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I NDICE
INTRODUCCIÓN
LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES
DE TRÁNSITO1. DEFINICIÓN
2. LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA
3. EL DAÑO EN LOS ACCIDENTES DE TRANSITO
4. EL NEXO CAUSAL EN LOS ACCIDENTES DE TRANSITO
5. LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES
6. LA INDEMNIZACIÓN EN LOS ACCIDENTES DE TRANSITO
7. DAÑOS PASIBLES DE INDEMNIZACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD QUE SE
ORIGINA POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO
8. FORMA DE ACCEDER A LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTES DE
TRÁNSITO
9. RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR
10. EL SOAT
BIBLIOGRAFIA
1
I NTRODUCCIÓN
En el presente trabajo se realiza un pequeño análisis de la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, haciendo mención a la tratativa que tanto la doctrina y la jurisprudencia le han dado. Se tocan temas de relevancia para el entendimiento de ésta figura, desde conceptos básicos hasta el marco legal pertinente. La motivación, además de la asignación del docente, es el interés por aprender tales conceptos y poder aportar algo de conocimiento al respecto.
Esperamos sea de agrado del lector.
Los integrantes.
2
L A R ESPONSABILIDAD C IVIL P OR A CCIDENTES
D E T RÁNSITO
11. DEFINICIÓN .- Un accidente es un suceso eventual que altera el
orden regular de las cosas. Para el artículo 2 del Reglamento Nacional
de tránsito se considera accidente “al evento que cause daño a
personas o cosas, que se produce como consecuencia directa de la
circulación de vehículos”. 1
Por su parte, el artículo 5 del Reglamento Nacional de
Responsabilidad civil y Seguros Obligatorios por Accidente de
Tránsito, define al accidente de tránsito como: “Evento súbito,
imprevisto y violento en el que participa un vehículo automotor en
marcha o en reposo en la vía de uso público, causando daño a las
personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículo
automotor, que pueda ser determinado de una manera cierta”.2
Para Fernando de Trazegnies, el accidente, ya no es una simple
circunstancia sino una categoría jurídica independiente, con
consecuencias jurídicas propias, distinta de la responsabilidad por
acto ilícito y de la responsabilidad contractual.3
En la Casación Nº 2691-1999, menciona que: “Debe tenerse presente
que el vehículo como tal constituye un bien riesgoso o peligroso y su
conducción una actividad que tiene las mismas características, los
que conlleva a la obligación de parte del conductor a reparar el daño
causado”4
1 Reglamento Nacional de Tránsito D.S. Nº 033-2001-MTC.2 TUO del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito D.S. Nº 024-2002-MTC.3 DE TRAZEGNIES, Fernando. “En el Código Civil y la Teoría Jurídica del Accidente”.4 CAS N° 2691-1999, publicada el 30.01.01.
3
Asimismo, la Casación Nº 12-2000, señala que: “Por el solo hecho de
haberse encontrado el vehículo automotor en movimiento o en su uso
ordinario, constituye este un peligro potencial; es criterio aceptado y
reconocido uniformemente tanto por la doctrina como por la
jurisprudencia, que se entiende por actividades peligrosas aquellas
realizadas por medio de transporte”5
El Artículo 29 de la Ley Nº 27181 Ley General del Transporte y
Tránsito Terrestre, establece que: “La responsabilidad civil derivada
de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es
objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El
conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador
del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables
por los daños y perjuicios causados.”6. Entendiendo como
Responsabilidad Objetiva a aquel que mediante un bien riesgoso o
peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa,
causa un daño a otro, está obligado a repararlo.7, en los casos del
artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el
daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho
determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el
daño.8
12. LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA .- En atención a su
fundamento, la responsabilidad civil, puede ser subjetiva u objetiva.
Es subjetiva (Articulo 1969º del C.C.), la que se funda en el dolo o en
la culpa de una persona; y es objetiva la que se funda en el riesgo,
es decir; los daños producidos mediante actividades o bienes
riesgosos o peligrosos los cuales se indemnizan bajo el principio de
responsabilidad objetiva, para algunos considerado como la teoría del
riesgo. Esta responsabilidad se encuentra positivizada en el artículo
1970º del Código Civil el mismo que señala:
5 Cas. N° 12-2000, publicada el 25.08.006 Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre Ley Nº 27181.7 Código Civil, Artículo 1970.8 Código Civil, Artículo 1972.
