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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejera Ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá D.C. , tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación: 25000232600020000235301 (28570) Actor: Parqueadero Hegar Ltda. Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 4 de agosto de 2004, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. l. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 20 de octubre del año 2000, el señor Héctor Ignacio Garzón León, mediante apoderado, presentó demanda contra la Nación Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.1. La Nación – Rama judicial (representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial), y Fiscalía General de la Nación (representada por el Señor Fiscal General de la Nación), y la Nación Policía Nacional (representada por el Señor Director General), son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios, de que resultó pasible el Parqueadero HEGAR Ltda., en persona de su

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C. , tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 25000232600020000235301 (28570)

Actor: Parqueadero Hegar Ltda. Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros

Referencia: Acción de Reparación Directa

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la

sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 4

de agosto de 2004, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas

de la demanda.

l. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El día 20 de octubre del año 2000, el señor Héctor Ignacio Garzón León,

mediante apoderado, presentó demanda contra la Nación – Policía Nacional,

Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, solicitando que se hicieran las

siguientes declaraciones y condenas:

“1.1. La Nación – Rama judicial (representada por el Director Ejecutivo de

Administración Judicial), y Fiscalía General de la Nación (representada por el

Señor Fiscal General de la Nación), y la Nación – Policía Nacional

(representada por el Señor Director General), son solidaria y

administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios,

de que resultó pasible el Parqueadero HEGAR Ltda., en persona de su

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propietario, gerente y representante legal Señor HECTOR IGNACIO

GARZÓN LEÓN, como consecuencia de los detrimentos económicos

padecidos, por el hecho de estar invadido el parqueadero con 504 vehículos

que ingresan remitidos por distintas autoridades públicas.

1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la

Nación - Rama judicial (representada por el Director Ejecutivo de

Administración Judicial), y Fiscalía General de la Nación (representada por el

Señor Fiscal General de la Nación), y la Nación – Policía Nacional

(representada por el Señor Director General), a pagar al demandante la

suma de tres mil seiscientos sesenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y

siete mil trescientos veinte pesos ($3.662.447.320,oo) m/cte., ó la suma que

se establezca dentro del proceso, por concepto de perjuicios materiales

(lucro cesante y daño emergente), equivalente a lo que mi poderdante ha

dejado de percibir por el valor del importe de Parqueadero sobre los

vehículos que han ingresado por cuenta de distintas autoridades, y están

invadiendo un espacio físico en dicho parqueadero; y valor de

arrendamientos adeudados a Sociedad AUTOCIDRA S.A.; y valor de salarios

y prestaciones sociales correspondientes a los trabajadores del parqueadero;

y la cantidad equivalente en pesos a mil gramos (1000) oro según cotización

para la fecha de ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios

morales objetivados.

1.3. Las sumas liquidas (sic) generarán INTERESES MORATORIOS desde

la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo. Este pronunciamiento

solicito se haga expresamente, para evitar que el Ente demandado lo

eluda.

1.4. Las sumas liquidas (sic) reconocidas, deberán ser actualizadas en su

valor (artículo 178 del C.C.A.).

1.5. Para el cumplimiento del fallo se aplicarán los artículos 176 y 177 del

C.C.A.”

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1.3. Hechos

Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos resumidos de

la siguiente forma:

1. El señor Héctor Ignacio Garzón León es propietario y representante legal

del parqueadero Hegar Ltda., ubicado en la diagonal 23 sur N° 84A – 36/72

de la ciudad de Bogotá, y el lote del terreno en el cual funciona dicho

parqueadero, es propiedad de la Sociedad Autocidra S.A.

2. Dado que el contrato de arrendamiento suscrito entre el señor Héctor

Garzón y la sociedad Autocidra S.A. se constituyó con el objeto social de

prestar el servicio de parqueadero, varias entidades públicas –Fiscalía

General de la Nación y Juzgados- parqueaban vehículos particulares en

dicho lote, los cuales en su mayoría eran llevados por miembros de la Policía

Nacional (DIJIN).

3. Entre las entidades demandadas y el parqueadero Hegar, nunca existió un

contrato o convenio por escrito que regulara dicha situación, sino un

convenio verbal entre las entidades demandadas y la administración del

lugar, el cual consistía en recibir los vehículos y firmar un inventario sobre el

estado del vehículo, el cual era elaborado por la autoridad que lo llevaba.

4. Para la fecha de presentación de la demanda, el actor manifestó que se

encontraban bajo su cuidado, 504 vehículos, los cuales ocupaban espacio

físico en el lote, y a la fecha no habían cancelado el valor correspondiente

por los mismos.

1.4 Tramite en primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue presentada el 20 de octubre del año 2000 y admitida el 1 de

diciembre del mismo año.

La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, mediante apoderado,

contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y

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proponiendo como excepciones la falta de legitimación en la causa por

pasiva, en razón a que la Rama Judicial no se encontraba involucrada en el

conflicto, pues a su juicio, existían irregularidades entre el parqueadero y el

arrendatario del lote, situación que no le incumbía a la Rama.

Como consecuencia de la anterior excepción, planteó que la jurisdicción

administrativa no era competente, pues no estaba facultada para resolver

controversias entre particulares.

Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las

pretensiones de la demanda y manifestó atenerse a lo que resultare probado

dentro del proceso.

Como excepciones, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva

respecto de su representada, toda vez que el actor no acreditó tener bajo su

cargo vehículos retenidos por la Fiscalía, y podía darse el caso que solo

fueran vehículos llevados por la Dirección Nacional de estupefacientes y la

Secretaría de Tránsito de Bogotá.

Finalmente, aseveró que la acción pertinente era la contractual, en virtud del

acuerdo que el actor debía suscribir con la entidad para la custodia de los

vehículos.

Por último, la Policía Nacional contestó extemporáneamente la demanda,

razón por la cual, esta no se tuvo en cuenta.

Mediante auto del 27 de junio de 2001, se decretaron las pruebas solicitadas

por las partes.

Posteriormente, mediante escrito del 21 de marzo de 2003, el apoderado

judicial de la sociedad Autocidra S.A., presentó memorial en el que manifestó

que celebró contrato para la adquisición de derechos litigiosos al señor

Héctor Ignacio Garzón León, representante legal de Parqueaderos Hegar

Ltda., y con providencia del 7 de mayo de 2003 del Tribunal Administrativo,

se admitió la cesión de derechos (fls 233 a 246).

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Mediante auto del 25 de septiembre de 2003, se dispuso traslado para alegar

de conclusión (fls. 252).

Las partes presentaron alegatos de conclusión, reiterando los argumentos

expuestos en las contestaciones de la demanda.

1.5. Sentencia de primera instancia

El 4 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió

sentencia mediante la cual declaró de oficio la falta de legitimación por pasiva

respecto de la Policía Nacional, porque si bien los vehículos eran llevados al

parqueadero por miembros de la DIJIN, ellos obraban en cumplimiento de

órdenes judiciales proferidas por autoridades competentes.

De igual forma declaró no probadas las excepciones propuestas por la

Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la

Nación y encontró probada su responsabilidad, por lo cual las condenó al

pago de los perjuicios ocasionados al demandante.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que se configuró un

enriquecimiento sin causa por parte de la Fiscalía, puesto que el demandante

efectivamente prestó el servicio de parqueadero a los vehículos enviados por

la entidad, hecho que fue aceptado por los mismos funcionarios de la

Fiscalía, quienes manifestaron que habían remitido 477 vehículos, los cuales

estaban a disposición de distintas autoridades.

Igualmente, encontró probado que en el mismo parqueadero había otro

número de vehículos por cuenta de distintos juzgados, situación que

comprometía la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial

y en consecuencia ello constituía una obligación por parte de las entidades,

de asumir el costo por los vehículos que se encontraban en dicho

parqueadero.

De otra parte, aseveró que el demandante solo contaba con la posibilidad de

reclamar sus derechos por la vía de la reparación directa, dado que el

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acuerdo fue verbal, y no existía un contrato por escrito que lo legitimara para

demandar, en ejercicio de alguna otra acción.

En cuanto a los perjuicios, concluyó que solo era procedente el

reconocimiento respecto de los vehículos que ingresaron al parqueadero

Hegar, 2 años antes de la fecha de la presentación de la demanda, pues

para aquellos que habían ingresado con anterioridad a esa fecha, la acción

ya se encontraba caducada.

Así mismo señaló, que para el caso de los vehículos que habían ingresado al

parqueadero con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda,

tampoco podía reconocerse una indemnización de perjuicios futuros, de

manera que para reclamar el pago de estos, se debía presentar una nueva

demanda.

1.6. El recurso de apelación y trámite en segunda instancia

Los días 10, 11 y 17 de agosto de 2004, los apoderados de la Dirección

Ejecutiva de la Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la

parte actora respectivamente, presentaron recurso de apelación contra la

sentencia en mención, los cuales fueron concedido mediante auto del 2 de

septiembre de 2004, y admitidos por esta corporación, en providencia del 12

de noviembre de 2004.

La parte actora, manifestó su inconformidad con la declaratoria de caducidad

de la acción respecto de los vehículos ingresados al parqueadero con más

de dos años de antelación a la presentación de la demanda, porque la

jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el término de caducidad

debe contarse a partir del momento en que real y efectivamente se configura

el daño o cesa la situación de vulneración, y para el asunto bajo estudio, los

vehículos fueron ingresados desde el año 1996, y el perjuicio se ha

prolongado en el tiempo, sin que a la fecha estos hubieran sido retirados, o

se hubieren pagado los costos correspondientes por el parqueo de los

mismos.

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En cuanto a la denegatoria de perjuicios futuros, manifestó que el detrimento

patrimonial era cierto, y no podía ser considerado hipotético o eventual.

Adicionalmente, arguyó que la imposición de presentar una nueva demanda

para el cobro del parqueadero de los vehículos ingresados con posterioridad

a la presentación de la demanda, constituirían una mayor congestión en la

justicia, y sería desconocer la tesis que reconoce lucro cesante, hasta el

límite probable de vida de una persona.

Finalmente, manifestó su inconformismo con la liquidación efectuada, pues

se tomó la tarifa que regían para la concesión de patios de FONDATT y este

caso era distinto, ya que esta relación no se regía por un contrato. Solicitaron

aplicar las tarifas propuestas en el dictamen pericial practicado,

correspondientes a los valores establecidos para los parqueaderos

particulares del sector donde está ubicado el parqueadero Hegar.

Por su parte, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de la Administración

Judicial, como fundamento de su apelación manifestó que en el proceso no

se acreditaron los presuntos daños ocasionados al demandante por parte de

la entidad, pues el Tribunal se basó en el dictamen pericial que deducía la

existencia de 27 vehículos por cuenta de la Dirección Ejecutiva de la

Administración Judicial, porque el total de vehículos era de 504 y si 477

habían sido ingresados por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, los

demás eran responsabilidad de la Dirección Ejecutiva, sin tener en cuenta

que ellos podrían haber sido remitidos por otras entidades, o pertenecer a

particulares.

A su juicio, los argumentos de la sentencia se basaron en suposiciones

hechas por los peritos, y no en un estudio crítico de las pruebas, razón por la

cual, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, y absolver a su

representada.

La Fiscalía General de la Nación, señaló que en el caso objeto de la

demanda, no se presentó un enriquecimiento sin justa causa por parte de la

entidad, ya que nunca existió un acuerdo con la parte actora para la

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prestación del servicio de parqueadero, y los vehículos nunca fueron

remitidos directamente por dicha entidad, sino ingresados por parte de

miembros de la Policía Nacional.

Rechazó también la condena efectuada por el Tribunal, pues se tomó como

tiempo para el reconocimiento de la totalidad de los vehículos, un período de

24 meses, aunque no se probó que los mismos hubieren ingresado al

parqueadero en el año 1998, pues bien pudieron haber ingresado en años

posteriores.

El 25 de julio de 2005, se corrió traslado para presentar alegatos de

conclusión, del cual hicieron uso las partes para reiterar los argumentos

expuestos en la apelación y se fijó fecha para celebrar audiencia de

conciliación, de acuerdo con la solicitud de la parte actora.

El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó acceder a las

pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General, pero

reconociendo únicamente el valor correspondiente a 167 vehículos, por un

término máximo de 24 meses y con base en las tarifas establecidas para

vehículos inmovilizados en los patios de la Secretaría de Tránsito y

Transporte de Bogotá (fls. 641 a 670).

Celebrada la audiencia de conciliación se solicitó el aplazamiento de la

misma y luego la parte demandante manifestó que no le asistía ánimo

conciliatorio por no aceptar la propuesta presentada por la Fiscalía General

(fls. 693 a 696).

Mediante memorial presentado el 10 de abril de 2007, el apoderado de la

parte actora solicitó que se conformara el litisconsorcio necesario por activa

con el señor Jairo Alberto Martínez Martínez, por existir una cesión de

derechos entre las partes que cubría los perjuicios causados a partir del año

2003, lo cual fue resuelto en providencia calendada el 11 de mayo de 2007,

declarando la existencia de un litisconsorcio facultativo por activa (fls. 708 a

728).

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Posteriormente el interviniente Jairo Alberto Martínez solicitó aclaración del

dictamen pericial y luego presentó objeción por error grave, petición que fue

negada mediante auto del 2 de octubre de 2008, por cuanto no se indició

debidamente el error; contra esta decisión se interpuso recurso de reposición

que fue rechazado por improcedente en proveído del 30 de octubre de 2008

y habiéndose suplicado tal decisión, fue confirmada por la Sala en

providencia del 26 de marzo de 2009 (fls. 741 a 743, 772, 777 a 779, 794 a

799).

El 22 de junio de 2011, el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, informó que

en el proceso ejecutivo 2010-1767 iniciado por Myriam Mendoza de Tovar

contra Jairo Alberto Martínez Martínez, se decretó el embargo y retención de

los créditos y otros derechos semejantes que le correspondan en el presente

proceso (fls. 835, 840 a 841).

Mediante providencia calendada el 21 de julio de 2011, se señaló que no se

puede hacer efectivo el embargo ordenado porque la competencia de la

Corporación se limita a desatar el recurso de apelación contra la sentencia

de primera instancia y aparte de lo anterior, tampoco le corresponde hacer

efectivo el pago de la condena (fls. 836 a 843).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo

129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de

la Ley 446 de 1998, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55

de 2003 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación

formulado por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca el 4 de agosto de 2004, en proceso con

vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la

cuantía1.

1 La mayor pretensión de la demanda es de $3.662.447.320,oo y para la fecha de presentación de la

demanda la mayor cuantía era de $$26.390.000.

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2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,

causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma,

que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad

Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la

conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a

saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la

integran y en la prevalencia del interés general.

La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño,

el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo

sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido

por la jurisprudencia de esta Corporación2.

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son

esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración

entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un

daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la

imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la

responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o

jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe

al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño

causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el

factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las

personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un

agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su

reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido

vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo

comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas

tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3

2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque.

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Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de

2012, se dijo:

“Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado4, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo

de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las

razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha

dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que

imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. Por ello

se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en

consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios

constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”5

En primer lugar es conveniente precisar que no todas las partes apelaron y

como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende

interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está

limitada al estudio de los motivos de inconformidad. Así lo ha dicho la

providencia de la Sección Tercera de esta Corporación:

“De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso.

Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso

de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por

contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)”6.

4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 5 Ídem. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo.

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De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de

inconformidad expuestos por los apelantes.

2.3. La caducidad.

Éste es uno de los motivos de inconformidad de la parte actora, porque en el

fallo de primera instancia se consignó que el reconocimiento se haría sobre

la base de dos años, sólo teniendo en cuenta los cobros correspondientes a

los vehículos ingresados dos años antes de la presentación de la demanda,

porque respecto de los otros había caducado la acción.

La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que

los personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercen su derecho en el término

establecido por la ley, y en consecuencia pierde su facultad de accionar ante la

jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio

de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo

para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se

ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su

cumplimiento o de renuncia una vez cumplido.

La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio

de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, no admite

renuncia ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de

conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda.

Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza

jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la

protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe

garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el

término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.

El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, estableció que la acción

de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la

ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la

causa del perjuicio.

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En este caso el hecho que dio origen al daño se presentó desde el momento

en que empezaron a ser recibidos los carros en el parqueadero sin que se

cancelara el servicio, es decir, desde el año 1996, situación que se prolongó

en el tiempo hasta mediados del año 2001, fecha en fueron efectivamente

retirados los automotores, aunque se advierte que el pago nunca se ha

efectuado.

De esta manera, no puede ser de recibo lo consignado en la providencia de

primera instancia respecto de los daños causados antes del 20 de octubre de

1998, porque como antes se dijo se trata de un daño que se mantuvo

durante el lapso en el que permanecieron los vehículos en el establecimiento

sin cancelar las obligaciones correspondientes y por ello la acción no estaba

caducada respecto de los mismos.

2.4. El caso concreto

El propietario del Parqueadero Hegar Ldta., solicitó el pago de los servicios

prestados a las entidades demandadas quienes remitían a su parqueadero

los vehículos que inmovilizaban o incautaban por estar involucrados en un

proceso o a órdenes de una autoridad judicial mientras se adelantaba una

investigación.

Durante varios años, dichos vehículos fueron enviados al parqueadero por

diferentes autoridades judiciales, en especial por la Fiscalía General y

algunos Juzgados, donde permanecían por tiempo prolongado hasta que se

definiera la suerte del proceso y una vez ocurrido esto, podían ser retirados

previa orden de la autoridad competente.

Entre las partes nunca existió un contrato donde se pactaran las obligaciones

mutuas y mucho menos el pago del servicio prestado.

2.5. Las pruebas obrantes en el proceso

1. Contrato de arrendamiento del lote de terreno donde actualmente se

encuentra funcionando el parqueadero Hegar Ltda., celebrado entre el

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Gerente de la Sociedad Autocidra Ltda. (propietaria de dicho lote), y los

señores Héctor Ignacio Garzón y Luis Alberto Rubio (arrendatario); contrato

cuya vigencia era de 36 meses, contados a partir del 1 de diciembre de 1995

(fls. 8 a 10, c. pruebas).

2. Nuevo contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Autocidra

S.A., y el señor Héctor Ignacio Garzón, en calidad de Representante Legal

del Parqueadero Hegar, cuya vigencia era por 12 meses, contados a partir

del 16 de marzo de 1998. En dicho contrato se acordó que el lote objeto de

arriendo sería destinado únicamente a prestar el servicio de parqueadero (fls.

11 a 13, c. pruebas).

3. Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Hegar

Ltda., en el cual se aprecia que el Representante Legal de la misma es el

señor Héctor Ignacio Garzón (fls. 6 y 7, c. pruebas).

4. Inventario detallado de vehículos recibidos por el parqueadero Hegar

Ltda., y certificación el monto total de la deuda por concepto del servicio de

parqueadero de los 504 vehículos, asciende a la suma de $3.048’801.160.oo

(fls. 52 a 68, c. pruebas).

5. Comunicación suscrita por el Director del Área de Administración de

Bienes de la Fiscalía General de la Nación, informando que no existía

contrato entre dicha entidad y el Parqueadero Hegar Ltda., pero aceptó que

algunos vehículos que se encontraban en el citado parqueadero fueron

remitidos por ellos y estaban bajo su custodia. Posteriormente, el Director

Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía elaboró un inventario de

los mismos y concluyó que en total eran 477 vehículos (fl. 91 y 128, c.

pruebas).

6. Escrito elaborado por el Jefe de Parqueaderos de la Policía Nacional,

dirigido a la Secretaría General de dicha entidad – Sección Negocios

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Judiciales, en el cual se informa que “…teniendo en cuenta que esa dirección

no tiene parqueaderos para albergar la cantidad de vehículos que se

recuperan e inmovilizan a diario por el personal de este organismo, se hace

necesario acudir a parqueaderos particulares que se encuentren en

condiciones de prestar el servicio y que voluntariamente lo hagan. Esto se ha

realizado sin ninguna clase de contratos ni convenios, únicamente se

coordina entre el Jefe de Parqueaderos y el Administrador del lugar sobre las

condiciones en que estos quedan por no ser vehículos de la institución, sino

que cada uno cuenta con un propietario, y más aún, no están a disposición

de la Institución, sino a cargo de diferentes unidades de la Fiscalía… los

vehículos no entraron sin la autorización del propietario o Administrador de

dicho lugar… las personas que custodiaban el parqueadero no se oponían a

recibir los rodantes, si por el contrario son estos quienes solicitan que se

envíen más automotores y estos quedan bajo la responsabilidad y criterio de

quienes los custodiaban” (fls. 95 y 96, c. pruebas).

7. Dictamen Pericial sobre los costos y las sumas adeudadas al demandante,

el cual luego fue aclarado y complementado (c. Anexo 4).

12. Testimonio rendido por Julio Cesar Sánchez quien se desempeñó en el

área de Administración de Bienes (Seccional Bogotá) de la Fiscalía General,

a partir de mediados del año 1997. Al respecto dijo:

“…en cuanto al Parqueadero Hegar Ltda., se tenía conocimiento que allí

existían vehículos guardados, lo mismo que en otros parqueaderos, pero durante mi paso por la Administración de Bienes de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía, no impartió órdenes para guardar

allí ningún vehículo”. “…durante mi permanencia como analista de la Administración de Bienes de la Fiscalía, y de acuerdo con las políticas e

instrucciones dadas por la Dirección Nacional Administrativa, no se reconoció emolumento alguno por la posible prestación de estos servicios a los parqueaderos particulares, a los cuales… como un deber nuestro, se les

informaba que en el evento de resultar un pago a favor de ellos, o un reconocimiento, debía hacerse a través de los mecanismos que prevé la ley,

puesto que no existía contrato de prestación de servicios, ni disponibilidad presupuestal que ampararan gastos de esta naturaleza” (fls. 121 a 124, c. pruebas).

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13. Testimonio rendido por el señor Jorge Alberto Mejía, Director Seccional

Administrativo y Financiero de la Fiscalía en Bogotá, entre octubre de 1999 y

octubre de 2001. Quien manifestó:

“…observábamos cual era la entidad que efectuaba la entrega al parqueadero, sobre este punto encontrábamos que se trataba de la Policía

Nacional, quien bien por orden judicial, o bien por tratarse de un acto de flagrancia aprendía los vehículos y los llevaba a determinados parqueaderos particulares. Quiero aclarar que existían varios parqueaderos, entre ellos,

Hegar Ltda., que aceptaba recibir este tipo de vehículos, es decir, los vehículos jamás se dejaban coercitivamente en un parqueadero por cuenta

de la Policía. Se trataba de parqueaderos, que como ya dije, decidían libremente recibir estos vehículos, a sabiendas que no existía ningún contrato con la Fiscalía General de la Nación, ni con las otras entidades a cuyo

nombre se incautaban dichos vehículos… cuando el Fiscal de conocimiento ordenaba la entrega de un vehículo incautado, solicitaba a la Dirección

Seccional Administrativa y Financiera que lo entregara a su legítimo propietario, oficiábamos al dueño del parqueadero donde se encontraba el vehículo respectivo, con el fin que lo entregara a su propietario, ya que

físicamente el vehículo se encontraba bajo su custodia, pese a estar a disposición de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, se le ponía

en conocimiento la orden del Fiscal respectivo, y se le indicaba que no tenía derecho de retención, indicándoles las vías que la ley señala para el cobro de lo que hipotéticamente se pudiera adeudar, por concepto del parqueo del

vehículo, esto es, acudir a la conciliación judicial o hacer valer directamente sus derechos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. También se le

indicaba que el no cumplimiento de la orden del Fiscal respectivo podría dar lugar al delito de fraude a resolución judicial” (fls. 125 a 127, c. pruebas).

14. Oficio 003597 del 13 de agosto de 2001, mediante el cual, el Director

Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía, manifestó:

“….En la mayoría de los casos, las autoridades judiciales a cuya disposición

se encontraban los automotores nos reportaban el lugar inicial de inmovilización, sin que la autoridad policial encargada de la misma, nos actualizara la información sobre el traslado de los automotores a

parqueaderos privados.

En ese orden de ideas y dado que con antelación a la entrada en funcionamiento del Patio Único de la Fiscalía -15 de Junio de 2.001-, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, ejercía la

custodia formal , que no material, de los vehículos incautados por la Fiscalía en esta ciudad, muchos vehículos que según nuestra base de datos se

reportan bajo nuestra custodia o en depósito provisional en estaciones de policía pueden estar ocupando un espacio físico en Parqueaderos Hegar, sin que sea de nuestro conocimiento. Así mismo pueden existir vehículos en

dicho parqueadero que se encuentren a disposición de algún Fiscal de la Seccional Bogotá, pero que no hayan sido dejados en custodia de esta

Dirección Seccional Administrativa y Financiera o vehículos que se encuentren ya a disposición de Juzgados en etapa de la Causa y que por

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ello, no aparezcan en nuestra base de vehículos vigentes”. (fls. 90 a 91, c. pruebas 2).

15. Interrogatorio de parte del señor Héctor Ignacio Garzón León, quien

afirmó que él no autorizó el ingreso de los carros, sino uno de los

administradores que tuvo el parqueadero y que en varias oportunidades

solicitó que los retiraran porque le estaban causando un perjuicio ya que no

le pagaban el importe correspondiente; Al respecto manifestó:

“En repetidas ocasiones les rogué que me retiraran esos vehículos porque yo no tenía donde depositarlos y estaban perjudicando la buena marcha de mi

parqueadero particular que era a lo que yo me dedicaba, así mismo tuve una fuerte discusión con un Sargento Cubides por el mismo motivo, porque me

habían invadido el parqueadero y esto para mí no era rentable, después a lo último hablaba con un señor Julio César Sánchez que era de la Fiscalía de Bienes de la calle 34 con carrera 24, pero el señor Sánchez no hacía sino

engañarme, así como cuando enviaba por carros que le entregaban a las personas que venían de Ecuador y Venezuela a reclamárselos. Varios carros

se los entregué con el compromiso que a más tardar en 60 días me consignarían esos importes, pero en ningún momento me han cancelado esto y me han dicho que para que me paguen todos esos garajes que me

deben debo entablar una demandas.

(…) Quiero decir al despacho que estos señores de la Policía, tanto de la Dijín, La

Estación Tequendama, La Estación de Kennedy, comandada por un Coronel Chitiva, la Estación de Fontibón, todos ellos llevaban los carros, los votaban

(sic) allá, a veces no dejaban ni inventarios, después de cargados se los llevaban a los 15 días. En estas condiciones todos estos señores que nombré han venido acabando con mi poco patrimonio que tenía hasta llegar

a una quiebra total… “

2.6. El Daño antijurídico

El daño antijurídico es el primer elemento a establecer en un proceso de

responsabilidad.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo

referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea

imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de

manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño,

entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que

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además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene

la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el

ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente

protegidos.

Sobre el daño ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-333 del 1 de

agosto de 1996:

“El daño antijurídico no tiene una definición constitucional expresa, por lo cual es un concepto constitucional parcialmente indeterminado, cuyos

alcances pueden ser desarrollados, dentro de ciertos límites, por el Legislador. Sin embargo una interpretación sistemática de la Carta y de los antecedentes de la norma permiten determinar los elementos centrales de

este concepto.

La doctrina española ha definido entonces el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Esta concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro país. Así, en múltiples oportunidades ese

tribunal ha definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la

causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita,

pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" [5].

Desde el punto de vista sistemático, la Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado

armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP art. 1º), pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la

administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al

aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo

cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la

obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio

antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de

indemnización”.

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Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al

derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto

significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede

no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la

persona tenga que soportarlo”.

Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que:

“consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima

no está en el deber jurídico de soportar”7. En este sentido, el daño

ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar

el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de

igualdad ante las cargas públicas”.

De esta manera, para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe

ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la

parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C.,

En el sub judice, el daño lo hace consistir el demandante en el perjuicio

causado por la entidad al hacer uso de un servicio cuyo costo no fue

posteriormente cancelado.

2.7. La Imputación

Establecido como está el daño antijurídico en el presente proceso,

corresponde determinar si éste puede ser atribuido a las entidades

demandadas.

Del análisis de las pruebas obrantes en el proceso es posible concluir que

durante varios años, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

como la Fiscalía General, guardaron los vehículos decomisados,

inmovilizados o a órdenes de autoridades judiciales por estar vinculados a un

7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.

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proceso, en el parqueadero Hegar Ltda., sin embargo, frente a los servicios

reclamados en el sub judice, conviene señalar que ellos no tienen origen ni

respaldo en la existencia de un vínculo contractual y por tanto acude a la

acción de reparación directa para el cobro de los servicios prestados.

En estos eventos esta Corporación ha reconocido la procedencia la actio in

rem verso que encuentra su justificación en la equidad porque impide un

enriquecimiento sin causa, al permitir a las entidades el reintegro de las

sumas invertidas por los particulares en la prestación de servicios que no

tiene respaldo en un contrato, un acto ilícito o un precepto legal.

De tiempo atrás se ha considerado que para que pueda predicarse la

existencia de un enriquecimiento sin causa se requiere que el obligado haya

obtenido una ventaja patrimonial y que haya un empobrecimiento correlativo,

pero también es necesario que el desequilibrio entre los dos patrimonios se

haya producido sin justa causa, que el demandante carezca de cualquier otra

acción originada por un contrato y que con dicha acción no se pretenda

evadir el cumplimiento de una ley.

Al respecto, es importante destacar que la Ley 80 de 1993, en su artículo 39

y siguientes, dispone las reglas generales de los contratos estatales así:

“Artículo 39º.- De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que

celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre

bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.

Artículo 40º.- Del Contenido del Contrato Estatal. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles,

comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la

autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.

En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no

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sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración.

En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de

organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la ley.

Parágrafo.- En los contratos que celebren las entidades estatales se

podrá pactar el pago anticipado y la entregada de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato.

Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento

(50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la

contraprestación y éste se eleve a escrito. Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la

existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales

futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema

de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.

Los contratos estatales son "Intuito personae" y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la

entidad contratante.

En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta Ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no

obstante deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante. A falta de acuerdo previo sobre la

remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será

determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a

falta de éste por un perito designado por las partes.” (Subrayado fuera del texto).

Lo anterior, permite concluir que aún si se acredita la prestación del servicio

ello no necesariamente implica el reconocimiento de una obligación a cargo

de la administración, pues la norma es clara en afirmar que el contrato debe

constar por escrito, y si se trata de un evento de urgencia manifiesta donde

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se admiten los contratos verbales, ella debe estar precedida de otros

requisitos para su configuración.

De igual manera, en cuanto a la existencia de una obligación que suponga

una eventual condena para la administración, derivada de la posible acción in

rem verso, esta Corporación, en reciente pronunciamiento analizó la

procedencia de la misma, concluyendo que la aplicación de esta figura se

encuentra condicionada a la existencia de circunstancias excepcionales; a

saber:

a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso,

que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su

autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia

del mismo.

b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud,

derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben

aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes

contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el

derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente

urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.

c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la

ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa

del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.”8

Igualmente, en la misma providencia se dispuso que la acción in rem verso

no será procedente para reclamar el pago de servicios prestados cuando no

haya mediado un contrato celebrado con las solemnidades prescritas por la

ley.

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia del 19

de noviembre de 2012; Rad. 24897; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

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Así lo expuso la Sala:

“Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el

enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios

que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que

prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador.”9

Ahora bien, analizado el acervo probatorio se evidencia que estamos en

presencia de la primera de las excepciones para que sea procedente la actio

in rem verso, esto es, cuando se prueba que la entidad impuso al particular la

ejecución de la prestación o el suministro de bienes o servicios en su

beneficio, sin que existiera un contrato, puesto que según lo manifestado por

el señor Héctor Ignacio Garzón, los vehículos eran ingresados al

parqueadero por miembros de la Policía Nacional (DIJIN) quienes se

limitaban a hacer un inventario de entrega y a dejarlos allí advirtiendo al

encargado que dichos automotores estaban vinculados a una investigación y

solo podían ser retirados mediante orden de autoridad competente.

En efecto, eran los agentes de la policía, en cumplimiento de sus funciones

o de órdenes impartidas por autoridades judiciales quienes inmovilizaban los

automotores requeridos por alguna investigación o vinculados a un proceso o

de los que se sospechaba su nexo con la comisión de un delito y los dejaban

a disposición del Fiscal, el Juez de la causa o la autoridad judicial

competente, mientras se adelantaba el respectivo proceso, circunstancia que

puede corroborarse no solo con lo manifestado por los funcionarios de la

Fiscalía que declararon en el proceso sino también con el oficio GRUAT 997,

suscrito por el intendente Edel James Gutiérrez Rodríguez, Jefe de la

Dirección de Policía Judicial Grupo Automotores, en el cual remite “la

relación de los vehículos incautados por personal de este organismo, los

cuales se encuentran en ese parqueadero, …” ; el oficio 088 de marzo 24 de

2000, rubricado por el Teniente Coronel Oscar Gamboa Arguello,

Comandante de la Octava Estación de Policía de Kenndy, donde también

9 Ibídem.

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envía los datos de los vehículos que se encontraban en el parqueadero y que

habían sido recuperados por personal de dicha unidad; oficio ASDIS-ESMAR

del 6 de abril de 2000, de la 14 Estación de Policía, Mártires y el oficio 0319

de marzo 18 de 2000, emitido por la 15 Estación de Policía, Restrepo, donde

se relacionan varios vehículos entregados por agentes vinculados con dicha

dependencia (fls 14 a 32, 39 c, pruebas 2).

Además de los anteriores documentos y de alrededor de 510 inventarios de

entrega, se cuenta con varios oficios, calendados el 11 y 12 de marzo de

1998, suscritos por el Comandante de la zona 9 de Policía de Fontibón,

dirigidos directamente al administrador del Parqueadero Hegar, donde se

consigna que los vehículos se envían en calidad de custodia y que están a

disposición de la Fiscalía; en dicha comunicación se señala que “El vehículo

antes mencionado deberá permanecer en ese lugar hasta que ese Despacho

disponga su traslado o entrega a su propietario mediante un oficio”. (fls. 46 a

51, c. pruebas 2 ).

De igual forma, debe tenerse en cuenta que según la declaración del

entonces Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía en

Bogotá, cuando el funcionario de la Fiscalía daba la orden de entregar el

vehículo, al propietario del parqueadero se le indicaba que no podía hacer

uso del derecho de retención sobre el automotor y que el incumplimiento de

la orden emitida por el Fiscal del caso podría dar lugar al delito de fraude a

resolución judicial.

Pues bien, a juicio de la Sala, de la valoración conjunta de las pruebas antes

relacionadas se puede concluir que el propietario del parqueadero no pudo

libremente oponerse al ingreso de los vehículos en el parqueadero, puesto

que no era cualquier funcionario el que solicitaba el servicio, sino la misma

Policía, quien además invocaba la autoridad de los administradores de

justicia, para lograr su consentimiento al depositar los carros en sus

instalaciones, es así como, estas circunstancias fueron persuadiendo al

dueño del establecimiento de que si se negaba a recibirlos o a cumplir la

orden de entrega, podía verse sometido a una investigación penal, de ahí

que pueda concluirse entonces que obró con el convencimiento errado e

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invencible que debía ajustar su conducta a lo señalado por las autoridades

respecto de la prestación del servicio a dichos automotores, so pena de

verse involucrado en un proceso.

De esta manera, es evidente que la prestación del servicio no se hizo

libremente, ni motivado por la retribución del servicio prestado, o por la

obtención de un lucro económico, sino que le fue impuesto, razón por la cual,

al presentarse un detrimento del patrimonio del demandante, la Fiscalía

quien tenía bajo su custodia dichos vehículos y fue en últimas la que vio

incrementado su patrimonio por haberse favorecido efectivamente al recibir la

prestación del servicio y estar a su cargo el deber de cubrir los gastos

generados por dichos vehículos, es la entidad llamada a responder.

Por otra parte, en cuanto tiene que ver con la responsabilidad atribuida a la

Rama Judicial se observa que si bien algunos de los vehículos inmovilizados

pudieron haber sido dejados a disposición de los juzgados o fueron retenidos

por cuenta de éstos, no obra en el proceso ninguna prueba que permita

determinar cuántos de ellos estaban bajo su custodia o fueron ingresados por

órdenes emanadas de funcionarios judiciales y tampoco se probó que

respecto de estos la entidad hubiera impuesto al dueño la prestación del

servicio, sin que para resolver condenarla pueda aceptarse la simple

deducción derivada de una operación aritmética, propuesta en el fallo objeto

de apelación, según la cual si eran 504 automotores y la Fiscalía aceptó que

por su cuenta estaban 477, entonces el resto de ellos fueron remitidos por la

Rama Judicial, cuando se carece de elementos probatorios que arrojen

certeza sobre la participación de la misma y tampoco hubo una aceptación

de los hechos planteados por el demandante, como sí ocurrió con la Fiscalía.

Corolario de lo anterior resulta que la Rama Judicial deberá ser absuelta de

responsabilidad y en consecuencia en ese punto habrá de revocarse la

sentencia venida en apelación.

2.8. Los perjuicios

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Otro de los motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia lo

constituye la suma que debe ser reconocida, no sólo por el tiempo que no se

tuvo en cuenta sino también por las tarifas utilizadas para la liquidación.

Al respecto debe precisarse que como en el sub judice se carece de los

elementos necesarios para poder efectuar una condena en concreto teniendo

en cuenta que el dictamen pericial ordenado con esa finalidad, se rindió sólo

sobre los vehículos ingresados a partir de octubre 20 de 1998 como lo

dispuso el juez de primera instancia, se condenará en abstracto, para que se

aporte por el demandante los documentos necesarios.

En este orden ideas, la Sala considera que para el incidente de liquidación de

perjuicios el Tribunal debe tener en cuenta los siguientes parámetros:1) Se

pagará la suma que se acredite respecto de los vehículos que efectivamente

estuvieron en los parqueaderos por cuenta de la Fiscalía y no por orden de

otras autoridades; 2) El reconocimiento se hará durante el término

comprendido entre el año 1996 y el año 2001, pero por cada vehículo,

acreditando para ello fecha de ingreso y de salida, la orden de entrega

proferida por la Fiscalía, teniendo en cuenta los inventarios de ingreso y las

actas de entrega, bien individuales o la general que se elaboró cuando fueron

trasladados los últimos vehículos al patio único de la Fiscalía; 3) Las tarifas a

reconocer serán las aplicadas por el FONDATT, para cada uno de los años a

liquidar, teniendo en cuenta que si bien la actividad comercial de la sociedad

era la de parqueadero privado, el servicio que fue efectivamente prestado

corresponde al del depósito de vehículos, de características similares a las

del FONDATT.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, el 4 de agosto de 2004 la cual quedará así:

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PRIMERO.- Declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de

la Nación de los daños causados al Parqueadero HEGAR Ltda., de acuerdo

con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO.- En consecuencia, condenar en abstracto a la Fiscalía General

de la Nación, a pagar a Parqueaderos Hegar Ltda., y a la sociedad Autocidra

S.A. como cesionario de los derechos litigiosos, en los términos de la

providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de

mayo de 2003, los perjuicios materiales que le fueron causados, ara lo cual

se tendrán en cuenta los lineamientos consignados en la parte motiva de

esta providencia.

TERCERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con

lo expuesto en las consideraciones.

CUARTO.- Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los

artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal

de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias

auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de

Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA