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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS SEMINARIO DE GRADUACIÓN EN CIENCIAS JURIDICAS AÑO 2011 PLAN DE ESTUDIOS 1993 TEMA: EL DERECHO DE HUELGA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DENTRO DE LA NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL. TRABAJO DE INVESTIGACIÓN PARA OBTENER EL GRADO DE: LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS PRESENTADO POR: BARAHONA CALDERON, JONATHAN EMMANUEL RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, EDWIN VLADIMIR LIC. JUANA ISABEL RIVAS VARGAS. DIRECTOR DE SEMINARIO CIUDAD UNIVERSITARIA, SAN SALVADOR, ABRIL DE 2013.

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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS

SEMINARIO DE GRADUACIÓN EN CIENCIAS JURIDICAS AÑO 2011

PLAN DE ESTUDIOS 1993

TEMA:

EL DERECHO DE HUELGA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DENTRO

DE LA NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.

TRABAJO DE INVESTIGACIÓN PARA OBTENER EL GRADO DE:

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS

PRESENTADO POR:

BARAHONA CALDERON, JONATHAN EMMANUEL

RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL

VÁSQUEZ VÁSQUEZ, EDWIN VLADIMIR

LIC. JUANA ISABEL RIVAS VARGAS.

DIRECTOR DE SEMINARIO

CIUDAD UNIVERSITARIA, SAN SALVADOR, ABRIL DE 2013.

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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

INGENIERO MARIO ROBERTO NIETO LOVO

RECTOR

MSC. ANA MARÍA GLOWER

VICERRECTOR ACADÉMICO

DRA. ANA LETICIA ZAVALETA DE AMAYA

SECRETARIA GENERAL

LIC. FRANCISCO CRUZ LETONA

FISCAL GENERAL

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

DOCTOR JULIO ALFREDO OLIVO GRANADINO

DECANO

LICENCIADO DONALDO SOSA PREZA

VICEDECANO

LICENCIADO OSCAR ANTONIO RIVERA MORALES

SECRETARIO

DRA. EVELYN BEATRIZ FARFAN MATA

DIRECTORA DE ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS

LIC. JUANA ISABEL RIVAS VARGAS

DIRECTOR DE SEMINARIO

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INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ i

CAPÍTULO I..................................................................................................................

PLANTEAMIENTO, ENUNCIADO Y DELIMITACIÓN DEL

PROBLEMA..............................................................................................................

1. Planteamiento del Problema ....................................................................... 4

1.1 Situación Problemática .............................................................................. 5

1.1.2 Enunciado del Problema ..........................................................................

1.1.3 Delimitación Espacio-Temporal y Teórico-Conceptual de la

Investigación. .......................................................................................................

1.1.4 Delimitación Espacio-Temporal ........................................................... 6

1.1.5 Delimitación Teórico-Conceptual .......................................................... 7

1.2 JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACION Y OBJETIVOS ..........................

1.2.1 Justificación .............................................................................................. 8

1.2.2 Objetivos .....................................................................................................

1.2.3 Objetivo General ........................................................................................

1.2.4 Objetivos Específicos.............................................................................. 9

CAPÍTULO II.................................................................................................................

2.1 GENERALIDADES SOBRE EL DERECHO DE HUELGA......................... 12

2.1.1 Etimología de la palabra Huelga ......................................................... 13

2.1.2 Huelga y Huelgas ......................................................................................

2.1.3 Diferentes acepciones de la Huelga................................................... 14

2.2 Definiciones doctrinarias y legales del derecho de huelga ....................

2.2.1 Definiciones doctrinarias. ..................................................................... 18

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2.2.2 Definiciones legales. ............................................................................. 20

2.2.3 Características del derecho de huelga .............................................. 21

2.2.4 Naturaleza jurídica de la huelga.......................................................... 22

2.2.5 Fundamento social de la Huelga ........................................................ 24

2.2.6 Los fines huelguísticos ......................................................................... 25

2.2.7 Lo justo y lo legal de las Huelgas ....................................................... 27

2.2.8 Clases de huelgas ................................................................................. 28

2.3 MARCO HISTÓRICO DEL DERECHO DE HUELGA.................................

2.3.1 Generalidades ............................................................................................

2.3.2 Teorías sobre el Origen de la Huelga ....................................................

2.3.3 La primera teoría sobre el origen de la huelga ................................. 30

2.3.4 La segunda teoría sobre el origen de la huelga ............................... 32

2.3.5 Etapas de evolución de La Huelga ..................................................... 35

2.3.6 Nacimiento de las primeras huelgas de hecho en El

Salvador. ........................................................................................................... 36

2.3.7 Agudización de la crisis salvadoreña con expresión de los

movimientos huelguísticos de los empleados públicos............................. 39

2.4 MARCO CONCEPTUAL .............................................................................. 40

CAPÍTULO III ...............................................................................................................

3.1 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL DERECHO DE

HUELGA EN EL ÁMBITO DE LA NORMATIVA INTERNACIONAL ...............

3.1.1 El principio básico en materia de derecho de huelga ...................... 45

3.1.2 Definición y modalidades del ejercicio del derecho de

huelga según la OIT ........................................................................................ 46

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3.1.3 Finalidad de la huelga........................................................................... 47

3.1.4 La huelga política .................................................................................. 48

3.1.5 La huelga de solidaridad ...................................................................... 51

3.1.6 Condiciones de ejercicio del derecho de huelga .............................. 52

3.1.7 Conciliación, mediación y arbitraje voluntario ................................... 53

3.1.8 Arbitraje obligatorio ............................................................................... 54

3.1.9 Quórum y mayoría para declarar la huelga....................................... 58

3.2 Libertad de trabajo de los no huelguistas ............................................. 59

3.2.1 Casos y circunstancias en que es admisible la imposición

de un servicio mínimo ..................................................................................... 60

3.2.2 Declaración de ilegalidad de la huelga por incumplimiento

de los requisitos legales .....................................................................................

3.2.3 Protección contra la discriminación antisindical con motivo

de huelgas ........................................................................................................ 63

3.2.4 Extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga ................. 73

3.3 EL DERECHO DE HUELGA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

SEGÚN EL DERECHO INTERNACIONAL. ........................................................

3.3.1 Instrumentos Internacionales del Sistema Universal de

Derechos Humanos. ....................................................................................... 76

3.3.2 Instrumentos Internacionales del Sistema Interamericano de

Derechos Humanos. ....................................................................................... 77

3.3.3 Los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo

(OIT), en materia de Libertad Sindical. ........................................................ 79

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3.3.4 Los trabajadores que deben disfrutar del derecho de huelga

y los que pueden ser excluidos según los convenios y los órganos

de control de la OIT......................................................................................... 81

3.3.5 Funcionarios públicos ........................................................................... 82

3.3.6 Los servicios esenciales en el sentido estricto del término

según los órganos de control de la OIT ....................................................... 85

3.3.7 Precisiones terminológicas sobre las nociones de servicio

esencial y de servicio mínimo........................................................................ 86

3.3.8 Garantías compensatorias en favor de los trabajadores

privados del derecho de huelga. ................................................................... 88

3.3.9 Crisis nacional aguda................................................................................

3.4 LA HUELGA EN CENTROAMÉRICA ............................................................

3.4.1 Propósitos de la huelga en Centroamérica ....................................... 89

3.4.2 Limitaciones y prohibiciones del derecho de huelga en

Centroamérica.................................................................................................. 90

CAPÍTULO IV ...............................................................................................................

4.1 EL DERECHO DE HUELGA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

SEGÚN EL DERECHO INTERNO DE EL SALVADOR........................................

4.1.1 Regulación a nivel Constitucional ........................................................... 91

4.1.2 Leyes Secundarias que se refieren a la Huelga de los

Empleados Públicos............................................................................................ 95

4.2 LA LIBERTAD SINDICAL DESPUÉS DE LOS ACUERDOS DE

PAZ. .....................................................................................................................102

4.3 RATIFICACIÓN DE LOS CONVENIOS DE LA OIT....................................

4.3.1 Coyuntura Favorable para la Ratificación de los Convenios........107

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4.3.2 Ratificación de los convenios de la OIT relativos a la

Libertad Sindical ............................................................................................108

4.3.3 Declaratoria de inconstitucionalidad de la frase “sin ninguna

distinción” del Art.2 del Convenio 87 ..........................................................109

4.3.4 Comentarios a la Sentencia de Inconstitucionalidad 63-

2007/69-2007, del 16-X-2007 ............................................................................

4.3.5 Los motivos de inconstitucionalidad alegados................................110

4.4 La Huelga como un derecho universal de los trabajadores

públicos ...........................................................................................................114

4.5 La Huelga de los empleados públicos como una necesidad

social y como un vacío legal ........................................................................116

CAPITULO V ................................................................................................................

5.1 ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS DE

LA INVESTIGACION DE CAMPO ........................................................................

5.1.1 Resultados de las entrevistas al sector sindical .............................119

5.1.2 Resultados de las entrevistas a personal docente de la

facultad de jurisprudencia y ciencias sociales de la Universidad

de El Salvador ................................................................................................127

5.1.3 Resultados de las entrevistas realizadas a litigantes que

ejercen su profesión en la rama del derecho laboral en El

Salvador ..........................................................................................................135

5.1.4 Resultados de las entrevistas realizadas a delegados del

Ministerio de Trabajo y Previsión Social ....................................................140

5.1.5 Resultados de la entrevista realizada a delegado de la

Procuraduría General de la República de El Salvador............................144

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5.1.6 Resultados de la entrevista realizada a magistrado de

Cámara de lo Laboral de San Salvador.....................................................149

CAPÍTULO VI ...............................................................................................................

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. ....................................................

CONCLUSIONES..........................................................................................153

RECOMENDACIONES.................................................................................159

BIBLIOGRAFÍA ......................................................................................................163

ANEXOS .................................................................................................................169

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i

INTRODUCCIÓN

Este documento contiene la investigación de Tesis denominada “la

huelga de los empleados públicos dentro de la normativa nacional e

internacional” en la cual se determinó la marcable e indiscutible

discriminación que se mantiene en contra de los empleados de la

administración pública, ya que estos no gozan del derecho de huelga por una

prohibición expresa contenida en la Constitución de la República de El

Salvador de 19831 la cual impide ejercer este derecho que es subsidiario del

derecho de sindicación del que sí gozan los empleados públicos.

En el primer Capítulo se partió del planteamiento del problema de la

investigación, la situación problemática, las delimitaciones tanto espacio-

temporal como teórico-conceptual, la justificación y los objetivos que se

pretendieron alcanzar a lo largo de la investigación.

En el segundo Capítulo se estudiaron algunas generalidades sobre el

derecho de huelga, en donde se establecieron las bases de la investigación,

comenzando con algunas definiciones doctrinarias y legales sobre el derecho

de huelga y estudiando los fenómenos que llevaron a la evolución de la

huelga tanto a nivel internacional como nacional como parte fundamental de

los derechos colectivos que pueden tener los grupos organizados de

trabajadores, entre ellos los sindicatos.

En el tercer Capítulo se analizaron las condiciones generales más

importantes sobre el derecho de huelga a nivel internacional, tomando en

cuenta el estudio de los organismos de control de la Organización

Internacional del Trabajo, como el Comité de Libertad Sindical y la Comisión

1 Decreto Nº 38, del 15 de diciembre de 1983 publicada en el D.O. N° 234, Tomo N° 281, del 16 de

diciembre de 1983.

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ii

de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones; los cuales han

reconocido en numerosas ocasiones el derecho de huelga como derecho

fundamental de los trabajadores y de sus organizaciones.

En lo referente a la legislación internacional la investigación se enfocó

principalmente en los instrumentos internacionales del Sistema Universal de

Derechos Humanos, los del Sistema Interamericano de Derechos Humanos,

los convenios de la Organización Internacional del Trabajo en materia de

libertad sindical, el análisis de las diferentes constituciones de los diferentes

países centroamericanos, finalizando con la normativa salvadoreña y con

propuestas innovadoras las cuales fueron de mucha ayuda para este

importante sector del país, es decir, los empleados públicos.

En el cuarto Capítulo la investigación abordó específicamente el

derecho de huelga en El Salvador, analizando la legislación interna a nivel de

constitución y leyes secundarias, citando jurisprudencia que la Corte

Suprema de Justicia ha emitido con respecto al derecho de Huelga de los

Empleados Públicos.

El quinto Capítulo comprendió el análisis de los resultados de la

investigación de campo, aquí se estudiaron los factores comunes por los

cuales los empleados públicos deciden realizar huelga de hecho, la posición

del Ministerio de Trabajo y Previsión Social ante la huelga de hecho de los

empleados públicos, las consecuencias jurídicas y sociales que involucra la

huelga de los empleados públicos en El Salvador y las posibles soluciones

para evitar los peligros que atentan contra la población como consecuencia

de la huelga de hecho por parte de los empleados públicos. El análisis de

campo se basó en entrevistas realizadas a informantes claves, entre ellos

dirigentes de los sindicatos de algunas instituciones del sector público a nivel

nacional, docentes de la facultad de derecho de la Universidad de El

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iii

Salvador especialistas en el área laboral, litigantes en el área del derecho

laboral, funcionarios delegados por parte del Ministerio de Trabajo y

Previsión Social, funcionario delegado de la Procuraduría General de la

República y magistrado de cámara de lo laboral.

El sexto Capítulo comprendió las conclusiones de la investigación

realizada, haciendo una recopilación de las posturas más importantes dadas

por los actores involucrados en el tema. Además se establecieron las

recomendaciones para futuras investigaciones del derecho de huelga, la

bibliografía utilizada y finalmente los anexos, aquí se encuentran los modelos

de entrevistas utilizados y documentos varios recopilados a lo largo de la

investigación.

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CAPÍTULO I

PLANTEAMIENTO, ENUNCIADO Y DELIMITACIÓN DEL

PROBLEMA

1. Planteamiento del Problema

El derecho de asociación tuvo su origen en la colectivización de todas

las facetas de la actividad humana. Desde la antigüedad, el hombre se vio en

la necesidad de asociarse con sus semejantes; en un principio, los seres

humanos se agrupaban por la necesidad de defenderse de los animales, de

la naturaleza o inclusive de sí mismos.

Existió una evolución en los tipos de asociaciones existentes hasta

llegar a aquéllas con carácter profesional, cuyos fines consistieron

esencialmente en la defensa de los intereses de sus miembros. Con el

advenimiento de la Revolución Industrial surge la clase asalariada y el

resultado fue una modificación completa en la concepción de las relaciones

laborales, creándose la noción del derecho colectivo; de esta forma el

fenómeno sindical se volvió inevitable, hasta el punto que las constituciones

liberales comenzaron a reconocer el derecho de asociación profesional.

Adoptado el derecho de asociación profesional, nace el derecho de

sindicación y por consiguiente el derecho de huelga. Ésta tuvo su evolución

en etapas, primeramente la negación de la legitimidad la cual, desde tiempos

inmemorables las leyes le negaron a la huelga su legitimidad, considerando

que la única fuerza que debía actuar era el capital. El derecho era la norma

para buscar la armonía de los intereses, por tanto se consideraba ilícito

buscar esa armonía por la lucha o la violencia. En segundo lugar se ubica la

tolerancia en donde la huelga no era considerada como un delito, pero

tampoco se consideraba como un derecho. En lo que respecta a la lucha por

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la conquista del derecho colectivo de los trabajadores a la huelga, se

reconoce en Francia el derecho de asociación y en Inglaterra se reconoce la

huelga como derecho.

La internalización de la producción y la globalización de los mercados,

así como la revolución tecnológica y la necesidad de participar en

condiciones competitivas en la economía mundial, han permitido dar paso a

un proceso productivo.

Este nuevo proceso ha generado impactos profundos en el empleo y

en las relaciones laborales, El Salvador no puede quedarse al margen de

ello, debe considerarse que estos cambios únicamente están siendo

liderados uni lateralmente por la empresa moderna incluyendo el Estado

salvadoreño mismo. Es por ello que es necesario, que los trabajadores a

nivel general tengan una garantía legal, la cual regule sus derechos

laborales, incluyendo el de sindicación y el derecho de huelga.

En la actualidad el derecho de sindicación en la legislación

salvadoreña es aplicable a todos los empleados tanto privados como

públicos, pero para estos últimos el derecho de huelga ha sido restringido2,

vulnerando el principio general de igualdad y manifestando discriminación a

este sector.

Es en el marco de este histórico problema donde se basó la

investigación de “El Derecho de Huelga de los Empleados Públicos dentro de

la Normativa Nacional e Internacional”

1.1 Situación Problemática

En El Salvador existen dos clases de trabajadores: los que pertenecen

al sector privado y los que pertenecen al sector público. Seguramente

muchas diferencias existen entre ambos sectores, pero cuando se trata de

2 Ver artículo 221, de la Constitución de la República de El Salvador de 1983

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derechos laborales, se debe de tener el mayor cuidado posible para no caer

en la vulneración de derechos fundamentales como los colectivos, entre ellos

el de sindicación y los consiguientes derechos que este conlleva. En ese

sentido se debería regular de igual forma iguales derechos para los

trabajadores en general, en el caso de la legislación salvadoreña existe una

vulneración legalizada constitucionalmente a los trabajadores del sector

público, en el sentido que estos no gozan del derecho de huelga. Esto

conlleva a una discriminación en materia de derechos colectivos.

1.1.2 Enunciado del Problema

El enunciado objeto de esta investigación se expresó con la siguiente

interrogante:

¿En qué medida la normativa nacional e internacional que regula el

derecho de huelga de los empleados públicos, garantizan los derechos

laborales?

Por deducción el tema desarrollado fue el siguiente:

“El Derecho de Huelga de los Empleados Públicos dentro de la Normativa

Nacional e Internacional”

1.1.3 Delimitación Espacio-Temporal y Teórico-Conceptual de la

Investigación.

1.1.4 Delimitación Espacio-Temporal

La delimitación espacio-temporal fue necesario aclararla para la

presente investigación, ya que si no se dejaban plasmados los lineamientos

que regirían la investigación, se hubiera caído en un esfuerzo inútil de

ampliaciones innecesarias acerca del objeto de estudio. Es por ello que se

determinaron los alcances de espacio y tiempo de esta investigación. Así se

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realizó la investigación acerca de: El Derecho de Huelga de los Empleados

Públicos dentro de la normativa nacional e internacional.

Se analizó la legislación en materia de Derecho de Huelga que regula

El Salvador, sus alcances y sus relaciones con la normativa internacional,

todo en beneficio de los trabajadores del sector público.

La investigación partió desde los orígenes del derecho de huelga,

constatando su evolución y pasando por las diferentes constituciones que ha

tenido El Salvador, hasta llegar a la situación actual en donde se materializa

este derecho, estudiando sus restricciones y amplitudes normativas.

1.1.5 Delimitación Teórico-Conceptual

Se estudió de forma general el derecho de huelga desde sus

orígenes, acepciones, definiciones, características y clasificación. Se

determinó el manejo doctrinario de los especialistas acerca del tema en

cuestión, su relación con las normativas nacionales e internacionales y las

ventajas que ofrece el derecho internacional para su cumplimiento.

La delimitación teórico-conceptual respondió el siguiente conjunto de

interrogantes que se desprendieron del enunciado, las que se respondieron

al terminar esta investigación:

1- ¿Está el Derecho de Huelga estrictamente prohibido en el sector de la

administración pública o simplemente posee ciertas limitantes para su

ejercicio?

2- ¿Sería necesario crear un cuerpo legal interno que regule la situación del

derecho de huelga dentro del sector público?

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3- ¿Es necesario hacer una reforma a la Constitución de la Republica para

poder tener la opción de elaborar un cuerpo normativo que rija el derecho

de huelga dentro del sector de la administración pública?

4- ¿Cuáles serían las sugerencias que como grupo se pueden ofrecer con el

objetivo de unificar cri terios en cuanto a la viabilidad del derecho de

huelga dentro del sector público?

5- ¿Cuál fue el verdadero motivo de la ratificación de los convenios

internacionales que regulan el derecho de huelga si nuestra Constitución

lo prohíbe de manera expresa?

1.2 JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACION Y OBJETIVOS

1.2.1 Justificación

La importancia de haber investigado el tema del derecho de huelga de

los empleados públicos dentro de la normativa nacional e internacional

resultó de las siguientes consideraciones:

El Salvador alcanzó importantes logros en materia de democracia, sin

embargo las demandas de atención a las necesidades de los empleados

públicos también han crecido, especialmente por la inflación y consecuente

costo de la vida versus los salarios bajos y crecientes necesidades de la

familia.

Las condiciones de trabajo y la necesidad de contar con normas

modernas y apegada a la realidad salvadoreña que regulen los Derechos de

los trabajadores a favor de consolidar relaciones trabajador–patrono dignas

para su bienestar, el de su familia y de la misma ciudadanía, ha imperado la

necesidad de reflexionar y recomendar en esta materia; a fin de que la

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9

huelga no se constituya en una necesidad que con frecuencia deba llevarse

a la práctica para consumar los derechos de los trabajadores públicos.

La investigación en cuestión aportó una visión transformadora, que

plantea una posible reforma a nivel de constitución y de ley secundaria en

donde se pretende garantizar a los empleados públicos el derecho de huelga

como medio de presión legalmente constituido, para el alcance de sus

objetivos que como trabajadores del sector público les corresponden.

En la legislación salvadoreña actual, empezando por la constitución de

la República, se pudo constatar a todas luces que a los empleados públicos

se les prohíbe el derecho de huelga.

Se propuso una reforma para que también los empleados públicos

gocen del derecho de huelga, lo cual trajo una posible homologación en

cuanto a derechos, equiparándose con los empleados privados que sí gozan

del derecho de huelga. De esta forma no se estaría tomando una conducta

discriminatoria para con los empleados públicos, logrando que sea

mecanismo para sus objetivos en beneficio de sus intereses.

1.2.2 Objetivos

1.2.3 Objetivo General

Presentar un estudio socio-jurídico sobre la situación actual de las

legislaciones tanto nacional como internacional con respecto al derecho de

huelga de los empleados públicos en El Salvador.

1.2.4 Objetivos Específicos

1. Establecer la legalidad o ilegalidad de la prohibición de huelga para los

empleados públicos en El Salvador.

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2. Identificar las consecuencias jurídicas y sociales que genera la huelga de

hecho por parte de los empleados del sector público.

3. Buscar las formas de mitigar el riesgo de que la población sufra los

efectos de las huelgas organizadas por el sector público.

4. Establecer la idoneidad de una posible reforma constitucional en donde a

los empleados públicos se les permita ejercer el derecho de huelga

5. Identificar los convenios que protegen el derecho de huelga de los

empleados públicos en El Salvador.

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EL DERECHO DE HUELGA DE LOS

EMPLEADOS PÚBLICOS DENTRO DE LA

NORMATIVA NACIONAL E

INTERNACIONAL

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CAPÍTULO II

2.1 GENERALIDADES SOBRE EL DERECHO DE HUELGA

Para generalizar sobre el término político sociológico que de la huelga

se hace, es imprescindible recurrir a la definición de huelga que ofrecen

algunos tratadistas reconocidos a nivel latinoamericano como la máxima

expresión en la conceptualización jurídica, política y sociológica. Manuel

Osorio aporta su definición y nos dice que la “huelga es el medio de lucha

directo empleado por los trabajadores en defensa de sus intereses y sus

reivindicaciones, consistente en el abandono colectivo del trabajo”.3

Cabe comentar dentro de las generalidades que la huelga y los

conflictos laborales en un lenguaje técnico laboral, son dos instituciones

distintas que en la vida práctica se confunden, se emplean como sinónimos

cuando se sabe que son diferentes, pues la huelga es un hecho que aparece

como consecuencia de un conflicto de trabajo de interés y tiende

precisamente a influir sobre el conflicto mismo. La prueba de que la huelga y

el conflicto colectivo son cosas distintas aunque generalmente vayan unidos,

está en el hecho muy visible de que existen huelgas que no tienen por origen

una controversia económica o de interés, es decir, el conflicto precede a la

huelga y es el origen de ésta, como también la coalición anuncia casi

siempre el estado de huelga. El conflicto indica la posición controvertida

entre partes: la coalición torna patente esa posición entre empresarios y

trabajadores, mediante una intimación que puede ir seguida, o no, del estado

de huelga o de paro.

La huelga representa desde el punto de vista sociológico un

instrumento de lucha consistente en la abstención del trabajo, y que es

3 OSSORIO, MANUEL. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Argentina,

Editorial Heliasta S.R.L. 15ª. Edición. 1981.

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utilizada para los fines de presionar para la resolución de un conflicto de

interés; de aquí deriva su importancia central no sólo en el plano de la

realidad social concreta, sino también en el mismo terreno jurídico. Los

protagonistas de estas acciones son las asociaciones profesionales es decir,

los sindicatos de trabajadores por un lado y los destinatarios de la protesta

que se encuentran en una situación de mera sujeción.

2.1.1 Etimología de la palabra Huelga

La etimología de la palabra huelga implica lo remoto de este

fenómeno social, utiliza un juego de palabras del idioma francés para darnos

la evidencia de su antigüedad y las causas más próximas a nosotros de este

fenómeno, “La Plaza del Ayuntamiento de Paris se llamaba anteriormente

Plaza de Gréve, o Plaza de Huelga. Era esta un gran terreno sin

construcciones, sobre el cual había acumulado el rio gran cantidad de arena

y piedrecillas de donde le vino su nombre, antes de que se construyera los

muelles para encauzar el lecho de Sena. Durante mucho tiempo los obreros

sin trabajo se reunieron en esa plaza, y era ahí donde los empresarios

acudían a tratar con ellos y a contratarlos. Cuando los obreros estaban

descontentos de las condiciones de trabajo se colocaban en huelga; lo cual

quiere decir, literalmente, en la Plaza de Gréve, a la espera de mejores

propuestas”.

En castellano la palabra “huelga” procede de “huelgo”, espacio de

tiempo en que uno está “sin trabajar”. A su vez el sustantivo “huelgo” se

origina en “holgar” con raíz latina en “follicare”, respirar y, figuradamente, en

tomar aliento o descansar tras un esfuerzo, fatiga o la suma de ambos.

De ahí que cuando los trabajadores suspenden voluntaria y

colectivamente el trabajo se está ante una huelga; si la interrupción laboral

se debe a iniciativa de los empresarios se produce un paro patronal.

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2.1.2 Huelga y Huelgas

Se uti liza el término “huelga” para designar ciertos conflictos que

carecen de relación con el Derecho de Trabajo. Se habla así de huelga de

contribuyentes, de estudiantes, de consumidores. Todas estas abstenciones,

si bien revelan un acuerdo colectivo, no poseen fisonomía laboral alguna. No

resulta suficiente la nota común de la cesación concertada en la actividad

para que pueda calificarse como huelga.

A esa coincidencia, en verdad forzosa y que enlaza el sentido de la

huelga general y el de otras huelgas figuradas suele sumarse otra

consecuencia común: la repercusión económica. Dentro de ello surge la

divergencia esencial de la subordinación permanente de los trabajadores

respecto a sus empresarios en la prestación de sus tareas, que es el

elemento faltante en esos otros conflictos asimilados en la locución

huelguística.

Tan solo la huelga en conexión sociológica y jurídica con el derecho

de trabajo será objeto de consideración aquí; la que repercute en la esfera

laboral de empresarios y trabajadores.

2.1.3 Diferentes acepciones de la Huelga

Si la huelga es un hecho, indiscutiblemente admite una serie de

acepciones, entre las cuales podemos citar:

- La huelga como manifestación de protesta o lucha.

- Medio de presión.

- Cesación de labores.

- Suspensión del trabajo.

- Abandono de labores.

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- Acto de violencia y como acto jurídico.

La Huelga como manifestación de protesta o lucha.

“Las huelgas son en sentido lato, la protesta práctica y comúnmente

violenta del trabajo contra el capital. De otro modo es el despertar de la

conciencia del trabajador que defiende el desgaste de sus fuerzas orgánicas

puestas al servicio de la producción contra el capital para resguardar su vida

y la de su familia”.

Aparte de lo anterior, una parte de la doctrina ve en la huelga, además

de la suspensión conjunta y sistemática del trabajo por cierto número de

trabajadores dentro de una profesión, un medio de lucha del trabajo contra el

capital, con propósito de reanudar las actividades tras la obtención del fin

perseguido. DE LA CUEVA se adhiere en parte a esta definición; para él la

huelga es una presión sobre un patrono para obligarlo para dar satisfacción a

las demandas de sus trabajadores, tratando con ello de obtener el equilibrio

de los derechos o intereses colectivos de trabajadores y patronos.

En términos sintéticos esta acepción refleja que la huelga es la

protesta pública de las condiciones del trabajador en los niveles económicos

y sociales que no son acordes al alto costo de la vida y a la aportación de

trabajo activo de estos en el proceso productivo a nivel nacional, esta

protesta se da para que la fuerza de trabajo del empleado público y municipal

sea justamente remunerada para satisfacción de las necesidades básicas de

este y su grupo familiar.

Como medio de presión.

La “Huelga es la presión ejercida por una de las partes sobre la otra

para forzarla a modificar las condiciones de trabajo”. Es importante

mencionar que para que la huelga surta efectos y no se desnaturalice debe

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aplicar presión sobre el Empresario o Patrono o bien sobre el Estado, según

el caso.

En términos generales se infiere que la huelga debe ejercer presión

sobre el Estado para alcanzar sus objetivos ya sean estos las demandas

laborales pretendidas, la pretensión de libre sindicalización o la solidaridad

hacia otras gremiales para coadyuvar al objetivo de lucha que realiza la

gremial de que se trate contra el patrón denominado Estado.

Como cesación de labores.

“La huelga significa una cesación concertada del trabajo por el

personal de una o varias empresas y con un fin político social”.

Para el autor GUILLERMO CABANELLAS “es la cesación del trabajo

colectivo por voluntad de los trabajadores, con el objeto único de conseguir

determinadas condiciones de trabajo de los patronos, o ejercer presión sobre

estos”. Para este autor el aserto de que si la huelga no sigue fines de

naturaleza laboral, no encuadra dentro del derecho de trabajo.

Comprensible resulta, que para que una huelga sea tal y cause los

efectos pretendidos los protagonistas deben cesar sus actividades ordinarias

de trabajo y no como se atienden comúnmente, que es necesario el

abandono del lugar o centro de trabajo; ello significaba que el trabajador está

obligado a acudir a los centros de trabajo.

Como suspensión de trabajo.

“Aquella consistente en la suspensión de las tareas dispuestas por los

trabajadores a fin de presionar al empleador para obtener las modificaciones

de trabajo”.

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Huelga es “la suspensión colectiva y concentrada del trabajo,

realizada por iniciativa obrera en una o varias empresas, oficios o ramas del

trabajo, con el fin de conseguir objetivos del orden profesional, político o bien

manifestarse en protestas contra determinadas actuaciones patronales,

gubernamentales u otras”.

“La huelga puede definirse como la suspensión del trabajo, llevada a

cabo por una pluralidad de trabajadores, con fines de defensa de los

intereses derivados del trabajo”.

Como abandono de labores.

La huelga es “el abandono del trabajo que realizan en común una

pluralidad de trabajadores, con un fin determinado”. Algunos críticos

observan que este concepto adolece de vaguedad, principalmente en cuanto

al señalamiento de los fines que con el abandono del trabajo se persiguen.

Las metas y objetivos son para cualquier hecho humano elementos de

mucha importancia, sobre todo si el mismo puede producir efectos de amplia

trascendencia individual, social, política, económica, jurídica, etc.

Debe tenerse claro, que el abandono de labores de los obreros debe

hacerse con fines laborales determinados, no debe ser un abandono de

labores por el hecho de descansar u holgar, sino con la finalidad de obtener

alguna conquista obrera.

Como acto de violencia y como acto jurídico.

La acción de la ocupación de los establecimientos en donde se ejerce

labores, era considerada por el legislador y el juez como un acto contrario al

derecho. Desde que la huelga fue reconocida como tal, ha dejado de ser el

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aspecto negativo de la libertad de trabajo, es decir, un simple derecho

individual de no trabajar ejercido en forma concertada. Las recientes

declaraciones constitucionales sobre la huelga ha convertido a esta en la

facultad, de que es titular la mayoría del personal o del gremio, de suspender

toda actividad en uno o más establecimientos.

En otros términos, la huelga con un poder jurídico del gremio y no del

hombre, crea una situación de derecho que la autoridad debe hacer respetar.

La prohibición de trabajar en el establecimiento afectado por el conflicto es

una consecuencia del carácter comunitario de la relación de trabajo. Los

integrantes de la comunidad pueden pedir que cese en el seno del

establecimiento que le sirve de asiento toda forma de actividad mientras la

negociación se desarrolle normalmente dentro de ciertos plazos y

condiciones.

2.2 Definiciones doctrinarias y legales del derecho de huelga

2.2.1 Definiciones doctrinarias.

Las definiciones doctrinarias sobre la huelga pueden resultar tan

diversas como autores se hayan consultado. Por tal razón, sólo se

expondrán las definiciones de tres tratadistas, de los más conocidos en el

medio. En primer lugar, se hará referencia a la definición de “huelga” que

expuso el Maestro Mario De La Cueva en su obra “Derecho Mexicano del

Trabajo”. El ilustre Maestro, después de analizar las definiciones de varios

autores, nos presenta su “ensayo de definición”, así: “La huelga es el

ejercicio de la facultad legal de las mayorías obreras para suspender las

labores en las empresas, previa observancia de las formalidades legales,

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para obtener el equilibrio de los derechos o intereses colectivos de

trabajadores y patronos”.4

Nótese que el autor citado en esta definición, hace referencia a la

huelga como el ejercicio de una facultad legal y se distancia de la huelga

como una situación de hecho.

