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UNIVERSIDAD ESTATAL DE SONORA ESTATUTO DEL PERSONAL ACADÉMICO Aprobada en la XI Sesión Ordinaria del Consejo Directivo de la Universidad Estatal de Sonora, el 20 de febrero de 2015.

UNIVERSIDAD ESTATAL DE SONORA...Se considera personal académico de la Universidad Estatal de Sonora, al conjunto de trabajadores que desempeñan actividades de docencia, tutoría,

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UNIVERSIDAD ESTATAL DE SONORA

ESTATUTO DEL PERSONAL ACADÉMICO

Aprobada en la XI Sesión Ordinaria del Consejo Directivo de la Universidad Estatal de Sonora, el 20 de febrero de 2015.

CONTENIDO| TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ............................................................... 3

TÍTULO II DEL PERSONAL ACADÉMICO ............................................................... 3

Capítulo I Clasificación y funciones ....................................................................... 3

Capítulo II Categorías, niveles y requisitos .......................................................... 5

TÍTULO III DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS PARA EL INGRESO Y

PROMOCIÓN DEL PERSONAL ACADÉMICO ...................................................... 13

Capítulo I De las comisiones dictaminadoras .................................................... 13

Capítulo II De los jurados calificadores................................................................ 15

TÍTULO IV DEL INGRESO DEL PERSONAL ACADÉMICO .................................. 17

Subtítulo IV.1 Del ingreso del personal académico ordinario ........................ 18

Capítulo I Del procedimiento de ingreso ............................................................. 18

Capítulo II Del ingreso del personal académico ordinario por tiempo

indeterminado ............................................................................................................. 19

Capítulo III De las evaluaciones ............................................................................. 20

Capítulo IV Del ingreso del personal académico ordinario por tiempo

determinado ................................................................................................................. 24

Subtítulo IV.2 Del Ingreso del personal académico extraordinario ................ 25

Capítulo V Del ingreso del profesor investigador visitante ............................ 25

Capítulo VI Del ingreso de personal académico a través de los

procedimientos definidos por el CONACYT ....................................................... 26

TÍTULO V DE LA PERMANENCIA DEL PERSONAL ACADÉMICO ...................... 26

Capítulo I De la planeación y evaluación de las actividades académicas ... 26

Capítulo II De la superación del personal académico ....................................... 28

Capítulo III Del año sabático .................................................................................... 29

Capítulo IV De los estímulos y reconocimientos al personal académico ... 29

TÍTULO VI DE LA PROMOCIÓN DEL PERSONAL ACADÉMICO ......................... 33

TÍTULO VII DE LOS RECURSOS DE IMPUGNACIÓN .......................................... 35

TRANSITORIOS ..................................................................................................... 36

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TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 . El presente Estatuto tiene como fin la reglamentación de los procesos de

ingreso, promoción y permanencia del personal académico de la Universidad Estatal de

Sonora, conforme a lo dispuesto en su Ley Orgánica.

ARTÍCULO 2. Se considera personal académico de la Universidad Estatal de Sonora, al

conjunto de trabajadores que desempeñan actividades de docencia, tutoría, investigación

y gestión académica, en sus programas educativos, que forman parte de las funciones

institucionales de carácter sustantivo.

ARTÍCULO 3. Las actividades académicas de la Institución se realizarán dentro de los

principios que se proponen en el desarrollo educativo, la solidaridad social, el bienestar

económico y el mejoramiento cultural del estado y la nación, de acuerdo a los planes y

programas aprobados por el Consejo Directivo de la Universidad Estatal de Sonora.

ARTÍCULO 4. El personal académico de la Universidad, sólo podrá ingresar o ser

promovido en las categorías y niveles del tabulador académico, en los términos

dispuestos en el presente Estatuto.

Para el ingreso de personal académico, se requiere la existencia de plaza académica

vacante y disponibilidad presupuestal.

Para la promoción del personal académico se requiere disponibilidad presupuestal.

TÍTULO II DEL PERSONAL ACADÉMICO

Capítulo I Clasificación y funciones

ARTÍCULO 5. De acuerdo con las funciones y actividades que realiza, el personal

académico de la Universidad se clasifica en:

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I. Profesor de Asignatura: Tiene como función básica, impartir alguna de las

modalidades del proceso de enseñanza aprendizaje establecidas en los planes de

estudio (asignatura, taller, seminario, laboratorio, entre otras) pudiendo, además,

desempeñar actividades de asesoría, tutoría y gestión académica.

II. Profesor: Realiza las actividades de docencia tutorías y gestión académica. Está

facultado para desarrollar labores de investigación como colaborador en grupos de

investigación o cuerpos académicos.

III. Profesor Investigador: Realiza las actividades de docencia, tutoría, investigación y

gestión académica.

IV. Técnico Académico: Tiene a su cargo actividades prácticas de aplicación de alguna

disciplina en apoyo de la docencia, investigación y gestión académica; pudiendo

impartir cursos completos acordes a su perfil.

ARTÍCULO 6. De acuerdo con el tiempo de dedicación, el personal académico de la

Universidad se clasifica en:

I. De horas: Desempeña sus funciones durante un número determinado de horas. El

personal académico de horas sólo será profesor de asignatura.

II. De carrera: Se dedica de tiempo completo o medio tiempo a realizar las funciones que

le correspondan como profesor, profesor investigador o técnico académico.

ARTÍCULO 7. De acuerdo con el procedimiento de ingreso, los miembros del personal

académico se clasifican en:

I. Ordinario: Quien ingrese a la Universidad de acuerdo a lo señalado en el título IV,

capítulos I, II, III y IV del presente Estatuto.

II. Extraordinario: Quien ingrese al Universidad por medio de lo señalado en el título IV,

capítulos V, VI del presente Estatuto.

ARTÍCULO 8 . De acuerdo con la vigencia de su contratación, el personal académico

se clasifica en:

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I. Indeterminado: Quien cuente con nombramiento definitivo en plaza académica con

ese carácter.

II. Determinado: Quien cuente con nombramiento por obra o tiempo determinado para

la realización de actividades académicas.

Capítulo II Categorías, niveles y requisitos

ARTÍCULO 9. La categoría de profesor de asignatura cuenta con tres niveles y su carga

académica no podrá exceder de 25 horas a la semana.

ARTÍCULO 10. Son requisitos del profesor de asignatura nivel 1, los siguientes:

I. Título de licenciatura en el área del conocimiento de la(s) asignatura(s) a impartir; y

II. experiencia académica o profesional mínima de 2 años, en el área de conocimiento de

su formación; y

III. realización de actividades académicas que acumulen al menos 27 puntos.

O en su caso:

IV. Grado de maestría en el área de conocimiento de la(s) asignatura(s) a impartir.

ARTÍCULO 11. Son requisitos del profesor de asignatura nivel 2, los siguientes:

I. Título de maestría en el área del conocimiento de la(s) asignatura(s) a impartir, y

II. experiencia académica o profesional mínima de 2 años, en el área de conocimiento de

su formación.

O en su caso:

III. Grado de doctor en el área de conocimiento de la(s) asignatura(s) a impartir.

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ARTÍCULO 12. Son requisitos del profesor de asignatura nivel 3, los siguientes:

I. Título de doctorado en el área del conocimiento de la(s) asignatura(s) a impartir; y

II. experiencia académica o profesional mínima de 2 años, en el área de conocimiento de

su formación.

