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VII. EL SISTEMA JURISDICCIONAL ELECTORAL . . . . . . . . 195 1. Antecedentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195 2. El Tribunal de lo Contencioso Electoral . . . . . . . . 196 3. El Tribunal Federal Electoral . . . . . . . . . . . . . . . 197 4. El sistema de heterocalificación . . . . . . . . . . . . . . 198 5. El Tribunal Electoral del Poder Judicial . . . . . . . . 199 6. Procedimiento para la integración de las salas del Tribunal Electoral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202 7. Atribuciones del Tribunal Electoral . . . . . . . . . . . 208 8. Calificación de la elección presidencial . . . . . . . . . 213 9. Impugnación de otros actos y resoluciones . . . . . . 216 10. El control de la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales . . . . . . 216 11. Competencia del Tribunal Electoral en relación con las elecciones locales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 223 12. Atribuciones en materia de derechos políticos ciu- dadanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 231 13. Competencia en materia de diferencias laborales . . 232 14. Duración de los cargos de los magistrados . . . . . . 234 Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv DR © 1997. Instituto de Investigaciones Jurídicas - Universidad Nacional Autónoma de México Libro completo en: https://goo.gl/rgg5xe

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VII. EL SISTEMA JURISDICCIONAL ELECTORAL . . . . . . . . 195

1. Antecedentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195

2. El Tribunal de lo Contencioso Electoral . . . . . . . . 196

3. El Tribunal Federal Electoral . . . . . . . . . . . . . . . 197

4. El sistema de heterocalificación . . . . . . . . . . . . . . 198

5. El Tribunal Electoral del Poder Judicial . . . . . . . . 199

6. Procedimiento para la integración de las salas del

Tribunal Electoral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202

7. Atribuciones del Tribunal Electoral . . . . . . . . . . . 208

8. Calificación de la elección presidencial . . . . . . . . . 213

9. Impugnación de otros actos y resoluciones . . . . . . 216

10. El control de la constitucionalidad de los actos y

resoluciones de las autoridades electorales . . . . . . 216

11. Competencia del Tribunal Electoral en relación con

las elecciones locales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 223

12. Atribuciones en materia de derechos políticos ciu-

dadanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23113. Competencia en materia de diferencias laborales . . 232

14. Duración de los cargos de los magistrados . . . . . . 234

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VII. EL SISTEMA JURISDICCIONAL ELECTORAL

1. Antecedentes

El sistema de justicia electoral en nuestro país ha transitadodesde el procedimiento de plena autocalificación de las elec-ciones legislativas y la calificación de la elección presidencialpor un órgano político como es la Cámara de Diputados,hasta un sistema de heterocalificación total que deja en manosde un órgano especializado del Poder Judicial la calificaciónen última instancia de la validez de los procesos electorales.

El sistema mexicano, desde el siglo pasado y en el presente,a partir de la Constitución de 1917 se mantuvo fiel al principiode autocalificación como fórmula para verificar la validez ylegitimidad de las elecciones de los miembros del Poder Le-gislativo. Como es sabido, este procedimiento consiste en quesea el propio órgano surgido de la elección el que verifiquela validez de los procesos electorales específicos de cada unode sus miembros.

Además de ser históricamente el primer procedimiento apli-cado con tal finalidad, la autocalificación se basa en la ideade que no debe existir ninguna voluntad ajena a la propiaexpresión hecha por el pueblo en las urnas y que el conjuntode los miembros del cuerpo legislativo forman en rigor unórgano distinto a las partes individuales que lo constituyen,de tal manera que es el todo el que va decidiendo sucesiva-mente sobre la validez de cada uno de sus miembros. Sinembargo, debe reconocerse que el sistema autocalificativopermite la preeminencia, en muchos casos del criterio políticoque se expresa en un espíritu de cuerpo tendente a que loscompañeros de un mismo partido pierdan objetividad al juzgar

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la elección de sus correligionarios. Por esa razón, gradualmente,en la práctica de diversos países, se introdujo el principio deheterocalificación que, como su nombre lo indica, consiste enque sea un órgano distinto al que resulta del proceso electoral,el que califique la validez del mencionado proceso.

2. El Tribunal de lo Contencioso Electoral

La aparición de un esbozo del sistema de heterocalificaciónse da al surgir el Tribunal de lo Contencioso Electoral conmotivo de la reforma constitucional de 1986. Quizá deba men-cionarse como una primera matización del sistema de autoca-lificación la figura del Colegio Electoral de la Cámara de Di-putados, previsto en la reforma política de 1977. En aquel añose elevó el número de miembros de la Cámara de Diputados,de 237 que aproximadamente tenía en ese entonces8 a 400. Almismo tiempo se previno que la calificación de las eleccionesde todos los miembros de la Cámara de Diputados sería hechapor una fracción de la misma; compuesta por cien presuntosdiputados y se garantizaba que la composición de este ColegioElectoral fuese plural, concediendo sesenta lugares al partidoque hubiese logrado la mayoría y cuarenta para los presuntosdiputados plurinominales que hubiesen obtenido la votaciónmás alta.

Esta mecánica de calificación colocaba ya ciertos límites alhecho de que fuera el pleno del órgano legislativo —comohabía ocurrido hasta entonces— el que calificara la elecciónde cada uno de sus integrantes. Sin embargo, esta modalidadseguía perteneciendo plenamente al mundo de la autocalifica-ción pues no existía ninguna instancia externa que revisaradicho proceso o que tuviera participación en él.

Como se apuntó, fue el Código Federal Electoral de 1987 yla correspondiente reforma constitucional previa, los instru-

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8 Aproximación que se justifica porque el sistema de diputados de partidopodía hacer variar el número de miembros de la Cámara de una Legislaturaa otra.

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mentos jurídicos que abrieron la puerta a la heterocalificación,pero sólo de manera parcial, ya que en realidad se configurabaun sistema de carácter mixto.

El Tribunal de lo Contencioso Electoral no era un órganode plena jurisdicción, tenía la capacidad de anular alguna elec-ción concreta pero su decisión tenía que ser revisada por elColegio Electoral de la Cámara de Diputados. Éste, en conse-cuencia, era la última instancia en la materia y por eso puededecirse que seguía predominando el principio de la autocali-ficación, a pesar de la existencia de un órgano externo al sur-gido de la elección, que participaba en el proceso calificador.

La función de dicho tribunal no satisfizo las expectativasde las fuerzas políticas, y después de la elección de 1988 seplanteó la necesidad de impulsar la creación de un TribunalElectoral plenamente autónomo y con facultades definitivas dedecisión.

3. El Tribunal Federal Electoral

Por decreto publicado el 6 de abril de 1990 en el DiarioOficial de la Federación se creó constitucionalmente el TribunalElectoral,9 para conocer de las impugnaciones en contra de laselecciones de diputados y senadores, pero se mantenía la fi-gura del colegio electoral en cada una de las cámaras.

En la Cámara de Diputados integrada por cien miembros,y en la de Senadores por todos los presuntos legisladores in-tegrantes de dicha Cámara que hubieren sido electos, más losque continuaran en funciones. Hay que recordar que en esemomento se aplicaba la renovación del Senado por mitades.

La función del Tribunal Federal Electoral era resolver lasimpugnaciones, y sus decisiones —decía la Constitución— ten-drían carácter obligatorio, pero podrían ser modificadas o re-vocadas por los colegios electorales. La acción de éstos que-daba sujeta a requisitos que parecían hacer más difícil dichamodificación o revocación. Así la decisión del colegio electoral

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9 El Código Federal Electoral le denominó Tribunal Federal Electoral.

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para tener tales efectos debía tomarse por el voto de las dosterceras partes de sus miembros presentes y se condicionabaa que de la revisión del asunto, se dedujera que existían vio-laciones a las reglas en materia de admisión y valoración depruebas y en la motivación del fallo, o cuando éste fuera con-trario a derecho. Tenían que probarse violaciones procedimen-tales que hubiesen impedido una adecuada valoración de laprueba o que existía una franca contradicción entre el fallo yla norma jurídica, además de que la mayoría calificada que seexigía hacía imprescindible la participación de diversos parti-dos en la resolución.

De cualquier modo, el sistema seguido en la reforma de1990 mantenía como última instancia a los colegios electoralesde cada cámara, en consecuencia, el principio de la autocali-ficación permanecía vigente pese al avance de las facultadesdel órgano heterocalificador. La oposición al PRI insistió en lanecesidad de arribar a un sistema pleno de heterocalificacióndespués de la elección de 1991 en la cual todavía se aplicó elmétodo que acabamos de describir.

4. El sistema de heterocalificación

En la reforma de 1993 se llegó finalmente a la adopción deun sistema de heterocalificación, depositando en el TribunalFederal Electoral la facultad de tomar decisiones definitivas einatacables respecto a la validez de las elecciones de diputadosy senadores. Nótese que la elección presidencial durante todoeste proceso permaneció inalterada en cuanto a su sistema decalificación, la cual correspondía a la Cámara de Diputadoserigida en colegio electoral.

En el artículo 60 constitucional, se incorporó, pues, desde1993 el sistema de heterocalificación, pero el Tribunal FederalElectoral resultaba un órgano autónomo no vinculado al PoderJudicial.

En el proceso de discusión de las reformas del periodo 1995-1996 una de las peticiones más insistentes del Partido AcciónNacional fue precisamente la de incluir en el Poder Judicial

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al referido Tribunal. Las negociaciones entre los partidos lle-garon al consenso en cuanto a ese punto, y en la iniciativapresentada conjuntamente por los coordinadores de los gruposparlamentarios de las cámaras legislativas y el presidente dela República el 28 de julio de 1996, se generó una profundamodificación en esta materia al incorporarse el Tribunal Elec-toral al Poder Judicial. Además de ampliar su jurisdicción alconocimiento de impugnaciones de elecciones locales, tambiénse constituyó todo un sistema de impugnaciones en materiaelectoral al que nos referimos en este apartado.

Debe destacarse que dentro de esta importantísima reforma,se incluyó la facultad otorgada al Tribunal Electoral de ser elórgano que declare la validez de la elección presidencial, qui-tándole esta facultad a la Cámara de Diputados.

5. El Tribunal Electoral del Poder Judicial

Este tribunal viene a ser, de algún modo, sucesor del anti-guo Tribunal Federal Electoral, con dos características de fondoque le dan una dimensión muy diferente. La primera, ya men-cionada, que no está de más insistir en ella por la importanciaque tiene, es que el Tribunal Electoral es un órgano del PoderJudicial de la Federación, de acuerdo a lo señalado en el ar-tículo 94 de la Constitución. La segunda característica derivade este mismo hecho y es que el Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación tiene competencia no sólo en rela-ción con las elecciones federales, sino también para conocerde impugnaciones de elecciones locales.

De acuerdo con el artículo 99 de la Constitución, el TribunalElectoral es la máxima autoridad jurisdiccional en dicha ma-teria como órgano especializado del Poder Judicial de la Fe-deración. La única excepción es la relativa al conocimiento dela posible inconstitucionalidad de normas electorales de carác-ter general, esta facultad le está atribuida a la Suprema Cortede Justicia de la Nación por la fracción segunda del artículo105 constitucional. Más adelante veremos la cuestión del con-

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trol constitucional en materia electoral para profundizar sobreeste aspecto.

En cuanto a su organización, el Tribunal Electoral heredael esquema que se aplicó al Tribunal Federal Electoral, consis-tente en la existencia de diversas salas regionales que estabanvinculadas a las circunscripciones plurinominales en las quese eligen diputados de representación proporcional y una SalaSuperior, que en el caso del Tribunal Federal Electoral se de-nominaba Sala de Segunda Instancia y estaba compuesta pormiembros del Poder Judicial Federal. Esta Sala se integrabaespecíficamente para cada proceso y su presidente sería el pre-sidente del Tribunal Federal Electoral.

La nueva configuración del Tribunal que nos ocupa estáprevista en el artículo 99 constitucional. Existe un órgano su-premo que es la Sala Superior, integrada por siete magistradoselectorales; estos magistrados actúan permanentemente, lo cualse justifica por la competencia que se surte para este Tribunalen cuanto a elecciones locales, las cuales se realizan de maneraconstante en todo el país. El presidente del Tribunal Electorales electo por los miembros de la Sala Superior de entre ellosmismos y la duración de su encargo es de cuatro años, pu-diendo ser reelecto, de acuerdo al artículo 190 de la Ley Or-gánica del Poder Judicial de la Federación.

La Sala Superior puede sesionar con la presencia de cuatrode sus siete miembros y su sede, de acuerdo con lo que dis-pone el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dela Federación, será el Distrito Federal.

La Constitución prevé la existencia de salas regionales comoparte del Tribunal. Estas salas, como su nombre lo indica,tienen competencia sobre determinadas áreas del territorio na-cional. Se trata de mantener la idea de que cada sala opereen cada una de las circunscripciones plurinominales existentesy ése es el propósito implícito en el texto constitucional, aun-que no quede especificado para permitir que la legislación se-cundaria adapte las salas regionales a las necesidades prácticasen cada momento. La legislación ordinaria previó la existenciade cinco salas regionales. El artículo 185 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial establece la existencia de dichas salas y en

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el capítulo cuarto de la propia ley se regula su integración yfuncionamiento. El artículo 192 prevé que estas salas deberánquedar instaladas a más tardar en la semana en que se inicieel proceso electoral federal ordinario. El proceso electoral de1997 se inició en la primera semana del mes de noviembrede 1996, según lo establecido en el artículo decimosegundotransitorio del artículo primero del decreto que reformó el CO-FIPE, publicado en el Diario Oficial de la Federación, con fecha22 de noviembre de 1996. Los procesos electorales ordinariossubsecuentes se iniciarán en el mes de octubre del año previoa la elección, de acuerdo con el párrafo primero del artículo174 del mismo ordenamiento reformado en la fecha que seacaba de señalar, y que las mismas entrarán en receso ala conclusión de dicho proceso. Las salas regionales se integrancon tres magistrados cada una, quienes de entre ellos eligena su presidente, y su sede es la ciudad designada como cabe-cera de cada una de las circunscripciones plurinominales enque se divide el país de conformidad con el artículo segundodel acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral,publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agostode 1996, y que son las siguientes:

Primera: Comprende las siguientes entidades federativas:Baja California, Baja California Sur, Colima, Guanajuato, Jalis-co, Nayarit, Sinaloa y Sonora. La cabecera de esta circunscrip-ción es la ciudad de Guadalajara, Jalisco.

Segunda: Comprende los siguientes estados: Aguascalientes,Coahuila, Chihuahua, Durango, Nuevo León, Querétaro, SanLuis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas. La cabecera de esta cir-cunscripción es la ciudad de Monterrey, Nuevo León.

Tercera: Comprende las siguientes entidades federativas:Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruzy Yucatán. La cabecera es la ciudad de Xalapa, Veracruz.

Cuarta: Comprende las siguientes entidades federativas: Dis-trito Federal, Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala. La cabecerade esta circunscripción es la ciudad de México, Distrito Federal.

Quinta: Comprende las siguientes entidades federativas:Guerrero, Estado de México y Michoacán. La cabecera de estacircunscripción es la ciudad de Toluca, Estado de México.

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En el caso de una elección extraordinaria, se convocará ala sala regional que tenga competencia en el lugar donde hayade celebrarse. Así, por ejemplo, si se anulan algunas eleccio-nes de diputados federales en distintos distritos, las salas delas circunscripciones en donde se encuentren dichos distritosdeberán reunirse para atender las posibles impugnaciones dela elección extraordinaria.

Para que sesionen válidamente las salas regionales, de acuer-do con el artículo 193, deberán contar con la presencia de lostres magistrados que las integran y sus resoluciones se adop-tarán por unanimidad o mayoría de votos.

6. Procedimiento para la integración de las salas del Tribunal Electoral

Se encuentra en el artículo 99 constitucional, el cual señalaque los magistrados electorales que integren la Sala Superiory las regionales serán elegidos por el voto de las dos terceraspartes de los miembros presentes de la Cámara de Senadoreso, en sus recesos, por la Comisión Permanente a propuesta dela Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se prevé que laley señalará las reglas y el procedimiento correspondiente.

En cuanto a los requisitos para ocupar dichos cargos el pro-pio artículo indica que para ser magistrado de la Sala Superiorse necesita satisfacer los requisitos que establezca la ley, loscuales no podrán ser menores a los que se exigen para serministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; entanto que para ser magistrado electoral de las salas regionalesse deben satisfacer los requisitos señalados en la ley, los cualesno podrán ser menores que los que se exigen para ser magis-trado de Tribunal Colegiado de Circuito.

Esta disposición se justifica plenamente porque para ser ma-gistrado electoral, además de las características que se prevénpara la función de ministro o de magistrado, se deben cubriralgunos aspectos concretos referentes a la imparcialidad elec-toral. De ahí que se disponga una cantidad mínima de requi-sitos en la Constitución, pero se faculte al Poder Legislativo

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para ampliarlos en cuanto a las funciones concretas que vana desarrollar estos juzgadores.

Aquí surge la cuestión de si la ley ordinaria tendría la po-sibilidad de aumentar algunos de los requisitos que se nece-sitan para ser ministro o magistrado, como por ejemplo el dela edad o el tiempo de posesión del título profesional. Lainterpretación adecuada es que el Poder Legislativo puede in-troducir requisitos adicionales que tengan que ver con la tareaque se va a desarrollar, pero no modificar los que se indicancomo mínimo en cuanto a la analogía con ministros y magis-trados.

En este punto es preciso hacer referencia al primer proce-dimiento de designación que se aplicó con motivo de la re-forma constitucional publicada el 22 de agosto de 1996. En elartículo quinto transitorio se establecía que los nuevos magis-trados electorales deberían designarse a más tardar el 31 deoctubre del mismo año y que por esa ocasión se requeriríapara su elección el voto de las tres cuartas partes de los miem-bros presentes de la Cámara de Senadores. Esta disposicióntenía por objeto lograr una mayoría calificada que en circuns-tancias de asistencia total requiriese por lo menos un voto dealguno de los partidos minoritarios en la Cámara de Senadores,dada la configuración que en ese momento tenía este cuerpocolegiado. El PRI contaba con 95 de 128 senadores y las trescuartas partes son 96, por lo tanto, suponiendo la presenciade todos, o por lo menos de la totalidad de los senadores departidos minoritarios, se trataría de que la oposición tuviesenecesariamente que participar en la designación, ese fue elmotivo de elevar a tres cuartas partes la mayoría calificadapara esta primera elección. La configuración del Senado des-pués de la aplicación de los cambios de esta reforma políticapodrá prácticamente asegurar la participación de los partidosminoritarios con la disposición prevista de 2/3 de los miem-bros presentes. (Véase el capítulo relativo a la nueva configu-ración de las cámaras.)

En cuanto al proceso específico de designación debe seña-larse que la ley no había sido reformada para reglamentar elcontenido del artículo 99 constitucional. Dado que el proceso

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implicaba la participación de la Suprema Corte de Justicia me-diante la propuesta de candidatos para ocupar estos cargos,el máximo tribunal de la nación interpretó directamente laConstitución, a fin de hacer posible el desarrollo del procedi-miento.

Mediante un acuerdo de fecha 28 de agosto de 1996 la Corteemitió una convocatoria pública para que todo aquel que tu-viere interés y llenase los requisitos previstos en la propiaConstitución, pudiese solicitar ser considerado para las pro-puestas que se presentarían a la Cámara de Senadores. LaSuprema Corte elaboró las propuestas e incluso las presentóal Senado con antelación a la aprobación de las disposicioneslegales correspondientes.

En virtud de que no se habían podido lograr los consensosnecesarios para presentar el conjunto de iniciativas legislativasque culminaran; en el nivel de la ley ordinaria, las reformasconstitucionales, fue menester que el Congreso aprobara unartículo de un decreto que, sin referencia específica a ningunaley, permitiera regular el procedimiento de designación de losprimeros miembros del Tribunal Electoral del Poder Judicialde la Federación.