El mismo Maestro De la Cueva, a quien se debe mucho por su aporte

en el desarrollo del Derecho Laboral, en su segunda obra “El Nuevo Derecho

Mexicano del Trabajo”, expresó: “La huelga es la suspensión concertada del

trabajo, llevada a cabo para imponer y hacer cumplir condiciones de trabajo,

que respondan a la idea de la justicia social, como un régimen transitorio, en

espera de una transformación de las estructuras políticas, sociales y

jurídicas, que pongan la riqueza y la economía al servicio de todos los

hombres y de todos los pueblos, para lograr la satisfacción integral de su

necesidad”.5

Como puede observarse, en su segunda obra, el Maestro optó por una

definición más de contenido socioeconómico que de contenido estrictamente

jurídico legal.

Por su parte, el Maestro Guillermo Cabanellas, a modo de conclusión,

crítica sobre la figura jurídica que nos ocupa, expone: “cabe definir la huelga

cual abstención colectiva y concertada del trabajo por los trabajadores, sea

por un grupo de ellos, por una asociación gremial, por la mayoría de quienes

trabajan en una o varias empresas o grupos de empresas, con abandono de

4 De la Cueva, Mario. “Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo II”. Editorial Porrúa, S.A.

México, D.F., 1959. Pág.788 5 De la Cueva, Mario. “El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo II”. Ed itorial Porrúa,

S.A. México, 2002. Pág.588

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los lugares de trabajo, con el objeto de ejercer presión sobre el patrono o

empresario, a fin de obtener el reconocimiento de una pretensión profesional

o con el propósito de preservar, modificar o crear nuevas condiciones

laborales”6. Finalmente, para el Maestro Néstor de Buen, la huelga es “La

suspensión de las labores en una empresa o establecimiento, decretada por

los trabajadores, con el objeto de presionar al patrono para la satisfacción de

un interés colectivo”7

2.2.2 Definiciones legales.

En El Salvador, la primera definición legal de “huelga” la encontramos

en la “Ley General sobre Conflictos Colectivos de Trabajo”8

El artículo 1 de esta ley prescribía: “Huelga es la suspensión del

trabajo, acordada y ejecutada por un grupo de trabajadores al servicio de una

empresa o negociación o patrono, con el objeto de alcanzar el mejoramiento

de las condiciones de trabajo”. Posteriormente, en el primer Código de

Trabajo de El Salvador, aprobado en 1963,9 el legislador salvadoreño,

expresó: “Art.395.- Huelga es la suspensión colectiva del trabajo llevada a

cabo por una pluralidad de trabajadores con el propósito de alcanzar mejores

condiciones de trabajo”.

6 Cabanellas de Torres, Guillermo. “Compendio de Derecho Laboral. Tomo II”. Editorial

Heliasta, 4ª Edición. Buenos Aires, Argentina. 2002. Pág.266 7 De Buen, Néstor. “Derecho del Trabajo. Tomo II”. Editorial Porrúa. S.A. México, 1996.

Pág.888 8 Esta ley fue aprobada según D.L. Nº 322, de fecha 12 de enero de 1946 y promulgada el

15 de enero del mismo año. 9 Aprobado por D.L. Nº 241 de fecha 22 de enero de 1963; y publicado en el D.O. Nº 22,

Tomo 198, de fecha 1 de febrero de 1963.

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El Código de Trabajo vigente aprobado en 1972,10 en el Art.527 dispone:

“Huelga es la suspensión colectiva del trabajo, concertada por una pluralidad

de trabajadores, con el propósito de obtener una finalidad determinada”.

Dos elementos pueden observarse con facilidad en las tres

definiciones transcritas: 1) Que la huelga se trata de un acuerdo adoptado y

ejecutado por una pluralidad de trabajadores (comunidad obrera); y 2) Que

esta acción tiene una finalidad específica (alcanzar mejores condiciones de

trabajo y la defensa de los intereses profesionales comunes)11

Es oportuno aclarar que será esta última definición legal vigente la que

se tendrá como referente en este análisis.

2.2.3 Características del derecho de huelga

1. Debe ser el último recurso después de agotar las negociaciones.

2. Por lo general los sectores involucrados son patronal y laboral

3. Necesariamente se deben cesar las labores para ejercer la presión.

4. Debe ser temporal. Una huelga jamás tendría efecto al ser permanente.

5. Debe ser de tiempo indeterminado. Se puede definir el momento de inicio

pero su culminación está limitada al momento en el que una de las partes

ceda o entren en dialogo.

6. Trata de una acción colectiva y concentrada, la inactividad para

configurar una medida de fuerza, debe de ser concebida como un acto

colectivo.

10

Decreto Legislativo Nº 15 de fecha 23 de junio de 1972; publicado en el D.O. Nº 142, Tomo Nº 236, del 31 de julio de 1972. 11

Ver Art.528 del Código de Trabajo de El Salvador, el cual regula expresamente las finalidades que puede perseguir la huelga. Si se persigue cualquier otra finalidad, será declarada ilegal. Art. 553 literal b) C.T.

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7. Encuentra su fundamento en una causa laboral.

2.2.4 Naturaleza jurídica de la huelga

La afirmación que las huelgas conciernen al derecho se evidencia

porque son aquellos hechos del hombre que con el transcurso del tiempo, se

hacen más frecuentes e intensos, produciendo alteraciones cada vez más

graves de diversas índoles, preferentemente en los órdenes económico,

social y político. De ahí que tales fenómenos no pueden pasar inadvertidos

por el derecho; lejos de eso, para mantener el orden público, la paz social y

hacer posible el desarrollo económico y el consecuente bienestar, es preciso

que la ciencia jurídica intervenga proponiendo soluciones legales a tan difícil

problema.

Lo anterior sería suficiente para poner de manifiesto que la huelga

interesa al derecho, pero hay algo más; siendo este por excelencia un

conjunto de normas reguladoras de la conducta humana, no puede aquella

quedar fuera de sus preceptos. La huelga es un acto deliberado y por lo tanto

constituye una conducta humana que, como tal, debe ser regulada por la ley.

Es notorio que el derecho de huelga no fue reconocido legalmente

sino hasta en tiempos relativamente recientes, pero el hecho del abandono

colectivo del trabajo realizado por esclavos y por obreros libres, con fines

reivindicativos, es materia tratada por las legislaciones de todos los tiempos,

en cuyos textos se consagran sanciones penales y civiles por el

incumplimiento de la obligación de trabajar.

La huelga hoy en día no es considerada como un derecho individual;

se basa en el derecho que tienen ciertos grupos de exigir que el trabajo sea

detenido hasta que se encuentre una solución al conflicto.

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Pretender encarar el derecho de huelga como derivado del derecho a

la libertad de trabajo es confundir una necesidad normal con un medio de

lucha. La huelga es algo más que el derecho individual y aislado de no

trabajar; ya que su concepto es el de una cesación simultánea,

colectivamente concertada.

De esta manera la huelga ha empezado a ser considerada en la

actualidad como un derecho colectivo que consiste en el poder reconocido a

determinados grupos o categorías de intereses de pedir y mantener la

inactividad en los lugares de trabajo.

La legislación ordinaria, la doctrinaria y la jurisprudencia han afirmado

la nueva idea de la huelga, la mayoría se impone a la minoría y, en

consecuencia, si la mayoría de los trabajadores de una fábrica resuelven

suspender las labores, la minoría queda obligada a respetar ese derecho ya

citado.

En los periodos anteriores de la huelga, la fuerza pública estaba a

disposición del patrono y de los trabajadores no huelguistas, pues nadie

podía lesionar su derecho a trabajar; en lo sucesivo la fuerza pública

quedaría a disposición de la mayoría huelguista para suspender las labores.

De todo lo anterior se comprende que la huelga en cualquier

legislación del mundo que la contemple no es un derecho individual sino un

derecho gremial es decir, colectivo, cuyo ejercicio produce el efecto de

paralizar las actividades en el establecimiento afectado por el conflicto.

Frente a la evolución surgida por la idea de la huelga, la ocupación de

fábricas no debe ya considerarse un acto reñido ya con el derecho; es más

bien una consecuencia de la huelga; como situación de derecho creado por

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la propia ley. En términos concretos se afirma que la huelga como tal

presenta una naturaleza jurídica de carácter colectivo.

2.2.5 Fundamento social de la Huelga

En el siglo XX no se pudo reconocer la legitimidad de la huelga,

porque lo impedían las doctrinas individualista y liberal, la primera en cuanto

no reconocía la vida de los grupos sociales ni, consecuentemente, la

existencia de un interés colectivo y la segunda, porque pretendía que el

Estado no solamente se abstuviera de intervenir en la vida económica, sino

que exigía del propio Estado que barriera los obstáculos como la coalición

obrera, que se opusieran al libre juego de las fuerzas naturales. La huelga

era una suma de derechos individuales, pero no tenía existencia propia.

Al combatir la concepción de la sociedad y admitirse que en su seno

no solamente actuaban los individuos, sino también los grupos, se abrieron

las puertas para un nuevo fundamento de la huelga: Los intereses colectivos

tienen la misma realidad social que los individuales y merecen el mismo

respeto del orden jurídico; por tanto, si el derecho protege los intereses del

empresario debe amparar igualmente los intereses de las colectividades

obreras.

Por otra parte y tal como se ha sostenido insistentemente, las

relaciones jurídicas en la empresa no es un feudo del patrono, sino un centro

de actividades en que convergen los dos factores de la producción, capital y

trabajo, bajo la dirección del empresario y teniendo cada uno de dichos

factores un rango y un derecho en la empresa; el Capital tiene derecho a un

rendimiento razonable y el Trabajo a vivir honestamente de los salarios que

percibe.

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En otros tiempos, el orden jurídico de la empresa era dictado por el

patrono, pero la justicia social impuso la conformidad de las dos partes, o sea

de los trabajadores y el patrono; el orden jurídico de la empresa debe ser un

orden justo y proceder de un acuerdo entre el capital y el trabajo o de una

decisión del poder público. En consecuencia, si la colectividad obrera estima

injusto el orden jurídico de la empresa y el patrono no da satisfacción a las

demandas de la respectiva asociación profesional, el trabajo en la empresa

resulta imposible. Los argumentos que anteceden pueden presentarse en

una forma nueva, que vale para todo el derecho colectivo del trabajo.

La justicia ordena que todos los hombres sean tratados como iguales

y como personas, por lo que el orden jurídico de una empresa tiene que

provenir de la conformidad de la mayoría de las personas que la integran,

esto es, de las mayorías obreras y del empresario. Cuando falta el acuerdo,

la suspensión de actividades aparece como una solución natural y en tanto

se encuentra un orden nuevo y justo.

A resultas de lo expuesto se puede decir que el fundamento social de

la huelga es la necesidad de las mayorías obreras, cuya realidad social es

indudable, para suspender el trabajo en las empresas, como consecuencia

de la injusticia del orden jurídico y por lo tanto se corrige.

2.2.6 Los fines huelguísticos

Se afirma que la huelga no constituye en sí una finalidad sino un

medio para alcanzar ciertos objetivos. La modalidad habitual consiste en

ejercer presión sobre los patronos para que accedan a la exigencia de los

trabajadores. La meta auténtica de este conflicto laboral consiste en obtener

reivindicaciones profesionales, pero la enorme fuerza que la concertada

pasividad obrera representa, al paralizar la vida económica de un sector o de

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todo un país, se explota a veces con intenciones irregulares y al servicio de

causas ajenas del trabajo en sí.

La fijación de la causa que promueven las huelgas tiene una

importancia vital para definir los caracteres de este fenómeno social que

trasciende al derecho. Las causas generales se resumen en la firme

tendencia de los trabajadores a mejorar sus condiciones de vida; las causas

especiales se particularizan en una reivindicación concretamente formulada

para aumento del salario, disminución de la jornada laboral, reconocimiento

de un sindicato entre otras aspiraciones menos frecuentes.

La abstención de trabajar contra el deber de realizarlo, que constituye

la huelga debe tener un objeto; este no puede ser otro que el de ponerle fin,

por medio de la presión colectiva, a una controversia entre los trabajadores y

el patrono o empresario.

Todo conflicto colectivo de trabajo se origina en la aspiración de una

de las partes, normalmente la de los trabajadores, de modificar las

condiciones contractuales. Si tal pretensión o aspiración se concreta en un

problema estrictamente laboral, donde la exigencia aparezca justificada, es

obvio que debe declararse la legitimidad de la actitud adoptada. Pero cuando

la decisión huelguística trata de obtener un beneficio que no corresponde,

bien por su naturaleza o por su alcance, aparece la necesidad de declarar su

ilicitud.

De ahí que sin perjuicio de los elementos que configuran la envoltura

del conflicto colectivo, debe prevalecer notablemente la finalidad perseguida

por las partes en conflicto. Este debe tener, pues, un interés profesional, sea

económico o no; al mismo tiempo debe de revestir ese interés un carácter

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colectivo. Quiere decir eso que no debe afectar a un solo trabajador, sino a

un grupo de trabajadores, es decir, a la colectividad.

El interés profesional se revela no solo en un interés económico, sino

también con alcance más amplio, cual es la defensa de un derecho o su

obtención por vía de la huelga. Por todo lo expuesto el derecho de huelga

debe, en primer lugar, dirigirse al logro de un interés común para los

trabajadores que forman parte del conflicto. Como segunda condición debe

afectar al estatuto del trabajo. Como tercera posición, la huelga a de guardar

relación con el sujeto pasivo al cual se plantea, es decir, al patrono.

2.2.7 Lo justo y lo legal de las Huelgas

Aunque el hecho de huelga sea uno en su manifestación -al concretar

la suspensión laboral colectiva por iniciativa de los trabajadores o el mando

de sus dirigentes para conseguir con tal coacción algún objetivo ante los

empresarios o los poderes públicos por las causas y sobre todo por el

enfoque de la huelga ante el derecho, hay una gran variedad de estas, unas

se aceptan y las otras se rechazan.

Esta variedad se aborda aquí de acuerdo a su calificación jurídica,

para deslindar las huelgas que se plantean en forma amparada por el

derecho y con fines que esta no condena. No cabe considerar a la huelga

como un derecho absoluto; por ello hay que determinar las reivindicatorias y

las atentatorias; siendo las primeras las que además de revestir el carácter

general, formulan un reclamo licito u observan un procedimiento correcto,

tienen una actitud tranquila y van detrás de una aspiración común.

Se ha llegado a sostener la distinción entre juridicidad, legalidad,

legitimidad y justicia de la huelga. “La juridicidad o constitucionalidad de la

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misma importa en el problema de su admisión en un orden vigente; en dicho

caso, la huelga seria antijurídica o inconstitucional cuando fuere prohibida

como tal o en casos determinados. La legalidad deriva del cumplimiento de

los extremos formales requeridos como previos a la huelga. La legitimidad se

refiere a la licitud de su fin o de los medios empleados; y, finalmente, la

justicia de la huelga atañe a la justicia de su fin”.

Un estricto análisis de los adjetivos legal y justo, desde el punto de

vista de la técnica jurídica, permitiría concluir que las huelgas legales son las

que no resultan objetables por el derecho, por ajustarse en su planteamiento

y tramite a los requisitos del derecho positivo; en cambio, huelgas justas, son

las que en el fondo persiguen una aspiración equitativa y fundada, aunque

con olvido o desprecios de tramite impuestos por el ordenamiento vigente.

2.2.8 Clases de huelgas

Las especies huelguísticas de mayor trascendencia jurídica o social son

las que a continuación se detallan:

1. La huelga general: suele afirmarse que una huelga general se da cuando

todos los obreros de una corporación se solidarizan con lo que se

demanda y todos los patronos, cualesquiera que sean estos, aceptan las

nuevas condiciones de trabajo propuestas. Cuando uno sólo de los

patronos acepta la medida impuesta, su situación no hace que varíe el

carácter de la huelga general. Pero no es la huelga general así

concebida la que constituye expresión de violencia, sino aquella que tiene

por objeto efectuar presión colectiva, por la acción masiva de los

trabajadores, sobre patronos y el Estado.

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2. La huelga política: se da mediante una presión ejercida contra la parte

patronal, de influir en realidad sobre los poderes públicos. No hay aquí un

conflicto de trabajo; y hasta se comprueba con frecuencia en que los

casos de huelga política no tienen patronos y trabajadores problema

alguno que resolver entre ellos.

3. Huelgas de solidaridad: su cuestión central reside en determinar si los

trabajadores pueden declarar la huelga por motivos laborales, sindicales o

económico-sociales sin repercusión directa e inmediata para ellos.

4. Huelga simbólica: es aquella que por su corta duración, solo tiene por

objeto hacerle saber al empresario o patrono las decisiones de los

trabajadores de recurrir a la abstención total del trabajo, en el supuesto

de no acceder a la pretensión formulada. Siendo la huelga una

abstención total del trabajo, la simbólica no constituye normalmente

abandono del empleo ni de los locales de trabajo, sino una momentánea

paralización, cuyo objeto, más que producirle un perjuicio al empresario,

consiste en llamar la atención de este, en una especie de aviso antes de

adoptar una decisión definitiva.

5. La semihuelga: si por huelga se considera la abstención laboral de los

trabajadores a fin de ejercer presión sobre los patronos, aparece claro que

si aquellos continúan desempeñando sus tareas como de costumbre y la

producción se mantiene en el ritmo habitual, no hay huelga. Sin embargo

se dan situaciones en la que los conflictos de trabajo tienen los mismos

efectos de las huelgas sin los perjuicios de esta. Son los casos de

semihuelga, en que la actitud de los trabajadores sigue ajustándose a la

prestación de sus servicios en tanto en que el empresario facilite los

medios para que esta prestación siga produciéndose; pero son los

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30

terceros quienes se aprovechan del beneficio de esta forma de conflicto

sin retribuir a unos y a otros.

2.3 MARCO HISTÓRICO DEL DERECHO DE HUELGA

2.3.1 Generalidades

Resulta necesario establecer la ubicación aproximada en el espacio y

tiempo en que nacen los indicios del derecho de asociación, como inicio de

un derecho profesional más formal como es el derecho de sindicación y

subsiguientemente el nacimiento del derecho de huelga. Es importante saber

como las sociedades antiguas se organizaron para dar nacimiento a nuevas

libertades que fueron posibles sólo con la fuerza colectiva, de lo contrario se

hubiese mantenido reprimida a la clase trabajadora y sometida al monopolio

y explotación de los dueños de los medios de producción.

2.3.2 Teorías sobre el Origen de la Huelga

2.3.3 La primera teoría sobre el origen de la huelga

Llamada de la antigüedad, sostiene que este fenómeno social

apareció desde tiempos antiguos, ya que el choque entre los desposeídos y

los detentadores de los medios de producción ha sido un hecho constante en

la vida del hombre, aunque el término huelga es de reciente aplicación y uso;

es cierto que las coaliciones entre personas de igual o similar condición,

realizados con el fin de defender sus intereses data desde las más remotas

épocas de la existencia humana, aunque las primeras perturbaciones de esta

naturaleza no fueron tan intensas ni de tanta importancia como las actuales.

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31

Teniendo como escenario estos movimientos los pueblos antiguos más

clásicos: Egipto, Grecia y Roma, que se fundamentan en hechos relevantes

que se produjeron en esos países:

Egipto: Hacia el año de 1490 a.c. estallo una huelga de ladrilleros

judíos, también el acontecimiento masivo librado por Moisés por una orden

divina.12

Grecia: Casi no se encuentran movimientos de masa, parece ser que

la idiosincrasia, principios políticos y condiciones de vida de este pueblo, se

orientaban hacia una nueva concepción, cuyos resultados más bien se

esperaban y que no llegaron a ocurrir sino posteriormente, durante la

dominación romana y la edad media. 13

Roma: El último Imperio de la antigüedad, es difuso en hechos que varios

autores han calificado como verdaderas huelgas, entre estos hechos se

citan:

a) La rebelión de la plebe;

b) La conspiración de Catalina;

c) Las intrigas del Plubio contra Cicerón;

d) La Protesta de los flautistas amenizadores de banquetes, relatados

por Tito Livio en su obra “Historia de Roma”.

El caso de Espartaco es quizá el que con más frecuencia se cita como

típica huelga antigua.14

Edad Media: Las circunstancias bélicas inspirantes durante la alta edad

media o época de los invasores produjeron movimientos y se cita como

12

Castro, René, Iván, Tesis Doctoral: “ La huelga de los empleados privados, su pasado, presente y futuro regulación legal, El Salvador, Editorial Univers itaria, 1° edición 1969. Pág.

4. 13

Castro, René, Iván. Ibíd. 14

Castro, René, Iván. Op. Cit. pág. 5

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ejemplo de huelga “un levantamiento realizado en Attica por los trabajadores

de las minas de plata”.15

Baja Edad Media o Época Feudal: Fue cuna del capitalismo moderno

como uno de los primeros movimientos huelguísticos, el que ocurrió en

Bouvais, Francia en el año 1358 y que se conoce con el nombre de “La

Jaquerie” y consistió en un levantamiento de operarios y vasallos contra el

monopolio económico ejercido por los burgueses y el absolutismo político de

la nobleza. Tuvo este movimiento una motivación económica, razón por la

cual se señala como el antecedente remoto de las huelgas actuales.

2.3.4 La segunda teoría sobre el origen de la huelga

Esta es de la opinión de que la huelga es un fenómeno nuevo ya que

el esclavo que se negaba a trabajar no se declaraba en huelga sino en

estado de rebelión. Así mismo, sustenta que en la edad media, dominada por

el sistema de las corporaciones; tampoco había huelga ya que en el primer

período no hay ninguna diferencia aceptable entre los intereses de los

maestros y compañeros, pues fue en ese siglo XIV cuando los compañeros

comienzan a distanciarse de los maestros y comenzaron a organizarse en

asociaciones de compañeros en el antecedente más remoto de la asociación

profesional.

El autor Guillermo Cabanellas es partidario de esta tesis, ya que

afirma que han existido en la historia tres grandes movimientos que han sido

catalogados como huelgas sin serlo:

a) El Espartaco.

b) El de Normandía en tiempos de Ricardo a fines del siglo X.

c) El de los tipógrafos de Lyon del siglo XVI.

15

Castro, René, Iván. Op. Cit. Pág. 9

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Según esta tesis las huelgas no existieron en la antigüedad ni aun

durante el primer periodo de la edad media.

Ambas teorías se contradicen pero en la realidad se complementan si

admitimos que la vida humana, considerada en el tiempo, como todas las

cosas está sometida a la ley de la evolución.

Si se enfoca en los antecedentes históricos de este fenómeno social

en el sistema capitalista, de inmediato se remite a las postrimerías del siglo

XIX, cuando el capitalismo mundial experimenta su primer crisis

internacional, coyuntura oportuna que provocó el aumento masivo de la

organización sindical mundial, específicamente en Alemania, donde los

trabajadores orientados e instruidos por la innovadora y revolucionaria teoría

o doctrina del marxismo leninismo, materializan la famosa huelga en una

fábrica textil, esta acción violenta legítima y reivindicativa en la decadente

sociedad capitalista se transformó en el motor generador de explosivos y

nuevas huelgas que convulsionaban a dicho periodo histórico en los diversos

países de Europa.

Las teorías disputan entre sí el privilegio de señalar el origen de las

huelgas; una de ellas sostiene que este fenómeno social apareció desde

tiempos antiguos; la otra teoría sostiene que ese acto colectivo contiene las

características que ahora en nuestros días tiene, como un conflicto entre

capital y trabajo, y como incidencia no pudo surgir antes de que existiera el

capitalismo.

Quienes sostienen la primera tesis, argumentan que el choque entre

los desposeídos y los detentadores de los medios de producción ha sido un

hecho constante en el desarrollo de la humanidad, aunque el término

“Huelga” es de reciente aplicación y uso, por ello, no es cierto que las

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coaliciones entre personas de igual o similar condición, realizadas con el fin

de defender sus intereses comunes, datan desde la más remota época de la

existencia humana, aunque las primeras perturbaciones de esta naturaleza

no fueron tan intensas ni de tanta importancia como los actuales.

Lógico es pensar que en las rudimentarias formas de vida por las que

ha pasado el hombre como son el nomadismo paleolítico y el período

neolítico, imperó a plenitud la ley del más fuerte; siendo la organización de la

vida cavernaria una existencia semi-animal, por ello el trabajo de grado en

cuanto parte de las estructuras políticas de los pueblos antiguos, esté

fundamentada en la estratificación de castas.

Los más importantes pueblos antiguos: Israel, Persia, Grecia y Roma,

vivieron el trabajo ejecutado por los artesanos libres, pero el trabajo servil fue

la forma más generalizada de la prestación de servicios. De ahí que al hablar

del trabajo en la antigüedad, por necesidad debe hacerse referencia a lo

estructural, porque esta institución o formación social, constituye la primera

forma en que se manifiesta la esclavitud humana productiva y subordinada.

Discutido y polémico es el origen de la esclavitud, mas parece lógico

que ésta fue el resultado del uso de la inteligencia de la fuerza; es posible

que la mujer fuese la primera en quedar subordinada por superior energía del

hombre y que enseguida lo fuera el varón vencido en la lucha primitiva.

Con el transcurso del tiempo surge en la mente humana la idea del

Derecho de Propiedad Privada y con ello la esclavitud se vuelve un régimen

jurídico, es decir se regula, convirtiéndose de esa forma en el modo de vida

más prolongado de la historia.

Uno de los principales obstáculos para ejecutar una huelga es la falta

de libertad, de democracia, así como de disposiciones legales y medios que

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garanticen al trabajador sus fundamentales derechos a la vida, a la libertad

de expresión, libertad de ideas de pensamiento y a la reunión o asociación.

Ninguno de estos derechos tenían los esclavos y aunque no en todos los

países se les aplicaba un mismo régimen, era característica de su condición

jurídica, por el hecho de no ser considerados como personas, no eran

capaces de adquirir y contraer obligaciones.

Si bien las anteriores consideraciones reafirman la tesis de que la

huelga en su concepción actual es algo nuevo en la vida del hombre, ello no

es suficiente para negar que la misma, como movimiento colectivo,

fundamentado en la inconformidad y orientado hacia el mejoramiento de

desesperantes condiciones de vida, fue en el pretérito no un derecho, sino un

hecho que se ejecutó venciendo todos los valladares teóricos, y reales que a

ella se oponían.

Esto evidencia que no puede existir obstáculo que no sea superado

por el eterno espíritu renovador, sentimiento de justicia y energía de acción

que dentro de sí lleva la persona humana.

2.3.5 Etapas de evolución de La Huelga

La huelga es el medio de presión que tienen los trabajadores para

exigir sus derechos, y como tal en el desarrollo de la historia no ha sido

reconocido por las legislaciones, si no que muchas veces se ha realizado de

hecho.

a) La Era de la Prohibición.

La huelga era considerada como un delito; esta se da dentro de la edad

contemporánea; fue posible por tres situaciones:

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1- El ascenso de la burguesía al poder y un Estado a su orden.

2- La elevación de la Propiedad Privada.

3- Las consecuencias de la libertad humana, que consiste en poder hacer

todo lo que no dañe a otro, sin más limitaciones que únicamente pueden

ser determinadas por la ley, que las que aseguran a los otros miembros, el

goce de los mismos derechos.

b) La Era de la Tolerancia.

Fue la lucha del movimiento obrero la que obligó a los gobiernos a

suprimir los delitos de asociación profesional y de huelga, hay una libertad de

coalición la cual se concibe como uno de los aspectos de las libertades

naturales de reunión y asociación; las asociaciones de trabajadores y las

huelgas no se prohíben pero las leyes no la reconocen. Por lo tanto se hacía

una huelga y no constituía delito, pero, el trabajador que participara de la

huelga podía ser despedido por faltar a sus labores.

c) La Era de la Reglamentación Legal de las Instituciones.

Se refiere a que algunos países reglamentaron una serie de instituciones

de derecho colectivo del trabajo, dentro de las cuales están: asociaciones

sindicales de trabajadores y patronos, convenciones colectivas, pero ninguna

de las naciones del pensamiento democrático reguló el derecho de huelga;

conservando de esta manera la era de la tolerancia y su vigencia con

respecto a la huelga.

2.3.6 Nacimiento de las primeras huelgas de hecho en El

Salvador.

Se afirma que El Salvador de 1911, comenzaba a sentir las

consecuencias del maquinismo, producción masiva de bienes y servicios,

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concentración de capital en pocas manos y proletarización de la sociedad.

Las cuales son las primeras manifestaciones de la “civi lización” y el

“adelanto”, inculcando en todo el cuerpo social el virus de la desigualdad.

Es así, que el primer antecedente notorio de una huelga se realizó el

día lunes 4 de Septiembre de 1916, según lo describe la prensa de esa

época. Sucedió en las carnicerías de la ciudad de Santa Ana. Los

trabajadores se declararon en huelga, se consideró el primer fenómeno

social de ese género producido en El Salvador, la cual se llevó a la práctica y

sirvió de ejemplo para que los trabajadores estatales se pronunciaran de esa

forma contra el Estado en defensa de sus intereses colectivos.

En la Constitución de El Salvador de 1939,16 se estableció la

conciliación y el arbitraje para resolver unos y otros conflictos, pero se

abstuvo de mencionar la huelga, ni en su aspecto de método para solucionar

diferencias colectivas, ni como derecho de los trabajadores. Se ignoran las

razones de esa omisión, pero sí se puede afirmar que en 1939, el término

huelga y la acción de holgar no eran desconocidas.

En el año de 1944, del 6 al 10 de mayo, cuando todavía permanecía

latente el autoritarismo del Gobierno del General Maximiliano Hernández

Martínez y su “mano dura” respecto a todo tipo de reivindicaciones tanto

populares como laborales, tuvo lugar la gran manifestación de unidad de

pensamiento, sentimiento y acción de la población salvadoreña, la cual fue la

huelga de brazos caídos que derrocó al i legitimo y no democrático Gobierno

del General Maximiliano Hernández Martínez.

Durante mucho tiempo y acentuadamente desde 1932 las huelgas

habían sido raras, poco frecuentes, por la existencia de una poderosa

16

Decretada por la asamblea nacional constituyente el 20 de enero de 1939

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represión que evitaba toda manifestación popular, sobre todo si era de

descontento y de inconformidad.

Los salvadoreños, volcaron su pensamiento y se fueron a los hechos,

usando un arma poderosa; “la huelga” negándose todos a trabajar bajo un

régimen insoportable.

Aquella acción solidaria del pueblo salvadoreño fue comentada y

discutida por los periódicos nacionales. Fracasado el movimiento militar del 2

de abril de 1944, se vio la necesidad de terminar con aquel gobierno que

obstaculizaba la vigencia de principios democráticos fundamentales; como

son el sufragio y la alternabilidad en la presidencia de la república y se

manifestó la conciencia nacional en una huelga que principiaron los

estudiantes universitarios, la siguieron los practicantes del Hospital Rosales;

luego la apoyaron y ejecutaron los médicos, uniéndose después los

estudiantes de secundaria y luego los de primaria. El movimiento se

extendía, y el radio de la huelga abarcó a los empleados públicos y

municipales, así como a quienes trabajaban en los ferrocarri les y transportes

urbanos e interurbanos hasta que todas las actividades laborales quedaron

paralizadas transcurriendo de esa manera los días seis y siete de mayo de

1944 como fechas inolvidables.

Se anunció la solución definitiva del problema a partir de la huelga de

mayo, el movimiento laboral impulsivo y turbulento de El Salvador, parecía

querer conquistar en pocos días, todos los derechos sociales y económicos

por mucho tiempo callados intencionalmente. El problema laboral se volvió

entonces centro neurálgico de atención. Diariamente la prensa publicaba

noticias, comentarios, exposiciones y manifiestos en que se divulgaban,

proponían y discutían temas y principios laborales, bajo incontenibles

huelgas de hecho, por no existir la legalización reguladora de esos actos.

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Las acciones huelguistas mantenían un estado de tensión e intranquilidad

que era necesario contener para evitar el caos y la anarquía.

A partir de la “Huelga de los Brazos Caídos” el proletariado

salvadoreño comprendió la instrumenta lización de ésta como medio eficaz

para resolver sus conflictos laborales; claro está que la huelga citada

perseguía objetivos de carácter político por las injustas estructuras sociales,

y no intereses económicos del trabajador, pero sí demostró su idoneidad

para el avance social.

2.3.7 Agudización de la crisis salvadoreña con expresión de los

movimientos huelguísticos de los empleados públicos

Es hasta la década de los ochenta cuando los movimientos

huelguísticos tomaron mayor auge con el surgimiento de las fuerzas

beligerantes, que hicieron tambalear la estructura social salvadoreña. El

Salvador agudizó su crisis interna a raíz del alto índice de injusticia social

que ha imperado en el curso de la historia, en la predicha crisis

experimentada, el trabajador pretendió alcanzar sus derechos laborales a

través de sus fuerzas sociales representadas por sindicatos y

confederaciones, que gestionaban sus reivindicaciones para lo cual

recurrirían al instrumento de huelga, situación violenta que era necesario

aplicarla en vista de la posición intransigente del Estado para tratar de

dilucidar los problemas del trabajador.

Los empleados públicos vivieron por ende un espacio de lucha para

lograr sus objetivos a través de la huelga y lograron presionar con ello al

gobierno para que cumpliese con mejoras salariales, y mayores prestaciones

para mejorar sus condiciones de vida, pero tales luchas a través de la huelga

traía consigo una represión tremenda, sobre todo hacia los activistas

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sindicales que representaban los intereses de los empleados públicos,

amparándose el gobierno de que no eran reivindicaciones dentro del marco

de la ley, ya que no está regulada la huelga de los empleados públicos, para

su empleo, dentro de la Constitución de la República, siendo esta ilegal.