ARTÍCULO 13. Las categorías del profesor serán: adjunto y asociado. El profesor adjunto

contará con dos niveles y el asociado con 4.

ARTÍCULO 14. Los requisitos del profesor adjunto, nivel 1, son los siguientes:

I. Título de licenciatura afín a las áreas del conocimiento del programa educativo;

II. experiencia académica o profesional mínima de 2 años, en las áreas de conocimiento

de la(s) asignatura(s) y actividades académicas a desarrollar; y

III. realización de actividades académicas que acumulen, al menos, 11 puntos del

tabulador académico con la siguiente distribución: 5 puntos de actividades de

docencia, 4 puntos de tutorías y 2 puntos de gestión académica.

O en su caso:

IV. Grado de maestría o doctorado en alguna de las áreas del conocimiento del programa

educativo.

ARTÍCULO 15. Los requisitos del profesor adjunto, nivel 2, son los siguientes:

I. Título de licenciatura afín a las áreas del conocimiento del programa educativo;

II. experiencia académica o profesional mínima de 2 años, en las áreas de conocimiento

de la(s) asignatura(s) y actividades académicas a desarrollar; y

III. realización de actividades académicas que acumulen, al menos, 16 puntos del

tabulador académico con la siguiente distribución: 10 puntos de actividades de

docencia, 4 puntos de tutorías y 2 puntos de gestión académica.

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O en su caso:

IV. Grado de maestría o doctorado en alguna de las áreas de conocimiento del programa

educativo; y

V. experiencia académica o profesional mínima de 1 año, en las áreas de conocimiento

de la(s) asignatura(s) y actividades académicas a desarrollar.

ARTÍCULO 16. Los requisitos del profesor asociado, nivel 1, son los siguientes:

I. Título de licenciatura afín a las áreas del conocimiento del programa educativo;

II. experiencia académica o profesional, mínima de 4 años, en las áreas de

conocimiento de la(s) asignatura(s) y actividades académicas a desarrollar; y

III. realización de actividades académicas que acumulen 27 puntos del tabulador

académico, con la siguiente distribución mínima: 15 puntos de actividades de

docencia, 8 puntos de tutorías y 4 puntos de gestión académica.

O en su caso:

IV. Grado de maestría o doctorado afín a las áreas de conocimiento del programa

educativo; y

V. experiencia académica o profesional mínima de 1 años, en las áreas de

conocimiento de la(s) asignatura(s) y actividades académicas a desarrollar.

ARTÍCULO 17. Los requisitos del profesor asociado, nivel 2, son los siguientes:

I. Grado de maestría afín a las áreas del conocimiento del programa educativo;

II. experiencia académica o profesional mínima de 4 años en las áreas de conocimiento

de la(s) asignatura(s) y actividades académicas a desarrollar; y

III. realización de actividades académicas que acumulen 38 puntos del tabulador

académico, con la siguiente distribución mínima: 20 puntos de actividades de

docencia, 12 puntos de tutorías y 6 puntos de gestión académica.

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O en su caso:

IV. Grado de doctor afín a las áreas de conocimiento del programa educativo; y

V. experiencia académica o profesional mínima de 2 años en las áreas de conocimiento

de la(s) asignatura(s) y actividades académicas a desarrollar.

ARTÍCULO 18. Los requisitos del profesor asociado, nivel 3, son los siguientes:

I. Grado de maestría afín a las áreas de conocimiento del programa educativo,

II. experiencia académica o profesional mínima de 6 años, en las áreas de conocimiento

de la(s) asignatura(s) y actividades académicas a desarrollar; y

III. realización de actividades académicas que acumulen 49 puntos del tabulador

académico, con la siguiente distribución mínima: 25 puntos de actividades de

docencia, 16 puntos de tutorías y 8 puntos de gestión académica.

O en su caso:

IV. Grado de doctor afín a las áreas de conocimiento del programa educativo; y

V. experiencia académica o profesional mínima de 4 años, en las áreas de conocimiento

de la(s) asignatura(s) y actividades académicas a desarrollar.

ARTÍCULO 19. Los requisitos del profesor asociado, nivel 4, son los siguientes:

I. Grado de maestría en las áreas de conocimiento del programa educativo;

II. experiencia académica o profesional mínima de 8 años, en las áreas de

conocimiento de la(s) asignatura(s) y actividades académicas a desarrollar; y

III. realización de actividades académicas que acumulen 55 puntos del tabulador

académico, con la siguiente distribución mínima: 26 puntos de actividades de

docencia, 16 puntos de tutorías y 13 puntos de gestión académica.

O en su caso:

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IV. Grado de doctor en alguna de las áreas de conocimiento del programa educativo; y

V. experiencia académica o profesional mínima de 6 años, en las áreas de

conocimiento de la(s) asignatura(s) y actividades académicas a desarrollar.

ARTÍCULO 20. La categoría de Profesor Investigador contará con 5 niveles.

ARTÍCULO 21. Los requisitos del profesor investigador nivel 1, son los siguientes:

I. Grado de maestría en alguna de las áreas de conocimiento del programa educativo;

II. experiencia académica o profesional mínima de 10 años, en las áreas de

conocimiento de la(s) asignatura(s) y actividades académicas a desarrollar;

III. publicación de al menos dos productos de investigación en las áreas de conocimiento

del programa educativo, en editoriales reconocidas, memorias de congresos y/o en

revistas especializadas arbitradas; y

IV. realización de actividades académicas que acumulen 72 puntos del tabulador

académico, con la siguiente distribución mínima: 28 puntos de actividades de

docencia, 12 puntos de investigación, 20 puntos de tutorías y 12 puntos de gestión

académica.

O en su caso:

V. Grado de doctor de un programa de calidad o pertenecer al Sistema Nacional de

Investigadores con la distinción de Candidato a Investigador Nacional, en un área

afín al programa educativo;

VI. publicación de al menos dos productos de investigación en las áreas de

conocimiento del programa educativo, en editoriales reconocidas y/o en revistas

especializadas indexadas; y

VII. experiencia académica o profesional mínima de 6 años, en las áreas de

conocimiento del programa educativo.

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ARTÍCULO 22. Los requisitos del profesor investigador nivel 2, son los siguientes:

I. Grado de doctor de un programa de calidad en alguna de las áreas de conocimiento

del programa educativo, o pertenecer al Sistema Nacional de Investigadores con la

distinción de Investigador Nacional Nivel I;

II. experiencia académica o profesional mínima de 12 años;

III. dirección de un proyecto de investigación como mínimo, financiado por organismos

externos;

IV. publicación de al menos tres productos de investigación en las áreas de conocimiento

del programa educativo, en editoriales reconocidas, memorias de congresos

arbitradas y/o en revistas especializadas indexadas; y

V. realización de actividades académicas que acumulen 76 puntos del tabulador

académico, con la siguiente distribución mínima: 28 puntos de actividades de

docencia, 20 puntos de investigación, 16 puntos de tutorías y 12 puntos de gestión

académica.

ARTÍCULO 23. Los requisitos del profesor investigador nivel 3, son los siguientes:

I. Grado de doctor en un programa de calidad en alguna de las áreas del conocimiento

del programa educativo;

II. experiencia académica o profesional mínima de 14 años;

III. dirección de dos proyectos de investigación como mínimo, financiado por organismos

externos;

IV. publicación de al menos cuatro productos de investigación en las áreas de

conocimiento del programa educativo, en editoriales reconocidas, memorias de

congresos arbitradas y/o en revistas especializadas indexadas; y

V. realización de actividades académicas que acumulen 88 puntos del tabulador

académico, con la siguiente distribución mínima: 30 puntos de actividades de

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docencia, 30 puntos de investigación, 16 puntos de tutorías y 12 puntos de gestión

académica.

O en su caso

VI. Pertenecer al Sistema Nacional de Investigadores con la distinción de Investigador

Nacional Nivel II.

ARTÍCULO 24. Los requisitos del profesor investigador nivel 4, son los siguientes:

I. Grado de doctor en un programa de calidad en alguna de las áreas del conocimiento

del programa educativo;

II. experiencia académica o profesional mínima de 16 años;

III. dirección de tres proyecto de investigación como mínimo, financiado por organismos

externos;

IV. publicación de al menos seis productos de investigación en las áreas de conocimiento

del programa educativo, en editoriales reconocidas, memorias de congresos

arbitradas y/o en revistas especializadas indexadas;

V. pertenecer a redes de investigación o ser integrante y/o colaborador de cuerpos

académicos o grupos de investigación; y

VI. realización de actividades académicas que acumulen 100 puntos del tabulador

académico, con la siguiente distribución mínima: 32 puntos de actividades de

docencia, 40 puntos de investigación, 16 puntos de tutorías y 12 puntos de gestión

académica.

O en su caso:

VII. Pertenecer al Sistema Nacional de Investigadores Nivel III.

ARTÍCULO 25. Los requisitos del profesor investigador nivel 5, son los siguientes:

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I. Grado de doctor en un programa de calidad en alguna de las áreas del conocimiento

del programa educativo o pertenecer al Sistema Nacional de Investigadores con la

distinción de Investigador Nacional Nivel III;

II. experiencia académica o profesional mínima de 18 años;

III. dirección de cuatro proyectos de investigación como mínimo, financiados por

organismos externos;

IV. pertenecer a redes de investigación o ser integrante y/o colaborador de cuerpos

académicos o grupos de investigación;

V. publicación de al menos, ocho productos de investigación en las áreas de

conocimiento del programa educativo, en editoriales reconocidas, en memorias

arbitradas de congresos y/o en revistas científicas indexadas; y

VI. realización de actividades académicas que acumulen 112 puntos de la tabla de

actividades, con la siguiente distribución mínima: 34 puntos del grupo de docencia,

50 puntos el grupo de investigación, 16 puntos del grupo de tutoría y 12 puntos de

gestión académica.

ARTÍCULO 26. La categoría de Técnico Académico contará con 2 niveles.

ARTÍCULO 27. Los requisitos del técnico académico Nivel 1 son:

I. Título de licenciatura o de técnico profesional en un área del conocimiento afín al

programa educativo en el cual se desempeñará; y

II. experiencia profesional mínima de 5 años en el área a desempeñarse.

ARTÍCULO 28. Los requisitos del técnico académico Nivel 2 son:

I. Título de licenciatura o de técnico profesional en un área del conocimiento afín al

programa educativo en el cual se desempeñará y experiencia profesional mínima de

8 años;

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II. licenciatura con especialidad en manejo de técnicas y equipos relacionados al área

de estudio del programa educativo en el que se desempeñará y experiencia

profesional mínima de 5 años en tareas de alta especialización; o

III. maestría en un área del conocimiento afín al programa educativo en el cual se

desempeñará y experiencia profesional mínima de 3 años.

TÍTULO III DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS PARA EL INGRESO Y

PROMOCIÓN DEL PERSONAL ACADÉMICO

ARTÍCULO 29. De conformidad con la Ley 165 de la Universidad Estatal de Sonora, es

atribución de la Institución, resolver en definitiva sobre el ingreso, promoción y

permanencia del personal académico; para lo cual, atenderá, de acuerdo con lo

establecido en el presente Estatuto, a los resultados que envíe la comisión dictaminadora

de ingreso y promoción correspondiente.

ARTÍCULO 30. En el proceso de ingreso y promoción del personal académico

intervendrán:

a) El Rector;

b) el Secretario General Académico;

c) los Directores de Unidad Académica;

d) los Secretarios Académicos de Unidad; y

e) personal académico que participe en la comisión de evaluación y dictaminación de

ingreso y promoción o en los jurados calificadores

Capítulo I De las comisiones dictaminadoras

ARTÍCULO 31. Por cada unidad académica de la Universidad, funcionará una Comisión

de evaluación y dictaminación de ingreso y promoción, la que en lo sucesivo se

denominará CEDIP, conformada por los siguientes miembros:

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I. El Director de la unidad académica correspondiente, quien fungirá como su

presidente;

II. el Secretario Académico de la unidad quien fungirá como secretario; y

III. tres miembros del personal académico quienes fungirán como vocales y serán

designado por el Presidente de la comisión.

Para su funcionamiento se observará en lo aplicable las mismas normas que para los

jurados calificadores

ARTÍCULO 32 Los miembros del personal académico a que hace mención el artículo

anterior se elegirán entre aquellos académicos que gocen de reconocido prestigio,

experiencia profesional y producción académica en su disciplina y serán nombrados por

el presidente de la CEDIP.

ARTÍCULO 33. La CEDIP, es el órgano encargado de vigilar que se cumplan los

procedimientos de ingreso y promoción, para lo cual llevará a cabo las siguientes

funciones:

I. Designar los jurados calificadores;

II. apoyar a los jurados en la evaluación de las actividades de los aspirantes que

cumplen los requisitos establecidos en la convocatoria;

III. decidir acerca del ingreso y promoción del personal académico con base en los

resultados presentados por el jurado calificador;

IV. asignar categorías y niveles; y

V. resolver sobre los recursos de impugnación.

ARTÍCULO 34. Para emitir sus resoluciones la CEDIP se sujetará a lo establecido en el

presente Estatuto y en el tabulador académico de la Universidad.

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ARTÍCULO 35. Los miembros de la CEDIP durarán en su cargo dos años y podrán

desempeñarlo por un máximo de dos períodos consecutivos.

ARTÍCULO 36. El cargo de miembro en la CEDIP será honorífico, personal e

intransferible. Las unidades académicas a los que están adscritos, deberán otorgarles

las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones en la comisión.

ARTÍCULO 37. El Secretario General Académico convocará una vez al año a todas las

CEDIP para intercambiar las experiencias adquiridas en el desempeño de sus

actividades. De estas reuniones, el Secretario General Académico elaborará un informe

escrito que presentará al Rector, para la inclusión de las propuestas de actualización al

Estatuto de Personal Académico, a los Procedimientos y al Tabulador Académico, según

corresponda.

Capítulo II De los jurados calificadores

ARTÍCULO 38. Los jurados calificadores son los órganos académicos encargados de

evaluar a los concursantes que aspiran a formar parte del personal académico ordinario.

ARTÍCULO 39. La CEDIP, con la colaboración de los jefes de carrera, designará a los

jurados calificadores, mismos que funcionarán cada vez que se convoque a concurso y

se disolverán una vez concluido el procedimiento de ingreso.

Asimismo, esta comisión determinará quiénes fungirán como presidente y secretario de

los jurados.

