7/31/2019 Teoria Delito 09 - La Accion - Para Prueba
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TEORIA DEL DELITO
CURSO DERECHO PENAL II
FACULTAD DERECHO UNIVERSIDAD DE
CHILE 2009PROFESOR EDUARDO SEPULVEDA
CRERAR
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I.- DEFINICION LEGAL DE DELITO:
Art. 1 CP: Es delito toda accin u omisin
voluntaria penada por la ley.
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El delito tambin puede ser definido de la
siguiente manera: accin u omisin,tpica, antijurdica y culpable.
La ventaja de esta definicin es que explicitatodos los elementos del hecho punible, que
en la definicin legal, slo pueden obtenerse
interpretativamente.
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II.- ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL DELITO
a.- El delito es una accin u omisin
b.-Esa accin u omisin debe ser adecuada a
un tipo penal (tpica)
c.- Esa accin u omisin tpica debe ser
antijurdica.
d.- Esa accin u omisin debe ser reprochable,
es decir culpable
e.- La punibilidad.
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II.- ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL DELITO
a.- El delito es una accin u omisin
Que la 1 categora del delito sea una accin u omisin significa una
restriccin conceptual.
En la medida que se le exija a esta categora que suministre un
supraconcepto para todas las formas de manifestarse la conductapunible, no puede haber otra forma de manifestacin del hecho
punible, o hay accin o hay omisin (los pensamientos como forma de
manifestacin del hecho punible queda fuera de toda posibilidad).
En la medida que opera como supraconcepto, la accin debe designaralgo que se encuentre en todas las formas del hecho punible tantoen los hechos dolosos e imprudentes como en los delitos de omisin(Roxin, Claus, Derecho Penal Parte General, p. 234).
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II.- ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL DELITO
b.-Esa accin u omisin debe ser adecuada a
un tipo penal
No toda accin u omisin es delito slo aquella que se adecua a un
tipo penal, es decir, a la descripcin trazada por la ley de los hechos que
ha resuelto castigar porque constituyen alteraciones severas de la pazsocial. (Cury, E., Derecho Penal Parte General, p. 244).
Esta categora si bien no est contemplada expresamente en la definicinlegal, tiene reconocimiento constitucional Ninguna ley podr establecer
penas sin que la conducta que se sanciona est expresamente descrita en
ella. (Art. 19 n 3, inciso 8 CPR).
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II.- ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL DELITO
c.- Esa accin u omisin tpica debe ser
antijurdica.
Sin embargo no toda accin u omisin que se adecue a un tipo
penal particular constituye delito, pues es posible que concurra una
norma permisiva que permita una determinada accin u omisin
tpica.
Una accin o omisin tpica slo ser contraria a derecho si es
antijurdica, o lo que es lo mismo, ser contraria a derecho si no
existe una norma permisiva que autorice (justifique) su realizacin.
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II.- ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL DELITO
d.- Esa accin u omisin debe ser reprochable,
es decir, culpable
Es posible que la persona que haya realizado una accin (u
omisin) tpica y antijurdica no sea culpable.
El derecho, segn E. Cury, impone el deber de respetar los
mandatos y prohibiciones expresados en sus normas, salvo cuando
ste autoriza la desobediencia Al que pudiendo acatar ese deber lo
infringe, le dirige, adems, un reproche personal por haberse
comportado en esa forma (E. Cury, ob. cit., p. 245).
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II.- ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL DELITO
e.- La punibilidad
Se trata de una categora muy discutida que agrupara a ciertas
condiciones positivas (condiciones objetivas de punibilidad), o
negativas (causas personales de exclusin de la pena) que en
algunos pocos casos la ley exige para que el hecho pueda
sancionarse.
La ausencia de estas condiciones no impedira la antijuridicidad
ni la culpabilidad sino la conveniencia poltico-criminal de la pena
por otras razones ajenas a la gravedad de la infraccin. (S. Mir
Puig, Derecho Penal Parte General, p. 150)
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III.- LA ACCION
(A) Se le atribuyen al concepto de accin
diversos cometidos fundamentales:
1. En primer lugar, debe suministrar un supraconcepto
para todas las formas de manifestarse la conducta
punible
Es decir, la accin debe designar algo que se
encuentre tanto en los hechos dolosos eimprudentes como en los delitos de omisin y que
suponga el elemento comn al que se puedan
reconducir todas las manifestaciones especiales de
conducta punible.
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III.- LA ACCION
2. La accin debe vincular entre s a todas las
concretas categoras del delito.
La Accin de este modo vuelve a introducirse encada elemento de la estructura del delito yexperimenta una caracterizacin cada vez msexacta.
As la accin se determina como tal y despus se leatribuyen predicados valorativos cada vez ms
extensos en contenido: accin, tpica, antijurdica,culpable y punible.
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III.- LA ACCION
De esa funcin de la accin como elemento de
enlace se derivan dos requisitos:
a. El concepto de accin debe ser neutral frente altipo, la antijuridicidad y la culpabilidad.
Por tanto, no puede incluir ningn elemento delos que slo se le deben aadir conposterioridad
b. El concepto de accin no debe invadir el campodel tipo, pero por otra parte no puede estar
vaco de contenido.
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III.- LA ACCION
3. Finalmente, el concepto de accin tiene el cometido
de excluir todo lo que, de antemano e
independientemente de la configuracin cambiante
de los tipos, no se toma en consideracin para unenjuiciamiento jurdicopenal: as, sucesos causados
por animales, actos de personas jurdicas, meros
pensamientos y actitudes internas, pero tambin
modificaciones del mundo exterior no provocadas
por el hombre sino por la naturaleza
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III.- LA ACCION
(B) Teora de las accin
Teora pre-clsica:
Segn Hegel el hecho slo puede ser imputadocomo culpabilidad de la voluntad
En este paradigma:
1. No se distingue entre las diversas categoras
sistemticas2. Se equipara la accin a la imputacin del hecho
completo
3. Con posterioridad se agrega la comisin culposa
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III.- LA ACCION
Teora clsica o naturalista:
Segn Von Liszt la accin es la produccin de unamodificacin en el mundo exterior que es posible de
reconducir a una voluntad humana
Para la modificacin causal del mundo exteriorbasta cualquier efecto, de este modo el provocar
"vibraciones del aire" cuenta como injurias
Este concepcin no inclua las omisiones, por eso
con posterioridad concibi la accin como lacausacin o la no evitacin de una modificacin en
el mundo exterior
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III.- LA ACCION
Teora clsica o naturalista:
Beling sostiene que existe accin cuando es posible
comprobar objetivamente que alguien haemprendido cualquier movimiento o no movimiento
animado por una voluntad.
La omisin por su parte consiste en la contencin de
los nervios motores.
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III.- LA ACCION
Teora clsica o naturalista:
Crticas a teora clsica
Este concepto natural de accin cumple la funcin de
delimitacin, excluyendo actos de animales y tambin los
pensamientos
No es idneo como elemento bsico, ya que en las
omisiones no se puede probar la tensin muscular o nerviosa
necesaria para la evitacin del movimiento
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III.- LA ACCION
Teora finalista de la accin:
La esencia de la accin toma como base la conducta humana que, sobre labase de un fin propuesto, se expresa en un movimiento corporal y en el usode medios de accin seleccionados y dirigidos hacia su consecucin.
As para Welzel La accin humana es el ejercicio de la actividadfinalista. La accin es, por lo tanto, un acontecer "finalista y nosolamente "causal". La "finalidad" o actividad finalista de la accin sebasa en que e1 hombre, sobre la base de su conocimiento causal,puede prever, en determinada escala, las consecuencias posibles deuna actividad con miras al futuro, proponerse objetivos de diversandole, y dirigir su actividad segn un plan tendiente a la obtencin deesos objetivos. Sobre la base de su conocimiento causal previo, est encondiciones de dirigir los distintos actos de su actividad de tal forma quedirige el acontecer causal exterior hacia el objetivo y lo sobredeterminaas de modo finalista. (H. Welzel, Derecho Penal Parte General, p. 39)
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III.- LA ACCION
Teora finalista de la accin:
Crtica a la teora finalista
No es adecuado como elemento base ya que no se
acomoda a los delitos de omisin, el omitente no escausal respecto del resultado tampoco puede actuar de modo
final
En los delitos comisivos tampoco el concepto de finalidadpuede aportar una base comn, las formas imprudentes no
encuentran una posicin
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III.- LA ACCION
Teora finalista de la accin:
Crtica a la teora finalista
Pretende poder deducir de su concepcinontolgica de la accin soluciones jurdicas
concretas a los problemas
Dicho intento fracasa por que del ser no se puedederivar un deber ser
Tambin fracasa por que la finalidad, en cuantoentra en el tipo, ya no es un dato puramente
ontolgico, sino un concepto valorativo
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III.-LA ACCION
Teora social de la accin:
Las plasmaciones del concepto social de accin son
muy distintas en la literatura comparada, pero
comparten en que el concepto de lo social es un
elemento esencial para la accin.
Para esta teora la accin puede definirse como
toda conducta socialmente relevante.
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III.- LA ACCION
Teora social de la accin:
Tiene la ventaja que ofrece un elemento base para
todas las manifestaciones de conducta delictiva, ya queestas se pueden caracterizar como fenmeno social
En cuanto elemento de unin, parece ms adecuadoque el concepto natural y final de accin ya que lasvaloraciones jurdico-penales se pueden conectar demodo ms convincente al acontecer social existente encada caso que a los "movimientos musculares" o a lafinalidad, inexistente en las omisiones e irrelevante en loshechos imprudentes. (C. Roxin, ob. cit, 247).
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III.-LA ACCION
Teora social de la accin:Crticas a la teora social
La "relevancia social" no es adecuada como
elemento sistemtico de unin, ya que en ella no se
trata del "sustantivo", al que hay que aadir los
predicados valorativos jurdicos, sino que con lamisma se designa ya una cualidad importante slo
en la valoracin del injusto.
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III.-LA ACCION
Teora del concepto negativo de la accin:
El punto de vista decisivo de todas estas nuevas teorasse denomina "principio de evitabilidad.
Segn Roxin es Herzberg quien utiliza por primera vezeste principio como base del concepto de accin,abarcando por igual la comisin y la omisin La accindel Derecho penal es el no evitar evitable en posicin de
garante". (cita de Roxin, ob. cit., p. 247).
Herzberg se refiere con ello a que tanto el autor de unacomisin como el de una omisin, ambos por igual noevitan algo.
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III.-LA ACCION
Teora del concepto negativo de la accin:Crticas al concepto negativo
Apenas puede cumplir la funcin delimitadora, pues elauto-control frente a las tendencias de la propia psiquecomienza en la esfera exclusivamente intra-anmica, porlo que se mueve slo en los pensamientos
No se ha introducido la razn especfica de la in-
evitabilidad que excluye no slo la imputacinjurdico-penal en cualquier peldao de la valoracin,sino precisamente la imputacin a la accin. (Roxin)
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III.-LA ACCION
Teora del concepto Personal de laaccin
Roxin postula que la accin es una
manifestacin de la personalidad
Es accin todo lo atribuible a una persona
como centro anmico-espiritual de accin
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III.-LA ACCION
Teora del concepto Personal de la accin
De este modo si Juan es llevado con fuerza irresistible
al interior de la casa de un vecino o si durante el sueo
hace lo mismo, son manifestaciones que no son
dominadas por la conciencia
En consecuencia no pueden ser consideradas como
como manifestaciones de su personalidad
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III.-LA ACCION
Teora del concepto Personal de laaccin
El concepto personal de accin es idneocomo elemento bsico, pues abarca todas lasformas de manifestacin de la conductadelictiva
Las acciones dolosas e imprudentes sonmanifestaciones de personalidad tanto como las
omisiones.
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III.-LA ACCION
Teora del concepto Personal de la accin
Opera como elemento de unin que enlaza con la
forma pre-jurdica de entender la accin.
Con ello no se distancia de la concepcin ordinaria de
la vida de un modo naturalista o normativista.
Como es una nocin sustantiva, se le pueden vincular
todas las dems valoraciones jurdico-penalesDescribir un delito como manifestacin de lapersonalidad tpica, antijurdica y culpable se ajustaexactamente a la situacin real. (Roxin)
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III.-LA ACCION
Teora del concepto Personal de la accin
La accin como lmite
No son acciones los efectos que proceden deanimales
No son acciones conforme al Derecho penalchileno los actos de personas jurdicas, pues notienen una sustancia psquico-espiritual
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III.-LA ACCION
Teora del concepto Personal de la accin
La accin como lmite
No son acciones los comportamientos en que falta una
manifestacin de la personalidad, como en el caso de la
vis absoluta.
Lo mismo en casos de movimientos en situacin de
narcosis o delirio en alto grado, etc.
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III.-LA ACCION
Teora del concepto Personal de la accin
La accin como lmite
No son acciones los meros pensamientos y todos lasdisposiciones que permanecen en la esfera interna,mientras permanezcan all
Una accin no requiere necesariamente efectosexternos pues ello no sucede en el caso del omitente,aqu basta con que un suceso del mundo exteriorpueda ser imputado a este.
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III.-LA ACCION
Teora del concepto Personal de la accin
Esta teora, a diferencia del concepto natural y delfinal, y, concordando con el social y el negativo, manejaun concepto normativo.
Es normativo porque el criterio de la manifestacin dela personalidad designa de antemano el aspecto
valorativo decisivo
Pero no es normativista extremo, ya que acude a larealidad de la vida y considera los conocimientos de lainvestigacin emprica
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IV.-LA AUSENCIA DE ACCION
Cualquiera que sea la concepcin que de la
accin se postule, las causales de su ausenciason las mismas: no hay delito si no concurre
alguna forma de accin.
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IV.-EFECTO DE LA AUSENCIA DE ACCION
Al no existir una accin, no hay responsabilidad
penal, ya que sta supone aqulla.
El Derecho Penal contemporneo no acepta
una responsabilidad criminal por la mera
causacin de un resultado (responsabilidad
objetiva).
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IV.-LA AUSENCIA DE ACCION
Por ausencia del elemento objetivo de la accin:
La accin implica una resolucin que se concreta en la
realidad externa a travs de movimientos corporales.
Por ello, no son formas de accin en sentido jurdico-
penal las siguientes: pensamientos; deseos; simplesexpectativas; anhelos (estos estados mentales, por s
solos, no son punibles).
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IV.- LA AUSENCIA DE ACCION
Por ausencia del elemento subjetivo de la accin:
La inexistencia de la dimensin subjetiva de la accin, se refiere
a aquellos supuestos de falta de voluntariedad del sujeto.
Esta falta de voluntariedad tiene como consecuencia la falta de
accin.
La accin no llega configurarse por la ausencia de las facultades
psquicas del hombre: su conciencia, inteligencia y voluntad.
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En los estados de inconsciencia si bien el sujeto si provoca
modificaciones en el mundo exterior, ellos por regla general no son
punibles.
Estos son los casos de; actos realizados durante el sueo; actos bajo
hipnosis; actos realizados durante el consumo de sustancias que
provocan la intoxicacin plena.
Respecto de las acciones libres en su causa (actio libera in causa),
son punibles siempre que en su origen el acto le dio curso haya sido
libre. Si la actuacin del agente fue buscada o querida por el ocurre lo
mismo.
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As la jurisprudencia en un caso en que un polica que recibe un
golpe en su ojo izquierdo, producto del cual se dispara su arma
de servicio por acto reflejo, hiriendo de muerte, y sin desearlo aquien lo atacaba manifest que cualquier persona contundidapor un golpe en la cabeza, aunque no se trate de un impacto deexcepcional violencia, puede perder momentneamente el
dominio de su conciencia y de su masa muscular ya sea que stese relaje o sea que incurra en contracciones reflejas. Caeentonces de lo posible y an probable el que Torrealba oprimierael disparador como reaccin espontnea no deseada ni querida, a
raz del ataque de Prez (SCS, rol 31.038, 28.12.1995)
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IV.-LA AUSENCIA DE ACCION
Constituye uno de los casos paradigmticos de ausencia de accin
la fuerza fsica irresistible.
Esos casos consisten en que el movimiento corporal del agente esel resultado de un acontecimiento ajeno a l. El sujeto no slo
doblega su voluntad, sino tambin su cuerpo.
Para E. Cury el art. 10 n 9 primera parte es una causal deinculpabilidad y abarca los casos de coaccin (vis compulsiva) yfuerza moral irresistible. (E. Cury, ob. cit., p. 272).
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IV.-LA AUSENCIA DE OMISION
En referencia al concepto de accin (que es comprehensivo de
la omisin), ella est comprendida en la 2 hiptesis regulada
por el Art. 10 N 12 CP.
En efecto, la insuperabilidad de la omisin (debida) slo puedesignificar en este contexto fuerza fsica irresistible, es decir,
vis absoluta (los casos de vis compulsiva se vern a
propsito de la ausencia de culpabilidad).
Segn J. Nquira la falta de una posibilidad real deactuacin hace de esa omisin un acto atpico, irrelevantepenalmente, que no necesita ser eximido en un anlisisposterior. (J. Nquira, Texto y comentario al Cdigo Penal
Chileno, p. 163.
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IV.- LA AUSENCIA DE OMISION
Omisin Propia:
No realizacin del mandato impuesto por la
norma, en virtud de imposibilidad fsica.
Omisin Impropia:
No realizacin de la conducta a la que est
obligado como garante, en virtud de imposibilidad
fsica.
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JUSRISPRUDENCIA
Que ante este Juzgado de Garanta de Villarrica el fiscal don DAVID SILVA
ESTRADA, ha presentado requerimiento en contra de G.C.B.R., chilena,
Cdula Nacional de Identidad N
, ignora ocupacin u oficio, domiciliada en, Temuco y actualmente condenada en el CDP de Villarrica, por su
responsabilidad como autora de la infraccin al art. 90 CP esto es,
quebrantamiento de condena por los hechos que se remontan al 25 de
septiembre de 2006, la requerida G.C.B.R., quebrant las condenas que
cumpla segn sentencia pronunciada por el 1 Juzgado del Crimen deTemuco, en causa Rol N 98304, por los delitos de uso malicioso de
instrumento privado mercantil y hurto simple respectivamente. La pena
aplicada es de 5 aos y un da de presidio mayor en su grado mnimo, mas 3
aos y un da de presidio menor en su grado mximo la que inici el da 07
de diciembre de 1999 y que cumpla el 24 de noviembre de 2007. La
requerida no regres a la unidad luego de hacer uso de un beneficio intra
penitenciario de salida controlada al medio libre otorgado por acuerdo del
Consejo Tcnico competente, adoptado en sesin de fecha 09 de noviembre
de 2005.
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JUSRISPRUDENCIA
Como se trata de una situacin de hecho puede verificarse fcilmente,
como en aquellos casos en que no ha habido manifestacin exterior de
la voluntad, o sea que no ha habido mutacin alguna en el mundoexterior, siendo ms complejo los casos en que ha habido cambios en el
mundo exterior que no han sido provocados por la voluntad del autor,
sino que se deben a la presencia de fuerzas naturales o la accin de
terceros. A decir del profesor Cury, en tales casos se presenta unaapariencia de accin. En ese caso, no hay accin cuando puede
afirmarse que el sujeto slo ha tomado parte fsicamente en el hecho
pero sin intervencin de su voluntad en la conduccin del mismo hacia
un fin (Enrique Cury Derecho Penal, Parte General pg. 271). As las
cosas ha quedado establecido anteriormente que la imputada no
regres desde Temuco a Villarrica a cumplir con las obligaciones.
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JUSRISPRUDENCIA
que le impona el beneficio de salida al medio libre por un hecho que
dependi de la accin de terceros, cual es que ella fue detenida el 25 de
septiembre de 2006 aproximadamente a las 15:10 horas por una orden judicialpara asegurar su comparecencia a una audiencia de formalizacin, sin que la
voluntad de la imputada haya tenido alguna ingerencia en esta situacin, ya que
la Polica no estaba ms que obligada a cumplir con la orden emanada del
tribunal, debiendo seguirse el conducto regular que implic que la imputada
pas la noche en el cuartel de la Polica de Investigaciones de Temuco y fue
puesta a disposicin del tribunal al da siguiente, quien orden su ingreso a
Gendarmera para que siguiera cumpliendo su condena. As las cosas, puede
concluirse que el pretendido incumplimiento de la requerida no fue tal, ya que
en el caso sub lite existe ausencia de accin y sin accin no hay delito, pues esde la ms elemental racionalidad que el ejercicio de la accin punitiva del
estado se asiente sobre la accin de unapersona(considerando 8).
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IV.- EL CONCEPTO DE TIPO
1.- Origen: se refera al conjunto de caractersticas fcticas delhecho punible que deban ser comprobadas para determinar laresponsabilidad de la persona. (Beling)
2.-Actualmente: descripcin legal del conjunto de caracteristicasobjetivas y subjetivas que constituyen la materia de la prohibicin
en cada delito de la parte especial.
3.- Concepto de tipo y tipicidad. No son conceptos anlogos.
Tipo penal es la descripcin del comportamiento prohibido quehace la ley (general, abstracta y conceptual) (Garrido)
Tipicidad es la coincidencia de una conducta concreta real con elesquema abstracto contenido en el tipo penal
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IV.- ELEMENTOS DEL TIPO
Consiste en una descripcin legal que se encuentra enla Parte Especial
1.- Faz Objetiva del tipo:
a.-Elementos Descriptivos ( accin, relacin causal,resultado)
b.- Elementos Normativos
c.- Elementos negativos
d.- Elementos positivos
2.- Faz subjetiva del tipo
a.- Exigencias volitivas (dolo) b.- Elementos subjetivos del tipo
IV LOS ELEMENTOS DEL
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IV. LOS ELEMENTOS DEL
TIPOEl tipo ratio cognoscendi y no ratio
essendi de la antijuridicidad
Los comportamientos prohibidos son
disvaliosos en principio, pero puede
ocurrir que una conducta tipica no se
antijuridica
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IV. EL TIPO OBJETIVO
LA ACCION
Elementos de la accin como faz objetiva del
tipo:
a) sujeto activo b) objeto material
c) objeto jurdico
d) momento y lugar de la accin e) Formas de comisin
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IV. EL TIPO OBJETIVO
EL SUJETO ACTIVO DE LA ACCION
Es aquel que realiza toda o una parte de laaccin descrita en el tipo. A veces suelerestringirse la posibilidad de ejecucin adeterminados individuos. (Art. 246-)
LAS PERSONAS JURIDICAS
SUJETOS CALIFICADOS Art. 233-223
DELITOS ESPECIALES PROPIOS 223EIMPROPIOS 390
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IV. EL TIPO OBJETIVO
EL SUJETO PASIVO DE LA ACCION
Es la persona sobre la cual recae la accin
tipica ( por ejemplo en el robo por sorpresa, el
maletero que transporta la maleta de unpasajero de hotel, es el sujeto pasivo de la
accin. El dueo de la maleta es el sujeto pasivo
del delito.
El sujeto pasivo de la accin o del delito noforman parte del tipo penal
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IV. EL TIPO OBJETIVO
EL OBJETO DE LA ACCION TIPICA
Es tal la persona o cosa sobre la cual
recae la accin, normalmente coincide con
el sujeto pasivo de la accin (El reloj o el
dinero sustraido en el hurto) (432 CP cosa
mueble ajena)
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IV. EL TIPO OBJETIVO
EL TIEMPO, LUGAR Y MODALIDADESDE LA ACCION
El tiempo en que el delito se ejecuta
(Infanticidio) La forma de perpetracin (por medio de
veneno)
El lugar en que se concreta (lugarhabitado o no)
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IV.- EL TIPO OBJETIVO
EL RESULTADO es el segundo elemento del tipoobjetivo
No todos los delitos requieren de un resultado paraestimarlos consumados.
Cuando se exige, consiste en la modificacin que seproduce en el mundo material en el tiempo y en elespacio. Se trata de la consecuencia que en la realidadnatural provoca el comportamiento del sujeto activo.
Estos son los delitos materiales. Se contraponen a los
formales en que el tipo se satisface con la simpleejecucin de la conducta descrita
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IV.- EL TIPO OBJETIVO
LA RELACION DE CAUSALIDAD esexigida en los delitos de lesin omateriales.
ES EL TERCER ELEMENTO DEL TIPOOBJETIVO.
Se trata de resolver el problema deestablecer cuando un suceso acaecido enla realidad material es posible atribuirlo auna accin realizada por una persona.
IV TEORIAS SOBRE LA
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IV.- TEORIAS SOBRE LA
RELACION CAUSAL TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES Cuales de las diferentes circunstancias concurrentes en la
produccion del resultado son importantes, a ellas se les llamacondiciones.
Para determinar que circunstancias del resultado son condicioneshay que dar dos pasos:
Distinguir condicin de las circunstancias concurrentes ( supresinmental hipotetica)
Distincin de las causas de las condiciones, es decir cual deaquellas condiciones que suprimidas mentalmente son causa delresultado. Desde este resultado todas son equivalentes sisuprimidas mentalmente hacen desaparecer el resultado. Son
equivalentes.
IV TEORIAS RELACION
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IV.-TEORIAS RELACION
CAUSAL Equivalencia de las condiciones
Criticas:
extensin desmesurada
No toma en cuenta aspecto subjetivo del
hecho
Hace imposible la responsabilidad penal
IV TEORIAS SOBRE LA
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IV.- TEORIAS SOBRE LA
RELACION CAUSAL
TEORIA DE LA CAUSA ADECUADA
Mismas bases conceptuales
Slo ser causa aquella que
generalmente resulta adecuada segn las
probabilidades.
IV TEORIAS SOBRE LA
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IV.- TEORIAS SOBRE LA
RELACION CAUSAL
TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA
Aspectos generales: Para esta teora no es relevantesiempre la modificacin en el mundo exterior. Lorelevante son aquellas circunstancias concurrentes a un
resultado que puedan ser imputados a una personahumana. Las posibilidades son 3: el resultado se imputaa un 3, o bien se le imputa a la vctima, o bien seimputa al azar (caso fortuito)
Imputacion del riesgo a la conducta
Imputacion del resultado al riesgo Criterios de imputacin objetiva
IV TEORIA SOBRE RELACION
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IV. TEORIA SOBRE RELACION
CAUSAL
IMPUTACION OBJETIVA
La imputacin del riesgo a la conducta
El primer paso: atribuir al comportamiento
desarrollado por la persona el riesgo que
ha generado. Si es relevante se recurre al
teoria del riesgo permitido. (permitido o
no)
IV TEORIA RELACION
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IV. TEORIA RELACION
CAUSAL Imputacion objetiva La imputacin del resultado al riesgo: Para considerar
que el resultado pueda ser considerado obra suya, serequiere que el riesgo no permitido que crea el autor serealice en el resultado.
Criterios: No se puede imputar si el comportamiento disminuye el
riesgo.
No se puede imputar cuando el resultado no estcubierto por el fin de la norma
Hay imputacin si el comportamiento de la personaincrementa el riesgo por sobre el riesgo permitido.
IV EL TIPO SUBJETIVO
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IV.- EL TIPO SUBJETIVO
DOLOSO
Al derecho penal le interesan los comportamientosdenominados finales, es decir las actividades realizadascon el objeto de alcanzar metas concretas previamenterepresentadas. Comportamientos de consecuenciasprevisibles.
El tipo subjetivo doloso se integra por el dolo(imprescindible) y los elementos subjetivos del tipo
EL DOLO: Conciencia (o conocimiento) y voluntad derealizar el tipo objetivo de un delito
CLASIFICACION DEL DOLO: directo o de primer
grado, dolo indirecto o de segundo grado o deconsecuencias seguras, y dolo eventual
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IV.- EL TIPO
LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
a) Por exclusin de la dimensin lgico-
valorativa del tipo por ser elcomportamiento socialmente adecuado.de tipo objetivo. (La adecuacin social)
b) Por ausencia de cualquiera de loselementos objetivos o subjetivos del tipo
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V.- EL ERROR DE TIPO
CONCEPTO DE ERROR. En materia penal elerror comprende tambien el concepto deignorancia ( carecer de conocimiento sobre unacosa), en el error se tiene conocimiento pero es
equivocado. Error de tipo es el que recae sobre loselementos objetivos del tipo (sean descriptivos(cosas, armas) o normativos (ajeno, empleadopblico, documento). El desconocimiento o error
sobre la existencia de algunos de esoselementos excluye el dolo, y por lo tanto el tipopuede quedar excludo
V EL ERROR DE TIPO
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V.- EL ERROR DE TIPO
Recae sobre los elementos objetivos o suscircunstancias: (sujeto activo, pasivo, accin,resultado, nexo causal) aparece como elaspecto negativo del elemento cognitivo del dolo
y por ello repercute en el tipo, pudiendoexcluirlo, por eso se trata como causal deatipicidad.
Si el error se produjo por falta de cuidado
(negligencia o imprudencia) queda subsistentela culpa y puede haber cuasidelito
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V.- ERROR DE TIPO
Consecuencias: 1.- si es esencial, o sea que recae sobre los
elementos del tipo, los que fundamentan suexistencia, EXCLUYE EL DOLO, puede quedar
subsistente la culpa, si era vencible o evitable(el sujeto pudo haberlo evitado si hubieseempleado el cuidado debido, es decir cuandopudo preverlo y no lo hizo
2.- si no es esencial, cuado recae sobre otrascircunstancias y por lo cual es intrascendentepara los efectos penales
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V.- EL ERROR DE TIPO
EL ERROR EN EL CURSO CAUSAL, el sujeto
debe tener conocimiento de las alternativas que
seguir su actuar, en lo esencial.
Ejemplo: quiere matar ahogndolo, pero lavctima se golpea en la roca antes de caer al ro
y muere. No excluye el dolo.
Otros resuelven este tema por la va de la
imputacin objetiva: desviacin irrelevante,quiere matar con cianuro y lo hace con arsnico.
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V.- EL ERROR DE TIPO EL ERROR EN LA PERSONA, hay que
distinguir entre el simple sujeto pasivo del delito,y cuando esta persona es objeto de la accin.
Art 1 inc. Final viene a resolver estas
situaciones. En general es irrelevante, salvo que sea unerror in persona nel objecto, en el ejemplo deaquel que quiere matar al padre, y por errormata a un tercero ajeno, no hay parricidio
doloso, solo homicidio doloso, no hay concursoentre delito culposo de homicidio y tentativadolosa de parricidio. (Garrido)
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V.- EL ERROR DE TIPO
EL ERROR EN EL GOLPE (la aberratio
ictus). Se produce cuando el sujeto se
equivoca en el curso causal que previ
seguira su accin (dispara contra juan,yerra y lesiona a Pedro). Aqu no hay
confusin de persona, slo un desvo del
curso causal. Hay que analizar si se tratade un error esencial o no esencial.
4 - LA TIPICIDAD
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4.- LA TIPICIDAD
El tipo esta constituido por la descripcin legal del
conjunto de las caractersticas objetivas y subjetivas
(externas o internas o psquicas) que constituyen lamateria de la prohibicin para cada delitoespecifico.
(E. Cury, ob. cit., p. 279).
4.- LA TIPICIDAD
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4. LA TIPICIDAD
El tipo tiene una funcin de garantaEs la acepcin poltico criminal del tipo.
La funcin de garanta est vinculada al principio no hay delito sin leyque lo establezca, de manera tal, que slo cuando la conductaprohibida esta descrita de manera precisa por el precepto legal se
estima que le da cumplimiento a esta garanta.
Esta previsin legal exacta de la conducta prohibida es la exigenciaque en el derecho anglosajn se conoce como fair warning, por laque se considera que se respeta el principio de legalidad siempre que
la previsin legal haya advertido adecuadamente de la materia de la
prohibicin.
4 LA TIPICIDAD
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4.- LA TIPICIDAD
El tipo tiene una funcin sistemtica
En este sentido el tipo asigna una firme posicin sistemtica
a numerosos elementos que antes de Beling no tenan unaposicin definida, como la causalidad, el contenido de los
delitos de omisin, etc.
El tipo adems opera como indicio de la antijuridicidad eltipo realizado, si falta la justificacin, no constituir injusto,sino slo indicio de ste; si concurre justificacin, expresar laanormalidad social, a pesar de la falta de injusto. (G. Jakobs,
Derecho Penal Parte General, p. 195)
4 LA TIPICIDAD
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4.- LA TIPICIDAD
El tipo tiene una funcin dogmtica
Mediante esta funcin el tipo describe los elementos
cuyo desconocimiento excluye el dolo en el sujeto
activo del delito.
A partir de la premisa del error de tipo la dogmtica
actual distingue entre el error de tipo, que excluyeel dolo y el error de prohibicin, que slo excluyecon carcter facultativo la culpabilidad. (C. Roxin, ob.cit., p.)
4 1 - LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
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4.1. LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
a) Por exclusin de la dimensin valorativa del tipo.
a.1.-Conducta adecuada socialmente, se excluye
el tipo fundndose en que no puede servoluntad de la ley, al delimitar las conductaspenalmente relevantes funcin propia de lostipos (penales) -, el incluir actividades
socialmente adecuadas. (Mir Puig, ob. cit., p.516), muchas actividades tiles quizs generanpeligro pero no por eso pueden prohibirse (Ej.:
manejar en automvil)
4 1 - LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
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4.1. LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
a) Por exclusin de la dimensin valorativa del tipo.
a.2.- Falta de lesividad, es expresin del principio de
insignificancia, es decir, no pueden ser tpicos aquelloscomportamientos cuya gravedad es irrelevante (ej.:
empujones en el metro)
4.1.- LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
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4.1. LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
a) Por exclusin de la dimensin valorativa del tipo.
a.3.- Consentimiento de la vctima, se considera que es unconducta que no realiza el tipo no slo resultara excluida laantijuridicidad (justificacin), sino que ni si quiera llegaran aconcurrir los elementos que fundamentan positivamente su
tipicidad. As, p. ej., en el apoderamiento patrimonialconsentido no habra hurto justificado, sino que ni si quierapodra hablarse de hurto. (Mir Puig, p. 505)
As mismo Roxin Si los bienes jurdicos sirven para el libredesarrollo del individuo no puede existir lesin alguna delbien jurdico cuando una accin se basa en una disposicin delportador del bien jurdico que no menoscaba su desarrollo, sinoque, por el contrario, constituye su expresin.(C. Roxin, ob.cit., p. 517)
4.1.- LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
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4.1. LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
b) Por exclusin de la dimensin objetiva del tipo.
b.1.- El caso fortuito Por no existir una relacin dolosa oimprudente respecto del resultado o mal producido, no hayresponsabilidad penal. (J. Nquira, ob,. cit., p. 145)
b.2.- Falta de imputacin objetiva. La imputacin objetivarequiere una imputacin doble: del riesgo tpico creado alcomportamiento del sujeto, del resultado al riesgo tpicocreado por el comportamiento, si no se puede imputar el
resultado al riesgo tpico creado por el agente entonces nohay imputacin objetiva (ej.: se quera matar a alguienpero solo se hiere, la ambulancia que lo traslada alhospital choca y el sujto en definitiva muere.).
4 1 - LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
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4.1.- LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
b) Por exclusin de la dimensin objetiva del tipo.
La jurisprudencia segn Nquira, respecto del sujeto que
ha realizado un acto lcito con la debida diligencia procede
sancionar por el acto ilcito perpetrado, no siendo posible
aplicar el art. 490 0 492 del CP (SCA Santiago 22.10.1984),
los cuales suponen ciertas modalidades de culpa o
imprudencia, las que en este supuesto estn ausentes. (J.
Nquira, ob,. cit., p. 146)
c) Ausencia de los elementos subjetivo del tipo.
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c.1. Falta el elemento subjetivo del tipo.
Los elementos subjetivos del tipo son el dolo y la culpa.
Con respecto a la falta de estos elementos subjetivos es posibleintroducir la figura del llamado error de tipo.
El error de tipo es aquel que recae sobre un elemento integrante delhecho tpico.(E. Cury, ob. cit., p. 309)
En el error de tipo el agente se representa que su accin va dirigida a
provocar un resultado lcito, pero por error, causa un resultado tpico.
El error de tipo excluye el dolo por que el sujeto no obra dolosamente,en efecto, el sujeto cree que el comportamiento que despliega est enconformidad a lo dispuesto por el ordenamiento jurdico.
c) Ausencia de los elementos subjetivo del tipo.
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c.1. Falta el elemento subjetivo del tipo.
El error de tipo se clasifica en:
1. Error directo: cuando el error se refiera a la calidad tpica de
la conducta, es decir, cuando el sujeto no sabe que lo que
realiza est comprendido en la descripcin tpica.
2. Error indirecto: cuando el sujeto sabe que realiza una
conducta tpica pero cree actuar bajo el amparo de una
causal de justificacin (ej.: el sujeto mata a alguien creyendo
erradamente que este lo quiere matar).
De esta manera ha fallado la jurisprudencia el rgano
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persecutor no pudo acreditar que el acusado tuvieseconocimiento de la edad de Solange a la poca de mantenerrelaciones sexuales con ella, elemento del tipo penal que debiacreditarse y resulta fundamental para emitir un veredictocondenatorio y considerar que Vargas Nez despleg unaconducta culpable, por lo cual y al no probarse que tuvoconocimiento de uno de los elementos del tipo penal por el cual
se dedujo acusacin: la edad del sujeto pasivo, no puedeemitirse una resolucin de condena El desconocimiento ofalsa representacin de los elementos o de uno de los elementosintegrantes del tipo penal que se realiza se denomina, ERRORDE TIPO, excluye el dolo y determina su desaparicin. Si el error
era invencible o inevitable, excluye tanto el dolo como la culpa yla conducta desplegada ser impune. (TOP Santiago,29.06.2007, RIT 179-2007)
c) Ausencia de los elementos subjetivo del tipo.
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c.1. Falta el elemento subjetivo del tipo.
El error puede ser:
1. Error sobre el sujeto pasivo: el error en el sujeto pasivo en principio esirrelevante, puesto que el sujeto pasivo no es elemento del tipo. Si bien
no excluye el tipo, dependiendo de la persona que se trate, el error puedetener consecuencias jurdicas (ej.: lesiones a un funcionario pblico).
2. Error sobre circunstancias agravantes: el error sobre lascircunstancias modificatorias si bien no excluye el tipo, si excluye la
concurrencia de la agravante.
3. Error sobre el proceso causal: este error ya fue considerado apropsito de la falta de imputacin objetiva.
c) Ausencia de los elementos subjetivo del tipo.
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c.1. Falta el elemento subjetivo del tipo.
A este resultado se llega por la teora estricta del dolo, sostenida
mayoritariamente en Chile, la que considera que si el error es invencible
excluye el tipo, si es vencible excluye el dolo pero deja subsistente la
culpa.
Como el sistema de los delitos culposos en Chile es cerrado (de
acuerdo al art. 490 CP por regla general slo caben en los delitos
contra las personas) muchos casos de error vencible quedan en
definitiva impunes, por no existir la figura culposa paralela a la dolosa.
c) Ausencia de los elementos subjetivo del
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tipo.
c.2.Falta del elemento subjetivo especial del tipo.
Son aquellos elementos que el tipo exige y que van ms all del
conocimiento y voluntad de realizacin, elementos que
normalmente no tienen un correlato objetivo.
Estos elementos se encuentran p. ej.: en el hurto, que no
requiere solamente un apoderamiento de la cosa mueble con
nimo de lucro es menester, adems, que obre con elpropsito de hacerla suya, de apropirsela. (E. Cury, ob. cit., p.322)
c) Ausencia de los elementos subjetivo del tipo.
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c.2.Falta del elemento subjetivo especial del tipo.
Tambin ocurre en el caso del hurto de uso Esta caractersticade la accin, sin embargo, se realiza toda en el plano subjetivo.
Objetivamente, en efecto, nada distingue el acto del que sustraela cosa para usarla y luego restituirla a su dueo, del que la tomaanimus rem sibi habendi. En el mbito mecnico causal, ambasoperaciones son idnticas, y la distincin slo puede fundarse enla posicin subjetiva del agente. (E. Cury, ob. cit., p. 322)
Si este elemento es exigido por el tipo subjetivo, pero falta en la
accin del agente, entonces falta un elemento del tipo.
d) El cuasidelito, art. 10 N 13 CP
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)
De acuerdo a Nquira para la totalidad de los autores, el
delito culposo constituye una excepcin, castigndose a quien
ejecuta una accin que en s no es tpica, pero a la que no se le
imprimi toda la direccin de que se era capaz, a fin de evitar
resultados lesivos para un bien jurdicamente protegido. (J.
Nquira, ob. cit, p. 164.)
De acuerdo al art. 10 n 13 los cuasidelitos requieren una
tipificacin expresa, sin embargo ello no es totalmente correcto.
As la Corte de Concepcin, respecto de la culpa, a afirmado que comoh l d di d l d i i b d i j
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ha resultado acreditado, el conductor intent una maniobra de viraje,sealizndola con intermitente, para abandonar la Ruta 5 Sur en direccina Los ngeles por la calzada que antecede a la va por la que transitaba el
acusado hacia dicha Ruta, pudo ste ltimo confiar en que el primeroconcluira su iniciada maniobra sealizada de viraje, pues ese es elcomportamiento normal que cabe esperar de quien sealizadamente iniciadicha maniobra, como tambin en el consiguiente despeje de la Ruta 5 Sur,y en poder ingresar a ella, sin que fuera impedimento el disco PAREexistente en la va por la que circulaba, como asimismo que el conductor
no abandonara sorpresivamente la maniobra de viraje iniciada(considerando 8). En ese orden de cosas, la conducta de retomar laRuta 5 Sur el conductor no fue previsible para un conductor medio en lasituacin en que se desempeaba el acusado imprevisibilidad queimpide que se configure alguno de los tipos de culpa propios del cuasidelito
penal de lesiones, por lo que an cuando el acusado no se hayarepresentado aquella conducta del querellante no podr originarse en casoalguno cuasidelito penal de su autora por los efectos daosos para laintegridad corporal o la salud derivados de la colisin que en esascondiciones se produjo. (SCA Concepcin, 18.05.2007, rol 789-2005)
5 - LA ANTIJURIDICIDAD
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5.- LA ANTIJURIDICIDAD
Teora Causalista:Para los causalistas la antijuridicidad era simplemente
formal, consista en una contraposicin al ordenamiento
jurdico.
Ni la lesin ni la puesta en peligro tiene relevancia para
la afirmacin del juicio de antijuridicidad.
Para estas teoras lo nico relevante es el disvalor de
resultado.
5 - LA ANTIJURIDICIDAD
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5.- LA ANTIJURIDICIDAD
Teora Finalista:
Para los finalistas, la antijuridicidad no es
simplemente una contradiccin con el derecho,
expresa algo ms que un disvalor de resultado.
Para el finalismo la antijuridicidad es una mixtura
entre disvalor del acto y el disvalor de accin, esta esuna concepcin material, que en chile es aceptada
por la mayora de la doctrina.
5 - LA ANTIJURIDICIDAD
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5.- LA ANTIJURIDICIDAD
Teora Finalista:
Segn Welzel la antijuridicidad es un "juicio" de valor
"objetivo", en cuanto se realiza sobre la accin, en base a unaescala general, precisamente del orden social jurdico. El
objeto que se valora, a saber, la accin, es, en cambio, una
unidad de elementos objetivos (del mundo exterior) ysubjetivos (psquicos). ( H. Welzel, Derecho Penal Parte
General, p. 57)
5 - LA ANTIJURIDICIDAD
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5. LA ANTIJURIDICIDADDimensin Objetiva de la antijuridicidad.
La dimensin objetiva de la antijuridicidad se refierea uno de sus elementos constituyentes.
El elemento objetivo de la antijuridicidad es latipicidad.
Esta dimensin es objetiva por referencia a lacualidad objetiva que representa el tipo en cuanto a
su funcin de garanta.
5 - LA ANTIJURIDICIDAD
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5.- LA ANTIJURIDICIDAD
Dimensin Subjetiva de la antijuridicidad.
La dimensin subjetiva de la antijuridicidad se refiere a
el otro elemento principal que lo constituye.
El elemento subjetivo de la antijuridicidad es la accin.
Esta dimensin es subjetiva por que hace referencia al
sujeto como individuo con todas sus peculiaridades y
caractersticas.
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5.1.- LA AUSENCIA DE ANTIJURIDICIDAD
Otro de los elementos de la antijuridicidad consiste en laausencia de causas de justificacin.
Quien realiza una conducta tpica y justificada no tiene
responsabilidad penal ni civil (segn la doctrinadominante); de igual forma, sucede con quienes le hanayudado a realizar dicha conducta.
Eventualmente, puede existir responsabilidad penal si,en relacin al autor material, configura una autoramediata por parte de un tercero.
Dimensin Objetiva de las causas de justificacin:
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Dimensin Objetiva de las causas de justificacin:
Tanto la dimensin objetiva de la antijuridicidad como la
subjetiva, estn vinculadas con las normas de permiso que
constituyen el otro elemento de esta categora del delito.
Las normas de permiso constituyen a las causas de
justificacin.
La dimensin objetiva de las causas de justificacin se refiere a
los presupuestos objetivos establecidos por la ley para cada
causal de justificacin, esto es, a la existencia del supuesto dehecho en que consiste la justificante de que se trate (ej. en la
legtima defensa se requiere la existencia de una agresin
ilegtima).
Di i S bj ti d l d j tifi i
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Dimensin Subjetiva de las causas de justificacin:
-Para la estimacin plena de las causas de justificacin seexige que concurra su dimensin subjetiva.
-Quien pretende actuar justificadamente debe al menosconocer, en su caso concreto, de la existencia de los
presupuestos objetivos de la causal de justificacin quereclama en su favor; de esta forma, se podr sostener que elautor tena finalidad de actuar justificadamente.
-Segn MirEl conocer y querer necesario para la justificacin
constituye la contrapartida del dolo tpico en las causas dejustificacin, no la contrapartida de los elementos subjetivosdel injusto. (S. Mir Puig, Derecho Penal Parte General, p.419)
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Fundamento general de las causas de
justificacin
Con respecto a la razn material de las causas de
justificacin puede verse en una situacin de conflicto, que se
produce en el momento de la conducta (ex-ante) y que ha de
confirmarse ex-post como efectivamente concurrente, entre el
valor propio del bien jurdico-penal atacado y otros intereses que
el derecho considera prevalentes. Estas causas de justificacinexcluyen tanto el desvalor de la conducta como el desvalor de
resultado. (S. Mir Puig, Derecho Penal Parte General, p. 419)
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5.2.- LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION
Legtima DefensaPropia
De parientes
De tercero extrao
Privilegiada
Estado de Necesidad
Cumplimiento de un deber
Ejercicio Legtimo de una autoridad o cargoEjercicio Legtimo de un derecho
Ejercicio Legtimo de un oficio
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5.2.1.- CLASIFICACION
a)- La preservacin del derecho
a.1. Legitima Defensa
a.2. Estado de Necesidad.
b)- La actuacin de un derecho
b.1. Ejercicio legtimo de un derecho
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5.2.1.- CLASIFICACION
c) La actuacin de un deber
c.1. Cumplimiento de un deberc.2. Ejercicio Legtimo de una autoridad o cargo
c.3. Ejercicio Legtimo de un oficio
5.2.2.- LA LEGITIMA DEFENSA
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Propia:
Art. 10 n 4 CP: El que obra en defensa de supersona o derechos, siempre que concurran lascircunstancias siguientes:Primera. Agresin ilegtima.Segunda. Necesidad racional del medio empleadopara impedirla o repelerla.
Tercera. Falta de provocacin suficiente por parte delque se defiende.
5.2.2.- LA LEGITIMA DEFENSA
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Propia:
Agresin:
Para Roxin por agresin debe entenderse la amenazade un bien jurdico por una conducta humana. (C. Roxin,
Derecho Penal Parte General, p. 611)Antijuridicidad de la agresin:
De acuerdo al mismo autorLa antijuridicidad de la agresin
coincide con el concepto de antijuridicidad de la teorageneral del delito. Por tanto, una agresin no es yaantijurdica cuando amenace provocar un desvalor delresultado, sino que tiene que suponer tambin un desvalorde la accin.(C. Roxin, ob. cit, p. 615).
5.2.2.- LA LEGITIMA DEFENSA
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Propia:
Dicha agresin debe, en todo caso, ser actual o inminente, no se
admite una reaccin defensiva contra amenazas remotas.
Sin embargo lo anterior no significa una restriccin temporal
total, mientras dure el delito es posible defenderse legtimamente
(ello es particularmente relevante en caso de delitos
permanentes, como el secuestro).
5.2.2.- LA LEGITIMA DEFENSA
7/31/2019 Teoria Delito 09 - La Accion - Para Prueba
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Propia:
Racionalidad del medio empleado:
Es un juicio abstracto de adecuacin del medio empleado, es de
carcter objetivo (deja de ser relevante entonces la apreciacinsubjetiva que el agente haga sobre esta racionalidad).
El que sea necesario es una exigencia de proporcionalidad, queexcluye la utilizacin de medios especialmente gravosos en caso
que la agresin no sea importante.
5.2.2.- LA LEGITIMA DEFENSA
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Propia:
Falta de provocacin suficiente:
La agresin no ha de ser provocada por quien se defiende.
Este requisito tambin debe ser apreciado en abstracto.
Se trata de excluir aquellos comportamientos que de acuerdo a
un observador objetivo son susceptibles de inducir a una
agresin.
5.2.2.- LA LEGITIMA DEFENSA
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Propia:
Elementos subjetivos de la justificante:
La legtima defensa requiere desde el punto de vista subjetivo
que la persona haya obrado con la voluntad de defenderse.
Algunos distinguen al interior de los posibles errores en que
puede incurrir quien se defiende, el caso del error sobre lospresupuestos objetivos de la justificante, equiparando su
tratamiento, dado la similitud estructural, con el error de
prohibicin.
5.2.2.- LA LEGITIMA DEFENSA
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De Parientes
Requiere de los mismos requisitos precedentemente enunciados
ms:
- Que se obre en defensa de la persona o derechos de su
cnyuge, de sus parientes consanguneos legtimos en toda la lnea
recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus afines
legtimos en toda la lnea recta y en la colateral hasta el segundo
grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegtimos
reconocidos.
- Que en el caso de que haya existido provocacin de parte
del acometido, no tuviere participacin en ella el defensor.
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De Extraos
Requiere de los mismos requisitos precedentemente
enunciados (requisitos generales).
Adicionalmente requiere que aquel que se defiende lo
haga con exclusin de ciertos motivos.
Estos motivos que excluyen la defensa legtima son: la
venganza; el resentimiento; otro motivo ilegtimo.
Privilegiada
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Privilegiada
De acuerdo al CP se presume legalmente que concurren lascircunstancias previstas para la legtima defensa (n 3, 4 y 5art. 10 CP), cualquiera que sea el dao que se ocasione alagresor, siempre que:
- Se rechace el escalamiento en los trminosindicados en el nmero 1 del artculo 440 del CP, en unacasa, departamento u oficina habitados, o en susdependencias, o, si es de noche, en un local comercial oindustrial.
- Se impida o trate de impedir la consumacin de losdelitos sealados en los artculos 141, 142, 361, 365, incisosegundo, 390, 391, 433 y 436 del CP.
As la jurisprudencia Que de los elementos indicados precedentementel i d d f d l i t d d l id d
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aparece que en la reaccin de defensa del imputado se da la necesidadracional del medio empleado, al tenor de la realidad fctica determinadaen el fallo, pues de ellos se desprende -dentro de la lgica en que
acaecieron los hechos- que la prdida del cuchillo por parte de la vctima ysu posterior aprehensin por parte del acusado tuvo por finalidad no labsqueda de la muerte de su agresor -lo que posteriormente sucedi- sinoque su necesidad de liberarse del ataque que estaba sufriendo, el quehaba intentado evitar en dos ocasiones, sin conseguirlo. As, a juicio deeste tribunal, la circunstancia segunda del artculo 10 N 4 del Cdigo
Penal tambin se configura en este caso y por ende la eximente delegtima defensa que se invocara y fuera rechazada por el Tribunal Oral enlo Penal de esta ciudad, que slo acogi a este respecto la eximenteincompleta, estimndose que tal conclusin constituye un error de derechoque influy en lo dispositivo del fallo, en la medida que el correcto anlisis
jurdico de los hechos inamoviblemente asentados por los jueces del fondolleva necesariamente a concluir que en la especie se dan todas lascircunstancias que exige la ley para establecer la concurrencia de laexistencia de la eximente de responsabilidadCorte de Apelaciones de
Antofagasta, 11.10.2006, rol 146-2006
5.2.3.- EL ESTADO DE NECESIDAD
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Art.10 N 7 CP
El art. 10 n 7 CP no contempla el estado de
necesidad exculpante.
En el estado de necesidad exculpante existe unanorma permisiva que autoriza el sacrificio de bienes
de igual jerarqua.
En el estado de necesidad justificante la norma depermiso autoriza el sacrificio de un bien de menor
valor por el de mayor valor.
5.2.3.- EL ESTADO DE NECESIDAD
Requisitos:
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Requisitos:
1. Realidad o peligro inminente del mal que se tratade evitar:
El mal amenazante (situacin de necesidad tiene que
ser real. Un mal aparente o imaginario no bastar parajustificar, aunque, dados ciertos presupuestos, puede darlugar a una exculpacin (E. Cury, Derecho Penal Parte
General, p. 378)
Lo anterior presupone la existencia de una situacin en la
que la integridad del bien jurdico slo puede ser
mantenida mediante la lesin o destruccin de otro.
5.2.3.- EL ESTADO DE NECESIDAD
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2. Que el mal que se pretende evitar sea mayor que
el causado para evitarlo
Al igual que en el caso de las causas de justificacin la
apreciacin se realiza de manera objetiva.
Esta valoracin le corresponde realizarla al juez, y es
objetiva puesto que el estndar que toma para el
juzgamiento es un observador imparcial que juzga de
acuerdo a criterios valorativos generales.
5.2.3.- EL ESTADO DE NECESIDAD
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3. Practicabilidad y menor perjudicialidad del medio
utilizado.
El bien jurdico de menor valor slo puede ser
sacrificado si no existe otro medio practicable y menosperjudicial para salvar al ms valioso. (E. Cury, ob. cit.,p. 380)
A diferencia de la legtima defensa, no es lcito sacrificar
un bien cuando existe la posibilidad de superar la
situacin de necesidad por medios menos perjudiciales.
5.2.3.- EL ESTADO DE NECESIDAD
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4. No todo bien es susceptible de ser sacrificado en
el estado de necesidad.
Los bienes sacrificados slo pueden ser la propiedad y la
inviolabilidad de la morada.
El sacrificio de bienes jurdicos diversos de la propiedady la inviolabilidad de la morada no configuran unestado de necesidad justificante, pero es posible que
resulten exculpados a causa de no exigibilidad de otraconducta. (E. Cury, ob. cit., p. 380)
5.2.4.- EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER
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Art. 10 N 10 CP.
Requisitos:
1. Deber legal que signifique la posibilidad de afectar
un bien jurdico: La unidad del ordenamiento jurdico exige que ciertos
deberes establecidos en otras reas del derecho sean
reconocidos por el subsistema penal.
El deber de que se trata no puede consistir en un mero deber
moral, sino que debe tratarse de un deber estrictamente
jurdico, el que por lo general emana de funciones pblicas.
5.2.4.- EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER
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Art. 10 N 10 CP.
2. El ejercicio del deber en conformidad a derecho:
Ello se vincula con el problema de la obediencia debida, el que
se ejercite en conformidad a derecho implica no que el deber
tanto en su origen como en su ejercicio respete las normascorrespondientes
De esta manera, si la persona obedece una orden ilcita
entonces no concurre la eximente La doctrina acepta hoy casi
unnimemente que el acto delictual cometido por orden de unsuperior conserva su carcter ilcito tambin respecto delsubordinado. (J. P. Matus/ S. Politoff, Artculo 10 n 10, enTexto y comentario del cdigo penal chileno. Tomo 1, p. 155)
OBRAR EN EL EJERCICIO LEGITIMO DE UN
DERECHO CARGO PROFESION U OFICIO
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DERECHO, CARGO, PROFESION U OFICIO
ART. 10 N 10REQUISITOS
Son los mismos que en el caso anterior, pues requiere
tanto que su ejercicio implique la posibilidad de afectar un
bien jurdico y que su ejercicio sea conforme a derecho.
Tratndose del ejercicio de una profesin, oficio o cargo en
la medida que la medida que se atenga a la lex artis esta
conducta no constituye una actividad tpica justificada,sino una conducta atpica(J. P. Matus/ S. Politoff, ob. cit, p. 157).
INCURRIR EN OMISION POR CAUSA
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LEGITIMA Art. 10 N 12
Tratndose de una omisin debida el sujeto que obra
tpicamente puede no hacerlo antijurdicamente si al
hacerlo concurre una causa justificada.
Pinsese al respecto el caso en que un doctor tiene querealizar un transplante, tiene 1 slo corazn y 2 pacientes
que lo necesitan.
En este caso no queda otra salida que operar a una sola
persona, sin embargo, su posicin de garante respecto delque no va a poder salvar, no se infringe, puesto que su
obrar est justificado.
6.- LA CULPABILIDAD
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La culpabilidad constituye otro escaln en la teora del
delito.
Luego de la antijuridicidad se requiere de una valoracin
posterior, el juicio de culpabilidad, el que por regla general
da lugar a la punibilidad.
Segn Roxin con la antijuridicidad se enjuicia el hecho
desde una perspectiva del orden del deber ser jurdico-penal
y que se prohbe debido a su daosidad social, la
culpabilidad (a la que llama responsabilidad luego de
requerir de necesidades preventivas) hace aparecer al sujeto
personalmente responsable por el hecho cometido.
6.- LA CULPABILIDAD
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El actuar culpable concurre cuando el sujeto
realiza un injusto jurdicopenal pese a que (todava)
le poda alcanzar el efecto de llamada de atencin
de la norma en la situacin concreta y posea una
capacidad suficiente de autocontrol, de modo que le
era psquicamente asequible una alternativa deconducta conforme a Derecho. (C. Roxin, ob. cit, p.
792).
6.- LA CULPABILIDAD
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La exigencia de culpabilidad excluye:
1. Toda forma de responsabilidad objetiva.
Se trata de evitar la atribucin a una persona de un
determinado resultado que no puede ser imputado ni
objetiva ni subjetivamente a la persona.
Ej.: el caso en que el dueo de una empresa se tenga
que hacer penalmente responsable de los hurtos
realizados por sus trabajadores.
6.- LA CULPABILIDAD
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La exigencia de culpabilidad excluye:
2. La culpablidad de autor, esto es, afirma slo la
legitimidad del derecho penal del hecho
La culpabilidad de autor se refiere a la responsabilidad
penal que tiene por objetivo sancionar exclusivamente la
personalidad del sujeto
Ej.: sancionar penalmente a un mendigo por ser un
mendigo
6.- LA CULPABILIDAD
7/31/2019 Teoria Delito 09 - La Accion - Para Prueba
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La exigencia de culpabilidad excluye:
3. El versare in re illicita
Esta sostiene que cuando una persona inicia un actocriminal es responsable de todas las consecuencias.
Este principio limita la responsabilidad, la persona no
puede ser culpada por lo que no se propuso causar.
Ej.: en un robo con violencia el autor no puede ser
culpado del accidente que la vctima tiene con
posterioridad mientras va al hospital.
6.1.- LA AUSENCIA DE CULPABILIDAD EN PARTICULAR
6.2.- LAS CAUSALES DE INCULPABILIDAD
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6.2.1.- LA INEXIGIBILIDAD DE OTRACONDUCTA
a) Miedo insuperable Art.10 N 9
El miedo insuperable excluye la culpabilidad por que a lapersona dadas las circunstancias no le es exigible otra
conducta. Obra de esta manera quien, sobre la base de un temor
humanamente comprensible, realiza una conducta tpica yantijurdica para evitar la concrecin de un peligro o malgrave (real o aparente) que amenaza a l o a un tercero deforma inminente (J. Nquira, Artculo 10 n 8 y 9, enTexto y comentario del cdigo penal chileno. Tomo 1, p. 148)
Ello supone la acreditacin de viscompulsiva, de servisabsoluta habra ausencia de accin.
6.1.- LA AUSENCIA DE CULPABILIDAD EN
PARTICULAR
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PARTICULAR
6.2.- LAS CAUSALES DE INCULPABILIDAD
6.2.1.- LA INEXIGIBILIDAD DE OTRACONDUCTA
b) la omisin por causa insuperable
Art.10 N 12
La omisin por causa insuperable que no constituye
ausencia de accin slo puede consistir en una omisin por
miedo insuperable.
Es posible entender este n como una comprensin legal
de los casos no cubiertos por el art. 10 n 9 CP, dado que
utiliza el verbo obrar que sera equivalente a accin,
este nmero podra cubrir casos de omisin.
6.1.- LA AUSENCIA DE CULPABILIDAD EN
PARTICULAR
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PARTICULAR
6.2.- LAS CAUSALES DE INCULPABILIDAD
6.2.1.- LA INEXIGIBILIDAD DE OTRACONDUCTA
d) el encubrimiento de parientes
Art. 17 inciso final: Estn exentos de las penasimpuestas a los encubridores los que lo sean de sucnyuge o de sus parientes legtimos por
consanguinidad o afinidad en toda la lnea recta y enla colateral hasta el segundo grado inclusive, de suspadres o hijos naturales o ilegtimos reconocidos, conslo la excepcin de los que se hallaren comprendidosen el nmero 1 de este artculo.
6.1.- LA AUSENCIA DE CULPABILIDAD EN
PARTICULAR
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PARTICULAR
6.2.- LAS CAUSALES DE INCULPABILIDAD
6.2.1.- LA INEXIGIBILIDAD DE OTRACONDUCTA
El encubrimiento de parientes es una forma especial de exclusin
de la culpabilidad por inexigibilidad de otra conducta.
Segn Cury a nadie es exigible que se abstenga de encubrira personas con las cuales se encuentra parental omatrimonialmente vinculado y a las que lo ligan, por ende, lazosafectivos que se suponen indiscutibles, presuncin que slodecae ante el nimo de lucro nsito en la figura deaprovechamiento del art. 17 n 1. (E. Cury / J. P. Matus,Artculos 14 a 17, en Texto y comentario del cdigo penal
chileno. Tomo 1, p. 256)
6.1.- LA AUSENCIA DE CULPABILIDAD ENPARTICULAR
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6.2.- LAS CAUSALES DE INCULPABILIDAD
6.2.1.- LA INEXIGIBILIDAD DE OTRACONDUCTA
e) la obstruccin a la justicia en favor deparientes.
Lo mismo ocurre tratndose del delito deobstruccin a la fase de investigacin establecidoen el art. 269 bis CP.
El inciso final establece que Estarn exentas delas penas que establece este artculo las personasa que se refieren el inciso final del artculo 17 deeste Cdigo y el artculo 302 del Cdigo Procesal
6.2.2.- LA INIMPUTABILIDAD
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Concepto
a) la enajenacin mentalart.10 N 1
El loco o demente es incapaz de auto-determinarse conforme a
sentido.
La demencia en todo caso, es una cuestin que debe
determinarse psicolgicamente, no normativamente.
Sin perjuicio de lo anterior, se introduce un elemento normativoen relacin con el art. 11 n 1, es decir, el caso de la
inimputabilidad disminuida.
6.2.2.- LA INIMPUTABILIDAD
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As lo ha estimado la jurisprudencia Por todo ello, estos sentenciadores
han considerado que si bien se ha establecido la existencia de un retardomental leve que afecta al acusado, dicha situacin no se refleja en laconducta del mismo quien realiz actividades que pretendieron lograr suimpunidad de manera claramente planificada y que por tanto no se observaque sus capacidades de comprensin del injusto base o su capacidad deautodeterminarse de acuerdo a ello se hayan visto afectadas, mxime si nose encontraba en una situacin de consumo de alcohol y drogas de talmanera relevante que hubiese potenciado negativamente su levedeficiencia mental. En consecuencia, sin poder desconocer que el acusadopadece una alteracin en su inteligencia, tal como lo expusieron los peritosde la defensa, ella tiene el carcter de leve y en el hecho concreto que se
le imputa y por el que est siendo juzgado, no se aprecia que dichaalteracin haya tenido la gravedad o importancia para afectar de maneraimportante su capacidad de comprensin del injusto y su capacidad paraautodeterminarse. Tribunal Oral de la Serena, 08.08.2007, rit 154-2007
6.2.2.- LA INIMPUTABILIDAD
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En relacin a la privacin total de razn por causa
independiente de voluntad, se refiera a casos de prdida de la
facultad de auto-determinarse transitoriamente.
Estos caso no cubren, como ya lo hemos visto, los casos de
actio libera in causa, si cubre entonces, por ejemplo el
estado de intoxicacin imprudente, lo mismo ocurre si es
obligado a ello por otro.
6 2 2 - LA INIMPUTABILIDAD
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6.2.2. LA INIMPUTABILIDAD
En relacin a los menores de 14 aos, ellos son inimputables.
Los menores de 14 no poseen las condiciones mnimas para
autodeterminarse conforme a sentido, por ello no pueden ser
considerados responsables (penalmente) de sus propios
actos.
Los mayores de 14 y los menores de 18 quedan sujetos a la
ley 20.084, que constituye un estatuto especial.
6.2.3.- EL ERROR DE PROHIBICION
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Para que las personas puedan considerarse responsablesde sus hechos, es menester que estos hayan sabido o
podido saber el contenido de la prohibicin.
Es preciso, entonces, el conocimiento de la antijuridicidaddel hecho.
Cuando este conocimiento falta hay error de prohibicin,
el que ser vencible o invencible segn que hayapodido o no evitarse con mayor cuidado. (S. Mir Puig, ob.
cit, p. 541)
6.2.3.- EL ERROR DE PROHIBICION
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El error de prohibicin se puede presentar bajo 2
modalidades principales:
a) Desconocimiento del mandato jurdico general, el autorno sabe que existe una norma prohibitiva general y estima
que su actuar es jurdicamente indiferente, es el llamadoerror de prohibicin abstracto o directo.
b) Error en la inaplicabilidad de la norma, caso en el que elautor conoce la existencia de la norma, no obstante lo cualsupone que est autorizado para actuar sobre la base deuna determinada norma de permiso, es el llamado error deprohibicin indirecto.
EFECTOS DEL ERROR DE PROHIBICION
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Para la teora causal, quien conoce la significacin
antijurdica de lo que hace no acta dolosamente; por lotanto, esta clase de error excluye el dolo, y si el error eraevitable, excluye tambin la posibilidad de unaincriminacin por culpa o imprudencia.
Para la teora final, el error sobre la prohibicin no puedeexcluir el dolo, ya que el conocimiento de lo injusto esparte integrante de la tipicidad, y, por lo tanto,inmodificable.
El error de prohibicin inevitable slo puede excluir laculpabilidad y, para el caso que fuere evitable, el sujeto esculpable, aunque en su favor puede configurarse unacircunstancia atenuante de su responsabilidad penal (Art.11 N 1 CP).
As la jurisprudenciaQue los sentenciadores del tribunal a quo, en elconsiderando noveno del fallo que se impugna, establecen los hechos de lamanera que los seala el Ministerio Pblico en su acusacin, sin embargo enlos motivos dcimo y undcimo los jueces sealan que la prueba de cargo no
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los motivos dcimo y undcimo los jueces sealan que la prueba de cargo nopermiti establecer la existencia de los ilcitos ni la participacin culpable delacusado, por haber faltado la conciencia de la ilicitud de la conducta,existiendo en el caso subjudice un error de prohibicin imposible de vencer osuperar, el sujeto conoca la norma - la resolucin judicial que le impedaacercarse al domicilio de su cnyuge-, pero pensaba que cada vez queingresaba con el permiso de sta o de sus hijos, lo haca sin infringir normaalguna, puestos que aquellos en cuyo favor se haba establecido laprohibicin se la alzaban, dicho permiso lo haca pensar, an de manera
inconsciente que su actuar estaba permitido, amparado por una causal dejustificacin que eliminaba la antijuridicidad del hecho Que sin duda, en elcaso que se analiza, estas sentenciadoras comparten la teora de estar frentea una de las modalidades del error de prohibicin, situacin que los jueceshan razonado en forma suficiente en los motivos dcimo y siguientes del falloimpugnado, error para el cual han utilizado los parmetros dados por la
doctrina y recogidos por la jurisprudencia y que en ste caso concreto, lohacen consistir, en el permiso dado por la cnyuge para que ingresara aldomicilio en cada una de las cuatro oportunidades que se indican, as comoen las caractersticas personales del imputado, un hombre inculto, sininstruccin, rstico y alcohlico. Corte de Apelaciones de San Miguel,22.07.2007, rol 770-2007.
7.- CONDICIONES DE PUNIBILIDAD
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7.1.- Condiciones objetivas de punibilidad.
Concepto: aquella que no queda sujeta a la
voluntad del actor sino a la fuerza de la
naturaleza o voluntad de terceros, pero que debe
concurrir necesariamente para que pueda
imponerse pena al hecho tpico, antijurdico y
culpable.
7.- CONDICIONES DE PUNIBILIDAD
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7.1.- Condiciones objetivas de punibilidad.
Art. 393 El que con conocimiento de causa
prestare auxilio a otro para que se suicide, sufrir
la pena de presidio menor en sus grados medio a
mximo, si se efecta la muerte.
7.- CONDICIONES DE PUNIBILIDAD
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7.2.- Condiciones de procesabilidad
Concepto: Presupuesto procesal que debe darse previamentepara que sea posible ejercitar la accin penal, en relacin a ciertosdelitos.
Artculo 369.- No se puede proceder por causa de los delitosprevistos en los artculos 361 a 366 quter, sin que, a lo menos, sehaya denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Pblico o a lapolica por la persona ofendida o por su representante legal
Sin embargo si la persona ofendida no puede libremente hacer pors misma la denuncia, o no tuviere representante legal, o si,tenindolo, esta imposibilitado o implicado en el delito, podrprocederse de oficio por el Ministerio Pblico, lo mismo ocurre si lavctima es menor de edad.
7.- CONDICIONES DE PUNIBILIDAD
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7.3.- Excusas legales absolutorias.
Concepto: Circunstancias de carcter
excepcional y personal que tienen la cualidad de
excluir la imposicin de pena aunque el
comportamiento del sujeto sea tpico, antijurdico
y culpable.
7.- CONDICIONES DE PUNIBILIDAD
7/31/2019 Teoria Delito 09 - La Accion - Para Prueba
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El Art. 489 del Cdigo Penal: Estn exentos deresponsabilidad criminal y sujetos nicamente a la civil porlos hurtos, defraudaciones o daos que recprocamente secausaren:
1 Los parientes consanguneos legtimos en toda la lnearecta.
2 Los parientes consaguneos legtimos hasta el segundogrado inclusive de la lnea colateral.
3 Los parientes afines legtimos en toda la lnea recta.
4 Los padres y los hijos naturales.
5 Los cnyuges.La excepcin de este artculo no es aplicable a los extraosque participaren del delito.
DELITOS DE OMISION
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CONCEPTO La no ejecucin de un obrar esperado por
el ordenamiento jurdico-penal
La omisin consiste en no hacer aquelloque se tena el poder final de realizar
DELITOS DE OMISION EN LA
LEY CHILENA
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LEY CHILENA
Delitos de omisin simple o propia (violacin deuna norma imperativa)
Arts 134; 149 N 2, 4, 5, y 6; 156 inc. 2, etc.
Delitos de omisin impropia o comisin por
omisin. (Se atiende a s la conducta queinfringe una norma imperativa (mandato)ocasiona, como consecuencia , elquebrantamiento de una norma prohibitiva.
Arts. 150 A y 150 B,(especialmente tipificados)
arts 233, 243, y 244 (junto al de accin), 330inciso 2 (implicito) 391 N 2
DELITOS DE OMISION
PROPIA
7/31/2019 Teoria Delito 09 - La Accion - Para Prueba
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PROPIA
Elementos del tipo objetivo: Se concrete en la realidad la situacin de
hecho que impone obligacin de que setrata.
Que no se realice materialmente laactividad ordenada
Que el sujeto haya estado en posibilidad
de ejecutar la actividad ordenada.
DELITOS DE OMISION
IMPROPIA
7/31/2019 Teoria Delito 09 - La Accion - Para Prueba
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IMPROPIA
Tipo objetivo Que se d la situacin de hecho de peligro de un bien
jurdico que le crea al sujeto la obligacin de ejecutaruna actividad destinada a evitarlo.
Que no se lleve a cabo la accin destinada a evitar elriesgo.
Que el sujeto haya estado en el caso especifico ensituacin de realizar la actividad que se esperaba de l
Que se haya producido el resultado tpico que la accin
omitida pudo evitar.
DELITOS DE OMISIONIMPROPIOS; LAS FUENTES DE
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LA POSICION DE GARANTE Basado en el criterio de las funciones, se reconocencomo fuentes: a) aquellas protectoras de un bien
juridico: La ley, el contrato, la comunidad de vida, lacomunidad de peligro. b) deber de vigilancia de unafuente de peligro (funcionarios pblicos, respecto de los
subordinados, padres respecto de hijos, la persona quetiene a su cargo una fuente peligro, el hacerprecedente. c) Deber de control de la posibilidad depeligro que se produce en un mbito de dominio (deberdel propietario de instalaciones y maquinarias de
precaver y evitar los riesgos que pueden afectar aterceros, la responsabilidad por la conducta de terceros)
EXCLUSION DE LA ACCION O DE
LA OMISION
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LA OMISION
FUERZA IRRESISTIBLE ( vis absoluta) CAUSA INSUPERABLE (Art. 10 N 12
CP)