienzos del
XIX formaba parte de la Real Audiencia de Quito (1563), España trae a
tierras americanas su propia legislación y se la aplica a estos países
conquistados, legislación que tuvo sus orígenes en el derecho germano y
el romano.
La Ley de Indias, dictada por el Rey de España para proteger a los
aborígenes, constituyó una verdadera codificación en la que se incluían
leyes administrativas, la organización de justicia, preceptos para la
organización gubernativa, para la guerra, la agricultura, la industria, el
comercio y normas para legislar asuntos criminales y reglamentar el
trabajo en las minas.
41
DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. 1992, Esparsa Calpe, S.A. Pág. 45. Voz aimara. 1. m. Bol. y Perú. Cada uno de los grupos en que se divide una comunidad indígena, cuyos componentes son generalmente de un linaje.
26
En lo que se refiere a asuntos criminales, se establecen las penas
que deben aplicar a los infractores, las mismas que iban desde la pena de
muerte hasta las penas pecuniarias como multas.
En la época de la Colonia se explotó en forma inmisericorde al
indio mediante tributos en el sistema de mitas, encomiendas y obrajes, los
españoles empezaron a tomar las tierras empujando al indio al páramo y
los que se quedaron fueron sometidos a trabajar para el conquistador.
Con el Aparecimiento de los huasipungos se dio lugar a dos formas de
comunidades indígenas, la de los huasipungueros y la de los comuneros
libres, La primera se conformaban dentro de la hacienda y los comuneros
dependían del cabildo fuera de las tierras que pertenecían a la hacienda.
Cabe anotar que estas leyes se aplicaron conjuntamente con las
leyes españolas y de una manera irregular, tomando en cuenta las
condiciones peculiares de las personas, situación económica y raza.
El desorden legislativo de esta etapa, no permite determinar con
seguridad cuales fueron las disposiciones y penas que se aplicaron a los
delitos contra la propiedad, y en especial con respecto al abigeato.
3.3.- EL ABIGEATO EN LA ACTUALIDAD
En 1921, se expidió una Ley de Abigeato para castigar el robo de
ganado, en toda la sierra. Esta ley castigaba a los abigeos con la
deportación al penal de las Islas galápagos.
Por lo general, el abigeato es un delito que se da en la clase baja
media, tiene características propias utilizando diferentes medios para el
cometimiento de sus fechorías.
El abigeo es de inteligencia subnormal y normal, a diferencia de los
delincuentes de bancos y de financieras que son de inteligencia superior y
27
con un nivel de preparación en cultura general y ciencias de
especialización.
Estas sociedades abigeas, a más de cometer el delito de abigeato,
comete el delito de asociación ilegítima con el agravante de que para
asegurar sus actividades delincuenciales, portan armas en muchos casos
de mayor efectividad que por los usados por la policía.
Es muy importante tomar en cuenta los factores sociales que han
dado lugar a la evolución de este delito que nos son otra cosa que el
resultado del medio que el delincuente vive como son la densidad de la
población, familia, religión, educación, etc.
Esta evolución del abigeato es un problema social, que en su
mayor parte se comete en las zonas rurales. Tiene sus antecedentes y
orígenes que se arrastran desde los tiempos antiguos; en los actuales
momentos se ha profundizado conforme avanza la época moderna, por la
calidad del ganado y sobre todo por su precio. Este tipo de delito hoy en
día es muy provechoso, en razón de que reporta grandes cantidades de
dinero para el abigeo, así mismo una pérdida de grandes sumas de dinero
para el afectado, si bien es cierto que, en su mayoría van en contra del
ganadero, por la sencilla razón de que, en la actualidad existen animales
denominados de pura sangre, de carne, ganado especial, que solamente
en adquisición y mantenimiento, reporta grandes inversiones en dinero,
que en muchos casos los ganaderos se ven obligados a recurrir a
préstamos a instituciones financieras públicas o privadas, como también a
organismos extranjeros.
El abigeo en la actualidad ya tiene conocimiento que razas de
ganado representan grandes cantidades de dinero, es el ganado fino o
extranjero, buscando sitios o lugares en donde tienen ese tipo de ganado,
para acudir y aprovecharse de ellos, éste hábito del abigeo para él es una
28
profesión, por esta razón, la mayoría hace costumbre y más bien va
aumentando la técnica en el hurto y robo de ganado.
4.- EL ABIGEATO EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA
El abigeato es sinónimo de cuatrerismo, que no es otra cosa que el
hurto de animales de cuatro patas o lo que es lo mismo el número de pies
de las bestias.42
4.1.- RESEÑA HISTÓRICA DE LOS DELITOS DE ABIGEATO EN
LA LEGISLACIÓN ANTIGUA
Muy poco se sabe de disposiciones penales que contemplaron a
los delitos en general y sus respectivas penas, lo poco que se conoce
sobre las etapas incásicas y pre incásicas es gracias a los cronistas de
Indias.
En la etapa Incásica, se dividía a los delitos en dos clases: Los
delitos contra el orden constituido en sus diversas formas ya sea contra la
majestad del Inca, sus mujeres o familiares, ya sea contra el orden social
o administrativo: la paz interior y exterior, la resistencia a mantener el
dominio, el pago de impuestos, etc.; y, los de carácter privado, dentro de
los cuales se encontraba a los delitos contra la vida, contra el orden
familiar y contra la propiedad dentro de éstos últimos es posible que se
haya castigado al abigeato, pero no como un delito especial, pues dentro
de éstos delitos contra la propiedad estaba el hurto, el robo, el incendio y
la caza cuando era prohibida.43
En la etapa colonial que comprende desde el siglo VII y se extiende
hasta el siglo XII, España trae a tierras americanas su propia legislación y
42
CABANELLAS Guillermo. Op. Cit. pág. 32. 43
SERGIO PÁEZ OLMEDO. Génesis y Evolución Del Derecho Penal Ecuatoriano. Editorial Universitaria. 1984. Pág. 35
29
se la aplica a estos países conquistados, legislación que tuvo sus
orígenes en el derecho germano y en el romano, temas éstos que los
expliqué en títulos anteriores de éste capítulo, señalé además sus
disposiciones.
Las Leyes de indias, dictadas por el rey de España para proteger a
los aborígenes, constituyó una verdadera codificación en la que se
incluían las leyes administrativas, la organización de justicia, preceptos
para la organización gubernativa para la guerra, la agricultura, la industria,
el comercio y normas para legislar asuntos criminales y reglamentar el
trabajo en las minas.
En relación a asuntos criminales, se establecen las penas que se
deben aplicar a los infractores, las mismas que iban desde la pena de
muerte, hasta las penas pecuniarias como multas.
Cabe anotar que estas leyes se aplicaron conjuntamente con las
leyes españolas y de una manera irregular, tomando en cuenta las
condiciones peculiares de las personas, situación económica y raza.
El desorden legislativo de ésta etapa, no permite determinar con
seguridad cuales fueron las disposiciones dispuestas a los delitos contra
la propiedad, y en especial con respecto al abigeato.
Ya en la etapa Republicana y con la expedición del Código Penal
de 1837 en la época que gobernaba Vicente Rocafuerte, encontramos
disposiciones especiales sobre el tema que nos ocupa, que decía “El
abigeato o hurto de ganados en los campos, consiste en la extracción
fraudulenta de reses de cualquier especie, sean mayores o menores, de
las vacadas, yeguadas, piaras ó manadas, hatos, rebaños o apriscos, ó
de las de labor ó trabajo en las haciendas. Los que incurrieren en éste
delito, llevándose una cabeza de ganado mayor ó cuatro de ganado
menor, serán castigados con uno a tres años de obras públicas, y si el
30
hurto fuere de mayor número se impondrá al reo un año más por cada
cabeza de ganado mayor ó cuatro de ganado menor.- único. Cualquier
otro hurto de ganado mayor ó menor que no constituya abigeato, con
arreglo á lo dispuesto en éste artículo, se castigará con arreglo a los
artículos anteriores, ó si interviene fuerza o violencia, con arreglo a la
sección precedente”.44
De acuerdo a esta disposición para que se constituya el delito de
abigeato era necesario que el hurto de bestias, que se hallan
debidamente especificadas, se verifique en el campo, de lo contrario se lo
califica como hurto o robo según intervenga o no la fuerza y la violencia.
La pena que se aplicó aumentaba de acuerdo al número de ganado
sustraído, así se aumenta un año más por cada cabeza de ganado mayor
o cuatro de ganado menor. Ésta disposición se hace referencia a la
reincidencia, aspecto que en las antiguas legislaciones era tomado muy
en cuenta como agravante para la aplicación de la pena.
El 19 de agosto de 1872, bajo la presidencia del General Gabriel
García Moreno, se dictó una nueva codificación penal, la misma que tiene
como base al Código Belga de 1870, que proviene a su vez del Código
Francés de 1810. En lo que se refiere al abigeato en el Art. 501 se penó
especialmente el robo de ganado caballar y vacuno.
Durante el período presidencial del General Eloy Alfaro, se dicta la
tercera codificación republicana el 26 de mayo de 1906.
En el libro décimo, describe los “delitos contra las propiedades” y
en su capítulo primero, se sientan las bases de llamado robo calificado y
se incrimina el abigeato o robo de ganado caballar o vacuno, destinado a
la cría y a parte de las penas principales que es la de tres años (Art. 349)
se establece una supletoria que es la de la vigilancia de la autoridad, casi
44
CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR de 1837, Art.538
31
ningún cambio se verifica en éste código con respecto a los anteriores,
fuera de la ya mencionada.
En conclusión, éste delito contemplado desde la primera legislación
penal republicana para que se configure como tal, debe ser substraído en
sitios abiertos como el campo y recaer sobre el ganado caballar, vacuno,
porcino y en general de reses de cualquier especie destinados a la cría.
Las penas no son demasiado severas si las comparamos con las
codificaciones antiguas, en las que se imponía a este delito la pena de
muerte. Encontramos en éstos Códigos, penas de prisión y obras
públicas.
En 1921, se dicta una Ley especial sobre el abigeato, la misma que
derogó a la de 1906. En ésta ley no se da un concepto de abigeato y la
pena que se impuso a éste delito fue a la relegación al Archipiélago de
Colón, se señala también el procedimiento a seguirse tanto en la primera
como en segunda instancia. Esta Ley se dicta a petición del poder
ejecutivo con el fin de proteger la industria pecuaria, combatiendo el
cuatrerismo que se había extendido de manera muy alarmante en los
sectores rurales.
La mencionada Ley, fue derogada por la de 1925, debido a las
grandes dificultades que produjo la ley del 21 con respecto a las causas
iniciadas con la ley anterior , a la pena a aplicarse y también el
procedimiento a regirse, problemas que fueron resueltos hasta el año de
1924 por la Corte Suprema (Corte Nacional).
La Ley de 1925 tampoco define lo que es el abigeato al igual que la
ley anterior. El Artículo 120, dispone “El juicio por delito de abigeato sin
consideración a la cuantía y aún cuando concurran las circunstancias del
Artículo 444 del Código Penal, se sustanciará y el hecho se sancionará
conforme lo dispuesto en esta Ley.
32
Este Artículo es casi igual al contemplado en la ley de 1921 que
decía “Del delito de abigeato, sin consideración a la cuantía y aún cuando
concurran las circunstancias del Art. 444 del Código Penal”.
El Art. 444 al que hace mención el artículo 1, de la Ley de 1925,
decía que “si el robo ha sido cometido con algunas de las circunstancias
detalladas en los números 2º, 3º y 4º del art. 35, será castigado con pena
criminal, aunque la cuantía sea menor de diez sucres, pero la pena será
graduada siempre tomando en cuenta el valor de las cosas robadas.
De acuerdo a éste artículo se da al robo el carácter de crimen
tomando en cuenta a las circunstancias. Entonces en lo que respecta al
abigeato, aún cuando concurran esas circunstancias debe ser
considerado como delito. Cabe señalar que en esa época las infracciones
penales se dividían en crímenes y delitos.
Si se interpreta esta disposición de la Ley de 1925 de una manera
literal, aplicando como comenta Francisco Pérez Borja al pie de la letra
del artículo 1, se daría el absurdo de que por ejemplo “si para robar un
animal vacuno o caballar, el delincuente comete un homicidio, esta
infracción se lo ha de castigar con prisión de uno a cinco años, tomando
en cuenta ésta circunstancia, está comprendida en la regla sexta del
artículo 444”.
Pero este no debió haber sido el sentido que quiso dar el legislador
a esta disposición pues resulta contraproducente, lo que seguramente se
quiso es castigar al abigeato como delito cuando concurran las
circunstancias N. 2, 3, y 4, del artículo 35 y como crimen para el caso de
que concurran las dos reglas restantes del art. 444.
Las penas que se contempló en esta ley difieren completamente de
la Ley de 1921, el Art. 11, se fija de uno a cinco años de prisión
33
correccional al abigeato e incluso en el artículo 10 de la Ley de 1925 se
dispone que quien se encontraba sufriendo la pena de deportación al
Archipiélago de Colón, de acuerdo a la Ley anterior, sean remitidos a las
cárceles de las respectivas provincias.
Se castiga en esta ley expresamente a la reincidencia con reclusión
menor de seis a nueve años. Las demás disposiciones contempladas se
refieren a la jurisdicción y procedimiento del abigeato.
Por último, con el Código Penal expedido el 22 de marzo de 1938
por el General Alberto Enriquez Gallo, quedan derogadas las leyes
anteriores con respecto al abigeato, que viene a construir el último código
de la materia, con ciertas reformas que se han introducido posteriormente.
En éste último Código, que es el vigente, el delito de abigeato se
halla contemplado en el Título de los delitos contra la propiedad, Capítulo
III, artículos 554, 555 y 556 del Código Penal.
4.2.- EL DELITO DE ABIGEATO EN LA LEGISLACIÓN ACTUAL
Los principales códigos hasta nuestros días son: el Código Vicente
Rocafuerte (17 de Abril de 1.837); el Código Penal Garciano (3 de
Noviembre de 1.871); el Código Penal de 1906 del General Alfaro; y, el
Código Penal de 1938 (General Enríquez Gallo).
Éste último, mantiene la estructura básica del código anterior
(Código Penal de 1906 promulgado durante la segunda presidencia de
Eloy Alfaro), fue inspirado en el Código Penal italiano de 1930 y en el
argentino de 1922, Código que se encuentra vigente en el país,
debiéndose destacar que desde su expedición se le han incorporado
algunas codificaciones, la primera en 1953, la segunda en 1960, y la
tercera en 1971, y éste ha sido remendado, además, hay que agregar la
codificación producida en mayo del 2010.
34
El delito de Abigeato se encuentra ubicado en el Código Penal,
Libro II De los Delitos en particular, Título X DE LOS DELITOS CONTRA
LA PROPIEDAD, Capítulo III del Abigeato, expresa: “El hurto o el robo de
ganado caballar, vacuno, porcino o lanar, cometido en sitios destinados
para la conservación, cría o ceba de los mismos, constituye el delito de
abigeato, sin consideración a la cuantía del ganado sustraído.”45
“El abigeato será reprimido con la pena de uno a tres años de
prisión, en caso de hurto; y de dos a cinco años de prisión, en caso de
robo.
La reincidencia se castigará con el doble de dichas penas.”46
“Si el abigeato cometido con violencias ha causado heridas o
lesiones, o la muerte de alguna persona, se aplicarán al culpable las
penas establecidas, para estos casos, en el Capítulo del robo.”47
Nuestra Ley Penal, al definir el delito de abigeato, tiene como
núcleo la determinación de lo previsto en los artículos 547 y 550, que trata
sobre el hurto y robo, previamente descritos por el legislador en la acción
respecto al objeto y lugar; solamente será abigeato por función de
tipicidad el delito cometido en sitios destinados para la conservación, cría
o ceba de ganado. Esto del abigeato no es nuevo, quien hizo las leyes, el
caballero era el dueño del ganado y se auto protegía con mayor rudeza.
El Ecuador por Convenio Internacional, introdujo el Artículo 132 del
Código Sanitario (en vigencia), la imposibilidad, la protección, la negación
absoluta y total, de que se criaren animales en las ciudades y centros
poblados, particularmente los chanchos o puercos y esto no es arbitrario,
porque es algo especial a la salud del hombre, el precautelar y prever a la
defensa de la salud pública.
45
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 554. 46
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 555. 47
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art.556.
35
Nuestro Código Civil, que es un cuerpo sólido y principal, en su
artículo 9, manifiesta que “los actos que prohíbe la ley son nulos y de
ningún valor” y, el artículo 10 declara que “En ningún caso puede el juez
declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo.”
Este antecedente, nos lleva a considerar que la Ley entiende como
inexistente lo nulo, por lo mismo, si no se puede tener por mandato de la
Ley, chanchos en la ciudad, mal cabe que pueda hablarse de un abigeato
cometido en los centros poblados y ciudades.
El Código Penal en forma suigéneris denomina abigeato al
cometido mediante robo o hurto, pero que a la postre, ambos delitos son
sancionados, claro está que al robo le da mayor pena y al hurto una pena
menor. Tanto el hurto como el robo se proyectan hacia el beneficio o
enriquecimiento ilícito por medio del silencio, la cautela y la sorpresa.
Nuestro Código Penal está claro, en cuanto a la definición del
artículo 554, que expresa que el abigeato se comete solamente en sitios
destinados para la conservación, cría o ceba de ganado –y me pregunto–
¿si se hurta o se roba un caballo en el camino?, por ejemplo; éste acto
¿no es abigeato?, pues no lo es, porque el camino no es un sitio de
conservación, ni cría, ni ceba del caballo, de tal manera que esto será
robo o hurto pero nunca abigeato, es un especial calificativo específico,
privilegiado y de excepción con respecto a la regla general.
Los sitios destinados a la conservación, cría o ceba en algo que
corresponde al trabajo específico rural; éstos tres momentos se dirigen
hacia una finalidad, en cambio en la ciudad se carece de un sitio o lugar
que permita conservar criar o cebar ganado, por lo tanto, no es lugar
adecuado para dar cumplimiento a lo expresado en el artículo 554 de
nuestra legislación Penal Ecuatoriana.
36
Como afirmé anteriormente, abigeato es sinónimo de cuatrerismo,
generalmente el infractor es el hombre de campo, el delincuente rural que,
acude a los sitios destinados a la conservación, cría o ceba de ganado
como los páramos, haciendas, fincas, caseríos, valles o a la pequeña
parcela, con el único afán de actuar ilícitamente y de ésta manera
enriquecerse mediante el delito de abigeato, es decir que el cuatrero o
abigeo sobre el ganado actúa con ánimo de apropiación, ajenidad de la
cosa y además con fraude, por lo tanto, actúa de un modo engañoso,
pérfido, mañoso, único, solapados, silenciosos y alevosos.
El problema del hurto o robo de ganado o cuatrerismo, cada día va
perfeccionándose y continúa con mayores técnicas utilizadas por los
abigeos, con el ánimo de apropiarse del ganado sea vacuno, caballar,
porcino o lanar, y todo por un sinnúmero de causas que se presentan y
que van en su mayoría en contra del agricultor, ganadero y hacendado,
además, porque no existe una vigilancia pública más continua hacia los
centros despoblados, campos, valles, etc.
37
CAPÍTULO II
LOS DELITOS DE ABIGEATO EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA
1.- LOS DELITOS DE ABIGEATO EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE
El abigeato, dentro de la Legislación Ecuatoriana, tiene su origen
en la legislación española en virtud de que, desde tiempos muy remotos
ha existido el abigeato, es decir, en el período de la Colonia, y conquista
de los españoles.
El abigeato, visto a través de la legislación legal, transcrita se
radicaliza, aparece como un delito especialísimo, verdaderamente de
excepción, se desdobla, se divide, así tenemos: el hurto-abigeato y el
robo- abigeato.
De esto, los delitos en el abigeato -puedo decir que hay dos- están
tipificados en el Código Penal ecuatoriano, básicamente ambos consisten
en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble total o parcialmente
ajena, como lo enuncia en el Libro II, Capítulo III, Del abigeato que
expresa:
El hurto o el robo de ganado caballar, vacuno, porcino o lanar,
cometido en sitios destinados para la conservación, cría o ceba de los
mismos, constituye el delito de abigeato, sin consideración a la cuantía
del ganado sustraído.48
Ahora bien, el robo y el hurto son delitos contra el patrimonio y por
ende contra la propiedad, debiendo cumplir con ciertas características
sobre los bienes y de ejecución en la conducta.
48
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 554.
38
Éstas características son:
a) Requerimiento de la existencia de una “LA COSA”, es decir
cualquier objeto susceptible de tener valor. El objeto o cosa debe
ser mueble, que se pueda trasladar de un lado a otro, ejemplo:
ganado vacuno, ganado caballar, porcino, etc.;
b) Que el objeto sustraído deba ser TOTAL O PARCIALMENTE
AJENA, entonces no es hurto, ni robo apoderarse de algo propio
que esté legítimamente en poder de otra persona; y,
c) Que mediante el APODERAMIENTO ILEGÍTIMO, el autor del
hecho quita el objeto (sea con violencia o sin ella), a quien lo tiene
legítimamente la tenencia de un objeto mueble y, a la vez pone de
manifiesta su voluntad de someter el objeto sustraído a su poder.
Si faltara uno de estos requisitos no puede hablarse de delito, es
de ACCIÓN PÚBLICA (ejercicio de la acción), por lo tanto puede ser
denunciado por cualquier persona y admiten la TENTATIVA.
1.1.- EL HURTO EN EL ABIGEATO
El Hurto, tipificado en nuestro Código Penal, que expresa:
“Son reos de hurto los que, sin violencias ni amenazas contra las
personas, ni fuerza en las cosas, sustrajeren fraudulentamente una cosa
ajena, con ánimo de apropiarse.”49
Entonces, existe hurto, cuando una persona se sustrae cualquier
objeto, con el ánimo de apropiarse de ella, sin que exista violencia o
amenazas ni fuerza en las cosas para cometer el delito.
Nuestro Código Penal, va más allá al especificar y tipificar al hurto
en el abigeato, que dice:
49
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 547.
39
“El hurto (…) de ganado caballar, vacuno, porcino o lanar, cometido
en sitios destinados para la conservación, cría o ceba de los mismos,
constituye el delito de abigeato, sin consideración a la cuantía del ganado
sustraído.”50
Es así que, el hurto en el abigeato, es un delito contra la propiedad,
consiste en la sustracción de animales (principalmente ganado vacuno)
en sitios destinados para la conservación, cría o ceba de los mismos, por
parte de “cuatreros” o “bandoleros”, sin consentimiento de quien
legalmente puede disponer de ellos.
Es decir, que el concepto de hurto expresado en el artículo 547,
complementa al hurto en el abigeato señalado en el artículo 554, del
Código Penal, en el sentido de que es la sustracción de una cosa mueble,
sin violencias ni amenazas contra las personas, ni fuerza en las cosas,
sustraídas fraudulentamente una cosa ajena, con ánimo de apropiarse.
1.1.1.- AGRAVANTES DE HURTO
Para entender lo que es el agravante de hurto veamos lo que dicen
algunos autores:
Cabanellas: “El hurto agravado, es el castigado más rigurosamente
por las circunstancias especiales que revelan la peligrosidad o ingratitud
que el ladrón o hurtador concrete con el despojo”.
Para Escriche “El hurto agravado es el que va acompañado de
alguna circunstancia que lo agrava”.
De estos dos autores y muchos otros dicen casi lo mismo y no
encontramos novedad al respecto.
50
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 554.
40
Carrara, respecto al tema, aporta algo diferente y dice: “quien anota
que los hurtos simples son aquellos a los cuales no va acompañada o
unida a ninguna cualidad que los acompaña y añade que el hurto simple
no puede tener sino un solo contrario, es decir el hurto calificado, como
una tercera especie, hurto agravado, no es propiamente una tercera
especie, sino una subdivisión del hurto calificado, deducida de una pena o
más o menos agravada. 51
Es decir que el hurto agravado como su nombre lo indica, va
acompañado de una circunstancia que le agrava; y, el hurto simple está
solo.
Son agravantes, y se aplican al hurto-abigeato las establecidas en
el Art. 547, del Código Penal, mientras no medien las circunstancias de
violencia ni amenazas en las personas o fuerza en las cosas, no se
sancionara con pena mayor a la establecida para el hurto simple.
En otras palabras, el hurto se agrava, lo agrava o aumenta la
criminalidad ordinaria del delito las circunstancias que pueden concurrir
en razón de las cosas, del tiempo, del medio y del lugar.
Nuestro Código Penal contempla cuatro casos de hurto agravado,
que los especifica en el Art. 549, numerales 1o, 2o, 3o y 4o, y dice:
1o.- Cuando se tratare de máquinas o instrumentos de trabajo
dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de cercas,
causándose la destrucción total o parcial de éstas;
Sobre éste numeral, la Ley, determina que es conveniente proteger
la maquinaria e instrumentos de trabajo que quedan en el campo, debido
a que resulta imposible para el dueño adoptar medidas o precauciones de
51
CARRARA, Derecho Penal. Op. Cit. Pág. 53
41
seguridad que se adoptan con los demás instrumentos, como es
guardarlos en un lugar cerrado.
De igual sentido se protege a los alambres o elementos cerrados
de cercas, ya que necesariamente carecen de cuidado debido a que por
la forma de los mismos constituyen una manera de custodia, la ley en
estos casos y en otros casos impone un cerco moral de protección,
elevando la pena contra los agresores, respondiendo así a un
procedimiento cuando un bien jurídico reviste importancia y que por sus
características la protección privada es menos eficaz que en otros casos.
Cuando el sujeto activo de la infracción ha causado la destrucción total o
parcial de la cerca, configura el hurto agravado.
2o.- Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio,
explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o
motín, o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro
desastre o conmoción pública;
En éste numeral la ley agrava la pena por un motivo objetivo o
subjetivo, siendo “con ocasión” o “aprovechando las facilidades”. En
efecto, ocasión es la oportunidad o comodidad de tiempo o lugar que se
ofrece para ejecutar o conseguir algo, mientras que el aprovechar se
refiere a emplear una cosa o sacar utilidad de alguna cosa.
El fundamento jurídico de ésta agravante, es que resulta innegable
que, valiéndose de un desastre, de un infortunio general o particular, y
aprovechando la indefensión en que se encuentran los bienes se apodera
de lo ajeno, siendo éste un individuo depravado, perverso y peligroso.
3o.- Cuando se tratare de herramientas, instrumentos de labranza
u otros útiles, o animales de que el ofendido necesite para el ejercicio de
su profesión, arte, oficio o trabajo; y,
42
En relación a éste numeral, los objetos en referencia no son
cualquiera, sino sólo el que es indispensable para el ejercicio de su
profesión, arte, oficio o trabajo del ofendido, es decir, instrumentos que se
consideran útiles y necesarios para la realización de su trabajo y si el
objeto ha sido sustraído sea cual sea su finalidad, se entiende por
consumado el hurto agravado.
Jorge Zabala Baquerizo dice: “no se trata simplemente del hurto de
cosas que pueden ser útiles para el desarrollo de una afición (el abogado
puede ser aficionado, a la pesca pero no tiene oficio de pescador), sino de
aquellas que sean necesarias para el ejercicio de una profesión, de un
arte, de un oficio, o de cualquier trabajo con el cual subsiste el
individuo.”52
Como es lógico pensar que en éste caso la ley trata de brindar
mayor protección, es por ello que ha establecido una pena más elevada a
la del hurto simple, cuyo objeto es de que no se hurte las herramientas o
instrumentos de labranzas o animales que le son útiles. El ofendido queda
imposibilitado de poder continuar su labor, su trabajo, y su producción
dentro de su función.
4o.- Cuando las personas a quienes se hurtare fueren miserables o
necesitadas, o cuando lo que se les hurtare fuere bastante para arruinar
su propiedad.
En este punto, quien despoja a otra de algo vital, de un elemento
fundamental de su propiedad, consecuentemente origina mayor alarma
ante la sociedad, ya que la infracción cometida es contra una persona
indigente. Es humano que la ley considere la mayor ilegalidad que el hurto
causa a quien dispone de limitadas posibilidades, condiciones que no
pudiera ser pasado por alto, por parte de la justicia, puesto que si se hurta
52
ZABALA BAQUERIZO, Jorge. Delitos contra la propiedad, Tomo I, Pág. 107.
43
a estas personas aumentará su miseria y estaría en peligro de
desaparecer.
En estos casos propuestos se observa la muy grave perversidad
revelada por el agente y un despreciable sentido ético y moral.
1.1.2.- ATENUANTES DE HURTO
Se definen como disposiciones especiales de un sujeto posteriores
a un delito, que disminuyen su responsabilidad criminal, pero no la anulan
totalmente: la de no haber tenido el delincuente intención de causar un
mal de tanta gravedad como el que produjo, la de obrar por estímulos o
motivos morales altruistas o patrióticos de notoria importancia, la
reparación en lo posible del daño causado, impulsos de arrepentimiento
espontáneo, dar satisfacción al ofendido o bien confesar a las autoridades
la infracción, etc.
El artículo 29 del Código Penal, define las circunstancias
atenuantes y sus casos de la siguiente manera:
“Son circunstancias atenuantes todas las que, refiriéndose a las
causas impulsivas de la infracción, al estado y capacidad física e
intelectual del delincuente, a su conducta con respecto al acto y sus
consecuencias, disminuyen la gravedad de la infracción, o la alarma
ocasionada en la sociedad, o dan a conocer la poca o ninguna
peligrosidad del autor, como en los casos siguientes:
1o.- Preceder de parte del acometido provocaciones, amenazas o
injurias, no siendo éstas de las calificadas como circunstancias de
excusa;
2o.- Ser el culpable mayor de sesenta años de edad;
44
3o.- Haber el delincuente procurado reparar el mal que causó, o
impedir las consecuencias perniciosas del acontecimiento, con
espontaneidad y celo;
4o.- Haber delinquido por temor o bajo violencia superables;
5o.- Presentarse voluntariamente a la justicia, pudiendo haber
eludido su acción con la fuga o el ocultamiento;
6o.- Ejemplar conducta observada por el culpado con posterioridad
a la infracción;
7o.- Conducta anterior del delincuente que revele claramente no
tratarse de un individuo peligroso;
8o.- Rusticidad del delincuente, de tal naturaleza que revele
claramente que cometió el acto punible por ignorancia;
9o.- Obrar impulsado por motivos de particular valor moral o social;
10o.- La confesión espontánea, cuando es verdadera;
11o.- En los delitos contra la propiedad, cuando la indigencia, la
numerosa familia, o la falta de trabajo han colocado al delincuente en una
situación excepcional; o cuando una calamidad pública le hizo muy difícil
conseguir honradamente los medios de subsistencia, en la época en que
cometió la infracción; y,
12o.- En los delitos contra la propiedad, el pequeño valor del daño
causado, relativamente a las posibilidades del ofendido.”53
Siendo éstas las circunstancias atenuantes de hurto las podemos
clasificar54 de la siguiente manera:
1. Eximentes incompletas: Es cuando no concurre uno de los
requisitos de una circunstancia eximente de responsabilidad penal caso
en el cual la ley otorga la posibilidad de considerar la situación como una
atenuante siempre que esté presente el requisito base de la eximente.
Ejemplo: en la legítima defensa es la base la agresión ilegitima y si no
concurre la falta de provocación podrá usarla como atenuante.
53
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO, Op. Cit. Art 29. 54
http://www.xuletas.es/ficha/atenuantes-agravantes-y-autoria-de-un-delito/
45
2. Relativas a los móviles (causas):
a. Preceder de parte del acometido provocación, amenazas o
injurias proporcional al delito. Ejemplo: El sujeto insulta a otro por periodo
prolongado reaccionando este último con un puñetazo y causándole
lesiones graves dicho caso opera como atenuante;
b. Haber ejecutado el hecho en vinculación próxima de una ofensa
grave causada al autor, conyugue, o parientes consiste en una reacción
para reparar honor u honra; y,
c. Obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan
producido arrebato u obcecación. Se trata de un fuerte impacto emocional
que sufre el sujeto activo pero que no alcanza a tener los requisitos de
fuerza moral irresistible. Haber obrado por celo de la justicia: Consiste en
acciones destinadas a buscar que se haga justicia.
