25
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece ( 2013) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76001 11 02 000 2008 01407 02 Aprobado Según Acta No. 35 de la misma fecha. REF.: CONSULTA SENTENCIA CONTRA JOSÉ JAIR WIHEDMAN PUERTA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ SÉPTIMO DE PAZ DE LA COMUNA UNO DE CALI. VISTOS Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA de la sentencia emitida el 25 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca 1 , por medio de la cual se impuso sanción de suspensión de 12 meses al señor JOSÉ JAIR WIHEDMAN PUERTA en calidad de Juez Séptimo de Paz de la Comuna Uno de Cali, tras hallarlo responsable del desconocimiento al deber establecido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desatención de los artículos 9 y 23 de la Ley 497 y el artículo 29 de la Constitución Nacional. SÍNTESIS FÁCTICA 1. En providencia emitida por esta Sala en el asunto de la referencia, de data 15 de junio de 2011, en la cual con ponencia de quien aquí cumple igual función, se 1 Conformaron la Sala los Magistrados VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN (Ponente) y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS.

SÍNTESIS FÁCTICAConsulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 21 de mayo de 2008, en la cual

  • Upload
    others

  • View
    7

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: SÍNTESIS FÁCTICAConsulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 21 de mayo de 2008, en la cual

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece ( 2013) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 76001 11 02 000 2008 01407 02 Aprobado Según Acta No. 35 de la misma fecha.

REF.: CONSULTA SENTENCIA CONTRA JOSÉ JAIR WIHEDMAN PUERTA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ SÉPTIMO DE PAZ DE LA COMUNA UNO DE CALI.

VISTOS

Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA de la sentencia emitida el

25 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se

impuso sanción de suspensión de 12 meses al señor JOSÉ JAIR

WIHEDMAN PUERTA en calidad de Juez Séptimo de Paz de la Comuna Uno

de Cali, tras hallarlo responsable del desconocimiento al deber establecido

en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desatención de

los artículos 9 y 23 de la Ley 497 y el artículo 29 de la Constitución Nacional.

SÍNTESIS FÁCTICA

1. En providencia emitida por esta Sala en el asunto de la referencia, de data 15 de

junio de 2011, en la cual con ponencia de quien aquí cumple igual función, se

1 Conformaron la Sala los Magistrados VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN (Ponente) y

RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS.

Page 2: SÍNTESIS FÁCTICAConsulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 21 de mayo de 2008, en la cual

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

declaró la nulidad de la actuación a partir del pliego de cargos (Acta 60), se resumió

el aspecto fáctico y el acontecer procesal en la siguiente forma:

“Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada por el doctor JOSÉ FERNEY QUINCENO TAMAYO, en su calidad de apoderado de los señores LUÍS FERNANDO CAICEDO FERNÁNDEZ, LEONIDAS CHAUX TORRES y de la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA”, a través de la cual solicitó se efectuara control disciplinario a las actuaciones proferidas por el JUEZ SÉPTIMO DE PAZ DE CALI, y al trámite de los recursos de reconsideración contra unas sentencias2, las cuales en su sentir eran manifiestamente contrarias a la normatividad constitucional y legal, constituyendo una vía de hecho. Expresó que el señor MARIO JINETE MANJARRÉS, el 7 de abril de 2008, solicitó fecha para audiencia de conciliación, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Confederación Colombiana de Consumidores de la ciudad de Bogotá, por presuntos perjuicios morales y patrimoniales “(causados por el arreglo de negociación directo realizado con los convocados con los demandantes de una acción de grupo)”, audiencia que se celebró el 18 de abril de 2008, en la cual no se logró ningún acuerdo, dijo que el convocante anexó a la solicitud de Audiencia de Conciliación, un dictamen pericial del actuario CARLOS BERNARDO TORRES, por valor de $2.573.226.600, como prueba para determinar la cuantía del conflicto. Afirmó que el señor MARIO JINETE MANJARRÉS, el día 12 de mayo de 2008, presentó solicitud de conciliación ante el Juez Séptimo de Paz de Cali, por los mismos hechos y anexos de acuerdo a lo antes mencionado. Adujo además que el señor JINETE en calidad de apoderado de la señora MELEINE ROSA MARTÍNEZ, presentó el 12 de mayo de 2008, solicitud de de Audiencia de Conciliación ante el Juez Séptimo de Paz de Cali, por unos presuntos perjuicios generados a su cliente por la no devolución de unos dineros causados por una dación en pago. Manifestó que el disciplinable citó a los señores LUÍS FERNANDO CAICEDO FERNÁNDEZ, LEONIDAS CHAUX TORRES y de la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA”, para llevar a cabo audiencia de conciliación

2 Sentencias en equidad No.011 radicado No.200802205, No.012 radicado No.2008202205

No.013 radicado No.200802305 No.014 radicado No.200802405.