ARTÍCULO 40. Los jurados calificadores de los concursos funcionarán uno por área de

conocimiento de las plazas convocadas, teniendo por objeto evaluar y dictaminar sobre

el cumplimiento de los requisitos de ingreso del personal académico, conforme a lo

estipulado en la convocatoria emitida para tal efecto.

ARTÍCULO 41. El jurado calificador se integrará con cinco miembros del personal

académico del área de concurso respectiva, designados por la CEDIP; en caso necesario

se invitará a personal externo de reconocida experiencia profesional y/o académica.

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ARTÍCULO 42. Los jurados a que hace mención el artículo anterior, se integrarán con

aquellos académicos que gocen de reconocido prestigio, experiencia profesional y

producción académica en su disciplina, cubriendo para tales efectos los siguientes

requisitos:

I. Personal de carrera: poseer la categoría de titular y contar, al menos, con grado

de maestría en el área de concurso. Cuando no exista el número suficiente de

académicos con la categoría de titular, la comisión dictaminadora correspondiente,

podrá nombrar a miembros del personal académico que posean preferentemente el

grado de maestría.

II. Personal externo de instituciones académicas con al menos el nivel de maestría

III. Personal externo de los sectores social, productivo, de servicio o gubernamental de

reconocida trayectoria nacional.

ARTÍCULO 43. El cargo de miembro del jurado será honorífico, personal e intransferible.

ARTÍCULO 44. El presidente del jurado calificador tendrá las siguientes facultades y

obligaciones:

I. Convocar y presidir las reuniones;

II. enviar a la CEDIP correspondiente los resultados de las evaluaciones, anexando los

dictámenes que hayan emitido los cuales se presentarán en el formato establecido

para tal efecto;

III. conducir las sesiones y mantener el orden, precisión y fluidez en los trabajos; y

IV. Las demás que señalen el presente Estatuto y otras normas y disposiciones

reglamentarias aplicables de la Universidad.

ARTICULO 45. El secretario del jurado calificador tendrá las siguientes facultades y

obligaciones:

I. Realizar los trámites necesarios para el desahogo del Orden del Día;

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II. certificar la existencia de quórum;

III. elaborar el acta de reunión y los dictámenes de las evaluaciones aplicadas; y

IV. las demás que señalen el presente Estatuto y otras normas y disposiciones

reglamentarias aplicables de la Universidad.

ARTÍCULO 46. No podrán formar parte del jurado calificador de los concursos, aquellos

miembros del personal académico en los que concurran las siguientes circunstancias:

I. Exista parentesco, por afinidad o por consanguinidad hasta el tercer grado, con

alguno de los aspirantes;

II. sea parte interesada en el concurso; o

III. forme parte de la dirigencia sindical

ARTICULO 47. El funcionamiento del jurado calificador se regirá por las siguientes reglas:

I. Para sesionar válidamente se requerirá de la asistencia mínima de tres de sus

miembros y la presencia del presidente.

II. En caso de ausencia del secretario, el jurado designará, de entre sus miembros,

al secretario de la sesión.

III. El jurado sesionará con la frecuencia que su trabajo lo requiera.

TÍTULO IV DEL INGRESO DEL PERSONAL ACADÉMICO

ARTÍCULO 48. La Secretaría General Académica determinará las necesidades de

personal académico con base en las propuestas presentadas por los directores de unidad

académica y la presentará al Rector para su autorización.

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ARTÍCULO 49. El Consejo Directivo aprobará las plazas de personal académico por

tiempo indeterminado, así como el presupuesto correspondiente a las plazas de tiempo

determinado para atender las necesidades académicas semestrales.

ARTÍCULO 50. El personal académico ingresará a la Universidad de acuerdo a lo

establecido en los subtítulos IV.1 y subtítulo IV.2.

ARTÍCULO 51. Las evaluaciones estarán a cargo de un jurado calificador y de la

comisión de evaluación y dictaminación de ingreso y promoción (CEDIP), para

determinar quién debe ocupar una plaza.

Subtítulo IV.1 Del ingreso del personal académico ordinario

Capítulo I Del procedimiento de ingreso

ARTÍCULO 52. El Secretario General Académico presentará la convocatoria al Rector, a

fin de que confirme o modifique las características de la misma, de acuerdo con las

necesidades y planes de la Universidad y apruebe su publicación.

ARTÍCULO 53. Las convocatorias no podrán contener requisitos relacionados con los

siguientes aspectos: edad, sexo, estado civil, ideología, conocimientos o experiencias

diferentes a los requeridos por las funciones a desempeñar y por el área a la que

quedarían incorporados los concursantes.

ARTÍCULO 54. La convocatoria deberá contener como mínimo los siguientes elementos:

I. El número de plazas así como el tiempo de dedicación;

II. la Unidad Académica y el programa educativo donde prestará servicios el personal

académico;

III. los requisitos de escolaridad, de experiencia académica y profesional que deben

reunir los candidatos;

P á g i n a 19 | 38

IV. las funciones específicas que deberán realizar;

V. la forma y plazo de recepción de los documentos requeridos, así como el

señalamiento de los trámites que deberán realizarse;

VI. las evaluaciones que deberán practicarse;

VII. el período de contratación; y

VIII. el salario susceptible de ser devengado.

Los elementos laborales contenidos en la convocatoria, se ajustarán a las disposiciones

que rijan en la Universidad.

ARTICULO 55. El concursante deberá entregar su currículo y la documentación

probatoria en el plazo y formato que indique la convocatoria.

ARTICULO 56. La comisión de evaluación y dictaminación de ingreso y promoción,

procederá a notificar al jurado calificador el lugar, la hora y la fecha en que se llevarán a

cabo las evaluaciones correspondientes.

ARTICULO 57. Las evaluaciones serán las que se señalen en la convocatoria

correspondiente, con base en lo establecido en el presente Estatuto.

Capítulo II Del ingreso del personal académico ordinario por tiempo

indeterminado

ARTÍCULO 58. El personal académico ordinario por tiempo indeterminado ingresará a la

Universidad:

a) Mediante concurso por oposición, previa convocatoria interna. Para participar en ésta,

se requiere haber laborado en la Universidad durante seis semestres en los últimos cinco

años anteriores a la fecha de la convocatoria, con desempeño satisfactorio en las tres

últimas evaluaciones.

P á g i n a 20 | 38

En caso de que la plaza se declare desierta se procederá de acuerdo al art. 69, o con

base en el art. 70 numeral II, incisos a) y b), del presente Estatuto.

Capítulo III De las evaluaciones

ARTÍCULO 59. Las evaluaciones que los jurados deben realizar a los concursantes son:

I. Evaluación oral.-. Evaluación de los conocimientos académicos y las aptitudes didáctico-

pedagógicas que posean los aspirantes a una plaza, a través de la exposición de un tema

del área de concurso.

La evaluación anterior, en su apartado didáctico-pedagógico, se podrá omitir cuando las

plazas que se concursen sean para técnico académico.

II. Evaluación escrita.- Evaluación de la estructuración lógica y de los conocimientos

vertidos en un trabajo escrito que deberán apegarse a lo siguiente:

a) Diseño y/o actualización del programa de curso o secuencia didáctica, según

corresponda, de una de las asignaturas del área de concurso;

Además:

b) Si es plaza de profesor de asignatura o profesor, deberá presentar un ensayo,

sobre un tema elegido por el jurado, de la secuencia didáctica diseñada o

actualizada.

c) Si es plaza de profesor investigador, deberá presentar un protocolo de

investigación original en el área de concurso.

d) Si la plaza es de técnico académico, deberá presentar un ensayo de un tema

elegido por el jurado, sobre el área en la que se va a desarrollar.