3. Atenuantes relativas a la personalidad del agente:
a. Conducta irreprochable anterior: se trata de una atenuante que
se aplica a toda persona que delinque por primera vez. Lo que significa
que esa persona no haya sido condenada con anterioridad; y,
b. Edad: Ser el culpable mayor de sesenta años de edad.
4. Atenuantes relativas a la conducta posterior del delincuente:
a. Reparación del mal causado: Consiste en que la persona que
comete el delito y repara el daño causado lo cual puede ocurrir a través
de 2 formas:
I. De manera restitutiva: es decir restituyendo o devolviendo,
por ejemplo: la especie sustraída.
II. De manera sustitutiva: entregando una cierta cantidad de
remuneración monetaria a la víctima.
b. Presentarse a la justicia Haber confesado el delito, cuando el
sujeto comete un delito y luego procede a confesar, pudiendo haber
eludido su acción con la fuga o el ocultamiento.
c. No resultar en contra del inculpado otro antecedente que su
espontanea confesión: Cuando al sujeto del delito no es posible probar su
46
participación en el delito mediante testigos, documentos, peritajes,
investigaciones, presunciones, etc., y pese a todo ello el sujeto
voluntariamente confiesa, por lo cual se acredita su participación.
1.1.3.- CLASES DE HURTO EN EL ABIGEATO
Como ya enuncié en los títulos anteriores, existen dos clases de
hurtos:
HURTO SIMPLE.- Consiste en apoderarse de una cosa mueble
total o parcialmente ajena, sin que se den las circunstancias de las demás
figuras más graves, y está contemplado en el Art. 554 del Código Penal,
es decir, que el hurto no trasgreda en violencia, intimidación en las
personas o fuerza en las cosas.
HURTO CALIFICADO o Agravado: Se da cuando el sujeto en el
apoderamiento de la cosa mueble, agrava su situación debido a las
circunstancias del Art. 547, del Código Penal, mientras no medien
violencias o amenazas contra las personas o fuerza en las cosas.
1.1.4.- LA PENA AL ABIGEO POR HURTO
El abigeato, es cometido por personas “vagas”, que se aprovechan
de las circunstancias para actuar, delito que va contra de la propiedad y el
patrimonio, es decir, en contra del bien jurídico que protege la Ley, por lo
tanto debe ser sujeta a revisión y sancionada.
La pena debe guardar proporción con la gravedad del delito, entre
la pena y el delito va la justicia social que estará regulada por la
necesidad de la defensa del derecho lesionado.
47
Nuestro Código Penal, tiene varias penalidades con respecto al
hurto “… prisión de un mes a tres años, tomando en cuenta el valor de
las cosas hurtadas.”55
La penalidad cuando el hurto es agravado: “La pena será de seis
meses a cinco años de prisión”56
La pena contemplada en el caso de nuestro tema, el abigeato:
“será reprimido con la pena de uno a tres años de prisión, en caso de
hurto”57
En el mismo artículo, inciso segundo, expresa: “La reincidencia se
castigará con el doble de dichas penas.”58
2.2.- EL ROBO EN EL ABIGEATO
Para entender lo que es el robo en el abigeato, explicaré el
concepto que enuncia nuestro Código Penal, que dice: “El que, mediante
violencias o amenazas contra las personas o fuerza en las cosas,
sustrajere fraudulentamente una cosa ajena, con ánimo de apropiarse, es
culpable de robo, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para
facilitarlo, en el momento de cometerlo, o después de cometido para
procurar su impunidad.”59
Entonces, el robo, es un delito violento contra las personas o con
fuerza en las cosas, con el ánimo de apoderarse de bienes ajenos, sea
antes, en el momento o después, para procurar su impunidad.
Estas dos modalidades de ejecución de la conducta son las que
diferencian del hurto, y que exige únicamente el acto de apoderamiento:
55
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 548. 56
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 549. 57
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 555. 58
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 555. Inciso 2º. 59
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 550.
48
1. El apoderamiento de la cosa: que realiza el agente, es con
fuerza, con el propósito de someter con la violencia, la
resistencia que la propia cosa opone (romper puertas, ventanas,
cadenas, etc.), para que se cometa el hecho.
2. La violencia física en las personas: buscando vencer la
resistencia de la víctima. Esta violencia ejercida por el agente,
puede ser utilizada antes, en el momento o después de
cometerlo, para procurar la impunidad, incluye la amenaza con
armas, medios hipnóticos y narcóticos.
Nuestro Código Penal, nos da un concepto más amplio y específico
respecto al abigeato, que señala: “… el robo de ganado caballar, vacuno,
porcino o lanar, cometido en sitios destinados para la conservación, cría o
ceba de los mismos, constituye el delito de abigeato, sin consideración a
la cuantía del ganado sustraído.”60
Es un delito de tipo especial, por cuanto posee las características
de robo, y que se diferencia al tipo de abigeato es el objeto sobre la cual
recae la acción, pues la sustracción del objeto y el lugar son especiales.
De tal manera que, el abigeato, es una forma de robo, sea este
simple o agravado, puesto que no se trata de apropiarse de los animales
llevándose consigo, sino de arrearlos para que se muevan por sus propios
medios en la dirección que se desea.
2.2.1.- AGRAVANTES DE ROBO
Son circunstancias agravantes, las que agravan al cometimiento de
este delito. Naturalmente el delito de abigeato puede ser realizado o
practicado mediante el empleo de las circunstancias agravantes.
60
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 554.
49
Dada la naturaleza jurídica de las circunstancias agravantes y la
subjetividad que encierran, resulta bastante difícil dar un concepto pleno
de ellas, sin embargo son muchos los autores y tratadistas que han
intentado conceptuarlo, Así tenemos:
Para Cuello Calón, las agravantes son: “las circunstancias que
corriendo de la ejecución de un delito hacen que la gravedad del mismo
exceda el término medio que la Ley considera como tipo al definir las
diversas figuras del delito”61.
Para Federico Puig Peña, dice: en un sentido amplio y define como
circunstancia agravantes “Todas aquellas que aumentan la antijurídica del
hecho, y por ende, la responsabilidad del autor”62.
Las circunstancias agravantes contenidas en nuestro Código
Penal, están todas taxativamente determinadas. Dichas agravantes
representan un aumento de la culpabilidad del agente a causa de la
mayor criminalidad del hecho delictivo para apreciar como tales no hay
que tener en cuenta el estado de ánimo del abigeo en el momento de
delinquir, sino la materia misma del hecho en el que se hallan estas
circunstancias.
Pero en el mencionado cuerpo de leyes no encontramos una regla
para distinguir ni para determinar lo que son las leyes, lo que son las
circunstancias agravantes, elementos constitutivos de cada infracción,
tampoco existe en los tratadistas en criterio uniforme para su resolución ,
considerando acertado el criterio expuesto por Francisco Pérez Borja, al
manifestar que: “En todo delito es preciso distinguir: aquello que da
nacimiento el delito y sin la cual este no puede existir; a aquello que se
une a una información para darle una modalidad especial, y aquellos
61
COELLO CALÓN, Eugenio. Derecho Penal, Tomo I. Parte General, Editorial Bosch, 1975. Pág. 340 62
PUIG PEÑA, Federico. Derecho Penal, Tom o II, Madrid Alianza 1955. Pág. 105.
50
hechos accesorios que sirve únicamente para dar más gravedad al
delito”63.
Refiriéndonos a lo que determina el artículo 30 del Código Penal,
diremos que son circunstancias agravantes, cuando no constitutivas o
modificatorias de la infracción, produce en la sociedad alarma, o
establece a la peligrosidad de sus autores.
Una vez analizando las circunstancias agravantes en nuestra
legislación penal, veamos como operan en los delitos contra la propiedad
en el caso que nos ocupa: el abigeato.
Las circunstancias agravantes aumentan la criminalidad del hecho
o la culpabilidad del autor, y, o bien agrava la pena, o influyen para que el
juez las tenga en cuenta al aplicarla entre el máximo y el mínimo, o, por
último impiden que pueda disminuirse la pena por las atenuantes. Su
efecto es aumentar la pena.
Entre las circunstancias agravantes del abigeato las encontramos
tipificadas en el artículo 552 del Código Penal, así tenemos:
1.- Abigeato producido por violencias.- Al analizar aquello que
corresponde al robo agravado, necesariamente, hay que advertir que éste
para ser tal, este determinado por algunas circunstancias que hacen que
el robo se agrave y estas circunstancias determinantes hacen que el
delito sea concebido en su plena gravedad.
Nuestra legislación y el Código Penal, han tomado básicamente en
consideración a la violencia o a la amenaza contra las personas o fuerza
en las cosas, como las circunstancias determinantes para tipificar el robo
calificado.
63
PÉREZ BORJA, Francisco, Apuntes para el Estudio del Código Penal, Tomo I, Pág., 180.
51
Según nuestro Código Penal, inciso primero dice: “Por violencia se
entienden los actos de apremio físico ejercidos sobre las personas.”64
Dentro del derecho penal ecuatoriano, se da también un gran
número de delitos que se caracterizan por el empleo de la violencia sobre
todo en los delitos contra la propiedad, contra las personas, contra la
honestidad, contra la administración de justicia.
La violencia es una alternativa tipificadora con la fuerza y el ánimo
de apropiarse de los diferentes animales sobre los cuales recae el
abigeato.
A la violencia hay que mirarla multi-conceptualmente, pero no
supone limitarla al acto físico de la agresión o a su utilización como medio
para la comisión de un delito de contenido violento, como cuando se trata
de robar ganado, matando o hiriendo a los propietarios o cuidadores de
los mismos, esto es una visión amplia de la violencia, implica apreciarle
en sus variantes de violencia económica, política, social, jurídico penal,
etc., de esta manera se concluirá que es problema delincuencial en
general y en especial el robo de ganado.
2.- El abigeato producido con lesiones.- Lesiones son todo tipo
de alteraciones de las estructuras o de las funciones orgánicas, por
causas traumáticas, infecciosas tóxicas y temporales.
Las ciencias penales consideran que los factores predisponentes,
determinantes y desencadenantes juegan un papel importante en los
traumatismos, especialmente cuando la lesión ha constituido la etimología
principal del delito.
Nuestro Código Penal, va más allá del concepto, difunde que el
término violencia no debemos tomarla únicamente en el sentido físico de
64
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 596. Inciso primero.
52
la palabra, sino también de acuerdo a los efectos que produce, es decir,
es la acción irritativa de tóxicos, venenos y violencias, también en la
presión moral o intimidación que se ejerce a una persona causándole una
alteración psicológica, es decir, produciéndole una lesión.
En resumen el concepto de lesión, tiene una aceptación en el
campo jurídico más amplio que en el campo médico, en derecho se
refiere no solo al daño físico sufrido por la víctima, sino también al daño
moral y psíquico del cual puede ser objeto una persona.
El daño objetivo y material guía las determinaciones del legislador y
del Juez en el sentido de calcular socialmente la importancia de la lesión y
también el peligro que subjetivamente representa el actor. El legislador
mide, calcula el daño material en razón de la gravedad, y sobre esta base
deja al juez, el resto de la labor para que esté dentro de un mínimo y un
máximo pre fijado, determine la sanción, de acuerdo a las normas
establecidas en el Código Penal.
Una lesión es sumamente importante para que el juez pueda
establecer la verdadera responsabilidad del abigeo, agravante que por
dos lesiones con idénticas características médicas, tienden a tener
diferente tratamiento médico frente a la Ley. Una lesión pudo haber sido
producida con el ánimo y propósito de causar daño y la otra pudo ser
producida en defensa propia.
Entre las diferentes clases de lesiones, en general encontramos
que de acuerdo al arma o instrumento que los causa daño tenemos:
a) Lesiones Levísimas.- Cuando la misma ocasiona trastornos en
la salud de la persona, considerados como de un inminente e
inmediato restablecimiento, que por tanto no menoscaban de
ninguna manera su actividad.
53
b) Lesiones Leves.- Cuando produce trastornos en la salud de la
persona y hay o existe la seguridad de su pronto
restablecimiento.
c) Lesiones Graves.- Cuando ocasiona un quebrantamiento
regular de la persona a efecto de haber sufrido la limitación
normal de sus sentidos vitales, por encontrarse gravemente
afectada su vida, por haber sufrido lesiones que deformen su
integridad física, por no poder desempeñar sus actividades
cotidianas.
d) Lesiones Gravísimas.- Cuando La misma ha ocasionado a una
persona una limitación vital de tipo incurable.
Respecto a todas estas lesiones, las mismas se presentan porque
el cuatrero usa la violencia en contra de los propietarios o cuidadores de
los animales. Refiriéndonos con esto a los daños causados en la salud de
las personas.
El Código Penal ecuatoriano, no nos dice directamente como se
puede medir la gravedad de la lesión, pero en el artículo 463 y siguientes
tienen relación con las lesiones, claramente nos da a entender que mide
la gravedad de la lesión por el tiempo de imposibilidad de la víctima para
su trabajo habitual.
3.- El abigeo producido con heridas.- Heridas son fracciones o
desgarramientos de la piel y del tejido muscular producidas o causada por
armas, proyectiles, instrumentos o golpes violentos contra otro cuerpo,
que en este caso serían las heridas producidas por el o los abigeos. Las
heridas no solamente se presentan con afluencia sanguínea, sino que
abarca el golpe que produce una simple equimosis o la muerte por la
contundencia y efectividad del hecho.
Dentro de la medicina legal, no solamente se considera la
continuidad en las partes del cuerpo humano blandas, sino también, toda
54
lesión violenta, e inclusive en las pares duras. Considera así a las
contusiones, luxaciones, compresiones, tóxicos, torceduras, quemaduras
y todas aquellas perturbaciones que funcionan dentro del organismo
humano.
Las heridas en el organismo humano que pueden presentarse en el
delito de abigeato, pueden ser:
a) Heridas producidas por armas de fuego;
b) Heridas producidas por explosiones;
c) Heridas producidas por armas blancas;
d) Heridas producidas por electricidad;
e) Heridas producidas por intoxicaciones; y,
f) Heridas producidas por quemaduras, etc.
4.- El abigeo con homicidio.- Se ha planteado diversas
cuestiones en la doctrina, así como en las legislaciones Española y
Argentina, pero en el fondo de algunas legislaciones ya no se discuten al
homicidio como un resultado accidental del abigeato; al robo de los
animales también se lo puede denominar latrocinio, siendo este un acto
cometido con el fin de lucro cuestionablemente a esta figura de lucro
aparece con un fin y la muerte como medio.
La diferencia entre el uno y el otro, a primera vista es subjetivo,
pues que reside en el contenido del ánimo del agente en el momento
mismo de ejercer la violencia con el resultado mortal. Esto, si es que
acepta que el medio empleado para violentar es sólo un antecedente para
determinar ese estado de ánimo del abigeo. La accidentalidad del
homicidio no depende en esa línea de la reacción física entre la violencia
ejercida, y la muerte ocurrida, sino de la relación de esta con el
pensamiento del autor.
Soler “sobre este punto anota que puede importar una violencia
meramente del caso fortuito, lo cual no corresponde a la exigencia del
55
mismo tanto de la Ley, conforme con el cual se requiere que el homicidio
sea, en alguna medida el resultado del robo de animales.”65
Cuello Calón, manifiesta, que el robo con homicidio es un delito
complejo, ya que es “un delito integrado por infracción de bienes jurídicos
diferentes (la vida y la propiedad realizada mediante hechos diversos,
cada uno de los cuales constituye autor en consecuencia, en este delito
existe dos elementos de criminalidad: el atentando contra la propiedad y
el realizado contra las personas”66.
Desde el punto de vista biológico, la muerte es la extinción física de
la existencia real de un individuo y desde el punto de vista del derecho, la
muerte es la inexistencia legal de una persona, es por ésta razón que,
nuestra legislación no solamente pide la inscripción en el Registro Civil del
nacimiento de una persona, sino también, la inscripción del fin de su
existencia, la misma que deberá constar en la partida de defunción.
El abigeo para cometer el delito solamente puede producir una sola
muerte que es la muerte violenta en contra del propietario o dueño del
ganado robado. Y sostenemos que el robo del ganado con homicidio
constituye legalmente no dos delitos, sino uno solo, indivisible.
5.- El abigeato Producido en despoblado y en Banda.- Para la
existencia de este agravante, el delito debe ser robo de ganado, se debe
entender por despoblado para los efectos penales, el lugar donde se
efectúa el robo del ganado debe ser solitario y a su alrededor no existan
concentraciones poblacionales. De ahí que el robo en despoblado por
ejemplo, en los páramos, los agentes que cometen este delito en estas
circunstancias aprovechando la indefensión de los animales y su soledad;
y, por banda se entiende doctrinariamente la concurrencia de más de dos
65
SEBASTÍAN Soler, Derecho Penal, Tomo IV, Tipográfica Editora, Argentina - Buenos Aires. 1992. Pág. 257 66
COELLO CALÓN, Eugenio. Op. Cit. Tomo II, Pág. 142
56
personas aunque estas personas hayan actuado en complot, con un
propósito anterior y presente al delinquir.
Por tanto, todas estas circunstancias ameritan y justifican la mayor
penalidad de éste delito, por que causa alarma social en nuestro medio.
6.- El Abigeato Ejecutado por la noche.- Según nuestra
legislación en su artículo 592, del Código Penal, dice “que el robo
cometido durante la noche es el ejecutado durante el lapso comprendido
entre las siete horas pasado meridiano y la cinco de la mañana.
Es indudable que el agente del delito de abigeato busca el amparo
de la obscuridad para ejecutar su acción, para que de ésta manera pueda
quedar en la impunidad.
7.- Abigeato cometido con armas.- Es una circunstancia
calificada y agravante, el utilizar armas de fuego, machetes, cuchillos,
hojas cortantes e instrumentos punzantes y contundentes, para herir,
matar o golpear a la víctima, y aun no haciendo uso del arma en forma
real y objetiva, sino como un medio de intimidación para ejecutar el hecho
delictivo, siendo el robo de los animales.
Este delito se perfecciona con la plena intención del agente de
atentar contra la integridad de las personas encargadas del cuidado de
los animales, viene a ser una circunstancia de peligrosidad que mantienen
los cuatreros frente a este delito calificado, sumado el allanamiento al
domicilio causando daño a la propiedad.
8.- La Reincidencia.- Como agravante ha merecido en los
regímenes totalitarios un tratamiento implacable.
Diversos tratadistas han manifestado sus respectivas opiniones
sobre este mal, unos considerando que en la realidad la reincidencia debe
57
ser una agravante genérica, fundamentando esta doctrina en la
demostración de mayor peligrosidad del o los sujetos, pues que habiendo
sido condenado por delitos anteriores proceden a delinquir un nuevo,
prueban de esta manera el desprecio a la pena impuesta por el anterior.
Otros autores manifiestan que solo debe mantenerse la pena, por
la reincidencia verdadera, que solamente así quedaría la primera pena
como insuficiente e ineficaz, considerando que este es el fundamento de
la agravación de la pena por reincidencia.
Otros en cambio sostienen que el aumento de la pena debía ser
facultativa para el juez ya que la reincidencia no es sino una presunción
desfavorable para el reo.
En la actualidad al reincidente se mira como un delincuente de una
naturaleza especial, como un sujeto de cierto género de vida y como
miembro de una clase social de extremada peligrosidad, esta clase de
delincuentes habituales, es decir los individuos con inclinación personal
del medio social poseen una tendencia a cometer reiterados delitos; por
tal razón los criminalistas de hoy, al ocuparse del fenómeno jurídico social
de la reincidencia, aún sin descuidar la apreciación objetiva del hecho
delictivo cometido, de una especial atención principalmente en la
personalidad del delincuente, con el fin de determinar el peligro social que
aquel sujeto representa.
Con estos antecedentes se puede establecer un concepto sobre lo
que es la reincidencia. Se deduce que mira la acción pasada del sujeto,
para la aplicación de la pena que obviamente será diferente a la que se
aplicó por el delito anterior.
Es decir, que reincidir, es la reiteración de una misma falta o delito.
58
Para Eugenio Cuello Calón, la reincidencia, significa, “la situación
del individuo, que después de haber sido juzgado y definitivamente
condenado por un delito, comete otro u otros, en determinadas
condiciones”67.
Para Luis Carlos Pérez, “la palabra reincidencia proviene del latín
reincidiere, que significa caer de nuevo en algo, recaer en falta o delito.
Dícese también reincidente de dónde se deriva correspondiente, la voz
castellana recaída. Aplicando esta acepción en el campo penal quiere
decir volver a delinquir”68.
Para Giseppe Maggiore, “se llama reincidencia a la recaída en el
delito después de una condena anterior”69.
Para Federico Puig Peña, Dice: “que reincidencia; con arreglo a su
sentido entomológico, reincidencia significa, toda repetición de un delito
siguiente a la primera infracción”70.
Para Francisco Pérez Borja, “hay reincidencia cuando un individuo
comete varios delitos, después de haber sido sancionado por otro u otros
anteriores”71.
En un sentido jurídico, la reincidencia es el estado del individuo que
después de haber sido condenado por un delito, comete otro.
Nuestro Código Penal, dice que “Hay reincidencia cuando el
culpable vuelve a cometer un delito después de haber cometido un
anterior por el que recibió sentencia condenatoria”.72
67
CUELLO CALÓN, Eugenio. Op. Cit. Tomo I. Pág., 554. 68
PÉREZ, Luis Carlos. Derecho Penal, Parte General, Editorial Temis, 1978, Pág. 240. 69
GUISEPPE, Maggiore Derecho Penal. Parte Especial, Tomo II, Editorial Temis (Bogotá) 1955. Pág.197. 70
PUIG PEÑA, Federico. Op. Cit., Tomo IV, Pág. 358. 71
PÉREZ BORJA, Francisco. Apuntes para el Estudio del Código Penal, Corporación De Estudios Y Publicaciones 2011. Tomo I, Pág. 435. 72
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 77.
59
Así mismo, otro artículo del Código Penal dice: “En caso de
reincidencia se aumentará la pena conforme a las reglas siguientes:
1a.- El que habiendo sido condenado antes a pena de reclusión
cometiere un delito reprimido con reclusión mayor de cuatro a ocho años,
sufrirá la misma pena, pero de ocho a doce;
2a.- Si el nuevo delito está reprimido con reclusión mayor de ocho
a doce años, el delincuente será condenado a reclusión mayor
extraordinaria de doce a dieciséis años;
2b.- El que habiendo sido antes condenado a pena de reclusión
cometiere un delito reprimido con reclusión mayor extraordinaria de doce
a dieciséis años, la pena será de reclusión mayor especial de dieciséis a
veinticinco años; y, si el nuevo delito es sancionado con reclusión mayor
especial de dieciséis a veinticinco años, la pena será de veinticinco años,
no sujeta a modificación.
3a.- Si un individuo, después de haber sido condenado a pena de
reclusión, cometiere un delito reprimido con reclusión menor de tres a seis
años, sufrirá la misma pena, pero de seis a nueve;
4a.- Si el nuevo delito cometido es de los que la Ley reprime con
reclusión menor de seis a nueve años, el transgresor será condenado a
reclusión menor extraordinaria;
5a.- Si el que fue condenado a reclusión menor extraordinaria de
nueve a doce años cometiere otra infracción reprimida con la misma
pena, será condenado a reclusión mayor de doce años;
6a.- Si el que ha sido condenado a reclusión cometiere un delito
reprimido con prisión correccional, será reprimido con el máximo de la
pena por el delito nuevamente cometido; y, además, se le someterá a la
vigilancia de la autoridad por un tiempo igual al de la condena;
7a.- Si el que ha sido condenado a pena correccional reincidiere en
el mismo delito, o cometiere otro que merezca también pena correccional,
será reprimido con el máximo de la pena señalada para el delito
últimamente cometido; y,
60
8a.- Si un individuo condenado a pena correccional cometiere un
delito reprimido con reclusión, se le aplicará la pena señalada para la
última infracción, sin que pueda reconocérsele circunstancias de
atenuación.73
Y por último tenemos: “Las sentencias condenatorias expedidas en
el extranjero se tomarán en cuenta para la reincidencia.”74
Clases de reincidencia:
Atendiendo a la naturaleza de las infracciones cometidas se la
clasifica en:
Reincidencia Genérica.- Es aquella que tiene lugar cuando un
nuevo delito es de distinta especie o naturaleza de la anterior.
Reincidencia Específica.- Es aquella que tiene lugar cuando el
nuevo delito es de la misma especie o naturaleza que el anterior.
Atendiendo a la condena, Gustavo Labatut G.75 la clasifica, en:
Reincidencia Real o verdadera.- Tiene lugar cuando el culpable
que anteriormente había sido condenado, ha cumplido totalmente la
primera condena de la pena impuesta.
La reincidencia ficta o impropia.- Cuando el culpable que
anteriormente había sido condenado vuelve a cometer un nuevo delito,
aunque no haya cumplido la pena infringida en la primera sentencia.
La reincidencia para nuestro juicio es sobre todo un índice
revelador del carácter y la peligrosidad del individuo y poco o nada tiene
que ver el cumplimiento o incumplimiento de la pena en su solo sentido
aflictivo.
73
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Art. 80. 74
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Art. 79. Primer inciso. 75
LABATUT GLENA, Gustavo. (1896 - 1963), Chileno. Abogado penalista, dictó la cátedra de Derecho Penal por más de treinta años en la Universidad de Chile.
61
Los elementos constitutivos de reincidencia podemos decir que
son:
La Sentencia.- Que es el elemento diferencial básico de la
reincidencia y que la misma debe estar ejecutoriada, debe infringir una
pena, haber sido dictada por un Juez, y además puede ser condicional.
Por un nuevo delito.- La reincidencia requiere a más de la
comisión de un primer delito sentenciado condenatoriamente que el actor
vuelva a cometer otro delito, por el cual merece otra condena.
El Plazo.- El estudio del plazo está ligado con el problema de la
temporalidad y perpetuidad de la primera condena, como antecedente de
la declaratoria de la reincidencia. Se debe tomar en cuenta los Arts. 77 y
78 de Código Penal.
Efectos de la reincidencia, trae los siguientes:
a.- agravación de la pena en su Art. 80 del Código Penal;
b.- no tiene lugar a fianza Art. 86 del Código de Procedimiento
Penal; y,
c.- La vigilancia de la autoridad Art. 62 del Código Penal.
A más de estos, considerados como efectos agravantes en el caso
del abigeato, señala una especial agravación por la reincidencia,
contemplado en el Art. 555, inciso segundo, del Código penal, cuyo
contenido tiene otro efecto a la reincidencia como agravante que expresa:
“…La reincidencia será castigada con el doble de dicha pena.”76
2.2.2.- ATENUANTES DE ROBO
Las circunstancias atenuantes son contrarias a las agravantes,
debido a que suponen una disminución en la penalidad por el delito
cometido, valoradas dentro de los límites legales y de apreciación
76
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 555, inciso segundo.
62
discrecional de los juzgadores, es así que podemos estar hablando de
una atenuante trascendental.
Atenuante trascendental es la que nuestro Código Penal expresa y
dice que “Cuando hubiere a favor del reo una sola atenuante de carácter
trascendental y se tratare de un sujeto cuyos antecedentes no revelen
peligrosidad, no habiendo agravantes no constitutivas o modificatorias de
infracción, podrán los jueces apreciarla para la modificación de la pena,
conforme a las reglas de los artículos anteriores.”77 Refiriéndose a los
artículos 72 y 73.
Es necesario aclarar, para que una sola atenuante valga como dos
o más, es necesario:
1. La atenuante trascendental, sea de gran importancia, de
calidad excepcional, que conmueva positivamente, desde el punto
de vista humano.
2. Los antecedentes del sujeto deben ser limpios, claros,
buenos, demostrando que no se trata de un hombre peligroso.
3. No deberán existir, al mismo tiempo agravantes; y,
4. La apreciación corresponde al juez, para la modificación
de la pena.
También hay atenuantes de robo y, se aplica las circunstancias
previstas en el artículo 29 del Código Penal, el cual se encuentra
debidamente explicado bajo el título “atenuantes de hurto”.
2.2.3.- CLASES DE ROBO EN EL ABIGEATO
De un mismo delito-tipo, como es el abigeato, puede surgir
diversas clases de robo que las podemos clasificar de la siguiente
manera:
Con fuerza en las cosas:
77
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 74.
63
“Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared,
cercado, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus
dependencias inmediatas;”78
“… con escalamiento o fractura; con ganzúas o llaves falsas y
maestras;”79
“… abusando de la amistad o de la confianza que se dispense al
autor;”80
Con Violencia o Intimidación en las Personas:
“El que, mediante violencias o amenazas contra las personas o
fuerza en las cosas, sustrajere fraudulentamente una cosa ajena, con
ánimo de apropiarse, es culpable de robo, sea que la violencia tenga lugar
antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo, o después de
cometido para procurar su impunidad.”81
La violencia supone el empleo efectivo de fuerza física; la amenaza
es la intimidación.
La violencia o amenazas pueden tener lugar:
a) Antes de robo (Anterior);
b) En el acto de cometerlo (coetánea); y,
c) Después de cometido (posterior).
2.2.4.- LA PENA POR EL ROBO AL ABIGEO
La pena y la sanción que determina nuestro Código Penal, para
cada caso delictivo no es considerado con la finalidad de intimidar al
posible futuro delincuente que constituye en su ánimo de temor con la
prevención de su cumplimiento y sanción si cae en delito, sino más bien
78
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 552. Numeral 3o. 79
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 30 numeral 4o. 80
Ibíd. Art. 30 numeral 4o. 81
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 550.
64
con la finalidad de proteger el bien jurídico y de esta manera no sea
lesionado nuestro derecho.
Para Bernadro Gaitán, “la pena es la sanción que sigue al delito;
ella se determina conforme el sistema actual de la técnica jurídico penal,
teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la importancia del bien jurídico
lesionado y fundamentalmente la personalidad del agente”82.
Para Escrich, el daño causado por el abigeato y para considerar
ese daño ha de tomarse en consideración no solo el mal que recae sobre
el dueño del ganado, sino también del acto delictivo se extiende sobre la
sociedad.
Para la Escuela clásica, esta se muestra bastante partidaria de la
pena de muerte para los delitos graves, y considera que el delincuente
debe ser eliminado de la sociedad en que vive, y que este sería la única
forma para que no se vuelva a causar más daño. En cambio otros no
admiten la aplicación de la pena de muerte, porque consideran que no se
debe quitar la vida a un ser humano por más perverso que éste sea; y
más bien se inclinan por la pena de cadena perpetua.
Para Edmundo Mezguer “la pena abarca tres momentos que son:
1. La sanción penal para el legislador;
2. La imposición de la pena por parte del Juez; y,
3. La ejecución de la pena por la administración penitenciaria.
De conformidad a lo que establece nuestro Código Penal, en su Art. 51
expresa que las penas aplicables a las infracciones delictivas son las
siguientes:
Penas peculiares del delito:
82
GAITÁN, Bernadro. Proceso Penal, Pontificia Universidad Javeriana. Quito1999 pág. 26
65
1.- Reclusión mayor;
2.- Reclusión menor;
3.- Prisión de ocho días a cinco años;
4.- Interdicción de ciertos derechos políticos y civiles;
5.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad;
6.- Privación del ejercicio de profesiones, artes u oficios; y,
7.- Incapacidad perpetúa para el desempeño de todo empleo
o cargo público.
Penas peculiares de la contravención:
1.- Prisión de uno a siete días.
2.- Multa.
Penas comunes a todas las infracciones:
1.- Multas.
2.- Comiso Especial.
Por su parte el juez tendrá que aplicar las penas respectivas y
establecidas por el legislador, para cada hecho punible, solamente tendrá
que modificarla y graduarla. Pero dentro de los límites que señala nuestro
Código Penal. Al igual no podrán ejecutar una pena los funcionarios que
están a cargo de la administración penitenciaria que están establecidos
para ella.
