UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL
ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS
CURSO: TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
GRUPO: E
ESTUDIANTES:
FLORES ASENCIO JONATHAN ISMAEL FA13009
RAMOS RODRIGUEZ EZEQUIEL RR08081
RIVERA AYALA RODRIGO ALFONSO RA13011
RODAS AMAYA MOISES TOMAS RA97036
TEMA: TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA
DOCENTE: LIC. WILFREDO ESTRADA MONTERROZA
CIUDAD UNIVERSITARIA, 24 DE JUNIO DEL 2015
INDICE 1. ACEPCIONES..........................................................................................................................1
2. CONCEPTO.............................................................................................................................1
3. FIN DE LA PRUEBA...............................................................................................................2
4. OBJETO DE LA PRUEBA.....................................................................................................2
5. MEDIOS DE PRUEBA............................................................................................................3
5.1. Concepto............................................................................................................................3
5.2. Clases.................................................................................................................................4
5.2.1. Medios de prueba contemplados en el Código Procesal Civil y Mercantil...........6
5.2.1.1. Prueba documental...............................................................................................6
5.2.1.2. Prueba Testimonial...............................................................................................7
5.2.1.3. Declaración de Parte.............................................................................................8
5.2.1.4. Prueba Pericial......................................................................................................9
5.2.1.5. Reconocimiento Judicial.....................................................................................10
5.2.1.6. Medios de reproducción del sonido, voz o de la imagen y almacenamiento de información.............................................................................................................................11
6. CARGA DE LA PRUEBA.....................................................................................................12
7. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA....................................................................................15
7.1. Pertinencia......................................................................................................................17
7.2. Oportunidad...................................................................................................................17
7.3. Conducencia....................................................................................................................18
8. PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA..........................................................19
9. SISTEMAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.............................................................24
9.1. Prueba tasada o de la tarifa legal..................................................................................25
9.2. Sana crítica......................................................................................................................26
9.3. Íntima convicción...........................................................................................................30
9.4. Robustez moral de la prueba.........................................................................................30
BIBLIOGRAFIA............................................................................................................................32
1. ACEPCIONES.
• Se usa para designar los medios de prueba, o sea, los medios de convicción considerados
en sí mismos y que llevan a través de la inteligencia a admitir la realidad de un hecho. De
este modo se habla de prueba de testigos, prueba instrumental, etc.
• Se usa para designar la producción de la prueba, a la circunstancia de hacerla valer ante
los tribunales. Así se dice que la prueba le incumbe al actor o al demandado.
• Se entiende también como el resultado obtenido con los medios de prueba de que se hizo
empleo, o sea, significa si hubo o no demostración del hecho que se sostenía.
• Como fase del juicio anterior al fallo.
2. CONCEPTO.
- Concepto Común:
Aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para que éste adquiera el
convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos
como ciertos a los efectos del proceso
-Doctrinaria:
Demostración de la veracidad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la
realidad de un hecho. Cabal refutación de una falsedad. Comprobación. Persuasión o
convencimiento que se origina en otro, y especialmente en el juez o en quien haya de
resolver sobre lo dudoso o discutido. Razón, argumento declaración, documento u otro
medio para patentizar la verdad o la falsedad de algo. Indicio, muestra, señal. Ensayo,
experimento, experiencia. Pequeña porción de un producto comestible que se gusta o
examina para determinar si agrada, si es bueno o malo, o de una u otra clase.
-Concepto de prueba:
La prueba, en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un
hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley recae sobre quien
1
alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo
debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el
que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo. Peirano sostiene que la prueba
recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo.
En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un
proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su defensa, la
prueba se podría definir como la actividad de las partes dentro de un proceso judicial o
procedimiento administrativo dirigida a convencer al juez o al administrador de la
veracidad de unos determinados hechos que se afirman existentes en la realidad.
3. FIN DE LA PRUEBA.
El fin de la prueba es darle al Juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos, que es la creencia de conocer la verdad o de que nuestro conocimiento se ajusta a la realidad, lo cual le permite adoptar una decisión.
- Establecer la verdad.- Obtener la certeza subjetiva.- Fijación de los hechos.
4. OBJETO DE LA PRUEBA.
Del objeto de la prueba judicial puede hablarse en un doble aspecto: en sentido general o
abstracto y en sentido concreto.
Objeto de la prueba judicial, en sentido general o abstracto, puede ser todo hecho material o
psíquico en el más amplio sentido de su significado, y cuando se hacen referencia a un
determinado proceso en particular, entonces resulta claro que ese amplio campo de
aplicación del concepto debe limitarse únicamente a aquellos que puedan tener relación con
la materia discutida en ese proceso; o sea, que en sentido concreto, el objeto de prueba en
un determinado proceso, no lo constituyen aquellos hechos que son totalmente ajenos a la
cuestión que se investiga, aunque en un sentido abstracto puedan ser susceptibles de
demostración.
2
Por objeto de prueba judicial, en sentido concreto, debe entenderse los hechos
controvertidos en el proceso, o sea, aquellos que siendo de interés para el proceso puedan
ser susceptibles de demostración.
En sentido distinto, el tratadista Carnelutti expresa que el objeto de la prueba judicial en
sentido concreto, no son los hechos controvertidos, sino que las afirmaciones hechas por las
partes. Se fundamenta en las circunstancias de que las partes en el proceso, tratan de
demostrar las afirmaciones contenidas en la demanda, como en su contestación y en los
alegatos de excepciones. 1
Los hechos objeto de prueba se pueden definir “como todo lo que puede representar una
conducta humana, los sucesos acontecimientos, hechos o actos humanos, voluntarios o
involuntarios individuales o colectivos, que sean perceptibles inclusive las simples palabras
pronunciadas, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y el juicio o calificación que de
ellos se tenga; los hechos de la naturaleza, en que no interviene actividad humana. 2
El objeto de prueba se encuentra regulado en el artículo 313 del CPCyM que establece:
La prueba tendrá por objeto:
1° Las afirmaciones expresadas por las partes sobre los hechos controvertidos.
2° La costumbre, siempre que las partes no se pongan de acuerdo sobre su existencia o
sobre su contenido.
3° El derecho extranjero, en lo que respecta a su contenido y vigencia; pudiendo valerse el
tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para asegurar su
conocimiento”.
5. MEDIOS DE PRUEBA.
5.1. Concepto.
Guasp define los medios de prueba diciendo que: “Son aquellos instrumentos que, por el
conducto de la fuente de la prueba, llegan eventualmente a producir la convicción del Juez.
1 Francisco Carnelutti, La Prueba Civil, Buenos Aires, Edic., Acayú, pág. 38-40.2 Echandia, Hernando Devis, Compendio de Pruebas Judiciales, Rubinzal Culzoni, Argentina, Págs. 92.
3
Pueden ser tanto personas (confesión), como cosas (documentos, inmuebles), como
acaecimientos (presunciones)”.
Ampliando la definición anterior Guasp establece: “Medio de Prueba es todo aquel
elemento que sirve, de una u otra manera, para convencer al juez de la existencia o
inexistencia de un dato procesal.”3
Se ha dicho también que medio de prueba es el vehículo que la ley ha señalado para
demostrar el hecho. Asimismo, se ha entendido por medio de prueba, los elementos o
instrumentos (testimonios, documentos, etc.) utilizados por las partes y el Juez, para
obtener la prueba.
5.2. Clases.
Los medios de prueba pueden ser clasificados desde distintos puntos de vista: la primera
distinción está determinada por su función.
-Teoría Según Su Función.
Desde este punto de vista, los medios de prueba se clasifican en:
a) Directos e Indirectos.
- Directos: Son aquellos que por sí mismos proporcionan al Juez la certeza del hecho que
se pretende probar.
- Indirectos: serán lo contrario de los primeros, o sea, los que por sí mismos no
proporcionan al Juez la certeza del hecho que se pretende probar.
Siempre desde el punto de vista de la función, los medios de prueba se dividen en:
b) Históricos y Críticos.
- Históricos: aquellos que son aptos para representar el objeto que se quiere conocer.
- Críticos: lo contrario de los anteriores, o sea que no son aptos para representar el objeto
que se quiere conocer.
3 Pallares Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil; Editorial Porrúa , Decima Octava Edición, México D.F., 1988, Pág. 560
4
Por ejemplo: una fotografía de la que resulten ciertas particularidades somáticas de una
persona, o de una herida para el caso, sería un medio de prueba histórico; mientras que
medio de prueba crítico, sería un vestido teñido de sangre del que resulte o pueda inferirse
que una persona ha sido herida.
-Teoría según el modo Como se rinden.
Desde el punto de vista del modo como se rinden en el proceso, se dividen en: medios de
prueba provenientes de las partes y medios provenientes de terceros.
-Teoría según el momento en que se producen.
Desde este punto de vista se clasifican en: medios de prueba que se producen dentro del
término probatorio y medios que se producen fuera de dicho término.
-Teoría según el momento en que surgen.
Según esta teoría, los medios de prueba se clasifican en: constituidos o preconstruidos y
casuales.
Constituidos o preconstruidos, son los que existen desde antes de la constitución y del
desarrollo del proceso.
Casuales, serían los que se forman después de la constitución o durante el desarrollo del
proceso.
En un juicio ejecutivo, el instrumento público en el cual consta una hipoteca, base de la
acción, sería un medio de prueba preconstituido; en cambio, la confesión judicial
reconociendo la firma puesta al pie de un documento privado en un juicio o diligencia de
reconocimiento de firma, sería una prueba causal.
-Teoría según su nominación.
En este sentido, los medios de prueba se clasifican en: nominados e innominados.
-Nominados: son los que encontramos enumerados en los textos legales.
- Innominados: los que no se encuentran reglamentados por la ley.
5
Existen además otras clasificaciones desde puntos de vista diversos, que sería muy largo
enumerar, por lo que solo mencionaremos algunos como ejemplos: pertinentes, e
impertinentes, idóneos e ineficaces, útiles e inútiles, concurrentes y singulares, morales e
inmorales, legales e ilegales, originales y derivados, etc.
5.2.1. Medios de prueba contemplados en el Código Procesal Civil y Mercantil.
Estos están regulados en el libro segundo, Titulo Dos, Capitulo Cuarto, en el Artículo 330
del CPCyM que reza: “La prueba podrá producirse por cualquiera de los medios
probatorios regulados en este código. Los medios no previstos por la ley serán admisibles
siempre que no afecten la moral o la libertad personal de las partes o de terceros y se
diligenciarán conforme a las disposiciones que se aplican a los medios reglados.”
Los medios de prueba regulados en este Código son: Los Documentos, La declaración de
parte, los peritajes la inspección judicial, la prueba testimonial, loa medios de reproducción
del sonido, voz o de la imagen y almacenamiento de la información.
Es de resaltar en este artículo el inciso segundo en el cual da lugar al principio de Libertad
o amplitud de prueba4, en virtud del cual las partes o litigantes pueden hacer uso de los
medios que tengan a disposición aun si no están regulados en la ley siempre y cuando estos
no afecten la libertad o moral de las partes o terceros y no estén expresamente prohibidos
por la ley para el caso.
5.2.1.1. Prueba documental.
La prueba documental: es la que se hace por medio de documentos en la forma prefijada en
las leyes procesales. Para Kielmanovich los documentos son un objeto material originado
por un acto humano, susceptible de representar por sí mismo y para el futuro, un hecho o
una serie de hechos percibidos en el momento de su confección5, Carnelutti destaca entorno
de la coetaneidad de la percepción del hecho representado con la creación del documento,
que “quien describe por escrito un hecho que percibió en otra ocasión, forma un testimonio,
porque quiere representar actualmente un hecho pasado mediante el acto de escribir”.
En el CPCyM en la Sección Primera del capítulo IV se hace referencia a la prueba
4 Código Procesal Civil y Mercantil, Comentado, El Salvador, Pág. 3775 Kielmanovich, Jorge. Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. 2ª Edición, Rubinzal-Culzoni Editores 2001, Argentina, Pág. 364
6
documental estableciendo la distinción de los instrumentos públicos y los privados los
primeros regulados en el artículo 331 y los segundos en el artículo 332 del CPCyM, en los
que establece que los Documentos públicos son los otorgados por autoridades o
funcionarios públicos dentro de los límites de sus atribuciones, o por personas investidas de
fe pública dentro de los límites del ámbito de su competencia en legal forma.
Los documentos públicos son en líneas generales, los extendidos con las formalidades que
establece la ley y con intervención de un funcionario autorizado a darle fe pública; el
carácter de público del documento o instrumento aparece dado en términos generales por la
calidad del autor del mismo, en tanto lo haga dentro de su competencia territorial y con las
formalidades que la Ley dispone; los documentos Privados: son aquellos en que se
consigna alguna disposición o convenio por personas particulares, sin la intervención de
notario ni de otro funcionario que ejerza cargo por autoridad pública, o bien con la
intervención de estos últimos, pero sobre actos que no se refieran al ejercicio de sus
funciones.
Los documentos se consideran dentro del ámbito procesal importantes por su carácter de
permanentes de la representación de los hechos que contiene, sea ello con la finalidad de
dar nacimiento a una relación jurídica o de servir de prueba acerca de su existencia en un
momento posterior.
5.2.1.2. Prueba Testimonial.
Podemos definir la prueba testimonial diciendo que consisten en las declaraciones
judiciales emitidas por personas extrañas al proceso, la prueba testifical se constituye por
las declaraciones que los terceros ajenos al litigio dan al Juez en presencia y conocimiento
de las partes. En nuestra legislación, la prueba documental se regula a partir del artículo
354 del CPCyM donde se establece que las partes podrán proponer como medio de prueba
a personas que sin ser partes presten declaración en los hechos de su conocimiento siempre
que tengan relación con la controversia. A esta persona ajena al proceso se le denomina
testigo, quien comunica al juez el conocimiento que posee acerca de determinado hecho.
El testigo transmitirá al juez el “conocimiento” que tenga sobre una determinada
circunstancia, pues como Expresa Carnelutti: no es un “narrador de un hecho” si no
“narrador de una experiencia”. El relato que transmita el conocimiento debe circunscribirse
7
a lo percibido sensorialmente, no puede exigírsele al testigo que exprese su parecer con
respecto a lo vivenciado, además de probar un hecho, circunstancia o cosa.6
El artículo 355 del CPCyM establece que cualquier persona puede ser testigo, salvo que se
encuentre privado permanentemente de razón o del sentido indispensable para poder tener
conocimiento de los hechos que son objeto de prueba; así mismo que los menores de doce
años pueden dar su declaración si poseen cierto discernimiento para declarar y conocer de
los hechos.
5.2.1.3. Declaración de Parte.
Es la especie de declaración o testimonio en el que los hechos contenidos son perjudiciales
para el declarante o cuando menos favorables para el adversario, de aquella otra en la que el
testimonio carece ya de ese efecto, o siquiera de una directa e inminente finalidad
probatoria, pues se trata de la prose declaratio, o de una simple narración informativa o
aclarativa.
Una declaración oral de parte puede ser totalmente favorable a quien la hace o referirse a
cuestiones de derecho, en cuyo caso tampoco contendrá una confesión, por lo que es
necesario, distinguir entre declaración de parte (genero) y confesión (especie); toda
confesión es una declaración de parte, pero esta no es siempre una confesión.
La declaración se toma por interrogatorio que lo realiza la parte que lo ha propuesto y
deben basarse sobre los hechos, personales o no que tengan relación con el pleito con el fin
de reconocer o negar su existencia o realidad, reconocimiento o negativa que serán
valorados por el Órgano Judicial.
La declaración de parte es parte de las novedades en cuanto a los medios probatorios que
establece el CPCyM, viene a sustituir la “confesión” esta declaración está más acorde al
texto constitucional del artículo 12, en cuanto al derecho de defensa y el de la abstención de
declarar contra sí mismo; en este sentido cualquiera de las partes podrá solicitar en
interrogatorio de la contraparte o de la que pretenda serlo en el futuro sobre los hechos que
6 Jauchen, Eduardo M. Tratado de la Prueba en Materia Penal. Rubinzal Culzoni Editores, Argentina, Pág. 285-286
8
tengan noticia y guarden relación con el objeto del litigio, además de proponer su propia
declaración.
5.2.1.4. Prueba Pericial.
Es aquella que es suministrada por terceros que, a raíz de un encargo judicial y fundado en
los conocimientos científicos, artísticos o prácticos que poseen, comunican al juez las
comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen.
Para Arazi: “es el medio por el cual las personas ajenas a las partes, que poseen
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido previamente
designadas en un proceso determinado, perciben, verifican hechos, los ponen en
conocimiento del juez y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los
mismos, a fin de formar la convicción del juez siempre que para ello se requieran esos
conocimientos”.7
El dictamen de peritos o Prueba Pericial es un medio concreto de prueba (art.299.1, 4.1
LEC), en virtud de la cual una persona con conocimientos especializados (científicos,
artísticos, técnicos, prácticos), que el Juez no tiene, pero ajena al proceso, los aporta al
mismo para que el Órgano Jurisdiccional pueda valorar mejor los hechos y circunstancias
relevantes en el asunto, o adquirir certeza sobre ellos. La prueba pericial es como la
testifical, una prueba de naturaleza personal, puesto que es una persona, el perito, quien
dictamina e informa al juez.
La peritación es una actividad desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas
especiales calificadas, distintas e independientes de las partes y del juez del proceso, por
sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez
argumentos o razones para la formación de su convencimiento, respecto de ciertos hechos
cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes. Es una
prueba ilustrativa sobre materia técnica, que escapa al conocimiento del magistrado.
La Prueba Pericial se encuentra regulada en el Código Procesal Civil y Mercantil en el
Libro Segundo, Título Segundo, Capítulo Cuatro, Sección Cuarta del artículo 375 al 389.
7 Arazi Roland, “La Prueba”, Pág. 265; así citado por Kielmanovich L. Jorge, “Teoría de la Prueba y Medios Probatorios” Rubinzal- Culzoni Editores, Pág. 555
9
La procedencia de la Prueba pericial se encuentra regulada en el artículo 375, que
literalmente dice: “Si la apreciación de algún hecho controvertido en el proceso requiere
conocimientos científicos, artísticos o de alguna técnica especializada, las partes podrán
proponer la práctica de la prueba pericial.
Todo perito deberá manifestar en su dictamen la promesa o juramento de decir verdad, así
como el hecho de que ha actuado y actuará con objetividad”.
5.2.1.5. Reconocimiento Judicial.
Se trata de la comprobación personal de un hecho del proceso realizado directamente por el
Juez, pero que excepcionalmente es delegado (según el caso planteado en el artículo 393
del CPCyM, que en su epígrafe: Facultad para Delegar su Realización.)
El Reconocimiento Judicial, es una fuente que consiste en una serie de actos de conducta
del Juez, dirigidos a alcanzar personalmente la percepción directa de un fragmento de
realidad vinculada con el factum, ya sea porque es parte de este o porque actúa de modo de
hecho indicador.
Es la prueba cuyo fin es ubicar al juez frente a determinado objeto, con el propósito de
lograr que adquiera una vivencia propia. Es una prueba de cognición con naturaleza
particular. Es un medio de prueba que permite al juzgador conocer y apreciar los hechos
como consecuencias de tener un contacto directo con los objetos materiales, lugares y
personas. Se constituye un medio de prueba directo, ya que entre el hecho a probar y el juez
no hay ningún intermediario.
El Reconocimiento Judicial se encuentra regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil
en el Libro Segundo, Título Segundo, Capítulo Cuatro, Sección Quinta del artículo 390 al
395. La procedencia del Reconocimiento Judicial se encuentra regulado en el artículo 390,
que literalmente dice: “Si para el esclarecimiento de los hechos es necesario que el Juez
reconozca por si a una persona, objeto o un lugar, se podrá proponer este medio de prueba
El Juez podrá ordenar de oficio el reconocimiento judicial cuando lo considere necesario
para dictar sentencia”.
10
5.2.1.6. Medios de reproducción del sonido, voz o de la imagen y
almacenamiento de información.
Una de las grandes novedades incorporadas a nuestro ordenamiento procesal civil radica en
el reconocimiento como un verdadero medio probatorio los medios de reproducción del
sonido, voz o de la imagen y almacenamiento de información, a través de cualesquiera
medios, técnicas que posibiliten la realización de dicha reproducción, así como de los
instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos cifras,
operaciones matemáticas llevadas a cabo
con fines contables o de otra clase que sean relevantes en el proceso.
Lo anterior es producto de relegar el sistema de la prueba Tasada, y abre puertas a un tipo
de evidencia que ésta por mas decir que es la base actual de almacenamiento de la
información, en este sentido, las nuevas tecnologías pueden suministrar a los litigantes
eficaces instrumentos para acreditar o probar los hechos en que fundan sus pretensiones.
Con dicha regulación se intenta adecuar el elenco de los medios de prueba admisibles en el
proceso actual. Téngase en cuenta además que la reproducción de sonidos o imágenes o el
conocimiento a través de otros medios técnicos de datos, pueden ser calificados como
auténticos medios de prueba que se desarrollan sobre fuentes de prueba tales como cintas
magnetofónicas, cintas de video, diskettes, discos magnéticos compactos, etc., las cuales
como es sabido eran flexiblemente conceptuadas como “documentos” por la jurisprudencia
para facilitar su acceso a la fase probatoria del procedimiento.
En el momento procesal fijado para la producción de la prueba, es decir en curso de la
audiencia previa del juicio ordinario (audiencia preparatoria). Las partes pueden poner
como pruebas palabras, imágenes y sonidos, que han de obrar en los soportes técnicos
correspondientes (cintas magnetofónicas, etc.), los cuales habrán de haber sido aportados al
proceso por las partes.
En el momento de proponer dicho medio de prueba, la parte habrá de acompañar, si así lo
estima conveniente la transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que
se trate y que resulten relevantes para el caso, así como los dictámenes y medios de prueba
11
instrumentales que considere convenientes, tales como, por ejemplo la testifical, de la
persona responsable de la grabación o filmación cuya reproducción se insta.
Para el desarrollo del juicio deben haber aparatos adecuados para llevar a cabo la
reproducción, de no haberlos la parte interesada pueda aportarlos, certificando su normal
funcionamiento. De los actos que se realicen en la práctica de este medio probatorio se
levantara por el secretario la oportuna acta donde se consignará cuanto sea necesario para la
identificación de las grabaciones, etc.
El material de reproducción deberá conservarse por el tribunal bajo la custodia del
secretario. Los Medios de reproducción del sonido, voz o de la imagen y almacenamiento
de información se encuentran regulados en el Libro Segundo, Título dos, Capítulo cuatro,
Sección Sexta de los artículos 396 al 401. La proposición de estos medios de prueba se
encuentra regulada en el Artículo 396, que literalmente dice: “los medios de reproducción
del sonido, voz, los datos o la imagen podrán ser propuestos como medios de prueba.”
6. CARGA DE LA PRUEBA.
Es un principio procesal en virtud del cual se obliga a una de las partes a probar
determinados hechos y circunstancias cuya falta de acreditación con llevaría una decisión
adversa a sus pretensiones. La doctrina define la Carga de la Prueba como “regla de
decisión o de juicio que permite al juzgador resolver la controversia en favor de quien no
está sometido a ella, en caso de que la prueba aportada no sea excluyente.”
Una vez realizada la actividad probatoria, el juez debe prestarse a dictar sentencia. Para ello
deberá seguir un iter lógico en el que uno de los pasos a establecer los hechos probados,
sobre los que aplicar las pertinentes normas, previa la valoración de dicha actividad
probatoria.
Declarados los hechos probados, positiva o negativamente, independientemente de cuál de
las partes haya hechos dudosos, en cuyo caso el juez no se planteara más problemas
probatorios. Pero si para el sigue existiendo hechos sobre los que tiene dudas racionales.
12
El tema de la Carga de la Prueba se centra en determinar que parte en concreto debería (en
tiempo pasado, no en tiempo futuro o a priori) haber probado el hecho dudoso, así
determinar en quien ha de recaer las consecuencias negativas de la inactividad o
ineficiencia probatoria. A continuación se mencionan varios aspectos de la Carga de la
Prueba para su mejor aplicación:
a) Las reglas sobre la Carga de la Prueba son normas procesales, aunque puedan estar
ubicadas en normas no procesales.
b) Se debe poner mayor énfasis en el denominado criterio de la normalidad y facilidad
o proximidad probatoria.
c) Hechos constitutivos de la pretensión: realmente no se atribuye al demandante la
carga de todos los hechos de los que la norma deduce la consecuencia pedida.
d) Hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, en cada caso concreto, hechos en los
que se apoya la defensa de la parte demandada, cuya prueba le corresponde a esta.
e) La parte acusada debe realizar lo que se denomina prueba de lo contrario.
Con la Prueba de lo Contrario se pretende, probar, convencer al juez de lo contrario de lo
alegado y probado por la parte que ha realizado la actividad probatoria, o presumido legal o
jurisprudencialmente. Ciertamente, la prueba de lo contrario, además de con lo probado por
la parte contraria, está expresamente prevista en las presunciones iuris tantum, en las
presunciones en las que el legislador admite prueba en contra. Cuando un hecho se
presume, la actividad tendente a destruirlo suele denominarse prueba de lo contrario. Cabe
mencionar que las presunciones iuris tantum, pueden ser legales, judiciales o de hombre,
aunque en esta inversión de la prueba se dice que no es una realidad asumible, porque
cuando se habla de ella no se asigna al demandado la prueba de hechos constitutivos, ni al
demandante la de los impeditivos, extintos y excluyentes.
Los hechos presumidos que el interesado hubiera debido probar según las reglas normales,
se dan por probados, se presume sin perjuicio de la prueba del hecho indicio, y la
contraparte en su caso, podrá probar lo contrario.
Toda vez que lo alegado deba ser probado, las partes litigantes son las protagonistas de las
pruebas; pero lo realmente importante es saber a qué litigante le corresponde la carga de
13
probar o lo llamado onus probando; es decir, que litigante soportara un resultado
desfavorable para su pretensión por haber omitido la prueba de su alegación. Como regla
general, dicho riesgo o perjuicio ha de correrlo el litigante al cual favorecería el
convencimiento del juez si llegara a probarse el dato cuestionado de forma satisfactoria. En
definitiva, cada litigante soporta la carga de la prueba de los datos que constituyen el
supuesto de hecho de las normas que son favorables a las alegaciones formuladas por dicho
litigante.
El principio general es que las partes intervienen en el proceso deben probar los hechos que
alegan como fundamento de sus pretendidos derechos, esto no significa que estén obligados
a ello, puesto que la parte que incurre en negligencia probatoria solo se perjudica a sí
misma. Por eso se habla de carga y no de obligación de la prueba.
La teoría de la Carga de la Prueba es la consecuencia de la falta de prueba y tendrá
aplicación práctica únicamente cuando haya permanecido incierta una afirmación sobre los
hechos; mientras en el caso de circunstancias de hechos comprobados, por ejemplo:
mediante la presentación del documento del contrato, el testamento de la correspondencia
completa, las dudas del juez sobre la interpretación o sobre las otras cuestiones jurídicas no
pueden resolverse de acuerdo con las normas sobre la carga de la prueba.
Características de la carga de la prueba:
Las principales características de la carga de la prueba son:
1ª) Es una regla general para toda clase de proceso.
2ª) Contiene una regla de juicio para el Juez y una pauta para la actividad probatoria de las
partes.
3ª) No determina quién debe llevar la prueba, sino quien asume el riesgo de que se
produzca.
4ª) Debe ser una regla objetiva consagrada en la ley.
5ª) Su aplicación constituye una cuestión de derecho.
14
6ª) Su influencia se extiende a todo el proceso, pero se aplica por el Juez en el momento de
decidir;
7ª) Es una noción compleja.
Para concluir con el tema, el problema de la Carga de la Prueba es un problema de la
aplicación del derecho. Una norma únicamente puede aplicarse cuando la tipicidad
hipotética abstracta formulada y hecho su presupuestó por la ley se ha convertido en
realidad concreta y debe omitirse su aplicación cuando en caso de controversia el juez no
ha logrado plena convicción. Los inconvenientes de esta incertidumbre los soporta la parte
cuyo éxito procesal exige la aplicación de ese precepto jurídico. De esto surge el principio
de la Carga de la Prueba; cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de
todos los presupuestos (aun los negativos) de las normas sin cuya aplicación no puede tener
éxito la pretensión procesal.
7. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.
Es el acto procesal por el cual el juez accede a que un medio de prueba determinado como
elemento de convicción en ese proceso y ordene agregarlo o practicarlo, según el caso. Es
decir, sin este acto la prueba presenta o practicada carece de valor legal, y no puede ser
tenida en cuenta para la decisión de la causa o del incidente al que se refiere, y con esto se
violarían los principios de legalidad, de publicidad, de contradicción, de formalidad de la
pruebas entre otros.
Ahora bien, no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida por el juez, para la
admisión concreta de cada prueba es indispensable que se cumplan los requisitos
intrínsecos de pertinencia, oportunidad y conducencia.
La admisibilidad o no de los medios de prueba es un juicio jurídico de valor que realiza el
juzgador en la audiencia preparatoria.
Es en si un acto de juez por el cual se examina el cumplimiento de los requisitos legales
previstos al efecto para determinar luego los medios que obraran en el proceso. En cuanto
al principio de legalidad en la prueba es determinante de la actuación del juez debe ceñirse
a lo establecido por la ley en materia probatoria. Sin embargo, debe acotarse en este punto
15
que la excesiva rigidez en los sistemas procesales respecto a los medios que pueden
taxativamente hacerse valer en el proceso, han generado la interdicción irreflexiva de
muchos que pudieran ser considerados como perfectamente válidos. Es necesario la
evaluación prima facie (primera apariencia) de los hechos que serán objeto de la prueba y
para este efecto resulta importante que los mismo sean pertinentes a los fines del proceso.
Son admisibles como medio de prueba todos aquellos elementos que puedan producir
convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en
consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos,
documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas
cinematográficas, videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en
general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad. La Ley reconoce
como medios de prueba:
I.- La confesión;
II.- Los documentos públicos;
III.- Los documentos privados;
IV.- Los dictámenes periciales;
V.- El reconocimiento o inspección judicial;
VI.- La testimonial;
VII.- Las fotografías, las notas taquigráficas, la información generada o comunicada que
conste de medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en general, todos
aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Las pruebas deberán ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de
demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que
demostrara sus afirmaciones; si a juicio del juez las pruebas ofrecidas no cumplen con las
condiciones apuntadas, serán desechadas. En ningún caso admitirán pruebas contrarias a la
moral o al derecho. Así mismo, el segundo de los preceptos legales establece que en los
16
escritos de demandas, contestación y desahogo de vista de esta, las partes ofrecerán sus
pruebas, relacionándola con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre apellidos
y domicilio de los testigos que hubieran mencionado en los escritos señalados, así como la
de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deben de
resolver; y todas las demás pruebas que permita la ley.
7.1. Pertinencia.
Es la relación entre el hecho objeto de la prueba y los fundamentos de hecho de la cuestión
por decidir, que permite a aquel influir en la decisión. En otras palabras pertinencia es el
hecho que se pretende demostrar con la prueba que tenga relación directa con el hecho
investigado.
Ejemplo:
Es impertinente la prueba que tiende a demostrar la buena conducta de un sujeto procesal,
cuando lo que está tratando de demostrar es la cuantía de un presunto daño patrimonial.
También se puede señalar que la prueba en si misma puede ser pertinente y esto radica que
ella tiene para aportar hecho que tiene que ver con el objeto de otras pruebas.
7.2. Oportunidad
Se dice que la prueba debe ser oportuna, es decir, que debe ser presentada en el momento
adecuado, en el tiempo que ha sido establecido para presentar las pruebas, en el tiempo
pertinente.
La doctrina está de acuerdo en que en el transcurso del juicio, tres son los instantes que se
refieren a la actividad probatoria: el ofrecimiento, el petitorio y el diligenciamiento; en este
sentido se expresa Couture.
-Ofrecimiento de la prueba.
En nuestro sistema procesal, la etapa del ofrecimiento de la prueba es un anuncio de
carácter formal; las partes en sus escritos de demanda, de contestación de la misma o en los
17
alegatos de excepciones ofrecen la prueba de sus alegatos o mejor dicho anuncian
propósitos de probar sus manifestaciones. No es necesaria una determinada forma, basta
con su manifestación. Considero que aún en el caso de que se omita dicha manifestación,
debe admitirse a las partes la prueba de los hechos en que fundamentan su pretensión.
-Admisión de la prueba.
En relación al segundo instante o sea el del momento procesal de la solicitud de admisión
de los medios de prueba, el Código vigente de Procedimientos Civiles en su Art. 241,
expresa lo siguiente: “los hechos cuya prueba pida una parte serán expresados simplemente
por una petición o interrogatorio, sin discursos ni alegatos”. Este artículo se fundamenta en
el principio de que la prueba se obtiene por medición del Juez; es a él a quien se formulan
las peticiones y es él quien ordena se reciban y todas las medidas necesarias para su
otorgamiento. Las partes escogen el medio que consideren necesario para poder llevarle al
Juez certeza sobre los hechos controvertidos, dentro de los medios que la ley señala; es el
Juez quien fiscaliza su producción.
El Código de Procedimientos Civiles, en relación a este punto de la oportunidad de la
prueba, expresa: las pruebas deben producirse en el término probatorio, con citación de la
parte contraria y ante el Juez que conoce de la causa o por su requisitoria, pena de no hacer
fe. Se exceptúan los casos expresamente determinados por la ley. Art. 242 Pr..
7.3. Conducencia.
Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho es asunto de
derecho, referente al medio probatorio.
Ejemplo: Se pretende acreditar la venta de un bien inmueble valiéndose de un documento
privado, podemos alegar que ese documento no es idóneo legalmente ya que la ley exige
celebrarla mediante escritura pública (tuvo como elementos de comparación la ley y el
medio probatorio a emplear.)
Características de la Conducencia:
-Idoneidad: Capaz para demostrar el hecho.
18
-Legal: Obtenida legítimamente.
-Eficaz: Produce el resultado esperado que es llegar al convencimiento más allá de toda
duda.
8. PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.
Principio del Derecho procesal en virtud del cual se obliga a una de las partes a probar
determinados hechos y circunstancias cuya falta de acreditación conllevaría una decisión
adversa a sus pretensiones. La doctrina define la carga de la prueba como «regla de
decisión o de juicio que permite al juzgador resolver la controversia en favor de quien no
está sometido a ella, en caso de que la prueba aportada no sea concluyente» (GÓMEZ
POMAR).
En el ámbito del Derecho penal, el principio de presunción de inocencia consagrado en
nuestro Derecho fundamental supone una mayor carga probatoria sobre el Ministerio Fiscal
o acusación particular Derecho Procesal. Una vez realizada la actividad probatoria, el juez
debe prestarse a dictar sentencia. Para ello deberá seguir un iter lógico (V. sentencia) en el
que uno de los pasos es establecer los hechos probados, sobre los que aplicar las pertinentes
normas, previa la valoración (V. valoración de la prueba) de dicha actividad probatoria.
Declarados los hechos probados, positiva o negativamente, independientemente de cuál de
las partes haya convencido al juez, con base en el principio de adquisición procesal, puede
ocurrir que no haya hechos dudosos, en cuyo caso el juez no se planteará más problemas
probatorios.
La carga (V. carga de la aportación), que no obligación, de la prueba pesa sobre las partes,
según viene siendo contemplado en la L.E.C.1881 y en la mayoría de los códigos
procesales, aunque nada impide que el legislador, partiendo de la carga de las partes de
alegar los hechos, atribuya al juez las facultades necesarias para que sea él el encargado de
realizar la actividad probatoria de oficio.
Pero las partes son varias, al menos dos, ubicadas en las dos exclusivas y excluyentes
posiciones de parte: demandante y demandada, y, por ello, el tema de la carga de la prueba
se centra en determinar qué concreta parte debería (en tiempo pasado, no en tiempo futuro o
19
a priori) haber probado el hecho dudoso, y así determinar en quién ha de recaer las
consecuencias negativas de la inactividad o ineficacia probatoria.
Desde antiguo, partiendo de reglas legales, se mantuvieron como realmente eficaces
principios recogidos en brocardos que, como «actore non probante reus est absolvendus»,
«necessitas probandi incumbit ei qui agit, reus in excipiendo fit actor, onus probandi
incumbit actori, in dubiis reus est absolvendus», «incumbit probatio qui dicit (affirmat),
non qui negat», no siempre aplicables, en cuanto no se les puede considerar como verdades
absolutas; antes al contrario.
La regla general sobre la materia el legislador intenta dar algunas pautas: «incumbe la
prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la
opone». Pero, a pesar de las posibles buenas intenciones del legislador, estas pautas son
incorrectas e incompletas. Ciertamente, en este momento se haría necesario un análisis
detenido de los posibles hechos a probar, pero esa tarea en este momento y lugar no es
posible, por lo que baste decir lo siguiente:
a) Las reglas sobre la carga de la prueba son normas procesales, aunque puedan estar
ubicadas en normas no procesales.
b) Conviene no perder de vista, para poder dar debida respuesta a la pregunta, lo que se
denomina criterio de la normalidad y facilidad o proximidad probatoria.
c) Hechos constitutivos de la pretensión: realmente no se atribuye al demandante la carga
de todos los hechos de los que la norma deduce la consecuencia pedida. Esto sería una
carga insoportable, una probatio diabolica, como ha establecido la doctrina y la
jurisprudencia, en la forma vista. Se ha de partir de los principios de normalidad y facilidad
o proximidad probatoria, vistos, así como del concepto que en su momento se dio del hecho
constitutivo (V. hecho constitutivo): hecho sobre el que se apoya la pretensión del
demandante, cuya carga de estos hechos corresponde a éste.
20
d) Hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, en cada caso concreto (V. hecho
impeditivo, hecho extintivo, hecho excluyente): hechos en los que se apoya la defensa de la
parte demandada, y cuya prueba le corresponde a ésta.
e) Se suele hablar de la inversión de la carga de la prueba, pero, pienso, ésta realmente no
existe. En los supuestos contemplados por la jurisprudencia y por la doctrina no hay
verdadera inversión. Lo que ocurre es que, ante determinadas circunstancias,
fundamentalmente la presencia de una presunción, la parte contraria debe realizar lo que se
denomina prueba de la contrario (V. prueba).
No debemos olvidar, y aquí sólo quiero hacer un recordatorio, lo que se denomina prueba
principal, contraprueba y prueba de lo contrario
La primera versa sobre los hechos supuesto de la norma cuya aplicación se pide por
cualquiera de las partes. Por el contrario, la contraprueba es la que realiza la otra parte
tendente simplemente a desvirtuar la principal, a destruir el convencimiento del juzgador
que pueda lograrse con la prueba principal de la otra parte: demandante o demandada.
La prueba de lo contrario es algo completamente distinto.
No se trata de probar los hechos alegados por cada una de las partes. De ello se parte, salvo
que el legislador exima de esa carga, como ocurre en el artículo 1.250 del C.C., o lo haga el
juez, partiendo de las presunciones (V. presunción) no legales, basadas en las máximas de
experiencia o situaciones en las que se imponen los principios de normalidad y facilidad o
proximidad probatoria, y sin perjuicio de la prueba del indicio base de dicha presunción.
Tampoco se trata, de, simplemente, desvirtuar o destruir el convencimiento logrado de
contrario; en resumidas cuentas, no consiste en hacer dudar del resultado de la actividad
probatoria de la parte contraria, función de la contraprueba.
Se pretende, con la prueba de lo contrario, probar, convencer al juez de lo contrario de lo
alegado y probado por la parte que ha realizado la actividad probatoria, o presumido legal o
jurisprudencialmente.
21
Ciertamente, la prueba de lo contrario, además de con lo probado por la parte contraria, está
expresamente prevista en las presunciones iuris tantum, en las presunciones en las que el
legislador admite prueba en contra, prueba de lo contrario. Cuando un hecho se presume, la
actividad tendente a destruirlo suele denominarse prueba de lo contrario.
Por supuesto, parto de considerar que las presunciones «iuris et de iure» no son tales, sino
ficciones legales; no cabe frente a ellas prueba en contra.
Sólo son presunciones las «iuris tantum», las que admiten prueba en contrario, y éstas
pueden ser legales, judiciales o de hombre.
Pero aquí surge el problema. En estos supuestos en los que la presunción funciona por
razones de equidad, facilitación de la actividad probatoria, o tutela de determinados
titulares de derechos, se ha dicho que la prueba se impone a quien, en términos generales,
no le correspondería, produciéndose lo que se ha denominado inversión de la carga de la
prueba.
Sin embargo, pienso que esa inversión de la carga de la prueba no es una realidad jurídica
asumible. Cuando se habla de ella no se asigna al demandado la prueba de hechos
constitutivos, ni al demandante la de los impeditivos, extintivos y excluyentes.
Los hechos presumidos, que el interesado hubiera debido probar según las reglas normales,
se dan por probados, se presumen, sin perjuicio de la prueba del hecho indicio. La
contraparte, en su caso, podrá probar lo contrario. Se impone al demandante la prueba de lo
contrario de los hechos del demandado, y a éste la de lo contrario de los hechos
constitutivos.
La teoría del riesgo, la objetivación de la culpa, se enlaza con la presunción de hechos, lo
que ha provocado, en gran medida, supuestos en los que la prueba de lo contrario se
impone.
En todos aquellos supuestos en los que, ya lo sea por el legislador, ya lo sea por los
tribunales, el riesgo no se objetiviza, las reglas de la carga de la prueba son las normales, no
se produce la inversión de la carga de la prueba.
22
Toda vez que lo alegado debe ser probado, las partes litigantes son las protagonistas de las
pruebas; pero lo realmente importante es saber a qué litigante le corresponde la carga de
probar o lo llamado onus probandi; es decir, qué litigante soportará un resultado
desfavorable para su pretensión por haber omitido la prueba de una alegación. Como regla
general, dicho riesgo o perjuicio ha de correrlo el litigante al cual favorecería el
convencimiento del tribunal si llegara a probarse el dato cuestionado de forma satisfactoria.
En definitiva, cada litigante soporta la carga de la prueba de los datos que constituyen el
supuesto de hecho de las normas que son favorables a las alegaciones formuladas por dicho
litigante.
Ley de Enjuiciamiento civil.
El proceso civil es una contienda en la cual las partes intervinientes deben probar los
hechos fundamentadores de la norma que le es favorable. Esto hace a sus pretensiones o
defensas en relación con la convicción judicial acerca de la verosimilitud de los hechos y
procedencia de aquello que pretenden.
El principio general es que las partes intervinientes en el proceso deben probar los hechos
que alegan como fundamento de sus pretendidos derechos, esto no significa que estén
obligados a ello, puesto que la parte que incurre en negligencia probatoria solo se perjudica
a sí misma. Por eso se habla de carga y no de obligación de la prueba.
Distinta situación es la que ocurre en el proceso penal en el que un funcionario, el fiscal,
tiene la obligación de probar los hechos que sustentan la acusación, siendo responsable por
su negligencia.
El derecho procesal argentino, siguiendo a Rosenberg, sienta un moderno principio rector:
incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer
(por ejemplo, el derecho comparado en los casos en que corresponde su aplicación). Cada
una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare
como fundamento de su pretensión o excepción.
23
Señala Rosemberg que, dada la insuficiencia de nuestros medios y los límites de nuestras
posibilidades de conocimiento, puede suceder en cada proceso que no sea aclarado en todos
sus detalles el acontecimiento que sirve de base a la controversia y que circunstancias
importantes no pueden ser averiguadas.
Pero tal non liquet en las cuestiones de hecho no puede conducir a un non liquet en las
cuestiones de derecho el magistrado debe dictar en cada caso una resolución. Esto se le
facilita gracias a las normas sobre carga de la prueba, que en tal caso le dan una indicación
sobre el contenido de sentencia; en particular, para resolver cuando se ha mantenido
incierta, en contra de la parte que soporta la carga de probar la afirmación sobre los hechos.
Por eso, la teoría de la carga de la prueba es la de las consecuencias de la falta de prueba, y
tendrá aplicación práctica únicamente cuando haya permanecido incierta una afirmación
sobre los hechos; mientras, en el caso de circunstancias de hecho comprobadas, por Ej.,
Mediante la presentación del documento del contrato, del testamento o de la
correspondencia completa, las dudas del magistrado sobre la interpretación o sobre las otras
cuestiones jurídicas no pueden resolverse de acuerdo con las normas sobre la carga de la
prueba.
El problema de la carga de la prueba es un problema de la aplicación del derecho. Una
norma únicamente puede aplicarse cuando la tipicidad hipotética abstractamente formulada
y hecho su presupuesto por la ley se ha convertido en realidad concreta y debe omitirse su
aplicación cuando en caso de controversia el magistrado no ha logrado plena convicción.
Los inconvenientes de esta incertidumbre los soporta la parte cuyo éxito procesal exige la
aplicación de ese precepto jurídico. De esto surge sin esfuerzo el principio de la carga de la
prueba: cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de todos los
presupuestos (aun de los negativos) de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito
su pretensión procesal. Con otras palabras: sobre los presupuestos de las normas que le son
favorables.
9. SISTEMAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Según Cafferata la valoración de la prueba es una operación intelectual destinada a
establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos.
24
Para Devis Echandía la valoración o apreciación de la prueba judicial es aquella operación
que tiene como fin conocer el mérito o valor conviccional que pueda deducirse de su
contenido. Se trata de una actividad procesal exclusiva del juez. Es el momento culminante
y decisivo de la actividad probatoria. Su importancia es extraordinaria.
Por su parte Varela nos dice que la valoración o evaluación constituye un acto de
trascendental importancia dentro del proceso y de la etapa preparatoria, dado que el
resultado que se obtenga a través de él dependerá la suerte del juicio que tanto se puede
traducir en la condena como en la absolución del acusado en materia criminal, como en la
obtención de una justa reparación del daño sufrido o de pérdida.
La valoración de la prueba se puede definir como aquella operación mental que realiza la
autoridad jurisdiccional con el objeto de obtener de cada elemento probatorio la suficiente
convicción para determinar la culpabilidad o inocencia del imputado.
9.1. Prueba tasada o de la tarifa legal.
Es aquel sistema de valoración de la prueba en donde el juzgador en el momento de
apreciar los elementos de prueba, queda sometido a una serie de reglas abstractas
preestablecidas por el legislador.
Según Iglesias en este sistema es el legislador el que, partiendo de supuestos determinados,
fija de modo abstracto la manera de apreciar determinados elementos de decisión,
separando ésta operación lógica de aquellas que el juez debía realizar libremente por su
cuenta.
Características
Este sistema presenta las siguientes características:
Se logra uniformidad en las decisiones judiciales en lo que respecta a la prueba.
El valor de cada medio de prueba se encuentra establecido por la ley, en forma
permanente, invariable e inalterable.
Suple la falta de experiencia e ignorancia de los jueces.
25
Impide el rechazo injustificado o arbitrario de medios de prueba aportados al
proceso.
Desventajas
Se obtiene la verdad formal y no real. Le resta personalidad al juez, ya que le impone
aceptar soluciones en detrimento de su propio convencimiento.
9.2. Sana crítica.
Para Miranda este sistema de valoración es aquel que exige que la sentencia se motive
expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El
juzgador deberá ajustarse en todo momento a las reglas de la lógica, a las máximas de la
experiencia y a los conocimientos científicos, de ahí que necesariamente tenga la
obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de
la sentencia como única forma de controlar su racionalidad y coherencia. La motivación
fáctica de la sentencia permite constatar que la libertad de ponderación de la prueba ha sido
utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha generado en arbitrariedad. Únicamente
cuando la convicción sea fruto de un proceso mental razonado podrá plasmarse dicho
razonamiento en la sentencia mediante motivación.
Considero que la motivación de la sentencia, permitirá ejercer un control de logicidad y
racionalidad sobre la valoración realizada por el juzgador, por medio de los medios de
impugnación, como el recurso de casación y el procedimiento de revisión de sentencia,
caso contrario el control sería ineficaz o inútil.
La motivación de la sentencia implica un procedimiento de exteriorización del
razonamiento sobre la eficacia o fuerza probatoria acreditada a cada elemento probatorio y
su incidencia en los hechos probados.
Este sistema está compuesto por las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología:
26
-La lógica.
Para Rodríguez la lógica se define como el estudio de las reglas y métodos para distinguir
el razonamiento válido del inválido. Un razonamiento viene a ser el producto de una
inferencia, pues puede ser entendido como un conjunto de proposiciones tal que una de
ellas (la conclusión) se afirma que se deriva de las otras (las premisas), las cuales son
consideradas como elementos explicativos de la primera
Asimismo se tiene cuatro tipos de relaciones entre proposiciones que son:
a) Implicación: La proposición A implica la proposición B, en consecuencia ambas son
verdaderas.
Ej.: A: Todos los jueces son abogados
B: Algunos abogados son jueces.
b) Equivalencia: La proposición A debe implicar a B y viceversa, en consecuencia ambas
son verdaderas o falsas en forma simultánea.
Ej.: A: La Medicatura Forense se encuentra en Heredia.
B: En Heredia se encuentra la Medicatura Forense.
c) Consistencia: La consistencia implica que ambas preposiciones pueden ser verdaderas al
mismo tiempo. Son inconsistentes si no pueden ser verdaderas al mismo tiempo.
Ej.: A: Pedro mató a Juan con un arma de fuego.
B: Juan falleció producto de un disparo de un arma de fuego que le propinó Pedro.
d) Independencia: La independencia se origina porque la falsedad o verdad de una
proposición no guarda ninguna relación con la verdad o falsedad de la otra proposición.
Ej.: A: Carlos mató a José.
B: Luis violó a Ana.
27
-Las reglas de la lógica.
Para Varela la operación lógica constituye un aspecto medular en la apreciación de los
medios de prueba.
Dentro de las leyes de la lógica tenemos:
a) Ley de la identidad: Significa que si una proposición es verdadera, siempre será
verdadera. La identidad de la persona o cosa es la misma que se supone.
Ej.: Luis es Luis
Luis es Carlos
En el segundo supuesto se produce la trasgresión a la ley de identidad, ya que una misma
identidad no puede calzar en dos personas.
b) Ley de la contradicción: Una proposición no puede ser verdadera y falsa al mismo
tiempo. Dos juicios contrapuestos o contradictorios se neutralizan o destruyen entre sí.
Para de la Rúa dos juicios opuestos entre si contradictoriamente, no pueden ser verdaderos.
Ej.: Pedro es culpable.
Pedro es inocente.
c) Ley del tercero excluido: Una proposición no puede ser verdadera o falsa al mismo
tiempo. Se presenta en los casos en dónde un juicio de valor es verdadero y el otro es falso.
Ej: Carlos es un niño.
Carlos es un anciano.
d) Ley de la razón suficiente: Cualquier afirmación o proposición que acredite la
existencia o no de un hecho, tiene que estar fundamentada o probada.
Ej.: Pedro fue declarado culpable por homicidio.
En el juicio cinco testigos observaron que Pedro mató a María.
28
-La falacia.
Para Camacho la falacia es un razonamiento incorrecto o inválido que parece válido.
Vemos a continuación como se produce el razonamiento incorrecto:
Estructura del razonamiento:
PREMISA A + PRECISA B = CONCLUSIÓN
Razonamiento correcto:
CERTEZA + CERTEZA = CERTEZA (Premisa A) + (Premisa
A) = CONCLUSIÓN
CERTEZA + DUDA O PROBABILIDAD = NO CERTEZA (Premisa A) +
(Premisa A) = CONCLUSIÓN
Razonamiento incorrecto:
CERTEZA + CERTEZA = DUDA (Premisa A) + (Premisa A)
= CONCLUSIÓN
CERTEZA + DUDA = CERTEZA (Premisa A) + (Premisa A) =
CONCLUSIÓN
Con los anteriores ejemplos ha quedado claro cuando estamos en presenciad de violaciones
a las reglas de la lógica.
-La psicología.
La psicología juega un papel muy importante en los procesos de pensamiento del hombre y
demás actividades psíquicas, que nos permitirán remitirnos al pasado para tener una visión
más clara de los hechos.
El factor psicológico siempre debe estar unido al factor lógico en lo que respecta a la
formación del juicio valorativo de las pruebas.
29
-La experiencia.
Según González las reglas de la experiencia son nociones de dominio común y que integran
el conjunto cognoscitivo de la sociedad sin necesidad de mayores profundizaciones esto, las
que cualquiera aprende en forma inmediata y espontánea como verdades indiscutibles.
9.3. Íntima convicción.
Es aquel donde el juez goza de completa libertad para valorar la prueba.
La ley no le impone al juzgador ningún tipo de regla que debe aplicar en la apreciación de
los diversos medios probatorios. La convicción que logra obtener el juez no se encuentra
sujeta a ningún tipo de formalidad preestablecida.
Características
El jurado resuelve de acuerdo con su libre albedrío.
El juez valora la prueba de acuerdo a su leal entender y saber.
Desventajas
Es un sistema apto para generar injusticias y arbitrariedades.
La autoridad no tiene la obligación ni el deber de razonar o fundamentar los motivos
para haber dictado la sentencia.
9.4. Robustez moral de la prueba.
Según el art. 415 CPC Cuando por ambas partes se produzca en juicio plena prueba, se
estará a la más robusta según el orden siguiente:
1º La presunción de derecho;
2º El juramento decisorio;
3º La confesión judicial;
4º La inspección personal en los casos en que tiene lugar;
30
5º Los instrumentos públicos y auténticos;
6º Los privados fehacientes;
7º La confesión extrajudicial escrita;
8º La confesión extrajudicial verbal con otra semiplena;
9º La prueba pericial en los casos que tiene lugar;
10º La prueba testimonial;
11º Las semiplenas pruebas de diverso género que hacen prueba perfecta;
12º Las presunciones cuando hacen plena prueba. La presunción legal no tiene entonces
lugar, porque cede a la prueba contraria; salvo la presunción de derecho de que habla el
numeral 1º.
Por robustez moral de la prueba se entiende que es el orden o jerarquía que han de poseer
las pruebas presentadas, de manera tal que a la hora de ser admitidas y valoradas se podrá
tener una mejor de visión de cuales, de las pruebas, tienen mayor peso a la hora de que se
formule un juicio ya sea valorativo o de disvalor con respecto a la acción que se pretende
de probar.
31
BIBLIOGRAFIA
Francisco Carnelutti, La Prueba Civil, Buenos Aires, Edic., Acayú, pág. 38-40.
Echandia, Hernando Devis, Compendio de Pruebas Judiciales, Rubinzal Culzoni, Argentina, Págs. 92.
Pallares Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil; Editorial Porrúa , Decima Octava Edición, México D.F., 1988, Pág. 560
Código Procesal Civil y Mercantil, Comentado, El Salvador, Pág. 377
Kielmanovich, Jorge. Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. 2ª Edición, Rubinzal-Culzoni Editores 2001, Argentina, Pág. 364
Jauchen, Eduardo M. Tratado de la Prueba en Materia Penal. Rubinzal Culzoni Editores, Argentina, Pág. 285-286
Arazi Roland, “La Prueba”, Pág. 265; así citado por Kielmanovich L. Jorge, “Teoría de la Prueba y Medios Probatorios” Rubinzal- Culzoni Editores, Pág. 555
PORTILLO, JOEL ESAÚ; Teoría de la Prueba; tesis para optar al grado de Doctor en Jurisprudencia y Ciencias Sociales, UES, 1971.
HERNANDEZ GARCIA, IRMA MARISOL; et al; El Anticipo de la Prueba y su Eficacia en el Proceso Civil; Tesis para obtener el grado de Licenciada en Ciencias Jurídicas, UES, 2011.
32