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Universidad Champagnat
Facultad de Derecho
TESINA
“EL VOTO ACUMULATIVO”
Alumna: María Florencia Bonino
Tutor Académico: Dra. Eleonora Grippi
Tutor metodológico: Lic. Pablo Pacheco
Mendoza, Febrero de 2012
1
Introducción
El presente trabajo se propone analizar los aspectos principales y
fundamentales del voto acumulativo. El tema abordado es extenso y complejo, y
resulta el estudio de este por su aplicación práctica, siendo relevante en la
actualidad.
El ejercicio de este sistema es un derecho de orden público reconocido por la
ley 19.550 con el fin de darle protección y participación a la minoría en el directorio.
Se entiende por minoría que es ―el conjunto de votos contrarios a la opinión del
mayor número de votantes‖1.
La hipótesis planteada lleva a preocuparse en que este sistema pueda llevar
a producir un desequilibrio o una lucha de intereses en la conducción de la sociedad,
por los directores que fueron elegidos por la mayoría y por el o los directores
elegidos por la minoría. Esta lucha de intereses puede a la larga influir sobre el
correcto funcionamiento de la sociedad anónima y frustrar de esta manera el
cumplimiento del objeto social.
La investigación del instituto es fundamental porque la función que cumple el
directorio en la sociedad anónima (S.A) es de suma importancia, y teniendo en
cuenta el fin de la persona jurídica, sería necesario lograr una armonía entre este
derecho reconocido a las minorías y el correcto funcionamiento de la S.A, a los
efectos de que no se vea perjudicado ni este derecho reconocido por ley, ni el
funcionamiento de la misma. Es importante no olvidar nunca cual ha sido su fin al
momento de crearse la persona jurídica.
Surgen entonces los siguientes interrogantes que se desarrollaran a lo largo
del trabajo: ¿si este instituto genera desequilibrios en el funcionamiento de la
sociedad anónima?, y viéndolo desde el punto de vista de los socios con mayoría de
acciones la respuesta seria sí. Pero en realidad lo que se trata de investigar es
¿qué es el voto acumulativo?, ¿cuál es su evolución histórica?, ¿cuál es la
1 Nissen, Ricardo Augusto. Curso de Derecho Societario. Buenos Aires, Vilella, 2000, p. 465.
2
naturaleza jurídica?, ¿es un derecho inderogable?, ¿cuál es la finalidad?, ¿cuál es
su régimen de aplicación?, ¿cómo funciona el instituto?.
Con el desarrollo de este trabajo de investigación se propone cumplir con
estos objetivos:
Demostrar la importancia del instituto
Encontrar un mecanismo que ayude a lograr un equilibrio entre
la protección de intereses de la minoría y el correcto funcionamiento de la
sociedad
Investigar sobre que casos implican una restricción a este
derecho de orden público
Que consecuencias prácticas tiene la aplicación de este instituto
en las sociedades
Este estudio es de carácter teórico-descriptivo. Su contrastación esta dada
por el análisis documental de los enfoques legislativo, doctrinario y jurisprudencial.
Las fuentes utilizadas consisten en: tratados de Derecho Civil, Código Civil,
distintos trabajos sobre prescripción realizados por especialistas, revistas, textos
legales y jurisprudencia nacional. Para ello se procede en una primera etapa a la
búsqueda, selección y análisis de todo el material necesario para el correcto
encuadre del tema y en una segunda etapa al desarrollo del mismo y elaboración de
las conclusiones.
Para cumplir con los objetivos planteados el diseño de este trabajo es el
siguiente:
CAPITULO 1: Marco teórico del voto acumulativo. Concepto del voto
acumulativo. Principios Fundamentales que rigen el instituto del voto acumulativo.
Evolución Histórica del voto acumulativo. Naturaleza Jurídica del voto acumulativo.
3
CAPITULO 2: Evolución del voto acumulativo en nuestro país. Régimen de
ley 19.550 Ley de Sociedades Anónimas. Régimen de ley 22.903. Finalidad del voto
acumulativo. Relevancia e importancia del estudio del voto acumulativo.
CAPITULO 3: Inderogabilidad del derecho de votar acumulativamente.
Régimen e interpretación normativa del voto acumulativo. Abuso o ejercicio desviado
del derecho de voto acumulativo. Disminución del número de integrantes del
directorio. Asamblea que dificultó o desconoció el derecho de votar
acumulativamente. Normas que autorizan la derogación del voto acumulativo.
CAPITULO 4: Renovación parcial del directorio. Notificación a la sociedad del
uso del derecho de votar acumulativamente. Habilitación de todos los socios para
votar acumulativamente. Información a los accionistas de las notificaciones
recibidas. Número de votos y su acumulación.
CAPITULO 5: Sistema ordinario o plural y acumulativo de votación:
mecanismo. Cómputo de la votación. Remoción de directores. Caso de empate.
Argumentos a favor y en contra del sistema.
Finalmente, en acápite separado, se expresarán las conclusiones a las
que hemos arribado con la investigación efectuada. Este instituto protege los
derechos de las minorías, y esto puede llevar a una lucha de intereses que se
generan entre accionistas minoritarios y mayoritarios. Por eso este trabajo se centra
en el fin por el cual ha sido creada la persona jurídica, este es el fin de lucro,
lógicamente respetando la ley y haciendo un uso correcto la misma.
Este trabajo aporta una herramienta fundamental para la correcta utilización
de derecho reconocido por ley. También brinda una mejor comprensión del instituto,
para evitar que el desconocimiento del derecho lleve la frustración del mismo.
4
Capitulo I
Noción de voto acumulativo
El desarrollo de este capítulo capitulo tiene por objeto determinar las
nociones, conceptos y definiciones sobre el voto acumulativo que han sido
elaborados por la Doctrina y la Jurisprudencia, así como su origen, evolución y
naturaleza jurídica.
1.1 Concepto de voto acumulativo
La ley 19.550, Ley de Sociedades Comerciales contempla en el artículo 263
el voto acumulativo:
ARTICULO 263.2- Los accionistas tienen derecho a elegir hasta un
tercio (1/3) de las vacantes a llenar en el directorio por el sistema de voto
acumulativo. El estatuto no puede derogar este derecho, ni reglamentarlo
de manera que dificulte su ejercicio; pero se excluye en el supuesto
previsto en el artículo 262. El directorio no podrá renovarse en forma
parcial o escalonada, si de tal manera se impide el ejercicio del voto
acumulativo.
Procedimiento.
Para el ejercicio se procederá de la siguiente forma:
1) El o los accionistas que deseen votar acumulativamente deberán
notificarlo a la sociedad con anticipación no menor de tres (3) días hábiles
a la celebración de la asamblea, individualizando las acciones con que se
ejercerá el derecho y, si fuesen al portador, depositando los títulos o el
2 Argentina. Ley de Sociedades Comerciales. Ley de Sociedades Comerciales. Buenos Aires, Zavalia,
2000, p. 158.
5
certificado o constancia del banco o institución autorizada. Cumplidos
tales requisitos aunque sea por un solo accionista, todos quedan
habilitados para votar por este sistema;
2) La sociedad deberá informar a los accionistas que lo soliciten, acerca
de las notificaciones recibidas. Sin perjuicio de ello, el presidente de la
asamblea debe informar a los accionistas presentes que todos se
encuentran facultados para votar acumulativamente, hayan o no
formulado la notificación;
3) Antes de la votación se informará pública y circunstanciadamente el
número de votos que corresponde a cada accionista presente;
4) Cada accionista que vote acumulativamente tendrá un número de
votos igual al que resulte de multiplicar los que normalmente le hubieren
correspondido por el número de directores a elegir. Podrá distribuirlos o
acumularlos en un número de candidatos que no exceda del tercio de las
vacantes a llenar;
5) Los accionistas que voten por el sistema ordinario o plural y los que
voten acumulativamente competirán en la elección del tercio de las
vacantes a llenar, aplicándose a los dos tercios (2/3) restantes el sistema
ordinario o plural de votación. Los accionistas que no voten
acumulativamente lo harán por la totalidad de las vacantes a cubrir,
otorgando a cada uno de los candidatos la totalidad de votos que les
corresponde conforme a sus acciones con derecho a voto;
6) Ningún accionista podrá votar dividiendo al efecto sus acciones en
parte acumulativamente y en parte en forma ordinaria o plural;
7) Todos los accionistas pueden variar el procedimiento o sistema de
6
votación, antes de la emisión del voto, inclusive los que notificaron su
voluntad de votar acumulativamente y cumplieron los recaudos al efecto;
8) El resultado de la votación será computado por persona. Solo se
considerarán electos los candidatos votados por el sistema ordinario o
plural si reúnen la mayoría absoluta de los votos presentes; y los
candidatos votados acumulativamente que obtengan mayor número de
votos, superando a los obtenidos por el sistema ordinario, hasta
completar la tercera parte de las vacantes;
9) En caso de empate entre dos o más candidatos votados por el mismo
sistema, se procederá a una nueva votación en la que participarán
solamente los accionistas que votaron por dicho sistema. En caso de
empate entre candidatos votados acumulativamente, en la nueva elección
no votarán los accionistas que -dentro del sistema- ya obtuvieron la
elección de sus postulados.
Se trata de un sistema de elección de directorio, inspirado en el derecho
angloamericano,3 pero con matices propios que hacen inaplicables directamente a
nuestro derecho las soluciones anglosajonas4.
Es un sistema de elección de tipo proporcional, que da a los socios
minoritarios la posibilidad – no la seguridad-, de contar con representantes en el
directorio.
El nuevo inciso 4 del art. 263 da el concepto de voto
acumulativo: cada accionista que vote acumulativamente tendrá un
número de votos igual al que resulte de multiplicar los que normalmente
le hubieren correspondido por el número de directores a elegir. Podrá
distribuirlos o acumularlos en un número de candidatos que no exceda
del tercio de las vacantes a llenar5.
3 Lepera, Sergio. Voto Acumulativo. Buenos Aires, Astrea, 1973, p. 13.
4 Blaquier, Rodolfo. Voto acumulativo. Improcedencia de declaración de nulidad de una resolución
asamblearia. Impugnación por una minoría no suficiente. Buenos Aires, La Ley, 1995 – D, p. 1331. 5 Verly, Hernán. Voto acumulativo: otra vuelta de tuerca. Buenos Aires, La Ley, 1993-A, p. 816.
7
Este sistema eleccionario integra el grupo que en el derecho comparado
completa el régimen de representación proporcional y el de representación según el
capital social prefijado. De cualquier manera, la cuestión sigue siendo polémica y,
como tal, susceptible de regulaciones normativas disímiles; algunos países no lo
admiten (Italia, Francia, Alemania, fuentes principales de nuestro derecho societario)
mientras que otros sí (Grecia, Suiza, Austria, Polonia, Unión Soviética, España,
México, Perú, Brasil y Otros).
En la regulación de este sistema eleccionario, el proyecto definitivo de la LSC
no ha sido consecuente con el anteproyecto, pues éste no fijaba un tope para el
número (pero debía ser siempre menor al total de cargos a elegir) de directores,
sobre los que se podía votar acumulativamente; no reglamentaba el procedimiento
que había que seguir, ni preveía el régimen de remoción ni la obligación de la
sociedad de informar a los demás accionistas.
El sistema de elección de directores y miembros del Consejo de Vigilancia por
acumulación de votos es uno de los institutos más controvertidos del derecho
societario. Así lo revela la azarosa evolución de la figura desde su introducción en
nuestro orden jurídico positivo por la ley 19.550. Ha sido punto de convergencia de
dispares opiniones doctrinarias, jurisprudenciales y administrativas. El voto
acumulativo se ha convertido en materia de frecuentes debates respecto de su
admisibilidad y conveniencia en nuestra práctica societaria.
1.2. Evolución Histórica del voto acumulativo
En la evolución histórica del voto acumulativo es relevante conocer el origen
de este instituto, porque ello permite comprender de una manera adecuada su
aplicación y el sentido de las diferentes interpretaciones que los doctrinarios han
hecho.
8
1.2.1. Origen
El sistema eleccionario denominado acumulación de votos o del
voto acumulativo, no había sido objeto de atención por los autores
argentinos, y encuentra su antecedente de utilización en normas
impuestas en algunos Estados de Estados Unidos (la participación de
las minorías en la integración de los órganos de administración y
fiscalización societarios, reconoce su primer respaldo normativo en el
derecho estadounidense , y más precisamente en la constitución del
Estado de Illinois del año 1869, en la cual se incorpora el sistema de
voto acumulativo para la elección de directores6). Pero en este país se
explica la implantación del voto acumulativo en la elección de los
directores, dada limitación que tienen los accionistas, en el ejercicio de
derecho de control (El right of inspection del shareholder sólo puede ser
ejercido probando la buena fe y suficiente motivo por parte del
accionista), por un lado, y por las amplias atribuciones adjudicadas al
directorio, por otro, y, finalmente, por la inexistencia de un órgano
privado de fiscalización (como nuestra sindicatura o consejo de
vigilancia).
1.3. Legislación en otros países del voto acumulativo
En este punto se explican los puntos más relevantes de las legislaciones de
otros países. Esto sirve para realizar una comparación entre nuestra legislación y
otras que contemplan este instituto, además se puede determinar cuales son las
diferencias y similitudes que existen.
1.3.1. Ley Brasileña Nº 6404
6 Lepera, Sergio. Voto Acumulativo. Buenos Aires, Astrea, 1973, p. 13.
9
En la legislación brasileña se autoriza el voto múltiple de similares
características al voto acumulativo.
Una característica saliente es que se establece un mínimo de un 10% de
participación en el capital para poder ejercerlo, y que en caso de poseer la sociedad
un consejo de administración inferior a cinco miembros, quienes posean un 20%
designa automáticamente uno de los cargos.
La ley viene a distinguir así entre ambos órganos, siendo el Consejo un
cuerpo con facultades especiales, que incluyen la designación y destitución de los
directores y el control de su gestión. En tal sentido es similar a nuestro Consejo de
Vigilancia.
La administración de la sociedad compete al Consejo de Administración o al
Directorio, o solamente al Directorio.
El Consejo de Administración es órgano de deliberación colegiada siendo la
representación de la compañía privativa de los directores.
Las sociedades abiertas y las de capital autorizado (a la oferta pública)
tendrán obligatoriamente Consejo de Administración (art. 138).
Las atribuciones y poderes conferidos por ley a los órganos de administración
no pueden ser otorgados a otro órgano, creado por ley o por el estatuto (art. 139).
El Consejo tiene tres miembros como mínimo, elegidos por la asamblea
general y que pueden ser destituidos por ella en cualquier tiempo. El plazo de
gestión no puede ser superior a tres años y pueden ser reelegidos. (art.. 140).
El artículo 141 prevé el voto acumulativo, para la designación de consejeros
o directores. Accionistas que representen por lo menos el 10% del capital social
con derecho de voto, estuviera o no previsto en el estatuto, pueden requerir la
adopción del procedimiento de voto múltiple, atribuyéndose a cada acción tantos
votos como sea el número de consejeros, y reconociendo a los accionistas el
derecho de acumular los votos en uno de los candidatos o distribuirlos entre varios.
10
Por instrucción de 1991 de la Comisión de Valores Mobiliarios se ha fijado
una escala de la participación accionaría mínima necesaria, en función del capital
social, para requerir la aplicación de este procedimiento de elección de miembros del
Consejo de Administración en las compañías abiertas.
1.3.2. La legislación española
En España, tanto la ley de Sociedades Anónimas de 19517, como el actual
texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1564/1989, (BOE del 27-12-89) admiten una forma de participación de la
minoría en el órgano de administración de la sociedad anónima en los siguientes
términos: Sección 4.ª: Del Consejo de administración. Artículo 136. Concepto.
Cuando la administración se confíe conjuntamente a más de dos personas, éstas
constituirán el Consejo de Administración. Artículo 137. Sistema proporcional. La
elección de los miembros del Consejo se efectuará por medio de votación. A estos
efectos, las acciones que voluntariamente se agrupen, hasta constituir una cifra del
capital igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de
vocales del Consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones
enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que se haga
uso de esta facultad, las acciones así agrupadas no intervendrán en la votación de
los restantes miembros del Consejo. Artículo 138. Cooptación. Si durante el plazo
para el que fueron nombrados los administradores se produjesen vacantes, el
Consejo podrá designar entre los accionistas las personas que hayan de ocuparlas
hasta que se reúna la primera junta general.
Se apreciará que no se trata del sistema de voto acumulativo,
sino de una forma de representación proporcional, utilizando el siguiente
mecanismo: Se divide el capital social por el número de consejeros a
elegir (la función de administrar la cumple el Consejo de
Administración). Obtenido ese dato, las acciones que se agrupen y
7 Negri, Carlos María. El voto acumulativo para las elecciones en los órganos sociales. Buenos Aires,
Abeledo- Perrot, 1980, p. 525 y siguientes.
11
alcancen el porcentaje necesario (que es el que surge de la división
anterior) designan a un representante (Por ej.: Capital Social 1000;
consejeros a designar 5 Cantidad de capital social que debe reunirse
para designar un consejero: 200). En la doctrina nacional se ha opinado
que el sistema resulta abstruso.8 También se dijo con mayor precisión
que el sistema español resulta una representación proporcional de
fracciones absolutas, lo que no ocurre con el voto acumulativo, en
particular debido a que el resultado final depende de la forma en que se
acumulan los votos.9
Se trata de un sistema de representación proporcional a la tenencia
accionaria, que obliga a negociar a las minorías que por sí solas no alcancen el
número de votos necesarios para cubrir una vacante; pudiendo determinarse antes
de la elección el número de votos necesarios para ello.
1.3.3. Ley General de Sociedades Mercantiles de México
En México, la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1934 (vigente
hasta la actualidad, aún cuando ha recibido modificaciones diversas –la última de
fecha 24/12/1996-) dispone lo siguiente: Art. 143: Cuando los Administradores sean
dos o más, constituirán el consejo de administración. Artículo 144: Cuando los
administradores sean tres o más, el contrato social determinará los derechos que
correspondan a la minoría en la designación, pero, en todo caso, la minoría que
represente un veinticinco por ciento del capital social, nombrará cuando menos un
consejero. Este porcentaje será del 10% cuando se trate de aquellas sociedades
que tengan inscriptas sus acciones en la Bolsa de Valores.
El sistema mexicano constituye uno diferente de los dos modelos anteriores.
No se establece el voto acumulativo ni una representación proporcional; sino que
prevé que una minoría que alcance un determinado porcentaje de participación en el
8 Negri, Carlos María, ob. Cit. p. 527 en nota 4, con cita de libro de Rodrigo Uría.
9 Garber, Carlos, y Savransky, Moises. Participación de las minorías en el gobierno de las sociedades
por acciones. Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1974, p. 46.
12
capital social tendrá representatividad en el órgano de administración. El porcentaje
exigido varía entre un 10 y un 25% según cotice o no en bolsa.
La crítica que podría hacerse es que no contemplaría el caso de
acuerdos entre distintos grupos minoritarios para votar en un mismo sentido
en la elección del directorio, restringiendo el derecho cuando se trate de
minorías inferiores al 25% o al 10% si cotiza en bolsa.
Existen proyectos tendientes a reformar la ley actual, siendo el más
importante uno ingresado al Palacio Legislativo el 16 de diciembre de 1993;
que altera sustancialmente la legislación actual en esta temática,
estableciendo en el Artículo 123: Sistema proporcional; derechos de la
minoría. La elección de miembros del consejo de administración se efectuará
por la asamblea general ordinaria. A estos efectos, las partes sociales o
acciones que voluntariamente se agrupen, hasta constituir una cifra del
capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último por el
número de consejeros electos por la mayoría, tendrán derecho a designar los
que, separando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente
proporción.
En la exposición de motivos del proyecto se destacan también los
inconvenientes que se han suscitado en la aplicación de la ley vigente, en los
siguientes términos: Derecho de las Minorías. La práctica ha demostrado que
los derechos otorgados a las minorías en la legislación actual de nombrar un
consejero y un comisario son insuficientes para lograr una razonable
protección a sus intereses. -Así, las minorías se ven frustradas, cuando a
base de congelar dividendos se incrementa el numero de consejeros por
parte de la mayoría, se decretan aumentos de capital innecesarios con tal de
menguar la influencia minoritaria incluso, cambiar de objeto y acordar
fusiones o escisiones; que convierten a las accionistas minoritarios en mudos
aportantes de capital quedando desprotegida su inversión. La iniciativa que
se presenta a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, establece el
derecho a favor de las minorías de un número de consejeros proporcional al
designado por la mayoría, decretar dividendos hasta por un 25% de las
13
utilidades cuando la mayoría no lo hubiere hecho, exigir el reembolso, de
acuerdo a avalúo de su aportación en el caso de que la mayoría entre otras
cosas, cambie de objeto social, acuerde una fusión o escisión de la sociedad.
1.4. Naturaleza Jurídica del voto acumulativo
La naturaleza jurídica nos ayuda a entender qué es e instituto, cómo debe
aplicarse, y cómo debe respetarse.
1.4.1. Principio genérico
El principio genérico es la elección del directorio por la asamblea general
ordinaria, la cual ha de decidir por la mayoría absoluta de los votos presentes, con
los requisitos de quórum establecidos en el artículo 243, de la ley de sociedades
comerciales. Sin embargo, cuando el directorio es plural, de tres o más directores, la
regla genérica de elección se completa con el régimen del voto acumulativo, que no
puede ser derogado por el estatuto ni reglamentado de manera que dificulte su
ejercicio. Los accionistas con derecho a voto podrán bloquear las decisiones
pertinentes a limitar sus derechos a votar por acumulación, siempre y cuando su
número les hubiere permitido elegir un director por dicho procedimiento.
1.4.2. ¿Norma imperativa u optativa?
En este punto existen opiniones encontradas.
Para Verón el derecho a votar acumulativamente no importa una norma
imperativa para el accionista, sino sólo optativa; es que, como se expuso antes, el
ejercicio del derecho que otorga el artículo 263, ley de sociedades comerciales, se
ofrece como una mera facultad del accionista, que no se pierde pos su falta de
14
ejercicio, sino sólo con relación a cada oportunidad en que se lo deja de ejercer,
pues no se extingue mientras subsiste el derecho de ejercicio continuado en que
está contenida, derecho que en ese caso fluye de la posición del socio que confiere
la calidad de accionista.
Para mayor abundamiento: la sistemática del artículo 263 de la ley de
sociedades comerciales no cabe ser calificada de orden público, desde que las
partes pueden o no hacer uso de la misma, renunciarla, etc, pues retrata más
adecuadamente como un conjunto de disposiciones previstas por el legislador en
beneficio de los accionistas y no de la comunidad, esto es, de derechos disponibles
que cuando no se ejercitan no se afecta el interés público ni a las buenas
costumbres. Es que la noción de ―orden público‖ –debatida en derecho-
intrínsecamente, no es otra que un valladar a la autonomía de la voluntad y que se
atribuye a ciertas relaciones jurídicas de aplicación imperativa, territorial y retroactiva
de la ley respecto de estas relaciones. La ley es imperativa cuando se ha
establecido para la satisfacción del bien común o del interés público; en cambio, si
se ha instituido en mira de un interés particular se ha de concluir, en principio, que la
ley es meramente interpretativa y que puede ser dejada de lado por aquellos cuyo
interés ella resguarda (Borda). El orden público implica por esencia considerar el
interés general o comunitario sobre el particular. Ese interés general de la
comunidad no es otra cosa que el contenido axiológico y las valoraciones
fundamentales que la sociedad quiere mantener para proteger la integridad de esa
comunidad en su totalidad. En fin, el artículo 263, ley de sociedades comerciales,
contiene, no una obligación para el accionista minoritario, sino una mera facultad de
votar acumulativamente, la cual no le puede ser siquiera coartada cuando decide
hacer uso de la misma.
Villegas expone lo siguiente: El artículo 263 de la ley 19.550 constituye una
norma imperativa de fuente legal referida a un derecho intangible y por ende
inderogable de los socios, que no puede ser sustituida ni modificada por el contrato
constitutivo o su reforma. Este carácter imperativo que establece la norma citada
concierne solamente a ataques ―directos‖ contra el sistema, tal como se encuentra
15
regulado en dicho artículo y en los casos establecidos por el mismo10, lo que no
obsta por cierto a que tal disciplina se ofrezca como una mera facultad del accionista
que no se pierde por la falta de ejercicio, sino tan sólo en relación a cada
oportunidad en que se deja voluntariamente de ejercitar, pese a tener el camino
expedito jurídicamente para hacerlo. Por ello se ha sostenido, con fundamentos que
comparto, que el artículo 263 constituye una norma cuya aplicación es de orden
público, con lo que se elimina la posibilidad de burlar el sistema11. Así también lo ha
entendido la Comisión de Valores (res. 7344 del 3-10-85, expíe. Nº 400/85) en autos
Sociedad Anónima Azucarera Argentina Comercial e Industrial).
Ambos autores opinan que el derecho de votar acumulativamente no es una
norma imperativa para el accionista, en el sentido de que éste se encuentra obligado
ha hacer uso de esta norma; sino que es una facultad para él que no puede ser
derogada por el estatuto. Ambos autores discrepan en cuanto ha considerarlo como
un derecho de orden público o no.
1.4.3 Las minorías societarias
El artículo 263 de la ley de sociedades comerciales contiene disposiciones
prohibitivas, de las que resulta que la materia relativa a la representatividad de las
minorías societarias, destinada naturalmente al ejercicio del derecho de ―control‖ de
la actitud de la mayoría, ―no queda supeditada a la voluntad de los componentes
accionistas‖, sino que se impone relativamente para que se salvaguarde la ―ratio
legis‖ en que se sustenta el establecimiento del derecho a la ―elección por
acumulación de votos‖. Cabe formular algunas precisiones:
1) No basta tener o constituir una minoría para tener derecho a optar y
ejercer el voto acumulativo; se trata de un mecanismo tendiente a que una minoría
10
Conf. Lepera, ob.cit., p. 91. 11
Negri, Carlos María. Cuadernos de derecho societario. Nº 30. p. 105.
16
suficiente, y no cualquier minoría, pueda gravitar en las decisiones asamblearias
que designen los integrantes de los órganos.
2) El voto acumulativo es un derecho disponible y negociable, que puede
o no ejercitarse por los particulares interesados cuando se dan ciertas condiciones,
de las cuales, la más notoria es la necesidad de ostentar una tenencia mínima de
acciones de una sociedad; careciéndose de este mínimo, deviene una cuestión
abstracta. No obstante, también se sostuvo que el artículo 263 de la ley 19.550
asegura a la minoría eventual participación en el directorio; por ello puede
sostenerse que es un derecho y por lo tanto su libre disposición depende de la
voluntad de su titular, y si bien nadie puede obligar a que el mismo sea ejercido,
tampoco puede privarse la posibilidad de ejercerlo a quien decidió hacer uso de él.
1.4.4 Formula de representación proporcional
El sistema de voto acumulativo no es una mecánica de mayorías o minorías,
sino una fórmula de representación proporcional, por la que se da participación a
accionistas o grupo de accionistas cuya tenencia de acciones es suficiente para ello,
en virtud de las vacantes totales a cubrir y de otra serie de variables concretas.
En consecuencia, puede ocurrir que a pesar del voto acumulativo ninguna
minoría obtenga los votos suficientes como para elegir siquiera un director12.
Juzg. NAC. 1ª Inst. Com., Nº 22, Secretaría 44 (Firme),
27/03/1987, Multedo, Roberto c/ Sanatorio Liniers S.A. 27/03/1987.
ERREPAR. Sociedades. T. II, p. 029.034.001. Sumario Nº 1313: La
minoría no tiene garantizado, a través de lo dispuesto por el artículo 263
12 Cristia, José María. Elección por acumulación de votos, en: Código de Comercio comentado y
anotado, dirigido por Afolfo. A.N. Rouillon, coordiando por Daniel. F. Alonso, Buenos Aires, La Ley, 2006, TIII, p. 666. 13
Argentina. ―Multedo, Roberto c/ Sanatorio Liniers S.A.‖, Juzg.Nac. 1ª Inst. Com., Nº 22, Secretaría 44, Errepar, 1987. T. II, p. 029.034.001 en Roitman, Horacio. “Ley de Sociedades Comerciales comentada y anotada”, Buenos Aires, La Ley, 2006, reedición segunda quincena de agosto de 2009, T4. 27/03/1987, p. 432.
17
de la ley 19.550, su acceso al órgano de la administración, pues la ley no
adoptó el sistema de porcentaje fijo, sino que determinó un juego en el
que participan diversas variables: presentismo de los accionistas,
cantidad de cargos a elegir y tenencias accionarias, a través de un
sistema original, por lo que las interpretaciones que se realizan deben
ajustarse a las características que presenta nuestra regulación societaria.
Al no tener garantizada la minoría su acceso al directorio, es evidente
entonces que compite en la elección del tercio de las vacantes con otras
minorías auténticas y con la mayoría, quienes votarán por persona, por
cada una de las vacantes a llenar, incluida por cierto el de la minoría.
Nada impide que una segunda minoría distribuya los votos en candidatos
que no sean propios y la otorgue a cualquiera de los postulados por los
otros dos grupos.
Es un derecho subjetivo individual, también se habla de que es un
instrumento moralizador del directorio en el sentido que facilita la gestión de los
negocios sociales, y al permitir el acceso a papeles y libros de comercio; tiende a la
transparencia de la gestión.
Por supuesto que dejará de ser útil en la medida que sea utilizado con fines
distintos de los proyectados, cuando se frustre su utilización por cualquiera de los
mecanismos que se analizarán en los capítulos siguientes, o cuando se actúe con
mala fe por parte de todos o algunos de los socios. Pero ello sucede con todos los
institutos jurídicos, la doctrina y jurisprudencia son los encargados de procurar los
medios para evitar estos desvíos.
1. 5. Principios fundamentales del voto acumulativo
El principio general establecido por la 19550 para a elección de directores
consiste en su designación por la mayoría absoluta en el seno de la asamblea
ordinaria (234 Inc. 2 ls) con la complementación de la posibilidad abierta al voto
acumulativo por el 263. Sin embargo la ley prevé otros procedimientos para la
designación: a- a través de la elección por clase o categoría de acciones, el estatuto
18
puede preveer que cada una de ellas elija uno o mas directores a cuyo efecto
reglamentará la elección. El Art. 262 de la 19550 prescribe que cuando existen
diversas clases de acciones, el estatuto puede preveer que cada una de ellas elija
uno o mas directores a cuyo efecto reglamentara la elección.
La Cámara Nacional comercial, Sala B, Diez, Jorge c/ 2 H, S.A.
06/03/1989. LA LEY, 1990 – C, 35814: El art. 263 de la ley 19.550 asegura
a la minoría eventual participación en el directorio; por ello puede
sostenerse que es un derecho y por lo tanto su libre disposición depende
de la voluntad de su titular, y si bien nadie puede obligar a que el mismo
sea ejercido, tampoco puede privarse la posibilidad de ejercerlo a quien
decidió hacer uso de él.
Siempre que haya que elegir directores, los socios contarán con el derecho al
voto acumulativo, salvo:
I) Cuando se haya dispuesto la elección por clases de acciones (art. 262 LS)
II) Cuando exista consejo de vigilancia. En este caso, el sistema rige para la
elección de los consejeros (v. Art. 280 LS).
III) Cuando al constituirse la sociedad, o por posterior reforma unánime al
estatuto, se establezca que el directorio estará conformado por uno o dos directores.
