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RETOS Y PERSPECTIVAS DE LA NUEVA JUSTICIA LABORAL
MESA DE TRABAJO SOBRE JUSTICIA LABORAL
“PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: REINSTALACIÓN O INDEMNIZACIÓN POR
DESPIDO INJUSTIFICADO POR RESCISIÓN DE CONTRATO POR CAUSAS
IMPUTABLES AL PATRÓN”
DR. LEOBARDO LÓPEZ MORALES
1. INTRODUCCIÓN
El veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la República
envío una iniciativa de reforma constitucional en materia de justicia laboral; razón
por la cual propuso la reforma a los artículos 107 y 123 de la Constitución Federal.
En la Exposición de Motivos, respecto de las acciones de reinstalación o de
indemnización se esbozó lo siguiente:
“(…)
Los cambios introducidos en la justicia laboral se sustentaron
fundamentalmente en el establecimiento de mecanismos para eficientar los
procedimientos acortando tiempos para que la justicia sea una realidad, y en la
profesionalización del personal encargado de impartirla. No obstante, después de
tres años y como resultado de concienzudas evaluaciones y análisis presentados
en diversos foros, se arriba a la conclusión que se requieren transformaciones
cualitativas para que la justicia laboral cumpla su propósito.
Una de las más sentidas demandas de la sociedad mexicana es acceder a
una justicia cercana, objetiva, imparcial, eficiente, no es un reclamo exclusivo de
la justicia laboral, la exigencia se presenta en todo el espectro de las variadas
relaciones humanas en conflicto. La justicia penal es un ejemplo muy acabado de
ello, a lo largo de años se ha trabajado en un nuevo sistema de justicia penal que
habrá de entrar en vigor en unos días más.
2
Las condiciones de la impartición de justicia laboral han experimentado
profundos cambios. En gran medida, los problemas que afectan a la justicia
laboral se desprenden de factores y mecanismos anacrónicos frente a la realidad
de México.
La justicia laboral presenta problemas en su funcionamiento porque sus
instituciones y procesos fueron creados en una condición histórica que contrasta
abismalmente con la que actualmente se vive.
(…)
En este sentido, existe la firme determinación de llevar a cabo una profunda
transformación del sistema de justicia laboral. Ello alcanza a las propias Juntas de
Conciliación y Arbitraje en los ámbitos federal y estatal.
Esta iniciativa está dirigida a acabar con todo espacio susceptible de
prohijar inercias, vicios y prácticas que durante el desarrollo de un conflicto laboral
dan lugar a la incertidumbre jurídica.
Se debe eliminar todo elemento que convierta a la justicia laboral en lenta,
costosa, de difícil acceso y cuestionable, así como combatir la parcialidad,
simulación, discrecionalidad y opacidad.
Para la consecución plena de estos objetivos, deben romperse paradigmas
que constituyan obstáculos o desviaciones. Es indispensable actualizar nuestras
leyes y hacerlas acordes a la realidad laboral nacional e internacional, así como
transformar instituciones y construir nuevas políticas públicas integrales y
consensadas, con base en los principios de legalidad, imparcialidad, equidad,
transparencia, eficacia, certeza, independencia, objetividad, profesionalismo,
publicidad, confiabilidad y autonomía. Esta modernización contribuye a asegurar
la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente
en escenarios de crisis.
(…)
La intención primordial de las propuestas se encamina a transformar, a
profundidad, tanto los incentivos perversos que subsisten en el marco legal
vigente, como los procedimientos y actuaciones de las instituciones del Estado
encargadas de impartir la justicia laboral, factores que hoy constituyen una
3
limitante para que ésta llegue con la celeridad, economía y seguridad que
demandan los ciudadanos.
(…)
Precisamente, las reformas que se proponen en esta iniciativa buscan
consolidar la autonomía y eficacia en la impartición de justicia. Se trata de atender
un reclamo social de primer orden, frente a la innegable necesidad de
modernización del sistema hasta ahora vigente. Se trata, sin lugar a dudas, de la
reforma más importante en la materia desde la promulgación de la Carta Magna
de 1917.
Por ello, esta iniciativa propone una reforma de fondo al derecho procesal
del trabajo, a partir de tres premisas fundamentales:
1) Se propone que la justicia laboral sea impartida en lo sucesivo por
órganos del Poder Judicial Federal o de los poderes judiciales locales, según
corresponda.
(…)”
Con base en lo antes expuesto, se propuso la siguiente reforma, en lo que
interesa para los efectos de la presente ponencia:
(…)
Artículo 123…
…
A. …
I a XVII..
XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre
trabajadores y patrones estará a cargo de los juzgados o
tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las
entidades federativas, cuyos integrantes serán designados
atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III,
y 122 Apartado A, fracción IV, de esta Constitución, según
corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en
materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar
4
los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia,
autonomía e independencia.
Tal iniciativa se materializó, en virtud de que el veinticuatro de febrero de
dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el
que se reformaron los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; sin que al párrafo antes citado se le haya efectuado
alguna modificación. Y en cuyo artículo segundo transitorio se estableció que el
Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas tendrían que
llevar a cabo las adecuaciones respectivas dentro de un año a partir de la
publicación, es decir al veinticuatro de febrero de dos mil dieciocho.
