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Tutela Judicial Efectiva. A la luz de la jurisprudencia y precedentes Internacionales. Miguel Neria Govea, M.D. Noviembre 2014

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Tutela Judicial Efectiva. A la luz

de la jurisprudencia y

precedentes Internacionales.

Miguel Neria Govea, M.D.

Noviembre 2014

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• ¿Qué es tutela Judicial efectiva?

• ¿Qué ha entendido la SCJN por tutela Judicial Efectiva?

• ¿Hacia dónde nos dirigimos con la tutela judicial efectiva?

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Carta Magna de 1215

• “nullus liber homo capiatur, vel imprisonetur, aut disseisiatur, aut utlagetur, aut exaulatur, aut aliquo modo destrautur, nec super eum ibimus, nec super eum mittemus, nisi per legale judicium parium sourum vel per legem terrae.”

• “Ningún hombre libre será arrestado, o detenido en prisión o desposeído de sus bienes, proscrito o desterrado, o molestado de alguna manera; y no dispondremos sobre él, ni lo pondremos en prisión, sino por el juicio legal de sus pares, o por la ley del país.”

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• La tutela judicial efectiva constituye un derecho fundamental a la jurisdicción, con el fin de que las personas puedan resolver sus conflictos a través de órganos jurisdiccionales, en un proceso con las debidas garantías procesales adjetivas y sustantivas.

• La tutela judicial efectiva expresa la constitucionalización del derecho subjetivo a la acción, de la misma manera que el debido proceso significa la constitucionalización del proceso; o dicho de manera más específica, nos encontramos frente a la subsunción de la acción y del proceso.

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• la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 10, contempla la tutela judicial efectiva.

• la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo XVIII.

• el Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, es más descriptivo del alcance de la debida tutela judicial: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”.

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• El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, apartado 1°, señala:

“toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”

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• En México el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política Federal, particularmente se concentra en el segundo párrafo que señala:

“toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.

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Qué encontramos en ese párrafo?

• acceso a la justicia; • seguridad jurídica en el proceso; • razonabilidad en los plazos; • independencia de los jueces;• imparcialidad de los jueces; • derecho a la defensa o asistencia jurídica;• congruencia y motivación de las resoluciones jurisdiccionales,• entre otros

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¿qué entendía la Corte por Tutela Judicial Efectiva?

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• Época: Quinta Época Registro: 280219 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XXII Materia(s): Común Tesis: Página: 605

• ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL. Este precepto manda que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fija la ley, y no se refiere a las violaciones que puedan cometer los tribunales, al administrar justicia.

• GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, CONTENIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL No. De Registro 195 773 [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; P. 740.

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“Los jueces de la Nación, como es sabido, no son más ni menos que la boca que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden mitigar la fuerza y el rigor de la ley misma.”

Montesquieu

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Antecedentes

• Durante el siglo XVIII, existió en la mayor parte de Europa la convicción de que la interpretación de la ley correspondía exclusivamente al legislador.

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Antecedentes de la Interpretación Jurídica:

• Refiree Legislatiff.- Recurrir al Legislador en caso de dudas o Lagunas, la laguna es colmada por cada caso.

• Facultativo• Obligatorio

Fracasa por:

• Colapso y paralización tanto de los jueces como del proceso parlamentario• Perdida de la santidad o prestigio de la ley• Fomenta irresponsabilidad del juez

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Prohibición de Non Liquet ( no esta claro):

• Código Napoleón a principios del siglo XIX• Todas las codificaciones modernas recogen la

obligación de juzgar en todos los casos• Ante el fracaso del refiree legislatif el código de

napoleón lo prohíbe

• Reglas Legislativas sobre interpretación

• Formalmente legal, materialmente subjetivo, esto es, la interpretación deriva del juez, de la norma deriva la competencia del juez para decidir arbitrariamente.

• El Código Civil Suizo de 1907, imponía al juez decidir en caso de laguna como si el fuese el Legislador.

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Constitución de 1824:Art. 165.- Sólo el Congreso General podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de los artículos de la Constitución y la Acta Constitutiva.

Constitución de Chiapas de 1825:Art 84.- “Los jueces y tribunales no pueden más que juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; por consiguiente, no pueden suspender la ejecución de las leyes, interpretar ni formar reglamentos para la administración de justicia.”

Constitución de Tabasco 1825:Art. 136.- Los tribunales son ejecutores de las leyes y nunca podrán interpretarlas, ni suspender su ejecución”.

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Constitución de Tamaulipas 1824:Art.165.- “…deseando evitar gravísimos daños, que se acusan por la arbitrariedad en la inteligencia e interpretación de las leyes, decreta por ley general lo siguiente:Nadie aunque sea magistrado, juez o letrado, puede interpretar leyes; sino que éstas se entenderán por su tenor literal, dando a las voces comunes el significado que tienen generalmente en el Estado y en la nación…

El tribunal que dude del sentido de una ley, lo consultará al Cuerpo Legislativo, y si fuere juez inferior lo hará por medio del Tribunal de justicia.

El que interprete alguna ley será castigado si fuere autoridad, como atentador arbitrario contra los derechos de los ciudadanos; y si es letrado, quedará privado de ejercer en el Estado: si es particular, se le aplicará por el juez ante quien se verse el negocio o causa una multa según las facultades del individuo..”

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Constitución de 1857:

Art. 126: Los tribunales para fijar el derecho público nacional, tendrán como regla suprema de conducta la Constitución Federal, las leyes que de ella emanen y los tratados con las naciones extranjeras. Los jueces de cada Estado se Arreglarán a dicha Constitución, Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que puedan haber en las constituciones o leyes de los Estados.

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Artículo 72. …

F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

Artículo 94. …

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

Constitución de 1917

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• La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el alcance de la tutela judicial efectiva como:

“el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión”

GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES, No. De Registro 172759 [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; P. 124.

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• “los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal (conservación de actuaciones)”

• PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO, Décima Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis: I.3o.C. J/4. P. 1829

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Caso Cantos y su impacto en la Tutela Judicial Efectiva.

“49. La Corte Interamericana ha establecido que los Estados tienen, como parte de sus obligaciones generales, un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Ello supone

“tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención […].”

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50. Según el artículo 8.1 de la Convención “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención.”

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Caso Castañeda y su impacto en la Tutela Judicial Efectiva.

• “la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de aquel precepto. La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”

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• Para que el derecho fundamental de tutela judicial efectiva tenga plena vigencia en la jurisdicción mexicana, se requiere que sus titulares e integrantes operen bajo este nuevo paradigma del Derecho.

• Hacer un lado esa concepción del juez como árbitro que opera con reglas neutrales, avalorativas, y reconocer que la función del juez no es sólo aplicar las leyes, sino aplicar el Derecho visto como un complejo andamio de instituciones, valores, normas y hechos que estructuran su función jurisdiccional.

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¿Hacia dónde nos dirigimos con la tutela Judicial Efectiva?

• Defensoría de oficio, como parte del derecho de tutela judicial efectiva.

• Plazo Razonable y Debido Proceso.

• Motivación de las resoluciones como parte de la tutela Judicial Efectiva.

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Plazo Razonable y la Tutela Judicial Efectiva.• Del artículo 17 Constitucional podemos resaltar varios aspectos en

relación con el principio de plazo razonable: a) es un derecho fundamental que se administre justicia;b) es tarea del legislador de establecer los plazos y términos para que

los tribunales impartan justicia (Reserva de Ley); c) los tribunales deberán impartir justicia en los plazos y términos

fijados por el legislador (seguridad jurídica); yd) la resolución de los tribunales en relación con las características del

proceso, debe ser pronta.

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El principio de plazo razonable también lo podemos encontrar en diferentes cuerpos normativos internacionales aplicables en México, como en el artículo 8 apartado 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; en los Artículos XVIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 14, punto 3, inciso c, del Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos; artículo 37 inciso d) y 40, apartado 2, inciso b), subinciso ii) y iii) de la Convención de los Derechos del Niño:

• “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…”

• “… disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.”

• “…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

• “14… 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:… c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;”

• Art 37.- … d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.”

“ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;” “iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley…”

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• ¿Cualquier plazo?

“el proceso debe tener una duración que como mínimo –para resultar razonable– debe permitir su desarrollo con arreglo a los principios de igualdad y bilateralidad en grado acorde con las cuestiones en disputa”

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• La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el legislador cumple su obligación, cuando en leyes procesales establece plazos: generales, razonables y objetivos; y explica estas características de la siguiente manera:

a) generales, que sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que se sitúen en la misma categoría de parte;

b) razonables, que sean plazos prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el ejercicio del derecho de defensa de las partes, y

c) objetivos, que se delimiten en la ley correspondiente a efecto de impedir que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones procedimentales”.

JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA. No. De Registro 177921 [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; P. 438

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Ejemplos en los que la Corte ha revisado la regulación de los plazos dados por el Legislador:

• Artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la norma establecía que “únicamente se recibirán promociones en la oficialía de partes de cada Sala, durante las horas hábiles que determine el Pleno del Tribunal” Abrogada el 06 de diciembre 2007. (Segunda Sala No. De Registro 171100 )

• Artículo 129 de la Ley de Concurso Mercantiles, que establecía tanto para el comerciante como para sus acreedores, un término improrrogable de cinco días naturales para que presenten por escrito al conciliador, por conducto del juez, sus objeciones sobre la lista provisional de créditos. (Primera Sala No. De Registro 2000522 )

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Tesis sobre plazo Razonable:

“precisar el "plazo razonable" en la resolución de los asuntos, debe atenderse al caso particular y ponderar los elementos descritos, conforme a criterios de normalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, para emitir un juicio sobre si en el caso concreto se ha incurrido en una dilación o retardo injustificado… por lo que el concepto de "plazo razonable" debe concebirse como uno de los derechos mínimos de los justiciables y, correlativamente, como uno de los deberes más intensos del juzgador, y no se vincula a una cuestión meramente cuantitativa, sino fundamentalmente cualitativa, de modo que el método para determinar el cumplimiento o no por parte del Estado del deber de resolver el conflicto en su jurisdicción en un tiempo razonable, se traduce en un examen de sentido común y sensata apreciación en cada caso concreto”.

• PLAZO RAZONABLE PARA RESOLVER. CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN A LA LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS No. De Registro 2002350 [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; P. 1452

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• La tesis anterior, reprodujo en nuestro sistema jurídico, criterios que ya se manejaban hace tiempo en tribunales internacionales para determinar en cada caso la razonabilidad de un proceso:

a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y, d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona

involucrada en el proceso.

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Experiencia de Tribunales internacionales:

• De entrada, podemos señalar que la Corte Europea de Derechos humanos, ha expresado la importancia que tiene la razonabilidad del plazo en los procesos, para favorecer la credibilidad y efectividad en la impartición de justicia:

“The Court is not unaware of the difficulties which sometimes delay the hearing of cases by national courts and which are due to a variety of factors. Nevertheless Article 6 para. 1 (art. 6-1) requires that cases be heard "within a reasonable time"; in so providing, the Convention underlines the importance of rendering justice without delays which might jeopardise its effectiveness and credibility”, en H. v. France, 24 October 1989, Paragraph 58.”

• Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha determinado que el exceso de un plazo razonable para resolver un juicio es una violación a las garantías judiciales y que corresponde al Estado justificar la dilación en la justica:

“La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados” Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 145.

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• Desde donde toma en cuenta el plazo la Corte Interamericana: desde que se activa la instancia judicial y se agota hasta que concluye en última instancia posible.

• Factores que se toman en cuenta:• Complejidad del asunto;• Conducta procesal de las partes; • Conducta procesal de las autoridades y; • Afectación al justiciable

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Motivación de las resoluciones como parte de la tutela Judicial Efectiva.

• Una resolución motivada debe alcanzar diversos aspectos, a saber:

a) precisión clara de la Litis; b) Razones que sostengan el valor dado a las pruebas; c) Análisis de pretensiones o argumentos esenciales realizados por las partes; d) El Derecho que sostengan el sentido del fallo; e) Argumentación que justifique el sentido del fallo; f) Precisión clara de los efectos de la Sentencia, y; g) Lineamientos para su ejecución

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• Qué ha dicho la Corte Interamericana:

“el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”

CIDH, Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de agosto de 2008, Párrafo 77.

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• En la línea jurisprudencial se ha entendido que la motivación se compone de razonamientos no de afirmaciones dogmáticas, no es suficiente que se realice una síntesis de la historia procesal para entender que existe una adecuada motivación y que se ha pronunciado sobre todos los puntos litigiosos, sino que siempre se tendrá que fundar y motivar la solución de la problemática jurídica planteada.

• SENTENCIAS, MOTIVACION DE LAS. No. De Registro 273134 [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen I, Cuarta Parte; P. 144.

• SENTENCIA CARENTE DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. LO ES LA QUE DECLARA FUNDADOS LOS AGRAVIOS, SIN DAR LOS MOTIVOS O RAZONES LEGALES QUE TOMO EN CONSIDERACION PARA ELLO. No. De Registro 228765 [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; P. 217.

• SENTENCIAS CARENTES DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. No. De Registro. 229153 [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; P. 778.

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• Es una práctica muy común que los órganos jurisdiccionales motiven sus sentencias con diferentes tesis jurisprudenciales, sin embargo, no basta la cita de las tesis para que se consideren bien invocadas dentro de la resolución, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre las razones que estime el juzgador sobre la aplicabilidad del criterio en cada caso; aún más, pudiese bastar la cita del rubro sin tener que transcribir el texto de la tesis, si está argumentada la aplicabilidad de dicho criterio en el caso.

SENTENCIA, LA SOLA ENUNCIACION DEL RUBRO DE UNA TESIS DE JURISPRUDENCIA, NO SE TRADUCE EN LA FALTA DE MOTIVACION DE LA. No. De Registro. 227451 [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; P. 513.

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• tampoco se tendrá como deficiente la motivación cuando en la sentencia en vez de transcribir todo un documento que se encuentra en el expediente, simplemente se hace referencia al mismo.

SENTENCIAS, MOTIVACION DE LAS. PUEDE ENCONTRARSE EN OTRO DOCUMENTO QUE CONSTE EN EL EXPEDIENTE, SIN QUE SEA NECESARIO QUE SE TRANSCRIBA EN LA SENTENCIA, SI SE HACE REFERENCIA AL MISMO. No. De Registro 249619 [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; P. 199.

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Criterios Internacionales.

• En el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sostuvo que la motivación es “la exteriorización de la justificación que implica llegar a una conclusión” y que es necesaria para garantizar el derecho de defensa.

CIDH, Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 21 de noviembre de 2007, Párrafos 107 y 118.

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• Tener conocimiento de las normas y motivos que tuvo el juzgador para decidir su fallo, constituye la base para que se pueda ejercer el derecho de defensa a través de los distintos medios de impugnación establecidos en el sistema jurídico, y así también para que el tribunal Ad quem, tenga material de análisis para emitir su propia resolución.

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• “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores”.

CIDH, Chocrón Chocrón vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 1 de julio de 2011, Párrafo 118.

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La Corte Europea ha señalado que la función de motivar:

a) Demuestra que las partes han sido escuchadas por el tribunal, por otro;b) Les da elementos a las partes para recurrir el fallo; y c) Que a través de la motivación de las resoluciones, se pude tener escrutinio

público de la administración de la justicia. d) Que una adecuada administración de justicia, los tribunales tienen que

dar razones de su fallo, y la cantidad de argumentos o razones pueden variar de acuerdo a la naturaleza de la decisión y de las circunstancias del caso.

ECHR Hirvisaari v. Finland, 27 September 2001, Paragraph, 30.

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• En cuanto a México, la Corte Interamericana ha señalado que la motivación de las resoluciones, son parte de la efectividad de los recursos judiciales, en el Caso Castañeda, determino que ““la efectividad implica que el órgano judicial ha evaluado los méritos de la denuncia”. Al respecto, este Tribunal ha establecido que “el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial […] no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Convención Americana”.

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Una conclusión de varias posibles:

• Tecla Mazzarese caracteriza como uno de los principales rasgos del Estado Constitucional de Derecho:

“modelo de Derecho, éste, en relación con el cual y en razón del cual los derechos fundamentales han adquirido un papel central en la articulación de las formas y de los modos de jurisdicción, condicionando, por ello, las formas y los modos de razonamiento en los que encuentra expresión la aplicación judicial del Derecho”.