La ley 19.550 recepciona en su normativa este sistema del ―voto acumulativo‖
también con el criterio de otorgar una representación a las minorías societarias que
antes quedaban fuera de la conducción de la sociedad. La adopción de este sistema
surge de la ley y no requiere previsión estatutaria. Por el contrario, la ley prohíbe que
14 Argentina. ―Diez, Jorge c/ 2 H, S.A‖, CNCom., Sala B, La Ley, 1990 – C, 358 en Villegas, Carlos
Gilberto. “Sociedades Comerciales: de las Sociedades en particular”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, T2, 06/03/198, p. 475.
19
por vía reglamentaria se pueda derogar este derecho de los accionistas, o crear
dificultades a su ejercicio.
Sí se excluye, en cambio, si se adopta el sistema de elección del directorio
por categoría de acciones.
Este principio es rector en la materia y, como se ha dicho en reiterados fallos
judiciales, ello tiene su fundamento en la propia finalidad de la norma que consagra
el derecho de votar acumulativamente.
Pero lo que no está prohibido y, en con consecuencia, queda reservado al
campo de la voluntad de los accionistas, sea en el acto constitutivo o en su forma, es
la posibilidad de combinar ambos sistemas, permitiendo que dentro de la elección
por categorías de acciones pueda votarse por el sistema acumulativo. Esto lo ha
hecho el Estatuto de Y.P.F que ha sido aprobado por la Comisión Nacional de
Valores.
Si el estatuto prevé el consejo de vigilancia, estas normas son aplicables para
la elección de los miembros de ese órgano.
Este sistema de elección ha sido establecido en las leyes extranjeras, como la
ley 6404 de Brasil que lo prevé en el artículo 141 y la ley española de 1989 en el
artículo 137.
No se admite la renovación parcial del directorio que impida el ejercicio de
este derecho, como sería una renovación de un director por vez, por ejemplo.
La remoción de los directores elegidos por categoría de acciones se hará por
la asamblea de accionistas de la clase, salvo que incurra en alguna de las
prohibiciones o incompatibilidades previstas por el 264 o haya sido dispuesta por
asamblea general la promoción de acciones de responsabilidad contra los mismos.
(Art. 276 LSC).
El voto acumulativo constituye un derecho inderogable que el art 263 confiere
a todo accionista para participar en el directorio de la sociedad. Su esencia radica en
20
dar a la minoría una representación en el órgano de la administración, pero para ello
debe ser titular de la cantidad suficiente de acciones que, multiplicadas por el
número de vacantes a llenar, le permita superar el número de votos emitidos por la
mayoría, para cubrir el tercio de las vacantes del órgano de la administración. En
otras palabras, la limitación del tercio a que hace referencia el Art. 263 de la ley
19550 significa que dos tercios de los directores se eligen por el sistema ordinario o
plural, de acuerdo con la terminología de la ley, y los restantes, pero nunca más de
un tercio se eligen por el sistema del voto acumulativo. Esto implica que la simple
mayoría elige por lo menos dos tercios de las vacantes y el tercio restante podrá ser
cubierto por los distintos grupos que integran la sociedad a través del voto
acumulativo, en votación en la cual también participa el grupo mayoritario, pero
mediante el sistema ordinario o plural.
El sistema del voto acumulativo rige también para la elección de directores
suplentes y puede ser aplicado para la designación de los integrantes del consejo de
vigilancia, pero cuando el estatuto prevea la existencia de este órgano de
fiscalización, el mecanismo previsto por el Art. 263, ni el sistema de elección por
clase, se aplicarán en la elección de directores, si éstos deben ser elegidos por
aquél (Art. 280, LS).
21
Capítulo II
Evolución de la ley 19.550 en nuestro país
En este capítulo se analiza la evolución que ha tenido el voto acumulativo en
nuestro país, desde su incorporación a la ley de sociedades comerciales 19.550 y su
posterior modificación por la ley 22.903.
El capítulo también trata sobre la finalidad y la importancia que tiene este
tema.
2.1. Evolución en Argentina
En Argentina, el reconocimiento legislativo para que una minoría pueda
tener acceso al órgano de administración de una sociedad anónima no había
sido contemplado hasta que la Inspección General de Justicia, en los años
1954 y 1958,15 dictara dos resoluciones admitiendo que las sociedades
redactaran sus estatutos previendo la elección de directores por clases de
acciones.
Respecto del voto acumulativo, había un antecedente en el campo
político 16 pero no se había utilizado en materia societaria hasta su introducción
15 Michelson Irusta, Guillermo. El Sistema de Elección por Voto Acumulativo, Revista del Derecho
Comercial y las Obligaciones (RDCO). 1981, p. 418. 16
Blaquier, Rodolfo, ob. Cit. p. 3-4.
22
en el artículo 265 del Anteproyecto de Ley General de Sociedades de 1967, y
posteriormente su tratamiento en la ley 19550, y su modificación por ley 22903.
El anteproyecto de 1967 regulaba el sistema en su variante imperativa, de
manera similar a como se encontraba legislado en la Constitución de Illinois
(Estados Unidos), excluyéndolo en el supuesto de elección de directores por clases
de acciones.
Por su parte, la ley 19550 lo previó del siguiente modo: Artículo 263: Los
accionistas pueden ejercer su derecho de voto para la elección de directores por el
sistema de voto acumulativo hasta un tercio de las vacantes a llenar. En tal caso se
procederá de la siguiente forma: 1) cada accionista dispondrá de un número de
votos igual al que resulte de multiplicar los votos que normalmente le hubiesen
correspondido por el número de directores a elegirse. 2) Cada accionista podrá
distribuir o acumular sus votos en un número de candidatos igual o inferior al número
de vacantes a ser cubiertas, en la forma que juzgue más conveniente. 3) El
resultado de votación se computará por persona. El directorio no podrá renovarse en
forma total o parcial si de tal manera se impide el ejercicio del voto acumulativo.
Requisitos: La decisión de votar acumulativamente deberá notificarse a la sociedad
con anticipación no menor de cinco días a la celebración de la asamblea, con
indicación de las acciones con las que se ejercerá. La sociedad deberá informar a
los accionistas que lo soliciten, acerca de la recepción de notificaciones en ese
sentido. Recibida una de ellas todos los accionistas quedarán facultados para aplicar
el sistema del voto acumulativo. El estatuto no puede derogar este derecho ni
reglamentarlo de manera que dificulte su ejercicio, pero el mismo se excluye en el
supuesto previsto por el art. 262. La remoción de los directores elegidos según este
régimen, solo procederá cuando incluya a la totalidad de los directores, salvo los
casos de los arts. 264 y 276.
El artículo tomaba parte del sistema estadounidense (la denominación de
voto acumulativo, el mecanismo para acumular votos, la posibilidad de ser ejercido
por cualquier accionista, la variante imperativa o de orden público, principalmente),
pero sin que se adoptara o reconociera una única fuente u origen.
23
La doctrina reaccionó de manera dispar: Le Pera, Sergio expuso: El artículo,
al hacer remisión al sistema denominándolo por su nombre universal entrecomillado,
está también indicando que tal fue la intención de los autores. Pero este sistema
adoptado lo es con una limitación novedosa: solo se aplica hasta un tercio de las
vacantes a llenar. ¿Qué es lo que esto puede indicar? La respuesta espontánea,
que además se revelará como única aceptable, sería: que dos tercios (por lo menos)
de los directores (o miembros del comité de vigilancia o síndicos) se eligen por
simple pluralidad de sufragios (a falta de reglas especiales) y los restantes (pero
nunca más de un tercio del total) se eligen por el sistema de voto acumulativo. Se
trata entonces de dos elecciones separadas y todos los accionistas votan en
ambas17.
Garber, Carlos y Savransky, Moisés; luego de destacar que el sistema
resulta sumamente novedoso, tomando del sistema mexicano la
limitación de la representación minoritaria al tercio de las vacantes a
cubrir; del español la combinación de dos mecanismos de votación; y
del norteamericano el procedimiento, destacan que se trata de un
intento cuestionable, con notables deficiencias técnicas y sustanciales.
En particular, resulta desacertada la limitación al tercio, que en opinión
de los autores, no mejora el sistema sino que le resta coherencia18.
Otaegui, Julio C.; expresó que no es conveniente la imposición legal
del voto acumulativo para la designación de los directores. Pero no
solo por los motivos de los autores citados en el párrafo precedente,
sino principalmente por entender que no es conveniente que la
minoría se encuentre representada en un órgano ejecutivo como el
directorio, pues ello solo contribuiría a entorpecer su funcionamiento, a
la par de ser confuso y complicada la forma de implementarse19.
17 Le Pera, Sergio. Voto acumulativo. Buenos Aires, Astrea, 1973, p. 53/54.
18 Garber, Carlos y Savransky, Moises. Participación de las minorías en el gobierno de las
sociedades por acciones. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1974, p. 50/51. 19
Otaegui, Julio C. Administración Societaria. Buenos Aires, Abaco, 1979, p. 228.
24
Verón, Alberto V.; sostuvo que el sistema de acumulación de votos
infringe los principios que informan el derecho político de la elección,
impactando peligrosamente en la unidad de dirección que debe
mantener una empresa, por abrirse el cauce a permanentes conflictos
intestinos que pueden llevar a la paralización de su actividad20.
En síntesis, la doctrina nacional y la jurisprudencia plantearon severos
reparos al texto del 263 de la ley 19.550, forzando la reforma de la ley 22903 que
actualmente se encuentra vigente, si bien no resuelve la totalidad de los
inconvenientes generados.
El texto del artículo según la ley 22.903 es el siguiente:
Articulo 263: Elección por acumulación de votos. Los accionistas tienen derecho a
elegir hasta un tercio de las vacantes a llenar en el directorio por el sistema de voto
acumulativo.
El estatuto no puede derogar este derecho, ni reglamentarlo de manera que
dificulte su ejercicio; pero se excluye en el supuesto previsto en el artículo 262.
El directorio no podrá renovarse en forma parcial o escalonada, si de tal
manera se impide el ejercicio del voto acumulativo.
2.2. Régimen de la ley 19550. Versión original
La redacción final del artículo 263 (versión original) no ha sido consecuente
con el contenido del artículo 265 del proyecto definitivo o anteproyecto, toda vez que
se sustituyó la locución ―cargos a llenar‖, por la ―elección de directores y vacantes a
llenar‖, se eliminó la expresión ―un número menor del total de vacantes por llenar‖, y
se impuso el concepto de ―sistema del voto acumulativo‖, en reemplazo de la
indefinición de la simple acumulatividad de votos.
20 Veron, Alberto Víctor. Sociedades Comerciales. Ley 19550 y modif., comentada, anotada y
concordada, 1º reimpresión. Buenos Aires, Astrea, 1994, p. 177/178.
25
El artículo 263, texto anterior, de la ley de sociedades comerciales, había
impuesto un pormenorizado reglamento del sistema eleccionario de los directores
por acumulación de votos. Imponía a favor de los accionistas el derecho de votar
acumulativamente, sin que el estatuto pudiera derogarlo ni reglamentarlo, de manera
que dificulte su ejercicio. El ejercicio del derecho se redujo a un tercio de las
vacantes a llenar. Cada accionista disponía de un número de votos igual al que
resultaba de multiplicar los votos que normalmente le hubiesen correspondido por el
número de directores a elegirse, y que no debía exceder del tercio de las vacantes a
llenar. Cada accionista podía distribuirse o acumular sus votos en un número de
candidatos igual o inferior al número de vacantes, en la forma que juzgar más
conveniente, siempre que no excediera del tercio de las vacantes que había que
llenar. El resultado de la votación se computaba por personas que hubieren votado.
El directorio no podía renovarse parcial o escalonadamente, si de esa manera se
impedía el ejercicio del voto acumulativo. La decisión de votar acumulativamente
debía ser notificada a la sociedad con anticipación no menor de cinco días a la
celebración de la asamblea, con indicación de las acciones con que se la ejercería.
La sociedad debía informar a los accionistas que lo solicitaren, acerca de la
recepción de notificaciones en ese sentido. Recibida una de ellas, todos los
accionistas quedaban facultados para aplicar el sistema del voto acumulativo.
La remoción de los directores elegidos según este régimen, sólo procedía
cuando incluía la totalidad de los directores, salvo cuando se motivaba por las
prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 264, ley de sociedades
comerciales, o era consecuencia directa de un asunto no incluido en el orden del
día, proveniente de una declaración de acción social de responsabilidad contra los
directores, resuelta en la asamblea.
Frente a las dificultades interpretativas originadas en las lagunas que ofrecía
el artículo 263, ley de sociedades comerciales, versión original, tomaron cartas la
autoridad de contralor, la jurisprudencia y la doctrina, intentando aportar claridad.
2.3. Régimen de la 19550 modificada por la ley 22903
26
La modificación incorporada al artículo 263 por la ley 22903, procura
solucionar las divergencias producidas por su redacción anterior, por lo cual se
aplica a dicho artículo la interpretación dada a la norma vigente por la Comisión
Nacional de Valores, la Inspección General de Justicia y otros organismos de
contralor, estando persuadida la Comisión de que en los casos en que haya habido
criterios divergentes de los que se adoptan, el nuevo texto no presentará
inconvenientes en su asimilación; máxime que trata, por su propio contenido
reglamentarista, de ahuyentar cualquier duda interpretativa. Los aspectos
cambiantes de la reforma consisten en que:
a) estipula la existencia de un solo tercio para ser adjudicado a las
minorías, promedio de la acumulación de votos;
b) quienes votan por el sistema ordinario o plural, deben tener la
mayoría absoluta de votos presentes en la asamblea;
c) se cambia de cinco días corridos a tres hábiles el plazo para
notificar a la sociedad la decisión de votar acumulativamente.
d) En síntesis, la doctrina nacional y la jurisprudencia (la que se
será tratada junto al desarrollo de cada tema en particular) plantearon severos
reparos al texto del 263 de la ley 19550, forzando la reforma de la ley 22903
que actualmente se encuentra vigente, si bien no resuelve la totalidad de los
inconvenientes generados.
El texto del artículo según la ley 22903 es el siguiente:
artículo 263:21 Elección por acumulación de votos. Los accionistas tienen
derecho a elegir hasta un tercio de las vacantes a llenar en el directorio por el
sistema de voto acumulativo.
21 Argentina. Ley de Sociedades Comerciales. Ley de Sociedades Comerciales. Buenos Aires,
Zavalia, 2000, p. 158.
27
El estatuto no puede derogar este derecho, ni reglamentarlo de manera que
dificulte su ejercicio; pero se excluye en el supuesto previsto en el artículo 262.
El directorio no podrá renovarse en forma parcial o escalonada, si de tal
manera se impide el ejercicio del voto acumulativo.
2.4. Resolución de la Inspección General de Justicia
La res. 7/2005 IGJ trata el tema en su art. 112, (Elección por voto
acumulativo art. 112.- Si la designación de los directores cuya inscripción se solicita
es efectuada por acumulación de votos (art. 263 de la Ley Nº 19.550), el control de
legalidad del nombramiento se realizará verificando que la resolución asamblearia se
haya adoptado con observancia de los procedimientos y criterios expresados en los
incisos siguientes. El acta de la asamblea debe contener las referencias
circunstanciadas que sean suficientes a tal fin.
Inciso 1. En caso que uno o más accionistas deseen ejercer el derecho de
votar acumulativamente, deberán notificarlo fehacientemente a la sociedad con la
anticipación prevista en el inciso 1 del artículo 263 de la Ley Nº 19.550,
individualizando las acciones con las que se ejercerá tal derecho. Para el cómputo
del plazo se incluyen los días feriados y se excluye el día de la asamblea.
Inciso 2. No procederá la elección por el sistema del voto acumulativo:
a) Si la notificación no se efectuó en término, o
b) Si se omitió la individualización de las acciones con las que se ha de votar,
o
c) No se depositaron las acciones al portador o el certificado en tiempo y
forma.
Inciso 3. Si se han cumplido los requisitos señalados en el inciso 1 por un
accionista, quien preside la asamblea debe informar a los accionistas presentes que
todos se encuentran facultados para votar acumulativamente, incluso los que no
hayan ejercicio el derecho, o que, habiendo formulado la notificación
28
correspondiente, hubieren incurrido en alguno de los extremos señalados en el
inciso 2.
Inciso 4. Previo al acto de la votación, se controlará los votos que
corresponden a cada accionista presente y se dará esa información
circunstanciadamente a todos los asistentes.
Inciso 5. Los accionistas que ejerzan el derecho de votar acumulativamente
tendrán tantos votos como resulte de multiplicar los que normalmente les
corresponden, por el número de vacantes a elegir, votos con los que se podrá elegir
solamente un número de personas que no exceda del tercio de las vacantes a llenar.
Si dicho número de vacantes no fuera exactamente divisible por tres, los accionistas
que voten acumulativamente sólo podrán hacerlo por el número entero
inmediatamente inferior al tercio.
Dentro de ese tercio quienes voten acumulativamente podrán distribuir o
acumular sus votos en uno o más candidatos. El tercio comprende a la totalidad de
los accionistas que voten acumulativamente, de modo que no podrá ser superado,
cualquiera fuera el resultado de la elección.
Inciso 6. Los accionistas que voten por el sistema ordinario o plural y los que
voten acumulativamente competirán en la elección del tercio de las vacantes a
llenar, aplicándose a los dos tercios restantes el sistema ordinario o plural de
votación.
Inciso 7. Los accionistas que no voten acumulativamente lo harán por la
totalidad de las vacantes a cubrir, otorgando a cada uno de los candidatos la
totalidad de los votos que les corresponde conforme a sus acciones con derecho a
voto.
Inciso 8. Ningún accionista podrá variar el sistema o procedimiento de voto
elegido una vez emitido el voto, aunque podrá modificarlo antes de dicha emisión.
Inciso 9. Ningún accionista podrá votar dividiendo al efecto sus acciones en
parte acumulativamente y en parte en forma ordinaria o plural.
29
Inciso 10. Los accionistas que hubieren notificado su voluntad de votar
acumulativamente y cumplido los recaudos señalados en el inciso 1, sólo votarán
acumulativamente con las acciones mencionadas en la notificación previa
correspondiente, aunque conforme al registro de acciones (artículo 213, Ley Nº
19.550) resulten titulares de mayor cantidad de acciones el depósito fuera mayor.
Inciso 11. Salvo disposición estatutaria que lo reglamente de otra manera o
unanimidad de los presentes –extremos que deben constar con precisión en el acta
de la asamblea –, el presidente de la asamblea, previo a la votación y tras el
cumplimiento de lo indicado en el inciso 4, entregará a cada uno de los presentes
una cédula, en que cada accionista indicará:
a) Nombre y apellido;
b) Sistema por el que votará;
c) Cantidad total de votos que les corresponden;
d) Número o cantidad de votos que aplica a cada candidato.
Inciso 12. Devueltas las cédulas al presidente de la asamblea, éste les dará
lectura en voz alta. El resultado de la votación será computado por persona,
confeccionándose una lista con el nombre de los candidatos votados y los votos
obtenidos por cada uno, teniendo en cuenta la limitación al tercio expresado en el
inciso 5. Sólo se considerarán electos los candidatos votados por el sistema
ordinario o plural si reúnen la mayoría establecida por el artículo 243, último párrafo,
de la Ley Nº 19.550.
Inciso 13. En caso de empate entre dos o más candidatos votados por el
mismo sistema, se procederá a una nueva votación en la que participarán solamente
los accionistas que optaron por dicho sistema, excluyéndose a los accionistas que
dentro del sistema ya obtuvieron la elección de otro candidato.
Inciso 14. En caso de que un candidato reuniese votos emitidos en parte por
el sistema ordinario o plural, y en parte por voto acumulativo, su calificación a los
fines del tercio legal enunciado en el inciso 5 se hará teniendo en cuenta la mayor
cifra parcial de votos cuya sumatoria constituya el total obtenido.
30
Cláusulas estatutarias. En la constitución de las sociedades o la modificación
de sus estatutos, la Inspección General de Justicia no considerará irregulares, a los
efectos del penúltimo párrafo del artículo 263 de la Ley Nº 19.550, las cláusulas
estatutarias que prevean renovaciones parciales del directorio, si no se impide en
cada una de ellas el ejercicio del derecho reconocido por esa norma.
Concurrencia de inspector de justicia. Si la asamblea se lleva a cabo con la
concurrencia de inspector de justicia, éste debe verificar que los nombramientos se
ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de lo que corresponda
resolver en el trámite registral, en su caso. Además de reiterar las disposiciones de
la LS, dispone especialmente que:
i) La notificación del ejercicio del voto acumulativo debe hacerse por
medio fehaciente y en el cómputo del plazo se comprenden los días feriados y no el
de la asamblea. Si la notificación no se hace en término o en forma debida, no
procede el voto acumulativo.
ii) Solo se podrá votar acumulativamente por las acciones que se
mencionan en la notificación. Dudamos de la constitucionalidad de esta disposición
bajo el sistema de nominatividad obligatoria de los títulos valores.
iii) Se prohíbe variar el sistema de voto una vez emitido éste.
iv) Se prohíbe expresamente votar dividiendo las acciones, parte por el
sistema acumulativo o parte por e común.
v) En la asamblea deberán entregarse cédulas a los accionistas para que
emitan su voto.
vi) Expresamente se permite la renovación parcial del directorio, mientras
se posibilite el ejercicio del voto acumulativo.
2.5. Finalidad que persigue el voto acumulativo
La finalidad de este sistema eleccionario es posibilitar la participación de las
minorías en la administración de la sociedad, pero su implementación no resulta tan
simple como el sistema de elección grupal, y requiere una cuidadosa regulación y
31
atenta aplicación, a riesgo de revertir el poderío mayoritario. Opina Verón que el
sistema de acumulación de votos infringe los principios que informan al derecho
político de la elección impactando peligrosamente en la unidad de dirección que
deben mantener una empresa, por abrirse el cauce a permanentes conflictos
intestinos que pueden llevar a la paralización de su actividad.
El sistema permite a los accionistas que opten por él, votar en forma tal, que
la cantidad de votos conferidos por sus acciones, por un lado, se limite a ejercerlos
en un número menor de candidatos pero, por otro lado, la cuantía de sus votos se
acreciente en tantas veces como candidatos deban elegirse.
2.6. Relevancia e importancia del estudio del tema
Como ya se dijo minoría, es‖ el conjunto de votos contrarios a la opinión del
mayor número de votantes‖. Es válido que éstos intereses sean respetados, ya que
no importa cual es el porcentaje de participación que se tengan en la sociedad, el
tema que preocupa es que esto pudiese llevar a producir un desequilibrio o una
lucha de intereses en la conducción de la sociedad, por los directores que fueron
elegidos por la mayoría y por el o los directores elegidos por la minoría. Y esta lucha
de intereses puede a larga influir sobre el correcto funcionamiento de la sociedad
anónima y frustrar de esta manera el cumplimiento del objeto social.
32
Capítulo III
Inderogabilidad del derecho de votar acumulativamente
En este capítulo se desarrolla la inderogabilidad de este derecho, lo que
significa que no puede ser vulnerado por los accionistas. También se desarrollan
aquellos casos en que este derecho se ve atacado y que es lo que debe hacerse
ante el caso de la frustración de este derecho. Por último se trata aquellos casos en
que la ley autoriza a dejar de lado el instituto.
3.1. Régimen e interpretación normativa del artículo 263 de la Ley de
Sociedades Comerciales.
El estatuto no puede derogar el derecho a elegir hasta un tercio de las
vacantes a llenar en el directorio por el sistema de voto acumulativo, ni
reglamentarlo de manera que dificulte su ejercicio, pero se excluye el caso de que se
designen directores por el sistema del artículo 262 (elección por clase o categoría de
acciones) (art.263, párr. 2º LSC). En todos los fallos que decidieron mantener
33
incólume la inderogabilidad del derecho de ejercer el voto acumulativamente, es
indudable que sus intérpretes hicieron aplicación literal del artículo 263, ley de
sociedades comerciales, pero con olvido –a menos como una reserva interpretativa-
del contexto de las demás disposiciones legales que integran el esquema normativo
que rige a las sociedades anónimas como por ejemplo: la esencialidad atributiva de
la asamblea de poder elegir un directorio compuesto de uno o más directores e
inclusive entre un número mínimo y un número máximo. (LSC art. 255); o la facultad
de los síndicos de designar un director reemplazante, en caso de vacancia, hasta la
reunión de la próxima asamblea (LSC art 257); o la facultad general de la asamblea
ordinaria de designar y remover los directores (LSC, art. 234, 2); o la facultad de la
asamblea extraordinaria de modificar el estatuto social (LSC art. 235) con la simple
condición de respetar el quórum y mayoría del art. 244 de la ley de sociedades
comerciales. En fin, estos ejemplos más los que taxativamente declara la ley de
sociedades inaplicables al régimen de acumulación de votos del artículo 263 (arts.
262, 280 y 311, LSC), nos lleva a la conclusión que no se afirma la relatividad de la
prohibición de derogar o dificultar el ejercicio de este derecho, contrapuesto, a otras
normas inderogables y de rango superior.
A modo de ejemplo se citan algunos fallos que ilustran los temas expuestos
con anterioridad.
CNCom., Sala C, Saiz, Marta L. c/ Camper, S.A. 02/07/1979. LA LEY,
1979 –D, 35, ED, 84 – 58322: Cuando el directorio es plural, de tres o
más directores, la regla genérica de elección se complementa con el
régimen del voto acumulativo, que no puede ser derogado por el
estatuto ni reglamentado de manera que dificulte su ejercicio.
CNCom., Sala C, Schettini, José A. c/ Gasonera Argentina S.A.
20/03/1980.23: El hecho de que con posterioridad a la sanción del nuevo
22 Argentina. ―Saiz, Marta L c/ Camper S.A‖. CNCom., Sala C, La Ley, 1979-D, 35, ED, 84 -58 en
Roitman, Horacio. “Ley de Sociedades Comerciales comentada y anotada”, Buenos Aires, La Ley, 2006, reedición segunda quincena de agosto de 2009, T4. 02/07/1979, p. 435. 23
Argentina. Schettini, José A. c/ Gasonera Argentina S.A‖, CNCom., Sala C, E.D 91-591, Rep. L.L XLI-981 -3072 Nº 55 en Villegas, Carlos Gilberto. “Sociedades Comerciales: de las Sociedades en particular”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997, T2. 20/03/1980, p.473.
34
régimen legal de las sociedades el actor no haya hecho ejercicio de la
posibilidad que le brinda el art. 263 de la ley 19.550, es irrelevante desde
que tal disciplina ofrece como mera facultad del accionista que no se
pierde por su falta de ejercicio sino sólo con relación a cada oportunidad
en que se deja de ejercitar, pues no se extingue mientras subsiste el
derecho de ejercicio continuado en que está contenida, derecho que en
este caso fluye de la posición de socio que confiere a calidad de
accionista.
CNCom., Sala A, Cerámica Milano, S.A. 21/06/1974. ED, 58-37324: La
esencia del sistema del voto acumulativo es ―…Dar representación a la
minoría en el directorio…‖ (Exposición de motivos), por lo cual el art.
263 LS en su penúltimo párrafo prohíbe no sólo derogar este derecho,
sino dificultar su ejercicio, coherentemente con la motivación de la
norma.
3.2. El tercio de las vacantes a llenar
El artículo 263, párrafo 1º, ley de sociedades comerciales, estipula que los
accionistas tienen derecho a elegir hasta un tercio de las vacantes a llenar en el
directorio por el sistema de voto acumulativo, ratificando el inciso 4) de este mismo
artículo que cada accionista podrá distribuir o acumular sus votos en un número de
candidatos que no exceda del tercio de las vacantes a llenar.
Queda claro, por consiguiente, que:
a) la regla básica y directriz del sistema reposa en este párrafo 1º
del artículo 263, o sea que los accionistas pueden ejercer su derecho de voto
para la elección de los directores por el sistema del voto acumulativo hasta un
tercio de las vacantes a llenar;
b) hay que entender que en los supuestos en que el número de
vacantes-directores no sea divisible por tres (vgr, cuatro o cinco), se toma el
24 Argentina. ―Cerámica Milano S.A‖, CNCom., Sala A, Nº expediente 23.676, ED, 1974, 58-373, en
Villegas, Carlos Gilberto. “Sociedades Comerciales: de las Sociedades en particular”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997, T2, 21/06/1974, p. 468.
35
número entero con desprecio de la fracción (para cuatro es tres, para cinco
también), ya que no es posible elegir 1,33 o 1,66 sino- simplemente- uno solo
(y no dos), porque pasaría matemáticamente del tercio.
c) Las fórmulas norteamericanas no son aplicables aquí, ya que en
éstas no existe la limitación del tercio;
d) El límite no es para cada accionista en particular, sino que
corresponde a la totalidad de los cargos que se pueden cubrir con candidatos
votados acumulativamente;
e) En caso de elegirse directores titulares y suplentes, para la
determinación del tercio de las vacantes a llenar, deben considerarse por
separado (titulares por un lado y suplentes por otro). En ambos supuestos, el
número de vacantes lo permita (por lo menos tres en cada caso) ; no
obstante, en un caso se resolvió (con el voto de la mayoría) que la posibilidad
de ejercer el derecho de votar acumulativamente no impone que la cantidad
de directores suplentes a elegir deba ser como mínimo de tres, si legal y
estatutariamente resulta claro que la asamblea puede no elegir a ningún
suplente; se da preferencia así al hecho de que en los ejercicios anteriores
también se habían elegido sólo dos suplentes, por lo que no podía existir
expectativa frustrada de los socios minoritarios. Por su parte, la minoría del
tribunal prevaleció a un principio: la tutela de los accionistas minoritarios
frente a la discrecionalidad asamblearia. El caso fue comentado en un trabajo
de Gagliardo quien respalda la opinión minoritaria, sosteniendo que en la
elección de suplentes debe seguirse el mismo procedimiento que inspira a la
de los titulares, como un medio de restringir la eventual remoción de
directores de la minoría y su reemplazo por suplentes de la mayoría, ante la
eliminación (L 22.903) de la regla del último párrafo del artículo 263, ley de
sociedades comerciales, que disponía la remoción de los directores electos
por voto acumulativo sólo procedía cuando incluyera a la totalidad de los
directores.
36
f) Obviamente, la posibilidad de aplicar el sistema de voto
acumulativo sólo cuando el directorio esté compuesto con no menos de tres
miembros, no enerva, de ningún modo, la existencia de un directorio
unipersonal, en cuyo caso los accionistas no están habilitados a utilizar aquel
sistema de elección. Insistimos entonces: la decisión de reducir el número de
integrantes del directorio de tres a uno excede el límite impuesto por la ley, ya
que como es obvio, el instituto del voto acumulativo funcionará en los
directorios plurales. Es que el derecho de votar acumulativamente sobre el
tercio de las vacantes a llenar será producente siempre y cuando su caudal
de votos (minoría suficiente) le permite elegir un director por ese sistema,
circunstancia que la pericia contable, en un caso demostró no darse en modo
alguno, ni siquiera computando toda la minoría, esto es, los que no votaron a
favor de la mayoría, como lo apuntó otro fallo.
Estos son los casos en que se produce la violación del derecho:
El segundo y tercer párrafo del artículo 263 L.S.C. hacen referencia a la
imperatividad de la norma en los siguientes términos:
El estatuto no puede derogar este derecho, ni reglamentarlo de manera
que dificulte su ejercicio; pero se excluye en el supuesto previsto en el artículo
262. El directorio no podrá renovarse en forma parcial o escalonada, si de tal
manera se impide el ejercicio del voto acumulativo.
Con esta mención el artículo en primer lugar se está refiriendo al sistema en
su forma imperativa. Es decir, en nuestro derecho las partes no tienen, en principio,
la posibilidad de impedir el ejercicio de votar acumulativamente, ni pueden dejarlo de
lado por previsiones estatutarias.
