575
SEGUNDA SECCION PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES DECRETO Promulgatorio del Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, suscrito en la ciudad de Lima, Perú, el seis de abril de dos mil once. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed: El seis de abril de dos mil once, en la ciudad de Lima, Perú, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo de Integración Comercial con la República del Perú, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta. El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el quince de diciembre de dos mil once, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del nueve de enero de dos mil doce. Las notificaciones a que se refiere el Capítulo XIX, Artículo 19.2 del Acuerdo, se efectuaron en la ciudad de Lima, Perú, el veintisiete de julio de dos mil once y el diez y doce de enero de dos mil doce. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el diecinueve de enero de dos mil doce. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto surtirá efectos a partir del primero de febrero de dos mil doce. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica. ARTURO AQUILES DAGER GÓMEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA: Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, suscrito en la ciudad de Lima, Perú, el seis de abril de dos mil once, cuyo texto es el siguiente: ACUERDO DE INTEGRACIÓN COMERCIAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ PREÁMBULO Los Estados Unidos Mexicanos (México) y la República del Perú (Perú) decididos a: REAFIRMAR los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones; FORTALECER la integración económica regional, que constituye uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, promoviendo una mejor calidad de vida para sus pueblos; DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y del Tratado de Montevideo de 1980; ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo en su intercambio comercial que propicie las condiciones necesarias para el crecimiento y la diversificación de las corrientes de comercio, en forma compatible con las potencialidades existentes; OFRECER a los agentes económicos un marco jurídico y comercial previsible para el desarrollo del comercio y la inversión, a fin de propiciar su participación activa en las relaciones económicas y comerciales entre los dos países; EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco; PROMOVER el comercio en los sectores innovadores de nuestras economías; y CREAR un mercado más extenso y seguro para el comercio de las mercancías y de los servicios entre las Partes; 2 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 30 de enero de 2012 HAN ACORDADO lo siguiente: CAPÍTULO I DISPOSICIONES INICIALES Artículo 1.1: Establecimiento de la zona de libre comercio Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT de 1994 y el Artículo V del AGCS. Artículo 1.2: Objetivos 1. Los objetivos de este Acuerdo, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes: a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;

SEGUNDA SECCION PODER EJECUTIVO … · OMC y otros tratados o acuerdos de los que sean parte. 2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que

  • Upload
    dotu

  • View
    215

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

  • SEGUNDA SECCION PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES DECRETO Promulgatorio del Acuerdo de Integracin Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repblica del Per, suscrito en la ciudad de Lima, Per, el seis de abril de dos mil once. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica. FELIPE DE JESS CALDERN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed: El seis de abril de dos mil once, en la ciudad de Lima, Per, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firm ad referndum el Acuerdo de Integracin Comercial con la Repblica del Per, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta. El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cmara de Senadores del Honorable Congreso de la Unin, el quince de diciembre de dos mil once, segn decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin del nueve de enero de dos mil doce. Las notificaciones a que se refiere el Captulo XIX, Artculo 19.2 del Acuerdo, se efectuaron en la ciudad de Lima, Per, el veintisiete de julio de dos mil once y el diez y doce de enero de dos mil doce. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fraccin I del artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, el diecinueve de enero de dos mil doce. TRANSITORIO NICO.- El presente Decreto surtir efectos a partir del primero de febrero de dos mil doce. Felipe de Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rbrica. ARTURO AQUILES DAGER GMEZ, CONSULTOR JURDICO DE LA SECRETARA DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA: Que en los archivos de esta Secretara obra el original correspondiente a Mxico del Acuerdo de Integracin Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repblica del Per, suscrito en la ciudad de Lima, Per, el seis de abril de dos mil once, cuyo texto es el siguiente: ACUERDO DE INTEGRACIN COMERCIAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPBLICA DEL PER PREMBULO Los Estados Unidos Mexicanos (Mxico) y la Repblica del Per (Per) decididos a: REAFIRMAR los lazos especiales de amistad y cooperacin entre sus naciones; FORTALECER la integracin econmica regional, que constituye uno de los instrumentos esenciales para que los pases de Amrica Latina avancen en su desarrollo econmico y social, promoviendo una mejor calidad de vida para sus pueblos; DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados de los acuerdos de la Organizacin Mundial del Comercio (OMC) y del Tratado de Montevideo de 1980; ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo en su intercambio comercial que propicie las condiciones necesarias para el crecimiento y la diversificacin de las corrientes de comercio, en forma compatible con las potencialidades existentes; OFRECER a los agentes econmicos un marco jurdico y comercial previsible para el desarrollo del comercio y la inversin, a fin de propiciar su participacin activa en las relaciones econmicas y comerciales entre los dos pases; EVITAR las distorsiones en su comercio recproco; PROMOVER el comercio en los sectores innovadores de nuestras economas; y CREAR un mercado ms extenso y seguro para el comercio de las mercancas y de los servicios entre las Partes; 2 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 30 de enero de 2012 HAN ACORDADO lo siguiente: CAPTULO I DISPOSICIONES INICIALES Artculo 1.1: Establecimiento de la zona de libre comercio Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el Artculo XXIV del GATT de 1994 y el Artculo V del AGCS. Artculo 1.2: Objetivos 1. Los objetivos de este Acuerdo, desarrollados de manera especfica a travs de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nacin ms favorecida y transparencia, son los siguientes: a) estimular la expansin y diversificacin del comercio entre las Partes;

  • b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulacin de mercancas y servicios entre las Partes; c) promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes; d) mejorar las oportunidades de inversin en los territorios de las Partes; e) establecer lineamientos para la ulterior cooperacin entre las Partes, as como en el mbito regional y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Acuerdo; y f) crear procedimientos eficaces para la aplicacin y cumplimiento de este Acuerdo, para su administracin conjunta y para la solucin de controversias. 2. Las Partes interpretarn y aplicarn las disposiciones de este Acuerdo a la luz de los objetivos establecidos en el prrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional. Artculo 1.3: Relacin con otros tratados y acuerdos internacionales 1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros tratados o acuerdos de los que sean parte. 2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el prrafo 1 y las disposiciones de este Acuerdo, estas ltimas prevalecern en la medida de la incompatibilidad. Artculo 1.4: Observancia del Acuerdo Cada Parte asegurar, de conformidad con sus normas internas, el cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo en todo su territorio en el mbito federal o nacional, estatal o regional, y municipal o local, respectivamente, salvo en los casos en que este Acuerdo disponga algo distinto.1 Artculo 1.5: Sucesin de tratados Toda referencia que se efecte a otros tratados o acuerdos internacionales en los que sean partes las Partes de este Acuerdo, se entender hecha a los tratados o acuerdos que les sucedan. CAPTULO II DEFINICIONES GENERALES Artculo 2.1: Definiciones generales Para efectos de este Acuerdo, salvo que se disponga algo distinto, se entender por: Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizacin Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994; AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organizacin Mundial del Comercio; ALADI: Asociacin Latinoamericana de Integracin; 1 Un gobierno federal o nacional, estatal o regional, municipal o local, incluye cualquier organismo no gubernamental en el ejercicio de cualquier facultad regulatoria, administrativa o de otro tipo que le haya delegado el gobierno federal o nacional, estatal o regional, municipal o local. Lunes 30 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 3 arancel aduanero: cualquier impuesto, arancel o tributo a la importacin y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relacin a la importacin de mercancas, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto: a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el prrafo 2 del Artculo III del GATT de 1994, respecto a mercancas similares, competidoras directas o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancas a partir de las cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercanca importada; b) derecho antidumping o compensatorio que se aplique de acuerdo con la legislacin interna de una Parte; c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importacin, proporcional al costo de los servicios prestados; y d) cualquier prima ofrecida, pagada o recaudada sobre mercancas importadas, derivada de todo sistema de licitacin, respecto a la administracin de restricciones cuantitativas a la importacin o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria; Comisin: la Comisin Administradora establecida de conformidad con el Artculo 17.1 (Comisin Administradora); das: das naturales o calendario; empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas sociedades, fideicomisos, asociaciones (partnerships), empresas de propietario nico, coinversiones u otras asociaciones; empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada conforme a la legislacin de una Parte; empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que est bajo el control de la misma mediante derechos de dominio; existente: vigente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organizacin Mundial del Comercio; medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposicin, requisito o prctica; mercanca de una Parte: un producto nacional como se entiende en el GATT de 1994 de la Organizacin Mundial del Comercio, o aquella mercanca que las Partes convengan, e incluye una mercanca originaria de

  • esa Parte. Una mercanca de una Parte puede incorporar materiales de otros pases; mercanca originaria o material originario: una mercanca o material que cumpla con las normas establecidas en el Captulo IV (Reglas de origen y procedimientos relacionados con el origen); nacional: una persona fsica o natural que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislacin aplicable; Parte: los Estados Unidos Mexicanos, la Repblica del Per y todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Acuerdo; partida: los primeros 4 dgitos del cdigo de clasificacin arancelaria del Sistema Armonizado; persona: una persona fsica o natural o una empresa; persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte; Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas, tal y como se define en la Convencin Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas (realizado en Bruselas el 14 de junio de 1938), incluyendo los captulos, las partidas, subpartidas y los cdigos numricos correspondientes, as como las notas legales que estn vigentes e incluidas las modificaciones, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en su respectiva legislacin interna; subpartida: los primeros 6 dgitos del cdigo de clasificacin arancelaria del Sistema Armonizado; territorio: el territorio de cada Parte segn se define en el Anexo al Artculo 2.1; y Tratado de Montevideo 1980: el Tratado por el que se instituye la Asociacin Latinoamericana de Integracin. 4 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 30 de enero de 2012 Anexo al Artculo 2.1 Definiciones especficas por pas Para efectos de este Acuerdo, salvo que se especifique otra cosa, se entender por: territorio: a) respecto a Mxico: i) los estados de la Federacin y el Distrito Federal; ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes; iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Ocano Pacfico; iv) la plataforma continental y los zcalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; v) las aguas de los mares territoriales, en la extensin y trminos que fije el derecho internacional, y las aguas martimas interiores; vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensin y modalidades que establece el propio derecho internacional; y vii) toda zona ms all de los mares territoriales de Mxico dentro de la cual Mxico pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que stos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convencin de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, as como con su legislacin interna; y b) respecto al Per: El territorio continental, las islas, los espacios martimos y el espacio areo que los cubre, bajo soberana o derechos de soberana y jurisdiccin del Per de acuerdo con su legislacin nacional y el derecho internacional. CAPTULO III ACCESO A MERCADOS Artculo 3.1: mbito de aplicacin Salvo disposicin distinta en este Acuerdo, este Captulo se aplica al comercio de mercancas entre las Partes. Seccin A: Definiciones Artculo 3.2: Definiciones Para efectos de este Captulo, se entender por: Acuerdo de Valoracin Aduanera: Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; licencia o permiso de importacin: es el documento otorgado por el rgano administrativo pertinente, como una condicin previa a la importacin en el territorio de la Parte importadora, expedido en el marco de un procedimiento administrativo utilizado para los regmenes de licencia de importacin, que requiere la presentacin de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero); materiales de publicidad impresos: aquellas mercancas clasificadas en el captulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catlogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales de promocin turstica y carteles, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercanca o servicio, con la intencin de hacer publicidad de una mercanca o servicio, y ser distribuidos sin cargo alguno;

  • mercancas admitidas temporalmente para propsitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos o entrenamientos deportivos en el territorio de la Parte a la cual son admitidas; mercancas remanufacturadas: mercancas industriales, ensambladas en el territorio de una Parte que: a) estn compuestas completa o parcialmente de mercancas recuperadas; y b) tengan una expectativa de vida similar y gocen de una garanta de fbrica similar a la de una mercanca nueva; Lunes 30 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 5 muestras comerciales de valor insignificante: muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no ms de un dlar de Estados Unidos de Amrica o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte, o que estn marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras; pelculas y grabaciones publicitarias: los medios de comunicacin visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imgenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancas o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibicin a clientes potenciales, pero no para su difusin al pblico en general, y sean importados en paquetes que no contengan cada uno ms de una copia de cada pelcula o grabacin y que no formen parte de una remesa mayor; requisito de desempeo: el requisito de: a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancas o servicios; b) sustituir mercancas o servicios importados con mercancas o servicios de la Parte que otorga la exencin de aranceles aduaneros o licencia de importacin; c) que una persona beneficiada con una exencin de aranceles aduaneros o una licencia de importacin compre otras mercancas o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exencin de aranceles aduaneros o la licencia de importacin, u otorgue una preferencia a las mercancas producidas en el territorio de esa Parte; d) que una persona que se beneficie de una exencin de aranceles aduaneros o licencia de importacin produzca mercancas o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exencin de aranceles aduaneros o la licencia de importacin, con un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional; o e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas; pero no incluye un requisito de que una mercanca importada sea: a) posteriormente exportada; b) utilizada como material en la produccin de otra mercanca que posteriormente es exportada; c) sustituida por una mercanca idntica o similar utilizada como un material en la produccin de otra mercanca que posteriormente es exportada; o d) sustituida por una mercanca idntica o similar que posteriormente es exportada. requisitos o transacciones consulares: requisitos por los que las mercancas de una Parte destinadas a la exportacin al territorio de otra Parte se deban presentar primero a la supervisin del cnsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportacin del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importacin o en relacin con la misma. Seccin B: Trato nacional Artculo 3.3: Trato nacional 1. Cada Parte otorgar trato nacional a las mercancas de la otra Parte de conformidad con el Artculo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artculo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo. 2. Las disposiciones del prrafo 1 referentes a trato nacional significan, respecto a un estado, regin o cualquier otro nivel de gobierno un trato no menos favorable que el trato ms favorable que dicho estado, regin o cualquier otro nivel de gobierno conceda a cualesquiera mercancas similares, competidoras directas o sustitutas, segn el caso, de la Parte de la cual sea integrante dicho estado, regin o cualquier otro nivel de gobierno. 3. Los prrafos 1 y 2 no se aplicarn a las medidas establecidas en el Anexo a los Artculos 3.3 y 3.6. 6 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 30 de enero de 2012 Seccin C: Eliminacin arancelaria Artculo 3.4: Eliminacin de aranceles aduaneros 1. Salvo disposicin distinta en este Acuerdo, ninguna de las Partes podr incrementar ningn arancel aduanero existente, ni adoptar ningn arancel aduanero nuevo, sobre mercancas originarias, sujetas al Programa de Eliminacin Arancelaria. 2. Respecto a las mercancas excluidas del Programa de Eliminacin Arancelaria, cualquier Parte podr mantener o adoptar medidas de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre

  • la OMC y de este Acuerdo. 3. Salvo disposicin distinta en este Acuerdo, cada Parte eliminar sus aranceles aduaneros a mercancas originarias de conformidad con lo establecido en el Programa de Eliminacin Arancelaria contenido en el Anexo al Artculo 3.4-A. 4. Las Partes realizarn consultas, a solicitud de cualquiera de ellas, para examinar la posibilidad de mejorar las condiciones arancelarias de acceso a mercados para las mercancas originarias comprendidas en el Anexo al Artculo 3.4-A. Cuando las Partes aprueben un acuerdo en este sentido, ste prevalecer sobre cualquier arancel aduanero o categora de desgravacin establecida en su Anexo al Artculo 3.4-A. Estos acuerdos se adoptarn mediante decisiones de la Comisin. 5. Salvo lo dispuesto en el Anexo al Artculo 3.4-B, las Partes podrn negar el trato arancelario preferencial conforme a este Acuerdo a mercancas usadas. Para efectos de este prrafo, mercancas usadas incluyen aquellas identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado y aquellas reconstruidas, reparadas, recuperadas, remanufacturadas, o cualquier otra mercanca similar que, despus de haber sido utilizadas, han sido sujetas a un proceso para restaurar sus caractersticas o especificaciones originales, o para restaurar la funcionalidad que tenan cuando eran nuevas. 6. Una Parte podr: a) incrementar un arancel aduanero a una mercanca originaria a un nivel no mayor al que establece su Lista en el Anexo al Artculo 3.4-A, tras una reduccin unilateral de dicho arancel aduanero; o b) mantener o incrementar un arancel aduanero a una mercanca originaria, cuando sea autorizado por cualquier disposicin en materia de solucin de diferencias del Acuerdo sobre la OMC. Artculo 3.5: Valoracin aduanera En la aplicacin de la valoracin aduanera, las Partes se regirn por las disposiciones del Acuerdo de Valoracin Aduanera. A tal efecto, dicho Acuerdo se incorpora a este Acuerdo y es parte integrante del mismo. Seccin D: Medidas no arancelarias Artculo 3.6: Restricciones a la importacin y exportacin 1. Salvo disposicin distinta en este Acuerdo, ninguna Parte podr adoptar o mantener una medida no arancelaria que prohba o restrinja la importacin de cualquier mercanca de la otra Parte o a la exportacin o venta para exportacin de cualquier mercanca destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artculo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artculo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo. 2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el prrafo 1 prohben que una Parte adopte o mantenga: a) requisitos de precios de exportacin e importacin, salvo lo permitido para la ejecucin de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; b) concesin de licencias de importacin condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeo; o c) restricciones voluntarias a la exportacin salvo lo permitido en el Artculo VI del GATT de 1994, tal y como fueron implementadas mediante el Artculo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Artculo 8.1 del Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. 3. Los prrafos 1 y 2 no se aplicarn a las medidas establecidas en el Anexo a los Artculos 3.3 y 3.6. Lunes 30 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 7 Artculo 3.7: Licencias o permisos de importacin 1. El Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin se incorpora a este Acuerdo y forma parte integrante del mismo. Ninguna Parte mantendr o adoptar una medida que sea incompatible con dicho Acuerdo. 2. Salvo disposicin distinta en este Acuerdo, las licencias o permisos de importacin sern concedidos y expedidos dentro del plazo mximo de 20 das hbiles, contados a partir de que la Parte importadora reciba la solicitud de acuerdo a la legislacin nacional que las regula. Artculo 3.8: Cargas y formalidades administrativas 1. Cada Parte garantizar, de conformidad con el prrafo 1 del Artculo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el prrafo 2 del Artculo III del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importacin o exportacin o en relacin con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una proteccin indirecta a las mercancas nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propsitos fiscales. 2. Ninguna Parte exigir transacciones o requisitos consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relacin con la importacin de cualquier mercanca de otra Parte. 3. Cada Parte pondr a disposicin y mantendr, a travs de Internet las tasas o cargos impuestos en

  • relacin con la importacin o exportacin. Artculo 3.9: Impuestos a la exportacin 1. Salvo lo dispuesto en el Anexo al Artculo 3.9, ninguna Parte adoptar o mantendr un impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportacin de mercancas destinadas al territorio de la otra Parte, a menos que stos se adopten o mantengan sobre dicha mercanca, cuando est destinada al consumo interno. 2. Las Partes podrn celebrar consultas en relacin con la aplicacin de las disposiciones de este Artculo, orientadas a la aplicacin de medidas que busquen evitar efectos no deseados en la aplicacin de un programa de ayuda alimentaria interna. Seccin E: Regmenes aduaneros especiales Artculo 3.10: Exencin de aranceles aduaneros 1. Ninguna Parte adoptar una nueva exencin de aranceles aduaneros, o ampliar la aplicacin de una exencin de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o la extender a nuevos beneficiarios, cuando la exencin est condicionada, explcita o implcitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeo. 2. Ninguna Parte condicionar, explcita o implcitamente, la continuacin de cualquier exencin de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeo. Artculo 3.11: Admisin o importacin temporal de mercancas 1. Cada Parte autorizar la importacin o admisin temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancas, que se admitan al territorio de la otra Parte, independientemente de su origen: a) equipo profesional, incluidos equipo de prensa o televisin, programas de computacin y el equipo de radiodifusin y cinematografa, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesin de la persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislacin de la Parte importadora; b) mercancas destinadas a exhibicin o demostracin que incluyen sus partes componentes, aparatos auxiliares y accesorios; c) muestras comerciales, pelculas y grabaciones publicitarias; y d) mercancas importadas o admitidas para propsitos deportivos. 8 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 30 de enero de 2012 2. Ninguna Parte condicionar la importacin o admisin temporal libre de aranceles aduaneros a una mercanca sealada en el prrafo 1, a condiciones distintas a que la mercanca: a) se importe o admita por la autoridad aduanera a solicitud de un nacional o residente de la otra Parte; b) sea utilizada nicamente por o bajo la supervisin personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, oficio, profesional o deportiva de esa persona; c) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio; d) vaya acompaada de una fianza, si la Parte importadora lo exige, en un monto que no exceda los cargos que se adeudaran en su caso por la entrada o importacin definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercanca; e) sea susceptible de identificacin al exportarse; f) sea exportada dentro del plazo establecido por la Parte en su legislacin; g) sea importada o admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y h) sea importada o admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislacin. 3. Tratndose de las mercancas sealadas en el prrafo 1(c) y adicionalmente a las condiciones establecidas en el prrafo 2, las mercancas slo deben ser importadas para efectos de levantamiento de futuros pedidos o para el suministro de servicios. 4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud de los prrafos 2 y 3, la Parte podr aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudara normalmente por la importacin o admisin definitiva de la mercanca ms cualquier otro cargo o sancin establecido conforme a su legislacin. 5. Cada Parte, por medio de su autoridad aduanera, adoptar procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancas importadas conforme a este Artculo. En la medida de lo posible, cuando esa mercanca acompae a un nacional o un residente de la otra Parte que est solicitando la entrada temporal, esos procedimientos permitirn que la mercanca sea despachada simultneamente con la entrada de ese nacional o residente. 6. Cada Parte permitir que una mercanca importada o admitida temporalmente conforme a este Artculo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue importada o admitida. 7. Excepcionalmente, la importacin o admisin temporal puede concluir con la destruccin total o parcial de la mercanca en caso fortuito, fuerza mayor o la solicitud del beneficiario, segn lo dispuesto en la legislacin nacional de cada Parte. 8. Ninguna Parte: a) prohibir que un vehculo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en

  • su territorio proveniente de otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relacin razonable con la partida pronta y econmica de tal vehculo o contenedor; b) exigir fianza ni impondr ninguna sancin o cargo solamente en razn de que el puerto de entrada del vehculo o contenedor sea diferente al de salida; c) condicionar la liberacin de ninguna obligacin, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehculo o contenedor a su territorio, a que su salida se efecte por un puerto en particular; y d) exigir que el vehculo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo vehculo o transportista que lo lleve al territorio de la otra Parte. 9. Para efectos del prrafo 8, vehculo significa un camin, tractocamin, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagn u otro equipo ferroviario. Lunes 30 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 9 Artculo 3.12: Mercancas reimportadas despus de reparacin o alteracin 1. Ninguna Parte aplicar un arancel aduanero a una mercanca, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, despus de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercanca fue exportada para reparacin o alteracin. 2. Ninguna Parte aplicar un arancel aduanero a una mercanca que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de otra Parte, para ser reparada o alterada. 3. Las reparaciones o alteraciones no incluyen una operacin o proceso que destruya las caractersticas esenciales de una mercanca o la convierta en una mercanca nueva o comercialmente diferente, o transforme una mercanca no terminada en una mercanca terminada. Artculo 3.13: Importacin libre de aranceles para muestras comerciales de valor insignificante y materiales de publicidad impresos Cada Parte autorizar la importacin libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, pero podr requerir que: a) tales muestras se importen slo para efectos de solicitar pedidos de mercancas o servicios provistos desde el territorio de la otra Parte, o de otro pas que no sea Parte; o b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan cada uno ms de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor. Seccin F: Comit de Acceso a Mercados Artculo 3.14: Comit de Acceso a Mercados 1. Las Partes establecen un Comit de Acceso a Mercados que estar integrado por representantes de las Partes: a) en el caso de Mxico, por la Secretara de Economa o su sucesora; y b) en el caso del Per, por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo o su sucesor. 2. El Comit se reunir de preferencia una vez al ao de manera ordinaria, y en cualquier momento de manera extraordinaria, a solicitud de cualquiera de las Partes. 3. Las reuniones ordinarias se realizarn en un plazo no mayor a 60 das siguientes a la solicitud, y en el caso de las reuniones extraordinarias dicho plazo no exceder a 30 das. 4. El Comit tendr las siguientes funciones: a) vigilar el cumplimiento, aplicacin y correcta interpretacin de las disposiciones de este Captulo y sus Anexos, incluyendo las futuras modificaciones del Sistema Armonizado para garantizar las obligaciones de cada Parte conforme a este Acuerdo; b) servir como foro de discusin para que las Partes consulten y resuelvan sobre aspectos relacionados con este Captulo, en coordinacin con cualquier instancia establecida en el Acuerdo; c) abordar los obstculos al comercio de mercancas entre las Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicacin de medidas no arancelarias reguladas por la Seccin D de este Captulo y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisin para su consideracin; d) hacer recomendaciones pertinentes en la materia de su competencia a la Comisin; e) coordinar el intercambio de informacin del comercio de mercancas entre las Partes; f) fomentar la cooperacin para la aplicacin y administracin de este Captulo; y g) las dems funciones que le encomiende la Comisin. 10 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 30 de enero de 2012 Anexo a los Artculos 3.3 y 3.6 Trato nacional y restricciones a la importacin y exportacin Seccin A: Medidas de Mxico

  • Las disposiciones del Artculo 3.3 y del Artculo 3.6 de este Acuerdo no se aplicarn a las medidas adoptadas por Mxico con respecto a: a) Las mercancas clasificadas en las fracciones arancelarias1 que a continuacin se indican: Fraccin arancelaria Descripcin (para efectos de referencia) 2709.00.01 Aceites crudos de petrleo. 2709.00.99 Los dems. 2710.11.03 Gasolina para aviones. 2710.11.04 Gasolina, excepto lo comprendido en la fraccin 2710.11.03. 2710.19.04 Gasoil (gasleo) o aceite diesel y sus mezclas. 2710.19.05 Fueloil (combustleo). 2710.19.08 Turbosina (keroseno, petrleo lampante) y sus mezclas. 2711.12.01 Propano. 2711.13.01 Butanos. 2711.19.01 Butano y propano, mezclados entre s, licuados. 2711.19.03 Mezcla de butadienos, butanos y butenos, entre s, denominados Corrientes C4s. 2711.19.99 Los dems. 2711.29.99 Los dems. 4012.20.01 De los tipos utilizados en vehculos para el transporte en carretera de pasajeros o mercanca, incluyendo tractores, o en vehculos de la partida 87.05. 4012.20.99 Los dems. 6309.00.01 Artculos de prendera. 7102.10.01 Sin clasificar. 7102.21.01 En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados. 7102.31.01 En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados. 8701.20.02 Usados. 8702.10.05 Usados. 8702.90.06 Usados, excepto lo comprendido en la fraccin 8702.90.01. 8703.21.02 Usados, excepto lo comprendido en la fraccin 8703.21.01. 8703.22.02 Usados. 8703.23.02 Usados. 8703.24.02 Usados. 8703.31.02 Usados. 8703.32.02 Usados. 8703.33.02 Usados. 8703.90.02 Usados, excepto lo comprendido en la fraccin 8703.90.01. 8704.21.04 Usados, excepto lo comprendido en la fraccin 8704.21.01. 8704.22.07 Usados, excepto lo comprendido en la fraccin 8704.22.01. 8704.23.02 Usados, excepto lo comprendido en la fraccin 8704.23.01. 8704.31.05 Usados, excepto lo comprendido en las fracciones 8704.31.01 y 8704.31.02. 8704.32.07 Usados, excepto lo comprendido en la fraccin 8704.32.01. 8705.40.02 Usados. 8706.00.02 Chass para vehculos de la partida 87.03 o de las subpartidas 8704.21 y 8704.31. 8706.00.99 Los dems. b) las acciones autorizadas por el rgano de Solucin de Diferencias de la OMC. 1 Conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importacin y de Exportacin de Mxico vigente al 18 de junio de 2007 y sus adecuaciones. Lunes 30 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 11 Seccin B: Medidas del Per Las disposiciones del Artculo 3.3 y del Artculo 3.6 de este Acuerdo no se aplicarn a: a) las medidas adoptadas por el Per con respecto a: i) ropa y calzado usados en virtud a la Ley N 28514 del 12 de mayo de 2005 y sus modificaciones; ii) vehculos usados y motores de vehculos usados, partes y repuestos en virtud al Decreto Legislativo N 843 del 29 de agosto de 1996, Decreto de Urgencia N 079-2000 del 19 de septiembre de 2000, Decreto de Urgencia N 050-2008 de 18 de diciembre de 2008 y sus modificaciones; iii) neumticos usados, en virtud del Decreto Supremo N 003-97-SA del 6 de junio de 1997 y sus modificaciones; y iv) mercancas usadas, maquinaria y equipo que utilizan fuentes radiactivas de energa en virtud a la Ley N 27757 del 29 de mayo de 2002 y sus modificaciones. b) la continuacin, renovacin o modificacin de las medidas contempladas en el inciso (a) se

  • permitirn, en la medida en que cumplan con las disposiciones de este Acuerdo; y c) las acciones del Per autorizadas por el rgano de Solucin de Diferencias de la OMC. Anexo al Artculo 3.4-A Programa de Eliminacin Arancelaria Seccin 1: Notas generales 1. Para efectos del Artculo 3.4, se aplicarn las siguientes categoras de desgravacin indicadas en la columna 4 en la Lista de cada Parte: a) Los aranceles aduaneros sobre mercancas originarias clasificadas en las fracciones arancelarias indicadas con categora de desgravacin A, se eliminarn para quedar libres de aranceles aduaneros a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo; b) los aranceles aduaneros sobre mercancas originarias clasificadas en las fracciones arancelarias indicadas con categora de desgravacin B3, se eliminarn en 3 cortes anuales iguales comenzando a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, para quedar libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del ao 3; c) los aranceles aduaneros sobre mercancas originarias clasificadas en las fracciones arancelarias indicadas con categora de desgravacin B, se eliminarn en 5 cortes anuales iguales comenzando a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, para quedar libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del ao 5; d) los aranceles aduaneros sobre mercancas originarias clasificadas en las fracciones arancelarias indicadas con categora de desgravacin B7, se eliminarn en 7 cortes anuales iguales comenzando a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, para quedar libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del ao 7; e) los aranceles aduaneros sobre mercancas originarias clasificadas en las fracciones arancelarias indicadas con categora de desgravacin C, se eliminarn en 10 cortes anuales iguales comenzando a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, para quedar libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del ao 10; f) los aranceles aduaneros sobre mercancas originarias clasificadas en las fracciones arancelarias indicadas con categora de desgravacin F, estarn sujetas a las disposiciones establecidas en su respectiva nota indicada en la columna 5 en la Lista de cada Parte; g) las mercancas clasificadas en las fracciones arancelarias indicadas con EXCL, se encuentran excluidas del Programa de Eliminacin Arancelaria, de conformidad con lo establecido en el prrafo 2 del Artculo 3.4 del presente Acuerdo; y h) las mercancas clasificadas en las fracciones arancelarias indicadas con PROH en la Lista de Mxico, se encuentran prohibidas de conformidad con la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importacin y de Exportacin. 12 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 30 de enero de 2012 2. La tasa base del arancel aduanero se indica para cada fraccin arancelaria en la columna 3 de la Lista de cada Parte, y significa el punto de partida de los cortes anuales iguales de la eliminacin de los aranceles aduaneros. 3. La tasa resultante en cada etapa ser redondeada hacia abajo a la dcima de punto porcentual ms cercana en los casos de aranceles ad valorem. Cualquier cantidad menor que 0.01 de la unidad monetaria oficial de la Parte se redondear hacia abajo en los casos de aranceles especficos. 4. Para efectos de este Anexo, el trmino Ao 1 significa el ao en el cual este Acuerdo entra en vigor. 5. Para efectos de este Anexo, a partir del Ao 2 y en adelante, cada corte anual surtir efecto el 1 de enero del ao relevante. 6. Para el Ao 1, el monto de los cupos se ajustar para reflejar slo la proporcin que corresponda de acuerdo a los meses en que est vigente. Administracin e implementacin de los cupos La administracin e implementacin de los cupos establecidos en las notas 2, 9, 10, 11, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 25 de la Seccin 2 (Notas para la Lista de Mxico) y 2, 9, 10, 11, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 24 de la Seccin 3 (Notas para la Lista del Per) de este Anexo, se regirn por lo siguiente: 7. Cada Parte deber administrar e implementar los cupos para las mercancas descritas en su Lista del Anexo al Artculo 3.4-A, de conformidad con el Artculo XIII del GATT 1994, incluyendo sus notas interpretativas. 8. Cada Parte deber asegurar que: a) sus procedimientos para administrar los cupos sean transparentes, estn disponibles al pblico, sean oportunos, no discriminatorios, atiendan a las condiciones del mercado y no constituyan un obstculo al comercio, adicionales a los derivados de la imposicin del cupo; b) cualquier persona de una Parte que cumpla los requisitos legales y administrativos de esa Parte podr ser elegible para la asignacin de una cantidad dentro del cupo; y c) nicamente las autoridades gubernamentales administrarn sus cupos y no delegarn la administracin de los mismos a grupos de productores u otras organizaciones no

  • gubernamentales, salvo que se convenga algo distinto en este Acuerdo. 9. Cada Parte se esforzar por administrar sus cupos de manera que permita a los importadores utilizarlos ntegramente. 10. Ninguna Parte podr condicionar la solicitud o el uso de una asignacin de una cantidad dentro del cupo, a la reexportacin de una mercanca. 11. A solicitud de cualquiera de las Partes, stas realizarn consultas respecto a la administracin de los cupos. Seccin 2: Notas para la Lista de Mxico Las fracciones arancelarias de esta lista se expresan en trminos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importacin y de Exportacin, conforme al Sistema Armonizado 2007. Los trminos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los nmeros del 1 al 25, se aplicarn a las mercancas originarias especificadas en la columna 5 de la Lista. 1. Carne porcina Mxico eliminar sus aranceles aduaneros conforme a lo establecido en el siguiente cuadro: Fraccin Mexicana Arancel aplicable en 2011 Arancel aplicable en 2012 Arancel aplicable a partir de 2013 0203.11.01 10.0% 5.0% 0% 0203.12.01 10.0% 5.0% 0% 0203.19.99 10.0% 5.0% 0% 0206.30.01 6.8% 3.4% 0% 0206.30.99 6.8% 3.4% 0% Lunes 30 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 13 2. Leche evaporada y dulce de leche Mxico otorgar un cupo agregado anual libre de arancel de 2,000 toneladas. Para la cantidad que exceda dicho cupo prevalecer la tasa base. 3. Huevos y derivados Mxico eliminar sus aranceles aduaneros conforme a lo establecido en los siguientes cuadros: Fraccin Mexicana Arancel aplicable en 2011 Arancel aplicable en 2012 Arancel aplicable en 2013 Arancel aplicable en 2014 Arancel aplicable en 2015 Arancel aplicable en 2016 Arancel aplicable en 2017 Arancel aplicable a partir de 2018 0407.00.01 8.4% 7.2% 6.0% 4.8% 3.6% 2.4% 1.2% 0% 0407.00.02 8.4% 7.2% 6.0% 4.8% 3.6% 2.4% 1.2% 0%

  • 0407.00.99 8.4% 7.2% 6.0% 4.8% 3.6% 2.4% 1.2% 0% 0408.11.01 8.4% 7.2% 6.0% 4.8% 3.6% 2.4% 1.2% 0% 0408.19.99 8.4% 7.2% 6.0% 4.8% 3.6% 2.4% 1.2% 0% 0408.99.01 8.4% 7.2% 6.0% 4.8% 3.6% 2.4% 1.2% 0% 0408.99.02 8.4% 7.2% 6.0% 4.8% 3.6% 2.4% 1.2% 0% 0408.99.99 8.4% 7.2% 6.0% 4.8% 3.6% 2.4% 1.2% 0% Fraccin Mexicana Arancel aplicable en 2011 Arancel aplicable en 2012 Arancel aplicable en 2013 Arancel aplicable en 2014 Arancel aplicable en 2015 Arancel aplicable a partir de 2016 0408.91.01 7.5% 6.0% 4.8% 3.6% 2.4% 0% 0408.91.99 7.5% 6.0% 4.8% 3.6% 2.4% 0% 4. Cebollas Mxico otorgar acceso preferencial nicamente durante el periodo de agosto a diciembre de cada ao. Los aranceles aduaneros en dicho periodo se eliminarn en 5 cortes anuales iguales a partir de la tasa base y desde la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, como se indica a continuacin: Fraccin Mexicana Arancel aplicable el Ao 1 Arancel aplicable el Ao 2 Arancel aplicable el Ao 3 Arancel aplicable el Ao 4 Arancel aplicable a partir del Ao 5 nicamente de agosto a diciembre 0703.10.01 8.0% 6.0% 4.0% 2.0% 0% 0703.10.99 8.0% 6.0% 4.0% 2.0% 0% 0710.80.01 16.0% 12.0% 8.0% 4.0% 0% 0712.20.01 16.0% 12.0% 8.0% 4.0% 0% Para el periodo de enero a julio de cada ao prevalecer la tasa base. 14 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 30 de enero de 2012 5. Ajos Mxico otorgar acceso preferencial libre de arancel nicamente durante el periodo de noviembre a enero de cada ao. Para el periodo de febrero a octubre de cada ao prevalecer la tasa base. 6. Esprragos Mxico otorgar acceso preferencial libre de arancel nicamente durante el periodo de septiembre a diciembre de cada ao. Para el periodo de enero a agosto de cada ao prevalecer la tasa base. 7. Papas Mxico otorgar una preferencia arancelaria de 50% sobre la tasa base, la cual se alcanzar progresivamente en 4 aos, como se indica a continuacin:

  • Fraccin Mexicana Arancel aplicable el Ao 1 Arancel aplicable el Ao 2 Arancel aplicable el Ao 3 Arancel aplicable a partir del Ao 4 0710.10.01 12.0% 10.5% 9.0% 7.5% 0712.90.03 16.0% 14.0% 12.0% 10.0% 8. Aceitunas Mxico otorgar acceso preferencial nicamente durante el periodo de mayo a septiembre de cada ao. Los aranceles aduaneros en dicho periodo se eliminarn en 5 cortes anuales iguales a partir de la tasa base y desde la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, como se indica a continuacin: Fraccin Mexicana Arancel aplicable el Ao 1 Arancel aplicable el Ao 2 Arancel aplicable el Ao 3 Arancel aplicable el Ao 4 Arancel aplicable a partir del Ao 5 nicamente de mayo a septiembre 0711.20.01 12.0% 9.0% 6.0% 3.0% 0% Para los periodos de octubre a diciembre y enero a abril de cada ao prevalecer la tasa base. 9. Frijol Mxico otorgar un cupo agregado anual libre de arancel conforme a los siguientes montos: Ao 1 Ao 2 Ao 3 Ao 4 A partir del Ao 5 2,000 toneladas 2,500 toneladas 3,000 toneladas 3,500 toneladas 4,000 toneladas Para el monto que exceda dicho cupo prevalecer la tasa base. 10. Pltanos Mxico otorgar un cupo anual libre de arancel de 2,000 toneladas, nicamente orgnico para la variedad Cavendish. Para el monto que exceda dicho cupo prevalecer la tasa base. 11. Aguacates Mxico otorgar un cupo anual libre de arancel de 8,000 toneladas. Para el monto que exceda dicho cupo prevalecer la tasa base. Lunes 30 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 15 12. Mangos y mangostanes Mxico otorgar acceso preferencial nicamente durante el periodo de noviembre a febrero de cada ao. Los aranceles aduaneros en dicho periodo se eliminarn en 5 cortes anuales iguales a partir de la tasa base y desde la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, como se indica a continuacin: Fraccin Mexicana Arancel aplicable el Ao 1 Arancel aplicable el Ao 2 Arancel aplicable el

  • Ao 3 Arancel aplicable el Ao 4 Arancel aplicable a partir del Ao 5 nicamente de noviembre a febrero 0804.50.01 16.0% 12.0% 8.0% 4.0% 0% 0804.50.03 16.0% 12.0% 8.0% 4.0% 0% Para el periodo de marzo a octubre de cada ao prevalecer la tasa base. 13. Naranjas Mxico otorgar un cupo anual libre de arancel conforme a los siguientes montos: Ao 1 Ao 2 Ao 3 Ao 4 Ao 5 Ao 6 Ao 7 Ao 8 Ao 9 A partir del Ao 10 1,650 toneladas 1,800 toneladas 1,950 toneladas 2,100 toneladas 2,250 toneladas 2,400 toneladas 2,550 toneladas 2,700 toneladas 2,850 toneladas 3,000 toneladas

    Para el monto que exceda dicho cupo prevalecer la tasa base. 14. Mandarinas Mxico otorgar acceso preferencial libre de arancel nicamente durante el periodo de marzo a septiembre de cada ao. En los periodos de octubre a diciembre y de enero a febrero de cada ao prevalecer la tasa base. 15. Toronjas y limn Mxico otorgar un cupo agregado libre de arancel conforme a los siguientes montos: Ao 1 Ao 2 Ao 3 Ao 4 Ao 5 Ao 6 Ao 7 Ao 8 Ao 9 A partir del Ao 10 1,100 toneladas 1,200 toneladas 1,300 toneladas 1,400 toneladas 1,500 toneladas 1,600 toneladas 1,700 toneladas 1,800 toneladas 1,900 toneladas 2,000 toneladas

    Para el monto que exceda dicho cupo prevalecer la tasa base. 16. Uvas Mxico otorgar acceso preferencial nicamente durante el periodo de noviembre a marzo de cada ao. Los aranceles aduaneros en dicho periodo se eliminarn en 5 cortes anuales iguales a partir de la tasa base y desde la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, como se indica a continuacin: Fraccin

  • Mexicana Arancel aplicable el Ao 1 Arancel aplicable el Ao 2 Arancel aplicable el Ao 3 Arancel aplicable el Ao 4 Arancel aplicable a partir del Ao 5 nicamente de noviembre a marzo 0806.10.01 36.0% 27.0% 18.0% 9.0% 0% Para el periodo de abril a octubre de cada ao prevalecer la tasa base. 16 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 30 de enero de 2012 17. Papayas Mxico otorgar una preferencia arancelaria de 40% sobre la tasa base. Fraccin Mexicana Arancel aplicable 0807.20.01 12.0% 18. Chiles secos (pprika) Mxico otorgar un cupo agregado anual libre de arancel conforme a los siguientes montos: Ao 1 Ao 2 Ao 3 Ao 4 A partir del Ao 5 4,000 toneladas 4,225 toneladas 4,450 toneladas 4,675 toneladas 4,900 toneladas Para el monto que exceda dicho cupo prevalecer la tasa base. 19. Maz Mxico otorgar un cupo agregado anual libre de arancel de 100,000 toneladas. Para el monto que exceda dicho cupo prevalecer la tasa base. 20. Cacao en grano Mxico otorgar un cupo anual libre de arancel de 1,000 toneladas. Para el monto que exceda dicho cupo prevalecer la tasa base. 21. Pasta, manteca, grasa, aceite de cacao y cacao en polvo Mxico otorgar un cupo agregado anual libre de arancel de 2,000 toneladas. Para el monto que exceda dicho cupo prevalecer la tasa base. 22. Preparaciones lcteas Mxico otorgar un cupo agregado anual libre de arancel conforme a los montos que se establecen a continuacin: 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 A partir de 2023 Cupo (toneladas) 2,420 2,662 2,928 3,221 3,543 3,897 4,287 4,716 5,187 5,706 6,277 6,905 Ilimitado

    Para el monto que exceda dicho cupo, prevalecer el arancel que se establece a continuacin: Arancel aplicable en 2011 Arancel aplicable en 2012 Arancel aplicable en 2013 Arancel aplicable en 2014 Arancel aplicable en 2015 Arancel aplicable en 2016 Arancel aplicable en 2017 Arancel aplicable en 2018 Arancel aplicable

  • en 2019 Arancel aplicable en 2020 Arancel aplicable en 2021 Arancel aplicable en 2022 Arancel aplicable a partir de 2023 Arancel fuera de cupo 10.0% 10.0% 10.0% 10.0% 9.1% 7.9% 6.8% 5.7% 4.5% 3.4% 2.3% 1.1% 0%

    23. Pimientos en conserva Mxico otorgar un cupo anual libre de arancel de 1,000 toneladas. Para el monto que exceda dicho cupo prevalecer la tasa base. 24. Alcohol etlico Mxico otorgar una preferencia arancelaria de 28% sobre la tasa base. Fraccin Mexicana Arancel aplicable 2207.10.01 7.2% + 0.26 dlares por kilogramo por contenido de azcar 2207.20.01 7.2% + 0.26 dlares por kilogramo por contenido de azcar 25. Calzado Mxico otorgar un cupo agregado anual libre de arancel de 200,000 pares. Para el monto que exceda dicho cupo prevalecer el arancel correspondiente al Programa de Eliminacin Arancelaria. Lunes 30 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 17 LISTA DE MEXICO Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4 Columna 5 Fraccin Descripcin Tasa Base Categora Nota 0101.10.01 Caballos. 10 A 0101.10.99 Los dems. 20 A 0101.90.01 Caballos para saltos o carreras. 20 A 0101.90.02 Caballos sin pedigree, para reproduccin. 10 A 0101.90.03 Caballos para abasto, cuando la importacin la realicen empacadoras tipo Inspeccin Federal. 10 A 0101.90.99 Los dems. 20 A 0102.10.01 Reproductores de raza pura. Libre de arancel A 0102.90.01 Vacas lecheras. Libre de arancel A 0102.90.02 Con pedigree o certificado de alto registro, excepto lo comprendido en la fraccin 0102.90.01. Libre de arancel A 0102.90.03 Bovinos para abasto, cuando sean importados por Industrial de Abastos. EXCL 0102.90.99 Los dems. EXCL 0103.10.01 Reproductores de raza pura. Libre de arancel A 0103.91.01 Con pedigree o certificado de alto registro. 9 A 0103.91.02 Pecars. 20 A 0103.91.99 Los dems. 20 A 0103.92.01 Con pedigree o certificado de alto registro. 9 A 0103.92.02 De peso superior a 110 kg, excepto lo comprendido en las fracciones 0103.92.01 y 0103.92.03. 20 A 0103.92.03 Pecars. 20 A 0103.92.99 Los dems. 20 A 0104.10.01 Con pedigree o certificado de alto registro. Libre de arancel A 0104.10.02 Para abasto. EXCL 0104.10.99 Los dems. EXCL 0104.20.01 Con pedigree o certificado de alto registro. Libre de arancel A 0104.20.99 Los dems. EXCL 0105.11.01 Cuando no necesiten alimento durante su transporte. 45 A 0105.11.02 Aves progenitoras recin nacidas, con certificado de alto registro, cuando se importe un mximo de 18,000 cabezas por cada operacin. Libre de arancel A 0105.11.99 Los dems. 10 A 0105.12.01 Pavos (gallipavos). EXCL 0105.19.99 Los dems. EXCL 0105.94.01 Gallos de pelea. 20 A 0105.94.99 Los dems. 10 A 0105.99.99 Los dems. 10 A 18 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 30 de enero de 2012 Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4 Columna 5 Fraccin Descripcin Tasa Base Categora Nota 0106.11.01 Monos (simios) de las variedades Macacus rhesus o Macacus cercophitecus. 10 A 0106.11.99 Los dems. 20 A 0106.12.01 Ballenas, delfines y marsopas (mamferos del orden Cetceos); manates y dugones o dugongos (mamferos

  • del orden Sirenios). 20 A 0106.19.01 Borrego cimarrn, berrendo, oso, lobo, castor, puma, jaguar, ocelote, margay, gato de monte o tapir. 20 A 0106.19.02 Venado rojo (Cervus elaphus); gamo (Dama dama). Libre de arancel A 0106.19.03 Perros. 20 A 0106.19.04 Conejos. 20 A 0106.19.05 Focas, elefantes y leones marinos. 20 A 0106.19.99 Los dems. 20 A 0106.20.01 Vbora de cascabel. 20 A 0106.20.02 Tortugas terrestres. 20 A 0106.20.03 Tortugas de agua dulce o de mar. 20 A 0106.20.99 Los dems. 20 A 0106.31.01 Aves de rapia. 20 A 0106.32.01 Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatas y dems papagayos). 20 A 0106.39.01 Flamencos; quetzales; guan cornudo; pato real. 20 A 0106.39.02 Aves canoras. 20 A 0106.39.99 Las dems. 20 A 0106.90.01 Abejas. 10 A 0106.90.02 Lombriz Rebellus. 10 A 0106.90.03 Lombriz acutica. Libre de arancel A 0106.90.04 caros Phytoseiulus persimilis. Libre de arancel A 0106.90.99 Los dems. 20 A 0201.10.01 En canales o medias canales. EXCL 0201.20.99 Los dems cortes (trozos) sin deshuesar. EXCL 0201.30.01 Deshuesada. EXCL 0202.10.01 En canales o medias canales. EXCL 0202.20.99 Los dems cortes (trozos) sin deshuesar. EXCL 0202.30.01 Deshuesada. EXCL 0203.11.01 En canales o medias canales. 20 F 1 0203.12.01 Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar. 20 F 1 0203.19.99 Las dems. 20 F 1 0203.21.01 En canales o medias canales. 20 C 0203.22.01 Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar. 20 C Lunes 30 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 19 Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4 Columna 5 Fraccin Descripcin Tasa Base Categora Nota 0203.29.99 Las dems. 20 C 0204.10.01 Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas. EXCL 0204.21.01 En canales o medias canales. EXCL 0204.22.99 Los dems cortes (trozos) sin deshuesar. EXCL 0204.23.01 Deshuesadas. EXCL 0204.30.01 Canales o medias canales de cordero, congeladas. EXCL 0204.41.01 En canales o medias canales. EXCL 0204.42.99 Los dems cortes (trozos) sin deshuesar. EXCL 0204.43.01 Deshuesadas. EXCL 0204.50.01 Carne de animales de la especie caprina. EXCL 0205.00.01 Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada. 10 A 0206.10.01 De la especie bovina, frescos o refrigerados. EXCL 0206.21.01 Lenguas. EXCL 0206.22.01 Hgados. EXCL 0206.29.99 Los dems. EXCL 0206.30.01 Pieles de cerdo enteras o en recortes, refrigerados, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets"). 10 F 1 0206.30.99 Los dems. 20 F 1 0206.41.01 Hgados. 10 C 0206.49.01 Pieles de cerdo enteras o en recortes, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets"). Libre de arancel C 0206.49.99 Los dems. 10 C 0206.80.99 Los dems, frescos o refrigerados. EXCL 0206.90.99 Los dems, congelados. EXCL 0207.11.01 Sin trocear, frescos o refrigerados. EXCL 0207.12.01 Sin trocear, congelados. EXCL 0207.13.01 Mecnicamente deshuesados. EXCL 0207.13.02 Carcazas. EXCL 0207.13.03 Piernas, muslos o piernas unidas al muslo. EXCL 0207.13.99 Los dems. EXCL 0207.14.01 Mecnicamente deshuesados. EXCL 0207.14.02 Hgados. EXCL 0207.14.03 Carcazas. EXCL 0207.14.04 Piernas, muslos o piernas unidas al muslo. EXCL 0207.14.99 Los dems. EXCL 0207.24.01 Sin trocear, frescos o refrigerados. 123 C 20 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 30 de enero de 2012

  • Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4 Columna 5 Fraccin Descripcin Tasa Base Categora Nota 0207.25.01 Sin trocear, congelados. 120 C 0207.26.01 Mecnicamente deshuesados. 234 C 0207.26.02 Carcazas. 234 C 0207.26.99 Los dems. 234 C 0207.27.01 Mecnicamente deshuesados. 234 C 0207.27.02 Hgados. 10 C 0207.27.03 Carcazas. 234 C 0207.27.99 Los dems. 234 C 0207.32.01 Sin trocear, frescos o refrigerados. 234 B 0207.33.01 Sin trocear, congelados. 234 B 0207.34.01 Hgados grasos, frescos o refrigerados. 10 B 0207.35.99 Los dems, frescos o refrigerados. 234 B 0207.36.01 Hgados. 10 B 0207.36.99 Los dems. 234 B 0208.10.01 De conejo o liebre. 10 A 0208.30.01 De primates. 10 A 0208.40.01 De ballenas, delfines y marsopas (mamferos del orden Cetceos); de manates y dugones o dugongos (mamferos del orden Sirenios). 10 A 0208.50.01 De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar). 10 A 0208.90.01 Carnes o despojos de venado. 10 A 0208.90.02 Ancas (patas) de rana. 10 A 0208.90.99 Los dems. 10 A 0209.00.01 De gallo, gallina o pavo (gallipavo). EXCL 0209.00.99 Los dems. EXCL 0210.11.01 Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar. 10 C 0210.12.01 Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos. 10 C 0210.19.99 Las dems. 10 C 0210.20.01 Carne de la especie bovina. EXCL 0210.91.01 De primates. 10 A 0210.92.01 De ballenas, delfines y marsopas (mamferos del orden Cetceos); de manates y dugones o dugongos (mamferos del orden Sirenios). 10 A 0210.93.01 De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar). 10 A 0210.99.01 Vsceras o labios de bovinos, salados o salpresos. EXCL 0210.99.02 Pieles de cerdo ahumadas, enteras o en recortes. 15 C 0210.99.03 Aves, saladas o en salmuera. EXCL Lunes 30 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 21 Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4 Columna 5 Fraccin Descripcin Tasa Base Categora Nota 0210.99.99 Los dems (incluye pavo ahumado). EXCL 0210.99.99AA nicamente de cerdo 10 C 0301.10.01 Peces ornamentales. 10 A 0301.91.01 Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster). 20 C 0301.92.01 Anguilas (Anguilla spp.). 20 C 0301.93.01 Carpas. 20 C 0301.94.01 Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus). Libre de arancel A 0301.95.01 Atunes del sur (Thunnus maccoyii). Libre de arancel A 0301.99.01 Depredadores, en sus estados de alevines, juveniles y adultos. PROH PROH 0301.99.99 Los dems. Libre de arancel A 0302.11.01 Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster). 20 C 0302.12.01 Salmones del Pacfico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlntico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho). 20 C 0302.19.99 Los dems. 20 C 0302.21.01 Halibut (fletn) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis). 20 C 0302.22.01 Sollas (Pleuronectes platessa). 20 C 0302.23.01 Lenguados (Solea spp.). 20 C 0302.29.99 Los dems. 20 C 0302.31.01 Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga). Libre de arancel A 0302.32.01 Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares). Libre de arancel A 0302.33.01 Listados o bonitos de vientre rayado. Libre de arancel A 0302.34.01 Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus). Libre de arancel A 0302.35.01 Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus). Libre de arancel A 0302.36.01 Atunes del sur (Thunnus maccoyii). Libre de arancel A 0302.39.99 Los dems. Libre de arancel A

  • 0302.40.01 Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), excepto los hgados, huevas y lechas. 20 C 0302.50.01 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), excepto los hgados, huevas y lechas. 20 C 0302.61.01 Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.) sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus). 20 C 0302.62.01 Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus). 20 C 0302.63.01 Carboneros (Pollachius virens). 20 C 0302.64.01 Caballas. 20 C 0302.65.01 Escualos. 20 C 22 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 30 de enero de 2012 Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4 Columna 5 Fraccin Descripcin Tasa Base Categora Nota 0302.66.01 Anguilas (Anguilla spp.). 20 C 0302.67.01 Peces espada (Xiphias gladius). 20 C 0302.68.01 Austromerluza antrtica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.). 20 C 0302.69.01 Merluza. 10 C 0302.69.02 Totoaba, fresca o refrigerada. 20 C 0302.69.99 Los dems. 20 C 0302.70.01 Hgados, huevas y lechas. 20 C 0303.11.01 Salmones rojos (Oncorhynchus nerka). 20 C 0303.19.99 Los dems. 20 C 0303.21.01 Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster). 20 B 0303.22.01 Salmones del Atlntico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho). 20 C 0303.29.99 Los dems. 20 C 0303.31.01 Halibut (fletn) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis). 20 C 0303.32.01 Sollas (Pleuronectes platessa). 20 C 0303.33.01 Lenguados (Solea spp.). 20 C 0303.39.99 Los dems. 20 C 0303.41.01 Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga). Libre de arancel A 0303.42.01 Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares). Libre de arancel A 0303.43.01 Listados o bonitos de vientre rayado. Libre de arancel A 0303.44.01 Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus). Libre de arancel A 0303.45.01 Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus). Libre de arancel A 0303.46.01 Atunes del sur (Thunnus maccoyii). Libre de arancel A 0303.49.99 Los dems. Libre de arancel A 0303.51.01 Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii). 20 C 0303.52.01 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus). 20 C 0303.61.01 Peces espada (Xiphias gladius). 20 C 0303.62.01 Austromerluza antrtica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.). 20 A 0303.71.01 Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus). 20 C 0303.72.01 Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus). 20 C 0303.73.01 Carboneros (Pollachius virens). 20 C 0303.74.01 Caballas. 20 B 0303.75.01 Escualos. 20 C Lunes 30 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 23 Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4 Columna 5 Fraccin Descripcin Tasa Base Categora Nota 0303.76.01 Anguilas (Anguilla spp.). 10 C 0303.77.01 Rbalos (Dicentrarchus labrax, Dicentrarchus punctatus). 20 C 0303.78.01 Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.). 10 C 0303.79.01 Totoaba congelada. 20 C 0303.79.99 Los dems. 20 B 0303.80.01 Hgados, huevas y lechas. 20 C 0304.11.01 Peces espada (Xiphias gladius). 20 C 0304.12.01 Austromerluza antrtica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp). 20 C 0304.19.99 Los dems. 20 C 0304.21.01 Peces espada (Xiphias gladius). 20 C 0304.22.01 Austromerluza antrtica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.). 20 C 0304.29.01 De truchas o de salmn. 20 C 0304.29.02 De merluza. 20 A 0304.29.02AA nicamente: Filetes congelados de merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.), en bloques, picado 20 C 0304.29.02BB nicamente: Filetes congelados de merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.), en porciones ("tabletas"), sin piel, con espinas 20 C 0304.29.02CC nicamente: Filetes congelados de merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.), interfoliados, sin piel, sin espinas 20 C 0304.29.02DD nicamente: Dems filetes congelados de merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) 20 C 0304.29.99 Los dems. 20 C

  • 0304.91.01 Peces espada (Xiphias gladius). 20 C 0304.92.01 Austromerluza antrtica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.). 20 C 0304.99.99 Los dems. 20 C 0305.10.01 Harina, polvo y "pellets" de pescado, aptos para la alimentacin humana. 20 C 0305.20.01 Hgados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera. 20 C 0305.30.01 Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar. 20 C 0305.41.01 Salmones del Pacfico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlntico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho). 20 C 0305.42.01 Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii). 20 C 0305.49.01 Merluzas ahumadas. 20 C 0305.49.99 Los dems. 20 C 0305.51.01 Bacalao de la variedad "ling". 20 C 24 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 30 de enero de 2012 Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4 Columna 5 Fraccin Descripcin Tasa Base Categora Nota 0305.51.99 Los dems. 20 C 0305.59.01 Merluzas. 20 C 0305.59.99 Los dems. 20 C 0305.61.01 Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii). 20 C 0305.62.01 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus). 20 C 0305.63.01 Anchoas (Engraulis spp.). 20 C 0305.69.99 Los dems. 20 C 0306.11.01 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.). 20 C 0306.12.01 Bogavantes (Homarus spp.). 20 A 0306.13.01 Camarones, langostinos y dems Decpodos natantia. 20 C 0306.13.01AA nicamente: langostinos (penaeus spp.), enteros, congelados; colas de langostinos (Penaeus spp.), sin caparazn, congelados; colas de langostinos (Penaeus spp.), con caparazn, sin cocer en agua o vapor, congelados. 20 A 0306.14.01 Cangrejos (excepto macruros). 20 C 0306.19.99 Los dems, incluidos la harina, polvo y pellets de crustceos, aptos para la alimentacin humana. 20 A 0306.21.01 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.). 20 C 0306.22.01 Bogavantes (Homarus spp.). 20 C 0306.23.01 Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura. Libre de arancel A 0306.23.99 Los dems. 20 C 0306.24.01 Cangrejos (excepto macruros). 20 C 0306.29.01 Los dems, incluidos la harina, polvo y pellets de crustceos, aptos para la alimentacin humana. 20 C 0307.10.01 Ostras. 20 C 0307.21.01 Vivos, frescos o refrigerados. 20 C 0307.29.99 Los dems. 20 A 0307.31.01 Vivos, frescos o refrigerados. 20 C 0307.39.99 Los dems. 20 C 0307.41.01 Calamares. 20 C 0307.41.99 Los dems. 20 C 0307.49.01 Calamares. 20 B 0307.49.99 Los dems. 20 C 0307.51.01 Vivos, frescos o refrigerados. 20 C 0307.59.99 Los dems. 20 B 0307.60.01 Caracoles, excepto los de mar. 20 C 0307.91.01 Vivos, frescos o refrigerados. 20 C 0307.99.99 Los dems. 20 C Lunes 30 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 25 Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4 Columna 5 Fraccin Descripcin Tasa Base Categora Nota 0401.10.01 En envases hermticos. EXCL 0401.10.99 Las dems. EXCL 0401.20.01 En envases hermticos. EXCL 0401.20.99 Las dems. EXCL 0401.30.01 En envases hermticos. EXCL 0401.30.99 Las dems. EXCL 0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas. EXCL 0402.10.99 Las dems. EXCL 0402.21.01 Leche en polvo o en pastillas. EXCL 0402.21.99 Las dems. EXCL 0402.29.99 Las dems. EXCL

  • 0402.91.01 Leche evaporada. 45 F 2 0402.91.99 Las dems. EXCL 0402.99.01 Leche condensada. EXCL 0402.99.99 Las dems. EXCL 0403.10.01 Yogur. EXCL 0403.90.99 Los dems. EXCL 0404.10.01 Suero de leche en polvo, con contenido de protenas igual o inferior a 12.5%. EXCL 0404.10.99 Los dems. EXCL 0404.90.99 Los dems. EXCL 0405.10.01 Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg. EXCL 0405.10.99 Las dems. EXCL 0405.20.01 Pastas lcteas para untar. EXCL 0405.90.01 Grasa butrica deshidratada. EXCL 0405.90.99 Las dems. EXCL 0406.10.01 Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesn. EXCL 0406.20.01 Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo. EXCL 0406.30.01 Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kg. EXCL 0406.30.99 Los dems. EXCL 0406.40.01 Queso de pasta azul y dems quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti. EXCL 0406.90.01 De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentacin as lo indique. EXCL 0406.90.02 De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentacin as lo indique. EXCL 0406.90.03 De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composicin sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, protenas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en cido lctico. EXCL 26 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 30 de enero de 2012 Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4 Columna 5 Fraccin Descripcin Tasa Base Categora Nota 0406.90.04 Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itlico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%. EXCL 0406.90.05 Tipo petit suisse, cuando su composicin sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base humeda), extracto seco de 30% a 32%, protena mnima de 6%, y fermentos con o sin adicin de frutas, azcares, verduras, chocolate o miel. EXCL 0406.90.06 Tipo Egmont, cuyas caractersticas sean: grasa mnima (en materia seca) 45%, humedad mxima 40%, materia seca mnima 60%, mnimo de sal en la humedad 3.9%. EXCL 0406.90.99 Los dems. EXCL 0407.00.01 Huevo fresco para consumo humano, excepto lo comprendido en la fraccin 0407.00.03. 45 F 3 0407.00.02 Huevos congelados. 20 F 3 0407.00.03 Huevo frtil. 45 A 0407.00.99 Los dems. 20 F 3 0408.11.01 Secas. 20 F 3 0408.19.99 Las dems. 20 F 3 0408.91.01 Congelados o en polvo. 20 F 3 0408.91.99 Los dems. 20 F 3 0408.99.01 Congelados, excepto lo comprendido en la fraccin 0408.99.02. 20 F 3 0408.99.02 Huevos de aves marinas guaneras. 20 F 3 0408.99.99 Los dems. 20 F 3 0409.00.01 Miel natural. 20 A 0410.00.01 Huevos de tortuga de cualquier clase. 20 A 0410.00.99 Los dems. 20 A 0501.00.01 Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello. 20 A 0502.10.01 Cerdas de cerdo o de jabal y sus desperdicios. Libre de arancel A 0502.90.99 Los dems. 10 A 0504.00.01 Tripas, vejigas y estmagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. 10 C 0505.10.01 Plumas de las utilizadas para relleno; plumn. 10 A 0505.90.99 Los dems. 10 A 0506.10.01 Osena y huesos acidulados. 10 A 0506.90.99 Los dems. 10 A 0507.10.01 Marfil; polvo y desperdicios de marfil. 10 A 0507.90.01 Conchas (caparazones o placas) y pezuas de tortuga, y sus recortes o desperdicios. 10 A

  • Lunes 30 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 27 Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4 Columna 5 Fraccin Descripcin Tasa Base Categora Nota 0507.90.99 Los dems. 10 A 0508.00.01 Corales. 10 A 0508.00.99 Los dems. 10 A 0510.00.01 Glndulas. 10 A 0510.00.02 Almizcle. 10 A 0510.00.03 Civeta. 10 A 0510.00.99 Los dems. 10 A 0511.10.01 Semen de bovino. Libre de arancel A 0511.91.01 Desperdicios de pescados. 20 A 0511.91.02 Quistes de artemia (incluso enlatados al vaco), poliquetos y krill para acuacultura. Libre de arancel A 0511.91.99 Los dems. 20 B 0511.99.01 Cochinillas, enteras o en polvo. 10 A 0511.99.02 Tendones y nervios; recortes y otros desperdicios anlogos. 10 A 0511.99.03 Semen. Libre de arancel A 0511.99.04 Huevas fecundadas, semillas, larvas y embriones de especies acuticas para acuacultura. Libre de arancel A 0511.99.05 Embriones de las especies de ganado bovino, equino, porcino, ovino y caprino. Libre de arancel A 0511.99.06 Aves marinas guaneras muertas o sus despojos. 10 A 0511.99.07 Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin l. 10 A 0511.99.08 Esponjas naturales de origen animal. 20 A 0511.99.99 Los dems. 10 A 0601.10.01 Bulbos de gladiolas. Libre de arancel A 0601.10.02 Bulbos de tulipanes. Libre de arancel A 0601.10.03 Bulbos de hiyacinth. Libre de arancel A 0601.10.04 Bulbos de lilies. Libre de arancel A 0601.10.05 Bulbos de narcisos. Libre de arancel A 0601.10.06 Azafrn. Libre de arancel A 0601.10.07 Bulbos de orqudeas. Libre de arancel A 0601.10.08 Bulbos de henequn, lechuguilla, maguey, palma, zapupe o dems plantas textiles. Libre de arancel A 0601.10.99 Los dems. Libre de arancel A 0601.20.01 Bulbos de gladiolas. 10 C 0601.20.02 Races de achicoria. 10 C 0601.20.03 Bulbos de tulipanes. 10 C 0601.20.04 Bulbos de hiyacinth. 10 C 0601.20.05 Bulbos de lilies. 10 C 28 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 30 de enero de 2012 Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4 Columna 5 Fraccin Descripcin Tasa Base Categora Nota 0601.20.06 Bulbos de narcisos. 10 C 0601.20.07 Azafrn. 10 C 0601.20.08 Bulbos de orqudeas. 10 C 0601.20.09 Bulbos de henequn, lechuguilla, maguey, palma, zapupe o dems plantas textiles. 10 C 0601.20.99 Los dems. 10 C 0602.10.01 De sbila o ale, cuando sea de origen silvestre. Libre de arancel A 0602.10.02 De henequn, lechuguilla, maguey, palma, zapupe o dems plantas textiles. Libre de arancel A 0602.10.03 De la especie hulfera Gruypeostegia grandiflora (Clavel de Espaa), Cuerno de luna o Lechosa. Libre de arancel A 0602.10.04 Cactceas. Libre de arancel A 0602.10.05 De pia, de pltano o de vainilla. Libre de arancel A 0602.10.06 Plantas de orqudeas. Libre de arancel A 0602.10.99 Los dems. Libre de arancel A 0602.20.01 rboles o arbustos frutales. 10 C 0602.20.02 Plantas para injertar (barbados), de longitud inferior o igual a 80 cm. 10 C 0602.20.03 Estacas de vid. 10 C 0602.20.99 Los dems. 10 C 0602.30.01 Rododendros y azaleas, incluso injertados. 10 C 0602.40.01 Estacas, plantas o plntulas de rosales, con o sin raz, incluso injertados. Libre de arancel A 0602.40.99 Los dems. 10 C 0602.90.01 Blanco de setas (micelios). 10 C 0602.90.02 rboles o arbustos forestales. 10 C 0602.90.03 Plantones para injertar (barbados), de longitud inferior o igual a 80 cm. 10 C 0602.90.04 Plantas con races primordiales. 10 C 0602.90.05 Yemas. 10 C 0602.90.06 Esquejes con raz. Libre de arancel A 0602.90.07 Plantas vivas acuticas, incluidos sus bulbos y sus partes, para acuacultura. Libre de arancel A 0602.90.08 De sbila o ale, cuando sea de origen silvestre. 10 C 0602.90.09 De henequn, lechuguilla, maguey, palma, zapupe o dems plantas textiles. 10 C 0602.90.10 De la especie hulfera Gruypeostegia grandiflora (Clavel de Espaa), Cuerno de luna o Lechosa. 10 C

  • 0602.90.11 Cactceas. 10 C 0602.90.12 De pia, de pltano o de vainilla. 10 C 0602.90.13 Plantas de orqudeas. 10 C 0602.90.99 Los dems. 10 C 0603.11.01 Rosas. 20 A Lunes 30 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 29 Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4 Columna 5 Fraccin Descripcin Tasa Base Categora Nota 0603.12.01 Claveles. 20 A 0603.13.01 Orqudeas. 20 A 0603.14.01 Crisantemos pom-pom. 20 A 0603.14.99 Los dems. 20 A 0603.19.01 Gladiolas. 20 A 0603.19.02 Gypsophilia. 20 A 0603.19.03 Statice. 20 A 0603.19.04 Gerbera. 20 A 0603.19.05 Margarita. 20 A 0603.19.06 Anturio. 20 A 0603.19.07 Ave del paraso. 20 A 0603.19.08 Las dems flores frescas. 20 A 0603.19.99 Los dems. 20 A 0603.90.99 Los dems. 20 B 0604.10.01 Musgo del gnero Sphagnum. Libre de arancel A 0604.10.99 Los dems. 20 A 0604.91.01 Follajes u hojas. 20 C 0604.91.02 rboles de navidad. 20 C 0604.91.99 Los dems. 20 C 0604.99.01 rboles de navidad. 20 C 0604.99.02 Yucas. 20 C 0604.99.99 Los dems. 20 C 0701.10.01 Para siembra. Libre de arancel A 0701.90.99 Las dems. EXCL 0702.00.01 Tomates "Cherry". 10 C 0702.00.99 Los dems. 10 C 0703.10.01 Cebollas. 10 F 4 0703.10.99 Los dems. 10 F 4 0703.20.01 Para siembra. 10 F 5 0703.20.99 Los dems. 10 F 5 0703.90.01 Puerros y dems hortalizas aliceas. 10 C 0704.10.01 Cortados. 10 C 0704.10.02 Brcoli (broccoli) germinado. 10 C 0704.10.99 Los dems. 10 C 30 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 30 de enero de 2012 Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4 Columna 5 Fraccin Descripcin Tasa Base Categora Nota 0704.20.01 Coles de Bruselas (repollitos). 10 C 0704.90.01 "Kohlrabi", "kale" y similares. 10 C 0704.90.99 Los dems. 10 C 0705.11.01 Repolladas. 10 C 0705.19.99 Las dems. 10 C 0705.21.01 Endibia "witloof" (Cichorium intybus var. foliosum). 10 C 0705.29.99 Las dems. 10 C 0706.10.01 Zanahorias y nabos. EXCL 0706.90.99 Los dems. 10 C 0707.00.01 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. 10 C 0708.10.01 Chcharos (guisantes, arvejas) (Pisum sativum). 10 C 0708.20.01 Frijoles (porotos, alubias, judas, frjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.). 10 C 0708.90.99 Las dems. 10 C 0709.20.01 Esprrago blanco. 10 F 6 0709.20.99 Los dems. 10 F 6 0709.30.01 Berenjenas. 10 C 0709.40.01 Cortado. 10 C 0709.40.99 Los dems. 10 C 0709.51.01 Hongos del gnero Agaricus. 10 C 0709.59.01 Trufas. 10 C 0709.59.99 Los dems. 10 C 0709.60.01 Chile "Bell". EXCL 0709.60.99 Los dems. EXCL 0709.70.01 Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles. 10 C 0709.90.01 Elotes (maz dulce). 10 C

  • 0709.90.02 Alcachofas (alcauciles). 10 B 0709.90.99 Las dems. 10 C 0710.10.01 Papas (patatas). 15 F 7 0710.21.01 Chcharos (guisantes, arvejas) (Pisum sativum). 15 C 0710.22.01 Frijoles (porotos, alubias, judas, frjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.). EXCL 0710.29.99 Las dems. EXCL 0710.30.01 Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles. 15 C 0710.40.01 Maz dulce. 15 C 0710.80.01 Cebollas. 20 F 4 Lunes 30 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 31 Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4 Columna 5 Fraccin Descripcin Tasa Base Categora Nota 0710.80.02 Setas. 15 B 0710.80.03 Coles de bruselas (repollitos), cortadas. 15 C 0710.80.04 Esprragos, brcolis ("brccoli") y coliflores. EXCL 0710.80.04 AA nicamente esprragos 15 F 6 0710.80.99 Las dems. 15 B 0710.90.01 Mezclas de chcharos y nueces. 15 C 0710.90.99 Los dems. 15 C 0711.20.01 Aceitunas. 15 F 8 0711.40.01 Pepinos y pepinillos. 15 C 0711.51.01 Hongos del gnero Agaricus. 15 C 0711.59.99 Los dems. 15 C 0711.90.01 Cebollas. EXCL 0711.90.02 Papas (patatas). EXCL 0711.90.03 Alcaparras. 10 C 0711.90.99 Las dems. 15 C 0712.20.01 Cebollas. 20 F 4 0712.31.01 Hongos del gnero Agaricus. 20 C 0712.32.01 Orejas de Judas (Auricularia spp.). 20 C 0712.33.01 Hongos gelatinosos (Tremella spp.). 20 C 0712.39.99 Los dems. 20 C 0712.90.01 Aceitunas deshidratadas. 15 A 0712.90.02 Ajos deshidratados. 20 F 5 0712.90.03 Papas (patatas), incluso cortadas en trozos o en rodajas, pero sin otra preparacin. 20 F 7 0712.90.99 Las dems. 20 C 0713.10.01 Para siembra. Libre de arancel A 0713.10.99 Los dems. 10 C 0713.20.01 Garbanzos. 10 A 0713.31.01 Frijoles (porotos, alubias, judas, frjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek. 10 A 0713.32.01 Frijoles (porotos, alubias, judas, frjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis). 10 A 0713.33.01 Frijol para siembra. Libre de arancel A 0713.33.02 Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fraccin 0713.33.01. 125.1 F 9 0713.33.03 Frijol negro, excepto lo comprendido en la fraccin 0713.33.01. 125.1 F 9 0713.33.99 Los dems. 125.1 F 9 0713.39.99 Los dems. 10 A 32 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 30 de enero de 2012 Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4 Columna 5 Fraccin Descripcin Tasa Base Categora Nota 0713.40.01 Lentejas. 10 C 0713.50.01 Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor). 10 B 0713.90.99 Las dems. 10 C 0713.90.99AA nicamente: Dems hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estn mondadas o partidas, para siembra 10 A 0714.10.01 Congeladas. 20 C 0714.10.99 Las dems. 10 C 0714.20.01 Congelados. 20 B 0714.20.99 Los dems. 10 B 0714.90.01 "Arrowroots", "salep" y alcachofas jerusalm, frescos. 10 A 0714.90.02 Congelados. 20 A 0714.90.99 Los dems. 10 A 0801.11.01 Secos. EXCL 0801.19.99 Los dems. EXCL 0801.21.01 Con cscara. 20 B 0801.22.01 Sin cscara. 20 B 0801.31.01 Con cscara. 20 C 0801.32.01 Sin cscara. 20 C 0802.11.01 Con cscara. 15 C 0802.12.01 Sin cscara. 20 C

  • 0802.21.01 Con cscara. Libre de arancel A 0802.22.01 Sin cscara. Libre de arancel A 0802.31.01 Con cscara. EXCL 0802.32.01 Sin cscara. EXCL 0802.40.01 Castaas (Castanea spp.). 20 C 0802.50.01 Frescos. 20 C 0802.50.99 Los dems. 20 C 0802.60.01 Nueces de macadamia. 20 B 0802.90.01 Piones sin cscara. 20 B 0802.90.99 Los dems. 20 B 0803.00.01 Bananas o pltanos, frescos o secos. EXCL 0803.00.01AA nicamente: Pltano orgnico de la variedad Cavendish 20 F 10 0804.10.01 Frescos. 20 C 0804.10.99 Los dems. 20 C 0804.20.01 Frescos. 20 B Lunes 30 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 33 Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4 Columna 5 Fraccin Descripcin Tasa Base Categora Nota 0804.20.99 Los dems. 20 B 0804.30.01 Pias (anans). EXCL 0804.40.01 Aguacates (paltas). 20 F 11 0804.50.01 Mangostanes. 20 F 12 0804.50.02 Guayabas. 20 C 0804.50.03 Mangos. 20 F 12 0805.10.01 Naranjas. 20 F 13 0805.20.01 Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e hbridos similares de agrios (ctricos). 20 F 14 0805.40.01 Toronjas o pomelos. 20 F 15 0805.50.01 De la variedad Citrus aurantifolia Christmann Swingle (limn mexicano). 20 F 15 0805.50.02 Limn "sin semilla" o lima persa (Citrus latifolia). 20 F 15 0805.50.99 Los dems. 20 F 15 0805.90.99 Los dems. EXCL 0806.10.01 Frescas. 45 F 16 0806.20.01 Secas, incluidas las pasas. EXCL 0807.11.01 Sandas. 20 C 0807.19.01 Meln chino (cantaloupe). 20 C 0807.19.99 Los dems. 20 C 0807.20.01 Papayas. 20 F 17 0808.10.01 Manzanas. EXCL 0808.20.01 Peras. 20 C 0808.20.99 Los dems. 20 C 0809.10.01 Chabacanos (damascos, albaricoques). 20 C 0809.20.01 Cerezas. 20 C 0809.30.01 Griones y nectarinas. EXCL 0809.30.02 Duraznos (melocotones). EXCL 0809.40.01 Ciruelas y endrinas. 20 C 0810.10.01 Fresas (frutillas). 20 C 0810.20.01 Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa. 20 C 0810.40.01 Arndanos rojos, mirtilos y dems frutos del gnero Vaccinium. 20 C 0810.50.01 Kiwis. 20 C 0810.60.01 Duriones. 20 C 0810.90.01 Grosellas, incluido el cass. 20 C 0810.90.99 Los dems. 20 C 34 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 30 de enero de 2012 Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4 Columna 5 Fraccin Descripcin Tasa Base Categora Nota 0811.10.01 Fresas (frutillas). 20%+0.36 Dls por kg de azcar C 0811.20.01 Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas. 20%+0.36 Dls por kg de azcar C 0811.90.99 Los dems. 20%+0.36 Dls por kg de azcar C 0811.90.99AA nicamente cocos EXCL 0812.10.01 Cerezas. Libre de arancel A 0812.90.01 Mezclas. 20 C 0812.90.02 Ctricos, excepto lo comprendido en la fraccin 0812.90.01. EXCL 0812.90.99 Los dems. 20 C 0813.10.01 Chabacanos con hueso. 20 C 0813.10.99 Los dems. 20 C 0813.20.01 Ciruelas deshuesadas (orejones). 20 C

  • 0813.20.99 Las dems. 20 C 0813.30.01 Manzanas. EXCL 0813.40.01 Peras. 20 C 0813.40.02 Cerezas (guindas). 20 C 0813.40.03 Duraznos (melocotones), con hueso. EXCL 0813.40.99 Los dems. 20 C 0813.50.01 Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cscara de este Captulo. EXCL 0814.00.01 Cortezas de agrios (ctricos), melones o sandas, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservacin provisional. 15 C 0901.11.01 Variedad robusta. EXCL 0901.11.99 Los dems. EXCL 0901.12.01 Descafeinado. EXCL 0901.21.01 Sin descafeinar. EXCL 0901.22.01 Descafeinado. EXCL 0901.90.01 Cscara y cascarilla de caf. EXCL 0901.90.99 Los dems. EXCL 0902.10.01 T verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg. 20 C 0902.20.01 T verde (sin fermentar) presentado de otra forma. 20 C 0902.30.01 T negro (fermentado) y t parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg. 20 B 0902.40.01 T negro (fermentado) y t parcialmente fermentado, presentados de otra forma. 20 B 0903.00.01 Yerba mate. 20 A Lunes 30 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 35 Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4 Columna 5 Fraccin Descripcin Tasa Base Categora Nota 0904.11.01 Sin triturar ni pulverizar. 20 C 0904.12.01 Triturada o pulverizada. 20 A 0904.20.01 Chile ancho o anaheim. 20 F 18 0904.20.99 Los dems. 20 F 18 0905.00.01 Vainilla. 20 A 0906.11.01 Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume). Libre de arancel A 0906.19.99 Las dems. Libre de arancel A 0906.20.01 Trituradas o pulverizadas. 10 A 0907.00.01 Clavo (frutas, clavillos y pednculos). 10 A 0908.10.01 Nuez moscada. 20 A 0908.20.01 Macis. 20 A 0908.30.01 Amomos y cardamomos. 20 A 0909.10.01 Semillas de ans o de badiana. 10 A 0909.20.01 Semillas de cilantro. 10 A 0909.30.01 Semillas de comino. 10 A 0909.40.01 Semillas de alcaravea. 20 A 0909.50.01 Semillas de hinojo; bayas de enebro. 15 A 0910.10.01 Jengibre. 10 A 0910.20.01 Azafrn. 10 A 0910.30.01 Crcuma. 20 A 0910.91.01 Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este Captulo. 20 A 0910.99.01 Tomillo; hojas de laurel. 20 A 0910.99.02 Curry. 20 A 0910.99.99 Las dems. 20 A 1001.10.01 Trigo durum (Triticum durum, Amber durum o trigo cristalino). 67 A 1001.90.01 Trigo comn (Triticum aestivum o trigo duro). 67 A 1001.90.99 Los dems. 67 A 1002.00.01 Centeno. 10 C 1003.00.01 Para siembra. EXCL 1003.00.02 En grano, con cscara, excepto lo comprendido en la fraccin 1003.00.01. EXCL 1003.00.99 Las dems. EXCL 1004.00.01 Para siembra. 10 C 1004.00.99 Las dems. 10 C 1005.10.01 Para siembra. Libre de arancel A 36 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 30 de enero de 2012 Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4 Columna 5 Fraccin Descripcin Tasa Base Categora Nota 1005.90.01 Palomero. 20 F 19 1005.90.02 Elotes. 10 F 19 1005.90.03 Maz amarillo. 194 F 19 1005.90.04 Maz blanco (harinero). 194 F 19 1005.90.99 Los dems. 194 F 19 1006.10.01 Arroz con cscara (arroz paddy). EXCL 1006.20.01 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo). EXCL 1006.30.01 Denominado grano largo (relacin 3:1, o mayor, entre el largo y la anchura del grano). EXCL

  • 1006.30.99 Los dems. EXCL 1006.40.01 Arroz partido. EXCL 1007.00.01 Cuando la importacin se realice dentro del perodo comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo. EXCL 1007.00.02 Cuando la importacin se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre. EXCL 1008.10.01 Alforfn. 15 A 1008.20.01 Mijo. 45 B 1008.30.01 Alpiste. 20 A 1008.90.99 Los dems cereales. 15 A 1101.00.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquilln). 15 A 1102.10.01 Harina de centeno. 15 A 1102.20.01 Harina de maz. 15 C 1102.90.01 Harina de arroz. 15 C 1102.90.99 Las dems. 15 B 1103.11.01 De trigo. 10 A 1103.13.01 De maz. 10 C 1103.19.01 De avena. 10 B 1103.19.02 De arroz. 10 B 1103.19.99 Los dems. 10 B 1103.20.01 De trigo. 10 A 1103.20.99 Los dems. 10 A 1104.12.01 De avena. 10 B 1104.19.01 De cebada. 10 C 1104.19.99 Los dems. 10 C 1104.22.01 De avena. 10 B 1104.23.01 De maz. 10 C 1104.29.01 De cebada. 10 C Lunes 30 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 37 Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4 Columna 5 Fraccin Descripcin Tasa Base Categora Nota 1104.29.99 Los dems. 10 C 1104.30.01 Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido. 10 C 1105.10.01 Harina, smola y polvo. EXCL 1105.20.01 Copos, grnulos y pellets. EXCL 1106.10.01 De las hortalizas de la partida 07.13. 15 A 1106.20.01 Harina de yuca (mandioca). 15 A 1106.20.99 Los dems. 15 A 1106.30.01 Harina de caj. 15 A 1106.30.99 Los dems. 15 A 1107.10.01 Sin tostar. EXCL 1107.20.01 Tostada. EXCL 1108.11.01 Almidn de trigo. 15 A 1108.12.01 Almidn de maz. 15 C 1108.13.01 Fcula de papa (patata). EXCL 1108.14.01 Fcula de yuca (mandioca). 15 B 1108.19.01 Fcula de sag. 15 B 1108.19.99 Los dems. 15 B 1108.20.01 Inulina. 15 A 1109.00.01 Gluten de trigo, incluso seco. 15 A 1201.00.01 Para siembra. Libre de arancel A 1201.00.02 Excepto para siembra, cuando la importacin se realice dentro del periodo comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de septiembre. Libre de arancel A 1201.00.03 Excepto para siembra, cuando la importacin se realice dentro del periodo comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre. EXCL 1202.10.01 Para siembra. Libre de arancel A 1202.10.99 Los dems. Libre de arancel A 1202.20.01 Sin cscara, incluso quebrantados. Libre de arancel A 1203.00.01 Copra. EXCL 1204.00.01 Semilla de lino, incluso quebrantada. Libre de arancel A 1205.10.01 Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de cido ercico. Libre de arancel A 1205.90.99 Las dems. Libre de arancel A 1206.00.01 Para siembra. Libre de arancel A 1206.00.99 Las dems. Libre de arancel A 1207.20.01 Para siembra. Libre de arancel A 1207.20.99 Las dems. Libre de arancel A 38 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 30 de enero de 2012 Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4 Columna 5 Fraccin Descripcin Tasa Base Categora Nota 1207.40.01 Semilla de ssamo (ajonjol). Libre de arancel A

  • 1207.50.01 Semilla de mostaza. Libre de arancel A 1207.91.01 Semilla de amapola (adormidera). 10 A 1207.99.01 De camo (Cannabis sativa). Libre de arancel A 1207.99.02 Semilla de karit. Libre de arancel A 1207.99.03 Nuez y almendra de palma. Libre de arancel A 1207.99.04 Semilla de ricino. Libre de arancel A 1207.99.05 Semilla de crtamo, para siembra. Libre de arancel A 1207.99.06 Semilla de crtamo, excepto para siembra, cuando la importacin se realice dentro del periodo comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de septiembre, inclusive. Libre de arancel A 1207.99.07 Semilla de crtamo, excepto para siembra, cuando la importacin se realice dentro del periodo comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre, inclusive. 10 C 1207.99.99 Los dems. Libre de arancel A 1208.10.01 De habas (porotos, frijoles, frjoles) de soja (soya). 15 C 1208.90.01 De algodn. 15 C 1208.90.02 De girasol. 15 C 1208.90.03 De amapola (adormidera). PROH PROH 1208.90.99 Las dems. 15 C 1209.10.01 Semilla de remolacha azucarera. 9 C 1209.21.01 De alfalfa. Libre de arancel