Las huelgas que persistentemente realizaban los profesores

agremiados en ANDES 21 de Junio, con el objeto de presionar al Estado

para un aumento en el salario, como la presión que ejercía a través de

huelgas de labores la UNTS (Unión Nacional de Trabajadores Salvadoreños)

y la UNOC (Unión Nacional Obrero Campesino), siendo éstas las que mayor

presión ejercieron junto a AGEPYM (Asociación General de Empleados

Públicos y Municipales de El Salvador), y FENASTRAS (Federación Nacional

Sindical de Trabajadores Salvadoreños) que fueron las más aglutinadas en el

proceso de guerra que viviera El Salvador en esos momentos.

2.4 MARCO CONCEPTUAL

Derecho de Huelga

Se encuentran definiciones de distintos autores que la refieren como

un medio de lucha, de presión, para la modificación de las condiciones

laborales y obtener fines determinados, como medio para el reconocimiento

del interés profesional, como base de factores de orden político.17

De un modo amplio se define a la huelga como la interrupción

colectiva y concertada del trabajo por un grupo de trabajadores, con el fin

inmediato de paralizar o perturbar el normal funcionamiento de una o varias

empresas, ejerciendo así presión sobre la parte patronal o sobre terceros.

17

CASTRO, René Iván, La Huelga su pasado, presente y futuro, regulación legal, Tesis UES 1969, El Salvador, pág. 24

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Es el lapso de tiempo en que no se trabaja. Es la cesación colectiva y

concertada del trabajo por parte de los trabajadores, con el objeto de obtener

determinadas condiciones de parte de su patrono o ejercer presión sobre los

mismos.

Es la suspensión de actividades, acordada y ejecutada por la mayoría

de los trabajadores en una o varias empresas, establecimientos o lugares de

trabajo, ejercitadas como medio de presión contra uno o varios empleadores,

con el objeto de obligarlos a que acepten sus peticiones –de carácter

económico, social y jurídico- planteadas por el grupo.18

El derecho de huelga es la abstención colectiva y concertada del

trabajo, por los trabajadores, sea por un grupo de ellos; por una asociación

gremial, por la mayoría de quienes trabajan en una o varias empresas o

grupos de empresas con abandono de los lugares de trabajo, con el objeto

de ejercer presión sobre el patrono o empresario, a fin de obtener el

reconocimiento de una pretensión profesional o con el propósito de

preservar, modificar o crear nuevas condiciones laborales

Es la suspensión colectiva del trabajo de la mayor cantidad de

trabajadores dentro de una profesión o empresa ejecutada conforme a un

plan y con un objeto de lucha, pero con la voluntad de continuar el trabajo

una vez conseguido el fin de la lucha o terminada la disputa del trabajo. Este

concepto comprende varios elementos importantes; en primer lugar se trata

de una suspensión colectiva de labores ejecutadas por la mayoría de los

trabajadores; habiéndose trazado previamente un plan o sea que es

necesario que exista un acuerdo previo; el objeto de la misma es de lucha

entre el capital y el trabajo; y una vez conseguido el fin de la lucha o

terminado el conflicto, los trabajadores continúan su trabajo. Aunque no nos

18

Ibíd., pág. 6

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dice cuál es ese fin, se deduce que es el de obtener mejores condiciones de

trabajo.

El derecho de huelga es la suspensión del trabajo concertado por la

mayoría de trabajadores de una empresa para la defensa y mejoramiento de

las condiciones de trabajo propias, o las ajenas de una colectividad de

trabajadores. En este concepto encontramos un elemento nuevo y es el de

considerar de que la huelga no solamente persigue el mejoramiento y

defensa de los intereses propios de la mayoría de los trabajadores de una

empresa, sino también de las ajenas.

Otros autores mencionan el derecho de huelga, como el ejercicio de la

facultad legal de las mayorías obreras, para suspender las labores en las

empresas, previa observancia de las formalidades legales, para obtener el

equilibrio de los derechos e intereses entre trabajadores y patronos. Vemos

en esta definición el elemento correcto de la suspensión del trabajo.

Asimismo es necesario observar las formalidades prescritas por la ley para

que pueda ejercitarse el derecho de huelga. Por otra parte establece como

sujetos que ejecutan el derecho de huelga a las mayorías obreras.

Administración pública

Es la actividad que busca servir a los habitantes del Estado,

realizando el bien común y dicha actividad la llevan a cabo funcionarios y

empleados, trabajando eficientemente las funciones administrativas.

Toda administración implica organización y es por ello que cuando nos

referimos a la administración pública, no solo nos referimos a las diversas

actividades que realiza el Estado para cumplir sus fines, sino también nos

referimos a los diversos órganos en cuanto ejercen la actividad

administrativa, explicando su estructura y funcionamiento.

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Empleado público.

Es la persona que ocupa un puesto al servicio del Estado en las

entidades o dependencias regidas por la Ley de Servicio Civil, en virtud de

nombramiento o contrato expedidos de conformidad con las disposiciones

legales, por el cual queda obligada a prestar sus servicios o a ejecutar una

obra personalmente a cambio de un salario, bajo la dirección continuada del

representante de la dependencia, entidad o institución donde presta sus

servicios y bajo la subordinación inmediata del funcionario o su

representante.

Servidor público

Es la persona individual que ocupa un puesto en la administración

pública en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo

legalmente establecido, mediante el cual queda obligada a prestarle sus

servicios o a ejecutarle una obra personalmente a cambio de un salario, bajo

la dependencia continuada y dirección inmediata de la propia administración

pública.

Funcionario público

Es la persona individual que ocupa un cargo o puesto, en virtud de

elección popular o nombramiento conforme a las leyes correspondientes, por

el cual ejerce mando, autoridad, competencia legal y representación de

carácter oficial de la dependencia o entidad estatal correspondiente.

Conflictos de trabajo

Los conflictos de trabajo son las diferencias que se suscitan entre los

trabajadores y patronos, solamente entre aquellos o únicamente entre estos,

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en ocasión o con motivo de la formación, modificación o cumplimiento de las

relaciones individuales o colectivas de trabajo.

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45

CAPÍTULO III

3.1 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL DERECHO

DE HUELGA EN EL ÁMBITO DE LA NORMATIVA

INTERNACIONAL

3.1.1 El principio básico en materia de derecho de huelga

En la segunda reunión del Comité de Libertad Sindical en el año de

1952 se afirmó el derecho de huelga y se formularon los elementos del

principio básico sobre este derecho, del que en cierto modo derivan todos los

demás, a tenor del cual el derecho de huelga es uno de los medios legítimos

fundamentales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para

la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.

Sobre la base de este principio, a lo largo de los años el Comité de

Libertad Sindical, además de reconocer que la huelga es un derecho y no

simplemente un hecho social, ha establecido que:

1. Se trata de un derecho del que deben disfrutar las organizaciones de

trabajadores (sindicatos, federaciones y confederaciones).

2. Ha adoptado un criterio restrictivo al delimitar las categorías de

trabajadores que pueden ser privadas de este derecho y respecto de las

limitaciones legales a su ejercicio, que no deben ser excesivas.

3. Ha vinculado el ejercicio de derecho de huelga a la finalidad de promoción

y defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores

(criterio este que excluye del ámbito de protección internacional en el seno

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46

de la OIT las huelgas puramente políticas aunque no aporta de manera

directa elementos de pronunciamiento sobre la huelga de solidaridad).

4. Ha considerado que el correcto ejercicio del derecho de huelga no debe

acarrear sanciones perjudiciales de ningún tipo, que implicarían actos de

discriminación antisindical. Sustancialmente, estos puntos de vista

expresados por el Comité de Libertad Sindical coinciden con los de la

Comisión de Expertos.

3.1.2 Definición y modalidades del ejercicio del derecho de huelga

según la OIT

En los principios de los órganos de control de la OIT no se encuentra

una definición de la huelga que permita a priori sacar conclusiones sobre la

legitimidad de las distintas modalidades de ejercicio del derecho de huelga.

Sin embargo, algunas modalidades (como la ocupación del centro de trabajo

o trabajar a ritmo lento), que no se limitan a la típica interrupción de labores,

han sido aceptadas por el Comité de Libertad Sindical siempre y cuando

revistan carácter pacífico.

La Comisión de Expertos ha hecho notar que:

Cuando la legislación nacional garantiza el derecho de huelga, muy a

menudo se plantea el problema de determinar si la acción emprendida por

los trabajadores efectivamente constituye una huelga de conformidad con la

definición contenida en la ley. En general, cabe considerar como huelga toda

suspensión del trabajo, por breve que sea ésta; ahora bien, establecer esta

calificación resulta menos fácil cuando, en lugar de producirse una cesación

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absoluta de la actividad, se trabaja con mayor lentitud (huelga de trabajo a

ritmo lento) o se aplica el reglamento al pie de la letra (huelga de celo o

trabajo a reglamento); tratase en ambos casos de huelgas que tienen efectos

tan paralizantes como la suspensión radical del trabajo.

Se observa que las legislaciones y las prácticas nacionales son

extremadamente variadas sobre este punto, la Comisión estima que las

restricciones en relación a los tipos de huelgas sólo se justificarían si la

huelga perdiese su carácter pacífico.

3.1.3 Finalidad de la huelga

En este apartado se trata de examinar el tipo de reivindicaciones

perseguidas por la huelga que quedan amparadas por el cuerpo de principios

establecido por el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos.

Para el adecuado tratamiento de esta cuestión se impone una referencia

inicial al artículo 10 del Convenio número 87, que define para los fines del

Convenio lo que entiende por organización de trabajadores: “aquella que

tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores”.

Esta definición tiene una importancia trascendental no sólo en cuanto

que establece las pautas para la identificación de tales organizaciones con

relación a otro tipo de asociaciones, sino también porque al precisar los

objetivos de tales organizaciones – fomentar y defender los intereses de los

trabajadores – traza la frontera hasta la que son aplicables los derechos y

garantías reconocidos en el Convenio, que son de esta manera protegidos

en la medida que realizan o tienden a realizar los objetivos mencionados.

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Las reivindicaciones que se defienden con la huelga pueden

sintetizarse en tres categorías: las de naturaleza laboral (que buscan

garantizar o mejorar las condiciones de trabajo y de vida de los

trabajadores), las de naturaleza sindical (que persiguen garantizar y

desarrollar los derechos de las organizaciones sindicales y de sus dirigentes)

y las de naturaleza política. Las dos primeras no plantean problemas

especiales por cuanto que desde el principio su legitimidad no ofrece duda

en las decisiones del Comité de Libertad Sindical.

Dentro de las tres categorías de reivindicaciones mencionadas,

conviene distinguir todavía según afecten o no de manera directa e inmediata

a los trabajadores que declaran la huelga. Queda así introducida la

problemática de la huelga política y de la huelga de solidaridad. Es

importante señalar desde ahora que el Comité de Libertad Sindical y la

Comisión de Expertos han rechazado la tesis de que el derecho de huelga

debería limitarse a los conflictos de trabajo susceptibles de finalizar en un

convenio colectivo.19

3.1.4 La huelga política

A partir de la definición de organización de trabajadores contenida en

el artículo 10 del Convenio número 87, el Comité de Libertad Sindical ha

considerado que las huelgas de carácter puramente político, no caen dentro

del ámbito de los principios de la libertad sindical. No obstante, si bien el

Comité ha señalado expresamente que sólo en la medida en que las

organizaciones sindicales eviten que sus reivindicaciones laborales asuman

un aspecto claramente político, pueden pretender legítimamente que no se

19

GERNIGON, Bernard. Principios de la OIT sobre el Derecho de Huelga, Ginebra, pág. 13

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interfiera en sus actividades. Ha precisado que es difíci l efectuar una

distinción clara entre lo político y lo realmente sindical, y que ambas nociones

tienen puntos comunes.

De este modo, en una decisión posterior, el Comité concluyó que los

intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden

mediante el derecho de huelga abarcan no sólo la obtención de mejores

condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional,

sino que, engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de

política económica y social. En el mismo orden de ideas, el Comité ha

señalado que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder

manifestar su descontento sobre cuestiones económicas y sociales que

guarden relación con los intereses de los trabajadores, en un ámbito más

amplio que el de los conflictos de trabajo susceptibles de finalizar con un

convenio colectivo determinado. La acción de los trabajadores debe limitarse,

sin embargo, a expresar una protesta y no tener por objeto perturbar la

tranquilidad pública.

En este sentido, el Comité de Libertad Sindical ha estimado que la

declaración de ilegalidad de una huelga nacional en protesta por las

consecuencias sociales y laborales de la política económica del gobierno y

su prohibición constituye una grave violación de la libertad sindical. Señalado

esto, debe añadirse que los principios expuestos cubren las huelgas de

ámbito geográfico local, así como las huelgas generales, que por su propio

carácter siempre tienen una marcada connotación política.

En lo que respecta al ámbito geográfico de la huelga:

El principio que el Comité de Libertad Sindical ha mantenido en

reiteradas ocasiones es la legitimidad de las huelgas de ámbito nacional, en

la medida que tengan objetivos económicos y sociales y no puramente

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políticos; la prohibición de la huelga sólo podría ser aceptable, con respecto

a los funcionarios públicos, que ejercen funciones de autoridad en nombre

del Estado o con respecto a los trabajadores de los servicios esenciales en el

sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción

podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda

o parte de la población).

En cuanto a la huelga general, al examinar un caso, el Comité

consideró que es legítima y corresponde a la esfera de actividad normal de

las organizaciones sindicales una huelga general de 24 horas reivindicando

el aumento de los salarios mínimos, el respeto de los convenios colectivos en

vigor y el cambio de política económica (para la disminución de precios y del

desempleo). Asimismo, en el marco de otro caso, el Comité ha estimado que

la convocatoria de una huelga general de protesta para que se ponga fin a

los centenares de asesinatos de dirigentes sindicales y sindicalistas que se

han producido en los últimos años constituye una acción sindical legítima,

por lo que su prohibición constituye una violación grave de la libertad

sindical.

Cuando entre las reivindicaciones que se persiguen a través de la

huelga figuran algunas de carácter laboral o sindical y otras de carácter

político, la actitud del Comité ha consistido en reconocer la legitimidad de la

huelga cuando la expresión de reivindicaciones laborales o sindicales no

aparecía como un simple pretexto que en realidad encubre objetivos

puramente políticos desconectados de la promoción y defensa de los

intereses de los trabajadores.

La Comisión de Expertos también ha considerado que las huelgas de

naturaleza puramente política no están cubiertas por los principios de libertad

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sindical. Ha recalcado que las dificultades se plantean porque, muy a

menudo, es imposible distinguir en la práctica entre los aspectos políticos y

profesionales de una huelga, y que las políticas adoptadas por un gobierno

repercuten frecuentemente de forma inmediata en los trabajadores o los

empleadores, como sucede, por ejemplo, en caso de una congelación

general de los precios y los salarios.

La Comisión estima que las organizaciones encargadas de defender

los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían,

en principio, poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la

búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes

cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias

inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general,

especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida.

3.1.5 La huelga de solidaridad

En lo que respecta a las huelgas de solidaridad, la cuestión central

reside en determinar si los trabajadores pueden declarar la huelga por

motivos laborales, sindicales o económico-sociales sin repercusión directa e

inmediata para ellos.

En su estudio general de 1983, la Comisión de Expertos definió la

huelga de solidaridad (la huelga que se inserta en otra emprendida por otros

trabajadores) y estimó que una prohibición general de las huelgas de

solidaridad podría ser abusiva, por lo que los trabajadores deberían poder

recurrir a tales acciones a condición de que sea legal la huelga inicial que

apoyen.

Este principio fue asumido por el Comité de Libertad Sindical en 1987,

cuando examinó un decreto que no prohibía las huelgas de solidaridad, sino

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que únicamente las reglamentaba, limitando las posibilidades de recursos a

este tipo de movimiento20. En su opinión, si bien ciertas disposiciones del

decreto se podrían justificar por la necesidad de respetar ciertas normas

(notificación de la huelga a las autoridades laborales o garantías para la

seguridad en la empresa, prohibición de que entren en los lugares de trabajo

los agitadores y los rompehuelgas), otras, en cambio, tales como la limitación

geográfica o sectorial de las huelgas solidarias excluyendo así huelgas

generales de este tipo o su limitación en el tiempo o en su frecuencia,

constituirían un obstáculo grave para la realización de tales huelgas.

En el mismo sentido, la Comisión de Expertos manifestó posteriormente que:

Ciertos países reconocen la legitimidad de las huelgas de solidaridad,

que se plantean cada vez con más frecuencia debido a la tendencia a la

concentración de empresas, así como a la mundialización de la economía y a

la reubicación de los centros de trabajo. La Comisión subraya que a este

respecto es preciso hacer muchas distinciones (por ejemplo, en cuanto a la

definición exacta del concepto de huelga de solidaridad, a la relación que

justifica el recurso a este tipo de huelgas, etc.), pero considera que la

prohibición general de las huelgas de solidaridad podría ser abusiva y que

los trabajadores deberían poder emprender esas acciones cuando la huelga

inicial con la que se solidarizan sea, en sí misma, legal.

3.1.6 Condiciones de ejercicio del derecho de huelga

De manera general, las legislaciones establecen una serie de

condiciones o requisitos para la licitud de la huelga. El Comité de Libertad

Sindical ha precisado que tales condiciones deben ser razonables y en todo

20

Ibíd., pág. 16

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caso, no de tal naturaleza que constituyan una limitación importante a las

posibilidades de acción de las organizaciones sindicales. La abundancia de

las decisiones del Comité al respecto obedece al hecho que recibe muchas

quejas relativas al ejercicio del derecho de huelga, que representan

aproximadamente un 15 por ciento de los casos.

El Comité ha considerado que los requisitos siguientes son aceptables:

1. La obligación de dar un preaviso.

2. La obligación de recurrir a los procedimientos de conciliación, mediación y

arbitraje (voluntario) en los conflictos colectivos como condición previa a la

declaración de la huelga, en la medida en que sean adecuados, imparciales

y rápidos, y que las partes puedan participar en cada etapa.

3. La obligación de respetar un determinado quórum y de obtener el acuerdo

de una mayoría.

4. La celebración de un escrutinio secreto para decidir la huelga.

5. La adopción de medidas para respetar los reglamentos de seguridad y

para la prevención de accidentes.

6. El mantenimiento de un servicio mínimo en determinados casos.

7. La garantía de la libertad de trabajo de los no huelguistas.

Algunos de estos requisitos merecen un examen más detenido, pues

en el curso de los años el Comité y la Comisión de Expertos han adoptado

principios que delimitan su alcance: el recurso a la conciliación, la mediación

y el arbitraje; el quórum necesario y la mayoría exigida para que una

asamblea pueda declarar la huelga, y el mantenimiento de un servicio

mínimo.

3.1.7 Conciliación, mediación y arbitraje voluntario

Como se ha señalado ya, el Comité de Libertad Sindical acepta que se

prevea el recurso a los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje

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(voluntario) en los conflictos colectivos como condición previa a la

declaración de la huelga en la medida en que sean adecuados, imparciales y

rápidos y que las partes puedan participar en todas las etapas.

La Comisión de Expertos ha señalado lo siguiente:

La legislación de un gran número de países dispone que, antes de

emprenderse una huelga, deben agotarse los procedimientos de conciliación

y de mediación. El espíritu de esas disposiciones es compatible con el

artículo 4 del Convenio número 98, que persigue el fomento del pleno

desarrollo y uso de los procedimientos de negociación voluntaria de los

contratos colectivos. Esos procedimientos, no obstante, deben tener como

único objetivo facilitar la negociación; por consiguiente, no deber ían ser tan

complejos ni ocasionar retrasos tan largos que, en la práctica, resultase

imposible la realización de una huelga lícita o que ésta pierda toda su

eficacia.

Cuando se someta el conflicto con el consentimiento de todas las

partes interesadas a la conciliación o al arbitraje para su solución final, se

estimule a las mismas para que se abstengan de recurrir a huelgas y a

lockouts mientras dure el procedimiento de conciliación o de arbitraje, así

como a que, en este último supuesto, acepten el laudo arbitral.

3.1.8 Arbitraje obligatorio

En lo que respecta al arbitraje obligatorio, la posición del Comité de

Libertad Sindical es clara: sólo es admisible con respecto a huelgas en los

servicios esenciales en el sentido estricto del término, en caso de crisis

nacional aguda o en la función pública.

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El arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de

trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes

implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada

e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función

pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en

nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del

término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida

o la seguridad de la persona en toda o parte de la población.

De manera general, el Comité se opone a que la legislación imponga

un arbitraje con efectos vinculantes por iniciativa de las autoridades o de una

sola de las partes en sustitución de la huelga como medio de solución de los

conflictos de trabajo. Fuera de los casos en que el arbitraje obligatorio es

aceptable, se trataría de una medida contraria al derecho de las

organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular su

programa de acción previsto en el artículo 3 del Convenio número 87.21

Cabe formular dos comentarios sobre la posición del Comité al

respecto. En primer lugar, según tales principios el arbitraje obligatorio es

aceptable a condición que esté previsto en el convenio colectivo como

mecanismo de solución de conflictos o que sea aprobado por las partes

durante las negociaciones que se efectúen sobre los problemas que haya

originado el conflicto colectivo de que se trate. En segundo lugar, por estar

formulados en términos generales, los principios del Comité son de

aplicación en todas las etapas de un conflicto.

Dicho de otro modo, la legislación no puede imponer el arbitraje

obligatorio con efectos vinculantes, como sustituto de la huelga, ni al inicio ni

21

Ibíd., pág. 28

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en el curso de un conflicto colectivo, salvo cuando se trate de un servicio

esencial o cuando la interrupción de un servicio no esencial dure tanto que

se ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en el

conjunto o en una parte de la población y por consiguiente, dicho servicio

devenga así esencial, o como ha señalado recientemente el Comité

siguiendo a la Comisión de Expertos cuando tras negociaciones prolongadas

e infructuosas es obvio que el bloqueo de las negociaciones no será

superado sin una iniciativa de las autoridades.

La Comisión de Expertos ha comprobado que surgen confusiones en

cuanto al significado exacto del arbitraje obligatorio. Cuando esta expresión

se refiere a los efectos obligatorios de un procedimiento de arbitraje

solicitado de manera voluntaria por ambas partes, la Comisión considera que

no plantea dificultades, dado que se supone que las partes normalmente

deberían acatar la decisión del árbitro o del tribunal arbitral que han elegido.

En la práctica, el verdadero problema se plantea en el caso de que las

autoridades puedan imponer el arbitraje obligatorio en un conflicto de

intereses por propia iniciativa o a solicitud de una sola de las partes.

En lo que respecta al arbitraje impuesto a solicitud de una sola de las

partes, la Comisión considera que de manera general es contrario al principio

de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el

Convenio número 98 y por consiguiente, a la autonomía de las partes en la

negociación. No obstante, puede admitirse una excepción en aquellos casos

en que existan disposiciones que permitan a las organizaciones de

trabajadores iniciar este procedimiento para la firma del primer convenio

colectivo; como la experiencia demuestra que el acuerdo del primer convenio

colectivo es frecuentemente uno de los pasos más difíci les en el

establecimiento de sanas relaciones profesionales, este tipo de disposiciones

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pueden considerarse como mecanismos y procedimientos que facilitan la

negociación colectiva.

En cuanto a la imposición del arbitraje a iniciativa de las autoridades,

la Comisión considera que tales intervenciones son difícilmente conciliables

con el principio de negociación voluntaria establecido en el artículo 4 del

Convenio número 98. No obstante, la Comisión debe admitir que existe un

momento en la negociación en el cual, tras negociaciones prolongadas e

infructuosas, puede justificarse la intervención de las autoridades cuando es

obvio que el bloqueo de las negociaciones no será superado sin una

iniciativa de las mismas. En virtud de la gran diversidad de sistemas jurídicos

(además de la jurisprudencia y prácticas nacionales) vigentes en los

diferentes Estados Miembros para solucionar este problema, que es uno de

los más complejos en materia de relaciones laborales, la Comisión se limitará

a brindar indicaciones de orden general y ciertos principios que podrían ser

aplicados a través de medidas apropiadas a las condiciones nacionales,

como las previstas en el artículo 4 del Convenio número 98.

Según la Comisión, sería deseable que las partes dispongan de toda

oportunidad para negociar colectivamente durante un período de tiempo

suficiente, con la ayuda de una mediación independiente (mediador,

conciliador, etc.), así como de mecanismos y procedimientos establecidos

con una sola finalidad: facilitar las negociaciones colectivas. Basado en el

principio que un acuerdo negociado, por insuficiente que sea, es preferible a

una solución impuesta, las partes deberían tener siempre la posibilidad de

regresar voluntariamente a la mesa de negociaciones, lo que implica que

todo mecanismo de solución de conflictos adoptado debería incluir la

posibilidad de suspender un proceso de arbitraje obligatorio, si las partes

desean continuar con las negociaciones.

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3.1.9 Quórum y mayoría para declarar la huelga

En lo que respecta al quórum y la mayoría requerida para decidir la

declaración de la huelga, el Comité de Libertad Sindical ha adoptado criterios

en función de las quejas que se le han presentado: ha señalado, por ejemplo,

que el respeto de un quórum de dos tercios de los afiliados podría ser difícil

de alcanzar, en particular cuando los sindicatos tienen un gran número de

afiliados o cubren un territorio vasto.

En cuanto al número de votos exigido para declarar la huelga, el

Comité señaló que el requisito de que se cuente con dos tercios de la

totalidad de los miembros de la organización o de la sección interesada

constituye una restricción contraria al artículo 3 del Convenio número 87. Por

otra parte, el Comité estimó conforme a los principios de la libertad sindical

que la decisión de declarar una huelga en las secciones locales de una

organización sindical sea adoptada por la asamblea general de las secciones

locales si el motivo de la huelga es de índole local, y que en las

organizaciones sindicales de grado superior, la decisión de la declaración de

la huelga sea adoptada por el comité de dirección de estas organizaciones

por mayoría absoluta de votos de todos los miembros de dicho comité. Como

es patente, estos principios han sido formulados en contextos legislativos

específicos y se mencionan aquí a título de ejemplo, sin prejuzgar la

legitimidad de otros sistemas de quórum y de mayoría.

En decisiones más recientes, el Comité se ha pronunciado con

carácter más general en el sentido siguiente:

La exigencia de la decisión de más de la mitad de los trabajadores

concernidos para declarar una huelga es demasiado elevada y podría

dificultar excesivamente la posibilidad de efectuar la huelga, sobre todo en

grandes empresas.

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La mayoría absoluta de trabajadores vinculados en una declaración de

huelga puede resultar difícil de alcanzar, particularmente en aquellos

sindicatos que agrupan a un gran número de afiliados. Esta disposición

puede entrañar, pues, un riesgo de limitación importante al derecho de

huelga.

La Comisión de Expertos ha comprobado que:

La legislación de muchos países subordina el ejercicio del derecho de

huelga a la aprobación previa de esa acción por un cierto porcentaje de

trabajadores. Esta exigencia no plantea, en principio, ningún problema con

respecto al Convenio número 87, pero las modalidades de escrutinio, el

quórum y la mayoría exigida no deberían ser tales que el ejercicio del

derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil, e incluso imposible.

Las condiciones establecidas en las diversas legislaciones varían

enormemente, y su compatibilidad con el Convenio puede depender también

de elementos concretos, tales como la diseminación o el alejamiento

geográfico de los centros de trabajo, o incluso la estructura de la negociación

colectiva por empresas o por industrias. Si un Estado Miembro considera

adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones

de la huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá

asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el

quórum o la mayoría necesaria se fijen a un nivel razonable.

3.2 Libertad de trabajo de los no huelguistas

El Comité de Libertad Sindical reconoce el principio de la libertad de

trabajo de los no huelguistas; la Comisión de Expertos parece aceptar este

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principio cuando subraya, al tratar de los piquetes de huelga, que deben ser

pacíficos y que no deben dar lugar a actos de violencia contra personas.

3.2.1 Casos y circunstancias en que es admisible la imposición

de un servicio mínimo

La posición del Comité de Libertad Sindical es que es aceptable

imponer un servicio mínimo de seguridad en todos los casos de huelga, con

el fin de hacer respetar la seguridad de las personas, evitar accidentes y

garantizar la seguridad de las instalaciones. En lo que respecta a los

servicios mínimos de funcionamiento, es decir, los tendentes a mantener

hasta cierto punto la producción o los servicios de la empresa o institución

donde se produce la huelga, el Comité ha estimado que:

El establecimiento de tales servicios mínimos en caso de huelga sólo

debería poder ser posible en: 1) aquellos servicios cuya interrupción pueda

poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte

de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término) ; 2) en

aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto en los que las huelgas

de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis

nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la

población podrían estar en peligro, y 3) en servicios públicos de importancia

trascendental.

Respecto de estos últimos, el Comité ha considerado legítimo el

establecimiento de servicios mínimos de funcionamiento, por ejemplo, en el

servicio de transbordadores de una isla; los servicios de una empresa

portuaria nacional; el servicio de subterráneos; los servicios de transporte de

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pasajeros y mercancías y de transporte ferroviario; los servicios de correos;

los bancos, el sector del petróleo y el instituto monetario nacional.

En cuanto a la determinación de los servicios mínimos a mantener y

del número de trabajadores que los garanticen, el Comité ha estimado que:

Deberían poder participar no sólo las autoridades públicas, sino

también las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas.

En efecto, ello no sólo permite un ponderado intercambio de puntos de vista

sobre lo que en una situación concreta puede considerarse como servicios

mínimos limitados a lo estrictamente indispensable, sino que también

contribuye a garantizar que el alcance de los servicios mínimos no tenga por

resultado que la huelga sea inoperante en la práctica en razón de su escaso

impacto, así como a disipar posibles impresiones de las organizaciones

sindicales en el sentido de que una acción de huelga se ha visto frustrada en

razón de servicios mínimos concebidos demasiado ampliamente y fijados

unilateralmente.

El Comité ha insistido también en la importancia que las disposiciones

relativas a los servicios mínimos a aplicar se determinen en forma clara, se

apliquen estrictamente y sean conocidas a su debido tiempo por los

interesados.

En caso de huelga en los servicios públicos, si hay divergencias entre

las partes en cuanto al número de personas y a las ocupaciones que deben

componer el servicio mínimo, en opinión del Comité la legislación debería

prever que dicha divergencia fuese resuelta por un órgano independiente y

no por el Ministerio de Trabajo o el ministerio o empresa pública concernida.

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Para dilucidar después de una huelga si los servicios mínimos eran

excesivos porque fueron más allá de lo indispensable, el Comité ha estimado

que un pronunciamiento definitivo y con completos elementos de apreciación,

sólo puede realizarse por la autoridad judicial, toda vez que supone en

particular un conocimiento en profundidad de la estructura y funcionamiento

de las empresas y establecimientos concernidos y del impacto efectivo que

tuvieron las acciones de huelga.

En opinión de la Comisión, este servicio debería satisfacer por lo

menos dos condiciones. En primer lugar, y este aspecto es de la mayor

importancia, debería tratarse real y exclusivamente de un servicio mínimo, es

decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para

cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias

mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión.

En segundo lugar, dado que este sistema limita uno de los medios de

presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus

intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder

participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que

los empleadores y las autoridades públicas.

Sería sumamente conveniente que las negociaciones sobre la

definición y la organización del servicio mínimo no se celebraran durante los

conflictos de trabajo, a fin de que todas las partes interesadas pudieran

negociar con la perspectiva y la serenidad necesarias. Las partes también

podrían prever la constitución de un organismo paritario o independiente que

tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las

dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y

que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias.

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63

3.2.2 Declaración de ilegalidad de la huelga por incumplimiento

de los requisitos legales

Al examinar alegatos relativos a la declaración de ilegalidad de una

huelga, el Comité de Libertad Sindical subrayó que dicha declaración no

debería corresponder al gobierno, sino a un órgano independiente de las

partes y que cuente con su confianza, particularmente en aquellos casos en

que éste es parte en un conflicto. Refiriéndose a una circular oficial de un

país relativa a la i legalidad de toda huelga en el sector público, el Comité

consideró que asuntos como éste no deberían ser competencia de las

autoridades administrativas.

3.2.3 Protección contra la discriminación antisindical con motivo

de huelgas

Cuando la oposición de intereses entre los empleadores y los

trabajadores no se resuelve a través de la negociación o el arbitraje, el

enfrentamiento entre las partes puede dar paso a acciones colectivas para

hacer prevalecer los propios intereses. El conflicto entra entonces en una

fase de endurecimiento en la que pueden producirse represalias y romperse

las reglas del juego, incluso con vulneraciones de la legislación.

Debido a las quejas que se le presentan, el Comité de Libertad

Sindical ha examinado en numerosas ocasiones alegatos de represalias, ya

sean despidos de dirigentes sindicales, sindicalistas o trabajadores u otro

tipo de actos perjudiciales en el empleo, por organizar o simplemente

participar en huelgas legítimas.

La Comisión de Expertos ha puesto de relieve que la protección que

se brinda a los trabajadores y a los dirigentes sindicales contra los actos de

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discriminación antisindical es un elemento esencial del derecho de

sindicación porque tales actos pueden dar lugar en la práctica a la negación

de las garantías previstas en el Convenio número 87.

En los párrafos siguientes se examinarán las normas de la OIT que

amparan contra la discriminación antisindical y los principios sentados por los

órganos de control sobre las personas que deben gozar de protección contra

este tipo de discriminaciones, los distintos actos de discriminación y las

características que deben tener los mecanismos de reparación.