Page 3: SÍNTESIS FÁCTICAConsulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 21 de mayo de 2008, en la cual

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

el 21 de mayo de 2008, en la cual se suscribió un documento titulado ACTA DE INICIO y COMPARECENCIA, y seguidamente se declararon fracasadas las audiencias de conciliación. Afirmó que el 23 de junio de 2008, el disciplinable profirió cuatro sentencias, tres de las cuales versaban sobre los mismos hechos (acción de grupo), condenando a cada uno de sus poderdantes al pago de $45.000.000; y a través de la cuarta sentencia relacionada con la dación en pago, condenó a COOMEVA al pago de $41.774.186. Expresó que ante el Juez Séptimo de Paz de Cali, no concurrieron de común acuerdo, sino a petición de parte, es decir, de manera unilateral, excediendo la cuantía para conocer del asunto, y aperturó procesos independientes frente a una sola petición, condenando de manera separada a sus poderdantes.

CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

Mediante oficio del 30 de octubre de 2008, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, la Secretaría informó que el señor JOSÉ JAIR WIHEDMAN PUERTA, figuraba como Juez de Paz de la Comuna Uno de Cali (fl.102). Así mismo obra a folio 104, Acta de Posesión No.3495. (fl.104). Según certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario No. 9670456, emanado por la Procuraduría General de la Nación, de fecha 18 de noviembre de 2008, obrante a folio 108, el señor JOSÉ JAIR WIHEDMAN PUERTA, no registra sanciones disciplinarias.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó conocimiento el 15 de julio de 2008, y ordenó la Apertura de Indagación Preliminar (fl.67), en contra del señor JOSÉ JAIR WIHEDMAN PUERTA, en su condición de Juez Séptimo de Paz de Cali, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1.1 El 18 de julio de 2008, el disciplinable nombró como defensor de confianza al doctor HENRY OSORIO QUINTERO, y rindió versión libre, la cual fue suspendida por cuanto el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, presentaba problemas de salud.

Page 4: SÍNTESIS FÁCTICAConsulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 21 de mayo de 2008, en la cual

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1.2 El día 29 de julio de 2008, se continuó con la diligencia en la cual el disciplinable continuó rindiendo versión libre, además solicitó se archivara a su favor las diligencias disciplinarias, pues consideró que no existía merito para continuar con las mismas.

2. Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2008, el Magistrado Ponente argumentó que el funcionario investigado entronizó en un asunto que no le correspondía por competencia en virtud del factor “cuantía” de las pretensiones, y además no aplicó en forma correcta el procedimiento contemplado en la Ley 497 de 1999, pues ciertamente para acceder a la Jurisdicción de Paz debe ser de común acuerdo por las partes en conflicto.

Advirtió el a quo que el disciplinable en su calidad de Juez Séptimo de Paz de Cali, pudo faltar a los deberes establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tanto ordenó la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de JOSÉ JAIR WIHEDMAN PUERTA.

3. El 6 de noviembre de 2008, el investigado presentó memorial a través del cual manifestó que, con las sentencias proferidas condenando a los poderdantes del quejoso, no actuó de mala fe, además los jueces de reconsideración reformaron los fallos condenatorios, pues ellos actuaron conforme a la Ley cuando el Juez de Paz incurría en un yerro, lo cual conllevaba a que se le juzgara dos veces por el mismo hecho, además que de las sentencias proferidas quedaron en firme dos. 4. Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2010, el a quo formuló cargos en contra del señor JOSÉ JAIR WIHEDMAN PUERTA, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 7 de Cali, Valle del Cauca, por la

presunta infracción a los deberes descritos en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 49 de la Ley 734 de 2002, falta considerada como gravísima, a título de dolo, manifestando que era evidente que los convocados a la conciliación en equidad, lo hicieron no por su propia voluntad sino, impelidos por la citación que el Juez de Paz cuestionado le hiciera a cada uno de ellos, lo cual era de imperativo cumplimiento, so pena de ser sancionados por éste, y ello no convalidaba la voluntad de acogerse al proceso en equidad, pues, incluso, valga la pena resaltar, la citación era para una mera conciliación. Expresó esa Sala que no era viable aceptar que el Juez en el momento de adelantar la conciliación y sentar el acta respectiva, indicara sin ningún reparo refiriéndose a los convocados, que éstos se habían

Page 5: SÍNTESIS FÁCTICAConsulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 21 de mayo de 2008, en la cual

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

presentado de forma voluntaria y de común acuerdo, lo cual no correspondía a la realidad, por tanto era cuestionable su proceder. Argumentó además, que se trataba de un conflicto que superaba los dos mil millones de pesos, aunque lo pretendido en la jurisdicción de paz abarcara sólo pretensiones por valor de $45.000.000 frente a cada uno de los demandados y por concepto de perjuicios, lo cual era superior a los 100 SMLMV, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 497 de 1999, provenientes además de situaciones distintas, pues fueron dos las solicitudes elevadas por el doctor JINETE MANJARRES, para el trámite en equidad, y simplemente el disciplinable dividió la pretensión y condenó por separado, desconociendo su competencia al tramitar un asunto que no era de su resorte, profiriendo sentencias separadas y por condenas cuantiosas, las cuales fueron reconsideradas. Afirmó que del acervo probatorio se observaba que el asunto base de reproche, provino de un centro de conciliación de la ciudad de Cali, pero sin embargo nada indicaba que las partes intervinientes en el conciliación inicial sean residentes en el lugar donde territorialmente tiene competencia el Juez Séptimo de Paz, además no se demostró que las partes hayan solicitado expresamente que fuera el disciplinado quien adelantara el trámite en equidad, en consecuencia el disciplinable por ese factor también adoleció de competencia para desarrollar su actividad comunitaria. Manifestó el a quo, que el comportamiento asumido por el Juez de Paz cuestionado, resultaba contrario a los derechos de las personas que convocó al juicio en equidad, por tanto su conducta se dio a título de dolo calificándola como gravísima de acuerdo a lo establecido en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 5. Mediante memorial adiado 19 de agosto de 2010, el disciplinable presentó descargos. 6. El 5 de octubre de 2010, el Ministerio Público conceptuó manifestando que no había duda que la queja formulada por el doctor JOSÉ FERNEY QUIÑONEZ TAMAYO tenía fundamento, pues se infringió las normas que regulaban la competencia para la actuación en equidad de la Jurisdicción de Paz. Solicitó el Ministerio Público se decretara fallo sancionatorio en contra del proceder del Juez de Paz encartado. 8. A través de memorial radicado el 9 de noviembre de 2010, el investigado manifestó que daba por reproducido de manera contextual el pliego de descargos presentado para alegatos de conclusión para

