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Av. Diego de Almagro N31-95 y Alpallana. Teléfono (593) 294 7800 1800 567 567 Casilla 17-07-9777 1/28 RESUMEN DE OBSERVACIONES PROCESO DE CONSULTA PÚBLICA - “REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL PAGO POR CONCENTRACIÓN DE MERCADO PARA PROMOVER LA COMPETENCIA” OBSERVACIONES A LOS ARTÍCULOS ANÁLISIS Y CRITERIO. Artículo 1.- Objeto.- El presente reglamento establece el procedimiento para la aplicación y recaudación del pago por concentración de mercado para promover la competencia, a cargo de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones (ARCOTEL), conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. NINGUNA OBSERVACIÓN Para plena concordancia con el fin del reglamento, se propone el siguiente texto: “Artículo 1.- Objeto.- El presente reglamento establece el procedimiento que regula la recaudación del pago por concentración de mercado para promover la competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.” Artículo 2.- Ámbito.- El procedimiento se aplicará a las personas naturales o jurídicas de ámbito privado, que presten servicios de telecomunicaciones o de suscripción, ya sea por medio individual o algunos prestadores que actúen bajo la figura de una misma marca o denominación comercial, o en caso de existencia de empresas vinculadas en la prestación de un mismo servicio, en los mercados de referencia que establezca la ARCOTEL de conformidad con el presente reglamento. CONECEL: Solicita se incluya un artículo que permita verificar el destino o uso del dinero recaudado y su aplicación, teniendo en cuenta que la misión de la ARCOTEL es promover la competencia. Se debe realizar la concatenación con la Ley Orgánica de Control de poder de mercado y la Decisión 608 de la Comunidad Andina de Naciones. ASOCOPE: Se debe indicar que el mercado de audio y video por suscripción esté categorizado como servicio de mercado nacional. TV CABLE: Solicita añadir un texto que se debería determinar no solamente quienes van a pagar sino también cuales son los mercados sobre los cuales se va a regular. Los valores que se recaudarán por parte de la ARCOTEL en aplicación del reglamento en consideración, pasarán a ser parte del Presupuesto General del Estado, no existiendo prelación o preasignación respecto del uso o aplicación de dichos fondos, por lo que no corresponde atender el pedido realizado por CONECEL S.A. La determinación de los mercados y su alcance, consta en la propuesta de texto para el artículo 4, así como se desarrolla en algunos artículos, con base en las observaciones recibidas, un texto aclaratorio respecto de que el cálculo se realizará sobre la base de todos los participantes en el mercado de servicios, sean estos públicos o privados; respecto del uso de la tecnología así como de las distintas modalidades de acceso a contenidos o esquemas similares a los de prestación de servicios de telecomunicaciones, se debe aclarar que lo establecido en el artículo 34

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RESUMEN DE OBSERVACIONES

PROCESO DE CONSULTA PÚBLICA - “REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL PAGO POR CONCENTRACIÓN DE MERCADO PARA PROMOVER LA COMPETENCIA”

OBSERVACIONES A LOS ARTÍCULOS ANÁLISIS Y CRITERIO.

Artículo 1.- Objeto.- El presente reglamento establece el procedimiento para la aplicación y recaudación del pago por concentración de mercado para promover la competencia, a cargo de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones (ARCOTEL), conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

NINGUNA OBSERVACIÓN Para plena concordancia con el fin del reglamento, se propone el siguiente texto: “Artículo 1.- Objeto.- El presente reglamento establece el procedimiento que regula la recaudación del pago por concentración de mercado para promover la competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.”

Artículo 2.- Ámbito.- El procedimiento se aplicará a las personas naturales o jurídicas de ámbito privado, que presten servicios de telecomunicaciones o de suscripción, ya sea por medio individual o algunos prestadores que actúen bajo la figura de una misma marca o denominación comercial, o en caso de existencia de empresas vinculadas en la prestación de un mismo servicio, en los mercados de referencia que establezca la ARCOTEL de conformidad con el presente reglamento.

CONECEL: Solicita se incluya un artículo que permita verificar el destino o uso del dinero recaudado y su aplicación, teniendo en cuenta que la misión de la ARCOTEL es promover la competencia. Se debe realizar la concatenación con la Ley Orgánica de Control de poder de mercado y la Decisión 608 de la Comunidad Andina de Naciones. ASOCOPE: Se debe indicar que el mercado de audio y video por suscripción esté categorizado como servicio de mercado nacional. TV CABLE: Solicita añadir un texto que se debería determinar no solamente quienes van a pagar sino también cuales son los mercados sobre los cuales se va a regular.

Los valores que se recaudarán por parte de la ARCOTEL en aplicación del reglamento en consideración, pasarán a ser parte del Presupuesto General del Estado, no existiendo prelación o preasignación respecto del uso o aplicación de dichos fondos, por lo que no corresponde atender el pedido realizado por CONECEL S.A. La determinación de los mercados y su alcance, consta en la propuesta de texto para el artículo 4, así como se desarrolla en algunos artículos, con base en las observaciones recibidas, un texto aclaratorio respecto de que el cálculo se realizará sobre la base de todos los participantes en el mercado de servicios, sean estos públicos o privados; respecto del uso de la tecnología así como de las distintas modalidades de acceso a contenidos o esquemas similares a los de prestación de servicios de telecomunicaciones, se debe aclarar que lo establecido en el artículo 34

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Añadir un texto que señale que en el mercado de un determinado servicio será el número de abonados y clientes de todos los operadores públicos y privados e independientes de la tecnología que se usa para la prestación del servicio, aunque la obligación de pago sea sólo para prestadores privados. ECUADORTELECOM: Solicita eliminar el texto “prestadores que actúen bajo la figura de una misma marca o denominación comercial, o en caso de existencia de empresas vinculadas”, aduciendo que en ninguna parte del artículo 34 se prevé que se pueda regular a operadores o a agentes económicos que utilizan marcas o signos distintivos iguales. Incluir que en el dimensionamiento del mercado participan prestadores públicos y privados, servicios complementarios, suplementarios. DIRECTV: Solicita añadir un texto que para el dimensionamiento del mercado por suscripción también se considerará a los cable operadores principales, la piratería informal y otras modalidades de acceso a este tipo de contenido, como es el caso de la plataforma Netflix, por formar parte de dicho mercado, independientemente de la tecnología.

de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, vincula a los poseedores de títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones y servicios por suscripción, y a los abonados, suscriptores o clientes correspondientes, no estableciendo ni siendo factible determinar mercados diferentes a los conceptualizados de prestación de servicios de telecomunicaciones, los cuales obedecen a una regulación expresa y a los poseedores de los títulos habilitantes correspondientes. Para fines de aclaración sobre la aplicación del reglamento, se considera pertinente el siguiente texto: “Artículo 2.- Ámbito.- El pago por concentración de mercado es obligatorio para las personas naturales o jurídicas de derecho privado, poseedoras de títulos habilitantes, que presten servicios de telecomunicaciones o por suscripción, que concentren mercado en función del número de abonados, o clientes del servicio y que se encuentren en cualquiera de los porcentajes de concentración de mercado establecidos en la tabla del artículo 34 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.”

Artículo 3.- Definiciones.- Los términos técnicos empleados en este Reglamento y no definidos, tendrán el significado establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en el Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en el Plan Nacional de Frecuencias, las adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), por los convenios y tratados internacionales ratificados por el Ecuador; y, en las regulaciones respectivas emitidas por la ARCOTEL.

CNT: Incluir las siguientes definiciones: “mercado de referencia” indicando que es creado por ARCOTEL y corresponde a regulación ex ante y creado para aplicación del artículo 34 de la LOT; “mercado relevante”, éste incluye el ámbito geográfico y corresponde a regulación ex post. CONECEL: Incluir las siguientes definiciones: Mercados de referencia, Mercados relevantes, Mercados preponderantes. ESTUDIO IZURIETA - MORA BOWEN: Incluir las definiciones que trae la LORCPM para mercado relevante señalando que, el mercado relevante es un estándar de un mercado, mientras que el mercado de referencia es un sinónimo

No se considera procedente el incluir a la Ley Orgánica de Control y Poder de Mercado (LORCPM), toda vez que la aplicación reglamentaria que se está desarrollando, se basa en la aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 34 de la LOT, no requiriendo la definición, caracterización o establecimiento de un mercado relevante. Conforme el informe remitido para consideración del Directorio de la ARCOTEL, se propuso la utilización del término “mercado de referencia”, para distinguir y separar la aplicación de lo dispuesto en los artículos del 31 al 33 de la LOT, vinculados con mercados relevantes y el entorno correspondiente a determinación de poder mercado y preponderancia.

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del mercado relevante. No existe a nivel mundial el concepto de mercado de referencia; considerar así mismo presiones competitivas del lado de la demanda. OTECEL: Solicita a la sala que se enfoquen en los artículos y no da observaciones de este artículo de definiciones; sugiere no desconocer la existencia de un capítulo de regulación ex – ante en la LOT.

Dadas las observaciones recibidas, se considera procedente, para mayor claridad de la aplicación del reglamento, incluir las definiciones que se presentan a continuación, adicionales al texto originalmente propuesto para el artículo 3. No es pertinente el incluir terminología o definiciones no vinculadas con la aplicación reglamentaria y el propio contenido de reglamento. En tal razón, se propone para el artículo 3: “Artículo 3.- Definiciones.- Los términos técnicos empleados en este reglamento y no definidos, tendrán el significado establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en el Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, las adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), por los convenios y tratados internacionales ratificados por el Ecuador; y, en las regulaciones respectivas emitidas por la ARCOTEL. Para aplicación del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

Abonados o clientes.- La definición de abonados o clientes, corresponde a lo establecido en el artículo 21 de la LOT, incluyendo el uso del término suscriptores. Para fines de aplicación del presente reglamento, el cálculo de la participación de mercado, se realizará sobre la base de las especificaciones, caracterizaciones o criterios que para tal fin aplique la ARCOTEL, respecto de la determinación del número de abonados, clientes o suscriptores, independientemente de que los mismos sean servidos por parte de prestadores públicos o privados. Ingresos Totales por Servicio.- Se entiende por ingresos totales por servicio, a la facturación total por concepto de ingresos generados o provenientes de la explotación, operación, prestación y/o venta del servicio en el cual se determine concentración de mercado; excluyendo los tributos de ley, que a la fecha es el IVA.”

Capítulo II MERCADOS DE REFERENCIA Artículo 4.- Determinación de mercados de referencia para el pago por concentración de mercado.- La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, determinará los mercados de referencia que permitan establecer los prestadores privados que concentran mercado en función del número de abonados o clientes y suscriptores del servicio concesionado, autorizado o registrado. La

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determinación de un mercado de referencia deberá considerar al menos los siguientes elementos o descriptores: 1) El o los servicios que comprenden el mercado de referencia. 2) Área geográfica o ámbito geográfico vinculados en el establecimiento del mercado de referencia; el área geográfica mínima que se puede considerar para el establecimiento de un mercado de referencia será un cantón. Se considerará como ámbito geográfico nacional para un mercado de referencia determinado, cuando la mayoría de los participantes correspondan a prestadores cuyos títulos habilitantes establezcan que el área autorizada para la prestación del servicio sea de ámbito nacional; la ARCOTEL podrá definir mercado geográfico nacional para un mercado de referencia determinado, cuando exista una gran dispersión de prestadores dentro del territorio ecuatoriano, independiente del área autorizada para la prestación del servicio en los títulos habilitantes de los prestadores vinculados con el mercado de referencia. 3) Prestadores de servicios que se consideran parte del mercado de referencia. Los mercados de referencia establecidos por la ARCOTEL, tendrán una vigencia mínima de 2 años, y serán establecidos mediante resolución emitida por la ARCOTEL con anterioridad a la aplicación en los periodos de referencia correspondientes; dichos mercados se considerarán como vigentes mientras la ARCOTEL no establezca nuevos mercados de referencia o actualice los previamente establecidos. No se podrá imputar a un mismo servicio, componente del servicio o modalidad de prestación de servicio, como parte u objeto de distintos mercados de referencia.

CNT: Considera que la relación con el mercado de referencia, es factible. Lo que debe hacer un reglamento es la viabilización de la Ley. Se debe usar el término “usuarios” como genérico, no abonados, clientes o suscriptores. Los mercados los determinaría la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL; solicita revisar el ámbito geográfico.

La denominación de “mercados de referencia” fue propuesta para fines expresos de la aplicación del artículo 34 de la LOT, para fines de la recaudación que dicho artículo ordena realizar a la ARCOTEL; dejando clara la distinción de que el artículo 34 es de aplicación independiente de lo establecido en los artículos del 31 al 33 de la LOT, por las razones expuestas en el informe de propuesta regulatoria enviado a consideración del Directorio de la ARCOTEL.

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TV CABLE: solicita modificar el numeral 1 por el siguiente texto: “ 1) El servicio que comprende el mercado de servicios”. No se pueden regular varios servicios a la vez. JUNTA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE PODER DE MERCADO: Cree pertinente debe tomarse en cuenta la Resolución 006 de la Junta de Regulación y Control de Poder de Mercado. Considera que este artículo se emite tres criterios referentes a mercado de producto, mercado geográfico y se dice que se tomarán en cuenta cuáles serán los abonados, aspectos que de acuerdo a la LORCPM los abonados están en el mercado relevante.

El punto 1 haría referencia al mercado de producto, en el cual se estudian tanto las susceptibilidades de oferta y demanda y en el cual ya estaría comprendido quienes son los prestadores del servicio desde el punto de vista de la oferta, por lo que considera pertinente tratar de reestructurar los tres puntos del artículo de tal manera que no suene redundante y tratando de hacer el símil con la definición de mercado relevante que se hace en la Ley de Control de Mercado, por lo que sugiere que el numeral 1 debe mencionarse mercado de producto y hacer un símil con el mercado de servicios.

Consulta porque se va a tomar por dos años la vigencia de dos años, si solamente se hizo el estudio por un trimestre; y cuál es el criterio para evaluar un trimestre. Sr. Pedro López: El operador podría pedir revisar un mercado de referencia previamente establecido. DIRECTV: Solicita incluir a los prestadores ilegales, dado que su participación es considerable según un informe de estudio de mercado que posee y que ha remitido como parte de sus observaciones. ECUTEL: Solicita sustituir mercado de referencia por relevante, no debe extender lo que dice la Ley; la LOT no establece el término “mercado de referencia”. Sr. Eduardo Grijalva: solicita que la unidad geográfica mínima de análisis sea provincial, ya que existen cantones donde los prestadores del servicio de audio y

Dado que el uso del término “mercados de referencia” ha ocasionado confusión respecto del término “mercados relevantes” y la aplicación de este último en los artículos del 31 al 33 de la LOT, se considera pertinente cambiar de título al Capítulo II del proyecto de reglamento, así como al artículo 4 de la propuesta. No se considera pertinente el uso del término “usuarios”, ya que es expreso lo dispuesto en la LOT respecto de abonados o clientes, considerando que los suscriptores son en sí abonados; conforme el artículo 21 de la LOT, existe distinción o diferencia en el concepto de usuarios, respecto de los términos abonados o clientes, que son en sí estos últimos, los que contratan el servicio. Al ser una regulación expresamente ex –ante, no corresponde la aplicación o la relación con terminología vinculada con la Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder de Mercado o con otros aspectos de la LOT, tales como “mercado relevante” o “concentración económica”, no correspondiendo un análisis de mercado relevante (aplicación de los artículos del 31 al 33 de la LOT). Al ser un concepto directo la aplicación del artículo 34 de la LOT, se considera pertinente, para mayor claridad de aplicación, el establecer por concepto los mercados de prestación de servicios de telecomunicaciones, por lo que se cambia el texto:

“Capítulo II

MERCADOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y POR SUSCRIPCIÓN.

Artículo 4.- Mercados de prestación de servicios de telecomunicaciones y por suscripción.- Para fines de aplicación del presente reglamento, se considera como mercado de prestación de un servicio de telecomunicaciones y por suscripción, al conjunto de prestadores de un mismo servicio, públicos o privados, independientemente del título habilitante con base en el cual se encuentren habilitados para brindar el mismo, e independientemente del área o circunscripción geográfica en la cual se encuentren brindando el servicio o la que tengan autorizada en su título habilitante.

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video por suscripción, son servidos por uno o dos operadores, los cuales acabarían pagando obligatoriamente los porcentajes más altos de la aplicación del art. 34.

En caso de que un Prestador provea el mismo servicio con base en dos o más títulos habilitantes, se considerará, para fines del presente reglamento, como un solo participante en dicho mercado. En caso de que un servicio se encuentre incluido como componente de otro servicio, o incluido dentro de la definición, concepto o aplicación de un servicio de telecomunicaciones o por suscripción, no podrá ser considerado fuera de dicho esquema o como otro servicio de telecomunicaciones. El empaquetamiento de servicios no se considerará, bajo ninguna condición, como un solo servicio. No se podrá imputar a un mismo servicio, componente del servicio o modalidad de prestación de servicio, como parte u objeto de distintos mercados de prestación de servicios de telecomunicaciones o por suscripción.”

Artículo 5.- Periodo de referencia.- Para el establecimiento de los prestadores privados que concentran mercado, en los mercados de referencia determinados por la ARCOTEL, se considerará como periodo de referencia a un (1) trimestre calendario, para los siguientes periodos: Trimestre I: periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de marzo. Trimestre II: periodo comprendido entre el 01 de abril y el 30 de junio. Trimestre III: periodo comprendido entre el 01 de julio y el 30 de septiembre. Trimestre IV: periodo comprendido entre el 01 de octubre y el 31 de diciembre.

CNT EP: Solicita eliminar la palabra “calendario”

Teniendo como base el cambio propuesto para el Capítulo II y lo sugerido respecto del artículo 4 del proyecto de reglamento, se replantea el artículo 5 de la siguiente manera, acogiendo lo sugerido por CNT EP: “Artículo 5.- Periodo para la determinación de participación de mercado.- Para el establecimiento de la participación de mercado en función de los abonados, suscriptores o clientes activos, en los mercados de prestación de servicios de telecomunicaciones y por suscripción, se considerará como periodo de determinación a un (1) trimestre, para los siguientes periodos:

Trimestre I: periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de marzo.

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Trimestre II: periodo comprendido entre el 01 de abril y el 30 de junio. Trimestre III: periodo comprendido entre el 01 de julio y el 30 de septiembre. Trimestre IV: periodo comprendido entre el 01 de octubre y el 31 de diciembre.”

Artículo 6.- Abonados o clientes y suscriptores para la determinación del mercado de referencia.- Para la determinación del número de abonados o clientes y suscriptores de un servicio concesionado, autorizado o registrado vinculado con el mercado de referencia, se considerarán a los abonados, clientes o suscriptores activos en dicho prestador correspondientes al ámbito geográfico de dicho mercado, que han sido reportados, con desglose mensual, por los prestadores de servicios del mercado de referencia y serán verificados por ARCOTEL, a través de la realización de auditorías técnicas o acciones de supervisión y control respectivas, conforme las obligaciones constantes en sus títulos habilitantes y normativa aplicable. Se entenderá como abonados, clientes o suscriptores activos a las personas naturales o jurídicas que hayan contratado el servicio y en virtud de ello reciban y estén en capacidad de usar el mismo en el mes objeto de reporte, independientemente de su plan comercial contratado u otras circunstancias derivadas de la ejecución del contrato de prestación del servicio. La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá definir especificaciones o criterios de caracterización de abonados, clientes o suscriptores activos de servicios de telecomunicaciones en general o para un servicio específico, los cuales serán de obligatoria aplicación para fines del presente reglamento; así mismo, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá determinar concentración de mercado a un grupo de prestadores que actúen bajo la figura de una misma marca o denominación comercial, o en caso de existencia de empresas vinculadas, en ambos casos respecto del mercado de referencia bajo análisis. En este último caso, el análisis, declaratoria y obligación de pago, se realizará considerando al grupo de empresas vinculadas como un solo participante del mercado.

CONECEL: Solicita incluir la aclaración para los clientes del SMA, que los clientes del mercado sean aquellos que registran un evento tasable por 90 días; puesto que se estaría pretendiendo cobrar por concentración algo que no tiene como operadora, ya que no les representa ni un centavo de ingresos, argumenta como

La definición de abonados, suscriptores o clientes, consta en el artículo 21 de la LOT; el artículo 34 de la misma Ley, referencia para el desarrollo del proyecto de reglamento, no hace distinción, clasificación, eliminación o consideración particular

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ejemplo: que en PREPAGO, la norma establece que la línea es activa aun cuando en 90 días no tengan evento tasable. Cambiar la frase “La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL” por “El Directorio de ARCOTEL”; es el Directorio el que debe aprobar las definiciones de línea activa. Solicita además que se defina línea activa para DTH en el servicio de audio y video por suscripción. Solicita conste en actas que CONECEL reconoce la facultad reguladora ex ante que tiene ARCOTEL. OTECEL: Sugiere que en el segundo párrafo se indique que no se considerarán como abonados, clientes, suscriptores a los servicios o capacidad nivel mayorista para su reventa o uso en la prestación de otros servicios minoristas por otra operadora de telecomunicaciones, en resumen excluir mercados mayoristas y minoristas. Sobre el tercer párrafo, les preocupa que en este reglamento para pago que obliga la LEY, se desconozcan algunos conceptos que ya están en leyes orgánicas vigentes o en otros reglamentos sectoriales y que pueda haber alguna confusión e incluso alguna intención de sustraerse algunas de las normas por la confusión. TV CABLE: Se incluya como abonados, clientes, al 100% de abonados de ese servicio, tanto de empresas públicas y privadas. JUNTA DE REGULACIÓN DE CONTROL Y PODER DE MERCADO: Respecto al último párrafo relacionado con la inclusión del criterio de empresas vinculadas y uso de marca, tiene una pregunta ¿Cómo se va a determinar las empresas que están vinculadas? TELEFONICA TIWS: Solicita excluir de la determinación de los clientes del mercado a las empresas mayoristas que prestan el servicio. CNT: Solicita utilizar para el mercado del Servicio Móvil Avanzado, la definición de línea activa, mientras que para los otros servicios se defina a los clientes en

respecto del tipo de abonados o clientes, por lo que se requiere su aplicación de manera general. Bajo este entorno, como ya se propone en la redacción de los artículos precedentes, la participación de mercado se calculará con base en los abonados o clientes de todos los participantes de dicho mercado, sean públicos o privados; este tema se lo incluye para mayor claridad de la aplicación reglamentaria, no obstante de que consta implícito en el informe de propuesta normativa remitido al Directorio de la ARCOTEL, donde se incluyen ejemplos de aplicación, en los cuales los porcentajes de concentración de mercados se determinaron sobre la base de todos los abonados o suscriptores, sean los servicios provistos por prestadores públicos o privados. Adicionalmente, el mandato del artículo 34 de la LOT es general respecto de la aplicación o determinación de la participación de mercado en función de abonados o clientes, no estableciendo limitación, discriminación o restricción alguna respecto de la determinación de mercados o la no consideración o excepción de algún tipo de servicios de telecomunicaciones o por suscripción de la obligación establecida; la LOT en general no hace distinción de servicios “mayoristas” o “minoristas”, si no que vincula en el artículo 31, a la determinación de mercados relevantes (relacionados con servicios o redes de telecomunicaciones) mayoristas o minoristas, y en el artículo 71 al establecimiento de precios o cargos mayoristas, estrictamente vinculados con el régimen de interconexión y acceso, ámbitos que no son materia de lo establecido en el artículo 34 y por tanto, del reglamento en desarrollo. Se elimina el concepto o la relación que pueda establecerse con empresas vinculadas o el uso de marcas, como consta ya propuesto en el artículo 2. No se puede considerar, bajo ningún punto de vista el incluir a personas naturales o jurídicas que acceden a la oferta realizada por no poseedores de títulos habilitantes, considerando lo siguiente:

- El artículo 21 de la LOT refiere la caracterización de abonado, suscriptor o cliente a la contratación con un prestador de servicios de telecomunicaciones, correspondiente con lo establecido en el artículo 14 del mismo cuerpo legal, donde se establecen sobre las formas en las cuales se prestarán servicios de telecomunicaciones.

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base a los títulos habilitantes correspondientes. Indica que estas definiciones deberían estar en el Reglamento General a la LOT. DIRECTV: Los clientes deben ser además, aquellos provenientes de la piratería. ECUTEL: Recomienda analizar el criterio de abonado, cliente, usuario con base en los reportes que se están remitiendo a la ARCOTEL, y por servicio, respecto del mercado que se considere.

- No se puede, en concordancia con el artículo 21, caracterizar como abonado, cliente o suscriptor a las personas naturales o jurídicas que hagan uso o accedan a servicios no sustentados en títulos habilitantes otorgados al amparo o contemplados en la LOT.

Cabe indicar que el artículo 34 de la LOT, ordena el pago debido a la concentración de mercado en función de los ingresos totales anuales del prestador privado, en caso de que su participación de mercado supere el 30% en función del número de abonados, suscriptores o clientes; es decir, el valor a ser recaudado por la ARCOTEL no es establecido en función del número de abonados o clientes, si no en función de los ingresos del prestador, por lo que no se considera procedente el comentario respecto de la aplicación del concepto de evento tasable sino a la sujeción de los prestadores a las base de las especificaciones, caracterizaciones o criterios que para tal fin aplique la ARCOTEL, respecto de la determinación del número de abonados, clientes o suscriptores. Adicionalmente, el pretender desvincular las caracterizaciones propuestas en la Disposición Transitoria Segunda, no debe ser visto sólo desde la perspectiva del presente reglamento, si no adicionalmente desde la perspectiva de los derechos de los abonados o clientes, específicamente respecto del derecho a conservar su número en el caso de servicios que hacen uso de dicho tipo de recursos, como es el caso del Servicio Móvil Avanzado (SMA), en lo que respecta a la aplicación de las resoluciones 304-10-CONATEL-2008 de 30 de mayo de 2008 y TEL-641-21-CONATEL-2010 de 22 de octubre de 2010 (definición y régimen de aplicación de línea activa). Modificar dichos conceptos, implicaría el que los prestadores lleven un doble o triple conteo o registro de abonados en el caso del SMA (uno para aplicación del art. 34 de la LOT, otro para fines estadísticos oficiales – cálculo de densidad del servicio, e incluso otro interno con las líneas o abonados que no han presentado eventos tasables en un determinado periodo y que podrían reactivarse luego de un tiempo determinado), debiendo llevarse una misma información a nivel general, respecto de la cantidad de abonados o clientes de un mismo prestador. Considerando lo expuesto, se propone el siguiente texto: “Artículo 6.- Abonados o clientes y suscriptores para la determinación de la participación de mercado.- Para la determinación del número de abonados o clientes y suscriptores de un mercado de prestación de un servicio de telecomunicaciones o por suscripción, se considerarán a los abonados, clientes o

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suscriptores activos en dicho prestador que han sido reportados a la ARCOTEL, con desglose mensual. Son abonados, clientes o suscriptores activos, las personas naturales o jurídicas que hayan contratado previamente el servicio y en virtud de ello reciban y estén en capacidad de utilizar el mismo en el mes objeto de reporte, independientemente de su plan comercial o modalidad del servicio contratado, el tipo de contratación, esquema de pago, contratación mediante empaquetamiento u otras circunstancias derivadas de la contratación de servicios de telecomunicaciones, así como independientemente de que dicha contratación se haya realizado por medio de un revendedor de servicios, intermediario o cualquier otra forma de gestión comercial, o la contratación sea vinculada con la prestación de servicios a través de terminales de telecomunicaciones de uso público. La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá establecer especificaciones, caracterizaciones o criterios para el establecimiento de clientes o suscriptores activos de servicios de telecomunicaciones en general o para un servicio específico, los cuales serán de obligatorio cumplimiento y aplicación por parte de los prestadores públicos y privados, independientemente del título habilitante con base en el cual brinden sus servicios; para validación de dicho cumplimiento, la ARCOTEL realizará la verificación correspondiente a través de la realización de auditorías técnicas o acciones de supervisión y control respectivas, conforme las obligaciones constantes en sus títulos habilitantes y normativa aplicable.”

Artículo 7.- Determinación de la concentración de mercado.- Para fines de aplicación del presente reglamento, la determinación de la concentración de mercado en función del número de abonados, clientes o suscriptores se realizará respecto del periodo de referencia; considerará para el efecto, la participación promedio trimestral de abonados, suscriptores o clientes activos, con base en la información reportada mensualmente por los prestadores para el periodo en consideración. En caso de determinación de concentración de mercado para un grupo de prestadores que actúen bajo la figura de una misma marca o denominación comercial, o en caso de existencia de empresas vinculadas, se considerarán los abonados o clientes y suscriptores activos del grupo de prestadores involucrados.

ECUTEL: Eliminar el segundo párrafo, referido al uso de la misma marca.

En concordancia con lo analizado en los artículos anteriores, se presenta una propuesta de texto, incluyendo una fórmula de aplicación para mayor claridad

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OTECEL: Recomienda utilizar la fórmula matemática propuesta en el documento con observaciones enviadas, debiendo considerar una devolución en caso de que el pago realizado exceda el pago anual a ser recaudado. CONECEL: No puede realizarse el análisis con línea activa; manifiesta predisposición a colaborar en caso de la fórmula propuesta por OTECEL.

respecto de la determinación de la participación de mercado. Las especificaciones, caracterizaciones o criterios relacionados con abonados, suscriptores o clientes activos, se incluirán como parte de las disposiciones generales de la propuesta de reglamento; respecto del uso de una misma marca, se ha analizado el comentario respecto de los comentarios a artículos anteriores. Respecto de la fórmula presentada por la empresa OTECEL S.A., se considera que recoge el sentido expresado en la propuesta sujeta a consultas públicas de parte de la ARCOTEL, por lo que se incluye la expresión matemática correspondiente, para mayor claridad de aplicación. “Artículo 7.- Determinación de la participación de mercado.- La determinación de la participación de mercado en función del número de abonados, clientes o suscriptores activos de los prestadores públicos y privados de servicios de telecomunicaciones y por suscripción, independientemente del título habilitante en el que se soporten, se realizará respecto de los periodos establecidos en el artículo 5 del presente reglamento; considerará para el efecto, la participación promedio trimestral de abonados, suscriptores o clientes activos, con base en la información reportada mensualmente por todos los prestadores para el periodo en consideración; para tal fin, se aplicará la siguiente fórmula:

𝑃𝑚𝑃 =∑ 𝑁𝐴𝑃𝑖

3𝑖=1

∑ 𝑁𝐴𝑇𝑖3𝑖=1

𝑥 100

En donde:

PmP: participación porcentual de mercado de un prestador de servicios de telecomunicaciones o por suscripción, en un trimestre. NAP: número total mensual de abonados, suscriptores y/o clientes activos del prestador respecto del cual se calcula la participación en un determinado mercado de prestación de servicios de telecomunicaciones. NAT: número total mensual de abonados, suscriptores y/o clientes activos en el mercado de prestación de servicios de telecomunicaciones determinado para el efecto, considerando a los abonados, clientes o suscriptores de prestadores tanto públicos como privados.

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i: mes el cual corresponde el dato o la información. Las sumatorias indicadas en la fórmula, representan la suma de los datos de los meses comprendidos en el trimestre objeto de determinación de concentración de mercado.

El cálculo para la determinación de la participación de mercado, para fines de aplicación del presente reglamento, se realizará en función del número de abonados o clientes activos de todos los poseedores de títulos habilitantes, para la prestación de servicios de telecomunicaciones o de suscripción, tanto públicos como privados. En caso de que un prestador brinde un mismo servicio con base en dos o más títulos habilitantes, se considerará, para fines del presente reglamento, como un solo participante en dicho mercado; en dicho caso, la fórmula de cálculo se aplicará respecto del total de abonados, suscriptores o clientes activos del prestador, considerando todos los títulos habilitantes relativos al servicio para el cual se determina la participación de mercado.”

Artículo 8.- Ingresos de referencia para determinación del monto a recaudar.- Para el pago trimestral que deben realizar los prestadores de servicios de telecomunicaciones y servicios por suscripción en aplicación del presente reglamento, y que debe ser recaudado por la ARCOTEL, cada prestador detallará en el formato que establezca la ARCOTEL para tal fin, los ingresos totales del servicio y mercado respecto del cual se realiza la declaratoria. En caso de determinación de concentración de mercado para un grupo de prestadores que actúen bajo la figura de una misma marca o denominación comercial, o en caso de existencia de empresas vinculadas, se considerarán los ingresos del grupo de prestadores involucrados correspondientes al servicio de referencia.

OTECEL: En el último párrafo excluir servicios mayoristas u otros ingresos que no son parte del servicio concesionado y que no causan concentración de mercado; los ingresos deben ser facturados y percibidos, respecto de los usuarios finales CONECEL: Solicita se coloque que son ingresos totales facturados y percibidos, respecto del servicio. Eliminar los pagos por interconexión, LDI, y que se utilice la misma base imponible del FODETEL; la norma no debe incluir rubros por equipos, promoción o beneficio del usuario.

El artículo 34 de la LOT, establece directamente que los prestadores “...pagarán al Estado un porcentaje de sus ingresos totales anuales…”; en ese sentido, se realiza el ajuste correspondiente en el texto relativo a los ingresos, para lo cual se aplicará la definición que se propone incluir en el artículo 3; el artículo en referencia de la LOT no establece que los ingresos sean los facturados y percibidos, a diferencia de lo expresamente indicado respecto de la contribución dispuesta en el artículo 92 del mismo cuerpo legal. Los comentarios vertidos respecto de este artículo, ya han sido recogidos y analizados en artículos anteriores.

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ECUTEL: Eliminar del segundo párrafo todo el texto relacionado con las empresas vinculadas o el uso de la misma marca. AEPROVI: Solicita definir como abonados, usuarios, clientes activos a aquellos que han sido facturados y recibido el cobro.

“Artículo 8.- Ingresos para determinación del monto a recaudar.- Para el pago trimestral que deben realizar los prestadores de servicios de telecomunicaciones y servicios por suscripción en aplicación del presente reglamento, y que debe ser recaudado por la ARCOTEL, cada prestador detallará en el formato que establezca la ARCOTEL para tal fin, los ingresos totales por el servicio en el periodo en el cual se ha determinado la concentración.”

Capítulo III ESTABLECIMIENTO DE PRESTADORES PRIVADOS QUE CONCENTRAN MERCADO Y PAGO POR CONCENTRACIÓN Artículo 9.- Establecimiento de prestadores con concentración de mercado.- Con base en los mercados de referencia determinados por la ARCOTEL, y la información correspondiente respecto del periodo de referencia, la ARCOTEL notificará al prestador o prestadores que concentren mercado, con sujeción a la tabla establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el porcentaje de pago por concentración de mercado que se debe aplicar respecto de sus ingresos de referencia, para el periodo correspondiente. Para tal fin, las fechas máximas de notificación y de pago correspondiente, serán las siguientes:

TRIMESTRE PERIODO COMPRENDIDO

FECHA MÁXIMA DE NOTIFICACIÓN POR PARTE DE ARCOTEL

FECHA MÁXIMA DE PAGO

I Enero 01 – marzo 31

30 de abril 10 de mayo

II Abril 01 – junio 30 31 de julio 10 de agosto

III Julio 01 – septiembre 30

31 de octubre 10 de noviembre

IV Octubre 01 – diciembre 31

31 de enero del siguiente año

10 de febrero del siguiente año.

De ser preciso, la recaudación se ejecutará a través de la vía coactiva. Para la ejecución del pago, el prestador o prestadores notificados, deberán utilizar el formato que establezca la ARCOTEL para tal fin.

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El valor pagado por el prestador o prestadores constantes en la declaratoria se considerará como provisional, y por tanto, sujeto a reliquidación por parte de ARCOTEL una vez que se cumpla el procedimiento de reliquidación de ingresos correspondiente. Para el caso de que exista un grupo de prestadores que actúen bajo la figura de una misma marca o denominación comercial, o en caso de existencia de empresas vinculadas, y que corresponda el pago por concentración de mercado de conformidad con el artículo 7 del presente reglamento, la ARCOTEL notificará a todos los prestadores identificados bajo dicha vinculación, lo correspondiente respecto del pago a realizar.

TV CABLE: El plazo que se propone para el pago es muy corto, propone que se otorgue un mes como todos los impuestos que se paga al Estado. DIRECTV: Incluir el procedimiento, cuando se presentan reclamos por parte de los operadores. TELEFONICA TIWS: Incluir la fase (fechas, plazos) y el proceso de impugnaciones.

Se considera pertinente el comentario relativo a la existencia de una fase de impugnación respecto de la notificación con relación a la notificación sobre la participación de mercado y la consecuente concentración que determine la ARCOTEL para fines de recaudación de lo establecido en el ámbito del proyecto de reglamento bajo consideración; no obstante lo anterior, el incluir dicha fase o facultad de impugnación de parte del prestador, que nace del ordenamiento jurídico vigente, no debe ser un limitante o restricción respecto del pago y la correspondiente recaudación que debe realizarse ante la ARCOTEL. Respecto del plazo para el pago, no se considera procedente por cuanto la LOT de modo expreso en el artículo 34 señala que la recaudación debe ser trimestral, de modo que de darse dicha ampliación, se podría diferir injustificadamente el cumplimiento de la obligación. En tal razón, el texto propuesto es el siguiente: “Capítulo III ESTABLECIMIENTO DE PRESTADORES PRIVADOS QUE CONCENTRAN MERCADO Y PAGO POR CONCENTRACIÓN Artículo 9.- Notificación de pago.- Con base en los mercados determinados por la ARCOTEL, y la información respecto del periodo en el cual se determina la participación de mercado correspondiente, la ARCOTEL notificará al prestador o prestadores privados que superen la participación del 30% en el mercado en consideración, con sujeción a la tabla establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica

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de Telecomunicaciones, el porcentaje de pago por concentración de mercado que se debe aplicar respecto de sus ingresos totales, para el periodo analizado. Las fechas máximas de notificación y de pago, serán las siguientes:

TRIMESTRE PERIODO FECHA MÁXIMA DE NOTIFICACIÓN POR PARTE DE ARCOTEL

FECHA MÁXIMA DE PAGO

I Enero 01 – marzo 31

30 de abril 10 de mayo

II Abril 01 – junio 30 31 de julio 10 de agosto

III Julio 01 – septiembre 30

31 de octubre 10 de noviembre

IV Octubre 01 – diciembre 31

31 de enero del siguiente año

10 de febrero del siguiente año.

Al momento del pago, los prestadores de servicios de telecomunicaciones presentarán los ingresos totales por servicio, en los formularios de homologación de Ingresos, Costos y Gastos que la ARCOTEL defina para tal efecto y copia del Formulario 104 “Declaración del Impuesto al Valor Agregado, IVA”, presentados al Servicio de Rentas Internas (SRI), originales y sustitutivos correspondientes. En caso de que un prestador considere que la determinación de participación de mercado, no corresponde, podrá presentar las impugnaciones que estime procedentes, las cuales se tramitarán con sujeción al ordenamiento jurídico vigente. No obstante lo anterior, dicha impugnación, así como su trámite, no suspenderá, condicionará, ni diferirá el pago, por lo que, el Prestador o los prestadores que concentren mercado, deben dar cumplimiento a su obligación de pago, en la forma y dentro de los plazos previstos en el presente reglamento. El valor pagado por el prestador o prestadores constantes en la declaratoria se considerará como provisional, y por tanto, sujeto a reliquidación por parte de ARCOTEL una vez que se cumpla el procedimiento de reliquidación de ingresos correspondiente. De ser preciso, la recaudación se ejecutará a través de la vía coactiva, independientemente de las infracciones y sanciones que se determinen por parte de la ARCOTEL ante el incumplimiento o retardo en el pago.”

Capítulo IV

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DE LA RECAUDACIÓN, MORA, Y RELIQUIDACIONES EN EL PAGO POR CONCENTRACIÓN De la Recaudación Artículo 10.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones y servicios por suscripción que conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y las disposiciones del presente Reglamento, tengan la obligación de pago por concentración de mercado, deberán sujetarse a los mecanismos bancarios determinados por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, para cuyo efecto, utilizarán su código de usuario y/o transferencia bancaria a la cuenta de la institución del sistema financiero nacional que haya sido establecida por la ARCOTEL para tal fin, debiendo remitir copia del comprobante de pago a los correos electrónicos definidos para el efecto. La ARCOTEL mantendrá la información de referencia para el pago (número de cuenta de la institución del sistema financiero nacional que haya sido establecida para tal fin), de manera permanente en el sitio web de la institución.

CONECEL: Solicita que la recaudación sea a través de despliegue de infraestructura enfatizando la parte rural o el componente social.

La obligación establecida en el artículo 34 de la LOT, de la cual el reglamento en desarrollo debe dar cumplimiento, al igual que la obligación de aporte prevista en el artículo 92 del mismo cuerpo legal, no prevén que ningún prestador de servicio, en aplicación de su obligación, pueda utilizar otros mecanismos diferentes al pago y la recaudación correspondientes ante la ARCOTEL. La empresa privada, al igual que la empresa pública, podrán ejecutar proyectos y programas del Plan de servicio universal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, aspecto que es independiente de la aplicación del artículo 34 y la obligación de pago derivada de éste. Por tanto, no procede el comentario realizado por CONECEL S.A. Se considera procedente cambiar en el texto propuesto del artículo en consideración, a fin de los prestadores realicen el pago de conformidad con los mecanismos que establezca la ARCOTEL.

“Capítulo IV

DE LA RECAUDACIÓN, MORA, Y RELIQUIDACIONES EN EL PAGO POR CONCENTRACIÓN

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De la Recaudación Artículo 10.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones y servicios por suscripción que conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y las disposiciones del presente Reglamento, tengan la obligación de pago por concentración de mercado, deberán sujetarse a los mecanismos que determine la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.”

De la Mora en el Pago Artículo 11.- Para el cálculo de los intereses por mora, se aplicará la tasa señalada para todas las obligaciones en mora a favor de las Instituciones del Estado, la misma que será aplicada de acuerdo al Código Tributario en vigencia a la fecha de pago.

CNT: Que se añada en este artículo la ejecución por vía coactiva y se elimine el artículo 12. CONECEL: Solicita no incluir en la reliquidación el tema de intereses; concatenar con el artículo 13. No aplicaría mora por reliquidaciones, debería manejarse de manera similar a lo establecido y lo actuado respecto de las reliquidaciones del pago de derechos de concesión (2.93%). ECUTEL: Solicita revisar el caso de la vía coactiva, ya que la misma se aplica para actos en firme, siendo que la recaudación trimestral no corresponde a un cálculo o determinación final o definitivo.

Se considera procedente actualizar el texto del artículo 11, tomando en cuenta que el pago y la correspondiente recaudación se realizan con ámbito trimestral, para mayor claridad de aplicación. “De la Mora en el Pago Artículo 11.- Para el cálculo de los intereses por mora, se aplicará la tasa señalada para todas las obligaciones en mora a favor de las Instituciones del Estado, la misma que será aplicada de acuerdo al Código Tributario en vigencia a la fecha que debió realizarse el pago trimestral, en caso de que éste no se realice o se realice con posterioridad a la fecha máxima de pago; independientemente del pago, compensación u otras obligaciones que puedan generarse con posterioridad, en relación con la reliquidación que se realice por parte de la ARCOTEL.”

Artículo 12.- La mora se extinguirá con el pago de la obligación, así como de los intereses devengados. El pago tardío no libera al prestador, de las sanciones a que hubiere lugar, por las infracciones previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

NINGUNA OBSERVACIÓN Para mayor claridad en la aplicación, se propone modificar el texto, por el siguiente: “Artículo 12.- La mora se extinguirá con el pago de la obligación del trimestre correspondiente en caso de que dicho pago no se haya realizado o se realice con posterioridad a la fecha máxima de pago, incluyendo el pago de los intereses correspondientes; independientemente del pago, compensación u otras obligaciones

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que puedan generarse con posterioridad, en relación con la reliquidación que se realice por parte de la ARCOTEL. El pago tardío y/o de intereses, no libera al prestador, de las sanciones a que hubiere lugar, por las infracciones previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.”

De las Reliquidaciones Artículo 13.- Reliquidación.- La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL realizará las reliquidaciones que correspondan respecto de los ingresos de los prestadores para aplicación del presente reglamento, independientemente de que existan pagos realizados previamente en aplicación del artículo 9 del presente reglamento; para tal fin, utilizará la información suministrada por los prestadores a la ARCOTEL, la información suministrada por el operador u operadores a otras instituciones u organismos, pudiendo además solicitar información adicional o específica tanto a los prestadores como a las instituciones que considere pertinentes, o realizar o ejecutar actividades de control o supervisión que considere necesarias para que se efectúe la reliquidación. La información básica a ser suministrada por los prestadores de servicios, hasta el 15 de mayo de cada año, respecto del año inmediato anterior, es la siguiente: - Ingresos desagregados por tipo de servicio. - Formularios de declaración del Impuesto a la Renta, presentados al Servicio de Rentas Internas (SRI), originales y sustitutivos. La ARCOTEL, en un plazo de 90 días, a partir de la recepción de la información, realizará el proceso de reliquidación correspondiente a los pagos realizados el año inmediato anterior; una vez finalizado el proceso de reliquidación, la ARCOTEL notificará al prestador o prestadores respecto de los cuales se haya aplicado dicho proceso, los resultados de las reliquidaciones y las disposiciones correspondientes.

CONECEL: Solicita que la entrega de información sea el 30 de mayo y no el 15 de mayo de la propuesta. En cuanto a las reliquidaciones cuando sea un saldo a favor de la empresa se indique cómo van a recibir el dinero. Propone realizar reuniones con el operador para homologar términos previo a la reliquidación.

Se consideran procedentes las observaciones realizadas, para lo cual se redacta el artículo en mención, de la siguiente forma: “De la reliquidación Artículo 13.- Reliquidación.- La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL realizará las reliquidaciones que correspondan respecto de los ingresos totales anuales de los

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prestadores para aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la LOT; para tal fin, utilizará la información suministrada por los prestadores a la ARCOTEL, así como la información suministrada a otras instituciones u organismos, pudiendo además solicitar información adicional o específica tanto a los prestadores como a las instituciones que considere pertinentes, o realizar o ejecutar actividades de control o supervisión necesarias para fines de reliquidación. La información mínima a ser suministrada por los prestadores de servicios, hasta el 30 de mayo de cada año, respecto del año inmediato anterior, es la siguiente: - Ingresos desagregados por tipo de servicio. - Formularios de declaración del Impuesto a la Renta (101), presentados al

Servicio de Rentas Internas (SRI), originales y sustitutivos. - Formularios de declaración del Impuesto al Valor Agregado, IVA (104),

presentados al Servicio de Rentas Internas (SRI), originales y sustitutivos. La ARCOTEL, en un plazo de 90 días, a partir de la recepción de la información, realizará el proceso de reliquidación correspondiente a los pagos realizados el año inmediato anterior; como parte de dicho proceso, la ARCOTEL podrá solicitar al prestador o prestadores información aclaratoria, ampliatoria o actualizada, para fines de la reliquidación, pudiendo además disponer la realización de reuniones de trabajo con los funcionarios que se deleguen de parte de los prestadores para aclaraciones o ampliación de información, de la realización de las cuales se dejará constancia en actas, incluyendo el detalle relacionado con compromisos de entrega de información por parte del prestador. Una vez finalizado el proceso de reliquidación, la ARCOTEL notificará al prestador o prestadores respecto de los cuales se haya aplicado dicho proceso, los resultados de las reliquidaciones y las disposiciones correspondientes. La ARCOTEL para validación de dicho cumplimiento, podrá ejecutar cuando considere necesario la verificación correspondiente a través de auditorías financieras contables o acciones de supervisión y control respectivas, conforme las obligaciones constantes en sus títulos habilitantes y el ordenamiento jurídico vigente.”

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Artículo 14.- La ARCOTEL efectuará devoluciones totales o parciales de los valores que se hubieren recaudado, mediante notas de crédito, de los valores que se hubieran cobrado en exceso, cuando por razones técnicas, legales o administrativas así se establezca, con base en los resultados del proceso de reliquidación.

NINGUNA OBSERVACIÓN Afín con los ajustes desarrollados en los artículos previos, se ajusta el texto del artículo, de la siguiente forma: “Artículo 14.- La ARCOTEL efectuará devoluciones totales o parciales de los valores que se hubieren recaudado, mediante notas de crédito, de los valores que se hubieran cobrado en exceso, cuando por razones técnicas, legales o administrativas así se establezca, con base en los resultados del proceso de reliquidación. Así mismo, con base en los resultados del proceso de reliquidación, en el caso de determinación de valores a favor de la ARCOTEL, para el cálculo de los intereses por mora, se aplicará la tasa señalada para todas las obligaciones en mora a favor de las Instituciones del Estado, la misma que será aplicada de acuerdo al Código Tributario que se encuentre en vigencia al 31 de diciembre del año respecto del cual se realiza la reliquidación de pago.”

Artículo 15.- En caso de duda corresponde al Directorio de la ARCOTEL, absolver las consultas respecto de la inteligencia o aplicación de las normas contenidas en el presente Reglamento, a pedido de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL. La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, al formular la consulta emitirá su criterio fundamentado sobre el tema. El pronunciamiento del Directorio de la ARCOTEL, será de aplicación obligatoria.

NINGUNA OBSERVACIÓN Se considera que el Directorio de la ARCOTEL, puede necesitar el aclarar dudas respecto de la aplicación o entendimiento del reglamento en cuestión, por lo que no necesariamente requerirá un pedido de parte de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL; este criterio fue manifestado por el Directorio “Artículo 15.- En caso de duda corresponde al Directorio de la ARCOTEL, absolver las consultas respecto de la inteligencia o aplicación de las normas contenidas en el presente Reglamento. El pronunciamiento del Directorio de la ARCOTEL, será de aplicación obligatoria.”

Capítulo V

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DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Disposiciones Finales Primera.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones y de servicios por suscripción, presentarán a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, la información sobre abonados o clientes y suscriptores, así como la relacionada con sus ingresos totales, en los formatos y con la periodicidad que se determine.

NINGUNA OBSERVACIÓN Se ajusta el Capítulo V, en función de las propuestas de texto planteadas en el proyecto de reglamento, para concordancia con los mismos. Se cambia el ámbito de “Disposiciones finales”, por “Disposiciones generales”.

“Capítulo V DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS Disposiciones Generales

Primera.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones y de servicios por suscripción, presentarán a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, la información sobre abonados, suscriptores o clientes activos con base en las especificaciones, caracterizaciones o criterios que la ARCOTEL establezca para tal fin, así como la información relacionada con sus ingresos totales, en los formatos, condiciones de entrega de información y con la periodicidad correspondiente.”

Segunda.- En el caso de que los prestadores de servicios de telecomunicaciones y de servicios por suscripción, impugnen la notificación de concentración de mercado y pago, mientras se tramita la impugnación, no se suspenderá la obligación de pago y la recaudación correspondiente.

TV CABLE: Considera que se debe suspender el pago cuando hay impugnación y sancionar la impugnación maliciosa. TELEFONICA TIWS: Coincide que la impugnación debe suspender el pago de valores hasta que se resuelva la impugnación. CONECEL: Establecer el plazo y procedimiento que tienen las operadoras para la impugnación, por el principio de legalidad.

No se acogen las observaciones realizadas, ya que se debe dar cumplimiento a la obligación de pago, independientemente del trámite o gestión relativos a un reclamo, recurso o impugnación que presente el prestador o prestadores respecto de la participación de mercado que haya establecido la ARCOTEL; este criterio debe aplicar también respecto de los resultados de reliquidación, que pueden generar obligaciones de pago a los prestadores. “Segunda.- En el caso de que los prestadores de servicios de telecomunicaciones o de servicios por suscripción, impugnen la notificación de concentración de mercado

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ECUTEL: Solicita se añada el plazo para la impugnación. y pago, o respecto de las obligaciones que se deriven de la reliquidación que se realice en aplicación del presente reglamento, mientras se tramita la impugnación, no se suspenderá la obligación de pago y la recaudación correspondiente.”

En razón de los cambios propuestos en el texto del reglamento, se considera pertinente que la Disposición transitoria se elimine, y se establezca una disposición general, así como se incluyan otras disposiciones de carácter general: “Tercera.- Para fines de aplicación de la LOT y del presente reglamento, los mercados de prestación de servicios de telecomunicaciones y por suscripción, estarán constituidos por todos los poseedores de títulos habilitantes, públicos y privados, habilitados para la prestación de los siguientes servicios o los que corresponda en la aplicación del régimen jurídico actualizado, a nivel nacional:

1. Servicio Móvil Avanzado.

2. Telefonía fija.

3. Audio y video por suscripción.

4. Servicios portadores.

5. Servicio de valor agregado de acceso a Internet.

6. Sistemas troncalizados.

7. Servicios finales de telecomunicaciones por satélite.

8. Sistemas comunales de explotación.

9. Capacidad de cable submarino. Cuarta.- La obligación de pago proveniente del artículo 34 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, es aplicable desde el 18 de febrero de 2015, fecha de entrada en vigencia de dicha Ley. Para efectos de aplicación de lo dispuesto en el presente reglamento, en la determinación correspondiente al segundo trimestre del año 2015, se incluirá el periodo comprendido entre el 18 de febrero y 31 de marzo de este mismo año.”

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Disposiciones Transitorias Primera.-Para fines de aplicación de la LOT y del presente reglamento, los mercados de referencia iniciales, son los siguientes:

Mercado de servicio(s) de telecomunicaciones

Ámbito geográfico del mercado

Prestadores privados participantes del mercado de referencia

1. Servicio móvil

avanzado.

Nacional. Poseedores de títulos habilitantes para la prestación del Servicio Móvil Avanzado.

2. Voz Fija. Nacional. Poseedores de títulos habilitantes para la prestación del servicio de Telefonía Fija.

3. Audio y video por

suscripción.

Nacional. Poseedores de títulos habilitantes del servicio de Audio y Video por suscripción, independientemente de la modalidad de prestación del servicio.

4. Servicios

portadores.

Nacional. Poseedores de títulos habilitantes para la prestación de Servicios portadores.

5. Internet fijo. Nacional. Poseedores títulos habilitantes para la prestación de servicios de valor agregado de acceso a Internet.

6. Troncalizado. Nacional. Poseedores de títulos habilitantes para la instalación, operación y explotación de sistemas troncalizados.

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7. Servicios finales de

telecomunicaciones

por satélite.

Nacional. Poseedores de títulos habilitantes para la prestación de servicios finales de telecomunicaciones por satélite.

8. Comunales de

explotación.

Nacional. Poseedores de títulos habilitantes para la instalación, operación y explotación de sistemas comunales.

9. Capacidad de cable

submarino.

Nacional. Poseedores de títulos habilitantes para la provisión de capacidad de cable submarino.

Para efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en la determinación correspondiente al segundo trimestre del año 2015, se incluirá el periodo comprendido entre el 18 de febrero y 31 de marzo de este mismo año.

TELEFONICA TIWS: Solicita eliminar el mercado número 9, no incluir servicios mayoristas. CONECEL: No hacer efecto retroactivo, puesto que primero debe existir el Reglamento de Mercados y luego el de aplicación del artículo 34; sería ilegal cobrar a partir del 18 de febrero de 2015. ECUTEL: De conformidad con la última línea del artículo 34 de la LOT, señala que el pago será conforme el reglamento que se emita, es decir que es posterior y considera se pague desde la emisión de este reglamento propuesto. El artículo 34 no habla de obligaciones liquidadas, recién cuando se determinan los mercados hay obligación. TV CABLE: En la tercera columna solicita eliminar la palabra “privado”

La provisión de capacidad de cable submarino no puede ser considerada exenta de las obligaciones y disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, aplicando para los poseedores de los títulos habilitantes correspondientes, el ser prestadores de servicios de telecomunicaciones y suscribir contratos con abonados o clientes, por lo que respecto de los mismos corresponde la aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la LOT, donde se indica que “…En caso de contradicción o divergencia entre lo estipulado en los títulos habilitantes y las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento General, incluyendo los actos derivados de su aplicación, prevalecerán estas disposiciones.”. En tal razón, no se acoge la observación realizada. Respecto de la retroactividad del periodo de pago, no corresponde dicho criterio, ya que se entiende que la obligación de pago nace con la entrada en vigencia de la Ley, es decir, la obligación de pago se encuentra establecida desde el 18 de febrero de 2015; únicamente el reglamento sirve para la aplicación de la obligación establecida por Ley.

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En razón de la inclusión de dos disposiciones generales (tercera y cuarta), se considera procedente eliminar la disposición transitoria primera propuesta en el proyecto sometido a consulta pública.

Segunda.- A fin de determinar la concentración de los mercados indicados en la Disposición Transitoria Primera de la presente resolución, los abonados, suscriptores o clientes activos, se considerarán de la siguiente forma: - Para el servicio móvil avanzado, la aplicación de las resoluciones 304-10-CONATEL-2008 de 30 de mayo de 2008 y TEL-641-21-CONATEL-2010 de 22 de octubre de 2010. - Para los demás servicios, los abonados, suscriptores o clientes que se encuentren activos en los sistemas de tasación o facturación de los prestadores, independientemente de que los servicios se presten en distintas modalidades (por ejemplo, prepago o pospago) o que la prestación del servicio se realice a través de terminales de telecomunicaciones de uso público (incluyendo la prestación por medio de reventa de servicios de telecomunicaciones).

NINGUNA OBSERVACIÓN. Respecto de esta disposición y para mayor claridad de aplicación, se modifica la misma de la forma que se presenta y adicionalmente, a continuación, se considera procedente el incluir otra disposición transitoria, respecto de la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la LOT. “Primera.- A fin de determinar la concentración de los mercados indicados en la Disposición General Tercera del presente reglamento, las especificaciones, caracterizaciones o criterios para la determinación de los abonados, suscriptores o clientes activos, son las siguientes:

SERVICIO ABONADOS, SUSCRIPTORES O CLIENTES ACTIVOS.

Servicio Móvil Avanzado. Definiciones de “Línea activa prepago”, “Línea activa pospago” y “Línea activa de uso público”, constantes en las Resoluciones Nos. 304-10-CONATEL-2008 de 30 de mayo de 2008 y TEL-641-21-CONATEL-2010 de 22 de octubre de 2010.

Av. Diego de Almagro N31-95 y Alpallana. Teléfono (593) 294 7800 1800 567 567 Casilla 17-07-9777

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Telefonía fija. Concepto de “Línea telefónica”, constante en la Resolución No. 451-19-CONATEL-2008 de 18 de septiembre de 2008.

Audio y video por suscripción.

Todos los suscriptores, abonados o clientes, independientemente de la modalidad de contratación o esquema de pago, reportados a la ARCOTEL mensualmente, de conformidad con las obligaciones establecidas en los títulos habilitantes o el ordenamiento jurídico vigente.

Servicios portadores. Todos los suscriptores, abonados o clientes, independientemente de la modalidad de contratación o esquema de pago, reportados a la ARCOTEL mensualmente, de conformidad con las obligaciones establecidas en los títulos habilitantes o el ordenamiento jurídico vigente.

Servicio de valor agregado de acceso a Internet.

Todos los suscriptores, abonados o clientes, independientemente de la modalidad de contratación o esquema de pago, reportados a la ARCOTEL mensualmente, de conformidad con las obligaciones establecidas en los títulos habilitantes o el ordenamiento jurídico vigente.

Sistemas troncalizados. Cantidad de terminales activos en el sistema o plataformas del prestador, reportados a la ARCOTEL mensualmente, de conformidad con las obligaciones establecidas en los títulos habilitantes o el ordenamiento jurídico vigente.

Servicios finales de telecomunicaciones por satélite.

Cantidad de terminales activos en el sistema o plataformas del prestador, reportados a la ARCOTEL mensualmente, de conformidad con las obligaciones establecidas en los títulos habilitantes o el ordenamiento jurídico vigente.

Sistemas comunales de explotación.

Cantidad de terminales activos en el sistema o plataformas del prestador, reportados a la ARCOTEL mensualmente, de conformidad con las obligaciones establecidas en los títulos habilitantes o el ordenamiento jurídico vigente.

Av. Diego de Almagro N31-95 y Alpallana. Teléfono (593) 294 7800 1800 567 567 Casilla 17-07-9777

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Capacidad de cable submarino.

Todos los suscriptores, abonados o clientes, independientemente de la modalidad de contratación o esquema de pago, reportados a la ARCOTEL mensualmente, de conformidad con las obligaciones establecidas en los títulos habilitantes o el ordenamiento jurídico vigente.

La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá establecer posteriormente, las especificaciones, caracterizaciones o criterios para la determinación de los abonados, suscriptores o clientes activos, lo cual será notificado a los prestadores de servicio, previo a su aplicación; la notificación establecerá específicamente el trimestre a partir del cual se deberá dar el cumplimiento correspondiente.” “Segunda.- Considerando que la Disposición Transitoria Primera de la LOT, ordena que los títulos habilitantes otorgados antes de la vigencia de la LOT, se mantendrán vigentes hasta el vencimiento del plazo de su duración, sin la necesidad de la obtención de un nuevo título habilitante; y de que los prestadores de servicios deben cumplir con todas las obligaciones y disposiciones de la LOT y normativa de desarrollo; y que en caso de contradicción entre los títulos habilitantes y la LOT, prevalecerá lo dispuesto en la LOT, para la aplicación del presente Reglamento se consideran los servicios de telecomunicaciones y servicios por suscripción que se prestan, independientemente del tipo de título habilitante en el que se soporten.”

Tercera.- En un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, la ARCOTEL pondrá a disposición, en su página web, en documento descargable, el formato para la ejecución del pago en aplicación del artículo 9, así como el formato, instructivo y condiciones para el reporte de abonados, clientes o suscriptores activos que debe ser remitido con desglose mensual por los prestadores de servicios de telecomunicaciones o de suscripción. En caso de preexistencia de formatos de reporte de abonados, clientes o suscriptores activos, la ARCOTEL podrá dar por válidos los mismos para fines de aplicación del presente reglamento, independientemente de la facultad ARCOTEL para la supervisión, control y verificación correspondientes, a través de la realización de auditorías técnicas o acciones de supervisión y control respectivas.

NINGUNA OBSERVACIÓN. Se debe mantener esta disposición, por lo que se numera en concordancia con los ajustes realizados en esta sección:

Av. Diego de Almagro N31-95 y Alpallana. Teléfono (593) 294 7800 1800 567 567 Casilla 17-07-9777

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“Tercera.- En un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, la ARCOTEL pondrá a disposición, en su página web, en documento descargable, el formato para la ejecución del pago en aplicación del artículo 9, así como el formato, instructivo y condiciones para el reporte de abonados, clientes o suscriptores activos que debe ser remitido con desglose mensual por los prestadores de servicios de telecomunicaciones o de suscripción. En caso de preexistencia de formatos de reporte de abonados, clientes o suscriptores activos, la ARCOTEL podrá dar por válidos los mismos para fines de aplicación del presente reglamento, independientemente de la facultad ARCOTEL para la supervisión, control y verificación correspondientes, a través de la realización de auditorías técnicas o acciones de supervisión y control respectivas. Así mismo, para fines de aplicación del presente reglamento y el correspondiente pago y recaudación, la ARCOTEL, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, notificará a los prestadores de servicios privados, respecto de la participación de mercado para el primer y segundo trimestre del año 2015, incluyendo la aplicación de la Disposición General Cuarta, a fin de que se realice el pago respectivo concediendo para el efecto un plazo improrrogable de diez días, en caso de que corresponda la obligación constante en el artículo 34 de la LOT.”