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Ubert i Queja
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Ministerio Público de la Nación
Fiscalía General N° 1 ante la Cámara Federal de Casación Penal
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INTERPONE QUEJA
Excma. Corte Suprema:
Gabriela BAIGÚN, Fiscal General ante la Cámara Federal
de Casación Penal, a cargo de la Fiscalía Nº 1, constituyendo domicilio en su
público despacho de Comodoro Py 2002, 5° piso, Capital Federal (usuario
N°CUIF 51000002058) en la causa N°15.995 del registro de la Sala II de la
Cámara Federal de Casación Penal, caratulada “UBERTI, CLAUDIO S/RECURSO
DE CASACIÓN” se presenta y dice:
I- OBJETO
Vengo por el presente a deducir queja por recurso
extraordinario denegado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos
282, 283 y 285 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y la
Acordada 4/2007 de la CSJN, contra la resolución de la Sala II de la Cámara
Federal de Casación Penal que declaró inadmisible el recurso extraordinario
interpuesto por este Ministerio Público Fiscal (reg. 538/15, fs. 182/183).
II- RESOLUCION RECURRIDA
“Y VISTOS:… Y CONSIDERANDO:”
“Los señores jueces doctores Pedro R. David y
Alejandro W. Slokar dijeron:”
“Que la impugnante no ha cumplido con los recaudos de
interposición del recurso extraordinario establecidos en los arts. 14 y 15 de la
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ley 48 y en la Acordada n° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
-artículo 3, incisos d) y e)- (confr. art. 11 de la mencionada Acordada)”.
“En efecto, si bien incumbe a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación juzgar, en primer lugar, sobre el cumplimiento de los
requisitos formales y después, respecto a la existencia o inexistencia de un
supuesto de arbitrariedad de sentencia, ello no exime a los órganos judiciales
llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal de
la obligación de resolver circunstanciadamente si tal remedio -PRIMA FACIE
valorado- cuenta respecto de cada uno de los agravios que lo originan, con
fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de la conocida doctrina de
la Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como
lo es el de arbitrariedad (Fallos: 317:1321)”.
“Siendo ello así, en primer término es del caso señalar
que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos
por ante los tribunales de la causa no son revisables -como regla- mediante el
remedio del artículo 14 de la ley 48”.
“Cierto que cabe hacer excepción a dicho principio
cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación
idónea o suficiente; mas este no es el caso. Ello así, en tanto no se advierten
los presupuestos que hacen aplicable la doctrina de la arbitrariedad de las
sentencias, habida cuenta que no se percibe, ni la recurrente demuestra, que
medie apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso,
como tampoco que existan defectos realmente graves de fundamentación o
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razonamiento que impidan considerar al pronunciamiento dictado como acto
jurisdiccional válido”.
“En esta inteligencia, se debe recordar que la doctrina de
la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su finalidad no consiste en
convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una tercera instancia
ordinaria ni en corregir fallos equivocados, o que se estimen tales (Fallos:
310:676; 311:786; 312; 246)”.
“En suma, no se dan las causales de arbitrariedad
invocadas por la impugnante que autoricen a la habilitación de la vía
extraordinaria, cuando ni la discrepancia de la Fiscal subrogante ante esta
instancia con la apreciación de los elementos de juicio existentes en el proceso,
ni la idoneidad de los mismos para sustentar el sobreseimiento decretado,
exceden lo que es propio de juzgamiento por los magistrados de la causa”.
“Por lo demás, no corresponde habilitar la jurisdicción del
Cimero Tribunal Nacional sobre materias que exceden los márgenes de su
competencia extraordinaria, y en el presente se cuestionan temas propios de
derecho común y vinculados a la prescripción de la acción penal (Fallos:
295:606; 301:108; 306:1242; 310:927; 311:2548; 323:192; 324:547, entre
muchos otros)”.
“Cualquier otra interpretación entra en franca colisión con
la inveterada tradición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, y de esta Cámara, que se vería desnaturalizada por una pretensión
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recursiva de índole periférico que no logra conmover, ni demostrar el yerro en
el que se habría incurrido en la decisión”.
“Cabe recordar que en idéntico sentido al aquí expuesto
se ha pronunciado esta Sala con su integración regular, en las causas n°
1727/2013 ‘Uzcátegui Matheus, Diego Bautista s/recurso extraordinario’, reg.
184/15, rta. el 9/3/2015 y n° 1728/2013 ‘Uzcátegui Specht, Daniel David
s/recurso extraordinario’, reg. 185/15, rta. el 9/3/2015”.
Con estas consideraciones, cabe declarar inadmisible el
recurso extraordinario interpuesto, sin costas (art. 257 del CPCCN y 530 y cc
del CPPN)”.
“La Sra. Juez Dra. Liliana Elena Catucci, dijo:”
“… En consecuencia, toda vez que la impugnación
articulada por la Sra. Fiscal General reúne las condiciones exigidas por el
artículo 15 de la ley 48 y la Acordada n° 4/07 de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, corresponde su concesión…”.
“En mérito del resultado del acuerdo que antecede, por
mayoría el Tribunal RESUELVE:”
“DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario
interpuesto, sin costas…” (conf. fs. 182/183).
III- FUNDAMENTOS
Liminarmente debo recordar que en autos se investiga el
ingreso de U$S 790.550 por parte de Guido Alejandro Antonini Wilson quien
fue autorizado por Claudio Uberti a abordar el vuelo privado contratado por la
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empresa ENARSA (Energía Argentina Sociedad Anónima, empresa pública
creada en el año 2004 por Ley 25.943) proveniente de la República Bolivariana
de Venezuela.
Los tribunales consideraron que se trataba del delito de
lavado de dinero y, teniendo en cuenta su penalidad, se encontraba prescripto.
Para la fiscalía, el hecho constituía el delito de contrabando agravado con lo
cual no había transcurrido el plazo de prescripción. La casación alegando
pruritos formales no quiso ingresar al tratamiento del encuadre jurídico del
hecho y consideró que el tema traído a esta instancia no era de su
competencia. Contra esa decisión se dedujo recurso extraordinario, toda vez
que se daban todas las condiciones para ello.
Para declarar inadmisible el recurso extraordinario
interpuesto por este Ministerio Público Fiscal, la mayoría de la Sala II de la
CFCP argumenta que no se cumplen los recaudos establecidos por los
artículos 14 y 15 de la ley 48 y en los incisos d) y e) del artículo 3 de la
Acordada 4/2007. Esta decisión es arbitraria.
El inciso d) establece que el escrito deberá contener la
refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den
sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales
planteadas y el e) la demostración de que media una relación directa e
inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el
caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el
apelante con fundamento en aquéllas.
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Veamos. La resolución impugnada por recurso
extraordinario señaló que la decisión recurrida se encontraba sustentada
razonablemente -más allá de su acierto o error-, los agravios sólo evidencian
una opinión diversa, la decisión cuenta con fundamentos jurídicos que impiden
descalificarla como acto jurisdiccional válido y no se ha planteado la existencia
de una cuestión federal suficiente.
En la vía federal presentada por esta Fiscalía, se planteó
primero una cuestión formal que determinaba la invalidez del pronunciamiento,
cual es la imposibilidad de decidir en la forma en que se hizo atento a lo
avanzado del trámite del expediente y la aplicación del principio de la
preclusión; luego se criticó la negativa de la casación a abordar un tema propio
de su competencia al que reconoció que no lo hacía más allá de su acierto o
error, cuando le compete decidir exactamente eso; que la existencia de
opiniones diversas son precisamente los motivos de los recursos; que la
existencia de fundamentos jurídicos mínimos es una cuestión formal que no
hace al fondo del asunto; y que se había planteado la existencia de una
cuestión federal suficiente, en tanto se discutía la inclusión del hecho en la
normativa del Código Aduanero, lo que determina esa existencia en los
términos de la CSJN en Fallos 312:1920.
En definitiva, la crítica concreta y razonada existió. Amén
de que la resolución impugnada por recurso extraordinario contiene una página
y en el rechazo de la vía ocuparon dos páginas.
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Por otra parte, el inciso e) del artículo 3 exige la relación
directa e inmediata entre la norma federal y lo resuelto. También se cumplió
con dicho requisito porque se demostró que la arbitrariedad alegada como
cuestión federal incide en la decisión del caso, por tanto su remoción resulta
eficaz para modificar aquélla con lo que se verifica la relación directa e
inmediata que exige el citado inciso y el artículo 15 de la ley 48.
La cuestión federal llamada a conocimiento de la
casación, que la Sala II omitió dar tratamiento, giraba en torno de la
interpretación de una norma del Código Aduanero, toda vez que esta parte
entiende que el hecho debe ser encuadrado en el delito de contrabando
agravado. Entonces la relación directa es clara en tanto se pretende arbitrario
no ingresar al tratamiento del encuadre jurídico del hecho en las normativas del
Código Aduanero, norma de carácter federal que se quiere aplicar y la decisión
es contraria a esa pretensión.
Continúa la casación señalando que las resoluciones que
declaran la improcedencia de los recursos no son revisables por la vía federal,
para a renglón seguido reconocer que existen excepciones, que no se dan en
el caso por cuanto no media un apartamiento de la solución normativa prevista
ni defectos graves.
Sin embargo ello es exactamente al revés. Baste con
señalar que la competencia de casación es decidir el derecho aplicable y la
Sala no cumple con su labor exclusiva y excluyente sin dar razones valederas
para ello. Causal de arbitrariedad perfectamente deducida, fundada y probada.
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De seguido, continúan negando la existencia de
arbitrariedad, señalando que la discrepancia de la Fiscal General subrogante,
no excede lo que es propio de los jueces de la causa, para afirmar que se
cuestionan temas de prescripción que por su naturaleza son de derecho
común.
Llama la atención esta afirmación, por dos razones. La
primera que si fuera un tema de prescripción también se habilitaría la vía
teniendo en cuenta que esa Sala resolvió la causa “Arano” que fue tratada y
revocada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente
“Demaría, Jorge Luis y otros” (causa D.749.XLVIII, resuelta el 8/4/14). La
segunda, porque el tema tratado en este expediente es la calificación legal que
le corresponde al hecho investigado y su inclusión en el Código Aduanero,
luego se discutirá la prescripción.
Por último, fundan el rechazo en dos precedentes de la
Sala, que corresponden a los coprocesados en este mismo expediente y que
fueron motivo de extraordinario y queja, o sea, no se encuentran firmes.
En definitiva, el recurso extraordinario interpuesto por esta
Fiscalía cumple con lo exigido por los artículos 14 y 15 de la Ley 48 y la
Acordada 4/2007 del 16/3/07 de la C.S.J.N., ya que se relató el hecho, se
estableció cuáles eran las razones por la cuales el suceso investigado
encuadra en el delito de contrabando agravado, se señaló que la casación no
tuvo en cuenta dichos fundamentos y omitió tratar un tema de su competencia
exclusiva y excluyente y que se falló en contra de lo dispuesto en la norma
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aduanera, además de fundarse un claro caso de arbitrariedad al resolver en
momentos en que se encontraba precluída la instancia y sólo podía decidir si
efectivamente estábamos en presencia de un contrabando agravado.
Como se había demostrado al momento de interponer el
recurso extraordinario y a través del presente escrito, estaban dadas
válidamente las condiciones para que sea la Corte Suprema de Justicia de la
Nación quien decida en definitiva el caso.
Sin embargo, la casación nuevamente alega
impedimentos netamente formales para que ello no ocurra. Realmente no se
explican los motivos por los cuales ello sucede, porque jurídicamente los actos
de este Ministerio Público Fiscal están correctamente direccionados y
fundamentados.
Y el resultado de esta actitud es que se dilata el
expediente facilitando su prescripción. De esta forma no se ingresa a resolver
lo que realmente importa, esto es, si el hecho de ingresar al país con cerca de
800.000 dólares sin declarar, constituye el delito de contrabando agravado.
Existen argumentos en pos de esa figura y esta Fiscalía
los ha dado. No se desconoce que también hay fundamentos para decir que
esa acción no constituye el delito de contrabando agravado. Pero de lo que sí
se está totalmente seguro es que la decisión por una u otra postura
correspondía a la casación y no existen motivos jurídicamente válidos como
para sustraerse a esa obligación. De allí que sólo queda una injustificada
dilación.
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Por lo expuesto y en total concordancia con el voto
disidente, considero que se encontraban presentes todos los requisitos para
acceder a la vía extraordinaria federal y solo la nueva arbitrariedad por
dogmatismo lo impidió, con lo cual se ha demostrado que corresponde declarar
procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución de la Sala II
de la CFCP.
IV- COPIAS ACOMPAÑADAS
Junto con el presente, se acompañan las siguientes
fotocopias simples de:
1. La decisión impugnada mediante recurso extraordinario federal.
2. El recurso extraordinario interpuesto por esta Fiscalía.
3. La resolución que no hace lugar al recurso extraordinario federal.
VI- PETITORIO
Por todo lo expuesto, a VV.EE. solicito:
1. Tenga por interpuesto en legal tiempo y forma la queja por recurso
extraordinario denegado.
2. Haga lugar al mismo en todo cuanto ha sido materia de impugnación
extraordinaria, revoque o deje sin efecto la resolución de la Sala II de la
Cámara Federal de Casación Penal, ordenando el dicado de una nueva
conforme a derecho.
PROVEER DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA.-