Page 6: SÍNTESIS FÁCTICAConsulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 21 de mayo de 2008, en la cual

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

que fueran tenidos como afirmación de su inocencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 29 de la Constitución Política, Ley 497 de 1999 y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, además la sentencia de Tutela de la Corte Constitucional No. T-796 de 2007.

LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 10 de diciembre de 2010, emitió sentencia en este asunto, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN del cargo de Juez Séptimo de Paz de la Comuna Uno de Cali, señor JOSÉ JAIR WIHEDMAN PUERTA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de vulnerar el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incurriendo a título de culpa Gravísima en una falta grave, pues según adujo el disciplinable atentó contra las garantías y derechos fundamentales.”

2. Apelada la anterior decisión, esta Sala en providencia de fecha del 15 de junio de

2011, declaró la nulidad de la actuación a partir inclusive del auto de cargos, por

cuanto:

“De lo anteriormente expuesto, también se tiene que en la parte considerativa del proveído antes citado el a quo, ni siquiera citó la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, por la cual sancionó el funcionario judicial investigado, como tampoco sucedió en el pliego de cargos.

Encuentra entonces esta Colegiatura que al investigado se le vulneró su derecho al debido proceso y defensa, toda vez que le formularon cargos por haber infringido unas normas y finalmente fue sancionado por otras, en consecuencia no tuvo la oportunidad de defenderse frente a la norma por la cual fue removido por el Magistrado Colegiado de instancia.

Esta Sala concluye que el a quo incurrió en yerro, debido a que le imputó al funcionario unas normas establecidas en la Ley 497 de 1999 y 734 de 2002, y finalmente lo sancionó respecto del deber establecido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en consecuencia y en aras de dar prevalencia al derecho constitucional al Debido Proceso y a las garantías constitucionales y legales del

Page 7: SÍNTESIS FÁCTICAConsulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 21 de mayo de 2008, en la cual

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

disciplinable, considera que la investigación adelantada vulnera tales derechos y garantías del procesado, por lo anteriormente expuesto se deberá de acuerdo a lo mencionado, decretar la nulidad de manera oficiosa inclusive desde el auto adiado 5 de mayo de 2010, mediante el cual formuló cargos para que la Sala de instancia, formule una imputación jurídica conforme a la conducta desplegada por el Juez de Paz investigado.”

3. Regresadas las diligencias al a quo, el día 30 de septiembre de 2011 se dictó

auto de “OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE” a lo resuelto por esta Sala, y luego, a través

de providencia de fecha 28 de octubre siguiente, se profirió PLIEGO DE CARGOS

en contra del señor JOSÉ JAIR WIHEDMAN PUERTA, en su condición de Juez

Séptimo de Paz de la Comuna Uno de Cali, como presunto responsable de infringir

el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de los

artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política.

Como fundamento fáctico se precisó:

“Así, pues, se tiene que el resultado de la conducta desplegada por el Juez de Paz de la comuna 7ª de Cali, Valle, fue la trasgresión directa e inequívoca de lo consagrado en el artículo 29 de nuestra carta política, como es el debido proceso, pues asumió el conocimiento de un conflicto y dio trámite al mismo, sin que éste, hubiese sido puesto en conocimiento de común acuerdo por parte de los sujetos en contienda, pues el único que lo realizó fue el doctor Mario Jinete Manjarrés... pese a que el artículo 9, en concordancia con el artículo 29, ambos de la Ley 497 de 1999, así lo demandan…”

La falta fue calificada como grave y a título de culpa, conforme lo prevé el artículo

50 de la Ley 734 de 2002, pues podía concluirse que no fue voluntad del Juez de

Paz, revelarse contra el procedimiento indicado en la Ley 497 de 1999, en tanto se

evidenciaba que todo ocurrió, por la desatención de lo expresamente contenido en

dicha normatividad (fls. 249 a 260, c. o.).

4. Del anterior pliego de cargos fue notificado personalmente el Juez de Paz

inculpado, conforme consta en el acta visible a folio 262 de la encuadernación

Page 8: SÍNTESIS FÁCTICAConsulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 21 de mayo de 2008, en la cual

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

original de primera instancia, y en oportunidad allegó memorial en el que manifestó

que tal como lo había sostenido al rendir los anteriores descargos, la actuación por

él adelantada la hizo de buena fe, y siendo que las decisiones de los jueces de paz

son en equidad, escapan del ámbito jurídico.

Solicitó tener en su favor lo previsto en el artículo 1º de la Constitución Política,

referido a la Dignidad Humana; el artículo 29 ibídem, sobre la presunción de

inocencia, observando finalmente que se pretendía imponerle una doble sanción,

pues mediante una acción de tutela ya se había revocado a favor de Coomeva la

decisión por él tomada como Juez de Paz (fls 264 y 265, c. o.).

5. A través de auto de data 6 de diciembre de 2011 el a quo precisó que al no

haberse deprecado pruebas por parte del disciplinable, y como no se observaba la

necesidad de decretarlas en forma oficiosa, lo procedente era correr traslado para

alegar de conclusión. Notificado de tal decisión, el Juez de Paz inculpado allegó

escrito en el cual manifestó que se atenía a lo por él indicado en el escrito de fecha

22 de noviembre de 2011, por el cual descorrió los cargos. El Ministerio Público en

esta oportunidad guardó silencio (fl. 28 y 271, c. o.).

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala a quo el 25 de mayo de 2012, dictó sentencia en la cual estableció que el

Juez de Paz JOSÉ JAIR WIHEDMAN PUERTA es responsable de los cargos

imputados, imponiéndole por tal razón sanción de suspensión en el ejercicio de tal

labor, durante doce (12) meses.

Se precisó en la sentencia, que efectivamente la conducta realizada, esta es, asumir

el conocimiento para dirimir el conflicto suscitado entre los señores Luis Fernando

Caicedo Fernández y Leónidas Chaux Torres como representante de la Cooperativa

Médica del Valle y Profesionales de Colombia “Coomeva”, y los señores Madeleine

Page 9: SÍNTESIS FÁCTICAConsulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 21 de mayo de 2008, en la cual

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Rosa Martínez y Mario Alfonso Jinete Manjarrés Pertuz, pese a que el mismo no le

fue solicitado de común acuerdo y de manera voluntaria por las partes en contienda,

sino a iniciativa de una de ellas, encajaba perfectamente la normatividad prevista en

los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, desconociendo de paso lo consagrado en

el artículo 29 de la Constitución Nacional referida al debido proceso, por lo que no

había duda que se materializó la descripción típica contenida en el numeral 1º del

artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

En cuanto a la responsabilidad del disciplinable, se indicó que no era aceptable el

argumento defensivo referido a que actuó con la convicción errada e invencible de

que su conducta no se constituía como falta disciplinaria, pues el señor WIHEDMAN

PUERTA contaba con los medios necesarios y el discernimiento mínimo para

superarlo, en tanto todos los jueces de paz fueron instruidos por la Escuela Judicial

“Rodrigo Lara Bonilla” para el desempeño del cargo, máxime cuando estaba

llamado a conocer el procedimiento para adelantar las actuaciones en equidad.

Por lo que respecta a la sanción, se indicó que tal como se precisó en el pliego de

cargos, la conducta del encartado fue grave en razón a la naturaleza del servicio

prestado a la administración de justicia, y a título de culpa, por haber desatendido lo

preceptuado en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la C.N.,

por lo que la sanción a imponer era la de suspensión (art. 44.3 Ley 734/2002), lo

cual implicaba la separación del cargo, en este caso durante 12 meses, es decir el

máximo autorizado, debido a que con su conducta transgredió derechos

fundamentales de los quejosos (fls. 248 a 293, c. o.).

El anterior fallo fue notificado personalmente al Juez de Paz inculpado, sin que

hubiera interpuesto recuso de apelación. El ministerio Público, también fue

notificado y guardó silencio. En razón de lo anterior, el dossier fue remitido a esta

Sala a efectos de desatar el grado jurisdiccional de consulta (fls. 296 y 297, c. o.).

Page 10: SÍNTESIS FÁCTICAConsulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 21 de mayo de 2008, en la cual

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

DE LA COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer de este asunto en el grado de CONSULTA

según los términos del artículo 208 de la Ley 734 de 2002, que establece:

“Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva

a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos

Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el

superior solo en lo desfavorable a los procesados.”

De acuerdo con lo anterior, tiene competencia esta Sala para conocer por vía de

consulta de la sentencia emitida el 25 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la cual

se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de Juez Séptimo de Paz de la

Comuna Uno de Cali, señor JOSÉ JAIR WIHEDMAN PUERTA, pero antes de

abordar el fondo del asunto, es necesario traer a colación lo sostenido por esta Sala

en providencia aprobada en acta 41 del 4 de mayo de 2011, radicado 2007-00461,

en la cual se fijaron lineamientos en torno al régimen disciplinario de los jueces de

paz, en la siguiente forma:

“DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN. Considera la Sala, en primer lugar, que debe sentar precedente en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción. En tal orden de ideas, y previo al pronunciamiento que deba hacerse respecto de la sentencia consultada, con vocación de permanencia, la Sala se referirá a continuación sobre:

1. La naturaleza de la jurisdicción de paz, 2. Los jueces de paz como sujetos disciplinables y el juez competente, 3. Aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 4. Procedimiento disciplinario, y 5. Faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz.

Page 11: SÍNTESIS FÁCTICAConsulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 21 de mayo de 2008, en la cual

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ

Uno de los objetivos principales que se propuso el Constituyente de 1991 en materia de administración de Justicia, fue el de agilizarla, a través de procedimientos que permitan la descongestión de los despachos judiciales y garanticen el acceso a todos los ciudadanos. A tal efecto, la Constitución Política consagró, de un lado la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad (art. 116 C.P.); de otro lado, le atribuyó función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas (ibídem); y, por otro lado, estableció las llamadas jurisdicciones de los pueblos indígenas, dentro de su ámbito territorial (art. 246 C.P.), por una parte, y los jueces de paz (art. 247 C.P.), por la otra. Se trata, en todos estos casos, de mecanismos que buscan, como antes se señaló, hacer más expedita la administración de justicia al tratar de zanjar controversias que no revistan especial significación jurídica, pero que de todas formas pueden alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen

3.

Entonces, los jueces de paz y reconsideración fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios:

“ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”.

Debe entenderse entonces, que conforme al artículo 1164 de la Carta Política,

los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces”, cuando la norma enseña quiénes administran justicia.

El desarrollo legal de la norma constitucional citada fue la Ley 497 de 1999, la cual reiteró que las decisiones de dichos jueces son en equidad (artículo 3º),

3 Concepto tomado del módulo de formación No. 2 para los Jueces de

Paz y Reconsideración, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla.

4 “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo

de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General

de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia.

También lo hace la Justicia Penal Militar.”

Page 12: SÍNTESIS FÁCTICAConsulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 21 de mayo de 2008, en la cual

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

señaló su objeto y competencia (arts. 8 y 9), siendo el artículo 14 donde se consagró su naturaleza:

“Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley.

Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”.

Pero es más, fruto de la modificación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 1285 del 22 de enero de 2009-, expresamente la Jurisdicción de Paz es considerada como parte de la Rama Judicial del Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función jurisdiccional; en tal sentido los artículos 4º y 5º de la norma en cita consignan:

“Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: a)…b)…c)…

d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.” “Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

2. LOS JUECES DE PAZ COMO SUJETOS DISCIPLINABLES Y EL JUEZ COMPETENTE.

El artículo 34 de la Ley 497 de 1999, considera a los jueces de paz como sujetos disciplinables, señala su juez natural y de manera enunciativa señala faltas y sanciones:

Page 13: SÍNTESIS FÁCTICAConsulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 21 de mayo de 2008, en la cual

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”.

La competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, que dice:

“Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial”.

Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 de la misma normatividad citada indica:

“Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”.

3. ¿SE APLICA LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A LOS JUECES DE PAZ?

Se trata de establecer si son aplicables a los jueces de paz las normas relativas a deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Encontramos al respecto que en el capítulo VI, del Libro III de la citada norma estatutaria, dedicada a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en su artículo 74 se prevé:

“Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria.

En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior”.

Page 14: SÍNTESIS FÁCTICAConsulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 21 de mayo de 2008, en la cual

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

De hecho, cuando la Guardiana de la Constitución ejerció el control automático y previo de esta norma de especial jerarquía, expresamente la declaró exequible y la ratio decidendi de su decisión indicó:

“Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley. Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los artículos anteriores, el último inciso de la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas cortes u órganos límite en los términos establecidos en esta providencia.

La disposición, bajo estas condiciones, será declarada exequible”5.

Luego, la respuesta al cuestionamiento planteado es positiva y con carácter de cosa juzgada, valga decir, de obligatorio acatamiento y con efectos erga omnes; pero adicionalmente, como ya se indicó, la reciente reforma de la Ley Estatutaria vincula la jurisdicción de paz como parte de la Rama Judicial del Poder Público e indica que sus jueces ejercen funciones jurisdiccionales.

Ahora bien, siendo que por mandato constitucional y legal, los jueces de paz profieren decisiones en equidad, en esa medida los jueces disciplinarios deben evaluar en cada caso, cuándo la norma imperativa o de prohibición estatutaria que pueda constituir una falta disciplinaria, resulta o no aplicable, pues la infracción a muchas de estas normas sólo podrían aplicarse a quienes deciden en derecho, y pueden resultar no serlo para los jueces de paz dada su naturaleza y función.

4. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APLICABLE?

Conforme al artículo 66 de la Ley 734 de 2002, el procedimiento que esa misma codificación prevé debe ser aplicado, entre otras autoridades, por la jurisdicción disciplinaria:

“Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías

5 C-037 de 1996

Page 15: SÍNTESIS FÁCTICAConsulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 21 de mayo de 2008, en la cual

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación.

El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella”.

Jurisdicción disciplinaria que, naturalmente, está conformada por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura. De suerte que siendo que los jueces de paz hacen parte de los destinatarios del régimen disciplinario a cargo de esta Jurisdicción, no existe razón alguna para que no se aplique el mismo procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002.

5. ¿CUÁLES SON LAS FALTAS EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS JUECES DE PAZ Y CUÁLES LAS SANCIONES A IMPONER?

La Ley 497 de 1999 en materia disciplinaria, en el ya citado artículo 34, señaló:

“Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”.

