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7/29/2019 Unidad 2 Ley Septima Del 91
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Unidad 2. Ley sptima del 91
El origen, lanzamiento e impulso de las instituciones y del comercio internacional
colombiano, se da a travs de una serie de reformas de choque, como la
constituyente, es decir, por medio de la constitucin poltica de Colombia, ya que
esta acept una secuencia de normas que permitieron que el mercado nacional
ingresar a la era de la globalizacin, asimismo, se estableci la ley 7 de 1991
como la ley marco de las instituciones del comercio internacional colombiano.
Captulo I. De las normas generales del Comercio Exterior
Artculo 1: Las disposiciones aplicables al comercio exterior se
dictarn por el Gobierno Nacional conforme a las previsiones del
numeral 22 del artculo 120 de la Constitucin Nacional en armona
con lo dispuesto en el numeral 22 de su artculo 76 y con sujecin a
las normas generales de la presente Ley. Tales reglas procurarn
otorgar al comercio exterior colombiano la mayor libertad posible en
cuanto lo permitan las condiciones de la economa.
Artculo 2: Al expedir las normas por las cuales habr de regularse el
comercio internacional del pas, el Gobierno Nacional deber hacerlo
con sometimiento a los siguientes principios:
1. Impulsar la internacionalizacin de la economa colombiana para
lograr un ritmo creciente y sostenido de desarrollo.
2. Promover y fomentar el comercio exterior de bienes, tecnologa,
servicios y en particular, las exportaciones.
3. Estimular los procesos de integracin y los acuerdos comerciales
bilaterales y multilaterales que amplen y faciliten las
transacciones externas del pas.4. Impulsar la modernizacin y la eficiencia de la produccin local,
para mejorar su competitividad internacional y satisfacer
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adecuadamente las necesidades del consumidor.
5. Procurar una leal y equitativa competencia a la produccin local y
otorgarle una proteccin adecuada, en particular, contra las
prcticas desleales de comercio internacional.
6. Apoyar y facilitar la iniciativa privada y la gestin de los distintos
agentes econmicos en las operaciones de comercio exterior.
7. Coordinar las polticas y regulaciones en materia de comercio
exterior con las polticas arancelaria, monetaria, cambiaria y fiscal.
8. Adoptar slo transitoriamente, mecanismos que permitan a la
economa colombiana superar coyunturas externas o internas
adversas al inters comercial del pas.
Los anteriores principios se aplicarn con arreglo a los criterios de
economa, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y
contradiccin que orientan las actuaciones administrativas (Artculo 2
ley 7 de 1991).
Importaciones y exportaciones
Artculo 3: Las importaciones y exportaciones de bienes, tecnologa y
servicios se realizarn dentro del principio de libertad del comercio
internacional en cuanto lo permitan las condiciones coyunturales de la
economa.
Sin perjuicio de las leyes que establezcan restricciones que protejan
la integridad del patrimonio nacional, el Gobierno reglamentar las
exportaciones e importaciones y procurar que stas no sean
realizadas en forma exclusiva y permanente por entidades del sector
pblico.Artculo 5: El Gobierno Nacional regular el transporte y el trnsito
internacional de mercancas y pasajeros, con el fin de promover su
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competencia, facilitar el comercio exterior e impedir la competencia
desleal contra las compaas nacionales de transporte.
Artculo 6: El Gobierno Nacional regular la existencia y
funcionamiento de zonas francas industriales, comerciales y de
servicios con base en los siguientes criterios:
1. Velar porque las zonas francas promuevan el comercio exterior,
generen empleo, divisas y sirvan de polos de desarrollo industrial de
las regiones donde se establezcan.
2. Brindar a las zonas francas industriales, comerciales y de servicios,
las condiciones necesarias a fin de que sus usuarios puedan competir
con eficiencia en los mercados internacionales.
3. Sin perjuicio de las dems disposiciones aduaneras, establecer
controles para evitar que los bienes almacenados y producidos en las
zonas francas ingresen ilegalmente al territorio nacional.
4. Determinar las condiciones con arreglo a las cuales los bienes
fabricados y almacenados en zonas francas pueden introducirse al
territorio aduanero nacional y la proporcin mnima de la produccin
de los usuarios industriales de zonas francas que deber destinarse a
los mercados de exportacin.
5. Teniendo en cuenta los objetivos y las caractersticas propias del
mecanismo de zonas francas, dictar normas especiales sobre
contratacin entre aqullas y sus usuarios.
6. Determinar lo relativo a la creacin y funcionamiento de zonas
francas transitorias o permanentes, de naturaleza mixta o privada
segn los requerimientos del comercio exterior.7. Determinar las normas que regulen el ingreso
temporal a territorio
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aduanero nacional de materias primas y bienes intermedios para
procesos industriales complementarios y de partes, piezas y equipos
de los usuarios industriales para su reparacin y mantenimiento.
8. Determinar lo relativo a la creacin y funcionamiento de parques
industriales en los terrenos de las zonas francas.
Artculo 7: El certificado de reembolso tributario (CERT), creado por
la Ley 48 de 1983, continuar siendo un instrumento libremente
negociable.
El Gobierno Nacional determinar los criterios, requisitos, condiciones
y procedimientos para el reconocimiento, expedicin, redencin,
negociacin y caducidad de los certificados de reembolso tributario,
as como las entidades autorizadas para realizar dichas operaciones,
los beneficiarios y los impuestos que puedan ser cancelados con l.
El certificado de reembolso tributario ser un instrumento flexible,
cuyos niveles sern determinados por el Gobierno Nacional, de
acuerdo con los productos y las condiciones de los mercados a los
cuales se exporten, en consonancia con las polticas monetarias,
fiscales, cambiarias, arancelarias y reguladas con base en los
siguientes criterios:
1. Estimular las exportaciones mediante la devolucin de sumas
equivalentes a la totalidad o una porcin de los impuestos indirectos
pagados por el exportador.
2. Promover aquellas actividades que tiendan a incrementar el
volumen de las exportaciones.
Artculo 10: El Gobierno Nacional amparar la produccin nacional
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contra las prcticas desleales y restrictivas de comercio internacional. Para tal efecto regular la
proteccin de la produccin nacional contra
esas prcticas y sealar los organismos y procedimientos para hacer
aplicables las disposiciones que expida sobre la materia.
En tales disposiciones el Gobierno Nacional fijar los requisitos,
procedimientos y factores para determinar la imposicin de
gravmenes o derechos provisionales o definitivos que, con el fin de
prevenir y contrarrestar dichas prcticas, podr imponer la autoridad
competente.
Captulo II. Del Consejo Superior de Comercio Exterior
Artculo 12: Crase el Consejo Superior de Comercio Exterior, como
organismo asesor del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos
que se relacionen con el comercio exterior del pas.
El Consejo Superior de Comercio Exterior est integrado por los
siguientes miembros:
Colombia, quien lo presidir.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeacin.
Director General de Aduanas y los asesores del Consejo Superior,
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tendrn derecho a voz sin voto.Los miembros restantes del Consejo Superior podrn delegar su
representacin solamente en los viceministros. A las sesiones del
mismo podrn asistir, con voz pero sin voto, los funcionarios pblicos
que el Consejo Superior de Comercio Exterior considere conveniente
invitar para la mejor ilustracin de los diferentes temas en los cuales
el mismo deba tomar decisiones y formular recomendaciones.
Los documentos que sirvan de base para las deliberaciones del
Consejo Superior de Comercio Exterior debern ser elaborados y
presentados por sus asesores a solicitud de cualquiera de sus
miembros y por intermedio del Ministro de Comercio Exterior.
Artculo 13: Los asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior
en nmero de dos (2) sern de libre nombramiento y remocin por el
Gobierno Nacional.
Su designacin recaer en personas de reconocidas calidades y
experiencia en materia econmica, en especial en comercio
internacional y en integracin econmica. Sus funciones sern las de
prestar asesora en forma permanente al Consejo Superior de
Comercio Exterior y recibirn el soporte necesario del Ministerio de
Comercio Exterior.
Segn el artculo 14 de la ley 7 de 1991 son funciones del Consejo
de Comercio Exterior:
1. Recomendar al Gobierno Nacional la poltica general y sectorial de
comercio exterior de bienes, tecnologa y servicios, en
concordancia con los planes y programas de desarrollo del pas.
2. Fijar las tarifas arancelarias.3. Asesorar al Gobierno Nacional en las decisiones que este debe
adoptar en todos los organismos internacionales encargados de
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asuntos de comercio exterior.
4. Emitir concepto sobre la celebracin de tratados o convenios
internacionales de comercio, bilaterales o multilaterales y
recomendar al Gobierno Nacional la participacin o no del pas en
los mismos.
5. Instruir a las delegaciones que representen a Colombia en las
negociaciones internacionales de comercio.
6. Proponer al Gobierno Nacional la aplicacin de tratamientos
preferenciales acordados en forma bilateral o multilateral, en
particular cuando se sujeten al otorgamiento de reciprocidad entre
las partes.
7. Determinar los trmites y requisitos que deban cumplir las
importaciones y exportaciones de bienes, tecnologa y servicios, sin
perjuicio de las funciones que en materia de inversin de capitales
colombianos en el exterior y de capitales extranjeros en el pas
competen al Consejo de Poltica Econmica y Social (CONPES) o
las dems que en las mismas materias estn especficamente
asignadas a otras dependencias del Estado.
8. Sugerir al Gobierno Nacional el manejo de los instrumentos de
promocin y fomento de las exportaciones acorde con la poltica de
zonas francas, los sistemas especiales de importacin-exportacin,
los fondos de estabilizacin de productos bsicos y la orientacin
de las oficinas comerciales en el exterior, sin perjuicio de lo
relacionado con otros mecanismos de promocin de exportaciones.
9. Recomendar al Gobierno Nacional para su fijacin, los niveles del
certificado de reembolso tributario (CERT), por producto y mercado
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de destino.10. Examinar y recomendar al Gobierno Nacional la adopcin de
normas para proteger la produccin nacional contra las prcticas
desleales y restrictivas del comercio internacional.
11. Analizar, evaluar y recomendar al Gobierno Nacional la
expedicin de medidas especficas y la realizacin de proyectos
encaminados a facilitar el transporte nacional e internacional y el
trnsito de pasajeros y de mercancas de exportacin e
importacin, teniendo en cuenta las normas sobre reserva de carga
a las cuales deban sujetarse las empresas de transporte
internacional de carga que operen en el pas.
12. Expedir las normas relativas a la organizacin y manejo de los
registros que sea necesario establecer en materia de comercio
exterior, con inclusin de los requisitos que deben cumplir, el valor
de los derechos a que haya lugar y las sanciones que sean
imponibles por la violacin de tales normas.
13. Reglamentar las actividades de comercio exterior que realicen las
sociedades de comercializacin internacional de que trata la ley 67
de 1979 y las normas que la modifiquen o sustituyan.
Captulo III. Del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia
Artculo 17: Crase el Ministerio de Comercio Exterior como
organismo encargado de dirigir, coordinar, ejecutar y vigilar la poltica
de comercio exterior, en concordancia con los planes y programas de
desarrollo.
Artculo 19: El Ministerio de Comercio Exterior que se crea por la
presente ley seguir en orden de precedencia al Ministerio de Minas y
Energa.Artculo 20: Revstese al Presidente de la Repblica de precisas
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facultades extraordinarias para que, en el trmino de 12 meses
contados a partir de la sancin de la presente ley, proceda a:
a) Crear la planta de personal del Ministerio de Comercio,
incorporando a esta a los funcionarios del Instituto Colombiano de
Comercio Exterior (Incomex) y a los funcionarios del Ministerio de
Desarrollo Econmico que ejerzan funciones relacionadas con el
comercio exterior.
b) Determinar la estructura, rganos de direccin y funciones del
nuevo ministerio, as como crear los cargos indispensables para su
funcionamiento y fijar las respectivas asignaciones.
c) Trasladar al nuevo ministerio todas las funciones asignadas al
Ministerio de Desarrollo Econmico en materia de comercio exterior,
zonas francas y comercio internacional.
d) Incorporar al Ministerio de Comercio Exterior las funciones y la
planta de personal de la Direccin General de Aduanas y el Fondo
Rotatorio de Aduanas.
e) Crear en el Ministerio de Hacienda o en una de sus dependencias
un sistema de auditora de aduanas que le permita a dicho ministerio
controlar el proceso de aforo, tasacin y recaudo de los gravmenes
arancelarios.
f) Trasladar al Ministerio de Comercio Exterior las funciones y la
planta de personal asignada a la Direccin General Martima y
Portuaria (Dimar), relacionadas con el sealamiento de la reserva de
carga de las mercancas de exportacin y de importacin. Establecer
y reglamentar la bandera de conveniencia para el archipilago de San
Andrs y Providencia.
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g) Fijar la poltica de tarifas para transporte martimo y areo de las
mercancas de exportacin e importacin.h) Determinar la naturaleza jurdica, objeto, rganos de
direccin y
regulacin de las zonas francas industriales, comerciales y de
servicios existentes, de tal manera que puedan ser transformadas en
sociedades de economa mixta del orden nacional, garantizando la
continuidad del rgimen impositivo vigente y con un rgimen similar al
de los usuarios industriales en materia aduanera, cambiaria, de
comercio exterior y de inversin de capitales. Para tales efectos podr
autorizarse a las entidades pblicas para efectuar aportes de capital
en las nuevas sociedades junto con personas naturales o jurdicas de
derecho privado, siempre y cuando las funciones de aquellas guarden
relacin con el objeto social de las zonas francas, industriales,
comerciales y de servicios.
i) Dictar disposiciones que le permitan enajenar a sociedades
comerciales las zonas francas.
j) Definir la naturaleza jurdica, organizacin y funciones del Banco de
Comercio Exterior que, por medio de esta ley, se crea. Al hacerlo el
gobierno transformar el Fondo de Promocin de Exportaciones
(Proexpo), en la nueva entidad financiera.
k) Definir las funciones de los agregados comerciales en el exterior,
adscribirlos a la entidad que correspondan y fijarles sistemas
especiales de remuneracin.
l) Asignarle al Ministerio de Comercio Exterior todas las funciones que
ejerzan otros ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos pblicos o empresas industriales
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o comerciales del Estado relacionados con el comercio exterior,
adscribindole aquellas entidades del orden nacional que cumplan
actividades similares.m) Suprimir o fusionar entidades y dependencias y suprimir funciones
o asignarlas a otros organismos de la rama ejecutiva del orden
pblico.
n) Modificar la denominacin, composicin y funciones del consejo
nacional de zonas francas, de tal forma que asesore al Gobierno
Nacional en la formulacin de la poltica de zonas francas de
conformidad con las disposiciones de la presente ley.
) Asignar al Ministerio de Comercio Exterior, la funcin de adelantar
negociaciones sobre acuerdos comerciales, as como para que
represente al pas ante los organismos internacionales vinculados a
estas materias, teniendo en cuenta la posicin poltica que sobre el
particular haya adoptado el Ministerio de Relaciones Exteriores.
o) Incorporar al Ministro de Comercio Exterior al Consejo Nacional de
Poltica Econmica y Social, a la Junta Monetaria y a los dems
organismos a los cuales ste, por la naturaleza de sus funciones,
deba pertenecer.
p) Reformar el rgimen de zonas fronterizas conforme a los criterios
sealados en el artculo 11 de esta ley.
q) Para fijar la fecha en que los rganos y entidades que por esta ley
se crean empiecen a funcionar.
Captulo IV. Del banco de Comercio Exterior de Colombia y del
Fondo de Modernizacin Econmica
Artculo 21: Crase el Banco de Comercio Exterior como una
institucin financiera vinculada al Ministerio de Comercio Exterior, a la
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cual corresponder ejercer las funciones de promocin de las
exportaciones. La promocin ser desarrollada, entre otrosinstrumentos, a travs de las
agregaduras comerciales en el exterior,
las cuales dependern de las embajadas colombianas.
Artculo 22: El Banco de Comercio Exterior asumir todos los
derechos y obligaciones del Fondo de Promocin de Exportaciones de
pleno derecho, sin que para ello sea necesaria la modificacin de
contratos u otros documentos, que estando sometidos a la legislacin
colombiana, hayan sido suscritos por el Fondo de Promocin de
Exportaciones.
Artculo 23: Los recursos provenientes de la sobretasa sobre el valor
del costo, seguro y flete (CIF) de las importaciones, a las cuales se
refiere la ley 75 de 1986 en la parte que constituye a ingresos del
Fondo de Promocin de Exportaciones (Proexpo) pasarn a ser
recursos del presupuesto nacional, con base en los cuales se crea
una cuenta especial dentro del mismo denominado Fondo de
Modernizacin Econmica, la cual estar vigente hasta que se
desmonte la sobretasa a las importaciones. La fecha en que este
traslado tendr efecto, ser fijada por el gobierno.
La distribucin de los recursos de dicho fondo se decidir por un
comit integrado por los ministros de Desarrollo Econmico, quien lo
presidir, de Comercio Exterior, de Agricultura, de Minas y Energa;
de Obras Pblicas y Transporte, as como el jefe del Departamento
Nacional de Planeacin.Referencias
- El congreso de la repblica de Colombia. (16 de enero de 1991). Ley 7 de
1991. Recuperado el 1 de noviembre de 2012 en
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ftp://ftp.camara.gov.co/camara/basedoc/ley/1991/ley_0007_1991.html
CONTROL DEL DOCUMENTO
Nombre Cargo Dependencia Fecha
Autor Jaime Salazar
Buitrago Instructor Virtual
Centro de Comercio
y Servicios
Regional Risaralda
Agosto 15
de 2012
Adaptacin
Rachman Bustillo
Martnez
Guionista Lnea
de Produccin
Centro Agroindustrial
Regional Quindo
Noviembre
1 de 2012