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X JORNADAS RIOPLATENSES DE TRIBUTACIÓN IUET - AAEF Montevideo, 11 y 12 de junio de 2015 Tema II: Análisis comparativo de la controversia fiscal a nivel administrativo y jurisdiccional COMUNICACIÓN TÉCNICA (Argentina) Las normas que regulan la controversia tributaria en Argentina violan el bloque constitucional y no respetan los estándares mínimos de garantías. El Estado Argentino se encuentra obligado a su reforma y armonización 1 por Gabriela Inés Tozzini 2 SUMARIO: I. Síntesis del trabajo. II.- El procedimiento que regula la controversia tributaria en Argentina y el bloque constitucional. III. El derecho de acceso a la justicia en sí mismo y como medio de efectivizar las garantías reconocidas en el sistema interamericano. IV. Los derechos humanos en materia de tributación reconocidos en Tratados Internacionales según la jurisprudencia de la CSJN. Alcance en la Argentina. V. Estándares mínimos de garantías a favor del contribuyente vigente en Argentina. VI.- La cita de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. VII. Test de las normas que regulan la controversia fiscal en la Argentina en relación al estándar mínimo de garantías a favor del contribuyente. VIII. Algunos obstáculos al pleno acceso a la Justicia en el procedimiento fiscal. IX.- Criterios jurisprudenciales de la CSJN que definen en el Estado Argentino el alcance del derecho de acceso a la justicia y garantías del contribuyente. X.- La controversia tributaria en Argentina. La necesidad de reforma para compatibilizarlo con el bloque constitucional y con el estándar mínimo de garantías a favor del contribuyente. XII.- La necesidad de que la propia administración declare la inconstitucionalidad y no aplique la ley inconstitucional. No puede admitirse la obediencia a la ley inconstitucional. XII.- La necesidad de que la propia administración declare la inconstitucionalidad y no aplique la ley inconstitucional. No puede admitirse la obediencia a la ley inconstitucional. XIII.- ¿Las violaciones en el procedimiento tributario 1 Un adelanto de este trabajo puede encontrarse publicado en la Ponencia: “El acceso a la tutela judicial efectiva en el proceso tributario conforme el bloque constitucional. Necesidad de reforma de la legislación vigente”. Tema II: Control judicial de la administración pública en el siglo XXI: Acceso a la tutela judicial efectiva. XVI Conferencia Nacional de Abogados, San Isidro, 7 al 10 de abril de 2010 y, también fue objeto de una exposición de la que suscribe en el Foro de participación tributaria AFIP en representación de FACA conforme Acta reunión 19/05/10 www.afip.gov.ar/impositiva/foro/reunion7.asp. Como también en la publicación de la misma autora en Revista Rubinzal Culzoni, año 2012. 2 Abogada Diploma de Honor en ejercicio en la especialidad tributaria. Titular del Estudio Jurídico “Tozzini & Vitelleschi Abogados” con sede en la ciudad de Rosario. Presidente del Instituto de Derecho Tributario y Aduanero del Colegio de Abogados de Rosario. Directora de la Comisión de Derecho Tributario del I.D.E.L. de la F.A.C.A. Directora de la carrera de Especialización en Derecho Tributario de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario (PUCA). Profesora Titular por Concurso de Derecho tributario Facultad de Derecho de la UNR, Profesora de grado y Posgrado (UCA), (UNR), Vocal de la AAEF, Secretaria del Departamento de Política Tributaria de la UIA. Con Juez de la Corte Suprema de Santa Fe, Miembro del IDEL FACA.

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X JORNADAS RIOPLATENSES DE TRIBUTACIÓN

IUET - AAEF

Montevideo, 11 y 12 de junio de 2015

Tema II: Análisis comparativo de la controversia fiscal a nivel

administrativo y jurisdiccional

COMUNICACIÓN TÉCNICA (Argentina)

Las normas que regulan la controversia tributaria en Argentina violan

el bloque constitucional y no respetan los estándares mínimos de

garantías. El Estado Argentino se encuentra obligado a su reforma y

armonización1

por Gabriela Inés Tozzini2

SUMARIO: I. Síntesis del trabajo. II.- El procedimiento que regula la controversia

tributaria en Argentina y el bloque constitucional. III. El derecho de acceso a la justicia en

sí mismo y como medio de efectivizar las garantías reconocidas en el sistema

interamericano. IV. Los derechos humanos en materia de tributación reconocidos en

Tratados Internacionales según la jurisprudencia de la CSJN. Alcance en la Argentina. V.

Estándares mínimos de garantías a favor del contribuyente vigente en Argentina. VI.- La

cita de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. VII. Test de las

normas que regulan la controversia fiscal en la Argentina en relación al estándar mínimo

de garantías a favor del contribuyente. VIII. Algunos obstáculos al pleno acceso a la

Justicia en el procedimiento fiscal. IX.- Criterios jurisprudenciales de la CSJN que definen

en el Estado Argentino el alcance del derecho de acceso a la justicia y garantías del

contribuyente. X.- La controversia tributaria en Argentina. La necesidad de reforma para

compatibilizarlo con el bloque constitucional y con el estándar mínimo de garantías a

favor del contribuyente. XII.- La necesidad de que la propia administración declare la

inconstitucionalidad y no aplique la ley inconstitucional. No puede admitirse la obediencia

a la ley inconstitucional. XII.- La necesidad de que la propia administración declare la

inconstitucionalidad y no aplique la ley inconstitucional. No puede admitirse la obediencia

a la ley inconstitucional. XIII.- ¿Las violaciones en el procedimiento tributario

1 Un adelanto de este trabajo puede encontrarse publicado en la Ponencia: “El acceso a la tutela judicial

efectiva en el proceso tributario conforme el bloque constitucional. Necesidad de reforma de la

legislación vigente”. Tema II: Control judicial de la administración pública en el siglo XXI: Acceso a la

tutela judicial efectiva. XVI Conferencia Nacional de Abogados, San Isidro, 7 al 10 de abril de 2010 y,

también fue objeto de una exposición de la que suscribe en el Foro de participación tributaria AFIP en

representación de FACA conforme Acta reunión 19/05/10 www.afip.gov.ar/impositiva/foro/reunion7.asp.

Como también en la publicación de la misma autora en Revista Rubinzal Culzoni, año 2012. 2 Abogada Diploma de Honor en ejercicio en la especialidad tributaria. Titular del Estudio Jurídico

“Tozzini & Vitelleschi Abogados” con sede en la ciudad de Rosario. Presidente del Instituto de Derecho

Tributario y Aduanero del Colegio de Abogados de Rosario. Directora de la Comisión de Derecho

Tributario del I.D.E.L. de la F.A.C.A. Directora de la carrera de Especialización en Derecho Tributario de

la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario (PUCA). Profesora Titular por Concurso de

Derecho tributario Facultad de Derecho de la UNR, Profesora de grado y Posgrado (UCA), (UNR), Vocal

de la AAEF, Secretaria del Departamento de Política Tributaria de la UIA. Con Juez de la Corte Suprema

de Santa Fe, Miembro del IDEL FACA.

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administrativo se subsanan con el control judicial posterior conforme el bloque

constitucional actual? XIV.- Conclusiones.

I.- Síntesis del trabajo3.

La presente Comunicación Técnica desarrolla un punto específico dentro de la temática

asignada a cargo de los Relatores referido a las normas adjetivas que regulan en cada

país la controversia tributaria tanto a nivel administrativo como judicial. En la presente

se abordará lo referido a las normas que regulan la controversia administrativa de

Argentina a nivel nacional efectuando al respecto un test de

constitucionalidad/convencionalidad. En este sentido se concluirá acerca de su

incompatibilidad con el “bloque constitucional” que en Argentina está integrado por los

Tratados Internacionales tuitivos de Derechos Humanos, las sentencias de la CtIDH y la

Constitución Nacional. Por ello se desarrolla en el presente la obligación del Estado

Argentino de modificar el procedimiento tributario para hacerlo compatible con el pleno

y efectivo reconocimiento de los derechos humanos lo que implica la efectivización de

las garantías judiciales o procesales reconocidas por el Pacto de San José de Costa Rica

o la Convención Americana (PSJCR o CA) a favor del contribuyente como titular de los

derechos consagrados en dichos Tratados y por ende sujeto del derecho Internacional de

los Derechos Humanos.

Asimismo se responderá en la presente acerca de si en control judicial posterior subsana

las violaciones operadas en el procedimiento administrativo previo. A lo que se adelanta

la respuesta negativa.

Para dilucidar acerca de la compatibilidad convencional del procedimiento tributario

nacional argentino se indagará en punto al estándar mínimo de garantías que rige en la

Argentina para el contribuyente.

La cuestión central radica en afirmar que, en el bloque constitucional actual4 de la

Argentina integrado por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales -entre

ellos, el Pacto de San José de Costa Rica (en adelante PSJCR)- y la jurisprudencia de

los organismos internacionales de control (Corte Interamericana de Derechos Humanos

CtIDH y Comisión IDH) vinculantes para todos los órganos y poderes del Estado

Argentino y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) rigen a

favor del contribuyente, tanto en el procedimiento tributario de aplicación de sanciones

como en cuestiones extrapenales, las garantías judiciales del Pacto de San José de Costa

Rica (art. 8.2) con el alcance e interpretación dado por la CtIDH (CSJN “Giroldi”,

“Simón”, “Marchall”, “Madorrán”, y “Mazzeo”). Lo afirmado se desprende de lo

resuelto fundamentalmente por la CtIDH en “Tribunal Constitucional”, ratificado en por

3 Se aclara el significado de abreviaturas que se utilizan en el presente: CN: Constitución Nacional;

PSJCR: Pacto de San José de Costa Rica: CADH: Convención Americana de Derechos Humanos; CIDH:

Corte Interamericana de Derechos Humanos; CSJN: Corte Suprema de Justicia de la Nación; CEDH:

Convención Europea de Derechos Humanos; PSJCR: Pacto de San José de Costa Rica; CADH:

Convención Americana de Derechos Humanos; TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

TSJCABA: Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. TFN: Tribunal Fiscal

de la Nación; AFIP: Administración Federal de Ingresos Públicos y que cuando se cita Fallos se refiere a

las sentencias de la Corte Suprema de la Nación Argentina y la numeración se refiere al tomo y folio y

permite su ubicación en la página de la Corte: www.csjn.gob.ar. 4 Al respecto, ver Corti, Arístides, “Acerca de la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación para

declarar la inconstitucionalidad de las leyes”, con especial cita a Colágero Pizzolo en “T.F.N. A los 50

años de su creación.” Vol. II, Ed. Consejo Profesional Ciencias Económicas. 2010 p. 117 a 142.

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la Corte Suprema de la Nación Argentina en “Marchal” (CSJN votos Ministros Fayt y

Zaffaroni).

El Estado argentino integra el sistema interamericano de derechos humanos y por los

tratados suscriptos tiene el deber de garantizar el pleno acceso a la justicia (PSJCR, art.

8.1) en todo procedimiento fiscal conjuntamente con el ejercicio de las garantías

judiciales que se requieren en el mismo (PSJCR, art. 8.2) y su incumplimiento, tanto por

la Nación como por las Provincias, genera responsabilidad internacional (art. 25, PSJCR

y CtIDH causa “Cantos”).

Corresponde destacar que, en la Argentina por la interpretación efectuada por el

Máximo Tribunal de la Nación los derechos humanos reconocidos en el PSJCR

amparan tanto a las personas físicas como jurídicas (Fallos5: 312:2490; 319:3415;

333:935 y 332:2657).

Por lo expuesto, los procedimientos fiscales en Argentina deben respetar el “bloque

constitucional” y toda disposición que no responda favorablemente al “control de

convencionalidad” (CSJN, “Mazzeo”) debe modificarse puesto que es nula por violar la

CN (CSJN, “Madorrán”) y no subsanable ni siquiera con el control judicial posterior ya

que éste nunca puede operar como un bill de indemnidad y menos aún en el sistema

americano tuitivo de derechos humanos donde no puede oponerse la subsanación

posterior a la violación.

En este orden, puede concluirse que con la legislación vigente en materia adjetiva fiscal

el control judicial posterior previsto tampoco garantiza en forma efectiva el acceso a la

justicia en materia fiscal con el alcance exigido por el bloque constitucional actual.

Es el caso que, en el presente la referencia se acotará al procedimiento nacional en

materia tributaria si bien dado el federalismo en Argentina también se encuentran

regulados procedimientos fiscales locales (provinciales y municipales) los que -dicho

sea de paso- suelen merecer la misma incompatibilidad con el bloque constitucional que

el nacional.

Resulta obligatoria para el Estado Argentino la adecuación de las normas que lo regulan

al bloque constitucional, puesto que contienen disposiciones inconstitucionales a la luz

del criterio de la CSJN (“Quiroga”, “Llerena”, “Fraticelli y Dieser”, “Casal”, “Salto” y

“López Ramón”).

Las normas vigentes en el procedimiento fiscal argentino, no garantizan el pleno acceso

a la justicia conforme el art. 8° primero y segundo numeral del PSJCR ni el pleno goce

de los derechos allí reconocidos.

En la actualidad, la regulación establece que, el mismo funcionario que acusa es el que

instruye y resuelve, jueces administrativos aplican sanciones, el ejercicio de la

jurisdicción no es imparcial, no hay doble instancia plena en la revisión, no se respeta el

derecho a no autoincriminarse, entre otros. Ello así puesto que el acceso a la justicia

debe serlo conforme el PSJCR es decir con el respeto a las garantías judiciales o

procesales reconocidas.

El procedimiento tributario argentino que regula las controversias fiscales en sede

administrativa a nivel nacional y algunos a nivel judicial, deben modificarse conforme

el bloque constitucional. Tal como aconteció en España en el año 2.003 cuando tuvo

que adaptar el procedimiento tributario (Ley General Tributaria) a la doctrina del

Tribunal Constitucional y a las normas superiores vigentes mediante la Ley 58/2003

(BOE n° 302, 18/12/2003).

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Mientras tanto muchas de las normas del procedimiento argentino vigentes han

devenido inconstitucionales (se citarán al respecto decisorios judiciales que así lo han

resuelto en el caso) por no respetar el estándar mínimo de garantías del contribuyente

que rige en Argentina. Y, se reitera que, no alcanza el control judicial posterior para su

subsanación.

Por otra parte, los funcionarios administrativos frente a la invocación referida a que el

procedimiento fiscal es contrario al “bloque constitucional” vigente no declaran la

inconstitucionalidad por sostener que no tienen competencia para ello y que se

encuentra reservado al Poder Judicial con total olvido del principio de juridicidad por el

que tienen el deber de no aplicar las normas inconstitucionales. Opera en la

administración una suerte de obediencia debida a la ley anticonvencional con la excusa

señalada.

El Estado Argentino al haber suscripto Tratados Internacionales tuitivos de Derechos

Humanos y constitucionalizado los mismos en el art. 75 inc. 22 de la CN, está obligado

frente a los organismos internacionales a cumplir las normas y principios de tales

Pactos. Por ello, debe modificar las normas que implican un retroceso en el

reconocimiento del pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la

Constitución Nacional y por los Tratados tuitivos sobre derechos humanos a favor de

los contribuyentes. En efecto, debe legislar y promover medidas de acción positiva que

garanticen los mismos (art. 75 inc. 23 CN y principio de progresividad, art. 2 del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) “para lograr

progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción

de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” (art. 75

inc. 22 de la CN que lo incorpora al Pacto expresamente y art. 26 del PSJCR).

Finalmente a través de esta Comunicación Técnica se recomienda la armonización del

procedimiento fiscal argentino al pleno reconocimiento de los derechos consagrados en

la Convención Americana.

II.- El procedimiento que regula la controversia tributaria en Argentina y el

“bloque constitucional” vigente.

En la Argentina se encuentra vigente el principio de igualdad de armas en el proceso

incluso frente al estado lo que no cambia en la controversia fiscal. En efecto, la

obligación tributaria es una obligación de igualdad, no de poder, por ello las facultades

que ejerce la Administración son regladas y, deben respetar los derechos y garantías de

los contribuyentes, responsables y terceros. Es el caso entonces que, tal igualdad se

traduce en el proceso, como verdadera igualdad de armas. Esto implica que el ejercicio

de la actividad de la Administración debe desenvolverse dentro de sus límites legales y

constitucionales (principio de Juridicidad.)

El procedimiento tributario argentino debe respetar el bloque constitucional integrado

desde 1.994 por los principios, declaraciones y garantías previstos en los Tratados

Internacionales tuitivos de derechos humanos suscriptos por Argentina. Su omisión

genera responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico supranacional, tal

como ocurrió en la causa “Cantos” (CtIDH6).

En este sentido así lo establece la Convención Americana (en adelante CA o bien es lo

mismo el PSJCR) en los artículos 1°, 2°, 25, entre otros: “art. 1° Los Estados Partes en

6 www.cidh.org

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esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en

ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su

jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,

religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,

posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2° Para los efectos de

esta Convención, persona es todo ser humano. Artículo 2°: Deber de Adoptar

Disposiciones de Derecho Interno: Si el ejercicio de los derechos y libertades

mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o

de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus

procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas

legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos

y libertades. Artículo 25. Protección Judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un

recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales

reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal

violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente

prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que

interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a

garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se

haya estimado procedente el recurso”7.

Por otra parte, para la correcta aplicación e interpretación de las normas de la

Convención habrá de estarse a lo resuelto e interpretado por la CtIDH y por la

Comisión. En este sentido el PSJCR (o la CA) establece en su artículo 33: “Son

competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los

compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención: a) la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y b) la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte. Asimismo en el

artículo 64 establece: “ 1.Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a

la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes

a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán

7 En este sentido también resulta oportuna la cita del Artículo 28. Cláusula Federal: 1. Cuando se trate de

un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá

todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce

jurisdicción legislativa y judicial. 2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que

corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe

tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las

autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el

cumplimiento de esta Convención. 3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una

federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las

disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las

normas de la presente Convención. Artículo 29. Normas de Interpretación: Ninguna disposición de la

presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes,

grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o

limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o

libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de

acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y

garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de

gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y

Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

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consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta

de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos

Aires. 2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle

opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los

mencionados instrumentos internacionales.”

Para efectivizar los derechos humanos reconocidos frente al incumplimiento por parte

del Estado la CA prevé el mecanismo de denuncias. En este sentido establece: Artículo

44: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente

reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la

Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención

por un Estado parte8.

III. El derecho de acceso a la justicia en sí mismo y como medio de efectivizar las

garantías reconocidas en el sistema interamericano.

Claro está que el acceso a la justicia es una garantía en sí mismo pero también un medio

para hacer valer las demás. Puede entendérselo como la posibilidad de transitar todas las

instancias tribunalicias, acceder a los más diversos estrados y efectuar todas las

peticiones que el ordenamiento habilite.9 Constituye el derecho de toda persona de

poder acudir a un tribunal de justicia para la dilucidación o reconocimiento de sus

derechos sin ningún tipo de condicionamiento. Es el acceso a la instancia (comprensivo

del doble conforme y pleno) entendida como toda petición efectuada ante los jueces.

Asimismo, la tutela judicial efectiva es “la garantía de la libre entrada a los tribunales

para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la

legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio

implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los

8 Asimismo, Artículo 46: 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44

ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de

jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b)

que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus

derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; c) que la materia de la petición o comunicación

no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d) que en el caso del artículo 44 la

petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o

personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. 2. Las disposiciones de los

incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a) no exista en la legislación interna del

Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han

sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de

la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión

sobre los mencionados recursos. Artículo 63: 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o

libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su

derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las

consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de

una justa indemnización a la parte lesionada. 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se

haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo,

podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no

estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. Artículo 68: 1. Los Estados

Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean

partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo

país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado”.

9 TSJCABA en “Empresa de transporte Pedro de Mendoza” 14/02/01, del voto del Dr. José Osvaldo

Casás.

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procesos judiciales. La protección judicial que reconoce la Convención comprende el

derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos.”10

Dado que, los lineamientos de la CtIDH en el sentido de que el derecho de acceso se

entiende tal si lo es conjuntamente con tales garantías elementales, en el presente trabajo

se hará referencia también a esos otros derechos y garantías.

El derecho de acceso a la justicia tiene pleno reconocimiento en la Constitución

Nacional de Argentina (en adelante la CN): en el Preámbulo que establece “afianzar la

justicia”; en el art. 18 y, principalmente, en el art. 75, inc. 22) al incorporar diversos

tratados y otorgarles jerarquía constitucional. Así, la CN, junto con las normas

supranacionales, integran un verdadero “derecho de tutela.”11 También en el art. 109 al

establecer la prohibición para el Presidente de la Nación de ejercer funciones judiciales.

En este sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el

art. XVIII, se refiere al “derecho de justicia”: “Toda persona puede ocurrir a los

tribunales para hacer valer sus derechos.” Y la Convención Americana de Derechos

Humanos dispone en el art. 8º: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de

cualquier acusación penal formulada contra ella o, para la determinación de sus

derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter.” Y

establece la protección judicial de ese derecho y la obligación y compromiso de los

Estados de asegurarla internamente (art. 25).

También se lo reconoce en la Declaración Universal de Derechos Humanos arts. 8º; 9º;

10 y 11) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York

(artículo 2º, inc. 3º).

En Argentina, el procedimiento tributario que se desarrolla ante el Organismo de

aplicación (la Administración Federal de Impuestos, en adelante AFIP) debe someter su

actuar al principio de juridicidad. Al respecto comenta Hutchinson12 que, “Es del uso

decir que el control judicial sobre la actividad pública se debe ejercer exclusivamente

desde la legalidad objetiva. Esta aseveración se desentiende del verdadero contenido de

la juridicidad, que se integra con elementos que trascienden, no sólo a la ley, sino al

positivismo jurídico. Por eso en lugar de control de legalidad es más conveniente hablar

de control de juridicidad –Mata, Ismael, “Aproximación al pensamiento jurídico de

Bartolomé A. Fiorini, en RADA, N° 10, p. 22: ”La expresión “… juridicidad es una

noción más amplia que la simple legalidad, engloba a la Constitución y a los principios

generales del Derecho y se aplica a todos los actos de administración, incluso a los

reglamentos (Procuración del Tesoro de la Nación Argentina, dictámenes 7-2) …”

IV. Los derechos humanos en materia de tributación reconocidos en Tratados

Internacionales según la jurisprudencia de la CSJN. Alcance en la Argentina.

Prístino resulta que, para analizar si el procedimiento tributario en la Argentina ante la

administración fiscal respeta el acceso a la justicia y en un sentido más amplio la tutela

judicial efectiva y las garantías judiciales o procesales reconocidas y, por ello cumple

con el principio de juridicidad habrá que analizar en primer lugar el alcance dado a este

10 CIDH en “Narciso Palacios v. Argentina” (29/09/1.999). 11 Aberastury Pedro, La justicia administrativa”, p. 49, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, año 2.006. 12 Hutchinson, Tomás, ob. Cit.p. 286.

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derecho como a otros relacionados al mismo y a la garantía de tutela según el bloque

constitucional plural federal (CN, PSJCR, jurisprudencia de la CtIDH y de la CSJN).

Para clarificar el criterio se procederá a analizar la doctrina judicial al respecto la que

además indicará cómo se integra “el bloque constitucional”.

En este sentido, cabe citar que la CSJN ha resuelto que: “Con la Constitución Nacional

reformada en 1.994 rigen en el ámbito interno de la misma forma que rigen en el ámbito

internacional todos los derechos humanos reconocidos en los Tratados Internacionales

suscriptos” (...) “Considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial

por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. El

Estado tiene la obligación de no tolerancia con circunstancias o condiciones que

impidan el acceso a los recursos” (CSJN “Giroldi”13 y “Simón”14). Y que: “Las normas

del derecho internacional vigentes para la República Argentina, y con ello me refiero no

sólo a los tratados, sino también a las normas consuetudinarias y a los principios

generales del derecho, revisten el doble carácter de normas internacionales y normas del

orden interno, integran el orden jurídico junto con las leyes y la CN.” (...) “Desde

Ekmekdjian integran el derecho interno reafirmado por la Convención Constituyente de

1.994, impera desde el citado fallo en la jurisprudencia de esta Corte el llamado criterio

del “derecho único”” (Voto del Mtro. Zaffaroni en “Simón”). Con mayor énfasis y en

una causa tributaria, en “Marchal”15 sentenció que: “La jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos humanos debe servir de guía para la interpretación de los

preceptos convencionales” (del Voto de los Mtros. Zaffaroni y Fayt) y, en

“Madorrán”16, sostuvo: “(…) hacia la progresividad en la plena efectividad de los

derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales

anteriormente aludidos y muy especialmente del mencionado Pacto (art. 2.1; “Aquino”,

cit., p. 3774/3777, y “Milone” cit., p. 4619), sumado al principio pro homine, connatural

con estos documentos, determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la

norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana” (…)

“Es sabido que la Constitución Nacional es una norma jurídica y que, en cuanto

reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo

cuando, como en el sub examine, está en discusión un derecho humano” (…) “Es asunto

de legislar, sí, pero para garantizar “el pleno goce y ejercicio de los derechos

reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre

derechos humanos. La Constitución Nacional es ley suprema, y todo acto que se le

oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga (…)”.

Asimismo, resulta oportuno recordar la importancia de lo resuelto por la CSJN en

“Aquino”17 (Fallos 327:3753) al definir el principio de progresividad como un principio

arquitectónico del derecho Internacional de los Derechos Humanos en general y del

Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales todo, con cita al

PSJCR y a decisorios de la CtIDH. Tal principio resulta desde ya - aplicable al alcance

del derecho al acceso o derecho de tutela y prohíbe cualquier normativa regresiva en el

reconocimiento de los derechos humanos vigentes en el sistema interamericano

constituyendo además en un ilícito internacional - por el que responde el Estado

13 CSJN Recurso de hecho “Giroldi, Horacio D”, 7 de abril de 1.995 (Fallos 318:514) 14 CSJN “Simón, Julio Héctor” 14 de junio de 2.005 (Fallos 328:2056) 15 CSJN “Marchal, Juan” 10 de abril de 2.007 (Fallos 330:1427) 16 CSJN “Madorrán, Marta C.” 3 de mayo de 2.007 (Fallos 330:1989) 17 CSJN “Aquino”, 21/09/2004, (Fallos 327:3753).

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Argentino- la legislación violatoria a los mismos sancionada con posterioridad a la

ratificación del PSJCR.

Finalmente, en “Mazzeo18”, la CSJN estableció la exigencia del llamado “control de

convencionalidad” que pesa sobre el Poder Judicial en cada caso al afirmar: “Que por su

parte, la Corte Interamericana ha señalado que “es consciente que los jueces y tribunales

internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las

disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado

un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del

aparato del estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los

efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de

leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. En

Argentina el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad”

entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención

Americana de Derechos Humanos. En esta tarea los jueces argentinos deben tener en

cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho

la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.

Para el derecho argentino tan importante ha sido la incorporación de las normas tuitivas

de derechos humanos reconocidas en los Tratados Internacionales que hasta la propia

CSJN lo calificó como un verdadero “suceso institucional” (Acordada 17/2005)19 y

sostuvo: “Introdujo nuevos derechos o imprimió nuevos contenidos a los ya existentes.

En segundo término, puso en cabeza del Estado argentino en todos sus niveles

obligaciones relativas al respeto, protección y realización de los derechos humanos de

toda persona sometida a su jurisdicción. Finalmente, sostuvo que en sistemas

internacionales de control del cumplimiento de los aludidos compromisos (...) sumado a

que la prescindencia de las recordadas normas internacionales por los órganos estatales,

lo cual incluye, naturalmente, a los de carácter jurisdiccional, puede originar

responsabilidad internacional del Estado Argentino (Fallos 326:3882,3894)”.

Dado que el Estado Argentino se encuentra inserto en el sistema interamericano tuitivo

de derechos humanos los Organismos por excelencia encargados de interpretar el

alcance de las normas convencionales del PSJCR son la CtIDH y la Comisión IDH y al

respecto se ha considerado que su jurisprudencia es vinculante para un Estado miembro

(CtIDH “Baena” y “Bulacio”, 2003), cuestión que además se desprende de las propias

normas de la Convención como se indicó ut supra.

Lo resuelto por la CSJN nos conduce a citar y analizar lo fallado por tales organismos

internacionales para luego poder arribar al alcance que habrá de darse en materia fiscal a

ese derecho y si es respetado por el procedimiento fiscal. Lo que no es otra cosa que

medir el grado de compatibilidad del ordenamiento jurídico adjetivo vigente en materia

fiscal con las bases mínimas tuitivas de derechos humanos que establece el sistema

interamericano al respecto. Luego se relacionará este análisis con el control judicial

posterior de la administración.

Esa compatibilidad es esencial para no incurrir en un supuesto generador de

responsabilidad del Estado frente al sistema interamericano tuitivo de derechos

humanos. Cumplir con las obligaciones convencionales, le cabe a todos los órganos del

Estado.

18 CSJN “Mazzeo, Julio Lilo y otros”, 13 de julio de 2.007 (Fallos 330:3248) 19 CSJN, Acordada n° 17/05, Expediente n° 2349/05.

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Dilucidar esta cuestión, permitirá también concluir acerca de cuál es el estándar

mínimo de garantías, a favor del contribuyente y los derechos humanos en materia

tributaria según el bloque constitucional argentino

Al respecto cabe la cita del Profesor de Derecho Constitucional argentino, Gutiérrez

Colantuono20 quién desarrolla excelentemente la temática del reconocimiento de los

derechos humanos frente a la administración pública en el modelo regido por la CADH

o sistema interamericano de derechos humanos, sostiene al respecto: “Como veremos,

del examen de los principales rasgos de este modelo podremos extraer un elemento de

indudable gravitación para nuestro estudio, consistente en la gradual pero firme fijación

de estándares mínimos de protección de los derechos fundamentales por parte de los

órganos supranacionales de aplicación de los tratados, cuyo acatamiento en el plano

interno resulta imperativo para no incurrir en responsabilidad internacional.”

“Estos estándares mínimos poseen proyecciones profundas, pues identifican aquellos

supuestos de adecuación de las prácticas internas de cualquier naturaleza (normas, actos

administrativos, sentencias) a una red de garantías internacionales que no resulta

discutible por los Estados ni por sus divisiones políticas. En estos casos es ineludible la

adaptación de los procedimientos e instituciones nacionales para mantenerse dentro de

las fronteras de cumplimiento de los pactos.”

V. Estándares mínimos de garantías a favor del contribuyente vigente en

Argentina.

Para arribar al estándar mencionado en el acápite resulta oportuno partir de los

decisorios de la CtIDH por ser el Organismo encargado de interpretar el sistema

interamericano tuitivo de derechos humanos que integra el Estado Argentino y, luego

los de la Corte de la Nación Argentina que hace aplicación de ellos.

Cabe aclarar al lector que, si bien los fallos que se citan en el presente, no son

específicamente referidos a la materia fiscal, resultan aplicables al procedimiento

tributario puesto que así lo ha resuelto la propia CtIDH, en “Tribunal Constitucional”

(2001), entre otros y la CSJN en “Marchall” (2007) y, por ende, se aplican a la

interpretación y alcance de los derechos y garantías del contribuyente.

En efecto, y este es un punto esencial según se desprende del voto de los Ministros de la

Corte Argentina Fayt y Zaffaroni en la causa “Marchal” citada de la CSJN al interpretar

lo resuelto por la CtIDH en “Tribunal Constitucional” -entre otras causas- el art. 8° 1° y

2° numeral se aplica a todo procedimiento del ciudadano frente al estado como es el

tributario sin diferenciación sea en materia penal como extrapenal, a partir de ello es

básico en este desarrollo.

De esto resulta que, el procedimiento fiscal tanto administrativo como judicial en

Argentina para ser compatible con el PSJCR, debe garantizar al contribuyente las

garantías judiciales mínimas prevista por el art. 8°21 del mismo para la persona

inculpada de delito y desde ya con el alcance asignado por la CtIDH.

20 Gutiérrez Colantuono, Pablo Angel, “Administración pública, juridicidad y Derechos Humanos”, ed.

Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, p. 2.

21 Art. 8° numeral II CA: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro

de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con

anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para

la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.

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En tal sentido, en “Paniagua Morales”22 (1.998) la CIDH resolvió que se violó el

artículo 8º de la CADH por no respetar el derecho a ser oído por un juez o tribunal

competente, independiente e imparcial y dentro de un plazo razonable. Adelanta una

interpretación que se profundiza luego en “Tribunal Constitucional”: que las garantías

mínimas reconocidas en el art. 8.2 se aplican a los supuestos del numeral 1º, es decir,

consagra el derecho al debido proceso en todos los órdenes conforme al art. 8º CADH.

Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en “Narciso Palacios V.

Argentina”23 consideró que se afectaba el derecho de acceso judicial frente al rechazo

de la demanda contenciosa administrativa por la falta de agotamiento de la vía

administrativa. Se denuncia violación a los derechos del debido proceso (art. 8º) y a la

tutela judicial efectiva (art. 25).

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se

establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena

igualdad, a las siguientes garantías:

a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, sino comprende o

no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y

de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no

según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro

del plazo establecido por la Ley;

f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la

comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) Derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable;

h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos

hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la

justicia.”

22 CtIDH “Paniagua Morales y otros” 8/03/98 www.CIDH.org.cr 23 Comisión Interamericana de Derechos Humanos “Narciso Palacios v. Argentina” Informe nº 105/99 29

de setiembre de 1.999.

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El holding de la jurisprudencia de la CtIDH, aplicable al procedimiento tributario se

sintetiza en el ya destacado decisorio “Tribunal Constitucional”24 que sentenció: “Si

bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su

aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto “sino el conjunto

de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que las

personas pueda defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado

del Estado que pueda afectar sus derechos.”

“Ya la Corte ha dejado establecido que, a pesar de que el citado artículo no

especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los

derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter,

el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se

aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene

también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal”

“Cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por “un

juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta

expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o

judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las

personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del

Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la

obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso

legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.”

Luego de lo resuelto en esta causa ya ninguna duda cabe acerca del estándar mínimo de

garantías a favor del contribuyente que debe respetar el Estado Argentino en todos los

niveles de gobierno y poderes.

Asimismo en “Cantos v. Argentina”25, la CtIDH afirmó: “El art. 25 de la Convención

también consagra el derecho de acceso a la justicia. Este Tribunal estima que para

satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se

produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quiénes participan en

el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas

desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales.” Y en

“Baena”26 sostuvo que no basta la existencia de los recursos; éstos deben ser efectivos,

dar respuesta a las violaciones de los derechos de la Convención.

En “Herrera Ulloa”27 entendió que: “El derecho de recurrir del fallo debe ser accesible,

sin mayores complejidades que tornen ilusorio ese derecho y que garantice un examen

integral de la decisión recurrida” (en sentido semejante y, con cita Comité de Derechos

Humanos, en “Gómez Vázquez V. España”, dictamen 20 de julio de 2000). En efecto, a

partir de este precedente, el derecho a la instancia en todas sus etapas que implica el

debido acceso a la justicia debe ser pleno en las cuestiones de hecho y prueba también

en la segunda instancia, se trata del doble conforme (como puede advertirse “Fernández

Arias, Elena y otros c. Poggio, José” del año 1.960 CSJN (Fallos 247:646) fue

superado).

24 www.corteidh.or.cr Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2.001.

Serie C No. 74. 25 CtIDH “Caso Cantos” 28 de noviembre de 2.002 www.corteidh.or.cr 26 CtIDH “Caso Baena Ricardo y otros”, 28 de noviembre de 2.003. www.corteidh.or.cr 27 CtIDH “Caso Herrera Ulloa, Mauricio v. Costa Rica” 2 de julio de 2.004. www.corteidh.or.cr

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Prístino resulta que la CtIDH interpretó el alcance del art. 8, 2ª parte, inc. h) del PSJCR,

al referirse al derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior.

Finalmente, a partir de “Tribunal Constitucional28” queda bien en claro el criterio

de la CtIDH acerca de que todas las garantías judiciales reconocidos

internacionalmente en el PSJCR tienen plena vigencia a favor de los

contribuyentes –no sólo en materia penal- sino en todo procedimiento fiscal

realizado por el Estado, lo que se aplica desde ya en el procedimiento nacional,

provincial y municipal y tanto en la controversia administrativa como judicial. Así,

en todo procedimiento de determinación de tributos y de aplicación de sanciones –

incluso en etapa administrativa- el contribuyente tiene derecho al pleno

reconocimiento de las garantías judiciales enumeradas en el 2º apartado del art. 8º

de la Convención Americana. Los estándares mínimos deben ser respetados por la

normativa que regula la controversia fiscal.

Por lo expuesto al no distinguir la CtIDH, se torna en abstracta la distinción entre

procesos penales o extrapenales a los fines de la aplicación de estas garantías puesto que

ellas se aplican en todo proceso ante cualquier autoridad pública (administrativa,

judicial o legislativa) y no sólo en el proceso penal sino para cualquier determinación de

derechos ya sea civil, fiscal, etc. Por ello, ha perdido vigencia la doctrina la CSJN de la

causa “Butyl”29 que incluso efectuaba distinciones en materia penal tributaria respecto

de los delitos y las contravenciones. La CSJN ha sido contundente en “Mazzeo” 2007

(Fallos 330:3248) al sostener que la jurisprudencia de la CtIDH es insoslayable.

Finalmente en Argentina además, el PSJCR fue expresamente incorporado en la reforma

de 1994 al texto constitucional (art. 75 inc. 22)

VI.- La cita de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Si bien Argentina integra el sistema de protección de derechos humanos regido por la

Convención Americana de Derechos Humanos y no ha suscripto la Convención

Europea de Derechos Humanos (CEDH) ni se la menciona en la C.N., la propia CSJN

suele invocar en sus sentencias pronunciamientos del mismo, es por ello que forma

parte del presente trabajo.

Así, en “Microómnibus Barrancas de Belgrano” (Fallos 312:2490) cita la causa “Airey

vs. Irlanda” y en “Simón” cita el “Caso K. H. W. vs. Alemania” de 22.03.01. Y la CIDH

hace lo propio, por ejemplo, en “Tribunal Constitucional”. Por eso mencionamos

algunos decisorios que de la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante CEDH)

pueden tener aplicación en punto a las garantías mínimas a favor de los contribuyentes

que todo procedimiento fiscal debe respetar en Argentina.

En la CEDH “Golder”30 admitió el “Derecho a una Corte” (derecho de acceso a la

justicia). En la causa “Airey”31 sostuvo que “El alto costo de litigar hace que la garantía

de acceso a la justicia sea algo teórico o aparente”. En Öztürk”32 dijo que “El ilícito

fiscal tiene naturaleza penal a los fines de la aplicación del Convenio Europeo de

Derechos Humanos” (criterio adelantado en “Engel” 08.06.76). Y en “Funke”33

28 CtIDH Caso “Tribunal Constitucional” 31 de diciembre de 2.001. www.corteidh.or.cr 29 CtSJN “Butyl S.A.”, 16 de octubre de 2.002. (325:2711) 30 TEDH “Golder v. The United Kingdom”, 21 de febrero de 1.975. 31 TEDH “AIrey v. Irlanda”, 9 de octubre de 1.979. 32 TEDH “Öztürk vs. Alemania”, 21 de febrero de 1.984. 33 TEDH “Funke vs. Francia”, 25 de febrero de 1.993.

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estableció que “El derecho a no autoincriminarse se vulnera frente a la aplicación de

sanciones por la no aportación de datos”.

Se destaca lo resuelto en “Bendenoum”34 al sostener que: “Los contribuyentes gozan en

los procesos administrativos de aplicación de sanciones que revisten naturaleza penal de

todas las garantías inherentes al proceso penal” y en “Saunders”35 donde entendió que

se afecta el derecho a no autoincriminarse como consecuencia de la utilización como

prueba de cargo contra el sujeto de sus declaraciones efectuadas en un procedimiento

administrativo anterior y en forma coactiva.

Por su parte en, “J.B. vs. Suiza”36 dijo que “Son nulas las sanciones aplicadas con

motivo de la negativa a suministrar información fiscal incriminatoria.” Y en

“Janosevic”37 que “Los tribunales administrativos no satisfacen las garantías de

imparcialidad e independencia exigidos por la Convención Europea (6.1) por lo que

éstos pueden imponer sanciones dentro de su competencia siempre que su decisión

pueda ser llevada ante un cuerpo judicial con plena jurisdicción”.

En “Krumproloz c. Austria Suecia”38, el TEDH aplicó en el trámite ante los organismos

administrativos el principio de presunción de inocencia contenido en el art. 6° de CEDH

y sostuvo además que el derecho a guardar silencio y a no autoinculparse son nociones

que deben incluirse en el principio de presunción de inocencia.

Más allá de estos decisorios que marcaron una línea a favor de la tutela de los derechos

humanos en materia fiscal y por ello los estándares, muchos han sido los que le

siguieron en igual sentido.

VII. Test de las normas que regulan la controversia fiscal en la Argentina en

relación al estándar mínimo de garantías a favor del contribuyente.

Los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que regulan la controversia fiscal

se encuentran regulados en la Argentina en las leyes 11.683 (en materia tributaria se

titula ley de procedimientos), Código Aduanero (en materia aduanera); leyes 26.063,

17.250 y 18.820 (en materia previsional), existiendo trámites diversos para cada una de

las materias comprendidas.

El análisis del presente se circunscribe al primero si bien todo el desarrollo referido al

cumplimiento del estándar, las conclusiones y reflexiones resultan aplicables también a

los demás.

No puede obviarse que paralelo al procedimiento reglado en estos últimos tiempos, la

Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP (el organismo de aplicación nacional

de los tributos) ha “reglamentado” otros procedimientos en el caso de “fiscalización” a

través del dictado de resoluciones generales como es el caso de la fiscalización

electrónica la que se considera de dudosa “convencionalidad” puesto que por una norma

de inferior jerarquía se modifica el procedimiento reglado y, además, sin

reconocimiento de los derechos y garantías del contribuyente.

34 TEDH “bendenoum v. Francia”, 24 de diciembre de 1.994. 35 TEDH “Saunders vs. Reino Unido”, 17 de diciembre de 1.996. 36 TEDH “J.B. vs. Suiza”, 3 de mayo de 2.001. 37 TEDH “Janosevic v. Suecia”, 21 de mayo de 2.003, con cita del precedente “Ferrazzini v. Italia” 12 de

julio de 2.001. 38 TEDH “Kumpholoz c. Austria”, marzo de 2.003.

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Como puede advertirse no hay un Código Tributario o Fiscal a nivel nacional –si en las

Provincias y Municipios- en Argentina referido a los aspectos sustanciales y/o

procesales –solamente existe en materia de impuestos aduaneros-.

Cabe mencionar también que, desde la incorporación de las atribuciones de la

Administración Federal de Ingresos Públicos -por vía del Decreto Nº 618/97 y también

con anterioridad por Dec. PEN 507/93- respecto de la recaudación de los recursos de la

seguridad social (aportes y contribuciones), coexisten dos regímenes absolutamente

diversos en cuanto a los procedimientos de determinación de deudas impositivas y

previsionales, como así también respecto de las impugnaciones administrativas y

jurisdiccionales.

En efecto, en materia tributaria, de ser necesaria la determinación de oficio (dado que el

principio general es la autodeclaración o presentación de declaración jurada por el

contribuyente) regulada a partir del art. 16 de la ley 11.683, conforme el procedimiento

reglado en la misma ley, el contribuyente puede interponer recurso de reconsideración

ante la propia AFIP o recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación (art.

76) en forma optativa y excluyente. En cambio, liquidada una deuda previsional, el

contribuyente cuenta una instancia de impugnación en sede administrativa ante la propia

AFIP (arts. 11 de la ley 18.820 y 11 de la ley 21.864) y, eventualmente, con una

instancia de revisión posterior (art. 6.4.3.1. del Anexo 1 de la RG AFIP Nº 79/98). Los

trámites propios de ambas materias resultan completamente disímiles. Se reitera que

también está previsto el procedimiento de impugnación en materia aduanera ante la

AFIP/DGA (Dirección General de Aduanas) o ante el Tribunal Fiscal de la Nación

regulado en el Código Aduanero.

Resuelto el recurso de reconsideración ante la AFIP, si resulta adverso, el contribuyente

debe pagar el importe del impuesto con más los intereses resarcitorios que corren en

forma automática desde la mora, no así la multa contra la que puede interponer una

demanda contenciosa ante la justicia federal. El recurso de apelación ante el Tribunal

Fiscal de la Nación tiene efecto suspensivo y su sentencia es recurrible ante la Cámara

en lo contencioso administrativo. En el trámite previsional, agotada la vía administrativa

rige el solve et repete (también en los procedimientos de varias provincias) para acceder

a la justicia -y de segunda instancia- el que solamente puede sortearse en el caso por

invocación de la imposibilidad inculpable de pago o por la irrazonabilidad del monto

con relación a las posibilidades económicas del obligado y en algunos supuestos se ha

permitido sustituirlo por un seguro de caución (todo conforme jurisprudencia de la

CSJN, “López Iván” (2000), “Centro Diagnóstico Virus” (2.005, entro muchos otros

posteriores).

Respecto del Tribunal Fiscal de la Nación se aclara que se trata de un Organismo

administrativo, no judicial, a la manera de la Tax Court de los EEUU. Integrado por

siete Salas, tres en materia aduanera y cuatro en materia impositiva, y tiene un solo

asiento en la ciudad capital del país. Sus sentencias son apelables ante el Poder Judicial

en ambos efectos, suspensivo en cuanto a la multa y no suspensivo en punto al impuesto

determinado e intereses. Si bien no se trata del solve et repete sino del efecto del

recurso.

A su vez, en materia infraccional, en el ámbito tributario existe un sumario

administrativo -en caso de tratarse de infracciones sancionadas con multa- cuya

resolución (todo en la administración por jueces administrativos) es recurrible por las

mismas vías previstas en el art. 76 citado.

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En materia previsional, el procedimiento sancionatorio sigue los mismos pasos que la

determinación de deuda previsional, con la aplicación de multas cuasiautomáticas.

Además, en materia tributaria existen infracciones sancionadas con multa y clausura en

forma conjunta que tienen un procedimiento sumario diferente, con audiencia en sede

administrativa y una apelación en la propia sede de la AFIP (arts. 41 y 77 de la ley

11.683) y se prevén también las figuras de la interdicción, secuestro y decomiso de

mercaderías con procedimiento similar al de la clausura (art. agregado a cont. del art. 41

de la ley 11.683). Las resoluciones que aplican sanciones en todos los supuestos son

revisables ante el Poder Judicial con efecto suspensivo conforme lo prevé el

ordenamiento legal excepto en materia de clausura en el que hay que solicitarlo

expresamente en base a lo resuelto por la CSJN en una causa “Lapiduz” (1998).

Asimismo existe un procedimiento residual de impugnación en materia impositiva de

todo acto administrativo de alcance individual que no tenga previsto un procedimiento

recursivo especial en el decreto reglamentario de la ley 11.683. Se trata del art. 74 del

DEC. PEN 1397/79 que regula dos recursos ante el Director General de la DGI el de

reconsideración y el de apelación. Este recurso no tiene efecto suspensivo y puede

solicitarse la suspensión de los efectos del acto en sede administrativa por lo dispuesto

en el art. 12 de la ley de procedimientos administrativos (ley 19549). Si no lo concede la

administración se puede solicitar el efecto suspensivo ante la Justicia Federal. En este

caso por una medida cautelar autónoma conforme lo dispuesto en los arts. 195 y 230 del

Código Procesal Civil de la Nación esta posibilidad se ve en la actualidad más que

acotada por la reforma operada en el presente año 2.013 por la ley 26.85439 que

reglamenta el pedido de medidas cautelares contra el estado nacional desnaturalizando

dicho instituto. Este procedimiento prevé también la revisión judicial posterior pero con

efecto no suspensivo por la presunción de validez de los actos administrativos si bien

puede solicitarse tal efecto fundadamente todo conforme lo establece la ley de

procedimientos administrativos a nivel nacional (ley 19.549)

La vía judicial, en materia tributaria queda habilitada, si se optó por la vía del Tribunal

Fiscal de la Nación, una vez dictada la sentencia de éste, por la vía de un recurso de

revisión y apelación limitada por ante la Cámara Federal de Apelaciones en lo

Contencioso Administrativo de la Capital Federal y, si se optó por la vía de la

reconsideración, por vía de la demanda contenciosa (art. 82 de la ley 11.683) por ante el

Poder Judicial y en este último caso debe pagarse el importe del impuesto y los

accesorios. En el caso de sanciones de multa y clausura conjunta y de decomiso, el TFN

no es competente y las apelaciones judiciales proceden por ante la Justicia Federal.

En cambio, tal como se adelantó, agotada la instancia administrativa en materia

previsional, sólo queda la vía del recurso de apelación por ante la Cámara de

Apelaciones de la Seguridad Social, sea que se trate de deudas por aportes o

contribuciones o de multas, con el agravante, como ya se adelantó, de la vigencia del

privilegio fiscal que representa la regla del solve et repete.

Asimismo, la AFIP y los Organismos fiscales provinciales, si luego de determinar de

oficio el monto supera por impuesto y por año la suma de $400.000.- y media dolo

deben efectuar denuncia penal en los términos de la ley 24.769 modificada por la

26.735.

39 Se recomienda al respecto la lectura de la Declaración sobre la ley 26.854 del Centro de Estudios de

Derecho Financiero y Derecho Tributario de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de

Buenos Aires, Publicada en el Periódico Económico Tributario, 29 de julio de 2.013.

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Respecto del juicio de ejecución fiscal nacional para el cobro de impuestos, accesorios,

multas firmes y anticipos, la sentencia resulta inapelable.

Se prevé también el procedimiento para la repetición de los impuestos tanto a nivel

nacional como en las provincias. En el primer supuesto el plazo es de cinco años y en

los segundos de diez. Se puede repetir tanto un pago espontáneo como si lo fue a

requerimiento de la AFIP. Valga aclarar que los intereses que operan a favor del que

repite son exiguos frente a los regulados a favor del fisco.

Asimismo, también pueden efectuarse planteos generales previstos en el código de rito

y en la CN tales como el recurso de Amparo, Habeas Data y Acciones declarativas de

certeza o de inconstitucionalidad.

Se adelanta que el procedimiento de la gestión tributaria que abarca las diversas etapas

de fiscalización, verificación, determinación y recaudación por parte del estado no

respeta el bloque constitucional federal y por ende los estándares mínimos de garantías.

Igual reflexión cabe respecto de las normas adjetivas que regulan la controversia fiscal

administrativa y, en algunos supuestos la judicial, las que por no respetar el bloque de

constitucionalidad devienen en inconstitucionales y deben ser modificadas.

Es el caso que, el sistema interamericano prevé que si la norma interna está por debajo

del estándar exigido por el Derecho Internacional de Derechos Humanos debe

modificarse o derogarse.

Las normas vigentes representan una amenaza efectiva y real al reconocimiento y tutela

efectiva de protección a los derechos humanos en Argentina de los que el contribuyente

es titular.

En efecto, el derecho de tutela, en cuanto acceso a la instancia del contribuyente, se

advierte comprometido en materia fiscal por la existencia de disposiciones o institutos

que restringen el acceso constituyendo un verdadero obstáculo a su pleno ejercicio. Se

encuentran ritualismos reglamentarios para acceder a la justicia con el previo

agotamiento de la instancia administrativa; legislación que restringe las facultades de

imperium o de jurisdicción de los jueces (vbgr.: condiciones que limitan al juzgador

para el otorgamiento de medidas cautelares contra el Estado); el efecto no suspensivo de

algunos recursos; la exigencia del solve et repete como condición de procedibilidad de

la acción o del recurso fiscal de impuesto y/o de multa; la ejecución fiscal

cuasiadministrativa e inapelable; las facultades judiciales de los ejecutores fiscales; la

inexistencia y/o limitación de recursos previstos tanto respecto de la determinación de

los tributos como en materia penal; aplicación de sanciones sin sumario previo, y la

violación en el procedimiento del principio de no autoinculparse en sede penal, entre

muchos otros.

Y, en la mayoría de los supuestos las afectaciones a las garantías judiciales de los

contribuyentes, no son purgados por el control judicial posterior de manera de

garantizar en forma efectiva la tutela judicial con el alcance exigido por el bloque

constitucional actual. Más aún cuando en el sistema interamericano de derechos

humanos en el que la Argentina se encuentra inserta no se satisface -a diferencia del

sistema europeo- la subsanación por la revisión judicial, tal como se expondrá en el

presente al analizar lo referido al control judicial posterior. A continuación se exponen

en la presente algunas de las cuestiones contrarias a los estándares mínimos de tutela.

VIII. Algunos obstáculos al pleno acceso a la Justicia en el procedimiento fiscal.

a) La Habilitación de instancia.

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Se entiende el acceso a la instancia como toda petición efectuada ante los jueces. En

materia administrativa y fiscal se relaciona con la terminología “habilitación de

instancia”; es el cumplimiento de ciertos requisitos previos cuya inobservancia hace que

el juez no pueda entender en el análisis de la causa, es decir, que se pierde el derecho de

acceso a la justicia.

Reiteramos aquí que, en “Palacios, Narciso vs. Argentina”, la Comisión Interamericana

se expidió entendiendo que las exigencias implicaban la pérdida del acceso.

En los procedimientos fiscales, tanto nacionales como locales, se establece la exigencia

del agotamiento de la vía administrativa para poder acceder a la justicia, tanto en la vía

recursiva como declamatoria. Así, por ejemplo, en la ley 11.683 (T.O. 1.998), no puede

accederse a la justicia para discutir la imposición de una multa o la determinación de un

tributo (art. 76) si previamente no se interpuso recurso de reconsideración ante la propia

AFIP o recurso de apelación ante el TFN (Organismo jurisdiccional no judicial). Y, en

el supuesto de impugnar actos de la AFIP que no constituyan determinación de deuda,

se requiere la previa interposición del recurso de apelación o reconsideración ante el

Director General (art. 74 Dec. 1397/79) con el agravante que, además, tiene efecto no

suspensivo y es resuelto por la propia administración40. Asimismo, en el caso de la

aplicación de la sanción de clausura (arts. 40 y 76 de dicha ley 11.683 (T.O. 1.998)), se

debe agotar la instancia administrativa para habilitar la judicial. Y, de igual forma,

aunque por vía declamatoria, en materia de repetición de impuestos cuando el pago fue

espontáneo –es decir, sin intervención de la administración- también se requiere el

reclamo administrativo previo para habilitar la instancia judicial (art. 81) –una especie

de venia para el acceso a la justicia-.

En materia previsional, para la impugnación judicial, también se exige el agotamiento

de la vía administrativa y, además, el previo pago de la deuda y sanciones.

En los procedimientos provinciales, y municipales existen normas semejantes y aún más

gravosas para el acceso a la justicia, como la aplicación de multas sin más.41 Por otra

parte en casi todos está previsto el solve et repete.

Estas exigencias respecto del agotamiento de la vía administrativa previa implican en

los hechos un verdadero obstáculo para el acceso a la justicia y un apartamiento a la

prohibición del Poder Ejecutivo de ejercer funciones judiciales.

Al respecto, la CSJN ha considerado que las normas de procedimiento no pueden

apartarse de los derechos y garantías de raigambre constitucional, en el sentido que tales

requisitos deberán ceder si en el caso implican una violación al bloque constitucional

(Fallos: 242:128; 250:427; entre otros).

En efecto, este derrotero previo por el que tiene que pasar el contribuyente ante la

administración fiscal no es más que, “un sistema legal que va a contramarcha del

derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, muchas veces dictado por la propia

Administración para evitar el control de sus actos”42.

40 En este procedimiento solo puede garantizarse el efectivo acceso a la justicia a través de la presentación

judicial de una Medida Cautelar Autónoma (tutela cautelar) tendiente a obtener la suspensión de los

efectos del acto administrativo fiscal. Sin embargo, Lajusticia suele aplicar un criterio restrictivo en el

otorgamiento de este tipo de medidas contra la administración fiscal aunque, desde ya hay claras

excepciones a este principio tuitivas del acceso a la jurisdicción, cabe citar como ejemplo, “Frigorífico

Morrone SA c. AFIP DGI s. Medida cautelar autónoma” CNAF 19/09/01, entre otras más recientes. 41 En punto a ello, se elaboró a instancias de la que suscribe – en el ámbito del Colegio de Abogados de

Rosario -, un proyecto de modificación del Código Fiscal de Santa Fe, en los aspectos procedimentales. 42 Aberastury, Pedro, “La Justicia Administrativa”, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2.006, p. 136.

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Estas exigencias y paso previo por la Administración fiscal –ejerciendo además actos en

pugna con el bloque constitucional plural tal como se explicita en el presente y

ejerciendo funciones judiciales prohibidas constitucionalmente- son normas arcaicas

heredadas del derecho francés o español –válidas en algún punto en el derecho

continental por existir otros postulados constitucionales- incompatibles con el bloque

constitucional argentino que integra el sistema americano tuitivo de derechos humanos.

b) El solve et repete43.

El solve et repete es una condición de procedibilidad de la acción o del recurso. Su

inobservancia impide el nacimiento de la relación procesal. Significa pague y luego

repita. Es un presupuesto procesal necesario para la admisibilidad de la acción

jurisdiccional.

De origen jurisprudencial en Argentina (CSJN, Fallo 17:207) su aplicación era

justificada por la CSJN que entendía que sólo podía discutirse la legitimidad de los

tributos provinciales si antes se los pagaba, puesto que la justicia federal no podía

afectar la recaudación provincial (CSJN, Fallos: 31:103), pronto tuvo acogida legislativa

en numerosos códigos fiscales locales que lo adoptaron.

También en el orden nacional está previsto en el procedimiento previsional para acceder

a la Cámara Federal de la Seguridad Social. En la ley 11.683 (T.O. 1.998) se encuentra

en el caso de un juicio de ejecución fiscal Arts. 92 y 93) o de agotamiento de la vía

administrativa una vez resuelto el recurso de reconsideración en materia de impuesto e

intereses (art. 79 y concordantes) al requerir el pago previo para iniciar la demanda

judicial posterior de repetición (art. 81), situación que se da en todos los casos para los

supuestos de menor cuantía –inferiores a $25.000.- que no resultan de competencia del

TFN.

A partir de la vigencia del Pacto de San José de Costa Rica, debe derogárselo de la

legislación argentina por oponerse en forma expresa al texto de la C.N., tal como ha

ocurrido en otros países44 porque afecta las garantías constitucionales de: 1) la tutela

judicial efectiva, al constituir un obstáculo de tipo económico al acceso a la jurisdicción;

2) el principio de igualdad45, por ser, por una lado, un privilegio a favor de una de las

partes, afectando la igualdad de armas y la “eficacia” en el proceso y, por otro lado, por

discriminar entre quienes pueden pagar y los que no; 3) el principio de legalidad ya que

se exige el pago del tributo antes de estar seguros si la obligación se debe, si nació o no,

si se configuró el hecho imponible descrito en la norma; y 4) la razonabilidad, puesto

que una de las razones que lo motivan es asegurar la recaudación pero ello no puede ser

a costa de avasallar la tutela judicial efectiva, el medio es desproporcionado en función

del fin.

Sin embargo, la CSJN sólo admitió que el previo pago se opone a la Constitución

Nacional en algunas situaciones concretas. En su evolución jurisprudencial, desde la

mencionada creación pretoriana de dicho instituto, mantuvo ese criterio (Fallos: 31:103,

79:17; 130: 157; 181: 148) unido a la exigencia -también jurisprudencial- del pago bajo

protesto y convalidó la exigencia del pago previo también en materia de multas (“Pérez

43 Para la profundización de este instituo se recomienda la lectura de la obre de Billardi, Cristián, “Solve

et repete”. Crítica a su vigencia jurídica. Ed. AH-HOC, Buenos Aires, 2.006. 44 El solve et repete ha sido declarado inconstitucional en República Oriental del Uruguay (1.959); en

Italia (1.961); en España (1.986); en Venezuela (1.990); en Colombia (1.992); en Chile (1.994); en

República Dominicana (2.000); entre otros países. 45 Recomendamos en este punto el desarrollo del voto del Dr. J.J. Casás e la causa TSJCABA “Empresa

de Transporte Pedro de Mendoza” ya citado.

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Rolando”, 30.11.970; “Jockey Club de Rosario”, 18.10.973; “Adelphia SAIC”,

30.04.974, “Bridas” 20.10.983, entre otros).

Luego, atenuó su aplicación en numerosos casos ya sean referidos a planteos de

inconstitucionalidad en juicios de ejecución fiscal; en casos en que se excedía el

ejercicio normal de las facultades impositivas del estado; en casos de gravedad

institucional; en supuestos de no existir juicio ordinario posterior frente al planteo de

una excepción fundada en ley federal46. Posteriormente, fijó su postura apoyando la

legitimidad de tal regla frente a las normas del PSJCR con el siguiente criterio: por sí

misma la exigencia del solve et repete no se opone al art. 8º del Pacto ni a la CN en

tanto no se invoque y acredite la efectiva imposibilidad de pago, la falta inculpable de

medios para hacerlo. A contrario sensu, si se acreditan esos extremos, es posible

acceder a la Justicia sin previo pago aunque la ley lo exija puesto que si no se opondría,

en el caso concreto, al Pacto por impedir el acceso a la justicia y sería inconstitucional.

“Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A.”47 (Fallos: 312:2490), reiterado en Fallos:

215:22548; 219:66849; 247:18150; 285:30251; “Expreso Sudoeste S.A.”52 (27-12-1996);

“Cadesu Cooperativa de Trabajo”53 (11-06-1998), entre otros.

La CSJN también atenúo su aplicación en punto al planteo de inconstitucionalidad de

una ley vía acción declarativa de certeza, lo que significó un gran avance en la no

exigencia del solve et repete (Fallos: 310:606).54 Y también elaboró la tesis acerca de su

no exigencia en supuestos de excesiva magnitud del monto en desproporción con las

posibilidades de pago del sujeto (“Sanatorio Otamendi S.A.”55, 14.05.95 (Fallos:

318:821); “Asociación Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos Ezrah c/DGI s/

impugnación de deuda”56, 09.03.99 (Fallos: 322:337)) eximiendo del pago previo en

materia previsional en virtud de la magnitud del monto del reclamo, lo que no hizo

necesario la demostración del estado de precariedad o insolvencia económica absoluta.

Y, en “López, Iván Alberto c/ ANSES”57 (Fallos: 323:3592), 10.10.00, la CSJN, hizo

lugar al recurso extraordinario por más que se trató de una cuestión de hecho y prueba y

de derecho procesal en principio ajena a la instancia del Artículo 14 Ley Nº 48, dado

que en caso de no hacerlo implicaba, según el Alto Tribunal, un menoscabo al derecho

de defensa del peticionante y en “Expreso Quilmes”58 (Fallos 324:3722), 06.11.01, lo

admitió para resguardar el acceso a la justicia.

46 Spisso, Rodolfo, R., Derecho Constitucional Tributario. Ed. Depalma (Buenos Aires, 1991) p. 368, ver

además su cita de fallos. 47 CSJN “Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A.” (Fallos 312:2490) del 21 de diciembre de 1.989 48 CSJN “Fernández Fermín” 1.949. 49 CSJN “Lahuirat, villa Abrile y Cía. SRL” 1.951. 50 CSJN “Livorno SRL c/ Dirección de vinos” 1.960. 51 CSJN “Adelphia SAIC” 1.973. 52 CSJN “Sociedad anónima Expreso Sudoeste”, ( Fallos 319:3415) del 27 de diciembre de 1.996. 53 CSJN “CADESU Coop. De trabajo Lds. c/ DGI” (Fallos 321:1741) del 11 de Junio de 1.998. 54 Para un mayor desarrollo de esta temática que escapa al presente recomendamos: Luis, Claudio E.

“Procedencia de la acción meramente declarativa en el derecho tributario” Revista IMPUESTOS T.

LIX – A, p 733; Beltrán, Jorge R. El principio constitucional de adecuada tutela jurisdiccional en

materia tributaria, en “Estudios de derecho Constitucional Tributario” Ed. Depalma (Buenos Aires,

1994) p. 373 y Casás, José Osvaldo en “Derechos y Garantías constitucionales del contribuyente a partir

del principio de reserva de ley tributaria” Ed. AD-HOC (Buenos Aires, 2002), p. 504. 55 CSJN “ Sanatorio Otamendi S.A.” (Fallos 318:821) del 14 de mayo de 1.995 56 CSJN “Asociación Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos Ezrah c/DGI s/ impugnación de deuda”

(Fallos 322:337), del 9 de Marzo de 1.999. 57 CSJN “López, Iván Alberto c/ ANSES” (Fallos 323:3592), del 10 de octubre del 2.000. 58 CSJN “Expreso Quilmes”(Fallos 324:3722) DEL 6 DE Noviembre de 2.001.

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En “Centro Diagnóstico de Virus SRL c/AFIP”59 (Fallos 328:2938), 02.08.05, la Corte

Nacional, admitió el recurso en queja y revocó la sentencia en base a que el monto

exigido del depósito resultaba exorbitante con relación al capital social de la empresa,

haciendo de esto una presunción de la imposibilidad inculpable de pago sin tener que

probarlo, entendemos que la exigencia no resulta contraria al bloque constitucional pero

que debe atenuarse en supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales

concretas de los obligados a fin de evitar que el pago previo se traduzca en un real

menoscabo de garantías constitucionales.

Más recientemente en “Orígenes AFJP60” 2008 (Fallos 331:2480) la CSJN autorizó

sustituir el solve et repete por un seguro de caución, en “Pandolfi Juan Alberto61” 2010

(Fallos 333:90) consideró que corresponde eximir del depósito previo cuando la suma a

depositar aparece como exorbitante en consideración con la capacidad económica del

recurrente. Pueden citar causas más recientes como: (todas de CSJN) “Asesores

industriales SRL c/ P Córdoba” (2010); “Grainco Pampa SA c/ P La Pampa” (2011),

entre otras. Como se advierte la Corte Nacional (si lo declaró inconstitucional la Corte

de la Provincia de Jujuy en la causa “Cablevisión Palpalá SRL” 15/03/2012) no lo ha

declarado inconstitucional en sí mismo pero si en el caso concreto si por su cuantía

constituye un obstáculo para dicho acceso ya que violaría el art. 8° del PSJCR que lo

garantiza en materia fiscal. Sin embargo, por la vigencia del art. 8º del PSJCR, el solve

et repete se entiende derogado del ordenamiento jurídico argentino. A pesar de ello la

CSJN – a diferencia de casi todos los países del mundo entre ellos el vecino más

cercano, la República Oriental del Uruguay ya desde 1959- no lo ha declarado

inconstitucional, y sólo consideró que se viola la garantía del acceso a la justicia si, en el

caso concreto, se demuestra que opera como un verdadero obstáculo, con la

particularidad de que las condiciones que establece para probarlo son prácticamente

indemostrables colocando al sujeto fuera de esa tal excepcionalidad en todos los casos,

quedando como única esperanza lo resuelto en los últimos fallos citados.

Cabe citar en la presente lo recomendado por las XX Jornadas Latinoamericanas de

Derecho Tributario (ILADT, Brasil, 2000): “La prohibición del solve et repete en todas

las instancias.”

Por último, se advierte de mayor gravedad aún la exigencia del solve et repete en

materia de multas, cuya naturaleza penal en materia fiscal ha sido confirmada por la

CSJN afirmando que no hay diferencias ontológicas entre delitos y contravenciones

(“Aleman v. Aleman”62, 1.974, “Parafina del Plata”63, “Usandizaga, Perone,

Juliarena”64; “Wortman”65, “Lapiduz”66, etc.) y respecto de la cual la CSJN tiene un

criterio semejante que frente al solve et repete en materia de impuestos. Entendemos

que una multa no puede exigirse sin juicio previo (recordamos “Janosevic”, TEDH) ya

que tal exigencia viola la presunción de inocencia; adelanta la condena sin proceso.

Vale aclarar que, la mayoría de los procedimientos tributarios provinciales establecen la

exigencia de este instituto e incluso algunos en la etapa administrativa.

59 CSJN “Centro Diagnóstico de Virus SRL c/AFIP” (Fallos 328:2938) DEL 2 DE Agosto de 2.005. 60 CSJN “Orígenes AFJP” (Fallos 331:2480), del 4 de noviembre de 2008. 61 CSJN “Pandolfi, Juan Alberto” (Fallos 333:90), del 23 de febrero de 2010. 62 CSJN “SA Aleman y Cía. “ (Fallos 239:50) 63 CSJN “Parafina del Plata”, 2 de septiembre de 1968. (Fallos 271:297) 64 CSJN “Usandizaga, Perrone y Juliarena SRL”, 15 de octubre de 1.981. (Fallos 303:1548) 65 CSJN “Wortman, Jorge Alberto”, 8 de junio de 1.993. (Fallos 316:1313) 66 CSJN “Lapiduz, Enrique”, 28 de abril de 1.998. (Fallos 321:1043)

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c) Las restricciones a la doble instancia.

El derecho de acceso a la justicia en el Estado Argentino debe ser pleno y en todas las

instancias. Al respecto, se cita en el presente la evolución jurisprudencial operada por la

CSJN al receptar la jurisprudencia de la CtIDH al interpretar el alcance del derecho a

recurrir previsto en el art. 8° del PSJCR y, la que resulta aplicable en los procesos de

determinación de sus derechos fiscales67 tal como se desarrolla a continuación

En “Giroldi”68, la CSJN estableció que en materia penal no basta el derecho a interponer

el recurso extraordinario sino que debe garantizarse el derecho a acceder a los recursos

internos regulados en los estados (doble conforme). También cabe citar en este sentido,

los votos de los Mtros. Petracchi y Bossert en “Sociedad Anónima Organización

Coordinadora Argentina” (27.06.00) al considerar aplicable el art. 8.2.h del PSJCR en

materia de sanciones administrativas dada la identidad cualitativa existente entre tales

sanciones y las del derecho penal.

En “Butyl”69 la CSJN, limitó la aplicación del derecho de recurrir el fallo garantizado

por la CtIDH a favor de la persona inculpada de delito en la materia contravencional, de

faltas o de infracciones administrativas. Posteriormente, en “Casal, Matías Eugenio”70

estableció la doble instancia plena, en el sentido que la posibilidad de interponer

recursos significa una revisión amplia de cualquier objeto del proceso de hechos y

prueba, aplicando lo resuelto por la CtIDH en “Herrera Ulloa” (2004) al indicar que el

derecho contemplado en el art. 8.2.h del Pacto debe garantizar un examen integral de la

decisión recurrida, de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior.

Se trata de la doble instancia plena o doble conforme integral, incluso con la posibilidad

de abrir el debate a los hechos y prueba ya debatidos, a favor del imputado en materia

penal, una revisión amplia de la sentencia. En “Salto”71 (2.006) consagra también la

doble instancia plena en el proceso penal provincial frente a toda sentencia condenatoria

cualquiera que haya sido el tribunal que condene.

En “Cardozo”72 (2006) el Procurador sostuvo que el derecho a la doble instancia y a una

revisión judicial amplia de la sentencia (art. 8.2 de la CADH) se interpreta según los

parámetros indicados por la Comisión Interamericana y los estándares exigidos por la

CtIDH y la CSJN y reitera el deber de garantizar el derecho al recurso que asiste a toda

persona inculpada de delito (art. 8.2. Pacto SJCR y art. 14.3 Pacto de Derechos Civiles y

Políticos). En “Merlo; Luis Benito”73 (2005) el Ministro Zaffaroni aplica igual criterio

que “Casal” y reitera su aplicabilidad a la justicia provincial penal con fundamento en el

art. 31 de la CN estableciendo que “las autoridades de cada provincia están obligadas a

conformar sus normas con la CN y los Tratados Internacionales no obstante cualquier

disposición en contrario que contengan sus leyes o constituciones provinciales.”

Si bien todas estas causas se refieren a la materia penal resultan –como se adelantó en el

presente- plenamente aplicables al procedimiento infraccional tributario por la

naturaleza penal del ilícito fiscal (afirmada por la propia CSJN ya citada ut supra y por

67 Al respecto se recomienda la lectura de lo desarrollado magistralmente dando respuesta al interrogante

planteado en el presente por Corti, Arístides, “Doble instancia judicial en la materia tributaria y penal

tributaria”, Rev. Impuestos 2.006-23, p. 2871. 68 CSJN “Giroldi, Horacio David” 7 de abril de 1.995. (Fallos 318:514) 69 CSJN “Butyl SA s/ infracción ley 16.463”, 16 de octubre de 2.002. (Fallos 325:2711) 70 CSJN “Casal, Matías Eugenio” 20 de setiembre de 2.005. (Fallos 328:3399) En igual sentido CSJN

“Martínez de Areco, Ernesto”, 25 de octubre de 2.005. (Fallos 328:3741) 71 CSJN “Salto, Rufino Ismael” 7 de marzo de 2.006. (Fallos 329:530) 72 CSJN “Cardozo, Gustavo Fabián” 20 de junio de 2.006. (Fallos 329:2265) 73 CSJN “Merlo, Luis Benito” 20 de diciembre de 2.005 (Falos 328:4568)

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el TEDH en “Bendenoum” y “Öztürck”, entre otros), de manera tal que le resultan

aplicables todos los derechos y garantías del proceso penal.

Sin embargo, también las garantías judiciales previstas en el art. 8.2. PSJCR con el

alcance dado por la CtIDH -entre ellas el derecho a recurrir el fallo- resultan

aplicables a todo proceso tributario de materia extrapenal, por ejemplo de

determinación de deuda74 (CIDH, “Tribunal Constitucional de Perú” y votos

Zaffaroni y Fayt en “Marchal”). Criterio este último que fue ratificado recientemente

por la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata en Pleno en autos “Cigarrería San

Martín SA”75.

Por otra parte, considero que lo resuelto por la CSJN en “Fernández Arias c/ Poggio”

(Fallos 247:646) referido a que la revisión judicial posterior como única exigencia que

purga las violaciones al bloque constitucional en la etapa administrativa no resulta

vigente en punto al alcance del derecho a un recurso conforme al PSJCR. Es que, en el

sistema interamericano tuitivo de derechos humanos cuando en la controversia tributaria

administrativa se han violado derechos y garantías constitucionales como los previstos

en el art. 8° primero y segundo numeral del PSJCR la revisión judicial posterior no los

subsana. Como se advierte, ese criterio jurisprudencial fue totalmente superado

conforme lo desarrollado y citado en la presente.

A su vez, según doctrina de la propia CSJN, el Pacto se aplica conforme la

interpretación dada por los órganos internacionales correspondientes. Luego, debe

entenderse el derecho al pleno acceso a la instancia en materia fiscal según la

interpretación de la CtIDH. Y, si alguna duda cabía al respecto, la propia CSJN en el

voto de los Mtros. Zaffaroni y Fayt en “Marchal” (2007) dio pleno reconocimiento a

ello, sosteniendo que el Tribunal debió analizar la cuestión a la luz de la jurisprudencia

de la CtIDH en la sentencia dictada “Caso del Tribunal Constitucional de Perú”

afirmando, con cita textual del mismo, que las garantías judiciales reconocidas en el art.

8.2 del Pacto se aplican a favor de la personas para defenderse ante cualquier tipo de

acto del Estado que pueda afectar sus derechos, entre ellos, al procedimiento fiscal. Esta

aplicación torna en abstracta la diferenciación entre la contravención o el delito

(modifica el criterio sostenido por la Corte Nacional en “Butyl”) a los fines de la

aplicación del art. 8.2.h de la CADH. Y, más aún, la distinción entre un procedimiento

de naturaleza penal o extrapenal para su aplicación. En efecto, el doble conforme del

art. 8.2.h del PSJCR y con el alcance dado por la CtIDH se aplica a todo proceso

tributario también extra penal.

Sin embargo, tal como se adelantó, muchas son las normas del procedimiento tributario

argentino que se apartan de lo preceptuado en el PSJCR respecto del derecho a un

recurso con el alcance de la doble instancia plena dada por la CtIDH y la CSJN, basten

como ejemplos la apelación limitada de la sentencia del TFN (art. 86 y 192 ley 11.683

(T.O. 1.998)), la inapelabilidad de la sentencia de ejecución fiscal (arts. 92 y 93 de dicha

ley), temas sobre los que nos referiremos en el presente.

IX.- Criterios jurisprudenciales de la CSJN que definen en el Estado Argentino el

alcance del derecho de acceso a la justicia y garantías del contribuyente.

74 Se recomienda para un mayor desarrollo de este punto la lectura del excelente análisis – verdadero

iniciador del planteo - que hace al respecto Corti, Arístides en “Doble instancia judicial ordinaria en las

materias tributaria y penal tributaria” publicado en Revista La Ley Impuestos 2.006-23, p. 2871. 75 “Cigarrería San Martín SA” (Osvaldo Rizzo) CAyGPde Mar del Plata, en pleno, 1/03/2010.

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La CSJN ha aplicado en sus sentencias los derechos humanos reconocidos en Tratados

Internacionales de los que el contribuyente resulta titular. A continuación expondré una

serie de decisorios se advierte la inconstitucionalidad del procedimiento tributario

administrativo argentino vigente.

En “Quiroga”76 estableció que los roles de acusación y juzgamiento deben ser asumidos

por órganos autónomos entre sí. En “Llerena”77 sostuvo que un mismo juez no puede

instruir el sumario y ser juez del juicio. En “Astorga Bracht” 2004 (Fallos 327:4185),

estableció con claridad el principio de tutela jurisdiccional administrativa y que

cualquier norma que no la respete viola el PSJCR. En “Fraticcelli, Dieser”78 estableció

la garantía de juez imparcial, lo que tiene gran incidencia en materia fiscal puesto que

esto pone en jaque los procedimientos administrativos donde el juez administrativo que

resuelve es parte.

En “Simón”79 se refirió al derecho de acceso a la justicia. En “López Ramón”80 resolvió

que los jueces administrativos son incompetentes para aplicar penas, de lo que se deriva

que, dada la naturaleza penal del ilícito fiscal, los jueces administrativos no pueden

aplicar las sanciones. Esto concuerda con lo resuelto por el TEDH en la causa

“Janosevic vs. Suiza”. En “Madorrán”81 2007 (Fallos 330:1989), sostuvo que, todo acto

que se oponga al PSJCR, resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica.

Recientemente, en “Fiszman y Cía. SCA”82 2009 (Fallos 332:2657) y en “Intercorp

SRL83” 2010 (Fallos 333:935) sostuvo –y para la persona jurídica- la plena aplicación

de las normas del PSJCR a la materia fiscal. Sin embargo, ninguna de las exigencias que

marca la CSJN es respetada por los procedimientos tributarios vigentes.

En “Monserrat, José c/ P. BA”84 (Fallos 329:4158), 2006, garantizó el acceso a la

justicia en materia cautelar a un contribuyente (tutela preventiva) al conceder una

medida cautelar de prohibición de innovar por medio de la cual se ordenó a la provincia

de Buenos Aires que suspenda toda acción tendiente al cobro de las sumas que surgen

de las resoluciones determinativas en materia de impuesto de sellos (en sentido

semejante, citamos: “YPF SA c./ Provincia de Neuquén s/ medida cautelar”, 05.06.07;

“Capex SA c/ Provincia de Neuquén”, 29.05.07; “Petrobrás Energía SA c/ Provincia de

Neuquén s/ acción declarativa y medida cautelar”, 05.06.07).

También es de gran trascendencia lo fallado en “Madorrán” –ya citado- por el principio

pro homini que establece y, más recientemente, en “Mazzeo” al sostener la

responsabilidad del Poder Judicial de efectuar el “control de convencionalidad” en cada

caso de las normas jurídicas en juego, teniendo en cuenta no sólo lo dispuesto por el

tratado sino la interpretación efectuada al respecto por la CtIDH y la obligatoriedad de

aplicarla.

En “Oliva Gerli” 2010 de la CSJN en el Voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni se

sostuvo: “corresponde dejar sin efecto la sentencia que revocó la absolución y condenó

al imputado por el delito de contrabando, si los mismos jueces que confirmaron su

76 CSJN “Quiroga”, 23 de diciembre de 2.004. (Fallos 327:5863) 77 CSJN “Llerena”, 17 de mayo de 2.005 (Fallos 328:1491) 78 CSJN “Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés”, 8 de agosto de 2.006. (Fallos 329:3034) 79 CSJN “Simón, Julio Héctor” 14 de junio de 2.005.(Fallos 328:2056) 80 CSJN “López, Ramón Angel”, 6 de marzo de 2.007. (Fallos 330:399) 81 CSJN “Madorrán, Marta Cristina c/Administración Nacional de Aduanas s/reincorporación” (Fallos

330:1989) del 3 de Mayo de 2.007. 82 CSJN “Fiszman y Compañía SCA c. DGI”, 23/06/2009, (Fallos 332:2657) 83 CSJN “AFIP c. Intercorp SRL”, 15/06/2009, (Fallos 339:935) 84 CSJN “Monserrat, José c/ P. BA” (Fallos 329:4158) DEL 26 de septiembre de 2.006.

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procesamiento fueron los que revocaron su absolución y lo condenaron, ya que con ellos

queda resentida la garantía de imparcialidad y, si bien la parte recurrente no formuló

dicho agravio, se trata de un vicio del procedimiento producto de lo que, en su

momento, se tildó de debilidad estructural del sistema, que afecta directamente una

garantía constitucional y susceptible de provocar su nulidad absoluta…”

La CSJN hizo plena aplicación de los Tratados tuitivos de derechos humanos y declaró

la extinción de la acción penal por aplicación de la garantía de ser juzgado en un plazo

razonable ( “Fizman” 2009).

X.- La controversia tributaria en Argentina. La necesidad de reforma para

compatibilizarlo con el bloque constitucional y con el estándar mínimo de

garantías a favor del contribuyente.

En efecto, en el procedimiento tributario administrativo argentino debe modificarse y

adaptarse al bloque constitucional vigente. Esto debe acontecer en la Argentina al igual

que como sucedió en España al modificarse la Ley General Tributaria para adaptarla a

la doctrina judicial del Tribunal Constitucional y a los principios constitucionales (Ley

58/2003, BOE n° 302, 18/12/2003)

Ello así toda vez que las controversias fiscales en sede administrativa reguladas en los

arts. 17 y ccs. y 70 y ccs. de la ley 11.683 (t.o. en 1.998 y sus modif.) son contrarios a la

Constitución Nacional ya que no respetan los principios de que un mismo juez no puede

instruir la causa y a su vez ser juez del juicio (C.S.J.N. in re, causa “Llerena” del

17.05.05), que los roles de acusación y juzgamiento sean asumidos por órganos

autónomos (C.S.J.N., in re, causa “Quiroga”), y la imparcialidad del juzgador (CSJN,

“Fraticelli y Dieser”, 2006). Tal oposición al texto constitucional (entendido como el

“bloque constitucional” integrado por la totalidad de los tratados de derechos humanos

incorporados al art. 75, inc. 22 de la C.N.) implica, lisa y llanamente, la derogación de

tal normativa infraconstitucional ya que, como bien lo ha sostenido la C.S.J.N. en

“Madorrán” (2.007) “la Constitución Nacional es ley suprema, y todo acto que se le

oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga.”

Por otra parte, opera el principio de prevalencia referido a la aplicación de la norma más

favorable a la protección de los derechos humanos pro homine (CA art. 29, PIDESC art.

5.2). La garantía de independencia e imparcialidad del juzgador, tal como lo establece el

art. 8.1 del PSJCR, comprende expresamente a la determinación de los derechos y

obligaciones de orden fiscal y en la Argentina no se cumple. Y la CtIDH en “Tribunal

Constitucional” ha entendido (y nuestra CSJN lo receptó en 2007 en “Marchal”) que las

garantías del debido proceso del art. 8 del PSJCR se aplican a todas las materias del

primer numeral de dicho artículo (incluida la fiscal), siendo doctrina de dicho tribunal

que cualquier órgano del estado que ejerza funciones jurisdiccionales “tiene la

obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en

los términos del artículo 8 de la Convención Americana.” Vaya como recordatorio,

asimismo, que es obligatorio para cualquiera de los poderes del Estado y sus

funcionarios fiscales la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y lo resuelto por la CtIDH al interpretar

dicho Pacto, efectuando un debido “control de convencionalidad” (C.S.J.N., in re

“Mazzeo”, 2.007).

La falta de independencia e imparcialidad se advierte, asimismo, en el carácter de juez

administrativo del que está investido el funcionario fiscal que resuelve y aplica las

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multas. Además al aplicar sanciones penales en tales circunstancias, violó el art. 109 de

la C.N. que veda al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales, rol que -con

menos razón- pueden ejercer órganos burocráticos de la administración (CSJN “López

Ramón” 2008).

En efecto, la jurisprudencia actual de la CSJN ha resuelto derogada toda normativa

infraconstitucional que se oponga al “bloque de constitucionalidad” actual (in re

“Madorrán”, 2007) entendido como el conjunto de disposiciones contenidas en la C.N.,

la CADH y la jurisprudencia de la CSJN y de la CtIDH, estando obligados los jueces a

su acatamiento (in re, “Mazzeo”, 2007), -y también los funcionarios fiscales-.

Por lo expuesto, el Estado Argentino se encuentra obligado a efectuar las

modificaciones necesarias para hacer efectivo el pleno reconocimiento de los derechos

humanos reconocidos en Tratados Internacionales suscriptos (conforme el principio de

una mayor progresividad a favor del reconocimiento de los derechos humanos CSJN

“Aquino”).

En tal sentido, la XV Conferencia Nacional de Abogados celebrada en Salta, Argentina,

en 2007 sostuvo, en las conclusiones de la Comisión Nº 2, que: “La mayoría de los

procedimientos tributarios vigentes en el derecho argentino violan el derecho de acceso

a la justicia y demás garantías judiciales del art. 8.2. del PSJCR y lo resuelto

recientemente por la CSJN en “Quiroga”; “Llerena”; “Fraticelli; “Dieser”; “Casal”,

“Salto”; “López Ramón” y “Marchal”. Puesto que los roles de acusación y juzgamiento

deben ser asumidos por órganos diferentes, un mismo juez no puede instruir el sumario

y ser juez del juicio, debe respetarse la garantía de juez imparcial y los jueces

administrativos no pueden aplicar penas.

“El incumplimiento de los instrumentos internacionales en materia de derechos

humanos por cualquiera de los órganos del gobierno argentino (PJ, PL y PE, incluyendo

el TFN y la AFIP y correlativos provinciales y municipales) puede comprometer la

responsabilidad del Estado frente al orden jurídico internacional de los derechos

humanos, por lo que la doctrina de los fallos precitados de la CIDH debe tenerse por

obligatoria tanto en materia penal como extrapenal, en este último aspecto, en lo que

aquí interesa, en los órdenes fiscal, tributario y administrativo.

“Hasta tanto se modifiquen las normas administrativas y procesales tributarias

en pugna con dichos instrumentos deben considerarse derogadas siendo el Poder

Judicial el responsable de ejercer el control final en cada caso concreto “según la

interpretación que de la Convención Americana ha hecho la Corte Interamericana”

(CSJN, “Mazzeo”, 2.007), si los órganos administrativos no se sujetaran a dicha

interpretación”.

En siguiente Conferencia Nacional de Abogados del 2.010 celebrada en San Isidro se

recomendó: “VII. Los procedimientos de aplicación de los tributos nacionales y locales

deben adecuarse al bloque constitucional actual, en el que rigen a favor del

contribuyente, tanto en el procedimiento tributario de aplicación de sanciones como en

cuestiones extrapenales, las garantías judiciales del Pacto de San José de Costa Rica

(art. 8.2) con el alcance e interpretación dado por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos. Especialmente, los procedimientos deben asegurar el efectivo acceso a la

justicia”.

La CSJN, reiteró también en “Fiszman y Cía. SCA” de 2.009 (Fallos 332:2657) y en

“Intercorp SRL” de 2.010 (Fallos 333:935) la plena aplicación de las normas del PSJCR

a la materia fiscal y extensivo a la persona jurídica. Sin embargo, ninguna de las

exigencias que marca la CSJN es respetada por los procedimientos tributarios vigentes.

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Prueba de la necesidad de adaptar el procedimiento tributario al bloque constitucional

ha sido lo resuelto en fecha 02.09.14 por el Juzgado Federal de la provincia argentina de

Neuquén en autos “Pérez Dalale, Diego Martin C/ Administración Federal de Ingresos

Públicos s/ Apelación Multas” declarando la inconstitucionalidad del art. 9, inc. 1,

apartado b), del Decreto 618/97, afirmando que “…la garantía del juez imparcial no es

exclusiva ni excluyente de la jurisdicción penal, sino que se extiende de acuerdo al art.

8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a cualquier litigio de orden

civil, fiscal o de cualquier otro carácter (“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las

debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de

cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos

y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”)” y que

“Teniendo la norma rango constitucional en virtud de lo prescripto en el artículo 75,

inciso 22, de la Constitución Nacional, estimo que la previsión del art. 9 inc. 1 apartado

b) del Decreto 618/97 que da facultades a un funcionario de la Administración para

dictar sentencia en los sumarios iniciados contra contribuyentes para evaluar si

incurrieron en las conductas descriptas en el art. 46 de la ley 11.683 que perjudican al

mismo organismo, no satisface la garantía del juez imparcial que le es aplicable, por lo

que la norma no supera adecuadamente el test de constitucionalidad. El tribunal

administrativo en cuestión tampoco cumple con los recaudos de validez reseñados por la

Corte”.

En tal sentido, el debido proceso adjetivo en sede administrativa debe respetarse sin

restricciones de ninguna especie, aplicándose la totalidad de las reglas esenciales que lo

componen, especialmente el derecho a una acusación, a una defensa amplia, a ofrecer y

producir pruebas, a alegar sobre el mérito de las mismas, a una resolución fundada, a

una doble instancia y a la revisión jurisdiccional de la actuación de los órganos

administrativos, resguardándose asimismo el derecho a no autoincriminarse.

Parafraseando a Baistrocchi, Eduardo85, “lo expuesto se compadece con el alcance que

la Corte Interamericana de Derechos Humanos le ha otorgado al art. 8° de la

Convención Americana de Derechos Humanos, pues en dicho artículo, bajo la

denominación de “Garantías Judiciales”, no solo se consagra el derecho a “un recurso

judicial propiamente dicho”, sino que se reconoce el llamado “debido proceso legal”,

que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la debida defensa de

aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” (Opinión

consultiva 9 OC9/87, del 6 de octubre de 1.997)”.

Deberán derogarse asimismo, las facultades judiciales otorgadas a favor de los

funcionarios fiscales en el juicio de ejecución fiscal (art. 92 ley 11.683 T.O. 1.998) ya

declaradas inconstitucionales por la CSJN en “Intercorp SRL” ya citado.

Se debe prever que el TFN, como tribunal administrativo separado de la administración

activa, imparcial e independiente, tenga facultad para declarar la inconstitucionalidad de

las leyes y reglamentos86, aún de oficio y que, las apelaciones de sus sentencias posean

efecto suspensivo en todos los aspectos de modo de asegurar el control judicial

suficiente (tutela judicial efectiva).

Respecto del procedimiento ante el TFN no puede dejar de denunciarse –como se

adelantó- la inconstitucionalidad de los arts. 86 y 192 de la ley 11.683 (T.O. 1.998) por

85 Baistrocchi, Eduardo, “Derecho Constitucional Tributario” T. I Ed. La Ley, 2013, p. 175. 86 Así lo consideró el propio TFN en “Murillo 666 SA” del 16/04/2009.

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violar la garantía de la doble instancia al establecer contra la sentencia del TFN un

recurso “limitado” teniendo por válida la sentencia respecto de los hechos probados, se

frustra la garantía del derecho del recurso previsto en el art. 8° numeral segundo del

PSJCR con el alcance dado por la CtIDH y la CSJN en el sentido de la doble instancia

plena por ello estos artículos han devenido inconstitucionales. Al igual que el art. 166 de

la ley 11.683 (T.O. 1.998) que limita el ofrecimiento de prueba ante el TFN.

Asimismo, en el procedimiento tributario debe resguardarse con una modificación el

derecho que tiene el contribuyente (art. 8º PSJCR) a no declarar contra sí mismo – que

sí se respeta si se lo acusara de un homicidio pero no de una evasión (!!!) -. En efecto,

no puede utilizarse en el proceso penal y menos para la acusación lo que declaró el

sujeto en sede fiscal y además conminado con pena si no responde a los requerimientos.

Por otra parte, para garantizar el acceso a la justicia en un estado federal debe

contemplar además la exigencia insoslayable de federalizar el TFN –posee su única sede

en la Capital del país- para acercarlo a los contribuyentes del interior del país.

En especial, la necesidad de promover la descentralización del TFN mediante la

creación de delegaciones del mismo en el interior del país y la correspondiente

jurisdicción de alzada de todas las Cámaras Federales de la República contra las

sentencias del TFN para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva para los

contribuyentes de todo el país. Por otra parte, para lograr este objetivo no se requiere

modificación legislativa alguna sino simplemente instrumentarlo.

Sin poder obviar el argumento de mayor importancia que reitero lo constituye la

necesidad de inmediatez del juzgador respecto del justiciable.

El acceso a la justicia en materia fiscal debe ser garantizado en todos sus aspectos y en

forma efectiva.

En este sentido hago remisión a lo recomendado en la XV Conferencia Nacional de

Abogados celebrada en Salta, 20 y 21 de setiembre de 2.007: “Conclusiones de la

Comisión II” : “Se sostiene la necesidad de reforma del sistema tributario argentino: …

6) asegurar la tutela judicial efectiva … llevando a cabo la descentralización del TFN

prevista en la ley 11.683 (T.O. 1.998) y la jurisdicción de Alzada de todas las Cámaras

Federales de la República contra las sentencias de dicho Tribunal” (publicadas en el

título respectivo a dicha Conferencia en www.faca.org.ar).

Si el Estado Argentino no modifica las normas que regulan la controversia fiscal frente

a una denuncia de un contribuyente la CtIDH puede obligarlo a reparar el daño que haya

producido la violación de dicha obligación internacional conforme las normas citadas en

el presente de la CA (conf. CtIDH, “Caso Velásquez Rodríguez”; “Caso Garibaldi”.

“Caso Cantos”, entre muchos otros). Valga también citar que, en el caso “Herrera

Ulloa” la citada Corte declaró que: “dentro de un plazo razonable, el Estado debe

adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el art. 8.2.h de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

XI. El principio de progresividad y de no regresión a un mayor reconocimiento de

los derechos humanos como obligación del estado argentino.

El principio de progresividad en materia de derechos humanos, podría decirse que es el

primero y fundamental a la hora de evaluar el cumplimiento al bloque constitucional

vigente. En efecto, a partir del mismo se direcciona el compromiso de cada estado en

pos de un mayor reconocimiento a favor de los derechos humanos en su derecho interno

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a través de sus normas y también a la abstención de todo lo que implique la regresión o

el retroceso a dicho reconocimiento.

“El mismo ha sido receptado expresamente por la jurisprudencia de la CSJN Fallos:

327:3753, sentencia del 21/09/04, caso “Aquino”, y lo define como “…un principio

arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general y del

PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en

particular”, y como “principio de prohibición de retroceso social” o de “prohibición de

evolución reaccionaria”, “que prohíbe la regresión, más no la progresión”. En sentido

semejante “Milone” (“Fallos” 327:4607, en especial pág. 4617), “Sánchez” (“Fallos”

328:1602, en especial págs. 1613/4 y 1624/5); “Madorrán” (“Fallos 330:1989, en

especial pág. 2004); “Medina” (“Fallos” 331:250, en especial pág. 259); “Lescano”

(sentencia del 03/06/08) y “Arcuri Rojas” (sentencia del 03/11/09). En este sentido

Corti87 sostiene: “Resulta de provecho la lectura de Horacio Ricardo González, “Estado

de no derecho”, Ediciones del Puerto, 2007, págs. 144 y ss.. Acerca de las leyes en

pugna con la Convención Americana sobre Derechos Humanos cfr. “Fallos” 328:2056,

votos de los jueces Zaffaroni y Lorenzetti: “Las leyes 23.492 y 23.521 fueron

posteriores a la ratificación argentina de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y conforme a las obligaciones asumidas por la República en ese acto, el

Congreso Nacional estaba impedido de sancionar leyes que las violasen; la sanción de

las leyes 23.492 y 23.521 es claramente posterior a la ratificación de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y, por ende, cualquiera sea el juicio que éstas

merezcan, son actos prohibidos por la Convención. El ilícito internacional –del que sólo

puede ser responsable el Estado argentino- los constituyen las leyes sancionadas con

posterioridad a esa ratificación”.88

En este sentido el estado argentino, debe modificar las normas que implican un

retroceso en el reconocimiento del pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos

por la Constitución Nacional y por los Tratados tuitivos sobre derechos humanos a favor

de los contribuyentes. Debe legislar y promover medidas de acción positiva que

garanticen los mismos (art. 75 inc. 23 CN y principio de progresividad, art. 2 del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) “para lograr

progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción

de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” (art. 75

inc. 22 de la CN que lo incorpora al Pacto expresamente y art. 26 del PSJCR). Y

también el Preámbulo de dicho Pacto que establece: “Considerando que la Carta de las

Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y

efectivo de los derechos y libertades humanos”.

La doctrina judicial de la causa citada resulta plenamente aplicable a la problemática

que se denuncia en la materia fiscal. En este decisorio la Corte Nacional da operatividad

a todos los Tratados Internacionales tuitivos de derechos humanos incorporados a la

CN. Se refiere a las “obligaciones positivas” a cargo de los Estados tendientes a

garantizar en forma efectiva los derechos humanos y desde ya que, tiende a evitar todo

retroceso legislativo en el marco de esta protección.

87 Corti, Arístides. “Acerca de la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación para declarar la

inconstitucionalidad de las leyes”, en “T.F.N. A los 50 años de su creación.” Vol. II, Ed. Consejo

Profesional Ciencias Económicas. 2010 p. 117 a 142 88 Corti, Arístides. “Acerca de la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación para declarar la

inconstitucionalidad de las leyes”, en “T.F.N. A los 50 años de su creación.” Vol. II, Ed. Consejo

Profesional Ciencias Económicas. 2010.

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En este punto no puede dejar de mencionarse lo resuelto por la Cámara de Apelación en

lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás en autos: “Russo María

Fabiana c/ Colegio de Martilleros y Corredores Públicos” de fecha 1/07/2009, puesto

que en aras a la plena vigencia de la tutela judicial efectiva en materia administrativa

aplica la citada causa “Marchal” de la CSJN, con la interpretación de la CIDH en

“Tribunal Constitucional”.

Al respecto, sostuvo: “en virtud del principio de progresividad (aplicable no sólo a los

derechos económicos, sociales y culturales, tal lo previsto en el artículo 26 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 2 del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sino a todos los derechos

fundamentales”(…) “Considero importante exponer que la Corte Interamericana de

Derechos Humanos –en tres (3) casos que fueron resueltos en forma prácticamente

simultánea –extiende la aplicación de las garantías mínimas consagradas en el inciso 2

del artículo 8 de la Convención Americana de Derecho Humanos a los supuestos del

inciso 1, esto es, a otras esferas fuera de la penal, tanto administrativas como judiciales.

Tales precedentes fueron el caso “del Tribunal Constitucional Vs. Perú Fondo

reparaciones y Costas”(sentencia de 31 de enero de 2001, serie C No. 71), el caso

“Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, Fondo Reparaciones y Costas” (sentencia de 2 de

febrero de 2001, Serie c No. 72) y el caso “Ivcher Bronstein Vs. Perú Fondo de

Reparaciones y Costas” (sentencia de 5 de febrero de 2’’1, serie C No. 74, fuente página

www.corteidh.or.cr)”

En materia tributaria se advierte un apartamiento a este principio. En efecto, se

requieren modificaciones hacia una mayor progresión en el reconocimiento de derechos

humanos. Esto se verifica, en el derecho procesal tributario respecto del debido acceso a

la justicia en materia fiscal conforme el bloque constitucional plural. Todo encaminado

a garantizar el estándar mínimo de garantías del contribuyente previsto por el Pacto de

San José de Costa Rica.

XII.- La necesidad de que la propia administración declare la inconstitucionalidad

y no aplique la ley inconstitucional. No puede admitirse la obediencia a la ley

inconstitucional.

La Administración, so pena de incurrir en conductas reñidas con el bloque

constitucional vigente (ya descripto), debe abstenerse de aplicar aquellas normas que

han devenido inconstitucionales a la luz del mismo conforme la jurisprudencia vigente

de la CSJN.

Por otra parte, la propia Procuración del Tesoro de la Nación ha dictaminado que los

funcionarios deben abstenerse de aplicar normas manifiestamente inconstitucionales

(PTN Dictámenes 176:116; 186:127; 188:127; 239:285; 242:626; 250:029 y 250:036;

entre otros).

Y, sin embargo, ocurre que en Argentina cada vez que se denuncian que las normas que

regulan el procedimiento tributario por apartarse de la CA y por no respetan el estándar

de garantías que el Estado debe garantizar en sede fiscal, los funcionarios fiscales

rechazan el planteo con la excusa de la imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad

de las normas y de la obligación de aplicar la ley, a la manera de una obediencia ciega a

la ley anticonvencional.

En tal sentido, cabe recordar que, sin embargo, no sólo no tienen obstáculo legal alguno

para pronunciarse al respecto, sino que además están obligados a no aplicar una norma

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opuesta al pleno reconocimiento de los derechos humanos. El catedrático Aristides H.

M. Corti89sostiene, “que dicha jurisprudencia de la Corte IDH, vinculante para todos los

órganos del Estado argentino, conducía a examinar si las normas procesales contenidas

en las leyes que regulan los procesos tributarios y penal tributarios mantenían su validez

constitucional o bien si debían ser declaradas inconstitucionales”.

Asimismo, el mismo autor90, al referirse al artículo 185 de la ley de procedimientos

fiscales que impide al TFN declarar la inconstitucionalidad de las normas que, sostuvo:

“En definitiva, con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana transcripta en

los párrafos anteriores –en cuanto garantiza la doble instancia judicial ordinaria y plena,

y como requisito inexcusable para la consideración de dicha plenitud que autorice a

tener el TFN como primera instancia jurisdiccional (materialmente judicial)- el art.185

de la ley 11.683 (T.O. 1.998) debe entenderse necesariamente derogado, cuanto menos

(aunque su derogación según vimos, vino producida con la entrada en vigencia de la

Convención Americana, con jerarquía supralegal) por la reforma constitucional de

1.994 –que asignó jerarquía constitucional a los tratados internacionales en materia de

derechos humanos en las condiciones de su vigencia (es decir, en las condiciones fijadas

por la jurisprudencia de la Corte y de la Comisión IDH)”.

En efecto, si bien en principio la ley 11.683 (art. 185) vedaría a V.E. el dictado de un

pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de las leyes, dicha norma ha

quedado derogada tácitamente por la reforma constitucional de 1.994 en cuanto ha

incorporado un conjunto de tratados a la C.N. (art. 75, inc. 22) sobre derechos humanos

que consagra, entre otras garantías, una doble instancia judicial plena (art. 8º del Pacto

de San José de Costa Rica) en todas las materias enunciadas en el primer numeral de

dicha norma, entre las que se encuentra la fiscal (conf. Corte IDH en “Tribunal

Constitucional” y CSJN en “Marchal”).

Dicho art. 8º, cuando alude a “juez o tribunal competente”, hace referencia a cualquier

órgano del estado que ejerza de manera imparcial e independiente funciones

materialmente jurisdiccionales, lo que comprende al TFN cuando revisa

determinaciones de oficio o resoluciones sancionatorias ya que allí está actuando como

primera instancia jurisdiccional. Es por esa razón, para preservar la doble instancia

judicial plena (asimilando al TFN a la primera instancia), que no cabe más que admitir

que el nuevo bloque constitucional ha derogado tácitamente la norma del art. 185 de la

ley 11.683 y V.E. puede -y debe- declarar la inconstitucionalidad de las leyes (en tal

sentido, VE, sala B, “Murillo 666” del 16.04.09).

En tal sentido, resulta aleccionador el voto del vocal Pablo Garbarino en la causa ante el

TFN “Cargill S.A.C. e I. c/ DGA s/ apelación” (Expte. N° 28.754-A) de la sala “F” del

02/11/12 en el que se ha expedido a favor de la potestad de ese Tribunal de expedirse

sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las leyes a la luz de las disposiciones

del bloque constitucional plural que rige desde 1994 en nuestro país y en un todo de

conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y

de las directivas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirmando que

“de otro modo, el hecho de negar a este Tribunal la plena facultad para declarar la

inconstitucionalidad de las leyes cuando la norma impugnada claramente resulta

89 Corti, Arístides, “Competencia del TFN para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y

reglamentos” (Rev. IMP, 2007-17, Septiembre, 1623) 90 Corti, Arístides, “Acerca de la competencia del TFN para declarar la inconstitucionalidad de las leyes”

publicado en el libro “TFN. A los cincuenta años de su creación”, Vol. II, Edit. CPCE, 2010, págs. 117 a

142

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contraria a la Ley Fundamental, constituiría una limitación directa al modo en que sus

integrantes desempeñan su tarea, y a su independencia (de criterio) misma, lo que no se

ajusta al orden jurídico imperante, pues ante tales supuestos igualmente deberían

aplicarla, aun a sabiendas de reputarla inconstitucional, por lo que la restricción legal

reduce su misión a un "art pour l'art" poco edificante y escasamente compatible con un

estado constitucional de derecho, minimizando claramente las funciones que la

sociedad les ha confiado a aquellos ciudadanos que se encuentran a cargo de la

administración de justicia, en todos sus niveles.”

Por otra parte, en el mismo sentido, tribunales extranjeros se han expedido

favorablemente a la posibilidad de que tribunales administrativos declaren la

inconstitucionalidad de las leyes (Vbgr., el Tribunal Constitucional de Perú, in re,

“Ramón Hernando Salazar Yarlenque” del 14.11.05).

También cabe recordar lo ya dicho acerca de que las garantías del debido proceso

contenidas en el art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica no se limitan, en cuanto a la

materia, a casos penales sino que son aplicables a todas las materias del primer numeral

de dicho artículo conforme lo ha sostenido la CSJN en la causa “Marchal” (2007)

remitiéndose a “Tribunal Constitucional” de la CIDH cuya doctrina es insoslayable a la

hora de efectuar el “control de convencionalidad” de las normas de orden interno por

parte de los tribunales locales. “Control de convencionalidad” que ningún tribunal

puede omitir (CSJN, “Mazzeo”, 2007).

La necesidad de que la propia administración se abstenga de aplicar la norma

anticonvencional es mayor aún toda vez que en el Sistema Interamericano de Derechos

Humanos rige la teoría de la no subsanación a diferencia de lo que ocurre en el sistema

europeo, resultando invalidadas las teorías derivadas de la causa de la Corte Nacional

“Fernandez Arias c/ Poggio” cuando ha habido afectaciones manifiestas de las garantías

previstas en el art. 8 de la CADH y del art. 75, inc. 22) CN.

En este sentido, “cuando un responsable de las decisiones internas se encuentre ante la

alternativa de una interpretación de la legislación interna que pondría al Estado en

conflicto con el Pacto y otra que permita a ese Estado dar cumplimiento al mismo, el

derecho internacional exige que se opte por esta última” (Comité de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, Observación General n° 9). Asimismo, la CtIDH ha

sostenido en la causa” Almonacid Arellano C/ Chile” en sentencia del 2006, que, nunca

puede invocarse el derecho interno como excusa para no aplicar la CA (en igual sentido

lo dispone la Convención de Viena, art. 27.1). Por otra parte los derechos humanos

reconocidos en los tratados internacionales tienen carácter auto ejecutable en el estado

interno.

Es decir que las garantías judiciales previstas en el art. 8° del PSJCR deben aplicarse –y

con el alcance dado por la CtIDH- en todo procedimiento ante el estado, entre ellos, en

el procedimiento fiscal. Por ello, en el mecanismo de formación del acto administrativo

fiscal no resulta compatible con el sistema americano tuitivo de derechos humanos

apartarse de dicha norma y cualquier violación al respecto no se subsana con la revisión

judicial posterior.

XIII.- ¿Las violaciones en el procedimiento tributario administrativo se subsanan

con el control judicial posterior conforme el bloque constitucional actual?

Dado el bloque constitucional vigente en Argentina, desde ya se adelanta que la

respuesta al acápite es negativa. En primer lugar por el alcance dado por la CtIDH

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respecto del acceso a la justicia y de las garantías del contribuyente en todo proceso

fiscal (las mismas que le caben al inculpado de un delito del art. 8° segundo numeral del

PSJCR, sin distinción entre materia penal y extrapenal) y, por otra parte por pertenecer

el Estado argentino al sistema americano tuitivo de derechos humanos que no admite a

diferencia del europeo la posibilidad de subsanación. Por otra parte, cualquier norma

que se oponga al Pacto resulta inoponible.

Tal como afirma al respecto Aberastury91: ”De lo expuesto, cabe colegir que nos

encontramos con que el derecho de los tratados ha complementado el acceso a la

jurisdicción, previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional, a través de requisitos que

deben cumplimentar los Estados Partes. Deben mencionarse los alcances que la

incorporación de estos instrumentos internacionales ha tenido en la jurisprudencia del

máximo tribunal de la República. El alcance fue posteriormente ampliado no sólo a la

actividad específica de tipo jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, sino también a la actividad consultiva y a la desarrollada por órganos no

jurisdiccionales del sistema, como la Comisión Interamericana a través de sus

informes,(…) De esta forma, nuestros tribunales están obligados a conocer y aplicar las

garantías y derechos consagrados, con los alcances interpretativos que sobre ellas

vienen realizando los organismos internacionales competentes”

Pero el punto central lo es el estándar mínimo de garantías que marca a través de sus

organismos de control el modelo de protección de derechos humanos regido por la

CADH al que pertenece el Estado Argentino respecto del alcance del art. 8° del PSJCR.

En especial el dado por la CtIDH por ser la intérprete última de la Convención. Tales

estándares mínimos de protección de los derechos y garantías –en el caso del

contribuyente- deben ser respetados inexorablemente por parte de todos los poderes,

órganos y funcionarios del Estado para no incurrir en supuestos de responsabilidad

internacional. “Estos estándares mínimos poseen proyecciones profundas, pues

identifican aquellos supuestos de adecuación de las prácticas internas de cualquier

naturaleza (normas, actos administrativos, sentencias) a una red de garantías

internacionales que no resulta discutible por los Estados ni por sus divisiones políticas.

En estos casos, es ineludible la adaptación de los procedimientos e instituciones

nacionales para mantenerse dentro de las fronteras de cumplimiento de los pactos” (…)

“De esta forma, la sola comprobación del apartamiento de cualquier práctica interna –

normas, sentencias, actos o hechos administrativos- de las directivas convencionales

conllevará su invalidez in importar la jerarquía nacional” (…) “El nuevo orden de cosas

impone una tarea ineludible a los operadores jurídicos, consistente en la adecuación del

proceder estatal interno, en su diversas facetas, a las normas internacionales, extremo

que será en definitiva evaluado por un tribunal internacional que juzgará la existencia o

no de un hecho ilícito internacional generador de responsabilidad del Estado. Ello sin

dudas implica cambios significativos en las reglas de distribución del poder de orden

territorial y funcional, generando alteraciones en la raíz misma de las competencias

estatales y el modo de ejercerlas92”

El citado93 autor desarrolla claramente la diferencia entre el sistema de protección de

derechos humanos en el derecho europeo continental y en el americano afirmando la

existencia de una mayor protección en este último puesto que a diferencia del primero

se extiende a todo tipo de determinación de derechos entre ellos, al fiscal.

91 Arberastury, Pedro, op. Cit. “La Justicia …” p. 51. 92 Gutiérrez Colantuono, Pablo Angel, op. Cit, “Administración, ….”,p. 2 y 3. 93 Ibidem . 29 y siguientes.

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Es decir que, las garantías judiciales previstas en el art. 8° del PSJCR deben aplicarse –y

con el alcance dado por la CIDH- en todo procedimiento ante el estado entre ellos en el

procedimiento fiscal-. Por ello en el mecanismo de formación del acto administrativo

fiscal no resulta compatible con el sistema americano tuitivo de derechos humanos

apartarse de dicha norma y cualquier violación al respecto no se subsana con la revisión

judicial posterior.

Parafraseando a Gutiérrez Colantuono94 coincidimos en que: “De la lectura de sus

precedentes se desprende que la Corte Interamericana posee una postura contraria a la

alternativa de convalidar la violación de un derecho en sede administrativa a cambio de

la existencia de un control judicial de la decisión” (…) “La subsanación no tiene cabida

en el sistema americano, porque en él está claro que el debido proceso es impostergable,

en tanto garantía esencial. Entendemos, por ende, que la postura de la Corte europea no

rige en el ámbito des sistema americano” (…) “Aplicado este criterio al procedimiento

administrativo, fácil es concluir que si los actos del procedimiento se encuentran

afectados por vicios graves, la solución según la Convención es que el acto

administrativo no subsistirá, es decir la respuesta contraria a la doctrina de la

subsanación” (…) “En resumidas cuentas de la exigencia del control judicial del

procedimiento no se sigue la posibilidad de que la Administración Pública no se

conduzca adecuadamente. El problema de la doctrina de la subsanación es que invoca la

garantía –el control judicial- en contra de la persona-para justificar las violaciones” (…)

“Del control judicial no puede deducirse la posibilidad de violar garantías en el

procedimiento y del procedimiento no puede deducirse –como veremos- la

imposibilidad de acceso a la justicia.”

En este sentido y en punto al alcance dado por el bloque constitucional plural federal

actual es que consideramos que el criterio sustentado por la CSJN en “Fernández Arias

c. Poggio” (Fallos 247:646), no resulta compatible con los estándares de la CIDH en

punto a la aplicación del art. 8° de la Convención en materia de garantís judiciales a

favor del administrado –en el caso que nos ocupa contribuyente- lo contrario implicaría

un bill de indemnidad favor del obrar de los organismo fiscales respecto de normas

superiores y del respeto a la juridicidad administrativa como asimismo sustraer a los

órganos y funcionarios fiscales de la jurisprudencia de la CIDH vinculante para ellos.

Por lo expuesto, resultan nulas la resoluciones administrativas en las que el juez del

sumario es el mismo funcionario que aplica sanción (CSJN “Llerena”), en las que el

juez administrativo aplica sanciones (CSJN “López Ramón”) como también los

procedimientos que determinan derechos u obligaciones fiscales o sanciones en los que

el funcionario que acusa es el mismo que juzga (CSJN “Quiroga”) y en los que el juez

administrativo que resuelve el parte (CSJN “Desier y Fraticcelli” y “Oliva Gerli”) y no

se subsanan con el control judicial posterior. Y tales supuestos generan responsabilidad

del estado frente al sistema americano tuitivo de derechos humanos.

XIV.- Conclusiones.

Existen en el derecho positivo argentino, tanto nacional como local, procedimientos de

aplicación de los tributos opuestos al PSJCR en efecto, el nivel de compatibilidad con el

PSJCR es deficiente. Tal situación debe modificarse puesto que “a partir de la

modificación de la CN en 1.994, el Estado Argentino ha asumido frente al derecho

internacional y en especial frente al orden jurídico interamericano, una serie de deberes

94 Ibidem p. 75 y 77.

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de jerarquía constitucional” (CSJN, “Simón”). Por otra parte, “luego del decidido

impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que

reconocen, propia de todos los textos internacionales y muy especialmente el

mencionado Pacto, sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos,

determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el

resultado que mejor proteja en mayor medida a la persona humana” (CSJN,

“Madorrán”).

El Estado debe tener una actitud activa tendiente a asegurar el reconocimiento de los

derechos garantizados por el Pacto (art. 2° PSJCR) la tolerancia de cualquier índole que

impidan acceder al goce de tales derechos es lo mismo que el incumplimiento. Por ello

debe adecuar el ordenamiento adjetivo fiscal a la Convención.

La obligación de respetar y hacer efectivos los derechos humanos a todas las personas y

en todos los procedimientos, entre ellos los fiscales, frente al Estado, le cabe a los tres

poderes (CIDH, “Tribunal Constitucional” y CSJN “Marchal”) so pena de incurrir en

responsabilidad internacional (CIDH “Cantos”). “El Estado tiene la obligación de no

tolerancia con circunstancias o condiciones que impidan el acceso a los recursos”

(CSJN, “Giroldi”).

También los todos los funcionarios de cualquier órgano o poder del estado deben ejercer

sus funciones propias en forma compatible con el derecho internacional tuitivo de

derechos humanos solo así cumplen con el principio de juridicidad que gobierna el

actuar administrativo. Todos los poderes, órganos y funcionarios –también fiscales- del

Estado deben abstenerse de aplicar normas anticonvencionales so pena de hacer incurrir

al Estado argentino, en un ilícito internacional generador de responsabilidad.

En efecto, el proceso tributario requiere de jueces imparciales conforme la CN y no

funcionarios públicos que son parte y que dentro de la administración ejercen

funciones judiciales inconstitucionalmente actuando además como acusadores y

juzgadores, como jueces del sumario y del juicio entre otras irregularidades ya

denunciadas. Y tales violaciones operadas durante el procedimiento fiscal

administrativo no se subsanan con el posterior control judicial o revisión puesto

que las garantías judiciales previstas en el art. 8° del PSJCR deben respetarse

también en la etapa ate la administración fiscal.

El contribuyente goza en todo procedimiento tributario de las mismas garantías

judiciales del sujeto inculpado de un delito (CIDH “Tribunal Constitucional”, CSJN

“Marchal”).

Concluyendo, “al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no puede

obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquel toda la plenitud que le reconozca la

CN” (CSJN, “Madorrán”). Cualquier ley contraria a la Convención es nula (CSJN

“Mazzeo”) y cualquier violación operada violando los derechos reconocidos por el

Pacto en sede administrativa fiscal no resulta subsanable con el control judicial posterior

puesto que no garantiza la tutela judicial en forma efectiva conforme los estándares de

la Convención.

Por lo expuesto, existe la necesidad de adecuar al bloque constitucional actual. Ello

resulta inminente luego de lo fallado por la CtIDH en “Tribunal Constitucional” y por la

CSJN en “Marchal”; caso contrario, se ponen en jaque derechos y garantías del

contribuyente que constituyen derechos humanos básicos de reconocimiento en pactos

internacionales.

Al respecto, reiteramos lo resuelto recientemente por la CSJN en “Madorrán”: “Es

asunto de legislar, sí, pero para garantizar “el pleno goce y ejercicio de los derechos

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reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre

derechos humanos”.

Valga como reflexión final lo afirmado por el Arístides Corti95 - iniciador de esta

temática -, al comentar la causa “Tribunal Constitucional”: “Es de recordar, por último a

fin de evitar dubitaciones, que el incumplimiento de los instrumentos internacionales en

materia de derechos humanos por cualquiera de los órganos del gobierno argentino (PJ,

PL y PE, incluyendo el TFN y la AFIP-DGI) puede comprometer la responsabilidad del

Estado frente al orden jurídico internacional de los derechos humanos, por lo que la

doctrina del fallo de la CIDH del 31/1/01 debe tenerse por obligatoria tanto en materia

penal como extrapenal, en este último aspecto, en lo que aquí interesa, en los órdenes

fiscal, tributario y administrativo”. El Estado Nacional tiene responsabilidad

internacional también por las violaciones a los derechos humanos reconocidos en la

CADH de los Estados Provinciales, por tal razón los mismos debe adaptar sus normas

internas a la CN y a los pactos internacionales suscriptos por el Estado Nacional.96

Hasta tanto se modifiquen las normas tributarias que no aprueban el “test de

convencionalidad”, es el Poder Judicial el responsable de ejercer tal control en cada

caso concreto y “según la interpretación que de la Convención Americana ha hecho la

Corte Interamericana” (CSJN, “Mazzeo”, 2.007). Asimismo los funcionarios

administrativos deben abstenerse de aplicar normas manifiestamente anticonvencionales

tal como lo dictaminó la Procuración del Tesoro de la Nación97 y deben priorizar el

PSJCR al derecho interno en el caso de oposición y no aplicar la norma en ese caso para

no generar responsabilidad del estado (CtIDH “Garrido y Baigorria”, entre otras).

En el procedimiento tributario nacional existen normas que no garantizan el estándar

mínimo de garantías del contribuyente y de este modo puede afirmarse:

Deviene inconstitucional el art. 86° inc. b) ley 11.683 que regula un recurso de

apelación “revisión y apelación limitada” contra la sentencia del Tribunal Fiscal

de la Nación.

Deviene inconstitucional el art. 92° ley 11.683 “la inapelabilidad de la sentencia

de ejecución” y “la facultad atribuida a los agentes judiciales”

Nulidad de las resoluciones administrativas en la que el juez del sumario es el

mismo funcionario que aplica la sanción (CSJN “Llerena”)

Nulidad de las resoluciones administrativas en las que el juez administrativo

aplica sanciones (CSJN “López Ramón”)

Nulidad de los procedimeintos administrativos en los que el que acusa es el

mismo que juzga (CSJN “Quiroga”)

Nulidad de los procedimientos administrativos en los que el juez que resuelve es

parte (CSJN “Fraticcelli”, “Desier”)

95 Corti, Arístides, Ob. Cit. 96 En este punto recomendamos la lectura de Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación

Argentina comentada” Ed. La ley, Buenos Aires, 2.005, p. 1018; G 97 Conf. Cita Corti, Arístides en nota 32 en op. Cit. “Acerca de …” en especial los dictámenes más

recientes suscriptos por el entonces Procurador del Tesoro de la Nación Dr. Horacio Daniel Rosatti, nos.

250:029; 250:036 ambos de 2004, se refieren a la posibilidad del PE de abstenerse de aplicar una ley que

considere inconstitucional.

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Deviene inconstitucional el art. 9° ley 23.473 y 15° ley 18.820 y ley 23.473 que

establece el solve et repete para el acceso a la justicia y, por no asegurar el doble

conforme (“Casal” CSJN)

Lo afirmado se fundamenta en el alcance dado por la CtIDH al acceso a la justicia y al

reconocimiento de las garantías del contribuyente en todo proceso administrativo fiscal

(las mismas que le caben al inculpado de un delito del art. 8° primero y segundo

numeral, del PSJCR, sin distinción entre materia penal y extrapenal) y, por otra parte

por pertenecer el estado argentino al sistema americano tuitivo de derechos humanos

que no admite la posibilidad de subsanación posterior.

Los estándares mínimos de protección de los derechos y garantías –en el caso del

contribuyente- deben ser respetados inexorablemente por parte de todos los poderes,

órganos y funcionarios del estado para no incurrir en supuestos de responsabilidad

internacional.

En este sentido -y en punto al alcance dado por el bloque constitucional plural federal

actual- se considera que el criterio sustentado por la CSJN en “Fernández Arias c.

Poggio” no resulta compatible con los estándares de la CIDH en punto a la aplicación

del art. 8° de la Convención en materia de garantías judiciales a favor del administrado

–en el caso que nos ocupa contribuyente-. En efecto, las violaciones en el procedimiento

administrativo tributario no pueden subsanarse por la revisión judicial posterior, de lo

contrario la revisión judicial posterior operaría como un bill de indemnidad lo que no

resulta ético ni válido en el sistema americano tuitivo de derechos humanos al que

pertenece la Argentina que no admite la subsananción frente a las violaciones al Pacto.

El Estado Argentino al suscribir los Tratados Internacionales tuitivos de derechos

humanos y, más aún al constitucionalizarlos, está obligado a respetar y garantizar todos

y cada uno de los derechos que tales normas superiores amparan y como consecuencia

de ello, debe adecuar su ordenamiento jurídico interno que regula la controversia fiscal

a las normas internacionales de protección.

Gabriela Inés Tozzini