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1 ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO. 205- 2ª. SECCIÓN, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2015. DECRETO NÚMERO 009. TEXTO NUEVA CREACIÓN. PUBLICADA EN EL PERIODICO No 182 TOMO II DE FECHA 19 DE AGOSTO 2009. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS DEPARTAMENTO DE GOBERNACION DECRETO NÚMERO 281 Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: que la Sexagésima Tercera Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al ejecutivo de su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 281 La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y CONSIDERANDO Que el artículo 29, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, confiere al Honorable Congreso del Estado, la atribución de legislar en materia económica, educativa, indígena, cultural, electoral estatal, de protección ciudadana, de seguridad pública, de beneficencia pública o privada, así como en materia de protección y preservación del patrimonio histórico y cultural del estado de Chiapas. Que en el Gobierno del Estado, la procuración de justicia ha sido un tema prioritario, en apego al marco normativo, que fundamente la legalidad, el estado de derecho y el respeto irrestricto a los derechos humanos; por ello, desde el inicio de esa administración se ha impulsado la actualización de la legislación estatal, lo que se ha traducido en reformas sustanciales que fortalecen a la Institución del Ministerio Público; lo que se ha reflejado en los ámbitos jurídico, orgánico y operativo de la procuración de justicia. El Ministerio Público es una institución pública, autónoma de buena fe, la cual tiene por objeto promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos humanos y de las personas a favor del interés público, y que por imperativo legal, tiene una doble función, como autoridad, al practicar diligencias previas y dentro de éstas, comprueba el cuerpo del delito y asegura al delincuente y como parte pública cuando ejercita acción penal ante los Tribunales de Justicia para el castigo del culpable; y la civil, en representación de la víctima del delito y del mismo Estado.

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ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO. 205-2ª. SECCIÓN, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2015. DECRETO NÚMERO 009.

TEXTO NUEVA CREACIÓN. PUBLICADA EN EL PERIODICO No 182 TOMO II DE FECHA 19 DE AGOSTO 2009.

SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS DEPARTAMENTO DE GOBERNACION

DECRETO NÚMERO 281

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: que la Sexagésima Tercera Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al ejecutivo de su cargo el siguiente:

DECRETO NÚMERO 281

La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

CONSIDERANDO

Que el artículo 29, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, confiere al Honorable Congreso del Estado, la atribución de legislar en materia económica, educativa, indígena, cultural, electoral estatal, de protección ciudadana, de seguridad pública, de beneficencia pública o privada, así como en materia de protección y preservación del patrimonio histórico y cultural del estado de Chiapas.

Que en el Gobierno del Estado, la procuración de justicia ha sido un tema prioritario, en apego al marco normativo, que fundamente la legalidad, el estado de derecho y el respeto irrestricto a los derechos humanos; por ello, desde el inicio de esa administración se ha impulsado la actualización de la legislación estatal, lo que se ha traducido en reformas sustanciales que fortalecen a la Institución del Ministerio Público; lo que se ha reflejado en los ámbitos jurídico, orgánico y operativo de la procuración de justicia.

El Ministerio Público es una institución pública, autónoma de buena fe, la cual tiene por objeto promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos humanos y de las personas a favor del interés público, y que por imperativo legal, tiene una doble función, como autoridad, al practicar diligencias previas y dentro de éstas, comprueba el cuerpo del delito y asegura al delincuente y como parte pública cuando ejercita acción penal ante los Tribunales de Justicia para el castigo del culpable; y la civil, en representación de la víctima del delito y del mismo Estado.

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El Gobierno de Chiapas, ha realizado diversas acciones para modernizar y transformar a la institución del Ministerio Público, reformando y adicionando diversos artículos a la Constitución Política del Estado, entre ellos el artículo 47, que realizó el cambio en la denominación de Ministerio de Justicia del Estado, al de Procuraduría General de Justicia del Estado, con lo cual se busca evolucionar paulatinamente, no sólo en sus atribuciones, sino también en su estructura, con el propósito de hacerla más eficiente y eficaz para el cumplimiento de las atribuciones que le corresponden.

El Estado, tiene la responsabilidad de garantizar la imparcialidad, legalidad, objetividad, honradez, respeto a los derechos humanos y certeza jurídica en la procuración de justicia y por ello, se hizo necesario asegurar que la función del Ministerio Público, se realice de forma pronta y expedita estimulando y desarrollando la confianza de la ciudadanía en la procuración de justicia, replanteando su estructura y naturaleza jurídica, con la finalidad de ajustarlas a las necesidades que demanda el acelerado desarrollo estatal.

La Procuración de Justicia se realiza en el marco de la legalidad, es una garantía que el Estado obligatoriamente debe proporcionar, con el compromiso de implementar los mecanismos y estrategias necesarias para dar respuesta a las necesidades y requerimientos de los ciudadanos de la Entidad, permitiendo privilegiar la preservación del estado de derecho, y su ejercicio implica la adecuación de instrumentos normativos para cumplir con el mandato constitucional, pero sobre todo a buscar que sea accesible, expedita, profesional y transparente. El estado de derecho y el respeto irrestricto a los derechos humanos, es imprescindible para impulsar la actualización y el fortalecimiento de la legislación estatal, estas adecuaciones se deben de reflejar en los ámbitos jurídico, orgánico y operativo de la procuración de justicia, retomando la tendencia nacional de especialización de los órganos que integran a la Procuraduría General de Justicia del Estado.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 21, señala que la persecución de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél, y en el ejercicio de esta función nuestro Estado fortaleció a la Institución del Ministerio Público, a través de quien la representa, la Procuraduría General de Justicia del Estado, retomando el nombre y la representación de ésta a la Federación, homologándola al Sistema Nacional de Procuración de Justicia.

Con la reciente reforma al artículo 47, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, se modificó la denominación del órgano que tiene a su cargo las atribuciones propias de la Institución del Ministerio Público, adoptando el modelo federal, en un ánimo de congruencia institucional, sin trastocar su autonomía. Asimismo; se adecuó el texto constitucional estatal, con la reforma federal, para la consolidación de la Institución del Ministerio Público y sus auxiliares en la investigación y persecución de los delitos.

Frente a las nuevas realidades y exigencias sociales ante las cuales se gobierna, el Poder Ejecutivo Estatal, considera necesario y oportuno reformar la Ley Orgánica del

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Ministerio de Justicia del Estado, en congruencia con las reformas que ha experimentado la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado de Chiapas. La presente Ley, se sostiene en el firme principio de legalidad, y en estricto apego a ello, se revisa la estructura operativa de Procuración de Justicia del Estado, adecuando y previniendo la creación de nuevos órganos administrativos que le permitan alcanzar su cometido esencial de que es la procuración de justicia. En la presente Ley se establece la organización y funcionamiento de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para el despacho de los asuntos que a la Institución del Ministerio Público, le atribuyen los mandatos Constitucionales tanto Federal como Estatal; para la consolidación de la institución del Ministerio Público, se precisan de manera específica las facultades y obligaciones de éste en la Averiguación Previa, ante los órganos jurisdiccionales, así como en materia de atención y seguridad a la víctima o el ofendido por algún delito. De igual forma se establecen los derechos, obligaciones y causas de responsabilidad de los servidores públicos de la Procuraduría, con la finalidad de que este marco legal, se constituya en el instrumento que establezca las facultades de actuación de los mismos, buscando el óptimo desarrollo de las actividades, para hacerlos efectivos. Para estar en posibilidades de concretizar niveles de excelencia en el servicio, y en cumplimiento a la Ley General de Sistema Nacional de Seguridad Pública, se establecen los requisitos de ingreso y permanencia de los Fiscales del Ministerio Público, Secretarios de Acuerdos Ministeriales, elementos de la Policía Especializada y Peritos, que permitirán a la Institución seleccionar y contar con personal de acuerdo a la capacidad, habilidades y experiencia, pero sobre todo con honestidad, de ahí que, en la presente Ley se hace referencia a la certificación, sin la cual ninguna persona podrá ingresar o permanecer en la Procuraduría General de Justicia del Estado, con la certificación como requisito esencial e indispensable, en ella se acreditará que el servidor público es apto para el ingreso y permanencia en la Institución, y que cuenta con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo.

En este contexto, se establece el Servicio Profesional de la Carrera Ministerial, Policial y Pericial, el cual comprende las etapas de ingreso, desarrollo y terminación de servicio, por lo que de manera obligatoria, permanente y constante al personal Ministerial, sin distinción alguna, se le aplicarán evaluaciones de control de confianza e impartirán cursos de formación, capacitación y especialización, para que éstos desempeñen una tarea impecable, y se logre cumplir con los objetivos de actuación de calidad, orientada a los resultados y al servicio a la comunidad, y sobre todo que garanticen cumplir con honestidad, imparcialidad y transparencia en la procuración de justicia.

Por otra parte se crea como Órgano Sustantivo Ministerial a la Subprocuraduría General de Justicia, a fin de que dicha Institución, cuente con un órgano administrativo, que fungirá como enlace entre el titular de ésta y los titulares de las Fiscalías de Distrito, permitiendo con ello agilizar la ejecución de las atribuciones

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directas del Procurador, al delegar en éste las que por su naturaleza puedan ser ejercidas por él. Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir la siguiente: LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO

Título Primero

Disposiciones Generales Capítulo Único

De su Objeto y Aplicación Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público y al Procurador General de Justicia del Estado les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Chiapas, la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

(Reforma Publicada mediante P.O. num. 358 de fecha 07 de Marzo de 2012)

La Procuraduría, ubicada en el ámbito del Poder Ejecutivo del Estado, ejercerá sus atribuciones respondiendo al interés social. Su actuación se rige por los principios de legalidad, igualdad, objetividad, certeza, eficiencia, honradez, la no discriminación, el respeto a los derechos humanos, a la dignidad y libertad de las personas; en este sentido, cuando en esta Ley o en los reglamentos que de ella emanen se utilice el genérico masculino por efectos gramaticales, se entenderá que se hace referencia a mujeres y a hombres por igual; en ese tenor los nombramientos que para tal efecto se expidan, deberán referirse en cuanto a su género.

Artículo 2.- Los ámbitos de aplicación de la presente Ley se determinan, en lo material: por las funciones, facultades y servicios públicos que brinda la Procuraduría; en lo personal: por los servidores públicos adscritos a la misma, así como por toda persona física que pretenda ingresar al Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial o Pericial; y finalmente el ámbito espacial lo conforma el territorio del Estado de Chiapas, sin menoscabo de las actividades y obligaciones que deba cumplir la Procuraduría fuera de dicho territorio, de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Chiapas, las leyes, reglamentos y convenios de colaboración celebrados con la Federación u otras Entidades Federativas. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

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II. Constitución Local: A la Constitución Política del Estado de Chiapas.

III. Ley: A la Ley Orgánica de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Chiapas.

IV. Ejecutivo del Estado: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado. V. Reglamento: Al Reglamento de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas.

VI. Consejo: Al Consejo de Procuración de Justicia.

VII. Procuraduría: A la Procuraduría General de Justicia del Estado de

Chiapas.

VIII. Procurador: Al Procurador General de Justicia del Estado. IX. Subprocurador: Al Subprocurador General de Justicia del Estado.

X. Fiscal de Distrito: Al Titular de cada Fiscalía de Distrito.

XI. Fiscal Electoral: Al Titular de la Fiscalía Electoral.

XII. Fiscal Especializado: Al Titular de cada Fiscalía Especializada.

XIII. Fiscal Especial: Al Titular de cada Fiscalía Especial.

XIV. Ministerio Público: Al Ministerio Público del Estado de Chiapas.

XV. Policía: A la Policía Especializada de la Procuraduría.

XVI. Contraloría: A la Contraloría General.

XVII. Contralor: Al Contralor General.

Título Segundo De la Institución del Ministerio Público

Capítulo Único Disposiciones Generales

Artículo 4.- La Institución del Ministerio Público en el Estado de Chiapas, será presidida por el Procurador, quien estará al frente de la Procuraduría. (Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

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Artículo 5.- El Procurador intervendrá por sí o por conducto del Subprocurador, los Fiscales del Ministerio Público Titulares o Auxiliares, y quienes tengan ese carácter, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Federal, la Constitución Local, la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 6.- Son atribuciones del Ministerio Público:

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

I. Investigar y perseguir los hechos probablemente constitutivos de delitos del orden común. El ejercicio de esta atribución comprende:

a) En la Investigación:

1. Recibir denuncias, querellas o su equivalente que le presenten de forma

oral, por escrito, o a través de medios digitales, sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito, así como ordenar a la Policía que investigue la veracidad de los datos aportados mediante denuncias anónimas en términos de las disposiciones aplicables.

2. Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado.

3. Ordenar la detención y, en su caso la retención de los probables responsables de la comisión de delitos, en los términos previstos por el artículo 16, de la Constitución Federal.

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

4. Dictar las medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios; y Asegurar precautoriamente los instrumentos, huellas, objetos y productos del delito, en los términos que establezcan las normas aplicables.

5. Llevar la conducción y mando de la Policía en el ejercicio de la función de la investigación de los delitos, en términos de lo dispuesto en el artículo 21, de la Constitución Federal.

6. Ejercer sus facultades de investigación respecto de los delitos en materia concurrentes cuando las leyes le otorguen competencia a las autoridades del fuero común, y se actualicen las hipótesis que para tal efecto se contemplen en la Ley.

7. Llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar la reparación del daño.

8. Realizar el aseguramiento de bienes de conformidad con las disposiciones aplicables.

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

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9. Restituir provisionalmente a la víctima u ofendido en el goce de sus derechos, siempre y cuando no se afecte a terceros y esté acreditada la comisión del hecho delictivo de que se trate; en caso necesario, ordenará que el bien se mantenga a disposición del Ministerio Público, exigiendo el otorgamiento de garantías que de ejercitarse la acción penal se pondrán a disposición del órgano jurisdiccional en los términos de las disposiciones aplicables.

10. Conceder la libertad provisional a los indiciados, en los términos previstos por el artículo 20, de la Constitución Federal.

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

11. Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, la prohibición de abandonar una demarcación geográfica u otras medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el éxito de la investigación y evitar que el probable responsable se sustraiga de la acción de la justicia, la protección de personas o bienes jurídicos y el debido cumplimiento de la sentencia que se dicte.

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

12. Practicar las diligencias de cateo en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables.

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

13. Determinar la incompetencia y remitir el asunto a la autoridad que deba conocerlo, así como la acumulación de las investigaciones cuando sea procedente.

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

14. Determinar el ejercicio de la acción penal o la reserva de la investigación, conforme a las disposiciones aplicables.

15. Determinar el no ejercicio de la acción penal cuando:

Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito.

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

No se acredite el hecho delictivo o la probable responsabilidad del imputado, una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes.

La acción penal se hubiese extinguido en los términos de las normas aplicables. De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito, en los términos que establecen las normas aplicables. Si la ley vigente, le ha quitado el carácter de delito a una conducta que la ley anterior le daba.

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Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito, por obstáculo material insuperable. (Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

Decida aplicar los criterios de oportunidad conforme a lo establecido en la legislación aplicable; y en los demás casos que determinen las leyes aplicables.

(Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

16. Proponer el no ejercicio de la acción penal, ante quien esta Ley faculte, y una vez autorizado, notificar personalmente al denunciante o querellante y a la víctima u ofendido.

17. Llevar un registro con la identificación de las personas que intervengan en la cadena de custodia y de las autorizadas para reconocer y manejar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito.

18. Cerciorarse de que se han seguido los procedimientos para preservar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos objetos o productos del delito; asentar cualquier violación a las disposiciones para la recolección, el levantamiento, preservación y el traslado de los mismos, y dar vista a la autoridad competente para efectos de las responsabilidades a que hubiere lugar.

19. Ordenar a la Policía que brinde protección a personas respecto de las

cuales existe un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal por su intervención en procedimientos penales del orden común, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto emita el Procurador.

(Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

20. Promover la resolución de conflictos surgidos como consecuencia de los delitos, a través de la mediación o conciliación, en aquellos casos en que la ley lo permita, entre la víctima u ofendido y el imputado; y en su caso, validar los convenios que resulten procedentes de acuerdo a las disposiciones aplicables.

21. Poner a disposición de la autoridad competente a los menores de edad que hubieran incurrido en acciones u omisiones correspondientes a ilícitos tipificados por las leyes penales.

22. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento por sí o por conducto de sus auxiliares de la probable comisión de un delito cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a la autoridad competente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público la determinación que adopte.

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23. Adoptar las medidas pertinentes para proteger a los testigos que participen en la investigación de los delitos o en los procesos que, en su caso, originen.

24. El Ministerio Público podrá expedir copias simples o certificadas de constancias o registros que obren en su poder, cuando exista mandamiento de autoridad competente que funde y motive su requerimiento o cuando lo soliciten el denunciante o el querellante, la víctima o el ofendido, para el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones previstos por la Ley, siempre que no se afecte la investigación de delitos.

(Adición publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

25. Recabar por sí o por medio de la policía especializada o de los cuerpos de seguridad pública, los antecedentes y elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos metería de denuncias o querella, instruyéndolos o asesorándolos sobre la legalidad, pertinencia y suficiencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como en las demás actividades de investigación.

(Adición publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

26. Suspender el ejercicio de la acción penal hasta que se concluya la mediación o se logre la conciliación.

(Adición publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

27. Dirigir a los cuerpos de seguridad pública en su función de investigación del delito, vigilando que los mismos realicen sus actuaciones con pleno respeto a los derechos fundamentales y conforme a los principios de legalidad y objetividad.

(Adición publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

28. Conocer e investigar delitos previstos en leyes federales o especiales, en materia de competencia concurrente, realizando las atribuciones que éstas le prevean.

b) Ante los órganos jurisdiccionales:

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

1. Ejercer la acción penal cuando exista denuncia o querella, esté acreditado el hecho delictivo de que se trate y la probable responsabilidad de quien o quienes en el hubieren intervenido, solicitando las ordenes de aprehensión o de comparecencia.

2. Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas detenidas y

aprehendidas, dentro de los plazos establecidos por la Ley.

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3. Solicitar que los procesados permanezcan en su domicilio durante el proceso, cuando por su persona, senilidad, o por su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria la imposición de una pena privativa y restrictiva de libertad; el órgano jurisdiccional, podrá prescindir de ella o sustituirla por una medida de seguridad, tomando las medidas necesarias para evitar que se sustraigan de la acción de la justicia y garanticen la reparación de los daños y perjuicios causados.

4. Solicitar las medidas cautelares que procedan en términos de la legislación aplicable, así como la constitución de garantías para los efectos de la reparación del daño.

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

5. Solicitar el aseguramiento precautorio de bienes, o en su caso el decomiso, y la constitución de garantías para los efectos de la reparación de los daños y perjuicios, salvo que el imputado los hubiese garantizado previamente.

6. Impugnar, en los términos previstos por la Ley, las resoluciones judiciales.

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

7. Intervenir en las audiencias de juicio oral, en los términos previstos por la Ley; y en general, promover lo conducente al desarrollo de los procesos y realizar las demás atribuciones que le señalen las normas aplicables.

c) En materia de atención y seguridad a la víctima o el ofendido por algún

delito:

1. Proporcionar asesoría jurídica a la víctima u ofendido e informarle de los derechos que en su favor establece la Constitución Federal y, cuando lo solicite sobre el desarrollo del procedimiento penal.

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

2. Recibir y aportar todas aquellas pruebas que presente la víctima u ofendido, que considere que ayude a acreditar la comisión del hecho delictivo de que se trate, la probable participación del imputado y la procedencia y cuantificación por concepto de reparación del daño, fundando y motivando la recepción o negativa de las mismas.

3. Ordenar la práctica de las diligencias conducentes en la investigación que solicite la víctima o el ofendido o en su caso, fundar y motivar su negativa.

4. Otorgar las facilidades para identificar al probable responsable y dictar todas las medidas necesarias para evitar que se ponga en peligro la integridad física y psicológica de la víctima u ofendido.

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5. Dictar las medidas necesarias y que estén a su alcance para que la víctima u ofendido reciba atención médica y psicológica de urgencia.

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

6. Solicitar a la autoridad judicial que el imputado sea separado del domicilio de la víctima cuando se trate de delitos que pongan en peligro su integridad física o mental, así como otras medidas cautelares.

7. Promover la reserva de identidad y otros datos de la víctima u ofendido cuando sean menores de edad, se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada, y en los demás casos en que se considere necesario para su protección.

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

8. Informar a la víctima o al ofendido menor de edad que no está obligado a carearse con el imputado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos las declaraciones respectivas se efectuarán conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.

II. Vigilar la ejecución y cumplimiento de las sanciones penales y medidas de seguridad que imponga en cada caso concreto la autoridad judicial.

III. Proteger los derechos de los menores, incapaces, personas con discapacidad, ausentes, adultos mayores y de aquellos que por sus condiciones sociales y económicas se encuentren en situación de desventaja y de vulnerabilidad frente a otros. La protección consistirá en la intervención en los procedimientos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones legales aplicables.

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

IV. Coordinarse en el ámbito de su competencia, con la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Consejo Estatal de los Derechos Humanos, para procurar el respeto a los derechos humanos.

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

V. Atender las visitas, quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, conforme a las normas aplicables.

VI. Promover la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia.

VII. Realizar estudios, formular y ejecutar lineamientos de política criminal y prevención del delito, en el ámbito de su competencia.

VIII. Conformar el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública, e intervenir en las acciones de coordinación que le correspondan para cumplir los objetivos de la seguridad pública en términos de las disposiciones aplicables.

IX. Auxiliar a otras autoridades en la persecución de los delitos de la competencia de estas, en los términos de los convenios, bases y demás instrumentos de colaboración celebrados al efecto.

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(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

X. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal cuando proceda, en términos de la legislación aplicable. (Adición publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

XI. Integrar y rendir el informe estadístico, y aquellos que le sean requeridos por su superior jerárquico. (Adición publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

XII. Las demás que las leyes determinen.

Artículo 7.- Contra el no ejercicio de la acción penal, procede el recurso de reconsideración.

La materia del recurso se limitará exclusivamente a la decisión de las cuestiones tomadas en cuenta para determinar el no ejercicio de la acción penal, sin poder comprender otras.

El recurso a que se refiere este artículo, se interpondrá dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se le notifique a la víctima u ofendido. Artículo 8.- El Fiscal Especializado Jurídico Normativo resolverá en definitiva el recurso a que se refiere éste artículo, dentro del término de treinta días hábiles, contados a partir de que reciba el mismo. Artículo 9.- Los Secretarios de Acuerdos Ministeriales, tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

I. Intervenir en todo acto en que deba dejarse constancia en los autos de la investigación o acta administrativa.

II. Hacer constar la hora, día, mes y año en que se lleva a cabo la diligencia o

actuación.

III. Recibir los escritos y anexos que se le entreguen, asentando la razón autorizada con su firma, del día y hora de su recepción y dar cuenta de ello a su superior inmediato.

IV. Redactar los acuerdos respectivos derivados de las promociones que le sean

presentadas.

V. Asistir al Fiscal del Ministerio Público en las diligencias y actuaciones que éste practique y dar fe de lo que en ellas suceda.

VI. Asentar las certificaciones, constancias y demás razones.

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(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

VII. Guardar con la seguridad debida bajo su responsabilidad, objetos, investigación, actas administrativas, libros y documentos que existan en la Agencia; Cuando por disposición de la Ley o del Ministerio Público, deba entregar alguno de los antes mencionados, a otro funcionario o empleado, recabará recibo para su resguardo; y en este caso la responsabilidad pasará a la persona que los reciba.

(Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

VIII. Custodiar, sellar, foliar y rubricar los expedientes de las investigaciones y actas administrativas.

(Adición publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010) (Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

IX. Llevar el control de los libros de gobierno, en los que deberán asentar los movimientos diarios de las investigaciones y actas administrativas radicadas en la Fiscalía del Ministerio Público.

(Adición publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010) (Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

X. Coadyuvar con el Fiscal del Ministerio Público en la elaboración del informe estadístico, respecto a las investigaciones y actas administrativas radicadas en la fiscalía.

(Adición publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010) (Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

XI. Separar en original y duplicado los expedientes de investigación y actas administrativas. (Adición publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

XII. Las que determine esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Título Tercero De la Procuraduría General de Justicia del Estado

Capítulo I De su Organización y Atribuciones

Artículo 10.- La Procuraduría, es un organismo público, independiente, jerárquicamente subordinado al Gobernador del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía de gestión y presupuestaria. Artículo 11.- Para el despacho de los asuntos que competen a la Procuraduría y a la Institución del Ministerio Público, el Procurador se auxiliará de:

I. Órganos Sustantivos Ministeriales:

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a) Un Consejo de Procuración de Justicia.

b) Un Subprocurador General de Justicia.

c) Ocho Fiscalías de Distrito.

d) Fiscalías Especializadas y Especiales.

e) Una Fiscalía Electoral.

f) Fiscalías del Ministerio Público.

II. Órganos Sustantivos Auxiliares y Técnicos del Ministerio Público:

a) Órganos Sustantivos Auxiliares Directos:

1. Una Policía Especializada, integrada por el Buró Ministerial de Investigación y la Policía de Apoyo Ministerial.

2. Una Dirección General de Servicios Periciales.

Indirectos:

1. Los Síndicos de los Ayuntamientos.

2. Agentes Municipales.

3. Los cuerpos de Seguridad Pública Estatal y Municipal.

4. Las demás autoridades que prevengan las leyes.

(Adición publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

En el ejercicio de sus funciones, los auxiliares del Ministerio Público están obligados a cumplir con las órdenes o peticiones que les haga el Fiscal del Ministerio Público, así como informarle de manera inmediata los asuntos en que intervengan con ese carácter y a proporcionar sin dilación, la información que les requiera.

b) Órganos Sustantivos Técnicos:

1. Una Coordinación General de Asesores.

2. Una Coordinación General de Administración y Finanzas.

3. Una Coordinación de Proyectos Estratégicos, Consultivos y Enlace Interinstitucional.

4. Una Coordinación de Prevención e Innovación Institucional.

5. Una Coordinación de Participación Ciudadana.

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6. Una Coordinación de Centros Especializados para la Prevención y de Tratamiento en Adicciones.

7. Una Dirección General de Planeación.

8. Una Dirección de Informática y Desarrollo Tecnológico.

9. Una Dirección de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados.

10. Una Dirección de Enlace con Plataforma México.

11. Una Dirección de las Unidades de Combate al Narcomenudeo.

(Reforma publicada en el P.O. No 337de fecha 23 de Noviembre de 2011)

12. Una Dirección General del Centro de Justicia para las Mujeres.

(Reforma publicada en el P.O. No 337de fecha 23 de Noviembre de 2011) (Reforma publicada en el P.O. No 392-2ª. Sección de fecha 03 de Octubre de 2012. )

13. Una Dirección de Comunicación Social.

(Reforma publicada en el P.O. No 337de fecha 23 de Noviembre de 2011) (Reforma publicada en el P.O. No 392-2ª. Sección de fecha 03 de Octubre de 2012.)

14. Una Unidad de lnteligencia y Seguimiento Criminal.

(adición publicada en el P.O. No 337de fecha 23 de Noviembre de 2011) (Reforma publicada en el P.O. No 392-2ª. Sección de fecha 03 de Octubre de 2012.)

15. Una Unidad de Control y Seguimiento Documental. (Adición publicada en el P.O. No 392-2ª. Sección de fecha 03 de Octubre de 2012.)

16. Un Instituto de Investigación y Profesionalización. III. Órganos Sustantivos de Control Interno:

a) Una Fiscalía Especializada de Visitaduría.

b) Una Contraloría General.

Las demás áreas que establezca el Reglamento de esta Ley, y otras disposiciones aplicables, las cuales al ser integrantes de la Procuraduría, tendrán el carácter de órganos sustantivos, en razón de la naturaleza indivisible del Ministerio Público, ya que la indivisibilidad como unidad colectiva del mismo, es independiente de los servidores públicos que practican las diligencias.

Artículo 12.- Son atribuciones de la Procuraduría, las siguientes:

I. Ejercer las atribuciones y facultades que la Constitución Federal, la Constitución

Local, esta Ley y demás disposiciones aplicables confieren a la Institución del Ministerio Público.

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II. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, en estricto cumplimiento de la Ley de la materia, y demás disposiciones aplicables.

III. Vigilar que se respeten las garantías individuales y los derechos humanos en la esfera de su competencia. Para el ejercicio de esta atribución la Procuraduría deberá:

a) Fomentar entre los servidores públicos de la Procuraduría, una cultura de respeto a las garantías individuales y los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano y los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte.

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

b) Atender las visitas, quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones de la Comisión Nacional y del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, conforme a las normas aplicables.

(Adición publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

c) Proporcionar información a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y al Consejo Estatal de los Derechos Humanos, cuando lo soliciten en ejercicio de sus funciones, siempre que no se ponga en riesgo investigaciones en curso o la seguridad de personas.

IV. Participar en el Sistema de Planeación del Estado, en términos de su competencia que establezca la Ley de la materia.

V. Proponer al Ejecutivo del Estado, los contenidos que en las materias de su competencia, considere se deban incorporar al Plan Estatal de Desarrollo correspondiente, así como a los programas que del mismo se deriven.

VI. Promover la celebración de acuerdos, convenios e instrumentos de alcance nacional, así como darles seguimiento, en asuntos concernientes a su competencia.

VII. Prever lo necesario para dar cumplimiento a la normatividad en materia de Transparencia y Acceso a la Información.

VIII. Orientar a los particulares respecto de asuntos que presenten ante el Ministerio Público, que no constituyan delitos del orden local o que no sean de su competencia, sobre el trámite que legalmente corresponda al asunto de que se trate.

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

IX. Ofrecer y entregar con cargo a su presupuesto, recompensas en numerario a aquellas personas que auxilien eficientemente a la Procuraduría, proporcionando información sobre las investigaciones que realice, o bien a quienes colaboren en la localización o detención de personas en contra de las

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cuales existan mandamientos judiciales de aprehensión, en los términos y condiciones que el Consejo determine.

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

X. Celebrar acuerdos o convenios con las instituciones públicas o privadas para garantizar a los imputados, ofendidos, víctimas, denunciantes y testigos pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, la disponibilidad de intérpretes y/o traductores.

XI. Coordinar su actuación con las autoridades federales y de otras entidades federativas en la investigación de los delitos, así como de las conductas antisociales imputadas a los adolescentes cuya edad esté comprendida entre doce años cumplidos y hasta antes de los dieciocho años cumplidos.

XII. Establecer un sistema de estímulos por productividad y eficiencia de los servidores públicos de la Procuraduría, con base a las partidas presupuestales que para tal efecto se destinen.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 068-3ª. Sección de fecha 20 de noviembre de 2013)

XIII. Coordinar y supervisar la correcta atención que los servidores públicos otorguen a las denuncias ciudadanas, que se reciban a través de los programas tecnológicos institucionales, inherentes al monitoreo de las mismas, que se formulen y reciban por medio de los dispositivos móviles, de comunicación electrónica y telefónicos, así como del sistema de buzones.

(Se adiciona mediante p.o. num. 068-3ª. Sección de fecha 20 de noviembre de 2013)

XIV. Las demás que prevea esta Ley, y otras disposiciones aplicables.

Artículo 13.- Para el despacho de los asuntos que a la Institución del Ministerio Público le competen, son Fiscales del Ministerio Público, además de aquellos que se les ha nombrado con ese carácter, los siguientes:

I. El Procurador.

II. El Subprocurador.

III. Los Fiscales de Distrito.

IV. El Fiscal Electoral.

V. Los Fiscales Especializados.

VI. Los Fiscales Especiales.

(Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

VII. El Coordinador General de Asesores, así como los Asesores del Procurador, que sean Licenciados en Derecho. (Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

VIII. Los directores, Subdirectores y Jefes de Departamento de las áreas sustantivas ministeriales que integran la Procuraduría.

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Artículo 14.- El Subprocurador, el Fiscal Electoral y los Fiscales de Distrito, serán suplidos en sus ausencias o faltas temporales por el responsable de área que ellos mismos designen.

Los Fiscales Especializados o los Especiales, serán suplidos por el servidor público que determine el Procurador. Artículo 15.- El Procurador, el Subprocurador, el Fiscal Electoral o los Fiscales de Distrito, serán representados ante las autoridades judiciales, administrativas y del trabajo, por los servidores públicos que determine el Reglamento de esta Ley.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, podrán emitir o suscribir los instrumentos jurídicos necesarios para el cumplimiento de su encomienda, sin perjuicio del ejercicio directo de la facultad por parte del Procurador, el Subprocurador, los Fiscales de Distrito o el Fiscal Electoral, en su caso.

Capítulo II

De las Atribuciones del Procurador Artículo 16.- El Procurador tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar a la Procuraduría, en todos los asuntos en que sea parte o tenga

interés jurídico; dicha representación la ejercerá por sí o por medio de sus funcionarios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas correspondientes.

II. Intervenir en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 56, de la Constitución Local, en los términos previstos en dicho precepto y en las leyes aplicables.

III. Formular petición al Tribunal Constitucional, para que conozca de los asuntos que por su interés y trascendencia así lo ameriten, de conformidad con las leyes aplicables.

IV. Denunciar ante el Tribunal Constitucional, la sustentación de criterios y resoluciones que estime contradictorias con motivo de los juicios que conozcan en las Salas Regionales del Poder Judicial.

V. Formular quejas ante el Consejo de la Judicatura por las faltas que a su juicio hubieren cometido los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, sin perjuicio de la intervención que legalmente le corresponda cuando los hechos sean motivo de delito.

VI. Ejercer ante los tribunales las acciones procedentes donde el Ministerio Público pueda fungir como representante del interés colectivo e individual.

VII. Elaborar y proponer al Ejecutivo del Estado, los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas que estén vinculadas con las materias que sean competencia de la Procuraduría, y para el mejoramiento de las funciones de ésta, de conformidad con las disposiciones aplicables.

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VIII. Crear las fiscalías para la atención de los delitos que considere relevantes,

cuya investigación y persecución requiera de mayores exigencias técnicas, discreción y celeridad, las cuales se organizan y ejercen las facultades que al efecto se establezcan en el Reglamento.

IX. Ordenar las comisiones, rotaciones y cambios de adscripción, de todo el personal ministerial, policial, pericial y administrativo de la Procuraduría, cuando las necesidades del servicio así los exijan.

X. Proponer al Ejecutivo del Estado las iniciativas de Ley o Decreto correspondientes para la protección de los intereses colectivos o individuales.

XI. Vigilar la debida integración y participación de la Procuraduría en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con la legislación aplicable.

XII. Celebrar, promover y actualizar convenios, acuerdos y bases de colaboración con la Procuraduría General de la República, la Procuraduría General de Justicia Militar, las Procuradurías del Distrito Federal y de las Entidades Federativas, organizaciones de los sectores social o privado, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal y Estatal, para establecer sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

XIII. Recibir de los Fiscales de Distrito y del Fiscal Electoral, el anteproyecto de Presupuesto de Egresos para su aprobación.

XIV. Presidir el Consejo.

XV. Recibir de los Fiscales de Distrito, Especializados, Especiales y del Fiscal Electoral, el informe de actividades respectivo que será glosado al informe general que se deberá enviar al Poder Ejecutivo y al Legislativo en forma anual.

XVI. Requerir y recabar los informes que sean necesarios de los Fiscales de Distrito y demás órganos que integran a la Procuraduría, conforme a la legislación aplicable.

XVII. Administrar a través del área competente, los recursos humanos, materiales y financieros de la Procuraduría.

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

XVIII. Conocer y resolver de las investigaciones relacionadas con los delitos considerados como asuntos relevantes.

XIX. Asistir a las reuniones a las que sea convocado por el Ejecutivo del Estado, así

como acordar con éste los asuntos encomendados a la Procuraduría que así lo ameriten, desempeñando las comisiones y funciones que le confiera, manteniéndolo informado sobre el desarrollo y resultado de las mismas.

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(Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

XX. Designar a cualquiera de los Servidores Públicos de la Procuraduría, para que lo representen en los casos que éste determine.

XXI. Emitir acuerdos, circulares, instructivos, bases, manuales de organización, de procedimientos y demás normas administrativas necesarias que rijan la actuación del personal adscrito a los órganos ministeriales y estructura técnico-administrativa de la Procuraduría.

XXII. Solicitar al Juez de Distrito que corresponda, la intervención de comunicaciones privadas, en términos de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás disposiciones aplicables.

XXIII. Promover la coordinación con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal y Estatal, para establecer políticas en materia de procuración de justicia, así como vigilar la aplicación de seguimiento y evaluación de estos instrumentos.

XXIV. Promover la participación de la ciudadanía y de representantes de los organismos y sectores social y privado, en la procuración de justicia.

XXV. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo promovidos contra actos de la Procuraduría, así como contestar demandas o su desistimiento, ofrecer pruebas, formular alegatos y presentar recursos en los juicios de amparo y demás medios de control constitucional federales y locales, en los que éste o la Procuraduría sean señalados como autoridad responsable, tercero perjudicado o tengan algún interés jurídico.

(Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

XXVI. Aprobar la creación de nuevos órganos administrativos, Fiscalías del Ministerio Público y áreas especializadas que considere o que sean propuestas por los Fiscales de Distrito, Especializados y Especiales, en el ámbito de sus respectivas competencias, por razones de necesidad en el servicio y de acuerdo al presupuesto autorizado; así como adscribir una Fiscalía Especial a una Fiscalía de Distrito, Especializada, Coordinación General o Subprocuraduría General de Justicia.

XXVII. Expedir los lineamientos a que se sujetarán las Fiscalías de Distrito, para la debida coordinación y articulación entre las mismas y su vinculación con los órganos centrales, Fiscalías Especializadas, Especiales y la Fiscalía Electoral, a efecto de garantizar la unidad de actuación y dependencia jerárquica del Ministerio Público

XXVIII. Comunicar al Ejecutivo del Estado, sobre las renuncias que presenten los

Fiscales de Distrito, Especializados y Especiales.

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XXIX. Otorgar estímulos, recompensas y ascensos a los servidores públicos de la Procuraduría que se hayan destacado en el desempeño de su encargo con base en el sistema del Servicio Profesional de Carrera y a las partidas presupuestarias que al efecto determinen las disposiciones legales aplicables.

XXX. Determinar el destino final de bienes asegurados, abandonados y decomisados, entre los que se encuentren bienes con numerario tanto nacional como extranjero, títulos de crédito, acciones de sociedades, vehículos, obras de arte o cualquier otro bien mueble o inmuebles asegurados, abandonados y decomisados, con apego a las disposiciones legales aplicables.

XXXI. Autorizar a las Fiscalías Especializadas o Especiales, la solicitud que hagan de atracción de los asuntos que consideren de su competencia o en su caso, remitir dichos asuntos cuando determine que corresponden a una u otra fiscalía, pero ésta no la haya solicitado o la que lo haya hecho no sea la competente.

XXXII. Elaborar, ejercer y aplicar el presupuesto de egresos de la Procuraduría; XXXIII. Asignar para su ejercicio la suficiencia presupuestaria a las Fiscalías de

Distrito, Especializadas, Especiales, Fiscalía Electoral, Auxiliares del Ministerio Público y en general a los órganos que integran a la Procuraduría.

XXXIV. Nombrar y remover, cuando proceda, al personal que integra la Procuraduría, con excepción de los señalados en la Constitución Local y en la presente Ley.

XXXV.Aprobar y autorizar las propuestas del personal que hagan los Fiscales de Distrito, Especializados, Especiales y en general, los que realicen los titulares de todas las áreas que integran la Procuraduría.

XXXVI. Adquirir, administrar y desarrollar tecnología especializada para la investigación y difusión confiable de las comunicaciones del Gobierno Estatal en materia de Seguridad del Estado, así como para la protección de esas comunicaciones y de la información que posea.

XXXVII. Solicitar a las autoridades Federales, Estatales y Municipales, en estricto apego a sus respectivos ámbitos de competencia, apoyo técnico y de información con la finalidad de contar con un banco de información completa sobre la actividad criminal en el Estado.

XXXVIII. Contribuir con información sobre investigación y seguridad nacional al órgano competente.

XXXIX. Establecer los lineamientos para participación de la Procuraduría, en las instancias de Coordinación de los Sistemas Nacional, Estatal y Municipal de Seguridad Pública, de acuerdo con las leyes de la materia y demás normas que regulen la integración, organización y funcionamiento de dichos sistemas.

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(Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

XL. Dictar, emitir y vigilar que se cumplan los criterios generales para la protección y atención a víctimas, ofendidos y testigos. (Adición publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

XLI. Asistir a las sesiones de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, así como ejecutar los programas y proyectos que en el seno de la asamblea se generen. (Adición publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

XLII. Emitir las directrices y pautas generales para la aplicación de criterios de oportunidad. (Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

XLIII. Solicitar al órgano de jurisdicción federal, cuando la Ley lo faculte, la intervención de comunicaciones privadas.

(Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010) (Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

XLIV. Dirigir y coordinar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria contra los presuntos infractores de la Ley penal, directamente o a través de los servidores públicos facultados.

( Adición publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

XLV. Coadyuvar en la política estatal de prevención del delito;

( Adición publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

XLVI. Solicitar a la autoridad competente, la aplicación de sanciones a los miembros de los cuerpos de seguridad pública o empresas de seguridad privada, que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio relacionado con funciones de investigación o lo cumplan negligentemente; y, ( Adición publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

XLVII. Las demás que le otorgue esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 17.- El Procurador, así como los servidores públicos en quienes delegue la facultad y los que autorice el Reglamento de esta Ley, resolverán en definitiva:

I. El no ejercicio de la acción penal.

II. La formulación de conclusiones no acusatorias.

III. El acuerdo para el desistimiento total o parcial del ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público.

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

Las consultas que Fiscales del Ministerio Público formulen o las prevenciones que la autoridad judicial acuerde en los términos que la Ley prevenga, respecto de la omisión de formular conclusiones en el término legal, de conclusiones presentadas en un

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proceso penal o de actos cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o la libertad absoluta del imputado antes de que se pronuncie sentencia.

Título Cuarto De los Órganos Sustantivos Ministeriales

Capítulo I

De la Naturaleza, Integración y Atribuciones del Consejo Artículo 18.- El Consejo, es el órgano colegiado de mayor jerarquía de la Procuraduría y estará integrado de la siguiente manera:

I. Un Presidente: Que será el Procurador.

II. Un Secretario Ejecutivo: Que será el Subprocurador.

III. Vocales: Que serán los Fiscales de Distrito. Los integrantes del Consejo tendrán a su cargo las atribuciones que la Constitución Local, esta Ley y las demás disposiciones le confieran, y tendrán derecho a voz y voto.

El Fiscal Electoral no formará parte del Consejo; podrá participar en las sesiones del mismo con derecho a voz pero sin voto, previa invitación de su Presidente y siempre que los asuntos tratados se relacionen con el ámbito de su competencia.

De igual forma podrán participar en las sesiones del Consejo, los Fiscales Especializados y Especiales, así como los demás servidores públicos integrantes de la Procuraduría que sean invitados expresamente por el Presidente del Consejo, con derecho a voz pero sin voto.

Los integrantes del Consejo, no percibirán emolumento adicional a su sueldo y demás prestaciones consignadas en el Presupuesto de Egresos de la Procuraduría, y su cargo tendrá el carácter honorífico.

Artículo 19.- Son facultades y obligaciones del Presidente del Consejo:

I. Representar y presidir el Consejo, así como dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones.

II. Tramitar los asuntos de la competencia del Consejo por conducto del Secretario Ejecutivo y vigilar la ejecución de sus acuerdos.

III. Autorizar con el Secretario Ejecutivo, las actas y resoluciones que se dicten en los asuntos de la competencia del Consejo.

IV. Vigilar el funcionamiento y las atribuciones del Instituto de Investigación y

Profesionalización de la Procuraduría, conforme a las normas aprobadas por el Consejo.

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V. Las demás que le otorgue esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 20.- El Secretario Ejecutivo del Consejo tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Vigilar y dar seguimiento a las resoluciones y acuerdos que se tomen en las sesiones del Consejo.

II. Convocar por instrucciones del Presidente del Consejo, a las sesiones ordinarias y extraordinarias.

III. Dar lectura textual, levantar y elaborar el acta respectiva de las sesiones del

Consejo, además de recabar toda la documentación soporte de la misma. IV. Formalizar las invitaciones y elaborar el orden del día de las sesiones del

Consejo.

V. Vigilar que circulen con oportunidad entre los miembros del Consejo, las actas de las sesiones, el orden del día y la documentación que se deba conocer en las sesiones correspondientes.

VI. Registrar y firmar las actas, minutas de trabajo y acuerdos; además, de darle

puntual seguimiento a las mismas. VII. Informar a los miembros del Consejo, los avances y resultados obtenidos en las

sesiones realizadas.

VIII. Registrar el control de asistencia de los miembros del Consejo. IX. Resguardar las actas de cada una de las sesiones del Consejo, anexando

además el soporte documental correspondiente.

X. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en los archivos de la propia Secretaria Ejecutiva y el Consejo.

XI. Dar trámite a la correspondencia dirigida tanto al Presidente como al Pleno del

Consejo. XII. Elaborar la agenda sobre los asuntos motivo de las sesiones.

XIII. Elaborar la minuta de trabajo de los acuerdos que se establezcan en las sesiones del Consejo.

XIV. Despachar la correspondencia del Consejo. XV. Las demás que le encomiende el Presidente del Consejo, esta Ley, su

reglamento y demás disposiciones que resulten aplicables.

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Artículo 21.- El Consejo funcionará en Pleno, debiendo sesionar por los menos cada dos meses. Los acuerdos y resoluciones tomados por éste serán válidos, cuando sean aprobados por la mayoría de los miembros presentes en la sesión respectiva. En caso de empate, tendrá voto de calidad el Presidente del Consejo. El quórum legal para celebrar sesiones se formará con la asistencia de cinco de los miembros del Consejo, y la facultad de participación de éstos en las sesiones, será indelegable. Las sesiones ordinarias del Consejo serán privadas, salvo aquellas en las que la naturaleza del asunto requiera que sean públicas, a juicio de la mayoría de los miembros del Consejo. Artículo 22.- Los acuerdos y resoluciones del Consejo relativos a las solicitudes que haga el Ejecutivo del Estado, respecto de cambios de adscripción de los Fiscales de Distrito deberán notificarse al Ejecutivo del Estado y al Fiscal de Distrito correspondiente, en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas contadas a partir de aquella en que finalice la sesión correspondiente. Los acuerdos de interés general emitidos por el Consejo, deberán publicarse en el Periódico Oficial.

Artículo 23.- Son atribuciones del Consejo: I. Resolver sobre el pedimento del Ejecutivo del Estado respecto a los cambios

de adscripción de los Fiscales de Distrito. II. Para el caso de lo dispuesto en la fracción anterior, no participará en la sesión

o resolución correspondiente el Fiscal de Distrito de quien el Ejecutivo del Estado solicite su cambio de adscripción.

III. Celebrar sesiones ordinarias por lo menos cada dos meses y extraordinarias

cada vez que se requieran, previa convocatoria de su Presidente. IV. Crear las Fiscalías Especiales a propuesta del Procurador de conformidad con

esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. V. Establecer comisiones para el desempeño de sus atribuciones de conformidad

con el Reglamento de esta Ley. (Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

VI. Emitir los criterios que deban adoptar los órganos integrantes de la Procuraduría, en el ejercicio de sus funciones, a fin de que exista uniformidad en la atención de las investigaciones, procesos y juicios en los que intervienen.

VII. Las demás que le confieran esta Ley y su Reglamento.

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Capítulo II De la Subprocuraduría General de Justicia

Artículo 24.- Para ser subprocurador se requiere cumplir con los requisitos que señala el artículo 47 de la Constitución Local. Artículo 25.- El Subprocurador, tendrá las atribuciones siguientes: I. Coordinar a los Fiscales de Distrito de conformidad con lo establecido en la

presente Ley. II. Acordar con el Procurador el despacho de los asuntos de su competencia y de

las Fiscalías de Distrito.

III. Ejercer ante los Tribunales las acciones procedentes donde el Ministerio Público pueda fungir como representante del interés colectivo e individual.

IV. Fungir como Secretario Ejecutivo del Consejo.

V. Suplir al Procurador en sus ausencias temporales; y en caso de que ésta sea

definitiva, fungirá como Encargado de Despacho hasta que el Titular del Poder Ejecutivo designe al nuevo titular.

VI. Requerir y recabar los informes que sean necesarios de los Fiscales de Distrito,

de los asuntos a su cargo, conforme a la legislación aplicable.

VII. Conocer del no ejercicio de la acción penal que le plateen los Fiscales de Distrito emitiendo la opinión correspondiente.

VIII. Acordar con los Fiscales de Distrito y resolver los asuntos que sean

competencia de los mismos.

IX. Delegar las facultades en los Fiscales de Distrito, que estime necesarias para el óptimo desarrollo de sus funciones de conformidad con esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

X. En ausencia del Procurador, rendir los informes previos y justificados en los

juicios de amparo promovidos contra actos de la Procuraduría, así como contestar demandas o su desistimiento, ofrecer pruebas, formular alegatos y presentar recursos en los juicios de amparo y demás medios de control constitucional federales y locales, en los que éste o la Procuraduría sean señalados como autoridad responsable, tercero perjudicado o tengan algún interés jurídico.

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XI. Proponer al Procurador, los nombramientos y remociones de los Fiscales de Distrito.

XII. Enviar un informe trimestral, al Procurador sobre las actividades que haya

realizado durante el periodo respectivo, así como el de los Fiscales de Distrito.

XIII. Dar vista a la Contraloría, sobre las irregularidades, omisiones, excesos y faltas en que incurra los Fiscales de Distrito y los auxiliares directos que le estén adscritos.

XIV. Elaborar el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Subprocuraduría y

someterlo a consideración del Procurador, y en su caso, integrarlo al Presupuesto de Egresos de la Procuraduría.

XV. Rotar y remover, previa autorización del Procurador, al personal de su adscripción, ministerial y administrativo, según las necesidades del servicio o por faltas cometidas por los mismos en el ejercicio de sus actividades.

XVI. Informar al Procurador, lo relativo a que el destino de los bienes, objetos o

valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras se está realizando de conformidad con la ley de la materia.

XVII. Las demás que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y demás

disposiciones aplicables.

Artículo 26.- El Subprocurador será nombrado por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y ratificado por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado, o en sus recesos por la Comisión Permanente.

Capítulo III De las Fiscalías de Distrito y Atribuciones de su Titular

Artículo 27.- Las Fiscalías de Distrito son órganos ministeriales que integran la Procuraduría, dependen directamente del Procurador, con autonomía técnica y de gestión. Representan y tendrán a su cargo las atribuciones de la Institución del Ministerio Público en la circunscripción territorial que le establezca el Reglamento de ésta Ley, y su actuación se sujetará a los principios de unidad, imparcialidad, legalidad y los demás señalados en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Estarán a cargo de un Titular que se denominará Fiscal de Distrito, quien tendrá la calidad y funciones de Ministerio Público, con todas la atribuciones que la Constitución del Estado, la presente Ley y demás disposiciones legales le confieren. Artículo 28.- El Fiscal de Distrito, tendrá las atribuciones siguientes:

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(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012)

I. Atender los asuntos en materia de investigación, así como autorizar la determinación del no ejercicio de la acción penal, reserva, incompetencia y acumulación, de conformidad con las facultades que le otorgue la presente Ley, su Reglamento, y otras disposiciones aplicables.

II. Dirigir las actuaciones a través de los Fiscales del Ministerio Público Titulares y

Auxiliares que les estén adscritos, de los Auxiliares Directos del Ministerio Público, en los asuntos de su competencia.

III. Planear, coordinar, evaluar y organizar las actividades de las unidades

administrativas y Agencias del Ministerio Público de su adscripción, conforme lo determine el Procurador.

IV. Proporcionar información y datos que les sean requeridos por otras

Dependencias o Entidades, de acuerdo con las disposiciones aplicables y las políticas establecidas.

V. Acordar con el Subprocurador, el despacho de los asuntos de su competencia

y de las unidades administrativas a su cargo. VI. Integrar las Comisiones que el Consejo determine e informar a éste sobre el

resultado de sus actividades. VII. Establecer los procedimientos administrativos y las normas de coordinación y

de operación interna. VIII. Delegar facultades en servidores públicos subalternos, que se estime

necesarias para el óptimo desarrollo de las mismas, de conformidad con esta Ley, su Reglamento, y demás disposiciones aplicables.

IX. Acordar con los titulares de los órganos de su adscripción y resolver los

asuntos que sean competencia de los mismos.

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012) X. Integrar por sí o a través de los Fiscales del Ministerio Público Titulares y

Auxiliares adscritos a las Fiscalías de Distritos, las investigaciones relacionadas con los delitos de su competencia que le sean denunciados.

XI. Definir e instrumentar las políticas y los mecanismos que orienten el adecuado

desarrollo de las funciones de investigación de los delitos, que sean competencia de las unidades administrativas a estas adscritas y remitirlo al Procurador para su inclusión en el proyecto general de la Procuraduría.

XII. Coordinar a los órganos y Agencias del Ministerio Público que le estén

adscritas y supervisar que en el ejercicio de la acción penal el pliego de consignación correspondiente se encuentre debidamente fundado y motivado.

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XIII. Dar vista a la Contraloría, sobre las irregularidades, omisiones, excesos y faltas

en que incurra el personal ministerial y auxiliar directo que le estén adscritos. XIV. Vigilar el exacto cumplimiento del principio de legalidad y de la pronta y

expedita procuración de justicia. XV. Dirigir a través de los Fiscales del Ministerio Público a los elementos

encargados de la investigación de delitos, que se encuentren bajo su autoridad y mando inmediato.

XVI. Proponer al Procurador, los nombramientos y remociones del personal

ministerial, auxiliares directos y administrativo de las Fiscalías de Distrito. XVII. Enviar un informe trimestral, al Subprocurador sobre las actividades que haya

realizado durante el periodo respectivo. XVIII. Vigilar que los Fiscales del Ministerio Público proporcionen un trato de calidad y

calidez a los ofendidos o víctimas del delito y que su actuación se traduzca en una procuración de justicia pronta y expedita, evitando la dilación de los asuntos y el rezago en sus actuaciones.

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012) XIX. Emitir en su ámbito de competencia territorial, la opinión que corresponda en

los casos en que la autoridad judicial estime que un imputado no debe ser internado en prisión preventiva o establecimiento de detención por el precario estado de salud, edad avanzada o por su constitución física.

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012) XX. Coordinar y supervisar a los Fiscales del Ministerio Público que estén adscritos

a los Juzgados de su respectiva demarcación territorial para que promuevan las diligencias tendientes a comprobar el hecho delictivo, la responsabilidad penal, exigir la reparación del daño, interponer los recursos legales que procedan; así como velar que se presten los servicios correspondientes al ejercicio de la representación en los juicios relativos a la familia, al estado civil de las personas y sucesiones, para la protección de los intereses individuales y sociales en los que el Ministerio Público sea parte.

XXI. Solicitar el sobreseimiento en las causas penales que correspondan al ámbito

territorial de su competencia. XXII. Elaborar el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Fiscalía, y someterlo a

consideración del Procurador y en su caso, integrarlo al Presupuesto de Egresos de la Procuraduría.

XXIII. Coordinarse con los Fiscales de otros Distritos, cuando el caso lo requiera,

para el mejor desempeño de las atribuciones en su ámbito territorial.

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XXIV. Autorizar, cuando proceda, la propuesta de determinación del no ejercicio de la

acción penal. XXV. Rotar y remover, previa autorización del Subprocurador, al personal de su

adscripción, ministerial y administrativo, según las necesidades del servicio o por faltas cometidas por los mismos en el ejercicio de sus actividades.

XXVI. Vigilar e informar al Subprocurador, lo relativo a que el destino de los bienes,

objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras se está realizando de conformidad con la ley de la materia.

XXVII. Calificar las excusas y prohibiciones de los Fiscales del Ministerio Público y

Secretarios de Acuerdos Ministeriales en términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

XXVIII. Estructurar y coordinar los programas y adoptar las medidas necesarias para

prevenir que los Fiscales del Ministerio Público bajo su adscripción no incurran en rezago.

XXIX. Participar en las sesiones del Consejo.

(Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

XXX. Verificar personalmente que los Fiscales del Ministerio Público que le estén adscritos, cumplan en la integración y rendición en tiempo y forma del informe estadístico, y aquellos que le sean requeridos por el Procurador.

(Adición publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

XXXI. Supervisar personalmente el cumplimiento de las recomendaciones, derivadas de las visitas practicadas por la Fiscalía Especializada de Visitaduría. (Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

XXXII. Las demás que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.

Capítulo IV

De las Fiscalías Especializadas y Especiales y Atribuciones de sus Titulares

Artículo 29.- Las Fiscalías Especializadas son órganos ministeriales de la Procuraduría, encargados de la persecución e investigación de los delitos, y tendrán a su cargo las atribuciones precisadas en la Constitución Local, la presente Ley y su Reglamento.

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Artículo 30.- Las Fiscalías Especiales son órganos ministeriales creados por acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo o por el Consejo, a propuesta del Procurador, para la persecución de delitos relacionados con asuntos de impacto y trascendencia social. Artículo 31.- Las Fiscalías Especializadas y Especiales dependerán directamente del Procurador, y actuarán en todo el territorio del Estado, en coordinación con las Fiscalías de Distrito, y demás unidades u órganos de la Procuraduría. Las Fiscalías Especializadas y Especiales contarán con un Titular, quien ejercerá el mando y autoridad jerárquica sobre los Fiscales del Ministerio Público y demás personal que esté adscrito a la fiscalía correspondiente, y dirigirá las actuaciones de la Policía Especializada. Artículo 32.- El Fiscal Especializado y Fiscal Especial, tendrán las atribuciones siguientes: I. Realizar investigación y persecución de los delitos, en el ámbito de su

respectiva competencia. II. Dirigir las actuaciones a través de los Fiscales del Ministerio Público Titulares y

Auxiliares que les estén adscritos, de los Auxiliares Directos del Ministerio Público, en los asuntos de su competencia.

(Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012) III. Autorizar los acuerdos de consignación, libertad provisional bajo caución, de

incompetencia y acumulación, así como la propuesta de determinación del no ejercicio de la acción penal, y reserva de la investigación; con excepción de las Fiscalías Especiales que se encuentren adscritas a una Fiscalía de Distrito, Especializadas o a la Subprocuraduría General de Justicia, previa consulta y autorización del titular del órgano a que estén adscritas.

IV. Solicitar al Procurador, la atracción de los asuntos que tengan vinculación con

los delitos que persiguen, y las materias que tienen encomendadas, de acuerdo a su especialización o especialidad.

V. Aplicar y cumplir los mecanismos de comunicación, intercambio de información,

apoyos técnicos y materiales; así como de coordinación con las Fiscalías de Distrito, Especializadas y Especiales, la Secretaria de Seguridad Pública Federal, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría General de Justicia Militar, las Procuradurías de las Entidades Federativas y del Distrito Federal, y con las diversas policías, autoridades de Seguridad Pública Municipales, de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables.

VI. Rendir un informe trimestral de las actividades cuantitativas y cualitativas del

Procurador.

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VII. Estructurar y coordinar los programas y adoptar las medidas necesarias para

prevenir que el personal ministerial y auxiliar bajo su adscripción, no incurran en rezago; así como dar vista a la Contraloría, sobre las irregularidades, omisiones, excesos y faltas en que éstos incurran.

VIII. Planear, organizar y evaluar el ejercicio de las atribuciones del personal que le

esté adscrito. IX. Proponer al Procurador, la autorización de los nombramientos y remociones del

personal ministerial, auxiliar y administrativo adscrito a las mismas.

(Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

X. Supervisar personalmente el cumplimiento de las recomendaciones derivadas de las visitas practicadas por la Fiscalía Especializada de Visitaduría.

(Adición publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

XI. Supervisar personalmente que los Fiscales del Ministerio Público que le estén adscritos, cumplan con la integración y rendición en tiempo y forma con el informe estadístico, y aquellos que le sean requeridos por el Procurador. (Adición publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

XII. Las demás que establezca la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.

(Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010) (Reforma publicada en el P.O. No 392-2ª. Sección de fecha 03 de Octubre de 2012.) (Reforma publicada mediante p.o. num. 068-3ª. Sección de fecha 20 de noviembre de 2013) (Reforma publicada mediante p.o. num. 125-2ª. Sección de fecha 13 de Agosto de 2014)

Artículo 33.- Tomando en cuenta las previstas en la Constitución Política del Estado de Chiapas, la Procuraduría contará con las Fiscalías Especializadas siguientes.

I. Fiscalía Especializada de Visitaduría.

II. Fiscalía Especializada en Asuntos Especiales y Relevantes.

III. Fiscalía Especializada en Atención a los Delitos en Materia de Trata de Personas y

para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

IV. Fiscalía Especializada en Atención a Grupos Sensibles, Vulnerables y en Contra

de la Discriminación.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).

V. Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

VI. Fiscalía Especializada en Atención de Periodistas y Libertad de Expresión.

VII. Fiscalía Especializada en Contra de la Delincuencia Organizada.

VIII. Fiscalía Especializada en Delitos Cometidos en Contra de Inmigrantes.

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IX. Fiscalía Especializada en Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la

Comunidad.

X. Fiscalía Especializada en Justicia Indígena.

XI. Fiscalía Especializada en la Implementación y Evaluación del Sistema Penal

Acusatorio.

XII. Fiscalía Especializada en Procedimientos Penales.

XIII. Fiscalía Especializada en Protección a los Derechos de las Mujeres.

XIV. Fiscalía Especializada en Protección y Atención a los Organismos No

Gubernamentales Defensores de los Derechos Humanos.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 205-2ª. Sección de fecha 21 de Octubre de 2015)

XV. Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos en Materia de Secuestro.

XVI. Fiscalía Especializada Jurídica, Consultiva y de Legislación.

XVII. Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Ambientales.

XVIII. Fiscalía Especializada para la Atención e Investigación de los Delitos

Cometidos por Adolescentes.

(Se adiciona mediante p.o. num. 145-2ª. Sección de fecha 29 de octubre de 2014)

XIX. Fiscalía Especializada para la Atención del Delito de Abigeato.

El funcionamiento y atribuciones específicas de las Fiscalías Especializadas, estarán determinadas en la presente Ley, el Reglamento de la misma y demás disposiciones aplicables.

Capítulo V

De la Fiscalía Electoral y Atribuciones de su Titular Artículo 34.- La Fiscalía Electoral, cuenta con autonomía técnica y presupuestaria para el desarrollo de la función ministerial en materia de delitos electorales en el ámbito local; tiene jurisdicción en todo el Estado para los asuntos de su competencia y estará a cargo de un Titular que se denominará Fiscal Electoral. La Fiscalía Electoral residirá en la capital del Estado. Artículo 35.- La Fiscalía Electoral para el eficiente y efectivo desempeño de sus atribuciones, contará con la estructura orgánica necesaria, así como el personal ministerial, órganos auxiliares y demás personal administrativo. Las atribuciones específicas de cada uno de sus órganos, estarán determinadas en el Reglamento correspondiente y demás disposiciones aplicables. El Fiscal Electoral podrá sugerir al Procurador la creación de órganos administrativos de apoyo, temporales o permanentes, en atención a los tiempos electorales y para el

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eficiente ejercicio de sus funciones, de conformidad con el presupuesto que le fuere asignado y a la necesidad del servicio. Artículo 36.- En tiempos electorales y atendiendo las necesidades del servicio que cumple, la Fiscalía Electoral podrá auxiliarse del personal ministerial adscrito a las Fiscalías de Distrito, Fiscalías Especializadas y Especiales, cuyos titulares tendrán la obligación de coadyuvar con la Fiscalía Electoral, con base en el principio de unidad de la Institución del Ministerio Público, de la misma forma y una vez concluido el apremio en la actividad, el personal ministerial de la Fiscalía Electoral, auxiliará a las Fiscalías de Distrito, Especializadas y Especiales, para el desahogo de las cargas de trabajo. El incumplimiento a esta disposición, será causa de responsabilidad para el funcionario omiso, quien se hará acreedor a las sanciones que determine la Contraloría de conformidad con la normatividad aplicable. Artículo 37.- El Fiscal Electoral, tendrá las atribuciones siguientes: I. Realizar la investigación y persecución de los delitos en materia electoral local,

así como aquellos que guarden relación con el proceso electoral, directamente o del personal ministerial.

II. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de delitos electorales, así

como promover ante las autoridades electorales, partidos políticos y en los distintos foros, el valor de la tolerancia, la cultura de la democracia y el respeto al principio de legalidad electoral mediante cursos, conferencias, publicaciones y cualquier medio que estime conveniente.

III. Recabar de los Consejos General, Distrital y Municipal Electorales, la

información y certificaciones que estime necesarias para el esclarecimiento de hechos relacionados con el proceso electoral, en los asuntos de su competencia.

(Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

IV. Verificar personalmente que los fiscales del Ministerio Público que le estén adscritos, cumplan con la integración y rendición en tiempo y forma con el informe estadístico, y aquellos que le sean requeridos por el Procurador. (Adición publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

V. Supervisar personalmente el cumplimiento de las recomendaciones derivadas de las visitas practicadas por la Fiscalía Especializada de Visitaduría. (Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

VI. Las demás que le encomiende esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Título Quinto De los Órganos Sustantivos Auxiliares y Técnicos

Del Ministerio Público

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Capítulo I De los Órganos Sustantivos Auxiliares Directos

Artículo 38.- Son órganos Auxiliares Directos del Ministerio Público: a) La policía especializada.

b) Los servicios periciales.

Sección Primera

De la Policía Especializada (Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012) Artículo 39.- La Policía Especializada, es un órgano Auxiliar Directo del Ministerio Público y forma parte de la Procuraduría, su actuación se rige por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, confidencialidad, lealtad, responsabilidad, transparencia y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal.

La Policía se integra por el Buró Ministerial de Investigación y la Policía de Apoyo Ministerial. Ambas estarán a cargo de un Director General quien dependerá directamente del Procurador, y tendrá la obligación de velar por el cumplimiento de las presentes disposiciones, así como por las establecidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Reglamento de esta Ley. La Policía podrá recibir denuncias de hechos que puedan constituir delito, sólo cuando debido a las circunstancias del caso aquellas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que las policías deberán de informar de inmediato, para que éste instruya las actuaciones y dirija la investigación de los hechos. Artículo 40.- Conforme a las instrucciones que en cada caso dicte el Fiscal del Ministerio Público, la Policía podrá:

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012) I. Desarrollar las diligencias ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público para la

debida integración de la investigación. II. Atender a los mandamientos que hagan las autoridades jurisdiccionales,

conforme a los protocolos de actuación policial. III. Colaborar en la materia, con las demás autoridades que integran el Sistema

Nacional de Seguridad Pública. IV. Las demás que determine la presente Ley, su Reglamento, y demás

disposiciones de la materia.

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Artículo 41.- A efecto de atender eficientemente cada una de las regiones de la Entidad, la Dirección General de la Policía Especializada, contará con una Comandancia Regional en cada sede distrital. Artículo 42.- Los miembros de las corporaciones que integran la Policía, deben abstenerse de aplicar métodos de compulsión o tortura que ofendan la dignidad humana de los detenidos, presentados o aprehendidos. Sus actuaciones deberán estar apegadas al pleno respeto de los derechos humanos, reconocidos por las normas constitucionales y secundarias tanto en el ámbito federal como en el estatal y los tratados internacionales, en que México sea parte. La violación de esta norma será causa de remoción del cargo, previo procedimiento administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad penal. De igual modo, se procederá contra el Fiscal del Ministerio Público que ordene o consienta los actos violatorios a que se refiere el párrafo anterior. La organización, funcionamiento y atribuciones específicas, así como los protocolos de actuación de las corporaciones que integran la Policía se establecerán en el Reglamento de esta Ley, y demás disposiciones aplicables.

Sección Segunda

De los Servicios Periciales

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012) Artículo 43.- Los Servicios Periciales, serán proporcionados por el órgano auxiliar directo competente del Ministerio Público a través de los peritos, en la investigación y en la persecución de los delitos, encargándose de buscar, obtener, preservar y analizar, conforme a los principios técnico-científicos apropiados, los indicios y medios de pruebas tendentes al esclarecimiento de los hechos y de la probable responsabilidad de los imputados, así como de emitir los dictámenes pertinentes.

Artículo 44.- Los Servicios Periciales estarán a cargo de un Director General, el cual tendrá las atribuciones siguientes: I. Dirigir a los peritos, así como todas las actividades que éstos realicen. II. Emitir criterios generales o protocolos de actuación, para la elaboración de los

dictámenes periciales y vigilar que éstos se expidan, entreguen en tiempo, y con las formalidades establecidas por las leyes del procedimiento.

III. Dirigir, coordinar y supervisar el servicio médico forense de la Procuraduría. IV. Diseñar los mecanismos, procedimientos y programas de supervisión y

seguimiento de las actividades que realizan los peritos adscritos a la Procuraduría.

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V. Proponer la adquisición de nuevos equipos periciales, atendiendo a los avances científicos y tecnológicos.

VI. Promover la cooperación en materia de servicios periciales, con la

Procuraduría General de la República, la Procuraduría General de Justicia Militar, las Procuradurías Generales de Justicia de las Entidades Federativas y del Distrito Federal.

VII. Mantener debidamente actualizado y operar los bancos de datos de

identificación personal de los detenidos, con la clasificación dactiloscópica, nominal, fotográfica, de retrato hablado y de modo de proceder, así como las demás que la técnica imponga para la identificación.

VIII. Llevar un registro de peritos, peritos prácticos y honorarios y proponer su

habilitación en forma extraordinaria. IX. Establecer en coordinación con la Dirección General de Informática y

Desarrollo Tecnológico de la Procuraduría, los sistemas de registro, control estadístico y seguimiento de los servicios periciales.

X. Supervisar los dictámenes, que en las diversas especialidades en

determinadas ramas de la ciencia, de la técnica o del arte, emitan los peritos a solicitud del Ministerio Público.

XI. Evaluar y controlar la intervención de los peritos en los dictámenes que le sean

solicitados. XII. Proponer programas de capacitación y actualización científica o técnica del

personal especializado en materia pericial, al Director del Instituto de Investigación y Profesionalización de la Procuraduría, así como de intercambio de experiencias y de conocimientos con las unidades de servicios periciales de la Procuraduría General de la República, la Procuraduría, las Procuradurías Generales de Justicia de las Entidades Federativas y del Distrito Federal, para lograr el mejoramiento y la modernización de sus funciones.

XIII. Vigilar que el personal a su cargo no distraiga de su objeto para uso propio o

ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la Procuraduría.

XIV. Atender las peticiones de dictámenes periciales, que formule el Ministerio

Público y canalizarlas para su atención, a los titulares de las diversas especialidades.

XV. Establecer los mecanismos y procedimientos de registro y control de la solicitud

y de los dictámenes periciales emitidos, así como elaborar los informes y estadísticas correspondientes.

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XVI. Supervisar que los dictámenes periciales, cumplan con los requisitos establecidos por el Código de Procedimientos Penales para el Estado y las normas técnicas y metodología requeridas por la ciencia, técnica o arte, sobre la que se dictamina.

XVII. Coordinar y vigilar el funcionamiento de los servicios periciales de la

Procuraduría. XVIII. Las que le otorgue esta Ley, el Procurador y demás disposiciones aplicables. Artículo 45.- La Dirección General de Servicios Periciales es un órgano de la Procuraduría, con autonomía técnica y con dependencia directa del Procurador. Los peritos adscritos a la Dirección General de Servicios Periciales, actuarán en análisis, evaluaciones, reconocimientos y dictámenes bajo la autoridad y mando inmediato del Fiscal del Ministerio Público que solicite sus servicios, sin perjuicio de la autonomía técnica e independencia de criterio que le corresponde en los asuntos que sometan a su dictamen.

Artículo 46.- Cuando la Dirección General de Servicios Periciales, no cuente con peritos en la disciplina, ciencia o arte que se requiera, o en casos urgentes, el Director de Servicios Periciales podrá habilitar a cualquier persona que tenga los conocimientos prácticos requeridos, también podrá habilitar a los académicos del ramo o bien, a los funcionarios o empleados de carácter técnico de los establecimientos o corporaciones dependientes del Gobierno del Estado.

Capítulo II De los Órganos Sustantivos Auxiliares Indirectos

Artículo 47.- Son órganos auxiliares indirectos del Ministerio Público, las Corporaciones de Seguridad Pública Estatal y Municipal, los Servicios Médicos del Estado y en general, las demás autoridades que prevengan las leyes. Artículo 48.- En los lugares en donde no haya personal de la Procuraduría, serán también Auxiliares Indirectos del Ministerio Público los Síndicos Municipales, Agentes Municipales, Jueces Municipales, Jueces de Paz y Conciliación, de Paz y Conciliación Indígena y Rurales, quienes actuarán con dos testigos de asistencia, debiendo de practicar y remitir las primeras diligencias a la brevedad posible al Fiscal del Ministerio Público más próximo a su jurisdicción.

Capítulo III De los Órganos Sustantivos Técnicos

Sección Primera

De las Coordinaciones

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Artículo 49.- La Coordinación General de Asesores, tiene la función primordial de auxiliar y asesorar al Procurador en las actividades que éste tiene con relación a su encargo; asimismo lleva a cabo la integración y determinación de las indagatorias que le asigne el Procurador. (Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

Las atribuciones específicas de la Coordinación de Asesores, se establecen en el Reglamento de esta Ley. Artículo 50.- La Coordinación de Administración y Finanzas, tiene la responsabilidad de mantener la funcionalidad de los órganos ministeriales a través de criterios de racionalidad, eficiencia y eficacia de los recursos humanos, financiaros y materiales, para la realización de las investigaciones que promuevan el ejercicio de la acción penal. (Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

Las atribuciones específicas de la Coordinación de Administración y Finanzas, se establecen en el Reglamento de esta Ley. (Se deroga mediante p.o. num. 125-2ª. Sección de fecha 13 de Agosto de 2014)

Artículo 51.- Se Deroga. Artículo 52.- La Coordinación de Prevención e Innovación Institucional tiene como objetivo auxiliar al Procurador, y a la Institución del Ministerio Público en el seguimiento de los indicadores de Procuración de Justicia para la prevención del delito, sí como realizar propuestas respecto a los instrumentos administrativos y tecnológicos para la debida investigación de los delitos y la eficaz persecución de los presuntos responsables.

(Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

Las atribuciones específicas de la Coordinación de Prevención e Innovación Institucional, se establecen en el Reglamento de esta Ley. Artículo 53.- La Coordinación de Participación Ciudadana tiene como función primordial fungir como vínculo operativo con los diversos sectores representativos de la sociedad y la Institución del Ministerio Público, con la finalidad de que éstos coadyuven en la investigación y persecución de los delitos.

(Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

Las atribuciones específicas de la Coordinación de Participación Ciudadana, se establecen en el Reglamento de esta Ley. Artículo 54.- La Coordinación de Centros Especializados para la Prevención y de Tratamiento en Adicciones de la Procuraduría, es el órgano encargado de otorgar atención especializada y profesional, a problemas de adicción, así como elaborar programas de prevención de la misma y de reinserción para los adictos que hayan

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cometidos delitos o infracciones bajo los efectos de drogas y coadyuvar con el Ministerio Público en la vigilancia de su cumplimiento.

(Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

Las atribuciones específicas de la Coordinación de Centros Especializados para la Prevención y Tratamientos en Adicciones, se establecen en el Reglamento de esta Ley.

Sección Segunda De las Direcciones

Artículo 55.- La Dirección General de Planeación, tendrá como principal responsabilidad, implementar y dirigir los sistemas de planeación de la Procuraduría, para sustentar las acciones de procuración de justicia, en decisiones planeadas que permitan establecer los objetivos institucionales que se pretenden lograr, así como sistematizar los indicadores cualitativos y cuantitativos relacionados con la función sustantiva del Ministerio Público y sus auxiliares, que serán utilizados para elaborar programas, en los que se tenga como finalidad, optimizar la aplicación de los recursos con que cuenta la institución para la investigación y persecución de los delitos. (Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

Las atribuciones específicas de la Dirección General de Planeación, se establecen en el Reglamento de esta Ley. Artículo 56.- La Dirección de Informática y Desarrollo Tecnológico, es responsable de la planeación, análisis, revisión, desarrollo, promoción y vigilancia de los servicios de informática, estadística, telecomunicaciones, así como del desarrollo de programas que simplifiquen la función práctica del Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos y el control de información de la situación que guarda la Procuración de Justicia en el Estado.

(Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

Las atribuciones específicas de la Dirección de Informática y Desarrollo Tecnológico, se establecen en el Reglamento de esta Ley. Artículo 57.- La Dirección de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados, tiene como función primordial, administrar los bienes que asegura el Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos.

(Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

Las atribuciones específicas de la Dirección de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados, se establecen en el Reglamento de esta Ley. Artículo 58.- La Dirección de Enlace con Plataforma México tiene como función, integrar y actualizar el Sistema Único de Información Criminal, con información que genere la Procuraduría por conducto del Ministerio Público, en el desarrollo de sus actividades de investigación y persecución del delito a través de un concepto tecnológico avanzado de telecomunicaciones.

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(Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

Las atribuciones específicas de la Dirección de Enlace con Plataforma México, se establecen en el Reglamento de esta Ley. Artículo 59.- La Dirección de Unidades de Combate al Narcomenudeo, tiene como función la realización de acciones coordinadas con la Federación, para la investigación y persecución de las conductas delictivas de posesión, distribución suministro y comercialización de estupefacientes o psicotrópicos en cantidades al menudeo, en la circunscripción territorial del Estado.

(Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

Las atribuciones específicas de la Dirección de Unidades de Combate al Narcomenudeo, se establecen en el Reglamento de esta Ley. (adicion publicada en el P.O. No 337de fecha 23 de Noviembre de 2011)

Artículo 59 Bis.- La Dirección General del Centro de Justicia para las Mujeres, tiene como función, coordinar con base en sus competencias y atribuciones, los servicios multi-agenciales de instancias gubernamentales y asociaciones de la sociedad civil, para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia en contra de las mujeres y sus hijos, a través de la implementación de estrategias, acciones, proyectos y servicios de atención integral para las víctimas de violencia que se realicen en el Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Chiapas. Las atribuciones específicas de la Dirección General del Centro de Justicia para las Mujeres, se establecen en el Reglamento de esta Ley.

(Reforma publicada en el P.O. No 392-2ª. Sección de fecha 03 de Octubre de 2012.)

Artículo 60.- La Dirección de Comunicación Social cumple con la función de informar a la sociedad las actividades sustantivas que desarrolla la Procuraduría y la Institución del Ministerio Público, en la investigación y persecución del delito.

Las atribuciones específicas de la Dirección de Comunicación Social, se establecen en el Reglamento de esta Ley.

(Reforma publicada en el P.O. No 392-2ª. Sección de fecha 03 de Octubre de 2012.)

Sección Tercera De las Unidades

Artículo 61.- La Unidad de Control y Seguimiento Documental tiene la función de recibir todos los documentos, quejas y denuncias presentadas al Procurador por las instituciones públicas y privadas, así como de la sociedad civil, relacionadas primordialmente con la función sustantiva del Ministerio Público.

(Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

Las atribuciones específicas de la Unidad de Control y Seguimiento Documental, se establecen en el Reglamento de esta Ley.

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Sección Cuarta

Del Instituto de Investigación y Profesionalización

Artículo 62.- El Instituto de Investigación y Profesionalización tiene como función primordial a través de la capacitación continua y/o permanente de los servidores públicos de la Procuraduría y verificará mediante evaluaciones que éstos y los que aspiran a ingresar a la Institución, cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia que las leyes determinan, dentro del servicio civil de carrera ministerial, policial y pericial.

(Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

Las atribuciones específicas del Instituto de Investigación y Profesionalización, se establecen en el Reglamento de esta Ley.

Título Sexto

De los Órganos Sustantivos de Control Interno Capítulo I

De la Fiscalía Especializada de Visitaduría

(Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

Artículo 63.- La Fiscalía Especializada de Visitaduría, tendrá como función primordial el control de los órganos que integran la Procuraduría, con excepción del Procurador, mediante la realización y seguimiento de Visitas de Inspección, así como la recepción e investigación de quejas en contra de los servidores públicos de la Procuraduría. La Fiscalía Especializada de Visitaduría para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con los órganos administrativos y demás personal que para tal efecto establezcan las disposiciones aplicables. La Fiscalía Especializada de Visitaduría tendrá el libre acceso a los expedientes, documentos e información que se encuentren bajo la autoridad de los órganos que integran la procuraduría, a quienes se realiza la visita, así como a las instalaciones correspondientes, los equipos de cómputo, bienes y demás elementos que ahí se encuentren o que estén bajo resguardo o custodia del órgano visitado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Capítulo II De la Contraloría

Artículo 64.- La Procuraduría contará con una Contraloría, cuyo titular tendrá el carácter de auditor financiero, administrativo y jurídico, funciones que ejercerá por sí o por los servidores públicos que le sean adscritos. Para ser Contralor General se requiere tener un perfil relacionado con la materia.

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Artículo 65.- Para el cumplimiento de sus objetivos, la Contraloría divide sus atribuciones en tres rubros fundamentales:

I. Recepción e investigación de quejas. II. Procedimientos Administrativos en contra de servidores públicos de la

Procuraduría. III. Auditoría Financiera y Administrativa, de los recursos autorizados a la

Procuraduría.

Las áreas encargadas de dichas funciones ejercerán su actividad con plena autonomía técnica y de gestión, cada una de ellas contará con la estructura administrativa necesaria y sus atribuciones se determinarán en el Reglamento de esta Ley. Artículo 66.- La Contraloría, tendrá las atribuciones siguientes: I. Recibir, tramitar e investigar las quejas y denuncias por incumplimiento de las

obligaciones de los servidores públicos adscritos a la Procuraduría. II. Sustanciar y resolver el procedimiento administrativo mediante el cual se

determine si existe o no, responsabilidad de los servidores públicos de la Procuraduría.

III. Vigilar el cumplimiento de las sanciones administrativas que imponga por parte

de las autoridades ejecutoras correspondientes. IV. Dar vista a la autoridad ministerial correspondiente cuando de sus actividades

de fiscalización e investigación, se presuma la comisión de un delito. V. Supervisar el funcionamiento administrativo de la Procuraduría, ordenar la

práctica de auditorías y evaluar el cumplimiento de planes, programas y presupuestos.

VI. Participar en la vigilancia y verificación del inventario y de los procedimientos

de control y administración de bienes asegurados por los Fiscales del Ministerio Público.

VII. Llevar el registro del personal de la Procuraduría que haya sido sancionado. VIII. Evaluar la gestión institucional, verificar y dar seguimiento a los compromisos

institucionales en materia de rendición de cuentas y combate a la corrupción, así como de modernización y desarrollo administrativo.

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IX. Verificar, en coordinación con la unidad administrativa competente, si el personal que pretende ingresar a la Procuraduría ha sido sancionado en el desempeño del servicio público de su función.

X. Coordinarse con el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado

o la Secretaría de la Función Pública del Estado, para realizar acciones, establecer sistemas y procedimientos que permitan el cumplimiento de sus facultades y obligaciones respectivas.

XI. Emitir con aprobación del Procurador, las normas para la entrega recepción de

las unidades ministeriales y administrativas de la Procuraduría y vigilar su cumplimiento.

XII. Las demás que establezca este ordenamiento, su Reglamento y demás

disposiciones aplicables.

Artículo 67.- A falta de disposición expresa en esta Ley para actos de fiscalización, se aplicará de forma supletoria y en lo conducente el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas.

Título Séptimo

Del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 68.- El Servicio Profesional de Carrera, estará constituida por el ingreso, formación, permanencia, promoción, especialización, evaluación y reconocimiento en el desempeño de sus funciones, derechos, obligaciones, prestaciones, responsabilidades y sanciones de los servidores públicos de la Procuraduría. Para los efectos del párrafo anterior la permanencia se refiere a los requisitos del personal de la Procuraduría, de capacitarse, certificarse, presentar los exámenes y cursos a que se refiere este Título, para estar en aptitud de continuar prestando sus servicios para la Procuraduría. Artículo 69.- Para el ingreso de los servidores públicos a la Procuraduría, independientemente de la aprobación de los exámenes y cursos que exija el puesto, los titulares de las unidades administrativas responsables deberán consultar previamente el Registro Nacional de Seguridad Pública, de Seguridad Pública de Estado, de la Secretaría de la Función Pública del Estado, y de la Procuraduría General de la República; así como solicitar, en su caso, la información respectiva a las instituciones afines, con el objetivo de verificar que el aspirante no cuente con algún impedimento para ocupar el puesto de que se trate.

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Capítulo II Del Servicio Profesional de Carrera

Ministerial, Policial y Pericial

Artículo 70.- El Servicio de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, comprende lo relativo a Fiscales del Ministerio Público, Elementos de la Policía Especializada, Peritos y Secretarios de Acuerdos Ministeriales, y se sujetará a las bases siguientes: I. Se compondrá de las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio,

así como la reincorporación al mismo, en los términos de las disposiciones aplicables.

II. Tiene el carácter obligatorio, permanente y abarcará los programas, cursos,

exámenes, y concursos correspondientes a las diversas etapas de la rama ministerial, policial y pericial, los cuales se realizarán por las unidades que determinen las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que se establezcan mecanismos de coadyuvancia con instituciones públicas o privadas.

III. Se rige por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad,

eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina e imparcialidad y de respeto a los derechos humanos, y tendrá como objetivo la preparación, competencia, capacidad y superación constante del personal en el desempeño de sus funciones, así como fomentar la vocación del servicio y el sentido de permanencia.

El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización

y especialización fomentará que los Fiscales del Ministerio Público, Secretarios de Acuerdos Ministeriales, y los auxiliares directos logren la profesionalización y ejerzan sus atribuciones con base en los referidos principios, promoverán el efectivo aprendizaje, el pleno desarrollo de los conocimientos y habilidades necesarios para el desempeño del servicio.

IV. Contará con un sistema de rotación de Fiscales del Ministerio Público,

elementos de la Policía Especializada, Peritos y Secretarios de Acuerdos Ministeriales, dentro de la Procuraduría.

V. Determinará los perfiles, categorías y funciones de los Fiscales del Ministerio

Público, elementos de la Policía, Peritos y Secretarios de Acuerdos Ministeriales.

Artículo 71.- Los resultados de los procesos de evaluación de control de confianza y los expedientes que se formen con los mismos serán confidenciales, salvo en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales, y se mantendrán en reserva en los términos de las disposiciones aplicables.

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Artículo 72.- Para ingresar y permanecer como Fiscal del Ministerio Público y Secretario de Acuerdos Ministeriales de carrera, se requiere:

I. Para ingresar:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos.

b) Contar con título de licenciado en derecho expedido y registrado legalmente, y con la correspondiente cédula profesional. Tratándose de Secretarios de Acuerdos Ministeriales, deberán, al menos, ser pasantes en derecho.

c) Tener acreditado, en su caso, el Servicio Militar Nacional.

d) Aprobar el proceso de evaluación de control de confianza y de competencias profesionales.

e) Sustentar y acreditar el concurso de oposición, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 068-3ª. Sección de fecha 20 de noviembre de 2013)

f) Aprobar los cursos de formación inicial, así como los exámenes de evaluación médica, toxicológica, psicométrico y demás que ordenen las disposiciones aplicables.

g) No estar sujeto a proceso penal.

h) No estar suspendido, ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables.

i) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como grave.

j) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes y otras

que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo. k) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.

II. Para permanecer:

a) Seguir los programas de actualización, profesionalización y de evaluación de competencias para el ejercicio de la función que establezcan las disposiciones aplicables.

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b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación del desempeño, permanentes, periódicos y obligatorios que establezca esta Ley, y demás disposiciones aplicables.

c) No ausentarse del servicio sin causa justificada por tres días

consecutivos, o cinco discontinuos, dentro de un período de treinta días naturales.

d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las

disposiciones aplicables. e) Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo

durante el servicio.

(Fe de erratas publicada en el p.o. num 188 de fecha 16 de septiembre de 2009)

f) Mantener vigente la certificación a que se refiere el artículo 88, de esta Ley.

g) Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción. h) Cumplir con las obligaciones que le imponga, esta ley y demás

disposiciones aplicables.

i) No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza o afecten la prestación del servicio.

j) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 73.- Para ingresar y permanecer como Policía de Carrera se requiere: I. Para ingresar al Buró Ministerial de Investigación:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad.

b) Ser chiapaneco por nacimiento. c) Acreditar que se han concluido, por lo menos los estudios

correspondientes a la educación superior o equivalente.

d) Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal.

e) Tener acreditado en su caso, el Servicio Militar Nacional.

f) Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 068-3ª. Sección de fecha 20 de noviembre de 2013)

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g) Aprobar los exámenes físicos, toxicológicos, psicológicos, socioeconómicos, de entorno social y de control de confianza.

h) Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares.

i) Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares.

j) No padecer alcoholismo.

k) No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público.

l) Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización que se impartan.

m) Sustentar y acreditar el concurso de ingreso.

n) Aprobar y obtener la certificación respectiva de Control de Confianza.

II. Para ingresar a la Policía de Apoyo Ministerial: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus

derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad.

b) Acreditar que se han concluido, por lo menos los estudios correspondientes a la educación media superior.

c) Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal.

d) Tener acreditado en su caso, el Servicio Militar Nacional.

e) Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 068-3ª. Sección de fecha 20 de noviembre de 2013)

f) Aprobar los exámenes físicos, toxicológicos, psicológicos, socioeconómicos, de entorno social y de control de confianza.

g) Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares.

h) Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares.

i) No padecer alcoholismo.

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j) No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público.

k) Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización que se impartan.

l) Sustentar y acreditar el concurso de ingreso.

m) Aprobar y obtener la certificación respectiva de Control de Confianza.

III. Para permanecer en ambas corporaciones:

a) Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso.

b) Mantener actualizado su Certificado Único Policial.

c) No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables.

d) Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:

1. En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato.

2. En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica.

e) Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización.

f) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza.

g) Aprobar las evaluaciones del desempeño.

h) Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables.

i) Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares.

j) No padecer alcoholismo.

k) Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo.

l) Someterse a exámenes para comprobar el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares.

m) No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público.

n) No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza o afecten la prestación del servicio.

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o) Cumplir con las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción.

p) No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un período de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días.

q) Cumplir con los requisitos de ingreso previstos en este artículo durante el servicio.

r) Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 74.- Para ingresar y permanecer como perito de carrera, se requiere:

I. Para ingresar:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos.

b) Tener título legalmente expedido y registrado por autoridad competente que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o comprobar que ha concluido por lo menos con los estudios de nivel medio superior y acreditar plenamente los conocimientos técnicos, científicos o artísticos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar cuando de acuerdo con las normas aplicables, no necesite título o cédula profesional para su ejercicio.

c) Tener acreditado, en su caso, el Servicio Militar Nacional.

d) Aprobar el proceso de evaluación de control de confianza y de competencias profesionales.

e) Sustentar y acreditar el concurso de oposición en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 068-3ª. Sección de fecha 20 de noviembre de 2013)

f) Aprobar los cursos de formación inicial, así como los exámenes de evaluación médica, toxicológica, psicométrico y demás que ordene las disposiciones aplicables.

g) No estar sujeto a proceso penal.

h) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o estatal, en los términos de las normas aplicables.

i) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como grave.

j) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo

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k) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.

II. Para permanecer:

a) Seguir los programas de actualización, profesionalización y de evaluación de competencias para el ejercicio de la función que establezcan las disposiciones aplicables.

b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación del desempeño, permanentes, periódicos y obligatorios que establezca esta Ley, y demás disposiciones aplicables.

c) No ausentarse del servicio sin causa justificada por tres días consecutivos, o cinco discontinuos en un período de treinta días naturales.

d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables.

e) Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo durante el servicio.

(Fe de erratas publicada en el p.o. num 188 de fecha 16 de septiembre de 2009)

f) Mantener vigente la certificación a que se refiere el artículo 88, de esta Ley.

g) Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción.

h) Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas.

Artículo 75.- Los Fiscales del Ministerio Público, los elementos de la Policía, Secretarios de Acuerdos Ministeriales y los Peritos, serán de designación especial, cuando el Procurador los nombre aún sin ser de carrera, en los términos de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 76.- Tratándose de personas con amplia experiencia profesional, el Procurador, de conformidad con el Reglamento de esta ley, y lo que establezcan las disposiciones relativas al Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial podrá, en casos excepcionales, llevar a cabo la designación especial de Fiscal del Ministerio Público, Policías y Peritos, dispensado la presentación de los concursos correspondientes. Dichas personas deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos y satisfacer los requisitos siguientes:

(Fe de erratas publicada en el p.o. num. 188 de fecha 16 de septiembre de 2009)

I. Para Fiscal del Ministerio Público y Secretarios de Acuerdos Ministeriales, los señalados en el artículo 72, fracción I, de esta Ley, con excepción del inciso e).

(Fe de erratas publicada en el p.o. num. 188 de fecha 16 de septiembre de 2009)

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II. Para policías, los señalados en el artículo 73, fracción I, inciso a) y b), con excepción del inciso m) respectivo.

(Fe de erratas publicada en el p.o. num. 188 de fecha 16 de septiembre de 2009)

III. Para Perito, los señalados en el artículo 74, fracción I, de esta Ley, con excepción de los incisos a) y f).

IV. Los Fiscales del Ministerio Público, y los Peritos por designación especial, no

serán miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial y Pericial.

En cualquier momento se podrán dar por terminados los efectos del nombramiento de las personas designadas conforme a este artículo.

Artículo 77.- Previo al ingreso como Fiscal del Ministerio Público, o Perito, incluyendo los casos a que se refiere el artículo anterior, será obligatorio que la Procuraduría, consulte los antecedentes del candidato de que se trate en los registros correspondientes del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Artículo 78.- La terminación del servicio profesional de carrera ministerial, policial y pericial será:

I. Ordinaria, por:

a) Renuncia. b) Incapacidad permanente para el desempeño de las funciones. c) Defunción.

II. Extraordinaria, por:

a) Separación del Servicio por el incumplimiento de los requisitos de

ingreso y permanencia. b) Remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño de las

funciones o incumplimiento de sus deberes.

Capítulo III De los Procesos de Evaluación y

Certificación de los Servidores Públicos

Artículo 79.- Los servidores públicos de la Procuraduría deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, y demás disposiciones aplicables.

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El proceso de evaluación de control de confianza, constará de los exámenes siguientes: I. Patrimonial y de entorno social. II. Médico. III. Psicométrico y psicológico. (Se deroga mediante p.o. num. 068-3ª. Sección de fecha 20 de noviembre de 2013)

IV. Se Deroga. V. Toxicológico. VI. Los demás que establezcan las normas aplicables. Artículo 80.- El proceso de evaluación del desempeño comprenderá el comportamiento, el cumplimiento en el ejercicio de las funciones y los demás aspectos que establezcan las normas aplicables. Artículo 81.- Los procesos de evaluación a que se refieren los dos artículos anteriores tendrán por objeto que los servidores públicos de la Procuraduría den debido cumplimiento a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos.

Artículo 82.- El proceso de evaluación de competencias profesionales tiene por objeto determinar que los servidores públicos cuentan con los conocimientos, las habilidades, destrezas y aptitudes necesarias para desempeñar su función de forma eficiente, de conformidad con los estándares establecidos para ello. (Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

Artículo 83.- El Procurador, el Subprocurador, los Fiscales de Distrito, Fiscales Especializados y Especiales, el Contralor, el Coordinador General de Administración y Finanzas y el Director del Instituto de Investigación y Profesionalización, podrán requerir que cualquier servidor público se presente a las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencia profesional cuando lo estimen pertinente de acuerdo con las necesidades del servicio. Artículo 84.- Los exámenes del proceso de evaluación de control de confianza se valorarán en conjunto, salvo el examen toxicológico que se presentará y calificará por separado. Artículo 85.- Los servidores públicos serán citados a la práctica de las evaluaciones correspondientes. En caso de no presentarse sin mediar causa justificada, se les tendrá por no aprobados.

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Artículo 86.- Los resultados de los procesos de evaluación y los expedientes que se formen con los mismos serán confidenciales, salvo en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales y se mantendrán en reserva en los términos de las disposiciones aplicables. Artículo 87.- Los miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial que no cumplan con los requisitos de permanencia en los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño o de competencias profesionales, serán separados de sus cargos, sin responsabilidad alguna para la Procuraduría, previa instauración del procedimiento siguiente:

a. El Instituto de Investigación y Profesionalización, deberá presentar queja

fundada y motivada ante la Contraloría, en la cual deberá señalar el requisito de ingreso o permanencia que presuntamente haya sido incumplido por el servidor público de que se trate, adjuntando los documentos y demás pruebas que considere pertinentes.

b. La Contraloría notificará la queja al servidor público de que se trate y lo citará a una audiencia para que manifieste a lo que su derecho convenga, adjuntando los documentos y demás elementos probatorios que estime procedentes.

c. La Contraloría podrá suspender al servidor público hasta en tanto resuelve lo

conducente. d. Una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias correspondientes,

la Contraloría resolverá sobre la queja respectiva. e. Contra la resolución de la Contraloría no procederá recurso administrativo

alguno. Los demás servidores públicos de la Procuraduría que no aprueben los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño o de competencias profesionales, dejarán de prestar sus servicios en la misma, de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 88.- A quienes aprueben las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales se les expedirá la certificación a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Federal. La certificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá expedirse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de su registro. La certificación y el registro respectivo tendrán una vigencia de tres años. Para efectos de revalidación de la certificación y el registro, seis meses antes de la expiración de su vigencia los servidores públicos de la Procuraduría, deberán

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someterse a los procesos de evaluación respectivos. Será responsabilidad del titular del área de adscripción solicitar con oportunidad al órgano encargado del control de confianza, la programación de las evaluaciones correspondientes.

Capítulo IV De las Promociones

Artículo 89.- Para permanecer en el servicio de la Procuraduría, como Fiscal del Ministerio Público, elementos de la Policía, Peritos y Secretarios de Acuerdos Ministeriales, dentro del servicio de carrera ministerial, los interesados deberán participar en los programas que con ese fin determine la Procuraduría y en los concursos de promoción a que se convoque. Artículo 90.- Los mecanógrafos y el personal administrativo en general, para ingresar y permanecer en la Procuraduría, deberán presentar y aprobar los exámenes de selección, las evaluaciones psicosociales y acreditar los cursos de capacitación y actualización que prevean las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables para su promoción. Artículo 91.- Quienes formen parte del servicio de carrera ministerial, serán ascendidos previa evaluación que se realice al efecto, de conformidad con lo que establece esta Ley, y demás disposiciones aplicables. Artículo 92.- Los Secretarios de Acuerdos Ministeriales que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, mediante las evaluaciones correspondientes serán promovidos a Fiscales del Ministerio Público y éstos a su vez, a la categoría que corresponda. Artículo 93.- Todos los servidores públicos de la Procuraduría, están obligados a seguir los programas de formación que se establezcan para su capacitación, actualización y, en su caso, con miras a su superación laboral y profesional.

Título Octavo Del Régimen de los Servidores Públicos

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 94.- Atendiendo a la naturaleza de sus funciones, los servidores públicos de la Procuraduría, se regirán conforme a lo siguiente:

I. Los Fiscales del Ministerio Público, elementos de la Policía, y Peritos, se regirán en términos de lo previsto por los párrafos primero, segundo y tercero de la fracción Xlll, apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Federal, esta Ley, su Reglamento, y demás disposiciones aplicables.

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II. Los Secretarios de Acuerdos Ministeriales, se regirán por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

III. Los demás servidores públicos y personal administrativo de la Procuraduría, se regirán, en lo conducente, por la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, serán considerados trabajadores de confianza en razón de la naturaleza de las funciones propias de la Institución.

Artículo 95.- Los Fiscales del Ministerio Público, Policías y Peritos, se designarán por un período de dos años, al término del cual serán sometidos a una nueva evaluación y en caso de resultar satisfactoria, se les expedirá el nombramiento por otro periodo igual. El mismo procedimiento procederá en los años subsecuentes.

Artículo 96.- Los Fiscales del Ministerio Público, elementos de la Policía, Peritos y Secretarios de Acuerdos Ministeriales, serán adscritos por los titulares de los órganos desconcentrados y unidades administrativas de la Procuraduría, a las diversas áreas de la Institución, tomando en consideración su experiencia, categoría y especialidad.

Artículo 97.- Los Fiscales del Ministerio Público, elementos de la Policía, Peritos y Secretarios de Acuerdos Ministeriales, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría, si no cumplen con los requisitos de permanencia establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, la Procuraduría sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Artículo 98.- Las normas reglamentarias y las demás disposiciones aplicables establecerán sistemas de estímulos económicos derivados del desempeño y antigüedad de los Fiscales del Ministerio Público, elementos de la Policía, Peritos y Secretarios de Acuerdos Ministeriales.

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012) Artículo 99.- Los Fiscales del Ministerio Público, Peritos, Secretarios de Acuerdos Ministeriales y elementos de la Policía, que formen parte de la Procuraduría, y que estén sujetos a proceso penal, como probables responsables de delitos dolosos o culposos calificados como graves por la Ley, serán suspendidos desde que se dicte el auto de vinculación a proceso.

Artículo 100.- Los Fiscales del Ministerio Público, elementos de la Policía, Peritos, y los Secretarios de Acuerdos Ministeriales, no podrán durante el periodo que ocupen el puesto:

I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, salvo las de carácter docente y aquellos que autorice la Procuraduría, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones.

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II. Ejercer la abogacía por si o interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes, hermanos, o de su adoptante o adoptado.

III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado.

IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, sindico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro.

V. Ejercer o desempeñar los demás empleos, cargos, comisiones o actividades que les prohíban las demás disposiciones aplicables.

Capítulo II

De las Excusas y Prohibiciones Artículo 101.- Los Fiscales del Ministerio Público y los Secretarios de Acuerdos Ministeriales no son recusables, pero deben excusarse del conocimiento de los asuntos en que intervengan, cuando exista alguna de las causas de impedimento que señale la Ley.

(Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010) (Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012) Artículo 102.- Cuando se impute la comisión de un delito al Procurador, al Subprocurador, o al Fiscal Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto por el Título Noveno de la Constitución Local; la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y demás disposiciones aplicables, se procederá conforme a lo siguiente: conocerá de la denuncia y se hará cargo de la investigación respectiva, el servidor público de la Procuraduría que determine el Gobernador del Estado, quien resolverá sobre el inicio del procedimiento para la declaración de procedencia ante el Congreso del Estado, en términos de Ley.

Capítulo III De los Derechos de los Fiscales del Ministerio

Público, elementos de la Policía Especializada, Peritos y Secretarios de Acuerdos Ministeriales

Artículo 103.- Los Fiscales del Ministerio Público, elementos de la Policía, peritos y secretarios de Acuerdos Ministeriales, tendrán los derechos siguientes: I. Participar en los cursos de capacitación, actualización y especialización

correspondientes, así como en aquellos que se acuerden con otras instituciones académicas nacionales o del extranjero, que tengan relación con sus funciones, sujeto a la disponibilidad presupuestal y a las necesidades del servicio:

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II. Percibir prestaciones acordes con las características de sus funciones y niveles de responsabilidad y riesgo en el desempeño de las mismas, de conformidad con el presupuesto de la Procuraduría y las normas aplicables.

III. Gozar de las prestaciones que establezcan las disposiciones aplicables, así como acceder a los servicios complementarios de seguridad social correspondientes que se establezcan mediante disposiciones reglamentarias.

IV. Acceder al sistema de estímulos económicos y sociales, cuando su conducta y desempeño así lo ameriten y de acuerdo con las normas aplicables, y la disponibilidad presupuestal.

V. Participar en los concursos de ascenso que se convoquen.

VI. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos.

VII. Recibir oportunamente el equipo de trabajo y el material que sea necesario para el desempeño de sus actividades.

VIII. Recibir oportunamente atención médica.

IX. Gozar de permisos y licencias con o sin goce de sueldo, en términos de las disposiciones reglamentarias, cuando la necesidad del servicio lo permitan.

X. Gozar de los beneficios que establezcan las disposiciones aplicables una vez terminado de manera ordinaria el Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial.

XI. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables.

Los Fiscales del Ministerio Público, los elementos de la Policía y los peritos de designación especial, participarán en los programas de capacitación, actualización y especialización, y gozarán de los derechos a que se refiere este artículo, salvo los contenidos en las fracciones V y X.

Capítulo IV De las obligaciones de los Fiscales del Ministerio

Público, elementos de la policía Especializada, Peritos y Secretarios de Acuerdos Ministeriales

Artículo 104.- En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Procuraduría, observará las obligaciones inherentes a su calidad de servidor público y actuarán con la diligencia necesaria para la pronta, completa y debida procuración de justicia. (Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012) Artículo 105.- Los Fiscales del Ministerio Público, los elementos de la Policía, peritos, los Secretarios de Acuerdos Ministeriales y en lo conducente, los demás servidores públicos de la Procuraduría, se sujetarán a los principios de legalidad, certeza, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, confidencialidad, lealtad, responsabilidad, transparencia, disciplina e imparcialidad y respeto a los derechos

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humanos en el desempeño de sus funciones, cargo o comisión, y tienen las siguientes obligaciones:

I. Observar buena conducta, tratar con cortesía, diligencia y respeto al público, así como a sus superiores jerárquicos, compañeros y subordinados en su empleo, cargo o comisión.

II. Desempeñar sus labores con el cuidado y esmero apropiado, sujetándose a la dirección de sus superiores y a las leyes y reglamentos respectivos.

III. Guardar la reserva debida de los asuntos, que por razón del desempeño de sus funciones, sean de su conocimiento.

IV. Evitar la ejecución de algún acto o actos que pongan en peligro su seguridad, la de sus compañeros, subalternos o superiores jerárquicos.

V. Asistir a los cursos de capacitación básica, de actualización y demás que imparta o disponga la Procuraduría.

(Fe de erratas publicada en el p.o. num 188 de fecha 16 de septiembre de 2009)

VI. Abstenerse de desempeñar o ejercer empleo, cargo o comisión a que se refiere el artículo 100, de esta Ley y demás actividades que las disposiciones legales le prohíban.

VII. Abstenerse de incurrir en los hábitos de alcoholismo o uso de sustancia psicotrópicas o estupefacientes.

VIII. Abstenerse de dictar o ejercer órdenes cuya realización u omisión constituyan

delito. El superior jerárquico que las dicte y el subalterno que las cumpla, serán responsables conforme a la legislación penal y en los términos que esta Ley señale.

IX. Conducirse en todo momento con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos.

X. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito; así como brindar protección a sus bienes y derechos cuando resulte procedente. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho.

XI. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona

alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo.

XII. Cumplir con la máxima diligencia el servicio, cargo o comisión que le sea encomendado.

XIII. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia del servicio que le sea encomendado; o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión.

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XIV. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso; así como impedir o evitar el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebida de aquellas.

XV. Abstenerse de retardar o negar indebidamente a los particulares la prestación de un servicio que tenga obligación de proporcionar.

XVI. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pago o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción.

XVII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna, fuera de los casos previstos en la Constitución Federal y en los ordenamientos legales aplicables.

XVIII. Velar por la vida, integridad física y psicológica de las personas detenidas o puestas a su disposición o custodia.

XIX. Participar en operativos de coordinación con otras autoridades o corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda.

XX. Abstenerse en el desempeño de sus funciones, de auxiliarse de persona o personas ajenas a la Procuraduría, con excepción de las que proporcionen datos, objetos o información relacionados con alguna investigación a su cargo, o de aquellos que la Ley autorice.

XXI. Abstenerse de abandonar sin causa justificada el lugar de su adscripción, las funciones, comisión o servicio que tengan encomendado.

XXII. Usar y conservar en buen estado los útiles, instrumentos y equipo de trabajo bajo su custodia o que se les proporcione para el desempeño de sus funciones, informando por escrito a sus superiores inmediatos de los desperfectos, deterioro o pérdida que sufran, tan pronto lo adviertan.

XXIII. Permanecer en su centro de trabajo el tiempo necesario para prestar el apoyo que se requiera, en los casos de catástrofe o riesgo inminente en que peligre la vida o la seguridad de sus compañeros o de la población, observando en todos los casos las órdenes de sus superiores, así como las disposiciones que existan en materia de riesgos.

XXIV. Someterse a los exámenes toxicológicos para la detección de la fármaco-dependencia, alcoholismo, médico, psicométrico, polígrafo, evaluación de control de confianza y del desempeño, y demás que determine la Procuraduría.

XXV. Asistir puntualmente a sus labores y observar buenas costumbres dentro y fuera del servicio.

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XXVI. Depositar inmediatamente el dinero y valores que se hayan asegurado; así como informar al área competente de la Procuraduría, la relación de los bienes que se aseguren, debidamente identificados e inventariados, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

XXVII. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros.

XXVIII. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o psicológica u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes. Los servidores públicos que tengan conocimiento de ello, deberán denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente.

XXIX. Dar a conocer a las autoridades competentes, las irregularidades, faltas o

delitos de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones.

XXX. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos, siempre y cuando sean conforme a derecho, y cumplir con todas sus obligaciones legales.

XXXI. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan.

XXXII. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.

El incumplimiento a las obligaciones señaladas en esta Ley, su Reglamento y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, darán lugar al procedimiento y a la sanción que corresponda, en términos de este ordenamiento y demás disposiciones que resulten aplicables.

Capítulo V De las causas de responsabilidad de los Fiscales del Ministerio Público,

Elementos de la Policía Especializada, Peritos y Secretarios de Acuerdos Ministeriales

Artículo 106.- Son causas de responsabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, y en lo conducente de los elementos de la Policía, Peritos, Secretarios de Acuerdos Ministeriales y demás servidores públicos de la Procuraduría:

I. No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia, a sabiendas o descuido manifiesto, la debida actuación del Ministerio Público.

II. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio

Público, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad.

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III. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo o elementos materiales de la institución o los bienes asegurados bajo su custodia, resguardo o responsabilidad.

IV. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes o abstenerse de

realizarlos.

V. No realizar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y no solicitar el decomiso, cuando así proceda en los términos que establezcan las Leyes, códigos, acuerdos, circulares y demás disposiciones aplicables.

VI. Abstenerse de ejercitar la acción de extinción de dominio, fuera de los casos y términos que establezca la ley de la materia.

VII. No registrar la detención conforme a las disposiciones aplicables o abstenerse de actualizar el registro correspondiente.

VIII. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto.

IX. Incumplir cualquiera de las obligaciones a que se refiere esta Ley.

X. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.

Artículo 107.- Se consideran faltas graves, las siguientes;

I. El retraso en la actuación de los servidores públicos que ocasione la prescripción de la acción penal o la pérdida de los derechos de la víctima.

II. Distraer de su objeto para uso propio o ajeno, el equipo o elementos materiales de la Procuraduría o los bienes asegurados bajo su custodia, resguardo o responsabilidad.

III. Tratándose de los elementos de la Policía, realizar investigaciones por su cuenta y arbitrio, sin mandamiento de autoridad competente.

IV. Desempeñar sus funciones en estado de ebriedad o bajo los efectos de psicotrópicos o estupefacientes.

V. No elaborar ni presentar con oportunidad sus promociones ni interponer en tiempo y forma los recursos que conforme a la Ley procedan contra las resoluciones judiciales.

VI. No realizar el aseguramiento de bienes, objetos o instrumentos que proceda para garantizar la reparación del daño a la víctima.

VII. Inmiscuirse indebidamente en asuntos que competan legalmente a otros órganos de la Procuraduría.

VIII. Destruir, mutilar, ocultar o alterar expedientes o documentos que tengan a su cargo como motivo de su función.

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IX. Proporcionar información a personas que no faculte la Ley para conocer de ellas, relacionadas con los asuntos de su competencia y a los que tenga acceso.

Capítulo VI De las Sanciones

Artículo 108.- La Contraloría aplicará las sanciones a los Fiscales del Ministerio Público, elementos de la Policía, Peritos, Secretarios de Acuerdos Ministeriales, y demás personal de la Procuraduría, que incurran en faltas durante o con motivo del desempeño de su servicio, previa instauración del procedimiento administrativo correspondiente.

Artículo 109.- Las sanciones aplicables a los Fiscales del Ministerio Público, elementos de la Policía, Peritos, Secretarios de Acuerdos Ministeriales y demás personal de la Procuraduría, por incurrir en causas de responsabilidad o incumplir las obligaciones a que se refiere esta Ley, serán impuestas por el Contralor, previa instauración del procedimiento administrativo correspondiente.

Artículo 110.- Las sanciones podrán consistir en:

I. Amonestación privada o pública.

II. Suspensión.

III. Económica.

IV. Remoción.

V. Inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Artículo 111.- La amonestación es el acto mediante el cual el superior jerárquico llama la atención al servidor público, por la falta o faltas no graves, cometidas en el desempeño de sus funciones o con motivo de ellas y lo conmina a enmendar su conducta. Artículo 112.- La amonestación podrá ser pública o privada, dependiendo de las circunstancias especificas de la falta y en ambos casos se comunicará por escrito al infractor, en cuyo expediente personal se archivará una copia de la misma. Las amonestaciones serán consideradas en los procesos de ascenso del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial. La acumulación de tres amonestaciones dará lugar a la suspensión.

Artículo 113.- La amonestación pública es la que se publica en el Periódico Oficial y además, se notificará al jefe inmediato del servidor público sancionado.

Artículo 114.- La suspensión es la interrupción temporal de los efectos del nombramiento, la cual podrá ser hasta por noventa días a juicio de la Contraloría,

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cuando la falta cometida no amerite remoción. La suspensión que con carácter de sanción, se imponga al servidor público infractor, siempre será sin goce de sueldo.

Artículo 115.- Los servidores públicos suspendidos, deberán hacer entrega de sus identificaciones y equipo de trabajo a su jefe inmediato, a más tardar al día siguiente en que sean notificados y le serán devueltos cuando reinicien el servicio.

Artículo 116.- Cuando el probable infractor hubiera obtenido beneficios o hubiere causado daños o perjuicios cuantificables en dinero, se impondrá una sanción económica por un importe igual al monto de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados, como mínimo y hasta tres veces ese monto como máximo. Artículo 117.- La remoción, consiste en la cesación de los efectos del nombramiento y la separación inmediata de la Procuraduría y se impondrá a los Fiscales del Ministerio Público, elementos de la Policía, Peritos y Secretarios de Acuerdos Ministeriales, que incurran en faltas graves.

(Fe de erratas publicada en el p.o. num 188 de fecha 16 de septiembre de 2009)

Artículo 118.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se impondrá la remoción por el incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones III, IV, VI, VII, VIII, XVII, XX, XXI, XXIV y XXVIII, del artículo 105, de esta Ley.

Artículo 119.- También se decretará la remoción de los Fiscales del Ministerio Público, elementos de la Policía, Peritos y Secretarios de Acuerdos Ministeriales, por alguna de las siguientes causas:

I. Acumular tres suspensiones en un periodo de un año. II. Tener más de tres faltas continuas o más de cuatro discontinuas a sus labores,

en un período de treinta días naturales, sin causa justificada.

III. Solicitar o aceptar por sí o por medio de otra persona, para sí o para otra persona, dádivas en dinero, en especie o cualquier otra prestación, por hacer algo debido o indebido o dejar de hacer algo debido, relacionado con sus funciones.

IV. Hacer uso de su autoridad para obligar o inducir a un subalterno a que le dé alguna dádiva o cualquier otra prestación.

V. Incurrir en cualquier otra falta de probidad u honradez en el desempeño de su trabajo.

VI. Tomar medidas contrarias a una ley, reglamento o cualquier otra disposición o impedir su ejecución.

VII. Recibir condena o pena de prisión mediante sentencia ejecutoriada.

VIII. Cuando la falta implique un deterioro en el prestigio de la Procuraduría o dolosamente se impida o trate de impedir que ésta cumpla su función.

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Artículo 120.- Los servidores públicos removidos, deberán entregar sus identificaciones, placa o gafete; equipo de trabajo que tengan bajo su resguardo; así como los documentos y en general los bienes que le hayan sido proporcionados para el desempeño de sus funciones.

(Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª sección de fecha 09 de Febrero de 2012) Artículo 121.- Los bienes a que se refiere el párrafo anterior, deberán entregarse a su jefe inmediato, a más tardar en la fecha en que surta efecto su separación y su incumplimiento hará incurrir al sancionado en responsabilidad penal, por lo que la Procuraduría iniciará la investigación respectiva.

Artículo 122.- La inhabilitación consiste en el impedimento para que el servidor público sancionado pueda desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público, por un término de un año como mínimo y diez años como máximo; y se impondrá cuando la falta, además de su gravedad, implique un deterioro en el prestigio de la Procuraduría o dolosamente se impida o trata de impedirse que esta cumpla con su función.

Artículo 123.- Las sanciones previstas en el presente Capítulo, se aplicarán sin perjuicio del ejercicio de la acción penal en contra del presunto responsable, cuando la falta cometida constituya delito.

Artículo 124.- Las facultades para imponer las sanciones que esta Ley prevé, se sujetarán a lo siguiente:

I. Prescribirán en un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Estado.

II. En los demás casos prescribirán en tres años.

El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiere cesado, si fuese de carácter continuo.

En todos los casos la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo previsto en esta Ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente a aquel en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.

Artículo 125.- El procedimiento se iniciará de oficio, por quejas de demora, excesos y faltas en las actuaciones de los servidores públicos de la Procuraduría, o por denuncia presentada por cualquier persona o por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos. Las quejas y denuncias anónimas, solo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales suficientes.

Las quejas y denuncias que se formulen, deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.

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En todos los casos, a los Fiscales Especializados, Especiales y del Ministerio Público, policías ministeriales, peritos y secretarios de acuerdos ministeriales, se les aplicará el debido procedimiento para la imposición de las sanciones que esta Ley establece. La Contraloría, diligenciará el procedimiento a que este artículo se refiere mediante lo siguiente:

I. Se citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen; el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y sui derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por si, por medio de su defensor; entre la fecha de la citación y de la audiencia, deberá mediar un plano no menor de cinco ni mayor de diez días hábiles.

II. En la tramitación de este procedimiento, se levantará constancia de todas las diligencias que se practiquen y que tengan relación con la presunta responsabilidad del servidor público, o para acordar la exhibición o desahogo de pruebas que estime conducentes para la mejor decisión del asunto.

III. En cualquier momento, previo o posterior al citatorio a que se refiere la fracción I, la Contraloría podrá determinar la suspensión temporal del cargo, empleo o comisión del presunto o presuntos responsables, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior, no prejuzga sobre la responsabilidad que se imputa y surtirá sus efectos desde el momento en que sea notificada al interesado y cesara cuando así lo resuelva la Contraloría, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este capítulo en relación con la presunta responsabilidad de los servidores públicos.

IV. Si en la audiencia la Contraloría, no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra.

V. Al concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Contraloría resolverá sobre la presunta responsabilidad del infractor, y en su caso la procedencia o no de cualquiera de las sanciones previstas en esta Ley.

VI. La resolución que recaiga al presente procedimiento, se notificará al servidor

público cualquiera que sea el resultado de ésta, se archivará en su expediente personal una copia de la misma, y se dará vista al área correspondiente, para los efectos de su registro y trámites correspondientes.

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Si el servidor público presunto responsable, confesare su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia la presente Ley, se procederá de inmediato a dictar la resolución y se impondrá al interesado dos tercios de la sanción aplicable, si es de naturaleza económica, pero en lo que respecta a indemnización, ésta en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados, y siempre deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infracción, quedará a juicio de la Contraloría disponer o no la suspensión, separación o inhabilitación.

Si los servidores públicos suspendidos temporalmente, no resultaren responsables de la falta que se les imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las percepciones que debieron recibir durante el tiempo que se hallaron suspendidos.

Las resoluciones anulatorias dictadas por la autoridad correspondiente que causen ejecutoria, tendrán el efecto de restituir al servidor público en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones anuladas, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes. Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los elementos siguientes: I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra.

II. La necesidad de suprimir prácticas que vulneren o afecten las disposiciones de esta Ley o el funcionamiento de la Procuraduría.

III. La reincidencia del responsable.

IV. El nivel jerárquico, el grado académico y la antigüedad en el servicio.

V. Las circunstancias y medios de ejecución.

VI. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público.

VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de obligaciones.

En el caso de las sanciones económicas, se tendrán en consideración, además de los anteriores elementos, las condiciones socioeconómicas del servidor público y, en su caso, el monto del beneficio obtenido o de los daños y perjuicios causados. La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme se llevará a cabo de inmediato en los términos que disponga la resolución de suspensión, destitución o inhabilitación que se impongan a los servidores públicos de confianza; surtirán efectos al notificarse la resolución y se considerará de orden público. Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se sujetarán a lo previsto en la Ley correspondiente. Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales del erario estatal, se harán efectivas mediante el procedimiento económico coactivo de ejecución, tendrán la prelación

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prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables a esta materia.

Todo lo no dispuesto en el presente artículo o en el Reglamento de ésta Ley, serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas.

Capítulo VII Del Recurso de Revisión

(Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

Artículo 126.- Todo servidor público que se considere afectado por la imposición de algunas de las sanciones previstas en esta Ley, podrá interponer el recurso de revisión dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del primer día hábil siguiente a aquél de la notificación de la sanción. El recurso se presentará por escrito ante la autoridad que haya emitido la resolución, quien deberá remitir al Procurador, el medio de impugnación y el expediente original dentro de un término de cuarenta y ocho horas, como máximo, a partir de la recepción del mismo.

En el escrito correspondiente se expresaran los agravios y se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes.

(Reforma publicada en el P.O. No 267 de fecha 17 de Noviembre de 2010)

Todo lo no dispuesto en el presente artículo o en el Reglamento de ésta Ley, serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas y la Ley de Procedimiento Administrativos para el Estado de Chiapas.

Artículo 127.- El Procurador, deberá revisar que la resolución se haya dictado con apego a derecho, y con base en ello, deberá resolver en quince días hábiles lo conducente, contados a partir de que reciba el mismo. La resolución debe ser fundada y motivada, y podrá confirmar, modificar o revocar el acto recurrido; la misma deberá notificarse al recurrente por escrito.

Título Noveno Del Consejo de Participación Ciudadana de la Procuraduría General de Justicia del Estado

Capítulo Único Disposiciones Generales

Artículo 128.- El Consejo de Participación Ciudadana será un cuerpo colegiado integrado por el Procurador y representantes de los sectores social y privado, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 129.- El Consejo de Participación Ciudadana, se integrará por el Procurador quien lo presidirá y por representantes de los sectores social y privado de

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todo el Estado; asimismo, en el lugar de residencia de las Fiscalías de Distrito, habrá un Consejo de Participación Ciudadana Distrital, presidido por cada Fiscal de Distrito, integrado igualmente por los representantes de los sectores social y privado.

Artículo 130.- El Consejo de Participación Ciudadana, tendrá de manera general las siguientes atribuciones:

I. Impulsar la relación entre la Procuraduría y la sociedad.

II. Promover la participación de la ciudadanía y de representantes de los organismos de los sectores social y privado en la Procuraduría.

Las demás atribuciones, así como la forma en la que sesionará y la participación de sus integrantes estará determinada en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones que resulten aplicables.

T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales posteriores a su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia del Estado, publicada mediante Decreto número 308 del Periódico Oficial, de fecha 24 de octubre del 2007, así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- El Procurador, dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la publicación de la presente Ley, deberá someter a consideración del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el proyecto de Reglamento de esta Ley para su aprobación, expedición, publicación y circulación correspondiente.

Artículo Cuarto.- Los elementos de la Policía Especializada y demás personal que se encuentren laborando en ella, se someterán a las disposiciones del servicio de carrera policial que precisa la presente Ley.

Artículo Quinto.- Los miembros de la Policía Especializada, que en el término de tres años a la entrada en vigor de la presente Ley, no cumplan con el perfil requerido para formar parte del Buró Ministerial de Investigación, podrán formar parte de la Policía de Apoyo Ministerial, siempre y cuando cumplan con el perfil y requisitos señalados en la presente Ley.

Artículo Sexto.- En tanto se expide el Reglamento de esta Ley, las Fiscalías Especializadas y Especiales creadas por Acuerdo del Ejecutivo, aplicarán el mismo en todo aquello que no se oponga a las disposiciones de la presente Ley. Una vez publicado el Reglamento referido, quedarán abrogados dichos Acuerdos. Las fiscalías creadas por Acuerdo del Ejecutivo, subsistirán a través de la presente Ley, mismas que le establecerá sus atribuciones generales.

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Artículo Séptimo.- Los recursos humanos, materiales y financieros que actualmente se encuentren asignados a las Fiscalías Especializadas en Delitos Cometidos en la Procuración y Administración de Justicia en el Estado y aquellos cometidos en el Poblado de Acteal; en Delitos Cometidos contra Inmigrantes; para la Atención de los Delitos Ambientales; y en la Protección de los Organismos No Gubernamentales para la Defensa de los Derechos Humanos; así como los de la Fiscalía Especial para el Control de Confianza y Combate a la Corrupción en los Cuerpos de Seguridad y Procuración de Justicia, pasarán a formar parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien los reasignará a éstas como corresponda.

Artículo Octavo.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, expedirá el Reglamento de esta Ley.

Artículo Noveno.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, con las salvedades previstas en la misma.

El Ejecutivo dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 13 días del mes de Agosto del año dos mil nueve. DP.C. Ana Elisa López Coello. DSC. José Ernestino Mazariegos Zenteno. Rubricas.

De conformidad con la fracción I, del artículo 42 de la Constitución Politica Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del poder ejecutivo del estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los trece días del mes de agosto del año dos mil nueve.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.- Noe Castañón León, Secretario de Gobierno.- rubricas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el periódico oficial. Artículo Segundo.- Los Recursos Humanos, materiales y financieros, que actualmente se encuentren asignados a la Fiscalía Especializada de Coordinación general, pasarán a formar parte de la Subprocuraduría General de Justicia del Estado. Artículo Tercero.- Las Investigaciones, procedimientos y en general todos los asuntos que se encuentren en trámite ante la Fiscalía Especializada de Coordinación General, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, seguirán su trámite y serán atendidos, desahogados y resueltos por la Subprocuraduría General de Justicia del Estado, previa razón que se asiente en cada uno de los expedientes.

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Artículo Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto en este decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 12 días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Ultima Reforma publicada en el P.O. No 337 de fecha 23 de Noviembre de 2011. mediante Decreto No 004.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que tengan igual o menor jerarquía al presente Decreto y se opongan al mismo. Artículo Tercero.- Se instruye al órgano administrativo de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que lleve a cabo de inmediato las acciones que sean necesarias ante las instituciones federales y estatales, así como ante los organismos nacionales e internacionales, para la asignación de los recursos humanos, materiales y financieros que requiera la Dirección General del Centro de Justicia para las Mujeres, mismos que pasarán a formar parte del presupuesto de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 17 días del mes de Noviembre del año dos mil once. DP.C. Zoé Alejandro Robledo Aburto. DSC. Alejandra Cruz Toledo Zebadua. Rubricas. De conformidad con la fracción I, del artículo 44 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los diecisiete días del mes de Noviembre del año dos mil once.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.- Noe Castañón León, Secretario General de Gobierno.- rubricas.

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Ultima Reforma publicada en el P.O. No 353-3ª Sección de fecha 09 de febrero de 2012. mediante Decreto No 146.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día veintiuno del mes de mayo del año 2012. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. El Ejecutivo Dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 09 días del mes de febrero del año dos mil doce.-D.P.-C. ZOÉ ALEJANDRO ROBLEDO ABURTO.-D.S.-C. ALEJANDRA CRUZ TOLEDO ZEBADÚA. De conformidad con la fracción I, del artículo 44 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los nueve días del mes de febrero del año dos mil doce.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.- Noe Castañón León, Secretario General de Gobierno.- rubricas. (Reforma Publicada mediante P.O. num. 358 de fecha 07 de Marzo de 2012)

TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los dos días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 07 días del mes de marzo del año dos mil doce. D. P. C. Arely Madrid Tovilla. D S. C. Alejandra Cruz Toledo Zebadúa.

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De conformidad con la fracción I, del artículo 44 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los siete días del mes de Marzo del año dos mil doce.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.- Noe Castañón León, Secretario General de Gobierno.- rubricas. (Reforma publicada en el P.O. No 392-2ª. Sección de fecha 03 de Octubre de 2012.)

Transitorios Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. Artículo Tercero.- Los recursos humanos, materiales y financieros, que actualmente se encuentren asignados a la Fiscalía Especializada en Delitos Cometidos en la Procuración y Administración de Justicia en el Estado y en Aquellos Cometidos en el Poblado Acteal pasarán a formar parte de la Fiscalía Especial para el Control de Confianza y Combate a la Corrupción en los Cuerpos de Seguridad y Procuración de Justicia. Artículo Cuarto.- Las Investigaciones, procedimientos y en general todos los asuntos que se encuentren en trámite ante la Fiscalía Especializada en Delitos Cometidos en la Procuración y Administración de Justicia en el Estado y en Aquellos Cometidos en el Poblado Acteal, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán su trámite y serán atendidos, desahogados y resueltos por la Fiscalía Especial para el Control de Confianza y Combate a la Corrupción en los Cuerpos de Seguridad y Procuración de Justicia, previa razón que se asiente en cada uno de los expedientes. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 02 días del mes de Octubre del año dos mil doce.-D-P.C. Noé Fernando Castañón Ramírez.- D.S.C. Diego Valente Valera Fuentes.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I, del artículo 44 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del poder ejecutivo del estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los tres días del mes de Octubre del año dos mil doce.

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Juan José Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.- Noé Castañón León, Secretario de Gobierno.- rubricas. (ULTIMA REFORMA P.O. NUM. 068 DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2013) DECRETO NUM. 283

Transitorios Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. Artículo Tercero.- En cumplimiento al Artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha catorce de junio de dos mil doce, será la Fiscalía Especializada en Atención a los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la que se encargue de investigar las conductas previstas en la referida Ley General. Artículo Cuarto.- Los recursos humanos, materiales y financieros, que a la entrada en vigor del presente Decreto se encontraban asignados a la Dirección de Ciudadano Vigilante, serán transferidos de inmediato a la Procuraduría General de Justicia del Estado, cambiando su denominación a Dirección de Fuerza Ciudadana. De la misma manera, los recursos humanos, materiales y financieros que se encuentran asignados a la Fiscalía Especial para el Control de Confianza y Combate a la Corrupción en los Cuerpos de Seguridad y Procuración de Justicia, pasarán a formar parte de la Fiscalía Especializada en Atención a los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos. Artículo Quinto.- Las atribuciones, compromisos y procedimientos, que a la entrada en vigor del presente Decreto, hubiere contraído la Dirección de Ciudadano Vigilante, serán asumidos inmediatamente y se entenderán conferidas a la Procuraduría General de Justicia del Estado. Asimismo, todos los asuntos que se encuentren en trámite ante la Fiscalía Especial para el Control de Confianza y Combate a la Corrupción en los Cuerpos de Seguridad y Procuración de Justicia, seguirán su trámite y serán atendidos por la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos relacionados con Servidores Públicos. Artículo Sexto.- Las referencias o menciones que hagan otros ordenamientos legales, normativos o administrativos en relación con la Dirección de Ciudadano Vigilante, se entenderán conferidos a la Procuraduría General de Justicia del Estado.

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Artículo Séptimo.- El personal de la Dirección de Ciudadano Vigilante, se someterá a las disposiciones que precisa la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en cuanto a procesos de evaluación y requisitos de ingreso o permanencia; y gozarán de los mismos derechos que los demás trabajadores de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Artículo Octavo.- El Titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, en un término no mayor de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, someterá a consideración del Ejecutivo del Estado, las adecuaciones que al efecto requiera el Reglamento de su Ley Orgánica, para su aprobación, expedición y publicación correspondiente. Artículo Noveno.- Las dependencias normativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto, en plena observancia a las disposiciones aplicables. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 12 días del mes de Noviembre del año dos mil trece. D. P. C. NEFTALÍ ARMANDO DEL TORO GUZMÁN. D.S. C. JOSÉ AGUSTÍN LÓPEZ LARA. Rúbricas. De conformidad con la fracción I, del artículo 44 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los doce días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Secretario General de Gobierno. Rúbricas.

(Se reforma mediante p.o. num. 125-2ª. Sección de fecha 13 de Agosto de 2014)

Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. Artículo Tercero.- Los recursos humanos, materiales y financieros, que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Coordinación de Proyectos Estratégicos, Consultivos y Enlace Interinstitucional, pasarán a formar parte de la

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Fiscalía Especializada en la Implementación y Evaluación del Sistema Penal Acusatorio. Artículo Cuarto.- Los asuntos que se encuentren en trámite en la Coordinación de Proyectos Estratégicos, Consultivos y Enlace Interinstitucional, exclusivamente por lo que hace a las funciones relacionadas con la Implementación del Sistema de Justicia Penal, seguirán su trámite y serán atendidos por la Fiscalía Especializada en la Implementación y Evaluación del Sistema Penal Acusatorio; y por lo que respecta a las funciones de proyectos estratégicos, consultivas, de legislación, transparencia y de enlace interinstitucional, seguirán su trámite ante la Fiscalía Especializada Jurídica, Consultiva y de Legislación. Artículo Quinto.- El Titular de la Procuraduría, en un término no mayor a 30 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, someterá a consideración del Ejecutivo del Estado, las adecuaciones que al efecto requiera el Reglamento de su Ley Orgánica, para su aprobación, expedición y publicación correspondiente. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 11 días del mes de Agosto del año dos mil catorce. D.P. C. MIRNA LUCRECIA CAMACHO PEDRERO. D.S. C. ANA DEL CARMEN VALDIVIEZO HIDALGO. Rúbricas. De conformidad con la fracción I, del artículo 44 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 11 días del mes de Agosto del año dos mil catorce. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Secretario General de Gobierno. Rúbricas. (reforma mediante p.o. núm. 145-2ª. Sección de fecha 29 de octubre de 2014)

Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- El Titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en un término no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, someterá a consideración del Ejecutivo del Estado, las

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adecuaciones que al efecto requiera el Reglamento de su Ley Orgánica, para su aprobación, expedición y publicación correspondiente. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 28 días del mes de Octubre del año dos mil catorce. D. P. C. JORGE ENRRIQUE HERNANDEZ BIELMA. D. S. C. JOSE GUILLERMO TOLEDO MOGUEL. RUBRICAS. De conformidad con la fracción I, del artículo 44 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 28 días del mes de octubre del año dos mil catorce. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Secretario General de Gobierno. Rúbricas. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).

TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- El Titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en un término no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, someterá a consideración del Ejecutivo del Estado, las adecuaciones que al efecto requiera el Reglamento de su Ley Orgánica, para su aprobación, expedición y publicación correspondiente. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 23 días del mes de Diciembre del año dos mil catorce. D.PC. Jorge Enrrique Hernández Bielma.- D.S.C. José Guillermo Toledo Moguel.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I, del artículo 44 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 23 días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

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Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Secretario General de Gobierno. Rúbricas. ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO. 205-2ª. SECCIÓN, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2015. DECRETO NÚMERO 009.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. Artículo Tercero.- El Titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en un término no mayor a 30 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, someterá a consideración del Ejecutivo del Estado, las adecuaciones que al efecto requiera el Reglamento de su Ley Orgánica, para su aprobación, expedición y publicación correspondiente. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 20 días del mes de Octubre del año dos mil quince. D. P. C. OSCAR EDUARDO RAMÍREZ AGUILAR. D. S. C. LIMBANO DOMÍNGUEZ ROMÁN. De conformidad con la fracción I, del artículo 44 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 21 días del mes de octubre del año dos mil quince. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda, Secretario General de Gobierno. Rúbricas.