Así, en el decreto aprobado la noche del 30 de octubrede 1996, que en su título se refería sólo al Código Federal deInstituciones y Procedimientos Electorales, se incluyó un artí-culo segundo que establecía las reglas y procedimientos parala elección de magistrados electorales del mencionado Tribu-nal. Este artículo asumía el procedimiento aplicado por la Su-prema Corte de Justicia de la Nación, señalaba que ésta deberíaenviar las propuestas a la Cámara de Senadores, que para laelaboración de las mismas debería considerar preferentementea aquellos candidatos con conocimientos en materia electoraly que reunieran determinados requisitos. Aquí el legisladorordinario incorporó algunos requisitos adicionales de acuerdoa la autorización que la propia Constitución señala. Estos eranpara los magistrados de la Sala Superior: primero, contar concredencial para votar con fotografía; segundo, no desempeñarni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Eje-cutivo Nacional o equivalente de un partido político; tercero,

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no haber sido registrado como candidato a cargo alguno deelección popular en los seis años anteriores a la designación,y cuarto, no desempeñar ni haber desempeñado cargo de di-rección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partidopolítico en los seis años anteriores a la designación.

Para los magistrados de las salas regionales se exigía serciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos y con-tar con credencial para votar con fotografía; tener por lo menos35 años de edad en el momento de la elección; gozar de buenareputación y no haber sido condenado por delito intencionalcon sanción privativa de libertad mayor de un año; contar contítulo de licenciado en derecho expedido legalmente y prácticaprofesional de cuando menos cinco años; no desempeñar nihaber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecu-tivo Nacional o equivalente de un partido político; no habersido registrado como candidato a cargo alguno de elecciónpopular en los seis años inmediatos anteriores a la designación,y no desempeñar ni haber desempeñado cargo de direcciónnacional, estatal, distrital o municipal en algún partido políticoen los seis años inmediatos anteriores a la designación.

En el caso de los requisitos para magistrado de las salasregionales el artículo al que nos referimos repitió los requisitosque para ser magistrado de Tribunal Colegiado de Circuitoestán previstos en el artículo 106 de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación y a ellos agregó los relativos a laausencia de vinculación partidista que se exigieron tambiénpara los magistrados de la Sala Superior.

En otros párrafos del mismo artículo del decreto que co-mentamos se preveía el envío por parte de la Suprema Corte,de una lista de veintiún candidatos para elegir de entre ellosa los siete magistrados que integrarían la Sala Superior. Estanorma no derivaba directamente de la Constitución, sino que fueparte del procedimiento establecido por la Corte, la que dehecho consideraba una terna para cada uno de los cargos quedeberían ocuparse. Debe indicarse también que el número desalas regionales no estaba establecido constitucionalmente niexistía la disposición legal correspondiente, sin embargo porrazón de la práctica existente en el Tribunal Federal Electoral,

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la Suprema Corte remitió, efectivamente, una lista de 45 nom-bres para que de entre ellos se seleccionara los quince quecorresponderían a las cinco salas regionales, a razón de tresmagistrados por cada una de ellas. Este procedimiento fueconfirmado por el texto legislativo que comentamos, al señalarque la Suprema Corte enviaría nueve candidatos para integrarcada una de las cinco salas regionales, las cuales quedaríanintegradas por tres magistrados.

En cuanto al procedimiento para las designaciones posterio-res de magistrados electorales, el artículo 198 de la Ley Orgá-nica del Poder Judicial establece el procedimiento correspon-diente. Indica que el pleno de la Suprema Corte aprobará pormayoría simple de los presentes en sesión privada las pro-puestas que en terna presentará a la Cámara de Senadores oen su caso a la Comisión Permanente. El presidente de laSuprema Corte de Justicia de la Nación hará llegar a uno uotro cuerpo colegiado, según el caso, las propuestas del pleno,presentando una terna para cada uno de los cargos de magis-trados que deban elegirse, ya sea para la Sala Superior o paralas salas regionales. En cada caso se indicará la sala para laque se propone la terna; el Senado, de entre los candidatosde cada una de éstas, o la Comisión Permanente, tendrán ochodías para elegir a uno de ellos por la mayoría calificada dedos tercios y si ninguno de los candidatos de la terna obtienedicha mayoría se notificará a la Suprema Corte para que sepresente una nueva terna, la cual deberá enviarse dentro delos tres días siguientes, para que se vote a más tardar dentrode los cinco días siguientes a la recepción de la nueva pro-puesta.

La ley no prevé la solución si no se consigue la mayoríacalificada de dos tercios en el caso de la segunda terna y estohace necesario que la Ley Orgánica del Poder Legislativo pre-vea esta circunstancia a fin de encontrar la solución adecuada.Esta podría ser, eventualmente, la insaculación de entre losmiembros de la segunda terna. Debe reconocerse que tal pre-visión debería existir a nivel constitucional para evitar discu-siones sobre la validez del mecanismo que se adoptará a finde resolver esta dificultad. Es interesante notar que en la dis-

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posición legal que regula el procedimiento para la elección demagistrados ya no se incorporó el sistema adoptado por laCorte, de abrir convocatorias para que los propios interesadosse presentaran como candidatos, aunque tampoco podría des-cartarse que la Suprema Corte utilice tal expediente para lapreparación de sus propuestas.

En cuanto al primer proceso de selección, éste se realizóinmediatamente después de la aprobación del artículo segundodel decreto de reformas al COFIPE, el 30 de octubre de 1996,al que ya hicimos mención.

La propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nacióncomprendió a las siguientes personas: Sala Superior: MiguelBonilla Solís, Adriana Cabezut Uriba, J. Leonel Castillo Gon-zález, Andrés Cruz Martínez, José Luis de la Peza MuñozCano, David Delgadillo Guerrero, Elvia Díaz de León D’Hers,Guillermo Domínguez Belloc, Eloy Fuentes Cerda, Carlos Ar-turo González Zárate, José Manuel Hernández Saldaña, Fran-cisco Martínez Sánchez, Miguel Ángel Morales Hernández, Al-fonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto MartínezPorcayo, José de Jesús Orozco Henríquez, Mauro Miguel ReyesZapata, José de Jesús Rodríguez Martínez, José Rojas Aja, Ma-nuel Ernesto Saloma Vera y Juan Manuel Vega Sánchez. SalaRegional: Javier Aguayo Silva, Lauro Altamirano Jácome, Ser-gio Eduardo Alvarado Puente, Teódulo Ángeles Espino, CarlosEmilio Arenas Bátiz, Rodolfo Bandala Ávila, Arturo Barraza,Francisco Javier Barreiro Perera, Martha Leonor Bautista de laLuz, Francisco Bello Corona, Jorge Humberto Benítez Pimienta,José Luis Carrillo Rodríguez, Salvador Castro Zavaleta, DavidCetina Menchi, Carlos Francisco Cisneros Ramos, José de JesúsCovarrubias Dueñas, Juan Carlos Cruz Razo, Juan de SantiagoMárquez, José Francisco Díaz Arriaga, Ángel Rafael Díaz Ortiz,Gabriel Gallo Álvarez, Flavio Galván Rivera, Rosa Elena Gon-zález Tirado, Eduardo Alonso Guerrero Martínez, AngelinaHernández Hernández, Juan Manuel Mendoza Chávez, Fran-cisco Navarro Ortiz, María Silvia Ortega Aguilar de Ortega,Rodolfo Jorge Ortiz Escobar, Carlos Ortiz Martínez, Jesús Ar-mando Pérez González, Norma Lucía Piña Hernández, JuanRamírez Díaz, José Luis Rebollo Fernández, J. Jesús Rebollo

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García, Marcial Rodríguez Saldaña, Andrés Salomón Rodrí-guez, Julio Sánchez Beristain, Hilario Sánchez Cortés, MaríaGuadalupe Saucedo Zavala, María del Carmen Sordo Ramírez,Gerardo Rafael Suárez González, Maximiliano Toral Pérez,Francisco Venegas Trejo, María Amparo Zúñiga Gurría. De en-tre los propuestos, el Senado aprobó la designación de lossiguientes magistrados electorales para la Sala Superior: LeonelCastillo González, José Luis de la Peza Muñoz Cano, EloyFuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernan-do Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez,Mauro Miguel Reyes Zapata, y las salas regionales: DistritoFederal: Javier Aguayo Silva, Francisco Javier Barreiro Pereray María Silvia Ortega Aguilar de Ortega; Monterrey: CarlosEmilio Arenas Batiz, Francisco Bello Corona y MaximilianoToral Pérez; Xalapa: Martha Leonor Bautista de la Luz, JoséLuis Carrillo Rodríguez y David Cetina Menchi; Guadalajara:Arturo Barraza, Gabriel Gallo Álvarez, José Luis Rebollo Fer-nández, y Toluca: Salvador Castro Zavaleta, Ángel Rafael DíazOrtiz y Carlos Ortiz Martínez.

7. Atribuciones del Tribunal Electoral

El listado de atribuciones de este Tribunal se encuentratambién en el párrafo cuarto del artículo 99 de la Constitu-ción. Su contenido se desarrolla en la Ley General del Sis-tema de Medios de Impugnación en Materia Electoral(LGSMIME) de fecha 22 de noviembre de 1996.

Es necesario señalar en este mismo apartado que la baseconstitucional de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación se encuentra también en la fracción IV del artí-culo 41 constitucional, cuyo texto ya señalaba con anterioridadque “para garantizar los principios de constitucionalidad y le-galidad de los actos y resoluciones electorales se estableceráun sistema de medios de impugnación en los términos queseñalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará defini-tividad a las distintas etapas de los procesos electorales”. Conla reforma del 22 de agosto de 1996 se agregó: “y garantizará

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la protección de los derechos políticos de los ciudadanos devotar, ser votado y de asociación en los términos del artículo99 de esta Constitución”. La parte relativa a los derechos po-líticos ya la analizamos en su oportunidad y aquí se vinculael propio artículo 41 con el 99 que establece la regulación dela estructura y competencia del Tribunal Electoral.

Se incluye también en el texto del artículo 41 un principiogeneral relativo a la materia electoral y es el referente a queen ella la interposición de los medios de impugnación consti-tucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre laresolución o el acto impugnado.

Esto tiene por objeto que no se entorpezca el desarrollo dela formación de la voluntad electoral mediante el uso del sis-tema de medios de impugnación. En consecuencia los actos yresoluciones —incluidas entre los primeros las leyes electora-les—, no se suspenden ni dejan de tener aplicación por lainterposición de recursos que los combatan. De ahí tambiénque sea necesario que exista un tiempo prudente dado en lapropia ley, como se establece en diversas disposiciones quemás adelante comentaremos, para que sea posible tratar deinvalidar un acto que se considera contrario a la ley o a laConstitución sin que éste llegue a convertirse en un hechoconsumado.

