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"CO.DE.C.I. de la Provincia de R铆o Negro s/accion de amparo"

STJ DE RIO NEGRO - 16/08/2005

 

VIEDMA, 16 de agosto del 2.005.//-

Habi茅ndose reunido en Acuerdo los se帽ores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de R铆o Negro, doctores Luis LUTZ, V铆ctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del se帽or Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CO.DE.C.I. DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ACCION DE AMPARO" (Expte. N* 19439/04-STJ-)), deliberaron sobre la tem谩tica del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado. -

El se帽or Juez doctor Luis LUTZ dijo:

1.- INTRODUCCION.-

El CODECI. (CONSEJO DE DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS), cuya legitimaci贸n ya fue resuelta a fs. 364/390, viene a fs. 100/121 interponiendo acci贸n de amparo fundada en la Ley N* 2287, el Decreto N* 310/98 y el art. 12 de la Ley Nacional N* 24071 por la afectaci贸n en forma actual e inminente del derecho subjetivo a su existencia del Pueblo Naci贸n Mapuche en la Provincia, y en particular las comunidades "PE脩I MAPU", "GNEPUN CURRA", "PITREN TULI MAHUIDA" y "RIO CHICO", ubicadas en el Departamento 脩orquinco, invocando la competencia originaria y exclusiva del S.T.J. por aplicaci贸n del inc. 2) del apartado d) del art. 207 de la C.P., ante la negativa del Estado a un pluralismo legal que va desde la discriminaci贸n y desigualdad ante la ley, hasta la inexistencia, denunciando el obrar de organismos que forman parte de su estructura que aplican las leyes sin hacer an谩lisis integral de las mismas, a la vez que la insuficiencia de las normas tales como la Ley N* 3266, que no contemplan aspectos m铆nimos ordenados por el art. 41 de la C.N. cuales son el resguardo del patrimonio natural, cultural y de diversidad biol贸gica (ver Leyes Nacionales N* 24585 y N* 24375), ya que se omiten el reconocimiento a la preexistencia como pueblo;; la propiedad y posesi贸n de las tierras que tradicionalmente ocupan; el derecho de consulta; la participaci贸n en la gesti贸n de los recursos naturales y dem谩s intereses involucrados; la libre determinaci贸n, etc., que les permita ir desde un "Estado de Derecho" a un "Estado de Justicia", denunciando conductas omisivas de los Estados provincial y municipal, con expresa referencia a la "CARTA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS DE LA PATAGONIA ARGENTINA ANTE LA JUSTICIA", aprobada por la Acordada N* 103/02 del S.T.J. y posteriormente por la Ley N* 3830, que la anex贸 a la Ley Org谩nica del Poder Judicial. -

El objeto de la acci贸n de amparo: 1) Disponga la integraci贸n especial de los pueblos originarios de orden internacional y nacional vigente, en este caso, al Pueblo Naci贸n Mapuche, al plexo normativo de la Provincia, ordenando a la Legislatura ejerza facultades concurrentes conforme lo prev茅 el art. 75 inc. 17 "in fine" de la C.N. y en consecuencia al Poder Ejecutivo para que dicte los instrumentos y/o mecanismos necesarios e id贸neos para el goce pleno de los derechos involucrados, todo ello con efectiva participaci贸n de este Organismo (CODECI.).- Se citan disposiciones constitucionales y legales (Leyes Nacionales N* 23302, N* 24375), Pactos y otras convenciones del derecho supranacional a que se oblig贸 la Rep煤blica, el Convenio N* 169 de la O.I.T., ratificado por la Ley Nacional N* 24071). -

2) Ordene al Poder Ejecutivo a cumplir con el art. 42 de la C.P., para que se establezcan normas internas que garanticen la efectiva incorporaci贸n en la vida regional del Pueblo Mapuche, sujeto de derecho que pueda ejercer en igualdad las acciones necesarias para la defensa de sus derechos y el cumplimiento de los deberes en forma real y efectiva.-

3) Asimismo en el marco del "caso" que se plantea, se ordene al Poder Ejecutivo de la Provincia cumplir con los arts. 41, 84 y 85 de la C.P. estableciendo normas y mecanismos de la diversidad biol贸gica en los t茅rminos del art. 8 inc. c) de la Ley Nacional N* 25375 para la efectiva protecci贸n del patrimonio natural y cultural dentro de esa diversidad.-

Para lo cual, entablan la acci贸n en los t茅rminos de los arts. 43 de la C.N. y 43 de la C.P. y los arts. 3, ss. y cc. de la Ley N* 2779 y el art. 13 de la Ley N* 2287, accionando contra la PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE MINERIA, CODEMA., DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIAS), la MUNICIPALIDAD DE INGENIERO JACOBACCI y en forma solidaria AQUELINE ARGENTINA S.A. y/o quien o quienes resultan responsables en nombre de esta 煤ltima, por lesionar, restringir y alterar con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos y

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garant铆as del Pueblo Naci贸n Mapuche, reconocidos por la C.N., Tratados y leyes vigentes. -- Agregan que la Provincia desconoce al Pueblo Mapuche, su estructura constitutiva, comunidades, integrantes e instituciones representativas y la cosmovisi贸n garantizada por el derecho positivo vigente (derecho c贸smico, "kultrun", "kuse", "fucha", "weche", "kume pulli", "kume weyen", "wenu-mapu", "nag-mapu", "well-mapu", "miche-mapu", "kom mapa newen", "lof che", "rehue", chenkes", "meli wixaan mapu", "runutun mapu", "ixofil mapa", "帽uque mapu", "ad", "allkvtun", "ad magen", "ce", "cegen", "cewun", "kvjen", "mapudungvn", "cadlofce", "aillarewe", "gillipvn", "kamarikvn", "gijan mawvn", "Tren tren", "Kan kay filu", requiriendo de la Provincia la pr谩ctica de esa normativa y los instrumentos y/o mecanismos que hagan efectivos los derechos del Pueblo Originario Mapuche, ya que se est谩n cometiendo violaciones a los derechos humanos con el desequilibrio que atenta contra su vida misma, citando el caso minero como el que agrava la situaci贸n que se denuncia, identificando por tal los actos y omisiones de los organismos de la Administraci贸n ya mencionados, con afectaci贸n del territorio de las Comunidades Mapuche "PE脩I MAPU", "NUPUNG CURRA" y "PITREN TULI MAHUIDA", del Paraje "LIPETREN" y la Comunidad Mapuche "RIO CHICO", a consecuencia de la ejecuci贸n del proyecto denominado "CALCATREU" por la empresa AQUELINE ARGENTINA S.A., que al momento de la presentaci贸n del amparo se encuentra realizando trabajos de exploraci贸n y tiene por finalidad la extracci贸n de mineral de primera categor铆a (oro y plata), en un lugar donde ejercen la posesi贸n tradicional familias ind铆genas que all铆 viven e integran la Comunidad Mapuche citada en primer t茅rmino con Personer铆a Jur铆dica N* 05/02 de la Resoluci贸n N* 546/02 ("LIPETREN CHICO"), tarea que est谩 generando monta帽as de rocas est茅riles y escombreras que contienen azufre que aflora al ser apedazadas, expuestas a los agentes clim谩ticos que drenan 谩cido que penetra en la tierra y por ende a las aguas subterr谩neas que resultan contaminadas, formando compuestos altamente t贸xicos, afectando en calidad y en cantidad el agua disponible en la zona, para lo cual la explorante declara utilizar esas aguas superficiales, como por ejemplo el arroyo Quetrequile, habitualmente seco excepto entre junio y octubre de cada a帽o, sin previsiones sobre el sellado de perforaciones, ni la modificaci贸n del paisaje, ni el m茅todo para cerrar las vetas, con apertura de enormes cr谩teres en los cerros, con presunto enviciamiento del aire con problemas respiratorios, al茅rgicos y visuales, empleando el m茅todo de "lexivisi贸n con cianuro" (sic) con compromiso de los seres humanos y todo el medio ambiente del lugar, lo que no () s贸lo sucede en la etapa de exploraci贸n, sino tambi茅n en la de exploraci贸n, aspectos a que no alude la declaraci贸n jurada de la empresa, siendo necesario en ella un riguroso control del tratamiento de residuos, ya que el agua utilizada debe ser aislada en piletas acordes, a fin de que finalizada su utilizaci贸n sea llevadas a un lugar para ser debidamente tratada y reci茅n despu茅s ser devuelta a la naturaleza, sobre la cual no inform贸 adecuadamente la Direcci贸n de Miner铆a, quien no ejerce el poder de polic铆a, ni tiene estad铆sticas al respecto, con desconocimiento en sus procedimientos de la existencia de la poblaci贸n ind铆gena en el lugar y de los arts. 33, 42, 70, 79, 80 y cc. del C贸digo de Miner铆a, en particular el CODECI., a quien aplica el secreto estad铆stico, impidiendo cumplir la funci贸n que le es propia; 铆dem en cuanto a la Direcci贸n de Tierras en su car谩cter de 贸rgano administrador de las tierras fiscales, a quien atribuye un obrar omisivo y reticente con inobservancia del art. 42 de la C.P. y de los inc. 17) y 22) del art. 75 de la C.N..- Asimismo respecto del CODEMA. (CONSEJO DE ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE) por falta de reconocimiento del Pueblo Mapuche al ejercer sus atribuciones de Autoridad de Aplicaci贸n de la Ley N* 3266, en especial ante una declaraci贸n de impacto ambiental insuficiente y extempor谩nea con omisi贸n del impacto social y cultural, adem谩s de los arts. 7, 13, 23, 26 y cc. de la mencionada Ley, tachando de nula o inexistente la actividad cumplida por la empresa en observancia de ese plexo normativo.-

Con relaci贸n a la empresa (AQUELINE ARGENTINA S.A.), acusa de actuaci贸n permisiva al Estado Provincial y a la Municipalidad, con deficiencias en el programa presentado por ella, sin poder acceder a la fecha de inicio y fin de las tareas, dificultando las posibilidades de contralor lo que comporta impunidad, atribuy茅ndole tambi茅n desconocimiento a la poblaci贸n originaria del lugar.- Invoca lesi贸n subjetiva del art. 954 del C.C. por la actuaci贸n de las demandadas en violaci贸n de los arts. 42, 60, 61 y 84 de la C.P. al colocar a tales pobladores en "estado de necesidad laboral", teniendo que aceptar esas condiciones ante la falta de alternativa de vida ni medios para oponerse ante el desconocimiento de los poseedores tradicionales por la Direcci贸n de Miner铆a. -- La "cuesti贸n ind铆gena" seg煤n los amparistas, exige una interpretaci贸n diferente del derecho por un lado y exige la aplicaci贸n de normas jur铆dicas espec铆ficas, por otro.- Hay que entender de una manera diferente la cultura de los pueblos ind铆genas en relaci贸n con la tierra, con derechos a la identidad y la diferencia al decir del Maestro GERMAN BIDART CAMPOS.- Se ha violado por la Provincia, la Municipalidad y los particulares el derecho de posesi贸n y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, "... nuestra Lof-che (Comunidad de gente) ...".- El reconocimiento a la preexistencia de pueblos ind铆genas a partir de 1994 implica reconocer que no s贸lo existe en la praxis la propiedad entendida en los t茅rminos del C贸digo de VELEZ SARFIELD, sino la propiedad comunitaria con sus caracteres particulares, modificando los principios consagrados para la propiedad privada y estableciendo una nueva concepci贸n jur铆dica que tiende a favorecer el resguardo de la tierra como factor aglutinante de las Comunidades del Pueblo originario, con remisi贸n al art. 21 de la Convenci贸n Americana de los Derechos Humanos que tambi茅n reconoce las formas peculiares de la propiedad y los recursos de los pueblos ind铆genas conforme a su propia

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naturaleza jur铆dica de derecho consuetudinario y pr谩cticas tradicionales, que seg煤n la Corte Interamericana consagran ese derecho sobre sus territorios tradicionales independientemente de que cuenten o no con t铆tulo formal de propiedad, cita del fallo del 31-8-2001 en "La Comunidad Myagna Awas Tingni vs. Estado de Nicaragua" y asimismo de MARIA ANGELICA GELLI (".-

a partir de 1994, las pol铆ticas p煤blicas deben ser tendientes a asegurar la participaci贸n de las comunidades en la gesti贸n referida a sus recursos naturales y los dem谩s intereses que los afecta ..."), concepci贸n que es violada con la entrega de t铆tulos individuales a integrantes de comunidades ind铆genas. -

Con relaci贸n al "PROYECTO CALCATREU", lo encuadran en el art. 3 "in fine" de la Ley N* 3266 en lo que se denomina "...proyecto de mayor riesgo presunto ..." e infractor del art. 16 de la misma norma en cuanto al estudio de impacto ambiental, al igual que la Ley Nacional N* 24585 en sus obligaciones de protecci贸n ambiental para la actividad minera, en especial en lo referente a conservaci贸n del ambiente y el patrimonio natural y cultural, con la aprobaci贸n de la Declaraci贸n de Impacto Ambiental ante cada etapa, incluyendo en el art. 253 la etapa de exploraci贸n, conforme el contenido que determina el art. 262 (".-

medidas de prevenci贸n, mitigaci贸n, rehabilitaci贸n, restauraci贸n o recomposici贸n del medio alterado ... M茅todos utilizados ... ").- Piden una medida cautelar de suspensi贸n de las actividades empresariales del "PROYECTO CALCATREU", con cese y/o paralizaci贸n de la actividad denunciada ante la ineficacia de los organismos de la Administraci贸n.-

As铆 tambi茅n solicitan una medida innovativa por la cual se ordene la suspensi贸n de la concesi贸n de exploraci贸n del citado Proyecto por manifiesta arbitrariedad e ilegalidad de la Direcci贸n de Miner铆a y a la vez, que se ordene al CODEMA. y/o a la MUNICIPALIDAD DE INGENIERO JACOBACCI, "... cese el accionar omisivo y proceda a cumplir con los arts. 3 "in fine", 7, 16 y concordantes de la ley 3266/99, proceso de evaluaci贸n de impacto en sus tres aspectos: ambiental, social y cultural ...", considerando satisfechos los requisitos de admisibilidad en cuanto a verosimilitud del derecho, peligro en la demora, arbitrariedad e ilegitimidad del acto, con exenci贸n de contracautela por ser un 贸rgano estatal. -

Funda en derecho en las Constituciones de la Naci贸n y de la Provincia; los Tratados y convenios internacionales; la Ley N* 2287; el C贸digo de Miner铆a, etc., con reserva del caso federal y acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la v铆a del art. 44 del Pacto de San Jos茅 de Costa Rica.-

Piden se tenga por interpuesta acci贸n de amparo en los t茅rminos del art. 43 de la C.N. y el art. 1 de la Ley N* 2779; por interpuesta Medida Cautelar Innovativa y se dicte sentencia haciendo lugar a la cuesti贸n planteada. -- Las Comunidades "PE脩I MAPU" de LIPETREN CHICO y "NEGPUN KURRHA" de MAMUEL CHOIQUE adhieren a fs. 122; la Comunidad Mapuche "ANEKON GRANDE" de CLEMENTE ONELLI a fs. 123; la Comunidad Mapuche Urbana "MONGELL MAMUEL" de VIEDMA a fs. 124; y la ORGANIZACI脫N NACIONAL DE PUEBLOS INDIGENAS EN ARGENTINA a fs. 125.- Ratifican en la audiencia de fs. 126 del 29-6-2004. - Por Presidencia del S.T.J. se proveen los requerimientos al Sr. Gobernador de la Provincia, al Sr. Fiscal de Estado, a la DIRECION DE MINERIA, el CODEMA. y la DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIAS, como a la MUNICIPALIDAD DE INGENIERO JACOBACCI y a AQUELINE ARGENTINA S.A.-

La DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION responde a fs. 145/146: a) Las Comunidades mapuches "PE脩I MAPU" de LIPETREN CHICO, "NPUG CURRA" de MAMUEL CHOIQUE y "PUTREN TULLI MAHUIDA" de LIPETREN GRANDE, no registran antecedentes en el organismo.- b) Muy probable que se encuentren ubicadas dentro de la RESERVA LIPETREN.- c) Por la Ley N* 694 se reserv贸 una superficie aproximada de 157.150 has. para sus actuales ocupantes (ver fs. 144), con un replanteo perimetral y amojonamiento del Agrimensor HUGO DAL LAGO, aprobado por la DIRECCION DE CATASTRO el 6-8-1970, dentro de la cual "...existen varias parcelas con mensuras aprobadas y otras muchas m谩s ocupadas por pobladores que a煤n no cuentan con la mensura de sus predios ...". -

La DIRECCION GENERAL DE MINERIA contesta a fs. 149/163 informando que CALCATREU posee minerales de primera categor铆a y se otorgaron diversos permisos de cateos para exploraci贸n a partir de 1997 y en el a帽o siguiente de modo sistem谩tico luego de adquirir los derechos mineros, realiz谩ndose hasta 2002 las tres cuartas partes de los trabajos en los blancos identificados como "VETA 49" y "NELSON" con una inversi贸n de u$s 3,3 millones, los que fueron adquiridos en julio de 2003 por AQUILINE RESOURCES los que vencieron entre diciembre de ese a帽o y enero del 2004, agregando que esa empresa ha invertido aproximadamente u$s 6,0 millones en la Provincia, agregando sobre el particular "... Desde el inicio de las solicitudes de los derechos mineros en

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cuesti贸n, es importante tener en cuenta, que se siguieron todos y cada uno de los pasos estipulados en el procedimiento legal, sin contar hasta la fecha con oposici贸n en los expedientes que forman parte del proyecto Calcatreu, por parte de los titulares superficiarios ...Respecto al cuestionamiento de la acci贸n de esta Autoridad corresponde informar que en el tr谩mite del expediente se da intervenci贸n a los organismos competentes (Direcci贸n General de Catastro e Informaci贸n Territorial, Direcci贸n de Tierras y Colonias, etc.), de acuerdo al procedimiento de la solicitud de que se trate.-

Respecto a la ubicaci贸n de Lipetr茅n Chico, se hace saber, que esta Direcci贸n se ha reunido en varias oportunidades con representantes del CODECI., haciendo hincapi茅 en la necesidad de contar con un mapa de ubicaci贸n de las reservas ind铆genas, sin obtener de parte de esa repartici贸n respuesta alguna ... El agua usada para las operaciones mineras durante la etapa de exploraci贸n, se extrae de vertientes naturales, aguadas, lagunas temporarias o acu铆feros sub-superficiales, localizados en cercan铆as ... De acuerdo a datos recabados en inspecciones realizadas al lugar, el consumo de agua tanto para uso industrial como para consumo humano en la fase exploratoria, estar铆a en el orden de los 6.000-7.000 litros por d铆a.- En el caso de factibilizarse el proyecto y llegar a la etapa de explotaci贸n, el volumen y origen del agua a utilizar surgir谩n en los detalles de la formulaci贸n del proyecto productivo, as铆 como en el informe de impacto ambiental para esa etapa ...".-

Posteriormente analiza el uso del cianuro en la industria minera, como reactivo qu铆mico que disuelve el oro en agua, utilizado desde 1898 en tal miner铆a, con empleo de soluciones muy dilu铆das con niveles de concentraci贸n del 0,01% al 0,05% de cianuro, que mediante procesos f铆sicos, qu铆micos o biol贸gicos naturales se transforma en otras sustancias qu铆micas menos t贸xicas y cuando se lo expone al aire, se oxida, se descompone y no persiste en el ambiente, habiendo determinado la Agencia de Protecci贸n Ambiental de los Estados Unidos que la concentraci贸n m谩xima permitida para consumo humano es de 0,2 miligramos de cianuro por litro de agua, mientras que la Organizaci贸n Mundial de la Salud establece un umbral de 0,07 miligramos de cianuro por litro de agua.- En el mundo hay aproximadamente 500 minas que operan con cianuro y hace cincuenta a帽os que no ocurre una cat谩strofe ecol贸gica por su uso.-

Anualmente se producen en el mundo 1,4 millones de toneladas de 谩cido cianh铆drico, de las cuales solamente un 13% se convierten en cianuro de sodio s贸lido, ocup谩ndose el restante 87% en diversos usos industriales.-

La empresa evaluar谩 y decidir谩 el m茅todo de recuperaci贸n del oro t茅cnica y econ贸micamente m谩s adecuado, "... aunque se pueden mencionar dos de los procesos m谩s conocidos y utilizados: 1) Lixiviaci贸n en estanques ....2) Lixiviaci贸n en pilas ...", existiendo el "C贸digo internacional de gesti贸n de cianuro para la fabricaci贸n, el transporte y el uso de cianuro en la producci贸n de oro", a fin de mejorar la administraci贸n de ese elemento en la extracci贸n de oro y contribuir a la protecci贸n de la salud humana y la reducci贸n de los impactos ambientales.- "... La verificaci贸n del cumplimiento de las normas de pr谩ctica fijadas en el C贸digo, se lleva a cabo mediante auditor铆as externas peri贸dicas ...".-

El CODEMA. presenta el informe a fs. 165/166, sosteniendo que no realiz贸 pedido ampliatorio acerca de la metodolog铆a a emplear para el rellenado de trincheras, pues aprob贸 las medidas de prevenci贸n y mitigaci贸n propuestas por la empresa, poniendo en movimiento todos los mecanismos para hacer cumplir la Declaraci贸n Jurada Ambiental, la que a criterio del organismo cumplimenta en un todo los arts. 253, ss. y cc.-

del C贸digo de Miner铆a y los arts. 16 y ss. de la Ley N* 3266, expresando que las tareas de exploraci贸n que se cumplen no afectan a la poblaci贸n ni al ambiente, siendo improcedente una audiencia p煤blica a tenor de la Ley N* 3335, habi茅ndose realizado para esa etapa el Informe de Impacto Ambiental, que tiene dictamen t茅cnico aprobatorio, acotando que "... no est谩 prevista en la legislaci贸n vigente la participaci贸n de dicho organismo en las mencionadas evaluaciones ...", como asimismo que se ha efectuado la Auditor铆a y Monitoreo Ambiental con dos inspecciones del CODEMA. y otra del DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS. -

Seg煤n fs. 167/170, por Resoluci贸nes N* 032/03 y N* 033/03 del CODEMA., se aprob贸 la Declaraci贸n Jurada Ambiental de la Mina "Nabel 4" para la etapa de exploraci贸n que contempla, entre otras medidas, ".-

evacuaci贸n de residuos en el basural de Ing. Jacobacci ...". -

La FISCALIA DE ESTADO a fs. 171/199 dice que excepciona porque el CODECI. tiene falta de legitimaci贸n activa, cuesti贸n ya resuelta a fs. 364/390 y luego de reiteradas negativas en el responde, expresa la improcedencia de la via escogida por ausencia de los recaudos m铆nimos exigidos de ilegalidad, urgencia y da帽o con cita de la doctrina legal del S.T.J., ante la inexistencia

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de grado de certeza para la captaci贸n f谩cil del conflicto que en el instituto permite hacer fehaciente una realidad, m谩s que declararla, la pretensi贸n involucra situaciones complejas y llenas de matices de dif铆cil resoluci贸n en un amparo, que van desde el derecho a la autodeterminaci贸n del Pueblo Mapuche, la propiedad comunitaria de las tierras (fiscales), hasta la impugnaci贸n de procedimientos legales y administrativos utilizados por las autoridades estatales competentes a fin de conceder el servicio p煤blico de exploraci贸n de determinados recursos mineros.- "...El espectro es ampl铆simo ...".- As铆 pone en duda prerrogativas y derechos que porta el Estado, desconoci茅ndose actos administrativos concretos, firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada; no se vislumbran derechos afectados en concreto.- "...El tema exige un mayor grado de sustanciaci贸n y conocimiento ...".- Los puntos 1) y 2) de fs. 101 vta. a fs. 102 vta. son una pretensi贸n que resulta "... abstracta, con implicancias meramente pol铆ticas ...".- No se puede solicitar su integraci贸n, cuando "... no existe laguna legal al respecto ...", pues el Estado ya lo ha realizado al dictar la Ley N* 2287.- Adem谩s, no se agot贸 la instancia com煤n.- No hay deber concreto incumplido, ni prohibici贸n transgredida; no se puede cuestionar la vigencia o ejecutoriedad de actos administrativos, existen v铆as alternativas, no hubo rehusamiento.- Se han respetado las Leyes N* 3266 y N* 2287, haciendo operativa con 茅sta el art. 42 de la C.P. y dando "... tratamiento integral a la situaci贸n jur铆dica, econ贸mica, social, individual y colectiva de la poblaci贸n ind铆gena de la Provincia ...".-

Las tareas de exploraci贸n de la empresa no han producido alteraci贸n ecol贸gica.- El amparo es formalmente inadmisible.- No hay ausencia de legislaci贸n, ni contradicci贸n entre la Constituci贸n Nacional y la Provincial, ni los denunciados Tratados Internacionales.- No se puede obligar a la Provincia a legislar "... cuando en el subjudice la actora no se ha tomado el trabajo de exponer los derechos y garant铆as que dice conculcados en raz贸n de la pregonada omisi贸n legislativa y reglamentaria ...". -- Contin煤a "... La ley crea el "Consejo de Desarrollo de las Comunidades Ind铆genas" ... como autoridad de aplicaci贸n, ...con car谩cter consultivo y resolutivo ...En su art铆culo 8 reglamentado por el Decreto 310/98 se establece c贸mo se conforma la representaci贸n, en el art. 9 se detallan las funciones de la autoridad de aplicaci贸n de la ley ...".-

Rese帽a esas diversas funciones y concluye: "... EL CASO TRAIDO A JUICIO ES ABSTRACTO.- En principio el amparo no es un proceso encaminado a decidir cuestiones abstractas ...no ha sido concebido como un proceso en defensa de la mera legalidad, desligado de toda idea de da帽o ...En el presente entuerto, en mayor medida los puntos 1) y 2) del Objeto.-

aparecen de soluci贸n abstracta.- Cuando el amparista exige legislar, integrar, regular, reglamentar, alegando derechos supuestamente no reconocidos, omite -groseramente- reflexionar o consignar expresamente qu茅 derechos se encuentran lesionados, d贸nde estriba el da帽o que merezca r谩pida y efectiva tutela jurisdiccional por v铆a de amparo-mandamus ...".-

No concurren en la especie analizada los requisitos f谩cticos y legales para admitir un amparo por omisi贸n legislativa del Estado; no se deriva una lesi贸n sobre un derecho determinado.- El art. 42 de la C.P. puede entenderse operativo.-

Sobre el caso "concreto" de la exploraci贸n minera de la empresa "AQUILINE ARGENTINA S.A.", agrega la FISCALIA DE ESTADO que la actuaci贸n administrativa de los estamentos del Estado citados en la causa "deviene irreprochable ... Cada uno de ellos en el 谩mbito de su competencia ha sido riguroso en la aplicaci贸n de la ley respectiva ...Vale aclarar que la Empresa Aquiline Argentina S.A. no ha efectuado a la fecha explotaci贸n alguna, limit谩ndose a desarrollar trabajos exploratorios inherentes a los permisos de cateo oportunamente otorgados.- Desde el inicio la Empresa lleva invertido en la Provincia de R铆o Negro una suma aproximada a los seis millones de d贸lares (u$s 6.000.000.-).-... Conforme se desarrollara en el punto no existen elementos para imputar a la Autoridad minera omisi贸n o violaci贸n de la normativa que gobierna la actividad ...". -

Sobre las supuestas inconductas de la DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION, cita el art. 11 de la Ley N* 2287 sobre la adjudicaci贸n de la propiedad de las tierras cuya posesi贸n ostentan, reiterando que las Comunidades mapuches "PE脩I MAPU" de LIPETREN CHICO, "NPUG CURRA" de MAMUEL CHOIQUE y "PUTREN TULLI MAHUIDA" de LIPETREN GRANDE no registran antecedentes en dicho organismo, "... es decir no han realizado ninguna gesti贸n ni efectuado reclamo alguno a fin de obtener un reconocimiento administrativo sobre las tierras que dicen poseer ...la presente v铆a procesal no es id贸nea ... no tiene nexo causal ... es probable que estas comunidades se encuentren ubicadas dentro de la conocida RESERVA LIPETREN ... en diversos pasajes se hace menci贸n al derecho a la propiedad comunitaria de las tierras, criticando a la Direcci贸n de Tierras haber otorgado t铆tulos individuales ...no existe desde el punto de vista jur铆dico registral un derecho a la comunidad de la tierra -entendido insisto como derecho de dominio o propiedad jur铆dico- ...No veo, pues, qu茅 podr谩 discutirse, o qu茅 omisi贸n ha de reprocharse a la Direcci贸n de Tierras en el contexto de este amparo, y menos a煤n el centro el debate estriba en la explotaci贸n de yacimientos mineros sin injerencia sobre la tierra que posee el superficiario ...". -

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En cuanto a las omisiones atribu铆das al CODEMA., concluye la FISCALIA DE ESTADO negando las mismas y sosteniendo que "... el CODECI en la legislaci贸n vigente no est谩 investido de competencia para ejercer funciones de contralor ...", negando el da帽o ambiental porque actualmente no existe.-

Califica la acci贸n en debate de "... extempor谩nea por prematura ..." y al proyecto de "... un manantial de ingreso genuino de divisas en contribuci贸n a las necesitadas arcas de la Provincia ...".-

Concluye que "... alrededor de un proyecto minero existen gran cantidad de servicios que deben ser aportados y que generan una importante movilizaci贸n de recursos de la zona, como mano de obra ... a la hora de tomar decisiones, debe hacerse un an谩lisis integral de la cuesti贸n... la miner铆a es la primera actividad que tiene una legislaci贸n ambiental, y que esta Provincia la cumple a rajatabla.- Cualquier actividad mal desarrollada puede tener consecuencias nefastas para la comunidad y el medio ambiente ... la resoluci贸n del presente caso condiciona el futuro de la explotaci贸n minera en R铆o Negro ... una decisi贸n contraria a la exploraci贸n concedida a la Empresa excitar铆a eventuales perjuicios en cabeza de mi asistida en el supuesto de que la empresa concesionaria embistiera contra la Provincia mediante acciones pro da帽os ocasionados por la suspensi贸n de la explotaci贸n, con la cierta posibilidad de afrontar demandas multimillonarias ..." (sic).- Se opone a la prueba ofrecida, porque desnaturaliza el amparo, ordinariz谩ndolo en forma ileg铆tima. -

La Empresa "MINERA AQUILINE ARGENTINA S.A." contesta el requerimiento a fs. 213/232, anticipando que el prop贸sito es fundar el derecho de la parte y obtener el rechazo del amparo, sin menoscabo a la consideraci贸n que tiene del Pueblo Mapuche y los habitantes de las tierras involucradas en el PROYECTO CALCATREU o pr贸ximas a ellas.-

Manifiesta que no hay perjuicio real, efectivo, tangible, ineludible, cierto y actual. Cita a la C.S.J.N.: si la acci贸n de amparo versa sobre hechos del porvenir, no es admisible. -

Tambi茅n niega que las actividades que all铆 cumplen afecten la estructura organizativa y cultural del pueblo ind铆gena, ni la eventualidad de contaminaci贸n del aire con azufre, ni el perjuicio en el uso del agua.- Anticipa que avanzar谩n cumpliendo las normas t茅cnicas, legales y ambientales del desarrollo de cada etapa de la actividad minera. -

En el contexto del art. 3 de la Ley N* 2779, se requiere la configuraci贸n una actitud o presencia de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, extremos que no est谩n adecuadamente planteados en la acci贸n de amparo.- Cita a NESTOR PEDRO SAG脺ES: "... inequ铆vocos, incontrastables, ciertos, ostensibles, palmarios, indudables ...". -

Si bien dicha ley especial procesal local "... potencia el uso preventivo de esta acci贸n en defensa de intereses colectivos y/o difusos y/o ambientales, el caso tra铆do ante V.E. sigue siendo gen茅ricamente "un amparo" ... impone un procedimiento verdaderamente escueto y una raz贸n ostensible ...".-

No se puede quitar a la parte citada a juicio la posibilidad de contar con un proceso pleno (art. 18 de la C.N.).- Niega que el comportamiento de la Empresa sea ni ileg铆timo, ni arbitrario, ni manifiesto.... Sobre los puntos 1) y 2) del Objeto de fs. 101 vta./102 vta. niega que sea necesario, ya que "...no est谩n irreglamentados, sino en todo caso no est谩n reglamentados del modo en que lo pretende la actora ...", que est谩 desnaturalizando de modo manifiesto la acci贸n que pretende utilizar, lo que est谩 demandando es "... la sustituci贸n de las normas reglamentarias por mandamientos de la judicatura y es bien sabido que no es 茅sa la funci贸n del Excmo. Superior Tribunal de Justicia ...".- Las atribuciones del art. 207, 2) d) est谩n circunscriptas a los poderes locales y a los derechos garantidos, b谩sicamente, por el constituyente local.- El actor no se帽ala con la precisi贸n debida cu谩l es la norma que el Estado est谩 obligado a sancionar para garantir la vigencia de que derecho concreto que se la ha garantido.- "... La Carta Magna local no est谩 asegurando la vigencia plena de toda la cosmovisi贸n mapuche coactivamente asegurada sino la integraci贸n de su cultura y modos de vida a la de los dem谩s ciudadanos.- En suma, una tolerancia y respeto mutuos....".-

Hace una negativa gen茅rica de los hechos argumentados por la amparista y en particular, que se hayan generado flu铆dos 谩cidos, ni se ha utilizado cianuro.- Invoca el "principio de insignificancia" del art. 27 segunda parte de la Ley Nacional N* 25675, con cita de EUGENIO ZAFFARONI en apoyo.- Agrega que su parte est谩 desarrollando una actividad l铆cita con derechos exclusivos otorgados por autoridad competente y solicita del S.T.J. que proteja sus garant铆as de la Constituci贸n Nacional; el Informe (y las Declaraciones Juradas) de Impacto Ambiental, e inclusive los ampliatorios para la etapa que han sido aprobados por la autoridad de aplicaci贸n.-

Rechaza que por v铆a tan sumar铆sima se intente paralizar la actividad de su parte.- Declara haber cumplido y cumplir con el r茅gimen normativo de la actividad minera. -

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Propicia la compatibilizaci贸n necesaria de los derechos de la Empresa con los del Pueblo Mapuche, se帽alando que sus actividades no tienen ejecuci贸n en 谩mbitos territoriales que sean de propiedad de la Comunidad Mapuche en particular, con una 煤nica excepci贸n.- Los yacimientos minerales son de dominio originario del Estado Provincial; existe la regulaci贸n de los derechos del propietario de superficie.-

Puntualiza los l铆mites del art. 52 de la Ley N* 2287.- Manifiesta que a excepci贸n del paraje "Por las dudas", las actividades de la empresa est谩n fuera de la reserva de la Ley N* 694, con buena y arm贸nica relaci贸n y hasta acuerdos con la Comunidad Mapuche "PE脩I MAPU" de LIPETREN CHICO, aclarando que dicha norma no tiene efectos sobre la legislaci贸n minera.-

Descalifica por constituir "... un verdadero desatino jur铆dico ..." el planteo de la "lesi贸n enorme" del art. 954 del C.C. por ser un instituto que corresponde a actos jur铆dicos bilaterales, que irroga o provoca perjuicio a una de las partes con aprovechamiento de sus necesidades, ligereza o inexperiencia, lo que la hace ajena al caso de autos.- Cr铆tica la prueba ofrecida por la accionante y sus alcances, remitiendo al inc.a) del art. 13 de la Ley N* 2779, "...es decir la acci贸n de prevenci贸n que la actora ha incluido en su demanda en medio de generalidades y peticiones ..." cuyos requisitos no pudo precisar ni acreditar la actora, cuya producci贸n excede en forma notoria los extremos enunciados del objeto procesal y son improponibles en un amparo, oponi茅ndose a toda aqu茅lla que vaya m谩s all谩 del 谩mbito espec铆fico del instituto del art. 43 de la C.N.-

Reserva el caso federal, fund谩ndolo en el derecho de propiedad sobre sus tres minas ("NABEL", "REBECA" y "NABEL 4"); el derecho a trabajar y ejercer industria l铆cita; el derecho a disponer de su propiedad a trav茅s del aprovechamiento de sus productos; la supremac铆a constitucional del C贸digo de Miner铆a como ley de la Naci贸n; la inclusi贸n del desarrollo sustentable en el concepto de promoci贸n del bienestar general del Pre谩mbulo de la Constituci贸n; el derecho de defensa en juicio a trav茅s de un proceso que asegure con igualdad la defensa integral de las garant铆as constitucionales; la preservaci贸n del principio de divisi贸n de poderes sin imposici贸n de conductas espec铆ficas de integraci贸n normativa por parte de los jueces a los otros Poderes, con vigencia 铆ntegra e igualitaria de la Constituci贸n ("... nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que la ley no prohibe ..."); la vigencia de la Ley Nacional N* 24125, que ratifica el Tratado de Promoci贸n y Protecci贸n de Inversiones entre el Estado Nacional y el DOMINIO DE CANADA y la gravedad institucional derivada de cualquier eventual incumplimiento o afectaci贸n. -

La MUNICIPALIDAD DE INGENIERO JACOBACCI contesta a fs. 234/236 expresando que nunca ha aprobado tareas a llevar a cabo por "AQUILINE ARGENTINA S.A.", que tiene poca informaci贸n como en el resto de la regi贸n sur, habiendo encomendado un estudio a una profesional especializada (Ingeniera Ambiental ALIMA SARTOR), que el ejido municipal "... no alcanza hasta el lugar en que la mina desarrolla sus trabajos de exploraci贸n ...", por lo que la acci贸n contra la Municipalidad carece de sentido, negando haber firmado ninguna Resoluci贸n Ambiental, solicitando el rechazo del amparo.-

Por Presidencia del S.T.J. a fs. 238/240 se ampl铆an los pedidos de informes.-

Ampl铆a el CODEMA. a fs. 252/253 refiriendo que "... Con relaci贸n a la existencia o no de alteraciones en las napas de agua en las zonas de exploraci贸n del denominado "PROYECTO CALCATREU", este organismo adhiere al informe producido por el Departamento Provincial de Aguas en su car谩cter de autoridad de aplicaci贸n de aguas y el cual fue remitido a ese Tribunal en virtud del pedido de informes solicitado en los autos referenciados ..."

Agrega que "..Respecto si est谩n actualizados y vigentes los estudios, informes y declaraciones juradas de impacto ambiental del PROYECTO CALCATREU ...los estudios de impacto ambiental de los subproyectos "NABEL IV" y "REBECA", integrantes del PROYECTO CALCATREU, se encuentran vigentes habiendo sido aprobados por resoluciones 32/03 y 33/03 del registro de este organismo...".-

La DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION a su vez ampl铆a a fs. 254/255, dice que "... no puede informar respecto al cumplimiento de la Ley 694 ... al analizar el presente caso, se comprob贸 que la Ley 694 podr铆a tener alguna relaci贸n con las Resoluciones 546/02 y 547/02 de la Direcci贸n General de Personas Jur铆dicas ... se refieren al reconocimiento como persona jur铆dica a ..."LOF PE脩I MAPU", constituida en el paraje LIPETREN CHICO y ... "LOF PUTRREN TULI MAHIDA", constitu铆da en el paraje LIPETREN GRANDE, ... ambas comunidades se encontrar铆an ubicadas dentro de las tierras reservadas por la Ley 694 ... no ha otorgado las correspondientes escrituras constitutivas de Usufructo...". -- El DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS (DPA.) informa a fs. 263/269: a) "... este Organismo no ha realizado relevamientos espec铆ficos en la zona del Proyecto Calcatreu vinculados con los Recursos H铆dricos Superficiales y Subterr谩neos...".-

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b) No obstante, en funci贸n de datos disponibles, "... se puede realizar un bosquejo del funcionamiento hidrogeol贸gico del 谩rea que en cierta manera pueden extrapolarse a la zona del proyecto r茅gimen pluvial de 200 mm anuales, con m铆nimos anuales de 80 mm, nevadas poco importantes y ausencia de nieves permanentes, fuertes vientos que contribuyen a la r谩pida evapotranspiraci贸n de las precipitaciones factores clim谩ticos adversos ... red de drenaje poco desarrollada cursos ef铆meros descargan sus aguas en bajos conformando lagunas o salinas ... la principal fuente de recarga del sistema la constituyen las lluvias y nieves que caen sobre el propio mall铆n ... existen distintos tipos de materiales que pueden ser portadores de aguas subterr谩neas la mayor铆a de los pobladores se abastecen de pozos cavados ... el agua captada es dulce a salobre .... Los mallines generalmente forman parte de peque帽os valles de los cursos ef铆meros y de zonas deprimidas y/o cuencas cerradas.- Los que ocupan 茅stas 煤ltimas pueden ante una potencial afectaci贸n o contaminaci贸n, conformar compartimentos estancos entre serran铆as, es decir que la afectaci贸n podr铆a quedar confinada exclusivamente a ese mall铆n sin alterar otros ...".- c) La etapa de exploraci贸n avanzada utiliza unos 30 m3 de agua por d铆a destinados a las perforaciones de muestreo en roca, con escasas posibilidades de afectaci贸n del acu铆fero del mall铆n.- Y finalmente concluye: d) "... Se deber谩 evaluar la situaci贸n con mayor detalle cuando la empresa solicite comenzar con la etapa de explotaci贸n para lo cual deber谩 presentar la Evaluaci贸n de Impacto Ambiental correspondiente, debiendo contemplar la evaluaci贸n de los recursos h铆dricos a emplear y un programa de gesti贸n y manejo de agua ...". -

Tambi茅n ampl铆a a fs. 270/271 la DIRECCION GENERAL DE MINERIA, expresando: 1) no existen constancias ni en los Permisos de cateo ni en las Manifestaciones de descubrimiento, sobre la existencia y alcances de la Ley N* 694, de acuerdo a lo informado por la autoridad competente en el procedimiento de la Ley N* 3673.- 2) no hay renovaciones en los Permisos de cateo vencidos; en el caso de la Empresa Minera Aquiline S.A tramita solicitudes de Manifestaci贸n en las 谩reas liberadas por los Permisos vencidos, como tambi茅n nuevas solicitudes de cateos en tr谩mite y de la concesi贸n de las minas "NABEL 4", REBECA y NABEL.- 3) Sobre el cumplimiento del art. 256 del C贸digo de Miner铆a y dem谩s informaci贸n del Decreto N* 1224/02, hay que solicitar al CODEMA. conforme a los Decretos N* 537/00 y N* 663/03.-

La DIRECCION GENERAL DE CATASTRO E INFORMACION TERRITORIAL informa a fs. 275/276 que la administraci贸n de las tierras fiscales corresponde a la Direcci贸n de Tierras y Colonizaci贸n, pudiendo hacerlo solamente cuando hay operaciones de mensura, no pudiendo hacerlo sobre la ocupaci贸n de tierras sin mensurar.- La Reserva Aborigen fue establecida por el Decreto N* 82506/41 del Poder Ejecutivo Nacional y se glosa a fs. 273 el "Replanteo del Trazado y Amojonamiento de los costados Norte, Este y Oeste" de esa reserva dispuesta por tal normativa federal, suscripta por el Agrimensor HUGO ROLANDO DAL LAGO y aprobada el 6-8-70 por la DIRECCION DE CATASTRO Y TOPOGRAFIA, bajo el N* 1650.- Asimismo se han registrado mensuras dentro de la Reserva, describi茅ndose la nomenclatura de cada predio, la propiedad fiscal, el n煤mero de plano de registraci贸n (2092, 2273 y 2419), y la situaci贸n dominial, individualizando a sus ocupantes: COLLUEQUE VICENTE, COLLUEQUE ANTONIA y PELEGRINA SEVERO, PINCHULAF ALEJANDRO; COLLUEQUE C. ARMELO; GALVAN FLORENCIO; MARILEF DOMINGO; COLLUEQUE MARIA LUISA y COLLUEQUE ANGELA; PINTUEQUE NAZARIO y PEDRAZA JULIO; COLICHEO JULIO; AMAYA POLICARPO; NAHUELFIL DOMINGO; CARRILLO RAMON; MARILEF DOMINGO; NAHUELFIL SECUNDINO; y SOTELO ROBERTO.- Finaliza: "...Con respecto al PROYECTO CALCATREU, no hay antecedentes en este organismo Catastral...".-

El CODECI. responde a fs. 281/288 el pedido de informe ordenado a fs. 239 arguyendo "... estado de incertidumbre ante la negativa de los organismos competentes a brindar informaci贸n fidedigna y oportuna y en consecuencia frustrar el derecho a ser Consultados y Participados ...", adjuntando el Expte. N* 391501-T-1983 de la DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION, por el cual se intenta acreditar las acciones de ese organismo en cuanto a autorizar mensuras individuales en territorio comunitario en contradicci贸n con el "Programa de Regularizaci贸n Dominial" desde el CODECI., con un llamativo estado de necesidad de la familia del solicitante MARIANO CURRUMIL, a帽adiendo "... la solicitud de mensura a trav茅s de un agrimensor particular, pone a la vista con meridiana claridad la maniobra -presunta lesi贸n subjetiva- por parte de la Empresa a fin de que Currumil obtenga el t铆tulo privado de las tierras en que operan...".- Denuncia en car谩cter de hecho nuevo el convenio ya presentado por la Empresa a fs. 202/203, que ha generado una divisi贸n "...en clara lesi贸n a la unidad del Pueblo Mapuche ...", a la vez que denuncia que "... el Estado provincial ha posibilitado el libre acceso de la Empresa Aquiline S.A. para su instalaci贸n en territorio persistente, cuya posesi贸n tradicional detentan y ejercen miembros de nuestras Comunidades ... este mega emprendimiento minero limita los recursos disponibles para la subsistencia de nuestro pueblo, y el peligro es que la biodiversidad est谩 siendo destruida, restringiendo a nuestras comunidades su derecho a mantener su modo tradicional de vida ... la exploraci贸n minera en ejecuci贸n y su posterior explotaci贸n modificar谩 en forma abrupta el patrimonio paisaj铆stico ... se frustra el desarrollo con identidad .... El Pueblo Naci贸n Mapuche estima y as铆 lo ha decidido a trav茅s de su 贸rgano pol铆tico: Coordinadora del Parlamento del Pueblo

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Mapuche que el 煤nico modo de asegurar nuestra supervivencia y proteger la diversidad es respetando nuestros derechos .... La relaci贸n entre los pueblos ind铆genas y la biodiversidad est谩 codificada en el derecho consuetudinario y receptado en la legislaci贸n nacional vigente y ello debe ser respetado y cumplido por el Estado.- Para comprender el conocimiento y el uso ind铆gena de la biodiversidad lo basamos en principios que tienen que ser comprendidos para asegurar su protecci贸n ... los pueblos ind铆genas, en este caso el Pueblo Mapuche, viven en territorios, ... son responsables del control y el uso del medio ambiente total (suelo, subsuelo, 谩rboles, plantas, animales y aves) ... son inalienables ... son propiedad colectiva ... son parte de una visi贸n hol铆stica del universo que incluye el control pol铆tico del uso de los recursos ... sin reconocer los derechos ind铆genas a los recursos, un pueblo o una Comunidad no puede continuar con su modo tradicional de vida, como es el caso puntual del uso de invernadas y veranadas, que se ponen en pr谩ctica en forma colectiva y tiene en mira el uso sustentable de la tierra, las pr谩cticas ceremoniales espirituales colectivas que tienen en mira conservar nuestra cultura diferente ... surge con claridad manifiesta el incumplimiento del art. 7 de la Ley 3266 por parte del CODEMA. y la Municipalidad de Ing. Jacobacci .... OBSERVACIONES ESPECIFICAS SOBRE EL ART. 8, J) (de la Ley Nacional N* 24375) ... implica que la legislaci贸n nacional debe asegurar las disposiciones del art铆culo ... tiene tres partes ... reconoce los derechos colectivos de los pueblos ind铆genas al conocimiento y a las pr谩cticas as铆 como a nuestros recursos ... el Estado promover谩 su m谩s amplia aplicaci贸n con la aprobaci贸n y participaci贸n de los detentadores de tales conocimientos, innovaciones y pr谩cticas ... ampl铆a la noci贸n de propiedad intelectual ... que se relacionan con la dependencia respecto de los recursos biol贸gicos ... la legislaci贸n interna nacional debe necesariamente promover un proceso de consulta con los pueblos ind铆genas...". -

El ENTE DE DESARROLLO PARA LA REGION SUR responde a fs. 340 y manifiesta "... Le manifestamos en dos oportunidades al Sr. Gobernador de la Provincia ... la preocupaci贸n por el uso de t贸xicos ... como as铆 tambi茅n la utilizaci贸n del agua superficial y del subsuelo ... era important铆simo tener asistencia t茅cnica sobre esta cuesti贸n ... los organismos responsables deber铆an tener mayor presencia en Calcatreu se deber铆a contar con un equipo t茅cnico especializado en supervisar y verificar este tipo de emprendimientos ... se realicen inspecciones estudio de impacto ambiental...".-

Seg煤n lo solicitado por el suscripto a fs. 342/343 y lo ordenado por el Sr. Presidente del S.T.J. a fs. 344, el CODECI. precisa que la acci贸n que se intenta es un "amparo colectivo" en defensa de los derechos subjetivos del Pueblo Mapuche para que se le reconozca "... el derecho a la diferencia ..., no ya a los indios como sujeto pasivo del derecho dominante, sino al Pueblo como sujeto activo, titular de derechos espec铆ficos, propios de su identidad...".-

La excepci贸n de falta de legitimaci贸n para actuar interpuesta por la FISCALIA DE ESTADO contra el CODECI., fue rechazada a fs. 364/390.-

El DPA. a fs. 406/408 informa que la Empresa Minera Aquiline S.A. en el marco del PROYECTO CALCATREU est谩 cumplimentando tareas de exploraci贸n de aguas subterr谩neas en veinticinco (25) perforaciones para conocer y monitorear las caracter铆sticas hidrogeol贸gicas e hidrogeoqu铆micas, las que han sido supervisadas desde el DPA. y se les ha puesto en conocimiento los distintos estudios y tr谩mites que deber谩n cumplimentar en caso de solicitar el uso de Agua P煤blica para iniciar la etapa de explotaci贸n, concluyendo "..... Hasta tanto no se concrete lo 煤ltimo planteado no estamos en condiciones de poder informarle sobre la sustentabilidad de la explotaci贸n de oro en relaci贸n al recurso agua...". -

Las constancias del reconocimiento judicial del 7 y 8 de abril del 2005 se glosan a fs. 437/444: en el "PROYECTO CALCATREU" (ver fs. 440) y sus inmediaciones (ver fs. 441) de la RESERVA LIPETREN y las reuniones con las Comunidades ind铆genas de MAMUEL CHOIQUE (ver fs. 442 y fs. 451/453), LIPETREN GRANDE (ver fs. 443 y fs. 454/455) y LIPETREN CHICO (ver fs. 444).- Se precisa el objeto de la acci贸n en curso: - 1掳) Se ordene al Poder Ejecutivo establecer las normas y mecanismos internos que garanticen la efectiva protecci贸n del patrimonio natural, cultural y de la diversidad biol贸gica en los t茅rminos del inc. j) del art. 8 de la Ley Nacional N* 24375 en el marco de la concesi贸n minera y el "PROYECTO CALCATREU", llevado a cabo por la Empresa "AQUILINE S.A." en la zona de 脩orquinco, aduciendo da帽os ambientales, culturales y violaciones inherentes a la poblaci贸n ind铆gena. -

2掳) Integraci贸n de la legislaci贸n nacional e internacional del Pueblo Mapuche al plexo normativo provincial, ordenando a la Legislatura de la Provincia ejerza las facultades concurrentes conforme lo prev茅 el inc. 17) "in fine" del art. 75 de la C.N.-

3掳) Asimismo se ordene al Poder Ejecutivo dicte los instrumentos id贸neos para el pleno goce de los derechos del ind铆gena. -

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Luce a fs. 445/447 un "Convenio de libre circulaci贸n.- Autorizaci贸n amplia para trabajos de exploraci贸n minera" de fecha 22-4-2004 suscripto entre SILVIA PAREDES DE GUZMAN y MINERA AQUILINE AERGENTINA S.A., invocando la primera el car谩cter de ocupante de parte de los Lotes 88-89-93 de la Secci贸n VIII del Departamento 脩orquinco con Permiso Precario de Ocupaci贸n seg煤n consta en el Expte. N* 12362/66 de la Direcci贸n de Tierras y Colonizaci贸n, otorgado el 15-10-2003 por un plazo de un (1) a帽o.-

El REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE informa a fs. 464/483 sobre el estado y condiciones de dominio de los inmuebles comprendidos en la Ley N* 694, los cuales "... carecen de datos de inscripci贸n -Tomo, Folio, Matr铆cula- ... los lotes constituyen dominio eminente de la Provincia en consonancia con lo establecido en la Ley 14408 ... ley 17830 y Ley 279 de la Provincia de R铆o Negro ... sin perjuicio de la existencia de ocupantes seg煤n advierten los Folios Parcelarios de la Direcci贸n de Catastro Territorial ... la Direcci贸n de Tierras podr铆a precisar sobre el estado de ocupaci贸n de los lotes en cuesti贸n...".-

Con posterioridad a la inspecci贸n ocular "in situ", la FISCALIA DE ESTADO presenta a fs. 525 nuevos informes seg煤n lo prove铆do a fs. 457, que corresponden al DPA. y al MINISTERIO DE LA PRODUCCION.-

El DPA. a fs. 488/513 remite a sus dichos anteriores y en particular a lo normado por el art. 32 del C贸digo de Aguas para el otorgamiento de autorizaciones de uso de agua p煤blica con un orden de preferencias: 1) Abastecimiento para poblaciones.- 2) Regad铆o y usos agrarios.- 3) Otros aprovechamientos.- Agrega una "... primera evaluaci贸n de las caracter铆sticas hidroqu铆micas del agua en el 谩rea del proyecto (CALCATREU) .... De acuerdo con la informaci贸n suministrada por la empresa ..." y con muestras analizadas con espectrometr铆a con emisi贸n at贸mica ICP. en el laboratorio del INTEMIN., dependiente del SERVICIO GEOLOGICO MINERO ARGENTINO.- Y "... acusaron valores inferiores al l铆mite de detecci贸n del m茅todo empleado, siendo a su vez en todas las muestras inferiores a los valores gu铆as establecidos por la Organizaci贸n Mundial de la Salud para consumo humano ... (con) ocurrencia natural de estos elementos...". -

Se adjunta a fs. 514/515 una nota "E y P" N* 39/05 del 12-4-2005, sin firma y que la FISCALIA DE ESTADO atribuye al MINISTERIO DE LA PRODUCCION, con documentaci贸n diversa tales como el acuerdo firmado por la SECRETARIA DE ESTADO DE MINERIA DE LA NACION con representantes de sesenta (60) Comunidades Ind铆genas para la cooperaci贸n mutua, a fin de promover el desarrollo de la Actividad Minera Nacional; el acuerdo ya referenciado a fs 202/203, ahora inscripto al T掳 XVII F掳 195/196 de los Registros de la Direcci贸n de Miner铆a, solicitud de asistencia t茅cnica para el estudio hidrogeol贸gico al CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (C.F.I.); "...Producci贸n e ingresos estimativos para la Provincia de R铆o Negro, que eventualmente aportar铆a el Proyecto Calcatreu .... "Regal铆as" e "Impuesto para el desarrollo Regional" ... (Leyes N* 3897 y N* 3900) ... el proyecto Calcatreu en toda su extensi贸n y duraci贸n involucra (700 has.) setecientas hect谩reas de las cuales s贸lo (150 has.) ciento cincuenta hect谩reas no son recuperables en las condiciones originales ...".- Reitero que la pieza carece de firma. -

MINERA AQUILINE ARGENTINA S.A. a fs. 549/550 (con instrumental de fs. 526/548), informa sobre las cuestiones t茅cnicas que hacen al objeto del proceso, se帽alando que se est谩 en la fase de "Exploraci贸n Avanzada"; a punto de ingresar en una etapa de "Factibilidad T茅cnico-econ贸mica"; est谩 hoy en fase final de preparaci贸n del "Estudio de Impacto Ambiental", ejecutar谩 un programa de perforaciones tendientes a reconocimientos geot茅cnicos y metal煤rgicos para lo que instalar谩 nuevamente un campamento con una dotaci贸n de aproximadamente quince (15) personas; "...la cuenca donde se encuentra el proyecto Calcatreu no drena a la cuenca Painemil-Quetrequile, lo hace a una cuenca cerrada llamada Salina del Molle ... se ha puesto a disposici贸n del CODECI. un informe descriptivo del consumo de agua, reactivos, combustibles, insumos industriales y plan de manejo y mitigaci贸n acorde con la etapa actual ... Su consultor t茅cnico M. Sc. Lino A. Pizzol贸n, requiri贸 ampliaci贸n ... contestamos con sendas notas del 11, 13 y 15 de abril pasado .... Se adjunta para disposici贸n de la contraria y del Tribunal mapa topogr谩fico con delimitaciones de cuencas hidrol贸gicas ...mayores precisiones sobre el uso y manejo futuro del agua podr谩 consultarse en el Estudio de Impacto Ambiental para la fase de "explotaci贸n" a ser presentado pr贸ximamente a la autoridad competente en la materia ... ha iniciado un plan de restauraci贸n y remediaci贸n de flora aut贸ctona en sitios afectados por trincheras y plataformas de perforaci贸n en aquellos lugares en los que no se vi贸 inter茅s minero econ贸mico...". -