III. Evaluación curricular.- Evaluación de la trayectoria académica y/o laboral del

aspirante a la plaza, a través de la revisión de evidencia documental oficial

presentada por el concursante, en apego a lo establecido en el tabulador académico

de la Universidad

P á g i n a 21 | 38

IV. Evaluación práctica.- Evaluación de las habilidades en el desempeño de

actividades específicas a desarrollar, del concursante por una plaza de técnico

académico.

V. Otras.- En adición a las anteriores, la Universidad podrá incluir en la convocatoria

otras evaluaciones que considere adecuadas a la plaza que se concursa.

ARTÍCULO 60. Las ponderaciones de cada una de las evaluaciones que los jurados

deben utilizar para emitir la puntuación final dependerán del tipo de plaza que se

concursa, con base en los siguientes criterios:

I. Profesor de asignatura y/o Profesor evaluación oral 25 %, evaluación escrita 60%

y evaluación curricular 15%.

II. Profesor investigador: evaluación oral 40%, evaluación escrita 45% y evaluación

curricular 15%.

III. Técnico académico: evaluación oral 5%, evaluación práctica 40%, evaluación

escrita 40% y evaluación curricular 15%.

IV. En caso de que se realice alguna evaluación de las referidas en la fracción V del

artículo 59 del presente Estatuto, su ponderación no podrá ser mayor a 15% y

deberá restarse, por partes iguales, de las ponderaciones señaladas en las

fracciones I, II o III del presente artículo.

ARTÍCULO 61. Un concursante aprobará las evaluaciones oral y escrita, si en cada una

obtiene al menos ochenta puntos de calificación.

Para la aprobación de la evaluación curricular el concursante deberá cumplir:

a) Para plazas de tiempo completo indeterminado: con al menos, los requisitos de

Profesor Investigador Nivel 1.

b) Para plazas de profesor de asignatura por tiempo indeterminado: con al menos, los

requisitos de Profesor de Asignatura Nivel 1 y al menos 30 puntos del tabulador

académico.

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c) Para plazas de técnico académico por tiempo indeterminado, contar como mínimo

con título de licenciatura y 5 años de experiencia profesional.

d) Para plazas de tiempo completo determinado: con al menos, los requisitos de

Profesor Asociado Nivel 3.

e) Para plaza de profesor de asignatura por tiempo determinado: con al menos, los

requisitos de Profesor de Asignatura Nivel 1 y al menos 30 puntos del tabulador

académico.

ARTÍCULO 62. Para obtener la plaza el concursante deberá cumplir con todos los

requisitos estipulados en la convocatoria respectiva y apruebe las evaluaciones

aplicadas.

En caso de varios concursantes por una misma plaza ésta se otorgará en el siguiente

orden:

a) Quien cuente con el grado de doctor.

b) Entre doctores, el que obtenga la mayor puntuación final.

c) Quien cuente con grado de maestría.

d) Entre maestros, el que obtenga la mayor puntuación final.

e) Para plaza de técnico académico o profesor de asignatura, el que obtenga la mayor

puntuación final.

ARTÍCULO 63. Una vez concluidas las evaluaciones, la C omisión de evaluación y

dictaminación para ingreso y promoción (CEDIP) emitirá, en un plazo no mayor de

10 días hábiles, el dictamen respectivo.

ARTÍCULO 64. El dictamen que emita la CEDIP, deberá contener al menos:

I. Nombre del ganador de la plaza y, en su caso, el orden de preferencia de los

demás concursantes que por su idoneidad podrían ocupar la plaza, si el ganador no

la ocupare, según el orden señalado.

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II. Categoría y nivel asignado a los ganadores con base en su evaluación méritos.

ARTÍCULO 65. En caso de empate en la puntuación final, se dará preferencia observando

el siguiente orden:

I. A quién tenga los mejores méritos académicos y profesionales.

II. Los mexicanos.

III. Al personal de mayor antigüedad como académico en la Universidad.

IV. A los egresados de la Universidad

Si el empate persiste, el jurado efectuará una entrevista con los concursantes a fin de

decidir quién posee más conocimientos y capacidad para desarrollar las funciones

académicas por realizar.

ARTÍCULO 66. El concurso se declarará desierto, cuando:

I. No se registre ningún concursante.

II. Ninguno de los concursantes cumpla con los requisitos.

III. Ninguno de los concursantes apruebe la evaluación del jurado.

ARTÍCULO 67. La CEDIP, enviará los resultados a la Secretaría General Académica,

quien los turnará al Rector.

La relación de profesores seleccionados se publicará en la página institucional, en la

fecha establecida en la convocatoria respectiva.

La Secretaría Académica de unidad, entregará por escrito los resultados obtenidos a

los participantes que así los soliciten.

ARTÍCULO 68. El Rector, después de recibidos los resultados, instruirá a la

administración de la Universidad para que se establezca la relación laboral.

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ARTÍCULO 69. Con objeto de cubrir las plazas académicas que queden vacantes debido

a que: el concurso se haya declarado desierto; no pueda establecerse la relación laboral

por alguna causa; o exista urgencia inaplazable; los directores de unidad propondrán a

la Secretaría General Académica la contratación de personal por tiempo determinado,

sin necesidad de convocar a concurso.

Capítulo IV Del ingreso del personal académico ordinario por tiempo determinado

ARTÍCULO 70. El personal académico ordinario de tiempo determinado ingresará a la

Universidad de la siguiente manera:

I. Por concurso de evaluación curricular, en cuyo caso la resolución de la Comisión de

evaluación y dictaminación de ingreso y promoción será inapelable.

En el caso de concursantes que hayan laborado en la institución deberán contar,

cuando aplique, con una evaluación del desempeño docente igual o mayor a la media

de la universidad en los períodos correspondientes y/o contar con opinión favorable

del jefe de carrera del programa educativo en el cual se desempeñó.

La contratación será por el período que indique la convocatoria respectiva.

II. Por asignación directa en los siguientes casos:

a) Profesores que hayan obtenido en tres ocasiones una plaza por tiempo

determinado, mediante concurso de evaluación curricular; o en su defecto, hayan

ingresado a la institución antes del período escolar 2013-1 y laborado al menos

durante seis semestres consecutivos. En ambos casos, los profesores deberán de

presentar evidencia de desempeño satisfactorio en la mayoría de los semestres

laborados. La contratación será por dos semanas adicionales al período de clases

señalado en el calendario escolar.

b) Profesores que hayan ingresado previamente por concurso de evaluación

curricular y obtengan el perfil deseable reconocido por el Programa de Desarrollo

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Profesional Docente del tipo superior (PRODEP). La contratación será anual en

tanto su desempeño sea satisfactorio y conserve el reconocimiento del PRODEP.

c) Profesores que pertenezcan al Sistema Nacional de Investigadores. La

contratación será anual, con renovación automática en un período de tres años.

La renovación anual estará condicionada a que desde el primer año de

contratación, dirija al menos un proyecto de investigación registrado en la

institución, conserve su adscripción al SNI y su desempeño sea satisfactorio.

ARTÍCULO 71. No podrán hacerse designaciones de personal académico determinado

por un plazo mayor de un período escolar semestral, con excepción de los casos en los

cuales aplique el numeral II incisos b) y c) del artículo anterior. Sin embargo, siempre

que persistan los motivos que le dieron lugar, y previa solicitud del Director de Unidad y

autorización del Rector, se podrá prorrogar la contratación sin que para ello se requiera

un nuevo concurso de evaluación curricular.

Subtítulo IV.2 Del Ingreso del personal académico extraordinario

Capítulo V Del ingreso del profesor investigador visitante

ARTÍCULO 72. Para ser Profesor Investigador Visitante se requiere poseer, al menos,

los requisitos del nivel 1 de la categoría de Profesor Investigador.

ARTÍCULO 73. La incorporación de un Profesor Investigador Visitante será acordada con

el Secretario General Académico, a solicitud del director de unidad académica, con base

en la propuesta específica del jefe de carrera, sustentada en la solicitud de una academia

o cuerpo académico. La contratación será autorizada por el Rector.

ARTÍCULO 74. El Profesor Investigador Visitante se contratará por tiempo determinado,

hasta por un año y podrá ser prorrogable por un año más, con autorización del Rector.

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Capítulo VI Del ingreso de personal académico a través de los procedimientos

definidos por el CONACYT

ARTÍCULO 75. Podrá ingresar a la Universidad como Profesor Investigador, quien sea

autorizado por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT) a través de sus

procedimientos de repatriación, retención o cátedras.

ARTÍCULO 76. El Secretario General Académico presentará al Rector la propuesta de

ingreso a través de los procedimientos del CONACYT. El Rector, con base en la

disponibilidad de plazas, responderá a esta propuesta y, en caso afirmativo, enviará al

CONACYT la solicitud respectiva.

ARTÍCULO 77. Al concluir el período autorizado por el CONACYT, el Director de la

Unidad Académica con el apoyo del cuerpo académico al que se incorporó el Profesor

Investigador, presentará al Rector, a través de la Secretaría General Académica, un

informe sobre el cumplimiento de los compromisos contraídos por el Profesor

Investigador en el convenio respectivo. En caso de evaluación favorable, la Universidad

le podrá otorgar el nombramiento de personal académico de carrera por tiempo

indeterminado.

TÍTULO V DE LA PERMANENCIA DEL PERSONAL ACADÉMICO

Capítulo I De la planeación y evaluación de las actividades académicas

ARTÍCULO 78. Durante su permanencia en la Universidad, el personal académico

desarrollará sus actividades de conformidad con lo señalado en el presente título.

ARTÍCULO 79. Los miembros del personal académico realizarán sus funciones de

conformidad con su programa semestral de trabajo. El personal indeterminado deberá

presentar su programa quince días antes del inicio de cada período escolar y el personal

determinado lo hará durante la primera semana de su contratación.

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El programa semestral de trabajo deberá presentarse ante el Jefe de Carrera

correspondiente, quien vigilará que éste se sujete a los lineamientos que se emitan para

tal efecto.

ARTÍCULO 80. Los miembros del personal académico presentarán, semestralmente en

el mes que determine la Universidad, un informe de las actividades académicas

desarrolladas durante el período escolar de referencia, ante el Jefe de Carrera y

academia que corresponda.

ARTÍCULO 81. El personal académico será evaluado en su desempeño académico

durante el primer trimestre de cada año. Esta evaluación considerará el cumplimiento del

programa semestral de trabajo e informes de los períodos escolares del año anterior,

conforme a los lineamientos, criterios y procedimientos que establezca el ordenamiento

respectivo.

ARTÍCULO 82. El personal académico de carrera realizará las distintas funciones

académicas, considerando su categoría y el tiempo de dedicación contratado.

ARTÍCULO 83. El personal académico de asignatura podrá realizar sólo la función de

docencia, sin perjuicio de otras actividades académicas que le asigne el jefe de carrera

correspondiente.

ARTÍCULO 84. Las jefaturas de carrera y la Secretaría Académica de la Unidad,

establecerán las prioridades académicas para el período escolar semestral siguiente,

conforme al Programa Anual. Éstas se darán a conocer a todo el personal académico

para que sirvan de marco en la elaboración de los planes de trabajo individuales.

ARTÍCULO 85. El plan de actividades del personal académico de asignatura, podrá

limitarse a la planeación del desarrollo de la asignatura a su cargo.

ARTÍCULO 86. El informe del personal académico de asignatura podrá limitarse a la

evaluación del desarrollo de la asignatura a su cargo.

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Capítulo II De la superación del personal académico

ARTÍCULO 87. La superación es el proceso a través del cual el personal académico se

forma, capacita y actualiza, con el fin de cumplir adecuadamente las funciones

sustantivas de la Universidad.

ARTÍCULO 88. El personal académico realizará actividades con el fin de superarse en

las disciplinas de su especialidad, así como en los métodos de enseñanza aprendizaje.

Este logro de superación podrá realizarse mediante las siguientes actividades:

I. Participación en cursos, seminarios u otras modalidades de formación,

capacitación y actualización académica;

II. realización de estudios de posgrado en relación directa con su área de desempeño;

observando que los posgrados, estén registrados o reconocidos por el Programa

Nacional de Posgrados en Calidad del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y

que el personal académico, no incurra en prórroga mayor a seis meses en los casos

de maestría y de un año para el doctorado para la obtención del grado respectivo; u

III. otras actividades que conduzcan a la superación del personal académico.

ARTÍCULO 89. La Universidad proporcionará los medios necesarios de acuerdo a la

disponibilidad presupuestal autorizada, para llevar a cabo las actividades de superación

del personal académico.

ARTÍCULO 90. Cada unidad académica elaborará como parte del Programa Anual, un

plan de actividades de superación y actualización de su personal académico. Dicho plan

será turnado por el director de la unidad académica a las instancias correspondientes

para que forme parte del programa anual de superación del personal académico de la

Universidad.

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Capítulo III Del año sabático

ARTÍCULO 91. El año sabático es el tiempo durante el cual el profesor se separa de

sus funciones y responsabilidades inherentes a su categoría y nivel, para dedicarse en

forma exclusiva a realizar actividades de investigación científica o tecnológica; estadías

en el sector productivo realizando investigación aplicada o asistencia técnica con

generación y/o aplicación de conocimientos, mismas que le permitan su superación

profesional y que fortalezcan las áreas de conocimiento que sean de interés para la

Universidad.

El año sabático, estará regulado en los términos que estipula el Reglamento para su

operación.

Capítulo IV De los estímulos y reconocimientos al personal académico

ARTÍCULO 92. La Universidad podrá otorgar las siguientes distinciones a los

miembros del personal académico:

I. Grado de Doctor Honoris Causa.

II. Nombramiento de Profesor Investigador Emérito.

III. Reconocimiento de Profesor Investigador Extraordinario.

IV. Reconocimiento a la Lealtad Universitaria.

V. Los demás que establezca el Consejo Directivo o el Rector a través del acuerdo

respectivo.

Los candidatos a obtener los estímulos y reconocimientos mencionados, deberán ser

propuestos al Consejo Directivo a través del Rector.

El Rector, durante su ejercicio, no podrá ser candidato a ninguno de los reconocimientos

mencionados.

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ARTÍCULO 93. El Nombramiento de "Doctor Honoris Causa", es la máxima distinción

que otorga la Universidad. Podrá concederse a:

a) Profesores, investigadores o estadistas, mexicanos o extranjeros, sean o no miembros

de la comunidad universitaria, que hayan realizado aportaciones de valor

extraordinario a la investigación, la docencia, la tutoría y la gestión académica en todas

sus manifestaciones;

b) Quienes hayan contribuido de manera trascendente al mejoramiento y bienestar de

las condiciones de vida de la humanidad;

c) Quienes hayan dedicado su vida a las tareas universitarias y hubieran coadyuvado en

el establecimiento o proyección de universidades o centros de educación superior

dentro del territorio nacional; o

d) De manera excepcional, a quienes el Consejo Directivo considere merecedores de

recibir esta distinción.

Para emitir su dictamen el Consejo Directivo tendrá en consideración el currículo del

candidato presentado por el Rector.

ARTÍCULO 94. El Profesor Investigador Emérito es aquel profesor investigador en

activo, a quien la Universidad honre con tal designación por haber dedicado, al menos,

25 años de su vida a la realización de labores académicas en la Institución y por haber

llevado a cabo una obra académica creativa, de reconocido mérito.

Este reconocimiento se concederá por el Consejo Directivo a petición de al menos veinte

profesores de tiempo indeterminado de la Universidad.

El reconocimiento se otorgará acompañado de una medalla de oro de cinco centímetros

de diámetro. Por el anverso estará el logotipo y lema universitario y por el reverso la

leyenda de Profesor Investigador Emérito y se sujetará con un listón con los colores

oficiales de la Universidad.

El Profesor Investigador Emérito será promovido a la categoría de Profesor Investigador

Nivel 5, en la cual seguirá desempeñando sus labores hasta su retiro de la institución.

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ARTÍCULO 95. El reconocimiento de Profesor Investigador Extraordinario se otorgará al

miembro del personal académico a quien la Universidad honre con tal distinción, por

haber realizado una obra creativa, de reconocido mérito.

Se otorgará por el Consejo Directivo, a petición del Rector y consistirá en medalla de

plata de cinco centímetros de diámetro, en el anverso llevará el logotipo y el lema

universitario y en el reverso la leyenda "Al Mérito Universitario" y se sujetará en un

listón con los colores oficiales de la Universidad y se otorgará acompañada de un

diploma.

ARTÍCULO 96. Al personal académico que cumpla 25 años de servicio efectivos en la

Institución, se le otorgará el reconocimiento a la Lealtad Universitaria, que consistirá en

medalla de bronce, de cinco centímetros de diámetro, en una cara el logotipo y

lema universitarios y en la otra, la leyenda "A la Lealtad Universitaria", circundando la

silueta de la mascota oficial de la Institución, se sujetará con un listón con los colores

oficiales de la Universidad.

ARTÍCULO 97. Cualquier miembro del personal académico podrá recibir las distinciones

establecidas en este capítulo, pero no podrá recibir la misma distinción más de una vez.

ARTÍCULO 98. Los nombramientos de Doctor Honoris Causa y de Profesor Investigador

Emérito, no son equivalentes a los grados académicos obtenidos por estudios cursados.

ARTÍCULO 99. El Consejo Directivo integrará a propuesta del Rector, con carácter

permanente, la Comisión al Mérito Universitario con cinco miembros; seleccionados de

entre el personal académico de mayor grado o, en su caso, de mayor antigüedad.

La Comisión emitirá dictamen respecto de las propuestas que le turne el Rector, para el

otorgamiento, en su caso, de las distinciones señaladas en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 100. Las resoluciones sobre el otorgamiento de los estímulos y

reconocimientos señalados en el presente Estatuto, son inapelables.

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TITULO VI DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL

ACADÉMICO

ARTÍCULO 101. El personal académico, además de lo establecido en el Capítulo X,

cláusulas 107 a la 112 del Contrato Colectivo de Trabajo, deberá de observar lo siguiente:

a) Comportamiento adecuado en el desarrollo de las actividades académicas, evitando

palabras altisonantes y cualquier comportamiento que comprometa la dignidad,

desempeño y seguridad de los alumnos.

b) Observar consideración y respeto por la dignidad de los alumnos.

c) Contribuir al mantenimiento del orden y disciplina universitaria en cualquier espacio

en el que se desarrollen actividades académicas.

d) No valerse de su posición sobre los estudiantes para obtener beneficios o ventajas

personales.

e) Responsabilizarse del orden dentro del aula, laboratorio o espacio en el que se

realicen actividades académicas, ejerciendo sus atribuciones legales para sancionar

con justicia y equidad, en caso de ser necesario.

f) Evitar que sus prejuicios personales influyan en su relación con los estudiantes y en

la evaluación de sus rendimientos.

Queda totalmente prohibido:

g) La introducción, tráfico, posesión o consumo de drogas estupefacientes y

psicotrópicas en las áreas y recintos universitarios; o acudir a éstos bajo sus efectos.

h) La introducción, porte o utilización de armas de fuego, blancas o de cualquier índole

en áreas de desempeño académico, que no sean necesarias para desarrollar las

actividades universitarias.

i) La introducción, porte, comercialización o ingesta de bebidas alcohólicas en cualquier

espacio en el que se desarrollen actividades académicas (instalaciones universitarias,

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lugares externos para el desarrollo de prácticas de campo, áreas de alojamiento y

unidades de transporte universitario); o acudir a la Institución bajo sus efectos.

Todo personal académico que viole alguno de los preceptos anteriores y, en general, a

los que cometan actos castigados por las leyes penales en esta materia, serán

sancionados según lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo.

TÍTULO VI DE LA PROMOCIÓN DEL PERSONAL ACADÉMICO

ARTÍCULO 102. La promoción es el procedimiento mediante el cual la comisión de

evaluación y dictaminación del ingreso y promoción (CEDIP), determina si procede que

un miembro del personal académico de tiempo indeterminado obtenga una categoría o

nivel superior del tabulador de puestos y salarios, con base en la evaluación de las

evidencias comprobatorias del cumplimiento de actividades contenidas en el tabulador

académico.

ARTÍCULO 103. Para que un miembro del personal académico se promueva de

categoría o nivel, se requiere:

I. Contar con una relación de trabajo por tiempo indeterminado;

II. realizar una solicitud a la C E D I P correspondiente, en el formato diseñado por la

Universidad para tal fin;

III. haber transcurrido al menos dos años desde la última vez que una comisión

dictaminadora le fijó categoría y nivel; y

IV. reunir los requisitos de la categoría o nivel inmediato superior.

ARTÍCULO 104. Para que proceda la promoción será necesario que exista disponibilidad

presupuestaria, la Universidad emita la convocatoria y el profesor obtenga resolución

favorable en la evaluación correspondiente.

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En caso de que el número de profesores que alcancen las puntuaciones requeridas para

su promoción, exceda al número de promociones autorizadas en la convocatoria, éstas

se otorgarán a quienes obtengan las mayores puntuaciones.

Los profesores que no sean beneficiados podrán participar en la siguiente convocatoria.

ARTÍCULO 105. No podrán participar en los procedimientos de promoción, los miembros

del personal académico que al momento de la convocatoria se encuentren disfrutando de

licencias.

ARTÍCULO 106. La promoción será de nivel a nivel o hasta de dos niveles dentro de la

misma categoría.

ARTÍCULO 107. El personal académico será promovido mediante resolución favorable

en la evaluación de méritos realizada por la CEDIP

La evaluación corresponderá al periodo que se inicia a partir de la última promoción

obtenida por el profesor. Si se trata de la primera evaluación, desde el ingreso a la

Universidad, siempre que se tengan por lo menos dos años de servicios ininterrumpidos

en la misma categoría y nivel. La antigüedad no será condición suficiente para otorgar

la promoción.

ARTÍCULO 108. En la evaluación de méritos, la CEDIP podrá entrevistarse con el

solicitante a fin de efectuar cualquier aclaración pertinente; así mismo, podrá auxiliarse

de asesores. Durante la entrevista, no podrá realizar ningún tipo de examen, ni el

solicitante podrá presentar documentación adicional de actividades que no haya

solicitado acreditar.

ARTÍCULO 109. El Presidente de la CEDIP, en 10 días hábiles, emitirá los resultados

de la evaluación de méritos y entregará, vía oficio o correo electrónico, los

correspondientes a cada participante, con copia para la Secretaría General Académica.

A partir de la entrega de los resultados:

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a) El profesor cuenta con cinco días hábiles para interponer el recurso de impugnación

de acuerdo a lo que establece el Título VII del presente Estatuto.

b) La CEDIP, tendrá 10 días hábiles para emitir el dictamen de promoción.

ARTÍCULO 110. Emitido el dictamen de promoción, la CEDIP lo enviará al Rector, a

través de la Secretaría General Académica, para que se realice la modificación salarial

a la categoría superior, según corresponda.

La relación de los profesores promovidos se publicará en la página web institucional.

ARTÍCULO 111. Si el dictamen fuese desfavorable al solicitante, éste conservará su

misma categoría, sin perjuicio del derecho de volver a solicitar su promoción, una vez

transcurrido cuando menos un año de la solicitud anterior, previa publicación de la

convocatoria respectiva.

TÍTULO VII DE LOS RECURSOS DE IMPUGNACIÓN

ARTÍCULO 112. En los procedimientos de ingreso y promoción del personal académico

por tiempo indeterminado, los recursos de impugnación podrán interponerse cuando

el profesor objete la resolución respecto a los resultados de su evaluación, dada por la

Comisión de evaluación y dictaminación de ingreso y promoción (CEDIP), o cuando las

reglas de los procedimientos establecidos en el presente Estatuto se consideren

infringidas.

ARTÍCULO 113. El recurso de impugnación deberá interponerse por escrito ante la

Dirección de la Unidad Académica, en un plazo no mayor a tres días hábiles, contados

a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado el resultado de su evaluación

curricular.

ARTÍCULO 114. El escrito del recurso de impugnación deberá contener:

I. El nombre del impugnante;

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II. las actividades académicas que se considere que no fueron evaluados

adecuadamente o las reglas del procedimiento que se consideren incumplidas; y

III. los argumentos o hechos precisos en que se funda la inconformidad.

En el recurso de impugnación no podrán exhibirse nuevas constancias o documentos

que no hubiesen sido entregados previa y oportunamente, con la solicitud respectiva, en

los procedimientos de ingreso y promoción.

ARTÍCULO 115. Los recursos serán improcedentes en los siguientes casos cuando:

I. Se interpongan fuera del plazo establecido;

II. no se expresen los conceptos de inconformidad; o

III. los argumentos que fundamenten los hechos mencionados no tengan validez.

ARTÍCULO 116. La CEDIP, al siguiente día hábil a aquél en que reciba el escrito de

impugnación, calificará la procedencia del recurso de acuerdo a lo que establece el

artículo anterior. Si el recurso de impugnación interpuesto es procedente, la comisión

analizará, en los cuatro días hábiles siguientes, los conceptos de inconformidad

expresados por el impugnante y emitirá un nuevo dictamen en el cual se confirma o

modifica el resultado de la evaluación obtenida por el profesor, notificando al participante.

ARTÍCULO 117. Todas las resoluciones que emita la CEDIP serán inapelables y

notificadas a los impugnantes por escrito.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este ordenamiento de fecha enero del 2010, se actualiza con base en el

decreto No. 172, que modifica la ley Orgánica 165, publicado el día 17 de mayo de 2012,

en el Boletín Oficial del Estado de Sonora No. 40, Secc. I, Tomo CLXXXIX; el cual

dispone que a partir del 1 de septiembre de 2012, el Centro de Estudios Superiores del

Estado de Sonora se convierte en Universidad Estatal de Sonora.

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SEGUNDO. Los profesores que con autorización de la Universidad hayan estudiado un

doctorado que no sea de calidad, podrán promoverse siempre y cuando cuenten con el

perfil deseable reconocido por PRODEP y cumplan con los demás requisitos

establecidos para la categoría y nivel solicitado.

TERCERO. Los profesores que a noviembre de 2014, sin autorización de la Universidad

se encuentren estudiando un doctorado que no sea de calidad, podrán promoverse

siempre y cuando cuenten con el perfil deseable reconocido por PRODEP y cumplan

con los demás requisitos establecidos para la categoría y nivel solicitado.

CUARTO. El Consejo Directivo autorizó las actualizaciones al Estatuto de Personal

Académico en la XII sesión Ordinaria del 22 de mayo del 2015.

MTRO. SAMUEL ESPINOSA GUILLÉN Rector de la Universidad Estatal de Sonora

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GLOSARIO

Concurso de evaluación curricular: es el procedimiento mediante el cual se evalúan

los antecedentes académicos y profesionales de los concursantes, para determinar

quién debe ocupar una plaza académica por tiempo determinado.

Concurso por oposición: Es el procedimiento mediante el cual el o los concursantes

se someten a las evaluaciones establecidas en este Estatuto, para obtener una plaza

de personal académico por tiempo indeterminado.

Desempeño satisfactorio: Se refiere a que el profesor obtenga una calificación igual o

mayor al promedio de la Universidad, en la evaluación del desempeño docente por parte

del estudiante y opinión favorable de su jefe inmediato.

Evaluación de méritos: Consiste en el análisis de la documentación comprobatoria

presentada por el solicitante con el objeto de juzgar si reúne los requisitos establecidos

para la categoría y nivel que le corresponda.

Personal interno: Se refiere a los profesores de asignatura y de medio tiempo de

carácter indeterminado, así como a los profesores de tiempo determinado que hayan

laborado, por lo menos, seis semestres en la institución.

Programa de posgrado de calidad: Es aquel posgrado, nacional o extranjero, que está

registrado en el Programa Nacional de Posgrados de Calidad del Consejo Nacional de

Ciencia y Tecnología; o los que estén reconocidos por el Programa de Desarrollo

Profesional Docente (PRODEP), o estén acreditados por las instancias que

correspondan a cada país.

Proyecto de investigación: Procedimiento sistemático con sustento científico cuyo

objetivo es la generación y/o aplicación del conocimiento, el cual se describe en un

documento denominado protocolo de investigación.

Puntuación final para ingreso: Es la suma de las puntuaciones ponderadas, obtenidas

en cada una de las evaluaciones aplicadas.

Puntuación final para promoción. Es la suma de las puntuaciones obtenidas en cada

una de las funciones evaluadas.