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CRÓNICA DEL AMPARO DIRECTO 14/2010 TRIBUNAL EN PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REGLAS DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA; DELITO EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN COMETIDO EN PERJUICIO DE UN MENOR EN EL ESTADO DE OAXACA; INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR; PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

REGLAS DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA; DELITO … · elementos del delito doloso equiparado a la violación agravada, ... plena responsabilidad de la sentenciada en la comisión de

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CRÓNICA DEL AMPARO DIRECTO 14/2010 TRIBUNAL EN PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

REGLAS DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA; DELITO EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN COMETIDO EN PERJUICIO DE UN MENOR EN EL ESTADO DE OAXACA; INTERÉS SUPERIOR

DEL MENOR; PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

CRÓNICA DEL AMPARO DIRECTO 14/2010

TRIBUNAL EN PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Cronista: Lic. Arturo Díaz San Vicente ∗

El 23 de mayo de 2007, la madre de un menor de edad denunció en la ciudad de

Oaxaca la presunta violación de su hijo en la escuela privada a la que acudía.

En la averiguación previa 191/DS/ 2007, iniciada en la Procuraduría General de

Justicia del Estado, se señalaron entre otros aspectos, que entre los meses de septiembre

y noviembre de 2006 la otrora maestra del menor se confabuló con otras dos personas

relacionadas con el plantel educativo, a fin de imponer la cópula al hijo de la denunciante

en el gimnasio de la institución.

Agotadas las diligencias a que hubo lugar, la Representación Social de la

Federación ejercitó acción penal el 28 de septiembre de 2007 por la probable

responsabilidad de las personas mencionadas, en la comisión del delito equiparado a la

violación agravada, previsto y sancionado por el artículo 247 y agravado por el 248 Bis,

fracción II, del Código Penal vigente en el Estado, cometido en agravio del menor.

Por razón de turno, correspondió conocer de la causa penal, al Juzgado Tercero de

lo Penal del Distrito Judicial del Centro, en el Estado de Oaxaca, la cual fue registrada bajo

el número 133/2007. Seguidos los trámites correspondientes, se obsequiaron órdenes de

aprehensión en contra de los señalados como probables responsables, así como las

órdenes de cateo solicitadas a sus respectivos domicilios.

Posteriormente, el 6 de octubre de 2007, el Juez de la causa dictó auto de formal

prisión en contra de la probable responsable de la comisión del delito en comento. En

contra de dicho auto, la inculpada interpuso juicio de amparo indirecto, del que tocó

conocer al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca, el cual, mediante

determinación del 6 de noviembre de 2007, resolvió otorgar el amparo citado, para el

∗ Funcionario adscrito a la Unidad de Crónicas de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica.

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efecto de que la autoridad responsable dejare insubsistente el acto reclamado y con

plenitud de jurisdicción, dictare nueva determinación.

En consecuencia, el Juez de la causa procedió a dictar nueva resolución el 30 de

noviembre de 2007 en la que, atendiendo a los lineamientos señalados por el Juez de

Amparo, dictó auto de formal prisión en contra de la inculpada como probable responsable

de la comisión del delito de equiparado a la violación agravada, previsto en los preceptos

mencionados anteriormente, en agravio del menor.

Seguidos los trámites legales a que hubo lugar, el Juez Tercero de lo Penal del

Distrito Judicial del Centro, en el Estado de Oaxaca dictó sentencia el 15 de mayo de

2009, en la cual determinó que en el asunto quedaron legal y plenamente acreditados los

elementos del delito doloso equiparado a la violación agravada, cometido en agravio del

menor, así como la responsabilidad de la inculpada en la comisión de dicho ilícito, por lo

que la condenó a una pena privativa de la libertad de 10 años y al pago de una multa de

$16,491.60.

Inconforme con dicha resolución, la sentenciada interpuso recurso de apelación el

18 de mayo de 2009, en la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de lo Penal del Distrito

Judicial del Centro del Estado de Oaxaca, lo cual hicieron a su vez, la representante legal

del menor ofendido y la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Juzgado

del conocimiento, el 25 de mayo del 2009; los recursos en cuestión fueron admitidos

mediante proveído de 26 de mayo de 2009 por el Juez del conocimiento.

De esta forma, el 1 de junio de 2009, el Magistrado presidente de la Tercera Sala

Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, a quien por razón de turno

correspondió conocer del asunto, ordenó formar y registrar el expediente relativo al que

tocó el número 371/2009. Después de los trámites legales conducentes, la Sala dictó

sentencia en la que determinó que había sido legal y plenamente comprobada la

existencia del delito equiparado a la violación en agravio del menor, así como la legal y

plena responsabilidad de la sentenciada en la comisión de dicho delito, por lo que le

impuso la pena de 6 años y 8 meses de prisión y una multa de $6,413.40; asimismo,

determinó absolverla de la pena de suspensión por el término de 5 años en el ejercicio

profesional de Profesora de Educación Preescolar.

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En sus consideraciones, la Sala responsable estimó que se cometió en perjuicio del

menor, el delito de violación equiparada previsto en los artículos 247, primer párrafo, en

relación con el 246, segundo párrafo, del Código Penal del Estado de Oaxaca, en los

cuales se exige para tener por acreditado el delito en comento, los siguientes elementos:

a) El ayuntamiento carnal (cópula); y

b) Que la cópula se realizara con persona menor de doce años, aun cuando se

hubiese contado con su consentimiento.

De conformidad con lo anterior, consideró que en el caso se actualizó lo previsto en

el artículo 25 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca, en el cual se

establece que el delito deberá tenerse por comprobado cuando se acredite la existencia de

los elementos objetivos o externos y normativos que integran la descripción de la conducta

o hecho delictuoso según lo determine la ley de la materia.

En el caso en comento, entre otros elementos de prueba, se contó con los

siguientes: las declaraciones del menor ante el Ministerio Público, la denuncia que por

escrito presentó la madre del menor, debidamente ratificada ante la autoridad ministerial,

las declaraciones rendidas por doctores y médicos en distintas materias, la prueba pericial

proctológica, andrológica y de lesiones emitida por la perito médico de la Procuraduría

General del Estado, la prueba pericial en materia de psicología, el resultado del

interrogatorio que la Ministerio Público especializada en delitos sexuales de la

Procuraduría General de Justicia del Estado le hizo a la perito médico, los resultados de

un laboratorio particular, una constancia médica, recibos y credencial emitidos a nombre

del menor por la institución educativa en donde presuntamente ocurrió el delito en

comento.

La Sala responsable concluyó que los elementos de prueba, valorados

individualmente y en su conjunto en términos de los artículos 25, 348 y 354 del Código de

Procedimientos Penales de la entidad, constituyeron prueba plena circunstancial de la

existencia de la acción de cópula que como elemento objetivo o externo exige el tipo

penal.

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En contra de dicha resolución, el 23 de febrero de 2010, la sentenciada promovió

juicio de amparo directo, del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y

Administrativa del Décimo Tercer Circuito, mismo que mediante auto de 9 de marzo de

2010, la admitió a trámite y ordenó su registro, correspondiéndole el número 123/2010.

Por su parte, la representante del menor ofendido solicitó el amparo y protección de

la Justicia Federal en contra de la misma resolución, el cual fue admitido y registrado con

el número 124/2010 en el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del

Décimo Tercer Circuito; cabe mencionar que en contra de este último acuerdo, la

sentenciada promovió recurso de reclamación en el carácter de tercera perjudicada,

mismo que fue declarado fundado por el Tribunal Colegiado referido el 25 de marzo de

2010, por lo que el amparo de la representante del menor fue admitido exclusivamente

respecto al tema de la reparación del daño, sobre el cual fue absuelta la sentenciada.

Posteriormente, y en atención al escrito de solicitud de la facultad de atracción

presentado por la representante legal del menor ofendido, el Presidente del Tribunal

Colegiado aludido acordó remitir los expedientes de las demandas de amparo en comento

a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para lo que se tuviera a bien determinar, en

razón de que es a este Alto Tribunal al que le corresponde decidir sobre el ejercicio de la

facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V, del artículo 107

constitucional.1

De esta forma, mediante escrito presentado el 5 de abril de 2010 en la Oficina de

Certificación Judicial y Correspondencia del Máximo Tribunal, el señor Ministro Juan N. Silva Meza solicitó que se ejerciera de oficio la facultad de atracción, a fin de conocer de

los juicios de amparo directo presentados contra la sentencia dictada por la Tercera Sala

Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca el 4 de febrero de 2010, en

el toca penal 371/2009.

Mediante acuerdo de 12 de abril de 2010, el señor Ministro presidente de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la solicitud

formulada por el Tribunal Colegiado y, una vez recibidos los expedientes de los juicios de

amparo en mención, ordenó turnar el asunto a la ponencia del señor Ministro Juan N. Silva Meza para elaborar el proyecto de resolución correspondiente; el 19 de mayo del

mismo año, la Primera Sala del Máximo Tribunal determinó ejercer la facultad de atracción

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1 En el precepto señalado se establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

46/2010, para conocer de los juicios de amparo directo 123/2010 y 124/2010 del índice del

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.

El 17 de junio de 2010, el señor Ministro presidente de la Primera Sala determinó

avocarse al conocimiento del juicio de amparo directo, y procedió a turnar el expediente a

su ponencia a fin de formular el proyecto de resolución respectivo; el número de

expediente asignado fue el 14/2010. El 8 de julio del mismo año, se tuvieron por hechas

las manifestaciones del Agente del Ministerio Público de la Federación designado por el

Procurador General de la República para intervenir en este asunto, en las que solicitó que

se negara el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa.

A continuación, el 7 de octubre de 2010, el presidente de la Primera Sala, en

cumplimiento a lo determinado por el Tribunal en Pleno en sesión privada de 27 de

septiembre del mismo año y con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación,2 ordenó que se returnaran los asuntos a la

ponencia de la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, a fin de que

formulara el proyecto respectivo.

En la consulta se propuso no amparar a la quejosa en contra de la sentencia

definitiva reclamada, pues se consideraron infundados los conceptos de violación hechos

valer en los que señaló en esencia, que la autoridad responsable no analizó los agravios

esgrimidos por la defensa, no estudió todo el acervo probatorio y vulneró las reglas de

valoración de la prueba; la quejosa sostenía que con los medios probatorios existentes en

autos, se acreditaba la inexistencia del delito que se le imputaba.

En el proyecto se precisó que la Sala responsable dio abundantes razones del por

qué procedía tener por demostrados los elementos del delito equiparado a la violación

perpetrado en agravio del menor, tipificado en el artículo 247, primer párrafo, vigente en la

época de los hechos, en relación con el 246, segundo párrafo, del Código Penal del

Estado de Oaxaca, basándose en la prueba circunstancial o prueba presuntiva, señalando

que ante la inexistencia de pruebas directas resultó ser la idónea habida cuenta que por

tratarse de hechos delictuosos que en la mayoría de los casos se cometen en ausencia de

testigos, la prueba directa es refractaria, admitiéndose comúnmente la prueba

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2 En el precepto en comento se establecen las atribuciones de los presidentes de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre las que se encuentran la de dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la Sala respectiva, designar a un señor Ministro para que someta a consideración de la misma un proyecto a fin de que ésta decida lo que corresponda cuando estime dudoso o trascendental algún trámite, regular el turno de los asuntos entre los Ministros que integren la Sala, y autorizar las listas de los propios asuntos que deban resolverse en las sesiones.

circunstancial o presuntiva; destacó el señalamiento relativo a que, no es necesario

establecer que la cópula en cuestión haya sido integral o total ni la existencia de

eyaculación por no exigirlo el tipo penal.

De esta forma, en el proyecto se señaló que contrariamente a lo que alegó la parte

quejosa, la Sala responsable no vulneró los principios reguladores de la valoración de la

prueba al tener por acreditado el delito equiparado a la violación, pues todos los medios

probatorios que tomó en cuenta para tener por demostrados cada uno de los elementos

que integran el ilícito en cuestión, tienen valor probatorio en términos del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, vigente en la fecha de la comisión de los

hechos, y se encuentran autorizados por el código procesal en comento.

En ese sentido, se consideró correcto que la responsable tomara en cuenta la

declaración del ofendido que en este caso, como lo destacó la Sala responsable, se

trataba de un menor que al momento de cometerse el delito contaba con cuatro años de

edad, según las documentales que obraban en la causa penal, pues en principio, la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los delitos sexuales por su

misma naturaleza suceden en lugares apartados, ocultos y en ausencia de testigos, por lo

que su existencia debe acreditarse mediante el enlace lógico entre los indicios, ya que la

prueba directa pocas veces concurre, destacando que en estos casos adquiere especial

relevancia el dicho de la persona ofendida y debe aceptarse como fuerte indicio

presuntivo, si es corroborada por otros elementos de prueba que induzcan a la certeza de

los hechos imputados y contribuyan a la convicción judicial; así, se sostuvo que la

imputación de la ofendida no debía tomarse como un simple indicio, sino que debía

atribuírsele un valor preponderante, ya que los hechos que entrañan la comisión de tales

delitos, por su naturaleza, se realizan en ausencia de testigos y, además, el agente activo

procura que no haya personas que pudieran percatarse de su realización.

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Aunado a lo anterior, se señaló que la víctima del delito, al tratarse de un menor de

edad, los tribunales debían atender primordialmente al interés superior del niño en todas

las medidas que tomaran concernientes a éstos, destacando que la expresión "interés

superior del niño" implicaba que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos

debían ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la

aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño; se destacó que así lo

ha sostenido la Primera Sala del Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en

los artículos 4o. de la Constitución General, 3 de la Convención sobre los Derechos del

Niño y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes.

Por ende, en el proyecto se consideró acertado el que la Sala responsable hubiese

otorgado valor probatorio a las declaraciones del menor ofendido, dada la naturaleza del

delito de que se trataba, así como porque del análisis de dichas declaraciones se arribaba

a la conclusión de que resultaban verosímiles y contundentes en los detalles que a su

corta edad podía percibir, por lo que dicha declaración realizada en presencia de

funcionarios públicos como lo son el Ministerio Público y la perito en psicología adscrita a

dicha dependencia, resultaba preponderante en la integración de la prueba presuncional,

tal y como lo consideró la responsable.

Asimismo, en el proyecto se estimó que fue correcto que se les otorgara valor

indiciario a las declaraciones de la madre del menor, a las de los doctores y a los peritajes,

en tanto que reunían los requisitos que al efecto señala la ley adjetiva, pues cumplían con

los parámetros establecidos en el artículo 403 del Código de Procedimientos Penales

para el Estado de Oaxaca, toda vez que fueron emitidos por personas conocedoras de las

ciencias comprendidas en los dictámenes, además de que en ellos describieron a la

persona y a los instrumentos que fueron objeto de estudio, así como la relación detallada

de todas las operaciones practicadas y de su resultado, expresando las conclusiones

emanadas en vista de tales datos y conforme a los principios y reglas de las ciencias que

practicaban.

Por otra parte, en el proyecto se estableció que las diversas opiniones de expertos

en distintas materias, aportadas por la defensa, fueron correctamente desechadas, pues la

opinión de los expertos es requerida por el tribunal con la finalidad de que la proporcionen

directamente del estado del menor o de sus lesiones, más no para desvirtuar los

dictámenes emitidos por otros peritos.

Igualmente, se ponderó que la responsable negó correctamente otorgarle valor

probatorio a las distintas testimoniales ofrecidas por la defensa así como a las

documentales valoradas, en razón de que carecían de relación con los hechos que se

cuestionaban o bien, no arrojaban elementos que pudieran desvirtuar los que fueron

tomados en consideración valorados en su conjunto, a efecto de tener por acreditado el

delito equiparado a la violación.

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En tal virtud, en la consulta se consideró que del estudio integral y minucioso de la

sentencia recurrida, se apreciaba que la Sala responsable no incurrió en violación a las

reglas de valoración de la prueba, pues para darle eficacia probatoria a algunas y

restársela a otras, tomó en cuenta la mecánica de los hechos, así como la convicción que

le generaba cada uno de los elementos de prueba, en lo particular, y luego, en su

conjunto, confrontándolos con las pruebas de descargo, en uso de la libertad que le

otorgaba el código adjetivo de la materia, para apreciar los elementos de convicción de

acuerdo a la lógica y a la experiencia; ello la llevó a concluir que se encontraban

demostrados todos los elementos integradores del delito equiparado a la violación.

En otro punto, en el proyecto de resolución se estimó igualmente infundado que la

Sala responsable hubiese vulnerado los principios reguladores de la valoración de la

prueba, al tener por acreditada la plena responsabilidad de la quejosa en la comisión del

delito equiparado a la violación cometido en perjuicio del menor, ya que hizo una

valoración de pruebas acorde a las reglas que establece el Código adjetivo de la entidad,

con base en la cual integró la prueba circunstancial, con valor pleno y suficiente, para

tener por acreditada la responsabilidad referida.

En ese orden, en el proyecto se apreció que la conclusión a la que arribó la

responsable fue plenamente razonable, toda vez que de las pruebas de cargo se

desprendieron suficientes indicios para tener por demostrado que la hoy quejosa auxiliaba

a los sujetos que le imponían la cópula al menor ofendido, a que realizaran dicha

conducta, es decir, proporcionó auxilio o ayuda a los autores materiales del delito.

Finalmente y en relación a la individualización de la pena y a la reparación del

daño, en el proyecto se estableció que de la sentencia reclamada se apreciaba que la

autoridad responsable atendió, entre otros datos, al hecho imputado y a la participación de

la sentenciada en la ejecución de éste, así como a las circunstancias de tiempo, modo y

ocasión en la perpetración del ilícito.

De esta manera, en la consulta se propuso determinar que ante lo infundado de los

conceptos de violación y al no existir queja deficiente que suplir en términos de la fracción

II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente era negar a la quejosa el amparo

que solicitaba.

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Sesión pública de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 26 de enero de 2011.

En uso de la palabra, el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz se pronunció

en contra del proyecto presentado y, en esencia, señaló los siguientes argumentos:

Consideró que los conceptos de violación expresados eran esencialmente

fundados y suplidos en la deficiencia de su expresión, por lo que resultaban suficientes

para conceder la protección constitucional solicitada.

Indicó que desde su punto de vista el primer problema que presentaba el proyecto

era en la forma en la que se desarrollaba, pues no permitía realizar el estudio de los

diversos aspectos de legalidad del acto reclamado.

Lo anterior, dijo, en virtud de que el estudio de una sentencia definitiva en sede de

acción constitucional de amparo directo requiere de la revisión de los elementos de

legalidad establecidos, lo cual implicaba un análisis exhaustivo no solamente de la

resolución reclamada, sino de las constancias del proceso del que derivaba.

Por ende, señaló que el esquema de revisión de legalidad del acto reclamado, a

menos que existiera una circunstancia que aportara mayor beneficio al quejoso, debía

atender a la secuencia del análisis siguiente:

Primero. Verificar el cumplimiento a las formalidades esenciales del proceso, como

un derecho fundamental.

Segundo. Constatar la existencia de fundamentación y motivación del acto

reclamado.

Tercero. Apreciar la legalidad en la valoración de las pruebas, con las que se

afirme el acreditamiento del delito y la plena responsabilidad penal del sentenciado; y,

Cuarto. Verificar la correcta imposición de las penas impuestas y las restantes

consecuencias jurídicas inherentes a la sentencia condenatoria.

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De esta forma, indicó que en su opinión el proyecto carecía de la estructura

metodológica anterior, toda vez que después de una revisión exhaustiva de las

constancias procesales, se advertía que sí existieron violaciones a las formalidades

esenciales del procedimiento que afectaron la defensa de la quejosa y que influyeron en el

sentido en que se dictó la sentencia condenatoria.

Señaló que la violación trascendental constituía una afectación al principio de

contradicción probatorio, ya que en la causa penal existieron diversas pruebas periciales

que fueron aportadas por el órgano acusador con la finalidad de robustecer la afirmación

de que el menor ofendido fue víctima de una violación sexual y en contraposición, la

defensa ofreció diversas periciales que en conjunto negaron la existencia de la violación

sexual; peritajes que no solamente fueron elaborados por peritos particulares, sino

también por peritos oficiales del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca y de la

Procuraduría General de la República.

Sin embargo, afirmó que a pesar de la posición contradictoria entre los estudios

periciales presentados por las partes, el Juez del proceso omitió el desahogo de una junta

de peritos en la que comparecieran los especialistas, a efecto de dilucidar los puntos a

contradicción en el caso concreto; asimismo, indicó que para el caso de que persistieran

las contradicciones, el juzgador tenía la obligación de ordenar la intervención de peritos

terceros en discordia para esclarecer cada uno de los puntos en contradicción, por lo que

la omisión constituyó una clara violación a lo dispuesto en el artículo 405 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca.

Ante esta situación, consideró que resultaba claro que la violación mencionada

incidió en la vulneración de la defensa de la quejosa y determinó el sentido de la sentencia

condenatoria, en la medida en que la autoridad responsable violó reglas de valoración de

las pruebas, al desestimar las pruebas ofrecidas por la defensa.

En tal sentido, el señor Ministro Cossío Díaz precisó que de realizarse la

metodología y claridad que exigía el caso, en su opinión, resultaba viable llegar a la

conclusión de que existió insuficiencia de pruebas para afirmar la responsabilidad penal de

la quejosa, circunstancia que llevaría a concederle el amparo y protección de la Justicia

Federal de manera lisa y llana, cuya consecuencia le representaba un mayor beneficio, al

restituirle la libertad personal de la que había sido privada desde el inicio del proceso

penal.

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Indicó que existía una gran cantidad de pruebas desahogadas en el proceso con el

carácter de testimonios, dictámenes y documentales que fueron desestimadas en el acto

reclamado bajo argumentos de autoridad que no respondían a los lineamientos de

valoración legal de las pruebas, lo cual no fue analizado con exhaustividad en el proyecto,

ya que un estudio puntual debía dar cuenta no solamente de las pruebas de cargo, sino

también de las de descargo y analizar la valoración que se hizo de cada uno de ellos para

estar en condición de afirmar la legalidad de la apreciación probatoria.

De la misma manera, precisó que tampoco se advertía un análisis sobre la forma

en que la autoridad responsable afirmó que estaba demostrada la plena responsabilidad

penal de la quejosa en el delito que se le atribuyó por haber realizado acciones que

auxiliaron a su realización, ya que se pretendía sostener la atribución de responsabilidad

penal únicamente con las declaraciones del menor y la denunciante; sin embargo, en la

resolución reclamada no existió un ejercicio de estructuración probatorio que demostrara la

intervención de la quejosa en los términos sostenidos en la acusación; es decir, en primer

lugar, que la quejosa efectivamente llevara al menor al salón de cómputo durante el recreo

y con mayor importancia, que entregara al menor a dos sujetos y tuviera conocimiento con

carácter de dolo directo de la acción delictiva que se afirma se iba a realizar en contra del

menor.

Por otra parte, se refirió a la estructura de la prueba circunstancial e indicó la

trascendencia de la valoración de las pruebas en los procesos penales; señaló que el

análisis de legalidad de las sentencias definitivas en materia penal, necesariamente

implicaba la verificación de la correcta valoración de las pruebas existentes en autos, por

lo que la apreciación de los elementos demostrativos por parte de la autoridad judicial

responsable debía sujetarse a las disposiciones jurídicas aplicables, lo que permitía

establecer la existencia de los hechos demostrados con las pruebas; no obstante, señaló

que en la mayoría de los casos, los elementos probatorios apreciados en forma aislada

únicamente alcanzaban el rango de demostración de un hecho o circunstancia

determinada, pero no eran suficientes por sí, para sostener la demostración de los

presupuestos jurídicos en que se sustentaba una sentencia penal condenatoria, relativos

al acreditamiento del delito y la plena responsabilidad penal del sentenciado.

- 11 -

Por ende, manifestó que únicamente podrá afirmarse que el juzgador utiliza la

prueba indiciaria correctamente para sustentar una sentencia condenatoria, cuando sigue

escrupulosamente los presupuestos materiales para su construcción, respeta los derechos

fundamentales del imputado a la presunción de inocencia, el derecho de probar y la

obligación de motivar la resolución judicial.

Señaló que era cierto que la forma oculta de realización de los delitos sexuales

dificultaba la obtención de pruebas para su demostración; sin embargo, el especial rango

de credibilidad otorgado a este tipo de imputaciones de ninguna manera implicaba que

dejaran de observarse los principios rectores de valoración de la prueba. A partir de la

imputación de la víctima, la autoridad judicial cuenta con un elemento de prueba relevante,

pero insuficiente por sí solo para sustentar la sentencia condenatoria.

Lo anterior, dijo, representa un indicio sumamente trascendente, pero que requiere

concatenarse con otros elementos de prueba a fin de estructurar la prueba circunstancial

para afirmar efectivamente la existencia del delito y la plena responsabilidad penal del

encausado; la conformación de la prueba indiciaria, necesariamente debe excluir cualquier

rango de duda razonable en estricto respeto al principio de presunción de inocencia.

Por tal motivo, mencionó que la circunstancia de que se tratara de un menor de

edad, y por tanto la invocación de la protección del interés superior del menor, de ninguna

manera podían tener el alcance de vulnerar los principios de valoración probatoria y de

presunción de inocencia, ya que estimar lo contrario, implicaría sostener que la sola

imputación de la víctima tenía eficacia jurídica plena para sustentar una sentencia

condenatoria y relegar la trascendencia de principios penales relevantes.

Así, señaló que de conformidad con los estándares internacionales, establecidos

en las Directrices Sobre la Justicia para los niños-víctimas y testigos de los delitos era

necesario utilizar procedimientos adaptados a los niños, incluidas salas de entrevista

destinadas a ello, servicios interdisciplinarios, salas de audiencia, así como una serie de

elementos técnicos para poder recoger estas declaraciones, pero en modo alguno se

establecía que se debía dar esta posición prevalente respecto a las víctimas de los delitos,

pues la propia normatividad internacional apuntaba al balance entre los derechos de la

víctima y la defensa en los procesos penales, aun cuando se encontrara involucrado un

menor y debiera protegerse su interés superior en la participación de los mismos.

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Para concluir, dijo que de un análisis racional y jurídico, resultaba posible sostener

que las pruebas existentes en la causa penal eran insuficientes para integrar la prueba

circunstancial a partir de la cual se sostuvo la sentencia condenatoria de primera instancia.

En uso de la voz, el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia señaló que

compartía el criterio mencionado por el señor Ministro Cossío Díaz en su intervención y

agregó que de conformidad a la tesis aislada aprobada ese mismo día de rubro: “INTERÉS

SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL”,3 en el ámbito

jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad

interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño,

lo cual no sucedía en el caso concreto, pues no se trataba de normas que tuvieran que

aplicarse a un menor; además, indicó que de acuerdo a esta tesis el interés superior del

niño demandaba de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más

estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión, es decir,

de la medida que se aplicaría a un niño.

Por otro lado, precisó que en caso que se dilucidaba la imputación a la quejosa no

se encontraba protegida por la prevalencia del dicho del ofendido, pues los hechos

sucedieron a la hora del recreo, en presencia de muchos testigos. Por ende, indicó que en

la sentencia condenatoria se hizo una deficiente valoración probatoria a fin de integrar la

prueba circunstancial, pues únicamente se aglutinaron indicios y se concluyó vagamente

sobre la responsabilidad, dando por sentado el hecho específico de que la quejosa sí

participó y estaba consciente de su actuar doloso; es decir, en este punto los Magistrados

de la mayoría desestimaron las pruebas de descargo en forma infundada.

En ese orden, consideró que en el asunto había dos partes de la imputación que

eran perfectamente escindibles y que ameritaban un trato diferente, esto es, lo que

sucedió en una habitación cerrada y lo que sucedió a la vista de toda la escuela

consistente en que en reiteradas ocasiones la maestra separaba al niño de sus

compañeros para llevarlo a otro sitio, lo cual no se encontraba corroborado en modo

alguno.

De esta manera señaló que, desde su punto de vista y después de justipreciar

tanto las pruebas de cargo como las de descargo, arribaba al corolario de que en el caso

no existían pruebas claras y contundentes sobre la responsabilidad penal de la acusada,

3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, Febrero de 2011, p. 76, tesis 1a. XV/2011; IUS: 162807.

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indispensables para el dictado de una sentencia condenatoria. Por ende, resultaba

violatorio de garantías y procedía otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada en

términos de la jurisprudencia que dice: “PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE”.4

En uso de la palabra, los señores Ministros ponente Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea manifestaron su postura a favor de lo

expresado en el proyecto de resolución.

La votación de los señores Ministros en relación con el proyecto sometido a su

consideración, registró un empate a dos al no encontrarse la Sala integrada en su totalidad

ante la falta de un señor Ministro.

Sesión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 30 de marzo de 2011

Una vez integrada la Sala en su totalidad, se abordó de nueva cuenta el asunto y

en uso de la palabra, el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo propuso una

solución diversa a la analizada, al plantear que se otorgara el amparo a la quejosa para el

efecto de que se regresara el asunto al Tribunal responsable en el Estado de Oaxaca, a fin

de que emitiera una nueva determinación en la que se tomaran en consideración

elementos que no fueron analizados en su momento. De esta forma, la autoridad

responsable analizaría de nueva cuenta el tema de la plena responsabilidad de la quejosa,

subsanando las irregularidades que fueron consideradas en la Primera Sala del Máximo

Tribunal del país.

De esta forma, y toda vez que el resto de los señores Ministros integrantes de la

Primera Sala ratificaron su votación de la sesión del 26 de enero del 2011, la votación

registrada fue de dos votos por el otorgamiento del amparo liso y llano de los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, un voto por el

otorgamiento del amparo para efectos del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo

y dos votos por la negativa del amparo de los señores Ministros ponente Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por lo que se

determinó en votación económica, retirar el asunto y someterlo a consideración del

Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

4 Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Primera Sala, Segunda Parte, Tomo CXIV, p. 47, IUS: 806788.

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Sesiones del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fechas 16 y 17 de mayo de 2011.

El Tribunal en Pleno abordó el tema relativo a si existían o no pruebas suficientes

para ratificar la condena en contra de la maestra del menor que presuntamente fue

abusado sexualmente en el año de 2006, en una escuela privada ubicada en la ciudad de

Oaxaca.

Al hacer uso de la palabra, los señores Ministros Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, se manifestaron de acuerdo con la

consulta y sostuvieron la plena responsabilidad de la quejosa en el delito de violación

equiparada, al presumirse que ésta llevaba al menor con los autores materiales del abuso

sexual.

Entre otros argumentos, la señora Ministra Sánchez Cordero consideró que no era

factible someter a duda el dicho del menor, entre otras cuestiones, en razón a que debía

considerarse el interés superior del niño en el caso concreto. En tal sentido, concluyó que

se tenía plenamente demostrada la comisión del delito de violación equiparada por la

ahora quejosa.

La señora Ministra ponente consideró además, que los elementos de prueba

aportados por la denunciante, consistentes principalmente en el dicho del menor y

fundamentado en el interés superior del niño, resultaban suficientes para acreditar la

responsabilidad penal de la quejosa.

Por su parte, el señor Ministro Zaldívar consideró que no se violaba el principio de

presunción de inocencia, pues existían pruebas suficientes para demostrar la plena

responsabilidad de la inculpada y que no era factible suponer que el menor había sido

aleccionado en las declaraciones en las que señaló el delito del que fue objeto y las

personas responsables de él.

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Por su parte, los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia coincidieron en señalar que desde su óptica, no existieron probanzas

suficientes para mantener en prisión a la maestra, y que por tanto, procedía el

otorgamiento del amparo en atención al principio de presunción de inocencia, con el que

debía guardarse estricto apego.

El señor Ministro Cossío Díaz señaló además, que no era posible ubicar por

encima del principio de presunción de inocencia el del interés superior del niño. Manifestó

su convicción de que no se había acreditado que la quejosa facilitara la consumación del

delito de violación al menor, y que la condena a la quejosa se había basado en un

procedimiento viciado en el que existieron deficiencias en la valoración de las pruebas

aportadas.

Por su parte, el señor Ministro Ortiz Mayagoitia añadió que las pruebas aportadas

por la parte acusatoria durante el procedimiento no eran directas, y en ese sentido, no le

generaban la convicción de la plena responsabilidad de la quejosa en la comisión del delito

que se le imputaba. Señaló que la resolución de la Sala responsable del Tribunal Superior

de Justicia del Estado de Oaxaca, se basó en pruebas de cargo, con las cuales no se

demostraba la culpabilidad de la quejosa.

En uso de la palabra, el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo manifestó

que las constancias médicas aportadas en el expediente por la parte acusadora no fueron

ofrecidas como pruebas periciales y que éstas se aportaron al iniciar la averiguación previa

correspondiente. Señaló que la sentencia reclamada no era acorde con las formalidades

constitucionales del caso y añadió que la conducta atribuida a la inculpada consistente en

auxiliar a la comisión del delito de violación del que presuntamente fue objeto el menor,

carecía de la característica de “oculta realización” que por el contrario sí se presentaba en

la ejecución material del delito en comento.

En ese tenor, recordó que la conducta delictuosa atribuida a la quejosa tuvo lugar

de manera reiterada y a la vista de la comunidad escolar del plantel educativo, por lo que

estimó que la prueba circunstancial no podía verificarse de la misma forma que la relativa

a la supuesta participación de la inculpada.

Reiteró la propuesta que hizo en la sesión de la Primera Sala del 30 de marzo del

2011, en el sentido de que se otorgara el amparo a la quejosa para el efecto de que la

autoridad responsable dictara nueva resolución en la que considerara los aspectos que

omitió en la sentencia reclamada. De esta forma, quedarían a salvo los derechos de las

partes para promover nuevamente el juicio de amparo en contra de la resolución que

dictara en consecuencia la Sala del Tribunal Superior del Estado de Oaxaca.

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Por su parte, el señor Ministro Luis María Aguilar Morales señaló que no debía

restarse credibilidad a las declaraciones del menor, no obstante, estimó que se

actualizaron en el caso, vicios relativos a la valoración de las pruebas aportadas, pues

debió realizarse ésta aunada a una concatenación de hechos, y con ello, procurar la plena

demostración de la responsabilidad de la inculpada como auxiliadora en la comisión del

delito de violación en contra del menor, situación que según su convicción, no aconteció.

Aclaró que no se manifestaba por la inocencia o no culpabilidad de la quejosa, sino

por la procedencia de la concesión del amparo por irregularidades en la valoración de la

prueba.

La ausencia de probanzas relativas al traslado que reiteradamente se presume hizo

la quejosa del menor para que éste fuese abusado sexualmente, propiciaba que operara el

principio de presunción de inocencia a favor de la acusada, toda vez que no se acreditaba

el dolo, el conocimiento de las consecuencias de su supuesta conducta ni que realizara el

auxilio para la comisión del delito de violación del ofendido.

Por tanto, se pronunció en contra de la consulta y por la concesión del amparo liso

y llano.

El señor Ministro José Fernando Franco González Salas manifestó que sobre el

asunto gravitaba el principio de presunción de inocencia a favor de la quejosa, por lo que

no coincidía con la propuesta contenida en el proyecto de resolución.

Concordó con algunos de los señores Ministros que le antecedieron en el uso de la

palabra, al señalar que debía atribuirse un valor preponderante a la declaración del menor

como presunto ofendido en el delito de que se trataba; no obstante, era necesario

considerar que se trataba de la única prueba en la que se sostenía la premisa de la

culpabilidad de la maestra, mientras que las demás pruebas tenían el carácter de

circunstanciales.

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Hizo notar que de autos se desprendía que el menor había declarado en una

ocasión que la maestra era quien lo llevaba para que fuera abusado sexualmente,

mientras que en diversa declaración señaló que dicha conducta la había llevado a cabo el

maestro de computación, por lo que existía una incongruencia. Además, manifestó que en

ningún momento se ofreció una prueba testimonial en la que se sostuviera que la

inculpada había sido vista llevando a cabo la conducta que se le imputaba.

De esta forma, consideró que el dicho del menor no constituía prueba plena de que

la quejosa hubiese cometido el delito en comento, y que por esa razón, operaba en su

favor el principio de presunción de inocencia, al existir duda razonable de su culpabilidad.

Añadió que en su concepto, la investigación que fundamentó el juicio penal, no

había sido exhaustiva en beneficio del interés superior del menor. Por lo expresado, se

pronunció en contra del proyecto y a favor del otorgamiento del amparo a favor de la

quejosa. Coincidió con esta postura, el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández quien

se pronunció en contra del proyecto de resolución.

Por su parte, el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano señaló que el

delito de que se trataba era motivo de absoluta y justificada indignación, no obstante, era

necesario realizar un análisis sereno y ausente de pasiones sobre las piezas de autos, y al

respecto manifestó que el interés superior del menor no debía superponerse al principio de

presunción de inocencia.

Añadió que no debía llegarse a una convicción en base a sospechas, y señaló que

desde su perspectiva, existía falta de contundencia en las pruebas ofrecidas para la

demostración de la comisión del delito en contra del menor ofendido.

De esta forma, se manifestó en contra del proyecto de resolución puesto a

consideración del Pleno y por el otorgamiento del amparo a fin de que se procediera a la

inmediata libertad de la inculpada.

En uso de la palabra, la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos procedió

a realizar una relación de constancias y autos que obran en el expediente, así como de

documentos y pruebas que fueron desestimados en su momento por la Sala responsable y

aclaró que, aunque no se discutía en esa ocasión la realización material del delito de

violación en contra del menor, en su opinión la sola realización de dicho ilícito podía ser

objeto de duda. De esta forma, al encontrar duda razonable en la comisión material del

delito, era dable concluir que existía duda en la conducta de auxilio en la comisión del

ilícito atribuida a la maestra inculpada.

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Por dichas razones, se manifestó en contra del proyecto y por la concesión del

amparo.

En su intervención, el señor Ministro presidente Juan N. Silva Meza señaló que,

desde su punto de vista, existieron elementos suficientes para acreditar la plena

participación y responsabilidad de la quejosa en la comisión del delito de violación en

agravio del menor de edad.

Manifestó que el dicho de los ofendidos por delitos sexuales debe contar con el

pleno ánimo de convicción, máxime cuando se trata de menores de edad, pues se debe

presumir que éstos dicen verdad en estos casos. Consideró que en las declaraciones del

menor existió consistencia y señaló su coincidencia plena con las manifestaciones del

señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea.

En relación con el proyecto que se encontraba a consideración, manifestó que se

encontraba de acuerdo con varias de las consideraciones contenidas en éste más no con

todas. Estimó que el asunto se prestaba para sentar un importante precedente respecto de

la ponderación de pruebas en el caso de delitos sexuales verificados en contra de

menores de edad.

Por lo expresado, se manifestó a favor del proyecto de resolución.

De esta forma, por mayoría de ocho votos en contra del proyecto de resolución de

los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz,

Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, se resolvió conceder el amparo a la quejosa, en contra de los emitidos

por los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, ponente Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Juan N. Silva Meza.

En relación con los efectos del amparo concedido, una mayoría de seis señores

Ministros votaron por la libertad inmediata de la inculpada.

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