En el artículo 49 de la LGSMIME se contempla el juicio deinconformidad que procede durante el proceso electoral federaly exclusivamente durante la etapa de resultados y de declara-ciones de validez. Mediante él se pueden impugnar las deter-minaciones de las autoridades electorales que violen normasconstitucionales o legales relativas a las elecciones de presi-dente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputa-dos.

El artículo 50 de la propia ley establece los actos impugna-bles a través de este juicio. Para el caso de la elección dediputados por mayoría relativa se pueden impugnar los resul-tados consignados en las actas de cómputo distrital, las decla-raciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de lasconstancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad dela votación recibida en una o varias casillas o por la nulidad

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de la elección. También pueden impugnarse las determinacio-nes sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría yvalidez respectivas, así como los resultados consignados en lasactas de cómputo distrital por error aritmético.

Esto significa, que la impugnación puede derivar de motivosde nulidad o de errores al momento de hacer el cálculo, obien por algún otro motivo que hiciere no susceptible de ex-pedirse la constancia de mayoría y validez a un determinadocandidato.

En cuanto a la elección de diputados por el principio derepresentación proporcional sólo pueden impugnarse los resul-tados consignados en las actas por nulidad de votación o porerror aritmético, esto, debido a que no hay un acto concretode expedición de constancias individuales en este tipo de elec-ción.

Por lo que toca a los senadores electos por el principio demayoría relativa se asientan los mismos motivos que en elcaso de los diputados que se eligen por el mismo principio,en tanto que las impugnaciones relativas a la elección de se-nadores por el principio de representación proporcional, serealizan en los mismos supuestos ya mencionados para la elec-ción de diputados por la misma vía.

Es importante señalar que el escrito de protesta por los re-sultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo delas casillas, es un requisito de procedibilidad para este juiciode inconformidad, excepción hecha de la hipótesis contenidaen el artículo 75 de la mencionada ley, párrafo primero incisob) que se refiere al caso de que se entregue el paquete quecontenga los expedientes electorales al Consejo distrital, fuerade los plazos establecidos en el COFIPE. Es evidente que ental circunstancia no podía haber existido un escrito de protestarelacionado con ese hecho, puesto que en el momento de laentrega del paquete con la documentación, ya fue, necesaria-mente, cerrada la casilla. El escrito de protesta como requisitode procedibilidad opera para todas aquellas eventualidadesque pudiesen haber ocurrido en la casilla y que tuvieren in-fluencia para hacer valer las causales de nulidad. Es claro quecuando el juicio se refiera a aspectos concretos de la determi-

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nación que otorga la constancia de mayoría y validez, o, aerrores aritméticos en el cómputo general, no puede exigirseel mencionado requisito de procedibilidad.

De acuerdo a lo previsto en los artículos 76 y 77 de la LeyGeneral de Sistemas de Medios de Impugnación en MateriaElectoral son causa de nulidad de la elección de diputados lassiguientes: cuando alguna o algunas de las causales de nulidadde la votación recibida en una casilla, que se prevén en elmencionado artículo 75, ocurran en por lo menos el veinte porciento de las casillas en el distrito de que se trate; o biencuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de lassecciones del distrito. También se prevé como causa de nulidadel hecho de que los dos integrantes de la fórmula de candi-datos, el propietario y el suplente, resulten inelegibles, esto es,que no reúnan los requisitos previstos para hacer posible suelección, como puede ser el requisito de ser originario de laentidad en donde se desarrolle la misma o tener en ella untiempo mínimo de residencia de seis meses; otra causa puedeser no contar con la edad mínima de veintiún años para serelecto.

En cuanto a las causales de nulidad para la elección desenadores en una entidad federativa se consideran las siguien-tes: cuando alguna o algunas de las causales de nulidad pre-vistas en el artículo 75, se acrediten en por lo menos 20% delas secciones de la entidad de que se trate o cuando no seinstalen las casillas en el 20% de las secciones de la propiaentidad.

En cuanto a la inelegibilidad se prevé también la nulidadpara el caso de que los dos integrantes de la fórmula quehubiera obtenido la constancia de mayoría fueren inelegibles.Se establece en el inciso c) del párrafo primero del artículo 77que esta causa de nulidad, por supuesto, sólo afectará a lafórmula de candidatos en que concurran los motivos de ine-legibilidad, pero no impactará a la otra fórmula presentadapor el partido político que hubiese obtenido la mayoría en elproceso electoral correspondiente. Debe recordarse que los se-nadores electos por mayoría en una entidad federativa son dospropietarios y dos suplentes, los cuales corresponden al par-

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tido que obtenga la mayor cantidad de votos en dicha entidad.(Véase capítulo relativo a la integración de las cámaras.)

El artículo 78 de la ley a la que aludimos regula la posibi-lidad de que las salas del Tribunal Electoral declaren la nuli-dad de una elección de diputados o senadores cuando se ha-yan cometido, en forma generalizada, violaciones substancialesen la jornada electoral en el distrito o entidad de que se trate,que se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre quelas mismas fueron determinantes para el resultado de la elec-ción. Como puede apreciarse, aquí no se plantea un porcentajedeterminado como mínimo para establecer la causal de nuli-dad, sino una situación de irregularidad generalizada. Semarca, no obstante, una condición que resulta particularmenterelevante para tratar de impedir que algún partido provoquelas condiciones de irregularidad a fin de beneficiarse con ellas,ya que se aplica en ese caso, la salvedad de que las irregula-ridades sean imputables a los partidos promoventes o a suscandidatos. Esto quiere decir que si el partido que promueveel juicio o los candidatos presentados por él son los causantesde las condiciones de irregularidad, no podrán verse benefi-ciados por la causal de nulidad.

La LGSMIME en su artículo 61 regula el recurso de recon-sideración que procederá para impugnar las sentencias de fon-do dictadas por las salas regionales, en los juicios de incon-formidad que se hayan promovido en contra de los resultadosde las elecciones de diputados y senadores, así como las asig-naciones por el principio de representación proporcional querespecto de dichas elecciones realiza el Consejo General delInstituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos yrequisitos establecidos en dicho ordenamiento.

Existe pues, una posibilidad de impugnar las sentencias delas salas regionales ante la Sala Superior, pero para que pro-ceda este recurso de reconsideración se establecen como pre-supuestos en el artículo 62 los siguientes: a) Que la sentenciade la sala regional del tribunal: 1) haya dejado de tomar encuenta causales de nulidad previstas en el título sexto quehubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempoy forma o por las cuales se hubiera podido modificar el re-

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Page 20: VII. EL SISTEMA JURISDICCIONAL ELECTORAL...2. El Tribunal de lo Contencioso Electoral La aparición de un esbozo del sistema de heterocalificación se da al surgir el Tribunal de lo

sultado de la elección; 2) haya otorgado indebidamente la cons-tancia de mayoría y validez o asignando la primera minoríaa una fórmula de candidatos distinta a la que originalmentese le otorgó o asignó; 3) haya anulado indebidamente unaelección; b) Que el Consejo General del Instituto Federal Elec-toral haya asignado indebidamente diputados o senadores porel principio de representación proporcional, 1) por existir erroraritmético en los cómputos realizados por el propio Consejoo, 2) por no tomar en cuenta las sentencias que en su casohubiesen dictado las salas del tribunal o, 3) por contravenirlas reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Có-digo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esto es, en el caso de elecciones de mayoría, pueden hacersevaler causales de nulidad que se hubieren invocado y probadoy que no hubieren sido tomadas en cuenta por la sala regional,o bien que se haya cambiado el destinatario de la constanciade mayoría o haber anulado indebidamente una elección porhaber considerado causas de nulidad que no existían. En cuan-to a las elecciones de representación proporcional la resoluciónpuede basarse en un error aritmético o en no haber hecho lascorrecciones en los cómputos derivadas de las sentencias denulidad que hubiesen expedido las salas regionales o, tambiénhaber aplicado indebidamente la fórmula de asignación, tal ycomo ocurrió en la elección del Estado de México en noviem-bre de 1996, en que el Consejo Electoral del estado aplicóincorrectamente la fórmula y dicho acto fue corregido por elTribunal Electoral estatal.

8. Calificación de la elección presidencial

La fracción segunda del párrafo cuarto del artículo 99 cons-titucional, dispone que el Tribunal Electoral tendrá facultadespara resolver en forma definitiva e inatacable sobre las impug-naciones que se presenten en contra de la elección de presi-dente de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales serán re-sueltas en única instancia por la Sala Superior. En la misma

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Page 21: VII. EL SISTEMA JURISDICCIONAL ELECTORAL...2. El Tribunal de lo Contencioso Electoral La aparición de un esbozo del sistema de heterocalificación se da al surgir el Tribunal de lo

fracción se establece una facultad no jurisdiccional del tribunal,ya que no consiste en resolver ninguna impugnación o con-flicto electoral, sino en realizar el cómputo final de la elecciónde presidente de los Estados Unidos Mexicanos una vez re-sueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren inter-puesto. Esto quiere decir que se faculta al Tribunal Electorala realizar una labor de índole administrativa electoral, que esla realización de dicho cómputo, atribución que antes corres-pondía a la Cámara de Diputados erigida en Colegio Electoral.De acuerdo al texto constitucional se plantean dos hipótesis:La primera es que no existiere ninguna impugnación a la elec-ción presidencial, y en tal caso no habría ningún conflicto queresolver, sino simplemente sumar las cantidades de votos ob-tenidas en todos los distritos del país por los candidatos par-ticipantes y declarar a aquel que hubiese resultado triunfador.

Deben deslindarse dos tareas de cómputo relativas a la elec-ción presidencial, una primera que adjudica la propia Consti-tución en el artículo 41 al Instituto Federal Electoral, cuandoseñala que éste realizará el cómputo de la elección de presi-dente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de losdistritos electorales uninominales, esto es a través de los con-sejos distritales de dicho Instituto. De tal suerte este órganotiene la función de efectuar el cómputo de los votos emitidospara presidente de la República en cada distrito, pero a partirde ese momento los resultados tienen que ser remitidos alTribunal Electoral para que éste efectúe el denominado cóm-puto final y declare triunfador al que tenga la mayoría devotos.

La segunda hipótesis posible es que existan impugnacionesa los resultados de la elección presidencial y en tal circuns-tancia deberá resolverlas en una sola instancia la Sala Superior,para que, concluido ese procedimiento, realice el cómputo finaly haga la declaratoria correspondiente.

La Cámara de Diputados ahora nada más tendrá la misiónde dar a conocer la decisión del Tribunal, mediante un bandoprevisto en la fracción primera del artículo 74 constitucional,la cual señala como facultad exclusiva de la Cámara de Dipu-tados: 1) “Expedir el bando solemne para dar a conocer en

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toda la República la declaración de presidente Electo que hu-biere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Fe-deración”. Aquí cabe plantearse también una cuestión particu-larmente interesante, ¿qué sucede si la Cámara de Diputadosno expide este bando solemne? ¿tiene algún efecto sobre elresultado de la elección presidencial? A mi juicio no tendríaningún efecto jurídico, dado que se trata de una función me-ramente informativa y no de un acto constitutivo. Este es, entodo caso, la declaración de validez que hace el Tribunal Elec-toral. Por otro lado, no cabría plantearse una controversia entreel Tribunal y la Cámara de Diputados porque no hay previsiónen el artículo 105 constitucional que aluda a esa posible con-troversia constitucional para ser conocida por la Suprema Cor-te de Justicia. Además, el Tribunal Electoral tiene atribucionespara resolver en materia de inconstitucionalidad de actos enel ámbito electoral, siempre y cuando no se trate de normasgenerales. La expedición de este bando solemne no sería unanorma general, sino un acto concreto y la negativa a expedirloconstituiría una conducta inconstitucional que podría ser im-pugnada ante el propio Tribunal Electoral. En consecuenciaéste podría dictar las medidas necesarias para subsanar talactitud inconstitucional de la Cámara de Diputados, como po-dría ser ordenar la publicación del bando por sí ante la re-nuencia de la Cámara.

Las impugnaciones en el caso de la elección presidencial serealizan a través del juicio de inconformidad, previsto en laLGSMIME. El acto impugnable en el caso de esta elección, sonlos resultados consignados en las actas de cómputo distrital,por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas opor error aritmético, según se prevé en el artículo 50 de lamencionada ley. De acuerdo a la disposición constitucional queya hemos comentado, la competencia para resolver estas im-pugnaciones corresponde únicamente a la Sala Superior delTribunal Electoral.

No se incluyó en la ley a la que nos referimos un capítuloexpreso referido a las causales de nulidad de la elección depresidente de la República, ni un porcentaje específico de nu-lidades en el ámbito nacional que permitan considerar que

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existen elementos para declarar la nulidad de dicha elección.En este caso, el Tribunal tendrá que proceder de acuerdo a loestablecido en el artículo segundo de la ley comentada, apli-cando una interpretación sistemática y funcional, y a falta deésta, los principios generales del derecho. Cabría la posibilidadque dentro de dicha interpretación se consideraran por analo-gía las causales que hemos ya señalado en el caso de la elec-ción de diputados y senadores.

9. Impugnación de otros actos y resoluciones

La fracción tercera del párrafo cuarto del artículo 99 cons-titucional se refiere a la facultad del Tribunal Electoral pararesolver las impugnaciones de actos y resoluciones de la au-toridad electoral federal distintas a las señaladas en las dosfracciones previas. Aquí debe hacerse una distinción entre laimpugnación de actos diversos a los relativos a resultados elec-torales que se dan durante el proceso electoral y actos quepuedan ser impugnados por considerarlos inconstitucionales.En cuanto a los primeros, la LGSMIME establece el recursode apelación para combatir decisiones de las autoridades elec-torales que no se refieran directamente a los resultados delproceso comicial.

10. El control de la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales

La reforma política de 1996 vino a llenar una importantelaguna en cuanto al control de constitucionalidad en el ámbitoelectoral dado que con anterioridad no estaba previsto un sis-tema que permitiera el ejercicio de dicho control. Las reformasconstitucionales del 31 de diciembre de 1994 habían incorpo-rado en el artículo 105 las acciones de inconstitucionalidad ylas controversias constitucionales, pero éstas excluían expresa-mente la materia electoral. Por otro lado el Tribunal FederalElectoral no tenía competencia para atender estas cuestiones y

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se producía un vacío por virtud del cual el control constitu-cional era inexistente en cuanto a las autoridades electoralesy a las leyes en ese ámbito.

Esta grave anomalía tenía que ser resuelta y finalmente seabordó con motivo de las modificaciones introducidas al sis-tema jurisdiccional electoral en la reforma de 1996. La soluciónimplantada genera dos formas de control, una corresponde ala Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la otra al TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación. Esta dualidadresulta correcta porque el control de constitucionalidad que sereserva a la Suprema Corte de Justicia tiene que ver con lasnormas de carácter general, incluso cuando se trate de la ma-teria electoral. Esto se logró mediante la modificación del ar-tículo 105 constitucional en su fracción segunda, de acuerdocon el decreto publicado el 22 de agosto de 1996, por virtudde la cual se eliminó la salvedad que existía respecto de lasnormas electorales, de tal modo que la Suprema Corte tiene,ahora sí, una plenitud de control constitucional en todos losámbitos de validez de las normas jurídicas.

En la propia fracción segunda del artículo 105 se añadió elinciso f) para legitimar como sujetos activos de las accionesde inconstitucionalidad a los partidos políticos con registroante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus diri-gencias nacionales en el caso de impugnación de leyes electo-rales federales o locales, y también se otorgó posibilidad deaccionar en este rubro a los partidos políticos con registroestatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en el casode que se impugne la inconstitucionalidad de leyes electoralesexpedidas por el órgano legislativo del Estado que les hubieseotorgado el registro.

Se plantea aquí la duda de si la legitimación para hacervaler la presunta inconstitucionalidad de una ley electoral sólopuede ser considerada como otorgada a los partidos políticospor la adición de ese inciso f). Es evidente que la interpretacióncorrecta es en el sentido de que las leyes electorales puedenser impugnadas por cualquiera de los legitimados en los inci-sos a) al e), que son grupos de parlamentarios minoritarios,siempre y cuando lleguen al 33% mínimo en la Cámara de

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Diputados, en el Senado, en la Asamblea Legislativa del Dis-trito Federal,10 o en los órganos legislativos estatales; así comoel procurador general de la República. De esta manera, todosellos tienen la posibilidad de interponer la acción de incons-titucionalidad referida a leyes electorales. La manera correctade interpretar el inciso f) es que los partidos políticos tienenesa posibilidad solamente respecto de las leyes de esa materiay no de otras. Esta apreciación se confirma en el párrafo ter-cero del artículo 62 en relación con los artículos 10 y 11 dela Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este mismo ordenamiento se adicionaron otras disposi-ciones para adaptarla a la competencia en materia electoral.Se establece, por ejemplo, que en dicha materia, todos los díasson hábiles para el cómputo de los plazos, y que en los pro-cedimientos por acciones en contra de leyes electorales, el pla-zo para hacer aclaraciones es de tres días, y de seis para rendirel informe que contenga las razones y fundamentos tendentesa sostener la constitucionalidad de la ley impugnada por partedel órgano que la expidió. Esta reducción de los plazos sedebe a la necesidad de poder resolver rápidamente en materiaelectoral, y que la dilación procesal no haga nugatoria la po-sibilidad de impugnar tales normas.

Se prevé también en el caso de acciones de inconstitucio-nalidad en esta materia que el ministro designado como ins-tructor del caso pueda solicitar opinión a la Sala Superior delTribunal Electoral. También se aceleran los plazos para la re-solución puesto que se prevé que el proyecto de sentenciadeberá ser sometido al pleno de la Suprema Corte de Justiciadentro de los cinco días siguientes a aquél en que se hayaagotado el procedimiento, debiéndose dictar el fallo por dichopleno a más tardar en un plazo de cinco días contados a partirde que el ministro instructor haya presentado su proyecto.También se establece un plazo especial en cuanto a la inter-

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10 Existe una inconsistencia en la terminología del inciso e), que hablatodavía de Asamblea de Representantes cuando la denominación actual de eseórgano es la de Asamblea Legislativa.

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posición del recurso de reclamación, dicho plazo será de tresdías y el pleno de la Suprema Corte deberá resolverlo de planodentro de los tres días siguientes a su interposición.

En el artículo 71 se incluyó una disposición restrictiva encuanto a que la Suprema Corte de Justicia, al sentenciar loscasos sobre no conformidad de las leyes electorales con laConstitución, sólo podrá referirse a la violación de los precep-tos expresamente señalados en el escrito inicial; es decir, aquíno hay suplencia de la queja en cuanto a la posibilidad deexaminar otras razones de inconstitucionalidad distintas a lasque haya planteado el promovente. Tal precepto se justificaen razón de que podría considerarse que la Corte asume unaposición parcial en favor de algún partido político, dado queéstos son los interesados en ese tipo de acciones de inconsti-tucionalidad y entre los dos valores en juego, el de preservarla vigencia de las normas constitucionales aun en el caso deque no se hubiere reclamado específicamente una inconstitu-cionalidad que pueda ser percibida por la Corte, y el valor deno politizar a ese alto Tribunal o no hacerlo aparecer comoasumiendo posiciones partidistas, se escogió este segundocomo prioritario para evitar algo que tradicionalmente se hamantenido como un principio de nuestro sistema jurisdiccional;el carácter apartidista de la Suprema Corte de Justicia de laNación.

Se añadió en el texto constitucional también una expresiónaparentemente innecesaria pero tendente a reforzar la exclusi-vidad de la acción de inconstitucionalidad como forma de im-pugnar la posible desviación de una ley electoral respecto deltexto de la norma suprema. En ella se indica que ésta es laúnica vía para plantear la no conformidad de las leyes elec-torales a la Constitución, con objeto de dejar claramente esta-blecido que no procede el amparo contra las leyes electorales.

Asimismo se incorporó a la Constitución en su artículo 105la obligación de que las leyes electorales tanto de carácter fe-deral, como locales, se promulguen y publiquen por lo menosnoventa días antes de que se inicie el procedimiento electoralen que vayan a aplicarse y durante dicho proceso no podráhaber modificaciones legales fundamentales. Aquí el Constitu-

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yente Permanente aplica una garantía para hacer posible laimpugnación de la constitucionalidad de las leyes dentro deun término razonable y le impone una prohibición a los le-gisladores para modificar de manera fundamental las leyeselectorales durante el periodo señalado. Finalmente, la natura-leza fundamental o no de dichas reformas tendría que ser re-suelto por la propia Corte a través de una acción de incons-titucionalidad.

En el artículo segundo transitorio del decreto de reformasconstitucionales del 22 de agosto de 1996, se estableció que elplazo previo de emisión de las leyes electorales federales ylocales, al que nos hemos referido, no se aplicaría para laslegislaciones electoral federal y locales que se expidiesen antesdel 1o. de abril de 1997, con motivo de las reformas contenidasen el decreto del 22 de agosto. Esto en razón de que parahacer aplicables las disposiciones constitucionales, resultaríaincompatible el plazo establecido y en consecuencia podríanemitirse dentro de un tiempo menor a los noventa días seña-lados en el propio artículo 105. Igualmente, en el artículo se-gundo transitorio se consideró que las reformas que podríantener efecto sobre legislaciones electorales de los estados cuyosprocesos ya estaban en marcha, no deberían resultar aplicablesa los mismos y por lo tanto su entrada en vigor se fijó parael 1o. de enero de 1997 afectando ya a procesos electoralesque se realicen antes del 1o. de abril de 1997 pero, evidente-mente, sin efectos para los procesos locales realizados durante1996.

También se prevé que las acciones de inconstitucionalidadque tengan por objeto plantear la posible contradicción entreuna norma de carácter general electoral y la Constitución, quese ejerciten en los términos previstos por el mencionado artí-culo 105 en su fracción II, antes del 1o. de abril de 1997, sesujetarán a disposiciones especiales previstas en el propio ar-tículo segundo transitorio. Estas disposiciones se refieren a losplazos, de manera que en lugar de los treinta días que seconceden en forma general para la interposición de la acciónde inconstitucionalidad, en tales casos se reduce a sólo quincedías. En cuanto a la resolución por la Suprema Corte de Jus-

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ticia, ésta deberá efectuarse en un plazo no mayor a quincedías hábiles contados a partir de la presentación del escritoinicial.

En cuanto a la impugnación que cuestione la constituciona-lidad de actos concretos efectuados por las autoridades elec-torales, ésta puede interponerse a través de los recursos pre-vistos por la LGSMIME y resulta competente el TribunalElectoral. De tal manera que el control de constitucionalidadde actos específicos no se ejerce ni por la vía del amparo através de los órganos tradicionales del Poder Judicial, ni porcontroversias de tipo constitucional ante la Suprema Corte deJusticia, sino que se deja en el ámbito del Tribunal Electoralpara que éste sea la máxima autoridad jurisdiccional en lamateria como lo expresa el propio artículo 99. En tal preceptose señala claramente ese rango supremo del Tribunal, salvandosólo lo referente a la fracción II del artículo 105 en cuanto ala competencia de la Suprema Corte para el control de cons-titucionalidad de las leyes electorales.

La referida LGSMIME dice en su artículo 3o., que para ga-rantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y reso-luciones de la autoridad electoral federal se establecen los re-cursos de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso dereconsideración. Como ya hemos dicho, el recurso de apelaciónse refiere a actos que no están vinculados directamente a losresultados electorales, el juicio de inconformidad permite im-pugnar dichos resultados y el recurso de reconsideración dalugar a que las resoluciones recaídas en el juicio de inconfor-midad sean revisadas por la Sala Superior.

Mención aparte merece el control de la constitucionalidadde actos específicos realizados por autoridades locales, dadoque ésta es también una novedad muy interesante y trascen-dente de las reformas realizadas en 1996, que permiten al Po-der Judicial federal establecer un sistema de supervisión detodos los procesos electorales del país incluyendo, por supues-to, a los que se efectúan en el interior de los estados y elDistrito Federal. Con ese objeto, la ley mencionada crea eljuicio de revisión constitucional electoral “para garantizar la cons-titucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades loca-

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les en los procesos electorales de las entidades federativas”.Dada la profundidad de la reforma en este aspecto y lo queimplica en cuanto al sistema federal mexicano, aludiremos aella de manera específica en el apartado siguiente.

Además de la facultad de declarar la inconstitucionalidadde una ley en materia electoral, existe otro mecanismo de con-trol constitucional en este ámbito que también corresponde ala Suprema Corte de Justicia: la resolución de contradiccionesde tesis que pueden darse entre una sala del Tribunal y losostenido por las salas o el pleno de la Suprema Corte deJusticia. Esta atribución se encuentra en el párrafo quinto delartículo 99 constitucional y consiste en que cuando una saladel Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitu-cionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretaciónde un precepto de esta Constitución y dicha tesis pueda sercontradictoria con una sostenida por las salas o el pleno dela Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los ministros, lassalas o las partes, podrán denunciar la contradicción en lostérminos que señale la ley, para que el pleno de la SupremaCorte decida en definitiva cuál tesis deba prevalecer. Las re-soluciones que se dicten en este supuesto, no afectarán losasuntos ya resueltos. Esto quiere decir que la resolución de lacontradicción operará para futuras controversias pero, por su-puesto, lo que ya tiene el carácter firme de cosa juzgada nopuede variar. Tal manejo del problema es congruente con laseguridad jurídica puesto que, de cualquier modo, el órganoque había sostenido un criterio jurídico específico estaba ac-tuando dentro de sus facultades y con el carácter de instanciasuprema. Sabemos que en el derecho pueden existir distintoscriterios y el hecho de que la Suprema Corte escoja uno, nopriva de su validez a la decisión basada en otro diferente. Porsupuesto, la contradicción de tesis, en todo caso, debe ser re-suelta para que a futuro prevalezca un solo criterio.

Por otra parte, es evidente que la contradicción sólo puedeocurrir cuando el criterio aplicado sea distinto, pero la normade la que derive la aplicación de dicho criterio no sea estric-tamente electoral, puesto que dicha materia escapa al alcancede las salas de la Suprema Corte de Justicia.

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11. Competencia del Tribunal Electoral en relación con las elecciones locales

La nueva concepción del derecho electoral mexicano comoun sistema integral que abarca, tanto las elecciones federalescomo las locales y que se rige por un conjunto de principiosy normas básicas establecidos a nivel constitucional se fincaen la reforma al artículo 116 de la Constitución que, en sunueva fracción IV establece las bases del contenido de las cons-tituciones locales y las leyes de los estados en cuanto a lamateria electoral. En esta disposición se previene que las elec-ciones de los gobernadores de los estados, de los miembrosde las legislaturas locales y de los integrantes de los ayunta-mientos, deben realizarse mediante sufragio universal, libre,secreto y directo. Esto, que era un principio generalmente re-cogido por las constituciones estatales en atención al contenidode la Constitución federal, no estaba expresamente señalado,aunque se preveía el carácter directo de las elecciones, tantopara los gobernadores y los legisladores locales en la fracciónI del artículo 116, así como para los integrantes de los ayun-tamientos en la fracción I del artículo 115. De cualquier ma-nera, las notas que se predican del voto en el ámbito federalse trasladan a los estados.

En la propia fracción IV del artículo 116 constitucional, seestablece que en el ejercicio de la función electoral a cargo delas autoridades electorales locales, serán principios rectores losde legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e inde-pendencia. Así cualquier desviación de estos principios puedeser reclamado como una violación a la Constitución Generalde la República.

Se prevé, igualmente, que las autoridades que tengan a sucargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionalesque resuelvan las controversias en la materia, gocen de auto-nomía en su funcionamiento e independencia en sus decisio-nes. Aquí se abre también un amplio espacio de control cons-titucional ya que, por una parte, hace obligatoria la existenciade autoridades administrativas y jurisdiccionales que organicen

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las elecciones y resuelvan las controversias respectivamente.Con ello, introduce el principio de la heterocalificación paraque sea seguido por las legislaciones locales. Además, fija lanaturaleza autónoma del funcionamiento de estas autoridadesy la independencia de sus decisiones, con lo cual no solamentecrea un marco jurídico que permita verificar que las normasaplicables a las autoridades electorales les concedan esta au-tonomía e independencia, sino que en la práctica, en caso deacontecer interferencias de cualquier índole sobre tales autori-dades, podrá reclamarse una violación constitucional con fun-damento en el texto comentado.

Se garantiza también que en los estados se cree un sistemade medios de impugnación para que todos los actos y resolu-ciones electorales se sujeten invariablemente al principio delegalidad. Esto incluye, evidentemente, la sujeción al principiode constitucionalidad local, de manera que deberá existir tam-bién una ley que regule en cada entidad el sistema de mediosde impugnación.

Se determina que se fijen los plazos convenientes para eldesahogo de todas las instancias impugnativas, tomando encuenta el principio de definitividad de las etapas de los pro-cesos electorales. Aquí debe entenderse que la legislación localdeberá fijar plazos que hagan posible la impugnación de losactos y resoluciones de las autoridades electorales locales antela autoridad federal con tiempo suficiente para poder corregirlas anomalías y, en caso de que no se cumpla con la fijaciónde los plazos indicados, sea posible cuestionar la constitucio-nalidad de tales normas.

Vale la pena dejar constancia de que, aunque el artículoque nos ocupa alude a las leyes de los estados, las disposi-ciones contenidas en él son también aplicables en el DistritoFederal de acuerdo al inciso f) de la fracción V de la baseprimera del apartado C del artículo 122 constitucional.

En el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 se hablade otorgar financiamiento público a los partidos políticos y nose señala si se refiere solamente a los partidos con registroestatal, de manera que debe entenderse que alude a los par-tidos en general bajo el principio de que donde la ley no

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distingue, no le es dable al intérprete distinguir. Este finan-ciamiento debe otorgarse en forma equitativa para su sosteni-miento y contarán también durante los procesos electoralescon apoyos para sus actividades, tendentes a la obtención delsufragio universal.

Sin embargo, debe hacerse notar que hay una matizaciónen el texto de este inciso al decirse que dicho financiamientose dará de acuerdo a las disponibilidades presupuestales. De talmanera que se condiciona a la capacidad económica de la en-tidad correspondiente la posibilidad del otorgamiento de talesapoyos y, en su caso, la determinación del monto. Sin duda,este será un tema también polémico dado que ya se ha plan-teado con preocupación por la opinión ciudadana el excesivocosto del mantenimiento de los partidos políticos a través delfinanciamiento público, y dado que esto implicaría un finan-ciamiento adicional al que ya se otorga federalmente, es pro-bable que no se aplique gran cantidad de recursos a esta fi-nalidad en las entidades federativas. De cualquier modo, quedala posibilidad abierta, e incluso, estados con mayor potencia-lidad económica o desarrollo democrático más competitivo,probablemente recurran a este expediente para allegar recursosa los partidos políticos.

En el inciso g) de la propia fracción IV se indica que habráde garantizarse el propiciar condiciones de equidad para elacceso de los partidos políticos a los medios de comunicaciónsocial. Esta disposición plantea algunos problemas interesantes,puesto que la regulación de los medios de comunicación social—entendidos por éstos los electrónicos— es federal, y difícil-mente la Constitución y las leyes locales podrían obligar aabrir espacios a los partidos políticos estatales en los mediosde comunicación regulados por otras disposiciones en el ám-bito de la Federación. La posible aplicación inmediata de lodispuesto en este inciso podría ser sólo en relación con losmedios como canales de televisión y estaciones de radio queoperan directamente los gobiernos estatales. Aun así, la dis-posición constitucional podría abrir la puerta a una interpre-tación en el sentido de que estamos en presencia de facultadesconcurrentes y por tanto las leyes locales podrían imponer

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obligaciones a las estaciones de radio y televisión con inde-pendencia de la regulación federal sobre las mismas; ello po-dría plantear controversias de carácter constitucional que seráinteresante verificar si llegan a producirse.

Se pretende garantizar también que se fijen criterios paradeterminar los límites a las erogaciones de los partidos polí-ticos en sus campañas electorales, así como los montos máxi-mos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpati-zantes y los procedimientos para el control y vigilancia delorigen y uso de todos los recursos con que cuenten los par-tidos políticos. Se ordena también establecer sanciones por elincumplimiento de las disposiciones que se expidan en estasmaterias. Aquí también encontramos un problema de interpre-tación, como el analizado en el inciso f). Por supuesto que loslímites de erogaciones a los gastos de campaña tienen quereferirse a todos los partidos políticos que participan en lacontienda; pero lo relativo a las aportaciones pecuniarias quese den a los partidos, si son nacionales, queda regulado porel COFIPE y no cabría establecer una regulación adicional enlas leyes locales. De manera que esta parte implicaría exclusi-vamente una referencia a los partidos políticos con registroestatal, en cuanto a la posibilidad de regular los recursos conque cuenten y las aportaciones por parte de sus simpatizantes,así como los procedimientos para el control y vigilancia deaquellos recursos. Todo esto tendrá que desglosarse por lascorrespondientes legislaturas estatales, pero es indiscutible quetanto el financiamiento, como el control de las aportaciones yde los recursos, tendrían un primer ámbito inmediato de apli-cación en aquellos partidos con registro estatal, dado que nopodría, por ejemplo, la legislación local reducir el monto delas aportaciones pecuniarias de los simpatizantes de un parti-do, cuyo límite está previsto en el artículo 49 del COFIPE nitampoco aumentarlo porque sería violatorio de la legislaciónfederal.

En cuanto al financiamiento, los partidos políticos con re-gistro nacional válidamente podrían alegar que los apoyosacordados a los partidos estatales resultan inequitativos, entanto que los recursos federales que reciben se entienden des-

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tinados a las campañas federales, por ello consideramos queel financiamiento sí operara para todos los partidos políticos,así como lo relativo a los límites de los montos de gastosde campaña, pero que lo referente a aportaciones y control derecursos, cuando se trata de partidos nacionales, sólo le puederesultar aplicable a la legislación federal.

Finalmente, se garantiza en el inciso i) de la misma fracciónIV del artículo 116, que las legislaciones locales tipifiquen de-litos y determinen faltas en materia electoral y las sancionesque deban imponerse. Esto significa que los códigos penaleslocales deberán contener también, como lo hace el Código Pe-nal de aplicación federal, delitos electorales y las sancionescorrespondientes para cumplir con esta disposición constitu-cional.

En caso de omisión por parte de un congreso local en elcumplimiento de todas estas prescripciones podría reclamarsesu actitud como inconstitucional y sin embargo tal fenómenosería realmente curioso, porque estaríamos en presencia no deun acto reclamado, sino de la ausencia de dicho acto y pare-cería complicado encontrar la vía adecuada para reclamar lainconstitucionalidad de dicha actitud. Evidentemente no esta-mos en presencia de la emisión de una norma general, sinotodo lo contrario, en ausencia de la misma y, por ello, pare-cería imposible emplear la acción de inconstitucionalidad dela fracción II del artículo 105. Por otro lado, la omisión tam-poco parecería un acto claramente impugnable ante el TribunalElectoral, y si así lo fuese, la resolución de éste podría consistiren la emisión de una orden a la legislatura local para expedirdicha regulación, pero no habría la posibilidad de sancionarel incumplimiento de dicha orden. Este también es un puntomuy interesante para la exploración futura del derecho cons-titucional y de las relaciones entre las autoridades de los es-tados y las autoridades federales que regulan los aspectos elec-torales.

De manera vinculada con este marco jurídico constitucionalcreado en el artículo 116, se establece en la fracción IV delartículo 99, la facultad del Tribunal Electoral para conocer delas impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes,

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de las autoridades competentes de las entidades federativaspara organizar y calificar los comicios o resolver las contro-versias que surjan durante los mismos, que puedan resultardeterminantes para el desarrollo del proceso respectivo o elresultado final de las elecciones. Esta vía, se indica, procederásolamente cuando la reparación solicitada sea material y jurí-dicamente posible dentro de los plazos electorales y sea facti-ble antes de la fecha constitucional o legalmente fijada parala instalación de los órganos o la toma de posesión de losfuncionarios elegidos.

Se configura, por primera vez, un sistema integral de controlconstitucional de las elecciones tanto en el plano federal comoen el local; es decir, el Poder Judicial federal queda facultadopor la vía del control de la constitucionalidad, para revisarincluso el apego a la legalidad local de actos de las autoridadeselectorales, pero cumpliéndose ciertos requisitos. El primero esque se trate de resoluciones o actos definitivos y firmes, estoquiere decir que se hayan agotado todas las instancias queseñale la legislación local, de manera que sólo una vez quehaya quedado firme el acto a nivel de la autoridad jurisdic-cional de la entidad federativa, sea posible acudir a la juris-dicción federal. Además, debe tratarse de actos o resolucionesque puedan resultar determinantes para el desarrollo del pro-ceso o el resultado final de las elecciones. Esto significa que losactos cometidos puedan constituir situaciones que modifiquenel resultado final o que impidan que éste pueda producirseen un determinado sentido; por ejemplo, si se niega el registropor una supuesta inelegibilidad a un candidato, es evidenteque si ese acto queda firme a nivel local y es ilegal, no lepermitiría a dicho candidato participar y, evidentemente, mu-cho menos triunfar, de tal modo que sí sería impugnable por-que sus efectos son determinantes para el desarrollo del pro-ceso. Igualmente si se trata de una situación en la que por nohaberse anulado un determinado número de casillas que erananulables se modifique el resultado de la elección; en tal casoes procedente la impugnación ante el Tribunal Electoral. Encambio, si la decisión tomada se refiriera, pongamos por caso,a la no acreditación de cierto número de representantes en las

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casillas, aun suponiendo que ese hecho hubiera sido ilegal, nosería determinante para el resultado del proceso si no se de-muestra que hubo alteración de resultados; o bien si se alegaraque se dejaron de anular cinco casillas, cuya votación, en todocaso, no implicara la modificación del resultado electoral, en-tonces es claro que tampoco procedería un recurso ante elTribunal.

Por otro lado, se condiciona el uso de esta vía a que lareparación solicitada sea material y jurídicamente posible den-tro de los plazos electorales y sea factible antes de la fechaconstitucional o legalmente fijada para la instalación de losórganos o la toma de posesión correspondiente. Esta últimacondicionante debe interpretarse de manera sistemática en re-lación con otras disposiciones tanto constitucionales, como le-gales, tendentes a que las decisiones se tomen dentro de ciertosplazos y a que las leyes se emitan con anterioridad suficientecomo para que sea posible acudir al sistema de impugnacionesa nivel federal. No puede entenderse que por una situaciónestrictamente fáctica que haga imposible la reparación, se eviteel empleo de la vía constitucional para el control de las elec-ciones locales, sino que dadas las condiciones de emisión dela legislación local y los plazos que ésta debe contener paraque sea posible acudir al Poder Judicial federal debe, pues,estarse en condiciones de cumplir con las disposiciones quebuscan someter todos los actos de las autoridades electoralesal Poder Judicial. Evidentemente, si dentro de los plazos ra-zonables previstos y por motivos no atribuibles a los órganosjurisdiccionales y legislativos o a las autoridades electorales,resulta fácticamente imposible la reparación, entonces proce-dería la aplicación de la parte final de esta fracción IV delartículo 99; pero la idea general es que todo el sistema estéconstruido de manera tal que los tiempos permitan acudiroportunamente a la impugnación tanto ante las autoridadeslocales, como ante las federales.

La LGSMIME crea el juicio de revisión constitucional elec-toral para dar trámite a este tipo de impugnaciones. En elartículo 86 establece las condicionantes para que se pueda acu-

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dir a dicha vía en el ámbito federal reiterando lo que señalala fracción IV del párrafo cuarto del artículo 99 constitucional.

La competencia para resolver los juicios de revisión consti-tucional electoral es exclusiva de la Sala Superior del TribunalElectoral en única instancia.

Este juicio sólo puede ser promovido por los partidos po-líticos a través de sus representantes legítimos. La sentenciaque recaiga podrá tener los efectos siguientes: a) confirmar elacto o resolución impugnado; b) revocar o modificar el acto oresolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo nece-sario para reparar la violación constitucional que se haya co-metido. Este inciso debe interpretarse en el sentido de que elTribunal Electoral tiene una amplia discrecionalidad para to-mar las decisiones de anulación de una elección y, en su caso,la capacidad de impedir que se consume la violación consti-tucional mediante la asunción ilegítima de un cargo al que nose tenga derecho.

De declararse la nulidad, tendría que operar el mecanismoprevisto en la Constitución y las leyes locales para suplir alcandidato que no hubiere podido asumir la función correspon-diente y, en su caso, reponer el proceso electoral. Tambiénpodría suceder que la reparación de la violación consistieraen declarar ganador a un candidato al que no se le habíareconocido el triunfo y, en consecuencia, dictar las disposicio-nes necesarias para que la autoridad local reconozca esa vic-toria y le permita acceder al cargo para el que hubiese sidodeclarado electo por el Tribunal Electoral del Poder Judicialde la Federación.

Un problema particularmente interesante desde el punto devista teórico constitucional deriva del contenido de los dosúltimos párrafos del artículo segundo transitorio del decretode reformas constitucionales del 22 de agosto de 1996. En ellosse obliga a los estados de la República a adecuar su marcoconstitucional y legal al contenido del artículo 116 constitucio-nal. En el penúltimo párrafo, para determinados estados, enrazón de sus calendarios electorales, se les otorga hasta unaño para hacer esta adecuación y en el último párrafo se indicaque todos los demás estados deberán hacerla en un plazo má-

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ximo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigorde las reformas constitucionales.

La cuestión problemática es la siguiente: ¿cuál sería la víapara obligar a un estado de la República a que efectuara laadecuación señalada en caso de que no lo hubiese hecho den-tro del término previsto en este artículo segundo transitorio?Es evidente que de no cumplirse con los plazos señalados enla Constitución habría una violación a su artículo transitorioy, en consecuencia, tendría que operar una determinada formade control constitucional. Por supuesto, no podría ser la de lafracción II del artículo 105, ya que no se trata de una normageneral que viole la Constitución, sino precisamente de lo in-verso, de la no emisión de las normas que están obligadas aemitir las entidades federativas en razón del texto constitucio-nal. Entonces, cabe preguntarse ¿podría ser procedente la víade la controversia constitucional señalada en la fracción I delartículo 105 constitucional, que pudiera entablarse entre la Fe-deración y aquellos estados que hubiesen incumplido esta dis-posición transitoria?

En este caso podría alguien argumentar que dado que setrata de materia electoral, no cabría la posibilidad de una con-troversia constitucional de esta índole y que el asunto deberíaplantearse ante el Tribunal Electoral por ser esta materia es-pecializada. No obstante, esta no es una cuestión electoral,sino un asunto constitucional, puesto que no se trata de re-solver una controversia estrictamente referida a una cuestiónmaterial de tipo electoral, ya que no tendría que ver con elcontenido mismo de las normas; se trata de un incumplimientoconstitucional, que tendría que dirimirse ante la Suprema Cortede Justicia de la Nación por la vía de la controversia consti-tucional.

12. Atribuciones en materia de derechos políticos ciudadanos

La fracción V del artículo 99 constitucional le otorga facul-tades al Tribunal Electoral para conocer de las impugnacionesde actos y resoluciones que violen los derechos político-elec-

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torales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliaciónlibre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos delpaís, en los términos que señale esta Constitución y las leyes.A este aspecto ya nos hemos referido en un apartado anterior.

13. Competencia en materia de diferencias laborales

Estas facultades se encuentran consignadas en las fraccionesVI y VII del artículo 99 constitucional y tienen por objetoestablecer un marco jurídico para resolver los conflictos entrelos órganos electorales y sus servidores. Tal solución tiene elpropósito de no someter a otras autoridades distintas del ór-gano jurisdiccional supremo en materia electoral este tipo deconflictos, ya que podrían llegar a tener también una natura-leza política, la cual se empleara para entorpecer las tareas delas autoridades electorales y contaminar con estos elementosotras áreas de la judicatura. Se recurre a un método semejanteal que se usa para que la Suprema Corte de Justicia de laNación11 resuelva los conflictos entre ella y sus servidores,dado que en ambos casos se trata de un órgano jurisdiccionalsupremo, se tiene una garantía de que los fallos que emitanestarán estrictamente apegados al orden jurídico.

Ahora bien, el desarrollo de estas facultades señaladas enlas fracciones VI y VII del artículo 99 constitucional, tiene unavertiente diferente en la legislación ordinaria. La LGSMIMEcontiene normas aplicables solamente a los conflictos o dife-rencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus ser-vidores y establece un juicio específico para ello, que se regulaen el Libro Quinto de la mencionada ley, pero en este instru-mento legislativo no se desarrolla la función de dirimir losconflictos o diferencias entre el Tribunal y sus servidores. Estose debe a que el legislador ordinario hizo una interpretaciónconstitucional que combina la facultad de la fracción VI delartículo 99 con la existencia de un órgano especializado para

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11 Ver artículo 123, apartado B, fracción XII de la Constitución.

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atender a la administración, vigilancia y disciplina en el Tri-bunal Electoral.

En el propio artículo 99 en su párrafo séptimo, se estableceuna excepción a la función general asignada al Consejo de laJudicatura Federal para encargarse de la administración, vigi-lancia y disciplina del Poder Judicial Federal. En realidad estaexcepción se agrega a la que ya existe en relación con la Su-prema Corte de Justicia de la Nación, que se autorregula alrespecto. Para el Tribunal Electoral el Constituyente Permanen-te previno un órgano mixto, al cual considera como una comi-sión del Consejo de la Judicatura Federal, si bien está integradopor miembros de este Consejo y por magistrados del TribunalElectoral. Así, esta comisión del Consejo de la Judicatura seconforma por el presidente del Tribunal Electoral, quien lapreside; un magistrado electoral de la Sala Superior y tresmiembros del Consejo de la Judicatura Federal. Esto es, secompone de cinco personas, tres de ellas pertenecientes al Con-sejo de la Judicatura y dos al Tribunal Electoral.

Los aspectos relativos a la aplicación de disposiciones labo-rales al personal del Tribunal Electoral, quedan comprendidosdentro de las facultades que se otorgan a la Comisión de ad-ministración, que es como denominó la Ley Orgánica del PoderJudicial a esta Comisión del Consejo de la Judicatura Federalaludida en la Constitución. Lo curioso de la fórmula adoptadaes que la Ley Orgánica del Poder Judicial se refirió a la Co-misión de Administración como una comisión del TribunalElectoral, en tanto que la Constitución la considera una comi-sión del Consejo de la Judicatura Federal.

Existe aquí, pues, una discordancia no solamente desde elpunto de vista terminológico, sino conceptual, en cuanto a cuáles la naturaleza específica de esta comisión. Es muy probableque el propio Tribunal Electoral, a través de la influencia quetuvieron los integrantes del anterior Tribunal Federal Electoralen la preparación de esta legislación, hubieran estimado conun celo natural por su autonomía, que debía ser el propioTribunal el que resolviese las cuestiones relacionadas con laadministración, vigilancia y disciplina de sus miembros, enrazón del contenido de la fracción VI del artículo 99 pero, por

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otro lado, debe entenderse que son aspectos diferentes la ad-ministración, vigilancia y disciplina, en general, del órgano delPoder Judicial federal que es el Tribunal Electoral y la meraresolución de conflictos entre dicho Tribunal y los servidoresque tienen una relación laboral con él.

Quizá la solución doctrinaria más adecuada —y sobre estohabría que recapacitar en el futuro— es considerar que efec-tivamente el Tribunal actúa como órgano de resolución de lasdiferencias laborales y que para ello debería existir un proce-dimiento específico en la LGSMIME. Por otro lado, en tantoque la comisión encargada de la administración, vigilancia ydisciplina en general de los miembros del propio Tribunal,como integrantes del Poder Judicial, la cual tiene a su cargoasuntos como la adscripción, los ascensos, la evaluación de sucapacidad para poder aspirar a puestos diferentes, debe serun cuerpo que se considere parte del Consejo de la JudicaturaFederal. En abono de este criterio está el hecho de que pre-dominan los miembros de este organismo, a los que se añadendos integrantes del Tribunal Electoral para que se combinenlos criterios de ambas entidades del Poder Judicial. Sin em-bargo, la interpretación que ha imperado por el momento esla de que la facultad del Tribunal para resolver los conflictosy diferencias se proyecta hacia la administración, vigilancia ydisciplina en general de este órgano y de ahí que la ley hayahablado de una Comisión de Administración del Tribunal y node una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, como loseñala el párrafo séptimo del artículo 99.

14. Duración de los cargos de los magistrados

Los magistrados que integran la Sala Superior durarán ensu encargo diez años improrrogables, y los que integren lassalas regionales serán designados para un periodo de ochoaños improrrogables, salvo que sean promovidos a cargos su-periores, estos cargos sólo pueden ser los de magistrado de laSala Superior, en consecuencia, un magistrado de sala regionalque haya cumplido incluso sus ocho años, puede ser designado

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magistrado de la Sala Superior para un periodo adicional hastade diez años.

Los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoralestán sujetos al mismo impedimento que se aplica a los mi-nistros de la Suprema Corte, a los magistrados de circuito, alos jueces de distrito y a los consejeros de la Judicatura Fede-ral, en cuanto a que no pueden, dentro de los dos años si-guientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, aboga-dos o representantes en cualquier proceso ante los órganos delPoder Judicial de la Federación. Quizá el haber incluido a losmagistrados de la Sala Superior en este impedimento puedaparecer excesivo, dado que su especialidad es ajena a la acti-vidad normal de los tribunales en otras materias, no obstante,su pertenencia al propio Poder Judicial y la cercanía que estopuede producir con miembros del mismo, viene a ser un ar-gumento poderoso en favor de que se les incluya dentro dela misma categoría que a los otros miembros de dicho Poderrespecto a este impedimento.

Igualmente se les aplica la regla de que no pueden durantesu función aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Fe-deración, de los estados, del Distrito Federal o de particulares,salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas,docentes, literarias o de beneficencia. Los magistrados del Tri-bunal Electoral quedan sujetos también al régimen de respon-sabilidades de servidores públicos establecido en el título cuar-to de la Constitución.

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