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Reunión Normativa Laboral Informe 30/05/2015 Alfonso Enrique Romero Rincón 12.011.761 Derecho Laboral Colectivo Sección: SAIA H Docente: Abg. Martha Pacheco Defendini. República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Universidad Fermín Toro Escuela de Derecho

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Reunión Normativa Laboral Informe

30/05/2015 Alfonso Enrique Romero Rincón

12.011.761 Derecho Laboral Colectivo

Sección: SAIA H Docente: Abg. Martha Pacheco Defendini.

República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la

Educación Universitaria. Universidad Fermín Toro

Escuela de Derecho

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Reunión de Normativa Laboral:

En la legislación venezolana los trabajadores y trabajadoras de una

determinada rama de actividad tienen el derecho a realizar las acciones

tendientes para buscar mejoras laborales y salariales, con el fin de

garantizar y proteger el trabajo como hecho social, es entonces que la

Reunión Normativa Laboral es una de las formas de celebrar una

convención colectiva; y esta se trata de la convocatoria y reconocimiento

de uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de

patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del

servicio en una misma rama de actividad, donde esta puede tener alcance

local, regional o nacional, y puede celebrarse tanto en el sector público

como en el privado, contando siempre con intervención de la autoridad

administrativa. En tal sentido el artículo 452 de la Ley Orgánica del

Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras (LOTTT), establece que la

convención colectiva de trabajo por una rama de actividad puede ser

acordada en una reunión de normativa laboral, especialmente convocada

y reconocida como tal.

Solicitud de convocatoria:

Para llevar a cabo la Reunión Normativa Laboral, la solicitud de

convocatoria podrá ser realizada por uno o varios sindicatos, federaciones

o confederaciones o centrales sindicales de trabajadores, o uno o varios

patronos o sindicatos de patronos; ante el Ministerio del Poder Popular

con competencia en la materia, para negociar y suscribir una convención

colectiva de trabajo, y que esta genere efectos para determinada rama de

actividad, esto se encuentra claramente señalado en el artículo 453 de la

LOTTT, donde en tal sentido la mencionada solicitud deberá contar con

una serie de requisitos, los cuales también se encuentran especificados

en el mismo artículo, siendo los siguientes:

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a) Expresar de forma clara y precisa la rama de actividad de que se trate,

así como el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la

convención.

b) Determinar, cuando sean formuladas por organizaciones sindicales de

trabajadores, los patronos requeridos a negociar, y acompañarla de la

respectiva nómina de los trabajadores que presten servicio a esos

patronos y estén afiliados a las organizaciones sindicales solicitantes.

c) Cuando la formule uno o varios patronos, el o los sindicatos de

trabajadores requeridos a negociar colectivamente e ir acompañada de la

nómina de los trabajadores al servicio de los patronos interesados.

d) El respectivo pliego de peticiones que servirá de fundamento a las

discusiones que se realizaran en la Reunión Normativa Laboral.

Condiciones o requisitos:

El Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia del

trabajo y seguridad social convocará la Reunión Normativa Laboral luego

de verificar que se cumplan los requisitos o condiciones, los cuales se

encuentran especificados en el artículo 454 de la LOTT, siendo las

siguientes:

a) Que los patronos o patronas, sindicato o asociación de patronos,

represente la mayoría en la rama de actividad de que se trate en escala

local, regional o nacional.

b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores representen la

mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que

se trate, en escala local, regional o nacional.

Asimismo el ministerio con competencia en materia laboral, tiene la

potestad de solicitar a las organizaciones sindicales de trabajadores y de

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patronos, los datos e informaciones que considere convenientes o

necesarios para la determinación y comprobación de los requisitos antes

mencionados.

Cuando en una rama de actividad existan convenciones colectivas

vigentes que afecten a la mayoría de los patronos y a la mayoría de los

trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el ministerio con

competencia en materia laboral y seguridad social convocará, de oficio o a

petición de las organizaciones sindicales de trabajadores, una Reunión

Normativa Laboral, con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo

en esa rama o actividad, si según su juicio así lo exige el interés general.

Lapso para la convocatoria:

Según el artículo 455 de la LOTTT, el ministerio del Poder Popular con

competencia en materia laboral, deberá hacer la convocatoria para

efectuar la Reunión de Normativa Laboral en un término de treinta (30)

días continuos, o negarla por considerar que no se cumplen los requisitos

legales necesarios.

Forma de realizar la convocatoria:

Siempre que la solicitud para la misma cumpla con todos los requisitos

legales exigidos, la convocatoria para realizar la Reunión de Normativa

Laboral para la rama o actividad de que se trate, se hará mediante una

Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela, para dentro del plazo improrrogable de treinta

(30) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación en la

Gaceta, así lo señala el artículo 456 de la LOTTT; donde dicha resolución

deberá contener:

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a) El día y la hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral y

sede de la misma.

b) El listado de patronos y patronas y de las organizaciones sindicales de

trabajadores y trabajadores que hacen actividad en la rama.

c) Rama de actividad de que se trate.

d) Alcance local, regional o nacional que se proponga darle a la Reunión

Normativa.

e) Anuncio de que a partir de la publicación se suspenderá la tramitación

de los proyectos de convenciones colectivas o pliegos de peticiones en

curso, en los cuales sea parte alguno de los patronos convocados.

f) Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la reunión,

ningún patrono podrá despedir, trasladar ni desmejorar a ningún

trabajador sin causa justificada debidamente calificada por la autoridad

competente mediante el procedimiento legal establecido en la LOTTT, así

como tampoco podrá hacerlo mientras la reunión no hubiere concluido.

Publicación de la Convocatoria:

Según lo establecido en el artículo 457 de la LOTTT, dentro del lapso de

los treinta días indicado en el artículo 456, deberá publicarse una

convocatoria donde se indique la sede, día y hora en la que se dará inicio

a la Reunión de Normativa Laboral, así como la rama de actividad

convocada, debiendo hacerse referencia a la Gaceta Oficial donde se

publicó la resolución; y dicha publicación se realizara en un diario de

amplia circulación en el ámbito territorial de la Reunión de Normativa

Laboral.

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Presidencia de la Reunión:

Tal y como tipifica el artículo 458 de la LOTTT, en toda Reunión de

Normativa Laboral intervendrá de forma directa el Ministerio del Poder

Popular con competencia en la materia laboral y seguridad social, por

órgano del Ministro o de la Ministra, o del funcionario o funcionaria que

este o esta designe. En tal sentido el funcionario o funcionaria que presida

la reunión, será competente para tomar decisiones referentes a todas las

cuestiones que se susciten en el seno de la misma, de conformidad con

los procedimientos señalados en la ley que rige la materia laboral.

Efectos de la convocatoria.

La convocatoria o el reconocimiento de una Reunión Normativa Laboral

producirá de inmediato en escala local, regional o nacional, según sea el

caso, en la rama de actividad de que se trate, la suspensión de la

tramitación legal de todo pliego de peticiones, en el cual sean parte

patronos o asociaciones de patronos, o bien sindicatos, federaciones o

confederaciones de sindicatos de trabajadores comprendidos en la

Reunión Normativa Laboral, así lo establece el artículo 459 de la LOTTT;

donde la referida suspensión se extingue al concluir la reunión, sin

suscribirse la convención colectiva o sin haberse ejercido el derecho a

huelga.

Oportunidad para oponerse a la reunión:

En el momento de la instalación de la Reunión de la Normativa Laboral,

cualquiera de las partes o un tercero que se considere afectado, tendrá la

potestad de oponer alegatos o defensas de fondo de la solicitud

tendientes o no a impedir la continuación de la Reunión de la Normativa

Laboral por lo que a ella respecta, donde los referidos alegatos o

defensas no suspenderán el curso de la reunión, debiendo ser resueltos

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por el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia del

trabajo y de la seguridad social, dentro de un lapso improrrogable de

cinco días hábiles, salvo a que lo alegado a criterio del ministerio diere

lugar a pruebas, donde en tal caso se dará apertura articulación de cuatro

días hábiles, vencida la cual el ministerio decidirá dentro de los cinco días

hábiles subsiguientes. La decisión que pudiese ser tomada en relación con

los alegatos o defensas por parte del funcionario designado por el

Ministro, será susceptible de ser objeto de los correspondientes recursos

administrativos, en caso de que la decisión emanare directamente del

Ministro, esto pondrá fin a la vía administrativa; así lo señala el artículo

460 de la LOTTT.

Adhesión:

En este sentido el artículo 461 de la LOTTT establece que uno o varios

sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o

uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión

Normativa Laboral, tienen la posibilidad de adherirse a la misma, siempre

que así lo manifiesten por medio de escrito dirigido al funcionario que

presida la reunión.

Luego de haber recibido el escrito el funcionario después de examinar el

cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, tendrá que decidir

dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud de la adhesión,

donde en el caso de que el escrito sea admitido, los adherentes quedaran

sujetos a las mismas obligaciones y derechos que corresponden a los que

hayan sido legalmente convocados.

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Obligaciones de los convocados:

En este sentido todo patrono, patrona o sindicato de estos, así como

también federaciones, confederaciones, sindicatos y centrales de

trabajadores y trabajadoras, que hayan sido convocados y convocadas o

que se hayan adherido e conformidad con lo previsto en la ley, se

considerarán legalmente obligados por la convención colectiva de trabajo

que se suscriba en la Reunión de Normativa Laboral, tal y como se

establece en el artículo 462 de la LOTTT.

Asimismo es necesario mencionar que cuando alguno o algunos de los

asistentes que hayan concurrido a más del 50% de las sesiones, no

estuviesen de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás,

deberán hacerlo constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la

convención colectiva y tendrán el derecho a oponerse a la extensión de la

convención, la referida acta deberá especificar las cláusulas con las que no

esté de acuerdo y la fundamentación de las razones que tuviere para su

oposición.

Protección a la pequeña y mediana industria:

Con la finalidad de proteger a la pequeña y mediana industria, cuando

en una rama de actividad se presenten o existan diferencias entre estas y

las entidades de trabajo grandes, la convención colectiva discutida en el

desarrollo de la Reunión Normativa Laboral, se deberán establecer

condiciones distintas para la aplicación de las cláusulas, con el objetivo

principal de favorecer y proteger a las entidades de trabajo medianas o

pequeñas como fuentes de trabajo y de producción de bienes y servicios,

tal y como señala el artículo 463 de la LOTTT.

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Duración de la reunión normativa laboral:

Una vez iniciada la Reunión Normativa Laboral, esta deberá concluir o

culminar a los ciento veinte días continuos de su instalación, donde las

partes involucradas en la misma tienen la potestad de convenir prorrogas

para su duración. De igual forma el Ministerio del Poder Popular con

competencia en materia de trabajo, podrá también prorrogar la reunión

hasta un límite máximo de sesenta días continuos, siempre que a su juicio

exista la posibilidad de que en ese plazo las partes lleguen a un acuerdo

definitivo; lo antes mencionado se encuentra claramente especificado en

el artículo 464 de la LOTTT.

Mediación y arbitraje:

En el caso particular de que la Reunión Normativa Laboral no llegase a

culminar con un acuerdo definitivo, el Ministerio del Poder Popular con

competencia en la metería de trabajo y seguridad social, tiene la potestad

de someter las diferencias existentes a mediación, tomando como base lo

establecido en la Ley Organice Procesal del Trabajo (Artículos 138 y 139)

para la tramitación de la audiencia de mediación.

De no ser posible la conciliación, el funcionario o funcionaria del trabajo,

a solicitud de parte o de oficio, someterá el conflicto a arbitraje con base a

lo establecido en la LOTTT, a menos que las organizaciones sindicales

participantes en la reunión manifiesten al funcionario o funcionaria que

preside la misma, su propósito de ejercer el derecho a huelga, lo antes

indicado se encuentra señalado en el artículo 465 de la LOTTT.

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Homologación de los acuerdo de la Reunión Normativa

Laboral:

En este sentido la convención colectiva de trabajo por rama de actividad

acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto el laudo arbitral,

se le dictara homologación, por medio de Resolución emitida por el

Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de

trabajo y seguridad social, la cual deberá ser publicada en la Gaceta

Oficial, donde a partir de la publicación en la misma surtirá todos sus

efectos legales. Asimismo las convenciones colectivas que estuviesen

vigentes entre los convocados y las convocadas para el momento de la

homologación, serán sustituidas por la acordada en la Reunión Normativa

Laboral, salvo en aquellas cláusulas que contengan beneficios superiores

para sus trabajadores y trabajadoras; lo antes expuesto se encuentra

tipificado en el artículo 466 de la LOTTT.

Ámbito de aplicación:

En este aspecto, toda convención colectiva de trabajo por rama de

actividad que hubiese sido acordada en Reunión Normativa Laboral, o en

su defecto el laudo arbitral, será aplicable a todos los trabajadores y

trabajadoras que presten sus servicios a los patronos y patronas

comprendidos y comprendidas en uno u otro, cualesquiera que sean sus

profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de

trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas

entidades de trabajo. Se podrá exceptuar de esta disposición a los

trabajadores y trabajadoras de dirección; lo cual está establecido en el

artículo 467 de la LOTT.

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Solicitud de extensión:

En este sentido el artículo 468 de la LOTTT, señala que la convención

colectiva de trabajo suscrita en una reunión normativa laboral o el laudo

arbitral que se derive de ella, pueden ser declarados por el ministerio del

Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social,

de extensión obligatoria para los demás patronos, patronas, trabajadores

y trabajadoras de la misma rama de actividad, a solicitud de la propia

reunión normativa laboral o de cualquiera de los sindicatos, federaciones,

confederaciones o centrales que sean parte en la convención colectiva de

trabajo o laudo arbitral.

El derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva de

trabajo o del laudo arbitral caducará al vencimiento de la mitad del plazo

fijado para su duración.

Requisitos para la extensión:

Tal y como lo señala el artículo 469 de la LOTTT, para que una

convención colectiva de trabajo o laudo arbitral pueda ser declarada de

extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, ya

sea en escala local, regional o nacional, siempre que cumpla con los

siguientes requisitos:

a.- Que la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral comprenda al

patrono, patrona, sindicato de patronos o patronas, que a criterio del

ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y

seguridad social, represente la mayoría de los patronos y patronas de la

rama de actividad de que se trate y tengan a su servicio la mayoría de los

trabajadores y las trabajadoras ocupados y ocupadas en ella.

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b.- Que comprenda al sindicato, sindicatos, federaciones, confederaciones

o centrales que agrupen, a juicio del ministerio del Poder Popular con

competencia en materia de trabajo y seguridad social, la mayoría de los

trabajadores y las trabajadoras sindicalizados y sindicalizadas en la rama

de actividad de que se trate.

c. Que la solicitud de extensión por parte de la Reunión Normativa Laboral

o de cualquiera de los sindicatos o federaciones de trabajadores y

trabajadoras, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral,

sea publicada en Gaceta Oficial y en un diario de amplia circulación,

emplazando a cualquier patrono o patrona, sindicato de patronos y

patronas y a los sindicatos o federaciones de trabajadores y trabajadoras,

que se consideren directamente afectados y afectadas por tal extensión

obligatoria, con el fin de que formulen oposición razonada dentro del

término improrrogable de treinta días, contados a partir de la fecha de

publicación del aviso en la Gaceta Oficial.

d. Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado

oposición alguna o las que se hubieren formulado hubiesen sido

desechadas por el ministerio, por improcedentes o inmotivadas.

Asimismo cuando oportunamente se presente la oposición, el ministerio

la notificará a los interesados y a las interesadas y abrirá una articulación

probatoria de diez días hábiles para que aleguen y prueben lo que estimen

conveniente. Este término se iniciara al día siguiente de haberse

practicado la última notificación, vencido el término, el ministerio decidirá

definitivamente sobre la oposición.

Si ésta fuese desechada, expedirá la resolución declarando la extensión

de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral. La resolución podrá

fijar condiciones de trabajo particulares a la entidad de trabajo atendiendo

a su capacidad económica, a las características de la región y al interés

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general de la rama de actividad respectiva. Cuando la oposición formulada

fuere declarada procedente, el ministerio del Poder Popular con

competencia en materia de trabajo, procurará que las partes acuerden las

modificaciones necesarias de conformidad con los fundamentos de la

oposición y, si éstas fueren aprobadas, la convención colectiva de trabajo

o laudo arbitral será declarado obligatorio para quienes formularon

oposición, haciéndose constar expresamente en la resolución de extensión

las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los

que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo.

Aplicación preferente:

Según el artículo 470 de la LOTTT, la convención colectiva de trabajo o

laudo arbitral declarado de extensión obligatoria, se aplicará sobre

cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo

individuales o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que

las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores

y a las trabajadoras.

Adhesión posterior a la homologación:

Cuando la convención colectiva de trabajo no pudiese ser extendida por

no llenar los requisitos exigidos, bastará sin embargo, que uno o varios

patronos o patronas y uno o varios sindicatos de trabajadores y

trabajadoras de una misma actividad, extraños a aquella convención

colectiva, como resultado de un acuerdo previo, manifiesten ante el

ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y

seguridad social su voluntad de adherirse a esa convención colectiva para

que surta todos sus efectos entre los adherentes, a partir de las fechas en

que manifestaren su adhesión. Si por efecto de posteriores adhesiones la

convención colectiva de trabajo llegase a cubrir los requisitos para la

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extensión, se podrá pedir la extensión, siempre que el término respectivo

no hubiere vencido.

Finalizando el presente informe es necesario mencionar la importancia

de la Reunión Normativa Laboral para garantizar la protección del trabajo

como hecho social y generador de bienestar, ya que por medio de esta

los patronos y trabajadores pueden realizar acuerdos y convenciones que

beneficien y mejoren las relaciones laborales y las condiciones de trabajo

de los trabajadores en las diferentes ramas de actividad, con el fin de

garantizar la paz y el orden social en materia laboral.