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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 36194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 132 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por JHON FREDDY GALVIS SOLANO, contra el JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, libertad e igualdad. ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE

TUTELAS

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobada acta número 132

Bogotá. D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho

(2008)

Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por JHON

FREDDY GALVIS SOLANO, contra el JUZGADO 20

PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la

presunta vulneración de los derechos fundamentales del

debido proceso, libertad e igualdad.

ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Mediante sentencia dictada el 17 de octubre de 2007

el actor fue condenado por el Juzgado 20 Penal del Circuito

de Bogotá a la pena principal de 38 meses de prisión, como

coautor del delito de receptación, donde además le fueron

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negados los beneficios de suspensión condicional de la

ejecución de la pena y prisión domiciliaria, decisión

confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la

misma ciudad, mediante la suya de 4 de marzo de 2008.

2. Considera el actor que estas decisiones constituyen vía

de hecho, porque a pesar de haberse allanado a los cargos

imputados anhelando una rebaja de la mitad de la pena, fue

condenado a 38 meses de prisión, cuando sus demás

compañeros de causa, que celebraron un preacuerdo con el

delegado de la Fiscalía General de la Nación, recibieron por

parte del Juzgado Vigésimo Séptimo Penal del Circuito de

esta capital una condena de 36 meses de prisión y la

suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que

vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y

debido proceso, en relación con los que solicita protección

por este medio, para que se le prodigue un tratamiento igual

al que recibieron en su momento los otros sentenciados.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

Como respuesta a la demanda, los accionados remitieron

copia de las decisiones judiciales cuestionadas por el actor.

Así mismo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

precisó que la sentencia de segunda instancia aún no se

encontraba en firme, en tato “...aparece constancia de la

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Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal acerca de estar corriendo

el término para que las partes manifiesten si interponen recurso

extraordinario de casación, el cual vence el 12 de junio de 2007.”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional

frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al

cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de

procedibilidad”1 que implican una carga para el actor, no

sólo en su planteamiento, sino también en su demostración,

como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los

requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales, ameritan:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional.

1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem.

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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la

persona afectada, salvo que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que

la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

determinante en la sentencia que se impugna y que afecta

los derechos fundamentales de la parte actora.

e. “Que la parte actora identifique de manera razonable

tanto los hechos que generaron la vulneración como los

derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido

posible.”.3

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en

meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte

Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de

junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212

3 Ibídem.

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de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas

providencias, en el sentido de que, cuando se trata de

acciones de tutela contra providencias judiciales, las

mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y

rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden

distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición

de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la

procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de

2005) –Subrayas fuera del original-.

Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace

que su ausencia repercuta en la declaratoria de

improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO

EXCEPCIONALÍSIMA

Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la

acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su

procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima,

pues corre el demandante con la carga de demostrar la

presencia de una o varias de las causales de procedibilidad

que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición

compartida con la Corte Constitucional, que en reciente

pronunciamiento expresó:

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“La eventual procedencia de la acción de tutela contra

sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al

proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual

significa que procede siempre y cuando se cumplan

unos determinados requisitos muy estrictos que la

jurisprudencia se ha encargado de especificar” –

Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de

2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos

de habilitación tan profusamente expuestos en esta

providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de

fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Precisa la Sala indicar, como primera medida, que no

corresponde al juez de tutela verificar si las decisiones

judiciales fueron acertadas o se ajustan a la ley, pues

dichas condiciones se presumen de ante mano.

Corresponde al demandante, entonces, la carga de plantear

y demostrar, cuáles son las razones concretas para

considerar que determinada decisión constituye sólo una

aparente declaración de justicia pero en el fondo no es

nada distinto a una verdadera arbitrariedad judicial o vía de

hecho.

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Esa tarea luce completamente ausente en la demanda

propuesta, pues si bien la sonante propuesta de una

violación a garantías fundamentales que en ella se hace al

manifestar que, siendo varios los involucrados en la

comisión de una misma conducta, uno de ellos se allanó a

la imputación y los otros preacordaron con la Fiscalía,

resultando más beneficiados los segundos desde el punto

de vista punitivo, lo cierto es que tal planteamiento resulta

a todas luces incompleto, si antes no se explica por qué

jurídicamente ello constituye una arbitrariedad, es decir,

por qué tal opción, dentro del esquema procesal acusatorio,

resulta descabellada o inconstitucional.

Contrario a ello, en un escenario especulativo, que es a la

postre el propuesto por el demandante, factible resulta que

quien preacuerda resulte punitivamente más beneficiado

que quien se allana. Obsérvese cómo quien acude al

allanamiento puede recibir una rebaja de pena “...hasta de la

mitad” (artículo 351), significando ello, como lo ha entendido

la jurisprudencia de esta Sala, que no “...pued(e) ser inferior a

la tercera parte si se tiene en cuenta que la siguiente rebaja punitiva

en el trámite procesal por aceptar cargos está prevista en “hasta la

tercera parte de la pena a imponer” (art. 356-5).”4

Igualmente, ya se ha aclarado que la figura del

allanamiento no exige obligatoriamente abrir un espacio de

4 Fallo de casación 14 de diciembre de 2005, radicación 21.347.

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discusión en torno a los límites punitivos, razón por la cual,

si nada al respecto se acordó entre Fiscalía y procesado,

existirá un campo de libertad para el fallador al respecto.

En ese sentido, se ha indicado:

“No obstante, en la sentencia de casación del 14 de marzo

de 20065, la Sala mayoritaria descartó, implícitamente, la

obligatoriedad de ese espacio de discusión para pactar el

porcentaje de reducción punitiva después de que el

imputado se allanaba a los cargos en la audiencia de

formulación de la imputación, pero de todas maneras

siguió concibiendo el allanamiento unilateral a cargos como

una modalidad de los acuerdos o preacuerdos, pues ningún

argumento explícito se dijo en contrario.

“El anterior giro determinó que en el fallo del 4 de mayo de

20066, ya de manera explícita, la Sala aclarara que el

allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de la

imputación, sigue siendo una modalidad de “acuerdo o

preacuerdo”, porque así lo señala el inciso 1º del artículo

351 de la Ley 906, en la medida en que tal acto, aunque

surge unilateralmente, es auspiciado o promovido por el

fiscal al formular la imputación, como lo prevé el artículo

288-3 ibídem, y en razón a que al aceptarla el imputado

conviene implícitamente a que por esa actitud recibirá una

disminución de la pena en los términos de la norma

mencionada en primer lugar.”7

5 Radicación 24.0526 Radicación 24.5317 Fallo de Casación de 14 de noviembre de 2007, radicación 26190.

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Distinta situación se presenta cuando se preacuerda, pues

aquí sí obligatoriamente se cierran los límites al fallador,

entre otros aspectos, cuando lo convenido gira en torno a la

pena a imponer o afecte este punto de forma sustancial.

Sobre ello ha dicho la jurisprudencia:

“2.2. El preacuerdo, para hacer referencia únicamente a la

situación planteada en la demanda, tiene como objeto fijar

“los términos de la imputación” (artículo 350 ídem), lo cual

implica la admisibilidad por parte del imputado, en forma

libre, consciente, espontánea y voluntaria, de situaciones

que, además de gozar de amparo legal y constitucional,

cuentan con un mínimo de respaldo probatorio, por lo que

el acuerdo debe determinar sin duda alguna la imputación

fáctica y jurídica por la que se ha de proferir condena.

“En consecuencia, deben ser objeto de convenio, habida

consideración de los elementos de prueba y evidencias

recaudadas, entre otros aspectos, el grado de

participación, la lesión no justificada a un bien jurídico

tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la

conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las

situaciones que para el caso den lugar a una pena menor,

la sanción a imponer, los excesos en las causales de

ausencia de responsabilidad a que se refieren los

numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores

a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada

disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia

o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor

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(artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo

62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de

agravación y conductas posdelictuales con incidencia en

los extremos punitivos, pues todas estas situaciones

conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que

demarcan los hechos por los cuales se atribuye

jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para

el procesado la imputación fáctica y jurídica.

“2.3. De esta forma, y en virtud de las características y

requisitos que establece la Ley 906 de 2004, para el

derecho premial por la vía de los preacuerdos, una vez

aprobado éste, resulta inmodificable, si se respetaron las

garantías constitucionales y los derechos fundamentales en

la actuación.” 8

Bajo este contexto, por ejemplo, resultaría factible que

quien se allana no obtenga la rebaja de la mitad de su pena

si no que sólo lo cobije una que comprenda hasta su tercera

parte, mientras que quien preacuerda lo haga en términos

que impliquen a su favor una disminución punitiva mucho

más favorable.

Por lo anterior, el sólo planteamiento de que se presentó

violación a las garantías fundamentales porque uno de los

sujetos intervinientes en la conducta criminal se allanó a los

cargos mientras los otros preacordaron y éstos últimos

8 Auto de 10 de mayo de 2006, radicación 25389.

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fueron más favorecidos desde el punto de vista punitivo, no

alcanza a tener ninguna relevancia constitucional que

amerite la intervención directa del juez de tutela, pues,

como se ha expuesto en extenso, dicha posibilidad no

resulta extraña dentro de la estructura procesal de la Ley

906 de 2004.

Predíquese igual argumento respecto a la no concesión del

beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la

pena al accionante, pues tal aspecto no puede predicarse a

partir de la mera expresión de que a quienes preacordaron

sí se concedió tal dadiva, pues resulta a todas luces corto si

no aborda otros puntos cómo: ¿Mi situación era la misma

fáctica y jurídicamente de aquellos a quienes se concedió el

beneficio?, o, ¿Ese beneficio fue objeto de preacuerdo?.

Aspectos que el demandante pasa por alto, contrariando, se

reitera, la carga que le compete de demostrar el supuesto

vicio de las decisiones que cuestiona.

Por otra parte, válido resulta reclamarle agotar los

instrumentos judiciales propios del proceso que aún le

sobreviven, esto es, el recurso extraordinario de casación.

De forma insistente y pacífica, esta Sala ha venido

sosteniendo que permitir que sin el agotamiento de los

recursos ordinarios y extraordinarios se acuda

directamente al instrumento constitucional de la tutela,

sería como aceptar que tal mecanismo excepcional de

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defensa de los derechos fundamentales pierda ese carácter

y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se

opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución

Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de

1991: “La acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otras

recursos o medios de defensa judiciales”.

En el sub júdice y según lo informó la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá, el proceso aún no ha finalizado

y es posible acudir, dentro de él, al recurso extraordinario

de casación, mismo que de no agotarse repercutiría en el

incumplimiento del requisito de residualidad de la acción de

tutela, según el cual su utilización es posible sólo a falta de

otros instrumentos idóneos de protección de las garantías

fundamentales. La casación, lo ha dicho la Corte

Constitucional, resulta una herramienta por demás efectiva

para ese fin:

“Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como

uno de los requisitos generales de procedencia de la acción

de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan

agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que

se trate de evitar la consumación de un perjuicio

iusfundamental irremediable9. De allí que sea un deber del

9 Sentencia T-504/00.

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actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios

que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus

derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de

tutela como un mecanismo de protección alternativo, se

correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas

autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción

constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de

propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las

funciones de esta última.”

“Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es

una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige

el agotamiento de las instancias y recursos

extraordinarios dentro del proceso penal para la

procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha

encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos

para la garantía del debido proceso.”10(Subrayas y negrillas

fuera del original)

En la sentencia C - 590 de 2005, en donde la Corte realizó

una amplía revisión de la Ley 906 de 2004, también resaltó

la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema

acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio

protector de las garantías fundamentales:

“(...) la afectación de derechos o garantías fundamentales

se convierte en la razón de ser del juicio de

constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso

extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es

10 Sentencia T-212 de 2006.

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lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda

de casación es la emisión de una sentencia penal de

segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o

garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha

presentado también una reformulación de las causales de

casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo

constituyen supuestos específicos de afectación de tales

garantías o derechos (...)”

Aclárese, igualmente, que para activar a este recurso no es

necesario acudir a un “abogado casacionista” -como

generalmente suele pensarse- pues si bien la demanda

respectiva debe contar con una debida argumentación, ello

no es óbice para que cualquier profesional del derecho,

como el que ha venido representando al actor dentro del

proceso, pueda interponerla y sustentarla. También, es

posible que, de no aceptar tal encargo su abogado de

confianza, pueda exigir otro que por delegación del Sistema

de Defensoría Pública, lo haga, sin irrespetar, lógicamente,

la autonomía y profesionalismo de todos aquellos a quienes

se solicite esa colaboración, a los que corresponderá

ponderar, en el caso concreto, la efectividad de este

instrumento como medio efectivo de defensa.

En últimas, si lo que se trata es de poner en evidencia la

posible violación a una garantía fundamental, es factible

incluso actuar en nombre propio y saltándose los requisitos

procesales que exige este extraordinario recurso, o los de

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fondo o “de lógica y debida fundamentación” que también

requiere. Recuérdese que:

“De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema

de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda

de casación contra sentencias de segunda instancia

distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de

cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere

necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la

garantía de los derechos fundamentales, siempre que

reúna los demás requisitos exigidos por la ley.” Artículo

205, inciso final, Ley 600 de 2000 –Negrillas fuera del

original-.

Corolario de lo expuesto, se tiene que la existencia de un

proceso en curso en el cual cabe aún la posibilidad de

interponer un medio de defensa que permitiría la

reivindicación de las garantías del actor, de estar

vulneradas, repercute en la negación de sus pretensiones.

En esa medida, en el avance jurisprudencial de que ha sido

objeto el ejercicio de la acción de tutela contra providencias

judiciales, se ha expuesto de manera contundente que “…

LO PRIMERO QUE SE VERIFICA ES SU PROCEDENCIA, ante la

inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo

exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar

un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el

juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es

la más adecuada para la protección inmediata del derecho

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fundamental violado o amenazado”11 -Negrillas y mayúsculas fuera

del original-.

Como uno de tales presupuestos no se cumple en este

caso, la Sala negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley,

RESUELVE

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela

presentada por la JHON FREDDY GALVIS SOLANO,

contra las autoridades indicadas en la presente

decisión.

11 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia:

“Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”

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NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZSecretaria

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