Unidad 2 Ley Septima Del 91

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    Unidad 2. Ley sptima del 91

    El origen, lanzamiento e impulso de las instituciones y del comercio internacional

    colombiano, se da a travs de una serie de reformas de choque, como la

    constituyente, es decir, por medio de la constitucin poltica de Colombia, ya que

    esta acept una secuencia de normas que permitieron que el mercado nacional

    ingresar a la era de la globalizacin, asimismo, se estableci la ley 7 de 1991

    como la ley marco de las instituciones del comercio internacional colombiano.

    Captulo I. De las normas generales del Comercio Exterior

    Artculo 1: Las disposiciones aplicables al comercio exterior se

    dictarn por el Gobierno Nacional conforme a las previsiones del

    numeral 22 del artculo 120 de la Constitucin Nacional en armona

    con lo dispuesto en el numeral 22 de su artculo 76 y con sujecin a

    las normas generales de la presente Ley. Tales reglas procurarn

    otorgar al comercio exterior colombiano la mayor libertad posible en

    cuanto lo permitan las condiciones de la economa.

    Artculo 2: Al expedir las normas por las cuales habr de regularse el

    comercio internacional del pas, el Gobierno Nacional deber hacerlo

    con sometimiento a los siguientes principios:

    1. Impulsar la internacionalizacin de la economa colombiana para

    lograr un ritmo creciente y sostenido de desarrollo.

    2. Promover y fomentar el comercio exterior de bienes, tecnologa,

    servicios y en particular, las exportaciones.

    3. Estimular los procesos de integracin y los acuerdos comerciales

    bilaterales y multilaterales que amplen y faciliten las

    transacciones externas del pas.4. Impulsar la modernizacin y la eficiencia de la produccin local,

    para mejorar su competitividad internacional y satisfacer

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    adecuadamente las necesidades del consumidor.

    5. Procurar una leal y equitativa competencia a la produccin local y

    otorgarle una proteccin adecuada, en particular, contra las

    prcticas desleales de comercio internacional.

    6. Apoyar y facilitar la iniciativa privada y la gestin de los distintos

    agentes econmicos en las operaciones de comercio exterior.

    7. Coordinar las polticas y regulaciones en materia de comercio

    exterior con las polticas arancelaria, monetaria, cambiaria y fiscal.

    8. Adoptar slo transitoriamente, mecanismos que permitan a la

    economa colombiana superar coyunturas externas o internas

    adversas al inters comercial del pas.

    Los anteriores principios se aplicarn con arreglo a los criterios de

    economa, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y

    contradiccin que orientan las actuaciones administrativas (Artculo 2

    ley 7 de 1991).

    Importaciones y exportaciones

    Artculo 3: Las importaciones y exportaciones de bienes, tecnologa y

    servicios se realizarn dentro del principio de libertad del comercio

    internacional en cuanto lo permitan las condiciones coyunturales de la

    economa.

    Sin perjuicio de las leyes que establezcan restricciones que protejan

    la integridad del patrimonio nacional, el Gobierno reglamentar las

    exportaciones e importaciones y procurar que stas no sean

    realizadas en forma exclusiva y permanente por entidades del sector

    pblico.Artculo 5: El Gobierno Nacional regular el transporte y el trnsito

    internacional de mercancas y pasajeros, con el fin de promover su

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    competencia, facilitar el comercio exterior e impedir la competencia

    desleal contra las compaas nacionales de transporte.

    Artculo 6: El Gobierno Nacional regular la existencia y

    funcionamiento de zonas francas industriales, comerciales y de

    servicios con base en los siguientes criterios:

    1. Velar porque las zonas francas promuevan el comercio exterior,

    generen empleo, divisas y sirvan de polos de desarrollo industrial de

    las regiones donde se establezcan.

    2. Brindar a las zonas francas industriales, comerciales y de servicios,

    las condiciones necesarias a fin de que sus usuarios puedan competir

    con eficiencia en los mercados internacionales.

    3. Sin perjuicio de las dems disposiciones aduaneras, establecer

    controles para evitar que los bienes almacenados y producidos en las

    zonas francas ingresen ilegalmente al territorio nacional.

    4. Determinar las condiciones con arreglo a las cuales los bienes

    fabricados y almacenados en zonas francas pueden introducirse al

    territorio aduanero nacional y la proporcin mnima de la produccin

    de los usuarios industriales de zonas francas que deber destinarse a

    los mercados de exportacin.

    5. Teniendo en cuenta los objetivos y las caractersticas propias del

    mecanismo de zonas francas, dictar normas especiales sobre

    contratacin entre aqullas y sus usuarios.

