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_____________________________ SESIÓN ORDINARIA Nº 174-2013 21 DE MAYO DEL 2013 Página Nº 1 REUNIÓN DEL DIRECTORIO LEGISLATIVO SESIÓN ORDINARIA Nº 174-2013 21 DE MAYO DEL 2013 Acta de la reunión ordinaria celebrada por el Directorio Legislativo a las diez horas con diez minutos del veintiuno de mayo del dos mil diez. Presentes los señores diputados Luis Fernando Mendoza Jiménez, Presidente; Carlos Avendaño Calvo, Vicepresidente; Martín Monestel Contreras, Primer Secretario; Annie Saborío Mora, Segunda Secretaria; Justo Orozco Álvarez, Primer Prosecretario y Elibeth Venegas Villalobos, Segunda Prosecretaria. Asimismo estuvieron presentes los señores Antonio Ayales Esna, Director Ejecutivo y Javier Padilla Guevara, asesor. ARTÍCULO 1.- Se lee y aprueba el acta de la sesión ordinaria Nº 173-2013, celebrada por el Directorio Legislativo el 14 de mayo del 2013. ARTÍCULO 2.- SE ACUERDA: Modificar el acuerdo tomado por el Directorio Legislativo en el artículo 2 de la sesión Nº 118-2012, con el propósito de que se lea de la siguiente manera: SE ACUERDA: De conformidad con las políticas de austeridad para la contención del gasto propuestas por este Directorio Legislativo y con el propósito de unificar los lineamientos dados en cuanto a la autorización de viajes al exterior, tomar las siguientes disposiciones: 1. Las invitaciones de viaje que eleven los diputados a consideración del Directorio Legislativo, deberán contar con el visto bueno del jefe de fracción, así como especificar si el ente organizador u otro ente externo cubren algún gasto. 2. Solo muy excepcionalmente y por razones justificadas, se cubrirá el costo de inscripción de las actividades en las que soliciten participar los diputados, en virtud de que normalmente los entes organizadores interesados en que nuestro país asista, omiten este rubro. 3. Se procurará que los viajes no se concentren en las mismas personas. 4. No obstante lo dicho en el punto anterior, la especialización y continuidad del postulante en las diferentes actividades, serán parámetros para determinar la viabilidad de participación de los legisladores; es decir, se tomarán en consideración los objetivos planteados en anteriores oportunidades a fin de que se les dé seguimiento y no haya duplicidad de participaciones en reuniones de temática semejante.

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REUNIÓN DEL DIRECTORIO LEGISLATIVO

SESIÓN ORDINARIA Nº 174-2013

21 DE MAYO DEL 2013

Acta de la reunión ordinaria celebrada por el Directorio Legislativo a las diez horas con diez minutos del veintiuno de mayo del dos mil diez. Presentes los señores diputados Luis Fernando Mendoza Jiménez, Presidente; Carlos Avendaño Calvo, Vicepresidente; Martín Monestel Contreras, Primer Secretario; Annie Saborío Mora, Segunda Secretaria; Justo Orozco Álvarez, Primer Prosecretario y Elibeth Venegas Villalobos, Segunda Prosecretaria. Asimismo estuvieron presentes los señores Antonio Ayales Esna, Director Ejecutivo y Javier Padilla Guevara, asesor.

ARTÍCULO 1.- Se lee y aprueba el acta de la sesión ordinaria Nº 173-2013, celebrada

por el Directorio Legislativo el 14 de mayo del 2013. ARTÍCULO 2.- SE ACUERDA: Modificar el acuerdo tomado por el Directorio

Legislativo en el artículo 2 de la sesión Nº 118-2012, con el propósito de que se lea de la siguiente manera:

SE ACUERDA: De conformidad con las políticas de austeridad para la contención del gasto propuestas por este Directorio Legislativo y con el propósito de unificar los lineamientos dados en cuanto a la autorización de viajes al exterior, tomar las siguientes disposiciones:

1. Las invitaciones de viaje que eleven los diputados a consideración

del Directorio Legislativo, deberán contar con el visto bueno del jefe de fracción, así como especificar si el ente organizador u otro ente externo cubren algún gasto.

2. Solo muy excepcionalmente y por razones justificadas, se cubrirá

el costo de inscripción de las actividades en las que soliciten participar los diputados, en virtud de que normalmente los entes organizadores interesados en que nuestro país asista, omiten este rubro.

3. Se procurará que los viajes no se concentren en las mismas

personas. 4. No obstante lo dicho en el punto anterior, la especialización y

continuidad del postulante en las diferentes actividades, serán parámetros para determinar la viabilidad de participación de los legisladores; es decir, se tomarán en consideración los objetivos planteados en anteriores oportunidades a fin de que se les dé seguimiento y no haya duplicidad de participaciones en reuniones de temática semejante.

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5. Se analizará la viabilidad de autorización de viajes al exterior siempre y cuando estos tengan un carácter parlamentario y no formación profesional. Serán considerados de igual manera, aquellos que obedezcan a un interés nacional claramente definido.

6. Dentro de lo previsible, se considerará la autorización de viajes,

siempre que sumadas las ausencias de los diputados incapacitados, con permiso o que se encuentren fuera del país no sobrepasen la cantidad de diez legisladores. Esto con el propósito de procurar el quórum del Plenario Legislativo.

7. La autorización de pago de viáticos y gastos de representación a

los integrantes de delegaciones queda sujeta en todos sus extremos al Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para funcionarios públicos emitido por la Contraloría General de la República y principalmente a la disponibilidad presupuestaria.

8. En ningún caso se autorizará pago de viáticos, gastos de

transporte o gastos de representación en favor de los integrantes de delegaciones no oficiales o para actividades particulares.

9. Se recuerda a los señores diputados la disposición de presentar

ante la Comisión de Relaciones Internacionales los respectivos informes de viaje, antes de los quince días posteriores a la finalización de la actividad.

10. Las misiones que representen costo para la Institución estarán

conformadas por no más de tres diputados; no obstante, este Órgano Colegiado valorará aquellos casos en que se requiera la participación de varias fracciones políticas por alguna razón especial. En estos casos, podría ampliarse la delegación, en cuyo caso, nunca sería mayor de cinco diputados. -547, 546-

ARTÍCULO 3.- Se conoce oficio Presid.-A.L.-34-13, con fecha 16 de mayo del 2013,

suscrito por el diputado Luis Fernando Mendoza Jiménez, Presidente de la Asamblea Legislativa, mediante el cual solicita lo siguiente:

Conceder permiso sin goce de salario al señor Javier Padilla Guevara, cédula No. 1-663-856, en el puesto No. 008027 de Profesional 2B, a partir del 1 de junio del 2013 y hasta el 30 de abril del 2014.

Nombrar al señor Javier Padilla Guevara, cédula No. 1-663-856, en el puesto No. 014609 de Director de Asesoría de Fracción Política, a partir del 1 de junio del 2013 y hasta el 30 de abril del 2014.

Asimismo se conoce oficio As. Leg. 0334-2013, con fecha 20 de mayo del 2013, suscrito por la señora Reyna Marín Jiménez, Directora del Departamento de Asesoría Legal, mediante el cual indica que en razón de que el señor Javier Padilla Guevara, colaborador de su dependencia solicitó un permiso sin goce de salario en su puesto No. 008027 de

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Profesional 2B, a partir del 1 de junio del 2013 y hasta por once meses, solicita que el código se reasigne a Profesional 2A, y a su vez se nombre a la señora Xiomara Murillo Aguilar, funcionaria de ese despacho.

En cuanto al puesto No. 097943 de Profesional 1B que ocupa la señora Murillo Aguilar, lo tendrá en reserva para nombrar a la persona que cumpla con el perfil profesional que requiere en su departamento.

Finalmente se conoce nota con fecha 17 de mayo del 2013, suscrita por el señor Javier Padilla Guevara, cédula Nº 1-663-856, mediante la cual solicita permiso sin goce de salario en su puesto Nº 008027 de Profesional 2 B, a partir del 1 de junio del 2013 y hasta por once meses. Lo anterior en virtud de la propuesta para ocupar temporalmente el puesto de Jefe de Despacho de la Presidencia de la Asamblea Legislativa. Esta solicitud cuenta con el visto bueno de la señora Reyna J. Marín Jiménez, Directora del Departamento de Asesoría Legal. SE ACUERDA: Tomar las siguientes disposiciones:

Otorgar permiso sin goce de salario al funcionario Javier Padilla Guevara, cédula No. 1-663-856, en el puesto No. 008027 de Profesional 2B, del 1 de junio del 2013 y hasta el 30 de abril del 2014.

Nombrar al señor Javier Padilla Guevara, cédula No. 1-663-856, en el puesto No. 014609 de Director de Asesoría de Fracción Política, a partir del 1 de junio del 2013 y hasta el 30 de abril del 2014. Se instruye al Departamento de Recursos Humanos para que, en caso de que sea procedente, mantenga el pago por concepto de dedicación exclusiva y carrera profesional al funcionario Padilla Guevara.

Otorgar permiso sin goce de salario a la funcionaria Xiomara Murillo Aguilar, cédula No. 1-844-900, en el puesto No. 097943 de Profesional 1B, del 1 de junio del 2013 y hasta el 30 de abril del 2014.

Reasignar temporalmente el puesto Nº 008027 de Profesional 2B, Profesional 2A, en el entendido de que se le garantiza al titular la especialidad y clasificación en el momento de su regreso.

Nombrar a la señora Xiomara Murillo Aguilar, cédula No. 1-844-900, en el puesto Nº 008027 de Profesional 2A, en sustitución del señor Javier Padilla Guevara, quien disfruta de un permiso sin goce de salario. Rige a partir del 1 de junio del 2013 y hasta el 30 de abril del 2014.

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Este nombramiento queda sujeto a la verificación de requisitos por parte del Departamento de Recursos Humanos. La señora Murillo Aguilar se encuentra destacada en el Departamento de Asesoría Legal. -548-

ARTÍCULO 4.- Se conoce nota con fecha 14 de mayo del 2013, suscrita por la señora

Laura María Cortés Cordero, mediante la cual solicita gestionar el cese de sus funciones en el puesto No. 14692 de Técnico 2, ubicado en el Departamento de Servicios Parlamentarios, por cuanto ha sido resuelto favorablemente el trámite de pensión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Adjunta copia de la resolución emitida por los funcionarios competentes

para el efecto de dicha entidad, en la cual le comunican su derecho de acogerse a la señalada pensión. Por lo tanto, solicita realizar el trámite correspondiente a partir del 15 de junio del 2013.

Asimismo, se conoce oficio D.S.P.-034-05-13 del 16 de mayo del 2013, suscrito por el señor Ricardo Agüero Salazar, Director del Departamento de Servicios Parlamentarios, mediante el cual, con motivo de la renuncia de la funcionaria Laura Cortés Cordero, solicita nombrar al señor Andrés Herrera Rodríguez, cédula 2-654-042, quien estuvo destacado en la dependencia a su cargo de mayo del 2008 a octubre del 2010, en virtud de un convenio suscrito con el Instituto Nacional de Aprendizaje. Manifiesta que el señor Herrera Rodríguez cumple a satisfacción con los requisitos establecidos para ocupar el puesto y sería de enorme beneficio volver a contar con sus calificados servicios de transcripción. También comunica que solicitó al Departamento de Recursos Humanos el aval correspondiente, cuyo director le comunicó que no hay ningún inconveniente en continuar con el presente trámite. SE ACUERDA: Tomar las siguientes disposiciones: 1. Cesar el nombramiento de la señora Laura María Cortés

Cordero, cédula 4-103-1062, en el puesto No. 014692 de Técnico 2, con el propósito de que se acoja a su jubilación. Rige a partir del 15 de junio del 2013.

Asimismo se acuerda cancelarle a la funcionaria los derechos laborales que a la fecha le correspondan y extender un agradecimiento por los servicios prestados a la Institución.

2. Solicitar al Departamento de Recursos Humanos que informe a este Directorio Legislativo cuáles son los requisitos del puesto de Técnico 2 y si el señor Andrés Herrera Rodríguez cumple con estos. -549-

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ARTÍCULO 5.- Se conoce nota con fecha 15 de mayo del 2013, suscrita por la señora Lucy Núñez Blanco, cédula Nº 6-099-961, funcionaria del Departamento de Relaciones Públicas, Prensa y Protocolo, mediante la cual informa que renuncia a su puesto Nº 003853 de Secretaria de Parlamento, a fin de acogerse a su jubilación a partir del 1 de julio del 2013. SE ACUERDA: Cesar el nombramiento de la señora Lucy Núñez Blanco, cédula Nº 6-099-961, en el puesto Nº 003853 de Secretaria de Parlamento, con el propósito de que se acoja a su jubilación. Rige a partir del 1 de julio del 2013.

Asimismo se acuerda cancelarle a la funcionaria los derechos laborales que a la fecha le correspondan y extender un agradecimiento por los servicios prestados a la Institución. -550-

ARTÍCULO 6.- Se conoce oficio DSB-217-05-2013, con fecha 20 de mayo del 2013,

suscrito por la señora Edith Paniagua Hidalgo, Directora del Departamento de Servicios Bibliotecarios, mediante el cual solicita al Directorio Legislativo nombrar a la señora Marlin Castillo Garro, cédula No. 1-1032-724, en el puesto No. 022403 de Profesional 1B, en sustitución de la señora Fressy Ramírez Esquivel, quien se encuentra incapacitada.

La señora Castillo fue nombrada en el puesto No. 000051 de Profesional

1B desde el 29 de abril del 2013 hasta el retorno de la titular del puesto. Desde el lunes 6 de mayo se encuentra laborando como investigadora

en el CEDIL y donde permanecerá por lo que resta de la incapacidad de la señora Ramírez Esquivel, en razón de la especialidad en Derecho de la señora Castillo Garro.

SE ACUERDA: Nombrar a la señora Marlin Castillo Garro, cédula No. 1-1032-724, en el puesto No. 022403 de Profesional 1B, en sustitución de la señora Fressy Ramírez Esquivel, quien se encuentra incapacitada. Rige a partir del 1 de mayo del 2013 y mientras la titular del puesto se encuentre incapacitada. Este nombramiento queda sujeto a la verificación de requisitos por parte del Departamento de Recursos Humanos. La señora Castillo Garro estará destacada en el Departamento de Servicios Bibliotecarios. -551-

ARTÍCULO 7.- Se conocen los siguientes documentos:

SENDOS RECURSOS DE APELACIÓN EN SUBSIDIO Y NULIDAD CONCOMITANTE:

Planteados por los funcionarios JUAN ALBERTO VEGA RIVERA, FABIO ESPINOZA CHACÓN, JUAN ALFREDO MARÍN MORALES y LUIS

BONILLA ROJAS, los cuales, por ser de idéntica redacción, se transcribe literalmente solo uno de ellos:

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“HECHOS 1. Prescripción de la potestad sancionadora: La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido la posibilidad de que durante la tramitación del expediente administrativo opere la prescripción de la potestad sancionadora, si por razones no imputables al funcionario inculpado, dicho expediente permanece paralizado injustificadamente por más de un mes. Es de esta forma que la Sala en mención indicó: “… el plazo para ejecutar las sanciones disciplinarias no es cuestión librada al arbitrio del órgano administrativo sancionador, de manera que pueda hacerla efectiva cuando a bien tenga, pues esa forma de razonar es contraria al derecho fundamental a un procedimiento administrativo sin dilaciones indebidas o atrasos innecesarios, lo mismo que al derecho de continuidad y estabilidad en el empleo.” Voto 2004-00671 de las 09:20 horas del 18 de agosto de 2004. En igual sentido vemos el voto 242 del 3 de noviembre de 1993 de la Sala Segunda, “...Por esa razón, si para el despido la ley señala un mes a contar del día en que se conocieron los hechos, es lógico también que el inicio de la información deba tener lugar dentro del mismo plazo, pues de lo contrario el patrono podría contar con un tiempo indefinido para decretar el despido de su empleado, lo cual resulta contrario a todos los principios que informan el Derecho de Trabajo...”. Además, existe otros votos de la Sala Segunda como los número 120-1995, y la resolución Nº 2001-00149 de las 10:40 horas del 25 de febrero del 2001, y el criterio de la Procuraduría General de la República, número C 340-2002, del 16 de diciembre del 2002, de donde se desprende que el inicio de los procesos administrativos debe darse en ese plazo fatal, de lo contrario operaría la prescripción de la potestad sancionadora, y en cuanto al administrado o funcionario, es claro que ese plazo cuenta hasta que se le notifique la apertura del proceso, pues de lo contrario, como se va a defender, pensar lo contrario sería atentar contra el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, principios reconocidos en nuestra Constitución Política. Se observa que la Jurisprudencia Laboral emanada de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de que durante la tramitación del expediente administrativo opere la prescripción de la potestad sancionadora, lo que también encuentra respaldo en la doctrina, y en este sentido Sánchez Morón indica: “ La sanción disciplinaria debe ser impuesta o atribuida por la entidad patronal dentro del ese plazo, de lo contrario operaría lo que en otros ordenamientos se denomina “prescripción de la sanción”...”. (Sánchez Morón, Miguel, Derecho de la Función Pública, Madrid, Editorial Tecnos, 2000, pp 283-284). Como se desprende de la resolución impugnada, la base de la acusación son supuestas faltas ocurridas en el año 2012, con lo que se demuestra que a la fecha de notificación de la apertura del proceso ha transcurrido sobradamente el plazo de ley para interponer algún tipo de sanción. Nótese que habiendo conocido el Directorio en el 2012, los supuestos hechos que aquí se atribuyen, la decisión adoptada fue solicitar una investigación contra el Diputado y no así contra los choferes. Extralimitándose en las funciones establecidas, y después de casi 6 meses de lo anterior, el informe efectuado por la unidad asignada, indica una “posible” responsabilidad por parte del personal a cargo del diputado al momento de las giras y se ordena, la instauración de un procedimiento administrativo, en contra del principio de seguridad jurídica que me protege.

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Siendo de esta forma, el momento donde el patrono tuvo conocimiento de los hechos fue en diciembre del 2012, por lo que han transcurrido más de cuatro meses. De manera que, es claro que en el caso que nos ocupa, se ha dado la PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD SANCIONADORA, de parte del patrono, por lo que todo lo actuado carece de fundamento legal y de efectos sancionadores. En el caso que su autoridad desconozca la aplicación de esta prescripción, me obligaría a recurrir ante la Sala Constitucional para ventilar el procedimiento aplicado. 2. Sobre el debido proceso y relación de fondo del caso: En el presente proceso administrativo incoado en mi contra, se observa un vicio en el procedimiento violatorio del principio constitucional del debido proceso, por lo que conociendo de antemano que en el Procedimiento Administrativo priva el informalismo moderado indico lo siguiente: Tal como lo establece la Sala Constitucional, en un procedimiento administrativo debe garantizarse el debido proceso contemplado en nuestra Carta Magna. El principio de intimación e imputación, contemplados dentro del derecho de defensa, son fundamentales para que el debido proceso señalado, se desarrolle en forma clara y precisa. En este sentido la Sala Constitucional ha dicho: “a) Principio de intimación: Consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación: es el derecho a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir en detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe realizar una clara calificación legal del hecho, estableciendo las bases jurídicas de la acusación y la concreta pretensión punitiva. Así el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso y no de simples conjeturas o suposiciones.” (Voto Nº 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999. En sentido similar, véase los votos Nº 2253-98 de las 13:03 horas del 27 de marzo y el Nº 2376-98 del 1 de abril ambos de 1998.). Nótese que en el acto de apertura notificado a mi persona, el 29 de abril del 2013, no se detallan los hechos imputados, ya que en ningún momento se indica en esa resolución de apertura del proceso en que consisten los hechos claramente, que lo origina, se habla de supuestos solamente, no se concreta el hecho acusado. La Procuraduría General de la República ha sido clara al indicar que todo órgano director al notificar al interesado debe señalar claramente los hechos, cargos, motivos, carácter y fines por los cuales se abre el procedimiento. El omitir los mismos violentaría el principio constitucional del Debido Proceso y por tal hecho, lo procedente es anular el presente acto de apertura y retrotraer los efectos del mismo, al momento que corresponda, esto aunado a la notoria prescripción señalada en el punto primero. De la misma forma, no se expresa claramente cual sanción es la que se puede aplicar a mi persona, debido a que se indican normas que pueden ir desde una amonestación escrita, hasta un despido sin responsabilidad patronal, dejándome en total indefensión al no precisar la sanción, debido a que desconozco si mi defensa es para una u otra sanción. Por otra parte, el acto del nombramiento del órgano director del procedimiento, carece de motivación, ya que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General de la Administración Pública, en este caso el órgano administrativo que ordena la apertura del procedimiento administrativo es el Directorio Legislativo, y delega esa función en el Departamento Legal de la Asamblea Legislativa, pero en el acto de su nombramiento, no se motiva de forma exhaustiva su delegación, ni se definen sus

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funciones, ni se fijan las competencias otorgadas, lo que genera que el órgano director, actuara discrecionalmente y fijando él las consecuencias del proceso mismo; lo que deviene en violación al debido proceso. Al respecto la Procuraduría General de la República, ha indicado que “…necesariamente el objeto, el carácter y los fines del procedimiento administrativo deben quedar expresamente determinados desde la resolución administrativa por la cual se nombra al órgano director.” (Dictamen Nº C-289-2005 del 8 de agosto del 2005.) Estas precisiones son de vital importancia, toda vez que vienen a delimitar el ámbito de acción del órgano director, no pudiendo éste último suplir la voluntad del primero. (Dictamen PGR-C-118-2005 del 31 de marzo del 2005, y PGR-C-277-2005 del 4 de agosto del 2005 y Resolución de la Sala Constitucional 2945-94 de las 08:12 horas del 17 de junio de 1994.) En el caso del órgano nombrado en el proceso administrativo indicado, esto no se cumplió, solo se ordenó la apertura del proceso sin indicar sus fines y consecuencias, con lo que se le dio total discrecionalidad al órgano nombrado, violentando también el principio de imputación, ya que nunca se siguió lo que el órgano decisor ordenó. Olvida la Administración la diferencia clara que existe ente un órgano decisor y el órgano director como tal. Si el órgano decisor no es claro, el órgano director no puede actuar, pues es su deber señalar esa falta, la cual sin lugar a dudas podría desembocar en la anulación de un procedimiento, por un vicio que deviene desde su origen, como lo es el caso que nos ocupa. Por tal razón, al ser las violaciones al debido proceso tan claras y marcadas en el presente acto de apertura, se me deja en total indefensión y en una absoluta inseguridad jurídica, al violentarse mis derechos constitucionales, mismos que han sido sobradamente discutidos en los estrados judiciales. DERECHO: Fundamento el presente Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio y Nulidad Concomitante en el artículo 344, 345, 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, artículos 41, 45, 48, siguientes y concordantes del Constitución Política, artículos 29, siguientes y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 9 siguientes y concordantes del Código Procesal Penal, y Reglamento Interno para la Utilización, Adquisición y Sustitución de Vehículos de la Asamblea Legislativa PRUEBAS: En este acto me remito a las pruebas documentales que constan en el presente expediente administrativo. PETITORIA: De conformidad con los hechos relatados y citas de derecho invocadas, solicito que en la resolución de fondo se declare con lugar el presente RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO Y NULIDAD CONCOMITANTE en contra de la resolución dictada por su autoridad a las diez horas del veintinueve de abril del dos mil trece, por haber sido presentando en tiempo y forma y por tanto se declare la nulidad absoluta de la relación de hechos y apertura del procedimiento disciplinario seguido en mi contra, por la evidente Prescripción de la Potestad Sancionadora, así como la violación del principio constitucional del Debido Proceso, que opera en el caso que nos ocupa. NOTIFICACIONES:

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Las mías las oiré en mi lugar de trabajo, Unidad de Transportes de la Asamblea Legislativa”.

RESOLUCIÓN DPTO. ASESORÍA LEGAL En ese mismo sentido, se conoce resolución de las 10 hora de 6 de mayo del 2013, emitida por el Departamento de Asesoría Legal, con respecto a los recursos de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, presentados contra el auto inicial del procedimiento: RESULTANDO PRIMERO. - Que mediante oficio Direc 0326-04-2013, del 10 de abril del año en curso, corregido posteriormente por el oficio Direc.0356-04-2013 del 25 de abril del 2013, el Director Ejecutivo comunica lo acordado por el Directorio Legislativo en el artículo 3 de la sesión No. 165-2013, celebrada el 2 de abril del 2013, en el cual se instruye a esta Asesoría Legal, a proceder con la apertura de sendos expedientes administrativos contra los operadores de equipo móvil, Juan Vega Rivera, Luis Bonilla Rojas, Juan Alfredo Marín Morales y Fabio Espinoza Chacón; con el propósito de averiguar la verdad real de los hechos en relación con el supuesto abuso en la utilización de los vehículos institucionales, al realizar reportes de giras y servicios con datos que no responden a la realidad y supuesto uso extraoficial del vehículo, de los dos primeros; del tercero por el supuesto de realizar giras y servicios con datos que no responden a la realidad, y del último por supuestamente no efectuar de manera completa los reportes de giras y servicio. SEGUNDO.- Que de acuerdo con los lineamientos brindados tanto por la Sala Constitucional, como por la Procuraduría General de la República, y como medida de protección y garantía de los principios constitucionales del derecho de defensa de los servidores, los trámites de sanción para anomalías de este tipo, deben ser realizados previa audiencia oral y privada a la persona interesada, y con absoluto respeto del debido proceso, por lo que, en atención a dicha solicitud, se encuentra tramitando el expediente administrativo No. 17-2013-G-L-M. TERCERO- Que los funcionarios Vega Rivera, Bonilla Rojas, Marín Morales y Espinoza Chacón, interpusieron en tiempo, idénticos recursos de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante contra el auto inicial del procedimiento, basando sus alegatos, en la prescripción de la potestad sancionatoria y la violación del principio constitucional del debido proceso, por lo cual se les dará la debida respuesta a los cuatro quejosos en una misma resolución. CUARTO.- Que se observaron las formalidades de ley.- CONSIDERANDO Alegan los recurrentes que se ha dado la prescripción de la potestad disciplinaria de parte del patrono, pues desde la fecha en que el Directorio Legislativo conoció los supuestos hechos que se les atribuyen, sea en el mes de diciembre del 2012, a la fecha de apertura del proceso administrativo, han transcurrido más de cuatro meses, por lo tanto ha transcurrido sobradamente el plazo de ley para interponer algún tipo de sanción. Además argumentan los quejosos que en este procedimiento entablado en su contra, se observa un vicio en el procedimiento violatorio del debido proceso, pues el principio de intimación e imputación, contemplados dentro del derecho de defensa, son fundamentales para que el debido proceso

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se desarrolle en forma clara y precisa. Agregan además que en la resolución por ellos recurrida no se detallan los hechos imputados, no se le indican cuales son las actuaciones que se le atribuyen, que las origina y cuál es su participación en los hechos investigados. De la misma forma alegan que no se expresa claramente cual sanción es la que se puede aplicar a sus personas, y que el acto de nombramiento del órgano director del procedimiento carece de motivación. En primer término, hay que aclararle a los recurrentes que cuando el Directorio Legislativo ordena a esta Asesoría Legal “levantar un expediente administrativo con el fin de investigar los hechos y sancionar a los responsables de la anomalía”, le da una directriz genérica para la consecución de un fin determinado. Veamos; finalidad: investigar los hechos y sancionar a los responsables; procedimiento: realizar los trámites necesarios o establecidos para ello. Justamente el desarrollo normativo y jurisprudencial, tratando de garantizar los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados, ha dispuesto la existencia de un procedimiento de observancia obligatoria para la Administración, cuando el acto final pueda “causar perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.” (Artículo 308.1.a de la Ley General de la Administración Pública). No hay que olvidar que este procedimiento lo que busca es determinar, mediante la verificación de la verdad real de lo sucedido, la posible y eventual responsabilidad laboral de los servidores investigados en los hechos atribuidos. Este proceso debe revestir la formalidad necesaria que le garantice al funcionario involucrado, el respeto y la observancia de las garantías y principios procesales de carácter fundamental. Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional, a partir de su Voto No. 15-90 de las 16:45 horas del 5 de enero de mil novecientos noventa, en repetidos y subsecuentes pronunciamientos, ha dicho que: “el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de “bilateralidad de la audiencia” del “debido proceso legal” o “principio de contradicción” (…) se ha sintetizado así: a) notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho a ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada.” Por su parte, mediante Voto 3269-96 de las 14:36 horas del 3 de julio de mil novecientos noventa y seis, nuestro Tribunal Constitucional reiteró: “VIII. CONCLUSIÓN. Con fundamento en las razones anteriores, es que cabe concluir que las potestades otorgadas a la Administración, en virtud de lo dispuesto en los artículos 149, 204 y 210 de la Ley General de la Administración Pública interpretados y aplicados en la forma expuesta no resultan contrarios a norma o principio constitucional alguno, específicamente al principio de razonabilidad y de tutela judicial efectiva, toda vez que el procedimiento que la Administración está obligada a cumplir para determinar la responsabilidad del funcionario o administrado, debe hacerse con apego a lo ordenado a la Ley General de la Administración Pública -artículos 308 y siguientes, en los cuales se garantiza el respeto de los derechos fundamentales." (El resaltado no es del original.

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Ahora bien, en cuanto a lo señalado por los recurrentes en los puntos de sus alegatos, no llevan razón, pues al ordenarse primeramente realizar una investigación preliminar a fin de determinar los eventuales responsables de los hechos, ésta interrumpe la prescripción, además de que en ese momento no se tenían individualizados a los posibles responsables de los hechos investigados. Al respecto la Procuraduría General de la República ha externado en los dictámenes C-044-2010 del 19 de marzo del 2010 y en el C-205-2010 del 4 de octubre del 2010, haciendo referencia al voto No. 153 de las 9:30 hrs. del 28 de marzo del 2003 de la Sala Constitucional que: “...En ese sentido, el artículo 603 del Código de Trabajo establece que los derechos y las acciones de los patronos, para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio una causal para la separación o, en su caso, desde que se fueron conocidos los hechos, que darían lugar a la corrección disciplinaria. Sin embargo, debe indicarse que esta Sala, de manera reiterada, ha establecido que en el caso de entidades patronales que deben cumplir, de previo a disciplinar a sus trabajadores, con un determinado procedimiento o investigación, ese plazo de un mes, se iniciará a partir del momento en que el resultado de la respectiva investigación es puesto en conocimiento del funcionario u órgano competente para resolver…” (la negrita no es del original). Mediante oficio As.Leg. 189-2013 del 19 de marzo del 2011, la Asesoría Legal, le comunica al Director Ejecutivo, los resultados de la investigación, señalándole la existencia de los posibles abusos en la utilización de los vehículos administrativos durante los servicios y giras aprobados al diputado José Joaquín Porras Contreras, informe que fue conocido por el Directorio Legislativo el 2 de abril del 2013. De modo que el término para que opere la prescripción, sería a partir de esta fecha, por lo que al momento de la notificación del acto inicial del procedimiento, dicho término todavía no había vencido. En relación con el otro argumento que señalan los recurrentes, de violación del debido proceso, tampoco llevan razón, pues no es cierto que se violen los principios de intimación e imputación, pues claramente, se les señala a cada uno de ellos que la apertura de este procedimiento administrativo se debe, en cuanto al funcionario Luis Bonilla Rojas, a la ubicación y uso del vehículo y del cobro de cena, pues en la gira del 12 al 14 de octubre del 2012, la cual le fue asignada, salió el día 14 de octubre de Tárcoles de Garabito a las 11:08 a.m., fue a Jacó, se devolvió a Tárcoles a las 12:44 p.m. y llegó a Santiago de San Rafael de Heredia a las 2:45 p.m según el reporte del GPS instalado en el vehículo institucional; lugar donde detiene el automóvil y lo apaga, volviendo a encenderlo a las 7:43 p.m. de ese mismo día, desplazándose hasta llegar al parqueo legislativo a las 8:17 p.m., lo que hace sugerir que el señor Bonilla Rojas se trajo el vehículo para Heredia, lugar donde reside y que ahí lo mantuvo hasta su reingreso al parqueo legislativo en horas de la noche, hecho que supuestamente lo hace con el fin de cobrar el tiempo extraordinario y los viáticos correspondientes a la cena de ese día, pues la misma se cobra cuando la gira sobrepase las 20:00 horas y según el reporte de liquidación de gastos de viajes en el interior del país, se corrobora el efectivo cobro de este rubro. Otro aparente abuso de este operador de equipo móvil, es que en el servicio del día 17 de octubre del 2012, en horas de la noche, llegó a Concepción de Atenas a las 7:50 p.m., se devolvió, llegando a Jesús de Santa Bárbara de Heredia, sin ninguna parada de importancia, hasta las 10:27 p.m., durando casi tres horas en este recorrido, tiempo que excede en mucho el promedio de traslado requerido para una distancia de aproximadamente 50 kms. El reporte del señor Bonilla Rojas en la boleta de transporte indica que aparcó el vehículo en el parqueo legislativo a las 9:30 p.m., con lo cual parece faltar a la verdad, pues el reporte del GPS lo ubica en el lugar y hora dichas anteriormente, además de que podría suponerse que eventualmente podrían estar cobrado injustificadamente el tiempo extraordinario. De igual forma en los servicios del 20 y 29 de octubre del 2012 en la noche, se anota en la boleta que el vehículo pasó la noche en el parqueo legislativo, cuando en realidad el reporte del GPS señala que se quedó en Jesús de Santa Bárbara de Heredia, (residencia del operador de equipo móvil). De igual manera el

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reporte del GPS del 24 de octubre del 2012, en horas de la noche, hace suponer que el señor Bonilla Rojas, dejó al señor Diputado en Concepción de Atenas a las 6:50 p.m, y se devolvió, llegando a Jesús de Santa Bárbara de Heredia a las 7:58 p.m. pero no detiene el vehículo en forma definitiva hasta las 10:30 p.m., y reporta en la boleta de transporte que aparcó en la Asamblea Legislativa a las 10:00 p.m., cuando en realidad el vehículo durmió en Jesús de Santa Bárbara de Heredia, lo que genera indicios sobre la aparente utilización extraoficial del vehículo, además de que falta a la verdad en su reporte, y que podría suponerse que eventualmente podrían estar cobrado injustificadamente el tiempo extraordinario. En el servicio del 31 de octubre del 2012, también en horas de la noche, el señor Bonilla Rojas, detiene el vehículo a las 7:49 p.m, en Jesús de Santa Bárbara de Heredia, y reporta en boleta de transporte que la llegada fue a la Asamblea Legislativa a las 8:30 p.m., siendo que en el reporte del GPS aparece que el vehículo se quedó en el lugar arriba indicado a la hora señalada. Además según reporte del Departamento Financiero cobra la cena a pesar que la gira no terminó después de las 20:00 horas según lo requerido por el Reglamento de gastos de viaje y transporte para funcionarios públicos. En la gira del 2 al 4 de noviembre del 2012, el operador de equipo móvil Luis Bonilla deja al señor Diputado Porras Contreras a las 8:28 p.m. del 4 de noviembre, continúa hasta llegar a Santiago de San Rafael de Heredia a las 10:29 p.m. según el reporte del GPS, deteniendo en ese lugar el vehículo, donde pasa la noche, y en la boleta de transporte anota que detuvo el vehículo a las 9:00 p.m. de ese día pero en el parqueo legislativo, con lo cual aparentemente se falta nuevamente a la verdad en el reporte. Para el servicio de la mañana del día siguiente, 5 de noviembre de 2012, la boleta dice que el vehículo salió del parqueo legislativo, cuando en realidad salió -según el reporte del GPS- de Santiago de San Rafael de Heredia, y para el servicio de ese 5 de noviembre en la noche, el vehículo duerme en Jesús de Santa Bárbara de Heredia, y en la boleta de transporte dice que el carro quedó en el parqueo legislativo. Situación semejante de reporte de que el vehículo queda en el parqueo legislativo y según el GPS pasa la noche en Jesús de Santa Bárbara de Heredia son los servicios del 7, 12 y 28 de noviembre del 2012, en los cuales el señor Bonilla Rojas parece faltar a la verdad en relación con la ubicación del vehículo. En el servicio de la noche del 22 de octubre del 2012, el reporte del GPS indica que el señor Bonilla Rojas sale de la Asamblea Legislativa a las 7:39 p.m., llega a Concepción de Atenas a las 8:46 p.m., se devuelve y llega a Jesús de Santa Bárbara de Heredia a las 10:39 p.ml. en el tanto que en la boleta se consigna que llegó a las 9:30 p.. a la Asamblea Legislativa, cuando en realidad según GPS llega a la hora y lugar dichos en líneas anteriores, con lo que puede faltar a la verdad en su reporte. En el servicio del 13 de noviembre del 2012, el señor Luis Bonilla Rojas sale de Jesús de Santa Bárbara de Heredia a las 5:52 a.m., se detiene en Carrizal de Alajuela de las 6:11 a.m. a las 6:31 a.m., continúa circulando y llega a Concepción de Atenas a las 7:12 a.m. para terminar en el parqueo legislativo a las 8:51 a.m. Aquí también el operador de equipo móvil dice que el servicio sale de la Asamblea Legislativa, cuando lo correcto es que sale de su lugar de residencia, Jesús de Santa Bárbara de Heredia, además la boleta reporta que la hora de salida es a las 7:00 a.m., cuando en realidad fue mucho antes y según reporte del Departamento Financiero cobra el desayuno, y eventualmente podría estar cobrando en forma injustificada el tiempo extraordinario. En el servicio del 27 de noviembre 2012, el señor Bonilla Rojas, sale de Jesús de Santa Bárbara de Heredia a las 5:41 a.m., llega a Concepción de Atenas a las 7:36 a.m., devolviéndose posteriormente, y aparcando en el parqueo legislativo a las 9:20 a.m. Nuevamente en este caso el chofer reporta en la boleta que sale de la Asamblea Legislativa, cosa que parece no estar apegada a la realidad, pues el GPS reporta que sale del lugar arriba indicado, además la boleta reporta que la hora de salida es a las 7:00 a.m., cuando en realidad fue mucho antes y según el reporte del Departamento Financiero cobra el desayuno, y eventualmente podría estar cobrando en forma injustificada el tiempo extraordinario. En el servicio del 29 de noviembre del 2012, nuevamente el señor Luis Bonilla Rojas, sale de Jesús de Santa Bárbara de Heredia a las 6:35 a.m., llega a Concepción de

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Atenas a las 7:36 a.m., devolviéndose posteriormente hacia San José, donde se desplaza a San Pedro y Mercedes de Montes de Oca, para terminar estacionando en el parqueo legislativo a las 9:39 a.m. Nuevamente en este caso el chofer reporta en la boleta que sale de la Asamblea Legislativa, en el tanto que el GPS reporta que sale del lugar arriba indicado, además la boleta reporta que la hora de salida es a las 7:00 a.m., y según reporte del Departamento Financiero cobra el monto de dinero por desayuno, y eventualmente podría estar cobrando en forma injustificada el tiempo extraordinario. (Folios 466 al 469 del acto de apertura) En cuanto al servidor Juan Alberto Vega Rivera, claramente se le señaló que en el servicio en la noche del 8 de noviembre del 2012, el GPS indica que el vehículo se detiene a las 8:04 p.m. en Ulloa de Heredia (lugar de residencia del operador) y la boleta de transporte dice 9:00 p.m. en San José con lo cual aparentemente se estaría faltando a la verdad. Igual sucede en la gira del 9 al 11 de noviembre del 2012, donde según reporte del GPS, el vehículo se detiene en Ulloa de Heredia a las 2:28 p.m. del 11 de noviembre, vuelve a encenderse a las 6:59 p.m., se dirige a San Francisco de Heredia y vuelve a Ulloa de Heredia para volver a detenerse a las 7:13 p.m., lo cual podría ser evidencia de uso sin permiso del vehículo institucional. Asimismo en la boleta de transporte se reporta que se llegó a las 7:15 p.m. pero a San José, cuando en realidad el vehículo pasa la noche en Ulloa de Heredia, con lo cual se estaría faltando a la verdad en el reporte, y eventualmente podría estar cobrando en forma injustificada el tiempo extraordinario. En el servicio del 13 de noviembre del 2012, en la noche, el señor Vega Rivera, sale de la Asamblea Legislativa a las 6:08 p.m., llega a Concepción de Atenas a las 7:41 p.m., se devuelve y llega a Ulloa de Heredia, a las 8:29 p.m., pero en la boleta se consigna que llegó a las 9:10 p.m. a San José, cuando en realidad según reporte del GPS, llega a la hora y lugar dichos en líneas anteriores, lo cual evidencia una aparente falsedad en su reporte. En todos estos casos se revisará además la veracidad de la información contenida en las correspondientes boletas, en relación tanto con las horas y lugares de salida y llegada de las giras, así como el correcto cobro de viáticos y tiempo extraordinario y la eventual responsabilidad del servidor investigado en cualquier irregularidad que se presente. (Folio 469 del acto de apertura) Al operador de equipo móvil Juan Alfredo Marín Morales, se le señaló que en el servicio del 12 de diciembre del 2012, en la tarde, sale de la Asamblea Legislativa a las 4:14 p.m., aunque según boleta la hora de salida era a las 6:00 p.m.; llega a Concepción de Atenas a las 5:42 p.m., luego parece que hace recorrido por varios lugares de Atenas, regresando a Concepción de Atenas a las 7:00 p.m., se devuelve y llega a San Miguel de Santo Domingo de Heredia, a las 8:29 p.m, recorrido total que dura más de 4 horas, cuando en la boleta se consignaba una duración máxima de 3 horas. Asimismo en dicha boleta se señala que se llegó a las 8:15 p.m a la Asamblea Legislativa, cuando en realidad según GPS, llega a la hora y lugar dichos en líneas anteriores, lo cual constituye una aparente falsedad en su reporte. En el servicio del 12 de diciembre del 2012, el señor Marín Morales, sale de San Miguel de Santo Domingo de Heredia a las 6:20 a.m., llega a Concepción de Atenas a las 7:09 a.m., para luego desplazarse de regreso hasta llegar al parqueo legislativo a las 9:54 a.m., superando con ello la duración estimada del servicio, que era de 3 horas. Además el servicio empieza antes de la hora señalada (7 horas) y el chofer indica que salió de la Asamblea Legislativa, cuando en realidad lo hizo del lugar arriba indicado, además según reporte del Departamento Financiero cobra el desayuno. En el servicio del 12 de diciembre del 2012, de la mañana, el servidor Juan Alfredo Marín, sale de San Miguel de Santo Domingo de Heredia a las 5:41 a.m., llega a Concepción de Atenas a las 6:43 a.m., para luego desplazarse de regreso hasta llegar al parqueo legislativo a las 9:09 a.m., superando con ello la duración estimada del servicio, que era de 3 horas. Además el servicio empieza antes de la hora señalada (7 horas) y el chofer indica que

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salió de la Asamblea Legislativa, cuando en realidad lo hizo del lugar arriba indicado, faltando con ello a la verdad, y según reporte del Departamento Financiero cobra el monto por desayuno. En todos estos casos se revisará además la veracidad de la información contenida en las correspondientes boletas, en relación tanto con las horas y lugares de salida y llegada de las giras, así como el correcto cobro de viáticos y tiempo extraordinario y la eventual responsabilidad del servidor investigado en cualquier irregularidad que se presente. (Folios 469 y 470 del acto de apertura) En cuanto al funcionario Fabio Espinoza Chacón, se le indicó que en el servicio del 13 de diciembre del 2012, de la noche, reportado como excedido por el Jefe Departamental de la Unidad de Transportes, el funcionario Fabio Espinoza Chacón, sale de la Asamblea Legislativa a las 6:19 p.m., llega a Concepción de Atenas a las 7:40 p.m., se devuelve y llega a Sánchez de Curridabat a las 9:20 p.m., donde pareciera pernoctó el vehículo. En este caso la boleta no señala lugar de llegada, con lo que se genera una debilidad en el sistema de control interno. En todos estos casos se revisará además la veracidad de la información contenida en las correspondientes boletas, en relación tanto con las horas y lugares de salida y llegada de las giras, así como el correcto cobro de viáticos y tiempo extraordinario y la eventual responsabilidad del servidor investigado en cualquier irregularidad que se presente. (Folio 470 del acto de apertura) Además se les señaló claramente en el acto de apertura del procedimiento que otro hecho supuestamente cometido por los señores Vega Rivera, Bonilla Rojas y Espinoza Chacón, lo constituye el aparente sobreprecio que se cobra en el rubro de hospedaje, ya que los precios regulares de la noche de hospedaje en el lugar conocido como “Casitas de Alquiler”, situado en Quebrada Ganado de Jacó, es menor al que efectivamente cobran al momento de liquidar las facturas que tramitan los investigados en varias de las giras realizadas. Puntualmente se buscará comprobar si efectivamente los montos cobrados por los servidores investigados, que ascienden a los veintisiete mil trescientos colones por noche (¢27.300.00), son mayores al precio real del lugar, que no es superior a los quince mil colones (¢15.000.000) por noche, según el acta levantada al efecto por este Despacho a las once horas con quince minutos del 12 de marzo del 2013, que consigna la realización de una llamada al número 2637-00-17, del lugar que nos ocupa, llamada corroborada posteriormente mediante oficio D.S.G.-192-2013 del 25 de abril del 2013, así como el informe de verificación del 24 de abril del 2013, realizado por el funcionario Cristian Brenes Arce. (Folios 470 y 471 del acto de apertura) Adicionalmente, el constante traslado de Atenas, lugar de residencia del Diputado José Joaquín Porras Contreras al área de Jacó, donde pasan la o las noches en gira, generan la duda respecto de la necesidad de que dichos operadores de equipo duerman en el área de Jacó, si el Diputado vive en el área de Atenas y tanto Atenas como Orotina ofrecen lugares para hospedarse, generándose con esto un gasto adicional en gasolina y tiempo que es trasladado a la Administración, en razón de un aparente mal uso y administración de los recursos públicos a su cargo y disposición además de que hace suponer que cobran injustificadamente el tiempo extraordinario que se genera por el tiempo que duran en este recorrido. Esta situación se encuentra reflejada en las giras asignadas a dichos operadores de equipo móvil, según GPS, facturas del lugar indicado e informe del Departamento Financiero, así: a) Luis Bonilla Rojas: giras del 2 al 4 de noviembre, del 12 al 14 octubre, del 5 al 7 de octubre, del 24 al 26 de agosto, del 27 al 30 de julio (en esta no existe reporte del GPS, pero sí boleta de transporte, informe del Departamento Financiero y factura de hospedaje), del 25 al 27 de mayo y del 27 al 29 de abril, todas del año 2012; b) Juan Vega Rivera: giras del 9 al 11 de noviembre y del 28 al 30 setiembre, ambas del 2012 y c) Fabio Espinoza Chacón: gira del 11 al 13 de mayo del 2012. (Folio 471 del acto de apertura)

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De modo que se encuentra claramente señalado cual es la actuación que se le atribuye a cada uno de los investigados, y cuál es su supuesta participación en los hechos. Asimismo se les señala claramente cuáles son las disposiciones legales de cada cuerpo normativo (Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento; Reglamento Autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa, Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para funcionarios públicos, Código de Trabajo, Reglamento Interno para la Utilización, Adquisición y Sustitución de Vehículos en la Asamblea Legislativa, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos), que podrían estar violentando con su actuar, y cuáles podrían ser las sanciones que se les tendrían que aplicar en caso de comprobarse sus infracciones. Como se ve, el acto de apertura no sólo motiva, sino que además justifica el procedimiento a seguir, a la vez que intima a los servidores de los hechos que les son atribuidos y de las posibles sanciones que les podrían acarrear. En cuanto a lo manifestado por los recurrentes, relativo a que el acto del nombramiento del órgano director del procedimiento carece de motivación, carece de fundamento, pues según el Manual de Funciones y Estructura de la Organización Técnico-Administrativa de la Asamblea Legislativa, es competencia de la Asesoría Legal, y como función específica, llevar a cabo todas las funciones legales que le encomiende el Directorio Legislativo, y una de ellas es la de operar como Órgano Director de Procedimientos Administrativos, labor ordenada en forma clara y concisa en los acuerdos arriba indicados. Aquí se debe acotar que el Directorio Legislativo, órgano decisor, fue muy claro en la labor encomendada a esta Asesoría Legal, órgano director, en cuanto a la iniciación del debido procedimiento administrativo en contra de los cuatro servidores quejosos, por lo tanto no existe vicio alguno que argumentar. Hay que aclararle a los recurrentes que durante el transcurso del procedimiento tienen derecho a ofrecer toda la prueba de descargo que consideren oportuna, además de todos los demás derechos señalados claramente en el auto inicial del procedimiento. Con base en todo lo anterior, queda claro que cuando el Directorio Legislativo ordena a esta Asesoría Legal “levantar un expediente administrativo con el fin de investigar los hechos y sancionar a los responsables de esta anomalía” nos autoriza a diligenciar cualquier gestión necesaria para cumplir con el cometido, incluyendo la apertura del expediente correspondiente, que, reiteramos, no es más que un medio para garantizar y respetar los principios y derechos fundamentales de los recurrentes, lo cual, evidentemente redunda en su beneficio. En razón de todo lo indicado, no encuentra este Órgano Instructor razones jurídicas suficientes para revocar lo actuado como lo solicita los señores quejosos, ya que como quedo expuesto, en todo momento se ha cumplido con el bloque de legalidad que rige la materia y se han respetado no solo sus derechos fundamentales en general, sino el derecho de defensa, y del debido proceso en particular, así como los plazos dados por ley y por jurisprudencia. Tampoco encuentra este Órgano que existan vicios de forma ni de fondo que puedan causar la alegada nulidad. POR TANTO: Se rechaza en todos sus extremos los recursos de revocatoria y la nulidad concomitante presentados por los señores Juan Alberto Vega Rivera, Luis Bonilla Rojas, Juan Alfredo Marín Morales y Fabio Espinoza Chacón, contra la resolución de las diez horas del veintinueve de abril del dos mil trece. Elévese para ante el Directorio Legislativo el recurso de Apelación presentado en forma subsidiaria, para su debida resolución. Notifíquese. (F.S) Licda. Grettel Solano Pacheco, Instructora; Mayita Umaña Obando; Lucía Estrada Rodríguez, Asistentes Administrativos.

