Resumen Completo Nissen

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  • 8/13/2019 Resumen Completo Nissen

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    TITULO PRIMERO: GENERALIDADES

    LAS TENDENCIAS DEL PRESENTE SIGLO EN MATERIA SOCIETARIA

    La legislacin Argentina en materia societaria

    Son caractersticas adoptadas por la Ley 19.550, las siguientes1- Reafirmacin del carcter contractual de las Soc.- Reconocimiento de la calidad de su!eto de derec"o# se incorpora a la legislacin la doctrina d

    la desestimacin de la personalidad !urdica.$- Se incorporan normas referidas a la documentacin y la conta%ilidad.&- Se pre'ieron e(presas normas s) fusin y escisin# se reconoce su e(preso carcter dreorgani*acin empresarial.5- Se incorpora a la legislacin la doctrina y !urisprudencia de la inter'encin !udicial.+- Se ampli el rgimen de las SRL.- Se reali*an importantes reformas en materia de S#

    a/ ntroduccin del sistema normati'o en la constitucin, derogndose el anterior dautori*acin%/ 2istincin e) a%iertas y cerradas, imponiendo distintos regmenes de control en sfuncionamientoc/ 3roteccin del accionista, en el e!ercicio ca%al de sus derec"osd/ 4rgani*acin y reglamentacin del directorio, asegurando la permanencia de l

    administracin y el rgimen de responsa%ilidade/ Reestructuracin de la sindicatura e incorporacin del conse!o de 'igilancia, comorganismos de control del directorio.

    Las reformas ms importantes impuestas por la Ley .90$, fueron#1- onsagracin de la doctrina de la inoponi%ilidad de la persona !urdica, imputando a los socioy controlantes y responsa%ili*ando a los mismos en forma solidaria e ilimitada.- dmisin del instituto de la regulari*acin para las Soc no constituidas regular)).$- ncorporacin de las Soc en formacin.&- 6le(i%ili*acin del rgimen de las SRL.5- ncorporacin de las acciones escrit7rales y de los certificados glo%ales.+- ncorporacin de los contratos de cola%oracin societaria.

    Tendencias actales en el derec!o societario

    Tendencias de armonizacin de las legislaciones societarias.

    La tendencia de internacionali*acin surge como consecuencia de la creacin de mercados comunes. 8sttendencia tu'o su origen en el ratado de Roma de 195:, punto de partida de la 4;;8

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    8n materia estricta)) societaria, %asado principal)) en la legislatura sui*a, mantena la Ley 19.550 comlegislacin complementaria, a la cual se le efectuaran algunas reformas.Las particularidades de este proyecto eran#

    1- 8'ita%a toda definicin s) la responsa%ilidad !urdica de las Soc- ncorpora%a para las S y SRL la posi%ilidad a de funcionar con un solo socio, necesitando ser unpersona fsica en este 7ltimo caso$- Se crea%a una nue'a estructura denominada Soc simple para a%arcar todo fenmeno asociati'?ue no constituyera un tipo especial de Soc regular %a!o otra regulacin y ?ue incluira a las Soaccidentales o en participacin

    omo otro proyecto posterior, este fue o%!eto de intenso de%ate e) nuestra doctrina, "asta su categrico final 'eto del 38= en el a@o 1991.

    La legislacin de las sociedades de un solo socio

    8sta tendencia parte de la o%ser'acin de la realidad prctica mercantil, seg7n la cual la mayor parte de laS son constituidas o integradas por un n7mero muy reducido de socios o por una sola persona, lo cuaacontece principal)) en las filiales nacionales de Soc e(tran!eras.2os "an sido, en el derec"o comparado, las corrientes ?ue "an receptado la "iptesis de limitar el riesgempresario indi'idual#

    1- las ?ue "an legislado s) la empresa indi'idual de responsa%ilidad limitada- las ?ue "an incluido esta alternati'a dentro del la normati'a societaria, incluyendo la Soc dun solo socio.

    8n nuestro pas, el 3royecto de

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    social inadecuado a su o%!eto, por lo cual la solucin de%e estar encaminada a e(igir la e?ui'alencia e) ecapital social y el o%!eto de la Soc.La nominatividad obligatoria de las acciones y la necesidad de conocer a sus titulares

    La sancin de la Ley &.5: de nominati'idad o%ligatoria de las acciones despert, una fero* resistencia. Le(periencia "a demostrado ?ue la aplicacin efecti'a de la Ley no produ!o en el mercado los supuestoefectos perniciosos ?ue apare!a%a supuesta)) la nominati'i*acin.

    EL CONTRATO DE SOCIEDAD COMERCIAL

    Natrale"a #r$dica del acto constitti%o&

    La naturale*a y las caractersticas de las compa@as mercantiles, y en especial las S, pusieron en tela d!uicio el carcter contractual del acto constituti'o, pues las circunstancias de no e(istir prestacionereciprocas o contrapuestas, sino yu(tapuestas y orientadas "acia un fin com7n y fundamental)) ?ue demero acuerdo o de la inscripcin registral pudiera surgir un nue'o su!eto con personera !urdicindependiente fueron todos elementos ?ue lle'aron a muc"os tericos a considerar a la Soc como productde un acto de naturale*a comple!a.8stas circunstancias lle'aron a muc"os autores a sostener la crisis de la doctrina contractual, surgienddi'ersas teoras ?ue intentaron e(plicar dic"o fenmeno, la de mayor predicamento y mayores cantidad dadeptos o%tu'o fue la teora de la institucin, nacida dentro del derec"o p7%lico, pero adaptada al negocsocietario, la cual otorga preeminencia al inters de la empresa s) el inters de los socios o accionistas.=uestra legislacin, teniendo en cuenta ?ue la adopcin de la teora institucionalista, condu!o a otralegislaciones a la su%ordinacin del empresario a las directi'as de go%iernos totalitarios, se enrolo en l

    teora clsica, entendiendo ?ue las diferencias ?ue pudieran e(istir e) la Soc y los contratos de cam%io, n!ustifican el a%andono de las nociones de la teora contractual.3or ello, la opinin predominante dentro de la doctrina nacional y e(tran!era es ?ue el negocio !urdico pocuya 'irtud se crea una Soc es un contrato plurilateral de organi*acin.

    Caracteres del contrato de sociedad

    1- 8s consensual, pues %asta el consentimiento de los otorgantes.- 8s conmutati'o, pues las partes conocen las 'enta!as y des'enta!as ?ue el negocio ofrece.$- 8s oneroso, pues no es conce%i%le ad?uirir derec"os de socio si no se cumple con la aportacin afondo com7n.&- 8s de e!ecucin continua o duradero, pues no se cele%ra para una sola operacin sino para reali*aacti'idades y generar con ellas ganancias para sus socios.5- 8s plurilateral, pues es un instrumento de concentracin de capitales y al%erga un n7mero ilimitad

    de socios.+- 8s un contrato de organi*acin, pues c) parte constituye a tra's de las prestaciones, el patrimonide un nue'o su!eto, adems surge la necesidad de reglamentar las relaciones e) los socios y de estos con nue'o su!eto, as como su funcionamiento.- Las principales diferencias con el contrato de cam%io son#

    a/ en estos 7ltimos la nulidad 'incular determina la nulidad del contrato%/ el incumplimiento en ?ue incurra alguna de las partes podr !ustificar la rescisin resolucinc/ e(iste un efecto retroacti'o de sus falenciasd/ el incumplimiento de una de las partes !ustifica o autori*a el incumplimiento de los restantes

    Elementos generales del contrato de sociedad

    8stos surgen de la ad"esin ?ue "ace la propia Ley 19.550 a la teora contractual. 8stn constituidos por loelementos comunes a todos los contratos.

    El consentimiento

    8n principio rigen los principios generales en materia de actos !urdicos en general y contratos en particulaSin em%argo, de%e destacarse ?ue nuestro ordenamiento esta%lece dos supuestos de Soc o%ligatoria, eesta%lecido para los "erederos del socio fallecido en las Soc olecti'as y en omandita Simple, cuando est"u%iese sido pactado en el contrato. 8l otro supuesto es el esta%lecido en el caso de Soc constituidas por concursado o fallido con sus acreedores, ?ue o%liga a incorporarse aun a ?uienes "an 'otado en contra dtal propuesta.

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    La capacidad

    Se rige en principio por las normas del derec"o ci'il, aun?ue se plantean algunos supuestos particularecon respecto a los menores, los esposos, los corredores y los martilleros, as como para algunos tipoparticulares de Soc.1- Los menores# Ea/ el menor de edad, mayor de 1: a@os posee capacidad para asumir unresponsa%ilidad limitada o ilimitada si antes a sido autori*ado para e!ercer el comercio E%/ el menoemancipado ci'il)) posee capacidad plena si se "a casado con autori*acin pero para aportar As reci%idos titulo gratuito de%e reci%ir autori*acin !udicial, en cam%io de "a%er asumido ese carcter sin pre'i

    autori*acin carece de derec"os para aportar As de cual?uier tipo Ec/ el menor "a%ilitado por ?uien e!er*s) l la patria potestad go*a de plena li%ertad para asociarse Ed/ los menores asociados al negocio de spadre go*an de plena li%ertad respecto de los actos relati'os al giro normal de dic"a acti'idad Ee/ lomenores ?ue "ayan reci%ido en "erencia un esta%lecimiento comercial, solo pueden asumir responsa%ilidalimitada.- Los corredores# no pueden constituir ning7n tipo de Soc, "ace alg7n tiempo la !urisprudenciinterpreto ?ue dic"a restriccin slo era parcial, pues no a%arca%a la Soc constituida e(clusi'a)) pocorredores para el e!ercicio e(clusi'o del correta!e, pero actual)) se "a tomado una postura ms rigurosinterpretando la norma en literal. omo e(cepcin dic"os au(iliares pueden integrar S mediantad?uisiciones reali*adas en operaciones %urstiles de in'ersin.$- Los martilleros# en principio le ca%an las mismas restricciones ?ue a los corredores, aun?ue luego sestatuto los autori*o a conformar Soc integradas ntegra)) con martilleros y destinadas e(clusi'a)) a reali*aactos de remate.

    &- Los esposos# solo pueden integrar e) s Soc por acciones y SRL. 8sta limitacin "a sido dispuesta a fide e'itar la superposicin de dos regmenes distintos Econyugal y societario/, lamenta%le)) la poco felredaccin de la norma permitira la integracin de S, pudiendo adoptar am%os cnyuges la posicin dsocios comanditados.5- Las Soc# en principio las Soc poseen capacidad para integrar otras con e(cepcin de las S ?ue solpueden integrar otras Soc por acciones. Sin em%argo, la normati'a a dispuesto una serie de reglas ecuanto a las participaciones, ya ?ue# Ea/ la cuanta de la participacin no puede superar el monto de lareser'as li%res y a la mitad de su capital y de las reser'as legales, sal'o ?ue el o%!eto de la Soc fuerafinanciero o de in'ersin E%/ se pro"%en las participaciones reciprocas e) Soc, o ?ue la Soc controladparticipe en la controlante o en otras controladas por sta por un monto superior sus reser'as li%ree(cluida la legal.

    El objeto

    8sta constituido por las o%ligaciones de dar o de "acer ?ue se comprometieron a efectuar los socios.La causa

    8s la finalidad ?ue "an tenido los fundadores para la constitucin de la Soc.

    Elementos es'ec$(icos del contrato

    Surgen de la definicin esta%lecida por el art. 1F de la Ley 19.550, y su carencia en principio generara lnulidad del contrato constituti'o.

    luralidad de personas

    La propia Ley esta%lece como re?uisito la presencia de dos o ms personas Esean estas fsicas o !urdicasLa Ley no acepta la Soc constituida por un solo socio, por lo menos en forma permanente pues ant

    determinadas circunstancias la Soc puede ?uedar reducida a un solo socio, de%iendo regulari*ar la situacien un pla*o no superior a tres meses, 'encido dic"o pla*o la Soc de%e entrar en la etapa li?uidatoria, edic"o lapso el 7nico socio ad?uiere responsa%ilidad ilimitada y solidaria.