    6. Determinar lo relativo a la creacin y funcionamiento de zonas

    francas transitorias o permanentes, de naturaleza mixta o privada

    segn los requerimientos del comercio exterior.7. Determinar las normas que regulen el ingreso

    temporal a territorio

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    aduanero nacional de materias primas y bienes intermedios para

    procesos industriales complementarios y de partes, piezas y equipos

    de los usuarios industriales para su reparacin y mantenimiento.

    8. Determinar lo relativo a la creacin y funcionamiento de parques

    industriales en los terrenos de las zonas francas.

    Artculo 7: El certificado de reembolso tributario (CERT), creado por

    la Ley 48 de 1983, continuar siendo un instrumento libremente

    negociable.

    El Gobierno Nacional determinar los criterios, requisitos, condiciones

    y procedimientos para el reconocimiento, expedicin, redencin,

    negociacin y caducidad de los certificados de reembolso tributario,

    as como las entidades autorizadas para realizar dichas operaciones,

    los beneficiarios y los impuestos que puedan ser cancelados con l.

    El certificado de reembolso tributario ser un instrumento flexible,

    cuyos niveles sern determinados por el Gobierno Nacional, de

    acuerdo con los productos y las condiciones de los mercados a los

    cuales se exporten, en consonancia con las polticas monetarias,

    fiscales, cambiarias, arancelarias y reguladas con base en los

    siguientes criterios:

    1. Estimular las exportaciones mediante la devolucin de sumas

    equivalentes a la totalidad o una porcin de los impuestos indirectos

    pagados por el exportador.

    2. Promover aquellas actividades que tiendan a incrementar el

    volumen de las exportaciones.

    Artculo 10: El Gobierno Nacional amparar la produccin nacional

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    contra las prcticas desleales y restrictivas de comercio internacional. Para tal efecto regular la

    proteccin de la produccin nacional contra

    esas prcticas y sealar los organismos y procedimientos para hacer

    aplicables las disposiciones que expida sobre la materia.

    En tales disposiciones el Gobierno Nacional fijar los requisitos,

    procedimientos y factores para determinar la imposicin de

    gravmenes o derechos provisionales o definitivos que, con el fin de

    prevenir y contrarrestar dichas prcticas, podr imponer la autoridad

    competente.

    Captulo II. Del Consejo Superior de Comercio Exterior

    Artculo 12: Crase el Consejo Superior de Comercio Exterior, como

    organismo asesor del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos

    que se relacionen con el comercio exterior del pas.

    El Consejo Superior de Comercio Exterior est integrado por los

    siguientes miembros:

    Colombia, quien lo presidir.

    El Jefe del Departamento Nacional de Planeacin.

    Director General de Aduanas y los asesores del Consejo Superior,

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    tendrn derecho a voz sin voto.Los miembros restantes del Consejo Superior podrn delegar su

    representacin solamente en los viceministros. A las sesiones del

    mismo podrn asistir, con voz pero sin voto, los funcionarios pblicos

    que el Consejo Superior de Comercio Exterior considere conveniente

    invitar para la mejor ilustracin de los diferentes temas en los cuales

    el mismo deba tomar decisiones y formular recomendaciones.

    Los documentos que sirvan de base para las deliberaciones del

    Consejo Superior de Comercio Exterior debern ser elaborados y

    presentados por sus asesores a solicitud de cualquiera de sus

    miembros y por intermedio del Ministro de Comercio Exterior.

    Artculo 13: Los asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior

    en nmero de dos (2) sern de libre nombramiento y remocin por el

    Gobierno Nacional.

    Su designacin recaer en personas de reconocidas calidades y

    experiencia en materia econmica, en especial en comercio

    internacional y en integracin econmica. Sus funciones sern las de

    prestar asesora en forma permanente al Consejo Superior de

    Comercio Exterior y recibirn el soporte necesario del Ministerio de

    Comercio Exterior.

    Segn el artculo 14 de la ley 7 de 1991 son funciones del Consejo

    de Comercio Exterior:

    1. Recomendar al Gobierno Nacional la poltica general y sectorial de

    comercio exterior de bienes, tecnologa y servicios, en

    concordancia con los planes y programas de desarrollo del pas.

    2. Fijar las tarifas arancelarias.3. Asesorar al Gobierno Nacional en las decisiones que este debe

    adoptar en todos los organismos internacionales encargados de

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    asuntos de comercio exterior.

    4. Emitir concepto sobre la celebracin de tratados o convenios

    internacionales de comercio, bilaterales o multilaterales y

    recomendar al Gobierno Nacional la participacin o no del pas en

    los mismos.

    5. Instruir a las delegaciones que representen a Colombia en las

    negociaciones internacionales de comercio.

    6. Proponer al Gobierno Nacional la aplicacin de tratamientos

    preferenciales acordados en forma bilateral o multilateral, en

    particular cuando se sujeten al otorgamiento de reciprocidad entre

    las partes.