Normas internacionales del trabajo relativas a la discriminación antisindical

Si bien no existen disposiciones específicas contra los actos de

discriminación por motivos de huelga, la protección contra todo acto

discriminatorio que menoscabe la libertad sindical en relación con el empleo

se halla garantizada de manera general por el Convenio sobre el derecho de

sindicación y de negociación colectiva, 1949 (número 98), así como por el

Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (número 135), y

por el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública,

1978 (número 151). El artículo 1, párrafo 1, del Convenio número 98

establece, en términos generales, que los trabajadores deberán gozar de

adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a

menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

El artículo 1 del Convenio número 135 dispone que: Los

representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de

protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el

despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de

sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación

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65

en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme

a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor.

El artículo 4 del Convenio número 151 establece que:

1. Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto

de discriminación antisindical en relación con su empleo.

2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por

objeto:

a) sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se afilie a

una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de

ella;

b) despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a

causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su

participación en las actividades normales de tal organización.

Pueden encontrarse también en otros convenios y recomendaciones

disposiciones relativas a la discriminación antisindical en relación con el

empleo y con la realización de actividades sindicales; estas disposiciones

reiteran básicamente las enunciadas en los convenios sobre libertad sindical,

adaptándolas a situaciones y trabajadores particulares. Por otra parte, el

artículo 1, apartado d), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso,

1957 (núm. 105), prohíbe toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como

castigo por haber participado en huelgas.

La Comisión de Expertos ha puesto de relieve las diferencias que

presentan las legislaciones de los Estados Miembros de la OIT en lo que

respecta a las garantías contra la discriminación antisindical. Concretamente

ha señalado que en varios países, los trabajadores cubiertos por la

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legislación general del trabajo están protegidos contra los actos de

discriminación antisindical, pero que en otros no se prevé ninguna protección

general a este respecto o incluso se niega dicha protección, directa o

indirectamente, a ciertas categorías de trabajadores. Diversas legislaciones

conceden una protección especial a ciertos miembros de un sindicato que

haya pedido su inscripción en el registro o que esté a punto de constituirse, a

los miembros fundadores de un sindicato o a los responsables sindicales.

En lo que concierne específicamente al derecho de huelga, la

Comisión de Expertos ha observado que al ser la conservación del vínculo

laboral una consecuencia normal del reconocimiento del derecho de huelga,

del ejercicio legítimo, se entiende que de este derecho no debería derivarse

el despido o discriminaciones en contra de los huelguistas.

Personas protegidas y tipos de actos de discriminación antisindical en caso

de huelga

Los principios del Comité de Libertad Sindical consideran ilegítimos los

actos de discriminación contra los dirigentes sindicales que organizan

huelgas legítimas, y protegen asimismo a los sindicalistas y trabajadores que

participan en las mismas. El Comité sostiene el principio general que

ninguna persona debe ser objeto de discriminación a causa de su actividad o

de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas. Más

concretamente, ha afirmado que:

• Nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una

huelga legítima.

• El despido de trabajadores a raíz de una huelga legítima constituye una

grave discriminación en materia de empleo por el ejercicio de una actividad

sindical lícita, contraria al Convenio número. 98.

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67

• Cuando se despide a sindicalistas o dirigentes sindicales por hechos de

huelga, el Comité no puede sino llegar a la conclusión de que se les está

perjudicando por su acción sindical y de que están sufriendo discriminación

antisindical.

• El respeto a los principios de la libertad sindical requiere que a los

trabajadores no se les despida o deniegue el reingreso por participar en una

huelga u otro tipo de acción reivindicativa.

• A estos fines es irrelevante si el despido se produce durante la huelga o

después de la misma. Lógicamente, debería ser irrelevante igualmente que

el despido se produzca con anterioridad a la huelga si la finalidad del mismo

es impedir o sancionar el ejercicio del derecho de huelga.

• Medidas extremadamente graves como el despido de trabajadores por

haber participado en una huelga y rehusar su reingreso implican graves

riesgos de abuso y constituyen una violación de la libertad sindical.

• Nadie debería poder ser privado de libertad, ni ser objeto de sanciones

penales por el mero hecho de organizar o haber participado en una huelga

pacífica.

La Comisión de Expertos también postula la protección de

trabajadores y dirigentes sindicales contra los actos de discriminación

antisindical y ha constatado que la mayoría de las legislaciones contiene

disposiciones generales o detalladas que amparan a los trabajadores contra

los actos de discriminación, aunque varíe el grado de protección. La

Comisión destaca que dicha protección es un elemento esencial del derecho

de sindicación y, a su juicio, es particularmente necesaria por lo que respecta

a los dirigentes y delegados sindicales, habida cuenta que para poder

desempeñar sus funciones sindicales con plena independencia, deben tener

la garantía de que no sufrirán perjuicios como consecuencia de su mandato

sindical. Este planteamiento coincide con el del Comité de Libertad Sindical.

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68

Como ya se ha señalado, la Comisión de Expertos subraya que la

conservación del vínculo laboral constituye una consecuencia normal del

reconocimiento del derecho de huelga; por tanto, del ejercicio de este

derecho no debería derivarse el despido ni discriminaciones en contra de los

huelguistas.

La Comisión ha recordado que:

En algunos países en los que rige el sistema de “common law”, se

considera que uno de los efectos de las huelgas es la ruptura del contrato de

trabajo, lo que permite a los empleadores reemplazar a los huelguistas por

nuevos empleados. En otros países, ante una huelga, se permite al

empleador despedir a los huelguistas o reemplazarlos temporalmente o por

un período indeterminado.

Además, las sanciones o las medidas de reparación son

frecuentemente insuficientes cuando los huelguistas son particularmente

afectados por las medidas adoptadas por el empleador, tales como acciones

disciplinarias, traslados, retrogradación, despido. A juicio de la Comisión, la

legislación debería brindar a este respecto una protección realmente eficaz,

ya que, de no ser así, el derecho de huelga podría perder toda su razón de

ser.

El Comité de Libertad Sindical ha manifestado su preocupación ante

las legislaciones de ciertos países que permiten el despido sin indicación de

causa. En ciertos casos la legislación nacional permite a los empleadores, a

condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los

casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es

su afiliación a un sindicato o su actividad sindical. Así no se concede una

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69

protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos

por el Convenio número 98.

La Comisión de Expertos se ha expresado en el mismo sentido al

referirse a la protección adecuada de que deben disfrutar los trabajadores

contra los actos de discriminación antisindical en general, a tenor del artículo

1 del Convenio número 98. Asimismo, ante la posibilidad de que los

dirigentes sindicales fueran despedidos sin indicación del motivo, el Comité

de Libertad Sindical, al examinar un caso, pidió al gobierno que tomara

medidas con miras a sancionar los actos de discriminación antisindical y a

posibilitar vías de recurso para los que sean objeto de tales actos.

En cuanto a la tipología de los actos de discriminación antisindical con

motivo de huelgas legítimas, el Comité ha mencionado, basándose en las

quejas recibidas, el despido, la confección de listas negras de personas que

han participado en huelgas en particular para negarles la contratación, el

traslado de dirigentes sindicales, la necesidad de certificados de lealtad para

poder ser readmitido o contratado, los descensos, las jubilaciones

anticipadas obligatorias, las sanciones penales y otros actos.

Mecanismos de protección

A juicio del Comité de Libertad Sindical, mientras se garantice de

manera efectiva la protección contra los actos de discriminación antisindical,

los métodos que se adopten para garantizarla a los trabajadores pueden

variar de un Estado a otro. En el mismo sentido, la Comisión de Expertos

indicó que la protección contra actos de discriminación antisindical puede

garantizarse por diversos medios, adaptados a la legislación y la práctica

nacional, a condición de que prevengan o reparen eficazmente la

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discriminación antisindical y de que permitan que se reinstale a los

representantes sindicales en su situación anterior y que éstos sigan

ejerciendo su mandato, de conformidad con la voluntad de los afiliados.

A este respecto, la Comisión de Expertos ha observado a título

ilustrativo que, con el fin de asegurar la protección de los dirigentes

sindicales, algunas legislaciones estipulan mecanismos de carácter

preventivo, es decir, exigen que ciertas medidas contra los representantes o

los dirigentes sindicales estén sujetas a una autorización previa por parte de

un organismo independiente o público (inspección del trabajo o tribunales

laborales), de un organismo sindical o de un comité de empresa.

En la mayoría de las otras legislaciones se ha optado, en cambio, por

un sistema de reparación del perjuicio ocasionado. Por su parte, el Comité de

Libertad Sindical ha indicado que una de las formas de asegurar la

protección de los delegados sindicales es disponer que no podrán ser

despedidos mientras estén en el e jercicio de sus funciones, ni durante un

período de tiempo determinado a partir del momento en que cesen en ellas,

salvo, naturalmente, en caso de falta grave.

La Comisión de Expertos ha subrayado que los despidos

antisindicales no pueden considerarse del mismo modo que otros tipos de

despidos, ya que el derecho de sindicación es un derecho fundamental. A

juicio de la Comisión, ello implica distinciones en lo que atañe, por ejemplo, a

las modalidades de prueba, a las sanciones y a las medidas de subsanación.

Sobre este tema, el Comité de Libertad Sindical ha recordado que:

La existencia en la legislación de normas de fondo que prohíban los

actos de discriminación antisindical no es suficiente si las mismas no van

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acompañadas de procedimientos eficaces para que se cumplan en la

práctica. Así, por ejemplo, puede resultar a menudo difícil, si no imposible,

que un trabajador aporte la prueba que una medida de la que ha sido víctima

constituye un caso de discriminación antisindical. En este sentido cobra toda

su importancia el artículo 3 del Convenio número 98, que dispone que

deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales,

cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto del derecho de

sindicación.

De manera tenaz, los órganos de control también han mostrado a

menudo su preocupación frente a la falta de eficacia y de poder de disuasión

de las medidas que se adoptan a efectos de erradicar o prevenir los actos de

discriminación antisindical, así como sobre la rapidez con la que deben

examinarse las denuncias a este respecto.

El Comité de Libertad Sindical señala que:

• El respeto de los principios de la libertad sindical exige claramente que los

trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus

actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean

rápidos, económicos y totalmente imparciales.

• Es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa,

recursos y sanciones suficientemente disuasivos contra los actos de

discriminación antisindical, a fin de garantizar la eficacia práctica de los

artículos 1 y 2 del Convenio número 98. Además, respecto de los alegatos de

lentitud excesiva a veces años por parte de la justicia en el tratamiento de

causas relativas a sanciones contra sindicalistas, el Comité ha estimado que:

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72

Los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en

violación del Convenio número 98, deberían ser examinados prontamente, a

fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente

eficaces; una excesiva demora en la tramitación de los casos de

discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo

tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales

despedidos equivale a una denegación de justicia y, por tanto, a una

negación de los derechos sindicales de los afectados.

La Comisión de Expertos destaca también que la existencia de

normas legislativas generales que prohíben los actos de discriminación

antisindical es insuficiente si éstas no van acompañadas de procedimientos

rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica.

Ya sea que el mecanismo de protección instituido se base en la

prevención o en la reparación, la experiencia muestra que en la práctica se

plantean problemas similares con relación sobre todo a la lentitud de los

procedimientos, a las dificultades que entraña la carga de la prueba y a la

posibilidad que tiene el empleador de pagar una indemnización a título de

descargo, que no guarda proporción con la gravedad del perjuicio sufrido por

el trabajador. Por ello, la Comisión insiste en la necesidad de instituir

procedimientos rápidos, poco costosos e imparciales para prevenir los actos

de discriminación antisindical o ponerles remedio lo más rápidamente

posible.

Las normas legislativas son insuficientes si no van acompañadas de

sanciones realmente disuasivas para asegurar su aplicación. En este

sentido, la Comisión de Expertos considera que el reintegro del trabajador

despedido con el pago de indemnizaciones retroactivas constituye el medio

más apropiado de remediar los actos de discriminación antisindical. El

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73

Comité de Libertad Sindical ha estimado también que quienes sean objeto de

discriminación antisindical deberían tener la posibilidad de reintegrarse en el

puesto de trabajo.

3.2.4 Extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga

El derecho de huelga, considerado por los órganos de control de la

OIT como un derecho fundamental, no es un derecho absoluto, por lo que su

ejercicio debe armonizarse con los derechos fundamentales de los

ciudadanos y de los empleadores. Así, los principios de dichos órganos sólo

amparan las huelgas legítimas, es decir, las huelgas que se realicen de

conformidad con la legislación nacional cuando ésta no menoscabe las

garantías básicas del derecho de huelga.

En efecto, como ha señalado el Comité de Libertad Sindical, las

condiciones requeridas por la legislación para que la huelga se considere un

acto lícito deben ser razonables y, en todo caso, no de tal naturaleza que

constituyan una limitación importante a las posibilidades de acción de las

organizaciones sindicales.

Las extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga revisten

formas variadas, que van desde la participación de categorías de

trabajadores privados legítimamente de este derecho o el incumplimiento de

requisitos razonables para declarar la huelga, hasta el deterioro o

destrucción de bienes y locales de la empresa y la violencia física contra

personas. Normalmente, dichas extralimitaciones están castigadas por las

legislaciones nacionales y, en función de su gravedad, las consecuencias de

las infracciones pueden ir desde el despido hasta sanciones económicas o

penales de distinto tipo.

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74

Por ejemplo, en un reciente caso examinado por el Comité de Libertad

Sindical relativo a una huelga de controladores del tráfico aéreo, que dio

origen a despidos y a acciones de carácter penal, el Comité consideró que

no podía pedirse al Gobierno que diera curso a la solicitud de reincorporación

de los despedidos en sus puestos de trabajo planteada por el querellante,

habida cuenta de que durante la huelga se habían alterado las contraseñas

(passwords) del sistema de radar, poniendo en peligro la seguridad de la

población. Desde un punto de vista más general, al examinar situaciones en

las que se planteaban extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga,

el Comité se ha pronunciado en el sentido siguiente:

Los principios de la libertad sindical no protegen extralimitaciones en

el ejercicio del derecho de huelga que consistan en acciones de carácter

delictivo. No deberían imponerse sanciones penales por actos de huelga,

salvo en los casos en que no se respeten las prohibiciones relativas a la

huelga que estén en conformidad con los principios de la libertad sindical.

Cualquier sanción impuesta por actividades ilegítimas relacionadas con

huelgas debería ser proporcional al delito o falta cometida, y las autoridades

deberían excluir el recurso a medidas de encarcelamiento contra quienes

organizan o participan en una huelga pacífica.

Se considera que ciertas medidas temporales que habían sido

tomadas por las autoridades con motivo de una huelga efectuada en un

servicio esencial prohibición de las actividades del sindicato, cese del

descuento de las cuotas sindicales, etc. eran contrarias a las garantías

previstas en el artículo 3 del Convenio número 87, el Comité señaló a la

atención del gobierno que las medidas tomadas por las autoridades para

asegurar la prestación de los servicios esenciales deben guardar

proporcionalidad con el fin perseguido sin incurrir en excesos.

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Cuando se trata de huelgas pacíficas, el Comité ha señalado que las

autoridades no deberían recurrir a medidas de detención y encarcelamiento

en casos de organización o participación en una huelga pacífica y que tales

medidas comportan graves riesgos de abuso y serias amenazas a la libertad

sindical; nadie debería poder ser privado de libertad, ni ser objeto de

sanciones penales por el mero hecho de organizar o haber participado en

una huelga pacífica.

La mayoría de las legislaciones que limitan o prohíben el derecho de

huelga prevén sanciones contra los trabajadores y los sindicatos que

infringen las restricciones; hay países en los que la huelga ilegal constituye

un delito penal, castigado con una multa o una pena de cárcel; en otros

países, se tipifica como práctica desleal de trabajo que entraña

responsabilidad civil y posibles sanciones disciplinarias. La Comisión de

Expertos opina lo siguiente:

La Comisión considera que únicamente debería ser posible imponer

sanciones por acciones de huelga en los casos en que las prohibiciones de

que se trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical. Ahora

bien, incluso en tales casos, tanto la jurisdiccionalización excesiva de las

cuestiones relacionadas con las relaciones laborales como la aplicación de

graves sanciones por acciones de huelga pueden provocar más problemas

que los que resuelven.

La imposición de sanciones penales desproporcionadas no favorecen

en modo alguno el desarrollo de relaciones laborales armoniosas y estables.

Si se imponen penas de prisión, las mismas deberían justificarse en virtud de

la gravedad de las infracciones cometidas, y estar sometidas a un control

judicial regular. Asimismo, debería existir el derecho de apelar dichas

medidas.

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76

Por otra parte, ciertas prohibiciones o restricciones al derecho de

huelga que están en conformidad con los principios sobre libertad sindical,

prevén en algunas ocasiones sanciones civiles o penales contra los

huelguistas y sindicatos que violan estas disposiciones. Según la Comisión,

tales sanciones no deberían ser desproporcionadas con la gravedad de las

violaciones.

3.3 EL DERECHO DE HUELGA DE LOS EMPLEADOS

PÚBLICOS SEGÚN EL DERECHO INTERNACIONAL.

El abordaje de este apartado está referido, en primer lugar, a los

instrumentos internacionales más generales que constituyen el Sistema

Universal de Derechos Humanos; en segundo lugar, a los instrumentos

internacionales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; y

finalmente, a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, en

materia de Libertad Sindical.22

3.3.1 Instrumentos Internacionales del Sistema Universal de

Derechos Humanos.

Entre los instrumentos internacionales básicos y más generales del

Sistema Universal de Derechos Humanos, pueden mencionarse: a) La

Declaración Universal de Derechos Humanos;23 b) El Pacto Internacional de

22

MONGE, José Luis Alberto, Revista de derecho público UES, enero 2010, año 2 n° 1, pág.

56 23

Aprobada por la Asamblea General de la Organización de la Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.

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77

Derechos Económicos, Sociales y Culturales;24 y c) El Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos.25

De todos estos instrumentos, el único que hace referencia y reconoce

expresamente el derecho de huelga, es el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales; y lo hace en los siguientes términos:

“Artículo 8

1. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a

garantizar: d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las

leyes de cada país”.

A diferencia del derecho de asociación sindical, que es reconocido

expresamente en cada uno de los instrumentos básicos de derechos

humanos a nivel universal; el derecho de hue lga sólo es reconocido en uno

de ellos y en los términos citados, con el agravante de que permite que cada

Estado parte lo regule en su derecho interno. Lo anterior significa que cada

Estado parte está en libertad de limitar, según le convenga, el

reconocimiento y ejercicio del referido derecho.

3.3.2 Instrumentos Internacionales del Sistema Interamericano de

Derechos Humanos.

Así como en el apartado anterior se hizo mención de los instrumentos

internacionales básicos y más generales del Sistema Universal de Derechos

Humanos, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se pueden

24

Firmado por Acuerdo Ejecutivo No. 42 del 13 de Noviembre de 1979 y ratificado por

Decreto Legislativo No. 27 del 23 de Noviembre de 1979. 25

Firmado por Acuerdo Ejecutivo No. 42 del 13 de Noviembre de 1979 y ratificado por Decreto Legislativo No. 27 del 23de Noviembre de 1979.

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78

citar: a) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 26;

b) La Convención Americana de los Derechos Humanos, conocida como

“Pacto de San José”27; y c) El Protocolo Adicional a la Convención Americana

de los Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, conocido como “Protocolo de San Salvador”28. De estos

instrumentos, el único que amerita especial atención, es el Protocolo

Adicional a la Convención Americana de los Derechos Humanos en materia

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por ser el único que

reconoce expresamente el derecho de huelga, como parte de los derechos

sindicales. Este Protocolo, al efecto, reza:

“Artículo 8 Derechos Sindicales

1. Los Estados partes garantizarán: …..b. el derecho a la huelga”

Este último instrumento es más contundente que el Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuando se refiere al

derecho de huelga, por cuanto impone la obligación para cada Estado parte,

de garantizar el ejercicio de aquél en forma general, sin limitarlo a la

conveniencia del legislador nacional. Para finalizar el estudio del derecho de

huelga en los instrumentos internacionales, a nivel de las Américas, es

ineludible referirse a la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales,

conocida como “Carta de Bogotá”.29

La Carta en comento, en su Art.27, se refiere al derecho de huelga en los

términos siguientes: “Los trabajadores tienen derecho a la huelga. La ley

26

Se adoptó el 2 de mayo de 1948 27

Se adoptó el 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor: 18 de julio de 1978 28

Se adoptó el 17 de noviembre de 1988. Entrada en vigor: 16 de noviembre de 1999 29

Aprobada en la ciudad de Bogotá, el 2 de mayo de 1948, por los Estados Americanos, con excepción de los Estados Unidos de América.

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79

regulará este derecho en cuanto a sus condiciones y ejercicios”. Por la forma

en que fue redactado este artículo, puede hacérsele la misma observación

que se le hizo al Art.8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, en el sentido que el reconocimiento que hace del

derecho de huelga puede ser limitado o restringido por el derecho interno de

cada país.

3.3.3 Los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo

(OIT), en materia de Libertad Sindical.

La Organización Internacional del Trabajo, es una organización

especializada, perteneciente a la Organización de las Naciones Unidas

(ONU), para tratar los problemas relativos al trabajo, en ese carácter, la OIT

ha aprobado cinco convenios que se refieren especialmente al tema de la

libertad sindical.

Los Convenios de la O.I.T. relativos a la Libertad Sindical son: a) El

Convenio Nº 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de

Sindicación;30 b) El Convenio Nº 98 sobre el Derecho de Sindicación y de

Negociación Colectiva;31 c) El Convenio Nº135 sobre los Representantes de

los Trabajadores;32 d) El Convenio Nº 151 sobre las Relaciones de Trabajo

30

Aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo No. 578 de fecha 14 de agosto de 2006, ratificado por la Honorable Asamblea Legislativa mediante Decreto No. 74 de fecha 24 de agosto de 2006 y publicado en el Diario Oficial No. 159. Tomo No. 372, de fecha 29 de agosto de 2006. 31

Aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo No. 579 de fecha 14 de agosto de 2006, ratificado por la Honorable Asamblea Legislativa mediante Decreto No. 75 de fecha 24 de agosto de 2006, y publicado en el Diario Oficial No. 159, Tomo No. 372, de fecha 29 de agosto de

2006. 32

Aprobado mediante acuerdo Ejecutivo No. 580 de fecha 14 de agosto de 2006, ratificado por la Honorable, Asamblea Legislativa mediante Decreto No. 76 de fecha 24 de agosto de

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80

en la Administración Pública;33 y e) El Convenio Nº 154 sobre el Fomento de

la Negociación Colectiva.34

Los primeros cuatro Convenios mencionados anteriormente, en su

momento fueron ratificados por el Estado de El Salvador. Los dos primeros,

se conocen como los Convenios Básicos de la OIT en relación a la Libertad

Sindical. Actualmente, ya no cabe duda de que el derecho de huelga es una

de las manifestaciones de la libertad sindical, junto al derecho de asociación

sindical y de contratación colectiva. Sin embargo, hay que decirlo, ninguno

de los Convenios de la OIT citados anteriormente hace referencia expresa al

derecho de huelga, ni siquiera para los trabajadores del sector privado.

La OIT no ha desconocido del todo este problema, ya que en base al

Art.3 del Convenio Nº87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del

Derecho de Sindicación, de 1948, el cual dispone que: “Las organizaciones

de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus

estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus

representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de

formular su programa de acción”, dicha organización ha reconocido que

todos los trabajadores tienen derecho a programar la huelga. Para

fundamentar tal interpretación, se basan específicamente en el derecho que

tienen las organizaciones de trabajadores, sin restricción, “de organizar su

administración y sus actividades y de formular su programa de acción”. 35

2006, y publicado en el Diario Oficial No. 159, Tomo No. 372, de fecha 29 de agosto de 2006. 33

Aprobado mediante acuerdo Ejecutivo No. 581 de fecha 14 de agosto de 2006, ratificado por la Honorable Asamblea Legislativa mediante Decreto No. 77 de fecha 24 de agosto de 2006, y publicado en el Diario Oficial N° 159, Tomo No. 372, de fecha 29 de agosto de 2006. 34

De la conferencia general de la OIT convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 1981, en su sexagésima séptima reunión. 35

Jane Hodges-Aeberhard y Alberto Odero de Dios. “Los principios del Comité de Libertad Sindical relativos a las Huelgas”. Revista Internacional del Trabajo. Vol.106, Nº4 1987, pág.511-512

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81

Los órganos de control de la OIT, tales como la Comisión de Expertos

en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y el Comité de Libertad

Sindical del Consejo de Administración, han reafirmado el derecho de huelga

de los trabajadores y definido los límites dentro de los cuales cabe ejercerlo.

Para el caso, en lo que se refiere a la Administración Pública, el Comité de

Libertad Sindical ha señalado que la única categoría de funcionarios públicos

a los que se les puede prohibir la huelga es a aquellos que actúan como

“órganos del poder público”. Por su parte, la Comisión de Expertos definió a

esta categoría de funcionarios como “aquellos que se emplean en los

Ministerios y demás órganos gubernamentales comparables, así como

aquellos que actúan en calidad de auxiliares de éstos, pero no las demás

personas empleadas por el Estado, las empresas públicas o las instituciones

públicas autónomas”.36

Además, entre la categoría de funcionarios que no actúan como

órganos de poder público, el Comité admite que pueden ser excluidos del

derecho de huelga aquellos que trabajan en servicios esenciales en el

sentido estricto del término, entendiendo como tales, “aquellos cuya

interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la

persona en toda o parte de la población”37

3.3.4 Los trabajadores que deben disfrutar del derecho de huelga

y los que pueden ser excluidos según los convenios y los órganos de

control de la OIT

En primer lugar, debe recordarse que el artículo 9 del Convenio

número 87 dispone que la legislación nacional deberá determinar hasta qué

36

Ibíd., pág. 520 37

Ibíd.

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82

punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas

por el presente Convenio. El Comité de Libertad Sindical se ha negado, por

ello, a objetar las legislaciones que prohíben la huelga a estas categorías de

trabajadores.38

El ejercicio de la huelga es uno de los medios fundamentales para

hacer efectivo el derecho de las organizaciones de trabajadores de

organizar, sus actividades (artículo 3 del Convenio número 87), desde que

formuló sus primeros principios en la materia el Comité ha optado por el

reconocimiento del ejercicio de la huelga con carácter general, admitiendo

solamente como posibles excepciones las que pudieran imponerse a cierto

tipo de funcionarios públicos y a los trabajadores de los servicios esenciales

en el sentido estricto del término. Evidentemente, el Comité admite también

la prohibición de la huelga en situaciones de crisis nacional aguda. La

Comisión de Expertos comparte los mismos planteamientos.

3.3.5 Funcionarios públicos

En lo que respecta a los funcionarios públicos, ambos órganos han

tenido conocimiento del consenso alcanzado en la etapa preparatoria de la

adopción del Convenio número 87, en el sentido de que el reconocimiento

del derecho sindical a los funcionarios públicos no tiene relación alguna con

la cuestión del derecho de esos funcionarios a la huelga, y han considerado

que cuando no se concede a los funcionarios públicos el derecho de huelga,

deberían disfrutar de garantías adecuadas para proteger sus intereses, como

por ejemplo procedimientos de conci liación y arbitraje apropiados,

imparciales y rápidos en los que las partes puedan participar en todas las

38

GERNIGON, Bernard, Op cit, Pág. 17

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83

etapas, y en los que las decisiones arbitrales sean obligatorias para ambas

partes y se apliquen plena y prontamente.39 Hay que recordar asimismo que

las disposiciones del Convenio número 151, aunque se refiere entre otras

cuestiones a la solución de conflictos, no mencionan explícitamente el

derecho de huelga de los empleados públicos.40

Dicho esto, conviene subrayar que, al abordar la cuestión del derecho

de huelga de los funcionarios, los órganos de control de la OIT se han

basado en una constatación: lo que se entiende por funcionario público varía

notablemente de país a país. Según se desprende de los pronunciamientos

de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical, son

funcionarios públicos, a fines de su posible exclusión del ejercicio de la

huelga, los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en

nombre del Estado. Las consecuencias de este enfoque son importantes, ya

que la pauta para determinar los funcionarios públicos excluibles ya no es el

hecho de que se les aplique la ley nacional de carrera administrativa, sino la

naturaleza de las funciones que realicen tales funcionarios.

Si el derecho de huelga de los funcionarios de ministerios y demás

organismos gubernamentales comparables, así como de sus auxiliares y el

de los funcionarios de la administración de justicia y del poder judicial,

pueden ser objeto de restricciones importantes o incluso de prohibición, no

sucede lo mismo, por ejemplo, con respecto a las personas empleadas por

las empresas públicas. Hasta ahora el Comité de Libertad Sindical, con

motivo de las quejas que le han sido sometidas, ha señalado que ciertas

categorías de funcionarios no ejercían funciones de autoridad en nombre del

39

Ibid. 40

Ese año, después de un largo debate, la Comisión del Servicio Público de la Conferencia

Internacional del Trabajo, que elaboró el citado Convenio núm. 151, entendió que éste «no trataba de ninguna manera de la cuestión del derecho de huelga» (OIT, 1978, pág. 25/10, párrafo 62

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84

Estado, como los empleados públicos en empresas comerciales o

industriales del Estado, en los sectores del petróleo, la banca, el transporte

metropolitano o la enseñanza y, de manera más general, los que trabajan en

sociedades y empresas públicas. Debe señalarse por último que, entre las

categorías de funcionarios que no ejerzan funciones de autoridad en nombre

del Estado, podrían ser excluidas del recurso a la huelga aquellas que

realicen un servicio esencial en el sentido estricto del término.

Los principios del Comité relativos a las situaciones en que la huelga

de los funcionarios públicos puede ser objeto de restricciones importantes, o

incluso de prohibición, son compartidos por la Comisión de Expertos. A juicio

de ésta, una definición demasiado detallada del concepto de funcionario

público podría tener como resultado una restricción muy amplia, e incluso

una prohibición, del derecho de huelga de esos trabajadores.

La Comisión ha hecho notar que una de las principales dificultades se

debe al hecho de que el concepto de funcionario varía considerablemente

según los diferentes sistemas jurídicos y que las expresiones funcionario,

civil servant y fonctionnaire distan mucho de designar la misma realidad;

además, un término idéntico utilizado en un mismo idioma pero en países

diferentes no siempre significa lo mismo. Por último, ciertos sistemas

establecen una graduación entre diversas categorías de empleados públicos

que tienen una condición, unas obligaciones y unos derechos diferentes,

mientras que esas distinciones no están previstas en otros sistemas o no

acarrean las mismas consecuencias.

La Comisión ha considerado que no puede hacer abstracción de las

particularidades y las tradiciones jurídicas y sociales de cada país, sino tratar

de establecer criterios relativamente uniformes que permitan determinar la

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85

compatibilidad de las diferentes legislaciones con lo dispuesto en el

Convenio número 87. Por ello, ha estimado que sería un esfuerzo vano

elaborar a priori una lista exhaustiva, y aplicable a todos, de las categorías

de funcionarios que deberían disfrutar del derecho de huelga y de las que

pueden ser privadas de ese derecho debido a que ejercen funciones de

autoridad en nombre del Estado.

La Comisión no dejó de reconocer que, a excepción de los grupos que

caen claramente en una u otra de las categorías, se tratará con frecuencia de

una cuestión de grado. Por ello, en los casos dudosos, propuso que la

solución podría ser no prohibir totalmente la huelga, sino más bien prever el

mantenimiento de un servicio mínimo negociado por una categoría

determinada y limitada del personal, siempre que un paro total y prolongado

pueda tener consecuencias graves para la población concernida.

3.3.6 Los servicios esenciales en el sentido estricto del término

según los órganos de control de la OIT

A lo largo de los años, el concepto de servicios esenciales en el

sentido estricto del término (en los que se considera admisible prohibir el

derecho de huelga) ha sido objeto de sucesivas precisiones por parte de los

órganos de control de la OIT. En 1983, la Comisión de Expertos los definió

como los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la

seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Esta

definición fue adoptada poco tiempo después por el Comité de Libertad

Sindical.41

41

GERNIGON, Bernard, Op cit, Pág. 20-22

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86

Lo que cabe entender por servicios esenciales en el sentido estricto

del término depende en gran medida de las condiciones propias de cada

país; asimismo, no ofrece dudas que un servicio no esencial puede

convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa

cierto período o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de

la persona o la salud de toda o parte de la población. Estas consideraciones,

sin embargo, no han impedido al Comité de Libertad Sindical pronunciarse

de manera general sobre el carácter esencial o no esencial de una serie de

servicios concretos.

Así pues, el Comité ha considerado como servicios esenciales en

sentido estricto donde el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones

importantes, o incluso de prohibición: el sector hospitalario, los servicios de

electricidad, los servicios de abastecimiento de agua, los servicios telefónicos

y el control del tráfico aéreo.

Por su parte, la Comisión de Expertos ha señalado lo siguiente:

Muchos países tienen disposiciones que limitan o prohíben las acciones de

huelga en los servicios esenciales, noción que varía según las diferentes

legislaciones nacionales. Esas disposiciones contienen desde una simple

enumeración limitativa bastante breve de esos servicios hasta una larga lista

incorporada en la propia legislación. A veces, se trata de definiciones, desde

la más restrictiva a la más amplia, que engloban todas las actividades que el

gobierno considera apropiado incluir en la noción de servicios esenciales o

todas las huelgas que, en su opinión, podrían ser perjudiciales para el orden

público, el interés general o el desarrollo económico.

3.3.7 Precisiones terminológicas sobre las nociones de servicio

esencial y de servicio mínimo

Antes de proseguir será útil aclarar ciertas cuestiones terminológicas,

ya que de otro modo puede producirse una comprensión inadecuada de los

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87

principios de los órganos de control sobre los denominados servicios

esenciales. En ciertos países, la noción de servicios esenciales se utiliza en

la legislación para designar los servicios en que no se prohíbe la huelga pero

puede imponerse un servicio mínimo de funcionamiento; en otros países, la

noción de servicios esenciales se utiliza para justificar restricciones

importantes, incluida la prohibición de la huelga, y éste es precisamente el

significado de la expresión servicios esenciales para los órganos de control

de la OIT cuando la utilizan al formular sus principios.

