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CORRECC 6 MORENO 623 2° PISO SI CONTESTO TRASLADO DE LA ACCION CIVIL.- Sr. Juez: Roberto Oscar V. TERRILE, por mi propio derecho, con domicilio real en Crisólogo Larralde 3226, Piso 1°, Dpto. “D”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y constituyendo el legal conjuntamente con mi Abogado Defensor, Dr. Tomás PEREZ BODRIA en Ituzaingo , Casillero , me presento en la causa 516/08: “TERRILE, ROBERTO OSCAR VICENTE S/QUERELLA POR INJURIAS Y ACCION CIVIL” y respetuosamente digo: I.- OBJETO.- Que vengo en tiempo y forma a contestar la demanda civil instaurada en mi contra, y a solicitar se rechace la misma en todas y cada una de sus partes con expresa imposición de costas a la parte actora, a tenor de las consideraciones de hecho y de Derecho que se expondrán a continuación.- 2.- INTRODUCCIÓN.- “Los humoristas son seres que brindan un invalorable servicio a la Democracia......Bajan del pedestal a los funcionarios con humo en la cabeza, gula por el Poder, transgresión permanente de la ética y burla de quienes los eligieron como sus representantes.....Los humoristas se ponen a la vanguardia de la resistencia contra los tiranos,....por eso fueron y son aborrecidos por los autócratas. No hubo humorismo en las monarquías maniatadas por el Absolutismo ni en ninguna dictadura, sea de izquierda o de derecha....El humor les quema los dedos, les corta los pies....Hay quienes los desdeñan y hasta odian desde su corazón cargado de

TERRILE-DEFENSA1[1]

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CORRECC 6

MORENO 623

2° PISO

SI

CONTESTO TRASLADO DE LA ACCION CIVIL.-

Sr. Juez:

Roberto Oscar V. TERRILE, por mi propio derecho, con domicilio real

en Crisólogo Larralde 3226, Piso 1°, Dpto. “D”, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, y constituyendo el legal conjuntamente con mi Abogado Defensor,

Dr. Tomás PEREZ BODRIA en Ituzaingo , Casillero , me presento en la

causa 516/08: “TERRILE, ROBERTO OSCAR VICENTE S/QUERELLA POR

INJURIAS Y ACCION CIVIL” y respetuosamente digo:

I.- OBJETO.-

Que vengo en tiempo y forma a contestar la demanda civil instaurada

en mi contra, y a solicitar se rechace la misma en todas y cada una de sus

partes con expresa imposición de costas a la parte actora, a tenor de las

consideraciones de hecho y de Derecho que se expondrán a continuación.-

2.- INTRODUCCIÓN.-

“Los humoristas son seres que brindan un invalorable servicio a la

Democracia......Bajan del pedestal a los funcionarios con humo en la cabeza, gula por el

Poder, transgresión permanente de la ética y burla de quienes los eligieron como sus

representantes.....Los humoristas se ponen a la vanguardia de la resistencia contra los

tiranos,....por eso fueron y son aborrecidos por los autócratas. No hubo humorismo en las

monarquías maniatadas por el Absolutismo ni en ninguna dictadura, sea de izquierda o de

derecha....El humor les quema los dedos, les corta los pies....Hay quienes los desdeñan y

hasta odian desde su corazón cargado de herrumbrada amargura. ......Las tiranías

quisieron cortarles la cabeza como a Juan el Bautista, pero en muchos casos saben que

esa cabeza les seguirá sacando la lengua por generaciones. .....Los humoristas dicen

aquello que muchos anhelan expresar, pero no saben como hacerlo o, mucho peor, tienen

miedo de hacerlo.....Los humoristas son transmisores valientes y sonoros. Gracias a su

trabajo cotidiano los seres monstruosos dejan de producir terror, los negocios sucios saltan

a la vista, los cómplices de fraude quedan sin sus taparrabos de flores marchitas, los dobles

discursos caen, las mentiras huyen.....” (Dr. Marcos Aguinis en prólogo del libro “Yo,

Pinguina”, pág. 7/11, Editorial Sudamericana, 1° Edición, 2007).-

He usado los claros conceptos del distinguido escritor argentino para

ubicar en su justo lugar el entuerto puesto a conocimiento de V.S., intentando de

tal modo que sean el faro de luz que ilumine el rumbo de este juicio hacia su

justa sentencia.-

3.- MARCO LEGAL DE LA INJURIA – EL CASO KIMEL:

Entrando ya al estudio de las cuestiones jurídicas-procesales del caso,

diré que por la importancia y la trascendencia que revisten para su resolución,

se deben resaltar algunos aspectos de la sentencia dictada por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos el día 8 de Mayo de 2008 en el caso

“KIMEL vs. ARGENTINA”, en tanto y en cuanto ha derogado -en los hechos-

las normas de Derecho Civil que la actora invoca.-

Las “circunstancias particulares” similares de ambos, en cuanto se

afectan la Libertad de Expresión y de Prensa, tornan obligatorio realizar los

siguientes comentarios introductorios a la cuestiones de hecho y de Derecho

planteadas y expuestas en la demanda.-

En efecto: como es público y notorio, el fallo señalado ordena modificar

la normativa civil y penal actualmente en vigencia, y ya varios Tribunales

Argentinos han decretado la inconstitucionalidad y/o la anticonvencionalidad y/o

la inaplicabilidad de las normas pertinentes, rechazando en consecuencia las

querellas intentadas.-

3a.- LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Y EL DERECHO ARGENTINO.-

Por ley 23.054 fue aprobada la “Convención Americana sobre

Derechos Humanos”.-

En el instrumento de ratificación del Estado Argentino, el ex Presidente

Raúl Alfonsín dijo:

“Reconozco la competencia de la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)

por tiempo indefinido...”.-

Desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación otorgó a

dicha Convención el carácter de Ley Suprema:

“Los Derechos y Garantías contemplados en la primera parte de la

Constitución Nacional no constituyen la regulación exclusiva del sistema de

derechos fundamentales vigentes en la República. Su regulación se integra

además, con los principios y disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica

que, al ser aprobado por la Ley 23.054 y ratificado el 5 de Septiembre de 1984,

tiene el carácter de Ley Suprema de la Nación de acuerdo a lo dispuesto por el

art. 31 de la Constitución Nacional” (“Servini de Cubría, María R.”, 08-IX-1992).-

En ese marco legal, el 2 de Mayo de 2008 la Corte Interamericana de

Derechos Humanos dictó sentencia en el caso “KIMEL vs. ARGENTINA”.-

El fallo es inapelable y ha quedado firme. Su decisión debe cumplirse

(arts. 67 y 68, inc. 1° de la Convención).-

¿Qué decidió la Corte?

“11. El Estado debe adecuar en un plazo razonable su derecho interno a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, de tal forma que las

imprecisiones reconocidas por el Estado (supra párrafos 18, 127 y 128) se

corrijan para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y,

consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de

expresión.”, y

“12.- .....Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de

esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las

medidas adoptadas para darle cumplimiento.”.-

3b.- SÍNTESIS DE LOS HECHOS VENTILADOS EN EL CASO:

Según la demanda de la Comisión, el Sr. Eduardo Gabriel Kimel

es un “conocido periodista, escritor e investigador histórico”, quien publicó

varios libros relacionados con la historia política argentina, entre ellos “La

masacre de San Patricio”, en el que expuso el resultado de su investigación

sobre el asesinato de cinco religiosos.-

El libro criticó la actuación de las autoridades encargadas de la

investigación de los homicidios, entre ellas un juez.-

3 c.- ANTECEDENTES JUDICIALES DEL CASO EN

ARGENTINA:

El 28 de octubre de 1991 el Juez mencionado por el señor Kimel

promovió una querella criminal en su contra por el delito de calumnia, señalando

que “si bien la imputación deshonrosa hecha a un Magistrado con motivo u

ocasión del ejercicio de sus funciones constituiría desacato en los términos del

art. 244 del Código de Fondo, hoy derogado, la específica imputación de un

delito de acción pública configura siempre calumnia”.-

El 25 de septiembre de 1995 el Juzgado Nacional de Primera

Instancia en lo Criminal y Correccional No. 8 de Buenos Aires resolvió que el

señor Kimel no había cometido el delito de calumnia sino el de injurias.-

La referida sentencia condenó al señor Kimel a la pena de

prisión de un año, en suspenso, así como al pago de $20.000,00 (veinte mil

pesos argentinos) en concepto de indemnización por reparación del daño

causado, más costas.-

Esta sentencia fue apelada ante la Sala VI de la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la que mediante fallo de

19 de noviembre de 1996 revocó la condena impuesta.-

Esta última decisión fue impugnada por el querellante mediante

recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El 22 de

diciembre de 1998 la Corte Suprema revocó la sentencia absolutoria de segunda

instancia y remitió la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal para que

dictara nueva sentencia.-

El 17 de marzo de 1999 la Sala IV de la Cámara de Apelaciones,

siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Suprema, confirmó

parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia en lo que respecta

a las penas, pero en vez de condenar al señor Kimel por injurias, consideró que

se configuró el delito de calumnia.-

Contra la sentencia pronunciada por la Cámara de Apelaciones

el }

señor Kimel interpuso un recurso extraordinario ante la Corte Suprema, el cual

fue declarado improcedente.-

Posteriormente, presentó un recurso de queja el cual fue

rechazado in limine el 14 de septiembre de 2000, con lo cual la condena quedó

firme.-

3d.- ANTECEDENTES JUDICIALES ANTE LA CIDH:

El 23 de junio de 2007 los señores Gastón Chillier, Andrea

Pochak, Santiago Felgueras y Alberto Bovino del CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES

Y SOCIALES (CELS), y la señora Liliana Tojo de CEJIL, representantes de Kimel,

presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.-

Alegaron que el Estado “ha violado el derecho de que gozan los

individuos a expresar sus ideas a través de la prensa y el debate de asuntos

públicos”, al utilizar ciertos tipos penales como medio para criminalizar esas

conductas.-

Agregaron que no se respetaron las garantías judiciales que

integran el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por ello, solicitaron se

declare al Estado responsable por la vulneración de los derechos consagrados en

los artículos, 13, 8.1, 8.2.h) y 25 de la Convención, todos ellos en relación con

los artículos 1.1 y 2 de la misma.-

El 24 de agosto de 2007 el Estado Argentino presentó su escrito

de contestación de la demanda en el que “asumió su responsabilidad

internacional” por la violación de los artículos 8.1 y 13 de la Convención; realizó

algunas observaciones a la violación del artículo 8.2.h) de dicho tratado y a la

violación del derecho a ser oído por un juez imparcial.-

El reconocimiento de Argentina surge de los siguientes párrafos:

