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CORRECC 6
MORENO 623
2° PISO
SI
CONTESTO TRASLADO DE LA ACCION CIVIL.-
Sr. Juez:
Roberto Oscar V. TERRILE, por mi propio derecho, con domicilio real
en Crisólogo Larralde 3226, Piso 1°, Dpto. “D”, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y constituyendo el legal conjuntamente con mi Abogado Defensor,
Dr. Tomás PEREZ BODRIA en Ituzaingo , Casillero , me presento en la
causa 516/08: “TERRILE, ROBERTO OSCAR VICENTE S/QUERELLA POR
INJURIAS Y ACCION CIVIL” y respetuosamente digo:
I.- OBJETO.-
Que vengo en tiempo y forma a contestar la demanda civil instaurada
en mi contra, y a solicitar se rechace la misma en todas y cada una de sus
partes con expresa imposición de costas a la parte actora, a tenor de las
consideraciones de hecho y de Derecho que se expondrán a continuación.-
2.- INTRODUCCIÓN.-
“Los humoristas son seres que brindan un invalorable servicio a la
Democracia......Bajan del pedestal a los funcionarios con humo en la cabeza, gula por el
Poder, transgresión permanente de la ética y burla de quienes los eligieron como sus
representantes.....Los humoristas se ponen a la vanguardia de la resistencia contra los
tiranos,....por eso fueron y son aborrecidos por los autócratas. No hubo humorismo en las
monarquías maniatadas por el Absolutismo ni en ninguna dictadura, sea de izquierda o de
derecha....El humor les quema los dedos, les corta los pies....Hay quienes los desdeñan y
hasta odian desde su corazón cargado de herrumbrada amargura. ......Las tiranías
quisieron cortarles la cabeza como a Juan el Bautista, pero en muchos casos saben que
esa cabeza les seguirá sacando la lengua por generaciones. .....Los humoristas dicen
aquello que muchos anhelan expresar, pero no saben como hacerlo o, mucho peor, tienen
miedo de hacerlo.....Los humoristas son transmisores valientes y sonoros. Gracias a su
trabajo cotidiano los seres monstruosos dejan de producir terror, los negocios sucios saltan
a la vista, los cómplices de fraude quedan sin sus taparrabos de flores marchitas, los dobles
discursos caen, las mentiras huyen.....” (Dr. Marcos Aguinis en prólogo del libro “Yo,
Pinguina”, pág. 7/11, Editorial Sudamericana, 1° Edición, 2007).-
He usado los claros conceptos del distinguido escritor argentino para
ubicar en su justo lugar el entuerto puesto a conocimiento de V.S., intentando de
tal modo que sean el faro de luz que ilumine el rumbo de este juicio hacia su
justa sentencia.-
3.- MARCO LEGAL DE LA INJURIA – EL CASO KIMEL:
Entrando ya al estudio de las cuestiones jurídicas-procesales del caso,
diré que por la importancia y la trascendencia que revisten para su resolución,
se deben resaltar algunos aspectos de la sentencia dictada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos el día 8 de Mayo de 2008 en el caso
“KIMEL vs. ARGENTINA”, en tanto y en cuanto ha derogado -en los hechos-
las normas de Derecho Civil que la actora invoca.-
Las “circunstancias particulares” similares de ambos, en cuanto se
afectan la Libertad de Expresión y de Prensa, tornan obligatorio realizar los
siguientes comentarios introductorios a la cuestiones de hecho y de Derecho
planteadas y expuestas en la demanda.-
En efecto: como es público y notorio, el fallo señalado ordena modificar
la normativa civil y penal actualmente en vigencia, y ya varios Tribunales
Argentinos han decretado la inconstitucionalidad y/o la anticonvencionalidad y/o
la inaplicabilidad de las normas pertinentes, rechazando en consecuencia las
querellas intentadas.-
3a.- LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Y EL DERECHO ARGENTINO.-
Por ley 23.054 fue aprobada la “Convención Americana sobre
Derechos Humanos”.-
En el instrumento de ratificación del Estado Argentino, el ex Presidente
Raúl Alfonsín dijo:
“Reconozco la competencia de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
por tiempo indefinido...”.-
Desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación otorgó a
dicha Convención el carácter de Ley Suprema:
“Los Derechos y Garantías contemplados en la primera parte de la
Constitución Nacional no constituyen la regulación exclusiva del sistema de
derechos fundamentales vigentes en la República. Su regulación se integra
además, con los principios y disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica
que, al ser aprobado por la Ley 23.054 y ratificado el 5 de Septiembre de 1984,
tiene el carácter de Ley Suprema de la Nación de acuerdo a lo dispuesto por el
art. 31 de la Constitución Nacional” (“Servini de Cubría, María R.”, 08-IX-1992).-
En ese marco legal, el 2 de Mayo de 2008 la Corte Interamericana de
Derechos Humanos dictó sentencia en el caso “KIMEL vs. ARGENTINA”.-
El fallo es inapelable y ha quedado firme. Su decisión debe cumplirse
(arts. 67 y 68, inc. 1° de la Convención).-
¿Qué decidió la Corte?
“11. El Estado debe adecuar en un plazo razonable su derecho interno a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, de tal forma que las
imprecisiones reconocidas por el Estado (supra párrafos 18, 127 y 128) se
corrijan para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y,
consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de
expresión.”, y
“12.- .....Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de
esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las
medidas adoptadas para darle cumplimiento.”.-
3b.- SÍNTESIS DE LOS HECHOS VENTILADOS EN EL CASO:
Según la demanda de la Comisión, el Sr. Eduardo Gabriel Kimel
es un “conocido periodista, escritor e investigador histórico”, quien publicó
varios libros relacionados con la historia política argentina, entre ellos “La
masacre de San Patricio”, en el que expuso el resultado de su investigación
sobre el asesinato de cinco religiosos.-
El libro criticó la actuación de las autoridades encargadas de la
investigación de los homicidios, entre ellas un juez.-
3 c.- ANTECEDENTES JUDICIALES DEL CASO EN
ARGENTINA:
El 28 de octubre de 1991 el Juez mencionado por el señor Kimel
promovió una querella criminal en su contra por el delito de calumnia, señalando
que “si bien la imputación deshonrosa hecha a un Magistrado con motivo u
ocasión del ejercicio de sus funciones constituiría desacato en los términos del
art. 244 del Código de Fondo, hoy derogado, la específica imputación de un
delito de acción pública configura siempre calumnia”.-
El 25 de septiembre de 1995 el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Criminal y Correccional No. 8 de Buenos Aires resolvió que el
señor Kimel no había cometido el delito de calumnia sino el de injurias.-
La referida sentencia condenó al señor Kimel a la pena de
prisión de un año, en suspenso, así como al pago de $20.000,00 (veinte mil
pesos argentinos) en concepto de indemnización por reparación del daño
causado, más costas.-
Esta sentencia fue apelada ante la Sala VI de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la que mediante fallo de
19 de noviembre de 1996 revocó la condena impuesta.-
Esta última decisión fue impugnada por el querellante mediante
recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El 22 de
diciembre de 1998 la Corte Suprema revocó la sentencia absolutoria de segunda
instancia y remitió la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal para que
dictara nueva sentencia.-
El 17 de marzo de 1999 la Sala IV de la Cámara de Apelaciones,
siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Suprema, confirmó
parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia en lo que respecta
a las penas, pero en vez de condenar al señor Kimel por injurias, consideró que
se configuró el delito de calumnia.-
Contra la sentencia pronunciada por la Cámara de Apelaciones
el }
señor Kimel interpuso un recurso extraordinario ante la Corte Suprema, el cual
fue declarado improcedente.-
Posteriormente, presentó un recurso de queja el cual fue
rechazado in limine el 14 de septiembre de 2000, con lo cual la condena quedó
firme.-
3d.- ANTECEDENTES JUDICIALES ANTE LA CIDH:
El 23 de junio de 2007 los señores Gastón Chillier, Andrea
Pochak, Santiago Felgueras y Alberto Bovino del CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES
Y SOCIALES (CELS), y la señora Liliana Tojo de CEJIL, representantes de Kimel,
presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.-
Alegaron que el Estado “ha violado el derecho de que gozan los
individuos a expresar sus ideas a través de la prensa y el debate de asuntos
públicos”, al utilizar ciertos tipos penales como medio para criminalizar esas
conductas.-
Agregaron que no se respetaron las garantías judiciales que
integran el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por ello, solicitaron se
declare al Estado responsable por la vulneración de los derechos consagrados en
los artículos, 13, 8.1, 8.2.h) y 25 de la Convención, todos ellos en relación con
los artículos 1.1 y 2 de la misma.-
El 24 de agosto de 2007 el Estado Argentino presentó su escrito
de contestación de la demanda en el que “asumió su responsabilidad
internacional” por la violación de los artículos 8.1 y 13 de la Convención; realizó
algunas observaciones a la violación del artículo 8.2.h) de dicho tratado y a la
violación del derecho a ser oído por un juez imparcial.-
El reconocimiento de Argentina surge de los siguientes párrafos:
“El Estado argentino puede compartir con la Ilustre Comisión
que, en el caso en especie, la falta de precisiones suficientes en el marco de la
normativa penal que sanciona las calumnias y las injurias que impidan que se
afecte la libertad de expresión, importa el incumplimiento de la obligación de
adoptar medidas contempladas en el artículo 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.....En consecuencia, el Estado argentino asume
responsabilidad internacional y sus consecuencias jurídicas, por la violación del
artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación
con las obligaciones generales de respeto y garantía, como así también de
adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para
hacer efectivos los derechos protegidos, de conformidad con los artículos 1 (1) y
2 de la Convención”.-
En consecuencia, el Tribunal decidió aceptar el reconocimiento
estatal y calificarlo como una confesión de hechos y allanamiento a las
pretensiones de derecho contenidos en la demanda de la Comisión, y una
admisión de los argumentos formulados por los representantes de Kimel.-
La Corte hizo hincapié en que los representantes de Kimel
concordaron con la Comisión y consideraron “que los tipos penales utilizados en
este caso son “susceptibles de ser aplicados para perseguir criminalmente la
crítica política”, razón por la cual “resultan incompatibles con el artículo 13 de
la Convención”.-
La Corte observó, además, que a pesar de la confesión de
hechos y de la admisión de diversas pretensiones por parte del Estado
Argentino, subsistía la necesidad de precisar la entidad y gravedad de las
violaciones ocurridas, así como los alcances de las normas sancionatorias
persistentes en el orden interno y que pueden ser aplicadas para restringir la
libertad de expresión: las calumnias y las injurias.-
3e.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. EL TIPO
LEGAL ES “ABIERTO”.-
La Corte ha declarado la violación al principio de legalidad por
parte del Estado Argentino dado que el art. 110 del Código Penal no determina
la conducta punible, y de hecho lo ha “derogado” y lo ha declarado inaplicable
tal como está redactado en la actualidad.-
Alegó en su momento que “se utilizaron los delitos contra el
honor con el claro propósito de limitar la crítica a un funcionario público”.-
En este sentido, sostuvo que “la descripción de las conductas de
[calumnia e injurias] tiene[…] tal ambigüedad, amplitud y apertura que
permite[…] que las conductas anteriormente consideradas como desacato sean
sancionadas indebidamente a través de estos tipos penales”.