Entre servicios esenciales (donde se puede prohibir la huelga) y los

servicios no esenciales (donde no se puede prohibir), los órganos de control

de la OIT utilizan un concepto intermedio que es el concepto de servicios de

importancia trascendental (terminología del Comité de Libertad Sindical) o de

utilidad pública (terminología de la Comisión de Expertos), que son servicios

no esenciales donde a juicio de los órganos de control de la OIT no se puede

prohibir la huelga, pero sí imponerse un servicio mínimo de funcionamiento

en la empresa o institución de que se trate. A este respecto, la Comisión de

Expertos ha señalado que, debido a la diversidad de términos utilizados en

las legislaciones nacionales y en los textos sobre este asunto, surge a veces

cierta confusión entre los conceptos de servicio mínimo y de servicios

esenciales; por consiguiente, es importante definirlos con precisión.

Cuando la Comisión de Expertos utiliza la expresión servicios

esenciales se refiere únicamente a los servicios esenciales en el sentido

estricto del término, es decir, a aquellos cuya interrupción puede tener

consecuencias para la vida, la seguridad o la salud de la persona, en los

cuales podría estar justificado imponer restricciones e incluso prohibiciones,

las cuales deberían ir acompañadas, no obstante, de garantías

compensatorias. Sin embargo, considera aceptable el servicio mínimo en

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88

ciertos casos y concretamente, en las situaciones en que no parece

justificada una limitación importante o la prohibición total de la huelga y en

que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de

los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las

necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en

condiciones de seguridad de las instalaciones.

La Comisión contempla la posibilidad de imponer este tipo de servicios

mínimos en los servicios de utilidad pública. Por otra parte, nada impide a las

autoridades, si ellas consideran que tal solución resulta más apropiada a las

condiciones nacionales, el establecer un servicio mínimo en los servicios

considerados como esenciales por los órganos de control, donde podrían

justificarse mayores restricciones o incluso la prohibición de las huelgas.

3.3.8 Garantías compensatorias en favor de los trabajadores

privados del derecho de huelga.

Cuando la legislación de un país priva del derecho de huelga a los

funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del

Estado o a los trabajadores de los servicios esenciales, el Comité de Libertad

Sindical ha señalado que, al perder así estas categorías de trabajadores uno

de los medios fundamentales para hacer valer sus intereses, deberían

disfrutar de una protección compensatoria. El Comité ha sostenido que la

restricción de la huelga en estas circunstancias vaya acompañada de

garantías apropiadas, es decir, de procedimientos de conciliación y arbitraje

adecuados, imparciales y rápidos, en que los interesados puedan participar

en todas las etapas, y en los que los laudos dictados deberían ser aplicados

por completo y rápidamente.42

De una manera similar, la Comisión de Expertos ha señalado que:

42

Ibíd. Pág. 24

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89

Si el derecho de huelga es objeto de restricciones o de prohibiciones,

los trabajadores que se vean así privados de un medio esencial de defensa

de sus intereses socioeconómicos y profesionales deberían disfrutar de

garantías compensatorias, por ejemplo de procedimientos de conciliación y

de mediación, que en caso de que se llegase a un punto muerto en las

negociaciones, abrieran paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de

la confianza de los interesados.

3.3.9 Crisis nacional aguda

El Comité de Libertad Sindical admite la prohibición general de la

huelga en situaciones de crisis nacional aguda. Este concepto se refiere

claramente a situaciones excepcionales, por ejemplo, en el contexto de un

golpe de Estado contra un gobierno constitucional que ha dado lugar a la

declaración de estado de emergencia. La Comisión de Expertos también

admite la prohibición de recurrir a la huelga en casos de crisis nacional

aguda, siempre que dicha prohibición se dé por un período limitado y sólo en

la medida de lo necesario para hacer frente a la situación. La Comisión

insiste en que debe existir una auténtica situación de crisis como la que se

produce en casos de conflictos graves, de insurrección o incluso de

catástrofe natural, en los que dejan de concurrir las condiciones normales de

funcionamiento de la sociedad civil.43

3.4 LA HUELGA EN CENTROAMÉRICA

3.4.1 Propósitos de la huelga en Centroamérica

Los propósitos establecidos en las propias definiciones legales de

cada una de las constituciones centroamericanas, varían desde la amplitud

43

Ibíd. Pág. 25

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90

manifiesta del código nicaragüense, costarricense y panameño y a las

limitaciones del guatemalteco, salvadoreño y hondureño.

3.4.2 Limitaciones y prohibiciones del derecho de huelga en

Centroamérica

Se puede afirmar que el propósito del legislador ha sido aceptar y

regular formalmente el derecho de huelga de los empleados públicos, pero

que en algunas de ellas se prohíbe, obstaculiza o limita el ejercicio del

mismo, por lo que se manifiesta, que en dichos países no se ha superado la

etapa de la tolerancia del Derecho del Trabajo.

Nicaragua es el único país de Centroamérica que regula en forma

amplia y sin limitación el derecho de huelga; Honduras y Panamá, son de los

países con menos severidad en materia de restricciones y que cuando lo

hace es por medio de restricciones especiales en ley ordinaria; Guatemala,

limita el derecho de huelga de los trabajadores del Estado a los servicios

esenciales; Costa Rica, limita dicho derecho a la huelga a los trabajadores

del Estado que prestan sus servicios en los servicios públicos en general; y

El Salvador prohíbe la huelga de los trabajadores públicos o municipales.

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91

CAPÍTULO IV

4.1 EL DERECHO DE HUELGA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS SEGÚN

EL DERECHO INTERNO DE EL SALVADOR.

4.1.1 Regulación a nivel Constitucional

En El Salvador, fue la Constitución de 194544 la que en su Art. 160, por

primera vez, dispuso: “El derecho de huelga de los trabajadores y el paro de

los patronos será reglamentado por la ley”; con lo cual se estaban

reconociendo ambos derechos. Dicho precepto constitucional fue

desarrollado en la “Ley General sobre Conflictos Colectivos de Trabajo” de

1946.45 Pero a la vez, en su Art.5, se prohibía la huelga en los servicios

públicos, y según el Art.6 de la misma, entre dichos servicios se entendían

los que desempeñaban los trabajadores al servicio del Estado.

La Constitución de 1950,46 en su Art.193, estableció: “Los trabajadores

tienen derecho a la huelga y los patronos al paro. La ley regulará estos

derechos en cuanto a sus condiciones y ejercicio”. Pero por otro lado, el

Art.110 de la misma Carta Magna, señalaba: “Se prohíbe la huelga de los

funcionarios y empleados públicos, lo mismo que el abandono colectivo de

sus cargos.

La militarización de los servicios públicos civiles procederá únicamente

en casos de emergencia nacional”.

44

Decreto N° 241 de fecha 29 de noviembre de 1945 45

Esta ley fue aprobada según D.L. Nº 322, de fecha 12 de enero de 1946 y promulgada el

15 de enero del mismo año. 46

Decreto N° 14 de fecha 7 de septiembre de 1950, entra en vigor el 14 de septiembre de 1950

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92

El Art.111 establecía: “Las disposiciones de este Capítulo son

extensivas a los funcionarios y empleados municipales”.

La Constitución Política de 1962 47 se expresó en los mismos términos que la

de 195048

Art. 192 “Los trabajadores tienen derecho a la huelga y los patronos al

paro. La ley regulara estos derechos en cuanto a sus condiciones y ejercicio”

Ya en la Constitución de 1983,49 en el Art.48, se amplió un poco la

disposición relativa a la huelga y al paro; habiendo quedado redactado así:

“Los trabajadores tienen derecho a la huelga y los patronos al paro. Para el

ejercicio de estos derechos no será necesaria la calificación previa, después

de haberse procurado la solución del conflicto que los genera mediante las

etapas de solución pacífica establecidas por la ley. Los efectos de la huelga

o el paro se retrotraerán al momento en que éstos se inicien.

La ley regulará estos derechos en cuanto a sus condiciones y ejercicio”.

Pero al igual que las anteriores, esta Constitución de 1983, también

mantuvo la prohibición de la huelga para los trabajadores públicos y

municipales, puesto que en su Art.221, dispone: “Se prohíbe la huelga de los

trabajadores públicos y municipales, lo mismo que el abandono colectivo de

sus cargos”.

La militarización de los servicios públicos civiles procederá únicamente

en casos de emergencia nacional”.

47

Decreto N° 6 de fecha 8 de enero de 1962 48

Ver Art. 110 y 111 de la Constitución Política de 1962. 49

Decreto N° 38 de fecha 15 de diciembre de 1983, publicado en el diario oficial el día 16 de diciembre de 1983

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93

Es importante señalar que el día 27 de mayo del año 2009, la

Asamblea Legislativa ratificó un Acuerdo de Reforma Constitucional, al

Art.48, el cual ha quedado así:

“Art.48.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los

trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos esenciales

determinados por la ley.”

Ahora bien, para justificar esa prohibición constante, en cuanto al

ejercicio del derecho de huelga de los empleados públicos y municipales, se

han utilizado varios argumentos. Entre ellos, se dice: a) Que lo servicios

públicos deben prestarse en forma continua e ininterrumpida; b) Que el

Estado no puede permitir la huelga a sus agentes porque como empleador

persigue fines distintos a los que persigue el empleador privado, los cuales

están sobre cualquier interés particular o de grupo; y c) Sostienen incluso

que el estallido de una huelga general de los empleados públicos es

atentatoria contra la existencia misma del Estado.

Alguna importancia tienen las argumentaciones anteriores. Sin

embargo, en la actualidad, dado el avance que se ha observado en la teoría

y legislación sobre los derechos humanos, esas ideas parecen desfasadas; y

por tanto el Estado debería de superarlas. Para este efecto, se debe recordar

y tener en cuenta lo siguiente:

1º El Salvador ha ratificado el “Protocolo de San Salvador” y, por tanto, está

obligado a garantizar el derecho de huelga a todos los trabajadores sin

ninguna distinción50

50

Ver Art.8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como “Protocolo de San Salvador”.

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94

2º La doctrina del Derecho Internacional del Trabajo y las resoluciones de

organismos de control de la OIT, como el Comité de Libertad Sindical y la

Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, han

declarado que en la Administración Pública sólo se justifica la prohibición de

la huelga cuando se trata de funcionarios que actúan como órganos del

poder público y aquellos que trabajan en servicios esenciales.

Además, hay que tomar en cuenta que existe una realidad fáctica que

rebasa lo jurídico; es decir, que aunque las huelgas en el sector público

estén prohibidas expresamente, los trabajadores siempre hacen uso de ella

porque la consideran un instrumento eficaz para alcanzar mejores

condiciones de trabajo.

Se puede recomendar que se reforme el Art.221 Cn. en el sentido de

eliminar la prohibición general, absoluta e indiscriminada que en él se hace

de la huelga para los empleados de la administración pública, puesto que

según el Derecho Internacional del Trabajo, sólo se justifica tal prohibición

cuando se trata de “funcionarios que actúan como órganos del poder público

y aquellos que trabajan en servicios esenciales”.

En este sentido, bastaría con la reforma ya incorporada al Art.48 Cn

para entender que, tanto en el sector privado como en el sector público, la

huelga no se permite cuando se trate de servicios esenciales a la comunidad.

De esta manera, el Estado de El Salvador armonizaría plenamente su

derecho interno con el Derecho Internacional del Trabajo y el Derecho

Internacional de Derechos Humanos.

No todos los servicios que prestan los empleados públicos son

servicios esenciales; tampoco pueden prestar dichos servicios sólo los

empleados públicos, lo hacen también los trabajadores del sector privado.

Por esto, la importancia del Art. 515 del Código de Trabajo.

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95

Art. 515 Código de trabajo:

“Serán sometidos a arbitraje obligatorio los conflictos colectivos de

carácter económico que afectasen a un servicio esencial.”

“A tales efectos se consideran servicios esenciales aquellos cuya

interrupción ponga en peligro o amenace poner en peligro la vida, la

seguridad, la salud o las condiciones normales de existencia de toda o parte

de la población”

Por supuesto que la reforma al Art.221 Cn., en el sentido que se ha

indicado, obligaría a la Asamblea Legislativa a hacer todas las reformas que

sean necesarias en las leyes secundarias; entre éstas y especialmente, la

Ley de Servicio Civil.

4.1.2 Leyes Secundarias que se refieren a la Huelga de los

Empleados Públicos

CÓDIGO DE TRABAJO

Es necesario mencionar que por estar los empleados públicos bajo

regímenes especiales, específicamente bajo la ley del servicio civi l, no se

encuentra regulación amplia en el código de trabajo, respecto de la libertad

sindical para los empleados públicos, ni mucho menos sobre el derecho de

huelga para este sector en específico

Objeto del código de trabajo

“El presente Código tiene por objeto principal armonizar las relaciones

entre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos, obligaciones y se

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96

funda en principios que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida

de los trabajadores”.51

Lo que regula el código de trabajo

a) Las relaciones de trabajo entre los patronos y trabajadores privados; y

b) Las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios, las Instituciones

Oficiales Autónomas y Semiautónomas y sus trabajadores.

“No se aplica este Código cuando la relación que une al Estado,

Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas con sus

servidores, fuere de carácter público y tuviere su origen en un acto

administrativo como el nombramiento de un empleo que aparezca

específicamente determinado en la Ley de Salarios con cargo al Fondo

General y Fondos Especiales de dichas instituciones o en los presupuestos

municipales; o que la relación emane de un contrato para la prestación de

servicios profesionales o técnicos”.

“Para los efectos del presente Código, el Instituto Salvadoreño del

Seguro Social se considera como Institución Oficial Autónoma”.

“Los trabajadores de las Instituciones Oficiales Autónomas tienen el

derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos

intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos y de celebrar

contratos colectivos, de conformidad a las disposiciones del código de

trabajo”.

51

Decreto Legislativo Nº 15 de fecha 23 de junio de 1972; publicado en el D.O. Nº 142, Tomo Nº 236, del 31 de julio de 1972

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97

Definición de huelga

En el artículo 527 del código de trabajo se establece que la “Huelga es

la suspensión colectiva del trabajo, concertada por una pluralidad de

trabajadores, con el propósito de obtener una finalidad determinada”.

Finalidades de la huelga según el Código de Trabajo.

1ª) La celebración o revisión del contrato colectivo de trabajo;

2ª) La celebración o revisión de la convención colectiva de trabajo; y

3ª) La defensa de los intereses profesionales comunes de los

trabajadores.

Según la legislación laboral de El Salvador la huelga será declarada

ilegal en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se trate de un servicio esencial;

b) Cuando tenga objetivos distintos de los señalados en el Art. 528 del

Código de trabajo.

c) Cuando no se haya cumplido lo dispuesto en el código de trabajo

respecto de las etapas de trato directo y de conciliación;

ch) Cuando haya sido estallada antes o después del plazo señalado

en el Art. 530 del código de trabajo;

d) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo;

e) Cuando no hubiese sido declarado por la mayoría absoluta de los

trabajadores y de la inspección solicitada por parte interesada, resultare que

los trabajadores huelguistas no respetan la libertad de trabajo de quienes no

se hubiesen adherido a la huelga.

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98

f) Cuando de la inspección resulte que los trabajadores en huelga no

constituyen, por lo menos, el cincuenta y uno por ciento del personal de la

empresa o establecimiento afectados.

LEY DEL SERVICIO CIVIL

Nombre, objetivo y principios de la ley

Art. 1.- “El presente estatuto se denomina LEY DE SERVICIO CIVIL52

y tiene por finalidad especial regular las relaciones del Estado y el Municipio

con sus servidores públicos; garantizar la protección y estabilidad de éstos y

la eficiencia de las Instituciones Públicas y organizar la carrera administrativa

mediante la selección y promoción del personal sobre la base del mérito y la

aptitud”.

Alcance de la ley

Art. 2.- “Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, con las

excepciones que después se dirán, los servidores públicos de las

Instituciones Públicas”.

“Cuando en el texto de esta ley se refiera a la Administración Pública o

a las Instituciones Públicas, se estará refiriendo a la Presidencia de la

República, Ministerios, Órgano Legislativo, Órgano Judicial, Órganos

Independientes, Gobernaciones Políticas Departamentales y

Municipalidades. Asimismo, cuando esta ley se refiera al funcionario o

empleado público, se estará refiriendo a los servidores públicos o

trabajadores”.

52

D. LEY. Nº 507, de fecha 24 de noviembre de 1961, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 193, del 27 de diciembre de 1961.

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99

“Los miembros del magisterio y servicio exterior, por la naturaleza de

sus funciones, se regirán por leyes especiales; sin perjuicio de los derechos

sociales contenidos en esta ley, los cuales les serán aplicables a dichos

servidores públicos”.

Capítulo VIII

Despido y Destitución

Causales de despido

Art. 53.- Son causales de despido las siguientes:

lit. i): Declararse en huelga o abandonar el empleo o cargo

Capitulo XI

Derecho colectivo del trabajo

Sección I

De los sindicatos

Art. 73.- “Los servidores públicos tienen el derecho de asociarse

libremente para defender sus intereses económicos y sociales comunes,

formando asociaciones profesionales o sindicatos, de conformidad con las

facultades y limitantes concedidas en la Constitución de la República,

Convenios Internacionales y esta ley”.

En El Salvador es a partir de la aprobación del Convenio 87 de la OIT

– 22 de agosto de 2006 – que se permite la sindicalización al sector público.

La Asamblea Legislativa reformó la ley del servicio civil, para establecer la

forma en que deben constituirse los sindicatos en las instituciones públicas

(del Estado y de los municipios) y la forma en que deben celebrarse los

contratos colectivos entre los sindicatos y las instituciones públicas. De esta

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100

manera se reconoce una nueva clase de sindicatos en El Salvador: Sindicato

de instituciones públicas.

En apariencia la ratificación del Convenio 87 de la OIT daría mayores

libertades y garantías sindicales, las cuales se ampliarían a los trabajadores

públicos; dicha celebración duraría poco tiempo, pues no se esperaba que la

Corte Suprema de Justicia amparándose en la Constitución de la República

declaró inconstitucional el Artículo 2 del Convenio 87 de la OIT el día 16 de

Octubre de 2007.

La ley del servicio civil, en conclusión se puede decir con toda

autoridad que no regula el derecho de huelga de los empleados públicos, por

el contrario lo prohíbe expresamente en su artículo “53 lit i)” tal como ya se

ha expresado anteriormente.

CÓDIGO DE SALUD

Art.36: “Los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes

relacionados con la salud, no podrán recurrir a la huelga o al abandono de su

cargo, para reclamar u obtener soluciones de cualquier índole”.53

LEY DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN ODONTOLÓGICA Y SUS

ACTIVIDADES AUXILIARES

Art.17: “El odontólogo, estudiante en servicio social y personal auxiliar

de la profesión que prestan servicios en instituciones del Estado, no podrán

recurrir a la huelga o al abandono de su cargo para reclamar u obtener

53

Decreto N° 955 de fecha 28 de abril de 1988, Publicado en el D.O. N° 86, Tomo 299, del 11 de mayo de 1988

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101

soluciones de cualquier índole, de acuerdo al artículo 110 de la Constitución

Política de El Salvador.”54

“Este artículo 110 se refería a la Constitución Política de El Salvador

de 1962 que ahora tiene su equivalente en el artículo 221 de la Constitución

de 1983”.

LEY DISCIPLINARIA POLICIAL

Objeto, Fines y Ámbito de Aplicación

“Esta ley tiene por objeto establecer el régimen disciplinario que se

aplicará a los miembros y al personal de la Policía Nacional Civil, cualquiera

que sea el puesto que desempeñen en la función policial o administrativa en

que se encuentren, tanto dentro como fuera del territorio de la República.”55

Art.9 N° 23: Faltas muy graves: “Promover o participar en huelgas, en

acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin

de alterar, paralizar o suspender total o parcialmente el normal

funcionamiento de los servicios”

LEY DE LA CARRERA JUDICIAL

Objeto y finalidad

“Esta ley tiene por objeto organizar la Carrera Judicial, normar las

relaciones de servicio de los funcionarios y empleados judiciales con el

Órgano Judicial; regular la forma y requisitos de ingreso a ella, las

promociones y ascensos en base al mérito y a la aptitud; los traslados; así

54

Decreto Legislativo Nº 218 de fecha 07 de diciembre de 1972, Publicado en el D.O. N° 76

Tomo 239 de fecha 26 de abril de 1973 55

Decreto N° 518 de fecha 20 de diciembre de 2007, Publicado en el D.O. N° 10, Tomo 378, del 16 de enero de 2008

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102

como los derechos, deberes, beneficios y sanciones disciplinarias aplicables

a sus miembros. La Carrera Judicial tiene como finalidad garantizar la

profesionalización y superación de los funcionarios y empleados judiciales,

así como la estabilidad e independencia funcional de los mismos,

contribuyendo con ello a la eficacia de la administración de justicia.”56

Campo de Aplicación

“Esta ley se aplica a los magistrados de cámaras de segunda

instancia, Jueces de primera instancia, jueces de paz que ejerzan cargos en

carácter de propietarios y en general, a todos los servidores del Órgano

Judicial cuyos cargos se hayan incorporado a la carrera judicial, de

conformidad con lo dispuesto en su art. 83 inciso 2º”.

Art 83 inc. 2°: “Los demás cargos serán incorporados gradualmente

mediante acuerdo de la Corte Suprema de Justicia”

Art.52 lit. i): Infracciones muy graves: “Participar en una huelga, paro

de labores o abandono colectivo de trabajo”

4.2 LA LIBERTAD SINDICAL DESPUÉS DE LOS ACUERDOS

DE PAZ.

En los Acuerdos de Paz que pusieron fin al conflicto armado en El

Salvador, firmados entre el Gobierno de El Salvador y el F.M.L.N., el 16 de

enero de 1992, se dedicó el Capítulo V al tema económico y social, y

56

Decreto Legislativo Nº536 de fecha 12 de julio de 1990, Publicado en el D.O. 182 Tomo 308 de fecha 24 de julio de 1990

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103

específicamente en el punto 8 de este capítulo, se creó el Foro para la

Concertación Económica y Social.

Con dicho Foro se buscaba la participación igualitaria de los Sectores

Gubernamental, Laboral y Empresarial, con el objeto de lograr un conjunto

de amplios acuerdos tendentes al desarrollo económico y social del país, en

beneficio de todos los habitantes.

En las primeras reuniones de este Foro se planteó la idea de revisar la

Legislación Laboral vigente, con el objeto de establecer la necesidad y

posibilidad de crear un nuevo Código de Trabajo que sustituyera al que se

encuentra en vigencia actualmente y que data de 1972.

El sector laboral, por su parte, planteó la necesidad de que El Estado

de El Salvador ratificara los Convenios de la O.I.T. en materia de libertad

sindical, como condición para arribar a acuerdos en materia de legislación

laboral que promoviera y mantuviera un clima de armonía en las relaciones

de trabajo. Entre dichos Convenios se encontraban principalmente el 87 y el

98.

Sobre este punto, El Gobierno de El Salvador y los Representantes de

la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP) sostuvieron que no se

podían ratificar dichos Convenios porque violaban la Constitución de la

República.57

Ante la posición férrea que adoptaron el Gobierno y el sector privado

en el sentido de no ratificar aquellos Convenios, el sector laboral se retiró de

57

Universidad Centroamérica (UCA) Revista de Estudios Centroamericanos (ECA) 536. Sindicalización y huelga de los trabajadores del Gobierno e Instituciones autónomas. Junio 1993, Año XLVIII, Pág.592.

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104

la mesa de discusión y con ello se desintegró el Foro que había sido

producto de los Acuerdos de paz.

Ante tal circunstancia o fracaso del Foro, el Gobierno de El Salvador,

con el beneplácito del sector privado, presentó a La Asamblea Legislativa,

una propuesta de reformas al Código de Trabajo, referidas sobre todo a

aspectos sobre el Derecho Colectivo del Trabajo. En el artículo 208 y 209 de

éste, por ejemplo, se reconoce además de los sindicatos de gremio, empresa

e industria que ya existían, dos clases más de sindicatos: el sindicato de

empresas varias y el sindicato de trabajadores independientes.

Estas reformas fueron aprobadas en el Decreto Legislativo No.859, de

fecha 21 de abril de 1994, publicado en el Diario Oficial No.87-Bis, Tomo

No.323, del 12 de mayo del mismo año.

En el Art. 50 del referido Decreto Legislativo de Reformas, se creó,

además, el Consejo Superior del Trabajo, como órgano consultivo del

Órgano Ejecutivo, supuestamente con el fin de institucionalizar el diálogo y

promover la concertación económica y social entre las autoridades públicas y

las organizaciones de empleadores y trabajadores. Para gran parte del

sector laboral, dicho Consejo no ha cumplido con su cometido, ni mucho

menos puede entenderse como un sustituto legítimo del Foro para la

Concertación Económica y Social. Por otra parte, insistieron en que el

Gobierno de El Salvador debía ratificar los Convenios en materia de libertad

sindical si se quería alcanzar, en este país, un pleno ejercicio de este

derecho fundamental.

El Gobierno de El Salvador y el sector privado, seguían sosteniendo

que esos Convenios no podían ser ratificados por inconstitucionales; puesto

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que en El Salvador no se reconocía el derecho de asociación profesional a

los empleados públicos del Gobierno Central ni de los Municipios;

consecuentemente, tampoco se les reconocía el derecho a celebrar

contratos colectivos de trabajo; y la huelga estaba expresamente prohibida

en toda la administración pública. (Art.221 Cn.)

No se mostraron de acuerdo en reformar la Constitución para resolver

el problema en favor de los trabajadores. Sostenían que no se podía dar el

mismo tratamiento a empleados públicos y privados, ya que en dichos

sectores se atiende a intereses y fines distintos: “en el caso del trabajador

privado responde al interés directo del patrono, mientras que en el caso del

servidor público, el interés que determina su labor son las necesidades y

conveniencias generales, delimitadas por el ordenamiento jurídico -principio

de legalidad- y desarrolladas por los entes públicos; de manera que el interés

que satisface es el interés de la comunidad, ya que es la que recibe los

servicios públicos o ve realizadas debidamente las funciones públicas; por

tanto se espera que no exista entre el servidor y la administración pública

una oposición de intereses, ya que a ésta no se le puede concebir como a

una Empresa “pues no persigue el lucro, ni a aquellos como trabajadores” en

el sentido de no ser trabajadores de un particular”.58

En el mismo sentido se pronunció posteriormente el Departamento de

Estudios Legales de la Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico

y Social (FUSADES), especificando que con la ratificación de estos

Convenios se violentarían los artículos 47, 221, 228 y 246 de la

58

Sentencia 434-2000, pronunciada en Proceso de Amparo promovido por el señor Carlos

Manuel Henríquez, en su calidad de Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Educación (ATRAMEC), contra providencias del Ministro de Trabajo y Previsión Social. Pág.12.

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106

Constitución.59 Aún más, consideraron que tampoco era conveniente reformar

la Constitución para que después se pudieran ratificar los Convenios porque:

“no era una alternativa que ofreciera una solución a la problemática, sino que

era una medida que presentaba asimismo muchos problemas adicionales, ya

que con la reforma no se eliminaban los riesgos que se corren al permitir la

sindicación de los empleados públicos. La experiencia ha demostrado cuales

son los efectos de los sindicatos en El Salvador; la politización de los mismos

ha sido evidente y por consiguiente sus actuaciones y peticiones se

encuentran sujetas a los vaivenes políticos. Puede llegarse a una parálisis

del Estado por cuestiones políticas, pero con pretextos de tipo laboral.” 60

Mientras tanto, otro sector de la comunidad jurídica al igual que los

trabajadores consideraban que la negativa a ratificar los Convenios de la OIT

era más bien de carácter político e ideológico y que bien se podía hacer sin

necesidad de reformar la Constitución. Dicha afirmación se hacía, a partir de

que el Art. 47, inc. 1º Cn., es un concepto jurídico indeterminado; y, en este

sentido, debe hacerse, de dicha disposición, una interpretación amplia y no

restrictiva, progresiva, evolutiva, y no originaria; pues to que se trata de la

libertad sindical, de un derecho humano fundamental, que la Constitución no

prohíbe expresamente a los empleados del Gobierno Central y de los

Municipios. Además, el Art.8 de la misma Constitución establece que “Nadie

está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no

prohíbe”.

Esta posición se fundamentaba también en el hecho de que el Estado

de El Salvador es suscriptor y ha ratificado varios instrumentos

59

Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social. Bolet ín de Estudios

Legales. Ratificación de los Convenios No.87 y No.98 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.). boletín No.50. antiguo Cuscatlán, febrero 2005. 60

Ibid. Pág.10.

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107

internacionales que reconocen y obligan a los Estados a respetar y

garantizar la libertad sindical.

4.3 RATIFICACIÓN DE LOS CONVENIOS DE LA OIT

4.3.1 Coyuntura Favorable para la Ratificación de los Convenios

En el primer semestre de 2005 se abrió en El Salvador, una coyuntura

favorable para la ratificación de los Convenios de la OIT relativos a la libertad

sindical.

Según FUSADES, “La necesidad de su ratificación surge a raíz de la

puesta en marcha del nuevo Sistema Generalizado de Preferencias (SGP

Plus), que se proyectaba para entrar en vigencia el 1° de julio de 2005 y que

contenía una serie de ventajas arancelarias para los países participantes en

sus relaciones comerciales con la Unión Europea”.61

En aquel entonces el Señor Presidente de La República Elías Antonio

Saca, había expresado su disposición de ratificar los Convenios en comento.

El 12 de mayo del mismo año, se pronunció en el mismo sentido el

Señor Vice-Ministro de Trabajo y Previsión Social, en el Foro denominado:

“Implicaciones de la ratificación de los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. e n el

goce de los derechos laborales y sindicales de El Salvador”; el cual fue

organizado por La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

61

Ibid. Pág.2.

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108

Por otra parte, la Subcomisión de la Asamblea Legislativa creada para

dar seguimiento a la discusión sobre las consecuencias de suscribir y ratificar

los Convenios 87 y 98 de la OIT, el día 4 de mayo de 2005, mediante

correspondencia girada al Señor Secretario de dicho Órgano Legislativo,

emitió DICTAMEN RECOMENDABLE al Órgano Ejecutivo para que se

“suscribieran los Convenios 87 y 98 de la OIT”.

La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, por su

parte, con fecha anterior (13 de abril de 2005) se pronunció en el sentido de

que “no hay impedimento expreso en la Constitución de la República, para la

suscripción y posterior ratificación por parte de la Asamblea Legislativa de los

Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo”

4.3.2 Ratificación de los convenios de la OIT relativos a la

Libertad Sindical

El 22 de agosto de 2006, al parecer, más por presiones económicas

externas que por voluntad de los partidos políticos de derecha, la Asamblea

Legislativa aprobó los Convenios Números 8762, 9863, 13564 y 15165 de la OIT.

62

Aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo No. 578 de fecha 14 de agosto de 2006, ratificado por la Honorable Asamblea Legislativa mediante Decreto No. 74 de fecha 24 de agosto de

2006 y publicado en el Diario Oficial No. 159. Tomo No. 372, de fecha 29 de agosto de 2006. 63

Aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo No. 579 de fecha 14 de agosto de 2006, ratificado por la Honorable Asamblea Legislativa mediante Decreto No. 75 de fecha 24 de agosto de

2006, y publicado en el Diario Oficial No. 159, Tomo No. 372, de fecha 29 de agosto de 2006. 64

Aprobado mediante acuerdo Ejecutivo No. 580 de fecha 14 de agosto de 2006, ratificado

por la Honorable, Asamblea Legislativa mediante Decreto No. 76 de fecha 24 de agosto de 2006, y publicado en el Diario Oficial No. 159, Tomo No. 372, de fecha 29 de agosto de 2006. 65

Aprobado mediante acuerdo Ejecutivo No. 581 de fecha 14 de agosto de 2006, ratificado por la Honorable Asamblea Legislativa mediante Decreto No. 77 de fecha 24 de agosto de 2006, y publicado en el Diario Oficial N° 159, Tomo No. 372, de fecha 29 de agosto de 2006.

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109

En la misma fecha -22 de agosto de 2006- la Asamblea Legislativa

reformó la Ley de Servicio Civil66, para establecer la forma en que deben

constituirse los sindicatos en las instituciones públicas (del Estado y de los

municipios) y la forma en que deben celebrarse los contratos colectivos entre

los sindicatos y las instituciones públicas. De esta manera, se reconoce una

nueva clase de sindicatos en el país: Sindicatos de instituciones públicas.

Tanto los referidos Convenios como las reformas incorporadas a la

Ley de Servicio Civil, entraron en vigencia el día siete de septiembre de

2007.

4.3.3 Declaratoria de inconstitucionalidad de la frase “sin ninguna

distinción” del Art.2 del Convenio 87

Poco duró el júbilo de los empleados públicos suscitado por la

ratificación de aquellos Convenios, ya que, el miércoles 31 de octubre de

2007, los periódicos matutinos de mayor circulación en el país –“El Diario de

Hoy” y “La Prensa Gráfica”- publicaron una noticia que sorprendió a propios y

extraños: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, había

declarado inconstitucional la frase “sin ninguna distinción” del Art.2 del

Convenio Nº 87. Esta frase se refiere, al campo de aplicación del Convenio; y

por tanto, el fallo de la sentencia ataca la esencia y el núcleo de dicho

convenio, privando así del derecho a la libertad sindical a los empleados

públicos y municipales (no afecta a los trabajadores del sector privado ni a

los empleados de las Instituciones Oficiales Autónomas). La sentencia había

sido dictada a las diez horas y cincuenta minutos del dieciséis de octubre de

dos mil siete.

