Upload
doannguyet
View
217
Download
1
Embed Size (px)
Citation preview
Este documento ha sido descargado de www.belt.es “El Portal de los Profesionales de la Seguridad”
SENTENCIA 749/2004, DE 7 DE JUNIO DE 2004, DE LA SALA SEGUNDA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO. TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS. SUBFUSIL SEMIAUTOMÁTICO, CETME (PODER JUDICIAL DE 17 DE AGOSTO DE 2004) Sentencia Nº: 749/2004 RECURSO DE CASACIÓN Nº:232/2003 Fallo/Acuerdo : Señalamiento: 03/06/2004 Procedencia: Fecha Sentencia: 07/06/2004 Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer Secretaría de Sala: 002 Escrito por: NBR
Infracción de ley. Homicidio en grado de tentativa. Tentativa inidónea. Tenencia ilícita de armas. Presunción de inocencia. TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS. SUBFUSIL SEMIAUTOMÁTICO, CETME. Se trata de un arma de fuego larga, que no de guerra, encajable en el Reglamento de Armas.Compraventa de automóviles de segunda mano DOCTRINA: El arma subfusil semiautomático, CETME, calibre 9 mm. Parabelum, es plenamente encajable en el art.564 1 2º del CP, en relación con el art.2 b) y c) y 6 c) del Reglamento de Armas.
RECURSO DE CASACIÓN Nº: 232/2003 Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Monterde Ferrer Vista: 03/06/2004 Secretaría de Sala: 002
TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal
SENTENCIA Nº: 749/2004
Este documento ha sido descargado de www.belt.es “El Portal de los Profesionales de la Seguridad”
Excmos. Sres.: D. Carlos Granados Pérez D. Juan Saavedra Ruiz D. Francisco Monterde Ferrer _______________________
En nombre del Rey La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cuatro.
En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 232/2003, interpuesto
por las representaciones procesales de JAIME, GLORIA y ANDRES, contra la
Sentencia dictada el 26-11-02 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Murcia, con sede en Cartagena, correspondiente al Sumario nº 1/2000 del Juzgado de
Instrucción nº 5 de Cartagena, que condenó a los recurrentes, como autores responsables
de un delito de homicidio en grado de tentativa y tenencia de armas, habiendo sido parte
en el presente procedimiento los recurrentes JAIME y GLORIA, representados por la
Procuradora Dª Marta Isla Gómez, y ANDRES, por la Procuradora Dª Almudena
Vázquez Juárez, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los
Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer
que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1º.- El Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena, Murcia, incoó Sumario con el
nº 1/2000, en cuya causa la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con
sede en Cartagena, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 26 de noviembre
de 2002, que contenía el siguiente Fallo:
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS:
1.- Al acusado JAIME, como autor criminalmente responsable, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un
DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ya descrito, a la pena de
Este documento ha sido descargado de www.belt.es “El Portal de los Profesionales de la Seguridad”
SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor
criminalmente responsable de UN DELITO DE TENENCIA DE ARMAS
PROHIBIDAS, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS
AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Al acusado ANDRES como autor criminalmente responsable, con la
concurrencia de la atenuante, como muy cualificada, nº 5 del art. 21 del C.Penal, de un
DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ya descrito, a la pena de
CUATRO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor criminalmente
responsable de UN DELITO DE TENENCIA DE ARMAS LARGAS, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISION con la
accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena.
3.- A la acusada, GLORIA como autora criminalmente responsable, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de un DELITO
DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ya descrito, a la pena de SIETE
AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor criminalmente
responsable de UN DELITO DE TENENCIA DE ARMAS LARGAS, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISION con la
accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena.
Por vía de responsabilidad civil, se condena a los acusados a que conjunta y
solidariamente entre sí, abonen a JULIO la cantidad de 42.000 euros así como la
cantidad que en ejecución de sentencia se determine si hubiere posteriores intervenciones
quirúrgicas, incrementándose las cantidades conforme al art. 576 de la vigente Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Se decreta el comiso de las armas intervenidas.
Para el cumplimiento de la pena que se les impone a los acusados, se abonará a
cada acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Este documento ha sido descargado de www.belt.es “El Portal de los Profesionales de la Seguridad”
Las costas se imponen a los acusados (art. 123 C.P.)"
2º.- En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:
"Se declara probado que: el día 06-02-2000, a hora indeterminada de la tarde-
noche, se entabló una fuerte discusión entre ANDRES, mayor de edad y sin antecedentes
penales, y JULIO, en la habitación situada junto al comedor de la vivienda sita en la c/
DIREC000 de la localidad de Miranda, Cartagena (Murcia), éste último estaba en el
citado domicilio con la intención de exigir el pago de una deuda a ANDRES, derivada de
causas no exactamente determinadas, aunque posiblemente relacionada con actividades
ilícitas.
En el transcurso de dicha discusión, ANDRES, con una navaja, causó a JULIO
lesiones en mano izquierda, frente, nariz , región parietal izquierda y pómulo izquierdo.
A continuación, entró en la citada habitación JAIME y GLORIA, ambos mayores de
edad, sin antecedentes penales el primero y con antecedentes penales por delitos contra
la salud pública no computables a efectos de reincidencia la segunda, portando, JAIME,
un subfusil ametrallador Cetme, semiautomático, con número de serie NUM001 y del
calibre 9 mm. Parabellum, que se hallaba descargado y cuyo cargador llevaba JAIME al
cinto. La acusada, sin que conste que tuviese conocimiento de si el arma se hallaba
cargada o no, cogió el subfusil y, con intención de causar la muerte a JULIO, accionó el
disparador, sin que hubiese detonación. A continuación, GLORIA le dio el arma a
JAIME mientras decía "mátalo, mátalo", y éste le colocó el cargador al subfusil,
momento en que ANDRES, con idéntica intención, cogió el subfusil y efectuó un disparo
contra JULIO, hiriéndole en el brazo, acto seguido JAIME cogió también el arma y, con
la misma intención, mientras GLORIA continuaba diciendo "mátalo, mátalo", disparó a
JULIO en la zona superior del cuello.
JULIO fue llevado por PEDRO a la mañana siguiente al Hospital a instancias de
ANDRES., quien previamente le lavó y vendó las heridas de bala.
Como resultado de los disparos, JULIO sufrió fractura de tercio distal del
húmero derecho, fractura temporal, estallido de mastoide izquierdo, destrucción de
articulación temporo-mandibular y rotura de segunda falange del tercer dedo de la mano
izquierda, teniendo el proyectil y fragmentos de éste alojados en zona de mastoides y
cabeza, quedando como secuela: pérdida de audición de oído izquierdo, parálisis facial,
necesitando posible intervención quirúrgica posterior.
Este documento ha sido descargado de www.belt.es “El Portal de los Profesionales de la Seguridad”
El acusado JAIME, el día 16-02-2000 poseía en su domicilio, situado en la
carretera de DIREC001, de Molina de Segura, el mencionado subfusil ametrallador, una
pistola marca Star, calibre 6,35, un bastón escopeta, arma ésta no reglamentada y
prohibida, así como 6 cartuchos calibre 6,35 y 47 cartuchos del calibre 9 mm., armas en
perfecto estado de uso y conservación. Todos los acusados carecían de licencia de armas
y guía de pertenencia."
3º.- A la anterior resolución se incorpora un Voto Particular, que se publica
junto con la misma, formulado por el Iltmo. Sr. D. Matía s Manuel Soria Fernández-
Mayoralas, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con
sede en Cartagena, por discrepar de la opinión de la Sección en orden a los hechos
probados y las consecuencias jurídicas de dicha variación de los mismos respecto de uno
de los condenados, GLORIA, postulando su absolución tanto por el primero como por el
segundo delito por el que fue condenada.
4º.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación de los acusados
JAIME, GLORIA y ANDRES, anunciaron su propósito de interponer recurso de
casación que se tuvo por preparado por auto de 26 de diciembre de 2002, emplazándose
seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.
5º.- Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este
Tribunal en 8 de febrero y 15 de marzo de 2003, respectivamente, las Procuradoras Dª
Almudena Vázquez Juárez y Dª Marta Isla Gómez, interpusieron los anunciados recursos
de casación articulados en los siguientes motivos:
.ANDRES:
Primero, por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del nº 1
del art. 849 y 5.4 LOPJ, por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art.
24 CE.
Segundo, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por
aplicación indebida del art. 138 CP, en relación con los arts. 16.1 y 62 CP y 564.1º y 2º
del mismo texto legal.
JAIME:
Este documento ha sido descargado de www.belt.es “El Portal de los Profesionales de la Seguridad”
Primero, por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del nº 1
del art. 849, por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE con
relación a la declaración del perjudicado JULIO.
Segundo, por infracción de ley al amparo del art. 849 de la LECr., por
aplicación indebida del art. 138 CP.
Tercero, por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECr., por existir
error en la apreciación de la prueba, basado en la contradicción entre los hechos
declarados probados y la documental obrante en autos.
Cuarto, por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del nº 1
del art. 849, por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE, en
cuanto a la identificación del arma encontrada en el domicilio de JAIME con la utilizada
para lesionar a JULIO.
Quinto, por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del nº 1
del art. 849, por inaplicación del principio de presunción de inocencia, en cuanto a la
testifical de Adolfo.
Sexto, por infracción del art. 10.1 de la CE y nº 5 de la LOPJ, y art. 14.5 del
Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1996, Dictamen de la ONU de
20-7-00 y art. 13 del Convenio de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y
de las Libertades Fundamentales, en cuanto a la efectiva segunda instancia.
GLORIA:
Primero, por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 138 CP, en
relación con los arts. 16.1 y 62 CP y 564.1º y 2º del mismo texto legal, y del art. 564.1º y
2º CP.
Segundo, por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del nº 1
del art. 849, por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE, en
cuanto a la apreciación de la intención de matar.
Tercero, por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del nº 1
del art. 849, por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE, en
cuanto a las declaraciones del testigo-víctima, como única prueba de cargo.
Este documento ha sido descargado de www.belt.es “El Portal de los Profesionales de la Seguridad”
5º.- El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 19-12-03, evacuando
el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos
los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.
6º.- Por Providencia de 7 de mayo de 2004, se declaró el recurso admitido y
concluso, señalándose para la celebración de Vista el pasado día 3-6-03, en cuya fecha
la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
RECURSO DE .ANDRES:
PRIMERO.- El correlativo motivo se formula por infracción de ley y de precepto
constitucional, al amparo del nº 1 del art. 849, art. 5.4 LOPJ, por inaplicación del
principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.
El motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los
hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima
y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales
y procesales que la legitimen (STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20
de febrero) “por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas
las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los
medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o
libertades fundamentales”. De modo que una vez acreditada la existencia de tal
probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS 21-6-98),
conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la
valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86 de 22 de octubre).
Esta Sala ha dicho reiteradamente (Sentencias 988/2003, de 4 de julio;
1222/2003, de 29 de septiembre, y 1460/03, de 7 de noviembre), que en punto a la
vulneración de la presunción de inocencia, esta Tribunal debe comprobar si hay prueba
en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido
incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al
juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la
presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal
sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la
presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba
Este documento ha sido descargado de www.belt.es “El Portal de los Profesionales de la Seguridad”
personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este
sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero).
El recurrente pone su énfasis en que, a su juicio, no concurren en la declaración
de la víctima las notas exigidas por la Jurisprudencia para atribuirle plena credibilidad,
tales como:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que afirma que no existe porque las
relaciones acusador-acusado no eran buenas;
b) Persistencia en la incriminación, inexistente a su parecer, dadas las múltiples
versiones prestadas ante la Guardia Civil y ante la Autoridad judicial.
c) Verosimilitud, que tampoco se da por no concurrir corroboraciones
periféricas de carácter objetivo.
Pues bien, sin desconocer la doctrina de esta Sala que correctamente invoca el
recurrente, en contra de lo alegado puede afirmarse que el Tribunal de instancia dispuso
de valida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo.
En efecto, la Sala de instancia, en los fundamentos de derecho primero de su
sentencia, analizó con minuciosidad la prueba practicada rechazando la alegada falta de
persistencia y de verosimilitud de la declaración. Así, resulta que además de las
manifestaciones iniciales a la Guardia Civil, JULIO decla ró ante el juez instructor por lo
menos en 8 ocasiones, incluyendo los reconocimiento fotográficos de los partícipes en el
hecho -fº 38, 50, 52, 55, 58, 168, 173, 174- y, además, en el Juicio Oral, y aunque hay
detalles que se van añadiendo a lo largo de las manifestaciones, existe una línea
argumental que es seguida sin desviaciones, especialmente en lo que se refiere a la
autoría de los tres acusados, aunque existieran ciertas variaciones ya que -como dice la
Sala sentenciadora- debe tenerse en cuenta, por un lado, que en los primeros momentos
la vida de FRANCISCO JAVIER dependía de la asistencia hospitalaria que,
precisamente, le proporcionó uno de los agresores, por otro, el grave estado inicial del
herido, que declaró en los diez días siguientes a los hechos, también que las
declaraciones contienen datos comprometedores para el propio confesante, y, finalmente,
que entra dentro de las regla de la lógica que poco a poco fuera recordando datos de lo
sucedido.
Este documento ha sido descargado de www.belt.es “El Portal de los Profesionales de la Seguridad”
Y existe una corroboración periférica, a través de elementos probatorios
múltiples, tales como los informes de asistencia sanitaria y de los médicos forenses sobre
las lesiones padecidas por ANGEL, tanto por arma blanca como por arma de fuego.
Igualmente, los informes de la Guardia Civil y del Instituto Nacional de
Toxicología y declaración testifical de los agentes intervinientes (GC NUM002,
NUM003 y NUM004), sobre la localización de sangre de JULIO en la habitación del
domicilio de ANDRES y en el automóvil utilizado habitualmente por éste y hallado en el
garaje del domicilio de GLORIA y sobre el hallazgo de las armas (GC NUM005,
NUM006 NUM007), y los vestigios de disparos en el domicilio de ANDRES..
A ello hay que añadir el testimonio prestado por ENRIQUE, y sobre todo, por RAFAEL
quien indicó que acompañó al ANGEL a casa de ANDRES., que vio a JAIME llegar con
la metralleta y luego volvió a ver el arma encima de una mesa en la misma casa de
ANDRES., y que por encargo de ANDRES. trasladó al hospital a JULIO.
Igualmente, las conversaciones telefónicas entre JULIO y ANDRES. la víspera
y el mismo día de los hechos; y como dice la Sala sentenciadora la falta de credibilidad
de las declaraciones de los acusados, especialmente ANDRES. que, partiendo de una
negativa inicial absoluta respecto de los hechos, pasa por una versión autoexculpatoria
pero comprometedoras para JAIME, y llega a dar en el tramite de última palabra una
explicación inverosímil (la sangre de la pared es de cordero) sobre las manchas
aparecidas en su casa.
No hay, en consecuencia, vacío probatorio alguno en el supuesto que revisamos
casacionalmente, sino un amplio acervo de acreditaciones de toda naturaleza.
Siendo ello así, es claro que decaen por sí mismos todos los reproches que se
desarrollan en el motivo al analizar la concurrencia de cada uno de los tres parámetros
convictivos de la declaración de la víctima: ausencia de incredibilidad subjetiva,
persistencia en la incriminación y verosimilitud de su relato, por más que esta Sala (S 7-
11-2003, nº 1460/2003) nunca haya exigido ni una repetición discográfica de las
afirmaciones de la víctima, más propias de la mendacidad que de la sinceridad, ni una
situación personal de neutralidad explicativa, pues no puede olvidarse que la víctima es
el primer afectado por el delito, ni puede, en definitiva, exigirse más que un relato
coherente de lo sucedido.
En consecuencia, esta censura casacional no puede prosperar y el motivo ha de
ser desestimado.
Este documento ha sido descargado de www.belt.es “El Portal de los Profesionales de la Seguridad”
SEGUNDO.- Se formula el motivo por infracción de ley al amparo del art. 849
de la LECr., por aplicación indebida del art. 138 CP, en relación con los arts. 16.1 y 62
CP y 564.1º y 2º del mismo texto legal.
Ante todo debe indicarse que, dado el cauce casacional elegido, debe respetarse
la literalidad del factum. Y al respecto es de ver que el Tribunal de instancia, declaró
probado que "...En el transcurso de dicha discusión, ANDRES, con una navaja, causó a
JULIO lesiones en mano izquierda, frente, nariz, región parietal izquierda y pómulo
izquierdo. A continuación, entró en la citada habitación JAIME y GLORIA, ambos
mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y con antecedentes penales por
delitos contra la salud pública no computables a efectos de reincidencia la segunda,
portando, JAIME, un subfusil ametrallador Cetme, semiautomático, con número de serie
NUM001 y del calibre 9 mm. Parabellum, que se hallaba descargado y cuyo cargador
llevaba JAIME al cinto. La acusada, sin que conste que tuviese conocimiento de si el
arma se hallaba cargada o no, cogió el subfusil y, con intención de causar la muerte a
JULIO, accionó el disparador, sin que hubiese detonación. A continuación, GLORIA le
dio el arma a JAIME mientras decía "mátalo, mátalo", y éste le colocó el cargador al
subfusil, momento en que ANDRES, con idéntica intención, cogió el subfusil y efectuó
un disparo contra JULIO, hiriéndole en el brazo, acto seguido JAIME cogió también el
arma y, con la misma intención, mientras GLORIA continuaba diciendo "mátalo,
mátalo", disparó a JULIO en la zona superior del cuello.
JULIO fue llevado por PEDRO a la mañana siguiente al Hospital a instancias de
ANDRES. quien previamente le lavó y vendó las heridas de bala.
Como resultado de los disparos, JULIO sufrió fractura de tercio distal del
húmero derecho, fractura temporal, estallido de mastoide izquierdo, destrucción de
articulación temporo-mandibular y rotura de segunda falange del tercer dedo de la mano
izquierda, teniendo el proyectil y fragmentos de éste alojados en zona de mastoides y
cabeza, quedando como secuela: pérdida de audición de oído izquierdo, parálisis facial,
necesitando posible intervención quirúrgica posterior..."
Ante ello la subsunción que efectúa el Tribunal no merece reproche alguno. Por
lo que se refiere al homicidio en grado de tentativa, es claro que el acusado dio principio
a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos los actos
Este documento ha sido descargado de www.belt.es “El Portal de los Profesionales de la Seguridad”
que objetivamente deberían producir como resultado el delito, y sin embargo no se
produjo por causas independientes de la voluntad del autor.
En efecto, el acusado empleando una potente arma de fuego capaz de producir
la muerte, disparó contra la víctima alcanzándola en una zona que, según dictámenes
periciales, produjo menoscabos físicos capaces de producir la muerte de no haber sido
objeto de atención clínico sanitaria.
No es óbice para tal consideración que el propio acusado, pasado el primer
momento, y habiéndose comprobado que vivía la víctima, que inicialmente había sido
dada por muerta, la lavara, atendiera y proporcionara una primera cura, propiciando que
al día siguiente fuera conducida al lugar donde recibió asistencia clínico- hospitalaria.
Esta circunstancia ha sido valorada por el Tribunal a quo para apreciar como
muy cualificada, la circunstancia atenuante 5ª del art. 21 del CP.
En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas no cabe duda que la posesión y
empleo de un subfusil semiautomático (su posibilidad se hacer fuego automático o
ametrallador, se encontraba anulada) CETME, calibre 9 mm. Parabellum, es plenamente
encajable en el art. 564.1,2º del CP, en relación con art. 2 b) y c) y 6 c) del Reglamento
de Armas, aprobado por RD 137/93 de 29 de enero, en cuanto que es arma de fuego
larga (y no arma de guerra, dada la supresión de sus facultades de hacer fuego
automático) y que se carecía de licencia o permiso necesario para ello.
Esta Sala ciertamente se ha pronunciado sobre la tenencia eventual de armas de
fuego y en concreto sobre el animus posidendi. Así, la Sentencia de 14 de junio de 1991,
recordada por la nº 709/03 de 14 de mayo, declara que la doctrina científica y
jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas como un delito
permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma
en su poder y se mantiene hasta que se desprende ella; como un delito formal, en cuanto
no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño,
siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro
comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número
indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y
por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de
tener o portar el arma, de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia
oportunas, es elemento normativo afectante más bien a la antijuricidad; exigiendo tal
acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir la posibilidad de usarla según el
Este documento ha sido descargado de www.belt.es “El Portal de los Profesionales de la Seguridad”
destino apropiado de la misma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se
exige el "animus posidendi", esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma
careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese
a la prohibición de la norma.
Pues bien, aplicados los anteriores conceptos al caso, con respecto a la tenencia
del subfusil, resulta también el elemento subjetivo o "animus posidendi" propio, que de
ningún modo aparece descartado por el relato fáctico, que destaca su empleo para hacer
fuego con él; habiendo constatado, por otra parte, la prueba practicada, a través de las
declaraciones del testigo RAFAEL que vio dos veces el arma en la casa, incluso al día
siguiente de los hechos, antes de llevar a a JULIO al hospital.
Por ello el motivo ha de ser desestimado.
RECURSO DE JAIME:
TERCERO.- Se formulan los motivos primero, cuarto y quinto por infracción
de ley y de precepto constitucional, al amparo del nº 1 del art. 849, por inaplicación del
principio de presunción de inocencia del art. 24 CE, con relación a la declaración del
perjudicado JULIO, en cuanto a la identificación del arma encontrada en el domicilio de
JAIME con la utilizada para lesionar a JULIO, y en cuanto a la testifical de PEDRO.
Como ya se dijo más arriba, esta Sala ha dicho reiteradamente (Sentencias
988/2003, de 4 de julio; 1222/2003, de 29 de septiembre y 1460/03, de 7 de noviembre),
que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, este Tribunal debe
comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es
de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió
lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente
para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada
por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de
vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a
valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al
fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero).
La queja, por lo que se refiere al primer aspecto, coincide con la formulada en el
primer motivo por ANDRES, y cuanto allí se dijo es plenamente aplicable.
Consecuentemente el reproche ha de ser desestimado.
Este documento ha sido descargado de www.belt.es “El Portal de los Profesionales de la Seguridad”
En cuanto al arma de fuego empleada en la agresión efectuada a JULIO, la
sentencia de instancia precisó en su factum ...que entró en la citada habitación JAIME...
portando un subfusil ametrallador CETME, semiautomático, con nº de serie NUM001 y
del cal. 9 mm. Parabellum; y que JAIME, el día 16-2-02 poseía en su domicilio, situado
en la carretera de DIREC001 de Molina de Segura, el mencionado subfusil
ametrallador... y 47 cartuchos del calibre 9 mm.
Para el Tribunal sentenciador no cupo ninguna duda de que el arma descrita de
entre las varias halladas en la vivienda de JAIME fue la utilizada contra JULIO.
Fueron pruebas que contribuyeron eficazmente a esta deducción, en primer
lugar, la declaración de la víctima JULIO que en la Vista -fº 503, 504 y 505- precisó que
el hombre español quitó el arma a la mujer... le dijeron a H. vete o te matamos también;
que JAIME sacó el arma, después de que GLORIA quisiera disparar y se le
encasquillara, disparó JAIME en el cuello y ANDRES. en el brazo... JAIME le puso las
balas con un cargador al arma...
En segundo lugar, el testigo PEDRO en la Vista del Juicio Oral -fº 530 y 531-
manifestó que vio dos veces el arma... vio el arma antes de llevar a JULIO al hospital...
vio el arma que la lleva JAIME... el dicente salió y JAIME entró sólo en la casa con el
arma... vio el arma en la mano de JAIME el día de los hechos, la segunda vez vio el arma
encima de la mesa.
En tercer lugar, el acusado ANDRES añadió que JAIME entró con una
metralleta negra... hubo dos tiros... no sabe si los impactos de la pared pueden ser de
bala. JAIME llega a su casa en coche, el subfusil estaba en el coche... JULIO vio como
disparaba JAIME... cuando llegó con la metralleta sujetó a JULIO... estaba mirando a
JULIO cuando le disparó en la cabeza JULIO.. los agujeros de la pared pueden ser de un
tiro... JULIO llegó antes de venir JAIME.
En cuarto lugar, consta en las actuaciones, desde los primeros informes de
asistencia médico sanitaria que las heridas -además de las procedentes de arma blanca-
tanto en brazo como en el parietal izquierdo de JULIO son de bala, siendo ratificados los
informes por los médicos forenses ESTEBAN y GUILLERMO -fº 505- en la Vista.
En quinto lugar, la Sala de instancia dispuso de los informes sobre inspección
ocular del lugar de los hechos y también de donde fueron halladas las armas, con
recogida de vestigios huellas y manchas de sangre, diligencias de entrada y registro y
Este documento ha sido descargado de www.belt.es “El Portal de los Profesionales de la Seguridad”
hallazgo de aquéllas -entre ellas el subfusil- e informe sobre las mismas; de donde resulta
la compatibilidad de los impactos de bala recibidos por el lesionado y los hallados en la
paredes de la habitación donde se produjeron, con el tipo de arma (subfusil) descrito por
los testigos y con la munición propia y hallada en la vivienda de JAIME.
Y en sexto lugar, ratificaron los referidos informes los Guardias Civiles
NUM010, NUM003, NUM004, NUM008 y NUM006 NUM009 que comparecieron -fº
506, 507, 531- igualmente en el Plenario.
En cuanto al testimonio de PEDRO la Sala de instancia dispuso de su
testimonio prestado con regularidad, de modo que el contenido de sus declaraciones y la
falta de homogeneidad que se le atribuye por el recurrente, fueron valoradas
oportunamente por el Tribunal a quo, no pudiéndose por tanto acoger el reproche que, en
realidad, pretende una estimación distinta de la efectuada por el referido Tribunal en uso
de las facultades que constitucional y legalmente le corresponden.
Los motivos han de ser desestimados.
CUARTO.- El mismo recurrente formula el segundo de sus motivos, por
infracción de ley al amparo del art. 849 de la LECr., por aplicación indebida del art. 138
CP.
Debe indicarse, como ya se dijo con relación al segundo motivo del anterior
recurrente que, dado el cauce casacional elegido, debe respetarse la literalidad del
factum. Y al respecto es de ver que el Tribunal de instancia, declaró probado que "...En
el transcurso de dicha discusión, ANDRES, con una navaja, causó a JULIO lesiones en
mano izquierda, frente, nariz, región parietal izquierda y pómulo izquierdo. A
continuación, entró en la citada habitación JAIME y GLORIA, ambos mayores de edad,
sin antecedentes penales el primero y con antecedentes penales por delitos contra la
salud pública no computables a efectos de reincidencia la segunda, portando, JAIME, un
subfusil ametrallador Cetme, semiautomático, con número de serie NUM001 y del
calibre 9 mm. Parabellum, que se hallaba descargado y cuyo cargador llevaba JAIME al
cinto. La acusada, sin que conste que tuviese conocimiento de si el arma se hallaba
cargada o no, cogió el subfusil y, con intención de causar la muerte a JULIO, accionó el
disparador, sin que hubiese detonación. A continuación, GLORIA le dio el arma a
JAIME mientras decía "mátalo, mátalo", y éste le colocó el cargador al subfusil,
momento en que ANDRES, con idéntica intención, cogió el subfusil y efectuó un disparo
contra JULIO, hiriéndole en el brazo, acto seguido JAIME cogió también el arma y, con
Este documento ha sido descargado de www.belt.es “El Portal de los Profesionales de la Seguridad”
la misma intención, mientras GLORIA continuaba diciendo "mátalo, mátalo", disparó a
JULIO en la zona superior del cuello.
JULIO fue llevado por PEDRO a la mañana siguiente al Hospital a instancias de
ANDRES. quien previamente le lavó y vendó las heridas de bala.
Como resultado de los disparos, JULIO sufrió fractura de tercio distal del
húmero derecho, fractura temporal, estallido de mastoide izquierdo, destrucción de
articulación temporo-mandibular y rotura de segunda falange del tercer dedo de la mano
izquierda, teniendo el proyectil y fragmentos de éste alojados en zona de mastoides y
cabeza, quedando como secuela: pérdida de audición de oído izquierdo, parálisis facial,
necesitando posible intervención quirúrgica posterior..."
Es claro que el acusado dio principio, también, a la ejecución del delito
directamente por hechos exteriores, practicando todos los actos que objetivamente
deberían producir como resultado el delito, y sin embargo no se produjo por causas
independientes de la voluntad del autor.
En efecto, el acusado empleando una potente arma de fuego capaz de producir
la muerte, disparó contra la víctima alcanzándola en una zona que, según dictámenes
periciales, produjo menoscabos físicos capaces de producir la muerte de no haber sido
objeto de atención clínico sanitaria.
Concurren en el hecho, tanto los elementos objetivos como subjetivos del tipo,
pues con la utilización del arma y la producción del disparo dirigido a la zona vital
descrita, el ánimus necandi característico, no cabe duda que se halla presente.
El motivo ha de desestimarse.
QUINTO.- El tercero de los motivos se funda en infracción de ley al amparo
del art. 849.2 de la LECr., por existir error en la apreciación de la prueba, basado en la
contradicción entre los hechos declarados probados y la documental obrante en autos.
Explica el recurrente que no existe informe de balística que relacione las balas
utilizadas en los hechos con el subfusil encontrado, es decir se basa la alegación en la
inexistencia de un documento y no en la existencia, precisamente, del documento o
documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin
Este documento ha sido descargado de www.belt.es “El Portal de los Profesionales de la Seguridad”
resultar contradichos por otros elementos probatorios, tal como exige el nº 2º del art. 849
de la LECr.
Por ello, y porque el aspecto que afecta a la presunción de inocencia ha sido
resuelto con relación al motivo anterior, el de referencia ha de ser desestimado.
SEXTO.- El correlativo se formula por infracción del art. 10.1 de la CE y nº 5
de la LOPJ, y art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de
1996, Dictamen de la ONU de 20-7-00 y art. 13 del Convenio de Europa para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en cuanto a la
efectiva segunda instancia.
Al respecto el Tribunal Constitucional, en sentencias como la de 28-4-2003,
80/2003, BOE 118/2003, de 17 mayo, afirma que cuestión suscitada por el recurrente ha
sido ya abordada por este Tribuna l en la STC 70/2002, de 3 de abril y que, en lo que
ahora interesa, dicha resolución da respuesta a la alegación relativa al derecho a un doble
grado de jurisdicción en materia penal, planteada por el entonces demandante de amparo
también con invocación de los arts. 24.2 CE, 14.5 del Pacto internacional de derechos
civiles y políticos y 2.1 del Protocolo núm. 7 del Convenio europeo para la protección de
los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como del Dictamen del Comité
de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 11 de agosto de 2000, advirtiendo que si a
través de sus Dictámenes el Comité pretendiera redefinir los contenidos del Pacto,
interpretando el art. 14.5 como el derecho a una segunda instancia en sentido estricto,
con repetición íntegra del juicio ante un Tribunal superior, poniendo de este modo en
cuestión el sistema interno de recursos de un Estado parte y obligándole a promulgar una
nueva legislación acorde con tal interpretación, habríamos de recordar que, conforme a la
resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 30 de mayo de 2000, los
Estados parte conservan la facultad de decidir las modalidades de ejercicio del derecho
de reexamen y pueden restringir su extensión.
Sentado esto, se afronta, en la Sentencia a que estamos haciendo referencia, la
oportuna sistematización de la doctrina constitucional atinente a la cuestión del doble
grado jurisdiccional en el ámbito penal, que parte de la STC 42/1982, de 5 de julio,
extrayendo la conclusión de que: conforme a nuestra doctrina, existe una asimilación
funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de
culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una
interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho
reconocido en el Pacto se interprete, no como el derecho a una segunda instancia con
Este documento ha sido descargado de www.belt.es “El Portal de los Profesionales de la Seguridad”
repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la
corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de
las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en
el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el
proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que
inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia
conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho
como probado. Esta interpretación es perfectamente posible a la vista del tenor literal
del Pacto y conforme a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en
relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio (STEDH
de 13 de febrero de 2001, caso Krombach c. Francia, que declara conforme al art. 2 del
Protocolo 7 el modelo de casación francés, en el que se revisa sólo la aplicación del
Derecho).
Aún cuando esta conclusión general sea susceptible de matizaciones en el caso
de que lo que se plantee sea la posibilidad de examinar los hechos probados, ello no es
óbice para subrayar que mediante la alegación como motivo de casación de la infracción
del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente puede cuestionar, no sólo el
cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la
declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia dedujo de su contenido (STC
2/2002, de 14 de enero), lo cual permitirá entender satisfecha la garantía revisora
proclamada en los preceptos internacionales invocados por el recurrente”.
Por ello el motivo ha de ser desestimado.
RECURSO DE GLORIA:
SÉPTIMO.- El primero de los motivos invocados se ampara en infracción de
ley, por aplicación indebida del art. 138 CP, en relación con los arts. 16.1 y 62 CP y
564.1º y 2º del mismo texto legal, y del art. 564.1º y 2º CP.
En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas es incontestable que el subfusil
es un arma de fuego cuya posesión es encajable en el art. 564.1,2º del CP, en relación
con art. 2 b) y c) y 6 c) del Reglamento de Armas, aprobado por RD 137/93 de 29 de
enero, en cuanto que es arma de fuego larga (y no arma de guerra, dada la supresión de
sus facultades de hacer fuego automático) y que tanto la recurrente como sus
compañeros carecían de licencia o permiso necesario para ello.
Este documento ha sido descargado de www.belt.es “El Portal de los Profesionales de la Seguridad”
La recurrente pone su énfasis en que no dispuso de arma alguna; que cogió el
subfusil a sabiendas de que estaba descargado y por ello tal instrumento no puede
reputarse como arma a los efectos jurídico penales.
Sin embargo, la objeción no puede se atendida, tanto porque el mismo factum
rechaza la pretendida ignorancia de aquélla respecto de su descarga, al decir que la
acusada, sin que conste que tuviese conocimiento de si el arma se hallaba cargada o no,
cogió el subfusil y, con intención de causar la muerte a JULIO, accionó el disparador sin
que hubiese detonación, como porque la doctrina de esta Sala ha precisado (SSTS 10-4-
86, 6-3-92, 29-5-93) que para estimar inútil un arma ha de estar en tal forma que ni
pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. Y que la aptitud para el
disparo se debe apreciar en forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del
arma.
En el caso es evidente, pues, que aunque en el momento de intentar la acusada
su disparo, el subfusil no llevara colocado el cargador con que ser alimentado de
munición, por ello no queda privado de su condición de arma a los efectos jurídico-
penales.
Por lo que se refie re a la subsunción efectuada respecto al delito de homicidio
en grado de tentativa , este aspecto del recurso debe ser desestimado por las mismas
razones expuestas con respecto a lo motivos segundos de JAIME y de ANDRES dados
los hechos relatados en el factum de la sentencia de instancia que describe que la
acusada, sin que conste que tuviese conocimiento de si el arma se hallaba cargada o no,
cogió el subfusil (ametrallador Cetme, semiautomático, con nº de serie NUM001 y del
calibre 9 mm. Parabellum) y, con intención de causar la muerte a JULIO, accionó el
disparador sin que hubiese detonación. A continuación GLORIA le dio el arma a
JAIME mientras decía “mátalo, mátalo..."
Además debe tenerse en cuenta que existe una consolidada doctrina
jurisprudencial, (sentencias de 21 junio 1999, 13 de marzo 2000) según las que la
tentativa inidónea, es punible en el Derecho vigente, pues la introducción del adverbio
"objetivamente" en la definición de la tentativa en el artículo 16 del Código Penal
vigente no limita los casos de las tentativas punibles a las idóneas. Por el contrario,
"objetivamente" quiere significar que el plan o actuación del autor, "objetivamente"
considerados, son racionalmente aptos para ocasionar el resultado.
Se trata de supuestos, se dice, en los que la intervención penal se justifica
plenamente porque el autor ha decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, a través de una
acción que no resulta ajena a la órbita del tipo y utilizando medios generalmente idóneos,
Este documento ha sido descargado de www.belt.es “El Portal de los Profesionales de la Seguridad”
aún cuando no lo sean en el caso concreto. La concepción contraria equivaldría,
prácticamente, a la opción, no aceptada por el legislador, de la despenalización de la
tentativa, pues desde una perspectiva "ex post" toda tentativa implica, en cierto modo, un
error de su autor sobre la idoneidad de la acción.
Por último, la STS 2 de junio 2000, ratificando dicha doctrina, afirma que la
tentativa inidónea es punible en el derecho vigente, pues la introducción del adverbio
"objetivamente" en la definición de la tentativa en el artículo 16 del Código Penal
vigente no limita los casos de las tentativas punibles a las idóneas. Por el contrario,
"objetivamente" quiere significar que el plan o actuación del autor, "objetivamente"
considerados, son racionalmente aptos para ocasionar el resultado.
La Sentencia de esta Sala de 20-1-2003, nº 2122/2002, aplicando tal doctrina al
caso debatido -muy similar al que ahora nos ocupa- precisó que “el comportamiento del
autor, en todos sus actos, hubiera llevado inexorablemente a la consumación del
resultado criminal propuesto, a no ser por la circunstancia, que desconocía, que el arma
no estaba cargada, aunque accionó el gatillo, cuando apuntó sucesivamente a cada uno de
los agentes de la Guardia Civil.
El plan del acusado, pues, era racionalmente apto para la consecución del fin
propuesto. Cuando la idoneidad de los actos realizados para llegar a dicho fin, son
meramente ocasionales o circunstanciales, la tentativa debe ser tomada en consideración,
en su categoría de relativamente inidónea.
Partiendo, pues, del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, en el
presente caso, el acusado dio principio a la ejecución del delito perseguido, dar muerte a
los dos agentes, por hechos exteriores, al apuntarles sucesivamente con la pistola
reglamentaria que arrebató a uno de los agentes, y accionado el gatillo del arma en
ambas ocasiones.
Estos hechos objetivamente hubieran podido producir el resultado perseguido,
sin que se trate de una acción objetivamente inocua, que pueda reputarse de ningún tipo
de inidoneidad absoluta, pues el resultado no se produjo por el hecho de estar descargada
el arma”.
En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.
OCTAVO.- Los motivos segundo y tercero, se formulan por infracción de ley y
de precepto constitucional, al amparo del nº 1 del art. 849, por inaplicación del principio
de presunción de inocencia del art. 24 CE en cuanto a la apreciación de la intención de
matar y en cuanto a las declaraciones del testigo-víctima, como única prueba de cargo.
Este documento ha sido descargado de www.belt.es “El Portal de los Profesionales de la Seguridad”
Por lo que se refiere a las declaraciones del testigo víctima, como ya se dijo con
relación a los recursos de los coacusados, la Sala de instancia, en el fundamento de
derecho primero de su sentencia, analizó con minuciosidad la prueba practicada
rechazando la alegada falta de persistencia y de verosimilitud de la declaración. Así,
resulta que además de las manifestaciones iniciales a la Guardia Civil, JULIO declaró
ante el juez instructor por lo menos en 8 ocasiones, incluyendo los reconocimiento
fotográficos de los partícipes en el hecho -fº 38, 50, 52, 55, 58, 168, 173, 174- y además
en el Juicio Oral, y aunque hay detalles que se van añadiendo a lo largo de las
manifestaciones, existe una línea argumental que es seguida sin desviaciones,
especialmente en lo que se refiere a la autoría de los tres acusados, aunque existieran
ciertas variaciones ya que -como dice la Sala sentenciadora- debe tenerse en cuenta, por
un lado, que en los primeros momentos la vida de JULIO dependía de la asistencia
hospitalaria que, precisamente, le proporcionó uno de los agresores, por otro, el grave
estado inicial del herido, que declaró en los diez días siguientes a los hechos, también
que las declaraciones contienen datos comprometedores para el propio confesante, y,
finalmente, que entra dentro de las regla de la lógica que poco a poco fuera recordando
datos de lo sucedido.
Y existe una corroboración periférica, a través de elementos probatorios
múltiples, tales como los informes de asistencia sanitaria y de los médicos forenses sobre
las lesiones padecidas por L., tanto por arma blanca como por arma de fuego.
Igualmente, los informes de la Guardia Civil y del Instituto Nacional de
Toxicología y declaración testifical de los agentes intervinientes (GC NUM002,
NUM003 y NUM004), sobre la localización de sangre de JULIO en la habitación del
domicilio de ANDRES y en el automóvil utilizado habitualmente por éste y hallado en el
garaje del domicilio de GLORIA y sobre el hallazgo de las armas (GC NUM005,
NUM006 NUM007), y los vestigios de disparos en el domicilio de ANDRES.. A ello
hay que añadir el testimonio prestado por ENRIQUE, y sobre todo, por RAFAEL quien
indicó que acompañó a ANGEL a casa de ANDRES., que vio a JAIME llegar con la
metralleta y luego volvió a ver el arma encima de una mesa en la misma casa de
ANDRES., y que por encargo de ANDRES. trasladó al hospital a JULIO.
Igualmente debe tenerse en cuenta la falta de credibilidad de las declaraciones
de la recurrente que la Sala de instancia analiza, ya que GLORIA se limitó a negar su
participación en los hechos, y también negó conocer a JAIME, y tener relación
ANDRES., cuando quedó constatado por las declaraciones de JAIME y por el hecho del
Este documento ha sido descargado de www.belt.es “El Portal de los Profesionales de la Seguridad”
hallazgo del automóvil de ANDRES. en su garaje, que seguía relacionada estrechamente
con ANDRES..
No hay, en consecuencia, vacío probatorio alguno en el supuesto.
En cuanto a la intención de matar resulta tanto del empleo del subfusil
accionando su gatillo, como de las ordenes dadas con reiteración diciendo mátalo,
mátalo, que se reflejan en el relato fáctico, a partir de las declaraciones de JULIO.
Por ello ambos motivos han de ser desestimados.
NOVENO.- En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación
interpuesto, haciendo imposición a los recurrentes de las costas de su respectivo recurso,
de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr.
III. FALLO
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de
Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de JAIME.,
GLORIA y ANDRES contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, de fecha 26 de noviembre de 2002, en
causa seguida con el nº 1/2000, por delitos de Homicidio en grado de tentativa y de
Tenencia ilícita de armas.
Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el
correspondiente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los
efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando
acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamos
D. Carlos Granados Pérez D. Juan Saavedra Ruiz D. Francisco Monterde Ferrer
Este documento ha sido descargado de www.belt.es “El Portal de los Profesionales de la Seguridad”
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el
Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando
audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que
como Secretario certifico.