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RESPONSABILIDAD SOLIDARIA IV) LEGITIMACIÓN PASIVA. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS MI parte interpone la demanda contra las siguientes personas por las razones que a continuación se exponen: P SRL: es la firma que ha registrado la relación laboral y quien explota, hasta donde mi mandante conoce, comercialmente los establecimientos denominados N. También se demanda a quien en definitiva resultare responsable del establecimiento que gira en plaza bajo el nombre de N, ante la eventual hipótesis de que no fuera la firma P SRL, o bien ante la hipótesis de transferencias de establecimiento, por lo cual se demanda a sucesores o adquirentes por cualquier título, o en definitiva a quien resulte responsable del establecimiento, es decir el “empresario” en los términos del art. 5 de la LCT. Esta responsabilidad de los sucesivos adquirentes del establecimiento viene dada expresamente por la norma del art. 228 LCT y concordantes. Aún para casos de transferencias posteriores a la extinción del contrato de trabajo con el actor, la responsabilidad solidaria de los adquirentes se extiende no solo a los contratos que se encontraren vigentes sino también a los extinguidos. Tal es la recta interpretación de la norma del art. 228, conforme los argumentos del plenario BAGLIERI (CNAT en pleno, 8/8/97, DT 1997-B-2014) a los cuales me remito. Asimismo se interpone la presente demanda contra sus socios administradores ADRÍAN N, titular del DNI y FERNANDO D. N, titular del DNI y contra los socios que hubieren resultado administradores de la firma durante el periodo de la relación laboral. El fundamento de su responsabilidad radica en la norma del art. 54 última parte y 59 de la ley 19550. Recordemos que en el punto anterior indicamos con precisión que mi mandante fue sometido a varios fraudes legales por los administradores de P SRL. Primeramente no se registró la relación laboral. Luego esta fue registrada pero con una fecha de ingreso que no era la real. Y durante todo el resto de la relación laboral registraron parcialmente el contrato de trabajo, dejando una parte importantísima del salario sin

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IV) LEGITIMACIÓN PASIVA. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS

MI parte interpone la demanda contra las siguientes personas por las razones que a continuación se exponen:

P SRL: es la firma que ha registrado la relación laboral y quien explota, hasta donde mi mandante conoce, comercialmente los establecimientos denominados N. También se demanda a quien en definitiva resultare responsable del establecimiento que gira en plaza bajo el nombre de N, ante la eventual hipótesis de que no fuera la firma P SRL, o bien ante la hipótesis de transferencias de establecimiento, por lo cual se demanda a sucesores o adquirentes por cualquier título, o en definitiva a quien resulte responsable del establecimiento, es decir el “empresario” en los términos del art. 5 de la LCT. Esta responsabilidad de los sucesivos adquirentes del establecimiento viene dada expresamente por la norma del art. 228 LCT y concordantes. Aún para casos de transferencias posteriores a la extinción del contrato de trabajo con el actor, la responsabilidad solidaria de los adquirentes se extiende no solo a los contratos que se encontraren vigentes sino también a los extinguidos. Tal es la recta interpretación de la norma del art. 228, conforme los argumentos del plenario BAGLIERI (CNAT en pleno, 8/8/97, DT 1997-B-2014) a los cuales me remito. Asimismo se interpone la presente demanda contra sus socios administradores ADRÍAN N, titular del DNI y FERNANDO D. N, titular del DNI y contra los socios que hubieren resultado administradores de la firma durante el periodo de la relación laboral. El fundamento de su responsabilidad radica en la norma del art. 54 última parte y 59 de la ley 19550. Recordemos que en el punto anterior indicamos con precisión que mi mandante fue sometido a varios fraudes legales por los administradores de P SRL. Primeramente no se registró la relación laboral. Luego esta fue registrada pero con una fecha de ingreso que no era la real. Y durante todo el resto de la relación laboral registraron parcialmente el contrato de trabajo, dejando una parte importantísima del salario sin registrar, sin realizar los aportes y contribuciones legales. Tampoco registraron la real jornada de trabajo del actor. Estos incumplimientos de la sociedad fueron realizados por sus administradores quienes actuaron en contra del precepto del art. 59 ley 19550. Resulta claro que los incumplimientos a los que fue sometido el actor resultan de un obrar plenamente desleal y contrario a la ley. La consecuencia establecida por la ley es clara: serán solidaria e ilimitadamente responsables los socios administradores (en nuestro caso, durante la relación laboral) por los perjuicios causados al no registrar la relación laboral y posteriormente no registrarla en forma parcial. Resulta claro que los socios obraron de tal forma amparados por la limitación de responsabilidad que la norma societaria les otorga. La sociedad ha sido un recurso para violar la ley de contrato de trabajo, la ley previsional y las leyes concordantes, la buena fe, el orden público laboral y para frustrar derechos de terceros, en este caso el actor. La práctica de no registrar el contrato de trabajo genera un importante ahorro para la sociedad, lo cual se traduce inmediatamente en mayores ganancias para los socios y las consecuencias disvaliosas, de haberlas, residen en la sociedad de responsabilidad limitada que debe soportar las multas y sanciones por sus incumplimientos, con el limite del patrimonio con el que los socios la hayan dotado o hayan conservado en la sociedad, y protegidos en sus patrimonios personales de las consecuencias de su propio obrar ilícito. Es por ello que la norma del art. 54 los hace

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solidariamente e ilimitadamente responsables de los daños y perjuicios que su accionar ocasione.

Al respecto nos dice Eduardo Álvarez:“Es indiscutible que la relación laboral clandestina, el “pago en negro”, la instrumentación irregular de la remuneración y el fraude o la simulación a los que alude el art. 14 de la ley de Contrato de Trabajo constituyen recursos destinados a violar la ley, el orden público o la buena fe, para utilizar la terminología amplia del artículo 54 de la ley 19550. Tampoco puede ser desconocido que dichas maniobras “frustran derechos de terceros” como dice la norma citada, y conllevan fines extrasocietarios porque, como lo señala Halperín, las sociedades constituyen realidades jurídicas que el ordenamiento solo reconoce para que un grupo de individuos realicen actos lícitos y el lucro no pueda ser obtenido sobre la base de la antijuridicidad.” (…). Lo que una sociedad comercial ahorra por tener trabajadores “en negro” o por registrar remuneraciones inferiores a las que abona no es un elemento neutro en la vinculación patrimonial que existe entre el ente de presencia ideal y los socios y ésta es la razón científica que anida en la responsabilidad solidaria e ilimitada de éstos.” (…) “Nadie responsabilizaría a los socios en las controversias que conciernan a “zonas grises” o a indebidos encuadramientos convencionales o estatutarios o porque la sociedad empleadora no pagó el sueldo anual complementario sobre el importe que reemplaza la ropa de trabajo. Por el contrario, sería inadmisible no responsabilizar en los casos de trabajo “en negro”, adulteración de fecha de ingreso, instrumentación parcial de la remuneración real percibida, porque no es posible inferir que se creyó que era lícito proceder de esa forma.” Por ello se hace responsables a los socios ADRIAN y FERNANDO N, ambos socios gerentes y a cualquier otro socio gerente o a los que se hubieran desempeñado en tal carácter desde el inicio de la relación laboral hasta el distracto.

TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO Y CESION DEL PERSONAL por  Alberto Chartzman Birenbaum

ABSTRACTEl presente trabajo involucra las cuestiones inherentes a la problemática de la transferencia del establecimiento, del fondo de comercio, de la cesión de personal, teniendo como horizonte el panorama que se plantea a la luz de los fenómenos en curso de nuevas estrategias de organización de las empresas y numerosos contratos producto de la llamada reingeniería en las nuevas concepciones empresarias, que hacen cada vez más difícil la tarea de determinar cual es el verdadero centro de organización y conducción del proceso económico, diluyéndose muchas veces la figura del empleador real y del verdadero responsable de las obligaciones contraídas con el trabajador.

Los principios del Derecho del Trabajo tienen  la suficiente fecundidad, como para no quedar aprisionados en fórmulas legislativas concretas y poseen la debida maleabilidad como para inspirar distintas normas en función de la diversidad de circunstancias.

Me parece oportuna la opinión de Eduardo B. Carlos, quién puntualizaba que es indispensable, para que la jurisdicción pueda lograr sus fines -actuación del derecho objetivo y tutela de los derechos subjetivos privados o públicos- llenar una condición esencial y previa:

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provocar su ejercicio. Ese poder, ese derecho, o simplemente, esa facultad jurídica de provocar la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado, se denomina acción; renglón seguido, sostiene que de lo expuesto se infiere, como lógica y natural consecuencia, que la acción, cualquiera sea la teoría o posición doctrinal que se adopte a su respecto constituye un presupuesto de la jurisdicción o, expresado de otro modo, que no hay jurisdicción sin acción, y en nota parafrasea a Calamandrei, el que, coincidente con esto último, interpreta que "...la justicia no se mueve si no hay quién la solicite" (conf. E. B. Carlos en "Introducción al estudio del derecho procesal", págs. 255, como se señalara en la cita al pie).

Se habrá de observar los supuestos de transferencia del establecimiento (aspecto colectivo), de cesión de personal (individual), ambos en el marco de la LCT y jurisprudencia,  y el caso de transferencia del fondo de comercio regido por la ley 11867, como asimismo jurisprudencia aplicable.

I.- PRELIMINAR: Krotoschin sostiene, con su ineludible autoridad doctrinaria, que para que se concrete la hipótesis de la transferencia debe haber un vínculo de sucesión directa y convencional (Ernesto Krotoschin, "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo" pág. 449 y s.s.).-

Viene al caso puntualizar que, en el título XI de la L.C.T., el legislador ha definido un campo subjetivo que, además del trabajador, comprende también esencialmente al transmitente o cedente por un lado, y al adquirente o cesionario por el otro

Se ha definido a la "cesión" como acto entre vivos por el cual una persona traspasa a otra bienes, derechos, acciones o créditos; y al cesionario como la persona a la cual cede otra bienes o derechos Asimismo en cuanto a la "transmisión de las obligaciones", se ha sostenido que, en el lenguaje común, el término transmitir se define como trasladar, transferir, esto es, llevar una cosa de un lugar a otro. En el léxico jurídico, su significación es, esencialmente, la misma, pues que transmisión (de trans-mitto, enviar a otro lado) supone el acto de pasar una cosa de manos de una persona a otra. Aplicando estas nociones al tema que nos ocupa, por transmisión de obligaciones debe entenderse el acto por el cual ésta, la obligación, es transferida o trasladada a otra persona. Ahora, como toda obligación está constituida por un elemento activo (el crédito) y un elemento pasivo (la deuda), según así resulta de lo dispuesto por el artículo 496 del Código Civil, la transmisión puede recaer en uno cualquiera de estos elementos. Si en el primero, estaremos en presencia de una transmisión o cesión de créditos; si en el segundo, de una transmisión o asunción de deuda. A su vez, el art. 3262 del Código Civil define en su texto que "Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos, en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tiene ese carácter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden."El legislador, además de lo previsto en el art. 228 L.C.T., en cuanto "se considerará adquirente a todo aquél que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo" (art.cit.), también ha admitido, previamente, el supuesto de "arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento", y su aplicación en ese caso de las disposiciones de los arts. 225, 227 y cc. LCT.

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A su vez, la normativa legal aplicable define a la "empresa" como la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, y tiene como "establecimiento" a la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones (conf. arts. 5 y 6 LCT); en cuanto a la amplitud que merece el término "establecimiento", me remito al criterio que se  sostuviera al resolverse la causa "Ludueña, Alfredo c. Paraná Medio S.R.L. s. Laboral" (Cám. Apel. Lab. Sta. Fe, Sala I, resol. nro 110 del 09-08-1995).-

A su vez, destacada doctrina ha sostenido que, con motivo de la transferencia del establecimiento, pueden darse estas situaciones: a) que el trasmitente despida al trabajador no abonando las indemnizaciones o le prive de su empleo en razón de la transferencia; b) que el adquirente no admita al trabajador y con ello la continuación de la relación en la forma que prevé la última parte del art. 225 que comentamos, y c) que el trabajador se considere en situación de despido en las circunstancias del art. 226. Tratándose todas de obligaciones originadas con motivo de la transferencia pasan a estar a cargo del adquirente, sin perjuicio de la solidaridad consagrada por el art. 228 de la ley. De todos modos se requiere que el contrato de trabajo que ligaba al trabajador con el "trasmitente" se encontrase vigente al tiempo de la cesión (conf. Norberto O. Centeno en "La transferencia del Contrato de Trabajo en la L.C.T.", L.T. t. XXVI - B, págs. 769 y s.s.).-

En esa dirección, el más Alto Tribunal de la Provincia de Buenos Aires ha destacado, tras referir a una causa que juzgara con anterioridad y al exhaustivo examen que realizara, el haber visto que la doctrina en general considera que para que se configure la transferencia del establecimiento y la consecuente solidaridad entre transmitente y adquirente, o cedente y cesionario es preciso un acuerdo de voluntades o una disposición legal que así lo establezca (SC Buenos Aires, junio 12 - 1990 en "Porta Miguel A. c/ Expreso Nueve de Julio S.A., T. y S.S. 1990-703 y ss.)

Afirmar que el esquema normativo regulador del régimen de contrato de trabajo, pergeñado por el legislador de 1974, y tantas veces reformado, puede ser hoy -ya ingresados en el tercer milenio- sincrónicamente aplicado a las realidades tanto del mundo del trabajo como del universo empresarial, resulta un reduccionismo impropio de la función jurisdiccional. Por lo mismo, si "justicia es dar a cada uno lo suyo" y "prudencia es saber qué es lo suyo de cada uno" la labor jurisdiccional -deontología judicial mediante- debe ser la aplicación de la norma al caso concreto pero teniendo en cuenta las realidades vigentes en el momento histórico, de donde la mutación interpretativa no hace sino realzar la vigencia del esquema trialista del recordado maestro Werner Goldschmidt (justicia, norma y realidad -visión dikelógica, normológica y sociológica del derecho). Lo expuesto tiene, en nuestra disciplina en general y en el caso en concreto, una importancia superlativa pues, justamente, la dinámica interpretativa del concepto de "establecimiento" o "explotación" encadenado con los de transferencia y solidaridad, darán el encuadre fáctico al caso.- Así, bien afirma Ricardo L. Lorenzetti “ que la economía actual opera -entre otros sistemas- en redes integradas de sujetos diferentes, sujetos que resultan inalcanzables para el trabajador, como consecuencia del efecto relativo de los contratos. La tradicional y cultural aceptación de que los contratos tienen efectos entre las partes -en la especie, entre trabajador y empleador- tiene hoy en el mundo del derecho del trabajo una aplicación relativa ya que ha cambiado el

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supuesto de hecho: el empleador puede verse desdibujado en múltiples sujetos de imputación jurídica, esto es, la noción del "negocio" se ha separado del concepto de "contrato" y, consecuencialmente, del esquema de responsabilidad. La "empresa", que el derecho de la segunda mitad del siglo XX identificó como un sujeto de imputación jurídica, se disuelve en una multiplicidad de acuerdos contractuales, atomizando la posibilidad de individualizar no sólo al "empleador" sino a los sujetos jurídicamente responsables de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.

Impensable hubiese sido para el legislador de 1974 perfilar una norma jurídica que diera respuesta a las realidades que vivimos en el tercer milenio. Esa "adaptación" interpretativa, toléreseme el término, entre norma abstracta, caso concreto y realidad social responde -justamente- a lo propio de la labor jurisdiccional.-

El esquema normativo del régimen de contrato de trabajo fue perfilado dentro de un parámetro de producción industrial que emergía del denominado "modelo fordista", de unicidad de producción, dirección y control empresario, esquema que se proyectaba no sólo en el modelo de relaciones laborales, sino también en las posibilidades de transferencia de la "empresa" o del "establecimiento". Resulta de toda obviedad que en la "mens legis" del legislador de 1974 no podía examinarse una variante de fragmentación de los procesos productivos ni de atomización o enmascaramiento de la responsabilidad jurídica que permitiera imaginar situaciones de fraude en perjuicio de las obligaciones del trabajador más allá de las previstas en la norma.-

Obsérvese que el propio Krotoschin, que en este tema era partidario de la denominada "posición restrictiva" respecto del esquema jurídico de la transferencia ,cita jurisprudencia de 1938 que aceptaba la responsabilidad del adquirente en los supuestos de "cambio de firma", es decir, cuando se compra en bloque la existencia de un negocio, siguiendo los compradores con la explotación (cf. obra citada, pag. 435 y nota al pie nro. 7).

II.-SOLIDARIDAD GENERADA POR LA TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO

Siguiendo a Grisolía El concepto de transferencia del establecimiento regulado en la LCT es complejo. “Se señala que en caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aún aquellas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven”. (art. 225 LCT) Dicha transferencia puede producirse por cualquier título, y en distintos artículos siguientes, se establecen una serie de ejemplos meramente enunciativos.

Así el art. 227 LCT se refiere al arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.

El art. 228 LCT 3er. Párrafo menciona al arrendatario, usufructuario y al tenedor a título

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precario o por cualquier modo, y en su último párrafo hace mención al contrato de locación de obra, de explotación, u otro an{alogo, cualquiera sea la naturaleza o carácter.

II 1.- TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO O ACTIVIDAD

Cambia la persona física o jurídica del empleador y no requiere conformidad del personal transferido, aunque puede objetarse el cambio, si éste resulta lesivo a los derechos del trabajador.Puede manifestarse de dos formas:como cesión del establecimiento o cesión de la titularidad del dominio. Puede ser definitiva o transitoria en el supuesto del art. 227 LCT  se dan dos transferencias sucesivas (del titular al arrendatario, y vencido el plazo del contrato, de éste a aquel), en el caso del art. 228 3° LCT como arrendatario usufructuario, tenedor a título precario o por cualquier modo: venta, donación , etc.Como transferencia de la actividad a la que estuviese afectado el grupo, cesión del contrato de locación de obra, explotación, concesión  u otro, en forma definitiva o transitoria (art. 228 5° LCT) . Ejemplo: en la explotación minera y servicios públicos, se produce no sólo la transferencia de las personas sino también la del servicio o plan de trabajo.Para que exista transferencia del establecimiento debe haber un cambio de empleador y de los créditos y deudas relacionados con la actividad del establecimiento, pasando al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del CT que el trasmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aún aquellas que se originen con motivo de la misma.Debe considerarse incluídas la transferencia mercantil de un fondo de comercio (ley 11867) , el arrendamiento o cesión transitoria (art. 227 LCT), el caso del usufructuario o tenedor a título precario (art. 228 LCT), la fusión de sociedades (art. 82 ley 19550) y la sucesión mortis causa, etc.No encuadran en el supuesto amplio de transferencia, el caso de transformación de sociedades (art. 74 y ss. Ley 19550), ya que se mantiene el mismo sujeto con un tipo societario distinto, no existe sucesión; tampoco el traspaso en subasta pública.

El caso de la transferencia mortis causa:El contrato de trabajo es intuitu personae para el trabajador, por lo que su muerte produce indefectiblemente la extinción del vínculo laboral.Por el contrario, la muerte del empleador, a diferencia de lo que sucede en caso del trabajador, sólo excepcionalmente produce la extinción del contrato de trabajo, ya que el deceso no es óbice para la continuidad de la explotación, salvo que la relación de trabajo sea también intuitu personae para el empleador.Esto se produce en contadas situaciones:cuando el desarrollo de la actividad exige la tenencia de una habilitación o licencia de la autoridad competente que no puede pasar a los herederos, (caso de los farmacéduticos, despachantes de aduana, martilleros, abogados, etc.).Cuando las tareas son de estrecha confianza personal ligadas exclusivamente a la persona del empleador (secretario privado, enfermera, etc.)La aparente contradicción que pareciera existir entre la normativa laboral en materia de transferencia, que establecen la solidaridad del sucesor por las obligaciones contraídas por el causante antes del fallecimiento (por aplicación del art. 228 LCT), y las normas del CCiv , que imponen la presunción de la aceptación de la herencia con beneficio de inventario,

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desaparece si se entiende que el beneficio de inventario le permitirá al heredero decidir si continúa o no con la explotación de la empresa, pero su continuidad importa la aplicación automática de las disposiciones de la LCT, en materia de transmisión y la obligación de responder por las deudas incluso anteriores a la muerte del causante.

El caso de la transferencia por actos entre vivos:arrendamiento del establecimiento.Usufructo.A título precario.Por cualquier modo.Contrato de locación de obra.Contrato de explotación.Contrato análogo a los precitados.Cualquier título. No necesariamente la transferencia debe abarcar toda la empresa, podrían ser transferidas sólo algunas sucursales o secciones. Lo que resulta imprescindible es que la parte de la empresa transferida pueda operar como unidad técnica productiva.En los casos de cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitado a nombre del cedente, habrá de exigirse al cesionario el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social, y es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con estos últimos durante el plazo de duración del contrato o al tiempo de la extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado.Establecimiento entendido en el concepto del art. 6° LCT como unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa. Quedando comprendidas las transmisiones a título gratuito u oneroso, cualquiera sea la modalidad que asuman : no se discrimina el título de la transferencia, por lo que abarca todo género de negocios jurídicos que produzcan la transmisión del dominio o, al menos, el uso y goce del establecimiento, sea en forma permanente o transitoria, tal como la sucesión hereditaria, por legado, donación, usufructo o compraventa de la unidad productiva, por fusión, escisión de sociedades, por transferencia de un contrato de locación de obra,  de explotación, u otro análogo, por arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento, por otorgamiento de la tenencia a título precario, etc. Cuando se produce el cambio de empleador como consecuencia de la transferencia del establecimiento, cualquiera sea el título por el cual ella se realice, sea con efectos permanentes o transitorios, el transmitente y el sucesor responden solidariamente frente al trabajador por todas las deudas existentes al momento de la transferencia, por aquellas que se produzcan con motivo de la misma y por las existentes al momento de la restitución cuando la transferencia sea temporaria en aplicación del art. 227 LCT y cc. Para que se configure el supuesto previsto por la ley, es preciso que opere la transmisión de la explotación de la misma (transferencia total) o de una parte de ella, considerada esta última como una unidad técnica económica- jurídica (transferencia parcial).Resulta interesante mencionar un fallo del Tribunal de Trabajo de Lomas de Zamora Nº 3 del 13-05-86 en autos: “Acuña Carmen v. Autoservicio El Tucu y otro”: Para que se considere la existencia de transferencia del establecimiento, a los fines de la continuidad laboral, se requiere una sucesión propiamente dicha, no el mero hecho material de que un nuevo empleador aparezca cumpliendo la misma actividad que antes había

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cumplido otro, es necesaria la existencia de un nuevo vínculo sucesorio de carácter jurídico, ya sea legal o negocial.Más recientemente, la sala X de la CNAT con fecha 25-04-07 en el caso “Manganiello Rosa v. Katrine SA”, sostuvo:La actora prestó servicios para una empresa, no demandada en autos, denominada SEA SIDE S.A. Hasta que egresa de la misma por renuncia.  Luego es contratada por otra empresa denominada KATRINE S.A. mediando período de prueba, quien posee una explotación gastronómica instalada en idéntico domicilio que la anterior empresa. Existió entre la nueva empresa un nuevo contrato de locación con el locador “Puerto Viamonte Comercial SA”. La explotación de la anterior empresa y de la nueva se efectúa en el mismo domicilio, pero no existió enajenación de la razón social, sino que la locadora, rescindió el contrato de locación, no existió transferencia del personal, y la actora renunció a sus tareas.Es necesario un acuerdo de voluntades o una disposición legal que determine una eventual cesión, o la configuración de la transferencia, no siendo suficiente la mera sucesión cronológica y no jurídica entre los sucesivos titulares.

II.-2- RESPONSABILIDADES DEL EMPLEADOR ANTERIOR (TRANSMITENTE) Y DEL ACTUAL (ADQUIRENTE) 1.- Obligaciones existentes al momento de la transferencia: ambos son solidariamente responsables.2.- Obligaciones futuras: (nacidas con posterioridad a la transmisión), el nuevo empleador es responsable exclusivo. Por lo tanto, el nuevo empleador (adquirente) asume en forma solidaria las deudas anteriores y es deudor exclusivo de las que se genera a partir de la transferencia. El fundamento radica en proteger al trabajador contra posibles maniobras fraudulentas, como por ejemplo, la transmisión a un adquirente insolvente.3.- La solidaridad no abarca sólo las deudas con los trabajadores que siguieron trabajando para el adquirente, sino también las deudas de los dependientes cuyos contratos de trabajo se extinguieron con anterioridad a la transferencia ( deudas salariales correspondiente a la fracción del SAC devengado antes de la transferencia exigible con posterioridad).4.- Obligaciones contraídas al momento de la transferencia:Si la transferencia causa un perjuicio grave al trabajador que no consienta la prosecución del vínculo laboral, puede verse obligado a rescindir el CT en los términos del art. 226 LCT  (situación de despido: cambio de objeto de la explotación, alteración de funciones, cargo o empleo; si mediare separación entre diversas secciones, dependencias o sucursales de la empresa, de modo de que de ello se derive disminución de la responsabilidad patrimonial  del empleador).Existe una valoración restrictiva admitida por mayor parte de la doctrina, en cuanto a la acreditación real actual o futura del daño inferido con motivo de la transferencia, si bien la reforma de la LCT suprimió la expresión actual o futura para referirse a los perjuicios ocasionados.No obstante la ejemplificación de la LCT en su art. 226 no parece acertada en los tres supuestos allí señalados, para que el trabajador se coloque en situación de despido indirecto, puesto que hay casos que allí se invocan y que son propios de una novación objetiva: como cambio del objeto de la explotación, alteración de funciones, cargo o empleo; separación de diversas secciones y dependencias; de modo que derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador.

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El adquirente debe respetar las condiciones laborales del  transmitente, y no podrá modificarlas en forma unilateral. En caso de que lo hiciere, el empleado que se viera afectado por tal medida podría considerarse injuriado y despedido alegando un cambio en las condiciones de trabajo. También podría utilizar el mecanismo previsto en la ley 26088, persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. Para evitar, o al menos disminuir estas contingencias, es importante que quien pretende adquirir un establecimiento realice un proceso de “due diligence”, o auditoría legal, con el objeto de conocer en  la forma más exhaustiva posible los riesgos y responsabilidades que trae aparejados la adquisición.Interesa, un fallo de la Sala IX del 20-10-2000 en autos: “Jabie Carlos y otros v. Encotel SA y otro s/ despido”:Si el reclamo en los términos de los art. 9 y 15 de la ley 24013, se formuló con posterioridad a la fecha de transferencia, devengándose a partir de tales interpelaciones, la obligación cuyo cumplimiento intiman, corresponde considerar como único responsable al adquirente del establecimiento en virtud del art. 228 LCT, por tratarse de una obligación que no existía a la fecha de la transferencia.

PLENARIO 289- CNAT “BAGLIERI” 08-08-97Resolvió la controversia respecto de la aplicación amplia de las normas  laborales que fijan la solidaridad empresaria en lo atinente a los trabajadores cuya relación laboral haya cesado con anterioridad a la cesión o transferencia del establecimiento y que eran titulares de obligaciones laborales no abonadas. Estableció que el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 LCT es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión. Aplica el principio de unidad empresaria y garantiza los créditos laborales anteriores o posteriores a la transferencia del establecimiento y la reivindicación del principio “in dubio pro operario” neutralizando posibles maniobras de vaciamiento que afecten el patrimonio como garantía común. El cesionario al momento de la transmisión está en condiciones de averiguar cuál es el pasivo que pesa sobre el transmitente, y en todo caso, puede exigir de éste las garantías adecuadas para no verse perjudicado más allá de lo previsto.En este orden, la CNAT decidió que la expresión “obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión” incluye a todas las deudas de orígen laboral, refieran o no a los contratos continuados con el sucesor o adquirente en los términos del art. 226 LCT, o a los disueltos con motivo de perjuicios inferidos por la transferencia en los términos del art. 227 LCT. Comprende así a los pasivos devengados con anterioridad al cambio de titular aunque correspondan a contratos que por entonces estaban ya extinguidos.El propósito del legislador cuando instituyó esta responsabilidad, en la exposición de motivos de la LCT nos habla de obligaciones “propter rem”. Norberto Centeno, aclaró suficientemente que su intención había sido la de resultar gráfico en la idea de que la responsabilidad, si bien se trata de obligaciones personales, sigue la suerte de la titularidad del establecimiento en la medida en que son los bienes que lo integran los que constituyen la garantía del cobro efectivo.Este razonamiento conduce a que, en su mérito y en base a la letra del art. 226 LCT (según la cual los contratos y obligaciones pasarán al adquirente) pueda sostenerse que en realidad, si hubiera un deudor principal, no tiene por qué resultar evidente que sería el transmitente.Si bien ha existido una valoración restrictiva con respecto a la extensión de la deuda para el adquirente en numerosos casos de jurisprudencia, no menos cierto es que en el código civil encontramos la mejor refutación a alguna distorsión conceptual entre obligaciones correales

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generadoras de solidaridad perfecta y otras “in solidum” que dieran lugar a una imperfecta. El Art. 701 CC incluye a estas últimas bajo el mismo régimen común, que reglado en los art.s 699 y ss., no cabe sino atenerse cuando otro departamento del derecho refiera a las mismas sin aditamentos ni especificaciones tal como lo hizo la LCT.

II.-3-TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO   Y TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO AL NUEVO ADQUIRENTE EXCEPCION AL ART. 225 LCTUna excepción al principio del art. 225 LCT surge del art. 199 ley 24522 que se refiere a las obligaciones laborales del adquirente por quiebra de la empresa, al disponer que el adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado no es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia. Los importes adeudados a los dependendientes por el fallido o por el concurso, serán objeto de verificación o pago, quedando el adquirente liberado de los mismos. El adquirente no es deudor solidario respecto de los débitos de su antecesor en la explotación, como sucede en el régimen de la LCT.Diferente es el caso del concurso preventivo, en el proceso del concursado, cuando procede a la entrega de bienes, que puede consistir en la transferencia total o parcial del fondo de comercio, aquí se produce una transferencia del contrato de trabajo respecto de las relaciones laborales vigentes en el ámbito cedido.En este sentido interesa recordar, el falo de la CSJN del 13-08-98 en autos: Rojas Faustino v. Cía Embotelladora SAEstableció que en los casos de adquisición de una planta industrial como continuadora de la explotación anterior en un procedimiento de quiebra, no está alcanzada por las previsiones de los art. 225 y 228 LCT, de manera que no existe solidaridad del adquirente por las deudas contraídas por la fallida.

II.-4- TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO-CASO DE LA TRANSFERENCIA DEL FONDO DE COMERCIOSe puede definir al fondo de comercio como el conjunto organizado de fuerzas productivas, bienes y derechos cuya unidad funcional se ubica en el plano comercial o industrial y que se endereza a obtener lucro para su titular.La directríz en nuestro ordenamiento está en la ley 11867, considerando elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: las instalaciones, existencias de mercaderías, nombre y enseña comercial, clientela, patentes de invención, marcas de fábricas, dibujos y modelos industriales, etc.Conforme lo indica la ley 11867, la validez frente a terceros de la enajenación del fondo de comercio, requiere la publicación de edictos, el otorgamiento del instrumento de venta y su inscripción en el RPC, requisitos estos sin los cuales no puede ser opuesto a los acreedores del vendedor. Debe  considerarse, que conforme surge de los art. 225 LCT y cc., se incluye la transferencia del fondo de comercio.El trabajador puede invocar el régimen de responsabilidad solidaria de la ley 11867, que involucra no sólo al adquirente y transmitente, sino también al martillero y escribano actuante. Ello en virtud de los art. 10 y 11 de la ley 11867, que establecen que si habiendo oposición, el rematador hiciera pagos o entregas al vendedor, queda obligado solidariamente con éste respecto de los acreedores, hasta el importe de las sumas que hubiera  aplicado a tales objetos.

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CNAT- SALA I- 20-03-84 GARCIA HUGO V. FRIGORIFICO MILNUEVE SA Y OTROEl arrendamiento de un inmueble y sus instalaciones para continuar la misma actividad con el mismo personal, no es oponible a tercero si no se ajusta al procedimiento previsto por la ley 11867, por lo que al configurarse el supuesto contemplado en el art. 227 LCT (arrendamiento o cesión transitoria), el transmitente responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas por el arrendatario durante el plazo de cesión.Más recientemente:

CNAT SALA IV- 27-4-07 CAMBESES, MARIA V. VILLAN CARMEN Y OTROEs la ley 11867 la que regula la transmisión de las instalaciones comerciales y en ella se establece un procedimiento que debe cumplirse para que se perfeccione la transferencia y sea oponible a terceros.Si bien se encuentra acreditada la publicación en el BO, en cambio no se ha efectivizado el recaudo del art. 7° que dispone que el documento de venta esté inscripto en el Registro Público de Comercio.

II.-5-ARRENDAMIENTO O CESION TRANSITORIA DEL ESTABLECIMIENTOEn caso de cesión o arrendamiento transitorio del establecimiento se aplican los art. 225 y 226 LCT, pero al vencimiento de los plazos previstos el propietario (cedente o locador) asume las mismas obligaciones establecidas en el art. 225 para el momento en el cual recupere el establecimiento cedido precariamente (art. 227 LCT).Atento el carácter transitorio de la cesión, el nuevo empleador tendrá a su cargo exclusivo la gestión transitoria de la empresa, pero, finalizado el contrato, debe reintegrar al cedente originario la explotación del establecimiento. El cedente es solidariamente responsable por las obligaciones emergentes al momento de la recuperación del establecimiento.

III:_ CESION DEL CONTRATO Y CESION DEL PERSONAL (ART. 229 LCT) Aquí el cambio de empleador no se produce por el traspaso del establecimiento, sección, actividad (cesión de locación de obra, explotación, etc.), sino que es el propio trabajador- con su expresa conformidad- el que es destinado en forma definitiva o transitoria a otra empresa. Es habitual en la práctica profesional del fútbol, por la transferencia o cesión a otro club, el estatuto especial requiere su consentimiento expreso (art. 14 ley 20.160).No hay un nuevo contrato, continúa el  anterior con cambio de la persona del empleador y el  anterior  empleador responde solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida (art. 229 LCT).Hay una relación de trabajo cedida sin transferencia del establecimiento.La solidaridad está limitada a las deudas devengadas en el momento de la transferencia de la relación, y salvo el caso de fraude (art. 14 LCT) no se extiende a las que surjan en el período posterior a la relación transferida.Es diferente cuando una empresa cede a uno o varios de sus trabajadores para prestar servicios en forma temporal en otra empresa. El trabajador cedido temporalmente sigue siendo dependiente del empleador cedente, ello sin perjuicio de que el empleador cesionario asuma determinadas obligaciones (por ejemplo, de seguridad e higiene). No es el caso de empresas de servicios temporarios.

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CNAT- SALA II- 03-12-2003 SALINAS SEGUNDO V. RODRIGUEZ ALBERTO H Y OTRO En este fallo se determinó que el cedente y el cesionario responden solidariamente por las deudas devengadas en el momento de la transferencia de la relación y no alcanzan a las que se generen en el curso posterior a la relación transferida, salvo el caso de fraude laboral.Lo cierto que el art. 229 impone una clara distinción respecto del art. 228, que para los casos de cesión del establecimiento prevé que el transmitente y el adquirente serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión que afectaren a aquel. La exégesis de la norma conforme lo ha señalado la CSJN, debe practicarse sin violencia en su texto o espíritu.El hecho de que la interpretación literal del art. 229 pueda asimilarse a los efectos del   art. 29, no parece una razón suficiente para apartarse de la misma, pues como señala Vázquez Vialard, es evidente que el legislador tiene cierta prevención con la cesión del personal.En dicha prevención no parece desacertada, ya que, como sucede en el caso de marras, en general existe algún tipo de vínculo entre cedente y cesionario que, si bien podría encuadrar la situación en algún otro supuesto de solidaridad (art.  29, art. 31) , también podría resultar de difícil prueba, dejando de ese modo al trabajador frente a un empleador insolvente, lo que justificaría un tratamiento específico para la figura.En tal sentido, y contrariamente a lo resuelto en el fallo en cuestión, se ha sostenido CNAT- SALA III- 16-10-98 LAMAS JOSE V. LATINSPORT SA que el art. 229 LCT dispone que cedente y cesionario responden solidariamente por todas las obligaciones emergentes de la relación laboral cedida, sin determinar un límite en el tiempo para la misma, lo que lleva a afirmar que aquella solidaridad rige respecto de las obligaciones anteriores y posteriores a la cesión, situación distinta a la del art. 228 que dispone la solidaridad respecto de las obligaciones existentes al momento de la transmisión.

CNAT SALA VII 10-08-98 GONZALEZ RODOLFO V. CIA. INTERAMERICANA DE AUTOMOVILES SASe ha entendido que el art. 229 LCT no impone al trabajador ninguna condición para no suscribir la conformidad con el ser cedido o transferido su contrato a otro empleador, haciendo lugar al despido indirecto por negativa, imponiendo al mismo la carga de demostrar en juicio que ha habido circunstancias justificativas para rechazar el cambio de empleador.

IV.- ASPECTOS PROCESALES DE LA TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO1.- Transmisión de todo el universo de obligaciones hacia el adquirente. (art. 225 LCT)2.- Solidaridad entre ambos sujetos. Relaciones extinguidas con anterioridad a la transferencia, el trabajador debería anoticiar al sucesor, quien responderá por las obligaciones que el transmitente mantiene como consecuencia del vínculo rescindido. Obligaciones anteriores a la transferencia debe ser dirigido el emplazamiento al sucesor, aunque la aplicación del principio de buene fe imponga comunicar tal circunstancia a su anterior empleador dado que, aunque la deuda pasa al adquirente, no lo ha desobligado, por lo que eventualmente debe responder en forma solidaria.

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3.- Se puede demandar a cedente y cesionario conjunta o indistintamente, según el caso, diferenciando la distinta situación jurídica de ambos, ya que uno es el obligado directo, mientras que el otro es el deudor solidario.4.- También puede demandarse en forma conjunta dando lugar al litisconsorcio facultativo, con la ventaja que implica lograr una sentencia con efecto de cosa juzgada contra todos los demandados.5.- Puede hacerlo contra uno sólo de ellos, por razones de celeridad, especialmente en casos de solvencia suficiente, como para no justificar la citación en juicio del otro obligado.6.- La entrega de los certificados del art. 80 LCT y de aportes previsionales, el adquirente y el transmitente están obligados a entregarlos, aunque se trate de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transferencia. confeccionar los mismos asentando datos falaces.

V.- TRANSFERENCIA A FAVOR DEL ESTADOSe ha controvertido si el régimen normativo resulta aplicable cuando es el Estado quien adjudica concesión temporaria de un servicio público a una empresa. La jurisprudencia dominante, con argumentos para algunos de dudosa consistencia, parece inclinarse por la respuesta negativa. Así, se ha dicho que “no hay transmitente ni cedente, porque la adjudicación a la adjudicataria tiene como causa jurídica un acto de autoridad administrativa, competente y no un contrato privado de transferencia- CNAT SALA III- 30-11-93-, en el caso de la empresa OSN , considerando que no es empresa, establecimiento o empleador en los términos del contrato de trabajo, y no puede ser alcanzada con la responsabilidad solidaria según la LCT, art. 30. Sin embargo, siguiendo a Cifuentes, sobre la adquisición derivada de derechos, el art. 30 LCT contempla todos los supuestos de adquisición de carácter traslativo, en los cuales opera la sucesión por transferencia, cualesquiera sean los sujetos intervinientes.Ello supone un nexo de derivación de la relación de uno a otro sujeto, que no podría ausentarse en el caso bajo análisis.Los casos en que se transfiere la empresa es el Estado, mediante el procedimiento de licitación. Adquirió relevancia a partir del proceso de privatización con la ley 23696 dentro del marco de Reforma del Estado. En dicha norma se prevé que realizada la privatización mediante alguno de las formas indicadas, el trabajador seguirá amparado por todas las instituciones legales, convencionales y administrativas del Derecho del Trabajo.

La CSJN en autos DI TULLIO NILDA C/ ENTEL- 17-12-96, en el cual realiza una descripcion de las disposiciones legales aplicables al caso, señala que el objetivo del legislador ha sido impulsar un programa de privatizaciones tendientes a superar la grave crisis financiera del Estado. Concluye que debe aplicarse lo dispuesto por el art. 42 de la ley de emergencia que establece expresamente que el trabajador debe seguir amparado por todas las instituciones legales, convencionales y administrativas del derecho del trabajo. Como consecuencia, la CNAT declara aplicable a los créditos laborales involucrados en la privatización de empresas públicas, la responsabilidad solidaria del transmitente y adquirente en los términos de los art. 225 a 228 LCT. Se trata de la aplicación en este caso concreto del principio constitucional consagrado en el art. 14 bis que protege el crédito del trabajador frente a la privatización.

CNAT SALA V SENT. 56.488 del 30/6/97 "CARMONA, León y otros c/ Centro Gallego

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de Buenos Aires s/ indemnización art 212" (M.- L.-) EX EMPRESAS DEL ESTADO. Transferencia de establecimiento. Tal como lo ha resuelto la CSJN in re:"Di Tulio, Hilda en autos González, Carlos y otros C/ ENTEL S/ cobro de australes" del 17/12/96, las empresas privatizadas que brindan el servicio de telefonía han constituido su patrimonio con una universalidad de hecho, escindida de la que antes había pertenecido al ente estatal y sucedieron a éste - en las regiones asignadas- en la prestación del servicio público de telecomunicaciones, todo lo cual configura, al decir de la Corte, una "transferencia de establecimiento" en los términos del art. 225 y concs. LCT. (Del voto del Dr. Scotti).

CNAT SALA X SENT. 1907 del 30/6/97 "MICO, Daniel y otro C/ TELECOM ARGENTINA - STET. FRANCE TELECOM SA S/ despido" (Sc.- C.-) EX EMPRESAS DEL ESTADO. Transferencia de establecimiento. La CSJN en el caso :"Di tulio, Hilda en autos González, Carlos y otros C/ Entel S/ cobro de australes" del 17/12/96 indicó que el art. 42 de la ley 23.696 establece claramente que el trabajador seguirá amparado por todas las instituciones legales, convencionales y administrativas del derecho del trabajo, entre las que se cuentan las que tutelan el crédito laboral en los casos de transferencia de establecimientos, directiva legal que no puede ser desconocida por el Poder Ejecutivo m mediante los decretos 1105/89 (art. 44 último párrafo) y 1803/92, pues ello implicaría transgredir el marco legislativo que el Congreso ha impuesto a la ejecución de la política de reforma del Estado y, por ende, quebrar el principio constitucional de la subordinación del reglamento a la ley. Por ello, resultan aplicables a los procesos de privatización lo dispuesto por los arts. 225 a 228 LCT.También puede mencionarse el caso GIORGI SILVIA V. AEROLINEAS ARGENTINAS- SALA VIII- 23-03-2001Aerolíneas Argentinas SA constituyó su patrimonio con una universalidad de hecho escindida de la que antes había pertenecido al ente estatal y sucedió a éste en la prestación del servicio público de transporte aéreo, todo lo cual configura una transferencia del establecimiento en los términos del art. 225 LCT y cc. No puede subordinarse los decretos reglamentarios 1105/89 y 1803/92 a la ley, quebrando la subordinación normativa.Cuando se pasa de un carácter privado a otra relación jurídica de derecho administrativo laboral, se ha sostenido que puede producirse por un acuerdo entre el Estado y el cedente o puede concretarse mediante expropiación. En ambos casos, el régimen jurídico no extiende la responsabilidad solidaria, por lo que en los casos de expropiación y frente a una relación jurídica nueva, el empleador debe abonar las indemnizaciones de rigor, por despido incausado, en caso de no aceptar el pase al Estado.Salvo acto expreso y debido al cambio de régimen legal aplicable, al trabajador no se le reconoce antigüedad, el régimen jurídico ni las condiciones de trabajo que tenía con su empleador, por lo que no podría aceptar el cambio y considerarse en situación de despido indirecto.

CASO BARRIENTOS HUGO V. ENTEL S/ DIFERENCIA DE SALARIOS.- CNAT.- SALA II- 06-04-2005, LA CSJN resuelve el recurso extraordinario interpuesto por la codemandada Telecom SA y confirma la sentencia de segunda instancia que condena en forma solidaria a ENTEL y TELEFONICA y a TELECOM a abonar a los actores las diferencias salariales derivadas del pago tardío de horas extras, refrigerio, etc.

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Por otra parte sostiene que se trata el caso de una deuda de índole laboral, devengada con anterioridad a que se privatizara el servicio de telecomunicaciones, aplicando la tutela de la LCT, imponiendo la solidaridad entre transmitente y adquirente.

VI.- TRANSFORMACION DE SOCIEDADESCuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos, no se disuelve ni se alteran sus derechos y obligaciones, conforme el art. 74 de la LSC. No se trata de un supuesto de novación subjetiva, porque no hay un cambio de sujeto, sino que continúa la misma persona con un tipo societario distinto, sin embargo, la adopción de otro tipo societario podría traer aparejada, según el caso, una disminución de la garantía del trabajador.

FUSION Y ESCISIONEn cuanto a la fusión y escisión, están reguladas en la LSC art. 82, donde se establece que hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpore a una u otras, que sin liquidarse sean disueltas. La nueva sociedad o la que se incorpore adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el RPC el acuerdo definitivo de la fusión.

CNAT- SALA VII- 23-05-2006 BONIATO DOMINGO V. DANA ARGENTINA S.A.La sociedad absorbida por la demandada brindaba a sus empleados el derecho a acceder a una gratificación por egreso al momento de acceder a la jubilación. La demandada no abonó dicha gratificación por cuanto alegó que nunca se comprometió a sufragar tal emolumento. La sala VII CNAT condenó a la empresa demandada al pago, entendiendo que el beneficio en cuestión se había incorporado al contrato individual de los empleados de la demandada y que la fusión por absorción incluye el conjunto de derechos  que esta empresa reconocía a su personal dependiente.Quieen adquiere un establecimiento no sólo recibe su maquinaria, sus sistemas, su negocio, sino también sus empleados, así como las condiciones de las relaciones laborales, las que deben ser respetadas por el adquirente. En el fallo examinado estamos en presencia de una fusión por absorción, que se produce cuando una sociedad incorpora a otra u otras sociedades que se disuelven pero no se liquidan, implicando para la sociedad absorbente un aumento de capital, y por otro lado se sustituye en los derechos y obligaciones de la otra, por lo que el transmitente y el adquirente del establecimiento en el que labore el trabajador serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente a la época de la transmisión.En igual sentido TRIB. TRABAJO LA MATANZA N° 2- 25-11-97 SALAZAR JOSE V. MICROOMNIBUS AUTOPISTA S.A.Por su parte, en orden al art. 88 LSC la escisión opera:1.- cuando una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades existentes o para participar con elllas en la creación de una nueva sociedad.2.- cuando sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas.3.- cuando se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades.En el caso BUSTI HUGO RUBEN C/ HAIMOVICH HNOS Y CIA SRL Y OTRA S/ COBRO DE PESOS- ENTRE RIOS 04-06-02 . Se sostuvo que en el caso de escisión

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societaria debe considerarse como transferencia del establecimiento, encuadrándose en los art. 225 y 228 LCT, y no en el art. 229 LCT de cesión de personal.

VII.- ALGUNAS CONCLUSIONESLos cambios en las relaciones laborales imponen la necesidad de actualización del fundamento, los objetivos y la forma de aplicación de la solidaridad como verdadero instrumento de tutela del trabajo.A la luz de los fenómenos en curso de nuevas estrategias de organización de las empresas y numerosos contratos producto de la llamada reingeniería en las nuevas concepciones empresarias, que hacen cada vez más difícil la tarea de determinar cual es el verdadero centro de organización y conducción del proceso económico, diluyéndose muchas veces la figura del empleador real y del verdadero responsable de las obligaciones contraídas con el trabajador.Los principios del Derecho del Trabajo tienen  la suficiente fecundidad, como para no quedar aprisionados en fórmulas legislativas concretas y poseen la debida maleabilidad como para inspirar distintas normas en función de la diversidad de circunstancias.Se impone entonces una redefinición de la noción del sujeto empleador, que permita atribuir responsabilidad laboral no sólo a quien formalmente contrata y dirige el trabajo, sino también a quien se beneficia con el mismo, en esta concepción tuitiva y protectoria del trabajo pero generando certeza jurídica, sin menoscabar el derecho a la competitividad del empleador y no volviendo a normas regresivas de los años 70 que podrían impactar negativamente en los procesos productivos, sino acompañando y aggiornando la legislación conforme la dinámica del mundo jurídico laboral en permanente movimiento y cambio.