“El Estado argentino puede compartir con la Ilustre Comisión

que, en el caso en especie, la falta de precisiones suficientes en el marco de la

normativa penal que sanciona las calumnias y las injurias que impidan que se

afecte la libertad de expresión, importa el incumplimiento de la obligación de

adoptar medidas contempladas en el artículo 2 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos.....En consecuencia, el Estado argentino asume

responsabilidad internacional y sus consecuencias jurídicas, por la violación del

artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación

con las obligaciones generales de respeto y garantía, como así también de

adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para

hacer efectivos los derechos protegidos, de conformidad con los artículos 1 (1) y

2 de la Convención”.-

En consecuencia, el Tribunal decidió aceptar el reconocimiento

estatal y calificarlo como una confesión de hechos y allanamiento a las

pretensiones de derecho contenidos en la demanda de la Comisión, y una

admisión de los argumentos formulados por los representantes de Kimel.-

La Corte hizo hincapié en que los representantes de Kimel

concordaron con la Comisión y consideraron “que los tipos penales utilizados en

este caso son “susceptibles de ser aplicados para perseguir criminalmente la

crítica política”, razón por la cual “resultan incompatibles con el artículo 13 de

la Convención”.-

La Corte observó, además, que a pesar de la confesión de

hechos y de la admisión de diversas pretensiones por parte del Estado

Argentino, subsistía la necesidad de precisar la entidad y gravedad de las

violaciones ocurridas, así como los alcances de las normas sancionatorias

persistentes en el orden interno y que pueden ser aplicadas para restringir la

libertad de expresión: las calumnias y las injurias.-

3e.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. EL TIPO

LEGAL ES “ABIERTO”.-

La Corte ha declarado la violación al principio de legalidad por

parte del Estado Argentino dado que el art. 110 del Código Penal no determina

la conducta punible, y de hecho lo ha “derogado” y lo ha declarado inaplicable

tal como está redactado en la actualidad.-

Alegó en su momento que “se utilizaron los delitos contra el

honor con el claro propósito de limitar la crítica a un funcionario público”.-

En este sentido, sostuvo que “la descripción de las conductas de

[calumnia e injurias] tiene[…] tal ambigüedad, amplitud y apertura que

permite[…] que las conductas anteriormente consideradas como desacato sean

sancionadas indebidamente a través de estos tipos penales”.

Al respecto, indicó que “[s] i el Estado decide conservar la

normativa que sanciona las calumnias e injurias, deberá precisarla de forma tal

que no se afecte la libre expresión de inconformidades y protestas sobre la

actuación de los órganos públicos y sus integrantes”.-

Los representantes de Kimel indicaron que la figura de injurias

“se refiere a una conducta absolutamente indeterminada”, toda vez que “la

expresión ‘deshonrar’ como la de ‘desacreditar’ a otro, no describe conducta

alguna”.-

Por ello, consideraron que “no existe un parámetro objetivo para

que la persona pueda medir y predecir la posible ilicitud de sus expresiones sino,

en todo caso, se remite a un juicio de valor subjetivo del juzgador”.-

Agregaron que la figura de calumnia “resulta también

excesivamente vaga”.-

Concluyeron que la “vaguedad de ambas figuras ha resultado

manifiesta”, dado que el señor Kimel fue condenado en primera instancia por

injurias, y luego por calumnias.-

Luego la Corte se expidió sobre el “principio de legalidad”:

“En el presente caso ni la Comisión ni los representantes

alegaron la violación del artículo 9 de la Convención Americana que consagra el

principio de legalidad. Sin embargo, e l Tribunal estima que los hechos de este

caso, aceptados por el Estado y sobre los cuales las partes han tenido amplia

posibilidad de hacer referencia, muestran una afectación a este principio......”

Sigue informando la Corte:

“.....que “es la ley la que debe establecer las restricciones a la

libertad de información”. En este sentido, cualquier limitación o restricción debe

estar prevista en la ley, tanto en sentido formal como material. Ahora bien, si la

restricción o limitación proviene del derecho penal, es preciso observar los

estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en

este ámbito el principio de legalidad. Así, deben formularse en forma expresa,

precisa, taxativa y previa. El marco legal debe brindar seguridad jurídica al

ciudadano.....La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es

preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las

conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este

implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y

permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas

sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los

tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad,

particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad

penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes

fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso

que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son

violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la

Convención Americana”.-

“La tipificación amplia de delitos de calumnia e injurias puede

resultar contraria al principio de intervención mínima y de ultima ratio del

derecho penal. En una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en

la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos

fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo

contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.”

3f.- LOS HECHOS IMPUTADOS A KIMEL ERAN DE “INTERES

PUBLICO”.-

Los representantes de Kimel concordaron con la Comisión y

alegaron que “los hechos sobre los que informó el señor Kimel son de

interés público”.-

Siguió considerando la Corte que:

“En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no

sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la

opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los

funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población . En una sociedad

democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés

público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su

actuación en el ejercicio de sus tareas públicas. La crítica realizada por el señor

Kimel estaba relacionada con temas de notorio interés público.....”.-

En el considerando 90 informa la Corte:

“90. Sobre el notorio interés público de los temas en torno a

los cuales el señor Kimel emitió su opinión, cabe resaltar su testimonio en

audiencia pública no controvertido por el Estado: La masacre de San Patricio

había sido considerado el hecho de sangre más importante que sufrió la Iglesia

Católica a lo largo de varios siglos de existencia en la Argentina[.] El objetivo

único y principal del libro evidentemente había sido contar el asesinato de los

religiosos palotinos, dar luz a aquello que había permanecido oscuro e invisible a

la sociedad, la tremenda historia del asesinato de cinco religiosos en su casa

masacrados de la manera más horrible”.-

4.- DERIVACIONES LEGALES Y JURÍDICAS DEL CASO

“KIMEL” EN EL ORDEN JURÍDICO ARGENTINO.-

4ª.- OPERATIVIDAD INMEDIATA Y OBLIGATORIEDAD DEL

CASO KIMEL – ILICITO INTERNACIONAL.-

El art. 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos dispone que:

“Los Estados parte en la Convención se comprometen a cumplir

la decisión de la Corte en todo caso en que sea parte”.-

El Dr. Juan Carlos Hitters señaló al respecto en su obra “Criterios

establecidos por los órganos jurisdiccionales de los sistemas interamericano y

europeos", La Ley 2003-D, 1373) que:

"En este aspecto coincidimos con Germán Bidart Campos y con

Susana Albanese en los vinculantes efectos que tienen para los jueces del

derecho interno las opiniones y decisiones de los órganos interamericanos del

Pacto de San José, pués si los estados se reservaran el derecho a interpretar las

recomendaciones de la Comisión, para aplicarlas en el ámbito doméstico según

las circunstancias de cada caso concreto, estarían desvirtuando el sistema

internacional de derechos humanos al que se han afiliado y en el que asumieron

sus obligaciones".

El mismo Dr. Hitters ("Los tribunales supranacionales" La Ley

2006-E, 817) opina que:

"Cabe reiterar que esa responsabilidad arranca de actos u

omisiones de cualquier poder u órgano estadual, independientemente de su

jerarquía, que violen la Convención Americana y otros tratados, apareciendo en

forma inmediata un ilícito internacional".-

El claro y contundente fallo citado es vinculante y obliga al

Estado Argentino y a sus órganos, dentro de los cuales se encuentra el Poder

Judicial, sea nacional o provincial.-

Este Juzgado Correccional N° 6 de San Isidro, Provincia de

Buenos Aires, como parte integrante del Poder Judicial del Estado Argentino,

debería observar en consecuencia lo ordenado por el Alto Tribunal

Internacional.-

A la luz de lo expuesto, entonces, la prosecución del presente

juicio constituye sin duda alguna en los hechos la materialización una doble

infracción al Derecho Internacional por parte del Estado Argentino, dado que:

1.- No ha derogado o modificado la legislación civil, y

2.- Declara admisible una demanda como la presente.-

Con la prosecución del presente juicio, repito, se está

desconociendo la obligatoriedad del fallo, colocando una vez mas a la Argentina

fuera del concierto de las naciones adherentes a la Convención.-

Tal situación resulta gravísima y habilitaría al órgano

internacional a aplicar al País las correspondientes sanciones ante una denuncia

de desobediencia al fallo judicial que perjudica y vulnera, una vez mas, el

legítimo derecho constitucional de un Ciudadano de ejercer libremente la

actividad política a través de un medio de prensa en el cual expresa sus

opiniones.-

La prosecución del presente juicio significa, además de la

desobediencia descripta, ignorar la existencia y las consecuencias de la ley

23.054 (Art. 20 del Código Civil) sin que exista excepción legal alguna

habilitante.-

Por tales motivos, en consonancia con lo dispuesto por el art. 13

del Código Civil, solicito se aplique en forma inmediata lo ordenado en el fallo

“KIMEL vs. ARGENTINA” y se rechace la demanda impetrada en virtud de la

atipicidad de la conducta imputada.-

Hago expresa reserva de denunciar a los Sres. Presidentes de la

Cámara de Diputados y de Senadores de la Nación, al Sr. Presidente de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación y a la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos sobre la existencia de este juicio que implica una nueva violación a los

arts. 9 y 13, inc. 1° de la Convención, a los efectos que correspondan.-

4b.- ANTICONVENCIONALIDAD, INAPLICABILIDAD E

INCONSTITUCIONALIDAD LA NORMA CIVIL TAL COMO ESTA

“TIPIFICADA”. VIOLACIÓN DE LOS ARTS. 9 Y 13, INC. 1° DE LA

CONVENCIÓN. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA RECRIMINADA.-

El art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los

Tratados (ratificada por Argentina) establece que no puede invocarse ninguna

norma de Derecho interno para infringir una Convención Internacional.-

Todo el Derecho interno invocado por la actora en su escrito de

demanda, infringe el fallo citado.-

En efecto: aún cuando la Corte hace especial hincapié en el

delito penal de injurias, también se condena al Estado Argentino a adecuar su

normativa en materia de daños civiles.-

En tal sentido, recientemente el CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES

Y SOCIALES (CELS) ha presentado un proyecto de ley que señala:

“...no debe caerse en la errónea impresión de que mientras que

las sanciones penales generan un efecto inhibidor, las sanciones civiles no lo

hacen. Por el contrario, la proliferación de juicios civiles también es motivo de

preocupación y alarma, pues la amenaza de enfrentar sumas exorbitantes de

dinero en concepto de reparación del daño al honor –que podrían derivan en un

colapso en la economía personal del periodista o del ciudadano común-

compromete la Libertad de los periodistas y particulares en hacer uso de su

derecho de expresarse”.-

A la luz de lo dictaminado por la Corte resulta claramente

anticonvencional y/ o inconstitucional e inaplicable el Derecho Civil invocado por

la actora, pues con su aplicación, como en el presente caso, se violan

elementales derechos y garantías constitucionales: derecho a defensa en juicio,

libertades de opinión, de expresión y de prensa.-

En tal sentido me remito, por una cuestión de brevedad, a todos

los conceptos vertidos anteriormente relacionados con la falta de tipicidad

adecuada de la conducta imputada, que deja abierto indebida e ilegalmente no

solo el tipo penal en cuestión, sino también la normativa civil, violando de tal

modo el art. 9 de la Convención.-

De tal modo, y atento a la jerarquía de máximo Tribunal que

detenta la Corte Interamericana de Derechos Humanos en nuestro

Ordenamiento Jurídico, deben considerarse absolutamente inaplicables los arts.

65, 383, inc. 5° y c.c. del CPCC; 92, 1078, 1089 y c.c. del Código Civil, hasta

tanto se legisle nuevamente conforme a lo ordenado por aquel Tribunal

Superior.-

No es ésta una cuestión menor si tenemos en cuenta que

Argentina “debe” modificar su legislación represiva para no afectar “el ejercicio

del derecho de libertad de expresión”:

“11. El Estado debe adecuar en un plazo razonable su derecho interno a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, de tal forma que las

imprecisiones reconocidas por el Estado (supra párrafos 18, 127 y 128) se

corrijan para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y,

consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de

expresión.”

La legislación represiva señalada, sea civil o penal, ha quedado

derogada implícitamente por un órgano supranacional al cual le hemos

reconocido competencia por tiempo indefinido, según las palabras usadas por el

Dr. Alfonsín en el instrumento de ratificación ya señalado “ut supra”.-

4c.- LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ES DE

CARÁCTER GENERAL Y SE APLICA A TODOS LOS CASOS.-

Si bien el caso “KIMEL” tiene “circunstancias particulares”

propias (un juez que se siente agraviado por las expresiones de un periodista

que publica un libro sobre su actuación judicial en un asesinato de sacerdotes),

el fallo tiene carácter de general y universal respecto de todo el orden legislativo

interno argentino, y se debe aplicar a todos los casos relacionados con las

normas civiles y penales que tratan sobre los agravios al honor de las personas.-

Y ello por varios motivos:

1.- No establece expresamente que se deba modificar solo la ley penal;

2.- El Estado Argentino reconoció expresamente la violación al art. 13 de la

Convención;

3.- El art. 13, inc. 2° establece claramente, para todos los casos relativos a la

Libertad de Expresión que su ejercicio puede estar sujeto a responsabilidades

civiles ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas en la ley (léase el

Código Civil);

3.- El fallo resguarda los Derechos Humanos en general y las libertades

individuales, sin hacer diferenciación alguna de las sanciones penales y civiles;

4.- La CIDH incorporó como prueba a favor de Kimel el dictamen del perito Juan

Pablo Olmedo Bustos quién informó lo siguiente: ".....la aplicación del sistema

general de responsabilidad del Código Civil resulta también inadecuada para

regular un área como la de la libertad de expresión, que requiere de criterios

más rígidos y previsibles para la atribución de responsabilidades ulteriores".

(punto 30) b.-)

5.- Respecto del peritaje, la Corte lo estimó pertinente en cuanto se ajustó al

objeto definido por el Presidente en la Resolución en que ordenó recibirlos

(punto 35).-

6.- Con relación a la sanción económica que persigue la querellante con la

demanda civil ha dicho el fallo en cuestión: “Incluso la multa constituye, por sí

misma, una afectación grave de la libertad de expresión, dada su alta cuantía

respecto a los ingresos del beneficiario1.-(punto 85, “in fine”).-

5.- CITACIÓN DE TERCERO INTERESADO. SUSPENSIÓN DEL

PROCEDIMIENTO.-

En virtud de lo expuesto solicito se cite como tercero interesado

al Estado Argentino, Poder Ejecutivo Nacional (art. 94 CPCC), y se ordene la

suspensión del procedimiento conforme a lo normado en el art. 95 del código

ritual procesal civil y comercial.-

Ello en tanto y en cuanto le cabe responsabilidad civil por

omisión de los deberes y obligaciones a su cargo, conforme surge de la parte

resolutiva del fallo “KIMEL”.-

6.- NEGATIVA.

Cumpliendo con un requisito procesal ineludible pasaré a negar

todos y cada uno de los hechos que se me imputan en la demanda civil, a saber:

1) Niego que haya lesionado la autoestima y/o el honor y/o la honra y/o que

haya desacreditado a la actora;

2) Niego intención injuriante alguna hacia ella en la publicación que cita y

que ofrece como prueba documental;

3) Niego que el texto publicado el 14-10-2008 haya “en su totalidad”

deshonrado y/o desacreditado a la actora;

4) Niego que el nombre de su marido surja en la primera página y en los dos

primeros sitios del buscador “GOOGLE”,

5) Niego la existencia de acción cautelar del marido de la querellante por

ante el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial N° 5, Secretaría N° 9 de la

Capital Federal que cita;

6) Niego haber vertido injuria alguna hacia la querellante, y que la misma

haya sido con intencionalidad; niego que haya sufrido daño moral alguno;

7) Niego que la Dra. Ana Carolina Reynoso le haya avisado a la querellante

sobre la existencia del contenido y que se refiriera al mismo como

injurioso;

1

8) Niego que las fotografías y dibujos contenidos en la nota sean injuriantes

hacia la querellante;

9) Niego que la pelea que se le atribuye en el blog con otra Abogada sea

falsa y que no haya existido;

10) Niego que el contenido de la nota sea inmoral y/o violatorio de las

reglas o principios básicos de la buena costumbre;

11) Niego la entidad supuestamente injuriosa y al sentido que la

querellante le quiere dar a la frase “...compartir las sabanas” ;

12) Niego que las expresiones usadas sean groseras;

13) Niego maltrato alguno hacia la querellante y menos aún falta de

respeto a su condición de mujer y/o cónyuge y/o Señora de GUILLERMO

SAGUES;

14) Niego falta alguna de respeto hacia su matrimonio con el citado

SAGUES;

15) Niego responsabilidad penal o civil alguna por la nota de mi autoría;

16) Niego que los términos usados agravien a cualquier persona sea de

cualquier clase social o profesión;

17) Niego voluntad alguna de cometer un descrédito y/o deshonrar a

terceros.-

7 .- EL CASO “TERRILE” A LA LUZ DEL CASO “KIMEL”

7 a.- OPONE EXCEPCION DE INCOMPETENCIA:

A la luz de lo expresado en el acápite 4ª.- V.S. carece de

competencia para entender en el presente caso, dado que es la Justicia Civil en

forma subsidiaria la que deberá resolver el pleito civil, puesto que desde mi

punto de vista no existe en la actualidad jurisidicción penal alguna por el delito

de injurias.-

En efecto: el delito de injurias en su actual redacción ha perdido

su legalidad, por lo que el hecho recriminado no constituye delito.-

Obsérvese, en tal sentido, que en el punto IX de la querella se

dice que: “interpongo reclamo resarcitorio como consecuencia del hecho

delictuoso....”

Al no haber hecho delictuoso, no existe acción penal alguna, por

lo que se deriva que no puede haber reclamo resarcitorio alguno en sede penal.-

Y más aún a la luz de lo normado en el art. 14 del CPP en cuanto

condiciona el ejercicio de la acción civil a la vigencia de la acción penal,

inexistente en autos.-

Por ello solicito a V.S. se declare incompetente y remita la

actuaciones a sede civil.-

7b.- CALIDAD DEL DEMANDADO: ABOGADO INTEGRANTE

DE LA AGRUPACIÓN POLITICA “FRENTE DE ABOGADOS UNIDOS DE SAN

ISIDRO (FAU) – GENTE DE DERECHO” – COMISION DE DEFENSA DEL

ABOGADO.-

El imputado es el Abogado Roberto Oscar Vicente TERRILE,

inscripto en la matrícula del Colegio de Abogados de San Isidro (T° XIV F° 394)

hace mas de 25 años, quien hace mas de un año ha lanzado a la lucha política-

gremial dentro del Colegio de Abogados de San Isidro (CASI) un movimiento

político llamado “¡CORTENLA!”.-

A tal efecto, se creó un blog de neto contenido político

con el mismo nombre.-

Posteriormente dicho movimiento político se unió a la

agrupación política “Frente de Abogados Unidos de San Isidro (“FAU) -

GENTE DE DERECHO” gracias a la invitación expresa que me hiciera mi colega

y amigo, el Dr. Tomás PEREZ BODRIA.-

Dicha invitación fue inmediatamente aceptada por la

mancomunión de intereses, de ideas y propuestas entre el citado colega y el

suscripto, independientemente del cariño, el afecto y la amistad que nos une en

la actualidad.-

En tal carácter, y con posterioridad, fui designado en forma

unánime, por mis colegas de la agrupación, responsable de la creación de la

“COMISION DE DEFENSA DEL ABOGADO” del “FAU-GENTE DE

DERECHO”.-

Acepté honrosa y orgullosamente el cargo, en virtud de

que ser el Abogado de los Abogados no es un título que se recibe todos

los días.-

Al día siguiente se creó dicha Comisión.-

Fue así que una de mis primeras acciones consistió -como no

podía ser de otra manera- en denunciar el ataque sufrido por una Colega, la Dra.

