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TRABAJO DE GRADO
Informe de Investigación
La sanción administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio por la
violación de un reglamento técnico y/o metrología legal, y la posibilidad de inicio de
un proceso jurisdiccional por la posible violación al artículo 18 de la ley 256 de 1996.
Julián Santiago Forero Jimenez
2015-2
2
ÍNDICE
1. INTRODUCCIÓN: 3
2. ANÁLISIS DE LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO 8
3. ANÁLISIS DE LOS SUPUESTOS QUE ENMARCAN LA CONDUCTA DESCRITA EN
EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 256 DE 1996 12
4. ANÁLISIS DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS Y/O METROLOGIA LEGAL 16
4.1 REGLAMENTOS TÉCNICOS 18 4.2 CONTROL DE PRECIOS: 21 4.3 DISTRIBUCIÓN DE HIDROCARBUROS 23
ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN 24
BIBLIOGRAFÍA 31
3
1. INTRODUCCIÓN:
La Superintendencia de Industria y Comercio juega un papel muy importante dentro de la
organización del Estado colombiano. Esta entidad es la encargada de la protección del
consumidor y de la formalización del mercado en el país. Sus funciones de control y
vigilancia al mercado, hacen de esta entidad un eje fundamental para el desarrollo
económico de Colombia, ayudando así, al cumplimiento de los fines del Estado. Su misión
se enfoca en la supervisión y protección de los agentes del mercado como los productores,
comercializadores y en especial los consumidores. Dentro de la Superintendencia de
Industria y Comercio, (“SIC”), se manejan distintas áreas que se encuentra bajo su control y
vigilancia. Entre estas áreas encontramos la delegatura de reglamentos técnicos y
metrología legal y la delegatura de protección a la competencia.
De este modo, es posible ver la manera como la SIC vela por los derechos de los agentes
del mercado, en especial de los consumidores. De la misma forma, protege el mercado,
asegurando una economía libre y competitiva. Bien sea por medio de la delegatura de
competencia desleal o por medio de la delegatura para el control y verificación de
reglamentos técnicos y metrología legal, entre otras. Por esta razón, se hace muy importante
analizar la manera, en la que dicha protección se efectúa; ya sea por medio de una sanción
administrativa o por medio de una decisión judicial, que termine con la imposición no solo
de multas y sanciones sino de condenas pecuniarias.
A partir de la forma como la SIC realiza sus funciones, encontramos el tema de
investigación de este trabajo. Lo anterior, pues entre la delegatura de competencia desleal y
la delegatura para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal, es
posible hallar una situación particular que permite a la SIC, no solo imponer sanciones en
materia administrativa, sino que abre la puerta, dentro del área jurisdiccional, a la
4 posibilidad de condenar al infractor por el mismo hecho, en razón a las funciones de cada
delegatura.
La delegatura para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal
encuentra sus funciones establecidas dentro del Decreto 4886 de 2011. Dentro del área de
reglamentos técnicos, la SIC, se encarga de expedir documentos de carácter obligatorio que
suministran características y requisitos de un producto, servicio, proceso o método de
producción de manera directa, o indirecta mediante la referencia de una norma nacional,
regional o internacional, especificación técnica o un código de buen procedimiento
(Decreto 2269. 1993). Esto anterior, en consonancia con la decisión 562 de 2003 de la CAN
según ley 1480 de 2011.
Ahora bien, en materia de metrología legal, la SIC, se encarga de ejercer control y
vigilancia a los métodos, instrumentos de medidas y los productos pre-empacados, para
velar por un funcionamiento exacto. Protegiendo, de esta manera. los intereses de los
consumidores y del medio ambiente. Definiendo, reglamentaciones metrológicas de
acuerdo a su normatividad vigente en la ley 1480 de 2011.
De esta manera, la SIC es la encargada de la certificación que proporcione confianza sobre
la calidad, cantidad e idoneidad de los productos dentro del mercado en temas
metrológicos, y en temas de seguridad y calidad, como en el caso de los reglamentos
técnicos. En razón a esta función, la SIC juega un papel muy importante de control y
supervisión, función que la llevó a imponer en el 2014 sanciones en materia de reglamentos
técnico y metrología legal por mas de $2.677.259.000 millones de pesos, en diferentes
sectores de la economía, como en combustible, calzado, entre otros. Las facultades
administrativas y las sanciones que puede imponer la SIC en razón a un procedimiento
administrativo, se encuentran establecidas en el artículo 61 de la ley 1480 de 2011. Dichas
sanciones establecen un límite de hasta 2000 SMMLV, el cierre temporal del
establecimiento, multas a los directivos de las empresas infractoras de la ley y todas
aquellas sanciones encaminadas a la protección del consumidor.
5 Ahora bien, dentro de la Superintendencia de Industria y Comercio, también opera la
delegatura para la protección de la Competencia. Esta delegatura se encarga de la
vigilancia y control de los mercados en Colombia, así como de velar por el cumplimiento
de los presupuestos constitucionales de la libre competencia. Su función es la de velar por
la protección del consumidor y la promoción y protección de un entorno competitivo dentro
de la economía colombiana. Así pues, se encarga de evitar que se presenten prácticas
restrictivas de la competencia, así como que se cometan actos de competencia desleal,
dentro de la dinámica del mercado. Tiene como fin orientar el orden económico en
Colombia. Sus funciones están definidas en el decreto 3523 de 2009, modificado por el
decreto 1687 de 2010.
Esta delegatura conoce todo lo relacionado con los procedimientos administrativos, sobre
las investigaciones de oficio o por petición, que se efectúan a los competidores del
mercado. Dichas investigaciones tienen como fin la imposición de multas y demás
decisiones administrativas que permiten cumplir con los objetivos de la SIC.
Al respecto, es necesario mencionar que la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales es la
encargada de llevar los procesos de esta índole tanto de temas de protección al consumidor
como de temas de protección y promoción de la competencia. En el proceso jurisdiccional,
se tramitan las acciones judiciales que adelantan los interesados, bien sea de prevención,
declaración o condena, por actos de competencia desleal que hubiesen podido tener un
efecto adverso a sus intereses y por ende se sientan afectados. Dentro de este proceso, la
imposición de condenas resarcitorias se encuentra permitida. Todo lo anterior, por
competencia designada dentro del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012 y la ley
256 de 1996. Situación que se explicara más adelante.
Así pues, este trabajo de investigación se centrará en evaluar la posibilidad de cómo una
sanción administrativa impuesta por la delegatura para el control y verificación de
reglamentos técnicos y metrología legal, podría ser el inicio de un proceso jurisdiccional en
razón a un acto de competencia desleal en virtud del artículo 18 del lay 256 de 1996. Lo
6 anterior, en razón a la violación de normas controladas por distintas delegaturas pero que
son consecuencia de un mismo hecho.
De esta manera, este será un trabajo que investigue y analice a fondo dicha situación, en
que casos es posible se presente, bajo que condiciones puede suceder y lo mas importante,
que efectos tiene y tendría eventualmente tanto en el consumidor como en los competidores
del mercado.
La posibilidad que la situación descrita con anterioridad ocurra es clara, sin embargo, el fin
de este informe será la investigación detallada, en lo relativo a las sanciones impuestas por
violación a reglamentos técnicos/ metrología legal y su consecuencia en el ámbito de la
competencia desleal.
Lo anterior, para evaluar la manera de como un acto ilegal por parte de un agente del
mercado no solo puede derivar en sanciones administrativas en razón a la protección del
consumidor, sino que igualmente puede derivar en conductas anticompetitivas que afecten
o pongan en desventaja a los demás competidores del mercado. Siendo esto un aspecto muy
relevante, pues nos encontraríamos frente a una forma de control y limitación por parte de
la SIC a los competidores, que hasta el momento no se había contemplado, para evitar y
castigar la transgresión a la libre competencia y la afectación de los intereses de los
consumidores y competidores, por medio de un mismo hecho. De esta manera,
encontrando relación directa entre el derecho del consumo y el derecho de la competencia
dentro de la entidad y evidenciando como estas dos áreas se relacionan en busca del
cumplimiento de los fines de la SIC y del sistema normativo.
El trabajo estará encaminado a responder como un hecho que derive en una sanción
administrativa por parte de la SIC, en razón a la violación de un reglamento técnico y/o
metrología legal, puede igualmente dar inicio a una condena pecuniaria en razón a la
violación del artículo 18 de la ley 256 en el ámbito jurisdiccional dentro de la misma
entidad.
7 En consecuencia, dando cuenta de como un acto ilegal por parte de un agente del mercado,
no solo puede derivar en una sanción administrativa en virtud de la protección al
consumidor, sino que también puede ocasionar procesos jurisdiccionales que conlleven a
condenas reparatorias a terceros agentes del mercado, en razón a actos de competencias
desleal. Así pues, agravando la situación de un infractor y advirtiendo sobre las graves
consecuencias que conllevaría la violación de un reglamento técnico. Lo que al final,
resultaría en una herramienta de control, que mejore la competitividad y asegure el libre
mercado en Colombia.
En la actualidad los temas relacionados con los reglamentos técnicos y la metrología legal
son temas relativamente nuevos en Colombia. No existe caso alguno en el que haya
sucedido esto que se está planteando. Por el contrario, existen numerosas sanciones por
parte de la SIC en razón a violaciones a reglamentos técnicos y a la metrología legal, que
quedan en simples sanciones administrativas sin consecuencia alguna o reparación a
terceros agentes del mercado que se pudieron ver también afectados por el hecho. Siendo
esta investigación de gran importancia, pues sobre el tema y el caso planteado, no existe
pronunciamiento que analice la situación o efectos jurídicos del caso presentado.
Por lo tanto, el trabajo se dividirá en dos partes para así poder dar mayor claridad sobre los
temas tratados y lograr exponer un análisis amplio de la situación presentada. Así pues,
este iniciará con el análisis a las funciones y la estructura de la SIC como tal, enfatizando
esta investigación en la delegatura de competencia desleal y la delegatura para el control y
verificación de reglamentos técnicos y metrología legal. Seguido de lo anterior, se analizará
a fondo el artículo 18 de la ley 256, sobretodo lo concerniente con la significancia de la
ventaja adquirida en razón a la violación de una norma. Todo lo anterior, para poder entrar
a la segunda parte que es el análisis como tal de la situación ya presentada anteriormente,
frente a algunos reglamentos técnicos y requerimientos metrológicos para dar cuenta de
cómo se presentaría esto en casos particulares. Terminando así, con el análisis de lo
encontrado y presentado una opinión crítica sobre lo descubierto a lo largo del trabajo.
8 2. ANÁLISIS DE LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DE LA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
La Superintendencia de Industria y Comercio encuentra sus raíces en 1960 con la creación
de la Superintendencia de regulación económica. Sin embargo, nace como tal después de la
entrada de la constitución de 1991 por medio del Decreto 2153 de 1992, en donde se le da
un nuevo enfoque de acuerdo a la dinámica económica y social del país para que
respondiera a los principios constitucionales. Este nuevo Decreto especializó
funcionalmente a la entidad y permitió que en los años siguientes, se le otorgaran nuevas
funciones y competencias a la entidad (SIC, 2015).
Es así como en 1998 se expidió la ley 466 de 1998 que otorgaba a la entidad, a prevención,
atribuciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor y competencia desleal
(SIC, 2015). En 1999 por medio de la ley 510 se le dio a la SIC la facultad para tramitar
solicitudes de perjuicios económicos en casos de conductas que conllevaran a la
competencia desleal. En el 2011 con la expedición de la ley 1480 se adopta el nuevo
Estatuto del Consumidor que le asigna más facultades a la SIC y le otorga nuevas
competencias, reforzando así lo dispuesto frente a las funciones jurisdiccionales de la
entidad. El Decreto 4886 de 2011 modifica nuevamente la estructura de la entidad y crea la
delegatura para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal. Estas
últimas, entre muchas otras normas que conforman lo que es hoy en día la Superintendencia
de Industria y Comercio. (Robledo, P. 2015)
Las funciones generales de la SIC se centran en la salvaguarda de los derechos de los
consumidores, la protección de la libre y sana competencia, la protección de los derechos
de la propiedad industrial y la defensa de los derechos fundamentales relacionados con la
correcta administración de datos personales(SIC). Así pues, la entidad tiene como función
principal,
“velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la
competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren
9 implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas
para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación
de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la
eficiencia económica.”(Decreto 2153/1992).
La entidad se encuentra estructurada organizacionalmente por medio de despachos
encargados de cada uno de los temas relacionados a las funciones y las competencias del
ente. Dentro de esta estructura, es posible encontrar siete despachos, dentro de los cuales y
para efectos del presente informe de investigación nos referiremos a tres despachos en
especial. El despacho o delegatura de protección a la competencia, el despacho o delegatura
para el control y verificación de los reglamentos técnico y/o metrología legal y el despacho
o delegatura de asuntos jurisdiccionales.
El despacho o delegatura de protección a la competencia tiene como objetivo,
“fortalecer la eficiencia del aparato productivo nacional, garantizar que los
consumidores tengan libertad de acceso y elección a la oferta de bienes y
servicios, así como propender porque en el mercado exista variedad de
precios y calidades, la Superintendencia investiga, corrige y sanciona las
prácticas comerciales restrictivas de la competencia y la competencia
desleal.” (SIC, 2015)
La ley 256 de 1996 establece de manera taxativa lo que se entiende por un acto de
competencia desleal y el Decreto 2153 de 1992 establece todo lo que se entiende por una
practica restrictiva de la competencia. Frente a estos temas, el despacho o delegatura de
protección a la competencia, tiene como función la imposición de multas y demás
10 decisiones mediante actos administrativos para así prevenir que se presenten hechos en el
mercado que pongan en riesgo la libre competencia1.
Dentro de esta delegatura, se adelantan investigaciones que resultan en multas y sanciones
que buscan el equilibrio económico y la protección del libre mercado. De igual manera, en
temas jurisdiccionales, a través de la delegatura de asuntos Jurisdiccionales, tiene
competencia para pronunciarse frente a casos particulares en donde se busque la condena a
un agente del mercado, a pagar no solo multas sino condenas económicas que reparen el
daño hecho a un tercero, quien por lo general se vio afectado de manera directa por medio
de la conducta anticompetitiva. Siendo de esta manera, una delegatura que no solo
contempla procedimientos administrativos sino que también vela por la protección
particular, dentro de los procesos jurisdiccionales, haciendo de juez y estando facultada
para emitir sentencias que obliguen al infractor a pagar en favor del afectado sumas de
dinero para reparar el daño realizado.
Por otro lado, se encuentra el despacho o delegatura para el control y verificación de los
reglamentos técnico y/o metrología legal, que tiene como fin,
“fijar las tolerancias permisibles para efectos del control metrológico y
establecer los requisitos aplicables a los modelos o prototipo de los
instrumentos de medida y patrones que vayan a ser comercializados y
darles su aprobación; de la misma forma, determinará los múltiplos y
submúltiplos de las unidades legales de medida del Sistema Internacional
de Unidades, las unidades legales de medida que no están cubiertas por el
Sistema Internacional de Unidades SI y las unidades acostumbradas de
medida.” (SIC, 2015)
1 La Corte Constitucional en Sentencia C-535 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes, estableció que “la libre competencia,
desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entraña tanto facultades como obligaciones.
En una perspectiva objetiva, la libre competencia adquiere el carácter de pauta o regla de juego superior con arreglo a la
cual deben actuar los sujetos económicos y que, en todo momento, ha de ser celosamente preservada por los poderes
públicos, cuya primera misión institucional es la de mantener y propiciar la existencia de mercados libres.”
11 De igual manera, se encarga de investigar a los diferentes agentes del mercado para velar
por el cumplimiento de los reglamentos técnicos y las normatividades metrológicas.
Estando facultada para sancionar y tomar medidas frente a los infractores. En razón a lo
anterior y las facultades que tiene de supervisión, control y vigilancia, la delegatura podrá
sancionar con multa en favor del Estado, a los importadores y/o comercializadores de
bienes o servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos, por violaciones a la
normatividad vigente y en los respectivos reglamentos técnicos. Facultades que se
encuentran expresamente señalas en el Decreto 3144 de 2008 y la ley 1480 de 2011.
En este mismo sentido, el Decreto 3144 de 2008 le da la facultad a esta delegatura de
suspender la comercialización del producto sujeto a investigación, estableciendo que,
“cuando un determinado producto y/o servicio se encuentre sujeto al cumplimiento de un
reglamento técnico, la autoridad a la que le corresponda su vigilancia, podrá ordenar en
forma inmediata y de manera preventiva, mientras se surte la respectiva investigación,”
(artículo 5, Decreto 3144 de 2008).
Por último ese necesario mencionar la función que, de igual manera, ejerce este despacho y
es el del control de precios a medicamentos, leche y agroquímicos. Esto anterior por
disposición del artículo 12 del Decreto 2876 de 1984, que da competencia a la SIC para
vigilar las normas de control de precios. En el mismo sentido, también tiene competencia
esta delegatura para vigilar y controlar la distribución de combustibles líquidos,
cumpliendo con la función delegada para parte del Ministerio de Minas y Energía, por
medio del Decreto 4130 de 2011, en donde reasignó funciones a la SIC en esta materia
12 como la de imponer sanciones, vigilar el cumplimiento de normas y reglamentos técnicos,
etc.2.
Ahora bien, por último, se encuentra el despacho o delegatura de asuntos jurisdiccionales.
Esta delegatura tiene como único objetivo, ejercer las funciones de jurisdicción que tiene la
SIC en materia de consumo y de protección a la competencia. De acuerdo ha las funciones
que se mencionaron anteriormente en las otras dos delegaturas, es por medio de esta última
que se ejercen dichas competencias, a través de este grupo especial. En razón a lo anterior,
para el trámite de protección al consumidor dan aplicación a la ley 1480 de 2011 y para el
trámite por los actos de competencia desleal dan aplicación a la ley 256 de 1996. Esto, con
el objetivo de centralizar las acciones propias de jurisdicción y diferenciarlas de las
actuaciones administrativas.
3. ANÁLISIS DE LOS SUPUESTOS QUE ENMARCAN LA CONDUCTA
DESCRITA EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 256 DE 1996
Ahora bien, para poder entrar a analizar concretamente la situación planteada, es necesario
revisar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 256 de 1996. Lo anterior, con el fin de poder
entender que alcance tiene el artículo, cuando opera y por que razones lo hace. Esto
anterior, para más adelante poder analizarlo ya en un caso en concreto y evaluar la manera
como se puede llegar a presentar la situación descrita sobre la que gira este trabajo.
2 El artículo 4° del Decreto 4130 de 2011, dispuesto por la Presidencia de la República, determina la reasignación de
funciones a la Superintendencia de Industria y Comercio. Estableciendo que, “Reasígnense a la Superintendencia de
Industria y Comercio, quien para el ejercicio de sus facultades, y en adición a las propias, aplicará el procedimiento e
impondrá las sanciones establecidas en la Ley 1480 de 2011, las funciones de:
1. Aplicar las sanciones a las estaciones de servicio automotrices y fluviales, por el incumplimiento de las normas sobre
distribución de combustibles.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y las normas técnicas relacionadas con la,
distribución de combustibles líquidos en las estaciones de servicio automotrices y fluviales.
3. Ejercer el control y vigilancia técnica de distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo en las
estaciones de servicio automotrices y fluviales.
4. Ejercer el control y vigilancia técnica sobre la aditivación, calidad y cantidad de los combustibles líquidos derivados del
petróleo distribuidos y comercializados en las estaciones de servicio automotrices y fluviales del país.
5. Controlar y vigilar las actividades de distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo en las estaciones
de servicio automotrices y fluviales del país.”
13 La ley 256 de 1996 tiene como objeto garantizar la libre y leal competencia económica,
mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal. De esta manera, en el
artículo 18 dispone que,
“ARTÍCULO 18. VIOLACIÓN DE NORMAS. Se considera desleal la
efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida
frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La
ventaja ha de ser significativa”
Frente a este tema es necesario analizar a que se refiere la norma al decir que la ventaja ha
de ser significativa. Lo anterior puesto que se hace necesario conocer la significancia de la
ventaja ganada por parte de quien viola norma, en este caso reglamento técnico o medición
metrológica, para poder entender en que casos procede y que casos no.
Ahora bien, tratándose de violación de normas, la SIC en reiteradas ocasiones se ha
pronunciado al respecto y ha establecido que es necesario la concurrencia de los siguientes
elementos por parte del sujeto pasivo de la acción: (i) la infracción de una norma jurídica
diferente a las contempladas en la Ley 256 de 1996; (ii) la efectiva realización en el
mercado de una ventaja competitiva; y (iii) que resulte significativa (SIC, Sentencias
005/06 y 008/09). Lo anterior para que se verifique la significancia de la ventaja adquirida.
Hoy en día las actividades económicas deben ejercerse de acuerdo ha la ley, ya que esta es
la encargada de determinar las condiciones y reglas dentro de las cuales se deben ejercer
estas actividades en un plano de igualdad (De la Cruz, D.2014). La violación de normas
como acto de competencia desleal, exige que efectivamente exista trasgresión de una norma
jurídica del derecho positivo, esto es, en el sentido abstracto de la ley, en tanto que este tipo
de conducta desleal “pretende asegurar el funcionamiento correcto del mercado, no
preservar el cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico”. (García, R. 2014) Según lo
14 anterior, no es cualquier tipo de norma vulnerada, sino aquellas normas que regulan el
comportamiento concurrencial de los competidores3.
Al respecto, la SIC en Sentencia 0028 de 2010 y 0011 de 2011, estimó que las normas que
se alegaban como violadas eran normas del código contencioso administrativo y del
Estatuto Aduanero, respectivamente, por lo que no podían ser consideradas como normas
que regulan el comportamiento concurrencial de los competidores y por lo tanto, que
tipifiquen una violación desleal de normas4.
Respecto de la significancia, la SIC mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011, en el
caso de EPM Telecomunicaciones contra Gemela Management, se pronunció estableciendo
que efectivamente había significancia por el simple hecho de existir un ahorro ilícito en los
costos. Así pues, contemplo que,
“Ahora bien, dadas las circunstancias particulares del presente asunto, es
posible colegir que el ahorro de los costos antes enunciados configuraron
una ventaja competitiva, en tanto que en aplicación de las reglas de la
experiencia y lo indicado por la propia autoridad, resulta razonable
establecer que ese ahorro ilícito en la prestación del servicio de telefonía
pública básica conmutada, se trasladó a los precios ofrecidos al público.”
Lo clave en este análisis es precisamente poder determinar la influencia que tiene la norma
y la ventaja que acarrea esta para el infractor, de cara a la decisión de compra del
consumidor. (De la Cruz, D.2014). Así pues, García Pérez, en su libro “Ley de competencia
3 La Superintendencia de Industria y Comercio mediante Sentencia 7 de diciembre de 2011, dispuso que, “(…) es posible
colegir que no es cualquier tipo de norma vulnerada la que tipifica la conducta que ahora se estudia, sino aquellas que
regulan el comportamiento concurrencial de los competidores permitiendo un escenario jurídico en igualdad de
condiciones. Ahora bien, para este propósito resulta ineludible precisar la norma que se considera violada, probar su
infracción y acreditar que con ocasión de esa vulneración el participante en el mercado obtuvo un provecho.” 4 La Superintendencia de Industria y Comercio mediante sentencia 18 de 2011, dispuso que, “no existe deslealtad si la
eventual ventaja que se obtenga no tiene como causa la violación de la norma desleal, pues así, no se configuro el acto
desleal de violación de normas en los términos del artículo 18 de la Ley 256 de 1996, pues la supuesta ventaja que se
habría derivado de su conducta no puede ser tenida como consecuencia directa de la infracción denunciada.”
15 desleal” determina que “la ventaja es efectivamente significativa cuando se produce
desviación acreditada de la clientela competidora a favor del infractor (…)” es decir, debe
jugar un cierto papel en la elección de esa alternativa de mercado y que, en la mayoría de
los casos, supondrá un ahorro de costes que deberá traducirse en la oferta de que formula el
infractor.
“El efecto que se causa en el mercado por la infracción de la norma debe ser
de tal magnitud que origine un cambio en la esfera decisoria del
consumidor, la cual puede estar relacionada con la posibilidad de ofrece
mejores recios, mejor servicio, condiciones comerciales más favorables o el
ejercicio de una actividad prohibida para los competidores. En este caso, se
debe provocar una desigualdad de trato entre quienes concurren, esto es un
desequilibrio de beneficios entre quien actuar en el marco de la legalidad y
reciben sus compensaciones al respecto y quien lo hace al margen de la
misma, obteniendo de este modo muchos mas frutos que el primero.”
(Barona, S.2008)
En el mismo sentido, la entidad ha señalado que el comportamiento para determinar la
significancia de la ventaja ha de ser de resultado. Así pues, en la Sentencia 0018 de 2010, la
entidad aclaró que no puede tenerse por configurado un acto desleal toda vez que la parte
demandante no demostró que la actuación por parte del demandado, hubiese comportado
efectivamente la realización de una ventaja competitiva significativa en el mercado. Por lo
que no hubo prueba alguna de que existiera incidencia en la decisión de compra de los
consumidores o compradores.
Por último, cabe aclarar que si la ventaja obtenida por el competidor se deriva del esfuerzo
competitivo del agente del mercado dentro del marco legal que regula su actividad, no
habría cuestionamiento alguno. Lo anterior, pues el fundamento en el que se inspira el
precepto del artículo 18, “es el principio de igualdad de todos los operadores económicos
(par conditio correntium). La función del precepto es por tanto el cumplimiento del
16 ordenamiento, sino la igualdad de todos los operadores del mercado.” (Emparanza, A.
2009)
De esta manera, es como se comporta lo relacionado frente a la violación del artículo 18 de
la ley 256 de 1996. Sobre el tema era necesario analizar la manera como se venía tratando y
sobretodo la posición que tiene la SIC frente a los sucedido con las violaciones de normas.
En consecuencia, ahora es necesario entrar a evaluar las normatividades frente a los
reglamentos técnicos y la metrología legal para poder analizar la situación descrita al
principio de este trabajo a la luz de todos los elementos evaluados hasta el momento.
4. ANÁLISIS DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS Y/O METROLOGIA LEGAL
Dentro de la delegatura para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología
legal se manejan dos áreas de control diferentes. Por un lado, como se dijo al principio de
esta investigación, se trabaja todo lo relacionado con la reglamentación frente a un
producto, servicio, proceso o método de producción. Dentro de esta misma área, al referirse
al cumplimiento de normas, también podría estar involucrada la función de control de
precios por parte de la entidad. Por otro lado, en el área de la metrología, se controla y
vigilan los métodos, instrumentos de medidas y los productos pre-empacados, para velar
así por un funcionamiento exacto y veraz de los mismos. Dentro de esta misma área,
también se maneja el control y vigilancia a la distribución de hidrocarburos.
Ha sido tal el movimiento e importancia que ha tenido esta delegatura con las sanciones
impuestas, dentro de la regulación del mercado, que de las cifras del primer semestre de
2014 se pueden ver más de $2.677.259.000 millones de pesos en sanciones por violaciones
a reglamentos técnicos y a normas metrológicas.
17
Fuente: Superintendencia de Industria y Comercio
Dentro del área de control de precio, los resultado fueron aun mayores, la imposición de
sanciones para el año 2014-1 fue de $12.356.960.000 millones de pesos.
Fuente: Superintendencia de Industria y Comercio
De esta manera, evidenciando la importancia del control por parte de la SIC en estas
materias, así como la importancia de este análisis pues de esta cantidad de sanciones e
18 investigaciones es posible que se deriven muchos otros procesos jurisdiccionales que
aumenten el valor a pagar por parte de los infractores y protejan de mejor manera el
mercado y a los consumidores, según la problemática planteada en este trabajo
Entrando en materia, se describirán algunos reglamentos técnicos que sean útiles para el
análisis a realizar. En consecuencia, veremos el reglamento técnico relacionado con los
frenos de los carros y el reglamento técnico referente a las etiquetas del calzado. Por otro
lado, se evaluara la circular No. 1 de 2014 sobre el control de precios por parte de la
Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos (“CNPMDM”).
De igual manera, se analizará desde la perspectiva metrológica las funciones de la SIC
sobre la distribución de hidrocarburos de acuerdo a la reasignación de funciones que se
realizó en el 2011 en donde la SIC quedo como la encargada de la vigilancia y control de
estos temas.
4.1 Reglamentos Técnicos
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante resolución No. 4983 del 13 de
diciembre de 2011, expidió el reglamento técnico aplicable a sistemas de frenos o sus
componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se importen o se
fabriquen nacionalmente para su uso o comercialización en Colombia. De esta manera, el
reglamento técnico tiene como objeto “propender por la seguridad5 de los sistemas de
frenos y algunos de sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus
remolques, para proteger a peatones, al conductor y a los pasajeros, así como para prevenir
prácticas que puedan inducir a error a los usuarios o consumidores que los adquieran o
utilicen.” (Resolución No. 4983, MCIT).
5 La Ley 1480 de 2011 en el numeral 14 del artículo 5 define que, “seguridad: la condición del producto conforme con la
cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos
de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la
salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en
reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro.”
19
Este reglamento técnico estableció en su generalidad, las particularidades del etiquetado de
los componentes de los frenos así como los requisitos técnicos específicos que deben tener
determinados sistemas. Así pues, en relación con los requerimientos técnicos, la resolución
en el artículo 11 establece:
“Artículo 11o. Material de fricción para sistemas de frenos (bandas,
bloques y pastillas).
El material de fricción que se utiliza en los sistemas de frenos de que tratan
las subpartidas arancelarias 6813200000, 6813810000 y 8708301000
deberá cumplir con los siguientes requisitos particulares de etiquetado y
técnicos específicos.
11.1. Requisitos particulares de etiquetado: La etiqueta deberá contener al
menos la siguiente información:
a) Nombre, razón o denominación social del fabricante o importador. b)
Marca del fabricante o importador.
c) País de origen del componente.
d) Número de identificación del lote de producción o fecha de fabricación o
código trazable.
11.2. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables: El
material de fricción para sistema de frenos (bandas, bloques y pastillas)
debe cumplir con los requisitos técnicos específicos de los numerales
establecidos en la NTC 1715 (Tercera actualización) del 30-11-2005 y con
los respectivos ensayos establecidos en las NTC 5390 del 30-11- 2005, NTC
5388 del 2005-11-30, NTC 2405 del 16-03-1988, NTC 2406 del 17-08-2011
y NTC 5292 del 17-08-2011, anexas a esta Resolución, de acuerdo con lo
señalado en la siguiente Tabla.
20
Dichos requisitos se encuentran establecido en normas ICONTEC, que determinan el tipo
de material y especifican los requerimientos mínimos que deben tener los materiales para
poder cumplir con el reglamento técnico, cumpliendo con los elementos de seguridad y
calidad que exige la resolución.
Por otro lado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante resolución No.
0933 del 21 de abril de 2008, expidió el reglamento técnico sobre etiquetado de calzado y
algunos artículos de marroquinería. De esta manera, el reglamento tiene por objeto
“establecer los requisitos mínimos de etiquetado del cazado y algunos artículos de
marroquinería, destinados a la comercialización en el país, y está orientado a prevenir
prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.” (Resolución No. 0933, MCIT).
Por lo tanto, el reglamento tiene como fin el reglamentar la información dada al
consumidor, para que este último tenga la información mínima requerida en su totalidad,
para que su elección no sea vea afectada por confusiones o equivocaciones.
Este reglamento técnico, en su generalidad, trata sobre las normas que deben cumplir los
bienes clasificados como calzado, frente a las etiquetas que deben incluir, en que partes
deben estar, de que forma deben ser y que información deben contener del producto a
identificar. Así pues, el reglamento establece en uno de sus artículos que,
“Artículo 6º- Requisitos del etiquetado del calzado:
21 6.1 Requisitos específicos del etiquetado del calzado: El etiquetado deberá
contener la siguiente información:
6.1.1. Numero de registro: correspondiente al numero de registro de
fabricante y/o importador, persona natural o jurídica, otorgado por la
Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo a lo dispuesto en la
resolución No. 25391 del 5 de agosto de 2002, o el código del importador
autorizado por la DIAN, en conformidad con lao establecido en el Decreto
1299 de 2006 y demás normas que lo sustituyan modifiquen o
complementen, así: (…)
6.1.2. País de Origen: correspondiente al país en donde fue elaborado o
producido el zapato.
6.1.3. Información sobre los materiales”
De esta manera, es posible ver como este reglamento técnico establece requisitos sobre el
tipo de información que deben contener las etiquetas del producto, en este caso zapatos,
para cumplir con elementos de información e identificación del bien puesto en el mercado
para el consumidor.
4.2 Control de Precios:
La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos (CNPMDM)
es una entidad pública, a la cual le fue conferida mediante la ley 100 de 1993 y la ley 1438
de 20116, la potestad de regular los precios de los medicamentos. Esto anterior con el fin
6 El Parágrafo del artículo 245 de la ley 100 de 1993 establece que, “A partir de la vigencia de la presente ley, la facultad
para la formulación de la política de regulación de precios de los medicamentos de que goza el Ministerio de Desarrollo
Económico, de acuerdo con la Ley 81 de 1987, estará en manos de la comisión nacional de precios de los medicamentos.
Para tal efecto, créase la comisión nacional de precios de medicamentos compuesta, en forma indelegable, por los
ministros de Desarrollo Económico y Salud y un delegado del Presidente de la República. El gobierno reglamentará el
funcionamiento de esta comisión.
22 de detectar y resolver las distorsiones del mercado de medicamentos. Estas políticas están
guiadas básicamente a regular el precio de los medicamentos proporcionados por las IPS,
sin embargo, el artículo 3 de la circular no. 1 de 2014 aclara que “sin perjuicio de la libertad
de precios para farmacias-droguerías y droguerías, la Comisión observará el
comportamiento de los precios, con el fin de garantizar que las reducciones se trasladen al
consumidor final.” (Circular 1 de 2014, CNPMDM) Por consiguiente, la circular 1 de
2014 expedida por la entidad anteriormente citada, tiene como objetivo el incluir dentro de
la lista de control de precios algunos medicamentos que no se encontraban dentro del
listado y así mismo asignarles un valor comercial tope.
Al respecto, es necesario aclarar que el objetivo de esta regulación es la protección del
consumidor final quien al querer comprar un bien esencial para la salud, no se vea
engañado con el precio del medicamento. Lo anterior, en razón al tipo de producto vendido
y al aprovechamiento que se venía dando por parte de los expendedores de los mismos
quienes imponían un precio exageradamente alto. Al respecto, cabe aclarar lo dispuesto en
esta resolución en el artículo 3, en donde señala que el tope máximo del precio regulado, es
precisamente el precio al que es vendido el producto dentro de las transacciones que se
puedan dar dentro de la cadena. Por lo que establece, que en toda la cadena no se podrá
sobrepasar el valor máximo regulado en ningún momento y menos si es al consumidor
final7.
Corresponde al Ministerio de Desarrollo hacer el seguimiento y control de precios de los medicamentos, según las
políticas fijadas por la comisión.
Corresponde al Ministerio de Salud el desarrollo de un programa permanente de información sobre precios y calidades de
los medicamentos de venta en el territorio nacional, de conformidad con las políticas adoptadas por la comisión. 7 La Circular 1 de 2014 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, en el artículo 3º,
establece que el “El precio regulado es el precio máximo posible para realizar transacciones en la cadena, excepto en lo
relativo a las consideraciones para el canal comercial establecidas en el artículo 20 de la Circular 03 de 2013 y en el
artículo 6 de la presente Circular. Por lo tanto, ningún actor de la cadena del canal institucional, ni ninguna venta al por
mayor en el canal comercial, podrán sobrepasar el precio regulado en sus transacciones.”
23 4.3 Distribución de Hidrocarburos
Bajo el Decreto 70 de 2001, se modificó la estructura del Ministerio de Minas y Energía y
se le asignaron facultades para ejercer el control y vigilancia tanto de la distribución de los
hidrocarburos como de su calidad y cumplimiento de especiaciones técnicas. Seguido de lo
anterior, el Decreto 4130 de 2011, le asignó algunas de estas facultades a la
Superintendencia de Industria y Comercio8, quien desde entonces es la encarga de vigilar y
controlar las estaciones de servicios y todo los relacionado con los hidrocarburos como tal.
De esta manera, estando la SIC encargada no solo de controlar la calidad y composición
química de los hidrocarburos vendidos sino encargada de vigilar todo lo relacionado con la
distribución de lo combustibles líquidos derivados del petróleo. Siendo el área de
investigación metrológica la encargada del control de las estaciones de servicios, de la
calibración de los medidores, la mediciones de las composiciones del producto y demás.
8 El Decreto 4130 de 2011, en el artículo 4º determina que, “Reasígnense a la Superintendencia de Industria y Comercio,
quien para el ejercicio de sus facultades, y en adición a las propias, aplicará el procedimiento e impondrá las sanciones
establecidas en la Ley 1480 de 2011, las funciones de:
1. Parcialmente y en los mismos términos en que fue asignada al Ministerio de Minas y Energía en el artículo 3° de la Ley
26 de 1989, reasignar la siguiente función:
Aplicar las sanciones a las estaciones de servicio automotrices y fluviales, por el incumplimiento de las normas sobre
distribución de combustibles.
2. Parcialmente reasignar la función asignada al Ministerio de Minas y Energía en el numeral 3 del artículo 12 del Decreto
70 de 2001 que quedará así: Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y las normas técnicas
relacionadas con la, distribución de combustibles líquidos en las estaciones de servicio automotrices y fluviales.
3. Parcialmente reasignar la función asignada al Ministerio de Minas y Energía en el numeral 16 del artículo 12 del
Decreto 70 de 2001 que quedará así: Ejercer el control y vigilancia técnica de distribución de los combustibles líquidos
derivados del petróleo en las estaciones de servicio automotrices y fluviales.
4. Parcialmente reasignar la función asignada al Ministerio de Minas y Energía en el numeral 17 del artículo 12 del
Decreto 70 de 2001 que quedará así: Ejercer el control y vigilancia técnica sobre la aditivación, calidad y cantidad de los
combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos y comercializados en las estaciones de servicio automotrices y
fluviales del país.
5. Parcialmente reasignar la función asignada al Ministerio de Minas y Energía en el artículo 3° del Decreto 4299 de 2005,
que quedará así: Controlar y vigilar las actividades de distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo en
las estaciones de servicio automotrices y fluviales del país.”
24 ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN
Una vez investigada y entendida la forma como la SIC ejerce sus funciones, la manera en la
que se encuentra estructurada, las delegaturas que se encargan de los temas que aquí nos
competen y sobretodo la normatividad que existe al respecto, es posible entrar a analizar de
fondo la situación planteada al principio de este trabajo, para así evaluar la manera como
esta se puede presentar y poder dar una perspectiva personal sobre el escenario jurídico de
esta circunstancia. Situación que tiene muchos interrogantes ya que no existe antecedente
alguno de su ocurrencia pero que podría ser de gran importancia para ejercer un control
más drástico y eficiente por parte de la SIC a los agentes del mercado.
La situación en la que un mismo hecho que sea sancionado administrativamente, por la
delegatura para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal, derive
en un proceso jurisdiccional en razón a un acto de competencia desleal en virtud del
artículo 18 del ley 256 de 1996 terminando este en una condena económica resarcitoria para
un competidor, es evidentemente y jurídicamente viable. Esto anterior, pues no existe
fundamento legal alguno que lo impida y la aplicación al principio de non bis in ídem no
seria procedente en este caso. Esto, pues debemos ceñirnos a la interpretación que da la
Corte Constitucional frente a este tema. De esta manera, la Corte indica que, “el non bis in
ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones,
fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción (...) no excluye que un mismo
comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones” (Sentencia C-
088/2002, C. Constitucional)
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que para que exista violación al artículo 18 de la
ley 256, es necesario que se cumplan ciertos requisitos que ya fueron identificados con
anterioridad. Requisitos que son esenciales para que pueda existir un acto de competencia
desleal y que por consiguiente son necesarios para que pueda iniciar un procedo
jurisdiccional por violación de normas que conllevaron a un ventaja competitiva y con ello
25 a una condena pecuniaria que resarza los daños generados a los o el competidor que se vio
afectado directamente.
Por lo tanto, es evidente que la situación aquí planteada debe ser analizada caso a caso,
pues no en todos los procesos administrativos que terminen en una sanción por parte de la
SIC en razón a la violación a un reglamento técnico o a la metrología legal, se puede iniciar
un proceso jurisdiccional por competencia desleal. En razón a lo anterior, se va a analizar
como funcionaria y que pasaría en cada uno de los reglamentos técnicos y normatividad
descrita anteriormente. Partiendo del hecho supuesto que, efectivamente la SIC decretó una
sanción administrativa por la violación de la normatividad analizada.
Por un lado, se encuentra lo referido al reglamento técnico sobre las etiquetas de calzado.
En este caso puede existir una sanción administrativa por el incumplimiento del reglamento
técnico como tal. En este sentido, si en las etiquetas del calzado un comerciante no está
poniendo la información necesario pues está omitiendo lo requerido por el reglamento, la
SIC tiene la potestad de imponer sanción administrativa por la violación a las normas
técnicas para este tipo de productos. Ahora bien, por este mismo hecho es posible se inicie
un proceso jurisdiccional a solicitud de parte, en donde un competidor del mercado
considere que en razón a la omisión por parte del sancionado, al no poner la información
requerida del producto, incurrió en una violación de norma y con ello se constituyó un acto
de competencia desleal, que derivó en un perjuicio económico pues el sancionado obtuvo
una ventaja frente al mercado.
En relación al supuesto planteado anteriormente, es necesario analizar “(i) la infracción de
una norma jurídica diferente a las contempladas en la Ley 256 de 1996; (ii) la efectiva
realización en el mercado de una ventaja competitiva; y (iii) que resulte significativa (SIC,
Sentencias 005/06 y 008/09).
Respecto del primer punto, es posible ver que efectivamente se incurrió en la violación de
una norma jurídica diferente a la de la ley 256, pues la violación de la norma se dio en el
26 reglamento técnico sobre etiquetas de calzado, Resolución No. 0933 del 21 de abril de
2008. Frente al segundo punto, la ventaja competitiva no es tan clara, pues el hecho de
omitir información en la etiqueta no genera una ventaja muy evidente frente a los demás
competidores. En el mismo sentido, vemos que el punto tres, tampoco se encuentra probado
en este caso. Esto anterior, pues el omitir información en la etiqueta de calzado o
simplemente omitir la etiqueta, no crea una ventaja competitiva significativa para el
infractor. Esto, pues la violación de la norma no crea una ventaja de tal magnitud que
origine un cambio en la esfera decisoria del consumidor.
Ahora bien, se tiene lo concerniente al reglamento técnico sobre sistemas de frenos o de sus
componentes. En este caso, al igual que el anterior, puede existir una sanción administrativa
por el incumplimiento del reglamento técnico como tal. Sin embargo, en este caso las cosas
son diferentes. El incumplimiento de alguno de los requisitos de los materiales exigidos por
la SIC, como se mostró en la tabla antes señalada, puede poner en riesgo la seguridad del
consumidor pues la calidad e idoneidad del producto pues no estaría bajo los requisitos
mínimos exigidos por la autoridad. Estas exigencias tienen un objetivo y es el de asegurar
la calidad en el producto así como de imponer a los competidores requisitos mínimos para
la producción y comercialización de los bienes objetos del reglamento técnico.
Frente a la exigencia número uno, es posible ver que efectivamente se incurrió en la
violación de una norma jurídica diferente a la de la ley 256, pues la violación de la norma
se dio en el reglamento técnico sobre sistemas de frenos y sus componentes, Resolución
No. 4983 del 13 de diciembre de 2011. En relación con este tema, es necesario aclarar que
la infracción realizada debe suceder en una norma que regule el comportamiento
concurrencial de los competidores permitiendo un escenario jurídico en igualdad de
condiciones. Ahora, si bien esta resolución y en general los reglamentos técnicos como tal,
buscan otorgar una mayor calidad y seguridad del producto, también regulan a los
competidores quienes para entrar a competir en el mercado, deben cumplir con dichos
27 requisitos. De esta manera, regulando el fin concurrencial
9 del productor o comercializador,
puesto que deben competir cumpliendo con exigencias mínimas en las características del
producto, poniendo en igualdad de condiciones a todos los competidores del mercado.
Frente al segundo punto, la ventaja competitiva en este caso en particular si se puede ver de
manera más clara. La omisión de algún requisito técnico en esta norma representa un
ahorro en el costo de la producción del producto final muy importante. El competidor
infractor no solo está entrando a competir con un producto que no cumple con las
exigencias legales sino que se encuentra compitiendo con una ventaja al participar en el
mercado con un bien que tiene un costo de producción mucho menor pues no se encuentra
elaborado con los materiales y condiciones técnicas exigidas. Compitiendo de manera
desigual pues ofrece el mismo producto al mismo precio que sus competidores, pero con un
margen de utilidad mucho mayor, que no obedece a un esfuerzo competitivo.
Ahora bien, el tercer requisito sobre la significancia de la ventaja también se cumple en este
caso en particular. Como se mencionó con anterioridad, para la SIC, el ahorro ilícito en los
costos de producción del bien objeto de investigación, se traduce en una ventaja
significativa. Cabe aclarar, que el ahorro en los costos de producción de los sistemas de
frenos, en razón a la violación técnica de un material de esta clase, amerita un ahorro
bastante alto que ha gran escala se convierte en una ventaja de grandes proporciones
económicas que generan un detrimento considerable en los intereses de los competidores
directos del infractor. Detrimento que se traduce en una menor demanda a los productos del
competidor afectado, ocasionado así, una efectiva desviación de clientela a favor del
infractor, obteniendo con la infracción un factor determinante en la elección de esa
alternativa de mercado.
En consecuencia, es posible evidenciar que en caso de existir violación al reglamento
técnico sobre sistemas de frenos y sus componentes, el infractor no solo estaría expuesto a
9 La SIC, por medio de concepto del 28 de febrero de 2008, estableció que el concepto de fin concurrencial, consagrado en
el artículo 2 de la Ley 256 de 1996, es toda aquella actuación o maniobra, que tiene como finalidad mantener o
incrementar la posición en el mercado de quien lo realiza o de un tercero
28 una sanción administrativa por parte de la delegatura para el control y verificación de los
reglamentos técnicos y metrología legal, sino que a solicitud de un competidor afectado por
dicha violación de norma, podría ser condenado, el infractor, a pagar una condena
pecuniaria que resarza los daños económicos generados al competidor directo que si
cumplió con los requisitos legales. Dando cuenta de la posibilidad que se presente la
situación planteada en este trabajo y evidenciando de qué manera podría pasar.
En lo concerniente al control de precios ejercido por la SIC, es importante analizar lo
concerniente a la exigencia sobre el tipo de norma que fue quebrantada. En este caso, es
necesario entrar a evaluar el verdadero objetivo de la Circular No. 1 de 2014 de la
Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos. Si bien esta
norma, y en general todas las circulares relacionadas con el control de precios de
medicamentos, tienen como fin el regular e imponer un tope máximo al precio en el
mercado de los medicamentos, la regulación al comportamiento concurrencial de los
competidores puede no ser tan clara. Todo esto, pues el espíritu de esta norma no radica en
la igualdad de condiciones de los competidores en el mercado, sino en la oportunidad
económica de los consumidores de poder adquirir estos productos así como del control del
cobro que se le hace al FOSYGA por estos productos. En razón a lo anterior, considero que
en el caso en particular existe controversia frente a esta exigencia por parte de la SIC, por lo
que en este caso puede que no se pueda dar la situación sobre la cual estamos realizando el
análisis.
Por último, se analizará lo respectivo a las funciones del control de hidrocarburos que tiene
la SIC, según el Decreto 70 de 2001. Según lo estipulado en el Decreto citado, la SIC tiene
la obligación de ejercer control sobre la distribución de hidrocarburos en Colombia. El área
de investigación de la metrología legal, es la encargada, en estos casos, de realizar visitas
periódicas a las estaciones de servicio para verificar las calibraciones de los expendedores,
así como del análisis químico de los líquidos y del cumplimiento de los requisitos técnicos
del producto como tal (SIC, 2015).
29 En el escenario en el que la SIC encuentre que en una estación de servicio los expendedores
fueron alterados y se encuentran fuera del margen de calibración, entregando así al
consumidor menor cantidad de líquido supuestamente entregan, puede la entidad imponer
sanción administrativa por la violación a los reglamentos metrológicos. En este sentido es
necesario evaluar las exigencias para verificar si procede o no la solicitud de reparación
según el artículo 18 de la ley 256. Así pues, frente al primer requisito, es posible ver que
efectivamente se incurrió en la violación de una norma jurídica diferente a la de la ley 256,
pues la violación de la norma se dio en una reglamentación metrológica de la SIC, en virtud
de la ley 1480 de 2011. Cumpliendo de igual manera, con la exigencia de que la norma
violada regule el comportamiento concurrencial, pues tanto la ley 1480 como la
reglamentación metrológica, propenden por la protección del consumidor así como de
asegurar la igualdad en el mercado entre los competidores.
Frente al segundo requisito, la ventaja competitiva en este caso en particular se puede ver
de manera clara. Lo anterior, pues al infringir la reglamentación metrológica se está
entregando menor cantidad de producto del que se está cobrando. En este caso, para el
infractor de la norma resulta mucho más beneficioso pues está ilícitamente ahorrando
costos. De igual manera, si está ofreciendo el producto a un precio menor que el de su
competidor, pero equilibra dicha diferencia al entregar menos combustible del que vende,
también se encuentra en una ventaja significativa, pues no solo está obteniendo mayor
demanda por ofrecer un precio menor sino que está ahorrando ilícitamente costos, y a la vez
engañando al consumidor al entregar menos producto del que verdaderamente se encuentra
vendido.
La significancia, al igual que en el caso del reglamento técnico de sistema de frenos, es
clara. Para la SIC, el ahorro ilícito en los costos de producción del bien objeto de
investigación, se traduce en una ventaja significativa. Cabe aclarar, que en este caso en
particular, esta significancia se podrá verificar a gran escala. Esto anterior, pues el ahorro
por cada vez que un consumidor compra gasolina es mínimo, sin embargo, la estación de
30 servicio al hacerlo de manera continua generaría una ventaja significativa frente a sus
competidores. Teniendo así, un impacto decisivo en la desviación de la clientela.
Este último caso, presenta una situación particular. Lo anterior, pues no solo la estación de
servicio infractora sería objeto de una sanción administrativa. Como se pudo ver, también
puede ser objeto de una condena en virtud de un proceso jurisdiccional de acuerdo al
artículo 18 de la ley 256 y de igual manera, puede ser objeto de una demanda en materia de
protección al consumidor, en donde le sea exigida la devolución del dinero o del producto
dejado de entregar a los consumidores.
En conclusión, es evidente que el análisis que debe hacerse para poder iniciar un proceso
por violación de normas, a raíz de una sanción administrativa por violación de un
reglamento técnico o norma metrológica, es un análisis único por cada caso. Sin embargo,
es una situación que evidentemente se puede presentar y que debería darse en la práctica
pues es jurídicamente viable. De esta manera, la SIC podría ejercer un control mayor en el
mercado, no solo por que se encontraría habilitada para incrementar el peso económico a
imponer en los infractores, sino que estaría actuando de manera tal que repararía a todos los
que se vieron realmente afectados por el actuar ilícito del infractor. En mi opinión personal,
considero es una situación que debería presentarse regularmente dentro de la entidad. Sin
embargo, es claro que el proceso jurisdiccional debe presentarse a petición de parte; pero
una vez la SIC imponga un precedente, emita un concepto o inicie un debate alrededor de
esta posibilidad, los competidores que se vean afectados de la manera como aquí se
planteado se verían confiados en iniciar un proceso antes la entidad. De esta manera, la
efectividad de las funciones de la entidad así como la eficiencia del mercado van a tener
una mejoría significativa, pues la violación a las normas metrológicas o a reglamentos
técnicos tendrá una disminución muy importante. Esto último, pues es a raíz de las
sanciones e imposiciones económicas significativas, que se logra realmente tener control y
efecto sobre el competidor y evitar así violaciones a las normas que regulan el mercado10
.
10 Al respecto, José Miguel de la Calle argumenta que, “El elemento central para valorar la razonabilidad de la sanción
apunta a establecer si su valor es suficiente para lograr el efecto disuasorio que se espera frente a potenciales infractores,
31 BIBLIOGRAFÍA
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consumidor y eficiencia de mercados. Recuperado el día 15 de octubre de 2015, en
ante lo cual la teoría económica enseña que dicho efecto solo se logra cuando la sanción aplicada es superior al beneficio
de cometer el ilícito, multiplicado por la probabilidad de que la multa se imponga. Se dice, incluso, que un límite a la
sanción inferior al beneficio potencial se convierte en un incentivo perverso frente a aquel que puede pronosticar un saldo
positivo de la operación infractora.
Es por ello que normalmente las autoridades de competencia imponen multas de elevado valor que aseguren el efecto
disuasorio. Por ejemplo, algunas de las multas recientes de la Comisión Europea son: 171 millones de euros a
comercializadores de vehículos, entre los cuales están GM España con 22,8 millones de euros y 20,2 millones de euros
para Ford España; 88,2 millones de euros a dos empresas del sector lácteo; 119 millones de euros a Telefónica, Orange y
Vodafone; 100 millones de euros para el cartel de la basura; 88,5 millones de euros a 13 navieras.”
32 http://www.sic.gov.co/drupal/sites/default/files/files/informe_consolidado_sancione
s_1_2014_VERSION_SIC.pdf
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de octubre de 2015, en
http://www.fenalco.com.co/sites/default/files/fenalcojuridica_471.pdf
Leyes, Decretos, Resoluciones y Circulares:
- Ley 256 (1996). Congreso de la República de Colombia.
- Ley 1480 (2011). Congreso de la República de Colombia.
- Ley 100 (1993). Congreso de la República de Colombia.
- Ley 81 (1987). Congreso de la República de Colombia.
- Decreto 4130 (2011). Presidencia de la República de Colombia.
- Decreto 4886 (2011). Presidencia de la República de Colombia.
- Decreto 2269 (1993). Presidencia de la República de Colombia.
- Decreto 3523 (2009). Presidencia de la República de Colombia.
- Decreto 1687 (2010). Presidencia de la República de Colombia.
- Decreto 2153 (1992). Presidencia de la República de Colombia.
33 - Decreto 3144 (2008). Presidencia de la República de Colombia.
- Decreto 2876 (1984). Presidencia de la República de Colombia.
- Decreto 70 (2001). Presidencia de la República de Colombia.
- Resolución No. 4983 del 13 de diciembre de 2011. Ministerios de Comercio,
Industria y Turismo.
- Resolución No. 0933 del 21 de abril de 2008. Ministerios de Comercio, Industria y
Turismo.
- Circular No. 1 de 2014. Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y
Dispositivos Médicos.
Sentencias:
- Sentencia 005 de 2006. Superintendencia de Industria y Comercio.
- Sentencia 008 de 2009. Superintendencia de Industria y Comercio.
- Sentencia de 7 de diciembre de 2011. Superintendencia de Industria y Comercio.
- Sentencia 18 de 2010. Superintendencia de Industria y Comercio.
- Sentencia C-088/2002. Corte Constitucional. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
- Sentencia C-535 de 1997. Corte Constitucional. M.P. Eduardo Cifuentes.