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FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS ESCUELA ACADEMICA PROFESIONAL DE DERECHO DERECHO CIVIL I TEMA EL COMITE CATEDRATICO Jesús AUTORES LUCERO RODRIGUEZ, Jhojan José RONDOY, Gaby SILVA RAMOS, Flor de María

Trabajo Del Comite Derecho Civil i

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derecho civil

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FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS

ESCUELA ACADEMICA PROFESIONAL DE DERECHO

DERECHO CIVIL I

TEMA

EL COMITE

CATEDRATICO

Jesús

AUTORES

LUCERO RODRIGUEZ, Jhojan José

RONDOY, Gaby

SILVA RAMOS, Flor de María

PIURA – PERU

2015

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INTRODUCCION

En el Perú se precisa al Comité como una organización de personas jurídicas o naturales, o de ambas, que se dedica a reunir aportes públicos destinados a una finalidad altruista y sin fines de lucro.

Esto quiere decir, que el aporte o patrimonio que reúnen no es originado por los integrantes del comité ni por los fundadores del mismo. Su fin o propósito es recolectar fondos públicos.

Sus órganos principales son el Consejo Directivo que se encarga de su gestión y lo convoca quien lo preside o cuando es solicitado por cualquiera de los miembros del comité o de la décima parte de los mismo.

El máximo órgano del comité es la Asamblea General sus funciones son elegir a las personas que integran el Consejo Directivo, modificar el estatuto, acordar la disolución del comité y cualquier otra decisión que haya sido encargada a otros órganos.

EL COMITÉ

Algunos autores lo definen como un fenómeno social que se presenta como un grupo de personas que, a título de promotores de una determinada iniciativa altruista, se dirigen al público solicitando donaciones, óbolos, aportes de bienes o dinero, realizando tómbolas, fiestas u otras actividades de igual índole, con el declarado y el

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anunciado propósito a dedicar los aportes recaudados a la realización de los fines anteriormente expresados. El comité se constituye de este modo como una organización de personas que asume la responsabilidad de recaudar, administrar e invertir un conjunto de bienes que han sido aportados por el público en general

Este concepto es concordante con el artículo 39 de código civil italiano en el cual son reconocidos los comités y promotores de obras públicas, monumentos, exposiciones, muestras, festejos y similares.

SEGÚN FRANCESCO MESSINEO, en la organización de todo comité debe diferenciarse la coexistencia de dos elementos: ´´que se refiere a sus componentes (los llamados promotores u organizadores), y uno objetivo, que se refiere al resultado de la actividad de los promotores y en cual se encuentra el rasgo del saliente de la figura. En cuanto da lugar a una agregación de los medios materiales con los cuales se persigue la finalidad que el comité se ha propuesto y con los que atribuyen con sus oblaciones tienen en vista ´´

Entonces “el comité se constituye por la iniciativa de una o varia personas, naturales o jurídicas, o mixtas, las cuales establecen entre si la finalidad de conseguir, calcular cuales son los medios necesarios y redactar el programa que se ha de comunicar al público, para estimular el interés y la participación”. De aquí podríamos inferir que el comité se asemeja a la asociación en cuanto surge a partir de una decisión libre de un grupo de personas que expresan su voluntad de unir esfuerzos y organizarse para realizar en común una actividad no lucrativa de carácter altruista. Se diferencia en cambio, en que los aportes que el comité recauda, y que sirva su propósito no lucrativo, provienen del público en general. Dichos aportes no son administrados en su propio beneficio sino en el de terceros, en favor de la colectividad.

La relevancia jurídica del comité radica en la decisión de grupos de personas que se organizan libremente para administrar bienes que no provienen de una o más personas determinadas ni totalmente de su propio peculio, sino del público en general, al cual se dirige para recaudación de aportes.

Los bienes recaudados y sus frutos se destinan íntegramente a la obra pública anunciada.

Los comités podrían tener existencia efímera, ya que se extinguen una vez cumplida la finalidad para los que fueron instituidos, o sea, cuando se aplican al objetivo trazado la totalidad de los bienes aportados por el público.

Para alcanzar el fin común es menester la unidad de dirección, la acción y también la permanente de medios en consonancia con la permanencia de interés.

Nuestro código define al comité en el artículo 111 de la siguiente manera: “el comité es la organización de personas naturales y jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación publica de aportes dedicados a una sociedad altruista”.

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“El acto constitutivo y el estatuto del comité puede constar, para la inscripción en el registro, en documento privado con la legislación notarial de las firmas de los fundadores”.

Como consecuencia de esta conceptualización de la institución en comentario, el acto constitutivo y el estado son requisitos previos para el nacimiento y funcionamiento del comité. Por cuantos en estos textos tiene que estar definida la finalidad, la participación de los promotores y la necesidad de trasmitir el ideal a la comunidad para que esta no solo reaccione favorablemente sino que apoye materialmente su realización, obviamente, el estatuto deviene en fundamental porque en él se va a plasmar organizadamente los fines ya referidos, la organización y la conducción de la institución.

ANTECEDENTES

El comité no tiene antecedentes legislativos en nuestro país, no estaba consagrado en el código civil derogado de 1936, sin embargo el legislador no ha tenido que inventar el comité. Este ha surgido por sí mismo, de la necesidad del hombre.

El legislador ha podido inspirarse en el derecho italiano, pero mientras en el código italiano se describe las diferentes formas de comité, el nuestro, sin tener este carácter descriptivo, las incluye cuando al comité. Dicha finalidad incuestionablemente comprende las obras de socorro, beneficencia y todas aquellas señaladas en el código civil italiano, además de las que puedan surgir como consecuencia de nuestra propia realidad. Ambos sistemas legislativos enuncian los fines más frecuentes, pero no los agotan. Messineo dice: “la enumeración es solamente ejemplificativa”, porque el comité puede crearse para ayudar a perjudicados por calamidades, pero no solo para ello podemos agregar los casos, la organización de competiciones deportivas, de espectáculos o conciertos o de cursos de cultura, o de congresos, y también el comité político (lo más a menudos, con fines de propaganda electoral, o de actividad de educación política)”

Hablamos, pues, de una de las personas jurídicas cuya constitución no pretende el lucro, la ley nacional promueve y ayuda a la creación y el ejercicio de las actividades del comité. El hecho del código civil establezca como único requisito para su constitución el de un documento privado legalizado es una evidente muestra de la intención de no querer interferir con requisitos exhaustivos la creación de esta persona jurídica.

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NATURALEZA JURIDICA: FINALIDAD

Como ya se dijo, es una persona jurídica que se constituye por la iniciativa una o varias personas entre las que existe una relación asociativa (cooperación en relación con un fin) en favor de personas que no son componentes del comité.

Para la consecución de sus fines que tiene que dirigirse al público, adjuntando el programa, que anuncia la finalidad e invita a donar y hacer prestación. Para tal efecto se puede incluso utilizar los medios de información social. Las donaciones no necesariamente son suma de dinero; también se solicita objeto de uso, indumentaria y víveres; además se pueden organizar loterías y tómbolas. Todo ello se transforma en un fondo único que se debe ser empleado en definitiva para la finalidad propuesta.

Esta captación de fondo se denomina colecta, y la población puede hacerse en forma personal, por escrito o anónima.

Hasta antes de la inversión, los organizadores son los responsables solidarios de la conservación de fondo. Quiere decir que, de no hacerse una adecuada inversión en la finalidad propuesta, no solo se trataría del incumpliendo contractual de los responsables con los donantes (lo cual podría dar lugar al deber de resarcir los daños), sino de una responsabilidad penal, por esta razón, nuestra ley ha previsto que la fiscalización de estas organizaciones este cargo del Ministerio Público.

En el comité existes los siguientes elementos constitutivos:

1) Elemento Ontológico : Constituido por conjunto de personas individuales, colectivas o ambas que se organizan.

2) Elemento Axiológico : Finalidad altruista que persiguen estas personas.

3) Elemento Normativo : Inscripción en el registro correspondiente para dar inicio formal a persona colectiva.

Las funciones del comité no solo agotan en la recaudación de fondos sino también en la facultad de ejercer dicha finalidad.

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Disuelto el comité si resultase algún saldo, luego de pagadas las obligaciones, este se asignara a aquellos que contribuyeron a procurar los fondos. En particular situación de no ser posible la entrega del saldo a erogantes y solo a pedido del consejo directivo se puede solicitar al juez que el saldo sea aplicado a otros comités o entidades con fines análogos en interés de comunidad y dentro de un plazo no mayor de 30 días.

Otra característica del comité es su transitoriedad ya que cuando el fin perseguido por los del comité se determina por promotores y consiste en una determinada normalmente una actividad cuya realización supone posible dentro de ciertos límites del tiempo.

La persona colectiva denominada comité es aquella que hace caracterizar por su temporalidad al cumplir su fin puede extinguirse y también al no alcanzar el fin o cuando actividades resulten contrarias al orden público y las buenas costumbres.

REQUISITOS PARA LA CREACION: INSCRIPCION

Incuestionablemente, el requisito fundamental para la creación del comité es su inscripción. A partir de ese momento se convierte en una persona jurídica. La particularidad del comité radica en el hecho que se puede inscribir por mérito de un documento privado con legalización de firmas de los fundadores, conforme lo regula la segunda parte de art, 111 del Código Civil.

El comité debe tener un libro que sirva de registro siempre al día de los miembros del comité y en el indicar datos de los que ejercen funciones directivas o administrativas, en él se debe señalar el nombre, domicilio, actividad y fecha de cuando ingresaron.

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Este registro permite al público o a las autoridades a identificar a los miembros y esto es de importancia porque ayuda a precisar las responsabilidades que pudieran atribuirse a los directivos del comité, la responsabilidad de tener al día estos libros es de la persona que preside el consejo directivo.

Uno de los requisitos básicos que debería tener el comité, es la denominación, duración y domicilio para régimen administrativo, ya que esto permite identificar socialmente y determinar su sede jurídica que es el lugar donde se le deben atribuir derechos y obligaciones. Los comités establecen una duración indefinida.

Los promotores son personas con desinterés sobre el lucro y con vocación de servicio y se integran al comité para beneficio de terceros.

En el caso que el comité quiera afrontar una tarea grande y de importancia y requiera recaudar grandes aportes y los integrantes sean numerosos se aconseja tener una asamblea y un consejo directivo, cuando la obra y los integrantes no son tan numerosos se recomienda que la asamblea general asuma las funciones del consejo directivo.

Es necesario que se indique el nombre del funcionario que ha de tener representación legal del comité, su temporalidad y características de su actividad con fin de facilitar cualquier acción que se deba interponer contra el comité.

La existencia de un consejo directivo independiente de la asamblea general, está suspendido a magnitud del comité, así como al número de sus miembros promotores.

Cuando la finalidad fuese de limitadas proporciones y sus miembros son reducidos se hace innecesario designar un consejo directivo.

La convocatorio de reunión de consejo directivo o de la asamblea puede ser solicitado por quien lo preside por cualquiera de sus miembros o por la décima parte del comité.

El consejo directivo como gestión del comité concentra toda la responsabilidad del manejo de la institución, tiene a su cargo su gestión y competencia de realizar todas las funciones de recaudación, conservación, administración e inversión de aportes colectados.

Siguiendo al jurista peruano Palacio Pimentel en su obra “Elementos del Derecho”, serian 2 los grandes requisitos para la constitución de esta persona jurídica:

Requisito subjetivo: Expresado en el fin altruista de los promotores.

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Requisito objetivo: Estos requisitos se encuentran normados en el art.112 y 113 del Código Civil.

Artículo 112.- Registro de miembros

El comité debe tener un registro actualizado que contenga el nombre, domicilio, actividad y fecha de admisión de los miembros, con indicación de los integrantes del consejo directivo o de las personas que ejerzan cualquier otra actividad administrativa.El registro debe constar de un libro llevado con las formalidades de ley, bajo la responsabilidad de quien preside el consejo directivo.

Artículo 113.- Estatuto del Comité

El estatuto del comité debe expresar:

1.- La denominación, duración y domicilio.

2.- La finalidad altruista propuesta

3.- El régimen administrativo.

4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general y del consejo directivo, así como de cualquier otro órgano administrativo.

5.- La designación del funcionario que ha de tener la representación legal del comité.

6.- Los demás pactos y condiciones que se establezcan.

Nombres de los fundadores: Se deberá consignar en el mismo documento sus nombres completos, números de libretas electorales, militares, domicilio de cada, así como estado civil.

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Denominación del Comité: El comité debe identificarse con un nombre a efectos de poder individualizarlo de los otros comités e incluso de otras personas jurídicas distintas a un comité.

Duración: Al igual que la experiencia de otras personas jurídicas de índole comercial o civil, el comité debe tener un tiempo de existencia, o como lo establece el mismo cuerpo legal, una duración, a no ser que sea de duración indeterminada.

Domicilio: Se debe establecer cuál va ser la sede de esta persona jurídica para la identificación de la misma.

El Régimen Administrativo: Este se encuentra en directa relación con la magnitud de la obra asumida, así como el número de miembros que la construyen. En caso de un comité que se propone afrontar una tarea de importancia, que requiere recaudar cuantiosos aportes, cuyos integrantes son numerosos y la culminación de la obra exige un prolongado.

La constitución y funcionamiento de la asamblea general y del consejo directivo: El código nos habla respecto de la forma de llevarse a cabo una de las asambleas, ni lo referente al consejo directivo, no obstante se debe considerar los articulados respectivos de la asociación, con respectivos reparos, en razón de que ambos son entidades distintas.

La designación del funcionario que ha de tener la representación legal del comité: Es conveniente y obligatorio establecer quién va a dirigir la representación legal del comité ya que será el quien tendrá que apersonarse a juicio ya sea para demandar, para contestar una demanda o para celebrar convenciones con terceros.

CONTENIDO DEL ESTATUTO DEL COMITÉ:

El Estatuto del Comité debe expresar.

1. La denominación, duración y domicilio.

2. La finalidad altruista propuesta.

3. El régimen administrativo.

4. La constitución y funcionamiento de la asamblea general y el consejo directivo así como de cualquier otro órgano administrativo.

5. La designación del funcionario que ha de tener la representación legal del comité.

6. Los demás pactos y condiciones que se establezcan.

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RÉGIMEN DEL COMITÉ

a) La Asamblea General: La asamblea designa a los miembros del consejo directivo y adopta cualquier decisión que no sea competencia de otros órganos, esto conforme con el artículo 115 del Código Civil.

b) Denuncia de Acuerdos: Los acuerdos pueden ser materia de impugnación por medio de una denuncia, la cual es presentada ante el Ministerio Público por algún integrante del comité. Esto ocurre siempre que los acuerdos violen la ley o el estatuto, esto en conformidad con el artículo 177 del Código Civil.

c) Funciones del Consejo Directivo: Es el órgano de gestión y lo preside en los casos previstos y debe ser convocado por quien de los miembros del Consejo Directivo o también a solicitud de todos los miembros del comité.

Los integrantes del consejo directivo, según el artículo 118 del Código Civil, son solidariamente responsables por la conservación y debida aplicación de los aportes recaudados al fin altruista.

d) Supervisión del Uso de Aportes:

El uso de los aportes debe ser supervisado por el Ministerio Público, de oficio o a instancia de parte, pudiendo solicitar la rendición de cuentas sin perjuicio de la acción civil o de la acción penal, conforme al artículo 119 del Código Civil.

CARATERISTICAS DEL COMITÉ

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ORGANIZACIÓN DE PERSONAS: Es una característica genérica de todas las personas jurídicas

FINALIDAD ALTRUISTA: El comité es un caso diferenciado de las demás personas jurídicas: no procura riquezas ni lucro

PROCURACIONDE DE APORTES: A efectos de realizar sus realizar sus fines objetivos, el comité puede recaudar aportes de todo género del público en general

EL ACTO CONSECUTIVO Y EL ESTATUTO: Estos deben constar por escritos al mismo tiempo inscritos en el ministerio público correspondiente

REGISTRO DEL COMITÉ: Debe mantener, actualizados el nombre, domicilio actividad y fecha de admisión de los asociados: además indicar los integrantes del directorio o personas que lleven a cabo cualquier actividad administrativa.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS DIRECTIVOS: Los directivos tienen a su cargo la gestión del comité; por ello adquieren una especial responsabilidad sobre toda la sociedad .Esta responsabilidad es compartida en forma solidaria por todos los miembros de consejo directivo en cuanto concierne a la mejor conservación y aplicación de los aportes adquiridos de los objetivos propuestos.

VIGILANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO: El ministerio público tiene la facultad, en defensa de la sociedad, de denunciar todo acto ilícito que atente contra el orden público sus valores o buenas costumbres.

ESTRUCTURA ORGÁNICA

El comité presenta algunos rasgos similares con la estructura orgánica de la asociación, en cuanto cuenta con una asamblea y un Consejo Directivo.

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El Código se ha cuidado en no señalar que se trata de una asamblea de “asociados”. Pese a ello se trata del órgano máximo del comité que está integrado por los promotores y por quienes se integren con posterioridad.

La asamblea del comité no goza de las mismas libertades de las que puede gozar la asamblea de una asociación. La limitación más importante que colorea y condiciona sus decisiones es que sus integrantes no tienen, en conjunto, la capacidad para transformar al comité con el objeto que persiga otros fines diversos a los propuestos (una vez realizada la colecta o la obra prevista), dado que los erogantes o contribuyentes han destinado parte de su patrimonio al comité, salvo que sea imposible que se pueda alcanzar el objetivo. Y es que, como bien ha sido señalado, el comité, a través de sus administradores, se convierte en una suerte de gestor de los fondos recibidos del público para su aplicación al fin anunciado. De modo que aunque esta obligación recaiga fundamentalmente en los administradores, ello impide a la asamblea tomar decisiones que alteren el sentido de su creación.

En la acertada concepción originaria del Código civil, de la lectura del art. 121 se desprendía que la asamblea general del comité carecía de la facultad de aprobar las cuentas y balance por la labor realizada por los administradores. Para ello, debían, según dicha norma rendir cuentas judicialmente. Era evidente que se requería de la intervención de un tercero (distinto a los promotores y gestores del comité, así como de los beneficiarios) que se encargase de velar por la exacta y fiel asignación de los recursos a los fines publicitados, con conocimiento del Ministerio Público.

Cuando se promulgó el nuevo Código Procesal civil, esta norma introdujo cambios sustanciales en el Código civil, bajo el insostenible argumento de que sólo modificaría normas de orden procesal contenidas por este último.

El nuevo texto del art. 121 eliminó la rendición judicial de las cuentas e introdujo implícitamente la facultad de la asamblea del comité para aprobar sus resultados. El único paliativo a esta inaceptable solución fue conceder (también implícitamente, en una serie de errores evidentes de técnica legislativa) al Ministerio Público la posibilidad de aprobar, con su silencio, las cuentas del comité y, en caso contrario, solicitar la desaprobación judicial de aquéllas, tal como fluye del también reformado (por obra del Código Procesal civil) art. 122 del Código civil.

Sabemos, por duro que parezca, que la intervención del Ministerio Público en estos menesteres es mínima, por no decir nula. De modo que esperar la posible acción del Ministerio Público para solicitar la desaprobación judicial de las cuentas del comité se

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ha convertido en una vana seguridad. El silencio de este ente después de treinta días de que el comité le hubiere presentado las cuentas se convertirá en una aprobación inatacable.

A ello se debe añadir que, como luego veremos, en los hechos la mayoría de los comités que se conocen públicamente son comités noinscritos, respecto de los cuales no se sabe de acción alguna del Ministerio Público.

Es interesante anotar que la asamblea de los miembros del comité no tiene funciones contraloras que agoten la fiscalización que se debe poner en torno a la gestión del consejo directivo del mismo. El control corresponde, más bien, al Ministerio Público. Al menos en la buena intención del legislador (art. 119).

Pasando a otro tema, debemos señalar que el comité es administrado por un Consejo Directivo que, al igual que el de la asociación, tiene funciones de gestión y de representación.

Pero, debido a que los administradores se encargan de la recaudación de aportes de los erogantes y éstos son aplicados en favor de terceros, el legislador ha considerado que los gestores responden solidariamente de la conservación y aplicación de los fondos recaudados, estableciendo una excepción a lo dispuesto por el art. 78 del Código civil

Artículo 78.- Diferencia entre persona jurídica y sus miembros

La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.

Su responsabilidad, por ende, es mucho más severa que en el caso de la asociación, dados los fines perseguidos por el comité.

LA ASAMBLEA GENERAL: Es el órgano supremo del comité. Es la reunión de todos los integrantes en asamblea que ha ser convocada en los casos previsto por el estatuto. Esta junta discute y toma acuerdos sobre las diferentes cuestiones que interesan a la vida del comité.

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La asamblea general tiene la capacidad de modificar el estatuto, acordar disolución del comité y adoptar cualquier decisión. Se puede dar el caso de comités que constituyan su asamblea con personas de reputación moral y profesional, no se les permite integrar consejo directivo pero está dispuesta a prestar apoyo y consejo al comité y su presencia es garantía frente al público.

Aquí podríamos poner el caso reciente después del terremoto que sacudió el Perú muchos cantantes prestaron su imagen y su voz para colaborar a que el público colabore con ciertos comités para dar ayuda a los damnificados, a pesar de ellos no pertenecer al comité apoyaron con su presencia en los conciertos realizados.

CLASES DE ASAMBLEAS

a) ASAMBLEA ORDINARIA: Es aquella que está establecida en el estatuto por lo menos, deben llevarse a cabo tres asambleas.

b) ASAMBLEA EXTRAORDINARIA: Esla que no está prevista en el estatuto; es una asamblea de emergencia para tratar asuntos que no pueden tener espera. La puede convocar el presidente o el directorio

EL CONSEJO DIRECTORIO

El consejo directorio es el órgano de gestión del comité, y es convocado por quien lo presida en los casos previstos en el estatuto o cuando lo solicite cualquiera de los miembros integrantes del consejo o la décima parte de los miembros integrantes del consejo si su solicitud fuese denegada o transcurren siete días de presentada sin efectuarse la convocatoria se procede de conformidad con los establecidos art. 85.

Artículo 85.- Convocatoria

La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados.

Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince días de haber sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos asociados.

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De la solicitud se corre traslado a la asociación por el plazo de tres días, y con la contestación o en rebeldía resuelve el juez en mérito del libro de registro. Procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. (*)

(*) Párrafo sustituido por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93, cuyo texto es el siguiente:

“La solicitud se tramita como proceso sumarísimo.”

El juez, si ampara la solicitud, ordena se haga la convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el lugar, día, hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que de fe de los acuerdos. (*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicado el 24-07-84.

La existencia de un consejo directivo independiente de la asamblea general, está suspendido a magnitud del comité, así como al número de sus miembros promotores. Cuando la finalidad fuese de limitadas proporciones y sus miembros son reducidos se hace innecesario designar un consejo directivo.

La convocatorio de reunión de consejo directivo o de la asamblea puede ser solicitado por quien lo preside por cualquiera de sus miembros o por la décima parte del comité.

El consejo directivo como gestión del comité concentra toda la responsabilidad del manejo de la institución, tiene a su cargo su gestión y competencia de realizar todas las funciones de recaudación, conservación, administración e inversión de aportes colectados.

La validez de reuniones se requiere en primera convocatoria, la concurrencia de más de la mitad de los miembros del comité. En la segunda convocatoria basta presencia de cualquier número de integrantes, los acuerdos se adoptan con voto de más de la mitad de los concurrentes.

Responsabilidades del comité

Los miembros del consejo directivo del comité son responsables solidarios de la conservación y debida aplicación de los aportes recaudados a la finalidad anunciada.

Es un derecho y deber de cualquiermiembro del comité de denunciar ante la Supervigilancia de Fundaciones y Comités los acuerdos qué violes disposiciones legales. La norma se funda en el hecho que el comité colecta, administra e invierte los aportes del público por lo que es de importancia propender al correcto manejo y aplicación de dichos fondos.

El consejo directivo tiene a su cargo la gestión del comité, adquiere especial responsabilidad frente a la sociedad por aportes recaudados del público. Esta

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responsabilidad alcanza miembros de asamblea general o cualquier otro órgano que hubieses asumido la gestión del comité en sustitución del consejo directivo.

En el comité es el publico el que aporta los bienes, los que manejan el patrimonio adquirido son los miembros del consejo directivo, los aportantes ni beneficiarios tiene participación alguna en esta gestión, es por eso que es necesario que el Ministerio Publico represente los intereses de la sociedad ejerciendo vigilancia sobre ellos, para que los aportantes tengan la seguridad de que acción de comité se ajuste a la ley.

En caso de disolución del comité a lo prescrito en el modificado articulo 96, referente a la disolución de la asociación.

Se ha sustituido el procedimiento de rendición judicial de cuentas que debería rendir el consejo directivopor uno como la presentación de los estados finales de cuentas que deben ser entregados al Ministerio Publico al haberse finalizado el comité o incluso si es que no se a podido alcanzar el fin.

El consejo directivo adjudica a los erogantes el haber neto resultante de la liquidación, si las cuentas no hubieran sido objetadas por el ministerio público dentro de los 30 días de haberle sido presentadas. La desaprobación de las cuentas se tramita como proceso de conocimiento, estando legitimados para intervenir cualquiera de los miembros del comité. Si la adjudicación a los erogantes no fuera posible, el consejo entregara el haber neto a la entidad de ben eficiencia pública del lugar, con conocimiento del ministerio publico.

¿Algún artículo del código referente a la asociación aplicable a la comisión

- los artículos 81 y 98 del Código referentes a la asociación pueden ser utilizados en caso los que los artículos referentes a la comisión no sean suficientes.- La remisión encuentra fundamentos en cuanto la asociación y comité tienen estructura administrativa muy semejante.

CLASES DE COMITÉ

Comité internacional de la cruz roja, comité del vaso de leche comité de control y prevención del sida comité de damas de la PNP.

INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO

ART. 119 C.C

El ministerio publico vigila ,de oficio y de instancia de parte ,los aportes recaudados poer el comité se conserven y destinen a la finaldiad propuesta y , llegando el caso ,puede solicicitar la rendiccion de cuentas sin perjucio de acción civil.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL COMITÉ

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Es facultad del Consejo Directivo, la aplicación de estas dos acciones, se haya cumplido o no la finalidad altruista. El Consejo Directivo debe presentar copia de los estados finales de cuentas al Ministerio Público, de acuerdo con el Artículo 121 del Código Civil.

Disolución Judicial del Comité:

El Comité se disuelve en caso que realice actividades o fines contrarios al orden público o a las buenascostumbres, de acuerdo con los artículos 120 y 96 del Código Civil.

Destino del Haber Neto Post-Liquidación:.

El Consejo Directivo lo adjudica a los erogantes. Si las cuentas no hubieran sido objetadas por el Ministerio Público, dentro de los 20 días de haber sido presentadas.

Si estas son desaprobadas deberán ser tratadas en un proceso de conocimiento.

Si la adjudicación a erogantes no es posible, el haber se adjudicará a la beneficencia de ley con conocimiento del Ministerio Público y en general se aplicarán en forma supletoria los artículos 89 al 98 del Código Civil.

PATRIMONIO DEL COMITÉ: DESTINO DEL PATRIMONIO EN CASO DE DISOLUCION

Al comité no le importa tanto tener un patrimonio propio formado por los instituyentes (promotores) y miembros del mismo, cuanto recaudar dinero u otros bienes del público.

En verdad, su patrimonio proviene del público y se destina a un fin altruista, aspecto que lo diferencia de la asociación por cuanto en ésta es formado en base a los aportes de sus integrantes y es aplicado a satisfacer fines de ellos mismos

En principio, una vez captada la recaudación prevista y planificada por el comité y aplicados los fondos obtenidos a la finalidad motivadora, éste debe disolverse por acuerdo de los miembros de la persona jurídica. Se entiende que los recursos resultantes de la colecta, rifa, tómbola, etc., son enteramente destinados a los objetivos promocionados. Ocurrido ello, ha de exinguirse el comité haciendo deconocimiento del Ministerio Público las cuentas finales y balances.

No obstante, puede ocurrir que, después de haber pagado las deudas sociales y aplicado los recursos entregados por los erogantes, de la liquidación realizada resulte un remanente. En estos raros casos, y en la medida que el Ministerio Público no objete los balances, el haber neto se adjudica a los erogantes, es decir, se distribuye entre quienes contribuyeron a la formación del fondo de fin altruista. Dado que ello no es usualmente posible, el art. 122 del Código civil establece que dicho haber neto

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resultante de la liquidación ha de ser entregado a la Beneficencia del lugar en el cual tuvo su sede el comité. La misma solución ha de aplicarse si el comité se disuelve y liquida por no poder satisfacer sus propósitos, según se desprende del art. 121 del mencionado Código.