    La tipicidad

    Los constituyentes no pueden apartarse a de los tipos creados por el legislador, si pretenden tener unSoc regular)) constituida. 8n congruencia con tal re?uisito el art. 1 del cuerpo legal, declara la nulidad dla constitucin de una Soc de los tipos no autori*ados por la Ley.

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    La organizacin

    Se refiere a la e(istencia de la idea econmica de empresa, aun?ue se "a sostenido ?ue dic"o re?uisitnada agrega, pues %astara tener en cuenta la acti'idad mercantil de produccin o intercam%io de As Ser'. 4tros autores sostienen ?ue dic"o re?uisito se refiere a las %ases internas y e(ternas de organi*aci?ue de%en e(istir en toda organi*acin comercial.

    Los aportes

    Sin aportes no pueden "a%er socios y por ende tampoco Soc. 8l aporte es la contri%ucin de c) socio afondo com7n ?ue de%e constituirse para el desarrollo del o%!eto social, y el con!unto de aportes forman e

    capital social del nue'o su!eto de derec"o. ratndose de Soc donde los socios limitan su responsa%ilidad aaporte efectuado es lgico ?ue la Ley imponga como re?uisito ?ue estos consistan o%ligaciones de dasuscepti%les de e!ecucin for*osa.

    El fin societario !la produccin o intercambio de bienes o servicios"

    3or la propia definicin de la Ley, la Soc de%e dedicarse a la produccin o intercam%io de As o Ser'. Lo ?udescarta la posi%ilidad de Soc constituidas para ser titulares e(clusi'a)) de As inmue%les o As registra%lesin administracin o acti'idad comercial s) los mismos, as como las constituida e(clusi'a)) para se'endidas o con destino a un mercado de Soc.

    La participacin en los beneficios y soportacin de las p#rdidas

    Los socios de%en pactar en el contrato la forma como se distri%uirn e) ellos las ganancias o%tenidas, cascontrario se "ar en proporcin a los aportes. Son nulas las clusulas ?ue estipulen ?ue alguno o algunode los socios reci%an todos los %eneficios o se los e(cluya de contri%uir a las prdidas. ales estipulacione"an reci%ido el nom%re de clusulas leoninas.8n cuanto a las prdidas estas sern soportadas de acuerdo con el tipo social adoptado, si se trata de Sode personas los socios responden en forma solidaria e ilimitada, aun?ue los socios pueden pactar una formdeterminada de participar en las perdidas, pero ello ser inoponi%le a terceros. Si se trata de una Soc dcapital las 7nicas prdidas ?ue los socios o accionistas de%en soportar se limitan a los fondos oportuna)aportados a la Soc.8n todos los casos el contrato de%e esta%lecer las reglas para la soportacin, y en caso de silencio al igua?ue las ganancias sern soportadas con relacin a los aportes efectuados, o con relacin a la distri%ucide ganancias si estas fueras estipuladas e(plcita)) en el contrato.

    La affectio societatis

    3uede ser definido como la 'oluntad de c) socio de adecuar su conducta e intereses personales, egostas no coincidentes a las necesidades de la Soc, es decir ?ue es una disposicin anmica acti'a de cola%oracinSi %ien el affectio societatis es el elemento caracterstico del contrato de Soc, su ine(istencia no puede eprincipio ser causal de resolucin parcial, ni ser esgrimido por ninguno de los socios para negarse a cumplcon sus o%ligaciones sociales.

    CLASI)ICACI*N DE LAS SOCIEDADES

    La comercia+ilidad de las sociedades

    8n principio la comercia%ilidad de las Soc no esta dada por la naturale*a de las acti'idades ?ue ellareali*an, sino por la adopcin de uno de los tipos pre'isto en la Ley 19.550. 8llo es lo ?ue las diferencia dlas Soc ci'iles reguladas por el .ratndose de SB y atento la ine(istencia de instrumento escrito de constitucin, la comercia%ilidad de lmisma esta dada por la naturale*a de la acti'idad reali*ada.

    Sociedades reglares %s& sociedades no constitidas reglarmente

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    con los contratos de garanta reciproca, y los socios protectores ?ue no pueden e(ceder el &9G decapital social, estos pueden reci%ir la totalidad de los %eneficios o%tenidos, a diferencia de lopartcipes ?ue de%en resignar el 50G de los di'idendos ?ue les corresponden a fin de conformar efondo de riesgo de la Soc.

    EL TIPO SOCIETARIO , LA MAGNITUD DE LA EMPRESA

    8l legislador de 19 procur reser'ar el molde de la Soc de personas a la pe?ue@a empresa, de!ando laSRL para cu%rir el campo de acti'idades ?ue considere inadecuado adaptarse al es?uema ms comple!o d

    la S, ?ue destin para los grandes emprendimientos. La legislacin reser'ada a c)u de los tipos societariofue co"erente con esa intencin.La realidad de los negocios traiciono el fin docente del legislador, pues los comerciantes o empresarios nreparan en otra cosa, al momento de iniciar sus acti'idades, ?ue la posi%ilidad de limitar su responsa%ilidapatrimonial, con lo cual las Soc por parte de inters se con'irtieron casi en una curiosidad, siendo solutili*adas cuando la normati'a legal la impusiera a determinados tipos de emprendimientos comerciales.l igual ?ue sucede en otros pases, la S es el molde o tipo societario %a!o el cual se constituyen todas casi todas las Soc. 8ste fenmeno fue pre'isto de alguna manera por la Ley 19550 ?ue di'idi a las S ea%iertas y cerradas, sin em%argo eso no fue suficiente, pues la realidad "a demostrado ?ue en puridad, lgran mayora de las S ?ue funcionan en nuestro H son Soc olecti'as disfra*adas de S.La SRL constituye un 'erdadero enigma, nacieron en el a@o 19$ cu%riendo un importante %ac"e legal, epocas en ?ue regia el de . Sin em%argo sancionada la Ley 19550 y eliminndose los re?uisitos de lautori*acin del 38=, as como el mnimo de 10 socios para la constitucin de S, las SRL perdieron todo s

    atracti'o. La reforma efectuada por la Ley .90$ con el propsito de alentar la constitucin de las SRL "acerla ms fle(i%le e interesante, elimin la triple di'isin esta%lecida por el te(to original sometindolas un rgimen legal 7nico, sua'i*ando el rgimen de mayoras y pre'iendo una nue'a forma de adoptar ladecisiones sociales sin necesidad de reunin por parte de los socios, sin em%rago tales modificaciones ntu'ieron el (ito esperado.

    RE-UISITOS ESPEC.)ICOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

    El nom+re societario

    8s el atri%uto de su personalidad, ?ue la indi'iduali*a y la distingue del con!unto de los socios. Su inclusien el contrato es re?uisito impuesto por el art. 11 y su omisin pro'oca la anula%ilidad del contrato.8l nom%re de la Soc no puede ser confundido con el nom%re comercial, ya ?ue este 7ltimo es un elementdel fondo de comercio ?ue identifica el esta%lecimiento industrial o comercial y como tal constituye u

    derec"o patrimonial del comerciante. modo de e!emplo se pueden identificar las siguientes diferencias euno y otro#1- La propiedad del nom%re comercial se ad?uiere por el uso y solo con relacin al ramo en ?ue se utili*a, por el contrario el nom%re societario es in"erente a la Soc y constituye una estipulacin necesardel contrato constituti'o- 8l nom%re comercial es transferi%le con el fondo de comercio, mientras ?ue el societario eintransferi%le por su propia naturale*a$- 8l nom%re comercial puede modificarse li%re)), mientras ?ue de%en mediar ra*ones de e(cepcipara modificar el societario.

    La razn social y la denominacin social

    Las Soc por parte de inters y las S tienen la opcin de elegir e) dos 'ariantes de nom%re societario, lra*n social o la denominacin social. La ra*n social se encuentra incluida en la categora del sistem

    su%!eti'o de identificacin de la persona, pues es el nom%re societario ?ue incorpora el nom%re de uno ms socios, pu%licitando de tal forma a los terceros la responsa%ilidad solidaria e ilimitada de los mismos3or ello, la inclusin en ella de una persona ?ue no re'iste el carcter de socio, con'ierte a este en sociaparente %a!o los trminos del art. $&. 2e elegir la denominacin social, de%e emplearse necesaria)) unom%re de fantasa. =o sucede lo mismo en las S y SRL, las cuales tienen ?ue utili*ar e(clusi'a)) el sistema de ldenominacin social, atento a la ine(istencia de socios ?ue respondan en forma solidaria e ilimitada. 3oesta ra*n pueden incluirse en ella el nom%re de una persona fsica, sea socio o no, pues es indiferente los terceros.

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    $onflicto de homonimia

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    a/ ?ueda suspendido automtica)) el e!ercicio de los derec"os in"erentes a las acciones emora%/ de%e e(igirse el cumplimiento del aporte, ms los da@os y per!uicios pertinentesc/ puede pre'erse estatutaria)) ?ue los derec"os de suscripcin sean 'endidos, corriendo pocuenta del suscriptor moroso los gastos pertinentesd/ puede pre'erse la caducidad de los derec"os del accionista moroso pre'ia intimacin integrar en un pla*o de $0 das con prdida de las sumas a%onadas.

    Aportes de derechos !bienes intangibles"

    Los aportes de derec"os de%en estar de%ida)) instrumentados, estar referidos a As suscepti%les de!ecucin for*osa y no ser litigiosos.

    Aportes de cr#ditos

    La Soc es cesionaria por la sola constancia en el contrato social. 8l aportante responde por la e(istencia legitimidad del crdito, el cual si no puede ser reali*ado a su 'encimiento, con'ierte a la o%ligacin desocio en la de aportar la suma de dinero e?ui'alente, el ?ue de%er efectuarse en un pla*o no mayor a $das. nte el silencio de la Ley se presume ?ue corresponde notificar al deudor cedido.

    Aportes de t%tulos mobiliarios

    La Ley "ace una distincin e) los ttulos con coti*acin y los ?ue no fueren coti*a%les. 3ara los primeropre' ?ue podrn ser aportados "asta por el 'alor de coti*acin. 3ara los segundos esta%lece ?ue s'aluaran seg7n el procedimiento esta%lecido para los As no dinerarios especificado en el art. 51 de la Ley.

    Aportes de fondos de comercio

    La Ley dispone ?ue el socio aportante de%er pre'ia)) efectuar un in'entario y 'aluacin de los As ?ue lintegran y cumplir con las normas de pu%licidad y oposicin pre'istas por la Ley 11.:+.

    Aportes de bienes gravados

    Solo pueden ser aportados por su 'alor con deduccin del gra'amen, el cual de%e ser especificado por eaportante. La Soc se "ar cargo del gra'amen, cual?uiera fuese.

    &aluacin de los aportes en especie

    8l sistema de 'aluacin es diferente seg7n el tipo de Soc de ?ue se trate. Si se trata de una Soc dpersonas, se delega en los socios la e(plicacin en el social de los mtodos empleados para la 'aluacin, e

    su defecto sern 'aluados al 'alor de pla*a y de no e(istir ste por 1) de peritos designados por el !ue* dla inscripcin.8n las SRL y en las comanditas simple, se indicar en el contrato los antecedentes !ustificati'os de l'aluacin. 2ic"a 'aluacin puede ser impugnada por los acreedores en el pla*o de 5 a@os de reali*ado eaporte, solo en caso de insol'encia o ?uie%ra de la Soc. ratndose de SRL la Ley refuer*a la necesidad d?ue el capital se corresponda con el !usto 'alor de los As imponiendo la responsa%ilidad solidaria e ilimitadpor la so%re'aluacin. Si e(istiere discrepancia, los socios pueden solicitar a la autoridad de control ldesignacin de peritos, el dictamen de estos podr ser impugnado por los socios afectados dentro depla*o de 5 das de notificado, de%iendo fundamentar su discrepancia, en cuyo caso la autoridad de controde%er resol'er la discrepancia.8n las Soc de acciones el legislador fue ms riguroso y no acepta delegar la 'aluacin en los fundadoresla%or ?ue esta a cargo de la autoridad de control.La Ley admite la precedencia del aporte por un 'alor inferior, ya ?ue ello no afecta el principio d

    intangi%ilidad. =o sucede lo mismo con la s) 'aluacin de tales As, en cuyo caso se e(ige la integracin dla diferencia. 8l aportante afectado, tiene derec"o a solicitar la reduccin del aporte al 'alor resultantsiempre ?ue los socios ?ue representen el 5G acepten dic"a reduccin.

    'arant%a por eviccin y vicios redhibitorios del bien aportado

    8s la garanta ?ue el 'endedor a titulo oneroso de un %ien determinado esta o%ligado a garanti*ar a sad?uirente el uso y goce pacfico del mismo, li%re de toda reclamacin legitima ?ue terceros pudieraefectuar.La Ley "a contemplado dic"a garanta por 1) del siguiente rgimen#

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    1- La sancin especifica contra el socio ?ue "a aportado un %ien reclamado legtima)) por un tercerconsiste en la e(clusin de la Soc, sin per!uicio de las acciones resarcitorias en su contra.- La Soc podr optar por no e(cluir al socio, reclamndole el 'alor del %ien y la indemni*acin por loda@os, tal posi%ilidad es inadmisi%le en caso de mala fe del aportante.$- 8l socio podr e'itar la e(clusin si reempla*a el %ien por otro de igual especie y calidad, siper!uicio de las indemni*aciones ?ue correspondan.&- Si el aporte fuera el usufructo, carecer de la posi%ilidad de reempla*ar el %ien8n materia de 'icios red"i%itorios la Ley no contiene solucin particular, coincidiendo la doctrina en laplicacin de los mismos principios ?ue go%iernan la garanta por e'iccin.

    El o+/eto social

    8sta constituido por los actos o categoras de actos ?ue por el contrato constituti'o, podr reali*ar la Sopara lograr su fin mediante su e!ercicio o acti'idad. 2ic"os actos de%en encuadrar en la definiciconsagrada por la normati'a en el art. 1F, cuando esta se refiere a la produccin o intercam%io de As Ser'.Los re?uisitos ?ue de%e necesaria)) reunir el o%!eto social son#1- Ser lcito, as como tam%in de%en ser lcitos las acti'idades tendientes a reali*arlo. La Soc de o%!etilcito se encuentra fulminada de nulidad y la ilicitud de las acti'idades puede conducir a la nulidad.- Ser fctica)) posi%le, si la imposi%ilidad es pree(istente y a%soluta la Soc es nula, en cam%io si limposi%ilidad es so%re'iniente pro'ocar la disolucin.$- Ser preciso y determinado, se pretende ?ue el o%!eto sea enunciado con claridad y e(actitude'itndose toda enumeracin genrica.

    La mencin del o%!eto constituye un elemento de garanta tanto para los socios como para los tercerospues delimita la legitimacin de los administradores. al limitacin impone a los terceros la carga dinformarse s) el o%!eto de la Soc. dems de tan trascendental funcin el o%!eto de la Soc constituye uinstrumento de proteccin del derec"o patrimonial de los socios, e'itando ?ue los fondos sociales seaafectados a otras acti'idades y determina cuales son las acti'idades en competencia ?ue no puedereali*ar los socios y los administradores.=o de%en confundirse el o%!eto con la acti'idad, pues el primero delimita en el contrato constituti'o lcategora de actos ?ue la Soc se propone reali*ar para la consecucin de su fin societario, mientras ?ue lacti'idad es el e!ercicio efecti'o de los actos reali*ados por la Soc en funcionamiento.

    El 'la"o de dracin

    8l pla*o de duracin de%e ser necesaria)) determinado en el contrato ya ?ue %rinda seguridad a los socios, los acreedores particulares de los socios y permite la consecucin del o%!eto social.

    La Ley no fi!a los pla*os m(imos y mnimos, aun?ue los usos y costum%res "an consolidado en nuestro 1)la prctica de esta%lecer un pla*o m(imo de 99 a@os, pero nada se opone a ?ue contractual)) sesta%le*ca un pla*o mayor.8l 'encimiento del pla*o pro'oca la disolucin de la Soc, la cual solo podr ser e'itada por los socios sestos resuel'en la prrroga, esta decisin y su tramite registral de%en lle'adas a ca'o pre'io al 'encimientdel pla*o esta%lecido.2isuelta la Soc, los socios pueden e'itar la li?uidacin de la misma si ponen en funcionamiento su o%!etsocial, mediante la reconduccin del contrato social, instituto admitido por la !urisprudencia antes de lreforma legal, el cual fuera recogido por la misma.

    LA PERSONALIDAD #UR.DICA DE LAS SOCIEDADES

    Conce'to e im'ortancia

    3or e(presa directi'a legal las Soc son su!etos de derec"o, es decir ?ue son consideradas personas, en esentido del art. $0 del suscepti%les de ad?uirir derec"os o contraer o%ligaciones. La atri%ucin decarcter de personas, constituye el efecto ms caracterstico del contrato, pues permite considerar a la Socomo una persona diferente a la de sus miem%ros.2el mismo modo implica atri%uirle ciertas cualidades de propiedad de ?ue go*an las personas, tanto fsicacomo !urdicas, las cuales se denominan atri%utos de la personalidad y ?ue estn constituidas por lasiguientes#1- 8l nom%re, ?ue es la designacin e(clusi'a ?ue la indi'iduali*a y ?ue permite ?ue los efectos de loactos cele%rados se imputen directa)) al patrimonio de la Soc.- 8l patrimonio, ?ue es el con!unto de As propios.

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    $- La capacidad, es decir su aptitud para ad?uirir derec"os y o%ligaciones.&- 8l domicilio, ?ue en materia de Soc tiene un alcance diferente al pre'isto por el ordenamiento ci'en cuanto solo se refiere a la cuidad o !urisdiccin en donde la compa@a tiene su sede social.Los atri%utos de la personalidad de las Soc go*an de los mismos caracteres ?ue los de las personas fsicases decir ?ue son 7nicos, necesarios e indisponi%les.

    Nacimiento 0 e1tincin de la 'ersonalidad /r$dica

    Su carcter de su!eto de derec"o es contemporneo con el nacimiento del ente, sin ?ue ninguna relacitenga con ello la inscripcin en el Registro ?ue slo otorga oponi%ilidad al acto registrado. 8llo e(plica e

    carcter de su!eto de derec"o de las Soc irregulares o de "ec"o.ongruente)) la cancelacin de la inscripcin en el Registro, tampoco pone fin a la personalidad !urdica deente, la ?ue no podr considerarse e(tinguida en tanto su%sista una manifestacin de u personalidad.

    Ino'oni+ilidad de la 'ersona /r$dica

    La Ley .90$ 'ino a reglamentar de alguna manera la amplia formula pre'ista por el art. , el cual si %iereconoca el carcter de su!eto de derec"o de las Soc, tal separacin patrimonial resulta%a 'igente en tanty cuanto se respetaran los alcances fi!ados por la Ley.8n nue'o art. 5& %a!o el titulo de inoponi%ilidad de la persona !urdica, complemento a?uel principigeneral, descri%iendo los presupuestos de aplicacin de la doctrina de la inoponi%ilidad y reglamentandsus efectos.8l primer acierto de dic"o articulo lo constituye la descripcin del fenmeno ?ue origina las sanciones aesta%lecidas. 3ero el aporte mas importante es ?ue no limita la operati'idad de la norma a los actoe!ecutados por la Soc sino ?ue "a e(tendido sus alcances a la actuacin de ?uienes se "an 'alido de lestructura societaria para lograr con ello fines e(trasocietarios, es decir, cuando no "ay ilegitimidad ndolosa frustracin de los derec"os de terceros, sino simple)) pro'ec"o de los %eneficios ?ue la Ley otorga las Soc o a sus integrantes, cuando ella no cumple ninguna acti'idad producti'a o intermediaria de As Ser' ni es titular de una "acienda empresaria.8n cuanto a los efectos de la inoponi%ilidad prescri%e#

    1- mputacin a los socios o controlantes de la actuacin ilegitima o e(trasocietaria del enteesto es la aplicacin concreta para ellos de las normas ?ue ?uisieron ser e'itadas.- Satisfaccin por los socios o controlantes ?ue "u%ieran "ec"o posi%le tal actuacin, de loda@os y per!uicios correspondientes.

    3uede ocurrir ?ue la aplicacin de la doctrina de la inoponi%ilidad pueda per!udicar definiti'a)) a le(istencia del ente, en tales casos la declaracin de inoponi%ilidad de la Soc pro'ocar la disolucin deente, ?ue de%er ser li?uidado. 4tras 'eces el resultado de la accin intentada es la inoponi%ilidad de l

    actuacin de la Soc frente a un acto o actos determinados, en estos, la calidad de su!eto de derec"o smantiene 'igente en todos sus aspectos, pero la calidad no ampara a los actos reali*ados en contra o a%usde la Ley.

    )ORMAS DE CONSTITUCI*N , PU2LICIDAD DE LAS SOCIEDADES

    )orma del contrato

    La Ley "a creado un sistema especifico de constitucin , seg7n el cual el contrato de%e otorgarse poinstrumento p7%lico o pri'ado, en cuyo caso las firmas de los otorgantes de%en ser autentificadas ratificadas.La e(cepcin se encuentra pre'ista para la constitucin de Soc por acciones, las cuales se constituyen poinstrumento p7%lico y por acto 7nico o por suscripcin p7%lica. 3or el contrario, la modificacin del actconstituti'o no re?uiere escritura pu%lica, resultando inaplica%le al caso el art. 11:& inc. 10 de .

    3or otro lado el re?uisito de tantos e!emplares como partes "aya inter'inientes pre'isto para los contrato%ilaterales no es e(igido para las Soc, ya ?ue el legislador "a pre'isto la inscripcin del contrato, lo cuacoincide con la solucin esta%lecida en el art. 105 del ordenamiento ci'il.La inscripcin del contrato constituti'o en el Registro 37%lico de omercio es otro de los re?uisitoimpuestos por el legislador, para calificar como Soc regular)) constituida. 2ic"a inscripcin es re?uerida los efectos de dar pu%licidad a los actos o documentos y tornarlos oponi%les a terceros.

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    E(ectos de la inscri'cin de actos 0 docmentos

    8n materia de efectos de las inscripciones, la doctrina distingue e) la pu%licidad formal y la pu%licidamaterial. La primera implica simple)) la notificacin a terceros de la e(istencia de un acto y de esa manerpoder oponerle a los mismos el contenido de ese documento. La pu%licidad material, adems de estoefectos, permite fi!ar el momento a partir del cual el acto tiene plena eficacia, en consecuencia, puedgenerar efectos declarati'os, constituti'os o saneatorios.=uestra legislacin societaria otorga a la inscripcin del contrato de Soc un efecto constituti'o, pues slo partir de tal acto las clusulas pueden ser opuestas a terceros.3or otro lado, la inscripcin de los administradores cumple solo efectos declarati'os, pues ellos so

    designados por los socios en reunin o asam%lea, independiente)) de la inscripcin, no o%stante la Soc npodr repeler el cumplimiento de las o%ligaciones contradas por estos, si la cesacin o su reempla*o nestu'iera inscripto.La normati'a no pre' efectos saneatorios, de manera ?ue tal registracin no purga los 'icios irregularidades ?ue pudieran afectar a los mismos, aun cuando otorga una presuncin iuris tantum d'alide*.

    El control de legalidad

    La carga de efectuar el control del cumplimiento de los re?uisitos legales y fiscales esta impuesta, por ecuerpo normati'o, al funcionario ?ue estu'iere a cargo del Registro. 8l alcance de esta carga "a sido o%!eto de importantes discrepancias por parte de la doctrina y l!urisprudencia, "a%indose sostenido dos criterios, el primero sostu'o ?ue si %ien la inscripcin otorgpu%licidad material la misma no importa una 'aloracin !urdica s) la 'alide* o legitimidad, materia s) la cuade%er pronunciarse en oportunidad en ?ue se suscite una contienda al respecto. 8l segundo criterisostiene ?ue el funcionario de%e oponerse a la inscripcin cuando el acto presente 'icios de nulidad.4tro cuestionamiento ?ue "a reci%ido este control se de%e a la demora ?ue ocasiona para la Socintentndose ener'ar su eficacia a tra's de la apro%acin de estatutos modelos o formularios uniformes. 8fracaso de tales tcnicas lle'aron luego a poner el control de legalidad en manos de los profesionaleredactores del acto constituti'o, con total ol'ido de ?ue dic"o control otorga la presuncin iuris tantum d'alide*.

    Inscri'cin de las modi(icaciones del contrato

    nscripto el contrato, la e(istencia de una modificacin no registrada no torna irregular a la Soc, sino ?u"ace aplica%le lo dispuesto por el art. 1, el cual sienta un principio general, al esta%lecer ?ue lamodificaciones no inscriptas o%ligan a los socios otorgantes. 8llo es aplicacin del principio general de

    derec"o registral seg7n el cual la omisin de inscripcin no es in'oca%le por ?uien participo o conoci enegocio su!eto a registracin.2e%e destacarse ?ue la Ley se refiere a los otorgantes, de%iendo entenderse por tales a los socios ?uparticiparon en el acto donde se resol'i tal modificacin, as como a sus sucesores a ttulo singular.8n definiti'a las decisiones ?ue implican modificaciones al contrato son perfecta)) oponi%les e) los socios la misma Soc, sin em%argo mientras no estn inscriptas no lo son respecto de terceros, ?uienes no o%stantpueden alegarlas contra la Soc y los socios.2e%e destacarse ?ue tal solucin es por dems o%!eta%le, ya ?ue resulta incomprensi%le ?ue no puedan seopuestas a terceros, cuando ?uien las alega prue%a ?ue estos "an tomado conocimiento de las mismas. 3ootra parte resulta tam%in o%!eta%le ?ue estas puedan ser in'ocadas por los terceros. 6inal)) no se logre(plicar las ra*ones por las cuales se e(cept7a del principio de la in'oca%ilidad de las reformas ninscriptas por parte de terceros, cuando la Soc infractora es una Soc por acciones o una SRL.

    La '+licidad edictal8sta pu%licidad, reser'ada a las SRL y a las de acciones, tiende a completar el rgimen societario registrapre'isto por la Ley, como 1) de notificacin general tendiente a lograr el conocimiento de terceros de lcele%racin u otorgamiento de ciertos actos societarios. 8sta notificacin de%e efectuarse con carctepre'io a la inscripcin, mediante la pu%licacin por un da en el %oletn oficial.omo regla general, la pu%licidad de los actos societarios no puede ser sustituida por otros medios, pues lfinalidad de esta es la puesta en conocimiento de terceros indeterminados del contenido de un determinadacto, para "acerlo oponi%le.

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    Inscri'cin del reglamento

    8l reglamento es un documento complementario, destinado a regir el funcionamiento de los rganosociales o de los derec"os de los socios en a?uellas aspectos no pre'istos por la Ley ni en el actoconstituti'os.Los efectos de la ausencia de registracin depende de la oportunidad en ?ue dic"o documento epresentado a su toma de ra*n. Si no se acompa@a con el contrato constituti'o, las clusulas dereglamento no sern oponi%les ni si?uiera e) los socios. Si por el contrario, la inscripcin es posterior, loefectos de la registracin son similares a las de las inscripciones mera)) declarati'as.

    Inscri'cin de scrsales8n las Soc constituidas en el pas, y la ausencia de registracin de sucursales slo produce la inoponi%ilidaa los terceros de las limitaciones de los poderes no inscriptos del factor puesto al frente de ellas.8n cam%io si la sucursal corresponde a una Soc constituida en el e(tran!ero la falta de registracin torninoponi%le la actuacin de la Soc en la repu%lica, "asta tanto se cumpla con las reglas pre'istas para sregistracin.

    EL PROCEDIMIENTO SOCIETARIO

    Procedimiento smario

    3or propia disposicin legal, la promocin de accin !udicial de%e efectuarse por 1) del procedimientsumario. 8sta cuestin se encuentra contro'ertida en la doctrina y la !urisprudencia, aun?ue son 'arios loautores ?ue sostienen ?ue la propia redaccin del art. 15 permite concluir ?ue el legislador "a ?ueridreferirse al procedimiento sumario legislado por los art. &:+ del 3, pues# a/ la sancin de la Ley eposterior a dic"o cdigo, %/ el propio cdigo utili*a indistinta)) las pala%ras !uicio, procedimiento y procesoc/ la referencia efectuada en el 7ltimo prrafo del art. 15 ratifica ?ue el legislador ?uiso referirse a un tipde !uicio y no a cual?uier proceso. a%e destacar ?ue el %eneficio de !uicio sumario se encuentra otorgadslo a los casos en ?ue la Ley dispone o autori*a la promocin de una accin !udicial determinada.8l trmite sumario no es renuncia%le por las partes, pues las formas procesales estn impuestas, antes ?uen %eneficio indi'idual de las partes, para la efecti'idad de la acti'idad !urisdiccional.

    Tri+nal ar+itral 0 cl3slas com'romisorias

    =o e(iste ning7n o%stculo en ?ue los socios pacten en el contrato la !urisdiccin ar%itral respecto de todolos casos litigiosos ?ue se planteen como consecuencia de la relacin sustancial ?ue los 'incula limitndolos a los ?ue se refieran a aspectos particulares de la relacin societaria, sal'o para a?uella

    cuestiones ?ue no puedan ser o%!eto de transaccin.Sin em%argo, el procedimiento ar%itral, nunca mereci gran ad"esin por parte de los comerciantespudiendo encontrarse 'arias ra*ones para e(plicar esa reticencia# a/ los r%itros nunca supieron adoptar papel de !ueces, %/ el procedimiento ar%itral es caro y la constitucin definiti'a del tri%unal, lenta engorrosa, c/ los !ueces ar%itrales carecen de imperium para dictar medidas cautelares y para compeler le!ecucin del laudo.3or otra parte, nuestros tri%unales siempre miraron con disfa'or la inter'encin de tri%unales pri'ados, %asados en la regla de ?ue la redaccin de las clusulas compromisorias implican una renuncia al principigeneral de sometimiento a la !urisdiccin !udicial, la !urisprudencia "a interpretado a dic"as clusulas cocarcter restricti'o.

    La mediacin o+ligatoria

    onstituye otra forma alternati'a de solucin de conflictos societarios y "a sido impuesta por la Ley &.5$

    Ba sido definida como un procedimiento 'oluntario mediante el cual las partes, con la asistencia de una ms personas neutrales, aslan sistemtica)) los pro%lemas en disputa con el o%!eto de encontrar opcionesconsiderar alternati'as y llegar a un acuerdo ?ue se a!uste a sus necesidades.8l procedimiento no resulta aplica%le para la solucin de conflictos societarios, pues en casi la generalidade los caos y sal'o supuestos de e(cepcin, la mayora de las acciones !udiciales ?ue la Ley 19.550 otorga los socios o accionistas son de naturale*a social y no indi'idual, en el sentido de ?ue a?uellos lpromue'en, no en procura de la satisfaccin de un inters personal o particular, sino en %eneficio de la So?ue integra, a los fines de adecuar el funcionamiento de la misma las normas legales o estatutarias.

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    R4GIMEN DE NULIDAD DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES

    Princi'ios generales

    Las particularidades ?ue presenta el contrato de Soc y su inclusin dentro de la categora de plurilateralede organi*acin, traen como consecuencia la escasa adaptacin al mismo de las normas ?ue el "esta%lecido en materia de nulidad de los actos !urdicos.2e manera pues ?ue el 'icio ?ue pudiere agra'iar la 'oluntad de uno de los socios no puede afectar, amenos como principio general, la e(istencia misma de la Soc. 2el mismo modo la retroacti'idad de lsancin de nulidad al momento de la cele%racin no es aplica%le, pues el nacimiento de un su!eto dderec"o distinto, con propia e independiente personalidad !urdica, y la e'idente presuncin de 'alide* ?ude%e go*ar la actuacin de ?uien contrata a nom%re de la Soc, impone otorgar plena legitimidad, frente terceros, a los actos cele%rados. 3or otra parte la retroacti'idad no se compadece con la estructura funcionamiento de las Soc, pues no se puede suponer tener por no cele%rado al contrato de Soc, pues etanto sta es titular de un patrimonio, resulta necesario li?uidar sus relaciones !urdicas

    E(ectos de la declaracin de nlidad

    Los efectos ?ue supone la declaracin de nulidad de una Soc son#=o tiene efecto retroacti'o al momento de la constitucin.4pera como una causal de disolucin, dando paso a la etapa li?uidatoria.La declaracin de nulidad no afecta los contratos cele%rados por la Soc frente a terceros, sal'o el caso do%!eto ilcito.6inalmente, tal declaracin importa la in'alide* del contrato social, pero no %orra la actuacin asociati'desarrollada.

    La nlidad %inclar

    8n principio la nulidad o anulacin ?ue afecte el 'nculo de alguno de los socios no producir la nulidadanulacin o resolucin del contrato. Sal'o supuestos 'erdadera)) e(cepcionales, los 'icios ?ue afecten e'nculo e) uno de los socios y la Soc no de%e trascender a la e(istencia y funcionamiento de la misma.La nulidad del 'nculo implica ?ue dic"a in'alide* de%e ser encausada a tra's de las soluciones pre'istapara la resolucin parcial del contrato social, a los fines de materiali*ar la e(clusin del incapa* y a%onarlel 'alor de su participacin, sin ?ue esa circunstancia trascienda a la Soc.Sin em%argo el legislador "a pre'isto algunos casos en ?ue la nulidad 'incular puede pro'ocar la nulidadel contrato social, tales casos son#uando la participacin o la prestacin del socio afectado de%a ser considerada esencial, "a%ida cuenta d

    las circunstancias del caso.Si se tratare de un 'icio de la 'oluntad y la Soc contare con solo dos socios.Si la compa@a tu'iere ms de dos socios, el contrato ser anula%le cuando los 'icios afecten la 'oluntad dlos socios a los ?ue pertene*ca la mayora del capital.8n materia de Soc constituidas por los esposos, cuando adoptaren uno de los tipos no permitidos, y esta npueda ser resuelta por los mecanismos y en los pla*os pre'istos para tal caso.

    Nlidad del contrato 'or omisin de re5isitos esenciales

    tal situacin se refiere e(plcita)) el art. 1, ?ue distingue e) re?uisitos esenciales tipificantes y ntipificantes.

    Sociedades at%picas

    8n caso de constitucin de una Soc de los tipos no autori*ados por la Ley, el legislador "a pre'isto lnulidad a%soluta del contrato, por cuanto la tipicidad "a sido erigida por el legislador como cuestin edonde est comprometido el orden p7%lico.La posi%ilidad de e(istencia de Soc atpicas y la aplicacin concreta de la norma se encuentra muy limitaden la prctica, ya ?ue la norma se refiere a la Soc inscripta, pues todas a?uellas Soc ?ue no cumplen con linscripcin entran en la categora de Soc irregulares o de "ec"o.

    Sociedades constituidas con omisin de re(uisitos esenciales no tipificantes

    8n estos casos la norma impone la nulidad del contrato constituti'o, aun?ue en aras del principio de lconser'acin admite la su%sanacin siempre y cuando la Soc no "aya sido impugnada !udicial)).

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    8) los re?uisitos esenciales no tipificantes de%e incluirse#1- el nom%re societario- la designacin y determinacin del o%!eto social$- la fi!acin del capital social&- la mencin del aporte de c) socio y5- la determinacin del pla*o de duracin.

    La !urisprudencia "a ec"ado mano a esta solucin en el caso de conflicto !udicial de "omonimiaesta%leciendo la aplicacin de la sancin de nulidad para la Soc "omnima ?ue se "u%iera constituido coposterioridad, en caso de ?ue sus rganos no resol'ieran cam%iar la denominacin en el pla*o fi!ado en lsentencia definiti'a.

    La sociedad de o+/eto il$cito

    La norma del art. 1: suministra y aclara los efectos ?ue pro'oca la ilicitud del o%!eto social, procedimiento efectos ?ue son aplicados en trminos generales para la Soc de acti'idad ilcita y o%!eto pro"i%ido.8n primer lugar esta%lece la nulidad a%soluta, lo ?ue implica la facultad !udicial para declarar de oficio lin'alide* de la Soc. 2ecretada la nulidad, de%er procederse a la li?uidacin de la misma, tarea ?ue estara cargo de un li?uidador !udicial y ?ue posee un rgimen distinto del normado para los casos generales.Los integrantes de la Soc carecen de todo derec"o al reem%olso, as como al remanente, el cual de%er seingresado al patrimonio estatal.8n cuanto a los tercero, diferencia a?uellos ?ue pueden ser calificados como de %uena fe de los ?ue no "apodido ignorar la ilicitud del o%!eto del ente con ?uienes se "an 'inculado. 8n el primer caso, los terceropodrn alegar contra los socios la e(istencia de la Soc, sin ?ue estos puedan oponerles la nulidad..

    6inal)), en cuanto a la responsa%ilidad patrimonial, los socios o administradores ?ue "an integrado una So%a!o estas caractersticas, responden ilimitada y solidaria)). Sin em%argo de%e tenerse en cuenta ?ue tasolidaridad esta supeditada a dos re?uisitos# a/ ?ue se trate de actos practicados en com7n y %/ ?ue ella"ayan sido cele%radas para el fin de la Soc.La !urisprudencia "a recurrido a las pre'isiones del art. 1: para sancionar la infraccin a la pro"i%icin ?upesa s) los corredores y los martilleros. 2el mismo modo se "an aplicado para sancionar a una Soc ?u"a%a sido constituida con el aporte de fondos o%tenidos como consecuencia de la reali*acin de un actdelicti'o.

    Sociedad de acti%idad il$cita

    8l rgimen de nulidad de estas Soc ofrece las mismas particularidades de la li?uidacin a cargo de ufuncionario !udicial, la inoponi%ilidad de la e(istencia de la Soc y la responsa%ilidad solidaria e ilimitada dlos socios, administradores y ?uienes act7en como tales en la gestin social. La 7nica diferencia es ?ue e

    este 7ltimo caso los socios ?ue acrediten su %uena fe ?uedan e(cluidos de la responsa%ilidad solidaria ilimitada, go*ando adems del derec"o a la cuota li?uidatoria.2e%e destacarse ?ue no es necesario ?ue la acti'idad ilcita "aya sido contemplada como m'il del actconstituti'o. 3or el contrario la ilicitud puede ser so%re'iniente al acto constituti'o y referirse a un con!untde actos o negocios dolosa)) reali*ados por los socios, administradores o ?uienes act7en como tales, ?upor su importancia o reiteracin e(tra@en una acti'idad, pues el acto aislado slo podr generaresponsa%ilidad a ?uien lo "aya cometido o consentido.

    Sociedad de o+/eto 'ro!i+ido

    ;s all de la incorrecta denominacin dada por el legislador, se trata de Soc ?ue tu'ieren un o%!etpro"i%ido en ra*n del tipo adoptado, en tanto nuestra legislacin reser'a ciertas acti'idades a compa@amercantiles ?ue "an adoptado una determinada tipologa, a las cuales somete a estrictos controles d

    constitucin y funcionamiento por organismos especiali*ados.8n estos casos se aplican las pre'isiones del art. 1:, e(cepto en cuanto a la distri%ucin del remanente dla li?uidacin, al cual todos los socios tienen derec"o, sin ?ue tengan ?ue acreditar su %uena fe.

    Sociedades simladas

    La Ley "a pre'isto algunos supuestos de simulacin su%!eti'a, e) los ?ue contempla los casos de los socioocultos o ficticios, pero no a la simulacin del contrato, ?ue se presenta en la prctica con suma frecuenciaante la e(istencia de testaferros cuya nulidad 'iene impuesta por los arts. 955 a 9+0 del .

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    La accin /dicial de nlidad

    ratndose de Soc comprendidas en las "iptesis pre'istas por las art. 1: a 0, la nulidad podr ser pedidpor el interesado o declarada de oficio, atento al carcter a%soluto de la misma. 8n otros casos, tales comla simulacin del acto constituti'o o la nulidad 'incular, la anulacin puede ser re?uerida por los su!etoafectados por el 'icio. am%in pueden demandar la accin de nulidad los terceros a los cuales lconstitucin de la Soc intento afectar.8n cuanto a los su!etos pasi'os de la accin de nulidad, no resulta esta%lecer un 7nico criterio, pues uncosa es la demanda de nulidad del acto constituti'o, en la cual resulta imprescindi%le demandar a todos lointegrantes de la Soc y no al ente, y otra muy distinta es la demanda por nulidad de la Soc en los trmino

    de los art. 1: a 0, donde es la propia Soc y no sus integrantes la ?ue esta legitimada pasi'a)) a inter'enen el proceso.La demanda de%er tramitarse por el procedimiento sumario y rige el pla*o de prescripcin pre'isto por eart. :& inc. $ del de , seg7n el cual prescri%en por cuatro a@os las acciones de nulidad o rescisin duna acto !urdico comercial. 8llo sin per!uicio de a?uellos casos en donde la nulidad "a sido impuesta era*n de moti'os de e'idente orden p7%lico, en donde por tratarse de nulidades a%solutas, las accionetendientes a in'alidar su constitucin o actuacin de la Soc son imprescripti%les.

    Nlidad de las cl3slas del contrato

    8l art. 1$ enumera con carcter e!emplicati'o algunos supuestos de nulidad parcial del contratorefirindose a las clusulas denominadas leoninas. 8stas clusulas eliminan el riesgo ?ue supone toda Soc destruyen la igualdad !urdica de los socios, por lo ?ue "a sido sostenido, ?ue dic"as clusulas son nulas dnulidad a%soluta y por lo tanto imprescripti%les. La nulidad de este tipo de clusulas no pueden, al menocomo principio general, pro'ocar la nulidad del contrato constituti'o, sin em%argo los pactos leoninopueden producir la anulacin del mismo si la prestacin o la participacin del socio %eneficiario es esencial4tras clusulas pro"i%idas son las referidas a los derec"os ad?uiridos por los socios ante distintasituaciones de la 'ida societaria, los cuales cumplen un rgimen distinto seg7n sea el caso de ?ue se trate.

    IRREGULARIDAD SOCIETARIA

    Las sociedades irreglares o de !ec!o

    8l te(to del art. 1 parecera circunscri%ir dentro del concepto de Soc irregulares a a?uellas ?ue, formalinstrumentadas, se "an adaptado incluso a uno de los tipos pre'istos en el ordenamiento legal, pero "omitido la inscripcin registral. 3ues si por Soc de "ec"o de%e entenderse, por propia definicin, a la meractuacin fctica, el legislador "a de!ado de lado en la definicin contenida en el art. 1 a todo contrato dSoc redactado por escrito, sin adopcin a ning7n tipo social, pero comprensi'o de todos los elementos

    re?uisitos del negocio societario, ?ue es la "iptesis ms frecuente en la prctica. pesar de ?ue am%os tipos de Soc estn sometidos a la misma normati'a, conceptual)) e(isten algunadiferencias, en especial en materia de prue%a de la e(istencia de la Soc, ?ue se dificulta considera%le)) elas ?ue no cuentan con instrumento constituti'o. 2el mismo modo la comercialidad de las SB estar dadpor la naturale*a de la acti'idad desarrollada.8l "ec"o de ?ue el sometimiento a las reglas de los arts. 1 a + deri'e por lo general de la falta dcumplimiento del tramite registral, no implica descartar la e(istencia de irregularidad so%re'iniente, lo cuasucede cuando "a 'encido el pla*o de duracin de la Soc o cuando "a acaecido otra causal disolutoria y loadministradores y socios no adoptan ninguna actuacin ?ue impli?ue "acer ingresar a la misma en eprocedimiento li?uidatorio.8s necesario aclarar ?ue la ausencia de registracin no impone calificar de irregular o de "ec"o a toda Socsino slo cuando tal trmite nunca se "a lle'ado a ca%o o cuando, iniciado no "a sido concluido. 2e locontrario, "asta las Soc ?ue se encuentran en proceso de constitucin regular de%eran ser calificadas com

    Soc no constituidas regular)), lo ?ue no es admisi%le atento ?ue dic"as normas estn destinadas a las Soinfractoras de los re?uisitos formales pre'istos para garanti*ar la seguridad !urdica

    Personalidad /r$dica de las sociedades no constitidas reglarmente

    La Ley "a admitido el carcter de su!eto de derec"o de las Soc no constituidas regular)). Los redactores dla norma "an sido categricos al respecto en la 8(posicin de ;oti'os, aun?ue reconocindoles un carcteprecario y restringido. Los fundamentos sostenidos para tal categori*acin "an sido# a/ precaria, en cuantla Soc puede disol'erse cuando cual?uiera de los socios lo decida y %/ limitada o restringida, por?ue cierto

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    efectos de la personalidad !urdica no se producen como acontece con la titularidad de As registra%lesatento a la facultad otorgada a los acreedores particulares de los socios de agredir tales As.La doctrina "a sostenido ?ue ninguna relacin tiene la facultad disolutoria ?ue go*an los socios con lpersonalidad !urdica de las mismas, toda 'e* ?ue aun disueltas por 'oluntad de cual?uiera de los socios Soc conser'a su carcter de su!eto de derec"o. 3or otro lado la disolucin anticipada es posi%ilidad admitidpara las Soc regular)) constituidas a tenor de lo dispuesto por el art. 9& inc. 1, por lo ?ue tal circunstancino puede afectar la plenitud de la personalidad !urdica de ninguna Soc.ampoco puede admitirse el carcter limitado por el "ec"o de no producir la plenitud de los efectonormales, pues la circunstancia de no poder ser titular de As registra%les constituye en todo caso unincapacidad de derec"o propia de esta clase de Soc.8n definiti'a parece carecer de rigor cientfico restringir la personalidad !urdica de las Soc no regularconstituidas por el solo "ec"o de no encontrarse inscriptas en el Registro, toda 'e* ?ue la regularidad y lpersonalidad son dos cosas total)) distintas, ya ?ue esta 7ltima se ad?uiere por 1) del acuerdo d'oluntades y no con la inscripcin en el Registro.

    R6gimen e1terno de la sociedad

    )esponsabilidad de los socios

    Los socios y ?uienes contratan en nom%re de la Soc ?uedan o%ligados solidaria)) por las operacionesociales. La responsa%ilidad es solidaria e ilimitada y no su%sidiaria, por lo ?ue el socio ?ueda en la mismposicin ?ue la Soc, y el tercero puede actuar contra sta y contra todos o cual?uiera de los socios. Lanormas propias de la solidaridad autori*an al acreedor incluso a prescindir de la e!ecucin contra la Soc demandar directa)) a los socios, pero la e(oneracin de la Soc pro'oca la li%eracin de los socios, en tant

    el 'nculo creditorio respecto de estos 7ltimos depende del in'ocado contra el ente.La amplitud de la responsa%ilidad, ?ue se e(tiende incluso a ?uienes "an contratado en nom%re de la Soces consecuencia del incumplimiento de las formalidades, en especial, por la carencia de inscripcin, pueno inscripto su contrato es de toda lgica ?ue las clusulas resulten inoponi%les a los terceros. 2el mismmodo, y como consecuencia del amplio rgimen de responsa%ilidad la ?uie%ra del ente implica la ?uie%rde todos sus integrantes.

    *nvocacin e inoponibilidad del contrato

    La Soc no constituida regular)) no puede in'ocar respecto de cual?uier tercero los derec"os o defensanacidas del contrato social, aun?ue podr e!ercer los derec"os emergentes de los contratos cele%rados.ales pre'isiones son perfecta)) compati%les, pues si %ien la Soc puede e!ercer los derec"os ?ue deri'an dlos contratos cele%rados seg7n e(presa pre'isin tendiente a e'itar la mala fe de los terceros, resulta dtoda !usticia sostener ?ue la Soc carece de legitimacin para in'ocar frente a terceros, los derec"os ?ue s

    fundan en el contrato de Soc.

    )epresentacin de la Sociedad

    8n las relaciones con terceros, cual?uiera de los socios representa a la Soc, sin necesidad de poder autori*acin e(presa.al solucin, ?ue tam%in se funda en la inoponi%ilidad de las clusulas, rige en tanto y en cuanto los socioact7an a nom%re de la Soc, en su carcter de representantes.

    Acreedores sociales y particulares

    Las relaciones e) los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusi'e en el caso d?uie%ra, se !u*garan como si se tratara de una Soc regular, e(cepto respecto de los As cuyo dominire?uiere registracin.

    8llo significa ?ue, aun en caso de ?uie%ra, los acreedores de los socios no son acreedores de la Soc, por l?ue a?uellos no pueden agredir los As sociales, sin em%argo este principio cede tratndose de As cuydominio re?uiera registracin, limitacin ?ue se funda en ra*ones de identificacin.

    R6gimen interno de la sociedad

    *noponibilidad del contrato

    Los socios no pueden in'ocar e) s los derec"os o defensas nacidas del contrato social.La sancin es e(cesi'a)) rigurosa y no se compati%ili*a con la infraccin cometida, pues la carencia dregistracin es indiferente para los socios y slo puede afectar las relaciones con terceros. 8sta sancin soles sancin !ustifica%le ante ciertos supuestos e(tremos, tales como ilicitud de o%!eto o acti'idad.

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    La !urisprudencia "a seguido, en trminos generales, el riguroso criterio adoptado por el legislador.

    +isolucin anticipada

    ual?uiera de los socios puede e(igir la disolucin de la Soc, la cual se producir en la fec"a en ?ue el socinotifi?ue fe"aciente)) tal decisin a todos los consocios.La facultad de disol'er la Soc cuando se le pla*ca es consecuencia de la inoponi%ilidad de las clusulas elos socios, y deri'a del principio general del derec"o contractual ?ue permite a sus otorgantes a pedir lrescisin del 'nculo cuando se trata de contratos carentes de pla*os de duracin determinados. 6undadoen el principio de conser'acin, la Ley .90$ incorpor el instituto de la regulari*acin, conforme a la cua

    los socios restantes pueden ener'ar el pedido de disolucin.Li5idacin 0 disolcin

    La causal disolutoria pre'ista por el art. si %ien es propia y e(clusi'a de esta clase de Soc, no constituyla 7nica manera de dar por terminada la e(istencia dinmica de la misma, pues nada descarta la aplicacide las restantes causales de disolucin pre'istas por el art. 9&.8n tal sentido, la !urisprudencia "a otorgado 'irtualidad disolutoria a la e(pulsin de un socio de la sede dla empresa, o cuando por el estado ?ue presta%an las relaciones e) los socios, era de toda e'idencia ?uninguno de ellos e("i%a inters de permanecer unido.Si %ien la Ley fi!a la fec"a de disolucin en la oportunidad en ?ue el socio "aya e(teriori*ado ine?u'oca)) s'oluntad, tal disolucin no puede "acerse 'aler contra terceros mientras no se cumpla la inscripcin de lmisma en el Registro.3uede ocurrir ?ue notificados los consocios, a?uellos contin7en la acti'idad social, ignorando todo tramit

    li?uidatorio. 8llo o%liga al socio a demandar la li?uidacin a tra's de un !uicio sumario, a la cual tendr?ue acumular la accin de rendicin de cuentas y e'entual)) la remocin, con la inter'encin !udicial de ladministracin.La promocin de la demanda li?uidatoria no prescri%e para el socio ?ue notific su 'oluntad, pues ante le(presa disposicin del art. , el ente de%e considerarse en li?uidacin desde esa fec"a, y tal estado npuede ser alterado 'ol'indose a la 'ida normal y dinmica del ente por el solo "ec"o de no "a%er sidpromo'ida por el socio disol'ente, la accin tendiente a li?uidar a la Soc.8n cuanto a la li?uidacin esta%lece ?ue ella s rige por las normas del contrato y de la Ley, por lo ?uoperada la disolucin, los socios y los administradores slo pueden atender asuntos urgentes y de%eadoptar las medidas necesarias para atender la li?uidacin.8l procedimiento de li?uidacin es insustitui%le, as como las etapas pre'istas por los arts. 101 a 11, pueellas "an sido impuestas fundamental)) en resguardo de los derec"os de los terceros.La incapacidad de la Soc para ad?uirir la titularidad de los As registra%les no implica ?ue los socios n

    puedan demostrar ?ue tales As formaron parte del patrimonio social, "allndose en consecuencisometidos a las relaciones patrimoniales del ente. =egar tal posi%ilidad lle'ara a la errnea conclusin d?ue el aportante no "a ad?uirido o mantenido su carcter de socio, dado ?ue el aporte es presupuest%sico para asumirla.

    Reglari"acin de la sociedad

    La regulari*acin se produce por la adopcin de uno de los tipos pre'istos en la Ley, y puede lle'arse po'a de accin de uno o todos los socios o por 'a de e(cepcin, ante la 'oluntad disolutoria manifestada pouno de los integrantes.8n el primer caso, cual?uier socio puede solicitar la regulari*acin, notificando a sus consocios en formfe"aciente. La decisin de%e ser adoptada por mayora, de%indose adems otorgarse el pertinentinstrumento, cumplirse con todas las formalidades del tipo y solicitarse la inscripcin registral dentro de lo+0 das de la 7ltima notificacin. =o lograda la mayora o no solicitada la reunin, cual?uiera de los sociopuede pro'ocar la disolucin desde a fec"a de la resolucin denegatoria o desde el 'encimiento del pla*osin ?ue los dems socios puedan solicitar nue'a)) la regulari*acin.3or 'a de e(cepcin, frente a la 'oluntad disolutoria de uno de los socios, en cuyo caso reci%ida lnotificacin, los dems pueden adoptar tal decisin por mayora. al regulari*acin no de!a desamparado los socios ?ue "an e("i%ido su 'oluntad disolutoria 'otando en contra, ya ?ue tienen derec"o a una sumde dinero e?ui'alente al 'alor de su parte, rigiendo al respecto y para la determinacin de la parte del socirecedente, las pautas pre'istas por el atr. 9, aun?ue el socio disconforme a diferencia del e(cluido, puede(igir la entrega del aporte en especie, entregado en uso o goce, aun cuando ste fuere indispensa%le parel funcionamiento de la Soc.

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    8n cuanto a los efectos de tal regulari*acin el art. es categrico, al sostener la identidad e) la Soirregular o de "ec"o y la nue'a Soc constituida regular)).

    Rendicin de centas

    8l principio general mediante el cual los administradores informan s) su gestin y los resultados o%tenidoresulta inaplica%le a estas Soc, atento a la imposi%ilidad de lle'ar una conta%ilidad regular y legal, "a%idcuenta de la imposi%ilidad de ru%ricar sus li%ros de comercio. omo consecuencia ello y la facultaadministrati'a de todos los socios, la informacin s) los negocios reali*ados a los dems integrantes se lle'a ca%o a tra's del procedimiento de rendicin de cuentas, pre'isto por los arts. +: a & de de .

    La directi'a del art. $, impone ?ue cual?uier accin !udicial de rendicin de cuentas ?ue pretendo%tenerse de%e ser interpuesta contempornea o con posterioridad a la accin de disolucin y)o li?uidacinLa apro%acin de las referidas cuentas permitir conocer los saldos de la acti'idad com7n, para distri%uirslas ganancias o contri%uir a las prdidas.8l pla*o aplica%le al caso de prescripcin de las acciones tendientes a e(igir la rendicin de cuentas, es eordinario decenal pre'isto por el art. :& del de , toda 'e* ?ue la e(cepcin de a?uella norma, de%considerarse "ec"a para las Soc regular)) constituidas.

    Pre+a de las sociedades

    La e(istencia de la Soc puede acreditarse por cual?uier 1) de prue%a, no o%stante la prue%a de le(istencia de las SB encuentra limitaciones en lo ?ue ata@e al rigor de la 'aloracin de los "ec"os circunstancias pro%atorias. 3or ello la prue%a del contrato de%e ser con'incente e idnea y su cargcorresponde a ?uien in'oca la e(istencia.La idoneidad de la prue%a de testigos "a sido muy cuestionada por la doctrina y la !urisprudencia, ?ue "acoincidido en su admisin con criterio restricti'o, en el sentido de someterla a los principios del derec"com7n, ?ue re?uiere la e(istencia de principio de prue%a por escrito para "a%ilitar la prue%a testimonial.

    DEREC7OS , O2LIGACIONES DE LOS SOCIOS

    Las o+ligaciones del socio

    8l estado de socio implica para ste una determinada actuacin ante la Soc, actuacin ?ue depender detipo societario.

    )ealizar los aportes comprometidos

    La importancia del cumplimiento de esta o%ligacin radica en la funcin social de dic"os aportes. La Ley "pre'isto gra'es sanciones a su incumplimiento, a punto tal ?ue esta%lece e(presa)) ?ue el socio ?ue ncumpla con el aporte en las condiciones con'enidas incurre en mora por el mero 'encimiento del pla*de%iendo adems resarcir los da@os e intereses pertinentes.dems de estas sanciones, en las Soc de personas y en las SRL, la Soc puede e(cluir al socio incumplidorsin necesidad de la promocin de accin !udicial.Si se trata de una Soc por acciones, la mora en la integracin suspende automtica)) los derec"oin"erentes a las acciones en mora, pudiendo adems disponer el estatuto alguna de las siguientesanciones# a/ ?ue los derec"os de suscripcin correspondientes a ellas sean 'endidos y %/ la caducidad dlos derec"os ?ue otorgan las acciones en mora. Si nada "a pre'isto el contrato, la Soc solo puede optar poel cumplimiento del contrato de suscripcin.

    +eber de lealtad

    al manera de actuar y desempe@arse "a sido denominada com7n)) como la affectio societatis, concept

    ?ue se relaciona con la conducta ?ue de%en mantener los socios para lograr la finalidad tenida en cuenta amomento de asociarse.La o%ligacin de adecuar la conducta personal a los intereses de la entidad se concreta en las Soc dpersonas, con la pro"i%icin ?ue pesa s) los socios de reali*ar acti'idades en competencia con la Soc ascomo participar en el go%ierno y administracin de la misma. =o de%e caerse en el error, como "a ocurridtradicional)), de sostener ?ue en las SRL y fundamental)) en las S, sus integrantes carecen de affectisocietatis, pues la realidad societaria se caracteri*a por la gran cantidad de Soc de personas disfra*adas dS, fenmeno ?ue "a sido denominado como Soc cerradas o de familia. 3or ello, slo es correcto sostener line(istencia de tal elemento en las Soc ?ue coti*an en %olsa, donde sus integrantes ocasionales son m

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    %ien in'ersores ?ue accionistas, y su propsito fundamental al 'incularse es lucrar con las ganancias de lempresa o con las diferencias e) los precios de compra y de 'enta de tales participaciones.;as all de tales discusiones, lo cierto y destaca%le es ?ue el legislador "a adoptado la intensidad de lo%ligacin al tipo social1- Soc de personas# todos los socios estn o%ligados a administrar la Soc, cuando el contrato npre'iera un rgimen especial, la negati'a del socio de%e ser considerada como gra'e incumplimiento dsus o%ligaciones, lo ?ue autori*a la e(clusin del socio. 8l de%er de lealtad se manifiesta a tra's de lpro"i%icin a%soluta de competencia directa o indirecta- Soc de capital# la Ley re?uiere e(presa)) la organi*acin del rgano administrati'o en el contrato estatuto. 3or otro lado la pro"i%icin de competencia slo es impuesta a los administradores, lo cual nimplica ?ue los socios o accionistas pueden competir li%re)), ya ?ue siempre sern responsa%lepatrimonial)) cuando a tra's de sus actos en competencia "an producido da@os a la Soc. 8ste de%er dlealtad tam%in se manifiesta en las reuniones donde los intereses personales entran en conflicto con losociales, en cuyo caso el socio en cuestin de%e a%stenerse de 'otar en los acuerdos relati'os. 8sta 7ltimnorma si %ien esta contemplada en forma e(plicita para las S, de%e considerarse implcita para los sociode los dems tipos societarios.6inal)), el de%er de lealtad se concreta a tra's de la o%ligacin del socio de a%stenerse de utili*ar lestructura societaria, en su pro'ec"o o para defraudar a terceros, as como a%stenerse de aplicar los fondosociales a uso o negocio de cuenta propia o de terceros, caso contrario ?ueda o%ligado a traer a la Soc laganancias resultantes, siendo las perdidas de su e(clusi'a cuenta.

    $ontribucin en las p#rdidas

    La o%ligacin de soportar las prdidas es una o%ligacin ?ue pesa en ca%e*a de todos y c)u de los socios ?ue rige para cual?uier tipo de Soc, aun?ue con diferente intensidad de%ido a los distintos regmenes dresponsa%ilidad.8sta o%ligacin esta ntima)) relacionada con las contri%uciones de%idas ?ue impone el art. 10+ a los sociodurante el perodo li?uidatorio. 3rincipio ?ue rige aun en caso de ?uie%ra de la Soc, ya ?ue esta es una dlas causales de disolucin pre'istas por el art. 9&.

    Derec!os de los socios

    Los derec"os de los socios pueden ser clasificados como de naturale*a poltica o patrimonial. Los primeroestn relacionados con la actuacin del socio dentro de la Soc mientras ?ue los de ndole econmica srelacionan con el propsito de luc"o.Los derec"os de los socios, "an sido catalogados por la normati'a como esenciales e inderoga%les.

    +erechos de informacin2erec"o de informacin# por una parte es un derec"o autnomo, al cual el socio puede recurrir parconocer la marc"a de la administracin y por la otra es un derec"o 'inculado con el derec"o de 'oto, ?ue esocio slo puede e!ercer con idoneidad cuando go*a de completo conocimiento del tema o%!eto de 'otacin8ste derec"o "a sido asegurado por el legislador, por di'ersas normas#1- mediante la facultad de e(aminar los li%ros y papeles sociales y reca%ar del administrador loinformes ?ue se estime con'eniente, ste podr ser e!ercido de manera indi'idual por el socio, o por 1) dergano especifico de control Esindicatura o conse!o de 'igilancia/ en el caso de S o cuando el estatuto contrato pre'iera la formacin de este rgano- a tra's de la presentacin de los estados conta%les por parte de los administradores, constituyendstos una rendicin de cuentas adaptadas al negocio societario$- mediante el derec"o de 'o* en las reuniones, oportunidad en la cual los socios pueden reca%ar todla informacin necesaria para emitir su 'oto y opinin

    &- a tra's de la e("i%icin y)o o%tencin de las actas de los rganos colegiados, el e!ercicio de estatri%ucin permite a los socios cuestionar !udicial)) las decisiones adoptadas por los rganos de la Soc.8l derec"o de informacin "a sido deficiente)) legislado, no solo por encontrarse diseminado, sino ?utratndose de Soc por acciones y e(istiendo un rgano de fiscali*acin interno, el accionista slo puedo%tener informacin si re'iste el carcter de titular de cmo mnimo el G del capital social.

    +erecho de receso

    8s el derec"o ?ue le asiste a todo socio de retirarse de la Soc cuando por decisin del rgano de go%iernse resuel'a modificar de manera sustancial el contrato o estatuto, encontrndose a?uel con una Sodiferente a a?ulla en la cual resol'i oportuna)) integrarse.

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    8l art. &5 contienen un listado de los supuestos ?ue autori*an el derec"o de receso. 2ic"a enumeracin nde%e considerarse ta(ati'a, no slo por contemplar la Ley otros supuestos, sino adems por no agotaa?uellas "iptesis todas las situaciones por las cuales, las decisiones del rgano de go%ierno pueden afectala posicin del socio en la [email protected] lamenta%les las deficiencias ?ue presenta la normati'a en lo ?ue se refiere al derec"o de recesoya ?ue el legislador al intentar e?uili%rar los derec"os del socio con la necesidad de no descapitali*ar a lSoc, opt por la formula de reem%olso del 'alor de las acciones a fa'or de los accionistas recedentes, lcual de!a muc"o ?ue desear ya con ello no se contempla el 'alor lla'e de la empresa.

    +erecho de voto

    8st 'inculado al derec"o de informacin y de%e ser e!ercido en forma leal, de%iendo el socio priori*ar lointereses sociales, a%stenindose de 'otar en los casos en ?ue tu'iese intereses contrapuestos a los de lSoc.

    +erecho de mantener intangible su participacin social

    La Ley "a garanti*ado este derec"o de di'ersas maneras, dependiendo de la situacin ?ue se presenta, ase "an planteado# a/ derec"o de preferencia en los casos de aumento del capital, con efecti'odesem%olsos de los socios, %/ derec"o de reci%ir el mismo porcenta!e de acciones ?ue era titular, en el casde aumento de capital por capitali*acin de cuentas del %alance y c/ a tra's del derec"o de receso cuandse resuel'e por decisin de asam%lea un aumento del capital con efecti'o desem%olso de los socios y stono contaren con los fondos o simple)) no ?uisieran "acerlo, este derec"o no podr ser e!ecutado si eestatuto pre'io un aumento del capital, "asta tanto no sea completado el ?untuplo pre'isto por la Ley.

    +erecho de acrecer

    onsiste en suscri%ir e integrar las acciones de otro u otros socios, frente a los aumentos de capital, cuandestos no "u%ieran suscripto tales participaciones. 8ste derec"o fue otorgado para preser'ar el elencoriginal de los socios y e'itar el ingreso de terceros a la Soc.

    +erecho de convocatoria de asambleas o reuniones

    onsiste en la posi%ilidad de solicitar al rgano administrati'o o de fiscali*acin la con'ocatoria a reunisocial, o cuando stos omitieran "acerlo, solicitarla por la autoridad de contralor o !udicial)). 8ste derec"slo puede ser e!ercido por los socios ?ue cuenten con un mnimo del 5G del capital social.

    +erecho a los dividendos

    8ste constituye la causa final del contrato, sin em%argo no se deri'a necesaria y automtica)) de le(istencia de ganancias, sino ?ue es una decisin ?ue de%e ser adoptada por el rgano de go%ierno y ?use encuentra su!eta a una serie de re?uisitos impuestos por la normati'a, e) los ?ue se encuentran#1- ?ue las ganancias sur!an de un %alance confeccionado de acuerdo con la Ley y el estatuto apro%ado por el rgano de go%ierno de la Soc y- ?ue las ganancias sean li?uidas y reali*adas.tento constituir un derec"o inaliena%le e inderoga%le, la Ley "a de%ido garanti*arlo a tra's de una serde normas, pues la realidad ense@o a los legisladores ?ue, por lo general, los di'idendos son retaceados los socios o accionistas ?ue no integran el grupo de control a los fines de for*ar su ale!amiento. 3or ello s"an impuesto re?uisitos a la constitucin de reser'as li%res o facultati'as y "a limitado las remuneracionede los administradores para e'itar ?ue ellos ?ueden con todas las ganancias de la Soc.La !urisprudencia no acompa@o tan loa%le intencin del legislador, con'alidando muc"as 'eces a%usos ?udesalentaron la in'ersin en compa@as mercantiles.

    +erecho a la cuota de li(uidacin

    onsiste en el reem%olso de una suma de dinero proporcional a la participacin societaria, en caso de(istir un remanente luego de reali*ado el acti'o y cancelado el pasi'o.8n proteccin de los terceros y atento el carcter de utilidad ?ue re'iste cuanto menos el mencionade(cedente, la Ley re?uiere como re?uisito pre'io al pago de dic"a cuota la confeccin de un %alance final.

    Transmisin del car3cter de socio

    La transmisin del carcter de socio, por actos e) 'i'os, depende del tipo social. 8n las Soc de personas, a"a%er sido constituidas s) la %ase de la personalidad de sus fundadores, la transferencia de la participaci

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    social re?uiere el consentimiento de todos los socios, sal'o pacto en contrario. 8n cam%io en las Soc poacciones la transferencia no re?uiere el consentimiento de los restantes socios ni de rgano social algunosal'o ?ue estatutaria)) se "ayan incluido clusulas limitati'as, las cuales nunca podrn importar lpro"i%icin a%soluta.8n las SRL, la cesin de as cuotas sociales "a merecido un rgimen particular, dado ?ue son li%retransmisi%les, pero el contrato puede limitar tal transferencia a terceros, a tra's del otorgamiento de lSoc o los socios restantes de un derec"o de 'eto "acia la persona del ad?uirente o un derec"o dpreferencia para la ad?uisicin de tales participaciones.8n las Soc por acciones y en las SRL, el socio per!udicado puede recurrir !udicial)) el 'eto ?ue le "a impedidtransferir sus participaciones, cuestin no aplica%le en las Soc de inters.ratndose de transferencia mortis causa, tam%in dependen del tipo societario. 8n las Soc de personas ascomo en las SRL, el principio general es ?ue la muerte de uno de los socios resuel'e parcial)) el contratosin ?ue los "erederos tengan derec"o a ingresar a la Soc. Sin em%rago, la normati'a esta%lece unimportante e(cepcin a ese principio, al esta%lecer para las Soc olecti'as, en comandita simple y SRL, lposi%ilidad ?ue el contrato pueda pre'er la incorporacin de los "erederos.8n materia de Soc por acciones y atento a la naturale*a impersonal de las mismas, la muerte de uno de losocios no resuel'e parcial)) la Soc y la transmisin de las acciones a los "erederos esta su!eta a las mismareglas de la transmisin de los dems As del causante. =o o%stante, la !urisprudencia "a aceptado lposi%ilidad de la limitacin de la transferencia de acciones mortis causa, rigiendo al respecto el rgimepre'isto por el art. 1&.

    El socio a'arente 0 el socio oclto

    La situacin del socio aparente o prestanom%re de%e ser contemplada desde dos puntos de 'ista, erelacin con los socios y en su relacin con terceros. 8n el primer caso la Ley pro"%e al prestanom%rin'ocar su aparente carcter de socio frente a la Soc y sus integrantes, independiente)) de ?ue a?uel tengparte en las ganancias o no. 8n cuanto a su relacin con terceros, no podr in'ocar su real carcter pareludir el cumplimiento de sus o%ligaciones y e'adir sus responsa%ilidades consiguientes.8n cuanto al socio oculto, ?ue es la contrapartida del prestanom%re, su responsa%ilidad ser siemprsu%sidiaria, ilimitada y solidaria, a ?uien se podr e(tender la ?uie%ra de la Soc a la cual niega o esconde sparticipacin.8l art. $& no "a contemplado la situacin de la Soc aparente, las e'entuales responsa%ilidades de maneralguna con'alidan la situacin legal en ?ue se encuentra la entidad simulada, pues sta es una 'erdaderficcin ?ue la Ley no de%e tolerar. La nulidad de la Soc es en consecuencia e'idente, ya ?ue no es posi%?ue por estos medios los indi'iduos puedan ser titulares de una pluralidad de patrimonios afectados di'ersas empresas.

    El socio del socio

    8s otra situacin ?ue se presenta con frecuencia en el negocio societario y representa el caso en ?ue usocio da participacin a un tercero, constituyndose e) ellos una 'erdadera Soc, go%ernada por las reglade las Soc accidentales o en participacin.La situacin contemplada %rinda una adecuada solucin al caso en ?ue el socio no pueda incorporar a utercero, por no "a%er o%tenido el consentimiento de sus consocios.6rente a la Soc, el socio partcipe carece de todo derec"o, pues no re'iste el carcter de socio de la mismano o%stante el asociante de%er consentir los controles del partcipe respecto de su actuacin frente a lSoc principal.

    ADMINISTRACI*N , REPRESENTACI*N DE LAS SOCIEDADES

    Conce'to general8n principio de%e distinguirse la administracin de la representacin. La primera importa la deli%eracin dla decisin del rgano de la Soc y pertenece a la esfera interna de la Soc, mientras ?ue la representacin srefiere a la esfera e(terna, y 'incula la Soc con los terceros.Las diferencias se ad'ierten con mayor nitide* en las S, donde el rgano administrati'o es necesariacolegiado, sal'o cuando el directorio se "aya organi*ado en forma unipersonal. 8n tal caso, la adopcin dla poltica de administracin en todos los m%itos est en manos del directorio, pero la e!ecucin de ladecisiones adoptadas, cuando se trate de actos frente a terceros, esta a cargo del presidente de la Soc.

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    La doctrina del rgano

    La Ley 19.550 "a ad"erido a la moderna doctrina ?ue predica la ine(istencia de la relacin de mandato elos administradores y la Soc. al manera de pensar "a sido denominada como doctrina del rgano doctrina orgnica, la cual lle'a como insito presupuesto la negati'a de todo tipo de diferenciacin dsu!etos !urdicos en la relacin e) el rgano de administracin y la Soc. 8s decir, ?ue los administradores nson mandatarios, sino sus funcionarios dependientes.

    Organi"acin de la administracin 0 re'resentacin de las sociedades

    La organi*acin de la administracin y representacin es diferente para c) tipo de Soc. 8n las Soc por partde inters y en las S, la administracin esta funcional)) ligada con la representacin y a falta dregulacin, cual?uiera de los socios se encuentra facultado para administrar y representar a la Soc eforma indistinta. Si se otorga la administracin a 'arios socios sin determinar funciones ni e(presar, en econtrato o reglamento, ?ue el uno no podr o%rar sin el otro, se en entiende ?ue pueden reali*ar indistintacual?uier acto de la administracin. 8n caso contrario, ning7n administrador puede o%rar indi'idual)).8n las SRL, la administracin y representacin se encuentra a cargo de uno o ms gerentes, pudiendo losocios organi*ar una gerencia plural, ?ue podr funcionar en forma indistinta o con!unta o tam%icolegiada.8n las S, la administracin est a cargo del directorio, rgano de carcter colegiado, cuyos integrantede%en adoptar por mayora las decisiones, pero ?ue carecen per se de facultades de representacin, ?upertenecen slo al presidente del directorio, sal'o autori*acin e(presa del estatuto, aun?ue la actuacide estos !ams despla*a al presidente.8n conclusin, la administracin y representacin puede ser organi*ada de la siguiente manera#

    1- 8n forma singular# en cuyo caso la administracin y representacin se confunden en una solpersona. 8sta conclusin 'ale tam%in para las S, pues a pesar de ?ue la doctrina sostiene lcontrario, el directorio unipersonal, no puede por propia definicin ser colegiado.- 8n forma plural# en este caso puede estar a cargo e indistinta)) en manos de todos loadministradores, o re?uerirse por 1) de e(presa disposicin del acto constituti'o la actuacicon!unta de dos o ms administradores. 6inal)) la administracin plural puede organi*arse eforma colegiada.

    Designacin 0 registracin de los administradores

    8l nom%ramiento de los administradores esta a cargo, en principio, del rgano de go%ierno, con lamayoras simples pre'istas por los arts. 1$1, 1+0 y 55.8n las S, y sin pre!uicio de esas formas de designacin, la Ley "a considerado otros procedimiento, com

    por e!emplo la designacin de los directores por el onse!o de Digilancia o a tra's del mecanismo deleccin por clase de acciones, del mismo modo se "a pre'isto la posi%ilidad del 'oto acumulati'o, ?upermite a las minoras competir por el tercio de las 'acantes a llenar. 8sta 7ltima disposicin de%considerarse "ec"a para todos los tipos societarios, ?ue utilicen un rgano de administracin colegiado.Los administradores de%en inscri%irse en el Registro, por e(presa disposicin legal, ?ue tam%in impone lcarga registral de la des'inculacin. La !urisprudencia "a interpretado ?ue dic"a toma de ra*n cumple sefectos declarati'os, ya ?ue el administrador re'iste el carcter de tal desde su designacin por el rgande go%ierno de la Soc. Sin em%argo, el administrador cuya des'inculacin no "a sido inscripta en el Registrpuede seguir o%ligando a la Soc, pues la ausencia de tal registracin torna inoponi%le a los terceros el cesde sus funciones. 8s por ello ?ue la registracin de un nue'o director implica la cesacin del anterior.8c"ando mano al efecto declarati'o, la !urisprudencia "a desestimado e(cepciones opuestas por deudoresociales ?ue "an pretendido desconocer la e(istencia de contratos cele%rados con la Soc, con el simpargumento de ?ue el representante de la misma no "a%a sido inscripto.

    La carga pre'ista por el art. +0 no sta e(clusi'a)) a cargo de la Soc, sino ?ue puede ser lle'ada a ca%o po?uienes re'istieron el carcter de administradores y pretenden con ello "acer p7%lica su des'inculacin deente. 3ero en tal caso, ?uien pretende actuar de tal manera de%e acompa@ar la documentacin societari?ue acredite tal des'inculacin.

    Renncia 0 remocin de los administradores

    8l rgimen dispuesto por la Ley, 'aria seg7n el tipo societario. 8n el caso de las Soc de personas, si %ien eadministrador puede renunciar en cual?uier momento, sal'o pacto en contrario, responde de los per!uicio?ue ocasionare la renuncia cuando sea dolosa o intempesti'a.

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  • 8/13/2019 Resumen Completo Nissen

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    3or el contrario en las SRL y en las S, el renunciante no se des'incula automtica)) de la administracipor el slo "ec"o de presentar su renuncia, pues ella slo es operati'a si es aceptada por el directorio y nafectare el funcionamiento regular de dic"o rgano y no fuera dolosa e intempesti'a, de%iendo en estocasos continuar en funciones "asta tanto la asam%lea se pronuncie.8n cuanto al rgimen de remocin, el principio general, lo constituye la facultad de remo'er a a?uellos siin'ocar causa, mediante decisin ?ue por mayora simple de%e ser adoptarse en reunin social. =o%stante en las Soc por parte de inters el contrato puede pre'er la necesidad de !usta causa, en cuycaso, estos conser'aran su cargo "asta la sentencia !udicial. 8n estas Soc puede suceder ?ue la designacide determinado administrador "aya sido condicin para la constitucin de las Soc, pudiendo lo sociodisconformes e!ercer el derec"o de receso.8n las SRL, slo puede limitarse la li%re re'oca%ilidad, cuando la designacin de los mismos "a sidcondicin e(presa de la constitucin de la Soc, en cuyo caso se aplica la solucin pre'ista para las Soc dpersonas.6inal)), en las S el estatuto no puede suprimir ni restringir la re'oca%ilidad. La designacin de los mismoes re'oca%le e(clusi'a)) por la asam%lea, sin per!uicio de ?ue cual?uiera de los accionistas puedan solicitala remocin con causa, a tra's de !uicio sumario ?ue de%er tramitarse contra la Soc y los directores cuyremocin se persigue. 8sta 7ltima es una facultad com7n a todos los tipos sociales.

    R6gimen legal de re'resentacin

    8l administrador o el representante ?ue de acuerdo con el contrato o por disposiciones de la Ley tengrepresentacin de la Soc, o%liga a esta por todos los actos ?ue no sean notoria)) e(tra@os al o%!eto social.La determinacin de cundo la o%ligacin es notoria)) e(tra@a es una cuestin de "ec"o, y la duda a

    respecto impone considerar ?ue el acto o%liga a la Soc, sin per!uicio de la responsa%ilidad de ?uienes "acontrado tal acto. al e(or%itancia no est ligada a la naturale*a de la acti'idad, sino ?ue de%econsiderarse incluidas en esa categora a?uellos actos ?ue de manera alguna %eneficien a la Soc.Si el rgimen de representacin "a sido organi*ado en forma plural, la infraccin a dic"o rgimen "acinoponi%le tam%in a la Soc los contratos u operaciones cele%radas en tales condiciones, con e(cepcin dlas o%ligaciones contradas mediante ttulos 'alores, contratos e) ausentes, de ad"esin o concluidomediante formularios, sal'o ?ue el tercero tu'iere efecti'o conocimiento de la infraccin.dems de las limitaciones del o%!eto, el contrato constituti'o puede reconocer otras limitaciones internapero como stas afectan la seguridad de los negocios son inoponi%les a los terceros, sin per!uicio de lresponsa%ilidad personal de ?uien "a o%rado en su contra.La Ley no pre' frmulas e(presas para o%rar en representacin de la Soc, pero de%e resultar induda%?ue el representante "a ?uerido o%ligar a la misma. 8n tal sentido, "a sido interpretado por !urisprudencia ?ue la firma o nom%re social mediante la cual se esta%lece a asuncin de una o%ligaci

    de%e presentarse con tal claridad ?ue indi?ue la actuacin de un ente colecti'o.La re'resentacin 0 la doctrina de la a'ariencia

    Sucede con frecuencia ?ue aun en infraccin a la organi*acin del rgimen, la Soc "a generado lapariencia de su propia actuacin, a tra's del actuar de determinadas personas, ?ue sin tener la facultade o%ligar a la Soc "an contratado en nom%re de ella.8n este tipo de casos, la !urisprudencia "a priori*ado la seguridad de los terceros, y "a sostenido ?ucorresponde e(cluir la oponi%ilidad a terceros de las reglas estatutarias