La expresión de la ley debe ser entendida en el sentido que los estatutos no
pueden derogar o restringir el derecho a usar del voto acumulativo, tal como él
resulta de la ley (sobre un tercio de las vacantes a llenar), y en los casos en que la
ley lo acuerda (que no son todos).
La jurisprudencia ha dicho:
37
CNCom., Sala A, Vistalba S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.
y otro s/ nulidad decisiones asamblearias . 11/12/1986. LA LEY, 1987-B,
34625: El art. 263 de la ley 19.550, constituye una norma imperativa de
fuente legal referida al derecho intangible y por ende inderogable de los
socios, que no puede ser sustituida ni modificada por el contrato
constitutivo o su reforma. (Del voto en disidencia de la doctora Míguez
de Cantore).
3.3. Abuso o ejercicio desviado del derecho
La esencia del ―sistema de voto acumulativo‖ es dar protección y
representación a la minoría en el directorio de la sociedad anónima, por lo cual el
artículo 263, ley de sociedades comerciales, prohíbe no sólo derogar este derecho
sino también dificultar su ejercicio coherentemente con la motivación de la norma.
De aquí que si está acreditado que la verdadera intención de una reforma estatutaria
ha sido perturbar o, claramente, impedir el ejercicio del derecho de la minoría de
elegir un director mediante el voto acumulativo, la cuestión está claramente
subsumida en lo que se denomina abuso del derecho o ejercicio desviado de éste,
por lo cual es suficiente para fulminar de nulidad aquéllas reformas.
Para ser más específico, el término ―dificultar el ejercicio del voto acumulativo‖
puede ser entendido como casos en que se produce un abuso de derecho que
impide el normal ejercicio del sistema. En este sentido, se ha dicho que ―...la ley
debe tutelar el interés de los accionistas mayoritarios, el interés de los accionistas
minoritarios y el interés de la sociedad anónima en el logro de su objetivo social‖. ―El
concepto de abuso de derecho suele identificarse en materia societaria y con
relación a las asambleas, con el abuso de las mayorías; más precisamente,
tratándose de decisiones asamblearias en las sociedades, el abuso de las mayorías
25 Argentina. ―Vistalba S.A c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A y otros s/ nulidad decisiones
asamblearias‖, CNCom., Sala A, La Ley, 1987-B, 346, en Villegas, Carlos Gilberto. “Sociedades Comerciales: de las Sociedades en particular”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997, T2. 11/12/1986, p. 472.
38
es lo que suele constituir abuso de derecho. Pero el abuso de la mayoría solo existe
cuando se produce la ruptura de la igualdad entre todos los accionistas, siendo
necesario además, que se la haya provocado intencionalmente...‖ Sin embargo, a
pesar de lo dicho, tanto en doctrina como en jurisprudencia existen parámetros
disímiles para fijar exactamente, el alcance del término analizado.
La Jurisprudencia ha resuelto:
CNCom., Sala D, Godoy Achar, Eulogio c/ La Casa de Las Juntas, S.A.
15/07/198226: i) Si se encuentra acreditado como está en el proceso que
la verdadera intención de la reforma estatutaria ha sido perturbar o, más
claramente, impedir el ejercicio del derecho de la minoría de elegir un
director mediante el sistema de voto acumulativo, la cuestión se halla
claramente subsumida en lo que se conoce como abuso del derecho. ii)
Parece muy obvio que si, la reforma del estatuto, ha sido inspirada en el
deseo de la mayoría de evitar que un director sea nuevamente elegido
mediante el sistema de voto acumulativo, existe ejercicio desviado, siendo
ello suficiente para fulminarla de nulidad. (Del voto del doctor Rivera).
3.4. Disminución del número de integrantes del directorio
Notificada la sociedad anónima del ejercicio del ―sistema de voto
acumulativo‖ por un accionista, toda reducción o aumento del número de integrantes
del directorio que perjudique la expectativa normal de representación numérica de la
o las minorías debe considerarse contraria a la letra y al espíritu de la institución; al
legítimo interés social de la comunidad expresado en la norma y a la debida lealtad
entre todos los componentes de la entidad. Sin embargo, cuando la disminución del
26 Argentina. ―Godoy Achcar, Eulogio c/ La casa de las Juntas S.A‖. CNCom., Sala D, en Roitman,
Horacio. “Ley de Sociedades Comerciales comentada y anotada”, Buenos Aires, La Ley, 2006, reedición segunda quincena de agosto de 2009, T4. 15/07/1982, p. 435.
39
número de integrantes del directorio es proporcional a las minorías y las mayorías, el
perjuicio no se produce.
La utilización del sistema se impide si se alteran las condiciones necesarias
para su operatividad. Para que el voto acumulativo pueda ser ejercido es necesario
que las vacantes sean por lo menos tres. Por lo tanto, en el caso que se pretenda
reducir el número de integrantes del cuerpo (directorio, consejo de vigilancia o
comisión fiscalizadora) a menos de tres; o renovar parcialmente de modo que en
cada renovación no se alcance ese mínimo se estaría impidiendo el ejercicio del
derecho de votar acumulativamente. Lo mismo si directamente se deroga la
posibilidad de ejercerlo por vía estatutaria.
La reducción es frustratoria del derecho de voto acumulativo cuando su
ejercicio queda impedido en razón de aquella, esto es, cuando el respectivo órgano
queda integrado con menos de tres miembros.
Conviene aclarar que se entiende que el derecho de votar acumulativamente
se frustra o impide cuando esta reducción a menos de tres integrantes no resulta ser
originaria, sino fruto de una reforma estatutaria fundada en el voto de la mayoría. La
cuestión posiblemente más compleja es saber si estamos frente a una reducción que
impide el derecho de votar acumulativamente cuando el número de cargos del
directorio queda fijado en las cifras mínimas previstas por el estatuto (sería el caso
en que se dejara librado en el estatuto la posibilidad que la asamblea establezca el
número de directores quienes deberán ser como mínimo dos y máximo cinco, por
ejemplo); pues ello se encuentra especialmente contemplado en el artículo 255 2º
párrafo LSC.
La opinión de Nissen, Ricardo A., es la siguiente: Puede ocurrir, y es lícito
que así se estipule, por vía contractual, la facultad de la asamblea de accionistas de
determinar el número de directores, variando el número de ellos en oportunidad de
designarse los mismos. Ello está expresamente autorizado por el artículo 255 2º
párrafo, siempre y cuando figure como punto expreso del orden del día y no implique
violación de lo dispuesto por el artículo 263. En la medida en que la reducción del
número de administradores puede afectar el procedimiento previsto por esa norma
40
legal; sin perjuicio de que, como requisito necesario para la asamblea, pueda
pronunciarse en tal sentido, el estatuto debe especificar el número máximo y mínimo
permitido.
Por su parte Le Pera dice: cuando el estatuto fije un mínimo y un máximo de
directores, dejando en la asamblea la posibilidad de determinarlo en el caso
concreto, si existe un número de tres o más directores y algún socio comunicó su
voluntad de votar acumulativamente, no puede reducirse el número de directores y
de esta manera impedir el ejercicio del voto acumulativo, ya que con ello se estaría
violando lo dispuesto por el 2º párr. del art. 263 LS, a menos que la decisión de
disminuir el número de directores haya sido tomada por unanimidad o con el voto
favorable de los socios que luego se agravien por no poder votar acumulativamente ,
o sea el socio que, por ejemplo, votó favorablemente por la disminución del número
de directores de 6 a 2, no puede luego intentar impugnar el nombramiento del
director argumentando que no pudo votar acumulativamente, ya que él mismo había
consentido que se fije ese número de directores para el caso concreto. Si bien el
derecho a votar acumulativamente es inderogable y no puede ser renunciado in
abstracto anticipadamente (v. art. 36 LS), no se trata de un derecho de orden público
sino que está instituido en tutela del interés del propio socio minoritario, que puede
renunciar a él en cada caso concreto.
Jurisprudencialmente se ha tratado la cuestión bajo análisis en el caso ―Diez Jorge
H. C/ 2 H S.A.‖. Se trataba de una sociedad con dos socios, uno mayoritario titular
del 70% del paquete accionario y el minoritario con el 30%. Se plantea la nulidad de
la asamblea que acordaba reducir el número de directores de tres miembros a uno,
mediando una comunicación en los términos del art. 263 por parte del minoritario de
su deseo de votar acumulativamente.
CNCom., Sala B, Diez, Jorge c/ H 2, S.A. 06/03/1989. LA LEY, 1990 – C,
35827: Anoticiada la sociedad del ejercicio del sistema de voto
27 Argentina. ―Diez, Jorge c/ H 2, S.A‖, CNCom., Sala B, La Ley, 1990 – C, 358, en Villegas, Carlos
Gilberto. “Sociedades Comerciales: de las Sociedades en particular”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997, T2. 06/03/1989, p. 475.
41
acumulativo por un accionista o grupo de accionistas, toda reducción o
aumento del número de integrantes del directorio que perjudique la
expectativa normal de representación numérica de la o las minorías debe
considerarse contraria a la letra y espíritu de la institución, a menos que
en períodos anteriores el órgano de administración ya se encontrara
integrado por el número de directores cuyo reemplazo se debatió en la
asamblea.
3.5. Asamblea que dificulto o desconoció el derecho
La modificación estatutaria tendiente a modificar el número de directores de
manera de impedir la votación acumulativa (es decir directorio de uno o dos
miembros) es considerada como que impide el ejercicio del derecho, contraría a una
norma imperativa, y por lo tanto apareja irremediablemente la nulidad.
Anulada la decisión de la asamblea por dificultar o desconocer el ejercicio del
voto acumulativo, corresponde la celebración de nueva asamblea con las
disposiciones legales aplicables.
3.6. Normas que autorizan la derogación del voto aucumulativo
Los únicos casos en que se puede derogar el derecho de elegir a los
integrantes del directorio con el sistema del voto acumulativo, están expresamente
previstas en los art. 251, 262, 263 y 280 de la ley de sociedades comerciales.
3.6.1. Impugnación de la decisión asamblearia. Titulares.
ARTICULO 25128. — Toda resolución de la asamblea adoptada en
violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de
28 Argentina. Ley de Sociedades Comerciales. Ley de Sociedades Comerciales. Buenos Aires,
Zavalia, 2000, p. 155.
42
nulidad por los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la
respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de
accionistas a la fecha de la decisión impugnada. Los accionistas que
votaron favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por
vicio de la voluntad.
También pueden impugnarla los directores, síndicos, miembros del
consejo de vigilancia o la autoridad de contralor.
Promoción de la acción.
La acción se promoverá contra la sociedad, por ante el Juez de su
domicilio, dentro de los tres (3) meses de clausurada la asamblea.
3.6.2. Elección por categoría.
ARTICULO 262.29 — Cuando existan diversas clases de acciones el
estatuto puede prever que cada una de ellas elija uno o más directores,
a cuyo efecto reglamentará la elección.
Remoción.
La remoción se hará por la asamblea de accionistas de la clase, salvo
los casos de los artículo 264 y 276.
3.6.3. Del Consejo de Vigilancia
Reglamentación.
29 Argentina. Ley de Sociedades Comerciales. Ley de Sociedades Comerciales. Buenos Aires,
Zavalia, 2000, p. 158.
43
ARTICULO 28030. — El estatuto podrá organizar un consejo de
vigilancia, integrado por tres a quince accionistas designados por la
asamblea conforme a los artículos 262 o 263, reelegibles y libremente
revocables. Cuando el estatuto prevea el consejo de vigilancia, los
artículos 262 y 263 no se aplicarán en la elección de directores si éstos
deben ser elegidos por aquél.
Normas aplicables.
Se aplicarán los artículos 234, inciso 2.); 241; 257; 258; párrafo primero;
259; 260; 261; 264; 265; 266; 267; 272; 273; 274; 275; 276; 277; 278;
279; 286 y 305. También se aplicará el artículo 60. Cuando en estas
disposiciones se hacen referencia al director o directorio, se entenderá
consejero o consejo de vigilancia.
3.7. Dificultar el ejercicio del derecho mediante la división ficticia de la
tenencia accionaria
Existe la posibilidad de dividir ficticiamente el capital para obtener una
ventaja que no corresponde. Por ejemplo en un directorio de cinco miembros, en
una sociedad que tiene dos socios; uno titular del 79% de los votos y otro del 21%
restante. El socio minoritario, contará con 105 votos para elegir un representante;
superando en una de las vacantes a cubrir al mayoritario, que elige las cuatro
restantes. Sin embargo, si quien detenta el control de la sociedad transfiere
ficticiamente las acciones que representen el 25% del caudal de votos, podrá
prevalecer en la elección ordinaria y a la vez desplazar al minoritario en la elección
del quinto integrante del directorio.
Esta posibilidad de dificultar la elección mediante la utilización del voto
acumulativo, no tiene una respuesta concreta en la ley, y es una consecuencia que
30 Argentina. Ley de Sociedades Comerciales. Ley de Sociedades Comerciales. Buenos Aires,
Zavalia, 2000, p. 163.
44
genera la fórmula del sistema acumulativo con la variante de la limitación al tercio
(no se dá el mismo caso si se empleara la fórmula pura de voto acumulativo).
Presentada esta situación, u otra similar, el camino correcto será el de
argumentar un abuso de las mayorías o bien la simulación. En efecto, cualquiera de
los socios tiene derecho a transferir sus acciones total o parcialmente en tanto
encuentre un comprador y no existan limitaciones estatutarias; sin embargo, cuando
este acto encubre el único objetivo de frustrar los derechos de la minoría, rompiendo
el equilibrio entre los socios, y alterando los fines que la ley tuvo en miras para
reconocer el derecho, estamos frente a un ejercicio antifuncional, que no es
amparado por la ley (conforme art. 1071 Código Civil).
Ciertamente que la producción de pruebas en este caso resultará sumamente
difícil en tanto se haya actuado con prolijidad y alejados del momento del acto
eleccionario. Tanto la vía del abuso de derecho como la de una simulación resultan
sumamente complejas, largas, y de difícil pronóstico.
Capítulo IV
Este capítulo trata como la ley de sociedades comerciales regula la aplicación
del mecanismo de renovación escalonada de directores para que éste no afecte el
derecho de votar acumulativamente. También trata el tema de la impugnación de las
decisiones que afecten los derechos de los accionistas.
45
El capitulo desarrolla el tema de la notificación que los accionistas deben hacer
sobre el uso del derecho de votar acumulativamente, y por último se trata el número
de votos de cada uno de los socios y la manera de acumularlos.
4.1. Renovación parcial del directorio
¿Qué debe entenderse por renovación escalonada?: mediante dicho sistema
de renovaciones parciales de directorio se pretende evitar la cesación de todos sus
componentes en una misma oportunidad, de modo que al finalizar cada período
electivo, caduca solamente el mandato de algunos directores. Se procede a su
reelección o reemplazo, en tanto que se realicen nuevas elecciones.
4.1.1. Ley 19.550
De acuerdo con el artículo 263, párrafo 3, ley de sociedades comerciales, ―el
directorio no podrá renovarse en forma parcial o escalonada, si de tal manera se
impide el ejercicio del voto acumulativo‖. Esta norma impide burlar la aplicación del
sistema, ya que de estar ausente, un régimen de elección parcial (vgr. Renovación
anual) o escalonada, imposibilitaría el uso del ―voto acumulativo‖, por lo cual es
recomendable no imponer estatutariamente la renovación parcial, a menos que
numéricamente se lo permita (como cuando los miembros del directorio asciendan a
seis personas y se los elige por dos años con renovación anual de la mitad). Cuando
el número de directores debe ser fijado por la asamblea, ésta no puede impedir, en
la deliberación y la resolución del temario electoral de los directores, el derecho de
votar acumulativamente, verbigracia, fijar en seis el número de directores y renovar
por tercios, cuando la sociedad, hasta el momento de esta asamblea, viene
organizada con un directorio, por ejemplo, de nueve miembros renovables por
tercios, sistema que habilita el ejercicio del voto acumulativo, aunque si podrá
modificar el estatuto, para las próximas asambleas, en el modo que lo crea
conveniente.
Cabe concluir entonces que si la renovación parcial no está prevista en los
estatutos, no se halla autorizada por cuanto limita la participación de las minorías en
46
el gobierno de las sociedades por acciones, aun cuando tales renovaciones
parciales de hecho constituyan una vieja práctica societaria, en tanto no exista una
expresa reforma de los estatutos adoptada por asamblea extraordinaria
debidamente inscripta (art. 12, segunda parte, ley 19.550).
De modo que si no existe previsión estatutaria de renovación escalonada, ello
significa que cesará el mandato de todos los directores por expiración del término
para el cual fueron designados en forma simultánea (el art. 257, L.S., fija como
máximo tres ejercicios). Por ello frente a una nueva elección por el sistema del voto
acumulativo y el mandato vigente de parte de los integrantes-por haberse practicado
anteriormente la renovación parcial, sin previsión estatutaria en tal sentido- la
asamblea deberá revocar o remover de sus cargos a los integrantes del órgano que
corresponda para que los cargos queden vacantes, facilitando, así, las posibilidades
a la minoría para que obtenga representación en el órgano.
La elección de directores en violación de estas disposiciones
legitima a los perjudicados a impugnar de nulidad la decisión de la
asamblea, siempre que se demuestre que la acción es iniciada por una
minoría suficiente como para haber podido elegir algún director de
habérsele permitido votar acumulativamente31.
En caso de duda sobre si la minoría es suficiente o no, debe entenderse que
lo es32.
4.1.2. Impugnación de la decisión de la asamblea y del directorio
Las decisiones que toma el directorio que puedan afectar a los accionistas o
que importen una violación a la ley, los estatutos o el reglamento, son impugnables,
al igual que las decisiones de la asamblea.
31 Negri, Juan Javier. Afectación de los derechos de la minoría suficiente por la vía de la violación
estatutaria. ED, p. 122-140. 32
Blaquier, Rodolfo. Voto acumulativo. Improcedencia de declaración de nulidad de una resolución asamblearia. Impugnación por una minoría no suficiente. Buenos Aires, La Ley, 1995, - p., 1336.
47
. Las nulidades – ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia- no
pueden ser pedidas en el solo interés de la ley; por otra parte, la invalidez de las
resoluciones asamblearias debe acordarse con carácter restrictivo, tanto por la
magnitud de tal declaración, como por la aplicación del principio de conservación de
los actos jurídicos de acuerdo con el cual en caso de duda debe preferirse la
interpretación que bonifica el acto y la validez y no la que lo tiene por nulo (art. 218,
inc. 3º, Cód. de Com.).
Por ello, resulta ahora necesario precisar si el artículo 263 relativo al voto
acumulativo es una norma de orden público instituida en miras del beneficio y
organización de la comunidad, de los derechos y garantías de los habitantes de la
República, de las buenas costumbres y de los intereses superiores del Estado, o
bien simplemente se trata de una disposición incluida en la ley de sociedades
comerciales en interés particular de los accionistas.
Como señala la doctrina ―el orden público implica por esencia considerar el
interés general o comunitario sobre el particular‖. El voto acumulativo es un derecho
disponible y negociable, que puede o no ejercitarse por los particulares interesados
cuando se dan ciertas condiciones de las cuales, la más notoria, es la necesidad de
ostentar una tenencia mínima de acciones. Careciéndose de este mínimo, deviene
una cuestión abstracta.
De lo expuesto se desprende que nos encontramos ante un caso de
anulabilidad de la norma, donde la norma (art. 263) tutela a una categoría de
accionistas, aunque mediante ella se satisfaga de modo mediato el interés general.
Mas no puede dejar de advertirse que el mentado artículo 263 contiene no una
obligación para el minoritario sino una simple facultad de votar acumulativamente, la
cual, dadas las condiciones legales (aviso, legitimación, etc) no le puede ser
coartada.
En cuanto a este particular es oportuno recordar que la jurisprudencia tiene
establecido que la impugnación de las decisiones asamblearias previstas por artículo
48
251 de la ley 19.550 procede cuando exista lesión al interés de la sociedad33. Por
ello voto: por la confirmación de la sentencia apelada. Sin costas en la alzada por no
haber sido evacuado el traslado de fojas 2752 vuelta.
4.1.3. Resolución de la Inspección General de Justicia
La Inspección General de Justicia establece en el inc. 15 del art. 64 de
la resolución 6/80 que esta no considerará irregulares las cláusulas
estatutarias que prevean renovaciones parciales del directorio, si no
se impide en cada una de ellas el ejercicio del derecho reconocido por
el art. 26334.
Los accionistas estarían impedidos de ejercitar el derecho cuando los cargos
a ser elegidos sean menos de tres; es decir, uno o dos. Halperín, Isaac; explicó
exactamente el alcance que debe darse a la normativa legal en este aspecto: ―El
estatuto tampoco puede disponer que el directorio se renovará parcial o
escalonadamente si así se impide el ejercicio del voto acumulativo, por lo que en un
directorio de siete miembros no podría disponerse la renovación por tercios
anualmente, porque en dos renovaciones parciales no podría acumularse el voto.
Con mayor razón no podría adoptarse esa renovación parcial por tercios cuando el
directorio fuere de número aún inferior. La renovación parcial solo será lícita cuando
el directorio no fuere inferior a nueve integrantes y en cada renovación parcial puede
ejercerse el derecho de acumular votos. La renovación parcial dificulta el ejercicio
del derecho, pero la renovación parcial es expresamente autorizada si de tal manera
no se impide el ejercicio del derecho (art. 263 2º párrafo).
Se exponen algunos fallos que se refieren al tema:
33 Argentina. ―Carabassa c/ Canale s/ Nulidad asamblearia‖. Cám. Nac. Com., sala B, L.L. 1983-B-
362, en Villegas, Carlos Gilberto. “Sociedades Comerciales: de las Sociedades en particular”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, T2, p. 34
Verón, Alberto Víctor. Sociedades Comerciales. Ley 19.550 y modificaciones. Comentada, anotada y concordada, 1ª reimpresión . Buenos Aires, Astrea, 1994, t4 p. 187/188.
49
Tampoco puede renovarse parcialmente el directorio de manera que se
impida a los socios elegir directores por voto acumulativo. CNCom.,
Sala A, Saunier, Roberto V. y otra c / La casa de las Juntas, S.A.
21/12/1983. LA LEY, 1984 – D, 216, con nota de GIUNTOLI María
Cristina J. Acuerdos asamblearios. Régimen de nulidades. Teoría del
abuso del derecho35: si cinco de los siete miembros del directorio –
todos ellos representantes de un grupo mayoritario- presentan la
renuncia al cargo, siendo ésta aceptada por la asamblea quien decide
además remover a los dos restantes (uno de los cuales elegido por el
sistema de voto acumulativo y el otro, uno de los co-actores), y acto
seguido la asamblea resuelve reducir a cinco el número de directores y
vuelve a elegir para esos cargos a los cinco renunciantes, de manera
que esta actitud impidió a la accionante elegir por el sistema de
acumulación de votos al removido director por quien ella votó, el
procedimiento resulta ilegítimo por su consecuencia final. En efecto
basta la exposición de los hechos para poner de manifiesto la infantil y
burda maniobra puesta en práctica para violar la norma del art. 263 de
la ley 19.550.
4.2. Notificación a la sociedad del uso del derecho de votar acumulativamente.
Habilitación de todos los accionistas para votar acumulativamente
El artículo 263, inciso 1)36, ley de sociedades comerciales, estipula
que ―el o los accionistas que deseen votar acumulativamente deberán
notificarlo a la sociedad con anticipación no menor de tres días hábiles
a la celebración de la asamblea, individualizando las acciones con que
se ejercerá el derecho y, si fuesen al portador, depositando los títulos
o el certificado de constancia del banco o institución autorizada.
35 Argentina. ―Saunier, Roberto V. y otra c / La casa de las Juntas, S.A CNCom., Sala A, La Ley,
1984-D, 216, en Roitman, Horacio. “Ley de Sociedades Comerciales comentada y anotada”, Buenos Aires, La Ley, 2006, reedición segunda quincena de agosto de 2009, T4. 21/12/1983, p. 435. 36
Argentina. Ley de Sociedades Comerciales. Ley de Sociedades Comerciales. Buenos Aires, Zavalia, 2000, p. 158.
50
Cumplidos tales requisitos aunque sea por un solo accionista, todos
quedan habilitados para votar por este sistema‖.
A) Michelson Irusta hace notar que:
1- el derecho es ejercido únicamente por el accionista con derecho
a voto, con lo cual se excluyen, verbigracia: los tenedores de bono de goce:
los debenturistas; los accionistas que tengan suspendidos sus derechos, por
ejemplo, por litigio en la titularidad de sus acciones, o mora en la integración
de las acciones; y las acciones que tengan suspendidos sus derechos,
ejemplo, adquiridas por la sociedad y no canceladas.
2- La voluntad de ejercer el derecho deberá ser pura y simplemente
expresa, no es válida la notificación condicionada, ni la mera reserva de
derecho.
3- El plazo establecido es de caducidad, por lo cual su vencimiento
provoca la extinción del derecho no utilizado.
b) la notificación deberá efectuarse a la sociedad por cualquier medio
fehaciente, quedando librado éste a la exclusiva elección del remitente de la
notificación, bastando que la misma revista el carácter de dar fe o constancia de
su recepción por el destinatario; el remitente, según las circunstancias del caso,
podrá llevar a la sociedad una simple nota en mano y hacerse firmar una copia
de la misma en prueba de recepción, o enviar un telegrama con copia o
colacionado o una carta documento o realizar una notificación notarial.
c) el plazo previsto, de tres días anteriores al de la celebración de la
asamblea, excluye los días feriados y también el de la celebración de la
asamblea.
d) el artículo 263 de la ley de sociedades comerciales, versión original,
parecía no imponer trabas a que un accionista pueda simultáneamente votar con
parte de sus acciones por el sistema de acumulación de votos y con el resto por
el sistema ordinario o plural, ya que no se atentaba contra la indivisibilidad del
51
voto, aunque esta circunstancia consideraba poco probable que se diera pues
siempre le conviene al accionista que ejercer el voto acumulativo hacerlo con la
mayor cantidad de acciones posibles. La reforma introducida por la ley 22.903,
optó decididamente por proscribir la separación de las acciones, destinándolas a
votar en parte acumulativamente y en parte en forma ordinario o plural (art. 263,
inc 6), LSC).
e) vale la pena acotar que con la reciente sanción de la ley reimponiendo
la nominatividad de las acciones, no será necesario depositar títulos, certificados
o constancias del banco o institución autorizada, cuando se trate de acciones al
portador, actualmente proscriptas.
4.3. Información a los accionistas de las notificaciones recibidas
De conformidad con el artículo 263, inciso 237), ley de sociedades
comerciales, ―la sociedad deberá informar a los accionistas que lo
soliciten, acerca de las notificaciones recibidas‖. La reforma de la ley
22.903 agregó que, ―sin perjuicio de ello, el presidente de la asamblea
debe informar a los accionistas presentes que todos se encuentran
facultados para votar acumulativamente, hayan o no formulado la
notificación‖. Además, el inciso 3) de dicho artículo requiere que
―antes de la votación se informará pública y circunstanciadamente el
número de votos que corresponde a cada accionista presente‖.
Veamos:
a) El accionista tiene derecho a recabar de la sociedad la
información acerca de las notificaciones recibidas antes de la
celebración de la asamblea. Debe ser satisfecha por ella en el lapso
comprendido entre el vencimiento del plazo de notificación de la opción y
el día de la celebración de la asamblea. Se debe mencionar si se han
37 Argentina. Ley de Sociedades Comerciales. Ley de Sociedades Comerciales. Buenos Aires,
Zavalia, 2000, p. 158.
52
recibido pedidos de ejercer el voto acumulativo, el nombre de los
accionistas y la cantidad de acciones que la ejercerán, sin entrar a
considerar los demás requisitos de viabilidad, de los que sólo se
informará y considerará en el transcurso de la asamblea.
b) La apertura de este sistema implicará que otros
accionistas minoritarios que no hubieran realizado las comunicaciones o
que hubieran notificado fuera de término o con otros vicios, excepto la
falta de depósito, pueden acumular sus votos. (Michelson Irusta).
c) Esta disposición tiene por objeto permitirle a los
accionistas presentes contar con información veraz sobre la composición
de la fuerza de los accionistas presentes en la asamblea, y que los que
no lo hubieran hecho puedan decidir la estrategia que seguirán en el
acto electoral (Michelson Irusta).
d) La información que la sociedad debe dar a los accionistas
que lo soliciten, acerca de las notificaciones recibidas, por razones de
seguridad jurídica debe canalizarse por escrito. En cambio, la
información que el presidente de la sociedad debe suministrar en el acto
asambleario a los accionistas presentes de que todos se encuentran
facultados pata votar acumulativamente (hayan o no formulada la
notificación), se realiza verbalmente, debiendo constar en acta esa
circunstancia.
4.4. Número de votos y su acumulación
―Cada accionista que vote acumulativamente tendrá un número de votos
igual al que resulte de multiplicar los que normalmente le hubieren
correspondido por el número de directores a elegir. Podrá distribuirlos o
53
acumularlos en un número de candidatos que no exceda del tercio de
las vacantes a llenar‖. (art. 263, inc.4, LSC)38.
a) la ley de sociedades comerciales ha optado – para hacer efectiva la
representación de la minoría – por el sistema de multiplicar los votos de los socios
que se acojan a este sistema, por el número de vacantes que haya que llenar (o
directores a elegir) y autoriza al accionista a distribuir sus votos que resulten de esa
multiplicación sobre el número de vacantes a llenar con esa acumulación (esto es,
un tercio de tales vacantes) o un número inferior (la limitación a un tercio resulta del
máximo de directores elegidos por este voto acumulativo).
b) si el número de directores que hay que elegir no fuera exactamente
divisible por tres (―tercio de las vacantes a llenar‖), entendemos que los accionistas
sólo podrán hacerlo por el número entero inmediatamente inferior al tercio.
c) con respecto al procedimiento para la emisión del voto acumulativo, parece
aconsejable implementar un sistema por medio de cédulas o tarjetas distribuidas con
antelación entre los accionistas presentes.
38 Argentina. Ley de Sociedades Comerciales. Ley de Sociedades Comerciales. Buenos Aires,
Zavalia, 2000, p. 159.
54
Capítulo V
Este capítulo desarrolla el mecanismo que debe seguirse para votar por el
sistema acumulativo de votos y por el sistema ordinario. Otro punto que trata el
capítulo es como se computan los votos efectuados y que debe hacerse en caso de
que ocurriera un empate. Y por último se exponen argumentos a favor y en contra
del sistema de acumulación de votos.
5.1. Sistema ordinario o plural y sistema acumulativo de votación: mecanismo
Los inc 5) a inc 7) del artículo 263, ley de sociedades comerciales, regulan
el modo como deben operar los sistemas ordinario o plural y acumulativo de
votación; a tal efecto dichas normas establecen que:
a) los accionistas que voten por el sistema ordinario o plural y los
que voten acumulativamente competirán en la elección del tercio de las
vacantes a llenar. Se aplica a los dos tercios restantes el sistema ordinario o
plural de votación. Los accionistas que no voten acumulativamente lo harán
en la totalidad de las vacantes a cubrir, otorgando a cada uno de los
candidatos la totalidad de los votos que les corresponde conforme a sus
acciones con derecho a voto.
b) ningún accionista podrá votar- dividiendo al efecto sus acciones-
en parte acumulativamente y en parte en forma ordinaria o plural.
c) todos los accionistas pueden variar el procedimiento o sistema
de votación, antes de la emisión del voto, inclusive los que testificaron su
voluntad de votar acumulativamente y cumplieron los recaudos al efecto.
Estas disposiciones merecen los siguientes comentarios:
1) con estos criterios rectores, en especial la comprensión de que
el sistema de voto acumulativo en el derecho nacional es un sistema electoral
complejo, en donde concurren dos formas de votación, una por acumulación y
otra por mayoría absoluta de votos, creemos se llega a una equilibrada
interpretación del instituto.
55
2) Este sistema de elección no significa que la minoría tenga la
certeza absoluta de lograr algún director que la represente, sino sólo en el caso
de que procure una relevancia numérica mínima tal, que sus candidatos igualen
o superen por la acumulación de votos a los sufragios logrados por los
candidatos de la mayoría.
3) Los votos de los accionistas que no voten acumulativamente,
deben alcanzar la mayoría absoluta de los votos presentes en la asamblea (a
no ser que e estatuto exija mayor número). De acuerdo con el artículo 243,
último párrafo, de la ley de sociedades comerciales y sin perjuicio de que hasta
un tercio de los cargos sean ocupados por los candidatos votados
acumulativamente y que obtuvieron igual o mayor número de votos que los
conseguido por el sistema ordinario.
4) Es necesario para el supuesto de que un accionista vote por lista
directa, que enumere sus candidatos por orden de prelación de manera tal, que
si alguno de ellos no resultare electo por imposición del o los candidatos
votados por el sistema acumulativo, su exclusión resulte automática y no dé
lugar a cuestiones acerca de la eliminación de otro u otros de la lista por parte
de la oposición.
5) En cuanto a la posibilidad de variar o alterar el procedimiento de
votación, una vez habilitado el sistema, éste se despersonaliza del accionista
que lo puso en movimiento, para pasar a ser un derecho adquirido por todos los
accionistas con derecho a voto que asisten a la asamblea. De aquí que resulte
justificable la crítica de Zamenfeld, sobre lo desacertado e incorrecto del
desistimiento implementado por el inciso 7) del artículo 263, pues quien abrió el
sistema debe seguir ligado a él y su revocación sólo es admisible con la
conformidad de la totalidad de las acciones con derecho a voto que participen
del acto asambleario.
56
5.2. Procedimiento
Para el ejercicio se procederá de la siguiente forma:
1º) El o los accionistas que deseen votar acumulativamente deberán
notificarlo a la sociedad con anticipación no menor de Tres (3) días hábiles a la
celebración de la asamblea, individualizando las acciones con que se ejercerá el
derecho y, si fuesen al portador, depositando los títulos o el certificado o constancia
del banco o institución autorizada. Cumplidos tales requisitos aunque sea por un
solo accionista, todos quedan habilitados para votar por este sistema;
CNCom., Sala B, Lucioni, Jorge y otros c/ Lawn Car S.A.
30/04/2001. ED, 193-19939: ―Es procedente el voto acumulativo si los
pretensores – en el caso, directores removidos- notificaron con
anticipación suficiente a la sociedad su decisión de ejercer este
derecho- art. 263 ley 19.550-, sin que sea necesario que en esa
oportunidad se hayan establecido los posibles candidatos a elegir, pues
tal requisito no es exigido por la ley‖.
2º) La sociedad deberá informar a los accionistas que lo soliciten, acerca de
las notificaciones recibidas. Sin perjuicio de ello, el presidente de la asamblea debe
informar a los accionistas presentes que todos se encuentran facultados para votar
acumulativamente, hayan o no formulado la notificación;
3º) Antes de la votación se informará pública y circunstanciadamente el
número de votos que corresponde a cada accionista presente;
4º) Cada accionista que vote acumulativamente tendrá un número de votos
igual al que resulte de multiplicar los que normalmente le hubieren correspondido por
el número de directores a elegir. Podrá distribuirlos o acumularlos en un número de
candidatos que no exceda del tercio de las vacantes a llenar. En un ejemplo, si un
39 Argentina. ―Lucioni, Jorge y otros c/ Lawn Car S.A‖, CNCom, Sala B, ED, 193/199 en Roitman,
Horacio. “Ley de Sociedades Comerciales comentada y anotada”, Buenos Aires, La Ley, 2006, reedición segunda quincena de agosto de 2009, T4. 30/04/2001, p. 437.
57
socio cuenta con 1.000 acciones de voto simple y se deben cubrir 6 vacantes,
cuando vote lo hará por 1.000 votos a cada vacante. Los socios que decidan votar
acumulativamente, contarán con los votos que resulten de multiplicar la cantidad de
votos que confieren sus acciones por el número de vacantes a cubrir. En el ejemplo
del párrafo anterior, de votar acumulativamente, el mismo accionista contaría con
6.000 mil votos (=1.000 votos x 6 vacantes). Estos votos pueden ser distribuidos
entre el tercio del total de las vacantes, entre algunas de las vacantes, o bien ser
acumulados en una sola. Siguiendo el mismo ejemplo, de las 6 vacantes a cubrir
solamente 2 podrán ser elegidas por el sistema acumulativo y el socio podrá repartir
sus 6.000 votos entre los dos cargos (3.000 para c/u) o acumularlos en un solo
candidato;
5º) Los accionistas que voten por el sistema ordinario o plural y los que voten
acumulativamente competirán en la elección del tercio de las vacantes a llenar,
aplicándose a los Dos Tercios (2/3) restantes el sistema ordinario o plural de
votación. Los accionistas que no voten acumulativamente lo harán por la totalidad de
las vacantes a cubrir, otorgando a cada uno de los candidatos la totalidad de votos
que les corresponde conforme a sus acciones con derecho a voto;
6º) Ningún accionista podrá votar —dividiendo al efecto sus acciones— en
parte acumulativamente y en parte en forma ordinaria o plural;
7º) Todos los accionistas pueden variar el procedimiento o sistema de
votación, antes de la emisión del voto, inclusive los que notificaron su voluntad de
votar acumulativamente y cumplieron los recaudos al efecto;
8º) El resultado de la votación será computado por persona. Solo se
considerarán electos los candidatos votados por el sistema ordinario o plural si
reúnen la mayoría absoluta de los votos presentes; y los candidatos votados
acumulativamente que obtengan mayor número de votos, superando a los obtenidos
por el sistema ordinario, hasta completar la tercera parte de las vacantes;
9º) En caso de empate entre dos o más candidatos votados por el mismo
sistema, se procederá a una nueva votación en la que participarán solamente los
accionistas que votaron por dicho sistema. En caso de empate entre candidatos
58
votados acumulativamente, en la nueva elección no votarán los accionistas que —
dentro del sistema— ya obtuvieron la elección de sus postulados. Sobre este tema
voy ampliar mas adelante.
5.3. Cómputo de la votación
El artículo 263, inciso 8)40, ley de sociedades comerciales, establece
que el resultado de la votación será computado por persona‖. Sólo se
considerarán electos los candidatos votados por el sistema ordinario o
plural si reúnen la mayoría absoluta de los votos presentes; y lo
candidatos votos acumulativamente que obtengan mayor número de
votos, superando a los obtenidos por el sistema ordinario, hasta
completar la tercera parte de las vacantes.
a) El cómputo del resultado de la votación, que debe hacerse por
persona, no obsta para que en la regulación estatutaria del sistema de
elección por voto acumulativo, y con el objeto de simplificar el mecanismo,
reestipule que la mayoría vote por lista completa (Zamenfeld).
b) Para establecer la mayoría absoluta de los votos presentes en el
mecanismo de procedimiento del voto acumulativo, se computa el total de los
votos presentes antes de su emisión, excluyendo los votos agregados por la
acumulación; y no puede ser de otra manera, pues de contarse éstos,
quienes votaran por el sistema ordinario podrían verse injustamente
descolocados al aplicárseles una base de cómputo irreal respecto del sistema
tradicional por el que optaron en la votación.
En un caso práctico sería así:
40 Argentina. Ley de Sociedades Comerciales. Ley de Sociedades Comerciales. Buenos Aires,
Zavalia, 2000, p. 159.
59
Para saber quiénes resultaron electos, por los 2/3 de los cargos no votados
acumulativamente, se procederá en base a la mayoría absoluta de los votos
presentes (art. 263 inc. 8 LS).
Respecto del tercio sometido al sistema acumulativo, concurren los votos
comunes y acumulados (art. 263 inc 5. 5º LS). Si los votos obtenidos por la votación
común son mayores a los obtenidos acumulativamente, habrán sido electos por la
mayoría. Si en cambio los votos acumulativos son mayores que los comunes, el
puesto corresponderá a quienes votaron acumulativamente.
En otro ejemplo gráfico: Se trata de una sociedad en la que existen 4 socios:
A, con 2000 acciones, B con 500 acciones, C con 300 acciones y D con 200
acciones. El directorio se conforma con 9 directores, por lo que pueden elegirse 3
vacantes por el sistema acumulativo. El socio A votará por el sistema ordinario y el
resto lo hará acumulativamente, en manera que el socio B tendrá 4500 votos, el C
2700 y el D 1800.
Solución 1
Cargos 1 2 3 4 5 6 7 8 9
A 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000
B 4500
C 2700
D 1800
En este supuesto el socio A eligió los cargos 1 a 6, o sea los 2/3 que se
elegían por sistema común. Los cargos 7 a 9 (1/9) se elegían acumulativamente,
obteniendo el socio B un puesto y el socio C el otro. El socio D no obtuvo ningún
puesto, ya que fue superado en votos por ―A‖, con quien competía (inc. 5º art. 263
LS).
60
Solución 2
Cargos 1 2 3 4 5 6 7 8 9
A 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000
B 2250 2250
C 2700
D 1800
En esta solución, el socio B fraccionó su voto, repartiéndolo entre los cargos 7
y 9, donde desplazó a ―D‖ y obtuvo dos cargos.
No pueden sumarse, respecto de un mismo candidato, los votos que haya
obtenido por la votación ordinaria y acumulativa41.
5.4. Caso de empate
El artículo 263, inciso 942), ley de sociedades comerciales, estipula que
en caso de empate entre dos o más candidatos votados por el mismo
sistema, se procederá a una nueva votación en la que participarán
solamente los accionistas que optaron por dicho sistema. En caso de
empate entre candidatos votados acumulativamente, en la nueva
elección no votarán los accionistas que –dentro del sistema- ya
obtuvieron la elección de sus postulados.
Veamos:
41 Filippi, Laura. Voto acumulativo‖: Imposibilidad de su sumatoria. JA, 1997, t4, p. 764.
42 Argentina. Ley de Sociedades Comerciales. Ley de Sociedades Comerciales. Buenos Aires,
Zavalia, 2000, p. 159.
61
a) De persistir en la nueva votación un empate, es aconsejable
realizar otra votación que, si también mantiene la igualdad, no queda otra
posibilidad de declarar electos a los candidatos consagrados por otro sistema
o dentro del mismo.
b) Al referirse a la nueva elección el artículo 263, inciso 9), ley de
sociedades comerciales, debió decir que sí votarán las acciones y no los
accionistas, porque bien podrá darse el caso de socios que votaron
acumulativamente más de un candidato y que con parte de sus acciones han
logrado consagrar a su director y que con otra parte de sus acciones pueden
participar de la elección de desempate y sería inconstitucional privarlas del
derecho de voto. Mas, sin embargo, a la fría luz del texto legal, tales acciones
no podrían votar, pues a quien se priva del derecho de voto no es a la acción
sino al accionista. Reiteramos que este criterio restrictivo resulta inadmisible.
5.5. Argumentos en contra del sistema de acumulación de votos
Las objeciones que se han formulado al sistema son muchas y de muy
variada índole. Sin embargo, puede ensayarse un criterio clasificatorio
de objeto meramente simplificador según el cual las críticas pueden
ser reunidas en tres grupos.43
a) En primer término resulta conveniente separar aquellas
objeciones de índole formal, referidas a las dificultades interpretativas de la
norma y a los problemas técnicos que apareja la puesta en práctica del
sistema, de aquellas otras que, con carácter estructural o sustancial, atacan al
instituto en su misma naturaleza. En efecto, se habla generalmente en
doctrina, de la difícil hermenéutica de la norma del art. 263 de la ley de
sociedades que apareja dificultades prácticas insalvables44. Se señala en este
sentido que un sistema tan confuso y complicado convierte la elección en un
43 Verly, Hernán. Ob. Cit. p. 816
44 Veron, Alberto Víctor. Sociedades Comerciales. Ley 19550 y modif., comentada, anotada y
concordada, 1º reimpresión. Buenos Aires, Astrea, 1994, p. 177/178.
62
torneo de destreza matemática45. En consecuencia, se propugna la
necesidad de derogar el instituto cuya regulación normativa genera tantos
inconvenientes. La objeción sub examine no nos parece plausible por cuanto
las dificultades en la exégesis normativa no resultan justificativo válido para
amparar la derogación de un norma cuya aplicación se estima saludable a la
luz de sus fines. En todo caso, dichas dificultades sólo pueden motivar la
corrección de los problemas prácticos que se presentan. Por ello, ante
objeciones de este carácter corresponde a la jurisprudencia y la doctrina – por
un lado- la elaboración de las soluciones apropiadas a los problemas
atinentes a la puesta en práctica del sistema. dichas soluciones deberán
luego promover la actividad del legislador, a quien corresponde consolidar el
instituto a través de la reforma legal que corresponda. En consecuencia,
creemos que las cuestiones de interpretación e implementación no pueden
servir de fundamento válido para propiciar la derogación del instituto.
b) Se sostiene también que el mecanismo de elección por
acumulación de votos puede dar lugar a situaciones en las que se opere un
abuso de derecho por parte de las minorías. Siendo un instituto concebido
para tutelar los intereses de estos grupos en el seno de la conducción social,
se señala en consecuencia la posibilidad de conductas minoritarias abusivas.
Asimismo, se objeta que las minorías accionarias en Argentina no presentan
las mismas características que en los Estados Unidos, cuyas legislaciones
estaduales sirvieron de fuente a nuestra regulación legal. No habiendo
alcanzado nuestro ordenamiento el desarrollo necesario para el eficaz
funcionamiento de un derecho eleccionario inderogable impuesto a favor de
un grupo minoritario de accionistas, el voto acumulativo podría resultar
inconveniente y operar como boomerang en el funcionamiento regular de la
sociedad.
Esta segunda crítica no nos parece atendible en atención al carácter
instrumental de la figura que analizamos. En efecto, el voto acumulativo es un
instituto de carácter meramente instrumental. Como tal constituye un simple medio,
45 Otaegui, Julio C. “Administración societaria‖. Buenos Aires, Abaco, 1979, p. 230.
63
para la obtención de un determinado fin. Coherentemente con este carácter, no
corresponde atribuirle a priori un carácter nocivo. Sólo su utilización buena o mala
podrá recibir la calificación respectiva. Pero este es un problema ajeno al instituto en
sí mismo considerado.
C) Por último es menester analizar una segunda objeción de carácter
sustancial. Esta crítica se relaciona con la necesidad de mantener la cohesión
dentro del órgano de administración. Se sostiene, en consecuencia que el
sistema de elección por voto acumulativo, al introducir la congestión de la minoría
en el seno del directorio, puede redundar en perjuicio de la cohesión que debe
presidir la actuación del mentado órgano societario. Consideramos el análisis de
esta crítica de fundamental importancia para una correcta valoración del instituto.
Ello no obstante, su relación inmediata con la finalidad del sistema pone en
evidencia la necesidad de estudiar los principales argumentos que ensayan los
defensores del instituto, para empalmar ambos tópicos en un análisis ulterior.
5.6. Argumentos a favor del voto acumulativo
Al igual que las críticas, las ventajas que pueden invocarse como referentes a
favor del sistema que instituye el art. 263 de a ley de sociedades son de índole
diversa. Si embargo, puede observarse un elemento común a todos los intentos de
justificación en este sentido, a saber, la mención del valor del voto acumulativo como
instrumento de protección de los intereses minoritarios. Se señala como idea central
que parece presidir la argumentación favorable al sistema de elección sub examine,
que el mismo evita el avallasamiento de los intereses de los grupos minoritarios por
las mayorías. Que la presencia de aquellos grupos en el seno del órgano de
administración facilita el derecho de control que les corresponde permitiéndoles
adoptar las medidas pertinentes46. Que la norma del art. 263 de la ley de sociedades
actúa por presencia colaborando en el mantenimiento del equilibrio en el juego de
mayorías y minorías; que la presencia en el directorio de personas ajenas al grupo
46 Nissen, Ricardo Augusto. Curso de Derecho Societario. Buenos Aires, Villela, 2000, p. 464.
64
que normalmente administra la sociedad obliga a moralizar la conducción, y que el
sistema de elección por acumulación de votos propicia la democratización de la
figura de la sociedad anónima, constituye el quid de la cuestión inherente a la
justificación teórica del voto acumulativo. En efecto, nadie duda que la finalidad del
sistema de elección por acumulación de votos sea en si misma correcta y
ponderable en justicia. El problema se suscita al examinar si el voto acumulativo es
el mecanismo adecuado para llevar a cabo el fin propuesto. Retomamos en este
punto la última crítica analizada al tratar los argumentos en contra del voto
acumulativo, referida a la necesidad de mantener la cohesión en el órgano de
administración. El directorio de una sociedad anónima es un órgano esencialmente
resolutivo, a diferencia de lo que ocurre con la asamblea, en la que su carácter
deliberativo resulta prevaleciente. A partir de esta distinción fundamental se extrae
como conclusión la concepción del directorio como un equipo de trabajo en el cual,
más allá de las diferencias que puedan existir entre sus miembros, debe existir una
cohesión interna susceptible de generar respuestas ágiles y coherentes a los
problemas diarios que presenta la conducción de una sociedad anónima. Concebir al
directorio como un grupo de representantes de intereses diversos que supervisan la
administración implica desvirtuar la esencia misma del órgano de administración. El
directorio no es en este sentido, una muestra reducida de la asamblea.
Otaegui47 ha sostenido que en nuestro derecho el mecanismo de
acumulación de votos debería reservarse para la designación del
consejo de vigilancia en caso de prescindencia de la sindicatura (art.
263, ley de sociedades), y en todos los supuestos para la elección de
una comisión fiscalizadora de 3 síndicos (art. 290, ley de sociedaes), a
requerimiento de accionistas con capital suficiente, v. gr. el 5% (arts.
275 y 236, ley de sociedades), lo que descartaría la posibilidad de la
sindicatura no colegiada sin el consentimiento de dichos accionistas.
47 Otaegui, Julio C. “Administración societaria‖. Buenos Aires, Abaco, 1979, p. 232.
65
Podría sostenerse, en contra de la línea argumental que en la estructura
actual de nuestra sociedad anónima, los órganos y mecanismos previstos para
garantizar la facultad de control de los grupos minoritarias, no permiten adoptar con
la celeridad necesaria las medidas que la práctica societaria reclama. Esta objeción
no es válida. No es debilitando la dirección de la sociedad que se tutelan los
intereses de las minorías. Si los mecanismos de control no son idóneos,
corresponde su corrección y adaptación a la realidad. Pero ello no autoriza a
tergiversar el sentido propio del órgano de administración para integrar en su seno
una función de contralor que no les es propia.
Aquellos que se refieren a la necesidad de que las minorías ―suficientes‖
estén representadas en el directorio como si se tratase de un derecho inherente a la
condición de socios, no tienen en cuenta la naturaleza propia de la sociedad
anónima, su configuración particular orientada, en última instancia, a un fin
específico cual es el fin de lucro. La utilización impropia de la terminología del
derecho político para referirse a ciertas instituciones del derecho societario ha
contribuido a esta confusión. Debe tenerse presente, en este sentido, que la calidad
de socio en el derecho societario no es equivalente a la del ciudadano en el derecho
público. Esta verdad de perogrullo se ha visto muchas veces minada por el uso de
expresiones de cuño evidentemente ajeno al derecho societario, que propician
confusiones como la mencionada. Y de esta primera conclusión surge como obvia
consecuencia la impropiedad de asimilar el voto acumulativo y el voto societario, el
Poder Legislativo y la asamblea de la sociedad anónima. El medio de esta cuestión
radica en una correcta valoración de la sociedad anónima sin pretensiones de
hacerla pasar por algo que no es. Y mal que nos pese la sociedad anónima no es
una institución intrínsecamente democrática, aunque no por ello debe adjudicársele
un contenido indigno o negativo. Muy por el contrario, la sociedad anónima cumple
en la sociedad actual un rol imprescindible. Pero en su seno, el interés de los socios
esta estrechamente vinculado a la tenencia accionaria, y ello determina diferencias
entre aquellos que no son más que la expresión de la disparidad de los intereses
involucrados. Algunos autores hacen referencia a un proceso de democratización de
la figura de la anónima, que el voto acumulativo tendería a preservar. Se sustenta,
en consecuencia, la conveniencia y necesidad de conservar este instituto como
66
manifestación tangible del principio democrático que se ha venido diluyendo desde
la sanción del código de comercio (De conformidad con el art. 420 del Cód. de
Comercio de 1862 el accionista podía reunir hasta un máximo de 6 votos
independientemente de su tenencia accionaria. Posteriormente y con las
modificaciones introducidas en 1890, ningún accionista podía representar más del
décimo de los votos conferidos por todas las acciones emitidas, ni más de dos
décimos de los votos presentes en la asamblea, cualquiera fuere el número de sus
acciones (art. 350, 2do párrafo) . Pero si bien es cierto que el voto acumulativo
tiende a la preservación de la democracia interna de la sociedad, y que en la
concepción original del Código de Comercio dicha democracia era más fácilmente
discernible en el tipo de la anónima, creemos que el punto en discusión no es éste.
La cuestión a resolver es si la sociedad anónima debe regirse y estructurarse de
conformidad con los principios democráticos y en reconocimiento de sus postulados
básicos. Como bien ha señalado Carbone la sociedad anónima, en su condición de
asociación de capitales, por su naturaleza y forma de exteriorización interna y
externa, no reúne ninguna característica que permita considerarla como entidad
democrática, condición que, en cambio, alcanza a las cooperativas y en menor
medida, a las asociaciones civiles sin fines de lucro. Así pues, consideramos que el
argumento que se esgrime en cuanto a la democratización de la sociedad anónima
es impropio. Aquellos que sostienen la necesidad de preservar los principios
democráticos en el seno de este tipo societario y que creen ver en el sistema de
acumulación de votos el último bastión de un proceso contrario a dicho principio, no
tienen presente las diferencias fundamentales en punto a los fines que median entre
la organización interna de un estado y la figura de la anónima. Tampoco
consideramos viable la opinión que sostiene que la norma del art. 263 de la ley de
sociedades actúa por presencia, contribuyendo a mantener la relación entre
mayorías y minorías en un punto de equilibrio beneficioso para la sociedad. Si bien
éste puede resultar un hecho constatable en la realidad, al ser juzgado de las
consideraciones que venimos sosteniendo, no puede sustentarse su conveniencia.
Además, debe tenerse presente que es una norma cuya idoneidad se critica, la que
ejerce una suerte de presión (ante su eventual utilización por parte de las minorías)
sobre los grupos mayoritarios para que estos cedan terreno en ciertas cuestiones
67
relativas a la marcha societaria. Por lo demás, ello no autoriza a sostener que esta
disposición legal contribuya a incrementar el diálogo o mejorar las relaciones entre
los grupos de accionistas. Por otro lado, nos parece prejuicioso el argumento que
asevera que el voto acumulativo constituye una norma moralizadora que coadyuva a
ajustar el comportamiento de los directores a ciertas pautas éticas. La presencia en
el órgano de administración de personas ajenas al grupo que normalmente
administra no obliga necesariamente a moralizar la conducción. Como hemos
expresado con anterioridad, el voto acumulativo es un instrumento que, como tal no
puede ser considerado en si mismo moralizador. Todo depende, en última instancia
de la forma en que se lo utilice y sobre todo, de la calidad personal de los individuos
que accedan a los cargos a través de su utilización
68
Conclusión
Luego de haber realizado un estudio detallado del tema se llega a las
consideraciones finales de este trabajo referido al voto acumulativo.
Lo primero ha tener en cuenta es que este instituto protege derechos de las
minorías. La ley pretende brindar a estos accionistas la posibilidad de lograr una
representación en el directorio. Se dice que le lay pretende porque en realidad no le
asegura la efectiva incorporación de un director si no su eventual incorporación al
órgano de administración.
Este instituto otorga a estos socios minoritarios un derecho que no puede ser
vulnerado por el estatuto. La ley sanciona con nulidad los actos en que este derecho
se vea vulnerado.
En cuanto al tema que se refiere a la lucha que puede generar este instituto
entre socios mayoritarios y minoritarios es importante aclarar algunas cuestiones.
Este derecho protege a los accionistas minoritarios de posibles abusos por parte de
la mayoría, pero como señala la doctrina, también existe la posibilidad que el abuso
lo ejerza la minoría. En vez de centrar la importancia del tema de las mayorías o
minorías, es fundamental no olvidar cual es el fin de la sociedad anónima: ―el fin de
lucro‖. Este fin es lo que se debe proteger, obviamente sin desamparar los intereses
accionarios sean mayoritarios o minoritarios. Como ya se dijo la tarea que realiza el
directorio es importantísima, tienen a su cargo nada mas y nada menos que la
administración y conducción de la S.A. Por lo tanto deben funcionar como un bloque,
para llevar a la sociedad hacia delante persiguiendo los fines de la persona jurídica.
69
Es totalmente válida la protección que brinda este instituto y como
profesionales de derecho hay que respetarla. Se propone modificar el
artículo introduciéndole un apartado. Lo que se pretender introducir es
que en el caso en que la minoría lograra tener una representación en el
directorio, y con motivo de esto surgieran inconvenientes entre los
miembros del mismo, que surjan con motivo de que los miembros
responden a intereses de un sector que perjudique al fin de la S.A. los
accionistas contaran con una acción por la cual puedan hacer
responsables los directores de manera personal e ilimitada. Se agrega
este apartado que coexistiría con la responsabilidad que contemplan los
artículos 27448: Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia
la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su
cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley,
el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo,
abuso de facultades o culpa grave. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la
actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma
personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o
decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las
personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas en
el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo
dispuesto en este párrafo. Queda exento de responsabilidad el director
que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja
constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su
responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la
autoridad competente, o se ejerza la acción judicial; y lo que contempla el
artículo 5949 de la Ley de sociedades: Los administradores y los
representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia
de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son
48 Argentina. Ley de Sociedades Comerciales. Ley de Sociedades Comerciales. Buenos Aires,
Zavalia, 2000, p. 162. 49
Argentina. Ley de Sociedades Comerciales. Ley de Sociedades Comerciales. Buenos Aires,
Zavalia, 2000, p. 93.
70
responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que
resultaren de su acción u omisión.
En este nuevo apartado el motivo por el cual se atribuye responsabilidad es
la manifiesta inclinación a actuar según los intereses de una tenencia accionaria sea
la minoría o la mayoría, que perjudique la cohesión que debe existir en el directorio.
Para ello los accionistas contarían con una acción de responsabilidad.
Bibliografía
Argentina. Ley de Sociedades Comerciales. Ley de Sociedades Comerciales.
Buenos Aires, Zavalia, 2000, p. 158 y sigs.
Farina, Juan M. “Tratado de Sociedades Comerciales” parte especial II-B
Sociedades Anónimas, Rosario, Zeus, 1979.
Nissen, Ricardo Augusto. “Curso de Derecho Societario”, Buenos Aires, Villela,
2000.
Roitman, Horacio. “Ley de Sociedades Comerciales comentada y anotada”, Buenos
Aires, La Ley, 2006, reedición segunda quincena de agosto de 2009, T4.
Veron, Alberto Víctor. ―Manual de Sociedades Comerciales”, Buenos Aires, Errepar,
1998, T3.
Veron, Alberto Víctor. ―Manual de Sociedades Comerciales”, Buenos Aires, Errepar,
1998, T4.
Veron, Alberto Víctor. ―Tratado de los conflictos societarios” parte dos, Buenos Aires,
La Ley, 2007, reimpreso agosto de 2009.
Verly, Hernán. Voto Acumulativo: otra vuelta de tuerca”, Buenos Aires, La Ley, 1993.
Villegas, Carlos Gilberto. “Sociedades Comerciales: de las Sociedades en
particular”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997, T2.
71
Villegas, Carlos Gilberto. “Derecho de las sociedades comerciales 8 edición”,
Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1996.
Índice
Introducción ………………………………………………………………………………….1
Capítulo I
Noción de Voto Acumulativo
1.1. Concepto de Voto Acumulativo ……………………………………………………….4
1.2. Evolución Histórica …………………………………………………………………….7
1.2.1. Origen …………………………………………………………………………...7
1.3. Legislación en otros países del voto acumulativo ………………………………….8
1.3.1.Ley Brasileña Nº 6404 …………………………………………………………8
1.3.2. La Legislación Española …………………………………………………….10
1.3.3. Ley General de sociedades mercantiles de México ……………………...11
1.4. Naturaleza Jurídica del voto acumulativo ………………………………………….13
1.4.1. Principio Genérico ……………………………………………………………13
1.4.2. ¿Norma imperativa u optativa? ……………………………………………..13
1.4.3. Las minorías societarias ……………………………………………………..15
1.4.4. Fórmula de representación proporcional …………………………………..16
1.5. Principios fundamentales del voto acumulativo …………………………………...17
72
Capítulo II
Evolución de la ley 19.550 en nuestro país
2.1. Evolución en Argentina ………………………………………………………………21
2.2. Régimen de la ley 19.550 versión original …………………………………………24
2.3. Régimen de la ley 19.550 modificada por ley 22.903 …………………………….25
2.4. Resolución de la Inspección General de Justicia …………………………………26
2.5. Finalidad del voto acumulativo ………………………………………………………30
2.6. Relevancia e importancia ……………………………………………………………30
Capítulo III
Inderogabilidad del derecho de votar acumulativamente
3.1..Régimen e interpretación normativa del artículo 263 de la ley 19.550 …………32
3.2. El tercio de las vacantes a llenar ……………………………………………………34
3.3. Abuso o ejercicio abusivo del derecho ……………………………………………..36
3.4. Disminución del número de integrantes del directorio ……………………………38
3.5. Asamblea que dificultó o desconoció el derecho de votar acumulativamente ...40
3.6. Normas que autorizan la derogación ……………………………………………….41
3.6.1. Impugnación de decisiones asamblearias. Titulares ……………………….41
3.6.2. Elección por categoría de acciones …………………………………………..41
3.6.3 Del Consejo de Vigilancia ………………………………………………………42
3.7. Dificultar el ejercicio del derecho mediante la división ficticia de acciones …….42
Capítulo IV
Renovación parcial del directorio. Notificación a la sociedad del uso del voto
acumulativo. Número de votos y su acumulación
4.1. Renovación parcial del directorio …………………………………………………...44
73
4.1.1. Ley 19.550 ……………………………………………………………………..44
4.1.2. Impugnación de decisiones asamblearias y del directorio ……………….46
4.1.3. Resolución de la Inspección General de Justicia …………………………47
4.2. Notificación a la sociedad del uso del derecho de votar acumulativamente …..48
4.3. Información a los accionistas de las notificaciones recibidas ……………………50
4.4. Número de votos y su acumulación ………………………………………………...51
Capítulo V
Sistema ordinario y acumulativo de votación: mecanismo. Cómputo de los
votos. Caso de empate. Argumentos a favor y en contra del sistema
acumulativo de votos
5.1. Sistema ordinario y acumulativo de votación: mecanismo ………………………53
5.2. Procedimiento.…………………………………………………………………………55
5.3. Cómputo de la votación.……………………………………………………………...57
5.4. Caso de empate ………………………………………………………………………59
5.5. Argumentos en contra del sistema acumulativo de votos….…………………….60
5.6. Argumentos a favor del sistema acumulativo de votos…………………………...62
Conclusión…………………………………………………………….…………………….67
Bibliografía…………………………………………………………………………………..69