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I SEGUNDA SALA DE DEREC HO CONSTITUC IONAL Y SOCIAL T RAN SITORIA CORTE SUPREMA DE]USTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN 5128-2013 LIMA Intereses legales. PROCESO URGENTE SUMILLA : El interés por adeudo de carácte r pre visional, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Repúbl ica y el Tribunal Constitucional , es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, de acuerdo a los artículos 1242° y siguientes del Código Civil. En consecuencia debe observarse la limitación prevista en el artículo 1249° de dicho Código, en atención a la naturaleza jurídica de la materia previsional , y de las func iones asignadas a la entidad encargada de su cumplimiento. Lima , dieciocho de setiembre de dos mil trece.- VISTA : La causa número cinco mil ciento veintiocho guión dos mil trece guión audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor Juez Morales González; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley , 7 mite la siguiente sentenc i a: / MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional , el veintisiete de diciembre de dos mil doce , de fojas doscientos seis a doscientos quince , contra la sentencia de vista de fecha siete de bre de dos mil doce , obrante de fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta ue confirma la sentencia apelada de fecha diecis iete de mayo de dos mil do ce, q fojas ciento cincuenta y uno a ciento ci ncuenta y tres, que declara fundada en parte la demanda y ordena a la demandada expedir resolución administrativa reconociendo el pago de los intereses legales con la ap licación de la tasa de interés legal efectiva, desde el uno de mayo de m il novecientos noventa y cuatro , e infundado el extremo referido al pago de costos y costas del proceso , -'MÁiiiXi. 44SAN¿¡iOAPAiúCiO ' SEGunDA SALA rRANSITOR IA DE DERECHO CONSTITU CIONAL y SOCI.AL

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL … · artículo primero del Decreto Ley W 25920.' Quínto: Sobre la naturaleza y el fín del Sístema Previsional y sus fuentes de fl

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I

SEGUNDA SALA D E D ERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL T RANSITORIA

CORTE SUPREMA DE]USTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N° 5128-2013

LIMA

Intereses legales.

PROCESO URGENTE

SUMILLA: El interés por adeudo de carácter previsional, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, de acuerdo a los artículos 1242° y siguientes del Código Civil. En consecuencia debe

observarse la limitación prevista en el artículo 1249° de dicho Código, en atención a la naturaleza jurídica de la materia previsional, y de las funciones asignadas a la entidad encargada de su cumplimiento.

Lima, dieciocho de setiembre de dos mil trece.-

VISTA: La causa número cinco mil ciento veintiocho guión dos mil trece gu ión

~Ig audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor Juez

suP/~o Morales González; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley ,

7 mite la siguiente sentencia:

/ MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de

Normalización Previsional , el veintisiete de diciembre de dos mil doce, de fojas

doscientos seis a doscientos quince, contra la sentencia de vista de fecha siete de

i~ bre de dos mil doce, obrante de fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta

ue confirma la sentencia apelada de fecha diecisiete de mayo de dos mil

doce, q f~ fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y tres , que

declara fundada en parte la demanda y ordena a la demandada expedir resolución

administrativa reconociendo el pago de los intereses legales con la aplicación de

la tasa de interés legal efectiva , desde el uno de mayo de mil novecientos noventa

y cuatro , e infundado el extremo referido al pago de costos y costas del proceso,

-'MÁiiiXi. 44SAN¿¡iOAPAiúCiO' tiilRj~ETARIA SEGunDA SALA rRANSITORIA DE DERECHO

CONSTITUCIONAL y SOCI.AL

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CORTE SUPREMA D E JUSTICIA D E LA REPÚBLICA

CASACIÓN N° 5128-2013

LIMA

Intereses legales. PROCESO URGENTE

proceso contencioso seguido por Renato Flores Peñaranda, sobre pago de

/' J ereses legales.

/ CAUSAL DEL RECURSO:

El recurso de casación ha sido declarado procedente , mediante resolución de

fecha ocho de agosto de dos mil trece , obrante a fojas sesenta y nueve y setenta ,

del cuad~_Zcasación, por la causal de infracción normativa de los artículos 12r 1250° del Código Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir

pronunciamie to de fondo sobre dicha causal.

CO.!:lLANDO:

PTimero: Antecedentes

~oversia del presente proceso se circunscribe en determinar si corresponde

ordenar el pago de los intereses legales derivados de los reintegros de pensiones

reconocidas por la demandada mediante Resolución W 8132-2004-0NPIDCIDL

19990 del fecha dos de febrero de dos mil cuatro, más el pago de costos y costas

del proceso.

Resolución administrativa que fue expedida , por mandato judicial , según precisa

S~egUndO considerando, otorgándole al actor la pensión de jubilación

ad la da dentro de los alcances del Decreto Ley W 19990, por la suma

~ 6.QO (Mil cincuenta y seis con 00/100 Nuevos Soles) a partir del

veintinueve e mil novecientos noventa y cuatro, reconociendo la

demandada, conforme a la hoja de liquidación de fojas cuatro a seis , la suma de

S/ 45,556.29 (Cuarenta y cinco mil qu in ientos cincuenta y seis con 29/100 Nuevos

Soles) , por concepto de pago de pensiones devengadas desde dicha fecha hasta

el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

-MAAIIJlmsAÑc¡,¡o-¡'PARiciO· S ECRETARIA

SEGUNDA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL y SOCIAL

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N° 5128-2013

LIMA

Intereses legales. ~ PROCESO URGENTE

/-

19~ sentencia apelada, expedida el diecisiete de mayo de dos mil doce, iZó fundada la demanda, respecto del extremo referido al pago de intereses

legales e infundada en el extremo que solicita el pago de costos y costas del

proceso, al considerar que la demandada se allanó parcialmente a la pretensión

referida al pago de intereses legales, por lo que en virtud a ello el demandante

tiene derecho a percibirlos desde el uno de mayo de mil novecientos noventa y

cuatr /~ando se haga efectivo su pago; precisando dicha sentencia , que

si do la ' ligaCiÓn pensionaria de naturaleza alimentaria y no laboral , para

alizar 7 CálCUIO de intereses legales se debe utilizar la tasa de interés legal

efecti y no la tasa de interés legal laboral , de acuerdo a los articulos 1244°,

1 5° Y 1324° del Código Civil. Dichas normas disponen:

"A rtículo J 244°.- Tasa de interés legal. La tasa del interés legal es fijada por el

Banco Central de Reserva del PerlÍ . ..

"A rtículo 1245°.- Prevalencia del interés legal. Cuando deba pagarse interés, sin

haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal. ..

"A rtículo J 324°.- Incumplimiento en las obligaciones de dar suma de dinero. Las

obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco

Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora. sin

'ce' 'dad de que el acreedor pruebe haber suji-ido daño alguno. Si antes de la

debían intereses mayores. el/os continuarán devengándose después del día

eaJidad-de intereses moratorios . .. . "

Tercero: La sentencia de vista, del siete de noviembre de dos mil doce, confirma

la sentencia apelada sosteniendo que, si bien en su versión primigenia el Código

Civil prohibió la capitalización de intereses para deudas ajenas al sistema

financiero, sin embargo, por mérito del mismo cuerpo normativo, se delegó en el

Banco Central de Reserva la fijación de la tasa de interés legal , en cumplimiento

-MAiiiAM iüSAÑCHO;PXiiiCrO' SECRETARIA

SEGUlfDA SALA rRAN51TORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL y SOCIAL

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CORTE SUPREMA DE JUSTIC IA D E LA REPÚBLICA

CASACIÓN N° 5128-2013

LIMA Intereses legales.

PROCESO URGENTE

de tal mandato dicha entidad establece la tasa con carácter efectivo , y no nominal ,

lo que iñéíJye la capitalización. Añadiendo la sentencia de vista , que, en buena

cuenta:~9dtgO Civil señala que el interés legal no es capitalizable, sin embargo,

1 ~pe6 Central de Reserva , que es el órgano competente para fijar la tasa ,

stiene lo contrario , por lo que deberá aplicarse este último criterio.

Cuarto: Al respecto es oportuno citar La Ley Orgánica del Banco Central de

Rese~erú, Decreto Ley W 26123, conforme a cuyo artículo 51 °: "EI Banco

slablece .lle conformidad COIl el Código Civil, las tasas máximas de interés

comp satorio. moratorio. y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero. Las

/ ,encionadas tasas, así como el Índice de Reajuste de Deuda y las tasas de interés para las

~ :bligaciones sujetas a este sistema. deben guardar relación con las tasas de interés

<' p revalecientes en las entidades del Sistema Financiero " (resaltado es nuestro) .

El Banco Central de Reserva del Perú , establece tasa de interés legal no

capitalizable por ejemplo para adeudos de carácter laboral , como dispone el

artículo primero del Decreto Ley W 25920.'

Quínto: Sobre la naturaleza y el fín del Sístema Previsional y sus fuentes de

fl

O .~ de Normalización Previsional , tiene la función de administrar el Sistema

Gi ~~I\d-~nSiones a que se refiere el Decreto Ley W 19990, asi como de los

pagos a 10~en"'Slon istas de otros regimenes administrados por el Estado. 2

El Estatuto de dicha entidad , aprobado mediante Decreto Supremo N° 61-95-EF

(publicado el tres de abril de mil novecientos noventa y cinco) , con fuerza de Ley

I Publicado el 03 de diciembre de 1992: "Articulo 1.' A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, el interés que correspcnda pagar por adeudos de carácter laboral, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable." 2 Como dispone el articulo r del Decreto Ley N" 25967, publicado el 19 de diciembre de 1992, modificado por el articulo 10 de la Ley N" 26323 publicada el 02 de junio de 1994.

-;.wu:.,{)f FRi5AÑcÍlo-¡p¡;¡ú-¿ió' SECRETARIA

5EGU/'lDA SALA. TRANSITORIA DE DERECHO CONSTI7UaONAL y SOCIAL

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CASACIÓN N° 5128-2013

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Intereses legales. PROCESO URGENTE

úF' lnAli rtud del articulo 1 r de la Ley W 26504 (publicada el diecisiete de julio de mil

novecientos noventa y seis), prevé en su articulo 4°, como sus funciones ,

administrar los fondos, recaudados en forma de aportes previsionales , las

reservas e inversiones a fin de, que luego de calificar las solicitudes previsionales ,

recono;s: , otorgue y pague derechos pensionarios con arreglo a la ley; y en los

párr}lfos in fin ~el articulo 11 °:

( "Lo recursos a que se refiere el presen/e ar/ículo son inembargables y solo

ueden ser utilizados para pagar las obligaciones p ensionarias. los gas/os

inherentes al manejo de sus inversiones y los gas/os de adminis/ración a que se

refiere el inciso b) del ar/ículo preceden/e.

La ONP podrá realizar actos de disposición de los activos inmobiliarios de los

sistemas previsionales para atender los pagos de p ensiones o para m ejorar su

rentabilidad, los que deberán ser aprobados median/e Decre/o Supremo refrendado

por el Minis /ro de Economía y Finanzas" (resaltado nuestro).

De otro lado, es necesario precisar que la fuente de financiamiento del Sistema

aciona l de Pensiones, administrado por la Oficina de Normalización Previsional ,

es ' co\ stituida por aportaciones realizadas , en un primer momento por el

e leatl r y el asegurado, las que actualmente se encuentran a cargo del

trab ja~i.o p oducto de las multas y recargos por infringir las normas del

9990, el rendimiento de sus inversiones y donaciones. 3

Conforme a las normas antes citadas , la Oficina de Normalización Previsional es

un ente que administra los recursos del Sistema Nacional de Pensiones, y dentro

de sus funciones principales está el de calificar, reconocer, otorgar y pagar

derechos pensionarios con arreglo a la ley; además de cautelar los recursos

3 Conforme al artículo 6° del Decreto Ley W 19990, las fuentes de financiamiento lo constituían las aportaciones de los empleadores y de los asegurados, que iban en una proporción del 3% para el trabajador y 6% para el empleador. Posteriormente pasó a ser de 11% solo por cuenta del trabajador, en virtud del articulo 2° de la Ley W 26504 y desde el 01 de enero de 1997, incrementado al 13% conforme a la Segunda Dis sic ión Transitoria de la Ley W 26504.

-MAj¡iÁ-/j~5AÑ¿H-O-Á¡'AR-i¿¡O ' W{ECRETARIA

SEGtHfDA SALA rRANSITORIA DE DERECHO CONST11UCIONAL y SOCIAl

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CASACIÓN N° 5128-2013

LIMA

Intereses legales. PROCESO URGENTE

constituidos por aportes y contribuciones , que solo son destinados para el pago

exclusivo de pensiones con la prerrogativa de poder realizar inversiones con la

única .inalidad de mejorar la rentabilidad para atender dicha obligación.

Sexto: Interés por adeudo de carácter previsional.

A partir de la vigencia de la Ley N" 29951 , Ley de Presupuesto del Sector Público

Año iscal 2013, publicada el cuatro de diciembre de dos mil doce, el

01' adeudo de carácter revisional tiene norma el

mismo que no es capitalizable, al establecer en su Nonagésima Sétima

~osición Complementaria Final :

~ "Di5póngase. a par/ir de la vigencia de la presen/e Ley. que el in/erés que

corresponde pagar por adeudos de carác/er previsional es el in/erés fijado por el

Banco Cen/l'al de Reserva del Perú. El referido in/erés no es capi/alizable de

conformidad con el anículo 12-19° del Código Civil y se devenga a par/ir del día

siguien/e de aquel en que se produjo el inclllnplimien/o has/a el día de su pago

efec/ivo. s in que sea necesario que el acreedor afec/ado exija judicial o

ex/rajudicialmen/e el inculllplimien/o de la obligación o pruebe haber slifrido daí'ío

alguno, Asimismo. es/ablézcase que los procedimien/os adminis/ra/ivos, judiciales

/rámi/e o en e/apa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendien/e de

a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición. .. ~

Con a idad a~Ley, no existe norma que de manera general reglamente

el tipo de interés or adeudo de carácter previsional , con excepción de los casos

de exceso en el fraccionamiento del pago de devengado ya reconocido por la

Oficina de Normalización Previsional para los pensionistas del Decreto Ley N°

• La tasa de interés es el precio que se paga por el uso del dinero, suele expresarse en términos porcentuales y referirse al periodo de un año. Banco Central de Reserva del Perú, Glosario de Términos Económicos. www.bcrp.gob.pe/publicaciones/glosario/t.html

-MAAiA~5AÑCHOA¡'ÁRi'ÓO' SECRE TA RIA

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CASACIÓN N° 5128-2013

LIMA

Intereses legales.

PROCESO URGENTE /:'

1~( circunstancia en que las Leyes W 28266 ,5 publicada el dos de julio de dos

, il ro , y W 28798,6 publicada el veintiuno de julio de dos mil seis ,

eglamentada por el Decreto Supremo W 175-2006-EF, publicado el diecisiete de

Noviembre de dos mil seis,7 establecen la aplicación de la "tasa de interés legal

fijada por el Banco Central de Reserva del Perú",

Es im~ante-citar el punto 7,5 del Anexo publicado el veinticinco de octubre de

dor mil dos ;lel Decreto Supremo W 159-2002-EF, publicado el veintitrés de

octubre de40s mil dos que establece disposiciones relativas al reconocimiento,

decl r~n , calificación y pago de derechos pensionarios a que se refiere el

ecreto Ley W 20530, según el cual, en las reclamaciones de naturaleza

previsional no procede pago alguno por concepto de intereses.s Dicha norma fue

declarada ilegal mediante sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil

tres , confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte

Suprema, mediante sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil cinc0 9

Norma respecto a la cual el Tribunal Constitucional, refiere: "Que ig llalmenle el

Tribunal observa que la decisión de ordenar el pago de los inlereses no se ha

dispueslo conlra legem, s ino de5pués de realizarse el conll'ol j udicial de conslilucionalidad

el al arlado 7,5 del anexo del Decrelo Supremo N o 159-2002-EF A lal efeclo , el Tribunal

"Artic I 2.' Limite al pago de devengados. (", ) Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a n... a~, a espectiva alicuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de

Reserv el Per : 6 "Articulo lazo para el pago de devengados, (", ) En todos los casos, se aplica a los saldos por devengados la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú: 7 "Articulo 5,· Tasa de Interés. Para todos los casos señalados en el articulo 3 del presente Reglamento, es de aplicación a los saldos devengados la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú," 8 "7,5 En consecuencia, habiéndose establecido legalmente la distinción entre aspectos laborales y de seguridad social , y siendo el Decreto Ley W 25920 un dispositivo que regula estrictamente aspectos de naturaleza laboral, por lo que en las reclamaciones de naturaleza previsional no procede pago alguno por concepto de intereses" (tercer párrafo) 9 Expediente AP, 1355-2004 Lima, Acción Popular seguida por la Asociación de Pensionistas de Petróleos d I Perú Sociedad Anónima, con el Ministerio de Economía y Finanzas,

-MAAiA-0-~SAÑCiiOA¡'AiiiC¡Ó' tÚ"l!~RETARIA SEGUf'tDA SALA TRANSITOR IA DE DERECHO

CONSTITUCIONAL r SOCIAL

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Intereses legales. PROCESO URGENTE

recuerda qite s i bien los jueces. al administrar justicia. se encuentran vinculados a las

leyes y re , amentos. en el Estado Constitucional esa vinculación no es otra que a las leyes

y re -l . mentas constitucionalmente conformes. De modo que, habiéndose inaplicado, para

"e caso concreto, el apartado 7.5 del anexo del Decreto Supremo N. o 159-2002-EF, y

habiéndose expuesto las razones por cuales debió entenderse que el pago de intereses

era una pretensión implícita, el Tribunal no considera que se haya lesionado el derecho a

17" ción de las resoluciones judiciales. ,,10

Sétim.oZ ta pertinente resaltar que antes de la vigencia de la citada

~6?agéSima Sétima Disposición Complementaria Final , de la Ley N" 29951 , la

/ Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de

Justicia de la República , en casos similares al de autos, determinó que: "el

cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado de pagar la pensión de

jubilación determina su responsabilidad. no solo de cumplir debidamente con el pago de

esta prestación sino, además, de reparar tal afectación de este derecho f undamental

pagando, en armonía con el artículo 12·12°, segundo párrafo y J 2-16° y siguientes del

Código Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago f ue incumplido a

artir del momento en que se produce la afectación, lo cual resp onde a los princip ios pro

'<!!,) . 7e y pro liberta/is, según las cuales, ante diferentes s ituaciones se debe optar por

a~8!.f.:: '" ue conduzca a una mejor protección de los derechos f undamentales,

desc~ o a . as que restrinjan o limi/en su ejercicio. ,,1 1 (énfasis agregado) .

Normas conforme a las cuales :

10 Expediente W 4062-2006-PAlTC, sentencia expedida el12 de noviembre de 2007, fundamento 4. 11 Casación W 1128-2005 del 06 de Setiembre del 2006, criterio que ha sido ratifICado por las ejecutorias emitidas en las Caso Prevo W 2955-2006 LA LIBERTAD, Caso Prevo W3066-2006 LA LIBERTAD, Caso Prevo No 3142-2006 LA LIBERTAD, Caso Prevo W 000846-2006 LAMBAYEQUE, Caso Prevo W 003004-2006 LAMBAYEQUE, Caso Prevo W 003005-2006 LAMBAYEQUE, Caso Prevo W 003111-2006 LAMBAYEQUE, Cap rev. W 002405-2005 DEL SANTA, Caso Prevo W 02627-2005 LAMBAYEQUE, Caso Prevo W 1982-. "06 DEL SANTA, Caso Prevo W 2290-2005 DEL SANTA.

-MilRi.[Jf]RiSAÑCHOAPAiú·óO· SECRETARIA

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LIMA Intereses legales.

PROCESO URGENTE

"A rtículo J 242.- JI/terés moratoria y compensatorio. El interés es compensatorio

,/1li':do , 'onstituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier o/ro

¡~s II/oratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la /llora en el pago, "

"A rtículo 1246.- Pago de il/terés por m ora.- Si no se ha convenido el interés

/Iloratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de /llora el interés

compensatorio pactado y , en su defecto el interés legal. "

yt~1 Tribunal Constitucional habia señalado en el fundamento 3° de la

( sente;;yiá' expedida en el Expediente W 65-2002-AAITC en el sentido de que: " La

/,-¡{(ón de pago de los intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han

/ ::~1erado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 12./2° y siguientes del

Código Civil, criterio que es adoptado por este Colegiado, conforme al artículo 55° de su

Ley Orgánica N° 26./35 " , criterio que al ser uniforme y reiterado , constituye doctrina

jurisprudencial de observancia obligatoria para todos los operadores juridicos, de

conformidad con lo previsto en el articulo VI del Titulo Preliminar del Cód igo

Procesal Constitucional. Del mismo modo ha sentado precedente el fundamento

14°, Regla sustancial 5°, de la sentencia expedida en el Expediente W 5430-2006-

AITC, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil ocho, publicada el diez de

oct bre de dos mil ocho, conforme al cual el interés generado conforme a la tasa

ida es el artículo 1246° del Código Civil , es el interés legal.

La clsio contenida en el criterio jurisprudencial permite advertir que el interés a

ser pagado ~eu~ de carácter previsional , es el que se encuentra regulado

por el Código Civil ( Articulos 1242 al 1250),12

Posición que ha sido precisada en sentido exhortativo a los jueces de todos los

12 C'digo Civil, Libro VI , Las Obligaciones, Sección Segunda: Efecto de las Obligaciones, Titulo 11 , Capitulo e tlÍÍdo: Pago de Intereses,

-;jAAiÁ 1~SANCHOAPAiúcI0' ~-';~~RETARIA SEGUffDA SALA r~ANSITORIA DE DERECHO

CONSTITuCIONAL y SOCIAL

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PROCESO URGENTE

niveles, mediante Resolución Administrativa W 477-2012-P-PJ , de fecha seis de

dicie bre de dos mil doce'3

oc~el recurso de casación . r

stiene la demandada en su recurso de casación , que la Sala Superior infringe

los/árt¡~s 1249° y 1250° del Código Civil toda vez que de su contenido queda

/ciaro que/no se pueden capitalizar los intereses generados por el pago tardio de la

(';;nsj9ri'de jubilación del actor por dos razones: la primera porque no se está ante

/.

<Í deuda de carácter mercantil, bancaria o similar; y, la segunda, porque no

existe convenio escrito entre la demandada y el demandante a fin de capitalizar

los intereses de la deuda ya contra ida y tampoco ha transcurrido como mínimo un

año de atraso en el pago de intereses, afirma que los artículos denunciados sí

reconocen jurídicamente la capitalización de intereses, no obstante señalan ciertos

límítes y condiciones para su aplicación , quedando sujeta a favor de los bancos y

financieras el monopolio del anatocismo.

se ha precisado precedentemente, el recurso de casación

esto por la demandada ha sido declarado procedente, por la causal de

de los artículos 1249° y 1250° del Código Civil , conforme a

"Artículo 1249°.- Limi/ación de il1lereses. No se puede pac/ar la capi/ali::ación de

in/ereses al momen/o de con/raerse la obligación. salvo que se /ra/e de el/en/as

Inercanliles, bancarias o s inlilares."

13 " Articulo Segundo: Precisar, en el mismo sentido exhortativo, que en los procesos de pago de derechos pensionarios, los Jueces de todos los niveles están obligados a ordenar el pago de intereses legales conforme a los articulos 1242° y 1244° del Código Civil, los que se calculan conforme a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú."

-MAAlA-LQ!jSAÑéiiOAPARi¿ió' SECRETARIA

SEGUl'tDA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL y SOCIAL

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Intereses legales. PROCESO URGENTE

convenio de capilalización de interés. Es válido

, convenio sobre capitali=ación de intereses celebrado por escrito después de

contraída la obligación. siempre que medie no menos de un aílo de atraso en el

pago de los intereses." -

Al re; pec10 afij a el jurista Felipe Osterling Parodi , "Como en el caso del artículo

1JA9, el artíc 70 1250 constituye una norma imperativa cuyos alcances no pueden

f er recorta ' os por la voluntad de las partes: 14

Noy no: Facultad para establecer precedentes.

I articulo 3r del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso

Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo W 013-2008-JUS ,

autoriza a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la

República , a establecer precedentes vinculantes en sus resoluciones que

contengan principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa . En

el caso de autos habida cuenta de la importancia de la materia que se ha puesto a

consideración , esta Suprema Sala , considera procedente declarar como

de te judicial vinculante para los órganos jurisdiccionales de la República , el

ue se publicará en el Diario Oficial "El Peruano" y en la página web del

Pode","-n.·"icral el establecido en el siguiente considerando .

Décimo: Precedente Judicial.

Siendo aplicables los articulos comprendidos en el Capitulo Segundo del Titulo I

de la Segunda Sección del Libro de las Obligaciones, referidas al pago de

intereses, estos son los articulos 1242° y siguientes del Código Civil , para los

efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional ,

la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de

14 "Las Obligaciones", Lima, Octava Edición Febrero 2007, Editora Juridica Grijley E. I.R.L., página 167.

-MAAiÁOIlRiSiWCHO;'PARiCIO' SECRETARIA

SEGUffDA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITVCIONAL y SOCIAL

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORI A

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA D E LA REPÚBLICA

CASACIÓN N° 5128-2013

LIMA

Intereses legales.

PROCESO URGENTE

Reserva del !Perú , pero con observancia de la limitación contenida en el articulo

1249° del . mo texto normativo.

~ ' cimo Primero: Análisis de la sentencia de vista y la infracción denunciada.

0 a infracción normativa en que debe sustentarse el recurso de casación , se

produce con la afectación a las normas juridicas en que incurre la Sala Superior al

emiti~e~lución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que

éConsider/ fectada pueda interponer su recurso de casación ; infracción que

subsume I s causales contempladas en el articulo 386° del Código Procesal Civil ,

ante e su modificatoria , 15 relativas a interpretación errónea, aplicación indebida

inaplicación de una norma de derecho material , pero además incluyen otro tipo

de normas como son las de carácter adjetivo.

Décimo Segundo: En relación al pronunciamiento de la Sala Superior, es

necesario tener presente lo afirmado en la sentencia de vista en sus

considerandos noveno y décimo:

"Noveno: S in embargo. queda pendiente anali::ar si corresponde aplicar la tasa

legal efectiva o la simple Sobre el particular. debe indicarse que si bien en su

prohibió la capitalización de intereses para

sin embargo. por mérito del mismo cuerpo

delegó en el Banco Central de Reserva la fijació n de la tasa de

n cumplimiento de tal mandato, el Banco Cel1lral de Reserva

establece la tasa con carácter efectivo. y no nominal, lo que incluye la

capitali::aciól1. ..

"Décimo: En buena cuenta. el Código Civil señala que el interés legal no es

capitali::able, sin embargo, el Banco Central de Reserva, que es el órgano

¡ Articulo 10 de la Ley N" 29364, publicada el 28 de mayo de 2009

·MAAlÁ·~Si.iVCHOA¡'AiÚCJO · SECRETARIA

SEGUNDA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

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I ,

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA D E LA REPÚBLICA

CASACIÓN N° 5128-2013

LIMA

Intereses legales. PROCESO URGENTE

competente para fijar la tasa. sostiene lo contrario. por lo que deberá

aplicCjP·éé':te último criterio: '

Como ~W~r~Gia:eí Colegiado Superior interpreta que prima el criterio del Banco

C~Na del p.,ú, al fija, el '"'e", legal ,apltaH"ble

Décimo Tercero: Estando a lo expuesto, se evidencia que las partes no han

convenido i-~ctado el pago de intereses capitalizables , más aun si la

capi ización d/.'ntereses se encuentra restringida en nuestro sistema normativo .

r-t obsta~sistirle al actor, el derecho al pago de interés moratoria como

i~dem~..ación por el pago no oportuno de sus pensiones devengadas, es

~ésario precisar, que dicho interés, debe ser calculado no como un interés

~ efectivo (capitalizable) , sino como un tipo de interés simple , que no se agrega al

principal para producir nuevos intereses, como precisa el Banco Central de

Reserva del Perú ,16 ya que conforme se ha expuesto , si bien la demandada

administra los fondos del Sistema Nacional de Pensiones, y puede invertir los

mismos, dichas inversiones no tienen una finalidad lucrativa, sino más bien un fin

redistributivo de la rentabilidad orientado exclusivamente para el pago de

~siones en beneficio de la población del sistema previsional público.

En ).~ orden de ideas, constituyendo el interés moratoria, la indemnización por la

.~~eL..l2 ago , como lo define el artículo 12420 del Código Civil , y siendo que tal

retras~mo esulta imputable únicamente a la demandada en el presente

caso , implica su cálculo desde el momento en que se generó la obligación de

abonar las pensiones devengadas del actor, esto es , desde el veintinueve de

mayo de mil novecientos noventa y cuatro, de conformidad con el artículo primero

de la Resolución N" 8132-2004-0NPIDCIDL 19990, de fecha dos de febrero de

6 Banco Central de Reserva del Perú, Glosario de Términos Económicos. www.bcrp.gob.pe/publicaciones/glosario/!.html

-,.wúX Q 4SAÑéiiO-;'PARiCiÓ· iüZZ~RErARIA SEGUNDA SALA TRANSITORIA DE DERECHO

CONSTITUCIONAL y SOCIAL

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SEGUNDA SALA DE D ER ECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N° 5128-2013

LIMA Intereses legales_

PROCESO URGENTE

dos mil cuatro 17, en atención a las fechas de su cese y de su solicitud de pago de

pen 'órí,) respectivamente 18; y en concordancia con el precedente judicial

sta r&;'i~R-e'I-sexIo considerando de la sentencia de fecha diecisiete de julio

República .

expedida en la Casación N" 3960-2012-LlMA, por la Segunda

Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la

. or CO~l:llente , se aprecia que la Sala de mérito ha incurrido en infracción

nor~tlva de los artículos 1249° y 1250° del Código Civil al no haberlos aplicado al

/ áS"0; incurriendo en error al sostener que asiste al actor el derecho a intereses

~ capitalizables , máxime, si el derecho a la pensión y su abono, no está circunscrito

al ámbito mercantil , bancario o similares, sino más bien tiene su fundamento en el

derecho social ; consecuentemente corresponde declarar fundado el recurso de

casación .

Dejamos constancia que, de conformidad con el artículo 22° del

exto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aprobado por

. upremo N° 017-93-JUS , nos apartamos de criterios anteriores emitidos

a licación de la tasa aplicable para el cálculo del interés por adeudo de

isional.

FALLO:

Por las razones expuestas ; la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social

Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República .

17 Fojas 3 del expediente.

s Hoja de liquidación de fojas 4 .

-MAj¡--~;?m5ÁN¿fioA¡;ARicl-o qLUfs~CRETARfA SEGUNDA SALA TRANSITORIA DE DERECHO

CONSTlTUCIONAt y SOCIAL

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CORTE SUPREMA D E JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

HA RESUELTO:

CASACIÓN N° 5128-2013

LIMA

Intereses legales.

PROCESO URGENTE

1. D~f FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada

O~ina ,le ~r'malización Previsional , el veintisiete de diciembre de dos mil

oc , d~s doscientos seis a doscientos quince;

::J. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha siete de noviembre

de dos mil doce, obrante de fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y seis ; y

act~R~ede de instancia , CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha

jlfecisiete e mayo de dos mil doce, que corre de fojas ciento cincuenta y uno a

Cc~ cincuenta y tres , en los extremos que declara fundada en parte la

~~~~nda y ordena a la demandada expida resolución administrativa reconociendo

el pago de los intereses legales e infundada la misma respecto del pago de

costos y costas del proceso, y la REVOCARON en el extremo que dispone el

pago de los intereses con la aplicación de la tasa de interés legal efectiva desde el

uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , la que REFORMÁNDOLA

ORDENARON que la tasa de interés legal, aplicable es la fijada por el Banco

Central de Reserva del Perú, pero con observancia del articulo 1249° del Código

ivil, correspondiendo su cálculo desde el veintinueve de mayo de mil novecientos

~ta y cuatro , hasta la fecha en que se efectivizó el pago de las pensiones

~~ das;

3. DECLARAR que el criterio establecido en el considerando DÉCIMO de la

presente sentencia , constituye precedente judicial vinculante conforme al articulo

3JO del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso

Administrativo, aprobado por Decreto Supremo W 013-2008-JUS;

------~_._._ .. _-_. _. __ . __ ... MARJLifJ!.RlSANCHO APARICIO

SECRETARIA SEGUI'1DA SALA TRANSITORIA DE DERECHO

CONSTI7UCIONAL. '( SOCIAL

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CASACIÓN N° 5128-2013

LIMA Intereses legales.

PROCESO URGENTE

4. ORDENAR la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial "El

Peruano" conforme a Ley; yen la página web del Poder Judicial ;

5. REMITIR copia de la presente sentencia a los presidentes de las Cortes

Superiores de todos los distritos judiciales de la República para su difusión entre

los magistrados de las diversas instancias del Poder Judicial.

6. NOTIFICAR con la presente sentencia al demandante Renato Flores

Peñaranda, y a la demandada Oficina de Normalización Previsional; y , los

devolvieron.-

S. S.

GÓMEZ BENAVIDES

YRIVARREN FALLAQUE

MORALES GONZÁLEZ

AYALA FLORES

Ed>al ·-lJajSt/JiHO-¡"P¡"fÜCió "·7 SECRETARIA scc;J.DA SALA T~AN5ITORIA DE DfRECHO

CONSTITUCIONAL y SOCIAl

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