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Citar ABELEDO PERROT Nº: AR/JUR/1451/2014 Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D Fecha: 20/02/2014 Partes: F., V. M. X. G. c. HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario Publicación: APJD 31/03/2014 Publicado: SJA 09/04/2014 , 97 SJA 2014/04/09-97 JA 2014-II JA 2014-II RDCO 266 , 789 RDCO 266-789 DERECHOS REALES - Dominio - Adquisición - Apropiación - Errónea acreditación de valores en una cuenta corriente – Denuncia del cliente titular de la cuenta – Inexistencia de derecho a recompensa Sumarios 1.ADQUISICION DEL DOMINIO - APROPIACION ~ APROPIACION DE COSA PERDIDA ~ CUENTA CORRIENTE BANCARIA ~ DOMINIO ~ RECOMPENSA El error cometido por una entidad financiera en la acreditación de valores de terceros en la cuenta de un cliente que no era el beneficiario no genera derecho a recompensa alguna a favor de éste, pues no implicó la pérdida de ellos por caso fortuito ni por el hecho del banco ni por causa del transporte, aun cuando aquél hubiese voluntariamente denunciado el error a los fines de obtener su rectificación. 2.ADQUISICION DEL DOMINIO - APROPIACION ~ APROPIACION DE COSA PERDIDA ~ CUENTA CORRIENTE BANCARIA ~ DOMINIO ~ RECOMPENSA La comunicación del cliente al banco con relación a la errónea acreditación en su cuenta de valores de los cuales no era el beneficiario no se identifica con el aviso previsto en el art.2532 del Código Civil, pues se trata de una obligación que se justifica en la buena fe contractual. TEXTO COMPLETO 2ª Instancia.— Buenos Aires, 20 de febrero de 2014. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el señor juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1º) La sentencia de primera instancia —dictada a fs. 450/456— rechazó la demanda del actor por la cual pretendió que HSBC Bank Argentina S.A. fuera condenada al pago de la recompensa prevista por Código Civil para quienes hallaren cosas perdidas, en razón de haber denunciado el depósito en su cuenta corriente de la suma de $ 1.372.694,09 proveniente de cheques de los que no era beneficiario (premio que estimó en $ 137.269,40), así como a indemnizar el daño moral que le causó verse posteriormente sujeto a una fiscalización impositiva motivada en el indicado incremento dinerario en cuenta corriente que, según lo entendió, se originó en un error bancario no corregido rápidamente (perjuicio que valoró en $ 100.000). La decisión impuso las costas del pleito al señor Ferrer Vázquez. Contra ese fallo apeló el actor (fs. 466), quien expresó agravios a fs. 478/480, cuyo traslado resistió el banco demandado en fs. 482/484. Existen, asimismo, recursos por los honorarios regulados, los que serán examinados al finalizar el acuerdo (fs. 458 y 470). 2º) Formalmente, el actor expone en su memorial nueve agravios, de unos pocos renglones cada uno. Leídos con detenimiento, se advierte que los agravios 1º a 4º y el 6º, se refieren a la cuestión de fondo concerniente a la admisibilidad de la recompensa pretendida. En cambio, los restantes se vinculan a aspectos diversos sólo relacionadas con lo anterior de un modo mediato. Por ello, en los dos considerandos que siguen examinaré los agravios 1º a 4º y el 6º en forma conjunta, ya que no refieren sino a particularidades de una misma cuestión. Y en consid. 5º estudiaré en cuatro parágrafos separados las restantes quejas que postula el memorial del demandante. 3º) Nuestro Código Civil regula en sus arts. 2530 a 2539 el régimen de las llamadas “cosas perdidas” con relación al hallador instituyendo, bajo ciertas condiciones, una recompensa a su favor por dos conceptos: por la guarda y por el hallazgo (arts. 2531 y 2533; LAFAILLE, H., “Derecho civil. Derechos reales”, vol. I, Buenos AR/JUR/1451/2014 Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos reservados 1

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Jurisprudencia sobre características de la cuenta corriente y la propiedad

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Citar ABELEDO PERROT Nº: AR/JUR/1451/2014

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala DFecha: 20/02/2014Partes: F., V. M. X. G. c. HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinarioPublicación: APJD 31/03/2014Publicado: SJA 09/04/2014 , 97 SJA 2014/04/09-97 JA 2014-II JA 2014-II RDCO 266 , 789 RDCO 266-789DERECHOS REALES - Dominio - Adquisición - Apropiación - Errónea acreditación de valores en una cuentacorriente – Denuncia del cliente titular de la cuenta – Inexistencia de derecho a recompensa

Sumarios

1.ADQUISICION DEL DOMINIO - APROPIACION ~ APROPIACION DE COSA PERDIDA ~ CUENTACORRIENTE BANCARIA ~ DOMINIO ~ RECOMPENSA

El error cometido por una entidad financiera en la acreditación de valores de terceros en la cuenta de un clienteque no era el beneficiario no genera derecho a recompensa alguna a favor de éste, pues no implicó la pérdida deellos por caso fortuito ni por el hecho del banco ni por causa del transporte, aun cuando aquél hubiesevoluntariamente denunciado el error a los fines de obtener su rectificación.

2.ADQUISICION DEL DOMINIO - APROPIACION ~ APROPIACION DE COSA PERDIDA ~ CUENTACORRIENTE BANCARIA ~ DOMINIO ~ RECOMPENSA

La comunicación del cliente al banco con relación a la errónea acreditación en su cuenta de valores de los cualesno era el beneficiario no se identifica con el aviso previsto en el art.2532 del Código Civil, pues se trata de unaobligación que se justifica en la buena fe contractual.

TEXTO COMPLETO

2ª Instancia.— Buenos Aires, 20 de febrero de 2014.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia —dictada a fs. 450/456— rechazó la demanda del actor por la cualpretendió que HSBC Bank Argentina S.A. fuera condenada al pago de la recompensa prevista por Código Civilpara quienes hallaren cosas perdidas, en razón de haber denunciado el depósito en su cuenta corriente de lasuma de $ 1.372.694,09 proveniente de cheques de los que no era beneficiario (premio que estimó en $137.269,40), así como a indemnizar el daño moral que le causó verse posteriormente sujeto a una fiscalizaciónimpositiva motivada en el indicado incremento dinerario en cuenta corriente que, según lo entendió, se originóen un error bancario no corregido rápidamente (perjuicio que valoró en $ 100.000). La decisión impuso lascostas del pleito al señor Ferrer Vázquez.

Contra ese fallo apeló el actor (fs. 466), quien expresó agravios a fs. 478/480, cuyo traslado resistió el bancodemandado en fs. 482/484.

Existen, asimismo, recursos por los honorarios regulados, los que serán examinados al finalizar el acuerdo (fs.458 y 470).

2º) Formalmente, el actor expone en su memorial nueve agravios, de unos pocos renglones cada uno.

Leídos con detenimiento, se advierte que los agravios 1º a 4º y el 6º, se refieren a la cuestión de fondoconcerniente a la admisibilidad de la recompensa pretendida. En cambio, los restantes se vinculan a aspectosdiversos sólo relacionadas con lo anterior de un modo mediato.

Por ello, en los dos considerandos que siguen examinaré los agravios 1º a 4º y el 6º en forma conjunta, ya queno refieren sino a particularidades de una misma cuestión. Y en consid. 5º estudiaré en cuatro parágrafosseparados las restantes quejas que postula el memorial del demandante.

3º) Nuestro Código Civil regula en sus arts. 2530 a 2539 el régimen de las llamadas “cosas perdidas” conrelación al hallador instituyendo, bajo ciertas condiciones, una recompensa a su favor por dos conceptos: por laguarda y por el hallazgo (arts. 2531 y 2533; LAFAILLE, H., “Derecho civil. Derechos reales”, vol. I, Buenos

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Aires, 1943, p. 476, n. 613; GOLDSTEIN, M. y OSSORIO Y FLORIT, M., “Código Civil y leyescomplementarias, anotados y comentados”, t. II, Buenos Aires, 1963, p. 362; Laquis, M., “Derechos reales”, t.II, Buenos Aires, 1975, p. 486).

Para esos efectos, el Código Civil no define a las “cosas perdidas”, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo,con las cosas robadas (art. 2766).

De cualquier manera, puede decirse que para la ley son cosas perdidas aquellas que, perteneciendo a algunapersona, no han sido voluntariamente abandonadas por su dueño, quien si bien se ve privado del corpusmantiene, no obstante, su intención de recobrarlas (conf. PEÑA GUZMÁN, L., “Derechos reales”, t. II, BuenosAires, 197, p. 119, n. 512; en análogo sentido: VALIENTE NOAILLES, L. (h), “Derechos reales”, BuenosAires, 1958, p. 216, n. 89; BATTCOCK, C., “Cosas robadas y cosas perdidas”, en Enciclopedia JurídicaOmeba, t. IV, Buenos Aires, 1956, p. 1044, espec. p. 1046).

Tal situación, se entiende además, ha de ocurrir por el extravío de la cosa como consecuencia de unanegligencia cualquiera, y también en los casos en los que el propietario se ha visto privado de ella en virtud deun acontecimiento de fuerza mayor, o cuando fue remitida a una dirección equivocada (conf. BUERES, A. yHIGHTON, E., “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, t. 5-A, BuenosAires, 2004, ps. 499/500, n. 2; BELLUSCIO, A. y KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., “Código Civil y leyescomplementarias, anotado y concordado”, t. 10, Buenos Aires, 2005, p. 767; LLAMBÍAS, J. y ALTERINI, J.,“Código Civil anotado”, t. IV-A, Buenos Aires, 1993, p. 328, n. 1).

De otro lado, para que exista “cosa perdida” es necesario que se encuentre expuesta a las miradas de todos yaccesible a cualquiera (conf. DÍAZ DE GUIJARRO, E., “El hallazgo de cosas perdidas: sus elementos ycaracterísticas”, JA, t. 63, sec. doc., p. 14; BELLUSCIO, A. y KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., “CódigoCivil...”, cit., t. 10, p. 768, texto y nota n. 5; MARIANI DE VIDAL, M., “Curso de derechos reales”, t. I,Buenos Aires, 1993, p. 289). Es decir, resulta preciso que haya quedado en algún lugar donde tienen accesootras personas que estén en condiciones de hallarla (conf. SALVAT, R. y ARGAÑARÁS, L., “Tratado dederecho civil. Derechos reales”, t. II, Buenos Aires, 1959, p. 139; MUSTO, J., “Derechos reales”, t. 1, BuenosAires, 2000, p. 538, texto y nota n. 1).

En consecuencia, la cosa hallada debe reunir los siguientes caracteres: I) ser ajena —res aliena—, puesto quepresupone un propietario o poseedor anterior; II) que no esté en poder de nadie —res vacua possessionis—, esdecir, que persona alguna ejerza sobre ella tenencia o situación de hecho semejante, pues de lo contrario secometería un hurto o robo; y III) que no haya sido abandonada por su dueño —res derelictae— ni se trate de unacosa sin dueño —res nullius— (conf. KIPER, C., “Código Civil comentado – Doctrina – Jurisprudencia –Bibliografía (Derechos reales)”, t. I, Santa Fe, 2004, p. 680).

A la luz de todo lo anterior, tal como se ha resuelto en un precedente que guarda cierta similitud con el sub lite,el error del banco en la acreditación en la cuenta del actor de valores de terceros, no implicó la pérdida de ellosni por caso fortuito, ni por el hecho del banco, ni por causa del transporte, por lo cual, no existió una “cosaperdida” susceptible de justificar una “recompensa”, aun cuando el demandante hubiese voluntariamentedenunciado el error con el fin de su rectificación (conf. Juzg. Nac. Com. n. 1 y C. Nac. Com., sala A,30/05/2003, “Mastakas, Sofía c. Banco del Buen Ayre S.A. s/ Ordinario”, ED, t. 204, p. 148, con nota deTRUFFAT, D. y NAVEIRA, G.).

Es que el dinero acreditado en exceso en la cuenta del actor, no significó extravío alguno, ya que la suma sólo sehizo constar en un asiento contable. No hay, en tal caso, ni res aliena, ni res vacua possessionis, ni muchomenos, res nullius.

Y aun si el dinero hubiese salido de la institución bancaria no habría sido tampoco “cosa perdida” sino el corpusdelictis del delito de defraudación, siendo claro, en tal sentido, que por no defraudar no se puede pedirrecompensa (conf. KIPER, C., “Código Civil...”, cit., t. I, p. 680). La honradez, en efecto, es un deber moral queno necesita ser premiado (conf. HIGHTON, E., “Dominio y usucapión (segunda parte)”, Buenos Aires, 1983, p.29, nota n. 359).

Cabe añadir, todavía, que a fin de admitir un derecho a recompensa a favor del actor por no haber percibido lassumas erróneamente acreditadas por el banco accionado en su cuenta, no resulta aplicable —ni siquieraanalógicamente— el principio establecido en el art. 2535 del Cód. Civil, pues, no sólo la ratio de este último esestimular la restitución de la cosa perdida a su dueño, sino que, además, la relación del actor con el bancodemandado no era la de un tercero, sino la de parte en un contrato bancario, y es sabido que las relacionescontractuales deben ser ejecutadas de buena fe —art. 1198, Cód. Civil—, es decir, con criterios de lealtad,corrección, rectitud y honestidad (conf. Juzg. Nac. Com. n. 1 y C. Nac. Com., sala A, 30/05/2003, “Mastakas,Sofía c. Banco del Buen Ayre S.A. s/ Ordinario”, ED, t. 204, p. 148; KIPER, C., “Código Civil...”, cit., t. I, p.682).

Al respecto, la jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones ha sido consistente en sostener que si una entidad

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bancaria acredita erróneamente determinada suma de dinero en la cuenta de un cliente, éste debe comunicar talsituación al banco —y, eventualmente, cumplir con su obligación de restituirle el dinero— para que la entidadactúe como considere pertinente. Se trata, ciertamente, de una aplicación del principio de la buena fe en laejecución de los contratos (conf. C. Nac. Com., sala D, 09/06/2008, “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c.Cram de Schoklender, Ethel Zulema s/ Ordinario”; sala C, 24/06/1994, “Banco Credicoop Coop. Ltda. c.Campos, Ester s/ Ordinario”).

De ahí, entonces, que la comunicación al banco precedentemente referida no se identifica con el aviso previstopor el art. 2532 del Cód. Civil, ni es necesario para confirmar su exigibilidad respecto del cliente la constataciónde que su cumplimiento surja impuesta por el contrato que firmó con el banco (por lo que es indiferente que elde apertura de cuenta corriente bancaria no hubiera sido agregado a los autos) ya que, se insiste, tiene ellajustificación en la buena fe contractual.

4º) Aunque lo expuesto precedentemente bastaría para confirmar la sentencia en cuanto al fondo del asunto, nocreo ocioso observar, desde perspectiva afín pero distinta, que el error del banco consistente en acreditar a favorde un cliente una operación bancaria que no le incumbe porque no es el titular o beneficiario de ella, solamentepuede originar el derecho de la entidad a la corrección del yerro, incluso de oficio.

En tal sentido, expone con claridad Giacomo Molle, que cuando el banco incurre en un error en la anotación,puede siempre anular o rectificar la acreditación, sin que sea necesario el consentimiento del cliente. Por ello, enel caso de error del banco por inscripción de la partida en una cuenta extraña, determinado por la homonimia deltitular de la cuenta, de confusión de una cuenta con otra, de errada indicación de la cuenta competente, y engeneral de cualquier error sobre la persona del acreditado o del acreditante, que hubiera determinado la erradainscripción, no es dudable el derecho del banco a la modificación (conf. MOLLE, G., “I contratti bancari”, enCICU, A. y MESSINEO, F., (dirs.) “Trattato di Diritto Civile e Commerciale”, t. 1, vol. XXXVI, Milano, 1966,p. 396, texto y notas n. 38 y 39). Criterio que, valga observarlo, es particularmente aplicable tratándose deerrada acreditación de cheques en cuenta corriente (conf. FIORENTINO, “Repetizione del pagamento o stornodell’acreditamento in conta corrente di assegni bancari da parte della banca trattaria”, en Foro It., 1951-I, p.1398, citado por DE SEMO, G., “Trattato di Diritto Cambiario”, Cedam, Padova, 1963, p. 702, n. 719, texto ynota n. 6).

Esta última comprensión de las cosas está mutatis mutandi de acuerdo, por otra parte, con lo dispuesto por el art.2184 in fine del Cód. Civil, en cuanto prescribe que el error en la persona del depositante, autoriza al depositarioa restituir “inmediatamente” el depósito (conf. LAFAILLE, H., “Curso de contratos”, t. III, Buenos Aires, 1928,ps. 217/218, n. 277; SALVAT, R. y ACUÑA ANZORENA, A., “Tratado de derecho civil argentino - Fuente delas obligaciones - Contratos”, t. III, Buenos Aires, 1957, p. 490, n. 2394; BELLUSCIO, A. y ZANNONI, E.,“Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, t. 9, Buenos Aires, 2004, ps. 825 y827; BUERES, A. y HIGHTON, E., “Código Civil...”, cit., t. 4-E, ps. 46/51), esto es, sin dependencia deconsentimiento alguno.

Así lo ha resuelto esta alzada mercantil, valga señalarlo, en diversas ocasiones, vgr. errónea acreditación deplazos fijos (conf. C. Nac. Com., sala D, 02/10/2008, “Blázquez, Claudia María c. Banco Río de La Plata S.A. s/Ordinario”); de transferencias bancarias electrónicas (conf, C. Nac. Com., sala D, 09/11/2009, “Banco HolandésUnido c. González de Domínguez, Elisa Elena y otros s/ Ordinario”; conf. C. Nac. Com., sala D, 09/06/2008,“Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c. Cram de Schoklender, Ethel Zulema s/ Ordinario”); etc., teniendo encuenta, fundamentalmente, que en ningún caso el cliente puede obtener provecho del error contable del banco(C. Nac. Com., sala D, 02/10/2008, “Blázquez, Claudia María c. Banco Río de La Plata S.A. s/ Ordinario”),máxime ponderando que la anotación de la operación en la cuenta corriente cumple solamente una finalidadprobatoria (conf. GALASSO, A., “Contratti di crédito e titoli bancari – studi di diritto privato bancario”,Cedam, 1971, p. 181, n. 4).

Por cierto, siendo ello obvio, del legítimo ejercicio de ese derecho-deber de rectificación que tiene el banco, auncuando fuera estimulado por la denuncia del cliente, no puede resultar obligación para aquel consistente enrecompensar a este último.

5º) Ingresando ahora en el tratamiento de los restantes agravios del actor, corresponde decir lo siguiente:

(a) No es cierto lo expuesto en el denominado agravio 5º en el sentido de no haber sido el demandantenotificado de la providencia que puso los autos para alegar. Por el contrario, tal providencia se le notificómediante la cédula agregada a fs. 436, de modo que si no alegó fue el fruto de una decisión discrecional a cuyasconsecuencias debe estar.

Por lo demás, no solo tuvo el actor ocasión de controvertir los dichos de la testigo Segade en la oportunidadprevista por el art. 482 del Cód. Procesal, sino que también pudo cuestionar la idoneidad de su declaración deacuerdo a lo previsto por el art. 458 del mismo cuerpo legal, esto es, por vía incidental (conf. PALACIO, L.,“Derecho procesal civil”, t. IV, Buenos Aires, 1972, p. 645, n. 485), extremo que también omitió.

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En tales condiciones, no puede el señor Ferrer Vázquez invocar agravio atendible derivado del hecho de que eljuez a quo hubiera ponderado ese testimonio para concluir que no era cierto lo afirmado en su demanda en ordena que el gerente de la sucursal le había dicho que por su honestidad lo beneficiarían con el 50% de loerróneamente acreditado.

(b) El informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos de fs. 122 fue claro en cuanto a que lafiscalización iniciada al actor el día 13/07/2007 resultó solamente motivada en la falta de presentación por él desus declaraciones juradas relativas al impuesto a las ganancias por los períodos fiscales 2005 y 2006.

A contrario de lo afirmado en el agravio 7º, de dicho informe no surge vinculación alguna entre la fiscalizacióny la errada acreditación en cuenta corriente de que tratan estas actuaciones.

No puede, pues, sostenerse que el apuntado yerro bancario esté causalmente vinculado al daño moral invocadoen la demanda como derivado de la fiscalización impositiva referida.

(c) Tampoco la reparación del daño moral pretendida puede ser fundada, diversamente de lo postulado en elagravio 8º, en una no justificada tardanza en la rectificación de la errónea acreditación de los cheques en lacuenta corriente del actor.

Ello es así, pues más allá del silencio guardado sobre el punto por el peritaje contable, lo cierto es que, tal comolo observó el juez a quo sin que fuera controvertido por el recurrente, de los resúmenes de cuenta agregados alexpediente surge que el banco demandado rectificó los asientos en el lapso de 24 horas (fs. 454).

De tal manera, no puede juzgarse probado que hubo una tardanza de la que pudiera nacer responsabilidadbancaria alguna; dicho sea esto sin perjuicio de observar, a todo evento, que tampoco el accionante explicó, enconcreto, por qué habría de entenderse que fue afectada su tranquilidad espiritual en razón de una supuestaexcesiva tardanza a partir de que, habiendo denunciado el error de acreditación, bien puede suponerseexactamente lo contrario en razón de haber actuado correctamente frente a la urgencia.

(d) El denominado agravio 9º no es tal, ya que lejos de proponer una crítica del fallo recurrido solamente reflejala afirmación de que aun siendo discutible el quántum de la condena, no lo es la concurrencia de los requisitosde admisibilidad de las pretensiones contenidas en la demanda, afirmación esta última que, por lo ya visto, espuramente dogmática ya que no se corresponde con una derivación razonada del derecho vigente con arreglo alas circunstancias comprobadas de la causa.

6º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia recurrida, con costas al actor (art. 68, parte 1ª,del Cód. Procesal).

Así voto.

El señor juez de Cámara, doctor Dieuzeide dijo:

Que si bien en la sentencia dictada como juez de la primera instancia en el caso citado por el señor vocalpreopinante “Mastakas Sofía c. Banco del Buen Ayre S.A.” (Juzg Nac. Com. n. 1, 15/05/2002, C. Nac. Com.,sala A, 30/05/2003; consid. 3º de dicho voto) impuse las costas en el orden causado, lo fue por considerar queen las concretas circunstancias del caso en el momento histórico en que ocurrió, existían elementos objetivospara inferir que la percepción colectiva de los valores se encontraba seriamente desquiciada como pauta dereferencia del actuar de una proporción de los ciudadanos, lo cual podía dificultarles gravemente discernir enalgunos casos. Transcurridos casi catorce años de tal decisión, entiendo que cualquier persona tuvo suficientetiempo para reflexionar sobre las consecuencias de su obrar, cualquiera continúe siendo la percepción colectivade dichos valores. En consecuencia, considero que es plenamente aplicable la norma 68, parte 1ª, del Cód.Procesal, en cuanto a la imposición de las costas.

Por tal razón, adhiero en todas sus partes a los fundamentos y conclusión del voto que antecede.

El señor juez de Cámara, doctor Vassallo adhiere al voto del señor juez preopinante.

Concluida la deliberación los señores jueces de Cámara acuerdan:

(a) Confirmar la sentencia de primera instancia, con costas al actor (art. 68, parte 1ª, del Cód. Procesal).

(b) En mérito a la naturaleza, importancia y extensión de las labores realizadas y las etapas procesalesefectivamente cumplidas, por estar apelado sólo por alto, confírmase el honorario regulado en favor de la letradaapoderada de la parte demandada, M. M. T., en $ ... (pesos ...); por estar apelados sólo por altos, confírmase elhonorario regulado en favor de la letrada apoderada de la parte demandada, D. L. C. B., en $ ... (pesos ...); yredúcese el honorario regulado al letrado apoderado de la parte demandada, G. V. E., en $ ... (pesos ...) (arts. 6º,7º, 9º, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).

Asimismo, confírmase el honorario regulado en $ ... (pesos ...) para la perito contador, W. F. G. (arts. 3º yconcs., dec.-ley 16.638/1957).

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En cuanto a los honorarios del mediador, corresponde señalar que teniendo en cuenta el marco temporal en elque realizó su labor corresponde estimar dicha retribución en función de las pautas arancelarias vigentes a esafecha (esta sala, 06/06/2012, “Borque, Hernán Marcelo c. Federación Patronal Seguros S.A. s/ Ordinario” y13/05/2009, “Berjolis, Emilio Carlos y otro c. Banco Macro Bansud S.A. s/ Ordinario”) y, dado los parámetrosdispuestos en el art. 4º del dec. 1465/2007, por estar apelado sólo por alto, confirmar en $ ... (pesos ...) elhonorario regulado para el mediador, E. M. D.

Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Cód. Procesal, devuélvase la causa al juzgado de origen.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 yac. 15/2013 y 24/2013).— Pablo D. Heredia.— Juan José Dieuzeide.— Gerardo G. Vassallo.

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