66

Decreto Legislativo No. 78 de fecha 24 de agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 187, Tomo 373 de fecha 09 de octubre de 2006.

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110

4.3.4 Comentarios a la Sentencia de Inconstitucionalidad 63-

2007/69-2007, del 16-X-2007

Comentarios Previos

Tres aspectos llaman poderosamente la atención a simple vista en

esta sentencia: 1) Que las demandas de inconstitucionalidad se presentaron

y admitieron antes de que el Convenio en cuestión entrará en vigencia, lo

cual –al parecer- constituye un vicio de forma; 2) La celeridad con que se

tramitó y resolvió el caso, lo cual contrasta con los tiempos que normalmente

se tarda la Sala de lo Constitucional para ventilar un proceso de

inconstitucionalidad; y 3) Las personas que promovieron los procesos: un

estudiante, en el primero, y un empleado, en el segundo proceso.

En este tercer caso, lo extraño es que difícilmente un estudiante o un

empleado tengan la capacidad de formular una demanda en los términos en

que se hizo, utilizando bastante bien la jurisprudencia de la Sala de lo

Constitucional en cuanto a la libertad sindical de los empleados públicos en

El Salvador. Por otra parte, no se alcanza a comprender el interés concreto

que pueda tener un estudiante o un empleado en el punto que se debate, lo

cual conduce fácilmente a concluir que la o las personas, sectores o entes

realmente interesados en que no se sindicalicen los empleados públicos, se

valieron de interpósitas personas, prestanombres o testaferros para hacer

prevalecer sus intereses, en detrimento del derecho humano fundamental de

sindicación, de una considerable parte de la población: los empleados

públicos y municipales.

4.3.5 Los motivos de inconstitucionalidad alegados

Los motivos en que se basaron las pretensiones de

inconstitucionalidad de los impetrantes están resumidos en el Considerando

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II (2) de la Sentencia, así: “Puntualmente, las pretensiones de

inconstitucionalidad expuestas en el presente proceso se basan en los

motivos siguientes: en la demanda que dio origen al proceso número 63-

2007 se sostuvo que: i) al no distinguir que la libertad sindical solo se

reconoce a los trabajadores privados, los mencionados convenios extienden

la titularidad de tal derecho a los empleados públicos, quienes no tienen

reconocido tal derecho en el artículo 47 de la constitución; ii) como

consecuencia del anterior vicio, al reconocerles a los empleados públicos el

derecho de libre asociación, los Convenios le autorizan también para realizar

huelga, lo cual contraría el Art.221 de la Carta Magna; iii) además, con el

reconocimiento del derecho de la libertad sindical a los servidores públicos,

los Convenios los autorizan a ejercer el derecho a la negociación colectiva,

que contradice los arts.131 número 9 y 227 de la Constitución”.

Como puede observarse, en esencia, el argumento básico de los

impetrantes parte de la interpretación que hacen del Art.47 inciso primero de

la Constitución de la República. Argumentan que esta disposición sólo

reconoce como titulares del derecho de sindicación a los patronos, a los

trabajadores del sector privado y a los trabajadores de las Instituciones

Oficiales Autónomas. Por el contrario, sostienen, el Art.2 del Convenio

número 87, en la frase “sin ninguna distinción”, reconoce el referido derecho,

incluso a los empleados públicos y municipales, lo cual contrasta con la

disposición constitucional arriba citada. Además, continúan diciendo, el

reconocimiento de este derecho a dichos empleados, los habilita también

para ejercer el derecho de huelga y el derecho de contratación colectiva,

contraviniendo así también, los artículos 221, 131 número 9 y 227 de la

Constitución.

Es obvio que los impetrantes en este caso, por conveniencia, aceptan

como indisoluble la trilogía de derechos colectivos, (derecho de sindicación,

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112

derecho a la negociación o contratación colectiva y el derecho de huelga).

Pero lo cierto es que, esta teoría nunca se aceptó en forma total a favor de la

libertad sindical de los empleados públicos, por parte de algunos gobiernos

entre ellos El Salvador. Por tanto, no se vale afirmar ahora que estos

empleados no se pueden sindicalizar porque se les prohíbe expresamente la

huelga.

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia no

aceptó las pretensiones de inconstitucionalidad respecto a los artículos 221,

131 número 9 y 227 de la Constitución; pero sí aceptó la inconstitucionalidad

de la frase “sin ninguna distinción” del Art.2 del Convenio número 87 (norma

objeto de control) por contravenir, dijo, el inciso primero del Art.47 (norma

parámetro de control) de la Constitución de la República.

No obstante lo anterior, para justificar este fallo, la Honorable Sala de

lo Constitucional se refirió más bien a la “inconveniencia” e “imposibilidad

jurídica” de que los empleados públicos se declaren en huelga y celebren

contratos colectivos de trabajo.67

Es importante además observar que la Honorable Sala de lo

Constitucional, para justificar su fallo en esta sentencia, utilizó

fundamentalmente postulados del Derecho Administrativo 68, los cuales se

han argumentado desde hace más de cincuenta años y que no centran su

atención en el servidor público como ser humano, sino como un medio a

través del cual el Estado cumple sus funciones. Actualmente, estas ideas

67

Del contenido de la sentencia se advierte que esta opinión no era compartida por la Segunda Designada a la Presidencia de la República y Encargada del Despacho

Presidencial, por la Asamblea Legislativa, ni por la Magistrada Doctora Victoria Marina Velásquez de Avilés. 68

Ver el Considerando IV, páginas 51-59 de la Sentencia.

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contrastan con la doctrina de los Derechos Humanos y con los postulados

del Derecho Laboral que sí se centra en la tutela del trabajador como ser

humano que es y cuyo único patrimonio es la fuerza de trabajo que ofrece y

presta a cambio de una contraprestación denominada salario.

Los razonamientos expuestos en el Considerando IV de la sentencia

en comento, que parten de la óptica del Derecho Administrativo, se

desmoronan fácilmente si se toma en cuenta que los trabajadores de las

Instituciones Oficiales Autónomas –que también son empleados públicos -

desde hace más de 40 años, han podido sindicalizarse y celebrar contratos

colectivos de trabajo, sin perjuicio de la prohibición constitucional de la

huelga que, para todos los empleados públicos y municipales, se ha

mantenido desde 1950.

Los empleados del sector público, especialmente el sector organizado

de ellos, no esperaban el fallo en el sentido en que se dictó. Seguramente –si

estaban enterados del proceso- lo que esperaban era un fallo en función de

las condiciones económicas, políticas, jurídicas y sociales del momento, tanto

en el ámbito nacional como en el ámbito internacional.

En todo caso, hay que reconocer que un fallo en este sentido, exigía,

de parte de la Honorable Sala de lo Constitucional, una interpretación

progresista del Art.47 inciso primero de la Constitución de la República; una

interpretación evolutiva y no originaria; es decir, interpretar en dicha

disposición, no lo que pudo pretender el constituyente desde 1950, sino lo

que actualmente es conveniente para alcanzar la democracia y la paz social.

Es obvio que la Honorable Sala de lo Constitucional tuvo -con este

proceso- una excelente oportunidad para hacer una mutación constitucional69

en el Art. 47 Cn, para cambiar la línea jurisprudencial en relación con el tema

de la libertad de sindicalización en el sector público, transitando de una

69

Bertrand Galindo, Francisco y otros. Manual de Derecho Constitucional, Tomo I. San Salvador, Talleres Gráficos UCA, 1992. Págs. 206-208.

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114

interpretación conservadora a una interpretación progresista de la referida

disposición. Sin embargo, no lo hizo; confirmando así lo expresado por

muchos trabajadores: en El Salvador prevalece una cultura antisindical, no

sólo en la mente de los empleadores, sino también en la mente de los

mismos trabajadores; y, lo que es peor aún, en la mente de los funcionarios y

autoridades obligadas a proteger el libre ejercicio de los derechos sindicales,

con excepción de la Procuraduría General de la República.70

4.4 La Huelga como un derecho universal de los trabajadores

públicos

Se sabe que la huelga ha servido como un mecanismo o instrumento

de presión que utilizan los empleados públicos, para hacer valer sus

derechos laborales, y que así se ha reconocido en legislaciones de otros

países, estableciéndose como un Derecho universal, reconocido a través de

convenios internacionales.

En El Salvador el carácter universal del derecho de huelga de los

empleados públicos se ha visto opacado por los argumentos de

inconstitucionalidad alegados hacia los convenios de la OIT que fueron

ratificados por El Salvador, en este sentido es necesario reflexionar sobre el

papel de la Constitución y los valores superiores que encarna, como

ordenadores de todo el sistema jurídico.

Por otro lado desde una perspectiva, si se quiere filosófica, tampoco

parece que los ciudadanos salvadoreños estén en sí mismos dotados de

peculiaridades tales que no les permitan gozar de derechos que forman parte

70

Mesa permanente sobre la Situación Laboral en El Salvador de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. Ob. Cit. Págs.104-144.

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115

del patriotismo común de la humanidad. En este sentido y reafirmando el

derecho universal de los trabajadores públicos de poder constituirse en

sindicatos y pelear por sus intereses reconociendo el instrumento huelga

como medio para hacerlo, es que se trae a consideración el Art. 23 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos que sostiene “que toda

persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de

sus intereses”

El Art. 144 de la Constitución de El Salvador, permite afirmar el

carácter de “Leyes de la República”, de todos los tratados y declaraciones

superiores jerárquicamente a las leyes secundarias de El Salvador, en la

medida en que, “la ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un

tratado vigente para El Salvador”, y en la medida en que “en caso de

conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado” 71, hasta tal punto que

“si no contradice la Constitución deben de ser de aplicación aun cuando no

concuerden con los preceptos de una ley ordinaria”.

Se trata de incumplimiento de las obligaciones de desarrollo legal que

estos textos internacionales sobre derechos humanos imponen; es entonces

pura letra muerta en materia de libertad sindical, para la legalidad ordinaria

vigente, puesto que la situación actual que contempla el Código de Trabajo

de El Salvador permite afirmar la existencia de libertad sindical, tanto para

empleados públicos como para trabajadores privados.

El cumplimento de las obligaciones derivadas de la ratificación de los

instrumentos internacionales, relativos a los derechos humanos es la primera

exigencia legal que ha de afrontar el ordenamiento jurídico salvadoreño, en

71

párrafo 2do. Art. 144 de la Constitución de El Sal vador de 1983

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116

cuya tarea, la ratificación de los convenios de la Organización Internacional

del Trabajo (OIT), sobre libertad sindical es una exigencia de todo Estado

Social y Democrático de Derecho que quiere ser homologable con los

estándares de democracia de cualquier otro de sus mismas tradiciones

jurídicas. En este marco y remontado a lo anteriormente expresado, se

sostiene que el instrumento huelga es un derecho universal que tienen todos

los trabajadores públicos, reconocido por muchos países y que se debe

retomar y tener en cuenta en el orden jurídico salvadoreño.

4.5 La Huelga de los empleados públicos como una necesidad

social y como un vacío legal

La sociedad salvadoreña indiscutiblemente presenta un universo de

situaciones problemáticas, claro está todos merecen un tratamiento especial

para la búsqueda de una solución inmediata, es decir, todos esos fenómenos

son urgentes por resolver, de tal manera que todos son importantes, sin

embargo hay que jerarquizarlos por orden de prioridad, razón por la cual se

considera que nuestra situación problemática es una de las necesidades

sociales más críticas por el hecho que existe la prohibición expresa del

derecho de huelga de los empleados públicos en la Constitución salvadoreña

produciendo injusticia en términos laborales y sociales y rompe a nivel de

legislación con el principio democrático de igualdad de las personas en

cuanto que los empleados públicos no pueden declararse en huelga en

términos legales.

Es una necesidad social la huelga de los empleados públicos, ya que

el costo de la vida aumenta y los salarios de dichos empleados permanece n

casi estáticos, variantes que indican que éste y su grupo familiar no tienen

satisfechas sus necesidades fundamentales como son: salud, alimentación,

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117

educación, vivienda, etc. Ante estas necesidades económicas-sociales, el

empleado público legalmente no cuenta con el amparo de la institución del

derecho de huelga, objetividad que lo obliga y motiva a organizarse en

sindicatos.

Los empleados públicos amparados en sindicatos solicitan a la

autoridad gubernamental la concesión de reivindicaciones económicas y

sociales, es decir, plantean demandas laborales al Ministerio del ramo

correspondiente e instan a la parte gubernamental a iniciar un proceso de

negociación de la plataforma reivindicativa. El Estado ante esta realidad

objetiva cierra las puertas para evitar llegar a consensos con la

representación laboral.

En vista de la conducta anti laboral y antidemocrática y una vez

agotada las instancias negociadoras, el sindicato de empleados, se declara

de hecho en huelga, con la íntima convicción de ejercer presión al Estado,

para lograr los objetivos planteados como pueden ser aumentos salariales,

mayores prestaciones sociales, mejorar las condiciones de trabajo, etc.

También se enfatiza, en que el Estado muchas veces en el

presupuesto anual de la nación, establece un número de “x” porcentaje para

los empleados públicos, a simple observación se piensa que implica mejores

condiciones de vida para dicho sector de la sociedad; pero súbitamente

aumenta el costa de la vida de tal manera que ese aumento salarial sólo es

una estrategia política del Estado para desprestigiar por medio de sus

aparatos ideológicos los movimientos huelguistas de los sindicatos de

trabajadores que se declaran de hecho en huelga, y el Estado se aprovecha

de las circunstancias de ilegalidad de ésta para desprestigiar al sector estatal

organizado.

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118

Los empleados públicos necesitan de un amparo legal para hacer uso

de la huelga. La huelga y su regulación son necesidades sociales en la

sociedad salvadoreña y por ser una inevitable necesidad social, la legislación

refleja un vacío legal de tal forma que es necesario subsanar dicho vacío,

otorgando ese derecho fundamental a los empleados en forma

institucionalizada; aunque para los líderes sindicales “el reconocimiento de

huelga no tiene importancia ya que siempre se da de hecho”.

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119

CAPITULO V

5.1 ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACION DE CAMPO

Los anteriores capítulos de la presente tesis versaron sobre aspectos

teóricos, basados en la bibliografía pertinente. El presente capítulo tiene por

objetivo analizar los resultados obtenidos en la investigación de campo,

después de haber aplicado los instrumentos de la entrevista a una muestra

selectiva de informantes claves que serán presentados de acuerdo al orden

en que se van mencionando: Secretarios Generales de sindicatos o con

diferentes cargos dentro de los mismos, Docentes Laboralistas de la Facultad

de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador,

Abogados Litigantes que ejercen su profesión en la rama del Derecho

Laboral en El Salvador, Delegados del Ministerio de Trabajo y Previsión

Social, Delegado de la Procuraduría General de la República y finalmente a

uno de los Magistrados de Cámara de lo laboral de San Salvador.

Los resultados se presentan ordenados tal como están organizados

los instrumentos de recolección de datos los cuales son los siguientes:

5.1.1 Resultados de las entrevistas al sector sindical

CUADRO NUMERO UNO

LISTA DE SINDICATOS ATENDIDOS

NOMBRE DEL SINDICATO SIGLAS

Sindicato de Empresa de Trabajadores de ANDA

SETA

Bases Magisteriales Salvadoreñas B.M.

Sindicato de Empresa de Trabajadores UES

SETUES

Sindicato de Empleados Judiciales Salvadoreños

SINEJUS

Sindicato de Trabajadoras y

Trabajadores del Órgano Judicial SITTOJ

Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social

STISSS

TOTAL 6

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120

Opinión sobre la interrogante siguiente: ¿Considera que se reconoce el

Derecho de Huelga a los empleados públicos en El Salvador?

CUADRO NUMERO DOS

OPINION N° %

SI 0 0

NO 6 100%

TOTAL 6 100%

¿Cuál es su opinión del artículo 221 inciso primero de la Constitución de la

República de El Salvador?

“Se prohíbe la huelga de los trabajadores públicos y municipales, lo mismo

que el abandono colectivo de sus cargos”

Las opiniones brindadas por los diferentes representantes de los

sindicatos coinciden en que el artículo 221 de la Constitución violenta sus

derechos constitucionales, ya que mencionan, con excepción del

representante del sindicato del Seguro Social, que al ratificarse los

convenios de la OIT se permite la sindicalización en el sector público de

trabajadores y por consiguiente tendría que permitirse ejercer el derecho de

huelga, ya que es un derecho que los sindicatos tienen como última instancia

para conseguir que se respeten sus derechos laborales.

La opinión que hace la diferencia del resto de sindicalistas, es la

posición del representante del STISS, quien menciona que está bien que se

restrinja el derecho de huelga ya que el servicio que presta esa institución es

primordial, o sea, es un servicio esencial y su objetivo es servir a la

población, y que al estar garantizado el derecho de huelga, se pondría en

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121

peligro la salud de los cotizantes aunque deja abierta la posibilidad de

expresarse pero sin poner en riesgo la salud de las personas a quienes se

deben.

Opinión sobre la interrogante que versa de la siguiente manera: ¿Sabe usted

si los convenios de la OIT en materia de libertad sindical, le permiten el

derecho de huelga a los empleados públicos?

En lo que respecta a esta interrogante existe diversidad de criterios ya

que el representante de ANDA menciona desconocer la existencia de estos

convenios, por otra parte los sindicatos del sector justicia mencionan que

estos convenios no establecen literalmente el derecho de huelga para los

empleados públicos, pero, mencionan que el derecho a formar un sindicato

trae adherido el derecho de huelga como última herramienta para ejercer

presión a las autoridades correspondientes y hacer valer sus derechos, ya

que este derecho se toma en cuenta como el tercer componente de la

libertad sindical, no así el resto de sindicatos que establecen que estos

convenios sí garantizan este derecho a los empleados públicos pero, sin

mayor fundamentación de sus posturas.

Opinión sobre ¿Cuáles son las causas principales que originan una huelga

en el sector público?

Para esta interrogante los representantes de los sindicatos coinciden

en mencionar que las causas fundamentales y las más comunes son el

incumplimiento de lo establecido en los contratos colectivos de trabajo que

son firmados con la patronal, que no se respetan sus derechos consagrados

en la constitución y las prestaciones laborales a veces no se brindan como

fueron establecidas literalmente en los contratos, el incumplimiento de todos

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122

estos actos firmados en un contrato es la mayor causa que da origen a una

huelga dentro del sector público de trabajadores. Otro punto originador de

una huelga son la falta de las herramientas o materiales adecuados para el

caso del sector salud, razón que causa molestias entre las partes obrero y

patronal, ya que el trabajo se exige pero no se puede cumplir por falta de

insumos y herramientas necesarias para brindar los servicios que estos

prestan a la población, se agotan las vías pacíficas para resolver los

problemas, pero, de no resolverse se ven obligados a hacerse escuchar por

medio de una huelga.

¿Cómo sindicato ustedes apoyarían una huelga de otra institución pública

aun cuando la suya no sea directamente afectada?

Aquí existe unificación de criterios ya que los representantes

sindicales mencionan que sí están de acuerdo en apoyar una huelga aun

cuando estos no sean directamente afectados, ya que entre ellos existe un

principio de hermandad, que es de conocimiento de todos los sindicatos a

nivel nacional y es el principio de solidaridad, que en su esencia es apoyarse

entre sí bajo los lineamientos legales de un sindicato, que los fines que se

quieran alcanzar sean en temas estrictamente laborales, pero, siempre y

cuando la lucha que se apoya sea justa y meramente laboral y que se

encuentre apartada de lo político, ya que el fin de un sindicato es garantizar

que los derechos laborales de sus miembros no sean violentados.

En su calidad de dirigente de un sindicato ¿Respetan la libertad de trabajo de

los no huelguistas?

Al ser los sindicatos un mecanismo por el cual se garantizan los

derechos a los trabajadores, trae como tal el respeto de todos los derechos,

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123

ya que la función primordial de un sindicato es garantizar derechos laborales

y por lo tanto estos se ubican como respetuosos de los empleados que no

estén de acuerdo con las luchas laborales que se llevan a cabo, no existe

ninguna coacción por parte de los sindicatos a obligar a los trabajadores que

no estén dispuestos a apoyar una huelga, aun siendo parte de la institución

donde se encuentre el conflicto laboral, lo que se trata de infundir a los no

huelguistas es hacerles conciencia de la importancia que los sindicatos

tienen al momento de garantizar derechos laborales, en los que ellos también

salen afectados. Además los dirigentes sindicales tienen conocimiento que la

ley del servicio civil les prohíbe coaccionar a los trabajadores a permanecer,

retirar o hacerles regresar a sus labores, muy conscientes de ello mencionan

ser muy respetuosos de los derechos de los no huelguistas.

Según el art. 553 del Código de trabajo la huelga será declarada ilegal

cuando se trate de un servicio esencial ¿En su opinión cuáles serían los

servicios esenciales?

También en lo que respeta a esta interrogante los representantes

sindicales son de la opinión que el código de trabajo no hace una lista

explicita de cuáles son los considerados servicios esenciales ya que por la

complejidad de estos sería muy difícil hacerla, pero que por sus experiencias

en el sector público o por simple lógica consideran que los servicios

esenciales son los que se consideran vitales para el ser humano y que la no

prestación de uno de estos puede acarrear consecuencias negativas a la

población a quienes son prestados tales servicios, son servicios esenciales

ya que son necesarios y muy importantes para el buen funcionamiento, tanto

económico, social, y de salubridad en el país; ejemplo de ellos tenemos la

salud, la educación, la recolección de basura, el servicio de agua potable, y

el servicio aduanero que es de una gran importancia económica para el país.

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124

¿Cuáles son las consecuencias sociales que genera la huelga de los

empleados públicos en El Salvador?

A excepción del secretario del Sindicato de Trabajadoras y

Trabajadores del Órgano Judicial (SITTOJ), los representantes sindicales

mencionados con anterioridad dejan claro que se acarrean consecuencias

sociales para terceros, es decir, que la acciones que los sindicatos del sector

público realizan al momento de hacer valer sus derechos por medio de una

huelga de hecho, afectan al usuario del servicio específico que se presta, y

no solamente al usuario, sino, que también son afectadas indirectamente

otras personas que en su momento no son usuarias del servicio que se

brinda.

Los representantes sindicales se encuentran conscientes de que sus

acciones de hecho traen descontento hacia la población y que dado a ello la

población descalifica sus acciones, es decir, no son muy bien vistas por el

pueblo y por consecuente estos trabajadores públicos son descalificados de

no ser eficientes en sus trabajos, pero las dirigencias sindicales mencionan

que ellos son obligados a ejercer este tipo de luchas ya que agotan las vías

pacíficas y al no encontrar respuestas de sus peticiones acuden a la última

vía que les queda para hacer que sus necesidades laborales sean

cumplidas, se ven en la necesidad de suspender labores para poder ser

escuchados.

Por otra parte el secretario del Sindicato de Trabajadoras y

Trabajadores del Órgano Judicial (SITTOJ) menciona que generalmente la

ciudadanía no entiende la lucha de la clase trabajadora en parte por el

desprestigio y el descrédito que con justa razón se les atribuye a los

sindicatos, porque muchas personas no conocen el verdadero papel de un

sindicato. La falta de cultura sindical y la falta de confianza a estas

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125

instituciones hacen que la gran mayoría de veces la población no se

encuentre de acuerdo con las acciones realizadas por los sindicatos.

¿Qué garantías compensatorias deberían tener los trabajadores que son

privados del derecho de huelga?

En las distintas opiniones de los sindicalistas todos llegan a una

misma conclusión que más que medidas compensatorias debe de haber un

verdadero cumplimiento a los derechos laborales ya existentes, como lo es

la estabilidad laboral, el respeto al fuero sindical, que les sean entregadas

todas las prestaciones económicas y sociales que según la ley se les

garantiza.

En conclusión agregan que no existen garantías compensatorias ya

que la única garantía es que exista la legalización y la permisión del derecho

de huelga para el buen desarrollo como trabajadores y como personas.

¿Sería conveniente legalizar el derecho de huelga dentro de la

administración pública?

Según las opiniones brindadas, consideran que sería positivo legalizar

este derecho dentro de la administración pública, ya que, es un derecho

garantizado por la constitución a los trabajadores en general y que es

tomado en cuenta por los convenios de la OIT, y como fue mencionado en

respuestas anteriores sostienen que el derecho de huelga viene apegado a

la libertad sindical, que es una herramienta legal con la que cuenta un

sindicato para garantizar el cumplimiento de sus necesidades laborales,

dando a entender que el derecho de huelga ya está garantizado

constitucionalmente, pero se considera que antes de legalizarlo dentro del

sector público, se deben conocer sus consecuencias apegadas a la realidad

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126

y no garantizar que esto se llegue a manejar como un instrumento político y

así evitar ser usado para intereses personales.

Como sindicato ¿apoyarían una reforma constitucional al art. 221 en donde

se permita el derecho de huelga a los empleados públicos?

Para los entrevistados esto no tiene discusión alguna, ya que se

necesita que este derecho sea reconocido legalmente a este sector, porque

es una herramienta con la que debería contar un sindicato para hacer valer

sus derechos que consideran vulnerados, pero agotando primero las vías de

la negociación pacífica con las que se cuentan para encontrar una salida a

sus conflictos laborales y como última instancia recurrir a la huelga. Una

reforma a la constitución con el objetivo de hacer valer el derecho de huelga,

se considera como uno de los grandes desafíos del movimiento sindical,

pero es necesario ver los pro y los contras que tiene la legalización de este

derecho dentro del sector público, es necesario hacer antes un análisis

exhaustivo comprometido con la sociedad y de cara al beneficio de las

grandes mayorías, que este derecho sea ejercido como última instancia, por

lo tanto hacer uso de él, cuando sea necesario y que no sea mal utilizado

políticamente por intereses personales de quienes dirigen un sindicato.

¿Cuáles serían según su punto de vista las soluciones para evitar que la

población salga afectada como consecuencia de la huelga de hecho por

parte de los empleados públicos?

Las opiniones brindadas se manifiestan en que las huelgas no son

creadas solo por el hecho de estar desconforme con el actuar de la parte

patronal, sino que, se hace cuando todas las vías se han agotado y la única

salida que les queda es hacer una suspensión de labores. Según el sector

sindical toda huelga y lucha es justa lo que no es justo es la forma en la que

se lleva a cabo algunas veces, por eso es necesario agotar todos los

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mecanismos de solución para no tomar la decisión de hacer una huelga de

hecho, y para evitar esas suspensiones de labores mencionan como una

solución para evitar las huelgas dentro de este sector el mantener al

empleado en condiciones estables, que haya un mayor entendimiento de

parte de las autoridades con las dirigencias sindicales, el problema es que

las huelgas son el resultado de la falta de atención a la problemática del

trabajador.

Como conclusión, mencionan que la mejor solución que puede haber

para evitar que la población sea afectada al momento de una huelga de

hecho de este sector, es que se les garanticen sus derechos plenamente y

que sean escuchadas sus demandas oportunamente, y que estas sean

resueltas por las vías de la negociación, al ser resueltas sus demandas

habrá una armonía laboral entre la parte patronal y los empleados públicos y

no se tendrá que llegar a extremos de convocar a una suspensión de labores

por ende los servicios prestados a la población serán brindados

eficientemente.

5.1.2 Resultados de las entrevistas a personal docente de la

facultad de jurisprudencia y ciencias sociales de la Universidad de El

Salvador

CUADRO NUMERO TRES

LISTA DE DOCENTES ENTREVISTADOS

Nombre del docente Profesión Materia que imparten

José Luis Alberto Monge

Abogados Especialistas en

Derecho Laboral

Marvin de Jesús Colorado

Torres

Juan Carlos Castellón

Murcia

TOTAL 3

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¿Cuál es su opinión del artículo 221 inciso primero de la Constitución de la

República de El Salvador?

“Se prohíbe la huelga de los trabajadores públicos y municipales, lo mismo

que el abandono colectivo de sus cargos”

Según la opinión de los docentes entrevistados este artículo contiene

una prohibición absoluta, una limitante del derecho de huelga para

trabajadores públicos y municipales, lo cual no corresponde con la doctrina

del derecho internacional del trabajo. Los expositores sostienen que se

debería de acatar la propuesta que hacen los organismos de control de la

OIT, en donde sugieren que solo debería prohibirse la huelga en aquellos

casos en que se afecten o interrumpan los servicios esenciales para la

comunidad, de manera que en las instituciones públicas cuando no se

afectan estos servicios debería permitirse la huelga ya que no todos los

servicios que se prestan se deben de considerar esenciales y no existe una

normativa en la cual sean detallados, así que son de la idea que se debe

permitir a los empleados públicos el derecho de huelga tomando en cuenta la

naturaleza de los servicios que sean prestados, a los que no sean

considerados como servicios esenciales les sea permitido ejercer tal

derecho, concluyen entendiendo este artículo como derecho vigente no

positivo y que se debe de reformar a futuro tomando en cuenta lo ya

expuesto.

No así el licenciado Marvin de Jesús Colorado difiere con la opinión

de los anteriores expositores al considerar que si es una limitante al derecho

de huelga de los empleados públicos y municipales, pero que no violenta

ningún derecho de los trabajadores de ese sector ya que por medio de ello

el Estado garantiza su estabilidad estructural.

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¿Cuáles son las causas principales que originan una huelga en el sector

público?

Para dar una respuesta a esta interrogante los docentes fueron

haciendo una enumeración de causas que según su entender son las

principales que dan origen a que haya un descontento entre patrono y

trabajadores públicos, y esas diferencias al no ser asistidas de manera

rápida o eficaz por motivos de poca práctica de la cultura de métodos que

privilegien el dialogo en la solución de los conflictos laborales, conlleva a una

huelga de hecho.

Las causas mencionadas por los docentes son: El factor económico,

la inestabilidad laboral que se genera producto de cambios de Gobierno, la

reivindicación de mejores condiciones de trabajo, el aumento constante del

costo de la vida y los despidos injustificados de los trabajadores públicos,

hay otras causas que según los entrevistados van más allá de temas

meramente laborales como son las causas de carácter político y la vigencia

del sistema económico capitalista que ha implementado el modelo neoliberal

en la economía Salvadoreña.

¿Por qué en El Salvador los empleados públicos no respetan el contenido del

artículo 221 de la constitución?

Hacen referencia a dos puntos importantes que se deben tomar en

cuenta para dar respuesta a esta pregunta; el primero de ellos se refiere a

los aspectos históricos de nuestro país ya que lo consideran que no es un

problema de conducta sino de condición histórica laboral de la clase

trabajadora, porque al final la única forma en que el trabajador será

escuchado es por medio de la huelga y esta acción por parte de los

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130

trabajadores ha sido tradicionalmente la forma más eficaz para que escuchen

sus demandas.

Como segundo punto mencionan la falta de conocimiento de la

normativa que regula la huelga dentro de este sector, porque se considera

que la huelga es un derecho de los trabajadores, este o no reconocida por la

norma jurídica. Aunque tampoco dejan fuera la idea de que existan motivos

políticos que muevan a no acatar lo que se establece en este artículo

constitucional y el no respetar el contenido del artículo 221 de la constitución

se debe también a que los gobernantes no la hacen respetar, dando paso así

a la ausencia de un verdadero Estado de Derecho.

¿Cree usted que si se tiene el derecho de asociación profesional para formar

un sindicato, automáticamente se tendría que tener el derecho de huelga

para el sector público?

Para esta interrogante los docentes fueron muy tajantes en sus

respuestas, aclarando que solo por el hecho de que se tiene el derecho de

asociación profesional para formar un sindicato, no se tiene tal derecho así

como lo establece la pregunta, sino que el derecho que se le concede de

manera automática es el de arbitraje obligatorio.

Además se especifica que el derecho que se les concede a los

trabajadores públicos es únicamente el derecho de asociación profesional

constituyéndose en sindicatos y que, no necesariamente se concede el

derecho de huelga de una forma automática, ya que según el derecho

internacional del trabajo se puede limitar el derecho de huelga cuando se

afecten servicios esenciales.

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131

¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que genera la huelga de los

empleados públicos en El Salvador?

Las opiniones de los docentes son de la idea que para tener en

cuenta la aplicación de las distintas consecuencias jurídicas que acarrean

los empleados públicos cuando toman la decisión de declararse en huelga ,

se debe hacer referencia a las distintas legislaciones secundarias como la ley

del servicio civil, la ley de la carrera administrativa municipal y otras leyes

administrativas que rigen a las instituciones públicas, en donde se establecen

las sanciones que deben ser impuestas a este sector como un resultado de

no acatar lo que primordialmente se establece en la norma constitucional

específicamente en el inciso 1° del art. 221 de la Constitución.

Entre las consecuencias jurídicas más significativas se encuentran: la

destitución del cargo por incumplimiento de las obligaciones que este

impone, o dicho en otras palabras el despido regulado en la ley del servicio

civil si se van a la huelga y el no pago de salarios.

Todos los docentes coinciden en que antes de aplicar esta sanciones

que acarrea la declaratoria de huelga de los trabajadores públicos, existe un

parámetro que se debe tomar en cuenta como un primer paso antes de

tomar cualquier acción en contra de este sector, que es pedirle al juez

competente que califique la huelga que de una declaratoria de ilegalidad de

la misma, porque esta se presume legal mientras no hubiese sido declarado

lo contrario según el Articulo 551 CT.

¿Sería conveniente legalizar el derecho de huelga dentro de la

administración Pública?

Sostienen que sí sería conveniente legalizar el derecho de huelga

dentro de la administración pública, ya que consideran que es un derecho

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132

humano fundamental con que cuentan todos los trabajadores en general ,

fundamentando esta afirmación con el artículo 48 de la Constitución de la

Republica; “Los trabajadores tienen derecho a la huelga y los patronos al

paro. Para el ejercicio de estos derechos no será necesaria la calificación

previa, después de haberse procurado la solución del conflicto que los

genera mediante las etapas de solución pacifica establecidas por la ley. Los

efectos de la huelga o el paro se retrotraerán al momento en que estos

inicien.

La ley regulará estos derechos en cuanto a sus condiciones y

ejercicio”.

Este derecho solo se restringe a este sector por la naturaleza de su

trabajo como “publico”, que presta un servicio a la población, no obstante sí

debe legalizarse constitucionalmente el derecho de huelga respetando los

servicios mínimos y como tal solo debería limitarse para ciertos casos como

la recomendación que da la Organización Internacional del Trabajo (OIT),

solo cuando se afecten derechos esenciales a la comunidad como lo

menciona el artículo 515 del Código de Trabajo; “Serán sometidos a arbitraje

obligatorio los conflictos colectivos de carácter económico que afectasen a

un servicio esencial”.

“A tales efectos se consideran servicios esenciales aquellos cuya

interrupción ponga en peligro o amenace poner en peligro la vida, la

seguridad, la salud o las condiciones normales de existencia de toda o parte

de la población”.

“Para la calificación de un servicio como esencial, se debe tener en

cuenta las circunstancias de cada caso”.

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133

¿Es posible hacer una reforma constitucional al art. 221 en donde se permita

el derecho de huelga a los empleados públicos?

Sus respuestas parten desde la base de que se brinde un servicio mínimo

a la población y tomando en cuenta las opiniones en la interrogante anterior

manifiestan que tiene que hacerse un análisis de saber cuáles son los

servicios esenciales dentro del país, son de la idea que la reforma si se

podría hacer pero cumpliendo ciertos requisitos previos debiendo pensar en

las consecuencias que generaría conceder el derecho a quienes laboran

dentro del Estado, porque se debe tener en cuenta que muchos sindicatos

responden a intereses partidarios y causaría inestabilidad laboral, poniendo

al descubierto la delicadeza que envuelve la legalización de este derecho en

el sector público.

Para hacer una reforma constitucional bastaría derogar el inciso 1 del Art.

221 Constitución Política, porque el Art. 48 ya fue reformado y se encuentra

conforme a la posición de la Organización Internacional del Trabajo sobre el

derecho de huelga, en este caso sería necesario también reformar la ley del

servicio civil para regular la huelga en el sector público y también el código

de trabajo en lo que corresponda.

En conclusión las ideas son unificadas en que sí es posible que se pueda

hacer una reforma constitucional para que este derecho sea legal para los

empleados públicos dentro de El Salvador, pero antes de que se empiece a

hacer las gestiones a la reforma se debe tomar en cuenta cuales son los

servicios esenciales que brinda el Estado a los usuarios, un análisis

exhaustivo de las consecuencias que tal legalización podría causar, por eso

hacen mucha referencia a la recomendación que la Organización

Internacional del trabajo menciona de brindar un servicio mínimo a la

población para que esta sea afectada lo menos posible al momento en que

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los empleados públicos de cualquier institución del Estado se declaren en

huelga.

¿Cuáles serían según su punto de vista las soluciones para evitar que la

población salga afectada como consecuencia de la huelga de hecho por

parte de los empleados públicos?

Para que la población sea lo menos afectada al momento en que los

empleados públicos se declaren en huelga por los motivos que ellos

consideren que han sido objeto de violación a sus intereses, se debe tener

en cuenta que los mismos trabajadores con anterioridad a la toma de la

decisión de declararse en huelga deben de haber planificado que van a

reclamar sus derechos, pero también saber que harán en ese momento para

no afectar los derechos de los usuarios ya que, es a ellos a quienes se

deben, deberán establecer de antemano como se les brindará un servicio

mínimo para que estos no sean afectados totalmente en su derecho de

recibir los servicios que están involucrados en conflicto.

Para establecer un servicio mínimo se debe empezar por educar a los

trabajadores, enseñándoles y hacerles conciencia que no pueden declararse

en huelga afectando grandemente a terceros, los cuales son los que reciben

estos servicios y que el declararse en huelga debe de ser la última

herramienta que deben utilizar para hacer valer sus derechos, hacerles ver a

los trabajadores públicos que se debe respetar la legalidad en los conflictos

colectivos de trabajo y que es necesario crear una concesión del gobierno

para atender los problemas laborales de los sindicatos y los trabajadores; es

decir, que los gobernantes sepan escuchar las inquietudes de los

trabajadores a tiempo y que no los acostumbren a tomar medidas radicales

como la huelga.

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135

Además debe haber una colaboración de ambas partes, ceder, tener

los medios de diálogo como una herramienta poderosa y no de medición de

fuerzas, que ese mecanismo sea el que dé las respuestas a las demandas

que tengan ambas partes, que de ahí resulten las soluciones a los conflictos

y no llegando hasta el extremo de una huelga, ya que los mayores afectados

son la población en general, que no se prohíba la huelga en forma absoluta

sino que se regule como lo establece el derecho internacional del trabajo.

5.1.3 Resultados de las entrevistas realizadas a litigantes que

ejercen su profesión en la rama del derecho laboral en El Salvador

CUADRO NUMERO CUATRO

LISTA DE LITIGANTES ENTREVISTADOS

Oscar Mauricio Marroquín

Sandra García

Lucía Campos

TOTAL 3

¿Cuál es su opinión del artículo 221 inciso primero de la Constitución de la

República de El Salvador?

“Se prohíbe la huelga de los trabajadores públicos y municipales, lo mismo

que el abandono colectivo de sus cargos”

Los entrevistados entienden fundamentalmente que esta prohibición

que se hace en el artículo constitucional va encaminado a salvaguardar la

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vida de las personas, los servicios públicos no pueden ser interrumpidos,

porque podría ponerse en riesgo la salud o la vida misma de la población.

Además se debe entender que un trabajador debería de contar con el

derecho de huelga, porque en forma real es necesario para hacer valer los

demás derechos que le corresponden, pero dado al grado de riesgo que

conlleva a la población el abandono de sus cargos en una huelga por parte

de este sector es que el Estado lo prohíbe.

En un análisis puramente jurídico se deja claro que en la Constitución

salvadoreña se prohíbe la huelga, pero por otra parte la ley secundaria como

es el Código de Trabajo permite que los trabajadores se organicen para la

consecución de sus derechos, pero que al sopesar ambas Leyes prevalece

lo que establece la Constitución de la Republica por el principio de jerarquía

de ley.

¿Cuáles son las causas principales que originan una huelga en el sector

público?

Las causas principales que dan origen a las huelgas dentro de este

sector según los profesionales son:

- Despidos masivos injustificados.

- Incumplimiento de prestaciones laborales y económicas.

- Por evidentes violaciones a los derechos laborales.

- Por falta de acuerdos en la vía del diálogo entre las partes.

- Abuso de poder.

Estas causas al no ser escuchadas por medio del dialogo, el único

camino que les queda a los empleados públicos es la suspensión de labores

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y declararse en huelga como la última vía para ser escuchados y hacer que

se cumplan los derechos de los trabajadores.

¿Por qué en El Salvador los empleados públicos no respetan el contenido del

artículo 221 de la constitución?

De forma unificada concluyen los entrevistados que “los trabajadores

públicos” no es que ellos no respeten este mandato constitucional sino que,

se ven obligados a declararse en huelga ya que, es la última y única vía que

tienen para que se les escuche de verdad al momento en que ellos

denuncian una violación a sus derechos laborales.

Por otro lado sostienen que “históricamente” ha sido demostrado que

es la única forma de presionar a los funcionarios del gobierno, para que se

respeten y cumplan los derechos de la clase trabajadora ante la clara

violación laboral que ejercen algunas altas jefaturas y titulares de las

Instituciones del Estado.

¿Cree usted que si se tiene el derecho de asociación profesional para formar

un sindicato, automáticamente se tendría que tener el derecho de huelga

para el sector público?

No es posible que sea automático, ya que ninguna ley y ningún otro

derecho pueden prevalecer por encima del interés público colectivo, el

interés público prevalece sobre el interés particular. No existe legislación

nacional ni aun en los convenios internacionales ratificados por el Estado

salvadoreño donde se exprese que el derecho de huelga sea una facultad

de los sindicatos de la administración pública para hacer valer sus derechos,

sino que da otros mecanismos de cómo se trataran los conflictos entre el

Estado y los sindicatos. Constitucionalmente se prohíbe este derecho para

este sector principalmente.

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En otras palabras los empleados públicos, por la calidad que tienen

deben de responder a intereses de nación y no a interés individuales.

¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que genera la huelga de los

empleados públicos en El Salvador?

Se define como una violación al artículo 221 de la Constitución, la

huelga lo que ocasiona es un atraso en las actividades públicas, logra un

irreversible atraso en los servicios que son prestados a la población y es por

ello, que acarrea para los empleados públicos sanciones administrativas y en

algunos casos destituciones establecidas en la Ley del Servicio Civil,

tomando en cuenta la conducta individual por parte de cada empleado

público, todo por abandonar sus actividades.

¿Sería conveniente legalizar el derecho de huelga dentro de la

administración Pública?

Con respecto a esta interrogante los profesionales tienen una doble

respuesta ya que según sus puntos de vista existe un pro y un contra de si

es conveniente legalizar este derecho dan un “SI” y un “NO”, a sus

respuestas.

Primer punto:

Sí, es conveniente, pero, siempre y cuando sea de forma regulada, a

efecto de poder realizarla siempre bajo el amparo de la ley, sin correr el

riesgo de ser despedido por incumplimiento a la misma, la regulación podría

ser encaminada a que no se interrumpan los servicios vitales como son

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139

seguridad y salud, así como los servicios básicos de la población, agua,

energía etc.

Segundo punto

No, porque todos los empleados siempre pasarían en huelgas por

cualquier motivo y eso generaría un caos total en el país, no es sano para la

administración pública la legalización de la huelga, lo cual pondría en riesgo

la balanza de pagos, la inversión nacional y extranjera, la salud de la

población, los servicios de agua y luz tan indispensables para la vida del ser

humano.

Por lo tanto con la ambigüedad que existe en las respuestas de los

entrevistados se hace una conclusión analítica, que si bien pueden existir

dos posibilidades de legalizarse o no el derecho de huelga, se inclinan más

por que la huelga no sea legalizada, ya que, históricamente se conoce que

los empleados públicos no actúan de una forma adecuada al momento en

que se declaran en huelga afectando los servicios esenciales que son

brindados a la población.

¿Es posible hacer una reforma constitucional al art. 221 en donde se permita

el derecho de huelga a los empleados públicos?

Expresan que sí es posible hacer una reforma a este artículo cumpliendo

con los requisitos legales que conlleva una reforma constitucional, pero para

poder dar paso a ello debe de existir un Gobierno de turno que vele

realmente por los intereses de la población, y no atienda los intereses

partidarios que defina sobre si es conveniente o no para el país que este

derecho sea legalizado.

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En una respuesta personalizada por los profesionales sostienen que no

sería sano efectuar una reforma al art. 221 Cn., puesto que el darle a los

empleados públicos una manera legal de hacer huelga significaría el retraso

de toda la administración pública en el desempeño de sus funciones ,

afectaría a la mayoría de la población los cuales son los que reciben los

servicios que el Estado presta por medio de los empleados públicos.

¿Cuáles serían según su punto de vista las soluciones para evitar que la

población salga afectada como consecuencia de la huelga de hecho por

parte de los empleados públicos?

La mejor forma de evitar que la población salga afectada es que se

garantice de una forma plena los derechos laborales para este sector, que se

garanticen, respeten y cumplan los derechos de los trabajadores públicos y

que sea a través del dialogo que se pongan de acuerdo los titulares del

gobierno con los empleados a fin de impedir llegar a una medida de hecho.

Puesto que en este tipo de casos quien siempre sale perjudicado es la

población derecho habiente de los servicios públicos.

5.1.4 Resultados de las entrevistas realizadas a delegados del

Ministerio de Trabajo y Previsión Social

CUADRO NUMERO CINCO

DELEGADOS DEL MINTRAB CARGO

Lic. Emigdia Mayari Medina García Directora General de Trabajo

Lic. Ronuel Vela Cea

Director General de Inspección de

Trabajo

TOTAL 2

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¿Cuáles son las causas principales que originan una huelga de hecho en el

sector público?

En principio es importante hacer notar que la Constitución de la

Republica en su artículo 221 establece la prohibición de que los trabajadores

públicos y municipales realicen huelga; es por ello que hablar de que existan

causas legales para realizar una huelga seria equívoco, ya que la ley

primaria claramente lo prohíbe, además de que la figura del derecho de

huelga no se reconoce en la Constitución de la OIT, ni en la declaración de

Filadelfia, tampoco está específicamente reconocido en los convenios

número 87 y 98, (los cuales fueron ratificados por El Salvador).

Es preciso expresar que la Corte Suprema de Justicia, luego de haber

entrado en vigencia los convenios antes expuestos, por medio de fallo

también negó el derecho de huelga de los empleados del sector público, por

el razonamiento de que una huelga de estos puede impedir las funciones del

interés público.

¿Por qué los empleados públicos no respetan la prohibición de realizar

huelga expresada en el artículo 221 de la constitución?

Es sabido que la figura de la huelga es la más patente manifestación

de las acciones colectivas en caso de conflicto laboral; sin embargo cabe

mencionar que las acciones realizadas por los empleados públicos en señal

de descontento han sido mal llamadas huelgas, las cuales incluso han sido

declaradas inconstitucionales, debido al no reconocimiento de esta figura en

nuestra legislación.

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¿Cree usted que si se tiene el derecho de asociación profesional para formar

un sindicato, automáticamente se tendría que tener el derecho de huelga

para el sector público?

En un estudio realizado por la OIT sobre si la huelga puede ser objeto

de restricciones o incluso de prohibición y garantías compensatorias,

establece que “El reconocimiento del principio de la libertad sindical a los

funcionarios públicos no implica necesariamente el derecho de huelga”

Además el Comité de Libertad Sindical admitió que el derecho de

huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de prohibiciones, cuando se

trate de la función pública o de servicios esenciales, en la medida en que la

huelga pudiera causar graves perjuicios a la colectividad nacional y a

condición de que estas restricciones vayan acompañadas de ciertas

garantías compensatorias.

En tal sentido, es que el artículo 47 de la Constitución de la Republica

establece que los empleados públicos solamente tienen derecho a asociarse

libremente, derecho a la personalidad jurídica y a ser debidamente

protegidas en el ejercicio de sus funciones y el derecho a la contratación

colectiva, mas no al derecho de huelga.

En su opinión ¿Existe discriminación y vulneración al principio de igualdad al

prohibir realizar huelga solo en el sector público?

De acuerdo a la Constitución de la Republica de El Salvador, el

Estado está organizado para la consecución de la justicia, la seguridad

jurídica y el bien común, por lo que como consecuencia de ello, éste debe

asegurar a los habitantes de la republica el goce de la libertad, la salud, la

cultura, el bienestar económico y la justicia social.

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143

Es por lo anterior que si el Estado vela por el bien común de sus

ciudadanos, se ve imposibilitado para regular un derecho que en algún

momento pueda afectar o poner en riesgo ese bien común.

¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que genera la huelga de hecho por

parte de los empleados públicos en El Salvador?

Es una acción que va en contra de lo establecido en la Constitución de

la Republica, por no ser una figura reconocida como tal en el sector público

por lo que la única consecuencia es la declaratoria de inconstitucionalidad.

¿Cuál es el papel que desempeña el Ministerio de Trabajo ante la huelga de

hecho realizada por los empleados públicos?

Ninguno, ya que el Ministerio de Trabajo no está facultado para actuar

en estos casos, puesto que esta cartera de Estado interviene en la

regulación de las relaciones de trabajo entre patronos y trabajadores

privados, así como entre el Estado, Municipios, Instituciones Oficiales

Autónomas y Semiautónomas y sus trabajadores.

¿Sería conveniente legalizar el derecho de huelga dentro de la

administración Pública?

No debido a que la prohibición del derecho de huelga no es tanto por

la calificación de las funciones públicas o privadas, sino por la naturaleza de

las tareas desempeñadas, ya que al legalizar este derecho se pondría en

grave peligro los derechos fundamentales de los ciudadanos.

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¿Cuáles serían las soluciones para evitar que la población salga afectada

como consecuencia de la huelga de hecho por parte de los empleados

públicos?

Para evitar que la población salga afectada por las acciones de hecho

realizadas por organizaciones del sector público, es que ambos actores de la

relación laboral comprendan que el dialogo es la única vía factible para lograr

acuerdos, tomando en cuenta que los servidores públicos juegan un papel

importante en la consecución de los fines del Estado.

5.1.5 Resultados de la entrevista realizada a delegado de la

Procuraduría General de la República de El Salvador

CUADRO NUMERO SEIS

DELEGADO DE LA PGR CARGO

Lic. Alfredo Roberto Morán González Procurador Adjunto Derechos

Reales y Personales

¿Cuáles son las causas principales que originan una huelga de hecho en el

sector público?

Se parte de la idea que el artículo 221 de la Constitución prohíbe la

huelga de los empleados públicos; y las causas que originan las huelgas al

igual que en el sector privado son por reivindicaciones sociales, como las

mejoras de las condiciones de trabajo, salario, etc. pueden haber varias

causas que pueden considerarse como principales pero las más frecuentes

que se dan siempre son por diferencias o por no cumplimiento de las

reivindicaciones sociales entre los trabajadores y el Estado, son huelgas que

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están prohibidas constitucionalmente y por tanto no están contempladas en

el marco jurídico como legales.

¿Por qué los empleados públicos no respetan la prohibición de realizar

huelga expresada en el artículo 221 de la constitución?

La mayoría si respetan este artículo, pero también es de mencionar

que los casos que se han irrespetado, es decir cuando un sector de

empleados públicos inconformes se han declarado en huelga de hecho, se

sabe por su parte que es una infracción a este marco legal y el Estado está

en la facultad de poder actuar legalmente en contra de los trabajadores que

se han declarado en huelga en ese momento, pero la flexibi lidad que tienen

las autoridades ante estos hechos da paso a que se siga infringiendo ya que

si se aplicara las sanciones correspondientes a estos actos de irrespeto a la

norma legal no se darían huelgas de hecho en el sector público o serian poco

frecuentes en El Salvador.

¿Cree usted que si se tiene el derecho de asociación profesional para formar

un sindicato, automáticamente se tendría que tener el derecho de huelga

para el sector público?

Tener derecho a la asociación profesional, no significa que el sector

público automáticamente tenga también derecho a la huelga . Se debe de

profundizar más en un análisis sobre ese tema, ya que se puede poner en

peligro la continuidad en los servicios de la administración pública, generaría

una inestabilidad en este sector que afectaría a la población, para poder

llegar a esto debe de haber una maduración en la asociaciones sindicales,

porque se deja sin una herramienta básica en el actuar de los sindicatos

para poder reclamar sus reivindicaciones sociales, pero como se dijo

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anteriormente para que esta herramienta se les brinde debe de haber una

maduración en los dos actores que intervienen pero siempre resguardando

los derechos de la mayoría, es decir de la población en general que son a

quienes se les brindan estos servicios.

En su opinión ¿Existe discriminación y vulneración al principio de igualdad al

prohibir realizar huelga sólo en el sector público?

No creo, porque se trata igual a los iguales y al desigual no se le

puede tratar igual, el sector público es el Estado, por consiguiente debe ser

un trato distinto a los trabajadores del sector privado por el servicio que se

presta, todos estaríamos en riesgos si estos servicios dejarían de prestarse

como la salud, educación, etc.

En un futuro cuando maduremos una serie de circunstancias y de la

propia mente de los actores, para llegar a establecer el derecho de huelga

con ciertos parámetros considerando los servicios esenciales o un servicio

mínimo, para que se haga de la huelga una herramienta de presión, sin que

ponga en peligro a otros, y como no se ha llegado a esa madurez no se

puede hacer uso de él, porqué puede llegar a ser mal utilizado, puesto que

por todo eso se concluye con que no existe ninguna discriminación ni

vulneración al principio de igualdad.

¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que genera la huelga de hecho por

parte de los empleados públicos en El Salvador?

Cuando hablamos de consecuencias las primordiales serian sociales

al ser paralizados los servicios brindados por el Estado, al que perjudican es

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a la población en general porque se les afecta en la prestación de un

servicio.

Las consecuencias jurídicas son las que se encuentran reguladas en

la Ley del Servicio Civil y en las Leyes Penales dependiendo de la gravedad

de la conducta realizada, sanciones que pueden ser objeto como por

ejemplo: despidos, suspensiones, sanciones patrimoniales, sustitución etc.

¿Cuál es el papel que desempeña la Procuraduría General de la Republica

ante la huelga de hecho realizada por los empleados públicos?

La procuraduría General de la Republica juega un papel muy

importante dentro de nuestro país, porque se brinda asistencia legal y

representación judicial a los trabajadores del sector privado, pero también a

los trabajadores del sector público cuando sus pretensiones están dentro de

ese marco de legalidad se asisten a los trabajadores individualmente, esa

relación entre trabajadores y patronos, pero se brinda el servicio

exclusivamente al trabajador ya sea del sector privado o público.

Cuando se trata de casos del sector público demandamos al Estado, y

si se prueba que el Estado ha cometido una injusticia en el juicio respectivo

saldrá una sentencia condenatoria para que el infractor tenga que resarcir a

la persona a la cual le comete la injusticia, hasta la misma Procuraduría

puede ser demandada, ya que también es parte del sector público, los

municipios, las instituciones autónomas, etc. se le brinda asistencia a los

trabajadores de la Policía Nacional Civil cuando se sienten vulnerados en sus

derechos laborales o cuando se les llevan diligencias sancionatorias en su

contra, la Procuraduría General de la República brinda asistencia a los dos

sectores público y privado, pero en una huelga de hecho se debe estudiar

primero si se puede dar asistencia legal, si sus pretensiones y su actuar se

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encuentra dentro del marco legal, tomando en cuenta lo que la constitución

establece sobre la prohibición de la huelga de hecho en el sector público se

entiende que son ilegales, y al salirse de ese marco constitucional no

podríamos asistirlos.

¿Sería conveniente legalizar el derecho de huelga dentro de la

administración Pública?

El derecho de huelga es la herramienta más efectiva para hacer valer

los derechos que se consideran vulnerados por parte de los trabajadores;

pero considero que por el momento no sería conveniente legalizar este

derecho en el sector público, porque puede llegar hacer mal utilizado y

poner en riesgo la prestación de los servicios a la población.

Como manifesté anteriormente, en un futuro si se podría legalizar este

derecho para los trabajadores públicos, pero cuando se alcance una

madurez conforme a derecho en ambos sectores se debe de estudiar

conjuntamente con sindicatos y el Estado, estableciendo las condiciones que

se tienen que cumplir para que se pueda hacer uso de este derecho en el

sector público; este derecho debe de tener ciertas condiciones, restricciones,

delimitaciones para no poner en peligro el servicio público.

¿Cuáles serían según su punto de vista las soluciones para evitar que la

población salga afectada como consecuencia de la huelga de hecho por

parte de los empleados públicos?

El tratamiento para este tema es totalmente diferente se debe sentar a

determinar cuáles de los servicios públicos se consideran esenciales para

que estos no se interrumpan por una situación de huelga, el artículo 515 del

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Código de Trabajo nos dice en términos generales “los servicios esenciales”

pero no se detallan claramente cuales son directamente sino que nos

quedamos con la idea que son todos los servicios que presta el Estado como

la salud, educación etc.

Debe de tomarse en cuenta el derecho comparado para visualizar

como se ha manejado este tema en otros países para poder aplicar estas

experiencias, ver si se pueden aplicar al contexto nacional teniendo en

cuenta la realidad misma del país para empezar a buscarle soluciones a este

problema, pero, subrayo nuevamente que se necesita alcanzar una madures

conforme a derecho de las partes intervinientes.

A este tema debe de dársele un tratamiento técnico y no político,

porque se puede salir de contexto ya que se puede utilizar como bandera

política por algún partido político valga la redundancia para ganar simpatías y

dejando de lado el verdadero punto en contraste que es buscar una solución

a esta problemática, de no dañar a ningún sector tanto a los trabajadores

como a los patronos o en este caso al Estado, municipios o autónomas,

porque de lo que se trata es de mejorar la situación laboral de nuestro país,

sin que ninguna de las partes salga perdiendo e incluso terceros como la

población que son los que más salen afectados al momento en que se dan

las huelgas de hecho por parte de los empleados públicos.

5.1.6 Resultados de la entrevista realizada a magistrado de

Cámara de lo Laboral de San Salvador

CUADRO NUMERO SIETE

NOMBRE CARGO

Lic. German Emilio Muñoz Hernández

Magistrado de Cámara de lo

Laboral

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¿Cree usted que si se tiene el derecho de asociación profesional para formar

un sindicato, automáticamente se tendría que tener el derecho de huelga

para el sector público?

Al tener una reforma constitucional que permita el derecho a la huelga,

obviamente que al formar una asociación profesional se tendría el derecho a

realizar huelga, siempre y cuando se respeten los mecanismos por los cuales

ha sido diseñada, que es a través de un conflicto colectivo de carácter

económico que les permita las dos opciones a las partes ya sea irse a un

arbitraje o a la huelga con algunas limitantes para el sector público. El

problema que hay es que el código de trabajo cuando habla de los servicios

esenciales lo hace en general cuando debería de establecerse cuales son

aquellos servicios esenciales a la comunidad haciendo un catálogo, fuera de

ello permitirse la posibilidad de una huelga ante una reforma constitucional.

En su opinión ¿Existe discriminación y vulneración al principio de igualdad al

prohibir realizar huelga solo al sector público?

Puede haber algunos puntos allí de violación al derecho de igualdad

por no permitirse el derecho de huelga al sector público, pero, como tenemos

la norma constitucional que prohíbe, entonces no es tan fácil querer hacer

valer este derecho ante una norma constitucional que es expresa, todas

aquellas huelgas que se estén haciendo son improcedentes, porque no se le

puede aplicar la disposición de la presunción legal de huelga porque esta

deriva de una prohibición constitucional.

¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que genera la huelga de hecho por

parte de los empleados públicos en El Salvador?

El problema de una huelga de hecho en el sector público que tiene

como base una prohibición constitucional es que todas estas huelgas

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estarían dentro del margen de la ilegalidad total, no pudiéndose aplicar una

presunción legal, pero, cuando la ley permite el derecho a la huelga a ciertos

trabajadores, ante una presunción legal de huelga, hay una protección a

esos trabajadores de colaborarles, inclusive la autoridad debe prestar auxilio

para que estos trabajadores puedan mantenerse pacíficamente, una vez

declarada ilegal la huelga por un juez de lo laboral, por supuesto que serían

ilegales todos los demás actos y los trabajadores tendrían que incorporarse a

sus trabajos en los plazos que señalan los jueces de lo laboral, pero, en el

caso del sector público como deriva de una prohibición no tiene esa

protección de auxilio de las autoridades y corren el riesgo de que se les

señalen las ilegalidades que pueda considerar en cualquier momento

cualquier autoridad, es un derecho que tienen los trabajadores pero mientras

este una prohibición constitucional tienen una limitante.

¿Sería conveniente legalizar el derecho de huelga dentro de la

administración pública?

Son decisiones políticas que deben de tomarse en cuenta, ver el

alcance de ese derecho siempre y cuando se haga la reforma constitucional.

En otros países los empleados públicos tienen el derecho a la huelga pero

deben de existir ciertas condiciones para que esto se pueda dar sin

inconvenientes, donde hay limitantes es en aquellos países en los cuales la

misma constitución o los mismos convenios de la OIT limitan el derecho a la

asociación, para el caso de las fuerzas armadas y de la policía, a ellos de

acuerdo a la Cn. de El Salvador en el art. 47 no les está permitido el derecho

de asociarse para formar un sindicato, tampoco el convenio 87 obliga a los

Estados a permitir el derecho de sindicación a este sector, queda a opción de

los Estados el alcance del convenio 87 para permitir ese derecho a los

policías y fuerzas armadas. En el Salvador no solo se ha limitado a este

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152

sector sino también al ministerio público y a los miembros de la carrera

judicial.

¿Es posible hacer una reforma constitucional al art. 221 en donde se permita

el derecho de huelga a los empleados públicos?

Considero que si es viable, es una decisión política permitir hacer una

reforma a la norma constitucional siempre y cuando siga el proceso para su

reforma y ratificación por una asamblea nueva. El hecho de permitir a los

empleados públicos el derecho a la huelga bajo una reforma constitucional

tendría que desarrollarse en la norma secundaria hasta donde serían los

alcances de la suspensión de las labores en estos casos, siempre cuidando

que los servicios esenciales no se vayan a limitar, garantizar que al menos

los servicios básicos puedan ser brindados por las instituciones y permitir que

se pueda tener el derecho a la huelga o también tener la opción del arbitraje ,

ya que, actualmente para los empleados de las instituciones autónomas los

obliga a someterse a un arbitraje obligatorio en los casos de los conflictos

colectivos de carácter económico.

¿Cuáles serían según su punto de vista las soluciones para evitar que la

población salga afectada como consecuencia de la huelga de hecho por

parte de los empleados públicos?

La solución está en que aquellos servicios básicos que brindan las

instituciones siempre se mantengan y permitir a una parte de los empleados

públicos poder estar en suspensiones pacíficas, siempre y cuando se haga la

reforma constitucional y la valoración política jurídica de los alcances de este

derecho que podría otorgarse con una reforma, actualmente no se puede

porque hay una prohibición expresa que delimita este derecho.

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153

CAPÍTULO VI

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.

CONCLUSIONES.

Al finalizar el presente estudio de investigación el equipo de trabajo llegó a

las conclusiones siguientes:

El Derecho de Huelga de los Empleados Públicos dentro de la

Normativa Nacional e Internacional, ha sido un problema que durante mucho

tiempo ha pasado desapercibido para los diferentes entes encargados de

velar por el cumplimiento de las normas constitucionales. El tema de la

huelga dentro del sector público esta constitucionalmente prohibido, según lo

expresado en el artículo 221 de nuestra Constitución que literalmente en su

primer inciso expresa: “Se prohíbe la huelga de los trabajadores públicos y

municipales, lo mismo que el abandono colectivo de sus cargos”.

La huelga dentro del sector público surge como una medida de presión,

que esencialmente es apoyada por la figura de los sindicatos; quienes

confunden el derecho de huelga con el derecho de asociación o sindicación

que es lo que realmente regulan los convenios 87 y 98 de la OIT; es por lo

antes expuesto y basado en lo regulado en los convenios antes referidos, es

que se han desarrollado gran cantidad de huelgas dentro del sector público,

violentando derechos fundamentales a la población como el derecho a la

educación, derecho a la salud, derecho a la justicia etc.

La mala interpretación de los convenios por parte de las asociaciones de

trabajadores, del sector público, ha llevado a que se desarrollen una serie de

huelgas dentro de este sector, las cuales en algunos casos han llegado al

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154

punto de ocasionar crisis en el país, en vista que estas siempre traen como

resultado la paralización de un servicio público esencial. Tal problema es

ocasionado por la falta de sanciones tanto administrativas como judiciales,

las huelgas no están reguladas de una manera clara y específica y es por

esta razón que los responsables de organizar y llevar a cabo las huelgas

nunca son sancionados y reiteradamente vuelven a realizar los famosos

“paros laborales” o el cierre de instituciones, tales conductas tienen el poder

de llevar al país a una verdadera crisis institucional en donde se perjudica

directamente a la población en general.

Con lo anteriormente expresado no se está en contra de la población de

empleados públicos, sino al contrario, durante la investigación pudimos

advertir que aún y cuando se rumora que los trabajadores públicos son los

empleados mejor remunerados, esto no quiere decir que este sector no

tenga necesidades que falten por cubrir; de igual manera pudimos advertir

que dentro del sector público es difícil que un empleado sea escuchado por

las jefaturas de manera individual aun cuando se haya hecho una petición de

manera formal, debido a ese inconveniente forzosamente se tiene que

recurrir a la mediación de los sindicatos legalmente establecidos para poder

ser escuchados; por lo que llegamos a la conclusión que es necesario

insertar nuevas disposiciones o reformas a las diferentes leyes

administrativas que rigen a los empleados públicos, normas que le den

facultades al trabajador de poder expresar sus solicitudes sin necesidad que

un sindicato intervenga.

Los convenios de la OIT en materia de Libertad Sindical han sido en El

Salvador erróneamente interpretados por las asociaciones de trabajadores,

específicamente los convenios 87 y 98 los cuales, claramente regulan el

derecho de sindicación de los trabajadores de forma general y no

específicamente el derecho de huelga dentro del sector público como lo

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155

manejan las asociaciones de trabajadores de este sector; es decir, que una

de las razones principales por la cual las asociaciones de empleados

públicos realizan huelgas dentro de la administración pública, es por un error

en la interpretación del verdadero sentido que contienen los convenios antes

aludidos.

El artículo 2 del convenio 87 expresa: “Las autoridades públicas

deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o

a entorpecer su ejercicio legal”, por su parte el artículo 9 de dicho convenio

expresa en su inciso primero “La legislación nacional deberá determinar

hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las

garantías previstas por el presente Convenio”, como se puede apreciar es

notable que dicho convenio es respetuoso de las normativas nacionales, por

lo que basándose en la jerarquía de la norma, la constitución salvadoreña

prevalece sobre los tratados y basado en ese principio no queda duda que la

constitución prevalece sobre cualquier tratado o ley secundaria.

Las conclusiones expuestas merecen relacionarse con las hipótesis

planteadas en este estudio, a fin de fundamentar su verificación.

La hipótesis especifica número uno formulada en esta investigación y

que literalmente dice “La sanción tanto administrativa como judicial a los

responsables de organizar las huelgas dentro de la administración pública,

disminuiría el número de huelgas ejecutadas dentro de este sector”, ha sido

comprobada a través del desarrollo de los capítulos del presente estudio.

Esta hipótesis permitió formular la conclusión citada en el párrafo tres del

presente capítulo.

Por otra parte la hipótesis específica número dos que a la letra dice

“La creación de los sindicatos dentro de la administración pública es una de

las causas principales que dan origen a las huelgas dentro de este sector”;

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156

también ha quedado comprobada a través del desarrollo de este estudio.

Esta verificación permitió elaborar la conclusión consignada en el párrafo dos

y cinco del presente capítulo.

En el mismo sentido la hipótesis número tres que se enuncia “La

clasificación de los servicios públicos en esenciales y en no esenciales sería

una forma de permitir el derecho de huelga dentro de la administración

pública”. Esta se comprobó con el desarrollo de la presente investigación en

el capítulo III numerales 3.3.6 y 3.3.7.

Durante la investigación se pudo advertir sobre la clasificación de

servicios brindados por la administración pública, en esenciales y no

esenciales, ya que existen servicios públicos en que su cesación o

paralización no afectaría de manera instantánea derechos fundamentales,

por lo que llegamos a la conclusión que sí existe la posibilidad que se

permita el derecho de huelga dentro del sector publico pero en aquellas

dependencias que no presten servicios esenciales; con la única limitante que

no sea demasiado prolongada en el tiempo.

También hay que considerar la posibilidad de que se pueda generar

una desigualdad dentro de la misma administración pública al realizar la

clasificación arriba detallada, llegado a este punto el Estado debe de ser muy

cuidadoso con las decisiones que se tomen en el futuro para evitar posibles

conflictos.

Con respecto a la sentencia que declaro inconstitucional la frase “sin

ninguna distinción” del artículo 2 del convenio número 87 podemos concluir

que la frase se refiere, al campo de aplicación del convenio y por tanto el

fallo de la sentencia atacó la esencia y el núcleo de dicho convenio, privando

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157

en aquel entonces, del derecho de libertad sindical a los empleados públicos.

Lo extraño es que los procesos fueron promovidos por un estudiante y un

empleado utilizando bastante bien la jurisprudencia de la sala de lo

constitucional en cuanto a la libertad sindical de los empleados públicos en El

Salvador, lo cual despierta la curiosidad de cuál sería el interés concreto de

un estudiante o un empleado en el tema en cuestión.

En esencia el argumento básico de los demandantes partió de la

interpretación del artículo 47 inciso primero de la constitución. Argumentando

que esa disposición solo reconocía como titulares del derecho de sindicación

a los patronos, a los trabajadores del sector privado y a los trabajadores de

las instituciones oficiales autónomas y sostenían que el artículo 2 del

convenio número 87 de la OIT en la frase “sin ninguna distinción” reconocía

el referido derecho incluso a los empleados públicos y municipales lo cual

contraría con la disposición constitucional en cuestión. Por tal contrariedad la

Sala de lo Constitucional resolvió declarar inconstitucional el convenio

número 87 de la OIT.

A partir de todo lo expuesto se puede resumir lo siguiente:

En el Sistema Universal de Derechos Humanos sólo el Art.8 del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se refiere a la

huelga, pero ejercido de conformidad con la ley de cada país.

En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el “Protocolo de

San Salvador”, en su Art.8 establece la obligación de los Estados parte de

garantizar el derecho de huelga, sin distinguir entre trabajadores del sector

privado y público. Por lo tanto, habiendo ratificado El Salvador dicho

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158

Protocolo, está en la obligación de garantizar el ejercicio de aquel derecho

sin hacer distinción entre los dos sectores referidos.

Según la doctrina del Derecho Internacional del Trabajo y las

resoluciones de los organismos de control de la OIT, sólo se justifica la

prohibición de la huelga cuando se trata de funcionarios que actúan como

órganos del poder público o cuando se trate de servicios esenciales. El

Art.515 C.T. establece una definición de lo que debe entenderse por

servicios esenciales.

En El Salvador, la Constitución de la República, en su Art.221, prohíbe

en forma general y absoluta la huelga de los trabajadores públicos y

municipales; por tanto, nuestro derecho interno no está en correspondencia

con el Derecho Internacional de Derechos Humanos ni con el Derecho

Internacional del Trabajo.

Para superar esta incongruencia entre el derecho interno de El

Salvador y el derecho internacional, sería conveniente reformar el Art.221

Cn; eliminando la prohibición que ahí se hace de la huelga, para que los

trabajadores públicos y municipales puedan ejercer este derecho en base al

Art.48 reformado de la Constitución.

Reformado que haya sido el Art.221 Cn, en el sentido indicado, la

Asamblea Legislativa deberá reformar además la ley secundaria, para

garantizar el correcto ejercicio del derecho de huelga en el sector público;

logrando de esta manera armonizar nuestro derecho interno con el derecho

internacional y avanzar en el proceso democrático nacional.

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159

RECOMENDACIONES

En el contexto de las conclusiones anteriormente elaboradas, es

coherente formular las recomendaciones que a continuación se plantean:

Para el Órgano Legislativo:

Reformar los artículos de la Ley de Servicio Civil, concediendo

claridad de los derechos y prohibiciones que esa ley establece en cuanto al

problema que estudiamos, para que no sean motivos de confusión por los

diferentes sectores de la sociedad salvadoreña.

Es necesario que el Tribunal de Servicio Civil realice las funciones

adecuadas para que se desenvuelva como un verdadero ente fiscalizador del

cumplimiento de los deberes y derechos de los empleados públicos haciendo

efectiva la Ley del Servicio Civil, de esa forma evitar que las huelgas sigan

siendo causa de crisis en la población con el cese en la prestación de algún

servicio esencial.

Que los procedimientos para la constitución de un sindicato en la

administración pública sean supervisados por el tribunal competente siendo

para el presente caso el tribunal del servicio civil; en vista que es el sindicato

el que da origen al desarrollo de huelgas dentro de la administración pública,

sin que nadie intervenga para accionar el sistema sancionador que nos

indica la Ley del Servicio Civil; ante esto es recomendable que se haga una

reforma a la Ley del Servicio Civil en la que claramente se expresen las

sanciones para las personas que violenten la legislación, concerniente al

problema que se estudia.

Los problemas laborales dentro del sector público están a la orden del

día, y cumpliendo con el principio de igualdad, por qué no equiparar al sector

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160

público con el privado dándoles a aquellos la posibilidad de contar con el

derecho de huelga de forma parcial solamente en los servicios no esenciales

proponiendo una reforma parcial al artículo 221 de la constitución y

estableciendo un servicio mínimo para no afectar directamente a la población

salvadoreña.

Para el Órgano ejecutivo:

Que el gobierno a través de sus diferentes ministerios desarrolle una

función controladora de las actividades que realizan los empleados públicos

dentro de las diferentes instituciones públicas, para evitar que las

asociaciones sindicales lleven a cabo huelgas consecuentes, que vengan a

poner en crisis a las instituciones del gobierno por el cese total de algún

servicio esencial y los más importante que esta violente derechos

fundamentales.

Hacer una partición equitativa, justa y razonable del presupuesto

general de la nación entre los diferentes ministerios o instituciones públicas,

para que estas tengan los recursos económicos suficientes, para sufragar

sus necesidades habituales evitando así, posibles controversias con los

empleados públicos por falta de insumos básicos que puedan llevar a una

huelga de hecho en donde los más afectados son los salvadoreños.

Para la OIT:

Que la Organización del trabajo tenga claro que los convenios no solo

son interpretados por personas profesionales y entendidas en materia

laboral, sino también por personas y trabajadores particulares que muchas

veces por la misma redacción y contenido de los convenios son mal

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interpretados, lo cual lleva a su incumplimiento. Por eso es necesario una

redacción clara que no deje lugar a dudas o a múltiples interpretaciones

sobre el contenido de cada uno de los convenios; así se evitaría una mala

interpretación de sus artículos.

Antes de concluir con el presente trabajo investigativo, es preciso

advertir que con las conclusiones que se arribó en esta labor, se ha probado

que el derecho de huelga dentro del sector público está estrictamente

prohibido por la normativa nacional y el llevarlo a cabo sería una ilegalidad,

acarreando las sanciones respectivas en cada una de las leyes secundarias

aplicables. Las recomendaciones precedentes referidas a los entes inmersos

en el área estudiada, constituyen únicamente paliativos que buscan

solucionar el problema de la huelga de hecho en el sector público; pero no

son suficientes para encaminarse con paso firme a la solución absoluta de

este problema.

Debe de recomendarse que la Ley del servicio civi l así como sus

tribunales están estáticos ante esta problemática y no fungen como entes

fiscalizadores de las normas o reglas impuestas a los empleados públicos en

sus diferentes reglamentos internos que elaboran las instituciones estatales;

es por lo antes planteado que las huelgas dentro de la administración pública

son tan comunes hoy en día, en vista, que no se implementan las sanciones

que están expresadas en la Ley del Servicio Civil y en otras leyes

secundarias.

Se insiste en la propuesta de reforma constitucional para eliminar la

prohibición absoluta que hace el artículo 221 de la cn. ya que si lo fáctico

rebasa lo jurídico, porque no alinear los hechos con el derecho, refiriéndose

exclusivamente en materia de derecho de huelga, permitiendo el derecho de

huelga en los servicios no esenciales y con la prestación de un servicio

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mínimo, evitando así un paro total de las instituciones públicas. Todo sea por

consolidar un Estado Social y Democrático de Derecho.

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163

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CÓDIGO DE TRABAJO DE EL SALVADOR DE 1972, Aprobado por D.L. Nº

15 de fecha 23 de junio de 1972; publicado en el D.O. Nº 142, Tomo Nº 236,

del 31 de julio de 1972.

CÓDIGO DE SALUD DE EL SALVADOR, Decreto N° 955 de fecha 28 de

abril de 1988, Publicado en el D.O. N° 86, Tomo 299, del 11 de mayo de

1988

LEY GENERAL SOBRE CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO,

Aprobada según D.L. Nº 322, de fecha 12 de enero de 1946 y promulgada el

15 de enero del mismo año.

LEY DEL SERVICIO CIVIL DE EL SALVADOR, D. LEY. Nº 507, de fecha 24

de noviembre de 1961, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 193, del 27 de

diciembre de 1961.

LEY DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN ODONTOLÓGICA Y SUS

ACTIVIDADES AUXILIARES DE EL SALVADOR, Decreto Legislativo Nº 218

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165

de fecha 07 de diciembre de 1972, Publicado en el D.O. N° 76 Tomo 239 de

fecha 26 de abril de 1973

LEY DISCIPLINARIA POLICIAL DE EL SALVADOR, Decreto N° 518 de

fecha 20 de diciembre de 2007, Publicado en el D.O. N° 10, Tomo 378, del

16 de enero de 2008

LEY DE LA CARRERA JUDICIAL DE EL SALVADOR, Decreto Legislativo

Nº536 de fecha 12 de julio de 1990, Publicado en el D.O. 182 Tomo 308 de

fecha 24 de julio de 1990

JURISPRUDENCIA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Sentencia de Inconstitucionalidad, con

referencia No. 63-2007 AC, de fecha 16 de Octubre de 2007, Considerando

II, p. 21

CONVENIOS

CARTA INTERNACIONAL AMERICANA DE GARANTÍAS SOCIALES,

CONOCIDA COMO “CARTA DE BOGOTÁ, Aprobada en la ciudad de

Bogotá, el 2 de mayo de 1948, por los Estados Americanos, con excepción

de los Estados Unidos de América.

CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, CONOCIDA

COMO “PACTO DE SAN JOSÉ, Suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de

Noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre

Derechos Humanos, Se adoptó el 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor:

18 de julio de 1978, Decreto Legislativo número 5, del 15 de Junio de 1978,

Publicado en el Diario Oficial número 113 de 19 de Junio de 1978.

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166

CONVENIO Nº 87 SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN

DEL DERECHO DE SINDICACIÓN, Aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo

No. 578 de fecha 14 de agosto de 2006, ratificado por la Honorable

Asamblea Legislativa mediante Decreto No. 74 de fecha 24 de agosto de

2006 y publicado en el Diario Oficial No. 159. Tomo No. 372, de fecha 29 de

agosto de 2006.

CONVENIO Nº 98 SOBRE EL DERECHO DE SINDICACIÓN Y DE

NEGOCIACIÓN COLECTIVA, Aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo No. 579

de fecha 14 de agosto de 2006, ratificado por la Honorable Asamblea

Legislativa mediante Decreto No. 75 de fecha 24 de agosto de 2006, y

publicado en el Diario Oficial No. 159, Tomo No. 372, de fecha 29 de agosto

de 2006.

CONVENIO Nº135 SOBRE LOS REPRESENTANTES DE LOS

TRABAJADORES, Aprobado mediante acuerdo Ejecutivo No. 580 de fecha

14 de agosto de 2006, ratificado por la Honorable, Asamblea Legislativa

mediante Decreto No. 76 de fecha 24 de agosto de 2006, y publicado en el

Diario Oficial No. 159, Tomo No. 372, de fecha 29 de agosto de 2006.

CONVENIO Nº 151 SOBRE LAS RELACIONES DE TRABAJO EN LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, Aprobado mediante acuerdo Ejecutivo No.

581 de fecha 14 de agosto de 2006, ratificado por la Honorable Asamblea

Legislativa mediante Decreto No. 77 de fecha 24 de agosto de 2006, y

publicado en el Diario Oficial N° 159, Tomo No. 372, de fecha 29 de agosto

de 2006.

CONVENIO Nº 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN

COLECTIVA, De la conferencia general de la OIT convocada en Ginebra por

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167

el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y

congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 1981, en su sexagésima

séptima reunión.

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL

HOMBRE, Aprobada en la novena conferencia Internacional Americana

Bogotá, Colombia, Se adoptó el 2 de mayo de 1948,

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, Aprobada por la

Asamblea General de la Organización de la Naciones Unidas el 10 de

diciembre de 1948.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS,

Aprobado el 16 de diciembre de 1966, Ratificado por El Salvador por D.L.

No. 27, de fecha 23 de noviembre de 1979, publicado en el D.O. Tomo No.

218, de fecha 23 de noviembre de 1979.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y

CULTURALES, Firmado por Acuerdo Ejecutivo No. 42 del 13 de Noviembre

de 1979 y ratificado por Decreto Legislativo No. 27 del 23 de Noviembre de

1979.

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS

DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS,

SOCIALES Y CULTURALES, CONOCIDO COMO “PROTOCOLO DE SAN

SALVADOR, Se adoptó el 17 de noviembre de 1988. Entrada en vigor: 16 de

noviembre de 1999

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169

ANEXOS

ANEXO 1. Entrevistas

ENTREVISTAS A REPRESENTANTES SINDICALES

PINO, Julio, 11 de Junio de 2012, Local de Bases Magisteriales

Salvadoreñas (B.M.).

ROMERO, Wilfredo, 12 de Junio de 2012, Local Centro de Sindicato de

Empresa Trabajadores de ANDA (SETA), San Salvador.

SOLORZANO, Roswal, 13 de Junio de 2012, Local Central del Sindicato de

Trabajadoras y Trabajadores del Órgano Judicial (SITTOJ), Centro Judicial

Integrado de Justicia Penal “Doctor Isidro Menéndez, Centro de Gobierno

San Salvador.

BLANCO, Félix, 13 de Junio de 2012, Local Central del Sindicato de

Empleados Judiciales Salvadoreño (SINEJUS), frente al Centro Judicial

Integrado de Justicia Penal “Doctor Isidro Menéndez, Centro de Gobierno

San Salvador.

AGUIRRE CORNEJO, Mario Francisco, 14 de Junio de 2012, Local Central

del Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social

(STISSS), Hospital General del ISSS, San Salvador.

JUAREZ, Julio, 14 de Junio de 2012, local central del Sindicato de Empresa

de Trabajadores UES (SETUES), Universidad de El Salvador, San Salvador.

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170

ENTREVISTAS A DOCENTES LABORALISTAS

COLORADO TORRES, Marvin de Jesús, 21 de Agosto de 2012,

Departamento de Derecho Público UES. San Salvador.

CASTELLÓN MURCIA, Juan Carlos, 22 de Agosto de 2012, Departamento

de Derecho Público UES. San Salvador.

ALBERTO MONGE, José Luis, 24 de Agosto de 2012, Departamento de

Derecho Público UES. San Salvador.

ENTREVISTAS A ABOGADOS LITIGANTES

MARROQUÍN, Oscar Mauricio, 22 de Agosto de 2012, Edificio Banco Azteca,

Oficina Jurídica Dr. Marroquín y Asociados, novena avenida sur, San

Salvador.

GARCÍA, Sandra, 27 de Agosto de 2012, Centro Comercial Metrocentro, San

Salvador.

CAMPOS, Lucía, 28 de Agosto de 2012, Diagonal Centroamericana y

Avenida Alvarado 4, cercanías de 3 Torres, San Salvador.

ENTREVISTAS A DELEGADOS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y

PREVISION SOCIAL

MERINO GARCIA, Emigdia Mayari, 29 de Octubre de 2012, Oficina de la

Dirección General de Trabajo, MINTRAB.

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171

VELA CEA, Ronoel, 31 de Octubre de 2012, Oficina de Dirección General de

Trabajo, MINTRAB.

ENTREVISTA A DELEGADO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA

REPUBLICA DE EL SALVADOR

MORAN GONZALEZ, Alfredo Roberto, 23 de Noviembre de 2012, Oficina del

Procurador Adjunto Laboral de Derechos Reales y Personales.

ENTREVISTA A MAGISTRADO DE CAMARA DE LO LABORAL DE SAN

SALVADOR

MUÑOZ HERNANDEZ, German Emilio, 9 de Noviembre de 2012, Oficina del

Magistrado de Cámara de lo Laboral de San Salvador

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172

ANEXO 2. Formato de entrevista para los Representantes

Sindicales

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales

En la presente entrevista se harán una serie de interrogantes que

ayudaran a profundizar la investigación del tema EL DERECHO DE

HUELGA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DENTRO DE LA NORMATIVA

NACIONAL E INTERNACIONAL. La información proporcionada por los

representantes sindicales es para uso estrictamente académico, y busca

conocer de primera mano la opinión de los actores involucrados. El objetivo

de esta investigación es el de unificar criterios sobre la huelga de los

empleados públicos y proponer soluciones o alternativas para el libre

ejercicio del derecho de huelga por parte de este sector.

Nombre de secretario/a o representante sindical:

_____________________________________________________________

Cargo que ocupa: _____________________________________________

Nombre de Sindicato o Asociación a la que representa:

_____________________________________________________________

Indicaciones: conteste cada una de las interrogantes que se le presentan a

continuación llenando los espacios y escribiendo con lera de molde.

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173

1. ¿Considera que se reconoce el Derecho de Huelga a los empleados

públicos en El Salvador?

SI ____ NO ____

2. ¿Cuál es su opinión del artículo 221 inciso primero de la Constitución

de la República de El Salvador?

“Se prohíbe la huelga de los trabajadores públicos y municipales, lo

mismo que el abandono colectivo de sus cargos”

3. ¿Sabe usted si los convenios de la OIT en materia de libertad sindical,

le permiten el derecho de huelga a los empleados públicos?

4. ¿Cuáles son las causas principales que originan una huelga en el

sector público?

5. ¿Cómo sindicato ustedes apoyarían una huelga de otra institución

pública aun cuando la suya no sea directamente afectada?

6. En su calidad de dirigente de un sindicato ¿Respetan la libertad de

trabajo de los no huelguistas?

7. Según el art. 553 del Código de trabajo la huelga será declarada ilegal

cuando se trate de un servicio esencial ¿En su opinión cuáles serían

los servicios esenciales?

8. ¿Cuáles son las consecuencias sociales que genera la huelga de los

empleados públicos en El Salvador?

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174

9. ¿Qué garantías compensatorias deberían tener los trabajadores que

son privados del derecho de huelga?

10. ¿Sería conveniente legalizar el derecho de huelga dentro de la

administración pública?

11. Como sindicato ¿apoyarían una reforma constitucional al art. 221 en

donde se permita el derecho de huelga a los empleados públicos?

12. ¿Cuáles serían según su punto de vista las soluciones para evitar que

la población salga afectada como consecuencia de la huelga de hecho

por parte de los empleados públicos?

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175

ANEXO 3. Formato de entrevista para los Docentes Laboralistas

de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de El Salvador.

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales

En la presente entrevista se harán una serie de interrogantes que

ayudaran a profundizar la investigación del tema EL DERECHO DE

HUELGA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DENTRO DE LA NORMATIVA

NACIONAL E INTERNACIONAL. La información proporcionada es para uso

estrictamente académico, y busca conocer de primera mano la opinión de los

conocedores del derecho. El objetivo de esta investigación es el de unificar

criterios sobre la huelga de los empleados públicos y proponer soluciones o

alternativas para el libre ejercicio del derecho de huelga por parte de este

sector.

Lugar y fecha: _________________________________________________

Nombre del Abogado/a:

_____________________________________________________________

Cargo que desempeña:

____________________________________________________________

Indicaciones: conteste cada una de las interrogantes que se le presentan a

continuación llenando los espacios y escribiendo con lera de molde.

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176

1. ¿Cuál es su opinión del artículo 221 inciso primero de la Constitución

de la República de El Salvador?

“Se prohíbe la huelga de los trabajadores públicos y municipales, lo mismo

que el abandono colectivo de sus cargos”

2. ¿Cuáles son las causas principales que originan una huelga en el

sector público?

3. ¿Por qué en El Salvador los empleados públicos no respetan el

contenido del artículo 221 de la constitución?

4. ¿Cree usted que si se tiene el derecho de asociación profesional para

formar un sindicato, automáticamente se tendría que tener el derecho

de huelga para el sector público?

5. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que genera la huelga de los

empleados públicos en El Salvador?

6. ¿Sería conveniente legalizar el derecho de huelga dentro de la

administración Pública?

7. ¿Es posible hacer una reforma constitucional al art. 221 en donde se

permita el derecho de huelga a los empleados públicos?

8. ¿Cuáles serían según su punto de vista las soluciones para evitar que

la población salga afectada como consecuencia de la huelga de hecho

por parte de los empleados públicos?

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177

ANEXO 4. Formato de entrevista para los Litigantes Laboralistas

en El Salvador.

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales

En la presente entrevista se harán una serie de interrogantes que

ayudaran a profundizar la investigación del tema EL DERECHO DE

HUELGA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DENTRO DE LA NORMATIVA

NACIONAL E INTERNACIONAL. La información proporcionada es para uso

estrictamente académico, y busca conocer de primera mano la opinión de los

conocedores del derecho. El objetivo de esta investigación es el de unificar

criterios sobre la huelga de los empleados públicos y proponer soluciones o

alternativas para el libre ejercicio del derecho de huelga por parte de este

sector.

Lugar y fecha: _______________________________________________

Nombre del Abogado/a:

___________________________________________________________

Indicaciones: conteste cada una de las interrogantes que se le presentan a

continuación llenando los espacios y escribiendo con lera de molde.

1. ¿Cuál es su opinión del artículo 221 inciso primero de la Constitución

de la República de El Salvador?

“Se prohíbe la huelga de los trabajadores públicos y municipales, lo mismo

que el abandono colectivo de sus cargos”

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178

2. ¿Cuáles son las causas principales que originan una huelga en el

sector público?

3. ¿Por qué en El Salvador los empleados públicos no respetan el

contenido del artículo 221 de la constitución?

4. ¿Cree usted que si se tiene el derecho de asociación profesional para

formar un sindicato, automáticamente se tendría que tener el derecho

de huelga para el sector público?

5. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que genera la huelga de los

empleados públicos en El Salvador?

6. ¿Sería conveniente legalizar el derecho de huelga dentro de la

administración Pública?

7. ¿Es posible hacer una reforma constitucional al art. 221 en donde se

permita el derecho de huelga a los empleados públicos?

8. ¿Cuáles serían según su punto de vista las soluciones para evitar que

la población salga afectada como consecuencia de la huelga de hecho

por parte de los empleados públicos?

Page 187: UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE ...ri.ues.edu.sv/4399/1/El derecho de huelga de los...2.2.2 Definiciones legales. 20 2.2.3 Características del derecho de huelga 21 2.2.4 Naturaleza

179

ANEXO 5. Formato de entrevista para los Delegados del

Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales

En la presente entrevista se harán una serie de interrogantes que

ayudaran a profundizar la investigación del tema EL DERECHO DE

HUELGA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DENTRO DE LA NORMATIVA

NACIONAL E INTERNACIONAL. La información proporcionada es para uso

estrictamente académico, y busca conocer de primera mano la opinión de

Magistrados que conforman las Cámaras de lo laboral sobre la huelga de

hecho que realizan los empleados públicos organizadas por los diferentes

sindicatos del país. El objetivo de esta investigación es el de unificar criterios

sobre la huelga de los empleados públicos y proponer soluciones o

alternativas para el libre ejercicio del derecho de huelga por parte de este

sector.

Lugar y Fecha: _________________________________________

Nombre del Magistrado: _________________________________

Indicaciones: conteste cada una de las interrogantes que se le presentan a

continuación llenando los espacios y escribiendo con letra de molde.

1. ¿Cuáles son las causas principales que originan una huelga de hecho

en el sector público?

Page 188: UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE ...ri.ues.edu.sv/4399/1/El derecho de huelga de los...2.2.2 Definiciones legales. 20 2.2.3 Características del derecho de huelga 21 2.2.4 Naturaleza

180

2. ¿Por qué los empleados públicos no respetan la prohibición de realizar

huelga expresada en el artículo 221 de la constitución?

3. ¿Cree usted que si se tiene el derecho de asociación profesional para

formar un sindicato, automáticamente se tendría que tener el derecho

de huelga para el sector público?

4. En su opinión ¿Existe discriminación y vulneración al principio de

igualdad al prohibir realizar huelga solo en el sector público?

5. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que genera la huelga de

hecho por parte de los empleados públicos en El Salvador?

6. ¿Cuál es el papel que desempeña el Ministerio de Trabajo ante la

huelga de hecho realizada por los empleados públicos?

7. ¿Sería conveniente legalizar el derecho de huelga dentro de la

administración Pública?

8. ¿Cuáles serían las soluciones para evitar que la población salga

afectada como consecuencia de la huelga de hecho por parte de los

empleados públicos?

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181

ANEXO 6. Formato de entrevista para Delegado de la

Procuraduría General de la República.

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales

En la presente entrevista se harán una serie de interrogantes que ayudaran a

profundizar la investigación del tema EL DERECHO DE HUELGA DE LOS

EMPLEADOS PÚBLICOS DENTRO DE LA NORMATIVA NACIONAL E

INTERNACIONAL. La información proporcionada es para uso estrictamente

académico, y busca conocer de primera mano la opinión de la Procuraduría General de la República sobre la huelga de hecho que realizan los empleados públicos

organizadas por los diferentes sindicatos del país. El objetivo de esta investigación es el de unificar criterios sobre la huelga de los empleados públicos y proponer soluciones o alternativas para el libre ejercicio del derecho de huelga por parte de este

sector.

Lugar y Fecha: _____________________________________________________

Nombre del representante de la Procuraduría General de la República:

_________________________________________________________________

Cargo que desempeña: ____________________________________________

Indicaciones: conteste cada una de las interrogantes que se le presentan a

continuación llenando los espacios y escribiendo con le tra de molde.

1. ¿Cuáles son las causas principales que originan una huelga de hecho

en el sector público?

2. ¿Por qué los empleados públicos no respetan la prohibición de realizar

huelga expresada en el artículo 221 de la constitución?

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182

3. ¿Cree usted que si se tiene el derecho de asociación profesional para

formar un sindicato, automáticamente se tendría que tener el derecho

de huelga para el sector público?

4. En su opinión ¿Existe discriminación y vulneración al principio de

igualdad al prohibir realizar huelga solo en el sector público?

5. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que genera la huelga de

hecho por parte de los empleados públicos en El Salvador?

6. ¿Cuál es el papel que desempeña la Procuraduría General de la

Republica ante la huelga de hecho realizada por los empleados

públicos?

7. ¿Sería conveniente legalizar el derecho de huelga dentro de la

administración Pública?

8. ¿Cuáles serían según su punto de vista las soluciones para evitar que

la población salga afectada como consecuencia de la huelga de hecho

por parte de los empleados públicos?

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183

ANEXO 7. Formato de entrevista para Magistrado de Cámara de

lo laboral en El Salvador.

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales

En la presente entrevista se harán una serie de interrogantes que ayudaran a profundizar la investigación del tema EL DERECHO DE HUELGA DE LOS

EMPLEADOS PÚBLICOS DENTRO DE LA NORMATIVA NACIONAL E

INTERNACIONAL. La información proporcionada es para uso estrictamente académico, y busca conocer de primera mano la opinión de Magistrados que

conforman las Cámaras de lo laboral sobre la huelga de hecho que realizan los empleados públicos organizadas por los diferentes sindicatos del país. El objetivo de esta investigación es el de unificar criterios sobre la huelga de los empleados públicos

y proponer soluciones o alternativas para el libre ejercicio del derecho de huelga por parte de este sector.

Lugar y Fecha: ______________________________________________________

Nombre del Magistrado: ______________________________________________

Indicaciones: conteste cada una de las interrogantes que se le presentan a continuación llenando los espacios y escribiendo con letra de molde.

1. ¿Cree usted que si se tiene el derecho de asociación profesional para

formar un sindicato, automáticamente se tendría que tener el derecho

de huelga para el sector público?

2. En su opinión ¿Existe discriminación y vulneración a l principio de

igualdad al prohibir realizar huelga solo al sector público?

3. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que genera la huelga de

hecho por parte de los empleados públicos en El Salvador?

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184

4. ¿Sería conveniente legalizar el derecho de huelga dentro de la

administración pública?

5. ¿Es posible hacer una reforma constitucional al art. 221 en donde se

permita el derecho de huelga a los empleados públicos?

6. ¿Cuáles serían según su punto de vista las soluciones para evitar que

la población salga afectada como consecuencia de la huelga de hecho

por parte de los empleados públicos?

Page 193: UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE ...ri.ues.edu.sv/4399/1/El derecho de huelga de los...2.2.2 Definiciones legales. 20 2.2.3 Características del derecho de huelga 21 2.2.4 Naturaleza

185

ANEXO 8. Imágenes de huelgas representativas

Imagen 1

Imagen 2

Imagen 3

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186

ANEXO 9: MATRIZ DE CONGRUENCIA TEMA: “EL DERECHO DE HUELGA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DENTRO DE LA NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL”.

INTEGRANTES: BARAHONA CALDERÓN, JONATHAN EMMANUEL

RODRÍGUEZ MIGUEL, ANGEL ASESOR: LIC. JUANA ISABEL RIVAS VARGAS

VÁSQUEZ VÁSQUEZ, EDWIN VLADIMIR

PROBLEMAS OBJETIVOS HIPOTESIS METODOLOGIA BOSQUEJO

1- Los diferentes efectos negativos que ocasiona la realización de una huelga de los empleados públicos en la sociedad salvadoreña. 2- La población salvadoreña es la más afectada por la interrupción de los servicios públicos esenciales. 3- Los grandes vacíos que se encuentran en la regulación salvadoreña así como en la legislación internacional sobre la regulación de las actividades de los empleados y funcionarios públicos. 4- La incongruencia entre la legislación internacional y la legislación salvadoreña en materia laboral. 5- El Estado en sus resoluciones en cuanto a los conflictos laborales de la administración pública resuelve a favor de los empleadores.

GENERAL: Presentar un estudio socio-jurídico sobre la situación actual de las legislaciones tanto nacional como internacional con respecto al derecho de huelga de los empleados públicos en El Salvador. ESPECIFICOS: 1- Establecer la legalidad o ilegalidad de la prohibición de huelga para los empleados públicos en El Salvador 2-Identificar las consecuencias jurídicas y sociales que genera la huelga de hecho por parte de los empleados del sector público 3-Buscar las formas de mitigar el riesgo de que la población sufra los efectos de las huelgas organizadas por el sector público. 4- Establecer la idoneidad de una posible reforma constitucional en donde a los empleados públicos se les permita ejercer el derecho de huelga 5- Identificar los convenios que protegen el derecho de huelga de los empleados públicos en El Salvador.

GENERAL El establecimiento de reformas a nuestra Constitución y a la legislación secundaria de acuerdo a lo regulado por los convenios internacionales ratificado por nuestro país en materia laboral, llevaría a una mejor regulación del derecho de huelga dentro de la administración pública salvadoreña. ESPECIFICAS: 1-La sanción tanto administrativa como judicial a los responsables de organizar huelgas dentro de la administración pública, disminuiría el número de huelgas ejecutadas dentro de este sector. 2- La creación de los sindicatos dentro de la administración pública es una de las causas principales que dan origen a las huelgas dentro de este sector. 3-La clasificación de los servicios públicos en esenciales y en no esenciales sería una forma de permitir el derecho de huelga dentro de la administración pública.

METODOS GENERALES:

Análisis Síntesis Inducción Deducción Dialéctica

METODOS ESPECIFICOS:

Entrevistas Observación Muestreo Investigación

Documental

CAPITULO 1: Planteamiento del problema y manejo metodológico de la investigación. CAPITULO 2: Generalidades sobre el Derecho de Huelga CAPITULO 3: Consideraciones Generales sobre el Derecho de Huelga desde el Ámbito de la Normativa Internacional CAPITULO 4: El Derecho de Huelga de los Empleados Públicos según el Derecho Interno de El Salvador CAPITULO 5: Análisis e Interpretación de los Resultados de la Investigación de Campo CAPITULO 6: Conclusiones, Recomendaciones, Bibliografía, Anexos.