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Reunión Normativa Laboral Informe
30/05/2015 Alfonso Enrique Romero Rincón
12.011.761 Derecho Laboral Colectivo
Sección: SAIA H Docente: Abg. Martha Pacheco Defendini.
República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la
Educación Universitaria. Universidad Fermín Toro
Escuela de Derecho
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Reunión de Normativa Laboral:
En la legislación venezolana los trabajadores y trabajadoras de una
determinada rama de actividad tienen el derecho a realizar las acciones
tendientes para buscar mejoras laborales y salariales, con el fin de
garantizar y proteger el trabajo como hecho social, es entonces que la
Reunión Normativa Laboral es una de las formas de celebrar una
convención colectiva; y esta se trata de la convocatoria y reconocimiento
de uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de
patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del
servicio en una misma rama de actividad, donde esta puede tener alcance
local, regional o nacional, y puede celebrarse tanto en el sector público
como en el privado, contando siempre con intervención de la autoridad
administrativa. En tal sentido el artículo 452 de la Ley Orgánica del
Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras (LOTTT), establece que la
convención colectiva de trabajo por una rama de actividad puede ser
acordada en una reunión de normativa laboral, especialmente convocada
y reconocida como tal.
Solicitud de convocatoria:
Para llevar a cabo la Reunión Normativa Laboral, la solicitud de
convocatoria podrá ser realizada por uno o varios sindicatos, federaciones
o confederaciones o centrales sindicales de trabajadores, o uno o varios
patronos o sindicatos de patronos; ante el Ministerio del Poder Popular
con competencia en la materia, para negociar y suscribir una convención
colectiva de trabajo, y que esta genere efectos para determinada rama de
actividad, esto se encuentra claramente señalado en el artículo 453 de la
LOTTT, donde en tal sentido la mencionada solicitud deberá contar con
una serie de requisitos, los cuales también se encuentran especificados
en el mismo artículo, siendo los siguientes:
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a) Expresar de forma clara y precisa la rama de actividad de que se trate,
así como el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la
convención.
b) Determinar, cuando sean formuladas por organizaciones sindicales de
trabajadores, los patronos requeridos a negociar, y acompañarla de la
respectiva nómina de los trabajadores que presten servicio a esos
patronos y estén afiliados a las organizaciones sindicales solicitantes.
c) Cuando la formule uno o varios patronos, el o los sindicatos de
trabajadores requeridos a negociar colectivamente e ir acompañada de la
nómina de los trabajadores al servicio de los patronos interesados.
d) El respectivo pliego de peticiones que servirá de fundamento a las
discusiones que se realizaran en la Reunión Normativa Laboral.
Condiciones o requisitos:
El Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia del
trabajo y seguridad social convocará la Reunión Normativa Laboral luego
de verificar que se cumplan los requisitos o condiciones, los cuales se
encuentran especificados en el artículo 454 de la LOTT, siendo las
siguientes:
a) Que los patronos o patronas, sindicato o asociación de patronos,
represente la mayoría en la rama de actividad de que se trate en escala
local, regional o nacional.
b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores representen la
mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que
se trate, en escala local, regional o nacional.
Asimismo el ministerio con competencia en materia laboral, tiene la
potestad de solicitar a las organizaciones sindicales de trabajadores y de
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patronos, los datos e informaciones que considere convenientes o
necesarios para la determinación y comprobación de los requisitos antes
mencionados.
Cuando en una rama de actividad existan convenciones colectivas
vigentes que afecten a la mayoría de los patronos y a la mayoría de los
trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el ministerio con
competencia en materia laboral y seguridad social convocará, de oficio o a
petición de las organizaciones sindicales de trabajadores, una Reunión
Normativa Laboral, con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo
en esa rama o actividad, si según su juicio así lo exige el interés general.
Lapso para la convocatoria:
Según el artículo 455 de la LOTTT, el ministerio del Poder Popular con
competencia en materia laboral, deberá hacer la convocatoria para
efectuar la Reunión de Normativa Laboral en un término de treinta (30)
días continuos, o negarla por considerar que no se cumplen los requisitos
legales necesarios.
Forma de realizar la convocatoria:
Siempre que la solicitud para la misma cumpla con todos los requisitos
legales exigidos, la convocatoria para realizar la Reunión de Normativa
Laboral para la rama o actividad de que se trate, se hará mediante una
Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, para dentro del plazo improrrogable de treinta
(30) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación en la
Gaceta, así lo señala el artículo 456 de la LOTTT; donde dicha resolución
deberá contener:
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a) El día y la hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral y
sede de la misma.
b) El listado de patronos y patronas y de las organizaciones sindicales de
trabajadores y trabajadores que hacen actividad en la rama.
c) Rama de actividad de que se trate.
d) Alcance local, regional o nacional que se proponga darle a la Reunión
Normativa.
e) Anuncio de que a partir de la publicación se suspenderá la tramitación
de los proyectos de convenciones colectivas o pliegos de peticiones en
curso, en los cuales sea parte alguno de los patronos convocados.
f) Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la reunión,
ningún patrono podrá despedir, trasladar ni desmejorar a ningún
trabajador sin causa justificada debidamente calificada por la autoridad
competente mediante el procedimiento legal establecido en la LOTTT, así
como tampoco podrá hacerlo mientras la reunión no hubiere concluido.
Publicación de la Convocatoria:
Según lo establecido en el artículo 457 de la LOTTT, dentro del lapso de
los treinta días indicado en el artículo 456, deberá publicarse una
convocatoria donde se indique la sede, día y hora en la que se dará inicio
a la Reunión de Normativa Laboral, así como la rama de actividad
convocada, debiendo hacerse referencia a la Gaceta Oficial donde se
publicó la resolución; y dicha publicación se realizara en un diario de
amplia circulación en el ámbito territorial de la Reunión de Normativa
Laboral.
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Presidencia de la Reunión:
Tal y como tipifica el artículo 458 de la LOTTT, en toda Reunión de
Normativa Laboral intervendrá de forma directa el Ministerio del Poder
Popular con competencia en la materia laboral y seguridad social, por
órgano del Ministro o de la Ministra, o del funcionario o funcionaria que
este o esta designe. En tal sentido el funcionario o funcionaria que presida
la reunión, será competente para tomar decisiones referentes a todas las
cuestiones que se susciten en el seno de la misma, de conformidad con
los procedimientos señalados en la ley que rige la materia laboral.
Efectos de la convocatoria.
La convocatoria o el reconocimiento de una Reunión Normativa Laboral
producirá de inmediato en escala local, regional o nacional, según sea el
caso, en la rama de actividad de que se trate, la suspensión de la
tramitación legal de todo pliego de peticiones, en el cual sean parte
patronos o asociaciones de patronos, o bien sindicatos, federaciones o
confederaciones de sindicatos de trabajadores comprendidos en la
Reunión Normativa Laboral, así lo establece el artículo 459 de la LOTTT;
donde la referida suspensión se extingue al concluir la reunión, sin
suscribirse la convención colectiva o sin haberse ejercido el derecho a
huelga.
Oportunidad para oponerse a la reunión:
En el momento de la instalación de la Reunión de la Normativa Laboral,
cualquiera de las partes o un tercero que se considere afectado, tendrá la
potestad de oponer alegatos o defensas de fondo de la solicitud
tendientes o no a impedir la continuación de la Reunión de la Normativa
Laboral por lo que a ella respecta, donde los referidos alegatos o
defensas no suspenderán el curso de la reunión, debiendo ser resueltos
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por el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia del
trabajo y de la seguridad social, dentro de un lapso improrrogable de
cinco días hábiles, salvo a que lo alegado a criterio del ministerio diere
lugar a pruebas, donde en tal caso se dará apertura articulación de cuatro
días hábiles, vencida la cual el ministerio decidirá dentro de los cinco días
hábiles subsiguientes. La decisión que pudiese ser tomada en relación con
los alegatos o defensas por parte del funcionario designado por el
Ministro, será susceptible de ser objeto de los correspondientes recursos
administrativos, en caso de que la decisión emanare directamente del
Ministro, esto pondrá fin a la vía administrativa; así lo señala el artículo
460 de la LOTTT.
Adhesión:
En este sentido el artículo 461 de la LOTTT establece que uno o varios
sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o
uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión
Normativa Laboral, tienen la posibilidad de adherirse a la misma, siempre
que así lo manifiesten por medio de escrito dirigido al funcionario que
presida la reunión.
Luego de haber recibido el escrito el funcionario después de examinar el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, tendrá que decidir
dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud de la adhesión,
donde en el caso de que el escrito sea admitido, los adherentes quedaran
sujetos a las mismas obligaciones y derechos que corresponden a los que
hayan sido legalmente convocados.
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Obligaciones de los convocados:
En este sentido todo patrono, patrona o sindicato de estos, así como
también federaciones, confederaciones, sindicatos y centrales de
trabajadores y trabajadoras, que hayan sido convocados y convocadas o
que se hayan adherido e conformidad con lo previsto en la ley, se
considerarán legalmente obligados por la convención colectiva de trabajo
que se suscriba en la Reunión de Normativa Laboral, tal y como se
establece en el artículo 462 de la LOTTT.
Asimismo es necesario mencionar que cuando alguno o algunos de los
asistentes que hayan concurrido a más del 50% de las sesiones, no
estuviesen de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás,
deberán hacerlo constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la
convención colectiva y tendrán el derecho a oponerse a la extensión de la
convención, la referida acta deberá especificar las cláusulas con las que no
esté de acuerdo y la fundamentación de las razones que tuviere para su
oposición.
Protección a la pequeña y mediana industria:
Con la finalidad de proteger a la pequeña y mediana industria, cuando
en una rama de actividad se presenten o existan diferencias entre estas y
las entidades de trabajo grandes, la convención colectiva discutida en el
desarrollo de la Reunión Normativa Laboral, se deberán establecer
condiciones distintas para la aplicación de las cláusulas, con el objetivo
principal de favorecer y proteger a las entidades de trabajo medianas o
pequeñas como fuentes de trabajo y de producción de bienes y servicios,
tal y como señala el artículo 463 de la LOTTT.
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Duración de la reunión normativa laboral:
Una vez iniciada la Reunión Normativa Laboral, esta deberá concluir o
culminar a los ciento veinte días continuos de su instalación, donde las
partes involucradas en la misma tienen la potestad de convenir prorrogas
para su duración. De igual forma el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo, podrá también prorrogar la reunión
hasta un límite máximo de sesenta días continuos, siempre que a su juicio
exista la posibilidad de que en ese plazo las partes lleguen a un acuerdo
definitivo; lo antes mencionado se encuentra claramente especificado en
el artículo 464 de la LOTTT.
Mediación y arbitraje:
En el caso particular de que la Reunión Normativa Laboral no llegase a
culminar con un acuerdo definitivo, el Ministerio del Poder Popular con
competencia en la metería de trabajo y seguridad social, tiene la potestad
de someter las diferencias existentes a mediación, tomando como base lo
establecido en la Ley Organice Procesal del Trabajo (Artículos 138 y 139)
para la tramitación de la audiencia de mediación.
De no ser posible la conciliación, el funcionario o funcionaria del trabajo,
a solicitud de parte o de oficio, someterá el conflicto a arbitraje con base a
lo establecido en la LOTTT, a menos que las organizaciones sindicales
participantes en la reunión manifiesten al funcionario o funcionaria que
preside la misma, su propósito de ejercer el derecho a huelga, lo antes
indicado se encuentra señalado en el artículo 465 de la LOTTT.
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Homologación de los acuerdo de la Reunión Normativa
Laboral:
En este sentido la convención colectiva de trabajo por rama de actividad
acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto el laudo arbitral,
se le dictara homologación, por medio de Resolución emitida por el
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de
trabajo y seguridad social, la cual deberá ser publicada en la Gaceta
Oficial, donde a partir de la publicación en la misma surtirá todos sus
efectos legales. Asimismo las convenciones colectivas que estuviesen
vigentes entre los convocados y las convocadas para el momento de la
homologación, serán sustituidas por la acordada en la Reunión Normativa
Laboral, salvo en aquellas cláusulas que contengan beneficios superiores
para sus trabajadores y trabajadoras; lo antes expuesto se encuentra
tipificado en el artículo 466 de la LOTTT.
Ámbito de aplicación:
En este aspecto, toda convención colectiva de trabajo por rama de
actividad que hubiese sido acordada en Reunión Normativa Laboral, o en
su defecto el laudo arbitral, será aplicable a todos los trabajadores y
trabajadoras que presten sus servicios a los patronos y patronas
comprendidos y comprendidas en uno u otro, cualesquiera que sean sus
profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de
trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas
entidades de trabajo. Se podrá exceptuar de esta disposición a los
trabajadores y trabajadoras de dirección; lo cual está establecido en el
artículo 467 de la LOTT.
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Solicitud de extensión:
En este sentido el artículo 468 de la LOTTT, señala que la convención
colectiva de trabajo suscrita en una reunión normativa laboral o el laudo
arbitral que se derive de ella, pueden ser declarados por el ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social,
de extensión obligatoria para los demás patronos, patronas, trabajadores
y trabajadoras de la misma rama de actividad, a solicitud de la propia
reunión normativa laboral o de cualquiera de los sindicatos, federaciones,
confederaciones o centrales que sean parte en la convención colectiva de
trabajo o laudo arbitral.
El derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva de
trabajo o del laudo arbitral caducará al vencimiento de la mitad del plazo
fijado para su duración.
Requisitos para la extensión:
Tal y como lo señala el artículo 469 de la LOTTT, para que una
convención colectiva de trabajo o laudo arbitral pueda ser declarada de
extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, ya
sea en escala local, regional o nacional, siempre que cumpla con los
siguientes requisitos:
a.- Que la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral comprenda al
patrono, patrona, sindicato de patronos o patronas, que a criterio del
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y
seguridad social, represente la mayoría de los patronos y patronas de la
rama de actividad de que se trate y tengan a su servicio la mayoría de los
trabajadores y las trabajadoras ocupados y ocupadas en ella.
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b.- Que comprenda al sindicato, sindicatos, federaciones, confederaciones
o centrales que agrupen, a juicio del ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social, la mayoría de los
trabajadores y las trabajadoras sindicalizados y sindicalizadas en la rama
de actividad de que se trate.
c. Que la solicitud de extensión por parte de la Reunión Normativa Laboral
o de cualquiera de los sindicatos o federaciones de trabajadores y
trabajadoras, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral,
sea publicada en Gaceta Oficial y en un diario de amplia circulación,
emplazando a cualquier patrono o patrona, sindicato de patronos y
patronas y a los sindicatos o federaciones de trabajadores y trabajadoras,
que se consideren directamente afectados y afectadas por tal extensión
obligatoria, con el fin de que formulen oposición razonada dentro del
término improrrogable de treinta días, contados a partir de la fecha de
publicación del aviso en la Gaceta Oficial.
d. Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado
oposición alguna o las que se hubieren formulado hubiesen sido
desechadas por el ministerio, por improcedentes o inmotivadas.
Asimismo cuando oportunamente se presente la oposición, el ministerio
la notificará a los interesados y a las interesadas y abrirá una articulación
probatoria de diez días hábiles para que aleguen y prueben lo que estimen
conveniente. Este término se iniciara al día siguiente de haberse
practicado la última notificación, vencido el término, el ministerio decidirá
definitivamente sobre la oposición.
Si ésta fuese desechada, expedirá la resolución declarando la extensión
de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral. La resolución podrá
fijar condiciones de trabajo particulares a la entidad de trabajo atendiendo
a su capacidad económica, a las características de la región y al interés
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general de la rama de actividad respectiva. Cuando la oposición formulada
fuere declarada procedente, el ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo, procurará que las partes acuerden las
modificaciones necesarias de conformidad con los fundamentos de la
oposición y, si éstas fueren aprobadas, la convención colectiva de trabajo
o laudo arbitral será declarado obligatorio para quienes formularon
oposición, haciéndose constar expresamente en la resolución de extensión
las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los
que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo.
Aplicación preferente:
Según el artículo 470 de la LOTTT, la convención colectiva de trabajo o
laudo arbitral declarado de extensión obligatoria, se aplicará sobre
cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo
individuales o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que
las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores
y a las trabajadoras.
Adhesión posterior a la homologación:
Cuando la convención colectiva de trabajo no pudiese ser extendida por
no llenar los requisitos exigidos, bastará sin embargo, que uno o varios
patronos o patronas y uno o varios sindicatos de trabajadores y
trabajadoras de una misma actividad, extraños a aquella convención
colectiva, como resultado de un acuerdo previo, manifiesten ante el
ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y
seguridad social su voluntad de adherirse a esa convención colectiva para
que surta todos sus efectos entre los adherentes, a partir de las fechas en
que manifestaren su adhesión. Si por efecto de posteriores adhesiones la
convención colectiva de trabajo llegase a cubrir los requisitos para la
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extensión, se podrá pedir la extensión, siempre que el término respectivo
no hubiere vencido.
Finalizando el presente informe es necesario mencionar la importancia
de la Reunión Normativa Laboral para garantizar la protección del trabajo
como hecho social y generador de bienestar, ya que por medio de esta
los patronos y trabajadores pueden realizar acuerdos y convenciones que
beneficien y mejoren las relaciones laborales y las condiciones de trabajo
de los trabajadores en las diferentes ramas de actividad, con el fin de
garantizar la paz y el orden social en materia laboral.