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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE UNIVERSIDAD FERMIN TORO CATEDRA: DERECHO CIVIL PERSONAS Y PROTECCION INFORME Lisbeth Carolina Infante

Informe de derecho civil

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Page 1: Informe de derecho civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

CATEDRA: DERECHO CIVIL PERSONAS Y PROTECCION

INFORME

Lisbeth Carolina Infante

C.I: 15.960.561

2014-B

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Calculo de la Concepción y el Nacimiento Según lo Estipulado en el Código

Civil y de un Ejemplo

Siempre ha existido un gran interés jurídico en poder determinar el momento en que

ocurre la concepción, no solo para saber cuándo comienza la protección del feto, sino

también para otros efectos jurídicos, tales como la determinación de la paternidad de

los hijos; sin embargo, no es posible determinar científicamente, ni mucho menos

probar después, el momento exacto de la concepción, lo que constituye un secreto,

incluso para los padres. Por esa razón, se ha tenido que establecer una presunción para

determinar el momento de la concepción. Para ello se parte del hecho cierto del

nacimiento y se resta de la fecha de éste la duración del embarazo; pero como esa

duración es variable sin que pueda determinársela con seguridad en cada caso, no

puede señalarse una fecha precisa sino el lapso dentro del cual debió ocurrir la

concepción.

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En la legislación venezolana no existe una norma expresa para calcular el lapso de la

concepción a todos los efectos legales, aun cuando la reforma del 82, estableció una

disposición expresa para efectuar dicho cálculo a los efectos de determinar la filiación,

cualquiera que sea su origen. Así actualmente el Código establece en la sección

“Presunciones relativas a la filiación” que “Se presume, salvo prueba en contrario, que

la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos

(300) que preceden al día del nacimiento” (C.C. art. 213).

De allí se concluye que el legislador consideró que, salvo prueba en contrario, la

duración mínima de la gestación de un niño que nace vivo es de 180 días y la máxima

de 300. En efecto, entre los días 180 y 300 anteriores al nacimiento, ambos inclusive,

hay 121 días (300-179=121).

Ahora bien, la doctrina dominante sostiene que la expresada presunción es aplicable a

todo efecto legal en que interese determinar la época en que una persona fue

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concebida, ya que no puede suponerse que el momento de la concepción varíe según el

efecto jurídico de que se trate porque la materia es de naturaleza biológica en la cual el

efecto jurídico no tiene ninguna influencia. Esta opinión tiene particular fuerza en  el

Derecho venezolano porque, de acuerdo con la reforma del 82, “A los efectos

sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales

establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación

paterna” (C.C. art. 809,2ª disp.).

Especial Protección al Concebido Según la Ley y de un ejemplo

La teoría de la Concepción afirma que la personalidad del ser humano comienza con el

inicio de la vida intrauterina, es decir en el momento de la concepción. Esta tesis se

fundamenta en disposiciones legales que protegen no solo a la madre, sino también al

producto de la concepción (aborto criminal, prohibición de labores que afecten la salud

del niño a mujeres embarazadas). Al respecto El Código Civil Venezolano en su artículo

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17 reza lo siguiente “El feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien; y para que

sea reputado como persona basta que haya nacido vivo;” esto quiere decir que el feto

desde su nacimiento ya se estima o se aprecia como persona, lo fundamental es que el

feto nazca vivo, pues si nace muerto, se tiene como si jamás hubiese existido, pues no

llego a adquirir personalidad en sentido jurídico. No importa si la muerte se produce

después del nacimiento, después de la separación del cuerpo de la madre, siempre que

no se produzca antes o durante el parto  o cesárea.

Personalidad del Ser Humano como se adquiere la Personalidad

La personalidad es la aptitud para ser titular de derechos y contraer obligaciones. Para

las personas jurídicas, la personalidad es resultado de una norma jurídica que le 

confiere tal atribución. En lo que respecta a los seres humanos, de conformidad a lo

establecido en el Código Civil, todos los seres humanos son personas naturales. (Art.

16).

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Sin embargo surge la interrogante acerca de si la personalidad del ser humano es una

atribución natural por el solo hecho de existir como individuos de la especie humana, o

si por el contrario, esta cualidad es un atributo conferido por el ordenamiento jurídico.

Sobre esta interrogante se han elaborado tres teorías:

 Teoría Realista: Afirma que la personalidad es un atributo del ser humano como

sujeto de derecho en sentido abstracto, y solo la negación de tal condición podría negar

el hecho de que posee personalidad.

 Teoría Formalista: Se apoya en una concepción meramente lógica y formal, la

naturaleza no influye de manera alguna en la personalidad, esta se trata de un atributo

originado en la Ley, es decir se tiene personalidad como atribución  conferida a un

individuo por un ordenamiento jurídico determinado.

 

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Teoría Ecléctica: Se basa en el argumento de que ambas están en lo cierto, es decir,

se hace necesario unificarlas, pues si bien el hombre posee la cualidad de ser sujeto de

deberes y derechos, dicha aptitud debe ser reconocida por la Ley.

Como adquiere la Personalidad Jurídica

La persona jurídica, por lo tanto, es un sujeto de derechos y obligaciones que puede ser

creado por una o más personas físicas. Una persona jurídica, de este modo, puede

desempeñarse como sujeto de derecho y desarrollar acciones judiciales.

La personería jurídica nace a partir de un acto jurídico (conocido como acto de

constitución) que incluye el reconocimiento por parte de un organismo administrativo o

de una autoridad. Lo habitual es que dicho acto constitutivo incluya la inscripción de la

personería en un registro público.

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A la hora de hablar de cualquier persona jurídica se establece también que la misma

tiene que tener una serie de órganos que se encarguen de dirigirla, desarrollar sus

acciones y así conseguir los objetivos y resultados que se ha establecido.

Explique   Persona y Capacidad

Los actores del teatro antiguo usaban unas máscaras que les servían, tanto para

representar la fisonomía del personaje que encarnaban, como para aumentar el

volumen de sus voces. Precisamente por esta última función, la máscara se llamaba

persona -ae, es decir, cosa que suena mucho, ya que la palabra deriva del verbo

personare, que significa sonar mucho (de sonare, sonar y per, partícula que refuerza el

significado). Por una figura del lenguaje se pasó a llamar persona a los actores que

usaban esas máscaras y luego el Derecho tomó la palabra para designar a quienes

actúan en el mundo jurídico.

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Entre las innumerables definiciones de persona en Derecho, se pueden citar tres,

todas equivalentes: 1.- Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes

jurídicos. 2.- Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una

relación jurídica; y, 3.- Persona es todo ente susceptible de ser sujeto.

La Capacidad es la medida o porción de la personalidad traducida en la idoneidad para

establecer relaciones jurídicas determinadas. Esa capacidad puede ser absoluta, si

permite actuar en toda clase de actos jurídicos y políticos, o relativa, cuando consciente

realizar alguno de ellos y otros no. Así se puede tener capacidad para testar, para

contraer matrimonio, para trabajar, para ser elector o elegido, para disponer de los

bienes, etc.

Muchos autores consideran como sinónimas las expresiones personalidad y

capacidad jurídica o de goce; pero, en sentido estricto, personalidad es la aptitud dicha,

y capacidad jurídica o de goce es la medida de esa aptitud. De allí que pueda decirse

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que la personalidad no admite grado (simplemente se tiene o no se tiene), mientras

que la capacidad sí (puede ser mayor en una persona que en otra.

Extinción de la Personalidad de las Personas Individuales

En el Derecho vigente la única causa de extinción de la personalidad del ser humano es

la muerte, en el sentido biológico de la palabra. No siempre ha sido así. Mientras existió

la esclavitud, el hecho de caer en ella extinguía la personalidad del ser humano; y

mientras existió la institución de la muerte civil, la personalidad, por lo menos en el

ámbito del Derecho Civil, se podía perder como consecuencia de ciertas condenas

penales o de ciertos votos religiosos. En cambio, en nuestro Derecho vigente ni siquiera

existe ninguna declaración o presunción de muerte que se dicte sin estar probada la

muerte y que sin embargo extinga la personalidad del individuo.

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Por muerte en sentido biológico debe entenderse la cesación de las funciones vitales

del individuo (aun cuando subsistan funciones vitales de partes del mismo). La

determinación de si un individuo ha muerto o no, es una cuestión de carácter médico-

legal. Para probar la muerte, el medio legal por excelencia es la partida de defunción, y

a falta de ésta, la correspondiente sentencia supletoria. De una u otra se tratará al

estudiar el Registro Civil. La carga de la prueba de la muerte de una persona y, en su

caso, la carga de la prueba del momento en que ocurrió, corresponden a quien alegue

un derecho que presuponga dicha muerte y, en su caso, la oportunidad de la misma.

Sujetos de la Personalidad Jurídica

El Derecho vigente reconoce la personalidad jurídica a todos los individuos de la

especie humana, independientemente de su edad, sexo, salud, situación familiar y

otras circunstancias. Pero no siempre fue así:

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El Derecho romano no consideraba la personalidad y la capacidad jurídica como un

atributo de la naturaleza humana, sino como una consecuencia del "Estado", el cual

tenía los caracteres de un privilegio o concesión de la ley. Así en Derecho romano

carecía totalmente de personalidad el esclavo, porque no tenía el status líbertatís;

carecía de personalidad, a los efectos del ius civile el extranjero, porque no tenía el

status civitatis, y tenían limitada la capacidad jurídica los alieni jurís (sujetos a la

potestad de otro), porque carecían del status familiae.

El Derecho medioeval, moderno e incluso contemporáneo conoció la llamada muerte

civil, institución mediante la cual el individuo consecuencia de ciertos votos religiosos o

de ciertas condenas penales, perdía su personalidad jurídica, por lo menos en el campo

del Derecho Privado. 2° Por otra parte, el Derecho vigente reconoce personalidad

jurídica a entes distintos a los individuos de la especie humana, pero que persiguen

fines humanos (p. ej.: al Estado, las sociedades mercantiles, entre otros.). Son las

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llamadas personas jurídicas stricto sensu o también personas complejas, morales,

abstractas o colectivas (todas esas expresiones se emplean como sinónimas).

La idea de reconocer personalidad jurídica a entes que no fueran individuos de la

especie humana, sólo apareció en forma clara y distinta en la etapa bizantina del

Derecho romano, bajo Teodosio II. El desarrollo de la institución de las personas

jurídicas fue obra laboriosa de la jurisprudencia medioeval, que con elementos de los

Derechos romano, germánico y canónico acertó a encontrar soluciones prácticas

adecuadas, aunque no pudo crear una doctrina coherente en la materia. La Revolución

Francesa extendió su animadversión hacia los gremios y corporaciones a todas las

personas jurídicas stricto sensu, lo que explica que el Código Napoleónico no las regule.

La reglamentación legislativa expresa de las personas jurídicas tiene su origen en el

siglo pasado. Fue el Código Civil chileno de 1855 el primer código importante que

reglamentó dichas personas. Le siguieron el viejo Código Civil portugués, algunos

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Códigos Civiles americanos, y el Código Civil español. Pero fue el B.G.B el primero que

incluyó una reglamentación completa en la materia, que luego inspiró a los Códigos

Civiles japonés, suizo, peruano de 1936 y venezolano de 1942. En cambio, el Derecho

vigente ha corregido las desviaciones antiguas y medioevales de reconocer la

personalidad jurídica a ciertos entes. En especial no se la reconoce a los animales, a los

cuales los emperadores romanos llegaron a conceder honores y los juristas

medioevales a exigir responsabilidades penales.

Las disposiciones protectoras de los animales que existen en el derecho vigente no

implican concesión de derechos a tales seres, sino que son normas dictadas en

protección de intereses humanos que tienen por objeto a los animales y que pueden ser

utilitarios (p. ej.: evitar la extinción de una especie), o de otro orden (p. ej.: evitar el

desagrado de presenciar crueldades inútiles). Menos aún puede considerarse que el

Derecho vigente sujete a los animales al cumplimiento de deberes civiles o penales,

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aun cuando sus dueños puedan llegar a incurrir en responsabilidad con motivo de

hechos de sus animales.

Las disposiciones protectoras de los vegetales tienen el mismo carácter que las

protectoras de los animales; en realidad protegen intereses humanos que tienen por

objeto tales entes.

Desde otro punto de vista vale la pena destacar que desde hace mucho tiempo se

discute si el Derecho Positivo se limita a reconocer la personalidad jurídica de los entes

que la tienen o si la personalidad de los mismos es creada por el Derecho Positivo. En

otras palabras, se discute si la personalidad jurídica es anterior a Derecho Positivo, que

sólo la declara, o si es una consecuencia de dicho Derecho, que la constituye o crea.

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Referencia Bibliográfica:

Aguilar Gorrondona, José L.  (2005). Personas, Derecho Civil I. Caracas:

Universidad Católica Andrés Bello, 17ª Edición.

http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/06/cain.html#sthash.nERoVOG2.dpuf

http://definicion.de/personeria-juridica/#ixzz3TqYQCOqC

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