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SE ACUERDA: Que del criterio vertido por el Departamento de Asesoría Legal mediante resolución de las 10 horas de 6 de mayo del 2013, se extraen los siguientes elementos de interés para este Directorio Legislativo: 1. Que cuando el Directorio Legislativo ordena al Departamento de

Asesoría Legal levantar un expediente administrativo con el fin de investigar los hechos, le da una directriz genérica para la consecución de un fin determinado, con lo cual se garantiza en todo momento a los investigados el derecho de defensa y el debido proceso.

2. Que este procedimiento lo que busca es determinar, mediante la

verificación de la verdad real de lo sucedido, la posible y eventual responsabilidad laboral de los servidores investigados en los hechos atribuidos.

3. Que el Voto 3269-96 de las 14:36 horas del 3 de julio de mil

novecientos noventa y seis, nuestro Tribunal Constitucional reiteró: “VIII. CONCLUSIÓN. Con fundamento en las razones anteriores, es que cabe concluir que las potestades otorgadas a la Administración, en virtud de lo dispuesto en los artículos 149, 204 y 210 de la Ley General de la Administración Pública interpretados y aplicados en la forma expuesta no resultan contrarios a norma o principio constitucional alguno, específicamente al principio de razonabilidad y de tutela judicial efectiva, toda vez que el procedimiento que la Administración está obligada a cumplir para determinar la responsabilidad del funcionario o administrado, debe hacerse con apego a lo ordenado a la Ley General de la Administración Pública -artículos 308 y siguientes, en los cuales se garantiza el respeto de los derechos fundamentales."

4. Que la Procuraduría General de la República ha externado en los

dictámenes C-044-2010 del 19 de marzo del 2010 y en el C-205-2010 del 4 de octubre del 2010, haciendo referencia al Voto No. 153 de las 9:30 hrs. del 28 de marzo del 2003 de la Sala Constitucional que: “...En ese sentido, el artículo 603 del Código de Trabajo establece que los derechos y las acciones de los patronos, para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio una causal para la separación o, en su caso, desde que se fueron conocidos los hechos, que darían lugar a la corrección disciplinaria. Sin embargo, debe indicarse que esta Sala, de manera reiterada, ha establecido que en el caso de entidades patronales que deben cumplir, de previo a disciplinar a sus trabajadores, con un determinado procedimiento o investigación, ese plazo de un mes, se iniciará a partir del momento en que el resultado de la respectiva investigación es

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puesto en conocimiento del funcionario u órgano competente para resolver…”

5. Que mediante oficio As. Leg. 189-2013 del 19 de marzo del 2011, la

Asesoría Legal, le comunica al Director Ejecutivo, los resultados de la investigación, señalándole la existencia de los posibles abusos en la utilización de los vehículos administrativos durante los servicios y giras aprobados al diputado José Joaquín Porras Contreras, informe que fue conocido por el Directorio Legislativo el 2 de abril del 2013. De modo que el término para que opere la prescripción, sería a partir

de esta fecha, por lo que al momento de la notificación del acto inicial del procedimiento, dicho término todavía no había vencido.

6. Que se encuentra claramente señalado cuál es la actuación que

se le atribuye a cada uno de los investigados, y cuál es su supuesta participación en los hechos. Asimismo se les señala claramente cuáles son las disposiciones legales de cada cuerpo normativo (Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento; Reglamento Autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa, Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para funcionarios públicos, Código de Trabajo, Reglamento Interno para la Utilización, Adquisición y Sustitución de Vehículos en la Asamblea Legislativa, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos), que podrían estar violentando con su actuar, y cuáles podrían ser las sanciones que se les tendrían que aplicar en caso de comprobarse sus infracciones.

7. Que el acto de apertura no solo motiva, sino que además justifica

el procedimiento a seguir, a la vez que intima a los servidores de los hechos que les son atribuidos y de las posibles sanciones que les podrían acarrear.

8. Según el Manual de Funciones y Estructura de la Organización

Técnico-Administrativa de la Asamblea Legislativa, es competencia de la Asesoría Legal, y como función específica, llevar a cabo todas las funciones legales que le encomiende el Directorio Legislativo, y una de ellas es la de operar como Órgano Director de Procedimientos Administrativos.

9. Queda claro que cuando el Directorio Legislativo ordena a esta

Asesoría Legal “levantar un expediente administrativo con el fin de investigar los hechos y sancionar a los responsables de esta anomalía” les autoriza a diligenciar cualquier gestión necesaria para cumplir con el cometido, incluyendo la apertura del expediente correspondiente, que no es más que un medio para garantizar y respetar los principios y derechos fundamentales de los recurrentes, lo cual, evidentemente redunda en su beneficio.

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POR TANTO, el Directorio Legislativo, en uso de las facultades que le otorga el artículo 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa y con base en el criterio vertido por el Departamento de Asesoría Legal en la resolución de las 10 horas de 6 de mayo del 2013, acuerda rechazar en todos sus extremos los recursos de apelación en subsidio y la nulidad concomitante presentados por los señores Juan Alberto Vega Rivera, Luis Bonilla Rojas, Juan Alfredo Marín Morales y Fabio Espinoza Chacón, contra la resolución de las diez horas del veintinueve de abril del dos mil trece. Continúese con el procedimiento administrativo y remítase el expediente al Departamento de Asesoría Legal para lo que corresponda. ACUERDO FIRME. -518, 519, 520, 521, 522-

ARTÍCULO 8.- Se conoce oficio DF-0279-05-2013, con fecha 9 de mayo del 2013,

suscrito por los funcionarios Mario Delgado Umaña, Silvinia Trejos Solano, Federico Sáenz y Alex Peña Castro, mediante el cual presentan recurso de reconsideración y apelación en subsidio, el cual se transcribe literalmente a continuación:

“Los suscritos Alex Peña Castro, Fiscalizador, Federico Sáenz Rojas Jefe del Área de Fiscalización y Pagos,

Silvinia Trejos Solano Subdirectora, Mario Delgado Umaña Director, todos funcionarios del Departamento

Financiero de esta Asamblea Legislativa, con el debido respeto nos dirigimos a ese Honorable Órgano, para

interponer Recurso de Reconsideración y Apelación en subsidio contra el acuerdo del Directorio

Legislativo de la sesión ordinaria número 167-2013 del 16 de abril del 2013, en relación al artículo 2 en el

que se acuerda solicitar al Departamento de Asesoría Legal la apertura de un órgano instructor del

procedimiento administrativo para que se investigue la supuesta responsabilidad de que por una vía no

autorizada y sin conocimiento ni consentimiento de la administración se entregara un informe de consumo

de combustible de los señores diputados al periodista Esteban Mata. Los abajo firmantes procedemos a

aclarar y hacer ver al Directorio Legislativo los hechos acontecidos alrededor de ese tema los cuales no

constan en ninguna parte, ni en el acuerdo en su artículo 2 de la sesión ordinaria 167-2013.

Mediante oficio Nº DF-0168-03-2013 del día 20 de marzo del 2013 se le traslada al señor Antonio Ayales

copia del informe y de las transacciones emitidas por el BCR de cada uno de los 57 diputados y a la vez se

hace una solicitud expresa para que esa Dirección realice una consulta al Departamento Legal sobre la

interpretación correcta del artículo número 5 de la Ley Nº 7352 y la legalidad de la aplicación de una posible

medida de control para garantizar mes a mes los 500 litros de combustible, utilizando como punto de

partida los saldos actuales en las tarjetas de los diputados entre otras medidas de control. A la fecha la

Dirección Ejecutiva no ha dado respuesta a la misiva enviada por el Departamento Financiero.

14 días después, el 3 de abril del 2013 a las 2:01 de la tarde el periodista Esteban Mata solicita por medio

de correo electrónico al Licenciado Antonio Ayales acceder al informe más reciente sobre uso de

combustible que tenga la administración.

A las 2:50 de la tarde Don Antonio Ayales le traslada a la señora Enid Padilla, Asistente del Director

Ejecutivo dicha solicitud de información y le indica que el periodista lo requiere para el día siguiente y le

pregunta si debe contestar el Departamento Financiero.

A las 3:26 Enid Padilla le escribe al periodista Esteban Mata para qué le detalle a que informe se refiere en

virtud que hay varios acuerdos respecto del tema.

A las 3:49 Esteban Mata le aclara que la información que necesita es sobre el consumo de cada diputado y el

monto utilizado de cada legislador en el periodo comprendido de enero a la fecha.

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A las 4:15 La señora Padilla solicita por la misma vía a la señora Directora a.i. “estimada Silvinia mucho le

agradecería preparar el informe que requiere el periodista (consumo de combustible de cada uno de los

diputados) y hacerlo llegar a esta Dirección Ejecutiva” En dicho correo la señora Padilla adjunta todos los

correo anteriores.

A las 4:22 de la tarde Silvinia Trejos en calidad de Directora a.i solicita al Licenciado Alex Peña que de la

manera más urgente envié el informe de consumo de combustible que solicita la Licenciada Enid Padilla

según requerimiento del periodista, vale la pena mencionar que dicho informe se había elaborado días antes

para la consulta y análisis a lo interno de la institución para un mejor entender o alcances del artículo 5 de la

ley.

A las 4:29 de la tarde el Lic. Alex Peña le contesta a la Directora a.i. con copia a Enid Padilla que a solicitud

de la Dirección del Departamento adjunta el informe solicitado sobre el consumo de combustible.

A las 4:55 de la tarde la Directora a.i. escribe a la señora Padilla y le aclara que encontrará el informe que

solicita es un resumen de los estados de cuenta del uso de las tarjetas por montos mayores a 100.000

colones y el resto de la información se adjunta impresa con información detallada con movimientos menores

a 100.000 colones.

A las 6:15 de la tarde la señora Padilla escribe a la Directora a.i. y menciona que le preocupa el contenido

del informe porque el periodista está pidiendo otra cosa refiriéndose que es para el periodo comprendido

de enero 2013 a la fecha. El informe que en ese momento estaba preparado y por la prontitud

contemplaba el periodo de noviembre 2012 al 14 de marzo 2013 y se hizo las aclaraciones del caso. Se le

advirtió a la señora Padilla que era imposible para el día siguiente hacer un informe que filtrará de enero a la

fecha, esto por cuanto las condiciones de seguridad y acceso al banco requería de por lo menos una semana.

Deseamos dejar totalmente esclarecido que la información a la que se refiere el Acuerdo abre el

procedimiento, fluye formalmente y con anterioridad a la solicitud del periodista entre la Dirección

Financiera y la Dirección Ejecutiva y no como falsamente se lee en el acuerdo del Directorio Legislativo que

dice “ se ha comprobado que por una vía no autorizada y sin haber sido conocida por la jerarquía

institucional”, Categóricamente señalamos que los funcionarios del Departamento Financiero, no

entregamos por ningún medio información alguna al periodista y a vez señalamos que desde el 20 de marzo

del año en curso la jerarquía institucional ya tenía el informe elaborado por este departamento y el detalle

de consumo de combustible emitido por página del Banco de Costa Rica de los 57 diputados.

El Acuerdo del Directorio mencionado es injustificado y discriminatorio a la vez que deja ver un alto grado

de persecución por parte de los miembros del Directorio anterior y del Director Ejecutivo Institucional Sr

Antonio Ayales, por cuanto no sólo presume que los funcionarios del Departamento Financiero fuimos los

únicos que manipulamos y tuvimos acceso al informe sino que deja de lado a todos los funcionarios de la

Dirección Ejecutiva, Dirección Administrativa y los funcionarios de Presidencia Legislativa, quienes en

reunión sostenida el 9 de abril día antes de la publicación de la Nación en reunión convocada por el señor

Ricardo Castro, entonces jefe de despacho de la presidencia, Jose Joaquín Chacon asesor, Fabio Ugalde,

Asesor, Mario Delgado, Silvinia Trejos, Hugo Arce, Alex Peña, Federico Sáez funcionarios del Departamento

Financiero, nos mostraron y aseguraron que tenían el informe desde días anteriores.

Con el objetivo de probar que más funcionarios conocían del informe, en el oficio DDA029-04 del 4 de abril

fue convocado el señor Francisco Araya y el señor Pedro Solano con la Dirección Ejecutiva para analizar

dicho informe y ver qué información se le daría al periodista. Esta situación es evidente en la publicación del

periodista en la cual el señor Araya Alfaro da declaraciones de que él conocía a detalle y con propiedad el

informe.

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Por otro lado, presumimos que la jerarquía institucional ha orquestado y direccionado con el objetivo de

señalar y dar un chivo expiatorio a los cuatro funcionarios del Departamento Financiero prueba de ello es la

nota AS.LG.-277-2013- de la Asesoría Legal donde le solicita al señor Antonio Ayales remitir cualquier

documento que se encuentre en su poder, que haya dado origen al acuerdo de cita o que se relacione con el

informe. A la vez le solicita indicar si el documento final le fue efectivamente entregado al solicitante y en

qué fecha. Por su parte Don Antonio Ayales en el oficio D.E.666-052013 entre otras cosas manifiesta que

desconoce si se entregó o no el informe al solicitante, puedo asegurar que la Dirección Ejecutiva no lo hizo.

Con esta nota pareciera ser que se da por un hecho que la Dirección Ejecutiva queda libre de sospecha de

facilitar el informe, caso contrario, al Departamento Financiero quien no tiene la oportunidad de descargar

la sospecha porque la asesoría legal no hace extenso la petición y dan por un hecho que la investigación

recae sobre los funcionarios del departamento Financiero fue quién facilito el informe.

Por todo lo anterior, presentamos Recurso de Reconsideración y apelación en subsidio al acuerdo de

Directorio número 167-2013 del 16 de abril ya que el mismo atenta claramente contra los principios de

justicia, equidad, honorabilidad, transparencia, imparcialidad e igualdad de trato a los servidores legislativos.

Los funcionarios del Departamento Financiero hemos actuado en forma responsable, respondiendo eficiente

y eficazmente a las solicitudes de los superiores y al deber de probidad que nos ordena la ley.

Dado que los integrantes del Directorio desconocen los antecedentes de este acuerdo adoptado por otro

Directorio Legislativo que le puede generar responsabilidad objetiva a título personal a los y las diputadas

ahora integrantes de este órgano jerárquico, solicitamos se suspenda la apertura del órgano administrativo

disciplinario en que se investiga a todos los jerarcas y funcionarios que como se ha expuesto tuvieron acceso

a la información aquí referida y eventualmente a los que hecho que solo se nos increpa a los suscritos.

Finalmente aclaramos que no deseamos que se nos excluya de la investigación pero sí que la misma se

realice y amplié contra los siguientes funcionarios Antonio Ayales, Enid Padilla, Pedro Solano, Ricardo

Castro, José Joaquín Chacón, Fabio Ugalde, Francisco Araya Alfaro.

En función de que debe incluirse a los jerarcas institucionales solicitamos se proceda a integrar un nuevo

órgano de investigación administrativo que no esté conformado por funcionarios administrativos que pueden

ser objeto de presión de sus superiores.

Nos reservamos el derecho de acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa”.

SE ACUERDA: Avalar la siguiente resolución:

Que cuando se ordena al Departamento de Asesoría Legal levantar un expediente administrativo, le da una directriz genérica para la consecución de un fin determinado, cual es investigar la verdad real de los hechos.

Que este procedimiento lo que busca es determinar, mediante la verificación de la verdad real de lo sucedido, la posible y eventual responsabilidad laboral del servidor investigado en los hechos atribuidos. Este proceso, debe revestir la formalidad necesaria que le garantice al funcionario involucrado, el respeto y la observancia de las garantías y principios procesales de carácter fundamental.

Que el procedimiento que la Administración está obligada a cumplir para determinar la responsabilidad del funcionario o administrado, debe hacerse con apego a lo ordenado a la Ley General de la

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Administración Pública -artículos 308 y siguientes-, en los cuales se garantiza el respeto de los derechos fundamentales.

POR TANTO, el Directorio Legislativo, en uso de las facultades que le otorga el artículo 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, acuerda rechazar el recurso de reconsideración y apelación en subsidio interpuesto por los funcionarios Alex Peña Castro, Federico Sáenz Rojas, Silvinia Trejos Solano y Mario Delgado Umaña Director, todos funcionarios del Departamento Financiero de la Asamblea Legislativa, contra el acuerdo tomado por el Directorio Legislativo en el artículo 2 de la sesión Nº 167-2013. ACUERDO FIRME. -531, 532, 533, 534, 535-

ARTÍCULO 9.- Se conoce oficio DF-0280-05-2013, con fecha 9 de mayo del 2013, suscrito por los señores Mario Delgado Umaña, Silvinia Trejos Solano, Federico Sáenz Rojas y Alex Peña Castro, todos funcionarios del Departamento Financiero, mediante el cual interponen recurso de apelación contra la apertura del expediente 20-2013k-l-c comunicada el día 8 de mayo de los corrientes, sobre la apertura de un órgano instructor para el procedimiento administrativo que investigará la supuesta responsabilidad de que por una vía no autorizada y sin conocimiento ni consentimiento de la administración entregaron un informe de consumo de combustible al periodista Esteban Mata. En ese sentido proceden a aclarar los hechos acontecidos alrededor de ese tema y que no consta en ninguna parte ni en el acuerdo del artículo 2 de la sesión ordinaria No. 167-2013, ni en la comunicación recibida. “El día 20 de marzo del 2013 con el oficio DF-0168-03-2013 dirigido al Licenciado Antonio Ayales se le traslada copia del informe y de las transacciones emitidas por el BCR de cada uno de los 57 diputados y a la vez una solicitud expresa para que esa Dirección realice una consulta al Departamento Legal sobre la interpretación correcta del artículo número 5 de la Ley No. 7352 y la legalidad de la aplicación de una posible medida de control para garantizar mes a mes los 500 litros de combustible utilizando como punto de partida los saldos actuales en las tarjetas de los diputados entre otras medidas de control. A la fecha la Dirección Ejecutiva no ha dado respuesta a la misiva enviada por el Departamento Financiero. El 3 de abril del 2013 a las 2:01 de la tarde el periodista Esteban Mata solicita por medio de correo electrónico al Licenciado Antonio Ayales acceder al informe más reciente sobre uso de combustible que tenga la administración. A las 2:50 de la tarde don Antonio Ayales le traslada a la señora Enid Padilla dicha solicitud de información y le indica que el periodista lo requiere para el día siguiente y le pregunta por correo electrónico a Enid Padilla si esa consulta la debe contestar Financiero.

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A las 4:15 la señora Enid solicita por la misma vía a la Directora a.i “estimada Silvinia mucho le agradecería preparar el informe que requiere el periodista (consumo de combustible de cada uno de los diputados) y hacerlo llegar a esta Dirección Ejecutiva” la señora Enid adjunta todos los correo anteriores. 4:22 de la tarde Silvinia Trejos en calidad de Directora a.i solicita al Licenciado Alex Peña que de la manera más urgente envié el informe de consumo de combustible que solicita la Licenciada Enid Padilla según requerimiento del periodista. 4:29 de la tarde Alex Peña le contesta a Silvinia Trejos con copia a Enid Padilla que a solicitud de la Dirección del Departamento adjunta el informe solicitado sobre el consumo de combustible. A las 4:55 de la tarde Silvinia Trejos escribe a Enid Padilla y le aclara que el informe que solicita es un resumen de los estados de cuenta del uso de las tarjetas por montos mayores a ¢ 100.000.oo y el resto de la información se adjunta impresa con información detallada con movimientos menores a 0 100.000.oo. A las 6:15 de la tarde Enid Padilla escribe a Silvinia Trejos y menciona que le preocupa porque el periodista está pidiendo otra cosa refiriéndose que es el detalle de enero a la fecha. El informe que en ese momento teníamos era el que se había enviado a la Dirección Ejecutiva pero que contemplaba de noviembre al 14 de marzo. Por lo que se le hizo saber a las 6:38 de la noche que era imposible para el día siguiente hacer un informe que filtrará de enero a la fecha, esto por cuanto las condiciones de seguridad y acceso al banco requería de por lo menos una semana.” Por lo expuesto anteriormente esa información a la que se refiere el acuerdo de marras, fluye formalmente y con anterioridad a la solicitud del periodista entre la Dirección Financiera y la Dirección Ejecutiva como corresponde y no como falsamente se lee en la cédula de notificación que dice “se ha comprobado que por una vía no autorizada y sin haber sido conocida por la jerarquía institucional”. Categóricamente señalan que no entregaron por ningún medio información alguna al periodista y a vez señalan que desde el 20 de marzo del año en curso la jerarquía institucional ya tenía el informe elaborado por ese departamento y el detalle de consumo de combustible emitido por la página del Banco de Costa Rica de los 57 diputados. La apertura del expediente es injustificada y discriminatoria a la vez que deja ver un alto grado de persecución por parte de los miembros del Directorio y del Director Ejecutivo Institucional por cuanto no solo presume que los funcionarios del Departamento Financiero fueron los únicos que manipulan y tienen acceso al informe sino que deja de lado a todos los funcionarios de la Dirección Ejecutiva, a los de la Dirección Administrativa y los funcionarios de Presidencia Legislativa, quienes en reunión sostenida el 9 de abril (día antes de la publicación en reunión convocada por el Señor Ricardo Castro), también asistieron José

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Joaquín Chacón asesor, Fabio Ugalde, asesor, quienes les mostraron y aseguraron que tenían el informe desde días anteriores. Con el objetivo de probar que más funcionarios conocían del informe, en el oficio DDA029-04 del 4 de abril fue convocado el señor Francisco Araya y el señor Pedro Solano con la Dirección Ejecutiva para analizar dicho informe y ver qué información se le daría al periodista. Esta situación es evidente en la publicación del periodista en la cual el señor Araya Alfaro da declaraciones de que él conocía a detalle y con propiedad el informe. Concretan ese recurso de apelación a efecto de que se amplíe el número de personas a investigar a fin de que se incluya a Antonio Ayales, Enid Padilla, Pedro Solano, Ricardo Castro, José Joaquín Chacón, Fabio Ugalde, que manipularon y tuvieron acceso al informe que presuntamente fue entregado al periodista del diario La Nación Esteban Mata. De lo contrario este acto administrativo tiene vicios de nulidad absoluta porque atenta contra los principios de justicia, equidad, honorabilidad, transparencia, imparcialidad e igualdad de trato de los servidores legislativos.

RESOLUCIÓN DEPARTAMENTO DE ASESORÍA LEGAL

En ese mismo sentido se conoce resolución emitida por el Departamento de Asesoría Legal a las diez horas del diez de mayo de dos mil trece. Se recibe y se adjunta al expediente No. 20-2013-K-L-C, recurso de apelación presentado por los señores Alex Peña Castro, Federico Sáenz Rojas, Silvinia Trejos Solano y Mario Delgado Umaña, funcionarios investigados en esta causa, contra el acto de apertura del presente procedimiento administrativo tramitado mediante resolución de las nueve horas con cuarenta minutos del ocho de mayo de dos mil trece, visible a folios 151 y siguientes, en el que indican que realizan una serie de consideraciones de fondo con las que buscan “… aclarar los hechos acontecidos alrededor de este tema…”. Por tratarse de un recurso de apelación interpuesto con las formalidades y en el tiempo dispuesto por el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se procede a trasladar el pliego recursivo así como el expediente administrativo que nos ocupan, al Directorio Legislativo para su conocimiento y resolución. En razón de lo anterior se suspenden todas las comparecencias programadas en el acto de apertura que nos ocupa, hasta tanto no se resuelva el recurso planteado en definitiva y como a derecho corresponda.- No obstante lo anterior, es deber de este órgano instructor aclarar que el procedimiento administrativo tiene como finalidad fundamental verificar la verdad real de los hechos (artículo 214 inciso 2) así como brindarle a los funcionarios que están siendo investigados un espacio para que ejerzan su derecho de defensa, dentro de un espacio reglado al amparo de los principios del debido proceso. Según el jurista costarricense Eduardo Ortiz Ortiz, el procedimiento administrativo es “… el conjunto de actos preparatorios concatenados según un orden cronológico y funcional, para verificar la existencia de la necesidad pública a satisfacer y de los hechos que lo crean, así como para oír a los posibles afectados y voceros de intereses conexos, tanto públicos como privados, especialmente estos últimos, con el fin de conformar la decisión en la forma que mejor los armonice con el fin público a cumplir.” La Sala Constitucional por su parte ha indicado que “… toda actuación administrativa que pueda derivar en un acto capaz de afectar negativamente la esfera de derechos subjetivos de la persona, debe ser precedida de un procedimiento que se constituya en

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un instrumento apto para conocer y tomar en consideración la posición del interesado, de frente a la decisión del Estado que habrá de proyectarse directamente sobre sus derechos.” (SCV 11408-2000 de las 15:15 horas del 20 de diciembre del 2000), lo que implica que, al ser el objeto y fin del procedimiento administrativo el determinar, verificar o encontrar la verdad material de los hechos, se hace imperativo brindarle a los servidores investigados la posibilidad de ejercer su defensa de manera puntual, mediante un espacio establecido al efecto. Así las cosas, es claro que con el presente procedimiento los jerarcas administrativos pretenden aclarar lo sucedido en torno a la aparente entrega que se hizo del informe del Departamento Financiero, por una vía no autorizada y sin el consentimiento de la Administración, a un tercero periodista de un medio de circulación nacional. De más está indicar que al momento de intimar a los funcionarios investigados se les señaló que el propósito del procedimiento es “… determinar si alguno de ellos –actuando en forma separada o conjunta- comunicó, entregó o permitió en cualquier forma, por medios no oficiales y sin conocimiento ni consentimiento de la Administración, el acceso a la información relacionada con el consumo de combustible de algunos de los señores diputados…”; situación que no evidencia condena o conclusión definitiva alguna, como se sugiere en el pliego, sino simplemente un hecho a investigar.- Finalmente, y para ser considerado por el órgano decisor, es importante señalar que el recurso establecido contra los actos de apertura de los procedimientos tiene como finalidad determinar posibles vulneraciones al debido proceso y al derecho de defensa, siendo que este no es el momento procesal oportuno para plantear los argumentos de fondo, que buscan resolver la situación mediante el contradictorio de cada uno de los hechos intimados, situación que se presenta con el presente recurso.- Notifíquese la presente resolución, y trasládese al Directorio Legislativo el expediente No. 20-2013-K-L-C, que consta de 159 folios, para la correspondiente resolución del recurso de apelación visible a folios 157 y siguientes. (FS) Licda. Kattia Jiménez Porras, Instructora, Lucía Estrada Rodríguez y Cristian Brenes Arce, asistentes administrativos.-

SE ACUERDA: Que del criterio vertido por el Departamento de Asesoría Legal mediante resolución de las diez horas del diez de mayo de dos mil trece, se extraen los siguientes elementos de interés para este Directorio Legislativo: 1. Que el procedimiento administrativo tiene como finalidad fundamental

verificar la verdad real de los hechos (artículo 214 inciso 2) así como brindarle a los funcionarios que están siendo investigados un espacio para que ejerzan su derecho de defensa, dentro de un espacio reglado al amparo de los principios del debido proceso

2. Que con el presente procedimiento los jerarcas administrativos

pretenden aclarar lo sucedido en torno a la aparente entrega que se hizo del informe del Departamento Financiero, por una vía no autorizada y sin el consentimiento de la Administración, a un tercero periodista de un medio de circulación nacional.

3. Que al momento de intimar a los funcionarios investigados se les

señaló que el propósito del procedimiento es “… determinar si alguno de ellos –actuando en forma separada o conjunta- comunicó, entregó o permitió en cualquier forma, por medios no oficiales y sin conocimiento ni consentimiento de la Administración, el acceso a la

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información relacionada con el consumo de combustible de algunos de los señores diputados.

4. Que el recurso establecido contra los actos de apertura de los procedimientos tiene como finalidad determinar posibles vulneraciones al debido proceso y al derecho de defensa, por lo tanto no es el momento procesal oportuno para plantear argumentos de fondo.

5. Que durante el transcurso del procedimiento el servidor tiene derecho a ofrecer toda la prueba de descargo que considere oportuna, además de todos los demás derechos señalados claramente en el auto inicial del procedimiento.

6. Que la determinación de un eventual inicio de procedimiento para

otros funcionarios se realizará a partir de la comprobación de eventuales faltas que le sean atribuibles, en razón de las pruebas que se substancien en el presente expediente administrativo.

POR TANTO, el Directorio Legislativo, en uso de las facultades que le otorga el artículo 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa y con base en el criterio vertido por el Departamento de Asesoría Legal en la resolución de las a las diez horas del diez de mayo de dos mil trece, rechazar el recurso de apelación interpuesto por los funcionarios Alex Peña Castro, Federico Sáenz Rojas, Silvinia Trejos Solano y Mario Delgado Umaña Director, todos funcionarios del Departamento Financiero de la Asamblea Legislativa, contra el acto de apertura del procedimiento contenido en la resolución de las nueve horas con cuarenta minutos del ocho de mayo del dos mil trece, expediente Nº 20-2013-k-l-c. Continúese con el procedimiento administrativo y remítase el expediente correspondiente al Departamento de Asesoría Legal. ACUERDO FIRME. -536, 537, 538,

539, 540-

ARTÍCULO 10.- Se conoce oficio As. Leg.- 329-2013, de fecha 16 de mayo de 2013, suscrito

por la señora Reyna Jeannette Marín Jiménez, Directora del Departamento de Asesoría Legal, mediante el cual responde a los acuerdos tomados por el Directorio Legislativo en los artículos 4 y 5 de la sesión ordinaria No. 173-2013, celebrada el 14 de mayo del 2013.

Al respecto indica lo siguiente:

En los artículos 4 y 5 de cita se transcriben sendos documentos presentados por los señores Ovidio Valerio Colomer, el primero y Elena Fallas Vega, Ricardo Agüero Salazar y otros, el segundo, mediante los que refieren a los acuerdos adoptados por el Directorio Legislativo, en relación con la aprobación del informe del Departamento de Desarrollo Estratégico Institucional, DEI 04-02-2012, “Estudio de revisión y fortalecimiento del Departamento de Servicios Técnicos”. De igual manera se solicita que esta Asesoría Legal emita criterio respecto de los “… aspectos jurídico-formales del recurso, tales como

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oportunidad, tipo, admisibilidad, así como las consecuencias jurídicas de acoger o rechazar esta gestión”. Al respecto me permito indicarle lo siguiente: Consideraciones generales: La existencia y validez de un acto administrativo depende de la concurrencia simultánea de ciertos elementos de carácter esencial, impuestos por el ordenamiento jurídico. De igual manera, su impugnación requiere de algunos elementos jurídico-formales que establezcan la procedencia de su revisión. En este sentido, la Ley General de la Administración Pública establece la posibilidad de recurrir los actos administrativos, con la finalidad de obtener su modificación, revocatoria o invalidación. Los recursos son entonces la petición de revisión de un acto definitivo que es realizada por la propia Administración que lo dictó. El recurrente debe ser titular de un derecho subjetivo o tener un interés personal directo o legitimo. Los dos principales tipos de recursos son el de alzada, que se interpone ante el órgano superior jerárquico al que dictó la resolución, y el de reposición, que se interpone ante el mismo órgano que emitió la resolución, por carecer dicho órgano de superior jerárquico y poner por tanto fin a la vía administrativa. De manera extraordinaria, la Ley General de la Administración Pública establece además el recurso de revisión, contenido en los artículos 353 y siguientes y el de queja, contenido en el artículo 358. Las acciones de nulidad son otro instrumento legal aplicable en cualquier momento del procedimiento. De más está indicar que la revisión y eventual revocatoria de los actos puede surgir de oficio o a petición de parte. La revisión de oficio se produce cuando la Administración reforma o suprime sus propias declaraciones de voluntad, sin que exista de por medio recurso administrativo interpuesto por el interesado; sin embargo, esta revisión reconoce un límite inquebrantable: el derecho adquirido, situación que requiere de un procedimiento especial dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública cuando se esté en presencia de un acto absoluta, evidente y manifiestamente nulo, o bien, de un proceso de lesividad en la vía contencioso-administrativa. A petición de parte, la revisión de los actos se da en virtud de lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley General de la Administración Pública, que establece que cabe el recurso de revocatoria contra los acuerdos de los órganos colegiados. También se debe distinguir entre la revocación por razones de oportunidad y la revocación por razones de legalidad. La revocatoria por motivos de oportunidad encuentra su fundamento en los artículos 152 y siguientes de la Ley General de Administración Pública y busca anular el acto por razones de mérito, conveniencia u oportunidad, cuando no cumple eficazmente sus fines generándose incongruencia entre el acto y el interés público.

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El artículo 153 de esa Ley establece como condiciones válidas para optar por la revocatoria por razones de oportunidad, situaciones como: a) la aparición de nuevas circunstancias de hecho, no existentes o no conocidas al

momento de dictarse el acto originario; b) una distinta valoración de las mismas circunstancias de hecho que dieron origen al

acto; o, c) una distinta valoración del interés público afectado. Por motivos de legalidad es viable la revisión de los actos, dependiendo del tipo de vicio que se trate. Así, se configuran actos absolutamente nulos, actos que contienen una nulidad absoluta, evidente y manifiesta y los actos relativamente nulos. Sobre los recursos comenta la doctrina más generalizada: "Los recursos administrativos, constituyen una reclamación que se formula ante la Administración, contra un acto, para que la Administración, lo revise. Por tanto, la Administración, cuando revise el acto, dicta otro acto que es de carácter administrativo y de efectos particulares. Mediante ese acto administrativo por el cual se revisa otro anterior, con motivo de un recurso administrativo, la administración puede confirmar el acto anterior, revocarlo, modificarlo o sustituirlo por otro... Por tanto, la Administración tiene los más amplios poderes de revisión de sus actos administrativos cuando se ha intentado un recurso contra el mismo, y además, la Administración puede revocar el acto o modificarlo, no sólo conforme a lo pedido sino también alegando sus propias razones e inclusive empeorándole la situación al recurrente que intentó el recurso." (Allan Brewer Carías, El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Caracas, 1982, págs. 337- 338. Citado en PGR C-115-90 del 23/7/90). Así las cosas, frente a un recurso de revocatoria planteado correctamente, la Administración puede revocar su propio acto, sin necesidad de seguir ningún procedimiento en especial. Respecto al caso concreto: Ahora bien. Para determinar la procedencia de los recursos conocidos en los acuerdos 4 y 5 de la Sesión No. 173-2013 que nos ocupa, se debe tener claridad de lo actuado hasta la fecha. Para tales efectos nos permitimos incluir la presente tabla que detalla los acuerdos de Directorio relativos al tema:

Fecha Sesión Artículo Tema y acuerdo

19/4/2012 108-2012 5 Se desestiman recomendaciones del Departamento

Estratégico Institucional, emitidas mediante informe DEI 04-

02-2012 “Estudio de revisión y fortalecimiento del

Departamento de Servicios Técnicos”

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8/5/2012 116-2012 24 Se conoce y acoge recurso de revocatoria presentado por

Gloria Valerín y se deja sin efecto el acuerdo 5 de la Sesión

No. 108-2012

Se designa a los diputados Víctor Emilio Granados y Xinia

Espinoza para que analicen el informe del DEI sobre

Servicios Técnicos

5/6/2012 120-2012 11 Se deja sin efecto acuerdo 5 de la Sesión No. 108-2012 y se

avalan las recomendaciones del informe del DEI sobre

Servicios Técnicos

12/6/2012 123-2012 1º Se modifica el artículo 11 de la Sesión No. 120-2012 en que

se avalan las recomendaciones del informe del DEI y se deja

sin efecto el artículo 5 de la Sesión No. 108-2012

19/6/2012 124-2012 1º Se modifica inciso a), penúltimo párrafo del artículo 1º de la

Sesión No. 123-2012

26/6/12 125-2012 1º Se modifica artículo tomado en Sesión No. 124-2012 del

19/6/2012 en relación con el informe del DEI

26/6/2012 125-2012 29 Se recibe y pospone por quince días el conocimiento del

recurso presentado por la señora Elena Fallas Vega

mediante oficio DL-180-2012, contra el acuerdo 1º de la

Sesión No. 123-2012

26/6/2012 125-2012 30 Se recibe y pospone por quince días el conocimiento del

recurso presentado por la señora Edith Paniagua mediante

oficio DSB-159-06-2012, contra el acuerdo 1º de la Sesión

No. 123-2012

26/6/2012 125-2012 31 Se recibe y pospone por quince días el conocimiento del

recurso presentado por el señor Ovidio Valerio Colomer

mediante oficio DAP-057-06-2012, contra el acuerdo 1º de la

Sesión No. 123-2012

26/6/2012 125-2012 32 Se recibe y pospone por quince días el conocimiento del

recurso presentado por el señor Gerardo Sanabria mediante

oficio DCL-133-6-2012, contra el acuerdo 1º de la Sesión No.

123-2012

4/9/2012 134-2012 35 La diputada Xinia Espinoza expone su posición sobre los

recursos interpuestos contra el acuerdo 1º de la Sesión No.

123-2012. Se deja constancia, no se toma acuerdo alguno.

8/11/2012 145-2012 9 Se conoce oficio DL-316-2012 y se acuerda trasladar al

Departamento de Asesoría Legal para criterio respecto a la

obligación de retrotraer a su estado inicial el estudio del DEI.

Se pospone el conocimiento del asunto por tres semanas.

6/12/2012 150-2012 41 Se conoce y pospone para la próxima sesión el oficio As.

Leg.-882-2012 del Departamento de Asesoría Legal, relativo

a la necesidad de retrotraer a su estado inicial los estudios a

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los que hace referencia la señora Elena Fallas Vega,

Directora de la División Legislativa, en su oficio DL-316-2012

11/12/12 151-2012 20 Se conoce oficio As. Leg. 822-2012 y se pospone su

conocimiento para la próxima sesión.

16/4/2013 167-2013 3 Se conoce y rechaza el recurso de reconsideración

presentado por la señora Elena Fallas Vega mediante oficio

DL-180-2012, así como del oficio DL-312-2012. Este acuerdo

no presenta ninguna razón para su rechazo.

Se toma nota de los recursos interpuestos por Ovidio Valerio

en oficio DAP-057-06-2012, Edith Paniagua, en oficio DSB-

159-06-2012 y Gerardo Sanabria, en oficio DCL-133-6-2012.

Este acuerdo no resuelve los recursos.

Se instruye a los Departamentos Parlamentarios, Análisis

Presupuestario, Comisiones y Biblioteca para que canalicen

sus propuestas de cambio interno a través de la División

Legislativa.

30/4/2013 170-2013 10 Con base en el criterio vertido por el Departamento de

Recursos Humanos en oficio DRH-PA-2110-2012, se

aprueba la creación de las clases de Profesional Jefe Asesor

Parlamentario y Profesional Asesor Parlamentario.

Se aprueba proyección de incremento salarial y se ordena al

Departamento Financiero para que realice los trámites

pertinentes para contemplar el presupuesto necesario para el

ejercicio económico del 2014, razón por la que establecen

como rige de la presente disposición el 1º de enero de 2014.

14/5/2013 173-2013 4 Se conoce oficio DAP-026-05-2013 del 10 de mayo de 2013,

suscrito por Ovidio Valerio Colomer y lo trasladan al

Departamento de Asesoría Legal para criterio respecto de

los aspectos jurídico-formales de su tramitación

14/5/2013 173-2013 5 Se conoce acción de nulidad y concomitante reclamo

administrativo de la señora Elena Fallas Vega, el señor

Ricardo Agüero y otros Directores de Departamento, en

relación con las decisiones adoptadas mediante acuerdos 1

de la Sesión No. 123-2012, 3 de la Sesión No. 167-2013 y 10

de la Sesión No. 170-2013. Se traslada al Departamento de

Asesoría Legal para criterio respecto de los aspectos

jurídico-formales de su tramitación

Como se observa de la presente relación de acuerdos, el Directorio Legislativo avaló las recomendaciones contenidas en el informe DEI 04-02-2012, “Estudio de revisión y fortalecimiento del Departamento de Servicios Técnicos” mediante artículo 11 de la sesión

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No. 120-2012, celebrada el 5 de junio de 2012. No obstante, dicho acuerdo recibió diversas modificaciones, que impidieron su firmeza; así, mediante los artículos 1º de las Sesiones No. 123-2012 del 12 de junio, 124-2012 del 19 de junio y No. 125-2012 del 26 de junio, todos del 2012. En la misma sesión No. 125-2012 del 26 de junio, se recibieron cuatro recursos contra el acto de aprobación del informe DEI 04-02-2012 que nos ocupa, los cuales fueron conocidos y pospuestos por un plazo de quince días, en artículos 29, 30, 31 y 32 de esa acta. Estos recursos fueron presentados, en su orden, por las señoras Elena Fallas Vega -en oficio DL-180-2012- y Edith Paniagua Hidalgo –en oficio DSB-159-06-2012-, y los señores Ovidio Valerio Colomer –en oficio DAP-057-06-2012- y Gerardo Sanabria Rojas –en oficio DCL-133-6-2012-. A pesar de haberse otorgado un plazo de quince días para conocer los recursos que nos ocupan, el Directorio Legislativo no los conoció los sino hasta la sesión No. 167-2013, celebrada el 16 de abril de 2013, diez meses después de interpuestos. Es absolutamente claro que la inacción de la Administración no resulta achacable a los petentes y que el acuerdo que nos ocupa no se encontraba en firme por haber sido recurrido en tiempo y forma. Además de no ser un acuerdo en firme, dicha decisión no solo no se ha ejecutado sino que tampoco ha adquirido eficacia, en razón que mediante acuerdo 10 de la Sesión No. 170-2013, se establece una condición suspensiva, en virtud de la necesidad de dotar de recursos presupuestarios el ajuste de clases que se acordara; condición que indica que el rige del plan es a partir del 1º de enero de 2014. Ahora bien, es importante además revisar la procedencia de los recursos planteados por los señores Valerio Colomer, Fallas Vega y Agüero Salazar y otros. En razón de la inacción de la Administración, no es hasta el día 16 de abril, en sesión No. 167-2013, artículo 3, que el Directorio Legislativo conoce nuevamente los oficios DL-180-2012, DSB-159-06-2012, DAP-057-06-2012 y DCL-133-6-2012. A pesar de haber sido formal y correctamente presentados en tiempo, la Administración toma un plazo excesivo para su resolución, y dicta un acuerdo en el que se observan dos aspectos de interés: a) se rechaza el recurso de reconsideración presentado por la señora Fallas Vega

mediante oficio DL-180-2012. Este rechazo carece de todo tipo de consideración de hecho o de derecho que lo fundamente, y;

b) en el párrafo segundo del artículo 3 que nos ocupa, se decide “tomar nota” de los oficios DSB-159-06-2012, DAP-057-06-2012 y DCL-133-6-2012, sin entrar a resolver dichos recursos.

Partiendo de lo anterior, mediante acuerdo 5 de la Sesión No. 173-2013, los interesados presentan una acción de nulidad y concomitante reclamo administrativo, contra lo actuado, gestión que resulta admisible, por haber sido presentada en tiempo y en razón de aparentes vicios de procedimiento al momento de adoptar el acto que nos ocupa. De encontrarse razón en sus argumentos, y de prosperar la nulidad presentada, los efectos del acto impugnado se retrotraerían al momento previo a la toma de la decisión, es decir,

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a la etapa en que el acto de aprobación del Informe DEI 04-02-2012 se encontraba siendo objeto de impugnación, de conformidad con los oficios originalmente presentados por los cuatro Directores. En relación con el oficio DAP-026-05-2013 del 10 de mayo presentado por el señor Ovidio Valerio Colomer (artículo 4 de la Sesión No. 173-2013), es importante tener en consideración que si bien no procede atender recursos que resuelven recursos, salvo que se trate de recursos en alzada expresamente dispuestos por ley, esto no aplica para el presente caso ya que, insistimos, mediante el párrafo segundo del artículo 3 de la Sesión No. 167-2013 no se resuelve el recurso inicialmente presentado por este servidor, ni ninguno otro de los recibidos por el Directorio en artículos 30, 31 y 32 de la Sesión No. 125-2012, sino que únicamente se “toma nota” de ellos. Lo anterior implica que de conformidad con la técnica jurídica, los recursos de cita se encuentran aún sin resolver y la presentación de otro documento no invalida la gestión inicialmente presentada. Finalmente es importante tener presente que el acto donde se avalan las recomendaciones del informe DEI-04-02-2012 no sólo tiene procesos irresueltos que impiden su firmeza, sino que además no genera “derechos adquiridos”, ya que la misma Sala Constitucional ha indicado que los acuerdos firmes generan derechos en el servidor, al momento de su materialización o ejecución, hechos que no se han alcanzado en el presente caso, no sólo por la falta de firmeza del acto, de conformidad con los elementos señalados, sino además por la condición suspensiva que el mismo Directorio Legislativo establece al indicar que su rige es a partir del 1º de enero de 2014. En este sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha indicado: “II.- Sobre la vigencia de las modificaciones en las relaciones laborales. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer que las modificaciones en la relación de empleo entre el patrono y el trabajador, tales como reclasificación de puestos y beneficios salariales relacionados, encuentran plena vigencia y deben ser respetados por la administración cuando así sean materializados, por ejemplo, mediante la acción de personal correspondiente o el reconocimiento fáctico de lo acordado –vr.brg. pago de un salario distinto-, de donde resulta, que una modificación puede ser revocada unilateralmente por la administración siempre que no se haya materializado o plasmado en la respectiva acción de personal, aún y cuando aquella modificación sí hubiese sido comunicada al trabajador. En este sentido, mediante sentencia número 2008-15316, de las quince horas del 10 de octubre de 2008, señaló la Sala que: “El tema de la afectación del salario o de las condiciones laborales en general guarda estrecha relación con el momento en que se materializan las condiciones ventajosas para el servidor, toda vez que si los beneficios o derechos han sido ya comunicados pero aún no se han materializado –a través, por ejemplo, de la acción de personal correspondiente-, le asiste a la administración la posibilidad de no ejecutarlos y proceder a su revocación. En efecto, en un asunto similar al que ahora se conoce, mediante la sentencia número 2006-15780, de las dieciséis horas catorce minutos del treinta y uno de octubre de dos mil seis, definió la Sala que:

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“Este Tribunal considera que en el caso de marras no se configura violación alguna a los derechos de la

amparada, pues del estudio del expediente no se desprende prueba alguna que haga pensar que la

reasignación de la recurrente y los derechos derivados de ésta, se hubieran materializado en una acción de

personal, por lo que el hecho de que el Directorio Legislativo hubiera dejado sin efecto lo dispuesto en el

oficio DRH-588-05-2006 al comprobar que no se habían cumplido con todos los requisitos necesarios para la

reasignación de la recurrente, no vulnera en forma alguna lo dispuesto por nuestra Constitución Política, tal y

como lo ha señalado la Sala en su jurisprudencia.” (SCV. 4245-2011 del 30 de marzo de 2011. El resaltado

es nuestro)

En razón de todo lo señalado es criterio de esa Asesoría Legal que los documentos recibidos mediante acuerdos 4 y 5 de la sesión No. 173-2013 resultan atendibles, por lo que será obligación de los jerarcas entrar a conocerlos y resolverlos como a derecho corresponda.

SE ACUERDA: Dado que, a raíz del informe vertido por el Departamento de Asesoría Legal mediante oficio As. Leg.- 329-2013, surgen algunas dudas que es necesario puntualizar para tener un panorama claro acerca del procedimiento jurídico a seguir, solicitar a ese despacho ampliar lo siguiente:

En primer lugar, se ha informado a este Órgano Colegiado que en la tramitación del presente asunto, se dejaron de resolver tres recursos presentados en tiempo; en esa dirección es necesario que se puntualice si el no resolver estos recursos deviene en una nulidad o invalidez del acuerdo tomado en el artículo 3 de la sesión Nº 167-2013 y en consecuencia del tomado en el artículo 10 de la sesión Nº 170-2013.

En el mismo sentido, se señala que el acuerdo adoptado en el artículo 3 de la sesión Nº 167-2013, donde se rechaza el recurso de la señora Elena Fallas Vega, Directora de la División Legislativa, carece de fundamentación, lo cual podría devenir en una posible infracción al principio de legalidad y de la debida fundamentación del acto administrativo. En este sentido se solicita a ese despacho puntualizar si ese vicio produce una nulidad o invalidez del acuerdo.

En caso de que exista una nulidad o invalidez insalvable procesalmente de los acuerdos tomados en las sesiones anotadas, se solicita al Departamento de Asesoría Legal puntualizar cuáles recursos y gestiones subsisten sin haber sido resueltas por el Directorio Legislativo y nos indique el punto procesal al que debemos retrotraer el trámite.

En aras de proteger la institucionalidad y ante la posibilidad de causar daño a la Administración, se suspende todo efecto administrativo que pudiera haberse derivado de los acuerdos tomados en los artículos 3 de la sesión Nº 167-2013 y 10 de la sesión Nº 170-2013.

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Asimismo, a fin de no afectar el desarrollo de las actividades ordinarias del Departamento de Servicios Técnicos, y tomando en consideración que la Directora de la División Legislativa se encuentra como interesada directa en la resolución a la que se pueda llegar, se instruye al Director Ejecutivo para que, de forma temporal y extraordinaria mientras se resuelve este asunto, asuma la supervisión administrativa de este departamento (vacaciones, calificaciones de servicio, etc.) Finalmente, se pospone por ocho días la resolución de los recursos conocidos por este Directorio Legislativo en los artículos 5 y 6 de la sesión Nº 173-2013, planteados por los señores Ovidio Valerio Colomer el primero y Elena Fallas Vega, Ricardo Agüero Salazar y otros, el segundo. -545, 572, 573, 574-

ARTÍCULO 11.- Se retoma el contenido del oficio C-030-2013, con fecha 6 de marzo del 2013, suscrito por el señor Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda de la Procuraduría General de la República, mediante el cual indica que con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, se refiere a lo resuelto por el Directorio Legislativo en el sentido de consultarles acerca de la procedencia de otorgar permisos, con o sin goce de salario, a los funcionarios legislativos del área de fracciones políticas que laboran bajo una relación de confianza.

1. ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL

El Directorio Legislativo, en sesión N° 189-2010, conoció una nota presentada por la mayoría de los jefes de fracción, en la que se mostraron preocupados por las disposiciones que imposibilitan otorgar a los funcionarios legislativos del área de fracciones políticas, permisos con o sin goce de salario. Específicamente, cuestionan la validez del acuerdo adoptado por el Directorio Legislativo en el artículo 12 de la sesión N° 135-2009, acuerdo en el que se decidió "... no otorgar permisos con o sin goce de salario a los funcionarios que no se encuentren cubiertos por el régimen del Servicio Civil (interinos y personal de fracciones políticas), salvo en los casos previstos en el artículo 42 del Reglamento Autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa". De conformidad con el acuerdo transcrito, y con el texto mismo del artículo 42 citado, la posibilidad de otorgar permisos a los funcionarios de confianza quedaría circunscrita a los casos de matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento de padres, hijos o cónyuge. Adjunto a la consulta se envió copia del oficio As. Leg. 968-2008 del 25 de setiembre de 2008, por medio del cual la Dirección de Asesoría Legal de la Asamblea Legislativa estimó improcedente otorgar un permiso de un mes, sin goce de salario, a una funcionaria que ocupaba un puesto de confianza. Ese oficio, en lo que interesa, señala:

"... los funcionarlos de confianza, como su nombre lo indica son de confianza, personas cercanas, muy conocidas o próximas, en este caso, al presidente de la Asamblea Legislativa y a los Diputados. Siendo que, se establece una diferencia sustancial en orden al nombramiento de cada uno de ellos, en razón de que como se indicó

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anteriormente los interesados en Ingresar a formar parte del personal de la Asamblea Legislativa, son seleccionados y reclutados por la Dirección General de Servicio Civil, con base en los procedimientos estatutarios y reglamentarios del Régimen de Servicio Civil. Estando así las cosas, y en virtud del principio de legalidad, al existir una relación extra estatutaria, no sería procedente aplicarle un permiso sin goce de salario a la funcionaría (...) por cuanto al estar sujeta a un régimen distinto, no existe normativa aplicable que la cubra como en el caso de los empleados regulares de la Asamblea Legislativa".

También se remitió con la consulta, copia del oficio As. Leg. 89-2009 del 30 de enero de 2009. En él la Dirección de Asesoría Legal ratificó su posición en el sentido de que los funcionarios de confianza "... se encuentran en un régimen especial, es decir, existe una relación extra estatutaria con la institución, por lo cual no existe norma jurídica que ampare al Directorio Legislativo para que les otorgue ningún tipo de permiso con goce o sin goce de salario". Se nos indica que el Directorio Legislativo no comparte el criterio vertido por la Asesoría Legal sobre el tema, pues estima que aun cuando se trate de puestos de confianza, los permisos con o sin goce de salario son necesarios para atender situaciones extra laborales que se le presenten a servidores que no tienen vacaciones disponibles. Considera además el Directorio Legislativo que no otorgar esos permisos al personal de confianza resulta discriminatorio, pues los funcionarios regulares sí cuentan con esa posibilidad.

2. LAS LICENCIAS CON Y SIN GOCE DE SALARIO PARA LOS FUNCIONARIOS DE CONFIANZA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.

La Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, N° 4556 de 29 de abril de 1970, es el estatuto que regula la prestación de servicios en ese órgano del Estado. Dicha ley clasifica a los servidores en regulares y de confianza:

"Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, se considerarán servidores de la Asamblea Legislativa todos los empleados a su servicio nombrados por acuerdo formal del Directorio publicado en el Diario Oficial; se clasificarán en regulares y de confianza. Los empleados de confianza se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XV de la presenta ley".

En lo referente a los servidores de confianza, el artículo 44 de la Ley de Personal citada dispone que son el secretario particular del Presidente de la Asamblea Legislativa y los empleados de las fracciones políticas. Concretamente, en lo relativo al otorgamiento de permisos con o sin goce de salario, la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, en su artículo 33, inciso d), dispone que "Los servidores regulares de la Asamblea Legislativa (...) Podrán disfrutar de Ucencia con goce de salario o sin él, según lo establezca el Reglamento Interior de Trabajo". (El subrayado es nuestro). Por su parte, el capítulo XV de esa ley regula las condiciones que rigen el trabajo de los servidores de confianza, y el artículo 54 -que forma parte de dicho capítulo- establece que esos funcionarios "... se regirán por las demás disposiciones de la presente ley y por el Reglamento Interior de Trabajo en lo que sean aplicables, dada su condición de tales". Cabe precisar que de conformidad con reiterados pronunciamientos de esta Procuraduría, los reglamentos interiores de trabajo quedaron sin vigencia en el sector público con la

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promulgación de la Ley General de la Administración Pública. Ello debido a que dicho instrumento de regulación de las condiciones de trabajo pasó a ser sustituido por los reglamentos autónomos de servicio. Así se indicó incluso, para el caso específico de la Asamblea Legislativa, en nuestra opinión jurídica OJ-108-2002 del 31 de julio de 2002. Hecha esa aclaración, conviene reseñar que esta Procuraduría, desde hace muchos años, ha sostenido la tesis de que resulta improcedente otorgar licencias prolongadas a los funcionarios de confianza del sector público. Así, en nuestro dictamen C-126-82 del 15 de junio de 1982, se evacuó una consulta del Ministerio de Justicia acerca de la posibilidad de otorgar un permiso, sin goce de salario, por cuatro años, a un funcionario de confianza. En esa oportunidad indicamos que por ser los servidores de confianza cercanos colaboradores de los jerarcas institucionales, no era posible otorgarles una licencia de ese tipo, toda vez que ante un eventual cambio en la jerarquía, lo normal es que exista también un cambio de la persona que ocupa el puesto de confianza, cambio que no podría producirse en caso de que se hubiese otorgado con anterioridad un permiso sin goce de salario:

"Cabe pensar, por ejemplo, qué sucedería si dentro de un mismo período de Gobierno, como en la práctica comúnmente sucede, incluso hasta varias veces, el Ministro o el Viceministro por cualquier motivo cesa en sus funciones y es sustituto por otra persona? Lógicamente que el nuevo titular del cargo debe tener amplia libertad para elegir el personal de confianza que estime más conveniente para él, lo cual Implicaría que no todos los servidores de confianza de su antecesor merecen esa calificación de su parte. O cuando el jerarca con el transcurso del tiempo llega a la convicción de que existe otra persona en su criterio más idónea para ocupar uno de esos puestos que la que originalmente fue designada por él? Situaciones como las anteriormente descritas abundan en la práctica y obviamente no son compatibles con la concesión de permisos tan prolongados a estos servidores como el que usted indica en su consulta, debido a que el otorgamiento de estas licencias lógicamente supone que hasta su vencimiento al servidor se le conservará la titularidad del cargo, y por ende, mientras se encuentra suspendida su relación de servicios, pareciera que se le está otorgando una especie de "propiedad" de la plaza, situación que es totalmente incongruente con un régimen de confianza como el suyo, y que encerraría a la vez una limitación a la potestad legal del jerarca de nombrar y remover libremente al personal directamente subordinado a él. En consecuencia, sin necesidad de extenderse mucho en el análisis del punto consultado por usted, se llega a la necesaria conclusión de que las licencias al personal que ocupa las cargos a que se refiere el citado inciso f) del artículo 4 o del Estatuto de Servicio Civil, no es dable jurídicamente prolongarlas en la forma que nos indica en su consulta, pues, amén de que existe ninguna disposición normativa que las autorice con esa duración, tales permisos atentarían contra los principios fundamentales que rigen las relaciones de servicio entre la Administración y esos servidores y porque además, conforme quedó expuesto, por abundantes razones de lógica y conveniencia su otorgamiento no es recomendable".

Posteriormente, en el dictamen C-062-97 del 28 de abril de 1997, dirigido al Director General de Presupuesto Nacional, se examinó nuevamente el tema y se reiteró que el otorgar licencias por periodos prolongados a los servidores de confianza "... es incompatible con la naturaleza del puesto por ellos desempeñado". A pesar de lo anterior, en ese pronunciamiento se analizó

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la viabilidad de otorgar licencias cortas a ese tipo de servidores y se arribó a la conclusión de que sí es procedente concederlas:

"... entratándose de situaciones en que el servidor de confianza sólo requiere permanecer sin laborar durante períodos cortos, resulta del todo razonable flexibilizar la anterior posición. En efecto, es factible que se den casos muy excepcionales donde, por circunstancias totalmente ajenas a la voluntad del servidor -vgr. caso fortuito o fuerza mayor- sería injusto denegar la respectiva licencia sin goce de salario, aunque se trate del desempeño de puestos de confianza. Con respecto a la justificación de los indicados permisos que, excepcionalmente, podrían otorgarse a los servidores de confianza, debe también tenerse en consideración que sería absurdo denegarlos, dados los problemas laborales que tal negativa podría generar, y que incluso pueden llegar hasta el extremo de obligar a funcionarios de reconocida capacidad a tener que renunciar, ante su imposibilidad de prestar el servicio por un corto período. En ese sentido hay que tener en cuenta que al ser colaboradores muy cercanos de los jerarcas, indudablemente las labores de aquellos funcionarios son fundamentales para la debida prestación del servicio público a cargo del organismo empleador. En todo caso, y siguiendo los principios generales que rigen en la materia, cuando el interés público exija la permanencia en el cargo, éste deberá prevalecer sobre el interés particular del servidor interesado en la licencia".

Partiendo de lo expuesto, estima este Órgano Asesor que el otorgamiento de licencias prolongadas a los servidores de confianza de la Asamblea Legislativa (es decir, al secretario particular del Presidente de la Asamblea y a los empleados de las fracciones políticas) es incompatible con la naturaleza de la relación que une a esos funcionarios con el Estado. La potestad de libre nombramiento y remoción que caracteriza a ese tipo de funcionarios resulta inconciliable con un permiso -con o sin goce de salario- por un periodo extenso, pues en caso de otorgarse una licencia de ese tipo se limitaría la potestad del jerarca de sustituir al servidor que disfruta de un permiso por otra persona que le sea de mayor confianza; o bien, la potestad de un nuevo jerarca de nombrar en ese puesto a una persona que le resulte afín. Debe tomarse en cuenta además que disfrutar de un permiso sin goce de salario no es un derecho de los funcionarios públicos, sino que su aprobación está sujeta a la conveniencia institucional y, sobre todo, a lo que más beneficie al interés público. Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado lo siguiente:

"... la recurrente está disconforme con la decisión del Consejo Superior del Poder Judicial de no prorrogar su permiso sin goce de salario, pues desea permanecer en el Hospital de Grecia de la Caja Costarricense de Seguro Social, ya que reside en ese lugar, y considera violentado en su perjuicio el artículo 33 de la Constitución Política. No obstante, hay que indicar que este tipo de permisos son otorgados en forma discrecional, por lo que el Consejo Superior recurrido debe determinar, de acuerdo con las posibilidades reales del Despacho en que la accionante labora en el Poder Judicial, si procede su otorgamiento. En el caso particular, de lo indicado por la misma recurrente en el escrito de interposición del recurso, se tiene que para la denegatoria emitida por el consejo recurrido, dicho órgano tomó en consideración el informe rendido por el jefe inmediato de la amparada, quien desestimó la conveniencia de proceder a una nueva prórroga del permiso, ello, a causa del

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perjuicio institucional que se producía. En ese sentido, no considera la Sala que la determinación sea arbitraria o antojadiza, o que se haya violentado el derecho de igualdad, pues la valoración para autorizar el permiso se realizó evaluando las condiciones particulares del caso, en función del servicio público que se presta". (Sala Constitucional, sentencia n. ° 12160-2010 de las 16:43 horas del 20 de julio de 2010).

En todo caso, si el Directorio Legislativo, como jerarca administrativo de la Asamblea Legislativa considera insuficiente la normativa que rige el tema de las licencias para el personal de confianza, está en posibilidad (con fundamento en el artículo 25.1 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, en relación con el 54 de la Ley Orgánica de esa institución) de hacer las reformas que estime convenientes al reglamento autónomo de servicios de ese Poder de la República. Lo anterior, claro está, respetando el principio de razonabilidad, de manera tal que el otorgamiento de licencias a los servidores de confianza no desnaturalice las características de esa figura, ni limite la posibilidad de libre nombramiento y remoción de quienes ocupan esos puestos. 3. CONCLUSIÓN

Con fundamento en lo expuesto, esa Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:

a. El otorgamiento de licencias prolongadas a los servidores de confianza de la Asamblea Legislativa es incompatible con la naturaleza de la relación que une a esos funcionarios con el Estado.

b. La potestad de libre nombramiento y remoción que caracteriza a ese tipo de funcionarios resulta inconciliable con un permiso -con o sin goce de salario- por un periodo extenso, pues en caso de otorgarse una licencia de ese tipo se limitaría la potestad del jerarca de sustituir al servidor que disfruta de un permiso por otra persona que le sea de mayor confianza; o bien, la potestad de un nuevo jerarca de nombrar en ese puesto a una persona que le resulte afín.

c. Si el Directorio Legislativo, como jerarca administrativo de la Asamblea Legislativa considera insuficiente la normativa que rige el tema de las licencias para el personal de confianza, está en posibilidad de hacer las reformas que estime convenientes al reglamento autónomo de servicios de ese Poder de la República. Lo anterior, claro está, respetando el principio de razonabilidad, de manera tal que el otorgamiento de licencias a los servidores de confianza no desnaturalice las características de esa figura, ni limite la posibilidad de libre nombramiento y remoción de quienes ocupan esos puestos.

SE ACUERDA: Con base en el criterio emitido por la Procuraduría

General de la República, mediante el oficio C-030-2013, con fecha 6 de marzo del 2013, suscrito por el señor Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, modificar el artículo 17 de la sesión 165-2013, para que se lea de la siguiente manera:

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“Modificar el artículo 41 del Reglamento Autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 41. — Los permisos que se concedan de acuerdo con el artículo anterior quedan a juicio de quien corresponda otorgarlos con goce o sin goce de salario; no obstante, en el caso de los funcionarios nombrados en puestos no cubiertos por el régimen de Servicio Civil (fracciones políticas e interinos), podrán otorgarse siempre y cuando sean por periodos inferiores a un mes calendario y la solicitud cuente con el visto bueno del superior inmediato.”

Se instruye al Departamento de Asesoría Legal a fin de que remita las anteriores modificaciones a la Dirección General del Servicio Civil para su debida homologación. Una vez homologada la presente reforma, procédase con su publicación en el diario oficial La Gaceta, así como su divulgación entre los funcionarios legislativos. ACUERDO FIRME. -542-

ARTÍCULO 12.- Se conoce oficio DRH-PA-0913-2013, con fecha 10 de mayo del 2014,

suscrito por el señor Hugo Cascante Micó, Director del Departamento de Recursos Humanos, en el que se refiere al acuerdo tomado por el Directorio Legislativo en el artículo 17 de la sesión Nº 169-2013, según el cual se acuerda reasignar el puesto Nº 48863, de Profesional 1 B a Profesional 2 A de manera directa, vía acuerdo de ese Directorio Legislativo, separándose con ello de la recomendación técnica emitida por esta instancia técnica. El puesto Nº 48863, ubicado en el Departamento de Relaciones Públicas Prensa y Protocolo, está ocupado por la señora Damaris Ulloa Montoya y clasificado como Profesional 1 B.

El estudio de este puesto se debió efectuar en dos oportunidades por instrucción del Directorio Legislativo y bajo la premisa de que se estaban presentando argumentos que justificaron un nuevo estudio; sin embargo, en este momento no se han presentado mayores elementos que los ya analizados a lo largo de la atención que ameritó el caso.

En razón de que este acuerdo se emitió desatendiendo la recomendación negativa de ese departamento, y que ello se dispuso sin la debida motivación que justifique y legitime ese actuar que resulta contrario a lo recomendado por su departamento, como órgano técnico-legal competente en la materia (determinar la procedencia o no del pretendido movimiento de personal) y en virtud de que su ejecución podría conllevar el que se incurra en una acción delictiva (en particular el tipo penal contemplado en el artículo 329 -“abuso de autoridad”), al amparo del “deber de desobediencia”, comunica que su departamento no ejecutará lo dispuesto en el

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referido acuerdo, de conformidad con lo ordenado en el numeral 108, inciso 1.- b), de Ley General de la Administración Pública.

Lo anterior a efecto de no incurrir en las responsabilidades personales que pudieran surgir por la ejecución del acto cuestionado; no solo las de orden penal, al autorizarse un gasto mayor de los fondos públicos (por el pago de más que conlleva dicha reasignación), desatendiendo los requerimientos técnico-legales previstos por la normativa vigente, sino también las de orden civil, al propiciar pagos mayores a los debidos -que conllevarían un favorecimiento indebido para el servidor interesado-, con claro perjuicio para los fondos del erario público. (Inciso 2 - artículo 108 de la Ley General de la Administración Pública, antes citada).

Esa posición, que mantendrá ante este tipo de actuaciones administrativas, se motiva no solo en las disposiciones legales supra indicadas, sino también en los criterios expuestos mediante los diferentes documentos generados en torno a este caso.

De igual manera refiere el criterio vertido por el Departamento de la Asesoría Legal de la institución, el cual dejó claramente establecido en el oficio As.Leg.309-2013 de fecha 10 de mayo del 2013, la función técnica de ese departamento en materia de los recursos humanos.

No obstante lo anterior, con el propósito de no dar lugar a ninguna duda en cuanto al único móvil de su proceder (cual es no incurrir en responsabilidad por la ejecución de un acto que se evidencia ilegítimo, conforme al inciso 2) del artículo 108 de la citada Ley General de la Administración Pública), deja constancia de su anuencia para preparar o elaborar los documentos que se estilan, con el fin de ejecutar o tramitar el referido incremento salarial, a efecto de que sean firmados por el honorable miembro del Directorio que se indique.

SE ACUERDA: Con base en el criterio vertido por el Departamento de Recursos Humanos mediante oficio DRH-PA-0913-2013, dejar sin efecto el acuerdo tomado por el Directorio Legislativo en el artículo 17 de la sesión Nº 169-2013, en el que se reasigna el código Nº 048863, ocupado por la señora Damaris Ulloa Montoya de Profesional 1 B a Profesional 2 A. No obstante lo anterior, a instancia del diputado Martín Monestel Contreras, Primer Secretario de este Órgano Colegiado, se instruye al Departamento de Relaciones Públicas, Prensa y Protocolo para que remita a ese despacho la evidencia del cambio de funciones que ha tenido la funcionaria Damaris Ulloa Montoya. ________________

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Nota: El diputado Martín Monestel Contreras, Primer Secretario del

Directorio Legislativo deja constando su voto en contra de que se deje sin efecto el acuerdo tomado en el artículo 17 de la sesión Nº 169-2013. -553, 563, 570-

ARTÍCULO 13.- Se conoce oficio DRH-PA-944-2013, con fecha 15 de mayo del 2013,

suscrito por el señor Hugo Cascante Micó, Director del Departamento de

Recursos Humanos, mediante el cual se refiere al acuerdo tomado en el artículo 28 de la sesión Nº 170-2013 realizada por el Directorio Legislativo el 30 de abril del 2013, según el cual se está nombrando a la señora Karolin Chinchilla Navarro, cédula Nº 1-1369-397, en el puesto 000197 de Profesional 1 B, a partir del 1 de mayo del 2013.

Sobre el particular, una vez revisados los atestados y expediente

personal de la funcionaria, se detecta que no cuenta con todos los requisitos estipulados en el manual descriptivo de clasificación de puestos para esa clase. Específicamente se trata de la incorporación al Colegio de Abogados, cuya certificación indica que rige a partir del 9 de mayo del 2013. SE ACUERDA: Modificar el acuerdo tomado por el Directorio Legislativo en el artículo 28 de la sesión Nº 170-2013, con el propósito de que se lea de la siguiente manera:

1. Aceptar la renuncia planteada por la funcionaria Karolin

Chinchilla Navarro, cédula Nº 1-1369-397, al puesto Nº 102003 de Técnico 2, a partir del 30 de abril del 2013.

2. Reasignar temporalmente el puesto Nº 000197 de Profesional 2 B a Técnico 2, en el entendido de que se le garantiza a la titular la especialidad y clasificación en el momento de su regreso.

3. Nombrar a la señora Karolin Chinchilla Navarro, cédula Nº 1-

1369-397, en el puesto Nº 000197 de Técnico 2, en sustitución de la señora Elba Espinoza Retana, quien disfruta de un permiso sin goce de salario. Rige a partir del 1 y hasta el 15 de mayo del 2013.

4. Reasignar temporalmente el puesto Nº 000197 de Profesional 2 B a Profesional 1 B, en el entendido de que se le garantiza a la titular la especialidad y clasificación en el momento de su regreso.

5. Nombrar a la señora Karolin Chinchilla Navarro, cédula Nº 1-1369-397, en el puesto Nº 000197 de Profesional 1 B (especialidad Derecho), en sustitución de la señora Elba Espinoza Retana, quien disfruta de un permiso sin goce de salario. Rige a partir del 16 de mayo del 2013 y hasta el retorno de la titular del puesto.

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El anterior nombramiento queda sujeto a la verificación de requisitos por parte del Departamento de Recursos Humanos.

La señora Chinchilla Navarro estará destacada en el Departamento de Servicios Parlamentarios. -552-

ARTÍCULO 14.- Se conoce oficio JAAM-151-2013, con fecha 7 de mayo del 2013,

suscrito por el diputado Jorge Alberto Angulo Mora, mediante el cual hace del conocimiento del Directorio Legislativo, la nota del señor Rodrigo Solís Jaime, Jefe Subárea de Patrimonio Cultural de la Dirección de Comunicación Organizacional de la Caja Costarricense de Seguro Social en la que cursan invitación oficial a la funcionaria de ese despacho, señora Nancy Aguirre Sevilla para que participe como integrante en el Ballet Folclórico Nayuribes de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Dicha invitación fue emitida por la Secretaria General de Relaciones

Internacionales y por el Presidente de la Asociación de Folclor de la República Checa.

Por lo anterior, conocedores de la oportunidad que representa este tipo

de experiencias para la proyección de la cultura de nuestro país y para el desarrollo artístico, esta gira internacional goza del apoyo de las autoridades institucionales y de gobierno, quienes han brindado las facilidades para una digna representación.

Los gastos de tiquete aéreo, hospedaje y alimentación serán cubiertos

por el Gobierno de la República Checa, razón por la cual solicitan el permiso con goce de salario del 2 de junio al 7 de julio del 2013 para la señorita Aguirre Sevilla.

SE ACUERDA: Dado que es una actividad declarada de interés por

el Ministerio de Cultura y Juventud y una importante oportunidad para la representación del país, otorgar permiso a la funcionaria Nancy Elena Aguirre Sevilla, cédula Nº 1-1425-0165, puesto Nº 011631 de Asistente de Fracción Política 2, para que participe en los festivales de folclor organizados por el CIOFF (Consejo Internacional de Organizaciones de Festivales de Folklore y de las Artes Tradicionales de la UNESCO), que se llevarán a cabo en diferentes ciudades europeas.

En virtud de lo anterior, dado que el ente organizador cubre los gastos de tiquete aéreo, hospedaje y alimentación, se otorga a la funcionaria Aguirre Sevilla permiso con goce de salario del 3 de junio al 2 de julio y sin goce de salario del 3 al 7 de julio del 2013. ACUERDO FIRME. -541-

ARTÍCULO 15.- Se conoce oficio INDG-101-2013, suscrito por el señor Jorge Vargas

Espinoza, Director General de la Imprenta Nacional, mediante el cual

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solicita que se realicen las gestiones pertinentes a fin de que el puesto Nº 001976 sea devuelto a esa institución.

Dicha gestión es requerida por el señor Verny Valverde Cordero, Auditor Interno de esa Institución, quien indica que esta plaza es ocupada por el señor Marcos Mena Brenes, el cual se desempeñaba como Jefe Administrativo de la Imprenta Nacional y es pagado por medio del programa de la Imprenta Nacional del Ministerio de Gobernación y Policía. Dicho código fue trasladado a la Asamblea Legislativa por medio de la firma de dos convenios interinstitucionales, el primero firmado el 23 de mayo del 2006 y el segundo el 26 de mayo del 2010.

Esa Auditoría Interna realizó un estudio del préstamo de la plaza

mencionada, llegando a la conclusión de que el traslado no considera el dictamen C-413-2007 de la Procuraduría General de la República, el cual establece que el acto que ordene el traslado de un servidor administrativo, que en el caso suyo son los dos convenios firmados, debe exponer de manera clara los fundamentos del traslado del funcionario. Estos fundamentos deben versar en necesidades objetivas del servicio público, con lo cual debe existir una necesidad concreta y palpable de la Administración para que proceda el préstamo del funcionario.

La Auditoría Interna procedió a recomendar la devolución de la plaza

y el funcionario Marco Mena Brenes, requiriendo la rescisión del convenio, ya que no resulta conveniente mantener más el traslado temporal de dicho servidor, por cuanto no hay evidencia demostrada de la existencia de un proyecto conjunto que se encuentre dentro de las competencias propias de las instituciones que realizaron dicho convenio y así las cosas, no es factible dar en préstamo a un funcionario para cubrir las necesidades propias de otra institución, como lo es en este caso concreto la Asamblea Legislativa.

La Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, el 3 de marzo del

2011, acogió el estudio de la Auditoría Interna y acordó encomendarle al señor Jorge Vargas la tarea de hacer las gestiones necesarias para la devolución de la plaza en cuestión, pero hasta la fecha no ha sido devuelta, por ello advierte que es su responsabilidad realizar las gestiones necesarias para exigir la devolución inmediata de la plaza mencionada.

___________________ Nota: El señor Mena Brenes se encuentra destacado en el despacho del

diputado Luis Alberto Rojas Valerio.

SE ACUERDA: En virtud de que el convenio de préstamo del Marco Mena Brenes fue suscrito por los jerarcas de la Asamblea Legislativa y del Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, este Directorio Legislativo es del criterio de que, por

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razones de legalidad, la recisión del documento debe ser requerida por alguno de los firmantes. -562-

ARTÍCULO 16.- Se conoce oficio As. Leg. 320-2013, con fecha 13 de mayo del 2013,

suscrito por la señora Reyna J. Marín Jiménez, mediante el cual, en razón de la construcción de la nueva sede legislativa y de conformidad con el proceso especial de expropiación, señala que la “Asociación Cultural Teatro El Ángel”, cédula jurídica 2-002-078465, inquilino de la finca Nº 149504 propiedad de Inmobiliaria Ángel de San José S.A., por medio de su apoderado especial judicial, Juan Carlos Castro Loría, manifestó su disconformidad con el monto del avalúo AV.ADM.SJ.Nº061-2013 expediente 5075, del 18 de marzo del 2013, que por derechos comerciales realizó la Dirección de Tributación Directa, en virtud de lo cual es necesario iniciar proceso ante sede judicial. La Procuraduría General de la República ha indicado la necesidad de contar con una serie de requisitos legales de conformidad a la Ley de Expropiaciones, razón por la cual, se deberá gestionar la declaratoria de interés público por parte del Directorio Legislativo de los derechos comerciales de la persona jurídica antes citada, a pesar de que ya existe la declaratoria de interés público sobre el bien inmueble, que está en proceso especial de expropiación ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, del Segundo Circuito Judicial. De igual manera se deberá autorizar expresamente a la Procuraduría General de la República, para iniciar en sede judicial el proceso especial de expropiación para este caso. Así las cosas, la declaratoria de interés público deberá ser publicada en el diario oficial La Gaceta y ser debidamente notificada al inquilino y una vez cumplida esta diligencia, deberá enviarse el expediente al Órgano Procurador para iniciar el procedimiento ante los Tribunales correspondientes. Finalmente, se adjunta copia de un borrador de resolución para su consideración y eventual suscripción.

SE ACUERDA: Con base en el criterio vertido por el Departamento de Asesoría Legal mediante oficio As. Leg. 320-2013, avalar la siguiente resolución: CONSIDERANDO 1.- Que en razón del acuerdo tomado en sesión ordinaria Nº 60-2011,

celebrada por el Directorio Legislativo el 2 de junio de 2011, mediante el cual se avaló la resolución de construir la sede legislativa en terrenos propios, donde se ubicaban los antiguos Apartamentos Lamm, la actual Casa Villalobos y el Edificio Monseñor Sanabria, es imperioso considerar el factor de necesidades y oportunidad que tiene la Asamblea Legislativa de

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adquirir las propiedades localizadas al sur de los terrenos que ocupaban los antiguos Apartamentos Lamm, sobre la Avenida Central.

2.- Que para tales efectos, mediante acuerdo tomado en artículo 15 de

la sesión Nº 065-2011 del 30 de junio de 2011 se declaró de interés público la adquisición de dichos terrenos, para lo que se dio inicio al procedimiento especial de expropiación del siguiente inmueble:

Finca Nº 14-9504, propiedad de Inmobiliaria El Ángel S.A., cédula Jurídica Nº 3-101-209563.

3.- Que la adquisición de dicho inmueble le permitirá a la Asamblea

Legislativa ampliar el área disponible a construir, así como regular la forma de los terrenos existentes, permitiendo desarrollar sobre la Avenida Central parte del complejo legislativo futuro, a la vez que evita que dicha propiedad se vea expuesta al proceso constructivo y a eventuales desestabilizaciones estructurales de su edificación.

4.- Que paralelo a la expropiación de dicha finca se hace necesario

proceder además con la declaratoria de interés público y la expropiación de los derechos comerciales de los inquilinos que ocupa este inmueble, de manera tal que la Asamblea Legislativa pueda entrar en posesión y disfrute de los mismos sin restricción ni obligación alguna hacia terceros.

POR TANTO, SE ACUERDA: 1.- Ante la justificación y el requerimiento de construir el edificio

de la Asamblea Legislativa y al valorar el factor de necesidad y oportunidad, se declara de interés público los derechos comerciales de la siguiente persona jurídica, así como su adquisición por parte de la Asamblea Legislativa:

Asociación Cultural Teatro El Ángel S.A., cédula jurídica número 2-002-078465, inquilino de Inmobiliaria Ángel de San José S.A., finca Nº 149504, cuyo apoderado especial judicial Juan Carlos Castro Loría, manifestó su disconformidad con el monto del avalúo AV.ADM.SJ Nº061-2013, expediente 5075 del 18 de marzo del 2013. Actividad comercial: Teatro.

2.- Se comisiona y autoriza a la Procuraduría General de la

República a efecto que proceda a interponer y tramitar hasta su finalización, los respectivos procesos especiales de expropiación ante las instancias judiciales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto a la Ley de expropiaciones Nº 7495 del 03 de mayo de 1995 y sus reformas.

3.- Se ordena la publicación de la presente resolución en el diario

oficial La Gaceta, así como su notificación al interesado. -564,

565-

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ARTÍCULO 17.- Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado

por el señor Danilo Alfonso González Alvarado, funcionario del Departamento de Archivo, Investigación y Trámite, contra el contenido de la resolución DRH-PA-496-03- 2013, emitida y notificada el 14 de marzo de 2013, a las 17 horas con quince minutos, con base en los siguientes argumentos: Conforme al derecho que le asiste solicitó reasignación al puesto que ocupa en propiedad N° 000105, Profesional 1 B, en virtud de que cuenta con la experiencia requerida, grado profesional y requisitos legales para optar por el grado de Profesional 2 B. Asimismo, la complejidad de las funciones asignadas y el grado de responsabilidad inherente a su fiel desempeño, han variado sustancialmente, lo que le permite reclamar el derecho que le asiste a ser reasignado al nivel propuesto. El grado de dificultad en la realización de las investigaciones se ha tornado cada vez más complejo, y esto por la diversidad de leyes y normas que se tienen que analizar cada vez que se ordena un estudio, lo que implica un grado mayor de exigencia en el cumplimiento de las labores encomendadas, lo que no se estima ni valora en el estudio que hace nugatoria su solicitud. Un ingrediente que es fundamental para el análisis del caso que nos ocupa y que no considera ni valora el técnico encargado, tiene relación directa con la aplicación y exigencia del uso de herramientas tecnológicas y el conocimiento que se requiere para el fiel desempeño del cargo, lo que no fue analizado en el estudio denominado informe técnico N° 002-2013, esto en virtud de que el Manual de procedimientos para la reasignación de puestos de la Asamblea Legislativa, es inadecuado a las condiciones actuales. Como adición a lo anterior la labor se ha tornado cada vez más compleja, en virtud de que se tienen que duplicar esfuerzos, al tener que ordenar las investigaciones tanto desde la óptica tecnológica como la manual tradicional, ya que no se cuenta aún con una base de datos totalmente depurada tecnológicamente y que contenga toda la información que se requiere, a efectos de lograr la certeza de los datos para la elaboración de los informes técnicos, los que no pueden contener inconsistencia y mucho menos falsedades. Las consecuencias del “error” han variado sustancialmente en virtud de la calificación legal que se le viene dando a estas, siendo cada vez más punitivas como efecto de la modernización de las leyes aplicables, multiplicándose el grado de responsabilidad por los resultados que se derivan del “error”; lo que no se valora en el estudio de cita, en gran medida por la obsolescencia que padece la herramienta aplicada para la elaboración del estudio de reasignación, herramienta que se ha quedado en el ostracismo, a diferencia de la actualización que se le viene dando a

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la normativa para aplicar castigo ante el “error”, donde no se guarda un equilibrio, lo que violenta los principios de equidad y justicia. Con vista en las disposiciones contenidas en el Manual Descriptivo de Clases de la Asamblea Legislativa, el rechazo a su solicitud no se ajusta a lo dispuesto en dicho manual, máxime que no se realiza el estudio bajo el principio de actualidad que debe imperar, ante la ausencia de norma actualizada que permita la aplicación del principio de razonabilidad, ausente el caso que nos ocupa. Por otro lado, el Manual de funciones de la Asamblea Legislativa establece lo siguiente para la clase Profesional 1, niveles A y B: “Sus actividades resultan, predominantemente, en insumos para lo interno del mismo departamento.” Mientras que para la clase (Profesional 2, niveles A y B)“ sus acciones sobrepasan los límites departamentales, por lo tanto su afectación se puede definir a nivel institucional y más allá”

Con base en lo anterior, es claro que sus actividades resultan predominantemente en insumos no solo para lo interno del Departamento, sino que también hacia lo externo, como en verdad lo es; máxime si se toma en cuenta que el SIL, (Sistema de Información Legislativo) es consultado desde otras instituciones del Estado (Contraloría General de la República y Sala Constitucional, además de por supuesto, que se reflejan también en el Portal Legislativo. COLOFÓN

Siendo conteste con la realidad, las labores desarrolladas y ejecutadas por el suscrito en el Departamento de Archivo, se han tornado cada vez más complejas e implican un altísimo grado de responsabilidad, donde las consecuencias de error podrían causar daños y atrasos incalculables y un enorme perjuicio a la imagen institucional, a los intereses de los usuarios y propiamente al Estado; razones por las cuales las actividades deben ser realizadas con un altísimo grado de profesionalismo, cuidado, esmero y bajo la aplicación y empleo de los principios técnicos y jurídicos que rigen la materia y conforme las consideraciones anteriores, con fundamento en lo que establece el obsoleto Manual Descriptivo de Clases de la Asamblea Legislativa, así como las exigencias del entorno y la aplicación de la hermenéutica jurídica, solicita que se revoque el acto administrativo por medio del cual se le niega la reasignación y se reasigne al puesto de Profesional 2 B conforme a derecho, a la realidad actual y a las exigencias de la época. PETITORIA Ante las consideraciones de hecho y de derecho expuestas solicita declarar con lugar el recurso y que se revoque el acto administrativo contenido en la resolución DRH-PA-496-03-2013, emitida y notificada el 14 de marzo de 2013, a las 17 horas con quince minutos.

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Asimismo, solicita que se ordene reasignar su puesto en propiedad y se ubique como Profesional 2 B, con base en los argumentos esgrimidos y como en derecho corresponde. En caso de que el recurso de revocatoria sea rechazado, solicita que se eleve la apelación al superior para su resolución en definitiva.

Asimismo, se conoce oficio DRH-PA-739-04-2013, con fecha 18 de abril

del 2013, suscrito por el señor Hugo Cascante Micó, Director del Departamento de Recursos Humanos, mediante el cual adjunta copia de la resolución Nº 02-2013 de fecha 18 de abril de 2013 y sus orígenes, con la cual se atendió el recurso de revocatoria planteado por el señor Danilo González Alvarado, portador de la cédula 2-372-702 contra lo indicado en el oficio DRH-PA-496-2013 e informe Nº 02-2013 sobre el estudio del puesto Nº 000105 que ocupa el funcionario en propiedad.

En virtud de que ese departamento mantiene el criterio vertido mediante dicho estudio, y que el funcionario González Alvarado presenta de manera conjunta la apelación en subsidio, remite dicha documentación para el trámite correspondiente ante el Directorio Legislativo. Departamento de Recursos Humanos. San José, a las 14 horas del día 18 de abril del dos mil trece. Diligencia de atención de revocatoria y apelación en subsidio interpuesta por Danilo González Alvarado, cédula Nº 2-372-702, mediante escrito recibido en este Departamento, contra la recomendación emanada en el informe técnico Nº02-2013 y comunicada mediante oficio DRH-PA-496-2013 del 14 de marzo del 2013, con respecto a la no procedencia de la reasignación solicitada del puesto Nº 000105 de la categoría Profesional Nivel 1B a una clase superior. CONSIDERANDO: Primero: Que el señor Danilo González Alvarado, cédula Nº 2-372-702, funcionario del Departamento de Archivo, presentó en el mes de octubre del 2012 cuestionario de solicitud de estudio de reasignación, fundamentado en su consideración de que dicho puesto había sufrido un cambio sustancial y permanente de funciones por lo que correspondía la realización del estudio referido. Segundo: Que atendiendo su solicitud, ese departamento emite el informe técnico Nº02-2013 el mes de febrero de 2013, y mediante oficio DRH-PA-496-2013 de fecha 14 de marzo del 2013 se le comunica y se adjunta copia del informe citado en el cual se recomienda mantener la clasificación del puesto Nº 000105 como Profesional 1 B. Tercero: Que mediante oficio, recibido en ese departamento el 13 de abril de 2013, el señor González Alvarado presenta recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra lo resuelto en el informe técnico 02-2013 y comunicado mediante oficio DRH-PA-496-2013, según los siguientes argumentos: Que la complejidad de las funciones asignadas y el grado de responsabilidad inherente a su desempeño, han variado sustancialmente. Que el grado de dificultad en la realización de las investigaciones se ha tornado cada vez más complejo, y esto por la diversidad de leyes y normas que se tienen que analizar cada vez que se ordena un estudio, lo que implica un grado

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mayor de exigencia en el cumplimiento de las labores encomendadas, lo que no se estima ni valora en el estudio correspondiente. Que no se considera ni se valora, la aplicación y exigencia del uso de herramientas tecnológicas y el conocimiento que se requiere para el fiel desempeño del cargo, que el manual de puestos institucional es inadecuado en las condiciones actuales. Que la labor se ha tornado cada vez más compleja, en virtud de la duplicación de esfuerzos, al tener que ordenar las investigaciones desde el punto de vista tecnológico como el manual –tradicional, ya que no se cuenta con una base de datos totalmente depurada tecnológicamente y que contenga toda la información que se requiere, a efectos de lograr la certeza de los datos para la elaboración de los informes técnicos. Que las consecuencias del error han variado sustancialmente en virtud de la calificación legal que se le viene dando a las mismas, siendo cada vez más punitivas como efecto de la modernización de las leyes aplicables, multiplicándose el grado de responsabilidad por los resultados que se derivan del error. Aspecto que no se valora en el estudio de cita, en gran medida por la obsolescencia que padece la herramienta aplicada para la elaboración del estudio de reasignación. Es importante indicar que en el Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, en el Reglamento para la clasificación y valoración de puestos y en el Manual de Procedimientos para las reasignaciones de puestos de la Asamblea Legislativa, se define la reasignación como el “Cambio que se opera en la clasificación de un puesto con motivo de variación sustancial y permanente en sus tareas y responsabilidades” (La negrita no es del original). Para la realización del estudio que nos ocupa, se contó con información del cuestionario para la clasificación de puestos y de la entrevista auto aplicada, solicitada recientemente (durante el mes de agosto del 2012) instrumentos cuya información se encuentra debidamente oficializada con las firmas de las personas involucradas, la interesada, el director del departamento respectivo, todo ello bajo fe de juramento de que la información aportada es correcta. Tal y como se indica puntualmente en el informe, las actividades que se desarrollan actualmente en el puesto Nº 000105, no evidencian diferencia sustantiva, con respecto a las actividades analizadas en momentos anteriores cuando se determinó o confirmó la clasificación que tiene el puesto actualmente. (Informe Técnico Nº 8-2008 de enero de 2008, Estudio de Reasignación del puesto ocupado por el funcionario Danilo González Alvarado) mediante el cual obtuvo un aumento en su clasificación de Profesional A a Profesional B a partir del 1 de marzo de 2008. Es necesario indicar que la reasignación de un puesto requiere como presupuesto esencial la presencia de la variable del cambio sustancial y permanente de funciones. La cual no se aprecia en el caso que nos ocupa. Considera el funcionario que las nuevas labores, responsabilidades, preparación académica y experiencia son concordantes con lo definido para la clase de Profesional 2, de acuerdo con los cambios que se han dado en el Departamento de Archivo. Con respecto a ello, tales funciones fueron consideradas y analizadas en el estudio de reasignación anterior de este puesto, también lo relativo a la utilización de las nuevas tecnologías de información, comunicación e inserción en los Sistemas Informáticos. En cuanto a las funciones adicionales, en el Reglamento para la Clasificación y Valoración de Puestos se indica que el aumento del volumen de trabajo no se considera cambio sustancial

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de funciones (artículo 16), y no configura el presupuesto esencial para dar fundamento a la reasignación pretendida. Con respecto a estas actividades, si bien es cierto ya fueron consideradas cuando dicho puesto se clasifico como Profesional Nivel 1B, es importante señalar que la utilización de herramientas tecnológicas y del recurso del correo electrónico, es parte de la evolución de la función pública, ello no implica un cambio sustancial en las funciones. Igual comentario merece lo relacionado con la inclusión activa en los sistemas informáticos institucionales y actividades conexas, las cuales también han sido consideradas en estudios y homologaciones anteriores, cabe recordar que el puesto Nº 000105 ostenta actualmente una clasificación de profesional 1B, enmarcada dentro del conjunto de labores que desarrolla y que se ajustan y configuran dentro del perfil de la clasificación que ostenta el señor González Alvarado. Finalmente indica que cuenta con las condiciones académicas y de experiencia requeridas para la clase solicitada, en este sentido, se reitera que en el procedimiento de reasignación intervienen las variables de funciones que se desarrollan, con respecto a ellas debe demostrarse la presencia de un cambio sustancial y permanente, además de la necesidad institucional o un cambio estructural en la dependencia orgánica en que se desarrollen las labores. Dichos cambios estructurales en las dependencias únicamente se implementan ante el estudio de la estructura del Departamento de Archivo por parte del Departamento de Desarrollo Estratégico, ente legitimado para estudiar y proponer cambios en las organizaciones departamentales, situación que no se da en este caso particular. En este sentido la actualización de los estudios de puestos, son necesarios para que respondan a las nuevas necesidades institucionales, plasmadas, tanto en modificaciones, como en las actividades que se realizan, los objetivos que se persiguen y en las clasificaciones que se ostentan Que las funciones desarrolladas por el funcionario Danilo González Alvarado, (tramitación de expedientes desestimados, con base en lo establecido en los artículos 81 bis, 95 y 96 bis, 106, 119, 164, 168 y 206 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, diseño de procedimientos internos, evacuación de consultas, entre otros), por el nivel de dificultad, responsabilidad, las repercusiones y consecuencias del error, cumplen y se ajustan a lo que establece el Manual de Clases de Puestos para los puestos Profesionales específicamente en el grado de Profesional Nivel 1B, de conformidad con los requisitos académicos, legales y de experiencia para dicha clase. Cuarto: Que de la argumentación expuesta por el señor González Alvarado, no se encuentran, ni determinan elementos que evidencien el cambio sustancial y permanente de funciones requerido para que opere una reasignación. Desde el momento en que fue asignado en la categoría de Profesional Nivel 1B, lo que realmente se da es un aumento en la cobertura de las funciones mencionadas previamente, como consecuencia del incremento de personal y las demandas institucionales. Quinto: Que una vez analizados los argumentos expuestos por el señor González Alvarado, esta dependencia, apegada al principio de legalidad de la Administración Pública, al artículo 16 de la “Ley General de la Administración Pública” que indica: “… 1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.” Bajo los preceptos emanados mediante diferentes pronunciamientos de la Procuraduría y la Contraloría General de la República, respecto a la sana disposición de recursos públicos y la interpretación restrictiva en materia presupuestaria a que estamos sometidos por imperativo legal, y al de salvaguarda del erario

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conferido a los jerarcas de la administración activa, se mantiene la recomendación de clasificación del puesto Nº 000105 ocupado en propiedad por el señor Danilo González Alvarado. POR TANTO, EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS RESUELVE: Artículo 1.- Confirmar en todos los extremos lo indicado en el informe técnico Nº 02-2013 con respecto al puesto Nº 000105, ocupado en propiedad por el funcionario Danilo González Alvarado, cédula Nº 2-372-702 ubicado en el Departamento de Archivo, Investigación y Trámite. Por lo tanto se mantiene la clasificación del puesto Nº 000105, como Profesional Nivel 1 B. Artículo 2.- Se declara sin lugar el recurso de revocatoria en primera instancia, se traslada copia de esta resolución y sus orígenes al Directorio Legislativo para que se atienda lo relacionado con la apelación en subsidio. Artículo 3.- Se traslada copia de esta resolución al señor González Alvarado.

Finalmente, se conoce oficio As. Leg. 313-2013, con fecha 9 de mayo del 2013, suscrito por la señora Reyna J. Marín Jiménez, Directora del

Departamento de Asesoría Legal, mediante el cual se refiere el oficio Direc. 0405-04-2013, donde trascribe acuerdo del Directorio Legislativo tomado mediante artículo número 14 de la sesión ordinaria No. 169-2013 del 24 de abril de 2013, en el que remite para criterio recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por el señor Danilo Alfonso González Alvarado contra el contenido de la resolución DRH-PA-496-03-2013, en el cual se le indica a este funcionario, la decisión del Departamento de Recursos Humanos de rechazar su solicitud de reasignación.

Sobre este caso, expone lo siguiente: 1.- A manera de extracto, el recurrente basa su disconformidad en los siguientes argumentos: a) Que cuenta con la experiencia requerida, grado profesional y requisitos legales para optar por el grado de Profesional 2B; b) Que ha existido una variación sustancial en la complejidad y la dificultad de las funciones asignadas, así como en el grado de responsabilidad inherente a su desempeño, situación que no es valorada en el estudio que hace nugatoria su solicitud; c) Que el informe técnico 002-2013 no considera que para el desempeño del cargo es necesario el conocimiento, la aplicación y la exigencia del uso de herramientas tecnológicas;

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d) Que el Manual de procedimientos para las reasignaciones en la Institución, es inadecuado a las condiciones actuales; e) Que las consecuencias del “error” en el desempeño de sus funciones, han variado sustancialmente, lo que multiplica el grado de responsabilidad por los resultados derivados del “error”, situación que no se valora en la herramienta utilizada para la elaboración del estudio de reasignación; f) Que las actividades de su puesto, resultan en insumos no solo para lo interno del Departamento en el cual labora, sino que también hacia lo externo, situación que según el Manual de Puestos de la Asamblea Legislativa se enmarcan dentro de las actividades propias de la clase profesional Nivel 2 A y B. 2.- El Departamento de Recursos Humanos por su parte, mediante la resolución PA-02-2013, de las 14 horas del día 18 de abril del dos mil trece, notificada mediante oficio DRH-PA-496-03-2013, de 14 de marzo de 2013, y oficio DRH-PA-739-04-2013, respondió de manera negativa el recurso de revocatoria interpuesto por el interesado, indicando lo siguiente: a) Que tal y como se indica en el Informe Nº 02-2013, realizado por el Departamento de Recursos Humanos “las actividades que se desarrollan actualmente en el puesto Nº 000105 (ocupado por el funcionario González Alvarado), no evidencian diferencia sustantiva, con respecto a actividades analizadas en momentos anteriores, cuando se determinó o confirmó la clasificación que tiene el puesto actualmente (Informe Técnico 08-2008 de enero de 2008)”; b) Que no se aprecia en el caso del señor González Alvarado, la presencia de un cambio sustancial y permanente en las funciones, siendo esto un presupuesto esencial para que opere la reasignación; c) Que las funciones realizadas ya fueron consideradas y analizadas en el estudio de reasignación anterior de este puesto, así como lo relativo a la utilización de nuevas tecnologías, también se analizó lo concerniente al aumento del volumen de trabajo, situación que no se considera como un cambio permanente y sustancial de funciones y no configura un presupuesto esencial para dar fundamento a la reasignación pretendida; d) Que no han operado desde la última reasignación del puesto 000105, cambios estructurales en el Departamento de Archivo, siendo esta una variable necesaria para que proceda una reasignación; e) Que el señor González Alvarado, no presenta dentro de sus argumentos elementos que evidencien un cambio sustancial y permanente de funciones requerido para que opere la reasignación, siendo que lo que realmente se ha dado es un aumento en la cobertura de las funciones mencionadas previamente y establecidas en el Manual de Clases y Puestos, específicamente en el grado de Profesional 1B. 3.- Cabe señalar que la figura de la reasignación no está prevista en la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, lo cual implica la necesidad de aplicar las normas que sobre la figura de la reasignación se desarrollan en el Régimen Estatutario. Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105.b), 110 y 118 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, las reasignaciones son cambios que operan en las clasificaciones

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de los puestos con motivo de una variación sustancial y permanente de las tareas, funciones y responsabilidades del cargo en razón de las necesidades del servicio. Efectivamente, se trata de una variación de tareas, deberes y responsabilidades producto de las modificaciones en los objetivos y /o procesos de trabajo que involucran la obtención de productos o servicios más eficientes, en las distintas dependencias. Literalmente, el artículo 110 en mención dispone: “Artículo 110.- Cuando el jerarca o jefe autorizado estime que en un puesto se han dado cambios sustanciales y permanentes en sus tareas, actividades y responsabilidades, como consecuencia de modificaciones en los objetivos y /o procesos de trabajo, que impliquen la obtención de productos o servicios más eficientes, salvo casos de excepción a juicio de la instancia competente podrán gestionar ante la Oficina de Recursos Humanos respectiva, el trámite de la reasignación del puesto, o el estudio de clasificación que corresponda” (El resaltado no es del original) Lo anterior nos permite indicar que: a) las reasignaciones son variaciones sustanciales y permanentes de tareas, funciones y responsabilidades del puesto, no del servidor; b) son las mismas necesidades del servicio las que justifican el cambio en las tareas; c) el cambio en la condición académica del servidor, no necesariamente debe implicar una reasignación de puesto, pero para que una reasignación proceda, pero, el servidor sí debe cumplir con los requisitos y la atinencia dispuestos en los Manuales respectivos. Esto fue así apuntado por la Procuraduría General de la República al señalar que: "(...) todo acto de reasignación debe buscar la eficiencia de la Administración y la idoneidad de los funcionarios para la prestación de los servicios, dentro del área en la que se desempeñan y de conformidad con los requisitos de sus puestos, ya que "... técnicamente una reasignación se justifica cuando sobreviene una valoración en las tareas y responsabilidades, pero como producto de las necesidades del servicio; o sea, de que por alguna razón (por ejemplo modernización), con el transcurso del tiempo surge la imperiosa necesidad de cambiar la clasificación, en razón de que las funciones y responsabilidades requeridas para la debida prestación del servicio son diferentes." (P.G.R. C-190-2001. El resaltado es del original). 4.- Pese a que nuestra Institución no tiene en su Ley de Personal normas relativas a las reasignaciones, además de observar lo que al respecto dispone el régimen estatutario, el Directorio Legislativo dispuso la promulgación de un reglamento para la clasificación y valoración de puestos y de un manual de procedimientos para las reasignaciones de puestos; instrumentos que fueron debidamente aprobados por dicho cuerpo colegiado y publicados en el diario oficial La Gaceta. Estos instrumentos establecen normas sustantivas y procedimentales que deben ser observadas al momento de valorar, estudiar y aplicar eventuales reasignaciones a los servidores legislativos. 5.- Cabe señalar que esta Asesoría Legal no puede por razones competenciales analizar por el fondo el criterio vertido por el Departamento de Recursos Humanos, siendo que nuestra

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labor se circunscribe al análisis de forma en aspectos de legalidad de las resoluciones y pronunciamientos de ese órgano de la Administración. Al respecto se debe indicar que, el órgano llamado a revisar lo concerniente a las condiciones técnicas de los puestos y su correspondiente valoración es justamente el Departamento de Recursos Humanos, con lo cual se parte de que la apreciación de las clases que requiere cada una de las unidades de la Institución son justamente las que arrojan los estudios técnicos que se realicen. 6.- Del análisis de los antecedentes de este caso queda claro el punto de principal controversia entre la accionante y el Departamento de Recursos Humanos es si existe o no el “cambio permanente y sustancial de las funciones” en el puesto ocupado por el funcionario Danilo González Alvarado. Sobre este punto en particular tenemos que el Departamento de Recursos Humanos en su Resolución Nº 02-2013, enumera las funciones, tareas y actividades realizadas por el servidor González Alvarado y el apartado III de nominado “Análisis” indican textualmente: “Es menester mencionar que por el grado de responsabilidad, complejidad, repercusión de la gestión laboral y consecuencias del error, dichas funciones se ubican dentro del profesional nivel 1B, del Manual de Clases de Puestos de la Institución, lo que permite dar uniformidad con el resto de los profesionales del Departamento que ostentan esta categoría.” Además, en el apartado de conclusiones y recomendaciones de este mismo informe indican: “El nivel de responsabilidad, las repercusiones y consecuencias del error, cumplen y se ajustan a lo que establece el Manual de Puestos para la clase Profesional Nivel 1B”. Finalmente en el apartado IV de los considerandos se explica lo siguiente: 3.- “Que las funciones desarrolladas por el funcionario Danilo González Alvarado, (tramitación de expedientes desestimados, con base en lo establecido en los artículos 81 bis, 95 y 96 bis, 106, 119, 164, 168 y 206 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, diseño de procedimientos internos, evacuación de consultas, entre otros), por el nivel de dificultad, responsabilidad, las repercusiones y consecuencias del error, cumplen y se ajustan a lo que establece el Manual de Clases de Puestos para los puestos Profesionales específicamente en el grado de Profesional Nivel 1B, de conformidad con los requisitos académicos, legales y de experiencia para dicha clase.” Ya en otras ocasiones hemos indicado que, en el tanto estén técnicamente justificadas, estas clases máximas no sólo son viables sino además procedentes, porque es perfectamente válido ajustar o limitar la categoría profesional de un puesto o un grupo de puestos determinados, con fundamento, no en perjuicio de las personas que lo ocupan, sino en razón de las labores que le son encomendadas al despacho al que pertenece y de la finalidad para los que fueron creados; verbigracia, el jefe de un área específica justamente tiene tal categoría porque sus funciones se enmarcan dentro de un sistema organizativo establecido y no puede pretender una reasignación a un puesto mayor, si se mantiene realizando las mismas funciones y si las necesidades del servicio no generan replanteamiento alguno en la organización institucional. Así, es perfectamente válido pensar que con fundamento en estudios técnicos particulares se pueda determinar que, en razón de la estructura lógico-formal de la Institución, y dependiendo del nivel de complejidad y exigencia de las funciones de cada despacho, éstas puedan ser realizadas por técnicos o profesionales de un nivel determinado, de manera tal que nombrar

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en dichos puestos a colaboradores con niveles superiores lo que generaría es un desperdicio impropio e improcedente de recursos. Valga reiterar que dichas limitantes no quieren decir que las personas que ocupan los puestos no cumplan con los requisitos necesarios para optar por otros de mayor complejidad, o no merezcan ser tomados en cuenta para un puesto con una categoría mayor, sino que, insistimos, la organización y las necesidades del servicio no requieren que el código en cuestión sea elevado a una categoría superior. En razón de lo anterior, no estima esta Asesoría Legal que el Departamento de Recursos Humanos haya actuado contrario a derecho al delimitar las clases profesionales o técnicas que se requieren para la efectiva y correcta prestación de servicios en el Departamento de Archivo. 7.- Tampoco se observa, ni de los documentos aportados por el interesado, ni de los informes y resoluciones dadas por el Departamento de Recursos Humanos, que se haya presentado una variación sustancial y permanente de las funciones que a lo largo del tiempo realiza el servidor González Alvarado, tal y como se requiere para la aplicación de las reasignaciones; y, específicamente, no se evidencia ni comprueba que exista un cambio necesario y definitivo de funciones en las labores propias del puesto de profesional que ocupa el funcionario González Alvarado, según indica el estudio del Departamento de Recursos Humanos. Si bien es cierto el referido informe indica que “con la aplicación de nuevas disposiciones, leyes y reglamentos tales como: Ley de Control Interno, Ley de Administración Pública, Reglamento Interno, entre otras; este Departamento ha variado su estructura funcional, con la finalidad de dar respuesta a las nuevas necesidades institucionales y cumplir con las demandas requeridas por el entorno. De igual manera, las nuevas disposiciones en materia de control interno lo obligan al cumplimiento de políticas, programas y procedimientos preestablecidos y la implementación de herramientas de trabajo para el cumplimiento de los objetivos organizacionales.”, en párrafos posteriores arriban a la conclusión de que en el caso que nos ocupa, “lo que realmente se da es un aumento en la cobertura de las funciones mencionadas previamente, como consecuencia del incremento de personal y las demandas institucionales.” 8.- Por último, nos permitimos reiterar que así como el cambio en la condición académica del servidor, no necesariamente debe implicar una reasignación de puesto, el cumplimiento de los requisitos del nivel pretendido tampoco es motivo suficiente para que la reasignación sea aplicable, aunque, para que una reasignación proceda, el servidor o servidora sí debe cumplir con los requisitos y la atinencia dispuestos en los Manuales respectivos. En otras palabras, para que la reasignación sea procedente no sólo debe cumplirse con los requisitos y atinencias requeridas, sino que además debe darse un cambio de funciones -sustancial y permanente-, en razón de las necesidades del servicio, elementos que se echan de menos en el caso en estudio. Consideraciones finales: En razón de todo lo expuesto, se logra determinar que por no llevar razón el recurrente en sus alegatos y argumentos, lo procedente será declarar sin lugar el recurso de apelación en subsidio por el presentado.

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SE ACUERDA: Avalar la siguiente resolución:

CONSIDERANDO:

1. Que la reasignación de un puesto requiere como presupuesto esencial la presencia de la variable del cambio sustancial y permanente de funciones.

2. Que el aumento del volumen de trabajo no se considera cambio sustancial de funciones (artículo 16), y no configura el presupuesto esencial para dar fundamento a la reasignación pretendida.

3. Que el puesto Nº 000105 ostenta actualmente una clasificación de profesional 1B, enmarcada dentro del conjunto de labores que desarrolla y que se ajustan y configuran dentro del perfil de la clasificación que ostenta el señor González Alvarado.

4. Que en el procedimiento de reasignación intervienen las variables de funciones que se desarrollan, con respecto a ellas debe demostrarse la presencia de un cambio sustancial y permanente, además de la necesidad institucional o un cambio estructural en la dependencia orgánica en que se desarrollen las labores.

5. Que son las mismas necesidades del servicio las que justifican el cambio en las tareas.

6. Que el cambio en la condición académica del servidor, no necesariamente debe implicar una reasignación de puesto, pero para que una reasignación proceda, pero, el servidor sí debe cumplir con los requisitos y la atinencia dispuestos en los Manuales respectivos.

7. Que, el órgano llamado a revisar lo concerniente a las condiciones técnicas de los puestos y su correspondiente valoración es justamente el Departamento de Recursos Humanos, con lo cual se parte de que la apreciación de las clases que requiere cada una de las unidades de la Institución son justamente las que arrojan los estudios técnicos que se realicen.

8. Que el Departamento de Recursos Humanos en su Resolución Nº 02-2013, enumera las funciones, tareas y actividades realizadas por el servidor González Alvarado y el apartado III de nominado “Análisis” indican textualmente: “Es menester mencionar que por el grado de responsabilidad, complejidad, repercusión de la gestión laboral y consecuencias del error, dichas funciones se ubican dentro del profesional nivel 1B, del Manual de Clases de Puestos de la Institución, lo que permite dar uniformidad con el resto de los profesionales del Departamento que ostentan esta categoría”.

SE ACUERDA: Con base en los criterios vertidos por los departamentos de Recursos Humanos y Asesoría Legal mediante oficios DRH-PA-739-04-2013 y As. Leg. 313-2013, respectivamente, rechazar el recurso de apelación planteado por el señor Danilo Alfonso González Alvarado, contra el contenido de la resolución

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DRH-PA-496-03- 2013, emitida y notificada el 14 de marzo de 2013, a las 17 horas con quince minutos. No obstante lo anterior, a instancia del diputado Martín Monestel Contreras, Primer Secretario de este Órgano Colegiado, se instruye al Director del Departamento de Archivo, Investigación y Trámite para que remita a ese despacho la evidencia del cambio de funciones que ha tenido el señor González Alvarado. ________________

Nota: El diputado Martín Monestel Contreras, Primer Secretario del

Directorio Legislativo deja constando su voto en contra de que se rechace el recurso de apelación del funcionario Danilo Alfonso González Alvarado. -566,

567-

ARTÍCULO 18.- Se conoce oficio DRH-PA-935-05-2013, con fecha 14 de mayo del 2013,

suscrito por el señor Hugo Cascante Micó, Director del Departamento de Recursos Humanos, mediante el cual se refiere al artículo 8 de la sesión No. 170-2013, en el que se dispuso lo siguiente:

“Solicitar al Departamento de Recursos Humanos que indique a

este Órgano Colegiado, las razones por las cuales no realizó la respectiva entrevista al señor Leonel Núñez Arias, en su condición de Director del Departamento de Archivo, Investigación y Trámite, sobre las funciones que lleva a cabo la funcionaria Eugenia Orellana Valenzuela, de conformidad con lo dispuesto en el Manual Descriptivo de Puestos institucional.”

Sobre el particular indica que efectivamente se realizó la entrevista

respectiva al señor Leonel Núñez Arias, Director del Departamento de Archivo, la cual se efectuó el 18 de febrero del 2013 a las 2:50 p.m., en su dependencia y la atendieron los servidores Juan José Chotto Monestel y Marcela Ávalos Mora, funcionarios de la dependencia.

En ese mismo sentido y para mayor abundamiento sobre el tema, se conoce nota con fecha 1 de abril del 2013, suscrita por la señora Francisca Orellana Valenzuela, cédula de identidad 8-0061-0351, mediante la cual, dentro del octavo día hábil posterior a su notificación, formula recurso de revocatoria con apelación en subsidio con agotamiento de vía administrativa, contra la recomendación vertida en el informe técnico 003-2013, notificado el 14 de marzo de 2013 mediante oficio DRH-PA-498-03-2013. Dicho informe concluye que no procede la reasignación solicitada a nivel profesional B2, pues se considera que el desempeño de sus actuales funciones en el puesto 030614 corresponden al nivel profesional 1B, basándose principalmente en el criterio de que sus actuales funciones no presentan un cambio radical, sino solamente un aumento en la cobertura, como consecuencia del incremento de personal y las demandas institucionales.

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Inconforme con dicho criterio, procede a expresar los argumentos que dan motivación a la presente acción recursiva. En los considerandos del informe, visibles en su página final, extraña la redacción elegida: “… 2.- De acuerdo con lo estipulado en el Manual de Clases de puestos (sic), algunas de las actividades generales en la clasificación de Profesional 1 (Nivel A y B), son:…”. Luego de lo cual se procede a transcribir 5 funciones generales y con base en ello, en el considerando 3, se arriba a la conclusión general de que sus actuales funciones están acordes con la clasificación Nivel 1B que actualmente tiene su puesto. El informe incumple con dos requisitos esenciales, que la colocan en estado de indefensión con respecto a su petición de recalificación: a) no se realizó la entrevista a su jefe inmediato, sin que el texto indique la razón de ello y b) la omisión de analizar – contraponiéndolas – la descripción de sus funciones reales y actuales que aparecen en el apartado d) de la quinta página del informe, versus las que describe el Manual de Clases de Puestos para el Profesional 2, que es la clase para la cual se solicitó el estudio. Tómese en cuenta que en dicha página quinta consta que acreditó tener el grado de licenciatura en Derecho y estar incorporada al Colegio de Abogados, ambos requisitos necesarios para el Profesional 2. Además, según la descripción de sus actuales funciones, hecha por el señor Leonel Núñez Arias, Director del Departamento de Archivo, Investigación y Trámite, las acciones que realiza sí sobrepasan los límites departamentales y sí requieren la aplicación constante de habilidades de análisis, síntesis y comunicación escrita, requisitos que conforman la clase Profesional 2 (Nivel A y B). Como ejemplo y a modo de resumen, cita lo indicado por el señor Leonel Núñez Arias, en la entrevista que al respecto se le aplicó, según consta en páginas quinta y sexta del informe que apela:

Que actúa con independencia de criterio profesional en el área de su especialidad (abogada).

Que los errores que pudiera cometer en el desempeño de sus funciones, pueden trascender a otras áreas y departamentos fuera del departamento, si no son detectados a tiempo.

Que las recomendaciones profesionales que emite sirven de insumo para la toma de decisiones del superior inmediato y la dirección del Departamento.

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Que tanto el director del departamento como el jefe de área fueron contestes en que las labores que actualmente realiza requieren ser profesional en Derecho, con énfasis en derecho parlamentario.

Como bien se entiende, un profesional en Derecho es obligatoriamente quien ha obtenido el grado académico de licenciatura en esa disciplina. En contraposición con lo anterior, el Profesional 1 (Nivel A y B) requiere el grado académico de bachiller, razón por la cual jamás se le podría pedir emitir criterios profesionales, es más esa función no se encuentra en el perfil de esta clase. Por lo tanto, si las jefaturas involucradas en el informe admiten que emite criterios profesionales que a ellos les sirven de insumo para su labor, queda muy clara la acción de asesoría profesional en derecho que realiza para dichos cargos, con énfasis en derecho parlamentario, rama del derecho que no manejan el común de los abogados del país. El Colegio de Abogados no faculta a los bachilleres en derecho a realizar labores de asesoría legal, de hacerlo incurrirán en ejercicio ilegal de la profesión. Ese argumento es suficiente para que se tenga claro que la Asamblea Legislativa, por principio legal y ético, jamás podrá prohijar un ejercicio ilegal de la profesión asignando a un bachiller en derecho funciones propias y exclusivas de un licenciado en la materia, como lo es la emisión de criterios y dictámenes que sirven de base a mis jefaturas para la toma de decisiones. En otras palabras, su función de análisis y asesoría por sí misma corresponde a la de un profesional ya formado y con grado de licenciatura, siendo además que dicha función la obliga a especializar su conocimiento profesional al servicio de la función principal que realiza la Asamblea Legislativa: en derecho parlamentario. Como corolario, en la página sexta, apartado denominado “IV.- ANÁLISIS”, a partir del párrafo cuarto, el informe establece la especialización y trascendencia institucional de las labores que actualmente corresponden a su contrato realidad. El informe se refiere a dichas funciones como labores profesionales, por lo tanto, en materia de derecho estas solamente pueden corresponder a quien esté acreditado y colegiado como abogado (licenciado en derecho); jamás como bachiller en Derecho. Existen otras carreras que sí permiten desempeño profesional a nivel de bachillerato, pero no así el Derecho que por labor profesional únicamente permite la que realice un abogado debidamente acreditado como tal, no un bachiller en Derecho.

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PETITORIA: Con base en los argumentos esgrimidos y en los artículos 11, 33, 39 y 41 de la Constitución Política y normas concordantes de la Ley General de la Administración Pública, pide que se acoja el presente recurso de revocatoria contra el informe 003-2013 que deniega la recalificación de su plaza a Profesional B2. En consecuencia pide que el Departamento de Recursos Humanos dictamine, con base en los presupuestos objetivos y subjetivos de dicho informe, que estos sí dan base para tener por cierto que las labores que realiza conforme a su contrato realidad corresponden a las de un profesional en Derecho; es decir, con grado de licenciatura, dado que por imperativo de ley solamente un licenciado en Derecho puede ejercer labores de asesoría legal para toma de decisiones, no así un bachiller. En caso de no acoger el recurso de revocatoria, pide que se eleve en apelación al Directorio Legislativo, al que desde ya solicita se sirva acoger el recurso y ordenar la recalificación de puesto. En caso contrario, pide que se dé por agotada la vía administrativa.

En ese mismo sentido se conoce oficio DRH-PA-795-04-2013, suscrito por el señor Hugo Cascante Micó, Director del Departamento de Recursos Humanos, mediante el cual adjunta copia de la resolución Nº 03-2013 de fecha 25 de abril de 2013 y sus orígenes, con la cual se atendió el recurso de revocatoria planteado por la señora Eugenia Orellana Valenzuela, portadora de la cédula 8-061-351 contra lo indicado en el oficio DRH-PA-498-2013 e informe Nº 03-2013 sobre el estudio del puesto Nº 030614 que ocupa la funcionaria en propiedad. En virtud de que ese departamento mantiene el criterio vertido mediante dicho estudio, y que la funcionaria Orellana Valenzuela presenta de manera conjunta la apelación en subsidio, remite dicha documentación para el trámite correspondiente ante el Directorio Legislativo.

Departamento de Recursos Humanos. San José, a las 14 horas del día 25 de abril del dos mil trece. Diligencia de atención de revocatoria y apelación en subsidio interpuesta por Eugenia Orellana Valenzuela, cédula Nº 8-0061-0351, mediante escrito recibido en ese departamento, contra la recomendación emanada en el informe técnico Nº 03-2013 y comunicada mediante oficio DRH-PA-498—03-2013 del 14 de marzo del 2013, con respecto a la no procedencia de la reasignación solicitada del puesto Nº 030614 de la categoría Profesional Nivel 1B a la categoría Profesional Nivel 2B. CONSIDERANDO: Primero: Que la señora Eugenia Orellana Valenzuela, cédula Nº 8-0061-0351, funcionaria del Departamento de Archivo, presentó en el mes de octubre del 2012 cuestionario de solicitud de estudio de reasignación, fundamentado en su consideración de que dicho puesto

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había sufrido un cambio sustancial y permanente de funciones por lo que correspondía la realización del estudio referido. Segundo: Que atendiendo su solicitud, ese departamento emite el informe técnico Nº03-2013 el mes de febrero de 2013, y mediante oficio DRH-PA-498-2013 de fecha 14 de marzo del 2013 se le comunica y se adjunta copia del informe citado en el cual se recomienda mantener la clasificación del puesto Nº 030164 como Profesional 1 B. Tercero: Que mediante oficio, recibido en ese departamento el 2 de abril de 2013, la señora Orellana Valenzuela presenta recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra lo resuelto en el informe técnico 03-2013 y comunicado mediante oficio DRH-PA-498-2013, según los siguientes argumentos: El informe incumple con dos requisitos esenciales, que la colocan en estado de indefensión con respecto a u petición de recalificación: a) no se realizó la entrevista a su jefe inmediato, sin que el texto indique la razón de ello, y b) la omisión de analizar-contraponiéndolas-la descripción de sus funciones reales y actuales que aparecen en el apartado d) de la quinta página del informe, versus las que describe el Manual de Clases de Puestos para el Profesional 2, que es la clase para la cual se solicitó el estudio. Tómese en cuenta que en dicha página quinta consta que acreditó tener el grado de licenciatura en Derecho y estar incorporada al Colegio de Abogados, ambos requisitos necesarios para el Profesional 2. Además, según la descripción de sus actuales funciones, hecha por el señor Leonel Núñez Arias, Director del Departamento de Archivo, Investigación y Trámite, las acciones que realiza sí sobrepasan los límites departamentales y si requieren la aplicación constante de habilidades de análisis, síntesis y comunicación escrita, requisitos que conforman la clase Profesional 2 (Nivel A y B).

Que actúa con independencia de criterio profesional en el área de su especialidad (abogada). Que los errores que pudiera cometer en el desempeño de sus funciones pueden trascender a otras áreas y departamentos fuera del Departamento, si no son detectados a tiempo.

Que las recomendaciones profesionales que emite sirven de insumo para la toma de decisiones del superior inmediato y la dirección del Departamento.

Que las labores que realiza requieren ser profesional en derecho, con énfasis en Derecho parlamentario.

Afirma que, como bien se entiende, un profesional en derecho es obligatoriamente quien ha obtenido el grado académico de licenciatura en esa disciplina. En contraposición con lo anterior, afirma que: el Profesional 1 (Nivel A y B) requiere el grado académico de bachiller, razón por la cual jamás se le podría pedir emitir criterios profesionales, es más esa función no se encuentra en el perfil de esta clase. El informe se refiere a sus funciones como labores profesionales, por lo tanto, en materia de derecho estas solamente pueden corresponder a quien esté acreditado y colegiado como abogado (licenciado en Derecho): jamás como bachiller.

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En consecuencia solicita que el Departamento de Recursos Humanos dictamine, con base en los presupuestos objetivos y subjetivos de dicho informe, que estos sí dan base para tener por cierto que las labores que realiza conforme a su contrato realidad corresponden a las de un profesional en Derecho; es decir, con grado de licenciatura, dado que por imperativo de Ley solamente un licenciado en derecho puede ejercer labores de asesoría legal para la toma de decisiones, no así un bachiller en Derecho. Con respecto al punto primero de las argumentaciones de la funcionaria Orellana Valenzuela, es imperante señalar con respecto a los medios procesales de recopilación de la información, que el Manual de Procedimientos para las reasignaciones de puestos de la Asamblea Legislativa, específicamente en el aparte 10, indica que el funcionario encargado del estudio programara y realizara las entrevistas que estime convenientes a efectos de corroborar la información suministrada por la servidora objeto del estudio. Si el caso lo amerita, se solicitarán documentos que genera la funcionaria al realizar sus funciones y que permitan corroborar la información suministrada en las entrevistas, en este caso concreto no fue necesario contar con dichos elementos probatorios. Mediante una serie de preguntas a la funcionaria objeto del estudio, que resume el “qué hace”, “cómo lo hace” y “para qué lo hace”, se verifican las funciones que está realizando y las responsabilidades que conllevan con las indicadas en el cuestionario; además, preguntas concretas sobre los cambios en procesos que se han generado en su departamento y que han repercutido en cambios sustanciales y permanentes en sus funciones. El mismo proceso de preguntas se hará al entrevistar al director o jefe, el que en las respuestas confirmará la información sobre funciones y responsabilidades que se han obtenido en la entrevista con el interesado. Si es necesario, como complemento con la información obtenida en las entrevistas (interesado y director) y que servirá para analizar la clasificación propuesta, se podrá entrevistar a otros funcionarios que realizan las mismas o similares funciones a las que realiza la funcionaria al que se le está estudiando el puesto, a fin de comparar la clasificación del puesto. En este caso se determinó con lo conceptualizado por la licenciada Orellana Valenzuela, y el Director de Departamento, que realizan funciones iguales o similares en diferente ámbito de aplicación los compañeros Danilo González Alvarado Profesional Nivel 1B y Álvaro Ramírez Ramírez recientemente clasificado como profesional Nivel 1B ( a partir del 1 de mayo de 2013) para homologar su clasificación con los funcionarios del Área de Archivo Legislativo que realizan similares funciones ( Eugenia Orellana Valenzuela, Danilo González Alvarado). Esta información obtenida en las entrevistas, será la que el analista tendrá como base para constatar el cambio sustancial y permanente en las funciones y/o responsabilidades por cambio de procesos u otros en el Área o Departamento en el que labora. Es importante indicar que en el Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, en el Reglamento para la clasificación y valoración de puestos y en el Manual de Procedimientos para las reasignaciones de puestos de la Asamblea Legislativa, se define la reasignación como el “Cambio que se opera en la clasificación de un puesto con motivo de variación sustancial y permanente en sus tareas y responsabilidades”. (La negrita no es del original). Para la realización del estudio que nos ocupa, se contó con información del cuestionario para la clasificación de puestos y de la entrevista auto aplicada, solicitada recientemente (durante

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el mes de agosto del 2012) instrumentos cuya información se encuentra debidamente oficializada con las firmas de las personas involucradas, la interesada, el director del departamento respectivo, todo ello bajo fe de juramento de que la información aportada es correcta. Tal y como se indica puntualmente en el informe, las actividades que se desarrollan actualmente en el puesto Nº 030164, no evidencian diferencia sustantiva, con respecto a las actividades analizadas en el momento que la Licenciada Orellana Valenzuela asumió su rol como profesional en el departamento de archivo y en la última homologación que sufrió dicha categoría. (Implementación del Manual descriptivo de puestos del año 2009). Es necesario indicar que la reasignación de un puesto requiere como presupuesto esencial la presencia de la variable del cambio sustancial y permanente de funciones. La cual no se aprecia en el caso que nos ocupa. Considera la funcionaria que las nuevas labores, responsabilidades, preparación académica y experiencia son concordantes con lo definido para la clase de Profesional 2, y fundamenta su recurso de apelación principalmente en su formación académica a nivel de licenciatura en el campo del Derecho. En cuanto a las funciones adicionales, en el Reglamento para la Clasificación y Valoración de Puestos se indica que el aumento del volumen de trabajo no se considera cambio sustancial de funciones (artículo 16), y no configura el presupuesto esencial para dar fundamento a la reasignación pretendida. Es importante señalar que la utilización de herramientas tecnológicas y del recurso de medios electrónicos o informáticos, es parte de la evolución de la función pública, ello no implica un cambio sustancial en las funciones. Igual comentario merece lo relacionado con la inclusión activa en los sistemas informáticos institucionales y actividades conexas, las cuales también han sido consideradas en estudios y homologaciones anteriores, cabe recordar que el puesto Nº 030164 ostenta actualmente una clasificación de profesional 1B, enmarcada dentro del conjunto de labores que desarrolla y que se ajustan y configuran dentro del perfil de la clasificación que ostenta la señora Orellana Valenzuela. Finalmente indica que cuenta con las condiciones académicas y de experiencia requeridas para la clase solicitada, en este sentido, se reitera que en el procedimiento de reasignación intervienen las variables de funciones que se desarrollan, con respecto a ellas debe demostrarse la presencia de un cambio sustancial y permanente, además de la necesidad institucional o un cambio estructural en la dependencia orgánica en que se desarrollen las labores. Dichos cambios estructurales en las dependencias únicamente se implementan ante el estudio de la estructura del Departamento de Archivo por parte del Departamento de Desarrollo Estratégico, ente legitimado para estudiar y proponer cambios en las organizaciones departamentales, situación que no se da en este caso particular. En este sentido la actualización de los estudios de puestos, son necesarios para que respondan a las nuevas necesidades institucionales, plasmadas, tanto en modificaciones, como en las actividades que se realizan, los objetivos que se persiguen y en las clasificaciones que se ostentan y la última variable es el cumplimiento de los requisitos académicos, legales y de experiencia que Que las funciones desarrolladas por la funcionaria Eugenia Orellana Valenzuela: Proceso de expedientes de Ley, Proceso de Actualización y Calidad de las Leyes en el SIL, Investigaciones para certificaciones, entre otros), por el nivel de dificultad, responsabilidad, las repercusiones y consecuencias del error, cumplen y se ajustan a lo que establece el Manual de Clases de Puestos para los puestos Profesionales específicamente en el grado

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de Profesional Nivel 1B, de conformidad con los requisitos académicos, legales y de experiencia para que estipula el Manual de Puestos Institucional para cada categoría. Cuarto: Que de la argumentación expuesta por la señora Orellana Valenzuela, no se encuentran, ni determinan elementos que evidencien el cambio sustancial y permanente de funciones requerido para que opere una reasignación a la categoría Profesional 2B. Quinto: Que una vez analizados los argumentos expuestos por la señora Eugenia Orellana Valenzuela, esa dependencia, apegada al principio de legalidad de la Administración Pública, al artículo 16 de la “Ley General de la Administración Pública” que indica: “… 1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.” Bajo los preceptos emanados mediante diferentes pronunciamientos de la Procuraduría y la Contraloría General de la República, respecto a la sana disposición de recursos públicos y la interpretación restrictiva en materia presupuestaria a que estamos sometidos por imperativo legal, y al de salvaguarda del erario conferido a los jerarcas de la administración activa, se mantiene la recomendación de clasificación del puesto Nº030164 ocupado en propiedad por la señora Eugenia Orellana Valenzuela. POR TANTO, EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS RESUELVE: Artículo 1.- Confirmar en todos los extremos lo indicado en el informe técnico Nº 03-2013 con respecto al puesto Nº 030614, ocupado en propiedad por la funcionaria Eugenia Orellana Valenzuela, cédula Nº 8-061-351, ubicado en el Departamento de Archivo, Investigación y Trámite. Por lo tanto se mantiene la clasificación del puesto Nº 030164, como Profesional Nivel 1 B. Artículo 2.- Se declara sin lugar el recurso de revocatoria en primera instancia, se traslada copia de esta resolución y sus orígenes al Directorio Legislativo para que se atienda lo relacionado con la apelación en subsidio. Artículo 3.- Se traslada copia de esta resolución a la señora Orellana Valenzuela.

SE ACUERDA: Avalar la siguiente resolución: CONSIDERANDO: 1. Que el Manual de Procedimientos para las reasignaciones de

puestos de la Asamblea Legislativa, específicamente en el aparte 10, indica que el funcionario encargado del estudio programara y realizara las entrevistas que estime convenientes a efectos de corroborar la información suministrada por la servidora objeto del estudio. Si el caso lo amerita, se solicitarán documentos que genera la funcionaria al realizar sus funciones y que permitan corroborar la información suministrada en las entrevistas, en este caso concreto no fue necesario contar con dichos elementos probatorios.

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2. Que mediante una serie de preguntas a la funcionaria objeto del estudio, que resume el “qué hace”, “cómo lo hace” y “para qué lo hace”, se verifican las funciones que está realizando y las responsabilidades que conllevan con las indicadas en el cuestionario; además, preguntas concretas sobre los cambios en procesos que se han generado en su departamento y que han repercutido en cambios sustanciales y permanentes en sus funciones.

3. Que el mismo proceso de preguntas se hará al entrevistar al director o jefe, el que en las respuestas confirmará la información sobre funciones y responsabilidades que se han obtenido en la entrevista con el interesado.

4. Que en el Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, en el Reglamento para la clasificación y valoración de puestos y en el Manual de Procedimientos para las reasignaciones de puestos de la Asamblea Legislativa, se define la reasignación como el “Cambio que se opera en la clasificación de un puesto con motivo de variación sustancial y permanente en sus tareas y responsabilidades”. (La negrita no es del original).

5. Que la reasignación de un puesto requiere como presupuesto esencial la presencia de la variable del cambio sustancial y permanente de funciones. La cual no se aprecia en el caso que nos ocupa. Considera la funcionaria que las nuevas labores, responsabilidades, preparación académica y experiencia son concordantes con lo definido para la clase de Profesional 2, y fundamenta su recurso de apelación principalmente en su formación académica a nivel de licenciatura en el campo del Derecho.

6. Que el aumento del volumen de trabajo no se considera cambio sustancial de funciones (artículo 16), y no configura el presupuesto esencial para dar fundamento a la reasignación pretendida.

7. Que la utilización de herramientas tecnológicas y del recurso de medios electrónicos o informáticos, es parte de la evolución de la función pública, ello no implica un cambio sustancial en las funciones.

8. Que en el procedimiento de reasignación intervienen las variables de funciones que se desarrollan, con respecto a ellas debe demostrarse la presencia de un cambio sustancial y permanente, además de la necesidad institucional o un cambio estructural en la dependencia orgánica en que se desarrollen las labores. Dichos cambios estructurales en las dependencias únicamente se implementan ante el estudio de la estructura del Departamento de Archivo por parte del Departamento de Desarrollo Estratégico, ente legitimado para estudiar y proponer cambios en las organizaciones departamentales, situación que no se da en este caso particular.

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9. Que las funciones desarrolladas por la funcionaria Eugenia Orellana Valenzuela: Proceso de expedientes de Ley, Proceso de Actualización y Calidad de las Leyes en el SIL, Investigaciones para certificaciones, entre otros), por el nivel de dificultad, responsabilidad, las repercusiones y consecuencias del error, cumplen y se ajustan a lo que establece el Manual de Clases de Puestos para los puestos Profesionales específicamente en el grado de Profesional Nivel 1B, de conformidad con los requisitos académicos, legales y de experiencia para que estipula el Manual de Puestos Institucional para cada categoría.

SE ACUERDA: Con base en los criterios vertidos por el Departamento de Recursos Humanos mediante oficios DRH-PA-935-05-2013 y DRH-PA-795-04-2013, rechazar el recurso de apelación planteado por la señora Eugenia Orellana Valenzuela, contra la recomendación emanada en el informe técnico Nº 03-2013 y comunicada mediante oficio DRH-PA-498—03-2013 del 14 de marzo del 2013, con respecto a la improcedencia de la reasignación solicitada del puesto Nº 030614 de la categoría Profesional Nivel 1B a Profesional Nivel 2B. Asimismo, se acuerda dar por agotada la vía administrativa. No obstante lo anterior, a instancia del diputado Martín Monestel Contreras, Primer Secretario de este Órgano Colegiado, se instruye al Director del Departamento de Archivo, Investigación y Trámite para que remita a ese despacho la evidencia del cambio de funciones que ha tenido la señora Orellana Valenzuela. ________________

Nota: El diputado Martín Monestel Contreras, Primer Secretario del

Directorio Legislativo deja constando su voto en contra de que se rechace el recurso de apelación de la funcionaria Eugenia Orellana Valenzuela. -568, 569-

ARTÍCULO 19.- Se conoce nota con fecha 20 de mayo del 2013, suscrita por la señora María Mayela Umaña Obando, cédula Nº 1-414-246, puesto Nº 046880 de Secretaria de Parlamento, mediante la cual solicita al Directorio Legislativo tomar el acuerdo correspondiente a partir del 16 de junio del 2013, en virtud de que se estará acogiendo a su jubilación por el régimen de pensión de la Caja Costarricense de Seguro Social.

SE ACUERDA: Cesar el nombramiento de la señora María Mayela Umaña Obando, cédula 1-414-246, en el puesto No. 046880 de Secretaria de Parlamento, con el propósito de que se acoja a su jubilación. Rige a partir del 16 de junio del 2013.

Asimismo se acuerda cancelarle a la funcionaria los derechos laborales que a la fecha le correspondan y extender un agradecimiento por los servicios prestados a la Institución. ACUERDO FIRME. -543-

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ARTÍCULO 20.- Se conoce oficio As. Leg. 0333-2013, con fecha 20 de mayo del 2013, suscrito por la señora Reyna J. Marín Jiménez, Directora del Departamento de Asesoría Legal mediante el cual se refiere a la solicitud planteada por la señora María Mayela Umaña Obando para acogerse a su jubilación, a partir del 16 de junio del 2013.

Sobre el particular, solicita nombrar a la señorita Xinia Sibaja Rivera,

cédula Nº 2-711-280, quien está actualmente destacada en ese despacho, en el citado puesto vacante.

SE ACUERDA: Tomar las siguientes disposiciones:

1. Cesar el nombramiento de la señora Xinia Sibaja Rivera, cédula Nº 2-711-280, en el puesto Nº 037788 de Secretaria de Parlamento (reasignado temporalmente a Asistente Administrativa), a partir del 15 de junio del 2013.

2. Nombrar interinamente a la señora Xinia Sibaja Rivera, cédula

Nº 2-711-280, en el puesto Nº 046880 de Secretaria de Parlamento, a partir del 16 de junio del 2013. Este nombramiento se realiza por tres meses y será prorrogado por periodos iguales hasta que el Directorio Legislativo ordene la realización del concurso interno para este puesto.

Este nombramiento queda sujeto a la verificación de requisitos por parte del Departamento de Recursos Humanos. La señora Sibaja Rivera se encuentra destacada en el Departamento de Asesoría Legal. -554-

ARTÍCULO 21.- Se conoce oficio DRGCC-534-2013, con fecha 20 de mayo del 2013,

suscrito por la diputada Rita Gabriela Chaves Casanova, Jefa de Fracción del Partido Accesibilidad sin Exclusión, mediante el cual solicita al Directorio Legislativo nombrar a la señora Denise Mora López, cédula Nº 1-1184-351, en el puesto Nº 015188 de Asesor Especializado BR, a partir del 1 de junio del 2013 y hasta el 30 de abril del 2014.

SE ACUERDA: Nombrar a la señora Denise Mora López, cédula Nº 1-

1184-351, en el puesto Nº 015188 de Asesor Especializado BR, a partir del 1 de junio del 2013 y hasta el 30 de abril del 2014.

La señora Mora López estará destacada en la oficina de

Comunicaciones del Partido Accesibilidad sin Exclusión. En virtud de lo anterior se instruye al Departamento de Asesoría

Legal para que realice la rescisión del convenio de cooperación interinstitucional aprobado por el Directorio Legislativo en el inciso 2, artículo 24 de la sesión No. 047-2011. -561, 555-

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ARTÍCULO 22.- Se conoce oficio FOPREL-ICEL-PRES-005-05-13, con fecha 20 de mayo del 2013, suscrito por el señor Luis Vásquez Castro, Coordinador de la Oficina FOPREL-ICEL, mediante el cual adjunta nota de convocatoria para la reunión del Consejo Consultivo de FOPREL, a realizarse el viernes 31 de mayo del 2013 en San Salvador, El Salvador.

Debido a lo anterior, solicita autorización para asistir a esta reunión del

Consejo Consultivo, así como pasaporte de servicio, impuestos de salida del 31 de mayo al 4 de junio, de acuerdo con la normativa vigente.

SE ACUERDA: Autorizar la participación del señor Luis Vásquez

Castro, Coordinador de la Oficina FOPREL-ICEL, en la reunión del Consejo Consultivo de FOPREL, a realizarse el viernes 31 de mayo del 2013 en San Salvador, El Salvador.

Asimismo, se acuerda otorgar al señor Vásquez Castro el pasaporte

de servicio. -557, 556-

ARTÍCULO 23.- Se conoce oficio PAC-JF-016-13/14, con fecha 20 de mayo del 2013,

suscrito por los diputados Carmen Muñoz Quesada y Claudio Monge Pereira, Jefa y Subjefe de Fracción del Partido Acción Ciudadana, mediante el cual indican que en reunión ordinaria de la fracción, realizada el día lunes 20 de mayo del 2013, se tomaron los siguientes acuerdos:

1. Cesar el nombramiento de los siguientes funcionarios a partir del 31

de mayo del 2013:

Ann Mc Kinley Meza, cédula 7-086-416, puesto Nº 089952, Directora de Asesores de Fracción Política.

Harold Villegas Román, cédula 1-862-742, puesto Nº 109997 de Asesor Especializado B-R.

Mario Alfaro Rodríguez, cédula 1-1107-280, puesto Nº 013891

de Subjefe de Asesores de Fracción Política.

Pablo Cárdenas Pereira, cédula 1-826-853, puesto Nº 007357 de Asesor Especializado A-R.

2. Nombrar a partir del 1 de junio del 2013 y hasta el 30 de abril del

2014 a los siguientes funcionarios:

Ann Mc Kinley Meza, cédula 7-086-416, puesto Nº 030557 de Asesora Especializada A-R.

Harold Villegas Román, cédula 1-862-742, puesto Nº 089952, de Director de Asesores de Fracción Política.

Mario Alfaro Rodríguez, cédula 1-1107-280, puesto Nº 007357 de Asesor Especializado A-R.

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Pablo Cárdenas Pereira, cédula 1-826-853, puesto Nº 013891 de

Subjefe de Asesores de Fracción Política.

Juan Carlos Sánchez Rojas, cédula 1-889-892, puesto Nº 055823 de Asistente de Fracción Política 2.

Los anteriores funcionarios estarán destacados en el grupo de Asesores de Fracción. SE ACUERDA:

1. Cesar el nombramiento de los siguientes funcionarios a partir del

31 de mayo del 2013:

Ann Mc Kinley Meza, cédula 7-086-416, puesto Nº 089952, Directora de Asesores de Fracción Política.

Harold Villegas Román, cédula 1-862-742, puesto Nº 109997 de Asesor Especializado B-R.

Mario Alfaro Rodríguez, cédula 1-1107-280, puesto Nº 013891 de Subjefe de Asesores de Fracción Política.

Pablo Cárdenas Pereira, cédula 1-826-853, puesto Nº 007357 de Asesor Especializado A-R.

2. Nombrar a partir del 1 de junio del 2013 y hasta el 30 de abril del

2014 a los siguientes funcionarios:

Ann Mc Kinley Meza, cédula 7-086-416, puesto Nº 030557 de Asesora Especializada A-R.

Harold Villegas Román, cédula 1-862-742, puesto Nº 089952, de Director de Asesores de Fracción Política.

Mario Alfaro Rodríguez, cédula 1-1107-280, puesto Nº 007357 de Asesor Especializado A-R.

Pablo Cárdenas Pereira, cédula 1-826-853, puesto Nº 013891 de Subjefe de Asesores de Fracción Política.

Juan Carlos Sánchez Rojas, cédula 1-889-892, puesto Nº 055823 de Asistente de Fracción Política 2.

Los anteriores funcionarios estarán destacados en el grupo de Asesores de Fracción. -558-

ARTÍCULO 24.- Se conoce oficio JF-PLN-039-2013, con fecha 21 de mayo del 2013,

suscrito por el diputado Edgardo Araya Pineda, Jefe de Fracción del Partido Liberación Nacional, mediante el cual indica que en reunión

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ordinaria de la fracción, celebrada el lunes 20 de mayo del 2013, punto 5, se tomó el acuerdo de aceptar la renuncia de la señora Andrea Tatiana Guido Núñez, cédula Nº 1-1340-380, en el puesto Nº 078957 de Asesor de Fracción Política 1, a partir del 31 de mayo del 2013, razón por la cual solicita elevar al Directorio Legislativo los movimientos indicados para su debida aprobación.

SE ACUERDA: Con base en la solicitud planteada por el diputado

Edgardo Araya Pineda, Jefe de Fracción del Partido Liberación Nacional, mediante oficio JF-PLN-039-2013, aceptar la renuncia de la señora Andrea Tatiana Guido Núñez, cédula Nº 1-1340-380, en el puesto Nº 078957 de Asesor de Fracción Política 1, a partir del 31 de mayo del 2013. -559-

ARTÍCULO 25.- Se conoce correo electrónico con fecha 20 de mayo del 2013, suscrito

por el señor Alfonso Gutiérrez, mediante el cual plantea una situación que se dio con un vehículo institucional que aparentemente estaba siendo mal utilizado por parte del diputado Adonay Enríquez Guevara.

SE ACUERDA: Trasladar al diputado Adonay Enríquez Guevara, el

contenido del correo electrónico recibido el 20 de mayo del 2013, suscrito por el señor Alfonso Gutiérrez, con el propósito que se refiera al tema. -560-

Se levanta la sesión a las 12:30 p.m.