Al respecto, indicó que “[s] i el Estado decide conservar la
normativa que sanciona las calumnias e injurias, deberá precisarla de forma tal
que no se afecte la libre expresión de inconformidades y protestas sobre la
actuación de los órganos públicos y sus integrantes”.-
Los representantes de Kimel indicaron que la figura de injurias
“se refiere a una conducta absolutamente indeterminada”, toda vez que “la
expresión ‘deshonrar’ como la de ‘desacreditar’ a otro, no describe conducta
alguna”.-
Por ello, consideraron que “no existe un parámetro objetivo para
que la persona pueda medir y predecir la posible ilicitud de sus expresiones sino,
en todo caso, se remite a un juicio de valor subjetivo del juzgador”.-
Agregaron que la figura de calumnia “resulta también
excesivamente vaga”.-
Concluyeron que la “vaguedad de ambas figuras ha resultado
manifiesta”, dado que el señor Kimel fue condenado en primera instancia por
injurias, y luego por calumnias.-
Luego la Corte se expidió sobre el “principio de legalidad”:
“En el presente caso ni la Comisión ni los representantes
alegaron la violación del artículo 9 de la Convención Americana que consagra el
principio de legalidad. Sin embargo, e l Tribunal estima que los hechos de este
caso, aceptados por el Estado y sobre los cuales las partes han tenido amplia
posibilidad de hacer referencia, muestran una afectación a este principio......”
Sigue informando la Corte:
“.....que “es la ley la que debe establecer las restricciones a la
libertad de información”. En este sentido, cualquier limitación o restricción debe
estar prevista en la ley, tanto en sentido formal como material. Ahora bien, si la
restricción o limitación proviene del derecho penal, es preciso observar los
estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en
este ámbito el principio de legalidad. Así, deben formularse en forma expresa,
precisa, taxativa y previa. El marco legal debe brindar seguridad jurídica al
ciudadano.....La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es
preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las
conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este
implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y
permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas
sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los
tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad,
particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad
penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes
fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso
que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son
violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la
Convención Americana”.-
“La tipificación amplia de delitos de calumnia e injurias puede
resultar contraria al principio de intervención mínima y de ultima ratio del
derecho penal. En una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en
la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos
fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo
contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.”
3f.- LOS HECHOS IMPUTADOS A KIMEL ERAN DE “INTERES
PUBLICO”.-
Los representantes de Kimel concordaron con la Comisión y
alegaron que “los hechos sobre los que informó el señor Kimel son de
interés público”.-
Siguió considerando la Corte que:
“En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no
sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la
opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los
funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población . En una sociedad
democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés
público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su
actuación en el ejercicio de sus tareas públicas. La crítica realizada por el señor
Kimel estaba relacionada con temas de notorio interés público.....”.-
En el considerando 90 informa la Corte:
“90. Sobre el notorio interés público de los temas en torno a
los cuales el señor Kimel emitió su opinión, cabe resaltar su testimonio en
audiencia pública no controvertido por el Estado: La masacre de San Patricio
había sido considerado el hecho de sangre más importante que sufrió la Iglesia
Católica a lo largo de varios siglos de existencia en la Argentina[.] El objetivo
único y principal del libro evidentemente había sido contar el asesinato de los
religiosos palotinos, dar luz a aquello que había permanecido oscuro e invisible a
la sociedad, la tremenda historia del asesinato de cinco religiosos en su casa
masacrados de la manera más horrible”.-
4.- DERIVACIONES LEGALES Y JURÍDICAS DEL CASO
“KIMEL” EN EL ORDEN JURÍDICO ARGENTINO.-
4ª.- OPERATIVIDAD INMEDIATA Y OBLIGATORIEDAD DEL
CASO KIMEL – ILICITO INTERNACIONAL.-
El art. 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos dispone que:
“Los Estados parte en la Convención se comprometen a cumplir
la decisión de la Corte en todo caso en que sea parte”.-
El Dr. Juan Carlos Hitters señaló al respecto en su obra “Criterios
establecidos por los órganos jurisdiccionales de los sistemas interamericano y
europeos", La Ley 2003-D, 1373) que:
"En este aspecto coincidimos con Germán Bidart Campos y con
Susana Albanese en los vinculantes efectos que tienen para los jueces del
derecho interno las opiniones y decisiones de los órganos interamericanos del
Pacto de San José, pués si los estados se reservaran el derecho a interpretar las
recomendaciones de la Comisión, para aplicarlas en el ámbito doméstico según
las circunstancias de cada caso concreto, estarían desvirtuando el sistema
internacional de derechos humanos al que se han afiliado y en el que asumieron
sus obligaciones".
El mismo Dr. Hitters ("Los tribunales supranacionales" La Ley
2006-E, 817) opina que:
"Cabe reiterar que esa responsabilidad arranca de actos u
omisiones de cualquier poder u órgano estadual, independientemente de su
jerarquía, que violen la Convención Americana y otros tratados, apareciendo en
forma inmediata un ilícito internacional".-
El claro y contundente fallo citado es vinculante y obliga al
Estado Argentino y a sus órganos, dentro de los cuales se encuentra el Poder
Judicial, sea nacional o provincial.-
Este Juzgado Correccional N° 6 de San Isidro, Provincia de
Buenos Aires, como parte integrante del Poder Judicial del Estado Argentino,
debería observar en consecuencia lo ordenado por el Alto Tribunal
Internacional.-
A la luz de lo expuesto, entonces, la prosecución del presente
juicio constituye sin duda alguna en los hechos la materialización una doble
infracción al Derecho Internacional por parte del Estado Argentino, dado que:
1.- No ha derogado o modificado la legislación civil, y
2.- Declara admisible una demanda como la presente.-
Con la prosecución del presente juicio, repito, se está
desconociendo la obligatoriedad del fallo, colocando una vez mas a la Argentina
fuera del concierto de las naciones adherentes a la Convención.-
Tal situación resulta gravísima y habilitaría al órgano
internacional a aplicar al País las correspondientes sanciones ante una denuncia
de desobediencia al fallo judicial que perjudica y vulnera, una vez mas, el
legítimo derecho constitucional de un Ciudadano de ejercer libremente la
actividad política a través de un medio de prensa en el cual expresa sus
opiniones.-
La prosecución del presente juicio significa, además de la
desobediencia descripta, ignorar la existencia y las consecuencias de la ley
23.054 (Art. 20 del Código Civil) sin que exista excepción legal alguna
habilitante.-
Por tales motivos, en consonancia con lo dispuesto por el art. 13
del Código Civil, solicito se aplique en forma inmediata lo ordenado en el fallo
“KIMEL vs. ARGENTINA” y se rechace la demanda impetrada en virtud de la
atipicidad de la conducta imputada.-
Hago expresa reserva de denunciar a los Sres. Presidentes de la
Cámara de Diputados y de Senadores de la Nación, al Sr. Presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos sobre la existencia de este juicio que implica una nueva violación a los
arts. 9 y 13, inc. 1° de la Convención, a los efectos que correspondan.-
4b.- ANTICONVENCIONALIDAD, INAPLICABILIDAD E
INCONSTITUCIONALIDAD LA NORMA CIVIL TAL COMO ESTA
“TIPIFICADA”. VIOLACIÓN DE LOS ARTS. 9 Y 13, INC. 1° DE LA
CONVENCIÓN. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA RECRIMINADA.-
El art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados (ratificada por Argentina) establece que no puede invocarse ninguna
norma de Derecho interno para infringir una Convención Internacional.-
Todo el Derecho interno invocado por la actora en su escrito de
demanda, infringe el fallo citado.-
En efecto: aún cuando la Corte hace especial hincapié en el
delito penal de injurias, también se condena al Estado Argentino a adecuar su
normativa en materia de daños civiles.-
En tal sentido, recientemente el CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES
Y SOCIALES (CELS) ha presentado un proyecto de ley que señala:
“...no debe caerse en la errónea impresión de que mientras que
las sanciones penales generan un efecto inhibidor, las sanciones civiles no lo
hacen. Por el contrario, la proliferación de juicios civiles también es motivo de
preocupación y alarma, pues la amenaza de enfrentar sumas exorbitantes de
dinero en concepto de reparación del daño al honor –que podrían derivan en un
colapso en la economía personal del periodista o del ciudadano común-
compromete la Libertad de los periodistas y particulares en hacer uso de su
derecho de expresarse”.-
A la luz de lo dictaminado por la Corte resulta claramente
anticonvencional y/ o inconstitucional e inaplicable el Derecho Civil invocado por
la actora, pues con su aplicación, como en el presente caso, se violan
elementales derechos y garantías constitucionales: derecho a defensa en juicio,
libertades de opinión, de expresión y de prensa.-
En tal sentido me remito, por una cuestión de brevedad, a todos
los conceptos vertidos anteriormente relacionados con la falta de tipicidad
adecuada de la conducta imputada, que deja abierto indebida e ilegalmente no
solo el tipo penal en cuestión, sino también la normativa civil, violando de tal
modo el art. 9 de la Convención.-
De tal modo, y atento a la jerarquía de máximo Tribunal que
detenta la Corte Interamericana de Derechos Humanos en nuestro
Ordenamiento Jurídico, deben considerarse absolutamente inaplicables los arts.
65, 383, inc. 5° y c.c. del CPCC; 92, 1078, 1089 y c.c. del Código Civil, hasta
tanto se legisle nuevamente conforme a lo ordenado por aquel Tribunal
Superior.-
No es ésta una cuestión menor si tenemos en cuenta que
Argentina “debe” modificar su legislación represiva para no afectar “el ejercicio
del derecho de libertad de expresión”:
“11. El Estado debe adecuar en un plazo razonable su derecho interno a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, de tal forma que las
imprecisiones reconocidas por el Estado (supra párrafos 18, 127 y 128) se
corrijan para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y,
consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de
expresión.”
La legislación represiva señalada, sea civil o penal, ha quedado
derogada implícitamente por un órgano supranacional al cual le hemos
reconocido competencia por tiempo indefinido, según las palabras usadas por el
Dr. Alfonsín en el instrumento de ratificación ya señalado “ut supra”.-
4c.- LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ES DE
CARÁCTER GENERAL Y SE APLICA A TODOS LOS CASOS.-
Si bien el caso “KIMEL” tiene “circunstancias particulares”
propias (un juez que se siente agraviado por las expresiones de un periodista
que publica un libro sobre su actuación judicial en un asesinato de sacerdotes),
el fallo tiene carácter de general y universal respecto de todo el orden legislativo
interno argentino, y se debe aplicar a todos los casos relacionados con las
normas civiles y penales que tratan sobre los agravios al honor de las personas.-
Y ello por varios motivos:
1.- No establece expresamente que se deba modificar solo la ley penal;
2.- El Estado Argentino reconoció expresamente la violación al art. 13 de la
Convención;
3.- El art. 13, inc. 2° establece claramente, para todos los casos relativos a la
Libertad de Expresión que su ejercicio puede estar sujeto a responsabilidades
civiles ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas en la ley (léase el
Código Civil);
3.- El fallo resguarda los Derechos Humanos en general y las libertades
individuales, sin hacer diferenciación alguna de las sanciones penales y civiles;
4.- La CIDH incorporó como prueba a favor de Kimel el dictamen del perito Juan
Pablo Olmedo Bustos quién informó lo siguiente: ".....la aplicación del sistema
general de responsabilidad del Código Civil resulta también inadecuada para
regular un área como la de la libertad de expresión, que requiere de criterios
más rígidos y previsibles para la atribución de responsabilidades ulteriores".
(punto 30) b.-)
5.- Respecto del peritaje, la Corte lo estimó pertinente en cuanto se ajustó al
objeto definido por el Presidente en la Resolución en que ordenó recibirlos
(punto 35).-
6.- Con relación a la sanción económica que persigue la querellante con la
demanda civil ha dicho el fallo en cuestión: “Incluso la multa constituye, por sí
misma, una afectación grave de la libertad de expresión, dada su alta cuantía
respecto a los ingresos del beneficiario1.-(punto 85, “in fine”).-
5.- CITACIÓN DE TERCERO INTERESADO. SUSPENSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO.-
En virtud de lo expuesto solicito se cite como tercero interesado
al Estado Argentino, Poder Ejecutivo Nacional (art. 94 CPCC), y se ordene la
suspensión del procedimiento conforme a lo normado en el art. 95 del código
ritual procesal civil y comercial.-
Ello en tanto y en cuanto le cabe responsabilidad civil por
omisión de los deberes y obligaciones a su cargo, conforme surge de la parte
resolutiva del fallo “KIMEL”.-
6.- NEGATIVA.
Cumpliendo con un requisito procesal ineludible pasaré a negar
todos y cada uno de los hechos que se me imputan en la demanda civil, a saber:
1) Niego que haya lesionado la autoestima y/o el honor y/o la honra y/o que
haya desacreditado a la actora;
2) Niego intención injuriante alguna hacia ella en la publicación que cita y
que ofrece como prueba documental;
3) Niego que el texto publicado el 14-10-2008 haya “en su totalidad”
deshonrado y/o desacreditado a la actora;
4) Niego que el nombre de su marido surja en la primera página y en los dos
primeros sitios del buscador “GOOGLE”,
5) Niego la existencia de acción cautelar del marido de la querellante por
ante el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial N° 5, Secretaría N° 9 de la
Capital Federal que cita;
6) Niego haber vertido injuria alguna hacia la querellante, y que la misma
haya sido con intencionalidad; niego que haya sufrido daño moral alguno;
7) Niego que la Dra. Ana Carolina Reynoso le haya avisado a la querellante
sobre la existencia del contenido y que se refiriera al mismo como
injurioso;
1
8) Niego que las fotografías y dibujos contenidos en la nota sean injuriantes
hacia la querellante;
9) Niego que la pelea que se le atribuye en el blog con otra Abogada sea
falsa y que no haya existido;
10) Niego que el contenido de la nota sea inmoral y/o violatorio de las
reglas o principios básicos de la buena costumbre;
11) Niego la entidad supuestamente injuriosa y al sentido que la
querellante le quiere dar a la frase “...compartir las sabanas” ;
12) Niego que las expresiones usadas sean groseras;
13) Niego maltrato alguno hacia la querellante y menos aún falta de
respeto a su condición de mujer y/o cónyuge y/o Señora de GUILLERMO
SAGUES;
14) Niego falta alguna de respeto hacia su matrimonio con el citado
SAGUES;
15) Niego responsabilidad penal o civil alguna por la nota de mi autoría;
16) Niego que los términos usados agravien a cualquier persona sea de
cualquier clase social o profesión;
17) Niego voluntad alguna de cometer un descrédito y/o deshonrar a
terceros.-
7 .- EL CASO “TERRILE” A LA LUZ DEL CASO “KIMEL”
7 a.- OPONE EXCEPCION DE INCOMPETENCIA:
A la luz de lo expresado en el acápite 4ª.- V.S. carece de
competencia para entender en el presente caso, dado que es la Justicia Civil en
forma subsidiaria la que deberá resolver el pleito civil, puesto que desde mi
punto de vista no existe en la actualidad jurisidicción penal alguna por el delito
de injurias.-
En efecto: el delito de injurias en su actual redacción ha perdido
su legalidad, por lo que el hecho recriminado no constituye delito.-
Obsérvese, en tal sentido, que en el punto IX de la querella se
dice que: “interpongo reclamo resarcitorio como consecuencia del hecho
delictuoso....”
Al no haber hecho delictuoso, no existe acción penal alguna, por
lo que se deriva que no puede haber reclamo resarcitorio alguno en sede penal.-
Y más aún a la luz de lo normado en el art. 14 del CPP en cuanto
condiciona el ejercicio de la acción civil a la vigencia de la acción penal,
inexistente en autos.-
Por ello solicito a V.S. se declare incompetente y remita la
actuaciones a sede civil.-
7b.- CALIDAD DEL DEMANDADO: ABOGADO INTEGRANTE
DE LA AGRUPACIÓN POLITICA “FRENTE DE ABOGADOS UNIDOS DE SAN
ISIDRO (FAU) – GENTE DE DERECHO” – COMISION DE DEFENSA DEL
ABOGADO.-
El imputado es el Abogado Roberto Oscar Vicente TERRILE,
inscripto en la matrícula del Colegio de Abogados de San Isidro (T° XIV F° 394)
hace mas de 25 años, quien hace mas de un año ha lanzado a la lucha política-
gremial dentro del Colegio de Abogados de San Isidro (CASI) un movimiento
político llamado “¡CORTENLA!”.-
A tal efecto, se creó un blog de neto contenido político
con el mismo nombre.-
Posteriormente dicho movimiento político se unió a la
agrupación política “Frente de Abogados Unidos de San Isidro (“FAU) -
GENTE DE DERECHO” gracias a la invitación expresa que me hiciera mi colega
y amigo, el Dr. Tomás PEREZ BODRIA.-
Dicha invitación fue inmediatamente aceptada por la
mancomunión de intereses, de ideas y propuestas entre el citado colega y el
suscripto, independientemente del cariño, el afecto y la amistad que nos une en
la actualidad.-
En tal carácter, y con posterioridad, fui designado en forma
unánime, por mis colegas de la agrupación, responsable de la creación de la
“COMISION DE DEFENSA DEL ABOGADO” del “FAU-GENTE DE
DERECHO”.-
Acepté honrosa y orgullosamente el cargo, en virtud de
que ser el Abogado de los Abogados no es un título que se recibe todos
los días.-
Al día siguiente se creó dicha Comisión.-
Fue así que una de mis primeras acciones consistió -como no
podía ser de otra manera- en denunciar el ataque sufrido por una Colega, la Dra.
Silvia TOMATIS, por parte de la actora, mujer de GUILLERMO SAGUES, de
quien no hace falta decir mucho, ya que su actividad política dentro del CASI es
pública y notoria hace mas de una década conduciendo el “MOVIMIENTO
RENOVADOR”, fracción política que gobierna hace años el CASI.-
Ya me ocuparé debidamente de él mas adelante.-
No sólo la Dra. Silvia TOMATIS fue objeto de defensa por parte
de la COMISION DE DEFENSA DEL ABOGADO del bloque político “FAU-
GENTE DE DERECHO” y de este Letrado.-
Otros Abogados, víctimas de diversos tipos de agresiones,
también fueron defendidos desde las páginas del blog político “¡CORTENLA!”,
entre ellos el Dr. Jorge RIZZO, Presidente del Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal y Fundador del partido político “GENTE DE DERECHO”; el Dr.
Gregorio DALBON; el Dr. Diego MARINO, integrante del “FAU-GENTE DE
DERECHO” y actual Consejero del Colegio de Abogados de San Isidro; el Dr.
Rubén CHAPARRO, ya fallecido y ex integrante del Consejo Directivo del
Colegio de Abogados de San Isidro y miembro de la Comisión de Defensa del
Abogado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.-
Como se puede concluir, la tarea en defensa de los Colegas a lo
largo de un año fue reiterada y llevada adelante interrumpidamente, a pesar de
los intentos de censura y agresiones que viene soportando este Letrado por
parte de los integrantes del “MOVIMIENTO RENOVADOR”.-
7c.- INEXISTENCIA DE “ANIMUS INJURIANDI” Y/O DOLO -
CARÁCTER DE “INTERES PUBLICO” DEL HECHO PUBLICADO: AGRESIÓN A
UNA ABOGADA.-
Se me acusa injuriar a la mujer de GUILLERMO SAGUES, quien
ocupa hace muchísimos años un cargo dentro de la estructura del Colegio de
Abogados de San Isidro.-
En los hechos, es una funcionaria del CASI.-
Si se lee detenidamente la nota publicada en el blog político
“¡CORTENLA!”, agregada como prueba documental por la actora, se observa
claramente que no existe “animus injuriandi” alguno contra ella.-
En efecto: el título de la nota es “CARTA ABIERTA A
GULLERMO SAGUES” y el objeto final fue decirle públicamente algunas cosas
dentro del marco de la lucha política en que tanto SAGUES (“MOVIMIENTO
RENOVADOR”) como el suscripto (“FAU-GENTE DE DERECHO”) nos hallamos
enfrentados.-
Si bien se denunció al comienzo de la nota la agresión a la Dra.
Silvia TOMATIS, hecho que ocurriera realmente, ello no representa de modo
alguno la existencia de “animus injuriandi” hacia la actora funcionaria del CASI.-
Y menos aún que con tal denuncia, como la actora acusa dolosa
y falsamente, se haya intentado denigrar y/o disminuir su reputación y/o honor
y/o dignidad.-
El hecho ocurrido fue informado por la misma víctima al
imputado, quien decidió hacerlo público en su blog político “¡CORTENLA!” por
considerarlo un caso de “interés público” para los miles de Abogados de San
Isidro.-
¡La férrea y enérgica defensa de la Abogacía así lo exigía
y lo exige!
“En la arena del debate sobre temas de alto interés público,
no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la
opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los
funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población ” (Punto 88 del fallo
KIMEL”).-
Además, no tenía por que dudar de la veracidad de la
información, atento a los antecedentes de la víctima, quién tuvo la valentía y el
coraje hace años de denunciar la corrupción judicial/policial/política existente en
el Departamento Judicial de Zárate Campana y que tuvo repercusión nacional en
los medios de prensa.-
Inclusive el mismo marido de la actora participó luego
activamente en los hechos denunciados por la Dra. Silvia TOMATIS.-
Independientemente de ello, no es objeto de esta investigación
penal si el hecho existió o no.-
Sí se debe investigar si obré a sabiendas de que la información
era falsa o lo si hice de buena fe.-
Y no cabe duda alguna que lo hice de buena fe, atento a que no
publiqué un rumor de fuente no confiable, sino que publiqué una denuncia de la
misma víctima.-
Y el hecho denunciado era de “interés público” para los mas
de 6.000 Abogados inscriptos en la matrícula del CASI e integrantes de la
comunidad relacionada con la Justicia de San Isidro.-
Obsérvese además que esa fue la única nota en que señalé a la
actora a lo largo de un año de existencia del blog político, y la causa fue más
que justificada.-
7d.- “INTERES PUBLICO” PROTEGIDO POR LA
LEGISLACIÓN VIGENTE RELACIONADA CON LA ABOGACÍA DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-
Tanto la Ley 5177 como las Normas de Etica Profesional
dictadas por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, resguardan
y protegen el Honor y la Dignidad de los Abogados.-
Demás está decir que se protege también su integridad física
ante cualquier ataque, provenga de donde provenga.-
7e.- ACERCA DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y LAS
FRASES USADAS.-
Campean a lo largo de toda la querella y de la demanda civil
términos como honor, deshonra, descrédito, agravios, honestidad, trayectoria
institucional, moralidad, buenas costumbres, propósito injurioso, grosería
evidente, falta de respeto, condición de mujer y Señora, madre de familia, hogar
constituido, etc. etc. etc..-
Se mezclan, en forma sospechosa, términos jurídicos con los que
no lo son.-
Se mezclan términos con cierto significados y sentidos para
cierta
porción de la población distintos de otros sector.-
En tal dirección, se analizarán a continuación algunas de las
expresiones que la querellante considera lesivas:
1.- “compartir las sábanas”: a la luz de la documentación y de los términos de la
demanda, la actora no sólo comparte las sabanas con GUILLERMO SAGUES,
sino también su mismo Estudio Jurídico, las oficinas, los empleados, el mobiliario,
los honorarios profesionales, los clientes, los juicios, y la participación activa en
política ocupando cargos en el CASI y en el “MOVIMIENTO RENOVADOR”.
También han compartido 32 años de ejercicio de la profesión, e inclusive
concurrieron el mismo día a inscribirse en la matrícula del CASI: 5 de Marzo de
1976 y 3 años después se casaron. Obsérvese el N° correlativo en el folio y
Tomo: T° VIII y F° 111 y 112. Además, el hecho de estar casados no implica de
ningún modo que compartan las sábanas, ya que son innumerables los casos de
matrimonios separados de hecho que no lo hacen. Vale aclarar que al momento
de la publicación de la nota en cuestión no le constaba a este Letrado que la
actora estuviera unida en “sagrado y santo” matrimonio con el citado
GUILLERMO SAGUES. No se advierte entonces, cual puede ser el descrédito
provocado por dicha frase ni en que consiste la supuesta injuria o el deshonor
que alega ni cual es el daño sufrido.
2.- “atendé a tu jermu”: significa, como cualquiera puede darse cuenta,
brindarle a la mujer el cariño y el afecto que se merece, dedicarle el tiempo
necesario, escucharla, oirla, comprenderla, etc. Esta conducta integra el ramo
de deberes y obligaciones morales de cualquier Hombre hacia su Mujer. Lejos
está de constituir una injuria o un deshonor el consejo o sugerencia dado a su
marido.-
3.- “Esta carta es en defensa de....”: de una atenta lectura del texto se deriva
que lejos estuvo este Abogado en su ánimo querer injuriar o deshonrar a la
querellante. Claramente se advierte que la Defensa de la Abogacía es el eje de
la cuestión.-
En síntesis se puede afirmar rotundamente que la actora es
demasiado susceptible a cierto lenguaje cotidiano de los simples y mortales
Argentinos; no tolera humor alguno; se irrita cuando un adversario político sale
al ruedo enfrentando sus intereses personales y políticos; tiene un concepto
anticuado acerca de la unión informal de parejas tan común en la actualidad y
su idea de moralidad es por decirlo de alguna manera un tanto “especial”.-
De las pruebas a producirse en autos se verá hasta que punto es
cierta o simulada esta personalidad tan puritana de la actora.-
7f.- CRIMINALIZACION DE LA ACTIVIDAD POLÍTICA DEL
“FAU-GENTE DE DERECHO”.-
Constituyen la querella y la demanda una forma encubierta o
disfrazada de pretender “criminalizar la actividad política” de un integrante
del bloque político “FAU-GENTE DE DERECHO”.-
Es la actora la esposa del Jefe Natural y Conductor en las
sombras del bloque político adversario: el “MOVIMIENTO RENOVADOR”.-
Desde el primer día de existencia del blog político
“¡CORTENLA!” se ha bautizado públicamente al actual “MOVIMIENTO
RENOVADOR” como la “DINASTÍA SAGUES”, y no cabe duda alguna que la
actora participa activamente de la misma.-
Mi absoluta oposición y las críticas a dicha dinastía son variadas
y fundadas en hechos ciertos y concretos.-
Son públicas, repito, y se refieren a la defensa de un sano
servicio de Administración de Justicia en San Isidro, como también la Defensa de
la Abogacía y los Derechos de la Niñez.-
Básicamente estos ítems abarcan la gran mayoría de las notas
publicadas en el blog.-
No existe en mi conducta “animus injuriandi” alguno hacia
nadie.-
Se me podrá reprochar mi estilo descarnado, quizá demasiado
sincero, o tal vez hasta provocativo si se quiere, pero no cabe duda alguna que
tales conductas lejos están de constituir delito alguno.-
Podrá no gustarle a algunas personas mi estilo por llamar a las
cosas por su nombre, pero tal conducta tampoco constituye delito alguno.-
Existen muchas maneras de decir las verdades o de emitir
opiniones, y cada cual tiene derecho de elegir la que le plazca en la arena
política.-
Yo elijo la mía, y estoy en mi Derecho hacerlo, aunque a algunos
no les guste.-
Tal elección forma parte de la DEMOCRACIA.-
Estamos viviendo en un Estado de Derecho Democrático, donde
la Libertad de Prensa y de Expresión juega un rol imprescindible y fundamental,
más aún si se tratan temas de “interés público” dentro del marco de una
contienda política, como los que son comentados profusamente en el blog
político “¡CORTENLA!”.-
En tal sentido, cada uno tiene la Libertad de leer o no lo que se
publica, y más aún sabiendo quien es el autor de dichas publicaciones, razón por
la cual si se opta por leer lo publicado por Terrile, cada uno sabrá a que
atenerse.-
Al que le molesta la sana crítica o los comentarios u opiniones
emitidas, tiene el derecho de no leerlas, derecho éste que no puede ser
extendido para iniciar una causa penal por las molestias o las irritaciones que le
produzcan al criticado.-
Es evidente que en el caso que nos ocupa, la bronca y la furia de
la actora la ha cegado y obnubilado, impidiéndole analizar objetivamente como
interpretar el delito de injuria.-
Lo mismo ocurre con su abogado patrocinante.-
Que no se tome esta aclaración como otra injuria más hacia
ellos, ambos integrantes del “MOVIMIENTO RENOVADOR”, porque no se pone
en tela de juego la profesionalidad y el prestigio que puedan tener dentro de la
Abogacía de San Isidro.-
Pero es necesario aclarar que la furia y la bronca derivadas de la
lucha política hacen perder la necesaria e imprescindible objetividad que debe
imperar en el ejercicio de la profesión.-
Obsérvese también que otras agrupaciones políticas han hecho
al respecto severas críticas en los últimos años contra la misma “DINASTÍA
SAGUES”, entre ellas las formuladas por el testigo de la denunciante, el actual
Conjuez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el Dr.
Carlos SACAVINI, quien en los últimos tiempos es público y notorio en San Isidro
que ha tenido un sospechoso “acercamiento” a GUILLERMO SAGUES, su
enemigo político de toda la vida.-
Conviene informar a V.S. que en la actualidad el bloque político
“FAU-GENTE DE DERECHO” integra el Consejo Directivo del CASI con la
incorporación de 3 Consejeros entre ellos el Dr. Diego MARINO, víctima también
de ataques a su Libertad de Expresión por parte de los subordinados de
GUILLERMO SAGUES.-
También he denunciado en el blog político “¡CORTENLA!”
haber sufrido agresiones físicas y verbales de GUILLERMO SAGUES, a los
pocos días de haber publicado la nota periodística base de la presente
denuncia.-
7g.- LA DENUNCIANTE Y SU ABOGADO INTEGRAN LA
“DINASTÍA SAGUES”.-
Como se ha señalado anteriormente, la denunciantes es la
esposa de GUILLERMO SAGUES, Jefe y Conductor natural de la “DINASTÍA
SAGUES” que maneja a su antojo y arbitrariamente el CASI hace mas de una
década.-
Ella forma parte de la agrupación política de su marido: el
“MOVIMIENTO RENOVADOR”.-
Ella lo apoya en todas sus manifestaciones políticas, lo secunda,
es su socia en el Estudio SAGUES, etc.-
Ella forma parte de la “DINASTIA SAGUES”, sin duda alguna.-
Y su abogado, Adrián MURCHO, ha ocupado en diferentes
oportunidades nominaciones políticas en las listas del “MOVIMIENTO
RENOVADOR”, como asimismo cargos dentro de la estructura del CASI por su
amistad con GUILLERMO SAGUES.-
Resulta entonces evidente que esta es una denuncia efectuada
por integrantes de tal agrupación política, por un lado, contra el integrante y el
medio de prensa de otra agrupación política notoria y públicamente adversaria,
por el otro.-
Se trata en el fondo, aunque no se lo diga, de un claro
enfrentamiento político entre el “MOVIMIENTO RENOVADOR” y el “FAU –
GENTE DE DERECHO”.-
Y seguramente, y no me cabe la menor duda conociendo la
forma en que actúa GUILLERMO SAGUES, harán de este juicio el centro de su
campaña política con vistas al mes de Mayo de 2010, fecha en que se llevará a
cabo las elecciones para elegir al próximo Presidente del Colegio de Abogados
de San Isidro.-
De tal modo, deberá reconocer V.S. que el presente juicio es una
forma de atemorizar a este Letrado para evitar que siga publicando sus ideas,
sus comentarios y sus propuestas en el señalado blog político.-
Se trata de “embarrar la cancha”, como decimos habitualmente
los Argentinos.-
Y se usa la Justicia como herramienta del “terror” o “censura
disfrazada” en la lucha política.-
Por tal motivo dije en el blog político “¡CORTENLA!”, cuando
fui notificado de la audiencia de conciliación del 13-V-2009, que:
“Me quieren asustar como nos asustan con la gripe de los chanchitos.
¡Pobre de ellos!.- Obré a conciencia, y no solo como un CIUDADANO mas
que repudia el patoterismo que viene de arriba, sino también como
miembro de la COMISION DE DEFENSA DEL ABOGADO del bloque
político “FAU-GENTE DE DERECHO”. Y lo volvería a hacer con gusto
todas las veces que sea necesario, porque para eso me eligieron mis
queridos Colegas. Para terminar les diré que desde este blog no se
vende pescado podrido, he dicho la verdad siempre, se seguirá
denunciando la corrupción judicial y jamás me retractaré, salvo que
alguien me demuestre que estoy equivocado, cosa que hasta la fecha
no ha sucedido. Ni creo que sucederá. Confieso que me gustaría
discutir argumentos en lugar de tener que hacer una pública defensa
de mis Derechos Constitucionales a la Libertad de Opinión y de
Expresión, pero es evidente que seguimos demasiado atrasados en
algunas cuestiones. Además quiero decir que la censura encubierta
demuestra una total falta de imaginación, puesto que es el método
usado cada vez que emito alguna opinión que toca “ciertos intereses”.
Y ya me aburre. Muy equivocados están quienes piensan que “meten
miedo” con este indigno proceder, porque con la represión –como
enseñaba Sarmiento- no se matan las ideas de nadie. Seguiré
informando sobre el caso, con lujos de detalles, y si tengo que decir
que hay olor a pata en una audiencia porque alguien olvidó lavarse las
medias, lo diré.-“
7h .- EL BLOG POLÍTICO “¡CORTENLA”! ES UN MEDIO DE
PRENSA DE UNA AGRUPACIÓN POLÍTICA QUE PUBLICA ARTICULOS DE
“INTERES PUBLICO” EN EL MARCO DE UNA LUCHA POLÍTICA.-
Se ha señalado que el 3 de Abril de 2008 lancé, por iniciativa de
varios Colegas hartos de la situación reinante en San Isidro, el movimiento
político “¡CORTENLA”!, cuyas ideas y propuestas fueron difundidas en el blog
político del mismo nombre, en el marco de una lucha política contra el
“MOVIMIENTO RENOVADOR”.-
Dicho blog es el primer órgano de prensa con
permanencia en el tiempo de un movimiento político en la historia del
Colegio de Abogados de San Isidro.-
A lo largo de mas de un año de creación, dicho blog político
constituyó un medio de difusión de propuestas, opiniones y de ideas
relacionadas con el mundo jurídico y abogadil de San Isidro.-
En los hechos es el medio de prensa del propio movimiento y del
bloque político “FAU-GENTE DE DERECHO”.-
Los dibujos, fotos y frases contenidas en la parte derecha del
blog dan cuenta de mi pertenencia al partido político “GENTE DE DERECHO”:
la encuesta sobre el funcionamiento del CASI, la foto del Dr. Jorge RIZZO, la foto
de un halcón en cuanto he señalado que somos “Los halcones de la Abogacía”
en contraposición al término “Vampiros” usado en Buenos Aires contra la
agrupación que integra SAGUES, la foto de un “vampiro” sanisidrense, la foto
trucada de una manifestación de “¡CORTENLA!”, fotos relacionadas con la
Libertad de Prensa y de Expresión, fotos de vampiros, transcripción parcial del
fallo “KIMEL”, escudo del CASI, etc.-
El subtítulo del blog es claro: “Movimiento político en el
Colegio de Abogados de San Isidro”.-
Es decir que es evidente que se trata de un medio de
prensa de una agrupación política opositora a la actual conducción del
CASI, en cabeza de GUILLERMO SAGUES.-
Y así es reconocido por propios y extraños dentro del ámbito
señalado.-
Inclusive, varios medios de prensa de la Capital Federal y de
Pilar (los diarios “PERFIL”, “PAGINA/12”, “LA NACIÓN”, RESUMEN” y
“WEBPILAR” de Pilar, “DIARIO UNO” de Rosario, los canales 9 y
AMERICA TV, la revista “NOTICIAS”, y la RADIO de Pilar, entre otros)
han publicado mis opiniones y denuncias.-
En los últimos tiempos, además, estoy participando de un
programa llamado “LA VOZ DE LOS PAPAS” en una emisora radial de Buenos
Aires: AM ONDA LATINA en el 1010 del dial, donde también se tratan temas
relacionados con la Justicia de Familia de San Isidro.-
Otros blogs también recogieron mis artículos periodísticos y los
reprodujeron en la web.-
Hasta la misma OFICINA DE PRENSA de la SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES también publicó una nota
que se me hiciera en PAGINA/12.-
Además fui especialmente invitado a una audiencia por el
SENADO DE LA NACIÓN ARGENTINA – COMISION DE LEGISLACIÓN
GENERAL para exponer mis puntos de vista con relación a un proyecto de ley
destinado a regular la vida dentro de los countries junto a varias personalidades
del Derecho como el Escribano Horacio COLMAN LERNER, la Dra. MARINA
MARIANI DE VIDAL, el Dr. SPOTA, el Dr. JORGE RIZZO, etc.-
Volviendo sobre el tema, entonces, diré que el presente juicio
constituye, además de una forma de criminalizar la actividad política-gremial
dentro del CASI, un claro ataque a la Libertad de Prensa así entendida.-
Nótese que esta actividad política-periodística realizada a través
de Internet se ha transformado en una costumbre adoptada no sólo por políticos
de todo el mundo sino también por organizaciones sindicales, sociales, etc.-
Así por ejemplo, un blog de Cuba denominado “GENERACION
Y” fue galardonado con el premio a la Libertad de Prensa otorgado por el diario
“El País” de España.-
Los principales políticos argentinos están usando esta
herramienta del siglo XXI juntamente con la red social “Facebook” para dar a
conocer sus opiniones, propuestas, actividades políticas, etc.-
Siguiendo con tal idea, diré que el mismísimo Presidente de los
Estados Unidos, Barack Obama, basó su triunfal campaña política que lo llevó a
la 1° Magistratura en los citados medios cibernéticos.-
No cabe duda alguna, entonces, que el blog
político“¡CORTENLA!” ha sido creado con el fin de ejercer “el derecho de que
gozan los individuos a expresar sus ideas a través de la prensa y el debate de
asuntos públicos”, y que utilizar ciertos tipos penales como medio para
criminalizar esas conductas no es una conducta que deba ser apañada o
protegida desde el Poder Judicial, como se intenta llevar a cabo en este proceso
penal.-
Es de señalar, además, que los términos usados al comienzo de
la nota son elocuentes en cuanto a que se había recibido una denuncia de una
Abogada, que si bien no se la nombraba expresamente, luego se daban datos
ilustrativos sobre la identidad de la fuente al informar sobre la existencia y los
pormenores del juicio que tramitaba ante el Tribunal Arbitral del CASI.-
No cabía duda alguna para la actora y su marido que la
denunciante era la Dra. Silvia TOMATIS.-
Tal circunstancia, además, exime de responsabilidad civil y
penal al suscripto.-
En tal sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la
Nación:
“10. Que, con relación al primer recaudo, el Tribunal ha
expresado que el medio periodístico se exime de responsabilidad cuando
atribuye sinceramente la noticia a una fuente...Se ha destacado que la
información debe atribuirse a una fuente identificable (Fallos: 319:2965,
considerando 7°), lo que supone una alusión precisa que permita individualizar
en forma inequívoca el origen de la noticia propalada” (23-08-2001, “Bruno,
Arnaldo c/La Nación S.A.”, LL 2001-E, 644).-
Sin duda alguna entra a jugar en autos la teoría de la “real
Malicia” por la que se establece la culpabilidad del autor de la emisión de la
información cuando se demuestra su conocimiento sobre la falsedad de la
noticia en cuestión.-
No es éste el caso de autos.-
7i .- EL ACTUAL PROCESO VIOLA EL ART. 13, INCS. 1 Y 2
DE LA CONVENCIÓN.-
En el caso a estudio, repito, el inicio, la admisibilidad de la
demanda civil y de la querella penal, como así también la prosecución del
proceso violan abiertamente el art. 13, inc. 1° y c.c. de la Convención, en
tanto y en cuanto constituye un claro ataque a la Libertad de Expresión, de
Prensa y de Opinión, derechos y garantías también consagrados en la
Constitución Nacional (CN)..-
8.- ACERCA DEL CONTENIDO DE LA LIBERTAD DE
EXPRESIÓN Y DE PRENSA – LA CENSURA EN TODAS SUS
MANIFESTACIONES.-
La crítica con humor constituye una herramienta política y/o
periodística protegida por la Constitución Nacional y los Convenios y Tratados
Internacionales, incluido el Pacto de San José de Costa Rica invocado
anteriormente.-
La Libertad de Expresión es uno de los derechos fundamentales
reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la
mayoría de los sistemas democráticos.-
En sentido amplio, consiste en el derecho a manifestar líbre y
públicamente por cualquier medio una opinión, un pensamiento o proponer una
acción, así como a ser protegido especialmente en el ejercicio de ese derecho
frente a quienes de cualquier modo o manera puedan impedirlo, estableciéndose
para tal fin procedimientos judiciales sumarios.-
El derecho a la Libertad de Expresión tiene su origen en la
Revolución Francesa; su defensa, desarrollada entre otros por Montesquieu,
Voltaire y Jean-Jacques Rousseau, estuvo inseparablemente unida a la de otros,
como el de la Libertad de Imprenta y el Libre Comercio, como medio de evitar la
censura y permitir la libre difusión de las ideas; de acuerdo a la noción ilustrada,
sólo la posibilidad de expresar el disenso permitiría el avance de las artes y las
ciencias, y era uno de los ingredientes fundamentales de la verdadera
participación en el cuerpo político.-.
A partir del siglo XIX, el proceso de democratización en Estados
Unidos y en Europa, llevó a incluir el derecho dentro de las Constituciones de
cada uno de los Estados.-
El artículo 29 de la "Declaración Universal de los Derechos
Humanos" establece como limitaciones que toda persona estará solamente
sujeta a las establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento
y el respeto de los derechos y libertades de los demás, así como que nadie
podrá hacer propaganda en favor de la guerra (Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos).
La censura es el uso del poder, por parte del Estado o de algún
grupo influyente, para controlar la Libertad de Expresión.-
La censura criminaliza ciertas acciones o la comunicación de las
mismas.-
En un sentido moderno, la censura consiste en cualquier intento
de prohibir la información, los puntos de vista o formas de expresión como el
arte o el habla vulgar.-
La censura se lleva a cabo con el fin de mantener el status quo,
controlar el desarrollo de una sociedad, o suprimir la disconformidad de un
pueblo sometido.-
Por eso, es muy común la censura en la religión, los clubes y
grupos sociales, y los gobiernos.-
Sin embargo, también existen muchos grupos en defensa de los
derechos civiles, que se oponen a la censura.-
La censura puede ser explícita, como una ley que se aprueba
para impedir que cierta información sea publicada o difundida (por ejemplo, en
Australia en teoría la legislación es de las más restrictivas del mundo occidental,
si bien no se aplica; o en mayor medida en China, donde no se permite la
entrada de ciertas páginas Web), o en la forma de intimidación gubernamental o
hasta la censura popular, en donde la gente tiene miedo de expresar o apoyar
ciertas opiniones por temor a perder su vida, trabajo, posición en la sociedad, en
o la academia, su credibilidad académica.-
La censura es un aspecto típico de las dictaduras y otros
sistemas políticos autoritarios.-
En los países democráticos es generalmente mucho menos
institucionalizada, ya que en estos países se le da mucha importancia a la
libertad de la expresión. La censura es también señalada en ciertos grupos
religiosos, más notablemente los Testigos de Jehová o el Opus Dei.-
Sin embargo, existen casos de censura en países que tienen
gobiernos en apariencia democráticos, y no sólo en sus administraciones
nacionales, sino que también los avances contra la libertad de prensa se ven en
administraciones municipales y comunales.-
En este caso se utilizan medios de presión más sutiles, como
eliminar programas críticos con el gobierno ya sea directamente de las
televisiones o radios públicas, o a través de presiones políticas y económicas a
los órganos de dirección de las privadas.-
Ante casos como estos, ciertos pensadores consideran que los
nuevos métodos de la censura incluyen otras tentativas de suprimir perspectivas
o ideas, como la propaganda, la manipulación de los medios de comunicación, la
política de spin, o la desinformación.-
Estos métodos, colectivamente, funcionan diseminando
información engañosa, lo cual hace menos receptivo el público a otras ideas.-
Y para finalizar volveré sobre el fallo de la CIDH en cuanto
afirma que:
“La libertad de Expresión tiene una dimensión individual y una
dimensión social: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente
menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa,
por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un
derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del
pensamiento ajeno..... es la ley la que debe establecer las restricciones a la
libertad de información. En este sentido, cualquier limitación o restricción debe
estar prevista en la ley, tanto en sentido formal como material. Ahora bien, si la
restricción o limitación proviene del derecho penal, es preciso observar los
estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en
este ámbito el principio de legalidad. Así, deben formularse en forma expresa,
precisa, taxativa y previa.”
9.- EL HUMOR INTEGRA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE
PRENSA EN LA ACTIVIDAD POLÍTICA.-
“Los humoristas son seres que brindan un invalorable servicio a
la Democracia......Bajan del pedestal a los funcionarios con humo en la cabeza,
gula por el Poder, transgresión permanente de la ética y burla de quienes los
eligieron como sus representantes.....Los humoristas se ponen a la vanguardia
de la resistencia contra los tiranos,....por eso fueron y son aborrecidos por los
autócratas. No hubo humorismo en las monarquías maniatadas por el
Absolutismo ni en ninguna dictadura, sea de izquierda o de derecha....El humor
les quema los dedos, les corta los pies....Hay quienes los desdeñan y hasta odian
desde su corazón cargado de herrumbrada amargura. ......Las tiranías quisieron
cortarles la cabeza como a Juan el Bautista, pero en muchos casos saben que
esa cabeza les seguirá sacando la lengua por generaciones. .....Los humoristas
dicen aquello que muchos anhelan expresar, pero no saben como hacerlo o,
mucho peor, tienen miedo de hacerlo.....Los humoristas con transmisores
valientes y sonoros. Gracias a su trabajo cotidiano los seres monstruosos dejan
de producir terror, los negocios sucios saltan a la vista, los cómplices de fraude
quedan sin sus taparrabos de flores marchitas, los dobles discursos caen, las
mentiras huyen.....” (Dr. Marcos Aguinis en prólogo del libro “Yo, Pinguina”, pág.
7/11, Editorial Sudamericana, 1° Edición, 2007).-
La crítica con humor constituye una herramienta política y/o
periodística protegida por la Constitución Nacional y los Convenios y Tratados
Internacionales, incluido el Pacto de San José de Costa Rica invocado
anteriormente.-
No hace falta explayarse mucho sobre el tema si recordamos las
genialidades de Tato Bores o de Enrique Pinti criticando severamente, pero con
humor, a las mas altas autoridades nacionales de la época.-
El humorista Nick en el diario “La Nación” nos divierte
diariamente con sus dibujos relacionados con figuras políticas y sociales de la
actualidad, incluída la señora Presidente de la Nación, Dra. Cristina Fernández
de Kirchner.-
Prueba de ello es su libro “Yo, Pinguina”, cuyo prólogo fue
transcripto “ut supra”, y en cuya tapa se observa al Dr. Néstor Kirchner debajo
de las sábanas de la cama matrimonial, y a su esposa parada sobre ella.-
Obsérvese que cuelga del respaldo de dicha cama un cartel que
dice: “Cama-sillón de Rivadavia”.-
En la pág. 25 vuelve nuevamente el humorista a usar la cama
matrimonial para un nuevo chista, colocando al matrimonio compartiendo las
sabanas una vez mas.-
Vaya casualidad: la 1° Magistrada reúne varias condiciones al
igual que la querellante: es Abogada, esposa de una alta figura política, integra y
ha ocupado cargos dentro del movimiento político de su marido, madre de 2
hijos, tiene honra y dignidad, también comparte las sábanas matrimoniales, etc.
etc. etc..-
Como es público y notorio, la Dra. Kirchner es víctima a diario de
ácidas críticas, chistes varios y denuncias de todo tipo, y sin embargo no se
pasea por los Tribunales denunciando por calumnias e injurias a cuanto opositor
se le cruce por el camino.-
Es evidente que tiene un alto concepto de lo que es el humor, la
Libertad de Expresión y la Democracia, contrariamente de lo que opina la
actora.-
La crítica, la denuncia y el humor político están mal visto en el
hogar de los SAGUES cuando se los nombra a ellos.-
10.- EPILOGO:
ACERCA DE LAS CRITICAS Y EL HUMOR USADO POR LA “DINASTÍA
SAGUES” Y EL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN ISIDRO EN CONTRA DE
LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL DE SAN ISIDRO Y DEL “FAU-
GENTE DE DERECHO”
Independientemente de todo lo expuesto hasta el presente,
solicito se juzgue la conducta del suscripto teniendo en cuenta que tanto el
humor como la crítica ácida, hace años que forman parte de los “usos y
costumbres” en el quehacer diario y son moneda corriente en Argentina, en
general, y en San Isidro en particular.-
En efecto: una contundente prueba de lo que afirmo es cuando
se usó –anónimamente y escondiéndose atrás de la publicaciones del Colegio de
Abogados de San Isidro- el humor descarnado para criticar a la “Justicia” (léase
todos los Jueces y Magistrados) en un caso de iguales “circunstancias
particulares” al de este proceso: pelea entre 2 personas dentro del ámbito de la
Justicia de San Isidro.-
Así lo demuestra el ejemplar N° 17, de Marzo de 2000, de la
revista “Dos Primeras”, órgano oficial del Colegio de Abogados de San Isidro
durante la época en que el marido de la actora, GUILLERMO SAGUES, era
Presidente de la institución.-
El dibujo de la tapa (dos Magistrados disfrazados de boxeadores
golpeándose en un ring) como el contenido y los dibujos contenidos en la nota
titulada: “¡Vuelve el boxeo al Luna Park!” son ilustrativos del humor de la
“DINASTÍA SAGUES” al momento de criticar a Magistrados y Funcionarios
Judiciales.-
Recomiendo a V.S. la atenta lectura del contenido de dicho
artículo donde con total desparpajo se califica al Poder Judicial de San Isidro en
su totalidad usando los siguientes párrafos:
“Hay una sola cosa en la vida de que no es posible
volver: del ridículo. De la larga lista de adjetivos propinados a la
Justicia en los últimos tiempos solo faltaba éste”.-
Esta es la forma de expresarse del “MOVIMIENTO
RENOVADOR” y de la “DINASTÍA SAGUES”, a la cual la actora y su marido
conducen.-
En tal sentido no se observó en aquella época que ninguno de
los integrantes del matrimonio SAGUES salieran en defensa de los integrantes
de la Justicia de San Isidro, y menos aún que se usara en la hipotética defensa
los términos de los cuales se vale en la actualidad: honor, deshonra, descrédito,
agravios, honestidad, trayectoria institucional, moralidad, buenas costumbres,
propósito injurioso, grosería evidente, falta de respeto, condición de mujer y
Señora, madre de familia, hogar constituido, etc. etc. etc..-
Recuérdese, además, que hace un año y luego de celebrado el
acto eleccionario en el CASI, aparecieron pegados afiches en las cercanías del
edificio de los Tribunales de Ituzaingo 340 mostrando a un asustadizo Dr. Jorge
RIZZO, Presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y
Presidente de la agrupación política “GENTE DE DERECHO”, huyendo
despavorido de las cercanías del edificio del CASI perseguido por un “vampiro”
con forma humana: Batman.-
Es evidente que la autoría de tal afiche, hecho público en todo el
ámbito judicial de San Isidro, corresponde a los adversarios políticos de “GENTE
DE DERECHO” ya señalados a lo largo de toda esta exposición, entre los
cuales se halla la actora y su marido.-
Se adjunta foto tomada del afiche en cuestión.-
En ninguno de los 2 casos existió injuria alguna, ya que la crítica
con humor constituye una herramienta política y/o periodística protegida por la
Constitución Nacional y los Convenios y Tratados Internacionales, incluido el
Pacto de San José de Costa Rica invocado anteriormente.-
Idéntica situación ocurre con el caso puesto a conocimiento de
este Juzgado.-
Por ello es necesario afirmar que no se puede proteger desde los
Tribunales a quien tiene un doble discurso y a quien mira con un solo ojo:
cuando las agrupaciones que integra la actora (“MOVIMIENTO RENOVADOR”
y Colegio de Abogados de San Isidro) usan la burla y/o el humor para criticar a
los Jueces o a los adversarios políticos no hay delito, ¿y sí lo hay en sentido
inverso? .-
11.- PRUEBA:
Ofrezco la siguiente:
1.- DOCUMENTAL: Ofrezco toda la adjunta y todo el contenido del blog de mi
autoría y cuyo link y/o denominación es: “www.cortenla-casi.blogspot.com”.-
2.- TESTIMONIAL: se fije audiencia y se cite a las siguientes personas para
reconocer documentación y declarar como testigos, bajo el apercibimiento de
ley:
2ª.- Dr. Jorge RIZZO, Abogado, con domicilio en Av. Corrientes 1441, Piso 4°, de
la ciudad de Buenos Aires;
2b.- Dra. Silvia TOMATIS, Abogada, con domicilio en la calle Belgrano 631,
departamento 10 , San Fernando, Pcia. de Bs.As.;
2c.- Dr. Gustavo FRATINI, Abogado, con domicilio en Av. De Mayo 1430, Planta
Alta, Villa Adelina, Pcia. de Buenos Aires;
2d.- Dr. Gregorio DALBON, Abogado, con domicilio en Av. Córdoba 1335, Piso 6°
“B” de la ciudad de Buenos Aires;
2e.- Dr. Diego MARINO, Abogado, con domicilio en Bernardo de Irigoyen 1588,
4° 7
2f.- Dra. Josefa SÁNCHEZ FEITO, Abogada, con domicilio en Av. Rolón 2272,
Oficinas “11-13”, Boulogne, Pcia. de Bs.As;
2g.- Sr. Horacio VERBITSKY, Presidente del CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES
Y SOCIALES, con domicilio en Piedras 547, 1° Piso de la Ciudad de Buenos
Aires;
2h.- Sr. Cristian DZWONIK, empleado, con domicilio en Bouchard 557, Capital
Federal;
2i.- Dr. Marcos AGUINIS, médico y escritor, con domicilio en Bouchard 557,
Capital Federal;
2j.- Dra. Paola GARCIA REY, Abogada del CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y
SOCIALES, con domicilio en Piedras 547, 1° Piso, de la ciudad de Buenos Aires;
2k.- Dra. Marcela Alejandra LOPEZ, Abogada, con domicilio en Moreno 2764,
Victoria, Pcia. de Buenos Aires;
2l.- Dr. Daniel SOLIGNAC, Abogado, con domicilio en Belgrano 126, 4° “408”,
San Isidro, Pcia. de Bs.As.;
2ll.- Dr. Pedro TROTTA, Abogado, con domicilio en Martín y Omar 129, Piso 3°
“301/302, San Isidro, Pcia. de Buenos Aires;
2m.- Dr. Carlos Enrique SACAVINI, Abogado, con domicilio en Fray Justo
Sarmiento 1507, 1° “B”, Florida, Pcia. de Bs.As.;
2n.- Dra. Graciela MENÉNDEZ, Abogada, con domicilio en Wineberg 3648, La
Lucila, Provincia de Buenos Aires;
2o.- Dra. Diana JURE, Abogada, con domicilio en Carabelas 56, Piso 11°, Capital
Federal;
2p.- Srta. Romina GUIRALDES DEINERT, empleada, con domicilio en Rivadavia
362, San Isidro, Pcia. de Bs.As.;
2q.- Srta. Alicia del Valle, empleada, con domicilio en Rivadavia 362, San Isidro,
Pcia. de Bs.As.
2r.- Dr. Guillermo FANEGO, Abogado, con domicilio en Av. Corrientes 1441,
ciudad de Buenos Aires.-
2s. Sr. Carlos Oscar HERRERO, jubilado, con domicilio en Rivadavia 362, San
Isidro, Provincia de Buenos Aires.-
3.- INFORMATIVA: Se libren oficios a las siguientes entidades privadas y
públicas:
3ª.- CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES: a fin de que se expida
sobre los siguientes puntos: 1) si durante mes de Diciembre del año 2000
efectuó una denuncia ante la CIDH relacionada con motivo de una condena por
injurias al Sr. Eduardo Gabriel KIMEL; en caso afirmativo remita copia certificada
de dicha denuncia y copia de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el mismo caso; 2) indique si el Estado Argentino ha
cumplido con dicho fallo, en caso negativo indique los puntos incumplidos y los
pormenores del caso; 3) indique si el CELS ha presentado un proyecto de ley con
el fin de derogar o modificar el delito de injurias, en caso afirmativo indique la
fecha de presentación y remita copia del mismo; 4) si han recibido invitación del
PEN a fin de tratar la modificación o derogación del delito de injurias con motivo
del fallo dictado por la CIDH en el caso “KIMEL vs. ARGENTINA”. En caso
afirmativo indique la fecha de la invitación, y su resultado. Remita copia de la
misma si fue efectuada por escrito;
3b.- PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ARGENTINA y MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS: a fin de que se expidan sobre los siguientes puntos:
1) remita copia de la presentación efectuada el día 24 de Agosto de 2007 ante la
CIDH contestando la demanda instaurada por el Sr. Eduardo Gabriel KIMEL; 2)
indique si el Poder Ejecutivo Nacional ha cumplido con lo dispuesto en los puntos
resolutivos N° 10, 11 y 12 de la sentencia recaída en dicho juicio; en caso
negativo indique los motivos del incumplimiento; 3) indique si ha remitido al
Congreso Nacional proyecto de ley relacionado con el delito de injurias, ya sea
derogándolo o modificándolo, en caso afirmativo indique con que fecha se
realizó el mismo y remita copia del citado proyecto de ley; 4) indique si la
sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
KIMEL fue apelada por el Estado Argentino, en caso afirmativo indique ante que
Organismo Internacional y con que fecha. Remita copia de dicha apelación y su
resultado; 5) indique si ha remitido a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos o a la Corte el informe previsto en el punto 12 de la sentencia dictada
en el caso “KIMEL vs. ARGENTINA”. En caso negativo indique el motivo.-
3c.- COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: a fin de que se
expida sobre los siguientes puntos: 1) remita copia certificada del escrito de
contestación de demanda del Estado Argentino efectuada el día 24 de Agosto de
2007 en el caso “KIMEL vs. ARGENTINA” y copia certificada de la sentencia
dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 2 de Mayo de
2008; 2) Indique si el Estado Argentino ha cumplido con todos los puntos de
dicha sentencia condenatoria. En caso negativo indique cuales puntos no se han
cumplido; 3) Indique si el Estado Argentino ha rendido un informe sobre el
cumplimiento de los mismos, en caso afirmativo remita copia certificada de
dicho informe; 4) indique que sanciones le caben a la Argentina por el
incumplimiento del citado fallo de la Corte;
3d.- PRESIDENCIAS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DE
LA NACIÓN: a fin de que se expidan sobre los siguientes puntos: 1) indique si
han sido notificados de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso “KIMEL vs. ARGENTINA. En caso afirmativo
indique la fecha de la notificación y que acciones se llevaron a cabo para
modificar y/o derogar el delito de injurias contenido en el Código Penal
Argentino; 2) remita copias certificadas de todos los proyectos de ley tendientes
a modificar y/o derogar el delito de injurias presentados a partir del año 2000; 3)
informe que tratamientos legislativos han tenido dichos proyectos y sus
resultados; 4) indique si existe en la actualidad algún pedido de informes al PEN
relacionado con el cumplimiento de la sentencia dictada por la CIDH en el caso
“KIMEL vs. ARGENTINA”.-
3e.- LOS SRES. MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN ARGENTINA, EN FORMA INDIVIDUAL: a fin de que informen sobre
los siguientes puntos: 1) si han recibido invitación del PEN a fin de tratar la
modificación o derogación del delito de injurias con motivo del fallo dictado por
la CIDH en el caso “KIMEL vs. ARGENTINA”. En caso afirmativo indique la fecha
de la invitación, y su resultado. Remita copia de la misma si fue efectuada por
escrito;
3f.- AL COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL: ídem
punto 3e. 1) remita todas las causas disciplinarias obrantes en dicho colegio
contra el Dr. Guillermo SAGUES.-
3g.- A la ACADEMIA NACIONAL DEL DERECHO: ídem 3e.-
3h.- Al COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN ISIDRO: a fin de que se expida
sobre los siguientes puntos: 1) remita copia de todas las listas de agrupaciones
políticas presentadas desde el año 1990 a la fecha con motivos de las elecciones
que se llevaron a cabo en dicha institución; 2) indique que cargos ha ocupado
dentro de la estructura del CASI la Dra. HERRERO DE SAGUES e indique por
quien fue propuesta identificando debidamente a la persona o agrupación
política que la propuso; 3) Remita todas las denuncias, presentaciones y causas
disciplinarias relacionadas con el Dr. Roberto Oscar Vicente TERRILE (T° XIV F°
394 CASI); 4) remita todos los antecedentes relacionados con el incidente
protagonizado por el Dr. Gregorio DALBON con el juez OCHOA, titular del
Juzgado Correccional N° 4 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires; 5) remita
copia de la resolución del Consejo Directivo relacionada con el mismo caso; 6)
remita la causa iniciada por el Dr. Guillermo SAGUES contra la Dra. Silvia
TOMATIS que tramita por ante el Tribunal Arbitral de dicha Institución; 7) remita
todas las denuncias presentadas contra la denunciante Dra. Adriana Nora
HERRERO DE SAGUES y contra su marido Guillermo SAGUES y las actuaciones
relacionadas con ellas; 8) remita los ejemplares de la revista “DOS PRIMERAS”
correspondientes a los meses de marzo y julio de 2000; 9) indique los períodos
en los cuales el Dr. Guillermo SAGUES ocupó el cargo de Presidente del Consejo
Directivo, indicando expresamente las fechas de asunción y de expiración del
mandato.-
3i.- TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN - Sala A a fin de que remitan copia de
la sentencia dictada el 16 de Mayo de 2006 en autos “Sagues, Guillermo
s/Recurso”.-
3j.- A la AFIP DGI, Obra social y entidad gremial del sector a fin de que
informen si Romina Guilardes Deinert y Alicia del Valle se encuentran
registradas como empleadas en relación de dependencia, en su caso de quien o
quienes y desde cuando.-
3k.- Al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES a fin de que remita certificados de dominio de todas las
propiedades del Sr. Carlos Oscar HERRERO.-
3l) A la AFIP – DGI: a fin de que remitan todas las declaraciones juradas
correspondientes al mismo Sr. Carlos Oscar HERRERO.-
3ll) al JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N° 11 DE SAN ISIDRO y/o a la SALA III
DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE SAN ISIDRO: a fin de que remita “ad
effectum videndi et probandi” los autos caratulados: “RAMOS, JULIO
C/PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
3m) Al TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN
ISIDRO a fin de que remitan todas las causas disciplinarias contra la Dra. Diana
JURE.-
3n) COMISION DE LEGISLACIÓN GENERAL DEL SENADO DE LA NACIÓN
ARGENTINA a fin de que informen si el Dr. Roberto Oscar Vicente TERRILE fue
invitado a la audiencia a celebrarse con motivo del tratamiento del proyecto de
ley impulsado por la senadora Sra. Ilda DUHALDE relacionado con los countries
y barrios cerrados. En caso afirmativo indique que otras personas fueron
invitadas, la fecha de la audiencia y el motivo de la suspensión de la misma.-
3ñ) a los medios de prensa LA NACIÓN, PAGINA/12, AMERICA TV, revista
NOTICIAS, diario PERFIL, CANAL 9, WEB PILAR, RADIO DE PILAR, DIARIO
RESUMEN, DIARIO UNO y a la OFICINA DE PRENSA DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES a fin de que
remitan todas las copias de las notas y entrevistas publicadas y relacionadas con
el Dr. Roberto Oscar Vicente TERRILE, ya sea realizadas en papel impreso, en la
web o en videos.-
3o.- EDITORIAL SUDAMERICANA: a fin de que remita un ejemplar del libro
“Yo, Pinguina” del autor NIK, editado en el año 2007.-
3p.- BANCO PARIBAS, SUCURSAL SAN ISIDRO: a fin de que remita los
antecedentes de los resumenes de cuenta corriente del Sr. Carlos Oscar
HERRERO desde la apertura de la misma hasta el día de la fecha.-
4.- CONFESIONAL: Se fije audiencia y se cite a la actora a absolver posiciones
conforme al pliego que oportunamente se adjuntará, bajo el apercibimiento de
Ley.-
12.- CASO FEDERAL – RESERVA DE OCURRIR ANTE LA
COMISION INTERAMERICANA DE DEREHOS HUMANOS POR VIOLACIÓN
DE LA CONVENCIÓN.-
Que vengo a plantear el suficiente Caso Federal, para el supuesto
improbable de que las instancias ordinarias no acogieran mi derecho, formal o
sustancialmente, conforme a las prescripciones del art. 14 de la Ley 48 o norma
similar, a fin de articular oportunamente los correspondientes recursos legales
ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nacion, por violacion de los preceptos
constitucionales relativos a la Defensa en Juicio, de Debido Proceso, de Igualdad
ante la Ley y Libertad de Expresión y de Prensa.-
Todo ello sin perjuicio de ocurrir ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos por violación a la “Convención Interamericana sobre
Derechos Humanos” ( arts. 1, 2, 9, 13, inc. 1° y 2°, 67, 68, inc. 1° y c.c.).-
13.- RESERVA POR DAÑOS Y PERJUICIOS PRESENTES Y
FUTUROS CONTRA LA ACTORA, EL ESTADO ARGENTINO Y SUS AGENTES
JUDICIALES.-
Hago expresa reserva por las indemnizaciones por los daños y
perjuicios, derivados del presente proceso incoado por la actora y declarado
admisible por el Tribunal a la luz del incumplimiento del Estado Argentino al fallo
“KIMEL”, que me ocasionan en la actualidad y que me puedan ocasionar en el
futuro.-
14.- DERECHO:
Fundo el derecho que me asiste en lo dispuesto en los arts. 27 y c.c.
de la Convención de Viena, los arts. 1, 2, 9, 13, incs. 1° y 2°, 67 y 68, inc. 1° y
c.c. de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; ley 23.054, arts.
94, 95 y c.c. del CPCC; arts. 75, inc. 22 y c.c. de la Constitución Nacional; y
demas legislación, jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera sobre el tema
puesto a vuestra consideración.-
15.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto, solicito:
1) Se tenga por contestada la demanda y por ofrecida la prueba en tiempo y
forma;
2) Se haga lugar a la excepción de incompetencia planteada;
3) Se haga lugar a la citación de 3° solicitada;
4) Se tenga presente el caso federal planteado;
5) Se tengan presentes las reservas planteadas;
6) Oportunamente se rechace la demanda, en todas y cada una de sus
partes, con expresa imposición de costas a la actora.-
Tener presente lo expuesto y proveer de conformidad, que
SERA JUSTICIA