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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2012 Sucre, 16 de marzo de 2012 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Efren Choque Capuma Acción de libertad Expediente: 00059-2012-02-AL Departamento: Pando En revisión la Resolución 4 de 20 de enero de 2012, cursante de fs. 301 a fs. 303, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gladis Cárdenas Azad contra Ponciano Ruiz Quispe, Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocales Sala Penal y Administrativa; Lucas René Zambrana, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y. Maria Jaqueline Bascope Gonzales Fiscal de Sustancias Controladas. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 18 de enero de 2012, a horas 11:30, cursante de fs. 3 a 6, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción En el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la accionante prestó su declaración informativa e inmediatamente fue aprehendida, por orden de la Fiscal demandada, quien realizó la imputación formal solicitando su detención preventiva, basándose en un video documental emitido por el canal “RED RECORD”, y medios de circulación local y nacional, de la República Federal, de Brasil en idioma portugués. Desarrollada la audiencia de medidas cautelares, denunció la ilegalidad de su aprehensión y que en el allanamiento a su domicilio, no se encontró sustancia controlada alguna; empero, sin considerar su presentación voluntaria a prestar su declaración informativa el Juez Primero de Instrucción en lo Penal declaró la legalidad de la aprehensión. Refiere, que el video en idioma extranjero, no puede constituir un elemento de certeza de que la sustancia manipulada era cocaína; por cuanto, no existen los suficientes elementos de convicción para la aplicación de la medida de última ratio obteniéndose la prueba ilícitamente porque se desconoce quién filmó ese documental, elementos que no fueron considerados por la Fiscal y Juez demandado y bajo los mismos argumentos, interpuso el recurso de apelación incidental, resuelta por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, quienes confirmaron la resolución impugnada, bajo el argumento que el narcotráfico es un delito de lesa humanidad. No obstante, interpuso excepción de falta de acción, rechazada por Auto 20/2012; finalmente, el 17 de enero de igual año, solicitó la cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia para su consideración para el 25 de ese mes y año. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

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En el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión deldelito de tráfico de sustancias controladas, la accionante prestó su declaración informativa einmediatamente fue aprehendida, por orden de la Fiscal demandada, quien realizó la imputaciónformal solicitando su detención preventiva, basándose en un video documental emitido por elcanal “RED RECORD”, y medios de circulación local y nacional, de la República Federal, de Brasil enidioma portugués. Desarrollada la audiencia de medidas cautelares, denunció la ilegalidad de suaprehensión y que en el allanamiento a su domicilio, no se encontró sustancia controlada alguna;empero, sin considerar su presentación voluntaria a prestar su declaración informativa el JuezPrimero de Instrucción en lo Penal declaró la legalidad de la aprehensión.

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  • SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2012

    Sucre, 16 de marzo de 2012 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

    Magistrado Relator: Dr. Efren Choque Capuma Accin de libertad

    Expediente: 00059-2012-02-AL Departamento: Pando

    En revisin la Resolucin 4 de 20 de enero de 2012, cursante de fs. 301 a fs. 303, pronunciada dentro de la accin de libertad interpuesta por Gladis Crdenas Azad contra Ponciano Ruiz Quispe,

    Germn Apolinar Miranda Guerrero, Vocales Sala Penal y Administrativa; Lucas Ren Zambrana, Juez Primero de Instruccin en lo Penal, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y.

    Maria Jaqueline Bascope Gonzales Fiscal de Sustancias Controladas. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURDICA

    I.1. Contenido de la demanda

    Por memorial presentado el 18 de enero de 2012, a horas 11:30, cursante de fs. 3 a 6, la

    accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    I.1.1. Hechos que motivan la accin

    En el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Pblico, por la presunta comisin del

    delito de trfico de sustancias controladas, la accionante prest su declaracin informativa e

    inmediatamente fue aprehendida, por orden de la Fiscal demandada, quien realiz la imputacin

    formal solicitando su detencin preventiva, basndose en un video documental emitido por el

    canal RED RECORD, y medios de circulacin local y nacional, de la Repblica Federal, de Brasil en

    idioma portugus. Desarrollada la audiencia de medidas cautelares, denunci la ilegalidad de su

    aprehensin y que en el allanamiento a su domicilio, no se encontr sustancia controlada alguna;

    empero, sin considerar su presentacin voluntaria a prestar su declaracin informativa el Juez

    Primero de Instruccin en lo Penal declar la legalidad de la aprehensin.

    Refiere, que el video en idioma extranjero, no puede constituir un elemento de certeza de que la

    sustancia manipulada era cocana; por cuanto, no existen los suficientes elementos de conviccin

    para la aplicacin de la medida de ltima ratio obtenindose la prueba ilcitamente porque se

    desconoce quin film ese documental, elementos que no fueron considerados por la Fiscal y Juez

    demandado y bajo los mismos argumentos, interpuso el recurso de apelacin incidental, resuelta

    por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, quienes confirmaron la resolucin impugnada,

    bajo el argumento que el narcotrfico es un delito de lesa humanidad.

    No obstante, interpuso excepcin de falta de accin, rechazada por Auto 20/2012; finalmente, el

    17 de enero de igual ao, solicit la cesacin a la detencin preventiva, sealndose audiencia

    para su consideracin para el 25 de ese mes y ao.

    I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

  • El accionante alega la vulneracin de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

    I.1.3. Petitorio

    Solicita se conceda la accin y se anule todo el proceso hasta el vicio mas antiguo, restituyendo su

    derecho a la libertad.

    I.2. Audiencia y Resolucin del Juez de garantas

    Celebrada la audiencia pblica el 20 de enero de 2012, segn consta en el acta cursante de fs. 297

    a 300, con la presencia de la accionante asistida por su abogado, los codemandados; ausentes el

    Juez Primero de Instruccin en lo Penal y el representante del Ministerio Pblico, se produjeron

    los siguientes actuados:

    I.2.1. Ratificacin de la accin

    El abogado de la parte accionante, ratific el contenido ntegro de la accin de libertad.

    I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.

    Ponciano Ruiz Quispe, Vocal de Sala Penal y Administrativa, no present informe escrito y en la

    audiencia manifest: a) En el recurso de apelacin planteado se analizaron y resolvieron los

    puntos cuestionados; b) Cumplidas las formalidades legales se estableci que la aprehensin fue

    legal; c) El presente caso se trata de un delito de narcotrfico y no de bagatela; su detencin

    preventiva se dispuso en base a verificarse la existencia de suficientes elementos de prueba para

    presumir su autora y que no se someter a la investigacin; d) La accionante, no desvirtu el

    riesgo procesal de fuga con medios documentales que acredite su trabajo, dado que simplemente

    se limit a mencionar que era ama de casa; e) Respecto del peligro de obstaculizacin, el Juez de la

    causa consider que la accionante en libertad, podra influir en la investigacin; y f) Solicitando se

    deniegue la accin de libertad.

    Germn Miranda Guerrero, Vocal Sala Penal y Administrativa, no present informe escrito y en

    audiencia expres: 1) La accin de libertad, emerge a consecuencia de que la accionante no se

    est conforme con la decisin de la medida cautelar; 2) En grado de apelacin, se resolvieron

    todos los puntos apelados por la accionante; 3) A consecuencia de la difusin de un video donde

    se identifica a Gladis Cardenas Azad, donde supuestamente estara vendiendo o traficando

    sustancias controladas, la fiscala emiti mandamiento de aprehensin en su contra, por

    considerar que existen suficientes elementos de conviccin para sostener que es autora de los

    hechos que se investigan; 4) En esta etapa no se puede determinar si la prueba fue legal o

    ilegalmente obtenida, dado que ello se establecer en juicio; 5) La accionante no acredit su

    ocupacin, por cuanto existe peligro de fuga, circunstancia que puede ser desvirtuada ms

    adelante; 6) Continua vigente el peligro de obstaculizacin por tratarse de un delito de sustancias

    controladas en el que pueden participar muchas personas; y 7) Solicit se deniegue la presente

    accin.

  • Daniel Lobo, en representacin de la Fiscal Mara Jaqueline Bascope Gonzales, codemandada, bajo

    el principio de unidad, asisti a la audiencia, e indic: i) La investigacin se apertura a denuncia de

    Luis Felipe Dorado, Diputado Nacional; ii) En el allanamiento, no se encontr sustancia controlada;

    empero, la accionante fue plenamente identificada en el video ofreciendo sustancias controladas,

    por cuanto existe un objeto de investigacin de acuerdo al Art. 171 del Cdigo de Procedimiento

    Penal (CPP); y, iii) Se ratific en todo lo manifestado en la audiencia de medida cautelar por la

    Fiscal a cargo de la investigacin y solicit se ratifiquen las resoluciones dictadas.

    I.2.3. Resolucin

    Concluida la audiencia, Antonio Fagalde Revilla, Ren Rojas Bonilla y Juan U. Pereira Olmos

    Vocales de la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niez y Adolescencia del Tribunal Departamental

    de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de Garantas, pronunci la Resolucin, denegando la

    accin de libertad, con los siguientes fundamentos: a) Gladis Crdenas Azad, plante la accin de

    libertad con la nica finalidad que se determine si es o no autora del delito que se le imputa y no

    as para analizar los peligros procesales que dieron lugar a su detencin preventiva; b) La

    valoracin efectuada por el Juez y confirmada por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa,

    codemandados, demuestran que se trata de una posible participacin en el hecho delictivo; c)

    Tanto el recurso de apelacin incidental y la accin de libertad, estn dirigidas a probar que la

    imputada no tuvo participacin en el hecho; d) El hecho que no hubieran encontrado sustancias

    controladas, no constituye un elemento contundente que demuestre que no sea con probabilidad

    autora del hecho, lo sustancial radica en su comercializacin; e) El Juez demandado, al haber

    considerado que existen suficientes los elementos que la accionante sea con probabilidad autora

    del hecho y la concurrencia de los peligros procesales, orden su detencin preventiva, medida

    confirmada por la Sala Penal y Administrativa. En ambas instancias actuaron de acuerdo a ley; y f)

    Para disponer la libertad de la accionante, no se demostr la ilegalidad o no del video, ni la nulidad

    de obrados a travs de una Resolucin judicial.

    II. CONCLUSIONES

    Efectuada la debida revisin y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se

    sealan seguidamente:

    II.1.En proceso penal, seguido por el Ministerio Pblico contra la accionante por el presunto delito

    de trfico de sustancias controladas, el 15 de diciembre de 2011, se aperson a la Fuerza Especial

    de Lucha Contra el Narcotrfico (FELCN) a prestar su declaracin informativa. En la misma fecha y

    posterior a su declaracin, la Fiscal codemandada orden su aprehensin, emitiendo la respectiva

    Resolucin y consiguiente mandamiento que se ejecut inmediatamente (fs. 98 a 104).

    II.2.El 16 de diciembre de 2011, la fiscal realiz la imputacin formal contra la accionante por el

    delito de trfico de sustancias controladas, ante el Juzgado Primero de Instruccin en lo Penal (fs.

    105 a 107). En audiencia de consideracin de medida cautelar realizada el 17 de ese mes y ao,

    mediante Resolucin 281/2011, se orden su detencin preventiva, por considerar que existen los

  • suficientes elementos de conviccin que es autora o participe del hecho atribuido en su contra.

    Acto procesal en el que denunci la ilegalidad de su aprehensin de su contra (fs. 144 a 147 vta.).

    Recurri de apelacin el 19 de diciembre de 2011, cuestionando la legalidad de la aprehensin y la

    admisin de la imputacin formal respecto a que no se la encontr con sustancias controladas, y la

    existencia de peligros procesales (fs. 155 a 157).

    II.3.Mediante memorial de 23 de diciembre de 2011, la accionante interpuso excepcin de falta de

    accin, alegando que la accin no fue legalmente promovida y porque el video usado para el inicio

    de la investigacin fue obtenido en base a una informacin originada en un procedimiento ilcito.

    Por Auto 20/2012 de 16 de enero, se rechaz dicho medio de defensa (fs. 279 a 282 vta. y 292 a

    293 vta.).

    II.4. El 17 de enero de 2012, la accionante, solicit al Juez Primero de Instruccin en lo Penal, la

    cesacin a su detencin preventiva, mediante provedo se fij audiencia para su consideracin el

    25 del mismo mes y ao (fs. 295 y vta.). Acto procesal que no se desarroll debido a que Gladis

    Crdenas Azad, plante accin de libertad.

    II.5. Interpuesta la accin de libertad el 18 de enero de 2012, la Sala Penal y Administrativa del

    Tribunal Departamental se inhibieron de conocer dicha accin por ser demandados, remitiendo

    obrados a la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niez y Adolescencia (fs. 6 vta.).

    II.6. Por decreto de 19 de enero de 2012, la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niez y

    Adolescencia, remite obrados al Juez de Sentencia manifestando que no tiene competencia sobre

    el mismo conforme al art. 125 de la Constitucin Poltica del Estado (CPE). El Juez de Sentencia

    devolvi obrados indicando que dicha Sala debe conocer la accin en suplencia legal de la Sala

    Penal y Administrativa, quienes se encuentran legalmente impedidos por ser accionados (fs. 7 vta.

    a 9).

    II.7. Remitida la causa nuevamente a la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niez y Adolescencia, por

    decreto de 19 de enero de 2012, devolvi la accin a la Sala Penal y Administrativa; en la misma

    fecha dichos Vocales se excusaron de conocer la accin de libertad por encontrarse dentro la

    causal del art. 48 num.5 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (fs. 10 a 12 vta.).

    Por Auto de 20 de igual mes y ao, declar legal la excusa y procedi con el trmite procesal de la

    accin, indicando que lo hace en reemplazo de la Sala Penal y Administrativa (fs. 14).

    III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

    La accionante alega que en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisin del

    delito de trfico de sustancias controladas, la Fiscal a cargo de la investigacin, orden su

    aprehensin en base a un video y no as por haber sido encontrada en posesin de sustancias

    controladas, el cual, no constituye elemento para el inicio del proceso en su contra. Actuacin que

    denunci en audiencia de consideracin de medida cautelar ante el Juez Primero de Instruccin en

    lo Penal, quien no consider la inexistencia de suficientes elementos para dicha investigacin y

    orden su detencin preventiva. En apelacin, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa,

  • confirmaron la decisin sin observar que no existen peligros procesales, la inadmisibilidad de la

    imputacin y la ilegalidad de la aprehensin. Por consiguiente corresponde dilucidar en revisin, si

    los hechos denunciados son evidentes y si constituyen actos ilegales que vulneraron los derechos

    de la accionante, con la finalidad de conceder o no la tutela solicitada.

    III.1. De la competencia de los Jueces y Tribunales en acciones de libertad

    Constituida la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niez y Adolescencia del Tribunal Departamental

    de Justicia de Pando, en Tribunal de Garantas en reemplazo de la Sala Penal y Administrativa en la

    presente accin de libertad, corresponde a este Tribunal, realizar el siguiente estudio:

    III.1. De la competencia y sus caractersticas

    La competencia, es entendida como la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez, tribunal

    u otra autoridad para ejercer sus funciones respecto a una categora de asuntos o durante una

    determinada etapa del proceso, permitindoles conocer, juzgar y resolver las causas civiles,

    penales, administrativas o laborales que constituye la actividad que se realiza por el juzgador,

    como un tercero imparcial, para los efectos de dirimir a travs del proceso, el conflicto que las

    partes han sometido a su decisin o a la administracin de justicia. Emerge de disposiciones

    legales expresas y su ejercicio incumbe al orden pblico.

    Dentro de sus caractersticas se encuentra la indelegabilidad, es decir, un Juez no puede delegar su

    competencia, pero si puede pedir que un tercero de otra circunscripcin territorial realice actos

    procesales; y, la extensibilidad, el que es competente para conocer un asunto, lo es tambin para

    decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso del proceso con plenitud de

    jurisdiccin, que abarca desde los actos preliminares, demanda, recusacin, contestacin de

    demanda, sentencia, as como para dictar sus resoluciones y ejecutar las mismas.

    Por otro lado, la Ley de Organizacin Judicial de 1993 (LOJ.1993) en su art. 26, precisa que la

    Competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdiccin en un

    determinado asunto; establecida, al tenor del art. 27 del mismo cuerpo legal, en razn del

    territorio, de la naturaleza, materia o cuanta.

    Otro aspecto que determina la competencia, es el territorio, entendido, como el mbito

    geogrfico dentro del cual el Estado ejerce soberana y jurisdiccin, por lo que resulta incoherente

    que un juez administre justicia en todo el territorio nacional, de tal manera que por lgica jurdica,

    ste se divide en distritos judiciales y en circunscripciones territoriales, dentro de los cuales,

    tienen competencia para administrar vlidamente justicia.

    En ese entendido, el art. 49 del Cdigo de Procedimiento Penal (CPP), establece, en cuanto a

    territorio, que sern competentes:

    1) El juez del lugar de la comisin del delito. El delito se considerar cometido en el lugar donde se

    manifieste la conducta o se produzca el resultado;

  • 2) El juez de la residencia del imputado o del lugar en que ste sea habido;

    3) El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho;

    4) Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio

    boliviano, conocer el Juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera

    prevenido;

    5) En caso de tentativa, ser el del lugar donde se realiz el comienzo de la ejecucin o donde

    deba producirse el resultado; y,

    6) Cuando concurran dos o ms jueces igualmente competentes, conocer el que primero haya

    prevenido.

    III.1.2. El Juez o tribunal competente para conocer la accin de libertad

    Al respecto, la SC 0756/2011-R de 20 de mayo, manifest que la competencia consiste en: la

    capacidad o aptitud reconocida a un Juez o Tribunal para ejercer funciones respecto de un asunto

    o materia, con la finalidad que la conozca y resuelva. En los procedimientos constitucionales,

    tambin la competencia del tribunal de garantas es de vital importancia, considerando que sus

    decisiones slo sern vlidas, si emergen de quin o quienes estn revestidos de la facultad legal

    para asumir y decidir acerca de la presunta vulneracin de derechos fundamentales y garantas

    constitucionales.

    Al respecto, conviene precisar que del debido proceso en su faceta adjetiva, se desprende uno de

    sus componentes esenciales, el del juez natural, que en sntesis constituye la legitimacin de una

    decisin proveniente de quien la ejerce por mandato legal, en el mbito de la jurisdiccin

    constitucional, de la propia Ley Fundamental, por ello coincidimos en afirmar que la competencia

    no puede ser prorrogable por la voluntad del juzgador, ni la tolerancia de las partes, no puede

    delegarse por decisin personal, slo es admisible excepcionalmente por excusa o recusacin,

    tampoco puede ser atribuida o apropiada indebidamente por un juez o tribunal, de hacerlo, sus

    actos y decisiones son nulos de pleno derecho, no tienen ningn efecto, ni causan consecuencia

    jurdica alguna .

    III.1.3. Respecto de la competencia para conocer la accin de libertad

    Al establecerse a la accin de libertad como una accin de defensa al interior de la CPE, el art. 125

    establece como criterio de competencia a los rganos jurisdiccionales especializados en materia

    penal al disponer: Toda persona que considere que su vida est en peligro, que es ilegalmente

    perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podr interponer

    accin de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por s o por cualquiera a su nombre y sin

    ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y

    solicitar que se guarde tutela a su vida, cese la persecucin indebida, se restablezcan las

    formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (Las negrillas son nuestras).

  • Dicho razonamiento constitucional, que otorga competencia para el conocimiento y sustanciacin

    de las acciones de libertad, de acuerdo a la SC 0756/2011-R de 20 de mayo, es entendida a efectos

    de que asuman competencia los jueces unipersonales, los tribunales colegiados de orden

    superior, o sea a las salas penales de las diferentes Cortes Superiores, asumiendo competencia con

    la brevedad, sencillez y efectividad necesaria en el resguardo del derecho a la libertad. No es

    extensible esa competencia a otros jueces o vocales de otras salas, salvo las circunstancias que as

    lo obliguen, como pudiera suscitarse que uno de sus miembros de la sala penal o todos tengan

    alguna causal de excusa o fueren recusados, o, se encontraren imposibilitados por otra

    circunstancia, podr convocarse a otro vocal de sala civil o administrativa o la que fuera, que pasa

    a conformar la sala penal competente, o en su defecto todos los miembros otra sala, asumen la

    competencia de la sala penal para el caso en concreto, pero nicamente ante una imposibilidad o

    impedimento concreto (Las negrillas nos corresponden).

    En sntesis, dado que por disposicin constitucional la accin de libertad solo podr ser conocida

    por un juez o tribunal en materia penal, en el supuesto de darse una situacin anmala procesal

    en la que un rgano jurisdiccional (juez unipersonal o tribunal) no competente conociera la

    presente accin de defensa, sin observar la norma fundamental, sus actos y su decisin, como se

    tiene dicho, son nulos, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la decisin asumida por el

    tribunal incompetente y corregir el procedimiento, sin ingresar al anlisis de fondo de la

    problemtica planteada. Distinto fuere si se tratara de error en la competencia territorial y no

    hubiere indefensin en la parte demandada, por economa procesal no se anularan obrados

    conforme estableci la SC 0347/2010-R (Las negrillas son nuestras).

    III.1.4. Modulacin a la SC 0756/2011-R de 20 de mayo

    En ese contexto, expresamente la norma fundamental otorga competencia a los Jueces en materia

    penal, para el conocimiento y sustanciacin de la accin de libertad, por cuanto ningn otro Juez o

    tribunal est habilitada para ejercer dicha competencia, ni siquiera en suplencia legal, toda vez

    que si acaso no existiera juez o Sala Penal en el mismo Distrito Judicial que asuma competencia, la

    accin de libertad debe ser resuelta necesariamente por cualquier otro Juez en materia penal, es

    decir por Jueces y Tribunales de Sentencia en Capitales de departamento y Jueces de Instruccin o

    Mixtos en provincias, exceptuando los Jueces de Ejecucin Penal debido a las atribuciones y

    competencias especficas asumidas por Ley.

    Es necesario aclarar que los Tribunales de Sentencia, asumirn excepcionalmente tal competencia,

    slo en caso de impedimento de la o las Salas Penales de la capital del Distrito Judicial donde se

    haya presentado la accin de libertad, puesto que con relacin a su composicin, dejarn de ser

    un Tribunal Penal de justicia ordinaria -compuesto por cinco jueces, 2 tcnicos y 3 ciudadanos-, y

    pasarn a asumir la competencia de un Tribunal de Garantas Constitucionales -integrado por

    ambos jueces tcnicos-, y slo respecto a la accin de libertad; en el entendido del contenido

    expreso del art. 125 de la CPE, Toda persona que considere que su vida est en peligro, que es

    ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podr

    interponer accin de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por s o por cualquiera a su

  • nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia

    penal ()

    Cabe sealar, que dicho razonamiento, constituye una modulacin a la SC 0756/2011-R de 20 de

    mayo, pues esta accin tutelar puede ser presentada ante cualquier juez o tribunal en materia

    penal, aspecto que no debe interpretarse restrictivamente en su contenido literal pues de ser as,

    se desnaturalizara los principios rectores y fines de esta accin tutelar, que se caracteriza por la

    inmediatez en la proteccin, informalismo, generalidad e inmediacin, que sobre cualquier

    interpretacin, deben ser respetados y cumplidos en busca de hacer efectiva la proteccin de los

    derechos a la vida y a la libertad, resguardados por esta accin.

    Asimismo, del anlisis a las normas y jurisprudencia citada, ms las reformas introducidas por la

    Ley 007 de 18 de mayo de 2010, promulgada bajo el actual orden constitucional, en su art. 54 inc.

    10), establece las atribuciones de los Jueces de Instruccin indica: Conocer y resolver la Accin de

    Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada

    ante ellos.

    En ese entendido, no existe duda alguna que la atribucin del Juez de Instruccin en lo Penal, para

    conocer y resolver una accin de libertad, slo se da en provincias y de manera supletoria, y no as

    en las capitales de Departamento. De tal manera que cuando se da esta situacin de anomala

    procesal en el elemento competencia en el trmite de esta accin tutelar, al ser ello una situacin

    de trascendental importancia, no es posible ingresar al anlisis de fondo, sino anular obrados a

    objeto de que se corrija procedimiento.

    III.2. Aplicacin prospectiva de la modulacin a la SC 0756/2011-R y la necesidad de analizar el

    caso concreto

    III.2.1. La aplicacin prospectiva de la jurisprudencia

    El razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurdico III.1.4, busca promover la vigencia

    permanente de los principios consagrados en el art. 178 de la CPE, el art. 3 de la Ley del Tribunal

    Constitucional Plurinacional, cuyo deber corresponde a este Tribunal y resguardar a su vez el

    derecho que asiste a las partes al juez natural en su elemento competencia. No obstante de ello,

    en el caso concreto, corresponde otorgar certidumbre, en funcin al principio de seguridad

    jurdica, a la que tiene derecho la accionante por una parte; y por otra, que la modulacin

    efectuada a la SC 0756/2011-R de 20 de mayo, no sea interpretada de manera que se pretenda

    aplicar en forma indiscriminada, en todos aquellos casos en los que autoridades judiciales -

    constituidos en jueces o tribunales de garantas- de materias distintas a la penal tuvieron que

    suplir a los de esta materia.

    Bajo ese contexto, resulta aplicable a la presente modulacin, la eficacia prospectiva de la

    jurisprudencia o conocida tambin como prospective overruling, referida al cambio de un

    precedente vinculante o la sustitucin por otro que a partir de la introduccin de un nuevo

    razonamiento adquiere carcter vinculante en casos posteriores; dicho de otro modo, el cambio o

  • reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los criterios

    asumidos en el nuevo fallo. En ese sentido, la presente Sentencia Constitucional, a partir de su

    publicacin tendr carcter vinculante por mandato del art. 203 de la norma fundamental y del

    art. 8 de la LTCP, por cuanto resulta aplicable a todos los casos posteriores.

    Consecuentemente y en observancia del principio de seguridad jurdica, la aplicacin de la

    modulacin que se realiza a la SC 0756/2011-R de 20 de mayo, slo ser de aplicacin a aquellas

    acciones que se inicien con posterioridad a la fecha de publicacin de la presente Sentencia

    Constitucional. A todas las dems acciones iniciadas anteriormente le sern aplicables los

    preceptos desarrollados en la citada SC 0756/2011-R.

    III.2.2. El principio de celeridad y la interpretacin previsora

    El art. 178.I de la norma fundamental, establece como uno de los principios que rigen la

    administracin de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como

    la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva,

    oportuna y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre

    jurdica en el desarrollo de proceso. Principio refrendado por la Ley del Tribunal Constitucional

    Plurinacional, al reconocerla como uno de los principios sobre los que se rige la justicia

    constitucional, al sealar que: El ejercicio sin dilaciones indebidas en la administracin de justicia

    es el sustento de un fallo oportuno -art. 3-. En correspondencia al citado principio constitucional,

    la Ley del rgano Judicial, refiere que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones

    en la administracin de justicia (art. 3.7).

    Con relacin a la interpretacin previsora, la SC 1218/2010-R de 6 de septiembre seala: No

    obstante a lo sealado precedentemente, se debe tomar en cuenta que el Tribunal de garantas,

    ingres a analizar el fondo de la problemtica planteada y deneg el recurso presentado por el

    ahora accionante, extremo que obliga al Tribunal Constitucional a tomar en consideracin dos

    principios fundamentales; el primero, la interpretacin previsora que exige velar sobre las

    consecuencias y efectos de la determinacin adoptada; en cuyo mrito, cabe sealar que al basar

    este Tribunal su decisin nicamente en la improcedencia del recurso hoy accin en razn a que el

    accionante no demand a todos quienes pronunciaron las Resoluciones que ahora impugna y cuya

    nulidad pretende, podra dar lugar a que ste, observando el requisito extraado, active

    nuevamente esta accin tutelar denunciando los extremos que ahora son objeto de anlisis.

    Ante esta probable circunstancia, previendo los efectos de dicha decisin, cabe considerar que si

    bien el Tribunal Constitucional ha ido corrigiendo la actuacin de las partes, asegurando el debido

    proceso y otros derechos fundamentales en los diferentes procesos constitucionales sometidos a

    su conocimiento; sin embargo, debe tenerse en cuenta que este Tribunal se encuentra resolviendo

    en liquidacin causas que datan del ao 2006 hasta el 6 de febrero de 2009; por lo que, el permitir

    que la causa que ha motivado la interposicin de esta accin tutelar vuelva a ser activada despus

    de ms de tres aos de haberse resuelto el fondo de la misma por parte del Tribunal de garantas,

    podra dar lugar a que innecesariamente se interrumpa el normal desarrollo de los procesos

    judiciales y las consecuencias jurdicas que oportunamente pudieron ser reparadas como

  • emergencia de la decisin del Tribunal de garantas, situacin que no puede ser consentida por

    este Tribunal.

    Un razonamiento contrario, implicara permitir a las partes a que sin necesidad alguna vuelvan a

    activar el aparato estatal, va jurisdiccin constitucional, cuando en los hechos no ha existido

    lesin alguna a los derechos considerados lesionados; consecuencias que debern ser apreciadas

    en cada caso.

    En esa perspectiva, el segundo principio que debe considerarse es el de economa procesal,

    principio que no slo busca la celeridad en la solucin de los litigios para impartir pronta y

    cumplida justicia, sino que a la vez tiene como finalidadevitar que el trabajo del juez se vea

    duplicado y que el proceso sea ms rpido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor

    resultado con el mnimo de actividad de la administracin de justicia (SC 0803/2005-R de 19 de

    julio), para lograr una justicia pronta y efectiva (las negrillas y subrayado son agregados).

    En funcin al razonamiento precedente y a que los principios de economa procesal y celeridad

    tienen por finalidad hacer efectivo el precepto constitucional contenido en el art. 115 de la CPE,

    respecto a garantizar el acceso a una justicia pronta, oportuna, efectiva y sin dilaciones; en el

    presente caso resulta necesario ingresar al examen del problema jurdico planteado, en razn a

    que la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niez y Adolescencia, an sin competencia para resolver

    la presente accin, deneg la tutela solicitada y para ello efecto un anlisis de las presuntas

    lesiones denunciadas por la accionante. En ese sentido, anular obrados implicara que el rgano

    jurisdiccional que se constituya como tribunal o juez de garantas realice un nuevo

    pronunciamiento proveyndose a un resultado con el mismo efecto, significando ello un

    movimiento innecesario de la administracin de justicia y perjuicio del accionante, siendo

    previsiblemente se advirti la inexistencia de dicha vulneracin.

    III.2.3 Anlisis del caso concreto

    De los hechos que dieron lugar a la interposicin de la presente accin se advierte la existencia de

    dos problemticas a resolver a continuacin:

    III.2.3.1. Respecto de la existencia o no de los elementos que dieron lugar a la detencin

    preventiva

    Sostiene la accionante que el video en funcin al cual, la fiscal codemandada orden su

    aprehensin, no constituye elemento suficiente que motive el inicio de la investigacin en su

    contra, dado que en el allanamiento efectuado en su domicilio, no se encontraron sustancias

    controladas; adems, de no haberse considerado la falta de certeza acerca que la sustancia

    manipulada en el video, sea cocana. Aspecto, que el Juez Primero de Instruccin en lo Penal, no

    hubiere considerado a tiempo de disponer la aplicacin de la medida de ltima ratio,

    inobservancia en la que tambin incurrieron los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del

    Tribunal Departamental de Justicia.

  • Al respecto, cabe recordar que los pronunciamientos de este Tribunal han sido uniformes al

    establecer que no corresponde a esta jurisdiccin, efectuar la labor de ponderacin de los

    elementos de conviccin que motivaron la imposicin de la medida cautelar de la detencin

    preventiva, dado que esa es una funcin privativa que corresponde nicamente a la jurisdiccin

    ordinaria. As la SC 1284/2011-R de 26 de septiembre, reiterando el razonamiento asumido por la

    SC 0539/2011-R de 29 de abril, afirm: Este Tribunal, ha establecido mediante su jurisprudencia,

    en observancia de la competencia de la jurisdiccin ordinaria, que bajo ningn justificativo la

    jurisdiccin constitucional puede interferir en el criterio que puedan emitir los jueces para

    determinar la culpabilidad o no de un imputado; de igual manera, la existencia o no del delito que

    se investig, siendo que esta atribucin le est asignada exclusivamente a la jurisdiccin ordinaria,

    no hallndose sujeta a control constitucional, pues ello significara suplantarla. Resultando

    aplicable tambin esta comprensin, a los actos investigativos que son parte de la etapa

    preparatoria, al ser los fiscales en esta etapa, autnomos sobre la compulsa de elementos

    probatorios respecto a la comisin del hecho denunciado.()

    Adems, se debe advertir que la imputacin al ser provisional, es modificable; el accionante, si

    consideraba que existe error en su formulacin, debi impugnar esta situacin ante el Juez

    contralor de la investigacin, a travs de los mecanismos intra procesales concedidos por ley al

    efecto, y en caso de persistir la lesin, a travs de la accin de amparo constitucional. Lo que no

    aconteci en el caso de autos.

    Por otra parte, es necesario incidir en que las medidas cautelares de carcter personal son

    revisables y an modificables de oficio (art. 250 del CPP); razn por la que el imputado, en virtud al

    art. 239.1 del Cdigo citado, puede impetrar las veces que vea conveniente, la cesacin de la

    medida de detencin impuesta en su contra: 'Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que

    no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra

    medida'. Teniendo a su alcance esta va, para poder establecer que no concurren las razones que

    motivaron su detencin preventiva ( las negrillas y el subrayado aadidas son agregados).

    En ese sentido, no puede ingresarse al examen de fondo de la primera problemtica, dado que

    corresponde a la jurisdiccin ordinaria la ponderacin de los suficientes indicios y presupuestos

    para la imposicin de medidas cautelares -personales o reales- y no a este Tribunal, cuya funcin

    es resguardar el respeto de los derechos fundamentales y garantas constitucionales a travs de la

    accin de libertad; por cuanto corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

    III.2.3.2. Respecto del carcter modificable de las medidas cautelares

    La Constitucin Poltica del Estado en su art. 125, al establecer el alcance y finalidad del presente

    medio de defensa, mantiene su triple carcter de accin preventiva, correctiva y reparadora,

    adems de resaltar su carcter de ser oportuna, eficaz para restablecer o restituir los derechos a la

    libertad -fsica y de locomocin- y resguardar la vida cuando sea puesta en peligro. En ese sentido,

    resulta pertinente recordar que el art. 250 de la norma adjetiva penal, establece que las medidas

    cautelares de carcter personal -detencin preventiva-, son revisables o modificables en cualquier

    momento del proceso, an de oficio; es decir, no causan ejecutoria. En consecuencia, la medida

  • cautelar de ltima ratio, puede ser modificada cuando nuevos elementos demuestren que no

    concurren los elementos que dieron lugar a su imposicin o que los mismos desaparecieron,

    conforme prev el art. 239 del CPP.

    En el caso concreto, el 17 de enero de 2012, un da antes de la interposicin de la accin de

    libertad, Gladis Crdenas Azad, solicit al Juez Primero de Instruccin en lo Penal, la cesacin a la

    detencin preventiva, que mediante provedo de 18 de ese mes y ao, fij audiencia para su

    consideracin y resolucin, sin que la misma se hubiere realizado hasta la fecha de sustanciacin

    de la presente accin -Conclusin II.4 de este fallo-. Es decir, an se encuentra pendiente el

    pronunciamiento del Juez de la causa sobre la solicitud de la accionante para el restablecimiento

    de su derecho a la libertad, ahora invocado. Circunstancia, que impide a esta jurisdiccin ingresar

    al anlisis de fondo del problema jurdico planteado y que amerita la denegatoria de la tutela

    solicitada.

    En mrito a los argumentos expuestos, el Tribunal Constitucional considera que en el presente

    caso, no puede desconocerse la competencia que asisti a la Sala Civil, Social, de Familia, de la

    Niez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el cual, actuando en

    suplencia legal de la Sala Penal y Administrativa de dicho departamento, se constituy en Tribunal

    de garantas y emiti la Resolucin.

    En consecuencia, el Tribunal de garantas al haber denegado la accin tutelar, obr correctamente.

    POR TANTO

    Por lo expuesto el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud

    de la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art.

    12.7 Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en revisin, resuelve: DENEGAR la tutela

    solicitada, con la aclaracin que no se ingres al anlisis de fondo del problema jurdico planteado.

    Regstrese, notifquese y publquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

    Fdo. Dr. Efren Choque Capuma

    MAGISTRADO

    Fdo.ra. Soraida Chanez Chire

    MAGISTRADA

    http://www.tribunalconstitucional.gob.bo/gpwtc.php?id=124116&name=consultas&file=look&pal

    abra=4749%204747%204746%204743%204740%204182%204178%204177%204176%204175%20

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