Silvia TOMATIS, por parte de la actora, mujer de GUILLERMO SAGUES, de

quien no hace falta decir mucho, ya que su actividad política dentro del CASI es

pública y notoria hace mas de una década conduciendo el “MOVIMIENTO

RENOVADOR”, fracción política que gobierna hace años el CASI.-

Ya me ocuparé debidamente de él mas adelante.-

No sólo la Dra. Silvia TOMATIS fue objeto de defensa por parte

de la COMISION DE DEFENSA DEL ABOGADO del bloque político “FAU-

GENTE DE DERECHO” y de este Letrado.-

Otros Abogados, víctimas de diversos tipos de agresiones,

también fueron defendidos desde las páginas del blog político “¡CORTENLA!”,

entre ellos el Dr. Jorge RIZZO, Presidente del Colegio Público de Abogados de la

Capital Federal y Fundador del partido político “GENTE DE DERECHO”; el Dr.

Gregorio DALBON; el Dr. Diego MARINO, integrante del “FAU-GENTE DE

DERECHO” y actual Consejero del Colegio de Abogados de San Isidro; el Dr.

Rubén CHAPARRO, ya fallecido y ex integrante del Consejo Directivo del

Colegio de Abogados de San Isidro y miembro de la Comisión de Defensa del

Abogado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.-

Como se puede concluir, la tarea en defensa de los Colegas a lo

largo de un año fue reiterada y llevada adelante interrumpidamente, a pesar de

los intentos de censura y agresiones que viene soportando este Letrado por

parte de los integrantes del “MOVIMIENTO RENOVADOR”.-

7c.- INEXISTENCIA DE “ANIMUS INJURIANDI” Y/O DOLO -

CARÁCTER DE “INTERES PUBLICO” DEL HECHO PUBLICADO: AGRESIÓN A

UNA ABOGADA.-

Se me acusa injuriar a la mujer de GUILLERMO SAGUES, quien

ocupa hace muchísimos años un cargo dentro de la estructura del Colegio de

Abogados de San Isidro.-

En los hechos, es una funcionaria del CASI.-

Si se lee detenidamente la nota publicada en el blog político

“¡CORTENLA!”, agregada como prueba documental por la actora, se observa

claramente que no existe “animus injuriandi” alguno contra ella.-

En efecto: el título de la nota es “CARTA ABIERTA A

GULLERMO SAGUES” y el objeto final fue decirle públicamente algunas cosas

dentro del marco de la lucha política en que tanto SAGUES (“MOVIMIENTO

RENOVADOR”) como el suscripto (“FAU-GENTE DE DERECHO”) nos hallamos

enfrentados.-

Si bien se denunció al comienzo de la nota la agresión a la Dra.

Silvia TOMATIS, hecho que ocurriera realmente, ello no representa de modo

alguno la existencia de “animus injuriandi” hacia la actora funcionaria del CASI.-

Y menos aún que con tal denuncia, como la actora acusa dolosa

y falsamente, se haya intentado denigrar y/o disminuir su reputación y/o honor

y/o dignidad.-

El hecho ocurrido fue informado por la misma víctima al

imputado, quien decidió hacerlo público en su blog político “¡CORTENLA!” por

considerarlo un caso de “interés público” para los miles de Abogados de San

Isidro.-

¡La férrea y enérgica defensa de la Abogacía así lo exigía

y lo exige!

“En la arena del debate sobre temas de alto interés público,

no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la

opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los

funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población ” (Punto 88 del fallo

KIMEL”).-

Además, no tenía por que dudar de la veracidad de la

información, atento a los antecedentes de la víctima, quién tuvo la valentía y el

coraje hace años de denunciar la corrupción judicial/policial/política existente en

el Departamento Judicial de Zárate Campana y que tuvo repercusión nacional en

los medios de prensa.-

Inclusive el mismo marido de la actora participó luego

activamente en los hechos denunciados por la Dra. Silvia TOMATIS.-

Independientemente de ello, no es objeto de esta investigación

penal si el hecho existió o no.-

Sí se debe investigar si obré a sabiendas de que la información

era falsa o lo si hice de buena fe.-

Y no cabe duda alguna que lo hice de buena fe, atento a que no

publiqué un rumor de fuente no confiable, sino que publiqué una denuncia de la

misma víctima.-

Y el hecho denunciado era de “interés público” para los mas

de 6.000 Abogados inscriptos en la matrícula del CASI e integrantes de la

comunidad relacionada con la Justicia de San Isidro.-

Obsérvese además que esa fue la única nota en que señalé a la

actora a lo largo de un año de existencia del blog político, y la causa fue más

que justificada.-

7d.- “INTERES PUBLICO” PROTEGIDO POR LA

LEGISLACIÓN VIGENTE RELACIONADA CON LA ABOGACÍA DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-

Tanto la Ley 5177 como las Normas de Etica Profesional

dictadas por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, resguardan

y protegen el Honor y la Dignidad de los Abogados.-

Demás está decir que se protege también su integridad física

ante cualquier ataque, provenga de donde provenga.-

7e.- ACERCA DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y LAS

FRASES USADAS.-

Campean a lo largo de toda la querella y de la demanda civil

términos como honor, deshonra, descrédito, agravios, honestidad, trayectoria

institucional, moralidad, buenas costumbres, propósito injurioso, grosería

evidente, falta de respeto, condición de mujer y Señora, madre de familia, hogar

constituido, etc. etc. etc..-

Se mezclan, en forma sospechosa, términos jurídicos con los que

no lo son.-

Se mezclan términos con cierto significados y sentidos para

cierta

porción de la población distintos de otros sector.-

En tal dirección, se analizarán a continuación algunas de las

expresiones que la querellante considera lesivas:

1.- “compartir las sábanas”: a la luz de la documentación y de los términos de la

demanda, la actora no sólo comparte las sabanas con GUILLERMO SAGUES,

sino también su mismo Estudio Jurídico, las oficinas, los empleados, el mobiliario,

los honorarios profesionales, los clientes, los juicios, y la participación activa en

política ocupando cargos en el CASI y en el “MOVIMIENTO RENOVADOR”.

También han compartido 32 años de ejercicio de la profesión, e inclusive

concurrieron el mismo día a inscribirse en la matrícula del CASI: 5 de Marzo de

1976 y 3 años después se casaron. Obsérvese el N° correlativo en el folio y

Tomo: T° VIII y F° 111 y 112. Además, el hecho de estar casados no implica de

ningún modo que compartan las sábanas, ya que son innumerables los casos de

matrimonios separados de hecho que no lo hacen. Vale aclarar que al momento

de la publicación de la nota en cuestión no le constaba a este Letrado que la

actora estuviera unida en “sagrado y santo” matrimonio con el citado

GUILLERMO SAGUES. No se advierte entonces, cual puede ser el descrédito

provocado por dicha frase ni en que consiste la supuesta injuria o el deshonor

que alega ni cual es el daño sufrido.

2.- “atendé a tu jermu”: significa, como cualquiera puede darse cuenta,

brindarle a la mujer el cariño y el afecto que se merece, dedicarle el tiempo

necesario, escucharla, oirla, comprenderla, etc. Esta conducta integra el ramo

de deberes y obligaciones morales de cualquier Hombre hacia su Mujer. Lejos

está de constituir una injuria o un deshonor el consejo o sugerencia dado a su

marido.-

3.- “Esta carta es en defensa de....”: de una atenta lectura del texto se deriva

que lejos estuvo este Abogado en su ánimo querer injuriar o deshonrar a la

querellante. Claramente se advierte que la Defensa de la Abogacía es el eje de

la cuestión.-

En síntesis se puede afirmar rotundamente que la actora es

demasiado susceptible a cierto lenguaje cotidiano de los simples y mortales

Argentinos; no tolera humor alguno; se irrita cuando un adversario político sale

al ruedo enfrentando sus intereses personales y políticos; tiene un concepto

anticuado acerca de la unión informal de parejas tan común en la actualidad y

su idea de moralidad es por decirlo de alguna manera un tanto “especial”.-

De las pruebas a producirse en autos se verá hasta que punto es

cierta o simulada esta personalidad tan puritana de la actora.-

7f.- CRIMINALIZACION DE LA ACTIVIDAD POLÍTICA DEL

“FAU-GENTE DE DERECHO”.-

Constituyen la querella y la demanda una forma encubierta o

disfrazada de pretender “criminalizar la actividad política” de un integrante

del bloque político “FAU-GENTE DE DERECHO”.-

Es la actora la esposa del Jefe Natural y Conductor en las

sombras del bloque político adversario: el “MOVIMIENTO RENOVADOR”.-

Desde el primer día de existencia del blog político

“¡CORTENLA!” se ha bautizado públicamente al actual “MOVIMIENTO

RENOVADOR” como la “DINASTÍA SAGUES”, y no cabe duda alguna que la

actora participa activamente de la misma.-

Mi absoluta oposición y las críticas a dicha dinastía son variadas

y fundadas en hechos ciertos y concretos.-

Son públicas, repito, y se refieren a la defensa de un sano

servicio de Administración de Justicia en San Isidro, como también la Defensa de

la Abogacía y los Derechos de la Niñez.-

Básicamente estos ítems abarcan la gran mayoría de las notas

publicadas en el blog.-

No existe en mi conducta “animus injuriandi” alguno hacia

nadie.-

Se me podrá reprochar mi estilo descarnado, quizá demasiado

sincero, o tal vez hasta provocativo si se quiere, pero no cabe duda alguna que

tales conductas lejos están de constituir delito alguno.-

Podrá no gustarle a algunas personas mi estilo por llamar a las

cosas por su nombre, pero tal conducta tampoco constituye delito alguno.-

Existen muchas maneras de decir las verdades o de emitir

opiniones, y cada cual tiene derecho de elegir la que le plazca en la arena

política.-

Yo elijo la mía, y estoy en mi Derecho hacerlo, aunque a algunos

no les guste.-

Tal elección forma parte de la DEMOCRACIA.-

Estamos viviendo en un Estado de Derecho Democrático, donde

la Libertad de Prensa y de Expresión juega un rol imprescindible y fundamental,

más aún si se tratan temas de “interés público” dentro del marco de una

contienda política, como los que son comentados profusamente en el blog

político “¡CORTENLA!”.-

En tal sentido, cada uno tiene la Libertad de leer o no lo que se

publica, y más aún sabiendo quien es el autor de dichas publicaciones, razón por

la cual si se opta por leer lo publicado por Terrile, cada uno sabrá a que

atenerse.-

Al que le molesta la sana crítica o los comentarios u opiniones

emitidas, tiene el derecho de no leerlas, derecho éste que no puede ser

extendido para iniciar una causa penal por las molestias o las irritaciones que le

produzcan al criticado.-

Es evidente que en el caso que nos ocupa, la bronca y la furia de

la actora la ha cegado y obnubilado, impidiéndole analizar objetivamente como

interpretar el delito de injuria.-

Lo mismo ocurre con su abogado patrocinante.-

Que no se tome esta aclaración como otra injuria más hacia

ellos, ambos integrantes del “MOVIMIENTO RENOVADOR”, porque no se pone

en tela de juego la profesionalidad y el prestigio que puedan tener dentro de la

Abogacía de San Isidro.-

Pero es necesario aclarar que la furia y la bronca derivadas de la

lucha política hacen perder la necesaria e imprescindible objetividad que debe

imperar en el ejercicio de la profesión.-

Obsérvese también que otras agrupaciones políticas han hecho

al respecto severas críticas en los últimos años contra la misma “DINASTÍA

SAGUES”, entre ellas las formuladas por el testigo de la denunciante, el actual

Conjuez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el Dr.

Carlos SACAVINI, quien en los últimos tiempos es público y notorio en San Isidro

que ha tenido un sospechoso “acercamiento” a GUILLERMO SAGUES, su

enemigo político de toda la vida.-

Conviene informar a V.S. que en la actualidad el bloque político

“FAU-GENTE DE DERECHO” integra el Consejo Directivo del CASI con la

incorporación de 3 Consejeros entre ellos el Dr. Diego MARINO, víctima también

de ataques a su Libertad de Expresión por parte de los subordinados de

GUILLERMO SAGUES.-

También he denunciado en el blog político “¡CORTENLA!”

haber sufrido agresiones físicas y verbales de GUILLERMO SAGUES, a los

pocos días de haber publicado la nota periodística base de la presente

denuncia.-

7g.- LA DENUNCIANTE Y SU ABOGADO INTEGRAN LA

“DINASTÍA SAGUES”.-

Como se ha señalado anteriormente, la denunciantes es la

esposa de GUILLERMO SAGUES, Jefe y Conductor natural de la “DINASTÍA

SAGUES” que maneja a su antojo y arbitrariamente el CASI hace mas de una

década.-

Ella forma parte de la agrupación política de su marido: el

“MOVIMIENTO RENOVADOR”.-

Ella lo apoya en todas sus manifestaciones políticas, lo secunda,

es su socia en el Estudio SAGUES, etc.-

Ella forma parte de la “DINASTIA SAGUES”, sin duda alguna.-

Y su abogado, Adrián MURCHO, ha ocupado en diferentes

oportunidades nominaciones políticas en las listas del “MOVIMIENTO

RENOVADOR”, como asimismo cargos dentro de la estructura del CASI por su

amistad con GUILLERMO SAGUES.-

Resulta entonces evidente que esta es una denuncia efectuada

por integrantes de tal agrupación política, por un lado, contra el integrante y el

medio de prensa de otra agrupación política notoria y públicamente adversaria,

por el otro.-

Se trata en el fondo, aunque no se lo diga, de un claro

enfrentamiento político entre el “MOVIMIENTO RENOVADOR” y el “FAU –

GENTE DE DERECHO”.-

Y seguramente, y no me cabe la menor duda conociendo la

forma en que actúa GUILLERMO SAGUES, harán de este juicio el centro de su

campaña política con vistas al mes de Mayo de 2010, fecha en que se llevará a

cabo las elecciones para elegir al próximo Presidente del Colegio de Abogados

de San Isidro.-

De tal modo, deberá reconocer V.S. que el presente juicio es una

forma de atemorizar a este Letrado para evitar que siga publicando sus ideas,

sus comentarios y sus propuestas en el señalado blog político.-

Se trata de “embarrar la cancha”, como decimos habitualmente

los Argentinos.-

Y se usa la Justicia como herramienta del “terror” o “censura

disfrazada” en la lucha política.-

Por tal motivo dije en el blog político “¡CORTENLA!”, cuando

fui notificado de la audiencia de conciliación del 13-V-2009, que:

“Me quieren asustar como nos asustan con la gripe de los chanchitos.

¡Pobre de ellos!.- Obré a conciencia, y no solo como un CIUDADANO mas

que repudia el patoterismo que viene de arriba, sino también como

miembro de la COMISION DE DEFENSA DEL ABOGADO del bloque

político “FAU-GENTE DE DERECHO”. Y lo volvería a hacer con gusto

todas las veces que sea necesario, porque para eso me eligieron mis

queridos Colegas. Para terminar les diré que desde este blog no se

vende pescado podrido, he dicho la verdad siempre, se seguirá

denunciando la corrupción judicial y jamás me retractaré, salvo que

alguien me demuestre que estoy equivocado, cosa que hasta la fecha

no ha sucedido. Ni creo que sucederá. Confieso que me gustaría

discutir argumentos en lugar de tener que hacer una pública defensa

de mis Derechos Constitucionales a la Libertad de Opinión y de

Expresión, pero es evidente que seguimos demasiado atrasados en

algunas cuestiones. Además quiero decir que la censura encubierta

demuestra una total falta de imaginación, puesto que es el método

usado cada vez que emito alguna opinión que toca “ciertos intereses”.

Y ya me aburre. Muy equivocados están quienes piensan que “meten

miedo” con este indigno proceder, porque con la represión –como

enseñaba Sarmiento- no se matan las ideas de nadie. Seguiré

informando sobre el caso, con lujos de detalles, y si tengo que decir

que hay olor a pata en una audiencia porque alguien olvidó lavarse las

medias, lo diré.-“

7h .- EL BLOG POLÍTICO “¡CORTENLA”! ES UN MEDIO DE

PRENSA DE UNA AGRUPACIÓN POLÍTICA QUE PUBLICA ARTICULOS DE

“INTERES PUBLICO” EN EL MARCO DE UNA LUCHA POLÍTICA.-

Se ha señalado que el 3 de Abril de 2008 lancé, por iniciativa de

varios Colegas hartos de la situación reinante en San Isidro, el movimiento

político “¡CORTENLA”!, cuyas ideas y propuestas fueron difundidas en el blog

político del mismo nombre, en el marco de una lucha política contra el

“MOVIMIENTO RENOVADOR”.-

Dicho blog es el primer órgano de prensa con

permanencia en el tiempo de un movimiento político en la historia del

Colegio de Abogados de San Isidro.-

A lo largo de mas de un año de creación, dicho blog político

constituyó un medio de difusión de propuestas, opiniones y de ideas

relacionadas con el mundo jurídico y abogadil de San Isidro.-

En los hechos es el medio de prensa del propio movimiento y del

bloque político “FAU-GENTE DE DERECHO”.-

Los dibujos, fotos y frases contenidas en la parte derecha del

blog dan cuenta de mi pertenencia al partido político “GENTE DE DERECHO”:

la encuesta sobre el funcionamiento del CASI, la foto del Dr. Jorge RIZZO, la foto

de un halcón en cuanto he señalado que somos “Los halcones de la Abogacía”

en contraposición al término “Vampiros” usado en Buenos Aires contra la

agrupación que integra SAGUES, la foto de un “vampiro” sanisidrense, la foto

trucada de una manifestación de “¡CORTENLA!”, fotos relacionadas con la

Libertad de Prensa y de Expresión, fotos de vampiros, transcripción parcial del

fallo “KIMEL”, escudo del CASI, etc.-

El subtítulo del blog es claro: “Movimiento político en el

Colegio de Abogados de San Isidro”.-

Es decir que es evidente que se trata de un medio de

prensa de una agrupación política opositora a la actual conducción del

CASI, en cabeza de GUILLERMO SAGUES.-

Y así es reconocido por propios y extraños dentro del ámbito

señalado.-

Inclusive, varios medios de prensa de la Capital Federal y de

Pilar (los diarios “PERFIL”, “PAGINA/12”, “LA NACIÓN”, RESUMEN” y

“WEBPILAR” de Pilar, “DIARIO UNO” de Rosario, los canales 9 y

AMERICA TV, la revista “NOTICIAS”, y la RADIO de Pilar, entre otros)

han publicado mis opiniones y denuncias.-

En los últimos tiempos, además, estoy participando de un

programa llamado “LA VOZ DE LOS PAPAS” en una emisora radial de Buenos

Aires: AM ONDA LATINA en el 1010 del dial, donde también se tratan temas

relacionados con la Justicia de Familia de San Isidro.-

Otros blogs también recogieron mis artículos periodísticos y los

reprodujeron en la web.-

Hasta la misma OFICINA DE PRENSA de la SUPREMA CORTE

DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES también publicó una nota

que se me hiciera en PAGINA/12.-

Además fui especialmente invitado a una audiencia por el

SENADO DE LA NACIÓN ARGENTINA – COMISION DE LEGISLACIÓN

GENERAL para exponer mis puntos de vista con relación a un proyecto de ley

destinado a regular la vida dentro de los countries junto a varias personalidades

del Derecho como el Escribano Horacio COLMAN LERNER, la Dra. MARINA

MARIANI DE VIDAL, el Dr. SPOTA, el Dr. JORGE RIZZO, etc.-

Volviendo sobre el tema, entonces, diré que el presente juicio

constituye, además de una forma de criminalizar la actividad política-gremial

dentro del CASI, un claro ataque a la Libertad de Prensa así entendida.-

Nótese que esta actividad política-periodística realizada a través

de Internet se ha transformado en una costumbre adoptada no sólo por políticos

de todo el mundo sino también por organizaciones sindicales, sociales, etc.-

Así por ejemplo, un blog de Cuba denominado “GENERACION

Y” fue galardonado con el premio a la Libertad de Prensa otorgado por el diario

“El País” de España.-

Los principales políticos argentinos están usando esta

herramienta del siglo XXI juntamente con la red social “Facebook” para dar a

conocer sus opiniones, propuestas, actividades políticas, etc.-

Siguiendo con tal idea, diré que el mismísimo Presidente de los

Estados Unidos, Barack Obama, basó su triunfal campaña política que lo llevó a

la 1° Magistratura en los citados medios cibernéticos.-

No cabe duda alguna, entonces, que el blog

político“¡CORTENLA!” ha sido creado con el fin de ejercer “el derecho de que

gozan los individuos a expresar sus ideas a través de la prensa y el debate de

asuntos públicos”, y que utilizar ciertos tipos penales como medio para

criminalizar esas conductas no es una conducta que deba ser apañada o

protegida desde el Poder Judicial, como se intenta llevar a cabo en este proceso

penal.-

Es de señalar, además, que los términos usados al comienzo de

la nota son elocuentes en cuanto a que se había recibido una denuncia de una

Abogada, que si bien no se la nombraba expresamente, luego se daban datos

ilustrativos sobre la identidad de la fuente al informar sobre la existencia y los

pormenores del juicio que tramitaba ante el Tribunal Arbitral del CASI.-

No cabía duda alguna para la actora y su marido que la

denunciante era la Dra. Silvia TOMATIS.-

Tal circunstancia, además, exime de responsabilidad civil y

penal al suscripto.-

En tal sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la

Nación:

“10. Que, con relación al primer recaudo, el Tribunal ha

expresado que el medio periodístico se exime de responsabilidad cuando

atribuye sinceramente la noticia a una fuente...Se ha destacado que la

información debe atribuirse a una fuente identificable (Fallos: 319:2965,

considerando 7°), lo que supone una alusión precisa que permita individualizar

en forma inequívoca el origen de la noticia propalada” (23-08-2001, “Bruno,

Arnaldo c/La Nación S.A.”, LL 2001-E, 644).-

Sin duda alguna entra a jugar en autos la teoría de la “real

Malicia” por la que se establece la culpabilidad del autor de la emisión de la

información cuando se demuestra su conocimiento sobre la falsedad de la

noticia en cuestión.-

No es éste el caso de autos.-

7i .- EL ACTUAL PROCESO VIOLA EL ART. 13, INCS. 1 Y 2

DE LA CONVENCIÓN.-

En el caso a estudio, repito, el inicio, la admisibilidad de la

demanda civil y de la querella penal, como así también la prosecución del

proceso violan abiertamente el art. 13, inc. 1° y c.c. de la Convención, en

tanto y en cuanto constituye un claro ataque a la Libertad de Expresión, de

Prensa y de Opinión, derechos y garantías también consagrados en la

Constitución Nacional (CN)..-

8.- ACERCA DEL CONTENIDO DE LA LIBERTAD DE

EXPRESIÓN Y DE PRENSA – LA CENSURA EN TODAS SUS

MANIFESTACIONES.-

La crítica con humor constituye una herramienta política y/o

periodística protegida por la Constitución Nacional y los Convenios y Tratados

Internacionales, incluido el Pacto de San José de Costa Rica invocado

anteriormente.-

La Libertad de Expresión es uno de los derechos fundamentales

reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la

mayoría de los sistemas democráticos.-

En sentido amplio, consiste en el derecho a manifestar líbre y

públicamente por cualquier medio una opinión, un pensamiento o proponer una

acción, así como a ser protegido especialmente en el ejercicio de ese derecho

frente a quienes de cualquier modo o manera puedan impedirlo, estableciéndose

para tal fin procedimientos judiciales sumarios.-

El derecho a la Libertad de Expresión tiene su origen en la

Revolución Francesa; su defensa, desarrollada entre otros por Montesquieu,

Voltaire y Jean-Jacques Rousseau, estuvo inseparablemente unida a la de otros,

como el de la Libertad de Imprenta y el Libre Comercio, como medio de evitar la

censura y permitir la libre difusión de las ideas; de acuerdo a la noción ilustrada,

sólo la posibilidad de expresar el disenso permitiría el avance de las artes y las

ciencias, y era uno de los ingredientes fundamentales de la verdadera

participación en el cuerpo político.-.

A partir del siglo XIX, el proceso de democratización en Estados

Unidos y en Europa, llevó a incluir el derecho dentro de las Constituciones de

cada uno de los Estados.-

El artículo 29 de la "Declaración Universal de los Derechos

Humanos" establece como limitaciones que toda persona estará solamente

sujeta a las establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento

y el respeto de los derechos y libertades de los demás, así como que nadie

podrá hacer propaganda en favor de la guerra (Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos).

La censura es el uso del poder, por parte del Estado o de algún

grupo influyente, para controlar la Libertad de Expresión.-

La censura criminaliza ciertas acciones o la comunicación de las

mismas.-

En un sentido moderno, la censura consiste en cualquier intento

de prohibir la información, los puntos de vista o formas de expresión como el

arte o el habla vulgar.-

La censura se lleva a cabo con el fin de mantener el status quo,

controlar el desarrollo de una sociedad, o suprimir la disconformidad de un

pueblo sometido.-

Por eso, es muy común la censura en la religión, los clubes y

grupos sociales, y los gobiernos.-

Sin embargo, también existen muchos grupos en defensa de los

derechos civiles, que se oponen a la censura.-

La censura puede ser explícita, como una ley que se aprueba

para impedir que cierta información sea publicada o difundida (por ejemplo, en

Australia en teoría la legislación es de las más restrictivas del mundo occidental,

si bien no se aplica; o en mayor medida en China, donde no se permite la

entrada de ciertas páginas Web), o en la forma de intimidación gubernamental o

hasta la censura popular, en donde la gente tiene miedo de expresar o apoyar

ciertas opiniones por temor a perder su vida, trabajo, posición en la sociedad, en

o la academia, su credibilidad académica.-

La censura es un aspecto típico de las dictaduras y otros

sistemas políticos autoritarios.-

En los países democráticos es generalmente mucho menos

institucionalizada, ya que en estos países se le da mucha importancia a la

libertad de la expresión. La censura es también señalada en ciertos grupos

religiosos, más notablemente los Testigos de Jehová o el Opus Dei.-

Sin embargo, existen casos de censura en países que tienen

gobiernos en apariencia democráticos, y no sólo en sus administraciones

nacionales, sino que también los avances contra la libertad de prensa se ven en

administraciones municipales y comunales.-

En este caso se utilizan medios de presión más sutiles, como

eliminar programas críticos con el gobierno ya sea directamente de las

televisiones o radios públicas, o a través de presiones políticas y económicas a

los órganos de dirección de las privadas.-

Ante casos como estos, ciertos pensadores consideran que los

nuevos métodos de la censura incluyen otras tentativas de suprimir perspectivas

o ideas, como la propaganda, la manipulación de los medios de comunicación, la

política de spin, o la desinformación.-

Estos métodos, colectivamente, funcionan diseminando

información engañosa, lo cual hace menos receptivo el público a otras ideas.-

Y para finalizar volveré sobre el fallo de la CIDH en cuanto

afirma que:

“La libertad de Expresión tiene una dimensión individual y una

dimensión social: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente

menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa,

por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un

derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del

pensamiento ajeno..... es la ley la que debe establecer las restricciones a la

libertad de información. En este sentido, cualquier limitación o restricción debe

estar prevista en la ley, tanto en sentido formal como material. Ahora bien, si la

restricción o limitación proviene del derecho penal, es preciso observar los

estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en

este ámbito el principio de legalidad. Así, deben formularse en forma expresa,

precisa, taxativa y previa.”

9.- EL HUMOR INTEGRA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE

PRENSA EN LA ACTIVIDAD POLÍTICA.-

“Los humoristas son seres que brindan un invalorable servicio a

la Democracia......Bajan del pedestal a los funcionarios con humo en la cabeza,

gula por el Poder, transgresión permanente de la ética y burla de quienes los

eligieron como sus representantes.....Los humoristas se ponen a la vanguardia

de la resistencia contra los tiranos,....por eso fueron y son aborrecidos por los

autócratas. No hubo humorismo en las monarquías maniatadas por el

Absolutismo ni en ninguna dictadura, sea de izquierda o de derecha....El humor

les quema los dedos, les corta los pies....Hay quienes los desdeñan y hasta odian

desde su corazón cargado de herrumbrada amargura. ......Las tiranías quisieron

cortarles la cabeza como a Juan el Bautista, pero en muchos casos saben que

esa cabeza les seguirá sacando la lengua por generaciones. .....Los humoristas

dicen aquello que muchos anhelan expresar, pero no saben como hacerlo o,

mucho peor, tienen miedo de hacerlo.....Los humoristas con transmisores

valientes y sonoros. Gracias a su trabajo cotidiano los seres monstruosos dejan

de producir terror, los negocios sucios saltan a la vista, los cómplices de fraude

quedan sin sus taparrabos de flores marchitas, los dobles discursos caen, las

mentiras huyen.....” (Dr. Marcos Aguinis en prólogo del libro “Yo, Pinguina”, pág.

7/11, Editorial Sudamericana, 1° Edición, 2007).-

La crítica con humor constituye una herramienta política y/o

periodística protegida por la Constitución Nacional y los Convenios y Tratados

Internacionales, incluido el Pacto de San José de Costa Rica invocado

anteriormente.-

No hace falta explayarse mucho sobre el tema si recordamos las

genialidades de Tato Bores o de Enrique Pinti criticando severamente, pero con

humor, a las mas altas autoridades nacionales de la época.-

El humorista Nick en el diario “La Nación” nos divierte

diariamente con sus dibujos relacionados con figuras políticas y sociales de la

actualidad, incluída la señora Presidente de la Nación, Dra. Cristina Fernández

de Kirchner.-

Prueba de ello es su libro “Yo, Pinguina”, cuyo prólogo fue

transcripto “ut supra”, y en cuya tapa se observa al Dr. Néstor Kirchner debajo

de las sábanas de la cama matrimonial, y a su esposa parada sobre ella.-

Obsérvese que cuelga del respaldo de dicha cama un cartel que

dice: “Cama-sillón de Rivadavia”.-

En la pág. 25 vuelve nuevamente el humorista a usar la cama

matrimonial para un nuevo chista, colocando al matrimonio compartiendo las

sabanas una vez mas.-

Vaya casualidad: la 1° Magistrada reúne varias condiciones al

igual que la querellante: es Abogada, esposa de una alta figura política, integra y

ha ocupado cargos dentro del movimiento político de su marido, madre de 2

hijos, tiene honra y dignidad, también comparte las sábanas matrimoniales, etc.

etc. etc..-

Como es público y notorio, la Dra. Kirchner es víctima a diario de

ácidas críticas, chistes varios y denuncias de todo tipo, y sin embargo no se

pasea por los Tribunales denunciando por calumnias e injurias a cuanto opositor

se le cruce por el camino.-

Es evidente que tiene un alto concepto de lo que es el humor, la

Libertad de Expresión y la Democracia, contrariamente de lo que opina la

actora.-

La crítica, la denuncia y el humor político están mal visto en el

hogar de los SAGUES cuando se los nombra a ellos.-

10.- EPILOGO:

ACERCA DE LAS CRITICAS Y EL HUMOR USADO POR LA “DINASTÍA

SAGUES” Y EL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN ISIDRO EN CONTRA DE

LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL DE SAN ISIDRO Y DEL “FAU-

GENTE DE DERECHO”

Independientemente de todo lo expuesto hasta el presente,

solicito se juzgue la conducta del suscripto teniendo en cuenta que tanto el

humor como la crítica ácida, hace años que forman parte de los “usos y

costumbres” en el quehacer diario y son moneda corriente en Argentina, en

general, y en San Isidro en particular.-

En efecto: una contundente prueba de lo que afirmo es cuando

se usó –anónimamente y escondiéndose atrás de la publicaciones del Colegio de

Abogados de San Isidro- el humor descarnado para criticar a la “Justicia” (léase

todos los Jueces y Magistrados) en un caso de iguales “circunstancias

particulares” al de este proceso: pelea entre 2 personas dentro del ámbito de la

Justicia de San Isidro.-

Así lo demuestra el ejemplar N° 17, de Marzo de 2000, de la

revista “Dos Primeras”, órgano oficial del Colegio de Abogados de San Isidro

durante la época en que el marido de la actora, GUILLERMO SAGUES, era

Presidente de la institución.-

El dibujo de la tapa (dos Magistrados disfrazados de boxeadores

golpeándose en un ring) como el contenido y los dibujos contenidos en la nota

titulada: “¡Vuelve el boxeo al Luna Park!” son ilustrativos del humor de la

“DINASTÍA SAGUES” al momento de criticar a Magistrados y Funcionarios

Judiciales.-

Recomiendo a V.S. la atenta lectura del contenido de dicho

artículo donde con total desparpajo se califica al Poder Judicial de San Isidro en

su totalidad usando los siguientes párrafos:

“Hay una sola cosa en la vida de que no es posible

volver: del ridículo. De la larga lista de adjetivos propinados a la

Justicia en los últimos tiempos solo faltaba éste”.-

Esta es la forma de expresarse del “MOVIMIENTO

RENOVADOR” y de la “DINASTÍA SAGUES”, a la cual la actora y su marido

conducen.-

En tal sentido no se observó en aquella época que ninguno de

los integrantes del matrimonio SAGUES salieran en defensa de los integrantes

de la Justicia de San Isidro, y menos aún que se usara en la hipotética defensa

los términos de los cuales se vale en la actualidad: honor, deshonra, descrédito,

agravios, honestidad, trayectoria institucional, moralidad, buenas costumbres,

propósito injurioso, grosería evidente, falta de respeto, condición de mujer y

Señora, madre de familia, hogar constituido, etc. etc. etc..-

Recuérdese, además, que hace un año y luego de celebrado el

acto eleccionario en el CASI, aparecieron pegados afiches en las cercanías del

edificio de los Tribunales de Ituzaingo 340 mostrando a un asustadizo Dr. Jorge

RIZZO, Presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y

Presidente de la agrupación política “GENTE DE DERECHO”, huyendo

despavorido de las cercanías del edificio del CASI perseguido por un “vampiro”

con forma humana: Batman.-

Es evidente que la autoría de tal afiche, hecho público en todo el

ámbito judicial de San Isidro, corresponde a los adversarios políticos de “GENTE

DE DERECHO” ya señalados a lo largo de toda esta exposición, entre los

cuales se halla la actora y su marido.-

Se adjunta foto tomada del afiche en cuestión.-

En ninguno de los 2 casos existió injuria alguna, ya que la crítica

con humor constituye una herramienta política y/o periodística protegida por la

Constitución Nacional y los Convenios y Tratados Internacionales, incluido el

Pacto de San José de Costa Rica invocado anteriormente.-

Idéntica situación ocurre con el caso puesto a conocimiento de

este Juzgado.-

Por ello es necesario afirmar que no se puede proteger desde los

Tribunales a quien tiene un doble discurso y a quien mira con un solo ojo:

cuando las agrupaciones que integra la actora (“MOVIMIENTO RENOVADOR”

y Colegio de Abogados de San Isidro) usan la burla y/o el humor para criticar a

los Jueces o a los adversarios políticos no hay delito, ¿y sí lo hay en sentido

inverso? .-

11.- PRUEBA:

Ofrezco la siguiente:

1.- DOCUMENTAL: Ofrezco toda la adjunta y todo el contenido del blog de mi

autoría y cuyo link y/o denominación es: “www.cortenla-casi.blogspot.com”.-

2.- TESTIMONIAL: se fije audiencia y se cite a las siguientes personas para

reconocer documentación y declarar como testigos, bajo el apercibimiento de

ley:

2ª.- Dr. Jorge RIZZO, Abogado, con domicilio en Av. Corrientes 1441, Piso 4°, de

la ciudad de Buenos Aires;

2b.- Dra. Silvia TOMATIS, Abogada, con domicilio en la calle Belgrano 631,

departamento 10 , San Fernando, Pcia. de Bs.As.;

2c.- Dr. Gustavo FRATINI, Abogado, con domicilio en Av. De Mayo 1430, Planta

Alta, Villa Adelina, Pcia. de Buenos Aires;

2d.- Dr. Gregorio DALBON, Abogado, con domicilio en Av. Córdoba 1335, Piso 6°

“B” de la ciudad de Buenos Aires;

2e.- Dr. Diego MARINO, Abogado, con domicilio en Bernardo de Irigoyen 1588,

4° 7

2f.- Dra. Josefa SÁNCHEZ FEITO, Abogada, con domicilio en Av. Rolón 2272,

Oficinas “11-13”, Boulogne, Pcia. de Bs.As;

2g.- Sr. Horacio VERBITSKY, Presidente del CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES

Y SOCIALES, con domicilio en Piedras 547, 1° Piso de la Ciudad de Buenos

Aires;

2h.- Sr. Cristian DZWONIK, empleado, con domicilio en Bouchard 557, Capital

Federal;

2i.- Dr. Marcos AGUINIS, médico y escritor, con domicilio en Bouchard 557,

Capital Federal;

2j.- Dra. Paola GARCIA REY, Abogada del CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y

SOCIALES, con domicilio en Piedras 547, 1° Piso, de la ciudad de Buenos Aires;

2k.- Dra. Marcela Alejandra LOPEZ, Abogada, con domicilio en Moreno 2764,

Victoria, Pcia. de Buenos Aires;

2l.- Dr. Daniel SOLIGNAC, Abogado, con domicilio en Belgrano 126, 4° “408”,

San Isidro, Pcia. de Bs.As.;

2ll.- Dr. Pedro TROTTA, Abogado, con domicilio en Martín y Omar 129, Piso 3°

“301/302, San Isidro, Pcia. de Buenos Aires;

2m.- Dr. Carlos Enrique SACAVINI, Abogado, con domicilio en Fray Justo

Sarmiento 1507, 1° “B”, Florida, Pcia. de Bs.As.;

2n.- Dra. Graciela MENÉNDEZ, Abogada, con domicilio en Wineberg 3648, La

Lucila, Provincia de Buenos Aires;

2o.- Dra. Diana JURE, Abogada, con domicilio en Carabelas 56, Piso 11°, Capital

Federal;

2p.- Srta. Romina GUIRALDES DEINERT, empleada, con domicilio en Rivadavia

362, San Isidro, Pcia. de Bs.As.;

2q.- Srta. Alicia del Valle, empleada, con domicilio en Rivadavia 362, San Isidro,

Pcia. de Bs.As.

2r.- Dr. Guillermo FANEGO, Abogado, con domicilio en Av. Corrientes 1441,

ciudad de Buenos Aires.-

2s. Sr. Carlos Oscar HERRERO, jubilado, con domicilio en Rivadavia 362, San

Isidro, Provincia de Buenos Aires.-

3.- INFORMATIVA: Se libren oficios a las siguientes entidades privadas y

públicas:

3ª.- CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES: a fin de que se expida

sobre los siguientes puntos: 1) si durante mes de Diciembre del año 2000

efectuó una denuncia ante la CIDH relacionada con motivo de una condena por

injurias al Sr. Eduardo Gabriel KIMEL; en caso afirmativo remita copia certificada

de dicha denuncia y copia de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos en el mismo caso; 2) indique si el Estado Argentino ha

cumplido con dicho fallo, en caso negativo indique los puntos incumplidos y los

pormenores del caso; 3) indique si el CELS ha presentado un proyecto de ley con

el fin de derogar o modificar el delito de injurias, en caso afirmativo indique la

fecha de presentación y remita copia del mismo; 4) si han recibido invitación del

PEN a fin de tratar la modificación o derogación del delito de injurias con motivo

del fallo dictado por la CIDH en el caso “KIMEL vs. ARGENTINA”. En caso

afirmativo indique la fecha de la invitación, y su resultado. Remita copia de la

misma si fue efectuada por escrito;

3b.- PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ARGENTINA y MINISTERIO DE JUSTICIA

Y DERECHOS HUMANOS: a fin de que se expidan sobre los siguientes puntos:

1) remita copia de la presentación efectuada el día 24 de Agosto de 2007 ante la

CIDH contestando la demanda instaurada por el Sr. Eduardo Gabriel KIMEL; 2)

indique si el Poder Ejecutivo Nacional ha cumplido con lo dispuesto en los puntos

resolutivos N° 10, 11 y 12 de la sentencia recaída en dicho juicio; en caso

negativo indique los motivos del incumplimiento; 3) indique si ha remitido al

Congreso Nacional proyecto de ley relacionado con el delito de injurias, ya sea

derogándolo o modificándolo, en caso afirmativo indique con que fecha se

realizó el mismo y remita copia del citado proyecto de ley; 4) indique si la

sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso

KIMEL fue apelada por el Estado Argentino, en caso afirmativo indique ante que

Organismo Internacional y con que fecha. Remita copia de dicha apelación y su

resultado; 5) indique si ha remitido a la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos o a la Corte el informe previsto en el punto 12 de la sentencia dictada

en el caso “KIMEL vs. ARGENTINA”. En caso negativo indique el motivo.-

3c.- COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: a fin de que se

expida sobre los siguientes puntos: 1) remita copia certificada del escrito de

contestación de demanda del Estado Argentino efectuada el día 24 de Agosto de

2007 en el caso “KIMEL vs. ARGENTINA” y copia certificada de la sentencia

dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 2 de Mayo de

2008; 2) Indique si el Estado Argentino ha cumplido con todos los puntos de

dicha sentencia condenatoria. En caso negativo indique cuales puntos no se han

cumplido; 3) Indique si el Estado Argentino ha rendido un informe sobre el

cumplimiento de los mismos, en caso afirmativo remita copia certificada de

dicho informe; 4) indique que sanciones le caben a la Argentina por el

incumplimiento del citado fallo de la Corte;

3d.- PRESIDENCIAS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DE

LA NACIÓN: a fin de que se expidan sobre los siguientes puntos: 1) indique si

han sido notificados de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos en el caso “KIMEL vs. ARGENTINA. En caso afirmativo

indique la fecha de la notificación y que acciones se llevaron a cabo para

modificar y/o derogar el delito de injurias contenido en el Código Penal

Argentino; 2) remita copias certificadas de todos los proyectos de ley tendientes

a modificar y/o derogar el delito de injurias presentados a partir del año 2000; 3)

informe que tratamientos legislativos han tenido dichos proyectos y sus

resultados; 4) indique si existe en la actualidad algún pedido de informes al PEN

relacionado con el cumplimiento de la sentencia dictada por la CIDH en el caso

“KIMEL vs. ARGENTINA”.-

3e.- LOS SRES. MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN ARGENTINA, EN FORMA INDIVIDUAL: a fin de que informen sobre

los siguientes puntos: 1) si han recibido invitación del PEN a fin de tratar la

modificación o derogación del delito de injurias con motivo del fallo dictado por

la CIDH en el caso “KIMEL vs. ARGENTINA”. En caso afirmativo indique la fecha

de la invitación, y su resultado. Remita copia de la misma si fue efectuada por

escrito;

3f.- AL COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL: ídem

punto 3e. 1) remita todas las causas disciplinarias obrantes en dicho colegio

contra el Dr. Guillermo SAGUES.-

3g.- A la ACADEMIA NACIONAL DEL DERECHO: ídem 3e.-

3h.- Al COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN ISIDRO: a fin de que se expida

sobre los siguientes puntos: 1) remita copia de todas las listas de agrupaciones

políticas presentadas desde el año 1990 a la fecha con motivos de las elecciones

que se llevaron a cabo en dicha institución; 2) indique que cargos ha ocupado

dentro de la estructura del CASI la Dra. HERRERO DE SAGUES e indique por

quien fue propuesta identificando debidamente a la persona o agrupación

política que la propuso; 3) Remita todas las denuncias, presentaciones y causas

disciplinarias relacionadas con el Dr. Roberto Oscar Vicente TERRILE (T° XIV F°

394 CASI); 4) remita todos los antecedentes relacionados con el incidente

protagonizado por el Dr. Gregorio DALBON con el juez OCHOA, titular del

Juzgado Correccional N° 4 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires; 5) remita

copia de la resolución del Consejo Directivo relacionada con el mismo caso; 6)

remita la causa iniciada por el Dr. Guillermo SAGUES contra la Dra. Silvia

TOMATIS que tramita por ante el Tribunal Arbitral de dicha Institución; 7) remita

todas las denuncias presentadas contra la denunciante Dra. Adriana Nora

HERRERO DE SAGUES y contra su marido Guillermo SAGUES y las actuaciones

relacionadas con ellas; 8) remita los ejemplares de la revista “DOS PRIMERAS”

correspondientes a los meses de marzo y julio de 2000; 9) indique los períodos

en los cuales el Dr. Guillermo SAGUES ocupó el cargo de Presidente del Consejo

Directivo, indicando expresamente las fechas de asunción y de expiración del

mandato.-

3i.- TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN - Sala A a fin de que remitan copia de

la sentencia dictada el 16 de Mayo de 2006 en autos “Sagues, Guillermo

s/Recurso”.-

3j.- A la AFIP DGI, Obra social y entidad gremial del sector a fin de que

informen si Romina Guilardes Deinert y Alicia del Valle se encuentran

registradas como empleadas en relación de dependencia, en su caso de quien o

quienes y desde cuando.-

3k.- Al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES a fin de que remita certificados de dominio de todas las

propiedades del Sr. Carlos Oscar HERRERO.-

3l) A la AFIP – DGI: a fin de que remitan todas las declaraciones juradas

correspondientes al mismo Sr. Carlos Oscar HERRERO.-

3ll) al JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N° 11 DE SAN ISIDRO y/o a la SALA III

DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE SAN ISIDRO: a fin de que remita “ad

effectum videndi et probandi” los autos caratulados: “RAMOS, JULIO

C/PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

3m) Al TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN

ISIDRO a fin de que remitan todas las causas disciplinarias contra la Dra. Diana

JURE.-

3n) COMISION DE LEGISLACIÓN GENERAL DEL SENADO DE LA NACIÓN

ARGENTINA a fin de que informen si el Dr. Roberto Oscar Vicente TERRILE fue

invitado a la audiencia a celebrarse con motivo del tratamiento del proyecto de

ley impulsado por la senadora Sra. Ilda DUHALDE relacionado con los countries

y barrios cerrados. En caso afirmativo indique que otras personas fueron

invitadas, la fecha de la audiencia y el motivo de la suspensión de la misma.-

3ñ) a los medios de prensa LA NACIÓN, PAGINA/12, AMERICA TV, revista

NOTICIAS, diario PERFIL, CANAL 9, WEB PILAR, RADIO DE PILAR, DIARIO

RESUMEN, DIARIO UNO y a la OFICINA DE PRENSA DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES a fin de que

remitan todas las copias de las notas y entrevistas publicadas y relacionadas con

el Dr. Roberto Oscar Vicente TERRILE, ya sea realizadas en papel impreso, en la

web o en videos.-

3o.- EDITORIAL SUDAMERICANA: a fin de que remita un ejemplar del libro

“Yo, Pinguina” del autor NIK, editado en el año 2007.-

3p.- BANCO PARIBAS, SUCURSAL SAN ISIDRO: a fin de que remita los

antecedentes de los resumenes de cuenta corriente del Sr. Carlos Oscar

HERRERO desde la apertura de la misma hasta el día de la fecha.-

4.- CONFESIONAL: Se fije audiencia y se cite a la actora a absolver posiciones

conforme al pliego que oportunamente se adjuntará, bajo el apercibimiento de

Ley.-

12.- CASO FEDERAL – RESERVA DE OCURRIR ANTE LA

COMISION INTERAMERICANA DE DEREHOS HUMANOS POR VIOLACIÓN

DE LA CONVENCIÓN.-

Que vengo a plantear el suficiente Caso Federal, para el supuesto

improbable de que las instancias ordinarias no acogieran mi derecho, formal o

sustancialmente, conforme a las prescripciones del art. 14 de la Ley 48 o norma

similar, a fin de articular oportunamente los correspondientes recursos legales

ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y ante la Corte

Suprema de Justicia de la Nacion, por violacion de los preceptos

constitucionales relativos a la Defensa en Juicio, de Debido Proceso, de Igualdad

ante la Ley y Libertad de Expresión y de Prensa.-

Todo ello sin perjuicio de ocurrir ante la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos por violación a la “Convención Interamericana sobre

Derechos Humanos” ( arts. 1, 2, 9, 13, inc. 1° y 2°, 67, 68, inc. 1° y c.c.).-

13.- RESERVA POR DAÑOS Y PERJUICIOS PRESENTES Y

FUTUROS CONTRA LA ACTORA, EL ESTADO ARGENTINO Y SUS AGENTES

JUDICIALES.-

Hago expresa reserva por las indemnizaciones por los daños y

perjuicios, derivados del presente proceso incoado por la actora y declarado

admisible por el Tribunal a la luz del incumplimiento del Estado Argentino al fallo

“KIMEL”, que me ocasionan en la actualidad y que me puedan ocasionar en el

futuro.-

14.- DERECHO:

Fundo el derecho que me asiste en lo dispuesto en los arts. 27 y c.c.

de la Convención de Viena, los arts. 1, 2, 9, 13, incs. 1° y 2°, 67 y 68, inc. 1° y

c.c. de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; ley 23.054, arts.

94, 95 y c.c. del CPCC; arts. 75, inc. 22 y c.c. de la Constitución Nacional; y

demas legislación, jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera sobre el tema

puesto a vuestra consideración.-

15.- PETITORIO:

Por todo lo expuesto, solicito:

1) Se tenga por contestada la demanda y por ofrecida la prueba en tiempo y

forma;

2) Se haga lugar a la excepción de incompetencia planteada;

3) Se haga lugar a la citación de 3° solicitada;

4) Se tenga presente el caso federal planteado;

5) Se tengan presentes las reservas planteadas;

6) Oportunamente se rechace la demanda, en todas y cada una de sus

partes, con expresa imposición de costas a la actora.-

Tener presente lo expuesto y proveer de conformidad, que

SERA JUSTICIA