4
Artículo 1970.- Aquél que mediante un bien riesgoso
o peligroso, o por el ejercicio de una actividad
riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está
obligado a repararlo.
Al respecto el riesgo o peligro se encuentra en el alcance de la
responsabilidad objetiva derivada de las actividades o bienes
riesgosos. Zigurds L. ZILE, citado por Fernando de Trazegnies Granda
pone ejemplos un tanto irónicos y describen qué es un riesgo, entre
las que podemos mencionar son: Criar un elefante hindú en el patio
de la casa, fumigar los edificios con gas de cianuro para matar
hormigas o cucarachas... las actividad señaladas, no necesariamente
están prohibidas pero, si causa daño tendrá que pagarse. En nuestro
sistema civil, no solo se habla de un riego, sino también de peligro, es
por eso que señala actividad riesgosa o peligrosa, una muestra clara
de esta figura seria el conducir un vehículo, pues el hecho de
conducir ya es una actividad “riesgosa o peligrosa”, a pesar de que se
esté manejando de la manera más prudente o razonable.
13. EL DAÑO EN LOS ACCIDENTES DE TRANSITO .- La palabra
daño proviene del latín damnun, que significa efecto de dañar9, para
el Derecho Civil es “el menoscabo de valores patrimoniales o extra
patrimoniales”10; es una desventaja o desmedro que se produce en
nuestros bienes jurídicos; siendo patrimoniales, cuando el bien
dañado puede ser valorizado económicamente, y extra patrimonial o
morales, cuando no es susceptible de cuantificación económica, como
por ejemplo: daños que lesionan derechos derivados de la
personalidad, la salud, la libertad, el honor, la imagen, etc.
9 Definición de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.10 ORGAZ Alfredo, “El Daño Resarcible”, Editora Córdoba, Buenos Aires, 1985, Pág. 14,15.
5
Ahora bien, en el caso del daño en los accidentes de tránsito, es
lógico señalar que un accidente de tránsito genera daños morales a la
integridad, a la salud y
a la vida, en tal sentido el Derecho obliga al autor del daño y a los
terceros responsables a indemnizar los daños generados producto del
accidente ocasionado; al respecto nuestro Código Civil en su Artículo
1969 establece la obligación de indemnizar el daño causado, al
señalar lo siguiente: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a
otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o
culpa corresponde a su autor.”; de igual el cuerpo de leyes citado
regula el daño moral en el artículo 1984, al establecer que: “El daño
moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo
producido a la víctima o a su familia.”; por su parte el artículo 1970º
del Código Civil, señala que: “Aquel que mediante un bien riesgoso o
peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa,
causa un daño a otro, está obligado a repararlo.”, regulando en
consecuencia la obligación de reparar el daño causado en el ejercicio
de una actividad riesgosa o peligrosa, debiendo tener en cuenta que
la conducción de un vehículo constituye a todas luces una actividad
riesgosa o peligrosa, pues a través de ella se generan accidentes de
tránsito, lo que además acarrea daños morales que ameritan ser
indemnizados.
14. EL NEXO CAUSAL EN LOS ACCIDENTES DE TRANSITO.-
Toda relación de responsabilidad extracontractual implica que una
determinada persona (la víctima) puede exigir a otra (el responsable)
el pago de una indemnización por daños causados por ésta última a la
primera. Por consiguiente, para que exista responsabilidad
extracontractual se requiere que exista un nexo causal entre la
víctima y el autor del hecho dañino.
Al respecto Ruben Copagnuci refiere lo siguiente: “Entre el hecho
dañoso que es una acción antijurídica y el daño, -su resultado- debe
6
siempre mediar una relación de causalidad adecuada... vínculo que
resulta indispensable para atribuir resultado al accionar de un sujeto,
lo cual nos brindará la autoría”11. Por lo que en los accidentes de
tránsito se debe demostrar que el daño que sufre la victima debe ser
producto del accionar del conductor del vehículo que ocasiono el
accidente; pero existen casos que pueden dar lugar a fracturas
causales o rupturas del nexo causal. En ese entender el artículo 1972
precisa tres casos(Caso fortuito o fuerza mayor, hecho determinante
de tercero e imprudencia de quien padece el daño) en los cuales se
rompe el vínculo causal entre el causante aparente y la víctima; por
consiguiente, no existiendo nexo o continuidad causal, no hay
tampoco responsabilidad, por consiguiente, una fractura del nexo
causal afecta la responsabilidad cualquiera que sea el factor de
atribución empleado: culpa o riesgo. Al respecto claramente
establece el código civil lo siguiente en su Artículo 1972 que el autor
no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia o
imprudencia de quien padece el daño.