    7. Determinar los trmites y requisitos que deban cumplir las

    importaciones y exportaciones de bienes, tecnologa y servicios, sin

    perjuicio de las funciones que en materia de inversin de capitales

    colombianos en el exterior y de capitales extranjeros en el pas

    competen al Consejo de Poltica Econmica y Social (CONPES) o

    las dems que en las mismas materias estn especficamente

    asignadas a otras dependencias del Estado.

    8. Sugerir al Gobierno Nacional el manejo de los instrumentos de

    promocin y fomento de las exportaciones acorde con la poltica de

    zonas francas, los sistemas especiales de importacin-exportacin,

    los fondos de estabilizacin de productos bsicos y la orientacin

    de las oficinas comerciales en el exterior, sin perjuicio de lo

    relacionado con otros mecanismos de promocin de exportaciones.

    9. Recomendar al Gobierno Nacional para su fijacin, los niveles del

    certificado de reembolso tributario (CERT), por producto y mercado

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    de destino.10. Examinar y recomendar al Gobierno Nacional la adopcin de

    normas para proteger la produccin nacional contra las prcticas

    desleales y restrictivas del comercio internacional.

    11. Analizar, evaluar y recomendar al Gobierno Nacional la

    expedicin de medidas especficas y la realizacin de proyectos

    encaminados a facilitar el transporte nacional e internacional y el

    trnsito de pasajeros y de mercancas de exportacin e

    importacin, teniendo en cuenta las normas sobre reserva de carga

    a las cuales deban sujetarse las empresas de transporte

    internacional de carga que operen en el pas.

    12. Expedir las normas relativas a la organizacin y manejo de los

    registros que sea necesario establecer en materia de comercio

    exterior, con inclusin de los requisitos que deben cumplir, el valor

    de los derechos a que haya lugar y las sanciones que sean

    imponibles por la violacin de tales normas.

    13. Reglamentar las actividades de comercio exterior que realicen las

    sociedades de comercializacin internacional de que trata la ley 67

    de 1979 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

    Captulo III. Del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia

    Artculo 17: Crase el Ministerio de Comercio Exterior como

    organismo encargado de dirigir, coordinar, ejecutar y vigilar la poltica

    de comercio exterior, en concordancia con los planes y programas de

    desarrollo.

    Artculo 19: El Ministerio de Comercio Exterior que se crea por la

    presente ley seguir en orden de precedencia al Ministerio de Minas y

    Energa.Artculo 20: Revstese al Presidente de la Repblica de precisas

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    facultades extraordinarias para que, en el trmino de 12 meses

    contados a partir de la sancin de la presente ley, proceda a:

    a) Crear la planta de personal del Ministerio de Comercio,

    incorporando a esta a los funcionarios del Instituto Colombiano de

    Comercio Exterior (Incomex) y a los funcionarios del Ministerio de

    Desarrollo Econmico que ejerzan funciones relacionadas con el

    comercio exterior.

    b) Determinar la estructura, rganos de direccin y funciones del

    nuevo ministerio, as como crear los cargos indispensables para su

    funcionamiento y fijar las respectivas asignaciones.

    c) Trasladar al nuevo ministerio todas las funciones asignadas al

    Ministerio de Desarrollo Econmico en materia de comercio exterior,

    zonas francas y comercio internacional.

    d) Incorporar al Ministerio de Comercio Exterior las funciones y la

    planta de personal de la Direccin General de Aduanas y el Fondo

    Rotatorio de Aduanas.

    e) Crear en el Ministerio de Hacienda o en una de sus dependencias

    un sistema de auditora de aduanas que le permita a dicho ministerio

    controlar el proceso de aforo, tasacin y recaudo de los gravmenes

    arancelarios.

    f) Trasladar al Ministerio de Comercio Exterior las funciones y la

    planta de personal asignada a la Direccin General Martima y

    Portuaria (Dimar), relacionadas con el sealamiento de la reserva de

    carga de las mercancas de exportacin y de importacin. Establecer

    y reglamentar la bandera de conveniencia para el archipilago de San

    Andrs y Providencia.

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    g) Fijar la poltica de tarifas para transporte martimo y areo de las

    mercancas de exportacin e importacin.h) Determinar la naturaleza jurdica, objeto, rganos de

    direccin y

    regulacin de las zonas francas industriales, comerciales y de

    servicios existentes, de tal manera que puedan ser transformadas en

    sociedades de economa mixta del orden nacional, garantizando la

    continuidad del rgimen impositivo vigente y con un rgimen similar al

    de los usuarios industriales en materia aduanera, cambiaria, de

    comercio exterior y de inversin de capitales. Para tales efectos podr

    autorizarse a las entidades pblicas para efectuar aportes de capital

    en las nuevas sociedades junto con personas naturales o jurdicas de

    derecho privado, siempre y cuando las funciones de aquellas guarden

    relacin con el objeto social de las zonas francas, industriales,

    comerciales y de servicios.

    i) Dictar disposiciones que le permitan enajenar a sociedades

    comerciales las zonas francas.

    j) Definir la naturaleza jurdica, organizacin y funciones del Banco de

    Comercio Exterior que, por medio de esta ley, se crea. Al hacerlo el

    gobierno transformar el Fondo de Promocin de Exportaciones

    (Proexpo), en la nueva entidad financiera.

    k) Definir las funciones de los agregados comerciales en el exterior,

    adscribirlos a la entidad que correspondan y fijarles sistemas

    especiales de remuneracin.

    l) Asignarle al Ministerio de Comercio Exterior todas las funciones que

    ejerzan otros ministerios, departamentos administrativos,

    superintendencias, establecimientos pblicos o empresas industriales

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    o comerciales del Estado relacionados con el comercio exterior,

    adscribindole aquellas entidades del orden nacional que cumplan

    actividades similares.m) Suprimir o fusionar entidades y dependencias y suprimir funciones

    o asignarlas a otros organismos de la rama ejecutiva del orden

    pblico.

    n) Modificar la denominacin, composicin y funciones del consejo

    nacional de zonas francas, de tal forma que asesore al Gobierno

    Nacional en la formulacin de la poltica de zonas francas de

    conformidad con las disposiciones de la presente ley.

    ) Asignar al Ministerio de Comercio Exterior, la funcin de adelantar

    negociaciones sobre acuerdos comerciales, as como para que

    represente al pas ante los organismos internacionales vinculados a

    estas materias, teniendo en cuenta la posicin poltica que sobre el

    particular haya adoptado el Ministerio de Relaciones Exteriores.

    o) Incorporar al Ministro de Comercio Exterior al Consejo Nacional de

    Poltica Econmica y Social, a la Junta Monetaria y a los dems

    organismos a los cuales ste, por la naturaleza de sus funciones,

    deba pertenecer.

    p) Reformar el rgimen de zonas fronterizas conforme a los criterios

    sealados en el artculo 11 de esta ley.

    q) Para fijar la fecha en que los rganos y entidades que por esta ley

    se crean empiecen a funcionar.

    Captulo IV. Del banco de Comercio Exterior de Colombia y del

    Fondo de Modernizacin Econmica

    Artculo 21: Crase el Banco de Comercio Exterior como una

    institucin financiera vinculada al Ministerio de Comercio Exterior, a la

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    cual corresponder ejercer las funciones de promocin de las

    exportaciones. La promocin ser desarrollada, entre otrosinstrumentos, a travs de las

    agregaduras comerciales en el exterior,

    las cuales dependern de las embajadas colombianas.

    Artculo 22: El Banco de Comercio Exterior asumir todos los

    derechos y obligaciones del Fondo de Promocin de Exportaciones de

    pleno derecho, sin que para ello sea necesaria la modificacin de

    contratos u otros documentos, que estando sometidos a la legislacin

    colombiana, hayan sido suscritos por el Fondo de Promocin de

    Exportaciones.

    Artculo 23: Los recursos provenientes de la sobretasa sobre el valor

    del costo, seguro y flete (CIF) de las importaciones, a las cuales se

    refiere la ley 75 de 1986 en la parte que constituye a ingresos del

    Fondo de Promocin de Exportaciones (Proexpo) pasarn a ser

    recursos del presupuesto nacional, con base en los cuales se crea

    una cuenta especial dentro del mismo denominado Fondo de

    Modernizacin Econmica, la cual estar vigente hasta que se

    desmonte la sobretasa a las importaciones. La fecha en que este

    traslado tendr efecto, ser fijada por el gobierno.

    La distribucin de los recursos de dicho fondo se decidir por un

    comit integrado por los ministros de Desarrollo Econmico, quien lo

    presidir, de Comercio Exterior, de Agricultura, de Minas y Energa;

    de Obras Pblicas y Transporte, as como el jefe del Departamento

    Nacional de Planeacin.Referencias

    - El congreso de la repblica de Colombia. (16 de enero de 1991). Ley 7 de

    1991. Recuperado el 1 de noviembre de 2012 en

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    ftp://ftp.camara.gov.co/camara/basedoc/ley/1991/ley_0007_1991.html

    CONTROL DEL DOCUMENTO

    Nombre Cargo Dependencia Fecha

    Autor Jaime Salazar

    Buitrago Instructor Virtual

    Centro de Comercio

    y Servicios

    Regional Risaralda

    Agosto 15

    de 2012

    Adaptacin

    Rachman Bustillo

    Martnez

    Guionista Lnea

    de Produccin

    Centro Agroindustrial

    Regional Quindo

    Noviembre

    1 de 2012