La parte actora adjunta a fs. 554/556 el dictamen del consultor t茅cnico Ingeniero Agr贸nomo ROBERTO LUIS VAZQUEZ, Profesor Ordinario de la C谩tedra de Hidrolog铆a y Riego de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SUR, con sede en BAHIA BLANCA (BS.AS.), quien entre otras consideraciones dice: "...1) Los metros c煤bicos que se utilizaron durante la etapa finalizada puedo afirmar ... se declaran extraer 40.000 litros diarios del acu铆fero fre谩tico para retornar el 50% luego de su uso al mismo o a otro controlado por fracturaci贸n.- En ning煤n caso se conocen las

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posiciones originales y finales del nivel fre谩tico, ni la calidad de los vol煤menes reciclados.- No se consigna el per铆odo de extracci贸n ni los tiempos de bombeo. Tampoco puede verificarse que la recarga sea efectuada al acu铆fero extra铆do o sea que regrese al mismo lugar. Por lo citado, los vol煤menes que se utilizaron durante la etapa concluida a la fecha del Acto de Reconocimiento Judicial (07/04/2005) no pueden precisarse .... 2) De d贸nde se extrae dicho recurso -agua- en la fecha y de d贸nde se prev茅 extraer en el futuro conforme a la  magnitud del proyecto, puedo afirmar ... A la fecha se desconoce el proyecto ejecutivo ... consignas de explotaci贸n, entre otras que faciliten establecer lugares y detalles de futuras extracciones .... 3) ... si afectar谩 este uso en el futuro (explotaci贸n) la provisi贸n de agua para las comunidades ind铆genas adyacentes a los alrededores y a la localidad de Ingeniero Jacobacci puedo afirmar ... De lo informado durante el Acto de Reconocimiento Judicial ... durante la etapa de "explotaci贸n a cielo abierto" se procesar谩n 12.000.000 de metros c煤bicos que surgen de considerar un campo de 200 metros de ancho, 600 metros de largo y una profundidad de 100 metros.- Asumiendo una macroporosidad o porosidad efectiva del 0,3 para el material procesal, se necesitar谩n 3.600.000 metros c煤bicos de agua, para saturar ese volumen.- Considerando s贸lo un volumen igual de agua para reemplazo (lixiviaci贸n) y aplic谩ndolo con un 1005 de eficiencia, resultan 7.200.000 metros c煤bicos, que proyectados durante los 7 a帽os de explotaci贸n "a cielo abierto", en forma continua, a raz贸n de 8 horas por d铆a, los 365 d铆as del a帽o, dan un caudal instant谩neo de aproximadamente 352 m2 h-1, que es setenta veces mayor (5 m3 h-1) al de referencia en la DDJJ de Impacto Ambiental.- La hip贸tesis de c谩lculo del punto anterior supone la salida del equilibrio din谩mico alcanzado entre el sistema natural de recargas y descargas ... con un balance h铆drico superficial negativo ... las formaciones fisiogr谩ficas denominadas "mallines", disminuir谩n sus niveles fre谩ticos y con ellos el contenido de humedad de la zona no saturada reduciendo la evotranspiraci贸n real y el crecimiento de las especies vegetales all铆 desarrolladas ... perder铆an la condici贸n de pastizal para pasar a la esteparia.- La crianza de ovinos y caprinos se efect煤a a partir del aprovechamiento por pastoreo directo de ese crecimiento estacional que es de corta duraci贸n ... la extracci贸n influir谩 en la disminuci贸n de la superficie piezom茅trica de los acu铆feros adyacentes vinculados toda vez que se verifique una conexi贸n hidrogeol贸gica entre los mismos disminuyendo su nivel y rendimiento.-

.... No existen datos p煤blicos que permitan verificar la vinculaci贸n con los acu铆feros bombeados en proximidad de Ingeniero Jacobacci.- S贸lo en monitoreo confiable del 谩rea por medio de un sistema de observaci贸n freatim茅trica y piezom茅trica permitir谩 configurar la red de flujo para interpretar direcciones y magnitudes del flujo subterr谩neo ... es imprescindible este control a largo plazo para prevenir las posibilidades de intrusi贸n de aguas indeseablemente mineralizadas.- Con esta informaci贸n en tiempo real, la autoridad competente de contralor, podr谩 anticiparse y corregir los usos que distorsionen un aprovechamiento racional.- Para establecer las condiciones de base de un sistema pr铆stino como el referido, es necesario exigir la instalaci贸n de la red previamente a la concesi贸n de explotaci贸n, asegurando as铆 el conocimiento desde el estado inicial". -

El CODECI. agrega a fs. 563/565 antecedentes de las actuaciones ante la DIRECCION GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS por los Exptes. N* 01425-"C"-2002; N* 01426-"C"-2002 y N* 01427-"C"-2002; y a fs. 566 y fs. 567 dos planos con identificaci贸n y ubicaci贸n de pobladores de las Comunidades ya mencionadas y l铆mites, rutas, aguadas y arroyos temporarios de la RESERVA LIPETREN. -

Los referidos Exptes. Administrativos contienen nombre, fundamentaci贸n, ubicaci贸n geogr谩fica, rese帽a hist贸rica, pautas de organizaci贸n de la Comunidad, designaci贸n de autoridades originarias, objetivos comunitarios, forma de integrar y excluir a miembros en la Comunidad, y prioridad de beneficios. ----Las Resoluciones N* 545/2002, N* 546/2002 y N* 547/2002 de la DIRECCION GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS por las que se les otorga la personer铆a jur铆dica se fundan en el art. 75 inc. 17 de la C.N., Convenio N* 169 de la O.I.T. (ORGANIZACI脫N INTERNACIONAL DEL TRABAJO), Ley Nacional N* 23302, art. 42 de la C.P. y la Ley N* 2287.-

El M.Sc. LINO ARTURO PIZZOLON, del LABORATORIO DE ECOLOGIA ACUATICA de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PATAGONIA, al referirse a los "fluidos de perforaci贸n" y las "poliacridamidas" "... evidencian que ya en la fase de exploraci贸n se han utilizado productos que representan un claro da帽o ambiental y cuyos efectos sobre la salud justifican el temor y los reparos existentes de la poblaci贸n.- El agua de la muestra 4 no es apta para consumo humano ni animal.- Existe informaci贸n sobre otros tajamares similares en el 谩rea de exploraci贸n, que no han sido relavados.- La ubicaci贸n y seguridad del 谩rea de relaves es de la mayor importancia, porque compromete irreversiblemente el futuro de la regi贸n en un plazo cientos de veces m谩s largo que la duraci贸n del proyecto".-

Por Presidencia del S.T.J. a fs. 576 se ordenan nuevas medidas al DPA., quien contesta por Nota N* 126-SG del 12-5-2005, que luce a fs. 578/581, la que sint茅ticamente dice: "...El tipo de

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aprovechamiento que demandar铆a la empresa minera que se encuentra explorando en el 谩rea "Calcatreu" requiere autorizaci贸n administrativa de uso, la que deber谩 ser solicitada por el interesado quien aportar谩 toda la documentaci贸n que posibilite a la Autoridad de Aplicaci贸n su evaluaci贸n t茅cnica observando fundamentalmente que su potencial otorgamiento no origina alteraciones en la cantidad y calidad del agua que perjudicar铆a el uso que pudieran hacer otros demandantes ... deber铆a acompa帽ar a la solicitud: Estudio hidrogeol贸gico ... Proyecto ejecutivo de abastecimiento ... Informe de las propiedades o bienes de terceros que resulten afectados por las obras ... respecto a la descarga de aguas residuales industriales reglamentado para el caso de la industria minera por la Resoluci贸n 378/92 ... es requisito indispensable para que se autorice el inicio de actividades que los efluentes tengan una calidad fisicoqu铆mica ajustada a los par谩metros m谩ximos de vuelco permitidos que est谩n definidos en la citada reglamentaci贸n ... requiere indefectiblemente la elaboraci贸n de un Proyecto de Planta de Tratamiento Integral de Aguas Residuales Industriales que deber谩 contener como m铆nimo: Memoria T茅cnica y planos del sistema de tratamiento .... Cronograma ... Disposici贸n final de residuos s贸lidos y semil铆quidos ... Disposici贸n final de aguas residuales industriales con la definici贸n del volumen y el cuerpo receptor evaluado ... se impone como requisito que se garantice el efectivo confinamiento y la desconexi贸n hidr谩ulica con toda fuente de agua superficial y subterr谩nea tanto de los productos acumulados como de los lixiviados, evaluando las posibles contingencias derivadas de fen贸menos meteorol贸gicos imprevistos ... la implementaci贸n de una red de monitoreo y ... los par谩metros de control y la frecuencia de mediciones y toma de muestras ... el 谩rea donde la empresa minera est谩 realizando tareas exploratorias presenta una cierta complejidad hidrogeol贸gica derivada de las diferentes posibilidades de conformaci贸n de los acu铆feros que podr铆an ser usados ... se origina en las caracter铆sticas geol贸gicas del 谩rea donde coexisten dep贸sitos sedimentarios de distribuci贸n areal restringida y escaso espesor denominadas "mallines" con afloramiento de rocas volc谩nicas y complejos volcanosedimentarios de mayor extensi贸n evaluaci贸n de los recursos y las reservas de aguas superficiales y las reservas de aguas superficiales y subterr谩neas, delimitar los principales acu铆feros, interpretar y valorar su funcionamiento y la relaci贸n con los recursos superficiales temporarios para optimizar la gesti贸n de los mismos ... es necesario realizar evaluaciones tanto de variables clim谩ticas como geol贸gicas, geomorfol贸gicos e hidrogeol贸gicas .... Es muy importante que se defina con precisi贸n el Balance H铆drico ... determinar por un lado cu谩nta agua hay disponible, su calidad, cu谩l es el m茅todo 贸ptimo para su explotaci贸n y en consecuencia, c贸mo debe gestionarse.-

se iniciar谩 cuando AQUILINE S.A. inicie los tr谩mites de Autorizaci贸n de Uso de Agua P煤blica ... ser谩n evaluados por personal profesional y t茅cnico de este Organismo, o de considerarse necesario, por expertos contratados por el DPA. .... La Autorizaci贸n de Descarga de Residuos S贸lidos Industriales (Art铆culo 169 del CA.) se emitir谩 una vez constru铆da la Planta y verificadas las instalaciones .... En este sentido, el DPA no autorizar谩 la disposici贸n de efluentes con anterioridad a la sanci贸n de la Autorizaci贸n Ambiental otorgada pro Resoluci贸n del CODEMA. ... el agua para todo tipo de emprendimiento productivo constituye un insumo cuya provisi贸n, a la hora de analizar la factibilidad del proyecto, las empresas deben resolver ya sea a partir de recursos h铆dricos locales, o inclusive, importando el agua de 谩reas m谩s favorables...".-

 

 

2.- LOS ALEGATOS.- El S.T.J. dispuso que, no obstante la informalidad, excepcionalidad, urgencia y bilateralidad restringida de la acci贸n de amparo, sea en los t茅rminos del art. 43 de la C.N. y los arts. 43 a 45 de la C.P., o las modalidades como las de la Ley N* 2779, sea conveniente que los involucrados alegasen sobre los hechos y el deercho que han invocado en sus respectivas participaciones en el proceso.-

As铆 a fs. 597/616 lo hizo el CODECI., a fs. 617/634 la empresa MINERA AQUILINE S.A. y a fs. 625/639 la FISCALIA DE ESTADO. -

A.- CODECI. (fs. 597/616).- La PROVINCIA DE RIO NEGRO "... no asegura el libre y pleno ejercicio de los derechos del Pueblo Naci贸n Mapuche ... a partir de la negativa del Estado Provincial en lo que hace a la pr谩ctica de un Pluralismo Legal lo que coloca al Pueblo Originario en un estado que va desde su discriminaci贸n y de desigualdad ante la ley hasta su inexistencia ... queda de manifiesto en el accionar de los distintos organismos que forman parte de la estructura del Estado Provincial que aplican las leyes sin hacer un an谩lisis integral de las mismas ... normas insuficientes tal como la ley 3266/99 y la falta y/o ausencia de mecanismos internos que pongan en pr谩ctica el plexo normativo destinado a todos los Pueblos Originarios ... (art. 41 de la C.N., Ley Nacional N* 24585, Convenio sobre biodiversidad ratificado por la Ley Nacional N* 24375). -

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Seg煤n la accionante "... Qued贸 probado que la Provincia de R铆o Negro ... vulnera lo dispuesto por los arts. 5 y 31 de la Constituci贸n Nacional ... al no reconocer ... principios, declaraciones y garant铆as ... y al no respetar la jerarqu铆a legislativa en materia ind铆gena afectando el derecho subjetivo a la existencia del Pueblo Naci贸n Mapuche.- As铆 en ejercicio de su competencia legal, los organismos que forman parte de la estructura del estado provincial, desconocen la existencia de las comunidades ind铆genas .... (ver fs. 145/146, fs. 275/276, fs. 270 punto 1, fs. 482/483, fs. 166) a partir de la vigencia del Decreto 310/98 a trav茅s del cual el Poder Ejecutivo reconoci贸 al Pueblo Mapuche los derechos previstos en la cla煤sula constitucional, su operatividad y en igual sentido el convenio 169 OIT ... la contestaci贸n de demanda contrar铆a el esp铆ritu de la constituyente de 1853 mantenida por la de 1994 ... los derechos de los pueblos ind铆genas son de car谩cter operativo ... no son de car谩cter program谩tico ni resultan de cumplimiento discrecional...", sosteniendo que jam谩s la Administraci贸n desde la DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIAS, implement贸 ni la propiedad comunitaria, ni la expropiaci贸n de tierras a favor de las Comunidades y/o pobladores, ni otorg贸 tierras aptas y suficientes.- "... Nunca.- ...".-

Cuestiona que la 煤nica norma que reconoce la DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIAS es la Ley N* 279, con la que "... se mantiene el criterio de demarcaci贸n en forma individual y se ha contratado a un cuerpo de profesionales agrimensores a fin de producir mensuras y posterior entrega de los 煤nicos t铆tulos que reconoce, es decir, individuales, que ha otorgado, incluso dentro de las reservas legisladas, desconociendo con ello nuestra forma de vida comunitaria ... todos los organismos estatales funcionan en la pr谩ctica, como compartimentos estancos ... las comunidades ind铆genas que ejercen la posesi贸n tradicional territorial en forma comunitaria ... no fueron notificados ni mucho menos consultados (arts. 7 y 15, Conv. 169 OIT) del emprendimiento minero a concretar, neg谩ndole el derecho de participaci贸n en la gesti贸n referida a los recursos naturales y dem谩s intereses que les afecten (art. 75 inc. 17 in fine)...".- Cita a HUMBERTO QUIROGA LAVIE, al decir: "... si un emprendimiento no afecta directamente la salud del ambiente ni su equilibrio pero, s铆 el desarrollo humano, la tutela judicial efectiva proceder谩, porque el hombre es todav铆a m谩s valioso que el propio ambiente, en t茅rminos de protecci贸n jur铆dica ... a partir de la reforma constitucional de 1994 ... se establecen nuevas pautas de relaci贸n entre el Estado Argentino y los Pueblos Ind铆genas, ... en un marco de di谩logo intercultural basado en el respeto a la identidad de estos pueblos implica el reconocimiento definitivo del pluralismo 茅tnico .... Siendo su causa la reparaci贸n hist贸rica ... en el sentido que enlaza 1掳 el reconocimiento de la existencia previa de los Pueblos Ind铆genas a la conformaci贸n del Estado Argentino, 2掳 garant铆a identitaria que a futuro la misma norma a continuaci贸n ordena ... el art. 75 inc. 17 regula para los Pueblos Originarios un status jur铆dico diferencial que posibilita su desarrollo en base a su identidad ... condice con el art. 75 inc. 23 (acciones positivas) ... la Provincia de R铆o negro no ha incorporado a su plexo normativo interno la legislaci贸n supranacional y nacional vigentes, ... omisi贸n que provoca la negaci贸n y/o desconocimiento del status jur铆dico diferente, el de Pueblo preexisente, por parte de las autoridades p煤blicas y/o particulares..." y con nueva cita de HUMBERTO QUIROGA LAVIE "... De aqu铆 en m谩s los jueces podr谩n, sin temor de excederse en sus competencias propias, emitir mandamientos de ejecuci贸n, como ocurre desde anta帽o en el derecho anglosaj贸n, para hacer cumplir las leyes cuando el servicio administrativo las incumple ... la naturaleza no es s贸lo vida biol贸gica sino tambi茅n vida cultural que desarrolla y mejora la naturaleza ... los saberes y conocimientos milenarios de las culturas preexistentes, en este caso nuestro Pueblo Mapuche, es ignorado y vapuleada su cosmovisi贸n en contravenci贸n con la Convenci贸n Internacional sobre la Biodiversidad, ley 24375 ... la ley 3266 y su decreto reglamentario 1224 ... son insuficientes para dar respuesta a los objetivos m铆nimos...".- Con cita de EDUARDO PABLO JIMENEZ, expresa "...El no adoptar el procedimiento de evaluaci贸n de impacto ambiental, de por s铆 implica una serie de da帽os, los que no son precisamente da帽os ambientales, sino violaciones al principio de prevenci贸n ambiental.-

La Provincia no ha logrado probar ... cumplimiento a los principios del art. 4 de la Ley 24675 a saber: Congruencia ... Prevenci贸n ....Precautorio ... Progresividad ... Subsidiariedad ... Sustentabilidad.... no ha creado los instrumentos para la pol铆tica y gesti贸n ambiental ... no ha realizado ordenamiento ambiental .... No dio cumplimiento al procedimiento de impacto ambiental previo ... CODEMA. ha omitido realizar estudio y pertinentes dictamen t茅cnico a fin de poder evaluar las declaraciones referidas (ver art. 10 ley 3266) ... (fs. 42 y fs. 49) no pueden considerarse tal, ya que los mismos carecen de fecha cierta ... no fueron suscriptos por profesionales registrados.... En conclusi贸n no ha existido en la 贸rbita del Estado provincial procedimiento alguno respecto de la obra que debe considerarse como de mayor riesgo presunto ... el control sobre las actividades antr贸picas no ha existido ... las autoridades competentes de la Provincia no cumplen con el art. 41 de la Constituci贸n Nacional y 84, 85 de la Constituci贸n Provincial en el marco del proyecto "Calcatreu" ... a la luz de la reforma del a帽o 1994 en el art. 124 se estableci贸 que corresponde a las provincias el patrimonio originario de sus recursos naturales, lo que equivale a elevar su responsabilidad en el cuidado del patrimonio natural...".- Asimismo citan al Dr. GERMAN BIDART CAMPOS, para interpretar el art 41 de la C.P., asign谩ndole como m铆nimo una "presunci贸n de operatividad" para no atrofiar el derecho que reconoce y garantiza la norma, por lo que los Jueces deben desplegar "... un prudente activismo judicial en sus interpretaciones,

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aplicaciones y partiendo de la fuerza normativa de la Constituci贸n y de la expl铆cita definici贸n que ella hace del "derecho" de todos los habitantes al ambiente .... Qued贸 probado que el Poder Ejecutivo no ha integrado al Pueblo Mapuche a la vida regional ... la vigencia de la ley 2287/88 no prueba como pretende la provincia, el cumplimiento de integraci贸n al Pueblo Mapuche a la vida regional seg煤n el art. 42 de la Constituci贸n Provincial .... Insistimos en que el Estado Provincial no ha dictado normas y/o generado mecanismos e instrumentos id贸neos para el pleno goce de nuestros derechos ... al respecto podemos enumerar: ...demarcar y titularizar territorios preexistentes ...entrega de otras tierras aptas y suficientes ...reconocimiento y protecci贸n de uso y ocupaci贸n de espacios espirituales ...participar en la gesti贸n de los recursos naturales ...aplicar nuestros conocimientos y pr谩cticas sobre diversidad biol贸gica ...protecci贸n de la naturaleza jur铆dica de nuestras tierras y territorios ...impedir la intrusi贸n y/o uso no autorizado de terceros de parte de terceros p煤blicos o privados ...implementar programas y servicios educativos que contemplen nuestra historia, conocimientos y t茅cnicas, sistemas de valores y dem谩s aspiraciones ...elaboraci贸n de contenidos referidos a la historia y cultura (del Pueblo Mapuche) ...participaci贸n en los Consejos Escolares ...acceso al sistema de becas en todos los niveles ...otras alternativas de formaci贸n profesional ...espacios de transmisi贸n de cultura ...preservaci贸n de la lengua ...t茅cnicas tradicionales ...fomento de artes y artesan铆as (seg煤n pautas culturales) ...jubilaci贸n y pensiones especiales ...obra social IPROSS. ...formaci贸n de agentes sanitarios ...unidades sanitarias adecuadas ...afectaci贸n de fondos espec铆ficos (para vivienda) ...respetar estructura familiar y social ind铆gena ...cupos m铆nimos ...medios masivos de comunicaci贸n (para) el tratamientote todos los temas referentes al Pueblo Mapuche ...pautas culturales para eliminar la discriminaci贸n y prejuicios existentes ...acceso a equipos de radio .... Nos preguntamos de qu茅 manera ha probado la Provincia que ha generado acciones positivas para nuestra integraci贸n regional? ... la Sra. Directora de Miner铆a neg贸 antojadizamente informaci贸n a CODECI. (Ver Nota de fs. 45) ...", agregando que con relaci贸n al punto 7) de fs. 223, las empresas NEWMONT LASOURCE DEVELOPPEMENT S.A. SUCURSAL ARGENTINA, MINERA NORMANDY ARGENTINA y MINERA AQUILINE S.A. "... han operado desde 1997 a la fecha, pero ni la Empresa ni la DM. (DIRECCION DE MINERIA) requeridas, acreditan haber obrado dentro del marco jur铆dico ... no se acredita que se haya dado cumplimiento al art. 269, 271 CM. los que ante su incumplimiento se transforman en causales de caducidad de derechos ... la Declaraci贸n de impacto ambiental es insuficiente y extempor谩nea.- ...Ausencia total del aspecto social y cultural, que denotar铆a el grado de afectaci贸n... incumplimiento de los arts. 49 y 50 de la ley 2938 ...ha omitido ejercer su poder de polic铆a ...no ha acreditado el cumplimiento del T铆tulo VII Cap铆tulo I (arts. 127 a 131) del C.P.M. ...tampoco ha advertido los cambios de firma ...falta total de sustento f谩ctico y legal que validen y legalicen los actos administrativos ambientales dictados por parte del CODEMA. ...", la falta de firma del escrito de fs. 78/82, sin suscribir por profesionales habilitados, inexistencia de opini贸n cient铆fica en todo el procedimiento, ausencia de monitoreo, omisi贸n de cumplir con un sistema de auditor铆a, monitoreo, control y fiscalizaci贸n (art. 22 inc. e, Ley N* 3266), falta de actuaciones ambientales sobre "NABEL" (Expte. N* 22119-M-97), en definitiva, un examen meramente formal (ver fs. 165) y extempor谩nea con desapego al marco legal que le impone acciones positivas en funci贸n del bien jur铆dicamente protegido. -

Sobre la MUNICIPALIDAD DE INGENIERO JACOBACCI, la misma no se hace cargo de sus obligaciones legales del art. 22 de la Ley N* 3266, su poder de polic铆a no ha sido ejercido en ning煤n momento.-

En referencia a MINERA AQUILINE ARGENTINA S.A. le atribuye falta de informaci贸n a las Comunidades de la RESERVA LIPETREN, las que ven afectados sus l铆mites y el agua, con riesgo de contaminaci贸n; y la estructura organizativa y cultural del Pueblo Ind铆gena, con inacci贸n del Estado en ejecutar pol铆ticas de desarrollo en el lugar cuyos pobladores se ven obligados a aceptar el emprendimiento minero como alternativa de sustento (ver fs. 444), ejemplificando en el cateo "POR LAS DUDAS", que cubrir铆a en parte el paraje LIPETREN CHICO y "... acciones que ha desplegado la empresa sobre la Comunidad Pe帽i Mapu tendiente a doblegar la voluntad comunitaria, configurando la lesi贸n subjetiva anunciada...es decir mediante acto jur铆dico bilateral ...(con) ...aprovechamiento del estado de necesidad laboral...".- Sobre el recurso de agua, qued贸 probado el uso del agua p煤blica de aproximadamente 30.000 litros diarios durante la etapa de exploraci贸n, que la Empresa no ha solicitado permiso para el uso de aguas p煤blicas conforme lo prev茅 el C贸digo de Aguas (ver fs. 263/268) y que en la zona de Calcatreu el recurso agua "...es escaso..." y tambi茅n que se desconoce de d贸nde se ha extra铆do, cu谩nto y qu茅 tratamiento se ha dado al agua utilizada, ni de d贸nde viene su recarga, agregando con cita de DINO BELLORIO CLAVOT: "...la escasez, as铆 como el acceso a la fuente, intensidad de uso, la distribuci贸n y otros fen贸menos asociados, ponen decididamente a la humanidad frente a una problem谩tica que hoy compromete la propia existencia del hombre ..." y otra del Vicepresidente del BANCO MUNDIAL (y de la "Comisi贸n del Agua"), ISMAIL SERAGEL DIN al decir "... El agua es vida.- La escasez ... est谩 vislumbr谩ndose como el m谩s serio obst谩culo para la seguridad alimenticia, la reducci贸n de la pobreza y la protecci贸n del medio ambiente...".-

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Surge probado que la Empresa del PROYECTO CALCATREU ha ingresado clandestinamente en las tierras bajo posesi贸n tradicional de Comunidades integrantes del Pueblo Mapuche; que al inicio de sus actividades en 1997 no contaba con declaraci贸n de impacto ambiental autorizante; agravios al patrimonio cultural con permisos de cateos en esos territorios; la actividad minera desplegada atenta contra la estructura organizativa y pautas culturales del Pueblo Mapuche, a quien no se ha suministrado informaci贸n fidedigna del recurso agua en el citado Proyecto; agresiones y modificaciones al paisaje, flora, fauna y biodiversidad; ausencia de mecanismos preventivos y de control (art. 8, Ley N* 25675 y art. 22 inc. 2, Ley N* 3266); omisi贸n estatal en aplicar el art. 41 de la C.N.; ".-

El juego y concordancia de los principios de prevenci贸n, precauci贸n y de sustentabilidad directamente vinculado con la viabilidad futura del entorno, se presenta como un claro l铆mite al derecho a ejercer industria y utilizar los recursos naturales en ejercicio de los derechos individuales .... El bien jur铆dico protegido por el derecho humano fundamental ser谩 lo que calificar谩 la idoneidad del medio procesal protector ... el acceso a la justicia que se d茅 al ciudadano para cobijar este bien jur铆dico debe ser tal que logre el resultado de protegerlo con las caracter铆sticas que ha sido reglada y no con otras. De lo contrario se estar铆a negando efectividad a la tutela del derecho fundamental ...la inidoneidad del medio protector implicar谩 una negatoria del efectivo acceso a la justicia..." (cita de EDUARDIO PABLO JIMENEZ). -

Pide se haga lugar a la medida innovativa solicitada, se tenga presente la reserva del caso federal y oportunamente se haga lugar a todas las pretensiones de la acci贸n de amparo.- Con costas. -

B.- MINERA AQUILINE ARGENTINA S.A. (fs. 617/624).- Manifiesta que "... Si bien el curso del proceso ha permitido a los actores ir acomodando su defectuosa presentaci贸n original ...(la misma) ...conten铆a tres peticiones concretas: A) Se ordene a los otros dos Poderes del Estado que modifiquen o completen el plexo legal vigente mediante la inclusi贸n de normas protectorias de la cosmovisi贸n, del patrimonio cultural y de la biodiversidad biol贸gica propias del Pueblo Mapuche ...los derechos invocados no est谩n "irreglamentados", sino en todo caso reglamentados de un modo diferente al que pretende la actora .... B) ...determinadas acciones u omisiones han conclu铆do lesionando derechos y garant铆as del Pueblo Naci贸n Mapuche ...(sin se帽alar) ...de modo directo cu谩les son las lesiones concretas actuales y da帽osas generadas ...ha dejado as铆 de cumplir con una carga procesal irrefutable ..."el caso" del proyecto Calcatreu ...pasa a ser abarcativa de todos "los casos" posibles dentro ...de la actividad minera .... C) ...see pide cautelarmente el bloqueo del proyecto sobre un perjuicio potencial presupuesto infundado y arbitrariamente por la actora ...".- Agrega que la actora avanza sobre una hip贸tesis de explotaci贸n minera de tal proyecto, que no est谩 definido ni t茅cnica ni econ贸micamente, reci茅n se est谩 concluyendo el Estudio de Impacto Ambiental, que ser谩 sometido al CODEMA. y contemplar谩 el cumplimiento del art. 253 del C贸digo de Miner铆a.- No est谩 acreditado el perjuicio alegado como "...real, efectivo, tangible e ineludible...", ni es cierto, ni actual.- Se est谩 en la etapa de exploraci贸n y "...no avanzaremos en ninguna etapa subsiguiente ...sin cumplir (como hasta ahora) con todas las normas t茅cnicas, legales y ambientales que gobiernan el desarrollo de cada etapa de la actividad minera...".- Con cita de la C.S.J.N. "... Si la acci贸n de amparo versa sobre hechos del porvenir, no es admisible...".- Se necesita un acto o actitud ilegal y arbitraria (Ley N* 2779, art. 3 y cc.).- Existen normas locales y nacionales que se ocupen de estos asuntos; no es tal la falta de integraci贸n normativa.- No se articula debidamente el apartado d) del inc. 2) del art. 207 de la C.P., sino que se pretende una flagrante intromisi贸n en la esfera de competencia de los otros Poderes del Estado, con grave riesgo de afectar la tripartici贸n funcional, con cita de PIERRE BOURDIEU.- Controvierte aspectos de los dict谩menes de los consultores t茅nicos de la actora (Lic.JORGE ROSSEMBLAT, Ing. ROBERTO VAZQUEZ y M.S. LINO PIZZOLON) y FORMULA CONCLUSIONES: 1) La empresa ha sido tra铆da al proceso en funci贸n del estado de exploraci贸n avanzada, habi茅ndose cumplido todas las exigencias ambientales.- 2) Las minas REBECA y NABEL 4 no se superponen con la reserva de la Ley N* 694.- 3) El futuro desarrollo del PROYECTO CALCATREU, depender谩 del estudio de factibilidad en curso y el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia.-

4) "...Est谩 vedada a la empresa toda posibilidad de pasar a la etapa de explotaci贸n minera, sin haber logrado la aprobaci贸n previa -por la v铆a y en la sede pertinente- de los recaudos ambientales que tutela la legislaci贸n vigente en la materia...".- 5) No es 茅ste el proceso adecuado para empezar a discutir anticipadamente si el proyecto es o no compatible con las normas ambientales cuando detenta -en plenitud- toda la presunci贸n de legalidad que emana del cumplimiento de las normas espec铆ficas.- 6) Mal puede ser el 谩mbito apropiado para tal debate, si la etapa de explotaci贸n minera a煤n no est谩 definida en su factibilidad.-

Solicita "... se rechace el recurso de amparo impetrado -en lo que a nuestra parte se refiere-...".- Con costas. C.- FISCALIA DE ESTADO.- Sostiene la improcedencia de la v铆a elegida, por ausencia de los recaudos m铆nimos exigidos para una acci贸n de amparo: ilegalidad, urgencia y da帽o.- No hay grado de certeza en cuanto a la facilidad de captaci贸n del conflicto.- No se advierte de momento

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afectaci贸n ambiental concreta en el marco del PROYECTO CALCATREU.- "...La pretensi贸n involucra situaciones complejas y llena de matices de dif铆cil resoluci贸n en un amparo, que oscila desde el derecho a la libre determinaci贸n del Pueblo Mapuche, la propiedad comunitaria de las tierras (fiscales), hasta la impugnaci贸n de los procedimientos legales y administrativos utilizados por las autoridades estatales competentes a fin de conceder un servicio p煤blico de exploraci贸n de determinados recursos mineros.- La actora desconoce actos administrativos concretos, firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada .... La cr铆tica a la propia concesi贸n del servicio, la coerci贸n al Estado a legislar en materia de derechos ind铆genas (que parad贸jicamente ya ha satisfecho con la ley 2287 y normativa reglamentaria), cuando no se menciona siquiera qu茅 derecho concreto ha violentado la supuesta conducta omisiva, desborda notoriamente el estrecho continente de la acci贸n de amparo ... el tema exige un mayor grado de sustanciaci贸n y conocimiento por parte del Tribunal, en principio extra帽o al acotado marco procesal de amparo-mandamus, m谩s a煤n cuando la materia a resolver resulta de gran trascendencia econ贸mica, con efectos directos sobre la actividad minera y econ贸mica de esta Provincia .... No puede soslayarse que la cuesti贸n resulta abstracta, con implicancias meramente pol铆ticas ...debe consignarse con exactitud cu谩l es el acto o actos cuya ejecuci贸n se procura efectivizar o impedir, a lo que est谩 vinculado el deber concreto incumplido o la prohibici贸n transgredida ...ha mediado una concesi贸n legal (s贸lo la exploraci贸n, permisos de cateo) otorgada por la autoridad minera ...", no puede discutirse en el acotado margen de an谩lisis la propiedad comunitaria de la tierra, la libre determinaci贸n de los pueblos ind铆genas, la cultura del Pueblo Mapuche, la aplicaci贸n de la legislaci贸n internacional....""... La reforma constitucional de la Naci贸n del a帽o 1994, con el texto del nuevo art铆culo 43, no ha ordinarizado la acci贸n de amparo ...en especial de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n, que sigue sosteniendo el car谩cter excepcional y residual ...tampoco puede sostenerse que nos hallemos ante un caso de ilegalidad manifiesta.-

Tampoco ...ante un claro caso de rehusamiento...".- No advierte ilegalidad en cuanto al procedimiento utilizado m谩xime cuando se ha aplicado la normativa. ".-

En el informe de impacto ambiental inherente a la etapa de exploraci贸n, el Lic. CUBURU da cuenta sobre la inexistencia de cursos de agua superficial de importancia en la zona; que no hay un aprovechamiento de agua en el 谩rea de reserva minera, que el suelo es de escaso uso ganadero, en cuanto a flora y fauna no existen especies amenazadas, sobre el Medio Ambiente Cultural aduce que es excelente el intercambio cultural con los superficiarios y la empresa ha explicado a los involucrados el "modus operandi", lo que redundar谩 en el mejoramiento comunicacional y existencial de la comunidad rural preexistente..." (CARLOS GUILLERMO CUBURU es mandatario de MINERA AQUILINE ARGENTINA S.A. seg煤n el Poder General Amplio de Administraci贸n y Disposici贸n de fs. 204/210).- En la esfera administrativa, "...los sujetos supuestamente perjudicados no ejercieron oposici贸n por las aducidas faltas de cumplimiento de requisitos en materia de protecci贸n ambiental, ni tampoco impugnaron el procedimiento de rito Minero ...", se han respetado las Leyes N* 2287 y N* 3266; existe legislaci贸n positiva ind铆gena; "... el Estado ha creado como autoridad de aplicaci贸n al CODECI., con facultades de implementaci贸n y ejecuci贸n de pol铆ticas en beneficio de la comunidad ind铆gena, comprometiendo hasta su propio presupuesto para ello; haciendo plenamente operativa la cla煤sula constitucional prevista en el art. 42 de nuestra Carta Magna Provincial 驴qu茅 ilegalidad puede imputarse? 驴qu茅 omisi贸n le reprocha al Estado? ...solicito al Tribunal declare formalmente inadmisible la figura del amparo .... La integraci贸n legislativa impulsada en la presente acci贸n de amparo aparece absolutamente inoficiosa y abstracta en el caso .... El Dr. N茅stor P. Sag眉茅s distingue las normas constitucionales program谩ticas de cumplimiento discrecional de aqu茅llas otras program谩ticas de cumplimiento obligatorio .... El pedido ...adem谩s de improcedente deviene ABSTRACTO ...existe la Ley 2287 ...resulta id贸nea en tanto regula amplia y completamente todas las aristas .... Del reconocimiento judicial ordenado por el Tribunal los d铆as 7 y 8 de abril se extraen conclusiones probatorias de gran valor que influir谩n en la convicci贸n de los jueces ...algunos ind铆genas bregan por la propiedad comunitaria de las tierras, mientars que otros (situados dentro de la reserva Lipetr茅n y otros lindando con ella), adhieren en lo te贸rico, pero en la pr谩ctica tienen como propia la tierra, sus ganados, persiguiendo el t铆tulo individual (ej. Caso Guzman).- No puede soslayarse en torno a esta tem谩tica las posiciones divididas ...resulta injusto reprochar a la Provincia de R铆o Negro vac铆o legislativo, discriminaci贸n, o falta de reconocimiento de la cultura aborigen de la regi贸n ...un amparo por omisi贸n legislativa del Estado, ...no concurren en la especie analizada ...(ya que) .... Los presupuestos son ...: a) que exista un deber previo de actuaci贸n .... b) debe configurarse un incumplimiento manifiesto .... c) la inactividad u omisi贸n debe producir una lesi贸n cierta y ostensible .... d) ...relaci贸n causal directa, inmediata o exclusiva entre la invocada lesi贸n y la inactividad u omisi贸n imputable .... Concluyendo ...debe rechazarse de plano por la manifiesta inadmisibilidad de la v铆a elegida ...no existe vac铆o legal ...ni media inactividad legisferante ...es innecesaria la integraci贸n legislativa ...no existe contradicci贸n entre la norma local y la Constituci贸n Nacional ...no existe imperativo u obligaci贸n legal constitucional ...no se ha probado ni siquiera se ha ensayado un an谩lisis de cu谩les son los derechos y las lesiones...". Sobre el "caso concreto" de los da帽os ambientales y culturales, y violaciones inherentes a derechos de la Poblaci贸n Ind铆gena en el marco de la concesi贸n minera que beneficia a la Empresa (MINERA AQUILINE ARGENTINA

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S.A.), "...ha quedado acreditado la irreprochable actuaci贸n administrativa ...".- Sobre las supuestas inconductas de la DIRECCION GENERAL DE TIERRAS agrega "...La Ley 2287 ...dispuso en el art. 11 la adjudicaci贸n en propiedad de la tierra cuya actual posesi贸n los pobladores o comunidades ind铆genas .... En caso de tierras insuficientes ...al Estado le cabe proveer la consecuente expropiaci贸n de tierras aptas ...(art. 16) ...en todos los casos, debe efectuarse respetando las costumbres de estas poblaciones y la legislaci贸n vigente en la materia brindando los medios econ贸micos y asistenciales de manera que puedan afianzar sus derechos sobre la misma y realizar una real defensa de sus intereses.- Las Comunidades Mapuches "PE脩I MAPU" de LIPETREN CHICO, "NPUG CURRA" de MAMUEL CHOIQUE y "PUTREN TULLI" de LIPETREN GRANDE, ...no han realizado ninguna gesti贸n ni efectuado reclamo alguno a fin de obtener un reconocimiento administrativo sobre las tierras que dicen poseer .... La poblaci贸n aborigen no es pac铆fica a la hora de interpretar la teor铆a de la propiedad comunitaria de las tierras.- Algunos propenden al dominio com煤n, mientras que otros "adhieren", pero exigiendo se les respete lo que es de cada uno: sus animales, etc.. Incluso anhelan el perfeccionamiento de su dominio mediante un t铆tulo de car谩cter individual.- Otra inferencia es que la zona de exploraci贸n y donde se ha verificado la existencia de oro, dista 10 kil贸metros de la reserva Lipetr茅n Ley 694.- ...no se superpone .... Las personas asentadas en los parajes m谩s cercanos a Calcatreu, no se oponen a la explotaci贸n minera (no son adherentes al lema "NO A LA MINA"), incluso tienen acuerdos con la mima empresa ...(ver fs. 444) .... La presente v铆a no es id贸nea para aspirar a obtener el reconocimiento de la posesi贸n en los t茅rminos de la Ley 2287, que por otra parte no tiene nexo causal adecuado con el caso concreto de la explotaci贸n minera ...no se encuentra dentro del radio de la mentada reserva .... Si la intenci贸n de la amparista estriba en obtener el reconocimiento judicial al derecho de posesi贸n de las tierras involucradas, ha omitido pedirlo expresamente y por tanto debe ser desechado .... As铆 lo ha entendido el Superior Tribunal de Justicia en una causa similar caratulada "NAZABAL MARTIN C/CERBONI Y BOLLIAT, FEDERICO Y OTRO S/USUCAPION S/CASACION" EXPTE N掳 18648/03 ...desde la 贸ptica jur铆dica registral no existe derecho a la comunidad de la tierra -entendido insisto como derecho de dominio o propiedad jur铆dica ...el centro del debate estriba en la explotaci贸n de yacimientos mineros sin injerencia sobre las tierras que posee el superficiario ...la Ley 694 otorga el usufructo vitalicio y gratuito a los ocupantes actuales...".-

Sobre el supuesto da帽o ambiental, "...la actora se limita a efectuar afirmaciones que no superan las meras conjeturas o hip贸tesis.- En concreto, no hay nada y la prueba rendida no hace m谩s que confirmarlo.-

No se arriman estudios sobre el impacto negativo .... He aqu铆, que este Alto Tribunal al momento no cuenta con elementos probatorios de convicci贸n que arrojen certeza o claridad con entidad para resolver judicialmente la suspensi贸n de una actividad de tama帽a envergadura.-

El interesado frente a da帽os futuros, inciertos o probables, debe recurrir a otro tipo de procedimiento judicial para responsabilizar al estado por da帽o ambiental .... Los informes de los distintos estamentos del Estado ...presentan uniformidad al poner de relieve la imposibilidad actual de diagnosticar perjuicio al ambiente de la regi贸n condicionando los controles, inspecciones, permisos y habilitaciones a los nuevos informes de impacto ambiental que deben realizarse frente a la posible nueva fase, y en su caso a la regular ejecuci贸n de la misma...".- Sus conclusiones: el S.T.J. al fallar debe hacer un an谩lisis integral de la cuesti贸n; "...la decisi贸n del Gobierno Provincial de hacer valer las grandes posibilidades que tiene el sector minero ...es la primera actividad que tiene una legislaci贸n ambiental y que esta Provincia la cumple a rajatabla.- Resulta injusto que por ciertos y min煤sculos grupos reacios a la actividad en la Argentina, desaparezca esta significativa semilla de desarrollo y empuje econ贸mico, social, laboral de la regi贸n y sus habitantes.- Mantener una negativa ac茅rrima constituye una idea absurda.- Lo que s铆 debe existir es la prevenci贸n ...para evitar desbordes.- No hay actividad l铆cita alguna que en alg煤n momento no tenga que tomar medidas de prevenci贸n en un marco regulatorio adecuado.-

Actualmente, a no dudarlo, la actividad minera es objeto de persecuci贸n por parte de minor铆as que tambi茅n ostentan intereses que no vale la pena indagar "in extenso" en este pleito.- ...la resoluci贸n del presente caso es de vital importancia y me atrevo a manifestar que condiciona el futuro de la explotaci贸n minera en R铆o Negro.- Una decisi贸n adversa o apresurada podr铆a privar al Estado provincial y sus habitantes de una fuente inagotable de riqueza, generadora de mano de obra, en el marco de un desarrollo significativo en la regi贸n, a la par de constituir un manantial de ingreso genuino de divisas en contribuci贸n a las necesitadas arcas de la Provincia ...una decisi贸n contraria a la exploraci贸n concedida a la Empresa, excitar铆a eventuales perjuicios en cabeza de mi asistida en el supuesto que la empresa concesionaria embistiera contra la Provincia mediante acciones por da帽os ocasionados por la suspensi贸n de la explotaci贸n, con la cierta posibilidad de afrontar demandas multimillonarias....". -- Solicita la reserva del caso federal y el rechazo del amparo articulado. -

Agrega a fs. 647 a requerimiento de la Sra. Procurador General y por orden del Sr. Presidente del S.T.J. que "...la fase de explotaci贸n del proyecto "Calcatreu" no ha sido objeto de debate en la

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presente acci贸n de amparo ...es de p煤blico y notorio que la decisi贸n del Gobernador de la Provincia de R铆o Negro es que el proyecto de explotaci贸n denominado "Calcatreu" no sea aprobado en tanto y en cuanto exista peligro de da帽o ambiental e importa utilizar m茅todos y elementos de extracci贸n del mineral nocivos y riesgosos para la vida de los Rionegrinos y el medio ambiente del lugar...". -- 3.- EL DICTAMEN DE LA SRA. PROCURADOR GENERAL (fs. 649/686).- Hace una descripci贸n detallada de la pretensi贸n de la amparista y puntualmente la medida cautelar de "...suspensi贸n de la actividad empresarial del proyecto denominado Calcatreu..." y a la vez la medida innovativa "...se ordene la suspensi贸n de la concesi贸n de exploraci贸n del denominado proyecto Calcatreu..." a la vez que "...cese el obrar omisivo..." del CODEMA. y la MUNICIPALIDAD DE INGENIERO JACOBACCI y se d茅 cumplimiento a los arts. 3 "in fine", 7, 16 y cc. de la Ley N* 3266 con la evaluaci贸n del impacto ambiental en sus tres aspectos: ambiental, social y cultural. Dice la Sra. Procurador General que "...la cuesti贸n tra铆da a conocimiento de VS es de aquellas merecedoras de ser dirimidas con la profundidad debida y la consiguiente amplitud probatoria ...si bien la Constituci贸n Pcial. consagra la informalidad de este tipo de acciones, el tr谩mite cumplido hasta el presente da cuenta de la ordinarizaci贸n y la consiguiente desnaturalizaci贸n del instituto...".-

Entrando en la merituaci贸n concreta de las peticiones realizadas por la parte actora, en cuanto a que se disponga la integraci贸n de la legislaci贸n especial de los Pueblos Originarios al plexo normativo de la Provincia conforme el inc. 17 del art. 75 de la C.N. y en consecuencia, se dicten los instrumentos y/o mecanismos necesarios e id贸neos para el goce pleno de los derechos involucrados, con participaci贸n del CODECI.-

"...No se advierte con claridad cu谩l es concretamente la pretensi贸n de los actores expresada en el objeto descripto "ut supra" ...de modo tal que toda la legislaci贸n cuya "integraci贸n" se pretende por esta v铆a, es derecho positivo vigente...".-

Respecto de ordenar al Poder Ejecutivo de la Provincia cumplir con el art. 42 de la C.P. con normas internas que garanticen la efectiva incorporaci贸n a la vida regional del Pueblo Mapuche, para que como sujeto de derecho pueda ejercer en igualdad las acciones necesarias para la defensa de sus derechos y el cumplimiento de los deberes en forma real y efectiva, "...el tratamiento a dar es com煤n al descripto..." en el anterior objeto del proceso: "...se encuentran establecidos, introducidos y reglados normativamente infra constitucionalmente, mediante la sanci贸n de la Ley 2287 y su Decreto reglamentario n掳 310/98..." ya que "...tiene por objeto el tratamiento integral de la situaci贸n jur铆dica, econ贸mica y social, individual y colectiva de la poblaci贸n ind铆gena, ...reconocer y garantizar la existencia institucional de las comunidades ...derecho a la autodeterminaci贸n ...respeto por sus tradiciones, creencias y actuales forma de vida ...en su art铆culo 7 el Consejo de Desarrollo de las Comunidades Ind铆genas, actor en estos autos, a quien le da el rango de autoridad de aplicaci贸n de la ley, figurando entre sus funciones formular pol铆ticas, planes y programas ...promoviendo la activa participaci贸n de sus miembros...".- Describe posteriormente el abordaje que efect煤a la citada Ley N* 2287, anticip谩ndose en el tiempo en casi seis a帽os al inc. 17 del art. 75 de la reformada C.N. de 1994, en todo lo atinente a la propiedad de la tierra; educaci贸n y cultura, con participaci贸n en los procesos hist贸ricos; seguridad social, trabajo y salud; afectaci贸n de recursos especiales por el Estado Provincial para programas de vivienda adecuados a las costumbres familiares consuetudinarias; la comunicaci贸n social, formaci贸n y capacitaci贸n de sus comunidades; crea el FONDO PARA EL DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS para el programa anual del CODECI.; ordena la traducci贸n al idioma mapuche, instituyendo el principio "in dubio pro ind铆gena"; remiti茅ndose a los antecedentes del debate parlamentario de la Comisi贸n de Asuntos Ind铆genas inicialmente la exposici贸n del Legislador ERNESTO EPIFANIO, con lo que, puede advertirse la Ley N* 2287, "...vino a incorporar al deercho positivo rionegrino la soluci贸n integral a la denominada "cuesti贸n ind铆gena" ...con la participaci贸n activa de los representantes de la comunidad ind铆gena..." y posteriormente el Legislador ESTEBAN RODRIGO ("...es una deuda hist贸rica..." la que se cancela con el Pueblo Mapuche, agregando: "...no va a terminar con la sanci贸n de esta ley...") y el Legislador JORGE DOUGLAS PRICE ("...es, dentro del Derecho Comparado Argentino, sin lugar a dudas, la m谩s progresista ...estas discusiones hechas de la mejor buena fe y con la participaci贸n de todos los sectores en un di谩logo aut茅nticamente integrativo, ha permitido que dise帽谩ramos un texto conciliado que va a ponernos por fin en marcha en la tarea de una reparaci贸n hist贸rica..."), continuando la Sra. Procurador General: "...en la Provincia de R铆o Negro no puede hablarse de vac铆o legal ...dicha norma es anterior a la reforma de la Constituci贸n Nacional de 1994 ...se reconoce la preexistencia 茅tnica y cultural de los pueblos ind铆genas argentinos garantiz谩ndoles los derechos all铆 enumerados...", dictando el Decreto N* 310/98 adecuando la aplicaci贸n de la Ley N* 2287 a la nueva realidad constitucional "... reconociendo que tal modificaci贸n deber谩 ser el resultado de un proceso con participaci贸n imperativa de los pueblos ind铆genas como lo se帽ala el Convenio 169 de OIT...", en observancia del Acta-Acuerdo de la Coordinadora del Parlamento del Pueblo Mapuche de fines de 1997 en que se definieron criterios en base a principios y valores ancestrales, con el compromiso "...de adecuar la legislaci贸n provincial a los avances de la Constituci贸n Nacional e Internacional a promover la entrega comunitaria de las tierras, con plena participaci贸n y consentimiento de los pobladores mapuches implicados...".-

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As铆, advierte la Sra. Procurador General, que si bien el traslado no est谩 relacionado con la naturaleza de la acci贸n, ello no obsta para definirla, lo que hace, con el "mandamus" del art. 44 de la C.P., no de un amparo, instituto t茅cnico orientado a la actividad del hombre frente al Estado, creando un clima de seguridad y defensa de todos los habitantes del territorio rionegrino y v铆a apta para elegir frente a sus omisiones o actos, cuyos requisitos son: a) Deber concreto de funcionario o ente p煤blico; b) Rehusamiento o negativa a su cumplimiento; c) Afectaci贸n concreta derivada del rehusamiento o negativa.- Agrega: "...no s贸lo no se ha comprobado la omisi贸n o el rehusamiento de la actividad pretendida por parte del Estado, sino que adem谩s dicha actividad se encuentra sobradamente cumplida con la integraci贸n del Pueblo Naci贸n Mapuche al CO.DE.CI., otorg谩ndole representatividad institucional, capacidad de co-gesti贸n y facultad de dise帽ar pol铆ticas que contemplen sus intereses en un pie de equilibrio igualitario, lo que significa introducir las diferencias desde las que se sienten portadores desde lo cultural, religioso y axiol贸gico.- En mi opini贸n V.E. no debe hacer lugar al amparo-mandamus impetrado en lo que hace al objeto delineado en los puntos 1) y 2) toda vez que en la Provincia de R铆o Negro no existe vac铆o legal ni falta de integraci贸n normativa, como tampoco mora en la reglamentaci贸n.- Muy por el contrario, cuenta con una legislaci贸n de avanzada que contempla acabadamente los derechos que pretenden protegerse mediante esta excepcional garant铆a procesal ...la Ley 2287 pone en cabeza de la autoridad de aplicaci贸n, es decir, del Consejo de Desarrollo de las Comunidades Ind铆genas, actor en estos autos, la puesta en operatividad de la misma...", detallando las acciones que se deben seguir para dar cumplimiento en orden a la adjudicaci贸n de la propiedad de las tierras en coordinaci贸n con la DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION, haciendo lo propio con el CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION en las programaciones espec铆ficas, elaboraci贸n de contenidos, orientaci贸n de las escuelas de las comunidades ind铆genas, promover la dignificaci贸n y la participaci贸n de la poblaci贸n, revalorizar la identidad hist贸rico cultural, tradiciones, costumbres, creencias, y lengua de los pueblos, y con los otros Poderes del Estado en lo referente al r茅gimen laboral y previsional y a la pensi贸n autom谩tica en caso de indigencia comprobada, la gradual incorporaci贸n al IPROSS., garantizar la no discriminaci贸n, formular y ejecutar planes de vivienda a trav茅s del IPPV., comentando: "...lo que se evidencia no es -tal como ya lo fundament茅- el vac铆o legal o ausencia de integraci贸n jur铆dica, sino antes bien, ausencia de acciones coordinadas entre la autoridad de aplicaci贸n (CO.DE.CI.) y los restantes organismos del Estado Provincial con el objeto de que se puedan poner en operatividad las disposiciones de la norma legal...", para lo cual el CODECI. debe aportar todos los datos y elementos que fueren menester con la estrecha colaboraci贸n de los organismos estatales, llevando adelante esa tarea sin vulnerar la independencia de poderes.-

Sobre el punto 3) del objeto del proceso ("PROYECTO CALCATREU"), teniendo en cuenta que se encuentra en la etapa de exploraci贸n y el informe de la FISCALIA DE ESTADO a fs. 647 y vta. con relaci贸n al proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo a la Legislatura, "...considero que se est谩 ante una cuesti贸n que ha devenido en abstracto...", ya que la judicatura tiene vedados los pronunciamientos cuando se agot贸 el efecto del acto reclamado, siendo un valladar para resolver el caso, ya que no subsistiendo los efectos, la sentencia recaer铆a en una cuesti贸n abstracta, ya que "...en el planteo inicial, se estaba ante un d茅ficit formal, pues los presentantes del "amparo-mandamus" pon铆an de relieve una situaci贸n de peligro inminente generada por la exploraci贸n o cateo del denominado proyecto Calcatreu, que a la 茅poca de la presentaci贸n ya llevaba seis a帽os de marcha -1998/2004-.- Consiguientemente "ab initio" resultaba al menos dudosa la urgencia reclamada.- Concretamente, a la fecha la exploraci贸n ya finaliz贸.- ...tambi茅n se aludi贸 a la falta o ausencia de informaci贸n al Pueblo Naci贸n Mapuche ...a poco de repasar la documentaci贸n, advierto que el CO.DE.CI. ...solicit贸 por nota (ver fs. 40)(10-3-2004) a la Secretar铆a de Miner铆a informaci贸n al respecto, la que le fue suministrada a fs. 41 (17-3-2004); no quiero con ello expresar que dicha informaci贸n haya sido suficiente, pero si resaltar que, en cuanto ha sido solicitada fue evacuada ...la comunidad Pe帽i Mapu, la m谩s cercana al proyecto Calcatreu.-

Ha realizado acciones conjuntas para conservar el patrimonio natural de su paraje ...a medida que se le imprimiera tr谩mite a este expediente, los ejes de la discusi贸n han ido variando.- V.E. tuvo ocasi贸n de constituirse "in situ" y oir a los pobladores originarios ...(con) ...posiciones heterog茅neas, que se contraponen a lo afirmado en el escrito de demanda, lo que debiera haber surgido de modo compacto y homog茅neo.... El mantenimiento del equilibrio surge de la Carta Magna Nacional (art. 41), ha sido materia de protecci贸n, mediante la incorporaci贸n del principio de precauci贸n en la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, Convenio marco de la O.N.U. para el cambio clim谩tico de 1992, Convenio sobre diversidad biol贸gica de 1992, el principio 15 de la Declaraci贸n de R铆o sobre Medio Ambiente y desarrollo y finalmente, la Ley General del Ambiente del Congreso de la Naci贸n n掳 25675 ...la explotaci贸n propiamente dicha, no resulta materia de an谩lisis, en tanto nada se ha planteado de modo formal ...en este tipo de acciones el peligro debe ser real, concreto y actual ...no puede el instituto ser utilizado para prevalerse del mero futuro.-

Sin embargo, tambi茅n es cierto que la actividad cuestionada, luego de esta primera etapa, continuar谩 en el desarrollo de la segunda y que de ella puede surgir el da帽o ambiental, que siempre es a futuro.- M谩s no es dable adelantarse a las circunstancias cuando la cuesti贸n est谩 recibiendo el

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debido tratamiento ante la autoridad competente.- Un pronunciamiento en tal sentido por parte del Poder Judicial, importar铆a no solamente exceder el marco de la demanda planteada, sino -nuevamente- incursionar en decisiones privativas de otro Poder, en desmedro, como ya lo dije, de la Rep煤blica, sistema dentro del cual el Pueblo Naci贸n Mapuche est谩 inserto junto al resto de los rionegrinos.- ...soy de opini贸n y as铆 lo solicito a V.E. de que debe procederse al rechazo del Mandamus impetrado por el CO.DE.CI. de la Pcia. de Rio Negro.-...". -

4.- ANTECEDENTES DEL PROCESO PARA EL VOTO.- CONTENIDO Y ALCANCES.-

Hasta aqu铆 he descripto detalladamente el contenido del proceso, procurando reflejar objetivamente los aspectos m谩s sustanciales de las posiciones sustentadas por cada uno de los part铆cipes de la acci贸n de amparo (CODECI., FISCALIA DE ESTADO -incluyendo DIRECCION GENERAL DE MINERIA, CODEMA., DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACI脫N y el DPA., MUNICIPALIDAD DE INGENIERO JACOBACCI y MINERA AQUILINE ARGENTINA S.A.), m谩s el dictamen de la PROCURACION GENERAL DE LA PROVINCIA.-

Corresponde de ac谩 en m谩s, desarrollar mi voto, lo que as铆 hago.- Dentro del rigor t茅cnico jur铆dico, intentar茅 hacerlo con un lenguaje llano y sencillo, ya que estamos ante una demanda at铆pica de una acci贸n del art. 43 de la C.N. (y concurrentemente, del art. 43 y ss. de la C.P. y la Ley N* 2779), en procura de una sentencia que al introducir la actora fundada en derecho la concepci贸n de una visi贸n hol铆stica de los amparistas que dice representar, incluso en ciertos aspectos podr铆a alcanzar difusos efectos "erga omnes".-

Por tanto el pronunciamiento ha de ser de sumo cuidado, meticuloso, .... Cito a NESTOR PEDRO SAG脺ES: "...cabe concluir que no siempre la estructura tribunalicia est谩 en condiciones de absorber y procesar todas las acciones constitucionales que los litigantes pueden presentarle a su decisi贸n.- Por otra parte, bien pueden presentarse situaciones de desnaturalizaci贸n de procesos constitucionales. Una, harto frecuente, es cuando las partes presentan a los tribunales acciones de amparo para atender casos pol茅micos o discutibles, o notoriamente complejos, dignos de juicios ordinarios, contraviniendo reglas constitucionales que reservan dicho instituto para actos u omisiones viciados de "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" (art. 43, Constituci贸n Nacional Argentina). Otra, cuando gestionan ante la misma judicatura pretensiones harto opinables, cuando no desconcertantes, maquill谩ndolas como exigencias de la Constituci贸n; o si se imputa f谩cil y arbitrariamente la inconstitucionalidad de preceptos que implican una opci贸n constitucional permitida para el legislador, o cuando se hurga en argumentaciones bizantinas para inventar, con ingenio y paciencia, inconstitucionalidades donde ellas no existen. Todo este follaje forense empantana y retrasa a la magistratura constitucional m谩s de lo que se cree. As铆, en materia de amparos colectivos, muchas veces se confunde una mera aspiraci贸n o "inter茅s difuso" con un verdadero "derecho difuso" reclamable jur铆dicamente, o se disfraza como globalmente "difuso" a un inter茅s francamente sectorial, contrapuesto al de otras pretensiones igualmente latentes en la comunidad sobre el mismo tema.- ...El derecho procesal constitucional ha dado pasos muy significativos en los 煤ltimos lustros.-

Ello se explica en las modificaciones habidas en el escenario constitucional..., como en un cambio en la conciencia jur铆dica y social, m谩s apremiante para la b煤squeda de soluciones y m谩s cr铆tica respecto del comportamiento del Congreso y del Poder Ejecutivo, a la vez que requirente, a la magistratura constitucional, de respuestas que no encuentra en los otros 贸rganos del Estado.- El auge del derecho procesal constitucional tiene tambi茅n sus retos, como son el planeamiento de una mejor magistratura constitucional (en particular, id贸nea en esp铆ritu constitucional y en derecho constitucional, profundamente independiente y equilibrada en sus pronunciamientos, previendo las consecuencias de sus decisiones) y la articulaci贸n de procesos constitucionales realmente operativos, lo que significa proveer los medios del caso. Tambi茅n es necesario que la comunidad forense contribuya en esta empresa respetando el sentido y los marcos razonables de tales acciones y recursos..." (de "EL DESARROLLO DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL: LOGROS Y OBST脕CULOS", que se inserta en el programa de investigaciones del Centro Interdisciplinario de Derecho Procesal Constitucional, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario, de la Pontificia Universidad Cat贸lica Argentina). -

5.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- Resulta conveniente para dar la necesaria claridad, efectuar de modo previo determinadas consideraciones. -

5.1.- LA CONDICION INSTITUCIONAL DEL AMPARISTA (CODECI.).- Ya tuve oportunidad de manifestarme a fs. 387/388 en ocasi贸n de resolver el S.T.J. la excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa interpuesta por la FISCALIA DE ESTADO, sobre la condici贸n institucional del CODECI. para representar a los afectados, a lo que me remito y doy por reiterado: "...desde lo formal, ...es un organismo de la Administraci贸n P煤blica que funciona en la 贸rbita del MINISTERIO DE GOBIERNO.... Pero en sus antecedentes constitucionales y legales, el texto de las normas y

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reglamentaciones que le rigen, el objeto institucional a cumplir, la misi贸n y atribuciones reconocidas o asignadas por el propio Estado, trasciende en la representaci贸n y sus funciones ese marco administrativo y se proyecta a desarrollar las actividades de la Ley nro. 2287 en observancia del art. 42 de la Constituci贸n de la Provincia, en el inc. 17 del art. 75 de la C.N. y en el derecho supranacional al que se oblig贸 la Rep煤blica con el Convenio 169 de la O.I.T., por lo que no es una dependencia t铆picamente administrativa, sino un "...ESPACIO INSTITUCIONALIZADO DE CO-GESTION GOBIERNO-POBLACION PARA ESTABLECER LAS POLITICAS A IMPLEMENTARSE ..." (ver art. 4 del Decreto nro. 310/98)...".-

Continu茅: "...el ordenamiento jur铆dico de la Provincia y el funcionamiento de sus instituciones, est谩n faltos o insuficientes en cuanto a llevar adelante las pol铆ticas p煤blicas e inclusive las "acciones positivas" a que alude quien me precede al votar para que no se presenten situaciones de tal desorden e incumplimiento, ya que la primera obligaci贸n del Estado en tan especial materia, es observar las obligaciones asumidas por el plexo normativo .... Por la naturaleza del derecho invocado por la amparista, quiero dejar constancia de la excepcionalidad del decisorio ya que no comporta sentar ning煤n precedente jurisprudencial ni aun dentro de la informalidad de la sustanciaci贸n y los pronunciamientos de los arts. 43 a 45 de la C.P. en cuanto a que ning煤n 贸rgano de la Administraci贸n est谩 habilitado para accionar de tal modo, restringi茅ndose al caso puntual de la necesidad de obrar en consecuencia ante el reconocimiento del art. 42 de la misma Carta Magna provincial, el inc. 17 del art. 75 de la C.N., el Convenio 169 de O.I.T., la Ley nro. 2287 y la instrumentaci贸n que le ha dado el propio Poder Administrador ...es aconsejable que en lo sucesivo el CO.DE.CI. emprolije la actuaci贸n procesal ...y aun dentro de esa informalidad, en protecci贸n de sus propios derechos ejercer la representaci贸n ...por parte de quien o quienes han sido designados a esos efectos por sus mandantes, lo que para el caso ser铆a interpretar por tales a la "Asamblea del Parlamento del Pueblo Mapuche" (art. 5 del Decreto nro 310/98)"...". -

La pretensi贸n del "amparo colectivo" del CODECI. y sus adherentes en algo est谩 pr贸xima al modelo de la "class action" del derecho anglosaj贸n, en cuanto a la identificaci贸n y a los "afectados" del "amparo colectivo" en tr谩mite (Ver ALBERTO B. BIANCHI, "Las acciones de clase", Editorial 脕baco). -- La expresi贸n "...para establecer las pol铆ticas a implementarse..." del art. 4掳 "in fine" (y 7掳 en concordancia) del Decreto N* 310/98, remite a la definici贸n de la Real Academia de la Lengua: "establecer. (Del lat. *stabiliscere, de stabil卯re). 1. tr. Fundar, instituir. Establecer una monarqu铆a, una fundaci贸n. 2. tr.-

Ordenar, mandar, decretar. 3. tr. Dejar demostrado y firme un principio, una teor铆a, una idea, etc....".- La cla煤sula 8) del Acta-acuerdo de la COORDINADORA DEL PARLAMENTO MAPUCHE de fecha 17-11-1997, incorporada como Anexo I parte integrante del Decreto N* 310/98, dice textualmente: "...Apoyar e impulsar la creaci贸n del Consejo de Desarrollo de las Comunidades Ind铆genas, teniendo como constituci贸n a la totalidad de las Organizaciones del Pueblo Mapuche.-". ---- 5.2.- LOS ADHERENTES A LA ACCION DE AMPARO.- Si bien el amparo fue interpuesto por el CODECI., han adherido las Comunidades "PE脩I MAPU" de LIPETREN CHICO (Personer铆a Jur铆dica por Resoluci贸n N* 546/2002 de la D.G.P.J.); y "NEGPUN KURRHA" de MAMUEL CHOIQUE a fs. 122 (Personer铆a jur铆dica por Resoluci贸n N* 545/2002 de la D.G.P.J.); la Comunidad Mapuche "ANEKON GRANDE" de CLEMENTE ONELLI a fs. 123; la Comunidad Mapuche Urbana "MONGELL MAMUEL" de VIEDMA a fs.124; y la ORGANIZACI脫N NACIONAL DE PUEBLOS INDIGENAS EN ARGENTINA a fs. 125.- Solamente las dos primeras est谩n directamente vinculadas al objeto del proceso en orden a los alcances de la las Leyes N* 2287, N* 2553 y N* 694. -- 5.3.- LA CUESTION PROCESAL.- La acci贸n en sus aspectos procesales se funda en el art. 43 de la C.N. y en el art. 1掳 y ss. de la Ley N* 2779 (ver punto XIV, 2, de fs. 121), que ampl铆an al art. 43 de la C.P. en la audiencia de fs. 126, a partir de la cual se da curso a fs. 127. -

En el escrito de fs. 349/355 se aclar贸 el car谩cter de "amparo colectivo" (art. 43 de la C.N.: "Toda persona podr谩 interponer acci贸n expedita y r谩pida de amparo.... Podr谩n interponer esta acci贸n contra cualquier forma de discriminaci贸n y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente ...as铆 como a los derechos de incidencia colectiva en general el afectado, ...y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley,...".-

Concurrentemente, la accionante impetr贸 a fs. 114 en el punto IX una "medida cautelar" (cese y paralizaci贸n) y una "medida innovativa" (suspensi贸n), ambas referidas al PROYECTO CALCATREU, de cuyo tratamiento por el Sr. Presidente del S.T.J. da cuenta el pen煤ltimo p谩rrafo de fs. 127. ----La Constituci贸n Provincial en sus arts. 43 a 45 establece las "GARANTIAS PROCESALES ESPECIFICAS", que incluyen el amparo, el habeas corpus, el "mandamus" y el "prohibimus", con algunas modalidades que han sido reglamentadas tales como las acciones de "prevenci贸n" y "reparaci贸n" (en especie y pecuniaria), o el denominado "amparo informativo", o el "habeas corpus".-

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El art. 32 de la Ley Nacional N* 25675 expresa: "...El acceso a la jurisdicci贸n por cuestiones ambientales no admitir谩 restricciones de ning煤n tipo o especie.- El juez interviniente podr谩 disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos da帽osos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el inter茅s general.- En cualquier estado del proceso, aun con car谩cter de medida precautoria, podr谩n solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida cauci贸n por los da帽os y perjuicios que pudieren producirse.- El juez podr谩, asimismo, disponerlas sin petici贸n de parte...-". El proceso en curso, por la informalidad del instituto y sus complejas caracter铆sticas al estar involucrada la "cuesti贸n ind铆gena", ha estado pre帽ado de muy elemental y hasta liviano orden procesal de muy dif铆cil correcci贸n u otro enderezamiento a riesgo de afectar los invocados y sensibles derechos de los justiciables amparados; tramit贸 dentro de una virtual cuasiordinarizaci贸n, circunstancias ameritadas en el origen y la evoluci贸n de la causa por parte del S.T.J. a fin de asegurar, entre todos los derechos, en especial los sustantivos, la vigencia del plexo normativo invocado, observando o procurando la igualdad entre los part铆cipes y la garant铆a de defensa, atendiendo a la trascendencia p煤blica, jur铆dica y social del contenido, con la salvedad de los acotados alcances de dicho instituto que incluyen una eventual revisibilidad de aquellos aspectos no definitivos en autos que sean susceptibles de mayor debate y prueba, bilateralidad plena y dem谩s elementos del amplio y debido proceso, en todos los casos, en funci贸n del acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva. - La demanda de la amparista en ciertos tramos puede asimilarse por analog铆a a la medida cautelar sustantiva -no invocada- del art. 623 bis del C.P.C.Cm., un proceso precautorio caracterizado b谩sicamente por la funci贸n preventiva que cumple frente a un da帽o temido ("riesgo presunto" de la Ley N* 3266 e inclusive la citada Ley Nacional N* 25675) y por la urgencia en su tramitaci贸n a causa de lo que se entiende la inminencia del peligro, que goza de un car谩cter meramente instrumental y accesorio que tiende al aseguramiento de bienes comprometidos en un proceso principal. En este sentido la jurisprudencia ha sostenido que la ley adjetiva no deja librado al arbitrio judicial el conceder el anticipo de garant铆a jurisdiccional que configuran las medidas precautorias, sino que destaca con precisi贸n cu谩les son los recaudos que debe justificar el cautelado para ver satisfecha su pretensi贸n y que en s铆ntesis, tiende a la demostraci贸n de los dos presupuestos liminares referidos a saber, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. -

La Ley N* 2779 en el art. 7 "in fine" contempla la ya referida "acci贸n de prevenci贸n", que en los casos del inc. 2), ap. d) del art. 207 de la C.P. son de competencia originaria del S.T.J..- Hay alguna diferencia conceptual con la aplicaci贸n del "principio precautorio", muy bien definida m谩s abajo en la transcripci贸n de parte del voto del Dr. SODERO NIEVAS en "BORDENAVE", lo que no empece el encuadramiento del litigio. La pretensi贸n de integrar la legislaci贸n local, comporta una interpretaci贸n de la amparista en el sentido de que hay omisiones del Estado en cuanto a reglamentar determinados derechos, aunque dable es puntualizar que el art. 14 de la C.P. dice textualmente: "...Los derechos y garant铆as establecidos expresa o impl铆citamente en esta Constituci贸n tienen plena operatividad sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentaci贸n.- El Estado asegura la efectividad de los mismos, primordialmente los vinculados con las necesidades vitales del hombre.-

Tiende a eliminar obst谩culos sociales, culturales y econ贸micos permitiendo igualdad de posibilidades.- ...".-

La tramitaci贸n dada a la presente ha procurado preservar, aplicar y asegurar tales principios rectores del buen orden jur铆dico dentro de lo posible en tan excepcional y urgente figura de raigambre constitucional, o sea la igualdad ante la ley y aun dentro de una bilateralidad restringida, la garant铆a de defensa y el debido proceso, para un pleno acceso a la justicia en b煤squeda de la susodicha tutela judicial efectiva. La diferenciaci贸n que se intenta en cuanto a lo institu铆do y lo reglado, ya sea el art. 43 de la C.N., o "las garant铆as procesales espec铆ficas" de los arts. 43 y 44 de la C.P., la "acci贸n de prevenci贸n" de Ley N* 2779 e inclusive la invocaci贸n del propio inc. 2) ap. d) del art. 207 de la misma Constituci贸n local, son irrelevantes en cuanto a la viabilizaci贸n o la inviabilidad de la procedencia, proponibilidad o improponibilidad, en funci贸n de cada uno de los tres puntos del "Objeto" del pleito, ya que est谩 receptado y ha quedado consentido que la denominaci贸n gen茅rica de "amparo colectivo" es suficiente para dar curso a la tramitaci贸n que hasta aqu铆 mereci贸, con los encaminamientos que di贸 el S.T.J. dentro de la informalidad que le caracteriza y las atribuciones derivadas de las reglas aplicables dentro del plexo normativo espec铆fico. En consecuencia, no es tal la improcedencia del amparo en los t茅rminos en que fue propuesto, mas all谩 que el decisorio pueda concluir en que tal acci贸n haya devenido parcial o totalmente en abstracto o fuere susceptible de alg煤n rechazo o no tratamiento puntual, contexto en el cual tambi茅n ha de valorarse el silencio del sentenciante, quien en la especie est谩 llamado a pronunciarse s贸lo y exclusivamente sobre lo sometido a la jurisdicci贸n para lo que es competente, con respeto a los otros 谩mbitos dentro de la divisi贸n de poderes de la Rep煤blica.- El escrito inicial tuvo tal viabilidad en cuanto a gozar de cierta proponibilidad conforme al "Objeto" y as铆 se sustanci贸.-

5.4.- LOS ALCANCES DE LA LEY N* 2287 Y SU ART. 58 ("IN DUBIO PRO INDIGENA").- Las Leyes N* 2287 y N* 2553 se anticiparon a los avances receptados por la reforma constitucional

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de 1994 en el inc. 17 del art. 75 de la C.N., complementado por los incs.22, 23 y cc.. ----Instituy贸 un r茅gimen jur铆dico para el tratamiento integral de la "cuesti贸n ind铆gena" ya a fines de 1988, -luego complementado por la Ley N* 2553 en 1992- que aun con cierta desactualizaci贸n en este tiempo (que requiere un ajuste de acuerdo a dicha reforma federal, seg煤n da cuenta el punto 3 del Acta-acuerdo del 17-11-1997, anexo al Decreto N* 310/98), contin煤a dando una respuesta b谩sica a las necesidades y conveniencias de preservaci贸n y progreso individual y colectivo de las comunidades originarias de la Provincia y establece en el CODECI. una autoridad de aplicaci贸n con funciones -duales- diversas y suficientes, aunque el propio Estado que lo cre贸, no haya concretado, o implementado las condiciones para concretar el desenvolvimiento eficaz en plenitud.-

Esa normativa espec铆fica incluye un principio axiom谩tico en el art. 58, que dice textualmente: "En caso de duda sobre la interpretaci贸n, aplicaci贸n o alcance de esta ley, los encargados de aplicarla, decidir谩n en el sentido m谩s favorable al ind铆gena".-

Consecuentemente, por voluntad del legislador la interpretaci贸n, aplicaci贸n o alcances de la misma tiene que remitirse a dicho principio.-

5.5.- PRECISIONES SOBRE EL OBJETO DE LA ACCION.- El objeto propuesto ha de entenderse a modo de necesidad de expresi贸n formal de las Comunidades Ind铆genas organizadas a trav茅s de la COORDINADORA DEL PARLAMENTO MAPUCHE, por quien en definitiva act煤a el CODECI., a efectos de avanzar y completar una m谩s amplia e integrada aplicaci贸n del plexo normativo de la "cuesti贸n ind铆gena" por medio de actos institucionales y funcionales del Estado que m谩s all谩 del reconocimiento, comporten una concreta ejecuci贸n del mismo con las "acciones positivas" del inc. 23 del art. 75 de la C.N. ante la denunciada desatenci贸n de la existencia, la identidad y el espacio territorial, social y cultural con visi贸n hol铆stica, colectiva e individual, por las que se ocurre ante la jurisdicci贸n a los fines de que en cuanto est茅 incumplido y sea susceptible de una decisi贸n judicial, se ordene a los otros Poderes, o m谩s en detalle a ciertos organismos de la Administraci贸n, observen las disposiciones constitucionales, leyes y reglamentaciones en vigencia con criterio de pluralismo 茅tnico y cultural respecto de la afectaci贸n de su patrimonio y sus valores de la propia cosmovisi贸n, con protecci贸n de sus derechos humanos, los recursos naturales y el medio ambiente.- O m谩s sint茅ticamente, su "habitat". -

La relaci贸n entre el plexo normativo, la realidad de las Comunidades Ind铆genas y la acci贸n de "amparo colectivo" en tr谩mite lleva a interpretar que los representados por CODECI., o sea "los afectados", pretenden ser tenidos en cuenta, ejercer sus derechos y tener respuestas del Estado seg煤n est谩 obligado, con una intelecci贸n diferente ya que tienen un componente ancestral a respetar.- Otra cosmovisi贸n. - La causa est谩 imbuida de un disparador que es el "PROYECTO CALCATREU", tambi茅n denominado "el caso", del que deriva la exteriorizaci贸n de una real y descarnada situaci贸n no s贸lo de desatenci贸n, sino de postergaci贸n, olvido y marginalidad que fue objetivamente constatada en el acto de reconocimiento judicial de los d铆as 7 y 8-4-2005.-

Si bien cual razonaremos "ut infra" las Leyes N* 2287 y N* 2553 pueden satisfacer los extremos m铆nimos de la integraci贸n normativa, lo cierto es que hay asignaturas pendientes de organismos de la Administraci贸n que han evidenciado una cierta desaprensi贸n hacia sus obligaciones para con los representados por la actora y sus adherentes que van m谩s all谩 de la demora de m谩s de treinta y tres a帽os en el cumplimiento de la Ley N* 694, o en el deber de informar de modo suficiente y completo sobre el tenor, contenido y alcances del "PROYECTO CALCATREU", con aplicaci贸n del "principio de precauci贸n", sino en entender que el primer y m谩s preciado bien de la naturaleza es "EL HOMBRE" y que si la ley exige que se haga un Estudio de Impacto Ambiental y "a posteriori" se apruebe solamente cuando no causa da帽o o si lo causare, sea susceptible de reparaci贸n y se lo repare en tiempo y forma oportunos, esa tarea no puede quedar circunscripta a la flora, la fauna, el suelo, el aire o el agua, sino principalmente al hombre, en especial si funciona en comunidad, tiene preexistencia y arraigo en el medio, y la Constituci贸n, el derecho supranacional y el orden jur铆dico interior le est谩 reconociendo como novedosos, ciertos derechos de origen remoto.-- No son circunstancias racional y objetivamente correctas que los organismos de la Administraci贸n, la misma que reglament贸 al CODECI. y les formaliz贸 la personer铆a jur铆dica de las Resoluciones N* 545/2002, N* 546/2002 y N* 547/2002, hayan dejado de dar intervenci贸n o consultar a la Autoridad de Aplicaci贸n de la Ley N* 2887 en cuanto a las etapas pasadas, actuales o las futuras del "PROYECTO CALCATREU" o lo que de 茅ste deriva, -entre otros- el estado de indeterminaci贸n e incumplimiento de la Ley N* 694. -

En definitiva, pretenden volver real y tangible, operativo, ese plexo normativo que desde lo institucional quiso poner una bisagra a la condici贸n del ind铆gena con la reforma constitucional de 1994, al decir de ROBERTO DROMI y EDUARDO MENEM en su obra "La Constituci贸n Reformada", una justa reparaci贸n hist贸rica, que aunque tard铆a, resultaba imperiosa en una sociedad democr谩tica.-- 5.6.- EL PLEXO NORMATIVO.- Tiene por eje instrumental la Ley N* 2287 y se integra con normas de la Constituci贸n Nacional y la Provincial, los Tratados y convenciones

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internacionales a que adhiri贸 la Rep煤blica referidas a la "cuesti贸n ind铆gena", entre otras la Ley Nacional N* 23302, a la que a su vez adhiri贸 la Provincia por la Ley N* 2553; la vigencia efectiva de los derechos humanos; el pluralismo 茅tnico y cultural fundado en la biodiversidad con una propia cosmovisi贸n; la protecci贸n y el aprovechamiento de los recursos naturales; la gesti贸n ambiental; el r茅gimen legal de la tierra; la promoci贸n y protecci贸n de las inversiones extranjeras, cuando as铆 se acredite; y la organizaci贸n y funcionamiento del Estado en orden a tales asuntos.- A modo referencial, no taxativo, adem谩s de la Ley N* 2287 (tratamiento integral de la situaci贸n jur铆dica, econ贸mica y social, individual y colectiva de la poblaci贸n ind铆gena), se incluyen los arts. 41, 75 incs. 17, 22 y 23 y cc. de la C.N.; los arts.14, 42, 70 y ss., 84 y ss., 207 inc. 2 ap. d) y cc. de la C.P.; las Leyes Nacionales N* 1919 (C贸digo de Miner铆a y modificatorias), N* 23054 (aprueba el "Pacto de San Jos茅 de Costa Rica" y reconoce por tiempo indefinido la competencia de la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos a condici贸n de reciprocidad), N* 23302 (declaraci贸n de inter茅s nacional de la atenci贸n y el apoyo a los abor铆genes y las comunidades ind铆genas), N* 24125 (promoci贸n y protecci贸n de inversiones con el Dominio de Canad谩), N* 24196 (r茅gimen de inversiones mineras), N* 24224 (reordenamiento minero), N* 24228 (Acuerdo Federal Minero), N* 24375 (aprobaci贸n del Tratado sobre biodiversidad biol贸gica), N* 24498 (investigaci贸n geol贸gica minera), N* 24585 (protecci贸n ambiental para la actividad minera), N* 24956 (censo aborigen), N* 25422 (recuperaci贸n de la ganader铆a ovina), N* 25544 (Fondo para el desarrollo de las comunidades ind铆genas de Am茅rica Latina y el Caribe), N* 25607 (campa帽a de difusi贸n de los derechos de los Pueblos Ind铆genas), N* 25612 (gesti贸n integral de residuos industriales y de actividades de servicios), N* 25675 (pol铆tica ambiental nacional), N* 25688 (r茅gimen de gesti贸n ambiental de aguas); las Leyes Provinciales N* 694 (Reserva Lipetr茅n), N* 2465 (modificaci贸n de la integraci贸n del CODECI., representaci贸n a la minor铆a de la organizaci贸n), N* 2553 (adhesi贸n a la Ley Nacional N* 23302), N* 2631 (desarrollo sustentable), N* 2779 (procedimiento de amparo por intereses difusos y/o derechos colectivos), N* 3004 (Tratado Fundacional de la Regi贸n de la Patagonia), N* 3193 (derechos de los pobladores en 脕reas Naturales Protegidas y aqu茅llas que se establezcan con las previsiones de las Leyes N* 279 y N* 2287), N* 3266 (medio ambiente y regulaci贸n del impacto ambiental y ecol贸gico), N* 3335 (modificaci贸n de la Ley N* 3266), N* 3452 (cementerio de pueblos originarios), N* 3830 ("Carta de los derechos de los ciudadanos ante la justicia"), y la recientemente sancionada por la LEGISLATURA DE LA PROVINCIA en la sesi贸n del jueves 21-7-2005 N* .......(prohibici贸n del uso del cianuro y el mercurio; el Decreto P.E.N.N* 82506/41; los Decretos del P.E.P. N* 1693/90 y N* 319/98; el Convenio N* 169 de la O.I.T. (Ley Nacional N* 24071); Pacto de San Jos茅 de Costa Rica del 22-11-1969 (ya citada Ley Nacional N* 23054); C贸digo Internacional para el Manejo del Cianuro para la Producci贸n, el Transporte y la Utilizaci贸n del Cianuro en la Explotaci贸n de Oro del INSTITUTO INTERNACIONAL PARA EL MANEJO DEL CIANURO. -

Ut infra" se determinan las reglas del mismo que son espec铆ficamente aplicables. -

5.7.- EL MERITO DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL.- Sin dejar de tener en cuenta la excepcionalidad de producir prueba en el tr谩mite de la figura excepcional y urgente de un "amparo colectivo" (aun con un enfoque procesal del art. 32 de la Ley Nacional N* 25675 u otro anal贸gico al art.623 bis, ss. y cc. del C.P.C.Cm.), o sea "la excepcionalidad en lo excepcional", he de se帽alar que ha sido un elemento contundente para mi convicci贸n al juzgar, el ya mencionado reconocimiento judicial del jueves 7 y el viernes 8 del pasado mes de abril en que el S.T.J. se constituy贸 en el "PROYECTO CALCATREU" y la RESERVA LIPETREN, con la presencia de la amparista, los requeridos, sus consultores t茅cnicos, pobladores de esos lugares e inclusive medios de comunicaci贸n social, en intachable e inobjetado acto procesal del que todos sin excepci贸n no s贸lo constatamos, sino cada uno sac贸 sus conclusiones (Ver fs. 437/456 y fs. 597/639). -

5.8.- EL DICTAMEN DE LA SRA. PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA.- Anticipo una importante coincidencia doctrinaria e interpretativa del suscripto con los fundamentos de la Sra. Procurador General de la Provincia obrante a fs. 649/686, aunque parcialmente discrepe en cuanto al encuadramiento procesal seg煤n ya dije y a la resoluci贸n definitiva conforme se ver谩.-

As铆, corresponde entender que las Leyes N* 2287, N* 2553 y sus Decretos Reglamentarios N* 1693/90 y N* 310/98 (y obviamente, los arts.42, 14 y cc. de la C.P.) alcanzan y superan los extremos m铆nimos de operatividad en la Provincia del susodicho plexo normativo de la "cuesti贸n ind铆gena", tanto de car谩cter nacional (o local), como supranacional. -- Asimismo la evidencia de la falta de inserci贸n del CODECI. en el desenvolvimiento de la Administraci贸n del Estado, no solamente por las posiciones asumidas por la DIRECCION GENERAL DE MINERIA, el CODEMA. o la DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIAS, sino principalmente por la actitud trasuntada por los escritos de la FISCALIA DE ESTADO a fs. 171/199 y fs. 625/649, hasta que se oper贸 el cambio radical del que se da cuenta a fs. 647 en respuesta a un requerimiento de la Sra. Procurador General y que "a posteriori" llev贸 a la LEGISLATURA DE LA PROVINCIA a sancionar el 21-7-2005 la nueva ley.- No obstante lo cual, es certero el reproche de la titular del Ministerio P煤blico en cuanto a que el CODECI. como 贸rgano de la Administraci贸n, teniendo atribuciones y pudiendo haberlo coordinado o instado, no parece haya realizado todo cuanto pod铆a y

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deb铆a hacer, por lo que es oportuna la diferenciaci贸n de esa dualidad entre "organismo oficial del Ministerio de Gobierno" y "...espacio institucionalizado de cogesti贸n...", en el ejercicio de la representaci贸n de los derechos colectivos. -

Tal coincidencia alcanza a aspectos tales como la imprecisi贸n o la indeterminaci贸n de los actos a cumplir en relaci贸n a los puntos 1) y 2) del "Objeto" de la acci贸n de "amparo colectivo", que aunque se insin煤en, no est谩n debidamente especificados y menos a煤n probados en cuanto a la afectaci贸n y la necesidad, situaci贸n distinta a la que acaece respecto del "caso", o sea el "PROYECTO CALCATREU". -

5.9.- LA NECESIDAD DE RECONOCIMIENTO DEL PUEBLO MAPUCHE.- LA CARTA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUSTICIA (LEY N* 3830).- EL SEMINARIO JUDICIAL PATAGONICO SOBRE EL DERECHO DE LAS COMUNIDADES ORIGINARIAS.- La presentaci贸n de fs. 100/121, m谩s all谩 de las severas cr铆ticas a sus aspectos formales y de fondo por parte de las requeridas, tiene un prop贸sito bien definido de la necesidad de reconocimiento pr谩ctico y tangible, no te贸rico y formal, al Pueblo Mapuche, en su existencia, su cosmovisi贸n (seg煤n la Real Academia de la Lengua: cosmovisi贸n. (Calco del al. Weltanschauung). 1. f. Manera de ver e interpretar el mundo.) y sus derechos, entre otros, a participar en la definici贸n de las pol铆ticas y la gesti贸n de las actividades que hacen a su cultura y organizaci贸n social, el medio en el que viven y sus recursos naturales; la "cuesti贸n ind铆gena" es una cuesti贸n de juridicidad, o sea la existencia de un derecho ind铆gena, con sus autoridades, que pretende ser reconocido y respetado dentro de un orden jur铆dico multi茅tnico y pluricultural, para recuperar a trav茅s del derecho la identidad de las comunidades originarias. -

La Ley N* 3830 de la "CARTA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS DE LA PATAGONIA ARGENTINA ANTE LA JUSTICIA" dice textualmente: "...Los derechos de las comunidades originarias ("ind铆genas").- 31. El ciudadano de las comunidades originarias (o "ind铆genas"), nativas, enraizadas o afincadas en la regi贸n de la Patagonia con reconocimiento de sus derechos de preexistencia 茅tnica y cultural seg煤n la reforma constitucional de 1994, en especial a la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y a la entrega de otras tierras aptas para su desarrollo, tiene derecho a ser atendido por todos los que prestan sus servicios en la Administraci贸n de Justicia de acuerdo a lo establecido en esta Carta, con las garant铆as de la Constituci贸n Nacional y de la respectiva Provincia, sin sufrir discriminaci贸n alguna por raz贸n de su raza, lengua, religi贸n o creencias, particularmente cuando se trate de menores de edad y conforme a lo dispuesto por los Tratados y convenciones internacionales suscriptos y ratificados por la Rep煤blica Argentina y las Provincias de la Patagonia.- Se garantizar谩 el uso de int茅rprete cuando el ciudadano ind铆gena que no conozca el castellano, hubiese de ser interrogado o prestar alguna declaraci贸n, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resoluci贸n judicial que haga a sus derechos.- 32. Los ciudadanos ind铆genas de las Provincias de la Patagonia tienen derecho a recibir una adecuada protecci贸n de la Administraci贸n de Justicia con el objeto de asegurar que comprenden el significado y trascendencia jur铆dica de las actuaciones procesales en que intervengan por cualquier causa.- Los Jueces y Tribunales as铆 como el Ministerio Fiscal, velar谩n en todo momento por el cumplimiento de este derecho.- La Administraci贸n de Justicia asegurar谩 una atenci贸n propia de la plena condici贸n nacional de los ciudadanos de comunidades ind铆genas nacidos en el territorio de la Rep煤blica de conformidad a las disposiciones de la Constituci贸n Nacional y de las Provincias de la Patagonia, los Tratados y convenciones internacionales ratificados por la Rep煤blica.- ...".-

Los d铆as 28 a 30 de octubre del 2004 se realiz贸 en VIEDMA el "SEMINARIO JUDICIAL PATAGONICO DEL DERECHO DE LAS COMUNIDADES ORIGINARIAS" con el auspicio oficial del FOROPATAGONICO DE LOS SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA (贸rgano del Tratado de la Ley N* 3004) y la DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION (贸rgano del art.120 de la C.N.), ocasi贸n en la cual se expusieron ideas, conceptos y criterios algunos de los cuales cito sint茅ticamente en procura de contribuir a perfilar con objetividad el fundamento t茅cnico en derecho del contenido de la sentencia, cuando entre otros, sostuvieron: - Profesor CARLOS TORRENGO: La necesidad de convivir dentro de la Constituci贸n con culturas diferentes, con una concepci贸n integral de la historia, superando el prop贸sito civilizador dominante que en nombre de valores de otro continente, de otro hemisferio, someti贸 casi hasta la supresi贸n avanzando sobre los Pueblos Originarios con el objetivo de ampliar sus espacios econ贸micos.-

Licenciada BEATRIZ KALINSKY: Entender desde lo antropol贸gico aqu茅llo que es tan poco accesible o dif铆cil de comprender desde la Civilizaci贸n Occidental en la que existimos. -- JORGE CATA脩EDA: Pertenecer a un mundo, poder ir a otro, y poder volver...Lic. MARIA INES GARCIA: (Legisladora provincial 1999/2003 y 2003/2007).- La conquista tan cuestionada estuvo al servicio de intereses transnacionales y proyect贸 la acci贸n devastadora hasta el presente, hoy la L铆nea Sur de R铆o Negro contin煤a estando igual que un siglo atr谩s, desarticularon la organizaci贸n productiva existente y las familias originarias cuando las empresas ganaderas vinieron detr谩s del

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Ej茅rcito terminando con los campos sin alambrar, de los que se apropiaron, adem谩s de no respetar la libertad de cultos, al intentar evangelizar sustituyendo por la fuerza otros valores a la tierra como espacio sacramental y de vida.- La tierra o para mejor entendimiento "el territorio", se constituy贸 as铆 en el eje de la divergente visi贸n de las comunidades originarias y el sistema jur铆dico que nos ha venido rigiendo, que cambi贸 en la literalizaci贸n con las reformas constitucionales de 1988 en la Provincia y de 1994 en la Naci贸n.- De ese modo, perdieron la tierra, la lengua y el "nguillat煤n", llamando a volver a la diversidad dentro de una misma sociedad y una misma Naci贸n, pues "indianizarnos" no es volver a ninguna barbarie, sino civilizarnos en este tiempo, sin obligar a transculturalizarse, posibilitando que se realicen con autodeterminaci贸n en el car谩cter de comunidades emergentes. -- Dr. RODOLFO PONCE DE LEON: (Convencional constituyente provincial en 1988 y nacional en 1994).- El inc. 17 del art. 75 de la reforma de la C.N. en 1994, fue aprobado por aclamaci贸n y por unanimidad.- Aunque desde lo metodol贸gico hubiera correspondido insertarlo en la parte dogm谩tica, al igual que los Tratados, evitando una invasi贸n axiol贸gica de la parte org谩nica, evocando el feliz anticipo de los constituyentes rionegrinos de 1998 cuando establecieron el art. 42 de la C.P. abriendo una instancia de reconocimiento a la preexistencia, generando un nuevo y original derecho al que los que gobiernan est谩n llamados a cumplir, y los jueces a interpretar y aplicar.-

Dra. MARIA NELLY MEANA GARCIA: (Convencional constituyente nacional en 1994).- Hay que reglamentar el nuevo derecho del inc. 17 del art. 75 de la C.N., no s贸lo es conveniente sino necesario, del mismo modo que son susceptibles de reglamentaci贸n todos los dem谩s derechos de la Constituci贸n, ya que llevan impl铆cito no s贸lo el derecho, sino tambi茅n la obligaci贸n de pertenecer a un colectivo, propiciando una norma infraconstitucional que defina un nuevo concepto de "dominio", que no es ni p煤blico ni privado y que inclusive puede corresponder a una nueva especialidad dentro del C贸digo Civil.-

VICENTE HUAYQUIMIL: (Presidente del CODECI, en ese momento).- Hay una l铆nea conductora entre los derechos de las comunidades originarias y el desarrollo sustentable para todos.-

El CODECI. como autoridad de aplicaci贸n de la Ley N* 2287, no s贸lo es 贸rgano de gesti贸n, sino de interlocuci贸n. -

Dra. MIRNA YEPES BEDOYA: Dentro del sistema jur铆dico hay carencia de acceso a la justicia e inexistencia de un marco legal de suficientes garant铆as, proponiendo una ley aut贸noma que rija en la materia incorporando a las comunidades originarias en el art. 33 del C贸digo Civil en el car谩cter de personas de derecho p煤blico e instituir una indemnizaci贸n a modo de reparaci贸n hist贸rica, ya que a煤n hoy hay pol铆ticas de gobierno que violan el plexo normativo espec铆fico. - - Dr. VICTOR BAZAN: Adem谩s del Convenio 169 de O.I.T. y otras normas del derecho supranacional, hay diversos instrumentos jur铆dicos y procesales para abordar la problem谩tica de la realizaci贸n del derecho de las comunidades originarias, entre otras la iniciativa popular y el instituto de la Constituci贸n Provincial rionegrina de la acci贸n de inconstitucionalidad por omisi贸n.-

Dra. VIVIANA CANET: El ejercicio real del derecho a la informaci贸n es esencial, particularmente en cuanto al Convenio 169 de la O.I.T. y el restante plexo normativo, del que surge un nuevo derecho colectivo, con vigencia plena de la biodiversidad sin hegemon铆a ni secesi贸n. -

Dr. EDUARDO HUALPA: Hay una visi贸n jur铆dica disparadora de otra concepci贸n o al menos generadora de inquietudes que hay otra interpretaci贸n posible.-

Dr. LUIS NI脩O: La necesidad de generar una normativa acorde con el inc. 17 del art. 75 de la C.N. que evite el error de comprensi贸n culturalmente condicionante, a fin de consagrar para ellos un derecho ind铆gena con un sistema de administraci贸n de justicia, instando a magistrados y jueces a una m谩s seria pr谩ctica del control de constitucionalidad de las leyes. Dra. STELLA MARIS MARTINEZ: (Defensora General ante la C.S.J.N., actualmente a cargo del Ministerio P煤blico de la Defensa de la Naci贸n).- Crear sistemas judiciales paralelos receptivos del pluralismo cultural, con una Ley de Desarrollo Constitucional que compatibilice ambos sistemas, con reconocimiento del derecho consuetudinario aborigen, con capacidad de sus autoridades naturales para aplicar el derecho, conformando un tribunal mixto con jueces t茅cnicos estatales y escabinos abor铆genes que diriman los conflictos sobre derechos humanos.-

VICTOR CAPITAN: Las pretensiones no son aspiraciones, sino derechos, por lo que se reclama el reconocimiento de las comunidades, el reconocimiento del territorio y el reconocimiento de la autodeterminaci贸n, bajo el principio de biodiversidad, participaci贸n y consulta para el uso y goce de los recursos naturales, correspondiendo al Estado garantizar esos derechos. Asimismo reitero un p谩rrafo de mis dichos cuando me cupo exponer en la clausura de ese Seminario: "...Los

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representantes de los pueblos originarios no vinieron solamente a exponer ideas y opiniones, sino para que los jueces escuchemos, entendamos y reconozcamos sus derechos.- As铆 ha sido.- Hemos aprendido mucho m谩s de lo que cre铆amos saber, pero eso no basta, si en cada sentencia, ante cada caso individual, no entendemos y aplicamos con rigor cient铆fico los conocimientos que hemos incorporado definitivamente y tenemos la obligaci贸n de juzgar con sentido de diversidad.- La cuesti贸n de las comunidades originarias y sus derechos no pueden pasar tangencialmente, pues son esenciales para una sociedad democr谩tica, moderna y fundamentalmente plural, que quiere vivir en estado de derecho en consonancia con las otras naciones libres y desarrolladas, con vigencia de los derechos humanos, efectivo acceso a la justicia y seguridad jur铆dica.... Son buenas las experiencias acad茅micas, pero el Estado debe pasar a la acci贸n.- Los Poderes Pol铆ticos tienen que establecer y ejecutar pol铆ticas activas y el Poder Judicial, caso por caso, interpretar y aplicar el derecho, contemplando todos y cada uno de los contenidos que aqu铆 se han expuesto, con conocimiento e informaci贸n, serenidad, integralidad, prudencia, sin excesos, con rigor cient铆fico, para cumplir nosotros, los jueces, con el deber de ser justos en plenitud.- En orden al derecho de las comunidades originarias, a partir de aqu铆 nadie puede hacerse el desentendido, ni dejar de aplicar las normas de car谩cter local, nacional y supranacional en vigencia, pero a la vez conocer, respetar y en cuanto corresponda tambi茅n aplicar el ancestral derecho comunitario de los Pueblos Originarios, dentro del concepto de autonom铆a descripto por el Profesor Dr. EUGENIO PALAZZO, aqu铆 presente.- ...". -

5.10.- LA ORGANIZACI脫N DEL PUEBLO MAPUCHE Y EL ESTADO.- El plexo normativo reconoce la organizaci贸n del Pueblo Mapuche en Comunidades Ind铆genas, creaci贸n de la reglamentaci贸n afin en parte con la figura del "lof" que conten铆a al linaje, a las que se les reconoce personer铆a jur铆dica, al igual que por la Ley N* 2287 al "CONSEJO ASESOR INDIGENA" y el Decreto N* 310/98 a la "COORDINADORA DEL PARLAMENTO DEL PUEBLO MAPUCHE", instituciones con entidad dentro del sistema.- Tienen una relaci贸n distinta con la tierra, a partir de ella una cosmovisi贸n, factor esencial en la cultura ind铆gena; el Maestro Dr. GERMAN BIDART CAMPOS describ铆a adem谩s de los derechos a la identidad y a la diferencia, los de la posesi贸n y propiedad comunitaria.-

El ya referenciado Acta-acuerdo que se anex贸 formando parte del Decreto N* 310/98, en la cla煤sula 5), expresa: "...Rechazar todo proyecto de titularizaci贸n de las Tierras en forma individual.- Y promover la entrega comunitaria de las tierras, con plena participaci贸n y consentimiento de los pobladores mapuches implicados.- Asimismo, desarrollar investigaciones y estudios previos sobre la situaci贸n de las tierras a regularizar...".-

5.11.- "EL CASO": PROYECTO CALCATREU.- "El caso" del punto 3) del "Objeto" de la acci贸n est谩 referido al "PROYECTO CALCATREU", hasta ahora en etapa de exploraci贸n, pero que seg煤n los informes que se glosan y otros datos que al presente resultan de p煤blico y notorio, en definitiva contemplar铆a la explotaci贸n de un yacimiento de mineral de primera categor铆a, m谩s precisamente "oro" en las minas "NABEL", "NABEL 4" y "REBECA", sitas en dicho paraje, para lo cual desde el inicio de las tramitaciones ante la DIRECCION GENERAL DE MINERIA en 1997, hasta la actualidad, se han cumplido no solamente la gesti贸n administrativa, sino tareas en terreno con un uso limitado de recursos naturales del suelo, el subsuelo y los acu铆feros superficiales y subterr谩neos destinados a ponderar calidad y cantidad de ese mineral en la llamada "etapa de exploraci贸n".- Seg煤n consta en autos, los tr谩mites han tenido origen en la DIRECCION GENERAL DE MINERIA y han contado con la participaci贸n del CODEMA., adem谩s de la vinculaci贸n tangencial con la DIRECCION GENERAL DE CATASTRO E INFORMACION TERRITORIAL y con la DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION, en relaci贸n al superficiario, que resulta ser el mismo Estado quien autoriz贸 a permisionarios a t铆tulo precario en el lugar, ya que el emplazamiento de ambas minas est谩 sobre tierras fiscales que en mayor extensi贸n cercana est谩n ocupadas por las Comunidades Ind铆genas PE脩I MAPU" de LIPETREN CHICO, -la m谩s pr贸xima- "NPUG CURRA" de MAMUEL CHOIQUE -la m谩s distante- y "PUTREN TULLI MAHUIDA" de LIPETREN GRANDE -la intermedia-, quienes pueblan la denominada "RESERVA INDIGENA LIPETREN", con tierras afectadas con fines de utilidad p煤blica por el Decreto N* 82506/41 del 15-1-1942 del Poder Ejecutivo de la Naci贸n, originado en el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA DE LA NACION y cuyo texto completo resulta inhallable no obstante las consultas efectuadas por el SERVICIO BIBLIOGRAFICO JUDICIAL del S.T.J. a la Secretar铆a de Estado de Agricultura, Ganader铆a, Pesca y Alimentaci贸n de la Naci贸n, a la Biblioteca del Congreso de la Naci贸n, al S.A.I.J. y al Digesto Jur铆dico Nacional del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION. -

- El Gobierno de la Provincia de R铆o Negro con fecha 27-12-1971 sancion贸 y promulg贸 la Ley N* 694 que reserva una superficie aproximada a las 157.150 has. para otorgar en usufructo vitalicio y gratuito a "...los actuales ocupantes...", bajo determinadas condiciones, las que no se cumplieron a m谩s de treinta y tres a帽os de ello: no se mensur贸, ni se identific贸 ocupantes, ni se escritur贸.-

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- "A posteriori" se dict贸 el 3-6-1988 la nueva Constituci贸n de la Provincia que incluye los arts. 14 y 42; el 15-12-1988 se sancion贸 y el 22 se promulg贸 la Ley N* 2287; el 19-11-1992 se sancion贸 y el 14-12-1992 se promulg贸 la Ley N* 2553, y el 22-8-1994 se aprob贸 el actual texto de la Constituci贸n Nacional, incluyendo los incs. 17, 22 y 23 del art. 75 y cc.. Tampoco se adecu贸 el contenido de la Ley N* 694 a la nueva realidad jur铆dica, no obstante las previsiones del Acta-acuerdo del 17-11-1997 de la COORDINADORA DEL PARLAMENTO MAPUCHE y del mismo Decreto N* 310/98. Los actores con el "amparo colectivo" demandan que, adem谩s y de entre el reconocimiento de sus derechos, se prevenga el riesgo ambiental en la evaluaci贸n y aprobaci贸n del Proyecto, evitando cualquier compromiso a los recursos naturales, el medio ambiente y principalmente a los pobladores de la zona organizados en Comunidades con personer铆a jur铆dica o sea el "habitat", que en virtud del citado incumplimiento de la Ley N* 694 no tienen determinadas ni mensuradas ni deslindadas "...las tierras que tradicionalmente ocupan...", ni tampoco se han previsto ampliaciones con "...la entrega de otras aptas y suficientes (y vecinas) para el desarrollo humano...", incluyendo en la pretensi贸n la aplicaci贸n del criterio de "...posesi贸n y propiedad comunitaria...", todo dentro de la hermene煤tica de los inc. 17, 22, 23 del art. 75 de la C.N., el art. 42 de la C.P., la Ley Nacional N* 23302, las Leyes N* 2287 y N* 2553, sus concordantes y los Decretos Reglamentarios N* 1693/90 y N* 310/98, ya que la Ley N* 694 data de 1971, remite a la figura del "usufructo" de los arts. 2807, ss. y cc. del C.C. en forma gratuita y vitalicia y es anterior a la incorporaci贸n de dicho texto en la reforma constitucional de 1994.- O sea, ejercitar una "acci贸n de prevenci贸n", con concurrente aplicaci贸n del "principio de precauci贸n" (o "principio precautorio").-

5.12.- EL "PRINCIPIO DE PRECAUCION" (O "PRINCIPIO PRECAUTORIO").- Seg煤n el "principio de precauci贸n", o "principio precautorio", la inexistencia de evidencias pr谩cticas sobre los da帽os potenciales no es raz贸n v谩lida para no establecer las normas y dem谩s acciones que se consideren necesarias para prevenir la ocurrencia de resultados perjudiciales. Para el Diccionario de la Real Academia Espa帽ola, los principios son la base, el origen o la raz贸n fundamental sobre la cual procede en cualquier materia. En el desarrollo del Derecho Internacional Ambiental, la gran cantidad de principios emanados de las conferencias internacionales, o de resoluciones y recomendaciones de diversos 贸rganos de organizaciones internacionales intergubernamentales y a煤n de las no gubernamentales ha sido trascendental. - De entre ellos, merece especial atenci贸n el denominado "principio precautorio", que se traduce como la obligaci贸n de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente pese a que no existan pruebas cient铆ficas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aqu茅l. ----El principio 15 de la Declaraci贸n de R铆o sobre Medio Ambiente y Desarrollo en 1992 lo define de la siguiente manera: "...Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precauci贸n conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de da帽o grave o irreversible, la falta de certeza cient铆fica absoluta no deber谩 utilizarse como raz贸n para postergar la adopci贸n de medidas eficaces en funci贸n de los costos para impedir la degradaci贸n del medio ambiente...". - Dicho principio se encuentra enunciado en el inciso 3 del art铆culo 3 del Convenio Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Clim谩tico. Fue incorporado en el art铆culo 130 R-2 en el Tratado de Maastricht de la Uni贸n Europea.-

El alcance tiene diferentes interpretaciones. Una liberal, que limitar铆a la obligaci贸n del Estado a comportarse diligentemente en la toma de decisiones. La otra, m谩s estricta, que importar铆a ante la amenaza de un posible riesgo, cancelar la actividad o conducta que lo produce.-

La jurisprudencia internacional cuenta con ejemplos sobre la aplicaci贸n de este principio a cuestiones ambientales. Se pueden nombrar dos resoluciones del Consejo de Estado Franc茅s dictadas en los casos: "Greenpeace et autres" y "Societ茅 Pro-Nat, del 11-12-98 y del 2-4-99, respectivamente, referentes a ma铆ces transg茅nicos y a la prohibici贸n de comercializar carne vacuna por riesgo de transmisi贸n de la enfermedad EEB (m谩s conocida como "mal de la vaca loca").-

En Estados Unidos se ha resuelto en la causa "Ethyl Corp.v. EPA" que "...las cuestiones que envuelven al ambiente est谩n particularmente inclinadas por su natural tendencia a la incertidumbre.-

El hombre de la era tecnol贸gica ha alterado su mundo en direcciones nunca antes experimentadas o anticipadas. Los efectos en la salud de tales alteraciones son generalmente desconocidos y algunas veces imposibles de conocer. Esperar certidumbre normalmente nos habilitar谩 solamente a reaccionar (post-facto) y no para una regulaci贸n preventiva...". -

En nuestro pa铆s, la Ley Nacional N* 25675 establece diez principios de pol铆tica ambiental, entre ellos, el "principio precautorio".- El S.T.J. se pronunci贸 recientemente en "BORDENAVE, SOFIA s/MANDAMUS", Expte. N* 18726/03-STJ-, Se. N* 25 del 17-3-2005, en cuyo primer voto dije "...No escapa a mi consideraci贸n los variados conflictos que suscita la cuesti贸n a nivel internacional y nacional, no ya de car谩cter medioambiental o sanitario o de los consumidores, sino de 铆ndole no solamente pol铆ticos, sino principalmente

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de poderosos intereses econ贸micos entre los pa铆ses industrializados que son de p煤blico y notorio, pero ajenos a la decisi贸n jurisdiccional. Surge de los diversos informes y otros documentos agregados a la causa, que ante el proceso de globalizaci贸n, en esta cuesti贸n, una vez m谩s hay confrontaci贸n entre "los mercados" por un lado, y "el derecho de las personas a la salud, a un medio ambiente sano, a la informaci贸n y a elegir qu茅 consume", por el otro. M谩s all谩 de esa consideraci贸n, las leyes est谩n para ser cumplidas.- El Poder Judicial tiene el rol institucional de ser custodio de ese deber institucional, social y personal. ... El S.T.J. recurrentemente sostuvo la no judiciabilidad de los actos pol铆ticos de otros Poderes del Estado, a quienes les cabe el ejercicio de sus atribuciones propias dentro de la divisi贸n y asignaci贸n que prev茅 la Constituci贸n. La misi贸n m谩s delicada que compete al Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la 贸rbita de su jurisdicci贸n sin menoscabar las funciones que incumben a los otros Poderes o jurisdicciones, pues al ser el Poder llamado para sostener la vigencia de la Constituci贸n, un avance en desmedro de las facultades de los dem谩s, revestir铆a la mayor gravedad para la armon铆a constitucional y el orden p煤blico. El riesgo que se corre cuando el Poder Judicial no sabe mantenerse dentro de su 贸rbita de jurisdicci贸n es la judicializaci贸n de la pol铆tica (cf. Se. N* 674 del 30 de diciembre del 2.002, en "TRENTACOSTE, Nora Liliana s/MANDAMUS", Expte. N* 17231/02-STJ-).- En principio, nada cabe decir para que no se cumpla y por el contrario, si se incumple, s铆 es la jurisdicci贸n quien deba ordenar que se cumpla.- Ning煤n fundamento v谩lido sustantivo surge de las reiteradas manifestaciones sobre la imposibilidad de cumplimiento, que sea jurisdiccionalmente atendible y no vaya m谩s all谩 de la opinabilidad de la cuesti贸n de fondo en el contexto moderno de "mercantilismo o derechos humanos" o el desinter茅s o la negligencia de ciertos funcionarios pol铆ticos, t茅cnicos y administrativos que tienen el deber de proveer al cumplimiento de la norma seg煤n esa voluntad del legislador, ya que tales argumentos no se deben esgrimir para justificar el incumplimiento de la ley, sino ejercitarlos con solidez y convicci贸n ante quien debe revisarla, modificarla o derogarla si as铆 resulta necesario o conveniente..."; posteriormente ampliado con un brillante voto de mi distinguido colega Dr. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS, quien -entre otros conceptos-, expres贸: "...ACCION PREVENTIVA Y EL PRINCIPIO DE PRECAUCION.-

En este contexto, el principio de precauci贸n se inserta en el amplio espectro de protecci贸n del ambiente, teniendo asimismo en mira los intereses de las generaciones futuras (art. 41, C.N.), en funci贸n de prevenir da帽os al ecosistema, esencial para la subsistencia de los seres humanos. Dicho principio, en tanto incrementa fuertemente el deber de diligencia, instaura una nueva dimensi贸n tutelar en el instituto de la responsabilidad civil: el aseguramiento de riesgos que pueden ocasionar efectos calamitosos. As铆 como el principio de previsi贸n tiende a evitar un da帽o futuro pero cierto y mensurable, el principio de precauci贸n introduce una 贸ptica distinta: apunta a impedir la creaci贸n de un riesgo con efectos todav铆a desconocidos -y por lo tanto imprevisibles-. Opera en un 谩mbito signado por la incertidumbre (cf. Isidoro H. Goldenberg y N茅stor A. Cafferatta, "El principio de precauci贸n", JA. 2002-IV-1442, Lexis N* 0003/009138; ver adem谩s Cafferatta, N茅stor, "El Principio Precautorio", Revista de Resp. Civil y Seg., La Ley, 2003, p谩g.420 y sgtes.).- Roberto Andorno (El principio de precauci贸n: un nuevo est谩ndar jur铆dico para la Era Tecnol贸gica", LL. del 18-7-2002) pone de relevancia que "el principio de precauci贸n funciona cuando la relaci贸n causal entre una determinada tecnolog铆a y el da帽o temido no ha sido a煤n cient铆ficamente comprobada de modo pleno. Esto es precisamente lo que marca la diferencia entre la `prevenci贸n' y la `precauci贸n'. En el caso de la `prevenci贸n', la peligrosidad de la cosa o de la actividad ya es bien conocida, y lo 煤nico que se ignora es si el da帽o va a producirse en un caso concreto. Un ejemplo t铆pico de prevenci贸n est谩 dado por las medidas dirigidas a evitar o reducir los perjuicios causados por automotores. En cambio, en el caso de la `precauci贸n', la incertidumbre recae sobre la peligrosidad misma de la cosa, porque los conocimientos cient铆ficos son todav铆a insuficientes para dar respuesta acabada al respecto. Dicho de otro modo, la prevenci贸n nos coloca ante el riesgo actual, mientras que en el supuesto de la precauci贸n estamos ante un riesgo potencial" (cf. cf. Isidoro H. Goldenberg y N茅stor A. Cafferatta, "El principio de precauci贸n", JA. 2002-IV-1442, Lexis N* 0003/009138).-

Se ha distinguido entre la acci贸n preventiva y el principio de precauci贸n. Se sostiene que la prevenci贸n es el fundamento del principio de precauci贸n; as铆, se define a la prevenci贸n como la implementaci贸n de lo conducente para evitar da帽os. Por lo que se concluye que "las t茅cnicas de prevenci贸n se inscriben dentro de la etapa del pre-da帽o" (Hutchinson, Tom谩s, "Responsabilidad p煤blica ambiental", en la obra colectiva "Da帽o Ambiental", vol. I, 1999, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 275). En cambio, el principio de precauci贸n reclama medidas de inmediato, de urgencia, aun cuando hubiera ausencia o insuficiencia de pruebas o elementos cient铆ficos referidos al comportamiento de la naturaleza. Actuar en ese sentido "presupone que cualquier demora puede resultar a la larga m谩s perjudicial que la acci贸n temprana intempestiva" (Walsh, Juan R., en su trabajo "El ambiente y el paradigma de la sustentabilidad", ap. 11: "El principio precautorio como

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elemento constitutivo de la sustentabilidad" en la obra colectiva "Ambiente, Derecho y Sustentabilidad", 2000, Ed. La Ley, p. 47 y ss.).- Los problemas que plantea la relaci贸n entre la ciencia y el derecho no son, ciertamente, recientes y a煤n no se ha encontrado ninguna respuesta satisfactoria para ellos. Pero la actual incertidumbre del riesgo corrido (y el que se hace correr) a la poblaci贸n no ha hecho m谩s que reavivar este debate bajo un nuevo 谩ngulo. Es que en la mayor parte de las situaciones de da帽o natural o tecnol贸gico, predomina la tendencia a cuestionar la responsabilidad de los poderes p煤blicos por su falta de precauci贸n, es decir por su incapacidad para identificar un riesgo y prevenir oportunamente los efectos catastr贸ficos.-

Adem谩s cuando m谩s avanza la investigaci贸n cient铆fica, m谩s incertidumbre se genera: esta situaci贸n es reveladora de una cierta "crisis del derecho". Se impone entonces la necesidad de recurrir a numerosas disciplinas para "elaborar", en forma conjunta, el principio de precauci贸n, es decir, para darle vigencia a trav茅s de la integraci贸n de la incertidumbre cient铆fica y/o t茅cnica, como elemento a considerar en la toma de decisiones. Este movimiento, tal como lo destaca Falbo ("El rol del derecho ante la incertidumbre cient铆fica en los casos ambientales"), traduce un fen贸meno de imbricaci贸n o de encaje que conduce a una complementariedad creciente entre la 茅tica y el derecho, entre la pol铆tica y el orden jur铆dico. En este marco, el principio de precauci贸n se inscribe dentro de los mecanismos que "imponen una obligaci贸n de actuar con prudencia frente a las incertidumbres cient铆ficas". En otras palabras, un deber de prevenci贸n, en per铆odos de conocimientos cient铆ficos y t茅cnicos inciertos (cf. Isidoro H. Goldenberg y N茅stor A. Cafferatta, "El principio de precauci贸n", JA. 2002-IV-1442, Lexis N* 0003/009138). - Francisco GILETTA, a modo de finalizaci贸n de uno de sus trabajos relacionados con la presente cuesti贸n, propone las siguientes concluciones: 1) Existen argumentos importantes en defensa de la biotecnolog铆a, como as铆 tambi茅n para la tesis prohibicionista. 2) El reciente Protocolo de Bioseguridad de Montreal reconoce "que la biotecnolog铆a moderna tiene grandes posibilidades de contribuir al bienestar humano si se desarrolla y utiliza con medidas de seguridad adecuadas para el medio ambiente y la salud humana. 3) La bio茅tica es importante para fijar los l铆mites, campo de investigaci贸n y producci贸n de la biotecnolog铆a. 4) Existe responsabilidad objetiva y solidaria de los Estados permisivos y de las empresas agroqu铆micas, por los da帽os derivados de la ingenier铆a gen茅tica. De la pol铆tica cient铆fica pasamos a la pol铆tica pr谩ctica que est谩 en manos de los pol铆ticos y para ellos cabe esta atinada reflexi贸n final de nuestro apreciado Pedro J. Fr铆as: "Los operadores del bien com煤n en la clase pol铆tica y en los cuerpos sociales intermedios, deben ser id贸neos y cuidar el inter茅s social como su propio inter茅s" (cf. Francisco GILETTA, "Semillas transg茅nicas y posible responsabilidad por da帽o ambiental", en: ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE C脫RDOBA, Humanismo ambiental, terceras jornadas de reflexi贸n, 1a. ed., C贸rdoba, 2001, ps. 15-35).-

As铆, el "principio de precauci贸n" afirma que si las posibles consecuencias adversas de algo son catastr贸ficas, o implican alg煤n riesgo para la gente, por peque帽o que 茅ste sea, entonces deben tomarse "acciones preventivas" (art. 3 inc. A, 4 y cc. de la Ley N* 2779 y art. 32 de la Ley Nacional N* 25675, entre otras), a煤n ante la ausencia de evidencias que apoyen esta predicci贸n. Esto podr铆a sonar como un prudente curso de acci贸n, pero en realidad puede llegar a someter a las pol铆ticas p煤blicas como rehenes de aqu茅llos con una imaginaci贸n demasiado v铆vida, que son los m谩s vociferantes de sus fobias, un imperativo categ贸rico para algunos que se traduce como significando "...No tolerar谩s ni siquiera el riesgo a correr un riesgo...", que no puede llevarnos a la b煤squeda in煤til de un ut贸pico e imposible "riesgo cero", pues bajo tal precepto, no ser铆a razonablemente permitido -ni posible- el progreso de las sociedades. ----Hay que compatibilizar la ecolog铆a con el progreso social a trav茅s del desarrollo sustentable.- Un tipo de debate de aquellos que el Dr. SAG脺ES entiende "...como el de cualquier otro importante del derecho, est谩 inevitable ideologizado...", lo cual a veces "...conspira contra su an谩lisis sereno e imparcial...", proyect谩ndolo a un 谩mbito de "...derechos y contraderechos...", se帽alando que son notas de 茅ste "...que opera como factor bloqueante de derechos de un tercero ... pretende en todo caso "valer m谩s" que el derecho que ataca o vulnera ... el derecho o contraderecho afirma ser un derecho prevaleciente ...la inconstitucionalidad por omisi贸n requiere que el derecho haya sido enunciado claramente por la ley suprema como una obligaci贸n requerible al Estado en t茅rminos concretos (cabe diferenciar, por ende, a las cla煤sulas constitucionales program谩ticas precisas y otras indefinidas o de cumplimiento opcional por el gobierno) y el transcurso de un tiempo prudencial para que el Estado haya tenido oportunidad de instrumentarlas..." (El Derecho, T掳 186, p谩g. 827 y ss.).-

Dado la amplia difusi贸n y aplicaci贸n de este principio para la elaboraci贸n e imposici贸n de leyes y regulaciones en el campo de la salud p煤blica, seguridad laboral, prohibici贸n de productos y tecnolog铆as, se hace necesario un an谩lisis de los resultados obtenidos, a la luz de las experiencias disponibles. -

No puede hacerse una aplicaci贸n indiscriminada del "principio de precauci贸n", pues podr铆a llevar a paralizar a gran parte o casi todas las actividades humanas. Por ejemplo, el uso del fuego no habr铆a sido permitido jam谩s porque los riesgos que involucra su manejo son grandes.-

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Dice CHRISTIAN ALBANESI en "ACCION DE AMPARO Y PRINCIPIO PRECAUTORIO", Suplemento de Derecho P煤blico de ELDIAL.COM": "...Analizando la acci贸n de amparo, vemos que para que 茅sta proceda ser谩 necesario que el acto o la omisi贸n afecten en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta alg煤n derecho fundamental. Por otra parte, el "Principio Precautorio" se aplica siempre que no haya certidumbre cient铆fica (por ende no ser铆a manifiesto), y aun antes que el da帽o acontezca cuando exista un riesgo derivado de tal incertidumbre, riesgo que puede ser a largo plazo (riesgo futuro, ni actual ni inminente). Teniendo en cuenta las caracter铆sticas de ambos Institutos, cabe entonces preguntarse si la acci贸n de amparo podr谩 ser la v铆a id贸nea para la invocaci贸n del "Principio Precautorio en defensa del Ambiente".- El "principio precautorio" se origina en el principio alem谩n de Vorsorge, o previsi贸n. En la base de las primeras concepciones de este principio estaba la creencia de que la sociedad deb铆a esforzarse en evitar el da帽o ambiental mediante una cuidadosa planificaci贸n de las acciones futuras, paralizando el flujo de actividades potencialmente da帽inas. El Vorsorgeprinzip se transform贸 a comienzos de los a帽os 70 en un principio fundamental de la legislaci贸n ambiental alemana. Desde esa 茅poca se ha producido un fortalecimiento del "principio precautorio" en los acuerdos pol铆ticos internacionales, en las convenciones acerca de preocupaciones medioambientales que afectan altos intereses, y en los cuales la ciencia es incierta, y en las estrategias nacionales para el desarrollo sustentable. El principio fue introducido en la Primera Conferencia Internacional sobre Protecci贸n del Mar del Norte, y posteriormente se ha hecho lo propio en varias Convenciones y Acuerdos Internacionales, incluyendo el Tratado de Maastrich sobre la Uni贸n Europea. Sin embargo, una de las mayores expresiones en el 谩mbito internacional de Principio Precautorio es la Declaraci贸n de R铆o, firmada en 1992 durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medioambiente y Desarrollo. La declaraci贸n se帽ala: "Para proteger el medioambiente, los Estados, de acuerdo a sus capacidades, aplicar谩n en toda su extensi贸n el enfoque precautorio. En donde existan amenazas de da帽os graves o irreversibles no se usar谩 la falta de certeza cient铆fica total como raz贸n para posponer la adopci贸n de medidas costo-efectivas para prevenir el deterioro medioambiental".- Debido a que nuestro pa铆s firm贸 y ratific贸 la Declaraci贸n de R铆o, y en virtud de la gran cantidad de adhesiones que la misma recab贸, pudiendo ser considerada costumbre internacional, no caben dudas acerca de su operatividad en nuestro Derecho interno. De todas formas, y erradicando cualquier tipo de duda al respecto, la Ley General del Ambiente establece la obligaci贸n de integraci贸n de sus principios (entre ellos el precautorio) en las pol铆ticas de Estado de los distintos niveles jurisdiccionales. De esta manera, la LGA adopta el Principio Precautorio en los siguientes t茅rminos: "Cuando haya peligro de da帽o grave o irreversible la ausencia de informaci贸n o certeza cient铆fica no deber谩 utilizarse como raz贸n para postergar la adopci贸n de medidas eficaces, en funci贸n de los costos, para impedir la degradaci贸n del ambiente".- Vemos entonces como nuestra LGA reproduce en gran medida la definici贸n sentada en la Declaraci贸n de R铆o. Es dable advertir en ambas definiciones los siguientes elementos configuratorios del Principio Precautorio: amenaza de da帽o; incertidumbre cient铆fica; acci贸n precautoria costo-efectivas.- Con relaci贸n a la amenaza de da帽o, entendido este 煤ltimo como toda alteraci贸n relevante que modifique negativamente el ambiente (art.27 LGA), vemos que la norma no hace menci贸n alguna al tiempo en que el mismo podr谩 acontecer; es decir en caso que determinada actividad sea susceptible de ocasionar un da帽o, a煤n en un largo plazo, corresponde igualmente aplicar el Principio Precautorio.- En lo que a la incertidumbre cient铆fica se refiere, si bien la relaci贸n causa-efecto (entre la actividad y el da帽o) no debe estar comprobada fehacientemente para que proceda la aplicaci贸n del Principio Precautorio (en caso contrario se aplicar铆a el Principio Preventivo), un m铆nimo de rigor cient铆fico debe existir. De todas maneras, la relaci贸n causa-efecto dista de ser manifiesta.- El fin 煤ltimo de este Principio es el de evitar un da帽o ambiental, de modo que bajo ninguna circunstancia puede interpretarse que el mismo atente contra el progreso; de ah铆, que las medidas precautorias que se adopten deber谩n tener en cuenta los costos que implican su adopci贸n. Vemos entonces un intento de armonizaci贸n entre la protecci贸n del ambiente y el est铆mulo al progreso.- Si bien son numerosas las medidas que se pueden adoptar bajo la aplicaci贸n de este Principio, a t铆tulo enunciativo se pueden se帽alar, prohibiciones y eliminaciones; producci贸n limpia y prevenci贸n de la contaminaci贸n; evaluaci贸n de las alternativas; listados de productos qu铆micos de comprobaci贸n obligatoria inversa, agricultura org谩nica, etc..- .... La acci贸n de amparo, que oportunamente naciera con los antecedentes Siri (respecto de los actos de autoridad p煤blica) y Kot (respecto de actos de particulares), y que encontrara fundamento normativo, en al 谩mbito federal, en el decreto-ley 16.986, luego de la Reforma Constitucional de 1994 ha sufrido importantes

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modificaciones, entre otros aspectos, en lo que a su admisibilidad se refiere. En efecto, actualmente ha sido derogada la necesidad de transitar las v铆as administrativas como requisito previo a la interposici贸n de la acci贸n.-

Asimismo, mientras que aquel precepto legal conten铆a en su art. 2 una serie de supuestos de improcedencia de la acci贸n, el art. 43 de la Constituci贸n Reformada hace hincapi茅 en la inexistencia de otro medio judicial m谩s id贸neo, como requisito para la admisibilidad de la acci贸n.-

Atento la redacci贸n del art铆culo que aqu铆 comentamos, la necesidad de un mayor debate y prueba, supuesto de improcedencia del decreto-ley, quedar铆a subsumida en la necesidad de que la arbitrariedad o ilegalidad sean manifiestas.- Como nota saliente de la Reforma Constitucional, vale mencionar tambi茅n el hecho que los jueces se encuentran habilitados para, en el caso, declarar la inconstitucionalidad de la norma; lo cual estaba vedado en el r茅gimen de la 16.986. Por 煤ltimo, es dable se帽alar que la protecci贸n brindada por la presente acci贸n se extiende a aquellos derechos contenidos, no s贸lo en la Constituci贸n, sino tambi茅n, en los Tratados o las Leyes.- Asimismo, el 2掳 p谩rrafo del art. citado introduce lo que se ha dado en llamar "amparo colectivo", en el cual se protegen los derechos de 3掳 generaci贸n (ambiente, consumidor) y los derechos de incidencia colectiva en general. En la protecci贸n de los derechos de incidencia colectiva, el demandante nominado presenta una acci贸n a favor de todos los miembros innominados procesalmente, pero titulares de un derecho subjetivo afectado por un da帽o diferenciado, aunque con efectos relativos, toda vez que s贸lo comprende a los sujetos nominados e innominados de la clase. Se dice que el amparo colectivo es el instrumento que hace posible el ejercicio activo de los derechos p煤blicos subjetivos de la sociedad.- En esta 2掳 parte tambi茅n se ampl铆a la legitimaci贸n activa, haci茅ndola extensiva al afectado, al defensor del pueblo y a las asociaciones que propendan a los fines mencionados en el art铆culo. Respecto del afectado, a fin de diferenciarlo del titular de un derecho subjetivo (toda persona del 1掳 p谩rrafo), podemos decir que es todo aqu茅l que sin padecer un da帽o concreto es tocado, interesado, concernido por los efectos del acto u omisi贸n lesivos; al tutelarse derechos colectivos, y al tener 茅stos incidencia colectiva, todo sujeto en el cual "inciden", en com煤n con otros, es afectado, teniendo expedita la acci贸n de amparo. Respecto del defensor del pueblo y de las asociaciones, ambos conceptos son lo suficientemente claros como para ahondar en detalle.- Actualmente, el art铆culo 43 de nuestra Carta Magna, reza lo siguiente: "Toda persona puede interponer acci贸n expedita y r谩pida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial m谩s id贸neo, contra todo acto u omisi贸n de autoridades p煤blicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garant铆as reconocidos por esta Constituci贸n, un tratado o una ley. En el caso, el juez podr谩 declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisi贸n lesiva.- Podr谩n interponer esta acci贸n contra cualquier forma de discriminaci贸n y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, as铆 como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinar谩 los requisitos y formas de su organizaci贸n.".- A los fines del presente trabajo, tendr茅 en cuenta los siguientes requisitos de admisibilidad de la acci贸n de amparo: 1. Afecci贸n actual o inminente de un derecho.- 2. Acto u omisi贸n con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.- 3. Inexistencia de otro medio judicial mas id贸neo.- .... Relaci贸n entre Acci贸n de Amparo y "Principio Precautorio": Luego de haber analizado ambos Institutos y haber se帽alado sus rasgos caracter铆sticos, centrar茅 ahora mi an谩lisis en la relaci贸n de ambos, a fin de determinar si existe alg煤n 贸bice l贸gico que impida la invocaci贸n del "Principio Precautorio" en una Acci贸n de Amparo. Para ello, tomar茅 algunos requisitos esenciales para la procedencia de la acci贸n de amparo, y los analizar茅 desde la concepci贸n del "Principio Precautorio", a fin de determinar su procedencia o improcedencia.- 1) Afecci贸n actual o inminente de un derecho.- Seg煤n la doctrina sentada por nuestra CSJN., el amparo act煤a en principio ante la transgresi贸n de un derecho constitucional pero tambi茅n cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo o inminente (Fallos 244:68). Es decir, vemos que no basta una simple sospecha, sino que la lesi贸n o la amenaza debe ser cierta, precisa, concreta o inminente. Tomando en consideraci贸n al Principio Precautorio, vemos que en caso de amenaza de da帽o grave, la falta de certidumbre cient铆fica no puede resultar 贸bice para la adopci贸n de medidas. En raz贸n de lo expuesto, precisamente, si hay incertidumbre cient铆fica respecto de la probabilidad del da帽o, por ende no pareciera satisfacerse el requisito de peligro efectivo, inminente, actual, necesario para la procedencia de la v铆a excepcional del amparo. Inclusive, aun en el caso que la amenaza de da帽o fuera real, no deja de ser 茅sta una amenaza de dudosa efectividad, que puede acaecer o no, y m谩s a煤n, en el caso de materializarse, puede llegar a hacerlo en un plazo muy prolongado, con lo que el requisito de la afecci贸n inminente o actual de alg煤n derecho fundamental, necesario para la habilitaci贸n de la v铆a excepcional del amparo, no estar铆a configurado.- Sin embargo, la fundamentaci贸n precedente parece perder de vista la circunstancia que, si bien la invocaci贸n del Principio Precautorio obedece a la falta de certeza cient铆fica que demuestre que una determinada actividad puede ser la causa del da帽o temido, esta misma falta de certeza impide determinar que la mentada actividad no produce el da帽o que se teme. Es decir, no hay certeza que una actividad s铆 produzca un da帽o, as铆 como tampoco hay certeza que

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no lo produzca. A resultas de lo cual, si bien el eventual da帽o podr谩 ser actual o diferido (sobre el punto no hay dudas), la amenaza es siempre inminente; y es 茅sto lo que se pretende tutelar mediante la acci贸n de amparo, independientemente que el da帽o tarde d茅cadas en producirse, y si es que se produce.- 2) Acto u omisi贸n con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.- En cuanto a que el acto o la omisi贸n deben afectar derechos con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, la doctrina entiende que el mismo debe presentarse como algo palmario, ostensible, patente o inequ铆voco, es decir, visible al examen jur铆dico m谩s superficial, de manera que la v铆a del amparo se torna improcedente si resulta necesario realizar una investigaci贸n profunda para saber si la conducta es ilegal o arbitraria. Desdichadamente, en materia ambiental, es frecuente que s贸lo una vez que el da帽o haya sido producido, puede establecerse el nexo causal entre la actividad responsable del mismo y este 煤ltimo. Por esta raz贸n el Principio Precautorio lo que pretende es servir de fundamento legal para la adopci贸n de medidas, a煤n cuando dicho nexo causal no est茅 debidamente acreditado; es decir cuando sobre una actividad o tecnolog铆a reine la incertidumbre respecto de la nocividad de su accionar y no haya todav铆a un da帽o a ella atribuible. En consecuencia, resulta evidente que la raz贸n de ser del Principio Precautorio es la de operar en los casos de incertidumbre donde no haya relaci贸n de causalidad alguna acreditada y, por consiguiente, cuando la arbitrariedad o ilegalidad del acto no sea todav铆a manifiesta. Vistas las cosas desde esta 贸ptica, en aquellos casos donde se invoca el Principio Precautorio, pareciera faltar el requisito de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta para la procedencia de la acci贸n.- Sin embargo, habr谩 que saber discernir entre el menoscabo de derechos fundamentales y el riesgo o amenaza que aquello suceda.-

Indudablemente, en los casos de incertidumbre cient铆fica respecto de las consecuencias de una actividad, no podr铆a hablarse de la violaci贸n manifiesta de derecho alguno, al no estar 茅sto comprobado cient铆ficamente. Pero por la misma raz贸n por la cual no resulta manifiesta la violaci贸n de derecho alguno, esto es la incertidumbre cient铆fica, s铆 resulta manifiesto el riesgo que tal actividad trae aparejado sobre derechos tales como la salud, la vida y el ambiente sano y equilibrado. Precisamente, al no poder demostrarse cient铆ficamente que una determinada actividad no es susceptible de afectar derecho alguno de la poblaci贸n, se est谩 reconociendo que aqu茅llo s铆 puede suceder. De este modo, la falta de certeza cient铆fica constituye un riesgo, una amenaza manifiesta en los t茅rminos del art. 43 de la C.N., resultando plenamente procedente la invocaci贸n del Principio Precautorio como fundamento para la adopci贸n de medidas en la v铆a excepcional del amparo.- 3) Inexistencia de otro medio judicial m谩s id贸neo.- Es doctrina de nuestro m谩s Alto Tribunal que la acci贸n de amparo no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicci贸n. De esta manera, la falta de consenso en el 谩mbito internacional sobre las consecuencias susceptibles de acaecer como resultado de una determinada actividad, demuestra que asuntos de esta naturaleza (donde reina la incertidumbre) escapan de las limitadas posibilidades probatorias de la acci贸n de amparo, siendo infructuosa toda pretensi贸n de demostrar por esta v铆a excepcional y sumar铆sima, toda lesi贸n a la salud humana y al medio ambiente.- Al respecto cabe se帽alar el grosero error del que es presa el fundamento precedente. En efecto, si bien en el juicio de amparo la lesi贸n al derecho constitucional que se pretende proteger debe ser patente, palmario y manifiesto, no puede pasar por desapercibido que si en el proceso no se llega a demostrar con certeza tal menoscabo, no es debido al limitado margen probatorio sino a que la cuesti贸n no est谩 resuelta siquiera en los 谩mbitos cient铆ficos competentes. De modo tal que sustraer este tipo de cuestiones del 谩mbito del amparo con el objeto de derivarlas a procedimientos ordinarios, carece de todo fundamento y l贸gica, ya que tampoco con la amplitud probatoria de la que goza este tipo de procedimientos se podr谩 llegar a certeza alguna. Por lo expuesto, resulta evidente que en los casos en que falte la certeza cient铆fica respecto de una determinada actividad, impedir que la cuesti贸n tramite por la v铆a r谩pida y expedita del amparo para derivarla a los procedimientos ordinarios, constituye una dilaci贸n que atenta contra los mismos derechos que se pretenden tutelar al incoar la acci贸n mencionada.-

Colof贸n: En virtud de lo expuesto, creo resulta a todas luces viable la invocaci贸n del "Principio Precautorio" como fundamento para la adopci贸n de medidas en una acci贸n de amparo. En efecto, tal como hemos visto, la supuesta contradicci贸n entre ambos Institutos, no es tal ya que el peligro inminente y la arbitrariedad manifiesta requerida por el amparo, se presenta en la amenaza que deriva de la falta de certeza cient铆fica, en ambos sentidos, respecto de una actividad; y tal amenaza es inminente y manifiesta. Asimismo, cabe agregar que podr铆a se帽alarse al "Principio Precautorio" como una herramienta armonizadora del universalmente reconocido y aceptado concepto de Desarrollo Sustentable, en tanto lo que aqu茅l pretende es llevar a cabo aquello de satisfacer las necesidades presentes sin comprometer las de generaciones futuras. En efecto, y tal como ya hemos sostenido, el "Principio Precautorio" no se opone al progreso, sino al da帽o ambiental pasible de ser evitado. Ser铆a de esperar que nuestros magistrados tomen conciencia de los derechos en juego, y no teman de recurrir a la aplicaci贸n de este Principio, si haci茅ndolo pueden evitar un mal mayor". La Ley N* 2631 en el art. 5掳 inc. f) expresa: "...Actuar谩 en forma preventiva con el fin de impedir todo tipo de emprendimiento p煤blico o privado en su territorio, que aun sin tener la plena certeza cient铆fica, se presuma pueda causar -o exista riesgo de causar- da帽os serios o irreparables a su medio ambiente...". -

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5.13.- LA LEY N* 694.- SUS ANTECEDENTES DEL DECRETO P.E.N. N* 82506/41 (15-1-1941).- RESERVA LIPETREN.- (ver fs. 145).- LAS MENSURAS INDIVIDUALES (ver fs. 275/276).- El Decreto P.E.N. N* 82506/41 al que ya me refer铆, asign贸 las tierras de la RESERVA LIPETREN, que posteriormente dieron lugar a la Ley N* 694, en la pr谩ctica incumplida hasta ahora en cuanto al contenido del texto y la necesidad de adecuaci贸n a los arts. 11 y ss. de la Ley N* 2287, arts. 7 y ss. de la Ley Nacional N* 23302 (con la adhesi贸n de la Ley N* 2553) y principalmente al inc. 17 del art. 75 de la C.N.. -

Hay una expl铆cita voluntad pol铆tica del Gobierno de la Provincia al dictar el Decreto N* 310/98, que en el Art. 1掳 dice: "...El nuevo Consejo de Desarrollo de Comunidades Ind铆genas estar谩 integrado de conformidad a lo expresado en el punto 8 del Acta-acuerdo de la Coordinadora del Pueblo Mapuche que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto..." y que en dicha Acta-acuerdo se establece: "...5. Rechazar todo proyecto de titularizaci贸n de las tierras en forma individual.- Y promover la entrega comunitaria de las tierras, con plena Participaci贸n y Consentimiento de los pobladores mapuches implicados. Asimismo desarrollar investigaciones y estudios previos sobre la situaci贸n de las tierras a regularizar...". -

La DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION parece haber tenido una actuaci贸n distra铆da al respecto, no solamente por la demora de d茅cadas, sino por la omisi贸n de la legislaci贸n espec铆fica de la "cuesti贸n ind铆gena" y sus reglamentaciones a aplicar a los pobladores de dicha Reserva en cuanto a regularizar la situaci贸n de la tierra fiscal, ampliar hacia otras tierras aptas aleda帽as, operar con las reconocidas organizaciones que se desenvuelven en ese medio y colaborar con las actividades del CODECI. en procura de resultados m谩s eficaces seg煤n el ordenamiento jur铆dico en vigencia, incluyendo los lineamientos del inc.17 del art.75 de la C.N., la Ley Nacional N* 23303, el art. 42 de la C.P., las Leyes N* 2287 y N* 2553, los Decretos N* 1693/90 y N* 310/98, etc.-

La determinaci贸n de la oportunidad, m茅rito y conveniencia que es atribuci贸n exclusiva del Poder Administrador, se ve superada por una realidad de afectaci贸n de derechos esenciales de los representados por la amparista, correspondiendo entonces al Poder Judicial ejercer sus potestades de control en cuanto a la constitucionalidad y a la legalidad de la situaci贸n de ello derivada y la pertinente correcci贸n ante la mora o la omisi贸n de los textos legales por la Administraci贸n.-

- No hay certeza sobre la aplicaci贸n y la compatibilizaci贸n del plexo normativo en la RESERVA LIPETREN y sus tierras aptas aleda帽as con el "PROYECTO CALCATREU" y sus efectos, ya que no hay identificaci贸n de ocupantes, ni de sus necesidades; ni localizaciones, ni mensuras; ni definitiva determinaci贸n perimetral, ni deslindes, ni previsi贸n de ampliaciones, etc..- S铆 se han registrado mensuras individuales dentro de la Reserva, describi茅ndose la nomenclatura de cada predio, la propiedad fiscal, el n煤mero de plano de registraci贸n (2092, 2273 y 2419), y la situaci贸n dominial, individualizando a sus ocupantes: COLLUEQUE VICENTE, COLLUEQUE ANTONIA y PELEGRINA SEVERO, PINCHULAF ALEJANDRO; COLLUEQUE C. ARMELO; GALVAN FLORENCIO; MARILEF DOMINGO; COLLUEQUE MARIA LUISA y COLLUEQUE ANGELA; PINTUEQUE NAZARIO y PEDRAZA JULIO; COLICHEO JULIO; AMAYA POLICARPO; NAHUELFIL DOMINGO; CARRILLO RAMON; MARILEF DOMINGO; NAHUELFIL SECUNDINO, y SOTELO ROBERTO. -

5.14.- EL OBRAR DE LA ADMINISTRACION.- El obrar de la Administraci贸n respecto a los intereses colectivos de las Comunidades Originarias de la RESERVA LIPETREN, a quien les concedi贸, o mejor dicho "reconoci贸" la personer铆a jur铆dica de la Ley Nacional N* 23302 y la Ley N* 2287, ha sido en cierta medida negligente y omisiva en el contexto de la Ley N* 694, las propias Leyes N* 2287 y N* 2553, los Decretos N* 1693/90 y N* 310/98 y el "PROYECTO CALCATREU" (ver por ejemplo respuestas del 30-4-2004 a fs. 45 y del 4-8-2004 a fs. 145/146). El protagonismo del CODECI. en la "cuesti贸n ind铆gena" en funci贸n del dual rol dentro plexo normativo en vigencia, debi贸 ser mejor atendido y adecuadamente coordinado, ya que por decisi贸n de la misma Administraci贸n en los Decretos N* 1693/90 y N* 310/98, es un organismo que la integra.-

Ello, no obtante advertirse que el CODECI.adoleci贸 de diligencia en cuanto al accionar de los arts. 12, 22 y cc. de la Ley N* 2287.-

Asimismo se tiene presente la situaci贸n denunciada a fs. 281/288 sobre el "...estado de incertidumbre ante la negativa de los organismos competentes a brindar informaci贸n fidedigna y oportuna y en consecuencia frustrar el derecho a ser Consultados y Participados...", adjuntando el Expte. N* 391501-T-1983 de la DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION, por el cual se intenta acreditar las acciones de ese organismo en cuanto a autorizar mensuras individuales en territorio comunitario en contradicci贸n con el "Programa de Regularizaci贸n Dominial" desde el mismo CODECI., exponiendo un caso de llamativo estado de necesidad de la familia del solicitante MARIANO CURRUMIL, a帽adiendo "...la solicitud de mensura a trav茅s de un agrimensor

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particular, pone a la vista con meridiana claridad la maniobra -presunta lesi贸n subjetiva- por parte de la Empresa a fin de que Currumil obtenga el t铆tulo privado de las tierras en que operan...".- (Ver arts. 12, 13 y cc. de la Ley N* 2287 y los arts.16, 17 y cc. del Decreto N* 1693/90).-

5.15.- LA MUNICIPALIDAD DE INGENIERO JACOBACCI.- La Municipalidad ha sido innecesariamente requerida en el "amparo colectivo", ya que no se prob贸 fehacientemente que el ejido comprenda ni el emplazamiento de la Reserva de la Ley N* 694, ni del "PROYECTO CALCATREU". - Ello no obstante surgir del ANEXO I de la Resoluci贸n N* 032/2003 del CODEMA. a fs. 92 y fs. 168 e 铆dem a fs. 170 con igual ANEXO I de la Resoluci贸n N* 033/2003, que el "Plan de Manejo" prev茅 "Evacuaci贸n de residuos en el basural de Ingeniero Jacobacci" en las Declaraciones Juradas Ambientales para las tareas de exploraci贸n de las minas "NABEL 4" y "REBECA".-

5.16.- 驴LA OMISION DEL IMPACTO SOCIAL Y CULTURAL VIOLA DERECHOS HUMANOS? 驴DEBE DARSE PARTICIPACION SOCIAL AL MANEJO DE LOS RECURSOS NATURALES?.- Conviene puntualizar que el "amparo colectivo" en la forma planteada por la actora y las respuestas y dem谩s posiciones de los requeridos, pivotea sobre un interrogante sustantivo que hace al fondo del asunto: si la omisi贸n del impacto social y cultural sobre las Comunidades originarias en los t茅rminos en que est谩 dise帽ado y es interpretado el plexo normativo, en definitiva termina comportando una violaci贸n de los derecho humanos y habilita una virtual "class action".-

En igual sentido, si deriva de ello dar participaci贸n social al manejo de los recursos naturales.- En ambos casos, la respuesta es "s铆", con los alcances y l铆mites de "ut supra", sin que necesariamente tenga que efectuarse una intelecci贸n absoluta, sino objetivamente valorada acorde con las circunstancias de cada "caso". La protecci贸n del medio ambiente tiene una visi贸n b谩sicamente human铆stica. -

Hay derechos a la tierra que vienen ocupando, que les ha sido legalmente asignada aunque est茅 en indeterminaci贸n e imprecisi贸n, no hay certeza en cuanto a la existencia o el grado de agresi贸n a sus recursos naturales y el medio ambiente, se condiciona la expansi贸n de las Comunidades Originarias hacia las tierras fiscales aptas aleda帽as, hay valores culturales y religiosos que involucran bienes de la naturaleza a contemplar dentro del concepto pluri茅tnico, etc.-

- A mayor abundamiento: - 5.16.a).- La Ley N* 2631, que data del 6-7-1993 expresa: - * art. 2掳.- "...Los seres humanos est谩n en el centro de los intereses del desarrollo sustentable y tienen derecho a una vida digna, sana y en armon铆a con la naturaleza...". -

* art. 4掳.- "...El derecho al desarrollo se ejercer谩 de modo de satisfacer equitativamente las necesidades econ贸micas y ambientales de las generaciones presentes y futuras.- A tal fin, se considerar谩 a la protecci贸n del medio ambiente una parte integral del proceso de desarrollo, no pudiendo aislarse del mismo...". -

* art. 5掳, inc. f): "...Actuar谩 en forma preventiva con el fin de impedir todo tipo de emprendimiento p煤blico o privado en su territorio, que aun sin tener la plena certeza cient铆fica, se presuma pueda causar -o exista riesgo de causar- da帽os serios o irreparables a su medio ambiente...". -

* art. 6掳, inc. e): "...promover la concientizaci贸n y participaci贸n de la poblaci贸n en todo cuanto se refiere a la protecci贸n del habitat y el medio ambiente...". -- 5.16.b).- en el Tratado sobre diversidad biol贸gica aprobado por la Ley nacional 24375: * el inc. j) del art. 8 dice: "...Con arreglo a su legislaci贸n nacional, respetar谩, preservar谩 y mantendr谩 los conocimientos, las innovaciones y las pr谩cticas de las comunidades ind铆genas y locales que entra帽en estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservaci贸n y la utilizaci贸n sostenible de la diversidad biol贸gica y promover谩 su aplicaci贸n m谩s amplia, con la aprobaci贸n y la participaci贸n de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y pr谩cticas, y fomentar谩 que los beneficios derivados de la utilizaci贸n de esos conocimientos, innovaciones y pr谩cticas se compartan equitativamente;...". -

- * el inc. c) del art. 10 dice: "...Proteger谩 y alentar谩 la utilizaci贸n consuetudinaria de los recursos biol贸gicos, de conformidad con las pr谩cticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservaci贸n o de la utilizaci贸n sostenible".-

* el inc. d) del art. 10 dice: "...Prestar谩 ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biol贸gica se ha reducido".-

* el inc. a) del art. 14 dice: "...Establecer谩 procedimientos apropiados por los que se exija la evaluaci贸n del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos

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importantes para la diversidad biol贸gica con miras a evitar o reducir al m铆nimo esos efectos y, cuando proceda, permitir谩 la participaci贸n del p煤blico en esos procedimientos".-

5.16.c.- La Ley N* 3193 en el art. 1掳 cuando dice: "...compatibilizando los objetivos y fines de la presente ley con las previsiones de las leyes 279 y 228, conforme a lo normado en el art铆culo 4 ... se inducir谩 a los pobladores a ejercitar un manejo de los recursos que garantice un desarrollo con el 谩rea protegida y sostenible en el tiempo...". -

5.17.- EL ROL DE LA EMPRESA.- LA LEY NACIONAL N* 24125.- La concesionaria de la etapa de exploraci贸n "MINERA AQUILINE ARGENTINA S.A." tambi茅n fue requerida en autos a fs. 127 y respondi贸 a fs. 213/232 Hizo una negativa gen茅rica de los hechos argumentados por la amparista y en particular, que se hayan generado flu铆dos 谩cidos, ni se ha utilizado cianuro.- Invoc贸 el "principio de insignificancia" del art. 27 segunda parte de la Ley Nacional N* 25675, con cita en apoyo de EUGENIO ZAFFARONI.- Dijo que est谩 desarrollando una actividad l铆cita con derechos exclusivos otorgados por autoridad competente y solicit贸 del S.T.J. que proteja sus garant铆as de la Constituci贸n Nacional; el Informe (y las Declaraciones Juradas) de Impacto Ambiental, e inclusive los ampliatorios, para la etapa han sido aprobados por la autoridad de aplicaci贸n.- Rechaz贸 que por v铆a tan sumar铆sima se intente paralizar la actividad de su parte.-

Al alegar a fs. 617/624 expres贸 "...la actora no ha se帽alado de modo directo cu谩les son las lesiones directas, concretas, actuales y da帽osas generadas por nuestras actividades ... se pide cautelarmente el bloqueo del proyecto ...que ello aun no est谩 definido ni t茅cnica ni econ贸micamente por nuestra empresa ... a partir de suposiciones ..."el vicio del aire" ..."el proceso de lixiviaci贸n" ...estamos frente a generalidades hipot茅ticas ...nuestra actividad en la zona se encuentra aun en etapa de exploraci贸n .... Las minas Rebeca y Nabel 4 no se superponen con la reserva de la Ley 694 .... El futuro desarrollo del proyecto Calcatreu ... depender谩 de los resultados del estudio de factibilidad en curso y est谩 obviamente condicionado al cumplimiento de todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes .... Est谩 vedada a la empresa toda posibilidad de pasar a la etapa de explotaci贸n minera ... el proyecto aun no est谩 definido ... se rechace el recurso de amparo impetrado -en lo que a nuestra parte se refiere- ..". -

Evidentemente, poco o nada puede agregarse a esos dichos, ya que la Empresa se somete al plexo normativo y es a la Administraci贸n, a trav茅s de sus organismos, la que deber谩 expedirse sobre el Proyecto cuando sea presentado para la aprobaci贸n por la concedente, incluyendo la opini贸n del CODECI. con los alcances de los arts. 4, 6, 9 y cc. de la Ley N* 2287.- Por lo dem谩s, con eventual observancia de la invocada Ley Nacional N* 24125 que aprueba el Convenio entre el Gobierno de la Rep煤blica Argentina y el Gobierno del Dominio del Canad谩 de fecha 15-11-1991, que consta de quince art铆culos, si as铆 correspondiere y en tanto y en cuanto as铆 se acreditare, ya que de las piezas de fs. 204/212 y fs. 421/424 no surgen elementos suficientes.-

5.18.- EL USO DE LAS AGUAS PUBLICAS.- Sobre el uso de las aguas p煤blicas en el "PROYECTO CALCATREU" la posici贸n del DPA. y los dem谩s antecedentes descriptos "ut supra", incluyendo las opiniones de los consultores t茅cnicos, est谩n claramente explicitados, en particular a fs. 406/408 cuando informa que la Empresa Minera Aqualine S.A. en el marco del "PROYECTO CALCATREU" est谩 cumplimentando tareas de exploraci贸n de aguas subterr谩neas en veinticinco (25) perforaciones para conocer y monitorear las caracter铆sticas hidrogeol贸gicas e hidrogeoqu铆micas, las que han sido supervisadas desde el DPA. y se les ha puesto en conocimiento los distintos estudios y tr谩mites que deber谩n cumplimentar en caso de solicitar el uso de Agua P煤blica para iniciar la etapa de explotaci贸n, concluyendo "...Hasta tanto no se concrete lo 煤ltimo planteado no estamos en condiciones de poder informarle sobre la sustentabilidad de la explotaci贸n de oro en relaci贸n al recurso agua ..". -

5.19.- 驴LESION SUBJETIVA DEL ART. 954 DEL C.C.?.- La acci贸n es improponible por v铆a de "amparo colectivo", ni siquiera bajo la invocaci贸n de los actos jur铆dicos bilaterales de los v铆nculos con pobladores de la zona, sea quien ocupe precariamente como superficiaria, o la Comunidad "PE脩I MAPU", o aquellos pobladores (o hijos de tales), que fueron contratados laboralmente en todos los casos con denunciado -y no probado- "estado de necesidad".-

Tiene una v铆a espec铆fica y requiere un ineludible grado de mayor debate y prueba, ajeno a la naturaleza y los componentes del amparo, siendo recurrente la doctrina legal del S.T.J. sobre la improcedencia de las cuestiones de 铆ndole contractual dentro del instituto.-

La sospecha que se introduce con la agregaci贸n del Expte. N* 301501-T-1983 ("CA脩UMIL MARIANO s/SOLICITA EN COMPRA PARTE LEGUA A Y D LOTE 89 DE LA SECCION VIII") es insuficiente en la instancia, aunque no judicialmente desechable y se deber谩 ocurrir por esa otra v铆a id贸nea.-

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El art. 13 de la Ley N* 2287 establece un procedimiento y en consonancia con el art铆culo anterior "in fine" pone en cabeza del CODECI., de la DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION y de la FISCALIA DE ESTADO determinadas responsabilidades, cuando dice: "...Art铆culo 13.- En los casos que luego del an谩lisis a que se hace referencia en el art铆culo anterior se detectaran situaciones de lesi贸n enorme o subjetiva, usurpaci贸n u otros vicios de la posesi贸n y/o adquisici贸n del dominio en perjuicio de las comunidades ind铆genas y/o sus pobladores, el 贸rgano de aplicaci贸n dar谩 intervenci贸n a la Fiscal铆a de Estado a los fines de la promoci贸n inmediata de las acciones judiciales y/o administrativas que correspondan, y cuando fuera necesario se solicitar谩 al Poder Legislativo el uso del mecanismo de la expropiaci贸n.-...".- En tal sentido, las conclusiones de fs. 625/639, en particular los dichos del tercer p谩rrafo de fs. 630 vta., distan de estar a la altura de las circunstancias en cuanto a los deberes funcionales reglados. -

Idem en relaci贸n al deber de cumplimiento del art. 16 y ss. del Decreto N* 1693/90.-

6.- EL DERECHO APLICABLE.- En ese contexto, enunciar茅 al que considero el derecho aplicable a la causa dentro del plexo normativo antes descripto. -

6.a.- CONSTITUCION NACIONAL. -

6.a.1.- El art. 43 de la C.N..- En cuanto regla el "amparo colectivo" ("... Toda persona puede interponer acci贸n expedita y r谩pida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial m谩s id贸neo, contra todo acto u omisi贸n de autoridades p煤blicas o de particulares, que en forma actual o inminente (Del lat铆n "imminens", -entis, part act de imminere, amenazar 1.adj. QUE AMENAZA O ESTA POR SUCEDER PRONTAMENTE, Real Academia Espa帽ola) lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garant铆as reconocidos por esta Constituci贸n, un tratado o una ley.- .... Podr谩n interponer la acci贸n contra cualquier forma de discriminaci贸n y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente ...., as铆 como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, ...y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinar谩 los requisitos y formas de su organizaci贸n...". -

6.a.2.- El art. 75 de la C.N..- Sobre las atribuciones del CONGRESO DE LA NACION, al decir: "...Corresponde al Congreso: ... 17. Reconocer la preexistencia 茅tnica y cultural de los pueblos ind铆genas argentinos.-

Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educaci贸n biling眉e e intercultural; reconocer la personer铆a jur铆dica de sus comunidades, y la posesi贸n y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas ser谩 enajenable, transmisible, ni susceptible de grav谩menes o embargos. Asegurar su participaci贸n en la gesti贸n referida a sus recursos naturales y a los dem谩s intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones. ... 22. Aprobar o desechar tratados conclu铆dos con las dem谩s naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarqu铆a superior a las leyes. La Declaraci贸n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos; la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Econ贸micos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos y su Protocolo Facultativo; la Convenci贸n Sobre la Prevenci贸n y la Sanci贸n del Delito de Genocidio; la Convenci贸n Internacional sobre la Eliminaci贸n de Todas las Formas de Discriminaci贸n Racial; la Convenci贸n Sobre la Eliminaci贸n de Todas las Formas de Discriminaci贸n Contra la Mujer; la Convenci贸n Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convenci贸n Sobre los Derechos del Ni帽o; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarqu铆a constitucional, no derogan art铆culo alguno de la primera parte de esta Constituci贸n y deben entenderse complementarios de los derechos y garant铆as por ella reconocidos. S贸lo podr谩n ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobaci贸n de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada C谩mara. Los dem谩s tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerir谩n el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada C谩mara para gozar de la jerarqu铆a constitucional. 23. Legislar y promover medidas de acci贸n positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constituci贸n y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los ni帽os, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad...".-

6.a.3.- El art铆culo 41.- "...Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El da帽o ambiental generar谩 prioritariamente la obligaci贸n de recomponer, seg煤n lo establezca la ley. Las autoridades proveer谩n a la protecci贸n de este derecho, a la utilizaci贸n racional de los recursos

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naturales, a la preservaci贸n del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biol贸gica, y a la informaci贸n y educaci贸n ambientales.-

Corresponde a la Naci贸n dictar las normas que contengan los presupuestos m铆nimos de protecci贸n, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aqu茅llas alteren las jurisdicciones locales....". -

6.b.- LEGISLACION NACIONAL ESPECIFICA.-

6.b.1.- Ley Nacional N* 23302.- Arts. 1 a 4, 7, 13 y cc.-

6.b.2.- Ley Nacional N* 24125.-

6.b.3.- Ley Nacional N* 24196.- Art. 23. -

6.b.4.- Ley Nacional N* 24228.- Art. 14 y cc. del Acuerdo Federal Minero.-

6.b.5.- La Ley Nacional N* 25612. -

6.b.6.- La Ley Nacional N* 25675: Arts. 1, 2 incs. a), b), c), d), f) e i); 4 (principios de congruencia, prevenci贸n, precautorio, equidad intergeneracional; progresividad; responsabilidad; subsidiariedad; sustentatibilidad; solidaridad y cooperaci贸n); 5; 6; 11 y ss.; 18; 19; 21; 32; y cc.. -

6.b.7.- La Ley Nacional N* 25688. -

6.c.- CONSTITUCION PROVINCIAL.-

6.c.1.- El art. 43 de la C.P. instituye a nivel local la "acci贸n de amparo": "...Todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o impl铆citamente por esta Constituci贸n, est谩n protegidos por la acci贸n de amparo que puede promover el restringido por s铆 o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, vali茅ndose de cualquier medio de comunicaci贸n y a cualquier hora, ante el juez letrado inmediato, sin distinci贸n de fueros o instancias y aunque forme parte de un tribunal colegiado, a fin de que se ordene su inmediata libertad, se los someta al juez competente, se le acuerde la garant铆a negada o el ejercicio de sus derechos individuales o colectivos.- El juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional sobre todo otro poder o autoridad p煤blica y la acci贸n puede instaurarse sin formalidad procesal alguna. Tanto la acci贸n de amparo como el h谩beas corpus, se resuelven por el juez previo informe requerido a la autoridad o particular que suprimi贸, restringi贸 o amenaz贸 libertades. .... Dispone asimismo, las medidas correspondientes para quien expidi贸 la orden o ejecut贸 el acto.-...". -

6.c.2.- El art. 44 de la C.P. que establece el "mandamus": "...Para el caso de que esta Constituci贸n, una ley, decreto, ordenanza o resoluci贸n, imponga a un funcionario o ente p煤blico administrativo un deber concreto, toda persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento, puede demandar ante la justicia competente la ejecuci贸n inmediata de los actos que el funcionario o ente p煤blico administrativo hubiere rehusado cumplir. El juez, previa comprobaci贸n sumaria de los hechos denunciados, libra un mandamiento y exige el cumplimiento inmediato del deber omitido...".- (Ver art. 41, inc. a. ap. 5 Ley N* 2430).-

6.c.3.- El art. 42 de la C.P. sobre los derechos de los ind铆genas: "...El Estado reconoce al ind铆gena rionegrino como signo testimonial y de continuidad de la cultura aborigen preexistente, contributiva de la identidad e idiosincrasia provincial. Establece las normas que afianzan su efectiva incorporaci贸n a la vida regional y nacional, y le garantiza el ejercicio de la igualdad en los derechos y deberes. Asegura el disfrute, desarrollo y transmisi贸n de su cultura, promueve la propiedad inmediata de la tierra que posee, los beneficios de la solidaridad social y econ贸mica para el desarrollo individual y de su comunidad, y respeta el derecho que le asiste a organizarse...". -

- 6.c.4.- El art. 14 de la C.P. referente a la operatividad de los derechos y garant铆as expresa o impl铆citamente contenidos en ella, que dice: "...Los derechos y garant铆as establecidos expresa o impl铆citamente en esta Constituci贸n tienen plena operatividad sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentaci贸n. El Estado asegura la efectividad de los mismos, primordialmente los vinculados con las necesidades vitales del hombre.-

Tiende a eliminar los obst谩culos sociales, pol铆ticos, culturales y econ贸micos, permitiendo igualdad de posibilidades....". -

6.d.- LEGISLACION PROVINCIAL ESPECIFICA. -

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6.d.1.-La Ley N* 2287, en los arts.1 a 23,52 a 54,58 y cc.-

6.d.2.- La Ley N* 2553.-

6.d.3.- La Ley N* 694.-

6.d.4.- La Ley N* 2779 de aplicaci贸n anal贸gica en particular en el inc. a) del art. 3; arts. 8, 11, ss. y cc..- Idem art. 623 bis del CPCyCm.. -

6.d.5.- La Ley N* 2631.-

6.d.6.- Ley N* 3193. -

6.d.7.- Ley N* 3266 en los arts. 2 incs. a), d) y e); 3; 4 y ss.; 24 y cc.-

6.d.8.- La Ley N* 3981 de reciente aprobaci贸n el 21-7-2005, cuyo texto dice: "...Art. 1.- Proh铆bese en el territorio de la Provincia de R铆o Negro la utilizaci贸n de cianuro y/o mercurio en el proceso de exploraci贸n, explotaci贸n y/o industrializaci贸n de minerales metal铆feros, en el marco de la ley nacional 25675, tratados y convenciones internacionales y las dem谩s leyes nacionales y provinciales vigentes en materia ambiental.- Art. 2.- Las empresas y/o personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley posean la titularidad de concesiones de yacimientos minerales de primera categor铆a, y/o aqu茅llas que industrialicen dichos minerals, deben adecuar todos sus procesos a las previsions del art铆culo anterior.- Art. 3.- ...". -

6.e.- TRATADOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES.-

6.e.1.- Convenio N* 169 de la O.I.T. del 27-6-1989 principalmente en sus arts. 1 a 8, 12, 14 a 20, 34, 35 y cc..- Ratificado por Ley Nacional N* 24071. -

6.e.2.- Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos ("Pacto de San Jos茅 de Costa Rica").-

6.e.3.- Convenio sobre diversidad biol贸gica.- Ratificado por Ley Nacional N* 24375.- (arts. 2, 4, 5 a 8, 12 y cc.). - 6.e.4.-

Conferencia de la O.N.U. sobre el Medio Ambiente (ESTOCOLMO, 5 al 16-6-1972). 6.e.5.- Declaraci贸n de R铆o sobre Medio Ambiente y Desarrollo de las Nacionales Unidas (RIO DE JANEIRO, 3 al 14-6-1992).-

6.f.- DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA.-

6.f.1.- Decreto N* 1693/90.-

6.f.2.- Decreto N* 310/98. -

7.- CONCLUSIONES.-

A) La acci贸n impetrada de "amparo colectivo" del art. 43 de la C.N., que subsume las figuras de las "garant铆as procesales espec铆ficas" de los arts. 43 y 44 de la C.P. por la naturaleza de la categor铆a de hechos acreditados y su "riesgo presunto" (o da帽os temidos), supraindividuales (colectivos o difusos), por parte de la amparista justifica que, para este particular caso y sin que comporte sentar precedente alguno para el futuro en los t茅rminos del art. 43 "in fine" de la Ley N* 2430 -en que deber谩 analizarse caso por caso-, se despejen los obst谩culos formales para acceder a la tutela jurisdiccional por la v铆a "...expedita y r谩pida..." intentada, ya que mientras exista la posibilidad de impedir ese grave riesgo presumido o da帽o potencialmente colectivo para las Comunidades Ind铆genas involucradas, habr谩 viabilidad para acceder al amparo que se ejerce por autorizaci贸n constitucional federal y local, en representaci贸n de personas indeterminadas.- En apoyo, los arts. 3, 4 y cc. de la Ley N* 2779, el art. 16 y cc. de la Ley N* 3261, el art. 32 de la Ley Nacional N* 25675 y el art. 623 bis del CPCCm.-

B) Seg煤n tiene dicho desde antigua data el S.T.J., el juicio de amparo "...no es ciertamente un proceso contradictorio entre partes en litigio, sino una petici贸n unilateral de derecho p煤blico .... Sin embargo, la propia Corte ha decidido en la causa "Morano" (Fallos, 250:844) que en los amparos ha de respetarse la defensa en juicio..." (del voto del Dr. E. NELSON ECHARREN, Se. N* 165/94).- Idem voto del suscripto en Se. N* 29/99.- "...La ubicaci贸n correcta de un caso en la figura del amparo o del mandamus, pasa por la determinaci贸n del objeto esencial o principal del recurso en

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tr谩mite..." (LUTZ, BALLADINI, SODERO NIEVAS, Se. N* 37/01).- "...Es amparo y no mandamus la acci贸n interpuesta, cuando -como en el caso- el objeto principal de la misma es la protecci贸n de los derechos esenciales que hacen a la dignidad del ser humano y cuyo objeto secundario, es el eventual libramiento del mandamus dirigido al Poder Administrador para que mantenga la plena vigencia de la garant铆a constitucional de esos derechos fundamentales..." (ECHARREN, BALLADINI, LEIVA, Aut.Int. N* 168/98; Aut.Int. N* 169/98).- "...Este S.T.J. ha sostenido oportunamente (cf. "GARCIA JURJO, HECTOR Y OTROS s/PROHIBUIMUS" Expte. nro. 19110/04- STJ-, Aut. 16/04 del 04-04-2004 ...) que en esencia el mecanismo de amparo ("lato sensu") en una cualquiera de sus manifestaciones, inclu铆das obviamente el mandamiento de ejecuci贸n y el de prohibici贸n (arts. 43, 44 y 45, C.P.), est谩 dirigido a la protecci贸n urgente y casi instant谩nea de los "derechos y libertades humanas".- Suponen acciones "que puede promover el restringido" casi sin formalidades, por s铆 o por tercero, ante cualquier juez, de modo fundado (ver "FULVI", etc.).- Ello es as铆, en tanto resulta de la naturaleza de los derechos y garant铆as su car谩cter manifiesto, obvio, f谩cilmente comprobable.- No son derechos que requiera una complicada serie de razonamientos para poder visualizarlos.- La procedencia del amparo arrima una primera soluci贸n que no empece el ulterior juicio pleno en el que definitivamente se examine la cuesti贸n.- Esa primera soluci贸n es la que resulta de la comprobaci贸n de la existencia de aquel derecho o garant铆a de f谩cil comprensi贸n por ser uno de aqu茅llos que integran la plataforma b谩sica constitucional inherente a ese r贸tulo "derechos y garant铆as humanas" y la restricci贸n potencial o real que demanda superaci贸n cuasi instant谩nea..." (voto del suscripto, Se. N* 34/05).- "...El STJ. tiene dicho recurrentemente que las "garant铆as procesales espec铆ficas" de los arts. 43 a 45 de la C.P. al igual que las pretensiones en id茅ntico sentido fundadas en el art. 43 de la C.N. exigen diversos extremos para tan excepcional y urgente remedio entre los que se encuentran la acreditaci贸n de inexistencia de otras v铆as id贸neas y el agotamiento de las previas instancias del reclamo administrativo.- Ello es as铆, puesto que el remedio excepcional del amparo, no configura una alteraci贸n de las instituciones vigentes ni justifica la extensi贸n de la jurisdicci贸n legal y constitucional de los jueces (ver Fallos 322 in re "SIMON GUADALUPE HERNANDEZ", Se. Nro. 154/01; "FULVI LUCIO GABRIEL S/MPARO S/COMPEETNCIA", Expte. 16006/01-STJ-, 12-09-01), ... porque para que prospere la acci贸n la violaci贸n de derechos y garant铆as debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, debiendo encontrarse comprometido un derecho o garant铆a de raigambre constitucional cierto, de f谩cil exhibici贸n.- Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con el adecuado marco probatorio dentro del debido proceso.- (cf.STJRN., in re "TSCHERING", Se. N* 06/04; "GARCIA ZAPONE", Se. N* 30/00; Se. N* 39/04 del 04-05-05; "C., A. S/ACCION DE AMPARO", Expte. N* 19962/05-STJ-; STJRN-C.O. Se. N* 59/05, "Un.T.E.R", Expte. N* 20222/05", tambi茅n voto del suscripto). -

C) La accionante es imprecisa en relaci贸n a los puntos 1) y 2) del "Objeto" de la acci贸n seg煤n fs. 101 vta. y fs. 102.- Las Leyes N* 2287 y N* 2553 (esta 煤ltima, de adhesi贸n a la Ley Nacional N* 23303), entre otras, satisfacen el prop贸sito del primero de ellos, adem谩s de los alcances del art. 14 en cuanto al art. 42 y cc. ambos de la C.P.- En consecuencia, tal parte de la pretensi贸n deviene en abstracto o no es susceptible de consideraci贸n y resoluci贸n aqu铆.- No obstante, resulta evidente que en "el caso" del PROYECTO CALCATREU" est谩n comprometidos derechos y garant铆as de las comunidades originarias (inc. 17 del art. 75 de la C.N., art. 42 de la C.P.) y de los recursos humanos, el medio ambiente y el "habitat" de aqu茅llas (art. 41 de la C.N., arts. 70 y ss.; 84 y ss., y cc. de la C.P.), m谩s los Tratados y Convenciones que le dan fundamento y las leyes que los reglamentan. -

D) Distinto tratamiento de los puntos 1) y 2) del "Objeto" es merecedor el denominado "caso", -o punto 3)- teniendo por tal a dicho "PROYECTO CALCATREU" y otros aspectos conexos a 茅l vinculados, en que han existido omisiones, negligencias, mora administrativa, falta de coordinaci贸n y marginaci贸n de parte de la Administraci贸n, tanto para las Comunidades Ind铆genas del lugar cuyos derechos esenciales se ven afectados, como con el CODECI., en su dual condici贸n de organismo oficial del MINISTERIO DE GOBIERNO y a la vez "...ESPACIO INSTITUCIONALIZADO DE CO-GESTION GOBIERNO-POBLACION PARA ESTABLECER LAS POLITICAS A IMPLEMENTARSE..." (ver art. 4 del Decreto N* 319/98)...".- Aqu铆 se vuelve operativo el "principio percautorio".-

E) La principal asignatura pendiente que se relaciona con "el caso" es el incumplimiento de la Ley N* 694 cuya delimitaci贸n y extensi贸n a煤n permanecen indeterminadas, al igual que sus pobladores sin identificar y las tierras aptas aleda帽as sin precisar, pudiendo eventualmente ser susceptibles de ampliaci贸n aqu茅llas pr贸ximas donde se emplazar铆a la actual exploraci贸n que en el futuro podr铆a venir en explotaci贸n de las minas "NABEL", "NABEL 4" Y "REBECA", o sea el "PROYECTO CALCATREU", haciendo una adecuada hermene煤tica del plexo normativo, especialmente del inc. 17) del art. 75 de la C.N., de la Ley Nacional N* 23302 y de las Leyes N* 2287 y N* 2553 con sus decretos reglamentarios, en particular el N* 310/98 y el Anexo I del mismo. -

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F) La identidad 茅tnica, las formas de organizaci贸n, el patrimonio cultural y social, el "habitat" de las Comunidades Ind铆genas del lugar deben ser contemplados al evaluar el impacto ambiental con criterios de pluralidad y biodiversidad, correspondiendo efectuar la consulta y darles participaci贸n sobre el "PROYECTO CALCATREU", con suficiente y completa informaci贸n, de conformidad a la legislaci贸n provincial y nacional, las Constituciones federal y local y los Tratados Internacionales, entre ellos.-

G) La Administraci贸n no ha llevado adelante las "acciones positivas" del inc. 23 del art. 75 de la C.N. respecto de los pobladores de la RESERVA LIPETREN, en funci贸n de las disposiciones de la Ley N* 694 y la conexidad con el "PROYECTO LIPETREN".-

H) Tambi茅n para "el caso" en particular, opera el art. 58 de la Ley N* 2287 que determina expl铆citamente que "...En caso de duda sobre la interpretaci贸n, aplicaci贸n o alcance de esta ley, los encargados de aplicarla, decidir谩n en el sentido m谩s favorable al ind铆gena...".-

I) La sentencia s贸lo atiende a aquellas proposiciones del "amparo colectivo" susceptibles de ser consideradas y resueltas por esa v铆a excepcional y urgente, no as铆 las que son o han devenido "en abstracto", o resultan evidentemente improponibles, o tienen otra v铆a id贸nea de abordaje para el justiciable -sin comprometer esos derechos y garant铆as constitucionales-; otra intelecci贸n, ser铆a desnaturalizar el instituto y alterar principios esenciales del derecho en orden al debido proceso, la igualdad entre los litigantes y la defensa en juicio -entre otros- y con una adecuada hermene煤tica con el art. 32 de la Ley Nacional N* 25675, cuando manifiesta: "...ARTICULO 32.- La competencia judicial ambiental ser谩 la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicci贸n por cuestiones ambientales no admitir谩 restricciones de ning煤n tipo o especie. El juez interviniente podr谩 disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos da帽osos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el inter茅s general. Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, el juez podr谩 extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideraci贸n por las partes. En cualquier estado del proceso, aun con car谩cter de medida precautoria, podr谩n solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida cauci贸n por los da帽os y perjuicios que pudieran producirse. El juez podr谩, asimismo, disponerlas, sin petici贸n de parte...".- La competencia del S.T.J., que no ha sido atacada por ninguno de los requeridos, devino de interpretar que integraban el "Objeto" del "amparo-colectivo" ciertas invocaciones al ap. d) del inc. 2) del art.207 de la C.P.; a los arts. 3, 4 y. 7 "in fine" de la Ley N* 2779; al art. 44 de la C.P. y el ap. 5 del inc. a) del art. 41 de la Ley N* 2430.-

J) "El caso" por cierto conjuga los derechos de las comunidades originarias, con los de los recursos naturales, el medio ambiente y la preservaci贸n de la biodiversidad.- No se trata de una cuesti贸n menor, sino se superlativa trascendencia institucional que hace a la existencia misma de una sociedad y un Estado plural, democr谩tico e igualitario, inserto en el contexto internacional de las naciones en que tienen plena vigencia los derechos humanos.-

K) Sin perjuicio de la similar importancia de otros, el "principio de precauci贸n" (o "principio precautorio") de la Ley Nacional N* 26675 motiva la procedencia en forma parcial del "amparo colectivo"; la 贸ptica sectorial y omisiva de la DIRECCION GENERAL DE MINERIA y del CODEMA.; la desatenci贸n o distracci贸n de la DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION; y el proceder administrativo y t茅cnico riguroso y prudente del DPA., llevan a ponderar objetivamente que existen los extremos del "riesgo presunto" o "da帽o temido" si se avanza en el "PROYECTO CALCATREU" sin observar las disposiciones de car谩cter constitucional y legal, o del derecho supranacional, consagradas a favor de las Comunidades Originarias, sus recursos naturales y el medio ambiente del lugar, que deben ser informadas, consultadas, tener participaci贸n en la gesti贸n de esos recursos y respetadas en el patrimonio 茅tnico, social y cultural.- Los organismos de la Administraci贸n que hasta ahora actuaron en el "PROYECTO CALCATREU" debieron ser m谩s cuidadosos al respecto, dando intervenci贸n al CODECI. para que org谩nicamente en el doble rol oficie de autoridad de aplicaci贸n de las Leyes N* 2287 y N* 2553 en tal "caso", principalmente en la representaci贸n de los derechos colectivos e intereses difusos de los pobladores de la zona presuntamente afectada o comprometida. -

L) La sentencia tiene que receptar algunos de los requerimientos del "amparo colectivo", los que deben gozar de un plazo de gracia para la Administraci贸n a fin de no violentar ni afectar el principio de "divisi贸n de poderes".- La jurisdicci贸n excitada en la cuesti贸n de autos, tiene que limitarse estrictamente a la competencia judicial de los arts. 196, 197, 207 y cc. de la C.P., sin intromisi贸n en la esfera de los otros Poderes del Estado, ya que no est谩n acreditados los extremos que viabilicen un avance admisible en los t茅rminos del ap. d) del inc. 2) del art. 207 de la C.P., ni de modo amplio seg煤n los arts. 230, 232 y cc. del CPCCm., sino puntualmente en aquellas circunstancias en que la omisi贸n, o la negligencia,

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o la mora en la administraci贸n, o el "principio precautorio" acrediten fehacientemente el compromiso y la afectaci贸n de derechos esenciales de los amparistas. -

M) Una 煤ltima reflexi贸n: 驴Hasta d贸nde se extienden los derechos aqu铆 ejercidos y se compromete el progreso individual y colectivo de cada individuo, de cada empresa, de la sociedad misma o del Estado?; el debate entre "ecolog铆a" y "desarrollo"; si el hombre es el principal bien de la naturaleza, tal progreso material, social y cultural le tiene como destinatario, pero no puede hacerlo contra s铆 mismo, por lo que hay que tener una visi贸n human铆stica del crecimiento dentro de la concepci贸n del "desarrollo sustentable". -

8.- EL DECISORIO.- Por lo expuesto, propicio al Acuerdo: 1*) HACER LUGAR parcialmente a la acci贸n de "amparo colectivo" interpuesta por el CODECI. en car谩cter de autoridad de aplicaci贸n de la Ley N* 2887 a fs. 100/121, a la que adhirieron las Comunidades "PE脩I MAPU" de LIPETREN CHICO (Personer铆a Jur铆dica por Resoluci贸n N* 546/2002 de la D.G.P.J.) y "NEGPUN KURRHA" de MAMUEL CHOIQUE a fs. 122 (Personer铆a jur铆dica por Resoluci贸n N* 545/2002 de la D.G.P.J.); la Comunidad Mapuche "ANEKON GRANDE" de CLEMENTE ONELLI a fs.123; la Comunidad Mapuche Urbana "MONGELL MAMUEL" de VIEDMA a fs.124; y la ORGANIZACI脫N NACIONAL DE PUEBLOS INDIGENAS EN ARGENTINA a fs. 125. -

2*) ORDENAR la cumplimentaci贸n en el plazo de sesenta d铆as de las siguientes obligaciones constitucionales y legales: a) A cargo de la DIRECCION GENERAL DE MINERIA, el CODEMA., la DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION, el DPA. y los dem谩s organismos de la Administraci贸n que resulten competentes en la aprobaci贸n de las diversas etapas y sus correspondientes tr谩mites del denominado "PROYECTO CALCATREU": de observar el pleno respeto y la aplicaci贸n de las normas en vigencia en cuanto a la pluralidad 茅tnica; respeto al patrimonio social y cultural; preservaci贸n de los recursos naturales y el medio ambiente; informaci贸n, consulta y participaci贸n de las Comunidades originarias del 谩rea comprendida y sus aleda帽os ("PE脩I MAPU" de LIPETREN CHICO, "NPUG CURRA" de MAMUEL CHOIQUE y "PUTREN TULLI" de LIPETREN GRANDE), en particular la RESERVA LIPETREN conforme el Decreto P.E.N. N* 82.506/41 y la Ley N* 694 u otras tierras aptas vecinas, a cuyos efectos la gesti贸n se canalizar谩 a trav茅s del CODECI. seg煤n lo determine el Poder Ejecutivo. -

b) A cargo de la DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION en coordinaci贸n con el CODECI.: de iniciar las siguientes tareas conforme al inc. 17) del art. 75 de la C.N., las Leyes Nacional N* 23302, Provinciales N* 2287 y N* 2553 y el Decreto N* 310/98: a) identificaci贸n a los actuales pobladores de la RESERVA LIPETREN; b) determinaci贸n perif茅rica, mensura y deslindes de la superficie de la Ley N* 694 y las tierras aptas aleda帽as que se requieran para la ampliaci贸n en funci贸n de las necesidades de las Comunidades reconocidas que all铆 pueblan; c) establecer y proyectar la situaci贸n dominial y los criterios de ejecuci贸n ya sean colectivos o individuales seg煤n resulte de la amplia y adecuada informaci贸n, consulta y participaci贸n de las comunidades indigenas reconocidas en el presente decisorio. -

c) A cargo de la DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION en coordinaci贸n con el CODECI. con intervenci贸n de la FISCALIA DE ESTADO: den el curso de los arts. 12, 13 y ss. de la Ley N* 2287 y de los arts. 16 y ss. del Decreto N* 1693/90 al otro "caso" del Expte. N* 301501-T-1983 ("CA脩UMIL MARIANO s/SOLICITA EN COMPRA PARTE LEGUA A Y D LOTE 89 DE LA SECCION VIII").-

3*) DECLARAR que las restantes pretensiones han devenido en abstracto, o no est谩n acreditados los extremos, o no corresponde la consideraci贸n y resoluci贸n por existir otra v铆a id贸nea y requerir de mayor debate y prueba. -

4掳) El incumplimiento parcial o total del presente decisorio, habilitar谩 sin m谩s tr谩mite la ejecuci贸n de sentencia ante el 贸rgano jurisdiccional con competencia contencioso administrativa de la jurisdicci贸n correspondiente. Ello en cuanto as铆 procediere en atenci贸n a la naturaleza de la cuesti贸n que aqu铆 se resuelve y sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar o pudieren ser pertinentes en el 谩mbito administrativo o por la v铆a ordinaria en sede judicial. -

5掳) COSTAS por su orden.-.- MI VOTO.-

El se帽or Juez doctor V铆ctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

- INTRODUCCION.-

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Que las particularidades de esta causa que ha llegado a juicio han sido puntualmente expuestas por el Sr. Juez que me precede y considero que no corresponde abundar en los aspectos proc茅sales atento la eficaz descripci贸n llevada a cabo precedentemente. -

Abordar茅 el tratamiento de la cuesti贸n ind铆gena como 煤nico tema a resolver, ya que lo relativo a la pretensi贸n sobre el Proyecto "Calcatreu" o Lipetr茅n, Ingeniero Jacobacci, en los t茅rminos planteados ha devenido abstracta por la sanci贸n de la ley Provincial N潞 3981 con las salvedades que posteriormente expondr茅. Lo hago forzado porque de los fundamentos de la citada ley, salvo la referencia espec铆fica de la ley 25675 no surgen mayores consideraciones, lo que obliga a recordar aquella vieja cita de Arist贸teles (Ret贸rica, Libro I, 1354 B, 1-16) en el sentido que las leyes "rectamente establecidas" son necesarias para "dejar lo menos posible a los que juzgan: 1潞 porque es m谩s f谩cil escoger uno o pocos prudentes, capaces de legislar y juzgar, que elegir muchos; 2潞) porque las leyes se d谩n despu茅s de mucho tiempo de deliberar y los juicios son inmediatos, de manera que es dif铆cil que quienes juzgan apliquen con rectitud lo que es justo y conveniente; 3潞) el juicio del legislador no es seg煤n lo particular, sino lo que ha de ser y lo universal, y, en cambio, el miembro de la Asamblea y el Juez juzgan ya sobre cosas presentes y determinadas entre las cuales se suscita el amor y el odio, y muchas veces juega el propio inter茅s, de manera que de ning煤n modo es posible tener suficientemente en cuenta lo verdadero, sino que el propio gusto o da帽o oscurece el juicio (ibidem, Santo Tom谩s, Suma Teol贸gica, I-II, 95, I AD. 2).-

CONSIDERACIONES PRELIMINARES - ----Entiendo necesario tener en consideraci贸n una vez m谩s las circunstancias del reconocimiento judicial que se realizara en las fechas 7 y 8 de abril de 2005 en el Proyecto Calcatreu e inmediaciones del mismo; y especialmente a las vetas 49 y 脿rea Nelson, y a las zonas del ex-vampamento y potencial laguna de dep贸sito o pileta de contenci贸n de derrames, y el dique de colas.-

En dicha oportunidad se procedi贸 a precisar el objeto de la prueba de la acci贸n en curso, atento la amplitud de la misma que luce a fs.100/121.-

En dicha demanda la accionante pretende la integraci贸n de la legislaci贸n internacional y nacional del Pueblo Mapuche al plexo normativo provincial, solicitando al Superior Tribunal de Justicia ordene a la Legislatura Provincial ejerza las facultades concurrentes conforme lo prevee el art. 75 inc. 17 "in fine" de la Constituci贸n Nacional.-

Asimismo, peticiona se ordene al Poder Ejecutivo dicte los instrumentos id贸neos para el pleno goce de los derechos del ind铆gena. -

Por otro lado, solicita se ordene al Poder Ejecutivo cumplir con el art. 42 de la C.P., disponiendo normas internas que garanticen la efectiva incorporaci贸n en la vida regional del Pueblo Mapuche a fin de que como sujeto de derecho pueda ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus derechos y el cumplimiento de los deberes.-

Por 煤ltimo solicita que este Cuerpo ordene al Poder Ejecutivo de la Provincia de R铆o Negro establecer las normas y los mecanismos internos que garanticen la efectiva protecci贸n del patrimonio natural, cultural y de la diversidad biol贸gica en los t茅rminos del art. 8 inc. j), Ley N* 24.375, en el marco de la concesi贸n minera y proyecto Calcatreu llevado a cabo por la Empresa Minera Aquiline Argentina S.A.

en los Dptos. 脩orquinco y 25 de Mayo, aduciendo da帽os ambientales, culturales y violaciones a derechos inherentes a la Poblaci贸n Ind铆gena.-

Es as铆 que teniendo en cuenta tal objeto, compatibilizado con lo precisado en el reconocimiento del mes de abril de 2005 y siguiendo la l铆nea de exposici贸n del Juez que me precede en el voto, la pretensi贸n implica: - TOPICOS DEL PETITORIO. -

1掳) Se ordene al Poder Ejecutivo establecer las normas y mecanismos internos que garanticen la efectiva protecci贸n del patrimonio natural, cultural y de la diversidad biol贸gica en los t茅rminos del inc. j) del art. 8 de la Ley nacional nro. 24375 en el marco de la concesi贸n minera y el "PROYECTO CALCATREU", llevado a cabo por la Empresa "AQUILINE S.A." en la zona de 脩orquinco, aduciendo da帽os ambientales, culturales y violaciones inherente.-

2掳) Se ordene a la Legislatura de la Provincia ejerza las facultades concurrentes que prev茅 el inc. 17) "in fine" del art. 75 de la C.N. a fin de que la poblaci贸n ind铆gena quede integrada al plexo normativo provincial.-

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3掳) Se ordene al Poder Ejecutivo Provincial dicte los instrumentos id贸neos para el pleno goce de los derechos del ind铆gena, en el marco de la concesi贸n minera y proyecto Calcatreu llevado a cabo por la Empresa Aquiline Argentina S.A. en los Dptos. 脩orquinco y 25 de Mayo, aduciendo da帽os ambientales, culturales y violaciones a derechos inherentes a la Poblaci贸n Ind铆gena. -

LA CUESTION INDIGENA. -- Que en interlocutorio N* 216, de fecha 3 de noviembre del 2.004 este Tribunal ha sostenido excepcionalmente la legitimaci贸n del Organismo CODECI. para representar en juicio a la Comunidad Ind铆gena, a cuyos fundamentos me remito por brevedad. -

----La Constituci贸n Nacional, en su art. 75 inc. 17, se refiere a las atribuciones del Congreso Nacional, y all铆 se ha reconocido la preexistencia 茅tnica y cultural de los pueblos ind铆genas argentinos, garantizando el respeto a su identidad y el derecho a una educaci贸n biling眉e e intercultural; reconociendo la personer铆a jur铆dica de sus comunidades, y la posesi贸n y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; regulando la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano ... y asegurando su participaci贸n en la gesti贸n referida a sus recursos naturales y a los dem谩s intereses que los afecten. Es m谩s, agrega la norma que las Provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones. -

Como se帽ala Mar铆a Ang茅lica GELLI, el inc.17 del art.75, C.N. tambi茅n impone obligaciones a los Estados locales de respetar los derechos ind铆genas. Aunque la norma consagra los derechos de los pueblos ind铆genas como comunidad, como personas individuales tienen derecho al respeto de su identidad cultural, derechos que pueden reclamar por s铆 y para s铆 mismos (Cf. Mar铆a Ang茅lica GELLI, Constituci贸n de la Naci贸n Argentina, Comentada y Concordada, IIa. ed., La Ley, p.575). Y agrega: La intervenci贸n de los organismos internacionales, cuya jurisdicci贸n acept贸 el Estado argentino proporciona causas de acuerdo y compatibilizaci贸n de los derechos de las comunidades y de desarrollo y bienestar en toda la zona. Por cierto, ser铆a beneficioso que el Estado argentino buscase soluciones en el orden interno, sin perder de vista la protecci贸n del ambiente y la explotaci贸n racional de los recursos naturales en las propiedades reclamadas. - En el orden Provincial rige el art.42 de la C.Provincial, cuya g茅nesis se encuentra en la Convenci贸n Constituyente Provincial, el 30 de abril de 1988 la Sra. Convencional Graciela CAMPANO expres贸 que surg铆a el despacho por unanimidad, en cuanto exist铆a en toda la poblaci贸n y ciudadan铆a de R铆o Negro un profundo respecto sobre la cuesti贸n. -

Sostuvo que: "La intenci贸n clara de este art铆culo es, si se me permite el t茅rmino, poner institucionalmente en su lugar a esta comunidad, que es parte de esta Provincia. Por supuesto que, si vamos a atender el origen del problema, no va a ser breve la exposici贸n. Pero damos por descontado que todos y cada uno, no solamente en este momento, sino seguramente desde la 茅poca de la Colonia, reconocemos ciertas cargas y culpas respecto del tema. Pero como creo que todos estamos dispuestos a mirar para adelante, aceptemos las culpas en la medida en que nos tocan, reparemos en la medida de nuestras posibilidades la situaci贸n que subsiste para los ind铆genas. En el art铆culo propuesto de alguna manera queda obligado el Estado a atender todas las necesidades del ind铆gena, con el objeto principal de incorporarlo definitivamente a las garant铆as que establece la Constituci贸n, a las garant铆as de los derechos individuales y los derechos de la comunidad ind铆gena". Y agreg贸: Cuando sostenemos, "El Estado Provincial reconoce al ind铆gena como signo testimonial y de continuidad de la cultura aborigen preexistente, es tal vez un reconocimiento tard铆o pero consideramos que es necesario que incorporemos esta realidad, como parte contributiva de la identidad e idiosincrasia Provincial". Esta frase es realmente genuina, porque todos los ciudadanos de R铆o Negro sabemos que en lo que hace a la posibilidad de incorporaci贸n del ind铆gena, si bien no ha habido un Proyecto, ni una pol铆tica precisa para evitar que sigan el camino del sufrimiento, los que de alguna manera se han acercado a los centros urbanos, las personas de origen ind铆gena, se han ido incorporando al quehacer de todas las comunidades. Si bien es cierto que les cuesta mucho m谩s que a otros, casi tanto como a las mujeres les cuesta a los indios la incorporaci贸n al medio y el reconocimiento de sus derechos, pero vamos a dejarlo ah铆. En general, la presencia de las personas de origen ind铆gena en nuestras comunidades, ha demostrado la capacidad de lucha, la capacidad intelectual y la capacidad de trabajo que tienen las personas que en este momento estamos tratando de incorporar a la Constituci贸n como seres semejantes e iguales al resto de los rionegrinos. Cuando sostenemos en el Proyecto: "...por los cuales establecer谩 las normas que afiancen y garanticen el ejercicio de la igualdad, los derechos y deberes consagrados por la Constituci贸n Nacional y esta Constituci贸n Provincial, propendiendo para esos fines, asegurarles el disfrute, desarrollo y transmisi贸n de su cultura...", estamos reconociendo la acci贸n positiva que significa para toda la comunidad organizada de la Provincia de R铆o Negro, el reconocer de alguna manera los or铆genes culturales de este sector de la poblaci贸n, y que hacen a la mejor comprensi贸n y a la mejor relaci贸n de todos los ciudadanos de la Provincia. Porque la cultura de los ind铆genas trae a nuestra comunidad rionegrina, valores realmente admirables en cuanto a solidaridad, organizaci贸n, respeto, humildad y, porqu茅 no?, costumbres culturales religiosas, que hacen justamente al sostenimiento de esa unidad en esa raza. No me gusta hablar de otra raza, pero tambi茅n tenemos que ser realistas. Tenemos que tener un poco la verdad, verdad aludiendo a "ver", tenemos que "ver" con todos los ojos de nuestra existencia. Si la verdad nos indica que este grupo humano quiere incorporarse definitivamente, no

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quiere seguir siendo de segunda, me parece muy atinado que los Convencionales definitivamente lo incorporemos en forma institucional, a nuestra Provincia".-

- Y a ello a帽ade: "...el acceso a la propiedad de la tierra que posee y a la que necesita ...". ...Aqu铆 debo decir, Sr. Presidente, que en la Comisi贸n no hubo una expresa intenci贸n de decir y sostener que les corresponde, sobre todo, la titularidad de la tierra y si no la tienen, hay que consegu铆rsela, con la excepci贸n extraordinaria que ello significa frente a otra gente necesitada que tambi茅n existe en nuestra Provincia.-

Entonces, el sentido preciso, si es que me permiten la aclaraci贸n de este t茅rmino, es el siguiente: "...el acceso a la propiedad de la tierra que necesita y posee". "necesita" como elemento necesario donde est谩 viviendo y que "posee", no s茅 si ha quedado claro.- Ser铆a una cl谩usula de cumplimiento imposible, como se dijo en la observaci贸n, abastecer al ind铆gena rural de tierra que "necesite". Es un t茅rmino muy vago.-

Entonces, el sentido real es que sea due帽o de su tierra, porqu茅?, porque la necesita. No porque sea propietario, porque es propietario solamente.-

Eso aludiendo a aquello de la tierra para quien la trabaja. Porque si realmente tienen tierra y no la trabajan (no solamente por los indios lo digo, hay mucha gente que tiene tierra y no la trabaja).- Entonces esto alude al hecho de que "necesita" la tierra que "posee", la propiedad sin ninguna duda. El origen de la dificultad que tiene la comunidad ind铆gena en nuestra Provincia, respecto de la propiedad de la tierra, es otra de las tantas herencias que tenemos de la Naci贸n, porque la Direcci贸n Nacional de Tierras, en su origen, hab铆a establecido, como lo deben saber todos los Convencionales aqu铆 presentes, reservas ind铆genas, que en definitiva se convirtieron en situaciones falsas, porque los ind铆genas nunca sab铆an cu谩les eran sus l铆mites de ocupaci贸n en la extensi贸n de la tierra. Cuando hab铆a alg煤n problema para entregar m谩s tierra, se achicaban las reservas de los ind铆genas, cada vez m谩s y m谩s, y l贸gicamente han quedado convertidos en pedreros improductivos.- Pero hay algunas zonas en las que todav铆a existen pobladores ind铆genas sin t铆tulos de tierra.- Es probable que muchos de los residentes en esas zonas hayan viajado a los lugares urbanizados, por razones de mejor subsistencia.-

Pero entendemos que deben tener el acceso a la propiedad de la tierra, tal cual lo tiene cualquier otra residente de la Provincia de R铆o Negro, y convertirse en propietarios de su tierra, para realmente tener una posibilidad de evoluci贸n, inclusive econ贸mica, porque al no tener una base firme con la cual negociar y trabajar, es dif铆cil que puedan arraigarse definitivamente en el lugar. Es importante que puedan disponer de sus tierras definitivamente, porque creo que las zonas m谩s despobladas de nuestra Provincia est谩n justamente ocupadas, muy aisladamente, por los ind铆genas. Ser铆a una forma de mantener la ocupaci贸n en tierras, en las cuales, si no quedan ellos, realmente Sr. Presidente, no va a quedar nadie cuidando y vigilando la soberan铆a de la Provincia. -

Sostuvo la Convencional Constituyente que "La propiedad de la tierra es uno de los elementos que va a hacer que la comunidad ind铆gena pueda proyectar y desarrollar, tal vez, su propia evoluci贸n econ贸mica. Y podr谩 tambi茅n establecer una forma de "vuelva a casa" de muchos de los integrantes de los grupos ind铆genas. "...extendi茅ndole los beneficios de la solidaridad social y econ贸mica para el desarrollo individual y colectivo de su comunidad y respetando el derecho que le asiste a organizarse libremente, como parte integrante del pueblo de la Provincia de R铆o Negro...". "...a organizarse libremente..." aqu铆 realmente ha habido un exceso, porque si est谩n consagrados los derechos para todos los ciudadanos de la Provincia de R铆o Negro, en el sentido de que tienen "absoluto derecho a organizarse libremente", no se por qu茅 vamos a tener que dar una especial menci贸n a la posibilidad cierta que tienen los ind铆genas como rionegrinos y adem谩s, remarc谩rsela en este art铆culo.-

Realmente los ind铆genas son rionegrinos, porque adem谩s est谩n en el padr贸n, entonces son ciudadanos rionegrinos. Estar铆a de m谩s el t茅rmino "libremente". Nadie les va a impedir, por la misma Constituci贸n, que se organicen como ellos crean necesario. Y como parte integrante del pueblo de la Provincia de R铆o Negro, es una de las expresiones que engloba el contenido en definitiva de todo este art铆culo. Creo que la Provincia cumple con una obligaci贸n, tard铆amente, pero cumple con una obligaci贸n que viene de lejos y que nosotros vamos a tener el gusto, sin ninguna duda, y la alegr铆a de que por fin se incorpore este tema tan delicado, tan vapuleado, tan usado demag贸gicamente, y de que por fin entre en una programaci贸n de desarrollo provincial, tal cual se integra con los rionegrinos, pero haciendo hincapi茅 justamente en la postergaci贸n hist贸rica que han debido soportar estos pobladores rionegrinos. -

A su vez, el Convencional Castello, ley贸 el texto compatibilizado del actual art.42, el que qued贸 fijado en estos t茅rminos: "El Estado Provincial reconoce al ind铆gena rionegrino como signo testimonial y de continuidad de la cultura aborigen preexistente, como parte contributiva de la

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identidad e idiosincracia provincial, por lo cual establecer谩 las normas que afiancen una efectiva incorporaci贸n a la vida provincial y nacional y garanticen el ejercicio de la igualdad, los derechos y deberes consagrados por la Constituci贸n Nacional y esta Constituci贸n Provincial, propendiendo, para esos fines, a asegurarles el disfrute, desarrollo y transmisi贸n de su cultura, el acceso inmediato a la propiedad de la tierra que posee, extendi茅ndoles los beneficios de la solidaridad social y econ贸mica, para el desarrollo individual y colectivo de su comunidad, y respetando el derechos que les asiste, a organizarse". En consecuencia el texto originario del art.42 de la Const. Provincial debe integrarse al nuevo texto del art.75 inc.17 de la C. Nacional e interpretarse contemplando la evoluci贸n de las instituciones dentro del marco de una pol铆tica legislativa especial.-

Pasando al orden nacional, Miguel Angel EKMEKDJIAN (en su TRATADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Art. 75 inc. 17) remite a Bidart Campos quien sostiene que el pluralismo implica el derecho a la identidad y a la diferencia que protege a toda situaci贸n en la que determinados grupos o personas necesitan que sus derechos, en igualdad real y material de oportunidades, le sean reconocidos con cuantas particularidades hagan falta para respetar la identidad y las diferencias, grupales o personales.- Esta postura se basa en la que hemos denominado "acci贸n afirmativa", y constituye un complejo tema de los efectos del derecho a la igualdad. Sin perjuicio de ello -agrega- es posible prever que este p谩rrafo pueda traer consecuencias ulteriores graves, si se presentara un conflicto intercultural, v.gr., entre normas jur铆dicas de orden p煤blico y normas jur铆dicas ind铆genas (ya sea derivadas de la costumbre o bien creadas por 贸rganos tribales). El segundo p谩rrafo del inciso impone una serie de obligaciones al Congreso, aunque tambi茅n con deficiente t茅cnica legislativa. Se帽ala que no se advierte claramente cu谩les son los medios pensados por los constituyentes para garantizar el respeto a la identidad de los pueblos ind铆genas. Esta declaraci贸n est谩 relacionada con lo anterior. En efecto, se debe tener en cuenta que el reconocimiento de la identidad de las comunidades ind铆genas (茅tnica y cultural) no puede llegar al extremo de afectar la unidad nacional proclamada en el pre谩mbulo.-

Humberto QUIROGA LAVIE, Miguel Angel BENEDETTI y Mar铆a de las Nieves CENICACELAYA, en "DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO" (Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores) indican que La "personer铆a jur铆dica de las comunidades": es un reconocimiento constitucional de car谩cter instrumental. "No puede hablarse de protecci贸n de la diversidad 茅tnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga personer铆a a las diferentes comunidades ind铆genas. Ello es lo 煤nico que les confiere "status" para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por s铆 mismas, su protecci贸n cada vez que ellos le sean conculcados" (caso "Grupo 脡tnico Ind铆gena U'wa", de la Corte Constitucional de Colombia -1997-, analizado m谩s abajo). Que los pueblos ind铆genas o comunidades sean personas implica un reenv铆o al derecho consuetudinario de las propias comunidades tanto para definir su integraci贸n como sus autoridades. Esto convierte en inconstitucional lo dispuesto por la Ley 23.302 que exige la inscripci贸n en un registro y que no les reconoce su propia forma de organizaci贸n a los ind铆genas forz谩ndolos a hacerlo alrededor de simples asociaciones sin fines de lucro, imponiendo modelos extra帽os (arts. 2*/4*). Al dotarla de personer铆a, se supone que las comunidades ind铆genas "son partes leg铆timas para ingresar en juicio en defensa de sus derechos e intereses", como lo sostiene expresamente la Constituci贸n de Brasil (art. 232) y el Convenio OIT N* 169 (art. 12) y nuestra Constituci贸n, al menos por v铆a del amparo colectivo (art. 43, p谩rr. 2, CN.). Por ello es sumamente grave y equivocado -sostienen- que la Corte, a tres a帽os de nuestra reforma constitucional, afirme en un lamentable obiter dictum que una tribu es una entidad carente de personalidad jur铆dica (c. 18 de la mayor铆a y c. 21 de V谩zquez, caso "Terrab贸n c/Prov. Buenos Aires" -1997-, F.:320:1571), m谩xime cuando para ello cita el tard铆o caso "Guari" de 1929 ya citado y unificado incidente de legitimaci贸n del CODECI, donde se desconoci贸 hasta la existencia jur铆dica de las comunidades ind铆genas y se neg贸 personer铆a para estar en juicio, pretextando que no lo fijaba el C贸digo Civil ni la Constituci贸n (un verdadero absurdo; cf. Lorenzetti, Ricardo; "Acci贸n Colectiva Intergeneracional", La Protecci贸n del Medio Ambiente en las normas fundamentales del Der. Privado", Ed. Rubinzal Culzoni, 1995, p.172. La Directiva del art.41 CN. es bien clara: "sin comprometer a las generaciones futuras").-

Sin embargo, Carlos Mar铆a BIDEGAIN ("CURSO DE DERECHO CONSTITUCIONAL II: territorio - poblaci贸n.- El poder: organizaci贸n" - Ed. Abeledo Perrot) expres贸 en referencia a la ley 23.302 (sancionada en 1985), sobre pol铆tica ind铆gena y de apoyo a las comunidades abor铆genes que propone su defensa y desarrollo para su plena participaci贸n en el proceso socioecon贸mico y cultural de la Naci贸n, respetando sus propios valores y modalidades; dispone adem谩s que se reconozca personer铆a jur铆dica a las comunidades ind铆genas radicadas en el pa铆s, entendiendo por tales a las que descienden de pobladores que habitaban el territorio en la 茅poca de la conquista o colonizaci贸n y llama ind铆genas o indios a los miembros de dichos grupos. Ya esta ley hab铆a establecido la entrega de tierras a las comunidades, con caracteres de inembargabilidad e inejecutabilidad, no pudiendo ser vendidas, arrendadas o transferidas bajo ning煤n concepto. Si se extinguiera la comunidad, las tierras volver铆an a la Naci贸n, a la Provincia o el Municipio, seg煤n su origen. Como se ve, en estas normas coexisten dos valores de nivel equivalente: integraci贸n y protecci贸n de la identidad ind铆gena. -

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Desde otra perspectiva, Manuel ARAGON, como otros autores (en "LA CONSTITUCION ARGENTINA DE NUESTRO TIEMPO" -Fundaci贸n de Derecho y Ciencias Sociales - U.B.A.; ver tambi茅n Lorenzetti, R., "La Protecci贸n Jur铆dica del Ambiente", LL 1997-E-1463 y Gelli, Mar铆a A., "La competencia de las Provincias en materia ambiental", LL 1997-803; Reglas de soluci贸n de conflictos entre propiedad y medio ambiente", LL-1998-A-1029) indica que el art铆culo 75, inc. 17, del Cap铆tulo cuarto de la nueva Constituci贸n Argentina no plantea infinitas inc贸gnitas; que la Constituci贸n reconozca "el derecho a una educaci贸n biling眉e e intercultural" de los pueblos ind铆genas no puede quedar en un mero formalismo, pues de nada valdr铆a entonces; sino que obliga a los sucesivos gobiernos argentinos a establecer un mecanismo a trav茅s del cual tal derecho pueda ejercerse, como es el de un costoso aparato educativo que permita preparar un profesorado biling眉e, lo que a nuestro entender no se ha empezado a organizar a煤n.-

Como marco de las corrientes jus-filos贸ficas modernas, considero oportuno rese帽ar que los problemas de la globalizaci贸n lejos de ser solamente econ贸micos son fundamentalmente pol铆ticos institucionales y de all铆 que la universalizaci贸n del derecho y su aplicaci贸n han sido resumidos por algunos autores sobre dos conceptos b谩sicos, al menos desde lo que Otfried H枚ffe ("Derecho Intercultural", Ed. Gedisa, p. 74, 80, 125 y ss.) concibe como 1潞) la moral jur铆dica europea o moderna de los derechos humanos y 2潞) la democracia, a la que debe sumarse necesariamente el republicanismo. Pero en lo que aqu铆 interesa sobre la legitimaci贸n de los derechos humanos "la moral jur铆dica es la que da la respuesta moralmente adecuada a esta situaci贸n b谩sica, a la "conditio humana socialis" desde el primer punto de vista, y una legitimaci贸n de la primera dimensi贸n de la democracia se apoya independientemente de premisas europeas, en el principio humano general "volenti non fit in iuria" por lo dem谩s un principio contractual legitimador (como de rango superior y v谩lidas indiferentemente de la cultura). Se presentan aqu铆 tres dimensiones irrenunciables para las personas: 1) el cuerpo y la vida, incluidas las condiciones materiales de la vida; on raz贸n sit煤a la antropolog铆a dentro del cosmos de la naturaleza en la cercan铆a de los "zoa" o "animalia", de los seres con cuerpo y vida; 2) la lengua y la raz贸n, como propiedades humanas universales; el ser humano est谩 considerado como "zoon", "logon", "echon" o "animal rationale" y 3潞) sobre todo corresponde al ser humano como tal, una capacidad social general y de ac谩 deriva que la persona sea un animal social, adem谩s de una capacidad pol铆tica espec铆fica: la persona es el "zoon politikon" a que pertenece adicionalmente la jur铆dica (animal iuidictium) y la comunitaria (animal politicum") -op-cit., p. 77). Segundo elemento central de la democracia, el asentamiento de parte de los miembros de una comunidad de derecho, ocurre sobre la base de una ventaja de lo remanente. A estos dos conceptos primarios se ha de agregar al concepto de democracia como realizadora del poder: la democracia como forma de organizaci贸n del ente com煤n y como compendio de los derechos de participaci贸n democr谩tica, como garantizadora de la ley y como controladora del poder, como legisladora y teleol贸gicamente como democracia social. En s铆ntesis, los derechos humanos y la democracia no son fen贸menos exclusivamente europeos u occidentales, porque en ello irrumpe algo universal (cf. op. cit. p. 126 y 137, con especial referencia al problema aqu铆 debatido). Este enfoque europeista de ninguna manera llega a desde帽ar nuestros conocidos precedentes americanos y que merece nuestra preocupaci贸n en orden al tercero de los enunciados, el republicanismo, que pertenece esencialmente a la tradici贸n constitucional norteamericana edificada sobre la doctrina de las Enmiendas 13, 14, 15 y 16; y en lo que aqu铆 interesa, los que derivan de ello y que Roberto Gargarella apunta correctamente en la introducci贸n a la obra "Derecho y grupos desaventajados", (Ed. gedisa, compilador, ver introd. y p.16 a 23) y espec铆ficamente el comentario al art铆culo de Owen Fiss "Grupos y la Cl谩usula de Igual Protecci贸n", en la medida que sirven de orientadores para la interpretaci贸n de algunos aspectos de la presente sentencia, que si bien no tienen que ver especificamente con los afro-americanos, si interesan a la cuesti贸n ind铆gena como pueblos originarios. Es claro que con estos principios los jueces tienen una plataforma jur铆dica para entender y pronunciarse respecto al significado de la igualdad y que exige un gran esfuerzo para afianzar la justicia (al que remitimos por razones de brevedad, p.137, 149, 159, 163 in fine). -

- Destaco adem谩s el alcance y proyecci贸n del concepto de dignidad humana y derechos humanos, conforme la Conv. Americana de Derechos Humanos, art.5 punto 1, y los problemas que entra帽a la globalizaci贸n de los recursos que comprenden como punto de partida y de llegada al hombre, como recientemente lo reflej贸 la CSJN en la causa "Sim贸n" con especial relevancia del Dr. Lorenzetti, y que permite unir en perspectiva lo bio-m茅dico, la salud humana, con la obligaci贸n de generar respuesta jur铆dicas adecuadas (cf. Andorno Roberto, Cuadernos de bioetica, A帽o VIII, N潞 11, en particular p谩ginas 27, 32,35, 36, 40 in fine).-

Otros aspectos interesan abordarse: As铆, Claudio M. KIPER (en su trabajo "DERECHOS DE LAS MINOR脥AS ANTE LA DISCRIMINACION", Ed. HAMMURABI) advierte que (como se帽ala Elena Highton "Reparaci贸n y Prevenci贸n del da帽o al medio ambiente, en Derecho de Da帽os, La Rocca, 2a. ed., p.833 y ss.), la propiedad comunitaria une a sus miembros no tan s贸lo para asegurar sus satisfacciones materiales, sino, sobre todo, para realizar el bien com煤n, como medio de desenvolver sus personalidades, integr谩ndolos en la escala humana y la libertad. En aqu茅lla, modalidad de la propiedad colectiva, se conjugan una pluralidad de individuos que act煤an como un

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haz de voluntades, constituyendo un grupo social aut贸nomo y, frecuentemente, una actividad laboral inteligentemente organizada, dirigida a la consecuci贸n del bien de la comunidad.- La propiedad pertenece a la comunidad misma y no a los individuos que la integran.- Adem谩s, existe un nexo inderogable entre la propiedad comunitaria y el trabajo, pues se halla vinculada a un sistema social y general de autogesti贸n. Agrega que una propiedad tal debe poder perpetuarse como la comunidad a la que sirve, por lo que debe ser inalienable, indivisible e inembargable y que, teniendo en mira la forma de su transmisi贸n, resulta ineficaz el r茅gimen sucesorio del C贸digo Civil.-

Por su parte, Gonzalo y Juan F. Linares opinan que esta frase otorga a las comunidades ind铆genas, personer铆a de derecho p煤blico, porque la Constituci贸n les reconoce expresamente personer铆a jur铆dica, lo que no sucede ni con los sindicatos ni con la Iglesia Cat贸lica. No estamos de acuerdo con esta opini贸n, ya que la mera referencia a la personer铆a jur铆dica, sin aditamento alguno, no define su car谩cter p煤blico o privado.-

Esto sucede tambi茅n con las asociaciones de usuarios y consumidores (art. 43, segundo p谩rrafo), sin que ello implique reconocerles el car谩cter de personas de derecho p煤blico. Bidart Campos, en cambio, sostiene que esta disposici贸n constitucional deja a un lado vieja jurisprudencia de la Corte, imponiendo al Congreso dictar las leyes necesarias para reconocer a las comunidades como personas colectivas. Un problema jur铆dico m谩s grave conlleva el reconocimiento de la "propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan". No existe en el C贸digo Civil este tipo de "propiedad comunitaria", por lo que debiera ser definido en una ley especial. Ahora bien, 驴ser谩 quiz谩 algo similar a los "Ayllu" del imperio inca, en la Am茅rica precolombina? Adem谩s, 驴estar谩n cansadas las tierras que estos pueblos o grupos tradicionalmente ocupan? 驴Acaso esto significa que ninguna comunidad ind铆gena podr谩 tener tierras bajo el r茅gimen de la propiedad privada cl谩sica? 驴Esto no dar谩 lugar a litigios interminables? Si nos remitimos al pasado hist贸rico, todo el territorio de nuestro pa铆s y de Am茅rica entera fue propiedad tradicional de las comunidades ind铆genas, lo que no significa que toda relaci贸n o situaci贸n jur铆dica deba resolverse de la misma manera sino atendiendo a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. -

Bidart Campos, el jurista m谩s importante de este siglo, defiende entusiastamente este inc. 17 del art.71 de la CN., sosteniendo, como es sabido, que igualdad no significa igualitarismo y que ser diferente de los dem谩s para ser igual a s铆 mismo, est谩 en la entra帽a de los derechos personal铆simos y que las pautas culturales merecen no s贸lo respeto, sino incluso medidas de "acci贸n afirmativa" e incluso de discriminaci贸n inversa para obtener la igualdad real. Para ello recuerda la interpretaci贸n que hace la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n, en el sentido de que igualdad significa "igual trato en circunstancias iguales" y que se viola la igualdad, cuando se trata por igual a los que se hallan en circunstancias desiguales (sobre este concepto jurisprudencial, y la "acci贸n afirmativa", ver par谩grafo 225 del segundo tomo de esta obra). Entiende este autor que toda minor铆a, de cualquier clase, tiene derecho a la identidad grupal y a la diferencia. -

El Dr. Germ谩n J. BIDART CAMPOS (cf. "TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO" - Tomo VI- La Reforma Constitucional de 1994- EDIAR) se帽ala respecto al art铆culo 75 inc.17 de la CN. y las leyes del Congreso que el reconocimiento de la preexistencia 茅tnica y cultural de los pueblos ind铆genas argentinos ofrece varios aspectos. Uno quiz谩 aparezca como simb贸lico y reparador. Otro, como hist贸rico, en cuanto al elemento espa帽ol anterior a nuestra independencia, y al torrente inmigratorio posterior a la constituci贸n originaria, se los hace preceder por las comunidades abor铆genes aut贸ctonas. -- Argentina, de cara al europe铆smo y a las imitaciones for谩neas, nunca exalt贸 su indigenismo sino m谩s bien lo reneg贸, lo menospreci贸 o, cuando menos, lo olvid贸 y lo ocult贸. Es m谩s, los calific贸 de b谩rbaros (Convenci贸n de Panam谩, art. 15潞, del 6/6/1860. De ah铆 que dos de los aspectos reci茅n se帽alados -simb贸lico-reparador, e hist贸rico- vengan a ser, aunque tard铆amente, una reivindicaci贸n de nuestro ancestro primero, luego tan cuantitativamente reducido.-

Sostiene el Dr. Bidart Campos, que m谩s all谩 del valor que en tal sentido le asignamos a la primera frase del nuevo inciso, su aplicabilidad pr谩ctica es importante. Que 茅tnica y culturalmente hayan preexistido los pueblos ind铆genas implica que, negativamente, es inviolable desconocer o contrariar la herencia que hoy se acumula en sus comunidades y en nuestra sociedad toda; positivamente, quiere decir que, m谩s all谩 de no destruirla o socavarla, hay que promoverla. El Congreso, en ejercicio de la competencia que surge de la norma comentada, tiene el deber de no tornarla inocua y de conferirle desarrollo en cuanto 谩mbito resulta posible. Uno de ellos, es el de la integraci贸n. Integrar a los pueblos ind铆genas es no solamente no aislarlos ni segregarlos, sino depararles un trato igualitario con el resto de la sociedad; pero, a la inversa, no significa que para hacerlos parte integrante de ella haya que reclam谩rseles la renuncia o la abdicaci贸n a su estilo, a sus diferencias, a su idiosincrasia, a su cultura.-

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Aqu铆 hemos de hacer un par茅ntesis, para abordar una cuesti贸n sem谩ntica: antes de la reforma de 1994 la norma sustituida hablaba de "indios"; ahora de ind铆genas.- Sin incurrir en un purismo inconducente de vocabulario, dir铆amos que "aborigen" alude al grupo morador primitivo en un territorio, y se usa como sin贸nimo de ind铆gena; a su vez, "indio" es una palabra con la que hist贸ricamente se ha denominado al antiguo poblador del continente americano pero, sin duda, el vocablo se ha cargado muchas veces de sentido peyorativo en el lenguaje com煤n.- Por algo se lo ha reemplazado.-

Existen precedentes relevantes en la jurisprudencia que merecen ser aludidos. Afortunadamente ha quedado superada la jurisprudencia arcaica de la CSJN. (ver Fallos 155:302 y 274:179), con la excepci贸n de aquella hist贸rica disidencia del Sr. Ministro Dr. Marco Aurelio Risol铆a en la causa Abd贸n L贸pez, (p.174 in fine del fallo 274:179, para una mayor comprensi贸n ver el art. de V铆ctor Baz谩n en Diario El Derecho del 20 de abril del 2.004, p谩ginas 4 y 5) y la sabia, enriquecedora fuente referida a las normas y tratados internacionales, de Germ谩n Bidart Campos ("Los derechos de los Pueblos ind铆genas argentinos", LL. 1996-B-1205 y ss.) ya ha sentando doctrina sobre el contenido, operatividad y eficacia del art.75 inc.17 de la C.N. y de los Tratados Internacionales y de Derechos Humanos aplicables al caso, complementado con la rese帽a de precedentes de la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comit茅 de Derechos Econ贸micos Sociales y Culturales para los que remitimos al citado trabajo de V铆ctor Baz谩n (ED. 20 abril 2004, ps. 8 a 14) remarcando en su ep铆logo "una reconducci贸n social del derecho individual de obtener determinadas reparaciones de orden patrimonial, lo que supone la proyecci贸n o transici贸n de un derecho individual a la reparaci贸n de un derecho de alcance social volcado sobre servicios comunitarios en el sector sobre el que se despliegan los derechos econ贸micos, sociales y culturales".-

En s铆ntesis, debe reconocerse sin discusi贸n alguna el impacto de la reforma constitucional en el 谩mbito de los derechos sociales y culturales, tal como lo desarrolla V铆ctor Baz谩n en el trabajo publicado en Jurisprudencia Argentina (Lexis Nexis revista del 25 de agosto del 2004, "A 10 a帽os de la reforma constitucional") donde dentro de algunos puntos relevantes se destaca la opini贸n del juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el colega brasile帽o Antonio Cancado Trincale, quien sostiene " que mientras en relaci贸n con los seres humanos se verifica la sucesi贸n generacional, en punto a los derechos se desarrolla un proceso de acumulaci贸n lo que permite aseverar gr谩ficamente que los seres humanos se suceden, los derecho se acumulan y se sedimentan".-

LA IGUALDAD Tambi茅n ha quedado definido que la igualdad ya no se puede tratar bajo el viejo paradigma del art. 16 de la C. Nacional sino que hay un nuevo modelo a partir de la reforma de 1.994, tanto en la incorporaci贸n de los incisos 17, 19 y 23 del art. 75, C.N. y lo propio ocurre con el debido proceso, como medio eficaz para hacer valer los derechos econ贸micos, sociales y culturales. Por lo tanto el dogmatismo de las viejas concepciones trabajadas al amparo de la falta de legitimaci贸n son sustituidas por la din谩mica propia de este tipo de derechos y el reconocimiento natural del derecho de autonom铆a, organizaci贸n y representaci贸n interna y externa que tiene por fuente del derecho la costumbre y de ah铆 deviene la legitimaci贸n, tal lo reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros en "ALOE BOETOE" (caso "Aloeboetoe y Otros versus Suriname" s/Reparaciones, con sentencia del 10.09.1993) y "COMUNIDAD MAYAGNA, SUMO, AWAS Y TINGNI" (No. 79- Caratulado "Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua", con sentencia del 31 de agosto de 2001, donde la Corte dict贸 sentencia de fondo y decidi贸 sobre reparaciones, interpretando el art铆culo 21 de la Convenci贸n (derecho a la propiedad) de manera extensiva, se帽alando que dentro de este concepto debe incluirse todos los tipos de propiedad que se tengan en una determinada legislaci贸n. Para efectos del caso concreto se determin贸 la violaci贸n del art铆culo 21 respecto de la comunidad Mayagna Awas Tigni (comunidad ind铆gena del Atl谩ntico) por lo que debemos estar a esta nueva panor谩mica de los institutos proc茅sales para atender a la especialidad del derecho que nos toca aplicar. Compartimos las opiniones finales fijadas por V铆ctor Baz谩n, en el art铆culo del 25 de agosto antes citado de JA., p. 28 y ss., "Para concluir ...creemos que es imposible soslayar la existencia de una directriz axiol贸gicamente relevante que en todo momento debe ser tenida en cuenta, tanto por las autoridades pertinentes en el 谩mbito interno, como por parte de los 贸rganos competentes en el plano trasnacional: los derechos humanos son la expresi贸n directa de la dignidad humana, sean ellos civiles, pol铆ticos o econ贸micos, sociales y culturales." De igual manera debe referirse a las conclusiones sobre el inciso 17 del art.75 de la Constituci贸n Nacional (ED., op. cit., p谩gs. 14/16). - Germ谩n Bidart Campos expresa en la obra que previamente hemos citado, que "Cuando analizamos las normas internacionales sobre las minor铆as siempre cre铆mos que en rigor est谩n titularizando derechos en las personas individuales que la componen y que forman parte de ellas. Es cierto, y esto mismo cabe predicar de muchos de los derechos que surgen del inc.17 de nuestro art.75. Pero en el caso de la Constituci贸n Argentina, hay que advertir adem谩s que, sin desmentir la titularidad individual de muchos derechos emergentes de la citada norma, el reconocimiento expreso de personalidad jur铆dica a las comunidades ind铆genas en s铆 mismas y en cuanto grupos 茅tnico-culturales, conduce a postular la ambivalencia de los derechos en cuanto a su sujeto activo, que

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tanto pueden serlo las personas f铆sicas como las personas jur铆dicas. El panorama es muy amplio y el que ac谩 trazamos s贸lo se acerca a su eje visceral. De todos modos, la cl谩usula que nos ocupa no puede ni debe -como ninguna otra de la Constituci贸n- entumecerse en una declaraci贸n ret贸rica y formalista. Necesita, por un lado, el desarrollo legislativo y, por el otro, mientras tal desarrollo se demora, exige escarbar cu谩l es el contenido esencial que, por lo menos, se hace siempre aplicable. Lo decimos acudiendo de nuevo a una pauta del Tribunal Constitucional de Espa帽a en su sentencia N潞 18 de 1981". ----Por 煤ltimo, en ese desarrollo y evoluci贸n jurisprudencial al que aludimos tenemos el caso aqu茅l que se帽ala que el Presidente de una comunidad aborigen inscripta en el registro respectivo est谩 legitimado para accionar en defensa de los derechos de incidencia colectiva de los ni帽os y de los dem谩s integrantes de dicha comunidad -en el caso, derecho a la salud y a la identidad cultural-, atento la especial naturaleza de aquellos (del pronunciamiento que otorga la medida cautelar; ver La Ley -Tomo 2002-B, COMUNIDADES INDIGENAS).-

Por otra parte, deben ser tenidos en cuenta distintos dispositivos normativos y jurisprudenciales que hacen a la cuesti贸n tratada en autos, vista desde el plano internacional. Conviene recordar que el 26/4/68 fue sancionada y promulgada la ley 17.722, Conv.-

Internacional sobre la eliminaci贸n de todas las formas de discriminaci贸n racial, y el 2/6/1985 la Conv. sobre eliminaci贸n de todas las formas de discriminaci贸n de la mujer, Ley 23.179). -

PANORAMA JURIDICO INTERNACIONAL REFERIDO A LA CUESTION INDIGENA.-

Considero pertinente aportar al caso un panorama jur铆dico internacional respecto a los derechos de las comunidades que en autos peticionan el respeto de sus derechos. -

Entre los mismos se encuentra el an谩lisis del Comit茅 de Derechos Econ贸micos, Sociales y Culturales respecto al segundo informe peri贸dico de la Argentina (E/1990/6/ADD.16) en sus sesiones 33潞, 34潞, 35潞 y 36潞, del 1潞 de diciembre de 1999 respecto a la petici贸n de restituci贸n de tierras por parte de ind铆genas. En dicha ocasi贸n el Comit茅 expres贸 su preocupaci贸n respecto a seis comunidades Mapuches que, pese a que hab铆an conseguido que se reconocieran sus derechos a algunas tierras tradicionales en la zona de Pulmari, a煤n no hab铆an recibido los t铆tulos de propiedad. Tambi茅n inquiet贸 la situaci贸n del Convenio N潞 169 sobre pueblos ind铆genas y tribales de la OIT cuya ratificaci贸n el Congreso Nacional aprob贸 en 1989, pero sin que se hubiera procedido efectivamente a ella. En tal sentido, y como era l贸gico, el Comit茅 formul贸 una serie de sugerencias y recomendaciones a fin de que el estado parte tomara medidas institucionales para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el Pacto. Entre ellas, la ratificaci贸n del Convenio 169 OIT de acuerdo con la aprobaci贸n del Congreso y se encuentre y haga justicia a los derechos de la comunidades Mapuches (cf. Investigaciones, de la Secretar铆a de Investigaci贸n de Derecho Comparado, de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n -Argentina-, 3 - 1999, p谩gina 758/761).-

Respecto a las tierras (luego abordar茅 lo atinente al Convenio N潞169 de la OIT), cabe tener presente la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, y de Miner铆a de la V Circunscripci贸n Judicial, Chos Malal, de fecha 18/08/2004, en autos "Comunidad Mapuche Huayquillan c. Brescia, Celso A. y otro" (cf. LLPatagonia 2004 -diciembre-, 708 - Sup.Const 2005-junio-, 48), oportunidad en la que se admiti贸 la acci贸n promovida por una comunidad ind铆gena con el objeto de que se declare operada la usucapi贸n en su favor respecto de un inmueble. -

El Juez de la causa consider贸 que era procedente la acci贸n promovida por una comunidad ind铆gena con el objeto de que se declare operada la usucapi贸n de un inmueble a su favor, pues para obtener el reconocimiento del derecho reclamado basta que el actor acredite su calidad de pueblo ind铆gena y la ocupaci贸n de las tierras por las que acciona, en virtud del art. 75 inc. 17 de la Constituci贸n Nacional. -

Agreg贸 que debe admitirse la demanda promovida por una comunidad ind铆gena con el fin de que se le reconozca la posesi贸n y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupa, pues acredit贸 los requisitos exigidos por el C贸digo Civil para la procedencia de la acci贸n -en el caso, la accionante se encontraba en posesi贸n del bien desde hace m谩s de 40 a帽os-, sin perjuicio de que el derecho reclamado est茅 reconocido en el art. 75 inc. 17 de la Constituci贸n Nacional.-

La accionante hab铆a expresado que le correspond铆a el derecho por ejercer en forma pac铆fica e ininterrumpida la posesi贸n por m谩s de cuarenta a帽os, y que la Comunidad actora hab铆a cercado y construido sus viviendas en el lote en cuesti贸n donde desarrollaron actividades agr铆colas, entre otras que menciona, fundamentando su derecho en el art.75 inc. 17 de la Constituci贸n Nacional, en el Convenio 169 de la O.I.T y en los art铆culos pertinentes que reglan el instituto del C贸digo Civil.-

El magistrado consider贸 que en virtud del Principio de Supremac铆a Constitucional, a la Comunidad actora le hubiera bastado, como lo hizo, acreditar su calidad de pueblo ind铆gena, y la ocupaci贸n de

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las tierras por las que accion贸 (art. 75 inc. 17 de la Constituci贸n Nacional), para obtener el reconocimiento del derecho que reclamaba. A帽adi贸 que la especial naturaleza de este pleito promueve el an谩lisis del nuevo inc. 17 del art. 75 de la Constituci贸n Nacional, introducido por la reforma de 1994 ya que concreta aspiraciones reivindicativas formuladas en diversos foros respecto de comunidades ind铆genas y tribales en pa铆ses independientes, estableciendo el status de los pueblos ind铆genas para revertir la triste situaci贸n en que se encuentran esos pueblos: "As铆 la primera parte de la norma les reconoce su preexistencia 茅tnica y cultural. Habr谩 de tenerse presente que el mismo fue aprobado por unanimidad en la sesi贸n ordinaria del 11 de agosto de 1994 de la Convenci贸n Nacional Constituyente a la que asistieron representantes de quince pueblos ind铆genas, entre ellos los Mapuches, adem谩s los Pilag谩, Wichi, Toba, Chorote, Mocov铆, Guaran铆, Kolla, Calchaqu铆es, Huarpes, Cha帽茅s, Tapiete, Ranquches, Tehuelches y Onas. La Carta Magna reconoce a los ind铆genas, entre otros, el derecho de propiedad y posesi贸n de las tierras que tradicionalmente ocupan (art. 75 inc. 17 C.N), lo cual podr铆a entenderse como un r茅gimen especial, sin suficientes precisiones con respecto a las normas del C贸digo Civil. En verdad se trata del texto de un inciso sin suficiente aplicaci贸n sociol贸gica y con escasa doctrina judicial, lo que no implica que el mismo no deba ser aplicado en toda su extensi贸n por mandato del principio de supremac铆a constitucional consagrado por los arts. 31 del mismo instrumento y 63 de la Constituci贸n de la Provincia del Neuqu茅n. Resultan de inter茅s para comprender el esp铆ritu de 茅sta norma la opini贸n del convencional de la Asamblea Constituyente, doctor Rossatti en cuanto expres贸: "La reforma incorpora el criterio de integraci贸n participativa (no forzada ni coaccionada) de los ind铆genas a la vida nacional dentro de un marco de respeto de sus identidades 茅tnicas y culturales, cuya preexistencia al Estado Nacional se admite expl铆citamente constituyendo el fundamento socio-hist贸rico-pol铆tico del reconocimiento de ciertos derechos que de otro modo, podr铆an considerarse como privilegios con relaci贸n al resto de la poblaci贸n nacional. (La Reforma de la Constituci贸n, p. 200). Este y no otro es el sentido que ha de darse a la norma en cuesti贸n, y recordemos que en la activa defensa de los derechos reconocidos constitucionalmente algunas Comunidades Ind铆genas de la Provincia de Salta, en el a帽o 1998 iniciaron denuncia ante la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos, a fin de que se le reconozcan el derecho a la propiedad comunitaria que habitan desde tiempos inmemoriales, al uso de sus recursos naturales y para que se suspendan obras de infraestructura, en esos inmuebles.-

Iniciado el proceso de soluci贸n amistosa, la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos dispuso reunirse con la Comunidad y con los Estados nacional y provincial a fin de arribar a una soluci贸n. El caso se inscribe en la l铆nea de otro similar despachado favorablemente por la Corte Interamericana en la que se reconoci贸 el derecho a las tierras de la Comunidad Lhaka Honhat en Nicaragua.(Constituci贸n de la Naci贸n Argentina, Mar铆a Ang茅lica Gelli, 2陋 ed., p. 575). En consecuencia cabe concluir, por aplicaci贸n del principio iura curia novit cumpliendo con la funci贸n propia de la judicatura, cual es la formulaci贸n del encuadre jur铆dico adecuado, que debe reconocerse la posesi贸n y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupa la actora, lo que as铆 se resolvi贸. Quede claro que, 茅ste proceder no afecta el principio de congruencia ya que 茅sta aplicaci贸n del derecho con independencia del alegado por las partes, en especial la demandada, se encuentra ajustado a la afirmaci贸n y prueba acaecida en 茅stos obrados de los hechos pertinentes no habi茅ndose introducido alteraci贸n alguna a la relaci贸n procesal.". -- Sin perjuicio de ello, el magistrado advirti贸 que la accionante tambi茅n hab铆a acreditado los requisitos exigidos por el C贸digo Civil a efectos de que prospere la demanda promovida, pues el art. 4015 del C.C prev茅 como forma de adquisici贸n del dominio de las cosas inmuebles la posesi贸n continua durante por lo menos veinte a帽os, con 谩nimo de tener la cosa para s铆, sin justo t铆tulo y buena fe; quedando acreditado el corpus posesorio por el ejercicio de actos v谩lidos sobre la cosa pretendida que revelen materialmente el contacto inmediato y directo con 茅sta, lo que tambi茅n en autos se encuentra debidamente probado. Esta accesibilidad f铆sica no posee por s铆 los efectos adquisitivos y una existencia independiente, sino que debe aparecer acompa帽ada del elemento intencional de apropiaci贸n constituido por el "animus" de ejercer sobre la cosa un derecho de propiedad, que tambi茅n ha sido demostrado. A ello agreg贸 que la inexistencia de prueba contraria a la autenticidad de la documentaci贸n agregada por la actora hac铆a que la misma resulte id贸nea en los t茅rminos esgrimidos por 茅sta. Habida cuenta de lo expuesto y ponderando la exigencia contenida en el art.24 de la ley 14.159, en cuanto incorpora en esta materia el sistema de prueba compuesta, que veda al Juzgador basar sus fallos exclusivamente en la prueba testimonial, entendi贸 que toda la documental anejada por la actora, como la informativa agregada corroboraban e integraban aquella.-

Tuvo en consideraci贸n que la Comunidad 贸 Tribu Mapuche Huayquillan en la actualidad se encuentra en posesi贸n del inmueble pretendido; que detenta la misma desde hace m谩s de 40 a帽os; que nunca nadie reclam贸 por ning煤n medio esas tierras, que en dicho inmueble existen construcciones o mejoras que fueron realizadas por la mentada Tribu, y que adem谩s el gobierno provincial les construy贸 viviendas. Todas 茅stas cuestiones le llevaron a sostener que existen datos suficientes, demostrativos del ejercicio de los actos de se帽or铆o exigidos por el C贸digo Civil, por parte de la Comunidad Mapuche Huayquillan a la que por ello y por imperativo constitucional ha de reconocerse la posesi贸n de las tierras que tradicionalmente ocupan, motivo por el cual cab铆a hacer lugar a la acci贸n interpuesta (cf. Juzgado de 1a Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, y de

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Miner铆a de la V Circunscripci贸n Judicial, Chos Malal, de fecha 18/08/2004, en autos "Comunidad Mapuche Huayquillan c. Brescia, Celso A.-

y otro", cf. LL. Patagonia 2004 -diciembre-, 708 - Sup.Const 2005-8 de junio-, p谩g.48/51, Nota de Roberto Andorno al fallo, y se puede citar tambi茅n el principio de precauci贸n: un nuevo standrd jur铆dico en la era tecnol贸gica, LL 18-07-2002 y "Pautas para una correcta aplicaci贸n para la aplicaci贸n del principio de precauci贸n", Nu. especial del 23 de julio de 2003, Rev. de Bio茅tica fasc铆culo 4). CONVENIO de la OIT N潞 169. -

Paso ahora a reflexiones en torno al Convenio de la OIT a la que precedentemente me hab铆a referido.-

Reparemos que el Convenio N潞169 de la OIT es el instrumento m谩s actualizado sobre la cuesti贸n ind铆gena y el trabajo. -

Fue adoptado en 1989, oportunidad en que la Conferencia General de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo fue convocada por el Consejo de Administraci贸n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 junio 1989, en su septuag茅sima sexta reuni贸n. All铆 se observaron las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendaci贸n sobre poblaciones ind铆genas y tribales de 1957, y en aplicaci贸n de la Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Econ贸micos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevenci贸n de la discriminaci贸n.-

El Pre谩mbulo del Convenio indica que la evoluci贸n del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situaci贸n de los pueblos ind铆genas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo econ贸mico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven. -

Ello as铆, porque se advert铆a que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la poblaci贸n de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosi贸n. -

La Parte I del Convenio, dedicada a la Pol铆tica General, nos advierte que el Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en pa铆ses independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y econ贸micas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que est茅n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislaci贸n especial; b) a los pueblos en pa铆ses independientes, considerados ind铆genas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el pa铆s o en una regi贸n geogr谩fica a la que pertenece el pa铆s en la 茅poca de la conquista o la colonizaci贸n o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situaci贸n jur铆dica, conservan todas sus propias instituciones sociales, econ贸micas, culturales y pol铆ticas, o parte de ellas.-- Esta acci贸n debe incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislaci贸n nacional otorga a los dem谩s miembros de la poblaci贸n; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, econ贸micos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioecon贸micas que puedan existir entre los miembros ind铆genas y los dem谩s miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida. -

El art铆culo 3潞 del Convenio exige que los pueblos ind铆genas y tribales gocen plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obst谩culos ni discriminaci贸n. Las disposiciones de este Convenio se aplicar谩n sin discriminaci贸n a los hombres y mujeres de esos pueblos; y a tal fin no debe emplearse ninguna forma de fuerza o de coerci贸n que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.-

Asimismo, el art铆culo 4 dispone que deben adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados, y tales medidas especiales no deber谩n ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. -- Por su parte, el art铆culo 7 1 establece: "Los pueblos interesados deber谩n tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata帽e al proceso de desarrollo, en la medida en que 茅ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ贸mico, social y cultural. Adem谩s, dichos pueblos

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deber谩n participar en la formulaci贸n, aplicaci贸n y evaluaci贸n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educaci贸n de los pueblos interesados, con su participaci贸n y cooperaci贸n, deber谩 ser prioritario en los planes de desarrollo econ贸mico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deber谩n tambi茅n elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. 3.-

Los gobiernos deber谩n velar por que, siempre que haya lugar, se efect煤en estudios, en cooperaci贸n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos.-

Los resultados de estos estudios deber谩n ser considerados como criterios fundamentales para la ejecuci贸n de las actividades mencionadas. 4. Los gobiernos deber谩n tomar medidas, en cooperaci贸n con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan" (cf. Investigaciones, de la Secretar铆a de Investigaci贸n de Derecho Comparado, de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n, 3 - 1998, p谩gina 701/748). - En aplicaci贸n de tal Convenio han sido dictadas una series de sentencias, a las que remitimos en orden a la brevedad, pero que a modo de r谩pida exposici贸n pueden sintetizarse en cuestiones tales como, como por ejemplo, la constitucionalidad del mismo (Guatemala) -ver Investigaciones, de la Secretar铆a de Investigaci贸n de Derecho Comparado, de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n -Argentina-, 3 - 1998, p谩gina 718-; procedimiento de inscripci贸n de ind铆genas como nacionales (Costa Rica), idem, p谩g.720 y ss.; participaci贸n pol铆tica (Venezuela), p谩g.722; explotaci贸n de los recursos naturales (Colombia), p谩g.724 y ss.; Propiedad y posesi贸n (Panam谩), p.727 y ss.; Propiedad Colectiva (Per煤), p. 730 y ss.; Identidad cultural (Colombia), p.740 y ss.-

En 1993 Per煤 ratific贸 en Convenio 169 de la OIT. A煤n as铆, ciertos pueblos amaz贸nicos aislados, como los Urarina, contin煤an sujetos al riesgo de extinci贸n cultural y biol贸gica debido a la feroz explotaci贸n industrial (petr贸leo y empresas madereras) y a las enfermedades importadas (cf. Investigaciones, de la Secretar铆a de Investigaci贸n de Derecho Comparado, de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n, 2 - 2000, p谩gina 395 y ss.).-

Otro precedente a ser destacado es la sentencia del Tribunal Constitucional de Bolivia (sentencia 0295/2003-R, Sucre, 11 de marzo de 2003, Expediente: 2002-04940-10-RAC, Distrito: Potos铆) que se pronunci贸 respecto a una acci贸n de amparo constitucional interpuesto por quienes alegaron la vulneraci贸n de sus derechos al trabajo, a ingresar, permanecer y transitar libremente por el territorio nacional, a la propiedad privada y a percibir una justa remuneraci贸n por su trabajo, contra el Corregidor de San Juan del Rosario y otros. En dicha oportunidad el Tribunal sostuvo que la Constituci贸n Pol铆tica del Estado reformada en 1994, en su art铆culo 1潞 caracteriza al Estado en los siguientes t茅rminos: "Bolivia, libre, independiente, soberana, multi茅tnica y pluricultural, constituida en Rep煤blica, adopta para su gobierno la forma democr谩tica representativa, fundada en la uni贸n y solidaridad de todos los bolivianos". El art. 7 CPE consagra los derechos fundamentales que tienen las personas, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, se帽alando en sus incisos d), g) y j) los derechos a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad l铆cita, en condiciones que no perjudiquen el bien colectivo; a ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional; y a una remuneraci贸n justa por su trabajo, respectivamente. Y, el art. 171 CPE, en lo pertinente al asunto revisado, declara: "I.- Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, econ贸micos y culturales de los pueblos ind铆genas que habitan en el territorio nacional..." "III.- Las autoridades naturales de las comunidades ind铆genas y campesinas podr谩n ejercer funciones de administraci贸n y aplicaci贸n de normas propias como soluci贸n alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constituci贸n y las leyes." La Constituci贸n reformada en 1994 reconoce que Bolivia es un pa铆s multi茅tnico y pluricultural. Una parte de esa pluriculturalidad se encuentra relacionada estrechamente con un pluralismo jur铆dico vigente desde la 茅poca de la conquista y la colonia -puesto que la justicia comunitaria ha sobrevivido desde entonces, no obstante que existe desde 茅pocas precolombinas- aunque reconocido recientemente de manera formal por la Ley Suprema. Advi茅rtase que entre las normas comunitarias y las del ordenamiento jur铆dico "oficial", existen diferencias a partir de los grupos sociales que las han creado o transmitido, y aplicado como se expresa el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en " Derecho Consuetudinario", Justicia Comunitaria, 1999: a) Las normas y reglas del Derecho consuetudinario son entendibles, conocidas y aceptadas por todos los comunitarios. Debe deducirse que si una persona externa ingresa al sistema y r茅gimen de vida de la comunidad, debe adoptar tambi茅n como suyas tales normas. b) Las autoridades de administraci贸n de justicia son elegidas y controladas democr谩ticamente por la base social; poseen un prestigio y una legitimidad muy grande; c) No existe un grupo o sector de especialistas encargados de administrar justicia; los ancianos son una excepci贸n y tienen el rol de consejeros en algunos casos especiales. La responsabilidad de la administraci贸n de justicia recae en las autoridades elegidas o de turno, aunque todos tienen tambi茅n el derecho y el deber de intervenir, cuando es necesario, de acuerdo a los casos e instancias en las que se encuentra el proceso; d) Existe unidad entre la organizaci贸n 茅tnica (ayllu, capitan铆a, tenta, comunidad campesina o

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comunidad agraria), y los fueros de administraci贸n de justicia, e) El acceso a la justicia es f谩cil, r谩pido y no tiene costo. Los procedimientos son controlados por las asambleas, instancias en las que recae con mucha fuerza el poder de decisi贸n mayor de la comunidad; f) Las resoluciones no causan divisiones internas ya que se aplica el consenso como medio de concertaci贸n y negociaci贸n. No obstante la importancia de las costumbres socioculturales y el respeto que la sociedad debe demostrarles, no se debe olvidar que las instituciones sociales de las comunidades campesinas y pueblos ind铆genas no existen aisladas, forman parte de un contexto social mucho m谩s amplio y complejo. Precisamente ah铆 radica el problema para definir los sutiles l铆mites entre la "justicia comunitaria" y la "justicia oficial", entre el derecho consuetudinario y el ordenamiento jur铆dico general imperante en el pa铆s, sin lesionar ninguno de ellos.-

Para no incurrir en el peligro de desconocer el valor y fundamento de las costumbres y culturas ancestrales, o, de vulnerar el orden legal establecido, debe llegarse a un punto de convergencia tal en el que ambos encuentren convivencia arm贸nica, sin que ninguno avasalle al otro, resguardando en ambos, los derechos colectivos de las comunidades y los derechos fundamentales de las personas. -

La Corte Constitucional de Colombia ha emitido interesantes Sentencias relativas al respeto de los derechos fundamentales de las comunidades campesinas e ind铆genas, resaltando la protecci贸n constitucional al principio de diversidad 茅tnica y cultural, como en la Sentencia T-342-94, en la que ha expresado: "..El reconocimiento de la diversidad 茅tnica y cultural de la poblaci贸n ind铆gena guarda armon铆a con los diferentes preceptos de la Constituci贸n Nacional relativos a la conservaci贸n, preservaci贸n y restauraci贸n del ambiente y de los recursos naturales que la conforman, si se considera que las comunidades ind铆genas constituyen igualmente un recurso natural humano que se estima parte integral del ambiente, m谩s a煤n cuando normalmente la poblaci贸n ind铆gena habitualmente ocupa territorios con ecosistemas de excepcionales caracter铆sticas y valores ecol贸gicos que deben conservarse como parte integrante que son del patrimonio natural y cultural de la Naci贸n. De esta manera, la poblaci贸n ind铆gena y el entorno natural se constituyen en un sistema o universo merecedor de la protecci贸n integral del Estado. El reconocimiento de la referida diversidad obviamente implica que dentro del universo que ella comprende y es consustancial, se apliquen y logren efectivamente los derechos fundamentales de que son titulares los integrantes de las comunidades ind铆genas. Por consiguiente, cualquier acci贸n de las autoridades p煤blicas o de los particulares que impliquen violaci贸n o amenaza de la diversidad 茅tnica y cultural de la comunidad "Nukak-Maku", puede configurar la transgresi贸n o amenaza de vulneraci贸n de otros derechos que son fundamentales, como la igualdad, la libertad, la autonom铆a para el desarrollo de la personalidad, la salud y la educaci贸n..." Igualmente, la Sentencia SU-510-98, que remarca que Colombia -al igual que Bolivia- es un pa铆s pluricultural y su Constituci贸n protege las diversas culturas existentes al interior de la Rep煤blica, ha sostenido que: "Para la Corte, el principio de diversidad e integridad personal no es simplemente una declaraci贸n ret贸rica, sino que constituye una proyecci贸n, en el plano jur铆dico, del car谩cter democr谩tico, participativo y pluralista de la rep煤blica colombiana y obedece a "la aceptaci贸n de la alteridad ligada a la aceptaci贸n de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi贸n del mundo diferentes de los de la cultura occidental." La Constituci贸n Pol铆tica permite al individuo definir su identidad con base en sus diferencias espec铆ficas y en valores 茅tnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de ciudadan铆a, como el definido por los Estados liberales unitarios y monoculturales. Lo anterior traduce un af谩n v谩lido por adaptar el derecho a las realidades sociales, a fin de satisfacer las necesidades de reconocimiento de aquellos grupos que se caracterizan por ser diferentes en cuestiones de raza, o cultura. En suma, el reconocimiento de la diversidad 茅tnica y cultural obedece al imperativo de construir una democracia cada vez m谩s inclusiva y participativa y de ser consecuentes, de otro lado, en la concepci贸n seg煤n la cual la justicia constituye un ideal incompleto si no atienden a las reivindicaciones de reconocimiento de los individuos y comunidades".-

Empero, al mismo tiempo, la Corte Constitucional Colombiana ha puntualizado que si bien la comunidad ind铆gena tiene reconocida plenamente su autonom铆a pol铆tica y jur铆dica, 茅sta debe ejercitarse dentro de los par谩metros que la Constituci贸n ha fijado para todos los habitantes de su territorio. La mencionada Sentencia SU-510-98, ha manifestado lo siguiente: "La Corte ha se帽alado que las limitaciones a que se encuentran sujetos los principios de diversidad 茅tnica y cultural y de autonom铆a de las comunidades ind铆genas surgen del propio texto constitucional, el cual determina, por una parte, que Colombia es un Estado unitario con autonom铆a de sus entidades territoriales y, de otro lado, que la autonom铆a pol铆tica y jur铆dica de las comunidades ind铆genas, es decir, la capacidad para gobernarse y ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su 谩mbito territorial, puede ejercerse conforme a sus usos y costumbres, siempre y cuando 茅stos no sean contrarios a la Constituci贸n y a la ley.-

Lo anterior determina que, en materia de comunidades ind铆genas, la Carta Pol铆tica consagre un r茅gimen de conservaci贸n de la diversidad en la unidad. Seg煤n la Corte, 's贸lo con un alto grado de autonom铆a es posible la supervivencia cultural', afirmaci贸n que traduce el hecho de que la diversidad 茅tnica y cultural, como principio general, s贸lo podr谩 ser limitada cuando su ejercicio

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desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir. Seg煤n la jurisprudencia, en principio, la efectividad de los derechos de los pueblos ind铆genas, determina que los l铆mites susceptibles de ser impuestos a la autonom铆a normativa y jurisdiccional de tales comunidades, s贸lo sean aquellos que se encuentren referidos 'a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m谩s preciados del hombre.' La Corporaci贸n ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonom铆a de las autoridades ind铆genas siempre que estas est茅n dirigidas a evitar la realizaci贸n o consumaci贸n de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el n煤cleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad". En el caso especial de Bolivia, adem谩s, se referenci贸 la jurisprudencia constitucional de la Argentina comentada por el tratadista Germ谩n J.-

Bidart Campos en la publicaci贸n D. 0098- de casos de Derechos Humanos por la Editora EDIAR. Tambi茅n se dijo que respecto al Convenio 169 de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo (OIT), Sobre Pueblos Ind铆genas y Tribales en Pa铆ses Independientes, ratificado por Bolivia en 11 de diciembre de 1991, en su art. 8 establece que: 1. Al aplicar la legislaci贸n nacional a los pueblos interesados, deber谩n tomarse debidamente en consideraci贸n sus costumbres o su derecho consuetudinario.-

2. Dichos pueblos deber谩n tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que 茅stas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jur铆dico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deber谩n establecerse procedimientos para solucionar conflictos que puedan surgir en la aplicaci贸n de este principio. 3. La aplicaci贸n de los p谩rrafos 1 y 2 de este art铆culo, no deber谩 impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del pa铆s y asumir las obligaciones correspondientes. De tal manera, la decisi贸n adoptada en la Sentencia, del tribunal declar贸 procedente el recurso, a objeto de que los actores pudieran permanecer en la Comunidad, en tanto cumplieran las obligaciones, tareas y participen del trabajo establecidos en ella. (cf. Investigaciones, de la Secretar铆a de Investigaci贸n de Derecho Comparado, de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n, 2-3 - 2002, p谩gina 454 y ss.).-

-OTROS PRECEDENTES INTERNACIONALES SOBRE LA CUESTION INDIGENA. -

El Comit茅 de Derechos Econ贸micos, Sociales y Culturales ha manifestado respecto al Cuarto Informe de Ecuador, su preocupaci贸n sobre la extracci贸n (de petr贸leo, en el caso) sobre el disfrute de los miembros de grupos ind铆genas, en atenci贸n al art. 27 del Pacto, y se帽al贸 que a pesar de la legislaci贸n promulgada para permitir a las comunidades ind铆genas el utilizamiento pleno de sus tierras tradicionales en un r茅gimen comunitario, siguen existiendo obst谩culos que se oponen al disfrute pleno de los mencionados derechos (cf. Investigaciones, de la Secretar铆a de Investigaci贸n de Derecho Comparado, de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n, 3 - 1998, p谩gina 758/761).-

Asimismo tengo en consideraci贸n que la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos aprob贸 un proyecto de Declaraci贸n Americana sobre Derechos de los Pueblos Ind铆genas (http:// webserver.rcp.net.pe/ convenios/coppip/DecOEA.html), cuyo borrador fue aprobado por la CIDH en su sesi贸n 1278 celebrada el 18 de septiembre de 1995, a fin de consultar su texto con los Gobiernos de los pa铆ses miembros, organizaciones ind铆genas e interesadas, y expertos. En base a sus respuestas la CIDH preparara su propuesta definitiva para presentar a la Asamblea General de la OEA. Ha sido aprobado por el Consejo Permanente en sesi贸n celebrada el 19 de mayo de 1998. En el mismo, los Estados miembros de la Organizaci贸n de Estados Americanos, recordando que los pueblos ind铆genas de las Am茅ricas constituyen un segmento organizado. distintivo e integral de su poblaci贸n y tienen derecho a ser parte de la identidad nacional de los pa铆ses. Con un papel especial en el fortalecimiento de las instituciones del Estado y en la realizaci贸n de la unidad nacional basada en principios democr谩ticos; y recordando adem谩s que algunas de las concepciones e instituciones democr谩ticas consagradas en las constituciones de los Estados americanos tienen origen en instituciones de los pueblos ind铆genas y que muchos de los actuales sistemas participativos de decisi贸n y autoridad de los pueblos ind铆genas contribuyen al perfeccionamiento de las democracias en las Am茅ricas; en miras de la erradicaci贸n de la pobreza, la defensa de la Cultura Ind铆gena y Ecolog铆a, la convivencia, respeto y no discriminaci贸n, el goce de derechos en comunidad y la supervivencia ind铆gena y dominio territorial; as铆 como teniendo presente los avances logrados por los Estados y las organizaciones ind铆genas especialmente en el 谩mbito de Naciones Unidas y de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo, en la codificaci贸n de los derechos ind铆genas, recordando al respecto el Convenio 169 de la O.I.T. y el Borrador de Declaraci贸n de las Naciones Unidas sobre el tema; proponen en su borrador la siguiente Declaraci贸n: "Art. I潞 Definici贸n. En esta Declaraci贸n, pueblos ind铆genas son aquellos que poseen una

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continuidad hist贸rica con sociedades preexistentes a la conquista y colonizaci贸n europea de sus territorios, (ALTERNATIVA [as铆 como a los pueblos tra铆dos contra su voluntad a las Am茅ricas, que se liberaron y restablecieron las culturas de las que hab铆an sido desarraigados.) (ALTERNATIVA [... as铆 como a los pueblos tribales cuyas condiciones sociales, culturales y econ贸micas los distinguen de otras secciones de las comunidad nacional, y cuyo status jur铆dico es regulado en todo o en parte por sus propias costumbres o tradiciones o por regulaciones o leyes especiales.). La autoidentificaci贸n como ind铆gena o tribal deber谩 considerarse como criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones de la presente Declaraci贸n.-

La utilizaci贸n del t茅rmino "pueblos" en esta declaraci贸n no deber谩 interpretarse en el sentido de que tenga implicaci贸n alguna en lo que ata帽e a otros derechos que puedan conferirse a dicho t茅rmino en el derecho internacional. -

La secci贸n Segunda est谩 destinada a los derechos humanos de los ind铆genas, y en tal sentido se prescribe: Art.II Plena vigencia de los Derechos Humanos: 1. Los pueblos ind铆genas tienen derecho al goce pleno y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidas en la Carta de la OEA, la Declaraci贸n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos; y nada en esta Declaraci贸n puede ser entendido como limitando o negando en manera alguna esos derechos, o autorizando acci贸n alguna que no est茅 de acuerdo con los principios del derecho internacional incluyendo el de los derechos humanos. 2. Los Estados aseguraran el pleno goce de sus derechos a todos los pueblos ind铆genas. 3. Los Estados reconocen asimismo que los pueblos ind铆genas tienen derechos colectivos en tanto 茅stos sean indispensables para el pleno goce de los Derechos Humanos individuales de sus miembros.-

En ese sentido reconocen el derecho de las poblaciones ind铆genas a su actuar colectivo, a sus propias culturas, de profesar y practicar sus creencias espirituales y de usar sus lenguajes. Art. III. Derecho a pertenecer a una comunidad. Los individuos y pueblos ind铆genas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o naci贸n ind铆gena, de acuerdo con las tradiciones y costumbres de la comunidad o naci贸n respectiva. El ejercicio de ese derecho no les originar谩 desventaja alguna.-

Respecto al Status legal de las comunidades, los Estados asegurar谩n dentro de sus sistemas legales el otorgamiento de personalidad legal a las comunidades de pueblos ind铆genas(art IV); y los Estados no tomar谩n acci贸n alguna que fuerce a los pueblos ind铆genas a asimilares y no apoyaran teor铆a, o ejecutaran pr谩ctica alguna que importe discriminaci贸n, la destrucci贸n de una cultura o la posibilidad de etnocidio. -

Respecto a los Derechos sociales, econ贸micos y de propiedad, el art.XVIII dispone: "1. Los pueblos ind铆genas tienen derecho al reconocimiento legal de las formas diversas y particulares de posesi贸n, dominio, y disfrute de territorios y propiedades por los pueblos ind铆genas. 2. Los pueblos ind铆genas tienen derecho al reconocimiento de su propiedad y de los derechos de dominio con respecto a las tierras y territorios que han ocupado hist贸ricamente, as铆 como al uso de aquellos a los cuales hayan tenido hist贸ricamente acceso para realizar sus actividades tradicionales y de sustento. 3. Cuando los derechos de propiedad y uso de los pueblos ind铆genas surgen de derechos preexistentes a la existencia de los Estados, 茅stos deber谩n reconocer dichos t铆tulos como permanentes, exclusivos, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Ello no limitar谩 el derecho de los pueblos ind铆genas para atribuir la titularidad dentro de la comunidad de acuerdo con sus costumbres, tradiciones, usos y pr谩cticas tradicionales; ni afectar谩 cualquier derecho comunitario colectivo sobre los mismos. Dichos t铆tulos ser谩n solo modificables de com煤n acuerdo entre el Estado y el pueblo ind铆gena respectivo con pleno conocimiento y comprensi贸n por 茅stos de la naturaleza y atributos de dicha propiedad. 4. Los derechos de los pueblos ind铆genas a los recursos naturales existentes en sus tierras deber谩n protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho a la utilizaci贸n, administraci贸n y conservaci贸n de dichos recursos. 5. En caso de pertenecer al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o que tenga derechos sobre otros recursos existentes sobre las tierras, los gobiernos deber谩n establecer o mantener procedimientos para la participaci贸n de los pueblos interesados en determinar si los intereses de esos pueblos ser铆an perjudicados y en qu茅 medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci贸n o explotaci贸n de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deber谩n participar en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir indemnizaci贸n de acuerdo al derecho internacional, por cualquier da帽o que puedan sufrir como resultado de esas actividades. 6. Los Estados no podr谩n trasladar o reubicar a pueblos ind铆genas salvo en casos excepcionales, y en esos casos con el consentimiento libre, genuino e informado de dichas poblaciones, y con plena indemnizaci贸n previa y el inmediato reemplazo por tierras adecuadas de igual o mejor calidad, e igual status jur铆dico; y garantizando el derecho al retorno si dejaran de existir las causas que originaron el desplazamiento. 7. Los pueblos ind铆genas tienen derecho a la restituci贸n de las tierras, territorios y recursos de los que han tradicionalmente sido propietarios, ocupado o usado, y que hayan sido confiscadas,

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ocupadas, usadas o da帽adas; o al derecho de compensaci贸n justa cuando no sea posible la restituci贸n. 8. Los Estados tomar谩n medidas de todo tipo, inclusive el uso de la fuerza publica para prevenir, impedir y sancionar en su caso, toda intrusi贸n o uso de dichas tierras por personas ajenas no autorizadas o que se aprovechen de los pueblos ind铆genas o de su desconocimiento legal, para arrogarse posesi贸n o uso de las mismas. Los Estados dar谩n m谩xima prioridad a la demarcaci贸n de las propiedades y 谩reas de uso ind铆gena. -- Respecto a los derechos de los ind铆genas sobre sus territorios y sus alcances, tenemos el caso de Canad谩 en el que se pretendi贸 la reivindicaci贸n del territorio en la Columbia Brit谩nica canadiense, dict谩ndose la sentencia por la Corte Suprema de Canad谩 el 11 de diciembre de 1997 (N潞23.799/1997) en la que qued贸 en claro que el t铆tulo de aborigen, cuya prueba puede ser hecha por la tradici贸n e historia orales, es un derecho sui generis al territorio mismo, y debe d谩rsele la protecci贸n constitucional correspondiente, derecho que alcanza el de ocupar y utilizar de manera exclusiva el territorio en cuesti贸n (cf.-Investigaciones, de la Secretar铆a de Investigaci贸n de Derecho Comparado, de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n, 2 - 1998, p谩gina 301 y ss.). Tambi茅n pueden ser citadas las Observaciones Finales del Comit茅 de Derechos Humanos de la Naciones Unidas, en "Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en virtud del art. 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos", CCPR/C/79/ Add. 109 del 27 de julio de 1999, p谩rrafos 7,8,9,10,14,19 y 20, oportunidad en la que se dijo que pese al reconocimiento que la Constituci贸n de M茅xico hace en su art.4潞 respecto de la composici贸n pluricultural de la Naci贸n, sustentada originalmente en sus pueblos ind铆genas, y a la voluntad del Estado Parte de dirimir la cuesti贸n de la autodeterminaci贸n de las comunidades ind铆genas, el art.27 de dicha norma parece proteger 煤nicamente ciertas categor铆as de derechos respecto de las tierras ind铆genas y contin煤a dejando expuestas a sus poblaciones a amplias violaciones de derechos humanos (cf.-

Investigaciones, de la Secretar铆a de Investigaci贸n de Derecho Comparado, de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n, 3 - 2000, p谩gina 737 y ss.). -

Lo mismo acontece con la situaci贸n de Australia, en tanto el Comit茅 para la Eliminaci贸n de la Discriminaci贸n Racial de la ONU manifest贸 su preocupaci贸n respecto a la reacci贸n poco satisfactoria a que han dado lugar la persistencia del riesgo de nuevos menoscabos a los derechos de las comunidades abor铆genes, y la reiterada negativa a la participaci贸n en la toma de decisiones que afecten su derecho a la tierra (cf.-

Investigaciones, de la Secretar铆a de Investigaci贸n de Derecho Comparado, de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n, 2 - 2000, p谩gina 313 y ss.).-

Respecto al derecho de igualdad y restricciones a los ind铆genas ver del Comit茅 de D. Humanos de la ONU la problem谩tica canadiense en "Investigaciones, de la Secretar铆a de Investigaci贸n de Derecho Comparado", de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n, 1/2 - 2001, p谩gina 313 y ss.); y respecto a la situaci贸n de Nicaragua en "Investigaciones, de la Secretar铆a de Investigaci贸n de Derecho Comparado", de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n, 1 - 2002, p谩gina 67 y ss.). La Asamblea General de la ONU reconoci贸 la necesidad de adoptar un nuevo enfoque de la cuesti贸n de los pueblos ind铆genas cuando, en su Resoluci贸n N* 45/164 del 18 de diciembre de 1990, proclam贸 1993 A帽o Internacional de las Poblaciones Ind铆genas del Mundo. Los pueblos ind铆genas ven铆an solicitando desde hac铆a muchos a帽os que se celebrara un a帽o internacional a fin de dar a conocer su situaci贸n en el plano mundial. En aquella ceremonia de apertura celebrada en Nueva York, y por primera vez en la historia de las Naciones Unidas, los dirigentes de los pueblos ind铆genas hicieron uso de la palabra desde el estrado de la Asamblea General (Derechos Humanos A脩O INTERNACIONAL DE LAS POBLACIONES INDIGENAS DEL MUNDO; "LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS" - Folleto Informativo N* 9 (Rev.1). - Que la Ley N* 24.877 (1997) ha declarado de inter茅s nacional, cultural, educativo y legislativo el Decenio Internacional de las Poblaciones Ind铆genas del Mundo, de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas, determinando que el Poder Ejecutivo tiene a cargo establecer los contenidos b谩sicos comunes de la curr铆cula de los niveles de educaci贸n general b谩sica y polimodal, la divulgaci贸n de los aspectos sustantivos de la legislaci贸n ind铆gena, incluyendo el art. 75 inc. 17 de la Constituci贸n Nacional y las actividades del decenio reforzando los conocimientos sobre las culturas y la realidad econ贸mica social de los pueblos ind铆genas (ADLA. LVII-D, p.4259). Que la Ley N* 24.375, de aplicaci贸n y evaluaci贸n ineludible en cualquier estudio de impacto ambiental (EIA, as铆 como la ley 25743 de Protecci贸n de Patrimonio Arq. y Paleontol贸gico), est谩 referida al Convenio sobre la diversidad biol贸gica, adoptado en R铆o de Janeiro, Brasil el 5-6-92 (Aprobaci贸n). Su Art铆culo 1* aprueba el convenio sobre la diversidad biol贸gica, adoptado y abierto a la firma en R铆o de Janeiro (Rep煤blica Federativa del Brasil) el 5 de junio de 1992, que consta de cuarenta y dos (42) art铆culos y dos (2) anexos.-

- La Ley N* 24.071 trata sobre el Convenio 169 -ya expuesto en profundidad "supra"- de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo sobre pueblos ind铆genas y tribales en pa铆ses independientes, adoptado en Ginebra, Suiza en la 76* Reuni贸n de la Conferencia Internacional del Trabajo (Aprobaci贸n, Sanci贸n: 4 de marzo 1992; Promulgaci贸n: 7 abril 1992; Publicaci贸n: B.O. 20-4-92).

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Su Art. 1* aprueba el Convenio 169 de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo sobre pueblos ind铆genas y tribales en pa铆ses independientes, adoptado en Ginebra, Suiza, en la 76* Reuni贸n de la Conferencia Internacional del Trabajo, cuya copia autenticada forma parte de la presente ley. -- La Ley N* 14.932, aprueba los convenios adoptados por la Confederaci贸n Internacional del Trabajo sobre libertad sindical, abolici贸n del trabajo forzoso y protecci贸n e integraci贸n de la poblaci贸n ind铆gena (B.O. 29-XII-59). Su art. 1* aprueba los siguientes convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo: N* 87 (libertad sindical y protecci贸n del derecho de sindicaci贸n); N* 105 (abolici贸n del trabajo forzoso); N* 107 (protecci贸n e integraci贸n de las poblaciones ind铆genas, tribales y semitribales en los pa铆ses independientes).-

Es bueno recordar lo avanzado que se encontraba nuestro pa铆s antes que existieran estos precedentes normativos y jurisprudenciales en 1959.-

El Proyecto del Poder Ejecutivo aprobado por la C谩mara de Diputados en las sesiones del 25 y 30 de septiembre de 1959 (D.ses. Dip. 1959, ps.3412, 3642 y sigts.) y por el Senado en la sesi贸n del 10 de noviembre de 1959 (D. ses. Sen. 1959, ps. 2109 y sigts.) expresa: I.- En su mensaje al Congreso del 24 de septiembre de 1958, el Poder Ejecutivo se帽alaba que "los principios contenidos en el Convenio N* 87 en materia de libertad sindical y protecci贸n del derecho de sindicaci贸n y el Convenio N* 107 en materia de protecci贸n e integraci贸n de las poblaciones ind铆genas, coinciden totalmente con lo que sustenta nuestra Constituci贸n Nacional en esas materias y no contrar铆an ninguna disposici贸n de la legislaci贸n vigente. En cuanto al trabajo forzoso, que considera el Convenio N* 105, instituci贸n que no existe en nuestro pa铆s, la Rep煤blica Argentina debe ratificarlo por elevadas razones de solidaridad internacional" (D. ses. Dip. 1959, p. 2422). -

A su vez, la Ley N* 23.302 de Protecci贸n de Comunidades abor铆genes, a la que ya hemos aludido (Buenos Aires, 30 de septiembre de 1985; Bolet铆n Oficial, 12 de noviembre de 1985) en su ARTICULO 1* declara de inter茅s nacional la atenci贸n y apoyo a los abor铆genes y a las comunidades ind铆genas existentes en el pa铆s, y su defensa y desarrollo para su plena participaci贸n en el proceso socioecon贸mico y cultural de la Naci贸n, respetando sus propios valores y modalidades. A ese fin, -dice la norma- se implementar谩n planes que permitan su acceso a la propiedad de la tierra y el fomento de su producci贸n agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus especializaciones, la preservaci贸n de sus pautas culturales en los planes de ense帽anza y la protecci贸n de la salud de sus integrantes.-

En mi entendimiento, no es necesario que exista ninguna norma que regule expresamente o reglamente el art.75 inc. 17 de la Constituci贸n Nacional, pues al reconocer la preexistencia 茅tnica y cultural, ha asegurado expresamente su legitimaci贸n para obrar en cualquier causa con su aporte en el derecho consuetudinario, y para hacer valer todos los derechos previstos en esa norma o en los precedentes citados.-

- Que en virtud de todo ello queda clara la legitimaci贸n del CODECI para representar en juicio a la Comunidad Ind铆gena, tal como lo efect煤a, y considero muy ajustadas reflexiones que formula el Juez que me precede en el voto, en especial respecto a los puntos 1) y 2) del "Petitorio". Efectivamente, la accionante es imprecisa en relaci贸n a los puntos 1) y 2) del "Objeto" de la acci贸n seg煤n fs 101 vta y fs 102, por cuanto est谩 claro que las Leyes nro. 2287 y 2553 (adhesi贸n a la Ley nacional 23302) satisfacen plenamente el prop贸sito de ellos. Tal pretensi贸n deviene en abstracto o no es susceptible de consideraci贸n y resoluci贸n en la presente causa. Ya vimos que rigen normas internacionales adem谩s del art. 75 inc.17 CN. y 42 de la C.Provincial, y entre muchas otras las leyes Nac. 25675, 24375, 25743, 25831, 25612, 25688, etc. y provinciales 3266, 3335, 2287, 694, y otros decretos y anexos, como el 1224/02 que ya han sido ampliamente analizados por el juez ponente y a cuyas consideraciones corresponde remitir). -

Sobre esta problem谩tica tener en cuenta que es esencial el cumplimiento de los procedimientos respecto de los involucrados individualmente, como as铆 tambi茅n de las comunidades reconocidas, tales como lo puso de manifiesto la CSJN en "Recurso de hecho presentado por la Asoc. de Cuminidades A. Lhaka Honhat, c/P.E: Prov. de Salta", ver dictamen Proc. 19/11(03 y fallo en Rep. A-182, XXXVII y tambi茅n "Com.Indigena del Pueblo Wichi Hoktektoi c/Sec. Medio Ambiente y Desarrollo sustantable" con nota de Gaspar Sol谩 Figueroa LL Noroeste, 2002, p.1293, y La Ley 204-C-275 con nota de Jos茅 Esain.-

Por otra parte, ello no obsta a la consideraci贸n del PROYECTO CALCATREU" y el eventual compromiso que pudiera surgir respecto de los derechos y garant铆as de las comunidades originarias (inc. 17 del art. 75 de la C.N., art. 42 de la C.P.) y de los recursos humanos, el medio ambiente y el "h谩bitat" de aquellas (art. 41 de la C.N., arts 70 y ss; 84 y ss, y cc de la C.P.), mas los Tratados y convenciones que le dan fundamento y las leyes que los reglamentan, en punto a las eventuales omisiones, negligencias, mora administrativa, falta de coordinaci贸n y marginaci贸n de parte de la Administraci贸n, tanto para las Comunidades Ind铆genas del lugar cuyos derechos esenciales se ven

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afectados, como con el CODECI, en su dual condici贸n de organismo oficial, siempre siguendo el principio de jerarqu铆a normativa (art.31 CN; 75 inc.2 CN).-

-MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. -- Debemos aclarar como punto introductorio que el concepto de desarrollo sustentable es vago e impreciso y se remonta a la Conf. de la Biosfera celebrada en Paris en 1968 y por ser tan usado, se ha desnaturalizado. Por ello, es tan importante y trascendente el dominio y aplicaci贸n de los principios contenidos en el art.4潞 de la ley 25675 en orden a la aplicaci贸n e interpretaci贸n de las leyes, sobre todo por la relevancia de ese andarivel le corresponde ocupar al principio de precauci贸n que es el que permite resolver la incertidumbre de los saberes cient铆ficos; es decir, trabajar sobre riesgos hipot茅ticos o potenciales complementado con el principio de prevenci贸n que nos permite evitar un da帽o futuro y mensurable. ----Que recientemente la Legislatura Provincial ha dictado la Ley Nro. 3981 (aprobaci贸n del 21-7-2005), disponiendo que "Art. 1.- Proh铆bese en el territorio de la Provincia de R铆o Negro la utilizaci贸n de cianuro y/o mercurio en el proceso de exploraci贸n, explotaci贸n y/o industrializaci贸n de minerales metal铆feros, en el marco de la ley nacional 25675, tratados y convenciones internacionales y las dem谩s leyes nacionales y provinciales vigentes en materia ambiental.- Art. 2.- Las empresas y/o personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley posean la titularidad de concesiones de yacimientos minerales de primera categor铆a, y/o aquellas que industrialicen dichos minerales, deben adecuar todos sus procesos a las previsiones del art铆culo anterior.- Art. 3.- ...".-

Atento el contenido de dicha ley, las denuncias relativas a la afectaci贸n del medio ambiente en raz贸n del uso de la mencionada sustancia (cianuro y mercurio) devienen en la actualidad en abstractas.-

Coincido con el Juez que me precede en el voto en cuanto no se puede comprometer sin m谩s el progreso individual y colectivo de los individuos y debemos tener una visi贸n human铆stica del crecimiento dentro de la concepci贸n del "desarrollo sustentable" (cf. Gialdino, Rolando E., Derechos Personal铆simos y calidad de Vida, Lexis Nexis, Doctrina, JA 2003-I-1079 Lexis N潞 0003/009445; Gialdino, Rolando E., "Los derechos econ贸micos, sociales y culturales. Su respeto, protecci贸n y realizaci贸n en el plano internacional, regional y nacional", "Investigaciones", n. 2, 1999, Secretar铆a de Investigaci贸n de Derecho Comparado, Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n, p. 394.; y cf. Baz谩n, V铆ctor, Lexis Nexis Jurisprudencia Argentina, "Impacto de la reforma constitucional en el 谩mbito de los derechos econ贸micos, sociales y culturales", 25/8/2004, Doctrina, SJA 25/8/2004 JA 2004-III-914, Lexis N潞 0003/010763). -

-Precisamente, en sentencia del 17 de marzo del 2.005, en los autos caratulados: "BORDENAVE Sof铆a A. s/MANDAMUS" (Expte.N* 18726/03-STJ, SENTENCIA: N* 25) he efectuado precisiones al respecto que deben ser reflexionadas nuevamente. Aunque la tem谩tica sea distinta, los principios son iguales con la singularidad de estar implicada la cuesti贸n ind铆gena.-

En tal sentido, dijimos que no puede escapar a nuestra consideraci贸n los variados conflictos que suscita la cuesti贸n a nivel internacional y nacional, no ya de car谩cter exclusivamente medioambiental, de 铆ndole no solamente pol铆ticos, sino principalmente de poderosos intereses econ贸micos entre los pa铆ses industrializados, que como sabemos en Miner铆a no siempre coincide, como es de p煤blico y notorio, pero no ajenos a la decisi贸n jurisdiccional que constituyen nuevos derechos que debemos proteger. Basta o alcanza con ingresar a cualquier sitio de Internet para constatar la prol铆fica legislaci贸n de pa铆ses o Estados industrializados que proh铆ben la explotaci贸n minera a cielo abierto, mientras otras las regulan o la consienten. Ante el proceso de globalizaci贸n, en esta cuesti贸n, una vez m谩s hay confrontaci贸n entre "los mercados" por un lado, y el derecho de las personas a la salud, a un medio ambiente sano, a la informaci贸n y a elegir qu茅 consume, por el otro. Tampoco podemos pretender que con una vieja ley (Cod. de Miner铆a) se pueda penetrar las galer铆as imaginarias o finales de "Calcatreu" aferr谩ndose a conceptos que est谩n hoy expresamente regulados no solo por las leyes 24196, 24224, 24402, etc. sino por toda la posterior aplicable al caso y que ya ha sido referenciada bastando recordar en ese contexto la ley 24585, art.1潞 y 4潞 que distingue claramente las etapas y sus consecuencias, lo que no impide un estudio serio, preciso y circunstanciado en orden a los presupuestos m铆nimos de la ley 25665 y dem谩s legislaci贸n aplicable.-

Baste recordar que m谩s de 50 tratados ha suscripto el pa铆s antes de la ca铆da de la convertibilidad (L.25561); y que no existe despu茅s de tres a帽os marco jur铆dico nacional o internacional para dirimir las diferencias, con los inversores mucho menos, cuando las acciones son siempre de car谩cter preventivo y se ubican en una etapa intermedia de prefactibilidad y en ese contexto debe analizarse. -

Lo que s铆 es claro es que la propiedad de los recursos naturales es de la Provincia (art.124 C.Nacional y arts.75, 78, 84 y 85 Provincial), y que adem谩s de la ley de presupuestos m铆nimos, que

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en forma concurrente la Provincia dicta normas sobre medio ambiente, (como queda demostrado en la sistematizaci贸n que formularemos m谩s adelante), sin perjuicio del poder de polic铆a. He se帽alado en mi OBITER DICTUM. correspondiente a mi voto en la sentencia del 7 de junio del 2.005, en los autos caratulados: "RIVELLI, ROLANDO s/AMPARO s/APELACI脫N" (Expte. N* 20029/05-STJ-), que conviene recordar, adem谩s de lo dispuesto en el art. 41 de la Constituci贸n Nacional, que por el art. 124 煤ltimo p谩rrafo se reconoci贸 a las Provincias el dominio originario de sus recursos naturales, y conforme el debate de la respectiva Convenci贸n Constituyente, debe entenderse, seg煤n el informe del Convencional Antonio Mar铆a Hern谩ndez, as铆: "cuando nos referimos al alcance de lo que corresponde a las Provincias en cuanto al dominio de los recursos naturales existentes en su territorio, la Comisi贸n interpreta que el territorio comprende tanto al suelo como al subsuelo, el espacio a茅reo y el litoral mar铆timo". Por supuesto, tambi茅n son del dominio de las provincias los recursos renovables o no, de forma tal que a nuestra interpretaci贸n deben armonizarse los arts. 124 y 41 de la C.N., tanto por los alcances que tendr谩 el dominio como el ejercicio del poder de polic铆a ambiental, ya que habi茅ndose dictado la Ley N* 25675 -Ley General del Ambiente, presupuestos m铆nimos-, hay un punto de partida com煤n en esta ley a partir del cual se unifican las pol铆ticas nacionales sobre cada una de las materias que pueden merecer, adem谩s, una consideraci贸n especial cuando se trata de la explotaci贸n de determinados recursos naturales y donde rigen, adem谩s de la legislaci贸n nacional, convenciones y tratados internacionales. En esta compleja trama se ubican los problemas relativos a la derogaci贸n o no del art. 1* de la Ley N* 17319 y a un cambio de paradigma sobre la interpretaci贸n que corresponde otorgar al C贸digo de Miner铆a de la Naci贸n.-

Nosotros adherimos a la doctrina constitucional m谩s destacada, que citamos a continuaci贸n: Bidart Campos, Germ谩n, "El Derecho de la Constituci贸n y su fuerza normativa", ps. 19, 20, 277, 280, Ed.Ediar; Vigo,Rodolfo, "Interpretaci贸n Constitucional, ps. 64/65, Abeledo Perrot, B.A., 1992/1993; Sag眉茅s, N茅stor, "Elementos de Derecho Constitucional", Tomo I, p谩g. 83, II, edici贸n actualizada y ampliada, Astrea, 1997; asimismo, Cueto R煤a, Julio C茅sar, "Elementos l贸gicos en el proceso judicial de interptetaci贸n y aplicaci贸n de normas jur铆dicas generales", La ley, 1999-F-845, p谩gs. 849 y 853.-

Es decir, compartimos la opini贸n en el sentido de que la norma del art 1* de la Ley N* 17139 (69 inc. 3) qued贸 derogada por el 煤ltimo p谩rrafo del art. 124 de la Constituci贸n Nacional. En lo atinente al C贸digo de Miner铆a, si bien la competencia del dictado del mismo corresponde al Congreso de la Naci贸n, ser铆a una di谩fora o dilog铆a entender que los recursos naturales no comprenden los recursos mineros o del subsuelo. Ya sabemos que la regla no es la improvisaci贸n o la omisi贸n del Constituyente en un tema de tanta trascendencia que se encuentra avalado adem谩s de su esp铆ritu, por todo el debate que sign贸 la denominada Convenci贸n Constituyente.-

Sobre el particular recordamos adem谩s que la tem谩tica profundamente conocida en raz贸n de los antecedentes del proyecto "Cord贸n Esquel" lo que ha dado motivo a comentarios profundos sobre las explotaciones mineras a cielo abierto a trav茅s del metodo de lixiviaci贸n por cianuro. Tenemos a la vista el precedente "Huayquill谩n c/ Brescia" (cf. LL Patagonia, dic.-

2004, p.708, con nota de varios autores). En terminos m谩s generales ver tambi茅n Vals, Claudia (cf. "Armonizaci贸n del Desarrollo Minero con la preservaci贸n ambiental a traves del Derecho", LL 1992-A-558).-

El medio ambiente, en los t茅rminos concebidos por el art. 41, C.N. y la legislaci贸n nacional dictada en su consecuencia tiene un sustrato normativo espec铆fico que es anterior a la reforma de 1994, en Leyes espec铆ficas como la N* 17319 (69, inc.3) y N* 24145, arts. 1 a 5 -ley de federalizaci贸n de hidrocarburos- y el propio C贸digo de Miner铆a (texto ordenado Dec. N* 456/97), pero que debe integrarse con el resto de la legislaci贸n que en forma concurrente dicten las Provincias para asegurar una tutela efectiva del mismo en todas sus manifestaciones subsistiendo temas controversiales como el correspondiente a la jurisdicci贸n sobre el cual algunas Provincias como R铆o Negro (Ley N* 2627, Dto. N* 24/03, Ley N* 3829) han dictado normas especiales respecto al ejercicio del Poder de Polic铆a, mediante la creaci贸n del Cuerpo de Polic铆as de Hidrocarburos.-

Por lo que, sin perjuicio de la doctrina sentada por la CSJN. en Fallos 154:313 y 301:341 entre otros, deber谩 entenderse que la omisi贸n del legislador en adecuar la normativa de las Leyes N* 17319 y N* 24145 al nuevo texto constitucional har谩 posible cubrir dicha omisi贸n con la aplicaci贸n de la ley general del ambiente ya que sus presupuestos m铆nimos se aplican a toda la materia ambiental, sin perjuicio de la legislaci贸n dictada en forma concurrente por las Provincias (cf. Mariano Rodr铆guez, "Petr贸leo", Ed. Jurid. Cuyo, 2003, cap. VIII). Por lo que es impropio sostener, como lo han hecho autores de la talla de Edmundo Catalano, que la omisi贸n de la Naci贸n en dictar normas espec铆ficas sobre hidrocarburos y/o miner铆a, en materia ambiental, pueda entenderse como la subsistencia del viejo sistema de la Ley N* 17319 que concentraba todo el poder en la Naci贸n como si no hubiera mediado reforma constitucional o como si no hubiera existido la Conferencia de Estocolmo o no se hubiera ratificado la Convenci贸n sobre Diversidad Biol贸gica (Ley N* 24375),

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sobre cambio clim谩tico (Ley N* 24295), de lucha contra la desertificaci贸n (Ley N* 24701) y sobre gesti贸n de aguas (Ley N* 25688), etc., por poner tan solo estos hitos en materia ambiental, y en consecuencia es ileg铆timo que la Sec. de Energ铆a de la Naci贸n pretenda conservar las facultades que son propias o que corresponden constitucionalmente a las Provincias tanto en su competencia normativa como jurisdiccional. Esto, sin perjuicio de lo que establezcan las respectivas constituciones provinciales y legislaci贸n infra constitucional ya que no todo se agota en la Ley N* 25675 sino que adem谩s deben computarse otras leyes, como la N* 24051, la N* 25612, la N* 25831, las espec铆ficamente forestales ya citadas precedentemente, que confirma este enfoque, ya que las disposiciones all铆 previstas son operativas y de orden p煤blico; y por ende la interpretaci贸n, y resoluci贸n de cualquier causa ambiental o vinculada con la pol铆tica ambiental nacional, provincial, deber谩 recurrir a los principios establecidos en el art. 4 y ss. de la ya citada Ley N* 25675 (cf. Zeballo de Sisto, M.-Cristina y Mauricio Libster, "R茅gimen Jur铆dico de los residuos en Argentina", La Ley , p.243 y ss; y "Ecolog铆a, pol铆tica y Petr贸leo" de Aldo Giordano, LL Gran Cuyo, 2005, nota a fallo de la Corte de Mendoza en la causa "YPF. en Asoc. Oikos Red Ambiental c/Prov. de Mendoza", marzo 11-2005; Miguel Escorihuela en "Tutela judicial del ambiente", LL Gran Cuyo, 2003, p.631; ver adem谩s, "Cosas que no tienen repuesto": El medio ambiente: cuando los principios del derecho ambiental se transuntan en la propia sentencia",v er LL. supl. de der. administrativo del 21-07-05, autoria de Andr茅 Ge. Moul茅s). Adem谩s,, deben ser tenidas en cuenta la Leyes Nacionales 25197 y 25517.-

- Asimismo, corresponde remarcar que nuestra Provincia tiene su Constituci贸n Provincial con normas especiales sobre cl谩usula federal (art.12), operatividad de los derechos (art.14), responsabilidad de los ciudadanos (art.46, ap. 8*) y sustenta pol铆ticas p煤blicas sobre medio ambiente, econom铆a y ecolog铆a en los arts.70, 71, 72, 75, 76,77, 78, 79, 80, 81, 84, 85, 86, 87 y 91 y consagra en el art. 181 inc.17潞 la facultad del ejercicio del poder de polic铆a en cabeza del Poder Ejecutivo (ver debate de la sesi贸n constituyente del 5 de mayo de 1988) todo lo que a nuestro entender est谩 en perfecta armon铆a con lo que dispone actualmente los arts. 41, 43, 121, 124, 125 y 5 de la Constituci贸n Nacional. -

- Recordemos que la ley Nacional N潞25675, (sanc. 6/11/2002; promul.27/11/2002; publ. 28/11/2002), denominada Ley General del Ambiente, incorpora los principios de la pol铆tica ambiental, y seg煤n su Art. 1) la ley establece los presupuestos m铆nimos para el logro de una gesti贸n sustentable y adecuada del ambiente, la preservaci贸n y protecci贸n de la diversidad biol贸gica y la implementaci贸n del desarrollo sustentable (cf.Bidart Campos, "Tratado Elemental de D. Constitucional Argentino", 9潞 ed. Ediar, 2001, Tomo I B, 231 y ss.). -- -La pol铆tica ambiental nacional deber谩 cumplir los siguientes objetivos (art.2潞): - a) Asegurar la preservaci贸n, conservaci贸n, recuperaci贸n y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realizaci贸n de las diferentes actividades antr贸picas; - b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria; - c) Fomentar la participaci贸n social en los procesos de toma de decisi贸n;- d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales; - e) Mantener el equilibrio y din谩mica de los sistemas ecol贸gicos;- f) Asegurar la conservaci贸n de la diversidad biol贸gica; - g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antr贸picas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecol贸gica, econ贸mica y social del desarrollo; h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a trav茅s de una educaci贸n ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal; - i) Organizar e integrar la informaci贸n ambiental y asegurar el libre acceso de la poblaci贸n a la misma; j) Establecer un sistema federal de coordinaci贸n interjurisdiccional, para la implementaci贸n de pol铆ticas ambientales de escala nacional y regional; - k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimizaci贸n de riesgos ambientales, para la prevenci贸n y mitigaci贸n de emergencias ambientales y para la recomposici贸n de los da帽os causados por la contaminaci贸n ambiental. -

Los Principios de pol铆tica ambiental vienen enumerados a partir del art.4, que dispone: La interpretaci贸n y aplicaci贸n de la presente ley, y de toda otra norma a trav茅s de la cual se ejecute la pol铆tica Ambiental, estar谩n sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: Principio de congruencia: La legislaci贸n provincial y municipal referida a lo ambiental deber谩 ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que as铆 no fuere, 茅ste prevalecer谩 sobre toda otra norma que se le oponga. -

Principio de prevenci贸n: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atender谩n en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.-

Principio precautorio: Cuando haya peligro de da帽o grave o irreversible la ausencia de informaci贸n o certeza cient铆fica no deber谩 utilizarse como raz贸n para postergar la adopci贸n de medidas eficaces, en funci贸n de los costos, para impedir la degradaci贸n del medio ambiente.-

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Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protecci贸n ambiental deber谩n velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.-- Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deber谩n ser logrados en forma gradual, a trav茅s de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuaci贸n correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.-

-Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposici贸n, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.-

Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a trav茅s de las distintas instancias de la administraci贸n p煤blica, tiene la obligaci贸n de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservaci贸n y protecci贸n ambientales. -

Principio de sustentabilidad: El desarrollo econ贸mico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deber谩n realizarse a trav茅s de una gesti贸n apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras. -

Principio de solidaridad: La Naci贸n y los Estados provinciales ser谩n responsables de la prevenci贸n y mitigaci贸n de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, as铆 como de la minimizaci贸n de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecol贸gicos compartidos. -

-Principio de cooperaci贸n: Los recursos naturales y los sistemas ecol贸gicos compartidos ser谩n utilizados en forma equitativa y racional, El trata miento y mitigaci贸n de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos ser谩n desarrollados en forma conjunta. -

Algunos de estos principios ya han sido receptados por la Corte Internacional de Justicia. Tales principios son los de equidad intergeneracional, cooperaci贸n internacional, de prevenci贸n y de EIA, al resolver el proyecto del caso Cabeikovo- Mayimaros (Hungr铆a vs.-

Eslovaquia, fallado el 25-09-97, quedando insinuado para un tratamiento futuro el alcance del principio precautorio). En el caso espec铆fico de los derechos desde la perspectiva interna e internacional, remitimos al trabajo de V铆ctor Baz谩n, El Derecho, suplemento de Derecho Constitucional", 2004, 327 y ss., y del mismo autor, "Impacto de la Reforma Constitucional en el 谩mbito de los Derechos Econ贸micos Sociales y Culturales" (JA- 2004, III, p谩g. 914 y ss. y en particular, punto V, VI y VII y ver tambi茅n Palazzo, Eugenio, "Las fuentes del Derecho", ed. Fecic, 2004, p.81 y ss. y 312 y ss.). - Como lo ordena el art.-

5潞, todos los distintos niveles de gobierno integrar谩n en todas sus decisiones y actividades previsiones de car谩cter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la ley. -

- Eduardo A. Pigretti (en "La convenci贸n sobre biodiversidad", 1999, Lexis N潞 0003/007373, Doctrina, JA 1999-IV-1176) ha se帽alado que el Convenio sobre la Biodiversidad Biol贸gica suscripto en la Conferencia de Ri贸 de Janeiro el 5 de junio de 1992 es el final de una evoluci贸n en el tratamiento de lo que los romanos designaban como res communis, referido a los bienes de la naturaleza y a los objetos sagrados, eran cosas que pod铆an ser usadas por todos, sin limitaci贸n alguna. Como consecuencia de ese punto de vista, las cosas eran consideradas res nullius, lo que permit铆a su disposici贸n por cualquiera. Desde aquellos viejos tiempos hasta una m谩s reciente evoluci贸n fruto de las organizaciones internacionales se procedi贸 a "poner en comercio" tales recursos de la naturaleza. El Convenio sobre Biodiversidad Biol贸gica ha servido m谩s como una teor铆a relativa a la soberan铆a de los Estados para impedir la utilizaci贸n por las personas individuales de la naturaleza. En particular al agregarse a dicho punto de partida, un camino forzoso conforme con el cual ning煤n Estado y ninguna persona puede hacer lo que quiere, sino limitarse a cumplir un procedimiento exclusivo que impide a los que lo hab铆an utilizado hasta ahora el uso libre de la naturaleza. El efecto inmediato de la convenci贸n es desposeer al conjunto de los seres humanos de los derechos que le confer铆an la anterior situaci贸n denominada de res nullius. Esa 贸rbita de libertad en la que se viv铆a fue sustituida por un mecanismo comercializador que presume respetar las soberan铆as del Estado suprimiendo derechos particulares. La modificaci贸n de la situaci贸n jur铆dica fue tan trascendente que se pretende respetar los derechos que las poblaciones ind铆genas tienen por su uso inmemorial de ciertas utilizaciones de los elementos naturales. Y agrega: "Las Naciones Unidas intentan asumir una suerte de mando mundial que no se consigue a partir de la existencia de las organizaciones llamadas multinacionales, dentro de las que deben computarse las l铆citas y las il铆citas, esto es las corporaciones econ贸micas, entre las primeras y las mafias y organizaciones delictuales entre las segundas. La notable hegemon铆a de los EE.UU. que el mundo acata pero no acepta y las organizaciones no gubernamentales que aspiran a apoyar, seg煤n la 铆ndole de su pensamiento a otras organizaciones internacionales, a alguno o algunos de los estados existentes o

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simplemente a diversos idearios". Agrega que la nueva modalidad de vida que se nos ofrece parece posible s贸lo en un mundo que adopta una situaci贸n de homogeneidad. Como se comprende no todos los pa铆ses son homog茅neos y muchos de ellos tienen particularidades que no parece que puedan disiparse en lo inmediato. Para cuando dichos planes sean conocidos podremos saber qu茅 pa铆ses no alcanzar谩n los niveles culturales necesarios para soportar su sobrevivencia. Un grave problema pues ser谩 determinar las pautas y principios con los que se vivir谩 en el siglo XXI (se cita la siguiente bibliograf铆a: Kiss, Alexandre Charles, "Droit internacional de L'environnement", A Pedone, Par铆s, 1989; Machado, Paulo Affonso Leme, "Estudos de direito ambiental", Malheiros, Sao Paulo, 1994; 铆d., "Direito ambiental brasileiro", 5陋 ed., Malheiros, Sao Paulo, 1994; Marienhoff, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", Ed.-

Abeledo-Perrot, Bs. As., 1973, t. I, vol. IV; Mart铆nez, Mart铆n, "Legislaci贸n sectorial, legislaci贸n general", en "Derecho y medio ambiente", Ed. Mopu, Madrid, 1981; Mateo, Ram贸n Mart铆n, "Tratado de Derecho ambiental", 1陋 ed., Ed. Trivium, Madrid, 1991, vol. 1.; 铆d., "Nuevos instrumentos para la tutela ambiental", Ed. Trivium, Madrid, 1994; Morello, Augusto Mario, "El conocimiento de los derechos como presupuesto de la participaci贸n", Ed. RT, Sao Paulo, 1998; Pacheco Fiorillo, Celso y Abelha Rodrigues, "Direito ambiental e patrimonio gen茅tico", Ed. Del Rey, Belo Horizonte, 1996; Pigretti, Eduardo, "Derecho ambiental", Ed. Depalma, Bs. As., 1997; Prieur, Michel, "Droit de L'environnement", 2陋 ed., Ed. Dalloz, Par铆s, 1991).-

Asimismo, y siguiendo a An铆bal J. Falbo (cf. "La informaci贸n ambiental como principio rector de la protecci贸n del ambiente", 2003, Lexis N潞 0003/009840, Doctrina JA 2003-III-1246), "ante la situaci贸n grave y extrema de deterioro del ambiente, sumado a los riesgos, peligros y da帽os que ello provoca a la vida y salud de los seres humanos, y como ello compromete la vida, salud y entorno de las futuras generaciones, la informaci贸n ambiental "resulta ahora una necesidad imperiosa para el futuro de la raza humana" (Pierini, Alicia y Lorences, Valent铆n, "Derecho de acceso a la informaci贸n", Ed. Universidad, p. 31)...la informaci贸n ambiental posee una importancia central en lo que se refiere a la protecci贸n, al cuidado y a la recomposici贸n del ambiente, en la medida en que "parece indudable que el ejercicio del derecho a un ambiente sano, establecido por el art. 41 Ver Texto CN. (LA 1995-A-26), requiere de la posibilidad cierta de acceder a la informaci贸n ambiental".-

Tratase de un verdadero principio de informaci贸n ambiental. El contenido de dicho principio son: la correccion, objetividad, organizaci贸n de los datos, la independencia del organismo que los recolecta y brinda, la seguridad de la continuidad del fluir de datos, la completitud de los datos, la facil comprensi贸n, la fiabilidad y la tempestividad, lo que obliga al Poder Ejecutivo Provincial a un monitoreo constante y permanente para asegurar que esta informaci贸n llegue no solo a los intereados o afectados, sino a toda la poblaci贸n en general.-

El mismo habr谩 de operar como cauce adecuado para asegurar la concreci贸n del sentido del ordenamiento jur铆dico respecto de muy diferentes problemas; el cuidado del ambiente se configura, prevalentemente, como una tutela preventiva, mientras que la faz reparadora s贸lo habr谩 de operar ante una falencia de aqu茅lla, es decir, frente a un da帽o al ambiente ya consumado. Dicho principio de acci贸n preventiva ha sido ubicado en una l铆nea de inmediata continuidad con el denominado "principio de integraci贸n", que reclama la necesidad de tomar en consideraci贸n las exigencias de la tutela del ambiente tanto en la definici贸n como en la actuaci贸n de toda actividad o actuaci贸n de la Administraci贸n P煤blica. El principio de informaci贸n ambiental es uno de los que contribuye a individualizar las caracter铆sticas esenciales de una correcta y eficaz acci贸n de tutela al ambiente, al punto que de no verificarse aqu茅l, no podr谩 afirmarse que exista esta 煤ltima. La informaci贸n ambiental es el necesario presupuesto para la plena y correcta actuaci贸n de los dem谩s principios constitucionales referidos al ambiente, como el de prevenci贸n y el precautorio, y que la misma es un presupuesto indispensable de la eficaz tutela ambiental. Es una directa consecuencia de la exigencia de fundar la acci贸n de tutela ambiental sobre los principios de acci贸n preventiva y de precauci贸n, al extremo de que sin verdadera, eficaz y real informaci贸n ambiental no podr谩 existir una correcta tutela del ambiente (N茅stor Cafferatta, "Ley 25831, Reg. de libre acceso a la informaci贸n p煤blica ambiental", Anales de Leg.-

Argentina, LL 2004- Rev. N潞 I, p.I-VII). De este principio de informaci贸n ambiental se desprende el medio para que la poblaci贸n participe efectivamente en la toma de decisiones, gesti贸n o control de las actividades que actual o potencialmente los afecte (cf Sabsay, Daniel, Obra colectiva. 2000, La ley, p.79 y ss.) Ver adem谩s, Algo, An铆bal, La informaci贸n Ambiental, como principio rector de protecci贸n al ambiente (JA, 2003-Tomo III, 1246) donde surge la responsabilidad de las personas publicas y privadas (cf. art.16, 17 y 29 Ley 25675; cf. Morello "El conocimiento de los derechos como presupuesto de la participaci贸n, ED.-

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124, 949).- ----La Conferencia de la Naciones Unidas sobre Medio Ambiente que tuvo lugar en Estocolmo en 1972 declar贸 en el principio 1潞 que el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas, en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar; y tiene la solemne obligaci贸n de proteger y de mejorar el medio ambiente de las generaciones presentes y futuras. En ese deber de proteger y mejorar encontramos el origen de la participaci贸n como elemento necesario en la tutela ambiental. La Declaraci贸n de R铆o, que fuera el documento consensuado en la ECO-92, en su principio 15 declara que: Con el fin de proteger el medio ambiente los Estados deberan aplicar ampliamente el criterio de precauci贸n conforme sus capacidades, la falta de certeza absoluta, no deber谩 utilizarse como raz贸n para la adopci贸n de medidas eficaces en funci贸n de los costos, para impedir la degradaci贸n del medio ambiente. A su vez, el princ. 17 establece la obligatoriedad del EIA y el principio 7潞 estatuye el deber de cooperaci贸n y la responsabilidad diferente de los pa铆ses desarrollados. -

Y se agrega, la importancia de la informaci贸n ambiental aparece entonces desde el enfoque de la participaci贸n ciudadana en un sistema democr谩tico, al que transforma -en el sentido de que le da otro dinamismo- y le concede un canal de relaci贸n permanente entre los gobernantes y los gobernados; a su vez, permite que las decisiones tomadas por la Administraci贸n P煤blica sean m谩s razonables, que sean producto de un mayor consenso, que se conozcan mejor los problemas que aquejan a la sociedad y que ello redunde en la b煤squeda de la mejor soluci贸n. Se帽ala Albo que la informaci贸n ambiental exige como insustituibles requisitos, adem谩s de los reci茅n apuntados (claridad, veracidad y accesibilidad), los siguientes: la correcci贸n, la objetividad, la organizaci贸n de los datos, la independencia del organismo que la recolecta y brinda, la seguridad de la continuidad del fluir de datos, la completitividad de los datos, la f谩cil comprensi贸n, la fiabilidad y la tempestividad. -

El derecho al ambiente seg煤n el texto de la Constituci贸n Nacional se conforma no s贸lo por cuanto se establece en el art. 41 p谩rr. 1潞, que "Todos lo habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras", sino tambi茅n -y necesariamente- por el c煤mulo de derechos reflejos que el propio texto constitucional del referido art. 41 CN enumera en su segunda parte cuando establece que "las autoridades proveer谩n a la protecci贸n de ese derecho, a la utilizaci贸n racional de los recursos naturales, a la preservaci贸n del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biol贸gica, y a la informaci贸n y educaci贸n ambiental (aut. y op. cit.). Daniel Sabsay, en "Ambiente, derecho y sustentabilidad", p. 79 pone a la informaci贸n como previa a la participaci贸n, se帽alando que debe perseguirse el acceso a la informaci贸n como elemento indispensable para que la primera sea realmente efectiva e igualitaria (ver asimismo de Sabsay, Daniel A., "Determinaci贸n de la atribuci贸n de las provincias y de los municipios argentinos en materia Ambiental", Cap. IV, "Poder de Polic铆a", p. 30, en "El medio ambiente y los procesos de reforma Constitucional" FARN, estudio anal铆tico n. 2, junio 1994, Programa Derecho Ambiental Profundizada. Universidad Austral, Facultad de Derecho 1997. "Municipalidad de Mendoza v. Municipalidad de Las Heras s/conflicto", JA 1990-III-451, con nota de Pedro J. Frias). -

PRECEDENTES DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Adem谩s del caso tratado en autos caratulados: "RIVELLI, ROLANDO s/AMPARO s/APELACI脫N" (Expte. N* 20029/05-STJ-), tenemos otras causas vinculadas a esta materia ambiental la Sentencia N潞 25/05, del 17 de marzo del 2.005 en autos caratulados: "Bordenave Sof铆a A. s/Mandamus", Expte.N* 18726/03-STJ), en materia d transg茅nicos; la sentencia N潞 15/04, en autos "BRANDIZZI OSCAR RINE S/MANDAMUS", (Expte. N* 18800/03 - STJ, 30-03-04) oportunidad en la que el Tribunal conoci贸 en una acci贸n interpuesta por un ciudadano de la Provincia de R铆o Negro, en custodia de su propio medio ambiente y el de las generaciones presentes y futuras, en contra de quien resultara responsable del cuidado y conservaci贸n de las piletas de tratamiento de efluentes cloacales -distantes a cuatrocientos cincuenta metros de su hogar-; peticionando se tomaran los recaudos necesarios a efectos de que no se filtraran l铆quidos cloacales a la capa fre谩tica; en "Ronco, Jorge Fabi谩n s/Mandamiento de Ejecuci贸n" (sentencia N潞89/97 del 3 de julio de 1997), donde se entendi贸 correspond铆a hacer lugar a la acci贸n de mandamus, disponiendo que el Departamento Provincial de Aguas produjera un informe de impacto ambiental, con car谩cter global, del proyecto Multiprop贸sito Mall铆n-Ahogado-Loma atravesada, conforme lo establecido en la Ley N* 2342 -que obliga a los organismos de la administraci贸n p煤blica provincial a evaluar el impacto ambiental de todas sus obras o acciones capaces de modificar directa o indirectamente el ambiente del territorio provincial- y su reglamentaci贸n; en la sentencia N潞 14/02, en "AGUILA Oscar E. y Otros s/Amparo s/Competencia" (Expte. N* 16316/01-STJ-, 08-02-02) el Superior Tribunal de Justicia de R铆o Negro consider贸 que el Mandamiento de Ejecuci贸n era el remedio excepcional h谩bil para librar orden al Poder Ejecutivo Provincial, para que a trav茅s del organismo correspondiente, se controlara y se efectivizaran de modo permanente, las veinticuatro horas del d铆a, las medidas preventivas de preservaci贸n de la Ruta Provincial N* 1 en toda su extensi贸n, su incidencia en el medio ambiente y

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en el patrimonio tur铆stico, conforme las normas previstas en la Ley Provincial N* 3354 y dem谩s disposiciones vigentes. -

En su intitulado "amparo colectivo" los actores demandan, entre otras peticiones, que se prevenga el riesgo ambiental en la evaluaci贸n y aprobaci贸n del Proyecto "Calcatreu", evitando cualquier compromiso a los recursos naturales, el medio ambiente y principalmente los pobladores de la zona organizados en Comunidades con personer铆a jur铆dica o sea el "habitat", que en virtud del citado incumplimiento de la Ley nro. 694 no tienen determinadas ni mensuradas ni deslindadas "...las tierras que tradicionalmente ocupan ...", ni tampoco se han previsto ampliaciones con "... la entrega de otras aptas y suficientes (y vecinas) para el desarrollo humano ...", incluyendo en la pretensi贸n la aplicaci贸n del criterio de "... posesi贸n y propiedad comunitaria ...", todo dentro de la hermene煤tica de los inc. 17), 22), 23) del art. 75 de la C.N., el art 42 de la C.P., la Ley nacional 23302, las Leyes nro. 2287 y 2553, sus concordantes y los Decretos reglamentarios nro. 1693/90 y nro. 310/98.-

Esto es, ejercitar una "acci贸n de prevenci贸n", con concurrente aplicaci贸n del "principio de precauci贸n", o "principio precautorio". -

Hemos dicho en "Bordenave" que en la actualidad, tanto en la comunidad cient铆fica como en la sociedad se debate respecto a las incertidumbres en asuntos de esta 铆ndole, propias de un avance tecnol贸gico acelerado, dudas que tienen por motivo la ausencia de informaci贸n respecto a qu茅 tipo de posibles riesgos podr铆an resultar a los consumidores de la ingesta de estos productos o a los habitantes en general, y en el caso que nos ocupa, los da帽os a la salud de los habitantes, al medio ambiente, en toda la extensi贸n de la palabra, al patrimonio cultura, paisajistico, antropologico y paleontologico, a las costumbres, medio de vida, especialmente a la explotaci贸n ganadera agropecuaria y sobre todo a la preservaci贸n de los cursos naturales subterraneos de agua, y a su no contaminaci贸n, todo lo que se presuponen en forma de un equilibrio natural y en forma suficiente y apta, para cumplir con lo previsto en los artrs.84 y 85 de la C. Prov., lo que implicar谩 en cada caso que quien pretenda alterarlo deber谩 demostrar cient铆ficamente la no causaci贸n de da帽os algunos o su restituci贸n inmediata.-

Tambi茅n nos referimos a toda la normativa aplicable en esta materia y los or铆genes de la disciplina. El primer hito se logra con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano que se celebr贸 en Estocolmo (Suecia), los d铆as 5 al 16 de Junio de 1972. Si bien recept贸 toda la elaboraci贸n efectuada por la UNESCO. desde 1946 sobre el tema ambiental, ha sido considerada la primera iniciativa y punto de partida internacional en la consideraci贸n de la cuesti贸n ambiental de forma global y coordenada, y produjo consecuencias relevantes en las legislaciones internas de los Estados, al plasmar directivas con relaci贸n al manejo del ambiente y con respecto al alerta sobre la situaci贸n ambiental. La Conferencia promovida por la ONU cont贸 con la presencia de 1200 delegados de 113 pa铆ses, y 3000 observadores, fue convocada a fin de formular criterios y principios comunes orientados a la preservaci贸n del medio humano, declar谩ndose a esos efectos que el medio humano, tanto en su aspecto natural como artificial, es esencial para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluido el mism铆simo derecho a la vida. Reconoci贸 el derecho fundamental de los seres humanos a una vida digna y al goce del bienestar, implicando la correlativa obligaci贸n de protecci贸n y mejoramiento del medio humano para las presentes y futuras generaciones. En la Conferencia se abord贸 la estrecha relaci贸n existente entre econom铆as con errada o inexistente planificaci贸n del aprovechamiento de los recursos naturales y la efectiva destrucci贸n del medio ambiente. Las Naciones Unidas alertaron sobre el riesgo que implica la depredaci贸n o mal uso de la naturaleza y promovieron la toma de conciencia sobre el respeto a las especies animales y vegetales que pueblan la tierra.-

Posteriormente, el Compromiso Internacional sobre Recursos Fitogen茅ticos, ha sido aprobado en el curso de la Conferencia de la FAO., en Roma el 5 de noviembre de 1983, del que se desprende dos ideas fundamentales: a) los recursos fitogen茅ticos son un patrimonio de la humanidad; b) por dicha raz贸n deben estar libremente disponibles para su utilizaci贸n (en beneficio de la generaci贸n presente y futura).-

El 5 de junio de 1992, en la Cumbre de la Tierra celebrada en R铆o de Janeiro, gobiernos de 152 pa铆ses, excepto Estados Unidos, firmaron el Convenio de Biodiversidad, ratificando el Proyecto de la Conferencia de las Naciones Unidas de Nairobi del mismo a帽o (ver asimismo Mario F.Valls, "Derecho Ambiental", II ed., p.111). Los objetivos de este Protocolo son 芦la conservaci贸n de la diversidad biol贸gica; posibilitar el uso sostenible de sus componentes y la participaci贸n justa y equitativa en los beneficios que se derivan del uso de los recursos gen茅ticos. En Cartagena de Indias, Colombia, en 1999, 500 representantes de 120 pa铆ses discutieron sobre la bioseguridad sin lograr acordar normas para el intercambio internacional de productos modificados gen茅ticamente. En Montreal, el veintinueve de enero del dos mil, se aprob贸 el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnolog铆a del Convenio sobre la Diversidad (cf. Francisco GILETTA, "Semillas transg茅nicas y posible responsabilidad por da帽o ambiental", en: ACADEMIA

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NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE C脫RDOBA, Humanismo ambiental, terceras jornadas de reflexi贸n, 1a. ed., C贸rdoba, 2001, ps. 15-35). En cada proyecto debe determinarse en qu茅 medida est谩n implicadas las normas de biodiversidad y en que medida se afectan los recursos naturales, todo lo que sabemos, excede largamente los conocidos estudios de EIA y por eso es que la sentencia obliga a los distintos organismos del Estado con responsabilidades concretas intervenir en el seguimiento de todas estas cuestiones ya que la utilizaci贸n de los recursos mineros requiere de tratamientos y cuidados especiales que se tornan de muy dif铆cil cumplimiento cuando se carece, como ocurre en nuestro pa铆s, de una cultura minera y de una conciencia del significado de la responsabilidad intergeneracional. En el caso particular deber谩n tenerse en cuenta las directivas fijadas en el art.91 de la C.Provincial y en el 110 CP en orden a la participaci贸n que el corresponde al Ente de Desarrollo de la L铆nea Sur. - Que la reforma de la Constituci贸n Nacional producida en 1994, incorpor贸 en su art. 42 la defensa de los consumidores incluyendo sus intereses econ贸micos como as铆 tambi茅n los extrapatrimoniales (salud, seguridad, informaci贸n), y en el art. 43 se estableci贸 a la Acci贸n de Amparo como mecanismo procesal constitucional para la efectivizaci贸n judicial, incluy茅ndose en esta protecci贸n a los derechos de tercera generaci贸n (el derecho al Consumidor, derecho al Medio Ambiente, derecho al Desarrollo).-

NORMATIVA AMBIENTAL RIONEGRINA.-

La Constituci贸n de la Provincia de R铆o Negro, sancionada el 3 de junio de 1988, comienza anunciando en su Pre谩mbulo que los representantes del Pueblo de la Provincia establecen esta Constituci贸n, con, entre otros fines, promover la iniciativa privada y la funci贸n social de la propiedad, preservando los recursos naturales y el medio ambiente. Luego, el art. 84 de la C. Provincial, referido a la Defensa del Medio Ambiente, dispone que "Todos los habitantes tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano, libre de factores nocivos para la salud, y el deber de preservarlo y defenderlo. Con este fin, el Estado: 1) Previene y controla la contaminaci贸n del aire, agua y suelo, manteniendo el equilibrio ecol贸gico; 2) Conserva la flora, fauna y el patrimonio paisaj铆stico; 3) Protege la subsistencia de las especies aut贸ctonas; legisla sobre el comercio, introducci贸n y liberaci贸n de especies ex贸ticas que puedan poner en peligro la producci贸n agropecuaria o los ecosistemas naturales; 4) Para grandes emprendimientos que potencialmente puedan alterar el ambiente, exige estudios previos del impacto ambiental; 5) Reglamenta la producci贸n, liberaci贸n y ampliaci贸n de los productos de la biotecnolog铆a, ingenier铆a nuclear y agroqu铆mica y de los productos nocivos, para asegurar su uso racional; 6) Establece programas de difusi贸n y educaci贸n ambiental en todos los niveles de ense帽anza; 7) Gestiona convenios con las provincias y con la Naci贸n para asegurar el cumplimiento de los principios enumerados. Posteriormente, el art. 85 se refiere a la custodia del medio ambiente, el cual est谩 a cargo de un organismo con poder de polic铆a, dependiente del Poder Ejecutivo, con las atribuciones que le fija la ley. Los habitantes est谩n legitimados para accionar ante las autoridades en defensa de los intereses ecol贸gicos reconocidos en la Constituci贸n. La legislaci贸n referida al tema ambiental es prol铆fica en la Provincia de R铆o Negro. Podr铆amos realizar una primera clasificaci贸n de la normativa en tres subgrupos, al solo efecto metodol贸gico: A) la referida a recursos naturales y su protecci贸n B) la espec铆fica referida al ambiente, y C) las normas de procedimiento ambiental. Respecto a lo primero, la Constituci贸n Provincial establece en su Secci贸n quinta: Pol铆tica de Recursos Naturales, en el art铆culo 70 que "La Provincia tiene la propiedad originaria de los recursos naturales existentes en el territorio, su subsuelo, espacio a茅reo y mar adyacente a sus costas, y la ejercita con las particularidades que establece para cada uno. La ley preserva su conservaci贸n y aprovechamiento racional e integral...". -

Entre la legislaci贸n ubicada en este rango, por enunciar las m谩s significativas, tenemos: - 1.- RECURSO FORESTAL. DISTINTAS NORMAS. -

Respecto a las normas provinciales referidas a la cuesti贸n forestal, pueden ser citadas la Ley N* 77, sancionada el 19-09-1959, promulgada por Decreto N* 1182/1959 del 29-09-1959, publicada en Bolet铆n Oficial del 20-05-1960 en p谩g. 3 a 3, respecto a la creaci贸n de viveros en la Provincia de R铆o Negro; la Ley N* 210, sancionada el 23-08-1961, promulgada por Decreto N* 2113/1961 del 20-09-1961, publicada en Bolet铆n Oficial del 20-09-1961 en p谩g. 2 a 2, que declara obligatoria la colocaci贸n de plantas a ocupantes de tierras; la Ley N* 1235, sancionada el 15-07-1977, promulgada el 15-07-1977, Publicada en Bolet铆n Oficial del 25-07-1977 en p谩g. 1 a 1, que modifica el art.39 de la Ley Forestal N* 757, la Ley N* 1500, sancionada el 11-03-1981, promulgada el 11-03-1981, publicada en Bolet铆n Oficial del 23-03-1981 en p谩g. 2 a 2, que modifica los arts. 39 y 40 de la Ley N* 757, de la ley de Bosques, relacionada con el Decreto N* 1270/2000 del 20-10-2000 referido a un Convenio con la Polic铆a Provincial para el control de los mismos, la Ley N* 2022, sancionada el 19-09-1985, promulgada por Decreto N* 1573/1985 del 23-09-1985, publicada en Bolet铆n Oficial del 30-09-1985 en p谩g. 1 a 1, para la prestaci贸n de servicios de forestaci贸n y explotaci贸n del recurso forestal, con sus diversas reglamentaciones efectuadas por los Decretos N* 2057/1986 del 13-11-1986, N* 352/1988 del 15-02-1988, N* 1042/1988 del 09-05-1988, N* 938/2001 del 07-08-2001, N* 1122/2003 del 30-09-2003; la Ley N* 2156 (subsidios); la Ley N* 2500 (declaraci贸n de inter茅s provincial del CIEFAP., referido al Bosque Andino Patag贸nico; la Ley

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N* 2520, sancionada el 11-09-1992, promulgada por Decreto N* 1862/1992 del 30-09-1992, publicada en Bolet铆n Oficial del 15-10-1992 en p谩g. 5 a 5, que crea el Cuerpo de Inspectores Forestales de la Provincia, relacionado con el Decreto N* 1270/2000 del 27-09-2000, respecto a la fiscalizaci贸n y control de la producci贸n forestal; la Ley N* 2644, sancionada el 17-06-1993, promulgada por Decreto N* 1036/1993 del 16-07-1993, publicada en Bolet铆n Oficial del 26-07-1993 en p谩g. 2 a 2, ahorro forestal; la Ley N* 2647, sancionada el 17-06-1993, promulgada por Decreto N* 1039/1993 del 16-07-1993, publicada en Bolet铆n Oficial del 26-07-1993 en p谩g. 3 a 3, para peque帽os y medianos inversores forestales; Ley N* 2966, sancionada el 14-03-1996, promulgada por Decreto N* 357/1996 del 01-04-1996, publicada en Bolet铆n Oficial del 15-04-1996 en p谩g. 2 a 2, que crea el SERVICIO DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA INCENDIOS FORESTALES -SPLIF.-, relacionado con los Decretos N* 1522/1996 del 10-09-1996, reglamentaci贸n de los arts. 2, 7, 11 y 17; Decreto N* 832/2002 del 10-09-2002 铆dem; y la Ley N* 2981, sancionada el 10-05-1996, promulgada por Decreto N* 627/1996 del 22-05-1996, publicada en Bolet铆n Oficial del 30-05-1996 en p谩g. 14 a 14, que proh铆be innovar sobre 谩reas afectadas por incendios, Ley N* 3060, sancionada el 19-12-1996, promulgada por Decreto N* 2189/1996 del 30-12-1996, publicada en Bolet铆n Oficial del 13-01-1997 en p谩g. 2 a 2 (estabilidad fiscal sobre actividades forestales); y la Ley N* 3136, sancionada el 22-09-1997, promulgada por Decreto N* 1296/1997 del 10-10-1997, publicada en Bolet铆n Oficial del 13-10-1997 en p谩g. 1 a 1, con limitaciones al traslado de madera de bosques (cf. "Rivelli, Rolando s/Amparo s/Apelaci贸n", Expte. N* 20029/05-STJ, sentencia del 7 de junio de 2005). - 2.- RECURSO ICT脥COLA: Leyes 1960, 2437, 2519, 2669, 2670, 2899 y 2951 ley de costas, 3137, 3154, 3266, ley de pesca, N潞 1960; Ley 2519 de PESCA ARTESANAL; LEY 2829 de PROMOCI脫N DE LA ACUICULTURA; 3.- FAUNA -Ley 2056-: que declara de inter茅s p煤blico a la fauna silvestre que en forma temporaria o permanente habite el territorio de la provincia como as铆 tambi茅n su manejo y el de sus h谩bitats o ambientes.-

-- 4.- RECURSOS H脥DRICOS: LEY 2391, que aprob贸 el r茅gimen de control de calidad y protecci贸n de los recursos h铆dricos provinciales que son utilizados como cuerpos receptores de residuos o afluentes, productos de la actividad del hombre; LEY 2952 CODIGO DE AGUAS, que regula todo lo concerniente a la tutela, gobierno, administraci贸n y polic铆a del agua p煤blica, sus fuentes, lechos, cauces, riberas y playas; su uso y goce por las personas particulares, as铆 como lo relativo a la construcci贸n, administraci贸n y mantenimiento de las obras que posibiliten su aprovechamiento y preservaci贸n o la protecci贸n contra sus efectos nocivos. Referido a este tema tambi茅n la ley 3183, fij贸 el marco regulatorio para la prestaci贸n de los servicios de agua potable. -

5.- RECURSOS GEN脡TICOS Ley 2600: que reconoce como el dominio p煤blico provincial el patrimonio y los recursos gen茅ticos, acu谩ticos, terrestres y 谩reas originados en territorio rionegrino.-

6.- HIDROCARBUROS.- LEY 2627, que crea el Cuerpo de Polic铆a de Hidrocarburos, dependiente del Poder ejecutivo, quien ejercer谩 en toda la Provincia el poder de polic铆a en materia de hidrocarburos l铆quidos y gaseosos, cuya funci贸n es dictar normas para la correcta explotaci贸n de recursos y el contralor de los vol煤menes de producci贸n. Asimismo, Dec.452/05 y anexos; Dec.356/86 y 1437/04.-

7.- DESARROLLO DE RECURSOS DENTRO DEL SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS LEY N掳 3.333, que prev茅 la prohibici贸n de desarrollo de recursos naturales en 脕reas Naturales Protegidas.- B) LEGISLACI脫N ESPEC脥FICA AMBIENTAL.-

Ley 2472: DE RESIDUOS RADIOACTIVOS.- Modificada por ley 3012, que prohibi贸 el ingreso, transporte, trasbordo, traslado o almacenamiento en el territorio del R铆o Negro y su mar jurisdiccional, de residuos radioactivos y de desechos o residuos t贸xicos de origen industrial, qu铆micos o biol贸gicos, ley fue modificada por la ley 3012 que ampli贸 en el art铆culo 7潞 la prohibici贸n a la realizaci贸n de estudios geol贸gicos, hidrogeol贸gicos o de otra naturaleza con la finalidad de determinar la factibilidad para la construcci贸n de reservorios, repositorios, dep贸sitos o basureros de desechos producidos fuera de la Provincia.-

Ley 2517: CARTA AMBIENTAL: - Ley 2581: CRUZ VERDE RIONEGRINA.-

Ley 2585: REFERIDA AL AIRE.-

Ley 2615: COFEMA.-

Ley 2612: PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE. -- Ley 2626: PACTO AMBIENTAL PATAG脫NICO: que prev茅 la concertaci贸n de un Pacto Ambiental Patag贸nico con las Provincias que integran el Parlamento Patag贸nico. -- Ley 2631: MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE: donde la Provincia adhiere, adopta y declara de inter茅s social y econ贸mico a los

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principios que sustentan el "desarrollo sustentable", y Decretos 1224/02; 66303 reg.de la Ley 3266. -

Ley 2669: SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS.-

Ley 3247 EDUCACI脫N AMBIENTAL.-

Ley 3250: REGIMEN DE RESIDUOS ESPECIALES. CREA EL SISTEMA PROVINCIAL DE REGISTRO DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS ESPECIALES, modificada por ley 3455. -

C) NORMAS DE PROCEDIMIENTO AMBIENTAL.-

Ley 2779. Protecci贸n de Derechos Colectivos. Amparo.-

Ley 3266: DE EVALUACI脫N DEL IMPACTO AMBIENTAL, modificada por leyes 3284 y 3335 y decretos precitados - Ley 3541: CREACION DE SENDAS ECOL脫GICAS. -

Ley 3660:MARCO NORMATIVO DE PCBS; Dec.1425/04 de Protecci贸n Primaria Ambiental. -

Ley 3284 INTITUTO AUDIENCIA PUBLICA. -

Cabe formularse la pregunta: 驴Cu谩l es el esp铆ritu y la finalidad que animan dispositivos normativos como los descriptos?. -

La protecci贸n jur铆dica en todos los niveles posibles. Y para el caso, diremos que si bien es respetable la natural ambici贸n privada de maximizar ganancias, al mismo tiempo deben ser respetados y protegidos los intereses de los ciudadanos en general y las pol铆ticas p煤blicas-ambientales.-

LA TUTELA AMBIENTAL E INDIGENA EN LOS FALLOS.-

La Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n, con fecha 11/07/2002, en autos "Comunidad Ind铆gena del Pueblo Wichi Hoktek T'Oi c. Secretar铆a de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable" (Publicado en: LLNOA 2002, 1294 - ED 199, 309 - Sup. Const. 2004 -abril-, 9, con nota de Jos茅 Esain) dict贸 sentencia en una causa en la que la Corte de Justicia de la Provincia de Salta confirm贸 la decisi贸n que rechaz贸 la acci贸n de amparo deducida por la Comunidad Ind铆gena del Pueblo Wichi con el objeto de que se declarara la nulidad de un acto administrativo emitido por la Secretar铆a Provincial de Medio Ambiente autorizando la deforestaci贸n indiscriminada en catastros rurales de San Mart铆n. Contra dicha decisi贸n la actora interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegaci贸n origin贸 su presentaci贸n en queja. La Corte de Justicia de la Naci贸n declara procedente el recurso extraordinario.-

En su fallo de julio 11 de 2002 se consider贸 que para resolver en el sentido indicado, la Corte local sostuvo, en lo sustancial, que el amparo no era la v铆a apta para realizar el planteo. Consider贸 que la actora ten铆a la opci贸n de interponer recursos administrativos y que "las razones dadas para obviar el empleo de las v铆as administrativas o judiciales que permitir铆an alcanzar igual resultado, se sustentan en simples hip贸tesis sobre el posible fracaso de ellas". A su vez, se帽al贸 que la cuesti贸n requer铆a mayor debate y prueba y que, en el limitado marco cognoscitivo del amparo, no se advert铆a ilegalidad o arbitrariedad manifiesta de los actos impugnados. Y agreg贸: "...3) Que los agravios del apelante justifican su examen por la v铆a del recurso extraordinario pues, si bien la acci贸n de amparo no est谩 destinada a reemplazar los medios ordinarios para la soluci贸n de controversias, su exclusi贸n por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciaci贸n meramente ritual e insuficiente, toda vez que la instituci贸n tiene por objeto una efectiva protecci贸n de derechos m谩s que una ordenaci贸n o resguardo de competencias (confr. Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823); 4) Que, en el caso, la Corte local no dio suficiente respuesta a planteos conducentes de la actora tendientes a demostrar que la tutela de sus derechos no encontrar铆a adecuado cauce por las v铆as ordinarias. A tal fin, debi贸 advertir que la elecci贸n del amparo, como remedio judicial expeditivo, se sustent贸 en la existencia y eventual agravamiento de los da帽os al medio ambiente provocados por la actividad autorizada por la administraci贸n -mediante los actos cuestionados-, consistentes, entre otros, en la eliminaci贸n del bosque a ra铆z de su deforestaci贸n con consecuencias irreparables, tales como la p茅rdida de especies (alteraci贸n de la biodiversidad), cambios clim谩ticos y desertizaci贸n (debida a la erosi贸n y salinizaci贸n del suelo); y la afectaci贸n de varias hect谩reas colindantes con el emplazamiento de la comunidad ind铆gena -donde tambi茅n viven algunos de sus miembros-, en las que, adem谩s de hallarse un pozo de agua que la abastece, se encuentra la escuela y una represa, construidas y destinadas al uso de sus integrantes; 5) Que, asimismo, constituye un exceso de rigor formal sostener que las cuestiones requer铆an mayor debate y prueba, pues, a fin de determinar la

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existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, resultaba suficiente controlar que los actos impugnados hubieran respetado los procedimientos exigidos por la legislaci贸n provincial y nacional vigentes para autorizar la actividad. A tal fin, bastaba con examinar si, de conformidad con las normas invocadas por la actora, la autorizaci贸n y pr贸rroga de la actividad en cuesti贸n requer铆a una evaluaci贸n previa de impacto ambiental y social, y si se hab铆a respetado lo dispuesto por el art. 75, inc. 17, de la Constituci贸n Nacional; 6) Que, en tales condiciones, lo resuelto por el Superior Tribunal de la provincia afecta de modo directo e inmediato el derecho al debido proceso adjetivo (art. 18 de la Constituci贸n Nacional), por lo que -sin perjuicio de lo que quepa decidir sobre el fondo del asunto- corresponde su descalificaci贸n como acto jurisdiccional en los t茅rminos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada...".-

En la causa A.182, XXXVII, Recurso de Hecho en "Asoc. de Comunidades Abor铆genes Lhaka Honhat c/Poder Ej. de la Prov. de Salta", 28/11/03, tambi茅n anula el fallo de la Corte de Salta, por no haberse respetado los acuerdos firmados con la Direcci贸n Gral. de Adjudicaci贸n de Tierras Fiscales y no haberse tratado la individualidad de las Etnias, como as铆 tambi茅n lo atinente a la adjudicaci贸n en virtud de la posibilidad de adjudicaciones a t铆tulo individual o colectivo. -

Tambi茅n con anterioridad la CSJN, y luego de la vigencia del art. 75 inc. 17 CN., se dijo en el Dictamen del Proc. Gral. al que adhiere la CSJN que "sin perjuicio de la facultad reiteradamente reconocida por vuestra excelencia a los Jueces locales de aplicar la Constituci贸n y las leyes de la Naci贸n como fin supremo y fundamental de esta autoridad jurisdiccional (Fallos 311-2478; 312-2084; 312-2494, 317-44, entre otros) corresponde a la justicia provincial y no federal la resoluci贸n de este tipo de controversias" ("Ingenio y Refiner铆a San Mart铆n", Sentencia del 25/11/97). -

Es realmente interesante la rese帽a elaborada por N茅stor A.Cafferatta (Rese帽a: Jurisprudencia ambiental del siglo XXI, JA 2003-II-1373, Lexis N潞 0003/009635). Entre los fallos que menciona, podemos citar el de la Corte Sup. de Justicia de la Naci贸n, en sentencia del 10/2/1998 en "Piaggi, Ana I. v. Embajada de la Rep煤blica Isl谩mica del Ir谩n" (Fallos 321:164. LL del 1/6/1998); y el de la Sup. Corte Bs. As., 19/5/1998 en "Almada, Hugo v. Copetro S.A. y otro" [JA 2001-III-305]; Irazu, Margarita v. Copetro S.A. y otro; Klaus, Juan v. Copetro S.A. y otro). LLBA 1998, p. 94 con nota de G. Stiglitz; y LLBA 1998, p. 1309, con nota de S. Cayuso. JA 1999-I-259, con nota de Graciela N. Messina de Estrella Guti茅rrez. En dicha oportunidad se dijo que ante la obligaci贸n de amparar intereses llamados de "pertenencia difusa", concertados en el caso en la defensa del medio ambiente, m谩s espec铆ficamente del "h谩bitat" que alberga a un sector de la comunidad, advertimos que, conforme lo dijo Bidart Campos, "la titularidad personal de un derecho o un inter茅s leg铆timo no desaparece cuando el derecho o el inter茅s son compartidos con y por otros, o con y por todos los dem谩s que se hallan en igual situaci贸n". Es en definitiva el inter茅s leg铆timo de cada reclamante el que conforma con los dem谩s, en la suma de todos y cada uno de ellos, ese inter茅s de pertenencia difusa, extendida. Esta "imbricaci贸n de intereses" entre el uno y la comunidad ya hab铆a sido captada por el derecho romano (el da帽o ocasionado al populus, en cuanto tal, comportaba a la vez un da帽o de naturaleza similar para todos y cualquiera de los miembros integrantes de dicho populus; por ello, este ciudadano asumir谩 la iniciativa del proceso popular, solicitar谩 una sanci贸n para aquel o aquellos que hayan transgredido ese "derecho suyo" como ciudadano. Es decir, tutela los derechos colectivos porque tambi茅n son suyos). Aun a riesgo de reiterar la remanida figura de las caras de una moneda, inter茅s individual y plural se corresponden sin que resulte posible escindirlos.-

Con la reforma constitucional se genera una concepci贸n a partir de la cual el hombre es "parte" del medio ambiente, y, por lo tanto, "se concibe la posibilidad de prevenir y resarcir el da帽o ambiental, independientemente de la afecci贸n individual". En este caso la Constituci贸n Nacional define un nuevo y particular modo de da帽o.-

Siguiendo a Gustavo de Santis, entendemos que el da帽o ambiental goza de algunas particularidades respecto del da帽o normativizado por nuestro C贸digo Civil (art. 1068 ). Las reglas de la reparaci贸n no podr谩n equiparase a las que otorgan protecci贸n a los derechos subjetivos, simplemente porque este tipo de da帽o puede conculcar adem谩s otro tipo de prerrogativas bautizadas como "derechos de incidencia colectiva". Pero esta dualidad no resulta "excluyente" sino, por el contrario, acumulativa. El individuo ostenta un inter茅s propio y, por a帽adidura, conforma o forma parte de otro inter茅s distinto, colectivo, de pertenencia difusa, pero que tambi茅n le confiere legitimaci贸n para accionar, siempre que sea portador "de un inter茅s razonable y suficiente". Da帽o colectivo, en sentido amplio, es aquel sufrido o que afecta a varias personas, simult谩nea o sucesivamente (Bustamante Alsina, Colombo). Dentro de esta noci贸n cabe la suma de da帽os individuales (Zavala de Gonz谩lez). Se trata de da帽os sufridos por v铆ctimas plurales a ra铆z de un mismo hecho lesivo. El da帽o grupal es calificable como difuso, en el sentido de que el goce del inter茅s se muestra extendido, dilatado; se esparce, propaga o diluye con los miembros del conjunto, sea que 茅ste se encuentre o no organizado y compacto. La reforma constitucional de 1994 ha conferido a estos intereses emanados de "derechos de incidencia colectiva" o de pertenencia difusa una expl铆cita protecci贸n. El art. 41

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establece el derecho-deber de todo individuo de gozar de un ambiente sano y deja expresamente establecido que lo fundamental en esta materia es la obligaci贸n de "recomponer", es decir, retornar las cosas a su estado anterior. El art. 43 reconoce acci贸n de amparo al individuo concretamente afectado, al Defensor del Pueblo (conc. art. 86 ) y a las asociaciones que tengan inter茅s en la protecci贸n del medio ambiente. Estas normas reconocen antecedentes legales en la Naci贸n (leyes 20284 [ALJA 1973-A-586], 22190 [LA 1980-A-53], 24051 [LA 1992-A-50]) y en la provincia de Buenos Aires (leyes 5965 [ALJA 1959-572], 11459 [LA 1993-C-3738], 11720 [LA 1995-C-3705], 11723 [LA 1996-A-757]), habiendo recibido expresa aplicaci贸n en precedentes judiciales ("Schroeder", C.Nac. Cont. Adm., sala 3陋; "Sagarduy", C. Primera Instancia La Plata, sala 3陋; in re "M. de General Pueyrred贸n s/medidas cautelares", Juzg. Fed. 2陋 C. Civ. Mar del Plata, mayo de 1991). La Constituci贸n provincial (LA 1994-C-3809) ha incorporado tambi茅n en 1994 a los arts. 28 Ver Texto (derecho ambiental) y 20 Ver Texto inc. 2 (Amparo). El fallo recurrido en este aspecto no ha hecho, pues, sino aplicar expresas directivas constitucionales".-

Tambi茅n se dijo que: "Especial reflexi贸n merece el fallo en crisis, en cuanto afirma que "la primera y gran arma con que cuenta el derecho es la prevenci贸n". Una de las m谩s relevantes caracter铆sticas que exhibe actualmente al derecho de da帽os es su finalidad preventiva o evitaci贸n de los entuertos que puedan generarse. Las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil 1993, Mar del Plata, Comisi贸n 2, "Derecho a la preservaci贸n del medio ambiente, responsabilidad por da帽o ecol贸gico", concluyeron que, seg煤n el caso, podr谩 solicitarse la prevenci贸n del da帽o, su cesaci贸n o reparaci贸n. El Encuentro de Fiscal铆a y Universidad de La Plata, 1987, La Plata, recomend贸 otorgar legitimaci贸n procesal a los particulares para defender intereses difusos, la que tienen en R铆o Negro, sus habitantes por mandato del art.85 de la C. Provincial (cf. Mateo Ram贸n, "El Monopolio Publico de la Tutela ambiental", JA, 1998-T-IV, p. 1002). -

-En las III Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal, Jun铆n, 1988, se enfatiz贸 la necesidad de reconocer los intereses difusos y se propici贸 la previsi贸n de da帽os. Las directivas de la Comisi贸n Econ贸mica Europea de protecci贸n ambiental pusieron en marcha un concepto distinto del derecho de da帽os al acudir primero a la prevenci贸n y cesaci贸n. La Constituci贸n Nacional contiene la cl谩usula ambiental en su art. 41 Ver Texto . Asimismo, el Tratado de Asunci贸n, fundacional del Mercosur, en su Pre谩mbulo impone la preservaci贸n del medio ambiente. La Declaraci贸n de R铆o de Janeiro sobre Desarrollo Sostenible del CNUMAD., Carta de la Tierra, consagra el principio 15, que contempla la prevenci贸n: los Estados deber谩n aplicar amplio criterio de precauci贸n; la falta de certeza cient铆fica absoluta no deber谩 utilizarse como raz贸n para postergar la adopci贸n de medidas eficaces en funci贸n de los costes para impedir la degradaci贸n del medio ambiente. El 1潞 Congreso Internacional de Derecho de Da帽os, Bs. As., 1989, afirm贸 que la tutela inhibitoria adquiere especial significaci贸n, y por ello, ante el menoscabo, actual o potencial, de intereses difusos, es proponible una pretensi贸n cautelar o principal, tendiente a hacerlo cesar o a evitarlo.-

El V Congreso Internacional de Derecho de Da帽os, Bs. As., 1997, Comisi贸n n. 4, bajo la presidencia del Dr. F. Trigo Represas, temario: "Mercosur.-

Los derechos ambientales. El impacto industrial y residuos peligrosos", concluy贸 recomendando remarcar la importancia de las acciones preventivas en el da帽o ambiental. Asimismo, la Jornada Nacional de Derecho Civil, 26 al 28/10/1995, Mar del Plata, en sus conclusiones dio especial significaci贸n a la tutela inhibitoria. Esta funci贸n de prevenci贸n y evitaci贸n de los da帽os se ha se帽alado como una de las modernas orientaciones que se vienen imponiendo en el estudio del derecho que se ocupa de ellos (Messina de Estrella Guti茅rrez). El derecho a la previsi贸n de da帽os encuentra fundamento normativo en los principios de la Constituci贸n Nacional y justificativo concreto en los arts. 911 y 2499 CCiv. y 623 CPCC. Buenos Aires. Morello-Stiglitz, al referirse a las funciones del control jurisdiccional en la evitaci贸n de los da帽os, entienden que la procedencia del remedio preventivo deviene incuestionable cuando se trata de contrarrestar los efectos lesivos que han comenzado a originar una determinada actividad con el fin de paralizar el da帽o, deteniendo su desarrollo. Tiene por objeto el da帽o todav铆a no provocado pero que podr铆a ser posteriormente causado si la actividad prosiguiera, o act煤a despu茅s de que el da帽o ha empezado a ocasionarse para combatirlo, obstaculizando su producci贸n, atac谩ndolo en su causa, en su ra铆z, cita in re "Altamirano v. Cer谩mica Mart铆n".-

Alterini y L贸pez Cabana concluyen que "en teor铆a general, la prevenci贸n del da帽o plantea un problema de tutela preventiva tendiente a impedir la realizaci贸n posible de los da帽os, ya que cualquiera sea la fuente, deben ser evitados". Cuando se trata de protecci贸n de intereses difusos, la tutela inhibitoria adquiere una especial significaci贸n. En la legislaci贸n nacional esta tutela anticipatoria se materializa a trav茅s del art. 2499 CCiv. (denuncia de da帽o tenido). Se trata de normas de car谩cter preventivo. Tambi茅n se ha recurrido, con ostensible funci贸n disuasiva, a la imposici贸n de montos indemnizatorios elevados (dentro de l铆mites de razonabilidad). As铆, por ej., cita "Sargaduy", "Tapera Arteche v.Municipalidad de Magdalena" . A los fines de la prevenci贸n del

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medio ambiente, la Constituci贸n Nacional "constitucionaliza" el "da帽o ambiental" (Garc铆a Minella) (cita "Mora v. Municipalidad de Paran谩").-

Asignamos a la prevenci贸n en este terreno una importancia superior a la que tiene otorgada en otros 谩mbitos, ya que la agresi贸n al medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan, por su mera consumaci贸n, un deterioro cierto e irrepetible. En otros t茅rminos, el bien ambiental es, a diferencia de otros bienes, esencialmente limitado y su consumo irreparable, al punto de preverse -de persistirse en una utilizaci贸n irracional- su agotamiento inminente. Se ha sostenido que alcanzar y mantener la calidad de vida humana es el objetivo fundamental de la normativa ambiental (Flah-Smayevsky), a la vez que aquello se ha constituido en una especie de complemento necesario del h谩bitat (Bustamante Alsina). La tutela del ambiente justifica soluciones expeditas; interpretar ampliamente las atribuciones judiciales en esta materia no debe entenderse como una indebida limitaci贸n de libertades individuales. Pues no hay libertad para da帽ar el ambiente ajeno (M. Valls)..." "La doctrina, al referirse a la tutela ambiental, ha dicho que m谩s que un derecho individual, se trata de un derecho social (E. Jim茅nez). La significaci贸n social del medio ambiente prevalece sobre la prerrogativa individual atinente al mismo. La actividad en esta materia debe orientarse decididamente bajo la perspectiva del solidarismo (que supone al derecho como un hecho social; que existe "por" el hombre, "con" el hombre y "para" el hombre, conf. Bidart Campos, articulando el hombre con la sociedad). Y que nos gu铆a a pensar la obligaci贸n de reparaci贸n no s贸lo como efecto de la responsabilidad por un hecho il铆cito, sino como resultado de la solidaridad social. (Principio: quien goza del commodum debe sufrir el periculum correlativo). As铆, la responsabilidad acusa el impacto de eso que llamamos solidarismo. Precisamente la admisi贸n del abuso del derecho en nuestro sistema civilista nos lleva de la mano a una de las m谩s fecundas aplicaciones consagradas a trav茅s del art. 2618 CCiv.: el uso regular de la propiedad. Esta disposici贸n, inspirada en los arts. 844 CCiv. italiano, 906 alem谩n y 684 suizo, regula las molestias que excedan de lo razonable, intolerables. En tal caso, la molestia debe suprimirse o atenuarse con independencia de la culpa del vecino. El juez tiene amplias facultades para ordenar el cese, incluso poniendo fin a la actividad molesta. Tambi茅n puede en la sentencia fijar cu谩les han de ser las medidas a adoptarse. Los criterios de exigencias de la producci贸n y de prioridad de uso no revisten autonom铆a, siendo complementarios, pudiendo operar la supresi贸n por m谩s que el vecino se haya instalado cerca del foco productor de las molestias cuando el mismo ya exist铆a.".-

La Corte Sup.de Justicia de la Naci贸n, el 27/2/2001, por A.318 XXXIV - "Almada, Hugo N. v. Copetro S.A. y otros" (JA 2001-III-305, con nota de Augusto M. Morello y N茅stor A. Cafferatta. LL suplemento de Jurisp.Derecho Administrativo, 28/6/2002, con nota de N茅lida M. Daniele) declar贸 procedente el recurso extraordinario de hecho interpuesto, en virtud de lo cual resuelve que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo fallo, con arreglo a las siguientes pautas: a) confirmar en lo principal la sentencia reca铆da en la segunda instancia inferior -en cuanto hizo lugar a la pretensi贸n indemnizatoria de los actores y orden贸, a la accionada, cesar en la emisi贸n de elementos contaminantes que se le imputaron-; b) revocar la accesoria, de intimaci贸n de cierre del establecimiento industrial, en caso de incumplimiento, que la sentencia en crisis dispone, como un modo de hacer efectivo el mandato judicial.-

La CSJN, el 9/2/1999 en "Luis Magnasco Mantequer铆a Modelo S.A. v.Provincia de Buenos Aires" (RRCyS, a帽o II, n. 2, abril de 2000. ED 183-573) se帽al贸 que "No procede la excepci贸n de prescripci贸n la acci贸n de da帽os y perjuicios por el transcurso del plazo de dos a帽os previsto en el art. 4037 CCiv., toda vez que, en el caso, los da帽os producidos en un campo por el ingreso de efluentes pluviales y cloacales provenientes de una localidad es constante, lo cual importa la continuidad del perjuicio sin agotarse en un momento determinado". -

La CSJN el 7/5/1998 en "Prodelco v. Poder Ejecutivo Nacional s/amparo" (LL 1998-C-574. JA 2001-II) se帽al贸 que "El nuevo art. 43 CN.reconoce legitimaci贸n para promover la acciones de amparo a sujetos potencialmente distintos de los afectados en forma directa por el acto u omisi贸n que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garant铆as reconocidos por la Constituci贸n, un tratado o una ley. Pero de esa ampliaci贸n constitucional de los sujetos a quienes se reconoce legitimaci贸n procesal no se sigue la aptitud para demandar sin que exista cuesti贸n susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicci贸n. De otro modo, admitir la legitimaci贸n en un grado que la identifique con el `generalizado inter茅s de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes del gobierno, deformar铆a las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la legislatura y lo expondr铆a a la imputaci贸n de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares'" ("Schlesinger v. Reservists Committee to Stop the War", 418 U.S. 208, espec. ps. 222, 226, 227 - 1974). 2. "La comprobaci贸n de que existe un `caso', constituye un recaudo b谩sico e ineludible, de neta raigambre constitucional, que tiene su origen en la divisi贸n poderes. As铆 el ejercicio de la funci贸n jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio -la afectaci贸n de un inter茅s jur铆dicamente protegido- de orden personal, particularizado, concreto y, adem谩s, susceptible de tratamiento judicial. Que esa tarea exige un cuidadoso estudio de las cuestiones propuestas, para decidir si ellas se ubican dentro

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de las facultades otorgadas con exclusividad a alguno de los poderes p煤blicos y si han sido ejercitadas dentro de los l铆mites que la Constituci贸n les impone"...4. La incorporaci贸n de intereses generales o difusos de protecci贸n constitucional en nada enerva la exigencia de exponer c贸mo tales derechos se ven lesionados por acto ileg铆timo o por qu茅 existe seria amenaza de que ello suceda, a efectos de viabilizar la acci贸n de amparo. Los demandantes deben demostrar que la norma impugnada les causa un perjuicio directo, real y concreto -actual o en ciernes-, que transforme la cuesti贸n en justiciable". -- El 1/6/2000 en "Asociaci贸n Benghalensis y otros v. Ministerio de Salud - Estado Nacional - s/amparo" (LL 2001-B-123, suplemento de Derecho Constitucional bajo anotaci贸n de Toricelli, Maximiliano) la mayor铆a de la CSJN expres贸 que si bien se hab铆a sostenido en anteriores pronunciamientos -con cita del caso "Consumidores Libres"- que la incorporaci贸n de intereses generales o difusos a la protecci贸n constitucional no desnaturalizaba la exigencia de exponer la lesi贸n que los mismos sufr铆an en virtud de un acto ileg铆timo o la seria amenaza de que ello sucediera, en el caso se configuraba una causa o controversia en los t茅rminos del art. 116 CN. y del art. 2 ley 27 que suscitaba el ejercicio de la jurisdicci贸n, porque exist铆a "un perjuicio concreto por la falta de provisi贸n de los reactivos o medicamentos, diferenciado de la situaci贸n en que se hallan las dem谩s personas". -

La CSJN el 9/4/2002 en "Mignone, Emilio F." (publicado en "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n", suplemento JA 2002-III, fasc. 1, 3/7/2002) dijo que a la luz de lo decidido por la Corte en Fallos 320:690 `Asociaci贸n de Grandes Usuarios de Energ铆a El茅ctrica de la Rep煤blica Argentina' (JA 1998-I-309 ) y en Fallos 323:1339 , `Asociaci贸n Benghalensis y otros' corresponde concluir que la actora se encuentra legitimada a demandar como lo ha hecho...La Procuraci贸n General sostuvo que "la reforma constitucional de 1994 ampli贸 el espectro de sujetos legitimados para accionar, que tradicionalmente se limitaba a aquellos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual (...). Con respecto al art. 43 CN., es del caso se帽alar que reconoce expresamente, como legitimado para interponer la acci贸n expedita y r谩pida de amparo, a sujetos potencialmente diferentes de los afectados en forma directa -entre los que se encuentran las asociaciones- por el acto u omisi贸n que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos reconocidos por la Constituci贸n, un tratado o una ley, entre otros, los derechos de incidencia colectiva".-

El Sup. Trib. Just. Neuqu茅n, el 2/3/1999 en "Defensor铆a del Pueblo n. 3 v. Poder Ejecutivo Municipal" (DJ 2002-2-702) se帽al贸 que "es procedente la medida de emergencia dictada en el marco de una acci贸n de amparo tendiente que se reconozca el derecho a la salud y un medio ambiente sano que tienen los ni帽os y las familias del escasos recursos de una comuna, frente a la omisi贸n de las autoridades de prestar un servicio p煤blico b谩sico -en el caso, la provisi贸n de agua potable y cisternas para su conservaci贸n en buen estado con destino a residentes de asentamientos precarios cuyas napas subterr谩neas de hallan contaminadas-, pues el Estado tiene la obligaci贸n de asegurar el m谩s alto nivel de salud posible para los menores y sus familias -arts. 2 Ver Texto y 24 Ver Texto Convenci贸n sobre Derechos del Ni帽o- y los principios pro homine y erga omnes que rigen la interpretaci贸n del derecho internacional de los derechos humanos". -

La Sup. Corte Bs. As., el 29/5/2002 en "Sociedad de Fomento de Caril贸 v. Municipalidad de Pinamar (JA del 9/10/2002 y JA 2002-IV-417, con nota de Carlos A. Botassi. JA del 9/10/2002 y JA 2002-IV, suplemento del fasc. 2, con nota de N茅stor A. Cafferatta) termin贸 ordenando a los departamentos Ejecutivo y Deliberativo de la Municipalidad de Pinamar para que, con medidas concretas, den inmediato cumplimiento a lo dispuesto en la ley 12099, adoptando todos los mecanismos, procedimientos y recaudos necesarios para que la vigencia de tales normas no se vea desplazada por aplicaci贸n de criterios anteriores a su dictado que pongan o puedan poner en peligro el paisaje protegido de la localidad del Parque Caril贸, por cuanto el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo, en el espec铆fico terreno que enmarca la ley 12099, requieren de acciones puntuales del municipio demandado, hasta el presente omitidas"; y que "los nuevos derechos constitucionales ambientales son operativos o ejecutivos: "no son 茅stas meras normas program谩ticas, abstractas y et茅reas declaraciones pol铆ticas que, ante la ausencia de un texto legislativo regulador, suenen a nuestros o铆dos como vac铆as afirmaciones demag贸gicas. Tienen el mayor valor normativo, el que les confiere la norma fundamental y, por tanto, vinculan a todos los habitantes y a todos los poderes p煤blicos". En esa l铆nea de pensamiento, tambi茅n se dijo que "no basta enunciar la operatividad per se de esos derechos, ni esa vista de las actuaciones que la ley concede a los vecinos, para morigerar la peligrosa amenaza de da帽os inminentes que, la omisi贸n de la autoridad municipal en reglamentar el procedimiento de evaluaci贸n impacto ambiental, deja latente sobre la salud y preservaci贸n de la integridad del paisaje geomorfol贸gico y urban铆stico del Parque Caril贸 que la ley 12099 protege y declara de inter茅s provincial". El Sup. Trib. Just. Chubut, el 28/6/2001, en "Defensor del Pueblo v.-

Provincia de Chubut", (DJ 2001-3-1068, con nota de N茅stor A. Cafferatta) debi贸 conocer en una acci贸n de amparo promovida por el Defensor del Pueblo provincial contra la ley 4614, aprobatoria del convenio celebrado por el gobierno de la provincia de Chubut con la sociedad alemana Prima Klima, juntamente con la Fundaci贸n CIEFAP. (Centro de Investigaci贸n y Extensi贸n Forestal

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Andino Patag贸nico), para llevar a cabo un "Proyecto de Protecci贸n de Bosques Nativos" en los lagos del sur La Plata y Fontana, ubicados en la Precordillera Patag贸nica. El Tribunal hizo lugar al recurso de apelaci贸n ordinaria interpuesto por la provincia de Chubut, revocando el fallo, rechazando la acci贸n de amparo intentada por el Defensor del Pueblo de la provincia por inadmisible. -

Debe recordarse que fue la C谩mara de Apelaciones de Esquel en la causa "Vilivar, Susana", c/ Provincia de Chubut y otros" (JA 2003-III, 397) la que convalid贸 la medida cautelar que dispuso la paralizaci贸n del emprendimiento Minero Cord贸n Esquel, cuyo recurso fue rechazado por el STJ del Chubut, y mereci贸 la nota de Jorge Baldino (ADLA 1995-A, 26 y ss.) a lo que por brevedad remitimos como as铆 tambi茅n al trabajo de Luis Adorno, "Ambiente: res communis y propiedad en el ambito de la Uni贸n Europea, Mercosur y Alca", (JA 2002-III-101), el trabajo de Bustamante Alsina, "El Orden publico ambiental" (Rev. La ley del 15 de mayo 2005, p.31) quedando as铆 legitimada la via del amparo en la protecci贸n del ambiente (Guillermo Peyrano, "La acc. de amparo del art.43 CN.", JA, 1999, IV-1167). -

Expresa Cafferatta que "...se aborda el derecho ambiental, su desarrollo, su necesidad, las causas graves por las que se pone en la palestra. La legitimaci贸n procesal y la legitimaci贸n ad causam. El marco normativo. El acto lesivo y el da帽o inminente. De la complejidad de la prueba y del proceso. Del exceso en el riesgo permitido. Todo ello dentro del marco del amparo ambiental. Precisamente, se dice, con acierto, que la materia sobre la que versa la cuesti贸n tiene su historia, y se relaciona no s贸lo la posibilidad de la defensa jurisdiccional de los intereses colectivos o difusos, sino que entronca con la de reconocimiento de los derechos p煤blicos subjetivos, legitimaci贸n procesal para ejercerlos, la creaci贸n de 贸rganos institucionales independientes para su defensa. Tambi茅n es cierto que la desprotecci贸n, desconcierto, la impotencia del ciudadano sometido, su imposibilidad pr谩ctica jur铆dica y econ贸mica para acceder a los estados de la justicia, movieron a reformas trascendentes superadoras de las viejas teor铆as del derecho subjetivo individual como recaudo para acceder a la jurisdicci贸n, admitiendo que el inter茅s leg铆timo y hasta el inter茅s simple -categor铆as antes desde帽adas- fueran susceptibles de defensa y protecci贸n.".-

Y agrega: "10. Con la reforma de la Constituci贸n Nacional de 1994 (y casi simult谩neamente de las provincias) se introducen los "derechos de incidencia colectiva", dentro de los cuales se inscribe el derecho ambiental, cre谩ndose adem谩s 贸rganos representativos de la comunidad para su defensa: el Defensor del Pueblo u "ombudsman". Ello ha dado lugar a fricciones entre estos organismos at铆picos con los t铆picos y naturales del ejercicio de funciones administrativas...". -

Tambi茅n el fallo de la Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1陋, el 13/10/1998 en "Costa, Luis", (JA 1999-II-31) con voto de la Dra. A铆da Kemelmajer de Carlucci -con adhesi贸n del Dr. Romano- donde sostuvo que las decisiones reca铆das en un proceso de amparo son recurribles por la v铆a extraordinaria local cuando est谩 en juego un bien que tiene protecci贸n constitucional. ----Tambi茅n menciona el fallo de la CSJN del 11/7/2002 "Comunidad Ind铆gena del Pueblo Wichi Hoktek T'Oi v. Secretar铆a de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable" (Argentina Jur铆dica, 30/9/2002), donde tambi茅n se dijera que no existe fundamento razonable para limitar la legitimaci贸n que esta norma otorga a los supuestos en que se reclama la tutela jurisdiccional s贸lo a trav茅s de la acci贸n de amparo, debiendo entenderse que el art. 43 CN. habilita peticionar la protecci贸n judicial de los derechos all铆 individualizados, aun cuando las personas que ella legitima lo intentaren por otras v铆as, m谩xime cuando la idoneidad de 茅stas determina la improcedencia de aqu茅lla". -- RESPONSABILIDADES. -

Compartimos lo expresado por Homero M. Bibiloni (op.cit.) en cuanto a la responsabilidad Estatal extracontractual generada en acciones u omisiones, actividades l铆citas o il铆citas que provoquen perjuicios a terceros, es un tema tambi茅n central y que, en realidad, hace a toda la problem谩tica ambiental. De la impericia con que el Estado maneje aspectos tan delicados como el presente, con tanta como variada proyecci贸n en sus consecuencias, pueden llegar a surgir compromisos no deseados ni debidos para ser eventualmente resarcidos por 茅ste, como consecuencia de reclamaciones que lleguen a consolidarse judicialmente, m谩xime teniendo en cuenta que algunos constitucionalistas proponen la consideraci贸n del debido proceso econ贸mico (Sol谩 Juan, "Control de Constit." A. Perrot, 2001- Cap. XXX), lo que implica el deber de motivar adecuadamente (art.200 C.Prov.) las limitaciones a las libertades y derechos econ贸mico en el marco normativo supra rese帽ado, por un lado, y sujetos a los aportes cient铆ficos por el otro ya que la sujeci贸n a la ciencia y a la t茅cnica jam谩s pueden soslayarse en funci贸n del llamado de principios de valores contenidos en el Pre谩mbulo de la Constituci贸n Provincial que obliga a conciliar los intereses individuales con el bien com煤n a partir del principio de defensa a la vida y al proyecto de vida y que no puede desentenderse de algunas exigencias actuales y prospectivas del imperativo preambular de "afianzar la justicia" conforme lo ense帽a V铆ctor Baz谩n ("El Derecho", Sup. de Derecho Constitucional, 2003, 334). -

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Alterini se帽ala que es evidente que la teor铆a de la responsabilidad civil en su significado de Derecho de Da帽os (como por ejemplo lo emplea Santos Briz) o de "Accident Law" (como por ejemplo lo utiliza Calabresi) y, asimismo, en el que involucra las virtualidades del incumplimiento contractual, est谩 en franca transformaci贸n. En poco m谩s de un siglo irrumpi贸 la sociedad industrial, que trajo como secuela el maquinismo y el urbanismo, y desemboc贸 en la sociedad postindustrial (Belt) o con otras denominaciones, superindustrial (Toffler) o neoindustrial (Valaskakis). En este contexto, las posibilidades de sufrir da帽os se incrementaron enormemente (Alterini, Atilio A., "Contornos Actuales de la Responsabilidad Civil", cap. "La Sociedad Industrial y la Post industrial. Incremento de las causas de da帽os potenciales", 1987, Ed. Abeledo-Perrot,ps. 15 y ss.). -- Para investigar respecto al t贸pico de la responsabilidad civil por da帽o ambiental remitimos tambi茅n a los trabajos de Trigo Represas F茅lix, "Responsabilidad Civil por da帽o ambiental" (lexis 0003/007370), Lorenzetti, Ricardo, "Da帽o moral colectivo" (Lexis 0003/000931), Adorno, Luis, "V铆as legales parala defensa del medio ambiente..." (Lexis 0003/008040); D铆az Araujo, Mercedes, "La regulaci贸n ambiental" (0003/008975); Maiztegui, Cristina E., "Da帽o Ambiental" (0003/008981); ver tambi茅n Trigo Represas Felix, "Evitaci贸n, cesari贸n y reparaci贸n del da帽o ambiemntal", JA, 2002-III-1062) y Responsabilidad Civil por da帽o ambiental (JA, 1999-IV- 1180), as铆 tambi茅n Bustamante Alsina, "Teor铆a General de la Resp. Civil" (9潞 ed. 1997, A. Perrot, p.71/73. En la t贸pica exclusiva de la responsabilidad objetiva, ver adem谩s Cafferatta N茅stor, nota a fallo JA 1998-III-266; y Bustamante Alsina, Teor铆a Gral. de la responsabilidad Civil, ed. 1997, p.417 y sobre el da帽o moral colectivo, SAVALA DE GONZALEZ, Matilde, Nota a Fallo, La Ley, 1997, 283. Todo ello, sin perjuicio de la aplicaci贸n de la ley 25670 cuando fuere aplicable.-

Ver por 煤ltimo, Botassi, Carlos Alfredo, "Derecho Administrativo ambiental", Ed. LEP, 1997, p.39/79 y 81 a 97; Pigretti Eduardo, "D.Ambiental", Ed. Grafica Sur, 2004, p.59/74; Mario F. Valls, "Manual de Derecho Ambiental", Ugerman Editor, 2001, p.107/142, 163/192, 225, 227/240, 280/294; y Jorge Bustamante Alsina, "Derecho Ambiental" Abeledo Perrot, 1995, p.47/54, 111/161 y ss.; Jorge Mosset Iturraspe, Tom谩s Hutchinson y Edgardo Alberto Donna, "Da帽o Ambiental", T. II, Rubinzal Culzoni, 1999, p. 9/81, 83/113, 115/139. -

PRINCIPIOS DE PREVENCION Y PRECAUCION. -- En materia de responsabilidad en general, se ha operado una profunda evoluci贸n relacionada con los cambios en los riesgos. En el siglo XIX se la vincula al concepto de falta de previsi贸n; en la primera mitad del siglo XX lo que prevalece es la previsi贸n de tipo universal, vincul谩ndose los riesgos con estad铆sticas y probabilidades que posibilitan responder ante los siniestros en base a previsiones racionales; es a partir de la segunda mitad de dicho siglo, con la aparici贸n de los megapeligros tecnol贸gicos y el denominado "riesgo global", derivados, por ejemplo, de la energ铆a at贸mica y m谩s recientemente de la introducci贸n de la ingenier铆a gen茅tica, que la prevenci贸n ya no es suficiente, ya que nos encontramos frente a una incertidumbre, dudas fundadas sobre el da帽o que se puede provocar (Bergel, Salvador, C谩tedra de Bio茅tica de la UNESCO., "Las variedades transg茅nicas y el principio de precauci贸n", Comunicaci贸n, en Seminario Internacional "Biotecnolog铆a y Sociedad", desarrollado los d铆as 16 y 17-11-1999, en la Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Buenos Aires; cf. Isidoro H Goldenberg y N茅stor A. Cafferatta, "El principio de precauci贸n", JA. 2002-IV-1442, Lexis N* 0003/009138; asimismo ver Aurora, Besal煤 Parkinson, "Responsabilidad por Da帽o Ambiental, Ed. Hammurabi, Ed. 2005 Buenos Aires; Augusto M. Morello y N茅stor Cafferatta, "Vision Procesal de Cuestiones Ambientales", Ed. 2004, Santa Fe, Rubizal Culzoni; Caelia Weingarten, y Carlos Ghersi, "Da帽os- Medio Ambiente, Salud..." , Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000; Daniel Bo贸 y Ariel Villar, "El Derecho Humano al Ambiente", Ed. N茅mesis, Buenos Aires, 1999; Eduardo Pigretti, "Derecho Ambiental", Ed. Graficas Sur, Buenos Aires, 2004; Mariana Valls "Derecho Ambiental", Ed. Ciudad Argentina, Bs. As., 1999. Sobre la aplicaci贸n y extensi贸n del principio de precauci贸n v茅ase tambi茅n "Supremac铆a, argumentaci贸n constitucional y protecci贸n ambiental en una sentencia notable" a prop贸sito del fallo OIKOS, SC de Mendoza del 11 de marzo de 2005, con nota de Jos茅 S. El铆as, LL Cuyo, mayo 2005, p.357, 359, 361 in fine, ver adem谩s Doctrina Judicial 2005, 2, p. 10 y ss.). - Francois Ost, ha descripto al Derecho Ambiental como un laberinto, en donde la falta de efectividad es el Minotauro y el hilo de Ariadna es la responsabilidad (cf. Revista "Droit et Societ茅", 1995). As铆 distingue: a) la responsabilidad - sanci贸n de la falta, civil o penal, que satisface una exigencia 茅tica; b) la responsabilidad como cobertura del riesgo que, con independencia de la falta y la culpa, mira hacia la reparaci贸n de la v铆ctima y se acompa帽a de un sistema de mutualizaci贸n de riesgos; c) la responsabilidad - participaci贸n, que conduce a asegurar el reconocimiento de los derechos de informaci贸n, concertaci贸n y de defensa de los derechos de incidencia colectiva; d) la responsabilidad como prevenci贸n, que es el fundamento del principio de precauci贸n (Gonz谩lez Arzac, Felipe, "Consideraciones sobre la responsabilidad por da帽o ambiental", publicado en julio de 2000, en Agenda de Discusi贸n sobre la Reglamentaci贸n del art铆culo 41 de la Constituci贸n Nacional. Presupuestos m铆nimos. Normas complementarias. Per铆odos de transici贸n. Debates, CEADS., p. 71; Isidoro H. Goldenberg y N茅stor A. Cafferatta, "El principio de precauci贸n", JA.2002-IV-1442, Lexis N* 0003/009138; ver por 煤ltimo, Andorno Roberto, "El

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principio de Precauci贸n: un nuevo standard juridico " LL 2002-D-1326, Cafferatta N茅stor "Principio precautorio y derecho ambiental", LL 2004-A.1202).-

En s铆ntesis, y siguiendo a Roberto Adorno los elementos del principio precautorio son: - 1) Situaci贸n de incertidumbre acerca del riesgo. -

2) Evaluaci贸n cient铆fica del riesgo - 3) Perspectiva de un da帽o grave irreparable - 4) Proporcionalidad de las medidas - 5) Transparencia de las medidas - 6) Inversi贸n de la carga de la prueba No es el amparo la 煤nica v铆a; como ya expusimos, en tanto el Derecho Com煤n brinda soluciones: 1) Denuncia de da帽o temido (art.2499 CC). -

2) Cese de molestias graves (2618 CC).-

3) Acci贸n negatoria (art.2800 CC).-

4) Acci贸n civil p煤blica de la ley 25678. -

5) Acci贸n cautelar y autosatisfactiva.-

6) Tutela anticipada. -

7) Recursos administrativos. -

Ver adem谩s, "VISION PROCESAL DE CUESTIONES AMBIENTALES" , Augusto M.MORELLO-N茅stor Cafferatta, Rubizal-Culzoni; 2004; Presentaci贸n y en particular pags.41,65,137,138,169,267 y 275 "in fine".-

Pero s贸lo ante la existencia de caso judicial corresponder谩 juzgar hasta qu茅 punto es posible hacer sin da帽ar, dada la gran cantidad de bienes a proteger, y conforme a los derechos ya establecidos. La certeza que se requiere para decidir debe computar acciones de control permanente con participaci贸n de los involucrados o potencialmente afectados por lo que no alcanza con organismos de control o agencias especializadas, ya que sabido es que el hombre no puede superar a Dios (conforme "La efectiva prevenci贸n del da帽o ambiental", Graciela Messina de Estrella Guti茅rrez, nota al fallo de la SCBsAs. en JA-1999-I-277) y el cumplimiento de todas las reglas para la protecci贸n siempre dejar谩n un margen m铆nimo de posibilidades que escapan al dominio del hombre; pero a condici贸n de que no se alteren las garant铆as y derechos consagrados en los textos legales, doctrina y jurisprudencia citadas. -

El Dr. Luis Lutz aborda acertadamente la cuesti贸n de la acci贸n preventiva y el principio de precauci贸n. El principio de precauci贸n se inserta en el amplio espectro de protecci贸n del ambiente, teniendo asimismo en mira los intereses de las generaciones futuras (art. 41, C.N.), en funci贸n de prevenir da帽os al ecosistema, esencial para la subsistencia de los seres humanos. Dicho principio, en tanto incrementa fuertemente el deber de diligencia, instaura una nueva dimensi贸n tutelar en el instituto de la responsabilidad civil: el aseguramiento de riesgos que pueden ocasionar efectos calamitosos. As铆 como el principio de previsi贸n tiende a evitar un da帽o futuro pero cierto y mensurable, el principio de precauci贸n introduce una 贸ptica distinta: apunta a impedir la creaci贸n de un riesgo con efectos todav铆a desconocidos -y por lo tanto imprevisibles-. Opera en un 谩mbito signado por la incertidumbre (cf.Isidoro H. Goldenberg y N茅stor A. Cafferatta, "El principio de precauci贸n", JA. 2002-IV-1442, Lexis N* 0003/009138; ver adem谩s Cafferatta, N茅stor, "El Principio Precautorio", Revista de Resp. Civil y Seg., La Ley, 2003, p谩g.420 y sgtes.).-

Roberto Adorno (El principio de precauci贸n: un nuevo est谩ndar jur铆dico para la Era Tecnol贸gica", LL. del 18-7-2002) pone de relevancia que "el principio de precauci贸n funciona cuando la relaci贸n causal entre una determinada tecnolog铆a y el da帽o temido no ha sido a煤n cient铆ficamente comprobada de modo pleno. Esto es precisamente lo que marca la diferencia entre la `prevenci贸n' y la `precauci贸n'. En el caso de la `prevenci贸n', la peligrosidad de la cosa o de la actividad ya es bien conocida, y lo 煤nico que se ignora es si el da帽o va a producirse en un caso concreto. Un ejemplo t铆pico de prevenci贸n est谩 dado por las medidas dirigidas a evitar o reducir los perjuicios causados por automotores. En cambio, en el caso de la `precauci贸n', la incertidumbre recae sobre la peligrosidad misma de la cosa, porque los conocimientos cient铆ficos son todav铆a insuficientes para dar respuesta acabada al respecto. Dicho de otro modo, la prevenci贸n nos coloca ante el riesgo actual, mientras que en el supuesto de la precauci贸n estamos ante un riesgo potencial" (cf. cf. Isidoro H. Goldenberg y N茅stor A. Cafferatta, "El principio de precauci贸n", JA. 2002-IV-1442, Lexis N* 0003/009138); "El ordenamiento territorial como presupuesto minimo de protecci贸n ambiental" Juan Rodrigo Walsh; LL. 11-0705; p谩g.2,3,y4; Notas 5,14,18,21,22,24,25,26 y 30 con referencia a las Leyes RN N掳 3266 y 3335. -- Se ha distinguido entre la acci贸n preventiva y el principio de precauci贸n. Se sostiene que la prevenci贸n es el fundamento del principio de

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precauci贸n; as铆, se define a la prevenci贸n como la implementaci贸n de lo conducente para evitar da帽os. Por lo que se concluye que "las t茅cnicas de prevenci贸n se inscriben dentro de la etapa del pre-da帽o" (Hutchinson, Tom谩s, "Responsabilidad p煤blica ambiental", en la obra colectiva "Da帽o Ambiental", vol. I, 1999, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 275). En cambio, el principio de precauci贸n reclama medidas de inmediato, de urgencia, aun cuando hubiera ausencia o insuficiencia de pruebas o elementos cient铆ficos referidos al comportamiento de la naturaleza. Actuar en ese sentido "presupone que cualquier demora puede resultar a la larga m谩s perjudicial que la acci贸n temprana intempestiva" (Walsh, Juan R., en su trabajo "El ambiente y el paradigma de la sustentabilidad", ap. 11: "El principio precautorio como elemento constitutivo de la sustentabilidad" en la obra colectiva "Ambiente, Derecho y Sustentabilidad", 2000, Ed. La Ley, p. 47 y ss.).-

Los problemas que plantea la relaci贸n entre la ciencia, la tecnolog铆a y el derecho no son, ciertamente, recientes y a煤n no se ha encontrado ninguna respuesta satisfactoria para ellos. Pero la actual incertidumbre del riesgo corrido (y el que se hace correr) a la poblaci贸n no ha hecho m谩s que reavivar este debate bajo un nuevo 谩ngulo. Es que en la mayor parte de las situaciones de da帽o natural o tecnol贸gico, predomina la tendencia a cuestionar la responsabilidad de los poderes p煤blicos por su falta de precauci贸n, es decir por su incapacidad para identificar un riesgo y prevenir oportunamente los efectos catastr贸ficos.-

Adem谩s cuando m谩s avanza la investigaci贸n cient铆fica, m谩s incertidumbre se genera: esta situaci贸n es reveladora de una cierta "crisis del derecho". Se impone entonces la necesidad de recurrir a numerosas disciplinas para "elaborar", en forma conjunta, el principio de precauci贸n, es decir, para darle vigencia a trav茅s de la integraci贸n de la incertidumbre cient铆fica y/o t茅cnica, como elemento a considerar en la toma de decisiones. Este movimiento, tal como lo destaca Falbo ("El rol del derecho ante la incertidumbre cient铆fica en los casos ambientales"), traduce un fen贸meno de imbricaci贸n o de encaje que conduce a una complementariedad creciente entre la 茅tica y el derecho, entre la pol铆tica y el orden jur铆dico (cf. Adriana Torielli, "Los principios rectores ambientales seg煤n la Corte Interamericana de Justicia", y Lugones, Narciso, El Derecho Ambiental como derecho humano, 1a.ed, 2001- I- 1157, especialmente punto 12). Por otra parte deben computarse los principios secundarios, tal como el de flexibilidad, proporcionalidad y progresividad; que bien explica Homero Bibiloni (cf. "Los principios ambientales y su interpretaci贸n", JA-I, 1082).-

En este marco, el principio de precauci贸n se inscribe dentro de los mecanismos que "imponen una obligaci贸n de actuar con prudencia frente a las incertidumbres cient铆ficas". En otras palabras, un deber de prevenci贸n, en per铆odos de conocimientos cient铆ficos y t茅cnicos inciertos (cf. Isidoro H. Goldenberg y N茅stor A. Cafferatta, "El principio de precauci贸n", JA. 2002-IV-1442, Lexis N* 0003/009138).-

En lo espec铆fico tengo presente la jurisprudencia sentada por la CSJN en la causa "Ingenio y Refineria San Mart铆n del Tabacal c/ Comunidades indigenas del pueblo Kolla, de San Andr茅s, Santa Cruz y otras s/ interd. de retener la posesi贸n s/ proh. de innovar" (SC, comp. 551 L Libro XXXIII del 25 de nov. 1997, donde la CSJN determin贸 la competencia provincial para entender en la sustanciaci贸n de la causa. -

No puedo dejar de compartir, en el cierre, "Un llamado de atenci贸n para el derecho ambiental" de N茅stor Cafferatta (LL, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, N潞6 junio 2005, p.6/14; A prop贸sito de las advertencias formuladas por Diez Picasso, pero distinguiendo las fuentes legales principales de nuestra decisi贸n fundada en los arts.41 y 43 de la C. Nacional, y d la 25675 y dem谩s citadas, m谩xime cuando en nuestro sistema la tutela al ambiente y a la salud tienen indenticas fuentes (art. 41 de la CN) y constituyen para la persona un derecho personal铆simo, inalienable, intransferible, imviolable, vitalicio. Esta particularidad del sistema argentino que consagra la responsabilidad objetiva art.28 a 39 Ley 25675, reconoce el da帽o ambiental colectivo y amplia la legitimaci贸n poniendo de relieve la importancia operativa de los principios del art.4 de la ley 25675 y en particular el principio de prevenci贸n, conforme la advertencia de la m谩s importante doctrina (cf.-

Morello, Cafferatta, "Las industrias, la tutela del ambiente y la CSJN" JA, 2001- III- 309). De todo lo expuesto se sigue la necesidad de que las medidas propuestas a los organismos del gobierno de la Prov. de R铆o Negro sean cumplidas real y efectivamente porque est谩n en juego derechos de raigambre constitucional, ya que la cuesti贸n ambiental, siendo preponderante, lleva consigo la cuesti贸n ind铆gena en la medida que se acrediten los extremos de procedibilidad de las distintas comunidades ind铆genas expresamente reconocidas en este resolutorio. -

 

RESOLUTORIO. -

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Que en definitiva, la cuesti贸n efectivamente a ser resuelta es el correcto cumplimiento de la Ley nro. 694 dada la indeterminaci贸n de las tierras previstas en la misma, con falta de identificaci贸n correcta de sus pobladores y las eventuales tierras aleda帽as, que podr铆an ser susceptibles de alcance a la zona de exploraci贸n de las minas correspondientes al "PROYECTO CALCATREU".-

"Para garantizar la integridad debe haber un profundo sentimiento del deber y de la responsabilidad ante Dios, como para ante las generaciones que vendr谩n" (STORY, Joseph, "Breve exposici贸n de la constituci贸n de los EEUU", J.M. Cantilo, 5ta. ed., Imp.Siglo XXI).-

Que por tal motivo, corresponde: 1潞) adherir al voto del magistrado que me precede en el voto y coincidir en hacer lugar parcialmente a la acci贸n de amparo interpuesta por el CODECI en car谩cter de autoridad de aplicaci贸n de la Ley nro. 2887 a fs 100/121, a la que adhirieron las Comunidades "PE脩I MAPU" de LIPETREN CHICO (Personer铆a jur铆dica por Resoluci贸n nro. 546/2002 de la D.G.P.J.); y "NEGPUN KURRHA" de MAMUEL CHOIQUE a fs 122 (Personer铆a jur铆dica por Resoluci贸n nro. 545/2002 de la D.G.P.J.); la Comunidad Mapuche "ANEKON GRANDE" de CLEMENTE ONELLI a fs 123; la Comunidad Mapuche Urbana "MONGELL MAMUEL" de VIEDMA a fs 124; y la ORGANIZACI脫N NACIONAL DE PUEBLOS INDIGENAS EN ARGENTINA a fs 125; y 2掳) en tal sentido ORDENAR la cumplimentaci贸n en el plazo de sesenta d铆as de las siguientes obligaciones constitucionales y legales: - a)A cargo de la DIRECCION GENERAL DE MINERIA, el CODEMA, la DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION, el DPA y los dem谩s organismos de la Administraci贸n que resulten competentes en la aprobaci贸n de las diversas etapas y sus correspondientes tr谩mites del denominado "PROYECTO CALCATREU": de observar el pleno respeto y la aplicaci贸n de las normas en vigencia en cuanto a pluralidad 茅tnica; respeto al patrimonio social y cultural; preservaci贸n de los recursos naturales y el medio ambiente; informaci贸n, consulta y participaci贸n de las Comunidades originarias del 谩rea comprendida y sus aleda帽os ("PE脩I MAPU" de LIPETREN CHICO, "NPUG CURRA" de MAMUEL CHOIQUE y "PUTREN TULLI" de LIPETREN GRANDE), en particular la RESERVA LIPETREN conforme el Decreto P.E.N. nro. 82.506/41 y la Ley nro. 694 u otras tierras aptas vecinas, a cuyos efectos la gesti贸n se canalizar谩 a trav茅s del CODECI seg煤n lo determine el Poder Ejecutivo, con la participaci贸n de las comunidades originarias arribas citadas.-

b)A cargo de la DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION en coordinaci贸n con el CODECI: de iniciar las siguientes tareas conforme al inc. 17) del art. 75 de la C.N., las Leyes nacional 23302, 2287 y 2553 y el Decreto nro. 310/98: a) identificaci贸n a los actuales pobladores de la RESERVA LIPETREN; b) determinaci贸n perif茅rica, mensura y deslindes de la superficie de la Ley nro. 694 y las tierras aptas aleda帽as que se requieran para la ampliaci贸n en funci贸n de las necesidades de las Comunidades reconocidas que all铆 pueblan.- c) establecer y proyectar la situaci贸n dominial y los criterios de ejecuci贸n ya sean colectivos o individuales seg煤n resulte de la amplia y adecuada informaci贸n, consulta y participaci贸n de las comunidades ind铆genas reconocidas en el presente decisorio. -

c)A cargo de la DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION en coordinaci贸n con el CODECI con intervenci贸n de la FISCALIA DE ESTADO: den el curso de los arts 12, 13 y ss de la Ley nro. 2287 y de los arts 16 y ss del Decreto nro. 1693/90 al otro "caso" del Expte nro. 301501-T-1983 ("CA脩UMIL MARIANO S/SOLICITA EN COMPRA PARTE LEGUA A Y D LOTE 89 DE LA SECCION VIII". -

3掳) DECLARAR que las restantes pretensiones han devenido en abstracto, o no est谩n acreditados los extremos, o no corresponde la consideraci贸n y resoluci贸n por existir otra v铆a id贸nea y requerir de mayor debate y prueba.-

4掳) El incumplimiento parcial o total del presente decisorio, habilitar谩 sin m谩s tr谩mite la ejecuci贸n de sentencia ante el 贸rgano jurisdiccional con competencia contencioso administrativa de la jurisdicci贸n correspondiente. Ello en cuanto as铆 procediere en atenci贸n a la naturaleza de la cuesti贸n que aqu铆 se resuelve y sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar o pudieren ser pertinentes en el 谩mbito administrativo o por la v铆a ordinaria en sede judicial. -

5掳) COSTAS por su orden.- MI VOTO.-

El se帽or Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:

- Que los Se帽ores Jueces han votado precedentemente, y si bien han formulado consideraciones diversas en las extensas pero muy elaborados fundamentos expuestos, lo cierto es que en definitiva coinciden en el decisorio a ser adoptado. -

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No puedo sino coincidir con los mismos en tanto tambi茅n advierto que la accionante es imprecisa en relaci贸n a los puntos 1) y 2) del Objeto de la acci贸n interpuesta en autos.-

-Rep谩rese que entre otras normas, las Leyes nro. 2287 y 2553 (adhesi贸n a la Ley nacional 23303), satisfacen plenamente el prop贸sito de ellos -tal como lo sostienen mis colegas en sus votos respectivos-, adem谩s de los alcances de la normativa de la Constituci贸n Provincial.-

Sin perjuicio de ello, tambi茅n coincido en que en el PROYECTO CALCATREU est谩n comprometidos derechos y garant铆as de las comunidades originarias (inc. 17 del art. 75 de la C.N., art. 42 de la C.P.) y de los recursos humanos, el medio ambiente y el "habitat" de aquellas (art. 41 de la C.N., arts. 70 y ss.; 84 y ss., y cc. de la C.P.), m谩s los Tratados y convenciones que le dan fundamento y las leyes que los reglamentan; y que ha mediado el incumplimiento de la Ley nro. 694 cuya delimitaci贸n y extensi贸n aun permanecen indeterminadas, al igual que sus pobladores sin identificar y las tierras aptas aleda帽as sin precisar, pudiendo eventualmente ser susceptibles de ampliaci贸n aquellas pr贸ximas donde se emplazar铆a la actual exploraci贸n.-

Es decir, que la Administraci贸n no ha llevado adelante las "acciones positivas" del inc. 23 del art. 75 de la C.N. respecto de los pobladores de la RESERVA LIPETREN, en funci贸n de las disposiciones de la Ley nro.694 y la conexidad con el "PROYECTO CALCATREU". -

Por tal motivo, considero apropiado el decisorio propuesto por los Se帽ores Jueces que me preceden y en consecuencia corrresponder谩: 1掳) HACER LUGAR parcialmente a la acci贸n de amparo interpuesta por el CODECI en car谩cter de autoridad de aplicaci贸n de la Ley nro. 2887; 2掳) ORDENAR la cumplimentaci贸n de las obligaciones constitucionales y legales enumeradas en los votos precedentes. Esto es: a)A cargo de la DIRECCION GENERAL DE MINERIA, el CODEMA, la DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION, el DPA y los dem谩s organismos de la Administraci贸n que resulten competentes en la aprobaci贸n de las diversas etapas y sus correspondientes tr谩mites del denominado "PROYECTO CALCATREU": de observar el pleno respeto y la aplicaci贸n de las normas en vigencia en cuanto a pluralidad 茅tnica; respeto al patrimonio social y cultural; preservaci贸n de los recursos naturales y el medio ambiente; informaci贸n, consulta y participaci贸n de las Comunidades originarias del 谩rea comprendida y sus aleda帽os ("PE脩I MAPU" de LIPETREN CHICO, "NPUG CURRA" de MAMUEL CHOIQUE y "PUTREN TULLI" de LIPETREN GRANDE), en particular la RESERVA LIPETREN conforme el Decreto P.E.N. nro. 82.506/41 y la Ley nro. 694 u otras tierras aptas vecinas, a cuyos efectos la gesti贸n se canalizar谩 a trav茅s del CODECI seg煤n lo determine el Poder Ejecutivo. -

b)A cargo de la DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION en coordinaci贸n con el CODECI: de iniciar las siguientes tareas conforme al inc. 17) del art. 75 de la C.N., las Leyes nacional 23302, 2287 y 2553 y el Decreto nro. 310/98: a) identificaci贸n a los actuales pobladores de la RESERVA LIPETREN; b) determinaci贸n perif茅rica, mensura y deslindes de la superficie de la Ley nro. 694 y las tierras aptas aleda帽as que se requieran para la ampliaci贸n en funci贸n de las necesidades de las Comunidades reconocidas que all铆 pueblan.- c) establecer y proyectar la situaci贸n dominial y los criterios de ejecuci贸n ya sean colectivos o individuales seg煤n resulte de la amplia y adecuada informaci贸n, consulta y participaci贸n.-

c)A cargo de la DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION en coordinaci贸n con el CODECI con intervenci贸n de la FISCALIA DE ESTADO: den el curso de los arts 12, 13 y ss de la Ley nro. 2287 y de los arts 16 y ss del Decreto nro. 1693/90 al otro "caso" del Expte nro. 301501-T-1983 ("CA脩UMIL MARIANO S/SOLICITA EN COMPRA PARTE LEGUA A Y D LOTE 89 DE LA SECCION VIII". -

3掳) DECLARAR que las restantes pretensiones han devenido en abstracto, o no estan acreditados los extremos, o no corresponde la consideraci贸n y resoluci贸n por existir otra v铆a id贸nea y requerir de mayor debate y prueba.-

4掳) El incumplimiento parcial o total del presente decisorio, habilitar谩 sin m谩s tr谩mite la ejecuci贸n de sentencia ante el 贸rgano jurisdiccional con competencia contencioso administrativa de la jurisdicci贸n correspondiente. Ello en cuanto as铆 procediere en atenci贸n a la naturaleza de la cuesti贸n que aqu铆 se resuelve y sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar o pudieren ser pertinentes en el 谩mbito administrativo o por la v铆a ordinaria en sede judicial. -

5掳) COSTAS por su orden.-

MI VOTO.-

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Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: HACER LUGAR parcialmente a la acci贸n de "amparo colectivo" interpuesta por el CODECI. en car谩cter de autoridad de aplicaci贸n de la Ley N* 2887 a fs. 100/121, a la que adhirieron las Comunidades "PE脩I MAPU" de LIPETREN CHICO (Personer铆a Jur铆dica por Resoluci贸n N* 546/2002 de la D.G.P.J.) y "NEGPUN KURRHA" de MAMUEL CHOIQUE a fs. 122 (Personer铆a jur铆dica por Resoluci贸n N* 545/2002 de la D.G.P.J.); la Comunidad Mapuche "ANEKON GRANDE" de CLEMENTE ONELLI a fs.123; la Comunidad Mapuche Urbana "MONGELL MAMUEL" de VIEDMA a fs.124; y la ORGANIZACI脫N NACIONAL DE PUEBLOS INDIGENAS EN ARGENTINA a fs. 125. -

Segundo: ORDENAR la cumplimentaci贸n en el plazo de sesenta d铆as de las siguientes obligaciones constitucionales y legales: a) A cargo de la DIRECCION GENERAL DE MINERIA, el CODEMA., la DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION, el DPA. y los dem谩s organismos de la Administraci贸n que resulten competentes en la aprobaci贸n de las diversas etapas y sus correspondientes tr谩mites del denominado "PROYECTO CALCATREU": de observar el pleno respeto y la aplicaci贸n de las normas en vigencia en cuanto a la pluralidad 茅tnica; respeto al patrimonio social y cultural; preservaci贸n de los recursos naturales y el medio ambiente; informaci贸n, consulta y participaci贸n de las Comunidades originarias del 谩rea comprendida y sus aleda帽os ("PE脩I MAPU" de LIPETREN CHICO, "NPUG CURRA" de MAMUEL CHOIQUE y "PUTREN TULLI" de LIPETREN GRANDE), en particular la RESERVA LIPETREN conforme el Decreto P.E.N. N* 82.506/41 y la Ley N* 694 u otras tierras aptas vecinas, a cuyos efectos la gesti贸n se canalizar谩 a trav茅s del CODECI. seg煤n lo determine el Poder Ejecutivo. -

b) A cargo de la DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION en coordinaci贸n con el CODECI.: de iniciar las siguientes tareas conforme al inc. 17) del art. 75 de la C.N., las Leyes Nacional N* 23302, Provinciales N* 2287 y N* 2553 y el Decreto N* 310/98: a) identificaci贸n a los actuales pobladores de la RESERVA LIPETREN; b) determinaci贸n perif茅rica, mensura y deslindes de la superficie de la Ley N* 694 y las tierras aptas aleda帽as que se requieran para la ampliaci贸n en funci贸n de las necesidades de las Comunidades reconocidas que all铆 pueblan;; c) establecer y proyectar la situaci贸n dominial y los criterios de ejecuci贸n ya sean colectivos o individuales seg煤n resulte de la amplia y adecuada informaci贸n, consulta y participaci贸n de las comunidades ind铆genas reconocidas en el presente decisorio.-

c) A cargo de la DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION en coordinaci贸n con el CODECI. con intervenci贸n de la FISCALIA DE ESTADO: den el curso de los arts. 12, 13 y ss. de la Ley N* 2287 y de los arts. 16 y ss. del Decreto N* 1693/90 al otro "caso" del Expte. N* 301501-T-1983 ("CA脩UMIL MARIANO s/SOLICITA EN COMPRA PARTE LEGUA A Y D LOTE 89 DE LA SECCION VIII").-

Tercero: DECLARAR que las restantes pretensiones han devenido en abstracto, o no est谩n acreditados los extremos, o no corresponde la consideraci贸n y resoluci贸n por existir otra v铆a id贸nea y requerir de mayor debate y prueba.-

Cuarto: El incumplimiento parcial o total del presente decisorio, habilitar谩 sin m谩s tr谩mite la ejecuci贸n de sentencia ante el 贸rgano jurisdiccional con competencia contencioso administrativa de la jurisdicci贸n correspondiente. Ello en cuanto as铆 procediere en atenci贸n a la naturaleza de la cuesti贸n que aqu铆 se resuelve y sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar o pudieren ser pertinentes en el 谩mbito administrativo o por la v铆a ordinaria en sede judicial. -

Quinto: COSTAS por su orden.-

Sexto: Reg铆strese, notif铆quese y oportunamente, arch铆vese. -

(FDO) LUIS LUTZ, Juez del S.T.J.-

VICTOR HUGO SODERO NIEVAS, Juez del S.T.J.-

ALBERTO ITALO BALLADINI, Juez del S.T.J.//-

ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA