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JURISPRUDENCIA CONSEJO DE ESTADO 2014-2015

Sentencias Consejo de Estado 2014 y 2015 - Bibiana García

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JURISPRUDENCIA CONSEJO DE ESTADO2014-2015

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TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL

Sentencia de 5 de marzo de 2015, expediente 19382, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Tesis:

El emplazamiento para corregir las declaraciones tributarias, estando en curso una inspección tributaria o finalizada esta diligencia, no suspende el plazo preclusivo que tiene la administración tributaria para notificar el requerimiento especial.

“El emplazamiento para corregir dictado estando en curso una inspección tributaria no tiene la virtud de suspender un plazo que ya está suspendido. No es razonable. Y si el emplazamiento para corregir se dicta una vez culminada la inspección tributaria, no tiene la virtud de suspender el plazo para notificar el requerimiento especial por cuanto, en ese estado de la actuación administrativa, la autoridad tributaria ya tendría los elementos de juicio necesarios para archivar la investigación o para formular y notificar el requerimiento especial.”

“En consecuencia, no hay razón que justifique ampliar por un mes más, de una parte, el plazo que la legislación tributaria prevé́4 para que el contribuyente corrija en las condiciones favorables anteriormente anotadas, y, de otra, el plazo que la administración tributaria tiene para notificar el requerimiento especial, en este caso, en detrimento de las condiciones en que debe exigirse el cumplimiento de la obligación tributaria”.

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TERMINO PARA CORREGIR LAS DECLARACIONES (ART. 589 DEL ET)

Sentencia de 29 de mayo de 2014, expediente 19151, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Tesis:Se reitera la tesis expuesta en la sentencia de 1 de agosto de 2013, en el sentido de que el plazo para corregir las declaraciones tributarias de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario, no puede exceder el plazo consagrado en el artículo 588 del Estatuto Tributario.

El termino de firmeza de la declaración privada prima sobre los plazos de corrección concedidos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, en virtud del principio de seguridad jurídica. Así4 pues, al ocurrir la firmeza de la declaración, é́sta se vuelve indiscutible por la Administración Tributaria y por el contribuyente.

Si bien la Electrificadora presentó la solicitud de corrección dentro del año siguiente a la presentación de la última corrección a la declaración tributaria, esto es, en el té́rmino establecido por el articulo 589 del Estatuto Tributario, lo cierto es que la declaración privada del año gravable de 1998 quedó en firme el 20 de abril de 2001, de conformidad con el articulo 714 ibídem.

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TERMINO PARA CORREGIR LAS DECLARACIONES (ART. 589 DEL ET)

Sentencia de 29 de mayo de 2014, expediente 19151, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En ese orden de ideas, una vez acaecido el té́rmino de firmeza de la declaración, la Electrificadora estaba imposibilitada para presentar cualquier corrección.

Por eso, como lo sostuvo el a-quo y la DIAN en los actos demandados, la solicitud de corrección presentada por la Electrificadora el 22 de noviembre de 2001 es extemporánea, por lo que se procederá4 a confirmar la sentencia recurrida”.

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NOTIFICACIONES

Sentencia de 12 de diciembre de 2014, expediente 19121, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Tesis:Las maniobras que dificulten o imposibiliten la notificación de las actuaciones administrativas implican la falta de legitimación del administrado para desvirtuar la notificación realizada por correo certificado.

“De lo anterior se infiere que ha sido posición reiterada de la Sala, en materia de notificación por correo, que las maniobras que dificulten o imposibiliten la notificación de las actuaciones de la administración, entre otras, señalar como dirección de notificación aquellas que presenten algún tipo de dificultad, tienden a obstruir el procedimiento administrativo de determinación y discusión del tributo; por lo tanto, implica la falta de legitimación del administrado para desvirtuar la notificación postal.”

“Si se examina la conducta asumida por la sociedad actora puede afirmarse que no se ajusta a un patrón o modelo respetado de manera general; por el contrario, corresponde a una actuación excepcional y, por demás, reprochable, que no puede ser avalada por la Sala.”

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NOTIFICACIONES

Sentencia de 12 de diciembre de 2014, expediente 19121, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Por lo expuesto, no puede conferirle ventajas ni beneficios respecto de la Administración, que obró de buena fe.

“Por lo tanto, no es admisible que la sociedad actora se presente ante la justicia para pedir protección de un derecho, si este tiene como fundamento una actuación que le es imputable. Así4 se desprende de la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, en últimas, es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos.”

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TERMINO PARA NOTIFICAR PLIEGO DE CARGOS SANCION POR NO INFORMAR

Sentencia de 10 de julio de 2014, expediente 20161, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

Tesis:

El plazo de 2 años para expedir el pliego de cargos para imponer la sanción por no informar, a que hace referencia el articulo 638 del Estatuto Tributario, se cuenta a partir de la fecha en que se debió presentar la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable en que fue cometida la infracción.

“Debe entenderse que la infracción tributaria acaeció4 una vez venció4 el plazo fijado en la mencionada resolución sin que el obligado suministrara la información requerida. Por lo que teniendo en cuenta que las fechas limite para el cumplimiento de la obligación prevista en dicha resolución vencieron en el 2008, el hecho sancionable ocurrió4 en ese periodo, por lo que el pliego de cargos debió4 formularse dentro los dos años siguientes, contados a partir de la fecha en que el obligado a informar presentó, o debía presentar, la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del 2008.”

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TERMINO PARA NOTIFICAR PLIEGO DE CARGOS SANCION POR NO INFORMAR

Sentencia de 10 de julio de 2014, expediente 20161, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

Tesis:

La Sala advierte que si bien en las sentencias citadas por el actor en la demanda, la Sala sostuvo que “... si la infracción se vincula a una determinada vigencia fiscal, es ese periodo el que debe tomarse como parámetro para la actuación administrativa”, el criterio actual de la Sala es el expuesto en la reciente jurisprudencia, en el sentido de que, cuando la sanción por no suministrar información en el plazo fijado para ello, se impone en resolución independiente, el conteo del té́rmino de dos años para formular el pliego de cargos inicia a partir de la fecha en que el afectado presentó o debía presentar la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del año en el que ocurrió4 el hecho irregular sancionable.

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TERMINO PARA NOTIFICAR PLIEGO DE CARGOS SANCION POR NO INFORMAR

Sentencia de 10 de julio de 2014, expediente 20161, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

Tesis:

“Por las razones expuestas, la Sala encuentra que en el caso, la facultad de la Administración no había prescrito, toda vez que el hecho sancionable ocurrió4 en el 2008, por lo que el terminó de dos años para formular el pliego de cargos comenzó4 a correr a partir del 10 de agosto de 2009, fecha en que debía presentar el denuncio rentístico del 2008, por lo que es evidente que el pliego de cargos formulado el 9 de septiembre de 2010, fue oportuno.”.

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SANCION REDUCIDA MEDIOS MAGNETICOS

Sentencia de 19 de febrero de 2015, expediente 20079, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

Tesis:El contribuyente está facultado para calcular la sanción reducida al 20% del valor de la sanción que estaba obligado a pagar, sin tener en cuenta la sanción propuesta por la DIAN, la cual era superior, pues había tomado como base para su determinación los gastos por los ajustes por inflación, los gastos por deducción teórica y la depreciación.

“En efecto, la Sección ha dicho que si al imponer la sanción por no informar la Administración no respeta los criterios expuestos en la parte primera del articulo 651 del Estatuto Tributario, no puede exigir al contribuyente que la sanción reducida se calcule con base en la sanción oficialmente determinada.

Tambié́n ha precisado que lo imperativo es que la Administración imponga la sanción en los precisos té́rminos que la ley lo ordena; si no actúa así4, sino imponiendo su arbitrio, puede el informante, respetando la norma que le concede el beneficio de la sanción reducida, determinar la base de la sanción de acuerdo con la ley y con fundamento en dicha determinación, calcular el porcentaje de reducción de la sanción que en derecho corresponda.

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SANCION REDUCIDA MEDIOS MAGNETICOS

Sentencia de 19 de febrero de 2015, expediente 20079, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

“Por el contrario, está suficientemente probado que la demandante solo debía entregar información exógena por $1.344.238.000, como lo explicó y justificó suficientemente al recurrir el acto que le negó4 la reducción de la sanción.

Por lo tanto, la actora tenía derecho a gozar del beneficio de la sanción reducida, lo que significa que son nulos los actos que negaron dicho beneficio..

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COBRO COACTIVO ACTOS DEMANDABLES

Sentencia de 12 de agosto de 2014, expediente 10298 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Tesis

El auto de aplicación de sumas embargadas, es un acto que puede ser objeto de control judicial. Los recursos embargados en un proceso de cobro coactivo deben permanecer congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como se observa, este acto administrativo (el de aplicación de sumas embargadas) no es un simple acto de ejecución en el proceso de cobro coactivo, porque constituye la manifestación de la voluntad de la administración de liquidar el cré́dito y los intereses a cargo del contribuyente, y de disponer de los dineros embargados

De esta manera el auto enjuiciado puede crear nueva situación jurídica para el ejecutado, o modificar la existente, en tanto se establecen valores diferentes a los cobrados, como es la liquidación de los intereses moratorios, y se liquidan los valores adeudados con los embargados a la sociedad.

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COBRO COACTIVO ACTOS DEMANDABLES

Sentencia de 12 de agosto de 2014, expediente 10298 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Debe precisarse que cuando el citado articulo 837-1 establece la admisión de la demanda como presupuesto para el desembargo, hace alusión a los eventos contemplados en el articulo 837 ibídem para que proceda el levantamiento de las medidas cautelares, que se concretan, el primero, en que la demanda contra el titulo ejecutivo se encuentre admitida y en trámite y, el segundo, en que la demanda contra la resolución que resuelve las excepciones esté́ admitida y se garantice el pago del valor adeudado.

Una interpretación acorde con las normas en mención permite concluir que si la Administración tiene el deber de levantar las medidas cautelares en los casos mencionados, tambié́n le corresponde reintegrar las sumas aplicadas cuando el ejecutado demuestre la ocurrencia de los mismos, en tanto no existe sustento jurídico para que esté́n a disposición de la entidad ejecutora, habida consideración de que se encuentra en discusión el titulo ejecutivo que sirve de soporte al proceso de cobro coactivo, o existe una garantía de pago sobre el valor adeudado.

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COBRO COACTIVO ACTOS DEMANDABLES

Sentencia de 12 de agosto de 2014, expediente 10298 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Como en el caso en estudio está demostrado que el 21 de septiembre de 2010, ECOPETROL presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo, y que la misma fue admitida el 4 de marzo del año 2011, a la entidad ejecutora le corresponde reintegrar a la sociedad los valores embargados que fueron aplicados en el Auto No. 07 del 5 de noviembre de 2010

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DEDUCCIONES

Sentencia de 6 de noviembre de 2014, expediente 19247, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Tesis:

Los gastos de viaje (tiquetes aé́reos y alojamiento y manutención) y los gastos realizados en restaurantes son deducibles siempre que se pruebe la injerencia o nexo que tiene el gasto en dicha actividad y por ende en dicha productividad.

El Consejo de Estado había precisado en sentencia de 1 de marzo de 2012, expediente 17666 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, que para el caso del servicio de restaurante este tipo de gastos no reúnen los requisitos establecidos en los artículos 107 y 488 del E.T. Tambié́n habia considerado que los gastos en restaurantes no son deducibles, en la medida en que no son gastos necesarios para desarrollar la actividad productora de renta. Que el hecho de que tales pagos sean convenientes para impulsar una estrategia comercial no justifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues no los hace indispensables o necesarios para poder desarrollar la actividad productora de renta, hasta el punto de entender que sin ellos no sea posible obtenerla.

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DEDUCCIONESSentencia de 6 de noviembre de 2014, expediente 19247, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

En este caso, el Consejo de Estado analizó el objeto social de la sociedad consistente en el agenciamiento marítimo y aduanero. En ese sentido, gestiona todos los problemas administrativos relacionados con la permanencia de la nave en puerto; entrega a las respectivas autoridades aduaneras y a órdenes del destinatario, las mercancías transportadas por la nave y representa judicialmente al armador o al capitán en lo concerniente a las obligaciones, relativas a la nave agenciada.

En cuanto a los gastos de viaje consideró el Consejo de Estado que sí tiene relación de causalidad porque, razonablemente, constituye una práctica empresarial, y más de empresas como Mundinaves, que el cuerpo directivo viaje para gestionar negocios que le favorezcan a la corporación.

Estos gastos son de aquellos que normalmente se derivan del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato social o de la constitución de la empresa y que se deben cumplir para sacarla adelante, para hacerla productiva y rentable y, por supuesto, para mantener esa productividad y rentabilidad, y que por lo mismo son deducibles.

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DEDUCCIONES

Sentencia de 6 de noviembre de 2014, expediente 19247, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

En cuanto a los gastos de representación, los servicios de alojamiento, manutención y restaurantes, consideró el Consejo de Estado, que contrario a lo dicho por la DIAN y por el a quo, los gastos de representación, los pagos por alojamiento, manutención y restaurantes tambié́n se hacen como práctica empresarial razonable y, por lo mismo, en tanto sean proporcionales, pueden llevarse como expensa y en todo caso, ningún reparo hizo la DIAN respecto de la proporcionalidad del gasto.

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SANCION DE INEXACTITUDDiferencia de criterios

Sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 17706, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Tesis:

-En cuanto a la interpretación del derecho aplicable, no se refiere a la interpretación de los hechos, por lo tanto no es posible exonerar de la sanción cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de hecho.

-Interpretación errónea consiste en aplicar la disposición pertinente a la controversia, pero dándole un sentido y alcance que no tiene, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

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SANCION DE INEXACTITUDDiferencia de criterios

Sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 17706, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Consideraciones.

En este caso si se configuró una diferencia de criterios que exime a la sociedad de la sanción por inexactitud.

En efecto, se evidencia que la DIAN no controvirtió el hecho de que la parte actora pagó la suma de $1.072.000.000 por concepto de disponibilidad de la aeronave que contrató para que transportara a los ejecutivos de la empresa. La demandante probó que hizo esa erogación y aportó el contrato que justifica la expensa. De manera que está descartada la controversia por la apreciación de los hechos

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SANCION DE INEXACTITUDDiferencia de criterios

Sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 17706, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Consideraciones.

En efecto, la controversia se centró en que, para la DIAN, la deducción por disponibilidad de equipos de transporte para vuelos nacionales e internacionales no era un gasto necesario ni imprescindible para la obtención de la renta. Por el contrario, para la demandante, sí se trataba de un gasto necesario, pues la actividad comercial y de negocios desarrollada por Maltería Tropical S.A. implica las relaciones de comercio nacional e internacional, negociaciones en diferentes lugares y, por esa razón, era necesaria la disponibilidad de una aeronave

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SANCION DE INEXACTITUDDiferencia de criterios

Sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 17706, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Consideraciones.

La Sala considera que le asiste razón al a quo. Efectivamente, la controversia se centró en la interpretación del artículo 107 del Estatuto Tributario. Concretamente, se centró en la interpretación de lo que debe entenderse por expensa necesaria.

Se tiene, entonces, que en tanto no se pruebe que la DIAN interpretó de manera arbitraria lo que debe entenderse por “expensa necesaria”, la aplicación razonable del margen de apreciación de ese concepto proporciona a la decisión de rechazo de la glosa una presunción a favor de su juicio.

Correlativamente, la aplicación razonable del margen de apreciación que tuvo en cuenta la parte actora tambié́n permite inferir una presunción a favor de su juicio. De manera que, constituye una verdadera diferencia de criterios la aplicación razonable que hicieron ambas partes en este proceso del margen de apreciación de la expresión “expensa necesaria” como concepto jurídico indeterminado

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SANCIO DE INEXACTITUDDiferencia de criterios

Sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 17706, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Consideraciones.

La valoración que hicieron las partes de manera razonada y justificada de lo que ha de entenderse por “expensa necesaria”, se subsume en el presupuesto previsto en el artículo 647 del E.T., y, por lo tanto, sí fue pertinente que el a quo exonerara a la parte actora de la sanción por inexactitud.

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REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

Sentencia de 10 de septiembre de 2014, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas expediente 18424

Tesis:

Los clubes sociales y deportivos pertenecen al ré́gimen tributario especial, porque sus actividades son de interé́s general, pero si a esas actividades solo tienen acceso los socios, familiares e invitados, y no todo el conglomerado social, no tienen derecho a que el beneficio neto sea exento.

“Tratándose de clubes sociales y deportivos, la Sala ha considerado que si dentro de su objeto social están previstas, entre otras actividades, el deporte aficionado, actividades culturales o alguna de las señaladas en el artículo 19 del Estatuto Tributario, y que sean de interé́s general, no se puede desconocer que estas entidades, que no tienen animo de lucro, pertenecen al ré́gimen tributario especial

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REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

Sentencia de 10 de septiembre de 2014, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas expediente 18424

Lo que no se acepta es que gocen del beneficio de la exención cuando está demostrado que a las actividades deportivas o culturales propias de su objeto social no tiene acceso la comunidad, es decir, que se desarrollan exclusivamente en beneficio de sus socios y no de la comunidad en general, pues una cosa es el ré́gimen tributario especial establecido por el legislador para las entidades a que se refiere el artículo 19 del Estatuto Tributario y, otra, las exigencias previstas en el articulo 359 ib. para que se reconozca como exento el beneficio neto o excedente.

Indudablemente, las actividades culturales, artísticas y deportivas que desarrolla el Club se orientan o están encaminadas al mejoramiento social del grupo de personas que conforman esa Corporación, es decir, los socios, sus familias y sus invitados. En consecuencia, sí son actividades de interé́s general, requisito para someterse al ré́gimen tributario especial, asunto que no es discutido en el caso.

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REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

Sentencia de 10 de septiembre de 2014, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas expediente 18424

Lo que no se acepta es que gocen del beneficio de la exención cuando está demostrado que a las actividades deportivas o culturales propias de su objeto social no tiene acceso la comunidad, es decir, que se desarrollan exclusivamente en beneficio de sus socios y no de la comunidad en general, pues una cosa es el ré́gimen tributario especial establecido por el legislador para las entidades a que se refiere el artículo 19 del Estatuto Tributario y, otra, las exigencias previstas en el articulo 359 ib. para que se reconozca como exento el beneficio neto o excedente.

Indudablemente, las actividades culturales, artísticas y deportivas que desarrolla el Club se orientan o están encaminadas al mejoramiento social del grupo de personas que conforman esa Corporación, es decir, los socios, sus familias y sus invitados. En consecuencia, sí son actividades de interé́s general, requisito para someterse al ré́gimen tributario especial, asunto que no es discutido en el caso.

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REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

Sentencia de 10 de septiembre de 2014, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas expediente 18424

No ocurre lo mismo con el requisito de acceso a la comunidad, exigido para tener derecho al beneficio, pues, por el contrario, a las actividades sociales, culturales y deportivas no recreacionales que realiza la Corporación demandante no tiene acceso la comunidad en general, sino que se desarrollan exclusivamente en beneficio de sus socios, familiares e invitados y no de todo el conglomerado social.

Así4 lo confirma el artículo 2 de los estatutos de la Corporación demandante, al afirmar que ‘las instalaciones del Club solo podrán usarse por la Corporación para la realización de sus fines o para beneficio de sus miembros’.

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IMPUESTO AL PATRIMONIO CAN

Sentencia de 21 de agosto de 2014, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas expediente 18884.

Tesis:

Un bien poseído en uno de los países de la comunidad andina puede excluirse de la base gravable del impuesto sobre el patrimonio en Colombia, únicamente cuando en el otro país de la comunidad andina, ese bien tambié́n está sujeto a impuesto al patrimonio.

Se debe tener en cuenta que ‘para que opere la doble tributación ha de existir identidad de los sujetos, de objeto, del impuesto y del periodo tributario en los dos países’, pues ‘el objeto y finalidad de la Decisión 578 radica, precisamente, en evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario andino y evitar la evasión fiscal, eludiendo el pago de las obligaciones tributarias’.

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IMPUESTO AL PATRIMONIO CAN

Sentencia de 21 de agosto de 2014, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas expediente 18884.

Atendiendo la finalidad de la Decisión 578 de 2004 de la CAN, la Sección acoge la interpretación que hace el Tribunal de Justicia en el caso.

En concreto, en virtud de la cual el articulo 17 de la Decisión 578 de la CAN es aplicable siempre que exista impuesto al patrimonio en el país miembro donde se localice el bien objeto del gravamen.

Si el bien o derecho no es gravado por el Estado que ostenta la potestad tributaria prevalente, “puede ser gravado en otro País Miembro en donde se ubique el sujeto pasivo y se prevea dicho impuesto”.

En este caso, adicionalmente el Consejo de Estado levantó la sanción por inexactitud que había sido impuesta por la DIAN, por considerar que se configuró una diferencia de criterio en torno a la interpretación del derecho aplicable.

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AMNISTIAS TRIBUTARIAS

Sentencia de 12 de marzo de 2015, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente 20309.

Antecedentes:

El Concejo Distrital de Barranquilla por medio del Acuerdo 0013 de 2011, otorgó un beneficio de no sujeción respecto de los impuestos distritales, y contribución de valorización para los predios ubicados en zonas de alto riesgo.

Se precisó que sus propietarios no eran sujetos pasivos del impuesto predial en los periodos gravables 2010 a 2012, ni de la contribución de valorización autorizada por el Acuerdo 6 de 2004, que no hubieren pagado. Sin embargo, se prohibió, en todos los casos, la devolución o compensación para quienes hubieren pagado los impuestos con anterioridad a la vigencia del referido acuerdo.

El demandante consideró que la no devolución de impuestos y contribuciones pagadas sobre viviendas desplomadas conculca el principio de solidaridad.

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AMNISTIAS TRIBUTARIAS

Sentencia de 12 de marzo de 2015, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente 20309.

Consideraciones:

Basado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado identificó como constitucionalmente aceptables los siguientes tipos de amnistías:

-Las que responden a una coyuntura especifica a travé́s de estímulos tributarios para quienes se dedican a una actividad económica en situación de crisis (C-260 de 1993).

-Las que alivian la situación de los deudores morosos sin implicar un tratamiento fiscal más beneficioso del que se otorga a los contribuyentes cumplidos (C-823 de 2004).

-Las que facilitan la inclusión de activos omitidos o pasivos inexistentes, pero sometié́ndolos a un ré́gimen más gravoso del aplicable en caso de haber sido declarados oportunamente y sin renunciar a la aplicación de sanciones (C-910 de 2004).

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AMNISTIAS TRIBUTARIAS

Sentencia de 12 de marzo de 2015, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente 20309.

Consideraciones:

El Consejo de Estado anuló la expresión “en ningún caso” contenida en el parágrafo primero del articulo 6 del Acuerdo 0013 de 2011.

En cuanto al principio de igualdad, consideró el Consejo de Estado, que el hecho objetivo al que responde el tratamiento preferencial otorgado por el parágrafo primero del artículo 6 del Acuerdo 0013 de 2011 a los deudores de impuesto predial y contribución de valorización de las vigencias 2010 y 2011, es igualmente predicable de quienes pagaron dichos gravámenes respecto de inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo con declaratoria de calamidad pública.

Siendo ello así, considera la Sala que la denegación de devolución y/o compensación de los tributos pagados constituye una medida violatoria del principio de igualdad entre quienes pagaron los tributos señalados y quienes, a la fecha de publicación del Acuerdo 0013 de 2011 estaban pendientes de hacerlo.

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AMNISTIAS TRIBUTARIAS

Sentencia de 12 de marzo de 2015, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente 20309.

Consideraciones:

Un sistema tributario justo y equitativo no puede admitir el beneficio de quienes faltan a sus obligaciones tributarias, con el otorgamiento de un tratamiento preferencial, opuesto al gravamen que cobija a los contribuyentes cumplidores de las mismas obligaciones, estando en igual situación de hecho a la de los primeros, máxime cuando las situaciones consolidadas de los pagos operan individualmente en cada caso particular.

Por lo tanto, corresponderá a la Administración de Impuestos de Barranquilla, decidir en cada caso particular la procedencia de las solicitudes de devolución y/o compensación de los pagos de impuesto predial y contribución de valorización creada por el Acuerdo 006 de 2004, en lo que atañe a los años 2010 y 2011, de cara a la situación jurídica consolidada de cada contribuyente, según sea la posibilidad de discutir las respectivas declaraciones y/o liquidaciones en vía gubernativa y/o jurisdiccional.