El artículo 555 del Código Penal, determina que la persona que
hurta ganado, caballar, vacuno, porcino o lanar, en sitios destinados para
la conservación, cría o ceba del mismo, será reprimido con pena de uno a
tres años de prisión, mientras que el que actúe en éste ilícito mediante
violencias o amenazas contra las personas o fuerza en las cosas, será
reprimido con prisión de dos a cinco años.
Si las violencias han ocasionado una lesión permanente de las
detallada en los artículos 466 y 467 del Código Penal, la pena será de
66
reclusión mayor de 9 a 12 años. Y si las violencias han causado la
muerte, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de 12 a 16 años.
Cuando el agente sustrae un buey, una vaca, etc., ejerciendo la
violencia o amenaza contra las personas o fuerza en las cosas, con el
ánimo de apropiarse, en un sitio que está destinado para la conservación
y cría de ganado, sin duda alguna, que el individuo en ese caso comete
delito de abigeato y estaría sujeto a una pena de dos a cinco años de
prisión. Pero si el agente sustrae un televisor mediante violencias contra
las personas o fuerza en las cosas con el ánimo de apropiarse o
adueñarse, aquí el delito de robo que se ha consumado es simple, el
autor recibirá la pena de uno a cinco años de prisión, en lo denominado
por nosotros robo abigeato es más drástico, ya que indica una pena
mínima de dos años, mientras que en el robo simple la pena es de un año
de prisión.
Con las mismas circunstancias anteriores, decimos que el agente
ha actuado con armas y por la noche. En estos casos la pena para el
infractor no se agrava, se mantiene con un mínimo de cinco años de
prisión. Pero en cambio, roba un televisor la pena se agrava, sería de tres
a seis años de exclusión menor.
Esto da a entender que la tradicional forma de legislar en nuestro
país, pretende corregir puntuales aspectos y a veces de importancia
secundaria, y que se origina en pretensiones grupales y circunstanciales.
Denominados también como robo calificado al que con el concurso
de sus elementos, es cometido conforme a las circunstancias de los
numerales 2, 3 y 4 del que designamos como el hurto agravado y se
establece como, para estos delitos con pena de reclusión menor de tres a
seis años. Y cuando concurran dos o más circunstancias de las que nos
hemos referido en el robo, la pena se agrava y es reclusión de seis a
nueve años.
67
Si las violencias aplicadas para el cometimiento de la infracción
delictiva obtiene una lesión permanente según nuestro Código Penal en
sus artículos 466 y 467, como son, una enfermedad o incapacidad para el
trabajo que pase de noventa días, incapacidad permanente, enfermedad
grave, enfermedad cierta o probablemente incurable, mutilación grave,
pérdida de un órgano principal, o es de ocho a doce años de reclusión
mayor, además, indica que se sancionará con la pena de reclusión mayor
extraordinaria de doce a dieciséis años, si la violencias utilizadas para el
delito del robo hayan causado la muerte de una persona.
2.3.- SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE HURTO Y ROBO
a. Semejanzas:
1. Son delitos contra el patrimonio o la propiedad;
2. Acto de apoderamiento de la cosa mueble o bien jurídico
protegido (patrimonio);
3. No hay consentimiento ni voluntad del dueño o tenedor de la
cosa.
4. Existe ánimo de lucro, es decir voluntad de enriquecerse por la
sustracción;
3. Cabe la tentativa y la consumación.
4. Solo cabe la comisión dolosa.
5. Se distinguen iguales grados de participación.
6. Hay tipo básico y agravado
b. diferencias:
1. En el robo, emplea la fuerza en las cosas, la violencia o
intimidación en las personas; en el hurto, no hay la concurrencia de esas
circunstancias.
2. En el robo, existen diferentes modalidades de ejecución de la
conducta; en el hurto existe únicamente el acto de apoderamiento.
3. El robo tiene mayor peligrosidad, por el uso de la fuerza o
intimidación, justificándose que la pena sea superior; en cambio, la pena
68
que se impone al culpable de hurto es menos severa, debido al
apoderamiento de la cosa sin violencia, fuerza o intimidación a las
personas.
69
CAPÍTULO III
EL PROCESO PENAL EN EL DELITO DE ABIGEATO
El proceso penal anterior, conocido como inquisitivo, el Juez era
quien tenía la concentración de las funciones de acusación, defensa y
decisión, caracterizándose por ser escrito (escrituario) y excesivamente
formalista, lento, recurrente respecto de medidas cautelares personales y
reales, y como consecuencia evidentes problemas como: El retardo en la
sustanciación de las causas Selectivo (solución de continuidad);
Inaccesible (costo económico); e Impunidad.
En cambio, el Código de 13 de enero del 2000, vigente desde el 13
de julio del 2001, es un cuerpo legal que prioriza la oralidad, revaloriza el
papel de la víctima en el proceso, desconcentra las funciones de los
jueces, procura la inmediación sin recurrencia a la prisión, de manera que
del sistema inquisitivo pasamos al sistema acusatorio, de la
predominancia de lo escrito a la oralidad.
Éste capítulo trata del proceso penal en el delito de abigeato: la
Indagación Previa (sin proceso) que no excede de un año en los delitos
sancionados con prisión y en dos en caso de reclusión (art. 215); la
Instrucción Fiscal con un máximo improrrogable de noventa días (art.
223); la Etapa Intermedia, no excederá de treinta días (art. 228); la etapa
de juicio (art. 324); la etapa de impugnación, con los recursos de Hecho,
Apelación, Revisión Nulidad, Casación.
1.- INDAGACIÓN PREVIA EN EL DELITO DE ABIGEATO
“Antes de resolver la apertura de la instrucción, si lo considera
necesario, el Fiscal con la colaboración de la policía judicial que actuará
70
bajo su dirección, investigará los hechos presumiblemente constitutivos
de infracción penal que por cualquier medio hayan llegado a su
conocimiento.
Si durante la indagación previa tuvieren que adoptarse medidas
para las cuales se requiera de autorización judicial, el Fiscal deberá
previamente obtenerla.”83
“Sin embargo, si llegaren a poder del Fiscal elementos que le
permitan imputar la autoría o participación en el delito a persona
determinada, iniciará la instrucción aunque el plazo hubiere fenecido,
siempre que la acción penal no hubiere prescrito según las reglas
generales.”84
“La Indagación previa conocida como preprocesal, está constituida
por los actos que se cumplen antes de la iniciación del proceso penal y
que sirven para dar sustento o firmeza a la decisión de ejercer la acción
penal”.85
Sin perjuicio de las garantías del debido proceso y del derecho a la
defensa; las actuaciones del Ministerio Público y de la Policía Judicial
para el esclarecimiento del delito durante la indagación previa, se
mantendrán en reserva del público en general, sin perjuicio del derecho
del ofendido y de las personas a las cuales se investiga de tener acceso
inmediato, efectivo y suficiente de las investigaciones. Los fiscales, los
investigadores, los jueces, el personal policial y los demás funcionarios
que habiendo intervenido en estas actuaciones, las divulguen o pongan
de cualquier modo en peligro el éxito de la investigación, serán
sancionados conforme a lo previsto en el Código Penal.86
83
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Ley s/n. Registro Oficial Suplemento 360 FECHA: 13 de Enero de 2000. Art. 215. Primero y segundo inciso. 84
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 215. Tercer inciso. 85
VACA ANDRADE, Ricardo. Manual de Derecho Procesal Penal, Tomo I, Tercera Edición, Corporación de Estudios y Publicaciones, año 2003. Pág.322. 86
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO. Op. Cit. Art. 215
71
Entonces, la indagación previa es la etapa preprocesal de
investigación preliminar de hechos presumiblemente punibles, que por
mandato Constitucional le corresponde al Ministerio Público, su
representante es el Fiscal y, que con la colaboración de la Policía Judicial,
cuyo objetivo es realizar una indagación preprocesal, donde se previenen
e investigan los hechos presumiblemente constitutivos del delito que por
cualquier medio hayan llegado a su conocimiento de las causas de oficio
o previa denuncia, así podrá reunir evidencias del acto y de la vinculación
del sospechoso con la acción u omisión investigada.
1.1.- PRECEPTOS EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA
A base de introducción conozcamos el significado de precepto:
Precepto. (Del lat. praeceptum). 1. m. Mandato u orden que el
superior hace observar y guardar al inferior o súbdito.87
Mandato u orden que el superior intima o hace observar y guardar
al inferior o subdito" (Dice. Acad.). I Instrucción. I Regla. I Norma. I Cada
uno de los diez mandamiento del Decálogo. I Artículo o disposición
concreta de un cuerpo legal. I ant. Privilegio. I Documento en que
constaba la concesión de una merced o don en la Edad Media.88
La función represiva y punitiva del Estado debe necesariamente
estar basada en ciertos presupuestos de trascendental importancia para
la vida jurídica del país
Así tenemos que, los preceptos o principios rectores y
fundamentales de la legislación ecuatoriana y que rigen el proceso penal,
están enunciados en nuestra Constitución de la República del Ecuador,
87
DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima tercera edición, 2012. 88
CABANELAS, Guillermo Op. Cit. Pág. 603
72
en el Código Orgánico de la Función Judicial y el Código Penal donde
acentúo lo siguiente:
a) Principio De Supremacía Constitucional
La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier
otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público
deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en
caso contrario carecerán de eficacia jurídica.89
Como norma suprema y primigenia del ordenamiento jurídico, los
funcionarios judiciales están en la obligación de aplicar la Constitución
para garantizar los derechos de los ciudadanos y su efectividad.90
Cuando una juez o jueza, de oficio o a petición de parte, considere
que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos
internacionales de derechos humanos, que establezcan derechos más
favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la
tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte
Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días,
resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.91
Refiriéndose a la aplicación de las disposiciones constitucionales, y
a que, no habrá necesidad de desarrollar otras normas o que se
encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía, es decir,
las decisiones que tomen las juezas, jueces, las autoridades
administrativas, las servidoras y servidores de la Función Judicial, no
podrán restringir, menoscabar o inobservar su contenido.
89
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. 2008, Título IX, Supremacía de la Constitución, Capítulo Primero, Principios Art.- 424 90
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL. Suplemento del Registro Oficial 544, 9-III-2009 91
Ibíd. Art.- 428.
73
b) Principio de legalidad
Respecto a la legalidad, nuestra legislación Penal, dice: Nadie
puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado
infracción por la Ley penal, ni sufrir una pena que no esté en ella
establecida. La infracción ha de ser declarada, y la pena establecida, con
anterioridad al acto.92
En general, todas las leyes posteriores que se dictaren sobre los
efectos de las normas del procedimiento penal o que establezcan
cuestiones previas, como requisitos de prejudicialidad, procedibilidad o
admisibilidad, deberán ser aplicadas en lo que sean favorables a los
infractores.93
Conocido como “nullum crimen nulla poena sine lege”, significa que
no hay delito, ni hay pena sin ley. Es una consecuencia del principio
general de seguridad jurídica, base fundamental del Derecho Penal
moderno y recogido por las constituciones políticas del mundo, incluida la
nuestra, por el cual toda decisión estatal debe basarse en las leyes y no
en la voluntad arbitraria de los funcionarios gubernamentales. Es un
principio fundamental en los estados democráticos basado a su vez en la
división de poderes, siendo la sanción de leyes facultad del Poder
Legislativo.
Recibe también las denominaciones de principio de reserva legal,
principio de positividad y principio de concentración legalista; sin
embargo, comúnmente se le llama principio de legalidad de los delitos y
de las penas.
Las citas enunciadas de las normas legales vigentes, se ve la
importancia del principio, que la Constitución Política, El Código Penal y el
92
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Op. Cit. Art. 2. 93
Ibid. Art. 2 inciso final.
74
Código de Procedimiento Penal lo recogen con igualitarias expresiones,
siendo su sentido claro y determinante.
c) Principio del Debido Proceso
Enunciado en nuestra Constitución Política, en su artículo 169, en
donde, establece que el sistema procesal será un medio para la
realización de la Justicia, que velará por el cumplimiento de los principios
de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía
procesal en la administración de justicia, que hará efectivas las garantías
del debido proceso, y que no se sacrificará la justicia por la sola omisión
de formalidades.
El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual
toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, destinados a
asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle
tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas
frente al juez. El debido proceso establece que el gobierno está
subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del estado.
Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el curso
de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que incumple el
mandato de la ley.
d) Principio de Gratuidad
El acceso a la administración de justicia es gratuito, es decir que
quienes intervengan en el proceso no deban incurrir en gastos. La jueza o
juez deberá calificar si el ejercicio del derecho de acción o de
contradicción ha sido abusivo, malicioso o temerario.
e) Principio de Publicidad
75
Las actuaciones o diligencias judiciales serán públicas, salvo los
casos en que la ley prescriba que sean reservadas.
No podrán realizase grabaciones en video de las actuaciones
judiciales.
Se prohíbe a las juezas y a los jueces dar trámite a informaciones
sumarias o diligencias previas que atenten a la honra y dignidad de las
personas o a su intimidad.
f) Principios Dispositivo, De Inmediación y Concentración
Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte
legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado
por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas
pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.
Los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las
juezas y jueces que conozcan de la causa. Se propenderá a reunir la
actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, para lograr la
concentración que contribuya a la celeridad del proceso.
g) Principio de Celeridad
La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la
tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido.
El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las
juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y
auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley.
h) Principio de Oportunidad.
76
Este principio de oportunidad se contrapone al principio de
legalidad, pues es una excepción al carácter obligatorio de la acción
penal, ya que autoriza al Ministerio Público y al Juez penal, a disponer de
la acción penal en los casos expresamente contemplados en la Ley
Procesal, es decir, se faculta al Fiscal titular de la acción penal para
decidir sobre la conveniencia de no dar inicio a la acción penal, o a
solicitar el sobreseimiento cuando concurran los requisitos exigidos por
ley.
Este principio evita que numerosos procesos distraigan recursos y
tiempo. Pero para ello tiene que darse las siguientes condiciones:
Que “no comprometa gravemente el interés público, no implique
vulneración a los intereses del Estado y tenga una pena máxima de hasta
cinco años de prisión.” 94
1.2.- ATRIBUCIONES DEL FISCAL
Al Fiscal, la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, le ha
atribuido funciones específicas y genéricas:
Específicas como: recibir95 y proceder al reconocimiento de la
denuncia96; reconocer los lugares97 en que se cometió la infracción;
recibir del ofendido y de las personas que hubiesen presenciado los
hechos las versiones que dieren98; solicitar al juez, reciba el testimonio de
quien se encuentre imposibilitado de concurrir cuando procesalmente le
corresponda99 y que realice la identificación del sospechoso o del
imputado100; Impedir que las personas cuya información sea necesaria se
94
LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y AL CÓDIGO PENAL R. O. S. No. 555 de Martes, 24 de Marzo de 2009 95
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art 216 numeral 1. 96
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 43 97
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art 216 numeral 2. 98
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art 216 numeral 3. 99
Ibid. Art 216 numeral 4. 100
Ibid. Art 216 numeral 7.
77
ausenten del lugar sin haberla proporcionado101; Ordenar la detención de
la persona sorprendida en delito flagrante y ponerla, a órdenes del juez
competente102; disponer que la Policía Judicial recoja, custodie y
preserve los objetos, documentos e instrumentos que puedan servir para
asegurar las pruebas del delito y la identidad de sus autores103;
Solicitar al Juez que dicte las medidas cautelares, personales y reales,
pedir la revocatoria o cesación de dichas medidas104; y, practicar
todas las demás investigaciones que juzgare necesarias para el
esclarecimiento del hecho delictivo y para la fundamentación de la
acusación105.
En las atribuciones genéricas tenemos:
Ejercer la acción penal106; intervenir durante todas las etapas del
proceso penal de acción pública107; actuar con absoluta objetividad108;
iniciar, dirigir, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y
procesal penal; acusar a los presuntos infractores ante el juez
competente, e impulsar la acusación en la sustanciación del juicio penal;
organizar y dirigir un sistema especializado integral de investigación, de
medicina legal y ciencias forenses; dirigir el sistema de protección y
asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y,
cumplir con las demás atribuciones establecidas en la ley.109
Otras atribuciones:
101
Ibid. Art 216 numeral 5. 102
Ibid. Art 216 numeral 6 103
Ibid. Art 216 numeral 8. 104
Ibid. Art 216 numeral 9. 105
Ibíd. Art 216 numeral 10. 106
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art 65 107
Ibid. Art 65, inciso segundo. 108
Ibíd. Art 65 inciso tercero. 109
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ECUADOR. Op. Cit. Art 195; y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art 25, 208 y 215.
78
Delegar la práctica de las diligencias a la Policía Judicial o a
investigadores especializados110; pueden hacer uso de la fuerza
pública111; resolver el inicio de la instrucción en cuanto considere que
existen fundamentos suficientes para imputar a una persona participación
en un hecho delictivo112; iniciar la instrucción para imputar a persona
determinada la participación en un delito de acción penal pública, y
comunicar de inmediato al juez penal competente113; autorizar las
conversiones: de acción penal pública en acciones privadas114; solicitar al
juez, mediante requerimiento debidamente fundamentado, el archivo de
la denuncia (desestimación).115; ordenará que se realicen por peritos las
experticias correspondientes116; interrogar, ante la presencia de un
abogado particular o un defensor público, en los recintos autorizados
para el efecto.117
1.3.- ACTUACIONES DE LOS PARTICULARES
Al referirse a los particulares, estamos hablando de los
sospechosos, ofendidos y sus abogados del delito de abigeato, y son
actores indispensables para la válida realización de una audiencia118.
Estos individuos son los únicos que pueden tener contacto con las
actuaciones del expediente penal. El resto son los terceros, los extraños:
los destinatarios de la reserva.
El ofendido en el delito de abigeato, que es de acción pública no es
necesario que persiga el delito a través de una acusación particular119,
pero sí que se exige que medie al menos una denuncia para que los
poderes públicos puedan perseguir el delito y enjuiciar al acusado, esto
110
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.Op. Cit. Art. 216. 111
Ibíd. Art. 216, inciso final. 112
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 217. 113
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art 26. 114
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 37 115
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 38 116
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 95 117
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ECUADOR Op. Cit. Art. 76. Literal e). 118
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. innumerado. 119
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art.52.
79
considerando que la sociedad ha sido perjudicada por el delito cometido,
donde es, el Estado el que asume la defensa de la sociedad.
Al ofendido la ley lo conceptualiza, pero no hay definición si este es
el sujeto pasivo del delito o sus familiares, un grupo de personas u
organización social o entidad, etc.120. La ley denomina a este sujeto
ofendido, en algunos casos, en otros agraviado o simplemente “acusador
particular”121.
El ofendido en el delito de abigeato, tiene una serie de una serie de
derechos122: como el intervenir en el proceso penal como acusador
particular; a ser informado por el Ministerio Público del estado de la
indagación preprocesal, de la instrucción y del resultado final del proceso;
a presentar quejas sobre la actuación del Agente Fiscal; a solicitar al juez
que el fiscal se pronuncie sobre si archiva la denuncia o inicia la
instrucción; a que se proteja su persona y su intimidad; y, a reclamar a
indemnización civil una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria.
Otras de las actuaciones de los particulares dentro del delito de
abigeato, es el abogado, está obligado profesionalmente a cooperar en la
administración de la justicia dentro de unas normas éticas que fijan su
cumplimiento. Asesorar legalmente y representar a personas ante la
justicia, defendiendo sus derechos e intereses dentro de los tribunales.
Debe actuar de manera honesta y utilizar formas respetuosas para hablar.
Además, existe el secreto profesional para todos los hechos y noticias
que el profesional conozca por su actuación, de modo que no se le puede
obligar a declarar sobre ellos. Tiene responsabilidades como: estar
presente en los interrogatorios; a instruir al declarante de su derecho a
guardar silencio, así como de las consecuencias favorables o
desfavorables de tal decisión123, intervenir en las audiencias, puede ser
120
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 68. 121
Ibíd. Art.52 y siguientes. 122
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.Op. Cit. Art. 69. 123
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 71.
80
abogado del procesado o del acusador particular, y a hacer exposiciones
y alegatos orales.124
Por último tenemos al sospechoso, imputado o acusado, al cual se
le garantiza igualdad de derechos125,
1.4.- RESERVA DE LA INDAGACIÓN PREVIA
“El Fiscal, antes de resolver la apertura de la instrucción, si lo
considera necesario, investigará con la colaboración de la policía judicial
que actuará bajo su dirección, los hechos presumiblemente constitutivos
de infracción penal que por cualquier medio hayan llegado a su
conocimiento.”126
Entonces la indagación previa es el conjunto de actividades
investigativas que se realizan antes del inicio de la Instrucción Fiscal, sus
objetivos y características son reguladas por el ordenamiento jurídico, y
que debe ser explotada al máximo por el investigador, dependiendo de los
resultados obtenidos puede ser el inicio o no de un proceso por parte del
Ministerio Público en contra del presunto infractor.
Nuestra legislación prohíbe la publicidad de los actos procesales
que se evacuen en la fase preprocesal o de investigación previa
La Constitución del Ecuador señala que: “En todas sus etapas, los
juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos expresamente
señalados en la ley.”127
El Código de Procedimiento Penal dice: “Sin perjuicio de las
garantías del debido proceso, las actuaciones del Ministerio Público y
124
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. innumerado. 125
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 14. 126
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 215. primer inciso. 127
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ECUADOR. Op. Cit. Art. 168, numeral 5.
81
de la Policía Judicial para el esclarecimiento del delito durante la
indagación previa, se mantendrán en reserva. …”128 (la negrilla es mía).
Está claro, de lo transcrito anteriormente la reserva únicamente se
limita a las actuaciones de El Ministerio Público y, a la Policía Judicial,
pero en realidad el Fiscal mantiene la reserva a todo el expediente,
incluyendo la denuncia, cosa que es contraria al debido proceso.
Por último, los particulares como anote anteriormente los
sospechosos, ofendidos y sus abogados, son los únicos que pueden tener
contacto con las actuaciones del expediente penal. El resto son los
terceros, los extraños: los destinatarios de la reserva (publicidad).
Objetivos de la indagación previa
La decisión del Fiscal de iniciar un proceso no es un acto
discrecional, al contrario: debe estar fundamentada en la existencia de
actos que presumiblemente constituyan infracción penal, por ejemplo en
el robo de ganado; y, que en los mismos, se presuma la participación de
una o más personas, ya que no pueden actuar solos en el cometimiento
de este delito de abigeo.
Características de la indagación previa
a) Se inicia:
Por denuncia del ofendido129; o,
Cuando por cualquier medio llegue a conocimiento del
fiscal la comisión de una actuación que revista
carácter de infracción penal.130
b) Está a cargo del Ministerio Público, representado por el Fiscal.131
128
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 215 último inciso. 129
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 42 y 43. 130
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 215. Primer inciso.
82
c) Tiene como marco de actuación el artículo 195 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y el artículo 215 del Código de
Procedimiento Penal:
Investigar la existencia de un acto presumiblemente
constitutivo de delito; e,
Investigar quien es la persona involucrada como autor,
cómplice o encubridor.
d) Durante la fase investigativa deben respetarse los derechos del
sospechoso, como ser humano.132
e) La Fiscalía realizará la investigación contando con la asistencia
criminalística de la Policía Judicial133 a la cual dirigirá en los
aspectos jurídicos de las diligencias a practicarse, formándose un
equipo de trabajo técnico-jurídico.134
f) Es reservada, sin que esto signifique que su conocimiento le esté
negado al sospechoso o a su defensor 135; puesto que la reserva no
conlleva al secreto ni puede obstaculizar el derecho a la defensa
del investigado.136
La reserva es para el público y para los medios de información
colectiva137, tiene por finalidades:
Proteger al investigado en su vida privada, su honor, pues
podría resultar inocente, en su integridad sicológica
evitándole la exposición a la publicidad y el daño que ella
conlleva.
131
Ibíd. Art. 215, quinto inciso. 132
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Arts. 70 inciso segundo y Art. 211. 133
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 208. 134
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ECUADOR. Op. Cit. Art. 195, inciso segundo. 135
Ibíd. Art. 215, inciso quinto. 136
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ECUADOR. Op. Cit. Art. 76 núm. 7. 137
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 215. Inciso quinto.
83
Proteger el caso pues al no exponerlo se precautelan a los
testigos, las víctimas, las evidencias, que pueden ser
amenazados, agredidos, destruidos, o alterados por los
interesados en que no se descubra la verdad.
g) Duración:
Por el tiempo necesario para que el fiscal y la Policía Judicial
acopien las evidencias del acto y de la vinculación de una
persona, identificándolo plenamente, antes del plazo
previsto para la prescripción de la acción.
Hasta la llegada del plazo de la prescripción de la acción.
h) Durante la indagación previa cabe la adopción de la medida
cautelar de orden personal, que es la detención con fines
investigativos.138
i) De los resultados que el Fiscal obtenga de la indagación, estará en
condiciones de:
Decidir si se justifica el ejercicio de la acción penal, resolverá
entonces el inicio de la Etapa de Instrucción.139
Abstenerse de iniciar el proceso, cuando:
Los actos llevados a su conocimiento no se
encuentren tipificados como delito en la ley penal.
No cuente con evidencias suficientes tanto de la
infracción como de la participación del sospechoso.
j) De encontrarse una persona que ha sido privada de la libertad por
haber sido aprehendida o aprehendido en delito flagrante140, el
fiscal deberá acopiar la evidencia y practicar las diligencias
138
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 165. 139
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 217. 140
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 165.
84
pertinentes dentro de las siguientes veinticuatro horas, para así
decidir si inicia o no la Instrucción.141
La indagación previa constituye una fase propia del sistema
acusatorio que exige presupuestos indispensables para la iniciación del
proceso penal.
1.5.- AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS
Cuando el juez de garantías penales señale día y hora para la
audiencia de formulación de cargos142 por el delito de abigeato, acto
solicitado por el fiscal que cuenta con la información necesaria y
fundamentos suficientes para deducir una imputación, en la cual se
solicitara medidas cautelares personales y reales de estimar pertinente y
una vez notificados a los sujetos procesales se dará inicio a la audiencia
de la siguiente manera:
El juez de garantías penales se identificará ante los concurrentes;
luego concederá la palabra al fiscal, quien en su exposición, y luego de
identificarse, deberá consignar en su pronunciamiento lo siguiente:
1. La descripción del hecho presuntamente punible;
2. Los datos personales del investigado; y,
3. Los elementos y resultado de la indagación que le sirven como
fundamento jurídico para formular la imputación.
En esta audiencia, si el ofendido considera pertinente, solicitará
fundamentadamente al fiscal la conversión de la acción, y el procesado
podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, así como
cualquiera de los derechos y garantías de que se crea asistido, en la
forma y términos previstos en la Constitución y el Código de
Procedimiento Penal.
141
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ECUADOR. Op. Cit. Art. 195. Inciso primero. 142
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 217.
85
2.- ETAPA DE INSTRUCCIÓN FISCAL EN EL DELITO DE ABIGEATO
Es la etapa que inicia y desarrolla el Fiscal, tiene por objeto la
investigación de los elementos de convicción, estos permiten deducir la
existencia del delito de abigeato, así como las presunciones de
participación de los procesados.
2.1.- LA INSTRUCCIÓN FISCAL
Etapa del proceso penal en la que el Fiscal en el ejercicio de sus
atribuciones, dicta providencia en la cual vincula143 al imputado
directamente al proceso, en virtud de existir a su juicio motivos suficientes
sobre su posible participación en el hecho que investiga.
Tiene un plazo máximo de 90 días improrrogables, contados a
partir de la fecha de notificación al imputado o, de ser el caso, al defensor
público o al defensor de oficio designado por el Juez.144 Podrá
prorrogarse un plazo adicional de treinta días, en cuanto aparezcan en el
proceso datos que hagan presumir la autoría o participación de una nueva
persona en el hecho objeto de la instrucción.145
2.2.- INTERVENCIÓN DEL PROCESADO
“El procesado puede presentar al Fiscal los elementos de descargo
que considere convenientes para su defensa. Si para obtenerlos se
requiere de orden judicial, el Fiscal la obtendrá del Juez de garantías
penales.”146
El Fiscal le ha entregado al procesado una potestad para que
pueda presentar elementos de descargo convenientes para su defensa, e
143
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 221. 144
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 223. 145
Ibid. Art. 221. Inciso segundo. 146
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 222.
86
incorporar elementos desvirtuadores de la imputación, conseguidos por el
Fiscal y autorizados por el juez.
Tratándose de un delito de acción pública o de instancia particular
y el acusado estuviere prófugo, bastará la citación al defensor público o
defensor de oficio del lugar, la que se hará en persona o mediante una
sola boleta dejada en la oficina o residencia del nombrado defensor, En
cuanto al delito de acción privada, si se desconoce el domicilio del
acusado o procesado por el delito de abigeato, la citación se hará por la
prensa, en la forma señalada en el Código de Procedimiento Civil.147
En la audiencia de formulación de cargos el ofendido podrá solicitar
fundamentadamente al fiscal la conversión de la acción148, podrá solicitar
la aplicación del procedimiento abreviado, así como cualquiera de los
derechos y garantías de que se crea asistido.149
El procesado absuelto o sobreseído en el delito de abigeato,
deberá ser indemnizado por los días de privación de libertad sufridos150,
dicha indemnización será pagada por el acusador particular, de no
haberlo la pagará el Estado, que tendrá derecho a repetir contra quien
haya inducido la acusación fiscal.151
El desistimiento del delito de abigeato solo cabe si el acusado
consiente expresamente en ello dentro del proceso.152
El procesado indemnizará civilmente al ofendido una vez
ejecutoriada la sentencia condenatoria153, tiene derecho a conocer en
forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que
147
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 59 incisos tercero y cuarto. 148
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 217. inciso sexto. 149
Ibíd. Art. 217, inciso sexto 150
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 419. 151
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 419. 152
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 60, inciso segundo. 153
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art 69, numeral 6.
87
la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los responsables
del respectivo interrogatorio, a permanecer en silencio, a solicitar la
presencia de un abogado y a comunicarse con un familiar o con cualquier
persona que indique154, a que si no tiene defensor se le asigne uno
público155, a impugnar las providencias, y a desistir de los recursos
interpuestos por su defensor.156
2.3.- INTERVENCIÓN DEL OFENDIDO
El ofendido en el delito de abigeato, puede presentar la acusación
particular desde el momento en que el Juez de garantías penales lo
notifica con la resolución del Fiscal de iniciar la instrucción, hasta antes de
la conclusión de la instrucción fiscal; así mismo tratándose de los delitos
de acción privada, pueden ejercer sus acciones, durante el plazo máximo
de seis meses a contarse desde el día en que se cometió la infracción.157
Al igual que al procesado el Fiscal le entrega en igualdad de
derechos, quien tendrá que comprobar la existencia del delito, así como la
responsabilidad del procesado.
Se entiende por abandonada la acusación de acción privada, si el
acusador deja de continuarla por treinta días contados desde la última
petición o reclamación escrita que se hubiese presentado, excepción
hecha de los casos en los que por el estado del proceso ya que no se
necesita de la expresión de voluntad del acusador particular, o que a
petición del acusado se la declare abandonada.158
2.4.- RESOLUCIÓN DEL FISCAL
154
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 166. 155
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 74. 156
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 324 157
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 57. 158
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 61
88
El fiscal dictará resolución de instrucción en el lugar donde se
encuentren los principales elementos de convicción.159 Esta resolución
será notificada al ofendido por el juez de garantías penales, la cual será
oral y bastará como notificación a los sujetos procesales.160
El fiscal pedirá al juez de garantías penales señale día y hora para
la audiencia de formulación de cargos del delito de abigeato, que cuenta
con información necesaria y los fundamentos suficientes para deducir una
imputación, acto en el que solicitará las medidas cautelares personales y
reales. También solicitará que notifique con el inicio de la instrucción a los
sujetos procesales, señalando el plazo en el que concluirá la etapa que no
excederá de noventa días. Además quedará registrado en el extracto de
la audiencia la resolución de la instrucción fiscal y la notificación
respectiva.161
3.- LA ACUSACIÓN DEL OFENDIDO POR ABIGEATO
Se considera ofendido al afectado por el delito de abigeato,
faltando éste a su cónyuge o conviviente, a sus ascendientes o
descendientes, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, a los socios, a las personas jurídicas, a cualquier
persona que tenga interés directo y a los pueblos y comunidades
indígenas en los delitos que afecten colectivamente a los miembros del
grupo.162
3.1.- CONCEPTO DE ACUSACIÓN PARTICULAR
Se puede decir que la acusación particular en el delito de abigeato,
es la expresión o manifestación de voluntad del ofendido, con el fin de
constituirse en parte del proceso penal para intervenir activamente en sus
159
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 21. numeral 3. 160
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. innumerado, inciso cuarto. 161
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 217. 162
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 68.
89
diferentes etapas, y de esta manera, aportar evidencias, indicios o
elementos de prueba, y conseguir intervenir en las diligencias e impulsar
el trámite de la causa, llegar al juicio, reclamar daños y perjuicios,
logrando que el Órgano Jurisdiccional imponga a los responsables las
penas previstas en la ley.
Al respecto, vale la pena trascribir lo que dice Zabala Baqueirzo “Es
una declaración de conocimiento y/o de voluntad que nace del ofendido, o
de sus parientes, o de una persona extraña a aquel, a través de una
querella, por la que se ejerce el derecho de constituirse en la parte
procesal activa para exhibir una pretensión punitiva y de resarcimiento de
perjuicios en un proceso que debe iniciarse o se ha iniciado ya por la
comisión de una infracción pesquisable de oficio, dentro de los límites y
condiciones impuestos por la ley”.
3.2.- CONCEPTO DE ACUSACIÓN PRIVADA
“La referente a un delito privado cuando el derecho de acusar
incumbe a la persona ofendida o a sus parientes allegados.”163
En la que mediante querella el ofendido o agraviado en el delito de
abigeato expresa la voluntad de acudir al órgano de justicia para solicitar
en forma categórica de inicio el proceso penal, que se lo sustancie hasta
conseguir que los responsables del delito de abigeato sean condenados a
las penas contempladas en la ley y al pago de daños y perjuicios, en
estos casos no interviene el Ministerio Fiscal, por lo tanto, para la
tramitación del procedimiento es necesario que el interesado formule la
correspondiente querella y si éste la retira, el proceso penal concluirá.
3.3.- DIFERENCIAS ENTRE ACUSACIÓN PARTICULAR Y
ACUSACIÓN PRIVADA
163
CABANELLAS, Guillermo. Op. Cit. Pág. 25.
90
Diferencias:
a) La acusación particular se refiere a un delito de acción pública;
la acusación privada, a uno de acción privada.
b) La acusación particular puede presentarse luego de que el
secretario del juzgado penal le ha notificado al ofendido con la
resolución fiscal y el proceso penal; la acusación privada, en
cambio, se la presenta antes de que inicie el proceso penal, es
decir que sin la querella no se iniciará el proceso penal.
c) La acusación particular puede presentarla el ofendido, los
representantes de los órganos de control del Ministerio Público,
a quienes les faculta la ley para intervenir como parte en los
procesos penales que interesen a los fines de la institución que
representan, o la persona jurídica ofendida, por medio de su
representante legal; la acusación privada la debe presentar,
necesariamente, los ofendidos que se consideran víctimas de
los delitos puntualizados en el artículo 36 del CPP, o alguno de
los mencionados en el Art. 68.
Semejanzas:
a) La finalidad primordial que con una y otra se persigue no es otra
que permitir la participación del ofendido en el proceso penal
persiguiendo la condena del acusado y el resarcimiento de los
daños y perjuicios.
b) La de constituir en parte del proceso penal acusador particular o
acusador privado con plena capacidad de ejercer los derechos
que como tal le corresponden.
c) La posibilidad de contribuir con su presencia en el proceso a
que surta efecto la acción penal y conseguir que se sancione al
infractor, cuando la acusación particular se ha presentado antes
de la audiencia preliminar que debe efectuarse en la etapa
intermedia, en los delitos de acción pública; o de que con su
91
intervención se inicie el juicio penal contra el acusado en los
delitos de acción privada.
d) El instrumento procesal a través del cual el ofendido por el
delito de abigeato ejercita el derecho a ser parte procesal es, en
ambos casos, la querella, por ser similar según los Arts. 55 y
371, aunque para los delitos de acción pública sea acusación y
para los de acción privada sea la querella.
4.- LA ACUSACIÓN PARTICULAR DEL OFENDIDO POR ABIGEATO
En los delitos de acción pública, el ofendido por el delito de
abigeato, puede presentar su acusación particular que es el mecanismo a
través del cual llega a formar parte del proceso penal.164
4.1.- CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR
“La acusación particular será escrita y debe contener:
1. El nombre, apellido, dirección domiciliaria y número de cédula de
identidad del acusador si la hubiere obtenido;
2. El nombre y apellido del acusado, y si fuere posible domicilio;
3. La determinación de la infracción acusada;
4. La relación de las circunstancias de la infracción, con
determinación del lugar, el día, mes y año en que fue cometida;
5. La justificación de la condición de ofendido y los elementos en
los que éste funda la atribución de la participación del procesado en la
infracción; y,
6. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial. En
este poder se hará constar expresamente el nombre y apellido del
acusado y la relación completa de la infracción que se quiere acusar.
164
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 52.
92
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá
personalmente ante el juez de garantías penales y en su presencia,
estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez de garantías
penales para reconocer su acusación.
El Secretario dejará constancia de este acto procesal.”165
Respecto al artículo citado, los dos primeros numerales no
necesitan de explicación; en cuanto al tercer numeral, la querella debe
contener o determinar con precisión y claridad el delito imputado; el cuarto
numeral, digo que, este requisito es esencial pero no en todos los casos
se puede consignar los datos exigidos por la ley procesal, ya que, se
puede saber los resultados producidos por ser evidentes, pero como
actúo o como lo realizó no se lo puede saber; el numeral quinto contiene
dos disposiciones: a) en la que debe justificarse de la condición de
ofendido con prueba, documentos, etc. y b) los elementos en los que se
fundamenta la participación del procesado en la infracción; y, el punto
sexto, la firma del acusador o de su apoderado con poder especial.
4.2.- LÍMITES TEMPORALES PARA SU PRESENTACIÓN
Nuestro Código de Procedimiento Penal, nos manifiesta el tiempo
la presentación de la acusación particular por el delito de abigeato, y dice
que cuando se trata de delitos de acción pública, se los presentará desde
el momento en que el Juez de garantías penales notifica (en realidad
quien notifica es el secretario del juzgado) al ofendido con la resolución
del Fiscal de iniciar la instrucción, hasta antes de la conclusión de la
instrucción fiscal; y, los delitos de acción privada, el ofendido o las
personas que pueden ejercer sus acciones, podrán presentar su querella
165
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 55.
93
ante el juez de garantías penales competente, durante el plazo máximo
de seis meses a contarse desde el día en que se cometió la infracción.166
4.3.- NOMBRAMIENTO DE PROCURADOR COMÚN
Siendo el caso de que, cuando en un mismo proceso se presenten
dos o más acusadores por el delito de abigeato y contra los mismos
imputados, será el juez quien ordene que nombren un procurador común,
dándoles un plazo de cuarenta y ocho horas, en caso de no hacerlo, lo
designará de oficio. No es aplicable esta regla si son varios los
directamente afectados por el delito.167
4.4.- CITACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR
Con el contenido de la acusación particular por el delito de
abigeato, se hará la citación al acusado en forma personal, si no estuviere
presente, se le citará mediante tres boletas entregadas en su residencia,
en distintos días y si ha señalado domicilio, mediante una sola boleta
dejada en dicho domicilio.
En las boletas constara el texto de la acusación y del auto de
aceptación, y el actuario o citador, dejará la primera boleta en la
habitación del citado, si llegare a cambiarse de habitación, o se
ausentare, las otras dos boletas deben dejarse en el mismo lugar en el
cual se dejó la primera.
Tratándose de un delito de acción pública o de instancia particular,
el acusado estuviere prófugo, bastará la citación al defensor público o
defensor de oficio del lugar, en persona, en la oficina o residencia
mediante una sola boleta, y si se trata de un delito de acción privada y se
desconoce el domicilio del acusado, la citación se hará por la prensa que
166
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 57. 167
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 58.
94
deberá contener la prevención de designar defensor y de señalar casilla o
domicilio judicial para las notificaciones.168
4.5.- DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR
El fiscal podrá solicitar al juez de garantías penales la
desestimación, el archivo provisional y el archivo definitivo de las
investigaciones169, así como también el archivo de la denuncia por el
delito de abigeato, parte informativo o cualquier otra forma por la que
llegue la noticia del ilícito, que debe ser debidamente fundamentado, esta
resolución del juez no será susceptible de impugnación, y si no la
aceptara enviará el caso al fiscal superior, quien a su vez delegará a otro
fiscal para que continúe con la investigación pre procesal o en su caso,
prosiga con la tramitación de la causa.170
En otro caso, si el acusador particular decide apartarse del proceso
penal en la que ha venido interviniendo, primeramente se tomará en
cuenta que será el acusado quien consienta expresamente en ello y
tendrá que hacerlo dentro del proceso.171
4.5.1.- CONCEPTO DE DESISTIMIENTO
“2. En el Derecho Penal. Interrupción o apartamiento voluntario del
delito intentado, de aquel cuya ejecución se había iniciado. El
desistimiento se opone al arrepentimiento (V.), pues éste se produce
luego de consumado o frustrado el delito, y origina únicamente una
circunstancia atenuante; sin embargo, en caso de desistimiento, desde el
momento en que la voluntad criminal ha desaparecido, y si los actos
168
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 59. 169
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 38. 170
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 39. 171
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 60.
95
externos no configuran lesión jurídica tipificada en el Código Penal,
procede la absolución.”172
Con este concepto trascrito, se puede decir que el desistimiento es
una manifestación voluntaria del acusador por el delito de abigeato, en la
que se hace saber su decisión de apartarse del proceso en la que ha
intervenido como tal.
4.5.2.- CARACTERÍSTICAS
Es expreso, porque manifiesta por escrito y está dirigido al Juez
penal que concede el proceso.
Es voluntario, porque el acusador actúa de modo espontáneo,
libremente. Es una decisión que únicamente a él le corresponde en
definitiva.
Es definitivo, porque cuando se ha presentado y tramitado, surte
plenos efectos y aunque haya arrepentimiento, no hay marcha atrás. Si ha
dejado de ser parte procesal no puede intentar volver a ser parte del
proceso, nuevamente.
Es convenido, en razón de que tiene que ser acordado,
previamente, con la parte acusada, pues también tiene que dar a conocer
su resolución de aceptar o no la decisión del acusador, con la posibilidad
que ya hemos mencionado, en caso negativo (indemnización de daños y
perjuicios).
4.5.3.- TRÁMITE
Con la presentación del desistimiento al juez de garantías penales,
éste tiene que correr traslado al acusado, con el fin de conocer su
decisión, puesto que el desistimiento sólo cabe si el acusado consiente
expresamente en ello dentro del proceso, es por ello que los jueces, por
seguridad más que por exigencia legal hacen que comparezcan tanto al
172
CABANELLAS, Guillermo. Op. Cit. Pág. 196.
96
acusador y al acusado a que reconozcan su firma y rúbrica a tal
desistimiento.
4.5.4.- EFECTOS
Si no hay acusador por el delito de abigeato, no hay litis, eso es lo
que sustenta el sistema acusatorio, en los procesos de acción privada,
siendo que el ofendido se separe del juicio penal, el juicio termina
definitivamente.
Otro efecto es que, en los delitos de acción pública, la parte
acusadora es el Ministerio Público representando a la sociedad, haciendo
que prime la verdad gestionada por la Policía Judicial y la Fiscalía, siendo
que el proceso puede continuar sin la presencia del imputado y sin la
participación activa del ofendido.
4.6.- ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR
El acusador en el delito de abigeato, puede desvincularse del
proceso penal utilizando ésta figura jurídica que es el abandono, contraria
al desistimiento, pues el acusador particular se desentiende
completamente del proceso, es decir que deja de impulsarlo o continuarlo,
llegando a entender el juez por el tiempo y el plazo expresado en la ley.
4.6.1.- CONCEPTO DE ABANDONO
“Abandono de la acción. Entablado el litigio, el actor, arrastrando
las consecuencias procesales que de ello se deriven, está en condiciones
de no proseguir la litis; bien sea por la actitud expresa o por la derivada de
la pasividad. Esto ha de concretarse antes de que recaiga sentencia, por
97
cuanto cesaría entonces el abandono ante otra figura del procedimiento,
caracterizada por el consentir el fallo pronunciado.”173
Es otra forma de desvincularse del proceso penal que tiene el
acusador particular.
4.6.2.- REQUISITOS
“En los delitos de acción privada:
Debe transcurrir treinta días, contados desde la última
petición o reclamación escrita que se hubiesen presentado
al juez de garantías penales el o los acusadores.
El acusado deberá presentar por escrito la petición dirigida al
juez de la causa, solicitándole se declare judicialmente
abandonada la acusación privada por el delito de abigeato,
por haberse operado el abandono de hecho.
Ya que el acusador se desentiende del proceso, el acusado
deberá poner por escrito sobre el abandono ante el juez. 174
La acusación privada no debe haber sido formalizada
después del plazo probatorio y dentro de los tres días de
plazo para que ello se le conceda, y el Juez de la causa, de
oficio, debe declararla deserta.
El abandono opera cuando han sido despachados todos los
escritos o peticiones que le ha presentado el acusador.
4.6.3.- EFECTOS
Los efectos del abandono del proceso penal son:
a) Se deja de contar definitivamente con la intervención del
acusador privado del delito de abigeato;
173
CABANELLAS, Guillermo. Op. Cit. Pág. 17. 174
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 61.
98
b) No así el proceso penal de acción pública, pues el trámite
continúa con el Fiscal;
c) El proceso penal de acción privada termina definitivamente;
d) Si se desvinculare el ofendido que ha comparecido como
acusador particular en los delitos de acción privada, no podrá
reclamar indemnización de daños y perjuicios, ya que el juicio
se archiva;
e) Si el ofendido hubiera abandonado la acusación ya propuesta,
ninguna otra persona podrá presentar una nueva acusación; y,
f) El acusador particular, el ofendido o quien haga sus veces, es
libre de proponerla o renunciar a ella.
4.7.- CONCLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN FISCAL
Esta etapa concluirá dentro del plazo de 90 días improrrogables,
contados a partir de la fecha de la notificación al procesado o al defensor
público designado por el juez. Esta etapa se mantendrá abierta por un
plazo máximo de hasta treinta días adicionales, en cuanto aparezcan en
el proceso datos que hagan presumir la autoría o participación de una
persona en el hecho objeto de la instrucción, contados a partir de la
notificación con esa resolución al nuevo procesado o al defensor público
designado por el juez de garantías penales. De ésta manera se hace
extensiva la instrucción fiscal a otra persona, y teniendo cuarenta días de
notificada la instrucción fiscal, siendo que la instrucción se vence a los
noventa días, incluso puede cerrar la instrucción a los setenta días, es
decir, que puede cerrarse antes de vencerse el plazo establecido por la
ley; cuando en el proceso aparecieren datos presuntivos de la autoría o
participación de una persona en el hecho objeto de la instrucción a los
ochenta días, se le concederá treinta días adicionales, sumando, serían
ciento diez días. Entonces, la Instrucción Fiscal, constituye la primera
etapa del proceso penal, que se desarrolla bajo la dirección de la
Fiscalía, representado por los fiscales, siendo los encargados de dirigir las
investigaciones en esta etapa, ayudados por la Policía Judicial.
99
El fiscal, da inicio a la instrucción fiscal cuando considera que
existen fundamentos imputables a determinada persona la participación
en una presumible infracción penal, cuya finalidad es practicar todos los
actos necesarios y comprobar la existencia del delito e individualizar a los
autores, cómplices y encubridores de la infracción. Además, la instrucción
fiscal no es revocable, es decir que, una vez que se dictó la instrucción
fiscal y se notificó a las partes, no se puede dejar sin efecto, ya que la
única manera que quede sin efecto es con el auto de sobreseimiento
definitivo. Así mismo no procede apelación de la instrucción fiscal, ya que
el recurso procede cuando el auto pone fin a la causa y en este caso no
se pone.
5.- ETAPA INTERMEDIA
Etapa cuya característica es que le corresponde privativamente a
un juez penal, quien convoca a las partes procesales en el delito de
abigeato, a una Audiencia preliminar, es de tipo oral, basada en la
acusación del fiscal, en la que luego de escuchar a las partes procesales,
se decide la suerte del imputado y la continuación o no del proceso penal,
básicamente el juez analiza todo lo actuado por el Fiscal, dictamina si
procede o no el llamamiento a juicio del imputado.
5.1.- LA AUDIENCIA PREPARATORIA DEL JUICIO Y DE
FORMULACIÓN DE DICTAMEN
En la Audiencia de formulación de cargos, el fiscal convino el plazo
en que concluiría la instrucción fiscal que no puede ser más de noventa
días plazo, contados a partir de la fecha de notificación al imputado, o al
defensor público designado por el Juez de garantías, tiempo en el cual se
realiza todos los actos de investigación, declarará concluida la instrucción
y emitirá su dictamen en el plazo de seis días. También, el fiscal solicitará
que dentro de veinticuatro horas, señale día y hora con el fin de que se
lleve a efecto la Audiencia Preparatoria del Juicio, en la que el fiscal
100
sustentará y presentará su dictamen, la misma que se efectuará dentro de
los quince días siguientes a la petición realizada al juez de garantías
penales.175
La audiencia preparatoria del juicio tiene las siguientes finalidades:
“1. Conocer de los vicios formales respecto de lo actuado hasta ese
momento procesal, los mismos que, de ser posible, serán subsanados en
la propia audiencia.
2. Resolver sobre cuestiones referentes a la existencia de
requisitos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y
cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso.
3. Los sujetos procesales anunciarán las pruebas que serán
presentadas en el juicio, cada una tendrá el derecho a formular
solicitudes, observaciones, objeciones y planteamientos que estimaren
relevantes referidos a la oferta de prueba realizada por los demás
intervinientes.
4. Resolver sobre las solicitudes para la exclusión de las pruebas
anunciadas, cuyo fundamento o evidencia que fueren a servir de sustento
en el juicio, hubieren sido obtenidas violando las normas y garantías
determinadas en los instrumentos internacionales de protección de
Derechos Humanos, la Constitución y en este Código; y,
5. Los sujetos procesales podrán llegar a acuerdos probatorios con
el fin de dar por demostrados ciertos hechos y evitar controvertirlos en la
audiencia de juicio.176
El procedimiento de la audiencia preparatoria del juicio es el
siguiente:
En primer lugar la ausencia del procesado no es causa para que la
audiencia no se lleve a efecto, puesto que bastará la asistencia de su
abogado defensor o del defensor público. Una vez instalada la audiencia,
175
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 224. 176
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 226.A.
101
el juez de garantías penales consultará a los sujetos procesales, a que se
pronuncien acerca de la existencia de vicios de procedimiento que
pudieran afectar la validez del proceso. Luego, el juez de garantías
penales ofrecerá la palabra al fiscal, éste formulará su dictamen,
expresando los motivos y fundamentos de su pronunciamiento.
Seguidamente del fiscal intervendrá, luego el acusador particular, en caso
de haberlo, el procesado, alegará respecto del dictamen fiscal y pedirá la
exclusión de las evidencias que considere ilícitas o ilegalmente obtenidas,
especificando las normas o garantías constitucionales o procesales que
considere han sido transgredidas.
Los sujetos procesales pueden presentar la evidencia documental
que sustente sus alegaciones. Concluidas las intervenciones el juez de
garantías penales anunciará de manera verbal a los presentes su
resolución, la que se considerará como notificada en el mismo acto. El
fiscal, además, emite dictamen acusatorio en el que solicita al juez de
garantías penales dicte el auto de llamamiento a juicio cuando:
• Estime que la investigación ha proporcionado datos relevantes
sobre la existencia del delito en éste caso el de abigeato.
• Y que existe fundamento grave para presumir que el procesado
es el responsable, sea como autor, cómplice o encubridor del delito.
Es el juez de garantías penales conocedor de la causa quien
decide cuando hay méritos en el desarrollo de la audiencia preparatoria -
antes audiencia preliminar-, han salido resultados que ameriten acusación
resuelva la terminación del proceso o la prolongación del proceso en las
siguientes etapas
El dictamen, puede ser acusatorio o no acusatorio, absteniéndose
de acusar177. El Fiscal debe emitir su dictamen en el plazo de seis días,
cuando ha sido necesaria la intervención del Juez para que declare
concluida la etapa de la instrucción, de no emitir el dictamen el fiscal
177
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Ob. Cit... Art. 226.
102
dentro del plazo establecido, el juez comunicará de esta omisión al Fiscal
General, quien le impondrá una multa y le concederá un nuevo plazo de
tres días para que cumpla con su obligación, si sigue en el incumplimiento
será destituido del cargo, entregando el expediente a otro designado por
el Fiscal superior, el cual no podrá exceder de treinta días.
Ahora bien, el dictamen acusatorio deberá contener:
“1. La determinación de la infracción acusada, con todas sus
circunstancias;
2. Nombres y apellidos del procesado;
3. Los elementos en los que se funda la acusación al procesado. Si
fueren varios los procesados, la fundamentación deberá referirse
individualmente a cada uno de ellos, describiendo los actos en los que
participó en el hecho; y,
4. La disposición legal y constitucional que sanciona el acto por el
que acusa.”178
El Fiscal debe por exigencia sustentar el dictamen que presenta,
para cerrar la instrucción, sea acusatorio, abstentivo o mixto, llevará el
proceso y el dictamen por escrito, lo expondrá oralmente para cumplir con
la oralidad del sistema acusatorio, en una audiencia que previamente
solicitó al juez que le señale día y hora.
Entonces, esta etapa está caracterizada por el auto de llamamiento
a juicio, que el juez dicta, o también el auto de sobreseimiento que puede
ser provisional o definitivo.
El procesado, debe fundamentar un dictamen fiscal acusatorio, el
mismo que será valorado por el juez de garantías penales para dictar el
auto de llamamiento a juicio, que es el acto procesal y jurisdiccional,
mediante el cual el proceso penal avanza hacia el juicio propiamente
dicho.
178
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 224
103
La participación del ofendido no es importante en esta etapa, ya
que en los juicios de instancia pública oficial o pública de instancia
particular, si el Fiscal se abstiene de emitir acusación fiscal, no hay
proceso y no se podrá iniciar ningún juicio, claro está que el Juez puede
modificar consultando en forma obligatoria y motivada al Fiscal Superior
sobre este hecho, por cuanto el delito objeto de la investigación está
sancionado con pena de reclusión mayor extraordinaria o especial, o trate
delitos contra la administración pública, o si hay acusación particular, para
que éste ratifique o revoque el dictamen de abstención formulado en la
audiencia. De ratificarse la no acusación, el juez de garantías penales
deberá emitir el correspondiente auto de sobreseimiento, y en caso de
revocatoria, sustanciará la causa con la intervención de un fiscal distinto
del que inicialmente se pronunció por la abstención, quien sustentará la
acusación en una nueva audiencia oral.179
Por último, la audiencia preparatoria del juicio y de formulación del
dictamen, se circunscribe a dos aspectos, que son:
a) Analizar los aspectos de forma y de procedimiento que
pueden incidir en la validez del proceso; y,
b) Relacionado con la fundamentación del dictamen fiscal, así
como con la formulación de pruebas que se presentarán
en la etapa del juicio.
5.1.1.- DICTAMEN ACUSATORIO
“Cuando el fiscal estime que los resultados de la investigación
proporcionan datos relevantes sobre la existencia del delito y fundamento
grave que le permita deducir que el procesado es autor o partícipe de la
infracción, debe emitir dictamen acusatorio y requerir al juez de garantías
penales que dicte auto de llamamiento a juicio.”180
179
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 226. 180
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 224, inciso segundo.
104
Tanto en el dictamen acusatorio o de abstención, el fiscal debe
remitir el expediente al juez, para que lo analice y decida, por cuanto es
en esta etapa que se investiga, no se aprueba; y, que son los fiscales, los
encargados de presentar al juez de garantías penales correspondiente, su
dictamen acusatorio o de abstención.
5.1.2.- DICTAMEN ABSTENTIVO
En la audiencia solicitada al Juez por el fiscal, y éste estima que
no hay mérito para promover juicio contra el procesado, se pronunciará
sobre su abstención de acusar, concluyendo que no existen datos
relevantes que acrediten la existencia del delito; o, si frente a la existencia
del hecho, la información obtenida no es suficiente para formular la
acusación.181
En el caso, de que el Fiscal consideró que existían indicios
incriminatorios del cometimiento de delitos de acción pública y que éstos
se van desvaneciendo en el transcurso de la indagación, estimando que
no hay mérito para llevar a juicio al procesado, emitirá dictamen
abstentivo.
5.2.- RESOLUCIÓN
El Juez luego de escuchar las intervenciones de los sujetos
procesales anunciará verbalmente a los presentes su resolución, quienes
se considerarán notificados, esta resolución se conservará por escrito o
en grabación las actuaciones y exposiciones realizadas en la audiencia y
el contenido íntegro de la resolución judicial, actividad cumplida por la
Secretaría del juzgado.
El juez resolverá primeramente las cuestiones formales que son:
alegaciones con respecto a la existencia de requisitos de procedibilidad o
181
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 226 inciso primero
105
de cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento
que puedan afectar la validez del proceso y, luego las de fondo, sobre los
fundamentos del dictamen fiscal, dictará la correspondiente resolución. El
análisis que haga el Juez será minucioso, de las actuaciones policiales y
fiscales, de no estar debidamente sustentadas, declarará la nulidad a
partir del acto procesal que lo invalida, ya que no puede ni debe dictar
auto de llamamiento a juicio a una persona por presunción de un delito,
en nuestro caso sería el delito de abigeato, pues tal delito tiene que ser
demostrado conforme a derecho, no habiendo vicios de procedimiento
que afecten la validez del proceso, dictará auto de llamamiento a juicio
cuando el dictamen fiscal sea de acusación, o dictando auto de
sobreseimiento que se abstiene de acusar al imputado.
En el auto de llamamiento a juicio debe incluirse lo siguiente:
“1. La identificación del procesado;
2. La determinación del acto o actos punibles por los que se
juzgará al procesado, así como la determinación del grado de
participación, la especificación de las evidencias que sustentan la decisión
y la cita de las normas legales y constitucionales aplicables;
3. La aplicación de medidas cautelares no dictadas hasta el
momento, o la ratificación, revocación, modificación o sustitución de las
medidas cautelares dispuestas con antelación; y,
4. Los acuerdos probatorios que hayan convenido los sujetos
procesales y aprobados por el juez de garantías penales.
Las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no
surtirán efectos irrevocables en el juicio.”182
Si se impugna la constitucionalidad o la legalidad de la evidencia, el
juez de garantías penales deberá pronunciarse rechazando la objeción o
aceptándola, y en este último caso declarará qué evidencias son
ineficaces hasta ese momento procesal.
182
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 232
106
En el evento anterior, el juez de garantías penales preguntará al
fiscal si es su decisión mantener la acusación sin contar con la evidencia
que se considera ineficaz hasta ese momento; si el fiscal decide
mantenerla, el juez de garantías penales dictará auto de llamamiento a
juicio, en cuya etapa la Fiscalía deberá desarrollar los actos de prueba
necesarios para perfeccionar y legalizar la evidencia ineficaz.
El secretario elaborará, bajo su responsabilidad y su firma, el
extracto de la audiencia, que recogerá la identidad de los comparecientes,
los procedimientos especiales alternativos al proceso ordinario que se
hubieren aplicado, las alegaciones, los incidentes y la resolución del juez
de garantías penales.183
En los siguientes tres días posteriores a que se encuentre
ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio, las partes procesales
presentarán ante el juez de garantías penales la enunciación de la prueba
con la que sustanciarán sus posiciones en el juicio. El juez de garantías
penales remitirá esta información al tribunal de garantías penales. 184
El auto de llamamiento de juicio, conjuntamente con el acta de la
audiencia y los anticipos probatorios, serán los únicos enviados al tribunal
de garantías penales y el expediente será devuelto al fiscal.185
5.2.1.- AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Las etapas de Instrucción Fiscal, Intermedia y del Juicio, pueden
llegar a sentencia dictada por el Tribunal Penal, condenándolo o
absolviéndolo al acusado, pero por ciertas circunstancias concluye
prematuramente en sobreseimiento provisional del proceso y del
sindicado, provisional del proceso y definitiva del sindicado; y, definitiva
del proceso y del sindicado.
183
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 226.C. 184
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 232, inciso cuarto. 185
Ibíd. Art. 232, inciso quinto.
107
a.- CONCEPTO DE SOBRESEIMIENTO
“3. En Derecho Procesal Criminal. Suspensión del procedimiento
por insuficiencia o falta de pruebas contra un acusado o al no aparecer
cometido el delito supuesto; lo cual determina a la liberación del posible
detenido y el levantamiento de todas las restricciones existentes contra
los encausados.”186
El sobreseimiento es, una resolución judicial en el proceso penal,
después de la etapa de Instrucción el Juez dicta mediante auto,
produciendo la suspensión o terminación del proceso.
b.- CLASES DE SOBRESEIMIENTO
Sin la acusación fiscal o si a pesar de ella, el juez considera que no
se ha demostrado la existencia de la infracción o que no existen los
suficientes indicios de la participación del imputado se detendrá la
iniciación del proceso penal propiamente dicho, mediante un auto de
sobreseimiento que pueden ser:
a) provisional del proceso y del sindicado;
b) provisional del proceso y definitiva del sindicado; y,
c) definitiva del proceso y del sindicado.
b.1.- PROVISIONAL
Cuando el Juez considera que los elementos sustentados por el
Fiscal no son suficientes la presunción de existencia del delito o la
participación del procesado, dicta “auto de sobreseimiento provisional
bien sea del proceso, bien del procesado, o de ambos, declarando que,
por el momento, no puede continuarse con la etapa del juicio.”187
186
CABANELLAS Guillermo. Op. Cit. Pág. 462. 187
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 241.
108
b.2.- DEFINITIVO
En éste caso, el juez concluye que los hechos no constituyen
delito, o que los indicios existentes no conducen de manera alguna a
presumir la existencia de la infracción, y cuando se han establecido
causas de justificación que eximan de responsabilidad al procesado,
“dictará auto de sobreseimiento definitivo del proceso y del procesado.”188
b.3.- PROVISIONAL DEL PROCESO Y
DEFINITIVO DEL PROCESADO
Cuando el Juez concluye “que los elementos que permiten
presumir la existencia del delito son suficientes, pero no existen indicios
de responsabilidad del procesado, dictará auto de sobreseimiento
provisional del proceso y definitivo a favor del procesado.”189
b.4.- POR FALTA DE ACUSACIÓN
Cuando el Fiscal se ratifica en su decisión de no acusar, el Juez
“dictará el correspondiente sobreseimiento provisional o definitivo, del
proceso o del procesado.”190
c.- EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO
Cuando el sobreseimiento del procesado es definitivo:
Revoca el auto de prisión preventiva, ordenando la
inmediata libertad del procesado si estuviere bajo prisión
preventiva.
Se volverá a ordenar la prisión si se revoca el
sobreseimiento.
188
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 242. 189
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 243. 190
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 244.
109
Que pueda volver a ser encausado en el mismo proceso o
en otros que se inicien por el mismo hecho.
Cuando el sobreseimiento del procesado es provisional:
Se volverá a ordenar la prisión si resultaren nuevos cargos
contra el sindicado.
La sustanciación lo suspende por tres años.
Cuando el sobreseimiento es definitivo del proceso:
Da fin al juicio y, en consecuencia, impide iniciar otro por el
mismo hecho.
Cuando el sobreseimiento es provisional del proceso:
Suspende la sustanciación durante cinco años.
Estos plazos se contarán desde la fecha de expedición del
respectivo auto de sobreseimiento.”191
d.- ACCIONES POR DENUNCIA O ACUSACIÓN
TEMERARIA O MALICIOSA
Siendo la denuncia o la acusación particular calificadas en el auto
de sobreseimiento definitivo como maliciosas o temerarias, podrá ejercer
contra el denunciante o el acusador el que obtuvo a su favor el
sobreseimiento, las acciones respectivas.192
5.2.2.- AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO
Si el informe del fiscal contiene fundamentos graves que presuman
que el procesado ha cometido un delito de acción penal pública de
instancia oficial o de instancia particular, como autor, cómplice o
encubridor, el juez competente dictará auto de llamamiento a juicio.193
191
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 246. 192
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 249. 193
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 378.
110
6.- ETAPA DEL JUICIO
En esta etapa, al presidente del Tribunal Penal, obligado en
primera instancia, le corresponde iniciar la sustanciación del proceso, en
esencia es el momento propiamente del juicio, quien, deberá designar un
defensor para el sindicado en caso de que éste se encuentre
imposibilitado para contratarlo, convocar a la Audiencia para el
juzgamiento, solicitar a las partes que le entreguen la lista de los testigos,
dictar las órdenes respectivas para la comparecencia de los mismos,
evacuar pruebas, alegaciones, etc., tendientes a comprobar conforme a
derecho, la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, para
luego concluir con sentencia condenatoria o absolutoria. Esta fase es oral.
6.1.- FINALIDAD DEL JUICIO
Es la ejecución de pruebas, es decir que los sujetos procesales del
proceso penal deben presentar pruebas y “comprobar conforme a
derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado
para, según corresponda, condenarlo o absolverlo.194
6.2.- NECESIDAD DE LA ACUSACIÓN
Se basa en la acusación fiscal, que tiene como fundamento las
evidencias y elementos de prueba y convicción, es decir la sustanciación.
“Si no hay acusación Fiscal, no hay juicio.”195
6.3.- EXISTENCIA DEL DELITO Y CULPABILIDAD
Se desprenden de las pruebas de cargo y descargo que aportan
los sujetos procesales y “de los anticipos jurisdiccionales de prueba que
se hubiesen practicado en la etapa de instrucción Fiscal.”196
194
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 250. 195
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 251.
111
6.4.- COMPARECENCIA DEL ACUSADO
Para que pueda haber contradicción, debe comparecer el acusado
a juicio, tomándose las las medidas necesarias para asegurarlo y evitar su
evasión.197
7.- TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES
Éste artículo expresa la conformación “que se regirán por lo que
disponga la Ley Orgánica de la Función Judicial.”198
7.1.- LA SUSTANCIACIÓN ANTE EL PRESIDENTE
El Presidente del Tribunal de Garantías Penales, le han sido
concedidas atribuciones especiales, para resolver ciertas situaciones
jurídicas que pueden presentarse antes de la audiencia, según sea el
caso, pública o privada, como son las resoluciones de excusas y
recusaciones, contra alguno de los integrantes del Tribunal de Garantías
Penales sean éstos los jueces o el propio Presidente.
7.1.1.- CONVOCATORIA PARA LA AUDIENCIA
Es el Presidente del Tribunal de Garantías penales quien
convocará por el plazo de tres días, a los sujetos procesales y a los
jueces del tribunal la recepción del caso y de las actuaciones remitidas
por el juez de garantías penales, señalando día y hora en que debe
instalarse en audiencia pública o privada, que deberá ser no más de diez
días ni antes de cinco, contados desde la fecha de convocatoria si no
hubiere excusas o recusaciones.199
196
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 252. 197
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 254. 198
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 260. 199
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 262.
112
7.1.2.- CAUSAS DE EXCUSA Y RECUSACIÓN
La excusa es la abstención de los jueces de conocer un proceso
cuando en ellos concurran algunas de las circunstancias legales que
hacen dudosa su imparcialidad. La recusación es la Facultad que la ley
concede a las partes en un proceso, para reclamar que un juez, o uno o
varios miembros del tribunal, se aparten del conocimiento de un
determinado asunto, por considerar que pueda parcializarse o que ha
prejuzgado.
Los jueces del tribunal de garantías penales, una vez notificados y
convocados a la audiencia podrán excusarse con el presidente dentro del
segundo día para ser reemplazado, si fuese el presidente el excusado le
hará conocer al juez segundo del tribunal.200
Las causas de excusa y recusación son:
“1. Ser cónyuge o pariente del acusador, del ofendido, del acusado
o de sus defensores, o del Fiscal, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad;
2. Haber intervenido en el proceso, como juez, testigo, perito,
intérprete, defensor, acusador o secretario; y,
3. Estar ligado a las partes, al ofendido o a sus defensores por
intereses económicos o de cualquier índole.
Los jueces del Tribunal de Garantías Penales presentarán sus excusas
con juramento.”201
7.1.3.- JUEZ SUPLENTE
Se nombra a un juez suplente cuando por cualquier causa faltare
para integrar el tribunal de garantías penales, convocando a éste el
200
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 263. 201
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 264
113
Presidente o quien haga sus veces, quien “previa y legalmente se haya
posesionado de su cargo, a efectos de que integre el tribunal de garantías
penales hasta la conclusión del juicio.”202
7.1.4.- NOTIFICACIÓN A LOS TESTIGOS
“El secretario o el encargado de notificar a los testigos deberá
comprobar la notificación con la firma de los notificados, o con la de un
testigo conocido, si se hubiesen negado a firmar. La ausencia, el
impedimento físico del testigo o la negativa de éste para firmar, constará
en el acta respectiva, bajo la responsabilidad penal del secretario.”203
Si el testigo notificado no acude puede incurrir en desacato.
7.2.- LA SUSTANCIACIÓN ANTE EL TRIBUNAL PENAL
El Tribunal de Garantías Penales, es el organismo jurisdiccional
competente para la sustentación y conclusión de la etapa del juicio.
7.2.1.- COMPARECENCIA
Los jueces del tribunal, el o los acusados, el acusador particular o
el procurador común, si hubiere, los defensores, el fiscal y el secretario,
comparecerán a la hora y día señalados para la celebración de la
audiencia.
Se instalarán transcurridos diez minutos después de la hora
señalada para la audiencia, de no concurrir uno o más de los miembros
del tribunal de garantías penales, el presidente en el acto, dispondrá que
el secretario siente la razón correspondiente e impondrá a los ausentes la
multa respectiva, salvo que su ausencia sea caso fortuito o fuerza mayor,
202
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 266 203
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 270
114
señalando nuevos día y hora para la audiencia, que deberá realizarse
dentro de los cinco días siguientes.204
7.2.2.- AUDIENCIA FALLIDA
No se podrá instalar la audiencia si no estuvieran presentes,
también el ofendido, los testigos, peritos e intérpretes notificados para que
se presenten, cuya presencia considere indispensable el tribunal de
garantías penales, y si no se presentaren alguno de ellos el presidente
ordenará su detención hasta que se celebre la nueva audiencia, evitarán
su detención si presentan justificación de fuerza mayor o caso fortuito,
también pueden rendir caución de acuerdo a sus posibilidades
económicas
Si injustificadamente no concurrieren el fiscal, el secretario o el
defensor del acusado, el tribunal de garantías penales les impondrá la
multa legal.
En cuanto a las audiencias fallidas o suspendidas por tres
ocasiones sea porque se debiere exclusivamente a causas imputables al
acusado que estando privado de la libertad, se negare a asistir a la
audiencia, ésta se llevará a cabo sin su presencia, o si resultare fallida por
causas imputadas a los magistrados, jueces, fiscales, peritos, funcionarios
y otros que intervienen en el proceso penal, el Secretario notificará “al
Consejo Nacional de la Judicatura y al Ministerio Fiscal a fin de que en
casos de reincidencia en su culpabilidad, se proceda a la destitución
inmediata de tales funcionarios, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales a que hubiere lugar.
La inasistencia de los testigos, peritos o intérpretes solicitados por
el Ministerio Fiscal y la parte acusadora, no serán de responsabilidad del
204
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 277
115
imputado o acusado, por lo tanto, dicho tiempo será computado para
efectos de la caducidad de la prisión preventiva.
No obstante lo antes previsto, la audiencia se podrá desarrollar con la
utilización de los sistemas de videoconferencia”205.
7.2.3.- AUSENCIA DEL ACUSADO O EL ACUSADOR
Estando el acusado en libertad bajo caución y no se presentare a la
audiencia en la hora señalada, el tribunal dictará auto suspendiendo la
sustanciación de la causa hasta que se presente voluntariamente, o sea
detenido y además, hará efectiva la caución.
Si el acusador particular no compareciere personalmente, el
tribunal penal declarará abandonada la acusación particular, sin que esta
circunstancia obste la prosecución del juicio.
De las providencias previstas en este artículo y en los tres
anteriores, no habrá recurso alguno.206
7.2.4.- INCOMUNICACIÓN DE LOS TESTIGOS
Se los incomunicara a los testigos y a los peritos impidiendo que
hablen entre sí, los cuales permanecerán en una habitación destinada al
efecto, de la que no podrán salir mientras se cumpla la diligencia, saldrán
solamente para declarar.207
7.2.5.- COMIENZO DEL JUICIO
El presidente del tribunal En el día y hora fijados después de
verificar la presencia del acusado, del fiscal, del acusador particular si lo
hubiere, del ofendido, de los testigos, peritos o traductores, declarará
205
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 278 206
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 280 207
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 282
116
abierto el juicio y advirtiendo “al acusado que éste atento a las
actuaciones y exposiciones que se van a desarrollar y formular durante el
trámite de la audiencia.”208
7.2.6.- TESTIMONIO DEL OFENDIDO
Intervendrá primeramente el Fiscal, ya a continuación rendirá su
testimonio el ofendido.209
7.2.7.- DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En la rendición del testimonio del procesado o el ofendido, “los
jueces del tribunal de garantías penales podrán pedir explicaciones al
declarante para tener una comprensión clara de lo que está diciendo.”210
7.2.8.- PRESUNCIÓN DEL PERJURIO
Al declarar el testigo, “prestará juramento, de acuerdo con su
religión o por su honor, de decir la verdad en todo cuanto supiere y fuere
preguntado. El Presidente del Tribunal de garantías penales, después de
advertirle sobre las penas con que se sanciona el perjurio, le preguntará
sus nombres, apellidos, edad, nacionalidad, domicilio y residencia, estado
civil, oficio o profesión”211, además, es inadmisible la declaración de los
parientes del acusado comprendidos dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, ni su cónyuge ni conviviente en
unión de hecho, ni las personas depositarias de un secreto en razón de su
profesión, oficio o función, si la declaración versa sobre la materia del
secreto.
208
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 285 209
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 287 210
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 295 211
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 133
117
En caso de haber sido convocadas, deben comparecer, explicar el
motivo del cual surge la obligación de guardar el secreto y abstenerse de
declarar.212
Se presumirá perjurio cuando el tribunal de garantías penales
observare que el declarante faltare “a la verdad, del testigo variante o que
discordare consigo mismo, del que usare respuestas evasivas o del que
en su declaración vacilare de un modo equívoco, siempre que estas
circunstancias no procedan de la rusticidad o torpeza del testigo.”213
El presidente ordenará la detención del testigo por sospechoso.214
7.2.9.- INTERROGATORIOS
El Presidente, interrogará al ofendido si fuese necesario, habiendo
declarado sus nombres, apellidos, edad, nacionalidad, domicilio,
residencia, estado civil, oficio o profesión, para obtener los datos
siguientes:
“1. Los nombres y apellidos de quienes participaron en infracción;
2. El día, fecha, hora y lugar en que fue cometida;
3. Los nombres y apellidos de las personas que presenciaron la
infracción y de los demás testigos referenciales;
4. La forma en que fue cometida; y,
5. La indicación de los instrumentos usados por el autor de la
infracción.”215
Los sujetos procesales pueden interrogar al ofendido, cuidando
siempre el presidente que las preguntas “sean legales y procedentes, y
las calificará ante la presentación de objeciones.”216
212
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 126 213
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 137 214
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 293 215
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 288 216
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 289
118
El tribunal podrá interrogar a los peritos y testigos una vez que
hayan concluida su declaración para que amplíen o aclaren ciertos puntos
especiales.
“Terminado el interrogatorio de los jueces, podrán interrogar al
testigo el Fiscal, el acusador particular mediante su defensor y el acusado
o su defensor.
El presidente cuidará que las preguntas no sean capciosas,
impertinentes o sugestivas.”217
7.2.10.- ALEGATOS
En los alegatos será primeramente oído el Fiscal, el cual “se
reducirá a una exposición clara y metódica de los hechos imputados al
acusado que sería por el delito de abigeato; de las pruebas rendidas
durante la audiencia y de las que constan en el proceso, con el análisis
que creyere conveniente hacer, pudiendo manifestar al tribunal de
garantías penales el valor procesal de las circunstancias alegadas por las
partes; determinará si el acusado es autor, cómplice o encubridor del
delito de abigeato y pedirá la imposición de la pena correspondiente, en
caso de encontrarle responsable.
Cuando haya acusador particular del delito de abigeato intervendrá
primero, hablará después del fiscal. En su exposición observará las
normas establecidas en el inciso anterior y concluirá solicitando las penas
y el pago de las indemnizaciones civiles que crea procedentes.
Contestará, después el defensor. Será permitida la réplica, pero
concluirá siempre el defensor.”218
217
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 294 218
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 303
119
8.- LA SENTENCIA
Es el principal acto del Tribunal de Garantías Penales o de una de
las Salas que pone fin al acto procesal, en éste caso por el delito de
abigeato sancionado a los abigeos procesados, es regla obligatoria con
carácter definitivo e inmodificable.
8.1.- REGLAS GENERALES
La sentencia que es la declaración del Juez, en representación del
Estado, lleva implícito una condena, cuando el tribunal de garantías
penales ha comprobado la existencia del delito y que es responsable el
abigeo; o una absolución del procesado, siendo lo contrario a la condena,
es decir, que no se ha comprobado ni el delito ni la responsabilidad, o
cuando hay duda sobre tales hechos.219
8.2.- DELIBERACIÓN
Terminado el debate (audiencia de juicio), el tribunal procede a
deliberar con vista de los medios de prueba practicados durante la
audiencia, de modo continuo y permanente hasta que llegue a una
decisión y no podrá suspender la deliberación, no se permitirá la entrada
a ninguna persona, una vez que el tribunal tenga la deliberación ordenará
la reinstalación de la audiencia, y dará a conocer oralmente a los sujetos
procesales su decisión de declarar la culpabilidad o confirmar la inocencia
de los procesados.220
8.3.- ACTA DEL JUICIO
“El secretario debe elaborar un acta sobre el juicio que contendrá:
219
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 304-A 220
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 305
120
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con
mención de su suspensión y reanudación;
2. El desarrollo del juicio, con mención del nombre y apellido de los
jueces, de las partes, testigos, peritos, traductores, los elementos de
prueba producidos durante la audiencia y las grabaciones
magnetofónicas, de video, o electrónicas efectuadas, que se anexarán al
acta; y,
3. Las peticiones y decisiones producidas en el curso del juicio, y
las conclusiones finales de las partes.
El acta debe ser firmada por el secretario.”221
Esta acta debe ser reducida a escrito, haciendo constar todas las
intervenciones de los fiscales, acusadores particulares, testigos, peritos,
ofendidos si los hubiere, abogados del acusador particular o del
procesado si los hubiere, el procesado, por último el secretario deberá
firmarla para dar fe de lo actuado.
8.4.- EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA
La sentencia, como indique anteriormente debe reducírsela a
escrito, luego de tres días de haber sido convocada la audiencia de juicio,
ésta sentencia debe incluir una motivación completa y suficiente, y la
regulación de la pena respectiva en caso que se hubiera declarado la
culpabilidad del procesado, por secretaría se notificará a los sujetos
procesales, para que puedan interponer los recursos expresamente
previstos en este Código y la Constitución de la República del Ecuador.222
8.5.- ABSOLUCIÓN
La sentencia absolutoria que dicte el Tribunal en el delito de
abigeato, no puede estar sujeta a condiciones. Deberá ordenar la
221
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 307 222
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 306
121
cesación de todas las medidas cautelares, e imponer las costas
respectivas.223
8.6.- CONDENA
Cuando la sentencia fuese de culpabilidad, deberá mencionar
como se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito de
abigeato y la responsabilidad del acusado; tiene que determinar con
precisión el delito de abigeato y la pena que se impone; debe determinar
la suspensión condicional de la pena y fijar el plazo dentro del cual se ha
de pagar la multa.
Se debe decidir sobre las costas, la entrega de objetos incautados
como sería el ganado, los vehículos, el decomiso y la destrucción de
objetos, según lo previsto en la ley.224
8.7.- PRONUNCIAMIENTO
Este artículo fue derogado por Ley No. 0, publicada en Registro
Oficial Suplemento 555 de 24 de Marzo del 2009, por cuanto había
contradicción entre la expedición de la sentencia (art 306) y el
pronunciamiento de la sentencia (art. 313).
8.8.- LIMITACIÓN DE LA SENTENCIA
La sentencia debe solamente referirse al delito que se le
atribuyeron, es decir en este caso el delito de abigeato, no pudiendo
pronunciarse sobre hechos que no tengan relación con los determinados
en el auto de llamamiento a juicio; ni dejar de pronunciarse sobre todos y
cada uno de ellos.225
223
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 311 224
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 312 225
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 315
122
8.9.- LIBERTAD INMEDIATA
Se obtiene la inmediata libertad si el acusado del delito de abigeato
es absuelto, a pesar de cualquier recurso que se interpusiere, pero si
luego interpusiere recurso la absolución será revocada.
En cambio para la sentencia condenatoria, ésta no se ejecutará
mientras no se encuentre ejecutoriada.226
8.10.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Siendo el abigeo condenado, esta será ejecutable cuando la
sentencia ha causado estado, es decir, que queden en firme una vez que
han pasado en autoridad de cosa juzgada. Siendo que el condenado por
el delito de abigeato estuviese en libertad, inmediatamente se ordenará su
detención a fin de que cumpla la pena impuesta.227
8.11- PROHIBICIÓN
No es permitido al tribunal de garantías penales ni al juez, denigrar
u ofender al acusado por el delito de abigeato, utilizara términos
apropiados en los hechos y conclusiones.228
9.- ETAPA DE LA IMPUGNACIÓN
Es donde las partes que han intervenido en el proceso del delito de
abigeato, puede impugnar una sentencia, auto o resolución. Estos
recursos son: de Apelación, de Nulidad, de Casación, de Revisión y de
Hecho.
226
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 319 227
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 407 228
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 320.-
123
Estos recursos se pueden interponer dentro del término de tres
días de notificada la sentencia.
9.1.- FACULTAD DE IMPUGNAR
Las partes intervinientes en el proceso del delito de abigeato,
tienen la facultad de impugnar las providencias en caso de que la ley no
distinga, así mismo, el defensor puede interponer los recursos, pero el
imputado o acusado en el delito de abigeato puede desistir de los
recursos interpuestos por su éste.229
9.2.- INTERPOSICIÓN
Serán admisibles los recursos interpuestos dentro del plazo y en la
forma que determina la ley, emplazando a las partes en el proceso de
abigeato a que concurran ante el superior para hacer valer sus
derechos.230
9.3.- EFECTOS
Ésta disposición es positiva, por cuanto evita que éste beneficio no
sea para quien interpone, sino para todos en caso de que existan varios
coacusados, siempre y cuando no se funde en motivos personales, este
beneficio se extiende hasta la sentencia condenatoria, ya que la
interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión.231
9.4.- LIMITACIÓN
Cualquier recurso que se interponga y se resuelva, no empeorará
la situación jurídica del recurrente.232
229
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 324 230
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 325 231
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 327 232
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 328
124
9.5.- EXCARCELACIÓN
Cuando el condenado ha cumplido la pena impuesta, y también ha
interpuesto algún recurso, el juez de garantías penales ordenará su
excarcelación hasta que el Superior devuelva la causa, pero su libertad
será condiciona a presentarse ante la autoridad de policía que ordene el
juez inferior, y la autoridad policial fijará día y hora en que deba
presentarse.233
10.- RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho es un acto jurídico procesal que impugna una
resolución judicial, a fin de solicitar que enmiende con arreglo a derecho
los agravios causados por el inferior en la resolución que denegó o acogió
un recurso de apelación interpuesta por él.
10.1.- PROCEDENCIA
Procederá o se lo concederá este recurso cuando el Juez de
Garantías Penales o el Tribunal de Garantías Penales hubieren negado
los recursos oportunamente interpuestos, se lo interpondrá dentro de los
tres días posteriores a la notificación del auto que lo niega al el Juez de
Garantías Penales o Tribunal de Garantías Penales, sin ningún trámite,
remitirá el proceso a la Corte Provincial, la que admitirá o denegará dicho
recurso.234
10.2.- RECURSO INFUNDADO
Cuando el recurso interpuesto hubiera sido infundado, la Corte
Provincial lo desechará e impondrá una multa.
233
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 329 234
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 321
125
10.3.- RECURSO ACEPTADO O DE NULIDAD
Si el recurso de hecho fuere aceptado y se tratare de apelación o
de nulidad, la Corte Provincial entrará a conocer y resolver la causa en lo
principal, es decir que primeramente resolverá el de nulidad, debido a que
el recurrente solicita desde que determinada foja aduce la nulidad.
Si se trata de un recurso de casación o de revisión, remitirá el
proceso a la Corte Nacional de Justicia, éstos al aceptar el recurso de
hecho, impondrá una multa equivalente a la mitad de un salario mínimo
vital del trabajador en general al Juez de garantías penales o Tribunal de
Garantías Penales que ilegalmente negó el recurso.
De las multas impuestas no habrá recurso alguno.235
10.4.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte Provincial resolverá el recurso de hecho sin ningún
trámite, dentro del plazo de ocho días contados desde el momento en que
recibió el proceso.236
11.- ETAPA DE IMPUGNACIÓN
Ésta se basa en que cuando uno de los sujetos procesales se
siente afectado por la decisión de una providencia podrá impugnarla.
11.1.- FACULTAD DE IMPUGNAR
Se fundamenta en que las providencias son impugnables y que si
la ley no distingue el hecho de que la providencia afecta a cualquiera de
los sujetos procesales, estos tienen el derecho a impugnar, y cuando el
235
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 322 236
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 323
126
defensor ha interpuesto los recursos, por el apremio en el tiempo, se le da
una salida al imputado o acusado que es el desistimiento de los recursos
interpuestos por su defensor.237
11.1.1.- INTERPOSICIÓN
Los recursos deben interponerse dentro del plazo y según la forma
que determine la ley, de lo contrario no serán admisibles, concedido el
recurso el juez o tribunal providenciará a las partes para que concurran
ante el Superior para hacer valer sus derechos.238
11.1.2.- PLAZO
El plazo que determina la ley es de tres días contados desde que
se notificó con la providencia, evitando que se ejecutoríe tal acto.
11.2.- TRÁMITES DE LOS RECURSOS
Se refiere a la sustanciación de los recursos, éstos se desarrollarán
mediante audiencia pública, oral y contradictoria, iniciando primero y
concediéndole la palabra al recurrente para que se pronuncie sobre los
fundamentos y motivos de la impugnación, luego se escuchará a las otras
partes, para que aleguen lo pronunciado por el recurrente, finalizado el
debate, la Sala deliberará y emitirá la resolución oral que bastará como
notificación a los sujetos procesales.
Emitida su decisión, y en el plazo máximo de tres días, la Sala
elaborará la resolución debidamente fundamentada, elaborando un acta
de la audiencia que contendrá un extracto de la misma y será suscrita por
el secretario bajo su responsabilidad.239
237
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 324 238
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 325 239
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. 325.- A
127
11.3.- DESISITIMIENTO DEL RECURSO
Es voluntad de quien interpone el recurso desistir, pero al tratarse
del desistimiento del recurso interpuesto por el abogado o defensor la ley
es más radical pues tiene que hacerlo sin mandato expreso del procesado
o acusado.240
11.4.- ABANDONO DEL RECURSO
Es lógico pensar que la ausencia o la no comparecencia de uno o
más recurrentes a la audiencia, se declare el abandono del recurso
debido al ausentismo de los recurrentes.241
11.5.- EFECTOS
“Cuando en un proceso existan varios coacusados, el recurso
interpuesto por uno de ellos, beneficiará a los demás, siempre que la
decisión no se funde en motivos exclusivamente personales.
Este beneficio será exigible aunque mediare sentencia
condenatoria ejecutoriada en contra de uno de los acusados.
La interposición de un recurso suspende la ejecución de la
decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”242
11.6.- LIMITACIÓN
“Al resolverse cualquier recurso, no se podrá empeorar la situación
jurídica del recurrente.”243
240
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 326 241
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 326.- A 242
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 327 243
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 328
128
12.- RECURSOS EN EL JUICIO DE ABIGEATO
Nuestra legislación penal, de conformidad al Código de
Procedimiento Penal, manifiesta que se concederá el respectivo recurso
al delito de abigeato que se encuentran señalados en dicho cuerpo legal
y que se pueden interponer al proceso penal.
12.1.- RECURSO DE NULIDAD
El recurso de nulidad se lo puede proponer conjuntamente con el
Recurso de Apelación por cualquiera de las partes que se sientan
perjudicadas.
12.1.1.- CAUSAS DE NULIDAD
Este recurso deberá contener las siguientes causas para la nulidad
Cuando el juez de garantías penales o el
tribunal de garantías penales hubieren actuado sin
competencia, es decir, que la competencia es una condición
necesaria del proceso penal para que tenga eficacia jurídica;
Cuando la sentencia no reúna los requisitos
exigidos, pero como sabemos esto no se apega
estrictamente y se lo deja pasar por alto; y,
Cuando en la sustanciación del proceso se
hubiere violado el trámite previsto en la ley, se refiere a que
el interrecurrente debe fundamentar detenida y
minuciosamente que la sustanciación ha violado o hubiere
influido en la decisión de la causa.244
12.1.2.- DECLARACIÓN DE NULIDAD
244
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 330
129
Será declarada la nulidad del proceso, desde el momento en que
se produjo la nulidad, será de oficio o a petición de parte, si la Corte
observare en el momento de resolver un recurso, que existe alguna de las
causas de nulidad anotadas en el título anterior, y si la causa que la
provoca tuviere influencia en la decisión del proceso.
No será declarada nula si se hubiere omitido algún acto procesal
necesario para la comprobación de la existencia de la infracción, en
cualquier etapa del proceso, se mandará a que se lo practique.245
12.1.3.- INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR LAS
PARTES
Las partes podrán interponer el recurso de nulidad dentro de los
tres días posteriores a la notificación de la sentencia, del auto de
sobreseimiento, o de llamamiento a juicio, donde harán constar la causa
de la nulidad.246
Así mismo, el juzgador remitirá a la Corte Provincial la solicitud del
recurso y el proceso en sobre sellado si el recurso se hubiese interpuesto
en el plazo legal, en caso contrario, lo negará. 247
12.1.4.- INTERPOSICIÓN CONJUNTA DEL RECURSO DE
NULIDAD Y APELACIÓN
“Si en el proceso se hubieren interpuesto tanto el recurso de
nulidad, como el de apelación, la Corte Provincial resolverá en primer
término el de nulidad y, si el mismo fuese desechado, resolverá sobre el
de apelación.”248
245
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 331 246
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 332 247
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 333 248
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 335
130
Esto tiene su razón, puesto que el recurso de nulidad se presenta
para rectificar irregularidades y el de apelación para que se corrija los
efectos sustanciales.
12.1.5.- TRÁMITE DEL RECURSO
La audiencia del recurso será pública oral y contradictoria,
convocada por la Corte Provincial a los sujetos procesales, primero
intervendrá el recurrente y luego la contraparte, para que expongan
oralmente sus posiciones, habrá lugar a réplica. Los jueces podrán
preguntar a los sujetos procesales sobre los fundamentos de sus
peticiones. De haber de fuero de Corte Provincial o Nacional, la Sala
respectiva procederá en la misma forma señalada anteriormente.249
12.1.6.- INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR EL FISCAL
Cuando el recurso ha sido interpuesto por el fiscal deberá
fundamentarlo debido a su insistencia, y será oído por la Corte en
audiencia.
La Corte dispondrá que se ejecute la sentencia, si el fiscal desiste
del recurso y siempre que este no hubiese sido interpuesto por ningún
otro sujeto procesal.250
12.1.7.- ACEPTACIÓN DEL RECURSO
Aceptado el recurso de nulidad por la Corte Provincial, y siendo
que la nulidad se hubiera producido total o parcialmente en la etapa del
juicio, se remitirá el proceso a un distinto tribunal de garantías penales y
249
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 336 250
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 337
131
éste procederá a sustanciar dicha etapa, desde el momento en que se
produjo la causa que generó la nulidad.251
12.2.- RECURSO DE APELACIÓN
En virtud del cual el proceso sube en grado a la Corte Provincial, a
fin de que una de las salas previo sorteo lo resuelva en segunda y
definitiva instancia.
12.2.1.- PROCEDENCIA
“Procede el recurso de apelación en los siguientes casos:
1. De los autos de nulidad, de prescripción de la acción, de
llamamiento a juicio, de sobreseimiento y de inhibición por causa de
incompetencia.
2. De las sentencias dictadas en proceso simplificado, proceso
abreviado y las que declaren la culpabilidad o confirmen la inocencia del
acusado.
3. Del auto que concede o niega la prisión preventiva. En este caso
el recurso se lo concederá en efecto devolutivo.”252
Éste recurso tiene características como:
Suspender los efectos de la providencia impugnada;
Devolutivo, pues se remite el proceso al superior para su
pronunciamiento; y,
Extensivo o vinculante, permite adhesión al recurso de otro sujeto
procesal que no haya impugnado.
12.2.2.- INTERPOSICIÓN
251
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 341 252
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 343
132
Este recurso se lo hace por escrito fundamentadamente ante el
juez de garantías penales o tribunal de garantías penales, siendo el plazo
de tres días de notificada la providencia, y éstos elevarán el proceso al
superior.253
12.2.3.- TRÁMITE
Interpuesto el recurso ante la Corte Provincial, convocara a
audiencia oral, pública y contradictoria, dentro del plazo de diez días de
recibido el recurso y se seguirá el trámite siguiente:
Instalada la audiencia y verificada por el secretario de la Sala
correspondiente, se escuchara al recurrente, luego la contraparte. Habrá
lugar a réplica. Los jueces podrán preguntar a los sujetos procesales
sobre los fundamentos de sus peticiones, hecho esto, finalizara el debate,
y la Sala procederá a la deliberación.
La Sala pronunciará su resolución en la misma audiencia
considerándose que la decisión queda notificada legalmente a los sujetos
procesales asistentes, y en tres días posteriores elaborará la sentencia,
que debe incluir una motivación completa y suficiente y la resolución de
mérito adoptada sobre el objeto del recurso, poniendo en conocimiento a
los sujetos procesales en los domicilios judiciales respectivos. Nótese que
la comunicación de la resolución es verbal y que la sentencia es escrita.
En los casos de fuero de Corte Provincial o Nacional, la Sala
respectiva procederá en la forma señalada en los incisos anteriores.254
12.2.4.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
253
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 344 254
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 345
133
“Si al resolver la apelación la Corte decide aceptar el recurso
mediante revocación o reforma de la sentencia impugnada, dictará la que
corresponda conforme a lo previsto en este Código.”255
Analizándolo el artículo, al aceptar el recurso la corte puede
revocar o reformarlas resoluciones y las sentencias impugnadas, a decir,
de todos los recursos: de los autos de nulidad, de prescripción de la
acción, de sobreseimiento, de inhibición por causa de incompetencia y
procedimiento abreviado y simplificado, que es donde se emiten
resoluciones.
12.2.5.- DECISIÓN DEFINITIVA
“Ejecutoriado el fallo se debe remitir lo actuado en la audiencia, con
copia auténtica de la sentencia al juez de garantías penales o tribunal de
garantías penales para su inmediato cumplimiento.”256
12.2.6.- CONFIRMACIÓN POR EL MINISTERIO DE LA LEY
De no resolver la Corte Provincial la apelación del auto de
sobreseimiento en el plazo máximo de noventa días que correrá a partir
de la fecha de recepción del proceso, éste quedará confirmado en todas
sus partes y la Corte será sancionada con multa por el Consejo Nacional
de la Judicatura sancionará a los Ministros de la respectiva Corte con
multa de cuatro.257
12.3.- RECURSO DE CASACIÓN
Es un recurso de excepción y esencialmente sustantivo.
255
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 346 256
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 347 257
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 348
134
12.3.1.- CAUSALES
“El recurso de casación será procedente para ante la Corte
Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya
por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por
errónea interpretación.”258
Es decir, que la Corte Nacional de Justicia, tiene como objetivo
principal analizar la sentencia, por lo que su finalidad es la de corregir
errores.
12.3.2.- TÉRMINO
Se concederá el recurso si dentro del término de cinco días
contados a partir de la notificación de la sentencia, sea en procesos
penales de acción pública o de acción privada, luego de los cual el
expediente se remitirá en sobre cerrado a la Corte Nacional de Justicia.259
12.3.3.- FUNDAMENTACIÓN POR EL MINISTERIO FISCAL
Este recurso podrá interponerlo el agente fiscal, el acusado o el
acusador particular.260
Se fundamentará en audiencia oral, pública y contradictoria,
siguiendo el procedimiento del recurso de apelación, en lo que fuere
aplicable. Las audiencias que impugnen las sentencias expedidas en
procesos de acción penal pública, debe contarse con el Fiscal General del
Estado, o su Representante o Delegado, debidamente acreditados.261
258
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 349 259
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 350 260
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 351 261
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 352
135
Si la Fiscalía General del Estado interpone el recurso, es quien
deberá fundamentarlo.262
12.3.4.- SENTENCIA
La Corte Nacional podrá dictar respecto al contenido de la
sentencia lo siguiente:
Si lo estimare procedente el recurso pronunciará sentencia
enmendando la violación de la ley;
Si lo estimare improcedente, lo declarará así en sentencia y
devolverá el proceso al inferior para que ejecute la
sentencia.
Si la sala observare que la sentencia ha violado la ley,
admitirá la casación, aunque la fundamentación del
recurrente haya sido equivocada; es decir, que debe
prevalecer la correcta aplicación de la ley.263
12.4.- RECURSO DE REVISIÓN
El recurso puede ser por el motivo, objeto o forma.
12.4.1.- OBJETO
Podrá proponerse en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la
sentencia condenatoria.264
12.4.2.- CAUSAS
Habrá lugar al recurso de revisión en los siguientes casos:
“1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía
muerta;
262
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 354 263
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 358 264
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 359.-
136
2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias
sobre un mismo delito contra diversas personas, sentencias que, por ser
contradictorias revelen que una de ellas está errada;
3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos
falsos o de informes periciales maliciosos o errados;
4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del
delito por el que se lo condenó;
5. Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y,
6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la
existencia del delito a que se refiere la sentencia.”265
El numeral 5º, sería un caso evidente de retroactividad, en cambio
las demás prevén situaciones donde se logra demostrar de una sentencia
condenatoria injusta, errónea y equivocada.
12.4.3.- RECURRENTE
Si llegare a aparecer la persona que se creía muerta, el recurso de
revisión lo deberá interponer el reo, o cualquier persona, o el mismo
tribunal de garantías penales de oficio, presentando pruebas que
justifiquen la existencia del que se creía muerto.
“En los demás casos sólo podrá interponerlo el condenado; pero si
hubiera fallecido, podrán hacerlo su cónyuge, sus hijos, sus parientes o
herederos.”266
12.4.4.- FUNDAMENTACIÓN
Será por escrito, deberá estar debidamente fundamentada
conteniendo además la petición de prueba, y el señalamiento de la casilla
judicial en la Capital.267
265
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 360 266
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 361
137
11.4.5.- REMISIÓN DEL PROCESO
En los casos de fuero, se remitirá el proceso, a la Corte Nacional
de Justicia sin calificar la procedencia o no de la petición de revisión, lo
hará sin demora el juez de garantías penales, el presidente del tribunal de
garantías penales o el presidente de la Corte respectiva.268
12.4.6.- SENTENCIA
La Audiencia será el mismo trámite que el recurso de apelación y
se aplicarán los artículos innumerados del artículo 286, en lo que fuere
aplicable, para la impugnación de sentencias expedidas en un proceso
de acción penal pública, se contará con el Fiscal General del Estado, o su
Representante o Delegado, debidamente acreditados.269
El tema de la sentencia se la dictará la que corresponda si la Corte
Nacional de Justicia encuentre que es procedente la revisión. Siendo
contrario la estimara improcedente lo declarará así, devolviendo el
proceso al tribunal de origen.270
Puede proponerse una nueva revisión fundamentándose en una
causa diferente, pese al rechazo del recurso de revisión, o a la sentencia
confirmatoria que se hubiera dictado en una primera oportunidad.271
12.5.- LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Es una forma de negociar la pena con el fiscal, el ofendido, el
agraviado y el imputado, debiendo el imputado o procesado debe admitir
el delito que se le atribuye.
267
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 362 268
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 363 269
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 366 270
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 367 271
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 368
138
12.5.1.- PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Se le sigue a un procesado en el cual se le puede imponer una
pena, por la realización de un hecho contrario a la norma penal y en el
cual se prescinde de la oralidad, la contradicción, la publicidad y etapa
probatoria, siempre y cuando haya previo acuerdo entre el procesado y la
Fiscalía.
12.5.2.- ADMISIBILIDAD
Se lo puede proponer desde el inicio de la instrucción fiscal hasta
antes de la audiencia de juicio, cuando:
“1. Se trate de un delito o tentativa que tenga prevista una pena
privativa de libertad, de hasta cinco años;
2. El procesado admita el hecho fáctico que se le atribuye y
consienta en la aplicación de este procedimiento; y,
3. El defensor acredite con su firma que el procesado ha prestado
su consentimiento libremente, sin violación a sus derechos
fundamentales.
La existencia de coprocesados no impide la aplicación de estas
reglas a alguno de ellos.”272
12.5.3.- TRÁMITE
El sometimiento a este procedimiento abreviado lo debe presentar
por escrito el fiscal o el procesado, al Presidente del Tribunal de
Garantías penales, su trámite es el siguiente:
El procesado insistiendo será oído por el juez de garantías penales
sobre las consecuencias del procedimiento, teniendo consideración puede
oír al ofendido.
272
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 369
139
Teniendo el juez de garantías penales la facultad de rechazar el
procedimiento abreviado, el fiscal superior podrá insistir y enviará esta
solicitud directamente al tribunal de garantías penales.
El juez de garantías penales enviará inmediatamente al tribunal de
garantías penales la resolución conforme a la petición del procesado, para
que avoque conocimiento y resuelva la adopción o no de la pena como
consecuencia del procedimiento abreviado, que en ningún caso será
superior a la sugerida por el fiscal.
Si llegare a rechazar el acuerdo de procedimiento abreviado el
tribunal de garantías penales, devolverá el proceso al juez de garantías
penales para que prosiga con el trámite ordinario.
La apelación del fallo lo solicitará cualquiera de las partes, que
admita o niegue el procedimiento abreviado.273
12.5.4.- PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Debe ser solicitado por el fiscal al Juez de garantías Penales,
procede hasta antes de la audiencia preparatoria del juicio, pero debe
cumplir ciertos requisitos que son:
1. Que se trate de trate de delitos sancionados con una pena máxima
de cinco años de privación de la libertad;
2. Que no impliquen vulneración o perjuicio a intereses del Estado, o
aquellos sancionados con multa; y,
3. Cuando el fiscal así lo solicite expresamente.
Aceptada la petición remitirá el expediente al Tribunal de Garantías
Penales, para sustanciar y resolver dicho procedimiento, en audiencia oral
y pública, que por sorteo hubiera correspondido la competencia, una vez
convocadas las partes procesales a la audiencia de juzgamiento, el
273
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 370
140
procesado tiene veinte y cuatro horas si la persona está privada de su
libertad, y dentro de cinco días si está en libertad.
Al inicio de la audiencia el tribunal de garantías penales explicará
en presencia del procesado sobre las consecuencias del procedimiento
simplificado, continuará el fiscal, quien formulará la acusación con
relación a las pruebas que hasta la fecha haya producido. El procesado
podrá consultar con su abogado defensor, observándose las reglas
aplicables al desarrollo de la audiencia de juzgamiento en el
procedimiento ordinario.
Se podrán efectuar las alegaciones por los asuntos a los que se
refiere el artículo innumerado agregado al artículo 226 numerales 1, 2, 3 y
4, del Código de Procedimiento Penal, en lo que se pudiere y si el tribunal
de garantías penales observare que las alegaciones respecto de la
existencia de causas de nulidad del proceso están debidamente
sustentadas, declarará la nulidad a partir del acto procesal que lo invalida.
Descartando la existencia de vicios de procedimiento, procedibilidad e
ilegalidad de pruebas, el tribunal de garantías penales podrá expedir
sentencia declarando su culpabilidad o ratificando su inocencia, aplicando
de ser el caso, una pena no mayor a la solicitada por el fiscal.
Cuando el juez de garantías penales no consiente en la aplicación
del procedimiento simplificado, continuará la causa en procedimiento
ordinario, que se sustanciará conforme a las reglas previstas en este
Código, sin perjuicio del derecho de apelación que tienen las partes. En
este caso no estará limitado el fiscal por la pena previamente solicitada.274
274
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. Innumerado al 370.
141
CAPÍTULO IV
EL DELITO DE ABIGEATO EN EL DERECHO COMPARADO
El Derecho Penal es un derecho normativo, valorativo y de una esencia
conservadora del orden social y jurídico, que tiene una naturaleza
eminentemente sancionadora. Siendo así, el derecho Hispanoamericano
tiene una serie de similitudes por cuanto se deriva de una misma
vertiente, sin embargo cuando se refiere al delito de abigeato, las
diferentes legislaciones de los Estados efectúan diferentes
conceptualizaciones, insertándolo dentro de los delitos de hurto, con las
diferentes circunstancias agravantes que se deriva de su propia
naturaleza, como veremos en los códigos penales existentes sobre la
materia de los diferentes países.
En éste capítulo se hará el estudio comparativo referente a la figura
jurídica del delito de abigeato.
Para realizar el estudio comparativo tomaré en consideración, tanto
las semejanzas como las diferencias de las legislaciones de los países de
Colombia, Argentina, Cuba y Chile, por considerarlas importantes ya que
de una u otra manera influyen en la formación de leyes penales, para así
poder encontrar el punto en que convenga las leyes de éstos países con
la legislación ecuatoriana.
1.- EL DELITO DE ABIGEATO EN EL DERECHO COLOMBIANO
En el Código Penal Colombiano, vigente desde 1998, en su
TÍTULO VII, Delitos contra el patrimonio económico, CAPÍTULO
142
PRIMERO, Del hurto, se encuentra expresado el delito de abigeato, claro
está que en forma general, no especifica como lo hace la legislación
ecuatoriana.
1.1.- SEMEJANZAS
En ambas legislaciones conceptúan al hurto calificado y al abigeato
con notables semejanzas y paralelismos;
Tanto en las legislaciones de Ecuador y Colombia se encuentra
tipificado el hurto, específicamente en el Código Penal;
En ambas legislaciones, el delito de abigeato en Ecuador y el hurto
calificado en Colombia, son reprimidos con pena;
Tanto en el Código Penal Ecuatoriano, como, en el Código Penal
Colombiano existen atenuantes y agravantes para la rebaja o
aumento de la pena.
Tanto el Código Penal Ecuatoriano, como, el Código Penal
Colombiano coinciden en que es el apoderamiento de una cosa
mueble ajena con el propósito de aprovechamiento.
Ambas legislaciones coinciden que son delitos penales contra la
propiedad o el patrimonio que perjudican.
Tanto en el Código Penal Ecuatoriano como, en el Código Penal
Colombiano coinciden que el hurto de ganado es el apoderamiento
de cosa mueble.
1.2.- DIFERENCIAS
En el Código Penal Ecuatoriano se lo define y tipifica al delito de
abigeato; en el Código Penal Colombiano, se encuentra incluido al
robo de ganado dentro del delito de hurto.
El concepto que trae la figura denominada abigeato la legislación
ecuatoriana es completa y específico; La legislación de Colombia,
tiene el concepto general de hurto;
143
La legislación ecuatoriana no toma en cuenta el valor ni el número
de ganado sustraído;
Las penas varían de un país a otro, dependen de las circunstancias
que rodean a la consumación del acto delictivo, así mismo también
varían las multas.
1.3.- COMENTARIOS Y REFERENCIAS AL CÓDIGO PENAL
COLOMBIANO
El Código Penal Colombiano, vigente desde 1998, “Este Código
tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de
la persona humana y de la sociedad,”275
Este cuerpo legal recoge en su Título XIV, Delitos contra el
patrimonio económico, Capítulo Primero, Del hurto, que dice:
Art. 349. - Hurto.* El que se apodere de una cosa mueble ajena,
con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en
prisión de uno (1) a seis (6) años.
* Modificado parcialmente. Ley 23 de 1991, Art. 1. núm. 11.
Art. 350. - Hurto calificado. La pena será prisión de dos (2) a ocho
(8) años, si el hurto se cometiere:
1. Con violencia sobre las personas o las cosas.
2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o
inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.
3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o
clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque
allí no se encuentren sus moradores.
4. Con escalamiento, o con llave substraída o falsa, ganzúa o
cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades
electrónicas u otras semejantes.
275
http://es.scribd.com/doc/6748961/Codigo-Penal-comentado-1
144
La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar
inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido
empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la
impunidad.
Art. 351. - Circunstancias de agravación punitiva. La pena
imponible de acuerdo con los artículos anteriores, se aumentará de una
sexta parte a la mitad sí el hecho se cometiere:
1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común;
2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o
tenedor de la cosa en el agente;
3. Valiéndose de la actividad de inimputable;
4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o
simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma;
5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en
hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros
lugares similares;
6. Sobre vehículo automotor, unidad montada sobre ruedas o sus
partes importantes o sobre objeto que se lleve en ellos;
7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad,
costumbre o destinación;
8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del
suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre
cabeza de ganado mayor o menor;
9. De noche, o en lugar despoblado o solitario;
10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas
lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o
acordado para cometer el hurto.
11. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa
nacionales.
Art. 352. - Hurto de uso.*- Si el apoderamiento se cometiere con
el fin de hacer uso de la cosa y se restituyere en término no mayor de
veinticuatro horas, la pena respectiva se reducirá hasta en la mitad.
145
Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena
sólo se reducirá hasta en una tercera parte.
*Modificado parcialmente. Ley 23 de 1991. Art. 1. núm. 12.
Art. 353. - Hurto entre condueños.* Las penas previstas en los
artículos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad si el
hecho se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre
cosa común indivisible, o sobre cosa común divisible excediéndose su
cuota parte.
En este caso solo se procederá mediante querella.
*Modificado parcialmente. Ley 23 de 1991. Art. 1. núm. 13.”276
2.- EL DELITO DE ABIGEATO EN EL DERECHO ARGENTINO
Este Código Penal, data desde 1921, sufrió cerca de mil
modificaciones “parche”, es por esto que ha perdido toda coherencia. El
delito del abigeato en Argentina, remonta a la "ley de reformas" 4.189, del
22 de agosto de 1903, cuyo artículo 22, let. b, inc. 4, donde se penaba el
hurto del ganado mayor o menor.
Hoy en día, el Código Penal argentino trata el abigeato en el
Capítulo 2 bis, que fue incorporado en el año 2004 por el artículo 3 de la
Ley 25.890. En los artículos 167 ter, 167 quater y 167 quinque. Dice que
la pena se agrava si son cinco o más cabezas y para transportarlas se ha
usado un medio motorizado. Se toma en cuenta el valor de lo hurtado
276
CÓDIGO PENAL COLOMBIANO. http://alcaldiademonteria.tripod.com/codigos/penal/trcrpnal.htm#L2T14C1
146
2.1.- SEMEJANZAS
Las dos legislaciones de Ecuador y Argentina, tratan al delito de
abigeato en el título de los “delitos contra la propiedad”.
Tanto la legislación de Ecuador como la de Argentina, conceptúan
al delito de abigeato en capítulo aparte del hurto y robo.
Entre estas dos legislaciones, el delito de abigeato tienen notables
semejanzas, sin querer decir idénticas.
Tanto las legislaciones de Ecuador y Argentina, regulan el delito de
abigeato en el Código Penal, en el cual lo tipifican y lo sancionan.
Los dos países, conciben al delito de abigeato como un delito
específico.
Las dos legislaciones coinciden que el delito de abigeato es el
apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, total o parcialmente
ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las
personas.
Tanto las legislaciones de Ecuador y Argentina, penalizan al delito
de abigeato.
2.2.- DIFERENCIAS
La legislación ecuatoriana en el delito de abigeato no toma en
cuenta el valor, ni el número de ganado sustraído; en cambio la
legislación argentina si toma en cuenta el valor y el número de
cabezas sustraídas.
La legislación ecuatoriana en el delito de abigeato solamente toma
en cuenta el ganado mayor (ganado caballar, vacuno, porcino o
lanar) sustraído; en cambio la legislación argentina si toma en
cuenta el valor y el número de cabezas sustraídas, además toma
en cuenta el ganado menor.
La penalización del delito de abigeato en la legislación ecuatoriana
es más rigurosa cuando el abigeato ha causado muerte, mientras
que en la legislación argentina es menos rigurosa.
147
En la legislación ecuatoriana, el delito de abigeato solamente se lo
reprime con pena de prisión; en cambio en la legislación argentina
lo reprime con pena y multa.
2.3.- COMENTARIOS Y REFERENCIAS AL CÓDIGO PENAL
ARGENTINO
El Código Penal data de 1921, y en el trascurso de los años obtuvo
867 modificaciones.
Se divide en 2 libros: Parte general, del articulo 1 al 78 inclusive
(Reglas de Juego); y, Parte especial, del articulo 79 al 302 (Delitos) Final:
Leyes complementarias, Disposiciones penales insertas en leyes
comunes.
El Código Penal argentino, -como anteriormente anote- trata el
delito de abigeato en el Capítulo 2 bis, que fue incorporado en el año
2004 por el artículo 3 de la Ley 25.890, que dice:
“Capítulo 2 bis: Abigeato
(Capítulo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004)
ARTICULO 167 ter.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6)
años el que se apoderare ilegítimamente de UNA (1) o más cabezas de
ganado mayor o menor, total o parcialmente ajeno, que se encontrare en
establecimientos rurales o, en ocasión de su transporte, desde el
momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las
escalas que se realicen durante el trayecto.
La pena será de TRES (3) a OCHO (8) años de prisión si el abigeato
fuere de CINCO (5) o más cabezas de ganado mayor o menor y se
utilizare un medio motorizado para su transporte.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004)
148
ARTICULO 167 quater.- Se aplicará reclusión o prisión de CUATRO (4) a
DIEZ (10) años cuando en el abigeato concurriere alguna de las
siguientes circunstancias:
1.- El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el
artículo 164.
2.- Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales
utilizadas para la identificación del animal.
3.- Se falsificaren o se utilizaren certificados de adquisición, guías
de tránsito, boletos de marca o señal, o documentación equivalente,
falsos.
4.- Participare en el hecho una persona que se dedique a la
crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de
ganado o de productos o subproductos de origen animal.
5.- Participare en el hecho un funcionario público quien, violando
los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o
indirectamente su comisión.
6.- Participaren en el hecho TRES (3) o más personas.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004)
ARTICULO 167 quinque.- En caso de condena por un delito previsto en
este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o reuniere las
condiciones personales descriptas en el artículo 167 quater inciso 4,
sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la
condena.
En todos los casos antes previstos también se impondrá
conjuntamente una multa equivalente de DOS (2) a DIEZ (10) veces del
valor del ganado sustraído.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890
B.O.21/5/2004)277
277
CÓDIGO PENAL ARGENTINO. http://www.codigopenalonline.com.ar/codigo_penal_argentino_delitos_contra_la_propiedad.html
149
3.- EL DELITO DE ABIGEATO EN EL DERECHO CUBANO
España a fines del siglo XIX empieza un movimiento renovador y
liberal del derecho, llegando las influencias a Cuba, que son
fundamentales, empezando a promulgar códigos penales, así tenemos el
código penal de 1870, que para la época era un código bueno,
considerado progresista, el primer proyecto que realmente se convirtió en
ley fue en el año 1936, que es el código de defensa social.
El Código de Defensa Social entra en vigor en 1938, en él
introduce la peligrosidad del sujeto infractor en la valoración de la pena
que le correspondía. En el Código Penal de 1978 (Ley 21 de 30 de
diciembre), promulgado en 1979, reguló un concepto de delito mixto. En el
año 1987 promulgan un nuevo Código Penal en el cual no varían
cambios, es en 1997 (Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio), su aplicación
es establecer multas.278
En Cuba la multa se considera una sanción principal, apreciándose
que se establece de forma alternativa o acumulativa de la privación de
libertad, para los delitos de menor gravedad y sólo en pocos casos se
establece como sanción única a imponer.
3.1.- SEMEJANZAS
Entre las legislaciones de Ecuador y Cuba se encuentran que
ambas coinciden en los conceptos de hurto y robo, es la
sustracción de cosa mueble ajena, agravada por la fuerza en las
cosas y con violencia e intimidación en las personas.
Tanto en las legislaciones de Ecuador y Cuba, están incluidas
dentro del título Delitos contra los Derechos Patrimoniales, el delito
de hurto y robo.
278
http://www.eumed.net/rev/cccss/19/stdh.html
150
3.2.- DIFERENCIAS
En la legislación de Ecuador se encuentra tipificada y estructurada
el delito de abigeato, mientras que en la legislación de Cuba, le
incluyen dentro de los delitos de hurto y robo en sentido general, es
decir sin especificar el abigeato.
En la legislación Ecuatoriana el delito de abigeato es el hurto o
robo de ganado; mientras que en la legislación Cubana lo conciben
al delito de hurto de ganado como la sustracción de una cosa
mueble.
En la legislación del Ecuador no concibe el valor ni el número de la
cosa sustraída; en cambio en la legislación cubana, dependiendo
del valor sustraído le permite distinguir si hay una infracción a una
simple contravención.
En Ecuador el delito de abigeato es considerado como específico,
no así la legislación cubana, que está incluido de manera general
en los delitos de hurto y robo.
En la legislación ecuatoriana la sanción es únicamente punitiva; en
cambio en la legislación Cubana tiene sanción pecuniaria o
punitiva, dependiendo de la gravedad puede ser ambas.
El concepto que trae la figura denominada abigeato la legislación
ecuatoriana es completa; la que exhibe la legislación cubana es
simple, pues está enmarcada en los conceptos de hurto y robo.
3.3.- COMENTARIOS Y REFERENCIAS AL CÓDIGO PENAL
CUBANO
Tiene semejanza con el Código penal Colombiano, ya que también
al ganado lo considera como cosa mueble, se encuentra incluido dentro
de la tipificación de los delitos de hurto y robo, es decir que no lo
específica, sino que lo trata en forma general, con la diferencia que este
cuerpo legal (Código Penal Cubano), tiene un capítulo de la ilegalidad de
compra y venta de ganado o sus carnes y su debida multa o pena.
151
Al hurto y al robo los ubica en el TITULO XIII: Delitos contra los
Derechos Patrimoniales, Capítulo I, que expresa:
“HURTO
ARTÍCULO 322.
1. El que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con
ánimo de lucro, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses
a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años:
a) si como consecuencia del delito se produce un grave
perjuicio;
b) si el hecho se ejecuta por una o más personas actuando
como miembros de un grupo organizado;
c) si el hecho se comete en vivienda habitada;
ch) si el hecho consiste en arrebatar la cosa de las manos o
de encima de la persona del perjudicado siempre que no se causen
lesiones.
3. Si el hecho se realiza con la participación de menores de 16
años de edad la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
4. En igual sanción a la prevista en el apartado 2, incurre el que,
con ánimo de lucro, sustraiga un vehículo de motor y se apodere de
cualquiera de sus partes componentes o de alguna de sus piezas.
ARTÍCULO 323.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si los bienes
sustraídos son de limitado valor y como consecuencia del hecho no se
produce un grave perjuicio, la sanción es de privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 324.
1. El que, aprovechando aglomeraciones públicas o cualquier otra
circunstancia propicia, sustraiga bienes, documentos o valores en
152
cualquier cuantía, que la víctima lleve consigo, incurre en sanción de
privación de libertad de dos a cinco años.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza por un
reincidente, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
CAPÍTULO IV
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS
ARTÍCULO 327.
1. El que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con
ánimo de lucro, empleando violencia o intimidación sobre las personas,
incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
2. En igual sanción incurre el que sustraiga una cosa mueble de
ajena pertenencia si, inmediatamente después de cometido el hecho
emplea violencia o amenaza de inminente violencia sobre una persona
para retener la cosa sustraída o para lograr la impunidad del acto.
3. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años
cuando:
a) el hecho se ejecuta en un vehículo de transporte público o
de pasajeros cuando este se encuentre prestando dicho servicio;
b) el hecho se ejecuta vistiendo el culpable uniforme de los
miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o de cualquier
otro cuerpo armado de la República o fingiendo ser funcionario
Público o mostrando una orden o mandamiento falsos de una
autoridad.
4. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años
cuando:
a) el hecho se comete en vivienda habitada;
b) en la ejecución del hecho o con ocasión del mismo se
cometen lesiones graves;
c) el hecho se efectúa llevando el agente un arma de fuego o
de otra clase u otro instrumento idóneo para la agresión;
153
ch) el hecho se realiza por una o más personas actuando
como miembros de un grupo organizado o con la participación de
personas menores de 16 años de edad.
CAPÍTULO V
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
ARTÍCULO 328.
1. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años al que
sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro,
concurriendo en el hecho alguna de las circunstancias siguientes:
a) entrar en el lugar o salir de él por una vía no destinada al
efecto;
b) uso de llave falsa o uso de la verdadera que hubiese sido
sustraída o hallada, o de ganzúa u otro instrumento análogo;
c) rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puertas
o ventanas o de sus cerraduras, aldabas o cierres;
ch) fractura de armario u otra clase de muebles u objetos
cerrados o sellados, o de sus cerraduras, o su sustracción para
fracturarlos o violentarlos en otro lugar, aun cuando la fractura o
violencia no llegue a consumarse;
d) empleo de fuerza sobre la cosa misma.
2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años
cuando:
a) el hecho se ejecuta vistiendo el culpable uniforme de los
miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o de cualquier
otro cuerpo armado de la República o fingiendo ser funcionario
público;
b) el hecho se comete en vivienda habitada pero no
hallándose presentes sus moradores;
c) el hecho se realiza por una o más personas actuando
como miembros de un grupo organizado o con la participación de
personas menores de 18 años de edad;
154
ch) el hecho se ejecuta aprovechando el momento en que
tiene lugar un ciclón, terremoto, incendio u otra calamidad pública.
3. La sanción es de privación de libertad de cinco a doce años:
a) si el hecho se comete en vivienda habitada hallándose
presentes sus moradores;
b) si los objetos sustraídos son de considerable valor.
4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se
sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
ARTÍCULO 329.
1. El robo con fuerza en las cosas de bienes de limitado valor es
sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas o ambas, siempre que en el hecho no concurra
la circunstancia de agravación prevista en el inciso a) del apartado 3 del
artículo anterior, ni se cause grave perjuicio ni la conducta del infractor
revele elevada peligrosidad.
2. En igual sanción se incurre si el hecho a que se refiere el
apartado anterior se comete penetrando en los espacios, patios, jardines
cercados o azoteas de una vivienda habitada aun hallándose presentes
sus moradores, siempre que la sustracción se cometa en los lugares
mencionados.
CAPÍTULO VI
TENENCIA, FABRICACIÓN Y VENTA DE INSTRUMENTOS
IDÓNEOS PARA EJECUTAR EL DELITO DE ROBO
ARTÍCULO 330.
1. El que tenga en su poder ganzúa u otro instrumento idóneo para
la ejecución de delito de robo y no dé descargo suficiente sobre su
tenencia, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos
años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
155
2. En igual sanción incurre el que fabrique dichos instrumentos o
los venda o facilite a otro.”279
4.- EL DELITO DE ABIGEATO EN EL DERECHO CHILENO
Este cuerpo legal chileno, recoge el concepto del delito de
abigeato, lo tipifica en el Título IX, lo aparta del delito de hurto y robo, es
más específico que el ecuatoriano, pues hace alusión en varios de sus
artículos el concepto del abigeato, ya sea para señalar la pena que se
impondrá tomando en cuenta la gravedad del delito o para calcular la
multa según el valor de las especies.
4.1.- SEMEJANZAS
Tanto en las legislaciones de Ecuador y Chile, el delito de abigeato
se encuentra en incluido en el título Delitos contra la Propiedad, en
el Capítulo del abigeato.
Entre el Código Penal Ecuatoriano y el Código de Penal Chileno
son semejantes, puesto que las dos legislaciones tipifican al delito
de abigeato, su concepto es específico.
Tanto la legislación de Ecuador como la legislación chilena, el
delito de abigeato tienen notables semejanzas, sin querer decir
idénticas, por cuanto la chilena además incluye al ganado menor.
Tanto las legislaciones de Ecuador y Chile, regulan el delito de
abigeato en el Código Penal, en el cual lo tipifican y lo sancionan.
Los dos países, conciben al delito de abigeato como un delito
específico.
Las dos legislaciones coinciden que el delito de abigeato es el
apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, total o parcialmente
ajena.
279
CÓDIGO PENAL CUBANO. http://www.cubanet.org/ref/dis/penal_3.htm
156
4.2.- DIFERENCIAS
En la legislación del Ecuador no concibe el valor ni el número de la
cosa sustraída; en cambio en la legislación chilena, considera el
valor sustraído que le permite imponer la pena.
En la legislación del Ecuador el delito de abigeato se tipifica
solamente con la sustracción de ganado mayor (caballar, vacuno,
porcino o lanar); la legislación chilena, lo tipifica además de la
sustracción de ganado mayor y menor.
En la legislación ecuatoriana, para la penalización del delito de
abigeato no toma en cuenta la cuantía sustraída, en cambio en la
legislación chilena cuenta el valor sustraído para aplicar la
penalidad.
La legislación ecuatoriana, no impone multa en el delito de
abigeato; la legislación chilena cuenta multa según el valor
sustraído además de aplicar la penalidad.
4.3.- COMENTARIOS Y REFERENCIAS AL CÓDIGO PENAL
CHILENO
El Código Penal chileno, evoluciona desde el año de 1874,
pasando por innumerables reformas, así tenemos la Dictadura Militar
(1975-1989), donde se publican en total 141 artículos, en el lustro 1980-
1984, tipifica 60 artículos, y por último sus reformas de 1991 hasta el año
2000. Entre los temas que tomaron más notoriedad en ésta evolución
fueron la determinación de las penas, los delitos contra la propiedad, los
delitos económicos, las instituciones penitenciarias y los estudios de la
población penal. Finalmente, en el período que va desde 1990 hasta el
año 2000, el tema de las penas alternativas a la prisión, los delitos
económicos, los delitos ambientales, el tráfico y lavado de dinero la
corrupción.
157
Hoy en día, el Código Penal chileno trata el delito de abigeato en
el Título IX, CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA
PROPIEDAD, 4 bis. Del Abigeato, que expresa como sigue:
“Artículo 448 bis. El que robe o hurte uno o más caballos o
bestias de silla o carga, o especies de ganado mayor o menor, comete
abigeato y será castigado con las penas señaladas en los Párrafos 2, 3 y
4. Asimismo, se considerará autor del delito de abigeato al que sin el
consentimiento de quienes pueden disponer del ganado:
1°. Altere o elimine marcas o señales en animales ajenos.
2°. Marque, señale, contramarque o contraseñale animales ajenos.
3°. Expida o porte certificados falsos para obtener guías o formularios
o haga conducir animales ajenos sin estar debidamente autorizado.
Artículo 448 ter. Una vez determinada la pena que
correspondería a los autores, cómplices y encubridores de abigeato sin el
requisito de tratarse de la substracción de animales y considerando las
circunstancias modificatorias de responsabilidad penal concurrentes, el
juez deberá aumentarla en un grado y aplicará, en todo caso, la pena de
comiso en los términos del artículo 31 de este Código.
Cuando las especies substraídas tengan un valor que exceda las
cinco unidades tributarias mensuales, se aplicará, además, la accesoria
de multa de setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales.
Si la pena consta de dos o más grados, el aumento establecido en
el inciso primero se hará después de determinar la pena que habría
correspondido al imputado, con prescindencia del requisito de tratarse de
la substracción de animales.
Será castigado como autor de abigeato el que beneficie o destruya
una especie para apropiarse de toda ella o de alguna de sus partes.
158
La regla del inciso primero de este artículo se observará también
en los casos previstos en el artículo 448, si se trata de animales
comprendidos en el artículo anterior.
Artículo 448 quáter. Se castigará como autor de abigeato a aquel
en cuyo poder se encuentren animales o partes de los mismos referidos
en este Párrafo, cuando no pueda justificar su adquisición o legítima
tenencia y, del mismo modo, al que sea habido en predio ajeno, arreando,
transportando, manteniendo cautivas, inmovilizadas o maniatadas dichas
especies animales. El porte de armas, herramientas o utensilios
comúnmente empleados para el faenamiento de animales por quien no
diere descargo suficiente de su tenencia, se castigará de conformidad a lo
establecido en el artículo 445.
Las marcas registradas, señales conocidas, dispositivos de
identificación individual oficial registrados ante el Servicio Agrícola y
Ganadero u otras de carácter electrónico o tecnológico puestas sobre el
animal, constituyen presunción de dominio a favor del dueño de la marca
o señal.
Para los efectos previstos en el inciso primero, en los casos de
traslado de animales o de partes de los mismos, realizado en vehículos
de transporte de carga, Carabineros de Chile deberá exigir, además del
formulario de movimiento animal, la boleta, factura o guía de despacho
correspondiente, a efectos de acreditar el dominio, posesión o legítima
tenencia de las especies. Ante la imposibilidad de acreditar dicho dominio,
posesión o legítima tenencia, según corresponda, por carecer de los
mencionados documentos o por negarse a su exhibición, los funcionarios
policiales se incautarán de las especies, sus partes y del medio de
transporte, dando aviso a la fiscalía correspondiente para el inicio de la
investigación que proceda, al Servicio de Impuestos Internos ante un
eventual delito tributario, a la autoridad sanitaria competente para que
instruya sumario sanitario y al Servicio Agrícola y Ganadero para
159
determinar la eventual existencia de infracciones a la normativa
agropecuaria.
Ante la sospecha o la comisión de los delitos a que se refiere este
párrafo, el Ministerio Público podrá, en lo pertinente, autorizar la
correspondiente investigación bajo la técnica de entrega vigilada o
controlada, en los términos regulados en el Título II, Párrafo 1°, de la ley
N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas.
Artículo 448 quinquies. El que se apropie de las plumas, pelos,
crines, cerdas, lanas o cualquier elemento del pelaje de animales ajenos,
por cualquier medio que ello se realice, será castigado con presidio menor
en sus grados mínimo a medio.
Artículo 448 sexies. Los vehículos motorizados o de otra clase, las
herramientas y los instrumentos utilizados en la comisión del delito de
abigeato, caerán en comiso.
Durante el curso del procedimiento dichos bienes serán incautados
de conformidad a las reglas generales, sin perjuicio del derecho
establecido en el artículo 189 del Código Procesal Penal.”280
280
CÓDIGO PENAL CHILENO. http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1984
160
CAPÍTULO V
PARTE PRÁCTICA: FISCALÍAS, JUZGADOS Y TRIBUNALES DE
GARANTÍAS PENALES DE QUITO
1.- GENERALIDADES DE LAS FISCALÍAS, JUZGADOS Y TRIBUNALES
DE GARANTÍAS PENALES DE QUITO
Las fiscalías representan a la sociedad en general, tienen como
misión dirigir la investigación del delito que realiza la Policía Judicial,
también acusará de haber mérito a los presuntos infractores, protegerá a
las víctimas y garantizará los derechos humanos de las personas que
intervienen en el proceso penal.
Los juzgados penales cumplen un papel importante en la
sociedad, es el órgano de administración de justicia que a través del Juez
de Garantías Penales, se encarga de dirigir el proceso penal, y garantizar
el respeto de los derechos y garantías de las partes. Es quien resuelve el
proceso en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de
conformidad con la ley.
Los Tribunales De Garantías Penales intervienen directamente
como juzgadores en la en la audiencia de juzgamiento (etapa de juicio),
es donde las partes presentan pruebas de cargo o descargo, así mismo,
el fiscal deberá presentar en ésta audiencia las investigaciones y pericias
practicadas durante la instrucción fiscal, para que alcancen el valor de
prueba, dejando a salvo el caso de las pruebas testimoniales urgentes,
que serán practicadas por los Jueces/as de garantías penales.
161
Estas pruebas, son valoradas en juicio por los Jueces y Juezas que
conforman el Tribunal para tener un criterio claro y preciso en su veredicto
o en el momento de dictar sentencia.
1.1.- UBICACIÓN
“UBICACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN.- En los cantones y otras
localidades que determine el Consejo de la Judicatura, se establecerán el
número de tribunales penales, juezas y jueces suficientes conforme a las
necesidades de la población, para que conozcan de las materias que
determine la ley.”281
Este artículo se refiere a la jurisdicción282 y competencia283, para
juzgar los delitos en donde se cometió la infracción, delegado a un juez,
quien debe ser imparcial, caso contrario pueden perder su competencia.
1.2.- DISTRIBUCIÓN DE SUS DEPENDENCIAS
Se encuentran en el centro del Cantón –por decirlo así– el lugar es
estratégico, de fácil acceso y privilegiado, así tenemos:
Distribución de las Dependencias judiciales Penales Del Cantón Quito
Dependencia Ubicación Juzgados
Juzgados de Garantías Penales
6 de Diciembre y Piedrahita (Palacio de Justicia)
1, 2, 13, 15
10 de Agosto y Riofío (Benalcazar Mil)
4, 5, 7
Clemente Ponce y Piedrahita 3, 8, 9, 10, 12, 14,
18
Roca y Juan León Mera (Policía Judicial)
21, 22, 23, 24
281
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL. Op. Cit. Art. 213. 282
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 16 283
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 19
162
Distribución de las Dependencias judiciales Penales Del Cantón Quito
Dependencia Ubicación Juzgados
Penal – Delitos Flagrantes y Contravenciones
Ramírez Dávalos y Versalles
1, 2, 3, 4
Tribunales de Garantías Penales
10 de Agosto y Murgeón
5, 6, 7, 8, 9
Pradera y 6 de Diciembre
1, 2, y 3 Salas de Garantías Penales, Colusorio y Tránsito
Av. Amazonas N37-101 y calle Unión Nacional de
Periodistas
Corte Nacional de Justicia del Ecuador
1.3.- ORGANIZACIÓN INTERNA
Los Juzgados de Garantías Penales, están conformados por los o
las siguientes personas judiciales:
Un Juez o Jueza de Garantías Penales, es la cabeza del juzgado,
cuya obligación es calificar la temeridad o malicia de las denuncias,
redactar sentencias, debe cumplirse también en los delitos de acción
pública, así como en los casos de desestimación y archivo definitivo
previstos en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal.
Un Secretario o Secretaria, cuya actividad es el ejercicio de dar fe
pública judicial, con exclusividad y plenitud, es decir, que el ámbito de
actuación es de fedatario judicial, es quien da fe del lugar, la fecha en que
se presentan, ingresan o despachan los escritos de las partes procesales,
da constancia del reconocimiento de la acusación particular, redacta y
suscribe los extractos de las audiencias, notifica a los testigos y demás
partes procesales, elabora el acta de los juicios, y otras funciones que la
ley le establece.
En los tribunales penales, hay tres Jueces, uno de los tres es quien
ejercerá la presidencia y los otros pasaran a dominarse vocales.
163
A todos ellos se los denomina genéricamente como Señores
Magistrados, es quien debe llevar adelante la función jurisdiccional, y es
quien ordena lo que debe realizarse en el expediente.
Para cumplir con su función jurisdiccional requieren de un
Secretario, quien cumple con el rol de la Secretaría del Juzgado de
Garantías Penales, es decir, lleva la agenda del Señor Magistrado y
colaborará buscando el material para que pueda realizar las resoluciones,
además de dar fe de lo que firmó y ordenó el Juez; cumple lo que el juez
ordena. Es el encargado de poner las causas a despacho (conforme lo
establecen los diversos Reglamentos y Códigos Procesales) y es el
responsable de los efectos de las causas. Los Secretarios judiciales son
Funcionarios Judiciales.
Asimismo dentro de una dependencia judicial hay cargos
administrativos como son: oficiales mayores, ayudantes judiciales,
asistentes administrativa, auxiliares del servicio, amanuenses y un
archivador, en total pueden ser de cuatro a seis personas en un mismo
juzgado. Ellos pueden proveer las causas, pero no pueden firmar, no
deben cumplir funciones jurisdiccionales.
Puede haber una persona que cumple ciertas tareas o trabajo de
calle, llevando los expedientes y oficios de un lugar a otro.
1.4.- ORGANIZACIÓN DEL ARCHIVO DE PROCESOS
El art. 278 del Código Orgánico de la Función Judicial, expresa: “la
Unidad de Estadística y Archivo Central de la Función Judicial establecerá
un sistema de archivo de procesos que permita su consulta por parte de
Funcionarias y Funcionarios de la Función Judicial, así como del público
en general, de conformidad con el reglamento que dictará al efecto el
Consejo de la Judicatura. De la misma manera, implementará
164
progresivamente un sistema de archivo y consulta informáticos de los
expedientes a su cargo.
Los inventarios del archivo contendrán la relación de todos sus
papeles, y respecto de los documentos, expresarán su número y folios de
cada volumen adoptando en todo caso las medidas necesarias para la
conservación de los documentos que estén bajo su custodia. En el caso
de los archivos electrónicos, se tomarán las medidas que sean necesarias
para su permanente actualización y debida custodia.
Todas las cortes provinciales, los tribunales y juzgados enviarán la
información de la que precise este centro y serán beneficiarios sus
servicios de conformidad con el reglamento que al efecto dictará el
Consejo de la Judicatura.”284
En relación al sistema de archivo de los procesos penales, en los
Juzgados de Garantías Penales, Tribunales de Garantías Penales, y
Fiscalías, son los Funcionarios Judiciales los que los poseen, a los cuales
se les ha sorteado internamente para que provean lo solicitado por las
partes procesales, siendo reingresado al archivo una y otra vez según las
diligencias requeridas, una vez evacuadas las providencias o terminado el
juicio o el proceso, debe remitírselo al archivo de la respectiva
dependencia judicial, que es custodiado por la persona (archivador)
nombrada para el caso.
2.- RESULTADO DE LA REVISIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE LOS
JUICIOS POR ABIGEATO, TRAMITADOS EN LOS AÑOS 2009 AL
2011
Una vez que he revisado los libros de ingresos de denuncias de los
Juzgados de Garantías Penales del Cantón Quito, correspondiente a los
años 2009, 2010 y 2011, debo decir que las denuncias son muchas y los
284
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL. Op. Cit. Art. 278.
165
juicios pocos, como dijo un funcionario judicial al entrevistarlo “de esos en
mil uno, son raros”, pese a que en éste cantón son dieciocho (18)
Juzgados de Garantías Penales. Esto se debe a que todos los hurtos y
robos de animales no califican como delito de abigeato, ya que el Cantón
Quito tiene pocas parroquias consideradas zonas rurales, su territorio
mayoritario es urbano, y está prohibido por el Convenio Internacional que
introdujo el Artículo 132 del Código Sanitario (en vigencia), la cría de
ganado sea mayor o menor en las zonas urbanas, por otro lado, el juicio
por el delito de abigeato no progresa, por los arreglos extrajudiciales a
que ha llegado el agraviado, el temor de perder el juicio, el temor a
represalias por parte del procesado, entre otras causas, de allí surge el
desistimiento y el abandono del proceso penal.
2.1.- JUICIOS CON SENTENCIA
En los libros de ingresos de los procesos penales de los Juzgados
de garantías Penales del Cantón Quito, revisados desde el año 2009,
2010 y 2011, el resultado es el siguiente:
1 juicio en el JUZGADO NOVENO DE GARANTIAS PENALES,
iniciado en el año 2009, con número 0402, su estado es el sobreseimiento
definitivo.
2.2.- JUICIOS SIN SENTENCIA
En los libros de ingresos de los procesos penales de los Juzgados
de garantías Penales del Cantón Quito, revisados desde el año 2009,
2010 y 2011, el resultado es el siguiente:
1 juicio por abigeato, en el JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE
GARANTIAS PENALES, iniciado en año 2010, con el número 1022, su
estado es “en archivo”, por cuanto no hubo reconocimiento de firma de la
denuncia.
166
1 juicio por abigeato, en el JUZGADO PRIMERO DE GARANTIAS
PENALES, iniciado en el año 2010, con el número 0903, su estado activo,
es decir que esta proceso.
2.3.- JUICIOS EN SEGUNDA INSTANCIA
En los libros de ingresos de los procesos penales de las Salas de
la Corte Provincial de Pichincha, revisados desde el año 2009, 2010 y
2011, el resultado es el siguiente:
Son tres Salas, en las cuales hay 5 juicios:
5 juicios iniciados entre los años 1991 al 1996; siendo que en el
año 2011 los resuelven con la prescripción.
2.4.- JUICIOS CON RECURSO DE APELACIÓN
En los libros de ingresos de los procesos penales de las Salas de
la Corte Provincial de Pichincha, revisados desde el año 2009, 2010 y
2011, el resultado es el siguiente:
1 juicio iniciado en el año 2008, con apelación al auto de
llamamiento a juicio, su resolución es no admisible.
3.- RESULTADO DEL ANÁLISIS DE ENTREVISTAS A LOS FISCALES,
JUECES, SECRETARIOS Y FUNCIONARIOS DE DICHAS
DEPENDENCIAS, TRAMITADOS EN EL PERÍODO 2009 AL 2011
La realización de esta entrevista por el delito de abigeato, se llevó a
cabo en los Juzgados, Tribunales de garantías penales y Fiscalías de
Cantón Quito, con la participación de señores Fiscales, Jueces y
Secretarios de los Juzgados y Tribunales de Garantías Penales, siendo el
tema principal la sustanciación de las etapas del proceso penal.
167
Se tuvo como base para la entrevista a 10 funcionarios judiciales
de los anteriormente citados, a quienes se les realizó 5 preguntas, el
resultado fue lo siguiente:
Pregunta No. 1
¿Cree usted que el proceso oral actual en el delito de abigeato, es más
rápido que el proceso penal anterior, conocido como inquisitivo?
Como se observa en el gráfico de la Pregunta 1realizada a los
funcionarios judiciales el 100% cree que el proceso oral actual en el delito
de abigeato, es más rápido que el proceso penal anterior, conocido como
inquisitivo, es decir que está aceptado este proceso penal oral y
acusatorio.
Pregunta No. 2
¿En qué etapa del proceso penal por el delito de abigeato, le ha resultado
difícil sustanciar?
a) Instrucción fiscal
b) Etapa intermedia
c) Etapa de juicio
d) Etapa de impugnación
168
El 50% de los entrevistados ha respondido que es la Instrucción
fiscal la etapa del proceso penal por el delito de abigeato, le ha resultado
difícil sustanciar; hay un 30% que opina que es la etapa intermedia la
difícil de sustanciar; sigue un 10% que dice es la etapa de juicio; y, otro
10% opina que es en la etapa de impugnación donde le ha resultado difícil
la sustanciar.
Pregunta No. 3
¿Considera usted que las audiencias por el delito de abigeato debe
imponer tiempo límite para poder sustanciar?
169
A esta pregunta el 70% de los entrevistados no ha considerado que
las audiencias por el delito de abigeato tengan un tiempo límite para
poder sustanciarlo; un 30% opina que si deberían tener tiempo límite las
audiencias para poder sustanciar el delito de abigeato.
Pregunta No. 4
¿Cuáles son las principales dificultades que se presentan en la
sustanciación de las etapas del proceso penal vigente?
a) ¿el abandono o desistimiento del proceso?
b) ¿La poca colaboración de las partes procesales?
c) ¿La audiencia programada y frustrada, no realizada?
A esta pregunta los entrevistados responden con un 60% que la
principal dificultad presentada en la sustanciación de las etapas del
proceso penal vigente es la audiencia programada y frustrada, no
realizada; con un 30% dice que la principal dificultad presentada en la
sustanciación de las etapas del proceso penal vigente es el abandono o
desistimiento del proceso; y, un 10% opina que es la poca colaboración
de las partes procesales.
170
Pregunta No. 5
¿Cree usted que los recursos procesales por el delito de abigeato, están
siendo utilizados de buena fe por las partes procesales?
En cuanto a esta pregunta un 60% opina que los recursos
procesales por el delito de abigeato, NO están siendo utilizados de buena
fe por las partes procesales; y, un 40% opina lo contrario, es decir que los
recursos procesales por el delito de abigeato, SI están siendo utilizados
de buena fe por las partes procesales.
3.1.- SOBRE LAS PRINCIPALES DIFICULTADES QUE SE
PRESENTAN EN LA SUSTANCIACIÓN DE LAS ETAPAS
DEL PROCESO PENAL VIGENTE
En las diferentes entrevistas y conversaciones extra oficiales -por
decirlo así- que he sostenido con los diferentes funcionarios judiciales,
han manifestado que la dificultad presente es la coordinación de las
audiencias, es así que el fiscal puede tener audiencias cada media hora,
estando en el mismo sitio un hubiera problema, pero como los juzgados
penales y tribunales penales están distanciados, hay que sumar el
traslado al respectivo juzgado o tribunal, agreguemos también los
171
compromisos que tienen los jueces cuando son llamados por la
Judicatura, no son siempre, pero los hay.
De allí se extrae que el fiscal, puede tener las mejores pruebas
irrefutables, sean estas documentales, testimoniales o materiales, y que
por el innumerable trabajo que tiene, no está completamente concentrado
en el proceso penal y mal podría sustentar.
3.2.- ORGANIZACIÓN DEL DESPACHO
He podido observar la organización física que tienen los
despachos, tanto el Fiscal, el Juez y los Magistrados, sobre sus
escritorios siempre encontraremos innumerables procesos penales,
cuando se le solicita un proceso “rebusca” y lo ubica de entre los
pequeños bloques el requerido y de esta manera despacharlo, tiene
“archivador” que tampoco ayuda en mucho, pues son verdaderas
“estanterías” o “mostradores”, más no archivadores, pues se los acomoda
uno encima de otro, sus esfuerzos se ven reflejados en el sistema de
clasificación, paquetes por año y mes, es decir que la infraestructura
dotada a ellos no les ayuda, aprovechando lo más que pueden de esos
recursos, esperemos que con la nueva infraestructura que está dotando el
Estado, venga el verdadero cambio tanto anhelado por la justicia.
Por último, recalco que la infraestructura sería años atrás, más no
para esta década moderna y tecnológica.
3.3.- OPINIONES
En términos generales, se debería de programar adecuadamente
las audiencias, dentro de los plazos previstos en el Código de
Procedimiento Penal, así como, que toda audiencia programada sea
efectivamente realizada, teniendo especial cuidado en que todas las
partes que deben concurrir sean debidamente notificadas.
172
4.- RESULTADO DE LAS ENCUESTAS A DIEZ ABOGADOS EN LIBRE
EJERCICIO PROFESIONAL
La realización de esta entrevista por el delito de abigeato, se llevó a
cabo en los Juzgados, Tribunales de garantías penales y Fiscalías de
Cantón Quito, con la participación de abogados, siendo el tema principal
las dificultades que ha tenido en el delito de abigeato, sobre la ventilación
de las etapas del proceso penal.
Se tuvo como base para la entrevista a 10 abogados en libre
ejercicio, a quienes se les realizó 5 preguntas, el resultado fue lo
siguiente:
Pregunta No. 1
¿Cree usted que el proceso oral actual en el delito de abigeato, es más
rápido que el proceso penal anterior, conocido como inquisitivo?
Pregunta No. 1 SI NO
Respuestas 10 0
Total 10 0
Pregunta No. 2
¿Considera usted que se está respetado el debido proceso (cumplimiento
de los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación,
celeridad y economía procesal en la administración de justicia), en las
actuaciones del Ministerio Público, de la Policía Judicial, los Juzgados y
los Tribunales Penales para el esclarecimiento del delito de abigeato?
Pregunta No. 2 SI NO
Respuestas 8 2
Total 8 2
173
Pregunta No. 3
¿Qué dificultades ha tenido en el delito de abigeato, sobre la ventilación
de las etapas del proceso penal?
a) ¿el abandono o desistimiento del proceso?
b) ¿La poca colaboración de las partes procesales?
c) ¿La audiencia programada y frustrada, no realizada?
Pregunta No. 3 a b c
Respuestas 3 2 5
Total 3 2 5
Pregunta No. 4
¿Cómo ha sido usted atendido, siendo abogado defensor del acusador
particular, por los funcionarios judiciales?
Pregunta No. 4 Mala Buena Muy buena Excelente
Respuestas 1 5 3 1
Total 1 5 3 1
Pregunta No. 5
¿Le han proveído de todo cuanto ha solicitado en el tiempo requerido?
Pregunta No. 5 SI NO
Respuestas 7 3
Total 7 3
4.1.- SOBRE LAS DIFICULTADES EN LA VENTILACIÓN DE LAS
ETAPAS DEL PROCESO PENAL
Bien es sabido que, pese a tener un procedimiento penal moderno,
oral y acusatorio, todavía hay en el ambiente conductas rezagadas del
sistema inquisitivo anterior, esto es lo que ven algunos profesionales
174
entrevistados sobre las dificultades en la ventilación de los procesos
penales.
4.2.- SOBRE LA ATENCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS
JUDICIALES
El profesional opina que la atención es atenta, ha mejorado
notablemente, pero en si falta mucho que los nuevos funcionarios
judiciales se acopen al sistema.
4.3.- SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LAS FISCALÍAS,
JUZGADOS Y TRIBUNALES DE GARANTÍAS PENALES
Son magistrados a los cuales hay que respetar por la investidura
que llevan y por el tipo humano que todos somos. A ellos hay que darles
mayores y mejores oficinas, para que puedan brindar un mejor servicio.
Respecto al funcionamiento de las oficinas, se las ve modernas y
funcionales, acorde con la modernización (valga la redundancia) y la
tecnología. Pero falta poner mano en lo que es el sistema de archivo, los
muebles (archivadores) no son los adecuados, además se necesitan de
más personal para que evacuen las diligencias a ellos solicitados con
prontitud, economía y celeridad.
4.4.- OPINIONES
No es justificable ni justo suspender la audiencia por la ausencia o
falta del juez o fiscal, por cuanto nosotros los profesionales tenemos otras
diligencias propias, claro está que es nuestro trabajo de impulsar el
proceso penal, pero decimos, nos preguntamos, ¿dónde están los
derechos del acusado? ¿Dónde están los derechos del acusador? Cierto
es que el acusado tiene que cumplir con la pena si es culpable, pero ¿y si
no lo es?, lo mismo sucede con el agraviado por el delito de abigeo
175
preguntándose ¿a qué hora me será devuelto mis animales? Esa es la
opinión de varios profesionales que las he recogido y extractado.
5.- RESULTADO DE LAS ENCUESTAS DE DIEZ PERSONAS, COMO
OFENDIDOS O ACUSADORES PARTICULARES
La realización de esta entrevista por el delito de abigeato, se llevó a
cabo en los Juzgados, Tribunales de garantías penales y Fiscalías de
Cantón Quito, con la participación de ofendidos o acusadores particulares,
siendo el tema principal los problemas que han enfrentado en el momento
procesal de sustanciarse las etapas del proceso penal.
Se tuvo como base para la entrevista a 10 ofendidos o acusadores
particulares, a quienes se les realizó 5 preguntas, el resultado fue lo
siguiente:
Pregunta No. 1
¿Cree usted que el proceso oral actual en el delito de abigeato, es más
rápido que el proceso penal anterior, conocido como inquisitivo?
Pregunta No. 1 SI NO
Respuestas 8 2
Total 8 2
Pregunta No. 2
¿Cuál cree usted que ha sido el principal problema enfrentado en el
momento procesal de sustanciarse las etapas del proceso penal?
a) ¿el abandono o desistimiento del proceso?
b) ¿La poca colaboración de los funcionarios judiciales?
c) ¿La audiencia programada y frustrada, no realizada?
Pregunta No.2 a b c
Respuestas 2 3 5
Total 2 3 5
176
Pregunta No. 3
¿Cómo ha sido atendido usted, en su calidad de ofendido o acusador
particular, por los funcionarios judiciales?
Pregunta No. 3 Mala Buena Muy buena Excelente
Respuestas 1 5 3 1
Total 1 5 3 1
Pregunta No. 4
¿Cree usted que como ofendido o acusador particular en el delito de
abigeato, está protegido por las leyes en el proceso penal?
Pregunta No. 4 SI NO
Respuestas 8 2
Total 8 2
Pregunta No. 5
¿Califique usted, siendo 1 leve, 2 moderado y 3 gravísimo, que incidencia
le ha afectado o perjudicado más por falta de celeridad en la tramitación
del proceso penal por el delito de abigeato? Marque un número.
a) económica 1 2 3
b) jurídica 1 2 3
c) social 1 2 3
Pregunta No. 5 económica Jurídica social
Respuestas 6 2 2
Total 6 2 2
5.1.- SOBRE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS QUE HAYAN
ENFRENTADO EN EL MOMENTO PROCESAL DE
SUSTANCIARSE LAS ETAPAS DEL PROCESO PENAL
Es de esperarse que los funcionarios, sabiendo que el ofendido
clama por justicia, no sea atendido en la forma y en el tiempo que se
merece, algunos funcionarios judiciales se hacen de los oídos sordos ante
177
tal situación, claro está que son pocos los que tiene esta actitud, pero
debería ser el resultado cero, ya que esta actitud parcializa la justicia.
Este problema que enfrentan el ofendido por el delito de abigeato,
es el mismo que en los demás casos, se molestan por las audiencias
fallidas, puesto que dicen que no se les comunica con tiempo sobre la
suspensión, allí quien tiene culpa es el abogado, pero no siempre lo es,
porque las suspensiones son de última hora o de último momento.
5.2.- SOBRE LA ATENCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS
JUDICIALES
Los ofendidos opinan que la atención de los funcionarios judiciales
ha mejorado notablemente, que hay nuevos funcionarios más dinámicos,
las oficinas se están modernizando, y por todo esto debería la justicia ser
más rápida, ya que se sienten perjudicados de gran manera.
5.3.- SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LAS FISCALÍAS,
JUZGADOS Y TRIBUNALES DE GARANTÍAS PENALES
En general se ven funcionales las oficinas, tiene ambiente y los
funcionarios judiciales es gente joven que ostentan títulos universitarios,
pero los resultados se verán reflejados en el futuro, porque recién están
aprendiendo el ejercicio del procedimiento penal.
5.4.- OPINIONES
Es opinión del ofendido que la falta de coordinación y de trabajo
conjunto hace que las audiencias se vean frustradas, dicen que la
oralidad ahorra tiempo, pero que en realidad no lo es por cuanto tienen
que pedir permiso, o hacer un paréntesis en su trabajo para luego
retomarlo, y es por esto que se ven doblemente perjudicados.
178
6.- RESULTADO DE LA OBSERVACIÓN CRÍTICA DE LAS AUDIENCIAS
DE DICTAMEN; PREPARATORIAS DE JUICIO, EN LOS JUZGADOS
DE GARANTÍAS PENALES; Y DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS DE
JUZGAMIENTO
El Código Procesal Penal ecuatoriano regula la oralidad en las
audiencias en las diferentes etapas del proceso penal. La oralidad está
relacionada no sólo a la actuación de las partes en la audiencia, sino que
también limita su destreza en el manejo de técnicas de litigación oral.
Los fiscales y los Defensores de Oficio, aún no están lo
suficientemente capacitados en técnicas de litigación oral, por ello, suelen
leer sus alegatos, especialmente los fiscales.
En las audiencias de dictamen y preparatorias de juicio a las que
he podido asistir, los jueces tienen que orientar a las partes sobre como y
cuando formular objeciones, como plantear su teoría del caso, sus
alegatos finales entre otros. Incluso en la solicitud de medidas cautelares
de la prisión preventiva, tienen que invocar a los fiscales que se limiten a
sustentar los presupuestos para su pedido y a los abogados defensores
que haga su descargo correspondiente. Se les indica que no es una
audiencia en la que se deba considerar el tema probatorio. En algunos
casos, los jueces son quienes formulan las objeciones, aun cuando eso
no corresponde al sistema acusatorio, pues afecta la imparcialidad del
juzgador.
Las partes no manejan bien la información del caso, su calidad
argumentativa es baja y eso tiene como consecuencia que el juez siga
acudiendo al expediente. Asimismo, es necesario que los fiscales y
abogados manejen técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio, así
como que preparen a sus testigos antes de ir al juicio oral.
179
Los jueces al tener que intervenir en las audiencias para “orientar”
a las partes, interrumpen la misma, esta es una de las razones para que
demore más de lo debido y sea menos dinámica.
6.1.- IDENTIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN DE LOS SUJETOS
PROCESALES
El Fiscal, está facultado por la Ley para actuar e investigar los
delitos de acción pública: De instancia oficial y Delitos de acción privada.
El ofendido es la persona que ha sufrido daño o agravio físico,
material o moral por el cometimiento de un hecho delictuoso en su contra.
Procesado es la persona a quien la fiscal o el fiscal atribuya
participación en un acto punible como autor, cómplice o encubridor, y
acusado, la persona contra la cual se ha dictado auto de llamamiento a
juicio o contra la cual se ha presentado una querella.
El defensor público es una especie de autocontrol del Estado se
impone para dar mayor seguridad jurídica a los gobernados. Su papel
consiste en defender a todas las personas frente a las acciones u
omisiones de la administración pública y de sus agentes, que de algún
modo puedan violar el goce y ejercicio de los derechos y libertades
garantizados en la Constitución y en los instrumentos jurídicos
internacionales aceptados por el Estado.
No se lo considera sujeto procesal, pero daremos su función, el
Juez o Jueza es quien decide interpretando la ley o ejerciendo su arbitrio,
la contienda suscrita o el proceso promovido. En este aspecto técnico, el
Juez ha sido definido como el magistrado, investido de imperio y
jurisdicción, que es la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y que
según su competencia, pronuncia decisiones en juicio.
180
El Juez de garantías penales es la autoridad judicial que garantiza
los derechos del ofendido y del procesado durante la etapa de instrucción
fiscal con lo cual da cumplimiento a las normas del debido proceso
consagradas en la Constitución de la República y en los tratados
internacionales ratificados por el Estado.
El Tribunal de Garantías Penales (tampoco podemos decir que son
sujetos procesales) es un conjunto de Jueces, Juezas, magistrados o
magistradas que están obligados a administrar colegiadamente justicia en
un proceso o instancia. El tribunal de garantías penales, constituye la
etapa más importante del proceso penal y está conformado por un
presidente o presidenta, dos vocales y demás personal auxiliar.
El Tribunal de Garantías Penales, interviene directamente en la
etapa de juicio en la audiencia de juzgamiento como juzgador y es en esta
audiencia en donde las partes deben presentar las pruebas de cargo o
descargo. Tomemos en consideración que para que las investigaciones y
pericias practicadas durante la instrucción fiscal alcancen el valor de
prueba deben ser presentadas y valoradas en la etapa de juicio, función
que le corresponde al Tribunal de Garantías Penales en pleno.
6.1.1.- PRINCIPALES ASPECTOS A LOS QUE SE
CONCRETAN SUS RESPECTIVAS
INTERVENCIONES
Para la validez y realización de una audiencia se necesita de
actores que son: el juez o tribunal de garantías penales, el fiscal, el
abogado defensor y el procesado.
Estos intervienen en proceso penal de la siguiente manera:
El fiscal que es el funcionario judicial designado por el Ministerio
Público, se encarga de investigar y recopilar pruebas con el fin de
181
sustentar su actuación y resolver la apertura de instrucción, es quien
acusará en todo el proceso penal, solicitará medidas cautelares, entre
otras, y la función principal, recibir denuncias por cualquier medio que
llegare a conocer e investigarlas.
El abogado defensor y el procesado, al parecer los dos van de la
mano, pero en lo práctico no, puesto que el procesado en algunas veces
puede actuar sólo, es así, que el abogado esta para dar directrices o
asesoría jurídica, además el fiscal no puede tomar declaraciones o
testimonios al procesado si no está presente su abogado defensor, es
quien impulsa el proceso y en solitario puede interponer recursos, pero no
así desistir, pues necesita de la autorización expresa del imputado o
acusado.
El juez o tribunal de garantías penales, son los funcionarios
judiciales que determinan el futuro del proceso penal, por decirlo así, pues
ellos sentenciarán o resolverán fundamentándose básicamente sobre las
investigaciones y pruebas sean estas materiales, documentales o
testimoniales que sustenta el fiscal.
6.1.2.- FORMA DE INTEGRACIÓN Y DE LOS
INTERVINIENTES PARA INICIAR UNA AUDIENCIA
La forma en que se integra una audiencia es mediante
convocatoria, la cual se notificará a las partes procesales señalando día y
hora, en la cual los intervinientes expondrán oralmente sus pretensiones.
Intervendrá el recurrente y luego la contraparte. Habrá lugar a
réplica, es decir que luego preguntara el recurrente, luego la contraparte,
pero culminará el defensor. Los jueces podrán preguntar a los sujetos
procesales sobre los fundamentos de sus peticiones.
182
Esta es la forma de integrar una audiencia, se podría decir que es
genérica, la básica.
6.1.3.- UBICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES
“Constituido el tribunal de garantías penales, el presidente
ordenará que el acusado y su defensor, se sitúen a su izquierda, frente al
tribunal de garantías penales; y que el fiscal, el acusador particular y su
defensor, se sitúen a su derecha, frente al tribunal de garantías penales.
El público estará convenientemente separado.285
Lo que expresa nuestro Código de Procedimiento Penal queda en
letra muerta, pues es sabido que tanto el acusador particular y el acusado
junto con sus abogados no se sientan al frente del tribunal, sino más bien
se sientan a los lados.
6.1.4.- LOS MEDIOS DE PRUEBA EN LOS DELITOS DE
ACCIÓN PÚBLICA
En el delito de abigeato se pueden solicitar y practicar
todas las pruebas previstas en el Código de Procedimiento Penal.
“En materia penal las pruebas son materiales, testimoniales y
documentales.”286
“Las pruebas deben ser producidas en el juicio, ante los tribunales
de garantías penales correspondientes, salvo el caso de las pruebas
testimoniales urgentes, que serán practicadas por los jueces de garantías
penales.
285
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 281. 286
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 89.
183
Las investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción
Fiscal alcanzarán el valor de prueba una vez que sean presentadas y
valoradas en la etapa del juicio.287
Además de éstos dos artículos citados, en el delito de abigeato hay
que demostrar y justificar dos aspectos:
a) La preexistencia de la cosa sustraída o reclamada, es decir que
la cosa objeto de la infracción existió al tiempo del cometimiento del delito;
y,
b) Que dicha cosa se encontraba en el lugar donde se afirma que
estuvo al momento de ser sustraída.
6.1.5.- PROCEDIMIENTO PARA DICTAR LAS
SENTENCIAS LUEGO DE CONCLUIDAS
LAS AUDIENCIAS
La sentencia deberá ser reducida a escrito, que será elaborada
luego de tres días de haber sido concluida la audiencia por el tribunal de
garantías penales, la sentencia debe incluir una motivación completa y
suficiente, además de la pena respectiva en caso que se hubiera
declarado la culpabilidad del procesado.
Serán notificados los sujetos procesales por Secretaría con la
sentencia, quienes podrán interponer los recursos expresamente
previstos en este Código y la Constitución de la República del Ecuador.288
“Los jueces y las juezas usarán esta fórmula en las sentencias que
expidieren: "Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del
Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la
República".”289
287
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 79. 288
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Op. Cit. Art. 306 289
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL. Op. Cit. Art. 138
184
6.2.- INTERPOSICIÓN DE RECURSOS CONTRA DE LAS
SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS
Los recursos por el delito de abigeato que se pueden interponer
son: Nulidad, Apelación, Casación, Revisión y de Hecho.
6.2.1.- CLASES DE RECURSOS
Los recursos de Nulidad y Apelación se pueden interponer ante la
Corte Provincial de justicia, los recursos de Casación y Revisión se
interponen ante la Corte Nacional de Justica, el Recurso de Hecho por
lógica jurídica se interpone ante el Juez o jueza que negó el recurso
interpuesto en primera instancia.
6.2.2.- ANÁLISIS DE LOS RECURSOS
El Recurso de Nulidad, se presenta ante la Corte Provincial de
Justicia respectiva:
1.- Cuando la jueza o juez o el Tribunal de Garantías Penales
hubieren actuado sin competencia.
2.- Cuando la sentencia no reúna los requisitos exigidos en el
artículo 309 del Código de Procedimiento Penal.
3.- Cuando en la sustanciación del proceso de hubiera violado el
trámite previsto en la ley, siempre que tal violación hubiere influenciado en
la decisión de la causa.
Este recurso puede ser interpuesto por cualquiera de las partes,
dentro de los tres días posteriores a la notificación de la sentencia, del
auto de sobreseimiento, o del llamamiento a juicio, haciendo constar la
causa de nulidad.
185
El Recurso de Apelación se lo interpone ante la Corte Provincial
de Justicia respectiva, dentro de los tres días de notificada la providencia,
única y exclusivamente, en los siguientes casos:
1.- De los autos de nulidad, de prescripción de la acción, de
llamamiento a juicio, de sobreseimiento y de inhibición por causa de
incompetencia.
2.- De las sentencias dictadas en proceso simplificado, proceso
abreviado y las que declaren la culpabilidad o confirmen la inocencia del
acusado.
3.- Del auto que concede o niega la prisión preventiva. En este
caso el recurso se lo concederá en efecto devolutivo.
El Recurso de Casación será procedente para ante la Corte
Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya
por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por
errónea interpretación.
El Recurso de Revisión, este es un recurso extraordinario,
procedente ante la Corte Nacional de Justicia; y que puede ser
interpuesto en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la sentencia
condenatoria.
El Recurso de Hecho, se concederá, cuando la jueza o el juez de
Garantías Penales o Tribunal de Garantías Penales, hubieran negado los
recursos oportunamente interpuestos y que se encuentran expresamente
señalados en el Código de Procedimiento Penal; se lo deberá interponer
ante la Jueza o Juez de Garantías Penales o Tribunal de Garantías
Penales que hubiere negado el recurso oportunamente interpuesto,
dentro de los tres días posteriores a la notificación del auto que lo niega.
186
7.- ANÁLISIS E INTREPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS
ENCUESTAS DIRIGIDAS A FISCALES, JUECES, EMPLEADOS
JUDICIALES, ABOGADOS Y OFENDIDOS O ACUSADORES
PARTICULARES
La realización de estas entrevistas por el delito de abigeato, se
llevó a cabo en los Juzgados, Tribunales de garantías penales y Fiscalías
de Cantón Quito, con la participación de 30 señores Fiscales, Jueces,
Secretarios de los Juzgados, Tribunales de Garantías Penales,
empleados judiciales, abogados y ofendidos o acusadores particulares, a
quienes se les efectuó 5 preguntas, teniendo temas principales como: la
sustanciación de las etapas del proceso penal; las dificultades que ha
tenido en el delito de abigeato, sobre la ventilación de las etapas del
proceso penal por el delito de abigeato; y, los problemas que han
enfrentado en el momento procesal de sustanciarse las etapas del
proceso penal en el delito de abigeato.
El análisis y resultados de las entrevistas a 10 funcionarios
judiciales de los anteriormente citados es la siguiente:
Pregunta No. 1
¿Cree usted que el proceso oral actual en el delito de abigeato, es más
rápido que el proceso penal anterior, conocido como inquisitivo?
Pregunta No. 1 SI NO
Respuestas 10 0
Total 10 0
De esto se analiza que el proceso oral actual en el delito de
abigeato, es más rápido que el proceso penal anterior, conocido como
inquisitivo, puesto que es el 100% de los entrevistados que contestaron
“SI”.
187
Pregunta No. 2
¿En qué etapa del proceso penal por el delito de abigeato, le ha resultado
difícil sustanciar?
a) Instrucción fiscal
b) Etapa intermedia
c) Etapa de juicio
d) Etapa de impugnación
Pregunta No. 2 a b C d
Respuestas 5 3 1 1
Total 5 3 1 1
Al analizar esta pregunta el 50% de los entrevistados dicen que es la
instrucción fiscal la etapa del proceso penal por el delito de abigeato, le ha
resultado difícil sustanciar; hay otro 30% que afirma que es la etapa
intermedia le ha resultado sustanciar; un 10% opina que es en la etapa de
juicio; y, otro 10% que es en la etapa de impugnación. Esto se debe a que
es en la etapa de Instrucción fiscal, en donde el fiscal requiere de toda
ayuda y colaboración para poder recolectar pruebas con el fin de
sustentar en la respectiva audiencia la existencia del delito de abigeato.
Pregunta No. 3
¿Considera usted que las audiencias por el delito de abigeato debe
imponer tiempo límite para poder sustanciar?
Pregunta No. 3 SI NO
Respuestas 3 7
Total 3 7
Tenemos que un 70% no está de acuerdo en que se debe imponer
tiempo límite para poder sustanciar; un 30% opina en que si se debe
imponer tiempo límite para poder sustanciar. Es por lógica que las
audiencias no se deben imponer tiempo límite para poder sustanciar,
pues sería coartar la intervención de todas las partes procesales,
188
agraviado, procesado, fiscal, peritos, testigos, etc., que no se puede saber
a ciencia cierta la intervención de cada uno.
Pregunta No. 4
¿Cuáles son las principales dificultades que se presentan en la
sustanciación de las etapas del proceso penal vigente?
a) ¿el abandono o desistimiento del proceso?
b) ¿La poca colaboración de las partes procesales?
c) ¿La audiencia programada y frustrada, no realizada?
Pregunta No. 4 a b C
Respuestas 2 1 6
Total 2 1 6
Comenzaré con el 60% de los entrevistados que opina que es la
audiencia programada y frustrada, no realizada la principal dificultad que
se presentan en la sustanciación de las etapas del proceso penal vigente;
luego con el 20% de respuesta el abandono o desistimiento del proceso;
y, un 10% opina que es la poca colaboración de las partes procesales.
Entonces los funcionarios judiciales se ven afectados por la audiencia
programada y frustrada, no realizada, por cuanto deberán esperar nueva
notificación.
Pregunta No. 5
¿Cree usted que los recursos procesales por el delito de abigeato, están
siendo utilizados de buena fe por las partes procesales?
Pregunta No. 5 SI NO
Respuestas 4 6
Total 4 6
Con respecto a ésta pregunta los funcionarios judiciales opinan con
un 60% que los recursos procesales por el delito de abigeato, NO están
siendo utilizados de buena fe por las partes procesales; y, un 40% lo
contradice. Aquí tenemos una mayoría diciendo que los recursos
189
procesales por el delito de abigeato, No están siendo utilizados de buena
fe por las partes procesales y lo justifican por cuanto el procesado busca
la manera de retardar el proceso con el fin de que caduque la prisión
preventiva, que en ese sentido son mal asesorados.
En cuanto al análisis e interpretación de las entrevistas con la
participación de 10 abogados en libre ejercicio profesional, siendo el tema
principal las dificultades que ha tenido en el delito de abigeato, sobre la
ventilación de las etapas del proceso penal se obtuvo el siguiente
resultado:
Pregunta No. 1
¿Cree usted que el proceso oral actual en el delito de abigeato, es más
rápido que el proceso penal anterior, conocido como inquisitivo?
Con un 100% de los abogados entrevistados la cual se grafica, se
afirma y ratifica que el proceso oral actual en el delito de abigeato, es más
rápido que el proceso penal anterior, conocido como inquisitivo.
190
Pregunta No. 2
¿Considera usted que se está respetado el debido proceso (cumplimiento
de los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación,
celeridad y economía procesal en la administración de justicia), en las
actuaciones del Ministerio Público, de la Policía Judicial, los Juzgados y
los Tribunales Penales para el esclarecimiento del delito de abigeato?
Con esta pregunta se ratifica con el 80% de los entrevistados que
se está respetado el debido proceso, en las actuaciones del Ministerio
Público, de la Policía Judicial, los Juzgados y los Tribunales Penales para
el esclarecimiento del delito de abigeato; y, con un 20% opina lo contrario.
Pregunta No. 3
¿Qué dificultades ha tenido en el delito de abigeato, sobre la ventilación
de las etapas del proceso penal?
a) ¿el abandono o desistimiento del proceso?
191
b) ¿La poca colaboración de las partes procesales?
c) ¿La audiencia programada y frustrada, no realizada?
Las respuesta y análisis a ésta pregunta son las siguientes, un 50%
de abogados entrevistados opina que en la audiencia programada y
frustrada, no realizada, ha tenido dificultades en el delito de abigeato,
sobre la ventilación de las etapas del proceso penal; un 30% opina que es
en el abandono o desistimiento del proceso donde ha tenido dificultades
en el delito de abigeato, sobre la ventilación de las etapas del proceso
penal; y, un 20% dice que es la poca colaboración de las partes
procesales. Pues bien analicemos ese 50%, como ya anoté anteriormente
es la audiencia fallida la que perjudica en gran manera a los sujetos
procesales sea quien sea, pues ellos deben nuevamente “hacer espacio
de tiempo” para poder cumplir con la siguiente audiencia.
Pregunta No. 4
¿Cómo ha sido usted atendido, siendo abogado defensor del acusador
particular, por los funcionarios judiciales?
192
Antepongo el criterio del profesional que asiste diariamente a los
juzgados y diferentes oficinas judiciales, pues es el profesional del
derecho quien puede dar una calificación de la atención al funcionario
judicial, a la cual ha respondido de diferente manera ya que el 50% opina
que ha sido una atención buena; el 30% es buena; el 10% la califica como
mala; y, otro 10% con excelente.
Pregunta No. 5
¿Le han proveído de todo cuanto ha solicitado en el tiempo requerido?
En ésta pregunta se analiza el buen oficio que tienen los
funcionarios judiciales el cual como anote anteriormente es el abogado
quien lo califica, así, con el 70% afirma que si le han proveído de todo
cuanto ha solicitado en el tiempo requerido; y un 30% dice que no le
proveyeron lo solicitado en el tiempo requerido, entonces, digo yo que
basta con una queja al Consejo de la Judicatura para que ese 30% se
componga o entre en cintura.
193
Las entrevistas realizada a 10 ofendidos o acusadores particulares,
siendo el tema principal los problemas que han enfrentado en el momento
procesal de sustanciarse las etapas del proceso penal, su resultado y
análisis fue lo siguiente:
Pregunta No. 1
¿Cree usted que el proceso oral actual en el delito de abigeato, es más
rápido que el proceso penal anterior, conocido como inquisitivo?
Pregunta 1
SI
NO
194
El ofendido o acusador particular, siempre quiere lo mejor y más
rápido, pues se ha ganado un problema gratuito es por eso que hay un
20% en que piensa que el proceso oral actual en el delito de abigeato,
NO es más rápido que el proceso penal anterior, conocido como
inquisitivo, puesto que éste sujeto procesal está siendo perjudicado
doblemente por los constantes ir y venir de los juzgados y otra por la
pérdida de sus animales; un 80% dice que el proceso oral actual en el
delito de abigeato, SI es más rápido que el proceso penal anterior,
conocido como inquisitivo.
Pregunta No. 2
¿Cuál cree usted que ha sido el principal problema enfrentado en el
momento procesal de sustanciarse las etapas del proceso penal?
a) ¿el abandono o desistimiento del proceso?
b) ¿La poca colaboración de los funcionarios judiciales?
c) ¿La audiencia programada y frustrada, no realizada?
Con un 50% dice el ofendido que es la audiencia programada y
frustrada, no realizada ha sido el principal problema enfrentado en el
momento procesal de sustanciarse las etapas del proceso penal; con un
30% dice que ha sido el principal problema enfrentado en el momento
195
procesal de sustanciarse las etapas del proceso penal la poca
colaboración de los funcionarios judiciales; y, con el 20% que es el
abandono o desistimiento del proceso, el principal problema enfrentado
en el momento procesal de sustanciarse las etapas del proceso.
Volvemos a lo mismo que ese 50% se debe a la audiencia programada y
frustrada, pues como dije son personas que por ser ofendidas por el delito
de abigeato pasan a ser parte del proceso penal.
Pregunta No. 3
¿Cómo ha sido atendido usted, en su calidad de ofendido o acusador
particular, por los funcionarios judiciales?
Es frustrante pensar que hay funcionarios judiciales que aun no
atienden con calidad y esmero, no se dan cuenta que su servicio es
público, será que por esto el ofendido califica con el 50% que su atención
ha sido buena; el 30% dice que es buena; el 10% la califica como mala;
y, otro 10% con excelente.
196
Pregunta No. 4
¿Cree usted que como ofendido o acusador particular en el delito de
abigeato, está protegido por las leyes en el proceso penal?
El ofendido tiene criterio y por ello opina con el 80% que en el delito
de abigeato, SI está protegido por las leyes en el proceso penal por
abigeato; mientras que con un 20% afirma que NO está protegido por las
leyes en el proceso penal por abigeato.
Pregunta No. 5
¿Califique usted, siendo 1 leve, 2 moderado y 3 gravísimo, que incidencia
le ha afectado o perjudicado más por falta de celeridad en la tramitación
del proceso penal por el delito de abigeato? Marque un número.
a) económica 1 2 3
b) jurídica 1 2 3
c) social 1 2 3
197
Una pregunta que busca analizar en donde le ha afectado más,
claro está, que el daño es económico, jurídico y social, pero la pregunta
busca en que aspecto ha incidido más, es así que en primer lugar y con el
60% eta lo económico, pues como anote anteriormente se ve afectado
grandemente al tener que enfrentar un proceso penal, restándole tiempo a
su trabajo; con 20% se encuentra lo jurídico, y con 20%, tenemos la
opinión que es en lo social.
8.- CONCLUSIONES
1.- El abigeato, es un delito que se da específicamente en el sector
rural de nuestro país y que afecta a una gran cantidad de familias
campesinas dedicadas a la cría, ceba y manutención como una fuente de
vida para sus familias.
2.- Se trata de un delito que se da única y exclusivamente en
animales vacuno, porcino, caprino, lanar, caballar, es decir en animales
cuadrúpedos domesticados por el hombre las demás clases de animales
son susceptibles de hurto o robo.
198
3.- El abigeo es producto de la desocupación, la falta de medios de
trabajo y un factor económico, político y social factores preponderantes
para que se cometa esta conducta.
4.- El abigeo proviene de un estrato social bajo en donde por lo
general padres, hijos y abuelos se dedican a estas conductas.
5.- El abigeo comete el delito influenciado por el medio social al
que frecuenta, mira que a su alrededor solo existe miseria y ve que al
apropiarse de los animales de los demás puede satisfacer sus
necesidades en forma temporal.
6.- La falta de justicia y una educación adecuada que en muchas
ocasiones se convierte en injusticia, influyendo para que se cometa el
abigeato.
7.- El Estado debería crear Leyes más severas para castigar este
delito, educar al sujeto en forma adecuada de tal forma que al salir
cumpliendo su condena se rehabilite y salga con una profesión honesta y
ayudarle a instalar su propio taller o a su vez buscarle un empleo de
inmediato supervigilado por agentes del orden. Es decir, que se debería
rehabilitar y educar al individuo para que sirva a la sociedad de una mejor
manera.
9.- RECOMENDACIONES
1.- Estudiar y analizar la necesidad de reformar al delito de abigeato y sus
consecuencias, puesto que día a día se va tecnificando éste delito y
dejará de serlo el tipificado en el Código Penal ya que a los animales no
se los arria, ni se los hace caminar, ahora se los transporta sobre
vehículos y se los aleja con mucha más rapidez.
199
2.- Aprobar reformas penales más drásticas, como una respuesta al
incremento de los delitos contra la propiedad, y a la impunidad atribuible
erróneamente tan solo al sector justicia y a la ley, cuando las verdaderas
causas del incremento de la criminalidad y de la inseguridad ciudadana
están en varios ámbitos que deben ser atendidos a partir de una política
penal y no únicamente criminal.
3.- Realizar el estudio de los factores que inciden en el delito de abigeato,
con el fin de detectarlos y tratar de anularlos mediante procedimientos
técnicos y analíticos.
4.- Diagnosticar la realidad económica de las diferentes familias y
comunidades, para que sea una política de estado integrales a una
actividad lícita.
5.- Diseñar un modelo socio-productivo, tanto en el campo como en la
ciudad, para que las personas puedan ganarse honradamente el sustento
para la supervivencia de cada una de las familias y sus miembros.
6. Elaborar políticas, tácticas y estrategias con fines preventivos;
estableciendo centros de capacitación, con el fin de socializar el contenido
de las leyes, y, sus consecuencias cuando se las infringen.
BIBLIOGRÁFIA
ARIAS RAMOS, J y ARIAS BONET, J.A., Derecho Romano I y II
Madrid, Graficas Nova S.A., Editorial Revista de Derecho Privado,
15ª Edición, 1979.
CABANELLAS Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho
Usual, Tomos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, 21ª Edición, Buenos Aires
– Argentina, 1989 Editorial Heliasta S.R.L.
200
CARRARA, Francisco. Programa de Derecho Criminal, Parte
General, volumen I, Bogotá, Editorial Temis, 2008.
COELLO Calón. Derecho Penal, Tomo I y II, Parte General y
Especial, Barcelona, Editorial Bosch, 1945.
ENCICLOPEDIA del Conocimiento, Derecho – Economía, Madrid,
Esparsa Calpe S.A., Volumen 14, 2003.
FLORES GOMEZ GONZÁLEZ, Fernando y CARVAJAL MORENO,
Gustavo. Nociones de Derecho Positivo Mexicano, México,
Editorial Porrua, Vigésima quinta Edición, 1986.
GAITÁN, Bernadro. Proceso Penal, Quito, Pontificia Universidad
Javeriana. 1999.
GUISEPPE, Maggiore Derecho Penal. Parte Especial, Tomo II,
Bogotá, Editorial Temis, 1955.
MONTESDEOCA Pozo, Carlos. Práctica del Proceso Penal, Quito-
Ecuador, Segunda Edición, Ediciones Abya-Yala, Impreso en
Quito-Ecuador, enero, 2006.
PÉREZ, Luis Carlos. Derecho Penal, Parte General, Bogotá,
Editorial Temis, 1978.
PÁEZ OLMEDO, Sergio. Génesis y Evolución del Derecho Penal
Ecuatoriano, Quito – Ecuador, Editorial Universitaria, 1984.
POZO MONTESDEOCA, Carlos. Práctica del Proceso Penal, Quito
– Ecuador, Ediciones Abya – Yala, Segunda edición, 2006.
201
PUIG PEÑA, Federico. Derecho Penal, Tomo II, Madrid, Alianza
1955.
REINOSO HERMIDA, Ariosto. El Juicio Acusatorio Oral en el
Nuevo Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano, Quito –
Ecuador, Departamento de publicaciones de Ciencias Económicas
y Administrativas de la Universidad de Cuenca, 2001.
SOLER, Sebastián. Derecho Penal, Tomo IV, Argentina - Buenos
Aires, Tipográfica Editora, 1992.
VACA ANDRADE, Ricardo. Manual de Derecho Procesal Penal,
Tomo I, Quito – Ecuador, Tercera Edición, Corporación de Estudios
y Publicaciones, año 2003.
ZAMBRANO PASQUEL, Alfonso. Manual De Práctica Procesal
Penal, Perú, ARA Editores E.I.R.L., Impreso en Perú, 2009.
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO.
Registro Oficial Suplemento. No. 147 de 22 de Enero de 1971.
http://www.oas.org/juridico/MLA/sp/ecu/sp_ecu-int-text-cp.pdf
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
Registro Oficial Suplemento. No. 360 de 13 de Enero del 2000
http://www.cortenacional.gob.ec/cn/wwwcn/pdf/leyes/codigo_proce
dimiento_penal.pdf
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.
Suplemento del Registro Oficial 544, 9-III-2009
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR,
Registro Oficial 449. Año 2008.
202
DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA –
http://www.rae.es/rae.html Vigésima Tercera edición 2012
Registro Oficial No. 422, 28-IX-2001.
Registro Oficial Suplemento 147 de 22 de Enero de 1971.
Páginas Web
http://www.elcastellano.org/palabra.php?id=1402
http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho
http://www.monografias.com/trabajos11/circundel/circundel.shtml
http://www.monografias.com/trabajos80/derecho-penal/derecho-
penal3.shtml
http://tareasjuridicas.wordpress.com/2011/08/29/medicina-legal-tipos-de-
lesiones/
http://es.scribd.com/doc/51684251/280/CLASIFICACION-DE-LAS-
ATENUANTES
http://www.slideshare.net/walterlex25/breves-omentarios-a-los-
procedimientos-especiales-en-el-vigente-cdigo-de-procedimiento-penal
203
anexos
204
205
206
207
208
209
210
211
212
213
214
215
216
La presente encuesta tiene la finalidad de constatar si se está
sustanciando correctamente los juicios por delitos de Abigeato en las
Fiscalías, Juzgados y Tribunales Penales de Quito, y si incidencia
económica, jurídica y social en los ofendidos por falta de celeridad en la
tramitación.
Se le solicita que responda con sinceridad a las preguntas que se
plantean, lo cual permitirá aportar datos confiables a la presente
investigación:
PREGUNTAS DE LA INVESTIGACIÓN.
Pregunta No. 1
¿Cree usted que el proceso oral actual en el delito de abigeato, es más
rápido que el proceso penal anterior, conocido como inquisitivo?
SI ( ) NO ( )
Pregunta No. 2
¿En qué etapa del proceso penal por el delito de abigeato, le ha resultado
difícil sustanciar?
a) Instrucción fiscal
b) Etapa intermedia
c) Etapa de juicio
d) Etapa de impugnación
Pregunta No. 3
¿Considera usted que las audiencias por el delito de abigeato debe
imponer tiempo límite para poder sustanciar?
SI ( ) NO ( )
Pregunta No. 4
¿Cuáles son las principales dificultades que se presentan en la
sustanciación de las etapas del proceso penal vigente?
217
a) ¿el abandono o desistimiento del proceso?
b) ¿La poca colaboración de las partes procesales?
c) ¿La audiencia programada y frustrada, no realizada?
Pregunta No. 5
¿Cree usted que los recursos procesales por el delito de abigeato, están
siendo utilizados de buena fe por las partes procesales?
SI ( ) NO ( )
¡Gracias por su colaboración!
218
La presente encuesta tiene la finalidad de constatar si se está
sustanciando correctamente los juicios por delitos de Abigeato en las
Fiscalías, Juzgados y Tribunales Penales de Quito, y si incidencia
económica, jurídica y social en los ofendidos por falta de celeridad en la
tramitación.
Se le solicita que responda con sinceridad a las preguntas que se
plantean, lo cual permitirá aportar datos confiables a la presente
investigación:
PREGUNTAS DE LA INVESTIGACIÓN.
Pregunta No. 1
¿Cree usted que el proceso oral actual en el delito de abigeato, es más
rápido que el proceso penal anterior, conocido como inquisitivo?
SI ( ) NO ( )
Pregunta No. 2
¿Considera usted que se está respetado el debido proceso (cumplimiento
de los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación,
celeridad y economía procesal en la administración de justicia), en las
actuaciones del Ministerio Público, de la Policía Judicial, los Juzgados y
los Tribunales Penales para el esclarecimiento del delito de abigeato?
SI ( ) NO ( )
Pregunta No. 3
¿Qué dificultades ha tenido en el delito de abigeato, sobre la ventilación
de las etapas del proceso penal?
a) ¿el abandono o desistimiento del proceso?
b) ¿La poca colaboración de las partes procesales?
c) ¿La audiencia programada y frustrada, no realizada?
219
Pregunta No. 4
¿Cómo ha sido usted atendido, siendo abogado defensor del acusador
particular, por los funcionarios judiciales?
Mala Buena Muy Buena Excelente
Pregunta No. 5
¿Le han proveído de todo cuanto ha solicitado en el tiempo requerido?
SI ( ) NO ( )
¡Gracias por su colaboración!
220
La presente encuesta tiene la finalidad de constatar si se está
sustanciando correctamente los juicios por delitos de Abigeato en las
Fiscalías, Juzgados y Tribunales Penales de Quito, y si incidencia
económica, jurídica y social en los ofendidos por falta de celeridad en la
tramitación.
Se le solicita que responda con sinceridad a las preguntas que se
plantean, lo cual permitirá aportar datos confiables a la presente
investigación:
PREGUNTAS DE LA INVESTIGACIÓN.
Pregunta No. 1
¿Cree usted que el proceso oral actual en el delito de abigeato, es más
rápido que el proceso penal anterior, conocido como inquisitivo?
SI ( ) NO ( )
Pregunta No. 2
¿Cuál cree usted que ha sido el principal problema enfrentado en el
momento procesal de sustanciarse las etapas del proceso penal?
a) ¿el abandono o desistimiento del proceso?
b) ¿La poca colaboración de los funcionarios judiciales?
c) ¿La audiencia programada y frustrada, no realizada?
Pregunta No. 3
¿Cómo ha sido atendido usted, en su calidad de ofendido o acusador
particular, por los funcionarios judiciales?
Mala Buena Muy Buena Excelente
Pregunta No. 4
¿Cree usted que como ofendido o acusador particular en el delito de
abigeato, está protegido por las leyes en el proceso penal?
221
SI ( ) NO ( )
Pregunta No. 5
¿Califique usted, siendo 1 leve, 2 moderado y 3 gravísimo, que incidencia
le ha afectado o perjudicado más por falta de celeridad en la tramitación
del proceso penal por el delito de abigeato? Marque un número.
a) económica 1 2 3
b) jurídica 1 2 3
c) social 1 2 3
¡Gracias por su colaboración!
222
ABREVIATURAS UTILIZADAS EN ESTE DOCUMENTO
Arg. ……………………..…..…………. Argentina, argentino
Art. o art. ………………….….………… Artículo o artículo
CRE ………………………………………Const. de la República del
Ecuador
C.C. ………………………………….… Código Civil
C.P.……………………………………... Código Penal
C.P.P. ………………………………….. Código de Procedimiento Civil
Etc. etc.................................................. Etcétera.
Ibíd. …………………………………….. Ibídem
Lat. ………….…………….….................. Latino, latina
No. …………………………….………… Número
Op. cit. …………………………..……… Obra citada, obra citada
Pág. / Págs. .…………………….……... Páginas, página
R. O.………….…………….…................. Registro Oficial
Supl. / S. ………………………………… Suplemento
V. ………………................................... Véase esta voz, véanse estas
voces.