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-,- •. ,. w .. \Xf Ministerio de Economía y Finanzas Organismo Supervisor de lasContrataciones del Estado Tribunal de Contrataciones del Estado 'Reso{ucíón .wv0816-2016- TCE-Sl Sumil/iJ: -Es pasible d~ sandón ~I Postor que presenta docu~ntadón fa~ o Información Inex<JCtaen ~I fIIiITCO del proceso de selecrión" Lima, 2 9 ABR.2016 VISTO, en sesión de fecha 29 de abril del 2016 de la Primera saja del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente NO 3112/2015.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el señor Wilder Rómulo Pilco Cayo, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva N° 27-2014-MDCGAL, para la supervisión de la obra: "Mejoramiento de la infraestructura vial en la junta vecinal El Morro"; y atendiendo a los sigui.entes: ANTECEDENTES: El 7 de octubre del 2014, la Municipalidad Distrital de Coronel Gregario Albarradn Lanchipa, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N° 27-2014- MDCGA!:, para I~supervisión de la obra: "Mejoramiento de la infraestructura vial en la junta vecinal El Morro"~ con un valor referencial de 5/162.000:00' (cientO' sesenta 'y dos mil con 00/100 soles)',en adelante el proceso de selección. I Contrataciones Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la leY d'tC6ntrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley NO 29873, en 10 sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo NO 184-2008-EF, modificado mediante los decretos supremos N0 029-2009-EF, N° 154-2010-EF, N° 046- 2011-EF, N° 138-2012-EF, NO 080-2014-EF Y N° 261-2014-EF, en lo sucesivo el Reglamento. r El 22 de octubre del 2014, se llevó a cabo la presentación de propuestas, habiéndose presentado como único postor el señor WiJder Rómulo Pilco Cayo, a quien en la misma fecha el Comité Especial le otorgó la buena pro, por el valor de su oferta económica ascendente a 5/162.000.00 (ciento sesenta y dos mil con DO/lOO soles). 1. El 11 de noviembre del 2014, la Entidad y el señor Wilder Rómulo Pllco Cayo, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 071-2014-MDCGAL, en lo sucesivo el Contrato, derivado del proceso de selección. 2. Mediante el Oficio N° 7BO-2015-A/MDCGAL, que acompaña al formulario de solicitud de aplicación de sanción, presentado ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Tacna el 23 de noviembre de 2015, la Entidad formuló denuncia contra el Contratista por haber presentado documentación falsa e inexacta a la Entidad. A estos efectos, adjuntó a su comunicación, el Informe N° 708-2015-WROC- GAl/GM/A/MDCGAL, del 29 de octubre de 2015, en el que señala lo siguiente: i. Mediante e Contrato derivado del proceso de selección, se contrató el servicio de SUpervis~ del Contratista, para la obra antes descrita. Página 1 de 12

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Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso{ucíón .wv0816-2016- TCE-Sl

Sumil/iJ: -Es pasible d~ sandón ~I Postor que presentadocu~ntadón fa~ o Información Inex<JCtaen~I fIIiITCO del proceso de selecrión"

Lima, 2 9 ABR.2016VISTO, en sesión de fecha 29 de abril del 2016 de la Primera saja del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente NO 3112/2015.TCE, sobre el procedimientoadministrativo sancionador iniciado contra el señor Wilder Rómulo Pilco Cayo, por su presuntaresponsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa y/o información inexacta, enel marco de la Adjudicación Directa Selectiva N° 27-2014-MDCGAL, para la supervisión de laobra: "Mejoramiento de la infraestructura vial en la junta vecinal El Morro"; y atendiendo a lossigui.entes:

ANTECEDENTES:

El 7 de octubre del 2014, la Municipalidad Distrital de Coronel Gregario AlbarradnLanchipa, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N° 27-2014-MDCGA!:, para I~supervisión de la obra: "Mejoramiento de la infraestructura vial en lajunta vecinal El Morro"~ con un valor referencial de 5/162.000:00' (cientO' sesenta 'y dos milcon 00/100 soles)',en adelante el proceso de selección. I ContratacionesDicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la leY d'tC6ntrataciones delEstado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley NO 29873,en 10 sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo NO 184-2008-EF,modificado mediante los decretos supremos N0 029-2009-EF, N° 154-2010-EF, N° 046-2011-EF, N° 138-2012-EF, NO 080-2014-EF Y N° 261-2014-EF, en lo sucesivo elReglamento.rEl 22 de octubre del 2014, se llevó a cabo la presentación de propuestas, habiéndosepresentado como único postor el señor WiJder Rómulo Pilco Cayo, a quien en la mismafecha el Comité Especial le otorgó la buena pro, por el valor de su oferta económicaascendente a 5/162.000.00 (ciento sesenta y dos mil con DO/lOO soles).

1.

El 11 de noviembre del 2014, la Entidad y el señor Wilder Rómulo Pllco Cayo, en adelanteel Contratista, suscribieron el Contrato N° 071-2014-MDCGAL, en lo sucesivo elContrato, derivado del proceso de selección.

2. Mediante el Oficio N° 7BO-2015-A/MDCGAL, que acompaña al formulario de solicitud deaplicación de sanción, presentado ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en laciudad de Tacna el 23 de noviembre de 2015, la Entidad formuló denuncia contra elContratista por haber presentado documentación falsa e inexacta a la Entidad.

A estos efectos, adjuntó a su comunicación, el Informe N° 708-2015-WROC-GAl/GM/A/MDCGAL, del 29 de octubre de 2015, en el que señala lo siguiente:

i. Mediante e Contrato derivado del proceso de selección, se contrató el servicio deSUpervis~ del Contratista, para la obra antes descrita.

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ji,

lii.

iv.

v.

vi.

F viL

viii.

Mediante carta del 3 de febrero de 2015, la ciudadana señora Karilena Ruth OrdoñezCondorchoa, en lo sucesivo la Denunciante, puso en conocimiento de la comunaedil, que el Contratista presentó documentación falsificada con la finalidad de cumplircon los términos de referencia y requerimientos técnicos mínimos del servicio enmención.

La Subgerencia de Logística, mediante informe W 190-2015-SGL-GA.GMA¡MDCGALdel 13 de febrero de 2015 remitió, a la Gerencia Municipal - MDSGAL, la denunciaefectuada por la Denunciante,y los oficios remitidos a la empresa GeomaticInstruments Corporation S.A.e. - Geincor y a la Superintendencia Nacional deRegistros Públicos, así como el expediente a fin de verificar la autenticidad de ladocumentación presentada por el Contratista, materia de denuncia.

Mediante Informe N° 40S-2015-SGL-MDCGAL del 26 de marzo de 2015, laSubgerencia de Logística remitió a la Gerencia de Administración, el expediente delproceso de selección a fin que se tomen las acciones legales que correspondan.

De las bases del proceso de selección, se desprende que en el punto 13 de lostérminos de referencia y requerimientos técnicos mínimos, se solicitó, entre otros,como recursos físicos (equipamiento mínimo) lo siguiente: 1 camioneta 4x4 doblecabina, y 01 estación total electrónica con accesorios.

De la documentación presentada por el Contratista, obra a folios 177 a 179, copia dela Factura N° 002-0003757 de la empresa GEINCOR - Geomatic InstrumentsCorporation S.A.C., por la adquisición de una estación total marca TOPCON modelo05-105, serie N° 099379 Y accesorios, a favor de la empresa Consorcio Terra S.A.C.;se identifica además, copia de la tarjeta de propiedad de un vehículo camioneta pickup 4x4 de placa de rodaje D9N-742 a nombre del Consorcio Terra S.A.C., documentosque se encuentran visados y adjuntos a la carta del 22 de octubre de 2014, suscritapor el señor Luis Alberto Apaza Cuayla, quien, en su calidad de gerente general deGEINCOR remitió la carta deiS de marzo del 2015, informando que su representadaemitió la factura N° 002-0003757 deiS de febrero del 2009, a favor del ConsorcioTerra SAC., por la adquisición de 01 teodolito electrónico, marca TOPCON, modeloDT-209, serie N° 099379, adjuntando para ello copia de la factura en mención,haciendo hincapié que la Factura materia de consulta y que en copia se le remitió noes auténtica, pues el producto facturado es distinto, conforme se aprecia a folios 341.

Por otro lado, a folios 323, obra la boleta informativa expedida por laSuperintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP Zona Registral XIII - SedeTacna, del cual se verifica que el vehículo camioneta con placa de rodaje D9N.742, esde propiedad del señor Flores Mita Juan Fredy, más no del Consorcio Terra, conformea la documentación presentada por el Contratista.

Teniendo en c enta tales hechos, y, conforme al contenido del Informe N° 212-2015-WROC-GAl/G ~MDCGAL del 17 de abril de 2015, se expidió la Resolución de AlcaldíaN° 293-2015 MDCGAL, del 20 de abril del 2015, por la cual se resolvió declarar la

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x.

'.Reso(ucíón :NO 0816-2016- TCE-Sl

nulidad de oficio del Contrato celebrado entre la Entidad y el Contratista. Asimismo, enel artículo segundo de la citada resolución se dispuso que la Subgerencia de Logísticaproceda a notificar la misma a través del SEACE,y que se ponga en conocimiento delTribunal, la infracción cometida por el Contratista.

ix. Es de la opinión, que es procedente comunicar al Tribunal o al OSCE,respecto de lacomisión de la infracción cometida por el Contratista, a fin que, conforme a susfunciones, inicie el correspondiente procedimiento administrativo sancionador.

Asimismo, se adjuntó copia del Informe N° 1516-2015-MJAA-SGL-GA-GM-A/MDCGAL,del 20de octubre del 2015, donde se señala lo siguiente:

Mediante carta N° 001-2015-0RDOÑEZ, el 3 de febrero del 2015, se presentó ladenuncia sobre incumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos de lapropuesta técnica del Contratista, donde se indica que presentó, dentro de supropuesta técnica, una copia falsificada de la Factura N° 002-003757 de la empresaGEINCOR,y refirió información ,falsa en ,relación al propietar\0;A~.,)}~,,~p3mionetadeplaca D9N 742, por lo que, solicita se realice la verificación. posterior de ladocumentación equerida en las bases, en especial la que 'ronstituye"~réquerlmientotécnico mínimo, y recomienda la declaración (je nulidad de oficio a fin de salvaguardar

,,~, h" .. '.•• _', '

la legaiidad de la ontrataclón y los fines, que ésta persigue. se adjunto copia de la¡'--. '.• ' ",

factura N° 002-003757 falsificada y real y copia de la boleta -Informativa de lacamioneta.

xi. Por tal motivo, la Subgerenciade Logística realizó la verificación posterior respecto delos documentos citados en la denuncia, de acuerdo al siguiente detalle:

}- Mediante el Oficio N° 06-2015.MAA/SGLdel 11 de febrero de 2015, se requirióinformación a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, a fin deconfirmar la veracidad de la tarjeta de identificación vehicular de la camioneta deplaca D9N-742, cuya copia fue presentadaen la propuesta técnica del Contratista.

}- Con Oficio N° 007-2015-MAA/SGl-MDCGAl, del 13 de febrero de 2015, se solicitóinformación sobre la factura N° 0003757 a fa empresa Geo Matic InstrumentsCorporation S.Ac, "GEINCOR".

}- Mediante carta simple recibida el 24 de marzo del presente año, el señor RaúlMauricio Meneses P. quien es gerente general de la empresa GEINCORS.A.C.,indicó que la Factura N° 0003757 corresponde a la venta de un teodolitoelectrónico DT-209, por lo que la copia presentada por el Contratista no esauténtica.

}- Mediante el I forme N° 212-201S-WROC-GAl/GM/A/MDCGAldel 17 de abril del2015, la Ge cia de Asesoría legal emitió opinión favorable para la declaración denulidad de ntrato.

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)o El 20 de abril del 2015, se emitió la Resolución de Alcaldía N° 293-2015-NMOCGAL, la cual fue notificada el 11 de junio del 2015, mediante carta notarial.

3. Con Decreto del 30 de noviembre de 2015, se admitió a trámite la solicitud de aplicaciónde sanción formulada por la Entidad contra el Contratista, y se dispuso el inicio delprocedimiento administrativo sancionadoren su contra, por su supuesta responsabilidadalhaber presentado los siguientes documentos presuntamente falsos o información inexacta:

i) Factura N° 0003757 de fecha 05 de febrero de 2009, emitida por la empresaGEOMATIC INSTRUMENTS CORPORATION S.A.C., y

ii) Tarjeta de Identificación Vehicular N° A0002190287 correspondiente al vehículocon placa de rodaje D9N-742,

Se imputa al Contratista haber presentado en el proceso de selección, documentossupuestamente falsos o con información inexacta, los cuales formaban parte de supropuesta técnica presentada en el procesode selección.

Para estos efectos, se otorgó al Contratista, el plazo de diez (10) días hábiles, bajoresponsabilidady apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y deponer en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuestocasode incumplir el requerimiento.

4. Mediante Decreto del 28 de enero del 2016, previa razón de la Secretaríadel Tribunal enla que se da cuenta que, pese a haber sido debidamente notificado mediante Cédula deNotificación N° 66698/2015.TCE, el Contratista no cumplió con presentar sus descargos,por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con ladocumentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala delTribunal para que resuelva.

FUNDAMENTACIÓN:

1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar siel contratista ha incurrido en responsabilidadpor haber presentado documentación falsay/o con información inexacta, como parte de su propuesta técnica, en el marco delprocesode selección.

Naturaleza de la infracción

2. El literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley establece que los agentes de lacontratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presentendocumentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSCE.Dichainfracción se configura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin quela norma exija otros factores adicionales; es decir, con la sola afectación del principio depresunción de veracidad1, consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título

1 El Principl0 de presun,"ó de veracidad conSiste en "el deber de suponer - por adelantado y con carácterproVISOriO- que los adm,mstr proceden con verdad en SUSactuaciones en el procedimientoque Intervengan (rigetaoto,,, "''''00'' d, ': Ad/ ,"',,'óo PO"'" roo '" '9"'" romoroo" pOO"ro).'''''''y' " tr,d"",,' d,d, °

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3.

'Reso{ucíón .wu0816-2016- TCE-Sl

Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en losucesivo la LPAG, por cuanto la Administración Pública presume que todos losdocumentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad delos hechos que ellos afinnan, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral1.16 del citado dispositivo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad yautenticidad de los mismos.

Asimismo, el artículo 42 de la LPAGestablece que todas las declaraciones juradas, losdocumentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios quepresenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, sepresumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de su contenido veraz parafines del procedimiento administrativo, Sin embargo, esta presunción es de índole ;uristantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de laAdministración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indiciossuficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos,

De manera concordante con lo manifestado, el inciso 4 del artículo 56 del mismo cuerpo, l ,'" '•.

legal estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobaciónde la autenticidad, de manera previa a su presentación anfe""rIa'SEñtidad}Sde ladocumentación sucedánea y de c'ualquier otra infonnac¡ónCqu.e¡"t-~,a!}l~~e en lapresunción de veracidad. 1 del EstadoPara la configuración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requierepreviamente acreditar su falsedad, esto es, que el documento o los documentoscuestionados no hayan sido expedidos ya sea por el órgano o agente emisorcorrespondiente o por el representante en caso de personas jurídicas, o que, siendodebidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.

Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura ante lapresentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una formade falseamiento de la misma, En ambos casos se produce el quebrantamiento de losprincipios de moralidad y de presunciónde veracidad.

Configuración de la causal

4. En el presente caso, se le atribuye responsabilidad al contratista por haber presentadolos siguientes documentos presuntamente falsos o con información inexacta:

i.

~. ii.

Factura N° 0003757 del 5 de febrero de 2009 emitida por la empresa GeomaticInstruments Corporation S.A.e.

Tarjeta de Identificación Vehicular N° A0002190287 correspondiente al vehículo conplaca de rodaje D9N-742.

re los adrninistrados~. MORÓNURBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley delGeneral. Cuarta Edición.Urna: GacetaJurídica, 200S; pp. 74 -75.

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s. Resulta relevante indicar, en este punto, que el procedimiento administrativo en generalse rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha consideradobásicos para controlar la liberalidad o discrecionalidad de la Administración en lainterpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica deintegración jurídica.

Respecto a los principios del procedimiento administrativo que resultan aplicables paraencausar el presente procedimiento sancionador, tenemos que el numeral 1.16 delartículo IV del Título Preliminar de la LPAG, reconoce expresamente la vigencia delprincipio de privilegio de controles posteriores2, según el cual, las Entidades del SectorPúblico deben privilegiar las técnicas de control posterior, en lugar de las técnicas decontrol preventivo, en los procedimientos que se desarrollan bajo su competencia. En talsentido, la Administración tiene el deber de comprobar la veracidad de los documentospresentados por los administrados y sancionar su falta, una vez culminados losprocedimientos que conduce.

6.

7.

8.

Por tanto, este Organismo Supervisor ha establecido que la LPAG ;,a recogido comoprincipio -numeral 1.7 del artículo IV del Título PreliminarJ- y como norma positiva -artículo 424-, la presunción de veracidad de la documentación presentada por losparticulares durante un procedimiento administrativo.

En tal sentido, la documentación o declaración presentada por los administrados en unprocedimiento administrativo, es responsabilidadde los mismos, quienes se encuentranobligados a responder por la veracidad formal y sustancial de aquellos, toda vez que enaras del principio de presunción de veracidad, la Entidad presume que todos losdocumentos presentados en la tramitación de un procedimiento administrativo sonveraces y auténticos, salvo prueba en contrario, en tanto el citado principio implica "lafijación del deber del administrado de comprobar la autenticidad de la documentación e

,- información que declare ante la Entidad (...) de lo cual se desprende que por el hecho depresentar al procedimiento un determinado documento/ se presumirá que/ su veracidadha sido comprobada por quien lo emplea en el procedimiento".5

Así, pues, en el presente caso, el procedimiento administrativo sancionador se originócomo consecuencia de la comunicación formulada por la Entidad, la cual a mérito de la

2 "Artículo Iv. - Principios del procedimIento administrativo ( .•.)1.16. Principio de privilegio de controles posteriores. - la tramitación de los procedimientos administrativos sesustentará en la aplicación de la fiscali2ación posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho decomprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar lassancionespertinentes en caso que la información presentadano seavera2.wl Numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar: "Principio de presunción de veracidad: En la tramitaci6n delproced¡fniento administrativo, se presume que los documentos y declaracionesformulados por ios administrados en laforma preSCita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admiteprueba en contrario".• 42.1 Todaslas declaracionesjuradas, los documentossucedáneospresentados y la información incluida en los eSCitosy formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumenvenficadospor quien hace uso de eflos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba encontrario.~Morón Umlna, Juan crrl . Comentanosa la Leydel ProcedimientoAdministrativo General. 9na. EdiCión.Gaceta'c,,,,,, S.A. "m,.A 11. Pá. 77.

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denuncia formulada por la Denunciante, realizó la fiscalización posterior de ladocument'ación cuestionada, concluyendo que el contratista habría presentadodocumentación falsa o con información inexacta.

Respecto de la Factura N° 0003757 de fecha 5 de febrero de 2009 emítída por laempresa Geomatic Instruments Corporation S.A.C.

9.

10.

11.

~.

La Entidad ha señalado que, de la documentación presentada por el Contratista, obra afolios 177 a 179, copia de la Factura N° 002-0003757 de la empresa GEINCOR -Geomatic instruments Corporation S.A.C., por la adquisición de una estación total, marcaTOPCON modelo OS-105, serie N° 099379 Y accesorios, a favor de la empresa ConsorcioTerra S,A,C.

Al respecto, la Entidad informó que llevó a cabo la fiscalización del documentocuestionado, obrando a folios 45 del expediente administrativo, la comunicación del 5 demarzo de 2015, dirigida a la Entidad, a través de la cual, el señor Raúl Mauricio Meneses,ge!:enEe general de la empr7;;a GEIN,COR - Geomatic instrumen~1 C:;:Orp?rationS.A.C.,senalo que su empresa vendlO a..,traves de la Factura N° 002-3757 deiS de febrero del2009 un teodolito electrónico DT-209, conforme a la copia que.adjunta~fsiniembargo lafactura cuestionada no es auténtica, ya que se indica un producto diferente. al facturadoporsu empresa. I deiÉsí~d~_.._-Atendiendo a lo expuesto, estando a que el ente emisor del documento ha señalado queel mismo no sería auténtico, toda vez que se indica un producto distinto al facturado porsu empresa, se encuentra acreditado que el documento cuestionado habría sidoadulterado.

Respecto a la Tarjeta de Identificación Vehicular N° A0002190287 correspondienteal vehículo de placa de rodaje 09N-742.

12. La Entidad ha señalado que el Contratista presentó, como parte de su propuesta técnica,copia de la tarjeta de propiedad de un vehículo camioneta pick up 4x4 de placa de rodajeD9N-742 a nombre del Consorcio Terra S.A.C., y que, atendiendo a la denunciaformulada por la Denunciante, realizó la fiscalización posterior del citado documento.

13. Al respecto, obra a folios 35 del expediente administrativo, copia del Oficio N° 394-2015-SUNARP-ZR N° IXjGMB, emitido por la Gerencia de Bienes Muebles de la Zona RegistralN° IX Sede Lima, en la que, en respuesta al Oficio N° 06-2015-MMNSGL-MDCGALremitido por la Entidad, señaló que, del contenido de la tarjeta de identificación vehicularcuestionada, y verificado en el Sistema de Información del Registro de PropiedadVehicular, se aprecia que la actual tarjeta de identificación vehicular y que corresponde alvehículo con placa de rodaje D9N742, es la asignada con el N° A1236802, siendo su

~

actual titular el se~o Juan Fredy Flores Mita, a mérito de la inscripción del Título N°470643-2014 e im . sa el 23 de mayo de 2014.

-

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Asimismo, refieren que, con relación a la tarjeta cuestionada con N° A0002190287,consta en el referido sistema de información, que la misma fue impresa a mérito de lainscripción del Título N° 552729-2013al haberse inmatriculado dicho vehículo.

14. Atendiendo a lo expuesto, se puede apreciar que el ente emisor del documento, refiereque aquél fue emitido por su representada, al haberse inmatriculado el vehículo encuestión, sin embargo, señala que su titular desde el 23 de mayo del 2014, es el señorJuan Fredy Flores Mita, a mérito de la inscripción del Título N° 470643-2014/ enconsecuencia,se encuentra acreditado que, a la fecha de presentación de propuestas, 22de octubre de 2014, la información obrante en dicho título es concordante con larealidad; en tal sentido, este Colegiado estima que se encuentra acreditada lapresentaciónde información inexacta, pues en la fecha de presentación de propuestas, elConsorcioTerra S.A.C.ya no era propietario del vehículo ofrecido.

15. En ese orden de ideas, estando a las conclusiones arribadas precedentemente,corresponde atribuir responsabilidadal contratista, por la infracción prevista en el literalj) del numeral 1 del artículo 51 de la Ley, por lo que corresponde imponerles sanciónadministrativa.

Aplicación de la retroactividad benigna.

16.

17.

Eneste punto, cabe indicar que el 9 de enero de 2015 entró en vigencia la Ley N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo la nueva Ley, la cual en el caso de laconfiguración de la infracción de presentar información inexacta, ha establecido comorequisito adicional que la información cuestionada, deba estar relacionada alcumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja parasí o para terceros, conforme a lo previsto en el literal h) del numeral 50.1 delartículo 50 de dicha norma.

En dicho escenario, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado enel numeral 5 del artículo 230 de la LPAG, en virtud del cual son aplicables lasdisposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en laconducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

Así tenemos, que en procedimientos sancionadores como regla general, la normaaplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de lainfracción. Sin embargo, como excepción se admite que sí, con posterioridad a lacomisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipoinfractor o porque conservándose éste, se contempla ahora una mejor sanción o unasanciónde naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable.

Al respecto, ''la regla de la irretroactividad, tiene esta excepción: si luego de la realizaciónde un hecho sancionable según la ley preexistente, se produce una modificaciónlegislativa, y la nueva leyes, en su consideración integral; más benigna para eladministrado, bi porque quita al hecho el carácter punible, o porque establece unasanción de m r efecto dañino para el sujeto pasivo, entonces será dicha ley (la más

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favorable o benigna) la aplicable al caso, no obstante no haber regIdo al momento enque se ejecutara el ilícito administrativolfJ

18. Asi, respecto de la Tarjeta de Identificación Vehicular N° A0002190287correspondiente al vehículo de placa de rodaje D9N-742, se encuentraacreditada que la misma, si bien habría sido emitido por la SuperintendenciaNacional de Registros Públicos,la información proporcionada mediante ella, ala fecha de presentación de propuestas no era concordante con la realidad.Cabe resaltar que con el mencionado documento se acreditaba elrequerimiento técnico mínimo referido a los recursos físicos (equipamientomínimo); en tal sentido, se encuentra acreditado que la informaciónproporcionada por el mencionado documento sirvió al contratista paraacreditar el cumplimiento de un requisito o la obtención de un beneficio oventaja para sí o para terceros.

19. Ahora bien, en el caso de la Factura N° 0003757 deIS de febrero de 2009 emitida por laempresa Geomatic Instruments Corporation S.A.C., habiéndosel,concluido que dicho- , ;., _.~,....._ ....documento es falso, dicha infraccion se encontrarla contemplada en el literal i) delartículo 50 de la nueva Ley, en aplicaCión de la retroactividad ben'igr;a~ntes dtada')

~ I Contratacionps20. Ahora bien, respecto de la infracción cometida, el artículo 51 de la Ley establecía que

aquellos proveedores que incurran en la infracción prevista en' ei Iiteraf'j) del numeral51.1 del mismo artículo serán pasibles de ser sancionados con inhabilitación temporal ensus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado por unperiodo no menor de 3 años ni mayor de S años.

21. En este sentido, cabe anotar que las infracciones materia del presente pronunciamiento,se encuentran tipificadas en la nueva ley en los siguientes términos:

~.

Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas

50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el a) del artículo 5de la presente Ley,cuando incurran en las siguientes infracciones:(..)

i)Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades. al Tribunal de Contratadonesdel Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP),

h) Presentar informac;Ón inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado oal Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimientode un requísito o con la obtención de un benefido o ventaja palQ sí o para terceros. (. ..)

~22. Como es de observarse, en el presente caso ha quedado acreditado que el contratista

incurrió en infracción administrativa, conforme al texto de la normativa vigente, En tal

~ MORÓN URBINA, Juan carlos. ca ntarios de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica S.A.,Lima, 2006, pág. 632.

/

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sentido, corresponde indicar que en el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de lanueva Ley, se advierte que aquellos proveedoresque incurran en la infracción prevista enel literal h) del numeral 50.1 del mismo artículo, serán s,'lncionados coninhabilitación no menor de 3 meses ni mayor de 36 meses, y en el caso del literali), corresponderá imponer una sanción de inhabilitación no menor de 36 mesesni mayor de 60 meses.

23. Así, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 delReglamento de la nueva Ley, en caso de incurrirse en más de una infracción en unmismo proceso de selección, se aplicará la sanción que resulte mayor, correspondeimponer al contratista una sanción de inhabilitación por un período no menor de 36meses ni mayor de 60 meses, por la comisión de las infracciones actualmenteprevistas en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley;debiendo también, por tanto, aplicarse los criterios de graduación previstos en el artículo226 del Reglamentode la misma Ley.

24. Conforme a ello, deben considerarse los criterios de graduación de la sanción previstosen el artículo 226 del Reglamentode la nueva Ley, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta quelos principios de moralidad y de presunciónde veracidad deben regir todos los actosvinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública,

4 constituyen bienes jurídicos merecedoresde protección especial, pues constituyen lospilares de las relaciones suscitadasentre la Administración Pública, los administrados,

/ contratistas y todos quienes se relacionen con ella; por ello, la presentación dedocumentación falsa y de información inexacta reviste una considerablegravedad.

b) Intencionalidad del infractor: en el artículo 230.3 de la LPAG,aplicable de manerasupletoria en el presente procedimiento, se hace referencia a un criterio subjetivo enla responsabilidadadministrativa determinada en el ámbito del DerechoAdministrativoSancionador, el mismo que se refiere a la intencionalidad del agente sólo comocriterio de graduación de las sancionesadministrativas a imponer.

~ el

Respecto de ello, y de conformidad con los medios de prueba aportados por laspartes, este Colegiado observa que los documentos cuestionados fueron presentadosa efectos de acreditar el cumplimiento de requerimientos técnicos mínimos.

Daño causado: el daño causado se evidencia con la sola presentación de ladocumentación falsa e información inexacta puesto que su realización conlleva a unmenoscaboo detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público ydel bien común, así como de la buena fe que debe prevalecer en las relacionesentrelos administrados y la Administración Pública.

d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse encuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, el contratista noformuló descargo por lo que no existe documento alguno a través del cual aquelloshubiesen recono . o la comisión de la infracción.

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Ministeriode Economía y Finanzas

Organismo Supervisorde las ContrataCionesdel Estado

Tribunal de Contratacionesdel Estado

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e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo queatañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro de Inhabilitados para contratarcon el Estado, se observa que el contratista no cuenta con antecedentes de habersido sancionado con inhabilitación en sus derechos de participar en procesos deselección y contratar con el Estado.

f) Conducta procesal: debe considerarse que el contratista no se apersonó alpresente procedimiento.

Asimismo, debe considerarse lo establecido por el principio de razonabilidad previsto enel numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben serdesproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a lanecesidad de no privar a las empresas de su derecho de proveer al Estado más allá de loestrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomadoen cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta.

Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada,ene! literal j) del• •••. ' ""." , >"v

numeral 51.1 articulo 51 de la Ley, por parte del contratista, cuya responsabilidad ha. - ' r,,, ... ,,,_• ..,~ .quedado acredItada, tuvo lugar el 22 de octubre de 2014, fecha en :Ia' que el contratistapresentó dichos documentos como parte de su prop'uesta técniq;Jntrataciones

Por. otro lado, es pertinente indicar que la falsa declarlción'1lJ"rrtu#Cprocedlmientoadministrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 delCódigo Penal, el cual tutela como bien jurídiCO la administración de justicia y trata deevitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones querealiza el Estado. Por tanto, deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público loshechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones.

Asimismo, la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionadoen el artículo 427 del Código Penal7, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y lafuncionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenla confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado.

En tal sentido, dado que el artículo 247 del Reglamento dispone que debe ponerse enconocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que se interponga laacción penal correspondiente, para lo cual se remitirán al Ministerio Público, DistritoFiscal de Tacna, los folios 1 a 45, 157, 158 Y 334, del presente expediente administrativo,así como copia de la presente Resolución, debiendo precisarse que el contenido de talesfolios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse lacitada acción penal.

'Artículo 427.- Falsificación de documentosEl que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho uobligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puederesultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventadías- multa si se trata de un d mento público, registro público, titulo auténtico o OJalquier otro transmisible porendoso o al portador o con pe al rivativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta atrescientos sesenta y cinco día Ita, si se trata de un documento privado.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Héctor MarínInga Huamán y la intervención de los Vocales María del Guadalupe Rojas Villavicencio deGuerra y Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 027-2016-OSCE{PRE del 13 de enero de 2016, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos51 y 63 de la Ley N0 29873, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 1017 que aprueba laLey de Contrataciones del Estado, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización yFunciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011 ~EF{10 y modificado porDecreto Supremo N° 006-2014-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debatecorrespondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR al señor PIlCO CAYO WllDER ROMUlO, con RUC N° 10004881597, coninhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses en sus derechosde participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de lasinfracciones tipificadas en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la leyN° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, y anteriormente prevista en el literal j) delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado aprobada por elDecreto Legislativo N° 1017, durante su participación en el marco de la AdjudicaciónDirecta Selectiva N° 27-2014-MDCGAL, para la supervisión de la obra: "Mejoramiento dela infraestructura vial en la junta vecinal El Morro"; sanción que entrará en vigencia apartir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme, la Secretaría del Tribunal comunique la sanción al Registro Nacional deProveedores a través del Sistema Informático del Tribunal.

3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Ministerio Público, Distrito Fiscal deTacna, para que proceda conforme a Ley, de conformidad con lo señalado en elfundamento 27.

~.Inga Huamán.Rojas Villavkenclo de Guerra.Herrera Guerra.

"Armado en dos (2) Juegos originales, en virtud del Memorando NO687-2012{TCE, del 03.10.12".

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