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Page 1: Modulo v Ley de Costas

2010

[MÓDULO V: COSTAS Y

LITORAL MARÍTIMO] CURSO: TÉCNICO EN XESTIÓN MEDIOAMBIENTAL

Page 2: Modulo v Ley de Costas

Costas y

Litoral

marítimo

Módulo V

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1. NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE COSTAS.

2. COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS EN COSTAS E LITORAL

MARÍTIMO.

3. ACTUACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS EN LAS DIFERENTES

ZONAS DE USO.

4. DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO – TERRESTRE.

5. DESLINDE DE ZONAS COSTERAS

6. AUTORIZACIONES PERMITIDAS Y CONCESIONES

ADMINISTRATIVAS EN LAS ZONAS DE DPMTe Y EN LAS ZONA

TERRESTRE.

7. HUMEDALES COSTEROS; ARENALES, PLAYAS Y ACANTILADOS.

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1. NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE COSTAS.

La Constitución Española de 1978 establece en su artículo 132.1 que la ley ha de regular

el régimen jurídico del dominio público, inspirándose en los principios de

inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad.

Para el cumplimiento de este mandato constitucional se ha publicado la Ley 22/1988, de

23 de julio, de Costas (BOE 19.07.1988), que recoge tanto los criterios contenidos en la

Recomendación 29/1973, del Consejo de Europa, sobre protección de zonas costeras,

como en la Carta del Litoral de 1981, de la Comunidad Económica Europea y en otros

planes y programas de la misma.

Dicha Ley ha sido desarrollada mediante Reglamento, aprobado por

Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (BOE 12.12.1989; corrección de

errores en BOE 23.01.1990.

El Reglamento ha sido modificado parcialmente por el Real Decreto 1112/1992, de 18

de septiembre (BOE del 6 de octubre), a raíz de dos sentencias del Tribunal

Constitucional. El Tribunal Constitucional dictó las sentencias 149/1991, de 4

de julio, y 198/1991, de 17 de octubre, en los recursos de inconstitucionalidad

interpuestos contra determinados preceptos de la Ley de Costas. Sentencias del tribunal

constitucional dando la razón parcialmente a determinadas comunidades autónomas,

entre ellas Galicia por conflictos de competencias.

La ley de costas ha sido modificada en 7 de sus artículos mediante la ley 53/2002 de 30

de diciembre, de medidas fiscales administrativas y de orden social.

Estas modificaciones de la citada ley, contenidas en su artículo 120, tienen por objeto

coordinar las actuaciones de las administraciones con competencias concurrentes en el

ámbito costero.

También ha sido modificada por la resolución de 21 de noviembre de 2001, de la

subsecretaría, por la que se convierten a euros las cuantías correspondientes a las

sanciones impuestas en el ámbito del Ministerio de medio ambiente. (Art. 97 y 99).

Puntualmente la ley de costas también ha sido modificada en sus artículos 54 y 84 por la

Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras

públicas.

Más recientemente la ley de costas ha sido modificada en su artículo 84, por la ley

42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la Biodiversidad la cual

también añade a la citada ley la disposición adicional novena y los anexos I, II, III.

Por último la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes

para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su

ejercicio, cambia la redacción del artículo 75 y añade un texto sobre la explotación de

los servicios de temporada de las playas a través de terceros al artículo 53 de la ley

costas.

En Galicia tenemos:

Comentario [up1]: Que no se puede enajenar o vender, prohibición de gravarlos, prohibición de arrendarlos fuera de los casos establecidos por la ley. Para poder vender estos bienes es necesario desafectarlos del uso público o del servicio público. Una vez desafectados, requerirán la autorización por una ley y la celebración de subasta pública.

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Decreto 158/2005, de 2 de junio, por el que se regulan las competencias

autonómicas en la zona de servidumbre de protección del dominio público

marítimo-terrestre.

Ley 6 / 2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación

del territorio y el litoral en Galicia.

El artículo 7 de esta ley ha sido derogado en lo que se refiere al proceso de

evaluación de evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de planeamiento

urbanístico por Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de

la ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio

rural de Galicia.

2. COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS EN COSTAS E LITORAL

MARÍTIMO.

La ley reparte las competencias en materia de gestión del litoral marítimo entre las

distintas administraciones públicas.

COMPETENCIAS DELESTADO.

Corresponde a la administración general del estado a través de la dirección general de

sostenibilidad de la costa y del mar del ministerio de medio ambiente, la gestión del

dominio público marítimo terrestre, así como el otorgamiento o denegación de las

autorizaciones en las zonas de servidumbre de tránsito y de acceso al mar.

El deslinde. De los bienes de dominio público marítimo terrestre así como la afectación

y desafectación y la adquisición y expropiación de terrenos para su incorporación a

dicho dominio.

La gestión del dominio público marítimo terrestre. Otorgamiento de adscripciones,

concesiones y autorizaciones para la ocupación y aprovechamiento, la declaración de

zona de reserva, las autorizaciones en las zonas de servidumbre y, en todo caso, las

concesiones de obras fijas en el mar, así como las de las instalaciones marítimas

menores, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos y otras análogas que no

formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo (El otorgamiento de

autorizaciones en la zona de protección corresponde a las comunidades autónomas,

según declara el tribunal constitucional en su sentencia 149/91 de 4 de julio, (con

informe vinculante y preceptivo de costas).).

La tutela y policía. Del dominio público marítimo terrestre y de sus servidumbres así

como de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales

hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes.

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Ejercicio de los derechos de tanteo y retracto. En las transmisiones de los

yacimientos de áridos y en su caso la expropiación de los mismos.

Realización de mediciones y aforos. Estudios de hidráulica marina e información

sobre el clima marítimo.

Aprobación de normas elaboradas.

Obras e instalaciones de interés general o las que afecten a más de una comunidad

autónoma.

Tendrán la consideración de obras de interés genera:

Las que se consideren necesarias para la protección, defensa, conservación y uso

del dominio público marítimo terrestre, cualquiera que sea la naturaleza de los

bienes que la integren.

Las de creación, regeneración y recuperación de playas.

Las de acceso público al mar no previstos en el planeamiento urbanístico.

Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las competencias

de las comunidades autónomas.

Las de iluminación de costas y señales marítimas.

Para la ejecución de obras de interés general, se solicitará informe a la comunidad

autónoma y ayuntamiento en cuyos ámbitos territoriales incidan. En caso de

disconformidad el ministerio de medio ambiente elevará el caso al consejo de ministros,

que decidirá si procede ejecutar el proyecto.

Las obras públicas de interés general no estarán sometidas a licencias o cualquier otro

acto de control por parte de las administraciones locales.

Autorización de vertidos. Los vertidos de tierra al mar son competencia de las

comunidades autónomas, de acuerdo con la sentencia 149/1991 del tribunal

constitucional. Cuando se trate de vertidos al mar desde un buque, la autorización para

realizar el vertido corresponde al ministerio de fomento, a través de la dirección general

de la marina mercante.

La elaboración y aprobación de disposiciones sobre vertidos, seguridad humana en

lugares de baño y salvamento marítimo.

La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el ejercicio de las

competencias anteriores y el asesoramiento de las comunidades autónomas,

corporaciones locales y demás entidades públicas o privadas y a particulares que lo

soliciten.

La ejecución de los acuerdos o convenios internacionales.

La implantación de un banco de datos oceanográfico. Que sirva para definir las

condiciones del clima marítimo de la costa española, para lo cual las distintas

administraciones públicas deberán manifestar la información que se recabe.

Corresponde a la administración general del estado emitir informe con carácter

preceptivo y vinculante en los siguientes supuestos:

Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o

revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la ley de costas, del

reglamento de costas y de las leyes que se dicten para su desarrollo y aplicación.

Planes y autorizaciones de vertidos industriales contaminantes desde tierra al

mar. A efectos de incumplimiento de la legislación estatal y de dominio público

marítimo terrestre.

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Proyectos de construcción de nuevos puertos y vías de transporte de las

comunidades autónomas, ampliación de las existentes o de su zona de servicio y

modificación de su configuración exterior.

Declaración de zonas de interés para cultivos marinos, concesiones y

autorizaciones.

COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

Las comunidades autónomas ejercerán las competencias que en materias de ordenación

territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demás relacionados que

tengan atribuidos en virtud de sus estatutos.

Planeamiento urbanístico y Ordenación del territorio. La competencia en

ordenación del territorio y del litoral, alcanzará exclusivamente el ámbito terrestre del

dominio público marítimo-terrestre, sin comprender el mar territorial ni las aguas

interiores

Las autorizaciones en la zona de servidumbre de protección.

Autorizaciones de vertidos desde tierra al mar.

Instalaciones, puertos de refugio y deportivos.

Maricultura

Designación de áreas protegidas marítimo-terrestres.

COMPETENCIAS MUNICIPALES.

Informar los deslindes del dominio público marítimo-terrestre.

Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones

para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.

Explotar los servicios de temporada que pueden establecerse en las playas por

cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta.

Mantener las playas y lugares públicos de baño en debidas condiciones de

limpieza, higiene y salubridad, así como la observancia de las normas e

instrucciones dictadas por la administración del estado sobre salvamento y

seguridad de las vidas humanas.

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3. ACTUACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS EN LAS DIFERENTES

ZONAS DE USO.

La protección de dominio público marítimo terrestre comprende la defensa de su

integridad y de los fines de uso general a que está destinado, la presentación de sus

características y elementos naturales y la prevención de las perjudiciales consecuencias

de obras e instalaciones en los términos de la ley de costas.

Los terrenos colindantes con el dominio público marítimo terrestre estarán sujetos a las

limitaciones y servidumbres que se determinan en la ley de costas, prevaleciendo sobre

la interposición de cualquier acción.

Se exceptúan de esta sujeción los terrenos expresamente declarados de interés para la

seguridad y la defensa nacional conforme a la legislación específica.

SERVIDUMBRES LEGALES:

Servidumbre de protección: Zona de 100 m medida tierra a dentro desde el límite

interior de la ribera del mar. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la

administración del estado de acuerdo con las comunidades autónomas y el ayuntamiento

correspondiente, hasta un máximo de otros 100 m. (En terrenos clasificados como suelo

urbano a la entrada en vigor de la ley 22/1988, la anchura de la servidumbre será de

20 m).

Los terrenos afectados por la modificación de la zona de servidumbre de transito y

protección como consecuencia, en su caso, de la variación de cualquier causa, de la

limitación de la ribera del mar, que será recogida en el correspondiente deslinde,

quedarán como están o quedarán liberadas de dichas servidumbres según sea el sentido

de regresión hacia tierra o progresión hacia el mar.

La realización de obras marinas o urbanizaciones marítimo terrestres que den origen a la

invasión por el mar o por las aguas de los ríos hasta donde se haga sensible el efecto de

las mareas, de terrenos que con anterioridad a dichas obras no sean de dominio público

marítimo –terrestre ni estén afectados por la servidumbre de protección producirá los

siguientes efectos:

El terreno inundado se incorporará al dominio marítimo-terrestre.

La servidumbre de protección preexistente anterior a las obras se mantendrá su

vigencia.

En los terrenos que no sean objeto de servidumbre de protección no se generará

una nueva servidumbre de protección en torno a los espacios inundados, sino

que únicamente será de aplicación en ese caso la servidumbre de transito.

En cualquier caso dichas obras precisarán del correspondiente título administrativo para

su realización.

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En los terrenos comprendidos en esta zona se podrá realizar sin necesidad de

autorización los cultivos y plantaciones sin perjuicio de lo establecido para la

servidumbre de tránsito.

En los primeros 20 m de esta zona se podrán depositar temporalmente objetos o

materiales arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento marítimo, no

podrán llevarse a cabo cerramientos salvo (Solo se podrán autorizar cerramientos

opacos hasta una altura máxima de 1 m. Debiendo de ser diáfanos por encima de esa

altura con al menos un 80% de huecos, salvo que se empleen elementos vegetales vivos.

Asimismo podrán autorizarse cerramientos vinculados a concesiones en el dominio

público marítimo-terrestre con las características que se determinen en el título

concesional).

En todo caso deberá de quedar libre la zona afectada por la servidumbre de tránsito.

Los daños que se ocasionen por las ocupaciones a que nos referimos anteriormente

serán objeto de indemnización según lo previsto en la ley de expropiación forzosa.

En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos:

Las edificaciones dedicadas a residencia o edificación.

La construcción o modificación de vías de trasporte interurbanas y las de

intensidad de tráfico superior a 500 vehículos al día.

Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos

El tendido aéreo de líneas de alta tensión

La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o

audiovisuales.

En los primeros 20 m estará prohibido la instalación de instalaciones de

tratamiento de aguas residuales ni colectores paralelos a la línea de costa.

La prohibición de las edificaciones destinadas a residencia o habitación incluyen los

hoteles, cualquiera que sea su régimen de explotación, se excluirán de esta prohibición

los campamentos debidamente autorizados con instalaciones desmontables.

La prohibición de construcción o modificación de las vías de trasporte son aquellas

cuyo trazado discurre longitudinalmente a lo largo de la servidumbre de protección

quedando exceptuados de dicha prohibición aquellos otros en que la incidencia sea

trasversal, accidental o puntual.

Excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas , el

consejo de ministros podrá autorizar las actividades e instalaciones (la construcción y

modificación de vías de trasporte interurbanas y las de intensidad de tráfico superior a

500 vehículos/día. El tendido de líneas eléctricas de alta tensión), en la misma forma

podrán ser autorizadas las edificaciones destinadas a residencia o habitación y las

instalaciones industriales en las que no concurran (que por su naturaleza no puedan

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tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del

dominio público marítimo-terrestre), que sean de excepcional importancia y que por

razones económicas justificadas sea conveniente su ubicación en el litoral, siempre que

en ambos casos se localicen en zonas de servidumbre correspondientes a tramos de

costa que no constituyan playa, ni zonas húmedas u otros ámbitos de especial

protección.

Usos permitidos en la zona de protección:Los usos permitidos en la zona de

servidumbre de protección estarán sujetos a la autorización de la comunidad autónoma

correspondiente, que se otorgará con sujeción a la ley de costas y a las normas que

dicten en su caso (Decreto 158/2005, de 2 de junio, por el que se regulan las

competencias autonómicas en la zona de servidumbre de protección del dominio

público marítimo-terrestre.)

Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la utilización del dominio

público marítimo-terrestre será necesario en su caso disponer previamente del

correspondiente título administrativo otorgado conforme a la ley de costas.

Requerirán autorización autonómica las obras, instalaciones y usos en la

zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre

promovidos por personas físicas y jurídicas distintas de la comunidad

autónoma. Solo se podrá autorizar:

Las obras, instalaciones o actividades que, por su naturaleza, no

pueden tener otra ubicación o presten servicios necesarios o

convenientes para el uso del dominio público marítimo terrestre y

solo se podrán autorizar, de conformidad con el plan urbanístico

en vigor.

a. Las obras instalaciones o actividades que, por su

naturaleza, no puedan tener otra ubicación o presten

servivios necesarios o convenientes para el uso del

dominio público marítimo-terrestre, así como las

instalaciones deportivas descubiertas.

b. Las obras de reparación y mejora de instalaciones,

construcciones y edificaciones erigidas al amparo de de

las autorizaciones sectoriales exigibles, otorgadas con

anterioridad a la entrada en vigor de la ley de costas que

no impliquen un aumento del volumen y sin que el

incremento del valor que aquellas comporten pueda ser

tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de

demolición total o parcial, las nuevas construcciones

deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de la

ley de costas.

c. Los desmontes y terraplenes debidamente justificados con

altura inferior a 3 m, siempre que no perjudiquen el

paisaje y se realice un adecuado tratamiento de los taludes

con plantaciones y recubrimientos. A partir de dicha

altura, deberá realizarse una previa evaluación de su

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necesidad y su incidencia sobre el dominio público

marítimo-terrestre y sobre la zona de servidumbre de

protección.

d. La tala de árboles, cuando exista autorización previa del

órgano competente en materia forestal y no merme

significativamente las masas arboladas, debiendo

recogerse expresamente en la autorización la exigencia de

reforestación eficaz con especies autóctonas, que no

dañen el paisaje y el equilibrio ecológico.

e. Los rótulos luminosos indicadores de establecimientos,

siempre que se coloquen en su fachada y no supongan una

reducción del campo visual.

f. La construcción o modificación de vías de trasporte

interurbanas, siempre que su incidencia sobre la

servidumbre de protección sea trasversal, accidental o

puntual, y las de intensidad de tráfico inferior a 500

vehículos/día de media anual.

g. Los campamentos de turismo, que, reuniendo todos los

requisitos exigidos por la normativa sectorial aplicable,

dejen expedita de instalaciones fijas la zona de

servidumbre de protección. Para estos efectos se

entienden por instalaciones fijas todas aquellas

instalaciones destinadas a formar parte del recinto con un

carácter permanente, tales como bungalows, aseos,

fregaderos, cafeterías, tiendas de alimentación, recepción

y demás instalaciones de servicio, con independencia de

que sean o no materialmente desmontables.

h. Los cerramientos que podrán ser opacos hasta una altura

máxima de 1 m y obligatoriamente diáfanos por encima

de dicha altura con, cuando menos, un 80 % de huecos,

salvo que se empleen elementos vegetales vicos.

Asimismo, podrán autorizarse cerramientos vinculados a

los de concesiones en el dominio público marítimo

terrestre con las características que se determinen en el

título concesional.

i. Los establecimientos expendedores de comidas y bebidas

el servicio de la playa, que, además de las disposiciones

que les sean aplicables con carácter general y las

específicas reguladoras de su actividad, cumplan con los

criterios en cuanto a las dimensiones, distancias y

condiciones de instalación.

j. Instalaciones de tratamiento de aguas residuales que se

emplazarán fuera de los primeros 20 m de la zona de

servidumbre de protección. En los primeros 20 m desde la

ribera del mar se prohibirán los colectores paralelos.

En los terrenos clasificados como urbanos a la entrada en vigor

de la ley de costas podrán autorizarse, además, nuevos usos y

construcciones de conformidad con los planes de ordenación en

vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre,

no se perjudique el dominio público marítimo terrestre, y se

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cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3º de la

disposición transitoria tercera de la ley de costas.

Servidumbre de tránsito:

La servidumbre de transito recae sobre una franja de de 6 metros medidos tierra adentro

a partir del límite interior de la ribera del mar, esta zona deberá dejarse

permanentemente expedita para el paso peatonal y de los vehículos de vigilancia y

salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos.

En lugares de tránsito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en lo que

resulte necesario hasta un máximo de 20 m.

Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio

público marítimo terrestre, en tal caso se sustituirá la zona de servidumbre por otra

nueva en condiciones análogas en la forma que se señale por la administración del

estado.

También podrá ser ocupada para la elaboración de paseos marítimos.

La competencia para ampliar o sustituir la servidumbre de tránsito corresponderá al

ministerio de medio ambiente. La ampliación se llevará a cabo en su caso de

conformidad con lo previsto en las normas de protección o, en su defecto, en el

planeamiento territorial o urbanístico. La localización alternativa se localizará fuera del

dominio público marítimo terrestre y preferentemente dentro de la zona de servidumbre

de protección de forma que se garantice la continuidad del tránsito.

Los cultivos en esta zona no impedirán el ejercicio de la servidumbre de tránsito.

Los daños que puedan producirse no serán objeto de indemnización.

La obligación de dejar expedita la zona de servidumbre de transito se refiere tanto al

suelo como al vuelo y afecta a todos los usos que impidan la efectividad de la

servidumbre.

Servidumbre de acceso al mar:

La servidumbre de acceso público y gratuito al mar recaerá sobre los terrenos

colindantes o contiguos al dominio público marítimo terrestre en la longitud y anchura

que demanden la naturaleza y finalidad del acceso.

Para asegurar el uso público del dominio público marítimo terrestre los planes y normas

de ordenación territorial y urbanística del litoral se establecerán salvo en espacios

calificados como de especial protección, la previsión de suficientes accesos al mar y

aparcamientos fuera del dominio público marítimo terrestre. A estos efectos en las

zonas urbanas y urbanizables los de tráfico rodado deberán de estar separados

Page 13: Modulo v Ley de Costas

entre si , como máximo 500 m y los peatonales 200 m. Todos los accesos deberán de

estar señalizados y abiertos al público a su terminación.

La obtención de los terrenos que sean necesarios para la efectividad de la servidumbre

de acceso al mar, se realizará por los mecanismos previstos en la legislación urbanística.

Se declarará de utilidad pública a efectos de la expropiación o de la imposición de la

servidumbre de paso por la administración del estado los terrenos necesarios para la

realización o modificación de otros accesos públicos al mar y aparcamientos, no

incluidos.

Zona de Influencia: La ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en

una zona se determinará en los instrumentos correspondientes y que será como mínimo

de 500 m a partir del límite interior de la ribera del mar respetará las exigencias de

protección del dominio público marítimo terrestre. A través de los siguientes criterios:

En tramos de playa y con acceso de tráfico rodado, se preverán reservas de suelo

para aparcamientos de vehículos en cuantía suficiente para garantizar el

estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tránsito.

Las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación

urbanística. Se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o

acumulación de volúmenes, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser

superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el

término municipal respectivo.

Para el otorgamiento de licencias de obra o uso que implique la realización de

vertidos al dominio público marítimo terrestre, se requerirá la previa

autorización de vertido correspondiente.

A los efectos del apartado anterior se entenderá por densidad de edificación la

edificabilidad definida en él planeamiento para los terrenos incluidos en la zona.

Otras limitaciones a la propiedad:

En tramos finales de los cauces deberá mantenerse la aportación de áridos a sus

desembocaduras para autorizar su extracción hasta la distancia que en cada caso

se determine, se necesitará el informe favorable de la administración del estado

en cuanto a su incidencia en el dominio público marítimo terrestre.

Page 14: Modulo v Ley de Costas

4. DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO – TERRESTRE.

Zonas marítimas de acuerdo con la convección del mar:

Mar Territorial: Sector del océano en el que un país ejerce su soberanía , es aquel que

se extiende hasta una distancia de 12 millas náuticas, contadas a partir de las líneas de

base desde las que se mide su anchura.

Plataforma continental: Es el perímetro extendido de cada continente que queda

cubierto durante los periodos interglaciares (como la época actual) por mares

relativamente poco profundos y golfos. La plataforma nace en las costa (bajamar

escorada o máxima viva equinoccial) y suele terminar en un punto de pendiente

(barrera continental) el fondo marino tras esa barrera es el talud continental.

El agua que la cubre suele contener vida marina en abundancia y la mayor parte de la

pesca se realiza en esta zona, aquí se encuentra la cuarta parte de la producción mundial

de petróleo y gas.

Ribera del mar. Orilla del mar, franja de tierra cercana al mar.

Aguas Interiores. Las situadas en el interior de las líneas, de base del mar territorial,

incluyéndose en ellas los puertos, bahías, estuarios, ríos, lagos y las aguas continentales.

Tienen su límite exterior en el mar territorial y el interior en tierra firme.

DOMINO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE.

Son bienes de dominio público estatal, los que determine la ley y en todo caso la zona

marítimo terrestre, las playas, el mar territorial, y los recursos naturales de la zona

económica y de la plataforma continental.

Recogido en la ley de costas 22/1988 “son bienes de dominio público estatal:”

1. LA RIBERA DEL MAR Y DE LAS RÍAS, que incluye:

a. La zona marítimo terrestre. Espacio comprendido entre la línea de

bajamar escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde

alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando los

supere el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se

extiende también por los márgenes de los ríos hasta donde se haga

sensible el efecto de las mareas.

b. Las playas. De depósito de materiales sueltos tales como arenas, gravas

y guijarros incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación

formadas por la acción del mar o del viento marino u otras causas

naturales o artificiales.

Comentario [up2]: Cuerpo de arena linear, paralelo a la costa, que se presenta en la zona más próxima a tierra del perfil de playa. ESCARPE: LA playa sufre una erosión durante los temporales como consecuencia de la acción del oleaje. Esta erosión puede quedar reflejada en forma de escarpeque marca el límite superior de la zona

interlitoral.

Page 15: Modulo v Ley de Costas

2. EL MAR TERRITORIAL. (Sector del océano en que el estado ejerce su

soberanía, 12 millas náuticas) Y LAS AGUAS INTERIORES.

3. LOS RECURSOS NATURALES DE LA ZONA ECONÓMICA Y LA

PLATAFORMA CONTINENTAL.

4. Art. 4 de la ley de costas “pertenecen al dominio público marítimo

terrestre”:

a. Las accesiones a la ribera del mar por depósitos de materiales o por

retirada el mar, cualesquiera que sean sus causas.

b. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de

obras y los desecados de su ribera.

c. Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho

por cualquier causa.

d. Los acantilados, sensiblemente verticales que están en contacto con el

mar o con espacios de dominio público marítimo terrestre

e. Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa

han perdido sus características de playa, acantilado o zona marítimo

terrestre, salvo (solo podrá procederse a la desafectación de terrenos

previo informe preceptivo del ayuntamiento y de la comunidad autónoma

afectados y previa declaración de innecesaridad)

f. Los islotes de aguas interiores y mar territorial

g. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su

incorporación al dominio público marítimo terrestre.

h. Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización

marítima, construidas por el estado cualquiera que sea su localización,

así como los terrenos afectados al servicio de las mismas.

i. Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal que se

regularán por su legislación específica.

5. Art. 5 de la ley 22/1988 de costas ”Son también de dominio público estatal las

islas que estén formadas o se formen por causas naturales en el mar territorial o

en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas.

ZONAS COLINDANTES AL DOMINIO PÚBLICO MARITIMO TERRESTRE.

El Dominio público marítimo-terrestre (DPM) en la ley de costas define otras zonas

colindantes a esta en las que se establece ciertas limitaciones a la propiedad.

SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO: Es una franja de terreno de 6m, ampliable a 20m,

situada a continuación de la ribera del mar, esta zona debe quedar permanentemente

libre al acceso y tránsito peatonal.

Esta zona puede ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio

público marítimo-terrestre, en tal caso se sustituye la zona de servidumbre por otra

nueva en condiciones análogas. También podrá ser ocupada para la construcción de

paseos marítimos.

Page 16: Modulo v Ley de Costas

SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN: Tiene una anchura de 100m ampliable a 200m

que se extiende a lo largo de toda la costa a partir del límite interior de la ribera del mar.

En esta zona se sitúan los servicios y equipamientos públicos necesarios para los

usuarios de la costa.

En esta zona se podrán realizar sin autorización cultivos y plantaciones (pero sin

prejuicio de dejar libre la zona de servidumbre de tránsito)

En los primeros 20 m de esta zona se podrán depositar temporalmente objetos o

materiales arrojados por el mar o realizar operaciones de salvamento marítimo.

No podrán hacerse cerramientos salvo en las condiciones reglamentarias.

Los daños que se ocasionen en las ocupaciones serán objeto de indemnización

SERVIDUMBRE DE ACCESO AL MAR: Recae sobre los terrenos colindantes o

contiguos al dominio público marítimo terrestre, en las zonas urbanas o urbanizables,

los de tráfico rodado deberán de estar separados entre si 500m, y los peatonales 200m,

todos los accesos deberán de estar señalizados y abiertos al uso público a su

terminación.

ZONA DE INFLUENCIA: Abarca como mínimo 500m a partir del límite interior de

la ribera del mar, donde se establecen unas condiciones mínimas para urbanizar en esta

zona de modo que respeten el medio ambiente y así proteger el litoral:

En tramos de playa y acceso de tráfico rodado se preverán reservas de suelo para

aparcamiento en cuantía suficiente para garantizar el estacionamiento fuera de

la zona de servidumbre de tránsito.

Las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación

urbanística, se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o

acumulación de volúmenes sin que a estos efectos la densidad de edificación

pueda ser superior, a la media del suelo urbanizable programado o apto para

urbanizar.

Para el otorgamiento de las licencias de obra o uso que impliquen la realización

de vertidos al dominio público marítimo terrestre se requerirá la previa

obtención de la autorización de vertido correspondiente.

Page 17: Modulo v Ley de Costas
Page 18: Modulo v Ley de Costas

5. DESLINDE DE ZONAS COSTERAS.

Una vez conocemos la definición y clasificación del dominio público marítimo terrestre

para plasmarlo en la práctica tendremos que valernos de un perito especialista en la

materia para que determine si estamos o no dentro del dominio público, es decir, no son

conceptos jurídicos sino que acudiremos a estudios geológicos, biológicos,

morfológicos para determinar si los bienes de dominio público estan debidamente

afectados.

La audiendia nacional “EXIGE”, una actividad mínima probatoria a la administración

para delimitar que bienes quedan afectados por el dominio público, por tanto hay que

demostrar aportando algún tipo de estudio para afectar los bienes al dominio público, no

vale aplicar la definición misma contenida en la ley, al no ser un cocepto jurídico, la

presunción de validez debe de ir acompañada de un estudio previo para la delimitación

correcta de los bienes de dominio público.

Para determinar el dominio público se practicará por la administración del estado los

oportunos deslindes ateniendose a las caracteristicas de los bienes que lo integran.

El deslinde se incoará de oficio o a petición de cualquier persona interesada y será

aprobada por la administración del estado.

El palzo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de 24 meses

En el procedimiento serán oídos la comunidad autónoma y el ayuntamiento

correspondiente, los propietarios colindantes, previa notificación y demás personas que

acrediten su condición de interesados.

La incoación del expediente de deslinde facultará a la administración del estado para

realizar o autorizar incluso en terrenos privados trabajos de toma de datos y apeos

necesarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que sean procedentes por daños y

perjuicios causados y a resultas del deslinde que se apruebe definitivamente.

Cuando los interesados en el expediente aporten títulos inscritos en el registro de la

propiedad, sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el domino público marítimo

terrestre, el órgano que tramite el expediente lo pondrá en conocimiento del registrador

a fin de que por este se practique anotación marginal preventiva de esta circunstancia.

La providencia de incoación de expediente de deslinde implicará la suspensión del

otorgamiento de concesiones o autorizaciones en el dominio público marítimo terrestre

y en su zona de servidumbre de protección, la resolución del expediente llevará

implícito el levantamiento de la suspensión.

El deslinde aprobado al constatar las la existencia de las caracteristicas físicas

relacionadas, declarará la titularidad dominical a favor del estado, dando lugar al

amojonamiento y sin que las inscripciones del registro de la propiedad puedan

prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

Page 19: Modulo v Ley de Costas

(OBstativo)= Acción de oposición por parte del dueño del predio dominante al disfrute de

una servidumbre no reconocida. Desde este acto empieza a contar la prescripción para la

adquisición de servidumbres negativas.

La resolución de aprobación de deslinde será título suficiente para rectificar en la

forma y condiciones que se determinen reglamentariamente las situaciones jurídicas

registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para

que la administración proceda a la inmatriculación de los bienes del dominio público

cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán

ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.

Page 20: Modulo v Ley de Costas

Porcentajes de longitude deslindada por provincia

Edificio en Tacaronte tenerife

Page 21: Modulo v Ley de Costas

6. AUTORIZACIONES PERMITIDAS Y CONCESIONES

ADMINISTRATIVAS EN LAS ZONAS DE DPMTe Y EN LAS ZONA

TERRESTRE.

La utilización del dominio público marítimo terrestre será libre pública y gratuíta para

los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquel, tales como pasear, estar,

embarcar y sesembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos

semejantes, que no requieran obras ni instalaciones de ningún tipo y que se realicen de

acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aporobadas con forme a esta ley.

La ley de costas establece que solo se podrá permitir la ocupación del dominio público

marítimo terrrestre para aquellas actividades o instalaciones que por su naturaleza no

puedan tener otra ubicación.

Las actividades o instalaciones a las que se refiere la ley son:

Las que desempeñen una función o presten un servicio que por sus

caracteristicas requieran la ocupación del dominio público marítimo terrestre.

Page 22: Modulo v Ley de Costas

Las de servicio público que, por la configuración física del tramo de costa, en

que resulte necesario el emplazamiento, no puede ubicarse en los terrenos

colindantes de dicho dominio.

Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o

rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones solo podrán

ampararse en la existencia de RESERVA, ADSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN Y

CONCESIÓN. No se podrá invocar derecho alguno en virtud de usucapión,

cualquiera que sea el tiempo trascurrido.

1. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la ley de

costas, sobre las reservas demaniales, (la administración podrá reservarse la

utilización total o parcial de determinadas pertenencias de dominio público,

marítimo-terrestre, exclusivamente para cumplimiento de fines de su

competencia, siempre que concurran las circunstancias pertinentes.

2. Las instalaciones que se permitan en las playas, además de cumplir con lo

establecido, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policia, de

economía u otras de interés público debidamente justificadas, se autoricen otras

modalidades de uso.

3. Las edificaciones del servicio de playa se ubicarán, preferentemente fuera de

ella, con las dimensiones y distancias que reglamentariamente se determinen.

4. La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo incluidas las

correspondientes al servicio de temporada, no podrá exceder en conjunto de la

mitad de la superficie de aquella en pleamar y se distribuirá de forma

homogenea a lo largo de la misma, se solicitará de la administración del estado

la distribución cuando se estime que existen condiciones especiales.

5. Quedará prohibido el estacionamiento y la circulación no autorizada de

vehiculos, así como los campamentos y acampadas.

En caso de tempestad, grave riesgo, catastrofe, o calamidad pública o de cualquier otro

estado de necesidad o urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o

excepcionales, la administración competente, podrá disponer inmediatamente y sin

tramitación ni indemnización previa, del dominio público ocupado y de las obras o

instalaciones concedidas o autorizadas en la medida en que se juzguen necesarias.

Para las indemnizaciones correspondiente, se estará a lo dispuesto en la ley de

expropiación forzosa.

Page 23: Modulo v Ley de Costas

PROYECTOS Y OBRAS.

Para que la administración competente resuelva sobre la ocupación o utilización del

dominio público marítimo terrestre se formulará el correspondiente proyecto en el que

se fijarán las caracteristicas de las instalaciones y obras, la extensión de la zona de

dominio público marítimo-terrestre a ocupar o utilizar y las demás especificaciones que

se determinen reglamentariamente.

Cuando las actividades proyectadas pudieran producir una alteración importante del

dominio público marítimo-terrestre se requerirá además una previa evaluación de sus

efectos sobre el mismo.

El proyecto se someterá preceptivamente a información pública salvo que se trate de

autorizaciones o de actividades relacionadas con la defensa nacional o por razones de

seguridad.

Cuando no se trate de utilización por la administración se acompañará de un estudio

económico financiero, y el presupuesto estimado de las obras emplazadas en el domino

público marítimo-terrestre.

Los paseos marítimos se localizarán fuera de la ribera del mar y serán preferentemente

peatonales.

Las instalaciones de tratamientos de aguas residuales se emplazarán fuera de la ribera

del mar y de los primeros 20 m, de la zona de servidumbre de protección.

No se autorizará la instalación de colectores paralelos a la costa dentro de la ribera del

mar, ni en los primeros 20 m de la zona de servidumbre de protección.

RESERVAS: La administración general del estado podrá reservarse la utilización total

o parcial de determinadas pertenencias del dominio público marítimo terrestre (la

reserva podrá ser para la realización de estudios, investigaciones o para obras

instalaciones o servicios. Su duración se limitará al tiempo necesario para el

cumplimiento de los fines a que se refiere el apartado anterior.

Se hace por acuerdo del consejo de ministros, prevalecerá frente a cualquier otra

ocupación y llevará implicita la declaración de utilidad pública.

Deberá ser sometida a informe de la comunidad autónoma y de ayuntamiento

correspondiente. Asimismo deberá someterse a informe del ministerio de

medioambiente cuando la misma se realice a favor de otro departamento ministerial.

Page 24: Modulo v Ley de Costas

Las obras e instalaciones o los usos o actividades para los que se declaró la reserva no

podrán ser modificados durante la duración de la misma, su modificación tendrá

identica tramitación que la solicitud inicial.

La utilización o explotación de las zonas de reserva podrá ser realizada por cualquiera

de las modalidades de gestión directa o indirecta (Consorcio con otras personas

jurídicas, públicas o privadas, concesión, gestión interesada, concierto, sociedad

económica mixta).

ADSCRIPCIONES: La adscripción de bienes del dominio público marítimo terrestre a

las comunidades autónomas para la construcción de nuevos puertos y vias de trasporte

de titularidad de aquellas, o de ampliación de las existentes se formalizará porla

administración general del estado.

El plazo de las concesiones que se otorguen, en los bienes adscritos no podrá ser

superior a 30 años.

La adscripción de formalizará mediante acta suscrita por representantes de las dos

administraciones.

La adscripción de bienes del dominio público marítimo terrestre a las comunidades

autónomas no devengará canón a favor de las administración del estado.

Las concesiones o autorizaciones que las comunidades autónomas otorguen en el

dominio público marítimo terrestre adscrito devengará el correspondiente canón de

ocupación a favor de la adminsitración del estado.

AUTORIZACIONES: Estarán sujetas a autorización administrativa las actividades

que aún sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo concurran circunstancias

especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y asimismo la ocupación del

dominio público marítimo terrestre con instalaciones desmontables o con bienes

muebles.

Se entenderá que concurren circunstancias de especiales de intensidad, peligrosidad o

rentabilidad cuando en las actividades se den algunas de las siguientes:

1. Que no sean compatibles con las actividades (utilización libre del dominio

público marítimo terrestre, pública y gratuíta para los usos comunes tales como:

pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar

2. Que su ejercicio signifique un peligro para la integridad de las personas o

bienes.

Page 25: Modulo v Ley de Costas

3. Que la utilización del dominio público sea un factor determinante de la

rentabilidad económica de la actividad.

¿Qué son instalaciones desmontables?

Se entenderá por instalaciones desmontables aquellas que:

Precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación que, en todo caso no

sobresalgan del terreno.

Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o

similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.

Se monten y se desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse

su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos

facilmente transportables.

Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible inter vivos, salvo

en el caso de vertidos y no serán inscribibles en el registro de la propiedad.

El plazo de vencimiento será ek que se determine en el título correspondiente y no

podrá exceder de 1 año, salvo los casos en que la ley establezca otro diferente.

Las autorizaciones cuyo objeto sea la explotación de los servicios de temporada en las

playas, que solo requieren instalaciones desmontables serán otorgadas a los

ayuntamientos que lo soliciten.

Extinguida la autorización la retirada de las instalaciones deberá llevarse a cabo por el

tirular en el plazo que le exija la administración y que no sea myor de 15 días.

Autorizaciones típicas (Vertidos, Servicios de temporada en las playas, extracción de

dragados(solo para la creación y regeneración de playas)..

Se entenderá por ocupación con bienes muebles , la producida por su estacionamiento

en el dominio público marítimo terrestre de forma continuada o, en todo caso, por plazo

superior a un día.

CONCESIONES: Toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo terrestre

estatal con obras o instalaciones no desmontables estará sujeta a previa concesión

admionistrativa otorgada por la administración del estado.

Asimismo necesitará otorgamiento de concesión administrativa la ocupación del

domino público marítimo terrestre por instalaciones desmontables que por su

naturaleza, finalidad u otras circunstancias requieran un plazo de ocupación superior a

un año.

El plazo de concesión se establecerá en el título correspondiente, en ningún caso los

plazos podrán exceder de 30 años.

Page 26: Modulo v Ley de Costas

Previamente a la resolución de la solicitud de concesión habrá información pública y

oferta de condiciones de la administración del estado al peticionario sin cuya aceptación

no se otorgará.

Las concesiones serán inscribibles en el registro de la propiedad, extinguida la

concesión la inscripción será cancelada de oficio o a petición de la administración o del

interesado.

Las concesiones no serán trasmisibles por actos inter vivos, en caso de fallecimeinto del

concesionario, sus causahabientes a título de herencia o legado podrán subrogarse en los

derechos y obligaciones de aquel en el plazo de 1 año, transcurrido dicho plazo sin

manifestación expresa a la administración concedente, se entenderá que renuncia a la

concesión.

Serán transmisibles las concesiones que sirvan de soporte a la prestación de un servicio

público cuando la administración autorice la autorice la cesión del correspondiente

contrato de gestión del servicio, cultivos marinos y los vinculados a permisos de

investigación o concesiones de explotación de minas o hidrocarburos.

En todos los casos de extinción de la concesión, la administración del estado decidirá

sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones o su levantameinton y retirada del

dominio público marítrimo terrestre y de su zona de servidumbre de protección por el

interesado y a sus expensas(plazo de retirada 3 meses).

En caso que se opte por el mantenimeinto en la fecha de extinción de la concesión, esta

revertirá a la administración del estado gratuitamente y libre de cargas, todas las obras e

instalaciones.

La administración podrá continuear la explotación o utilización de las instalaciones

según se determine reglamentariamente.

Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre estatal en

virtud de una concesión o autorización , cualquiera que fuera la administración

otrogante, devengará el correspondienmte canon a favor de la adminsitración del estado,

sin perjuicio de los que sean exigibles por aquella.

Las comunidades autónomas y las entidades locales están exentas del pago del canon de

ocupación en las concesiones y en las autorizaciones que se les otorguen siempre que

las mismas no sean objeto de explotación lucrativa directamente o por terceros.

Los vertidos contaminantes autorizados confgorme a lo previsto en esta ley se gravarán

con un canon en función de la carga contaminante.

Page 27: Modulo v Ley de Costas

7. HUMEDALES COSTEROS; ARENALES, PLAYAS Y ACANTILADOS.

Aguas Costeras: son aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya

totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde

el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas

territoriales, y que se extiende, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de

transición.

Aguas de transición: son masas de agua, superficial, próximas a la desembocadura de

los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas

costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce.

Los sistemas costeros reciben una gran influencia tanto del continente como del mar.

Dentro de los sistemas costeros encontramos:

Humedales costeros:

Los humedales costeros con ecosistemas en los que entran en contacto, en mayor o

menor medida, el agua de origen continental con el agua marina, con frecuencia son

áreas de descarga o recarga de acuíferos.

De los ecosistemas litorales, son los humedales los que muestran un mayor grado de

dinamismo y una mayor variedad en su régimen estacional. Por su carácter abierto y su

relación con el entorno, suelen ser ambientes eutróficos, ricos en nutrientes. En ellos las

tasas de reciclado de la materia y de producción son muy elevadas. Además los

humedales:

Almacenan el agua de las precipitaciones y la liberan a un ritmo más uniforme.

La vegetación de los humedales estabiliza la línea de costa y consolida el suelo

porque reduce la energía de las olas y corrientes y las raíces retienen los

depósitos de sedimentos.

Los humedales, especialmente las turberas, son capaces de almacenar grandes

cantidades de carbono, lo cual permite reducir las emisiones de dióxido de

carbono a la atmósfera, gas responsable del calentamiento del planeta.

La función principal del humedal, aparte de ser un gran ecosistema y un importante

hábitat para muchos seres vivos, es que actúan como filtradores naturales del agua, esto

se debe a que sus plantas hidrofitos, gracias a sus tejidos, almacenan y liberan agua, y

de esta forma hacen un proceso de filtración.

Existen varias tipologías de humedales como pueden ser.

Humedales marinos y costeros: Las corrientes costeras forman cordones de

arena y guijarros que pueden aislar masas de agua que forman lagunas

salobres y charcas temporales. Humedales típicos de las costas del Atlántico y

del Mar del Norte son las grandes llanuras limosas, las depresiones

intradunales aisladas, las marismas salinas y las praderas.

Comentario [up3]: Las líneas de base pueden ser normales, es la línea de bajamar a lo largo de la costa y líneas de base rectas: estas líneas no siguen las líneas de la costa sino la dirección general de ella Lineas de base archipelágicas: son las líneas de base rectas que unen los puntos extremos de las islas y arrecifes emergentes mas alejados.

Page 28: Modulo v Ley de Costas

Deltas y estuarios: Los estuarios son desembocaduras fluviales ensanchadas

con mezcla de aguas dulces y marinas, donde la acción de las mareas constituye

un regulador importante. Los estuarios tienen, en general, una productividad

alta debido a sus aguas ricas en nutrientes y, además, son zona frecuente de

freza.

Ríos y llanuras aluviales: La inundación periódica de la zona situada entre el

cauce de un río y el fondo de un valle ha sido una característica común de

muchas corrientes y ríos europeos. En la actualidad, a pocos ríos se les permite

desbordarse periódicamente sobre planicies de inundación compuestas por

bancos temporales de arena y guijarros, praderas húmedas, marjales, bosques

de galería y embalsamientos formados por brazos del propio río: en los casos

en los que los desbordamientos han sido regulados sólo persisten pequeñas

zonas de bosques de ribera y de llanuras inundables.

Lagos: Los lagos y charcas se caracterizan por su superficie de agua abierta.

Se forman en cuencas de suelo sin drenaje o debido a fallas geológicas,

deslizamientos de tierras o por la acción de glaciares.

Marismas de agua dulce: Las marismas de agua dulce se dan cuando aguas

subterráneas, surgencias, corrientes o escorrentías provocan inundaciones

frecuentes o superficies de agua poco profunda más o menos permanentes. Su

amplia distribución y variedad explican la gran cantidad de términos usados

para describirlas. Algunas de las más extensas tienen aguas remansadas

durante la mayor parte del año y suelen desarrollar espadañales o carrizales

uniformes.

Turberas: A bajas temperaturas y en condiciones de saturación hídrica y

deficiencia de oxígeno, los restos de materia vegetal se acumulan y forman la

turba. En suelos sin drenaje en los que se acumulan depósitos de turba,

aparecen turberas bajas o minerotróficas o turberas altas u ombrotróficas.

Humedales artificiales: Las actividades humanas han dado y siguen dando

origen a varios tipos de humedales de interés para algunas especies vegetales y

animales. Las graveras y otro tipo de excavaciones abandonadas, restauradas o

poco alteradas albergan distintos tipos de hábitats.

Page 29: Modulo v Ley de Costas

El número de humedales marinos costeros catalogados en el inventario de humedales de

Galicia supera los 150 enclaves, de los cuales aproximadamente 100 se encuentran en la

provincia de la Coruña 65%, en segundo lugar Pontevedra 25%, y por último Lugo

10%.. Una porción importante de este conjunto de humedales están incluidas en las Lic

Los humedales son ecosistemas de capital importancia, porque realizan funciones

básicas, proporcionan recursos para muchos intereses y agentes como apoyo a

actividades humanas y constituyen un valioso patrimonio natural y cultural. Reflejo de

esto es que los humedales son el único gran ecosistema objeto de un tratado

internacional, El convenio Ramsar, elaborado hace ya 20 años y en el que todos los

estados miembros de la UE son partes contratantes, excepto Luxemburgo.

Según este convenio se define Humedal protegido: Extensiones de marismas, pantanos,

turberas o artificiales, cubiertas de agua, sean estas de régimen natural o artificial,

permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces salobres o saladas, incluidas

las extensiones de aguas marinas cuya profundidad en marea baja no exceda de 6 m y

que a su vez cumplan una función de importancia internacional, nacional u autonómica

en la conservación de los recursos naturales y que sean declarados como tales, podrán

comprender zonas ribereñas, costeras o adyacentes así como las islas o las extensiones

marinas de profundidad superior a 6 metros en marea baja cuando estas se encuentre

dentro del humedal.

Page 30: Modulo v Ley de Costas

En Galicia están regulados por el Decreto 127/2008, de 25 de junio, por el que se

desarrolla el régimen jurídico de los humedales protegidos y se crea el inventario

de humedales de Galicia.

En Galicia existen actualmente 5 humedales Ramsar, estos humedales protegidos son:

Complexo das praias, lagoa e duna de Corrubedo.

Complexo intermareal Umia. O Grove, A Lanzada, punta Carreirán e lagoa

Bodeira

Lagoa e areal de Valdoviño.

Ría de Ortigueira e Ladrido.

Ría de Ribadeo.

Playas y Arenales: Las playas son zonas que se extienden desde el límite superior

donde es efectivo la acción de las olas, hasta un límite inferior donde llega la marea

baja. Representan la transición entre la tierra y el mar, y están expuestas de forma

intermitente a las olas y a las mareas.

Las playas se corresponden con depósitos de arena modelados por las corrientes de

deriva, las mareas y el oleaje. Sus características dependerán de la naturaleza de su

sedimento y los efectos de la erosión, trasporte y deposición por las olas y las corrientes.

La pendiente de las playas está altamente determinada por la textura del sedimento y su

extensión depende del rango mareal.

Si hay cambios en la dirección y textura de las olas, provocan cambios en el perfil de las

playas (carácter estacional).

Las playas presentan unas condiciones de equilibrio que pueden variar debido a las

acciones antrópicas (construcción de puertos, diques…).

Las playas suelen presentar una zona vegetal muy definida en bandas paralelas a la

línea de costa, en función de dos factores determinantes: la proximidad al mar y la

movilidad del sustrato. Además las comunidades vegetales deben de adaptarse a las

duras condiciones de los sustratos arenosos que en los primeros niveles de colonización

se caracteriza por bajos niveles de materia orgánica y escasa disponibilidad hídrica.

Generalmente las playas están respaldadas por arenales y cordones dunares, su origen se

debe a la fuerza que ejerce el viento sobre las zonas supramareal e intermareales. El

avance de una duna tierra adentro se caracteriza por la creciente degradación de su

morfología y la creación de mantos arenosos o eólicos que pueden extenderse varios

kilómetros. Las dunas costeras son unas de las formaciones naturales que mejor

representa el dinamismo y fragilidad de este tipo de medios. En ellas se da una estrecha

relación entre arena, viento y vegetación. Tienen una importante función de protección

de los frentes costeros.

La tipología de las dunas en función de su grado de evolución es:

Page 31: Modulo v Ley de Costas

Dunas embrionarias: Son dunas jóvenes, están en movimiento, avanzando generalmente

tierra adentro. Su cubierta vegetal es escasa.

Dunas fijas: Están colonizadas por vegetación, lo cual frena el movimiento de la arena.

Dunas fósiles: Dunas antiguas, con arena consolidada y fosilizada por una formación

superior.

En las dunas embrionarias y playas se desarrolla una vegetación pionera específica,

capaz de ir reteniendo y fijando parcialmente la arena. Según un gradiente de bandas

paralelas a la línea de costa, se van situando otras formaciones vegetales arbustivas y

arbóreas.

Acantilados:

Los acantilados son lugares donde las rocas se adentran en el mar. Un acantilado es un

escarpe litoral de pendiente abrupta que ha sido modelado por la acción de la erosión

litoral sobre los elementos del relieve continental.

El perfil de evolución de los acantilados va a depender de la disposición que presentan

los materiales frente a la línea de costa y a las características de los mismos. Por su

disposición respecto a la línea de costa y por cómo se ven afectados por la dinámica

marina litoral, se distinguen, de manera general, dos tipos de acantilados:

Acantilados activos: Son acantilados sobre aguas profundas, su base está batida por el

oleaje y los materiales erosionados no se depositan en su base sino que son trasladados

por las corrientes marinas.

Acantilados inactivos: Son acantilados sobre plataformas arenosas, se sitúan fuera del

alcance del oleaje y están retirados respecto de la línea de costa.

Los acantilados son poco acogedores para la vegetación, que solo puede desarrollarse en

pequeñas grietas y rellanos. Además la vegetación de acantilado muestra un grado alto

de especialización al estar sometida a condiciones ambientales rigurosas: exposición al

viento, salinidad, escaso desarrollo edáfico y escasa disponibilidad hídrica.

La vegetación ofrece una distribución zonal. En la zona de impacto del oleaje tan solo

viven algunos líquenes especializados, por encima se desarrolla una vegetación halófita

que va variando su disposición según su grado de tolerancia a la salinidad. Su

importancia e interés para la conservación radica en que existen numerosos

endemismos, muchos de ellos a nivel local.

En cuanto a la fauna, los acantilados son colonizados por numerosas aves marinas ya

que ofrecen lugares de nidificación y posaderos.

Los acantilados como medio terrestre abrupto que se introduce en el mar, junto con su

papel como mirador u observatorio, son uno de los puntos de mayor atracción visual o

paisajística del litoral.

Page 32: Modulo v Ley de Costas

Desde una perspectiva ecológica, entre el ecosistema marino y el terrestre se establece

una sucesión de medios y tipos de hábitats de gran diversidad y complejidad ambiental

que constituyen además de una fuente importante de recursos para el hombre.

El límite interno de la zona litoral corresponde al espacio costero, en el cual los

procesos ecológicos que se suceden en el espacio terrestre y el uso del propio espacio

afectan directamente a la ecología del espacio litoral y viceversa. El espacio costero

está sujeto a una continua y vigorosa dinámica en su configuración y delimitación.

La influencia del medio marino sobre el ecosistema terrestre se prolonga mas allá del

límite del supralitoral, influyendo directamente en las características bioclimáticas de

los valles fluviales etc.

La directiva 92/43/CEE, Directiva relativa a la conservación de los hábitats naturales y

de la fauna y flora silvestre, recoge en su anexo I los hábitats de interés comunitario que

han de ser protegidos en el territorio de la Unión Europea. Los presentes relacionados

con los hábitats costeros, en Galicia son los que figuran en la tabla siguiente:

Page 33: Modulo v Ley de Costas

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