El siete de diciembre de dos mil diecisiete, dos senadores de la fracción
parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, presentaron ante el Senado
de la República, una iniciativa por la cual se expediría la Ley del Instituto Federal
de Conciliación y Registro Laborales, así como las reformar, adicionar y derogar
diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Federal de
Entidades Paraestatales; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, en materia de Justicia Laboral; y en el caso
concreto que nos ocupan, en la iniciativa respectiva, señalaron lo siguiente:
“(…)
El importante esfuerzo que ha realizado en años recientes el Estado mexicano por
modernizar la impartición de justicia en todos los ámbitos de las relaciones humanas y
garantizar la tutela judicial efectiva de todas las personas, extendió sus alcances a la
materia laboral con la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto por
el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos
107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
Justicia Laboral, en virtud del cual se emprende una profunda reforma al sistema de
justicia laboral.
5
Esta trascendental reforma responde a las demandas de la sociedad mexicana:
acceder a una justicia cercana, objetiva, imparcial y eficiente,6lo cual implica una
amplia revisión de las instituciones responsables de garantizar el acceso a una tutela
jurisdiccional efectiva y de los procedimientos contenidos en el derecho procesal del
trabajo los últimos cien años, a la luz de las condiciones actuales del sistema de
impartición de justicia en nuestro país, sin perder de vista su carácter tutelar y social.
La naturaleza social y el carácter tutelar que revisten el derecho del trabajo
determinan el contenido de la presente iniciativa, que ha sido elaborada con el objeto
de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano a una tutela judicial
efectiva, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. Por lo tanto, las adecuaciones legislativas que propone
la presente iniciativa proveen un modelo de justicia que privilegia la conciliación y
mejora la calidad y legitimidad de los procedimientos jurisdiccionales y finalmente las
sentencias judiciales que de ellos se deriven.
Este modelo reconoce situaciones de hecho y busca un equilibrio en aquellos casos
donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, en principio los trabajadores,
las micro y pequeñas empresas, y otros como las mujeres cuando se vulneran las
normas de trabajo por su condición de género, niños, personas adultas o en situación
de discriminación.
La presente iniciativa desarrolla las reglas a las que se sujetará, de merecer la
aprobación correspondiente, el sistema de justicia laboral que amplíe el alcance y la
tutela de los derechos humanos en el ámbito laboral y las normas protectoras de éste.
Para tales efectos se ha recogido la experiencia de un siglo de impartición de justicia
laboral y se han identificado las mejores prácticas procesales en nuestro país y en
otros, para contribuir a que el proceso de adecuación legislativa9 culmine con la
construcción de un derecho procesal del trabajo para el Siglo XXI, con apego a los
mencionados principios constitucionales.
La reforma propone un sistema de justicia laboral innovador que brinda certeza
jurídica a trabajadores y patrones y permita elevar la productividad y competitividad
6
económica, así como la calidad de vida de las familias mexicanas. Bajo ese contexto,
en lo sucesivo se precisarán las modificaciones propuestas al sistema de justicia
laboral a partir de las tres premisas fundamentales establecidas por la reforma
constitucional:
(…)
La presente iniciativa propone aprovechar la riqueza que existe en la actualidad en
materia jurisprudencial, la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de Nación
ha realizado durante un siglo y que es retomada para incorporarla como ley positiva.
De igual manera, la iniciativa propone retomar la experiencia del Poder Judicial de la
Federación y los poderes judiciales locales en materia de oralidad para instituir un
procedimiento laboral mixto, dividido en dos etapas: la primera, que deberá ser escrita
y en la que se fijará la litis, y la segunda, a través de un sistema de audiencias:
preliminar, de juicio y de continuación de audiencia de juicio.
(…)
La presente iniciativa prevé siete procedimientos especiales: i) para la reinstalación o
indemnización por despido injustificado o por rescisión de contrato por causas
imputables al patrón, ii) para el pago de prestaciones por muerte de los trabajadores,
iii) para la repatriación de buques y aeronaves, iv) para los conflictos colectivos de
naturaleza económica, v) para la titularidad de contratos colectivos de trabajo y
administración de los convenios de los contratos-ley, vi) el procedimiento de huelga
vii) el procedimiento para los conflictos individuales de seguridad social.
(…)
Así, en primer término, la inclusión de un procedimiento para la reinstalación o
indemnización por despido injustificado o por rescisión de contrato por causas
imputables al patrón, se da en razón de que se ha identificado que el mayor
porcentaje de la carga de trabajo de las Juntas Federal y local de Conciliación y
Arbitraje corresponde a este tipo de conflictos y su sustanciación se retrasa en la
mayoría de los casos por la resolución respectiva a prestaciones accesorias al
conflicto principal.
En ese sentido, debe destacarse que la prioridad tanto para trabajadores y patrones
es determinar su derecho a ser reinstalado o recibir los montos derivados de una
indemnización una vez que el órgano jurisdiccional determine si el despido es
7
justificado o no, o si el patrón incurrió en una causa de rescisión, esta premura se
relaciona con la imperativa necesidad por parte de los trabajadores de resolver su
situación laboral y con ella económica, por todo esto se propone un procedimiento
que prescinde de la audiencia preliminar y contiene plazos más cortos que los del
procedimiento ordinario para que la resolución se emita con mayor prontitud, dejando
a salvo los derechos de la parte actora para que reclamen las pretensiones ajenas al
propósito de esta acción en la vía correspondiente que de sí mismo es expedita y
propicia para la controversia y contradicción más compleja. Este procedimiento
especial se construyó en la búsqueda de la eliminación de prácticas de litigio que
permitían la reversión de la carga de la prueba a favor del patrón y la simulación en
las reinstalaciones.
Se conserva la garantía de que el trabajador será informado de las causas de su
despido a través del aviso correspondiente y se amplía el alcance de los derechos de
los trabajadores al establecerse la presunción de que todo despido es injustificado,
sin que dicha presunción esté sujeta a la condición consistente en la entrega del aviso
de despido.
El Tribunal citará a audiencia de juicio, que se efectuará en los cinco días hábiles
siguientes a la contestación de la demanda, en la que ordenará la reinstalación o
indemnización a favor de la parte actora y, posteriormente, el Tribunal se cerciorará
del cumplimiento de la resolución correspondiente. Asimismo, el patrón podrá solicitar
al Tribunal que lo exima, en su caso, de la obligación de reinstalar al trabajador si se
encuentra en alguno de los supuestos previstos por el artículo 49 de la Ley Federal
del Trabajo.
(…)”.
2. CUADRO COMPARATIVO
Normas vigentes
relativas al aviso de
Iniciativa PRI Iniciativa PRD
8
rescisión y a las acciones
de reinstalación e
indemnización Aviso de rescisión: artículo
47 de la Ley Federal del
Trabajo (L.F.T.):
“(…)
El patrón que despida a un
trabajador deberá darle aviso
escrito en el que refiera
claramente la conducta o
conductas que motivan la
rescisión y la fecha o fechas
en que se cometieron.
El aviso deberá entregarse
personalmente al trabajador
en el momento mismo del
despido o bien, comunicarlo a
la Junta de Conciliación y
Arbitraje competente, dentro
de los cinco días hábiles
siguientes, en cuyo caso
deberá proporcionar el último
domicilio que tenga registrado
del trabajador a fin de que la
autoridad se lo notifique en
forma personal.
La prescripción para ejercer
las acciones derivadas del
despido no comenzará a
correr sino hasta que el
trabajador reciba
personalmente el aviso de
rescisión.
La falta de aviso al trabajador
personalmente o por conducto
de la Junta, por sí sola
Aviso de rescisión:“Artículo 47. …
I. a XV. …
El patrón que despida a un
trabajador deberá señalarle la
conducta o conductas que
motivan la rescisión y la fecha
o fechas en que se
cometieron.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga”.
Aviso de rescisión
“Artículo 47.- …
El aviso deberá entregarse
personalmente al trabajador
en
el momento mismo del
despido o bien, comunicarlo al
Tribunal Laboral competente,
dentro de los cinco días
hábiles siguientes, en cuyo
caso deberá proporcionar el
último domicilio que tenga
registrado del trabajador a fin
de que la autoridad se lo
notifique en forma personal.
La prescripción para ejercer
las acciones derivadas del
despido no comenzará a
correr sino hasta que el
trabajador reciba
personalmente el aviso de
rescisión.
La falta de aviso al trabajador
personalmente o por conducto
del Tribunal, por sí sola
determinará la separación no
justificada y, en
consecuencia, la nulidad del
despido.
9
determinará la separación no
justificada y, en
consecuencia, la nulidad del
despido”.
Acción de reinstalación o de indemnización. Artículo 48 de la L.F.T.:
“El trabajador podrá solicitar
ante la Junta de Conciliación
y Arbitraje, a su elección, que
se le reinstale en el trabajo
que desempeñaba, o que se
le indemnice con el importe
de tres meses de salario, a
razón del que corresponda a
la fecha en que se realice el
pago.
(…)”
Carga de la prueba de la
rescisión del contrato:
Artículo 789 fracción IX de
la L.F.T.:
“La Junta eximirá de la carga
de la prueba al trabajador,
cuando por otros medios esté
en posibilidad de llegar al
conocimiento de los hechos, y
para tal efecto requerirá al
patrón para que exhiba los
documentos que, de acuerdo
con las leyes, tiene la
obligación legal de conservar
en la empresa, bajo el
apercibimiento de que de no
presentarlos, se presumirán
ciertos los hechos alegados
por el trabajador. En todo
Acción de reinstalación o de indemnización. Artículo 48 L.FT.:
“El trabajador podrá solicitar
ante el Tribunal, a su
elección, que se le reinstale
en el trabajo que
desempeñaba, o que se le
indemnice con el importe de
tres meses de salario, a razón
del que corresponda a la
fecha en que se realice el
pago, observando
previamente las disposiciones
relativas al procedimiento
de conciliación.
(…)”
Carga de la prueba de la
rescisión del contrato:
Ya no está prevista que la
causa de rescisión sea carga
de la prueba para el patrón,
pero se estableció lo
siguiente:
“Artículo 970. En protección a
los derechos de los
trabajadores, se establece la
presunción legal de que el
despido es injustificado, salvo
prueba en contrario”.
Acción de reinstalación o de indemnización Artículo 48 L.F.T.:
“Artículo 48. El trabajador
podrá solicitar ante el Tribunal
Laboral, a su elección, que se
le reinstale en el trabajo que
desempeñaba, o que se le
indemnice con el importe de
tres meses de salario, a razón
del que corresponda a la
fecha en que se realice el
pago.
(…)”
Carga de la prueba de la
rescisión del contrato:
Artículo 784 fracción IX de
la L.F.T.:
“El Tribunal eximirá de la
carga de la prueba al
trabajador, cuando por otros
medios esté en posibilidad de
llegar al conocimiento de los
hechos, y para tal efecto
requerirá al patrón para que
exhiba los documentos que,
de acuerdo con las leyes,
tiene la obligación legal de
conservar en la empresa, bajo
el apercibimiento de que de
no presentarlos, se
presumirán ciertos los hechos
alegados por el trabajador. En
10
caso, corresponderá al patrón
probar su dicho cuando exista
controversia sobre:
(…)
IV. Causa de rescisión de la
relación de trabajo;
(…)”.
todo caso, corresponderá al
patrón probar
su dicho cuando exista
controversia sobre:
(…)
IX.
(…)”.
Procedimiento para
ejercitar la acción de
rescisión o reinstalación o
indemnización:
“Artículo 871.- El
procedimiento se iniciará con
la presentación del escrito de
demanda, ante la Oficialía de
Partes o la Unidad Receptora
de la Junta competente, la
cual lo turnará al Pleno o a la
Junta Especial que
corresponda, el mismo día
antes de que concluyan las
labores de la Junta”.
“Artículo 872.- La demanda se
formulará por escrito,
acompañando tantas copias
de la misma, como
demandados haya. El actor
en su escrito inicial de
demanda expresará los
hechos en que funde sus
peticiones, pudiendo
acompañar las pruebas que
considere pertinentes, para
demostrar sus pretensiones”.
“Artículo 873. La Junta, dentro
Procedimiento para
ejercitar la acción de
rescisión o reinstalación o
indemnización:
“Artículo 969. A los conflictos
que versen sobre
reinstalación o indemnización
por despido injustificado, o
indemnización por la rescisión
de la relación de trabajo por
causas imputables al patrón,
le serán aplicables las
disposiciones de la presente
Sección.
El objeto de la acción será
que el trabajador sea
reinstalado en el trabajo que
desempeñaba o se le
indemnice con el importe de
tres meses de salario y los
que se hayan vencido durante
la tramitación de la acción, a
razón del que corresponda a
la fecha en que se realice el
pago tratándose de un
despido injustificado, o que el
trabajador rescinda la relación
de trabajo por causas
imputables al patrón y se le
Procedimiento para
ejercitar la acción de
rescisión o reinstalación o
indemnización:
“Artículo 871.- El
procedimiento se iniciará con
la presentación del escrito de
demanda, ante la Oficialía de
Partes o la Unidad Receptora
del Tribunal competente, la
cual lo turnará al Magistrado
titular el mismo día antes de
que concluyan las labores del
Tribunal”.
“Artículo 873. El Tribunal,
dentro de las veinticuatro
horas siguientes, contadas a
partir del momento en que
reciba el escrito de demanda,
dictará acuerdo, en el que
señalará día y hora para la
celebración de la audiencia de
demanda y excepciones, que
deberá efectuarse dentro de
los quince días siguientes a
aquél en que se haya recibido
el escrito de demanda. Dicho
acuerdo se notificará
personalmente a las partes,
11
de las veinticuatro horas
siguientes, contadas a partir
del momento en que reciba el
escrito de demanda, dictará
acuerdo, en el que señalará
día y hora para la celebración
de la audiencia de
conciliación, demanda y
excepciones, que deberá
efectuarse dentro de los
quince días siguientes a aquél
en que se haya recibido el
escrito de demanda. Dicho
acuerdo se notificará
personalmente a las partes,
con diez días de anticipación
a la audiencia cuando menos,
entregando al demandado
copia cotejada de la demanda
y del acuerdo admisorio,
apercibiéndolas de lo
dispuesto en el artículo 879
de esta Ley.
(…)”.
“Artículo 875. La audiencia a
que se refiere el artículo 873
constará de dos etapas:
a) De conciliación;
b) De demanda y
excepciones;
(…)”
“Artículo 880. La audiencia de
ofrecimiento y admisión de
pruebas se desarrollará
conforme a lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 875
de esta Ley y de acuerdo con
indemnice en términos de los
artículos 48, 50 y 52 en lo
conducente.
La indemnización deberá
incluir adicionalmente a lo
mencionado en el párrafo
anterior el pago de las
prestaciones y
remuneraciones devengadas
por el trabajador hasta la
fecha de la terminación de la
relación de trabajo y el pago
de la prima de antigüedad en
los términos del artículo 162
de esta Ley.
En todos los casos, las
prestaciones y
remuneraciones devengadas
por el trabajador se referirán a
aquellas contenidas en la Ley
y en los términos pactados
contractualmente. De existir
controversia respecto de
prestaciones distintas a las
anteriormente señaladas,
deberán resolverse en la vía
ordinaria ante el Tribunal del
conocimiento.
No podrán acumularse en
esta vía, pretensiones ajenas
al propósito de esta acción,
de reclamarse se dejarán a
salvo los derechos del
trabajador para que los ejerza
en la vía que corresponda. En
este caso, no será necesario
agotar nuevamente el
con diez días de anticipación
a la audiencia cuando menos,
entregando al demandado
copia cotejada de la demanda
y del acuerdo admisorio,
apercibiéndolas de lo
dispuesto en el artículo 879
de esta Ley. Cuando el actor
sea el trabajador o sus
beneficiarios, el Tribunal, en
caso de que notare alguna
irregularidad en el escrito de
demanda o que estuviere
ejercitando acciones
contradictorias o no hubiere
precisado el salario base de la
acción, en el acuerdo le
señalará los defectos u
omisiones en que haya
incurrido y la prevendrá para
que los subsane dentro de un
término de tres días. Dicho
acuerdo deberá notificarse
personalmente al actor”.
“Artículo 874.- La falta de
notificación de alguno o de
todos los demandados, obliga
al Tribunal a señalar de oficio
nuevo día y hora para la
celebración de la audiencia,
salvo que las partes
concurran a la misma o
cuando el actor se
desista de las acciones
intentadas en contra de los
demandados que no hayan
sido notificados.
12
las normas siguientes:
(…)”.
“Artículo 885. Al concluir el
desahogo de las pruebas,
formulados los alegatos de las
partes y previa certificación
del secretario de que ya no
quedan pruebas por
desahogar, se dará vista a las
partes por el término de tres
días para que expresen su
conformidad con dicha
certificación, bajo el
apercibimiento de que si
transcurrido el término
señalado no lo hicieren y
hubiere pruebas por
desahogar, se les tendrá por
desistidos de las mismas para
todos los efectos legales y se
procederá conforme a lo que
dispone el párrafo siguiente.
En caso de que las partes, al
desahogar la vista señalada,
acrediten que alguna o
algunas pruebas ofrecidas no
se desahogaron, la Junta, con
citación de las mismas,
señalará dentro de los ocho
días siguientes día y hora
para su desahogo.
Desahogadas las pruebas
pendientes, las partes
formularán alegatos dentro de
las veinticuatro horas
siguientes.
Hecho lo anterior, el auxiliar,
procedimiento de conciliación,
cuando dichas
pretensiones hayan sido
objeto del mismo”.
“Artículo 970. En protección a
los derechos de los
trabajadores, se establece la
presunción legal de que el
despido es injustificado, salvo
prueba en contrario”.
Artículo 971. En términos de
lo dispuesto por los artículos
873 y 943 de esta Ley,
corresponde al patrón
acreditar la categoría, salario,
jornada y fecha de ingreso
que tenía a su favor el
trabajador, con el
apercibimiento que, de no
asumir dicha carga, se
tendrán por ciertas las
afirmaciones efectuadas por
el
trabajador referentes a tales
aspectos”.
“Artículo 972. Los escritos de
demanda y contestación
deberán cumplir con los
requisitos a que se refieren
los artículos 942 y 943 de
esta Ley. En el escrito de
demanda, cuando el
trabajador alegue despido
injustificado, deberá
manifestar si su pretensión es
ser reinstalado en el trabajo
que desempeñaba o ser
Las partes que comparecieren
a la audiencia, quedarán
notificadas de la nueva fecha
para su celebración, a las que
fueron notificadas y no
concurrieron, se les notificará
por boletín o en estrados del
Tribunal; y las que no fueron
notificadas se les hará
personalmente”.
“Artículo 875. La audiencia de
demanda y excepciones a
que se refiere el artículo 873,
se iniciará con la
comparecencia de las partes
que concurran a la misma; las
que estén ausentes podrán
intervenir en el momento en·
que se presenten, siempre
que la Junta no haya tomado
el acuerdo de las peticiones
formuladas.
(Se deroga)
“Artículo 876.-“
“Artículo 877. (Se deroga)”.
“Artículo 878.- La audiencia
de demanda y excepciones,
se desarrollará conforme a las
normas siguientes:
I. El Tribunal exhortará a las
partes para que resuelvan el
conflicto mediante un arreglo
conciliatorio y, si éstas
persistieran en su actitud,
dará la palabra al actor para
la exposición de su demanda;
II. Si el actor es el trabajador
13
de oficio, declarará cerrada la
instrucción y, dentro de los
diez días siguientes,
formulará por escrito el
proyecto de laudo, que
deberá contener los
elementos que se señalan en
el artículo 840 de esta Ley.
(…)”.
indemnizado en términos de
lo señalado por el artículo 48
de esta Ley”
("Artículo 942. El escrito de
demanda deberá mencionar:
I. El Tribunal ante el que se
promueve;
II. El nombre completo del
actor o su denominación o
razón social en su caso;
III. El domicilio que señale
para oír y recibir
notificaciones;
IV. El nombre completo del
demandado o su
denominación o razón social
en su caso y su domicilio para
ser emplazado;
V. Las funciones
desempeñadas por el
trabajador;
VI. Las prestaciones u objetos
que se reclamen;
VII. Los hechos en los que
funde sus peticiones,
narrándolos con claridad.
No podrán alegarse hechos
distintos ni variaciones
sustanciales a los aducidos
en el procedimiento de
conciliación;
VIII. Los documentos que
tengan relación con cada
hecho, así como si los tiene a
su disposición. De no
tenerlos, se estará a lo
dispuesto en el artículo 943
o sus beneficiarios y no
cumple los requisitos omitidos
o no subsana las
irregularidades que se le
hayan indicado en el
planteamiento de las
adiciones a la demanda, el
Tribunal lo prevendrá para
que lo haga en ese momento.
El actor expondrá su
demanda, ratificándola,
aclarándola o modificándola,
precisando los puntos
petitorios. En caso de
modificación, aclaración o
enderezamiento de la
demanda, cuando el actor sea
el trabajador o sus
beneficiarios, podrá hacerlo
por una sola vez en esta
audiencia. Tratándose de
aclaración o modificación de
la demanda, el Tribunal, a
petición del demandado,
señalará nueva fecha, dentro
del término de diez días, para
la continuación de la
audiencia a fin de que pueda
contestar la demanda en su
totalidad; en caso de
enderezamiento, el Tribunal
procederá de ·igual forma,
pero de oficio;
III. Expuesta la demanda por
el actor, el demandado
procederá en su caso, a dar
contestación a la demanda
14
de esta Ley;
IX. Los nombres y apellidos
de los testigos que hayan
presenciado los hechos
relativos;
X. De ser posible, los
fundamentos de derecho en
los que apoye su pretensión;
XI. El valor de lo demandado,
cuando las prestaciones
reclamadas tengan un
contenido económico;
XII. El ofrecimiento de las
pruebas que pretenda rendir
en el procedimiento.
Las partes ofrecerán sus
pruebas expresando con toda
claridad cuál es el hecho o
hechos que se tratan de
demostrar con las mismas,
proporcionando el nombre y
apellidos de los testigos que
hubieren mencionado en los
escritos señalados al principio
de este párrafo, así como los
de sus peritos, y la clase de
pericial de que se trate con el
cuestionario a resolver, que
deberán rendir durante el
procedimiento, exhibiendo las
documentales que tengan en
su poder o el escrito sellado
mediante el cual hayan
solicitado los documentos que
no tuvieren en su poder en los
términos del artículo 943 de
esta Ley.
oralmente o por escrito. En
este último caso estará
obligado a entregar copia
simple al actor de su
contestación; si no lo hace, el
Tribunal la expedirá a costa
del demandado;
IV…
V. La excepción de
incompetencia no exime al
demandado de contestar la
demanda en la misma
audiencia y, si no lo hace y el
Tribunal se declara
competente, se tendrá por
contestada en sentido
afirmativo la demanda;
VI…
VII. Si el demandado
reconviene al actor, éste
procederá a contestar de
inmediato; o bien, a solicitud
del mismo, el Tribunal
acordará la suspensión de la
audiencia, señalando para su
continuación una fecha dentro
de los diez días siguientes; y
VIII. Al concluir la audiencia
de demanda y excepciones,
se citará a la audiencia de
ofrecimiento y admisión de
pruebas, que tendrá
verificativo dentro de los diez
días siguientes. Si las partes
están de acuerdo con los
hechos y la controversia
queda reducida a un punto de
15
El escrito de demanda deberá
contener la firma del actor,
representante legal o
apoderado. Si éstos no
supieren o no pudieren firmar,
pondrán su huella digital,
firmando otra persona en su
nombre y a su ruego,
indicando estas
circunstancias”.
Artículo 943. A toda demanda
o contestación deberá
acompañarse
necesariamente:
I. La constancia expedida por
el Instituto o Centro de
Conciliación que acredite la
conclusión del procedimiento
de conciliación sin acuerdo
entre las partes, con los
requisitos a que se refiere el
artículo 698 de la presente
Ley. Tratándose de la
contestación, no será
necesario acompañar el
documento a que se refiere la
presente fracción;
II. El poder que acredite la
personalidad del que
comparece en nombre de
otro, o bien el documento o
documentos que acrediten el
carácter con el que la parte se
presente en el procedimiento,
en el caso de tener
representación legal de
alguna persona o corporación;
derecho, se declarará cerrada
la instrucción turnándose los
autos a resolución”.
“Artículo 880 . ....
I.
II.
III. ...”
“Artículo 885. Al concluir el
desahogo de las pruebas,
formulados los alegatos de las
partes y previa certificación
del secretario de que ya no
quedan pruebas por
desahogar, se dará vista a las
partes por el término de tres
días para que expresen su
conformidad con dicha
certificación, bajo el
apercibimiento de que si
transcurrido el término
señalado no lo hicieren y
hubiere pruebas por
desahogar, se les tendrá por
desistidos de las mismas para
todos los efectos legales y se
procederá conforme a lo que
dispone el párrafo siguiente.
En caso de que las partes, al
desahogar la vista señalada,
acrediten que alguna o
algunas pruebas ofrecidas no
se desahogaron, el Tribunal,
con citación de las· mismas,
señalará dentro de los ocho
días siguientes día y hora
para
su desahogo. Desahogadas
16
III. Los documentos en que el
actor funde su acción,
principal o reconvencional, y
aquellos en que el
demandado funde sus
excepciones y defensas, así
como los que tengan en su
poder y que deban de servir
como pruebas de su parte,
observando lo dispuesto por
el artículo 873 de esta Ley;
IV. Tratándose de
documentos que no estén en
posesión de las partes y no
los tuvieren a su disposición,
acreditarán haber solicitado
su expedición con la copia
simple sellada por el archivo o
lugar en que se encuentren
los originales, para que, a su
costa, se les expida
certificación de ellos, en la
forma que prevenga la ley.
Se entiende que las partes
tienen a su disposición los
documentos, siempre que
legalmente puedan pedir
copia autorizada de los
originales y exista obligación
de expedírselos. Si las partes
no pudiesen presentar los
documentos en que funden
sus acciones o excepciones,
declararán, bajo protesta de
decir verdad, la causa por la
que no pueden presentarlos.
El
las pruebas pendientes, las
partes formularán alegatos
dentro de las veinticuatro
horas siguientes.
Hecho lo anterior, el
secretario, de oficio, declarará
cerrada la instrucción y,
dentro de los diez días
siguientes, formulará por
escrito el proyecto de
sentencia, que deberá
contener los elementos que
se señalan en el artículo 840
de esta Ley.
(…)”
17
Tribunal, si lo estima
procedente, ordenará al
responsable de la expedición
que el documento solicitado
por el interesado se expida a
costa de éste, apercibiéndolo
con la imposición de alguna
de las medidas de apremio
que autoriza la ley.
En el caso de conflictos
individuales, cuando el
trabajador o micro y pequeñas
empresas, sean quienes
solicitan las copias, se
expedirán sin costo alguno.
Tratándose de conflictos
intrasindicales, el actor
deberá acompañar a la
demanda los documentos que
acrediten su calidad de
agremiado a la organización
sindical.
De incumplir las partes con
alguno de los requisitos
señalados, no se les recibirán
las pruebas documentales,
salvo en el caso de pruebas
supervenientes. El mismo
tratamiento se dará a los
informes que se pretendan
rendir como prueba;
V. Si los documentos privados
forman parte de un libro,
expediente o legajo, base de
datos o sistema de
información, que se
encuentren en el
18
establecimiento o centro de
trabajo, y sean ofrecidos
como pruebas por las partes,
deberán señalar el lugar en
que se guarden o conserven
para, en su oportunidad, llevar
a cabo el reconocimiento o
inspección judicial, sin
necesidad de su traslado al
Tribunal.
VI. Copias simples, siempre
que sean legibles a simple
vista, tanto del escrito de
demanda como de los demás
documentos referidos,
incluyendo la de los que se
exhiban como prueba según
los párrafos precedentes,
para
correr traslado a la contraria.
“Artículo 973. Una vez
admitida la demanda con los
documentos y copias
requeridas, se correrá
traslado al patrón, quien
deberá contestarla dentro de
los diez días siguientes a la
fecha del emplazamiento.
Del escrito de contestación se
dará vista a la parte actora
por el término de tres días
para que la desahogue.
Cuando el patrón, al contestar
la demanda, haga valer que el
despido fue justificado, el
Tribunal ampliará el término
para desahogar la vista por
19
diez días, para el efecto de
que ofrezca las pruebas que
estime pertinentes.
Desahogada la vista de la
contestación a la demanda o
transcurridos los plazos para
ello, el Tribunal fijará fecha
para la celebración de la
audiencia de juicio, que
deberá efectuarse dentro de
los veinte días siguientes.
En el mismo auto admitirá las
pruebas y desechará las que
no cumplan con las
condiciones apuntadas en
este Título. Asimismo, fijará la
forma de preparación de las
pruebas, quedando a cargo
de las partes su oportuna
preparación para que se
desahoguen a más tardar en
la audiencia de juicio, bajo el
apercibimiento que de no
hacerlo se declararán
desiertas las mismas por
causas imputables al
oferente.
Abierta la audiencia, se
procederá al desahogo de las
pruebas que se encuentren
debidamente preparadas en
el orden que el Tribunal
estime pertinente, dejando de
recibir las que no se
encuentren preparadas, que
se declararán desiertas por
causas imputables al
20
oferente, por lo que la
audiencia no se suspenderá
ni se diferirá por falta de
preparación de las pruebas
que hayan sido admitidas,
salvo caso fortuito o de fuerza
mayor. De diferirse la
audiencia, ésta deberá
continuarse dentro de los diez
días siguientes”.
“Artículo 974. Si el patrón se
allana al contestar la
demanda se continuará el
procedimiento en los términos
señalados en el tercer párrafo
de este artículo.
Cuando el trabajador
demande reinstalación, el
patrón podrá solicitar en el
escrito de contestación que se
le exima de la obligación de
reinstalar al
trabajador tratándose de los
supuestos a que se refiere el
artículo 49 de esta Ley.
En cualquiera de los casos
mencionados en los párrafos
anteriores, el Tribunal
verificará la procedencia de la
solicitud del patrón y, de
estimarla procedente, citará a
las partes a la audiencia de
juicio, que tendrá verificativo
en un plazo no mayor de
cinco días, en la que se
dictará la sentencia
correspondiente que
21
ordenará, en su caso, la
reinstalación o indemnización,
señalando fecha para su
cumplimiento en el término de
cinco días. Cuando se ordene
el pago de la indemnización,
el monto de ésta se fijará en
los términos de esta Ley.
Los términos señalados para
la reinstalación o
indemnización se sujetarán a
lo dispuesto en los artículos
49, 50, 945, 969 y 979 de esta
Ley, incluidos los salarios
vencidos en términos de los
preceptos citados.
La notificación de la
resolución que se dicte en la
audiencia de juicio seguirá la
regla del artículo 791 de esta
Ley”.
“Artículo 975. De no existir
allanamiento por parte del
patrón, se continuará el
procedimiento en los términos
del artículo 973 tercer
párrafo”.
“Artículo 976. Desde la
admisión de las pruebas y
hasta la celebración de la
audiencia de juicio se
preparará el desahogo de
aquellas que hayan sido
admitidas. La preparación
quedará a cargo de las
partes.
Las pruebas deberán
22
desahogarse a más tardar en
la audiencia de juicio, en caso
contrario, se declararán
desiertas por causa imputable
al oferente”.
“Artículo 977. La audiencia de
juicio se desarrollará de la
siguiente manera:
I. El Tribunal depurará el
procedimiento y en su caso
resolverá las excepciones
procesales que se hubieren
opuesto;
II. Procederá al desahogo de
pruebas admitidas y que se
encuentren preparadas. La
audiencia no se suspenderá
ni diferirá en ningún caso por
falta de preparación o
desahogo de las pruebas
admitidas;
III. Desahogadas las pruebas,
las partes alegarán lo que a
su derecho convenga y el
Tribunal dictará de inmediato
la resolución
correspondiente”.
“Artículo 978. Los incidentes
deberán plantearse en la
audiencia y su tramitación no
suspenderá el procedimiento.
Se tramitarán en los términos
de los artículos 836 a 840 de
esta Ley y la resolución se
pronunciará en la audiencia.
“Artículo 979. De proceder la
reinstalación, en virtud del
23
allanamiento del patrón o por
así haberse ordenado en la
sentencia, en la diligencia de
reinstalación, el Actuario se
cerciorará de que el
trabajador sea reinstalado en
su empleo en los términos en
los que se ordenó.
En caso de que el patrón no
cumpla con lo dispuesto en el
párrafo anterior, se impondrán
las medidas de apremio
conducentes. De persistir el
incumplimiento, se hará del
conocimiento de la autoridad
ministerial correspondiente.
Si en la sentencia el patrón es
condenado a reinstalar al
trabajador y éste se encuentra
dentro de los supuestos a que
se refiere el artículo 49 de la
Ley, el patrón podrá solicitar
se le exima de la reinstalación
mediante el pago de las
indemnizaciones contenidas
en el artículo 50 de la Ley.
De proceder el pago de la
indemnización constitucional,
por allanamiento o por
haberse ordenado en la
sentencia, o como resultado
de que el patrón quede
eximido del cumplimiento de
la reinstalación, y no cumplir
voluntariamente con el fallo
en el término que se fije en la
24
sentencia, se procederá a la
ejecución forzosa, mediante el
procedimiento de ejecución
correspondiente”.
“Artículo 980. En cuanto al
pago de los salarios vencidos,
de no cumplir
voluntariamente, se procederá
a la ejecución forzosa,
mediante el procedimiento de
ejecución correspondiente”.
3. CONCLUSIONES:
PRIMERA.- La iniciativa de reforma presentada por los senadores del grupo
parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, es contradictoria en sí
misma, dado que en principio excede en mucho con lo establecido en la Reforma
Constitucional en Materia de Justicia Laboral aprobada en 2016, en perjuicio del
procedimiento laboral para la resolución de conflictos.
SEGUNDA.- Dicha iniciativa pretende justificar sus falacias aduciendo que se
instaurará una tutela judicial efectiva, prevista en diversos instrumentos
internacionales protectores de derechos humanos, sin embargo en el fondo al
establecer de inicio la existencia de una instancia conciliatoria obligatoria y el
establecimiento de un procedimiento mixto, lo único que provocaría sería el
alargamiento de los procedimientos.
TERCERA.- Es injustificable que se pretenda establecer como procedimiento
especial para ejercitar las acciones de reinstalación, indemnización o rescisión; y
dejar fuera otras acciones, como la de pago de vacaciones, prima vacacional, días
festivos o de descanso obligatorio, horas extras, entre otras, para tramitarlas por la
vía ordinaria.
25
Así el trabajador que haya sido despedido o que pretenda rescindir la relación y el
contrato de trabajo, tendrá que ejercitar la acción respectiva en la vía especial,
pero si además se le adeuda el pago de otras prestaciones, como sucede en la
realidad, tendrá que promover las acciones respectivas, pero ahora por la vía
ordinaria. Situación que va a generar que a los trabajadores se les complique
acceder al pago de las prestaciones a que tiene derecho, con lo cual se estaría
trastocando de manera grave y sistemática lo estipulado en el artículo 17 de la
Constitución Federal, es decir al derecho humano de tener acceso a una justicia
pronta y expedita.
CUARTA.- No obstante que se estableció, en la iniciativa de mérito, que se
presume que el despido es injustificado, salvo prueba en contrario; no debe pasar
por desapercibido que se eliminó la carga de la prueba respecto a la rescisión de
la relación y contrato de trabajo en beneficio del patrón, dado que la presunción
ius tantum no tiene los mismos alcances jurídicos que un débito procesal.
QUINTA.- Relacionada con la inmediata anterior, pero no menos grave, es el
hecho de que no se haya legislado nada al respecto del ofrecimiento de trabajo; es
decir, se establecieron que habrá excepciones perentorias y dilatorias, que podrá
oponer el patrón; sin embargo no se señaló, de nueva cuenta, nada respecto a tal
vital institución creada por la jurisprudencia; la cual si bien es cierto ha señalado
que no es una excepción, se piensa que sí lo es, dado que su efecto será revertir
la carga probatoria en relación al despido.
SEXTA.- La iniciativa hoy criticada, presenta, además de las inconsistencias antes
señaladas, otras más, igual de graves; que más que beneficiar y lograr una
modernización y eficacia en la resolución de conflictos laborales, se prevé un
verdadero retroceso.