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SERVICIO PÚBLICO

Servicio público

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SERVICIO PÚBLICO

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Al lado de las medidas necesarias para salvaguardar el orden público (que equivale a la tranquilidad, seguridad y salubridad públicas), así como de todas las acciones necesarias tendientes a regular y fomentar la actividad en la vida económica, cultural y asistencial del país que constituyen los fines del Estado; tenemos a los servicios públicos como parte sustancial o medios para cubrir esas necesidades de la comunidad, ya sea por la gestión directa del Estado o indirecta, (sectores público y privado).

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Es así que el servicio público, es creado para dar satisfacción a diversas necesidades de interés general.

Cabe decir, sin embargo que el servicio público no es monopolio del Estado, ya que a través de la figura de la concesión puede discrecionalmente y con arreglo a la ley y los principios de derecho administrativo público, permitir que éste sea proporcionado por una persona física o moral (particulares), delegando así parte de la autoridad del Estado o de sus cuerpos administrativos.

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Es importante señalar que bajo este rubro se pueden concebir tanto a los servicios públicos, como a los trabajos públicos; obras públicas; función pública y función administrativa, por ello no es posible encontrar un criterio único para definir al servicio público, pues mientras que en algunos preceptos constitucionales se encuentran referidos a los servicios públicos y los servicios explotados o concesionados de la Federación, en otros se equipara el concepto a empleos públicos y a los funcionarios públicos, o se emplea la expresión para referirse a un organismo u oficina pública.

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Sin embargo, es de aclarar que los servicios públicos propiamente dichos deben prestarse por el Estado mexicano o a través de los particulares bajo el esquema de la concesión, pero cuando se está en presencia de verdaderas funciones públicas clasificadas como servicios públicos, no pueden ser delegables a particulares, tal es el caso de la seguridad pública.

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Aunado a ello, es preciso tener siempre en cuenta el marco espacio-tiempo en el que se han otorgado o se otorgaran esos servicios públicos, pues las necesidades colectivas son cambiantes de un momento a otro, un ejemplo palpable de ello es que las condiciones imperantes en 1917 bajo las cuales se establecieron los servicios públicos en nuestra Constitución, no son las mismas que operan en la actualidad, pues sin temor a equivocaciones, las necesidades del México de hoy han tenido variaciones sustanciales.

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En nuestro sistema jurídico de derecho, el servicio público tiene diversas características, las que le han llevado a la bien ganada denominación de Estado-Empresario, esas características, según el doctrinario Alfonso Nava Negrete son:

a) Se puede prestar por el Estado o por los particulares;

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b) Puede prestarse con o sin propósito de lucro por el estado o los particulares;

c) Es de naturaleza administrativa o económica (industrial o comercial); y,

d) Su régimen jurídico es de derecho administrativo, aunque no exclusivamente porque también se pueden aplicar normas de derecho privado.

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Si bien no existe una definición como tal en el texto Constitucional, ni en las leyes federales (pues por regla general la legislación es poco dada a incluir definiciones en sus textos); sí en cambio podemos distinguir en las bases constitucionales al menos los elementos que delimitan al servicio público en cada uno de los órdenes de gobierno: Federación, municipios; entidades federativas; Distrito Federal y facultades residuales se pueden observar desde los artículos 73, 115, 116, 122 y 124 Constitucionales.

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Es por ello que los servicios públicos atendiendo a cada uno de éstos órdenes pueden clasificarse en:

1. Federales,2. Estatales,3. Municipales, e4. Internacionales.

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No obstante sí tenemos una definición en un texto legal del Distrito Federal, de donde se desprenden los elementos constitutivos o características esenciales del servicio público, a saber:

Que tenga como fin satisfacer las necesidades de interés general; y,

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Que el servicio se preste de manera:

-Obligatoria;-Regular;-Continua;-Uniforme; y-En igualdad de condiciones.

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El precepto a que nos referimos es el artículo 128 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público, en donde se establece:

“Artículo 128. Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicio público la actividad organizada que se realice conforme a las leyes vigentes en el Distrito Federal, con el fin de satisfacer necesidades de interés general en forma obligatoria, regular y continua, uniforme y en igualdad de condiciones.”

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Asimismo en el precepto anterior establece la misma ley que:

“Artículo 127. La prestación de los servicios públicos en el Distrito Federal corresponde a la Administración Pública Local, sin perjuicio de encomendarla, mediante Título de concesión limitada y temporal, en los casos expresamente previstos enlas leyes, otorgada a quienes reúnan los requisitos correspondientes.”

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Del contenido de este precepto legal podemos observar que en principio la ley regula lo relativo a los servicios públicos encomendado a la Administración Pública Local, por tanto se encuentra dentro de la clasificación de los servicios públicos estatales; además de que su prestación no es exclusiva de la Administración Pública Local, pues pueden intervenir los particulares bajo la figura jurídica de la concesión, la que será otorgada en forma limitada y temporal bajo el régimen jurídico aplicable.

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En la tesis que se transcribe, se señalan esencialmente los puntos torales de la definición de servicio público; así como sus notas características, tesis que aunque no forma jurisprudencia (por no existir mayores discrepancias en cuanto a su contenido), nos parece bastante completa como marco referencial de lo que debe entenderse por servicio público, ya que sus puntos distintivos son:

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SERVICIO PÚBLICO. SUS NOTAS CARACTERÍSTICAS.

Aunque la doctrina no ha llegado a un consenso respecto del concepto de servicio público, de las definiciones más aceptadas es factible obtener las siguientes notas características:

1. El servicio público debe consistir en una actividad prestacional, es decir, una actividad que tiende a otorgar a otros una ventaja, un bien, un beneficio, etcétera, de cualquier naturaleza y, por lo tanto, varía el ingreso de quien la recibe o disminuye los gastos en que pudiera incurrir en el supuesto de no recibirlo.

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2. Esta actividad es asumida por la administración pública de manera expresa y concreta, lo que significa que es reservada en exclusiva en cuanto a la dirección y organización a un órgano estatal y que el ejercicio de esa actividad requiere de autorización previa del Estado expresada con un acto de autoridad.

En este sentido, las actividades en las que se permite la concurrencia de particulares sin esta previa autorización no son servicios públicos.

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3. La administración pública realiza la actividad de servicio público en forma directa o indirecta, es decir, valiéndose de la concesión, aunque la legislación mexicana no es consistente en la denominación que otorga a esta figura jurídica, puesto que en algunas leyes administrativas se emplea el término autorización, cuando se refiere a la prestación de un servicio público.

4. El servicio público siempre debe tender a la satisfacción del interés general.

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5. El servicio público se presta conforme a un régimen de derecho público, especial y propio que lo particulariza e identifica frente a otras actividades administrativas y cuyas características son su generalidad, uniformidad, continuidad, regularidad, obligatoriedad y subordinación a la administración pública. Por lo tanto, no puede estar sujeto a un régimen de derecho privado en cuanto a su prestación.

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Que el servicio público debe consistir en una actividad prestacional que incide directamente en el ingreso y los gastos de quien lo recibe;

Que es una actividad asumida directamente por la Administración pública; por tanto, es reservada en exclusiva;

Que si el servicio público puede prestarse a través de particulares, se requiere de autorización previa del Estado, expresada en un acto de autoridad bajo la figura de la concesión;

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Por tanto dicha actividad puede realizarse por la Administración Pública en forma directa o indirecta valiéndose de la figura de la concesión y/o autorización;

Que esas actividades en las que se permite la concurrencia de particulares sin esa previa autorización no pueden considerarse servicios públicos;

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Por último, que el servicio público siempre debe tender a la satisfacción del interés general y prestarse conforme a un régimen de derecho público, especial y propio que lo particulariza e identifica frente a otras actividades administrativas y cuyas características para que se consideren como tales, son:

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1. generalidad;2. uniformidad;3. continuidad;4. regularidad;5. obligatoriedad y6. su subordinación a la administración pública.

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Como corolario a lo anterior, cabe concluir como lo hace la tesis en cita que el servicio público, en cuanto a su prestación, no puede sujetarse a un régimen de derecho privado, pues aun y cuando se haya concesionado el otorgamiento de dicho servicio a un particular, el Estado es el titular originario de esta facultad, se entiende que el servicio público se presta por el Estado en forma indirecta y bajo un régimen exorbitante de derecho privado.

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Por otra parte, cabe resaltar que las características que establece la tesis analizada coinciden con las establecidas por la Ley comentada en el punto inmediato anterior en cuanto a que los servicios públicos deben prestarse en forma obligatoria, regular y continúa, uniforme.

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Como lo señala Gabino Fraga, y otros doctrinarios, los servicios públicos se han clasificado con diversos criterios, siendo los más importantes: los que los dividen por:

La forma como satisfacen las necesidades generales (uti singuli y de uti universi, según se pueda identificar a los usuarios) y,

a) Aquéllos que se clasifican por la forma de gestión de los mismos (gestión pública y de gestión privada), etc.

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Dentro de la primera de las clasificaciones citadas, podemos mencionar: el servicio de defensa nacional; los servicios de vías generales de comunicación; los servicios deenseñanza, de correos, de telégrafos, radiocomunicación, transportes; los de asistencia pública; los de previsión; los seguros sociales, los de vivienda barata, etc.

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Desde el punto de vista de la forma de gestión de los mismos tenemos:

1. Aquéllos que son manejados directa y exclusivamente por el Estado o por organismos creados por el propio Estado para tal fin, de

2. Aquéllos que pueden ser explotados por medio de la concesión administrativa que se otorga a individuos o empresas particulares y que en el presente trabajo constituye el tema central.

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Casi todos los servicios públicos pueden ser concesionados, es decir, el Estado puede actuar en forma concurrente con los particulares como es el caso de los servicios públicos de radiodifusión y teléfonos, y también puede actuar en forma concurrente con las demás entidades públicas, como es el caso de la educación pública, el turismo, salubridad, caminos, etc. pero, también hay servicios públicos que son indelegables, como el caso de los relativos de la policía preventiva y tránsito, otros que son exclusivos, es decir con el carácter monopólico, como es el caso del petróleo, la energía eléctrica, correos, telégrafos y banco único de emisión; así como también servicios públicos estatales exclusivos que deben ser regulados por las legislaturas de los estados, y concurrentes con la Federación y/o con los municipios que se encuentran dentro de la circunscripción territorial del estado, ejem: la educación pública y el drenaje.

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Dentro de este tema en particular, es menester hacer una breve referencia al concepto de obra pública, puesto que es la realizada por el Estado con un propósito de interés general, destinada al uso público, al desempeño de una función pública, o a la prestación de un servicio público, destacándose como formas de gestión:

1. La administración directa (realizada por la propia administración pública con sus recursos materiales y humanos);

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2. El contrato de obra pública (con un régimen jurídico especial, celebrado por la administración pública con un particular o contratista, mediante el pago de un precio); y,

3. La concesión de obra pública (en donde la administración encarga a un particular la ejecución de la obra a costa y riesgo de este, y le confiere su explotación durante un plazo determinado a efecto de que recupere la inversión realizada, el importe de los intereses respectivos, la suma de gastos de operación y además obtenga una utilidad, es sin embargo un contrato de obra pública, pero la inversión la hará el concesionario).

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Señala Gabino Fraga en su obra que el patrimonio del Estado se compone por:

“El conjunto de bienes materiales que de modo directo o indirecto sirven al Estado para realizar sus atribuciones, constituye el dominio o patrimonio del propio Estado.”

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Por su parte, la Ley General de Bienes Nacionales, señala en su artículo 1º, que el objeto de la misma es establecer: los bienes que constituyen el patrimonio de la Nación; el régimen de dominio público de los bienes de la Federación y de los inmuebles de los organismos descentralizados de carácter federal; asimismo refiere en su artículo 3º, como bienes nacionales:

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ARTÍCULO 3.- Son bienes nacionales:

I. Los señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta Ley;

III. Los bienes muebles e inmuebles de la Federación;

IV. Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las entidades;

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ARTÍCULO 3.- Son bienes nacionales:

V. Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, y artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. Los demás bienes considerados por otras leyes como nacionales.

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Para efectos de este tema, baste señalar que la propia Ley de Bienes Nacionales, presenta en sus artículos 6º y 7º, dos grandes clasificaciones, seguidas de bastas listas de bienes nacionales, agrupándose de la siguiente manera:

1. Bienes sujetos al régimen de dominio público, y

2. Bienes del dominio privado de las entidades y de los Organismos Constitucionales Autónomos.

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Los bienes de dominio público según el doctrinario Rafael I. Martínez Morales representan:

“(...) el sector de los bienes del Estado sobre los cuales ejerce su potestad soberana, conforme reglas de derecho público, a efecto de regular su uso o aprovechamiento, y de esta manera se asegure su preservación o racional explotación”.

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Cabe decir también que estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y, generalmente concesionables y no están sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional, o alguna otra por parte de tercero, (Artículo 13 de la Ley de Bienes Nacionales). Tampoco están sujetos a gravamen alguno ya que están libres de cualquier carga tributaria.

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Dentro de esta clasificación encontramos los bienes de uso común, estos bienes tienen dos vertientes o criterios acorde con las distintas legislaciones modernas, una que considera como bienes sometidos al derecho de propiedad, y otra como no susceptibles de ese derecho de propiedad.

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En México, los bienes de dominio público sí son susceptibles del derecho de propiedad. Baste la sola lectura de algunos párrafos del artículo 27 Constitucional, en donde se establece:

“La propiedad de tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación.” las modalidades que el Estado puede imponer a la propiedad privada; “(...) Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales (...);” “Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales (...),” etc.

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Si bien, se pueden otorgar concesiones sobre bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación estas no crean derechos reales, simplemente frente a Administración para realizar el uso, aprovechamiento o explotación de acuerdo con las disposiciones del Título de la Concesión de la ley en comento y las leyes específicas aplicables, pero nunca salen del patrimonio del Estado.

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Para ser incorporado o desincorporado algún bien se requiere de un “decreto de destino”, con ciertos requisitos tales como: que lo emita el Presidente de la República refrendado por el Secretario de la Función Pública, o, ser emitido por el Secretario de Estado si solo es un cambio de usuario; que se publique en el Diario Oficial; debidamente fundado y motivada la causa que justifique su incorporación o desincorporación. Pueden ser enajenados a título gratuito (cuando se destinen a los servicios públicos), o a título oneroso (mediante subasta, o fuera de subasta mediante decreto del ejecutivo que así lo autorice).

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Los bienes de dominio privado del Estado son aquéllos que el legislador ha estimado innecesario otorgarles tantos requisitos como a los del dominio público, en los Estados anteriores a la época contemporánea se distinguían claramente entre el patrimonio al que tenía acceso el público, de los bienes del gobernante propiamente dichos, ahora podríamos pensar en los bienes necesarios para la función pública así como la prestación de servicios públicos; áreas para la regularización de la tenencia de la tierra y atender el problema habitacional.