Republica Argentina - Codigo Electoral

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CODIGO ELECTORAL NACIONAL

CODIGO ELECTORAL NACIONAL

(Texto Ordenado)

Decreto N 2.135/83 del 18 de agosto de 1983

con las modificaciones introducidas por las leyes N 23.247, 23.476, 24.012, 24.444 y 24.904

INDICE GENERAL

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TITULO 1

Del cuerpo electoral (artculos 1 - 38)

Captulo I: De la calidad, derechos y deberes del elector (artculos 1 - 14)

Captulo II: Formacin de los ficheros (artculos 15 - 24)

Capitulo III: Listas provisionales (artculos 25 - 28)

Captulo IV: Padrn electoral (artculos 29 - 38)

TITULO 2

Divisiones territoriales- Agrupacin de electores- Jueces y juntas electorales (artculos 39- 52)

Capitulo I: Divisiones territoriales y agrupacin de electores (artculos 39 - 41)

Captulo II: Jueces electorales (artculos 42 - 47)

Captulo III: Juntas electorales nacionales (artculos 48 - 52)

TITULO 3

De los actos preelectorales (artculos 53 - 66)

Captulo I: Convocatoria (artculos 53 - 54)

Capitulo II: Apoderados y fiscales de los partidos polticos (artculos 55 - 59)

Capitulo III: Oficializacin de las listas de candidatos (artculos 60 - 61)

Captulo IV: Oficializacin de las boletas de sufragio (artculos 62 - 64)

Captulo V: Distribucin de equipos y tiles electorales (artculos 65 - 66)

TITULO 4

El acto electoral (artculos 67 - 100)

Captulo I: Normas especiales para su celebracin (artculos 67 - 71)

Captulo II: Mesas receptoras de votos (artculos 72 - 80)

Capitulo III: Apertura del acto electoral (artculos 81 - 83)

Captulo IV: Emisin del sufragio (artculos 84 - 96)

Captulo V: Funcionamiento del cuarto oscuro (artculos 97 - 98)

Captulo VI: Clausura (artculos 99 - 100)

TITULO 5

Escrutinio (artculos 101- 124)

Captulo I: Escrutinio de la mesa (artculos 101 - 106)

Captulo II: Escrutinio de la Junta (artculos 107 - 124)

TITULO 6

Violacin de la Ley Electoral: penas y rgimen procesal (artculos 125 - 147)

Captulo I: De las faltas electorales (artculos 125 - 128)

Captulo II: De los delitos electorales (artculos 129 - 145)

Captulo III: Procedimiento general (artculo 146)

Captulo IV: Procedimiento especial en la accin de amparo al elector (artculo 147)

TITULO 7

Sistema electoral nacional (artculos 148 - 157)

Captulo I: De la eleccin de presidente y vicepresidente de la Nacin (artculos 148 - 155 )

Captulo II: De la eleccin de senadores nacionales (artculos 156 - 157)

Capitulo III: De los diputados nacionales (artculos 158 - 164)

TITULO 8

Disposiciones generales y transitorias (artculos 165 - 169)

Captulo nico:

TITULO 1

Del cuerpo electoral

CAPITULO I: De la calidad, derechos y deberes del elector

Art. 1.- Electores. Son electores nacionales los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opcin y naturalizados, desde los dieciocho aos cumplidos de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.

Art. 2.- Prueba de esa condicin. La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusin en el registro electoral.

Art. 3.- Quines estn excluidos. Estn excluidos del padrn electoral:

a) Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aun cuando no lo hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos pblicos;

b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;

c) Derogado ( Modificacin introducida por la ley 24.904)

d) Los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad;

e) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y por sentencia ejecutoriada, por el trmino de la condena;

f) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el trmino de tres aos; en el caso de reincidencia, por seis;

g) Los sancionados por la infraccin de desercin calificada, por el doble trmino de la duracin de la sancin;

h) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las disposiciones vigentes establecen;

i) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebelda o se opere la prescripcin;

j) Los que registren tres sobreseimientos provisionales por delitos que merezcan pena privativa de libertad superior a tres aos, por igual plazo a computar desde el ltimo sobreseimiento;

k) Los que registren tres sobreseimientos provisionales por delito previsto en el artculo 17 de la ley 12.331, por cinco aos a contar del ltimo sobreseimiento. Las inhabilitaciones de los incisos f) y k) no se harn efectivas si entre el primero y el tercer sobreseimiento hubiesen transcurrido tres y cinco aos, respectivamente;

l) Los inhabilitados segn disposiciones de la Ley Orgnica de los Partidos Polticos;

m) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos polticos.

Art. 4.- Forma y plazo de las inhabilitaciones. El tiempo de la inhabilitacin se contar desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecucin condicional se computar a los efectos de la inhabilitacin.

Las inhabilitaciones se determinarn en forma sumara por cl juez electoral, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que fuere dispuesta por sentencia ser asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarn al Registro Nacional de las Personas y juez electoral respectivo, con remisin de copia de la parte resolutiva y la individualizacin del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, nmero y clase de documento cvico, y oficina enroladora del inhabilitado.

El Registro Nacional de Reincidencia y Estadistica Criminal y Carcelaria evacuar los informes que le soliciten los jueces electorales.

Art. 5- Rehabilitacin. La rehabilitacin se decretar de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesacin de la causal inhabilitante surja de las constancias que

se tuvieron al disponerla. De lo contrario, slo podr considerarse a peticin dcl interesado.

Art. 6.- Inmunidad del elector. Ninguna autoridad estar facultada para reducir a prisin al ciudadano elector desde veinricuatro horas antes de la eleccin hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbar en el trnsito desde su domicilio hasta el lugar donde aqul se halle instalado, ni podr ser molestado en el desempeo de sus fnciones.

Art. 7.-Facilitacin de la emisin del voto. Igualmente, ninguna autoridad obstaculizar la actividad de los partidos polticos reconocidos en lo que concierne a la instalacin y funcionamiento de locales, suministro de informacin a los electores y facilitacin de la emisin regular del voto, siempre que no contrarien las disposiciones de esta ley.

Art. 8-. Electores que deben trabajar. Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempear fnciones en el comicio, sin deduccin alguna del salario ni ulterior recargo de horario.

Art. 9- Carcter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad ni persona, corporacin, partido, o agrupacin poltica, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominacin que sea.

Art. 10.- Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podr solicitar amparo por s, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al juez electoral o al magistrado ms prximo o a cualquier fncionario nacional o provincial, quienes estarn obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fitere ilegal o arbitrario.

Art. 11.- Retencin indebida de documento cvico. El elector tambin puede pedir amparo al juez electoral para que le sea entregado su documento cvico retenido indebidamente porun tercero.

Art. 12.- Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la eleccin nacional que se realice en su distrito.

Quedan exentos de esa obligacin:

a) Los mayores de setenta aos;

b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;

c) Los que el da de la eleccin se encuentren a ms de quinientos kilmetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables.

Tales ciudadanos se presentarn el da de la eleccin a la autoridad policial ms prxima, la que extender certificacin escrita que acredite la comparecencia;

d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales debern ser justificadas en primer trmino por mdicos del servicio de sanidad nacional; en su defecto por mdicos oficiales, provinciales o municipales, y en ausencia de stos por mdicos particulares.Los profesionales oficiales de referencia estarn obligados a responder, el da del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;

e) El personal de organismos y empresas de servicios pblicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarn al Ministerio del Interior la nmina respectiva con diez das de anticipacin a la fecha de la eleccin, expidiendo por separado la pertinente certificacin.

La falsedad en las certificaciones aqu previstas har pasible a los que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artculo 292 del Cdigo Penal. Las exenciones que consagra este artculo son de carcter optativo para el elector

Art. 13.- Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.

Art. 14.- Carga pblica. Todas las funciones que esta ley atribuye a los electores constituyen carga pblica y son por lo tanto irrenunciables.

CAPITULO II: Formacin de los ficheros

Art. 15.- Ficheros. A los fines de la formacin y fiscalizacin del registro electoral, se organizarn y mantendrn al da permanentemente los siguientes ficheros:

1. De electores de distrito.

2. Nacional de Electores; y

3. De electores inhabilitadosy excluidos.

Art. 16.- Organizacin. En cada secretaria electoral se organizar el fichero de electores de distrito, que contendr las fichas de todos los electores con domicilio en la jurisdiccin y se dividir segn el sexo de los mismos. Las fichas sern clasificadas en tres subdivisiones:

1. Por orden alfabtico, las fichas modelos "A" y "AF" se utilizarn para la formacin de esta primera subdivisin de las divisiones masculina y femenina, respectivamente. Cuando se tratre de electores argentinos naturalizados se usarn los modelos "E" y "EF".

2. Por orden numrico de documento cvico, con indicacin de su clase.

Esta segunda subdivisin se integrar con los modelos de fichas "B" y "BF" para hombres y mujeres argentinos nativos y los modelos "E" y "EF" para los naturalizados, pertinentemente.

3. Por demarcaciones territoriales conforme a lo prescrito en esta ley, o sea:

a) En secciones electorales;

b) En circuitos y dentro de cada uno de ellos por orden alfabtico la ficha electoral original se incorporar a esta tercera subdivisin.

El fichero de inhabilitados contendr la ficha de todos los electores excluidos del registro electoral, domiciliados dentro de la jurisdiccin.

Tendr dos divisiones, segn el sexo de aqullos, y dentro de cada una de ellas, se clasificarn las fichas en tres subdivisiones:

a) Orden alfabtico;

b) Orden numrico de documento cvico y

e) Orden cronolgico de la cesacin de la inhabilitacin, compuesto alfabticamente.

Art. 17.- Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores ser organizado por la Cmara Nacional Electoral y contendr las copias de las fichas de todos los electores del pas, divididas en dos grupos, segn el sexo, y dentro de cada uno de ellos en dos subdivisiones:

1. Por orden alfabtico: las fichas "F" y "EF" se emplearn para la composicin de esta primera subdivisin de las divisiones masculina y femenina de este fichero, respectivamente.

2. Por orden numrico de documento cvico: los modelos de fichas "C" para varones, y "CF" para mujeres, se usarn para las comunicaciones de nuevos electores que deban efectuar las secretaras electorales al Registro Nacional de Electores y empleadas para la formacin de esta subdivisin.

Adems llevar dos ficheros:

De naturalizados: se constituir con las copias de las fichas de los extranjeros que obtengan carta de ciudadana, clasificadas por orden alfabtico en dos grupos segn el sexo.

De inhabilitados y excluidos: contendr copias de las fichas de aqullos clasificados en dos grupos, segn el sexo, y dentro de cada uno de ellos por:

a) Orden alfabtico;

b) Orden numrico de documento cvico.

Art. 18.- Estructura de los ficheros. Los ficheros se estructurarn en base a las constancias de las fichas electorales suministradas por las oficinas enroladoras. La original ser el modelo "5" del Registro Nacional de las Personas para los varones y las mujeres. Las copias para los ficheros auxiliares (matricular y alfabtico) se harn en los formularios indicados en cada caso.

Art. 19.- Originales de las fichas. El Registro Nacional de las Personas, no bien reciba las fichas remitidas por las oficinas enroladoras, enviar los originales al juez electoral de la jurisdiccin del domicilio del enrolado.

Art. 20.- Copia de la fichas. Los jueces electorales dispondrn la conduccin de copias de las fichas que reciban del Registro Nacional de las Personas para la formacin de los ficheros a que se refiere el artculo 16.

Art. 21.- Nuevos ejemplares de documentos cvicos y cambios de domicilios. Con las comunicaciones que al efecto les curse el Registro Nacional de las Personas, los jueces electorales ordenarn que se anoten en las fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos cvicos y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En este ltimo caso incluirn la ficha dentro del circuito que corresponda y si el nuevo domicilio fuere de otro distrito la remitirn al juez del mismo, y dispondrn la baja del elector en su registro. El juez del nuevo domicilio incluir las fichas que reciba en los ficheros previstos por el artculo 16.

Los jueces electorales harn saber mensualmente al Registro Nacional de Electores la nmina de los que cambiaron de domicilio fijndolo en otro distrito.

Tambin y con las informaciones relativas a inhabilitados y excluidos que les enve el juez de la causa procedern, en su caso, a ordenar se anoten en la ficha las constancias pertinentes, y el retiro del fichero de distrito, as como su inclusin en el de inhabilitados, por el trmino que dure la inhabilitacin.

Art. 22.- Fallecimiento de electores. El Registro Nacional de las Personas cursar mensualmente al juez electoral de la jurisdiccin que corresponda la nmina de los electores fallecidos, acompaando los respectivos documentos de identidad y cvicos. A falta de ellos enviar la ficha dactiloscpica o constancia de la declaracin de testigos o la certificacin, prevista por el artculo 46 de la ley 17.671.

Una vez realizadas las verificaciones del caso, el juez ordenar la baja y retiro de las fichas.

El juez pondr tambin mensualmente a disposicin de los partidos polticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento la nmina de electores fallecidos..

Al menos una vez al ao y, en todo caso, dez das antes de cada eleccin, en acto pblico y en presencia de un delegado del Registro Nacional de las Personas, proceder a destruir los documentos cvicos de los electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en el artculo 25.

Las fichas retiradas se anularn de inmediato, cruzndolas en toda su extensin con un sello que dir "fallecido".

El fallecimiento de los electores acaecidos en el extranjero se acreditar con la comunicacin que efectuar el consulado argentino del lugar donde ocurriere, al Registro Nacional de las Personas, y por conducto de ste al juez electoral que corresponda.

Art. 23.- Comunicacin al Registro Nacional de Electores. Los jueces electorales comunicarn mensualmente al Registro Nacional de Electores los otorgamientos de "duplicados", "triplicados", etctera, de documentos cvicos, cambios de domicilio, inhabilitaciones, rehabilitaciones y fallecimientos 4e los electores. El Registro asentar las anotaciones respectivas y retirar las fichas cuando se trate de bajas definitivas.

Art. 24.- Comunicacin de faltas o delitos. Las inscripciones mltiples, los errores o cualquier anomala en las mismas y las faltas o delitos sancionados por esta ley, debern ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces competentes para su correccin y juzgamiento.

La Cmara Nacional Electoral, de oficio o a solicitud de los jueces electorales, de los partidos polticos o del Registro Nacional de las Personas, podr disponer en cualquier momento la confrontacin de los ficheros locales con el nacional para efectuaras correcciones que fuere menester

El Registro Nacional de las Personas y los jueces electorales enviarn semestralmente al Ministerio del interior la estadstica detallada del movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ao.

CAPITULO III: Listas provisionales

Art. 25*.~ Impresin de listas provisionales. El juez electoral del distrito podr requerir la colaboracin del Ministerio del Interior para la impresin de las listas provisionales, para lo cual utilizar la informacin contenida en la tercera subdivisin del fichero del distrito. Dicha informacin ser entregada en copias de las fichas D y DF (varones y mujeres), en listados o en cualquier otro sistema idneo.

En las listas sern incluidas las novedades registradas en las oficinas del Registro Civil en todo el pas hasta ciento ochenta (180) das antes de la fecha de eleccin, as como tambin las personas que cumplan dieciocho (18) aos de edad hasta el mismo da del comicio. (*) Modificacin introducida por la ley 23.476

El juzgado deber supervisar e inspeccionar todo el proceso de impresin, para lo cual coordinar sus tareas con el Ministerio del Interior y con la entidad encargada de la ejecucin de los trabajos.

Las listas provisionales de electores contendrn los siguientes datos: nmero y clase de documento cvico, apellido, nombre, profesin y domicilio de los inscritos.

Art. 26*. Exhibicin de listas provisionales. En las capitales, ciudades o ncleos importantes de poblacin, los jueces electorales harn fijar las listas a que se refiere el artculo anterior en los establecimientos y lugares pblicos que estime conveniente. Podrn obtener copias de las mismas los partidos polticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento. Las listas sern distribuidas en nmero a determinar por el juez electoral de cada distrito, por lo menos tres (3) meses antes del acto comicial.

Art. 27.- Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas provisionales, o estuviesen anotados errneamente, tendrn derecho a reclamar ante el juez electoral durante un plazo de quince das corridos a partir de la publicacin y distribucin de aqullas, personalmente o por carta certificada con aviso de recepcin, libre de porte para que se subsane la omisin o el error

Si lo hicieren por carta certificada debern remitir su documento cvico, que les ser devuelto por idntica va, tambin libre de porte, al ltimo domicilio registra4o en dicho documento, dentro de los cinco das de recibida por el juzgado. La reclamacin se extender en papel simple o en formularios provistos gratuitamente por las oficinas de correos y ser firmada y signada con la impresin dgito-pulgar del reclamante.

Los empleados postales dejarn constancia en los recibos que entregarn en este acto, que la pieza certificada contiene el documento cvico de aqul y consignarn su nmero. Los jueces electorales ordenarn salvar en las listas que posean, inmediatamente de realizadas las comprobaciones del caso, las omisiones a que alude este artculo.

Todas las reclamaciones que formulen los ciudadanos en virtud de disposiciones de las leyes electorales y dirigidas a los citados magistrados, sern transportadas por el correo como piezas certificadas con aviso de recepcin y exentas de porte.

Art. 28.- Eliminacin de electores. Procedimiento. Cualquier elector o partido reconocido o que hubiese solicitado su reconocimiento tendr derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscritos ms de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificacin sumara de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se conceder al ciudadano impugnado, los jueces dictarn resoluciones. Si hicieran lugar al reclamo dispondrn se anote la inhabilitacin en la columna de las listas existentes en el Juzgado. En cuanto a los fallecidos o inscritos ms de una vez, se eliminarn de aqullas dejndose constancia en las fichas.

Las solicitudes de impugnaciones o tachas debern ser presentadas dentro del plazo fijado en el artculo anterior

FI impugnante podr tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y ser notificado en todos los casos de la resolucin definitiva, pero no tendr participacin en la sustanciacin de la informacin que tramitar con vista al agente fiscal.

CAPITULO IV: Padrn electoral

Art. 29.- Padrn definitivo. Las listas de electores depuradas constituirn el padrn electoral, que tendr que hallarse impreso treinta das antes de la fecha de la eleccin de acuerdo con las reglas fijadas en el artculo 31.

Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarn archivadas en el Juzgado Electoral.

Art. 30.- Impresin de los ejemplares definitivos. Los juzgados dispondrn la impresin de los ejemplares del padrn que sean necesarios para las elecciones, en los que se incluirn, adems de los datos requeridos por el artculo 25 para las listas provisionales, el nmero de orden del elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.

Los destinados a los comicios sern autenticados por el secretario electoral y llevarn impresas al dorso las actas de apertura y clausura.

En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurar con caracteres sobresalientes el distrito, la seccin, el circuito y la mesa correspondiente. Los juzgados electorales conservarn por lo menos tres ejemplares del padrn.

Art. 31.- Requisitos a cumplimentar en la impresin. La impresin de las listas y registros se realizar cumplimentando todas las formalidades exigidas por la ley de contabilidad y dems disposiciones complementarias y especiales que se dicten para cada acto comicial, bajo la responsabilidad y fiscalizacin del juez auxiliado por el personal a las rdenes en forma que prescribe esta ley.

Art. 32*-~ Distribucin de ejemplares. El padrn de electores se entregar:

1. A las juntas electorales, tres (3) ejemplares autenticados y adems el nmero necesario para su posterior remisin a las autoridades de las mesas receptoras de votos.

2. Al Ministerio del Interior, tres (3) ejemplares autenticados.

3. A los partidos polticos que lo soliciten, en cantidad a determinar por eljuez electoral de cada distrito.

4. A los tribunales y juntas electorales de las provincias, un ejemplar igualmente identificado.

El Ministerio del Interior conservar en sus archivos durante tres (3) aos los ejemplares autenticados del Registro Electoral. ( Modificacin introducida por la ley 23.476)

Art. 33.- Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarn facultados para pedir hasta veinte das antes del acto comicial, que se subsanen los errores u omisiones existentes en el padrn. Ello podr hacerse personalmente o por carta certificada con aviso de recepcin, libre de porte y los jueces dispondrn se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del juzgado, y en los que deben remitir para la eleccin al presidente del comicio.

No darn rdenes directas de inclusin de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.

Las reclamaciones que autoriza este artculo se limitarn exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No sern admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los articulos 27 y 28 de esta ley las cuales tendrn que ser formuladas en las oportunidades all sealadas.

Art. 34.- Personal policial. Noventa dias antes de cada eleccin, los jefes de las policas nacional o provinciales comunicarn a los jueces electorales que corresponda la nmina de los agentes que revistan a sus rdenes y que de acuerdo con lo establecido en el artculo 30, inciso e), no podrn votar, consignando los siguientes datos: apellido, nombre, nmero de documento cvico, clase y domicilio anotados en el mismo.

Cualquier alta posterior se har conocer a los jueces electorales inmediatamente de ocurrida y en la forma indicada.

Art. 35*.- Comunicacin de autoridades civiles y militares respecto de electores inhabilitados. Las autoridades civiles y militares debern formalizar noventa das antes de cada eleccin mediante comunicacin a los jueces electorales la referencia de los electores inhabilitados en virtud de las prescripciones del artculo 30 y que se hallasen bajo sus rdenes o custodia o inscriptos en los registros a su cargo.

El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artculo, pasados treinta das del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, har incurrir a los funcionarios responsables en falta grave administrativa. Los jueces electorales comunicarn el hecho a los respectivos superiores jerrquicos a los fines que corresponda.

Si las autoridades que se mencionan aqu no tuviesen bajo sus rdenes o custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripcin del artculo 30, igualmente lo harn saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el primero de ellos.

Art. 36.- Inhabilitaciones. ausencias con presuncin de fallecimiento, delitos y faltas electorales. Comunicacin, Todos los jueces de la Repblica, dentro de los cinco das desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al juez electoral de distrito el nombre, apellido, nmero de documento cvico, clase y domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artculo 30, as como tambin cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales ausencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y Estadstica Criminal y Carcelaria.

Los mismos requisitos debern cumplir los magistrados que decreten ausencias con presuncin de fallecimiento.

Los jueces electorales comunicarn a la Cmara Nacional Electoral, en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia de delitos y faltas electorales.

Art. 37.- Tacha de electores inhabilitados. Los jueces electorales dispondrn que sean tachados con una lnea roja los electores comprendidos en el articulo 30 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes de comicio y en uno de los 4 que se entreguen a cada partido poltico, agregando adems en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el artculo o inciso de la ley que establezcan la causa de inhabilidad.

Art. 38.- Copias para los partidos polticos. Los jueces electorales tambin entregarn copia de las nminas que mencionan los artculos 30 y 36 a los representantes de los partidos polticos, los que podrn denunciar por escrito las omisiones, errores o anomalas que observaren.

TITULO 2

Divisiones territoriales

Agrupacin de electores

Jueces y juntas electorales

CAPITULO I: Divisiones territoriales y agrupacin de electores

Art. 39.- Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nacin se divide en:

1. Distritos: La capital de la Repblica, cada provincia y el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur, constituyen un distrito electoral.

2. Secciones, que sern subdivisiones de los distritos. Cada uno de los partidos o departamentos de las provincias y territorio nacional, constituyen una seccin electoral. El Poder Ejecutivo determinar la divisin en secciones electorales que corresponda a la Capital de la Repblica.

3. Circuitos, que sern subdivisiones de las secciones. Agruparn a los electores en razn de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.

El juez electoral confeccionar el mapa del distrito de su jurisdiccin. Las secciones se denominarn con el nombre del partido o departamento de la provincia.

Dentro de cada una de ellas se deslindarn los circuitos, que sern tantos como ncleos de poblacin existan, teniendo especial cuidado de reunir a los electores por la cercana de sus domicilios.

En la formacin de los circuitos se tendr particularmente en cuenta los caminos, ros, arroyos y vas de comunicacin, tratando de abreviar la distancia de los ncleos de poblacin de cada circuito, con el lugar o lugares donde funcionarn las mesas receptoras de votos.

Los circuitos sern numerados correlativamente dentro del distrito.

Art. 40.- Lmites de los circuitos. Los jueces electorales remitirn al Ministerio del Interior, para su aprobacin, los proyectos con los limites exactos de cada uno de los circuitos dentro de su jurisdiccin. No podrn hacerse modificaciones sino por el Ministerio del Interior a propuesta fundada del juez.

1. Terminado el anteproyecto de demarcacin de circuitos, el magistrado lo har conocer a las autoridades locales, cuya opinin requerir.

2. Los jueces electorales despus de considerar y resolver las observaciones que se hicieren a este anteproyecto, formularn el proyecto definitivo que elevarn, junto con los antecedentes que sirvieron de base, al Ministerio del Interior

3. Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio del Interior las nuevas demarcaciones de los circuitos, los magistrados mantendrn las divisiones actuales, pero podrn subdividir los circuitos existentes cuando las circunstancias as lo aconsejen, conservando el nmero de su actual denominacin o individualizando los nuevos a crearse con el agregado de una letra y siguiendo el orden alfabtico.

Las autoridades provinciales y de territorio enviarn al juez electoral, con antelacin no menor de ciento cincuenta das a la fecha de la eleccin, mapas de cada una de las secciones en que se divide el distrito sealando en ellos los grupos demogrficos de poblacin electoral con relacin a los centros poblados y medios de comunicacin. En planilla aparte se consignarn el nmero, sexo y profesin de los electores que forman cada una de esas agrupaciones.

Art. 41.- Mesas electorales. Cada circuito se dividir en mesas las que se constituirn con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por sexo y orden alfabtico.

Si realizando tal agrupamiento de electores quedare una fraccin inferior a sesenta, se incorporar a la mesa que el juez determine. Si estare una fraccin de sesenta o ms, se formar con la misma una mesa electoral.

Los jueces, en aquellos circuitos cuyos ncleos de poblacin estn separados por largas distancias o accidentes geogrficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrn constituir mesas electorales en dichos ncleos de poblacin, agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabtico. Asimismo, en circunstancias especiales, cuando el nmero de electores y la ubicacin de sus domicilios asilo aconseje, el juez podr disponer la instalacin de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarn los sobres de cada sexo y el escrutinio se har por separado a igual que el acta respectiva.

Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarn alfabticamente. Una vez realizada esta operacin se proceder a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente articulo.

En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar el sufragio de las mujeres sern caracterizados con la letra "F" sobreimpresa;

CAPITULO II: Jueces electorales

Art. 42.-Jueces electorales. En la Capital de la Repblica, y en la de cada provincia y territorio, desempearn las funciones de jueces electorales hasta tanto stos sean designados, los jueces federales que a la fecha de promulgacin de esta ley se encuentran a cargo de los registros electorales.

En caso de ausencia, excusacin o impedimento, tales magistrados sern subrogados en la forma que establece la ley de organizacin de la justicia nacional.

Art. 43.- Atribuciones y deberes. Tienen las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecido en la ley 19.108 y reglamento para la justicia nacional:

1. Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario y dems empleos.

2. Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de basta quince dias, a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura, o a la de los dems funcionarios de la Secretaria Electoral, u obstruyeren su normal ejercicio.

3. Imponer al secretario, prosecretario o empleados sanciones disciplinarias con sujecin a lo previsto en el reglamento para la justicia nacional. Adems, en casos graves, podrn solicitar la remocin de stos a la Cmara Nacional Electoral.

4. Organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de su jurisdiccin, de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificacin que determina el artculo 16.

5. Disponer se deje constancia en la ficha electoral y en los registros respectivos, de las modificaciones y anotaciones especiales que correspondan.

6. Formar, corregir y hacer imprimir las listas provisionales y padrones electorales de acuerdo con esta ley.

7. Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y por los apoderados de partidos polticos sobre los datos consignados en los aludidos registros.

8. Designar auxiliares ad hoc para la realizacin de tareas electorales a funcionarios nacionales, provinciales o municipales. Las designaciones se considerarn carga pblica.

9. Cumplimentar las dems funciones que esta ley les encomienda especficamente.

Art. 44.- Competencia. Los jueces electorales conocern a pedido de partes de oficio:

1. En primera y nica instancia en los juicios sobre faltas electorales.

2. En primera instancia y con apelacin ante la Cmara Nacional Electoral, en todas las cuestiones relaciona das con:

a) La aplicacin de la Ley Electoral, Ley Orgnica de los Partidos Polticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias en todo lo que no fliere atribuido expresamente a las juntas electorales;

b) La fundacin, constitucin, organizacin, funcionamiento, caducidad y extincin de los partidos polticos de su distrito; y, en su caso, de los partidos nacionales, confederaciones, alianzas o fusiones;

c) El efectivo control y fiscalizacin patrimonial de los partidos mediante examen y aprobacin o desaprobacin de los estados contables que deben presentarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgnica de los Partidos Polticos, previo dictamen fiscal;

d) La organizacin, funcionamiento y fiscalizacin del registro de electores, de inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales, de faltas electorales, nombres, smbolos, emblemas y nmeros de identificacin de los partidos polticos y de afiliacin de los mismos en el distrito pertinente;

e) La eleccin, escrutinio y proclamacin de las autoridades partidarias de su distrito.

Art. 45.- Organizacin de las secretarias electorales. Cada juzgado contar con una secretaria electoral, que estar a cargo de un fncionario que deber reunir las calidades exigidas por la ley de Organizacin de la justicia nacional.

El secretario electoral ser auxiliado por un prosecretano, quien tambin reunir sus mismas calidades.

El secretario y el prosecretario no podrn estar vinculados con el juez por parentesco en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,

En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el secretario ser subrogado por el prosecretario, con iguales deberes y atribuciones.

Por vacancia, ausencia o impedimento del secretario y pro-secretario electoral, sus funciones sern desempeadas en cada distrito por los secretarios de actuacin del juzgado federal respectivo, que designe la pertinente cmara de apelaciones.

Art. 46.- Remuneracin de los secretarios. Los secretarios electorales gozarn de una asignacin mensual que nunca ser inferior a la de los secretarios de actuacin aludidos en el artculo anterior

Art. 47.- Comunicacin sobre caducidad o extincin de partidos polticos. Los secretarios electorales comunicarn a la Cmara Nacional Electoral y a los restantes secretarios electorales del pas la caducidad o extincin de los partidos polticos.

CAPITULO III: Juntas electorales nacionales

Art. 48.- Dnde funcionan las juntas electorales nacionales. En cada capital de provincia y territorio y en la Capital de la Repblica, funcionar una Junta Electoral Nacional, la que se constituir y comenzar sus tareas Sesenta das antes de la eleccin.

Al constituirse, la junta se dirigir a las autoridades correspondientes solicitando pongan a su disposicin el recinto y dependencias necesarias de la Cmara de Diputados de la Nacin y de los de las Legislaturas de las provincias. En caso contrario le sern facilitados otros locales adecuados a sus tareas.

Art. 49.- Composicin. En la Capital Federal la junta estar compuesta por el presidente de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el presidente de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el juez electoral y, hasta tanto se designe a este ltimo, por el juez federal con competencia electoral. En las capitales de provincias se formar con el presidente de la Cmara Federal, el juez electoral y el presidente del Superior Tribunal de Justicia de la provincia.

En aquellas provincias que no tuvieren Cmara Federal, se integrar con el juez federal de seccin y, mientras no sean designados los jueces electorales por el procurador fiscal federal. Del mismo modo se integrar, en lo pertinente, la junta electoral del territorio.

En los casos de ausencia, excusacin o impedimento de algunos de los miembros de la junta, ser sustituido por el subrogante legal respectivo.

Mientras no exista Cmara Federal de Apelaciones en las ciudades de Santa Fe y Rawson, integrarn las juntas electorales de esos distritos los presidentes de las Cmaras Federales de Apelaciones con sede en las ciudades de Rosario y Comodoro Rivadavia, respectivamente.

El secretario electoral del distrito actuar como secretario de la Junta y sta podr utilizar para sus tareas al personal de la secretara electoral.

Art. 50.- Presidente de las juntas. En la Capital de la Repblica la presidencia de la Junta ser ejercida por el presidente de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y en las de provincia por el presidente de la Cmara Federal o- por el juez electoral, cuando no existiere este ltimo tribunal.

Art. 51.- Resoluciones de las Juntas Electorales Nacionales. Las resoluciones de la Junta son apelables ante la Cmara Nacional Electoral. La jurisprudencia de la cmara prevalecer sobre los criterios de las Juntas Electorales y tendr respecto de stas el alcance previsto por el artculo 303 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin.

La secretaria electoral pondr a disposicin de la Junta la documentacin y antecedentes de actos eleccionarios anteriores, as como tambin de los impresos y tiles de que es depositaria.

Art. 52.- Atribuciones. Son atribuciones de las Juntas Electorales:

1. Aprobar las boletas de sufragio.

2. Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la forma en que las mismas efectuarn el escrutinio.

3. Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideracin.

4. Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la eleccin.

5. Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos y otorgarles sus diplomas.

6. Nombrar al personal transitorio y afectar al de la secretaria electoral con arreglo a lo dispuesto en el articulo anterior

7. Realizar las dems tareas que le asigne esta ley, para lo cual podr:

a) Requerir de cualquier autoridad judicial o hdininistrativa, sea nacional, provincial o municipal, la colaboracin que estime necesaria;

b) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposicin o autoridad, las que sern cumplidas directamente y de inmediato por la polica u otro organismo que cuente con efectivos para ello.

8. Llevar un libro especial de actas en el que se consignar todo lo actuado en cada eleccin.

TITULO 3

De los actos preelectorales

CAPITULO I: Convocatoria

Art. 53.- Convocatoria. En la Capital Federal la convocatoria ser hecha por el Poder Ejecutivo y en los dems distritos, por los Ejecutivos respectivos.

Art. 54.- Plazo y forma. En cada distrito electoral la convocatoria deber hacerse con noventa das, por lo menos, de anticipacin, expresar:

1. Fecha de eleccin.

2. Clase y nmero de cargos a elegir

3. Nmero de candidatos por los que puede votar el elector

4. Indicacin del sistema electoral aplicable.

CAPITULO II: Apoderados y fiscales de los partidos polticos

Art. 55.- Apoderados de los partidos polticos. Consttuidas las juntas, los jueces electorales respectivos y los tribunales electorales provinciales, en su caso, les remitirn inmediatamente nmin de los partidos polticos reconocidos y la de sus apoderados, con indicacin de sus domicilios. Dichos apoderados sern sus representantes a todos los fines establecidos por esta ley. Los partidos slo podrn designarun apoderado general por cada distrito y un suplente, que actuar nicamente en caso de ausencia o impedimento del titulan En defecto de designacin especial, las juntas considerarn apoderado general titular al primero de la nmina que le envien los jueces y suplen al que le siga en el orden.

Art. 56.- Fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos polticos. Los partidos polticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a la eleccin, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. Tambin podrn designar fiscales generales de la seccin, que tendrn las mismas facultades y estarn habilitados para actuar simultneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.

Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningn caso se permitir la actuacin simultnea en una mesa de ms de un fiscal porpartido.

Art. 57.- Misin de los fiscales. Ser la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.

Art. 58.- Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los partidos polticos debern saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar

Los fiscales podrn votar en las mesas en que acten aunque no estn inscritos en ellas, siempre que lo estn en la seccin a que ellos pertenecen. En ese caso se agregar el nombre del votante en la hoja del registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que est inscrito.

En caso de actuar en mesas de electores de distinto sexo, votarn en la ms prxima correspondiente a electores de su mismo sexo.

Art. 59.- Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y fiscales generales sern otorgados bajo la firma de las autoridades directivas del partido, y contendrn nombre y apellido completo, nmero de documento cvico y su firma al pie del mismo.

Estos poderes debern ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento, desde tres das antes del fijado para la eleccin.

La designacin del fiscal general ser comunicada a la Junta Electoral Nacional de distrito, por e! apoderado general dcl partido, hasta veinticuatro horas antes del acto eleccionario.

CAPITULO III: Oficializacion de las listas de candidatos

Art. 60*. Registro de los candidatos y pedido dc oficializacin de listas. Desde la publicacin de la convocatoria y hasta cincuenta (50) dias anteriores a la eleccin, los partidos registrarn ante el juez electoral las listas de los candidatos pblicamente proclamados, quienes debern reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.

En el caso de la eleccin del presidente y vicepresidente de la Nacin, la presentacin de las frmulas de candidatos se realizar ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.

*Las listas que se presenten debern tener mujeres en un mnimo de un treinta por ciento (30%) de los candidatos de los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No ser oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.

Los partidos presentarn, juntamente con el pedido de oficializacin de listas, datos de filiacin completos de sus candidatos y el ltimo domicilio electoral. Podrn figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variacin del mismo no sea excesiva ni d lugar a confusin a criterio deljuez.

Art. 61.- Resolucin judicial. Dentro de los cinco (5) das subsiguientes el juez dictar resolucin, con expresin concreta y precisa de los hechos que la fndamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma ser apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cmara Nacional Electoral, la que resolver en el plazo de tres (3) das por decisin fundada.

Si por sentencia firme se estableciera que algn candidato no rene las calidades necesarias se correr el orden de lista de los titulares, ~ se completar con el primer suplente, trasladndose tambin el orden de stas; y el partido poltico al que pertenezca podr registrar otro suplente en el ltimo lugar de la lista en el trmino de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolucin. En la misma forma se substanciaran las nuevas sustituciones.

En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la frmula a presidente y vicepresidente de la Nacin, los partidos polticos o alianzas electorales a las que pertenezcan, podrn registrar a otros candidatos en su lugar en el trmino de siete (7) das corridos.

Todas las resoluciones se notificarn por telegrama colacionado, quedando firmes despus de cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.

La lista oficializada de candidatos ser comunicada por el juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisin o inmediatamente de constituida la misma en su caso.

CAPITULO IV: Oficializacin de las boletas de sufragio

Art. 62.- Plazo para su presentacin. Requisitos. Los partidos polticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos sometern a la aprobacin de la Junta Electoral Nacional, por lo menos treinta das antes de la eleccin, en nmero suficiente, modelos exactos de las bolets de sufragios destinadas a serutilizadas en los comicios.

I.- Las boletas debern tener idnticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel diario tipo comn. Sern de doce por diecinueve centmetros (12cm x 19cm) para cada categora de candidatos, excepto cuando se realicen elecciones simultneas (nacionales, provinciales y/o municipales), en que tendrn la mitad del tamao indicado, o sea, doce por nueve con cincucnta centmetros (12cm x 9,50cm). Las boletas contendrn tantas secciones como categoras de candida-tos comprenda la eleccin, las que irn separadas entre s por medio de lneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separacin inmediata por parte del elector o de los tncionaros encargados del escrutinio. Para una ms notoria diferenciacin sc podrn usar distintos tipos de imprenta en cada seccin de la boleta que distinga los candidatos a votan En aqul o aquellos distritos que tengan que elegir un nmero de cargos que torne dificultosa la lectura de la nmina de candidatos, la Junta Electoral Nacional podr autorizar que la seccin de la boleta que ingluya esos cargos sea de doce por diecinueve centmetros (12cm x 19cm), mantenindose el tamao estipulado para las restantes.

II.- En las boletas se incluirn en tinta negra la nmina de candidatos y la designacin del partido poltico. La categora dc cargos se imprimir en letras destacadas y de cinco milmetros (Smm) como mnimo. En el caso de sufragio indirecto los partidos polticos podrn optar por indicar el voto por la lista oficializada de electores titulares y suplentes, sin incluir la rimina de los mismos. Se admitir tambin la sigla,monograma, logotipo, escudo, smbolo o emblema y nmero de identificacin del partido.

III.- Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarn en el local de la Junta adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Aprobados los modelos presentados cada partido depositar dos ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se enven a los presidentes de mesa sern autenticadas por la Junta Electoral Nacional, con un sello que diga: "Oficializada por la JuntaElectoral de la Nacin para la eleccin de fecha...", y rubricada por la Secretara de la misma.

Art. 63.- Venficacin de los candidatos. La Junta Electoral Nacional verificar, en primer trmino, silos nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada por el juez electoral y tribunales provinciales en su caso.

Art. 64.- Aprobacin de las boletas. Cumplido este trmite, la Junta convocar a los apoderados de los partidos polticos y odos stos aprobarn los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley.

Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipogrficas que los hagan incontndibles entre si a simple vista, an para los electores analfabetos, la Junta requerir de los apoderados de los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cuM dctarresolucin.

CAPITULO V: Distribucin de equipos y tiles electorales

Art. 65.- Su provisin. El Poder Ejecutivo adoptar las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelacin a las Juntas Electorales las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que stas deban hacer llegar a los presidentes de comido.

Dichos elementos, sern provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.

Art. 66.- Nomina de documentacin y tiles. La Junta Electoral entregar a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y tiles:

1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irn colocados dentro de un sobre, y que, adems de la direccin de la mesa, tendr una atestacin notable que diga: "Ejemplares del Padrn Electoral".

2. Una urna que deber hallarse identificada con un nmero, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevar registro la Junta.

3. Sobres para el voto. Los sobres a utilizarse sern opacos. Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el sufragio de las mujeres estarn caracterizados por una letra "F" sobreimpresa, estampndola con tinta o lpiz tinta de manera que no permita la posterior individualizacin del voto.

4. Un ejemplar de cada flpa de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta. La firma de este funcionario y el sello a que se hace mencin en el presente inciso se consignar en todas las boletas oficializadas.

5. Boletas, en el caso de que los partidos polticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitrse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos sern estabccidas por la Junta Electoral en sus respectivos distritos, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios de transporte.

6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentacin, impresos, papel, etctera, en la cantidad que fuere menester

7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.

8. Un ejemplar de esta ley.

La entrega se efectuar con la anticpacin suficiente para que puedan ser recibidos en cl lugar en que funcionar la mesa a la apertura del acto electoral.

TITULO 4

El acto electoral

CAPITULO I: Normas especiales para su celebracin

Art. 67.- Reunin de tropas. Prohibicin. Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la custoda y seguridad de cada comicio, el da de la eleccin queda prohibida la aglomeracin de tropas o cualquier ostentacin de fuerza armada. Slo los presidentes de mesas reccptoras de votos tendrn a su disposicin la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de esta ley.

Excepto la polica destinada a guardar el orden, las fuerzas que sc cncontrasen en la localidad en que tenga lugar la eleccin se mantendrn acuarteladas mientras se realice la misma.

Art. 68.- Miembros de las fuerzas armados. Limitaciones cesu actuacin durante el acto electoral. Los jefes u oficiales dc las ftterzas armadas y autoridades policiales nacionales, provinciales, territoriales y municipales, no podrn encabezar grupos de ciudadanos durante la eleccin, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propsito de influir en los actos comiciales.

Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarqua, le est vedado asistir al acto electoral vistiendo su uniforme.

El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene derecho a concurrir a los comicios de unforme yportando sus armasreglamentarias.

Art. 69.- Custodia de la mesa. Sin mengua de lo determinado en el primer prrafo del articulo 67, las autoridades respectivas dispondrn que los das de elecciones nacionales se pongan agentes de polica en el local donde se celebrarn y en nmero suficiente a las rdenes de cada uno de los presidentes de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisin del sufragio.

Este personal de resguardo slo recibir rdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.

Art. 70.- Ausencia del personal de custodia. S las autoridades locales no hubieren dispuesto la presencia de fuerzas policiales a los fines del articulo anterior, o si stas no se hicieran presentes os estndolo no cumplieren las rdenes del presidente de la mesa, ste lo har saber telegrficamente al juez electoral, quin deber poner el hecho en conocimiento de las autoridades locales para que provean la polica correspondiente, y mientras tanto podr ordenar la custodia de la mesa por fuerzas nacionales.

Art. 71.-Prohibiciones durante el da del comicio. Queda prohibido:

a) Admitir reuniones de electores o depsito de armas durante las horas de la eleccin a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80 m) alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deber darse aviso inmediato a la autoridad policial;

b) Los espectculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones pblicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser clausurado;

e) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas alcohlicas hasta transcurridas tres horas de cierre del comcio;

d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta metros (80 m) de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino;

e) A los electores, la portacin de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el dia de la eleccin, doce horas antes y tres horas despus de finalizada;

fi Los actos pblicos de proselitismo, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciacin del comcio;

g) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 m) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podr disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infraccin a lo dispuesto precedentemente. No se instalarn mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m) de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos nacionales o de distrito.

CAPITULO II: Mesas receptoras de votos

Art. 72.-Autoridades de la mesa. Cada mesa electoral tendr como nica autoridad un funcionario que actuar con el titulo dc presidente. Se designar tambin dos suplentes, que auxiliarn al presidente y lo rcemplazarn por cl orden de su designacin cn los casos en que esta ley determina.

Art. 73.- Requisitos. Los presidentes y suplentes debern reunir las calidades siguientes:

1. Ser elector hbil.

2. Residir en la seccin electoral donde deba desempearse.

3. Saber Ieery escribir

A los efectos de verificar la concurrencia de esos requisitos, las Juntas Electorales estn facultadas para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estiroen necesarios.

Art. 74.- Sufragio de las autoridades de la mesa. Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aqulla en que ejercen sus funciones podrn hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarn constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar en mesa de electores de otro sexo votarn en la ms prxima correspondiente al suyo.

Art. 75.- Designacin de las autoridades. La Junta Electoral har, con antelacin no menor de veinte das, los nombramientos de presidente y suplentes para cada mesa.

Las notificaciones de designacin se cursarn por el correo de la Nacin o por intermedio de los servicios especiales de comunicacin que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.

a) La excusacin de quienes resultaren designados se formular dentro de los tres das de notificados y nicamente podrn invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo slo podrn excusarse por causas sobrevnientes, las que sern objeto de consideracin especial por la Junta;

b) Es causal de excepcin e! desempear funciones de organizacin y/o direccin de un partido poltico y/o ser candidato. Se acreditar mediante certificacin de las autoridades dcl respectivo partido;

c) A los efectos de la justificacin por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrn validez los certificados extendidos por mdicos de la sanidad nacional, provincial omunicipal, en ese orden.

En ausencia de los profesionales indicados, la certificacin podr ser extendida por un mdico particular, pudiendo la Junta hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales.

Si se comprobare falsedad, pasarn los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artculo 132.

Art. 76.- Obligaciones del presidente y los suplentes. El presidente de la mesa y los dos suplentes debern estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misin especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.

Al reemplazarse entre s los funcionarios dejarn constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendr que encontrarse en la mesa un suplente, para suplir al que acte como presidente si fuera necesario.

Art. 77.- Ubicacin de las mesas. Los jueces electorales designarn con ms de treinta das de anticipacin a la fecha del comicio los lugares donde funcionarn las mesas.Para ubicaras podrn habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien pblico, salas de espectculos y otros que renan las condiciones indispensables.

1. A los efectos del cumplimiento de sta disposicin requerirn la cooperacin de las policas de la Nacin o de las provincias y, de ser menester, de cualquier otra autoridad, sea nacional, provincial o municipal.

2. Los jefes, dueos y encargados de los locales indicados en el primer prrafo tendrn la obligacin de averiguar si han sido destinados para la ubicacin de mesas receptoras de votos. En caso afirmativo adoptarn todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora sealada por la ley, proveyepdo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta obligacin no exime a la Junta Electoral de formalizar la notificacin en tiempo.

3. En un mismo local y siempre que su conformacin y condiciones lo permitan, podr funcionar ms de una mesa, ya sea de varones o mujeres o de ambos.

4. Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicacin de las mesas, el juez podr designar el domicilio del presidente del comicio para que la misma funcione.

Art. 78.- Nonficacin. La designacin de los lugares en que funcionarn las mesas y la propuesta de nombramiento de sus autoridades sern notificadas por cjuez a la Junta Electoral de distrito y al Ministerio del Interior, dentro de los cinco das de efectuada.

Art. 79.- Cambios dc ubicacin. En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinacin de los locales de funcionamiento de las mesas; la Junta podr variar su ubicacin.

Art. 80.- Publicidad de la ubicacin de las mesas y sus autoridades. La designacin de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que stas hayan de funcionar; se har conocer, por lo menos quince das antes de la fecha de la eleccin, por medio de carteles fijados en parajes pblicos de las elecciones respectivas.

La publicacin estar a cargo de la Junta, que tambin la pondr en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, de los gobernadores de provincias y territorio, distritos militares, oficinas de correos, policas locales y de los apoderados de los partidos politicos concurrentes al acto electoral.

Las policas de cada distrito o seccin, sern las encargadas de hacer fijar los carteles con las constancias de designacin de autoridades de comicio y de ubicacin de mesas en los parajes pblicos de sus respectivas localidades.

El Ministerio del Interior conservar en sus archivos, durante cinco aos, las comunicaciones en que consten los datos precisados en el prrafo precedente.

CAPITULO III: Apertura del acto electoral

Art. 81.- Constitucin de las mesas del dia del comido. El da sealado para la eleccin por la convocatoria respectiva debern encontrarse a las siete y cuarenta y cinco horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus suplentes, el empleado de correos con los documentos y tiles que menciona el artculo 66 y los agentes de polica que las autoridades locales pondrn a las rdenes de las autoridades del comicio.

La autoridad policial adoptar las previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los medios ms adecuados el comparendo de los titulares al desempeo de sus funciones.

Si hasta las ocho y treinta horas no se hubieren presentado los designados, la autoridad policial y/o el empleado postal har conocer tal circunstancia a su superior y ste a su vez por la va ms rpida a la Junta Electoral para que sta tome las medidas conducentes a la habilitacin del comicio.

Las funciones que este artculo encomienda a la polica son sin perjuicio de las que especialmente en cada eleccin se establezcan en cuanto a su custodia y dems normas de seguridad.

Art. 82.- Procedimientos a seguir. El presidente de mesa proceder:

1. A recibir la urna, los registros, tiles y dems elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificacin.

2. A cerrar la urna ponindole una faja de papel que no impida la introduccin de los sobres de los votantes, que ser firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.

3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fcil acceso.

4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, tambin de fcil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se denominar cuarto oscuro, no tendr ms de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debindose cerrar y sellar las dems en presencia de los fiscales de los partidos o dedos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.

Con idntica finalidad colocar una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarn las fajas que proveer la Junta Electoral y sern firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos polticos que quieran hacerlo.

5. A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por la Junta o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de stos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurndose en esta forma que no hay alteracin alguna en la mesa, uno de los ejemplares del padrn de otras clases en aqullas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imgenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la Junta Electoral.

6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del padrn de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad. Este registro ser suscrito por los fiscales que lo deseen.

7. A colocar tambin en el acceso a la mesa, un cartel que consignar las disposiciones del captulo Iy de este ttulo, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijar otro que contendr las prescripciones de los artculos 139,140,141, 142y145.

8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrn electoral a los efectos establecidos en el captulo siguiente. Las constancias que habrn de remitirse a la Junta se asentarn en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.

9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos polticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral sern reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.

Art. 83.- Apertura del acto. Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho en punto el presidente declarar abierto el acto electoral y labrar el acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa.

Los juzgados electorales de cada distrito harn imprimir en el lugar que corresponda del pliego del padrn, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactarn a tal efecto.

Ser suscrita por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos. Si alguno de stos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignar tal circunstancia, testificada por dos electores presentes, que firmarn juntamente con l.

CAPITULO lV: Emisin del sufragio

Art. 84.- Procedimiento. Una vez abierto el acto los electores se apersonarn al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cvico.

1. El presidente y sus suplentes, as como los fiscales acreditados ante la mesa y que estn inscritos en la misma, sern de su orden los primeros en emitir el voto.

2. Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que actan, se agregar el nombre del votante en la hoja del registro hacindolo constar, as como la mesa en que est registrado.

3. Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarn a medida que se incorporen a la misma.

Art. 85.- Carcter del Voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningn elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestacin que importe violar tal secreto.

Art. 86.- Dnde y cmo pueden Votar los electores. Los electores podrn votar nicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cvico habilitante. El presidente verificar si el ciudadano a quien pertenece el documento cvico figura en el padrn electoral de la mesa.

Para ello cotejar si coinciden los datos personales consignados en el padrn con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresin alguna de las menciones del padrn no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podr impedir el voto del elector si existe coincidencia en las dems constancias. En estos casos se anotarn las diferencias en la columna de observaciones.

1. Si por deficiencia del padrn el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cvico, el presidente admitir el voto siempre que, examinados debidamente el nmero de ese documento, ao de nacimiento, domicilio, etctera, fueran coincidentes con los del padrn.

2. Tampoco se impedir la emisin del voto:

a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cvico (domicilio, clase de documento, etctera);

b) Cuando falte la fotografia del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra

c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisin del sufragio, en cuyo caso se habilitarn a tal efecto las pginas en blanco del documento civico;

d) Al elector que figure en el padrn con libreta de enrolamiento o libreta cvica duplicada, triplicada, etctera, y se presente con el documento nacional de identidad

e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguneo, etctera.

3. No le ser admitido el voto:

a) Si el elector exhibiere un documento cvico anterior al que consta en el padrn;

b) Al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cvica y figurase en el registro con documento nacional de identidad:

4. El presidente dejar constancia en la columna de "observaciones" del padrn de las deficiencias a la que se refieren las disposiciones precedentes.

Art. 87.- Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aun el juez federal, podr ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrn electoral, excepto en los casos de los artculos 58 y 74.

Art. 88.- Derecho del elector a votar. Todo aquel que figure en el padrn y exhiba su documento cvico tiene el derecho a votar y nadie podr cuestionarIo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarn impugnacin alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrn electoral.

Est excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrn de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.

Art. 89.- Verificacin de la identidad del elector. Comprobado que el documento cvico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente proceder a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.

Art. 90.- Derecho a interrogar al elector Quien ejerza la presidencia de la mesa, con su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento cvico.

Art. 91.- Impugnacin de la identidad del elector. Las mismas personas tambin tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta alternativa expondr concretamente el motivo de la impugnacin, labrndose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomndose nota sumaria en la columna de observaciones del padrn frente al nombre del elector.

Art. 92.- Procedimiento en caso de impugnacin. En caso de impugnacin el presidente lo har constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotar el nombre, apellido, nmero y clase de documento civico y ao de nacimiento y tomar la impresin dgito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo que ser firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de stos se negare, el presidente dejar constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocar este formulario dentro del mencionado sobre, que entregar abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitar a pasar al cuarto oscuro. El elector no podr retirar del sobre el formulario; silo hiciere constituir prueba suficiente de verdad de la impugnacin, salvo acreditacin en contrario.

La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importar el desistimiento y anulacin de la impugnacin; pero bastar que uno solo firme para que subsista. Despus que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnacin est habilitado para ordenar que sea anrestado a su orden. Este arresto podr serle levantado slo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces.

La fianza pecuniaria ser de CIENTO CINCUENTA PESOS ARGENTINOS ($a 150) de la que el presidente dar recibo, quedando el importe en su poder.

La personal ser otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al juez electoral cuando sea citado por ste.

El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresin digital y dems referencias ya sealadas, as como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, sern colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer prrafo de este articulo.

El elector que por orden del presidente de mesa filera detenido por considerarse fundada la impugnacin de su voto inmediatamente quedar a disposicin de la Junta Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicar a sta haciendo constar el lugar donde permanecer detenido.

Art. 93.-Entrego del sobre al elector. Si la identidad no es impugnada el presidente entregar al elector un sobre abierto y vaco, firmado en cl acto de su puo y letra, y lo invitar apa-sar al cuarto oscuro a encerrar su voto en aqul.

Los fiscales de los partidos polticos estn facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y debern asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.

Si as lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrn firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.

Cuando los fiscales firmen un sobre, estarn obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificacin del votante.

Art. 94.- Emisin del Voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocar en el sobre su boleta de sufragio y volver inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado ser depositado por el elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podr ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que l entreg.

En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizar un solo sobre para depositar todas las boletas.

Los no videntes sern acompaados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarn cuando el ciudadano haya comprobado la ubicacin de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la eleccin de la suya.

Art. 95.- Constancia de la emisin del Voto. Acto continuo el presidente proceder a anotar en el padrn de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "vot" en la columna respectiva del nombre del sufragante. La misma anotacin, fechada, sellada y firmada, se har en su documento cvico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.

Art. 96.- Constancia en el padrn y acta. En los casos de los artculos 58 y 74 debern agregarse el o los nombres y dems datos del padrn de electores y dejarse constancia en el acta respectiva.

CAPITULO V: Funcionamiento del cuarto oscuro

Art. 97.-Inspeccin del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinar el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en el articulo 82, inciso 4.

Art. 98.- Verificacin de existencia de boletas. Tambin cuidar de que en l existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los partidos, en forma que sea fcil para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.

No admitir en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la Junta Electoral.

CAPITULO VI: Clausura

Art. 99.- Ininterrupcin de las elecciones .Las elecciones no podrn ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor se expresar en acta separada el tiempo que haya durado la interrupcin y la causa de ella.

Art. 100.- Clausuro del acto. El acto eleccionario finalizar a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenar se clausure el acceso al comicio, pero continuar recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepcin de estos sufragios, tachar del padrn los nombres de los lectores que no hayan comparecido y har constar al pie el nmero de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.

En el caso previsto en los articulos 58 y 74 se dejar constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.

TITULO V

Escrutinio

CAPITULO 1: Escrutinio de la mesa

Art. 101.- Procedimiento. Calificacin de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los. suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, har el escrutinio ajustndose al siguiente procedimiento:

1. Abrir la urna, de la que extraer todos los sobres y los contar, confrontando su nmero con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.

2. Examinar los sobres, separando los que estn en forma legal ylos que correspondan a votos impugnados.

3. Practicadas tales operaciones proceder a la apertura de los sobres.

4. Luego separar los sufragios para su recuento en las siguientes categoras:

I. Votos vlidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, an cuando tuvieren tachaduras de candidatos agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren dos o ms boletas oficializadas correspondientes al mismo partido y categora de candidatos, slo se computar una de ellas destruyndose las restantes.

II. Votos nulos: son aquellos emitidos:

a) Mediante boleta no oficializada o con papel de cualquier color con inscripciones o imgenes de cualquier naturaleza;

b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado 1 anterior;

c) Mediante dos o ms boletas de distinto partido para la misma categora de candidatos;

d) Mediante boleta oficializada que por destruccin parcial, defecto o tachaduras, no contenga por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categora de candidatos a elegir;

e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta e-lectoral se hayan incluido objetos extraos a ella.

III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vaco o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna.

IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algn fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deber fundar su pedido con expresin concreta de las causas, que se asentarn sumariamente en volante especial que proveer la Junta.

Dicho volante se adjuntar a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribir el fiscal cuestionante consignndose aclarado su nombre y apellido, el nmero de documento cvico, domicilio y partido poltico a que pertenezca. Ese voto se anotar en el acta de cierre de comcio como "voto recurrido" y ser escrutado oportunamente por la Junta, que decidir sobre su validez o nulidad.

El escrutinio de los votos recurridos, declarados vlidos por la Junta Electoral, se har en igual forma que la prevista en el artculo 118 in 'fine.

V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artculos 91 y 92.

La iniciacin de las tareas del escrutinio de mesa no podr tener lugar, bajo ningn pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiere sufragado la totalidad de los electores.

El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se har bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que stos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.

Art. 102.- Acta de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se consignar, en acta impresa al dorso del padrn (articulo 83 "acta de cierre"), lo siguiente:

a) La hora de cierre del comicio, nmero de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes sealados en el registro de electores; todo ello asentado en letras y nmeros;

b) Cantidad, tambin en letras y nmeros, de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las categoras de cargos; el nmero de votos nulos, recurridos y en blanco;

c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mencin de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribir una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se har constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejar constancia, asimismo, de sureintegro;

d) La mencin de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;

e) La nmina de los agentes de polica, individualizados con el nmero de chapa, que se desempearon a rdenes de las autoridades del comicio hasta la terminacin del escrutinio;

f) La hora de finalizacin del escrutinio.

Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente se utilizar el formulario de notas suplementario, que integrar la documentacin a enviarse a la Junta Electoral.

Adems del acta referida y con los resultados extrados de la misma el presidente de mesa extender, en formulario que se remitir al efecto, un ''certificado de escrutinio'' que ser suscrito por el mismo, por los suplentes y los fiscales.

El presidente de mesa extender y entregar a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deber ser suscrito por las mismas personas premencionadas.

Si los fiscales o alguno de ellos no quisiera firmar el o los certificados de escrutinio, se har constar en los mismos esta circunstancia.

En el acta de cierre de comicio se debern consignar los certificados de escrutinio expedidos y quines lo recibieron, as como las circunstancias de los casos en que no fueren suscritos por los fiscales y el motivo de ello.

Art. 103.- Guarda de boletas y documentos. Una vez suscrita el acta referida en el articulo anterior, y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarn dentro de la urna: las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".

El registro de electores con las actas "de apertura" y de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarn en el sobre especial que remitir la Junta Electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregar al empleado postal designado al efecto simultneamente con la urna.

Art. 104.- Cierre de la urna y sobre especial Seguidamente se proceder a cerrar la urna, colocndose una faja especial que tapar su boca o ranura, cubrindose totalmente la tapa, frente y parte posterior que asegurarn y firmarn el presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen.

Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente har entrega inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artculo anterior, en forma personal, a los empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos para la eleccin, los que concurrirn al lugar del comicio a su finalizacin. El presidente recabar de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicacin de la hora. Uno de ellos lo remitir a la Junta y el otro lo guardar para su constancia.

Los agentes de polica, fuerzas de seguridad o militares, bajo las rdenes hasta entonces del presidente de mesa, prestarn la custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina de correos respectiva.

Art. 105.- Telegrama a la Junta Electoral Nacional de Distrito. Terminado el escrutinio de mesa, el presidente har saber al empleado de correos que se encuentre presente, su

resultado y se confeccionar en formulario especial el texto de telegrama que suscribir el presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que contendr todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo tambin consignarse el nmero de mesa y circuito a que pertenece.

Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizar confrontando con los suplentes y fiscales, su contenido, con el acta de escrutinio, lo cursar por el servicio oficial de telecomunicaciones, con destino a la Junta Electoral Nacional de Distrito que corresponda, para lo cual entregar el telegrama al empleado que recibe la urna. Dicho servicio deber conceder preferentemente prioridad al despacho telegrfico.

En todos los casos el empleado de correos solicitar al presidente del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata remisin.

Art. 106.- Custodia de las urnas y documentacin. Los partidos polticos podrn vigilar y custodiar las urnas y su documentacin desde el momento en que se entregan al correo hasta que son recibidas en la Junta Electoral. A este efecto los fiscales acompaarn al funcionario, cualquiera sea el medio de locomocin empleado por ste. Si lo hace en vehculo particular por lo menos dos fiscales irn con l. Si hubiese ms fiscales, podrn acompaarlo en otro vehculo.

Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la oficina de correos se colocarn en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura sern cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrn custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en l.

El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las respectivas juntas electorales se har sin demora alguna en relacin a los medios de movilidad disponibles.

CAPITULO II: Escrutinio de la Junta

Art. 107.-Plazos. La Junt