Se pregunta la Sala si cabe predicar que allí se encuentra el régimen de faltas y sanciones para los jueces de paz, y de hecho, que la única sanción imponible a éstos es la remoción del cargo, respondiendo desde ahora que no. Admitir tal hipótesis comportaría, en primer lugar, ni más ni menos total desconocimiento del principio constitucionalidad de legalidad, pues sin duda que allí no se señalan las descripciones genéricas, impersonales y abstractas (tipicidad) que puedan ser consideradas como faltas y a las cuales deban atenerse tanto los jueces de paz como sus jueces disciplinarios, y en tales condiciones, se atenta contra la seguridad jurídica que reclama en materia punitiva la existencia de una ley previa, cierta o inequívoca y escrita; y entonces no podemos admitir que la mencionada norma contenga el catálogo de faltas.

De otra parte, de interpretarse que la sanción de remoción del cargo es la única aplicable, sin duda alguna conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad y el desconocimiento de los principios de proporcionalidad y favorabilidad, pues no se entendería que a los Jueces y Magistrados de las demás jurisdicciones, quienes por demás contrario a los jueces de paz, son

Page 16: SÍNTESIS FÁCTICAConsulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 21 de mayo de 2008, en la cual

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

personas versadas en leyes, sí se les pueda infligir sanciones más benignas, como lo es la amonestación, multa y suspensión del cargo, claro está, dependiendo de la gravedad de la conducta y la forma de culpabilidad, aspectos éstos últimos que por demás no establece la Ley 497 de 1999, pero a los cuales debe acudir el juez disciplinario para efectos de la determinación de la graduación de la sanción conforme la regulación prevista en la Ley 734 de 2002.

¿Y entonces dónde se encuentra el catálogo de faltas? En la misma normatividad que las de los demás Jueces de la República; su definición, o el fundamento de su tipicidad lo prevé el artículo 196 de la ley 734 de 2002, que dicho sea de paso reúne la exigencia de la legalidad de las sanciones:

“Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”

Deberes, prohibiciones, inhabilidades, impedimento incompatibilidades y conflicto de intereses que se encuentran en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de cuyos destinatarios hacen parte los jueces de paz, en los ya citados términos del artículo 74 de dicha normatividad y con el alcance que a tal disposición dio la Corte Constitucional con carácter de cosa juzgada constitucional y por expresa disposición de los artículos 11 y 12 modificados por la Ley 1285 de 2009; una vez más llamando la atención sobre la específica función de estos jueces y la naturaleza de sus fallos; así como los que puedan prever la Ley 497 de 1999 y demás normas que regulen la función de los jueces de paz.”

DEL CASO EN PARTICULAR

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, es claro que en el presente caso el

trámite dado a las presente diligencias se adelantó conforme el procedimiento

establecido en la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único”, y que el pliego de

cargos irrogado al Juez de Paz JOSÉ JAIR WIHEDMAN PUERTA se fundó en el

catálogo de deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de

Administración de Justicia”, por lo que no se observa causal alguna de nulidad,

máxime que esta misma Sala, al declarar en otrora oportunidad la nulidad de la

Page 17: SÍNTESIS FÁCTICAConsulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 21 de mayo de 2008, en la cual

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

actuación, fue precisamente por cuanto el pliego de cargos inicialmente dictado no

estaba ajustado a tal normatividad.

Entrando al estudio del asunto puesto a consideración de esta Sala, de cara a la

imputación efectuada al Juez de Paz WIHEDMAN PUERTA, esta es, haber faltado

al deber establecido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor es:

“respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la

Constitución, las leyes y los reglamentos”, los preceptos legales que se le

imputan, esto es, haber transgredido los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, y el

artículo 29 de la Constitución Política.

“Artículo 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).”

“Artículo 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud.(…).”

ART. 29 Constitución Política: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”

De acuerdo a los imperativos transcritos, para que un juez de paz pueda asumir el

conocimiento de un asunto puesto en su conocimiento, es necesario:

1. Que haya petición en forma voluntaria y de común acuerdo de las partes

involucradas, bien sea oral o escrita. Si es oral, se debe levantar un acta la cual es

obligatorio firmarse por los peticionarios en el mismo momento de la solicitud.

Page 18: SÍNTESIS FÁCTICAConsulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 21 de mayo de 2008, en la cual

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Que el bien sobre el cual se discute, no tenga un valor superior a 100 salarios

mínimos legales mensuales vigentes.

3. Que el asunto sea susceptible de transacción, conciliación o desistimiento y que

no esté sujeto a solemnidades de acuerdo con la ley.

En el caso en particular, conforme el material probatorio obrante en el plenario, se

establece que no existió petición elevada voluntaria y de común acuerdo entre los

señores MADELEINE ROSA MARTÍNEZ PERTUZ, ALFREDO ARANA VELASCO,

LUIS FERNANDO CAICEDO FERNÁNDEZ, y LA COOPERATIVA MÉDICA DEL

VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA, lo cual se establece de las

citaciones enviadas por el Juez de Paz, verbi gratia, una de ellas es del siguiente

tenor:

“Santiago de Cali, mayo 14 de 2008 Doctor ALFREDO ARANA VELASCO Representante Legal COOMEVA Calle 13 No. 57-50 Piso 3 Ciudad “EL JUEZ SÉPTIMO DE PAZ DE CALI, debidamente acreditado ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de conformidad con la Ley: Le comunica que este despacho en atención de solicitud hecha por la señora MADELEINE ROSA MARTÍNEZ PERTUZ, para buscar un mutuo acuerdo, determinó citarlo el día 21 de mayo de 2008, hora 2:30 p.m. para escucharlo en AUDIENCIA y tratar sobre perjuicios por la no devolución de dineros… En caso de no atender a esta citación, el despacho procederá de conformidad con la ley…” (fl. 26, c. o. subrayado fuera de texto).