El caso fortuito y la fuerza mayor . Desde el punto de vista
histórico-doctrinario es posible hablar del caso fortuito como de un
hecho natural que impide el cumplimiento de la obligación o que,
en el caso de la responsabilidad extracontractual, genera el daño;
en cambio, la forcé majeur ha sido vinculada a una intervención
irresistible de la autoridad o factum principios.
El hecho determinante de tercero .- En resumidas cuentas es
la liberación de una eventual responsabilidad probando que el
daño obedeció a hecho determinante de tercero, por su parte
León Barandiaran dice que el hecho determinante de tercero es
aquel en el que el demandado por daños y perjuicios puede
exonerarse acreditando que no fue realmente agente, que la
11 COMPAGNUCCI DE CASO Rubén; “Responsabilidad Civil y Relación de Causalidad”, Editorial Astrea, 1984, Pág. 23 y 24.
7
"causa" del accidente fue una tercera persona o la propia víctima
y que no tuvo sino una participación circunstancial en los hechos.
La imprudencia de la víctima .- Consiste en la imprudencia de
quien padece el daño. En esta fractura de causalidad, también se
trata de un daño que no ha sido producido por el presunto agente;
un daño del cual el demandado no es autor. Pero, a diferencia del
caso fortuito en que el daño es atribuible a un suceso anónimo y
del hecho determinante de tercero que es imputable a una tercera
persona, aquí la causa del daño se encuentra —total o
parcialmente— en el hecho de la propia víctima, por ende es una
causa exonerante de responsabilidad, la misma que tiene su razón
de ser en que la víctima no puede pretender encontrar una causa
de reparación en un hecho ocurrido por su propia culpa. Al
respecto existe mucha jurisprudencia que señala lo siguiente: "Sí
la causa inmediata o determinante de un accidente radica en la
imprudencia grave de la víctima o en su negligencia inexcusable,
la parte demandada queda exenta de responsabilidad, ya que en
uno y otro supuesto es el perjudicado quien ha determinado su
propio daño".
15. LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES .- Se da
cuando tanto la víctima como el conductor del vehículo tienen
responsabilidad en el daño que se ha ocasionado producto del actuar
de ambas partes; lo que no constituye una ruptura del nexo causal
sino una concausa o concurrencia de responsabilidades.
16. LA INDEMNIZACIÓN EN LOS ACCIDENTES DE TRANSITO .-
Como señala Fernando de Trazegnies Granda, la responsabilidad
extracontractual, al cumplir una función reparativa, se convierte en
una institución eminentemente civil, a diferencia de lo que sucede
con la perspectiva del Derecho Público (fundamentalmente, del
Derecho Penal y del Derecho Administrativo), pues no persigue la
sanción del causante del daño sino la reparación de las víctimas. Lo
8
que obedece, en buena cuenta, a que el Derecho Civil, en tanto que
Derecho Privado, cautela más bien los intereses de las personas, por
lo que, en materia de responsabilidad extracontractual, busca que la
víctima no se encuentre desamparada: su preocupación central no
está en el culpable ni en la falta sino en la víctima y en el daño.12
Así, la indemnización obedece al principio restitutio in integrum
(reparación plena o integral); principio general que rige casi
unánimemente en esta materia. Este principio consiste en que la
víctima debe ser resarcida por todo el daño que se le ha causado. Sin
embargo, debe quedar claro que, las molestias e incluso los mismos
problemas materiales causados por el daño, no desaparecen con el
pago de una indemnización; por eso, más que una reparación, el pago
ordenado por el juez es muchas veces sólo una compensación. Pero,
estas dificultades (prácticas) no la hacen inválida como principio,
pues, la responsabilidad extracontractual moderna debe tender a la
reparación del daño como función primordial de la existencia de la
institución.
En ese entender podemos decir que la indemnización es una “suma
de dinero que se paga a una persona que ha sufrido un daño o
perjuicio, para que con ella quede indemne o, al menos, compensada
de la pérdida producida. Si se trata de un daño material, el Derecho
intenta siempre la reparación en forma específica: así, el daño
producido en el automóvil como consecuencia de un accidente de
tráfico será resarcido. Sin embargo, hay casos que no admiten la
reparación en especie, como son los daños físicos personales o los
daños morales: en estos supuestos, el dinero no cumple en realidad
una función reparadora, pues no es posible entender ni aceptar que la
pérdida de un brazo, una invalidez permanente o la muerte de un ser
querido valen o se traducen en una determinada cantidad de dinero.
12 De Trazegnies Granda, Fernando. Biblioteca para leer el Código Civil - La Responsabilidad Extracontractual. Vol. VII - Tomo II. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima - Perú. 2001. Pág. 15
9
Sin embargo, el dinero puede servir como fórmula de
compensación…”
Al respecto debemos señalar que un accidente de tránsito genera
daños morales, al lesionar la integridad física de la victima, su salud,
causarle sufrimiento, e incluso la muerte, entre otros; pero además
genera daños patrimoniales, como gastos médicos, pérdidas de
bienes ocasionados en el accidente, pérdida del salario por
incapacidad para el trabajo, etc; los cuales deberán ser indemnizados
por parte del responsable.
17. DAÑOS PASIBLES DE INDEMNIZACIÓN EN LA
RESPONSABILIDAD QUE SE ORIGINA POR ACCIDENTES DE
TRÁNSITO.- Alfredo Orgaz, citado por Fernando de Trazegnies,
señala que:“existen diferentes tipos de daños reparables. Pero, ante
todo, es importante destacar una característica general de todo daño
susceptible de reparación: el daño, cualquiera que sea su naturaleza,
debe ser cierto si quiere aspirar a una reparación; presente o futuro,
pero cierto. No puede ser eventual o hipotético: el simple peligro no
da lugar a indemnización, tiene que materializarse en daño”. Los
daños pasibles de indemnización en la responsabilidad que se origina
por accidentes de tránsito, son:
Daño patrimonial .- El daño que se produce en un accidente de
tránsito (como todos los daños) hace estallar la situación en
diversos fragmentos económicamente dañinos: así, aquél que es
atropellado por un vehículo puede necesitar pagar: gastos de
hospitalización, pero además tiene que comprar remedios,
requiere pagar la ambulancia que lo llevó hasta el hospital desde
el lugar del accidente, incluso, puede necesitar tratamiento
psiquiátrico; quizá va a tener que someterse a una costosa
rehabilitación por varios meses, paralelamente pierde un negocio
importante debido a su hospitalización y además no se encuentra
10
en aptitud de trabajar para mantener a su familia durante un largo
tiempo, etc. Por ello, en el ámbito patrimonial, la ley y la doctrina
reconocen dos tipos de daños: el daño emergente y el lucro
cesante. El daño emergente es siempre un empobrecimiento;
constituye una pérdida, que puede presentarse como
consecuencia directa y súbita del daño: el costo de la intervención
quirúrgica, hospitalización y medicamentos para curar la pierna
rota; la factura por la reparación del automóvil abollado, etc. La
indemnización del daño emergente (Damnumemergens) es la que
pretende restituir la pérdida sufrida. El lucro cesante
(Lucrumcessans.) comprende aquello que ha sido o será dejado
ganar a causa del acto dañino; es decir, el lucro cesante afecta un
bien o un interés que todavía no es de la persona al momento del
daño. La indemnización del lucro cesante presume que el curso de
la vida y de las cosas del demandante habría sido normal, de no
mediar el hecho dañino; pero ello no es tan obvio.
Daño extra-patrimonial .- Dentro de la sistemática actual del
Código Civil Peruano, la categoría de daño extra patrimonial o
subjetivo, comprende el daño a la persona, entendido como la
lesión a los derechos existenciales o no patrimoniales de las
personas y el daño moral, expresada en sentimientos de
ansiedad, angustia, sufrimiento tanto físico como psíquico,
padecidos por la víctima, que por lo general son pasajeros y no
eternos. El daño moral, es el daño no patrimonial, es el inferido en
derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al
campo de la afectividad que al de la realidad económica. También
se entiende daño moral como un dolor, un sentimiento de pena,
un sufrimiento, un turbamiento. Entonces, el daño moral en stricto
sensu es aquél que no tiene ningún contenido patrimonial. El daño
a la persona, se le conoce también como daño subjetivo, esto es
el daño ocasionado al sujeto de derecho, el cual incluye un
sinnúmero de situaciones que pueden presentarse. El daño a la
11
persona se presenta como una sub especie del daño moral y fue
introducido como una novedad en el Código Civil de 1984,
promovida por el doctor Carlos Fernández Sessarego13; según este
jurista, la distinción clásica entre el daño patrimonial y el daño no
patrimonial admitiría una subdivisión: el daño extra-patrimonial y
estaría conformado por el daño moral y por el daño a la persona.
Este último sería “el que lesiona a la persona en sí misma,
estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial “. En
cambio, el daño moral habría quedado reducido al “dolor de
afección, pena sufrimiento”
18. FORMA DE ACCEDER A LA INDEMNIZACIÓN POR
ACCIDENTES DE TRÁNSITO.- Para reclamar o exigir la
indemnización por accidentes de tránsito, la victima tiene diversas
vías, entre ellas un acuerdo o negociación directa con los
responsables por medio de una conciliación, o a través de un proceso
judicial; el cual se realiza mediante la interposición de una demanda
de indemnización de daño causado por actividad riesgosa o peligrosa,
a la cual se puede acumular la indemnización por daño moral; la cual
puede a razón de las lesiones sufridas, las incapacidades sean
temporales o definitivas, la inutilización o pérdida de algún miembro,
y hasta por la muerte, en cuyo caso el titular de la acción serán los
herederos legales de la victima.
En dicho proceso se deberá acreditar: El daño, que si bien por
tratarse de un daño moral no es susceptible de valorización
económica, sin embargo será necesario cuantificar económicamente
el monto de la indemnización que nos serviría para menguar los
efectos del daño producido. De igual forma se debe acreditar el nexo
causal, es decir el vínculo que une al autor con el daño causado,
debiendo demostrarse que sin la conducta del autor no se habría
producido el daño.
13 Espinoza Espinoza, Juan: “Derecho de la responsabilidad civil”, Tercera Edición, Gaceta Jurídica, Lima-Perú, 2005, Pág. 108
12
19. RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR.- Teniendo en
consideración que el presente trabajo versa sobre la responsabilidad
que se origina por accidentes de tránsito, concordante con la
legislación actual, en cuanto a la exigibilidad de la responsabilidad
que se origina, ésta se encuentra muy vinculada con lo establecido en
el artículo 1987 del Código Civil; el cual, señala que: “La acción
indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño,
quien responderá solidariamente con el responsable directo de éste”,
vínculo que se materializa por el hecho de que todos los vehículos
que circulan en la República deben tener un seguro obligatorio contra
accidentes de tránsito (SOAT).
El propósito de este artículo, apunta Fernando de Trazegnies14,
consiste en proteger más directamente a la víctima, evitando que
terceros puedan ejercer derechos preferenciales o concurrentes sobre
la indemnización así como que las Compañías aseguradoras utilicen a
sus asegurados como biombos para ocultarse detrás de ellos y
retrasar el pago de las indemnizaciones. Lo establecido en el artículo
1987 del Código Civil, pretende cortar camino y evitar así las vueltas
y revueltas originadas de los procesos que debe seguir el agraviado
contra el responsable. Es por ello que se permite a la víctima
involucre a la aseguradora en el juicio de responsabilidad y obtenga
así una sentencia contra ella, de tal forma que al ganar el juicio,
reciba la indemnización fijada por el juez, evidentemente, hasta el
monto establecido en la póliza15.
Al respecto, se han emitido una serie de jurisprudencia, entre ellas, es
resaltante la emitida en la CAS N° 2506-99 Lima, donde se señaló:
14 De Trazegnies Granda, Fernando. Biblioteca para leer el Código Civil - La Responsabilidad Extracontractual. Vol. VII - Tomo II. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima - Perú. 2001. Pág. 12515 RAE. Póliza: Es el nombre que recibe el documento en el que se plasma el contrato de seguro y, en el que se establece las obligaciones y derechos, tanto de la aseguradora y del asegurado; y donde se describen las personas u objetos que se aseguran y se establecen las garantías e indemnizaciones en caso de siniestro.
13
“En el ámbito de la moderna responsabilidad extracontractual surge
la teoría de la distribución social del daño, cuya razón fundamental es
reparar a la víctima y diluir en el todo social el impacto económico del
daño, siendo el seguro un medio para su logro. El seguro asume
responsabilidad por un contrato celebrado con el asegurado, y es por
la obligación que asume con el que va a responder frente a la víctima
en consecuencia, si bien la Ley establece la solidaridad del
asegurador esta debe entenderse dentro del límite de lo pactado en
el contrato de seguro, pues lo contrario implicaría un abuso del
derecho que no puede ser amparado”16
20. EL SOAT .- Es el seguro obligatorio de accidentes de tránsito,
establecido mediante la ley Nº 27181, Ley General De Transporte Y
Tránsito Terrestre, reglamentado a su vez por el decreto supremo Nº
024-2002-MTC, T.U.O. del Reglamento Nacional De Responsabilidad
Civil Y Seguros Obligatorios Por Accidentes De Tránsito.
Todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República
debe contar con una póliza de seguros vigente del Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tránsito - SOAT o certificados contra accidentes de
tránsito, que contengan términos equivalentes, condiciones
semejantes o mayores coberturas ofertadas que el SOAT vigente, en
cuyo caso las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra
accidentes de tránsito - AFOCAT entregarán el certificado; y además
el distintivo que acredita la vigencia del mismo, destinados
exclusivamente a vehículos de transporte público terrestre y
mototaxis, urbano o interurbano, que presten servicios al interior de
la región o provincia, que sólo tendrán validez dentro de la respectiva
circunscripción de funcionamiento (Ley 27181)
16 En Código Civil. Jurista Editores. Pág. 420
14
CARACTERISTICAS DEL SOAT .- El SOAT y los certificados
contra accidentes de tránsito señalados tienen las siguientes
características:
Incondicionalidad.
Inmediatez.
Cobertura ilimitada, en razón del número de los siniestros.
Efectividad durante toda su vigencia.
Cobertura a nivel nacional en el caso del SOAT, y regional o
provincial en el caso del AFOCAT; con periodicidad anual.
Insustituible.
EL PAGO DE LOS GASTOS E INDEMNIZACIONES DEL
SEGURO.- Se hará sin investigación ni pronunciamiento previo de
autoridad alguna, bastando la sola demostración del accidente y
de las consecuencias de muerte o lesiones que éste originó a la
víctima, independientemente de la responsabilidad del conductor,
propietario del vehículo o prestador del servicio, causa del
accidente o de la forma de pago o cancelación de la prima, lo cual
deberá constar expresamente en el contrato de la póliza de
seguro.
PRODUCCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO .- El conductor,
propietario del vehículo o de ser el caso el prestador del servicio
de transporte, está obligado a dar aviso por escrito a la compañía
de seguros, salvo caso de impedimento debidamente justificado.
Así mismo deberá dejar inmediata constancia en la delegación de
la Policía Nacional del Perú más cercana, exhibiendo el certificado
del seguro correspondiente. La compañía de seguros está
obligada a recibir el aviso.
ACCIDENTES DE TRÁNSITO EN QUE PARTICIPAN DOS O MÁS
VEHÍCULOS.- Cada compañía de seguros será responsable de las
indemnizaciones correspondientes a las personas transportadas
15
en el vehículo por ella asegurado. En caso de peatones o
terceros no ocupantes de vehículos automotores, las compañías
de seguros intervinientes serán responsables solidariamente de
las indemnizaciones que correspondan a dichas personas o sus
beneficiarios. El derecho de solicitar a la compañía de seguros el
pago de las indemnizaciones o beneficios que se derivan del
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito a que se refiere el
presente Reglamento, prescribe en el plazo de 2 años contado a
partir de la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito
BENEFICIOS QUE CUBRE EL SOAT .- El Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito actúa bajo la modalidad de un seguro de
accidentes personales y cubre los riesgos de muerte y lesiones
corporales que sufran las personas, sean ocupantes o terceros no
ocupantes de un vehículo automotor, como consecuencia de un
accidente de tránsito en el que dicho vehículo haya intervenido.
El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cubrirá, como
mínimo, los siguientes riesgos por cada persona, ocupante o
tercero no ocupante de un vehículo automotor asegurado:
Muerte c/u : Cuatro (4) UIT
Invalidez permanente c/u hasta : Cuatro (4) UIT
Incapacidad temporal c/u hasta : Una (1) UIT
Gastos médicos c/u hasta : Cinco (5) UIT
Gastos de sepelio c/u hasta : Una (1) UIT
Los gastos médicos comprenden la atención prehospitalaria, los
gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica
y otros gastos que sean necesarios para la rehabilitación de las
víctimas. Los gastos de transporte están comprendidos dentro de
los gastos médicos, únicamente cuando se trate del traslado de
un paciente de un centro de salud a otro de mayor capacidad
resolutiva o cuando, por la naturaleza o gravedad de las lesiones,
16
deba trasladarse a la víctima desde el lugar del accidente a otra
ciudad.
La indemnización por muerte se pagará por el íntegro del monto
señalado en este artículo. La de invalidez permanente, conforme a
la tabla contenida en el anexo adjunto al presente Reglamento. El
pago correspondiente a gastos médicos y gastos de sepelio, se
efectuará hasta el monto establecido. El pago por cada día de
incapacidad temporal será el equivalente a la treintava (1/30)
parte de la Remuneración Mínima Vital vigente al momento de
otorgarse la prestación hasta el monto establecido.
El pago de las indemnizaciones por concepto de invalidez
permanente o incapacidad temporal de cualquier índole, no
afectará el derecho a percibir la indemnización que corresponda
por concepto de gastos médicos.
PAGO DEL SOAT .- Las indemnizaciones se pagarán al
beneficiario, dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes
a la presentación de los antecedentes que a continuación se
indican:
Formato Registro de Accidentes de Tránsito en el que conste la
ocurrencia del accidente de tránsito otorgado por la
dependencia de la Policía Nacional del Perú de la jurisdicción en
la que ocurrió el accidente.
En caso de muerte, certificado de defunción de la víctima,
Documento Nacional de Identidad del familiar que invoca la
condición de beneficiario del seguro y, de ser el caso,
certificado de matrimonio, certificado de nacimiento o
declaratoria de herederos u otros documentos que acrediten
legalmente la calidad de beneficiario del seguro.
17
En caso de invalidez permanente o incapacidad temporal,
certificado médico expedido por el médico tratante; en caso de
discrepancia, dictamen o resolución administrativa firme del
Instituto Nacional de Rehabilitación o laudo arbitral que decida
o resuelva en definitiva sobre la naturaleza y/o grado de la
invalidez y/o incapacidad expedido por el Centro de Conciliación
y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de
Salud u otro centro de solución de controversias especializado
en salud autorizado oficialmente, al que se sometan las partes
en conflicto.
Comprobantes de pago con valor tributario y contable que
acredite el valor o precio de los gastos médicos en que se haya
incurrido para el tratamiento de la víctima como consecuencia
de las lesiones sufridas y, de ser el caso, de los gastos de
sepelio.
CASOS EXCLUIDOS DEL SEGURO OBLIGATORIO DE
ACCIDENTES DE TRÁNSITO.- Tenemos las coberturas por
muerte y lesiones corporales en los siguientes casos:
Los causados en carreras de automóviles y otras competencias
de vehículos motorizados;
Los ocurridos fuera del territorio nacional;
Los ocurridos en lugares no abiertos al tránsito público;
Los ocurridos como consecuencia de guerras, sismos u otros
casos fortuitos enteramente extraños a la circulación del
vehículo;
El suicidio y la comisión de lesiones autoinferidas utilizando el
vehículo automotor asegurado.
B IBLIOGRAFIA
18
1. COMPAGNUCCI DE CASO Rubén; “Responsabilidad Civil y Relación de
Causalidad”, Editorial Astrea, 1984.
2. ESPINOZA ESPINOZA, Juan, “Derecho de la Responsabilidad Civil”,
Gaceta Jurídica, Cuarta Edición, setiembre 2006, Editorial Gaceta
Jurídica.
3. DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. Biblioteca para leer el Código
Civil - La Responsabilidad Extracontractual. Vol. VII - Tomo II. Fondo
Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima - Perú.
2001. Pág. 15
4. DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando, “La Teoría Jurídica del
Accidente” en la obra colectiva “Negocio Jurídico y responsabilidad
civil” Estudios en memoria del Profesor Lizardo Taboada Córdova.
Editorial Grijley 2004.
5. FERNANDEZ CRUZ, Gastón; LEON HILARIO, Leysser, “Comentario al
artículo 1970”. En: Código civil Comentado por los 100 mejores
especialistas. Tomo X. Lima, Gaceta Jurídica, 2005.
6. Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre Ley Nº 27181.
7. MESINAS MONTERO, FEDERICO. “Responsabilidad civil por accidentes
de tránsito. La instauración del seguro obligatorio”. En: Gaceta
Jurídica, Tomo 84-B, 2000.
8. Reglamento Nacional de Tránsito D.S. Nº 033-2001-MTC.
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