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Toca: 841-2014 Cuarta Sala 1 TOCA NÚMERO: 841-2014 APELANTES: ELIMINADO . MAGISTRADO PONENTE: ELIMINADO . SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ELIMINADO San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de agosto de 2015 dos mil quince.- V I S T O, para resolver el Toca número 841-2014, relativo a los recursos de apelación interpuestos tanto por ELIMINADO como por ELIMINADO , en contra de la sentencia de fecha 19 diecinueve de septiembre del 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Primero Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro del Juicio Ordinario Civil 597/2013 por Petición de Herencia, promovido por ELIMINADO y/o ELIMINADO en contra de ELIMINADO S.L.P.; del Licenciado ELIMINADO , en su carácter de NOTARIO

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Toca: 841-2014 Cuarta Sala

1

TOCA NÚMERO: 841-2014

APELANTES:

ELIMINADO .

MAGISTRADO PONENTE: ELIMINADO .

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

ELIMINADO

San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de agosto de 2015 dos mil

quince.-

V I S T O, para resolver el Toca número 841-2014, relativo a los

recursos de apelación interpuestos tanto por ELIMINADO como por

ELIMINADO , en contra de la sentencia de fecha 19 diecinueve de

septiembre del 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Primero

Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro del Juicio

Ordinario Civil 597/2013 por Petición de Herencia, promovido por

ELIMINADO y/o ELIMINADO en contra de ELIMINADO S.L.P.;

del Licenciado ELIMINADO , en su carácter de NOTARIO

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PÚBLICO NÚMERO DOS DE LA CIUDAD DE RIOVERDE,

S.L.P. y del DIRECTOR DE CATASTRO DEL MUNICIPIO DE

RIOVERDE, S.L.P.; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia, de fecha anteriormente mencionada,

concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado

resultó competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.-

Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La parte actora y la demandada

comparecieron a juicio con personalidad. CUARTO.- La actora ELIMINADO ,

probó su acción de Petición de Herencia y la demandada ELIMINADO ,

ELIMINADO , dentro del Juicio Sucesorio Intestamentario 15/2005, del índice

de éste Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia del Tercer Distrito

Judicial, a bienes de ELIMINADO no demostró sus excepciones; en

consecuencia, se declara a ELIMINADO , ELIMINADO de los bienes de la

Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO , ELIMINADO en la

inteligencia de que esta declaración no desconoce el reconocimiento de herederos

que se efectuó en el Juicio Sucesorio Intestamentario 15/2005, del índice de éste

Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de éste Tercer Distrito Judicial.

QUINTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , RENDIRLE CUENTAS

respecto de los bienes que conforman el acerbo (sic) ELIMINADO , a la aquí

actora ELIMINADO , y a enterarle de la disposición que se haya realizado

respecto de los mismos. SEXTO.- Referente a las diversas prestaciones que

precisa la actora en su escrito de demanda, relativa la nulidad de escritura y la

cancelación de inscripción del padrón catastral, se dejan a salvo sus derechos

para que los haga valer en la vía y forma correspondiente. SEPTIMO.- Se

condena a la parte demandada al pago de costas originadas con la tramitación

del presente Juicio. OCTAVO.- Notifíquese Personalmente ELIMINADO ”

SEGUNDO.- Inconforme la parte actora ELIMINADO así como

la diversa demandada ELIMINADO , con la sentencia cuyos puntos

resolutivos han quedado transcritos, interpusieron recurso de apelación,

mismo que, fue admitido en ambos efectos por el Juez de primer grado.

Una vez llegado el expediente a esta Cuarta Sala, mediante proveído de 6

seis de enero de 2015 dos mil quince, y con fundamento en lo dispuesto

por el artículo 945 del Código de Procedimientos Civiles, se admitió el

referido recurso y se confirmó la calificación de grado hecha por el

inferior, ordenándose poner los autos a la vista de las diversas apelantes

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para que en el término de 6 seis días expresaran los agravios que a su

derecho correspondía. Por acuerdo del 19 diecinueve del mes y año en

comento, se tuvo a las apelantes por presentando sus escritos de

expresión de agravios en tiempo, ordenándose correr traslado a su

respectiva contraria parte, para que dentro del término de 6 seis días

produjeran su contestación; tomándose razón de que únicamente

ELIMINADO dio contestación a los mismos. El 6 seis de febrero de la

anualidad en comento, se pusieron los autos a la vista del apelante y

apelado por 3 tres días comunes para que alegaran lo que a su derecho

conviniera; sin que las partes formularan alguna alegación. Una vez

cumplimentado lo decretado en el proveído del 24 veinticuatro de marzo

de 2015 dos mil quince; el 5 cinco de agosto del citado año, se ordenó

llevar adelante la citación para resolver decretada el 5 cinco de marzo de

la misma anualidad, turnándose al Magistrado ponente a fin de que

formulara el proyecto de resolución correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el

presente recurso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 936 y

952 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en relación con los

numerales 1º, 3º, 4º fracción I, 7º y 25 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la entidad.

SEGUNDO.- Los agravios que hacen valer las apelantes son del

tenor literal siguiente; por lo que respecta a la actora ELIMINADO

expresó lo siguiente: “ÚNICO.- Causa agravio la sentencia de fecha 19 de

septiembre de los corrientes, en virtud de que la misma omite entrar al estudio del

fondo del asunto en relación a las prestaciones de NULIDAD DE ESCRITURA Y

CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL PADRÓN CATASTRAL Y EN EL

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, del terreno

rústico de labor de temporal ubicado en ELIMINADO S.L.P., prestaciones que

fueron exigidas y precisadas en los incisos d), e) y f) del capítulo de prestaciones de

mi demanda. En efecto como se visualiza en los autos del presente juicio, la suscrita

exigió las siguientes prestaciones: Para que en sentencia judicial se declare la nulidad

de la escritura de adjudicación inscrita bajo el número veinte mil quinientos noventa y

ocho, volumen centésimo nonagésimo cuarto, de la NOTARIA PÚBLICA

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NÚMERO 2, de esta Ciudad, a cargo del LIC. ELIMINADO , de fecha 29 de junio

de 2009, e inscrita en el Registro Público de la propiedad y del Comercio de esta

Ciudad bajo el número ELIMINADO . A fojas ELIMINADO del Tomo

ELIMINADO de escrituras públicas de fecha ELIMINADO . Para que en

sentencia judicial se declare la cancelación de la inscripción número ELIMINADO .

A ELIMINADO del ELIMINADO de escrituras públicas de fecha 16 de julio de

2009, del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, relativa a

la escritura pública del inmueble, terreno rústico de labor de temporal ubicado en

ELIMINADO S.L.P. Para que se cancele del padrón catastral, el terreno rústico de

labor de temporal ubicado en ELIMINADO S.L.P. inscrito bajo el número

ELIMINADO . A fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de escrituras

públicas de fecha 16 de julio de 2009, del Registro de la Propiedad y del Comercio de

esta Ciudad. Ahora bien, en la sentencia impugnada en el RESOLUTIVO SEXTO, se

dejaron a salvo mis derechos para hacerlos valer en vía y forma correspondiente, sin

embargo es menester señalar que a criterio de la suscrita, no existe ningún

impedimento para que el Juez A quo haya omitido entrar al estudio de la acción de

nulidad de la escritura y del Registro tanto en el padrón catastral como en el Registro

Público de la Propiedad, lo anterior es así porque de conformidad con el ordinal 31

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, la acción de nulidad intentada

no es contradictoria con la acción de petición de herencia, por el contrario la acción

de nulidad de la escritura de adjudicación es una condición necesaria de procedencia

si se justifica y prueba la acción de petición de herencia, puesto que solamente

nulificando la escritura de adjudicación es posible que se le pueda restituir a la

suscrita el derecho a heredar el inmueble que fue inventariado y adjudicado dentro de

la intestamentaria; en esas condiciones no existe ninguna razón para promover

diverso juicio para plantear la nulidad de la escritura de adjudicación, pues inclusive

el mismo ordinal 31 de la legislación procesal civil del Estado, establece la necesidad

de plantear las acciones relativas a la misma persona y la misma cosa en una misma

demanda, razón de más para que se entre al estudio de la nulidad de la escritura de

adjudicación. En efecto como dispone el ordinal 13 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado, la acción aludida procede, además de contra el heredero,

respecto de sus cesionarios (en la inteligencia de que éstos deben ser entendidos como

los causahabientes del primero) y tiene como propósito fundamental que se reconozca

heredero al demandante y se le entreguen los bienes con sus accesiones. Por otra

parte, de los preceptos 1133 y 1134, en relación con los diversos 2057 y 2059, de la

normatividad sustantiva de la propia materia, se desprende que a la muerte del autor

de la sucesión los herederos adquieren derechos sobre el caudal en forma común y

pueden disponer de éste, mas no de las cosas que lo conforman; asimismo, que la

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falta de consentimiento en un acto jurídico acarrea su nulidad absoluta y sólo produce

efectos provisionales que se destruyen una vez que esta última se decreta. En ese

tenor, si se estima procedente la petición de herencia instaurada contra el heredero

reconocido y adjudicatario, es obvio que como consecuencia también debe decretarse

la nulidad de los indicados actos jurídicos, precisamente por haberse realizado sin la

intervención de la persona que fue excluida; lo que a su vez provocará que en el

juicio sucesorio nuevamente se dé apertura a la etapa de partición y adjudicación, a

efecto de que se ordene la entrega de la parte proporcional de la herencia, porque de

no suceder así, ningún efecto practico tendría que prosperara la petición de herencia y

el llamamiento de los referidos cesionarios, ya que si se dejaran subsistentes la

adjudicación y la transmisión mencionadas a la postre no existirían bienes que

repartir. Sobre el particular encuentra sustento la siguiente tesis de Jurisprudencia;

Época Novena Época, Registro: 162040, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Materia(s): Civil Tesis: III.5o.C.178 C,

Página: 1253. PETICIÓN DE HERENCIA. EFECTOS DE LA DECLARATORIA

DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO LOS BIENES CONSTITUTIVOS

DEL ACERVO HEREDITARIO FUERON TRANSMITIDOS POR EL

HEREDERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De conformidad con

lo prescrito por los preceptos 12 y 13 de la codificación adjetiva civil de la entidad, la

acción aludida procede, además de contra el heredero, respecto de sus cesionarios (en

la inteligencia de que éstos deben ser entendidos como los causahabientes del

primero) y tiene como propósito fundamental que se reconozca heredero al

demandante y se le entreguen los bienes con sus accesiones. Por otra parte, de los

preceptos 2660 y 2661, en relación con los diversos 1760 y 1763, de la normatividad

sustantiva de la propia materia, se desprende que a la muerte del autor de la sucesión

los herederos adquieren derechos sobre el caudal en forma común y pueden disponer

de éste, mas no de las cosas que lo conforman; asimismo, que la falta de

consentimiento en un acto jurídico acarrea su nulidad absoluta y sólo produce efectos

provisionales que se destruyen una vez que esta última se decreta. En ese tenor, si se

estima procedente la petición de herencia instaurada contra el heredero

reconocido y los terceros a quienes, luego de la adjudicación correspondiente, se

enajenaron los bienes hereditarios, es obvio que como consecuencia también

debe decretarse la nulidad de los indicados actos jurídicos, precisamente por

haberse realizado sin la intervención de la persona que fue excluida; lo que a su

vez provocará que en el juicio sucesorio nuevamente se dé apertura a la etapa de

partición y adjudicación, a efecto de que se ordene la entrega de la parte proporcional

de la herencia, porque de no suceder así, ningún efecto práctico tendría que

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prosperara la petición de herencia y el llamamiento de los referidos cesionarios, ya

que si se dejaran subsistentes la adjudicación y la transmisión mencionadas a la postre

no existirían bienes que repartir. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 162/2011. Ma.

Magdalena Hernández Zaragoza. 19 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente:

Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Idania Guisel Solórzano Luna. En mérito de lo

anterior el suscrito considera que debe modificarse la sentencia impugnada a efecto

de que se decrete la nulidad de la escritura de adjudicación, así como la cancelación

de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio así como del

Padrón Catastral, pues al haber procedido la acción de petición de herencia es obvio

que debe de modificarse la escritura de adjudicación pues solamente de esta manera

es posible que el bien que conformo el acervo hereditario pueda ser nuevamente

repartido en la porción que corresponde por ley a la suscrita, dado que en caso

contrario de nada sirve que proceda la acción de partición si al final de cuenta no es

posible que se me incluya en la partición del bien único que conformo la sucesión. En

esas condiciones también resulta omisa la sentencia impugnada, en no establecer

dentro de sus considerandos y resolutivos, la condena a (sic) respectiva sobre los

demandados e incluso en el mismo juicio sucesorio intestamentario a bienes de

ELIMINADO , expediente 15/2005, que se tramito en el Juzgado Primero Mixto de

primera Instancia de ELIMINADO , S.L.P. a que se incluya a la sucesión que

represento como heredera dentro de la resolución de la primera sección de la

intestamentaria, es decir por decisión judicial debe declararse heredera a la sucesión

que representó y como consecuencia de lo anterior debe de modificarse la resolución

de la primera sección, y como consecuencia de lo anterior debe ordenarse a hacer

nuevo inventario y avalúo, administración y partición, lo anterior a efecto de que haga

efectiva a la actora el derecho a heredera en las mismas condiciones que el resto de

los herederos. Ahora bien, es cierto que en el Resolutivo CUARTO de la sentencia

impugnada, se declaró a la suscrita heredera de la sucesión a bienes de

ELIMINADO , expediente 15/2005, que se tramitó ante el mismo Juez A quo, sin

embargo no menos es verdad que dicha resolución fue omisa en precisar que debía de

modificarse la resolución de la primera sección de la intestamentaria a efecto de que

se incluyera a la actora como heredera y como consecuencia de lo anterior se

mandaran a hacer nuevos inventarios y avalúos, administración y partición de la

herencia, pues como ya se explicó solamente de esta manera se puede dar acceso a la

actora a respetarse el derecho a la herencia en las mismas condiciones que a la

demandada ELIMINADO , en ese sentido la suscrita estima que de no decretarse

nuevamente la apertura de la sucesión en los términos aquí propuestos se vulnera en

contra de la actora el DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD PROCESAL

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contenido intrínsecamente en el ordinal 17 de la Ley Suprema, pues se me estaría

privando de participar en el derecho a la herencia en los términos proporcionales y

equitativos en relación a la demandada ELIMINADO , lo que impediría que se

llevara a cabalidad la ejecutoria del juicio de petición de herencia. Además la acción

de petición de herencia tiene por objeto que el demandante sea declarado heredero y

que se precisen los derechos hereditarios que le corresponden. Así, la declaración de

procedencia de tal acción, repercute en las operaciones de partición y adjudicación de

los bienes hereditarios llevadas a cabo en el juicio sucesorio correspondiente porque

esto es una consecuencia obligada de aquella declaratoria, desde luego, porque las

mencionadas operaciones surten efecto entre quienes intervinieron en el sucesorio

pero no pueden perjudicar a quien no fue oído en dicho procedimiento, o a quien con

posterioridad se le reconozcan derechos sobre la herencia, a virtud del ejercicio de la

aludida acción, y, por ende, el hecho de que se sobrevengan nuevos herederos,

conlleva a la modificación total o parcial de las mencionadas operaciones, lo cual

ocurre cuando los herederos declarados en el sucesorio respectivo resultan obligados

a reconocer a los nuevos como tales, a entregarles los bienes sucesorios que les

corresponden con sus accesiones y a indemnizarlos y rendirles cuentas, pues de

adoptar un criterio opuesto no sería posible que la persona a quien le prosperó la

petición de herencia hiciera efectivos los derechos que se le reconocieron, situación

que encuentra sustento en el ordinal 709 fracción V de la ley adjetiva civil, precepto

en el que se reconoce el derecho a (sic) de participar en la partición inclusive a los

herederos del heredero muerto que tiene derecho a la herencia como en la sentencia

de primer grado se reconoció. En mérito de lo anterior debe también de modificarse la

sentencia impugnada a efecto de que se ordene la inclusión a la actora en la sentencia

de la primera sección de la intestamentaria como heredera, y hecho lo anterior se

procesa a llevar a cabo la segunda, tercera y cuarta sección de la intestamentaria a

bienes de ELIMINADO , en donde se me respete el derecho a ser considerada como

parte procesal. Encuentra sustento a lo anterior las siguientes tesis de Jurisprudencia:

Época Séptima Época, Registro 242279, Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis Aislada,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 21, Cuarta Parte, Materia(s): Civil,

Tesis: Página: 61. PETICION DE HERENCIA. SU PROCEDENCIA DESPUES DE LA

ADJUDICACION. La acción de petición de herencia es de naturaleza real y universal, dado

que se ejercita contra todo poseedor para reivindicar en general los bienes hereditarios y no

para que le sean restituidos en forma individual, así como para obtener en el actor preterido

su reconocimiento como heredero del de cujus. Por otra parte, la acción de que se trata puede

intentarse mientras la misma no prescriba, aun cuando ya se hubieren hecho tanto la partición

como la adjudicación de la herencia, pues éstas sólo surten efectos entre quienes fueron

partes, sin que perjudiquen al heredero que no hubiere sido oído en el juicio sucesorio, o a

quien obtiene en la acción de petición de herencia, por lo que deberá hacerse una nueva

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liquidación, en la que se considere la porción que le corresponda, se le entreguen los bienes

hereditarios a que tenga derecho con sus acciones, se le indemnice y se le rindan cuentas.

Amparo directo 7646/68. Enrique de Jesús Alonso Pérez. 11 de septiembre de 1970. Cinco

votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Época: Octava Época, Registro 208996, Instancia

Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis Aislada, Fuente Semanario Judicial de la

Federación, Tomo XV-1, Febrero de 1995, Materia (s) Civil, Tesis: I.3o.C. 769 C, Página:

133. ACCION DE PETICION DE HERENCIA, PRODUCE LA MODIFICACION DEL

AUTO DECLARATORIO DE HEREDEROS. A través de un juicio autónomo de petición de

herencia, que necesariamente debe acumularse al juicio sucesorio del autor de la sucesión, el

heredero instituido en el testamento, puede reclamar la herencia en contra del albacea o

poseedor de las cosas hereditarias, por lo que si acredita su derecho en la transmisión de

bienes, es factible que obtenga la modificación de la resolución declaratoria de herederos

dictada en ese juicio, en el que precisamente se desconoció su carácter, dada la forma ilegal

de interpretación de las cláusulas del testamento. Lo anterior es posible, habida cuenta que los

artículos 13 y 14 del Código de Procedimientos Civiles, consignan la acción de petición de

herencia y así la declaratoria de herederos deviene a ser provisional o transitoria, ya que los

herederos preteridos pueden obtener la justa composición de su derecho a través del juicio

contradictorio aludido; de manera que no puede concluirse válidamente que la resolución

declaratoria de herederos emitida en el juicio sucesorio, constituya cosa juzgada, pues como

se expresa, el juicio de petición de herencia constituye un juicio contradictorio, autónomo y

destacado, en el que se pueden exponer las causas por las cuales se considera el

desconocimiento del derecho del heredero instituido. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 443/95. Froylan Ojeda

Hernández, su Sucesión, Abelardo Ojeda González y Eloísa Ojeda de Franco. 2 de febrero de

1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Angel

Castañeda Niebla. Época: Octava Época, Registro 228826, Instancia Tribunales Colegiados

de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo III,

Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989, Materia (s) Civil, Tesis, Página 546. PETICION DE

HERENCIA, LA RESOLUCION QUE DECRETA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

DE, TRASCIENDE OBLIGADAMENTE EN CUANTO A LAS OPERACIONES DE

PARTICION Y ADJUDICACION. La acción de petición de herencia tiene por objeto que el

demandante sea declarado heredero y que se precisen los derechos hereditarios que le

corresponden. Así, la declaración de procedencia de tal acción, repercute en las operaciones

de partición y adjudicación de los bienes hereditarios llevadas a cabo en el juicio sucesorio

correspondiente, porque esto es una consecuencia obligada de aquella declaratoria, desde

luego, porque las mencionadas operaciones surten efecto entre quiénes intervinieron en el

sucesorio pero no pueden perjudicar a quien no fue oído en dicho procedimiento, o a quien

con posterioridad se le reconozcan derechos sobre la herencia, a virtud del ejercicio de la

aludida acción y, por ende, el hecho de que sobrevengan nuevos herederos, conlleva a la

modificación total o parcial de las mencionadas operaciones, lo cual ocurre cuando los

herederos declarados en el sucesorio respectivo resultan obligados a reconocer a los nuevos

como tales, a entregarles los bienes sucesorios que les corresponden con sus accesiones y a

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indemnizarlos y rendirles cuentas, pues de adoptar un criterio opuesto no sería posible que la

persona a quien le prosperó la petición de herencia hiciera efectivos los derechos que se le

reconocieron. Amparo directo 236/89. María Teresa Rosas Díaz y coagraviados. 4 de mayo

de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: Jorge Quezada

Mendoza. Ya finalmente quiero precisar que la sentencia impugnada debe modificarse

para el efecto de que se reconozca el derecho a heredar a la SUCESIÓN

INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO Y/O ELIMINADO , pues

en realidad el derecho que se discute en juicio proviene del autor de la sucesión antes

nombrada, por ello debe de precisarse que los efectos del proveído que sentenció la

Juez son a favor de la sucesión que represento y por propio derecho, a efecto de que

la sucesión que represento resulte favorecida con esos derechos hereditarios y con

ello sus herederos puedan ser incluidos en herencia únicamente bajo la parte y

porciones que le corresponde a ELIMINADO . Por las razones anteriormente

asentadas lo dable a criterio de la suscrita es que se modifique la sentencia de primera

instancia, a efecto de que se analice con plenitud de jurisdicción las prestaciones

relativas a la nulidad de escritura y cancelaciones de inscripción y padrón catastral,

así como también se me incluya como heredera en la primera sección y se ordene

hacer nuevamente inventario y avalúo, y proyecto de partición y cuya finalidad sea

efectuar una nueva adjudicación.

Los agravios que hace valer la diversa apelante ELIMINADO ,

son del tenor literal siguiente: “1.- Se recurre en forma plena e integral la

Sentencia de primera instancia pronunciada dentro del expediente 597/2013, de fecha

1 de septiembre del año 2014, en especial la parte considerativa de la sentencia y

como consecuencia de ello los (sic) todos los puntos resolutivos, en especial, la

declaratoria de procedencia de la acción de petición de herencia y la declaración de

heredero que el Juez hace de la actora ELIMINADO respecto de la herencia del de

cujus ELIMINADO , pues ha infringido en mi perjuicio la aplicación de la ley en

cuanto hace a: a) Los artículos 13 y 14 del Código Procesal Civil del Estado que

contemplan la procedencia y efectos de la acción de petición de herencia; b) Los

numerales 273, en relación con los artículos 380, 382, 391, 395, 406 y 407 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, que contiene la obligación procesal del

actor quien debe acreditar los hechos constitutivos y las normas de regulación de

pruebas en cuanto su valor y eficacia probatoria en el juicio; c) Del Código Civil los

artículos 1127, 1140, 1438, 1440, 1443, 1446 estipulan los derechos hereditarios en

una sucesión intestamentaria y quienes deben ser los herederos a los que habrá de

sucederse los bienes del de cujus ELIMINADO ; d) Las disposiciones legales

contenidas en los artículos 19, del Código Civil que establece como se compone el

nombre de las personas físicas; e) Los artículos 131, 132, 135, 136, 137, 138, 168 y

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180 del Código Familiar del Estado, que establecen como se constituye el parentesco,

en línea recta descendente, el derecho de filiación y como debe demostrarse la

filiación. Disposiciones legales todas las anteriores, que no fueron aplicadas

debidamente por el Juez de origen al dictar la sentencia que aquí se recurre en

apelación; como se desprende de los siguientes agravios que hago valer: 2.- Me causa

agravio el razonamiento integral expuesto por el Juez resolutor en el considerando

quinto de la sentencia recurrida en apelación, en el cual determina acreditada la

procedencia de la acción de petición de herencia ejercitada por la actora

ELIMINADO , causándome con ello la violación a los artículos 13, 14, 273, en

relación con los artículos 380, 382, 391, 395, 406 y 407 de la Ley adjetiva civil, que

regulan el desahogo de pruebas, el valor y eficacia probatoria que tienen en el juicio.

Los artículos 13 y 14 de la Ley Adjetiva disponen: ART. 13.- La petición de herencia se

deducirá por el heredero testamentario o ab-intestado, o por el que haga sus veces en la disposición

testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de

heredero, o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión del bien hereditario o

dolosamente dejó de poseerlo. ART. 14.- La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado

heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea

indemnizado y le rindan cuenta. Por su parte el numeral 273 del mismo cuerpo de leyes

reza: ART. 273.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus

excepciones. Para acreditar los hechos constitutivos de su acción la actora ofreció como

pruebas.- 1.- TESTIMONIAL PRIMERA 2.- Acta de defunción de ELIMINADO .

3.- Acta de defunción de ELIMINADO . 4.- Acta de nacimiento de ELIMINADO

.- 5.- Acta de Matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO . 6.- Acta de

defunción de ELIMINADO . 7.- COPIAS CERTIFICADAS del juicio sucesorio

intestamentario a bienes de ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO

.- 8.- COPIA CERTIFICADA de la escritura de adjudicación del bien inmueble

ubicado en San Francisco de la Puebla, Rioverde, S.L.P., con motivo del juicio

sucesorio intestamentario a bienes de “ ELIMINADO ” 9.- COPIAS

CERTIFICADAS del juicio sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO .

10.- CERTIFICADO DE LIBERTAD DE GRAVAMEN expedido por la

Registradora del Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Tercer distrito

judicial respecto del bien inmueble rústico ubicado en San Francisco de la Puebla,

Rioverde, S.L.P., y 11.- CONFESIONAL POR (sic) POSICIONES a cargo de

ELIMINADO . Sin embargo, debo hacer notar a este Tribunal d (sic) Alzada que no

fue desahogada la prueba testimonial por inasistencia de los testigos ofrecidos por la

parte actora, tal como se desprende de la certificación levantada en autos a las 10:00

horas del día 10 de junio de 2014. Y de las pruebas documentales ofrecidas y

desahogadas adminiculadas entre sí junto con la confesional tácita de la suscrita

ELIMINADO quien fue declarada confesa por su inasistencia (sic) la desahogo,

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todas estas probanzas son insuficientes para demostrar los hechos constitutivos de la

acción de petición de herencia ejercitada por la actora ELIMINADO . El agravio se

hace patente, toda vez que el juez de la causa tiene por acreditados los hechos

constitutivos de la acción de petición de herencia y declara a la actora ELIMINADO

como heredera de la sucesión de ELIMINADO , sin embargo, con tal determinación

el juez resolutor ha infringido en mi perjuicio los artículos supra citados, pues en

autos no existe prueba alguna que demuestre que ELIMINADO es heredera de

ELIMINADO , tal como se expone a continuación. Es necesario analizar el presente

caso atendiendo a las reglas de la sucesión intestamentaria que rigen a la herencia de

ELIMINADO , y que se encuentran contenidas en el Título Primero, Cuarto y

Quinto del Libro Tercero del Código Civil. Y para el presente caso en particular son

aplicables los artículos 1127, 1140, 1438, 1440, 1443, 1446 disponen. ART. 1127. La

herencia se difiere por la voluntad del testador o por disposición de la Ley. La primera se llama

testamentaría, y la segunda legítima. ART. 1140. La propiedad y la posesión legal de los bienes, y los

derechos y las obligaciones del autor de la herencia, se transmiten por la muerte de éste a sus

herederos, en los términos establecidos en el presente libro. ART. 1438.Tienen derecho a heredar por

sucesión legítima: I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto

grado, y en ciertos casos, la concubina y el concubinario; II. A falta de los anteriores la Beneficencia

Pública del Estado de San Luis Potosí. ART. 1440. Los parientes más próximos excluyen a los más

remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1445 y 1468. ART. 1443. Si a la muerte de los padres

quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales. ART. 1446.Si sólo quedaren

descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en alguna de éstas hubiere

varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales. De donde se

desprende que tienen derecho a heredera sus bienes los descendientes conforme al

numeral 1438 fracción I del Código Civil. Por lo que debo hacer notar que la actora

ELIMINADO en su demanda comparece en nombre propio y en su calidad de

albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO Y/O

ELIMINADO Y/O ELIMINADO , justificándolo con las copias certificadas del

expediente 261/2013 del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de Rioverde,

S.L.P., y en virtud de que el artículo 13 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, estipula que la acción de Petición de Herencia debe intentarla el heredero

testamentario o ab intestato, el Juez Resolutor debió analizar la legitimación activa

ad-causam de la promovente que fue opuesta como excepción por la suscrita apelante

y verificar si es titular del derecho pretendido. Partiendo de la sucesión

intestamentaria de ELIMINADO , es el heredero ab intestato que se dice excluido el

titular de la acción de petición de Herencia. Y en ese supuesto comparecer

ELIMINADO en nombre propio y en su calidad de albacea provisional de la

sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO y/o ELIMINADO Y/O

ELIMINADO , según se desprende de su demanda inicial; de entrada existe la

incertidumbre en la sucesión que representa la actora la cual no fue aclarada dentro

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del juicio con prueba alguna, pues se trata de tres nombres distintos que debieron ser

aclarados en el presente juicio a fin de acreditar plenamente que se trata de la misma

persona y que ésta tiene parentesco en línea descendiente con ELIMINADO , puesto

que el artículo 19 del Código Civil dispone: ART. 19. El nombre de las personas físicas se

forma con el nombre propio y sus apellidos. El nombre propio, será impuesto por quien declare el

nacimiento de una persona, respetando la voluntad de los progenitores, pudiendo ser simple o

compuesto y los apellidos serán él del padre y el de la madre o, en su caso, sólo los de aquél o los de

ésta en el supuesto de reconocimiento por separado. Y, si en el presente caso la demandante

accede al presente juicio a razón del derecho que dice tener ELIMINADO y/o

ELIMINADO y/o ELIMINADO , es necesario que en términos del artículo 273,

pruebe su dicho, es decir en que juicio debió haber demostrado que los tres nombres

se refieren a una misma persona, pues es indispensable para poder estudiar; a) la

filiación, b) el parentesco y c) el derecho a herederar los bienes del de cujus

ELIMINADO , toda vez que del señalado numeral 19 del Código Civil, del 68 y 180

del Código Familiar se desprende que una persona física al nacer adquiere derechos

de filiación respecto de sus progenitores, de donde resulta indispensable analizar el

acta de nacimiento de ELIMINADO y/o ELIMINADO Y/O ELIMINADO ; sin

embargo, no fue acompañada a la demanda inicial el acta de nacimiento de

ELIMINADO y/o ELIMINADO Y/O ELIMINADO ; la cual es indispensable

para la procedencia de la acción ya que es de este documento de donde se desprenden

los derechos que (sic) ventilan en el presente juicio, pues se trata del documento

fundatorio de la acción que debió de acompañarse en términos del artículo 92 de la

ley adjetiva civil. Sin que sean válidos los razonamientos expuestos por el juzgador

en el sentido de que el entroncamiento de ELIMINADO se demuestra con la copia

certificada del acta de nacimiento que obra a foja 38 (treinta y ocho) de la que se

deduce que es nieto de ELIMINADO , pues a fojas 38 de los autos no existe la

documental invocada por el juzgador, produciéndose así lo infundado de su

determinación, y aún que se hubiera referido a la copia del acta de nacimiento que

obra a fojas 9 de las copias certificadas relativas al expediente 15/2005, que fueron

acompañadas al escrito inicial de demanda de esta se desprende la filiación de

ELIMINADO como persona física plenamente determinada y no a ELIMINADO

y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO en nombre de quien promueve la actora

ELIMINADO , y de quien no aportó prueba alguna para demostrar que se trata de

una misma persona por lo tanto no probó ese hecho al cual está obligada en términos

del artículo 273 de la ley procesal de la materia. Resulta aplicable al respecto la

siguiente tesis jurisprudencial: Época: Séptima Época, Registro: 913952, Instancia Tercera Sala,

Tipo de Tesis Aislada, Fuente: Apéndice 2000, Tomo IV, Civil, P.R. SCJN, Materia (s): Civil, Tesis:

344, Página 234. PETICIÓN DE HERENCIA. OBLIGACIÓN DE DEMOSTRAR LA IDENTIDAD

ENTRE LA PERSONA MENCIONADA EN LA COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO

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EXHIBIDA Y EL AUTOR DE LA SUCESIÓN.- En los casos en que el nombre que aparece en la

copia certificada del acta de nacimiento exhibida por el actor (que supuestamente es el nombre del de

cujus) no coincida con el nombre del autor de la sucesión, citado por el propio demandante en su

escrito original, por no constar en aquélla el segundo apellido, es inconcuso que toca al peticionario de

la herencia demostrar con otros elementos acreditativos que la persona a la que se refiere el acta es la

misma que la persona a cuya herencia aspira. Esto, con apoyo en el artículo 281 del Código de

Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que establece que: "el actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones". Las consideraciones anteriores se

robustecen si se toma en cuenta que con respecto a la sucesión testamentaria, el Código Civil de mil

novecientos veintiocho, siguiendo los principios sancionados por las Leyes del Título Tercero, Partida

Sexta, que a su vez siguieron las tradiciones del derecho romano, estableció una serie de reglas para la

identificación plena de los herederos, de modo que no pueda dudarse acerca de cuál fue la voluntad del

testador (así el artículo 1386 del citado ordenamiento dispone que: "El heredero debe ser instituido

designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido,

debe agregarse otro nombre y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar"; el artículo 1388

del propio cuerpo de leyes preceptúa que: "El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no

vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada"; y el artículo

1390 de la misma ley sustantiva establece que: "Toda disposición en favor de persona incierta o sobre

cosa que no pueda identificarse será nula, al menos que por algún evento puedan resultar ciertas"). Por

tanto, si el legislador previó tales reglas para asegurar el cumplimiento de la voluntad del testador, con

mayor razón debe operar el principio de la identificación plena del heredero en los casos de sucesión

legítima, en los que se trata de asegurar el cumplimiento de la voluntad del legislador, que es la

transmisión de la herencia a los parientes más próximos del de cujus y no a personas cuyos

ascendientes pudieran resultar homónimos de aquél. Amparo directo 8600/82.-María Elena Calderón

Albarrán y otro.-10 de septiembre de 1984.-Mayoría de tres votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-

Secretario: Jaime M. Marroquín Zaleta. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época,

Volúmenes 187-192, Cuarta Parte, página 168, Tercera Sala. Así también en términos de los

artículos 19 del Código civil y los Artículos 131, 132, 135, 136, 137, 138, 168 y 189

del Código Familiar del Estado, no se encuentra demostrada la filiación y parentesco

de ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO con el de cujus

ELIMINADO , contrario a lo sostenido por el juez de origen en la sentencia apelada.

Toda vez que considerando a la filiación como un derecho irrenunciable del cual nace

el parentesco de una persona con su progenitores y familiares directos, dando a las

líneas del parentesco de las que se generan los derechos hereditarios como el que se

reclama en el presente juicio, siendo la prueba idónea el acta de nacimiento pues en

ella se contiene el nombre de sus progenitores. Prueba que como se ha señalado no

fue aportada al juicio por la actora a pesar de constituir el documento fundatorio de la

acción de petición de herencia, además que son incorrectos los razonamientos del

juzgados externados para justificar que ELIMINADO es nieto de ELIMINADO ,

contrario a lo sostenido por el juez de origen en la sentencia apelada. Toda vez que

considerando a la filiación como un derecho irrenunciable del cual nace el parentesco

de una persona con sus progenitores y familiares directo dando a las líneas del

parentesco de las que se general los derechos hereditarios como el que se reclama en

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el presente juicio, siendo la prueba idónea el acta de nacimiento pues en ella se

contiene el nombre de sus progenitores. Prueba que como se ha señalado no fue

aportada al juicio por la actora a pesar de constituir el documento fundatorio de la

acción de petición de herencia, además que son incorrectos los razonamiento del

juzgados externados para justiciar que ELIMINADO es nieto de ELIMINADO ,

toda vez que de la copia del acta de nacimiento que obra agregada en las copias

certificadas del juicio 15/2005 relativas al juicio sucesorio intestamentario de

ELIMINADO , en dicha acta aparece como padre de ELIMINADO , el C.

ELIMINADO , sin que pueda relacionarse con las actas de nacimiento y defunción

de ELIMINADO , puesto que para ello la actora debió haber demostrado en

términos del artículo 273 de la ley procesal el hecho de que ELIMINADO y

ELIMINADO son la misma persona, por lo que resulta incorrecto, ilegal y

violatorio de mis derechos los razonamientos que el juez hizo para tener por

demostrado que ELIMINADO es descendiente en su carácter de nieto del de cujus

ELIMINADO , pues ninguna de las pruebas aportadas al juicio es suficiente y

bastante para acreditar tales extremos, pues lo medular que es la acreditación de la

filiación parentesco y derecho a heredar, no esta plenamente demostrado, de tal

manera el juez dejó de observar los artículos 19 del Código Civil; 131, 132, 135, 136,

137, 138, 168 y 189 del Código Familiar del Estado, 1438 del código civil, y 273 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado causando el agravio que se hace valer.

También debo esgrimir en mis agravios, el razonamiento externado por el Juzgador

mediante el cual tiene por demostrado el derecho de ELIMINADO por haber

demostrado ser la albacea provisional de la sucesión de su esposo ELIMINADO

y/o ELIMINADO , lo que resulta violatorio de los artículos invocados como

violentados en mi perjuicio, pues el carácter de cónyuge (esposa) tiene su origen con

el matrimonio contraído y como prueba idónea lo es la respectiva acta de matrimonio

de ELIMINADO Y ELIMINADO , sin embargo al analizar la documental

respectiva al matrimonio aducido por la actora que obra como anexo de la demanda

inicial, es evidente e indubitable que la actora ELIMINADO contrajo matrimonio

civil con “ ELIMINADO ” pues así se desprende de la documental pública de

referencia, sin que de autos exista prueba alguna que permita acreditar

fehacientemente la existencia del matrimonio aducido por el juzgador como el

celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , sin que sea óbice el señalamiento

de que se justifica con las copias certificadas del expediente 261/2013 relativo al

juicio sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o

ELIMINADO , pues como se dijo con anterioridad no existe prueba de que se trata

de la misma persona. Me causa agravio la deficiente valoración y eficacia probatoria

que el juez realizó de las probanzas ofrecidas y desahogadas por la parte actora. La

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confesional por posiciones con cargo a la suscrita ELIMINADO , de la cual fui

declarada confesa por no acudir a su desahogo en la fecha y hora señaladas para tal

efecto, si bien es atinada la declaración de confesa, no lo es la eficacia probatoria en

el juicio que el juez de la causa le da, pues en primer lugar el juzgador no precisa de

manera puntual que hechos se tienen por demostrados con la misma y de que manera

produce convicción para tener por acreditados los hechos de la demanda, pues del

pliego de posiciones produce presunción respecto al contenido de las posiciones pero

ninguna de ellas es conducente a demostrar que ELIMINADO y/o ELIMINADO

sea heredero de ELIMINADO ni mucho menos a que ELIMINADO tenga

derechos sobre la herencia de ELIMINADO . Por lo que respecta a las documentales

públicas señaladas como pruebas de la actora, las actas del registro civil

concernientes a la defunción de ELIMINADO , defunción de ELIMINADO ,

nacimiento de ELIMINADO , matrimonio de ELIMINADO , y ELIMINADO ,

defunción de ELIMINADO , todas ellas prueban plenamente el hecho que en ellas

se consigna, es decir la defunción, matrimonio y nacimiento respectivamente, y por lo

que respecta a las de nacimiento señaladas además hacen prueba plena de la filiación

y parentesco en términos de los artículos 168 y 189 del Código Familiar. En cuanto a

las documentales públicas consistentes en las copias certificadas de los expedientes

261/2013 y 15/2005, hacen prueba plena para demostrar los hechos que en ellas se

consignan, es decir la existencia de de los juicios sucesorios intestamentarios, a

bienes de ELIMINADO y/o ELIMINADO Y/O ELIMINADO por lo que hace

al primero y del segundo la existencia del juicio sucesorio intestamentario a bienes de

ELIMINADO , sin que pueda ser considerado como prueba plena por lo hace a cada

uno de los documentos que lo integran, pues hacerlo trasgrede el concepto de

documento público que lo integra en un todo y no en parte, tal como se desprende del

artículo 323 de la ley procesal civil, donde claramente distingue como documento

público a "Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los

funcionarios del Registro Civil y las certificaciones que sean expedidas por medios

manuales o electrónicos y que cuentan con la firma autógrafa, digitalizada o

electrónica del funcionario facultado para ello, respecto a constancias existentes en

los libros correspondientes" en su fracción IV. Por lo que considero incorrecta la

valoración, apreciación y eficacia probatoria que el juez hizo de las probanzas

aportadas al juicio, y con ello ha trasgredido las reglas contenidas en los artículos

380, 382, 391, 395, 406 y 407 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues

el juzgador debió de haber analizado de manera particular cada una de las probanzas

aportadas al juicio, y verificar que cumpla con los requisitos legales de su

ofrecimiento y desahogo y otorgarles el valor que la ley les concede a cada una y

posteriormente formarse convicción sobre los hechos plenamente demostrados con

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ellas y en su valoración en conjunto fundar y motivar su determinación, pero es claro

que no lo hizo como se desprende de los razonamientos esgrimidos en el

considerando quinto de la sentencia recurrida en apelación. Por los anteriores

agravios expuestos considero que la actora ELIMINADO no probó los hechos

constitutivos de su acción de petición de herencia, por lo que al estimar lo contrario el

juez de origen viola en mi perjuicio lo dispuesto por el numeral 273 del Código

Procesal Civil y 19, 1438, 1440, 1443, 1446, del Código Civil 168, 189 del Código

Familiar demás posiciones legales invocadas en mis agravios".

TERCERO.- Analizadas las constancias de autos en relación con

los motivos de inconformidad esgrimidos por la actora ELIMINADO ,

se tiene que los mismos devienen en una parte fundados y suficientes

para modificar la sentencia y en un diverso aspecto infundados.

A su vez, los agravios expresados por la diversa demandada y

apelante ELIMINADO , son en un aspecto fundados y suficientes para

modificar la sentencia combatida y en otro infundados.

Previo a dar contestación a las inconformidades que hacen valer las

apelantes y para una mejor comprensión del caso a debate, resulta

conveniente destacar los antecedentes históricos que obran dentro del

presente toca de apelación, consistentes en lo siguiente:

1.- Mediante escrito recibido ante el Juzgado Primero Mixto de

Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., el día 4 cuatro de diciembre de

2013 dos mil trece compareció ELIMINADO por su propio derecho y

con el carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de

ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO en la vía

ordinaria civil a demandar a ELIMINADO , tanto en su carácter de

albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO ,

ELIMINADO ; a la REGISTRADORA DEL REGISTRO PÚBLICO

DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE RIOVERDE, S.L.P.; al

Licenciado ELIMINADO , en su carácter de NOTARIO PÚBLICO

NÚMERO DOS DE LA CIUDAD DE RIOVERDE, S.L.P. y al

DIRECTOR DE CATASTRO DEL MUNICIPIO DE RIOVERDE,

S.L.P., por las siguientes prestaciones:

“a) Petición de herencia, consistente en que a la sucesión intestamentaria a bienes de

ELIMINADO Y/O ELIMINADO , que se tramita en el Juzgado Primero Mixto de Primera

Instancia de Rioverde, S.L.P., expediente 261/2013, se le entregue la parte alícuota de la totalidad de

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los bienes que conforman el acervo hereditario en un ELIMINADO , como consecuencia de lo

anterior se declare judicialmente el derecho al ELIMINADO , como consecuencia de lo anterior se

declare judicialmente el derecho al ELIMINADO del bien inmueble ubicado en terreno rústico de

labor de temporal ubicado en San Francisco de la Puebla, perteneciente a Rioverde, S.L.P., inscrito en

el Registro Público de la Propiedad bajo el número 42423. A fojas 6584 del tomo 83 de escrituras

públicas de fecha 16 de julio de 2009.

b) Para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes

hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado conforme se dicten lineamientos en sentencia.

c) Para que la demandada rinda cuentas respecto al uso y usufructo de los bienes hereditarios

que posee.

d) Para que en sentencia judicial se declare la nulidad de la escritura de adjudicación inscrita

bajo el número veinte mil quinientos noventa y ocho, volumen centésimo nonagésimo cuarto, de la

NOTARIA PÚBLICA NÚMERO 2, de esta Ciudad, a cargo del LIC. ELIMINADO , de fecha 29 de

junio de 2009, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad bajo el

número 42423. A fojas 6584 del tomo 83 de escrituras públicas de fecha 16 de julio de 2009.

e) Para que en sentencia judicial se declare la cancelación de la inscripción número 42423. A

fojas 6584 del tomo 83 de escrituras públicas de fecha 16 de julio de 2009, del Registro Público de la

Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, relativa a la escritura pública del inmueble, terreno rustico

de labor de temporal ubicado en San Francisco de la Puebla, perteneciente a Rioverde, S.L.P.

f) Para que se cancele del padrón catastral, el terreno rustico de labor de temporal ubicado en

San Francisco de la Puebla, perteneciente a Rioverde, S.L.P., inscrito bajo el número 42423. A fojas

6584 del Tomo 83 de escrituras públicas de fecha 16 de julio de 2009, del Registro Público de la

Propiedad y del Comercio de esta Ciudad.

g) La entrega material y jurídica del terreno rústico de labor de temporal ubicado en San

Francisco de la Puebla, perteneciente a Rioverde, S.L.P.,

h) Por el Pago de costas y gastos que se causen en la presente controversia jurídica y las que

se causen hasta su terminación total. ”

Narrando los hechos en que basó sus pretensiones e invocando el

derecho que estimó aplicable al caso en particular, exhibiendo como

documentos fundatorios de su acción los siguientes: acta certificada de

defunción de ELIMINADO (foja 9), acta certificada de defunción de

ELIMINADO (foja 10), acta certificada de nacimiento de

ELIMINADO (foja 11), acta certificada de matrimonio de

ELIMINADO . y ELIMINADO . (foja 12), acta certificada de

defunción de ELIMINADO (foja 13); copia certificada por la

Registradora del Tercer Distrito Judicial del legajo 42423 a fojas 6584

del tomo 83 de escrituras públicas de fecha 16 de julio de 2009 (foja 14 a

la 16) y copia certificada por el Secretario de Acuerdos del Juzgado

Primero Mixto de Primera Instancia de diversas constancias que obran

dentro de los autos del expediente 261/2013, relativo al juicio sucesorio

intestamentario a bienes de ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o

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ELIMINADO (foja 17 a la 45); copia certificada por el Secretario de

Acuerdos del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de diversas

constancias que obran dentro de los autos del expediente 15/2005,

relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO ,

denunciado por ELIMINADO (foja 46 a la 169).

2.- Con fecha 6 seis de diciembre de 2013 dos mil trece, se admitió

la demanda arriba citada, ordenándose se notificara y se emplazara a los

demandados en el domicilio señalado por la actora con las copias simples

que al efecto se acompañaron, concediéndoseles el término de 9 nueve

días para que contestaran la misma, oponiendo si para ello tuvieren

excepciones y defensas que hacer valer, bajo el apercibimiento legal en

caso de no hacerlo; asimismo se ordenó darle la intervención que le

corresponde al Agente del Ministerio Público adscrito a ese Juzgado y

girar oficio al Registrador del Tercer Distrito judicial a fin de que se

realizara la anotación marginal relativa a que el inmueble que refiere la

actora se encuentra en litigio.

3.- Mediante proveído del 27 veintisiete del citado mes y año, se

tuvo a la parte actora por ampliando su demanda por las siguientes

prestaciones:

“A) Que en sentencia que se dicte se declare la nulidad de la escritura de adjudicación inscrita

bajo el número veinte mil quinientos noventa y ocho, volumen centésimo nonagésimo cuarto, de la

NOTARIA PÚBLICA NÚMERO 2, de esta Ciudad, a cargo del LIC. ELIMINADO , de fecha 29 de

junio de 2009, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad bajo el

número 42423. A fojas 6584 del tomo 83 de escrituras públicas de fecha 16 de julio de 2009, misma en

la que se asentó erróneamente el nombre del cujus ELIMINADO , pues el notario por error estipulo

el nombre del de cujus como ELIMINADO , siendo los apellidos correcto s ELIMINADO .

B) Para que en la sentencia que se dicte se declare el error en que incurrió el notario público

número dos de esta Ciudad, el SR. ELIMINADO , en la escritura de fecha 29 de junio de 2009, y que

se anexa a la demanda inicial, al señalar el nombre del de cujus como ELIMINADO , siendo el

correcto el de ELIMINADO , que se tramito en el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de

Rioverde, S.L.P., bajo el número de expediente 15/2005, y que posteriormente por separación judicial

se siguió tramitando ante el Notario Público número Dos de esta Ciudad.”

4.- Por acuerdo del 27 veintisiete de marzo de 2014 dos mil

catorce, se tuvo a ELIMINADO y al DIRECTOR DE CATASTRO

MUNICIPAL DE RIOVERDE, S.L.P. por contestando en tiempo la

demanda entablada en su contra; en lo que respecta a la Registradora del

Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad y al

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Notario Público número dos Lic. ELIMINADO , no dieron contestación

a la demanda planteada en su contra dentro del término que para tal

efecto les fue conferido, declarándoseles rebeldes. Finalmente, se ordenó

abrir el juicio a prueba, haciendo uso de este derecho la parte actora y la

diversa demandada ELIMINADO .

5.- En lo que a la actora se refiere durante el término probatorio

aportó: 1) Certificado de libertad de gravamen expedido por el

Registrador del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio, en el

Tercer Distrito judicial con sede en el Municipio de Rioverde, S.L.P., de

la inscripción 42423 a fojas 6584 del tomo 83 de escrituras públicas (foja

212); y desahogó 2) Declaración de confesa por parte de ELIMINADO

.

Por su parte la diversa demandada ELIMINADO , desahogó

como medio de convicción de su parte: 1) Confesional a cargo de

ELIMINADO , quien de manera expresa aceptó que se unió en

matrimonio civil con ELIMINADO . y que inició juicio sucesorio

intestamentario a bienes de ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o

ELIMINADO .

6.- Finalmente con fecha 19 diecinueve de septiembre del año

próximo pasado se pronunció resolución definitiva, de cuyo contenido se

aprecia que en el Considerando quinto, el Juzgador estableció como

elementos de la acción de petición de herencia los siguientes:

a) La existencia de la herencia;

b) Que se haya hecho la declaración de herederos, donde se

excluya u omita a los demandantes, y,

c) Que los bienes de la herencia sean poseídos por el albacea de la

Sucesión, por el heredero aparente, o excepcionalmente, por personas

distintas de las indicadas.

Concluyendo el estudio de dicho extremos con los siguientes

razonamientos: “… En atención a ello, dado que la resolución de declaración de

herederos y nombramiento de albacea definitivo, emitida en el Juicio Sucesorio

Intestamentario, que fue tramitado en éste Juzgado Primero Mixto de Primera

Instancia, que se le identificó con el expediente 15/2005, y la adjudicación del acerbo

(sic) hereditario ante el Notario Público número dos de éste Municipio, no constituye

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cosa juzgada, porque el juicio de petición de herencia resulta contradictorio, autónomo

y destacado, en el que se pueden exponer las causas por las causas (sic) considera el

desconocimiento del derecho del heredero instituido; consecuentemente, es de

reconocérsele a la actora ELIMINADO , la calidad de heredera de la Sucesión

Intestamentaria precisada en líneas que anteceden, en el entendido de que esta

declaración no le desconoce el carácter de herederos a las personas que se precisan en

respectiva resolución de declaración de herederos, que se mencionan en la resolución de

seis de enero de dos mil nueve, que se dictó en el respectivo Juicio Intestamentario;

luego a ELIMINADO , en su carácter de heredera, dentro del Juicio Sucesorio

Intestamentario 15/2005, del índice de éste Juzgado Primero Mixto de Primera

Instancia del Tercer Distrito Judicial, a bienes de ELIMINADO , resulta procedente

condenarla a RENDIRLE CUENTAS respecto de los bienes que conforman el acerbo

(sic) hereditario, a la aquí actora ya mencionado, y a enterarle de la disposición que se

haya realizado respecto de los mismos, siendo que en su oportunidad, la actora en el

juicio en que se actúa, podrá acceder a la adjudicación de la masa hereditaria, que en

tiempo y forma legal se haga, en la respectiva sucesión intestamentaria.- Es de

precisarse, que si bien es cierto, que la parte demandada en su escrito de contestación,

opuso diversas excepciones entre otras: Falta de legitimación, que no reflejan otra cosa

que revertirle la carga de la prueba al accionante, que como ya se precisó, en el presente

asunto ha demostrado debidamente su acción de petición de herencia; por lo tanto, el

estudio de la (sic) excepciones planteadas por el demandado deviene innecesario por

infundadas ante la demostración de la acción, pues no son útiles para destruir ésta; de

ahí que resulten infundadas las excepciones de mérito que no contradicen la acción

demostrada en juicio por el actor… Referente a las diversas prestaciones que precisa la

actora en su escrito de demanda, relativa a la nulidad de escritura y la cancelación de

inscripción del padrón catastral, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer

en la vía y forma correspondiente.”

Expuestos los antecedentes del caso, y por cuestión de método y

técnica jurídica, se procede a estudiar en primer lugar los agravios

expresados por la diversa demandada ELIMINADO .

Al efecto, refiere la recurrente en el primer agravio que el

Juzgador infringió en su perjuicio la aplicación de la ley en cuanto hace a

los artículos 13, 14, 273, 380, 382, 391, 395, 406 y 407 del Código

Procesal Civil del Estado; 19, 1127, 1140, 1438, 1440, 1443, 1446 del

Código Civil y las disposiciones legales 131, 132, 135, 136, 137, 138,

168 y 180 del Código Familiar del Estado.

Con relación a este listado de disposiciones legales que considera

violados, es de decírsele que no constituyen un agravio en sí, debido a

que carecen de los razonamientos lógico jurídicos que impugnen y a su

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vez destruyan las consideraciones y fundamentos expresados por el Juez

Mixto de primera instancia, en la resolución que constituye la materia de

estudio a través de la presente apelación; es decir la enumeración de

diversos preceptos legales carece de los razonamientos mínimos para ser

consideradas como agravios, en virtud de que no precisa en las

alegaciones expuestas bajo el “agravio 1.-”, el por qué estima que el

listado de disposiciones legales a que se ha hecho referencia no fueron

aplicadas debidamente por el Juez de origen al dictar la sentencia que se

recurre en apelación, para que bajo esa tesitura este Tribunal de Alzada

estuviera en condiciones de verificar tal aspecto, por lo que ante la

omisión, este listado por sí solo no constituyen un agravio. Resulta de

aplicación, por su contenido, la tesis aislada visible bajo el registro

182040. Época: Novena. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,

Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: II.2o.C.448 C. Página: 1514,

cuyo rubro y texto es el siguiente: “AGRAVIOS. NO LOS CONSTITUYE

LA SIMPLE EXPOSICIÓN DE HECHOS. El principio jurídico de que a las partes

corresponde exponer los hechos y al juzgador aplicar el derecho sólo rige respecto de

la demanda y la contestación de la misma, pues basta al efecto con que las partes

señalen una serie de hechos para que el juzgador los encuadre en las disposiciones

relativas, pero no así en orden con los agravios en la alzada, dado que si bien es

exacto que inexiste una forma procesal en particular de cómo deben ser formulados o

esgrimidos dichos argumentos de disenso, también es cierto que no cualquier

manifestación o exposición de hechos del apelante ha de ser considerada como

agravio, pues necesario resulta que se enumeren con precisión los errores y

violaciones de derecho que fueran cometidos, los dispositivos legales que se

consideren violados o los principios generales de derecho o jurisprudencia que se

dejaron de aplicar en la sentencia apelada, para poner de relieve con razones

objetivas, eficientes y congruentes la irregularidad relativa, combatiéndose así todas

las consideraciones torales del fallo de que se trate.”

Bajo el agravio segundo, la disconforme lo inicia exponiendo que

le causa agravio el razonamiento integral expuesto por el juez resolutor

en el Considerando quinto de la sentencia recurrida en apelación, en el

cual determina acreditada la procedencia de la acción de petición de

herencia ejercitada por la actora ELIMINADO ; a continuación cita los

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artículos que a su parecer se le violaron, transcribe los artículos 13, 14 y

273 de la Ley Adjetiva Civil, y lista del número 1 al 11 las pruebas que

ofreció la actora para acreditar los hechos constitutivos de la acción,

asimismo la apelante hace notar que no fue desahogada la prueba

testimonial, por inasistencia de los testigos.

Hasta esta parte del agravio segundo, tales aseveraciones carecen

también de los razonamientos mínimos para ser apreciadas como agravio

y por ende para ser contestados como tales; y con relación a la prueba

testimonial ofrecida por la parte actora, cabe señalar que, de la lectura

íntegra de la sentencia recurrida se aprecia que tal medio de convicción

en ningún momento fue mencionado, valorado y menos aún fijado su

alcance probatorio, de ahí que no se le cause perjuicio alguno.

A continuación, la recurrente ELIMINADO expone que, en

virtud de que el artículo 13 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, estipula que la acción de Petición de Herencia debe intentarla el

heredero testamentario o ab intestado; el Juez Resolutor debía analizar la

legitimación activa ad-causam de la promovente que, la citada apelante

opuso como excepción y verificar si era titular del derecho pretendido.

Motivo de disenso que se califica de fundado, toda vez que, el

Juez del conocimiento, en el considerando quinto del cual se duele la

recurrente, una vez que declaró a ELIMINADO como heredera de los

bienes de la SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE

ELIMINADO , con relación a las excepciones opuestas por

ELIMINADO , expuso el siguiente argumento: “Es de precisarse, que si bien

es cierto, que la parte demandada en su escrito de contestación, opuso diversas

excepciones entre otras: Falta de legitimación, que no reflejan otra cosa que revertirle la

carga de la prueba al accionante, que como ya se precisó, en el presente asunto ha

demostrado debidamente su acción de petición de herencia; por lo tanto, el estudio de la

(sic) excepciones planteadas por el demandado deviene innecesario por infundadas ante

la demostración de la acción, pues no son útiles para destruir ésta; de ahí que resulten

infundadas las excepciones de mérito que no contradicen la acción demostrada en juicio

por el actor…”

De ahí que, esta Autoridad coincida con la apelante en cuanto a

que era obligación del Juzgador analizar previo al estudio del fondo del

negocio, la excepción de falta de legitimación activa ad-causam hecha

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valer por la diversa demandada, ahora apelante, en su escrito de

contestación; siendo incorrecta la conclusión a la que arribó el juez al

afirmar que “la excepción de falta de legitimación no

refleja otra cosa que revertirle la carga de la

prueba a la accionante; y que el estudio de las

excepciones planteadas por el demandado deviene

infundado ante la demostración de la acción, pues

no son útiles para destruir la acción”; toda vez que

según la Jurisprudencia, la legitimación activa en la causa es una

condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la

identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que al

tratarse de una condición de la acción, debe estar satisfecha previo al

estudio del fondo.

Atento a lo anterior, el Juzgador no podía estudiar los elementos de

la acción de petición de herencia, si previamente no estaban satisfechas

las condiciones de la acción, en el presente caso la legitimación activa en

la causa; por lo cual el hecho de que la demandada haya invocado en su

escrito de contestación la ausencia de tal condición, no revierte la carga

de la prueba –como de manera incorrecta lo afirmó el juzgador- sino que,

su análisis debe ser previo al de los elementos de la acción.

Resulta de aplicación, en lo conducente, la Jurisprudencia

correspondiente a la Época: Novena. Registro: 169857. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII,

Abril de 2008. Materia(s): Civil. Tesis: I.11o.C. J/12. Página: 2066, cuyo

epígrafe y texto, establecen: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA.

ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR

AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. La legitimación activa en la causa no

es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto

es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en

la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará

legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, de

tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por

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ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento

en que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes.”

En consecuencia, esta Sala reasume jurisdicción a fin de analizar la

excepción de falta de legitimación activa en la causa, interpuesta en el

escrito de contestación de demanda por la diversa demandada

ELIMINADO , debido a que constituye una condición necesaria para la

procedencia de la acción; mas aún cuando ésta última en su pliego de

agravios insiste constantemente en diversas cuestiones que se encuentran

íntimamente vinculadas con el tema de la legitimación activa en la causa,

al señalar: Que no existe prueba alguna que demuestre que

ELIMINADO en lo personal es heredera de ELIMINADO ; y Que

como albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de

ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO existe

incertidumbre en la sucesión que representa, al no haber sido aclarada

dentro del juicio con prueba alguna, pues se trata de tres nombres

distintos que debieron ser aclarados a fin de acreditar que se trata de la

misma persona y que tiene parentesco en línea descendente con

ELIMINADO .

Al efecto, de acuerdo con el escrito de contestación, la demandada

ELIMINADO en el apartado de excepciones y defensas, dentro del

inciso a) hizo valer lo siguiente:

“a) FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA AD-CAUSAM.- Que se hace

consistir en dos puntos:

1.- ELIMINADO comparece por su propio derecho, según se desprende del

escrito de demanda, y en este carácter, no es titular de ningún derecho que pueda

hacer valer en mi contra, pues es ajena a la sucesión a bienes de ELIMINADO ,

como se demostrara en el juicio, y por ello carece de la acción de petición de herencia

que aquí se hace valer.

2.- ELIMINADO , al comparecer también en su calidad de albacea

provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO y/o

ELIMINADO y/o ELIMINADO , no justifica que los tres nombres se refieran a la

misma persona y por ende tampoco justifica el derecho de este a heredar los bienes de

ELIMINADO , careciendo en consecuencia de la acción de petición de herencia que

pudiera hacer valer en mi contra…”

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Ahora bien, la legitimación ad causam implica ser el titular del

derecho que se cuestionará en el juicio y es un requisito para que se

pronuncie sentencia favorable, concepto que se extrae de la

Jurisprudencia visible en la Época: Novena. Registro: 196956. Instancia:

Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo VII, Enero de 1998. Materia(s): Común . Tesis: 2a./J. 75/97.

Página: 351 y que a la letra dice: “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA.

CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para

acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del

juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad

procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado

en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la

legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en

el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en

el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará,

bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la

representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la

procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie

sentencia favorable.”

En el caso en particular y de acuerdo con el escrito inicial de

demanda, ELIMINADO , por su propio derecho y en su carácter de

albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO y/o

ELIMINADO , le cuestiona como pretensión principal a

ELIMINADO , en su carácter de albacea, heredera única y universal,

posesionaria y adjudicataria de la masa hereditaria que conforma la

sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO el derecho de

petición de herencia.

A fin de estar en aptitud de analizar adecuadamente la condición de

falta de legitimación activa en la causa, es menester destacar que la

acción que hace valer la parte actora se encuentra prevista por los

artículos 13 y 14 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

San Luis Potosí, mismos que contemplan que la petición de herencia se

deducirá por el heredero testamentario o ab intestato, o por el que haga

sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o

contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero, o

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cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión del

bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo; se ejercitará para que

sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes

hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rinda cuentas.

La Jurisprudencia define a la petición de herencia como una acción

real, ya que se ejercita un derecho absoluto erga omnes, frente a cualquier

tercero que perturbe o viole el derecho del heredero, por lo que funge

como demandado aquél que se encuentra en posesión de los bienes

hereditarios; cuyo objeto y contenido se finca en determinar el mejor

derecho que afirma el actor para poseer a título de heredero; se intenta

contra el albacea o el poseedor de las cosas hereditarias, contra el que

tenga título de posesión de éstas o dolosamente haya dejado de poseerlas.

De esa suerte, en la petición de herencia se resuelve no sólo el mejor

derecho para poseer del heredero, sino también sobre su título para

adquirir los bienes hereditarios.

Ahora bien, los artículos 1438 fracción I y 1439 del Código Civil

del Estado y 133 del Código Familiar, refieren textualmente lo siguiente:

“... 1438.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro

del cuarto grado, y en ciertos casos, la concubina y el concubinario;

1439.- El parentesco por afinidad no da derecho de heredar.

133 (Código Familiar).- El parentesco de afinidad se contrae por el

matrimonio, entre el hombre y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los

parientes del hombre.”

Del anterior marco jurídico, en relación con la falta de legitimación

activa en la causa, atribuible en lo personal a ELIMINADO , se

advierte que, efectivamente ELIMINADO por sus propios derechos,

NO es titular del derecho de petición de herencia, en relación con la

SUCESIÓN INTESTAMENTARIA a bienes de ELIMINADO ; dado

que, en momento alguno afirmó, ni justificó comparecer a juicio como

descendiente, cónyuge, ascendiente, pariente colateral dentro del cuarto

grado ó concubina del autor de la sucesión intestamentaria a bienes de

ELIMINADO ; y si bien es cierto, de acuerdo con la documental pública

que obra a fojas 12 de autos, y que se refiere al acta certificada de

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matrimonio de ELIMINADO . y ELIMINADO , en la que se

asentaron como datos de los padres del contrayente los de

ELIMINADO y ELIMINADO , y a la que se le concede pleno valor

en juicio en términos de lo dispuesto por los artículos 323 fracción IV y

388 del Código Adjetivo Civil, al tratarse de una certificación de acta del

Estado Civil expedida por funcionario del Registro Civil, respecto a

constancias existentes en los libros correspondientes, se justifica un

parentesco por afinidad con los parientes del hombre, el caso es que, tal

parentesco no le da derecho a heredar; de ahí que ELIMINADO en lo

personal carezca en el presente juicio de la titularidad del derecho de

petición de herencia pretendido en contra de la SUCESIÓN

INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO .

En cuanto a la falta de legitimación activa en la causa, atribuible a

ELIMINADO en su calidad de albacea provisional de la sucesión

intestamentaria a bienes de ELIMINADO Y/O ELIMINADO , es

necesario hacer las siguientes consideraciones.

De acuerdo con las copias certificadas por el Secretario de

Acuerdos del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia (foja 17 a la

45), de diversas actuaciones que obran dentro del expediente 261/2013

relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO

Y/O ELIMINADO Y/O ELIMINADO , anexas al escrito inicial de

demanda y a las que se les concede pleno valor en juicio, en términos de

lo dispuesto por los artículos 323 fracción VIII, 388 y 391 del Código

Procesal Civil, al tratarse de actuaciones judiciales, se acredita que

mediante proveído del 28 veintiocho de mayo de 2013 dos mil trece, se

designó a ELIMINADO albacea provisional de la sucesión

intestamentaria a bienes de ELIMINADO Y/O ELIMINADO Y/O

ELIMINADO , quien protestó el cargo conferido el 27 veintisiete de

junio de 2013 dos mil trece, con lo que se justifica que ELIMINADO ,

es la representante legal de la citada sucesión, al ser su albacea y por

ende, en términos de lo dispuesto por el artículo 1541 del Código Civil

del Estado, es quien debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la

herencia.

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Ahora bien, con el objeto de analizar la legitimación activa en la

causa de la sucesión en comento, es necesario tomar en consideración los

documentos fundatorios aportados por la actora, en el juicio que nos

ocupa (expediente 597/2013), y que tienen una estrecha relación con el

estudio de la condición de legitimación en la causa, siendo éstos los

siguientes:

1.- Acta certificada de defunción de ELIMINADO (foja 9), en la

que se asentó como datos de los padres, ELIMINADO y

ELIMINADO , y como cónyuge ELIMINADO .

2.- Acta certificada de defunción de ELIMINADO (foja 10)

3.- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO (foja 11), en

la que figuran como padres ELIMINADO y ELIMINADO .

4.- Acta certificada de matrimonio de ELIMINADO . y

ELIMINADO . (foja 12), quedando asentados como datos de los padres

del contrayente: ELIMINADO y ELIMINADO .

5.- Acta certificada de defunción de ELIMINADO (foja 13), en la

que se especifica como padres: ELIMINADO y ELIMINADO , y

como cónyuge ELIMINADO .

6.- Copia certificada por el Secretario de Acuerdos del Juzgado

Primero Mixto de Primera Instancia (foja 17 a la 45), de diversas

actuaciones que obran dentro del expediente 261/2013 relativo al juicio

sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO Y/O

ELIMINADO Y/O ELIMINADO , en las cuales obran las siguientes

certificaciones de actas del Registro Civil.

6.1 Acta de defunción de ELIMINADO (foja 21), en la que se

hizo constar como nombre del cónyuge ELIMINADO , y de los padres:

ELIMINADO y ELIMINADO .

6.2 Acta certificada de matrimonio de ELIMINADO y

ELIMINADO (foja 22)

6.3 Actas certificadas de nacimiento de ELIMINADO ,

ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO (foja 23 a la 26) en

las que se asentó como nombre de los padres ELIMINADO y

ELIMINADO , y abuelos paternos ELIMINADO y ELIMINADO .

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6.4 Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , en la

cual como datos de los padres constan los nombres de ELIMINADO y

ELIMINADO , y como abuelos paternos figuran ELIMINADO y

ELIMINADO .

7.- Copia certificada por el Secretario de Acuerdos del Juzgado

Primero Mixto de Primera Instancia (foja 46 a la 169), de diversas

actuaciones que obran dentro del expediente 15/2005 relativo al juicio

sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO , en las cuales

obran las siguientes certificaciones de actas del Registro Civil:

7.1 Acta de defunción de ELIMINADO , en la que intervino

como declarante ELIMINADO (foja 49)

7.2 Acta de nacimiento de ELIMINADO , en la que se asentaron

como sus padres: ELIMINADO y ELIMINADO , y como sus abuelos

paternos: ELIMINADO y ELIMINADO (foja 50)

7.3 Acta de defunción de ELIMINADO , en el que se anotó como

padres: ELIMINADO y ELIMINADO y como cónyuge

ELIMINADO (foja 51)

7.4 Acta de defunción de ELIMINADO en la que consta como

nombre del cónyuge ELIMINADO (foja 52)

7.5 Actas de nacimiento de ELIMINADO y ELIMINADO en

la que figuran como padres ELIMINADO y ELIMINADO , y como

abuelos paternos del primero ELIMINADO y ELIMINADO ; y del

segundo ELIMINADO y ELIMINADO (foja 53 y 54).

7.6 Acta de nacimiento de ELIMINADO , de la cual se desprende

del rubro de nombre de los padres ELIMINADO y ELIMINADO ; y

como abuelos ELIMINADO y ELIMINADO (foja 55)

7.7 Acta de nacimiento de ELIMINADO , en la que como datos

de los padres consta ELIMINADO y ELIMINADO (foja 119).

Documentales públicas, que por lo que respecta a los enumerados

del 1 al 5, encuadran en lo señalado en la fracción IV del artículo 323 del

Código de Procedimientos Civiles, es decir se trata de certificaciones de

las actas del Estado Civil expedidas por los funcionarios del Registro

Civil; y en cuanto a las listadas bajo los números 6 y 7 corresponden a la

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fracción VIII del ordenamiento y código en cita, al tratarse de

actuaciones judiciales; por lo tanto tales instrumentos públicos, con

fundamento en lo dispuesto en los dispositivos 388 y 391 de la Ley

Adjetiva Civil, hacen prueba plena.

Ahora bien, del enlace jurídico que arrojan las documentales en

comento se aprecia que, el nombre del fallecido ELIMINADO ,

también se asentó en diversas actas del Registro Civil, como

ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y

ELIMINADO .

Que el nombre del hijo de cujus ELIMINADO y ELIMINADO

se asentó en diversas actas del Registro Civil como ELIMINADO ,

ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO ; y

Que el nombre del nieto de cujus ELIMINADO , se asentó en

diversas actas del Registro Civil como ELIMINADO , ELIMINADO

., ELIMINADO y ELIMINADO

Por lo cual, no obstante de la variación ortográfica, con la que se

asentó el nombre propio y apellido paterno del de cujus ELIMINADO ,

así como los apellidos paternos de los de cujus ELIMINADO y

ELIMINADO , en cada caso en particular (abuelo, padre e hijo,

respectivamente), se tratan de las mismas personas.

Se afirma lo anterior, dado que en primer lugar, los datos de las

cónyuges de cada uno de los de cujus ELIMINADO , ELIMINADO y

ELIMINADO , coinciden en figurar en las actas del registro civil a que

se ha hecho referencia; en efecto el dato de ELIMINADO ó

ELIMINADO , obra asentado como madre de ELIMINADO y como

abuela materna de ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y

ELIMINADO .

Así mismo, el dato de ELIMINADO , ELIMINADO ,

ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO es constante en

figurar como madre de ELIMINADO , cónyuge de ELIMINADO y

como abuela materna de ELIMINADO , ELIMINADO ,

ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO .

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Finalmente, el dato de ELIMINADO ó ELIMINADO ,

coincide en figurar como cónyuge del de cujus ELIMINADO , así como

madre de ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO ,

ELIMINADO y ELIMINADO .

Por lo cual, entrelazada entre sí la información que se infiere de los

documentos públicos a que se ha hecho referencia corroboran que los

nombres de ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO ,

ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , se trata de una

misma personas; al igual que el nombre de ELIMINADO ,

ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO ; así

como el nombre de ELIMINADO , ELIMINADO ., ELIMINADO y

ELIMINADO .

En segundo lugar, independientemente de las diversas maneras

ortográficas con que se asentaron los nombres de ELIMINADO ,

ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y

ELIMINADO ; de ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO ,

ELIMINADO y ELIMINADO y de ELIMINADO , ELIMINADO

., ELIMINADO y ELIMINADO ; fonéticamente existe una

coincidencia en su pronunciación y son asentados de manera constante y

congruente ya sea en calidad de padres, abuelos ó hijos, por lo cual de

acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 del Código Civil derogado, y

que actualmente se encuentra consignado en el artículo 67 de la Ley del

Registro Civil del Estado; las declaraciones de los comparecientes,

hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe hasta que se

pruebe lo contrario, por ello, los datos consignados en las actas del

Registro Civil de las personas, como es el nombre de los padres o

abuelos, no constituyen aspectos extraños al acta, sino datos que la ley

exige que se otorguen por ser información relacionada con los atributos

de la personalidad del registrado, de ahí que al tratarse de documentos

públicos, no pueda desconocerse como prueba para acreditar que el

hecho de que el nombre propio del de cujus se haya asentado como

ELIMINADO o ELIMINADO y que las múltiples formas

ortográficas en que se asentó el apellido ELIMINADO , en ambos casos

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constituye una manera ortográfica diversa en que pueden ser asentados

dicho nombre propio y apellido dado que existe una alta posibilidad de

que sean escritos de múltiples maneras, y esa realidad no puede,

inexorablemente, ser tratada con un rigorismo que lleve al extremo de

sostener que se trata de sujetos distintos.

Y en tercer lugar, de manera relevante cabe destacar que, de

acuerdo con las constancias del juicio sucesorio intestamentario a bienes

de ELIMINADO 15/2005 tramitado en el Juzgado Primero Mixto de

Primera Instancia de Rioverde, S.L.P. por ELIMINADO (quien ostenta la

calidad de demandada en el juicio natural que nos ocupa), en su escrito de denuncia, bajo

el hecho VI, manifestó bajo protesta de decir verdad que existían

personas con derecho a heredar, los cuales eran sus hermanos,

proporcionando, entre otros, el nombre de ELIMINADO (cuya sucesión

es la actora del juicio de petición de herencia); así mismo exhibió el acta de

nacimiento de ELIMINADO e impulso el procedimiento a fin de que el

once de abril de 2005 dos mil cinco ELIMINADO recibiera la

notificación a fin de que compareciera a deducir derechos hereditarios

dentro de la sucesión a bienes de ELIMINADO , según se aprecia a

fojas 73 de autos; de lo que se infiere que en el juicio sucesorio

intestamentario a bienes de ELIMINADO , la denunciante

ELIMINADO , reconoció con derecho a heredar a su hermano

ELIMINADO y exhibió el acta de nacimiento de ELIMINADO ,

independientemente de la distintas formas ortográficas en que se asentó

el nombre de ELIMINADO , y que se infiere de las propias actas que

exhibió para acreditar el entroncamiento de ELIMINADO y

ELIMINADO con el de cujus ELIMINADO .

En conclusión, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 131,

132 y 135 al 138 del Código Civil del Estado, se puede colegir la

existencia de un parentesco consanguíneo, en primer grado en línea recta

descendente entre el de cujus ELIMINADO , ELIMINADO ,

ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y/o ELIMINADO

con ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO

y/o ELIMINADO ; y un parentesco consanguíneo, en segundo grado en

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línea recta descendente con ELIMINADO , ELIMINADO .,

ELIMINADO y/o ELIMINADO .

Ante lo cual, la SUCESIÓN INTESTAMENTARIA a bienes de

ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO representada

por la albacea provisional ELIMINADO , de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 1438 fracción I y 1446 del Código Civil tiene

derecho a heredar por sucesión legítima por estirpe dentro del juicio

sucesorio intentamentario a bienes de ELIMINADO ; y por lo tanto se

encuentra legitimada en la causa, al ser titular del derecho de petición de

herencia, entablado en contra de la SUCESIÓN INTESTAMENTARIA a

bienes de ELIMINADO en la que solamente se consideró como única y

universal heredera a ELIMINADO .

Por lo que a fin de repararse el agravio cometido, deberá

modificarse la parte considerativa y parte del resolutivo cuarto del fallo

sometido a apelación, a fin de que se declare que, la parte actora

ELIMINADO , por sus propios derechos (en lo personal) carece de

legitimación activa en la causa en el juicio de petición de herencia; y en

lo que respecta a la SUCESIÓN INTESTAMENTARIA a bienes de

ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO representada en

el presente juicio por su albacea provisional ELIMINADO dicha

condición se encuentra satisfecha.

Ahora bien, siguiendo con la contestación de agravios, esta Sala

considera prudente hacer notar que, en virtud de que, el estudio de la

legitimación activa en la causa, dio lugar a establecer que, no obstante de

las diversas formas ortográficas, conforme a las cuales se asentó el

nombre propio y apellido paterno del de cuyus ELIMINADO , así como

el apellido paterno de los de cujus ELIMINADO y ELIMINADO , en

cada caso en concreto, se refieren a una misma persona; produce el efecto

y trascendencia de que contrario a lo señalado por la apelante, en un

diverso motivo de inconformidad, NO sea indispensable la exhibición de

una acta de nacimiento en la que figure de manera literal el nombre de - “

ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO ”-, debido a que ambos

nombres se refieren a la misma persona; de ahí que la consideración del

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Juzgador y con la que comulga la apelante según se desprende de su

escrito de agravios, sea correcta al señalar que, el entroncamiento de

ELIMINADO con el autor de la herencia que se reclama, se acreditaba

con la copia fotostática certificada del acta de nacimiento que obra en la

foja 38 (sic), conforme a la cual el A quo dedujo que el citado

ELIMINADO es nieto de ELIMINADO (en el entendido de que previa

corrección del folio del expediente natural, el documento a que hace referencia el Juzgador obra a fojas

55 del expediente natural), de ahí que tal documento público sea bastante para

acreditar el parentesco por consanguinidad a que se hizo referencia el

Juzgador, e innecesario que se exhibiera tanto una acta de nacimiento

con la que se acreditara la filiación –literal- de “ ELIMINADO y/o

ELIMINADO y/o ELIMINADO ” con ELIMINADO ; así como una acta

de matrimonio contraído entre ELIMINADO y ELIMINADO , ni que

se acreditara que ELIMINADO y ELIMINADO , sean la misma

persona; como lo refiere la apelante, dado que, en los párrafos que

anteceden, han quedado expuestas las razones y fundamentos por lo

cuales se determinó que, no obstante de las diferentes opciones

ortográficas en las que se asentó el nombre de ELIMINADO ,

ELIMINADO ., ELIMINADO y ELIMINADO , así como el nombre

de ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO

y/o ELIMINADO , en cada caso en concreto, se refieren a una misma

persona.

Con relación a la Jurisprudencia que invoca la recurrente cuyo

epígrafe dice: “PETICIÓN DE HERENCIA. OBLIGACIÓN DE

DEMOSTRAR LA IDENTIDAD ENTRE LA PERSONA MENCIONADA EN

LA COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO EXHIBIDA Y EL AUTOR DE LA

SUCESION”, su contenido no resulta aplicable al presente caso debido a

que, el texto del criterio en cuestión expone el caso en el que el nombre

que aparece en la copia certificada del acta de nacimiento exhibida por el

actor, no coincide con el nombre del autor de la sucesión, por no constar

en aquélla el segundo apellido. Y en el supuesto que nos ocupa el nombre

del de cujus, y el de los parientes consanguíneos en primer y segundo

grado, en línea descendente, a que se ha hecho referencia, se asentaron

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con apellido paterno y materno; con la salvedad de que sus nombres se

asentaron en las actas del registro civil con diferente ortografía; de ahí

que el texto de la Jurisprudencia no cobra aplicación en el caso concreto.

En un diverso apartado, refiere la apelante que la causa agravio la

deficiente valoración y eficacia probatoria que el juez realizó de las

probanzas ofrecidas y desahogas por la parte actora, señalando que la

confesional por posiciones a su cargo, de la cual fue declarada confesa,

no es atinada la eficacia probatoria en el juicio que el juez de la causa le

dio, pues en primer lugar el juzgador no precisó de manera puntual que

hechos se tienen por demostrados con la misma y de que manera produce

convicción para tener por acreditados los hechos de la demanda, pues del

pliego de posiciones exhibido no revela hechos que favorezcan a la

procedencia de la acción, pues solo produce presunción respecto al

contenido de las posiciones pero ninguna de ellas es conducente a

demostrar que ELIMINADO Y/O ELIMINADO sea heredero de

ELIMINADO ni mucho menos a que ELIMINADO tenga derechos

sobre la herencia de ELIMINADO .

Este agravio se califica de infundado. En efecto, de acuerdo con el

proveído del 11 once de junio de dos mil catorce (foja 235) se declaró

confesa a la demandada de las posiciones calificadas de procedentes;

siendo éstas en el sentido de que es cierto que conoce a ELIMINADO ;

que la absolvente resultó ser la única heredera en la sucesión

intestamentaria a bienes de ELIMINADO ; que es la adjudicataria del

terreno rústico de labor de temporal ubicado en San Francisco de la

Puebla, perteneciente a Rioverde, S.L.P.; que es la albacea definitiva de

la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO ; que en su

escritura de adjudicación del predio rústico de labor de temporal ubicado

en San Francisco de la Puebla perteneciente a Rioverde, S.L.P., se asentó

incorrectamente el nombre del de cujus como ELIMINADO ; que en su

escritura de adjudicación del predio rústico de labor de temporal ubicado

en San Francisco de la Puebla perteneciente a Rioverde, S.L.P., lo

correcto es que apareciera el nombre del de cujus como ELIMINADO ;

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que la absolvente es hermana de ELIMINADO ; que es cuñada de

ELIMINADO (sic) y que es nieta de ELIMINADO .

Con relación a este medio de convicción, el A quo en la sentencia

combatida, adujo los siguientes argumentos: “También, es menester

precisar que de las constancias que integran el sumario, se advierte que obra la

confesión tacita de la parte demandada ELIMINADO , en términos del precepto

382 del Código Adjetivo Civil en vigor, pues al no haberse presentado al

desahogo de la prueba confesional a su cargo, en proveído de once de junio de

dos mil catorce, fue declarada confesa de las posiciones que entraña el pliego que

obra en foja 191 -actualmente (237)- del sumario, declaración que se hizo en

términos del artículo 317 fracción I de la Ley Adjetiva Civil en vigor,

produciendo los efectos de una presunción legal, con pleno valor probatorio de

conformidad con el precepto 404 de la citada Ley, que revela una admisión de

los hechos que le demanda la actora en su escrito inicial. Por lo tanto, se tiene

por plenamente demostrado el último de los elementos de la acción de petición

de herencia que aquí demanda ELIMINADO ...”; transcripción derivada de

la sentencia impugnada, la cual hace patente que contrario a lo alegado

por la disconforme en vía de agravio, se advierte que el Juez natural sí

preciso de manera concreta y específica, que la presunción legal de

declaración de confeso de la diversa demandada, ahora apelante, tuvo por

demostrado el último de los elementos de la acción de petición de

herencia, consistente en que los bienes de la herencia sean poseídos por

el Albacea de la Sucesión, por el heredero aparente, o excepcionalmente,

por personas distintas a las indicadas; sin soslayar que previa valoración

de tal presunción legal, el Juzgador dio por acreditado el extremo en

cuestión, con las constancias de la sucesión a bienes de ELIMINADO ,

por lo tanto la declaración de confeso solo vino a robustecer un

documento público con el que se dio por acreditada la tercer hipótesis de

la acción.

Y si bien, en la resolución combatida no se precisa de que manera

la presunción legal de confesa, produce convicción para tener por

acreditados los hechos de la demanda, no menos lo es que el Juzgador

con dicha probanza en ningún momento declaró demostrado algún hecho

en concreto de la demanda, ni que con tal presunción se acreditara que

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ELIMINADO y/o ELIMINADO era heredero de ELIMINADO , ni

que ELIMINADO tuviera derechos sobre la herencia de

ELIMINADO , de ahí que no se le cause agravio alguno a la apelante.

En cuanto a las documentales públicas, consistentes en las actas

del registro civil, la recurrente solo hace el señalamiento del alcance

probatorio de éstas, existiendo una coincidencia entre tales

señalamientos, con la eficacia probatoria conferida a dichos medios de

convicción por el Juzgador, por lo que no puede considerarse como un

auténtico y verdadero agravio.

Con relación a que las documentales públicas aportadas a juicio

por la actora como documentos fundatorios de su acción, y que se

refieren a las copias certificadas de los expedientes 261/2013 y 15/2005,

ELIMINADO aduce que, no pueden ser considerados como prueba

plena cada uno de los documentos que lo integran, pues hacerlo -a decir

de la apelante- transgrede el concepto de documento público que lo

integra en un todo y no en parte.

Tal motivo de disenso es infundado, porque la inconforme alega

de manera vaga que -no pueden ser considerados como prueba plena cada

uno de los documentos que lo integran-, sin mencionar a que documentos

se refiere; y por otro lado pasa por alto que la finalidad del recurso de

apelación es revocar, modificar o confirmar esa sentencia, más no

corregir las violaciones procesales que se hayan suscitado dentro del

procedimiento, y no esta por demás mencionar que, los documentos que

en copias certificadas acompaña la accionante en el procedimiento

natural, constituyen un documento público auténtico que hace prueba

plena, conforme a los arábigos 388 y 391 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado; de ahí que las copias certificadas expedidas por el

secretario de un juzgado civil tengan valor pleno por tratarse de un

funcionario dotado de fe pública, así como por el hecho de que certificó y

dio fe que la copia fotostática concordaba fielmente en todos sus

términos con su original, del cual se solicitó su copia autorizada, de ahí

que el objeto de esa actuación es, precisamente, dar fe de que la

reproducción coincidió absolutamente con el documento de donde se

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obtuvo, efectuándose el cotejo y compulsa con la matriz por el

funcionario investido de fe pública, por lo que esas copias resultan ser un

documento apto para demostrar plenamente el hecho que en él fue

consignado; aunado a que, el alcance probatorio que se desprende de las

actuaciones judiciales, por su naturaleza misma, da lugar a que deba de

darse por cierto lo ahí consignado, precisamente por haberse realizado

por una autoridad judicial.

Finalmente, en un último párrafo la diversa demandada, ahora

apelante considera incorrecta la valoración, apreciación y eficacia

probatoria que el juez hizo de las probanzas aportadas al juicio, y señala

que el juzgador debió de haber analizado de manera particular cada una

de las probanzas aportadas al juicio, y verificar que cumplieran con los

requisitos legales de su ofrecimiento y desahogo, así como otorgarles el

valor que la ley les concede a cada una y posteriormente formarse

convicción sobre los hechos plenamente demostrados con ellas y en su

valoración en conjunto fundar y motivar su determinación.

Sobre el particular, esta Sala estima infundada la afirmación de la

inconforme, tomando en cuenta que del análisis integral de la sentencia

reclamada, se puede advertir que la Juez Primero Mixto de Primera

Instancia del Tercer Distrito Judicial, analizó, valoró y estableció el

alcance probatorio de los medios de convicción aportados a juicio por la

parte actora, con los cuales dio por acreditados los elementos de la

acción, siendo éstos la copia certificada del expediente 15/2005, del

índice de ese Juzgado, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a

bienes de ELIMINADO (sic) ELIMINADO ; copia certificada del

expediente 261/2013, del índice de ese Juzgado, relativo a la sucesión

intestamentaria a bienes de ELIMINADO y/o ELIMINADO y la

declaración de confesa, con efectos de presunción legal, por parte de la

demandada al no haberse presentado a su desahogo, por tanto el punto de

disconformidad expuesto por la recurrente no se causó en la sentencia

apelada.

CUARTO.- Con relación a los disensos que hace valer la actora,

ahora diversa apelante ELIMINADO , como se adelantó anteriormente,

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éstos son en parte fundados y suficientes para modificar la sentencia y

en un diverso aspecto infundados.

En efecto, sin perder de vista que uno de los agravios expuestos

por la diversa demandada ELIMINADO resultó fundado y suficiente

para modificar la sentencia recurrida, dando lugar a decretar por una

parte, la falta de legitimación activa en la causa de ELIMINADO (por sus

propios derechos), al no ser la titular del derecho de acción de petición de

herencia, intentado en contra de ELIMINADO en su carácter de

albacea, heredera única y universal y adjudicataria de la masa hereditaria

que conforma la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO ; y

por otra parte, se declaró la legitimación activa en la causa de la

SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO y/o

ELIMINADO representada en juicio por su albacea provisional

ELIMINADO , al ser dicha SUCESIÓN la titular del derecho de

petición de herencia en contra de ELIMINADO en su carácter de

albacea, heredera única y universal y adjudicataria de la masa hereditaria

que conforma la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO .

De ahí que, por razón de orden y a fin de que prevalezca la

congruencia de la sentencia, en primer lugar, se procede al estudio del

agravio expuesto por la inconforme en el siguiente sentido: “… la sentencia

impugnada debe modificarse para el efecto de que se reconozca el derecho a heredar

a la SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO y/o

ELIMINADO , pues en realidad el derecho que se discute en juicio proviene del

autor de la sucesión antes nombrada, por ello debe de precisarse que los efectos del

proveído que sentencio (sic) la Juez son en favor de la sucesión que represento y por

propio derecho, a efecto de la que sucesión que represento resulte favorecida con esos

derechos hereditarios y con ello sus herederos puedan ser incluidos en herencia

únicamente bajo la parte y porciones que le corresponde a ELIMINADO .”

Este Tribunal de Apelación al analizar los términos bajo los cuales

el Juez de los autos consideró procedente la acción de petición de

herencia, en relación con las constancias de autos y el motivo de

inconformidad antes transcrito, estima que éste último resulta

esencialmente fundado, debido a lo siguiente:

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De acuerdo con el inciso a) de prestaciones, plasmada en el escrito

inicial de demanda, la pretensión principal de la actora radicó en: “a)

Petición de herencia, consistente en que a la sucesión intestamentaria a

bienes de E E E ELIMINADO LIMINADO LIMINADO LIMINADO Y/O ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO Y/O ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que se

tramita en el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de Rioverde,

S.L.P., expediente 261/2013, se le entregue la parte alícuota de la

totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario en un

EEEELIMINADO LIMINADO LIMINADO LIMINADO , como consecuencia de lo anterior se declara judicialmente

el derecho al ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO del bien inmueble ubicado en terreno rústico

de labor de temporal ubicado en San Francisco de la Puebla, perteneciente

a Rioverde, S.L.P., inscrito en el Registro Público de la propiedad bajo el

número 42423. A fojas 6584 del tomo 83 de escrituras públicas de fecha 16

de julio de 2009.”.

Y la Juez de los autos al declarar procedente la acción de petición

de herencia refirió literalmente lo siguiente: “… es de reconocérsele a la

actora ELIMINADO , la calidad de heredera de la Sucesión Intestamentaria

precisada en líneas que anteceden…”.

En las relatadas condiciones, asiste la razón a la actora, ahora

apelante, cuando sostiene que debe reconocerse el derecho a heredar a la

SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO y/o

ELIMINADO , ya que por los motivos y fundamentos que han quedado

establecidos al analizar la condición de legitimación activa en la causa, es

el de cujus ELIMINADO , quien tiene la titularidad del derecho de

petición, debido a que es quien guardaba un parentesco por

consanguinidad con el diverso de cujus ELIMINADO ; de ahí que, la

demandante SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE

ELIMINADO y/o ELIMINADO representada en juicio por la albacea

provisional ELIMINADO de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, es quien tenía que haber sido

declarada heredera de la SUCESION INTESTAMENTARIA a bienes de

ELIMINADO y no ELIMINADO en lo personal.

Por lo que a fin de reparar el agravio cometido, debe modificarse

la parte considerativa y el resolutivo cuarto del fallo sometido a

apelación, a fin de que se declare que, la SUCESION

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INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO y/o

ELIMINADO y/o ELIMINADO representada por la albacea

provisional ELIMINADO , probó su acción de petición de herencia, y

se decrete que la sucesión accionante ostenta la calidad de heredera en la

SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO , a

efecto de que pueda intervenir en el juicio sucesorio, radicado ante el

Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P.

expediente número 15/2005, promovido por ELIMINADO , para que

sea considerada en la partición y adjudicación correspondiente y se le

entregue la parte proporcional de los bienes que conforman la masa

hereditaria; en el entendido de que esta declaración no le desconoce el

carácter de herederos a las personas que se precisan en la respectiva

declaración de herederos, que se mencionan en la resolución de seis de

enero de dos mil nueve que se dictó en el mencionado juicio sucesorio

intestamentario 15/2005.

Como un diverso agravio la actora, hace valer de manera

substancial, que la sentencia combatida, omitió entrar al estudio de las

prestaciones consistentes en la NULIDAD DE ESCRITURA Y

CANCELACION DE LA INSCRIPCIÓN EN EL PADRON

CATASTRAL Y EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD

Y DEL COMERCIO, del terreno rústico de labor de temporal ubicado en

San Francisco de la Puebla perteneciente a Rioverde, S.L.P. prestaciones

que fueron exigidas y precisadas en los incisos d), e) y f) del capítulo de

prestaciones de su demanda; las cuales en la sentencia impugnada se le

dejaron a salvo sus derechos para hacerlos valer en vía y forma

correspondiente; y que a consideración de la apelante, no existe

impedimento para que el Juez A quo haya omitido entrar al estudio de las

referidas pretensiones ya que si se estimó procedente la petición de

herencia, era obvio que como consecuencia también debía decretarse la

nulidad de los indicados actos jurídicos, precisamente por haberse

realizado sin la intervención de la persona que fue excluida; lo que a su

vez provocaría que en el juicio sucesorio nuevamente se diera apertura a

la etapa de partición y adjudicación, a efecto de que se ordenara la

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entrega de la parte proporcional de la herencia, ya que si se dejara

subsistente la adjudicación y la transmisión mencionadas a la postre no

existirían bienes que repartir.

Los expresados agravios son fundados, porque de acuerdo con el

escrito inicial de demanda natural ELIMINADO compareció por su

propio derecho y con el carácter de albacea provisional de la sucesión

intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO Y/O ELIMINADO

Y/O ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , en su carácter de

albacea, heredera única y universal, posesionaría y adjudicataria de la

masa hereditaria que conforma la sucesión intestamentaria a bienes de

ELIMINADO ; la REGISTRADORA DEL REGISTRO PÚBLICO DE

LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE RIOVERDE, S.L.P.; al

Licenciado ELIMINADO , en su carácter de NOTARIO PÚBLICO

NÚMERO DOS DE LA CIUDAD DE RIOVERDE, S.L.P. y al

DIRECTOR DE CATASTRO DEL MUNICIPIO DE RIOVERDE,

S.L.P., , como prestaciones d), e) y f), en los siguientes términos:

“… d) Para que en sentencia judicial se declare la nulidad de la escritura de adjudicación

inscrita bajo el número veinte mil quinientos noventa y ocho, volumen centésimo nonagésimo cuarto,

de la NOTARIA PÚBLICA NÚMERO 2, de esta Ciudad, a cargo del LIC. ELIMINADO , de fecha

29 de junio de 2009, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad

bajo el número 42423. A fojas 6584 del tomo 83 de escrituras públicas de fecha 16 de julio de 2009.

e) Para que en sentencia judicial se declare la cancelación de la inscripción número 42423. A

fojas 6584 del tomo 83 de escrituras públicas de fecha 16 de julio de 2009, del Registro Público de la

Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, relativa a la escritura pública del inmueble, terreno rustico

de labor de temporal ubicado en San Francisco de la Puebla, perteneciente a Rioverde, S.L.P.

f) Para que se cancele del padrón catastral, el terreno rustico de labor de temporal ubicado en

San Francisco de la Puebla, perteneciente a Rioverde, S.L.P., inscrito bajo el número 42423. A fojas

6584 del Tomo 83 de escrituras públicas de fecha 16 de julio de 2009, del Registro Público de la

Propiedad y del Comercio de esta Ciudad…”

Así mismo, previo llamamiento a juicio de los demandados,

mediante proveído del 27 veintisiete de diciembre de 2013 dos mil trece,

se tuvo a la actora por ampliando su escrito de demanda en los siguientes

términos:

“A) Que en sentencia que se dicte se declare la nulidad de la escritura de adjudicación inscrita

bajo el número veinte mil quinientos noventa y ocho, volumen centésimo nonagésimo cuarto, de la

NOTARIA PÚBLICA NÚMERO 2, de esta Ciudad, a cargo del LIC. ELIMINADO , de fecha 29 de

junio de 2009, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad bajo el

número 42423. A fojas 6584 del tomo 83 de escrituras públicas de fecha 16 de julio de 2009, misma en

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la que se asentó erróneamente el nombre del cujus ELIMINADO , pues el notario por error estipulo

el nombre del de cujus como ELIMINADO , siendo los apellidos correcto s ELIMINADO .

B) Para que en la sentencia que se dicte se declare el error en que incurrió el notario público

número dos de esta Ciudad, el SR. ELIMINADO , en la escritura de fecha 29 de junio de 2009, y que

se anexa a la demanda inicial, al señalar el nombre del de cujus como ELIMINADO , siendo el

correcto el de ELIMINADO , que se tramito en el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de

Rioverde, S.L.P., bajo el número de expediente 15/2005, y que posteriormente por separación judicial

se siguió tramitando ante el Notario Público número Dos de esta Ciudad.”

Una vez llamados a juicio los demandados, ELIMINADO , en su

escrito de contestación, con relación a las prestaciones marcadas con los

incisos d), e) y f) contestó que, al tratarse de prestaciones secundarias de

la acción principal de petición de herencia, debían ser declaradas

improcedentes, pues a su consideración la actora no tenía derecho para

demandárselas. Por su parte el Director de Catastro Municipal opuso la

excepción de improcedencia de la acción, bajo los argumentos de que las

prestaciones que reclamaba la actora no se encontraban dentro de sus

facultades y atribuciones; y por lo que se refiere al resto de los

demandados el juicio se siguió en su rebeldía.

Por su parte el A quo, con relación a las referidas prestaciones,

resolvió en la parte final del Considerando quinto de la sentencia

impugnada lo siguiente: “Referente a las diversas prestaciones que precisa la

actora en su escrito de demanda, relativa a la nulidad de escritura y la

cancelación de inscripción del padrón catastral, se dejan a salvo sus derechos

para que los haga valer en la vía y forma correspondiente.”; razonamiento que

también obran asentados en el punto resolutivo sexto de la sentencia que

es materia del recurso de apelación que nos ocupa.

Por consiguiente, lo señalado por la albacea provisional de la

sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO Y/O

ELIMINADO , respecto de las incorrectas apreciaciones que hizo la

juzgadora de primera instancia referente a las prestaciones señaladas en

los incisos d), e) y f) del escrito inicial de demanda es acertado; pues de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 y 14 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, debe tomarse en consideración que la

acción de petición de herencia se dedujo por el albacea provisional de la

sucesión del heredero ab-intestado, y se dio contra ELIMINADO en su

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calidad de albacea, heredera única y universal, poseedora y adjudicataria

de los bienes de las cosas hereditarias; acción que tiene por objeto: a) La

declaración de heredero del demandante; b) La entrega de los bienes

hereditarios con sus accesiones; c) La indemnización y d) La rendición

de cuenta. Así mismo, la procedencia de la acción, genera la facultad del

heredero accionante, para perseguir los bienes hereditarios aun cuando se

encuentren en poder del heredero debido a la adjudicación de éstos; ya

que en los términos del citado ordenamiento legal, la acción de petición

de herencia se ejercita también, contra el poseedor de las cosas

hereditarias con el carácter de heredero, de tal manera que los efectos de

la sentencia impugnada, en la que se declaró procedente la petición de

herencia, deben ser restitutorios y por ende a fin de que los bienes

vuelven a formar parte de la masa hereditaria, es necesario declarar la

nulidad de la adjudicación y la cancelación de inscripción ante el

Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la ciudad de

Rioverde, S.L.P. Resulta aplicable por su espíritu, la tesis de la Época:

Octava. Registro: 224601. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990. Materia(s): Civil.

Página: 220 y cuyo rubro y texto es el siguiente: “PETICION DE

HERENCIA, ACCION DE. La acción prevista en el artículo 13 del enjuiciamiento

civil para el Estado de Jalisco, tiene dos finalidades: La primera radica en que el

demandante sea declarado heredero y, la segunda, persigue la entrega de los bienes

hereditarios, con sus accesiones, así como la indemnización y rendición de cuentas.

Ahora bien, el primero de los anteriores objetivos involucra lo que doctrinariamente

se conoce en sentido estricto como acción de petición de herencia, porque lo que

propiamente se busca con el ejercicio de esa acción, es la declaración de que el

promovente es heredero del de cujus. En ese orden de ideas, resulta claro que el

mencionado precepto regula dos tipos de acciones, la de petición de herencia

propiamente dicha, y la de entrega de los bienes hereditarios, en favor de algún

heredero excluido, las cuales pueden ejercitarse separada o simultáneamente. Así, no

es cierto que, para su ejercicio, la acción de petición de herencia requiera, siempre y

en todos los casos, la comprobación de que los demandados poseen los bienes

hereditarios, toda vez que cuando se entabla esa acción, por ejemplo, con motivo de

lo dispuesto por los artículos 841 y 846 del adjetivo civil local, todavía no puede

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demandarse la devolución de los bienes hereditarios, puesto que en esas hipótesis, por

regla general, aquéllos aun no se adjudican ni se ponen en posesión de algún heredero

en particular.”

Por tanto, si el A quo al analizar el tercer elemento de la acción de

petición de herencia (c) Que los bienes de la herencia sean poseídos por el albacea de la

Sucesión, por el heredero aparente, o excepcionalmente, por personas distintas de las

indicadas.), llegó a la convicción de que éste se encontraba acreditado, al

expresar que: “… éste (elemento) también quedó demostrado en autos, habida

cuenta que de las copias fotostáticas certificadas del expediente 15/2005, se

desglosan que en resolución del seis de enero de dos mil nueve, la entonces

Autoridad Jurisdiccional del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia del

Tercer Distrito Judicial, decreto que ELIMINADO , se le designaba única y

universal heredera de la sucesión a bienes de ELIMINADO . Asimismo, de las

constancias de la sucesión aquí mencionada se colige que el veintinueve de junio

de dos mil nueve, le fueron adjudicados los bienes de la herencia por conducto

del Notario Público número dos con ejercicio en este Municipio. Medios

probatorios, que se les concede el valor probatorio pleno, de conformidad con los

artículos 323 fracción V y X y 388 de la Ley Adjetiva Civil, y de los que se

desglosa que el bien inmueble que conforma la masa hereditaria, se encuentra en

posesión de la ya referida heredera; con lo cual, la suscrita Juzgado concluye

que se encuentra plenamente acreditado el último de los requisitos que integran

la acción ejercitada, ya que los bienes afectos a la sucesión, se encuentran

adjudicados a la única y universal heredera de la sucesión intestamentaria a

bienes de ELIMINADO …”

Aunado al hecho, de que con las copias certificadas por la

Registradora del Tercer Distrito Judicial, que obran de la foja 14 a la 16

de autos del expediente natural, aportadas por la actora como un diverso

documento fundatorio de su acción, y por ende con pleno valor

probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de

Procedimientos Civiles, consistente en la escritura veinte mil quinientos

noventa y ocho, volumen centésimo nonagésimo cuarto, de 29

veintinueve de junio de dos mil nueve, autorizada por el Notario Público

adscrito a la Notaria Pública número 2, en ejercicio de la ciudad de

Rioverde, S.L.P., de cuyo contenido se desprende que ELIMINADO

como única y universal heredera de los bienes de su finado abuelo el

señor ELIMINADO (sic), hizo las siguientes declaraciones:

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“DECLARACIONES: PRIMERA.- Que ante el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia,

de este Distrito Judicial, bajo el Expediente número 15/2005 quince diagonal dos mil cinco,

se siguió el JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO a bienes del señor ELIMINADO

(sic), en el que fue declarada UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA así como ALBACEA

DEFINITIVO y habiendo decidido separarse de su prosecución judicial para seguirla ante

esta Notaría, pidió al Juzgado la expedición de la documentación que exhibió y se radicó en

esta Notaría. SEGUNDA.- Radicada la sucesión con fecha veinticinco de marzo del dos mil

nueve, bajo el acta número veinte mil ciento noventa, del volumen centésimo nonagésimo.

TERCERA.- Se publicaron los edictos necesarios y no habiendo impedimento de hecho ni de

derecho, procedió a formar simultáneamente los cuadernos de inventarios y avalúos, cuentas

generales de administración y partición en los siguientes términos: INVENTARIO Y

AVALUO, ÚNICAMENTE EXISTE EL BIEN INMUEBLE SIGUIENTE, mismo que

formuló la compareciente: PREDIO RÚSTICO DE LABOR DE TEMPORAL UBICADO

EN SAN FRANCISCO DE LA PUEBLA, PERTENECIENTE A ESTA CIUDAD, el que

adquirió el de cujus por compra que hizo al señor ELIMINADO , con fecha catorce de

agosto de mil novecientos veintinueve, consta en Escritura Privada, inscrita en el Registro

Público de la Propiedad y de Comercio, bajo el número treinta, de Escrituras Privadas, de

fecha veintisiete de Agosto de mil novecientos veintinueve, con las siguientes medidas y

colindancias: ELIMINADO A.- No hay cuentas que rendir porque el inmueble no ha

producido un activo ni pasivo y solicitó la Albacea se le tenga por aprobado el inventario y

avalúo. PARTICIÓN. En virtud de ser única heredera de la presente intestamentaria en pago

de su haber hereditario se adjudicó a su favor el Predio cuyas medidas y colindancias se

encuentran debidamente descritas en el inventario y avalúo. La heredera aceptó para todos los

efectos su aprobación y estar y pasar por ella en todo tiempo y lugar como cosa juzgada…”.

Por otro lado, con el certificado de libertad de gravamen que obra a

fojas 212 del expediente original, expedido el 25 veinticinco de marzo de

2014 dos mil catorce, por la Registradora del Registro Público de la

Propiedad y de Comercio de Rioverde, S.L.P., y a la que se le concede

pleno valor en juicio de conformidad con lo dispuesto por el numeral 388

de la Ley Adjetiva Civil, se justificó que el inmueble a que se hizo

referencia en la trascripción que antecede, aparece registrado en la

dependencia pública en comento bajo la inscripción 42423 a fojas 6584

tomo 83 de públicas a nombre de ELIMINADO .

Medios de convicción con los que se corrobora que el único bien

inmueble que formó parte de la masa hereditaria de la SUCESIÓN

INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO , denunciada por

ELIMINADO , le fue adjudicado a esta última y quedó inscrito a su

favor en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Rioverde,

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S.L.P. ; por lo tanto son fundados los agravios de la apelante al sostener

que el A quo al declarar procedente la acción de petición de herencia, en

consecuencia debió haber considerado procedente la acción de nulidad de

las escrituras y la cancelación de inscripciones, debido a que ningún

efecto práctico producirán la sola declaración de heredero del de cujus

ELIMINADO Y/O ELIMINADO , dentro de la SUCESION

INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO ; ya que de no ser

así, no habrá ningún bien que integre la masa hereditaria y, por lo mismo,

no podrá darse apertura a la etapa de partición y adjudicación y menos a

la de entrega de la parte proporcional de aquéllos.

Sin que obste el hecho de que en la escritura veinte mil quinientos

noventa y ocho, volumen centésimo nonagésimo cuarto, de 29

veintinueve de junio de dos mil nueve, autorizada por el Notario Público

adscrito a la Notaria Pública número 2, en ejercicio de la ciudad de

Rioverde, S.L.P., se haga referencia a ELIMINADO (sic), debido a que

correlacionando de manera lógica y congruente tal escritura con las

constancias del JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO 15/2005 a

bienes de ELIMINADO , claramente se advierte que la escritura

contiene una equivocación en cuanto al apellido materno del de cujus,

asentado como “ ELIMINADO ”, siendo lo acertado “ ELIMINADO ”.

Por lo que, a fin de que sea efectiva y eficiente, la consolidación de

los fines restitutorios de la petición de herencia como son que el

demandante declarado heredero, sea considerado en la partición y

adjudicación correspondiente y se le entregue la parte proporcional de los

bienes que conforman la masa hereditaria del de cujus ELIMINADO ,

debe modificarse la parte considerativa y puntos resolutivos del fallo

sometido a apelación, a fin de que se declare que, por lo que se refiere a

la prestación d) del escrito inicial de demanda y su respectiva ampliación,

con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2057, 2059 y 2072 del

Código Civil del Estado, es causa suficiente para declarar la nulidad de la

escritura de adjudicación inscrita bajo el número veinte mil quinientos

noventa y ocho, volumen centésimo nonagésimo cuarto de la Notaria

Pública número 2 de la ciudad de Rioverde, S.L.P. el 29 veintinueve de

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junio de 2009 dos mil nueve, el hecho de que se trató de actos jurídicos

llevados a cabo sin el consentimiento de un diverso heredero reconocido

con motivo del juicio de petición de herencia; y por ende como

consecuencia directa e inmediata de lo anterior, y por lo que se refiere a

la prestación reclamada en el inciso e) del escrito inicial de demanda, se

cancele la inscripción número 42423, a fojas 6584 del tomo 83 de

escrituras públicas y cualquier inscripción formulada en dicho sentido en

la inscripción 30 de escrituras privadas, ambas, del Registro Público de la

Propiedad y del Comercio de la ciudad de Rioverde, S.L.P.; y en cuanto a

la prestación reclamada bajo el inciso f) del escrito inicial, en cuanto a la

cancelación del padrón catastral, quedan a salvo los derechos de la

actora, para que los haga valer en la vía y forma que corresponda en

cuanto a la cancelación del padrón catastral, debido a que no se demostró

que el terreno listado dentro de la sucesión intestamentaria a bienes de

ELIMINADO , se encontrara inscrito ante la dependencia de Catastro

del Municipio de Rioverde, S.L.P.

Al respecto y coincidiendo con las tesis que cita la apelante, tienen

aplicación, por su espíritu al caso que nos ocupa, las siguientes: la

primera de la Época: Novena. Registro: 162040. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011.

Materia(s): Civil. Tesis: III.5o.C.178 C. Página: 1253, cuyo rubro y texto

es el siguiente: “PETICIÓN DE HERENCIA. EFECTOS DE LA

DECLARATORIA DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO LOS

BIENES CONSTITUTIVOS DEL ACERVO HEREDITARIO FUERON

TRANSMITIDOS POR EL HEREDERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

JALISCO). De conformidad con lo prescrito por los preceptos 12 y 13 de la

codificación adjetiva civil de la entidad, la acción aludida procede, además de contra

el heredero, respecto de sus cesionarios (en la inteligencia de que éstos deben ser

entendidos como los causahabientes del primero) y tiene como propósito fundamental

que se reconozca heredero al demandante y se le entreguen los bienes con sus

accesiones. Por otra parte, de los preceptos 2660 y 2661, en relación con los diversos

1760 y 1763, de la normatividad sustantiva de la propia materia, se desprende que a la

muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derechos sobre el caudal en

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forma común y pueden disponer de éste, mas no de las cosas que lo conforman;

asimismo, que la falta de consentimiento en un acto jurídico acarrea su nulidad

absoluta y sólo produce efectos provisionales que se destruyen una vez que esta

última se decreta. En ese tenor, si se estima procedente la petición de herencia

instaurada contra el heredero reconocido y los terceros a quienes, luego de la

adjudicación correspondiente, se enajenaron los bienes hereditarios, es obvio que

como consecuencia también debe decretarse la nulidad de los indicados actos

jurídicos, precisamente por haberse realizado sin la intervención de la persona que fue

excluida; lo que a su vez provocará que en el juicio sucesorio nuevamente se dé

apertura a la etapa de partición y adjudicación, a efecto de que se ordene la entrega de

la parte proporcional de la herencia, porque de no suceder así, ningún efecto práctico

tendría que prosperara la petición de herencia y el llamamiento de los referidos

cesionarios, ya que si se dejaran subsistentes la adjudicación y la transmisión

mencionadas a la postre no existirían bienes que repartir”. Y la segunda, de la

Época: Séptima. Registro: 242279. Instancia: Tercera Sala. Tipo de

Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen

21, Cuarta Parte. Materia(s): Civil. Página: 61 y que a la letra dice:

“PETICION DE HERENCIA. SU PROCEDENCIA DESPUES DE LA

ADJUDICACION. La acción de petición de herencia es de naturaleza real y

universal, dado que se ejercita contra todo poseedor para reivindicar en general los

bienes hereditarios y no para que le sean restituidos en forma individual, así como

para obtener en el actor preterido su reconocimiento como heredero del de cujus. Por

otra parte, la acción de que se trata puede intentarse mientras la misma no prescriba,

aun cuando ya se hubieren hecho tanto la partición como la adjudicación de la

herencia, pues éstas sólo surten efectos entre quienes fueron partes, sin que

perjudiquen al heredero que no hubiere sido oído en el juicio sucesorio, o a quien

obtiene en la acción de petición de herencia, por lo que deberá hacerse una nueva

liquidación, en la que se considere la porción que le corresponda, se le entreguen los

bienes hereditarios a que tenga derecho con sus acciones, se le indemnice y se le

rindan cuentas”.

Continuando con la contestación de agravios, de manera final

refiere la actora, ahora apelante que: “…Resulta omisa la sentencia impugnada,

en no establecer dentro de sus considerandos y resolutivos, la condena a(sic)

respectiva sobre los demandados e incluso en el mismo juicio sucesorio

intestamentario a bienes de ELIMINADO , expediente 15/2005, que se tramitó en el

Juzgado Primero Mixto de primera Instancia de Rioverde, S.L.P., a que se incluya a

la sucesión que represento como heredera dentro de la resolución de la primera

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sección de la intestamentaria, es decir por decisión judicial debe declararse heredera a

la sucesión que represento, y como consecuencia de lo anterior debe de modificarse la

sentencia de la primera sección, y como consecuencia de lo anterior debe ordenarse a

hacer nuevo inventario y avalúo, administración y partición, lo anterior a efecto de

que haga efectiva a la actora el derecho a heredar en las mismas condiciones que el

resto de los herederos.”.

Así mismo, en diversos párrafos de su escrito de inconformidades,

la apelante insiste en que debía modificarse la resolución de la primera

sección de la intestamentaria a efecto de que se incluyera a la actora

como heredera, y como consecuencia de lo anterior se mandaran a hacer

nuevos inventario y avalúos, administración y partición de la herencia,

pues - a consideración de la actora - de esta manera se le puede dar

acceso a respetarse el derecho a la herencia en las mismas condiciones

que a la demandada ELIMINADO y que de no decretarse nuevamente

la apertura de la sucesión en los términos aquí propuestos se vulnera en

su contra el derecho humano a la igualdad procesal.

Este agravio es infundado dado que, el contenido del artículo 14

de la Ley Adjetiva Civil, es sumamente preciso es establecer que, la

petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el

demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus

accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas.

De ahí que, al haber sido modificada la sentencia de primera

instancia, impugnada a través del recurso de apelación que nos ocupa;

entre otros efectos, para declarar que, la SUCESION

INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO y/o

ELIMINADO y/o ELIMINADO representada por la albacea

provisional ELIMINADO , probó su acción de petición de herencia, y

decretar que la sucesión accionante ostenta la calidad de heredera en la

SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO ,

con el fin de que pueda intervenir en el juicio sucesorio, radicado ante el

Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P.

expediente número 15/2005, promovido por ELIMINADO , a fin de

que sea considerada en la partición y adjudicación correspondiente y se le

entregue la parte proporcional de los bienes que conforman la masa

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hereditaria. Se constata de forma indudable que la albacea provisional de

la SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO

y/o ELIMINADO , cuenta con acceso para intervenir dentro de los

autos del expediente 15/2005 radicado ante el Juzgado Primero Mixto de

Primera Instancia de Rioverde, S.L.P. relativo al juicio SUCESORIO

INTESTAMENTARIO A BIENES DE ELIMINADO , y por lo tanto,

tiene a su disposición un abanico de mecanismos procesales que estime

procedentes, pertinentes y eficaces para hacer llegar, al mencionado

juicio sucesorio las constancias procesales, del expediente natural de

petición de herencia, que a su consideración considere idóneas, a fin de

que en el momento procesal oportuno; y en términos proporcionales y

equitativos con la diversa heredera ELIMINADO , sea considerada en

la partición y adjudicación correspondiente y se le entregue la parte

proporcional de los bienes que conforman la masa hereditaria; de ahí lo

infundado del motivo de inconformidad en estudio.

En estas condiciones, al ser en parte fundados los agravios vertidos

tanto por la actora, como por la diversa demandada; con apoyo en el

artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles, se MODIFICA la

parte conducente del Considerando quinto, así como los puntos

resolutivos de la sentencia definitiva de 19 diecinueve de septiembre de

2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Primero Mixto de Primera

Instancia del Tercer Distrito Judicial , para quedar de la siguiente manera:

“PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el

presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La

parte actora y la demandada comparecieron a juicio con personalidad.

CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , por sus propios derechos (en lo

personal) carece de legitimación activa en la causa en el juicio de

petición de herencia; y en lo que respecta a la SUCESIÓN

INTESTAMENTARIA a bienes de ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o

ELIMINADO representada en el presente juicio por su albacea

provisional ELIMINADO dicha condición se encuentra satisfecha. Por

otra parte la SUCESIÓN INTESTAMENTARIA a bienes de ELIMINADO

y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO representada en el presente juicio por

su albacea provisional ELIMINADO probó su acción de petición de

herencia, y se decreta que la sucesión accionante ostenta la calidad de

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heredera en la SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE

ELIMINADO , a efecto de que pueda intervenir en el juicio sucesorio,

radicado ante el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de

Rioverde, S.L.P. expediente número 15/2005, promovido por

ELIMINADO , para que sea considerada en la partición y adjudicación

correspondiente y se le entregue la parte proporcional de los bienes

que conforman la masa hereditaria; en el entendido de que esta

declaración no le desconoce el carácter de herederos a las personas

que se precisan en la respectiva declaración de herederos, que se

mencionan en la resolución de seis de enero de dos mil nueve que se

dictó en el mencionado juicio sucesorio intestamentario 15/2005.

QUINTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , a RENDIR CUENTAS

respecto de los bienes que conforman el acervo hereditario, a la aquí actora

ELIMINADO , en su carácter de albacea provisional de la SUCESIÓN

INTESTAMENTARIA a bienes de ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o

ELIMINADO , y a enterarle de la disposición que se haya realizado respecto

de los mismos. SEXTO.- En cuanto a la prestación señalada en el

inciso d) del escrito inicial de demanda y su respectiva ampliación, se

declara la nulidad de la escritura de adjudicación inscrita bajo el

número veinte mil quinientos noventa y ocho, volumen centésimo

nonagésimo cuarto de la Notaria Pública número 2 de la ciudad de

Rioverde, S.L.P. del 29 veintinueve de junio de 2009 dos mil nueve, por

las razones expuestas en el Considerando de estudio de este fallo.

SEPTIMO.- Por lo que se refiere a la prestación reclamada en el inciso e)

del escrito inicial de demanda, se ordena la cancelación de la

inscripción número 42423, a fojas 6584 del tomo 83 de escrituras

públicas y cualquier inscripción formulada en dicho sentido y vinculada

con la inscripción 30 de escrituras privadas, ambas, del Registro

Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de Rioverde, S.L.P.

OCTAVO.- En cuanto a la prestación reclamada bajo el inciso f) del

escrito inicial, quedan a salvo los derechos de la actora, para que los

haga valer en la vía y forma que corresponda, debido a que no se

demostró que el terreno listado dentro de la sucesión intestamentaria a

bienes de ELIMINADO , se encontrara inscrito ante la dependencia de

Catastro del Municipio de Rioverde, S.L.P. NOVENO.- Respecto a las

costas, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 136

del Código de Procedimientos Civiles, son a cargo de cada una de las

partes, el pago de dicho concepto, dado que la acción intentada en lo

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personal por ELIMINADO , no resultó procedente, ante lo fundado de la

excepción de falta de legitimación en la causa, interpuesta por la

diversa demandada ELIMINADO . DECIMO.- Notifíquese Personalmente.”

QUINTO.- En lo tocante a las costas, no se hace especial

condenación en Segunda Instancia, por no actualizarse la hipótesis a que

se contrae el artículo 135 fracción II de la Ley Adjetiva Civil, debido a

que, los agravios de ambos recurso de apelación se estimaron en parte

fundados, dando lugar a que las apelantes obtuvieran de manera parcial,

sentencia favorable en segunda instancia.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios expresados por la actora

ELIMINADO , fueron en parte fundados y suficientes para modificar la

sentencia combatida y en un diverso aspecto infundados. Los agravios

expresados por la diversa demandada y apelante ELIMINADO , fueron

fundados y suficientes para modificar la sentencia impugnada y en otro

infundados.

SEGUNDO.- En consecuencia, se MODIFICA la parte

conducente del Considerando quinto, así como los puntos resolutivos de

la sentencia definitiva de 19 diecinueve de septiembre de 2014 dos mil

catorce, pronunciada por el Juez Primero Mixto de Primera Instancia del

Tercer Distrito Judicial , para quedar sus puntos resolutivos de la

siguiente manera: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para

conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria

Civil. TERCERO.- La parte actora y la demandada comparecieron a juicio

con personalidad. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , por sus

propios derechos (en lo personal) carece de legitimación activa en la

causa en el juicio de petición de herencia; y en lo que respecta a la

SUCESIÓN INTESTAMENTARIA a bienes de ELIMINADO y/o

ELIMINADO y/o ELIMINADO representada en el presente juicio por su

albacea provisional ELIMINADO dicha condición se encuentra

satisfecha. Por otra parte la SUCESIÓN INTESTAMENTARIA a bienes de

ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO representada en el

presente juicio por su albacea provisional ELIMINADO probó su acción

de petición de herencia, y se decreta que la sucesión accionante

ostenta la calidad de heredera en la SUCESION INTESTAMENTARIA A

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BIENES DE ELIMINADO , a efecto de que pueda intervenir en el juicio

sucesorio, radicado ante el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia

de Rioverde, S.L.P. expediente número 15/2005, promovido por

ELIMINADO , para que sea considerada en la partición y adjudicación

correspondiente y se le entregue la parte proporcional de los bienes

que conforman la masa hereditaria; en el entendido de que esta

declaración no le desconoce el carácter de herederos a las personas

que se precisan en la respectiva declaración de herederos, que se

mencionan en la resolución de seis de enero de dos mil nueve que se

dictó en el mencionado juicio sucesorio intestamentario 15/2005.

QUINTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , a RENDIR CUENTAS

respecto de los bienes que conforman el acervo hereditario, a la aquí actora

ELIMINADO , en su carácter de albacea provisional de la SUCESIÓN

INTESTAMENTARIA a bienes de ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o

ELIMINADO , y a enterarle de la disposición que se haya realizado respecto

de los mismos. SEXTO.- En cuanto a la prestación señalada en el

inciso d) del escrito inicial de demanda y su respectiva ampliación, se

declara la nulidad de la escritura de adjudicación inscrita bajo el

número veinte mil quinientos noventa y ocho, volumen centésimo

nonagésimo cuarto de la Notaria Pública número 2 de la ciudad de

Rioverde, S.L.P. del 29 veintinueve de junio de 2009 dos mil nueve, por

las razones expuestas en el Considerando de estudio de este fallo.

SEPTIMO.- Por lo que se refiere a la prestación reclamada en el inciso e)

del escrito inicial de demanda, se ordena la cancelación de la

inscripción número 42423, a fojas 6584 del tomo 83 de escrituras

públicas y cualquier inscripción formulada en dicho sentido y vinculada

con la inscripción 30 de escrituras privadas, ambas, del Registro

Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de Rioverde, S.L.P.

OCTAVO.- En cuanto a la prestación reclamada bajo el inciso f) del

escrito inicial, quedan a salvo los derechos de la actora, para que los

haga valer en la vía y forma que corresponda, debido a que no se

demostró que el terreno listado dentro de la sucesión intestamentaria a

bienes de ELIMINADO , se encontrara inscrito ante la dependencia de

Catastro del Municipio de Rioverde, S.L.P. NOVENO.- Respecto a las

costas, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 136

del Código de Procedimientos Civiles, son a cargo de cada una de las

partes, el pago de dicho concepto, dado que la acción intentada en lo

personal por ELIMINADO , no resultó procedente, ante lo fundado de la

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excepción de falta de legitimación en la causa, interpuesta por la

diversa demandada ELIMINADO . DECIMO.- Notifíquese Personalmente.”

TERCERO.- No se hace especial condena al pago de costas a

ninguna de las partes en esta Alzada, por las razones expresadas en el

Considerando quinto de este fallo.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución,

devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y en su oportunidad,

archívese el toca donde corresponda.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los

señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del Honorable Supremo

Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO ,

ELIMINADO y ELIMINADO , siendo Ponente el primero de los

nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza

Licenciada ELIMINADO .-. Da fe.

L’AAM/jcm