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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07737-2014-16-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 129 de 30 de abril de 2014, cursante de fs. 83 a 85,
pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leni Sofía
Dzierzynski Ortiz, contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y
Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Alberto Guzmán Méndez, Juez
Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2014, cursante de fs. 37 a 44 vta., la
accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Contra Carlos Hugo Melgar Saucedo, representante legal de la “EMPRESA
AGROPECUARIA BENASAL S.A.”, instauró un proceso ordinario civil de caducidad
de opción de compra que fue conocido por el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y
Comercial del departamento de Santa Cruz, proceso al que posteriormente fue
acumulado un proceso ordinario civil por cumplimiento de contrato, iniciado por el
demandado en su contra.
Manifiesta en la etapa de conclusiones, ofreció prueba literal de reciente obtención,
misma que le fue negada ilegalmente, motivando la interposición recurso de reposición
con alternativa de apelación, que fue rechazado por Auto 61 de 7 de agosto de 2013,
sobre la base de una fundamentación incongruente que no se ajusta a su solicitud de
pronunciarse respecto al incidente de objeción a la prueba presentada y valorando de
manera anticipada -antes de sentencia- las literales propuestas, sin siquiera haberlas
admitido mediante juramento de ley, conforme dispone el art. 331 del Código de
Procedimiento Civil (CPC1996).
Como consecuencia del rechazo, la decisión del inferior fue remitida en apelación,
siendo conocida por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de
Justicia de Santa Cruz, que confirmó la negativa de admitir dicha prueba mediante Auto
de Vista 335 de 25 de septiembre de 2013, pronunciado sin fundamentación ni
motivación, sobre la base de conjeturas de carácter subjetivo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso en sus
elementos del derecho a la defensa, concesión y tiempo para la defensa, congruencia,
valoración razonable de la prueba, motivación y fundamentación de las decisiones,
citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) Dejar sin efecto y la nulidad del Auto de
Vista 335 de 25 de septiembre de 2013; y, b) Dejar sin efecto de forma parcial el Auto
61 de 7 de agosto de igual año, pronunciado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil
y Comercial del departamento de Santa Cruz, en la parte que rechaza la prueba
presentada, debiéndose pronunciar nuevo auto con los requisitos de motivación y
congruencia, con expreso pronunciamiento sobre la admisión de la prueba literal
presentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia de 30 de abril de 2014, como consta en el acta cursante de fs. 72 a 83, se
produjeron los siguientes actuado:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó en su integridad la demanda, y complementando la
misma, señaló que: 1) El Auto 61, en lugar de pronunciarse respecto a la admisión o no
admisión de la prueba, ingresó a realizar la valoración de fondo de la prueba; sin
embargo, considerando que se trata de una Resolución que resuelve un recurso de
reposición, solo podía fallar de tres formas: Confirmando, modificando o dejando sin
efecto; no obstante, dilucidó rechazando la prueba, bajo el argumento de que no se trata
de una prueba de reciente conocimiento; 2) El Auto de Vista 335, limita su
fundamentación y motivación a un considerando de cuatro líneas, sin haber revisados
siquiera los antecedentes; 3) La conducta omisiva del juzgador de no recibir o permitir
la producción de prueba, constituye vulneración al derecho a la defensa; y, 4) El
derecho de petición establecido en el art. 24 del CPE, que ampara la prueba presentada,
fue ignorado en todo su alcance por las autoridades jurisdiccionales demandadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades jurisdiccionales demandadas no se hicieron presentes en audiencia, ni
presentaron informe escrito alguno, pese a sus legales notificaciones cursantes de fs. 48
a 50.
I.2.3.Intervención del tercero interesado
El abogado de Carlos Hugo Melgar Saucedo, tercero interesado, en audiencia manifestó
que: i) La demanda de acción de amparo constitucional, no contempló los principios de
legalidad, de verdad material, de seguridad jurídica, ni los derechos de petición y de
defensa; ii) La accionante pretende que se realice la interpretación de la legalidad
ordinaria, en relación a lo ya establecido por la jurisdicción ordinaria, y
contradictoriamente solicita se ordene la admisión de la prueba bajo juramento de
reciente obtención; iii) La providencia de 11 de junio de 2013, dispuso que se trata de
una objeción y no de un incidente, manteniendo lo provisto respecto a que la prueba se
considerará conforme a ley; es decir, a momento de dictar sentencia; y, iv) El recurso de
apelación no contiene una fundamentación de agravios; en consecuencia, el Auto de
Vista 335, no podía realizar una exposición más amplia respecto a hechos que no fueron
fundamentados; asimismo, no se interpuso recurso de complementación y enmienda
contra el referido Auto, por lo que no procede la presente acción al existir otros recursos
de los que no se ha hecho uso oportunamente.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,
constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 129 de 30 de abril de 2014,
cursante de 83 a 85declaró “IMPROCEDENTE” la tutela impetrada; bajo los
siguientes fundamentos: a) La accionante, a tiempo de interponer la demanda ordinaria
civil, ofreció en calidad de prueba, literales referidos a su persona, cursantes en
archivos, notarias, registros públicos, registro civil, “Corte Electoral” e “Identificación
Personal” y posteriormente por memorial de 3 de junio de 2011, señaló los lugares
donde se encontrarían las referidos pruebas, sin que las hubiera producido en el
término; sin embargo, las presentó posteriormente después de dos años como prueba de
la que no hubiera tenido conocimiento a momento de interponer la demanda; razón por
la que fue rechazada por el Juez demandado, y que al ser “de reciente obtención,
implica desconocimiento de la existencia, y en el presente caso, la prueba fue ofrecida
se indicó el lugar, y si se tenía conocimiento” (sic); y, b) Una vez ofrecida la prueba, no
fue presentada cumpliendo las formalidades del procedimiento civil.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del
Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis;
por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se
encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece
lo siguiente:
II.1. En el OTROSÍ 3º del memorial de demanda ordinaria civil de 23 de mayo de
2011, sobre caducidad de opción de compra e improcedencia de oferta de pago
seguida de consignación, interpuesta por Leni Sofía Dzierzynski Ortiz, en contra
de la “EMPRESA AGROPECUARIA BENASAL S.A.” representada por
Cristóbal Roda Vaca; se evidencia que la ahora accionante, ofreció “como literal
preconstituida, los documentos cursantes en los archivos de la Notaria Nº 59, en
los Registros Públicos de Registro Civil, Corte Electoral, Identificación, etc.,
relativos a mi persona” (sic), mereciendo providencia de 25 del mismo mes y
año, por el que la autoridad jurisdiccional, ordenó a la demandante que se adecue
al art. 330 del CPC. 1996, referido a la obligación de individualizar el contenido,
lugar, archivo y la oficina pública o en poder de quien se encontrare la prueba
que no estuviere a disposición del demandante, otorgándosele el plazo de tres
días a partir de su notificación; observación que fue subsanada mediante escrito
de 3 de junio del citado año, señalando en el punto “5” que “Los archivos y
kardex referidos a mi filiación, identificación, registro domiciliario, registro
electoral, que cursan en la Corte Electoral, Registro Civil, Policía
Departamental; en los que consta mi domicilio real” (sic); habiendo merecido
decreto de 4 del igual mes y gestión por el que se admitió la demanda (fs. 2 a 9
vta. y 11; a 13).
II.2. Por memorial de 25 de marzo de 2013, el apoderado de la accionante, presentó y
adjuntó prueba consistente en: certificado de inscripción Electoral emitido por el
Servicio de Registro Cívico (SERECI) Santa Cruz, fotocopias de cédula de
identidad, certificado de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz
(COTAS Ltda.), certificado de la Asociación de Ganaderos del Norte
(AGANORTE), registro domiciliario expedido por la Policía Boliviana,
solicitando se arrimen al proceso previas las formalidades señaladas por el art.
331 del CPC.1996, referidas al juramento de desconocimiento de documentos
anteriores o posteriores, disponiendo el Juez demandado, por decreto de 27 del
mismo mes y año, se acumule con noticia contraria (fs. 14 a 21 vta.).
II.3. Una vez notificada la parte contraria, presentó objeción de las señaladas pruebas
por memorial de 19 de abril de 2013, solicitando se las rechace al estar
concluido el término de prueba y se declare su clausura, decretándose por
propuesta la objeción con noticia contraria; una vez notificado el apoderado de la
accionante con dicha objeción, respondió por memorial de 10 de mayo del citado
año, solicitando se pronuncie resolución admitiendo la prueba literal presentada,
alegando que la misma es de reciente obtención y conocimiento, siendo posible
su presentación incluso después de concluido el término de prueba a sola
condición de prestar juramento de desconocimiento de la misma, a lo que se
decretó por contestada la objeción y se esté a lo señalado por decreto de 22 de
abril de 2013, referido a que se considerará conforme a ley (fs. 22 a 23 y 28 a 29
vta.).
II.4. La “EMPRESA AGROPECUARIA BENASAL S.A.”, por escrito de 9 de mayo
de 2013, reiteró su petición de clausura de término de prueba, disponiéndose por
Auto de 13 del mismo mes y año, cerrado el señalado término, ordenándose la
entrega del expediente, por turno a las partes, para conclusiones, habiendo la
accionante solicitado complementación y enmienda, respecto a que el período de
alegatos sea posterior a la resolución del incidente referido a la admisión o no de
las pruebas, mereciendo decreto de 11 de junio del mencionado año, que señaló
que la objeción a las pruebas opuesta por memorial de 19 de abril del referido
año “no es un incidente, sino una simple objeción, de ahí por qué se ha dispuesto
en la segunda parte del proveído de fs. 1322, de fecha 22 de abril de 2013: 'Se
considerará conforme a ley', implicando ello que su valor probatorio se
analizará al momento de la dictación de la sentencia, pero no antes”(sic),
manteniéndose lo dispuesto en el referido proveído (fs. 24 a 25 y 30 vta.).
II.5. Contra el referido proveído, el apoderado de la accionante, por memorial de 15
de julio de 2013, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación,
argumentando que el juzgador no se había pronunciado respecto a la
complementación y enmienda de manera correcta y tampoco respecto a la
solicitud de que se cumplan las formalidades del juramento de desconocimiento
previsto por el art. 311 del CPC 1997; habiendo la autoridad jurisdiccional,
dispuesto el traslado del recurso por decreto de 16 de ese mes y año;
notificándose a la parte contraria el 30 del mismo mes y año; resolviéndose el
recurso por Auto 61 de 7 de agosto de 2013, pronunciado por el Juez Séptimo de
Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que rechazó la
pretensión con el argumento de que “al tratarse de documentos personales no
puede alegarse su desconocimiento…”; asimismo, el juzgador manifestó que la
certificación de AGANORTE, no puede considerarse como de reciente
obtención al no haber sido nombrado en la demanda el lugar, oficina y contenido
de la misma, para que luego se hubiera tramitado su obtención por orden
judicial; respecto al certificado domiciliario presentado, corresponde a una
tercera persona y no puede considerarse válido y “Como los documentos ya
indicados han sido producidos fuera del período probatorio, en aplicación del
artículo 377 del CPC. Corresponde que las mismas sean rechazadas” (sic);
concluyendo que, al estar interpuesta la apelación alternativa, se concede la
misma en el efecto devolutivo (fs. 31 a 35 vta.).
II.6. Mediante Auto de Vista 335 de 25 de septiembre de 2013, los Vocales, de la
Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
Cruz, confirmaron la Resolución impugnada señalando que: “el, Juez a quo
procedió correctamente, fundamentando convincentemente y explicando los
motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión; por lo que
corresponde confirmar la resolución apelada” (sic) (fs. 36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera vulnerados sus derechos a la petición, al debido proceso en sus
elementos del derecho a la defensa, concesión y tiempo para la defensa, congruencia,
valoración razonable de la prueba, motivación y fundamentación de las decisiones;
siendo que, habiendo ofrecido prueba literal de reciente conocimiento, dentro del
proceso ordinario civil instaurado por ella contra la “EMPRESA AGROPECUARIA
BENASAL S.A.”, documental que no fue admitida, por lo que interpuso recurso de
reposición con alternativa de apelación, que fue rechazado por Auto 61 de 7 de agosto
de 2013, con argumentación incongruente y sin pronunciarse respecto a la admisión o
no de la prueba; decisión confirmada en apelación por Auto de Vista 335 de 25 de
septiembre de 2013, también carente de fundamentación y motivación.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin
de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y
motivación de las resoluciones; congruencia y valoración de la prueba
Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por
este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado, el debido proceso
alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose
tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que
pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de
cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones,
se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento
de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los
motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir
un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con
puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe
imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y
citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la
estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno
convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las
normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión
está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno
convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino
de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC
1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo
siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de
consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de
fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y
satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus
convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo
caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En
sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las
razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se
tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un
proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada
motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se
aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto
que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye
la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y
motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de
congruencia entendido como “…la estricta correspondencia que debe existir
entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere
estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto
al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es
limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o
administrativa y que implica también la concordancia entre la parte
considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido,
efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos
considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia
de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo
considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales
que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume” (SCP
0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales,
deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por
las partes procesales.
En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la
interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II
y 180 en relación al art. 13 de la CPE, se concluye que el debido proceso,
constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia,
lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías: 1)
Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de
presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete;
5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro
de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir, 8) Derecho a la legalidad de la
prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no
declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la
congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una
debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) la garantía del
non bis in ídem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14)
Derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado
del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada
con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor
proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no
nombrare un defensor particular.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que, el catálogo de derechos previamente
enumerados, no constituyen un parámetro limitativo del campo de protección
que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido
expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las
nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.
III.2. Prueba de reciente obtención
De acuerdo a la doctrina y a la norma procesal civil, la prueba documental tiene
un momento procesal predeterminado en ley para ser ofrecida oportunamente,
debiendo ser aparejada a la demanda, reconvención o contestación de ambas; y,
en caso de no contar con ella a su libre disposición, la parte debe individualizarla
indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de
quien se encuentra, conforme señala el art. 330 del CPC.1976, es así que cuando
la norma prevé la indisponibilidad de la documental debe ser objetiva, y aún a
ello permite por medio de orden judicial su acumulación a proceso.
La excepción a esta regla es que después de interpuesta la demanda solo se
admite documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no
haber tenido antes conocimiento de ellos, conforme prevé el art. 331 del adjetivo
civil.
En este contexto, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo
de Justicia, mediante Auto Supremo 080/2011 de 11 de marzo: “…la prueba
aportada por las partes en el proceso, está destinada a producir en el Juez
convicción de la afirmación que -para efectos del proceso- realiza una de ellas;
ahí radica la necesidad de que los hechos -sobre los cuales se funda la decisión
judicial- estén demostrados por prueba legalmente aportada y recibida en el
proceso. La recepción de la prueba es el acto procesal por el cual la autoridad
judicial "admite genéricamente la posibilidad de que se realicen actos
probatorios y fija el plazo para que éstos se propongan y practique, o
directamente, acuerda un plazo a este último efecto y admite o no,
específicamente, las pruebas ya ofrecidas por las partes" (Palacio, Derecho
Procesal Civil, T IV, pág. 373).
En términos generales, en los procesos ordinarios, en primera instancia las
partes propondrán sus pruebas por escrito dentro de los cinco días primeros de
la notificación con el Auto que fijare los hechos a demostrarse y la recepción o
práctica de las mismas se realizará dentro del período concedido por el Juez,
salvo el caso de documentos posteriores o anteriores desconocidos, que no
hubieren sido presentados en la forma prevista por el artículo 330 del Código de
Procedimiento Civil, los que podrán ser admitidos si se tratan de documentos de
fecha posterior a la demanda y en caso de ser anteriores, bajo juramento de no
haberse tenido antes conocimiento de ellos, como establecen los artículos 331 y
379 del Código de Procedimiento Civil. En segunda instancia las partes podrán
pedir apertura de plazo probatorio y presentar nuevos documentos, en el plazo
de cinco días computables desde la providencia de radicatoria, como establece
el artículo 232 del indicado procedimiento. Es decir, que tanto en primera como
en segunda instancia, el legislador boliviano ha establecido plazos dentro de los
cuales las partes podrán proponer prueba, vencido los cuales caduca el derecho
de las partes para realizar proposición alguna.
Ahora bien, la norma prevista por el artículo 331 del Código de Procedimiento
Civil, establece la modalidad de admisión de la prueba documental luego de la
presentación de la demanda; al respecto, la primera parte de esa norma se
refiere a los documentos de fecha posterior, que se admitirán con la simple
formalidad de su admisión y traslado; en cambio, la segunda parte de la norma,
se refiere a la admisión de documentos de fecha anterior a la demanda, la cual
se admitirá previo juramento de no haberse tenido antes conocimiento de ellos,
igualmente en este caso se debe cumplir las mismas formalidades mencionadas
de admitirse y correrse en traslado para el pronunciamiento de contrario a los
efectos previstos por el artículo 346-2) del Código Adjetivo de la materia.
En ambos casos, previstos por el citado artículo 331 del Código de
Procedimiento Civil, la parte contraria en cumplimiento del artículo 346 inc. 2)
del citado Código Adjetivo, tiene la carga procesal de pronunciarse sobre
dichos documentos a fin de evitar que su silencio, evasivas o negativas
meramente generales puedan estimarse como reconocimiento de la verdad de
los hechos a que se refieren dichos documentos”.
De donde se infiere que la prueba documental prevista en el precitado art. 331,
no se refiere a “prueba de reciente obtención" como habitualmente se la
considera, sino a prueba documental anteriormente desconocida, como manda la
norma legal, esto, con el objeto de que ninguna de las partes procesales, en
aplicación del principio de igualdad reforzado por el principio de lealtad
procesal, pueda sorprender a la otra con pruebas que no fueron las ofrecidas o
identificadas inicialmente y que por ende no puedan ser desvirtuadas al haberse
agotado los mecanismos procesales.
III.3.Análisis del caso concreto
En el caso sometido a revisión, la accionante denuncia la vulneración de sus
derechos a la petición al debido proceso en sus elementos de defensa, concesión
y tiempo para la defensa, congruencia, valoración razonable de la prueba,
motivación y fundamentación de las decisiones; siendo que, dentro del proceso
ordinario civil que sigue contra de la “EMPRESA AGROPECUARIA
BENASAL S.A.”, en etapa de conclusiones ofreció prueba literal de reciente
conocimiento, que le fue negada ilegalmente, habiendo impugnado dicha
decisión mediante recurso de reposición con alternativa de apelación,
mereciendo Auto 61, que rechazó su pretensión, sin pronunciarse sobre la
admisión o no de la prueba; decisión que siendo analizada en alzada, fue
confirmada mediante Auto de Vista 335, sin fundamentación ni motivación.
De antecedentes procesales se observa que la accionante, al plantear la demanda
ordinaria civil de caducidad de opción de compra contra la referida empresa,
mediante memorial de 24 de mayo de 2011, señaló que jamás fue notificada con
la oferta de pago seguida de consignación con la que se habría materializado la
opción de compra, ofreciendo en esa oportunidad, como prueba “los documentos
cursantes en los archivos de la Notaria 59, en los Registros Públicos de Registro
Civil, Corte Electoral, Identificación, etc., relativos a mi persona” (sic); para
luego, dando cumplimiento al decreto de 25 de mayo de 2011, dictado por el
Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, respecto al cumplimiento del art.
330 del CPC.1976, presentar nuevo escrito, el 3 de junio del mismo año,
individualizando el contenido, lugar, archivo y la oficina pública o persona en
poder de la que se encontraba la prueba referida, manifestando textualmente que:
“Los archivos y kardex referidos a mi filiación, identificación, registro
domiciliario, registro electoral, que cursan en la Corte Electoral, Registro Civil,
Policía Departamental; en los que consta mi domicilio real” (sic), habiendo en
consecuencia, sido admitida la demanda.
De lo expuesto precedentemente, resulta evidente para este Tribunal que, la parte
accionante, al momento de incoar la demanda, dando cumplimiento al art. 330
del adjetivo civil; es decir, dentro del periodo de prueba, propuso los elementos
probatorios que consideró suficientes para resguardar sus derechos.
Ahora bien, la presentación de esta documental, entre otros, certificado de
inscripción electoral, fotocopias de cédula de identidad y registro domiciliario
expedido por la Policía Boliviana, se produjo el 21 de mayo de 2013, mediante
escrito de la fecha, en el cual, solicitó que la documental aparejada, sea arrimada
al proceso previo juramento de desconocimiento; solicitud que fue rechazada por
Auto de 7 de agosto de 2013, pronunciado por el Juez demandado, mediante el
cual se resolvió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto
por la demandante, habiendo argumentado el juzgador que: “al tratarse de
documentos personales no puede alegarse su desconocimiento” (sic) y que el
certificado domiciliario corresponde a una tercera persona, agregando que “los
documentos ya indicados han sido producidos fuera del período probatorio, en
aplicación del art. 377 del CPC. Corresponde que las mismas sean rechazadas”
(sic).
Ahora bien, conforme expusimos en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente
Sentencia Constitucional Plurinacional, la prueba de reciente obtención o
conocimiento, no refiere en sí únicamente a la que surge luego de opuesta la
demanda, sino que también puede referirse aquella que hasta ese momento era
desconocida para quien la propone, situación única y excepcional que, de
acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia admite su
consideración, previo juramento de ley, situación que no se presenta en la
especie, donde, la accionante, ya había propuesto estos elementos probatorios a
momento de formular la demanda ordinaria civil de caducidad de opción de
compra, señalando también el lugar en que se encontraban mediante escrito de
subsanación de fecha posterior; es decir, que al momento de formular su
demanda, la ahora accionante tenía conocimiento expreso de la existencia de la
documental ofrecida, no pudiendo, en consecuencia, presentarla posteriormente
bajo juramento de no haberla conocido con anterioridad y pretendiendo que sea
arrimada al proceso en esa calidad, en total omisión del principio de lealtad
procesal, máxime si, entre la documental propuesta se encuentra su cédula de
identidad, certificación domiciliaria emitida por la Policía Boliviana y
certificado de inscripción electoral, documentos que al ser de carácter personal,
son pues, de innegable conocimiento de la accionante.
En consecuencia, la no presentación oportuna de la prueba, por parte de la
accionante, obedece a una actitud negligente, por cuanto, teniendo conocimiento
de la misma, al momento de presentar la demanda civil, luego de dos años,
pretendió introducirla como si recién se hubiera enterado de su existencia,
conducta que no puede ser ignorada por esta jurisdicción.
De lo expuesto, se evidencia que, Alberto Guzmán Méndez, Juez Séptimo de
Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, al haber
rechazado la documental probatoria aportada por aquella, no vulneró ninguno de
los derechos reclamados por la accionante, al no constituirse en prueba de
reciente conocimiento, conforme prevé el art. 331 del CPC.1976,
correspondiendo en consecuencia, respecto a este demandado, denegar la tutela
solicitada.
Respecto a Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel
Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de Santa Cruz, que conformaron el Tribunal de
apelación, se observa que, mediante Auto 61, determinaron que el inferior, había
procedido correctamente; y si bien, no es necesario que la decisión asumida por
el Tribunal de alzada sea ampulosa ni grandilocuente en cuanto a sus
fundamentos, es preciso que exprese con suficiente claridad los motivos por los
cuales, los miembros del Tribunal de apelación, consideraban que, el fallo
subido en revisión, había sido emitido correctamente; fundando
convincentemente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar al rechazo de
la prueba propuesta por la accionante, situación que no se presenta en caso
concreto, por cuanto, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se limitaron a señalar que “el
Juez a quo procedió correctamente, fundamentando convincentemente y
explicando los motivos de hechos y derecho que sustentan su decisión” (sic), sin
argumentar de manera suficiente las razones jurídicas por las cuales la
Resolución apelada resultaba suficientemente motivada, incurriendo en
vulneración al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación y
motivación de las resoluciones judiciales, hecho que amerita que, contra estas
autoridades, se otorgue la tutela constitucional que brinda la presente acción
tutelar.
En conclusión, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de
defensa, concesión y tiempo para la defensa, congruencia, valoración razonable
de la prueba, reclamados como vulnerados por la accionante, no han sido
menoscabados de forma alguna; siendo que, en ambas instancias, se procedió
conforme a derecho y en aplicación del acervo normativo correspondiente al
caso concreto, habiéndose respetado los plazos procesales destinados a la
presentación y producción de prueba, los cuales sí fueron ignorados por la
accionante; asimismo, la valoración de la prueba, fue realizada dentro del marco
de los principio de objetividad y razonabilidad y, aunque la decisión asumida fue
contraria las pretensiones de la ahora accionante, el valor otorgado a la prueba se
sustentó en el art. 331 del CPC.1976, previsión normativa aplicable al caso
específico; sin embargo, y, pese a que la decisión asumida por el por el Juez de
la causa, se halla dotada de un fundamentación y motivación suficiente,
permitiendo a la parte procesal, entender las razones por las cuales dichas
decisiones fueron asumidas, motivo por demás suficiente para denegar la tutela
solicitada, conforme se expuso previamente, la Resolución dictada por el
Tribunal de alzada, carece de estos elementos, debiéndose en consecuencia
conceder la tutela parcialmente.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la tutela
solicitada, aunque con otros términos ha efectuado una valoración parcialmente correcta
de los antecedentes del proceso y de las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia
y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR en parte la Resolución 129 de 30 de abril de 2014, pronunciada
por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, cursante de fs. 83 a 85; y en consecuencia CONCEDER la tutela
solicitada respecto a Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y
Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, únicamente respecto a la
falta de fundamentación y motivación del Auto 61 de 25 de septiembre de
2013; ordenándose a los demandados emitir nuevo pronunciamiento sobre la
base de los razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional
Plurinacional; y,
2º DENEGAR la tutela solicitada, respecto Alberto Guzmán Méndez, Juez
Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento de Santa
Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, por ser de voto
disidente.
Fdo. Tata Efrén Choque Capuma
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO