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1 TEMA 6. Estatuto jurídico de la víctima: ley 4/2015, de 27 de abril. Ámbito, concepto general de víctima. Derechos básicos. Participación en el proceso penal: en el proceso y en la ejecución. La mediación en asuntos penales. Medidas de protección a la víctima. Obligación de reembolso. I.- ESTATUTO JURÍDCO DE LA VÍCTIMA: LEY 4/2015, DE 27 DE ABRIL En las últimas décadas se asiste a una creciente preocupación en torno a la protección de la víctima, no sólo desde posiciones doctrinales, sino también desde el plano de los ordenamientos jurídicos nacionales y supranacionales, que parten del postulado de que el proceso penal debe ser, también y de forma relevante, un medio para obtener la reparación del daño patrimonial y moral ocasionado a la víctima por el hecho delictivo, víctima cuyas garantías deben ser tuteladas al mismo nivel que las del supuesto autor de los hechos. Estas nuevas tendencias en materia de justicia penal, han, propiciando el nacimiento de la llamada justicia restaurativa” (denominación debida a ZEHR), en contraposición la tradicional “justicia retributiva” basada fundamentalmente, como su propio nombre indica en retribuir al delincuente con un castigo. La regulación de los derechos de las víctimas se contempla actualmente en la Ley 4/2015, de 27 de abril del Estatuto de la víctima del delito y en el Real Decreto 1109/2015, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito. La Ley 4/2015 supone la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2012/ 29 UE, de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos. El Estatuto de la víctima del delito se estructura en: Título preliminar, dedicado a las disposiciones generales, relativas al ámbito de aplicación y al concepto general de víctima. Título I, que reconoce una serie de derechos extraprocesales, comunes a todas las víctimas, con independencia de que sean parte en un proceso penal o hayan decidido ejercer o no algún tipo de acción, e incluso con anterioridad a la iniciación del proceso penal. Título II, sistematiza los derechos de la víctima en cuanto a su participación en el proceso penal. Título III, tiene por objeto las medidas de protección de la víctima en el proceso y Título IV, que recoge una serie de disposiciones comunes relativas a: a) la obligación de rembolso, b) Oficinas de Asistencia a las Víctimas; c) formación de operadores jurídicos y del personal al servicio de la Administración de Justicia en el trato a las víctimas y a otros aspectos. A todos estos aspectos haremos referencia a lo largo de este tema. TEMA DE MUESTRA

TEMA 6. I.- ESTATUTO JURÍDCO DE LA VÍCTIMA: LEY 4/2015, DE

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TEMA 6. Estatuto jurídico de la víctima: ley 4/2015, de 27 de abril. Ámbito, concepto general de

víctima. Derechos básicos. Participación en el proceso penal: en el proceso y en la ejecución. La

mediación en asuntos penales. Medidas de protección a la víctima. Obligación de reembolso.

I.- ESTATUTO JURÍDCO DE LA VÍCTIMA: LEY 4/2015, DE 27 DE ABRIL

En las últimas décadas se asiste a una creciente preocupación en torno a la protección de la víctima, no

sólo desde posiciones doctrinales, sino también desde el plano de los ordenamientos jurídicos nacionales

y supranacionales, que parten del postulado de que el proceso penal debe ser, también y de forma

relevante, un medio para obtener la reparación del daño patrimonial y moral ocasionado a la víctima por

el hecho delictivo, víctima cuyas garantías deben ser tuteladas al mismo nivel que las del supuesto autor

de los hechos.

Estas nuevas tendencias en materia de justicia penal, han, propiciando el nacimiento de la llamada

“justicia restaurativa” (denominación debida a ZEHR), en contraposición la tradicional “justicia

retributiva” basada fundamentalmente, como su propio nombre indica en retribuir al delincuente con

un castigo.

La regulación de los derechos de las víctimas se contempla actualmente en la Ley 4/2015, de 27 de abril

del Estatuto de la víctima del delito y en el Real Decreto 1109/2015, por el que se desarrolla la Ley

4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito y se regulan las Oficinas de Asistencia a las

Víctimas del Delito.

La Ley 4/2015 supone la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2012/ 29 UE, de

25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la

protección de las víctimas de delitos.

El Estatuto de la víctima del delito se estructura en:

Título preliminar, dedicado a las disposiciones generales, relativas al ámbito de aplicación y al concepto general de

víctima.

Título I, que reconoce una serie de derechos extraprocesales, comunes a todas las víctimas, con independencia

de que sean parte en un proceso penal o hayan decidido ejercer o no algún tipo de acción, e incluso con anterioridad

a la iniciación del proceso penal.

Título II, sistematiza los derechos de la víctima en cuanto a su participación en el proceso penal.

Título III, tiene por objeto las medidas de protección de la víctima en el proceso y

Título IV, que recoge una serie de disposiciones comunes relativas a: a) la obligación de rembolso, b) Oficinas de

Asistencia a las Víctimas; c) formación de operadores jurídicos y del personal al servicio de la Administración de

Justicia en el trato a las víctimas y a otros aspectos.

A todos estos aspectos haremos referencia a lo largo de este tema.

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II.- AMBITO Y CONCEPTO GENERAL DE VÍCTIMA

1.- EL ÁMBITO DE APLICACIÓN. El art 1 de la ley 4/2015, dentro del Título Preliminar dispone que: Las

disposiciones de esta Ley serán aplicables a las víctimas de delitos cometidos en España o que puedan ser perseguidos en

España, con independencia de su nacionalidad, de si son mayores o menores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal.

2.- EL CONCEPTO GENERAL DE VÍCTIMA. El art 2 de la Ley 4/2015, ha introducido un nuevo concepto, el

de víctima, y lo ha perfilado en términos tan amplios, que prácticamente engloba tanto al ofendido como

al perjudicado, excluyéndose expresamente de la categoría de víctima, únicamente a los terceros que

hayan sufrido perjuicios derivados del delito.

La Ley distingue entre:

a) víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial

lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito.

b) víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito,

salvo que se tratare de los responsables de los hechos, a los siguientes:

1.º (1) A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de

hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; (2) a la persona que hasta el momento

de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el

momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; (3) a sus progenitores y parientes en línea recta o

colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y (4) a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se

encontraren bajo su acogimiento familiar.

2.º En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del

que ostentara la representación legal de la víctima.

Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito.

III.- DERECHOS BÁSICOS

El Estatuto de la víctima del delito en su Título I, recoge bajo esta rúbrica, un conjunto de derechos

calificados de extraprocesales en cuanto que se tienen antes del inicio del proceso y con independencia

de la personación en él de la víctima como parte procesal.

Son estos derechos los siguientes:

a) Derecho a entender y ser entendida (art. 4) en cualquier actuación que deba llevarse a cabo desde la

interposición de una denuncia y durante el proceso penal, para lo cual todas las comunicaciones se

realizarán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, y la víctima podrá estar acompañada en las referidas

actuaciones de una persona de su elección.

b) Derecho a la información desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios competentes

(art. 5), detallada y sucesivamente actualizada, debiendo orientar e informar sobre los derechos que

asisten a la víctima en cuestiones tales como: (1) medidas de apoyo disponibles; (2) modo de ejercicio de

su derecho a denunciar; (3) modo y condiciones de protección, (4) del asesoramiento jurídico y de la

defensa jurídica; (5) indemnizaciones, (6) interpretación y traducción; (7) medidas de efectividad de sus

intereses si residen en otro país de la Unión Europea; (8) procedimiento de denuncia por inactividad de

la autoridad competente; datos de contacto para comunicaciones; servicios disponibles de justicia

reparadora y modo de reembolso de gastos judiciales.

c) Derechos de la víctima como denunciante (art. 6), en particular a obtener una copia de la denuncia,

debidamente certificada, asistencia lingüística gratuita y a la traducción escrita de la copia de la denuncia

presentada.

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d) Derecho a recibir información sobre la causa penal (art. 7), mediante la notificación de las

resoluciones principales, incluyendo la parte dispositiva de las mismas y un breve resumen de su

fundamento.

e) Se establece un período de reflexión en garantía de los derechos de la víctima (art. 8), a tenor del

cual los Abogados y Procuradores no podrán dirigirse a las víctimas directas o indirectas de catástrofes,

calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas para

ofrecerles sus servicios profesionales hasta transcurridos 45 días desde el hecho.

f) Derecho a la traducción e interpretación (art. 9), que se reconoce a toda víctima que no hable o no

entienda el castellano o la lengua oficial que se utilice en la actuación de que se trate.

g) Derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo (art. 10) que sean facilitados por las

Administraciones públicas, así como a los que presten las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.

IV.- PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO PENAL: EN EL PROCESO Y EN LA EJECUCIÓN

Como derechos de contenido procesal, propiamente dicho, el Título II del Estatuto de la víctima del

delito regula los siguientes:

1.- EN EL PROCESO

a) En primer lugar, el derecho a ser parte en el proceso penal. Con carácter general proclama el art. 11

la fórmula, tradicional en nuestro ordenamiento procesal, de que: “toda víctima tiene derecho a ejercer la acción

penal y la acción civil conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de las excepciones que puedan

existir”. Al propio tiempo, el mencionado art. 11 añade que toda víctima tiene derecho a “comparecer ante las

autoridades encargadas de la investigación para aportarles las fuentes de prueba y la información que estime relevante para el

esclarecimiento de los hechos”.

b) En segundo lugar, el derecho a cuestionar el sobreseimiento de las actuaciones. Así, establece el art.

12, que la víctima podrá recurrir la resolución de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, sin que sea necesario para ello que se haya personado anteriormente en el

proceso. A tal efecto la resolución de sobreseimiento será comunicada a las víctimas directas del delito

que hubieran denunciado los hechos, así como al resto de víctimas directas de cuya identidad y domicilio

se tuviera conocimiento. En los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada

directamente por un delito, se comunicará a las personas que hemos mencionado en el art 2 (víctimas

indirectas).

c) En tercer lugar, según el art 14, la víctima que haya participado en el proceso, tendrá derecho a

obtener el reembolso de los gastos necesarios para el ejercicio de sus derechos y las costas procesales

que se le hubieren causado con preferencia respecto de los causados al Estado, cuando se imponga en

la sentencia de condena su pago y tal condena se deba a la iniciativa de la víctima con respecto a delitos

por los que el Ministerio Fiscal no hubiera formulado acusación o tras haberse revocado la resolución de

archivo por recurso interpuesto por la víctima.

d) En materia de justicia gratuita, dice el art. 16 que las víctimas podrán presentar sus solicitudes de

reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita ante el funcionario o autoridad que les facilite

la información o ante las Oficinas de Asistencia a las Víctimas de la Administración de Justicia.

e) Por último, conforme al art 18 de la Ley, las víctimas tendrán derecho a obtener, de conformidad con

lo dispuesto en la LECr, la devolución sin demora de los bienes restituibles de su propiedad que

hubieran sido incautados en el proceso, salvo que exija lo contrario el correcto desarrollo del proceso

penal o que su conservación sea necesaria en un procedimiento de investigación técnica de un accidente.

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2.- EN LA EJECUCIÓN. Sin duda la novedad más destacada de la Ley 4/2005 del Estatuto de la víctima del

delito, viene representada por su art. 13 que da entrada a la víctima en la fase de ejecución de la pena.

En efecto, las víctimas que hubieran solicitado que les sean notificadas las resoluciones conforme se

establece en la Ley, podrán recurrir, aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, las siguientes

resoluciones:

a) El auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria autoriza, conforme a lo previsto en el párrafo tercero del

artículo 36.2 del Código Penal, la posible clasificación del penado en tercer grado antes de que se extinga la mitad

de la condena, cuando la víctima lo fuera de alguno de los delitos que especifica; (tales como homicidio, aborto,

lesiones, tortura, robo con violencia o intimidación, terrorismo, trata de seres humanos, entre otros).

b) El auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria acuerde, conforme a lo previsto en el artículo 78.3 del Código

Penal, que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de

tiempo para la libertad condicional se refieran al límite de cumplimiento de condena, y no a la suma de las penas

impuestas, cuando la víctima lo fuera de alguno de los delitos a que se refiere la letra anterior de un delito cometido

en el seno de un grupo u organización criminal.

c) El auto por el que se conceda al penado la libertad condicional, cuando se trate de alguno de los delitos a que se

refiere el párrafo segundo del artículo 36.2 del Código Penal o de alguno de los delitos a que se refiere la letra a) de

este apartado, siempre que se hubiera impuesto una pena de más de cinco años de prisión.

V.- LA MEDIACIÓN EN ASUNTOS PENALES

A la mediación se refiere el art 15, bajo la denominación “Servicios de justicia restaurativa” establece

que:

1. Las víctimas podrán acceder a servicios de justicia restaurativa, en los términos que reglamentariamente se determinen,

con la finalidad de obtener una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito, cuando se

cumplan los siguientes requisitos:

a) el infractor haya reconocido los hechos esenciales de los que deriva su responsabilidad.

b) la víctima haya prestado su consentimiento, después de haber recibido información exhaustiva e imparcial sobre su contenido,

sus posibles resultados y los procedimientos existentes para hacer efectivo su cumplimiento.

c) el infractor haya prestado su consentimiento.

d) el procedimiento de mediación no entrañe un riesgo para la seguridad de la víctima, ni exista el peligro de que su desarrollo

pueda causar nuevos perjuicios materiales o morales para la víctima; y

e) no esté prohibida por la ley para el delito cometido.

2. Los debates desarrollados dentro del procedimiento de mediación serán confidenciales y no podrán ser difundidos sin el

consentimiento de ambas partes. Los mediadores y otros profesionales que participen en el procedimiento de mediación, estarán

sujetos a secreto profesional con relación a los hechos y manifestaciones de que hubieran tenido conocimiento en el ejercicio de

su función.

3. La víctima y el infractor podrán revocar su consentimiento para participar en el procedimiento de mediación en cualquier

momento.

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VI.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA

Están reguladas en el Título III, artículo 19 y ss. y buscan evitar lo que ha llamado “victimización

secundaria”. Así, las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y

enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley

de Enjuiciamiento Criminal, que se adoptan atendiendo (1) a las características personales de la víctima

(tales como persona con discapacidad, menores de edad), (2) a la naturaleza del delito, (3) a la gravedad

de los perjuicios causados a la víctima, (4) el riesgo de reiteración del delito y (5) las circunstancias del

delito, en particular si se trata de delitos violentos, a fin de garantizar los siguientes derechos:

1º.- Derecho a la protección de la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad,

seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad,

particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio. Art 19.

2º.- Derecho a que se evite el contacto directo entre la víctima y sus familiares y el infractor. Art 20.

3º.- Derecho a obtener la declaración de la víctima sin demora tras la denuncia, reducir el número de declaraciones

y reconocimientos médicos al mínimo necesario, y garantizar a la víctima su derecho a hacerse acompañar no ya

solo del representante procesal sino de otra persona de su elección, salvo resolución motivada. Art 21.

4º.- Derecho a proteger la intimidad de todas las víctimas y de sus familiares y, en particular, para impedir la difusión

de cualquier información que pueda facilitar la identificación de las víctimas menores de edad o de víctimas con

discapacidad necesitadas de especial protección. Art 22.

5º.- Evaluación individual de las víctimas a fin de determinar sus necesidades especiales de protección. Las medidas

de protección específica se adoptan atendiendo al (1) carácter de la persona, al (2) delito y sus circunstancias, (3) a

la entidad del daño y su gravedad o (4) a la vulnerabilidad de la víctima. Art 23.

Finalizamos la exposición haciendo una breve referencia a un conjunto de medidas, contenidas en los art

25 y 26, que distinguen entre medidas de protección (1) en la fase de investigación, (2) en la fase de

enjuiciamiento y (3) para menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

1.- Durante la fase de investigación podrán ser adoptadas las siguientes medidas para la protección de

las víctimas:

a) Que se les reciba declaración en dependencias especialmente concebidas o adaptadas a tal fin.

b) Que se les reciba declaración por profesionales que hayan recibido una formación especial para reducir o limitar perjuicios a

la víctima, o con su ayuda.

c) Que todas las tomas de declaración a una misma víctima le sean realizadas por la misma persona, salvo que ello pueda

perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración directamente por un Juez o un Fiscal.

d) Que la toma de declaración, cuando se trate de alguna de las víctimas de determinados delitos, tales como las víctimas de

trata con fines de explotación sexual, se lleve a cabo por una persona del mismo sexo que la víctima cuando ésta así lo solicite,

salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración directamente por un

Juez o Fiscal.

2.- Durante la fase de enjuiciamiento podrán ser adoptadas, conforme a lo dispuesto en la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, las siguientes medidas para la protección de las víctimas:

a) Medidas que eviten el contacto visual entre la víctima y el supuesto autor de los hechos, incluso durante la práctica de la

prueba, para lo cual podrá hacerse uso de tecnologías de la comunicación.

b) Medidas para garantizar que la víctima pueda ser oída sin estar presente en la sala de vistas, mediante la utilización de

tecnologías de la comunicación adecuadas.

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c) Medidas para evitar que se formulen preguntas relativas a la vida privada de la víctima que no tengan relevancia con el

hecho delictivo enjuiciado, salvo que el Juez o Tribunal consideren excepcionalmente que deben ser contestadas para valorar

adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración de la víctima.

d) Celebración de la vista oral sin presencia de público. En estos casos, el Juez o el Presidente del Tribunal podrán autorizar, sin

embargo, la presencia de personas que acrediten un especial interés en la causa.

3.- Como medidas de protección para menores y personas con discapacidad necesitadas de especial

protección, además de las anteriores, se podrán adoptar:

a) Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser

reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

b) La declaración podrá recibirse por medio de expertos.

c) Por último el Fiscal recabará del Juez o Tribunal la designación de un defensor judicial de la víctima, para que la represente

en la investigación y en el proceso penal, cuando (1) se valore que existe un conflicto de intereses entre los menor de edad o

con capacidad judicialmente modificada y sus representantes legales o con uno de los progenitores y el otro no se encuentre

en condiciones de ejercer adecuadamente sus funciones de representación y asistencia de la víctima o (2) cuando la víctima

menor de edad o con capacidad judicialmente modificada no esté acompañada o se encuentre separada de quienes ejerzan la

patria potestad o cargos tutelares.

Cuando existan dudas sobre la edad de la víctima y no pueda ser determinada con certeza, se presumirá que se trata de una

persona menor de edad, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley.

VII.- OBLIGACIÓN DE REEMBOLSO

Finalmente, dentro del Título IV, el Estatuto de la víctima presupone la honestidad y buena fe de las

víctimas de las infracciones penales, pero no puede desconocer la posible existencia de víctimas

fraudulentas que traten de aprovechar las ventajas establecidas en la ley en su particular beneficio, y así

el art. 35 regula una obligación de reembolso a cargo de la persona que fuera condenada por denuncia

falsa o simulación de delito, si (1) se hubiera beneficiado de subvenciones o ayudas percibidas por su

condición de víctima y (2) que hubiera sido objeto de alguna de las medidas de protección reguladas en

esta Ley, (a) por el importe de las cantidades recibidas en dicho concepto y (b) de los gastos causados a

la Administración por sus actuaciones de reconocimiento, información, protección y apoyo, (c) así como

por los servicios prestados, con un incremento del interés legal del dinero aumentado en un 50%.

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TEMA 34. El procedimiento en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal del

menor. Principios reguladores. La Directiva 2016/800, de 11 de mayo. Las fases del procedimiento.

Sentencia y régimen de recursos. Principios generales en la ejecución de las medidas.

I.- EL PROCEDIMIENTO EN LA LEY ORGÁNICA 5/2000, DE 12 DE ENERO, DE

RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, regula

con vocación unitaria tanto la responsabilidad penal del menor como el procedimiento de imposición de

las sanciones establecidas. No obstante, la DF 1ª Ley Orgánica 5/2000 establece que: Tendrán el carácter de

normas supletorias, para lo no previsto expresamente en esta Ley Orgánica, en el ámbito sustantivo, el Código Penal y las leyes

penales especiales, y, en el ámbito del procedimiento, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular lo dispuesto para los

trámites del procedimiento abreviado regulado en el Título III del Libro IV de la misma.

Se configura como un proceso especial, (1) no sólo en función de los sujetos a quienes se dirige, los

menores de edad, (2) sino también, porque acoge mecanismos e instituciones procesales que lo

convierten en una modalidad procesal singularmente novedosa y distinta de las contempladas en la LECr.

Se caracteriza fundamentalmente por lo siguiente:

1.- Es un procedimiento aplicable a los menores de 18 años y mayores de 14 años. Su ámbito de

aplicación se delimita en los art 1, 3 y 5 de la LO.

a.- Según el art 1.1 LO: Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de 14 años y menores de

18 por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.

b.- De acuerdo con el art 3 LO: Cuando el autor de los hechos sea menor de 14 años, no se le exigirá responsabilidad con

arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código

Civil y demás disposiciones vigentes. En consecuencia, los menores de 14 años son inimputables, no incurren en

responsabilidad penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil que se les pueda exigir.

c.- Y según el art 5 LO. Los menores serán responsables con arreglo a esta Ley cuando hayan cometido los hechos a los que

se refiere el artículo 1 y no concurra en ellos ninguna de las causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal previstas

en el vigente Código Penal.

No obstante lo anterior, a los menores en quienes concurran las circunstancias previstas en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo

20 del vigente Código Penal les serán aplicables, en caso necesario, las medidas terapéuticas a las que se refiere la Ley.

Las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos,

sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga

incidencia alguna sobre la competencia atribuida por esta misma Ley a los Jueces y Fiscales de Menores.

2.- Es un procedimiento en el que la competencia para conocer los hechos corresponde al Juzgado de

Menores del lugar de comisión del delito a menos que se trate de (1) delitos de terrorismo, y (2) delitos

cometidos en el extranjero y cuyo enjuiciamiento corresponda a la jurisdicción española, en cuyo caso la

competencia corresponderá al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional. Los Jueces de

menores también serán competentes para decidir sobre la responsabilidad civil derivada de los delitos y

para hacer ejecutar las sentencias.

3.- La atribución de la instrucción al Ministerio Fiscal. Corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción del

procedimiento, si bien éste no podrá acordar diligencias restrictivas de derechos fundamentales que

deberán ser acordadas por el juez de menores. De manera que, el juez de menores limita su actuación a

(1) ejercer la garantía última del respeto a los derechos fundamentales afectados por la investigación y

(2) a efectuar en su momento el enjuiciamiento final de la causa sin prejuicio ni sospecha de parcialidad.

Así, por una parte, el art 6 LO establece: el MF dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará que

la policía judicial practique las actuaciones necesarias para la comprobación de aquéllos y de la participación del menor en los

mismos, impulsando el procedimiento.

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Y el art 16.1 LO que: Corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción de los procedimientos por los hechos a los que se refiere

el artículo 1 de esta Ley.

Y, por otra parte, el art 23.3 LO dispone: El Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí mismo diligencias restrictivas de

derechos fundamentales, sino que habrá de solicitar del Juzgado la práctica de las que sean precisas para el buen fin de las

investigaciones. El Juez de Menores resolverá sobre esta petición por auto motivado. La práctica de tales diligencias se

documentará en pieza separada. Y el art 30 LO regula la remisión del expediente, una vez acabada la

instrucción, por el MF al Juez de menores:

II.- PRINCIPIOS REGULADORES

Los Principios reguladores de esta Ley Orgánica son los siguientes:

1.- Superior interés del menor y la finalidad rehabilitadora de la Ley Orgánica 5/2000. Si bien,

formalmente, la Ley Orgánica 5/2000 es de naturaleza penal sancionadora, materialmente responde a

una finalidad sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores

menores de edad. Se pretende obtener la rehabilitación del menor. Lo que ha de primar en el Derecho

penal de menores, como elemento determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten, es

el superior interés del menor, que ha de ser valorado con criterios técnicos y no formalistas por equipos

de profesionales especializados en el ámbito de las ciencias no jurídicas.

2.- Reconocimiento expreso de todas las garantías constitucionales derivadas del artículo 24 CE

(derecho a la tutela judicial efectiva, a un juez ordinario predeterminado por la ley, derecho de defensa

y asistencia letrada, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin

dilaciones indebidas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí

mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia).

3.- Establecimiento de dos tramos de edad que afectan al límite cuantitativo de las medidas:

1.- de más de 14 años y de menos de 16 años (con medidas de menor duración); y

2.- de más de 16 y de menos de 18 años (con medidas de mayor duración).

4.- Flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso

concreto, de modo que El Juez de Menores puede dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración

o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en interés del menor y se exprese

suficientemente al menor el reproche merecido por su conducta.

5.- Principio acusatorio recogido en el art 8 LO: El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una

mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular.

Tampoco podrá exceder la duración de las medidas privativas de libertad contempladas en el artículo 7. 1.ª), b), c), d) y g), en

ningún caso, del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, si el

sujeto, de haber sido mayor de edad, hubiera sido declarado responsable, de acuerdo con el Código Penal.

6.- El principio de oportunidad reglada. En efecto, el art 18 LO contempla la posibilidad del (1)

desistimiento de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar y el art 19

LO permite (2) el sobreseimiento del expediente, al desistir de su continuación, por conciliación o

reparación entre el menor y la víctima, caso de delitos menos graves y leves.

7.- El principio de publicidad restringida. En efecto, el art 35 LO dispone que el Juez podrá acordar que

las sesiones no sean públicas en interés del menor o de la víctima.

8.- Competencia de las Entidades públicas de protección y reforma de menores de las Comunidades

autónomas para la ejecución de las medidas impuestas en sentencia y el control judicial de esa

ejecución.

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III.- LA DIRECTIVA 2016/800, DE 11 DE MAYO

La Directiva 2016/800 relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusadas en los

procesos penales, tiene por objeto establecer garantías procesales para que los menores de 18 años,

sospechosos o acusados en procesos penales puedan comprender y seguir dichos procesos, a fin de

permitirles ejercer su derecho a un juicio justo, prevenir su reincidencia y fomentar su inserción social.

Y ello mediante el establecimiento de normas mínimas comunes sobre determinados derechos

procesales de los menores sospechosos o acusados.

La Directiva establece que los Estados miembros deben velar por que el interés superior del menor

constituya siempre una consideración primordial y que los menores sean informados sobre los derechos

establecidos en la Directiva. Esta información contempla tres momentos:

1.- Cuando se ponga en conocimiento del menor su condición de sospechoso o acusado, tendrá derecho

a: (1) el derecho a que el titular de la patria potestad sea informado, (2) el derecho a asistencia letrada,

(3) el derecho a la protección de la vida privada, (4) el derecho a estar acompañado por el titular de la

patria potestad durante determinadas fases del proceso que no sean las vistas, (5) el derecho a asistencia

jurídica gratuita

2.- En la fase más temprana del proceso en que ello resulte adecuado, por lo que respecta a los derechos

siguientes: (1) el derecho a una evaluación individual, (2) el derecho a un reconocimiento médico, incluido

el derecho a asistencia médica, (3) el derecho a la limitación de la privación de libertad y al uso de medidas

alternativas, incluido el derecho a la revisión periódica de la detención, (4) el derecho a estar

acompañado por el titular de la patria potestad durante las vistas (5) el derecho a estar presente en el

juicio,(6) el derecho a vías de recurso efectivas.

3.- En el momento de la privación de libertad, citamos como derechos a un trato específico durante la

privación de libertad, entre otros, los siguientes: (1) los menores detenidos estén separados de los

adultos, salvo si se considera que no hacerlo sirve mejor al interés superior del menor, (2) los menores

que estén bajo custodia policial estén separados de los adultos, a menos (a) que se considere que el

interés superior del menor requiere lo contrario, (b)en circunstancias excepcionales, no resulte posible

en la práctica dicha separación, siempre que se mantenga a los menores junto con adultos de una manera

que sea compatible con el interés superior del menor.

IV.- LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO

El Procedimiento de responsabilidad penal de menores consta de 2 fases diferenciadas, la instrucción y

el juicio oral, fases a las que la LO denomina "expediente" y "audiencia", respectivamente. Se regulan en

los art 16 a 40 LO.

A.- FASE DE INSTRUCCIÓN. La Instrucción Corresponde al Ministerio Fiscal. Se inicia con la incoación del

expediente y concluye con la remisión del expediente al Juez de Menores.

1º.- Inicio de expediente por el MF. Dispone el art 16 LO que cualquier persona que tenga noticia de la

comisión de un hecho delictivo por parte de un menor de 18 años deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio

Fiscal. El Ministerio Fiscal admitirá o no a trámite la denuncia, según que los hechos sean o no indiciariamente

constitutivos de delito.

Si los hechos son indiciariamente constitutivos de delito, practicará las diligencias pertinentes para la comprobación

del hecho y la responsabilidad del menor y dará cuenta de la incoación del expediente al Juez de Menores, quien

iniciará las diligencias de trámite correspondientes.

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No obstante, según el art 18 LO, el Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente, “por corrección

en el ámbito educativo y familiar”, cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia

o intimidación en las personas o delitos leves tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

No obstante, cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza, el

Ministerio Fiscal deberá incoar el expediente.

Desde el momento mismo de incoación del expediente el menor investigado tiene derecho, según el art

22 a:

1.- el derecho a ser informado por el Juez, por el Ministerio Fiscal o por el agente de Policía de los derechos que le asisten.

2.- el derecho a designar un Abogado o solicitar que le sea designado de oficio y entrevistarse reservadamente con él antes y

después de prestar declaración.

3.- el derecho a intervenir en las diligencias practicadas durante la investigación preliminar y el proceso judicial y a proponer la

práctica de diligencias.

4.- el derecho a ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier medida que le afecte personalmente.

5.- el derecho a recibir la asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado del procedimiento con la presencia de sus padres

u otra persona siempre que el juez autorice su presencia, así como a recibir asistencia del equipo técnico del juzgado de Menores.

El art 17 LO se refiere a la detención de menores, aunque no contempla reglas específicas a la detención judicial del

menor, y si a las detenciones por la policial y por el Fiscal, caracterizadas por una reducción de los plazos de su

duración ( 24 h en lugar de 72 h) y por la forma (en la que menos perjudique) y lugar en la que los menores deben

permanecer durante dicho tiempo internados (dependencias adecuadas y separadas de las de los mayores de edad),

rigiéndose, en todo lo demás, por las normas procesales de la LECr previstas para la detención de los mayores de

edad. Además, dispone que: El Juez competente para el procedimiento de hábeas corpus en relación a un menor será el Juez

de Instrucción (1) del lugar en el que se encuentre el menor privado de libertad; (2) si no constare, el del lugar donde se produjo

la detención, y, (3) en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del

menor detenido. Cuando el procedimiento de hábeas corpus sea instado por el propio menor, la fuerza pública responsable de la

detención lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar curso al procedimiento conforme a la ley orgánica

reguladora.

2º.- Respecto de las diligencias de instrucción. El art. 23 dispone que las diligencias practicadas por el

Ministerio Fiscal tendrán por objeto valorar (1) la participación del menor en los hechos y (2) proponer las medidas

sancionadoras y educativas adecuadas. Sin embargo, el Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí mismo diligencias

restrictivas de derechos fundamentales, sino que las solicitará al Juez de Menores que resolverá sobre ellas por

resolución motivada.

Según el art. 27 dispone que el Ministerio Fiscal recabará del equipo técnico la elaboración de un informe de la

situación psicológica, educativa, familiar y social del menor y demás circunstancias relevantes para la adopción de

las medidas previstas en la ley.

3º.- La remisión del expediente por el MF al Juez de Menores y la propuesta de las pruebas y

participaciones de determinadas personas en el acto de la audiencia.

El art 30 LORPM establece: Acabada la instrucción, el Ministerio Fiscal resolverá la conclusión del expediente, notificándosela

a las partes personadas, y remitirá al Juzgado de Menores el expediente, junto con las piezas de convicción y demás efectos que

pudieran existir, con un escrito de alegaciones en el que constará la descripción de los hechos, la valoración jurídica de los

mismos, el grado de participación del menor, una breve reseña de las circunstancias personales y sociales de éste, la proposición

de alguna medida de las previstas en esta Ley con exposición razonada de los fundamentos jurídicos y educativos que la

aconsejen, y, en su caso, la exigencia de responsabilidad civil.

No obstante, el Ministerio Fiscal podrá también solicitar del Juez de Menores el sobreseimiento de las actuaciones por alguno

de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la remisión de los particulares necesarios a la entidad

pública de protección de menores en su caso.

En este sentido el art 19 LORPM contempla la posibilidad de que el MF sobresea el expediente, al decir que: El

Ministerio Fiscal podrá desistir de la continuación del expediente, atendiendo (1) a la gravedad y circunstancias de los hechos

y del menor, de modo particular a la falta de violencia o intimidación graves en la comisión de los hechos, y,

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(2) a la circunstancia de que además el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el

daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito, o (3) se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta

por el equipo técnico en su informe.

Sin embargo, el Ministerio Fiscal acordará la continuación del expediente, en el caso de que el menor no cumpliera

la reparación o la actividad educativa acordada, el Ministerio Fiscal continuará la tramitación del expediente.

B.- FASE DE AUDIENCIA. Distinguimos entre la preparación de la audiencia, la celebración y la sentencia.

1º.- La preparación de la audiencia, el art 31 dispone que recibido el expediente con el escrito de alegaciones y las

piezas de convicción, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de las actuaciones a la acusación

particular y el actor civil para que formulen sus escritos de alegaciones y propongan las pruebas de que pretendan

valerse en el plazo común de cinco días y, seguidamente, dará traslado a la defensa del menor y terceros

responsables civiles para que formulen su escrito en el mismo plazo. El art. 34 dispone que el Juez dictará auto de

apertura de la audiencia y se pronunciará sobre las pruebas propuestas y el Letrado de la Administración de Justicia

señalará día y hora para el comienzo de las sesiones.

2º.- La celebración de la audiencia, el art 37 dispone que en el caso de que proceda la celebración de la audiencia,

el Juez invitará a las partes a que manifiesten lo que estimen oportuno sobre la vulneración de algún derecho

fundamental, la práctica de nuevas pruebas o la posibilidad de aplicar una calificación o una medida distinta de las

solicitadas. Concluida la práctica de las pruebas, el Juez oirá al Ministerio Fiscal, la acusación particular, la defensa

del menor, el actor civil y terceros responsables civiles sobre la valoración de las pruebas, la calificación legal de los

hechos y la procedencia de las medidas propuestas. Respecto de esto último se oirá al equipo técnico y la entidad

pública competente en materia de protección de menores.

Finalmente, el Juez oirá al menor y declarará el expediente visto para sentencia.

3º.- La sentencia. Con ella enlazamos con el siguiente epígrafe: “sentencia y el régimen de recursos”.

V.- SENTENCIA Y RÉGIMEN DE RECURSOS

1.- LA SENTENCIA. Se regula en los art 38 a 40 LORPM.

Nos referiremos sucintamente a los requisitos formales y materiales que ha de reunir la sentencia en este

proceso penal:

a.- Requisitos formales: (1) La sentencia se hará por escrito, si bien el art 39.1 reconoce la posibilidad de

anticipar oralmente el fallo al término de las sesiones de audiencia, sin perjuicio de su documentación

con arreglo al artículo 248.3 LOPJ. Por tanto, la estructura de la sentencia ha de estar constituida por:

encabezamiento, antecedentes de hecho, hechos probados en su caso, fundamentos de derecho y fallo

o decisión, (2) se ha de dictar en un plazo máximo de 5 días desde la celebración de la audiencia, (3) el

Juez, al redactar la sentencia, procurará expresar sus razonamientos en un lenguaje claro y comprensible

para la edad del menor, (4) debe ser inscrita en el registro de sentencias del Juzgado de menores , que

llevara y custodiará el LAJ.

b.- Requisitos materiales: (1) la sentencia será motivada, consignando expresamente los hechos que se

declaren probados y los medios probatorios de los que resulte la convicción judicial, con la particularidad

de que en este punto el articulo 39.1 LO establece una serie de exigencias a nivel legal en orden a la

justificación de la decisión del juez de menores, tales como lo manifestado por el menor, (2) resolverá

sobre la medida o medidas propuestas, con indicación expresa de su contenido, duración y objetivos a

alcanzar con las mismas y (3) En la sentencia también se resolverá sobre la responsabilidad civil derivada

del delito, con el contenido indicado en el artículo 115 CP.

Finalmente señalar que, según el art 40 LO, el Juez competente para la ejecución podrá acordar, de oficio

o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, motivadamente la suspensión de la ejecución

del fallo contenido en la sentencia durante un tiempo determinado y hasta un máximo de dos años,

cuando la medida impuesta no sea superior a dos años de duración.

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2.- RÉGIMEN DE RECURSOS. Se regula en los art 41 y 42 LO. Distinguiremos entre los recursos contra

autos y providencias y los recursos contra la sentencia. Frente a los primeros se podrá interponer recurso

de reforma y en su caso, de apelación, mientras que, contra la sentencia, cabe el recurso de apelación y

el de casación. Nos referiremos a cada uno de ellos:

1º.- Contra la sentencia dictada por el Juez de Menores cabe recurso de apelación ante la correspondiente Audiencia

Provincial, que se interpondrá ante el Juez que dictó aquélla en el plazo de 5 días a contar desde su notificación, y se resolverá

previa celebración de vista pública, salvo que en interés de la persona imputada o de la víctima, el Juez acuerde que se celebre a

puerta cerrada.

Contra las sentencias dictados por el Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional cabe recurso de apelación ante la

Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Nacional y por las Audiencias Provinciales cuando se hubiere impuesto una

de las medidas a las que se refiere el artículo 10. Son recurribles en casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. El

recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en apelación que fueran contradictorias

entre sí, o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo

sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos.

2º.- Contra los autos y providencias de los Jueces de Menores cabe recurso de reforma ante el propio órgano, que

se interpondrá en el plazo de 3 días a partir de la notificación. El auto que resuelva la impugnación de la providencia será

susceptible de recurso de apelación.

Contra los autos que pongan fin al procedimiento o resuelvan incidentes sobre modificación de medidas impuestas en la

sentencia, suspensión de su ejecución o adopción de medidas cautelares de custodia, cabe recurso de apelación ante la Audiencia

Provincial por los trámites que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado. Contra los autos

dictados por el Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de la

Audiencia Nacional.

Finalmente, contra las resoluciones dictadas por los LAJ caben los mismos recursos que los expresados en la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, que se sustanciarán en la forma que en ella se determina.

VI.- PRINCIPIOS GENERALES EN LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS

La ejecución de las medidas se regula en los arts 43 a 53 de la LORPM.

Se mantiene el criterio de que el interés del menor tiene que ser atendido por especialistas en las áreas

de la educación y formación, pertenecientes a esferas de mayor inmediación que el Estado. Se

encomienda la ejecución de las medidas judicialmente impuestas a las Entidades públicas de protección

y reforma de menores de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla donde se

ubique el Juzgado de Menores que hubiera dictado la sentencia, bajo el inexcusable control del Juez de

Menores.

Los principios generales que siguen la ejecución de las medidas son los siguientes:

1º.- El Principio de legalidad. Contemplado en el art 43 LO conforme al cual: No podrá ejecutarse ninguna de

las medidas establecidas en esta Ley sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el procedimiento regulado en la

misma. Tampoco podrán ejecutarse dichas medidas en otra forma que la prescrita en esta Ley y en los reglamentos que la

desarrollen.

2º.- Principio del control judicial de la ejecución de las medidas. Está previsto en el art 44 LO que

dispone: La ejecución de las medidas previstas en esta Ley se realizará bajo el control del Juez de Menores que

haya dictado la sentencia correspondiente (o por el que resulte competente, en supuestos de pluralidad de

infracciones o refundición de medidas), que resolverá por auto motivado sobre las incidencias que se puedan

producir durante su transcurso, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor y la representación de la entidad

pública que ejecute aquélla.

Cuando la medida de internamiento deba cumplirse en un establecimiento penitenciario, el Juez de Menores competente para la

ejecución conservará la competencia para decidir sobre la pervivencia, modificación o sustitución de la medida, asumiendo el

Juez de Vigilancia Penitenciaria el control de las incidencias de la ejecución de la misma en todas las cuestiones y materias a que

se refiere la legislación penitenciaria.

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3º.- Principio de flexibilidad en la ejecución de las medidas, al que se refiere el art 51, dispone que: Durante la ejecución de las medidas el Juez de Menores competente para la ejecución podrá, de oficio o a instancia del Ministerio

Fiscal, del letrado del menor o de la Administración competente dejar sin efecto las medidas impuestas por la sentencia o

sustituirlas por otras que se estimen más adecuadas siempre que (1) la nueva medida hubiere podido imponerse por razón de la

infracción cometida y (2) que su duración no exceda del tiempo que reste para el cumplimiento de la primera.

Del mismo modo, según el art 51 LO, el Juez podrá dejar sin efecto las medidas impuestas si existiere conciliación

entre el menor y la víctima cuando, a propuesta del Ministerio Fiscal y del letrado del menor, juzgue que dicho acto

y el tiempo de duración de la medida ya cumplido, expresan suficientemente el reproche que merecen los hechos

cometidos por el menor.

Nota para el test. La LORPM en su redacción originaria:

a.- Previó su aplicación a los mayores de 18 años y menores de 21 en determinados casos, no obstante, la aplicación de esta norma fue

suspendida por diversas leyes y definitivamente derogada por la Ley Orgánica 8/2006.

b.- No permitía la acusación particular, atribuyendo el monopolio de la acusación al MF. Pero la LO 15/2003 ya la contempló, permitiendo al

propio perjudicado por el delito y a otra serie de sujetos a él unidos por lazos de parentesco el ejercicio de la acción penal.

De otro lado, en el Art 7.1 LO se señalan las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de derechos

que suponen, baste señalar las de (1) Internamiento en régimen cerrado, régimen semiabierto o abierto, (2) Internamiento terapéutico en

régimen cerrado, semiabierto o abierto, (3) Tratamiento ambulatorio (4) Asistencia a un centro de día (4) Permanencia de fin de semana, (5)

Libertad vigilada (6) La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine

el Juez. (7) Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo (8) Prestaciones en beneficio de la comunidad (9) Realización de tareas socio-

educativas (10) Amonestación (11) Privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias

administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas y (12) la Inhabilitación absoluta.

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