De acuerdo al contenido de la citación anterior, a no dudarlo, no existió petición de

consuno al Juez de Paz inculpado, para asumir el conocimiento del conflicto

suscitado, en tanto con claridad se indica que fue por petición de cada una de las

personas que consideraban que COOMEVA debía reconocer y pagar sumas de

Page 19: SÍNTESIS FÁCTICAConsulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 21 de mayo de 2008, en la cual

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

dinero en razón supuestos perjuicios por la no devolución de dineros, e incluso, en

la misma citación, se indicó al representante de la citada Cooperativa, que si no

asistían a la “audiencia” se procedería de conformidad con la ley.

Entonces, tal como se endilgó en los cargos al disciplinable y por lo que se le

sancionó en primera instancia, éste objetivamente no observó el contenido de los

artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, pues asumió el conocimiento de un conflicto,

sin que así se lo hubieran deprecado de consuno los extremos en contienda, al

punto que para hacer comparecer al representante legal de COOMEVA, lo conminó

con la advertencia de que su inasistencia conllevaría a que se procedería de

conformidad con la ley.

Así las cosas, al haber asumido el señor JOSÉ JAIR WIHEDMAN PUERTA, en

calidad de Juez de Paz, el conocimiento de un conflicto para el cual no tenía

competencia por no haberse solicitado sus servicios de común acuerdo por las

partes, todo ello de contera confluye en el desconocimiento al debido proceso

previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, precepto Superior que le fue

citado en los cargos.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución Nacional establece el debido proceso

como derecho fundamental de toda persona, el cual debe ser aplicado a todo tipo de

actuaciones, tanto judiciales como administrativas, garantizando el respeto de los

derechos fundamentales de quienes se ven involucrados en un debate de tipo

judicial o administrativo.

Este derecho, que se encuentra íntimamente ligado con el derecho que le asiste a

toda persona de acceder a la justicia, impone que las actuaciones que se surtan en

el desarrollo de una acción judicial o administrativa deban regirse bajo los

parámetros establecidos por la norma y con observancia de las formas propias de

cada juicio.

Page 20: SÍNTESIS FÁCTICAConsulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 21 de mayo de 2008, en la cual

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del Juez de Paz WIHEDMAN PUERTA

en la comisión de la conducta fáctica antes referida, que conllevó a que infringiera

objetivamente el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria

de Administración de Justicia, y de cara a las exculpaciones dadas, en verdad éstas

no logran desvirtuarlas. En efecto, nótese que la defensa básicamente se

fundamenta en haber obrado de buena fe y con la convicción de que su conducta no

se constituía en falta disciplinaria.

Pues bien, se tiene que la buena fe es un principio constitucional que exige a las

autoridades públicas a que presuma un actuar correcto de los particulares, y obliga

a que tanto autoridades públicas como los particulares así actúen.

Recordemos que el artículo 83 de la Constitución Política Colombiana indica que las

actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los

postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos

adelanten ante éstas.

Al respecto, en sentencia C-544 de 2004, la Corte Constitucional, sobre el principio

de la buena fe, se indicó:

“La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe.”

En el caso en particular que ocupa nuestra atención, el disciplinable alegó en su

defensa haber actuado conforme a lo previsto en la Ley 497 de 1999, pues

consideró que lo podía hacer por cuanto una de las partes se lo solicitó, y por ello,

Page 21: SÍNTESIS FÁCTICAConsulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 21 de mayo de 2008, en la cual

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

en su sentir, obró con la convicción de que no estaba incurriendo en ninguna falta

disciplinaria.

Tal excusa no puede aceptarse, pues como lo indicó la Corte Constitucional, aunque

la buena fe debe presumirse, no puede afirmarse que existe cuando se “constituye

una conducta contraria al orden jurídico”, y precisamente, el Juez de Paz, para

ejercer la función para la cual se postuló ante la comunidad, aunque no es un

profesional del derecho, mínimo tenía la obligación de conocer el contenido de la

Ley 497 de 1999, por la cual se crearon los jueces de paz y se reglamentó su

organización y funcionamiento, para lo cual además debió ser capacitado6, pues así

lo establece el artículo 21 ejusdem.

Por lo mismo, el Juez de Paz debe tener conocimiento de los requisitos mínimos

para avocar el conocimiento de determinado asunto, como lo son de la existencia de

petición elevada de común acuerdo entre las personas trabadas en el conflicto, por

escrito o en forma oral, y en éste último caso debe levantarse un acta al respecto,

requisitos elementales que no tuvo en cuenta el disciplinable, y que fácilmente

hubiera podido sortear mediante una mediana lectura y acatamiento de la Ley 497

de 1999, que para ejercer el cargo se presume debe conocer, máxime que los

hechos ocurrieron a comienzos del año 2008, cuando ya llevaba ejerciendo como

Juez de Paz aproximadamente 1 año, pues tomó posesión del cargo el día 1º de

marzo de 2007, es decir, contaba con experiencia respecto de qué casos podía

asumir.

Ahora bien, tampoco se puede presumir que su actuar simplemente se debió a la

buena fe en pretender resolver un conflicto, pues desconoció que no existía una

petición elevada de común acuerdo por las partes, al punto que le hizo citaciones al

representante legal de la entidad COOMEVA, para que asistiera al juzgado de paz

6 La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, ha elaborado varios

módulos de formación para los jueces de paz y de reconsideración,

denominados “Nosotros y nuestro entorno”, “Nuestros Límites y las

normas”, “El Juez concilia y Falla”.

Page 22: SÍNTESIS FÁCTICAConsulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 21 de mayo de 2008, en la cual

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

para “escucharlo en audiencia”, en el que le anunciaba que se hacía por petición de

quienes reclamaban el pago de perjuicios a la precitada Cooperativa.

De acuerdo a lo anterior, y sin entrar a efectuar mas razonamientos sobre este

tópico, es claro que el Juez de Paz JOSÉ JAIR WIHEDMAN PUERTA, transgredió

el deber tipificado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, este es, “respetar,

cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las

leyes y los reglamentos”, pues, contrarió lo dispuesto en los artículo 9º y 23 de la

Ley 497 de 1999, y 29 de la Constitución Política.

DE LA SANCIÓN.

En cuanto a la sanción impuesta por el a quo de suspensión en la labor de Juez de

Paz por el lapso de doce (12) meses, esta Sala observa, tal como se indicó líneas

atrás, que por el hecho de que en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 se establezca

que los jueces de paz y de reconsideración “podrán ser removidos de su cargo”,

ésta sea la única sanción posible aplicable por vía disciplinaria.

En efecto, nótese que el artículo 34 citado no es una norma de carácter imperativa,

es decir aquella que deba cumplirse en sus estrictos términos, conforme aparece en

la disposición, en otras palabras, en este tipo de normas no existe la posibilidad de

que quienes deben aplicarla puedan obrar en forma diferente, sino facultativa en la

medida que el operador jurídico la puede aplicar o no de acuerdo al caso en

concreto. Así, cuando el artículo 34 mencionado se indica que “podrán” ser

removidos del cargo, sólo significa que el Juez Disciplinario tiene la facultad de

imponerla o no.

Entonces, tal como antes se estableció, la sanciones a imponer a los jueces de paz

y reconsideración deben ser, aparte de la especial prevista en el articulo 34 de la

Ley 497 de 1999, las señaladas en la Ley 734 de 2002, dependiendo de la gravedad

Page 23: SÍNTESIS FÁCTICAConsulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 21 de mayo de 2008, en la cual

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

de la conducta y la forma de culpabilidad, a los cuales debe acudir el juez

disciplinario, teniendo en cuenta además los criterios de graduación señalados en

ésta última Ley.

En el caso en estudio, la Sala a quo consideró que la conducta desarrollada por el

inculpado fue grave, según lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002,

pues su conducta cobró una gran trascendencia social, en el entendido de que

quien la cometió es un juez de paz, elegido por la propia comunidad para que fuera

intermediario en la solución de conflictos, además su actitud menoscaba la

confianza del usuario frente a la administración de justicia en equidad.

Y a titulo de culpa, por desatención lo preceptuado en los artículos 9 y 23 de la Ley

497 de 1999, y de paso el articulo 29 de la Constitución Nacional, por lo que al tenor

del numeral 3 del artículo 44 del Código Disciplinario Único, que indica que la

suspensión es la sanción prevista para las faltas graves culposas, se le irrogó por el

término de 12 meses, que es el máximo autorizado en el inciso 2º del artículo 46

ibídem, en razón del grave daño social de la conducta, lo cual conllevó la violación

del derecho fundamental del debido proceso de los quejosos -representantes de

Coomeva-.

Pues bien, la calificación que hizo el a quo de la conducta, y la sanción impuesta, la

comparte la Sala, por cuanto, como antes se precisó está ajustada a derecho, en la

medida que se ajusta a los criterios para la graduación de la sanción previstos en el

artículo 47 de Ley 734 de 2002, literales g) y h), como lo es el grave daño social y la

afectación al derecho fundamental al debido proceso.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley,

Page 24: SÍNTESIS FÁCTICAConsulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 21 de mayo de 2008, en la cual

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 25 de mayo de 2012,

proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca, en contra del señor JOSÉ JAIR WIHEDMAN

PUERTA, por la cual se le sancionó con suspensión de doce (12) meses en el

ejercicio de JUEZ SÉPTIMO DE PAZ DE LA COMUNA UNO DE CALI, por haber

infringido el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996,

por desconocimiento de los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, y el artículo 29

de la Constitución Política.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a la Secretaría Judicial de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con constancia de

su ejecutoria, para efectos de su anotación, e igualmente a la Secretaria de

Gobierno de la Alcaldía de Cali, y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de

la Judicatura del Valle del Cauca, para lo de su cargo.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado

Page 25: SÍNTESIS FÁCTICAConsulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 21 de mayo de 2008, en la cual

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 01407 02 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial