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E L SECTOR ASEGURADOR VENEZOLANO TÍTULO I Disposiciones Generales El nuevo texto legal elaborado define su ámbito subjetivo, manteniendo a los entes regulados actualmente en la Ley incluyendo dentro de la actividad aseguradora, aquellos contratos celebrados por empresas por medio de las cuales éstas se obliguen a prestar servicios directamente a sus contratantes, a cambio de una remuneración única o periódica antes de la celebración. Por otra parte, y tomando la idea de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Superintendencia de Seguros recibe en el nuevo texto legal la facultad de ordenar que se suspendan operaciones de seguros realizadas por empresas no autorizadas, así como aquellas que resulten incompatibles con la naturaleza de las empresas de seguros. TÍTULO II De los órganos de control de la actividad aseguradora En el nuevo texto legal presentado se amplían y aclaran las facultades del Órgano de Control, manteniendo el equilibrio entre la libertad y en consecuencia responsabilidad que tiene la Junta Directiva de cada empresa para realizar sus operaciones y competir libremente, con las facultades del supervisor de poder conocer cada una de las actividades y dictar aquellas regulaciones y medidas necesarias para el sano desenvolvimiento del mercado. Se incluye dentro del texto la supervisión consolidada como una de las obligaciones del Órgano de Control, reforzándose el concepto de grupo económico como una necesidad para un control eficiente.

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E L SECTOR ASEGURADOR VENEZOLANO

TÍTULO I

Disposiciones Generales

El nuevo texto legal elaborado define su ámbito subjetivo, manteniendo a los entes regulados actualmente en la Ley incluyendo dentro de la actividad aseguradora, aquellos contratos celebrados por empresas por medio de las cuales éstas se obliguen a prestar servicios directamente a sus contratantes, a cambio de una remuneración única o periódica antes de la celebración.

Por otra parte, y tomando la idea de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Superintendencia de Seguros recibe en el nuevo texto legal la facultad de ordenar que se suspendan operaciones de seguros realizadas por empresas no autorizadas, así como aquellas que resulten incompatibles con la naturaleza de las empresas de seguros.

TÍTULO II

De los órganos de control de la actividad aseguradora

En el nuevo texto legal presentado se amplían y aclaran las facultades del Órgano de Control, manteniendo el equilibrio entre la libertad y en consecuencia responsabilidad que tiene la Junta Directiva de cada empresa para realizar sus operaciones y competir libremente, con las facultades del supervisor de poder conocer cada una de las actividades y dictar aquellas regulaciones y medidas necesarias para el sano desenvolvimiento del mercado.

Se incluye dentro del texto la supervisión consolidada como una de las obligaciones del Órgano de Control, reforzándose el concepto de grupo económico como una necesidad para un control eficiente.

Como quiera que la supervisión será fundamentalmente de carácter preventivo, la Superintendencia de Seguros ejercerá en la menor medida posible controles previos, se establece entonces la posibilidad de eliminar los controles previos de tarifas y de pólizas o de otros documentos, ello cuando el Ente Controlador considere que se han dado las circunstancias necesarias para ello. Se elimina el control previo de la publicidad. Para ello el nuevo texto legal regula la forma en que deben establecerse las tarifas y la obligación de elaborar contratos de seguros de manera clara, so pena de que las cláusulas dudosas sean interpretadas a favor del asegurado. En materia de publicidad se incluyen disposiciones severas para los casos en que se produzca publicidad engañosa.

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En materia del control de las reformas de los estatutos se limita éste a aquellas reformas trascendentes, tales como cambio del objeto social, aumentos de capital, fusión, cesión de cartera, disolución o modificación de la composición de la junta directiva.

Asimismo se incluyen controles necesarios que no existen en la Ley actual pero imprescindibles para un sano desarrollo del mercado, como la autorización previa de todo traspaso accionario que involucre el 10% o más del capital de una empresa de seguros.

Con respecto al resto de las atribuciones y obligaciones de la Superintendencia de Seguros no hace más que aclararse el régimen amplio que la Ley de 1994 otorga, señalando los tipos de medidas que pueden imponerse y que como se ha señalado reiteradamente si orientan hacia la supervisión preventiva.

Aunque en esta materia se modifica también algunos aspectos del régimen del Superintendente, aclarando las obligaciones y atribuciones que le corresponden y el régimen jurídico de personal, no existen cambios sustanciales en esta materia, ni tampoco en el régimen patrimonial, aunque en este último sí debe señalarse que se incorporan a la obligación de aportar los productores de seguros y de reaseguros y las organizaciones que se dediquen al financiamiento de primas.

Se introducen algunas modificaciones al Consejo Nacional de Seguros siendo el cambio más importante la incorporación de una representación de los asegurados en el mismo, la cual se ha considerado necesaria en virtud de la consagración en nuestro texto constitucional del derecho a la participación ciudadana. Se incluye adicionalmente que no podrán ser representantes de los sectores que participan en el mencionado Consejo los representantes de empresas que estén sometidas a régimen de inspección permanente o estén suspendidas o se encuentren en intervención o en liquidación.

TÍTULO III

Del ejercicio de la Actividad Aseguradora

Capítulo I. Disposiciones Generales.

En esta materia los objetivos más importantes del nuevo texto legal radican en la búsqueda del fortalecimiento patrimonial que evidentemente incluye la capitalización de las compañías y la especialización en su actividad.

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Para ello la Ley de Empresas de Seguros y de Reaseguros de2001 señala que se aumenta el capital mínimo, el cual será establecido de manera tal que permita su ajuste en el tiempo de una manera cónsona con los estándares internacionales en esta materia.

También se establece que las nuevas compañías que se constituyan deberán trabajar en ramos generales o en vida, pero no en ambos ramos, ello en virtud de que se considera que lo ideal es la especialización del sector asegurador venezolano.

Se busca que las compañías realicen principalmente operaciones de seguros y que sus accionistas y administradores tengan experiencia en materia de seguros de por lo menos cinco (5) años.

De igual manera se establece que el capital social debe enterarse en caja en dinero en efectivo en un cien por ciento y no en un cincuenta por ciento como lo establece la Ley actual. Se establece así mismo que cuando la empresa deja de tener los requisitos mínimos, la Superintendencia de Seguros otorgará un plazo de noventa (90) días para que se ajuste, vencidos los cuales sin que se haya subsanado la situación procederán a la revocatoria de la autorización.

En virtud de que en las disposiciones que regulan a la Superintendencia de Seguros se prevé su atribución de autorizar los traspasos de acciones cuando éstos impliquen el diez por ciento o más del capital, en esta parte del nuevo texto legal se indica el procedimiento para tal autorización, así como para los traspasos de acciones que se hacen a través de una bolsa de valores los cuales obviamente no pueden contar con dicho control previo.

Capítulo II. De la autorización para la promoción y constitución de una empresa de seguros.

En este capítulo el cambio más importante lo constituye la eliminación de la fase de constitución como previa y separada de la fase de entrada en funcionamiento, dado que la Superintendencia de Seguros considera que esa fase intermedia luce innecesaria y sólo retrasa el procedimiento.

Capítulo III. De las normas que rigen a las empresas de seguros y reaseguros.

Sección Primera: Del Funcionamiento de las Empresas de Seguros.

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En esta materia el nuevo texto legal siguiendo en este punto a la legislación mexicana, establece aquellas operaciones, fuera de las de seguros, que pueden hacer las empresas, limitándola a constituir y mantener e invertir las reservas, administrarlas, constituir depósitos en instituciones financieras y bancos, otorgar préstamos, emitir obligaciones, operar con títulos valores y con documentos mercantiles, adquirir bienes muebles e inmuebles, manejar fondos administrados y realizar operaciones de arrendamiento. De la misma manera se atribuye a la Superintendencia de Seguros la facultad de permitir otras operaciones análogas o conexas con la actividad aseguradora.

Por otra parte se establece un régimen de limitaciones y prohibiciones dentro de las cuales se encuentran préstamos a los administradores, accionistas, empresas filiales, afiliadas o relacionadas, préstamos con garantía de sus acciones u obligaciones, préstamos por más del veinte por ciento de su capital pagado y reservas a una empresa, regalar o donar pólizas de seguros, pagar comisiones a intermediarios no autorizados, pagar fuera de los lapsos o con argumentos genéricos, asegurar sus propios bienes, distribuir dividendos o utilidades estatutarias cuando la empresa no cumpla algunos de los requisitos patrimoniales exigidos.

Se exige dentro de este capítulo que los Presidentes y personal de rango ejecutivo tengan además de conocimientos en el área de seguros conocimientos en el área específica en la cual se desempeñan.

Se establece la nulidad de las modificaciones estatutarias que se realicen en contravención con la Ley, así como las normas mínimas que deben cumplir las pólizas y las tarifas. Con respecto a estas últimas, como quiera que el Decreto Ley establece que la Superintendencia de Seguros puede eliminar la autorización previa, salvo cuando se trate de empresas en constitución o empresas que se estén cambiando de ramo o sujetas a medidas preventivas o prudenciales o seguros obligatorios, las mismas deben ser enviadas para el conocimiento de la Superintendencia de Seguros. El órgano de control puede suspenderla sólo si no cumple con parámetros técnicos.

De la misma manera toda hecha o negociación que involucre más del cuarenta por ciento (40%) de los activos de la empresa de seguros o de reaseguros debe ser notificado en los dos (2) días siguientes a su realización.

Se establece que la apertura de oficinas en el país si bien no requiere de autorización previa de la Superintendencia de Seguros debe realizarse dentro del marco de planes estratégicos. El régimen de las oficinas e inversiones en compañías extranjeras sí requiere de la previa aprobación del Ente de Control.

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Sección Segunda: Las reservas

No deja de tener en cuenta el nuevo texto legal presentado que las reservas constituyen uno de los aspectos más importantes de la actividad aseguradora, por ello se mantienen las reservas técnicas, tanto matemáticas, de riesgos en curso como de prestaciones y siniestros pendientes de pago. Asimismo se propone la creación de una reserva para siniestros ocurridos y no reportados que no puede ser inferior al 3% del total de las reservas para siniestros y prestaciones pendientes de pago del respectivo ejercicio. También se prevé una reserva para riesgos catastróficos equivalente al cuarenta por ciento (40%) acumulativo de las primas y como es lógico, se indican los bienes que pueden constituir las mismas, los cuales deben estar representados o custodiados en la República Bolivariana de Venezuela, siendo los bienes indicados básicamente los mismos nombrados en la Ley actual, a los cuales se agregan préstamos documentados o automáticos sobre pólizas y otros bienes que autorice la Superintendencia de Seguros.

No se establece la forma de valoración de los bienes que representan las reservas ni los porcentajes máximos en cada tipo de bien ya que se deja esta facultad a la atribución de la Superintendencia de

Seguros.

Por otra parte se prevé que en los casos en que los bienes no sean suficientes para cubrir las reservas la empresa debe presentar un plan señalándose las medidas que serán dictadas por el organismo supervisor. Cuando se trate de que las reservas no estén représenla das en la forma prevista en las normas que dicte la Superintendencia de Seguros, se disminuye el plazo para ajustarías, dado que el plazo actual de ciento ochenta días es excesivo y ha demostrado causar perjuicios graves a los asegurados de empresas que han tenido que ser intervenidas.

Se mantiene el régimen de nulidad de los gravámenes sobre las reservas, así como la obligación de sustituir los bienes cuando los mismos sean enajenados, de la misma manera se prohíbe que se ejecuten medidas judiciales sobre bienes afectos a las reservas a menos que se trate de obligaciones con asegurados. Aunque ya no se establece la obligación de la Superintendencia de Seguros de determinar los bienes en los casos de juicios sí se prevé que si una medida judicial pudiese causar un grave perjuicio la Superintendencia de Seguros podrá ofrecer otros bienes para que la medida sea sustituida.

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Sección Tercera: Del margen de solvencia

Se prevé el margen de solvencia trimestral sin mayores modificaciones a la normativa actual, como no sea la obligación del Órgano de Supervisión de publicar un resumen de todos los márgenes trimestralmente.

Sección Cuarta: De la Contabilidad

En este punto debe decirse que se aclaran las facultades de la Superintendencia de Seguros para dictar normas contables y códigos de cuenta adaptados a los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como para pedir toda la información que se considere razonable. Se mantiene el cierre de las empresas al 31 de diciembre de cada año, para las aseguradoras, y al 30 de junio para las compañías de reaseguro, así mismo se prevén balances mensuales de comprobación y cortes semestrales. La publicación del balance anual no requerirá autorización previa de la Superintendencia de Seguros pero ésta podrá ordenar una publicación con las modificaciones ordenadas si hubiera detectado irregularidades graves. De la misma manera se prevé que si la asamblea de accionistas de una empresa no aprobare o modificare el balance que le fuera presentado por los administradores, deberá publicarse un extracto de dicha asamblea.

En esta sección se prevé la posibilidad de que la Superintendencia de Seguros ordene auditorías externas especiales, ordene el cambio de auditores externos o celebre con éstos reuniones confidenciales, así como también se aplican estas disposiciones a los actuarios independientes.

Por otra parte se prevé que la Superintendencia de Seguros puede dictar normas para que la contabilidad se lleve mediante sistemas computarizados y se obliga a colocar las cantidades debidas por concepto de pasivos laborales en fideicomisos en bancos e instituciones financieras.

Sección Quinta: De las Fianzas

Se elimina el régimen de control previo de las fianzas que emitan las empresas de seguros, limitando su emisión a las empresas autorizadas para operar en todos los ramos generales.

Sección Sexta: De las operaciones de fideicomiso

La Ley incorpora las disposiciones que en materia de fideicomiso contiene el Decreto que actualmente rige esta materia, ello en la búsqueda de la unificación del régimen jurídico de las empresas de seguros en un solo texto. Se requiere para dicha actividad autorización previa de la Superintendencia de Seguros.

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Se mantienen las limitaciones del Decreto para invertir en los propios fondos, de empresas relacionadas o de sociedades no inscritas en el Registro Nacional de Valores, obliga a tener departamentos específicos de fideicomiso y a rendir cuentas al menos trimestral mente. Se incorpora la disposición mediante la cual el Banco Central de Venezuela puede establecer limitaciones a la inversión de los fondos recibidos en fideicomiso en moneda extranjera, de la misma manera se otorga capacidad a la Superintendencia de Seguros para establecer normas sobre la información financiera que esta área específica de la actividad deba suministrarse y se aplica la normativa a los mandatos, comisiones y otros encargos de confianza.

Capítulo IV. Disposiciones en materia de reaseguro

Se prevé la posibilidad de que las empresas de seguros reaseguren en régimen automático o facultativo, se limita la capacidad de reasegurar a las empresas de seguros y reaseguros constituidas en Venezuela y a aquellas que constituidas en el exterior estén autorizadas para recibir riesgos en reaseguro de acuerdo con sus respectivas limitaciones. Las empresas de seguros y de reaseguros deben constituir, mantener, contabilizar e invertir las reservas técnicas derivadas de operaciones de reaseguros; se obliga a las compañías a preparar sus planes de reaseguros y plenos de retención, debidamente aprobados por la junta directiva la cual debe velar porque los plenos se elaboren sobre bases científicas; se obliga a no permitir limitaciones para que se dé una relación directa entre la empresa de seguros y su reasegurador; a comunicar a la Superintendencia de Seguros sobre los contratos de reaseguros suscritos y sobre las sociedades con las cuales mantiene operaciones de reaseguros fuera del país.

Por otra parte se prevé que las empresas de seguros sólo pueden aceptar riesgos de reaseguros en aquel ramo en el que se encuentren autorizadas para operar, y se excluyen de esta posibilidad aquellas empresas que tienen capital para operar en un solo ramo de seguros o en dos accesorios o conexos.

En cuanto a los intermediarios de reaseguros se establece que las sociedades de corretaje de reaseguro y los representantes en el exterior cuyos poderes hayan sido autorizados deben enviar a la Superintendencia de Seguros los balances anuales de los reaseguradores que representan, previéndose que además, trimestralmente, deben enviar la relación de primas de reaseguro cobradas en el ejercicio de los poderes de aceptación.

Igualmente la Superintendencia de Seguros puede exigir a las reaseguradoras en cualquier momento que acrediten su adecuado funcionamiento y respaldo financiero.

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Capítulo V. De la cesión de la cartera, fusión y escisión de empresas

El nuevo texto legal de la Ley mantiene la obligación de solicitar autorización previa para cualquiera de estas operaciones, aclarando que la cesión de una cartera de seguros debe ser total para cada ramo de seguros, no permitiendo en consecuencia cesiones parciales.

La aprobación de la cesión de cartera implica la revocación del ramo y asimismo se estimula la fusión de las compañías.

Capítulo VI. De las medidas preventivas

El nuevo texto legal establece el régimen de medidas preventivas que debe dictar la Superintendencia de Seguros a los fines de evitar que se agrave la situación de la empresa. De la misma manera, se establece la obligación del Órgano regulador de informar a sus administrados los resultados de las inspecciones que realice. Se prevé en este capítulo la facultad del Superintendente de Seguros de ordenar la constitución de apartados genéricos o especiales y realizar ajustes contra dichos apartados.

Se regula todo el mecanismo para la reposición del capital.

Capitulo VII. De la revocación de las autorizaciones y de la disolución y Liquidación de empresas

El objeto de este capítulo es establecer los casos en los que pueden revocarse las autorizaciones otorgadas para el ejercicio de la actividad aseguradora, tales como que no inicie sus operaciones en los ciento ochenta días siguientes a la publicación en la Gaceta Oficial de la providencia que lo autoriza para realizar operaciones; que lo solicite la propia empresa; que la empresa deje de cumplir los requisitos establecidos en la Ley; que la empresa cese en sus operaciones; en los casos en los que los planes de saneamiento no hubieren cumplido sus objetivos; por cesión de la cartera en uno o más ramos; si incumple reiteradamente las disposiciones de la Ley; si acuerda su disolución o si el margen de solvencia no se ajusta a lo establecido. Se mantiene que la revocatoria también podrá proceder si lo juzga conveniente al interés nacional.

Dentro de este capítulo de especial importancia resalta el hecho de que se propone que las empresas de seguros y de reaseguros sean liquidadas mediante los procedimientos de liquidación organizada administrativa, excluyéndolas del régimen de quiebra o atraso, señalándose el procedimiento para la liquidación y el orden de prelación en los pagos.

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Capítulo VII De la participación del capital extranjero

Sección Primera: Disposiciones Generales

En esta materia el régimen propuesto es el mantener el sistema introducido por la reforma de 1994 dejando abierta la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional, mediante los tratados de integración pueda acordar otras formas de inversión extranjera en la actividad aseguradora y reaseguradora.

Sección Segunda: De las oficinas de representación y sucursales de sociedades de reaseguros o de corretaje de reaseguros.

Se amplía el régimen de las empresas de reaseguros y sociedades de corretaje permitiendo que operen no sólo mediante representantes sino a través de sucursales, ello por cuanto en la práctica no existe una diferencia sustancial entre el hecho de que puedan tener representantes o gerentes de sucursales. El régimen de las mismas no varía sustancialmente del régimen actual.

Capítulo IX. De la intermediación de seguros

Sección Primera: Disposiciones Comunes

En esta materia se mantienen los tres tipos de intermediarios conocidos hasta ahora, aunque se introduce como innovación el hecho de que la autorización debe ser renovada cada dos años, la razón de ser de esta modificación es impedir que se mantengan como intermediarios autorizados personas que ya no ejercen la profesión y que ante la falta de una normativa que los obligue a actualizarse ante el Órgano de Control éste desconozca si debe mantenerlo o no como activo, sobre todo si se tiene en cuenta que la Ley obliga a que esta profesión se ejerza de carácter permanente.

Se elimina la Garantía a la Nación de los corredores de seguros y sociedades de corretaje en virtud de que la misma hasta la fecha nunca ha sido utilizada y genera un gasto en tiempo del personal y material para la Superintendencia de Seguros, por el número de productores involucrados, que no aporta nada a la supervisión y que como se ha dicho ha resultado innecesaria. De la misma manera se establece que los estados financieros se deben elaborar y auditar por contadores públicos y mantenerlos en la sede del respectivo intermediario, ello por cuanto se ha determinado que en primer lugar la revisión de todos los estados financieros de los mismos se hace imposible, ya que involucran casi a cinco mil intermediarios de seguros y que en la práctica sólo excepcionalmente los mismos son necesarios para el Ente Regulador.

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En relación con el régimen de las comisiones pocos casos se han introducido ratificándose que reciben las primas sólo mediante la entrega de recibos emitidos por las compañías aunque sí se estable ce que las primas sólo puedan ser cobradas en efectivo o cheques emitidos a nombre de la empresa de seguros. En el caso de las sociedades de corretaje se establece también que pueden cobrar con cheques emitidos a su nombre. Se mantiene también la cuenta especial bancaria de primas y la obligación de las aseguradoras de pagar las comisiones en los ocho días siguientes al recibo de la prima, pero se aumentan los intereses que deben pagar las aseguradoras en caso de retardo a la tasa pasiva promedio de los seis principales bancos del mercado financiero.

Se libera también el régimen de autorización previa de la publicidad de los intermediarios, dejando sin embargo a la Superintendencia de Seguros la posibilidad de establecer normas para regularla y en el mismo sentido el nuevo texto legal prevé que los aranceles de comisiones y planes de estímulo sólo deben ser notificados a la

Superintendencia de Seguros, previéndose la nulidad de aquellos acuerdos en contra de los mencionados aranceles.

Las siguientes secciones del nuevo texto legal se destinan a regular a los requisitos específicos de los agentes, corredores y sociedades de corretaje, así como a los auxiliares de seguros de una manera más ordenada que en la Ley vigente pero sin introducir cambios sustanciales.

Capítulo XI. De la protección al tomador, asegurado y beneficiario

Se establecen aquí la obligación del Estado de proteger la libre competencia en la explotación de la actividad aseguradora.

Por otra parte se establecen los medios para el pago de la prima, previéndose no sólo los mecanismos tradicionales de pago en efectivo o cheque, sino también el uso de tarjetas de crédito o débito o mecanismos modernos de transferencias bancarias o electrónicas, ello por cuanto la Ley pretende actualizarse a los modernos sistemas de pago.

En este capítulo también se prevé que el Superintendente de Seguros directamente o a través de apoderados debe ejercer la representación de los asegurados en los procedimientos de liquidación de las empresas; igualmente se mantiene la posibilidad de que la Superintendencia de Seguros actúe como árbitro y abre la posibilidad de conciliación recogiendo así el estímulo que otorga a dicho medio alternativo de solución de conflictos la novísima Constitución de la República.

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TÍTULO IV

Ilícitos Administrativos y Penales

Capítulo I

De los Ilícitos administrativos

En esta parte el nuevo texto legal se apega a la normativa sancionatoria de las legislaciones bancadas y del mercado de capitales, sancionando primero a quienes utilicen la palabra seguro y todas aquellas otras específicas del sector sin estar autorizados.

Posteriormente se desarrolla las sanciones administrativas que se distinguen en aquellas que se imponen a los administrados por el incumplimiento de las normas y las que se dirigen a sancionar directamente a los funcionarios o a sus representantes.

El texto legal ha modificado la forma de cálculo de la sanción previéndose ésta en unidades tributarias, ello a los fines de adaptarle i a la realidad actual en base a que el salario mínimo como base de cálculo ha sido sustituido por aquélla. Las infracciones abarcan todas las prohibiciones establecidas en esta Ley procurando no dejar los vacíos que se encuentran en la Ley actual.

Como se señaló también se sanciona a quienes no suministren la información que requiera la Superintendencia de Seguros o a quienes la retarden, sanción que se extiende a las informaciones que puede pedir el Consejo Nacional de Seguros en materias técnicas o estadísticas.

Como novedad se incluye una sanción para quienes no realicen oportunamente su contribución a la Superintendencia de Seguros y las sanciones a quienes realicen publicidad engañosa o falsa, supuesto que evidentemente no puede estar en la Ley que se pretende derogar, dado que ésta prevé que la publicidad debe ser aprobada previamente.

De especial importancia es la sanción a los altos directivos de una empresa que falseen la veracidad de los estados financieros, norma imprescindible si como se ha dicho, el nuevo texto legal busca la transparencia y oportunidad de la información.

Se perfecciona el régimen de las sanciones cuando se trate de elusión o retardo de cualquiera de sus obligaciones, estableciéndose el procedimiento a seguir y los recursos que proceden contra las decisiones de la Superintendencia de Seguros.

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Se mantiene la norma conforme a la cual la infracción reiterada de normas legales, tanto por empresas de seguros o de reaseguros como por intermediarios o auxiliares de seguros podrán ser sancionadas con la suspensión hasta por seis (6) meses o la revocatoria para operar en algunos o todos los ramos.

También se incluyen sanciones por la negativa de las empresas a suscribir pólizas de responsabilidad civil obligatoria.

De la misma manera se trata de perfeccionar el régimen de sanciones a los intermediarios, incluyendo sanciones por asesoría inadecuada y por la apropiación no sólo de las primas, como en la Ley de

Empresas de Seguros y Reaseguros actual, sino también por los financiamientos. También se ha complementado el régimen sancionatorio con la indicación de los supuestos de hecho ante los cuales la Superintendencia de Seguros puede excluir de sus registros a los auditores externos, a los actuarios independientes y a las reaseguradoras extranjeras.

Por último se perfecciona también el régimen sancionatorio estableciéndose las medidas atenuantes y agravantes que deben tenerse en cuenta en la aplicación de la sanción.

Capítulo II

De los Ilícitos Penales

Aunque el contenido y objetivo del texto legal no es el de que la

Superintendencia de Seguros ejerza una función represiva, sino por el contrario, preventiva, la pretensión de perfeccionar el régimen sancionatorio también incluye el régimen de las sanciones penales, ello con el fin de evitar que los administrados no cumplan con las disposiciones de orden público que tratan de proteger importantes intereses colectivos ante el conocimiento de la inexistencia de coerción en las normas que existen en nuestro ordenamiento jurídico actual.

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La Ley prevé como tipos delictivos no sólo los ya conocidos de realización de operaciones de seguros en Venezuela sin estar autorizados, el cual se amplía a operaciones de reaseguro y de intermediación de seguros y el de elaboración de estados financieros falsos, supuestos que son conocidos en nuestra Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente, sino una gama de otros ilícitos que incluyen forjamiento o emisión de documento falsos para defraudar una empresa de seguros o presentación de estados financieros falsos, oferta engañosa hecha por los altos directivos en beneficio propio o de un tercero relacionado y un tipo delictual que incluye a los productores de seguros, auxiliares o médicos que actúen fraudulentamente o asociaciones de servicios médicos o privados que cobren precios superiores a las empresas de seguros.

La prescripción en esta materia será de cinco (5) años, y la condena de prisión acarrea como pena accesoria la inhabilitación para ejercer actividades relacionadas con empresas de seguros o de reaseguros o para ejercer en el área de intermediación o como auxiliar de seguros.

Disposiciones Transitorias y Finales

Como quiera que haya cambios sustanciales en el proyecto se establece un plazo de ajustes de dos años a sus disposiciones, ajuste que se realizará según un plan que debía ser presentado en los noventa

(90) días siguientes a la entrada en vigencia con excepción de los requerimientos para el capital, para el cual se prevé un plazo de doce (12) meses y para las nuevas reservas técnicas que se crean las cuales deben constituirse dentro del plazo de dos (2) años pero de manera uniforme y gradual.

Se prevé que las empresas que operan en ramos generales y de vida deben realizar sus actividades en departamentos especializados y afectarán y registrarán separadamente en libros las inversiones de las reservas afectas a cada tipo de operación.

La garantía a la Nación que hayan constituido los administrados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, como quiera que es eliminada, debía ser liberada por el Banco Central de Venezuela, previo requerimiento del titular del depósito, a menos que la Superintendencia de Seguros haya notificado que existe alguna reclamación pendiente.

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1. REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA EN LA LEY DE 1994

La actividad aseguradora venezolana se encuentra regulada principalmente por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, su Reglamento de aplicación y por varias disposiciones legales de rango sub-legal dictadas por la Superintendencia de Seguros.

2. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA ACTIVIDAD

2.1 Las empresas de seguros

2.1.1 Naturaleza de las instituciones

En Venezuela para dedicarse a la actividad aseguradora se requiere necesariamente que el sujeto sea una persona jurídica, con la forma de sociedad anónima, con no menos de cinco accionistas, siendo que una tercera parte de sus directores, administradores, vicepresidentes, gerentes, consultores técnicos y jurídicos deben ser venezolanos, domiciliados y residenciados en el país. La sociedad debe tener como objeto fundamental pero no exclusivo el realizar operaciones de seguros.

2.1.2 Capitales mínimos

No existe un solo capital mínimo exigido para las empresas de seguros. Por el contrario, la Ley establece exigencias mayores de capital en función de que una empresa opere en mayor cantidad de ramos o tipos de seguros.

1. Las empresas que operan en todos los ramos, es decir, en¿ seguros generales y en seguros de vida deben tener un capital de setecientos millones de bolívares.

2. Las empresas que operan sólo en seguros de vida o en seguros generales deben tener un capital de quinientos millones de bolívares.

3. Las empresas que operan en un solo ramo de seguros generales o en dos ramos afines y vinculados deben tener un capital de trescientos millones de bolívares.

2.1.3 Operaciones de las empresas de seguros

Como señalamos en el punto anterior, las empresas de seguros en primer lugar están limitadas para realizar operaciones de conformidad con el capital que tengan suscrito y también por la autorización de funcionamiento que respectivamente le haya otorgado la Superintendencia de Seguros.

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Con excepción de lo anterior, las empresas de seguros podrán realizar todas aquellas operaciones de seguros que deseen, siempre que las respectivas pólizas, tarifas, anexos y documentos les hayan sido aprobados por la Superintendencia de Seguros.

Por otra parte es importante indicar que todas las empresas di seguros pueden realizar operaciones de reaseguro, en virtud de que la Ley expresamente establece que las empresas de seguros pueden realizar operaciones de reaseguros en aquellos ramos en los que operen en seguros directos (artículo 108 LESYR). ES importante destacar que en estos casos el capital exigido es aquel que deriva de los ramos en que opera la empresa de seguros, o sea no se exigen los ochocientos cincuenta millones de bolívares requeridos para operar solamente como reaseguradora.

Asimismo las empresas de seguros pueden realizar operaciones de fianzas, siempre que operen en seguros generales. Es decir, este tipo de operaciones no puede ser realizado por las empresas que sólo operan en vida, pero se permiten cuando la empresa opere en un solo ramo de seguros generales o en dos afines y vinculados. La Ley prohíbe las llamadas garantías financieras. La Superintendencia de Seguros ha definido las garantías financieras como aquellas que se emiten para garantizar el pago de cantidades de dinero en un plazo determinado.

Las fianzas que pueden otorgar las empresas de seguros son todas aquellas que no sean garantías financieras. La Ley hace una enumeración simplemente enunciativa de los tipos de fianzas en el artículo 113, señalando que se pueden otorgar fianzas de cumplimiento de contratos de obras o de otras obligaciones de hacer, de licitación, de obligaciones laborales, de aduanas, de anticipos, de cláusula penal, de fidelidad, judiciales y las demás que determine el Reglamento.

Las fianzas que otorguen las empresas deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 115 de la LESYR, los cuales son: a. Los modelos de documentos utilizables para los diversos tipos de afianzamientos deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros. Las empresas aseguradoras no podrán introducir modificaciones de ninguna índole en dichos modelos sin el consentimiento del mencionado organismo.

b. En el documento por el cual se expida una fianza, deberá dejarse constancia expresa de la resolución por la cual la Junta Directiva de la empresa de que se trata aprobó el otorgamiento.

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c. El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo,

d. La fianza otorgada por una compañía de seguros debe ser determinada en cuanto al monto mínimo y su duración.

La Ley establece como sanción para el caso de que la fianza sea otorgada sin cumplir con los requisitos antes señalados, que los miembros de la junta directiva serán solidariamente responsables, a menos que no estén presentes en la reunión que aprobó la fianza o dejen constancia expresa de su negativa a realizar la operación.

Por otra parte es importante indicar que en Venezuela las empresas de seguros no están obligadas a realizar solamente operaciones de seguros, por cuanto la Ley señala que su objeto fundamental debe ser operaciones de seguros, pero no indica que debe ser el objeto único o exclusivo. Por esa razón las empresas de seguros pueden hacer otro tipo de operaciones que no le estén expresamente prohibidas por otras leyes.

2.1.4 Constitución de una empresa de seguros

La Ley distingue tres etapas perfectamente diferenciadas para poder entrar al mercado asegurador venezolano. Dichas etapas son:

a. Promoción.

b. Constitución.

c. Funcionamiento.

A. Promoción de una empresa de seguros

a.1Concepto

Constituye la fase que va desde que un grupo de personas decide conformar una empresa de seguros hasta que se obtiene la autorización de promoción.

a.2 Ante quién se tramita la solicitud

La solicitud se tramita ante la Superintendencia de Seguros,

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a. 3 Recaudos que deben acompañarse

i) Solicitud en papel sellado o en papel común con timbre fiscal.

ii) Nombre, apellido, profesión, domicilio, nacionalidad y experiencia en actividades aseguradoras o reaseguradoras de cada promotor.

iii) Denominación proyectada y domicilio de la empresa.

iv) Ramos en que se propone operar y un estudio económico-financiero.

v) Proyecto de documento constitutivo y estatutos sociales.

vi) Constancia de haber depositado en un banco venezolano al menos el 20% de la garantía a la Nación.

En la práctica se exige también reserva del nombre en el Registro Mercantil del domicilio respectivo y una búsqueda computarizada en el Registro de la Propiedad Industrial que demuestre que la denominación proyectada no goza de protección legal a favor de un tercero.

a.4 Requisitos

a. No menos de cinco promotores.

b. Dos de los accionistas promotores y dos de los administradores estatutarios hayan sido o sean corredores de seguros, altos empleados de empresas de seguros o reaseguros con no menos de cinco años en el ejercicio de su profesión. Si los accionistas promotores son personas jurídicas, bastará con que estén presentados por una persona natural con las calificaciones antes indicadas.

c. El capital proyectado será por lo menos el mínimo exigido para el ramo o los ramos en que desee operar la compañía.

La Superintendencia puede exigir las informaciones que estime convenientes mediante disposiciones generales o particulares.

a. 5 Órgano que otorga la autorización de promoción

El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Hacienda. En la práctica la Superintendencia de Seguros revisa la documentación, prepara el informe correspondiente y remite al ministro de Hacienda el punto de cuenta para su aprobación junto con el proyecto de resolución que autoriza la promoción.

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a.6 Régimen durante el período de promoción

Durante este período los solicitantes deben cumplir los requisitos para solicitar la autorización de constitución.

Cualquier clase de propaganda u oferta de acciones requiere autorización previa de la Superintendencia de Seguros.

a. 7 Plazo para otorgar o negar la autorización

Debe decidirse en un plazo no mayor de tres meses desde la fecha de la solicitud, prorrogable por una sola vez. Si transcurre el plazo sin que haya decisión del Ejecutivo Nacional, la solicitud de autorización se considerará negada.

B. Constitución de una empresa de seguros

b. l Concepto

Es el segundo paso requerido para poder obtener la licencia para operar una empresa de seguros y corresponde al período que va desde que se autoriza la promoción de la empresa hasta que se otorga la autorización de constitución.

b.2 Órgano ante el cual se hace la solicitud

La solicitud de constitución se realiza ante la Superintendencia de Seguros.

b.3 Documentación que debe enviarse

i) Solicitud firmada por los promotores e identificación de cada uno de ellos.

ii) Identificación de los suscriptores de acciones.

iii) Indicación del monto suscrito por cada uno de los potenciales accionistas.

iv) Documentos que permitan comprobar que se cumplen los requisitos del artículo 42 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros incluyendo que se ha pagado el cincuenta por ciento del capital social.

v) Declaración jurada de los promotores de no estar incursos en ninguna de las prohibiciones.

vi) Indicación de los administradores propuestos y curriculum vitae de cada uno de ellos.

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b.4 Requisitos que deben cumplirse

Los promotores deben comprobar que cumplen los requisitos exigidos por la Ley para ser empresa de seguros.

b.5 Órgano que da la autorización

La autorización la otorga el Ejecutivo Nacional, a través del ministro de Hacienda, tomando en consideración las condiciones económicas y financieras^ generales y locales, la honorabilidad y solvencia de los solicitantes, directores y administradores propuestos y el informe de la Superintendencia de Seguros. Se puede resolver negativamente.

b. 6 Plazo para decidir

Tres meses desde la fecha de la solicitud. Las solicitudes deben resolverse en el mismo orden en que son presentadas.

C. Autorización para operar

c. l Concepto

Es la autorización definitiva para que una empresa de seguros pueda iniciar sus operaciones.

c.2 Ante quién se hace la solicitud

La solicitud debe realizarse ante el Superintendente de Seguros.

c.3. Lapso para realizar la solicitud

Seis meses desde que se obtiene la autorización para constituirse.

c.4 Documentos que deben presentarse

i) Documento constitutivo y estatutos sociales debidamente registrados. Nómina de accionistas y de los miembros de la junta directiva, si no se ha presenta do con anterioridad y declaración jurada de los miembros de la junta directiva de no hallarse incursos en prohibiciones de conformidad con la ley.

ii) Comprobante de pago del capital social en un cincuenta por ciento, por lo menos, si no se hubiere presentado con anterioridad.

iii) Comprobante de constitución de la garantía a la nación.

iv) Modelos de solicitudes, pólizas, contratos, recibos y, en general de cualquier documento que haya de utilizar en las operaciones de seguros.

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v) Tarifas de primas.

vi) Arancel de comisiones.

vii) Estimación de los gastos de instalación y promoción.

viii) Método de amortización de los gastos de instalación y promoción.

ix) Exposición de los planes técnicos.

2.1.5 Principales obligaciones de las empresas de seguros en el Sistema Financiero venezolano

Las empresas de seguros están obligadas a:

A. En materia de sus Estatutos

Cualquier modificación estatutaria debe ser aprobada previamente por la Superintendencia de Seguros.

B. Asambleas

Las empresas de seguros deben notificar al Superintendente de Seguros la celebración de sus asambleas. El Su perintendente puede asistir o hacerse representar en las mismas con derecho a voz pero no a voto.

C. Aprobación de toda la documentación

La Superintendencia de Seguros debe aprobar previamente las tarifas, pólizas, documentos y solicitudes que las empresas de seguros deseen utilizar. Igualmente este organismo aprueba los modelos de fianzas, así como los anexos y solicitudes y el arancel de comisiones, así como los bonos y estímulos que se acuerden a los intermediarios de seguros.

Por otra parte la Superintendencia de Seguros autoriza la publicidad de las empresas.

Como puede observarse, el régimen de control de las empresas de seguros es un régimen de control previo en todas sus operaciones.

D. Reservas

Las compañías de seguros deben constituir y mantener los siguientes tipos de reservas:

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a) Reservas para riesgos en cursos. Estas reservas se constituyen y mantienen en un monto que no será inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa, netas de comisión, correspondiente al período que falte por transcurrir.

b) Reservas matemáticas en el caso de seguros de vida, de acuerdo a los respectivos planes técnicos.

c) Reservas para siniestros pendientes de pago. Estas se constituyen al final de cada ejercicio anual. Dichas reservas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento, se calcularán de manera que sean la suma:

i) Las indemnizaciones pendientes de pago según los ajustes de pérdidas efectuados y aprobados por las partes.

ii) Las indemnizaciones probables por siniestros pendientes de ajustes.

Las reservas para siniestros pendientes de pago se deben constituir en el momento en que un siniestro es reportado y se mantienen hasta la fecha en la que el siniestro se rechaza o se paga. Si luego de rechazado un siniestro la empresa es demandada por el mismo, la empresa debe constituir nuevamente la reserva.

d) La Ley habla también de reservas de contingencias.

Cuando la empresa constituye las reservas, las cuales forman parte del pasivo de la empresa de seguros, debe tener en el activo, bienes para representarlas, es decir, los mismos son aquellos bienes que garantizan el pasivo de la empresa con sus asegurados. La Ley es clara en señalar que las reservas deben estar representadas en los siguientes tipos de activos:

i) Títulos valores, negociables libremente emitidos o garantizados por la Nación, las entidades regionales o las municipalidades, o por títulos públicos emitidos en bolívares por gobiernos o empresas públicas latinoamericanas, siempre que en el último caso su pago se encuentre garantizado por el respectivo gobierno o los emitidos por organismos públicos internacionales.

Se asimilan a estos títulos los bonos emitidos por empresas del Estado, tales como bonos emitidos por Petróleos de Venezuela o por el Banco Central de Venezuela. Dichos títulos valores son contabilizados y mantenidos en libro por el valor de adquisición.

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ii) Cédulas o bonos hipotecarios emitidos por bancos hipotecarios o sociedades anónimas. No pueden formar parte de las reservas las acciones u obligaciones de las compañías en las cuales la empresa posea mayoría de acciones o en las Cuales sus directores o accionistas sean propietarios de más de un tercio del capital social.

iii) Dinero en efectivo o depositado en bancos o entidades de ahorro y préstamo, siempre que no sean empresas relacionadas, filiales o afiliadas.

iv) Préstamos garantizados con prenda sobre los bienes indicados en i) y ii).

v) Préstamos garantizados con hipoteca de primer grado sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en el territorio nacional, siempre que el préstamo no sea superior al 75% del valor de los inmuebles,

vi) Predios urbanos edificados, situados en el país, libre de gravamen, sobre la base del justiprecio efectuado por peritos.

La Ley establece porcentajes mínimos para cada tipo de bien, según el tipo de reserva:

Tipo de bien apto para representar las reservas, porcentaje para reservas matemáticas y de riesgos en curso, porcentaje para reservas para siniestros pendientes de pago.

i) Títulos valores, negociables libremente emitidos o garantizados por la Nación, las entidades regionales o las municipalidades, o por títulos públicos emitidos en bolívares por gobiernos o empresas públicas latinoamericanas, siempre que en el último caso su pago se encuentre garantizado por el respectivo gobierno o los emitidos por organismos públicos internacionales. Se asimilan a estos títulos los bonos emitidos por empresas del Estado, tales como bonos emitidos por Petróleos de Venezuela o por el Banco Central de Venezuela. Dichos títulos valores son contabilizados y mantenidos en libro por el valor de adquisición.

No menos del 30%. No existe límite.

ii) Cédulas o bonos hipotecarios emitidos por bancos hipotecarios o sociedades anónimas. No menos del 20%.

No hay límite.

iii) Dinero en efectivo o depositado en bancos o entidades de ahorro y préstamo, siempre que no sean empresas relacionadas, filiales o afiliadas. Préstamos garantizados con prenda sobre los bienes indicados en i) y ii).

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Préstamos garantizados con hipoteca de primer grado sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en el territorio nacional, siempre que el préstamo no sea superior al 75% del valor de los inmuebles.

iv) Predios urbanos edificados, situados en el país, libres de gravamen, sobre la base del justiprecio efectuado por peritos.

No más del 50%. No existen límites.

El régimen de las reservas en las empresas de seguros es el siguiente:

a) Las reservas deben anotarse en un libro de reservas, en el que se anotan los bienes que representan las reservas matemáticas y las reservas de riesgos en curso.

b) Son nulos y sin efecto los gravámenes establecidos sobre las reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias.

c) Si la empresa enajenare o gravare un bien de los que representan las reservas, la empresa debe sustituirlo por otro.

d) No se puede practicar una medida judicial directamente por un juez, éste debe solicitar previamente que la

Superintendencia de Seguros que señale sobre cuáles bienes pueden practicarse las medidas.

e) Por cada bolívar de reserva que una empresa de seguros refleje en su pasivo debe tener un bolívar de un bien apto para representarlo.

f) Cuando la empresa determina el monto de las reservas técnicas, deduce la parte correspondiente a los contratos de reaseguros que haya suscrito. Es decir, puede deducir la parte que ha cedido al reasegurador, siempre que éste esté inscrito en el registro que lleva la Superintendencia de Seguros.

g) La suma del capital pagado, las reservas de superávit y las utilidades no repartidas al 31 de diciembre de cada año, deben representar no menos del diez por ciento de la suma de las reservas matemáticas para riesgos en curso.

A) Constitución de Garantía a favor de la Nación De conformidad con el artículo 58 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros las aseguradoras están obligadas a constituir en Venezuela una garantía a favor de la Nación, la cual se destinará en caso de liquidación de la empresa a satisfacer las reclamaciones de las pólizas que no hayan sido pagadas por otros medios.

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Las características de dicha garantía son las siguientes:

a) Se constituye en función de los ramos para los cuales la empresa está autorizada. Dos mil salarios mínimos si operan en uno solo de los ramos de seguros generales o en dos afines y conexos. Tres mil salarios si operan en vida y seguros generales, y si operan en reaseguro tres mil salarios mínimos. Actualmente, de conformidad con la Ley que establece el factor de cálculo para contribuciones y garantías cada salario mínimo, se sustituye por tres unidades tributarias.

b) Se debe mantener en el Banco Central de Venezuela, aunque por razones excepcionales se puede autorizar que se mantenga en un banco comercial.

c) No menos del 25% de esa garantía debe estar constituida en títulos valores públicos emitidos o garantizados por la República. El saldo restante puede estar en moneda de curso legal, cédulas hipotecarias o títulos valores industriales o comerciales a satisfacción de la Superintendencia de Seguros. También pueden estar en cédulas hipotecarias.

d) Los frutos que producen los bienes dados en garantía pertenecen al depositante.

e) Los bienes dados en garantía sólo pueden ser sustituidos con autorización expresa de la Superintendencia.

3. AUTORIZACIÓN DE LA PUBLICIDAD

Artículo 73 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros

3.1 Autorización del arancel de comisiones, bonos y otros estímulos.

2.2. Empresas reaseguradoras

En Venezuela las empresas de seguros, como antes indicamos, pueden realizar operaciones de reaseguros con la única limitación de que sus operaciones de reaseguros sólo pueden estar en el mismo campo, o mejor dicho en el mismo ramo que sus operaciones de seguros. Adicionalmente existen las empresas de reaseguros, las cuales pueden ser constituidas con ese objeto, exigiéndoseles un capital más elevado y rigiéndose en todos los demás aspectos por las mismas normas que rigen la actividad aseguradora.

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2.3. Productores de seguros

Se entiende por productores de seguros aquellos que prestan sus funciones para que se celebren contratos entre las empresas de seguros y los contratantes y que dan asesoría a estos últimos durante la vigencia del contrato.

La Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros establece tres tipos de productores en Venezuela, como son:

a. Los agentes de seguros, personas naturales que trabajan con relación de exclusividad para una sola empresa de seguros o para una sociedad de corretaje de seguros. Para ser agente se requiere haber cursado estudios por dos años en un instituto reconocido en la Superintendencia de Seguros; haber presentado una prueba de aptitud en el órgano de control o haber ocupado un cargo ejecutivo en una empresa de seguros o sociedad de corretaje de seguros por tres años ininterrumpidos.

b. Los corredores de seguros, personas naturales que trabajan con cualquier empresa de seguros. Los corredores de seguros para obtener su credencial deben haber sido agentes por tres años o más; cursar estudios de tres años en un instituto reconocido por la Superintendencia de Seguros o haber ocupado un cargo ejecutivo en una empresa de seguros o sociedad de corretaje de seguros por tres años ininterrumpidos.

c. Las sociedades de corretaje de seguros, personas jurídicas que trabajan para cualquier empresa de seguros. Las sociedades de corretaje de seguros deben ser sociedades anónimas o sociedades de responsabilidad limitada, su capital mínimo no debe ser inferior a cincuenta mil bolívares.

Al menos las tres cuartas partes de sus presidentes, directivos y ejecutivos deben ser venezolanos, residenciados en el territorio de Venezuela, y sus accionistas tienen que ser agentes o corredores con no menos de tres años de haber sido autorizados para ser productor de seguros.

La persona o personas que dirijan las actividades de intermediación tienen que tener experiencia en la actividad aseguradora.

2.4 Intermediarios de reaseguros

Los intermediarios de reaseguros deben ser siempre personas jurídicas y al igual que las sociedades de corretaje de seguros deben ser sociedades anónimas o sociedades de responsabilidad limitada y su capital mínimo no debe ser inferior a cincuenta mil bolívares.

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Las sociedades de corretaje de reaseguros pueden mantener representaciones permanentes en Venezuela para la aceptación de riesgos de reaseguros. En estos casos la representación debe constar en un poder legalmente otorgado y autorizado previamente por la Superintendencia de Seguros la cual podrá limitarlo, condicionarlo o negarlo. Para abrir dicha representación se exige una garantía a la

Nación por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

2.5 Otros auxiliares de la actividad aseguradora

Existen otros auxiliares de la actividad como son los peritos evaluadores, los ajustadores de pérdidas y los inspectores de riesgos.

Estos pueden trabajar como personas naturales o como personas jurídicas, pero en este último caso se exige que la persona jurídica tenga como objeto exclusivo la actividad específica del auxiliar. Los peritos evaluadores son los que se encargan de valorar los bienes que van a ser objeto de los contratos de seguros.

Estos auxiliares también están encargados de determinar el valor actual de los inmuebles que las empresas de seguros presentan como bienes aptos para representar las reservas.

Los ajustadores de pérdidas se encargan, por el contrario, de determinar el monto que deben indemnizar las empresas de seguros como consecuencias de los siniestros ocurridos que se encuentren asegurados.

Los inspectores de riesgos por su parte evalúan los bienes a ser asegurados y su grado de exposición al riesgo que se pretende cubrir con la póliza de seguros. Los mismos pueden formular recomendaciones que deben seguirse antes de que el contracto de seguros sea formalizado.

Todos estos auxiliares deben ser personas autorizadas por la Superintendencia de Seguros.