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Trabajo Práctico Final
Derecho y Práctica Profesional
Índice
Introducción………………………………………………………………… pág. 2
Fallo Falabella…………………………………………………………….. pág. 7
Análisis……………………………………………………………………... pág. 11
Síntesis……………………………………………………………... pág. 11
Normativa aplicable……………………………………………….. pág. 12
Doctrina…………………………………………………………….. pág. 14
Fallo Coto………………………………………………………………….. pág. 17
Análisis……………………………………………………………………... pág. 23
Síntesis……………………………………………………………... pág. 23
Normativa aplicable……………………………………………….. pág. 25
Doctrina…………………………………………………………….. pág. 26
Anexo……………………………………………………………………….. pág. 29
Conclusión………………………………………………...…….…………. pág. 31
Bibliografía…………………………………………………………………. pág. 32
1
Introducción
Este Trabajo Práctico Final tiene como meta, al igual que toda la cursada en la
materia de Derecho, descubrir los núcleos conceptuales del marco legal de la
comunicación y la publicidad, indagando y reflexionando sobre el campo jurídico en
la práctica profesional del publicitario.
Más específicamente, la finalidad es realizar un profundo análisis entre dos fallos
reales que apelen a la Ley de Lealtad Comercial en Argentina.
De esta manera, seleccionamos el fallo de las marcas Falabella S.A. y el de Coto
C.I.C.S.A, ambos llevados a cabo en el año 2017.
Como ya se mencionó antes, la elección de los mismos se debe a la intención de
profundizarnos en el ámbito publicitario y comunicacional judicial, aprender la
correcta aplicación de publicidades, promociones, sorteos, rotulados y demás temas
que nos concierne como profesionales.
El historiador y abogado, escritor del libro “Diccionario Jurídico Elemental”,
Cabanella G. (2003) expone:
“Un fallo es la sentencia que, como resolución o pronunciamiento definitivo en el
pleito o causa seguidos ante él, dicta un juez o tribunal. Por extensión, toda decisión
que en asunto dudoso o controvertido toma la persona u organismo competente
para resolverlo.” (p.133)
A continuación se desarrollará un marco teórico con el objetivo de dar contexto al
análisis que se va a realizar posteriormente. El siguiente contenido corresponde a
temas abordados en la materia, que al mismo tiempo fueron los que condicionaron
la elección de los fallos.
El tema general a abordar es la ley de Lealtad Comercial, la cual se desglosa en
diversos tópicos que nos compete en la investigación. Tales son:
- Rotulado de producto (ANMAT).
- Publicidad engañosa.
- Normas referidas a la publicidad.
- Sanciones al no cumplir con la ley.
2
Lealtad Comercial (Ley 22.802)
Esta ley fue sancionada en el año 1983 y forma parte del sistema de defensa de los
consumidores y usuarios de la Argentina.
Procura, por un lado, asegurar que el consumidor disponga de información acerca
de las condiciones en que los bienes y servicios son ofrecidos antes de efectuar su
opción de compra, y que ella se corresponda con lo realmente suministrado.
Por otro lado, busca que todos los proveedores de bienes y servicios cumplan con
las normas de comercialización vigentes, de forma tal de garantizar reglas claras en
las transacciones que se hacen efectivas en el mercado.
Para el cumplimiento de estos objetivos, la Secretaría de la Competencia, la
Desregulación y la Defensa del Consumidor controla el cumplimiento de la Ley N°
22.802 de Lealtad Comercial. Esta Ley regula distintos aspectos tales como rotulado
de mercaderías, control de contenido neto y normas referidas a publicidad,
promociones y concursos. Establece – entre otras cosas- requisitos mínimos de
seguridad para productos y servicios, modalidades de exhibición de precios e
información acerca de las garantías con que son ofrecidos los productos.
La Secretaría citada ha puesto en vigencia, desde la sanción de la Ley N° 22.802,
numerosas resoluciones en materias tales como rotulado de alimentos envasados,
etiquetado de productos textiles y calzado, exhibición y publicidad de precios,
requisitos que deben cumplir los certificados de garantía, obligatoriedad de provisión
de instrucciones de uso, tamaño mínimo de letra en piezas publicitarias, requisitos
de seguridad de: equipamiento eléctrico, juguetes, artefactos de gas y acero para la
construcción.
Productos Nacionales:
Los productos fabricados en el país y los frutos nacionales, cuando se comercialicen
en el país llevarán la indicación Industria Argentina o Producción Argentina.
A ese fin se considerarán productos fabricados en el país aquellos que se elaboren
o manufacturen en el mismo, aunque se empleen materias primas o elementos
extranjeros en cualquier proporción.
La indicación de que se han utilizado materias primas o elementos extranjeros será
3
facultativa. En caso de ser incluida deberá hacerse en forma menos preponderante
que la mencionada en la primera parte de este artículo.
Rotulado de producto:
La rotulación es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o
gráfica que se haya escrito, impreso, marcado o adherido al envase del producto.
Proporciona información sobre las características particulares del producto, como
ser: fecha de duración, contenido neto, forma de preparación, instrucciones de uso,
propiedades institucionales, entre otros.
La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(ANMAT), es un organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional
creado en Agosto de 1992. Se ocupa de realizar acciones conducentes al registro,
control, fiscalización y vigilancia de la sanidad y calidad de los productos,
substancias, elementos, procesos, tecnologías y materiales que se consumen o
utilizan en la medicina, alimentación y cosmética humana y del control de las
actividades y procesos que median o están comprendidos en estas materias.
También se encarga de aplicar y velar por el cumplimiento de las disposiciones
legales, científicas, técnicas y administrativas comprendidas dentro del ámbito de
sus competencias.
Según la misma, los envases de alimentos deben contener de manera obligatoria la
siguiente información:
● Nombre del alimento.
● Lista de ingredientes.
● Contenido neto.
● Identificación del origen.
● Si son alimentos importados, nombre o razón social y dirección del
importador.
● Identificación del lote.
● Fecha de duración.
● Preparación o instrucciones de uso del alimento (cuando corresponda).
4
● Si los alimentos necesitan un tipo especial de conservación se debe indicar
las condiciones necesarias para mantener el alimento, indicando las
temperaturas máximas y mínimas de conservación y el tiempo durante el cual
puede ser conservado en esas temperaturas.
● El envase también debe indicar cuando se trata de alimentos que pueden
alterarse después de abiertos.
A partir del 1º de Agosto del año 2006, los alimentos envasados deben mostrar en
sus etiquetas, además de la obligación obligatoria general, la información
nutricional. Esta información les permitirá a los consumidores, conocer el valor
energético y la cantidad de algunos de los nutrientes presentes en el alimento que
se consideran de importancia para el mantenimiento de un buen estado de salud.
Dichos nutrientes serán: hidratos de carbono, proteínas, grasas totales, grasas
saturadas, grasas trans, fibra alimentaria y sodio.
Por otro lado, la información obligatoria debe estar redactada en el idioma oficial del
país de consumo, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad adecuados,
sin perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas.
Cuando la rotulación no estuviera redactada en el idioma oficial del país de destino,
se debe colocar una etiqueta complementaria que contenga la información
obligatoria en el idioma correspondiente.
Para evitar que la información suministrada en el rótulo pueda engañar o confundir
al consumidor, se prohíbe que los alimentos envasados presenten etiquetas que:
● Utilicen palabras, signos, denominaciones, símbolos o cualquier otra
representación gráfica que haga que dicha información sea falsa, insuficiente
o que pueda inducir al error, confusión o engaño al consumidor.
Publicidad engañosa:
El Artículo 9º de la ley 22.802, expresa que queda prohibida la realización de
cualquier clase de presentación, publicidad o propaganda que mediante
inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de
las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla,
5
cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción, de
bienes muebles, inmuebles o servicios.
Sanciones:
El artículo 18º indica que el que infringiere las disposiciones de la presente ley, las
normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, será
pasible de las siguientes sanciones:
A. Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000);
B. Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que
posibilitan contratar con el Estado;
C. Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios
especiales de que gozare;
D. Clausura del establecimiento por un plazo de hasta treinta (30) días.
6
Fallo Falabella
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA I Causa no 53698/2015 “Falabella SA c/ DNCI s/Lealtad
Comercial
—Ley 22.802—art. 22” Buenos Aires, de de 2017.- NRC
VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que la firma Falabella S.A. interpone recurso de apelación (fs. 74/78)
contestado por el Estado Nacional —Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas— a fs. 88/95 contra la disposición nº 207 dictada el 14 de agosto de
2015 (fs. 66/71) por la que la Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI)
le impuso una multa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), en razón de
haber omitido informar el origen de los bienes publicitados, en oposición al
artículo 8º de la resolución no 7/02, reglamentaria de la ley 22.802.
II. Que las presentes actuaciones fueron iniciadas a partir de la publicidad
aparecida en el diario “Clarín” (fs. 2) el 4 de agosto de 2012.
La Dirección de Lealtad Comercial observó (fs. 3 / 4) que en dicho aviso fue
consignado, en primer lugar “El mejor descanso podes conseguirlo en
Sodimac”. Más abajo se lee “Durante todo el mes de agosto 18 cuotas sin
interés”. Al costado dice “Colchones y sommiers. Muebles de living, comedor,
dormitorio y oficina. CMR Falabella”.
El organismo advirtió que no había sido indicado junto a los bienes
publicitados su país de origen.
III. Que en sustento de su recurso, la apelante manifiesta que:
(i) El país de origen de los productos publicitados fue indicado en forma
fehaciente e inequívoca con la utilización de la bandera argentina. La postura
asumida por la autoridad de aplicación es rigurosa.
(ii) La finalidad de la norma legal no ha sido transgredida. Tampoco ha sido
causado perjuicio alguno ni daño a los consumidores. No puede tenerse por
7
configurada la infracción imputada. Debe estarse al principio de la verdad
jurídica objetiva.
(iii) En el supuesto de que se entendiese que existe responsabilidad en la
infracción imputada, debería ser admitida la “doctrina de la bagatela”.
(iv) El quantum es desproporcionado. El importe de la multa establecida no
condice con el hecho que dio origen al inicio del sumario, ni existe correlato
con las circunstancias de la causa.
IV. Que el recurso no puede prosperar, habida cuenta de que:
1. Las normas aplicables son claras en su texto y no contemplan ningún tipo
de excepción.
2. Se trata de la publicidad voluntaria de bienes y/o servicios dirigidos a
potenciales consumidores, por lo que la oferente debe ajustar dicha actividad
a las exigencias y prescripciones establecidas en las normas que la rigen
(esta sala, causas “List”, “Ideal Line”, “Telecom Personal”, “La Rural Viñedos
y Bodegas S.A.” y “Compañía Argentina de Marketing SA”, pronunciamientos
del 14 de septiembre de 2014, del 26 de noviembre de 2015, del 16 de
febrero y del 13 de septiembre de 2016 y del 7 de febrero de 2017,
respectivamente).
3. La regulación de la actividad publicitaria persigue la finalidad de tutelar el
derecho del consumidor a una información adecuada y veraz reconocido por
la Constitución Nacional en el artículo 42 (esta sala, causas
“Emprendimientos y Desarrollo SRL”, “Industria Argentina del Descanso
S.A.”, “Collins Automotores S.A.”, “Bridgstone Argentina SAIC”, “Ideal Line
SRL”, “Armoraut S.A.” y “Río de la Plata Inmobiliaria S.A”, entre otros,
pronunciamientos del 4 de junio y del 10 de octubre de 2013, del 21 de abril,
del 9 de junio y del 26 de noviembre de 2015, del 31 de marzo y del 14 de
junio de 2016, respectivamente).
4. La sola verificación de la omisión de la conducta impuesta en las normas
invocadas por la DNCI –según una apreciación objetiva– es motivo suficiente
para hacer nacer la responsabilidad. Tampoco se requiere de la producción
de un daño concreto (esta sala, causas “Volkswagen Argentina S.A.”, “Toot”,
8
“INC S.A.”, “Falabella S.A.”, “Banco Macro S.A.”, “Telecentro S.A.”, “Fen
Group” y “Cablevisión”, entre otras, pronunciamientos del 21 de agosto, del
25 de octubre, del 8 de noviembre y del 6 de diciembre de 2012, del 19 de
marzo de 2013, del 20 de mayo y del 9 de septiembre de 2014 y del 7 de julio
de 2016, respectivamente).
5. Las argumentaciones que ensaya la recurrente no son idóneas para
modificar la decisión apelada y deslindar su responsabilidad por las
infracciones que se le imputan, a la luz de su obligación legal.
V. Que el argumento referente a la insignificancia de la falta investigada no
puede ser admitido, máxime si para la configuración de este tipo de infracción
no es necesaria la comprobación de algún daño al consumidor (esta sala,
causa “Panamer S.A.”, pronunciamiento del 26 de mayo de 2016).
VI. Que la determinación y graduación de la multa es resorte primario de la
autoridad administrativa, principio éste último que sólo cede ante un supuesto
de arbitrariedad (esta sala, causas “AMX Argentina”, “General Motors de
Argentina SRL”, “Coto CICSA”, “Medicus S.A.” y “Los Cipreses”,
pronunciamientos del 6 de febrero, del 22 de mayo y del 27 de noviembre de
2014, del 22 de febrero y del 14 de junio de 2016, respectivamente).
El quantum no es arbitrario, en tanto el organismo ponderó diversas circunstancias,
entre otros aspectos, la actividad desarrollada por la firma infractora, su posición en
el mercado, el medio de difusión empleado —Diario Clarín—, el tamaño de la
publicidad (página completa) y su llamativo diseño a color y con fotografía de los
colchones, el interés comprometido y el informe de antecedentes agregado a fs.
56/57.
Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: confirmar la disposición no 207 dictada el
14 de agosto de 2015. Con costas a la vencida (artículo 68, primer párrafo, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En función de la naturaleza del proceso, su monto —que viene dado en el caso por
el importe de la multa cuestionada en autos—, el mérito, la calidad y la extensión de
9
la labor desarrollada a la luz del resultado obtenido, SE ESTABLECE en la suma de
siete mil trescientos veinte pesos ($ 7.320) los honorarios a favor del Dr. Nicolás
Olivari por su intervención ejerciendo la representación procesal y la dirección legal
de la demandada (artículos 6, 7, 9, 19, 37, 38 y demás concordantes de la ley de
arancel para abogados y procuradores). ASÍ TAMBIÉN SE RESUELVE.
El Dr. Carlos Manuel Grecco interviene en la presente causa en los términos de la
acordada no 16/2011 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.
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Análisis
● Síntesis:
El presente fallo se basa en la causa de Falabella S.A con la Dirección Nacional de
Comercio Interior sobre Lealtad comercial – Ley 22.802 – Art. 22.
La Dirección Nacional de Comercio Interior le impuso a Falabella una multa de 75
mil pesos en motivo de haber omitido información acerca del origen de los bienes
publicitados en el Diario Clarín el 4 de agosto del 2012, en oposición al artículo 8°
de la Resolución n° 7/02 de la ley 22.802.
La firma Falabella S.A hace uso del recurso de apelación, es decir, de ser juzgado
por un Tribunal Superior, y argumentó que el país de origen estaba indicado en
forma fehaciente e inequívoca a través de la utilización de la bandera argentina, y la
postura asumida por la autoridad de aplicación es rigurosa. Como así también que
la finalidad de la norma legal no fue transgredida, ni ha causado daños y perjuicios a
los consumidores.
Al evaluar la explicación de los hechos, el Tribunal de Apelaciones indicó que el
recurso no puede prosperar debido a que las normas aplicables son claras en su
texto, y no contemplan ningún tipo de excepción. Que al tratarse de una publicidad
voluntaria de bienes y/o servicios dirigidos a potenciales consumidores, la oferente
debe ajustar dicha actividad a las exigencias y prescripciones establecidas en las
normas que la rigen.
También indicó que la regulación de la actividad publicitaria persigue la finalidad de
tutelar el derecho del consumidor a una información adecuada y veraz reconocido
por la Constitución Nacional en el Artículo 42.
Por otro lado, la sola verificación de la omisión de la conducta impuesta en las
normas invocadas por la Dirección Nacional de Comercio Interior - según una
apreciación objetiva - es motivo suficiente para hacer nacer la responsabilidad, y
tampoco se requiere de la producción de un daño concreto.
Al destacar que el argumento referente a la insignificancia de la falta investigada no
puede ser admitido, máxime si para la configuración de este tipo de infracción no es
11
necesaria la comprobación de algún daño al consumidor, el Tribunal resuelve
confirmar la disposición n° 207 dictada el 14 de agosto del 2015.
● Normativa aplicable:
En este caso, la ley que se está incumpliendo es la de Lealtad Comercial.
En el encabezado del fallo se menciona el artículo n° 22 de la ley 22.802, el cual
indica:
- Art. 22° — Toda resolución condenatoria podrá ser impugnada solamente por
vía de recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las
Relaciones de Consumo o ante las Cámaras de Apelaciones competentes,
según el asiento de la autoridad que dictó la resolución impugnada.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que
impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la
resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su
contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del
expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En
todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución
administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto
de la multa impuesta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el
comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será
desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un
perjuicio irreparable al recurrente.
La multa que se le aplica a Falabella es por el incumplimiento del artículo N° 8 de la
resolución 7/02 de la ley 22.802, que establece:
- Art. 8° — Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o
inmuebles, o servicios por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo,
cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo
establecido en los Artículos 2°, 3° y 4° de la presente Resolución
especificando además la marca, el modelo, tipo o medida y país de origen del
bien, precisando la ubicación y el alcance de los servicios cuando
corresponda, como así también la razón social del oferente y su domicilio en
12
el país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no lo hubiere. En
todos los casos la información deberá ser clara, y de fácil visualización y
comprensión para el consumidor, dando cumplimiento a lo establecido por la
Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N°
789, del 23 de noviembre de 1998.
El Tribunal de Apelaciones estableció que el recurso no puede prosperar, y uno de
los motivos es por el incumplimiento del artículo N° 42 de la Constitución Nacional:
- Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales,
al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de
asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y
solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de
competencia nacional, previendo la necesaria participación de las
asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en
los organismos de control.
Ante esto, el Tribunal resuelve confirmar la disposición N° 207 dictada el 14 de
agosto del año 2015, con costas a la vencida (Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, art. 68):
- Art. 68. - La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez
podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido,
siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
13
● Doctrina:
Con respecto a este fallo, decidimos analizar el Código de Ética y Autorregulación
Publicitaria escrito por el Consejo de Autorregulación Publicitaria (CONARP). El
mismo es es una asociación civil, sin fines de lucro y con personería jurídica, que
promueve la práctica de la autorregulación publicitaria, por parte de los anunciantes,
las agencias de publicidad y comunicación, los medios de comunicación y cada uno
de los profesionales de la industria, para promover las buenas prácticas comerciales
y una publicidad responsable.
La autorregulación publicitaria colegiada es un sistema adoptado por la misma
industria, en la mayoría de los países del mundo, con el objeto de preservar la ética
profesional y la práctica de una publicidad responsable en defensa de la libertad de
expresión comercial.
La entidad fue fundada en noviembre de 2001, por iniciativa de la entonces
Asociación Argentina de Agencias de Publicidad (hoy Asociación Argentina de
Publicidad, AAP) y de la Cámara Argentina de Anunciantes (CAA). En la Argentina,
los antecedentes directos del CONARP son la Comisión Intersocietaria de
Autorregulación Publicitaria (CIAP), constituida por las mismas entidades en 1976,
que cesó en sus funciones en 1992, siendo reemplazada por las respectivas
Comisiones de Ética de la AAP y de la CAA, hasta la conformación del CONARP.
Funciona como entidad autónoma, no responde a ningún interés sectorial, tratando
los casos en forma singular con relación a la letra y el espíritu de los principios,
valores y normas consensuados en su Código de Ética y Autorregulación
Publicitaria. De este modo, la entidad actúa dentro del marco deontológico de la
ética publicitaria en razón del deber ser y el deber hacer.
El código establece en el artículo 10º, en defensa de la lealtad que la publicidad
debe evitar:
1. Hacer uso injustificado y/o denigratorio del nombre, símbolos institucionales o
marcas de productos o servicios de terceros.
2. Todo aquello que implique descrédito o menosprecio a la competencia.
3. Todo lo que constituye plagio o una copia o imitación de logotipos, isotipos,
textos, ilustraciones, imágenes o audio, de un motivo publicitario nacional o
internacional creado por otro anunciante o por una agencia, en todo o en algunas de
14
sus partes, o que pueda crear confusión en la mente del consumidor con marcas o
productos competidores.
En cuanto a la defensa de la veracidad, los siguientes artículos establecen que:
Artículo 11º.- La publicidad debe ser veraz y evitar todo engaño o exageración que
atente contra la buena fe del público; abuse de su confianza o explote la falta de
cultura, conocimiento o experiencia de los destinatarios.
Artículo 12º.- Ningún mensaje, directa o indirectamente, puede contener
descripciones, imágenes o textos que contribuyan a confundir al público o hacerle
creer que el producto que publicita hace algo que no está dentro de sus
posibilidades, salvo que se empleen exageraciones evidentes para divertir o llamar
la atención.
Artículo 13º.- Ningún mensaje puede hacer suponer que su contenido esté
respaldado por el medio que lo difunde o que es parte de su material editorial,
debiendo especificarse claramente que se trata de un espacio de publicidad.
La identidad del anunciante debe ser evidente. Esto no se aplica en aquellas
comunicaciones que utilizan la modalidad de "campaña incógnita", que tiene como
finalidad llamar la atención sobre futuras piezas, siempre que se revele al final de la
misma el nombre del anunciante.
Por otro lado, hace referencia a la presentación y el contenido de la misma en el
artículo 16°:
Los mensajes no deben contener declaraciones o presentaciones visuales que
directamente o por implicación, omisión, ambigüedad, minimización o
exageraciones, puedan inducir a error respecto a:
1. Las características del producto enunciado, como su naturaleza, origen,
fabricación, composición, cantidad, utilidad, cualidades o propiedades, su valor o
modo de uso.
2. Condiciones de compra o alquiler, descuentos, bonificaciones, facilidades,
cantidad e importe de las cuotas y precios totales que efectivamente deberá
pagarse.
3. Entrega, cambio, devolución, reparación y mantenimiento.
15
4. Condiciones de la garantía, fabricante, distribuidor, derecho de autor y de
propiedad industrial, patentes, marcas registradas, diseños y modelos, nombres
comerciales.
5. Reconocimientos o aprobaciones oficiales y distinciones tales como premios,
medallas y diplomas.
Teniendo en cuenta que la defensa de Falabella se basó en que la publicidad
contenía el símbolo patrio argentino (sin aclarar “Industria argentina”) ya que para
ellos se sobreentendía, es necesario entender qué dice la ley con respecto de la
interpretación del mensaje publicitario.
Lorenzetti R. L. (2009) expresa:
En materia de la interpretación del mensaje publicitario, no interesa la intención del
autor, como en los contratos, sino la interpretación que le da el consumidor medio.
Se aplica una interpretación global, indivisible, salvo en aquellos casos en que hay
una parte llamativa o captatoria cuyo principal sentido es captar la atención del
público. (p. 159)
Esto quiere decir, que por más que la intención de la marca no fue ocultar el origen
de los productos, no siguió correctamente las especificaciones de la ley, cumpliendo
sólo parcialmente con lo requerido.
Por último, en el libro Leyes de Defensa del Consumidor y Usuario de Centenaro I.
C. y Surin J. A. (2009), expresan: “La publicidad efectuada en diarios, revistas y vía
pública son el tipo de publicidades más sancionadas y, por supuesto, se multan
conforme a los prescripto por el artículo 9 de la ley de lealtad comercial.” (p.131).
Es por ello que el Tribunal falló en contra de Falabella, y le impuso a la misma una
multa de $75.000 y una sanción de contrapublicidad
16
Fallo Coto
Buenos Aires, 1 de junio de 2017.- FR
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que, por medio de la Resolución Nº DI- 2016-258-E-APN, del 6 de diciembre
de 2016, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a la firma “COTO
C.I.C.S.A.”, una multa de ciento veinte mil pesos ($120.000), por considerar
que había cometido una infracción a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley
22.802, al no haber dado cumplimiento a las tablas I y II de la Resolución
Conjunta Nº 320 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería y Nº 95
de la ex Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor, ambas
del ex Ministerio de Economía y Producción, reglamentaria de la Ley Nº
22.802 (fs. 43/47).
Señaló que los productos Queso Brie de Vaca, marca “Wapi”, Queso Suizo marca
“La María Pilar”, Milanesa de Bola de Lomo Novillito y Vacío de Cerdo envasado al
vacío, marca “Coto”, todos de industria argentina, estaban exhibidos listos para su
venta al público en góndolas refrigeradas en una sucursal de la empresa actora, y
consignaban en sus etiquetas pesos netos superiores al contenido real, excediendo
las tolerancias permitidas por la reglamentación.
Puso de resalto que en función de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 17 de la
Ley Nº 22.802 el acta labrada por la autoridad de aplicación para controlar y verificar
el cumplimiento de la esa ley constituían prueba suficiente de la infracción descripta,
que no habían sido desvirtuadas por otras pruebas, pues la empresa imputada no
había aportado pruebas tendientes a demostrar la falsedad de los hechos
constatados en aquella.
II. Que contra lo así resuelto, COTO C.I.C.S.A. interpuso el recurso judicial
directo previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 22.802 (fs.57/65 vta.).
Señaló, en primer lugar, que la autoridad de aplicación omitió analizar y
considerar las circunstancias de hecho que obstaban la aplicación de la multa
en cuestión; en concreto, omitió ponderar que luego del acta labrada en el
17
establecimiento, su parte realizó todas las modificaciones y verificaciones
necesarias a fin de dar cumplimiento con la normativa infringida.
Remarcó además que resultaba inevitable que los productos en cuestión
modificasen su peso dado que se comercializaban “en atados sin envase o
eventualmente en envases que no son herméticos”.
Por otra parte, afirma que las Resoluciones 320/00 y 95/00 aplican a una infinidad
de productos de muy variadas características, sin considerar las cualidades propias
de cada uno de ellos pues, al ser envasados, comienzan un proceso natural de
deshidratación.
Sostiene que no existe un recaudo que su empresa pueda tomar para evitar ese
proceso natural, y, volver a rotular periódicamente todos los productos resultaría una
obligación de imposible cumplimiento debido a que la manipulación de aquellos
podría afectar las condiciones de salubridad e higiene.
En subsidio, y para el caso de que la sanción sea confirmada, solicitó que el monto
de la multa sea reducido, por resultar arbitrario y desproporcionado en relación a la
conducta que concretamente se le reprocha.
III. Que corrido el pertinente traslado, se presentó el Estado Nacional por medio
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, solicitando el rechazo del
recurso, con costas (fs. 104/114 vta.).
IV. Que a fs. 118/vta.el señor Fiscal General de Cámara se expidió
favorablemente respecto a la competencia de esta Sala, y a la admisibilidad
formal del recurso interpuesto.
V. Que, en primer lugar, cabe señalar que estas actuaciones fueron iniciadas de
oficio con el Acta Nº 002263 de fecha 2 de octubre de 2015, por medio de la
cual se dejó constancia de que funcionarios de la Secretaría de Comercio del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se apersonaron en el local de la
firma COTO C.I.C.S.A., sito en la calle Jorge Newbery 555, de la localidad de
San Isidro, provincia de Buenos Aires, y procedieron a realizar un control del
contenido neto de ciertos productos en presencia de las partes, con la
18
balanza electrónica marca Mettler Toledo, modelo PB 3001, Nº de serie SNR
1116482234, perteneciente a la dirección actuante y verificaron que -en lo
que aquí interesa- la empresa inspeccionada exhibía listos para su
comercialización en góndolas conservadoras “1) Queso Brie de Vaca, marca
Wapi, lote I Anexo I; 2) Queso Suizo, Marca “La María Pilar”, Lote II Anexo II;
3) Milanesa Bola de Lomo Novillito, marca “Estancias coto”, Lote III Anexo III;
4) Vacío de cerdo envasado al vacío, marca “Coto”, Lote IV Anexo IV, todos
industria argentina”. En ese mismo acto, se constató que esos productos
sobrepasaban las tolerancias reglamentarias, y en consecuencia, se ordenó
el cese de comercialización y se dispuso el re-etiquetado de esos productos.
Además, se formularon cargos por presunta infracción a lo establecido en las
tablas I y II del anexo I de la Resolución Conjunta SICyM Nº 320 y Nº 95,
reglamentaria de la Ley Nº 22.802, fijándose un plazo de diez (10) días
hábiles para la presentación del descargo (fs.1/9).
VI. Que en el artículo 9º de la Ley de Lealtad Comercial 22.802, se establece que
“queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de
publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda
inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o
propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso,
precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes
muebles, inmuebles o servicios”.
El Secretario de Industria, Comercio y Minería, y el Secretario de Defensa de la
Competencia y del Consumidor, en carácter de autoridad de aplicación y en uso de
la facultad de establecer el régimen de tolerancia aplicable al contenido de los
envases -conferida por el artículo 12, inciso d), de la mencionada Ley Nº 22.802-
dictaron la Resolución Conjunta SICyM Nº 320 y Nº 95 (B.O. 30/6/00), cuya
transgresión se imputa a la recurrente.
De los considerandos de la norma surge que, con la finalidad de satisfacer el
objetivo de constituir un Mercado Común, los Estados partes signatarios del Tratado
de Asunción aprobado por Ley Nº 23.981, decidieron reglamentar los sistemas de
muestreo y tolerancias que, en cuanto a su contenido neto, expresado en unidades
19
de masa con contenido neto nominal desigual, deben cumplir los productos en
cuestión.
En razón de ello, se dictó la Resolución nº 26/99 del Grupo Mercado Común -órgano
ejecutivo del tratado-, en la que se fijan los criterios para la toma de muestras, de
aceptación y rechazo, y las tolerancias mencionadas. Así, la Resolución Conjunta
SICyM Nº 320 y Nº 95 tuvo como propósito incluir en la legislación nacional el
reglamento dictado por el Grupo Mercado Común.
De acuerdo al artículo 1º de la norma mencionada en último término, se aprobó el
reglamento técnico Mercosur sobre Muestreo y Tolerancias de Productos
Premedidos Comercializados en Unidades de Masa con contenido Nominal
Desigual, que como anexo I en dos planillas integra la citada resolución.
En lo que aquí interesa, en la tabla I del anexo I de la esa norma se establece que
respecto de la tolerancia individual en los productos cuyo contenido declarado sea
de hasta 500 gramos, será de 5 gramos. En los productos cuyo contenido declarado
sea mayor de 500 gramos y hasta 5000 gramos, la tolerancia individual será de 10
gramos.
Mientras que, en los productos cuyo contenido declarado en gramos sea superior a
5000, la tolerancia individual será de 20 gramos.
Por su parte, en la tabla II del mismo anexo se establece -en lo que aquí importa-
que cuando el lote estuviera compuesto por un máximo de 13 unidades del mismo
producto, la muestra se tomará sobre el total de las unidades y el criterio de
aceptación individual será 0.
Por otro lado, en el artículo 2º se aclara que las infracciones a lo dispuesto en la
resolución serán sancionadas de conformidad a la Ley Nº 22.802.
VII. Que, sentado ello, y pese a lo señalado por la actora ante esta instancia,
cabe poner de resalto que la recurrente ha admitido expresamente la
materialidad de los hechos constitutivos de la infracción. En efecto, no
controvirtió que los productos tuvieran un peso real menor del declarado en
los envases, en proporciones que exceden la tolerancia individual y promedio
establecida en la Resolución Conjunta SICyM nº 320/00 y 59/00.
20
No obstante, opuso defensas relacionadas con la subsanación inmediata de las
deficiencias apuntadas y con la imposibilidad de cumplir con las exigencias
reglamentarias. En primer término, sostuvo que la empresa subsanó la falta
detectada inmediatamente luego del cierre del acta de constatación.
Sobre el punto, y toda vez que el argumento expuesto no niega ni refuta la
infracción constatada por los inspectores, sino que se refiere a la conducta adoptada
por la empresa luego de haberse detectado la infracción, resulta claro que, la
defensa esgrimida carece de relevancia a los efectos de eximirla de la
responsabilidad que le cabe por la falta constatada.
Cabe señalar que, pese a que la parte actora sostiene que en su descargo había
explicado que la merma se produjo debido a la característica esencial de los
productos, también en esa oportunidad manifestó que eso se debía a que los
productos fiscalizados eran embutidos, sin embargo, ninguno de ellos presentaba
tales características.
En este contexto, de conformidad con los hechos y antecedentes del caso y el
derecho aplicable, no basta con el nuevo pesaje y rotulado de los productos en
cuestión para revocar la sanción pecuniaria dispuesta por haber cometido una
infracción debidamente constatada. A lo que cabe agregar que, la parte no acreditó
que el envasado hubiera podido afectar a los productos cuestionados, ni que el re-
etiquetado de aquellos -una vez envasados – pudiera afectar la salubridad de los
alimentos.
En el caso, y aun cuando la merma en el contenido neto de los bienes reconocida
por la propia apelante obedeciera al factor invocado, la interesada no invoca ni
demuestra que ese hecho era inevitable, por ejemplo, mediante la utilización de
envases que impidan la pérdida de humedad o góndolas con mejores sistemas de
refrigeración; ni que tales contingencias resultaban imprevisibles, a fin de que no
redundaran en perjuicio del consumidor, quien abona el precio en función de lo
declarado en el rótulo (en igual sentido, Fallos:299:213). En efecto, lo reprochable
no es la mera discordancia entre el peso real y el declarado, pues ésta sólo resulta
sancionable en cuanto las diferencias excedan los márgenes de tolerancia
admitidos.
21
Ello priva de sustento a lo argumentado por la recurrente, puesto que, aun cuando
se corroborase que la disminución de peso obedeció a la pérdida de humedad de
los productos en infracción, no podría admitirse que ello hubiere ocurrido en una
proporción tal que superase los márgenes de tolerancia admitidos en la
reglamentación, no cuestionada por la empresa (cfr. esta Cámara, Sala II,”COTO
CICSA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial-Ley 22.802 -art. 22″, del 25 de agosto de
2016).
VIII. Que, en lo atinente al monto de la sanción aplicada es dable señalar que, en
numerosas oportunidades se ha dicho que la determinación y graduación de
la misma es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que solo
cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in re “Musso, Walter c/
Prefectura Naval Argentina”, sentencia del 27.05.97). En efecto, no resulta
exigible una exacta correspondencia numérica entre la multa y la infracción
cometida, sino que es suficiente que la autoridad de aplicación realice una
apreciación razonable de los diferentes parámetros legales previstos en el
artículo 18 de la ley 22.802 y las circunstancias fácticas tenidas en cuenta
para justificar la sanción. En tales condiciones, no se advierte que la sanción,
por su entidad, resulte desproporcionada.
Por las razones expuestas, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso interpuesto y
confirmar la disposición apelada, con costas a la vencida (cfr. art. 68 del
C.P.C.C.N.); 2) Regular los honorarios del doctor Esteban Oscar Sánchez en la
suma de ($.), en su carácter de letrado patrocinante, y, 2.000 pesos al doctor
Nicolás Olivari en su carácter de letrado apoderado de la parte demandada, en
función de lo que fue materia de recurso, por su actuación ante esta instancia
(artículos 6, 7, 8, 9, 14, 19 y ccdtes. de la Ley Nº 21.839).- Regístrese, notifíquese y
devuélvanse.-
22
Análisis
● Síntesis:
En este caso, las partes involucradas son Coto C.I.C.S.A y la Dirección Nacional de
Comercio Interior sobre lealtad comercial (ley 22.802).
La misma le impuso a la cadena de supermercados, una multa de $120.000 debido
a consignar en las etiquetas de ciertos productos pesos netos superiores al
contenido real, excediendo las tolerancias permitidas por la reglamentación.
Los productos analizados y sancionados fueron: Queso Brie de vaca marca “Wapi”,
Queso Suizo marca “La María Pilar”, Milanesa de bola de lomo Novillito y Vacío de
cerdo envasado al vacío marca Coto.
Los mismos se encontraban exhibidos, listos para su venta al público, en góndolas
refrigeradas en la sucursal en la calle Jorge Newbery 555, localidad de San Isidro,
Provincia de Buenos Aires.
Ante esto, la empresa imputada no presentó pruebas tendientes a demostrar la
falsedad de los hechos constatados.
Coto señaló que la autoridad omitió analizar y considerar las circunstancias de
hecho que obstaban la aplicación de la multa en cuestión. Remarcó además que
resultaba inevitable que los productos en cuestión modificasen su peso porque al
ser envasados comienzan un proceso natural de deshidratación.
Sostiene que no existe un recaudo que su empresa pueda tomar para evitar ese
proceso natural, y volver a rotular todos los productos resultaría una obligación de
imposible cumplimiento debido a que la manipulación de aquellos podría afectar las
condiciones de salubridad e higiene.
En caso de que la sanción sea confirmada, solicitó que el monto de la multa sea
reducido, por resultar arbitrario y desproporcionado en relación a la conducta que
concretamente se le reprocha.
Luego de considerar la defensa de la empresa, el Estado Nacional solicitó el
rechazo del recurso con costas. El Fiscal General de Cámara se expidió
favorablemente respecto a la competencia de esta sala.
23
Señala que el día 2 de Octubre del año 2015, se realizó un control del contenido
neto de ciertos productos con la balanza electrónica Mettler Toledo y se constató
que los mismos inclumplían la reglamentación. Ante esto, se ordenó el cese de la
comercialización y se dispuso el reetiquetado de esos productos.
Agregó así que el artículo 9º de la Ley de Lealtad Comercial 22.802, establece que
“queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o
propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error,
engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza,
origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de
comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o
servicios”.
El Secretario de Industria, Comercio y Minería, y el Secretario de Defensa de la
Competencia y del Consumidor, en carácter de autoridad de aplicación y en uso de
la facultad de establecer el régimen de tolerancia aplicable al contenido de los
envase, dictaron la Resolución Conjunta SICyM N°320 y N°95, cuya transgresión se
imputa a la recurrente.
La misma tuvo como propósito incluir en la legislación nacional el reglamento
dictado por el Grupo Mercado Común:
En la tabla I del anexo I de la esa norma se establece que respecto de la tolerancia
individual en los productos cuyo contenido declarado sea de hasta 500 gramos, será
de 5 gramos. En los productos cuyo contenido declarado sea mayor de 500 gramos
y hasta 5000 gramos, la tolerancia individual será de 10 gramos.
Mientras que, en los productos cuyo contenido declarado en gramos sea superior a
5000, la tolerancia individual será de 20 gramos.
Por su parte, en la tabla II del mismo anexo se establece -en lo que aquí importa-
que cuando el lote estuviera compuesto por un máximo de 13 unidades del mismo
producto, la muestra se tomará sobre el total de las unidades y el criterio de
aceptación individual será 0.
Por otro lado, en el artículo 2º se aclara que las infracciones a lo dispuesto en la
resolución serán sancionadas de conformidad a la Ley Nº 22.802.
En este contexto, de conformidad con los hechos y antecedentes del caso y el
derecho aplicable, no basta con el nuevo pesaje y rotulado de los productos en
24
cuestión para revocar la sanción pecuniaria dispuesta por haber cometido una
infracción debidamente constatada. A lo que cabe agregar que, la parte no acreditó
que el envasado hubiera podido afectar a los productos cuestionados, ni que el re-
etiquetado de aquellos -una vez envasados – pudiera afectar la salubridad de los
alimentos.
Ante esto, el Tribunal resuelve rechazar el recurso interpuesto y confirmar la
disposición apelada con costas a la vencida. Regular los honorarios del doctor
Esteban Oscar Sánchez en su carácter de letrado patrocinante y $2000 al Doctor
Nicolás Olivari en su carácter de letrado apoderado de la parte demandada, en
función de lo que fue materia de recurso, por su actuación ante esta instancia.
● Normativa aplicable:
En este caso, la normativa aplicable es la Ley 22.802 de Lealtad Comercial y más
específicamente referida al rotulado de productos.
La sanción aplicada en primera instancia se dio debido a la infracción del artículo 9º
de la ley 22.802, al no ser correcta la información brindada en el rotulado de ciertos
productos exhibidos por la empresa Coto.
Ya que la empresa imputada no aportó pruebas tendientes a demostrar la falsedad
de los hechos constatados en el acta labrada por la autoridad de aplicación, se
aplica lo expresado en el inciso (d del artículo 17º de la ley 22.802:
- Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en el inciso a) del
presente artículo, así como las determinaciones técnicas a que hace
referencia en el inciso b) constituirán prueba suficiente de los hechos así
comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras
pruebas.
Ante la multa impuesta, Coto hace uso del recurso de apelación establecido en el
artículo 22 de la ley 22.802:
- Toda resolución condenatoria podrá ser impugnada solamente por vía de
recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de
Consumo o ante las Cámaras de Apelaciones competentes, según el asiento
25
de la autoridad que dictó la resolución impugnada.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que
impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la
resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su
contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del
expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En
todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución
administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto
de la multa impuesta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el
comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será
desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un
perjuicio irreparable al recurrente.
Además se estableció el régimen de tolerancia aplicada al contenido de los
envases, expresado en el inciso (d del artículo 12 de la ley 22.802.
La multa establecida se basa en el mal rotulado de determinados productos, pero
principalmente en la tabla I del anexo de la Resolución Conjunta SICyM nº 320/00 y
59/00, y la tabla II del mismo anexo, que dicta cláusulas más específicas:
- Respecto de la tolerancia individual en los productos cuyo contenido
declarado sea de hasta 500 gramos, será de 5 gramos. En los productos
cuyo contenido declarado sea mayor de 500 gramos y hasta 5000 gramos, la
tolerancia individual será de 10 gramos.
Mientras que, en los productos cuyo contenido declarado en gramos sea
superior a 5000, la tolerancia individual será de 20 gramos.
Por su parte, en la tabla II del mismo anexo se establece -en lo que aquí
importa- que cuando el lote estuviera compuesto por un máximo de 13
unidades del mismo producto, la muestra se tomará sobre el total de las
unidades y el criterio de aceptación individual será 0.
● Doctrina:
Teniendo en cuenta los temas abordados en el fallo, es importante destacar la
función que cumple la publicidad y los puntos a tener el cuenta en el campo jurídico.
26
En su libro Consumidores, Lorenzetti R. L. (2009), define a la misma como:
Una forma de comunicación producida por una persona física o jurídica, pública o
privada, con el fin de promover la contratación o el suministro de productos o
servicios. [...]
Puede advertirse claramente que existe un aspecto relativo a la emisión de un
mensaje comunicacional por parte de una persona física o jurídica, lo que lleva a
determinar si constituye un aspecto de la libertad de expresión. En segundo lugar,
este mensaje contiene una finalidad comercial, lo que hace que constituya un
subcategoría de la expresión, con una protección mucho más tenue.
La calificación como servicio comercial permite introducir severas limitaciones al
mensaje publicitario, que serían inconstitucionales si sólo fuera un aspecto de la
libertad de expresión. (p. 153)
De esta manera, el autor refiere a que una publicidad es una forma de comunicación
que puede ser emitida por parte de una persona física o jurídica. Al tener fines
comerciales, no se puede tener en cuenta solo aspectos referidos a la libertad de
expresión, sino que es necesario establecer ciertas restricciones o
responsabilidades que se deben cumplir. Esto se debe a que pueden afectar al
consumidor.
Por lo tanto, Lorenzetti R. L. (2009) resume:
La publicidad es una faceta del derecho a la libertad de expresión, lo que es distinto
del deber de informar que puede reglamentar el mensaje publicitario; en el primer
caso hay una libertad, en el segundo un deber cuyo incumplimiento puede producir
una sanción. (p. 158)
Partiendo de este concepto, podemos diferenciarla de lo que el autor define como
publicidad engañosa:
Es toda publicidad que de una manera cualquiera, incluida su presentación, induce o
puede inducir a error a las personas a las que se dirige o afecta y, que, debido a su
carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico o que, por estas
razones, perjudica o es capaz de perjudicar a un competidor. (pág. 154)
Teniendo en cuenta este concepto, Stiglitz G. A. (2015) hace referencia al derecho
de informar y ser informado. En su libro El Derecho del Consumidor, Módulo 1,
27
expresa: “Para efectuar una elección racional el consumidor debe tener pleno
conocimiento de aquello que se le ofrece. La falta de información objetiva y veraz
constituye un obstáculo para la libre elección” (p. 42)
A su vez, explica que:
El empresario o profesional tiene el deber de informar al consumidor sobre las
características, cualidades, propiedades y modos de utilización del producto o
servicio que ofrecen en la faz previa a la contratación. Dicho haber jurídico aparece
impuesto por el principio de la buena fe y puede, en algunos supuestos, resultar
condición de validez al contrato y de inobservancia dar lugar a la nulidad por error
esencial. (p. 42)
Esto quiere decir que el derecho a la información se aplica tanto en personas físicas
como jurídicas. La diferencia se encuentra en que el empresario conoce a la
perfección las características de los productos o servicios que comercializa,
encontrándose en una posición de ventaja con respecto al consumidor. Por lo tanto,
es necesario que la misma se disponga al destinatario sin obstáculos arbitrarios,
para que éste pueda decidir libremente.
Por otro lado, el consumidor se encuentra amparado por la ley 22.802 de Lealtad
Comercial. En el libro Leyes de defensa del consumidor y usuario, Centanaro I. C y
Surin J. A. (2009), manifiestan:
El fin que persigue la ley 22.802 de Lealtad Comercial es evitar que los
consumidores, mediante publicidades poco claras o engañosas sean inducidos a
error o falsedad en la adquisición de mercaderías o en la contratación de servicios,
protegiéndose de este modo el derecho de aquellos a una información adecuada,
completa y veraz con relación al consumo (conf. Art. 42 de la Constitución Nacional y
art. 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). (p. 131)
Retomamos a Lorenzetti R. L. (2009), en su libro Consumidores: “La Corte ha dicho
que en materia de lealtad comercial es suficiente con una conducta con aptitud para
inducir a error, engaño o confusión, para que se configure la infracción, con
prescindencia de la producción de un resultado.” (p. 165)
28
Para concluir, y basándonos en los hechos del fallo analizado, la empresa tuvo que
pagar una multa de $120.000 por el incumplimiento del artículo 9° de la ley de
Lealtad Comercial.
Anexo
Artículo Página 12, sección Economía. 2 de Junio de 2017.
Autor: desconocido.
Supermultas por deslealtad
Incumplimiento de ofertas, promociones y bonificaciones, problemas de exhibición de precios y
rotulado de los productos fueron las principales causas de las sanciones a los supermercados por la
Dirección de Defensa del Consumidor.
El Gobierno aplicó multas por 18 millones de pesos a una serie de cadenas de supermercados por
incumplimientos a las leyes de Lealtad Comercial, de Metrología y de Defensa del Consumidor. La
Dirección Nacional de Defensa del Consumidor informó ayer que las sanciones se concretaron luego
de 323 inspecciones en locales minoristas y mayoristas de la Ciudad de Buenos Aires y del gran
Buenos Aires realizadas entre el 1° de enero y el 29 de mayo de 2017. Las empresas sancionadas
fueron Carrefour, Cencosud (Jumbo, Disco y Vea), Día, Coto, Walmart, Makro, Josimar y La
Anónima. La mayor parte de los incumplimientos estuvieron relacionados con una defectuosa
exhibición de precios, problemas de rotulado y de origen de los productos.
En los primeros cinco meses, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor recibió 1265
reclamos contra supermercados, lo que representa el 10 por ciento del total de denuncias realizadas.
Entre los sectores que generan más reclamos están la telefonía móvil, servicios financieros, seguros,
retiros y planes de ahorro. En un escalón más abajo están los electrodomésticos, vehículos,
indumentaria y calzado.
En el caso de los supermercados, los principales motivos de los reclamos fueron entregas
defectuosas y el incumplimiento de oferta, promociones y bonificaciones. También aparecen quejas
acerca de la ausencia o falta de exhibición de precios, problemas con devoluciones o reembolsos,
publicidad engañosa, falta de entregas y cobro de gastos de entrega no informados. Según los datos
del Indec, en marzo la facturación de los supermercados subió un 10,6 en forma interanual, frente a
una inflación superior al 30 por ciento, lo que implica una caída fuerte en términos reales.
Las denuncias de los consumidores motivaron inspecciones en donde fueron detectadas
infracciones, de las cuales una tercera parte se vinculó a la exhibición de precios, rotulado y origen,
seguido de funcionamiento de balanzas, publicidad, contenido neto y Precios Cuidados. El monto
total de las multas aplicadas ascendió a 18.330.500 pesos correspondientes al período enero-mayo.
29
Fueron sancionados Carrefour, el grupo Cencosud –que tiene Jumbo, Disco y Vea–, Día%, Coto,
Walmart, Makro, Josimar y La Anónima, la empresa de la familia del jefe de Gabinete, Marcos Peña,
y del secretario de Comercio, Miguel Braun. El Gobierno informó también que “se hicieron
inspecciones en Diarco, Maxiconsumo, Maycar, Vital y Jaguar, pero no se determinaron
infracciones”. Las empresas sancionadas pueden apelar la decisión administrativa y demorar el pago
de la multa.
Más allá de las multas aplicadas, el Gobierno redujo la presencia del sector público para estimular la
participación de los usuarios, recibir quejas y labrar actas en contra de las empresas. Según los
datos de la Dirección de Defensa del Consumidor, en 2016 se recibieron 235.676 consultas de parte
de consumidores que se plasmaron en 35.007 reclamos. Son montos más bajos que en 2015. La
baja no se explica por una mejora en el desempeño de las empresas sino por la reducción de la
actividad del Estado, especialmente por la menor publicidad de los programas públicos.
Artículo Publicado por IProfesional el 05 de Septiembre del año 2017.
Autor: desconocido.
Confirman sanción por $75.000 a Falabella por un aviso incompleto
La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal ratificó la multa que la Dirección Nacional de
Comercio Interior (DNCI) le impuso a la cadena comercial Falabella, por haber publicado avisos en
infracción a la ley de Lealtad Comercial.
La Sala I de la Cámara rechazó el recurso de apelación que la firma chilena Falabella presentó
contra la multa de $75.000 que la DNCI le aplicó, por publicar en agosto de 2012 en un diario de
distribución a nivel nacional un aviso de venta de artículos sin indicar su lugar de origen.
La empresa presentó el recurso contra la sanción argumentado que la postura de la DNCI fue
"rigurosa" porque el país de origen "fue indicado en forma fehaciente e inequívoca con la utilización
de la bandera argentina" y argumentó que no se causó perjuicio ni daño a los consumidores.
Pero la Sala I de la Cámara afirmó que "las normas aplicables son claras en su texto y no contemplan
ningún tipo de excepción", y que como "se trata de la publicidad voluntaria de bienes y/o servicios
dirigidos a potenciales consumidores", quien realiza la oferta debe ajustarse a las exigencias y
prescripciones vigentes.
30
Conclusión
Teniendo en cuenta los temas abordados en la materia, y luego de un profundo
análisis de los fallos elegidos, podemos concluir que estamos de acuerdo con las
resoluciones finales de los mismos.
En el caso del primer fallo analizado sobre Falabella, creemos que el Tribunal
resolvió de manera correcta debido a que la ley 22.802 es clara y específica con
respecto a los requisitos que se deben tener en cuenta en las publicidades de
medios gráficos.
Por otro lado, en el segundo fallo sobre Coto, consideramos que el consumidor se
vio más afectado, no sólo desde el punto de vista moral, sino que también desde un
punto de vista económico, ya que los productos contenían menos cantidad que lo
indicado en el rotulado.
Ante esto, opinamos que los anunciantes se encuentran en una situación de ventaja
con respecto a los consumidores y el deber como publicitarias es evitar este tipo de
prácticas que incumplan la ley de Lealtad Comercial. Muchas veces por omisión de
información o por ocultamiento parcial de la misma, como así también por falta de
conocimiento acerca de las leyes que amparan este tipo de actividades, los
consumidores se ven afectados.
Como futuras profesionales en el ámbito de la publicidad, consideramos que es
realmente importante el conocimiento de las normas y reglamentaciones que se
deben tener en cuenta para hacer un uso responsable de la actividad publicitaria y
comercial.
Partiendo de la base de que también somos consumidoras, es importante el
conocimiento de las leyes que amparan a los mismos, ya que todo el tiempo
estamos expuestos a impactos publicitarios, o diversos productos y servicios.
Esto resulta tan cotidiano, que muchas veces no somos conscientes de la falta de
información acerca de lo que consumimos, o que por ignorancia de la ley, no
notamos que hay actividades o prácticas en infracción.
31
Por lo tanto, consideramos de suma importancia el conocimiento de las mismas
para que las empresas no se aprovechen esta situación.
Bibliografía
- Autor desconocido, (2017). Confirman sanción por 75.000 a Falabella por
un aviso incompleto. Recuperado de:
https://www.iprofesional.com/notas/255920-multa-consumidor-responsabilida
d-sancion-judicial-Confirman-sancion-por-75000-a-Falabella-por-un-aviso-inc
ompleto
- Autor desconocido, (2017). Supermultas por deslealtad. Recuperado de:
https://www.pagina12.com.ar/41596-supermultas-por-deslealtad
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Buenos Aires: Lajouane.
- Consejo de Autorregulación Publicitaria, (2015). Código de Ética de
Autorregulación Publicitaria. Recuperado de:
http://www.conarp.org.ar/codigo.htm
- Guillermo Cabanellas de Torres, (2003). Diccionario Social, Enciclopedia
Jurídica Online. Recuperado de:
https://diccionario.leyderecho.org/fallo/
- Lorenzetti R. L. (2009): Consumidores. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni
Editores.
- Presidencia de la Nación, (1983). Ley de Lealtad Comercial . Recuperado
de:
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/19946/texa
32
ct.htm
- Stiglitz G. (2015): Derecho del consumidor 1. Buenos Aires: Juris.
33